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UNIVERSIDAD DE JAÉN Centro de Estudios de Postgrado
Trabajo Fin de Máster
ESTUDIO JURÍDICO DE
UNAS LESIONES
GRAVES
Alumno/a: Martínez Bejarano, Aurora Tutor/a: Juan Antonio Gutiérrez Carazo Carlos María López Espadafor Dpto: Derecho Penal
Febrero, 2018
2
ÍNDICE
ABREVIATURAS ...............................................................................................................3
I. RESUMEN. ABSTRACT ..................................................................................................4
II. OBJETO .........................................................................................................................5
III. ANTECEDENTES DE HECHO ......................................................................................5
IV. CUESTIONES QUE SE PLANTEAN .............................................................................7
V. NORMARTIVA, FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y DOCTRINA APLICABLE ...........8
1. DELITO ANTE EL QUE NOS ENCONTRAMOS .............................................................8
2. CONVENIENCIA DE LA PRISIÓN PROVISIONAL ...................................................... 29
3. PROCEDIMIENTO A SEGUIR ...................................................................................... 36
4. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD.......................... 49
5. PENA A IMPONER ....................................................................................................... 52
6. RESPONSABILIDAD CIVIL ......................................................................................... 54
VI. CONCLUSIONES........................................................................................................ 57
VII. JURISPRUDENCIA.................................................................................................... 58
VIII. BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................................... 61
IX.WEBGRAFÍA ............................................................................................................... 64
ANEXOS .......................................................................................................................... 65
1.
Centro de Estudios de Postgrado............................................................................................................................ 1 Máster en Abogacía........................................................................................................................................................ 1
Centro de Estudios de Postgrado ....................................................................................................................... 1 ÍNDICE ........................................................................................................................................................................... 1
ABREVIATURAS........................................................................................................................................................ 2
1. DELITO ANTE EL QUE NOS ENCONTRAMOS ............................................................................ 8
ABREVIATURAS
3
AAVV: Autores varios
ADPCP: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales
AN: Audiencia Nacional
AP: Audiencia Provincial
Art/Arts.: Artículo/Artículos
BOE: Boletín Oficial del Estado
CC: Código Civil
CE: Constitución Española
Cfr.: Confróntese
Coord.: Coordinador
CP: Código Penal
CPA: Código Penal Anterior
DNI: Documento Nacional de Identidad
DSM: Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders. (Manual diagnóstico y estadístico
de los trastornos mentales)
Ed.: Editorial/ Edición, según contexto
Ej.: Ejemplo
LAJ: Letrado de la Administración de Justicia
LECrim: Ley de Enjuiciamiento Criminal
LO: Ley Orgánica
LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial
MF: Ministerio Fiscal
Nº: Número
Pág. /s.: Página/s
PE: Parte Especial
RD: Real Decreto
RJ: Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi
SAP: Sentencia de la Audiencia Provincial
STC: Sentencia del Tribunal Constitucional
STS/SSTS: Sentencia del Tribunal Supremo/ Sentencias del Tribunal Supremo
STSJ: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
TMQ: Tratamiento Médico Quirúrgico
TS: Tribunal Supremo
TSJ: Tribunal Superior de Justicia
Vid: Véase
I. RESUMEN
4
Este dictamen tiene como objetivo dar respuesta a la consulta formulada por D.
Antonio Pulido Verdasco; una vez estudiado el caso, además de la legislación, doctrina
y jurisprudencia aplicable, observamos que nos encontramos ante un delito de lesiones
graves del art. 148.1 del Código Penal. Explicamos también por qué la prisión
provisional no es la medida cautelar más adecuada para imponerle a D. Antonio. El
presente caso se tramita por el procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Penal que
corresponda. Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la
eximente incompleta de legítima defensa del art. 20.4 CP y las atenuantes de arrebato
del art. 21.3 CP y la de reparación del daño del art. 21.5 CP. Además, nuestro
representado debe satisfacer en concepto de responsabilidad civil la cantidad de
1.258,82€.
PALABRAS CLAVE: Homicidio, tentativa, lesiones, prisión provisional,
procedimiento, atenuantes, pena, responsabilidad civil.
ABSTRACT
This verdict aims to answer to the consultation made by Mr. Antonio Pulido
Verdasco; once the case has been studied, in addition to the legislation, doctrine and
jurisprudence applicable, we observe that we are facing serious injuries of art. 148.1 of
the Criminal Code. We also explain why provisional prision is not the most appropriate
precautionary measure to impose on Mr. Antonio. The present case is processed by the
abbreviated procedure before the corresponding Criminal Court. The following
modifying circumstances of criminal responsibility should be met, the incomplete
exempt of self-defense of art. 20.4 CP and the extenuating circumstances of fury of art.
21.3 CP and the repair of damage of art. 21.5 CP. In addition, our represented of be
satisfied in concept of civil liability the amount of 1258.82 €.
KEYWORDS: Homicide, attempt, injuries, provisional prison, procedure, attenuants,
penalty, civil liability.
II. OBJETO
5
Aurora Martínez Bejarano, estudiante de Máster acceso a la Abogacía impartido
por la Universidad de Jaén, ejerciendo como supuesta letrada, he recibido mandato de
Don Antonio Pulido Verdasco para elaborar un dictamen jurídico basado en los hechos
descritos por él mismo y en las pruebas aportadas, a fin de ser aconsejado y
representado en la tutela de sus derechos e intereses.
III. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Don Antonio Pulido Verdasco, mayor de edad, y con antecedentes
penales por delito de usurpación y por delito de robo con fuerza en las cosas ̧ el día 27
de Octubre de 2016 se encontraba en un bar con su pareja y un amigo cuando por allí
pasó D. Fidel Pérez Pardo, un compañero de la recogida de la aceituna. Estuvieron un
rato hablando y éste último les invitó a D. Antonio y a su amigo a ir al bar “Monte de
los Ibéricos” situado en la rotonda de Almudena Navas de Jaén. Una vez allí, y en
compañía de varias personas, ambos discutieron, saliendo a la calle poco después para
continuar la pelea de forma más acalorada.
Esto hizo que varias personas que se encontraban allí interviniesen para
tranquilizarlos y que no se agrediesen, entre ellos la pareja de D. Antonio, la cual
recibió un puñetazo en la cara por parte de D. Fidel haciéndola caer al suelo. En ese
momento, D. Antonio, viendo a su pareja en el suelo y debido a la superioridad física de
D. Fidel que le estaba propinando una paliza, sacó una pequeña navaja de 4 cm que
llevaba en el bolsillo, ya que es necesaria para el trabajo que realiza en la empresa
VITOXO como repartidor de periódicos; clavándosela a D. Fidel, lo que le ocasionó
una herida torácica anterior, en línea mamilar, a la altura del octavo espacio intercostal
zona precardiaca de unos 4 cm. de longitud en piel y con trayectoria hacia línea media y
destrozo muscular que provoca hematoma; así como herida torácica en línea axilar
media a la altura del octavo espacio intercostal de unos 5 cm. de longitud en piel y con
trayectoria posterior, con destrozo muscular incluidos músculos intercostales, siendo la
herida penetrante en cavidad torácica. Las heridas provocaron un hemotórax izquierdo y
atelectasia teniendo que ser intervenido quirúrgicamente. D. Fidel tardó 12 días en
curar, de los que 11 estuvo hospitalizado y uno incapacitado para el ejercicio de sus
ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela un perjuicio estético ligero
valorable en 6 puntos. A los pocos días de la operación salió del hospital, sin más
6
secuelas que las mencionadas, pudiendo rehacer su vida normal ya que se le puede ver
por la calle paseando tranquilamente y yendo a diversos bares.
Tras los hechos, D. Antonio se dio a la fuga, presentándose voluntariamente al
día siguiente en comisaría.
SEGUNDO.- En el momento de los hechos, D. Antonio había ingerido bebidas
alcohólicas que mermaban parcialmente sus capacidades volitivas e intelectivas.
TERCERO.- El día 29 de Octubre se le toma declaración a los testigos D.
Ismael Fernández López (hermano de la víctima), D. Javier Torres Ureña y Dña.
Dolores Chica Jiménez. Todos coinciden en que D. Antonio “estaba bastante bebido”,
“que D. Antonio le pidió varias veces perdón a D. Fidel pero éste seguía dándole una
buena tunda ya que es más fuerte que él y golpeó a la pareja de D. Antonio”.
CUARTO.- Desde el día 30 de Octubre se encuentra en prisión provisional
comunicada y sin fianza. Al día siguiente fue llevado a urgencias porque decía sentirse
muy mal y estar muy nervioso. En el informe de urgencias se hace constar que D.
Antonio padecía un evidente síndrome de abstinencia.
QUINTO.- El día 29 de Diciembre de 2016 se dicta auto de procesamiento por
el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén entendiendo que D. Antonio es autor de un delito
de homicidio en grado de tentativa del art. 138 CP, manteniéndole la situación de
prisión provisional comunicada y sin fianza y fijándole una fianza en concepto de
responsabilidad civil de 20000€. El mismo día se dicta auto transformando las
diligencias previas en sumario ordinario.
SEXTO.- El día 3 de Enero de 2017 D. Antonio, para reparar el daño, y con
gran esfuerzo económico por su parte, pagó la cantidad de 5700€.
7
IV. CUESTIONES QUE SE PLANTEAN
1ª ¿Ante qué delito o delitos nos encontramos? ¿Se trata en realidad de un homicidio en
grado de tentativa o unas lesiones consumadas?
2ª ¿Es acertada la decisión del juez instructor de decretar prisión provisional para D.
Antonio?
3ª ¿Qué procedimiento se debe seguir para para el enjuiciamiento del asunto?
4ª ¿Qué circunstancias modificativas de la responsabilidad penal concurren en D.
Antonio?
5ª ¿Qué penas o penas pueden aplicarse a estos hechos?
6ª ¿Qué cuantía debe satisfacer D. Antonio en concepto de responsabilidad civil?
8
V. NORMATIVA, FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y
DOCTRINA APLICABLE
En primer lugar, y antes de comenzar a resolver las cuestiones planteadas hay
que determinar la ley aplicable a este caso. Según el art. 7 CP “A los efectos de
determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran cometidos en el
momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a
realizar”. Por tanto, al cometerse los hechos en 2017, la ley que debemos tener en
cuenta en este caso es la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
con su última modificación la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
Una vez resuelto este asunto, pasamos a resolver las cuestiones jurídicas planteadas.
1. DELITO ANTE EL QUE NOS ENCONTRAMOS1
Nuestro cliente ha sido procesado por un delito de homicidio en grado de
tentativa. Empezaremos, por tanto, analizando el homicidio para ver si, efectivamente,
concurren todos los requisitos del delito de homicidio para poder juzgar a D. Antonio
por tal delito o por otro.
El Título I del Libro II del Código penal lleva la rúbrica “Del homicidio y sus
formas” y en él están regulan los delitos contra la vida humana independiente, entre los
que se encuentra aquel por el que ha sido procesado D. Antonio, el homicidio doloso
(art. 138). Es el tipo básico ya que recoge una conducta – “matar a otro”- que es el
principio común de todos los delitos contra la vida humana independiente.
El bien jurídico protegido en este delito se trata de la vida humana
independiente, desde el nacimiento hasta la muerte. Algunos autores también consideran
la determinación del sujeto sobre su propia vida como bien jurídico a proteger, si bien
son la escasa minoría (DEL ROSAL BLASCO2, SEGURA GARCÍA).
La vida humana es un valor promulgado por la Constitución (art. 15) y que el CP
salvaguarda de forma casi absoluta (por encima incluso de los deseos del titular de este
bien jurídico), por lo que el Estado estaría obligado a intervenir para salvar la vida del
sujeto independientemente de lo que éste desee3.
1 Salvo que se indique lo contrario, los autores mencionados vienen citados en MORILLAS CUEVA, L.
Sistemas de Derecho penal español. Parte Especial . Ed. Dykinson, 2ª ed., Valencia, 2016. 2 DEL ROSAL BLASCO, “El homicidio y sus formas en el CP DE 1995”, en CEREZO MIR, SUÁREZ
MONTES, BERISTAIN IPIÑA, ROMEO CASABONA (editores), El nuevo CP: presupuestos y
fundamentos. Libro Homenaje al Profesor Doctor Don Ángel Torío López . Ed. Comares, Granada, 2016. 3 STC 120/1990 de 27 de Junio.
9
A raíz de esta protección desde la existencia físico-biológica -es decir, desde el
momento que se dan los presupuestos fisiológicos que la hacen reconocible como vida
humana independiente- la tutela penal existe con independencia de la viabilidad y, por
supuesto, con independencia de otros elementos sociales o personales (enfermos
terminales, asesinos psicópatas…).
Ahora bien, aunque el CP protege la vida de cualquier persona, las normas que
regulan su protección no están exentas de criterios valorativos (no atienden sólo a
criterios biológicos) lo que hace que la protección no sea siempre igual. Existe un
distinto nivel de protección en atención a la valoración que hace el legislador. De esta
forma, se diferencia entre vida humana independiente y vida humana dependiente (o en
formación), dando mayor gravedad a los delitos que atentan contra la primera (por lo
que hay una tutela con distinta intensidad que tiene su punto de inflexión en el
nacimiento). Algo parecido ocurre con el concepto legal de muerte, ya que, aun
existiendo funciones puramente biológicas, puede considerarse que ya no hay “vida
humana” como objeto de protección (lo que evidencia que hablamos de algo más que un
puro proceso biológico).
Una vez que ha quedado claro que se protege la vida desde el nacimiento hasta
la muerte, procede detallar cuáles son esos dos momentos. De ahí que se hable de una
delimitación mínima en cuanto al objeto de protección de este delito y de una
delimitación máxima (cesa la protección).
En relación a la delimitación mínima debemos saber cuándo empieza la vida
humana independiente, y con ella la condición de sujeto pasivo del homicidio. Se
ocasiona con el nacimiento, proceso gradual respecto del que resulta discutido cuándo
debe darse por acabado.
El comienzo de la condición de sujeto pasivo del homicidio se ha situado en el
comienzo de la dilatación (así STS de 22 de enero de 1999 y 29 de noviembre de 2001 y
TSJ Valencia, 2/2010 de 10 de marzo y respaldada por autores alemanes como
FRANCK o MEZGER); en el inicio de la expulsión del feto (STAMPA, CUELLO
CALÓN, BACIGALUPO y HUERTA TOCILDO); y, la doctrina mayoritaria, en el
momento de la separación completa del claustro materno; lo que se considera producido
por unos con la respiración pulmonar autónoma (COBO DEL ROSAL, QUINTANO4,
4 QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio. Tratado de la Parte Especial del Derecho Penal, puesta al día de
Gimbernat-García Valdés. Editorial de Derecho Reunidas SA, Madrid, 1978.
10
SAINZ CANTERO) y, para la posición mayoritaria, con la expulsión del claustro
materno, cualquiera que sea la forma en que eso se evidencie (GIMBERNAT, MUÑOZ
CONDE5, RODRÍGUEZ DEVESA6 y BAJO FERNÁNDEZ).
La delimitación es importante porque, entre otros efectos, marca la frontera entre
el delito de homicidio (si la muerte se produce cuando el sujeto ya ha nacido) y el de
aborto (si se produce cuando todavía no ha nacido), que está castigado con menor pena.
A juicio de GONZÁLEZ RUS, desde la posibilidad de una agresión (que es la
que interesa ahora, puesto que estamos hablando de homicidio), la idea de dependencia
marca implícitamente la diferencia entre el homicidio (vida humana independiente) y el
aborto (vida humana dependiente). La dependencia/independencia de la vida, comporta
la existencia o no de una especial forma de protección del feto, que lo resguarda de la
exposición directa e inmediata a fuentes de peligro causadas por terceros ajenos a la
relación madre-hijo.
Así, puede decirse que la vida es dependiente (aborto) cuando la agresión no
puede producirse directamente sobre el feto, ya que la protección que el cuerpo de la
madre le brinda hace que la conducta agresiva irremediablemente tenga que afectar al
cuerpo de la misma, aunque sea para utilizarlo como vehículo de ataque. Este criterio
también sirve para los casos de cesárea. Los supuestos en que la conducta lesiva se
produce cuando el feto se encuentra en el claustro materno, produciéndose la muerte
cuando ya ha nacido, deben analizarse desde la perspectiva del delito de aborto o, en su
caso, lesiones al feto (vid. ROMEO CASABONA, por todos). En cambio, la vida es
independiente (homicidio) cuando el sujeto puede ser directa e inmediatamente
lesionado por la conducta mortal.
A idéntica conclusión se llega cuando la cuestión se analiza desde la perspectiva
de los elementos del tipo del homicidio. La conducta castigada consiste en “matar a
otro”, por lo que el sujeto pasivo del delito sólo lo puede ser quien puede ser directamente
“matado” y exactamente a partir del momento en que puede serlo. Es decir, el nacido puede ser
sujeto pasivo del homicidio desde que puede ser objeto material del a conducta típica.
Cualquier solución dada a los supuestos de muerte durante el parto es sólo
relativamente admisible desde un punto de vista de la justicia material, pues una
5 MUÑOZ CONDE, Francisco, Derecho Penal, Parte Especial, 21ª ed., revisada y puesta al día. Ed.
Tirant lo Blanch, Valencia, 2017. 6 RODRÍGUEZ DEVESA, José María. Derecho Penal. Parte Especial, revisión Serrano Gómez. Ed.
Dykinson. 18ªed., Madrid, 1995.
11
diferencia de centímetros o segundos puede establecer que la conducta sea calificada de
aborto u homicidio. Lo que sí parece claro en todos los enfoques es que no se requiere
viabilidad (puede ser un ser deforme o que nazca con alguna grave patología que pueda
augurar poco tiempo de vida).
Una vez delimitado el nacimiento, pasamos a analizar la muerte para determinar
a partir de qué momento cesa la protección penal.
Tradicionalmente el momento de la muerte concordaba con la aparición de
signos negativos de vida: paro de respiración pulmonar autónoma, de la actividad
cardiovascular, disminución de la temperatura corporal... El progreso de la medicina y
las nuevas técnicas permiten que la persona continúe viviendo aún después de pararse el
corazón, conque tales signos ya no son definitivos. Hace falta buscar otros criterios
(sobre todo para hacer posible la extracción de órganos para trasplantes y también para
poder decidir cuándo se puede finalizar un tratamiento o desconectar medios o aparatos
de asistencia intensiva o alimentación) pues la respiración y la circulación pueden ser
mantenidas artificialmente, mostrando el sujeto un cese irreversible de la actividad
troncoencefálica.
Si la muerte es un proceso irreversible, habrá que escoger un momento de ese
proceso en el que se produzca la lesión irrecuperable de alguna función vital, aunque
otras partes conserven una existencia biológica.
El RD 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de
obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos
destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad (BOE 29 de
diciembre de 2012) regula las actividades de obtención y utilización de órganos y se
establecen las precauciones y comprobaciones que deben tener lugar para determinar el
fallecimiento de una persona. Se observan las situaciones de muerte cerebral (cese
irreversible de las funciones encefálicas) y las de parada cardiaca. En este caso es
obligatorio demostrar el cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias (ausencia
de latido y respiración durante al menos 5 minutos, siempre que el cese irreversible se
verifique después de haber aplicado maniobras de reanimación cardiopulmonar
avanzada).
En el momento de la muerte cerebral o la parada cardiorrespiratoria irreversible
(ésta produce en escasos minutos la muerte cerebral) cesa la protección penal. Resultado
de lo anterior es la impunidad de la ortotanasia (la no continuación de la vida más allá
de la muerte clínica, de la muerte cerebral).
