examen laboral 5 al 9

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 TEMA 5  Benefcios anuales o utilidades. Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los benefcios líquidos que hubieren obtenido al fn de su ejercicio anual. A este fn, se entenderá por benefcios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conorme a la Ley de mpuesto !obre la "enta. #sta obligaci$n tendrá, respecto de cada trabajador o trab ajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. %uando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el a&o, la bonifcac i$n se r educi a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. %uando la terminaci$n de la relaci$n de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidaci$n de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.  Bonifcación de fn de año. Artículo 132. Las entidades de trabajo con fnes de lucr o pagarán a sus traba jad ores y traba jadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada a&o o en la oportunidad establecida en la convenci$n colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participaci$n en los benefcios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el a&o econ$mico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. !i cumplido 'ste, el patrono o la patrona no obtuviere benefcio la cantidad entr egada de cono rmidad con este ar tíc ulo deb er á consi derar se como bonifcaci$n y no estará suj eta a re pet ici$n. !i el patr ono o la pat rona obtuvieren benefcios cuyo monto no alcan(are a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligaci$n.  Determinaci ón de mont o distr ibuible. Ar culo 133.  )ara la determinaci$n del monto distribuible por concepto de participaci$n en los benefcios o utilidades de los trabajadores y las trabajadoras se tomará como

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Derecho Laboral 8vo Semestre

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TEMA 5Beneficios anuales o utilidades. Artculo 131.Las entidades de trabajo debern distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios lquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entender por beneficios lquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.Esta obligacin tendr, respecto de cada trabajador o trabajadora como lmite mnimo, el equivalente al salario de treinta das y como lmite mximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el ao, la bonificacin se reducir a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminacin de la relacin de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidacin de la parte correspondiente a los meses servidos podr hacerse al vencimiento del ejercicio.Bonificacin de fin de ao. Artculo 132.Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarn a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince das del mes de diciembre de cada ao o en la oportunidad establecida en la convencin colectiva, una cantidad equivalente a treinta das de salario, por lo menos, imputable a la participacin en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el ao econmico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido ste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artculo deber considerarse como bonificacin y no estar sujeta a repeticin. Si el patrono o la patrona obtuvieren beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta das de salario entregados anticipadamente, se considerar extinguida la obligacin.Determinacin de monto distribuible. Artculo 133.Para la determinacin del monto distribuible por concepto de participacin en los beneficios o utilidades de los trabajadores y las trabajadoras se tomar como base la declaracin que hubiere presentado la entidad de trabajo ante la Administracin del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la entidad de trabajo estar obligada a efectuar una distribucin adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine.Unidad econmica. Artculo 134.La determinacin definitiva de los beneficios de una entidad de trabajo se har atendiendo al concepto de unidad econmica de la misma, aun en los casos en que sta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personeras jurdicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.No imputacin de prdidas de ejercicios anteriores. Artculo 135.Para la determinacin de los beneficios repartibles entre los trabajadores y las trabajadoras, la entidad de trabajo no podr imputar a un ejercicio anual las prdidas que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio.Forma de clculo. Artculo 136.Para determinar la participacin que corresponda a cada uno de los trabajadores y las trabajadoras, se dividir el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores y todas las trabajadoras durante el respectivo ejercicio. La participacin correspondiente a cada trabajador o trabajadora ser la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por l o ella, durante el respectivo ejercicio anual.Oportunidad para el pago de participacin en los beneficios o utilidades. Artculo 137.La cantidad que corresponda a cada trabajador y trabajadora por concepto de participacin en los beneficios o utilidades deber pagrsele dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al da del cierre del ejercicio de las entidades de trabajo.Verificacin de utilidades. Artculo 138.La mayora absoluta de los trabajadores y las trabajadoras de una entidad de trabajo, o su sindicato o la Inspectora del Trabajo podr solicitar por ante la Administracin Tributaria el examen y verificacin de los respectivos inventarios y balances para comprobar la renta obtenida en uno o ms ejercicios anuales.La Administracin Tributaria rendir su informe en un lapso no mayor a seis meses. Este informe deber ser remitido a los y las solicitantes, al patrono o patrona y a la Inspectora del Trabajo.Utilidades convenidas. Artculo 139.En caso de que el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora hayan