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EXPEDIENTE: 84/2016 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS. ACTOR: LUIS FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE COAHUILA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: LIC. VALERIANO VALDÉS CABELLO. SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: PAULINA CORTÉS FLORES Y AMINDA GABRIELA TREVIÑO AGUIRRE. Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis 1 . Sentencia definitiva que en los autos del expediente 84/2016 confirma el acuerdo IEC/CG/053/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, mediante el cual en el procedimiento administrativo en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos, se impuso como sanción al Partido Revolucionario Institucional una reducción en su ministración equivalente a la cantidad de $756,964.76 (setecientos cincuenta y seis mil novecientos 1 Todas las fechas que se mencionen se entenderán que son de este año, salvo precisión en contrario. SENTENCIA ELECTORAL 22/2016

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EXPEDIENTE: 84/2016 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS. ACTOR: LUIS FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE COAHUILA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: LIC. VALERIANO VALDÉS CABELLO. SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: PAULINA CORTÉS FLORES Y AMINDA GABRIELA TREVIÑO AGUIRRE.

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a ocho de septiembre de

dos mil dieciséis1.

Sentencia definitiva que en los autos del expediente 84/2016

confirma el acuerdo IEC/CG/053/2016 emitido por el

Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, mediante

el cual en el procedimiento administrativo en materia de

quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos, se

impuso como sanción al Partido Revolucionario Institucional

una reducción en su ministración equivalente a la cantidad de

$756,964.76 (setecientos cincuenta y seis mil novecientos

1 Todas las fechas que se mencionen se entenderán que son de este año, salvo

precisión en contrario.

SENTENCIA ELECTORAL

22/2016

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016

2

sesenta y cuatro pesos 76/100 M.N.) por considerar que la

misma cumple con el principio de legalidad.

1. Antecedentes del caso.

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el

expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:

1.1 Denuncia. El veintitrés de octubre de dos mil catorce,

Javier Corral Jurado en su carácter de Consejero propietario

del poder legislativo del Partido Acción Nacional ante el

Consejo General del Instituto Nacional Electoral2 y Luis

Fernando Salazar Fernández, Senador de Coahuila,

presentaron denuncia ante el INE en contra del Ayuntamiento

de Torreón, Coahuila, el Presidente Municipal y del Partido

Revolucionario Institucional3 estatal, por presuntas

infracciones a la legislación electoral consistente en

transferencias electrónicas realizadas por el citado

Ayuntamiento al PRI así como a la Fundación Colosio filial del

mismo partido en aquella localidad.

1.2 Procedimiento ante instancias federales. La Comisión

de Quejas y Denuncias del INE realizó el trámite de la queja

enunciada, en la que determinó la improcedencia de medidas

cautelares; misma determinación que fue revocada por

sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación4 en la que se ordenó que el

Ayuntamiento de Torreón se abstuviera de retener del salario

de sus trabajadores y de dirigirla a favor de cualquier instituto

político y/o fundación adherente al mismo, hasta que se

resuelva el fondo del asunto.

2 En lo procedente INE. 3 En los subsecuente PRI. 4 En adelante Sala Superior.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016

3

El veintiséis de noviembre de dos mil quince, el Consejo

General del INE, determinó sobreseer el procedimiento

sancionador ordinario al actualizarse la causal de

improcedencia de incompetencia y remitió el expediente al

entonces Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

Coahuila, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones

determinara lo que en derecho correspondía.

1.3 Procedimientos estatales. El once de enero, la

Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral de

Coahuila5 emitió un acuerdo mediante el cual se admite la

queja. Con motivo de la misma, se instauraron dos

procedimientos ante dicho Instituto:

1. Ante la Comisión de Quejas y Denuncias, como

procedimiento sancionador ordinario, registrado como

CQD/002/20166.

2. Ante la Unidad Técnica de Fiscalización, como

procedimiento administrativo sancionador en materia de

quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos,

identificada como UTF/Q/001/2016, que es el que se

resuelve.

Una vez admitido y desahogado el procedimiento

correspondiente en los términos del Reglamento de

Fiscalización correspondiente, se cerró la instrucción y el

doce de julio se remitió a la Secretaría Ejecutiva el proyecto

de resolución para su presentación al Consejo General del

IEC.

