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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016 I Informe Tributario ¿Es conveniente la cobranza del arbitrio de serenazgo en los recibos de energía eléctrica? Contenido Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Es conveniente la cobranza del arbitrio de serenazgo en los recibos de energía eléctrica? Fuente : Actualidad Empresarial N.º 365 - Segunda Quincena de Diciembre 2016 Ficha Técnica INFORME TRIBUTARIO ¿Es conveniente la cobranza del arbitrio de serenazgo en los recibos de energía eléctrica? I-1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Deducción de gastos de vehículos asignados a actividades de dirección, representación y administración I-6 Establecen régimen temporal y sustitutorio del IR para la declaración o repatriación e inversión de rentas no declaradas por sujetos domiciliados I-10 Ley que modifica la Ley 30001, Ley de reinserción económica y social para el migrante retornado, y restablece los beneficios tributarios I-11 Principales aspectos que modifican el Código Tributario de acuerdo al Decreto Legislativo N.° 1263 (Parte I) I-14 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Gastos deducibles I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Podría optarse por trasladar al costo de ventas la suma que se tenía derecho a solicitar como reintegro tributario? I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Renta de segunda categoría I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 1. Introducción Desde hace dos meses se escuchaba a los voceros del presente gobierno indicar la necesidad de dotar de recursos a las municipalidades, para que estas puedan cumplir con prestar un mejor servicio de seguridad ciudadana o serenazgo a la población de la jurisdicción de su distrito. Una de las propuestas que se considera- ban viables era que se retorne al servicio de cobranza de los arbitrios, específica- mente el de serenazgo, por medio de su inclusión en los recibos de energía eléctri- ca que las empresas envían a los usuarios de este servicio a domicilio. Ello facilitaría la recaudación de este tributo y su posterior traslado a las arcas municipales sería a través de una trans- ferencia que realizarían las empresas prestadoras del servicio a favor de las municipalidades. En este contexto, observamos que en los últimos días se acaba de publicar el Decre- to Legislativo N.º 1253, el cual establece una medida para fortalecer la inversión en seguridad ciudadana. Parte del articulado de dicha norma está orientado a dictar reglas para que las municipalidades, en coordinación con las empresas distribui- doras del servicio de energía eléctrica en zonas urbanas, puedan efectuar la cobranza parcial del arbitrio de serenazgo a través de los recibos de energía eléctrica. El motivo del presente informe es revisar el contenido de esta norma y verificar los antecedentes normativos que exis- tieron hace algunos años. Nos referimos específicamente al Decreto Legislativo N.º 57, sobre todo para ver si el trata- miento tributario era el mismo o no, y si es conveniente que se establezca la co- branza de este arbitrio bajo la modalidad indicada anteriormente. 2. Antecedentes normativos Como primer elemento, corresponde revisar si existen o no antecedentes nor- mativos relacionados con la posibilidad de cobrar los arbitrios en los recibos de energía eléctrica. Cabe indicar que en la legislación tribu- taria peruana existió hace algún tiempo el Decreto Legislativo N.º 57, el cual consideró la posibilidad de cobrar los arbitrios municipales por medio de su inclusión en los recibos de cobranza de energía eléctrica. Posteriormente se dictó el Decreto Legis- lativo N.º 499, que modificó al Decreto Legislativo N.º 57, pero mantuvo el mis- mo criterio. A continuación y a manera de antecedente normativo, se revisará el texto del Decreto Legislativo N.º 57, para posteriormente realizar el análisis del Decreto Legislativo N.º 1253 y realizar comparaciones. 2.1. El Decreto Legislativo N.º 57 El segundo gobierno del arquitecto Fer- nando Belaunde Terry se inició el 28 de julio de 1980, pero recibió facultades legislativas del Congreso de la República en diciembre de dicho año, a través de la Ley N.º 23230, para poder dictar decretos legislativos en materia tributaria. Uno de estos fue el Decreto Legislativo N.º 57, el cual reguló diversos aspectos para poder efectuar la cobranza de los arbitrios de limpieza pública y alumbrado público a través de los recibos de energía eléctrica. Debemos precisar que esta norma fue derogada 1 por el literal r) de la Primera Disposición Final de la Ley de Tributación Municipal, cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo N.º 156-2004-EF. 2.1.1. Base imponible de los arbitrios de limpieza pública y alumbra- do público El artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 57 indicaba que la base imponible para la aplicación de los arbitrios de limpieza pública y alumbrado público estaba constituida por el monto que abonen los usuarios por el servicio de energía eléctrica. Aquí debemos precisar dos aspectos. El primero de ellos es que en la fecha de emisión de dicha norma el alumbrado público era un arbitrio municipal y hoy no lo es. El segundo aspecto es el relacionado con el hecho de considerar un elemento ajeno a la determinación de una tasa que 1 Estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1993.

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I-1N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

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¿Es conveniente la cobranza del arbitrio de serenazgo en los recibos de energía eléctrica?

C o n t e n i d o

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿Es conveniente la cobranza del arbitrio de serenazgo en los recibos de energía eléctrica?

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 365 - Segunda Quincena de Diciembre 2016

Ficha Técnica

INFORME TRIBUTARIO¿Es conveniente la cobranza del arbitrio de serenazgo en los recibos de energía eléctrica?

I-1

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

Deducción de gastos de vehículos asignados a actividades de dirección, representación y administración

I-6

Establecen régimen temporal y sustitutorio del IR para la declaración o repatriación e inversión de rentas no declaradas por sujetos domiciliados

I-10

Ley que modifica la Ley 30001, Ley de reinserción económica y social para el migrante retornado, y restablece los beneficios tributarios

I-11

Principales aspectos que modifican el Código Tributario de acuerdo al Decreto Legislativo N.° 1263 (Parte I)

I-14

NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Gastos deducibles I-21

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL¿Podría optarse por trasladar al costo de ventas la suma que se tenía derecho a solicitar como reintegro tributario?

I-23

JURISPRUDENCIA AL DÍA Renta de segunda categoría I-25INDICADORES TRIBUTARIOS I-26

1. IntroducciónDesde hace dos meses se escuchaba a los voceros del presente gobierno indicar la necesidad de dotar de recursos a las municipalidades, para que estas puedan cumplir con prestar un mejor servicio de seguridad ciudadana o serenazgo a la población de la jurisdicción de su distrito.

Una de las propuestas que se considera-ban viables era que se retorne al servicio de cobranza de los arbitrios, específica-mente el de serenazgo, por medio de su inclusión en los recibos de energía eléctri-ca que las empresas envían a los usuarios de este servicio a domicilio.

Ello facilitaría la recaudación de este tributo y su posterior traslado a las arcas municipales sería a través de una trans-ferencia que realizarían las empresas prestadoras del servicio a favor de las municipalidades.

En este contexto, observamos que en los últimos días se acaba de publicar el Decre-to Legislativo N.º 1253, el cual establece una medida para fortalecer la inversión en seguridad ciudadana. Parte del articulado de dicha norma está orientado a dictar reglas para que las municipalidades, en coordinación con las empresas distribui-

doras del servicio de energía eléctrica en zonas urbanas, puedan efectuar la cobranza parcial del arbitrio de serenazgo a través de los recibos de energía eléctrica.

El motivo del presente informe es revisar el contenido de esta norma y verificar los antecedentes normativos que exis-tieron hace algunos años. Nos referimos específicamente al Decreto Legislativo N.º 57, sobre todo para ver si el trata-miento tributario era el mismo o no, y si es conveniente que se establezca la co-branza de este arbitrio bajo la modalidad indicada anteriormente.

