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BLOQUE 5 Peritos SENSIBILIZACIÓN AL CAMBIO Y ÉTICA PROFESIONAL. El cambio en la organización Resistencia al cambio Manejo de la propia responsabilidad. Plan de transformación. Modelo de gestión Macro y por perfil. Ética profesional. ASPECTOS GENERALES DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ACTUACIÓN PERICIAL. Reforma constitucional en materia de seguridad y justicia. Características y principios que rigen el procedimiento penal acusatorio y oral Principios del debido proceso penal Principios del régimen probatorio Sujetos del procedimiento penal Fundamentos legales de la actuación pericial. Derechos humanos y la actuación pericial. Función pericial en las diferentes etapas del procedimiento penal acusatorio Investigación, intermedia y juicio oral. LA INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA ACUSATORIO. Investigación criminal Concepto y dirección en el sistema acusatorio. Reglas generales de la prueba Antecedente, dato de prueba y la prueba y su desahogo en juicio. Legalidad y pertinencia de la prueba. Libertad probatoria y libre valoración. Actos de Investigación, procesamiento del lugar de los hechos y/o hallazgo, la evidencia y la cadena de custodia. El perito como soporte técnico de la investigación en el sistema acusatorio. El peritaje 1

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escrito para los estudiosos del nuevo sistema jurídico en mexico .............................viktor españa

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BLOQUE 5 Peritos SENSIBILIZACIÓN AL CAMBIO Y ÉTICA PROFESIONAL. El cambio en la organización Resistencia al cambio Manejo de la propia responsabilidad. Plan de transformación. Modelo de gestión Macro y por perfil. Ética profesional.

ASPECTOS GENERALES DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ACTUACIÓN PERICIAL. Reforma constitucional en materia de seguridad y justicia. Características y principios que rigen el procedimiento penal acusatorio y oral Principios del debido proceso penal Principios del régimen probatorio Sujetos del procedimiento penal Fundamentos legales de la actuación pericial. Derechos humanos y la actuación pericial. Función pericial en las diferentes etapas del procedimiento penal acusatorio Investigación, intermedia y juicio oral.

LA INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA ACUSATORIO. Investigación criminal Concepto y dirección en el sistema acusatorio. Reglas generales de la prueba Antecedente, dato de prueba y la prueba y su desahogo en juicio. Legalidad y pertinencia de la prueba. Libertad probatoria y libre valoración. Actos de Investigación, procesamiento del lugar de los hechos y/o hallazgo, la evidencia y la cadena de custodia. El perito como soporte técnico de la investigación en el sistema acusatorio. El peritaje

LA DECLARACIÓN DEL PERITO EN JUICIO. La obligación y responsabilidad del perito para comparecer a juicio Audiencia de juicio. Estructura y desarrollo

Para mayor información respecto a los temas y bibliografía del BLOQUE 5 Peritos usted puede consultar la página web: http://www.setec.gob.mx/es/SETEC/Perfil_de_Peritos

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BLOQUE 5 Peritos

Unidad 1. Sensibilización al cambio y ética profesional.1.1 Introducción:1.1.1 Conceptos básicos.1.2 El cambio en la organización:1.2.1 ¿Qué es un paradigma?1.3 Resistencia al cambio:1.3.1 Etapa del cambio.1.3.2 Herramientas para romper paradigmas y superar la resistencia al cambio.1.3.3 Ejercicio para el mejoramiento de las actitudes positivas.1.4 Manejo de la propia responsabilidad.1.5 Plan de transformación.1.6 Modelo de gestión: Macro y por perfil.1.7 Ética profesional.1.7.1 Concepto.1.7.2 Principios y valores en el desempeño profesional.

Unidad 2. Aspectos generales del sistema de justicia penal acusatorio:Actuación pericial.2.1 Reforma constitucional en materia de seguridad y justicia.2.2 Características y principios que rigen el procedimiento penal acusatorio y oral:2.2.1 Publicidad.2.2.2 Contradicción.2.2.3 Inmediación.2.2.4 Continuidad.2.2.5 Concentración.2.3 Principios del debido proceso penal:2.3.1 Legalidad.2.3.2 Igualdad.2.3.3 Presunción de inocencia.2.3.4 Tribunal natural.2.3.5 Non bis in ídem.2.4 Principios del régimen probatorio:2.4.1 Libertad de prueba.2.4.2 Licitud de prueba.2.4.3 Libre valoración de la prueba.2.5 Sujetos del procedimiento penal:2.5.1 La víctima u ofendido.2.5.2 El asesor jurídico.2.5.3 El imputado.2.5.4 El defensor.2.5.5 El Ministerio Público.2.5.6 El policía.2.5.7 El órgano jurisdiccional.2.5.8 La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.2.6 Fundamentos legales de la actuación pericial.2.6.1 Disposiciones constitucionales y legales.2.6.2 Disposiciones procesales:Obligaciones y actos de investigación.2.7 Derechos humanos y la actuación pericial.2.8 Función pericial en las diferentes etapas del procedimiento penal acusatorio: Investigación, intermedia y juicio oral.

Unidad 3. La investigación en el sistema acusatorio.3.1 Investigación criminal: Concepto y dirección en el sistema acusatorio.3.2 Reglas generales de la prueba: Antecedente, dato de prueba y la prueba y su desahogo en juicio.3.3. Legalidad y pertinencia de la prueba. Libertad probatoria y libre valoración.

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3.4 Actos de Investigación, procesamiento del lugar de los hechos y/o hallazgo, la evidencia y la cadena de custodia.3.5 El perito como soporte técnico de la investigación en el sistema acusatorio.3.5.1 Coordinación interinstitucional en la investigación.3.5.2 El perito: Campo y gabinete.3.6 El peritaje:3.6.1 Dictamen: Contenido y estructura.3.6.2 Informe y opinión.

Unidad 4. La declaración del perito en juicio.4.1 La obligación y responsabilidad del perito para comparecer a juicio:4.1.1 Citación del perito a audiencia.4.1.2 Preparación del perito para su comparecencia en juicio.4.2 Audiencia de juicio. Estructura y desarrollo:4.2.1 Desahogo de la pericial en juicio.4.2.2 Interrogatorio: Objetivo y estructura.4.2.2.1 La acreditación del perito, certificación laboral, competencia y el impacto en la valoración. 4.2.2.2 Cuestiones relacionadas con el objeto de estudio, procedimiento, resultado y conclusión.4.2.2.3 Incorporación de prueba material.4.2.2.4 Apoyo técnico e ilustrativo.4.2.3 Contrainterrogatorio y objeciones.

Referencias bibliográficas

Baytelman A. Andrés y Duce J. Mauricio. Litigación Penal, juicio oral y prueba. Ed. Fondo de Cultura Económica. D.F. México, 2005.