convenido en que ste perciba una participacin convencional que supere a la participacin legal pautada en este Captulo, el monto de sta comprender aqulla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se har en el supuesto de que el monto de la participacin legal llegue a superar el de la participacin convenida por las partes.Bonificacin de fin de ao en patronos o patronas sin fines de lucro. Artculo 140.Los patronos y las patronas cuyas actividades no tengan fines de lucro, estarn exentos del pago de la participacin en los beneficios, pero debern otorgar a sus trabajadores y trabajadoras una bonificacin de fin de ao equivalente a por lo menos treinta das de salario.Proteccin del proceso social de trabajo. Artculo 148.Cuando por razones tcnicas o econmicas exista peligro de extincin de la fuente de trabajo, de reduccin de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo podr, por razones de inters pblico y social, intervenir de oficio o a peticin de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalar una instancia de proteccin de derechos con participacin de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona. Los trabajadores y trabajadoras quedarn investidos de inamovilidad laboral durante este proceso.El reglamento de esta ley regular la instancia de proteccin de derechos.En caso de existir convencin colectiva, y si resulta acordada la modificacin de condiciones contenidas en esa convencin, dichas modificaciones permanecern en ejecucin durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convencin colectiva correspondiente.Proteccin de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo. Artculo 149.En los casos de cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo, o debido a una accin de paro patronal, si el patrono o patrona se niega a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reinicio de las actividades productivas, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podr, a solicitud de los trabajadores y trabajadoras, y mediante Resolucin motivada, ordenar la ocupacin de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, en proteccin del proceso social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias.A tal efecto, convocar al patrono o patrona, trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales, para la instalacin de una Junta Administradora Especial, que tendr las facultades y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo y la preservacin de los puestos de trabajo.La Junta Administradora Especial estar integrada por dos representantes de los trabajadores y trabajadoras, uno o una de los cuales la presidir, y un o una representante del patrono o patrona. En caso de que el patrono o patrona decida no incorporarse a la Junta Administradora Especial, ser sustituido por otro u otra representante de los trabajadores y trabajadoras.Por intermedio del ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social, los trabajadores y trabajadoras podrn solicitar al Estado la asistencia tcnica que sea necesaria para la activacin y recuperacin de la capacidad productiva. La vigencia de la Junta Administradora Especial ser hasta de un ao, pudiendo prorrogarse si las circunstancias lo ameritan.De considerarlo necesario, previa evaluacin e informe, y dependiendo de los requerimientos del proceso social de trabajo, se podr incorporar a la Junta Administradora Especial un o una representante del ministerio del Poder Popular con competencia en la materia propia de la actividad productiva que desarrolle la entidad de trabajo.Atraso o Quiebra del Patrono o Patrona. Artculo 150.Los jueces o juezas de la jurisdiccin laboral tendrn competencia para la ejecucin de los crditos laborales y excluir con prioridad la competencia del Juez o Jueza del atraso o de la quiebra y estos no podrn actuar, ni tramitar el procedimiento de atraso o de quiebra hasta que haya concluido el procedimiento de ejecucin forzosa y se hallan satisfechos a plenitud todos los derechos de los trabajadores y las trabajadoras.Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras. Artculo 151.El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crdito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasin de la relacin de trabajo, gozarn de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los crditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garanta. La proteccin especial de este crdito se regir por lo estipulado en esta Ley.Las personas naturales en su carcter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relacin laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantas salariales. Se podr otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. (Leer 585 cpc)Inembargabilidad del salario, prestaciones sociales e indemnizaciones. Artculo 152.Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualesquiera otros crditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasin de la relacin de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarias decretadas por un Tribunal con competencia en proteccin de nios, nias y adolescentes.Excepciones. Artculo 153.Lo dispuesto en los artculos anteriores no impide la ejecucin de medidas procedentes de obligaciones de carcter familiar y la obligacin de manutencin, y de las originadas por prstamos o con ocasin de garantas otorgadas conforme a esta Ley.Lmite de los descuentos. Artculo 154.Mientras dure la relacin de trabajo, las deudas que los trabajadores y las trabajadoras contraigan con el patrono o patrona slo sern amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrn exceder de la tercera parte del equivalente a una semana de trabajo o a un mes de trabajo, segn el caso.En caso de terminacin de la relacin de trabajo, el patrono o patrona podr compensar el saldo pendiente del trabajador o trabajadora con el crdito que resulte a favor de ste por cualquier concepto derivado de la prestacin del servicio, hasta por el cincuenta por ciento.

