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REAL DECRETO 347/2003, DE 21 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE GESTION DE CUOTA LACTEA

REAL DECRETO 347/2003, DE 21 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE GESTION DE CUOTA LACTEA. (B.O.E. n 72, de 25 marzo de 2003) REAL DECRETO 313/2005, DE 18 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL RD 347/2003 ( B.O.E. N 67, de 19 de marzo de 2005)

REAL DECRETO 1540/2006, de 15 DICIEMBRE POR EL QUE SE MODIFICA EL RD 347/2003, POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE GESTIN DE CUOTAS LCTEAS, Y, EN PARTICULAR, SE CREA EL BANCO NACIONAL COORDINADO DE CUOTAS LCTEAS. (B.O.E. N 300 de 16 de diciembre de 2006)Como consecuencia del Acuerdo de Berln sobre el apartado agrcola de la Agenda 2000 y en concreto sobre la reforma de la Organizacin Comn de Mercado en el sector de la leche y los productos lcteos, se dict el Reglamento 1256/1999 del Consejo de 17 de mayo, que modifica el Reglamento (CE) 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lcteos, aplicable desde el 1 de abril del ao 2000.

Este Reglamento, prorroga el rgimen de cuotas lcteas durante ocho nuevos perodos de doce meses, hasta el 1 de abril del ao 2008, aumenta las cantidades globales garantizadas de los Estados miembros, refuerza la posicin de los productores activos y amplia el grado de subsidiariedad de los Estados miembros en ciertos aspectos relacionados con la regulacin de las transacciones individuales entre particulares.

Por otro lado, se han tenido en consideracin las Sentencias 45/2001 de 15 de febrero, y 95/2001, de 5 de abril, dictadas por el Pleno del Tribunal Constitucional, en los correspondientes conflictos de competencia, que atribuyen al Estado la competencia para adoptar la resolucin final de los expedientes de asignacin de cuotas procedentes de la reserva nacional y a las Comunidades autnomas cuando no procedan de la reserva nacional.

Asimismo, la experiencia adquirida en la gestin y la evolucin estructural constatada en el sector, inducen a proponer ciertas reformas para adaptar los mecanismos de reestructuracin actualmente en vigor a la actual situacin del sector. En este sentido, se ha considerado oportuno modificar los requisitos y lmites para la asignacin de cuota procedente del Fondo nacional coordinado de cuotas lcteas ampliando las posibilidades de participacin de los productores. Tambin se clarifican aspectos relativos a plazos y formas de tramitacin del resto de procedimientos de gestin que pretenden una mayor coordinacin y tratamiento uniforme de los productores en todas las Comunidades autnomas y, por tanto, mejor cumplimiento de las exigencias del rgimen de la tasa suplementaria.

Se recoge, adems, el acuerdo parlamentario en relacin con la ampliacin de las categoras de productores que pueden adquirir cuota desligada de la explotacin.

Por ltimo, es necesario considerar que la legislacin nacional que se refiere al sector lcteo actualmente en vigor, sufre de una dispersin normativa que dificulta extremadamente el estudio, consulta, y comprensin de la misma. El hecho de que parte de ella, adems, haya sido derogada en determinados artculos, viene a agravar esta situacin. De ello surge la necesidad de una recopilacin y codificacin de las normas, objetivo al que tambin va dirigida esta disposicin

Como conclusin, y por las razones de simplificacin de la normativa ya mencionadas, conviene derogar, por otro lado, determinadas disposiciones hoy obsoletas, adaptando los preceptos en ellas contenidos a las circunstancias actuales. Tal es el caso del Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, por el que se establece un plan de reordenacin del sector de la leche y de los productos lcteos y del Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y de los productos lcteos y del rgimen de la tasa suplementaria, as como del Real Decreto 2230/1994, de 18 de noviembre, por el que se establecen normas para la asignacin de cantidades de referencia de leche de la reserva nacional.

Por otro lado, conviene tambin derogar disposiciones que, sin estar obsoletas, han de adaptarse a la mencionada reforma de la Agenda 2000. Tal es el caso del Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre la modernizacin y mejora de la competitividad del sector lcteo y del Real Decreto 174/1998, de 16 de febrero, por el que se establecen normas generales de reparto de determinadas cantidades de referencia integradas en la reserva nacional de cuotas lcteas

En el proceso de elaboracin de la presente disposicin han sido consultadas las Comunidades autnomas, as como los sectores afectados.

El Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestin de cuota lctea, establece los distintos elementos que conforman el funcionamiento e intercambio de estos derechos de produccin.

El sector lcteo se est enfrentando a una reforma de su organizacin comn de mercados que llegar a su ltima etapa en julio de 2007 y tendr plenos efectos en el perodo de tasa lctea 2007/2008.

La necesidad de reducir los precios de la cuota lctea en el mercado para que los ganaderos con explotaciones viables que pudieran acceder a ella y reforzar su competitividad para afrontar en mejores condiciones la reforma de la poltica agraria comn, motiv la adopcin el ao pasado de un plan de reestructuracin del sector productor lcteo, aprobado por el Real Decreto 620/2005, de 27 de mayo. La finalidad de ese plan era aprovechar la ocasin de asignar cuota precisamente en el ao que se iba a tomar como referencia para calcular los derechos de pago nico que corresponderan en adelante, a los productores de leche en funcin de la cuota que tuvieran asignada entonces.

La aplicacin de este plan requiri una accin extraordinaria de ejecucin por el Estado para que la distribucin interterritorial de la cuota fuera efectiva y el plan pudiera ejecutarse antes del fin del perodo de tasa lctea 2005/2006.

La situacin del sector productor lcteo un ao despus, permite abordar otros procesos dirigidos a asentar los efectos del plan anterior sin provocar desplazamientos de cuota significativos.

Se trata, en este sentido, de favorecer la asignacin de cuota a las explotaciones prioritarias, que son las consideradas viables pero necesitadas de una asignacin mayor para aumentar su rentabilidad. La asignacin gratuita de cuotas procedentes de la reserva nacional se seguir utilizando como medio de redistribucin de cuotas a ganaderos de toda Espaa conforme a unos mismos criterios que giran en torno a un modelo de explotacin prioritaria definido desde el punto de vista sectorial y social.

Adems, se busca ofrecer un sistema pblico de adquisicin de cuota a un precio razonable, a lo que contribuye la ausencia casi total de intercambios desligados de la explotacin al precio pactado por las partes.

Para articular este mecanismo de adquisicin, se crea el Banco nacional coordinado de cuotas lcteas, cuya regulacin se integra en el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, al estimar que podra ser til en futuros procesos de asignacin de cuotas procedentes de la reserva nacional, por ser un sistema equilibrado, que potencia la competitividad del sector y que favorece una amplia participacin de las comunidades autnomas.

El Banco nacional coordinado de cuotas lcteas es, tambin, un instrumento mixto que combina los procedimientos de asignacin directa y de asignacin previo pago de cuotas lcteas para aportar mayor rapidez a su tramitacin, al aprobarse una sola convocatoria y presentar los ganaderos una sola solicitud. As mismo, el Banco dota de cierta flexibilidad a esos procedimientos, al poder variarse en cada convocatoria algunos elementos, como los porcentajes de asignacin sobre los que decide cada Administracin y las cantidades asignables de forma individual, lo que posibilita su adaptacin a las necesidades del sector en cada momento.

Los criterios de asignacin a travs del Banco nacional coordinado de cuotas lcteas, en los que se reflejan los objetivos de la poltica econmica sobre este sector, priman a las explotaciones asociativas, a las que cumplen las exigencias de higiene, sanidad y bienestar animal, en coherencia con las nuevas orientaciones de la poltica agraria comn, a las explotaciones dirigidas por una mujer y, en especial, a las explotaciones familiares o de agricultores profesionales y a aqullas en las que el productor es un agricultor joven.

En este instrumento, no existe asignacin complementaria gratuita, lo que facilita su financiacin. El nombre de Banco simboliza el intercambio de cuotas que se producir entre ganaderos, por el que el precio que pagan unos por la cuota que adquieren sirve para indemnizar el abandono de otros, mediante la oportuna generacin de crdito. El Estado sufragar slo la asignacin gratuita efectuada con cargo a la reserva nacional.

Este real decreto introduce tambin otras modificaciones en el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, que resultan convenientes para mejorar el sistema de gestin de la cuota lctea en Espaa.

As, se fortalece el vnculo entre cuota y explotacin ganadera, para evitar un uso especulativo de la cuota, y se exige que el productor sea titular de una explotacin inscrita en el Registro general de explotaciones ganaderas, para reforzar la eficacia de esta herramienta de ordenacin sectorial y garantizar una mejor identificacin de los titulares de cuota lctea y su control.

Se prev, de conformidad con la normativa comunitaria, la posibilidad de indemnizar en el marco de los programas de abandono, el abandono parcial de la produccin, lo que no slo permitir incrementar la oferta de cuota a travs de los instrumentos de asignacin de la reserva nacional, sino tambin ofrecer a los productores una va para desprenderse de la cuota que no necesiten en su explotacin.

Por otra parte, se exceptan de las limitaciones aplicables a la asignacin de cuotas procedentes de la reserva nacional los supuestos en que el productor que reciba ayudas por cesar anticipadamente en su actividad transmita su explotacin a varios cesionarios. Se potencia, as, esta forma de relevo generacional en las explotaciones.

Por ltimo, se incluyen en este real decreto las convocatorias para el perodo de tasa 2006/2007, de un programa nacional de abandono de la produccin lechera restringido a la modalidad de abandono parcial, y la del Banco nacional coordinado de cuotas lcteas, con el fin de agilizar el inicio de estos procedimientos que deberan estar concluidos antes del 31 de marzo de 2007. La primera convocatoria complementar la adoptada para el abandono total por la Orden APA/2914/2006, de 21 de septiembre, por la que se regula y convoca el programa nacional de abandono de la produccin lctea para el perodo 2006/2007, con las que se nutrir la convocatoria del Banco nacional coordinado de cuotas lcteas en dicho perodo.