Código Nacional de Procedimientos Penales. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Denmark Bob, Ethical Investigation: A practical guide for Police Officers. England. Duce, Mauricio y Riego, Cristián. “La Etapa de Investigación en el Nuevo Sistema Procesal Penal” y “Las

Razones para la Adopción del Modelo del Ministerio Público Investigador”, en Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal. Volumen I,

Ed. Universidad Diego Portales, Santiago, 2002. Gauthier-Dumois, Denise. “Criminología e Investigación Forense”. Editorial Publicaciones

Puertorriqueñas Editores. Reimpresión, Edición 2010. Iguarán Arana, Mario Germán y Otros. “Sistema Penal Acusatorio”. Experiencias Innovadoras Positivas de

Fiscalías en Iberoamérica Memorias, Fiscalía General de La Nación, Bogotá, Colombia, 2008. Las 50 preguntas sobre la cadena de custodia federal. INACIPE. México. 2010. Manual de buenas prácticas en la escena del crimen. Grupo Iberoamericano de trabajo en la escena del

crimen. Instituto Nacional de Ciencias Penales. México 2012. Manual de Procedimientos de la Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio, Fiscalía General de la Nación,

Bogotá, Colombia, 2008. Mecanismos de protección y preservación de evidencia: cadena de custodia. SEGOB. México 2012. Moreno González, Rafael. Manual de introducción a la criminalística. 10ª edición. Porrúa, México, 2002. Protocolo de cadena de custodia. Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales. P.G.R. México

2012. Protocolos de cadena de custodia. 2ª Ed. Instituto Nacional de Ciencias Penales. México 2012. UNODC. Investigación de delitos. Publicación de las Naciones Unidas. Nueva York. 2010. Rosado González, René, “Aspectos Técnicos, Científicos y legales Investigación Criminal”, primera edición,

Editorial Publicaciones Puertorriqueñas, Puerto Rico, 2009. Ruíz González, Francisco. “Introducción a la Investigación Criminal. Guía para el Investigador”. 5ª Edición.

Editorial. Año 2005.

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Unidad 1. Sensibilización al cambio y ética profesional.

1.1 Introducción:

1.1.1 Conceptos básicos.

1.2 El cambio en la organización:

1.2.1 ¿Qué es un paradigma?

1.3 Resistencia al cambio:

1.3.1 Etapa del cambio.

1.3.2 Herramientas para romper paradigmas y superar la resistencia al cambio.

1.3.3 Ejercicio para el mejoramiento de las actitudes positivas.

1.4 Manejo de la propia responsabilidad.

1.5 Plan de transformación.

1.6 Modelo de gestión: Macro y por perfil.

1.7 Ética profesional.

1.7.1 Concepto.

1.7.2 Principios y valores en el desempeño profesional.

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Unidad 2. Aspectos generales del sistema de justicia penal acusatorio:

Actuación pericial.

2.1 Reforma constitucional en materia de seguridad y justicia.

La reforma constitucional de seguridad y justicia

Rebeca Elizabeth Contreras López** Doctora en Derecho Público. Investigadora nacional. Profesora de derecho penal y política criminal. Investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana.

RESUMEN: En este ensayo se señala, someramente, el sentido de la reforma constitucional de seguridad y justicia en México, aprobada en marzo de 2008. Abordando los artículos 16 a 22 constitucionales para, en posteriores colaboraciones, abundar en su contenido.

SUMARIO: Introducción. 1. El texto constitucional reformado. 1.1 Artículo 16 constitucional. 1.2 Artículo 17 constitucional. 1.3 Artículo 18 constitucional. 1.4 Artículo 19 constitucional. 1.5 Artículo 20 constitucional. 1.6 Artículo 21 constitucional, 1.7 Artículo 22 constitucional. Reflexión preliminar. Bibliografía.

Introducción

En diciembre de 2007 se aprobó, en el Senado de la República, la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia que, desde el sexenio pasado, se anunciaba. En mi opinión, son reformas indispensables para enfrentar la crisis sistémica del poder judicial, en todos sus niveles, no es que se trate de la mejor reforma pero es un cambio que pone en evidencia el grave déficit con que funcionan los sistemas de justicia federal y estatales.

Una primera reflexión es en el sentido de si efectivamente se trata de una reforma (un cambio estructural) o simplemente de medidas aisladas que no serán significativas en el tema de la impunidad, la corrupción y la eficacia judicial. Un elemento adicional es la existencia de ámbitos diferenciados (y ya no tanto) para la investigación y procesamiento de la delincuencia organizada, lo que lleva a considerar la existencia de un derecho punitivo de doble vía y una legislación de excepción.1

En la gaceta del Senado de la República, del jueves 13 de diciembre de 2007 número 176, se publicó el decreto de fecha 10 de diciembre de 2007 con el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución federal mexicana en materia de seguridad y justicia, posteriormente, se discutieron algunos puntos y se modificó la redacción original de un párrafo del artículo 16.

Actualmente (abril 2008), se encuentra en discusión en las legislaturas locales para su aprobación y eventual puesta en vigor. Dichas reformas contemplan diversas figuras que son indispensables para la vida democrática del país, como es la presunción de inocencia, los juicios orales, formas alternativas de solución de conflictos, que me parece son un acierto, siempre que su implementación sea acorde con su espíritu

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democrático, porque otro grave problema que hemos sufrido es la adopción “legal” o discursiva de figuras que jamás se llegan a concretizar en la realidad. Lo que pone de relieve, nuevamente, la existencia de una legislación simbólica que no resuelve los problemas sino que únicamente busca la aprobación pública y mediática, a través de medidas aceptadas popularmente pero sin los recursos (humanos y materiales) necesarios para llevarlas a cabo.

En el tema de las garantías procesales la reforma mantiene un régimen de excepción, fundamentalmente para la criminalidad organizada que es peligrosamente flexible y que puede ser utilizarlo en distintos ámbitos.

Por los límites de este trabajo, por ahora únicamente me referiré a las adiciones o modificaciones más significativas (que se encuentran en cursivas) y en otro momento, me detendré en aspectos más específicos como las formas alternativas de solución de conflictos y la justicia restaurativa.2 Que es una de las principales novedades de la reforma pero que implica una reflexión de fondo para que su aplicación no sea la “cuña” en el zapato pues, en mi opinión, ésta puede ser una fortaleza pero también la mayor debilidad de la reforma, si no va acompañada de un esquema operativo claro y un cambio de cultura en la aplicación a los casos concretos.1 Cfr. SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María, La expansión del derecho penal (aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales), 2ª ed., Ed. Civitas, Madrid, 2001.

2 Cfr. NEWMAN, Elías, La mediación penal y la justicia restaurativa, Ed. Porrúa, México, 2005, p. 43 y ss.

La reforma constitucional de seguridad y justicia

1. El texto constitucional reformado

1.1 Artículo 16 constitucional

Originalmente, el artículo 16 alude a los requisitos para librar una orden de aprehensión por la autoridad judicial, se conserva la necesidad de denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Desaparece la denominación cuerpo del delito y, al parecer, se flexibilizan los requisitos al dejar un amplio espectro de interpretación de la existencia de “datos” sobre el hecho cometido. Una flexibilización que si no va aparejada del conocimiento y capacitación adecuados de las autoridades ministeriales y judiciales va a producir problemas en el corto plazo.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Desaparece la denominación “delito flagrante” y se anexa la necesidad de un registro inmediato de la detención.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que

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sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los 80 días. Se eleva a rango constitucional la figura del arraigo, lo que de ninguna manera significa que se dejen de violar derechos y garantías cuando una persona es privada de su libertad sin que exista una orden de aprehensión o un auto de vinculación a proceso.

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Es más, ahora la Constitución mexicana se convierte en ley penal, al incluir un tipo penal en su redacción, lo que por supuesto sale de toda técnica legislativa constitucional y penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público…, se agrega la solicitud del Ministerio Público que era más bien una omisión de la redacción anterior.

La policía podrá ingresar sin orden judicial a un domicilio cuando exista una amenaza actual o inminente a la vida o a la integridad corporal de las personas, así como en el caso de flagrancia cuando se esté persiguiendo materialmente al inculpado, en los términos del párrafo cuarto de este artículo, debiendo informar de inmediato a la autoridad competente. Este párrafo causó amplia polémica y se eliminó la primera parte: que la policía pudiera ingresar sin orden judicial a un domicilio cuando existiera una amenaza para la vida o integridad corporal. Una polémica sin sentido porque recurriendo a la figura de la legítima defensa dicha posibilidad es legal e incluso resulta en una exigencia para la autoridad (cumplimiento de un deber).