12
Finalmente, no puede estudiarse el tema del bien jurídico de los delitos contra la
vida humana independiente sin hacer referencia a un tema esencial como es el del
consentimiento del sujeto pasivo. A este respecto encontramos principalmente dos
posturas contrapuestas:
Por un lado, la que estima que por su importancia el bien jurídico “vida”
es indisponible por su titular (nadie puede decidir de forma válida sobre
su propia muerte). Cuando el art. 15 de la CE reconoce el derecho a la
vida, no está reconociendo la potestad del sujeto de disponer de ella, por
tanto, el Estado debe proteger la vida de la persona por encima incluso
de la voluntad del sujeto pasivo (Rodríguez Mourullo, Torío, entre otros
autores).
Partiendo de esta tesis, se estima que es por ello que el art. 143
castiga la inducción, la cooperación necesaria en un suicidio y el
homicidio consentido o a petición, pues, aunque el sujeto quiera morir o
incluso lo pida, quien coopera a su muerte o la ejecuta comete un acto
antijurídico. Al mismo tiempo se argumenta que el hecho de que no se
sancione el suicidio (su tentativa) se debe, no a que el bien jurídico sea
disponible por su titular, sino a razones político-criminales, en la medida
en que quien no desea su vida, apenas se va a ver intimidado por la
amenaza de una pena.
Otro sector doctrinal, considera que el suicidio es un acto lícito, dado que
la vida es un bien disponible por su titular. Esta perspectiva se basa en
una interpretación del derecho a la vida compatible con otro derecho
fundamental que es la libertad del individuo y que el ordenamiento
coloca conjuntamente en la cumbre de sus valores, junto con otros
valores como el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad. Bajo
esta óptica sólo “la vida libremente querida” sería objeto de
reconocimiento constitucional, pues, si no, el derecho a la vida se
convertiría en una obligación de vivir, como si el hombre fuera un solo
instrumento social, que tiene la obligación de vivir por y para la
comunidad.
Partiendo de estas premisas se concluye:
• Que el suicidio no se castiga porque es algo lícito. El sujeto tiene derecho a
quitarse la vida porque es un bien disponible.
13
• Si se castiga la inducción y el auxilio al suicidio, así como el homicidio a petición,
no es porque el bien jurídico “vida” sea indisponible, sino porque la potestad de
disposición se reconoce sólo al titular y la intervención de terceras personas en ese acto
supone un riesgo sancionable, ya que se podría condicionar el libre ejercicio de la
disponibilidad de la vida y es este un derecho que ha de ejercerse sin obstrucciones. En
definitiva, esta tesis admite que la vida es disponible, pero sólo para su titular.
Existe una última tesis, más extrema, que llega a afirmar que las figuras que
penan las conductas relacionadas con el suicidio (art. 143) son
inconstitucionales, en la medida en que quien coopera en algo lícito no puede ser
penado (CARBONELL MATÉU).
Tras analizar el bien jurídico protegido, pasamos a analizar el delito en sí, el
homicidio doloso regulado en el art. 138 del CP; tratándose éste del tipo básico de los
delitos contra la vida.
Tanto el sujeto activo como el pasivo puede serlo cualquier persona. Es el modelo
de delito común. Eso sí, deberán exceptuarse los casos en los que la muerte esté
comprendida en un tipo específico (Ej. matar al Jefe del Estado. Este delito se aplicaría
preferentemente en atención al principio de especialidad). En este caso el sujeto activo
es nuestro cliente D. Antonio Pulido Verdasco, sin que concurra ningún tipo específico
en este supuesto.
El sujeto pasivo (titular del bien jurídico) y el objeto material (aquel sobre el que
recae la acción) coinciden en el homicidio y en general en todos los delitos contra la
vida. En este caso el sujeto pasivo es D. Fidel Pérez Pardo.
También hay que tener en cuenta que quien mata a alguien que irremediablemente
morirá en breve, comete igualmente un homicidio.
La conducta típica consiste en matar a otro, es decir, en provocar el resultado
muerte por cualquier medio idóneo (siempre que no sea en la forma descrita en el art.
139, en cuyo caso estaríamos ante un asesinato). El tipo no hace ninguna referencia a
los medios comisivos.
Que se trate de un delito de resultado (de prohibición de causar el resultado muerte)
hace que sean especialmente importantes dos cuestiones: las modalidades comisivas y la
relación de causalidad.
1. Modalidades de conducta. El verbo “matar” no restringe los medios de comisión,
que pueden ser tanto físicos y violentos como psíquicos o morales (una fuerte
impresión, terror). Además, la muerte puede producirse tanto por acción como por
14
omisión (lo mismo puede matarse disparando que dejando de suministrar un
medicamento, oxígeno, alimento…). Ahora bien, para que se produzca un homicidio en
comisión por omisión es necesario que se den los requisitos de ésta7:
a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien
jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
2. La relación de causalidad.
En los delitos que requieren un resultado para que se produzca la consumación, debe
haber existencia de una relación de causalidad entre la conducta corporal y el resultado
típico, con lo que pueda afirmarse que la conducta ha sido causa del resultado. Es decir,
que exista nexo causal (indispensable para seguir el análisis de la conducta y para que
exista responsabilidad penal).
Solo es punible la acción que se exterioriza, que tiene efectos en el mundo exterior.
Por el contrario, no son punibles los llamados actos internos, que quedan dentro del
fuero interno de la persona (cogitationis poenam nemo patitur).
La diferenciación entre la acción y el resultado producido por la misma es de gran
importancia. En los delitos de resultado, el tipo requiere la producción de una lesión o
peligro del bien jurídico protegido separada temporal y espacialmente de la acción del
autor. En cambio, en los delitos de mera actividad, el delito se realiza con la mera
realización de la acción, sin que sea necesario un resultado separado de dicha acción.
En los delitos de resultado es necesario que la lesión o la puesta en peligro del bien
jurídico sea imputada al autor, lo que a su vez exige la concurrencia de dos
presupuestos:
a) Tradicionalmente se ha exigido que la acción sea causa del resultado (relación
de causalidad).
b) Sin embargo, la doctrina moderna (partiendo de los trabajos de Roxin) exige
un segundo requisito: que el autor haya producido el peligro que culmina en el
resultado o ha aumentado el riesgo más allá de lo permitido (imputación
objetiva).
Los autores han construido diversas teorías destinadas a explicar la relación de
causalidad. Analizaremos las tres principales.
7Vid. Art. 11 CP.
15
1. Teoría de la equivalencia de condiciones
Los defensores de esta teoría entendían que todo resultado es consecuencia de un
conjunto de condiciones, siendo todas igualmente necesarias, y por tanto equivalentes.
En definitiva, consideran causa toda condición de un resultado que, suprimida
mentalmente, ocasionaría que dicho resultado no se produjese (conditio sine qua non).
Se trata de comprobar de forma empírica que una acción ha causado el resultado.
La doctrina ha criticado esta teoría porque la búsqueda de una causa última nos
llevaría a un regreso al big bang, es decir, a buscar en la causa de la causa, que a su vez
sería causada por otra y así sucesivamente, es decir, causa causae est causa causati8
(por ejemplo, serían responsables del homicidio los padres que concibieron al
homicida).
Esta teoría, de mediados del siglo XIX, tuvo gran importancia porque contribuyó a
otorgar una mayor seriedad al análisis de la causalidad. Sin embargo, fue superada a
consecuencia de sus propias limitaciones.
2. Teoría de la causalidad adecuada
Anteriormente esta teoría sostenía que solamente es causa la que, según la
experiencia general, es adecuada para provocar el resultado. Posteriormente esta teoría
ha evolucionado, de tal forma que, para la existencia de causalidad, es necesario que
una persona normal colocada en la misma situación que el autor hubiera podido prever
que el resultado probablemente se hubiera producido.
La principal crítica contra esta teoría consiste en que, según sus detractores,
confunde qué acción es causa del resultado con qué causas deben tener la consideración
de relevantes en el Derecho Penal.
3. Teoría de la relevancia
Esta teoría entiende que toda condición es causa del resultado; pero agrega que la
imputación solamente podrá tener lugar cuando, además de la causalidad natural, se
constate que la acción es jurídicamente relevante de acuerdo con la interpretación del
tipo penal9.
La importancia de esta teoría reside en que abrió la vía para el nacimiento de la
teoría de la imputación objetiva.
8 STS de 5 de Mayo de 1978, por todas.
9 Ver por todas STS 30/2001, de 17 de Enero y 1210/2003 de 18 de Septiembre.
16
La imputación objetiva tiene como fin determinar bajo qué circunstancias una
relación de causalidad resulta acción típicamente relevante; es decir, en qué
circunstancias la causación de una muerte es constitutiva de un delito de homicidio.
La imputación del resultado al autor se produce, en primer lugar, si la conducta del
autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido,
aunque no existe imputación objetiva si el resultado hubiera acaecido sin su
intervención10, y, en segundo lugar, si ese peligro se ha realizado en el resultado
concreto. Además, la creación de un peligro no permitido puede no resultar penalmente
relevante si se encuentra fuera del ámbito de protección del tipo penal que contemple
esa conducta como constitutiva de delito11.
La jurisprudencia ha venido utilizando tradicionalmente la teoría de la equivalencia
de condiciones, aunque también ha aceptado limitaciones a la amplitud de dicha teoría.
En todo caso, en los últimos años los tribunales se están acercando a los principios de la
teoría de la imputación objetiva.
Tras analizar la imputación, podemos decir que D. Antonio es imputable
objetivamente de los hechos acaecidos.
En cuanto a las causas de justificación todas son admisibles. Son especialmente
relevantes la legítima defensa y el cumplimiento de un deber oficio o cargo, que se
explicarán en el epígrafe correspondiente a las circunstancias modificativas, en especial
la legítima defensa. El consentimiento no es nunca justificante, pero, cumpliendo ciertos
requisitos determina la aplicación del art. 143.4 CP (que supone una rebaja muy
significativa en la pena en casos de eutanasia activa directa, mediando el consentimiento
de la persona enferma).
Pasamos ahora a analizar el dolo. Al ser una modalidad dolosa (art. 138 CP), el
dolo debe alcanzar el conocimiento de los elementos del tipo (sabe que mata a una
persona) y la voluntad de realizarlo, con conciencia de la importancia antijurídica del
10
Un fabricante de pinceles, adquirió pelos de cabra para la confección de sus productos y los suministró
a sus trabajadoras sin haberlos desinfectado previamente. Varias trabajadoras murieron al ser infectadas
con el bacilo de carbunco. En el juicio se demostró que los desinfectantes que para esa época hubieran
podido ser utilizados, no garantizaban la eliminación de esa clase de bacilo. Cfr. Feijoo Sánchez, «Caso
de los pelos de cabra», en Casos que hicieron doctrina en Derecho penal, pp. 143-160. 11
Si una persona lleva indebidamente a otra de “paquete” en su motocicleta y es embestido por d etrás por
un coche muriendo, la muerte no se le puede imputar al conductor de aquélla ya que tal prohibición
pretende evitar riesgos para la conducción de ciclomotores no la muerte por el atropello de un camión
(STS de 30 de mayo de 1988).
17
hecho. Para estimar su existencia lo importante es la potencialidad mortal de la acción
querida, aunque la víctima no corriere verdadero peligro de muerte.12
Cabe tanto el dolo directo, como el dolo eventual.
Respecto al dolo directo – tanto el de primer grado como el de segundo grado- no
existe ninguna complicación. El sujeto pretende matar a una persona y lo hace, sabiendo
que su acto constituye un delito
No hay que confundir el dolo con la motivación del sujeto. Las razones por las que
lo hace no tienen relevancia, puede que incluso no exista ninguna motivación. Todo esto
sin perjuicio de que en algunos casos el móvil convierta la figura en asesinato (si mata
por precio) o de que sea de aplicación la agravante genérica del art. 22.4 (cometer el
delito por móviles racistas, antisemitas...)
El dolo directo, según considera la Jurisprudencia13, es compatible con la intención
de huir, y con ciertas condiciones que presente el sujeto, como alguna alteración
psíquica, un trastorno mental transitorio o la embriaguez, aunque esto disminuya las
facultades intelectivas y volitivas del sujeto (tendrá las repercusiones que proceda en lo
referente a la imputabilidad).
Habrá dolo eventual cuando el sujeto se representa el resultado muerte como
probable resultado de su acción, y pese a ello la realiza aceptando la causación del
mismo. El homicidio doloso eventual se pena igual que el realizado con dolo directo,
con la condena establecida en el art. 13814.
Aquí la problemática principal que se plantea es la referente a su distinción con la
culpa consciente o con representación.
Según la teoría ecléctica, que enlaza la teoría de la probabilidad con la del
consentimiento, se exige para hablar de dolo eventual que “el sujeto conozca o se
represente la existencia en su actuación de un peligro serio e inmediato de que se
produzca el resultado y que además, se conforme con tal producción y decida ejecutar
la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca” (STS de 18
de marzo de 1998).
En este caso entendemos que D. Antonio no actúa con dolo pues, como veremos
más adelante, no concurre en él el ánimo de matar, necesario para que haya dolo.
12
STS 1191/2010 de 27 de Noviembre de 2010. 13
SAP Salamanca (Sección 1ª) 83/2013 de 17 de Junio de 2013. 14
En relación al dolo eventual, ver las SSTS 757/2013 de 9 de Octubre; 1019/2010 de 2 de Noviembre;
907/2008 de 18 de Diciembre; 732/2006 de 3 de Julio; 1241/2006 de 22 de Noviembre; 210/2007 de 15
de Marzo; 1028/2004 de 21 de Septiembre; 1390/2009 de 22 de Diciembre, por todas.
18
Respecto al error rigen las reglas generales (art. 14 CP). Por no concurrir ningún
error en nuestro supuesto, solo enumeramos los que existen: error de tipo; error de
prohibición y error de ejecución.
Comentario destacado merecen los casos de preterintencionalidad. Aunque en
nuestro supuesto no hay dolo, imaginemos que sí lo hay y que D. Fidel hubiese muerto.
En este caso habría un homicidio preterintencional.
Pertenece a las formas mixtas de culpabilidad, que no son sino supuestos en las que
la culpabilidad está compuesta de dolo y culpa. El hecho se descompone en dos de
modo que respecto a una parte (la acción) concurre dolo, mientras que para la otra (el
resultado) basta con la imprudencia.
La preterintencionalidad existe cuando el sujeto mediante una acción intencional
quiere producir un resultado y produce otro de más gravedad pero que se encuentra en
la misma línea de ataque.
La preterintencionalidad es, por tanto, causar un resultado antijurídico que traspasa
lo intencionalmente emprendido.
Se suele diferenciar entre preterintencionalidad:
homogénea: el bien jurídico que se quería lesionar y el que se lesiona es el
mismo (quería causar lesiones leves y las causó más graves).
heterogénea: el bien jurídico que se pretendía lesionar y el que se lesiona son
distintos, están en la misma línea de ataque (quería lesionar y finalmente muere).
El homicidio preterintencional entra dentro de esta categoría. Son casos que son
más que un homicidio culposo o imprudente (puesto que hubo un dolo inicial de
lesionar) pero menos que un homicidio doloso porque el sujeto no quería matar.
Entonces, ¿cómo se solucionan estos casos? El CPA contenía una atenuante: la de
“no haber tenido el culpable intención de causar un mal tan grave como produjo”15.
Pero su aplicación traía muchos problemas. En el caso del homicidio preterintencional
suponía que, si el sujeto quería lesionar, pero finalmente se producía la muerte, al sujeto
se le aplicaba la pena del homicidio con una simple atenuación genérica, a pesar de no
existir dolo de matar. Lo que determinaba imponer a estos supuestos la pena del
homicidio en su mitad inferior.
Con el nuevo CP, esta atenuante desapareció y estos casos se resuelven aplicando
un concurso ideal de delitos. Así, si el sujeto quería causar lesiones, pero finalmente se
15
Art. 9.4 CP 1973.
19
produce la muerte, se aplicará el concurso entre las lesiones dolosas en grado de
tentativa y el homicidio consumado cometido por imprudencia.
En atención al art. 77 CP que establece la regla penológica que corresponde al
concurso ideal, corresponderá aplicar la pena del delito más grave en su mitad superior
(normalmente la del homicidio imprudente en su mitad superior).
Ahora bien, respecto al resultado causado tiene que concurrir al menos
imprudencia, pues si ocurriera por caso fortuito, se respondería sólo por las lesiones
iniciales dolosas, pues lo contrario sería revivir la vieja fórmula del “versari in re ilícita”
(ej.: golpeo a un sujeto, haciendo que éste de unos pasos hacia atrás, y, justo en ese
momento cae, debido al viento, parte de una cornisa, que le ocasiona la muerte. Por el
hecho de iniciarse todo con una conducta dolosa, no se puede responder por el resultado
producido de modo fortuito).
No entran dentro del homicidio preterintencional:
Los casos en los que la muerte está comprendida por un dolo eventual. Se
trataría de un supuesto de homicidio doloso, que se castigará a tenor del
art. 138 CP.
Casos en los que, existiendo dolo de lesionar, la muerte se produce por
caso fortuito. Se castigará por el delito de lesiones que corresponda.
Supuestos de lesiones imprudentes que finalmente desembocan en la
muerte.
Los llamados casos de desviación, en los que no existe relación entre el
bien que se quería lesionar y el que finalmente se lesiona por
imprudencia (los bienes jurídicos no están en la misma línea de ataque).
Quiero causar daños en una casa y al final se produce la muerte del
propietario por imprudencia. El tratamiento será vía concurso de delitos:
daños dolosos consumados y homicidio imprudente.
En este caso no podríamos aplicarle el homicidio preterintencional pues D. Fidel
no ha fallecido, y aunque hubiera muerto D. Antonio lo que quería era lesionarlo, como
veremos enseguida.
En cuanto a la autoría y participación, rigen las reglas generales. Cabe tanto la
autoría inmediata por un único autor que ejecuta la muerte; la autoría mediata si se
utiliza a otro como instrumento, como la coautoría si entre varios realizan
conjuntamente y de mutuo acuerdo la conducta.
20
También caben las formas de participación: la inducción, la cooperación
necesaria y la complicidad.
En este caso, no cabe ninguna duda de que D. Antonio es el autor de los hechos.
Respecto a las formas imperfectas de ejecución, cabe tanto la tentativa acabada,
como la inacabada. También es posible la tentativa inidónea, que solamente merecerá
tratamiento punitivo como tentativa en caso de ser relativamente inidónea.
Un problema relevante lo constituye la diferenciación entre la tentativa de
homicidio y las lesiones consumadas (A causa heridas con arma blanca a B en el
abdomen, pero B no muere. ¿Cómo se ha de juzgar esta conducta?). Para saber si nos
encontramos ante unas lesiones consumadas o un homicidio en grado de tentativa sólo
podemos atender como elemento diferencial al ánimo del sujeto. De este modo si
concurre animus necandi estaremos ante un homicidio en grado de tentativa, mientras
que si concurre animus laedendi la conducta se calificará como lesiones consumadas.
Tal y como se declara en la STS 1040/1996 de 21 de Diciembre “Es importante
destacar que el “animus necandi” o propósito de ocasionar la muerte y no otro
resultado lesivo pertenece a la esfera íntima del agente y por ello, salvo que el propio
acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos,
suficientemente acreditados con la prueba, que hagan salir a la superficie ese elemento
subjetivo”. Este elemento no ha sido suficientemente acreditado en el procedimiento
que nos ocupa.
Para que uno u otro ánimo se acrediten, la jurisprudencia16 acude a la prueba de
indicios, analizando los siguientes criterios para extraer de los hechos objetivos la
intención del autor (no son numerus clausus):
naturaleza y dimensiones del arma empleada.
zona del cuerpo a la que se dirigen los golpes, o, en general, el ataque y
el potencial resultado letal.
número e intensidad de los golpes.
Los tres anteriores son los más importantes.
relaciones con la víctima.
expresiones proferidas.
personalidad del agresor y el agredido.