En esta convocatoria del Banco, las cuotas existentes en la reserva nacional antes de la ejecucin de los programas de abandono mencionados, se distribuirn entre las explotaciones que se ajusten al modelo de explotacin prioritaria definido en este real decreto, con independencia de la comunidad autnoma en que estn ubicadas y en funcin nicamente de los mritos reunidos por los ganaderos destinatarios de las mismas.

En la elaboracin de este real decreto han sido consultadas las comunidades autnomas y las organizaciones representativas del sector afectado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentacin, con la aprobacin previa del Ministro de Administraciones Pblicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da ....DISPONGO:

CAPITULO I

Objetivos y disposiciones bsicasSECCION 1. OBJETIVO Y DEFINICIONESArtculo 1. ObjetoEl presente Real Decreto tiene como objeto la regulacin con carcter bsico del sistema de gestin de la cuota lctea en Espaa.

Artculo 2. Definiciones.A efectos del presente Real Decreto, se entender por:

a) Leche: el producto procedente del ordeo de una o varias vacas.

b) Otros productos lcteos: la nata, la mantequilla y los quesos, especialmente.

c) Productor: el ganadero, persona fsica o jurdica o agrupacin de personas fsicas o jurdicas, cuya explotacin est situada en el territorio espaol, que produzca y comercialice leche o se prepare para hacerlo a muy corto plazo.

d) Explotacin: el conjunto de unidades de produccin gestionadas por el productor, situadas en el territorio espaol y que disponen del correspondiente cdigo de identificacin de acuerdo con el artculo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.e) Comprador: la empresa o agrupacin, debidamente autorizada por la legislacin vigente en el rgimen de tasa suplementaria, que compre leche u otros productos lcteos al productor para tratarlos o transformarlos, o, en su caso, para cederlos a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lcteos.

f) Entrega: toda venta o cesin gratuita de leche u otros productos lcteos por el productor a un comprador autorizado, con independencia de quien realice el transporte.

g) Venta directa: la venta o cesin gratuita de leche o equivalente de leche vendidos directamente al consumo, as como la leche o los productos lcteos convertidos en equivalentes de leche, vendidos o cedidos gratuitamente sin la mediacin de una empresa tratante o transformadora de leche u otros productos lcteos.

h) Cuota lctea: la cantidad de referencia individual de leche, expresada en kilogramos y vinculada a un contenido de materia grasa expresado en porcentaje, asignada a cada explotacin. sta podr dividirse, en su caso, en una cantidad para entrega y otra cantidad para venta directa. En cada explotacin, no podr haber ms de una cantidad de referencia para entrega a compradores y en su caso una cantidad de referencia para venta directa al consumo.

i) Periodo: el que comienza el uno de abril de cada ao y termina el 31 de marzo del ao siguiente.

j) Utilizacin de la parte de cuota lctea destinada a venta directa: cuando, con cargo a la cuota asignada en este concepto, el productor comercialice leche u otros productos lcteos directamente al consumidor, o cuando efecte cesiones temporales de esta parte de la cuota.

k) Utilizacin de la parte de cuota lctea destinada a entrega: cuando, con cargo a la cuota asignada en este concepto, el productor realice entregas a un comprador autorizado o cesiones temporales de esta parte de la cuota.

l) Casos de fuerza mayor.

A efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, tendrn dicha consideracin, los siguientes casos:

1Una catstrofe natural grave que haya afectado de forma importante a la explotacin.

2La destruccin accidental de los recursos para la alimentacin del ganado o de las edificaciones de la explotacin destinadas a las vacas lecheras.

3La muerte o sacrificio de una parte significativa del rebao de vacas lecheras como consecuencia de una epizootia oficialmente declarada o que sea objeto de programas nacionales de erradicacin.

m) Casos excepcionales.

A efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, tendrn dicha consideracin, los siguientes casos:

1La incapacidad temporal o invalidez permanente del titular de la cuota, si se encargaba por s mismo de la explotacin, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2Cualquier otra causa debidamente justificada y documentada que afecte a la capacidad de produccin de los productores interesados y que la autoridad competente as lo considere.

n) Agricultor Profesional: el que se define en el artculo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernizacin de las Explotaciones Agrarias.

)Agricultor Joven: la persona que haya cumplido los dieciocho aos y no haya cumplido cuarenta aos y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria, de conformidad con la definicin establecida en el artculo 2.7 de la Ley 19/1995.

o) Explotaciones Asociativas: aquellas que, segn se establece en el artculo 6 de la Ley 19/1995, adoptan alguna de las siguientes formas jurdicas:

1 Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformacin.

2 Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en caso de que sean annimas, sus acciones debern ser nominativas, siempre que ms del 50 por ciento del capital social, de existir ste, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrn por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotacin de la que sean titulares.

p) Agricultor a ttulo principal en el sector vacuno de leche (en adelante, ATP): sin perjuicio de la definicin contenida en el artculo 2.6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, se entender como tal, el que obtiene ms del 50 por ciento de su renta de la actividad agraria desarrollada en una explotacin bovina para la produccin de leche de la que haya sido titular durante el ltimo ao y est incluido en el Rgimen especial agrario o en el Rgimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autnomos desde el 1 de enero del ao de inicio del perodo de tasa que corresponda.

En caso de explotaciones asociativas, habr tantos ATPs como socios cumplan las condiciones indicadas.

Cuando el titular de la explotacin sea una persona fsica, se computar como ATP el cnyuge y los familiares de primer grado que, sin ser titulares de la explotacin, cumplan lo establecido en el primer prrafo.

q) Unidad de trabajo agrario (en adelante, UTA): el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un ao a la actividad agraria, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin, de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrolla el apartado 1 del artculo 16 y la disposicin final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio.

Artculo 3. Asignacin de cuotas lcteas1. La cuota lctea de cada explotacin ser igual a la cantidad asignada al 1 de abril del 2003 , actualizada, en su caso, por la Direccin General de Ganadera del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin o por el rgano competente de la Comunidad autnoma en la que radique la explotacin, para cada uno de los periodos, en funcin de lo establecido en este Real Decreto y de forma que la suma de las cuotas lcteas individuales de igual naturaleza no rebase, para cada uno de los periodos, la cantidad global contemplada en el anexo I del Reglamento (CEE) 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre , por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lcteos.

2. La Direccin General de Ganadera realizar las asignaciones y actualizaciones de cuotas lcteas debidas a:

a) Las variaciones de la cantidad global garantizada para Espaa como Estado miembro, en aplicacin de legislacin de la Unin Europea.

b) Las transferencias de cuotas desvinculadas de la explotacin entre productores de distintas Comunidades autnomas, previstas en el artculo 38 de este real decreto.

c) La asignacin de cuotas procedentes de la reserva nacional prevista en la seccin 1 del captulo III.

d) La asignacin gratuita de cuotas con cargo a la reserva nacional, segn lo previsto en la seccin 3 del captulo III.

3. Los rganos competentes de las Comunidades autnomas comunicarn al productor y a la Direccin General de Ganadera, antes del 15 de marzo de cada perodo, las actualizaciones de cuota no recogidas en el apartado 2. La Direccin General de Ganadera efectuar la comunicacin a los compradores y al Fondo Espaol de Garanta Agraria (FEGA) a efectos de liquidacin de la tasa suplementaria. Cualquier modificacin comunicada a la Direccin General de Ganadera con posterioridad a esa fecha no ser tenida en cuenta a efectos de la liquidacin de tasa suplementaria del perodo de que se trate.

4. Los productores debern comunicar al comprador o compradores autorizados a los que realicen sus entregas cualquier modificacin de su cuota.

Artculo 4. Base de datos nacional de cuotas lcteas1. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin, se crear una base de datos donde se reflejen todas las cuotas lcteas asignadas individualmente, as como las modificaciones y actualizaciones de las cuotas de todos los productores.

2. Las Comunidades autnomas suministrarn a la Direccin General de Ganadera del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin la informacin necesaria para la correspondiente actualizacin de la base de datos.

SECCION 2. RETIRADA DE CUOTASArtculo 5. Retirada de la cuota1. Cuando, durante dos perodos consecutivos, un productor no utilice, al menos, un 70 por ciento de su cuota en cada uno de ellos, perder definitivamente el porcentaje de cuota no utilizado en ninguno de los dos perodos, que se aadir a la reserva nacional con efectos del uno de abril del perodo siguiente a los considerados. Sin embargo, no perder dicha cuota en los casos de fuerza mayor y casos excepcionales debidamente justificados contemplados en los prrafos l) y m) del artculo 2 y que se hayan comunicado al rgano competente de la respectiva comunidad autnoma en cuanto el productor tenga conocimiento de ellos y, en cualquier caso, antes del final del segundo perodo.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1, cuando durante un perodo de 12 meses un productor no utilice su cuota, sta se aadir con carcter provisional a la reserva nacional a partir del inicio del perodo siguiente, durante el cual no podr ser objeto de transferencia, cesin temporal, trasvase ni abandono. Dicha integracin adquirir carcter definitivo una vez finalizado el citado segundo perodo sin que el productor haya utilizado su cuota.

El productor recuperar la cuota en su totalidad y con los mismos derechos y obligaciones originales en el caso de que reinicie la produccin antes de que finalice el segundo perodo y realice entregas o ventas directas del 70 por ciento o ms de la cuota lctea que tena asignada al inicio del perodo anterior.

El productor recuperar la parte de cuota utilizada con los mismos derechos y obligaciones originales en el caso de que reinicie la produccin antes de que finalice el segundo perodo y realice entregas o ventas directas por debajo del 70 por ciento de la cuota lctea que tena asignada al inicio del perodo anterior.3. Los ganaderos a los que se haya asignado cuota que no sean titulares de una explotacin a 1 de abril de cada perodo registrada de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, perdern dicha asignacin de cuota, que se aadir a la reserva nacional con carcter definitivo, desde el primer da del perodo.