Respecto de las comunicaciones privadas no serán sancionada penalmente la persona que las proporcione en el siguiente caso: excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. Esto tiene que ver, en mi opinión, con la posibilidad que establece la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de negociar la responsabilidad penal con quienes están vinculados a este tipo de delincuencia y aporten datos para procesar a otros miembros de la organización.3

3 Cfr. CONTRERAS LÓPEZ, Rebeca Elizabeth y CONTRERAS LÓPEZ, Miriam Elsa, Derecho penal y globalización ¿un cambio de paradigma?, CONACYT- UV-Arana editores, Xalapa, México, 2007.

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. Aparece la figura del juez de control que tiene un papel fundamental para garantizar el respeto a los derechos y garantías de los involucrados en una investigación penal.

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1.2 Artículo 17 constitucional

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Este aspecto es fundamental porque al introducir los juicios orales la mayoría de los conflictos serán resueltos por estas vías alternativas.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Esto permite concluir esa parte del procedimiento con la obligación de que la autoridad tenga contacto directo, y público, con las partes.

La federación, los estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. La adición a que se refiere este párrafo era indispensable para fortalecer la garantía de audiencia y, además, se agrega el compromiso de que dicha asesoría sea de calidad, asimismo se homologan las percepciones de los defensores públicos a las del Ministerio Público.

1.3 Artículo 18 constitucional

En el artículo 18 se cambia la denominación de pena corporal por “pena privativa de libertad”. Además, se corrige un error ancestral en la Constitución pues ya no hace referencia al sistema penal, sino “al sistema penitenciario”, que es lo correcto.

Asimismo, se utiliza la denominación de sentenciado, en lugar de reo. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Aquí hay dos aspectos relevantes, incluir la salud y el deporte como ejes del tratamiento penitenciario y cambiar la denominación de readaptación social por “reinserción” lo que teóricamente tendrá repercusiones muy interesantes pero que, a nivel operativo, podría ser sólo un cambio de denominación.

La federación, los estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa. Se hace más amplia esta posibilidad y se deja abierta a todas las autoridades y jurisdicciones involucradas en el sistema penitenciario.

Más adelante se agregan medidas de excepción para el caso de delincuencia organizada. Refiriéndose a la posibilidad de que las penas se cumplan en lugares cercanos al domicilio del sentenciado, se señala que: esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

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Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley. Es importante llamar la atención de las graves consecuencias que pueden tener estas excepciones que, sin duda, chocan con el principio de presunción de inocencia y el respeto a los derechos humanos y que, además, se dejan al arbitrio de la autoridad.

1.4 Artículo 19 constitucional

Se cambia la denominación de auto de formal prisión por “auto de vinculación a proceso” que expresará el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La redacción es más flexible desaparece la denominación cuerpo del delito, ya no se recurre a elementos del tipo y me parece que ello es deplorable porque en lugar de trabajar en la capacitación de los funcionarios públicos se hace, aparentemente, más sencilla la redacción pero ello puede resultar en una reducción de las garantías de los involucrados en las investigaciones y procesos penales.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. La reforma busca disminuir drásticamente la prisión preventiva aquí se establecen los candados para dicha medida y su necesidad en ciertos casos.

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. Se refiere, por supuesto, a las leyes secundarias que se derivan de estas disposiciones constitucionales.

La reforma constitucional de seguridad y justicia

Para delincuencia organizada se establece otra medida de excepción. Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.

1.5 Artículo 20 constitucional

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Lo que ha resultado la mayor novedad de la reforma es lo relativo al establecimiento de un proceso acusatorio y oral que se regirá por las siguientes bases:

El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. El espíritu de la reforma es dar transparencia y celeridad a la solución de los juicios. Asimismo, se agrega un apartado relativo a los principios generales del proceso que muchos códigos penales ya han adoptado, de antemano y respecto de los cuales será necesario realizar, posteriormente, un análisis detallado.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica.

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo.

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente.

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula; y

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

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Respecto a las garantías del inculpado que ahora son consignadas en el apartado B), se alude a “los derechos de toda persona imputada” que serán:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio.

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra.

VI. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa. En las fracciones V y VI se restringe, por diversas razones, la publicidad del proceso aunque se hace la salvedad que no podrá afectar, dicha restricción, el derecho de defensa.

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Se elimina la posibilidad de que sea defendido por persona de su confianza y al defensor de oficio se le denomina ahora “defensor público”.

La prisión preventiva en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de

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inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

Con relación a los derechos de la víctima u ofendido, el apartado C) indica que podrá intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Además la reparación del daño, podrá solicitarla directamente.

Se agrega íntegramente la siguiente posibilidad: V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño. Los derechos de la víctima se fortalecen aunque, en esencia, son los que ya estaban consignados en este artículo, ahora como apartado C).

1.6 Artículo 21 constitucional

El artículo 21 constitucional establece una división de funciones en el proceso penal, la cual se conserva, aunque se adiciona la posibilidad de que los particulares puedan ejercer la acción penal ante la autoridad judicial, sin intermediación del Ministerio Público. Los alcances de esta disposición deberán ser precisados en la legislación secundaria. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público.

La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Como sanción administrativa se adiciona “el trabajo a favor de la comunidad”.

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley. Esta adición resulta sumamente interesante porque se adopta el criterio de oportunidad que implica, no iniciar o continuar una investigación, a pesar de que existan elementos para ello, cuando a criterio de la ley, o de la autoridad, sea más gravoso realizar el

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procedimiento que no hacerlo. En otras legislaciones esto se realiza en los llamados “delitos de bagatela” o infracciones.

Otro aspecto sustancial de este numeral tiene que ver con el sistema nacional de seguridad pública y la delimitación de los alcances de la misma. Al respecto se indica que dicha seguridad comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley.

Se agrega, entre los principios por los que se regirán las autoridades de seguridad pública el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Además se establecen las bases mínimas con las cuales funcionará el Sistema Nacional de Seguridad Pública, lo que desde luego requiere un análisis más detallado.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines. La parte declarativa es adecuada, no se hace referencia a la intervención del ejército en los temas de seguridad pública y se plantean necesidades apremiantes como la prevención y la organización de bases de datos. El problema aquí es hacer operativo, eficazmente, este sistema.

1.7 Artículo 22 constitucional

Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. Este principio es sustancial, dentro de los principios del derecho penal democrático, lo interesante será retomarlo al legislar y juzgar en materia penal.

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Respecto del decomiso de bienes se establecen una serie de requisitos que, sobre todo tienen que ver con las necesidades surgidas en la persecución del crimen organizado, aquí lo importante será que se fortalezcan estas disposiciones con investigaciones fuertemente cimentadas y acordes a las reglas penales y procesales porque de lo contrario se tomarán bienes que, después habrá que devolver cuando fracasen las indagatorias.

… la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal.

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

Reflexión preliminar

Este breve panorama únicamente nos permite visualizar el esquema general de las reformas constitucionales que, en mi opinión, era necesaria e impostergable. Que, además, recoge un interés evidente por modernizar y fortalecer la justicia y la seguridad en México.

A pesar de ello, dicha reforma tiene objeciones importantes, sobre todo porque concibe un régimen de excepción que, cada vez más, se afianza en nuestro país y que, desafortunadamente, lleva un sello autoritario de marginalidad y exclusión.

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2.2 Características y principios que rigen el procedimiento penal acusatorio y oral:

2.2.1 Publicidad.

Artículo 5o. Principio de publicidad

Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código.

Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo.

Artículo 64. Excepciones al principio de publicidad

El debate será público, pero el Órgano jurisdiccional podrá resolver excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle total o parcialmente a puerta cerrada, cuando:

I. Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él;

II. La seguridad pública o la seguridad nacional puedan verse gravemente afectadas;

III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;

IV. El Órgano jurisdiccional estime conveniente;

V. Se afecte el Interés Superior del Niño y de la Niña en términos de lo establecido por los Tratados y las leyes en la materia, o

VI. Esté previsto en este Código o en otra ley.

La resolución que decrete alguna de estas excepciones será fundada y motivada constando en el registro de la audiencia.