1.3 Acuerdo impugnado. El catorce de julio, el citado

consejo aprobó el acuerdo mediante el cual determinó que el 5 IEC, en adelante. 6 Mismo que fue resuelto ante esta instancia, en el Expediente 80/2014.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016

4

partido denunciado incumplió con su obligación de reportar al

organismo fiscalizador la cantidad de $756,964.76

(setecientos cincuenta y seis mil novecientos sesenta y

cuatro pesos 76/100 M.N.) por concepto de ingresos

provenientes de aportaciones de sus militantes y

simpatizantes realizadas durante los meses de febrero a abril

de 2014, acreditándose la falta contenida en el artículo 52

numeral 1 inciso a) fracción II en relación el artículo 220 del

Código Electoral7.

1.4 Juicio Electoral. Inconforme con el acuerdo mencionado

en el punto anterior, el veinte de julio, el senador Luis

Fernando Salazar Fernández presentó medio de

impugnación ante la autoridad responsable.

2. Tramitación del Juicio Electoral.

2.1. Aviso de la presentación del escrito de demanda. El

uno de agosto, se dio aviso de la presentación del medio de

impugnación promovido por el senador Luis Fernando

Salazar Fernández. Al día siguiente, el Magistrado Presidente

de este órgano colegiado jurisdiccional ordenó formar y

registrar el expediente respectivo, cuyo número estadístico es

el 84/2016.

2.2 Sustanciación. Mediante auto de fecha cinco de agosto,

se tuvo por presentada la demanda electoral, por rindiendo

en tiempo el informe circunstanciado de la autoridad

responsable, comunicando la comparecencia del PRI como

tercero interesado; y el once de agosto fue reasingada a la

ponencia de Magistrado Presidente para efectos de equilibrar

7 Vigente al momento de la comisión de la infracción.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016

5

la carga de trabajo en las ponencias de este órgano

jurisdiccional.

Lo anterior conforme a lo establecido por los numerales 45

fracción II, 48, 50, 51, 52 fracciones I y V, 84 y 85 de la Ley

de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de

Zaragoza8.

2.3 Citación para sentencia. El siete de septiembre, se

admitió el juicio correspondiente y al no existir diligencias

pendientes por realizar quedó integrado el expediente,

ordenándose cerrar la instrucción y formular el proyecto de

sentencia para someterlo a la consideración del Pleno de este

Tribunal Electoral, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 52 de la Ley de Medios de Impugnación.

3. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el

presente medio impugnativo, toda vez que se controvierte un

acuerdo del Consejo General del IEC en el que se resuelve

un procedimiento administrativo en materia de quejas sobre

financiamiento y gasto de los partidos políticos.

Facultad que se encuentra contemplada en los artículos 17,

41 y 116 fracción IV incisos c) y l) de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 8, 27 numeral 6, y

154 de la Constitución Política del Estado; y 2 fracción I, 6,

10, 84, 85 fracción I numeral 3, 88 y 90 de la Ley de Medios

de Impugnación.

8 En lo procedente se referirá a la citada normatividad como Ley de Medios de Impugnación.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016

6

4. Causal de improcedencia.

Previo al análisis de fondo y dado que su estudio debe ser

preferente, se procederá al estudio de la causal de

improcedencia que hace valer el PRI en su calidad de tercero

interesado, ya que de ser acreditada conlleva la imposibilidad

jurídica para analizar y dirimir la cuestión de fondo planteada.

El tercero interesado considera que se actualiza la causal de

improcedencia prevista en los artículos 42 fracciones IV y V y

88 del ordenamiento procesal de la materia, consistente en

que los medios de impugnación serán improcedentes cuando

no se reúnan los requisitos establecidos en la propia ley, al

considerar que el Juicio Electoral sólo puede ser interpuesto

por los partidos políticos y no por ciudadanos, luego

considera que el actor carece de interés legítimo para

interponer el citado medio de impugnación.

Al respecto, quienes este asunto resuelven consideran que si

bien es cierto, efectivamente el Juicio Electoral no es

procedente para atender las pretensiones del actor, toda vez

que el artículo 88 de la ley procesal contempla que

únicamente partidos y candidatos9 pueden interponerlo, sin

que Luis Fernando Salazar Fernández goce de tal carácter;

contrario a lo que solicita el tercerista no resulta procedente

desechar el medio de impugnación interpuesto, sino

reencauzarlo a un medio idóneo, como es el Juicio para la

protección de los derechos político-electorales de los

ciudadanos.