4. El rgano competente de la comunidad autnoma donde radique la explotacin del productor dictar, antes del 30 de septiembre del perodo en el que la retirada tenga plenos efectos, las resoluciones correspondientes a:

a) Aquellos productores cuya cuota haya de ser aadida definitivamente a la reserva nacional por no haber utilizado su cuota durante dos perodos consecutivos o por aplicacin del apartado 3.

b) Aquellos productores que, en aplicacin del apartado 1, hayan de perder parte de su cuota.

c) Aquellos productores cuya parte de cuota haya de ser aadida a la reserva nacional en aplicacin del prrafo tercero del apartado 2.

5. La contabilizacin de las retiradas se efectuar de forma independiente, entre los dos posibles componentes de la cuota lctea, es decir, venta directa al consumo y entrega a compradores.

6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin comunicar a las comunidades autnomas, a efectos de la aplicacin de la retirada de cuotas, las entregas totales de cada uno de los productores cuya explotacin radique en sus respectivos mbitos territoriales.CAPITULO II

Abandono indemnizado

SECCION 1: PROGRAMAS NACIONALES DE ABANDONOArtculo 6. Objeto1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin podr poner en marcha programas nacionales de abandono de la produccin lechera, mediante la concesin de una indemnizacin econmica, con el fin de servir de elemento de reordenacin destinado a estimular la modernizacin del sector y su adecuacin a las exigencias de competitividad.

2. El abandono afectar a la totalidad o a una parte de la produccin lechera y el productor deber comprometerse en la solicitud a hacerlo efectivo y demostrarlo, antes de la fecha que se establezca en la orden correspondiente a su convocatoria.

3. La indemnizacin a cada productor se conceder en funcin de la cuota lctea individual, tanto de entregas a compradores como de venta directa, excluida la recibida gratuitamente de la reserva nacional, que tenga asignada el 1 de abril del perodo de concesin. En el caso de la cuota para entrega a compradores y si as se especifica en la convocatoria correspondiente, podr considerarse la ponderacin del contenido en grasa de la leche para el clculo de la indemnizacin.

4. De la cantidad total de cuota indemnizada en cada periodo por programas nacionales de abandono, se podr destinar el 80 por ciento para su asignacin en el periodo siguiente a otros productores a travs del Fondo nacional coordinado de cuotas lcteas establecido en la seccin 2 del captulo III, o el 100 por ciento a travs del Banco nacional coordinado de cuotas lcteas, establecido en la seccin 3 del captulo III.

Artculo 7. Convocatoria de los programas1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentacin convocar mediante orden ministerial los programas nacionales de abandono, que determinar el plazo de solicitud, el plazo mximo para hacer efectivo el abandono, la cantidad global mxima que se va a indemnizar, los importes de la indemnizacin por kilogramo de cuota abandonada, la cuota individual mxima prevista en el artculo 8.1.a), la posibilidad de admitir solicitudes de abandono de solo una parte de la cuota asignada y si se incluye o no la ponderacin de la materia grasa para el clculo de la indemnizacin.2. La distribucin de los recursos financiados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin entre las comunidades autnomas se efectuar de acuerdo con lo previsto en el artculo 153 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artculo 8. Beneficiarios1. Podrn solicitar la indemnizacin por abandono los productores que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener cuota asignada al inicio del perodo que no supere la cantidad mxima individual fijada en cada convocatoria.

b) No haber solicitado cesiones temporales, transferencias ni trasvases durante el perodo.

c) Estar libre de compromisos derivados de cualquier ayuda que perciba o haya percibido, destinada a su explotacin lechera, de entre las contempladas en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernizacin de las explotaciones agrarias o en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernizacin de las estructuras de produccin de las explotaciones agrarias.

2. Los productores que hubieran recibido cuotas procedentes la reserva nacional, mediante asignaciones directas o como asignaciones complementarias a travs del Fondo nacional coordinado de cuotas lcteas, podrn solicitar el abandono de su produccin, aunque las cuotas citadas no sern indemnizadas y se reincorporarn a la reserva nacional.3. Los productores titulares de cuota, a los que se les conceda la indemnizacin por abandono regulado por el presente Real Decreto y renan las condiciones necesarias, podrn acogerse a las ayudas contempladas en el Captulo IV del Ttulo II, Cese anticipado de la actividad agraria, del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientacin y de Garanta Agrcola (FEOGA) y por el que se modifican y se derogan determinados Reglamentos.

4. En el caso de que la convocatoria del programa de abandono recoja la posibilidad de realizar abandonos parciales, es decir, que afecten solo a una parte de la cuota asignada al productor, la concesin de la indemnizacin estar supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) No se permitir el abandono parcial a aquellos productores que tuvieran una cuota total asignada inferior a 50.001 kilogramos.

b) Los productores con cuota total asignada entre 50.001 y 100.000 kilogramos, debern retener, al menos, una cuota de 50.000 kilogramos despus del abandono.

c) Los productores con cuota total asignada superior a 100.000 kilogramos debern retener, al menos, el 50 por ciento de la misma despus del abandono.

d) En todo caso, se deber abandonar una cantidad mnima igual o superior al 30 por ciento de su cantidad total asignada.

e) Para el cmputo de las cantidades y porcentajes anteriores se considerar, en primer lugar, la cuota asignada al productor que tuviera naturaleza de reserva nacional.

f) El interesado deber presentar una declaracin jurada de que abandona la cuota indicada por l, antes de la fecha que haya establecido la correspondiente convocatoria.Artculo 9. SolicitudesLas solicitudes de indemnizacin por abandono se dirigirn al rgano competente de la comunidad autnoma en donde radique la explotacin del solicitante y debern contener, al menos, los datos que figuran en el modelo previsto en el anexo I.

Artculo 10. Tramitacin y resolucin

1. La tramitacin y resolucin de las solicitudes, as como el pago, en su caso, de las indemnizaciones, corresponder a los rganos competentes de la comunidad autnoma en cuyo territorio radique la explotacin del solicitante.

2. Las comunidades autnomas comunicarn a la Direccin General de Ganadera, en el plazo mximo de dos meses a contar desde el da siguiente al de finalizacin del plazo de solicitud, el nmero de stas que cumplen los requisitos establecidos en el artculo 8 y el importe total a indemnizar, a efectos de la distribucin de recursos financieros prevista en el apartado 2 del artculo 7.

3. En el caso de que los recursos financieros asignados a una comunidad autnoma de conformidad con el artculo 7, sean inferiores a la suma de las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes vlidamente presentadas en aquella, se seguir el siguiente orden de prioridad, tras ordenarlos de menor a mayor cuota asignada, o en funcin de los criterios que cada Comunidad autnoma establezca:

a) Razones medioambientales que obliguen al cierre de la explotacin.

b) Dificultades de adaptacin al cumplimiento de las exigencias del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establece las condiciones sanitarias aplicables a la produccin y comercializacin de leche cruda, leche tratada trmicamente y productos lcteos.

c) El productor de mayor edad.

4. El productor no podr recuperar la cuota abandonada una vez resuelta favorablemente su solicitud de abandono definitivo de la produccin.

5. A efectos de que la Administracin General del Estado disponga en plazo suficiente de la informacin necesaria para el correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del rgimen de tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lcteos, por razones de coordinacin, las comunidades autnomas resolvern y notificarn las solicitudes de abandono antes del 1 de marzo del perodo de solicitud.

Artculo 11. Controles1. En el caso de que no se haga efectivo el abandono en el plazo establecido, el rgano competente de la comunidad autnoma, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 42, no abonar la indemnizacin al productor, integrndose la cuota en la reserva nacional.

2. En el seno de la mesa de coordinacin de cuotas lcteas se aprobar un plan nacional de control para cada perodo, a fin de verificar que todos los beneficiarios de los programas de abandono en los respectivos mbitos geogrficos han abandonado realmente la produccin de leche, una vez ingresadas las indemnizaciones correspondientes.3. El plan nacional de control deber recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realizacin coordinada de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno.4. Corresponde a los rganos competentes de las comunidades autnomas la realizacin de las actividades de control de los programas nacionales de abandono de la produccin lctea regulados por este real decreto.5. El incumplimiento de los compromisos de abandono supondr el reintegro de las cantidades percibidas, con la exigencia del inters de demora desde el momento del pago de la indemnizacin, con permanencia en la reserva nacional de la cuota abandonada.SECCION 2: PROGRAMAS AUTONMICOS DE ABANDONOArtculo 12. Programas de Abandono financiados por las comunidades autnomas.1. Las comunidades autnomas podrn establecer programas de abandono indemnizado de la produccin lctea, efectuados dentro de sus respectivos territorios e indemnizados con cargo a sus propios recursos financieros.

Las cuotas as indemnizadas, pasarn a la reserva nacional y sern asignadas individualmente por las respectivas comunidades autnomas entre los productores de su mbito geogrfico.

Las cantidades as asignadas tendrn la naturaleza inherente a su consideracin de cantidades procedentes de la reserva nacional, por lo que no podrn ser objeto de transferencia o cesin ni de indemnizacin por abandono y se reintegrarn a la reserva nacional en el caso de que el productor transfiera total o parcialmente su cuota.

2. No obstante, en el caso de que la comunidad autnoma decida realizar una asignacin no directa, si no equivalente a la recogida en la Seccin 2 del Captulo III, las cantidades de cuota asignadas a los productores previo pago de la cantidad fijada, perdern, en el momento del pago, la condicin de cantidades procedentes de la reserva nacional.

3. Las respectivas Comunidades autnomas asignarn entre los productores de su mbito geogrfico y conjuntamente con las cantidades mencionadas en el apartado 1 las siguientes cantidades:

a) Las cantidades reintegradas en la reserva nacional en virtud de lo establecido en el apartado 2.

Se exceptan de lo establecido en el prrafo anterior los casos de transferencias de cuotas vinculadas a las explotaciones, siempre que se trate de la misma explotacin que tena el productor anterior, quedando las cuotas procedentes de la reserva nacional sujetas a los requisitos de origen.b) Las cantidades asignadas individualmente mediante lo establecido en este artculo que, por no haber sido utilizadas durante dos periodos consecutivos o en aplicacin del prrafo primero del artculo 5.2, deban ser aadidas a la reserva nacional.