2.2.2 Contradicción.

Artículo 6o. Principio de contradicción

Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.

2.2.3 Inmediación.

Artículo 9o. Principio de inmediación

Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.

2.2.4 Continuidad.

Artículo 7o. Principio de continuidad

Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en este Código.

2.2.5 Concentración.

Artículo 8o. Principio de concentración

Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento.

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Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos previstos en este Código.

2.3 Principios del debido proceso penal:

2.3.1 Legalidad.

Artículo 12. Principio de juicio previo y debido proceso

Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por un Órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.

2.3.2 Igualdad.

Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley

Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.

Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes

Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.

Artículo 216. Proposición de actos de investigación

Durante la investigación, tanto el imputado cuando haya comparecido o haya sido entrevistado, como su Defensor, así como la víctima u ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellos que sean conducentes. La solicitud deberá resolverse en un plazo máximo de tres días siguientes a la fecha en que se haya formulado la petición al Ministerio Público.

2.3.3 Presunción de inocencia.

Artículo 13. Principio de presunción de inocencia

Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este Código.

2.3.4 Tribunal natural.

Artículo 12. Principio de juicio previo y debido proceso

Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por un Órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.

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2.3.5 Non bis in ídem.

Artículo 14. Principio de prohibición de doble enjuiciamiento

La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos.

2.4 Principios del régimen probatorio:

Artículo 259. Generalidades

Cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito.

Las pruebas serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera libre y lógica.

Los antecedentes de la investigación recabados con anterioridad al juicio carecen de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva, salvo las excepciones expresas previstas por este Código y en la legislación aplicable.

Para efectos del dictado de la sentencia definitiva, sólo serán valoradas aquellas pruebas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.

Artículo 260. Antecedente de investigación

El antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba.

Artículo 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas

El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.

Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos.

Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.

2.4.1 Libertad de prueba.

Artículo 262. Derecho a ofrecer medios de prueba

Las partes tendrán el derecho de ofrecer medios de prueba para sostener sus planteamientos en los términos previstos en este Código.

2.4.2 Licitud de prueba.

Artículo 263. Licitud probatoria

Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente y deberán ser admitidos y desahogados en el proceso en los términos que establece este Código.

Artículo 264. Nulidad de la prueba

Se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad.

Las partes harán valer la nulidad del medio de prueba en cualquier etapa del proceso y el juez o Tribunal deberá pronunciarse al respecto.

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2.4.3 Libre valoración de la prueba.

Artículo 265. Valoración de los datos y prueba

El Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.

2.5 Sujetos del procedimiento penal:

Artículo 105. Sujetos de procedimiento penal

Son sujetos del procedimiento penal los siguientes:

I. La víctima u ofendido;

II. El Asesor jurídico;

III. El imputado;

IV. El Defensor;

V. El Ministerio Público;

VI. La Policía;

VII. El Órgano jurisdiccional, y

VIII. La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.

Los sujetos del procedimiento que tendrán la calidad de parte en los procedimientos previstos en este Código, son el imputado y su Defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su Asesor jurídico.

2.5.1 La víctima u ofendido.

Artículo 108. Víctima u ofendido

Para los efectos de este Código, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.

En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima.

La víctima u ofendido, en términos de la Constitución y demás ordenamientos aplicables, tendrá todos los derechos y prerrogativas que en éstas se le reconocen.

2.5.2 El asesor jurídico.

Artículo 110. Designación de Asesor jurídico

En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas u ofendidos podrán designar a un Asesor jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, quien deberá acreditar su profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio.

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Cuando la víctima u ofendido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Asesor jurídico deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho conocimiento.

La intervención del Asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en representación de la víctima u ofendido.

En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas podrán actuar por sí o a través de su Asesor jurídico, quien sólo promoverá lo que previamente informe a su representado. El Asesor jurídico intervendrá en representación de la víctima u ofendido en igualdad de condiciones que el Defensor.

2.5.3 El imputado.

Artículo 112. Denominación

Se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito.

Además, se denominará acusado a la persona contra quien se ha formulado acusación y sentenciado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia aunque no haya sido declarada firme.

2.5.4 El defensor.

Artículo 115. Designación de Defensor

El Defensor podrá ser designado por el imputado desde el momento de su detención, mismo que deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado con cédula profesional. A falta de éste o ante la omisión de su designación, será nombrado el Defensor público que corresponda.

La intervención del Defensor no menoscabará el derecho del imputado de intervenir, formular peticiones y hacer las manifestaciones que estime pertinentes.

2.5.5 El Ministerio Público.

Artículo 127. Competencia del Ministerio Público

Compete al Ministerio Público conducir la investigación, coordinar a las Policías y a los servicios periciales durante la investigación, resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma establecida por la ley y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión.

Artículo 128. Deber de lealtad

El Ministerio Público deberá actuar durante todas las etapas del procedimiento en las que intervenga con absoluto apego a lo previsto en la Constitución, en este Código y en la demás legislación aplicable.

El Ministerio Público deberá proporcionar información veraz sobre los hechos, sobre los hallazgos en la investigación y tendrá el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando resuelva no incorporar alguno de esos elementos al procedimiento, salvo la reserva que en determinados casos la ley autorice en las investigaciones.

Artículo 129. Deber de objetividad y debida diligencia

La investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo y conducida con la debida diligencia, a efecto de garantizar el respeto de los derechos de las partes y el debido proceso.

Al concluir la investigación complementaria puede solicitar el sobreseimiento del proceso, o bien, en la audiencia de juicio podrá concluir solicitando la absolución o una condena más leve que aquella que sugiere la acusación, cuando en ésta surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con lo previsto en este Código.

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Durante la investigación, tanto el imputado como su Defensor, así como la víctima o el ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público dentro del plazo de tres días resolverá sobre dicha solicitud. Para tal efecto, podrá disponer que se lleven a cabo las diligencias que se estimen conducentes para efectos de la investigación.

El Ministerio Público podrá, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en presencia del Defensor, solicitar la comparecencia del imputado y/u ordenar su declaración, cuando considere que es relevante para esclarecer la existencia del hecho delictivo y la probable participación o intervención.

Artículo 130. Carga de la prueba

La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal.

2.5.6 El policía.

Artículo 132. Obligaciones del Policía

El Policía actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.

Para los efectos del presente Código, el Policía tendrá las siguientes obligaciones:

I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas;

II. Recibir denuncias anónimas e inmediatamente hacerlo del conocimiento del Ministerio Público a efecto de que éste coordine la investigación;

III. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución, haciendo saber a la persona detenida los derechos que ésta le otorga;

IV. Impedir que se consumen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias ulteriores. Especialmente estará obligada a realizar todos los actos necesarios para evitar una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos de los gobernados a quienes tiene la obligación de proteger;

V. Actuar bajo el mando del Ministerio Público en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos;

VI. Informar sin dilación por cualquier medio al Ministerio Público sobre la detención de cualquier persona, e inscribir inmediatamente las detenciones en el registro que al efecto establezcan las disposiciones aplicables;

VII. Practicar las inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar sus resultados al Ministerio Público. En aquellos que se requiera autorización judicial, deberá solicitarla a través del Ministerio Público;

VIII. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios. En su caso deberá dar aviso a la Policía con capacidades para procesar la escena del hecho y al Ministerio Público conforme a las disposiciones previstas en este Código y en la legislación aplicable;

IX. Recolectar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos, en los términos de la fracción anterior;

X. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;

XI. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público para que determine lo conducente;

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XII. Proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito. Para tal efecto, deberá:

a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones aplicables;

b) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen;

c) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria, y

d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica;

XIII. Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les sean instruidos;

XIV. Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales, y

XV. Las demás que le confieran este Código y otras disposiciones aplicables.

2.5.7 El órgano jurisdiccional.

Artículo 133. Competencia jurisdiccional

Para los efectos de este Código, la competencia jurisdiccional comprende a los siguientes órganos:

I. Juez de control, con competencia para ejercer las atribuciones que este Código le reconoce desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto de apertura a juicio;

II. Tribunal de enjuiciamiento, que preside la audiencia de juicio y dictará la sentencia, y

III. Tribunal de alzada, que conocerá de los medios de impugnación y demás asuntos que prevé este Código.

2.5.8 La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.

Artículo 164. Evaluación y supervisión de medidas cautelares

La evaluación y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva corresponderá a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso que se regirá por los principios de neutralidad, objetividad, imparcialidad y confidencialidad.

