estatuto orgánico del ministerio fiscal

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Año LXI Suplemento al núm. 2049 De 15 de noviembre de 2007 Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal GOBIERNO DE ESPAÑA MINISTERIO DE JUSTICIA

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Page 1: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

Año LXI

Suplemento al núm. 2049

De 15 de noviembre de 2007

Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

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GOBIERNODE ESPAÑA

MINISTERIODE JUSTICIA

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BOLETÍN DE INFORMACIÓN

estatuto orgánico del ministerio fiscal

Page 3: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

ISSN: 0211-4267

Depósito Legal: M. 883-1958

NIPO: 051-07-001-3

Edita: Secretaría General Técnica. Centro de PublicacionesSan Bernardo, 62 - 28015 Madrid

Imprenta Nacional del Boletín Oficial del Estado

Page 4: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

Índice general

Páginas

i. estatuto orgánico del ministerio fiscal

1. ModificaciónporlaLey24/2007,de9deoctubre........................ 72. Textoactualizado........................................................................... 153. Reformas....................................................................................... 65

ii. real decreto 437/1983, de 9 de feBrero, soBre constituciÓn Y fun-cionamiento del conseJo fiscal ...................................................... 67

iii. real decreto 93/2006, de 3 de feBrero, Por el Que se regula el sistema de informaciÓn del ministerio fiscal ................................... 79

iV. otras disPosiciones relatiVas al ministerio fiscal

1. FiscalíadelTribunaldeCuentas.................................................... 912. FiscalíaJurídicoMilitar.................................................................. 93

V. real decreto 1492/2007, de 12 de noViemBre, Por el Que se comPleta la Plantilla orgánica del ministerio fiscal Para el año 2007 ........ 99

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I.  estatuto orgánIco del mInIsterIo fIscal

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1.  LEY 24/2007, DE 9 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE MODIFICA   LA LEY 50/1981, DE 30 DE DICIEMBRE, REGULADORA DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO FISCAL

(«BOE» núm. 243, de 10 de octubre)

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguien-te Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 124 de la Constitución atribuye al Ministerio Fiscal la misión de pro-mover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciu-dadanos y del interés público tutelado por la ley. En aras de alcanzar una mayor efi-cacia y eficiencia en el cumplimiento de tal relevante misión del Ministerio Público se hace necesario abordar una serie de modificaciones sustanciales en el vigente Es-tatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre, norma que, si bien ha supuesto una sólida base para la regulación del Ministerio Fis-cal durante veinticinco años, necesita una adaptación en su conjunto a las nuevas exigencias que la sociedad reclama.

En efecto, el desarrollo social, económico y tecnológico de un lado, y la conso-lidación del Estado de las Autonomías de otro, junto a la evolución del proceso –en especial del proceso penal– hacia fórmulas que exigen una presencia e intervención mucho mayor del Fiscal, exigen hoy la reordenación íntegra de las coordenadas orga-nizativas del Ministerio Público, en el doble plano de su capacidad de especialización y de implantación territorial, de modo que su necesaria unidad de actuación se tra-duzca, como garantía esencial de los ciudadanos, en una presencia del Fiscal igual, y con el mismo grado de especialización por materias, en cualquier punto de España.

La presente reforma persigue, en primer lugar, reforzar la autonomía del Minis-terio Fiscal como órgano de relevancia constitucional y la mejora de su capacidad funcional, con especial atención, en este terreno, a la Fiscalía General del Estado. Persigue también actualizar su estructura, buscando una mayor eficacia conforme a un criterio de especialización y de reordenación de su modelo de implantación geo-gráfica. Y, por último, se propone introducir mejoras de carácter técnico que afectan a la regulación de los procedimientos de actuación externos e internos de la Fiscalía,

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al tiempo que pretende conseguir una más clara definición de la Carrera Fiscal como carrera profesional, favoreciendo un escalonamiento más racional de la pirámide je-rárquica en la que se integran los Fiscales.

II

Uno de los objetivos que se pretende alcanzar con la presente reforma es dotar al Ministerio Fiscal de una mayor autonomía en el desempeño de sus funciones, que contribuya a reforzar de cara a la sociedad el principio de imparcialidad que preside su actuación de conformidad con lo previsto en el artículo 124.1 de la Constitución.

Para ello, se modifica el régimen de nombramiento y cese del Fiscal General del Estado, estableciendo nuevas garantías adicionales en su regulación, y respetando en todo caso el sistema de designación que se regula en el artículo 124 de la Constitución. En este sentido, el candidato a Fiscal General propuesto por el Gobierno, tras la pre-ceptiva audiencia del Consejo General del Poder Judicial, deberá someterse a una comparecencia ante una Comisión del Congreso de los Diputados antes de ser nom-brado por el Rey. Al tiempo, la introducción de causas objetivas de cese constituye una garantía del margen de autonomía del Fiscal General al desaparecer la libre de-cisión de cese sin causa por parte del Ejecutivo.

Para garantizar la mayor autonomía del ministerio público en el ejercicio de sus funciones, se introduce la necesaria intervención de la Junta de Fiscales de Sala, máxi-mo órgano asesor del Fiscal General en materia jurídica, siempre que el Fiscal Gene-ral vaya a impartir instrucciones a sus subordinados en cualquier asunto que afecte a miembros del Gobierno, cualquiera que sea la posición procesal de éstos.

En esta misma línea, se modifica el régimen de abstención de los Fiscales, de modo que la decisión de apartar o no al Fiscal General del Estado en estos casos se residencia en el interior del propio Ministerio Fiscal, en concreto en la Junta de Fisca-les de Sala, aprovechando su condición de órgano colegiado de perfil esencialmente jurídico.

Finalmente, se reafirma el carácter neutral y operativo de los órganos técnicos de la Fiscalía General del Estado, lo que supone incluir una expresa previsión legal de que los miembros de la Secretaría Técnica, la Unidad de Apoyo y la Inspección no puedan presentarse como candidatos a las elecciones al Consejo Fiscal.

III

La necesidad de modernizar y racionalizar la estructura del Ministerio Fiscal constituye otro de los objetivos principales de la presente Ley. Con tal finalidad se potencia la figura del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, redefiniendo de modo explícito sus funciones de dirección ordinaria de la Fiscalía del Alto Tribunal y de sustitución del Fiscal General, y reflejándose esa mayor relevancia institucional en el sistema de provisión del cargo, al exigir una antigüedad de al menos tres años en la primera categoría de la carrera fiscal.

Por otro lado, se introduce la Unidad de apoyo como órgano integrado por Fis-cales y funcionarios, que queda encargado de labores de asistencia a la Fiscalía Ge-neral del Estado en materia de representación institucional y relaciones con los pode-res públicos; de la comunicación y relaciones con los medios y gestión de la atención al ciudadano, y de análisis y determinación de las propuestas relativas a necesidades

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de organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal en materia de estadística, in-formática, personal, medios materiales, información y documentación.

También como novedad, con absoluto respeto del régimen de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, se incorpora en esta Ley la figura de la Fiscalía Jurídico Militar, como órgano del Minis-terio Fiscal. De ahí que deba ser ubicada sistemáticamente dentro del Estatuto como corresponde al principio de unidad orgánica, pese a que, con la sola excepción de un Fiscal de Sala, se trate de una Fiscalía no servida por la Carrera Fiscal.

También, desde el punto de vista de la racionalización del funcionamiento del Ministerio Fiscal, se regula como novedad la figura del Fiscal de Sala Delegado, que supone la consagración legal del clásico sistema de delegación de funciones por par-te del Fiscal General. Las ventajas del nuevo sistema son, de un lado, la descarga del evidente exceso de concentración de tareas en la figura del Fiscal General, y de otro, el facilitar la asunción por dichos Fiscales de Sala Delegados de responsabilidades en materia de coordinación e impartición de criterios a través de la propuesta al Fiscal General de aquellas circulares o instrucciones que consideren necesarias, tarea esta que, desde el punto de vista de la unidad de actuación, queda mejor cubierta atendi-do su grado de especialización y experiencia.

IV

En aras de lograr una mayor eficiencia en la actuación del Ministerio Fiscal se opta decididamente por dar un mayor impulso al principio de especialización como respuesta a las nuevas formas de criminalidad que han ido surgiendo en los últimos tiempos. Esta opción tiene su máxima expresión en las Fiscalías Especiales, denomi-nación genérica que a partir de ahora se extiende a las dos que vienen operando en el ámbito estatal, respecto de las cuales se propone una refundición del texto legal que unifique en lo posible su naturaleza, su régimen de organización y su funciona-miento. El primero de los cambios que se opera afecta a la concreta denominación de cada una de estas Fiscalías Especiales, que pasan respectivamente a llamarse Fiscalía Antidroga, y Fiscalía Anticorrupción y contra la Delincuencia Organizada.

En la delimitación competencial de la Fiscalía Antidroga se opta, de una parte, por simplificar una excesivamente casuística y en buena medida redundante enumeración de cometidos, y de otra, por extender su ámbito de actuación a todos aquellos expe-dientes y procedimientos que se refieran a asuntos para los que es competente por razón de la materia. Al tiempo, se incluyen de manera expresa en su ámbito competencial los delitos de blanqueo de capitales relacionados con el tráfico de estupefacientes.

Con relación a la Fiscalía Anticorrupción y contra la Delincuencia Organizada se realiza una reforma de mayor calado, ya que se actualiza la lista de delitos objeto de su actividad con clara vocación de futuro, como demuestra el hecho de que se contemple la futura incorporación al Código Penal de los delitos de corrupción en el sector privado, fruto de los compromisos europeos de España en materia de armoni-zación legal; al tiempo que se suprimen las referencias concretas a la ubicación siste-mática de los tipos en el Código Penal, prefiriendo, por su mayor perdurabilidad, la mención genérica del «nomen iuris» de los correspondientes delitos. El mayor cambio, en todo caso, respecto a esta Fiscalía Especial se produce al ampliar su radio de ac-tuación a todo un género de actividades presuntamente delictivas que hasta el presen-te podían quedar extramuros de su marco competencial, y que coinciden con la no-ción genérica de delincuencia organizada.

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Por otra parte, para facilitar la actuación de esta Fiscalía especializada se amplia el plazo de las diligencias de investigación que pueda llevar a cabo respecto de los delitos de su competencia hasta una duración máxima de doce meses salvo prórroga acordada mediante Decreto motivado del Fiscal General del Estado.

V

La organización territorial del Ministerio Fiscal es objeto de nueva regulación para lograr un doble objetivo: de una parte, su adecuación al Estado de las Autonomías, y de otra, para permitir un despliegue territorial más eficiente que permita hacer fren-te en mejores condiciones a las funciones que tiene atribuidas el Ministerio Fiscal.

Para acomodar la organización territorial del Ministerio Fiscal al modelo consti-tucional del Estado de las Autonomías se opta por reforzar en todos los aspectos la figura del Fiscal en el ámbito de las Comunidades Autónomas, mediante la creación de la figura del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, que viene a sustituir a los actuales Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia. Este nuevo Fiscal Supe-rior asume la representación institucional del Fiscal en el ámbito territorial de la Co-munidad Autónoma, además de hacerse cargo de la dirección efectiva del Ministerio Público en dicho territorio. Por otro lado, el Fiscal Superior tiene, al mismo tiempo, una dimensión institucional en cuanto interlocutor con las autoridades de la Comu-nidad Autónoma, ya que queda obligado a remitir, y en su caso presentar, la Memoria anual ante la Asamblea Legislativa de la Comunidad.

Esta necesaria adecuación a la organización territorial del Estado de las Autono-mías se consigue también mediante la creación de la Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, que pretende articular en un vértice colegiado esa di-mensión territorial del Fiscal, cuyo reflejo orgánico hasta ahora ha sido exclusivamen-te radial, sin mecanismos institucionales de coordinación horizontal, que a la postre se han demostrado como imprescindibles para una adecuada y efectiva aplicación del principio de unidad de actuación en todo el territorio del Estado.

VI

Entre los cambios organizativos se encuentra la modificación de la relación entre la estructura de la Fiscalía a nivel provincial y en el ámbito de la Comunidad Autóno-ma, estableciéndose expresamente la existencia de dependencia jerárquica entre el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma y los Fiscales Jefes de las provincias, a los que presidirá en la correspondiente Junta y respecto de quienes ejercerá todas las funciones que implica, en la regulación del Estatuto, la superioridad jerárquica.

De ahí que, por tanto, el Fiscal Superior aparezca en la presente Ley como Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, y que ésta venga a constituirse como órgano diferenciado de las Fiscalías de las Audiencias Provinciales. Este desdoblamien-to orgánico tiene como consecuencia la aparición de un Fiscal Jefe Provincial allá donde en la actualidad sólo existe el del Tribunal Superior de Justicia, y la dotación de la correspondiente plantilla de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, cuyos integran-tes despacharán los asuntos del Tribunal Superior, dado el previsible incremento de su volumen de actividad como consecuencia de las reformas procesales en marcha. No obstante, queda a salvo la posibilidad de que en aquellas Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que el volumen de trabajo no justifique el desdoblamiento de ór-ganos, pueda mantenerse la actual acumulación de funciones en una sola Fiscalía, que será la de la Comunidad Autónoma, y en un solo Jefe, que será el Fiscal Superior.

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VII

Para lograr el objetivo de alcanzar un despliegue territorial más eficiente del Ministerio Fiscal para el desempeño de sus funciones, se introducen cambios en la organización a nivel provincial, así como en la articulación territorial de la especiali-zación de la Fiscalía a través de las correspondientes secciones.

En el ámbito provincial se sustituye la clásica denominación de Fiscalía de la Audiencia Provincial por la de Fiscalía Provincial, pues se constata que este órgano no sólo atiende a la Audiencia, sino que también presta servicio al conjunto de los juzgados y tribunales de la provincia.

En esta materia la principal novedad se encuentra en la regulación de la estruc-tura infraprovincial, que se realiza sobre la base de dos nuevas figuras: las Fiscalías de Área y las Secciones Territoriales de las Fiscalías Provinciales. La finalidad de superar el actual sistema de adscripciones permanentes, los conocidos como destacamentos, y la necesidad de crear una estructura del Ministerio Fiscal a nivel del territorio de la provincia que permita la cercanía a los órganos jurisdiccionales no radicados en la capital, y que permita de futuro una eventual asunción de la dirección de la investi-gación penal por parte de los Fiscales, son razones suficientes para que esta Ley venga a articular la organización territorial en el seno de la provincia.

Para ello, se crean las Fiscalías de Área para los lugares que, sin ser capital de provincia, presenten aglomeraciones importantes de población y, en todo caso, una concentración significativa de órganos judiciales, que se singulariza, como supuesto concreto en que la creación del órgano será obligada, en aquellos supuestos en que las Audiencias Provinciales desplazan una Sección de modo estable. Estas nuevas Fiscalías son órganos autónomos y diferenciados de las Fiscalías Provinciales, y cuen-tan con un Fiscal Jefe designado mediante concurso, subordinado jerárquicamente al Fiscal Provincial, e integrado bajo la presidencia de éste último en la Junta de Coor-dinación que reúne a todos los Fiscales Jefes de Área de la Provincia y a los Decanos de la Fiscalía Provincial.

El sistema se completa con las Secciones Territoriales de las Fiscalías Provinciales, que en realidad no son más que reducidos destacamentos, en la terminología actual, con los que asegurar la presencia del Fiscal en aquellos lugares que, sin reunir los requisitos necesarios para la creación de una Fiscalía de Área, exigen por su lejanía de la sede provincial o por cualquier otro motivo una presencia del Fiscal no sujeta a permanentes desplazamientos. Estas Secciones, integradas directamente en la Fiscalía Provincial a efectos orgánicos y jerárquicos, y dirigidas por un Decano, seguirán constituyendo no obstante –al modo de las actuales Adscripciones permanentes– des-tinos diferentes de la Fiscalía matriz, con el fin de dotar de seguridad jurídica respec-to de su situación a los Fiscales que ocupen las respectivas plazas.

Un segundo presupuesto para lograr un eficiente despliegue territorial del Minis-terio Público es conseguir que el principio de especialización forme parte sustancial de la estructura organizativa de la Fiscalía. Para lo cual la presente Ley viene a clari-ficar el régimen organizativo y de funcionamiento de los Fiscales Delegados de las Fiscalías Especiales y de las Secciones especializadas en los diversos órganos territo-riales del Ministerio Fiscal.

Así, en relación con las Fiscalías Especiales se robustece y se unifica el modelo de organización desconcentrada, mediante la aclaración de las normas que regulan la designación de Fiscales delegados en los diferentes órganos territoriales, y sobre todo la vinculación funcional de éstos con el Fiscal Jefe del órgano estatal, precisando el régimen de relación jerárquica de modo que en lo posible puedan evitarse, y en

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todo caso resolverse de manera simple y rápida, los eventuales conflictos derivados de la «doble dependencia» de la Fiscalía Especial y territorial. Elementos esenciales para lograr este objetivo son, de una parte, la determinación específica del grado de dedicación, exclusiva o compartida, del Fiscal delegado, que habrá de concretarse en las Instrucciones que pueda impartir el Fiscal General del Estado y sobre todo el De-creto de nombramiento, y de otra parte, la integración de dicho delegado en la Sección especializada en delitos de análoga o similar naturaleza que, en su caso, pueda exis-tir en el órgano territorial, con el fin de favorecer la coordinación y evitar la dispersión de esfuerzos entre la Fiscalía Especial y los Fiscales del territorio.

En segundo lugar, se recoge en la Ley la idea de crear Secciones especializadas por materias en las Fiscalías territoriales, solución organizativa ampliamente extendi-da de facto en muchas Fiscalías, y que hasta la fecha contaba con soporte legal expre-so en materia de menores y violencia de género. En este sentido, se pretende aclarar y dotar de homogeneidad organizativa al modelo, atendiendo al volumen de trabajo y al tamaño de la plantilla de cada Fiscalía. Para ello, se generaliza la denominación Sección para designar estas unidades de referencia en cada órgano del Ministerio Fiscal, sin que la posibilidad de que tal Sección sea unipersonal constituya ninguna anomalía, sino, bien al contrario, la solución al problema de someter a un régimen homogéneo una organización compuesta por unidades de dimensiones muy desigua-les. Así, el o los Fiscales especialistas podrán dedicarse a su área, según las caracte-rísticas de cada Fiscalía, en régimen de exclusividad o compatibilizando esa actividad especializada con la prestación de otros servicios; y en los lugares más pequeños podrán asumir sin problema varias especialidades, lo que sencillamente significa que la Fiscalía podrá ofrecer a la sociedad del lugar en que se inserta un referente concre-to, conocido y accesible. Referente que lo será también en el ámbito interno, dotando de esqueleto organizativo a auténticas redes de especialistas que permitirán articular la coordinación vertical y unificación de criterios desde la cúspide del Fiscal de Sala Delegado correspondiente, conservando no obstante su plena competencia organiza-tiva y su posición en el organigrama jerárquico el Fiscal Jefe de cada uno de los órga-nos territoriales. Sin embargo, la constitución de Secciones no tiene por qué limitarse al tratamiento de determinados tipos de materias, sino que también puede servir, en las Fiscalías de mayor tamaño, para la racionalización y distribución del trabajo gené-rico, como de hecho ya viene ocurriendo desde hace años en las grandes capitales.

Estas Secciones, en razón de sus dimensiones y su carga de trabajo, podrán cons-tituirse, en los términos en que lo permita en cada lugar la configuración de la plan-tilla, bajo la dependencia de un Fiscal Decano nombrado por el Fiscal General del Estado a propuesta del Fiscal Jefe, siguiendo el modelo de Fiscal Delegado introduci-do por la Ley 14/2003, cuya denominación se ha preferido cambiar porque, en este caso, podría inducir a confusión con la figura del Fiscal Delegado de las Fiscalías Especiales, allí donde exista. Sin perjuicio, por supuesto, de que ambas funciones puedan eventualmente confluir en una misma persona, a través de los respectivos mecanismos de designación.

VIII

Por último, la Ley introduce una serie de cambios en la organización de la Ca-rrera Fiscal dirigidos a facilitar la movilidad y la temporalidad en el desempeño de los cargos, así como a modernizar el régimen de infracciones y sanciones.

En primer lugar se ajusta el régimen de los ascensos de categoría dentro de la Carrera Fiscal, concretamente en lo concerniente a la función que compete al Conse-jo Fiscal respecto de las propuestas que ha de formular el Fiscal General del Estado.

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Se adapta en este punto la redacción del artículo 13.1 a la interpretación dada por el Tribunal Supremo al hasta ahora vigente artículo 13.1.b), que viene siendo pacífica desde su formulación hace ya nueve años.

La temporalidad en los cargos ha sido objeto de revisión en aspectos concretos con el propósito de regularla de un modo más coherente con los que deben ser sus verdaderos fines, a saber, la renovación periódica en el ejercicio de la responsabilidad pública, más acorde con las reglas de funcionamiento de una sociedad democrática que con la naturaleza vitalicia de los cargos, y al propio tiempo con la intención de lograr una razonable rotación en los nombrados, que pueda servir de aliciente a la orientación profesional de los Fiscales. Para lo cual, se reafirma el carácter temporal de todos los cargos con responsabilidad directiva o de coordinación propia, esto es, aquéllas tareas que no proceden de la mera delegación de funciones, que obviamen-te se regirá por las reglas generales de la revocabilidad y la extinción por el cese del delegante. Con ello se pretende resolver las dudas que, debido a cierta insuficiencia o descoordinación normativa habían suscitado, por ejemplo, el puesto de Fiscal de Sala Delegado de Violencia de Género, o el de la Unidad de Apoyo, que, al ser órga-nos unipersonales sin Fiscalía, podían escapar a una interpretación literal del vigente artículo 41, que tan sólo menciona a efectos de renovación periódica a los Jefes de Secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo. Así pues, la Ley deja claro que todos los Fiscales Jefes y aquéllos que desempeñen un cargo con responsabilidad propia específica, definido por ley o incluido expresamente en la plantilla serán objeto de renovación quinquenal.

En este sentido, la vigencia del principio de temporalidad se extiende también expresamente a los Fiscales de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo, en atención a cuya condición de cargos de libre designación, se conecta naturalmente su permanencia en el cargo a la del Fiscal General que los nombra. Sin embargo, como quiera estos órganos no sólo desempeñan tareas de asistencia al Fiscal General, sino también otras de naturaleza funcional, trascendentales para el funcionamiento de la Fiscalía General y del Ministerio Fiscal en su conjunto, se prevé que los cesantes continuarán en funciones hasta su sustitución, o incluso confirmación, por el nuevo Fiscal General, buscando así la garantía de que el cambio en la Jefatura del Ministerio Fiscal no genere un vacío en actividades imprescindibles.

Otra concreta manifestación novedosa de la temporalidad es la introducción de un plazo máximo total para el desempeño de las funciones de Fiscal de la Inspección, que se fija en diez años. La necesidad de imponer un plazo se justifica en la exigencia de garantizar cierta capacidad de renovación en un órgano que controla la gestión y asume funciones esenciales en materia disciplinaria, dado que su configuración como destino vitalicio pugna directamente con su eficacia y eficiencia como órgano, al tiem-po que supone un régimen discordante en relación con órganos técnicos de similar naturaleza, como por ejemplo la Inspección del Consejo General del Poder Judicial.

Sentado el principio de temporalidad en los cargos se modifica, también, el ré-gimen de la renovación temporal en cuanto a sus efectos. Y así, se habilita a los Fis-cales de Sala cesantes de una jefatura para poder ser adscritos a la Fiscalía del Tribunal Supremo, como hasta ahora, o a cualquier otra cuyo jefe sea de la primera categoría, en un intento de aprovechar mejor su experiencia y especialización. En el supuesto de los Fiscales territoriales, se permite al Fiscal Jefe que cesa la opción entre perma-necer adscrito en el órgano donde ejerció su cargo o volver a la Fiscalía donde pres-taba servicio antes de ser nombrado.

En esa misma línea, ya iniciada por la Ley 14/2003, de 26 de mayo, de incorpo-rar plenamente principios constitucionales y democráticos como el de la temporalidad

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del ejercicio de aquellos cargos que implican una especial responsabilidad en el fun-cionamiento de la institución, se hace necesario aplicar dicho régimen de mandato temporal tanto a los Tenientes Fiscales de aquellas Fiscalías cuyo Fiscal Jefe pertenece a la primera categoría como a los Tenientes Fiscales de las actuales Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia. A los primeros, atendiendo al contraste entre la enorme relevancia de las funciones que desempeñan en dichos órganos y el tamaño relativamente reducido de sus plantillas, lo que con frecuencia requiere que el Tenien-te Fiscal asuma funciones de gran responsabilidad y trascendencia que el Fiscal Jefe no puede abarcar, además de sustituir a éste en los casos en que la Ley lo impone; tarea esta última que, dada la naturaleza del cargo y la propia categoría del sustituido, determina ese mismo grado, muy elevado, de responsabilidad. Y a los Tenientes Fis-cales de los Tribunales Superiores de Justicia, porque tras la creación de las nuevas Fiscalías de las Comunidades Autónomas pasarán a desempeñar en ellas el mismo cargo. Asumirán por tanto funciones que, sea en sustitución o por delegación del respectivo Fiscal Jefe, pueden llevar aparejadas nuevas responsabilidades de mayor calado que las que hasta ahora vienen desempeñando, y además la coherencia del sistema exige inexcusablemente excluir una inevitable paradoja, si se mantuviera su carácter vitalicio: la ubicación de dichos Tenientes Fiscales en una posición –por más que sea delegada o temporal– de superioridad jerárquica respecto de los Fiscales Jefes Provinciales y de Área, quienes sí están sometidos al examen de responsabilidad quinquenal que lleva implícitamente aparejada la temporalidad de su cargo.

En relación con el régimen disciplinario, se adapta para los Fiscales la posibilidad, ya existente para los Jueces, de que la sanción de separación de la Carrera por haber perpetrado un delito doloso pueda ser flexibilizada por el Fiscal General en determi-nados casos menos graves. Se introduce también una modificación orientada al pro-pósito general de la Ley relativo a la mayor autonomía del Ministerio Fiscal, sancio-nando aquellas conductas que puedan poner en peligro la imparcialidad del Fiscal por la participación en actos de naturaleza política o por dirigir a los poderes, autori-dades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de Fiscal, o sirviéndose de esa condición. Y, en fin, se dota de coherencia al sistema de valoración del conocimiento y consecuente uso de las lenguas cooficiales en las Comunidades Autónomas donde existen, al catalogar como infracción leve la negativa injustificada al uso de esa lengua cuyo conocimien-to se ha acreditado como mérito.

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Bo-letín Oficial del estado”.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 9 de octubre de 2007.

JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ZAPATERO

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2.  ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO FISCAL *

tÍtulo I

del ministerio fiscal y sus funciones

CAPÍTULO I

Del Ministerio Fiscal

Artículo 1.

El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

Artículo 2 1.

1. El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con persona-lidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

2. Corresponde al Ministerio Fiscal esta denominación con carácter exclusivo.

CAPÍTULO II

De las funciones del Ministerio Fiscal

Artículo 3 2.

Para el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo 1, corresponde al Ministerio Fiscal:

* Aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre («BOE» núm. 11, de 13 de enero de 1982.)1 Apartado 1 modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

1. El Ministerio Fiscal, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

2 Apartados 5, 10 y 11 modificados por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

5. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos.

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1. Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las accio-nes, recursos y actuaciones pertinentes.

2. Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los jueces y tribunales.

3. Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa.

4. Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u opo-nerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.

5. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o instruyendo directamente el procedimiento en el ámbito de lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas diligencias que estime oportunas.

6. Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley.

7. Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté compro-metido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.

8. Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y tri-bunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes, e intervenir en las promovidas por otros.

9. Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al inte-rés público y social.

10. Velar por la protección procesal de las víctimas y por la protección de tes-tigos y peritos, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas.

11. Intervenir en los procesos judiciales de amparo así como en las cuestiones de inconstitucionalidad en los casos y forma previstos en al Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

12. Interponer el recurso de amparo constitucional, así como intervenir en los procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la forma en que las leyes establezcan.

13. Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfac-ción del interés superior del menor.

14. Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los proce-dimientos ante el Tribunal de Cuentas. Defender, igualmente, la legalidad en los procesos contencioso-administrativos y laborales que prevén su intervención.

15. Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales.

16. Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico estatal le atribuya.

10. Velar por la protección procesal de las víctimas, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas.

11. Intervenir en los procesos judiciales de amparo.

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Con carácter general, la intervención del fiscal en los procesos podrá producirse mediante escrito o comparecencia. También podrá producirse a través de medios tecnológicos, siempre que aseguren el adecuado ejercicio de sus funciones y ofrezcan las garantías precisas para la validez del acto de que se trate. La intervención del fiscal en los procesos no penales, salvo que la ley disponga otra cosa o actúe como deman-dante, se producirá en último lugar.

Artículo 4 3.

El Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus funciones, podrá:

1. Interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información sobre el estado de los procedimientos, pudiendo pedir que se le dé vista de éstos cualquiera que sea su estado, o que se le remita copia de cualquier actuación, para velar por el exacto cumplimiento de las leyes, plazos y términos, promoviendo, en su caso, las correcciones oportunas. Asimismo, podrá pedir información de los hechos que hubieran dado lugar a un procedimiento, de cualquier clase que sea, cuando existan motivos racionales para estimar que su conocimiento pueda ser competencia de un órgano distinto del que está actuando. También podrá acceder directamente a la información de los Registros oficiales, cuyo acceso no quede restringido a control judicial.

2. Visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detención, penitenciarios o de internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, exami-nar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente.

3. Requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes.

4. Dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e ins-trucciones procedentes en cada caso.

5. Informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados.

3 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 4.El Ministerio Fiscal, para el ejercicio de las funciones encomendadas en el artículo anterior, podrá:

1. Interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información sobre el estado de los procedi-mientos, pudiendo pedir que se le dé vista de éstos cualquiera que sea su estado, o que se le remita copia de cualquier actuación, para velar por el exacto cumplimiento de las leyes, plazos y términos, promoviendo, en su caso, las co-rrecciones oportunas. Asimismo, podrá pedir información de los hechos que hubieran dado lugar a un procedimien-to, de cualquier clase que sea, cuando existan motivos racionales para estimar que su conocimiento pueda ser competencia de un órgano distinto del que está actuando.

2. Visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detención, penitenciarios o de interna-miento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta infor-mación estime conveniente.

3. Requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes.4. Dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones procedentes en cada

caso.5. Informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el ámbito de su com-

petencia y con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados.

Las autoridades, funcionarios u organismos requeridos por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las facultades que se enumeran en los párrafos precedentes deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los lí-mites legales.

Page 19: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

–  1�  –

Las autoridades, funcionarios u organismos o particulares requeridos por el Mi-nisterio Fiscal en el ejercicio de las facultades que se enumeran en este artículo y en el siguiente deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales. Igualmente, y con los mismos límites, deberán comparecer ante el Fiscal cuando éste lo disponga.

6. Establecer en las sedes de las Fiscalías Provinciales y en las que se considere necesario, centros de relación con las víctimas y perjudicados de las infracciones criminales cometidas en su circunscripción y por las que se sigue proceso penal en los Juzgados o Tribunales de la misma, con la finalidad de conocer los daños y perjui-cios sufridos por ellas y para que aporten los documentos y demás pruebas de que dispongan para acreditar su naturaleza y alcance.

Artículo 5 4.

1. El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o de-cretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante.

2. Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva.

Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de presunción de autenticidad.

Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la prácti-ca de esas diligencias.

A tal fin, el Fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asis-tido de letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practica-das. La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado. No obstante, las diligencias de investigación en relación con los delitos a que se hace referencia en el apartado Cuatro del artículo Diecinueve del presente Estatuto, tendrán una duración máxima

4 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubreRedacción anterior:

Artículo 5.El fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo, cuando no en-

cuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante.Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que

conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuicia-miento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el fiscal la detención preventiva.

Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de presunción de autenticidad.

Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de esas diligencias.A tal fin, el fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido de letrado y podrá tomar

conocimiento del contenido de las diligencias practicadas. La duración de esas diligencias habrá de ser proporcio-nada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado. Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera eviden-ciado hechos de significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo.

También podrá el fiscal incoar diligencias preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás fun-ciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.

Page 20: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

–  1�  –

de doce meses salvo prórroga acordada mediante Decreto motivado del Fiscal Gene-ral del Estado.

3. Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado he-chos de significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el Fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo.

También podrá el Fiscal incoar diligencias preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.

CAPÍTULO III

De los principios de legalidad e imparcialidad

Artículo 6.

Por el principio de legalidad el Ministerio Fiscal actuará con sujeción a la Cons-titución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes u opo-niéndose a las indebidamente actuadas en la medida y forma en que las leyes lo es-tablezcan.

Si el Fiscal estimare improcedente el ejercicio de las acciones o la actuación que se le haya confiado, usará de las facultades previstas en el artículo 27 de este Estatuto.

Artículo 7.

Por el principio de imparcialidad el Ministerio Fiscal actuará con plena objetivi-dad e independencia en defensa de los intereses que le estén encomendados.

CAPÍTULO IV

De las relaciones del Ministerio Fiscal con los poderes públicos

Artículo 8.

1. El Gobierno podrá interesar del Fiscal General del Estado que promueva ante los Tribunales las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés público.

2. La comunicación del Gobierno con el Ministerio Fiscal se hará por conduc-to del Ministerio de Justicia a través del Fiscal General del Estado. Cuando el Presiden-te del Gobierno lo estime necesario podrá dirigirse directamente al mismo.

El Fiscal General del Estado, oída la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supre-mo, resolverá sobre la viabilidad o procedencia de las actuaciones interesadas y ex-pondrá su resolución al Gobierno de forma razonada. En todo caso, el acuerdo adoptado se notificará a quien haya formulado la solicitud.

Artículo 9.

1. El Fiscal General del Estado elevará al Gobierno una memoria anual sobre su actividad, la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y las reformas con-venientes para una mayor eficacia de la Justicia. En ella se recogerán las observaciones de las memorias que, a su vez, habrán de elevarle los fiscales de los distintos órganos, en la forma y tiempo que reglamentariamente se establezca. De esta memoria se remi-tirá copia a las Cortes Generales y al Consejo General del Poder Judicial. En todo caso,

Page 21: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

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la citada memoria será presentada por el Fiscal General del Estado a las Cortes Gene-rales en el período ordinario de sesiones más próximo a su presentación pública.

2. El Fiscal General del Estado informará al Gobierno, cuando éste lo interese y no exista obstáculo legal, respecto a cualquiera de los asuntos en que intervenga el Ministerio Fiscal, así como sobre el funcionamiento, en general, de la Administración de Justicia. En casos excepcionales podrá ser llamado a informar ante el Consejo de Ministros.

Artículo 10.

El Ministerio Fiscal colaborará con las Cortes Generales a requerimiento de éstas y siempre que no exista obstáculo legal, sin perjuicio de comparecer ante las mismas para informar de aquellos asuntos para los que especialmente fuera requerido. Las Cortes Generales se comunicarán con el Ministerio Fiscal a través de los Presidentes de las Cámaras.

Artículo 11 5.

1. En el marco de sus competencias y cuando los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas interesen la actuación del Ministerio Fiscal en defensa de interés público se dirigirán, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Justicia, al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, que lo pondrá en conocimiento del Fiscal General del Estado, quien, oída la Junta de Fiscales de Sala, resolverá lo procedente, ajustándose en todo caso al principio de legalidad. Cualquiera que sea el acuerdo adoptado, se dará cuenta del mismo a quien haya formulado la solicitud.

2. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas elaborarán una me-moria sobre la actividad de las Fiscalías de su ámbito territorial que elevarán al Fiscal General del Estado. Asimismo, remitirán copia al Gobierno, al Consejo de Justicia y a la Asamblea Legislativa de la Comunidad. Deberán presentar la Memoria ante la Asamblea Legislativa de la misma dentro de los seis meses siguientes al día en que se hizo pública.

Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas colaborarán con la Asam-blea Legislativa de la Comunidad Autónoma en los mismos términos y condiciones que se prevén en el artículo anterior para las relaciones entre el Fiscal General del Estado y las Cortes Generales.

3. Los miembros del Ministerio Fiscal colaborarán con las Comunidades Autó-nomas que ostenten competencias en materia de Justicia para la efectividad de las funciones que éstas ostentan en materia de medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia y participarán en los órganos de colaboración que en el ámbito territorial de éstas se constituyan entre los distintos operadores e instancias implicados en la Administración de Justicia con el fin de analizar, debatir y realizar estudios sobre materias relacionadas con la Administración de Justicia. Se podrán celebrar convenios con las Comunidades Autónomas previa autorización del Fiscal General del Estado.

5 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubreRedacción anterior:

Artículo 11.Cuando los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas interesen la actuación del Ministerio Fiscal

en defensa de interés público se dirigirán, a través del Ministro de Justicia, al Fiscal General del Estado, quien, oída la Junta de Fiscales de Sala, resolverá lo procedente, ajustándose en todo caso al principio de legalidad. Cualquiera que sea el acuerdo adoptado, se dará cuenta del mismo a quien haya formulado la solicitud.

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tÍtulo II

de los órganos del ministerio fiscal y de los principios que lo informan

CAPÍTULO I

De la organización, competencias y planta

Artículo 12 6.

Son órganos del Ministerio Fiscal:

a) El Fiscal General del Estado.

b) El Consejo Fiscal.

c) La Junta de Fiscales de Sala.

d) La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas.

e) La Fiscalía del Tribunal Supremo.

f) La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.

g) La Fiscalía de la Audiencia Nacional.

h) Las Fiscalías Especiales.

i) La Fiscalía del Tribunal de Cuentas, que se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicho Tribunal.

j) La Fiscalía Jurídico Militar.

k) Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas.

l) Las Fiscalías Provinciales.

m) Las Fiscalías de Área.

Artículo 13 7.

1. El Fiscal General del Estado dirige la Fiscalía General del Estado, integrada por la Inspección Fiscal, la Secretaría Técnica, la Unidad de Apoyo, y por los Fiscales de Sala que se determinen en plantilla.

6 Modificado por la ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 12.

1. Son órganos del Ministerio Fiscal:

- El Fiscal General del Estado.- El Consejo Fiscal.- La Junta de Fiscales de Sala.- La Fiscalía del Tribunal Supremo.- La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.- La Fiscalía de la Audiencia Nacional.- La Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas.- La Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción.- Las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia.- Las Fiscalías de las Audiencias Provinciales.2. La Fiscalía del Tribunal de Cuentas se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicho Tribunal.

7 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubreRedacción anterior:

Page 23: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

–  22  –

Corresponde al Fiscal General del Estado, además de las facultades reconocidas en otros preceptos de este Estatuto, la de proponer al Gobierno los ascensos y nom-bramientos para los distintos cargos, previo informe del Consejo Fiscal, oído el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma respectiva cuando se trate de cargos en las Fis-calías de su ámbito territorial.

2. La Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado será dirigida por un Fiscal Jefe Inspector y estará integrada por un Teniente Fiscal Inspector y los inspecto-res fiscales que se determine en plantilla. Ejercerá con carácter permanente sus fun-ciones por delegación del Fiscal General del Estado en la forma que el reglamento establezca, sin perjuicio de las funciones Inspectoras que al Fiscal Jefe de cada Fisca-lía corresponden respecto a los funcionarios que de él dependan. En todo caso, co-rresponde al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma ejercer la inspección ordi-naria de las Fiscalías de su ámbito territorial.

En la Inspección Fiscal se creará una Sección Permanente de Valoración, a los efectos de centralizar toda la información sobre méritos y capacidad de los Fiscales, con la finalidad de apoyar al Consejo Fiscal a la hora de informar las diferentes pro-puestas de nombramientos discrecionales en la Carrera Fiscal.

3. La Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado será dirigida por un Fiscal Jefe y estará integrada por un Teniente Fiscal y los fiscales que se determinen en plantilla, que realizarán los trabajos preparatorios que se les encomienden en aquellas materias en las que corresponda a la Junta de Fiscales de Sala asistir al Fiscal General del Estado, así como cuantos otros estudios, investigaciones e informes estime éste procedente.

Asimismo, la Secretaría Técnica colaborará en la planificación de la formación de los miembros de la carrera fiscal cuya competencia corresponde al Centro de Es-tudios Jurídicos.

Sin perjuicio de las competencias encomendadas a otros órganos, la Secretaría Técnica asumirá las funciones que las leyes atribuyan al Ministerio Fiscal en materia de cooperación judicial internacional, en el marco de las directrices de política exte-rior emanadas del Gobierno.

4. La Unidad de Apoyo será dirigida por un Fiscal Jefe y estará integrada por los fiscales que se determinen en plantilla. Para el cumplimiento de sus funciones podrán ser adscritos a la Unidad de Apoyo funcionarios de la Administración General del Es-tado y de la Administración de Justicia, en el número que igualmente se determine en plantilla, quedando en todo caso en servicio activo en sus cuerpos de origen. Su función será realizar labores de asistencia a la Fiscalía General del Estado en materia de:

a) Representación institucional y relaciones con los poderes públicos.

Artículo 13.El Fiscal General del Estado estará asistido en sus funciones por el Consejo Fiscal, la Junta de Fiscales de Sala,

la Inspección Fiscal, la Secretaría Técnica y por los Fiscales de Sala que se determinen en plantilla. Asimismo podrán integrarse como unidades de apoyo al Fiscal General del Estado funcionarios de la Administración civil, en el núme-ro que se determine en plantilla, al objeto de realizar labores de asistencia técnica en materias de estadística, infor-mática, traducción de lenguas distintas del castellano, gestión de personal u otras que no sean de las que con arreglo a este estatuto tengan encomendadas los fiscales.

Corresponde al Fiscal General del Estado, además de las facultades reconocidas en otros preceptos de este estatuto, las siguientes:

a) Proponer al Gobierno los nombramientos para los distintos cargos, previo informe del Consejo Fiscal.b) Proponer al Gobierno los ascensos conforme a los informes de dicho Consejo.c) Conceder las licencias

que sean de su competencia, según lo dispuesto en este estatuto y su reglamento.

Page 24: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

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b) Comunicación, relaciones con los medios y gestión de la atención al ciuda-dano.

c) Análisis y evaluación de las propuestas relativas a necesidades de organiza-ción y funcionamiento del Ministerio Fiscal en materia de estadística, informática, personal, medios materiales, información y documentación.

d) En general, aquellas funciones de asistencia o apoyo al Fiscal General del Estado, a los Fiscales de Sala adscritos a la Fiscalía General del Estado, al Consejo Fiscal y a la Junta de Fiscales de Sala que no correspondan a la Inspección o a la Se-cretaría Técnica.

5. Los Fiscales de Sala integrados en la Fiscalía General del Estado contarán con los fiscales adscritos que se determinen en plantilla.

El régimen de designación y cese de estos Fiscales de Sala será el previsto en el apartado uno del artículo treinta y seis y en el apartado uno del artículo cuarenta y uno de este Estatuto.

El régimen de designación y cese de los fiscales adscritos a los Fiscales de Sala será el previsto en el apartado tres del artículo treinta y seis.

Artículo 14 8.

1. El Consejo Fiscal se constituirá, bajo la Presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, el Fiscal Jefe Inspector y nueve Fiscales pertenecientes a cualquiera de las categorías. Todos los miembros del Conse-

8 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubreRedacción anterior:

Artículo 14.1. El Consejo Fiscal se constituirá, bajo la Presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del

Tribunal Supremo, el Fiscal Inspector Jefe y nueve fiscales pertenecientes a cualquiera de las categorías. Todos los miembros del Consejo Fiscal, excepto el Fiscal General del Estado, el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Inspector, se elegirán, por un período de cuatro años, por los miembros del Ministerio Fiscal en servicio activo, cons-tituidos en un único colegio electoral en la forma que reglamentariamente se determine. El Consejo Fiscal podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo dirimente, en caso de empate, el voto de su Presidente.

Corresponde al Consejo Fiscal:

a) Elaborar los criterios generales en orden a asegurar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal, en lo re-ferente a la estructuración y funcionamiento de sus órganos.

b) Asesorar al Fiscal General del Estado en cuantas materias éste le someta.c) Informar las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de los diversos cargos.d) Elaborar los informes para ascensos de los miembros de la carrera fiscal.e) Resolver los expedientes disciplinarios y de mérito que sean de su competencia, así como apreciar las

posibles incompatibilidades a que se refiere este estatuto.f) Resolver los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en expedientes disciplinarios por los Fisca-

les Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal.g) Instar las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal.h) Conocer los planes anuales de la Inspección Fiscal.i) Conocer e informar los planes de formación y selección de los fiscales.j) Informar los proyectos de ley o normas reglamentarias que afecten a la estructura, organización y funciones

del Ministerio Fiscal.2. La Junta de Fiscales de Sala se constituirá, bajo la presidencia del Fiscal General del Estado, por el Tenien-

te Fiscal del Tribunal Supremo, los Fiscales de Sala, el Fiscal Inspector Jefe y el Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica, que actuará de Secretario.

La Junta asiste al Fiscal General del Estado en materia doctrinal y técnica, en orden a la formación de los cri-terios unitarios de interpretación y actuación legal, la resolución de consultas, elaboración de las memorias y circu-lares, preparación de proyectos e informes que deban ser elevados al Gobierno y cualesquiera otras, de naturaleza análoga, que el Fiscal General del Estado estime procedente someter a su conocimiento y estudio.

Page 25: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

–  24  –

jo Fiscal, excepto el Fiscal General del Estado, el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Inspector, se elegirán, por un período de cuatro años, por los miembros del Ministerio Fiscal en servicio activo, constituidos en un único colegio electoral en la forma que reglamentariamente se determine.

2. No podrán ser elegidos vocales del Consejo Fiscal los Fiscales que presten sus servicios en la Inspección Fiscal, la Unidad de Apoyo y la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

3. El Consejo Fiscal podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo dirimente, en caso de empate, el voto de su Presidente.

4. Corresponde al Consejo Fiscal:

a) Elaborar los criterios generales en orden a asegurar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal, en lo referente a la estructuración y funcionamiento de sus ór-ganos.

b) Asesorar al Fiscal General del Estado en cuantas materias éste le someta.

c) Informar las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de los diversos cargos.

d) Elaborar los informes para ascensos de los miembros de la carrera fiscal.

e) Resolver los expedientes disciplinarios y de mérito que sean de su competen-cia, así como apreciar las posibles incompatibilidades a que se refiere este Estatuto.

f) Resolver los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en expedien-tes disciplinarios por los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal.

g) Instar las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal.

h) Conocer los planes anuales de la Inspección Fiscal.

i) Conocer e informar los planes de formación y selección de los Fiscales.

j) Informar los proyectos de ley o normas reglamentarias que afecten a la es-tructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal. A estos efectos, el Consejo Fiscal deberá emitir el informe correspondiente en el plazo de treinta días hábiles. Cuando en la orden de remisión se haga constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días hábiles.

k) Dirigir al Fiscal General del Estado cuantas peticiones y solicitudes relativas a su competencia se consideren oportunas.

Habrá de integrarse en el seno del Consejo Fiscal una Comisión de Igualdad para el estudio de la mejora de los parámetros de igualdad en la carrera fiscal, cuya com-posición quedará determinada en la normativa que rige la constitución y funciona-miento del Consejo Fiscal.

Artículo 15 9.

La Junta de Fiscales de Sala se constituirá, bajo la presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y los Fiscales de Sala. Actuará como Secretario el Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica.

9 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 15.La Inspección Fiscal se constituirá por un Fiscal Inspector, un Teniente Fiscal Inspector y los Inspectores Fisca-

Page 26: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

–  25  –

La Junta asiste al Fiscal General del Estado en materia doctrinal y técnica, en orden a la formación de los criterios unitarios de interpretación y actuación legal, la resolución de consultas, elaboración de las memorias y circulares, preparación de proyectos e informes que deban ser elevados al Gobierno y cualesquiera otras, de naturaleza análoga, que el Fiscal General del Estado estime procedente someter a su conocimiento y estudio, así como en los supuestos previstos en el artículo veinticinco de este Estatuto.

Artículo 16 10.

La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, presidida por el Fiscal General del Estado, estará integrada por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, por dichos Fiscales Superiores, y por el Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica, que actua-rá como Secretario. Su función será asegurar la unidad y coordinación de la actuación y funcionamiento de las Fiscalías en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Fiscal por este Estatuto.

En atención a los asuntos a tratar, podrá ser convocado a la Junta cualquier miem-bro del Ministerio Fiscal.

Artículo 17 11.

La Fiscalía del Tribunal Supremo, bajo la jefatura del Fiscal General del Estado se integrará, además, con un Teniente Fiscal, los Fiscales de Sala y los Fiscales del Tribu-nal Supremo que se determinen en la plantilla, los cuales deberán pertenecer a la categoría segunda.

El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo desempeñará las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que le atribuya este Estatuto o el reglamento que lo desarrolle, o que pueda delegarle el Fiscal General del Estado:

a) Sustituirá al Fiscal General del Estado en caso de ausencia, imposibilidad o vacante.

les que se determinen en plantilla. Ejercerá con carácter permanente sus funciones por delegación del Fiscal General del Estado en la forma que el reglamento establezca, sin perjuicio de las funciones inspectoras que al Fiscal Jefe de cada Fiscalía corresponden respecto a los funcionarios que de él dependan.

10 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 16.La Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado será dirigida por un Fiscal Jefe y estará integrada por los

fiscales que se determinen en plantilla, que realizarán los trabajos preparatorios que se les encomienden en aquellas materias en las que corresponda a la Junta de Fiscales de Sala asistir al Fiscal General del Estado, así como cuantos otros estudios, investigaciones e informes estime éste procedente.

Sin perjuicio de las competencias encomendadas a otros órganos, la Secretaría Técnica asumirá el ejercicio o, en su caso, la coordinación de aquellas funciones que las leyes atribuyan al Ministerio Fiscal en materia de coopera-ción judicial internacional.

El Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica será designado directamente por el Fiscal General del Estado entre fisca-les pertenecientes a la primera o segunda categoría con 15 años de ejercicio en la carrera. Salvo que ya pertenecie-ra a la primera categoría, el designado ostentará a todos los efectos la categoría de Fiscal de Sala en tanto ejerza la jefatura. En el momento de su relevo, si perteneciese a la primera categoría, se procederá con arreglo a lo estableci-do en el artículo 41. En otro caso, quedará adscrito a su elección a cualquiera de las secciones que integran la Fiscalía del Tribunal Supremo o a la Fiscalía en la que hubiese ejercido su anterior destino. De no existir vacante en ésta, se procederá a su creación.

11 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 17.La Fiscalía del Tribunal Supremo, bajo la jefatura directa del Fiscal General del Estado se integrará, además, con

un Teniente Fiscal, los Fiscales de Sala y los Fiscales que se determinen en la plantilla.

Page 27: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

–  26  –

b) Dirigirá y coordinará por delegación del Fiscal General del Estado la activi-dad ordinaria de la Fiscalía del Tribunal Supremo.

Los Fiscales del Tribunal Supremo desempeñarán sus funciones en el ámbito de dicho Tribunal, y en consecuencia disfrutarán de la consideración, tratamiento y régi-men retributivo acordes a la relevancia de su cometido y al rango y naturaleza de dicho órgano.

Artículo 18 12.

Las Fiscalías se constituirán y organizarán de acuerdo con las siguientes reglas:

1. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, la Fiscalía de la Audiencia Nacional y las Fiscalías Especiales estarán integradas por un Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal y por los Fiscales que determine la plantilla, que deberán pertenecer a la categoría segunda.

La Fiscalía del Tribunal de Cuentas se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicho Tribunal.

12 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 18.1. En la Audiencia Nacional, ante el Tribunal Constitucional, en el Tribunal de Cuentas, en los Tribunales

Superiores de Justicia y en cada Audiencia Provincial existirá una Fiscalía bajo la jefatura directa del fiscal respectivo, integrada por un Teniente Fiscal y por los fiscales que determine la plantilla. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, bajo la dirección del Fiscal General del Estado, estará integrada por un Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal y por los fiscales que determine la plantilla. La Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, bajo la dirección del Fiscal General del Estado, estará integrada por un Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal de la categoría segunda y por los fiscales que determine la plantilla, que deberán pertenecer a la categoría segunda. Del mismo modo, la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción, bajo la dirección del Fiscal General del Estado, y con competencias ante cualquier órgano judicial del territorio nacional, estará integrada por un Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal de la categoría segunda y por los fiscales que determine la plantilla, que deberán pertenecer a la categoría segunda. También se considerarán integrados en aquélla los fisca-les de las distintas Fiscalías que designe el Fiscal General del Estado en cuanto ejerzan las funciones específicas a que se refiere el artículo 18 ter de esta ley.

En la Fiscalía de la Audiencia Nacional y en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Au-diencias Provinciales existirá una Sección de Menores a la que se encomendarán las funciones y facultades que al Ministerio Fiscal atribuye la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales existirán Secciones contra la Violencia sobre la Mujer y Secciones de Medio Ambiente especializadas en delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y los incendios forestales. A estas secciones serán adscritos fiscales que pertenez-can a sus respectivas plantillas, y tendrán preferencia aquellos que por razón de las anteriores funciones desempe-ñadas, cursos impartidos o superados o por cualquier otra circunstancia análoga se hayan especializado en la mate-ria. No obstante, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen podrán actuar también en otros ámbitos o materias.

En las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales podrán existir las ads-cripciones permanentes que se determinen reglamentariamente.

A la Sección Contra la Violencia sobre la Mujer se atribuyen las siguientes funciones:a) Intervenir en los procedimientos penales por los hechos constitutivos de delitos o faltas cuya competencia esté atribuida a los Juzga-dos de Violencia sobre la Mujer.

b) Intervenir directamente en los procesos civiles cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violen-cia sobre la Mujer.

En la Sección Contra la Violencia sobre la Mujer deberá llevarse un registro de los procedimientos que se sigan relacionados con estos hechos que permitirá la consulta de los Fiscales cuando conozcan de un procedimiento de los que tienen atribuida la competencia, al efecto en cada caso procedente.

2. El número de las Fiscalías y la plantilla de éstas se fijarán por Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Justicia, previo informe del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal.

La referida plantilla orgánica tendrá, en todo caso, las limitaciones que se deriven de las previsiones presupues-tarias y será revisada al menos cada cinco años para adaptarla a las nuevas necesidades.

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2. La Fiscalía Jurídico Militar estará integrada por la Fiscalía Togada, la Fiscalía del Tribunal Militar Central y las Fiscalías de los Tribunales Militares Territoriales. La Fiscalía Togada será dirigida por el Fiscal Togado y estará integrada al menos por un General Auditor y por un Fiscal de Sala perteneciente a la Carrera Fiscal y designado con arreglo a lo dispuesto en el artículo Trece de este Estatuto. La Fiscalía del Tribunal Militar Central y las Fiscalías de los Tribunales Militares Territoriales se formarán y organizarán conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Competencia y Organiza-ción de la Jurisdicción Militar.

3. Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas y las Fiscalías Provinciales serán dirigidas por su Fiscal Jefe y estarán integradas por un Teniente Fiscal, los Fisca-les Decanos necesarios para su correcto funcionamiento según el tamaño y el volumen de trabajo de las Fiscalías, y los demás Fiscales que determine la plantilla. En las Co-munidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, podrán crearse uni-dades de apoyo al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, en las que podrán integrarse funcionarios de la Comunidad Autónoma en el número que se determine en la plantilla, para labores de apoyo y asistencia en materias de estadística, informá-tica, traducción de lenguas extranjeras, gestión de personal u otras que no sean de las que con arreglo a este Estatuto tengan encomendadas los Fiscales. Corresponde al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma informar al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las necesidades de organización y funcionamiento de las Fiscalías de su ámbito territorial en materia de medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.

Estas Fiscalías podrán contar con Secciones especializadas en aquellas mate-rias que se determinen legal o reglamentariamente, o que por su singularidad o por el volumen de actuaciones que generen requieran de una organización espe-cífica. Dichas Secciones podrán constituirse, si se estima necesario para su correc-to funcionamiento según el tamaño de las mismas, bajo la dirección de un Fiscal Decano, y a ellas serán adscritos uno o más Fiscales pertenecientes a la plantilla de la Fiscalía, teniendo preferencia aquellos que por razón de las anteriores fun-ciones desempeñadas, cursos impartidos o superados o por cualquier otra circuns-tancia análoga, se hayan especializado en la materia. No obstante, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen podrán actuar también en otros ámbitos o materias.

Las Secciones ejercerán las funciones que les atribuyan los respectivos Fisca-les Jefes, en el ámbito de la materia que les corresponda, con arreglo a lo dispues-to en este Estatuto, en el reglamento que lo desarrolle y en las Instrucciones del Fiscal General del Estado. Además, en estas Secciones se integrarán los Fiscales Delegados de las Fiscalías Especiales cuando proceda conforme a lo dispuesto en el artículo Diecinueve de esta Ley. Las instrucciones que se den a las Secciones especializadas en las distintas Fiscalías, cuando afecten a un ámbito territorial determinado, deberán comunicarse al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma correspondiente.

En todo caso, en la Fiscalía de la Audiencia Nacional y en las Fiscalías Provin-ciales existirá una Sección de Menores a la que se encomendarán las funciones y fa-cultades que al Ministerio Fiscal atribuye la Ley Orgánica Reguladora de la Respon-sabilidad Penal de los Menores. Estas Secciones podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo aconsejen. Asimismo, en las Fisca-

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lías Provinciales existirá una Sección contra la Violencia sobre la Mujer, que coordi-nará o en su caso asumirá directamente la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos penales y civiles cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. En la Sección contra la Violencia sobre la Mujer deberá llevarse un registro de los procedimientos que se sigan relacionados con estos hechos que permitirá la consulta de los Fiscales cuando conozcan de un procedimiento de los que tienen atribuida la competencia, al efecto en cada caso procedente. Estas Secciones podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo aconsejen.

En las Fiscalías Provinciales, cuando por el volumen de actuaciones que generen requieran de una organización específica podrán constituirse Secciones de seguridad vial y siniestralidad laboral.

También existirá una Sección de Medio Ambiente especializada en delitos rela-tivos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y los incendios forestales. Estas Secciones podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo aconsejen.

4. Cuando el volumen de asuntos, el número de órganos judiciales dentro de una provincia o la creación de una sección de la Audiencia Provincial en sede distin-ta de la capital de la misma lo aconsejen, el Fiscal General del Estado, oído el Conse-jo Fiscal y el Fiscal Superior de la respectiva Comunidad, podrá proponer al Ministro de Justicia la constitución de Fiscalías de Área, que serán dirigidas por un Fiscal Jefe y estarán integradas por los Fiscales que determine la plantilla. Se creará una Fiscalía de Área en todas aquellas localidades en las que exista una Sección desplazada de la Audiencia Provincial, tomando su nombre del lugar de su sede. Las Fiscalías de Área asumirán el despacho de los asuntos correspondientes al ámbito territorial que prevea la norma que las establezca, que podrá comprender uno o varios partidos judiciales.

Cuando no se den las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, pero la dispersión geográfica de los órganos judiciales o la mejor prestación del servicio lo hagan necesario, el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal y el Fiscal Supe-rior de la respectiva Comunidad, podrá proponer al Ministro de Justicia la constitución de Secciones Territoriales de la Fiscalía Provincial que atenderán los órganos judicia-les de uno o más partidos de la misma provincia. Dichas Secciones se constituirán por los Fiscales que se determinen en plantilla y estarán dirigidas por un Fiscal Decano que será designado y ejercerá sus funciones en los términos previstos en este Estatuto.

Por las mismas circunstancias señaladas en los dos párrafos anteriores, el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, oídos los respectivos Fiscales Jefes Provinciales, podrá proponer al Fiscal General del Estado la constitución de Fiscalías de Área y de Secciones Territoriales en las Fiscalías de su ámbito territorial.