9 En determinados supuestos.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016

7

Lo anterior de conformidad con el artículo 116 párrafo

segundo fracción IV inciso l) de la Constitución Federal se

establece que las Constituciones y leyes de las entidades

federativas en materia electoral, garantizarán que se

establezca un sistema de medios de impugnación para que

todos los actos y resoluciones electorales se sujeten

invariablemente al principio de legalidad.

Es oportuno señalar que, la Sala Superior ha sostenido el

criterio que debe privilegiarse el más amplio acceso a la

jurisdicción, ello con el objeto de garantizar al ciudadano

actor la tutela judicial efectiva a la que este Tribunal Electoral

se encuentra obligado a impartir por mandato constitucional,

lo que implica el derecho de acceso a una justicia pronta,

completa, imparcial y gratuita, conforme a los postulados

previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución

Federal.

Lo anterior se robustece además con el contenido de la

jurisprudencia 14/2014, emitida por la Sala Superior,

identificada con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN

MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA

NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL

DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN

PROCEDIMIENTO IDÓNEO. 10

Por lo tanto, este Tribunal considera que la pretensión del

actor debe ajustarse a lo que previene el artículo 95 de la ley

adjetiva en cita y en la que se establece que el relacionado

medio de impugnación puede ser promovido por los

ciudadanos con interés legítimo cuando consideren que un

10 Tal y como lo sostuvo este órgano colegiado al resolver el asunto 1/2016.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016

8

acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de

cualquier otro de sus derechos político-electorales, pues hay

que tomar en cuenta que el actor es parte del procedimiento

resuelto –acto impugnado– por lo que debe adecuarse un

mecanismo de defensa para una nueva revisión o análisis

ante la autoridad jurisdiccional.

En este sentido, el juicio ciudadano debe considerarse

procedente no sólo cuando directamente se hagan valer

presuntas violaciones a los derechos políticos -electorales

taxativamente descritos en la Ley de Medios de Impugnación,

sino también cuando se aduzcan violaciones a otros

derechos fundamentales que se encuentren vinculados con

el ejercicio de los relacionados derechos, cuya protección sea

indispensable a fin de garantizar el acceso a una tutela

jurisdiccional completa y efectiva.

Por lo anteriormente expuesto, se estima que en el presente

caso resulta procedente reencauzar el medio impugnativo de

conformidad con lo establecido en los artículos 3, fracción II,

94 y 95 de la Ley de Medios de Impugnación, por la vía del

Juicio para la Protección de los Derechos Políticos –

Electorales de los Ciudadanos, y en consecuencia se

desestima la pretensión del tercerista.

5. Requisitos de procedencia.

5.1 Forma. La demanda reúne los requisitos de

procedibilidad11, al haberse asentado en el escrito de

demanda: el nombre del quejoso, la fecha en que afirma tuvo

conocimiento del acto impugnado, los hechos en que basa su

11 Contemplados en los numerales 39 y 40 de la Ley de Medios de Impugnación.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016

9

pretensión, los agravios irrogados, preceptos legales

presuntamente violados y la firma autógrafa correspondiente.

5.2 Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado

dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la Ley de

Medios de Impugnación, toda vez que el actor refirió haber

sido notificado el viernes quince de julio, lo que se corrobora

con la copia certificada del oficio IEC/SE/1436/2016, a la cual

se le da valor probatorio en los términos del artículo 59

fracción II del citado ordenamiento, y el medio de

impugnación fue presentado ante la autoridad responsable el

día miércoles veinte de julio, es decir, dentro de los tres días

hábiles siguientes, al restar sábado y domingo.

Resulta oportuno señalar que el Pleno de este Tribunal, en

sesión del ocho de enero, aprobó el calendario oficial de

labores para este órgano jurisdiccional, en el que se

contempla que el periodo vacacional de verano es del

dieciocho al veintinueve de julio, mismo en el que no habrá

actuaciones judiciales ni diligencias.

Por tanto, la presentación del medio de impugnación se

encuentra dentro del plazo legal a que se refiere la

normatividad señalada con anterioridad, de ahí que se

cumple con el requisito bajo estudio.