La información que se recabe con motivo de la evaluación de riesgo no puede ser usada para la investigación del delito y no podrá ser proporcionada al Ministerio Público. Lo anterior, salvo que se trate de un delito que está en curso o sea inminente su comisión, y peligre la integridad personal o la vida de una persona, el entrevistador quedará relevado del deber de confidencialidad y podrá darlo a conocer a los agentes encargados de la persecución penal.

Para decidir sobre la necesidad de la imposición o revisión de las medidas cautelares, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso proporcionará a las partes la información necesaria para ello, de modo que puedan hacer la solicitud correspondiente al Órgano jurisdiccional.

Artículo 174. Incumplimiento del imputado de las medidas cautelares

Cuando el supervisor de la medida cautelar detecte un incumplimiento de una medida cautelar distinta a la garantía económica o de prisión preventiva, deberá informar a las partes de forma inmediata a efecto de que en su caso puedan solicitar la revisión de la medida cautelar.

El Ministerio Público que reciba el reporte de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, deberá solicitar audiencia para revisión de la medida cautelar impuesta en el plazo más breve posible.

En el caso de que al imputado se le haya impuesto como medida cautelar una garantía económica y, exhibida ésta sea citado para comparecer ante el juez e incumpla la cita, se requerirá al garante para que presente al imputado en un plazo no mayor a ocho días, advertidos, el garante y el

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imputado, de que si no lo hicieren o no justificaren la incomparecencia, se hará efectiva la garantía a favor del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.

En caso de que el imputado incumpla con la medida cautelar impuesta, distinta a la prisión preventiva o garantía económica, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso deberá informar al Ministerio Público para que, en su caso, solicite al Juez de control la comparecencia del imputado.

De la Autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso

Artículo 176. Objeto

Proporcionar a las partes información sobre la evaluación de riesgos que representa el imputado y el seguimiento de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.

Artículo 177. Obligaciones de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso

La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso tendrá las siguientes obligaciones:

I. Supervisar y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a la prisión preventiva, y las condiciones a cargo del imputado en caso de suspensión condicional del proceso, así como hacer sugerencias sobre cualquier cambio que amerite alguna modificación de las medidas u obligaciones impuestas;

II. Entrevistar periódicamente a la víctima o testigo del delito, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento de la medida cautelar impuesta o las condiciones de la suspensión condicional del proceso y canalizarlos, en su caso, a la autoridad correspondiente;

III. Realizar entrevistas así como visitas no anunciadas en el domicilio o en el lugar en donde se encuentre el imputado;

IV. Verificar la localización del imputado en su domicilio o en el lugar en donde se encuentre, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;

V. Requerir que el imputado proporcione muestras, sin previo aviso, para detectar el posible uso de alcohol o drogas prohibidas, o el resultado del examen de las mismas en su caso, cuando la modalidad de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;

VI. Supervisar que las personas e instituciones públicas y privadas a las que la autoridad judicial encargue el cuidado del imputado, cumplan las obligaciones contraídas;

VII. Solicitar al imputado la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de las medidas y obligaciones impuestas;

VIII. Revisar y sugerir el cambio de las condiciones de las medidas impuestas al imputado, de oficio o a solicitud de parte, cuando cambien las circunstancias originales que sirvieron de base para imponer la medida;

IX. Informar a las partes aquellas violaciones a las medidas y obligaciones impuestas que estén debidamente verificadas, y puedan implicar la modificación o revocación de la medida o suspensión y sugerir las modificaciones que estime pertinentes;

X. Conservar actualizada una base de datos sobre las medidas cautelares y obligaciones impuestas, su seguimiento y conclusión;

XI. Solicitar y proporcionar información a las oficinas con funciones similares de la Federación o de Entidades federativas dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;

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XII. Ejecutar las solicitudes de apoyo para la obtención de información que le requieran las oficinas con funciones similares de la Federación o de las Entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia;

XIII. Canalizar al imputado a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en materias de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera, y

XIV. Las demás que establezca la legislación aplicable.

Artículo 178. Riesgo de incumplimiento de medida cautelar distinta a la prisión preventiva

En el supuesto de que la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, advierta que existe un riesgo objetivo en inminente de fuga o de afectación a la integridad personal de los intervinientes, deberá informar a las partes de forma inmediata a efecto de que en su caso puedan solicitar al Juez de control la revisión de la medida cautelar.

Artículo 179. Suspensión de la medida cautelar

Cuando se determine la suspensión condicional de proceso, la autoridad judicial deberá suspender las medidas cautelares impuestas, las que podrán continuar en los mismos términos o modificarse, si el proceso se reanuda, de acuerdo con las peticiones de las partes y la determinación judicial.

Artículo 180. Continuación de la medida cautelar en caso de sentencia condenatoria recurrida

Cuando el sentenciado recurra la sentencia condenatoria, continuará el seguimiento de las medidas cautelares impuestas hasta que cause estado la sentencia, sin perjuicio de que puedan ser sujetas de revisión de conformidad con las reglas de este Código.

Artículo 181. Seguimiento de medidas cautelares en caso de suspensión del proceso

Cuando el proceso sea suspendido en virtud de que la autoridad judicial haya determinado la sustracción de la acción de la justicia, las medidas cautelares continuarán vigentes, salvo las que resulten de imposible cumplimiento.

En caso de que el proceso se suspenda por la falta de un requisito de procedibilidad, las medidas cautelares continuarán vigentes por el plazo que determine la autoridad judicial que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

Si el imputado es declarado inimputable, se citará a una audiencia de revisión de la medida cautelar proveyendo, en su caso, la aplicación de ajustes razonables solicitados por las partes.

Artículo 182. Registro de actividades de supervisión

Se llevará un registro, por cualquier medio fidedigno, de las actividades necesarias que permitan a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso tener certeza del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones impuestas.

2.6 Fundamentos legales de la actuación pericial.

2.6.1 Disposiciones constitucionales y legales.

Artículo 21 CPEUM. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

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Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

2.6.2 Disposiciones procesales:

Obligaciones y actos de investigación.

Artículo 272. Peritajes

Durante la investigación, el Ministerio Público o la Policía con conocimiento de éste, podrá disponer la práctica de los peritajes que sean necesarios para la investigación del hecho. El dictamen escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de juicio.

Artículo 273. Acceso a los indicios

Los peritos que elaboren los dictámenes tendrán en todo momento acceso a los indicios sobre los que versarán los mismos, o a los que se hará referencia en el interrogatorio.

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Artículo 274. Peritaje irreproducible

Cuando se realice un peritaje sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la cantidad estrictamente necesaria para ello, a no ser que su existencia sea escasa y los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. Éste último supuesto o cualquier otro semejante que impida que con posterioridad se practique un peritaje independiente, deberá ser notificado por el Ministerio Público al Defensor del imputado, si éste ya se hubiere designado o al Defensor público, para que si lo estima necesario, los peritos de ambas partes, y de manera conjunta practiquen el examen, o bien, para que el perito de la defensa acuda a presenciar la realización de peritaje.