5. El número de las Fiscalías, las Secciones Territoriales en su caso, y sus res-pectivas plantillas se fijarán, de acuerdo con los criterios establecidos en los números anteriores, por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal.

La referida plantilla orgánica tendrá en todo caso, las limitaciones que se deriven de las previsiones presupuestarias que correspondan y será revisada al menos cada cinco años para adaptarla a las nuevas necesidades.

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6. Las decisiones referidas a las materias previstas en los apartados números tres, cuatro y Cinco de este precepto deberán contar con el informe previo del órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de medios personales y materia-les de la Administración de Justicia.»

Artículos 18 bis a 18 quinquies 13.

13 Artículos 18 bis a 18 quinquies derogados por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 18 bis. 1. La Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico de Drogas ejercerá las siguientes funciones:

a) Intervenir directamente en los procesos penales por delitos relativos al tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas cometidos por bandas o grupos organizados, y que produzcan efecto en lugares pertene-cientes a distintas Audiencias y cualesquiera otros que sean competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción, conforme a los artículos 65.1, d) y e), y 88 de la Ley Orgáni-ca del Poder Judicial.

b) Intervenir directamente en los procesos penales por delitos relativos al tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en que lo acuerde el Fiscal General del Estado.

c) Coordinar las actuaciones de las distintas Fiscalías en orden a la represión y prevención del tráfico de drogas.

Cuando el número de procedimientos así lo aconseje, el Fiscal General del Estado podrá designar a uno o varios Fiscales de las mismas para que actúen en relación directa con dicha Fiscalía Especial. El Fiscal Jefe de esta última tendrá, con respecto a los Fiscales así designados y sólo en el ámbito específico de su competencia, las mismas facultades y deberes que corresponden a los Fiscales Jefes de los demás órganos del Ministerio Fiscal. Los Fiscales así designados deberán informar de los asuntos a que esta Ley se refiere al Fiscal Jefe del órgano en que desempeñen sus funciones.

Por su parte, las Fiscalías de los Tribunales Militares colaborarán con la Fiscalía Especial para la Prevención y Re-presión del Tráfico de Drogas en relación con los hechos cometidos en centros, establecimientos y unidades militares.

d) Investigar la situación económica y patrimonial, así como las operaciones financieras y mercantiles de toda clase de personas respecto de las que existan indicios de que realizan o participan en actos de tráfico ilegal de drogas o de que pertenecen o auxilian a organizaciones que se dedican a dicho tráfico, pudiendo requerir de las Adminis-traciones Públicas, Entidades, Sociedades y particulares las informaciones que estime precisas.

e) Colaborar con la autoridad judicial en el control del tratamiento de los drogodependientes a quienes se haya aplicado la remisión condicional, recibiendo los datos precisos de los centros acreditados que participen en dicho tratamiento.

f) Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial previsto en las leyes tratados y convenios internacionales en orden a la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas.

2. La Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico de Drogas podrá impartir a la Policía Judicial las órdenes e instrucciones que considere procedentes para el desempeño de sus funciones.

Artículo 18 ter.La Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción practicará las

diligencias a que se refiere el artículo 5 de esta Ley e intervendrá directamente en procesos penales de especial trascendencia, apreciada por el Fiscal General del Estado, en relación a:

a) Delitos contra la Hacienda Pública, contrabando, y en materia de control de cambios.b) Delitos de prevaricación.c) Delitos de abuso o uso indebido de información privilegiada.d) Malversación de caudales públicos.e) Fraudes y exacciones ilegales.f) Delitos de tráfico de influencias.g) Delitos de cohecho.h) Negociación prohibida a los funcionarios.i) Delitos comprendidos en los capítulos IV y V del Título XIII del Libro II del Código Penal.j) Delitos conexos con los anteriores.Para su adecuado funcionamiento se le adscribirá una Unidad Especial de la Policía Judicial y cuantos profe-

sionales y expertos sean necesarios para auxiliarla de manera permanente u ocasional.El Fiscal General del Estado podrá designar a uno o varios Fiscales de cada Fiscalía para su integración en la

Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción, en lo que resulta de competencia de ésta.

El Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial tendrá, con respecto a los mismos y sólo en el ámbito específico de su competencia, las mismas facultades y deberes que corresponden a los Fiscales Jefes de los demás órganos del Minis-

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Artículo 19 14.

1. La Fiscalía de la Audiencia Nacional es competente para conocer de los asuntos que correspondan a dicho órgano judicial, con excepción de los que resulten atribuidos a otra Fiscalía Especial de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto.

terio Fiscal. Dichos Fiscales deberán informar de los asuntos a que esta Ley se refiere al Fiscal Jefe del órgano en que desempeñen sus funciones.

El Fiscal General del Estado remitirá semestralmente un informe a la Junta de Fiscales del Tribunal Supremo y al Consejo Fiscal sobre los procedimientos en que ha intervenido la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción.

Artículo 18 quater.1. El Fiscal General del Estado nombrará, oído el Consejo Fiscal, como delegado, un Fiscal contra la Violencia

sobre la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:

a) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e interve-nir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos por actos de violencia de género comprendidos en el artículo 87 ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Intervenir, por delegación del Fiscal General del Estado, en los procesos civiles comprendidos en el artículo 87 ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.

d) Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia de género, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.

e) Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones prac-ticadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia de género.

2. Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxi-liarlo de manera permanente u ocasional.

Artículo 18 quinquies.1. El Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, nombrará, como delegado, un fiscal contra los delitos

relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios fo-restales, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:

a) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo 5 e intervenir, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, los re-cursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y los incendios forestales.

b) Ejercitar la acción pública en cualquier tipo de procedimientos, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, cuando aquella venga prevista en las diferentes leyes y normas de carácter medioambien-tal, exigiendo las responsabilidades que procedan.

c) Supervisar y coordinar la actuación de las secciones especializadas de medio ambiente y recabar los in-formes oportunos, dirigiendo por delegación del Fiscal General del Estado la red de fiscales de medio ambiente.

d) Coordinar las Fiscalías en materia de medio ambiente unificando los criterios de actuación, para lo cual podrá proponer al Fiscal General la emisión de las correspondientes instrucciones y reunir, cuando proceda, a los fiscales integrantes de las secciones especializadas.

e) Elaborar anualmente y presentar al Fiscal General del Estado un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de medio ambiente, que será incorporado a la memoria anual presentada por el Fiscal General del Estado.

2. Para su adecuada actuación se le adscribirá una Unidad del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, así como, en su caso, los efectivos necesarios del resto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan competencias medioambientales, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Igualmente, podrán adscribirse los profesionales y expertos técnicos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional. La Fiscalía podrá recabar el auxilio de los agentes forestales o ambientales de las administraciones públicas correspondientes, dentro de las funciones que estos colectivos tienen legalmente encomendadas.

14 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 19.Las Fiscalías del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional, Audiencia Nacional y Tribunal de Cuentas,

para la Prevención y Represión del Tráfico de Drogas y para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción tienen su sede en Madrid y extienden sus funciones a todo el territorio del Estado. Las demás Fis-calías tendrán su sede donde residan los respectivos Tribunales y Audiencias y ejercerán sus funciones en el ámbito territorial de los mismos.

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2. Son Fiscalías Especiales la Fiscalía Antidroga y la Fiscalía contra la Corrup-ción y la Criminalidad Organizada.

3. La Fiscalía Antidroga ejercerá las siguientes funciones:

a) Intervenir directamente en todos los procedimientos relativos al tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o blanqueo de capitales relaciona-do con dicho tráfico, que sean competencia de la Audiencia Nacional y de los Juzga-dos Centrales de Instrucción conforme a los artículos 65 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Investigar, en los términos del artículo Cinco de este Estatuto, los hechos que presenten indicios de ser constitutivos de alguno de los delitos mencionados en el apartado anterior.

c) Coordinar las actuaciones de las distintas Fiscalías en orden a la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y el blanqueo de capitales relacionado con dicho tráfico. Las Fiscalías de los Tribunales Militares colaborarán con la Fiscalía An-tidroga en relación con los hechos cometidos en centros, establecimientos y unidades militares.

d) Colaborar con la autoridad judicial en el control del tratamiento de los dro-godependientes a quienes se haya aplicado la remisión condicional, recibiendo los datos precisos de los centros acreditados que participen en dicho tratamiento.

4. La Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada practicará las diligencias a que se refiere el artículo Cinco de esta Ley e intervendrá directamente en procesos penales, en ambos casos siempre que se trate de supuestos de especial trascendencia, apreciada por el Fiscal General del Estado, en relación con:

a) Delitos contra la Hacienda Pública, contra la seguridad social y de contra-bando.

b) Delitos de prevaricación.

c) Delitos de abuso o uso indebido de información privilegiada.

d) Malversación de caudales públicos.

e) Fraudes y exacciones ilegales.

f) Delitos de tráfico de influencias.

g) Delitos de cohecho.

h) Negociación prohibida a los funcionarios.

i) Defraudaciones.

j) Insolvencias punibles.

k) Alteración de precios en concursos y subastas públicos.

l) Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores.

m) Delitos societarios.

n) Blanqueo de capitales y conductas afines a la receptación, salvo cuando por su relación con delitos de tráfico de drogas o de terrorismo corresponda conocer de dichas conducta a las otras Fiscalías Especiales.

ñ) Delitos de corrupción en transacciones comerciales internacionales.

o) Delitos de corrupción en el sector privado.

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p) Delitos conexos con los anteriores.

q) La investigación de todo tipo de negocios jurídicos, transacciones o movi-mientos de bienes, valores o capitales, flujos económicos o activos patrimoniales, que indiciariamente aparezcan relacionados con la actividad de grupos delictivos organi-zados o con el aprovechamiento económico de actividades delictivas, así como de los delitos conexos o determinantes de tales actividades; salvo cuando por su relación con delitos de tráfico de drogas o de terrorismo corresponda conocer de dichas con-ductas a la Fiscalía Antidroga o a la de la Audiencia Nacional.

5. Cuando el número de procedimientos así lo aconseje, el Fiscal General del Estado podrá designar en cualquier Fiscalía uno o varios Fiscales Delegados de las Fiscalías Especiales, que se integrarán en éstas. Dicha designación se hará, oído el Consejo Fiscal, previo informe de los Fiscales Jefes de la Fiscalía Especial y la Fiscalía territorial correspondiente, entre los Fiscales de la plantilla de ésta última que lo soli-citen, acreditando su especialización en la materia en los términos que reglamenta-riamente se establezcan. Cuando en la Fiscalía territorial exista una Sección especia-lizada, constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, cuyo ámbito de actuación coincida total o parcialmente con la materia para la que es competente la Fiscalía Especial, el Fiscal Delegado se integrará en dicha Sección.

El Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial tendrá, con respecto a los Fiscales así desig-nados y sólo en el ámbito específico de su competencia, las mismas facultades y de-beres que corresponden a los Fiscales Jefes de los demás órganos del Ministerio Fiscal. Sin perjuicio de las Instrucciones que con carácter general pueda impartir el Fiscal General del Estado, el Decreto de nombramiento concretará las funciones y el ámbi-to de actuación de los Fiscales Delegados, especificando su grado de dedicación a los asuntos competencia de la Fiscalía Especial. En todo caso los Fiscales Delegados de-berán informar de los asuntos de los que conozcan en su calidad de tales al Fiscal Jefe del órgano en que desempeñen sus funciones.

6. Para su adecuado funcionamiento, se podrán adscribir a las Fiscalías Espe-ciales unidades de Policía Judicial y cuantos profesionales y expertos sean necesarios para auxiliarlas de manera permanente u ocasional.

Artículo 20 15.

1. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:

a) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo Cinco del Estatuto Orgá-nico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos por actos de violencia de género comprendidos en el artículo 87 ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Intervenir, por delegación del Fiscal General del Estado, en los procesos ci-viles comprendidos en el artículo 87 ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

15 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 20.Los miembros del Ministerio Fiscal podrán actuar y constituirse en cualquier punto del territorio de su Fiscalía.Cuando el volumen o complejidad de los asuntos lo requiera, el Fiscal General del Estado, oído el Consejo

Fiscal, podrá ordenar que se destaquen temporalmente uno o varios funcionarios a una Fiscalía u órgano jurisdiccio-nal determinados.

Con la autorización del Fiscal General del Estado, podrán actuar en todo el territorio del Estado.

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c) Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.

d) Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia de género, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emi-sión de las correspondientes instrucciones.

e) Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia de género.

Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional.

2. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio am-biente e incendios forestales, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguien-tes funciones:

a) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo Cinco a intervenir, direc-tamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referen-tes a delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio his-tórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y los incendios forestales.

b) Ejercitar la acción pública en cualquier tipo de procedimiento, directamen-te o a través de instrucciones impartidas a los delegados, cuando aquella venga pre-vista en las diferentes leyes y normas de carácter medioambiental, exigiendo las res-ponsabilidades que procedan.

c) Supervisar y coordinar la actuación de las secciones especializadas de medio ambiente y recabar los informes oportunos, dirigiendo por delegación del Fiscal Ge-neral del Estado la red de Fiscales de medio ambiente.

d) Coordinar las Fiscalías en materia de medio ambiente unificando los criterios de actuación, para lo cual podrá proponer al Fiscal General la emisión de las corres-pondientes instrucciones y reunir, cuando proceda, a los Fiscales integrantes de las secciones especializadas.

e) Elaborar anualmente y presentar al Fiscal General del Estado un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de medio ambiente, que será incorporado a la memoria anual presentada por el Fiscal General del Estado.

Para su adecuada actuación se le adscribirá una Unidad del Servicio de Protec-ción de la Naturaleza de la Guardia Civil, así como, en su caso, los efectivos necesa-rios del resto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan competencias medioambientales, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Igualmente, podrán adscribirse los profesionales y expertos técnicos necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional. La Fiscalía podrá recabar el auxilio de los agentes forestales o ambientales de las admi-nistraciones públicas correspondientes, dentro de las funciones que estos colectivos tienen legalmente encomendadas.

3. Igualmente existirán, en la Fiscalía General del Estado, Fiscales de Sala Es-pecialistas responsables de la coordinación y supervisión de la actividad del Ministe-

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rio Fiscal en materia de protección y reforma de menores, y en aquellas otras materias en que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Fiscal General del Estado, y previo informe, en todo caso, del Consejo Fiscal, aprecie la necesidad de creación de dichas plazas. Los referidos Fiscales de Sala tendrán facultades y ejercerán funciones análogas a las previstas en los apartados anteriores de este artículo, en el ámbito de su respectiva especialidad, así como las que en su caso pueda delegarles el Fiscal General del Estado, todo ello sin perjuicio de las atribuciones de los Fiscales Jefes de los respectivos órganos territoriales.

Artículo 21 16.

1. Las Fiscalías del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional, del Tri-bunal de Cuentas, la Fiscalía Togada, la Fiscalía de la Audiencia Nacional y las Fisca-lías Especiales tienen su sede en Madrid y extienden sus funciones a todo el territorio del Estado para los asuntos de su competencia. La Fiscalía del Tribunal Militar Central también tendrá su sede en la capital de España y ejercerá sus funciones ante dicho Tribunal y ante los Juzgados Togados Militares Centrales. Las Fiscalías de los Tribuna-les Militares Territoriales tendrán su sede donde resida el Tribunal Militar Territorial respectivo y ejercerán las funciones en el ámbito competencial del mismo.

2. Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas tendrán su sede donde resida el Tribunal Superior de Justicia respectivo, y ejercerán sus funciones en el ámbito competencial del mismo.

En el supuesto de que existan o se establezcan Salas de los Tribunales Superiores de Justicia con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la Comunidad Autó-noma, a propuesta o previo informe del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, podrá proponer al Ministro de Justicia la constitución en su sede de una Sección Territorial de la Fiscalía Superior de la Comunidad Autónoma. La propuesta se comunicará a la Comunidad Autónoma con competencias en materia de justicia para el ejercicio de las mismas.

3. Las Fiscalías Provinciales tendrán su sede donde la tenga la Audiencia Pro-vincial y extenderán sus funciones a todos los órganos judiciales de la provincia, salvo que con arreglo a las disposiciones de este Estatuto sea competente otro órgano del Ministerio Fiscal. También despacharán los asuntos competencia de órganos judi-ciales unipersonales de ámbito superior al provincial, cuando así lo disponga el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, y el Fiscal Superior de la Comunidad Au-tónoma.

En el caso de Comunidades Autónomas uniprovinciales, atendiendo a su volumen de actividad, el Gobierno, a propuesta del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal y el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, podrá establecer que la Fiscalía de la Comunidad Autónoma asuma también las funciones de la Fiscalía Provincial.

16 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubreRedacción anterior:

Artículo 21.Lo establecido en los artículos anteriores deberá entenderse sin perjuicio de que, cuando los Tribunales y

Juzgados se constituyan en lugar distinto de su sede legal o cuando el ejercicio de sus funciones lo requiera, pueda el Ministerio Fiscal, por medio de sus miembros, constituirse transitoria o permanentemente ante un órgano judicial con sede distinta a la de la Fiscalía respectiva. Si esa constitución fuere permanente y afectare a dos o más funciona-rios, el más antiguo ejercerá la dirección bajo la jefatura del titular de la Fiscalía de que dependa.

Las adscripciones temporales podrán ser acordadas por el Fiscal Jefe de la Fiscalía respectiva. Las adscripciones permanentes serán ordenadas por el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal y previa dotación del presu-puesto necesario para su instalación y mantenimiento por el Ministerio de Justicia.

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4. Las Fiscalías de Área ejercerán sus funciones en el ámbito territorial inferior a la provincia en el que proceda su creación dado el volumen de asuntos, el número de órganos judiciales o la existencia de una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de la misma, pudiendo abarcar uno o más partidos judiciales de dicha provincia, y teniendo su sede en el lugar que determine la norma que las esta-blezca.

5. Los miembros del Ministerio Fiscal podrán actuar y constituirse en cualquier punto del territorio de su Fiscalía.

No obstante, cuando el volumen o la complejidad de los asuntos lo requiera, el Fiscal General del Estado, de oficio o a propuesta del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, oídos el Consejo Fiscal y los Fiscales Jefes de los órganos afectados, podrá ordenar que se destaquen temporalmente uno o varios Fiscales a una Fiscalía deter-minada. Igualmente, con la autorización del Fiscal General del Estado, cualquier Fiscal podrá actuar en cualquier punto del territorio del Estado.

6. Lo establecido en este artículo deberá entenderse sin perjuicio de que, cuan-do los Tribunales y Juzgados se constituyan en lugar distinto de su sede legal o cuando el ejercicio de sus funciones lo requiera, pueda el Ministerio Fiscal, por medio de sus miembros, constituirse ante un órgano judicial con sede distinta a la de la Fiscalía respectiva.

CAPÍTULO II

De la unidad y dependencia del Ministerio Fiscal

Artículo 22 17.

1. El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado.

2. El Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución y, en ge-neral, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal.

17 Apartados 3, 4 y 5 modificados por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

3. El Fiscal Jefe de cada órgano ejercerá la dirección de éste y actuará siempre en representación del Minis-terio Fiscal bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General del Estado.

4. Corresponde al Fiscal Jefe la dirección y jefatura de la Fiscalía respectiva; al Teniente Fiscal, sustituir al jefe cuando reglamentariamente proceda y ejercer, junto con los fiscales y por delegación de aquél, las funciones propias de la Fiscalía.

5. En aquellas Fiscalías en las que el número de asuntos de que conociera así lo aconsejara y siempre que resultara conveniente para la organización del servicio, previo informe del Consejo Fiscal, podrán designarse delega-dos de la Jefatura con el fin de asumir las funciones de dirección y coordinación que le fueran específicamente en-comendadas. La plantilla orgánica determinará el número máximo de delegados de la Jefatura que se puedan desig-nar en cada Fiscalía. En todo caso, en cada Fiscalía habrá un delegado de Jefatura que asumirá las funciones de dirección y coordinación, en los términos previstos en este apartado, en materia de infracciones relacionadas con la violencia de género, delitos contra el medio ambiente, y vigilancia penitenciaria, con carácter exclusivo o compartido con otras materias.

Tales delegados serán nombrados y, en su caso, relevados mediante resolución dictada por el Fiscal General del Estado, a propuesta motivada del Fiscal Jefe respectivo, oída la Junta de Fiscalía. Cuando la resolución del Fiscal General del Estado sea discrepante con la propuesta del Fiscal Jefe respectivo, deberá ser motivada.

Para la cobertura de estas plazas será preciso, con carácter previo a la propuesta del Fiscal Jefe correspondien-te, realizar una convocatoria entre los Fiscales de la plantilla. A la propuesta se acompañará relación del resto de los Fiscales que hayan solicitado el puesto con aportación de los méritos alegados.

Apartados 6, 7, 8, 9 y 10 añadidos por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.

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3. El Fiscal General del Estado podrá delegar a los Fiscales de Sala funciones relacionadas con la materia propia de su competencia. Los Fiscales de Sala Delegados asumirán dichas funciones en los términos y con los límites que establezca el acto de delegación, que será revocable y en todo caso se extinguirá cuando cese el Fiscal General. Dentro de tales límites, los Fiscales de Sala podrán proponer al Fiscal Gene-ral del Estado las Circulares e Instrucciones que considere necesarias, participar en la determinación de los criterios para la formación de los Fiscales especialistas y coor-dinar a nivel estatal la actuación de las Fiscalías, sin perjuicio de las facultades de los respectivos Fiscales Jefes de los órganos territoriales.

4. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, además de dirigir su Fiscalía, actuarán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma correspondien-te, asumiendo en el mismo la representación y la jefatura del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las atribuciones del Fiscal General del Estado. En consecuencia, presidi-rán la Junta de Fiscales Jefes de su territorio, y ejercerán dentro del mismo las funcio-nes previstas en los artículos Once, Veintiuno, Veinticinco y Veintiséis de este Estatuto, las que delegue el Fiscal General del Estado, así como las que les correspondan en materia disciplinaria con arreglo a esta Ley o al reglamento que la desarrolle. En el caso de las Comunidades Autónomas uniprovinciales mencionadas en el artículo Veintiuno, apartado Tres, el Fiscal Superior asumirá también las funciones que, con arreglo a este Estatuto o a las normas que lo desarrollen, correspondan al Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial.

5. El Fiscal Jefe de cada órgano ejercerá la dirección de éste y actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal bajo la dependencia de sus superiores jerár-quicos y del Fiscal General del Estado.

Corresponde a los Fiscales Jefes de cada órgano:

a) Organizar los servicios y la distribución del trabajo entre los Fiscales de la plantilla y la adscripción de los componentes de la Sección de Menores, oída la Junta de Fiscalía.

b) Conceder los permisos y licencias de su competencia.

c) Ejercer la facultad disciplinaria en los términos que establezcan el presente Estatuto y su reglamento.

d) Hacer las propuestas de recompensas, de méritos y las menciones honorífi-cas que procedan.

e) Las demás facultades que este Estatuto u otras disposiciones le confieran.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las facultades que atribuye al Ministro de Defensa el artículo 92 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

6. El Teniente Fiscal, en las Fiscalías donde exista, asumirá las funciones de dirección o coordinación que le delegue el Fiscal Jefe, y sustituirá a éste en caso de ausencia, vacante o imposibilidad.

7. Los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales estarán jerárquicamente subor-dinados al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma y se integrarán, bajo la presi-dencia de éste, en la Junta de Fiscales Jefes de la Comunidad Autónoma.

8. Los Fiscales Jefes de las Fiscalías de Área estarán jerárquicamente subordina-dos a los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales. En caso de ausencia, vacante o imposibilidad serán sustituidos por el Fiscal Decano más antiguo de la Fiscalía de Área, y en su defecto, por el propio Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial o en quien éste de-legue mientras subsista la situación que motivó la sustitución.

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9. Los Fiscales Decanos ejercerán la dirección y coordinación de las Secciones de Fiscalía de acuerdo con las instrucciones del Fiscal Jefe Provincial y, en su caso, del Fiscal superior de la Comunidad Autónoma, y por delegación de éstos.

10. El Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial, los Fiscales Jefes de Área y los Fiscales Decanos integran la Junta de Coordinación de la Fiscalía Provincial, que será convocada periódicamente y dirigida por el Fiscal Jefe Provincial, con el fin de coor-dinar la dirección del Ministerio Fiscal en su ámbito territorial.

Artículo 23 18.

Los miembros del Ministerio Fiscal son autoridad a todos los efectos y actuarán siempre en representación de la Institución. En cualquier momento de la actividad que un Fiscal esté realizando en cumplimiento de sus funciones o antes de iniciar la que le estuviese asignada en virtud del sistema de distribución de asuntos entre los miem-bros de la Fiscalía, podrá su superior jerárquico inmediato, mediante resolución mo-tivada, avocar para sí el asunto o designar a otro Fiscal para que lo despache. Si existe discrepancia resolverá el superior jerárquico común a ambos. La sustitución será comunicada en todo caso al Consejo Fiscal, que podrá expresar su parecer.

Artículo 24 19.

1. Para mantener la unidad de criterios, estudiar los asuntos de especial trascen-dencia o complejidad o fijar posiciones respecto a temas relativos a su función, cada Fiscalía celebrará periódicamente juntas de todos sus componentes. A las Juntas de las Fiscalías especiales podrán ser convocados sus Fiscales Delegados.

Los acuerdos de la mayoría tendrán carácter de informe, prevaleciendo después del libre debate el criterio del Fiscal Jefe. Sin embargo, si esta opinión fuese contraria

18 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 23.Los miembros del Ministerio Fiscal son autoridad a todos los efectos. Actuará siempre en representación de la

Institución y por delegación de su jefe respectivo. En cualquier momento del proceso o de la actividad que un Fiscal realice, en cumplimiento de sus funciones, podrá su superior inmediato sustituirlo por otro, si razones fundadas así lo aconsejan. Esta sustitución será comunicada al Consejo Fiscal.

19 Modificado por la Ley 24/2007,de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 24.Para mantener la unidad de criterios, estudiar los asuntos de especial trascendencia o complejidad o fijar po-

siciones respecto a temas relativos a su función, cada Fiscalía celebrará periódicamente juntas de todos sus compo-nentes. Los acuerdos de la mayoría tendrán carácter de informe, prevaleciendo después del libre debate el criterio del Fiscal Jefe. Sin embargo, si esta opinión fuese contraria a la manifestada por la mayoría de los asistentes, deberá someter ambas a su superior jerárquico. Hasta que se produzca el acuerdo del superior jerárquico, de requerirlo el tema debatido, el criterio del Fiscal Jefe gozará de ejecutividad en los extremos estrictamente necesarios.

Con la finalidad prevista en el párrafo anterior, los fiscales adscritos a las distintas secciones que integran la Fiscalía del Tribunal Supremo celebrarán Juntas de Sección, que estarán presididas por el Fiscal de Sala respectivo. En los casos en que el criterio del Fiscal Jefe fuera contrario a la opinión mantenida por la mayoría de los integrantes de la Junta, resolverá el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal o la Junta de Fiscales de Sala según el ám-bito propio de las funciones que le señala el artículo 14.

Aquellas secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo cuya jefatura estuviera integrada por más de un Fiscal de Sala podrán celebrar juntas que agrupen a los fiscales distribuidos en las diferentes unidades organizativas que integren cada sección. Sin embargo, los asuntos de especial trascendencia o complejidad y aquellos que afecten a la unidad de criterio habrán de ser debatidos en Junta de Sección que será presidida por el Fiscal de Sala más antiguo. A los efectos previstos en el inciso final del segundo párrafo de este artículo, bastará que la discrepancia respecto del criterio de la mayoría sea provocada por el parecer de uno solo de los Fiscales de Sala que integran la sección.

Con el fin de dar cuenta de la actividad estadística de las distintas secciones y para el tratamiento de aquellas cuestiones que pudieran afectar a la organización de los diferentes servicios de carácter general, los fiscales celebra-

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a la manifestada por la mayoría de los asistentes, deberá someter ambas a su superior jerárquico. Hasta que se produzca el acuerdo del superior jerárquico, de requerirlo el tema debatido, el criterio del Fiscal Jefe gozará de ejecutividad en los extremos estric-tamente necesarios.

2. Con la finalidad prevista en el número anterior, los Fiscales adscritos a las distintas secciones que integran la Fiscalía del Tribunal Supremo celebrarán Juntas de Sección, que estarán presididas por el Fiscal de Sala respectivo. En los casos en que el criterio del Fiscal Jefe fuera contrario a la opinión mantenida por la mayoría de los integrantes de la Junta, resolverá el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal o la Junta de Fiscales de Sala según el ámbito propio de sus respectivas funciones.

Aquellas secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo cuya jefatura estuviera integrada por más de un Fiscal de Sala podrán celebrar juntas que agrupen a los Fisca-les distribuidos en las diferentes unidades organizativas que integren cada sección. Sin embargo, los asuntos de especial trascendencia o complejidad y aquellos que afecten a la unidad de criterio habrán de ser debatidos en Junta de Sección que será presidida por el Fiscal de Sala más antiguo. A los efectos previstos en el párrafo primero de este apartado, bastará que la discrepancia respecto del criterio de la mayoría sea provocada por el parecer de uno solo de los Fiscales de Sala que integran la sección.

Con el fin de dar cuenta de la actividad estadística de las distintas secciones y para el tratamiento de aquellas cuestiones que pudieran afectar a la organización de los diferentes servicios de carácter general, los Fiscales celebrarán Junta de Fiscales del Tribunal Supremo. Estas juntas serán presididas por el Fiscal General del Estado, que podrá ser sustituido por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.

3. Sin perjuicio de las Juntas de Fiscales previstas en el apartado Uno de este artículo, los Fiscales Jefes Provinciales podrán convocar las juntas de coordinación previstas en el artículo Veintidós.10, con el fin de tratar cuestiones relativas a la direc-ción y coordinación de los distintos servicios, sin que en ningún caso puedan sustituir en sus funciones a la Junta General.