CAPITULO III

Reserva Nacional

Artculo 13. Cantidades que constituyen la reserva nacional.En la reserva nacional y formando parte de la cantidad global garantizada para Espaa, se integran, con carcter general, las cuotas que no sean objeto o dejen de ser objeto de una asignacin individual y en particular:

a) Las procedentes de la retirada de cuotas a los productores.

b) Las cuotas procedentes de los programas de abandono de la produccin lctea.

c) Las procedentes de renuncias.

d) Las recuperadas en transferencias de cuota entre productores en aplicacin de este real decreto.

e) Las procedentes de posibles incrementos concedidos a Espaa por la Unin Europea.

Artculo 14. AsignacinLas cuotas integradas en la reserva nacional podrn asignarse de las siguientes maneras:

a) Mediante las correspondientes convocatorias de asignacin directa, a aquellos productores que lo soliciten, se asignarn las cuotas a las que se refieren los apartados a), c), d) y e) del artculo 13 conforme se establece en la seccin 1 de este captulo.

Asimismo se asignarn mediante el citado procedimiento, el 20 por ciento de las cuotas indemnizadas procedentes de los programas nacionales de abandono, aquellas cuotas no indemnizadas procedentes de stos, as como las cuotas sobrantes tras la finalizacin del proceso de asignacin a travs del Fondo nacional coordinado de cuotas lcteas, conforme se establece en el artculo 30.5 .

b) Mediante el Fondo nacional coordinado de cuotas lcteas se asignarn el 80 por ciento de las cuotas procedentes de los programas nacionales de abandono.

c) Mediante el procedimiento de asignacin que cada comunidad autnoma establezca se asignarn las cuotas procedentes de los programas autonmicos de abandono contemplados en el artculo 12.

d) En cumplimiento de sentencias judiciales, o resoluciones administrativas.

e) Mediante el Banco nacional coordinado de cuotas lcteas se podr asignar la totalidad de las cuotas relacionadas en el artculo 13, excepto las procedentes de los programas autonmicos de abandono.SECCIN 1: ASIGNACIN DIRECTA DE CUOTAS CON CARGO A LA RESERVA NACIONALArtculo 15. Convocatorias de repartoA los efectos de lo establecido en el apartado 1 del artculo anterior, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentacin podr establecer las correspondientes convocatorias mediante orden ministerial en la que se fijarn las cantidades a repartir, las cantidades que se retendrn para atender las posibles reclamaciones y el plazo para la presentacin de solicitudes.

Artculo 16. Requisitos1. nicamente podrn recibir asignaciones de cuotas procedentes de la reserva nacional los solicitantes que renan los siguientes requisitos:

a) No haberse acogido a los programas de abandono definitivo de la produccin de leche, financiados con cargo a fondos de la Unin Europea, nacionales o autonmicos.

b) No haber transferido cuota durante los ltimos tres perodos.

c) Que, en el ltimo perodo, la suma de las entregas y ventas directas de leche y productos lcteos, as como de las cuotas cedidas temporalmente, sea, al menos, del 90 por ciento de la cuota que tuviera asignada en el mismo. La concurrencia de los casos de fuerza mayor y excepcionales, reseados en los prrafos l) y m) del artculo 2, no exime del cumplimiento de este requisito.d)Que cumplan las exigencias de calidad de la leche de acuerdo con los parmetros establecidos en el apartado 3 del punto III (criterios relativos a la leche cruda) del captulo I (Produccin primaria de leche cruda) de la seccin IX (Leche cruda y productos lcteos) del anexo III del Reglamento (CE) n 853/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas especficas de higiene de los alimentos de origen animal, segn los resultados analticos del ltimo mes anterior a la finalizacin del plazo de presentacin de solicitudes. En lo referente a la presencia de residuos de antibiticos, deber cumplirse el requisito de no haberse detectado la presencia de residuos de sustancias farmacolgicamente activas en los anlisis realizados durante los tres meses anteriores a la fecha de terminacin del plazo de solicitud.e)No haber renunciado a la asignacin de cuota procedente de la ltima convocatoria de reparto de la reserva nacional.

f)En caso de haber solicitado cuota al Fondo nacional coordinado de cuotas lcteas en el mismo perodo o en el anterior, no haber incumplido la obligacin de depositar la cantidad correspondiente en el plazo establecido en este real decreto.

gNo haber sido excluidos de asignacin de cuotas procedentes de la reserva nacional por una declaracin falsa o incorrecta por negligencia grave, en alguna de las tres ltimas convocatorias.

h)No haber sido excluidos de los programas de saneamiento ganadero oficial por causas atribuibles al interesado.

i)Que en ninguno de los tres aos anteriores a aquel para el que se solicita la asignacin de cuota de la reserva nacional, al interesado se le haya sancionado por la presencia en su ganado o explotacin de residuos de sustancias prohibidas en virtud del Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireosttico y sustancias beta-agonistas de uso en la cra de ganado, o la normativa a que ste sustituye, ni haya sido sancionado por la presencia en su ganado o explotacin de sustancias o productos no autorizados o de sustancias o productos autorizados, pero en posesin ilegal en su explotacin.j)No haber sido sancionado por falta muy grave, en ninguno de los tres aos anteriores a aquel para el que se solicita la asignacin de reserva, por incumplimiento de la normativa bsica establecida en materia de alimentacin y bienestar animal y en particular, de los Reales Decretos 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatas espongiformes transmisibles de los animales, y 348/2000, de 10 marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurdico la Directiva 98/58/CE, relativa a la proteccin de los animales en las explotaciones ganaderas.

k)No haber sido sancionado por falta muy grave en ninguno de los tres perodos anteriores al de solicitud de cuota de la reserva nacional, en materia de identificacin animal.

l)No encontrarse el titular de la explotacin en situacin de jubilacin.

m) Ser titular de una explotacin ganadera registrada de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

2. Solo se admitir una solicitud de asignacin de cuota por explotacin.

Artculo 17. Presentacin de solicitudes y documentacin

1. Las solicitudes de asignacin de cuota procedente de la reserva nacional, dirigidas al Director General de Ganadera, se presentarn ante el rgano competente de la comunidad autnoma en la que radique la explotacin del solicitante o en cualquiera de los lugares establecidos en el artculo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

2. La formalizacin de la solicitud se realizar en los modelos que contengan, al menos, los datos recogidos en el anexo II y en los plazos que a tal efecto se establezcan.

Artculo 18. Baremo de puntuacin de las solicitudesLas solicitudes presentadas sern valoradas de acuerdo con el siguiente baremo de puntuacin:

a) Tres puntos por ser titular de una explotacin agraria familiar o asociativa que, a la finalizacin del plazo de presentacin de solicitudes, tengan la consideracin de prioritarias de acuerdo con los requisitos establecidos por los artculos 4 a 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio.La acreditacin de la condicin de explotacin prioritaria a estos efectos se realizar de la forma prevista en el artculo 16.3 de la citada ley.

b) Dos puntos por ostentar la condicin de agricultor profesional, segn se define en el artculo 2.n).

Esta puntuacin ser incompatible con la obtencin de los tres puntos previstos en el prrafo a).

c) Tres puntos por haber obtenido, en alguno de los tres aos inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de asignacin de cuota, alguna ayuda oficial de las previstas en los nmeros 1, 3 4 siguientes, o cinco puntos si se refiere al nmero 2:

1. La prevista en el artculo 3.1 a) del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio.2. Las que puedan obtenerse de acuerdo con los preceptos relativos a la instalacin de jvenes agricultores de los Reglamentos (CE) 1257/1999 del Consejo, del 17 de mayo de 1999, o (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a travs del Fondo Europeo Agrcola de Desarrollo Rural (FEADER), segn proceda.

3. Las previstas en los prrafos d), g) y h) del artculo 3.2 del Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa bsica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformacin y comercializacin de los productos agrarios, silvcolas y de la alimentacin.

4. Cualquier otra ayuda de la misma naturaleza concedida al amparo de normativa derogada por las disposiciones aludidas anteriormente.

d) Tres puntos por ostentar la condicin de agricultor joven, segn se define en el artculo 2.).

Las explotaciones asociativas podrn obtener la puntuacin de los prrafos b) y d) cuando al menos el 50 por ciento de los socios que las integran cumplan la condicin establecida en cada uno de ellos.

e) Dos puntos por no haber recibido asignacin en la convocatoria inmediatamente anterior, habindolo solicitado y cumpliendo los requisitos.

f) Dos puntos por estar ubicada la explotacin en una zona desfavorecida o de limitacin medioambiental especfica, de las contempladas en el captulo V del Reglamento (CE) n 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, en lo no derogado por el Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, o por estar ubicada la explotacin en una zona de la Red Natura 2000, conforme a lo establecido en dicho Reglamento.g) Un punto por haber comprado cuota a travs de transferencia en los ltimos dos perodos.

h) Un punto por estar integrado en un ncleo de control lechero.

i) Un punto por ser titular de una explotacin ganadera calificada como B4 (oficialmente indemne de brucelosis) y T3 (oficialmente indemne de tuberculosis), o B3 (indemne de brucelosis) y T3 (oficialmente indemne de tuberculosis), segn lo previsto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicacin de enfermedades de los animales.

j) Un punto por ser miembro y haber entregado toda la leche producida, desde el ltimo 1 de abril, a una cooperativa o sociedad agraria de transformacin dedicada a la comercializacin o transformacin de leche que est autorizada como comprador de leche en el rgimen de la tasa suplementaria de la cuota lctea.

k) Un punto si la explotacin del solicitante pertenece a una agrupacin de defensa sanitaria de ganado vacuno de leche.

l) Un punto por estar inscrito en una denominacin de calidad o indicacin geogrfica protegida o similares relativas a leche o productos lcteos.

m) Un punto por ser una explotacin asociativa de las contempladas en el artculo 2.o).

n) Un punto en el caso de que el titular o cotitular de la explotacin sea mujer. Si se trata de una explotacin asociativa, cuando al menos el 50 por ciento de los socios que la integran sean mujeres.