La pericial deberá ser admitida como medio de prueba, no obstante que el perito designado por el Defensor del imputado no compareciere a la realización del peritaje, o éste omita designar uno para tal efecto.

Artículo 275. Peritajes especiales

Cuando deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas sexualmente o cuando la naturaleza del hecho delictivo lo amerite, deberá integrarse un equipo interdisciplinario con profesionales capacitados en atención a víctimas, con el fin de concentrar en una misma sesión las entrevistas que ésta requiera, para la elaboración del dictamen respectivo.

Prueba pericial

Artículo 368. Prueba pericial

Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para el proceso, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.

Artículo 369. Título oficial

Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada; en caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia.

No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio.

Artículo 370. Medidas de protección

En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendentes a que se les brinde la protección prevista para los testigos, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público

Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:

I. Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados;

II. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito;

III. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las Policías y a los peritos durante la misma;

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IV. Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación y procesamiento;

V. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del Órgano jurisdiccional, así como recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación;

VI. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes, cuando ejerza la facultad de atracción y en los demás casos que las leyes lo establezcan;

VII. Ordenar a la Policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;

VIII. Instruir a las Policías sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación;

IX. Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba;

X. Solicitar al Órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias dentro de la misma;

XI. Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los términos que establece este Código;

XII. Brindar las medidas de seguridad necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas u ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos;

XIII. Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por este Código;

XIV. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en este Código;

XV. Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, Policías, peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente;

XVI. Ejercer la acción penal cuando proceda;

XVII. Poner a disposición del Órgano jurisdiccional a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos en el presente Código;

XVIII. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XIX. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;

XX. Comunicar al Órgano jurisdiccional y al imputado los hechos, así como los datos de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del procedimiento;

XXI. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan;

XXII. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente;

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XXIII. Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, y

XXIV. Las demás que señale este Código y otras disposiciones aplicables.

2.7 Derechos humanos y la actuación pericial.

Artículo 1º CPEUM. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 4o. Características y principios rectores

El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes.

Este Código y la legislación aplicable establecerán las excepciones a los principios antes señalados, de conformidad con lo previsto en la Constitución. En todo momento, las autoridades deberán respetar y proteger tanto la dignidad de la víctima como la dignidad del imputado.

2.8 Función pericial en las diferentes etapas del procedimiento penal acusatorio: Investigación, intermedia y juicio oral.

Consultar el libro El perito en el sistema penal acusatorio de Eliseo Lázaro Ruiz, Flores Editor y Distribuidor.

De la página 295 a 388 ahí se contemplan las tres etapas.

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Unidad 3. La investigación en el sistema acusatorio.

3.1 Investigación criminal: Concepto y dirección en el sistema acusatorio.

Artículo 127. Competencia del Ministerio Público

Compete al Ministerio Público conducir la investigación, coordinar a las Policías y a los servicios periciales durante la investigación, resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma establecida por la ley y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión.

Artículo 129. Deber de objetividad y debida diligencia La investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo y conducida con la debida diligencia, a efecto de garantizar el respeto de los derechos de las partes y el debido proceso. Al concluir la investigación complementaria puede solicitar el sobreseimiento del proceso, o bien, en la audiencia de juicio podrá concluir solicitando la absolución o una condena más leve que aquella que sugiere la acusación, cuando en ésta surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con lo previsto en este Código. Durante la investigación, tanto el imputado como su Defensor, así como la víctima o el ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público dentro del plazo de tres días resolverá sobre dicha solicitud. Para tal efecto, podrá disponer que se lleven a cabo las diligencias que se estimen conducentes para efectos de la investigación.

El Ministerio Público podrá, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en presencia del Defensor, solicitar la comparecencia del imputado y/u ordenar su declaración, cuando considere que es relevante para esclarecer la existencia del hecho delictivo y la probable participación o intervención.

Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones: …III. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las Policías y a los peritos durante la misma;

IV. Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación y procesamiento;

V. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del Órgano jurisdiccional, así como recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación; VI. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes, cuando ejerza la facultad de atracción y en los demás casos que las leyes lo establezcan; VII. Ordenar a la Policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado; … IX. Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba; …XV. Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, Policías, peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente; …

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3.2 Reglas generales de la prueba:

Antecedente, dato de prueba y la prueba y su desahogo en juicio.

Artículo 259. Generalidades

Cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito.

Las pruebas serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera libre y lógica.

Los antecedentes de la investigación recabados con anterioridad al juicio carecen de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva, salvo las excepciones expresas previstas por este Código y en la legislación aplicable.

Para efectos del dictado de la sentencia definitiva, sólo serán valoradas aquellas pruebas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.

Artículo 260. Antecedente de investigación

El antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba.

Artículo 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas

El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.

Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos.

Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.

3.3. Legalidad y pertinencia de la prueba. Libertad probatoria y libre valoración.

APUNTES DEL LIBRO La prueba en el juicio oral del autor Cipriano Sotelo Salgado

Flores Editor y Distribuidor Pág 10, 16, 20.

Pág. 10

g) el principio de libertad de su valoración. La valoración de los medios de prueba en el sistema acusatorio y oral se sustenta en el sistema de libre valoración, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pág. 16

q) Principio de libertad de la prueba. Este principio abarca dos aspectos, el de la libertad de medios de prueba, que consiste en que las partes pueden ofrecer la práctica de todos los medios de prueba que estimen pertinentes, y en todo caso el juez queda facultado para aducir la relevancia de la prueba; en el segundo, se refiere a la libertad del objeto de prueba, que consiste en que las partes puedan probar todo hecho que de alguna forma influya en la decisión del proceso.

r) Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba. Consiste en que tanto el juez como las partes deben impedir la oferta y

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desahogo de pruebas que no sirven en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneas.

Pág. 20 y 21.

c) libertad de prueba. Que otorga a las partes la posibilidad de ofertar cualquier tipo de medio de prueba para acreditar sus pretensiones, sin que exista un catálogo limitado de pruebas específicas en la ley que impida el ofrecimiento de otras no contempladas. La única limitante de la libertad probatoria radica en que las pruebas que se ofrecen sean: inútiles, impertinentes, ilícitas, excesivas o dilatorias.

f) legalidad de la prueba. Que consiste en que las partes deben sujetarse a la formalidad jurídica para la oferta de sus medios de prueba, en tanto que la autoridad judicial deberá fundar y motivar su admisión o su desechamiento.

De la Convención Americana de Derechos Humanos, pág. 32

Principio de legalidad. La actividad probatoria, como ejercicio de la función jurisdiccional, implica la sumisión al ordenamiento jurídico, que afecta y condiciona su procedencia y eficacia. Entendiendo el ordenamiento jurídico como sistema que emana de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e integra los tratados internacionales al bloque e constitucionalidad a más de las disposiciones legales y reglamentarias que desarrollan el derecho procesal.

Este sometimiento a la legalidad implica la satisfacción del derecho fundamental al debido proceso para el defendido con sus garantías de: tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, e imparcial, solicitar, conocer y controvertir las pruebas y obtener el control de la legalidad formal, o material de los actos de investigación y los actos de prueba, o solicitar la exclusión, el rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba por ilegales, inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos que no los requieren.

El principio de legalidad determina además la interpretación normativa, otorgando prevalencia a los principios rectores y garantías procesales sobre el resto del ordenamiento normativo y limitando el alcance de las normas que restringen o establecen excepciones a aquéllas.

Así por ejemplo, la prueba anticipada constituye una excepción porque, solamente es practicable en casos de extrema necesidad y urgencia, o para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.