Asimismo, para mantener la unidad de criterios o fijar posiciones respecto a temas relativos a su función, los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas podrán convocar, como superiores jerárquicos, Junta de Fiscales que integre a quienes desem-peñaren la jefatura de las Fiscalías Provinciales en los respectivos ámbitos territoriales.

rán Junta de Fiscales del Tribunal Supremo. Estas juntas serán presididas por el Fiscal General del Estado, que podrá ser sustituido por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.

Sin perjuicio de las Juntas de Fiscales previstas en el párrafo primero de este artículo, los Fiscales Jefes podrán convocar juntas de delegados de la jefatura, con el fin de tratar cuestiones relativas a la dirección y coordinación de los distintos servicios, sin que en ningún caso puedan sustituir en sus funciones a la Junta General.

Asimismo, para mantener la unidad de criterios, o fijar posiciones respecto a temas relativos a su función, los Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán convocar, como superiores jerárquicos, Junta de Fiscales que integre a quienes desempeñaren la jefatura de las Fiscalías de las Audiencias Provinciales en los respectivos ámbitos territoriales.

En todo caso se respetarán los plazos que las leyes de procedimiento establezcan.Las Juntas de Fiscales podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán al menos semestralmente. Su orden del día será fijado por el Fiscal Jefe, si bien deberán incluirse en el mismo aquellos otros asuntos o temas que propongan por escrito y antes del comienzo de la Junta, un quinto, al menos, de los fiscales destinados en las Fiscalías. También podrá deli-berarse, fuera del orden del día, sobre aquellos asuntos que proponga cualquiera de los asistentes a la Junta y el Fiscal Jefe acuerde someter a debate.

Las Juntas extraordinarias se convocarán para debatir cuestiones que por su urgencia o complejidad se estime oportuno no relegar a la Junta ordinaria. La convocatoria, que expresará el orden del día deberá hacerla el Fiscal Jefe, bien por propia iniciativa, bien en virtud de moción suscrita por mayoría de los fiscales destinados en la Fiscalía.

La asistencia a las Juntas es obligatoria para todos los fiscales según su respectiva composición, salvo ausencia justificada apreciada por el Fiscal Jefe. Los fiscales sustitutos asistirán a las Juntas con voz pero sin voto, cuando sean convocados por el Fiscal Jefe.

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4. Las Juntas de Fiscales podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán al menos semestralmente. Su orden del día será fijado por el Fiscal Jefe, si bien deberán incluirse en el mismo aquellos otros asuntos o temas que propongan por escrito y antes del comienzo de la Junta, un quinto, al menos, de los Fiscales destinados en las Fiscalías. También podrá deliberarse, fuera del orden del día, sobre aquellos asuntos que proponga cualquiera de los asistentes a la Junta y el Fiscal Jefe acuerde someter a debate.

Las Juntas extraordinarias se convocarán para debatir cuestiones que por su ur-gencia o complejidad se estime oportuno no relegar a la Junta ordinaria. La convoca-toria, que expresará el orden del día, deberá hacerla el Fiscal Jefe, bien por propia iniciativa, bien en virtud de moción suscrita por un tercio de los Fiscales destinados en la Fiscalía.

La asistencia a las Juntas es obligatoria para todos los Fiscales según su respecti-va composición, salvo ausencia justificada apreciada por el Fiscal Jefe. Los Fiscales sustitutos asistirán a las Juntas con voz pero sin voto, cuando sean convocados por el Fiscal Jefe.

Artículo 25 20.

El Fiscal General del Estado podrá impartir a sus subordinados las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos. Cuando dichas instrucciones se refieran a asuntos que afecten directamente a cualquier miembro del Gobierno, el Fiscal Ge-neral deberá oír con carácter previo a la Junta de Fiscales de Sala.

Los miembros del Ministerio Fiscal pondrán en conocimiento del Fiscal General del Estado los hechos relativos a su misión que por su importancia o trascendencia deba conocer. Las órdenes, instrucciones y comunicaciones a que se refieren este párrafo y el anterior se realizarán a través del superior jerárquico, a no ser que la ur-gencia del caso aconseje hacerlo directamente, en cuyo supuesto se dará ulterior conocimiento al mismo.

Análogas facultades tendrán los Fiscales Superiores de las Comunidades Autóno-mas respecto a los Fiscales Jefes de su ámbito territorial, y ambos respecto de los miembros del Ministerio que les estén subordinados.

El Fiscal que reciba una orden o instrucción concerniente al servicio y al ejercicio de sus funciones, referida a asuntos específicos, deberá atenerse a las mismas en sus dictámenes pero podrá desenvolver libremente sus intervenciones orales en lo que crea conveniente al bien de la justicia.

20 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 25.El Fiscal General del Estado podrá impartir a sus subordinados las órdenes e instrucciones convenientes al

servicio y al ejercicio de las funciones, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos.Los miembros del Ministerio Fiscal pondrán en conocimiento del Fiscal General del Estado los hechos relativos

a su misión que por su importancia o trascendencia deba conocer. Las órdenes, instrucciones y comunicaciones a que se refieren este párrafo y el anterior se realizarán a través del superior jerárquico, a no ser que la urgencia del caso aconseje hacerlo directamente, en cuyo supuesto se dará ulterior conocimiento al mismo. Análogas facultades y deberes tendrán los Fiscales Jefes de cada órgano respecto a los miembros del Ministerio Fiscal que le estén subor-dinados y éstos respecto al Jefe.

El Fiscal que reciba una orden o instrucción concerniente al servicio y al ejercicio de sus funciones, referida a asuntos específicos, deberá atenerse a las mismas en sus dictámenes, pero podrá desenvolver libremente sus inter-venciones orales en lo que crea conveniente al bien de la justicia.

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Artículo 26 21.

El Fiscal General del Estado podrá llamar a su presencia a cualquier miembro del Ministerio Fiscal para recibir directamente sus informes y darle las instrucciones que estime oportunas, trasladando, en este caso, dichas instrucciones al Fiscal Jefe respec-tivo. El Fiscal General del Estado podrá designar a cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal para que actúe en un asunto determinado, ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales en que el Ministerio Fiscal está legitimado para intervenir, oído el Consejo Fiscal.

Artículo 27.

1. El Fiscal que recibiere una orden o instrucción que considere contraria a las leyes o que, por cualquier otro motivo estime improcedente, se lo hará saber así, mediante informe razonado, a su Fiscal Jefe. De proceder la orden o instrucción de éste, si no considera satisfactorias las razones alegadas, planteará la cuestión a la Junta de Fiscalía y, una vez que ésta se manifieste, resolverá definitivamente reconsi-derándola o ratificándola. De proceder de un superior, elevará informe a éste, el cual, de no admitir las razones alegadas, resolverá de igual manera oyendo previamente a la Junta de Fiscalía. Si la orden fuere dada por el Fiscal General del Estado, éste resol-verá oyendo a la Junta de Fiscales de Sala.

2. Si el superior se ratificase en sus instrucciones lo hará por escrito razonado con la expresa relevación de las responsabilidades que pudieran derivarse de su cum-plimiento o bien encomendará a otro Fiscal el despacho del asunto a que se refiera.

Artículo 28 22.

Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados. Se abstendrán de intervenir en los pleitos o causas cuando les afecten algunas de las causas de absten-ción establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto les sean de aplicación. Las partes intervinientes en los referidos pleitos o causas podrán acudir al superior jerárquico del Fiscal de que se trate interesando que, en los referidos supuestos, se ordene su no intervención en el proceso.

Cuando se trate del Fiscal General del Estado resolverá la Junta de Fiscales de Sala, presidida por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.

Contra las decisiones anteriores no cabrá recurso alguno.

21 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 26.El Fiscal General del Estado podrá llamar a su presencia a cualquier miembro del Ministerio Fiscal para recibir

directamente sus informes y darle las instrucciones que estime oportunas, trasladando, en este caso, dichas instruc-ciones al Fiscal Jefe respectivo. El Fiscal General del Estado podrá designar a cualquiera de los miembros del Minis-terio Fiscal para que actúe en un asunto determinado, ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales en que el Mi-nisterio Fiscal está legitimado para intervenir, oído el Consejo Fiscal. Las mismas facultades tendrán los Fiscales Jefes respecto de los funcionarios que les están subordinados, oída la Junta de Fiscalía.

22 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 28.Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados. Se abstendrán de intervenir en los pleitos o causas

cuando les afecten algunas de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgáni-ca del Poder Judicial, en cuanto les sean de aplicación. Las partes intervinientes en los referidos pleitos o causas podrán acudir al superior jerárquico del Fiscal de que se trate interesando que, en los referidos supuestos, se ordene su no intervención en el proceso. Cuando se trate del Fiscal General del Estado resolverá el Ministerio de Justicia. Contra las decisiones anteriores no cabrá recurso alguno.

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tÍtulo III

del fiscal general del estado, de los fiscales superiores de las comunidades autónomas y de la carrera fiscal  23

CAPÍTULO I

Del Fiscal General del Estado

Artículo 29 24.

1. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Go-bierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efec-tivo de su profesión.

2. Recibido el informe del Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno comunicará su propuesta al Congreso de los Diputados, a fin de que pueda disponer la comparecencia de la persona elegida ante la Comisión correspondiente de la Cá-mara, en los términos que prevea su reglamento a los efectos de que se puedan valo-rar los méritos e idoneidad del candidato propuesto.

3. Una vez nombrado, el Fiscal General del Estado prestará ante el Rey el jura-mento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo.

Artículo 30.

El Fiscal General del Estado tendrá carácter de autoridad en todo el territorio español y se le guardará y hará guardar el respeto y las consideraciones debidos a su alto cargo. En los actos oficiales ocupará el lugar inmediato siguiente al del Presiden-te del Tribunal Supremo.

Artículo 31 25.

1. El mandato del Fiscal General del Estado tendrá una duración de cuatro años. Antes de que concluya dicho mandato únicamente podrá cesar por los siguientes motivos:

23 Modificada por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Rúbrica anterior:

Del Fiscal General del Estado y de la Carrera Fiscal24 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 291. El Fiscal General del Estado será nombrado y cesado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previa-

mente el Consejo General del Poder Judicial, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión.

2. El Fiscal General del Estado prestará ante el Rey el juramento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo.

25 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 31.Serán aplicables al Fiscal General del Estado las incompatibilidades establecidas para los restantes miembros del

Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las facultades o funciones que le encomienden otras disposiciones del mismo rango.

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a) a petición propia,

b) por incurrir en alguna de las incompatibilidades o prohibiciones establecidas en esta Ley,

c) en caso de incapacidad o enfermedad que lo inhabilite para el cargo,

d) por incumplimiento grave o reiterado de sus funciones,

e) cuando cese el Gobierno que lo hubiera propuesto.

2. El mandato del Fiscal General del Estado no podrá ser renovado, excepto en los supuestos en que el titular hubiera ostentado el cargo durante un periodo inferior a dos años.

3. La existencia de las causas de cese mencionadas en los apartados a), b), c) y d) del número anterior será apreciada por el Consejo de Ministros.

4. Serán aplicables al Fiscal General del Estado las incompatibilidades estable-cidas para los restantes miembros del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las facultades o funciones que le encomienden otras disposiciones del mismo rango.

5. Su régimen retributivo será idéntico al del Presidente del Tribunal Supremo.

6. Si el nombramiento de Fiscal General recayese sobre un miembro de la Ca-rrera Fiscal quedará en situación de servicios especiales.

CAPÍTULO II

De la Carrera Fiscal, de las categorías que la integran y de la provisión de destinos en la misma

Artículo 32.

La Carrera Fiscal está integrada por las diversas categorías de Fiscales que forman un Cuerpo único, organizado jerárquicamente.

Artículo 33.

1. Los miembros de la Carrera Fiscal están equiparados en honores, categorías y retribuciones a los de la Carrera Judicial.

2. En los actos oficiales a que asisten los representantes del Ministerio Fiscal ocuparán el lugar inmediato siguiente al de la autoridad judicial.

Cuando deban asistir a las reuniones de gobierno de los Tribunales y Juzgados ocuparán el mismo lugar respecto de quien las presida.

Artículo 34 26.

Las categorías de la carrera fiscal serán las siguientes:

Su régimen retributivo será idéntico al del Presidente del Tribunal Supremo.Si el nombramiento de Fiscal General recayese sobre un miembro de la Carrera Fiscal quedará en situación de

servicios especiales.26 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.

Redacción anterior:

Artículo 34.Las categorías de la carrera fiscal serán las siguientes:

1.ª Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, equiparados a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente de Sala.

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1.ª Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, equiparados a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presiden-te de Sala.

2.ª Fiscales, equiparados a Magistrados.

3.ª Abogados-Fiscales, equiparados a Jueces.

Artículo 35 27.

1. Será preciso pertenecer a la categoría primera para servir los siguientes des-tinos:

a) Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, que además deberá contar con tres años de antigüedad en la dicha categoría.

b) Fiscal Jefe Inspector.

c) Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica.

d) Fiscal Jefe de la Unidad de Apoyo.

e) Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional.

f) Fiscal Jefe de las Fiscalías Especiales.

g) Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.

h) Fiscal Jefe del Tribunal de Cuentas.

i) Fiscal de Sala del Tribunal Supremo.

j) Fiscal de Sala de la Fiscalía Togada.

k) Los demás puestos de Fiscales de Sala que se determinen en plantilla con arreglo a las disposiciones de este Estatuto.

2. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas y los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales tendrán la categoría equiparada a la de los Presidentes de

El Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica tendrá la consideración de Fiscal de Sala en los términos previstos en el artículo 16.

2.ª Fiscales equiparados a Magistrados.3.ª Abogados-fiscales equiparados a Jueces.27 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 35.1. Será preciso pertenecer a la categoría primera para servir los siguientes destinos:a) Teniente Fiscal del

Tribunal Supremo.b) Fiscal Inspector Jefe.c) Fiscal Jefe de Sala del Tribunal Supremo.d) Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.e) Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional.f) Fiscal Jefe del Tribunal de Cuentas.g) Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas.h) Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la

Corrupción.2. Los Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales tendrán la cate-goría equiparada a la del respectivo Presidente. La retribución de los Fiscales Jefes a que se refiere el apartado anterior, en tanto desempeñen la jefatura, será acorde con las responsabilidades inherentes al ejercicio de aquéllas.

3. Será preciso pertenecer a la categoría segunda para servir los restantes cargos en las Fiscalías del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional, Audiencia Nacional, Tribunal de Cuentas, Inspección Fiscal, Secretaría Técnica, Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas y para la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción. También será preciso pertenecer a la cate-goría segunda para servir el cargo de Fiscal Jefe y Teniente Fiscal.

4. La plantilla orgánica fijará la categoría necesaria para servir los restantes servicios fiscales.

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los Tribunales Superiores de Justicia y Presidentes de las Audiencias Provinciales, respectivamente.

3. Será preciso pertenecer a la categoría segunda para servir los restantes cargos en las Fiscalías del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional, Fiscalía de la Audiencia Nacional, Fiscalías Especiales, Tribunal de Cuentas, Inspección Fiscal, Unidad de Apoyo y Secretaría Técnica. También será preciso pertenecer a la categoría segunda para servir el cargo de Fiscal Jefe y Teniente Fiscal.

4. La plantilla orgánica fijará la categoría necesaria para servir los restantes destinos fiscales dentro de la segunda y de la tercera categoría.

Artículo 36 28.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Tres de este artículo, los destinos correspondientes a la categoría primera, los de Fiscales del Tribunal Supremo, los de Fiscales Superiores de Comunidades Autónomas y los de Fiscales Jefes se proveerán por el Gobierno, a propuesta del Fiscal General del Estado, de acuerdo con lo previs-to en el artículo 13 de este Estatuto. De igual modo serán designados los Tenientes Fiscales de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas y los Fiscales que integren la plantilla de todos aquellos órganos cuyo jefe pertenezca a la categoría primera. Cuan-do los Estatutos de Autonomía prevean la existencia del Consejo de Justicia de la Comunidad Autónoma, éste será oído necesariamente con carácter previo al nombra-miento del Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma.

Recibido el informe del Consejo de Justicia de la Comunidad Autónoma, se co-municará la propuesta de candidato a la respectiva Asamblea Legislativa autonómica, a fin de que pueda disponer la comparecencia de la persona propuesta ante la Comi-sión correspondiente de la Cámara, en los términos que prevea su reglamento, a los efectos de que pueda valorar los méritos e idoneidad del candidato propuesto.

Para los cargos de Fiscal del Tribunal Supremo, de Fiscal Superior de las Comu-nidades Autónomas, de Fiscal ante el Tribunal Constitucional, de Fiscal del Tribunal

28 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 36.1. Los destinos correspondientes a la categoría primera, los de Fiscales del Tribunal Supremo y los de Fiscales

Jefes de Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se proveerán por el Gobierno, previo informe del Fiscal General del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de este estatuto. De igual modo serán desig-nados los Tenientes Fiscales de los Tribunales Superiores de Justicia y los Fiscales que integren la plantilla de todos aquellos órganos cuyo jefe pertenezca a la categoría primera.

Para los cargos de Fiscal en el Tribunal Supremo, de Fiscal Jefe de los Tribunales Superiores de Justicia, de Fiscal ante el Tribunal Constitucional, de Fiscal del Tribunal de Cuentas o de Inspector Fiscal será preciso contar con al menos 15 años de servicio en la carrera y pertenecer ya a la categoría segunda.

Para los cargos de Fiscal de la Audiencia Nacional, de Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial, de Fiscal de la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción y Fiscal de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas será preciso contar con, al menos, 10 años de servicio en la carrera y pertenecer ya a la categoría segunda.

2. Los destinos en la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado se cubrirán directamente por el propio Fiscal General.

En aquellos casos en que se acordara el relevo de cualquiera de sus integrantes, se incorporarán en calidad de adscritos, a su elección, a la Fiscalía en la que estuviesen destinados antes de ocupar plaza en la Secretaría Técnica o a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hasta obtener plaza en propiedad.

En los supuestos de relevo del Fiscal Jefe, se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 16 de esta Ley.

3. Los demás destinos fiscales se proveerán mediante concurso entre funcionarios de la categoría, atendien-do al mejor puesto escalafonal. Para solicitar nuevo destino habrá de permanecerse, cuando menos, dos años en el anterior, siempre que se hubiera accedido a aquél a petición propia.

4. Los destinos que queden desiertos se cubrirán con los fiscales que asciendan a la categoría necesaria.

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de Cuentas y de Inspector Fiscal, será preciso contar con al menos 15 años de servicio en la carrera y pertenecer ya a la categoría segunda.

Para los cargos de Fiscal de la Audiencia Nacional y de Fiscal Jefe de Fiscalía Provincial será preciso contar con, al menos, diez años de servicio en la carrera y pertenecer ya a la categoría segunda. Igual antigüedad se exigirá a los Fiscales de las Fiscalías Especiales y al Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica.

Para los cargos de Fiscales adscritos a los Fiscales de Sala integrados en la Fisca-lía General del Estado será preciso contar con, al menos, diez años de servicio en la carrera, pertenecer a la categoría segunda y tener una mínima especialización acre-ditable en la materia a la que son adscritos.

Para acceder al cargo de Fiscal Jefe de área será preciso pertenecer a la segunda categoría.

2. El Teniente Fiscal Inspector y los Fiscales de la Inspección Fiscal serán desig-nados por un plazo máximo de 10 años. Una vez cesen en sus cargos, se incorporarán en calidad de adscritos, a su elección, a la Fiscalía en la que estuvieren destinados antes de ocupar la plaza de la Inspección o a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma o Provincial de Madrid, hasta ocupar plaza en propiedad.

3. El Fiscal Jefe, el Teniente Fiscal y los Fiscales de la Secretaría Técnica, los Fiscales de la Unidad de Apoyo y los Fiscales adscritos a los Fiscales de Sala integrados en la Fiscalía General del Estado serán designados y relevados directamente por el propio Fiscal General del Estado, y cesarán con éste, si bien continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sean relevados o confirmados en sus cargos por el nuevo Fiscal General. Los nombramientos a los que se refiere este apartado, así como, en su caso, el correspondiente ascenso a la primera categoría del candidato a Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica, serán comunicados por el Fiscal General al Consejo Fiscal antes de elevar la correspondiente propuesta al Gobierno, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo trece y en el apartado primero de este artículo.

Una vez relevados o cesados, el Teniente fiscal de la Secretaría Técnica y los Fiscales a los que se refiere el párrafo anterior se incorporarán en calidad de adscritos, a su elección y hasta obtener plaza en propiedad, a la Fiscalía de la Comunidad Au-tónoma o Provincial de Madrid o a la Fiscalía en la que estuviesen destinados antes de ocupar plaza en la Secretaría Técnica, en la Unidad de Apoyo o antes de haber sido adscritos a los Fiscales de Sala integrados en la Fiscalía General del Estado.

4. Los Fiscales Decanos de las Secciones de las Fiscalías en las que existan serán nombrados y, en su caso, relevados mediante resolución dictada por el Fiscal General del Estado, a propuesta motivada del Fiscal Jefe respectivo.

La plantilla orgánica determinará el número máximo de Fiscales Decanos que se puedan designar en cada Fiscalía, atendiendo a las necesidades organizativas de las mismas. Para la cobertura de estas plazas será preciso, con carácter previo a la pro-puesta del Fiscal Jefe correspondiente, realizar una convocatoria entre los Fiscales de la plantilla. A la propuesta se acompañará relación del resto de los Fiscales que hayan solicitado el puesto con aportación de los méritos alegados.

5. Los demás destinos fiscales se proveerán mediante concurso entre funciona-rios de la categoría, atendiendo al mejor puesto escalafonal. Para solicitar nuevo destino habrá de permanecerse, cuando menos, dos años en el anterior, siempre que se hubiera accedido a aquel a petición propia, salvo en el primer destino para aquellos Fiscales tras su ingreso en la carrera fiscal una vez superado el proceso selectivo, en cuyo caso el plazo será de un año.

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–  46  –

Los destinos que queden desiertos se cubrirán con los Fiscales que asciendan a la categoría necesaria.

6. Para la provisión de plazas en las Fiscalías con sede en Comunidades Autó-nomas con idioma cooficial será mérito determinante la acreditación, con arreglo a los criterios que reglamentariamente se establezcan, del conocimiento de dicho idioma.

Se valorará, como mérito preferente, con arreglo a los criterios que reglamenta-riamente se establezcan, el conocimiento del Derecho propio de la Comunidad.

7. La provisión de destinos de la Fiscalía Jurídico Militar se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la Competencia y Organiza-ción de la Jurisdicción Militar.

Artículo 37.

1. Las vacantes que se produzcan en la categoría primera se cubrirán por as-censo entre fiscales que cuenten, al menos, con 20 años de servicio en la carrera y pertenezcan a la categoría segunda.

2. Las vacantes que se produzcan en la categoría segunda se cubrirán, por orden de antigüedad, entre los pertenecientes a la categoría tercera.

Artículo 38.

1. El nombramiento de los fiscales de las dos primeras categorías se hará por real decreto. Los demás nombramientos se harán por orden del Ministro de Justicia.

2. La declaración de las situaciones administrativas de los fiscales, sea cual sea su categoría, se efectuará por orden del Ministro de Justicia.

Artículo 39.

Los miembros del Ministerio Fiscal podrán ser trasladados:

1. Por propia petición conforme a lo dispuesto en este Estatuto.

2. Para ocupar plaza de la categoría a que fueran promovidos.

3. Por incurrir en las incompatibilidades relativas establecidas en esta Ley.

Artículo 40.

También podrán ser trasladados:

1. Por disidencias graves con el Fiscal Jefe respectivo por causas a aquéllos imputables.

2. Cuando asimismo por causas imputables a ellos tuvieran enfrentamientos graves con el Tribunal.

El traslado forzoso se dispondrá por el órgano que hubiese acordado su nombra-miento en expediente contradictorio, previo informe favorable del Consejo Fiscal.

Artículo 41 29.

1. El Teniente fiscal del Tribunal Supremo, los Fiscales de Sala a que se refieren los artículos Veinte y Treinta y Cinco.1 k) de este Estatuto y los demás Fiscales Jefes

29 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

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–  4�  –

pertenecientes a la primera categoría serán nombrados por un período de cinco años, transcurridos los cuales cesarán en sus cargos, salvo que sean nombrados de nuevo para esa jefatura por sucesivos periodos de idéntica duración. A la expiración del plazo legal, si no fueran confirmados o nombrados para otra jefatura, quedarán ads-critos a la Fiscalía del Tribunal Supremo o a cualquiera de las Fiscalías cuyo Jefe per-tenezca a la primera categoría, conservando en todo caso su categoría.

A los efectos del párrafo anterior tendrán la consideración de Fiscales Jefes los que lo sean de las distintas secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo.

2. Para el nombramiento y cese del Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica se pro-cederá con arreglo al artículo Treinta y seis. Una vez cesado, quedará en la misma situación prevista en el número anterior.

3. Los Fiscales Jefes pertenecientes a la segunda categoría, los Tenientes Fiscales de las Fiscalías cuyo Jefe pertenezca a la primera categoría y los Tenientes Fiscales de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas serán nombrados por un período de cinco años, transcurridos los cuales cesarán en sus cargos, salvo que sean nombrados de nuevo para el mismo cargo por sucesivos períodos de idéntica duración.

4. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, los Fiscales Jefes pertenecientes a la segunda categoría y los Tenientes Fiscales mencionados en el apartado 3 de este artículo, una vez relevados o cesados en sus cargos, o en caso de renuncia aceptada por el Fiscal General del Estado, quedarán adscritos, a su elección y hasta la obtención de un destino con carácter definitivo, a la Fiscalía en la que han desempeñado la jefatura o tenencia, o a la Fiscalía en la que prestaban servicio cuan-do fueron nombrados para el cargo.

5. Sin perjuicio de lo anterior, los Fiscales Jefes de los respectivos órganos y los Tenientes Fiscales mencionados en el apartado 3 de este artículo podrán ser removidos por el Gobierno a propuesta del Fiscal General del Estado, que deberá oír previamen-te al Consejo Fiscal y al interesado y, en su caso, al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas podrán proponer también al Fiscal General del Estado la remoción por el Gobierno de los Fiscales Jefes de los órganos de su ámbito territorial.

Artículo 41.El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y los demás Fiscales Jefes pertenecientes a la primera categoría serán

nombrados por un periodo de cinco años, transcurridos los cuales cesarán en sus cargos, salvo que sean nombrados de nuevo para esa jefatura por sucesivos periodos de idéntica duración. A la expiración del plazo legal, si no fueran confirmados o nombrados para otra jefatura, quedarán adscritos a la Fiscalía del Tribunal Supremo, conservando en todo caso su categoría. A estos efectos tendrán la consideración de Fiscales Jefes los que lo sean de las distintas secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo.

Para el nombramiento y cese del Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica se procederá con arreglo al artículo 16.Los Fiscales Jefes pertenecientes a la segunda categoría serán nombrados por un período de cinco años, trans-

curridos los cuales cesarán en sus cargos, salvo que sean nombrados de nuevo para esa jefatura por sucesivos perío-dos de idéntica duración. A la expiración del plazo legal quedarán adscritos a la Fiscalía en la que hubieran desem-peñado la jefatura hasta la consolidación de la plaza correspondiente, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de segunda categoría de las que deben proveerse atendiendo al mejor puesto escalafonal, en cualquier otra Fiscalía.

Se procederá a la convocatoria de las plazas de Fiscales Jefes con suficiente antelación a la expiración del plazo legal. Si a dicha fecha no fuera efectivo el nuevo nombramiento, continuará desempeñando sus funciones el Fiscal Jefe cuyo mandato hubiera expirado.

Sin perjuicio de lo anterior, los Fiscales Jefes de los respectivos órganos podrán ser removidos por el Gobierno a propuesta del Fiscal General del Estado, que deberá oír previamente al Consejo Fiscal y al interesado. En estos casos, quedarán adscritos a la Fiscalía en la que hubieran desempeñado la jefatura en tanto no consoliden plaza en aquélla u obtengan otra a la que hubieran concursado. En la misma situación quedarán los Fiscales Jefes que presen-taran su renuncia, aceptada por el Fiscal General del Estado.

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–  4�  –

CAPÍTULO III

De la adquisición y pérdida de la condición de Fiscal

Artículo 42.

El ingreso en la Carrera Fiscal se hará por oposición libre entre quienes reúnan las condiciones de capacidad exigidas en esta Ley, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Judicial, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 43.

Para ser nombrado miembro del Ministerio Fiscal se requerirá ser español, mayor de dieciocho años, doctor o licenciado en Derecho y no hallarse comprendido en ninguna de las incapacidades establecidas en la presente Ley.

Artículo 44 30.

Están incapacitados para el ejercicio de funciones fiscales:

1.º Los que no tengan la necesaria aptitud física o intelectual.

2.º Los que hayan sido condenados por delito doloso, mientras no hayan obte-nido rehabilitación. En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Fiscal General del Estado, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir la pérdida de la condición de Fiscal por la sanción de sus-pensión de hasta tres años.

3.º Los concursados no rehabilitados.

4.º Los que pierdan la nacionalidad española.

Artículo 45 31.

1. La condición de miembro del Ministerio Fiscal se adquiere, una vez hecho válidamente el nombramiento, por el juramento o promesa, y la toma de posesión.

2. Los miembros del Ministerio Fiscal, antes de tomar posesión de su primer destino, prestarán juramento o promesa de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y desempeñar fielmente las funciones fiscales con lealtad al Rey. El juramen-

30 Modificado por la Ley 24/2007,de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 44.Están incapacitados para el ejercicio de funciones fiscales:

1. Los que no tengan la necesaria aptitud física o intelectual.2. Los que hayan sido condenados por delito doloso, mientras no hayan obtenido rehabilitación.3. Los quebrados y concursados no rehabilitados.31 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 45.La condición de miembro del Ministerio Fiscal se adquiere, una vez hecho válidamente el nombramiento, por

el juramento o promesa, y la toma de posesión.Los miembros del Ministerio Fiscal, antes de tomar posesión de su primer destino prestarán juramento o prome-

sa de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y desempeñar fielmente las funciones fiscales. El juramento o promesa se prestará ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia a que hayan sido destinados.