5.3 Legitimación. La misma se encuentra acreditada toda

vez que el actor presenta el medio de impugnación por propio

derecho, resaltándose el hecho, de que el promovente fue el

quejoso del procedimiento administrativo en materia de

quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos que dio

se resuelve en el acto reclamado.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016

10

5.4 Definitividad. El acuerdo emitido por el Consejo General

del IEC es definitivo para los efectos de la impugnación, toda

vez que no existe medio de defensa que deba ser agotado

previamente, y cuya resolución pudiera tener el efecto de

revocarlo, anularlo o modificarlo.

5.5 Interés legítimo. Tal como ha quedado precisado con

anterioridad, se satisface toda vez que el actor promovió la

queja que se resuelve mediante el acuerdo impugnado

alegando que ésta vulnera los principios de exhaustividad y

legalidad, por lo que la intervención de este órgano

jurisdiccional sería útil para lograr la reparación de esa

conculcación, en caso de asistirle razón al inconforme.

6. Planteamiento del caso.

6.1 Acto impugnado.

Tal como ha quedado asentado con anterioridad la autoridad

responsable impuso como sanción al partido infractor la

reducción del 6.0882% del financiamiento público para

actividades ordinarias para el ejercicio fiscal 2016 por la

cantidad de $756,964.76 (setecientos cincuenta y seis mil

novecientos sesenta y cuatro pesos 76/100 M.N.).

Dicha sanción será reducida durante los meses de agosto a

diciembre, por una cantidad mensual equivalente a

$151,392.95 (ciento cincuenta y un mil trescientos noventa y

dos pesos 95/100 M.N.), misma que representa el 7.6168%

de su ministración mensual.

Lo anterior porque la autoridad responsable tuvo por

acreditado que el partido denunciado incumplió con la

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016

11

obligación de reportar al órgano fiscalizador, ingresos

provenientes de aportaciones de sus militantes y

simpatizantes del Ayuntamiento del municipio de Torreón,

Coahuila, durante el ejercicio fiscal dos mil catorce,

actualizándose el supuesto contenido en el artículo 229 inciso

a) fracción III del Código Electoral.

6.2 Planteamientos de las partes.

6.2.1 Agravios del inconforme.

El actor se inconformó con dicha resolución manifestando

dos motivos de agravio:

1) Que la autoridad responsable no aplicó el artículo 56 de la

Ley General de Partidos Políticos, que establece como

requisito indispensable para que se acredite la modalidad del

financiamiento privado que la cuenta de donde se realice la

contribución esté a nombre del aportante.

Señala también que, aun cuando el Código Electoral no

señalara expresamente dicha obligación, la autoridad debió

aplicar la mencionada Ley General en atención al principio de

jerarquía normativa, previsto en el artículo 133 constitucional.

Por otro lado, manifiesta que la autoridad responsable viola el

principio de exhaustividad en virtud de que en el escrito de

queja inicial que presentó, indicó claramente que existía

violación al artículo 56 de la Ley General de Partidos antes

mencionado sin que la autoridad responsable se haya

pronunciado al respecto.

2) Que la autoridad responsable viola el principio de legalidad

al valorar de manera incorrecta la infracción cometida, esto

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016

12

porque después de determinar que la conducta del infractor

constituye una falta de cuidado, y de ponderar las

condiciones inherentes del partido político, la clasifica como

levísima, siendo que en concepto del actor debe ubicar en

una graduación superior.

Al efecto manifiesta que no es posible considerar la infracción

como la falta a un deber de cuidado pues ello implica que el

sujeto activo deba realizar ciertas conductas con la finalidad

de eludir un resultado específico, y en el presente caso se

trata de una omisión, por lo que debe tomarse en cuenta

como un incumplimiento liso y llano.

Agrega además que al haber tenido conocimiento de la

conducta penada pues el partido político conoce sus

obligaciones, sabe cómo, cuándo y dónde cumplimentarlas, y

que existió conocimiento de la conducta penada por lo que

considera que no es posible imponerle una sanción

pecuniaria mínima, solicitando se realice una nuevo cálculo

del monto a pagar.

6.2.2 Defensa del acto reclamado

La autoridad responsable, a través de la Secretaría Ejecutiva

del IEC, señala respecto del primer agravio que no resulta

aplicable la Ley General de Partidos Políticos a la que alude

el enjuiciante, en virtud de que la Sala Superior ha

establecido como precedente que debe atenderse a la

legislación local, además de que la misma no se encontraba

vigente al momento de la infracción acreditada.