16
STS 1062/1995 de 30 de Octubre de 1995.
21
actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes
al hecho.
conducta posterior del agresor.
En nuestro caso se puede apreciar como de las dimensiones de la navaja
empleada no cabe esperar un resultado homicida, siendo evidente el objetivo defensivo
de D. Antonio ante los ataques en superioridad física del Sr. Pérez Pardo. Además, cabe
destacar que solo se realizaron dos golpes, tras los cuales el ataque cesó y D. Antonio
cesó en su defensa. De hecho, D. Antonio por necesidades de su trabajo en la empresa
VITOXO, de reparto de prensa diaria, requiere del uso de un objeto cortante para cortar
el plástico envolvente de los periódicos.
En relación a las circunstancias conexas a la acción, las agresiones previas
sufridas contra D. Antonio y el puñetazo que recibió en la cara su pareja por parte del
Sr. Pérez Pardo, conllevaron un estado pasional de arrebato en D. Antonio al estar
recibiendo una paliza y ver a su pareja en el suelo por el golpe recibido por D. Fidel.
Nuestro Tribunal Supremo en su STS 80/2010, de 5 de Febrero determina como
circunstancia a tener en cuenta las declaraciones del acusado, lo que en nuestro caso
queda suficientemente acreditado ya que en ningún momento se oyó a mi representado
proferir expresiones previas al ataque como “te voy a matar” o similar, que pudieran dar
apariencia de ese ánimo de matar. Al contrario, se entregó voluntariamente a la Policía
al día siguiente, y ha reconocido los hechos, afirmando su arrepentimiento sobre lo
ocurrido, así como reparar el daño causado.
Asimismo, el Sr. Pérez Pardo atacó a D. Antonio a pesar de que éste le pidió
perdón en repetidas ocasiones, manifestando la ausencia de deseo de lesionarlo, de
hecho fue el Sr. Pérez Pardo el que lo invitó a estar con él en el “Monte de los Ibéricos”,
por lo que resulta más que evidente que en ningún caso podría existir por parte de D.
Antonio Pulido “animus necandi” ya que estaban entre amigos y todas las
circunstancias se precipitaron por el consumo de bebidas alcohólicas.
De igual manera, ha sido concisa la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al
entender como circunstancia a tener en cuenta las relaciones existentes entre autor y
víctima, donde no consta que haya malas relaciones previas entre ellos.
Parece pues evidente que no existía ningún ánimo de matar, por lo que mantener
la calificación jurídica como homicidio en grado de tentativa supone una desproporción
a la forma en que ocurren los hechos, se descarta en este caso el dolo.
22
Por todo esto, entendemos que los hechos no deben ser calificados como
tentativa de homicidio, sino como un delito de lesiones contemplado en el art. 148.1 CP
castigado con una pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado
o al riesgo producido: “Si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos,
objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física
o psíquica del lesionado”.
El análisis de las lesiones requiere una referencia obligada a la Reforma de 1989
que supuso un cambio sustancial en el tratamiento de estas conductas.
Hasta ese momento, la regulación padecía de un desmesurado casuismo y tenía
como principal defecto que la responsabilidad penal se medía en atención a los días que
tardase en curar la lesión, separando así la culpabilidad del sujeto del daño
efectivamente causado. De este modo, un mismo hecho podía recibir una pena muy
diferente dependiendo de los días exactos que el sujeto tardase en curar17. Además, el
informe del forense terminaba determinando el tipo aplicable. Este sistema recibió el
nombre de “las tarifas de sangre”.
El CP de 1995 introdujo novedades importantes:
Incluye un criterio para distinguir lo que es un delito de lesiones de una
falta de lesiones (en la actualidad delito leve): la necesidad de
tratamiento médico-quirúrgico.
Desaparecen figuras anacrónicas como la inutilización o mutilación para
no hacer el servicio militar.
Se tipifican los actos preparatorios y las lesiones imprudentes
(modificadas en 2003).
La LO 11/2003 de 29 de septiembre18 también transformó al delito de lesiones:
Modificó en gran medida el delito de “violencia doméstica” (en aquel
momento regulado entre las lesiones, incorporando la figura en los
delitos “contra la integridad moral”).
Crea el delito de reiteración de faltas de lesiones (4 faltas en un año
equivalen a un delito).
Se tipifica expresamente la mutilación genital.
17
La pena dependía de los días de curación y en éstos pueden intervenir múltiples factores (unas
personas cicatrizan mejor que otras, el trabajo del cirujano, los cuidados postoperatorios…). 18
LO 11/2003 de 29 de septiembre, de Medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia
doméstica e integración social de los extranjeros.
23
Crea el delito de violencia doméstica ocasional (anteriormente falta),
como resultado de haber convertido la violencia habitual en el ámbito
familiar en un delito “contra la integridad moral”.
La LO 1/200419 introduce nuevas figuras en el art. 148 (lesiones agravadas) y
modifica nuevamente el delito de violencia ocasional en el ámbito familiar.
La LO 5/2010 introduce un nuevo artículo, el 156 bis, referente a la obtención y
el tráfico ilegal de órganos humanos.
Con la LO 1/2015, la falta de lesiones por imprudencia leve se reconduce hacia
la vía civil creándose la figura de imprudencia menos grave. Las lesiones graves por
imprudencia grave o menos grave (art. 152) pasan a ser constitutivas de delito las
primeras y delito leve las segundas.
En los delitos de lesiones suele hablarse de un doble bien jurídico, ya que no
todas las conductas conllevan un detrimento de la salud o la integridad física. Por el
contrario, existen figuras que solo contemplan conductas de maltrato de obra, que no
implican un resultado lesivo para la integridad (ej. una bofetada).
Hecha esta puntualización, puede decirse que se tutela la salud en su sentido más
amplio (el CP habla indistintamente de salud e integridad). Es decir, la salud concebida
como ausencia de cualquier alteración del cuerpo, bien afecte a la integridad
propiamente dicha (ej.: pérdida de un miembro o inutilidad)20 o se trate de una
enfermedad (física o psíquica).
No obstante, para determinadas conductas delictivas – aquellas que no ocasionan
lesión alguna- es mejor hablar de “bienestar corporal”21 (arts. 153, 147.3).
Se trata de un bien jurídico disponible por su titular de modo que las
autolesiones resultan impunes. Sin embargo, las lesiones causadas por un tercero con el
consentimiento del lesionado son típicas, aunque el consentimiento hará que la pena sea
atenuada en los términos que establece el art. 155.
Los delitos de lesiones son, en su mayoría, de resultado material y para su
consumación requieren la producción de una lesión con las características específicas de
cada figura (ya sea una enfermedad, pérdida de parte del cuerpo, la inutilidad de algún
miembro…). Al ser delitos de resultado, plantean las mismas cuestiones relativas al
19
Ley Integral de Medidas de Protección contra la Violencia de Género . 20
La integridad física desconectada de la salud no puede ser el bien jurídico, ya que hay casos en los que
la integridad corporal se ve afectada para mejorar la salud. 21
Algunos autores hablan de “incolumidad corporal” para estos casos de agresiones físicas sin result ados
lesivos.
24
nexo causal (muy complicado en el caso de la afectación de la salud psíquica) y a la
comisión por omisión que hemos visto en el delito de homicidio.
El art. por el que ha sido procesado D. Antonio dispone que Las lesiones
previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de
prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido.
No se trata de un tipo autónomo. Al ser agravaciones respecto al art. 147.1, se
requieren también los requisitos del tipo básico. Así que primero vamos a analizar el
tipo básico para luego pasar a ver el agravado.
Este apartado nos muestra un concepto general de lesión cuando alude a “un
menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental”. Este criterio nos sirve
para diferenciar lo que son las lesiones de los simples golpes o maltratos, que afectan a
lo que podemos llamar “bienestar corporal”.
En el concepto de lesión se incluye todo menoscabo de la integridad, así como
todo tipo de enfermedades (incluidas las de carácter psíquico). Es decir, cualquier
alteración más o menos grave, en la salud de las personas.
El deterioro de la salud que integra el injusto se alcanzaría no sólo con la
provocación, sino también con el aumento de un estado de enfermedad con
independencia de su duración. Por tanto, basta con el empeoramiento de una
enfermedad ya existente (ej. aumento de pérdida de visión) o su mantenimiento o no
curación (en caso de tener el deber jurídico de curarla, lo que en definitiva significa que
cabe la comisión por omisión).
El problema principal se plantea con los menoscabos a la salud psíquica. El TS
indica que hay que diferenciar entre las enfermedades mentales que son consecuencia de
malformaciones o enfermedades somáticas (ej. un traumatismo cerebral) que son más
fácilmente identificables y las demás variedades de anormalidades del psiquismo. “Los
daños psíquicos tienen que ir más allá de las simples carencias sociales y superar los
meros desajustes afectivos o emocionales”22. A estos efectos será de utilidad la
clasificación de enfermedades psíquicas contenida en el DSM-5. No se puede
identificar, sin más, una lesión psíquica con el trauma posterior al sufrimiento de un
delito. Este impacto emocional en la víctima será estimado en la responsabilidad civil
22
STS de 30 de octubre de 1994 referente a unos menores sometidos en el seno de una secta a prácticas
educativas no convencionales.
25
derivada del delito (salvo casos excepcionales que permitan su valoración como delito
independiente)23.
Se puede decir que nos encontramos ante un tipo residual, dado que su
aplicación procede cuando no corresponda la de los tipos que contemplan resultados
específicos (arts. 149 y 150 que contemplan los efectos lesivos más graves).
El sujeto activo sólo puede serlo un tercero, pues la conducta típica siempre va
referida a otro. Por eso, las automutilaciones y autolesiones son atípicas, con la
resultante impunidad de los partícipes. Sin embargo, cuando existe consentimiento del
sujeto pasivo pero el tercero es el autor, la conducta es punible, aunque se aplicará un
tipo privilegiado, ya que la salud es disponible sólo por su titular.
En cuanto a la conducta típica, tratándose de un delito de resultado material, los
medios están indeterminados. Da igual la forma de causar la lesión, ya que el propio art.
dice “por cualquier medio o procedimiento”. Caben tanto medios físicos, psíquicos
como la comisión por omisión24. Incluso puede ser que la acción lesiva provenga del
propio sujeto lesionado en una acción de autodefensa (ej.: víctima de agresiones
sexuales que aterrorizada, termina por saltar por una ventana, pues cabe afirmar el nexo
causal. STS 353/2011 de 9 de mayo). También se han reconocido las lesiones, en este
caso psíquicas, causadas por contaminación acústica (SAP de Toledo de 30 de
diciembre de 2010).
El dato fundamental de la redacción es que para que la conducta sea delito es
necesario que se ocasione una lesión que requiera para su sanidad además de una
primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico. Se tratan de conceptos
legales, de modo que no coincide su significado con el estrictamente médico, lo que
crea una relativa indeterminación del concepto y una práctica jurisprudencial
variadísima.
La primera asistencia facultativa se refiere al conjunto de actos médicos
orientados al diagnóstico, prevención de complicaciones y tratamiento, de tal forma que
tras esa primera asistencia pueda completarse la curación mediante la vigilancia y
cuidados del personal auxiliar.
Si el sujeto tras la primera asistencia no acepta el TMQ, a pesar de necesitarlo, la
conducta será calificada igualmente como delito si el dictamen pericial establece que el
23
STS 235/2011 de 9 de marzo. 24
En el trámite parlamentario se quiso incluir la expresión “a través de contagio”, pero finalmente se vio
innecesario, pues parece claro que queda incluido en la redacción típica.
26
TMQ hubiera sido adecuado para su sanidad. En este sentido, la redacción del tipo
apunta expresamente a que las lesiones requieran el tratamiento “objetivamente”.
Por la misma razón, si el sujeto pasivo no está conforme con la primera
asistencia facultativa y decide acudir a una segunda o ulteriores, no nos encontraremos
ante un TMQ.
En los supuestos en los que la conducta de la víctima o de un tercero contribuya
a la agravación de la lesión, bien porque no quiera recibir el tratamiento, bien porque
exista un error médico, el resultado más grave no le será objetivamente atribuible al
causante de la lesión originaria, que responderá sólo de lo que causó (respecto a lo que
puede afirmarse el nexo causal), siempre que se den las condiciones para determinar que
el suceso se ha desarrollado de modo exclusivo en la esfera de responsabilidad del
sujeto pasivo o de un tercero (que la intervención de estos ha determinado causalmente
esas lesiones más graves).
La primera asistencia facultativa no se refiere a una única asistencia. Pueden
necesitarse varias asistencias sin que nos encontremos por ello ante un TMQ y en
consecuencia, con un delito (ej. realizar varias curas, retirar vendas…). En
consecuencia, entrarían todas las acciones que se deriven de la primera atención médica,
incluso si se prolongan en el tiempo (análisis de sangre, toma de medicamentos…).
El tratamiento médico-quirúrgico se refiere sólo al tratamiento curativo,
quedando eliminadas del concepto de tratamiento las medidas preventivas o de
diagnóstico (radiografías, escáner…). De lo contrario, la calificación de la conducta
como delito dependería de la mayor o menor cautela del facultativo al realizar el
diagnóstico.
El tratamiento médico es la planificación de un esquema médico mandado por
un titulado en medicina con finalidad curativa.
El tratamiento quirúrgico se presenta cuando para reponer la salud, no basta la
administración de medicamentos, sino que se requiere una intervención con las manos o
instrumental específico.
El TS considera TMQ cualquier cirugía mayor o menor (ej.: una sutura
tendinosa), o casos como la desvitalización del nervio de una pieza dental, o incluso, la
inmovilización de un tobillo, la colocación de un collarín y tratamiento de
rehabilitación.25
25
SSTS 1551/1992 de 1 julio de 1 de Julio; 467/1994 de 28 febrero; 2280/1994 de 27 diciembre;
523/2002 de 22 marzo y 625/2002 de 10 abril.
27
La Circular de la Fiscalía General del Estado 2/1990 ya establecía que la
limpieza de heridas y las suturas no constituyen TMQ, así como tampoco la extracción
de cuerpos extraños que requieran una mínima intervención instrumental o las
extracciones de dientes.
De todas formas, como el propio art. advierte la mera vigilancia o seguimiento
del curso de la lesión no se considerará TMQ. De tal modo, se evita extender demasiado
el término.
Si se trata de lesiones psíquicas el tratamiento debe ser médico psiquiátrico.
La curación del sujeto pasivo no puede entenderse como vuelta al estado de
salud anterior al delito, como si nada hubiese pasado – ya que no siempre será posible-,
sino en el de curación de las lesiones causadas.
En cuanto a la culpabilidad, nos encontramos ante una figura de lesiones
dolosas. Sin embargo, deben distinguirse dos momentos:
El momento de la agresión: hay dolo. El sujeto tiene ánimo de lesionar
(si hubiera imprudencia aplicaríamos el art. correspondiente, el 152).
Con respecto al resultado también debe concurrir dolo. Normalmente
será un dolo eventual. El sujeto quiere lesionar y admite como probable
las consecuencias que se deriven, aceptándolas.
En resumen, ha de haber dolo de lesionar en el momento de la agresión y dolo
directo o eventual respecto al resultado.
En ocasiones el TS para evitar problemas de prueba se conforma con exigir un
“dolo genérico de lesionar” y que el resultado aparezca unido causalmente a la acción26.
Pero, esto no es correcto, el dolo –aunque sea eventual- debe comprender también el
resultado causado.
Los supuestos de causación de unas lesiones más graves que las abarcadas por el
dolo – cuando existe dolo de lesionar, pero se causan lesiones más graves que las
queridas por imprudencia- darán lugar a un caso de preterintencionalidad homogénea
que debe resolverse con un concurso ideal de delitos (lesiones dolosas pretendidas en
grado de tentativa y lesiones imprudentes consumadas), siempre que ese resultado más
grave fuera previsible y no fortuitas.
Asimismo, puede ocurrir lo contrario, que se cause un resultado menos grave
que el pretendido (por ejemplo, si el sujeto quiere causar unas lesiones muy graves del
26
STS 612/2003 de 5 mayo.
28
art. 149, pero provoca unas del tipo básico del art. 147.1). Estos casos también se
resuelven a través de un concurso de delitos entre:
lesiones más graves en grado de tentativa (dolosas)
y lesiones menos graves -dolosas también- consumadas. Se castigan
como dolosas porque el dolo inicial de lesionar gravemente comprenderá
al menos de modo eventual las lesiones menos graves que las queridas
(quien quiere lo más quiere también lo menos).
Una vez analizado el tipo básico, pasamos a analizar las características el tipo
agravado, que es el que concurre en D. Antonio.
La pena en abstracto es de dos a cinco años de prisión, debiendo atenderse para su
concreción al resultado causado o al riesgo producido, lo que es compatible con el
juego de las atenuantes genéricas descrito en el art. 66.
Todas las circunstancias deben ser comprendidas por el dolo del autor.
Los hechos de D. Antonio entrarían dentro del primer apartado del art. 148 que dice
lo siguiente:
1ª) Si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios,
métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, física o psíquica,
del lesionado.
La justificación de esta circunstancia se halla en la forma de agresión del bien
jurídico, ya que, en este caso, aporta una mayor peligrosidad a la conducta.
El tipo dice que los instrumentos comporten “un peligro para la salud o la vida”.
Puesto que al sujeto ya se le ha lesionado la referencia al peligro para la salud ha de
ser un peligro de haber causado una lesión ampliamente mayor o un peligro para la vida.
Se requiere un peligro concreto. Esto es, que se pueda constatar en el caso en cuestión y
no con criterios generales. Es preciso afirmar la peligrosidad ex ante de la acción en el
supuesto concreto.
La referencia a las armas abarca tanto las de fuego, como las armas blancas.
Entre los instrumentos y objetos peligrosos se encuentran por ejemplo los martillos,
hachas, cadenas, botellas, guantes americanos, botas con espuelas… se ha considerado
incluso un bolígrafo. La referencia a los modos o formas peligrosas parece apuntar al
modo de operar propio de la alevosía, a las peculiaridades peligrosas de la acción
(ataques sorpresivos o por la espalda…). De esta forma resulta reiterativa la mención a
la alevosía en el nº 2 de este artículo. Aunque también puede referirse a otras
especialidades de la acción comisiva (intensidad, repetición de golpes, lugar de los
29
mismos…) o a formas especialmente vejatorias que supongan un peligro para la salud
psíquica de la víctima.
El dolo debe contener la circunstancia cualificadora. El sujeto sabe y quiere
utilizar un medio principalmente peligroso para la vida o la salud del lesionado.
Una vez analizado tanto el homicidio como las lesiones podemos afirmar, que
bajo ningún concepto se pueden tipificar los hechos como delito de tentativa de
homicidio, sino como un delito de lesiones cometido con arma peligrosa (Artículo 148
CP que prevé una pena de 2 a 5 años), arma que era portada por D. Antonio, por ser
necesaria para ejercer su trabajo y cortar las cuerdas de los paquetes periodísticos, no
para agredir de forma intencionada al Sr. Pérez Pardo.
En este sentido, ha quedado plenamente acreditado que D. Antonio no tuvo
intención de matar al Sr. Pérez Pardo, pues resulta probado que una hora antes
aproximadamente se habían saludado efusivamente en otro establecimiento, y que D.
Antonio y su acompañante acudieron al Bar “Monte de los Ibéricos” por invitación de la
propia víctima.
2. CONVENIENCIA DE LA PRISIÓN PROVISIONAL
A continuación, estudiaremos la prisión provisional, viendo si se cumplen
todos los requisitos necesarios para que a D. Antonio se le imponga tal medida o si por
el contrario es más adecuada la imposición de otra medida provisional.
La regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la libertad provisional con
o sin fianza y la excepción es la prisión provisional, ya que se trata de una medida
extraordinaria que solo debe adoptarse en casos extraordinarios. Esta medida supone la
privación de libertad de un sujeto mediante su entrada en un centro penitenciario
mientras está pendiente un proceso penal frente a él y siempre que se cumplan los
requisitos señalados en la ley.
La última modificación llevada a cabo sobre la prisión provisional fue con la LO
15/200327, aunque fue la Ley del Jurado de 1995 la que introdujo reformas importantes
en cuanto al procedimiento para su adopción. Esta modificación establece que
necesariamente el juez no puede decretar de oficio una medida cautelar como la prisión
provisional, sino que tiene que regirse por el principio acusatorio, es decir, debe ser
decretada a instancia de parte que normalmente será el MF. Esa LO también modificó
27
Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.
30
de la libertad provisional como consecuencia de la STC 47/200028 que sistematizó las
razones y motivos por los que se puede adoptar la prisión provisional. En la exposición
de motivos de esta LO se establece la excepcionalidad de esta medida, las notas
fundamentales, sus requisitos y explica la naturaleza jurídico-cautelar de esta medida.
Se trata de una privación de la libertad del encausado mientras dura la
tramitación del proceso penal siempre que se cumplan los plazos y los presupuestos
previstos en la ley. Puede estar en prisión hasta 4 años, con prórrogas incluidas, sin que
haya dictado aún sentencia. Se trata de una medida excepcional y extraordinaria que
tiene que llevarse a cabo con proporcionalidad por el juez instructor.
El art. 503 LECrim establece los presupuestos para adoptar la prisión provisional:
Subjetivo: Deben haber en la causa motivos bastantes y fundados (indicios,
sospechas fundadas) para creer que esa persona es responsable del hecho
delictivo.
Objetivo: debe figurar la existencia de uno o varios hechos que presenten
caracteres de delitos castigados con pena cuyo máximo sea igual o superior
a 2 años de prisión.
A pesar de esto, se podrá dictar auto provisional siempre que:
El imputado tenga antecedentes penales no cancelados.
Se estime riesgo de fuga.
Pese sobre la persona una orden de busca y captura y otra
requisitoria que no se hayan cumplido.
Se tengan motivos fundados de que esa persona va a seguir
actuando contra los bienes jurídicos de las víctimas atacadas,
siempre que sean del art. 173 CP.
Se tenga conocimiento de que pertenece a una banda criminal y que
se dedican de forma concertada y habitual a cometer hechos
delictivos, ya que se entiende que si se deja en libertad va a seguir
haciéndolo. Se trata de una medida de naturaleza predelictual.
Teleológico:
Los fines ordinarios constitucionalmente legítimos son:
28
STC (Pleno) 47/2000 de 17 febrero.
31
o Asegurar la presencia del imputado cuando haya riesgo de
fuga (debe haber datos objetivos de que esa persona tiene
como objetivo fugarse): art. 503.1 a LECrim.
o Evitar la ocultación, alteración o destrucción de prueba
siempre que estas sean relevantes para el enjuiciamiento y
haya un peligro fundado y concreto (art. 503.1 b LECrim).
El juez deberá de justificar que existan estas causas.
Fines extraordinarios: la STC, antes mencionada, confirma la existencia de
fines extraordinarios, que tienen que ver con las excepciones del
elemento objetivo y que son:
o Evitar que el imputado actúe contra los bienes jurídicos de la
víctima especialmente cuando ésta sea alguna de las personas del
art 173 CP.
o Evitar el peligro de que el imputado pueda seguir cometiendo otros
hechos delictivos.
Por lo tanto, esta medida tiene un carácter más preventivo del delito que
cautelar.
Una de las características de las medidas cautelares es la provisionalidad, la de la
prisión provisional viene determinada en el en el art. 504 LECrim. La exposición de
motivos de la ley de reforma de 2003 recoge que durará el tiempo imprescindible para
alcanzar los fines mencionados. La ley establece unos plazos máximos de duración de la
prisión provisional teniendo en cuenta la duración de la pena que corresponda al delito
en cuestión y el tipo de fin constitucionalmente legítimo de la medida.
El art. 504 LECrim dice que cuando la medida se acuerde para evitar el riesgo de
fuga, que se pueda actuar contra los bienes jurídicos de la víctima o la reiteración
delictiva tendrá una duración máxima de 1 año (puede ser prorrogable 6 meses más) si
el delito tiene señalada una pena en abstracto igual o inferior a 3 años; y si tiene
señalada una pena superior a 3 años la medida podrá durar 2 años como máximo (puede
ser prorrogable 2 años más).
Cuando la medida se haya acordado para evitar la ocultación, alteración o
destrucción de la prueba la duración máxima se reduce a 6 meses sin prórroga, así que
el órgano jurisdiccional debe ser especialmente diligente para hacerse con las pruebas
necesarias y evitar su modificación, alteración u ocultación.
32
Para las prórrogas habrá que actuar conforme al art. 505 LECrim, en relación
con el art. 504 LECrim, hay que citar a las partes a una comparecencia y las partes
acusadoras deben solicitarla.
Por lo tanto, en España lo máximo que puede estar una persona en prisión
provisional son 4 años; así que si el juicio oral no se señala en el plazo de 4 años la
persona quedará en libertad.
La ley dispone que cuando queden 6 meses para cumplir los 4 años, el Fiscal
tiene la obligación de ponerlo en conocimiento del Juez para que apresure los trámites
de celebración del juicio porque si no la persona quedará libre.
Después de la puesta en libertad podría volverse a adoptar de nuevo la prisión
provisional si se dan otra vez los requisitos para ello.
El procedimiento para la adopción de esta medida se introdujo a través de la
Disposición Final Segunda de la LO del Tribunal del Jurado de 1995, que fue
modificada en algunos puntos en 2003, introduciendo modificaciones en el art. 505
LECrim según lo establecido en la anterior sentencia del TC. El tribunal competente
para adoptar esta medida (arts. 502.1 y 505.1 LECrim) es el juzgado instructor, pero
también puede serlo el que forme las primeras diligencias o incluso el propio juez de lo
penal o de la Audiencia Provincial mediante auto. Esto suele hacerse al inicio del
proceso, pero puede hacerse en otro momento si durante esta fase no se tienen los
requisitos necesarios para adoptar la medida cautelar.
La convocatoria de la audiencia de las partes para adoptar la prisión provisional
siempre es obligatoria a no ser que el Juez entienda que debe poner a la persona en
libertad. Si la persona ya está detenida tiene que convocarla dentro de las 72h y si se
excede este plazo se debe poner en libertad a la persona. Para que el juez adopte la
medida deben haberla pedido las partes acusadoras y está permitido que el MF
intervenga mediante videoconferencia.
No se puede confundir esta fianza (denominada fianza carcelaria: si se paga
cierta cantidad de dinero se evita provisionalmente ir a prisión) con la fianza que se
puede pedir para la responsabilidad civil.
Durante la audiencia, el juez reúne a las partes y el MF pide razonadamente la
prisión provisional o la libertad provisional. Se exponen las alegaciones y se efectúan
las pruebas para acreditar la posible responsabilidad penal de esa persona. La decisión
siempre se adopta mediante auto. El art. 798 LECrim indica que cuando se esté ante un
juicio rápido o una adopción de una orden de protección integral existe la posibilidad de
33
adoptar prisión provisional. Al afectar a un derecho fundamental, el auto debe estar
especialmente motivado, determinando lo más concretamente posible los hechos que se
imputan, la participación de la persona y los hechos que se dan.
Según el art. 506.3 LECrim “los autos relativos a la situación personal del
investigado o encausado se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y
perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución”.
Cabrá recurso de apelación (art. 507.1 LECrim) contra el auto, y se establecen
unas reglas que le conceden preferencia específica, señalándose un plazo máximo de 30
días en los que la Audiencia Provincial tendrá que resolver el recurso. Sólo tendrá
efecto devolutivo, pero no suspensivo.
Se introdujo una novedad en el art 506.2 LECrim con la reforma del año 2003.
Ésta estipula que si las actuaciones están bajo secreto de sumario no se les va a dar
comunicación del contenido total del auto de prisión provisional al imputado porque de
este modo se estarían desvelando líneas de investigación que están desarrollándose y se
pondrían en peligro.
Cuando se levante el secreto de sumario sí se le notificará al imputado el auto
completo de prisión provisional para que fundamente su recurso de apelación.
Según el art. 508 LECrim, la medida podrá realizarse en el domicilio del
imputado, con las oportunas medidas de seguridad, si éste tiene una enfermedad.
También establece este art. que si la persona está en tratamiento de desintoxicación
podrá llevarse a cabo la medida en un centro legalmente establecido al efecto.
El art. 294 LOPJ recoge que si finalmente se demuestra la inocencia del
encausado, podrá pedir una indemnización por mal funcionamiento de la
Administración, ahora bien, si es condenado, el tiempo que haya estado en prisión
provisional se le computará para a efectos de pena.
Una vez analizada la prisión provisional parece que la decisión del juzgado
instructor no es muy acertada ya que como hemos dicho, en las causas criminales, la
regla general es la libertad provisional hasta que hay una sentencia condenatoria firme y
la excepción la prisión preventiva; la cual, como medida previa que es, solo debe durar
mientras subsistan los motivos que la hayan ocasionado, estando obligadas las
autoridades judiciales a dilatarla lo menos posible y aplicarla con justo, equilibrado e
igual criterio.
Por otro lado, el Sr. Pulido Verdasco es la persona encargada de llevar alimentos
al domicilio familiar, disponiendo de un trabajo estable en la empresa VITOXO, de
34
reparto de prensa diaria, resultando que su estancia en prisión puede truncar la
formación del hijo menor.
Se puede afirmar que las lesiones producidas por el apuñalamiento no han tenido
un resultado grave, de tal forma que D. Fidel Pérez Pardo, fue dado de alta hospitalaria
a los doce días de cometerse los hechos, habiendo realizado pocos días después una vida
normal. Entendemos que las lesiones no tienen la suficiente entidad como para imponer
a D. Antonio prisión provisional y mantener la misma supone una medida totalmente
desproporcionada al resultado lesivo.
Como hemos mencionado anteriormente y atendiendo a lo establecido en el art 503
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prisión provisional solo podría ser decretada
cuando se persigan alguno de los fines regulados en el Art. 503.1.3º:
A) “Asegurar la presencia del imputado en el proceso, cuando pueda inferirse
racionalmente un riesgo de fuga” no existiendo en D. Antonio dicho riesgo ya
que tiene arraigo y domicilio conocido en Jaén, donde convive con su pareja y
con un hijo menor de seis años de edad, no existiendo razones para creer que
tratará de sustraerse a la acción de la Justicia, máxime cuando al día siguiente de
cometer los hechos se entregó voluntariamente en la Comisaría de Policía,
obligándose desde este momento a verificar sus presentaciones periódicamente y
cuantas veces fuere llamado para ello.
B) “Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba
relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y
concreto”. En el caso que nos ocupa, no existe posibilidad de ocultar, alterar o
destruir ninguna fuente de prueba, ya que D. Antonio ha reconocido la autoría de
los hechos y como establece el citado Artículo “no procede acordar la prisión
provisional cuando exista colaboración del imputado en el curso de la
investigación”. Obviamente, no se le puede pedir a nadie más colaboración que
la confesión de los hechos.
C) “Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima…”.
D. Antonio Pulido Verdasco ha manifestado su intención de proceder a la
reparación del daño, una vez se conozca el contenido del informe de sanidad
forense, por tanto, su intención es la de reparar y no la de volver a dañar o
atentar contra otro bien jurídico de D. Fidel ni de ningún familiar suyo. Ahora
bien, dicha reparación del daño viene también determinada por la continuación
35
del acusado en su puesto de trabajo, pues de lo contrario, le será más difícil
conseguir el importe de la indemnización que corresponda.
En cuanto al apartado segundo del Art. 503 LECrim, de evitar que el imputado
cometa otros hechos delictivos, decir que de la propia voluntad de resarcir los daños
cometidos se puede desprender que su intención es no volver a causar ningún daño al
bien jurídico de la víctima, ni al de sus familiares o al de cualquier otra persona.
Además, no existe alarma social, pues los hechos ocurrieron en una situación muy
concreta, en una pelea entre amigos bajo la influencia de una fuerte ingesta de alcohol,
sin mayor trascendencia social.29
Prueba de ello, es que el Juzgado Instructor dictó con fecha 29 de Diciembre de
2016 auto de transformación en procedimiento sumario ordinario, sin que el perjudicado
se haya personado como acusación particular, muestra de que no existe un especial
interés en incriminar a D. Antonio.
Por tanto, atendiendo a lo mencionado anteriormente se puede observar que no se
cumplen los fines que se persiguen con la prisión provisional, por lo que no
consideramos ajustado a derecho el auto por el que el Juez impone la prisión provisional
a D. Antonio, ya que procedería reformar la situación personal de D. Antonio Pulido
Verdasco con su puesta en libertad.
Por otro lado, añadir que hace unos años en un hecho ocurrido en el vertedero de
Jaén en el que un operario resultó gravemente herido y le supuso permanecer durante un
mes en la UCI y varios meses de ingreso, los autores fueron condenados por un delito
de lesiones, pese a la violencia que emplearon.30 Pues bien, en esta causa a ninguno de
los acusados se le decretó prisión provisional, por lo que atendiendo a las circunstancias
del presente caso existiría un agravio comparativo, ya que la víctima D. Fidel Pérez
Pardo solo ha estado once días ingresado y, sin embargo, el acusado D. Antonio Pulido
Verdasco aún sigue en prisión provisional, acusado de forma desproporcionada de un
homicidio en grado de tentativa.
Por todo esto, entendemos que a D. Antonio habría que concederle la libertad
provisional, con la sola obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, o
subsidiariamente, mediante la prestación de una fianza en cuantía asequible, dados los
escasos ingresos de la familia.
29
Vid. Auto de la Sección 2ª A.P de Jaén de fecha 09-10-06 en Rollo de Apelación Penal núm. 149/2006. 30
https://www.horajaen.com/2014/12/02/quince-meses-por-la-paliza-al-conductor-del-vertedero/. En la
noticia se puede ver el video que muestra la brutalidad empleada por los detenidos.
36
La libertad provisional se trata de una medida cautelar ya que asegura la presencia
del investigado en el proceso y consiste en una limitación de su libertad quedando
sujeto al cumplimiento de determinadas prestaciones que pueden garantizarse a través
de varios mecanismos. Va unida a otras medidas como la orden de comparecencia en el
juzgado unos días determinados (por lo que su libertad ambulatoria está limitada y si no
acude esos días se puede decretar su entrada en prisión provisional) y la retirada del
pasaporte. Si el imputado en libertad provisional varía de domicilio debe comunicarlo al
órgano judicial.
La libertad provisional con fianza es más controladora porque si no acude al juzgado
los días que le corresponde pierde la fianza, lo que supone el quebrantamiento de la
medida cautelar dando lugar a la prisión provisional.
El art. 539 LECrim recoge la provisionalidad de la medida, los autos de prisión y
libertad provisionales y de fianza que serán reformables durante toda la causa.
3. PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El procedimiento a seguir en nuestro caso es el abreviado ya que la pena
máxima a imponer por un delito de lesiones graves es de 5 años de prisión, sin embargo,
como el juez instructor en transforma mediante auto las diligencias previas en un
procedimiento ordinario vamos primero a analizar éste.
El ámbito de aplicación del procedimiento ordinario se determina sensu
contrario de los delitos del art. 757 LECrim, es decir, a los que se le atribuya más de 9
años de privación de libertad. El tribunal que se encargue del enjuiciamiento será la
Audiencia Provincial u otros por razón de aforamiento o por reglas especiales (TS o
AN).
La estructura de la fase de instrucción, conocida como sumario y cuya función está
regulada en el art. 299 LECrim, es la siguiente:
Se inicia con el auto de incoación del sumario que puede incoarse mediante denuncia,
querella, atestado o de oficio.
Después, le sigue el auto de procesamiento, regulado en el art. 384 LECrim. El
órgano judicial imputa formalmente unos hechos a una persona, porque existen indicios
racionales de criminalidad. En el mismo auto de procesamiento se adoptarán medidas
cautelares y surgirá el derecho de defensa.
37
Finalmente, el auto de conclusión del sumario (art. 622 LECrim) que será dictado
por el Juez Instructor. Este auto puede ser recurrido si se consideran que es necesaria la
práctica de más diligencias.
Después del auto de conclusión del sumario se inicia la fase intermedia. Es una
fase bifronte, es decir, tiene una doble finalidad: que el órgano jurisdiccional y las partes
intervengan en ese momento y digan si la fase de instrucción ha sido bien cerrada o si
por el contrario entienden que hay que hacer nuevas diligencias de investigación o
ampliar algunas ya realizadas por no están claros los hechos; y que se examine si
concurren los presupuestos procesales para decretar la apertura del juicio oral o el
sobreseimiento de la causa por motivos procesales o motivos de fondo. En este
momento igualmente se puede cambiar de procedimiento porque en este sentido el
proceso penal es muy dúctil. Concluida la fase de instrucción si se llega a la conclusión
de que al delito cometido no se le puede aplicar el proceso ordinario por delitos graves
se puede cambiar a otro proceso. Por lo que sería aquí donde nuestro caso pasaría a
llevarse por el procedimiento abreviado, aun así vamos a seguir analizando el
procedimiento ordinario para ver las diferencias entre ambos procedimientos.
Cuando termina la fase de instrucción, todas las actuaciones y el acopio de
material se remiten a la AP que es donde se desarrolla la fase intermedia y donde las
partes deben dirigirse para llevar a cabo los actos procesales. Si el auto de conclusión
del sumario no es rectificado o no se confirma, se revocará y se ordenará al Instructor
que practique las diligencias que estime oportunas; pero si se confirma la AP decidirá si
procede sobreseer la causa (si no hay material incriminatorio no se debe seguir con el
juicio) o abrir el juicio oral, en cuyo caso se dictará auto de apertura del juicio oral.
En éste comienza la fase preparatoria del juicio oral. Cuando se dicta este nuevo
auto se les comunicará a las partes acusadoras y al MF que deberán presentar su escrito
de acusación o calificaciones provisionales. Cuando todas las partes acusadoras
formalizan dicho escrito se le dará traslado a la defensa para que presenten el escrito de
defensa.
Cuando se reúnen todos los escritos se observarán los términos de debate que se
van a llevar a cabo en el juicio oral. Puede darse el caso de que deba realizarse un
control de los presupuestos procesales y de las cuestiones de fondo. En ese caso se
podrá presentar un escrito con los artículos de previo pronunciamiento (art. 666
LECrim: declinatoria, cosa juzgada (es difícil que se dé en estos supuestos),
38
prescripción, amnistía o indulto, la falta de autorización administrativa para proceder y
también, aunque no esté incluida en este artículo la falta de capacidad procesal).
Recibidos los escritos, y examinadas y aceptadas o rechazadas las pruebas, se
señalará la fecha y hora para el juicio (art. 659 LECrim).
La celebración del juicio oral (arts. 680, 683, 688 y ss LECrim) será donde se establezca
la congruencia del principio acusatorio y donde se fijarán los escritos de calificaciones
definitivos en virtud de los cuales el juez debe dictar sentencia.
Los principios por los que se rige el juicio oral son: oralidad; contradicción de las
partes; inmediación, el juez o tribunal debe estar presente en todo el juicio, de hecho,
una de las causas de suspensión es la enfermedad del juez o alguno de los magistrados
del tribunal; y publicidad, exigida en los arts. 120.1 CE y 680 LECrim, salvo que se den
razones para que el juicio permanezca total o parcialmente cerrado.