La toma de posesión tendrá lugar dentro de los veinte días naturales siguientes a la publicación del nombra-miento para el destino de que se trate, o en el plazo superior que se conceda cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, y se conferirá por el Jefe de la Fiscalía o quien ejerza sus funciones.

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–  4�  –

to o promesa se prestará ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia a cuyo territorio hayan sido destinados, junto a cuyo Presidente se situará el Fiscal Su-perior de la Comunidad Autónoma.

Igualmente, jurarán o prometerán su cargo los Fiscales de Sala, al acceder a la primera categoría de la carrera fiscal. Dicho acto tendrá lugar ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, junto a cuyo Presidente se situará el Fiscal General del Estado.

3. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas tomarán posesión en la ciudad donde tenga la sede su Fiscalía, en un acto presidido por el Fiscal Gene-ral del Estado.

Los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales y de las Fiscalías de Área tomarán posesión en el lugar donde tenga la sede su Fiscalía, en un acto presidido por el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, salvo que asista el Fiscal General del Estado, en cuyo caso será éste quien presida el acto.

El resto de los Fiscales tomarán posesión ante el Fiscal Jefe de la Fiscalía a la que vayan destinados, salvo que asista al acto el Fiscal General del Estado u otro miembro de rango superior a la escala jerárquica del Ministerio Fiscal, en cuyo caso será éste quien presida el acto.

En todos los casos previstos en este apartado, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, el de la respectiva Audiencia Provincial, ocuparán el lugar preferente que les corresponda en la presidencia del acto.

4. La toma de posesión tendrá lugar dentro de los veinte días naturales siguien-tes a la publicación del nombramiento para el destino de que se trate, o en el plazo superior que se conceda cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, y se conferirá por el Jefe de la Fiscalía o quien ejerza sus funciones.

Artículo 46.

1. La condición de Fiscal se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia.

b) Pérdida de la nacionalidad española.

c) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

d) Pena principal o accesoria de inhabilitación para cargos públicos.

e) Haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad.

2. La integración activa en el Ministerio Fiscal cesa también en virtud de jubi-lación forzosa o voluntaria, que se acordará por el Gobierno en los mismos casos y condiciones que se señalan en la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Jueces y Magistrados.

CAPÍTULO IV

De las situaciones en la Carrera Fiscal

Artículo 47.

Las situaciones administrativas en la Carrera Fiscal se acomodarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados y serán desarrolladas reglamentariamente.

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–  50  –

CAPÍTULO V

De los deberes y derechos de los miembros del Ministerio Fiscal

Artículo 48.

Los miembros del Ministerio Fiscal tendrán el primordial deber de desempeñar fielmente el cargo que sirvan, con prontitud y eficacia en cumplimiento de las funcio-nes del mismo, conforme a los principios de unidad y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

Artículo 49.

Los miembros del Ministerio Fiscal deberán residir en la población donde tengan su destino oficial. Sólo podrán ausentarse de la misma con permiso de sus superiores jerárquicos.

Asimismo deberán asistir, durante el tiempo necesario, y de conformidad con las instrucciones del Jefe de la Fiscalía, al despacho de la misma y a los Tribunales en que deban actuar.

Artículo 50.

Los miembros del Ministerio Fiscal guardarán el debido secreto de los asuntos reservados de que conozcan por razón de su cargo.

Artículo 51.

Los miembros del Ministerio Fiscal tendrán derecho al cargo y a la promoción en la Carrera, en las condiciones legalmente establecidas. Los cargos del Ministerio Fiscal, llevarán anejos los honores que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 52.

Los miembros del Ministerio Fiscal gozarán de los permisos y licencias, y del régimen de recompensas, que reglamentariamente se establezcan, inspirados unos y otros en lo dispuesto para Jueces y Magistrados por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 53.

El régimen retributivo de los miembros del Ministerio Fiscal, se regirá por ley y estarán equiparados en retribuciones a los miembros de la Carrera Judicial. Asi-mismo gozarán, en los términos legales, de la adecuada asistencia y Seguridad Social.

Artículo 54.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución, se reco-noce el derecho de asociación profesional de los Fiscales, que se ejercerá libremen-te en el ámbito del artículo 22 de la Constitución y que se ajustará a las reglas si-guientes:

1. Las Asociaciones de Fiscales tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

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Podrán tener como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de estudios y actividades encaminados al servicio de la justicia en general.

2. Sólo podrán formar parte de las mismas quienes ostenten la condición de Fiscales, sin que puedan integrarse en ellas miembros de otros cuerpos o carreras.

3. Los Fiscales podrán libremente afiliarse o no a Asociaciones profesionales. Estas deberán hallarse abiertas a la incorporación de cualquier miembro de la Carrera Fiscal.

4. Las Asociaciones profesionales quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro, que será llevado al efecto por el Ministerio de Justicia. La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de los promotores, a la que se acompañará el texto de los Estatutos y una relación de afiliados.

5. Los Estatutos deberán expresar, como mínimo, las siguientes menciones:

1.ª Nombre de la Asociación, que no podrá contener connotaciones políticas.

2.ª Fines específicos.

3.ª Organización y representación de la Asociación. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

4.ª Régimen de afiliación.

5.ª Medios económicos y régimen de cuota.

6.ª Forma de elegirse los cargos directivos de la Asociación.

6. Cuando las Asociaciones profesionales incurrieren en actividades contrarias a la ley o que excedieren del marco de los Estatutos, el Fiscal General del Estado po-drá instar, por los trámites de juicio declarativo ordinario, la disolución de la Asocia-ción. La correspondencia para acordarla corresponderá a la Sala 1ª del Tribunal Su-premo que, con carácter cautelar, podrá acordar la suspensión de la misma.

Artículo 55.

Ningún miembro del Ministerio Fiscal podrá ser obligado a comparecer perso-nalmente, por razón de su cargo o función, ante las autoridades administrativas, sin perjuicio de los deberes de auxilio o asistencia entre autoridades.

Tampoco podrá recibir ningún miembro del Ministerio Fiscal órdenes o Indica-ciones relativas al modo de cumplir sus funciones más que de sus superiores jerárqui-cos.

Respecto del Fiscal General del Estado se estará a lo dispuesto en el artículo 8 y siguientes.

Artículo 56.

Los miembros de la Carretera Fiscal en activo no podrán ser detenidos sin auto-rización del superior jerárquico de quien dependan, excepto por orden de la autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito. En este último supuesto se pondrá inmediatamente el detenido a disposición de la autoridad judicial más próxima, dán-dose cuenta en el acto, en ambos casos, a su superior jerárquico.

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CAPÍTULO VI

De las incompatibilidades y prohibiciones

Artículo 57 32.

El ejercicio de cargos fiscales es incompatible:

1. Con el de juez o magistrado y con los empleos de todas clases en los tribu-nales y juzgados en cualquier orden jurisdiccional.

2. Con el de cualquier otra jurisdicción, así como la participación en activida-des u órganos de arbitraje.

3. Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, comunidades autónomas, provincias y demás entidades locales y organismos depen-dientes de cualquiera de ellos.

4. Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Es-tado, las Cortes Generales, la Casa Real, comunidades autónomas, provincias, munici-pios, y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras.

5. Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investi-gación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, debidamente notificada a su superior jerárquico, y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilida-des del personal al servicio de las Administraciones públicas.

6. Con el ejercicio de la abogacía, excepto cuando tenga por objeto asuntos personales del Fiscal, de su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma esta-ble por análoga relación de afectividad, de los hijos sujetos a su patria potestad o de las personas sometidas a su tutela, con el ejercicio de la procuraduría, así como todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.

La incompatibilidad con el ejercicio de la abogacía se extenderá en todo caso a la llevanza, directamente o mediante persona interpuesta, de aquellos asuntos en los que el Fiscal hubiese intervenido como tal, aun cuando haya pasado con posterioridad a la situación de excedencia. A este supuesto le será aplicable el régimen de respon-sabilidad disciplinaria previsto en el Estatuto General de la Abogacía para quienes ejerzan la profesión de abogado estando incursos en causa de incompatibilidad.

7. Con el ejercicio directo o mediante persona interpuesta de toda actividad mercantil. Se exceptúa la transformación y venta de productos obtenidos de los bienes propios, operaciones que podrán realizarse, pero sin tener establecimiento abierto al público.

8. Con las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio co-lectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económi-ca en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas de cualquier género.

32 Apartado 6 modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

6. Con el ejercicio de la abogacía, excepto cuando tenga por objeto asuntos personales del fiscal, de su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, de los hijos sujetos a su patria potestad o de las personas sometidas a su tutela, con el ejercicio de la procuraduría, así como todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.

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Artículo 58 33.

Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ejercer sus cargos:

1. En las Fiscalías que comprendan dentro de su circunscripción territorial una población en la que su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad ejerza una actividad industrial o mercantil que obstaculice el imparcial desempeño de su función, a juicio del Consejo Fiscal.

2. En la misma Fiscalía o sección en la que ejerzan sus parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, o su cónyuge, o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, cargos de la Carre-ra Fiscal, siempre que exista dependencia jerárquica inmediata entre ambos.

A los efectos de este apartado se considerará dependencia jerárquica inmediata la que vincula al Fiscal Jefe de la Fiscalía con el Teniente Fiscal y con el Decano de cada Sección, así como a este último con los Fiscales integrados en la Sección respec-tiva.

A los mismos efectos, se entenderá que existe dependencia jerárquica inmediata entre el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma y los Fiscales Jefes Provinciales de la misma Comunidad, y asimismo entre el Fiscal Jefe Provincial y los Fiscales Jefes de Área en la misma provincia.

3. Cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial establezca incompatibilidades entre miembros de la carrera judicial y fiscal.

4. Como Fiscales Jefes en las Fiscalías donde ejerzan habitualmente como abo-gado o procurador su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o un pariente dentro del segundo grado de consan-guinidad o afinidad, salvo que se trate de circunscripciones territoriales de más de quinientos mil habitantes y sin perjuicio del deber de abstención cuando proceda.

5. En una Fiscalía en cuyo territorio hayan ejercido como Abogado o Procurador en los dos años anteriores a su nombramiento.

Artículo 59 34.

No podrán los miembros del Ministerio Fiscal pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, dirigir a los poderes y funcionarios

33 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior.Artículo 58.1. En las fiscalías que comprendan dentro de su circunscripción territorial una población en la que su cón-

yuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad ejerza una actividad industrial o mercantil que obstaculice el imparcial desempeño de su función, a juicio del Consejo Fiscal.

2. En las fiscalías en cuya demarcación ejerzan sus parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, o su cónyuge, o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, cargos de la carrera fiscal, siempre que el número de funcionarios sea inferior a cinco o impliquen dependencia je-rárquica entre ellos.

3. Cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial establezca incompatibilidades entre miembros de la carrera judicial y fiscal.

4. Como Fiscales Jefes en las Fiscalías donde ejerzan habitualmente como abogado o procurador su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o un pariente dentro del se-gundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que se trate de circunscripciones territoriales de más de quinientos mil habitantes y sin perjuicio del deber de abstención cuando proceda.

34 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 59.No podrán los miembros del Ministerio Fiscal pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al

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públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos, ni con-currir con carácter o atributos oficiales a cualesquiera actos o reuniones públicas en que ello no proceda en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, tampoco podrán tomar parte en las elecciones legislativas, autonómicas o locales más que para emitir su voto personal.

CAPÍTULO VII

De la responsabilidad de los miembros del Ministerio Fiscal

Artículo 60.

La exigencia de responsabilidad civil y penal a los miembros del Ministerio Fiscal y la repetición contra los mismos por parte de la Administración del Estado, en su caso, se regirá, en cuanto les sea de aplicación, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados.

Artículo 61.

Los miembros del Ministerio Fiscal incurrirán en responsabilidad disciplinaria cuando cometieran alguna de las faltas previstas en la presente Ley.

Las faltas cometidas por los miembros del Ministerio Fiscal podrán ser leves, graves y muy graves.

Artículo 62 35.

Se consideran faltas muy graves:

1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución esta-blecido en el artículo cuarenta y cinco de esta Ley, cuando así se apreciara en senten-cia firme.

2. El incumplimiento de las órdenes particulares y requerimientos personales dirigidos por escrito en la forma establecida en este Estatuto, cuando de aquel se haya derivado perjuicio en el proceso o alteración relevante en el funcionamiento interno de la Fiscalía.

servicio de los mismos, dirigir a los poderes y funcionarios públicos o a Corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir con carácter o atributos oficiales a cualesquiera actos o reuniones públicas en que ello no proceda en el ejercicio de sus funciones.

35 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 62.Se consideran faltas muy graves:

1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 45 de esta ley, cuando así se apreciara en sentencia firme.

2. El incumplimiento de las órdenes particulares y requerimientos personales dirigidos por escrito en la forma establecida en este estatuto, cuando de aquél se haya derivado perjuicio en el proceso o alteración relevante en el funcionamiento interno de la Fiscalía.

3. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.4. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el

fiscal desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de su función.5. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad

civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme al artículo 60 de esta ley.6. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de fiscal, establecidas en el artícu-

lo 57 de esta ley, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en su artículo 63.7. Provocar el propio nombramiento para alguna Fiscalía cuando concurra en el nombrado alguna de las

situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en el artículo 58 de esta ley, o mantenerse en el desempeño

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3. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.

4. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el Fiscal desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de su función.

5. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme al artículo Sesenta de esta Ley.

6. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de Fiscal, establecidas en el artículo Cincuenta y siete de esta Ley, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en su artículo Sesenta y Tres.

7. Provocar el propio nombramiento para alguna Fiscalía cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en el artículo Cincuenta y ocho de esta Ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento de la Fiscalía General del Estado las cir-cunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo Trein-ta y Nueve, apartado 3.

8. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre algu-na de las causas legalmente previstas.

9. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en el despacho de los asuntos o en el ejercicio de cualesquiera otras de las funciones que le fueran enco-mendadas.

10. El abandono del servicio o la ausencia injustificada y continuada por siete días naturales o más de la sede de la Fiscalía en que se hallase destinado.

11. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.

12. La revelación por el Fiscal de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.

13. El abuso de la condición de Fiscal para obtener un trato favorable e injus-tificado de autoridades, funcionarios o profesionales.

14. La comisión de una falta grave cuando el Fiscal hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido

del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento de la Fiscalía General del Estado las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo 39.3.

8. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.

9. La desatención o el retraso injustificado en el despacho de los asuntos o en el ejercicio de cualesquiera otras de las funciones que le fueran encomendadas.

10. La ausencia injustificada, por siete días naturales o más, de la sede de la Fiscalía en que se hallase desti-nado.

11. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibi-lidad, dietas y ayudas económicas.

12. La revelación por el fiscal de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.

13. El abuso de la condición de fiscal para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcio-narios o profesionales.

14. La comisión de una falta grave cuando el fiscal hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspon-dientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 69 de esta ley.

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canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo Sesenta y Nueve de esta Ley.

15. La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de sus deberes.

16. La absoluta y manifiesta falta de motivación en los informes y dictámenes que la precisen de conformidad con las Instrucciones de la Fiscalía General del Esta-do

Artículo 63 36.

Se consideran faltas graves:

1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.

2. El incumplimiento de las órdenes o requerimientos recibidos en la forma establecida en este Estatuto.

3. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones, jueces y magistrados, fiscales, secretarios, médicos fo-renses, funcionarios de los cuerpos de gestión, tramitación y auxilio judicial, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la policía judicial y demás per-sonal al servicio de la Administración de Justicia o que preste servicios en la oficina fiscal.

4. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proce-da a los secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por aquéllos de los deberes que les corresponden.

36 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 63.Se consideran faltas graves:

1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.

2. El incumplimiento de las órdenes o requerimientos recibidos en la forma establecida en este estatuto.3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censu-

ras por sus actos, invocando la condición de fiscal o sirviéndose de esta condición.4. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, jueces y ma-

gistrados, fiscales, secretarios, médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la policía judicial y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.

5. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por aquéllos de los deberes que les corresponden.

6. Revelar hechos o datos conocidos por el fiscal en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo 62 de esta ley.

7. La ausencia injustificada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede de la Fiscalía en que el fiscal se halle destinado.

8. La inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieran señalados y a los que hubiera sido citado en la forma legalmente prevista, cuando no constituya falta muy grave.

9. El retraso injustificado en el despacho de los asuntos de que conozca el fiscal en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.

10. El ejercicio de cualquier actividad susceptible de declaración de compatibilidad sin obtener la pertinen-te autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.

11. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en esta ley.

12. Las restantes infracciones de los deberes inherentes a la condición de fiscal, establecidos en esta ley, cuando mereciesen la calificación de graves, atendidas la intencionalidad del hecho, su trascendencia para la Admi-nistración de Justicia y el quebranto sufrido por la dignidad de la función fiscal.

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–  5�  –

5. Revelar hechos o datos conocidos por el Fiscal en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo sesenta y dos de esta Ley.

6. La ausencia injustificada y continuada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede de la Fiscalía en que el Fiscal se halle destinado.

7. La inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieran señalados y a los que hubiera sido citado en la forma legalmente prevista, cuando no constituya falta muy grave.

8. El retraso injustificado en el despacho de los asuntos de que conozca el Fiscal en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.

9. El ejercicio de cualquier actividad susceptible de declaración de compatibi-lidad sin obtener la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de vera-cidad en los presupuestos alegados.

10. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado ante-riormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo esta-blecido en esta Ley.

11. Las restantes infracciones de los deberes inherentes a la condición de fiscal, establecidos en esta Ley, cuando mereciesen la calificación de graves, atendidas la intencionalidad del hecho, su trascendencia para la Administración de Justicia y el quebranto sufrido por la dignidad de la función fiscal.

12. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de fiscal, o sirviéndose de esa condición. Cuando estas actuaciones sean realizadas por Junta de Fiscales se entenderán responsables los que hubieran tomado parte en la votación excepto quienes hayan salvado individualmente su voto.

Artículo 64 37.

Se consideran faltas leves:

1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.

37 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 64.Se consideran faltas leves:

1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.

2. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, jueces y magistrados, fiscales, secretarios, médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes, abogados y procuradores, graduados sociales, funcionarios de la policía judicial y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.

3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos en el despacho de los asuntos que tenga encomendados.

4. La ausencia injustificada de uno a tres días naturales de la sede de la Fiscalía o adscripción en que el fiscal se halle destinado.

5. La simple recomendación de cualesquiera asuntos de que conozcan los juzgados y tribunales.6. La desatención a las órdenes, requerimientos u observaciones verbales recibidas de sus jefes, salvo que

constituya una infracción más grave, conforme a lo prevenido en los dos artículos anteriores.

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–  5�  –

2. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden je-rárquico, con los ciudadanos, instituciones, jueces y magistrados, fiscales, secretarios, médicos forenses, funcionarios de los cuerpos de gestión, tramitación y auxilio judi-cial, abogados y procuradores, graduados sociales, funcionarios de la policía judicial y demás personal al servicio de la Administración de Justicia y demás personal que preste servicio en la oficina fiscal, cuando por sus circunstancias no mereciere la ca-lificación de falta grave.

3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente esta-blecidos en el despacho de los asuntos que tenga encomendados.

4. La ausencia injustificada y continuada de uno a tres días naturales de la sede de la Fiscalía o adscripción en que el Fiscal se halle destinado.

5. La simple recomendación de cualesquiera asuntos de que conozcan los juzgados y tribunales.

6. La desatención a las órdenes, requerimientos u observaciones verbales reci-bidas de sus jefes, salvo que constituya una infracción más grave, conforme a lo pre-venido en los dos artículos anteriores.

7. La desatención o desconsideración con ciudadanos, instituciones, jueces y magistrados, ante la petición de intervenir en una lengua cooficial, en el caso en que se haya acreditado un conocimiento adecuado y suficiente como mérito.

Artículo 65.

1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves, al año, y las leves, en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el artículo 62.5 de esta ley, el pla-zo de prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que declare la responsabilidad civil del fiscal.

2. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias infor-mativas relacionadas con la conducta investigada del fiscal.

El plazo de prescripción vuelve a correr si las diligencias o el procedimiento permanecen paralizados durante seis meses por causa no imputable al fiscal sujeto al expediente disciplinario.

Artículo 66.

1. Las sanciones que se pueden imponer a los fiscales por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:

a) Advertencia.

b) Multa de hasta tres mil euros.

c) Traslado forzoso a Fiscalía con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que estuviera destinado.

d) Suspensión de hasta tres años.

e) Separación.

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El fiscal sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en el plazo de uno a tres años. La duración de la prohibición de concursar habrá de determinarse nece-sariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.

El Fiscal Jefe sancionado en virtud de una falta grave o muy grave, podrá ser re-movido de la jefatura, a propuesta del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal.

2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta trescientos euros o con ambas; las graves, con multa de trescientos euros a tres mil euros, y las muy graves, con suspensión, traslado forzoso o separación.

3. En la imposición de cualquier sanción se atenderá a los principios de gra-duación y proporcionalidad en la respuesta sancionadora, que se agravará o atenuará en relación con las circunstancias del hecho y del presunto infractor.

4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las impuestas por faltas graves, al año, y por faltas leves, en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas. Dichos plazos de prescripción comen-zarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolu-ción por la que se impusieron las sanciones.

Artículo 67.

Serán competentes para la imposición de sanciones:

1. Para imponer la de advertencia, el Fiscal Jefe respectivo.

2. Para imponer hasta la de suspensión, el Fiscal General del Estado.

3. Para imponer la de separación del servicio, el Ministro de Justicia, a propues-ta del Fiscal General del Estado, previo informe favorable del Consejo Fiscal.

Las resoluciones del Fiscal Jefe serán recurribles ante el Consejo Fiscal.

Las resoluciones del Fiscal General del Estado serán recurribles en alzada ante el Ministro de Justicia.

Las resoluciones del Consejo Fiscal y del Ministro de Justicia que agoten la vía administrativa serán susceptibles del recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional.

Artículo 68.

La sanción de advertencia podrá imponerse de plano, previa audiencia del inte-resado. Para la imposición de las restantes, será preceptiva la instrucción de expedien-te contradictorio, con audiencia del interesado.

Artículo 69.

Las sanciones disciplinarias firmes se anotarán en el expediente personal del interesado, de lo cual cuidará la Autoridad que la hubiere impuesto.

Las anotaciones serán canceladas por acuerdo del Fiscal General del Estado, una vez cumplida la sanción, y transcurridos seis meses, dos años o cuatro años desde su imposición, respectivamente, según que la falta hubiere sido leve, grave o muy grave,

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si en dicho período el funcionario no hubiere incurrido en la comisión de hechos sancionables.

Las sanciones impuestas por faltas leves se cancelarán automáticamente. La can-celación de las restantes se hará en expediente iniciado a petición del interesado y con informe del Consejo Fiscal.

La cancelación borrará el antecedente a todos los efectos, incluso a las de apre-ciación de reincidencia o reiteración.

Artículo 70.

La rehabilitación de los Fiscales separados disciplinariamente se regirá, en cuan-to les sea de aplicación, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados.

tÍtulo IV

Del personal y medios materiales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 71.

Habrá en los órganos fiscales el personal técnico y auxiliar necesario para atender al servicio, que dependerá de los Fiscales Jefes respectivos sin perjuicio de la compe-tencia que corresponda a otros órganos en la esfera que les sea propia.

Artículo 72 38.

1. Las Fiscalías tendrán en todo caso una instalación adecuada en la sede de los Tribunales y Juzgados correspondientes, y además podrán contar con sus propias instalaciones fuera de dichas sedes cuando ello convenga a la mejor prestación del servicio.

2. Las instalaciones del Ministerio Fiscal se hallarán dotadas de los medios precisos que se consignen en las Leyes de Presupuestos.

3. Los Presupuestos Generales del Estado y los de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de Administración de Justicia contem-plarán, dentro de la Sección que corresponda, y previa ponderación de las necesida-des funcionales del Ministerio Fiscal propuestas por el Fiscal General del Estado, previa audiencia, en su caso, a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, las correspondientes partidas presupuestarias adecuadamente singularizadas para atender a aquéllas.

En todo caso, una de estas partidas será gestionada por la Unidad de Apoyo del Fiscal General y estará destinada a atender los gastos de funcionamiento de la admi-nistración de la Fiscalía General del Estado.

38 Modificado por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Artículo 72.Las Fiscalías tendrán una instalación adecuada en la sede de los Tribunales y Juzgados correspondientes y se

hallarán dotadas de los medios precisos que se consignen en las Leyes de Presupuestos.

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Disposiciones transitorias primera a sexta 39.

Disposición transitoria séptima. 40

39 Disposiciones Transitorias de la 1 a la 6 derogadas por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Disposición transitoria primera.Los actuales miembros de la Carrera Fiscal integrarán, en lo sucesivo, las dos primeras categorías y el

grado de ascenso de la categoría tercera en la siguiente forma:

A) Los Fiscales Generales integrarán la primera.B) Los Fiscales, la categoría segunda.C) Los Abogados Fiscales, la categoría tercera, grado de ascenso.Disposición transitoria segunda.1. Los actuales Fiscales de Distrito se integrarán en la Carrera Fiscal en el grado de Abogado Fiscal de ingre-

so y sólo podrán ser promovidos al grado de ascenso en la forma prevista en el artículo 37 de esta Ley.2. Los actuales Fiscales de Distrito cuando les corresponda la promoción al grado de ascenso por antigüedad

y se encontraran adscritos en el momento de su integración a la Carrera Fiscal en una Fiscalía de Distrito, adquirirán el grado de ascenso, a efectos de categoría personal pudiendo optar por desempeñar el mismo destino, renunciando a los efectos económicos derivados de su nueva categoría y a todo derecho a ascenso a la segunda categoría.

Si el destino al que se hubiere adscrito fuera suprimido podrán optar entre ser nombrados con carácter prefe-rente para otro destino similar o integrarse en una Fiscalía de Audiencia con el grado de ascenso, recuperando a partir de la toma de posesión los derechos económicos correspondientes a tal grado y situándose en el escalafón tras los Abogados Fiscales que ya estuvieren ocupando ese grado con plenos derechos.

Disposición transitoria tercera.Los actuales Fiscales de Distrito integrados en la categoría tercera, grado de ingreso de la Carrera Fiscal, serán

destinados a la Fiscalía de la Audiencia Territorial o Provincial correspondiente al distrito o agrupación en que vinie-ran prestando servicios. Bajo las órdenes del Fiscal de la respectiva Audiencia, continuarán prestando sus servicios en la Fiscalía o agrupación de Fiscalías en la que aparecen destinados en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, hasta que adquieran el grado de ascenso, sin perjuicio de las demás funciones que su Jefe pueda enco-mendarle.

Disposición transitoria cuarta.Los años de antigüedad exigidos en esta Ley a efectos de promociones y nombramientos, se entenderán siem-

pre referidos para los actuales Fiscales de Distrito a los servicios prestados a partir de su integración en la categoría tercera, grado de ingreso de la Carrera Fiscal.

Disposición transitoria quinta.Las oposiciones a la Carrera Fiscal que hubiere convocadas a la entrada en vigor de esta Ley, se concluirán con

arreglo a la normativa vigente en la fecha de su convocatoria, y quienes obtengan plaza en ellas serán colocados escalafonadamente a continuación de los actuales Abogados Fiscales, figurando en primer lugar los opositores pro-cedentes del turno restringido y después los del libre y antes de los antiguos Fiscales de Distrito a que hace referen-cia la disposición transitoria 2ª de esta Ley.

Disposición transitoria sexta.La plantilla de personal técnico y auxiliar al servicio de los órganos fiscales a que se refiere la presente

Ley se fijará por el Gobierno conforme a las siguientes normas:

1ª) Los Secretarios y personal auxiliar y subalterno que actualmente prestan sus servicios en las Fiscalías, podrán optar en el plazo de tres meses a partir de la publicación de la presente Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por continuar al servicio del Ministerio Fiscal, en cuyo supuesto pasarán a la situación de supernumerarios en su Carrera o Cuerpo de origen, o pasar al de Juzgados y Tribunales, en cuyo caso permanecerán en su actual destino hasta obtener otro en éstos.

2ª) Las vacantes se proveerán por concurso entre funcionarios de los Cuerpos respectivos. Los destinos que resulten desiertos se proveerán con personal de nuevo ingreso, por oposición a los Cuerpos respectivos que se convocarán por el Ministerio de Justicia.

3ª) El personal al servicio de las Fiscalías se integrará en escalafón independiente, dotándose en el pre-supuesto del Ministerio de Justicia, con baja en la Sección en que figure la plantilla.

4ª) Lo establecido en esta disposición no supondrá aumento de las plantillas autorizadas por la Ley 35/1979, de 16 noviembre.

40 Modificada por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.Redacción anterior:

Disposición transitoria séptima.En tanto subsistan las Audiencias Territoriales existirá en cada una de ellas una Fiscalía integrada, bajo la jefa-

tura directa del Fiscal respectivo, por un Teniente Fiscal y los Fiscales que determine la plantilla. Para servir el cargo Fiscal Jefe de dichas Audiencias Territoriales, será preciso pertenecer a la categoría equiparable a la que tenga el

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El período máximo de diez años, previsto en el apartado 2 del artículo Treinta y seis, por el que son designados los fiscales destinados en la Inspección Fiscal, comen-zará a computarse, para los que actualmente están destinados en la misma, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición Transitoria octava 41.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se constituirán las Fiscalías de las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo previsto en el artículo Veintiuno. En el momento de su constitución, los actuales Fiscales Jefes de los Tribu-nales Superiores de Justicia pasarán a denominarse, automáticamente, Fiscales Supe-riores de las Comunidades Autónomas, permaneciendo en dicho cargo hasta agotar el plazo de cinco años por el que en su día fueron nombrados, sin perjuicio de su ulterior renovación con arreglo a lo dispuesto en el artículo Cuarenta y uno, apartado tres. Del mismo modo los Tenientes Fiscales de los Tribunales Superiores de Justicia pasarán a ocupar el cargo de Teniente Fiscal de la Fiscalía Superior de la Comunidad Autónoma por el período que reste de su mandato, computado con arreglo a lo dis-puesto en el apartado tres del artículo Cuarenta y uno y en esta Disposición Transito-ria, sin perjuicio, igualmente, de su ulterior renovación.