Artculo 19. Tramitacin1. El rgano competente de la comunidad autnoma en la que radique la explotacin del solicitante valorar y clasificar las solicitudes conforme a los criterios previstos en los artculos 17 y 18.

2. Las comunidades autnomas remitirn al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin, en un plazo mximo de tres meses a contar desde que termine el plazo de presentacin de solicitudes, los datos relativos a todas las solicitudes presentadas, incluidas las que no cumplan los requisitos establecidos en el artculo 16, con sucinta indicacin del motivo de la propuesta de denegacin y las archivadas en virtud de la aplicacin del artculo 71 de la Ley 30/1992.

Artculo 20. Procedimiento de asignacin1. La Direccin General de Ganadera del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin realizar la asignacin de la cuota de la reserva nacional, ordenando para ello las solicitudes de mayor a menor puntuacin.

2. En el caso de que la cantidad de cuota solicitada supere las disponibilidades de la reserva nacional, se limitarn las cantidades que se asignen a cada explotacin conforme se detalla a continuacin:

a) Todas las solicitudes sern puntuadas conforme al baremo establecido en el artculo 18 y se ordenarn segn la puntuacin alcanzada.

b) En funcin de la disponibilidad de cuota para repartir, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin, establecer la puntuacin mnima para obtener asignacin de la reserva nacional, as como la cantidad en kilogramos de cuota asignable por cada punto obtenido.

c) Las solicitudes aceptadas recibirn la asignacin de cuota procedente de la reserva nacional que les corresponda en funcin de su puntuacin total, con las siguientes limitaciones:

1.No se asignarn cantidades superiores a las solicitadas.

2.No se asignarn cantidades superiores al 200 por cien de la cuota de inicio de la explotacin de que se trate.

3.No se asignarn cantidades superiores a ciento veinte mil kilogramos de cuota por explotacin.

4.No se asignarn cantidades inferiores a cinco mil kilogramos de cuota.

3.En el caso de que dos o ms solicitantes tuviesen la misma puntuacin, se dar preferencia a los productores que se hallen en las siguientes circunstancias, por el orden que se cita:

a) Ser titulares de una explotacin prioritaria.

b) Haber solicitado cantidades procedentes de la reserva nacional en la convocatoria anterior y no recibirlas por falta de disponibilidad.

c) Ostentar la condicin de agricultor profesional tal y como se define en el artculo 2.n).

d) Haber obtenido, en alguno de los dos aos inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de asignacin de cuota, alguna ayuda oficial de las previstas en el artculo 18.c).

e) Por su edad, dando prioridad a las explotaciones asociativas de mayor a menor antigedad y seguidamente a las personas fsicas de menor a mayor edad.

Artculo 21. Resolucin1. El Director General de Ganadera dictar las resoluciones correspondientes a las solicitudes de asignacin de cuota de la reserva nacional. Transcurridos 12 meses desde la finalizacin del plazo de presentacin de las solicitudes sin que se haya dictado y notificado resolucin expresa, podrn entenderse estimadas.

2. La Direccin General de Ganadera remitir a cada comunidad autnoma una relacin de las cuotas asignadas a los productores cuya explotacin est ubicada en su territorio.

Artculo 22. Limitaciones aplicables a las cuotas asignadas1. Las cuotas asignadas a los productores procedentes de la reserva nacional no podrn ser objeto de transferencia o cesin ni de indemnizacin por abandono y se reintegrarn a la reserva nacional en el caso de transferencia total o parcial de su cuota.

2. Los beneficiarios de asignacin de cuotas de la reserva nacional se comprometen a no transferir ni ceder temporalmente cuota durante tres perodos (R.D.1012/2009, de 19 de junio, y Nota aclaratoria de 22 de junio) contados a partir del perodo en que hubieran recibido una asignacin de la reserva nacional.

3. Se exceptan de lo establecido en los prrafos anteriores los casos de transferencias de cuotas vinculadas a las explotaciones, siempre que se trate de la misma explotacin que tena el productor anterior, quedando las cuotas procedentes de la reserva nacional sujetas a los requisitos de origen. Esta excepcin se aplicar tambin en los casos de jubilacin anticipada de la actividad agraria, efectuada al amparo del Reglamento (CE) 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, y del Real Decreto 5/2001, de 12 de enero, por el que se establece un rgimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, en lo que no se oponga a dicho Reglamento.4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se podrn autorizar cesiones temporales de la parte de cuota que en ese momento no est asignada como reserva nacional, en los casos excepcionales definidos en los prrafos l) y m) del artculo 2.

Artculo 23. Renuncia a las cuotas lcteas recibidas de la reserva nacional1. Los productores asignatarios de cuotas lcteas de la reserva podrn renunciar a la totalidad de las cantidades recibidas, mediante escrito dirigido al Director General de Ganadera, sin que se puedan eludir los compromisos inherentes a la resolucin favorable de la solicitud de cuota lctea de la reserva nacional que se recogen en el apartado 2 del artculo 22.

2. La renuncia afectar al perodo completo y surtir efectos desde el inicio del perodo en el que se comunica.

SECCIN 2. FONDO NACIONAL COORDINADO DE CUOTAS LCTEASArtculo 24. Fondo Nacional Coordinado de cuotas lcteas.1. Dentro de la reserva nacional, el denominado Fondo nacional coordinado de cuotas lcteas, en adelante Fondo, se nutre del 80 por ciento de la cuota indemnizada, procedente de los programas nacionales de abandono que se hubiesen realizado en el periodo anterior, conforme a lo previsto en el artculo 6.2.

2. El 50 por ciento de la cuota citada en el apartado anterior, se asignar a los productores que as lo soliciten, previo pago de una cantidad igual al importe medio de la indemnizacin pagada por cada kilogramo de cuota abandonada en el programa de abandono nacional del perodo anterior. El 50 por ciento restante, ser asignado a los productores que hubiesen adquirido cuotas del Fondo, como asignacin complementaria, conforme se establece en el artculo 31.

3. La cantidad total de cuota que en cada perodo se destine al Fondo, ser distribuida entre las distintas comunidades autnomas, a los nicos efectos de asignacin individual a productores conforme a los criterios bsicos establecidos en el presente Real Decreto, mediante el acuerdo adoptado en la Conferencia Sectorial correspondiente.4. La materia grasa con la que se asignen las cantidades adquiridas al Fondo, o grasa representativa del Fondo, ser la media ponderada de los contenidos en grasa de las cuotas abandonadas en el programa de abandono nacional del perodo anterior.

Artculo 24 Bis. Convocatorias excepcionales del Fondo

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 24 y en el apartado 3 del artculo 6, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentacin podr decidir la realizacin de convocatorias excepcionales del fondo, al que destinar la cuota recuperada procedente de programas de abandono realizados en el mismo perodo que dicha convocatoria.

2. En todo caso, la cuota de la que se nutrir el fondo estar en funcin de las entregas certificadas y, en su caso, de las ventas directas declaradas por los beneficiarios del plan de abandono hasta el momento de efectuar la solicitud o hacer efectivo el abandono, as como de las existencias de cuota en la reserva nacional en el momento de la convocatoria.

Artculo 25. Criterios generales de la convocatoria del FondoEl Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentacin establecer para cada perodo en el que as se determine y mediante orden ministerial :

a) El plazo de presentacin de las solicitudes.

b) La cantidad de cuota lctea destinada al Fondo.

c) La cuota lctea individual mxima a partir de la cual no se puede acceder al Fondo.

d) La modificacin, en su caso, de los estratos y porcentajes de asignacin para cada uno de los estratos establecidos en el apartado 1 del artculo 29.

e) Aquellos otros aspectos que se consideren necesarios para la ordenacin del proceso de asignacin.Artculo 26. RequisitosLos solicitantes que deseen obtener, mediante pago del importe correspondiente, la asignacin de cuotas del Fondo, debern reunir los requisitos recogidos en el artculo 16. Adems, aquellos que tengan asignada cuota a fecha 1 de abril de cada perodo, sta no podr ser superior a la mxima que en cada convocatoria se establezca de acuerdo con lo previsto en el apartado c) del artculo 25.

En los casos de explotaciones asociativas tal como se definen en el artculo 2.o), este lmite sealado para el acceso al Fondo, se aplicar despus de dividir la cuota asignada a la entidad por el nmero de agricultores a ttulo principal que las integren.

Artculo 27. Presentacin de solicitudes y documentacin

1. Los productores interesados en obtener cuotas del Fondo presentarn una solicitud, dirigida al rgano competente de la comunidad autnoma en la que radique la explotacin del solicitante, ante dicho rgano o en cualquiera de los lugares establecidos en el artculo 38.4 de la Ley 30/1992.

2. La formalizacin de la solicitud se realizar en los plazos que a tal efecto se establezcan y contendr, al menos, los datos que figuran en el modelo recogido en el anexo III.