La dirección de los debates se lleva a cabo siempre por el juez o uno de los
magistrados que presiden el acto. En el caso de que se hayan planteado en el escrito
cuestiones previas deberán de ser solucionadas bien sobre la marcha, suspendiendo el
juicio, o con la sentencia. Esto último suele ser lo más frecuente y por eso no procede la
suspensión del juicio oral.
Se dará lectura por parte del Letrado de la Administración de Justicia de los escritos
de calificaciones de acusación y defensa para concretar el objeto de debate.
A continuación, el acusado muestra su conformidad con los escritos de acusación. En
el caso de que no sea así se iniciará el interrogatorio del mismo (se trata de la primera
prueba que se llevará a cabo). Las pruebas siempre se inician con el MF y el acusador
particular, por lo tanto, la última palabra la tendrá el abogado de la defensa, para que, de
este modo, el acusado conozca la acusación que recae sobre él. El orden en que ha de
practicarse la prueba está previsto en la LECrim de forma tácita en el art. 701 y ss
(interrogatorio del acusado, prueba testifical, prueba pericial y prueba documental).
Una vez terminada la actividad probatoria que se haya admitido en su momento,
llegará el momento de las conclusiones definitivas, es decir, las conclusiones
provisionales se elevarán a definitivas o se modificarán siempre que no varíen
sustancialmente los escritos de acusación. También puede retirarse la acusación, es
decir, solicitar la absolución.
En este momento se prevé en el art. 733 LECrim un incidente que consiste en la
propuesta del tribunal de un cambio de calificación de las partes. Es una facultad del
órgano enjuiciador ante el manifiesto error en cuanto a la calificación jurídica de los
39
hechos, instruye a las partes para que piensen sobre los mismos puesto que tiene la
obligación de ser consecuente con lo que las partes le han pedido. Si la calificación de
los hechos es errónea el tribunal dirigirá a las partes porque no puede condenar a
alguien por unos hechos erróneos por lo que debería absolverlo, de forma que para
evitar esto se establece la posibilidad de recalificación de los hechos.
Una vez dadas las instrucciones por el juez las partes tienen dos opciones: hacerle
caso y modificar sus escritos de calificaciones o no hacerle caso (si ninguna de las
partes asume lo dicho por el tribunal, éste no podrá forzarlos a que cambien, de forma
que se pronunciará sobre lo que han pedido las partes y esto producirá la absolución del
acusado o una calificación que vaya en la línea de los escritos).
La calificación jurídica de los hechos no vincula totalmente al juez o tribunal pero éste
no puede sancionar por una norma que no haya sido invocada, puede hacer precisiones
y condenar por un delito homogéneo pero no puede saltarse el principio acusatorio.
Después de la posibilidad de que surja este incidente, llegará el momento de los
informes. A las partes les corresponde informar oralmente (hacer una fundamentación
de sus alegaciones definitivas). Se seguirá el mismo orden anterior, comenzando el MF
haciendo un informe en el que dice cuáles son sus conclusiones y cómo ha llegado a
ellas; si hay acusaciones particulares, le seguirán los informes de las mismas y después
de ellas tendrá lugar el alegato del abogado de la defensa.
Una vez concluidos éstos la ley señalará que se le dé la última palabra al acusado
(arts. 739 y 740 LECrim). A partir de ahí quedará el juicio visto para sentencia que,
según la ley, ha de dictarse en un plazo de tres días (aunque en la práctica éste plazo no
se cumple). La sentencia será recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal
del Tribunal Superior de Justicia, después podrá solicitar recurso de casación.
Una vez analizado de forma sucinta el procedimiento ordinario explicaremos el
procedimiento abreviado. Éste se aplica para el enjuiciamiento de los delitos
castigados con:
pena privativa de libertad no superior a 9 años, o
penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas,
cualquiera que sea su cuantía o duración.
El enjuiciamiento se efectuará según las reglas comunes de la LECrim, con las
modificaciones señaladas para este tipo de procedimientos.
40
Una vez que se ha iniciado el proceso, si el hecho no está incluido en alguno de los
supuestos del procedimiento abreviado penal, se continuará conforme al procedimiento
ordinario ya que no se debe retroceder el procedimiento a no ser que resulte necesario.
Si se inició como el procedimiento ordinario penal, continuará su sustanciación
acorde a los trámites del procedimiento abreviado penal en cuanto conste que el hecho
enjuiciado se encuentra comprendido en alguno de los supuestos señalados en el art.
757 LECrim.
Según los trámites del procedimiento abreviado penal, en cuanto parezca que el
enjuiciamiento podría llevarse a cabo por el tribunal del jurado, se continuará con los
trámites de este último.
Una vez que se ha decidido el procedimiento que debe seguirse, se le hará saber al
Fiscal, al investigado y a las partes personadas. La acción penal o la civil derivada del
delito por particulares, se deberá realizar en la forma y requisitos señalados para la
querella.
Al ofendido o perjudicado por el delito se le leerán los derechos que le asisten (arts.
109 y 110 LECrim). Podrán mostrarse parte en la causa, antes del trámite de
calificaciones, sin necesidad de formular querella.
Los Jueces y Tribunales en la tramitación del procedimiento abreviado penal
tendrán en cuenta las siguientes reglas:
El Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia se
entenderá directamente con el Juez, Tribunal, autoridad o funcionario
encargado de realizarla.
Los despachos se realizarán por los medios más rápidos. Las peticiones
de auxilio no solicitadas por escrito se acreditarán por diligencia.
Cuando el que tenga que ser citado no tuviese domicilio conocido o no
fuere encontrado por la Policía Judicial, El Juez o Tribunal publicará la
cédula por el medio que estime más idóneo. Sólo cuando lo considere
preciso acordará su publicidad por los medios de comunicación social.
Las requisitorias se incorporarán en el fichero automatizado de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Cuando se considere adecuado,
también se anunciará en los medios de comunicación escrita.
41
A todo escrito y a los documentos que se presenten se acompañarán
tantas copias como sean las otras partes y el Fiscal. La omisión de las
copias dará lugar a su libramiento por el LAJ a costa del omitente.
Para enjuiciar los delitos conexos, podrá acordar el Juez la formación de
las piezas separadas a fin de simplificar el procedimiento.
Las personas que presten declaración deberán mostrar el D.N.I. Si son
agentes de la autoridad bastará el número de carné profesional.
Cuando los investigados o testigos no hablasen o no entendiesen el
español se les proporcionará un intérprete. No será preciso que posea
título oficial.
La información prevista en el art. 364 LECrim. (robo, hurto o estafa,
información de la preexistencia de las cosas robadas) sólo se comprobará
cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia del
ente objeto del delito.
Los informes y declaraciones sobre el procesado, sólo se pedirán cuando
el Juez los considerase indispensables.
Cuando los hechos procedan del uso de vehículos de motor, en la primera
declaración de los conductores también se referirán: los permisos de
conducir y de circulación y el certificado del seguro obligatorio.
El Juez o Tribunal podrá establecer la detención o cualquier otra medida
privativa de libertad o restrictiva de derecho. Podrán acordar medidas cautelares para la
protección de responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas.
En los casos en que las responsabilidades civiles estén cubiertas por un seguro
obligatorio de responsabilidad civil, se solicitará a la entidad aseguradora o al Consorcio
de Compensación de Seguros para que, hasta el límite del seguro obligatorio, pague
aquéllas. La aseguradora no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso. Se podrá
intervenir el vehículo, confiscar el permiso de conducción y circulación para la práctica
de alguna diligencia de investigación.
En los procesos emanados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o
Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional para atender a la
víctima y a las personas que estuvieren a su cargo, a cargo del asegurador, si existiere, y
hasta el límite del seguro obligatorio.
42
Desde la detención o desde que resultase la imputación de un delito la persona
necesitará asistencia letrada. El abogado escogido para la defensa estará habilitado para
la representación de su defendido. No se necesitará procurador hasta la apertura del
juicio oral.
Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal podrán
interponerse recurso de reforma y de apelación, siempre que no estén exceptuados de
recurso. Podrán interponerse de forma separada o el de apelación subsidiariamente al de
reforma. A no ser que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no
suspenderán el procedimiento.
En el tiempo imprescindible y, siempre, durante la detención, la Policía Judicial:
Hará saber a las víctimas, al ofendido y al perjudicado, de forma escrita,
los derechos que les asisten (arts. 109 y 110 LECrim.).
Se informará al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causa sin
necesidad de formular querella.
Se indicará tanto al ofendido como al perjudicado: de su derecho a
nombrar Abogado o a que se le nombre uno de oficio y de que, de no ser
parte en la causa y no hacer renuncia expresa ni reserva de acciones
civiles, el Ministerio Fiscal las ejercerá si correspondiere.
Indicará de la forma más clara posible al investigado no detenido de
cuáles son los hechos de los que se le acusan y de los derechos que le
asisten.
La Policía extenderá el atestado, lo entregará al Juzgado competente, pondrá a su
disposición a los detenidos, si los hubiere, y enviará copia al Fiscal.
El Fiscal será parte en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil.
Velará por el respeto de las garantías procesales del investigado y por la defensa de los
derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito. En este procedimiento
corresponde al Fiscal promover y simplificar su tramitación. Cuando el Fiscal conozca
de un hecho aparentemente delictivo comunicará a la víctima sus derechos. Realizará la
evaluación y resolución provisionales de las necesidades de la víctima y practicará u
ordenará a la Policía Judicial que realice las diligencias oportunas. El Fiscal archivará
de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito. En otro caso
solicitará al Juez de Instrucción el inicio del procedimiento. El Fiscal podrá hacer
comparecer ante sí a cualquier persona a fin de que declare. Concluirá sus diligencias si
43
tuviese conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial abierto sobre los
mismos hechos.
Todas las actuaciones judiciales referentes a los delitos señalados para su
tramitación como procedimiento abreviado penal se registrarán como diligencias
previas y se procederá igual que en la instrucción del sumario.
En la primera comparecencia del investigado en sede judicial el Juez le
informará de los hechos que se le imputan. Previamente, el LAJ le indicará de sus
derechos y le solicitará para que designe un domicilio en España a los efectos de
efectuar las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre. Se le avisará de
que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada autorizará la
celebración del juicio en su ausencia cuando la pena solicitada no exceda de 2 años de
privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de
6 años. Tanto antes como después de declarar se le dejará entrevistarse reservadamente
con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido para los detenidos incomunicados.
Cuando el resultado de las diligencias provoque algún cambio importante en la
investigación, el Juez informará al investigado. Esta información será facilitada sucinta
y suficientemente para permitir el derecho de defensa, notificándose por escrito al
Abogado del investigado.
El LAJ comunicará al ofendido y al perjudicado de sus derechos (art. 109 y 110
LECrim.) cuando no lo hubiera hecho la Policía Judicial. En particular, les hablará de
las medidas de asistencia a las víctimas. La no posibilidad de practicar esta información
por la Policía Judicial o por el LAJ no imposibilitará la continuación del procedimiento.
Los que se personaren podrán desde este momento tomar conocimiento de lo
actuado e instar la práctica de diligencias, acordando el Juez lo procedente. El Juez
practicará u ordenará a la Policía Judicial las diligencias orientadas:
a establecer la naturaleza y circunstancias del hecho,
los individuos que en él hayan participado, y
el juzgado competente para el enjuiciamiento.
Dará cuenta al Fiscal de su incoación y de los hechos que la fijen.
Cuando se prevea que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera
motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma.
Asegurará en todo caso la argumentación de las partes. Esta diligencia se documentará
mediante DVD o por acta del LAJ. La parte a quien le interese deberá solicitar en el
juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura de la diligencia.
44
El informe pericial será prestado sólo por un perito cuando el Juez lo estime
suficiente. En las lesiones no será necesario esperar a la sanidad del lesionado cuando
proceda el archivo o el sobreseimiento. En cualquier otro supuesto podrá continuar la
tramitación sin haberse alcanzado la sanidad si fuera posible formular escrito de
acusación. El Juez podrá acordar que por el médico forense u otro perito se obtengan
muestras cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho. Podrá acordar el
Juez, que no se efectúe la autopsia cuando por el médico forense se dictaminen
debidamente la causa y las circunstancias de la muerte.
Realizadas las diligencias pertinentes, el Juez Instructor establecerá por auto alguna
de las siguientes resoluciones:
Si estimare que el hecho no es constitutivo de ilícito penal o que no está
suficientemente demostrada su perpetración o no hubiera autor conocido,
acordará el sobreseimiento libre o provisional. El auto de sobreseimiento
se comunicará a las víctimas en su correo electrónico, dirección postal o
domicilio. Las víctimas podrán recurrir el auto de sobreseimiento en el
plazo de 20 días.
Si el delito fuera leve mandará transformar el procedimiento o remitir lo
actuado al Juez competente.
Cuando el hecho estuviera atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a
favor del órgano competente.
Si todos los investigados fuesen menores de edad, se dará traslado al
Fiscal de Menores.
Si el hecho formara parte de los delitos comprendidos en el art. 757
LECrim, ordenará la continuación del procedimiento por los trámites del
procedimiento abreviado y tomará esta decisión habiendo prestado el
investigado declaración.
Si el investigado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos y
la pena estuviera comprendida dentro de los límites previstos para el
juicio rápido, convocará al Fiscal y a las partes personadas para que
declaren si formulan escrito de acusación con la conformidad del
acusado. Si es así se continuará con los trámites del juicio rápido.
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Cuando el Juez de Instrucción acordare la continuación por los trámites del
procedimiento abreviado, en la misma resolución ordenará el traslado al Fiscal y a las
acusaciones, para que, en el plazo común de 10 días, soliciten:
la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o,
el sobreseimiento de la causa o,
la práctica de diligencias complementarias.
Cuando el Fiscal comunique la inconveniencia de formular escrito de acusación, por
la falta de elementos esenciales, instará la práctica de diligencias complementarias. En
este caso el Juez acordará lo pedido por el fiscal y acordará lo que estime procedente
cuando lo haya solicitado la acusación.
El escrito de acusación, además de la solicitud de apertura del juicio oral y la
identificación de la persona/as contra las que se dirige la acusación, contendrá los
requisitos señalados para los escritos de calificación del procedimiento ordinario (art.
650 LECrim), la cuantía de las indemnizaciones o cómo en que pueden calcularse y las
personas responsables civilmente, se propondrán las pruebas para el juicio oral,
pudiendo pedir que éstas se practiquen anticipadamente y la solicitud de adopción,
modificación o suspensión de medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos.
El Fiscal podrá pedir la prórroga del plazo de 10 días para presentar su escrito de
acusación siempre que lo justifique. El plazo podrá prorrogarse por otros 10 días. Si en
ese plazo no se presentara, el Juez de Instrucción solicitará al superior jerárquico del
Fiscal que lo realice en el plazo de 10 días.
Cuando el Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento, lo
acordará el Juez, excepto en los casos del art. 20.1, 2, 3, 5 y 6 CP (trastorno mental,
influencia de los efectos alcohol u otras drogas, etc.) en cuyo caso devolverá las
actuaciones a las acusaciones para calificación. Si el Fiscal solicitase el sobreseimiento
sin la existencia de acusación particular, antes de acordarlo el Juez de Instrucción:
Podrá poner en conocimiento de los ofendidos no personados dicha
pretensión para que dentro del plazo máximo de 15 días defiendan su
acción si lo consideran oportuno.
Podrá remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que diga si es
procedente o no sostener la acusación y comunicará su decisión al Juez
de Instrucción en el plazo de 10 días.
46
Solicitada la apertura del juicio oral por el Fiscal o la acusación particular, será
acordada. También podrá el Juez acordar el sobreseimiento si opina que no existan
indicios de criminalidad o que el hecho no es constitutivo de delito. Cuando el Juez de
Instrucción establezca la apertura del juicio oral sólo a instancia del Fiscal o de la
acusación particular, se dará traslado a quien hubiere pedido el sobreseimiento por plazo
de 3 días para que realice escrito de acusación, salvo que hubiese renunciado a ello.
Cuando se acuerde la apertura del juicio oral, resolverá sobre la adopción, modificación,
suspensión o revocación de las medidas cautelares solicitadas. Contra el auto de
apertura del juicio oral no cabrá recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación
personal. El acusado podrá reiterar ante el órgano enjuiciador las peticiones no
atendidas.
Abierto el juicio oral, se le notificará al acusado que en el plazo de 3 días debe haber
designado abogado y procurador y se le entregará copia de los escritos de acusación. Si
la defensa no presenta su escrito en 10 días, se entiende que se opone a las acusaciones,
en cuyo caso solo podrá proponer la prueba que aporte en el juicio oral. En el mismo
escrito podrán solicitar del órgano judicial que obtenga los documentos que se solicite y
que se cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la prueba y también
manifestar su conformidad con la acusación. Esto último deberá ser acompañado con la
firma del abogado.
Si, abierto el juicio oral, los acusados estuvieran en paradero desconocido y no
hubieran designado domicilio o la pena solicitada excediera de los límites para poder
celebrar el juicio en su ausencia, se les declarará rebeldes y se expedirá requisitoria.
Una vez presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el
LAJ remitirá la causa al órgano enjuiciador normalmente Juzgado de lo Penal o
Audiencia Provincial), que examinará las pruebas propuestas y admitirá las que crea
convenientes y prevendrá lo necesario para la práctica anticipada. El LAJ, según el auto,
señalará el día y hora en que deban iniciarse las sesiones del juicio oral. Contra los autos
de admisión o inadmisión de pruebas no cabe recurso, sin perjuicio de que la parte
pueda reproducir su petición al comienzo del juicio oral. Cuando la víctima lo haya
solicitado se le informará por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio.
La celebración del juicio oral requiere obligatoriamente la asistencia del acusado y
de su abogado. Si hubiese varios acusados y uno o varios no comparecieran, el Juez
acordará la continuación con los demás. La ausencia no justificada del acusado citado
no será causa de suspensión del juicio oral siempre que la pena solicitada no sea
47
superior a 2 años de privación de libertad o 6 años de otra naturaleza. Debe pedirlo la
acusación o el Fiscal y se escuchará a la defensa. La no presencia injustificada del
tercero responsable civil citado en forma no será causa de suspensión.
El Juicio oral comenzará con la lectura por el LAJ de los escritos de acusación y
defensa. A instancia de parte, se abrirá un turno de palabra para que puedan exponer lo
que estimen acerca de:
la competencia,
vulneración de algún derecho fundamental,
existencia de artículos de previo pronunciamiento y
el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan.
El Juez o Tribunal resolverá en el acto lo que estime oportuno. No cabe recurso
contra la resolución aunque podrá interponerse protesta, cuyo fin es poder reproducir la
petición en un posible recurso.
En el procedimiento abreviado, la defensa, con el consentimiento del acusado
presente, podrá pedir que se dicte sentencia de conformidad con la pena más grave. Si la
pena no fuera superior a 6 años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de
conformidad, si concurren las siguientes circunstancias:
Si el Juez o Tribunal entiende que la calificación aceptada es correcta y
que la pena es la adecuada.
En caso de que el Juez o Tribunal considere incorrecta la calificación o
que la pena solicitada no es procedente, preguntará a la parte que
presentó el escrito de acusación más grave si se ratifica o no en él. Si lo
modifica podrá dictar sentencia de conformidad. Si no lo modifica,
ordenará la continuación del juicio.
Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el LAJ indicará al acusado las
consecuencias. A continuación, el Juez o Presidente le pedirá que manifieste si presta su
conformidad libremente (si el Juez tiene dudas se continuará con el juicio).
La sentencia de conformidad se dictará oralmente (solo en los casos del Juzgado de
lo Penal) y documentará. Si el Fiscal y las partes, una vez conocido el fallo, declaran
que no van a recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la
sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la
sustitución de la pena aplicada. Solo se podrán recurrir las sentencias de conformidad
cuando no se cumplan los requisitos de la conformidad.