2. Antecedentes normativosComo primer elemento, corresponde revisar si existen o no antecedentes nor-mativos relacionados con la posibilidad de cobrar los arbitrios en los recibos de energía eléctrica.

Cabe indicar que en la legislación tribu-taria peruana existió hace algún tiempo el Decreto Legislativo N.º 57, el cual consideró la posibilidad de cobrar los arbitrios municipales por medio de su inclusión en los recibos de cobranza de energía eléctrica.

Posteriormente se dictó el Decreto Legis-lativo N.º 499, que modificó al Decreto Legislativo N.º 57, pero mantuvo el mis-mo criterio. A continuación y a manera de antecedente normativo, se revisará el texto del Decreto Legislativo N.º 57, para posteriormente realizar el análisis del Decreto Legislativo N.º 1253 y realizar comparaciones.

2.1. El Decreto Legislativo N.º 57 El segundo gobierno del arquitecto Fer-nando Belaunde Terry se inició el 28 de julio de 1980, pero recibió facultades legislativas del Congreso de la República en diciembre de dicho año, a través de la Ley N.º 23230, para poder dictar decretos legislativos en materia tributaria.

Uno de estos fue el Decreto Legislativo N.º 57, el cual reguló diversos aspectos para poder efectuar la cobranza de los arbitrios de limpieza pública y alumbrado público a través de los recibos de energía eléctrica.

Debemos precisar que esta norma fue derogada1 por el literal r) de la Primera Disposición Final de la Ley de Tributación Municipal, cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo N.º 156-2004-EF.

2.1.1. Base imponible de los arbitrios de limpieza pública y alumbra-do público

El artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 57 indicaba que la base imponible para la aplicación de los arbitrios de limpieza pública y alumbrado público estaba constituida por el monto que abonen los usuarios por el servicio de energía eléctrica.

Aquí debemos precisar dos aspectos. El primero de ellos es que en la fecha de emisión de dicha norma el alumbrado público era un arbitrio municipal y hoy no lo es. El segundo aspecto es el relacionado con el hecho de considerar un elemento ajeno a la determinación de una tasa que

1 Estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1993.

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es el consumo de energía eléctrica, la cual es más bien una base imponible típica de un impuesto y no de una tasa.

2.1.2. Tasas máximas aplicablesEl artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 57 consideró que el monto mensual de los arbitrios de limpieza pública y de alumbrado público no podrá exceder a los que resulten de aplicar las siguientes tasas máximas sobre la base imponible indicada anteriormente:

a) 25 % sobre los suministros de baja tensión.

b) 15 % sobre los suministros de media tensión.

c) 5 % sobre los suministros de alta tensión.

2.1.3.Aprobacióndetasasespecíficassobre la base de las tasas máxi-mas

El artículo 3 de la presente norma indica-ba que los concejos municipales queda-ban facultados para establecer dentro del tope máximo indicado anteriormente, las tasas específicas a aplicarse. Se indicaba también que el destino del predio podrá utilizarse como criterio para establecer tasas diferenciales.

Asimismo, se precisaba que los concejos municipales aprobarán las tasas mediante resolución que debía ser publicada.

2.1.4. Montos mínimos y máximos de cobranza de los arbitrios de limpieza pública y alumbrado público

El artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 57 indicaba los montos mínimos y máximos que los concejos municipales podrían aplicar.

En este sentido, el primer párrafo de dicho artículo indicaba que en el caso de que por la aplicación de las tasas resultase que el monto mensual de los arbitrios de limpieza pública y de alumbrado pú-blico fuese menor al 0.1% de la UIT, los concejos municipales estarán facultados a cobrar dicho monto como arbitrio mínimo.

El segundo párrafo del citado artículo precisa que en el caso de que al aplicar las tasas mencionadas resultase que el monto mensual de los arbitrios de lim-pieza pública y de alumbrado público fuese mayor a dos (2) UIT, los concejos municipales deberán cobrar dicho monto como arbitrio máximo.

2.1.5. El cobro de los arbitrios se efectuó conjuntamente con el recibo de energía eléctrica

En aplicación del artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 57, se indicaba que el

cobro de los arbitrios de limpieza pública y de alumbrado público se efectuaba conjuntamente con el que corresponde al consumo eléctrico, a los usuarios del servicio de energía eléctrica. En el caso de la falta de pago, se aplicaba lo dispuesto en el inciso a) del artículo 143 de la Ley N.º 12378, la cual consideraba que frente al no pago del recibo de consumo de energía eléctrica por dos meses, se procedía al corte del servicio.

Este era uno de los puntos críticos del esquema establecido por el Decreto Legis-lativo N.º 57, toda vez que se mezclaban dos aspectos totalmente diferentes, el primero que es el comercial por el con-sumo del servicio de energía eléctrica y el segundo que eran los arbitrios de limpieza pública y alumbrado público.

En este sentido, si un contribuyente impugnaba la determinación de los ar-bitrios municipales, ello no interrumpía la posibilidad de cobro por parte de la compañía que prestaba los servicios de suministro eléctrico.

2.1.6. ¿Qué sucedía en el caso de predios que no contaban con suministro de energía eléctrica?

El artículo 6 de la presente norma mencio-naba que los concejos municipales conti-nuarán aplicando las disposiciones de los Decretos Leyes N.os 230122 y 224423, cuando existan razones fundadas que impidan la implementación del Decreto Legislativo N.º 57 y cuando se trate de predios que no cuenten con suministro de energía eléctrica.

2.1.7. ¿También se podía cobrar el im-puesto predial en los recibos de suministro de energía eléctrica?

El artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 57 indicaba que los concejos munici-pales quedaban facultados para utilizar el sistema de cobranza del servicio de ener-gía eléctrica, para el cobro del impuesto al patrimonio predial no empresarial4.

Es pertinente indicar que esta prerrogativa no fue ejercida por las distintas municipa-lidades del país en esas fechas.

2.1.8. ¿Cuál fue la vigencia de las disposiciones del Decreto Le-gislativo N.º 57?

En aplicación de lo indicado por el artí-culo 9 del Decreto Legislativo N.º 57, los concejos municipales de las provincias de Lima y Callao aplicarán las disposiciones

2 A través de este dispositivo se dictaron medidas para uniformar normas de aplicación de los arbitrios de limpieza pública y alumbrado público. Esta norma es del año 1977.

3 A través de este dispositivo se indica que los concejos municipales variarán la cuantía de los tributos. Esta norma es del año 1979.

4 Este impuesto fue aprobado por el Decreto Ley N.º 19654, el cual fuera publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de diciembre de 1972.

de dicha norma a partir del 1 de abril de 1981. Los demás concejos municipales lo harán de manera progresiva.

Es pertinente indicar que en el caso de Lima y Callao en esa época la única empresa que proveía de los servicios de suministro eléctrico era Electrolima S.A.

El literal r) de la primera disposición final de la Ley de Tributación Municipal dero-gó el Decreto Legislativo N.º 57, el cual tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993.

3. Situaciones que han variado desde el 1 de enero de 1994

A raíz de la publicación del Decreto Le-gislativo N.º 776, norma que aprobó la Ley de Tributación Municipal, la cual se encuentra vigente a partir del 1 de enero de 1994, las distintas municipalidades de todo el país empezaron a ejercer la denominada potestad tributaria conte-nida en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú.