A tal fin, una vez fijadas las plantillas de las Fiscalías Superiores de las Comuni-dades Autónomas, se convocará, dentro del plazo indicado, el correspondiente con-curso con arreglo a lo dispuesto en el artículo Treinta y seis, apartado cinco, de este Estatuto Orgánico. Resuelto dicho concurso, los Fiscales que, estando en ese momen-to destinados en las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia, no hayan obte-nido plaza en las nuevas Fiscalías Superiores, pasarán automáticamente a integrar las respectivas Fiscalías Provinciales.

En el mismo plazo de un año, se constituirán las Fiscalías de Área, a cuyo fin el Gobierno, previo informe del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal y los Fiscales Jefes de los territorios afectados, adoptará las disposiciones necesarias, en particular para la provisión de las plazas de Fiscal Jefe de las mismas. Las Adscripciones Permanentes que no se constituyan como Fiscalías de Área a través del procedimiento previsto en esta disposición, quedarán automáticamente convertidas en Secciones Te-rritoriales de las Fiscalías Provinciales, en los términos previstos en el párrafo segundo del apartado cuatro y el apartado cinco del artículo Dieciocho de esta Ley.

A la entrada en vigor de esta Ley finalizará el mandato de los Tenientes Fiscales comprendidos en el Artículo Cuarenta y uno, apartado tres, que lleven desempeñando su cargo más de cinco años. Las plazas resultantes serán ofrecidas para su cobertura en los términos previstos en esta Ley, pudiendo concurrir a las mismas los afectados por la presente disposición, quienes en todo caso continuarán ejerciendo sus funcio-nes en tanto no se produzcan los nuevos nombramientos. Los nombrados con ante-rioridad a la entrada en vigor de esta Ley que no hubieran desempeñado su cargo por más de cinco años finalizarán su mandato en el momento en que se cumpla dicho plazo, computado desde la fecha de su nombramiento.

Disposición Transitoria novena.

Quien desempeñe las funciones de Fiscal General del Estado a la entrada en vigor de la presente Ley continuará en el ejercicio de su cargo hasta que se produzca su

respectivo Presidente. El nombramiento corresponderá al Gobierno, previo informe del Fiscal General del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.

41 Disposiciones transitorias octava y novena añadidas por la Ley 24/2007, de 9 de octubre.

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cese, que sólo tendrá lugar cuando concurra alguno de los supuestos previstos por los apartados a), b), c), d) y e) del artículo Treinta y Uno, apartado 1 del Estatuto Orgáni-co del Ministerio Fiscal.

Quienes hubieran desempeñado el cargo de Fiscal General del Estado con ante-rioridad a la entrada en vigor de la presente Ley no quedarán por ello excluidos de la posibilidad de ser propuestos por el Gobierno conforme al artículo Veintinueve del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Disposición adicional primera.

En cuanto a la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la Carrera Fiscal, incapacidades, situaciones administrativas, deberes y derechos, incompatibili-dades, prohibiciones y responsabilidades de los mismos, será de aplicación supletoria lo dispuesto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Disposición adicional segunda.

1. El Ministerio Fiscal contará con un sistema de información y una red de comunicaciones electrónicas plenamente integrados, a través de los cuales se asegu-rará eficazmente su unidad de actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Constitución.

2. El sistema de información y la red integrada de comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal serán definidos y gestionados por los órganos competentes de la Fiscalía General del Estado. A estos efectos contarán con el soporte administrativo y tecnológico del Ministerio de Justicia.

Las comunidades autónomas que hubiesen asumido competencias en materia de provisión de medios materiales para la Administración de Justicia participarán junto al Ministerio de Justicia en la dotación de los equipamientos informáticos del Minis-terio Fiscal, con sujeción a lo dispuesto en este Estatuto Orgánico y a los acuerdos y resoluciones adoptados por la Comisión Nacional de Informática y Comunicaciones Electrónicas del Ministerio Fiscal.

3. La red integrada de comunicaciones del Ministerio Fiscal garantizará:

a) Un sistema de identificación y de codificación único de los procedimientos y actuaciones en que intervenga el Ministerio Fiscal.

b) La obtención inmediata, actualizada y rigurosa de información estadística. A estos efectos, existirá una base de datos centralizada de los procedimientos de que conozca el Ministerio Fiscal.

c) El acceso telemático de todas las fiscalías a los registros, bases de datos, sistemas de información y aplicaciones informáticas de ámbito nacional gestionados por el Ministerio de Justicia.

d) La conexión telemática permanente del Fiscal General del Estado y de los restantes órganos centrales del Ministerio Fiscal con todas las fiscalías y los miembros de la Carrera Fiscal, así como de ellos entre sí. A estos efectos se implantará un siste-ma único de identificación y de comunicaciones electrónicas.

4. La Comisión Nacional de Informática y Comunicaciones Electrónicas del Ministerio Fiscal, presidida por el Fiscal General del Estado, dictará instrucciones y criterios de obligado cumplimiento en todas las Fiscalías sobre la implantación, utili-zación, gestión y explotación de todos los sistemas informáticos y de comunicaciones electrónicas. La estructura, composición y funciones de esta Comisión Nacional, así como la organización, funcionamiento y características técnicas de la red integrada

Page 65: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

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de comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal, será establecida reglamentaria-mente, mediante real decreto.

Disposición adicional tercera. Fiscales eméritos del Tribunal Supremo.

Los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, una vez jubilados y a propuesta del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, serán designados anualmente por el Gobierno Fiscales de Sala eméritos en el Tribunal Supremo, cuando así lo soliciten, siempre que reúnan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para los Magistrados eméritos en el Tribunal Supremo y de acuerdo con las necesidades de refuerzo en la Fiscalía del Tribunal Supremo.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno:

A) Para que, en el plazo de un año, y a propuesta del Ministro de Justicia, dicte el Reglamento que desarrolle la presente Ley.

B) Para redistribuir las plantillas entre las distintas Fiscalías, tanto del personal fiscal que las sirve, como del auxiliar adscrito a las mismas, siempre que no implique incremento en las plantillas presupuestarias respectivas.

Disposición final segunda.

Queda derogado el Estatuto del Ministerio Fiscal de 21 de junio de 1926. En tanto no se dicte el Reglamento a que se refiere la disposición anterior, seguirá apli-cándose el hoy vigente en lo que no se oponga a la presente Ley.

Page 66: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

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3.  REFORMAS DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO FISCAL

–  Por Ley 5/1988, de 24 de marzo, por la que se crea la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico de Drogas, se modifican los artículos 12 aparta- do 1, 18 apartado 1, 19, 35 y 36, y se añaden el artículo 18 bis y la disposición tran-sitoria séptima. 

–  Por Ley 10/1995, de 24 de abril, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y se crea la Fiscalía Especial para la Represión de los delitos Económicos relacionados con la Corrupción, se modifican los artículos 12 apartado 1, 18 apartado 1, 19, 35 aparta- do 3 y 36 apartado 1 y se añade el artículo 18 ter.

–  Por Ley Orgánica 9/2000,  de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgáni- ca 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial se modifica el artículo 42.

–  Por Ley 12/2000, de 28 de diciembre, de modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal se modifican los artículos 3 apartado 5, 5 y 18 apartado 1.

–  Por Ley 14/2003, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal se modi-fican los artículos 3, 4, 5, 9, 13 14, 16, 22, 24, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 57, 58 62, 63, 64, 65, 66 y 67.

–  Por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de  la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se añade la disposición adicional segunda.

–  Por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección In-tegral contra la Violencia de Género se modifica el artículo 18 apartado 1 y se añaden los artículos 18 quáter y 22 apartado 6.

–  Por Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial se añade la disposición adicional tercera.

–  Por Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes se  modifica el artículo 18 apartado 1.2.º párrafo y se añade el artículo 18 quinquies.

–  Por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de muje-res y hombres se añade un último párrafo en el artículo 14 apartado 1.

–  Por Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, se modifica la rúbrica del Título III, los artículos 2 (apdo. 1), 3 (apdos. 5, 10 y 11), 4, 5, 11, 12, 13, 

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–  66  –

14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 22 (apartados 3, 4 y 5), 23, 24, 25, 26, 28, 29, 31, 34, 35, 36, 41, 44, 45, 57 (apdo. 6), 58, 59, 62, 63, 64 y 72; se suprimen los artículos 18 bis, 18 ter, 18 quáter y 18 quinquies y las Disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta y se añaden los apartados 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 22 y las Disposiciones transitorias séptima, octava y novena.

Page 68: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

II.   REAL DECRETO 437/1983, DE 9 DE FEBRERO SOBRE CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO  FISCAL

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REAL DECRETO 437/1983, DE 9 DE FEBRERO, SOBRE CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO FISCAL�

(«BOE» núm. 56, de 7 de marzo)

Artículo 1. 

El Consejo Fiscal, Organo del Ministerio Fiscal al que corresponde desarrollar las funciones que el Estatuto Orgánico le confiere, tendrá su sede en la Fiscalía General del Estado. Estará constituido, bajo la presidencia del Fiscal general, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Inspector, como miembros natos, y serán los electivos un Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, un Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia o Audiencia Territorial, un Fiscal Jefe de Audiencia Provincial, tres miembros del Ministerio Fiscal pertenecientes a la segunda categoría y otros tres de la categoría tercera.

Artículo 2. 

El Consejo Fiscal podrá funcionar en Pleno o en Comisión Permanente. El Pleno estará constituido por todos los miembros, natos y electivos, del Consejo Fiscal. La Comisión Permanente estará integrada por el Fiscal general, que la presidirá, salvo cuando delegue en el Teniente Fiscal; el Fiscal Inspector y tres Consejeros electivos designados por el Pleno del Consejo por mayoría simple, uno de los cuales será Fiscal Jefe, otro pertenecerá a la categoría segunda y otro a la tercera. Los acuerdos se adop-tarán por mayoría. El Presidente tendrá voto de calidad.

Actuará como Secretario, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente, el funcionario más moderno de la carrera que forme parte de la última.

Artículo 3. 

Es competencia del Consejo Fiscal en Pleno:

1.  Regular su propio funcionamiento interno.

2.  Elaborar los criterios generales en orden a asegurar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal en lo referente a la estructuración y funcionamiento de sus órganos.

3.  Asesorar al Fiscal general del Estado en cuantas materias éste le someta.

4.  Ser oído respecto del nombramiento de los diversos cargos y para el ascenso de los miembros de la carrera fiscal que no sean automáticos y reglados.

*  Revisado y puesto al día con las modificaciones llevadas a cabo por los Reales Decretos 572/1987, de 30 de abril y 232/2005, de 4 de marzo, y por la Sentencia de la Sala III del TS de 8 de marzo de 2006 que declaró nulo el párrafo segundo del artículo 20.

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5.  Resolver los expedientes disciplinarios y de méritos que sean de su compe-tencia.

6.  Informar sobre las posibles  incompatibilidades a que se refiere el Estatuto orgánico.

7.  Conocer de los recursos interpuestos contra Resoluciones dictadas, en los expedientes disciplinarios, por los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal.

8.  Instar las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal.

9.  Informar al Fiscal general del Estado en orden a la fijación del número de Fiscalías y a la plantilla de éstas.

10.  Asesorar al Fiscal general del Estado en las cuestiones de disentimiento y aquéllas otras que por su dificultad, generalidad o trascendencia puedan afectar a la unidad de criterio del Ministerio Fiscal, de conformidad con lo previsto en el art. 24 del Estatuto y el ámbito propio de las funciones que le señala al Consejo el art. 14 de idéntico cuerpo legal.

11.  Informar, previo examen del expediente contradictorio instruido, al órgano competente que haya de resolver sobre los traslados forzosos previstos en el art. 40 del Estatuto.

12.  Informar al Fiscal general del Estado en los expedientes que se tramiten para la remoción de los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal.

13.  Estimar la existencia de causa de prohibición para el ejercicio del cargo a que se refiere el art. 58.1 del Estatuto orgánico.

14.  Informar, previo conocimiento del correspondiente expediente contradic-torio, la imposición de la sanción de separación del servicio.

15.  Las demás funciones que la Ley u otras disposiciones le confieren y aquéllas que, aún atribuidas a la Comisión Permanente, recabe para su conocimiento por ra-zones de especial importancia o complejidad.

Artículo 4

Compete a la Comisión Permanente:

1.  Elaborar los informes para ascensos de los miembros de la carrera fiscal que se rijan por criterios reglados.

2.  Informar al Fiscal general del Estado sobre la conveniencia de ordenar que se destaquen temporalmente uno o varios Fiscales a un órgano fiscal o jurisdiccional determinado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 20 del Estatuto.

3.  Informar al Fiscal general del Estado sobre las adscripciones permanentes a que se refiere el art. 21 del Estatuto orgánico.

4.  Conocer de las sustituciones reguladas en el art. 23 del Estatuto.

5.  Informar al  Fiscal  general del  Estado en  las designaciones para actuar en asunto determinado.

6.  Informar los expedientes de cancelación de sanciones por faltas graves o muy graves.

7.  Cuantas otras funciones le delegue el Pleno del Consejo Fiscal.

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Artículo 5 

Los acuerdos decisorios del Consejo Fiscal serán susceptibles de recurso conten-cioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

Artículo 6 

1.  En caso de vacante, enfermedad o ausencia, el Fiscal general del Estado será sustituido en la Presidencia del Pleno por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, y en la de la Comisión Permanente, por el Fiscal Inspector.

2.  El Fiscal general del Estado podrá delegar en el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo la Presidencia de la Comisión Permanente.

Artículo 7

Los Vocales natos adquirirán tal condición al posesionarse del cargo que deter-mina su cualidad de Consejero, y no podrán renunciar a ésta.

Artículo 8

Los Vocales electivos adquirirán tal condición una vez firme el acuerdo de pro-clamación de  los resultados de  la elección por  la  Junta Electoral, que expedirá  las correspondientes credenciales.

Artículo 9

El mandato de los Vocales electivos será de cuatro años, a contar desde el día siguiente al de la constitución del Consejo, y no podrán ser reelegidos para el período siguiente al de su mandato salvo los sustitutos que lleven menos de un año ejerciendo su función de Consejero.

Los Vocales que deban cesar por agotamiento del mandato continuarán ejercien-do sus funciones hasta la constitución del nuevo Consejo.

Artículo 10 

Los Vocales del Consejo Fiscal no estarán ligados por mandato imperativo alguno y cesarán en su cargo, por agotamiento de su mandato, renuncia, incapacidad, jubi-lación, pérdida de la situación de actividad o incumplimiento grave de sus deberes de Consejero.

Los Vocales electivos cesarán también en su cargo cuando sean promovidos a categoría distinta de aquélla por  la que  fueron elegidos o dejen de desempeñar el cargo exigido para su elección.

La aceptación de la renuncia competerá al Presidente. El cese por incapacidad e incumplimiento de los deberes del cargo de Consejero deberá ser acordado por el Pleno del Consejo y por mayoría de dos tercios de sus miembros, previo expediente contradictorio. Las restantes causas, y salvo lo previsto en el art. 9.  determinarán el cese automático en el cargo.

Artículo 11

Los Vocales del Consejo Fiscal continuarán desempeñando las funciones propias de su destino en la carrera  fiscal. Acudirán a  las reuniones de aquél, cuando sean convocadas al efecto, sin necesidad de solicitar permiso, aunque notificando la au-sencia a su superior jerárquico.

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Artículo 12

El desempeño del cargo de Vocal del Consejo Fiscal no es retribuido, sin perjuicio del derecho a percibir las dietas de asistencia y las indemnizaciones de desplazamien-to que legalmente les correspondan por acudir a las reuniones a que sean convoca-dos.

Artículo 13 

El cese anticipado de los Vocales del Consejo Fiscal dará lugar a su inmediata sustitución. Cuando se trate de Vocales natos serán sustituidos por quien legalmente ocupe los respectivos cargos, y si fueren efectivos, por el sustituto que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el art. 26.

El mandato de los sustitutos tendrá la duración que restare al de los sustituidos.

Artículo 14 

La elección de los Vocales se llevará a cabo por los miembros de la carrera fiscal en activo, mediante voto personal, igual, directo y secreto. Será válido el voto emitido por correo.

Nadie podrá votar a mayor número de candidatos que los que hayan de resultar elegidos, considerándose, si lo hiciere, el voto nulo.

Artículo 15 

La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional, distribu-yéndose  en  secciones  correspondientes  a  cada una de  las  Fiscalías  de Audiencias Territoriales o de Tribunales Supremos de Justicia, que agrupará los electores del terri-torio.

Artículo 16 

En la sede de las Fiscalías mencionadas en el artículo anterior se constituirá una Mesa electoral integrada por el Fiscal Jefe, que la presidirá, y dos Fiscales de la plan-tilla de la misma, el de mayor y el de menor antigüedad en la carrera:

En Madrid la mesa en la que depositarán sus votos tanto los Fiscales del territorio como los de la Fiscalía del Tribunal Supremo, Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, Fiscalía de la Audiencia Nacional y Fiscalía del Tribunal de Cuentas, estará presidida por el Teniente Fiscal, del Tribunal Supremo e integrada por el Fiscal más antiguo de la segunda categoría y el más moderno de la tercera categoría, grado de ingreso, de la Fiscalía de la Audiencia Territorial y el Fiscal más moderno de cada una de las Fis-calías ante el Tribunal Constitucional y de la Audiencia Nacional.

Artículo 17 

Las candidaturas serán abiertas y combinables entre sí, de modo que cada votan-te pueda ejercer libremente su derecho sin sujetarse, necesariamente, a los nombres comprendidos en una misma candidatura. En ningún caso podrán contener éstas más de un nombre para cada puesto a cubrir por elección, aunque no será preciso propo-ner candidato para todos los puestos elegibles.

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Artículo 18 

Será requisito indispensable para la validez de una candidatura que los candida-tos en ella comprendidos sean propuestos bien por una Asociación de Fiscales, bien por un número de miembros del Ministerio Fiscal con derecho a voto, no inferior a quince Nadie podrá avalar individualmente más de una candidatura, aunque fueran parcialmente coincidentes, no computándose el aval de quien infrinja esta prohibición en las candidaturas en que figure, a los efectos del número máximo antes señalado.

Artículo 19 

Podrán ser candidatos los miembros en activo de la carrera fiscal que pertenezcan a la categoría o desempeñen la Jefatura requeridas para cada puesto del Consejo. Para que sea válida la propuesta de un candidato deberá constar su aceptación.

Artículo 20 

No podrán ser candidatos los miembros natos del Consejo Fiscal, los de la Junta Electoral, salvo renuncia, y los Consejeros que hayan concluido el mandato inmedia-tamente anterior, salvo los sustitutos, en los casos a que se refiere el art. 13.

Artículo 21 

La organización de las elecciones corresponderá a la Junta Electoral, que será única y radicará en la Fiscalía General del Estado. La Junta Electoral estará presidida por el Fiscal general del Estado e integrada por el Fiscal Inspector, el Fiscal del Tribunal Supremo de mayor antigüedad. el Fiscal más antiguo en la tercera categoría, grado de ascenso, y el igualmente más antiguo del grado de ingreso, ambos de la Fiscalía Terri-torial de Madrid. El cargo de miembro de la Junta Electoral solo será renunciable en el caso de presentarse a la elección.

Los miembros de la Junta Electoral serán sustituidos, en caso de imposibilidad o renuncia, por quienes legalmente les sustituyan en su cargo, en cuanto a los dos pri-meros, y por quienes les sigan en antigüedad, en cuanto a los demás.

Durante el plazo comprendido entre la convocatoria de las elecciones y la pro-clamación de sus resultados los miembros de la Junta Electoral no podrán ser trasla-dados o suspendidos en los cargos que les atribuyan aquélla condición sino en virtud de sentencia penal en que se imponga con carácter principal o accesorio la pena de inhabilitación o suspensión para cargo público.

La efectividad de cualquier cambio de destino debida a causas diferentes de las mencionadas en el párrafo anterior será pospuesta hasta el término del proceso elec-toral.

Artículo 22

Los acuerdos de la Junta Electoral se adoptarán por mayoría de los presentes. El Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 23 

La Junta Electoral será competente para convocar las elecciones, dictar las normas necesarias para su organización, proceder al escrutinio definitivo y proclamar los re-sultados, resolver las cuestiones que se planteen sobre capacidad electoral activa y pasiva, y, en general, para dirigir y ordenar el proceso electoral.

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Asimismo, la Junta fijará los trámites y formalidades del proceso electoral, me-diante las correspondientes instrucciones en el marco de lo dispuesto en la Ley y este Decreto.

Artículo 24

Los acuerdos de la Junta Electoral serán recurribles ante el Tribunal Supremo en vía contencioso-administrativa, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de esta Jurisdic-ción.

Artículo 25 

Será proclamado para cada puesto el candidato que obtenga mayor número de votos. Para los correspondientes a la segunda y tercera categoría se proclamarán por su orden los tres candidatos que hayan obtenido mayor número de votos. En todo caso, de producirse empate, será preferido el de mayor antigüedad en la carrera y, si fuera igual, el de mayor edad.

La Junta publicará el resultado completo de la votación.

Artículo 26 

Cuando se produzca el cese anticipado de un Vocal electivo del Consejo Fiscal se nombrará sustituto al que siga en número de votos al último proclamado para el puesto de que se trate, siempre que hubiera obtenido, al menos, el 10 por 100 de los votos validamente emitidos.

De no poder efectuarse la sustitución en la forma prevista en el párrafo anterior, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto vacante, a no ser que falte menos de un año para que se agote el mandato del Consejo.

Artículo 27

Las candidaturas se presentarán ante la Junta Electoral, junto con el nombre de la Asociación que los presente y la certificación de su inscripción en el Registro co-rrespondiente del Ministerio de Justicia o, en su caso. la lista de los proponentes indi-viduales en la que constará nombre, cargo que desempeña en la carrera fiscal y firma. En todo caso habrá de acreditarse la aceptación, por escrito, de los candidatos.

Artículo 28

Examinadas las candidaturas y proclamados, en su caso, los candidatos, la Junta Electoral notificará a las Asociaciones que hayan propuesto candidatura y al primer firmante de  las propuestas  individuales  tanto  ese  acuerdo con  los nombres de  los candidatos proclamados y rechazados como las circunstancias de sus proponentes. El plazo para subsanar defectos o recurrir el acuerdo será de tres días, a contar del de la notificación:

La Junta Electoral, una vez firmes los anteriores acuerdos comunicará a todas las Fiscalías las listas de los candidatos proclamados y la fecha de la votación, que habrá de tener lugar entre los veinte y treinta días siguientes. Los Fiscales Jefes deberán no-tificar inmediata y formalmente a todos los miembros de sus Fiscalías las listas de los candidatos y la fecha de la votación, dando cuenta telegráfica a la Junta Electoral de haberlo efectuado.

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Artículo 29 

Los candidatos podrán designar Interventores hasta tres días antes del señalado para la votación, comunicándolo por telegrama a la Junta Electoral, la cual lo hará, a su vez a las Mesas. Para ser designado Interventor bastará reunir los requisitos exigidos para ser elector.

Artículo 30 

Los escrutinios parciales de cada territorio se llevarán a cabo por las Mesas al terminar la votación, y el general, por la Junta Electoral Central, una vez recibidos los resultados.

La Junta Electoral Central proclamará los Consejeros electos y expedirá las co-rrespondientes credenciales. Copias auténticas de las mismas se remitirán a la Fiscalía General del Estado y al Ministerio de Justicia.

Artículo 31

En lo no previsto en el presente Decreto se aplicarán supletoriamente, acomo-dándose a tal efecto a las particularidades de esta elección, las normas contenidas en la legislación general electoral que estuviere vigente.

Disposicion adicional

Dentro de los ocho días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto el Fiscal general del Estado convocará a la Junta Electoral a efectos de su constitución. En el acto de la constitución se convocarán las elecciones y se señalará el plazo para pre-sentación de las candidaturas, que no podrá ser inferior a treinta días, publicándose ambos acuerdos en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposicion final

El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes de su publi-cación en el «Boletín Oficial del Estado».

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III.   REAL DECRETO 93/2006, DE 3 DE FEBRERO,  pOR EL qUE SE REgULA EL SISTEMA  DE INFORMACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

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REAL DECRETO 93/2006, DE 3 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

(«BOE» núm. 44, de 21 de febrero)

La disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de di-ciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Ju-dicial, añade una nueva disposición adicional segunda a la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

La nueva disposición adicional segunda dispone que el Ministerio Fiscal conta-rá con un sistema de información y una red de comunicaciones electrónicas plena-mente integrados, a través de los cuales se pretende asegurar su unidad de actuación, consagrada en el artículo 124 de la Constitución Española. Dicho sistema de infor-mación y la red integrada de comunicaciones electrónicas son definidos y gestiona-dos por la Fiscalía General del Estado, correspondiendo al Ministerio de Justicia dar soporte administrativo y tecnológico en el territorio que esté dentro de sus compe-tencias  territoriales,  puesto  que  en  las  comunidades  autónomas  en  que  se  haya transferido  la  competencia  en  materia  de  Justicia,  corresponde  a  éstas  participar junto con el Ministerio en la dotación de los equipamientos informáticos del Minis-terio Fiscal.

Asimismo, la disposición adicional segunda crea la Comisión Nacional de in-formática y comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal, que se encargará, bajo la  presidencia  del  propio  Fiscal  General  del  Estado,  de  dictar  las  instrucciones  y criterios de obligado cumplimiento en todas las fiscalías sobre la implantación, uti-lización, gestión y explotación de los sistemas informáticos y de las comunicaciones electrónicas.

En desarrollo de esta previsión  legal,  este  real decreto establece una  serie de normas que definen  las características  técnicas y de utilización de  los  sistemas de información previstos, y cumplen con el mandato legal de dar carta de naturaleza a la Comisión Nacional de informática y comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal.

Este  real decreto ha  sido  informado por  el  Fiscal General del  Estado, oído el Consejo Fiscal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de fe-brero de 2006, dispongo:

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CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.  Finalidad y objeto.

1.  Este real decreto tiene por finalidad establecer un marco uniforme que ase-gure eficazmente la unidad de actuación del Ministerio Fiscal, establecida en el artícu- lo 124 de la Constitución Española, a través de medios informáticos y telemáticos para el más eficaz cumplimiento de sus funciones estatutarias.

Asimismo, este real decreto tiene por finalidad configurar un sistema de informa-ción del Ministerio Fiscal, así como definir los requerimientos que han de cumplir los sistemas de gestión procesal utilizados por el Ministerio Fiscal y determinar los ele-mentos básicos de compatibilidad de los diferentes sistemas informáticos desarrollados para las fiscalías por las Administraciones competentes.

2.  A los efectos anteriores, constituye el objeto de este real decreto:

a)  Crear una red integrada de comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal que garantice un sistema de identificación y codificación único de los procedimientos y actuaciones en que intervenga el Ministerio Fiscal, una base de datos centralizada de dichos procedimientos, el acceso telemático de las fiscalías a los registros, bases de datos, sistemas de información y aplicaciones informáticas de carácter nacional gestionados por el Ministerio de Justicia, y la conexión telemática permanente de la Fiscalía General del Estado y de los restantes órganos centrales del Ministerio Fiscal con todas las fiscalías, y de éstas entre sí.

b)  Determinar la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de informática y comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal.

3.  La definición y gestión del Sistema de Información del Ministerio Fiscal y de la Red de comunicaciones electrónicas corresponde a los órganos competentes de la Fiscalía General del Estado, a  los que el Ministerio de  Justicia  facilitará el  soporte administrativo y tecnológico necesarios.

Las comunidades autónomas que hubiesen recibido los traspasos de provisión de medios al servicio de la Administración de Justicia podrán desarrollar los sistemas de gestión procesal en  los  términos previstos en el apartado 1 y participarán  junto al Ministerio de Justicia en la dotación de los equipamientos informáticos del Ministerio Fiscal en su respectivo ámbito territorial.

CAPÍTULO II

El sistema de información del Ministerio Fiscal

Artículo 2.  El sistema de información del Ministerio Fiscal. Los sistemas de gestión procesal.

1.  El sistema de información del Ministerio Fiscal constituye una base de datos centralizada que interconecta los distintos sistemas telemáticos puestos a disposición de las fiscalías a través de una red integrada de comunicaciones electrónicas.

2.  El sistema de información del Ministerio Fiscal está conformado por:

a)  Sistemas de gestión procesal desarrollados para las distintas fiscalías por las Administraciones competentes.

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b)  Sistema único y centralizado de información de la Fiscalía General del Esta-do.

3.  Se entiende por sistema de gestión procesal el conjunto de aplicaciones in-formáticas dirigidas a organizar en las distintas fiscalías la información relativa a todas o una clase determinada de procedimientos, diligencias y expedientes de que conoce el Ministerio Fiscal, facilitando su tramitación y la actuación uniforme del Ministerio Público.

4.  El ámbito territorial de cobertura de un mismo sistema de gestión procesal deberá ser al menos el correspondiente a una fiscalía. El ámbito objetivo de gestión de cada sistema ha de comprender toda la actividad del Ministerio Fiscal.