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La práctica de la prueba en el procedimiento abreviado se hará de forma
concentrada, en sesiones consecutivas. Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o
Tribunal la suspensión de la sesión, hasta un máximo de 30 días (motivos art. 746
LECrim.).
No se suspenderá el juicio, a no ser que sea imprescindible para la calificación de
los hechos, la falta de acreditación de la sanidad, tasación de daños o verificación de
otra circunstancia de análoga significación. El informe pericial en el procedimiento
abreviado podrá ser prestado únicamente por un perito.
Terminada la práctica de prueba, el Juez o Presidente solicitará a la acusación y a la
defensa que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos
presentados y que expongan oralmente lo que estimen procedente sobre la valoración de
la prueba y la calificación de los hechos. O concreten mejor los hechos y la valoración
jurídica de los mismos, sometiéndoles a debate sobre puntos determinados.
Cuando, en las conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación de los
hechos o agrave la pena, el Juez o Tribunal podrá aplazar la sesión hasta un máximo de
10 días, a petición de la defensa para que ésta pueda preparar adecuadamente sus
alegaciones o la aportación de nuevas pruebas.
Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con
pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, se declarará incompetente, dará
por terminado el juicio y remitirá las actuaciones a la Audiencia Provincial. Siendo el
Juez de lo Penal competente resolverá sobre la continuación o finalización del Juicio.
El desarrollo del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y
reproducción del sonido y de la imagen. Si no se pudiese grabar se levantará acta que
firmarán el Juez o el Presidente y Magistrados, el LAJ, el Fiscal y los Abogados de la
acusación y la defensa.
La sentencia se dictará dentro de los 5 días siguientes a la finalización del juicio
oral. El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia de forma oral en el acto del juicio y si las
partes no quisieran recurrir el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la
sentencia que no podrá imponer penas más graves de las solicitadas por las acusaciones.
Tampoco podrá condenar por delito distinto salvo que al Ministerio Fiscal y los letrados
hayan concretado los hechos y la valoración jurídica de los mismos. La sentencia será
notificada por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito.
Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido al Juzgado de Violencia
sobre la Mujer la sentencia le será remitida por testimonio de forma inmediata.
49
Como hemos visto la principal diferencia entre el procedimiento ordinario y el
proceso abreviado, es que la fase intermedia de éste se lleva a cabo por el Juez
Instructor y en el proceso por delitos graves por la Audiencia Provincial.
En nuestro caso el procedimiento se llevaría a cabo ante el juzgado de lo penal por
tener una pena máxima de 5 años.
4. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal son las
eximentes (o causas de justificación), los atenuantes y los agravantes.
Podemos definir las primeras como aquellas circunstancias que libran de
responsabilidad al autor de un delito.
Las atenuantes son aquellas circunstancias accidentales al delito que, por incidir
sobre la culpabilidad, producen el efecto de reducir la responsabilidad criminal del
sujeto determinando, es decir, una rebaja de la pena.
Las agravantes son circunstancias accidentales del delito que, si concurren en el
hecho delictivo, incrementan la responsabilidad penal. De su concurrencia, no depende
que haya delito, sino sólo la gravedad de aquel.
En cuanto a las causas de justificación debemos analizar primero si existe alguna
causa de justificación y si se dan todos los requisitos de ésta, ya que, aunque no puedan
estar los hechos justificados, sí puede haber una eximente completa.
La causa de justificación que parece que se puede aplicar más claramente en
nuestro supuesto es la legítima defensa, así que vamos a analizarla.
Los requisitos de la legítima defensa (art. 20.4 CP), son los siguientes:
La agresión ilegítima (esencial, de modo que si no concurre no podrá
aplicarse ni la eximente incompleta) con todo lo que ello implica (real,
inminente, actual...).
La necesidad racional del medio empleado para la defensa.
La falta de provocación suficiente.
En nuestro supuesto podríamos apreciar que concurre legítima defensa, ya que
obviamente hay una agresión legítima por parte de D. Fidel sin que haya habido antes
una provocación por parte de D. Antonio. Es el segundo requisito el que puede plantear
50
algunas dudas ya que ¿cómo calculamos cuándo una concreta acción defensiva se
encuentra dentro de lo “racionalmente” necesario? Así que pasamos a analizarlo.
Tradicionalmente la Jurisprudencia ha admitido que este requisito se refiere a que
haya una proporcionalidad entre el medio empleado para la agresión y el utilizado para
repelerla, de forma que la entidad de la defensa se corresponda con la del ataque (Ej.
que ante a un insulto no se responda con un disparo). No obstante, esto es matizable.
Cuando existe un inminente peligro para la vida o la integridad, como en nuestro caso,
no cabe demandar en tales circunstancias una adecuada ponderación del medio de
defensa (tanto porque no está el sujeto en condiciones de realizar esa ponderación del
medio de defensa como porque normalmente no dispondrá del mismo medio de ataque
del agresor). No se trata de exigir una igualdad exacta entre los medios empleados, sino
de que el sujeto, dentro de la situación en que está inmerso, mantenga su reacción
dentro de los límites deseables. De este modo, la doctrina suele identificar este requisito
con el uso por el sujeto del medio menos lesivo a su alcance, siempre que éste sea
idóneo para repeler la agresión31. Esto ha de valorarse de forma objetiva, atendiendo al
momento de realización de la acción defensiva, poniéndose en la posición del sujeto y
las circunstancias en las que ocurre la agresión. Ello significa tener en cuenta, la
perturbación anímica causada por la agresión ilegítima que impide ponderar
adecuadamente las opciones de defensa eficaces y disponibles. De este modo, puede
ocurrir que tras el análisis del caso se concluya que la reacción es adecuada aun cuando
suponga una reacción especialmente enérgica.
El TS también advierte que este requisito es más flexible cuantos más sean los
agresores32.
Atendidos los parámetros marcados, si la respuesta es desproporcionada a la
agresión estaremos ante lo que se denomina un “exceso intensivo” en la defensa. Esto
excluye la aplicación de la causa de justificación como eximente plena, pero, al tratarse
de un requisito no esencial queda la posibilidad de aplicar la eximente incompleta de
legítima defensa (rebaja en uno o dos grados la pena).
En nuestro caso, parece que D. Antonio se excedió a la hora de protegerse, ya
que podía haber utilizado la fuerza en vez de utilizar un cuchillo. Por eso, y por coexistir
31
Es el criterio de la menor lesividad o de la mínima lesión de los bienes jurídicos del agresor , que viene
siendo aceptado también por la Jurisprudencia más reciente. Vid., por todas, SAP de Barcelona (Sección
6ª) 514/2009 de 1 de Junio. 32
STS 332/2000 de 24 de febrero de 2000.
51
los otros requisitos, hay que aplicársele a D. Antonio la eximente incompleta de
legítima defensa.
En lo referente a las otras causas de justificación, solo vamos a nombrarlas por
no ser relevantes en nuestro supuesto: cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de
un derecho, oficio o cargo y el estado de necesidad justificante.
Asimismo, parece evidente la concurrencia de varias circunstancias atenuantes
que rebajarían la pena al grado mínimo, incluso alguna muy cualificada como la
embriaguez, tal y como establece el Art. 20.2 del Código Penal “El que al tiempo de
cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de
bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras
que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de
cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la
influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales
sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa
comprensión”.
Si atendemos, en el caso que nos ocupa, al informe de urgencias de 31 de
octubre de 2.016 donde consta que D. Antonio Pulido Verdasco padecía un síndrome de
abstinencia evidente, así como a las declaraciones testificales de D. Ismael Fernández
López (hermano de la víctima), el cual declaró en sede judicial: “Que en su opinión
Antonio estaba pasado de bebida”, lo cual coincide con lo declarado por D. Javier
Torres Ureña que declaró que “cuando llegaron al Monte de los Ibéricos, Antonio iba
bastante bebido, que todos estaban bastante bebidos” como también sostiene Dña.
Dolores Chica Jiménez “que el día de los hechos Antonio y Fidel iban muy bebidos”.
Por tanto, atendiendo al citado informe y las declaraciones testificales en sede
judicial, podemos concluir, tal y como señala el Art. 20.2, que D. Antonio actuó bajo un
estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, y que dicho estado
no había sido buscado para cometer el hecho delictivo ni había previsión de su
comisión, debido a que estaban en una reunión de amigos a la cual había sido invitado
por la víctima y todos los hechos derivaron por el consumo de bebidas alcohólicas.
Por otro lado, también en este caso D. Antonio obró con otra circunstancia que
atenúa la responsabilidad criminal, como es la regulada en el art. 21.3 del Código Penal
“La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato,
obcecación u otro estado pasional de entidad semejante”.
52
Y esto resulta evidente por medio de las declaraciones de D. Ismael Fernández
López, el cual declaró “Que Fidel le dijo a Antonio sal para fuera que te voy a pisar la
cabeza. Que Antonio pidió varias veces perdón a Fidel, pero este no aceptaba. Fidel le
estaba dando una buena tunda a Antonio y que después de separarlos Fidel le dio un
puñetazo a la pareja de Antonio, la cual cayó al suelo y entonces Antonio de abalanzó
hacia Fidel”. También Dña. Dolores Chica Jiménez declaró “Fidel le dijo a Antonio
que saliese, que le iba a pisar o reventar la cabeza. Fidel cogió a Antonio con fuerza
del brazo para sacarlo fuera y se llevó a la frutería. Que Antonio pidió varias veces
perdón a Fidel, que cuando Fidel sacó a Antonio iba bastante agresivo y empezó a
agredirlo que tiene más superioridad física. Que la pareja de Antonio se llevó un
puñetazo cayendo al suelo”.
Atendiendo a las circunstancias el caso, podemos deducir que D, Antonio Pulido
Verdasco actuó por un arrebato, pues pese a que se encontraba siendo agredido por el
Sr. Pérez Pardo, quien disponía de una superioridad física evidente, solo realiza las dos
puñaladas cuando ve a éste agredir en la cara a su pareja.
Asimismo, en D. Antonio podría concurrir otra circunstancia que atenuara su
responsabilidad criminal, como es la regulada en el Art. 21.5 del citado Código Penal
“La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado al a víctima…”.
D. Antonio y su familia han manifestado su intención de proceder a la
reparación del daño, una vez que se conozca el contenido del Informe de Sanidad
Forense.
A pesar de que D. Antonio posee antecedentes penales, éstos no son
computables a efectos de la agravante de reincidencia ya que no se encuentran en el
mismo Título del Código Penal, requisito que establece el art. 22.8 del CP.
5. PENA A IMPONER
La responsabilidad penal es el resultado jurídico derivado de la comisión de un
hecho tipificado en la ley penal por un sujeto imputable, y siempre que dicho hecho,
sea antijurídico; además de punible. Generan responsabilidad penal todas aquellas
acciones humanas voluntarias que lesionen o creen un riesgo de lesión a un bien
jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico. La comisión de un delito, por
tanto, generará responsabilidad penal.
53
La responsabilidad penal se concreta en la imposición de una pena, que puede ser
privativa de libertad (como la pena de prisión permanente revisable, la pena de prisión,
la localización permanente o la responsabilidad personal subsidiaria por impago de
multa), privativa de otros derechos (la inhabilitación absoluta, la inhabilitación especial
para empleo o cargo público, profesión u otras actividades, la privación del derecho a la
tenencia o porte de armas, la privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos, la prohibición de aproximarse a la víctima, los trabajos en beneficio de la
comunidad, la privación de la patria potestad y la privación del derecho a conducir
vehículos a motor), pudiendo también consistir en una multa pecuniaria. Atendiendo a
su duración, las penas pueden ser graves (más de 5 años en el caso de la prisión), menos
graves (entre 3 meses y 5 años, si se trata de la pena de prisión) y leves (menores de 3
meses en el caso de la localización permanente, ya que la pena de prisión no puede ser
inferior a 3 meses y, por tanto, nunca será leve).
El delito de lesiones agravadas tiene una pena en abstracto de 2 a 5 años de
prisión. Ahora bien, según la regla del art. 66.2 CP a D. Antonio la pena se le puede
bajar en 2 grados debido a que concurren dos o más circunstancias atenuantes, o una o
varias muy cualificadas; quedándole una pena de 6 meses a 1 año.
Debido a las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, lo más adecuado
sería imponerle a D. Antonio la pena de 6 meses de prisión. Habrá que tener en cuenta
el art. 58.1 CP relativo al abono de la prisión provisional. Según Llorca Ortega33, “el
abono se ha de practicar a efectos del cumplimiento de la pena impuesta” y afirma que
“no es un simple beneficio penal, sino un derecho del condenado, de imperativo
reconocimiento y cuya aplicación ha de tener una eficacia práctica”. Contraria a este
criterio, se ha pronunciado la STS 1194/1999, de 14 de Julio, según la cual “La norma
que regula la remisión condicional de la pena es una norma de ejecución dirigida al
cumplimiento de la pena, en tanto que el abono de la prisión preventiva va referida a
una situación previa al cumplimiento mediante la que se dispone que, si bien la prisión
preventiva no es una pena, su abono debe realizarse "en su totalidad" para el
cumplimiento de la condena.”
Sin embargo, dadas las circunstancias familiares de D. Antonio, es el único de la
unidad familiar que lleva dinero a casa y tiene un hijo menor; la estancia en prisión aun
por tan poco espacio de tiempo podría resultar fatal. Por eso, y en virtud del art. 80.3 CP
33
LLORCA ORTEGA, J. Manual de determinación de la pena. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2005.
54
(viendo sus antecedentes observamos que no es reo habitual y el gran esfuerzo que está
haciendo para reparar el daño) debe de suspendérsele la pena. Además, el mismo
precepto establece que siempre ha de imponérsele una de las medidas del art. 84. En
este caso, la más aconsejable sería el pago de multa en la cuantía que determine el
Juez, multa que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa
por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
Según el art. 56, y si el Juez lo estimase conveniente, podría imponérsele a D.
Antonio una pena accesoria atendiendo a la gravedad del delito. Las penas accesorias,
tienen una función complementaria a la de la pena principal y privando también de
derechos al condenado. Según Llorca Ortega: “son penas accesorias aquellas que el,
Tribunal tiene facultad de imponer como ciertas prohibiciones por delitos concretos, y
que tendrán la misma duración que la pena principal”. De las penas accesorias
existentes (suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo o inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela,
guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad), la
más apropiada para D. Antonio es la de inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena (regulada en el art. 44 CP).
Con esta medida el penado queda privado del derecho a ser elegido para cargos
públicos durante el tiempo de la condena. No entraña la pérdida del cargo si se ostenta
antes de la imposición de la pena. El enjuiciado queda inhabilitado para presentarse
como candidato a cualquier proceso electoral (europeo, estatal, autonómico o
municipal), derecho reconocido en el art. 23 CE. La Jurisprudencia entiende que en
quienes son condenados penalmente “no concurre la confianza social que requiere el
desempeño de un cargo público”34.
Como pena principal escasamente se utiliza en el CP, aunque sí aparece
repetidamente como sanción en la Ley de Régimen General Electoral (LO 5/1985), por
ello habitualmente se impone de forma casi automática como pena accesoria, cuando no
procede el resto de las previstas en el art. 56, por no ser un empleado público o no tener
el resto de los derechos allí mencionados relación con el delito cometido y es
obligatorio imponer alguna o algunas de ellas. Se podría decir, que para los delitos
castigados con menos de diez años de prisión es la pena accesoria residual (casi una
coletilla en las sentencias de nuestros tribunales). 34
STS 1309/1999 de 25 septiembre.
55
Las sentencias firmes que contengan esta pena deben ser notificadas a las
Oficinas del censo Electoral para su ejecución, con independencia de que estén o no
convocados procesos electorales.
También, D. Antonio deberá hacer frente a las costas procesales, que son los
gastos que debe cubrir cada una de las partes involucradas en un juicio. Dentro de las
mismas se incluyen los gastos inherentes al proceso: notificaciones, tasas y demás, así
como, los gastos de asistencia letrada (coste del abogado y procurador) y la intervención
de los peritos.
Lo habitual es que en los pleitos se solicite al juez que se condene a la
contraparte a pagar las costas del juicio, es decir, que lo condene en costas.
Normalmente, se condena en costas en caso de que se aprecie que se litigó sin
tener fundamento alguno o que se inició el juicio con mala fe (con ánimo de causar un
perjuicio, por el simple hecho de tener que ir a juicio, o por dilatar el procedimiento
todo lo posible). Con ello, se procura resarcir a la parte que actuó de buena fe, haciendo
a la otra parte pagar todos los gastos de un proceso no necesario.
La tasación de costas es practicada por el LAJ. Éste evalúa los honorarios y las
partidas que deben de ser incluidas en la tasación, realizando de forma "soberana" la
misma, excluyendo todas aquellas actuaciones que sean nimias y por las que no se deba
repercutir al condenado en costas. Debe realizarse una vez que la resolución final del
proceso sea firme. La tasación de costas practicada por el LAJ puede ser impugnada por
haberse incluido honorarios, partidas y derechos "excesivos" o "indebidos", resolviendo
finalmente el Juez.
Por tanto, las costas procesales, no se refieren única y exclusivamente a los
honorarios de abogados, por cuanto que, en sentido amplio, las costas son el conjunto de
los gastos judiciales suscitados en el proceso.
Existen distintas posibilidades en el pago de las costas:
Que se declaren de oficio. Cada parte paga los honorarios de sus
abogados y procuradores y los demás gastos en los que hayan incurrido
durante el proceso, siempre que no tengan reconocido el derecho a la
asistencia jurídica gratuita.
Que se condene en costas al acusado, cuando sea declarado responsable
del hecho que se le imputa. Nunca se imponen si resulta absuelto.
Que se condene en costas al actor cuando el acusado ha sido absuelto y
se demuestre que el acusador ha actuado con temeridad o mala fe.
56
Una vez que se han fijado las costas, deben exigirse mediante el procedimiento
de apremio.
6. RESPONSABILIDAD CIVIL
El artículo 1092 CC establece que las obligaciones civiles que nazcan de los
delitos se regirán por las disposiciones del Código penal. De este modo la regulación de
la responsabilidad civil ex delicto reside en el Código penal (arts. 109-126, salvo los
arts. 123 y 124 que se refieren a las costas), y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en
el libro I, título IV (arts. 100-117).
El artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que en el
supuesto de que un daño proceda de una conducta delictiva se faculta a los particulares
y se exige al Ministerio Fiscal el ejercicio de la correspondiente acción civil en el
proceso penal en que se ventile la responsabilidad de esta naturaleza; a excepción de
que se reserve el ejercicio de la acción civil en el Jurisdicción civil.
Si bien la acción ex delicto no pierde su carácter civil por el hecho de ejercitarse
ante la Jurisdicción penal, los profesionales del Derecho no podemos perder de vista que
su articulación y ejercicio ante estos tribunales es diferente pues aunque se abra una
pieza separada en el proceso penal, la reclamación no se inicia respaldada en un escrito
de demanda, en el que el damnificado especifica con claridad los hechos sucedidos, pide
aquella reparación o indemnización que considera frente al demandado, y aporta
documentos y periciales que van a servir de apoyo a su petición. La demanda de las
obligaciones civiles dentro del proceso penal no se deduce, habitualmente hasta los
escritos de acusación (después de las diligencias previas y del auto de continuación del
procedimiento, o auto de procesamiento). Es en estos escritos donde los afectados
pueden efectuar en la parte dedicada a la responsabilidad civil la reclamación de su daño
y la proposición de las pruebas que quieran llevar al acto del juicio oral en apoyo de su
derecho, teniendo su explicación en el hecho de que el juicio penal tiene como objeto
primordial investigar el delito, y que las peticiones civiles son secundarias.
Por último, referir que cuando en un proceso penal se abre la llamada ejecutoria,
el cumplimiento de las responsabilidades civiles tiene preferencia, incluso frente a la
satisfacción de las multas al Estado.