La legalidad también es ordenadora de la actividad procesal para los servidores públicos junto con la necesidad, ponderación, y la corrección en el comportamiento.

El principio de legalidad constituye asimismo un criterio para la valoración probatoria, que aunque es descrito únicamente para los elementos materiales probatorios y evidencia física, es perfectamente aplicable a todos los medios de conocimiento.

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Así, este principio permite que la prueba de los hechos sólo se realice en los términos que exige la ley.

Pág. 39 y 40.

l) Principio de Pertinencia. Que consiste en que la prueba debe tener relación sustancial o directa con el hecho.

Una prueba deviene impertinente cuando se aparte de los hechos que constituyen la Litis.

n) Principio de Licitud. Las pruebas que hayan sido recabadas de manera ilegal, devienen en nulas y por ello carecen de valor jurídico.

De igual forma, tiene la calidad de prueba ilícita aquella que se obtiene en violación a los derechos elementales de las partes.

Pág. 55.

II.3 LIBERTAD PROBATORIA

La finalidad del proceso penal es lograr esclarecer los hechos, lo que permite que las partes tengan la posibilidad legal de gozar la libertad probatoria, pudiendo en consecuencia ofrecer como prueba todo aquello que les permita confirmar su teoría fáctica-jurídica.

No obstante lo anterior, los códigos de procedimientos penales de los diversos Estados de la República Mexicana, son coincidentes en reconocer como medios de prueba a las testimoniales, a las periciales, a las documentales y a las evidencias materiales, sin que ello sea obstáculo para ofrecerse otros medios de prueba no enunciados literalmente en la ley, atendiendo al principio de libertad probatoria.

Pág. 118 y ss.

IV. 1.1. ASPECTOS JURIDICOS DE LA VALORACION DE LA PRUEBA

…el juez goza de libertad para calificar el desahogo valor jurídico de la prueba, quedando sujeto solamente al respeto de lineamientos establecidos en las leyes secundarias, y que al final se traducen en la sana crítica, y las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

IV.2 LA SANA CRITICA

…la jurisprudencia número 40c.J/22, visible en la página 2095 del Semanario Judicial de la Federación, ha concebido a la sana crítica como el adecuado entendimiento que implica la unión de la lógica y la experiencia tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento a través de procesos sensibles e intelectuales que lleven a la correcta apreciación de los hechos.

…En esa virtud, para cumplir con la sana crítica, el Tribunal que falla, debe asesorarse por sus conocimientos técnicos, su experiencia personal, la lógica, el sentido común, el buen juicio, y la recta intención para emitir juicios de valor respecto de cada una de las pruebas.

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IV.3 LAS MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA

Se ha concebido a las máximas de la experiencia, como los conocimientos previamente adquiridos que proceden de la experiencia de los jueces a lo largo de su tarea en la administración de justicia, pero que tales conocimientos han sido compartidos y aceptados por la comunidad jurídica para ser utilizadas en casos posteriores al momento de valorar las pruebas.

Las máximas de la experiencia que van enriqueciendo la cultura jurídica del juez, derivan de las distintas fuentes de información. La práctica jurídica acepta las siguientes:

a) Máximas de la experiencia científica. La experiencia que el juez va obteniendo a través del conocimiento que deriva de la ciencia especializada que les van aportando los peritos en un área determinada en el desahogo de una pericial.

b) Máximas de la experiencia del juez. Se integra del conocimiento jurídico constante del juez, que logra ser compartida, aceptada y admitida por la comunidad jurídica, en donde se desarrolla un juicio, y que pueden ser aplicadas para la valoración de una prueba.

c) Máximas de la experiencia común. Se integran de la experiencia general del ser humano; aunque habría de considerar que tal experiencia común debe ser aceptada en términos generales por la comunidad, ya que lo que para uno puede ser común, para otro no lo sería.

IV.3.1. Criterios para el uso de las máximas de la experiencia. Las máximas de la experiencia no deben ser invocadas a capricho, pues su uso debe justificarse y soportarse en las reglas siguientes:

a) Que sean aceptadas en la sociedad en la que el juez ejerce jurisdicción de tal forma que constituyan parte de la cultura y aceptación en ese tiempo y lugar.

b) Que no hayan sido contradichas por conocimientos científicos, en virtud de que la modernidad permite la modificación de conceptos científicos que pudieran pasar por encima de las máximas generalmente aceptadas.

c) Que sean armonizadas con otras máximas de experiencia, ya que de existir contradicción con otras máximas igualmente aceptadas, provocarían que el juez tendría que determinar argumentativamente cuál de ellas es la que debe prevalecer en ese entorno, conforme al grado de mayor aceptabilidad.

d) Que se funden en la razonabilidad, es decir, que las máximas se construyan a través de las vivencias personales del juez que a través del tiempo incrementan su experiencia, que le permitirá valorar con sentido común los planteamientos.

e) Las máximas no pueden estar por encima de la ley, de tal manera que no pueden estar por encima de la fundamentación.

f) La máxima debe ser específica, ya que de ser invocada en términos generales, es susceptible de confusiones y una específica pudiera contradecirla y restarle eficacia.

IV.3.2. Lineamientos de las máximas de la experiencia. En el momento en que el juez debe hacer uso de las máximas de la experiencia, debe ceñirse a lineamientos o

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directrices constituidos por razonamientos y argumentos a efecto de motivar sus determinaciones.

…diversos modelos de razonamiento y argumentación:

a) El razonamiento inductivo. Las máximas de la experiencia se pueden aplicar como regularidades cuando se basan en la inducción causal, mediante la cual a través de una frecuencia estadística se pueden correlacionar dos acontecimientos, esto es, su grado de credibilidad dependerá de que la inducción por medio de la cual han sido establecidas esté bien hecha.- La máxima de la experiencia responde al esquema de la inducción generalizadora en las generalizaciones empíricas, en consecuencia, produce únicamente conocimiento probable. Esta forma de inducción se da cuando a partir del examen de una serie de supuestos particulares extraemos una premisa de carácter general, de manera que la conclusión va más allá de las premisas.- En este caso la máxima surge como conclusión de una inducción generalizadora o probabilística y después podrá ser empleada como deducción.

b) El razonamiento deductivo. En el razonamiento deductivo la máxima de la experiencia se utiliza como premisa mayor de razonamiento.

c) El razonamiento abductivo. Este modelo de razonamiento se forma con tres premisas que son:

1. Resultado, que es lo que observamos, son los indicios que nos permiten, mediante datos objetivos, formular la abducción;

2. La regla, que es la máxima de experiencia que conecta el resultado con el caso, por medio de una inferencia que nos da la mejor explicación, ya que se basa en datos empíricos de la experiencia común;

3. El caso, es la conclusión inferida de los datos como antecedentes y conectados con la regla o máxima de la experiencia, nos dan la explicación en el caso concreto.

d) El razonamiento causal. Es el modelo que nos permite conectar una conducta con un resultado o un acontecimiento con una consecuencia, y se forma con una premisa que sirve como antecedente, otra premisa que es la consecuencia y un nexo causal que permite conectar el antecedente con el consecuente, esta premisa se forma por medio de una ley de cobertura que pueden ser leyes científicas, frecuencias estadísticas o máximas de la experiencia.

e) El razonamiento presuntivo. Este modelo opera con tres premisas:

1. Hecho presunto, que es lo que afirmamos o presumimos de alguien o de algo;

2. Un hecho base, son los datos objetivos (indicios) con los que contamos; y

3. Un nexo lógico, que permite conectar el hecho base con el hecho presunto.

f) El modelo de argumento informal. Desarrollado por Stephen Toulmin se forma con cuatro premisas que son:

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i. La pretensión que es lo que afirmamos o negamos de alguien o de algo, es el punto de partida del argumento;

ii. Las razones son los datos objetivos o pruebas con los que sostenemos la afirmación;

iii. La garantía que es un principio o una máxima de la experiencia que conecta la razón con la pretensión;

iv. El respaldo que es una regla que sostiene a la garantía y que puede ser una disposición jurídica, en un principio o una jurisprudencia.