De esta manera, cada una de las muni-cipalidades aprobaron a través de una ordenanza el marco regulatorio de los arbitrios, dentro de los cuales se encuen-tran el de limpieza pública, parques y jardines y el de serenazgo.

El arbitrio de relleno sanitario fue in-cluido dentro del arbitrio de limpieza pública al incluir dentro de este arbitrio a la limpieza y disposición final de re-siduos sólidos. Y en lo que respecta al arbitrio de alumbrado público, el mismo ya dejó de tener calificación de tasa y actualmente lo cobran las compañías prestadoras de servicios de energía a las distintas municipalidades, en donde se brinda el servicio de alumbrado público de las calles.

Dentro de este contexto y ante la impo-sibilidad de realizar el cobro de los ar-bitrios a través de los recibos de energía eléctrica, las distintas municipalidades realizaban el cobro de los mismos a tra-vés de la emisión de cuponeras a cada uno de los contribuyentes de su distrito, detallando en los mismos el monto que les corresponde cancelar por los árbitros indicados anteriormente.

El problema que se observa en muchos distritos del país es la morosidad en el pago de los tributos, especialmente los ligados a los arbitrios municipales, lo cual implica un reto para cada administración local, toda vez que deben seguir prestan-do los servicios por los cuales se cobra el arbitrio aun cuando este no cubra el costo del servicio.

De allí que desde hace algún tiempo se sugería retornar al sistema de recauda-ción de los arbitrios municipales a través

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de la cobranza por medio de los recibos de energía eléctrica.

Dicho pedido no resultaba convincente hasta el actual momento, en el cual se ha decidido a través del Poder Ejecutivo una posibilidad de retorno a este sistema de cobranza, pero con algunos matices que pasaremos a analizar. Por ello, la perti-nencia de revisar la legislación anterior en los puntos que anteceden.

4. E l Decreto Leg i s lat ivo N.º 1253 que dicta medida para fortalecer la inversión en seguridad ciudadana

El 2 de diciembre del 2016 se publicó en el diario oficial El Peruano el texto del Decreto Legislativo N.º 1253, el cual se dictó bajo al amparo de las facultades legislativas otorgadas por el Congreso de la República mediante Ley N.º 30506.

4.1. ¿Cuál es el objeto del Decreto Legislativo N.º 1253?

Conforme lo precisa el artículo 1 del De-creto Legislativo N.º 1253, el objeto de dicha norma es establecer una medida orientada a fortalecer la sostenibilidad del servicio de serenazgo o seguridad ciudadana bridando por las municipalida-des en todo el territorio de la República, recaudando eficazmente los montos correspondientes a los arbitrios fijados previamente para cubrir el citado servi-cio, por intermedio de los recibos de las empresas prestadoras de energía eléctrica.

Recordemos que “[e]l Arbitrio de Sere-nazgo comprende el mantenimiento y mejora del servicio de vigilancia pública y protección civil en procura de la seguridad ciudadana. No pretende reemplazar a la seguridad brindada por la Policía Nacional del Perú, pero sí colabora con ella”5.

Como se observa, se retorna en parte al sistema de recaudación de los arbitrios municipales indicado por el Decreto Le-gislativo N.º 57, pero con la exclusividad del arbitrio de serenazgo, conforme se desarrollará a continuación.

4.2. ¿Es obligatorio que las muni-cipalidades utilicen el sistema de recaudación del arbitrio de serenazgo a través de los recibos de energía eléctrica?

De acuerdo a lo indicado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1253, se determina que la aplicación del régimen que contiene esta norma es facultativa y no obligatoria.

5 ALVA MATTEUCCI, Mario. Potencialidad del servicio vs prestación efectiva: ¿qué criterio aplicar en los arbitrios municipales? Recupera-do de http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2009/04/04/potencialidad-del-servicio-vs-prestacion-efectiva-que-criterio-apli-car-en-los-arbitrios-municipales/ (consultado el 19.12.2016).

Así, dicho artículo precisa que la medi-da prevista en la presente norma es de aplicación facultativa para las municipali-dades conforme a la Ley Orgánica de Mu-nicipalidades6, siempre que previamente hayan fijado o determinado el monto del arbitrio por concepto del servicio de serenazgo o seguridad ciudadana, según corresponda.

Como se observa, el condicionante obli-ga a que primero se debe cumplir con fijar o determinar el monto del arbitrio, lo cual implica que debe cumplirse con la aprobación de la ordenanza que regule los arbitrios municipales, dentro de los cuales se encuentra el de serenazgo. Además, en caso de tratarse de una municipalidad distrital debe cumplirse con el procedimiento de ratificación de ordenanzas7, conforme con lo indicado por el artículo 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Si se trata de una municipalidad provincial, no se re-quiere cumplir ningún procedimiento de ratificación.

Cabe precisar que esta medida es aplicable solo por las municipalidades que califiquen como urbanas, de con-formidad con los criterios establecidos por el INEI. En este sentido, aquellas municipalidades que califiquen como rurales no se encontrarán incursas dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.º 1253.

La ejecución de la medida descrita en la presente ley se realiza en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Munici-palidades, sus modificatorias y demás disposiciones o normas sobre la materia.

4.3. ¿Las municipalidades deben celebrar convenios con las em-presas que distribuyen energía eléctrica?

Conforme lo indica el texto del artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1253, las municipalidades, con la finalidad de fortalecer la sostenibilidad del servicio y las inversiones de seguridad ciudadana, pueden celebrar convenios interinstitucionales con las empresas de distribución de energía eléctrica que operen en sus jurisdicciones, para que éstas actúen como recaudadores en el cobro de una fracción del monto del arbitrio por concepto de servicio de serenazgo o seguridad ciudadana, según sea el caso.

6 La Ley Orgánica de Municipalidades fue aprobada por la Ley N.º 29792.

7 Sobre el tema recomendamos revisar el siguiente enlace web: <http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2014/01/03/la-ratificaci-n-de-las-ordenanzas-que-aprueban-los-arbitrios-muni-cipales-es-obligatoria-para-que-se-puedan-cobrar/> (recuperado el 16-01-16).

De lo que se observa en este punto es que los convenios celebrados entre las municipalidades y las compañías que brinden el servicio de distribución eléc-trica, solo se puede considerar el cobro de una parte o porción del monto que corresponde del arbitrio de serenazgo y no el monto total determinado por la municipalidad como obligación de pago por parte del contribuyente.

4.4. ¿Cómo se realiza la determina-ción de los montos de recauda-ción de la fracción del arbitrio de serenazgo bajo las reglas del Decreto Legislativo N.º 1253?

La respuesta a esta interrogante la encon-tramos en el artículo 4, el cual contiene las siguientes reglas:

a) Pago parcial del arbitrio de sere-nazgo

El numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1253 hace una precisión con respecto a la fracción que se recaude por lo dispuesto por la presente norma, el cual se considera como un pago parcial del monto total del arbitrio fijado por la municipalidad de la jurisdicción del contribuyente, de conformidad con la legislación tributaria municipal.

Acá debemos indicar que lo primero que debe cumplir la municipalidad respectiva es todo el proceso de aprobación y/o ratificación de la ordenanza que aprueba el arbitrio, el cual fue mencionado en el punto 4.2 del presente informe.