3. Las solicitudes debern ir acompaadas de la documentacin correspondiente.

Artculo 28. Criterios de asignacin1. El rgano competente de la comunidad autnoma en la que radique la explotacin del solicitante valorar y clasificar las solicitudes y puntuar, en la forma que ste determine, aquellos criterios que estime preciso de entre los que se citan a continuacin:

a. Los establecidos en el artculo 18 del presente Real Decreto a excepcin del contemplado en el apartado 5.

b. Haber solicitado cantidades del Fondo en perodos anteriores y, pese a cumplir todos los requisitos, no haber recibido asignacin.2. En el caso de que dos o ms solicitantes tuviesen la misma puntuacin, se dar preferencia a los productores que se hallen en las siguientes circunstancias, por el orden que se cita:

a) Ser titulares de una explotacin prioritaria.

b) Haber solicitado cantidades procedentes de la reserva nacional en la convocatoria anterior y no haber recibido por falta de disponibilidad de la misma.

c) Ostentar la condicin de agricultor profesional tal como se define en el artculo 2.n).

d) Haber obtenido, en alguno de los dos aos inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, alguna ayuda oficial de las previstas en el artculo 18.3.

e) Por su edad, dando prioridad a las explotaciones asociativas de mayor a menor antigedad y seguidamente a las personas fsicas de menor a mayor edad.Artculo 29. Limitaciones para la asignacin1. La cantidad mxima que puede adquirir un productor, depender de la cuota que tenga asignada a 1 de abril de cada perodo, de forma que:

a) Si no tuviera cuota asignada, hasta un mximo de 75 mil kilogramos.

b)Si su cuota asignada es inferior a 150 mil kilogramos, hasta un mximo del 50 por ciento de aquella.

c)Si su cuota asignada est comprendida entre 150 mil y 250 mil kilogramos, hasta un mximo del 50 por ciento de la diferencia entre su cuota y 350 mil kilogramos.

d)Si su cuota asignada est comprendida entre 250 mil y 400 mil kilogramos, hasta un mximo del 25 por ciento de la diferencia entre su cuota y 500 mil kilogramos.

En los casos de explotaciones asociativas tal como se definen en el artculo 2.o), los lmites sealados para el acceso al Fondo, se calcularn dividiendo la cuota asignada por el nmero de agricultores a ttulo principal que las integren, y la cantidad mxima que puedan solicitar ser el resultado de multiplicar por dicho nmero la cantidad que correspondera a cada uno, segn los baremos anteriores.2. Se excluirn las solicitudes de los productores a los que se les hayan asignado cantidades procedentes del Fondo en el perodo inmediatamente anterior al de la solicitud, excepto en el caso de que el total de las cantidades disponibles para asignar sea superior a las solicitadas por todos los productores que cumplen los requisitos establecidos.

3. No se asignarn cantidades superiores a las solicitadas.

4. No se asignarn cantidades inferiores a 5 mil kilogramos de cuota.

Artculo 30. Tramitacin y resolucin1. La convocatoria, tramitacin y resolucin del procedimiento, corresponder a los rganos competentes de la Comunidad Autnoma en cuyo territorio radique la explotacin del solicitante.

2. El rgano competente de la Comunidad Autnoma dictar la correspondiente resolucin, que notificar a los interesados con indicacin de la fecha a partir de la cual y en el plazo de un mes, stos debern depositar la cantidad correspondiente, en la forma que determine el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin. La resolucin condicionar su eficacia al efectivo ingreso de la cantidad correspondiente.

3. A efectos de que la Administracin General del Estado disponga en plazo suficiente de la informacin necesaria para el correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del rgimen de tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lcteos, por razones de coordinacin, las Comunidades Autnomas resolvern y notificarn las solicitudes del Fondo en el plazo mximo de dos meses a contar desde que termine el plazo de presentacin de solicitudes.

4. Las Comunidades Autnomas debern comunicar a la Direccin General de Ganadera del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin las modificaciones de cuota que procedan, a efectos de la actualizacin de la base de datos del artculo 4.

5. Finalizado el procedimiento de asignacin en cada Comunidad Autnoma, en el caso de que sobrasen cuotas, stas se reintegrarn en la reserva nacional para su asignacin directa conforme a la Seccin 1 de este captuloArtculo 31. Asignacin complementaria

1. El rgano competente de la Comunidad Autnoma asignar a los productores que hubiesen obtenido cuotas del Fondo, la cuota complementaria prevista en el apartado 2 del artculo 24, y perteneciente a la cantidad de cuota destinada al Fondo que se menciona el artculo 25.b).

2. La cantidad de cuota complementaria que se asigne ser idntica a la cantidad de cuota adquirida al Fondo.

3. La resolucin de asignacin de cuota complementaria se har conjuntamente con la de la asignacin de cuota adquirida al Fondo.

4. Las asignaciones complementarias no modificarn el contenido representativo de materia grasa del productor beneficiario.

Artculo 32. Limitaciones aplicables a las cuotas asignadas1. La cuota complementaria recibida en virtud de adquisicin de cuota al Fondo tendr la consideracin de cuota de la reserva nacional y estar sujeta a las mismas limitaciones que para sta se establecen en el apartado 1 del artculo 22. 2. Los beneficiarios del Fondo estn sujetos, a las mismas limitaciones de los beneficiarios de reserva nacional y que son las establecidas en los apartados 2 al 4 del artculo 22.

Artculo 33. Renuncias1. En el caso de que el productor no efecte el ingreso en el plazo establecido, se entender que renuncia a la asignacin, lo cual se le notificar mediante la correspondiente resolucin, quedando excluido de posibles asignaciones de la reserva Nacional, as como de cantidades del Fondo, durante el perodo en que se produjo esta circunstancia y el siguiente.2. No se podr renunciar a la asignacin de cuotas solicitadas con cargo al Fondo una vez efectuado el ingreso de las cantidades correspondientes a la adquisicin de cuotas.SECCION 3. BANCO NACIONAL COORDINADO DE CUOTAS LACTEASArtculo 33 Bis. Banco nacional coordinado de cuotas lcteas.

1. Dentro de la reserva nacional se crea un sistema pblico de adquisiciones de cuota que se denominar Banco nacional coordinado de cuotas lcteas (en adelante, Banco).

El Banco se nutre de la totalidad de cuotas objeto de los programas nacionales de abandono del periodo anterior a su convocatoria o del mismo periodo. El Banco tambin podr nutrirse de las cantidades que en cada momento constituyan la reserva nacional y que se hayan integrado en ella por cualquiera de los medios enumerados en el artculo 13, con la excepcin de las cuotas procedentes de los programas autonmicos de abandono.

2. El 80% de la cuota indemnizada procedente de los programas nacionales de abandono que se tomen como referencia ser asignada a travs del Banco, previo pago de una cantidad igual al importe medio de la indemnizacin pagada en dichos programas. La asignacin se efectuar conforme al artculo 33 Quater, en tanto existan en cada comunidad autnoma productores que renan los requisitos establecidos en l.

El 20% de esa cuota ser asignada gratuitamente de acuerdo con el artculo 33 Quinquies. La cuota as asignada tendr el carcter de cuota de la reserva nacional.

3. La Seccin 2., relativa al Fondo nacional coordinado de cuotas lcteas, se aplicar en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en esta seccin, as como en todos los aspectos no regulados por ella.Artculo 33 Ter. Convocatoria del Banco, requisitos y presentacin de solicitudes.

1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentacin podr convocar la asignacin de cuotas a travs del Banco mediante una orden ministerial en la que se detallen los siguientes aspectos:a. El plazo de presentacin de las solicitudes.

b. La procedencia de la cuota lctea destinada al Banco.

c. Aquellos otros aspectos que se consideren necesarios para la ordenacin del proceso de asignacin.

Dicha orden podr fijar unos porcentajes distintos de los establecidos en el artculo 33 Bis.2 para la asignacin previo pago y gratuita de la cuota procedente de los programas nacionales de abandono, siempre que el primero sea mayor del 50 por ciento y el segundo, menor del 50 por ciento, as como variar las cantidades asignables y las cuotas de partida establecidas en los artculos 33 Quater y 33 Quinquies, para adaptar estos elementos a las necesidades estructurales del sector en cada momento.

2. Los solicitantes que deseen obtener asignacin de cuotas del Banco debern reunir los requisitos establecidos en el artculo 16.

3. Los productores interesados en obtener cuotas del Banco presentarn una nica solicitud ante el rgano competente de la comunidad autnoma en la que radique la explotacin del solicitante o en cualquiera de los lugares establecidos en el artculo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El productor dirigir su solicitud tanto al rgano competente de la comunidad autnoma como al Director General de Ganadera e indicar si desea adquirir cuota previo pago, recibir una asignacin gratuita de la reserva nacional o ambas cosas. La solicitud contendr, al menos, los datos que figuran en el anexo XI.

Artculo 33 Quater. Adquisicin de cuota previo pago.1. La asignacin previo pago de la cuota se har de acuerdo con el artculo 28.

2. Se atendern, en primer lugar, las solicitudes correspondientes a las explotaciones que cumplan los criterios y orden de prioridad establecidos en los apartados 2 y 3 del artculo 33 Quinquies.

A estos efectos, el criterio establecido en el artculo 33 Quinquies.3 a) sobre la adquisicin de cuota previo pago en la misma convocatoria, ser sustituido por el de tener una cuota asignada a la finalizacin del plazo de presentacin de solicitudes inferior a la cuota media de la comunidad autnoma en la que radique su explotacin.

3. La cantidad mxima a asignar ser de 40.000 kilogramos por cada UTA o ATP, segn lo que decida cada comunidad autnoma. Se considerar hasta un mximo de 3 UTAS o ATPs por explotacin.

Artculo 33 Quinquies. Adquisicin gratuita de cuota.

1. La asignacin gratuita de cuota se har a los productores que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener asignada una cuota a la finalizacin del plazo de presentacin de solicitudes inferior a 220.001 kilogramos por explotacin.

Esta cantidad mnima se computar por socios ATP en el supuesto de explotaciones asociativas y por ATP existentes en la explotacin, con un mximo de dos, si el titular es una persona fsica.

b) Ser titular de una explotacin ganadera calificada como B3 T3 B4 T3, segn lo previsto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.

c) Reunir alguno de los criterios del siguiente apartado.

2. Se establecen los siguientes criterios de valoracin por orden de prioridad:

a) Que se trate de productores a los que en alguno de los 3 aos anteriores a la solicitud, se les haya concedido una ayuda a la primera instalacin de agricultores jvenes de las previstas en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, en la modalidad de acceso a la titularidad exclusiva.

b) Que se trate de productores a los que en alguno de los 2 aos anteriores a la solicitud, se les haya concedido una ayuda a la primera instalacin de agricultores jvenes de las previstas en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, en la modalidad de:

1st. Acceso a la titularidad compartida o a la cotitularidad.