Respecto al segundo de los agravios del actor, considera que

se encuentra apegada a derecho, al realizarla conforme a los

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016

13

parámetros legales establecidos por la norma, por lo que

solicita se desestime la inconformidad vertida por el

ciudadano.

6.2.3 Terceros interesados

Además de la causal de improcedencia a la que se le dio

contestación con anterioridad, también refiere respecto del

primero de los agravios del actor que en el acuerdo

impugnado se atendieron los ordenamientos que se

encontraban vigentes al momento en que se acreditó la

infracción, y que no era aplicable la Ley General de Partidos

Políticos.

Así mismo, refiere que la calificación de la infracción y la

sanción impuesta se encuentran apegadas a derecho,

agregando que la omisión que se acreditó se debió a un error

de contabilidad, solicitando se confirme el acuerdo

impugnado.

6.3 Pretensión del actor y problema jurídico a resolver.

El actor pretende que se revoque el acuerdo impugnado, se

ordene la emisión de uno nuevo que cumpla con la normativa

constitucional y legal electoral, y se incremente la sanción

pecuniaria impuesta al PRI.

De lo anterior se concluye que son dos las cuestiones a

resolver:

- Si las aportaciones privadas transgreden o no el

artículo 56, párrafos 3 y 5 de la Ley General de

Partidos, al no provenir los depósitos de las cuentas

personales de los aportantes.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016

14

- Si la individualización de la sanción impuesta al PRI se

encuentra apegada al principio de legalidad.

Cabe destacar que el PRI no se inconformó con la

acreditación de dicho supuesto ni con la sanción impuesta,

por lo que en la presente resolución nos avocaremos

únicamente al estudio de los agravios vertidos por el

enjuiciante.

7. Estudio de fondo.

7.1 Inaplicabilidad del contenido de los párrafos 3 y 5 del

artículo 56 de la Ley General de Partidos Políticos.

En principio, resulta oportuno señalar que le asiste la razón al

el enjuiciante, toda vez que la autoridad responsable fue

omisa en pronunciarse respecto a la solicitud primigenia de

la queja presentada sobre la aplicación de la Ley General de

Partidos Políticos, vulnerando con ello el principio de

exhaustividad que siempre deben regir en sus

actuaciones.

Sin embargo con lo anterior no se colmaría el extremo para

lograr su pretensión ni resultaría procedente el reenvío a la

autoridad responsable para que se pronuncie respecto a la

aplicación de la citada normatividad federal, en virtud de que

se generaría una dilación innecesaria en perjuicio de las

partes, y a ningún fin práctico conduciría, al no resultar

aplicable dicho supuesto normativo al caso concreto.

En efecto, en el presente caso, las conductas ilegales que se

atribuyen al PRI fueron cometidas en los meses de febrero,

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016

15

marzo y abril del dos mil catorce, en tanto que la Ley General

de Partidos Políticos, entró en vigor el veinticuatro de mayo

de dos mil catorce por lo que aplicar una norma que no se

encontraba vigente en el momento que se cometió la

conducta infractora contradice el principio de irretroactividad

de las leyes.

Esto es así porque en el tiempo en que se acreditó la

conducta infractora el modelo de fiscalización y en particular

el régimen de comprobación del financiamiento privado de los

partidos políticos era distinto; por ende la autoridad

responsable no estaba en posibilidad de exigir al partido

político el cumplimiento de las normas de un ordenamiento

legal que entró en vigor en fecha posterior.

Ello atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la

constitución federal, el cual establece que a ninguna ley se

dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que

conlleva a considerar que el ordenamiento legal rige para

todos los actos producidos a partir de su vigencia, lo que

tiene como finalidad dar certeza de los derechos y

obligaciones de los que goza un particular.

Al respecto, la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido

de que la prohibición de la retroactividad constituye un

presupuesto básico para la seguridad jurídica del gobernado,

consistente en que esos derechos o actos, ya no podrán ser

afectados, desconocidos o violados con la aplicación de una

nueva normativa.12

12 SUP-RAP-224/2016

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016

16

7.2 La individualización de la sanción fue realizada por la

autoridad responsable es conforme al principio de

legalidad.

Ello es así porque quienes esto resuelven consideran que la

calificación de la infracción y la sanción impuesta al partido

infractor se encuentran apegadas a derecho.