Un pequeño problema se puede presen-tar en el caso de algunos contribuyentes que no comprendan el tema de la recau-dación parcial del arbitrio de serenazgo en el recibo de energía eléctrica. Ellos podrían asumir una postura en la cual consideran que el arbitrio de serenazgo ya se “cumplió con pagar” en el recibo de energía eléctrica y no efectúen el pago de la diferencia del arbitrio de serenazgo que las municipalidades intenten cobrar a los contribuyentes, o peor aún, algunos contribuyentes intentarán impugnar a través de una reclamación tributaria la diferencia de la cobranza del arbitrio de serenazgo que la municipalidad pretenda exigir al contribuyente.

b) ¿Cuál es el monto mínimo mensual que es cargado al contribuyente por concepto de serenazgo?

El numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1253 indica que el monto mínimo mensual que es cargado al con-tribuyente por la fracción del arbitrio del servicio de serenazgo o seguridad ciudadana no será menor de S/ 1,00 (un sol) y el monto máximo de S/ 3,50 (tres soles y cincuenta céntimos).

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Cada municipalidad determinará el monto aplicable a cada contribuyen-te en su jurisdicción conforme a los mismos procedimientos y criterios que utiliza para determinar el monto de los arbitrios.

Como indicamos en el punto anterior, al tratarse de un cobro parcial de manera mensual al contribuyente a través del recibo por consumo de energía eléctrica, la municipalidad está facultada a cobrar por la diferencia por otra vía que no sea el recibo por el consumo indicado.

Quizás el legislador ha indicado una can-tidad mínima por cobrar por concepto de pago parcial del arbitrio de serenaz-go, a efectos de que no se encarezca el cobro del recibo de energía eléctrica y el consumidor del servicio de energía eléctrica no tenga la sensación de un mayor cobro que determine el rechazo de dicha medida.

Algunas diferencias que se pueden apre-ciar de este sistema de cobro indicado por el Decreto Legislativo N.º 57 (hoy derogado), en comparación con el esque-ma establecido por el Decreto Legislativo N.º 1253, son:

- Que el sistema de cobranza de los arbitrios a través del Decreto Legis-lativo N.º 57 efectuaba la cobranza de los árbitros en general, en función del consumo de energía eléctrica, de tal manera que si existía un mayor consumo de la misma, el monto de los arbitrios se incrementaba.

Lo antes indicado utilizaba una base imponible típica de un impuesto, lo cual consideramos erróneo, al consi-derar el consumo de energía como elemento de referencia para el cobro de los arbitrios municipales.

Tengamos en cuenta que el cobro de la categoría de las tasas, dentro de las cuales se encuentra la subespecie ar-bitrios, debe tomar como referencia en el cobro de las mismas, el valor del servicio prestado al contribuyen-te.

- En el sistema de cobranza a través de las reglas señaladas por el Decreto Legislativo N.º 1253, se indica que únicamente se realizará un cobro parcial del arbitrios de serenazgo o seguridad ciudadana, a diferencia del cobro total que se realizaba por a través del Decreto Legislativo N.º 57.

- Las municipalidades bajo el es-quema establecido en el Decreto Legislativo N.º 57, solo esperaban la transferencia realizada por parte de la empresa y no ejecutaban acciones de cobranza en contra del contribuyente.

Bajo el esquema del Decreto Legislati-vo N.º 1253, las acciones de cobranza incluidas las medidas de fuerza como es la cobranza coactiva, solo pueden estar relacionadas con el valor del cobro del arbitrio de serenazgo o seguridad ciudadana, a cargo de la municipalidad respectiva y no por la parte que corre por cuenta de la recaudación a través de la emisión del recibo por consumo de energía eléctrica.

c) ¿Se puede reclamar el cobro parcial del arbitrio de serenazgo realizado a través del recibo de energía eléc-trica?

El numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1253 determina como regla que el monto recaudado por el concepto de seguridad ciudadana no está afecto a los reclamos que por el servicio de energía eléctrica se interpongan.

Lo antes indicado permite a las muni-cipalidades contar con una cantidad de dinero recaudado a través de los recibos de energía eléctrica sin posibi-lidad que la suma sea impugnada por los contribuyentes, que en cierto modo perjudicaría la transferencia de dinero a su favor por las compañías proveedoras del servicio de suministro de energía eléctrica.

En todo caso, si el contribuyente obli-gado al pago del arbitrio de serenazgo o seguridad ciudadana plantea una reclamación tributaria contra el cobro del mencionado arbitrio, solo lo podrá realizar por el cobro realizado por la municipalidad respectiva.

d) ¿Cuál es la fecha de pago de la fracción del arbitrio de serenazgo o seguridad ciudadana?

El numeral 4.4 del artículo 4 del De-creto Legislativo N.º 1253 considera que la fecha de pago de la fracción del arbitrio debe guardar relación con la fecha de vencimiento de pago establecidas en la ordenanza municipal que las aprueba.

Para poder cumplir con lo mencionado en el párrafo anterior, las municipalida-des deberán informar a las compañías que prestan el servicio de energía eléctrica el detalle de la periodicidad del cobro del arbitrio de serenazgo o seguridad ciudadana a los contribu-yentes de su distrito, a efectos de que dichas compañías efectúen la cobranza parcial del arbitrio.

Ello implica que el padrón debe ser enviado con datos actualizados para que la empresa que preste los servicios de energía eléctrica efectúe la cobranza sin dificultad alguna. El problema que

puede presentarse es si la propia mu-nicipalidad no actualiza el padrón de los contribuyentes afectos al pago de los arbitrios.

Otro problema que se observa es que en la mayor parte de los casos que pue-den presentarse es si el suministro del predio al cual se le prestan los servicios de seguridad ciudadana o serenazgo no está a nombre del contribuyente que figura en el padrón de la muni-cipalidad. En ese caso, el padrón que envíe la municipalidad a la empresa que preste el servicio de generación de electricidad ¿debe tomar en cuenta al propietario del predio o al ocu-pante del mismo?

Recordemos que en el caso de los ar-bitrios municipales desde 1994, más o menos, cada municipalidad ha deter-minado, a través de ordenanzas, que la obligación tributaria por el pago de los arbitrios municipales está a cargo de los propietarios de los inmuebles y no de los ocupantes.

5. Obligaciones a cargo de la empresa de distribución de energía eléctrica

En concordancia con lo indicado por el artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 1253, se precisa que con respecto a las empresas de distribución de energía eléctrica que suscriban convenios con las municipalidades en el marco de la presente ley, tienen las siguientes pre-rrogativas:

a) Responsabilidad de las empresas de distribución eléctrica

El numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 1253 considera que no son responsables por el cobro de moras, intereses, o cualquier otro concepto adi-cional al cobro de la fracción del arbitrio, sin perjuicio del derecho de las munici-palidades de cobrar estos conceptos por las vías correspondientes.

Lo antes indicado permite apreciar que la única responsabilidad de las empresas de distribución eléctrica será únicamente el cobro del monto parcial del arbitrio de serenazgo o seguridad ciudadana en el recibo emitido por el servicio de suministro energía eléctrica.

b) ¿En qué momento se agota el compromiso de la empresa de distribución eléctrica?

El numeral 5.2 del artículo 5 del Decre-to Legislativo N.º 1253 precisa que su compromiso en cualquier supuesto se agota en la inclusión en el recibo de luz, del importe de la fracción de arbitrio por concepto del servicio de serenazgo

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o seguridad ciudadana, según correspon-da, y en la puesta a disposición de su plataforma de cobro8 para que el usuario ejecute el pago ya indicado.

c) ¿Qué sucede si el contribuyente realiza un pago parcial del recibo de consumo de energía eléctrica?