2nd. Integracin como socio en una entidad asociativa.Se entendern cumplidos los criterios de valoracin anteriores si el interesado ha solicitado en el ao en el que se efecta la convocatoria una ayuda a la primera instalacin de agricultores jvenes, siempre que la ayuda le sea finalmente concedida. En otro caso, la asignacin se resolver por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el beneficiario.

c) Que se trate de productores a los que en alguno de los 2 aos anteriores a la solicitud, se haya concedido una ayuda a las inversiones en las explotaciones agrarias mediante planes de mejora de las previstas en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio.

d) Que la solicitud corresponda a explotaciones que en los 2 ltimos aos, se hayan constituido como explotaciones asociativas segn se definen en el artculo 2.o).

En todo caso sern explotaciones de nueva formacin creadas por aportacin de cuota de ms de un ganadero, sin que se consideren a los efectos de este artculo, las explotaciones resultantes de la transformacin o fusin de otras de esas caractersticas ya existentes.

Tendrn preferencia para la asignacin de cuota las solicitudes en las que concurra el cumplimiento del criterio establecido en el prrafo a), ordenadas a su vez, segn cumplan algn otro criterio o solo ese; despus, se atendern del mismo modo las que cumplan el criterio sealado en el prrafo b); luego, las del c) y, por ltimo, las que solo cumplan el criterio establecido en el prrafo d).

3. Dentro de cada uno de los grupos en que se ordenen las solicitudes conforme al apartado anterior, stas se atendern segn el cumplimiento de los siguientes criterios, expresados por orden de prioridad:

a) Haber solicitado adquirir cuota previo pago en la misma convocatoria y no haber renunciado a la asignacin.

b) Ser una explotacin asociativa. Dentro de stas, tendrn preferencia las de mayor antigedad sobre las ms recientes.

c) Ser una persona fsica. Las solicitudes de stas se ordenarn de menor a mayor edad.

4. La cantidad mxima de cuota a asignar a cada explotacin ser:

a) Si las solicitudes cumplen el criterio establecido en el apartado 2 a), la necesaria para que la cuota asignada a cada ATP alcance 220.000 kilogramos, con el tope de 60.000 kilogramos para el segundo y siguientes.

b) Para el resto de casos, y por cada uno de los ATP existentes, la menor de las siguientes cantidades:

1st. Si las solicitudes cumplen el criterio sealado en el apartado 2 b), la necesaria para que la cuota asignada por ATP alcance 220.000 kilogramos o 60.000 kilogramos.

2nd. En los dems supuestos, la necesaria para que la cuota asignada por ATP alcance 220.000 kilogramos o 30.000 kilogramos.

5. Las cuotas procedentes del 80% de la cuota indemnizada en los programas de abandono considerados que no sean asignadas en cada comunidad autnoma, as como la cantidad de cuota de la reserva nacional que en cada periodo se decida incorporar al Banco, se asignarn conforme a este artculo.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentacin podr modificar hasta en un 50% las cantidades mximas asignables establecidas en el apartado 4, siempre que el volumen de cuota solicitada para su asignacin gratuita exceda notablemente de la cantidad de cuota disponible en el Banco.

Artculo 33 Sexies. Tramitacin, resolucin y limitaciones.

1. Las comunidades autnomas asignarn la cuota que se adquiera previo pago, de acuerdo con los apartados 1, 2, 3 del artculo 30.

2. La comunidad autnoma en que radique la explotacin del solicitante valorar y clasificar las solicitudes de asignacin gratuita de cuota conforme a lo establecido en el artculo 33 Quinquies, y remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin la informacin indicada en el artculo 19.2 en el plazo de dos meses desde la terminacin del plazo de presentacin de solicitudes.

El Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentacin dictar la resolucin correspondiente a las solicitudes de asignacin gratuita de cuota antes del 31 de marzo de cada perodo de tasa y remitir a cada comunidad autnoma una relacin de las cuotas asignadas a los productores cuya explotacin est ubicada en su territorio.

3. Los beneficiarios de cuotas adquiridas previo pago del Banco estn sujetos a las limitaciones establecidas en los apartados 2 a 4 del artculo 22.

Los beneficiarios de la asignacin gratuita de cuotas a travs del Banco estn sujetos, adems, a las limitaciones establecidas en el artculo 22.1 y 23.

4. Las cantidades asignadas surtirn efecto en el periodo de tasa en que se asignen, excepto aquellas cantidades correspondientes a las entregas certificadas y, en su caso, a las ventas directas declaradas por los beneficiarios de los programas de abandono de los que se nutra el Banco, hasta el momento de hacer efectivo el abandono, que surtirn efectos en el perodo siguiente.

CAPITULO IV

Movimientos de cuotas

Artculo 34. Modificaciones del contenido en materia grasa.

El contenido en materia grasa correspondiente a la cuota que se transfiera o ceda temporalmente estar vinculado a sta y se integrar de forma ponderada con el contenido en materia grasa correspondiente a la cuota del adquirente o cesionario, respectivamente.

El contenido en materia grasa de las cuotas para el caso de ventas directas ser del 3,80 por ciento

SECCION 1: TRANSFERENCIAS DE CUOTAS.

Artculo 35. Transferencias de cuotas vinculadas a las explotaciones.1. Se considerarn transferencias de cuota vinculadas a la explotacin la venta, arrendamiento y los cambios de titularidad de una explotacin por herencia o los producidos entre derechohabientes o copropietarios, en cuyos casos la cuota disponible se transferir al productor que se haga cargo de la explotacin.

2. Lo previsto en el prrafo anterior ser aplicable en los supuestos de fusin de dos o ms explotaciones existentes con el objeto de la creacin de una nica explotacin, as como en los casos de cese anticipado de la actividad agraria, efectuados al amparo de lo establecido en el Captulo IV del Ttulo II del del Reglamento (CE)1257/1999.

3. En los casos de venta de la explotacin, la transmisin deber comprender a la totalidad de los elementos que la integren, con especial referencia a: Superficies, edificaciones, animales, instalaciones y todo el equipamiento.4. En los casos de arrendamiento, a los efectos del presente artculo, se exigir la existencia de un contrato formalizado en escritura pblica en el que se especifiquen expresamente las causas que pueden motivar la rescisin del mismo, as como las condiciones de rescisin, con particular referencia al destino de la cuota en estos casos. El arrendamiento afectar igualmente a la totalidad de los elementos que integren la explotacin y tendr una duracin mnima de 5 aos.

5. En todos los casos, la parte de la cuota que no sea transferida con la explotacin se incorporar a la reserva nacional.

Artculo 36. Transferencias de cuotas desvinculadas de la explotacin dentro de cada Comunidad Autnoma.1. Las transferencias de cuotas sin la correspondiente transmisin de la explotacin, contempladas en el apartado d) del artculo 8 del Reglamento (CEE) 3950/92, tendrn por objeto mejorar la estructura de la produccin de leche dentro del territorio de cada una de las Comunidades.2. Las transferencias de cuotas desvinculadas de la explotacin se sometern a las siguientes condiciones:

a) El productor transferidor de cuotas deber estar libre de compromisos derivados de cualquier ayuda que perciba o haya percibido, destinada a su explotacin lechera, de entre las contempladas en el Real Decreto 204/1996, o en el Real Decreto 613/2001, salvo en los casos excepcionales definidos en los prrafos l) y m) del artculo 2 de este real decreto.

b) La transferencia de cuotas de entregas a compradores, se har por la totalidad de la cuota individual que en este concepto tenga asignada el productor que transfiere si sta fuese igual o inferior a 50 mil kilogramos.

En el caso de que la cuota para entrega a compradores asignada al productor fuese superior a la sealada y decidiese no transferir la totalidad de la misma para continuar con la produccin de leche, al menos deber retener una cuota en ese concepto de 50 mil kilogramos o el 50 por 100 de la cuota que tuviera asignada para entrega a compradores cuando sta fuese superior a 100 mil kilogramos.

Lo anteriormente indicado respecto a las cuotas asignadas para entrega a compradores, ser de aplicacin a las cuotas asignadas para ventas directas.

c) El productor que haya adquirido cuotas desvinculadas de la explotacin, no podr transferir ni ceder temporalmente tanto su cuota anterior a la transferencia como la adquirida por la misma, hasta que hayan transcurrido tres perodos desde su adquisicin, contando como primer perodo aquel en el que adquiri. No obstante, se podr ceder temporalmente en los casos excepcionales definidos en los prrafos l) y m) del artculo 2.

d) En el caso de disoluciones de sociedades, el destino de la cuota ser el que acuerden las partes interesadas,. Cuando el destinatario sea un productor ajeno a la explotacin original, no podr, en ningn caso, recibir cuota alguna de la asignada a la sociedad con cargo a la reserva nacional. Los productores que como consecuencia de la disolucin reciban cuota, no podrn transferir ni ceder temporalmente tanto su cuota anterior a la disolucin como la adquirida por la misma, hasta que hayan transcurrido dos perodos desde su adquisicin, contando como primer perodo aquel en el que adquiri.Se sometern al mismo criterio y condiciones los casos de segregacin de uno o varios miembros de una explotacin asociativa, con el requisito aadido del cumplimiento de lo establecido en el prrafo a) de este apartado, en cuanto a las cantidades de cuota a retener por parte de la sociedad original.

e) La transferencia de cuotas desvinculadas de la explotacin no podr efectuarse mediante arrendamiento u otras figuras jurdicas afines.

f) Durante cada periodo de tasa suplementaria nicamente podr efectuarse una transferencia por cada transferidor si bien sta podr realizarse a favor de uno o varios adquirentes.

Artculo 37.Consideraciones regionales en las transferencias de cuotas desvinculadas de la explotacin dentro de cada Comunidad Autnoma.

1. Sin perjuicio de lo indicado en el artculo anterior, cada Comunidad Autnoma, en el ejercicio de sus competencias, podr ampliar las condiciones a las que se sometern las trasferencias de cuotas desvinculadas de la explotacin, en lo referente a exigencias a cumplir por el transferidor, adquirente o cantidades objeto de transferencia.