TEMA 6Definicin de jornada. Artculo 167.Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora estn a disposicin para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo.El patrono o patrona deber fijar anuncios relativos a la concesin de das y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento.Horas de descanso y alimentacin. Artculo 168.Durante los perodos de descansos y alimentacin los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descanso y alimentacin ser de al menos una hora diaria, sin que puedan trabajarse ms de cinco horas continuas.Tiempo de descanso y alimentacin imputable a la jornada. Artculo 169.Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efecta servicios durante las horas de descanso y alimentacin, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender rdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duracin del tiempo de descanso y alimentacin ser imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podr ser inferior a treinta minutos.Descansos y alimentacin en comedores del patrono o de la patrona. Artculo 170.La duracin de los descansos y alimentacin en comedores establecidos por el patrono o la patrona no se computar como tiempo efectivo de trabajo.Tampoco se imputar como tiempo efectivo de trabajo, la duracin de los descansos y alimentacin de los trabajadores y las trabajadoras durante la navegacin martima, fluvial, lacustre y area.Imputacin a la jornada del tiempo de transporte. Artculo 171.Cuando el patrono o patrona est obligado u obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores y las trabajadoras desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computar como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que la organizacin sindical y el patrono o la patrona acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneracin correspondiente.Jornada parcial. Artculo 172.Cuando la relacin de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponda al trabajador o trabajadora se considerar satisfecho cuando se de cumplimiento a la alcuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes ms favorable al trabajador o trabajadora.Lmites de la jornada de trabajo. Artculo 173.La jornada de trabajo no exceder de cinco das a la semana y el trabajador o trabajadora tendr derecho a dos das de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.La jornada de trabajo se realizar dentro de los siguientes lmites:1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podr exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podr exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongacin de la jornada nocturna en horario diurno se considerar como hora nocturna.3. Cuando la jornada comprenda perodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podr exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un perodo nocturno mayor de cuatro horas se considerar jornada nocturna en su totalidad.Progresiva disminucin de la jornada de trabajo. Artculo 174.Se propender a la progresiva disminucin de la jornada de trabajo dentro del inters social y del mbito que se determine y se dispondr lo conveniente para la mejor utilizacin del tiempo libre en beneficio del desarrollo fsico, espiritual, cultural y deportivo de los trabajadores y trabajadoras, segn lo establecido en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Horarios especiales o convenidos. Artculo 175.No estarn sometidos a los lmites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:1. Los trabajadores o trabajadoras de direccin.2. Los trabajadores o trabajadoras de inspeccin o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.3. Los trabajadores o trabajadoras que desempean labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos perodos de inaccin durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atencin sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.4. Los horarios establecidos por convencin colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.En estos casos los horarios podrn excederse de los lmites establecidos para la jornada diaria semanal, con la condicin de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un perodo de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos das de descanso continuos y remunerados cada semana.Horarios en trabajos continuos. Artculo 176.Cuando el trabajo sea continuo y se efecte por turnos, su duracin podr exceder de los lmites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un perodo de ocho semanas, no exceda en promedio el lmite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis das de trabajo debern ser compensadas con un da adicional de disfrute en el perodo vacacional correspondiente a ese ao, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.Jornadas de trabajo inferiores por motivos de salud y seguridad en el trabajo. Artculo 177.El Ejecutivo Nacional podr, en los reglamentos de esta Ley o por resolucin especial, fijar una jornada menor para aquellos trabajos que requieran un esfuerzo excesivo o se realicen en condiciones de riesgo para la salud y seguridad de los trabajadores y trabajadoras. (Leer el 436 del cpc)Definicin y lmites de las horas extraordinarias. Artculo 178.Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carcter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duracin del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarn sometidas a las siguientes limitaciones:a) La duracin efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podr exceder de diez horas diarias.b) No se podr laborar ms de diez horas extraordinarias semanales.c) No se podr laborar ms de cien horas extraordinarias por ao.El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podr modificar las limitaciones establecidas en este artculo respecto a determinadas actividadesProlongacin excepcional de jornada de trabajo. Artculo 179.Excepcionalmente, se podr prolongar la duracin normal de la jornada de trabajo en las siguientes situaciones:a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los lmites sealados al trabajo general de la entidad de trabajo.b) Trabajos que por razones tcnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo.c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos equipos que se relevan.d) Trabajos exigidos por la elaboracin de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas.e) Trabajos extraordinarios debido a circunstancias particulares, tales como la de terminacin o ejecucin de una obra urgente, o atender necesidades de la poblacin en ciertas pocas del ao.f) Trabajos especiales y excepcionales como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, lneas o conductores de energa elctrica o telecomunicaciones.El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo establecer, mediante resolucin especial, las labores a que se refiere el supuesto de los literales a, b y c, del presente artculo.La prolongacin de la jornada ordinaria en los casos previstos en el presente artculo se pagar con el recargo contemplado para las horas extraordinarias.En estos casos, la prolongacin de la jornada de trabajo no podr exceder del lmite establecido en los reglamentos de esta ley o en las resoluciones del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo.Prolongacin de jornada en casos de accidentes y urgencias. Artculo 180.El lmite de la jornada ordinaria podr ser elevado en caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las mquinas o en las instalaciones, o en otros casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la medida necesaria para evitar que la marcha normal de la entidad de trabajo sufra una perturbacin grave.El trabajo que exceda a la jornada ordinaria se pagar como extraordinario.Prolongacin de jornada por interrupciones colectivas del trabajo. Artculo 181.Los trabajadores y las trabajadoras podrn ser requeridos a trabajar por encima del lmite de la jornada ordinaria para recuperar las horas de trabajo perdidas a causa de interrupciones colectivas del trabajo debidas a:1. Causas accidentales y casos de fuerza mayor;2. Condiciones atmosfricas.En tales casos, la recuperacin se efectuar conforme a las reglas siguientes:a) Las recuperaciones no podrn hacerse sino durante un mximo de veinte das cada ao y debern ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; yb) La prolongacin de la jornada de trabajo no podr exceder de una hora diaria para cada trabajador o trabajadora.Por el trabajo compensatorio de las horas perdidas, el trabajador o trabajadora percibir la remuneracin ordinaria correspondiente a dichas horas.Autorizacin de horas extraordinarias. Artculo 182.Para laborar horas extraordinarias se requerir permiso de la Inspectora del Trabajo.Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector o Inspectora del Trabajo podr hacer cualquier investigacin para conceder o negar el permiso a que se refiere este artculo. El Inspector o Inspectora del Trabajo comunicar su decisin al patrono o a la patrona dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la solicitud.En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podr trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso del Inspector o Inspectora del Trabajo, a condicin de que se lo notifique al da hbil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.En caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorizacin del Inspector o Inspectora del Trabajo, stas debern pagarse con el doble del recargo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.Registro de horas extraordinarias. Artculo 183.Todo patrono y patrona llevar un registro donde anotar las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneracin especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora.En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestacin de sus servicios en horas extraordinarias, as como sobre la remuneracin y beneficios sociales percibidos por ello.Das hbiles y das feriados. Artculo 184.Todos los das del ao son hbiles para el trabajo con excepcin de los feriados.Son das feriados, a los efectos de esta Ley:a) Los domingos;b) El 1 de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1 de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;c) Los sealados en la Ley de Fiestas Nacionales; yd) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un lmite total de tres por ao.Durante los das feriados se suspendern las labores y permanecern cerradas para el pblico las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.Excepcin a la suspensin de labores en das feriados. Artculo 185.Se exceptan de lo dispuesto