El numeral 5.3 del artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 1253 indica que frente a un pago parcial realizado por el usuario del servicio, se precisa que se imputarán los pagos parciales de cada recibo, que haga el usuario, en primer lugar a los conceptos vinculados a su actividad, y en último término al pago de la fracción de arbitrio.

Ello determina que si se presenta un pago parcial realizado por el contri-buyente sobre el monto del recibo de energía, se prioriza el valor del servicio prestado por la empresa de distribución de energía y luego el valor del arbitrio de serenazgo.

6. Responsabi l idad de la municipalidad en la entrega de información para la recaudación del arbitrio de serenazgo

El artículo 6 del Decreto Legislativo N.º 1253 indica que la municipalidad es responsable de entregar la base de datos de los contribuyentes sujetos al pago de tributos por cada año fiscal, debiendo solo incluir aquellos datos que sean es-trictamente necesarios para los fines de la presente ley.

En ningún caso formarán parte de esta base de datos las personas que se encuentren exoneradas o inafectas al arbitrio municipal de serenazgo o seguridad ciudadana, tampoco las deudas totales de anteriores periodos fiscales.

7. Exclusividad en la utilización de los montos recaudados

Conforme lo precisa el texto del artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 1253 se indica que el total de lo recaudado, en mérito a la aplicación de la presente ley, se destinará exclusivamente para los fines que correspondan al arbitrio de serenazgo o seguridad ciudadana, conforme al ordenamiento legal aplicable y a los servicios e inversiones en seguridad ciudadana previstos por cada municipalidad.

8 La plataforma de cobro puede estar orientada a brindar informa-ción útil al usuario del servicio brindado por la compañía, para poder efectuar el pago del servicio, ya sea a través de lugares autorizados o a través del uso de las plataformas digitales que permiten realizar los pagos utilizando el internet o las red privada virtual.

Ello implica que la municipalidad al reci-bir los fondos recaudados y transferidos por la empresa de distribución de energía eléctrica, no puede darles un fin distinto al que corresponde.

Por ejemplo, si la municipalidad tiene alguna dificultad económica en la pres-tación del servicio de limpieza pública por no contar con fondos para reparar unidades compactadoras, no puede uti-lizar estos para poder cubrir la reparación de dichas máquinas, toda vez que no se relacionan con la prestación del servicio de serenazgo o seguridad ciudadana.

Distinto sería el caso en el cual la muni-cipalidad utilice los fondos transferidos por las empresas prestadoras del servi-cio de distribución de energía eléctrica para la compra de una central de radio o de unidades móviles para prestar el servicio de patrullaje dentro del distrito con efectivos del serenazgo o seguridad ciudadana.

8. Medida de transparencia De acuerdo con lo indicado por el texto del artículo 8 del Decreto Legislativo N.º 1253, se precisa que las municipalidades deben publicar en la página web institucional o en otra vía de comunicación que garantice una adecuada difusión, la recaudación mensual obtenida por la modalidad del cobro mediante el recibo de energía eléctrica, el monto global que la empresa ha cobrado por el servicio de recaudación.

Aquí podríamos recomendar que por un tema de transparencia las empresas que celebren convenios de recaudación publi-quen también lo asignado mensualmente.

Cada municipalidad remitirá a la Con-traloría General de la República reportes trimestrales de lo dispuesto en el párrafo anterior.

9. Información publicada por la Asociación Peruana de Consu-midores y Usuarios (ASPEC) re-lacionada con el tema materia de análisis

A manera de complemento con lo antes indicado, consideramos oportuno in-cluir un comentario de la ASPEC sobre el tema.

“Lima. Frente al anuncio del Gobierno en el sentido que –al amparo de las facultades delegadas por el Congreso- emitirá un Decreto Legislativo a fin de que el cobro por serenazgo municipal se efectúe en el recibo de luz para que, luego, el dinero recaudado se transfiera a las municipalidades de

modo que potencien sus unidades de seguridad ciudadana, la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (ASPEC) expresó su más enérgico rechazo.

Dicha iniciativa es inconstitucional e ilegal porque fusiona dos conceptos distintos en perjuicio de los intereses económicos de los consumidores. El re-cibo de luz es el medio a través del cual la empresa informa al usuario sobre su consumo mensual e individualizado de energía eléctrica a fin de que lo pague, pero de ninguna manera, mediante decreto, el Gobierno puede pretender desnaturalizarlo y convertirlo en un vehículo para que las municipalidades efectúen cobros que deben tramitarse por otros canales.

El Ministro del Interior dice que el Go-bierno establecerá “convenios” entre las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica y las municipalida-des y que los montos a cobrar tomarán en cuenta el “nivel socioeconómico” de los usuarios. Es decir, las municipa-lidades que elevan abusivamente y sin dar cuenta a nadie sus arbitrios todos los años son las que, al final, decidirán la capacidad de pago, lo cual resulta inaudito.

“Además, es obvio que las empresas se aprovecharán de este regalo que quiere hacerles el Poder Ejecutivo y no harán gratis este trabajo sino que cobrarán una comisión que deberá pagar el usuario con lo cual el perjuicio econó-mico en su contra se incrementará”, acotó Crisólogo Cáceres, Presidente de ASPEC.

Si las munic ipal idades t ienen dificultades para cobrar arbitrios o para generarse más rentas deben ser más creativas y buscar otros canales como, por ejemplo, la actualización de su catastro pero lo que no pueden hacer es concertar con el Gobierno para que este dicte medidas inconstitucionales como esta. Si permitimos que este cobro “atado” se consume, se abren las puertas para que en el futuro se sigan incorporando a los recibos de servicios públicos cualquier otro concepto que se les ocurra como ya viene sucediendo.

“Si el anuncio se consuma, evaluaremos iniciar las acciones legales del caso”, anunció Cáceres”9.

9 ASPEC rechaza el cobro de serenazgo en recibos de luz. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://noticiasenlinea.pe/index.php/2016/10/07/aspec-recha-za-el-cobro-de-serenazgo-en-recibos-de-luz/> (recuperado el 19 de diciembre del 2016).

Instituto Pacífico

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I-6 N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Deducción de gastos de vehículos asignados a actividades de dirección, representación y administración

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 365 - Segunda Quincena de Diciembre 2016

Ficha Técnica

Deducción de gastos de vehículos asignados a actividades de dirección, representación y

administración

Actu

alid

ad y

Apl

icac

ión

Prác

tica

1. IntroducciónEn la presente edición se explica el tratamiento tributario a seguir en los casos de gastos de vehículos asignados a las actividades de dirección, administración y representación por las empresas a sus funcionarios, tomando en cuenta que para la deducción de los gastos existe un límite en cuanto al número de vehículos de los cuales se podrá deducir los respectivos gastos, el porcentaje a deducir de dichos gastos y el costo de adquisición del vehículo asignado a las actividades mencionadas.

2. Número máximo de vehículos cuyos gastos son deducibles

Para determinar el número máximo de vehículos cuyos gastos de cesión en uso, funcionamiento y depreciación de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, administración y representación serán deducibles, se debe tener en cuenta los ingresos netos anuales devengados del ejercicio anterior y la UIT del mismo ejercicio excluyendo los ingresos netos provenientes de la enajenación de bienes del activo fijo y de operaciones no habituales del giro del negocio.

Base legalArt. 37, inc. w) de la Ley del Impuesto a la Renta

4. Gastos deducibles de vehículos según costo de adquisición

A partir del ejercicio 2013, no serán deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio en caso sea de adquisición gratuita, sea mayor a 30 unidades impositivas tributarias. Para ello se con-siderará la UIT correspondiente al ejercicio de adquisición o de ingreso al patrimonio.