5.  Cada sistema de gestión procesal de fiscalía, implantado o en fase de implan-tación por  la Administración pública  competente  en  su  respectivo  ámbito,  deberá incluir al menos las siguientes funcionalidades:

a)  Registro de asuntos: el sistema debe permitir el registro y actualización de los datos de los asuntos y expedientes, con sus respectivos intervinientes, respetando las características específicas para cada jurisdicción e instancia.

b)  Gestión de la tramitación: el sistema ha de posibilitar el registro de los acon-tecimientos  procesales  de  los  expedientes  con  una  gestión  sobre  ellos,  mediante puntos de control, fases o estados, o, incluso, establecimiento de secuencia de trámi-tes, lapsos procesales y agenda.

c)  Edición y composición de documentos, facilitando la elaboración de escritos y dictámenes del Ministerio Fiscal mediante una herramienta de tratamiento de textos, integrada en el sistema y compatible con las de uso más extendido. A estos efectos, la Comisión Nacional de informática y comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal aprobará una colección normalizada de modelos de documentos a la que se adecua-rán las aplicaciones informáticas.

d)  Biblioteca  de  modelos  de  dictámenes  relevantes,  que  facilite  a  todos  los fiscales la disponibilidad electrónica de aquellos documentos que, por su complejidad técnica, su relevancia o por otras razones, el Fiscal-Jefe, o en su caso la Fiscalía Ge-neral del Estado, estimen oportuno difundir en formato electrónico entre los fiscales del ámbito correspondiente.

6.  Conforme a lo que prevé el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y sus disposiciones com-plementarias:

a) El sistema de gestión procesal de las fiscalías tendrá las características que se prevén en el anexo I de este real decreto.

b)  El sistema centralizado de información procesal de la Fiscalía General del Estado tendrá las características que se prevén en el anexo II de este real decreto.

Artículo 3.  Control del estado de tramitación de los distintos asuntos y expedientes.

1.  La información anotada electrónicamente en cada fiscalía relativa a la iden-tificación de los distintos expedientes y asuntos, sus intervinientes, el estado o situa-ción procesal y su correspondiente actualización, así como aquellos otros datos de interés estadístico que determine la Comisión Nacional de informática y comunica-ciones electrónicas del Ministerio Fiscal, serán remitidos de manera automatizada al sistema de información del Ministerio Fiscal, con una periodicidad al menos men-sual.

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A estos efectos, las distintas aplicaciones de gestión procesal implantadas en las fiscalías por las Administraciones públicas proveerán telemáticamente esta informa-ción.

2.  Esta información se adecuará a unos mismos estándares de codificación de valores (delitos, materias, tipos de procedimiento, tipos de intervención, órganos ju-diciales, etc.), y unos mismos esquemas de tramitación aprobados por la Comisión Nacional de informática y comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal.

Artículo 4.  Tratamiento estadístico.

El sistema de información del Ministerio Fiscal deberá ajustar sus contenidos y procedimientos a las necesidades estadísticas del Ministerio Fiscal. A tal fin, el Fiscal General del Estado, asistido por el comité técnico previsto en el artículo 11, definirá periódicamente los criterios para la elaboración de la Estadística Fiscal y los pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de informática y comunicaciones electró-nicas del Ministerio Fiscal, que deberá garantizar la adaptación del Sistema a dichos criterios.

Artículo 5.  Obligatoriedad de la utilización de los sistemas de gestión procesal. Compatibilidad e interoperabilidad.

1.  Cada fiscalía asegurará el adecuado control sobre el registro y el estado de tramitación de los procedimientos y expedientes abiertos a través de los correspon-dientes sistemas de gestión procesal y a tal fin mantendrá siempre actualizados los datos incorporados a los sistemas.

2.  Las aplicaciones de gestión procesal implantadas por las Administraciones públicas competentes facilitarán de manera automatizada la comunicación recíproca entre órganos judiciales y fiscalías de la información relativa a los distintos asuntos y expedientes, asegurando correctamente las notificaciones y traslados previstos en las leyes procesales.

3.  Todos los sistemas informáticos de gestión procesal utilizados en las fiscalías deberán ser compatibles entre sí, y posibilitarán el intercambio telemático de infor-mación con los correspondientes órganos judiciales, el movimiento de asuntos y ex-pedientes  entre  fiscalías  y  el  seguimiento  de  los  procedimientos  desde  la  Fiscalía General del Estado.

CAPÍTULO III

La Red integrada de comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal

Artículo 6.  Red integrada de comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal.

1.  A través de la Red integrada de comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal,  los miembros de  la Carrera Fiscal podrán acceder a  los registros públicos y aplicaciones de ámbito nacional gestionados por el Ministerio de Justicia, en los tér-minos que defina la Comisión Nacional de informática y comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal.

2.  Asimismo, la Red integrada de comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal posibilitará el acceso a aquellas bases de datos de jurisprudencia y legislación para miembros de la carrera fiscal cuya gestión de accesos a usuarios se realice por la Fiscalía General del Estado. En este ámbito la Comisión Nacional de informática y comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal asegurará una dotación mínima a 

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todos los miembros del Ministerio Fiscal, con independencia de cuál sea la Adminis-tración competente en materia de dotación de medios materiales.

3.  La Red integrada de comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal per-mitirá la comunicación electrónica entre la Fiscalía General del Estado y los restantes órganos  centrales  del  Ministerio  Fiscal  y  las  distintas  fiscalías,  así  como  entre  los miembros del Ministerio Fiscal, directamente o a través de las distintas redes puestas a disposición de las fiscalías por las Administraciones competentes.

4.  La  Comisión  Nacional  de  informática  y  comunicaciones  electrónicas  del Ministerio Fiscal prevista en el artículo 7 de este real decreto establecerá los formatos de intercambio de información que habrán de utilizarse, así como las características técnicas y de seguridad que han de cumplir los diferentes sistemas de gestión procesal, al objeto de conseguir su plena compatibilidad e integración, con la máxima garantía en relación con el objeto de la información procesada.

5.  Los sistemas informáticos de gestión procesal puestos por las Administracio-nes públicas competentes a disposición de las fiscalías deberán integrarse con el sis-tema de información del Ministerio Fiscal gestionado por la Comisión Nacional de informática y comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal a través de una red integrada de comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO IV

La Comisión Nacional de informática y comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal

Artículo 7.  Constitución de la Comisión Nacional de informática y comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal.

1.  La  Comisión  Nacional  de  informática  y  comunicaciones  electrónicas  del Ministerio Fiscal se configura como un órgano colegiado de coordinación adscrito al Fiscal General del Estado, y responsable de establecer criterios de obligado cumpli-miento en todas las fiscalías sobre la implantación, utilización, gestión y explotación de todos los sistemas informáticos y de comunicaciones electrónicas utilizados por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones.

2.  En lo no previsto en este capítulo, la organización y funcionamiento de la Comisión  Nacional  se  regirá  por  lo  dispuesto  en  los  artículos  22  a  27  de  la  Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8.  Composición de la Comisión.

La Comisión Nacional de informática y comunicaciones electrónicas del Minis-terio Fiscal estará integrada por:

1.  Presidente: el Fiscal General del Estado.

2.  El Secretario de Estado de Justicia.

3.  Dos Consejeros de Justicia de comunidades autónomas que hubiesen reci-bido los traspasos de provisión de medios al servicio de la Administración de Justicia, designados bianualmente por la Conferencia Sectorial en materia de Administración de Justicia, así como aquellos Consejeros de Justicia de las comunidades autónomas afectadas por la materia a tratar.

4.  Un vocal del Consejo General del Poder Judicial, designado por el Pleno.

5.  El Fiscal Inspector Jefe.

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6.  El Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica.

7.  El Fiscal de Sala de la unidad de apoyo al Fiscal General del Estado

8.  Un fiscal designado por el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fis-cal.

Artículo 9.  Funciones de la Comisión.

1.  Son funciones de la Comisión Nacional de informática y comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal las siguientes:

1.ª Asegurar el desarrollo y ejecución del Plan de modernización tecnológica del Ministerio Fiscal elaborado por la Fiscalía General del Estado

2.ª  Aprobar las aplicaciones informáticas y los sistemas telemáticos de comu-nicación utilizados por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones, garanti-zando en todo caso su interoperabilidad con los sistemas de gestión procesal y de comunicaciones implantados en los juzgados y tribunales de todo orden.

3.ª  Establecer los mecanismos para asegurar la plena compatibilidad entre las aplicaciones informáticas y sistemas de comunicación electrónica utilizados en las distintas fiscalías, así como de aquellos con el sistema de información de la Fiscalía General del Estado.

4.ª  Establecer criterios de obligado cumplimiento sobre la implantación, utili-zación,  gestión  y  explotación  de  los  sistemas  informáticos  y  de  comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal.

2.  La  Comisión  Nacional  de  informática  y  comunicaciones  electrónicas  del Ministerio Fiscal deberá desarrollar las funciones a que se refieren los artículos 2.5.c); 3.1 y 2; 6.4, y 9.4 de este real decreto en el marco de los criterios uniformes que es-tablezca la Comisión Nacional de Estadística Judicial prevista en el artículo 461 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 10.  Funciones del Presidente de la Comisión.

El Presidente de la Comisión Nacional de informática y comunicaciones electró-nicas del Ministerio Fiscal tendrá las siguientes atribuciones:

a)  Convocar las reuniones siempre que haya asuntos pendientes, o en su defec-to cada seis meses, y fijar el orden del día.

b)  Dirigir las deliberaciones.

c)  Representar a la Fiscalía General del Estado en el Comité de Estadística Judi-cial, por sí o por persona en quien delegue.

Artículo 11.  Comité técnico. Unidad de apoyo técnico.

1.  Para garantizar la continuidad de los trabajos de la Comisión Nacional se constituirá un Comité técnico presidido por el Fiscal de Sala de la unidad de apoyo al Fiscal General del Estado e integrado por un Fiscal designado por el Fiscal General del Estado, por un representante designado por el Consejo General del Poder Judicial y por los Directores Generales de Relaciones con la Administración de Justicia o asi-milados del Ministerio de Justicia y de las comunidades autónomas que hubiesen recibido  los  traspasos de provisión de medios al servicio de la Administración de Justicia.

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2.  En función de los asuntos a tratar y de las Administraciones e instituciones afectadas, esta composición será variable, con arreglo a  los criterios que al efecto establezca la Comisión Nacional.

3.  El Comité podrá ser asistido por expertos dependientes de las distintas Ad-ministraciones e instituciones que lo integran.

4.  La organización y funcionamiento del Comité se fijará por la Comisión Na-cional de informática y comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal.

Disposición final primera.  Habilitación normativa.

Se habilita al Ministro de Justicia para que mediante orden ministerial modifique el contenido de los anexos de este real decreto, en atención a la evolución del estado de la técnica, adaptación del sistema por aparición de nuevas necesidades o su ade-cuación a la normativa aplicable en materia de protección de datos.

Disposición final segunda.  Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 3 de febrero de 2006.

  JUAN CARLOS R.  El Ministro de justicia,

  JUAN FERNANDO LÓPEZ AGUILAR

ANEXO I

Fichero: Sistema de gestión procesal de las fiscalías

1.  Finalidad y usos previstos:

a)  Gestión y consulta del estado de los expedientes tramitados por la fiscalía.

b)  Edición y composición de documentos tipo.

2.  Personas y colectivos afectados: los señalados en la columna «Personas de las que se obtendrán datos» del anexo I de la Orden JUS/227/2002, de 23 de enero, por la que se da publicidad a la Instrucción número 6/2001, de la Fiscalía General del Estado, sobre creación de ficheros automatizados de datos personales gestionados por el Ministerio Fiscal.

3.  Procedimiento de recogida de datos: los datos serán recogidos a partir de la documentación integrada en los expedientes judiciales en que intervenga el personal destinado en cada fiscalía.

4.  Estructura básica del fichero: cada asunto registrado telemáticamente en las fiscalías se identificará, desde el momento de su registro, con un número único, de-nominado «Número General de Fiscalía»  (NGF), que permanecerá  inalterable a  lo largo de toda la tramitación y que permitirá su diferenciación respecto de cualesquie-ra otros dimanantes del mismo u otro órgano judicial, ya hayan sido tramitados en la misma o en otra fiscalía.

En el caso de la existencia de sistemas de gestión procesal integrados entre órga-nos judiciales y fiscalías, el número de identificación será único.

La composición de este Número General de Fiscalía (NGF) expresará el código de población de la sede de la fiscalía o adscripción permanente de que se trate, la 

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clase de órgano judicial del que dimana, el orden jurisdiccional, el año de incoación y el número secuencial generado por la aplicación. Este NGF estará asociado por la aplicación de gestión procesal con el Número de Identificación General (NIG) asig-nado por el correspondiente órgano judicial en el momento de su registro.

La estructura básica del fichero incluirá los datos previstos en la columna «Es-tructura básica del fichero y tipos de datos» del anexo I de la Orden JUS/227/2002, de 23 de enero, por la que se da publicidad a la Instrucción núme-ro 6/2001, de la Fiscalía General del Estado, sobre creación de ficheros automatizados de datos perso-nales gestionados por el Ministerio Fiscal.

5.  Cesión de datos que se prevé: la única cesión de datos prevista es la que se realizará a la base de la Fiscalía General del Estado, que centralizará la información sobre la actuación procesal de todas las fiscalías.

6.  Órgano responsable: cada fiscalía.

7.  Órgano ante el que puede ejercitarse los derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición: Fiscal-Jefe de cada Fiscalía.

8.  Medidas de seguridad: al tratarse de un fichero que contiene datos de carác-ter  personal  relativos  a  la  comisión  de  infracciones  administrativas  o  penales,  se adoptarán todas las medidas de seguridad correspondientes al nivel alto previstas en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

ANEXO II

Fichero: Sistema centralizado de información procesal de la Fiscalía General del Estado

1.  Finalidad y usos previstos:

a)  Facilitar al Fiscal General del Estado el conocimiento del estado de tramita-ción de  los  asuntos de que conoce esta  institución a  través de una base de datos centralizada.

b)  Posibilitar la obtención directa por vía telemática de información relativa la funcionamiento y organización de las fiscalías y la actividad de los fiscales.

c)  Establecer un canal electrónico de comunicación de la Fiscalía General del Estado con las distintas Fiscalías.

d)  Permitir el tratamiento informatizado de la estadística del Ministerio Fiscal.

e)  Prestar aquellos otros servicios al Ministerio Fiscal que determine la Comisión Nacional de Informática y Comunicaciones Electrónicas del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus competencias.

f)  Asegurar la integración y coordinación del Sistema de Información del Mi-nisterio Fiscal con los sistemas informáticos de la Administración de Justicia.

2.  Personas y colectivos afectados: los señalados en la columna «Personas de las que se obtendrán datos» del anexo I de la Orden JUS/227/2002, de 23 de enero, por la que se da publicidad a la Instrucción número 6/2001, de la Fiscalía General del Estado, sobre creación de ficheros automatizados de datos personales gestionados por el Ministerio Fiscal.

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–  87  –

3.  Procedimiento de recogida de datos: la información anotada electrónicamen-te en cada Fiscalía relativa a la identificación de los distintos expedientes y asuntos, sus intervinientes, el estado o situación procesal y su correspondiente actualización, así como aquellos otros datos de interés estadístico que determine la Comisión Na-cional de Informática y Comunicaciones Electrónicas del Ministerio Fiscal, serán re-mitidos de manera automatizada al Sistema de Información del Ministerio Fiscal, con una periodicidad al menos mensual.

4.  Estructura básica del fichero: cada asunto registrado telemáticamente en las fiscalías se identificará, desde el momento de su registro, con un número único, de-nominado «Número General de Fiscalía»  (NGF), que permanecerá  inalterable a  lo largo de toda la tramitación y que permitirá su diferenciación respecto de cualesquie-ra otros dimanantes del mismo u otro órgano judicial, ya hayan sido tramitados en la misma o en otra fiscalía.

La composición de este Número General de Fiscalía (NGF) expresará el código de población de la sede de la fiscalía o adscripción permanente de que se trate, la clase de órgano judicial del que dimana, el orden jurisdiccional, el año de incoación y el número secuencial generado por la aplicación. Este NGF estará asociado por la aplicación de gestión procesal con el Número de Identificación General (NIG) asig-nado por el correspondiente órgano judicial en el momento de su registro.

El sistema posibilitará el registro de los acontecimientos procesales de los expe-dientes con una gestión sobre los mismos, mediante puntos de control, fases y/o estados, o, incluso, establecimiento de secuencia de trámites, lapsos procesales, agenda, etc.

La estructura básica del fichero incluirá los datos previstos en la columna «Es-tructura básica del fichero y tipos de datos» del anexo I de la Orden JUS/227/2002, de 23 de enero, por la que se da publicidad a la Instrucción núme-ro 6/2001, de la Fiscalía General del Estado, sobre creación de ficheros automatizados de datos perso-nales gestionados por el Ministerio Fiscal.

5.  Cesión de datos que se prevé: no se prevén cesiones de datos.

6.  Órgano administrativo responsable: Fiscal General del Estado.

7.  Órgano ante el que puede ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Fiscal General del Estado.

8.  Medidas de seguridad: al tratarse de un fichero que contiene datos de carác-ter  personal  relativos  a  la  comisión  de  infracciones  administrativas  o  penales,  se adoptarán todas las medidas de seguridad correspondientes al nivel alto previstas en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

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IV.   OTRAS DISpOSICIONES RELATIVAS AL MINISTERIO FISCAL

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–  91  –

1.  FISCALÍA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

LEY ORGÁNICA 2/1982, DE 12 DE MAYO, DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

(«BOE» núm. 121, de 21 de mayo)

TÍTULO II

Composicion y organizacion del tribunal de cuentas

CAPÍTULO V

La fiscalia

Artículo 27.

La Fiscalía del Tribunal de Cuentas, dependiente funcionalmente del Fiscal gene-ral del Estado, quedará integrada por el Fiscal y los Abogados Fiscales.

TÍTULO III

Los miembros del tribunal y el personal a su servicio

CAPÍTULO I

Los miembros del tribunal

Artículo 32.

El Fiscal del Tribunal de Cuentas que pertenecerá a la Carrera Fiscal, se nombrará por el Gobierno en la forma determinada en el Estatuto del Ministerio Fiscal.

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–  92  –

LEY 7/88, DE 5 DE ABRIL, DE FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

(«BOE» núm. 84, de 7 de abril)

TÍTULO II

De las atribuciones y funcionamiento de los órganos del Tribunal de Cuentas

CAPÍTULO VII

De la Fiscalía

Artículo 16.

1. La Fiscalía del Tribunal de Cuentas ejercerá sus funciones conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad, y en la forma determinada por su legislación orgánica con las particularidades establecidas en la presente Ley.

2. En especial, son funciones de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas:

a)  Consignar su dictamen escrito en las Cuentas Generales y en las Memorias, Mociones y Notas del Tribunal, en orden a las responsabilidades contables que de ellas puedan resultar.

b)  Ser oído en los procedimientos de fiscalización del Tribunal antes de su aprobación definitiva y solicitar la práctica de las diligencias que estime convenientes en orden a la depuración de las responsabilidades contables que de aquéllos puedan resultar.

c)  Tomar conocimiento de todos los procedimientos fiscalizadores y jurisdic-cionales que se sigan en el Tribunal a efectos de esclarecer las posibles responsabili-dades contables que de ellos puedan derivarse.

d)  Ejercitar la acción de responsabilidad contable y deducir las pretensiones de esta naturaleza en los juicios de cuentas y procedimientos de reintegro por alcance.

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–  93  –

2.  FISCALÍA JURÍDICO MILITAR

LEY ORGÁNICA 4/1987, DE 15 DE JULIO, DE LA COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN MILITAR

(«BOE» núm. 171, de 18 de julio)

TÍTULO IV

De la Fiscalia Juridico Militar

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 87.

La Fiscalía Jurídico Militar, dependiente del Fiscal General del Estado, con la organización que se establece en este título, forma parte del Ministerio Fiscal.

Artículo 88.

En el ámbito de la jurisdicción militar, la misión de promover la acción de la justicia corresponde a la Fiscalía Jurídico Militar, que actuará en defensa de la legali-dad y de los derechos e intereses tutelados por la ley, de oficio o a petición de los interesados, sin perjuicio de lo dispuesto en el título sexto, y velará por la indepen-dencia de los órganos judiciales militares.

Artículo 89.

Para el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo anterior, la Fis-calía Jurídico Militar ejercerá las funciones y desarrollará las actividades que se atri-buyen al Ministerio Fiscal en su Estatuto orgánico, con sujeción, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad y observancia de los de unidad de actuación y dependencia jerárquica.

Artículo 90.

Los miembros de la Fiscalía Jurídico Militar pertenecerán al Cuerpo Jurídico Mi-litar, debiendo encontrarse en situación de plena actividad. En el desempeño de sus funciones tendrán carácter de autoridad, y el tratamiento que por su empleo militar les corresponda, nunca inferior a señoría; los Fiscales Jefes de las Fiscalías Territoriales tendrán el de señoría ilustrísima.

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–  94  –

Artículo 91.

El Ministro de Defensa podrá interesar del Fiscal General del Estado que promue-va ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés público en el ámbito castrense, lo que se realizará según lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, por conducto del Ministro de Justicia.Artículo 92.

El Ministro de Defensa podrá impartir órdenes e instrucciones al Fiscal Togado referentes a las actuaciones que deben adoptarse para la mejor aplicación de las leyes ante los Tribunales y Juzgados Militares, así como en defensa del interés público en el ámbito militar.

Asimismo, cuando no haya impedimento legítimo para ello, podrá recabar infor-mación del Fiscal Togado sobre los asuntos en que éste intervenga.

Las autoridades del Ministerio de Defensa que se designen por real decreto po-drán solicitar de los distintos órganos de la Fiscalía Jurídico Militar las actuaciones que puedan proceder en defensa del interés público en el ámbito militar.

CAPÍTULO II

De los órganos de la Fiscalía Jurídico Militar

Sección 1.ª DiSpoSición general

Artículo 93.

Son órganos de la Fiscalía Jurídico Militar:

1. La Fiscalía Togada.

2. La Fiscalía del Tribunal Militar Central.

3. Las Fiscalías de los Tribunales Militares Territoriales.

Seccion 2.ª De la FiScalía TogaDa

Artículo 94.

El Fiscal Togado es el Fiscal Jefe de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y ejerce ante ella las mismas facultades que los Fiscales Jefes de las restantes Salas de dicho Alto Tribunal en las suyas.

Artículo 95.

Por delegación del Fiscal General del Estado, corresponde también al Fiscal To-gado:

1. Impartir a los miembros de la Fiscalía Jurídico Militar órdenes concretas e instrucciones sobre la aplicación e interpretación de las leyes, con carácter general o referentes a un hecho determinado, bien a propia iniciativa, o siguiendo las instruc-ciones o indicaciones que al efecto le haga el Fiscal General del Estado.

2. Defender la competencia de la jurisdicción militar en los conflictos jurisdic-cionales.

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–  95  –

3. Informar al Ministro de Defensa sobre los nombramientos del Fiscal del Tri-bunal Militar Central y Fiscales Jefes de los Tribunales Militares Territoriales, entre miembros del Cuerpo Jurídico Militar que reúnan las condiciones reglamentarias.

4. Ejercer la inspección de las Fiscalías Jurídico Militares.

5. Ejercer la potestad disciplinaria conforme a lo dispuesto en esta ley.

6. Redactar, al principio de cada año judicial, un informe general en el que expondrá cuanto considere pertinente en relación con la jurisdicción militar durante el año anterior e indicará las cuestiones que se hayan suscitado y las reformas que puedan introducirse. Este informe se elevará al Fiscal General del Estado y, posterior-mente, al Ministro de Defensa.

7. Formar anualmente la estadística general de los procedimientos seguidos en la jurisdicción militar para lo que mantendrá relación con las Secretarías de los órga-nos judiciales militares.

Estas facultades podrán ser avocadas en cualquier momento por el Fiscal General del Estado.

Artículo 96.

El Fiscal Togado será General Consejero Togado y su nombramiento y cese se efectuarán por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa, previo informe del Fiscal General del Estado.

Artículo 97.

El Fiscal Togado estará asistido, al menos, por un General Auditor y un Fiscal del Tribunal Supremo a los que encomendará las funciones que estime pertinentes.

El General Auditor será nombrado y cesado por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa, previo informe del Fiscal General del Estado. El Fiscal del Tribu-nal Supremo seguirá el mismo régimen que los demás Fiscales de Sala del Alto Tribu-nal, para su nombramiento, cese y Estatuto personal.

Seccion 3.ª De loS DemáS órganoS De la FiScalía juríDico miliTar

Artículo 98.

El Fiscal del Tribunal Militar Central, por sí o por sus subordinados, ejercerá las funciones de la Fiscalía Jurídico Militar ante dicho Tribunal y ante los Juzgados Togados Militares Centrales.

El Fiscal del Tribunal Militar Central será un General Auditor y su nombramiento y cese se harán por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa.

Artículo 99.

Los Fiscales de los Tribunales Militares Territoriales, por sí o por sus subordinados, ejercerán las funciones de la Fiscalía Jurídico Militar ante los Tribunales Militares Te-rritoriales para los que hubieren sido nombrados y ante los Juzgados Togados Militares de su territorio.

Los Fiscales de los Tribunales Militares Territoriales serán Coroneles Auditores o Tenientes Coroneles Auditores, nombrados y cesados por Orden ministerial.

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–  96  –

Artículo 100.

En los supuestos del art. 63 y si fuere preciso intervenir en el procedimiento en su fase de instrucción, el Fiscal del Tribunal Militar Central o el Fiscal del Tribunal Militar Territorial con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones designará a uno de sus subordinados, previa autorización del Ministro de Defensa.

Seccion 4.ª DiSpoSición común a laS anTerioreS

Artículo 101.

Los órganos de la Fiscalía Jurídico Militar serán dotados con los miembros de los Cuerpo Jurídico Militar precisos para el cumplimiento de su misión y ejercicio de sus funciones, cuyo nombramiento y cese se hará por Orden ministerial.

Igualmente se dotará a cada órgano de la Fiscalía Jurídico Militar del personal administrativo y auxiliar que fuere necesario.

LEY ORGÁNICA 2/1989, DE 13 DE ABRIL, PROCESAL MILITAR

(«BOE» núm. 92, de 18 de abril)

TÍTULO V

De las partes en el proceso penal militar

CAPÍTULO I

De la fiscalia juridico-militar

Artículo 122.

La Fiscalía Jurídico-Militar, dependiente del Fiscal General del Estado, se organi-zará en la forma prevista en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, desempeñando las misiones determinadas en la misma, y rigién-dose, en las no especificadas, por el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y normas que lo desarrollen.

Artículo 123.

Cuando la Fiscalía Jurídico-Militar tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, que fuere competencia de la Jurisdicción militar, cuya noticia reciba direc-tamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará ella misma u or-denará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracte-res de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez Togado. En otro caso instará del Juez Togado la incoación del correspondiente

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procedimiento con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.

La Fiscalía Jurídico-Militar, en el ámbito de su jurisdicción, podrá hacer compa-recer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en esta ley para la cita-ción judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas ga-rantías señaladas en esta ley para la prestada ante el Juez Togado o Tribunal Militar. Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existen-cia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.

Podrá comparecer en cualquier momento en los autos que se instruyan en su territorio judicial, interesando diligencias y formulando peticiones para el mejor es-clarecimiento de los hechos en orden a la adopción de las resoluciones judiciales que procedan y a la más rápida conclusión del sumario.

Artículo 124.

La representación de la Fiscalía Jurídico-Militar ocupará su lugar en estrados a la derecha del Tribunal.

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V. REAL DECRETO 1492/2007, DE 12 DE nOVIEMBRE, POR EL QUE SE COMPLETA LA PLAnTILLA ORGÁnICA DEL MInISTERIO FISCAL PARA EL AñO 2007

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REAL DECRETO 1492/2007, DE 12 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE COMPLETA LA PLANTILLA ORGÁNICA DEL MINISTERIO FISCAL 

PARA EL AÑO 2007

(«BOE» núm. 283, de 26 de noviembre)

El Gobierno de España ha venido asumiendo como prioritaria la lucha contra la desigualdad y la no discriminación por razón de sexo entre hombres y mujeres, enfa-tizando las políticas dirigidas a combatir la violencia de género, especialmente tras la aprobación en las Cortes Generales, por unanimidad, de la Ley Orgánica 11/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género. Asimismo, el pasado 15 de diciembre de 2006 el Consejo de Ministros aprobó, me-diante Acuerdo, el Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género, incidiendo en objetivos estratégicos para mejorar la respuesta frente a la este tipo de violencia.

El Gobierno de España no ha dejado de impulsar la creación de Juzgados de Violencia sobre la Mujer con carácter exclusivo, de modo que la programación de unidades judiciales para el presente año 2007 contempla un importante número de órganos para toda la geografía nacional. Tal medida se inició con la puesta en funcio-namiento de los nuevos Juzgados de Violencia exclusivos en las ciudades de Madrid, Barcelona, Sevilla, Valencia y Zaragoza y conllevó la dotación de las unidades de fiscales necesarios para el eficaz trabajo de esos nuevos órganos jurisdiccionales. A ello respondió el incremento de plantilla introducido por el Real Decreto 274/2007, de 23 de febrero. Continuando con tal política, el 30 de junio de 2007 entraron en funcionamiento los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de carácter exclusivo en las localidades de Almería, Las Palmas, San Bartolomé de Tirajana, Arona, Elche/Elx, Ta-rragona, A Coruña y Murcia, acordándose mediante Real Decreto 658/2007, de 25 de mayo, un correlativo incremento de plantilla de la carrera fiscal, de manera que que-daron otros tantos efectivos adscritos con carácter exclusivo a los citados órganos jurisdiccionales, sin perjuicio del aumento de otras 87 plazas de carácter ordinario que en dicho real decreto se acordó.

Con posterioridad la creación y constitución de 18 nuevos juzgados de violencia de género exclusivos por Real Decreto 1132/2007, de 31 de agosto en las localidades de Cádiz, Málaga, Sevilla, Santa Cruz de Tenerife, Barcelona, Madrid y Murcia, ha hecho necesaria una nueva modificación de la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal acometida por el Real Decreto 1259/2007, de 21 de septiembre, que crea 18 plazas todas ellas de segunda categoría adscritas a estos juzgados.