en el artculo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:a) Razones de inters pblico.b) Razones tcnicas.c) Circunstancias eventuales.Los trabajos a que se refiere este artculo sern determinados en el Reglamento de la presente Ley. Queda tambin exceptuado de la prohibicin general contenida en el artculo anterior el trabajo de vigilancia.El trabajo en los detales de vveres se permitir en los das feriados.En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores y las trabajadoras sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en das feriados, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo podr dictar, mediante Resolucin Especial, las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarn las medidas compensatorias para su personal.En todos estos casos, quienes prestaren servicios durante estos das feriados o de descanso semanal obligatorio, sern remunerados conforme a las previsiones establecidas en esta Ley.Aplicacin restrictiva de las excepciones. Artculo 186.En general toda excepcin al descanso obligatorio en das feriados se entender aplicable exclusivamente:a) A los trabajos que motiven la excepcin.b) Al personal estrictamente necesario para la ejecucin de esos trabajos.Das feriados regionales. Artculo 187.Los das que slo se hayan declarado festivos por ciertos estados o municipios no se considerarn como feriados respecto de los trabajadores y las trabajadoras de las entidades de trabajo de transporte que presten sus servicios a travs del territorio de aquellos estados o municipios y de otros en los cuales no se hayan declarado festivos tales das.Descanso compensatorio. Artculo 188.Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en da domingo o en el da que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o ms horas, tendr derecho a un da completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendr derecho a medio da de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, da de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.Cuando el trabajo se efecte en los das 1 de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1 de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los sealados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habr lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos das coincida con domingo o con su da de descanso semanal.

TEMA 7Aprovechamiento del tiempo libre y turismo social. Artculo 189.Los patronos y las patronas, facilitarn en lo posible, que dentro del tiempo de vacaciones el trabajador o la trabajadora, sus familiares y dependientes puedan utilizar el tiempo libre, creando programas de turismo y entretenimiento de carcter social, deportivo y otros de similar naturaleza.Aprovechamiento del tiempo libre y turismo social. Artculo 189.Los patronos y las patronas, facilitarn en lo posible, que dentro del tiempo de vacaciones el trabajador o la trabajadora, sus familiares y dependientes puedan utilizar el tiempo libre, creando programas de turismo y entretenimiento de carcter social, deportivo y otros de similar naturaleza.Se tomarn en cuenta, los acuerdos que se realicen con las organizaciones sindicales, los consejos de trabajadores y trabajadoras, consejos comunales y cualquier otra institucin, que tenga como finalidad facilitar una mejor calidad de vida a los trabajadores, las trabajadoras y sus familias.Vacaciones. Artculo 190.Cuando el trabajador o la trabajadora cumplan un ao de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutar de un perodo de vacaciones remuneradas de quince das hbiles. Los aos sucesivos tendr derecho adems a un da adicional remunerado por cada ao de servicio, hasta un mximo de quince das hbiles.Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarn al cesar esas circunstancias.Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrn derecho a percibir el beneficio de alimentacin, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.Durante el periodo de vacaciones no podr intentarse ni iniciarse algn procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerar interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra anloga pagadera en su inters mientras preste sus servicios.Vacaciones colectivas. Artculo 191.Si el patrono o la patrona otorgaren vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensin de actividades durante cierto nmero de das al ao, a cada trabajador o trabajadora se imputarn esos das a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artculo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a das adicionales de vacaciones, la oportunidad y forma de tomarlas se fijar como lo prevn las disposiciones de este Captulo.Si el trabajador o la trabajadora para el momento de las vacaciones colectivas no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los das correspondientes a las vacaciones colectivas sern para l de descanso remunerado y en cuanto excedieren el lapso vacacional que le correspondera se le imputarn a sus vacaciones futuras.Cuando se trate de entidades de trabajo que, por las caractersticas del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el ao, los trabajadores y las trabajadoras y los patronos y las patronas podrn convenir un rgimen de vacaciones colectivas escalonadas.Bono vacacional. Artculo 192.Los