Por lo tanto, aunque el vehículo esté dentro del límite permi-tido, si su costo supera 30 UIT no serán deducibles sus gastos respectivos.

Base legalArt. 21, inc. r), numeral 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

5. Categorización de los vehículosInicialmente el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta ha categorizado los vehículos de acuerdo a los centímetros cúbicos de cilindrada sin diferenciar si son automóviles o camionetas, por lo que en virtud de la autonomía conceptual del derecho tributario bastaría conocer la cantidad de cilindrada de un ve-hículo para identificar su categoría. Sin embargo, la Superinten-dencia Nacional de Administración Tributaria mediante la carta N.º 168-2007-SUNAT/200000 menciona que dichas categorías solo están referidas a vehículos automóviles teniendo en cuenta el artículo 10 de la Ley N.º 23741 (30-12-83), Ley de la Industria Automotriz y el artículo 6 de su reglamento, el D. S. N.º 050-84-ITI/IND (La carta mencionada se puede ubicar en la propia página web de SUNAT en la siguiente dirección electrónica: www.sunat.gob.pe).

A partir del ejercicio 2013 con motivo de la incorporación de las camionetas distintas a las pick up a la limitación de gastos, también se las incluye en la categorización teniendo en cuenta la mencionada ley, de la siguiente manera:

Categoría A2 de 1,051 a 1,500 cc.

Categoría A3 de 1,501 a 2,000 cc.

Categoría A4 más de 2,000 cc.

Ingresos netos anuales Número de vehículosHasta 3,200 UIT 1Hasta 16,100 UIT 2Hasta 24,200 UIT 3Hasta 32,300 UIT 4

Más de 32,300 UIT 5

Base legalArt. 21, inc. r), num. 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

3. Gastos de vehículos aceptados sujetos a límiteLos gastos por concepto de cualquier forma de cesión en uso y/o funcionamiento incurridos en vehículos de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de representación, dirección y administración se encuentran sujetos a un límite porcentual determinado en función del número de vehículos aceptados. Según los ingresos del ejercicio anterior sobre el total de vehículos con que cuenta la empresa, dichos gastos son:

a) Cesión en uso

Arrendamiento

Arrendamiento financiero

Otros

b) Funciona-miento

Combustible

Lubricantes

Seguros

Mantenimiento

Reparación y similares

Actualidad y Aplicación Práctica

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-7N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

Categoría B1.3Camionetas distintas a las pick up y sus derivados, de tracción simple (4x2) hasta de 4,000 kg de peso bruto vehicular.

Categoría B1.4Otras camionetas, distintas a las pick up y sus derivados, con tracción en las cuatro ruedas (4x4) hasta de 4,000 kg de peso bruto vehicular.

Base legal Art. 21, inciso r), num. 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

6. Porcentaje máximo de gastos aceptadosUna vez determinado el número máximo de vehículos que la empresa puede asignar a las actividades de representación, administración y dirección para efectos tributarios –lo cual no implica que la empresa está impedida de contar con un número mayor para la realización de dichas actividades, en cuyo caso los gastos incurridos por dichos vehículos adicionales no serán deducibles– se debe determinar un segundo límite impuesto vía reglamento (lo cual es cuestionable por excederse a los alcances de la ley) es en cuanto a los gastos de cualquier forma de cesión en uso y/o funcionamiento de los vehículos que en función de los ingresos se haya determinado como aceptados para la deducción de sus respectivos gastos.

Es preciso mencionar en este punto que la depreciación al no ser considerada como gasto por cesión en uso y de funciona-miento no está sujeto a este segundo límite y, por lo tanto, se acepta en su totalidad siempre que el vehículo se encuentre considerado dentro del número máximo permitido determi-nado en función a los ingresos de la empresa. Pero si se trata de la depreciación de los vehículos asignados a actividades de representación, administración y dirección que exceden el número máximo aceptado, no será deducible.

Es preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 37, inciso w) de la Ley del Impuesto a la Renta, para los gastos incurridos por vehículos se ha considerado tres conceptos:

1. Cualquier forma de cesión en uso: arrendamiento, arrenda-miento financiero y otros

2. Funcionamiento: combustibles, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares

3. Depreciación por desgasteEste segundo límite se determina dividiendo el número de vehículos con derecho a deducción entre el número total de vehículos en posesión y/o de propiedad de la empresa y el resultado se multiplica por 100 para obtener el porcentaje que se aplicará al total de gastos incurridos por la empresa por el total de vehículos en poseción y/o de su propiedad.

Base legal Art. 21, inc. r) num. 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

7.Determinación e identificación de vehículosaceptados

Los contribuyentes deben identificar los vehículos que componen el número aceptado en la oprtunidad de presentar la declara-ción jurada relativa al primer ejercicio gravable al que resulte aplicable la identificación.

La determinación del número de vehículos y su identificación tendrá efectos durante cuatro ejercicios gravables. Transcurrido ese periodo, se deberá efectuar una nueva determinación e identificación que abarcará nuevamente el lapso de cuatro ejercicios incluyendo a los vehículos considerados en el pe-ríodo anterior.

Cuando en el transcurso de los periodos mencionados alguno de los vehículos identificados dejara de ser depreciable, se produjera su enajenación o venciera su contrato de alquiler, dicho vehículo podrá se sustituido por otro, en cuyo caso la sustitución deberá comunicarse al presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio gravable en que se pro-dujeron los hechos. En este supuesto el vehículo incorporado deberá incluirse obligatoriamente en la identificación relativa al periodo siguiente.

Base legal Art. 21, num. 4 del Reglamento del Ley del Impuesto a la Renta

8. Empresas que inician operacionesLas empresas que inicien actividades y cuyo periodo de iniciación sea inferior a un año, establecerán el número de vehículos con derecho a deducción considerando como ingresos netos anuales el monto que resulte de multiplicar por 12 el promedio de ingresos netos mensuales obtenidos en el ejercicio de inicio de actividades. Esta determinación puede ser modificada teniendo en cuenta los ingresos netos correspondientes al ejercicio gravable inmediato siguiente al de inicio de actividades.

Base legal Art. 21, num. 4 del Reglamento del Ley del Impuesto a la Renta

9. Casos en los que no hay límite para los vehículos de las categorías A2, A3 y A4

Se aceptará la totalidad de gastos incurridos por vehículos de las categorías A2, A3 y A4 cuando resulten estrictamente indis-pensables y se utilicen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, es decir, no se usan en actividades de dirección, administración y representación, como ocurre con las empresas que realizan el servicio de taxi, transporte turístico, arrendamiento o cual-quier forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situación similar.

Base legalArt. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y art. 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

10. Gastos no considerados propios del giro del negocio

A efectos de determinar la deducibilidad de los gastos incu-rridos por vehículos de la empresa, se debe tener en cuenta que no se consideran gastos propios del giro del negocio o empresa las actividades de dirección, administración y representación.