Una vez aclarada la regulación de la responsabilidad civil, para determinar la
cantidad que debemos satisfacer en tal concepto, debemos acudir a la Ley 35/2015, de
57
22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación que se aplica de forma análoga en
estos supuestos.
El importe de la indemnización estimada, a la espera del informe de sanidad
forense es de: 6.958,82 €.
A razón de:
Por 6 Puntos estéticos: 5.606,82 €
952,00 € por 13 días de incapacidad temporal desglosados en:
12 Graves a 75.00 € por día = 900,00 €
1 Moderado a 52.00 € por día = 52,00 €
SUBTOTAL: 5.606,82 + 952,00 = 6.558,82 €
Por 1 operación: 400,00 €
TOTAL: 5.606,82 + 952,00 + 400,00 = 6.958,82 €
A esta cantidad hay que restarle los 5700€ ya pagados. Por lo que la cantidad
que deberá pagar D. Antonio en concepto de responsabilidad civil es de 1.258,82€.
VI. CONCLUSIONES
En base a todo lo expuesto a lo largo de este dictamen jurídico, expondré las
conclusiones a la que llega esta letrada informante:
1.- Que la conducta realizada por D. Antonio Pulido Verdasco no es constitutiva
de un delito de homicidio en grado de tentativa como le imputa el tribunal, sino que se
trata de un delito de lesiones consumadas, previsto y penado en el art. 148.1 en relación
al art. 147.1 CP por la utilización de un arma. Entendemos que se trata de unas lesiones
porque en D. Antonio en ningún momento concurre animus necandi, sino animus
laedendi, ya que lo único que quería era defenderse y quitarse de encima a D. Fidel
Pérez Pardo.
2.- La decisión del juzgado instructor de imponerle a D. Antonio prisión
provisional no es acertada ya que no concurren los requisitos del art. 503 LECrim para
su imposición. D. Antonio está colaborando activamente con la Justicia y tiene
58
intención de reparar el daño causado por lo que es improbable que vuelva a atentar
contra los bienes jurídicos de D. Fidel. Así que consideramos que lo más adecuado para
D. Antonio es la libertad provisional.
3.- El procedimiento a seguir en este caso es el procedimiento abreviado,
regulado en el los arts. 757 y ss. LECrim. Al tener las lesiones graves una pena máxima
de 5 años el enjuiciamiento y fallo del asunto le corresponde al Juzgado de lo Penal.
4.- Concurren en D. Antonio las circunstancias de eximente incompleta de
legítima defensa (art. 20.4 CP) y las atenuantes de arrebato (art. 21.3 CP) y la de
reparación del daño (art. 21.5 CP). No concurriendo ninguna circunstancia agravante ya
que los antecedentes que posee no son computables a esta causa ya que no pertenecen al
mismo Título del CP.
5.- La penalidad aplicable a D. Antonio es de 6 meses de prisión, a la que habrá
de restarle el tiempo que haya estado en prisión provisional. No obstante, en virtud del
art. 80.3 CP puede suspendérsele la pena. Además, habrá de imponérsele una de las
medidas del art. 84, en este caso el pago de la multa que determine el Juez, que no podrá
ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión
sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. Además, si el Juez lo estima
pertinente, podrá imponérsele la pena accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena. Deberá también pagar las costas procesales que se
estimen en el proceso.
6.- La cantidad que debe satisfacer D. Antonio en concepto de responsabilidad
civil es de 1.258,82€, cantidad resultante de aplicar analógicamente el baremo de
accidentes de tráfico (6.958,82€) y restarle la cantidad ya pagada (5.700€). Esta
cantidad es solo orientativa a la espera del informe de sanidad forense.
Este es mi dictamen que someto a cualquier otro mejor fundado en Derecho.
59
VII. JURISPRUDENCIA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
- STC 120/1990 de 27 de Junio de 1990. RTC 1990\120.
- STC (Pleno) 47/2000 de 17 febrero de 2000. RTC 2000\47.
TRIBUNAL SUPREMO:
- STS 4035/1978 de 5 de Mayo de 1978. ECLI:ES:TS:1978:4035.
- STS 4086/1988 de 30 de Mayo de 1988. RJ 1988\4115.
- STS 3892/1989 de 20 Febrero de 1989. RJ 1989\1611.
- STS 1551/1992 de 1 Julio de 1992. RJ 1992\5863.
- STS 467/1994 de 28 Febrero de 1994. RJ 1994\1582.
- STS 1669/1994 de 30 de Octubre de 1994. RJ 1994\8334.
- STS 2280/1994 de 27 Diciembre de 1994. RJ 1994\10318.
- STS 1062/1995 de 30 de Octubre de 1995. RJ 1995\7695.
- STS 1040/1996 de 21 de Diciembre de 1996. RJ 1996\9041.
- STS 410/1998 de 18 de Marzo de 1998. RJ 1998\3758.
- STS 241/1999 de 22 de Enero de 1999. RJ 1999\276.
- STS 1194/1999 de 14 de Julio de 1999. ES:TS:1999:5091.
- STS 1309/1999 de 25 Septiembre de 1999. RJ 1999\6851.
- STS 332/2000 de 24 de Febrero de 2000. RJ 2000\1797.
- STS 30/2001 de 17 de Enero de 2001. RJ 2001\397.
- STS 2252/2001 de 29 de Noviembre de 2001. RJ 2002\1787.
- STS 523/2002 de 22 Marzo de 2002. RJ 2002\4479.
- STS 625/2002 de 10 Abril de 2002. RJ 2002\4763.
- STS 260/2003 de 20 de Febrero de 2003. RJ 2003\2507.
- STS 612/2003 de 5 Mayo de 2003. RJ 2003\4710.
- STS 1210/2003 de 18 de Septiembre de 2003. RJ 2003\8374.
- STS 1028/2004 de 21 de Septiembre de 2004. RJ 2004\6049.
- STS 732/2006 de 3 de Julio de 2006. RJ 2006\3985.
- STS 1241/2006 de 22 de Noviembre de 2006. RJ 2007\369.
- STS 210/2007 de 15 de Marzo de 2007. RJ 2007\1923.
- STS 907/2008 de 18 de Diciembre de 2008. RJ 2009\1375.
- STS 1390/2009 de 22 de Diciembre de 2009. RJ 2010\544.
- STS 80/2010 de 5 de Febrero de 2010. RJ 2010\3258.
60
- STS 1019/2010 de 2 de Noviembre de 2010. RJ 2010\8197.
- STS 1191/2010 de 27 de Noviembre de 2010. RJ 2011\1930.
- STS 235/2011 de 9 de Marzo de 2011. RJ 2011\2643.
- STS 353/2011 de 9 de Mayo de 2011. RJ 2011\3737.
- STS 757/2013 de 9 de Octubre de 2013. RJ 2013\8450.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA:
- STSJ Valencia 2/2006 de 10 de Marzo de 2006. JUR 2006\237258.
AUDIENCIA PROVINCIAL:
- Auto Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª) núm. 225/2006 de 9 Octubre. JUR
2007\145240.
- SAP Barcelona (Sección 6ª) 514/2009 de 1 Junio de 2009. ARP 2009\1037.
- SAP Toledo (Sección 2ª) 130/2010 de 30 de Diciembre de 2010. JUR 2011\68743.
- SAP Salamanca (Sección 1ª) 83/2013 de 17 de Junio de 2013. JUR 2013\253406.
61
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vertedero/
65
ANEXOS
AL JUZGADO DE INTRUCCIÓN Nº 3 DE JAÉN
AURORA MARTÍNEZ BEJARANO, Letrada perteneciente al Ilustre Colegio
de Abogados de Jaén, Colegiada nº 4862, en la representación que tiene acreditada de
D. ANTONIO PULIDO VERDASCO, en las DILIGENCIAS PREVIAS Nº
5496/2016; ante el juzgado con el debido respeto, comparezco y, como mejor proceda
en derecho,
DIGO: Que con fecha 30 de Octubre de 2.016 se nos ha notificado Auto, por el
que se dispone el ingreso en prisión provisional de D. ANTONIO PULIDO
VERDASCO, y entendiendo que dicha resolución no se encuentra ajustada a derecho,
por medio del presente escrito, interpongo RECURSO DE REFORMA Y
SUBSIDIARIO DE APELACIÓN contra el mismo, basándome para ello en las
siguientes
ALEGACIONES
Primera.- Que de lo actuado hasta el momento, se puede afirmar que las
lesiones producidas en el apuñalamiento no han tenido un resultado grave, de tal forma
que D. Fidel Pérez Pardo fue dado de alta hospitalaria a los doce días de cometerse los
hechos. Habiendo realizado a los pocos días una vida normal.
Mi patrocinado ha reconocido los hechos, colaborando activamente con la
Administración de Justicia, y por tanto ha quedado plenamente acreditado que mi
representado no tuvo intención de matar al Sr. Pérez Pardo, pues resulta probado que
una hora antes aproximadamente se habían saludado efusivamente en otro
establecimiento, y que mi mandante y su acompañante acudieron al Bar “Monte de los
Ibéricos” por invitación de la propia víctima.
Asimismo, parece evidente la concurrencia de varias circunstancias atenuantes
que rebajarían la pena al grado mínimo, incluso alguna muy cualificada como la
eximente incompleta de legítima defensa, ya que D. Fidel fue quien le atacó primero, o
la embriaguez, tal y como establece el Art. 20.2 del Código Penal “El que al tiempo de
cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo
66
de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u
otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el
propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comis ión, o se
halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia
de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar
conforme a esa comprensión”.
Si atendemos, en el caso que nos ocupa, al informe de urgencias de 31 de
octubre de 2.016 donde consta que D. Antonio Pulido Verdasco padecía un síndrome de
abstinencia evidente, así como a las declaraciones testificales de D. Ismael Fernández
López (hermano de la víctima), el cual declaró en sede judicial: “Que en su opinión
Antonio estaba pasado de bebida”, lo cual coincide con lo declarado por D. Javier
Torres Ureña que declaró que “cuando llegaron al Monte de los Ibéricos, Antonio
iba bastante bebido, que todos estaban bastante bebidos” como también sostiene
Dña. Dolores Chica Jiménez “que el día de los hechos Antonio y Fidel iban muy
bebidos”.
Por tanto, atendiendo al citado informe y las declaraciones testificales en sede
judicial, podemos concluir, tal y como señala el Art. 20.2, que mi representado actuó
bajo un estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, y que dicho
estado no había sido buscado para cometer el hecho delictivo ni había previsión de su
comisión, debido a que estaban en una reunión de amigos a la cual había sido invitado
por la víctima y todos los hechos derivaron por el consumo de bebidas alcohólicas.
Por otro lado, también en este caso mi patrocinado obró con otra circunstancia
que atenúa la responsabilidad criminal, como es la regulada en el Art. 21.3 del Código
Penal “La de obrar por causas o estímulos tan poderoso que hayan producido
arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante”.
67
Y esto resulta evidente por medio de las declaraciones de D. Ismael Fernández
López, el cual declaró “Que Fidel le dijo a Antonio sal para fuera que te voy a pisar
la cabeza. Que Antonio pidió varias veces perdón a Fidel, pero este no aceptaba.
Fidel le estaba dando una buena tunda a Antonio y que después de separarlos
Fidel le dio un puñetazo a la pareja de Antonio, la cual cayó al suelo y entonces
Antonio de abalanzó hacia Fidel”.
También Dña. Dolores Chica Jiménez declaró “Fidel le dijo a Antonio que
saliese, que le iba a pisar o reventar la cabeza. Fidel cogió a Antonio con fuerza del
brazo para sacarlo fuera y se llevó a la frutería. Que Antonio pidió varias veces
perdón a Fidel, que cuando Fidel sacó a Antonio iba bastante agresivo y empezó a
agredirlo que tiene más superioridad física. Que la pareja de Antonio se llevó un
puñetazo cayendo al suelo”.
Atendiendo a las circunstancias el caso, podemos deducir que mi mandante D,
Antonio Pulido Verdasco actuó por un arrebato, ya que se encontraba siendo agredido
por el Sr. Pérez Pardo, quien disponía de una superioridad física evidente. También
dicho Señor agredió en la cara con un puñetazo a la pareja de mi representado.
Asimismo, mi mandante podría tener otra circunstancia que atenuara su
responsabilidad criminal, como es la regulada en el Art. 21.5 del citado Código Penal
“La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado al a víctima…”.
Mi representado y su familia han manifestado a este Letrado su intención de
proceder a la reparación del daño, una vez que se conozca el contenido del Informe de
Sanidad Forense. Ahora bien dicha reparación del daño viene determinada por la
continuación del acusado en su puesto de trabajo, pues de lo contrario, le será más
difícil conseguir el importe de la indemnización que corresponda.
Segunda.- Como hemos dicho anteriormente las lesiones sufridas por Fidel
Pérez Pardo no han comprometido su vida.
Tal y como se declara en la STS 1040/1996 de 21 de Diciembre “Es importante
destacar que el “animus necandi” o propósito de ocasionar la muerte y no otro
resultado lesivo pertenece a la esfera íntima del agente y por ello, salvo que el
propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de
68
datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan salir a la superficie
ese elemento subjetivo”, elemento que no consideramos haya sido suficientemente
acreditado en el procedimiento que nos ocupa.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los
supuestos para la calificación de tentativa de homicidio y en concreto la Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1995, que indica: “Que los criterios a tener
en cuenta, sin ser estos, “numerus clausus”, pueden concretarse en los siguientes:
a) dirección, número y violencia de los golpes, b) condiciones de espacio y tiempo,
c) circunstancias conexas con la acción, d) manifestaciones del propio culpable,
palabras procedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior
al delito, e) las relaciones entre el autor y la víctima, f) la misma causa del delito”.
En primer lugar, se puede apreciar como de las dimensiones de la navaja
empleada no cabe esperar un resultado homicida, siendo evidente el objetivo defensivo
de mi patrocinado ante los ataques en superioridad física del Sr. Pérez Pardo. A mayor
abundamiento, cabe destacar que solo se realizaron dos golpes, tras los cuales el ataque
cesó y D. Antonio Pulido cesó en su defensa. De hecho, mi mandante, tal y como se
recoge de las declaraciones y por necesidades de su trabajo en la empresa VITOXO, de
reparto de prensa diaria, requiere del uso de un objeto cortante para cortar el plástico
envolvente de los periódicos.
En segundo lugar, relativo a las circunstancias conexas a la acción, ha quedado
acreditado en sede judicial las agresiones previas sufridas contra mi mandante y su
pareja recibió un puñetazo en la cara por parte del Sr. Pérez Pardo, conllevando un
estado pasional de arrebato en mi patrocinado al estar recibiendo una paliza y ver a su
pareja en el suelo por el golpe recibido por la supuesta víctima.
En tercer lugar, nuestro Tribunal Supremo en su STS 80/2010, de 5 de Febrero
determina como circunstancia a tener en cuenta las declaraciones del acusado, lo
que en nuestro caso queda suficientemente acreditado.
Asimismo, como ha quedado acreditado en la anterior alegación, el Sr. Pérez
Pardo atacó a mi representado a pesar de que éste le pidió perdón en repetidas
ocasiones, manifestando la ausencia de deseo de lesionarlo, de hecho fue el Sr. Pérez
Pardo el que lo invitó a estar con él en el “Monte de los Ibéricos”, por lo que resulta
más que evidente que en ningún caso podría existir por parte de D. Antonio Pulido
“animus necandi” ya que estaban entre amigos y todas las circunstancias se precipitaron
por el consumo de bebidas alcohólicas.
69
De igual manera, ha sido concisa la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al
entender como circunstancia a tener en cuenta las relaciones existentes entre autor y
víctima, donde no consta que haya malas relaciones previas entre ellos.
Tercero.- Por todo lo expuesto anteriormente, entendemos que los hechos no
deben ser calificados como tentativa de homicidio (dada la jurisprudencia y las
declaraciones testificales), sino como un delito de lesiones contemplado en el art.
148.1 del Código Penal castigado con una pena de prisión de dos a cinco años,
atendiendo al resultado causado o al riesgo producido: “Si en la agresión se hubieran
utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente
peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado”.
No obstante, en estos hechos concurren varias atenuantes, tanto la de eximente
incompleta de legítima defensa, la contemplada en el Art. 20.2 del Código Penal como
es la de embriaguez, así como la regulada en el 21.3 del mismo Código, de arrebato u
otro estado pasional de entidad semejante, así como la regulada en el 21.5 del Código
Penal, la de proceder el culpable a reparar el daño causado a la víctima, como es la
intención de mi mandante en cuanto esté el Informe Médico Forense.
Por lo que la pena que regula el artículo anteriormente citado, tras la aplicación
del Art. 66.2 el cual establece que “Cuando concurran dos o más circunstancias
atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna,
aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley”.
En el caso que nos ocupa, en el cual concurren dos o más atenuantes, o una o
varias muy cualificadas (eximente incompleta de legítima defensa del 20. 4 CP,
embriaguez del 20.2 CP, arrebato del 21.3 CP y reparación del daño del 21.5 CP) y no
concurre agravante alguna, la pena establecida en el Art. 148.1 CP quedaría reducida
aplicando el 66.2 CP en uno o dos grados.
Cuarta.- Atendiendo a lo establecido en el Art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, la prisión provisional solo podría ser decretada cuando se persigan alguno de
los fines regulados en el Art. 503.1.3º:
A) “Asegurar la presencia del imputado en el proceso, cuando pueda inferirse
racionalmente un riesgo de fuga” no existiendo en mi patrocinado dicho riesgo
ya que tiene arraigo y domicilio conocido en Jaén, donde convive con su pareja
y con un hijo menor de seis años de edad, no existiendo razones para creer que
tratará de sustraerse a la acción de la Justicia, máxime cuando al día siguiente de
cometer los hechos se entregó voluntariamente en la Comisaría de Policía,
70
obligándose desde este momento a verificar sus presentaciones periódicamente y
cuantas veces fuere llamado para ello.
B) “Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba
relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro
fundado y concreto”. En el caso que nos ocupa, no existe posibilidad de
ocultar, alterar o destruir ninguna fuente de prueba, ya que mi mandante ha
reconocido la autoría de los hechos y como establece el citado Artículo “no
procede acordar la prisión provisional cuando exista colaboración del
imputado en el curso de la investigación”. ¿Y qué más colaboración que la
confesión de los hechos?
C) “Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la
víctima…”. D. Antonio Pulido Verdasco me ha manifestado su intención de
proceder a la reparación del daño, una vez se conozca el contenido del Informe
de Sanidad Forense, por tanto la intención de mi patrocinado es la de reparar y
no la de volver a dañar o atentar contra otro bien jurídico de D. Fidel Pérez
Pardo ni de ningún familiar de él.
En cuanto al apartado segundo del Art. 503 LECrim, de evitar que el imputado
cometa otros hechos delictivos, decir que de la propia voluntad de resarcir los daños
cometidos se puede desprender que su intención es no volver a causar ningún daño al
bien jurídico de la víctima, ni al de sus familiares o al de cualquier otra persona.
Por tanto, atendiendo a lo mencionado anteriormente se puede observar que no
se cumplen los fines que se persiguen con la prisión provisional, por lo que no
consideramos ajustado a derecho el auto el cual recurrimos a través de este escrito, ya
que procedería reformar la situación personal de D. Antonio Pulido Verdasco con su
puesta en libertad.