IV.3.3. Refutación de las máximas. Pueden ser por las causas siguientes:

a. que no tenga relación con la sustancia, es decir, que sea ajena a lo que se afirma.

b. que se contraponga con otra y que por tanto sea débil.c. que solo sea probable y no certera.

IV.4. LAS REGLAS DE LA LOGICA

IV.4.1. Principios de la lógica.

Los que aplican en el sistema de justicia penal acusatorio y oral por cuanto a la valoración de la prueba son:

1. principio de identidad2. principio de no contradicción3. principio de tercero excluido4. principio de razón suficiente

V. LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS.

Si el juez concede valor jurídico a una prueba que se sustente en el conocimiento científico, debe tomar en cuenta los criterios siguientes:

a) que en ella se hubiere utilizado el método científico de manera adecuadab) que el resultado científico sea verificablec) que se rija bajo el principio de universalidad, es decir, que el resultado sea

admitido en las esferas científicas internacionalesd) que se establezca si el resultado aún verificable es orientativo o de

confirmación, ye) que se establezca el grado de certeza y de error en las técnicas empleadas en la

prueba científica

3.4 Actos de Investigación, procesamiento del lugar de los hechos y/o hallazgo, la evidencia y la cadena de custodia.

Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control No requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de investigación: I. La inspección del lugar del hecho o del hallazgo; II. La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo; III. La inspección de personas;

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IV. La revisión corporal; V. La inspección de vehículos; VI. El levantamiento e identificación de cadáver; VII. La aportación de comunicaciones entre particulares; VIII. El reconocimiento de personas; IX. La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador; X. La entrevista a testigos, y XI. Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial. En los casos de la fracción IX, dichas actuaciones deberán ser autorizadas por el Procurador o por el servidor público en quien éste delegue dicha facultad. Para los efectos de la fracción X de este artículo, cuando un testigo se niegue a ser entrevistado, será citado por el Ministerio Público o en su caso por el Juez de control en los términos que prevé el presente Código.

Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes: I. La exhumación de cadáveres; II. Las órdenes de cateo; III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia; IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma; V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y

VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.

Artículo 227. Cadena de custodia La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión. Con el fin de corroborar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, empaque y traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que en cada custodia se hayan realizado; igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.

Artículo 228. Responsables de cadena de custodia La aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de quienes en cumplimiento de las funciones propias de su encargo o actividad, en los términos de ley, tengan contacto con los indicios, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo.

Cuando durante el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate. Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fin. Lo anterior, con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores públicos por la inobservancia de este procedimiento.

Cadena de custodia

PRINCIPIOS DE LA CADENA DE CUSTODIA RIESGOS DE UNA DEFICIENTE CADENA DE CUSTODIA

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1. Identidad2. Integración3. Preservación4. Seguridad5. Almacenamiento6. Continuidad, registro7. Estado original8. Coadyuva en la justicia

1) Suplantación e incompatibilidad2) Destrucción3) Alteración4) Sustracción e inseguridad5) Disgregar, repartir6) Confusión, disipar7) Contaminación8) Favorece injusticias, iniquidades

Obtenido de la pág. 276 del libro El perito en el sistema penal acusatorio de Eliseo Lázaro Ruiz, Flores Editor y Distribuidor.

Página 92. Ídem

Acuerdo A/002/2010 PGR.

El indicio o evidencia: son las huellas, vestigios y demás elementos materiales del hecho delictuoso, que puedan encontrarse en el lugar de los hechos y/o lugar del hallazgo y que por sus características existe la probabilidad de que tenga alguna relación con la comisión del delito que se investiga.

EVIDENCIA.

Es la certeza absoluta, tan clara y manifiesta que no admite duda. En un proceso jurídico, prueba determinante en un proceso. La evidencia no debe considerarse como certeza, sino como exactitud científica, la cual ha sido contrastada y permite proporcionar resultados ciertos y confiables.

3.5 El perito como soporte técnico de la investigación en el sistema acusatorio.

El propósito de los servicios periciales es el coadyuvar en la investigación de hechos con trascendencia jurídica a través de la recepción, atención y respuestas de solicitudes del MP y otras autoridades requirentes; para una mejor y más expedita procuración de justicia en beneficio de la ciudadanía.

La finalidad de los servicios periciales fundamentalmente es colaborar en la investigación con el MP, al órgano jurisdiccional y otras autoridades requirentes para investigar la verdad histórica de los hechos. Esta finalidad se cumplirá mediante el análisis técnico-científico de evidencias, objetos o personas, estudiándolas minuciosamente para coadyuvaren procurar justicia mediante la aplicación exacta de las leyes de la ciencia.

3.5.1 Coordinación interinstitucional en la investigación.

Artículo 272. Peritajes Durante la investigación, el Ministerio Público o la Policía con conocimiento de éste, podrá disponer la práctica de los peritajes que sean necesarios para la investigación del hecho. El dictamen escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de juicio.

Artículo 273. Acceso a los indicios Los peritos que elaboren los dictámenes tendrán en todo momento acceso a los indicios sobre los que versarán los mismos, o a los que se hará referencia en el interrogatorio.

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Artículo 274. Peritaje irreproducible Cuando se realice un peritaje sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la cantidad estrictamente necesaria para ello, a no ser que su existencia sea escasa y los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. Éste último supuesto o cualquier otro semejante que impida que con posterioridad se practique un peritaje independiente, deberá ser notificado por el Ministerio Público al Defensor del imputado, si éste ya se hubiere designado o al Defensor público, para que si lo estima necesario, los peritos de ambas partes, y de manera conjunta practiquen el examen, o bien, para que el perito de la defensa acuda a presenciar la realización de peritaje. La pericial deberá ser admitida como medio de prueba, no obstante que el perito designado por el Defensor del imputado no compareciere a la realización del peritaje, o éste omita designar uno para tal efecto. Artículo 275. Peritajes especiales Cuando deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas sexualmente o cuando la naturaleza del hecho delictivo lo amerite, deberá integrarse un equipo interdisciplinario con profesionales capacitados en atención a víctimas, con el fin de concentrar en una misma sesión las entrevistas que ésta requiera, para la elaboración del dictamen respectivo.

Artículo 368. Prueba pericial Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para el proceso, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio. Artículo 369. Título oficial Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada; en caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia. No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio. Artículo 370. Medidas de protección En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendentes a que se les brinde la protección prevista para los testigos, en los términos de la legislación aplicable.

3.5.2 El perito: Campo y gabinete.

3.6 El peritaje:

3.6.1 Dictamen: Contenido y estructura.

3.6.2 Informe y opinión.

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Unidad 4. La declaración del perito en juicio.

4.1 La obligación y responsabilidad del perito para comparecer a juicio:

4.1.1 Citación del perito a audiencia.

4.1.2 Preparación del perito para su comparecencia en juicio.

4.2 Audiencia de juicio. Estructura y desarrollo:

4.2.1 Desahogo de la pericial en juicio.

4.2.2 Interrogatorio: Objetivo y estructura.

4.2.2.1 La acreditación del perito, certificación laboral, competencia y el impacto en la valoración.

4.2.2.2 Cuestiones relacionadas con el objeto de estudio, procedimiento, resultado y conclusión.

4.2.2.3 Incorporación de prueba material.

4.2.2.4 Apoyo técnico e ilustrativo.

4.2.3 Contrainterrogatorio y objeciones.

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