Base legalArt. 21 , inciso r), num. 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Instituto Pacífico

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I-8 N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

11. Laboratorio tributario contable

Caso N.º 1

La empresa Comercial del Sur SRL cuenta con los siguientes vehículos asignados a distintas actividades de acuerdo con el siguiente cuadro:

Vehículo Placa Costo Actividad Categoría

Camioneta BNT-126 20 UIT Gerencia (dirección) B1.3

Camioneta LTM-428 8 UIT Traslado de mercaderías (operativa) B1.4

Camioneta DBP-258 8 UIT Traslado de mercaderías (operativa) B1.4

Automóvil ÑKT-951 5 UIT Cobranzas (operativa) A2

Los ingresos del año 2015 fueron por un monto de S/ 11,200,000 y los gastos anuales de funcionamiento de cada vehículo sin incluir IGV fueron los siguientes:

Vehículo Placa Costo Combust. Lubricant. Mantenim. Seguro Total S/

Camioneta BNT-126 20 UIT 47,000 8,000 2,500 1,600 59,100

Camioneta LTM-428 8 UIT 23,000 6,000 5,500 1,900 36,400

Camioneta DBP-258 8 UIT 52,000 7,000 6,500 2,000 67,500

Automóvil ÑKT-951 5 UIT 21,000 5,000 5,000 1,600 32,600

Total S/ 143,000 26,000 19,500 7,100 195,600

UIT del 2015: S/ 3,850

De acuerdo a los datos mencionados, se pide determinar si existe gastos que exceden al límite permitido para vehículos asignados a actividades de dirección, administración y representación.

Solución1. Determinamos los vehículos asignados a actividades de

dirección, administración o representación y la categoría correspondiente

Vehículo Placa Costo Actividad Categ.

Camioneta BNT-126 20 UIT Gerencia (dirección) B1.3

Camioneta LTM-428 8 UIT Traslado de mercad. (operativa) B1.4

Camioneta DBP-258 8 UIT Traslado de mercad. (operativa) B1.4

Automóvil ÑKT-951 5 UIT Cobranzas (operativa) A2

Como se puede apreciar en el cuadro anterior, la empresa cuenta con un vehículo de categoría B1.3 asignado a la gerencia, califi-cando como una actividad de dirección sujeta a límite para los gastos de funcionamiento, los gastos de los vehículos asignados a actividades operativas no están sujetos a límite alguno.

2. Determinamos el número máximo de vehículos permi-tidos para la deducción de sus gastos

Ingresos netos anuales S/ Número de

vehículos

Hasta 3,200 UIT 12,320,000 1

Hasta 16,100 UIT 61,985,000 2

Hasta 24,200 UIT 93,170,000 3

Hasta 32,300 UIT 124,355,000 4

Mas de 32,300 UIT 5

En virtud del numeral 5 del inciso r) del artículo 21 del Re-glamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos de funcionamiento del vehículo asignado a la gerencia no pueden sobrepasar el porcentaje determinado en función del número de vehículos con derecho a deducción y el total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa, para el presente caso el porcentaje es 25 %.

3. Establecemos el exceso reparable

S/Gastos totales incurridos: 195,600Límite máximo 25 % 48,900

S/Gastos de funcionamiento del vehículo asignado a la gerencia 59,100Máximo aceptable: -48,900Exceso reparable 10,200IGV 18 % 1,836Total reparo S/ 12,036

En vista de que el exceso de gastos de funcionamiento no se acep-ta para fines del impuesto a la renta, dicho importe no genera derecho a crédito fiscal de IGV. Si la empresa usó como crédito fiscal el IGV pagado por el exceso debe rectificar su declaración de IGV pagando el tributo omitido con los intereses respectivos y adicionalmente la multa que corresponde con los intereses diarios. Dichos intereses y sanciones tampoco son deducibles para fines del impuesto a la renta.

4. Tratamiento de la depreciación

Vehículo Actividad Categ. Depreciación

Camioneta Gerencia (dirección) B1.3 Deducible

Camioneta Traslado de mercaderías (operativa) B1.4 Deducible

Camioneta Traslado de mercaderías (operativa) B1.4 Deducible

Automóvil Cobranzas (operativa) A1 Deducible

En este caso se deduce toda la depreciación de la camioneta de la gerencia, ya que no se aplica el límite para este gasto. La depreciación de los demás vehículos son deducibles, ya que realizan actividades operativas.

Caso N.º 2

La empresa La Alborada SAC cuenta con los siguientes vehículos asignados a distintas actividades de acuerdo con el siguiente cuadro:

Actualidad y Aplicación Práctica

De acuerdo con el cuadro anterior, la empresa puede deducir los gastos de funcionamiento de un vehículo, el cual sería el la camioneta que usa el gerente, pero sujeto al siguiente límite:

Número de vehículos con dere-cho a deducción x 100 = 1 x 100 = 25 %

Número total de vehículos de la empresa

4

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-9N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

Vehículo Placa Costo Actividad CategoríaCamioneta AHN-635 25 UIT Gerencia general (dirección) B1.4

Automóvil BNY-521 12 UIT Gerencia administrativa (di-rección) A2

Automóvil ÑLK-258 15 UIT Administrador (administración) A3

Camioneta GUR-156 20 UIT Traslado de mercaderías (ope-rativa) B1.4

Camioneta SFI-257 20 UIT Traslado de mercaderías (ope-rativa) B1.4

Automóvil PQG-587 10 UIT Cobranzas (operativa) A1

Los ingresos del año 2015 fueron por un monto de S/ 45,200,000 y los gastos anuales de funcionamiento del año 2016 de cada vehículo fueron los siguientes:

Vehículo Placa Costo Combust. Lubricant. Mantenim. Seguro Total S/

Camioneta AHN-635 25 UIT 45,000 6,800 2,500 1,500 55,800

Automóvil BNY-521 12 UIT 44,500 5,900 1,700 1,500 53,600

Automóvil ÑLK-258 15 UIT 35,600 6,700 2,300 1,500 46,100

Camioneta GUR-156 20 UIT 26,500 5,300 5,900 2,000 39,700

Camioneta SFI-257 20 UIT 53,200 11,600 8,300 2,100 75,200

Automóvil PQG-587 10 UIT 19,000 3,500 2,400 1,500 26,400

Total S/ 223,800 39,800 23,100 10,100 296,800

UIT del 2015: S/ 3,850

De acuerdo a los datos mencionados, se pide determinar si existe gastos que exceden el límite permitido para vehículos asignados a actividades de dirección, administración y representación por el ejercicio 2016.

Solución1. Determinamos los vehículos asignados a actividades de

dirección, administración o representación y la categoría correspondiente

Vehículo Placa Costo Actividad Categ.Camioneta AHN-635 25 UIT Gerencia general (dirección) B1.4Automóvil BNY-521 12 UIT Gerencia adm. (dirección) A2Automóvil ÑLK-258 15 UIT Administrador (administración) A3Camioneta GUR-156 20 UIT Traslado de mercad. (operativa) B1.4Camioneta SFI-257 20 UIT Traslado de mercad. (operativa) B1.4Automóvil PQG-587 10 UIT Cobranzas (operativa) A1

Como se puede apreciar en el cuadro anterior, la empresa cuenta con tres vehículos, dos de categorías A2 y A3 asignados a la ge-rencia administrativa y al administrador, respectivamente, y una camioneta categoría B1.4 asignada al gerente general, calificando como actividades de dirección y administración sujeta a límites para los gastos de funcionamiento. Los gastos de los vehículos asignados a actividades operativas no están sujetos a límite alguno.