patronos y las patronas pagarn al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, adems del salario correspondiente, una bonificacin especial para su disfrute equivalente a un mnimo de quince das de salario normal ms un da por cada ao de servicios hasta un total de treinta das de salario normal. Este bono vacacional tiene carcter salarial.Preservacin de comidas y alojamiento durante las vacaciones. Artculo 193.Si el trabajador o la trabajadora recibe de su patrono o patrona comida o alojamiento o ambas cosas a la vez como parte de su remuneracin ordinaria, tendr derecho durante su vacacin anual a continuar recibindolas o su valor en lugar de stas, el cual ser fijado por acuerdo entre las partes y, en caso de desacuerdo, ser fijado por el Inspector o Inspectora del Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida, el monto del salario y dems factores concurrentes.Oportunidad de pago del salario en vacaciones. Artculo 194.El pago del salario correspondiente a los das de vacaciones deber efectuarse al inicio de ellas.Cuando haya de pagarse adems la alimentacin o alojamiento, o ambas cosas, su pago se har tambin al comienzo de las mismas.Vacaciones no disfrutadas. Artculo 195.Cuando por cualquier causa termine la relacin de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deber pagarle la remuneracin correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminacin de la relacin laboral.Vacaciones fraccionadas. Artculo 196.Cuando termine la relacin de trabajo antes de cumplirse el ao de servicio, ya sea que la terminacin ocurra durante el primer ao o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendr derecho a que se le pague el equivalente a la remuneracin que se hubiera causado en relacin a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporcin a los meses completos de servicio durante ese ao, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas. Artculo 197.El trabajador o la trabajadora deber disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligacin existe para el patrono o la patrona de concederlas.En caso de ser necesaria la suspensin de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificacin del cumplimiento de los hechos que la motivan.Mientras exista la relacin de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneracin de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneracin, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.Trabajadores y trabajadoras al servicio de dos o ms patronos o patronas. Artculo 198.El disfrute de las vacaciones anuales remuneradas del trabajador o de la trabajadora que preste servicios a dos o ms patronos y patronas, deber concederse al cumplir el ao de servicio ininterrumpido con el de la relacin ms antigua. Los dems patronos y patronas debern otorgarle el descanso y pagarlo con el salario equivalente y proporcional a los meses completos que tuviese al servicio de cada uno de ellos. En este caso no se computarn dichas fracciones para la concesin de las vacaciones siguientes.Acumulacin de perodos vacacionales. Artculo 199.El goce de una vacacin anual podr posponerse a solicitud del trabajador o de la trabajadora para permitir la acumulacin hasta de dos perodos, cuando la finalidad de dicha acumulacin sea conveniente para el solicitante.Tambin podr postergarse o adelantarse el perodo de disfrute de vacaciones a los fines de hacerlos coincidir con las vacaciones escolares.En caso que el trabajador o la trabajadora no presente dicha solicitud, el patrono o la patrona deber garantizar el disfrute efectivo del perodo de vacacionales remuneradas.Oportunidad del disfrute vacacional. Artculo 200.La poca en que el trabajador o la trabajadora deban tomar sus vacaciones anuales ser fijada por convenio entre el trabajador o la trabajadora y el patrono o la patrona. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector o Inspectora del Trabajo har la fijacin. Las vacaciones anuales no podrn posponerse ms all de tres meses a partir de la fecha en que naci el derecho, salvo el caso de acumulacin y postergacin familiar prevista en el artculo anterior.Disfrute efectivo. Artculo 201.En las vacaciones no podr comprenderse el trmino en que el trabajador o la trabajadora estn incapacitados o incapacitados para el trabajo o cualquier otra causa no imputable al trabajador o a la trabajadora.Inasistencias en el disfrute de vacaciones. Artculo 202.No se considerar como interrupcin de la continuidad del servicio del trabajador o de la trabajadora para el disfrute del derecho a las vacaciones remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada.Los perodos de inasistencia al trabajo sin causa justificada, en cuanto totalicen siete o ms das al ao, podrn imputarse al perodo de vacaciones anual a que tiene derecho el trabajador o la trabajadora, siempre que el patrono o la patrona le hubiere pagado el salario correspondiente a los das de inasistencia.Se considerar como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos de este artculo, la ausencia autorizada por el patrono o la patrona, la ausencia debido a enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas.Registro de vacaciones. Artculo 203.El patrono o la patrona llevarn un Registro de Vacaciones, segn lo establezca el reglamento de esta Ley.