Quinta.- Por otro lado, añadir que hace unos años en un hecho ocurrido en el
vertedero de Jaén en el que un operario resultó gravemente herido y le supuso
permanecer durante un mes en la UCI y varios meses de ingreso, los autores fueron
condenados por un delito de lesiones, pese a la violencia que emplearon. Pues bien, en
esta causa a ninguno de los acusados se le decretó prisión provisional, por lo que
atendiendo a las circunstancias del presente caso existiría un agravio comparativo, ya
que la víctima D. Fidel Pérez Pardo solo ha estado once días ingresado y, sin embargo,
el acusado D. Antonio Pulido Verdasco aún sigue en prisión provisional, acusado de
forma desproporcionada de un homicidio en grado de tentativa.
71
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo,
tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Reforma, y subsidiario de
Apelación, contra el Auto de fecha 30 de Octubre de 2.016, y reformando el mismo,
proceda a dejar sin efecto el mismo y dicte Auto reformando la situación personal de D.
Antonio Pulido Verdasco y CONCEDIÉNDOLE LA LIBERTAD PROVISIONAL,
con la sola obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, o subsidiariamente,
mediante la prestación de fianza en cuantía asequible, dados los escasos ingresos de la
familia; y firme que sea dicho Auto, expida mandamiento al Sr. Director del Centro
Penitenciario de Jaén II para que lleve a efecto su excarcelación, pues así lo estimo de
hacer en Justicia que pido en Jaén a 5 de Diciembre de 2.017.
72
AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE JAÉN
(PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO NÚM. 294/2016)
AURORA MARTÍNEZ BEJARANO, Letrada perteneciente al Ilustre Colegio
de Abogados de Jaén, Colegiada nº 4862, en la representación que tiene acreditada de
D. ANTONIO PULIDO VERDASCO, en las DILIGENCIAS PREVIAS Nº
5496/2016; ante el juzgado con el debido respeto, comparezco y, como mejor proceda
en derecho,
DIGO: Que con fecha 29 de Diciembre de 2.016 se nos ha notificado Auto, por
el que se transforman las diligencias previas núm. 5496/2016 en procedimiento sumario
ordinario, y entendiendo que dicha resolución no se encuentra ajustada a derecho, por
medio del presente escrito, interpongo RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO
DE APELACIÓN contra el mismo, basándome para ello en las siguientes
ALEGACIONES
Primera.- El auto recurrido determina en su razonamiento jurídico único que de
lo actuado hasta el momento se desprende que los hechos denunciados pudieran ser
constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa y reviste caracteres cuyo
conocimiento está atribuido a la Audiencia Provincial.
Segunda.- Esta representación procesal discrepa del citado razonamiento
jurídico, entendiendo que los hechos denunciados, reconocidos por mi patrocinado,
constituyen un delito de lesiones tipificado en el artículo 148 del Código Penal que
prevé una pena de dos a cinco años, que debe ser tramitado por el procedimiento
abreviado y cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de lo Penal.
Tercera.- Para calificar los hechos denunciados como un presunto delito de
homicidio en grado de tentativa es necesario que quede suficientemente acreditado el
“animus necandi”.
Como declara la STS 1040/1996 de 21 de Diciembre “Es importante destacar
que el “animus necandi” o propósito de ocasionar la muerte y no otro resultado
lesivo pertenece a la esfera íntima del agente y por ello, salvo que el propio acusado
lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos,
suficientemente acreditados con la prueba, que hagan salir a la superficie ese
73
elemento subjetivo”, elemento no consideramos haya sido suficientemente acreditado
en el procedimiento que nos ocupa.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a supuestos
para la calificación de tentativa de homicidio y en concreto la Sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de Octubre de 1995, que indica: “Que los criterios a tener en
cuenta, sin ser estos, “numerus clausus”, pueden concretarse en los siguientes: a)
dirección, número y violencia de los golpes, b) condiciones de espacio y tiempo, c)
circunstancias conexas con la acción, d) manifestaciones del propio culpable,
palabras procedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior
al delito, e) las relaciones entre el autor y la víctima, f) la misma causa del delito”.
En primer lugar, se puede apreciar como de las dimensiones de la navaja
empleada no cabe esperar un resultado homicida, siendo evidente el objetivo defensivo
de mi patrocinado ante los ataques en superioridad física del Sr. Pérez Pardo. A mayor
abundamiento, cabe destacar que solo se realizaron dos golpes, tras los cuales D.
Antonio Pulido cesó en su defensa. De hecho, mi mandante, tal y como se recoge de las
declaraciones y por necesidades de su trabajo en la empresa VITOXO, de reparto de
prensa diaria, que requiere del uso de un objeto cortante para cortar el plástico
envolvente de los periódicos.
En segundo lugar, relativo a las circunstancias conexas a la acción, ha quedado
acreditado en sede judicial las agresiones previas sufridas contra mi mandante y que su
pareja recibió un puñetazo en la cara por parte del Sr. Pérez Pardo, conllevando un
estado pasional de arrebato en mi patrocinado al estar recibiendo una paliza y ver a su
pareja en el suelo por el golpe recibido por la supuesta víctima.
Asimismo, como ha quedado acreditado en la anterior alegación, el Sr. Pérez
Pardo atacó a mi representado a pesar de que éste le pidió perdón en repetidas
ocasiones, manifestando la ausencia de deseo de lesionarlo, de hecho fue el Sr. Pérez
Pardo el que lo invitó a estar con él en el “Monte de los Ibéricos”, por lo que resulta
más que evidente que en ningún caso podría existir por parte de D. Antonio Pulido
“animus necandi” ya que estaban entre amigos y todas las circunstancias se precipitaron
por el consumo de bebidas alcohólicas.
De igual manera, ha sido concisa la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al
entender como circunstancia a tener en cuenta las relaciones existentes entre autor y
víctima, donde no consta que haya malas relaciones previas entre ellos.
74
En tercer lugar, nuestro Tribunal Supremo en su STS 80/2010, de 5 de Febrero
determina como circunstancia a tener en cuenta las declaraciones del acusado,
siendo destacable que en ningún momento se oyó a mi representado proferir expresiones
previas al ataque como “te voy a matar” o similar, que pudieran dar apariencia de ese
ánimo de matar. Al contrario, se entregó voluntariamente a la Policía al día siguiente, y
ha reconocido los hechos, afirmando su arrepentimiento sobre lo ocurrido, así como
reparar el daño causado.
Cuarto.- Parece pues evidente que no existía ningún ánimo de matar, por lo que
mantener la calificación jurídica como homicidio en grado de tentativa supone una
desproporción a la forma en que ocurren los hechos.
Quinto.- Por otro lado, hay que poner de manifiesto la escasa entidad o
gravedad de las lesiones producidas a la víctima, quedando reducidas a once días de
hospitalización, y un solo día de incapacidad para sus ocupaciones habituales, con un
perjuicio estético valorado en seis puntos.
Además, en estos hechos concurren varias atenuantes, tanto la de eximente
incompleta de legítima defensa, la contemplada en el Art. 20.2 del Código Penal como
es la de embriaguez, así como la regulada en el 21.3 del mismo Código de arrebato u
otro estado pasional de entidad semejante, así como la regulada en el 21.5 del Código
Penal, la de proceder el culpable a reparar el daño causado a la víctima, como es la
intención de mi mandante.
Por lo que la pena que regula el artículo anteriormente citado, tras la aplicación
del Art. 66.2 el cual establece que “Cuando concurran dos o más circunstancias
atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna,
aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley”.
En el caso que nos ocupa, en el cual concurren dos o más atenuantes, o una o
varias muy cualificadas (eximente incompleta de legítima defensa del 20.4 CP,
embriaguez del 20.2 CP, arrebato del 21.3 CP y reparación del daño del 21.5 CP) y no
concurre agravante alguna, la pena establecida en el Art. 148.1 CP quedaría reducida
aplicando el 66.2 CP en uno o dos grados.
Ello está acreditado en el informe de urgencias del 31 de octubre de 2.016 donde
consta que D. Antonio Pulido Verdasco padecía un síndrome de abstinencia evidente,
así como a las declaraciones testificales de D. Ismael Fernández López (hermano de la
víctima), el cual declaró en sede judicial: “Que en su opinión Antonio estaba pasado
de bebida”, lo cual coincide con lo declarado por D. Javier Torres Ureña que declaró
75
que “cuando llegaron al Monte de los Ibéricos, Antonio iba bastante bebido, que
todos estaban bastante bebidos” como también sostiene Dña. Dolores Chica Jiménez
“que el día de los hechos Antonio y Fidel iban muy bebidos”.
Por tanto, atendiendo al citado informe y las declaraciones testificales en sede
judicial, podemos concluir, tal y como señala el Art. 20.2, que mi representado actuó
bajo un estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, y que dicho
estado no había sido buscado para cometer el hecho delictivo ni había previsión de su
comisión, debido a que estaban en una reunión de amigos a la cual había sido invitado
por la víctima y todos los hechos derivaron por el consumo de bebidas alcohólicas.
Por otro lado, también en este caso D. Antonio obró con otra circunstancia que
atenúa la responsabilidad criminal, como es la regulada en el art. 21.3 del Código Penal
“La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato,
obcecación u otro estado pasional de entidad semejante”.
Y esto resulta evidente por medio de las declaraciones de D. Ismael Fernández
López, el cual declaró “Que Fidel le dijo a Antonio sal para fuera que te voy a pisar
la cabeza. Que Antonio pidió varias veces perdón a Fidel, pero este no aceptaba.
Fidel le estaba dando una buena tunda a Antonio y que después de separarlos
Fidel le dio un puñetazo a la pareja de Antonio, la cual cayó al suelo y entonces
Antonio de abalanzó hacia Fidel”. También Dña. Dolores Chica Jiménez declaró
“Fidel le dijo a Antonio que saliese, que le iba a pisar o reventar la cabeza. Fidel
cogió a Antonio con fuerza del brazo para sacarlo fuera y se llevó a la frutería. Que
Antonio pidió varias veces perdón a Fidel, que cuando Fidel sacó a Antonio iba
bastante agresivo y empezó a agredirlo que tiene más superioridad física. Que la
pareja de Antonio se llevó un puñetazo cayendo al suelo”.
Atendiendo a las circunstancias el caso, podemos deducir que mi mandante D,
Antonio Pulido Verdasco actuó por un arrebato, pues pese a que se encontraba siendo
agredido por el Sr. Pérez Pardo, quien disponía de una superioridad física evidente.
También dicho Señor agredió en la cara con un puñetazo a la pareja de mi representado.
Asimismo, mi mandante podría tener otra circunstancia que atenuara su
responsabilidad criminal, como es la regulada en el Art. 21.5 del citado Código Penal
“La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado al a víctima…”,
tal y como han manifestado a esta Letrada mi representado y su familia.
Por lo expuesto,
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SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo,
tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Reforma, y subsidiario de
Apelación, contra el Auto de fecha 29 de Diciembre de 2.016, y reformando el mismo,
proceda a dejarlo sin efecto, transformando las diligencias previas en procedimiento
abreviado, al desprenderse de lo actuado que los hechos denunciados pudieran ser
constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148 CP, pues así lo estimo de hacer de
Justicia que pido en Jaén a 05 de Diciembre de 2.017.
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AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE JAÉN
Diligencias Previas Núm. 5496/2016
Don Miguel Blanca Carrillo, Procurador de los Tribunales, en nombre y
representación de DON ANTONIO PULIDO VERDASCO, en las diligencias previas al
margen referenciadas, ante el Juzgado comparece y D I C E:
En la representación que ostento y en el plazo concedido para despachar el
trámite previsto en el artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulo
ESCRITO DE DEFENSA, así como de proposición de prueba, sobre la base de las
siguientes conclusiones provisionales que presentamos.
CONCLUSIONES PROVISIONALES
PRIMERA.- Don Antonio Pulido Verdasco, mayor de edad, y con antecedentes
penales por delito de usurpación y por delito de robo con fuerza en las cosas ̧ el día 27
de Octubre de 2016 se encontraba en un bar con su pareja y un amigo cuando por allí
pasó D. Fidel Pérez Pardo, un compañero de la recogida de la aceituna. Estuvieron un
rato hablando y éste último les invitó a D. Antonio y a su amigo a ir al bar “Monte de
los Ibéricos” situado en la rotonda de Almudena Navas de Jaén. Una vez allí, y en
compañía de varias personas, ambos discutieron, saliendo a la calle poco después para
continuar la pelea de forma más acalorada.
Esto hizo que varias personas que se encontraban allí interviniesen para
tranquilizarlos y que no se agrediesen, entre ellos la pareja de D. Antonio, la cual
recibió un puñetazo en la cara por parte de D. Fidel haciéndola caer al suelo. En ese
momento, D. Antonio, viendo a su pareja en el suelo y debido a la superioridad física de
D. Fidel que le estaba propinando una paliza, sacó una pequeña navaja de 4 cm que
llevaba en el bolsillo, ya que es necesaria para el trabajo que realiza en la empresa
VITOXO como repartidor de periódicos; clavándosela a D. Fidel, lo que le ocasionó
una herida torácica anterior, en línea mamilar, a la altura del octavo espacio intercostal
zona precardiaca de unos 4 cm. de longitud en piel y con trayectoria hacia línea media y
destrozo muscular que provoca hematoma; así como herida torácica en línea axilar
media a la altura del octavo espacio intercostal de unos 5 cm. de longitud en piel y con
trayectoria posterior, con destrozo muscular incluidos músculos intercostales, siendo la
herida penetrante en cavidad torácica. Las heridas provocaron un hemotórax izquierdo y
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atelectasia teniendo que ser intervenido quirúrgicamente. D. Fidel tardó 12 días en
curar, de los que 11 estuvo hospitalizado y uno incapacitado para el ejercicio de sus
ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela un perjuicio estético ligero
valorable en 6 puntos. A los pocos días de la operación salió del hospital, sin más
secuelas que las mencionadas, pudiendo rehacer su vida normal ya que se le puede ver
por la calle paseando tranquilamente y yendo a diversos bares.
Tras los hechos, D. Antonio se dio a la fuga, presentándose voluntariamente al
día siguiente en comisaría.
SEGUNDA.- Los hechos NO son constitutivos de un delito de tentativa de
homicidio, sino de unas lesiones agravadas del art. 148.1 CP, ya que no ha quedado
suficientemente acreditado el “animus necandi”.
Como declara la STS 1040/1996 de 21 de Diciembre “Es importante destacar
que el “animus necandi” o propósito de ocasionar la muerte y no otro resultado
lesivo pertenece a la esfera íntima del agente y por ello, salvo que el propio acusado
lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos,
suficientemente acreditados con la prueba, que hagan salir a la superficie ese
elemento subjetivo”, elemento no consideramos haya sido suficientemente acreditado
en el procedimiento que nos ocupa.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a supuestos
para la calificación de tentativa de homicidio y en concreto la Sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de Octubre de 1995, que indica: “Que los criterios a tener en
cuenta, sin ser estos, “numerus clausus”, pueden concretarse en los siguientes: a)
dirección, número y violencia de los golpes, b) condiciones de espacio y tiempo, c)
circunstancias conexas con la acción, d) manifestaciones del propio culpable,
palabras procedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior
al delito, e) las relaciones entre el autor y la víctima, f) la misma causa del delito”.
En primer lugar, se puede apreciar como de las dimensiones de la navaja
empleada no cabe esperar un resultado homicida, siendo evidente el objetivo defensivo
de mi patrocinado ante los ataques en superioridad física del Sr. Pérez Pardo. A mayor
abundamiento, cabe destacar que solo se realizaron dos golpes, tras los cuales D.
Antonio Pulido cesó en su defensa. De hecho, mi mandante, tal y como se recoge de las
declaraciones y por necesidades de su trabajo en la empresa VITOXO, de reparto de
79
prensa diaria, requiere del uso de un objeto cortante para cortar el plástico envolvente de
los periódicos.
En segundo lugar, relativo a las circunstancias conexas a la acción, ha quedado
acreditado en sede judicial las agresiones previas sufridas contra mi mandante y que su
pareja recibió un puñetazo en la cara por parte del Sr. Pérez Pardo, conllevando un
estado pasional de arrebato en mi patrocinado al estar recibiendo una paliza y ver a su
pareja en el suelo por el golpe recibido por la supuesta víctima.
Asimismo, el Sr. Pérez Pardo atacó a mi representado a pesar de que éste le
pidió perdón en repetidas ocasiones, manifestando la ausencia de deseo de lesionarlo, de
hecho fue el Sr. Pérez Pardo el que lo invitó a estar con él en el “Monte de los Ibéricos”,
por lo que resulta más que evidente que en ningún caso podría existir por parte de D.
Antonio Pulido “animus necandi” ya que estaban entre amigos y todas las
circunstancias se precipitaron por el consumo de bebidas alcohólicas.
De igual manera, ha sido concisa la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al
entender como circunstancia a tener en cuenta las relaciones existentes entre autor y
víctima, donde no consta que haya malas relaciones previas entre ellos.
En tercer lugar, nuestro Tribunal Supremo en su STS 80/2010, de 5 de Febrero
determina como circunstancia a tener en cuenta las declaraciones del acusado,
siendo destacable que en ningún momento se oyó a mi representado proferir expresiones
previas al ataque como “te voy a matar” o similar, que pudieran dar apariencia de ese
ánimo de matar. Al contrario, se entregó voluntariamente a la Policía al día siguiente, y
ha reconocido los hechos, afirmando su arrepentimiento sobre lo ocurrido, así como
reparar el daño causado.
Parece pues evidente que no existía ningún ánimo de matar, por lo que los
hechos no pueden calificarse como tentativa de homicidio sino como lesiones
agravadas.
TERCERA.- D. Antonio Pulido Verdasco es responsable en concepto de autor.
CUARTA.- Conforme con las circunstancias modificativas propuestas por el
Ministerio Fiscal, si bien debemos añadir como circunstancias atenuantes la de
eximente incompleta de legítima defensa del art. 20.4 CP, y la de arrebato del art. 21.3
CP.
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QUINTA.- Procede imponer al procesado la pena de SEIS MESES DE
PRISIÓN, con abono de la prisión preventiva sufrida en esta causa, e inhabilitación
especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No obstante, si
su Señoría lo considerase pertinente, subsidiariamente solicitamos, que en virtud del
art. 80.3 CP, SE LE SUSPENDA LA PENA.
SEXTA.- D. Antonio Pulido Verdasco deberá indemnizar a D. Fidel Pérez
Pardo con la cantidad de 6.958,82 €.
A esta cantidad hay que restarle los 5.700€ ya pagados. Por lo que la cantidad
que deberá pagar D. Antonio en concepto de responsabilidad civil es de 1.258,82€.
Por todo ello,
SOLICITO AL JUZGADO: Que tenga por formulado escrito de defensa.
OTROSÍ DIGO: Esta representación propone los siguientes medios de prueba,
sin perjuicio de intervenir en las propuestas por las demás partes aun en el supuesto de
que fueren renunciadas.
I.- INTERROGATORIO DEL ACUSADO Don Antonio Pulido Verdasco.
II.- DOCUMENTAL de lo actuado, la cual deberá practicarse en las sesiones
del Juicio Oral por medio de la íntegra lectura de los mismos, y en concreto de los
siguientes folios: 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11 a 20, 23, 37 a 48, 50, 51, 53, 54, 55 a 59, 82, 103,
107, 108, 109 a 124, 131, 132, 153 y 154.
III.- TESTIFICAL consistente en el examen de los siguientes testigos cuya
citación judicial se interesa:
D. Ismael Fernández López (hermano de la víctima). Deberá ser citado en su
domicilio sito en la Calle Lucena nº 27 de Jaén.
D. Javier Torres Ureña. Deberá ser citado en su domicilio sito en la Calle
Subida al Tambor nº 12 de Jaén.
Dña. Dolores Chica Jiménez. Deberá ser citado en su domicilio sito en la Calle
Almodóvar nº 4 de Jaén.
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SOLICITO AL JUZGADO: Se sirva admitir íntegramente la prueba propuesta
acordando lo necesario para su práctica.
En JAÉN, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.