2. As mismo, cada Comunidad Autnoma, en el mbito de sus competencias, podr deducir de la cantidad objeto de transferencia un mximo del 20 por ciento a favor de la reserva nacional, de forma que la cantidad que realmente se asigne al adquirente en virtud de la transferencia, sea el porcentaje restante.

Artculo 38. Transferencias de las cuotas desvinculadas de la explotacin, entre productores de distintas Comunidades Autnomas.En las transferencias de cuotas sin la correspondiente transferencia de la explotacin previstas en el apartado e) del artculo 8 del Reglamento (CEE) 3950/92, con la finalidad de mejorar la estructura de la produccin lechera en la explotacin o de contribuir a hacer extensiva la produccin, adems de los requisitos establecidos en el artculo 36 se cumplirn las siguientes condiciones:

a) El productor transferidor de cuotas deber estar libre de compromisos derivados de cualquier ayuda que perciba o haya percibido, destinada a su explotacin lechera, de entre las contempladas en el Real Decreto 204/1996, o en el Real Decreto 613/2001.b) De la cantidad objeto de transferencia, se deducir el 20 por ciento a favor de la reserva nacional, con lo que la cantidad que realmente se asigna al adquirente en virtud de la transferencia, ser del 80 por ciento restante. Dicha deduccin se aplicar a las transferencias de este tipo que se registren en el perodo 2003/2004. En el perodo 2004/2005 y sucesivos, el porcentaje a aplicar ser del 15 por ciento.Artculo 39. Plazo para efectuar las transferencias de cuotas1. A efectos de liquidacin de la tasa suplementaria de cada perodo, se actualizarn las cuotas de los productores que hubieran presentado, en la forma prevista y entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de dicho periodo de cuotas, las comunicaciones de transferencia de cuotas a las que se refiere el artculo 35.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, para los casos de fallecimiento, jubilacin o cese anticipado del antiguo titular producidos entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo de cada perodo en curso, y siempre que tanto el antiguo como el nuevo titular entreguen al mismo comprador o compradores, se deber presentar una declaracin de transferencia que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo IV bis, si bien las cuotas, a efectos de la liquidacin de tasa suplementaria, no se actualizarn hasta el comienzo del perodo siguiente.

3. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentacin establecer para cada perodo, mediante Orden, el plazo de presentacin de las solicitudes de autorizacin de transferencia de cuotas previstas en los artculos 36 y 38.

Artculo 40. Procedimiento de tramitacin de transferencias vinculadas a la explotacin.

1. Para su tramitacin deber presentarse ante el rgano competente de la comunidad autnoma, una declaracin de transferencia firmada por el adquirente y el transferidor, o por los herederos, en su caso, que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo IV acompaada de los siguientes documentos:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad o del nmero de identificacin fiscal del productor que transfiera o de los herederos, en su caso, y del adquirente.

b) Certificado del comprador o compradores con las cantidades de leche y productos lcteos entregadas por el productor que transfiere desde el 1 de abril del perodo para el que se solicita la entrada en vigor de la transferencia hasta la fecha de registro de la misma, conteniendo, al menos, los datos que figuran en el anexo V.

c) Declaracin del productor que transfiere, para el caso de las ventas directas, con indicacin de las cantidades de leche y productos lcteos vendidos por el mismo desde el 1 de abril del perodo para el que se solicita la entrada en vigor de la transferencia hasta la fecha de registro de la misma, conteniendo, al menos, los datos que figuran en el anexo VI.

d) Justificacin documental de la causa de la transferencia.

e) Documentacin justificativa para la consideracin, en su caso, de las causas excepcionales previstas en los prrafos l) y m) del artculo 2.

2. El rgano competente de la comunidad autnoma donde radique la explotacin del transferidor notificar a los interesados la procedencia o no de la transferencia, comunicando a la Direccin General de Ganadera las modificaciones de cuotas que procedan, a efectos de actualizacin de la base de datos referida en el artculo 4.3. La Direccin General de Ganadera efectuar las correspondientes comunicaciones al FEGA y a los compradores, a efectos de lo previsto en el artculo 3.3.

Artculo 41. Solicitudes de autorizacin de transferencias desvinculadas de la explotacin.

1. Transferencias entre ganaderos de la misma Comunidad Autnoma.

A efectos de la actualizacin de las cuotas en los casos de las transferencias de cuota a que se refiere el artculo 36, el transferidor o los herederos, en su caso, dirigirn al rgano competente de la comunidad autnoma en donde radique su explotacin, una solicitud de transferencia, firmada por aqul y por el productor que adquiere, que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo VII, acompaada de los siguientes documentos:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad o del nmero de identificacin fiscal del productor que transfiera o de los herederos, en su caso, y del adquirente.

b) Certificado del comprador o compradores con las cantidades de leche y productos lcteos entregadas por el productor que transfiere desde el 1 de abril del perodo para el que se solicita la entrada en vigor de la transferencia hasta la fecha de registro de la misma, conteniendo, al menos, los datos que figuran en el anexo V.

c) Declaracin del productor que transfiere, para el caso de las ventas directas, con indicacin de las cantidades de leche y productos lcteos vendidos por el mismo desde el 1 de abril del perodo para el que se solicita la entrada en vigor de la transferencia hasta la fecha de registro de la misma, conteniendo, al menos, los datos que figuran en el anexo VI.

d) Documentacin justificativa para la consideracin, en su caso, de las causas excepcionales previstas en los prrafos l) y m) del artculo 2.

e) Cualquier otro documento que la comunidad autnoma considere necesario.2. Transferencias entre ganaderos de distintas comunidades autnomas.

a) Las solicitudes de transferencias de cuotas previstas en el artculo 38 dirigidas a la Direccin General de Ganadera, se presentarn ante el rgano competente de la Comunidad Autnoma en donde radique la explotacin del transferidor, o en los dems lugares previstos en el artculo 38.4 de la Ley 30/1992, conforme al modelo que se establezca y que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo VIII, acompaadas, adems de la documentacin reseada en los prrafos a, b, c y d del apartado anterior, por un informe de la comunidad autnoma del transferidor relativo al cumplimiento del requisito establecido en el prrafo a) del artculo 38.

b) El rgano competente de la comunidad autnoma del transferidor enviar a la Direccin General de Ganadera antes del 15 de enero de cada perodo, los originales de los expedientes de solicitud, as como soporte informtico conteniendo los registros de aquellos segn formato y modalidad que se establezcan en el seno de la mesa de coordinacin de cuotas lcteas.

Artculo 42. Resolucin y notificacin de las autorizaciones de transferencias desvinculadas de la explotacin.1. En el caso de transferencias entre ganaderos de una misma Comunidad Autnoma, el rgano competente dictar la resolucin correspondiente, autorizando o denegando motivadamente la transferencia solicitada, y la notificar a los productores afectados., comunicando a la Direccin General de Ganadera las modificaciones de cuotas que procedan, a efectos de actualizacin de la base de datos recogida en el artculo 4. La Direccin General de Ganadera efectuar las correspondientes comunicaciones al FEGA y a los compradores, a efectos de lo previsto en el artculo 3.3.

2. En el caso de transferencias entre ganaderos de distintas comunidades autnomas, la Direccin General de Ganadera dictar la resolucin correspondiente, autorizando o denegando motivadamente la transferencia solicitada y la notificar a los afectados. En caso de que la resolucin sea estimatoria, la Direccin General de Ganadera actualizar las cantidades de referencia que procedan, comunicndolo al Fondo Espaol de Garanta Agraria, a las Comunidades Autnomas y a los compradores correspondientesArtculo 43. Liquidacin de tasa en ciertos casos de transferencia.

1. Con carcter general, las entregas certificadas y, en su caso, las ventas directas declaradas por un productor transferidor en el momento de efectuar una transferencia, siempre y cuando no superen su cuota, excluida la procedente de la reserva nacional, se considerarn cantidad disponible por el mismo a efectos de la liquidacin de la tasa suplementaria del perodo.

2. En el caso de transferencias reguladas por el artculo 31, efectuadas como consecuencia de herencia, o cambio de titularidad del total de la cuota a un nico adquirente, las entregas realizadas por el transferidor en un periodo se computarn al adquirente siempre y cuando ambos realicen dichas entregas al mismo comprador, durante todo el perodo.

3. En el caso de transferencias de cuota vinculada a la explotacin, comunicadas mediante la presentacin del anexo IV bis a la comunidad autnoma entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo de cada perodo, como consecuencia de jubilacin, fallecimiento o cese anticipado del antiguo titular producidos entre dichas fechas, y siempre que transferidor y adquirente realicen sus entregas de leche y productos lcteos al mismo comprador o compradores, debern referir las entregas del adquirente o adquirentes de la explotacin a la cuota del transferidor o transferidores, una vez se haya constatado a travs de la documentacin aportada por los interesados que se ha producido la comunicacin de la transferencia anteriormente mencionada.

Artculo 44. Limitaciones

El productor que haya transferido la totalidad o una parte de su cuota individual no podr obtener cuotas durante el mismo periodo mediante adquisicin por transferencia o cesin temporal. Asimismo, el productor que haya adquirido cuotas no podr, en el mismo perodo, efectuar transferencias, salvo causas excepcionales previstas en los prrafos l) y m) del artculo 2 debidamente justificadas y documentadas.

SECCIN 2. CESIONES TEMPORALES DE CUOTAS.

Artculo 45. Objeto de las cesiones temporales.Los productores de leche, con cuota individual disponible de entregas a compradores o de venta directa, podrn ceder temporalmente a otros productores la parte de las mismas que no vayan a utilizar en el perodo de que se trate. Dicha cesin slo ser vlida para el mencionado perodo.

Artculo 46. Tramitacin de las cesiones temporales.

1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentacin establecer para cada perodo, mediante orden, el plazo de presentacin de las solicitudes de autorizacin de las cesiones temporales pactadas entr