TEMA 9Causas de terminacin de la relacin de trabajo. Artculo 76.La relacin de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad comn de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.Clases de despido. Artculo 77.Se entender por despido la manifestacin de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relacin de trabajo que lo vincula a uno o ms trabajadores o trabajadoras. El despido ser:a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley.b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.Esta Ley establece la garanta de estabilidad en el trabajo y la limitacin de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.Definicin de retiro. Artculo 78.Se entender por retiro la manifestacin de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relacin de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontnea y libre de coaccin.Causas justificadas de despido. Artculo 79.Sern causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.b) Vas de hecho, salvo en legtima defensa.c) Injuria o falta grave al respeto y consideracin debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con l o ella.d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres das hbiles en el perodo de un mes, el cual se computar a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerar causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deber, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las mquinas, herramientas y tiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboracin, plantaciones y otras pertenencias.h) Revelacin de secretos de manufactura, fabricacin o procedimiento.i) Falta grave a las obligaciones que impone la relacin de trabajo.j) Abandono del trabajo.k) Acoso laboral o acoso sexual.Se entiende por abandono del trabajo:a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a ste represente.b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estn de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerar abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrae un peligro inminente y grave para su vida o su salud.c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o mquina, cuando esa falta signifique una perturbacin en la marcha del proceso productivo, la prestacin del servicio o la ejecucin de la obra.Causas justificadas de retiro. Artculo 80.Sern causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con l o ella:a) Falta de probidad.b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con l o ella.c) Vas de hecho.d) Injuria o falta grave al respeto y consideracin debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con l o ella.e) La sustitucin de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitucin para sus intereses.f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relacin de trabajo.h) Acoso laboral o acoso sexual.i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, l o ella decida dar por concluida la relacin de trabajo.j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.Se considerar despido indirecto:a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de ndole manifiestamente distinta de aquel al que est obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a ste o sta.b) La reduccin del salario.c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.No se considerar despido indirecto:a) La reposicin de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un perodo de prueba en un puesto de categora superior se le restituye a aqul. El perodo de prueba no podr exceder de noventa das.b) La reposicin de un trabajador o trabajadora a su puesto original despus de haber desempeado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta das, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupacin y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa das.En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendr derecho a recibir, adems de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a stas por concepto de indemnizacin.Preaviso por retiro. Artculo 81.Cuando la relacin de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, ste deber dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes:a) Despus de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipacin.b) Despus de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipacin.c) Despus de un ao de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipacin.En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deber pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prest servicio.Improcedencia del preaviso. Artculo 82.Cualquiera de las partes podr dar por terminada la relacin de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podr invocarse si hubieren transcurrido treinta das continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relacin por voluntad unilateral.Indemnizacin por rescisin del contrato. Artculo 83.En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusin de la obra o del vencimiento del trmino, el patrono o la patrona deber pagarle una indemnizacin de daos y perjuicios cuyo monto ser igual al importe de los salarios que devengara hasta la conclusin de la obra o el vencimiento del trmino y la indemnizacin prevista en esta Ley.Constancia de trabajo. Artculo 84.A la terminacin de la relacin de trabajo, cuando el trabajador o trabajadora lo exija, el patrono o la patrona deber expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:a) La duracin de la relacin de trabajo.b) El ltimo salario devengado.c) El oficio desempeado.En dicha constancia no se podr hacer ninguna otra mencin distinta de las sealadas en este artculo.Inamovilidad. Artculo 94.Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrn ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deber ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitucin y en esta Ley.El Ejecutivo Nacional podr ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de proteccin de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.La proteccin de la garanta de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizar mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones intiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarn efectivamente y no sern objeto de impugnacin en va jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.Rgimen de prestaciones sociales. Artculo 141.Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigedad en el servicio y los ampare en caso de cesanta. El rgimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el ltimo salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relacin laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son crditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantas de la deuda principal.Garanta y clculo de prestaciones sociales. Artculo 142. Las prestaciones sociales se protegern, calcularn y pagarn de la siguiente manera:a) El patrono o patrona depositar a cada trabajador o trabajadora por concepto de garanta de las prestaciones sociales el equivalente a quince das cada trimestre, calculado con base al ltimo salario devengado. El derecho a este depsito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.b) Adicionalmente y despus del primer ao de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos das de salario, por cada ao, acumulativos hasta treinta das de salario.c) Cuando la relacin de trabajo termine por cualquier causa se calcularn las prestaciones sociales con base a treinta das por cada ao de servicio o fraccin superior a los seis meses calculada al ltimo salario.d) El trabajador o trabajadora recibir por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garanta depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el clculo efectuado al final de la relacin laboral de acuerdo al literal c.e) Si la relacin de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales ser de cinco das de salario por mes trabajado o fraccin.f) El pago de las prestaciones sociales se har dentro de los cinco das siguientes a la terminacin de la relacin laboral, y de no cumplirse el pago generar intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del pas.Depsito de la garanta de las prestaciones sociales. Artculo 143. Los depsitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artculo anterior se efectuar en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.La garanta de las prestaciones sociales tambin podr ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que ste lo haya autorizado por escrito previamente.Lo depositado por concepto de la garanta de las prestaciones sociales devengar intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, segn sea el caso.Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorizacin del trabajador o trabajadora, la garanta de las prestaciones sociales devengar intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depsitos establecidos, la garanta de las prestaciones sociales devengar intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del pas, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.El patrono o patrona deber informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garanta de las prestaciones sociales.La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, segn el caso, entregar anualmente al trabajador los intereses generados por su garanta de prestaciones sociales. Asimismo, informar detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.Las prestaciones sociales y los intereses que stas generan, estn exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses sern calculados mensualmente y pagados al cumplir cada ao de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestacin escrita, decidiere capitalizarlos.Anticipo de prestaciones sociales. Artculo 144.El trabajador o trabajadora tendr derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garanta de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:a) La construccin, adquisicin, mejora o reparacin de vivienda para l y su familia;b) La liberacin de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;c) La inversin en educacin para l, ella o su familia; yd) Los gastos por atencin mdica y hospitalaria para l, ella y su familia.Si las prestaciones sociales estuviesen acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, el patrono o patrona deber otorgar al trabajador o trabajadora crdito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar ser a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador o de la trabajadora.Si las prestaciones sociales estuviesen depositadas en una entidad financiera o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, el trabajador o trabajadora podr garantizar con ese capital las obligaciones contradas para los fines antes previstos.Derecho de los herederos y herederas. Artculo 145.En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrn derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:a) Los hijos e hijas;b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separacin de cuerpos, o la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unin estable de hecho hasta su fallecimiento;c) El padre y la madre;d) Los nietos y nietas cuando sean hurfanos o hurfanas.Ninguna de las personas indicadas en este artculo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultnea o sucesivamente por dos o ms de dichas personas, la indemnizacin se distribuir entre todas por partes iguales.El patrono o patrona quedar exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.