Por último, tras la aprobación del Real Decreto 1309/2007, de 5 de octubre por el que se dispone la creación y constitución de 11 unidades judiciales que comple-

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–  102  –

tan el desarrollo de la planta judicial correspondiente a la programación del año 2007, se hace preciso aumentar de nuevo la plantilla orgánica del ministerio fiscal para asignar a esos órganos judiciales, fiscales especializados en violencia sobre la mujer.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2 y la disposición final primera de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, se procede a fijar la nueva composición de la plantilla del Ministe-rio Fiscal. Con la creación de las nuevas 11 plazas, la plantilla orgánica del Ministe-rio Fiscal tiene una nueva distribución y se sitúa en 2.104 efectivos y se cumple el compromiso del Gobierno de España de crear 130 nuevas plazas de fiscales en el ejercicio 2007.

Este real decreto ha sido informado por el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Con-sejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2007, dispongo:

Artículo 1. Creación de nuevas plazas.

1. Se crean en la carrera fiscal 11 plazas, todas ellas de segunda categoría, que se distribuirán de la siguiente forma:

a) Fiscalía de la Audiencia Provincial de Huelva: una plaza, que atenderá el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Huelva.

b) Fiscalía de la Audiencia Provincial de Jaén: una plaza, que atenderá el Juz-gado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Jaén.

c) Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña: una plaza en la Ads-cripción Permanente de Sant Feliu de Llobregat, que atenderá el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Sant Feliu de Llobregat.

d) Fiscalía de la Audiencia Provincial de Girona: una plaza, que atenderá el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Girona.

e) Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: dos plazas, una en la Adscripción Permanente de Getafe, que atenderá el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Getafe y otra en la Adscripción Permanente de Alcalá de Hena-res que atenderá el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arganda del Rey.

f) Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: dos plazas, una atenderá el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Torrent y la otra el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Paterna.

g) Fiscalía de la Audiencia Provincial de Alicante: tres plazas, una plaza en la Adscripción Permanente de Benidorm que atenderá el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Benidorm; otra en la Adscripción Permanente de Denia, que atenderá el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Denia y una tercera en la Adscripción Permanente de Elche/Elx que atenderá el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Orihuela.

2. Las plazas detalladas en el apartado 1 anterior se cubrirán mediante concur-so entre los miembros de la carrera fiscal que reúnan la categoría y las condiciones necesarias para ocuparlas, de conformidad con la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

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–  103  –

Artículo 2. Plantilla de la carrera fiscal.

1. El total de efectivos de la carrera fiscal queda constituido por 2.104 fiscales, distribuidos en las siguientes categorías:

a) Primera categoría: 23 fiscales de sala, de los que el Teniente fiscal del Tribu-nal Supremo tiene la consideración de presidente de sala de dicho tribunal.

b) Segunda categoría: 1.514.

c) Tercera categoría: 567.

2. La plantilla del ministerio fiscal en la que se relacionan todos los puestos de trabajo que la integran, sus características, su forma de nombramiento y el número de coordinadores asignados a cada fiscalía es la que figura en el anexo del presente real decreto, que sustituye al incluido en el anexo del Real Decreto 1259/2007, de 21 de septiembre, por el que se modifica la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal para el año 2007.

Artículo 3. Efectividad de las plazas de fiscales.

Todas las plazas de nueva creación previstas en el artículo 1 del presente Real Decreto tendrán efectividad el próximo 31 de diciembre de 2007.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las normas y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 12 de noviembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

MARIANO FERNÁNDEZ BERMEJO

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–  104  –

ANEXO: Plantilla del Ministerio Fiscal

DENOMINACION DE LA PLAZA

Dotación

Categoría

Nombramiento

Sede

Nº de Coordinadores

Fiscalía General del Estado Fiscal General del Estado

Fiscal Sala de la Unidad de Apoyo 1 1 RD Madrid

Fiscal Sala Delegado contra la violencia sobre la mujer

1 1 RD Madrid

Fiscal Sala Coordinador de medio ambiente y urbanismo

1 1 RD Madrid

Fiscal Sala Coordinador de siniestralidad laboral

1 1 RD Madrid

Fiscal Sala Coordinador de seguridad vial

1 1 RD Madrid

Fiscal Sala Coordinador de extranjería 1 1 RD Madrid

Fiscal Sala Coordinador de Menores 1 1 RD Madrid

Fiscalía General del Estado Inspección Fiscal

Fiscal Inspector Jefe 1 1 RD Madrid Teniente Fiscal Inspector 1 2 RD Madrid Inspector Fiscal 7 2 RD Madrid

Fiscalía General del Estado Secretaría Técnica

Fiscal Jefe 1 1 RD Madrid Fiscal 13 2 RD Madrid

Fiscalía General del Estado Fiscalía del Tribunal Supremo

Teniente Fiscal 1 1 RD Madrid Fiscal Sala 8 1 RD Madrid Fiscal 39 2 RD Madrid

Fiscalía General del Estado Fiscalía del Tribunal Constitucional

Fiscal Jefe 1 1 RD Madrid Teniente Fiscal 1 2 RD Madrid Fiscal 7 2 RD Madrid

Fiscalía General del Estado Fiscalía del Tribunal de Cuentas

Fiscal Jefe 1 1 RD Madrid Teniente Fiscal 1 2 RD Madrid Fiscal 3 2 RD Madrid

Page 106: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

–  105  –

DENOMINACION DE LA PLAZA

Dotación

Categoría

Nombramiento

Sede

Nº de Coordinadores

Fiscalía General del Estado Fiscalía de la Audiencia Nacional

Fiscal Jefe 1 1 RD Madrid Teniente Fiscal 1 2 RD Madrid Fiscal 15 2 RD Madrid

Fiscalía General del Estado Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas

Fiscal Jefe 1 1 RD Madrid Teniente Fiscal 1 2 RD Madrid Fiscal 10 2 RD Madrid

Fiscalía General del Estado Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos Relacionados con la Corrupción

Fiscal Jefe 1 1 RD Madrid Teniente Fiscal 1 2 RD Madrid Fiscal 13 2 RD Madrid

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

Fiscal Jefe 1 2 RD Granada 11 Teniente Fiscal 1 2 RD Granada Fiscal 22 2 RD Granada Abogado Fiscal 6 3 OM Granada

Adscripción de Baza Fiscal 1 2 RD Baza 1 Abogado Fiscal 2 3 OM Baza

Adscripción de Motril Fiscal 3 2 RD Motril 1 Abogado Fiscal 3 3 OM Motril

Audiencia Provincial de Almería Fiscal Jefe 1 2 RD Almería 4 Teniente Fiscal 1 2 RD Almería Fiscal 12 2 RD Almería Abogado Fiscal 5 3 OM Almería

Adscripción de Huércal-Overa Fiscal 3 2 RD Huércal-Overa 1 Abogado Fiscal 1 3 OM Huércal-Overa

Adscripción de El Ejido Fiscal 3 2 RD El Ejido 1 Abogado Fiscal 2 3 OM El Ejido

Page 107: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

–  106  –

DENOMINACION DE LA PLAZA

Dotación

Categoría

Nombramiento

Sede

Nº de Coordinadores

Audiencia Provincial de Cádiz Fiscal Jefe 1 2 RD Cádiz 6 Teniente Fiscal 1 2 RD Cádiz Fiscal 17 2 RD Cádiz Abogado Fiscal 12 3 OM Cádiz

Adscripción de Algeciras Fiscal 10 2 RD Algeciras 3 Abogado Fiscal 4 3 OM Algeciras

Adscripción de Jerez de la Frontera Fiscal 12 2 RD Jerez de la Frontera 4 Abogado Fiscal 6 3 OM Jerez de la Frontera

Adscripción de Ceuta Fiscal 4 2 RD Ceuta 1 Abogado Fiscal 2 3 OM Ceuta

Audiencia Provincial de Córdoba Fiscal Jefe 1 2 RD Córdoba 4 Teniente Fiscal 1 2 RD Córdoba Fiscal 11 2 RD Córdoba Abogado Fiscal 12 3 OM Córdoba

Adscripción de Lucena

Fiscal 2 2 RD Lucena 1 Abogado Fiscal 2 3 OM Lucena

Audiencia Provincial de Huelva Fiscal Jefe 1 2 RD Huelva 5 Teniente Fiscal 1 2 RD Huelva Fiscal 14 2 RD Huelva Abogado Fiscal 9 3 OM Huelva

Audiencia Provincial de Jaén Fiscal Jefe 1 2 RD Jaén 5 Teniente Fiscal 1 2 RD Jaén Fiscal 11 2 RD Jaén Abogado Fiscal 7 3 OM Jaén

Adscripción de Linares Fiscal 2 2 RD Linares Abogado Fiscal 2 3 OM Linares

Adscripción de Úbeda Fiscal 2 2 RD Úbeda Abogado Fiscal 2 3 OM Úbeda

Audiencia Provincial de Málaga Fiscal Jefe 1 2 RD Málaga 11 Teniente Fiscal 1 2 RD Málaga Fiscal 33 2 RD Málaga Abogado Fiscal 20 3 OM Málaga

Page 108: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

–  107  –

DENOMINACION DE LA PLAZA Dotación Categoría Nombramiento Sede Nº de Coordinadores

Adscripción de Marbella Fiscal 9 2 RD Marbella 3 Abogado Fiscal 4 3 OM Marbella

Adscripción de Melilla Fiscal 4 2 RD Melilla 1 Abogado Fiscal 2 3 OM Melilla

Adscripción de Torremolinos Fiscal 5 2 RD Torremolinos 2

Adscripción Vélez-Málaga Fiscal 4 2 RD Vélez-Málaga 1

Audiencia Provincial de Sevilla Fiscal Jefe 1 2 RD Sevilla 16 Teniente Fiscal 1 2 RD Sevilla Fiscal 47 2 RD Sevilla Abogado Fiscal 11 3 OM Sevilla

Adscripción de Lora del Río Fiscal 3 2 RD Lora del Río 1 Abogado Fiscal 2 3 OM Lora del Río

Adscripción de Osuna Fiscal 3 2 RD Osuna 1 Abogado Fiscal 2 3 OM Osuna

Adscripción de Dos Hermanas

Fiscal 4 2 RD Dos Hermanas 1 Abogado Fiscal 8 3 OM Dos Hermanas

Tribunal Superior de Justicia de Aragón

Fiscal Jefe 1 2 RD Zaragoza 12

Teniente Fiscal 1 2 RD Zaragoza Fiscal 25 2 RD Zaragoza Abogado Fiscal 5 3 OM Zaragoza

Adscripción de Calatayud Fiscal 2 2 RD Calatayud 1 Abogado Fiscal 1 3 OM Calatayud

Audiencia Provincial de Huesca Fiscal Jefe 1 2 RD Huesca 2 Teniente Fiscal 1 2 RD Huesca Fiscal 4 2 RD Huesca Abogado Fiscal 4 3 OM Huesca

Audiencia Provincial de Teruel Fiscal Jefe 1 2 RD Teruel 1 Teniente Fiscal 1 2 RD Teruel Fiscal 1 2 RD Teruel Abogado Fiscal 3 3 OM Teruel

Adscripción de Alcañiiz Fiscal 1 2 RD Alcañiz Abogado Fiscal 1 3 OM Alcañiz

Page 109: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

–  108  –

DENOMINACION DE LA PLAZA Dotación Categoría Nombramiento Sede Nº de Coordinadores

Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias Fiscal Jefe 1 2 RD Oviedo 10 Teniente Fiscal 1 2 RD Oviedo Fiscal 19 2 RD Oviedo Abogado Fiscal 5 3 OM Oviedo

Adscripción de Avilés Fiscal 2 2 RD Avilés 1 Abogado Fiscal 3 3 OM Avilés

Adscripción de Gijón Fiscal 9 2 RD Gijón 4 Abogado Fiscal 3 3 OM Gijón

Adscripción de Langreo Fiscal 1 2 RD Langreo Abogado Fiscal 2 3 OM Langreo

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Illes Balears Fiscal Jefe 1 2 RD Palma de Mallorca 11 Teniente Fiscal 1 2 RD Palma de Mallorca Fiscal 22 2 RD Palma de Mallorca Abogado Fiscal 10 3 OM Palma de Mallorca

Adscripción de Manacor

Fiscal 2 2 RD Manacor 1 Abogado Fiscal 2 3 OM Manacor

Adscripción de Eivissa Fiscal 4 2 RD Eivissa 2 Abogado Fiscal 3 3 OM Eivissa

Adscripción de Maó Fiscal 3 2 RD Maó 1 Abogado Fiscal 1 3 OM Maó

Tribunal Superior de Justicia de Canarias Fiscal Jefe 1 2 RD Las Palmas 14 Teniente Fiscal 1 2 RD Las Palmas Fiscal 28 2 RD Las Palmas Abogado Fiscal 7 3 OM Las Palmas

Adscripción de Arrecife de Lanzarote Fiscal 7 2 RD Arrecife de Lanzarote 3 Abogado Fiscal 1 3 OM Arrecife de Lanzarote

Adscripción de Puerto del Rosario Fiscal 3 2 RD Puerto del Rosario 2 Abogado Fiscal 1 3 OM Puerto del Rosario

Adscripción de San Bartolomé de Tirajana Fiscal 5 2 RD San Bartolomé de Tirajana 2 Abogado Fiscal 2 3 OM San Bartolomé de Tirajana

Page 110: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

–  109  –

DENOMINACION DE LA PLAZA Dotación Categoría Nombramiento Sede Nº de Coordinadores

Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife Fiscal Jefe 1 2 RD Santa Cruz de Tenerife 7 Teniente Fiscal 1 2 RD Santa Cruz de Tenerife Fiscal 22 2 RD Santa Cruz de Tenerife Abogado Fiscal 12 3 OM Santa Cruz de Tenerife

Adscripción de La Palma Fiscal 3 2 RD La Palma 1

Adscripción de Arona Fiscal 8 2 RD Arona 3 Abogado Fiscal 1 3 OM Arona

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria Fiscal Jefe 1 2 RD Santander 6 Teniente Fiscal 1 2 RD Santander Fiscal 12 2 RD Santander Abogado Fiscal 4 3 OM Santander

Adscripción de Laredo Fiscal 2 2 RD Laredo 1 Abogado Fiscal 1 3 OM Laredo

Adscripción de Torrelavega Fiscal 3 2 RD Torrelavega 1 Abogado Fiscal 2 3 OM Torrelavega

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha Fiscal Jefe 1 2 RD Albacete 4 Teniente Fiscal 1 2 RD Albacete Fiscal 9 2 RD Albacete Abogado Fiscal 4 3 OM Albacete

Audiencia Provincial de Ciudad Real Fiscal Jefe 1 2 RD Ciudad real 3 Teniente Fiscal 1 2 RD Ciudad real Fiscal 7 2 RD Ciudad real Abogado Fiscal 6 3 OM Ciudad real

Adscripción de Manzanares Fiscal 3 2 RD Manzanares 1 Abogado Fiscal 2 3 OM Manzanares

Audiencia Provincial de Cuenca Fiscal Jefe 1 2 RD Cuenca 2 Teniente Fiscal 1 2 RD Cuenca Fiscal 3 2 RD Cuenca Abogado Fiscal 3 3 OM Cuenca

Audiencia Provincial de Guadalajara Fiscal Jefe 1 2 RD Guadalajara 1 Teniente Fiscal 1 2 RD Guadalajara Fiscal 4 2 RD Guadalajara Abogado Fiscal 3 3 OM Guadalajara

Page 111: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

–  110  –

DENOMINACION DE LA PLAZA Dotación Categoría Nombramiento Sede Nº de Coordinadores

Audiencia Provincial de Toledo Fiscal Jefe 1 2 RD Toledo 2 Teniente Fiscal 1 2 RD Toledo Fiscal 6 2 RD Toledo Abogado Fiscal 5 3 OM Toledo

Adscripción de Ocaña Fiscal 2 2 RD Ocaña Abogado Fiscal 1 3 OM Ocaña

Adscripción de Talavera de la Reina Fiscal 3 2 RD Talavera de la Reina 1 Abogado Fiscal 1 3 OM Talavera de la Reina

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Fiscal Jefe 1 2 RD Burgos 4 Teniente Fiscal 1 2 RD Burgos Fiscal 9 2 RD Burgos Abogado Fiscal 6 3 OM Burgos

Audiencia Provincial de Ávila Fiscal Jefe 1 2 RD Ávila 1 Teniente Fiscal 1 2 RD Ávila Fiscal 2 2 RD Ávila Abogado Fiscal 3 3 OM Ávila

Audiencia Provincial de León

Fiscal Jefe 1 2 RD León 3 Teniente Fiscal 1 2 RD Leon Fiscal 7 2 RD León Abogado Fiscal 6 3 OM León

Adscripción de Ponferrada Fiscal 4 2 RD Ponferrada 1 Abogado Fiscal 2 3 OM Ponferrada

Audiencia Provincial de Palencia Fiscal Jefe 1 2 RD Palencia 2 Teniente Fiscal 1 2 RD Palencia Fiscal 4 2 RD Palencia Abogado Fiscal 3 3 OM Palencia

Audiencia Provincial de Salamanca Fiscal Jefe 1 2 RD Salamanca 3 Teniente Fiscal 1 2 RD Salamanca Fiscal 8 2 RD Salamanca Abogado Fiscal 5 3 OM Salamanca

Audiencia Provincial de Segovia Fiscal Jefe 1 2 RD Segovia 1 Teniente Fiscal 1 2 RD Segovia Fiscal 2 2 RD Segovia Abogado Fiscal 3 3 OM Segovia

Page 112: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

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DENOMINACION DE LA PLAZA Dotación Categoría Nombramiento Sede Nº de Coordinadores

Audiencia Provincial de Soria Fiscal Jefe 1 2 RD Soria 1 Teniente Fiscal 1 2 RD Soria Fiscal 2 2 RD Soria Abogado Fiscal 2 3 OM Soria

Audiencia Provincial de Valladolid Fiscal Jefe 1 2 RD Valladolid 5 Teniente Fiscal 1 2 RD Valladolid Fiscal 14 2 RD Valladolid Abogado Fiscal 6 3 OM Valladolid

Audiencia Provincial de Zamora Fiscal Jefe 1 2 RD Zamora 2 Teniente Fiscal 1 2 RD Zamora Fiscal 3 2 RD Zamora Abogado Fiscal 4 3 OM Zamora

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Fiscal Jefe 1 2 RD Barcelona 52 Teniente Fiscal 1 2 RD Barcelona Fiscal 101 2 RD Barcelona Abogado Fiscal 11 3 OM Barcelona

Adscripción de Badalona Fiscal 5 2 RD Badalona 2 Abogado Fiscal 3 3 OM Badalona

Adscripción de Granollers

Fiscal 9 2 RD Granollers 4 Abogado Fiscal 1 3 OM Granollers

Adscripción de L' Hospitalet de Llobregat Fiscal 8 2 RD L' Hospitalet de Llobregat 4 Abogado Fiscal 5 3 OM L' Hospitalet de Llobregat

Adscripción de Manresa Fiscal 5 2 RD Manresa 2 Abogado Fiscal 4 3 OM Manresa

Adscripción de Arenys de Mar Fiscal 6 2 RD Arenys de Mar 3

Adscripción de Sabadell Fiscal 9 2 RD Sabadell 4 Abogado Fiscal 5 3 OM Sabadell

Adscripción de Sant Feliu de Llobregat Fiscal 6 2 RD Sant Feliu de Llobregat 3 Abogado Fiscal 4 3 OM Sant Feliu de Llobregat

Adscripción de Terrassa Fiscal 7 2 RD Terrassa 3 Abogado Fiscal 3 3 OM Terrassa

Page 113: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

–  112  –

DENOMINACION DE LA PLAZA Dotación Categoría Nombramiento Sede Nº de Coordinadores

Adscripción de Vilanova y la Geltrú Fiscal 6 2 RD Vilanova i la Geltrú 3 Abogado Fiscal 2 3 OM Vilanova i la Geltrú

Adscripción de Santa Coloma de Gramanet Fiscal 2 2 RD Santa Coloma de Gramanet 1 Abogado Fiscal 2 3 OM Santa Coloma de Gramanet

Adscripción de Igualada Fiscal 1 2 RD Igualada 1 Abogado Fiscal 2 3 OM Igualada

Adscripción de El Prat Fiscal 2 2 RD El Prat 1 Abogado Fiscal 3 3 OM El Prat

Adscripción de Gava Fiscal 2 2 RD Gavá 1 Abogado Fiscal 4 3 OM Gava

Adscripción de Mataró Fiscal 5 2 RD Mataró 3 Abogado Fiscal 3 3 OM Mataró

Audiencia Provincial de Girona Fiscal Jefe 1 2 RD Girona 7 Teniente Fiscal 1 2 RD Girona Fiscal 16 2 RD Girona Abogado Fiscal 7 3 OM Girona

Adscripción de Figueres Fiscal 5 2 RD Figueres 1 Abogado Fiscal 2 3 OM Figueres

Adscripción de Olot Fiscal 1 2 RD Olot Abogado Fiscal 1 3 OM Olot

Adscripción de Blanes Fiscal 2 2 RD Blanes Abogado Fiscal 3 3 OM Blanes

Audiencia Provincial de Lleida Fiscal Jefe 1 2 RD Lleida 3 Teniente Fiscal 1 2 RD Lleida Fiscal 7 2 RD Lleida Abogado Fiscal 5 3 OM Lleida

Adscripción de La Seu d’ Urgell Fiscal 2 2 RD La Seu d' Urgell Abogado Fiscal 1 3 OM La Seu d' Urgell

Page 114: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

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DENOMINACION DE LA PLAZA Dotación Categoría Nombramiento Sede Nº de Coordinadores

Audiencia Provincial de Tarragona Fiscal Jefe 1 2 RD Tarragona 5 Teniente Fiscal 1 2 RD Tarragona Fiscal 14 2 RD Tarragona Abogado Fiscal 4 3 OM Tarragona

Adscripción de Reus Fiscal 6 2 RD Reus 2 Abogado Fiscal 2 3 OM Reus

Adscripción de Tortosa Fiscal 4 2 RD Tortosa 1 Abogado Fiscal 1 3 OM Tortosa

Adscripción de El Vendrell Fiscal 3 2 RD El Vendrell 1 Abogado Fiscal 3 3 OM El Vendrell

Tribunal Superior de Justicia de Extremadura Fiscal Jefe 1 2 RD Cáceres 3 Teniente Fiscal 1 2 RD Cáceres Fiscal 6 2 RD Cáceres Abogado Fiscal 4 3 OM Cáceres

Adscripción de Plasencia Fiscal 4 2 RD Plasencia 2 Abogado Fiscal 2 3 OM Plasencia

Audiencia Provincial de Badajoz Fiscal Jefe 1 2 RD Badajoz 4 Teniente Fiscal 1 2 RD Badajoz Fiscal 8 2 RD Badajoz Abogado Fiscal 6 3 OM Badajoz

Adscripción de Mérida Fiscal 4 2 RD Mérida 1 Abogado Fiscal 4 3 OM Mérida

Adscripción de Zafra Fiscal 1 2 RD Zafra Abogado Fiscal 2 3 OM Zafra

Adscripción de Villanueva de la Serena Fiscal 3 2 RD Villanueva de la Serena 1 Abogado Fiscal 1 3 OM Villanueva de la Serena

Tribunal Superior de Justicia de Galicia Fiscal Jefe 1 2 RD A Coruña 12 Teniente Fiscal 1 2 RD A Coruña Fiscal 25 2 RD A Coruña Abogado Fiscal 5 3 OM A Coruña

Page 115: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

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DENOMINACION DE LA PLAZA Dotación Categoría Nombramiento Sede Nº de Coordinadores

Adscripción de Santiago de Compostela Fiscal 8 2 RD Santiago de Compostela 4 Abogado Fiscal 5 3 OM Santiago de Compostela

Adscripción de Ferrol Fiscal 3 2 RD Ferrol 1 Abogado Fiscal 3 3 OM Ferrol

Audiencia Provincial de Lugo Fiscal Jefe 1 2 RD Lugo 2 Teniente Fiscal 1 2 RD Lugo Fiscal 4 2 RD Lugo Abogado Fiscal 4 3 OM Lugo

Adscripción de Mondoñedo Fiscal 2 2 RD Mondoñedo Abogado Fiscal 2 3 OM Mondoñedo

Adscripción de Monforte de Lemos Fiscal 1 2 RD Monforte de Lemos Abogado Fiscal 1 3 OM Monforte de Lemos

Audiencia Provincial de Ourense Fiscal Jefe 1 2 RD Ourense 2 Teniente Fiscal 1 2 RD Ourense Fiscal 6 2 RD Ourense Abogado Fiscal 5 3 OM Ourense

Adscripción de Verín Abogado Fiscal 2 3 OM Verín

Audiencia Provincial de Pontevedra Fiscal Jefe 1 2 RD Pontevedra 5 Teniente Fiscal 1 2 RD Pontevedra Fiscal 13 2 RD Pontevedra Abogado Fiscal 10 3 OM Pontevedra

Adscripción de Cambados Fiscal 3 2 RD Cambados 1 Abogado Fiscal 1 3 OM Cambados

Adscripción de Vigo Fiscal 14 2 RD Vigo 4 Abogado Fiscal 7 3 OM Vigo

Tribunal Superior de Justicia de La Rioja Fiscal Jefe 1 2 RD Logroño 3 Teniente Fiscal 1 2 RD Logroño Fiscal 7 2 RD Logroño Abogado Fiscal 3 3 OM Logroño

Page 116: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

–  115  –

DENOMINACION DE LA PLAZA Dotación Categoría Nombramiento Sede Nº de

Coordinadores

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid Fiscal Jefe 1 2 RD Madrid 61 Teniente Fiscal 1 2 RD Madrid Fiscal 122 2 RD Madrid Abogado Fiscal 32 3 OM Madrid

Adscripción de Alcalá de Henares Fiscal 14 2 RD Alcalá de Henares 6 Abogado Fiscal 6 3 OM Alcalá de Henares

Adscripción de Getafe Fiscal 12 2 RD Getafe 6 Abogado Fiscal 6 3 OM Getafe

Adscripción de Móstoles Fiscal 15 2 RD Móstoles 7 Abogado Fiscal 7 3 OM Móstoles

Adscripción de Collado-Villalba Fiscal 8 2 RD Collado-Villalba 4

Adscripción de Alcobendas Fiscal 9 2 RD Alcobendas 5

Adscripción de Majadahonda-Pozuelo de Alarcón Fiscal 7 2 RD Majadahonda-

Pozuelo de Alarcón

4

Tribunal Superior de Justicia de La Región de Murcia

Fiscal Jefe 1 2 RD Murcia 10 Teniente Fiscal 1 2 RD Murcia Fiscal 20 2 RD Murcia Abogado Fiscal 5 3 OM Murcia

Adscripción de Cartagena Fiscal 9 2 RD Cartagena 5 Abogado Fiscal 3 3 OM Cartagena

Adscripción de Lorca Fiscal 4 2 RD Lorca 2 Abogado Fiscal 2 3 OM Lorca

Adscripción de Cieza Fiscal 3 2 RD Cieza 1 Abogado Fiscal 2 3 OM Cieza

Tribunal Superior de Justicia de Navarra Fiscal Jefe 1 2 RD Pamplona 4 Teniente Fiscal 1 2 RD Pamplona Fiscal 9 2 RD Pamplona Abogado Fiscal 4 3 OM Pamplona

Adscripción de Tudela Fiscal 2 2 RD Tudela 1 Abogado Fiscal 1 3 OM Tudela

Page 117: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

–  116  –

DENOMINACION DE LA PLAZA Dotación Categoría Nombramiento Sede Nº de

Coordinadores

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Fiscal Jefe 1 2 RD Valencia 36 Teniente Fiscal 1 2 RD Valencia Fiscal 71 2 RD Valencia Abogado Fiscal 18 3 OM Valencia

Adscripción de Alzira Fiscal 5 2 RD Alzira 2 Abogado Fiscal 3 3 OM Alzira

Adscripción de Gandia Fiscal 5 2 RD Gandia 2 Abogado Fiscal 3 3 OM Gandia

Audiencia Provincial de Alicante Fiscal Jefe 1 2 RD Alicante 9 Teniente Fiscal 1 2 RD Alicante Fiscal 24 2 RD Alicante Abogado Fiscal 12 3 OM Alicante

Adscripción de Alcoy Fiscal 2 2 RD Alcoy Abogado Fiscal 2 3 OM Alcoy

Adscripción de Benidorm

Fiscal 6 2 RD Benidorm 2 Abogado Fiscal 2 3 OM Benidorm

Adscripción de Denia Fiscal 5 2 RD Denia 2 Abogado Fiscal 2 3 OM Denia

Adscripción de Elche/Elx Fiscal 13 2 RD Elx-Orihuela 4 Abogado Fiscal 5 3 OM Elx-Orihuela

Adscripción de Torrevieja Fiscal 6 2 RD Torrevieja 2

Audiencia Provincial de Castellón Fiscal Jefe 1 2 RD Castellón de la

Plana 4

Teniente Fiscal 1 2 RD Castellón de la Plana

Fiscal 12 2 RD Castellón de la Plana

Abogado Fiscal 7 3 OM Castellón de la Plana

Adscripción de Vinaroz Fiscal 4 2 RD Vinaroz 1

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Fiscal Jefe 1 2 RD Bilbao 11 Teniente Fiscal 1 2 RD Bilbao Fiscal 23 2 RD Bilbao Abogado Fiscal 14 3 OM Bilbao

Adscripción de Baracaldo Fiscal 5 2 RD Barakaldo 2 Abogado Fiscal 3 3 OM Barakaldo

Page 118: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

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DENOMINACION DE LA PLAZA Dotación Categoría Nombramiento Sede Nº de

Coordinadores

Audiencia Provincial de Álava Fiscal Jefe 1 2 RD Vitoria-Gasteiz 2 Teniente Fiscal 1 2 RD Vitoria-Gasteiz Fiscal 6 2 RD Vitoria-Gasteiz Abogado Fiscal 3 3 OM Vitoria-Gasteiz

Audiencia Provincial de Guipúzcoa Fiscal Jefe 1 2 RD Donostia-San

Sebastián 4

Teniente Fiscal 1 2 RD Donostia-San Sebastián

Fiscal 13 2 RD Donostia-San Sebastián

Abogado Fiscal 12 3 OM Donostia-San Sebastián