En principio debe señalarse que resulta incorrecta la

aseveración del actor que hizo consistir en que la falta del

deber de cuidado implica el conocimiento y realización de

cierta conducta pues confunde el tipo de responsabilidad

acreditado –omisión– con el elemento subjetivo específico –

deber de cuidado– como mecanismo en la comisión de la

infracción.

Cuando en autos, ha quedado justificado que la infracción fue

cometida por una falta de acción consistente en no dar de

alta en el IEC la cuenta bancaria a nombre de la Fundación

Colosio en donde fueron depositadas las aportaciones

privadas, sin embargo, lo que no se acreditó es que el partido

político haya sido con la intención de producir el resultado

que refiere el enjuiciante.

Ello porque esa intención (dolo) a que se refiere el actor lleva

implícito el engaño, fraude, simulación o mentira, con el

conocimiento de las consecuencias que se producirán; esa

conducta tendría la intención de aparentar la observancia del

deber jurídico cuando en realidad no se cumple, con el

elemento relativo al propósito de obtener un beneficio.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016

17

De ahí que es precisamente la intención de engañar a la

autoridad lo que debe acreditarse, situación que no ocurre en

la especie, pues contrario a lo que asevera el actor, aun

cuando el PRI es un instituto que tiene su registro desde

hace muchos años y se infiera en sana crítica que conoce

sus obligaciones y cuándo cumplimentarlas; en materia

electoral, el dolo no se presume, debe probarse, ello de

acuerdo con lo establecido por la Sala Superior, que

establece que las conductas dolosas deben de estar

plenamente acreditadas13.

Por lo que si ante la responsable no quedó justificado que el

partido infractor actúo con la intención de engañar a la

autoridad, ello al no existir medios de convicción que

generaran la certeza de que el partido tuvo esa intención

para producir una situación provechosa, lo que tampoco

justificó el enjuiciante; por lo que ante ausencia probatoria,

debe determinarse que la misma fue una falta a un deber

jurídico de cuidado.

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable al ubicar la

calificación de la infracción en levísima no tomó en cuenta la

falta de intencionalidad como la única condición relevante,

sino que realizó una valoración conjunta de muchos

elementos, tal como se observa en el acuerdo impugnado.

Al respecto, es necesario analizar lo que al efecto preveía el

Código Electoral y el Reglamento de Fiscalización del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Coahuila14.

13 SUP-RAP-125/2008 14 Anteriores al actual, por ser los que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016

18

El artículo 232 del Código Electoral establecía expresamente

los parámetros que la autoridad administrativa electoral debe

tomar en cuenta en relación con la individualización de las

sanciones, siendo estos los siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la

conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en

cualquier forma, las disposiciones de este Código, en

atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con

base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la

infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones extremas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio

derivado del incumplimiento de obligaciones.

Dicho artículo también señalaba que debía considerarse

reincidente a aquel infractor que habiendo sido declarado

responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones

a que se refiere el Código incurra nuevamente en la misma

conducta infractora.

Por su parte en el artículo 277 del Reglamento de

Fiscalización del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana15, dispone que, en el caso de infracciones

cometidas en la materia, la autoridad revisora valoraría la

gravedad de la falta, ponderando si se trataba de aspectos de

forma, aspectos de fondo o bien si se trata de un

incumplimiento de obligaciones consistentes en omisiones

totales o parciales en la presentación de la información o

documentación, en la comprobación de sus operaciones,

inobservancia de los procedimientos, desacato a los

15 Reglamento de Fiscalización, en adelante.

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016

19

apercibimientos efectuados o el incumplimiento de

disposiciones contenidas en el propio Reglamento o en el

Código.

Del mismo modo, el artículo 278 del mismo ordenamiento

legal preveía que quienes cometieran infracciones se harían

acreedores a las sanciones establecidas, según la gravedad

de la falta y los demás criterios que se determinen para tal

efecto.

Aunado a lo anterior, las Salas del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, han considerado que para la

individualización de las sanciones las autoridades

administrativas electorales deben analizar diversas

circunstancias particulares, como lo son las normas

trasgredidas, valor protegido o trascendencia de la norma, la

magnitud de la afectación al bien jurídico, la naturaleza de la

acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla, las

circunstancias de tiempo, modo y lugar, las condiciones

socioeconómicas del infractor, así como si se actualiza el

supuesto de la reincidencia.16

Ahora bien, en el acuerdo impugnado la autoridad

responsable realizó un análisis de los parámetros que

contemplaba el artículo 232 del Código Electoral, así como

de lo establecido en el Reglamento de Fiscalización.

Al efecto, analizó la gravedad de la responsabilidad y valoró

la misma como levísima argumentando que el partido incurrió

en una omisión parcial de la información sobre los ingresos y

16 SUP-RAP-5/2010, SUP-RAP-553/2015, SUP-RAP-554/2015, SUP-RAP-233-2016,

SM-RAP-7/2016

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016

20

egresos y que por tanto debe ser considerada como una falta

de cuidado.

También evaluó de manera concreta las circunstancias de

modo, tiempo y lugar de la infracción, señalando en qué

consistió la omisión, qué cantidad fue la que no se reportó

siendo esta equivalente a $756,964.76 (setecientos cincuenta

y seis mil novecientos sesenta y cuatro pesos 76/100 M.N.), y

también acreditó que la falta fue cometida dentro del periodo

comprendido entre el diez de febrero y el veintidós de abril de

dos mil catorce.

De igual manera, estudió lo relativo a las condiciones

socioeconómicas del partido político infractor tomando en

consideración el financiamiento público al que tiene acceso

durante el presente año fiscal, con lo que demostró que no se

pone en riesgo la actividad del mismo como entidad de

interés público. Examinó también las condiciones externas y

los medios de ejecución estimando que no se advirtió que la

conducta del partido infractor haya sido cometida de manera

sistemática o que se haya realizado con el ánimo de ocultar

información.

También se valoró la reincidencia señalando que la misma no

se acreditó y valoró el monto del beneficio, lucro, daño o

perjuicio derivado del incumplimiento en el que incurrió el

partido.

Aunado a lo anterior la autoridad responsable justificó la

sanción a imponer señalando como idónea la establecida en

el artículo 229 inciso a) fracción III del Código Electoral,

consistente en la reducción de las ministraciones del

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016

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financiamiento público que le corresponde, toda vez que

consideró que las contempladas en los diversos incisos del

artículos difícilmente tendrían el efecto de disuadir la

comisión del mismo tipo de infracciones.

En base a todo lo anterior, se estima que la autoridad

responsable en uso de su arbitrio y discrecionalidad, al

individualizar la calificación de la infracción y la imposición de

la sanción, utilizó todos los parámetros legales, estimando

que la citada calificación ubicada en “levísima” se encuentra

apegada a derecho.

Y aún en el supuesto de que se incrementara la gravedad de

la calificación de la sanción a un término medio o leve, no se

colmaría la pretensión del actor de aumentar la sanción

impuesta, ya que dicha gravedad tendría que reubicarse al

mínimo al quedar justificadas varias circunstancias

atenuantes, como son: la falta de reincidencia, que no se

trata de una vulneración sistemática y de que se trató de un

deber jurídico de cuidado.

Máxime porque la autoridad administrativa al imponer como

sanción al PRI la disminución de su ministración mensual,

cumplió con los principios de idoneidad, proporcionalidad y

razonabilidad, que deben observarse al momento de

individualizar una sanción.

En efecto, se considera que la facultad discrecional de la

autoridad responsable de elegir como sanción aplicable la

reducción de hasta el 50% de las ministraciones del

financiamiento público que le corresponde al partido infractor

resulta idónea, ya que ni el apercibimiento, ni la

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016

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amonestación ni la multa, cumplían con la finalidad de inhibir

la conducta infractora, puesto que la disminución de las

prerrogativas impuesta como sanción al PRI, equivale al

monto del beneficio obtenido, esto con el objetivo de que el

sujeto infractor no obtenga ningún provecho con la comisión

de la conducta ilegal17, lo que equivale a inhibir la conducta

infractora en situaciones posteriores.

Por otro lado, también se cumple con el criterio de

proporcionalidad, bajo el cual se establece que las

sanciones impuestas deben ser justificadas y necesarias para

lograr el fin perseguido por la norma que es el cumplimiento

de las obligaciones en materia de fiscalización de los partidos

políticos, además de ser proporcionales con la calificación de

gravedad que se le adjudica a la infracción.

Esto debido a que los parámetros para la aplicación de la

sanción oscilaban entre $1.00 (un peso 00/100 M.N) como

mínimo y $12,433,152.35 (doce millones cuatrocientos treinta

y tres mil ciento cincuenta y dos 35/100 M.N.)18 como

máximo.

Por lo que la sanción impuesta de $756,964.76 (setecientos

cincuenta y seis mil novecientos sesenta y cuatro pesos

76/100 M.N.) es acorde con la ubicación de la falta –

levísima– al ser ésta muy cercana a la mínima, estimándose

que la misma es proporcional.

17 Lo anterior encuentra sustento en la tesis XXII/2004 de rubro: “MULTA IMPUESTA

EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”. 18 Tomando en cuenta que el financiamiento público ordinario a ejercer por el PRI equivale a la cantidad de $24,866,304.70.

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Además, contrario a lo que pretende el actor, es necesario

que las autoridades impongan sanciones en datos ciertos y

criterios cuantificables, resultando ilegal que las mismas sean

impuestas con base en montos estimados o aproximados

pues con ello se vulneran los principios de certeza y

proporcionalidad.19

Es por las razones precisadas que este Tribunal considera

que la sanción guarda proporción con las circunstancias

particulares del caso y específicamente con la calificación de

la gravedad de la autoridad responsable. Lo anterior se

sustenta en el hecho de que la autoridad responsable impuso

como sanción una cantidad igual a la que el partido político

omitió reportar, que es justamente el monto del beneficio que

obtuvo.

Por último, se considera que una sanción es razonable en la

medida en que el cumplimiento de la misma no impida el

desempeño y desarrollo de las actividades que los partidos

políticos deben llevar a cabo para cumplir con su finalidad

como entidades de interés público.

En el caso concreto, dicho criterio se cumple toda vez que la

sanción impuesta se encuentra dentro del parámetro que

permite al PRI continuar con el cumplimiento de sus

actividades ordinarias.

Lo anterior es así, en atención a que el monto de

financiamiento público que le resta al PRI por ejercer durante

este año fiscal, es decir de los meses de agosto a diciembre,

19 Conforme con la tesis de jurisprudencia 24/2014 de rubro: “MULTA EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO”.

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asciende a $9,938,000.00 (nueve millones novecientos treinta

y ocho mil pesos 00/100 M.N.), cantidad que es entregada al

partido en ministraciones mensuales de $1,987,600.00. Por lo

que una vez que se resta la cantidad correspondiente a la

sanción, es decir $151,392.95 (ciento cincuenta y un mil

trescientos noventa y dos mil pesos 95/100 M.N.) mensuales,

resulta evidente que la sanción no implica una carga excesiva

para el partido infractor, porque le permite tener ingresos

para poner en marcha las actividades que la legislación le

atribuye.

En este orden de ideas resulta procedente concluir que, el

instituto local al analizar todos los elementos que contemplan

los ordenamientos para individualizar la gravedad de la falta y

determinarla como mínimo, y en base a ello ubicar la sanción

correspondiente, se cumplieron con los requisitos de

idoneidad, proporcionalidad y razonabilidad, que deben

observarse al momento de la imposición de la sanción,

motivo por el cual procede a confirmarse.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Tribunal

RESUELVE

ÚNICO. Se CONFIRMA el acuerdo IEC/CG/053/2016 emitido

por el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila

emitido el catorce de julio de dos mil dieciséis, mediante el

cual se impuso como sanción al Partido Revolucionario

Institucional una reducción en sus ministraciones de

$756,964.76 (setecientos cincuenta y seis mil novecientos

sesenta y cuatro pesos 76/100 M.N.).

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016

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NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al actor y a los

terceros interesados y por oficio a la autoridad responsable;

colóquese copia de esta resolución en los estrados de este

Tribunal Electoral para su notificación y publicidad, con

fundamento en los artículos 25, 27, 29, fracción III, 30 y 31

de la Ley de Medios de Impugnación, y en su oportunidad

archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los

Magistrados Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del

Estado de Coahuila de Zaragoza, licenciados VALERIANO

VALDÉS CABELLO, RAMÓN GURIDI MIJARES y ELENA

TREVIÑO RAMÍREZ, siendo ponente el primero de los

nombrados, ante la licenciada TANIA LIUDMILA RAMÍREZ

PADILLA, Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da

fe de sus actos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VALERIANO VALDÉS CABELLO

RAMÓN GURIDI MIJARES

ELENA TREVIÑO RAMÍREZ

TANIA LIUDMILA RAMÍREZ PADILLA

En la misma fecha se fijó en el Acuerdo de Ley.- CONSTE.- -