2. Determinamos el número máximo de vehículos permi-tidos para la deducción de sus gastos

Ingresos netos anuales S/ Número de

vehículosHasta 3,200 UIT 12,320,000 1Hasta 16,100 UIT 61,985,000 2Hasta 24,200 UIT 93,170,000 3Hasta 32,300 UIT 124,355,000 4

Mas de 32,300 UIT 5

De acuerdo al cuadro anterior, la empresa puede deducir los gas-tos de funcionamiento de dos vehículos, ha elegido los vehículos asignados a los gerentes, pero deberá tener en cuenta el límite porcentual al que están sujetos los gastos de funcionamiento de acuerdo al siguiente cálculo:

En virtud del numeral 5 del inciso r) del artículo 21 del Regla-mento de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos de funcio-namiento de los vehículos asignados a la gerencia no pueden sobrepasar el porcentaje determinado en función del número de vehículos con derecho a deducción y el total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa, para el presente caso el porcentaje es 33.33 %.

En cuanto a los gastos incurridos por el tercer vehículo de uso del administrador, ellos no son deducibles en vista de que di-cho vehículo no está dentro del número máximo permitido de acuerdo a los ingresos de la empresa.

3. Establecemos el exceso reparable

S/Gastos totales incurridos: 296,800Límite máximo 33.33 % 98,923

S/Gastos de funcionamiento del vehículo asignado a la gerencia general: 55,800Gastos de funcionamiento del vehículo asignado a la gerencia administrativa: 53,600Total de gastos de los vehículos aceptados 109,400Máximo aceptable: -98,923Exceso reparable 10,477IGV 18 % 1,886Reparo (1) 12,363

Gastos del vehículo del administrador: 46,100IGV: 8,298Reparo (2) S/ 54,398Total reparo de gastos de funcionamiento: (1) + (2) 12,363 + 54,398 = S/ 66,761

En vista de que el exceso de gastos de funcionamiento no es aceptado para fines del impuesto a la renta, dicho importe no genera derecho a crédito fiscal de IGV. Si la empresa usó como crédito fiscal el IGV pagado por el exceso, debe rectificar su declaración de IGV pagando el tributo omitido con los intereses respectivos y adicionalmente la multa que corresponde con los intererses diarios. Dichos intereses y sanciones tampoco son deducibles para fines del impuesto a la renta.

4. Tratamiento de la depreciación

Vehículo Actividad Categ. Depreciación

Automóvil Gerencia general (dirección) A3 Deducible

Automóvil Gerencia administrativa (dirección) A2 Deducible

Automóvil Administrador (administración) A3 No deducible

Camioneta Traslado de mercaderías (operativa) B Deducible

Camioneta Traslado de mercaderías (operativa) B Deducible

Automóvil Cobranzas (operativa) A1 Deducible

La depreciación del vehículo del administrador no es deducible por no encontrarse dentro del número máximo permitido, pero de los vehículos que realizan actividades operativas sí es deducible, y también de los vehículos asignados a la gerencia general y admi-nistrativa por encontrarse dentro del número máximo permitido.

Número de vehículos con dere-

cho a deducción x 100 = 2 x 100 = 33.33 %Número total de vehículos de la

empresa6

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I-10 N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

Establecen régimen temporal y sustitutorio del IR para la declaración o repatriación e inversión de

rentas no declaradas por sujetos domiciliados

IntroducciónEl 11 de diciembre del 2016 el Poder Eje-cutivo publicó una amnistía fiscal para las personas con rentas no declaradas, aproba-da mediante el Decreto Legislativo N.º 1264 (entrará en vigencia desde el 01-01-17).

En efecto, la citada disposición ha esta-blecido una amnistía tributaria, en cuanto al impuesto a la renta (IR) para que los contribuyentes domiciliados en el país regularicen su situación fiscal respecto de sus rentas no declaradas, mediante la declaración o repatriación e inversión en el Perú de sus rentas no declaradas y generadas hasta el 31-12-15.

Este régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta es aplicable a las ren-tas gravadas con el impuesto a la renta y que no hubieran sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago.

1. Sujetos que pueden acogerseConforme a lo señalado en el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1264, pueden acogerse las personas naturales, sucesio-nes indivisas y sociedades conyugales (que optaron por tributar como tales), que en cualquier ejercicio gravable ante-rior al 2016 hubieran tenido la condición de domiciliados en el país.

2. ExclusionesNo podrán acogerse al régimen especial:

a) El dinero, bienes y/o derechos que repre-senten renta no declarada que al 31 de diciembre del 2015 se hayan encontrado en países o jurisdicciones catalogadas por el Grupo de Acción Financiera como de Alto Riesgo o No Cooperantes.

b) Las personas naturales que al momento del acogimiento cuenten con sentencia

Autora : Abog. Jenny Peña Castillo(*)

Título : Establecen régimen temporal y sustitutorio del IR para la declaración o repatriación e inversión de rentas no declaradas por sujetos domiciliados

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 365 - Segunda Quincena de Diciembre 2016

Ficha Técnica

(*) Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Título de segunda especialidad en derecho tributario. Cursante de la maestría en finanzas y derecho corporativo en ESAN. Expositora de temas tributarios a nivel nacional.

condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por alguno de los siguientes delitos:i. Delitos previstos en la Ley de los de-

litos aduaneros, aprobada por la Ley N.º 28008 y normas modificatorias, respecto de las rentas no declaradas relacionadas con el delito cometido;

ii. Delitos previstos en la Ley Penal Tribu-taria, aprobada por el Decreto Legisla-tivo N.º 813 y normas modificatorias, respecto de las rentas no declaradas relacionadas con el delito cometido;

iii. Lavado de activos, en las modalidades tipificadas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo N.º 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y normas modificatorias;

iv. Delitos previstos en el Decreto Ley N.º 25475, que establece la pe-nalidad para los delitos de terro-rismo y los procedimientos para la investigación, instrucción y el juicio y normas modificatorias;

v. Delitos cometidos en el marco de la Ley N.º 30077, Ley contra el crimen organizado y normas modificatorias;

vi. Los delitos previstos en los artículos 152, 153, 153-A, 189, 200, 297, 303-A, 303-B, 382, 384, primer párrafo del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401, del Código Penal.

c) Las personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento del acogimiento al Régimen tengan la calidad de funcionario público. Esta exclusión también se aplicará a su cónyuge, concu-bino(a) o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad.

Para tales efectos, se entenderá por fun-cionario público a la persona que ejerció o ejerce funciones de gobierno en la or-ganización del Estado, dirige o interviene en la conducción de la entidad, así como aprueba políticas y normas, y que sean:i. De elección popular, directa y universal;ii. De designación o remoción regulada; oiii. De libre designación o remoción.

d) Las rentas no declaradas1 que al momento del acogimiento al Régimen se encuentren contenidas en una resolución de determi-nación debidamente notificada.

En resumen, los sujetos que no pueden acogerse a la amnistía regulada son los que

1 Se entiende por rentas no declaradas aquellas rentas gravadas que al momento del acogimiento no hubieran sido declaradas o cuyo impuesto no hubiera sido objeto de retención o pago y aquella que se hubiera determinado sobre la base de incrementos patrimoniales no justificados.

al momento del acogimiento cuenten con sentencias ejecutadas o consentidas respec-to de delitos aduaneros, tributarios, lavado de activos, terrorismo, crimen organizado, entre otros.

Tampoco podrán acogerse rentas que se encuentren en algunos países no coope-rantes o de alto riesgo para el GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) ni los que hayan sido funcionarios públicos a partir del 2009, entre otros. Asimismo, no podrán acogerse sujetos que al momento del acogimiento cuenten con rentas no declaradas contenidas en una resolución de determinación debidamente notificada.

3. Modalidades de acogimiento Se puede optar por dos formas:

(i) Solo declarar, en cuyo caso se aplicará la tasa del 10 % sobre la base imponible determinada; o

(ii) Solo se repatria e invierte, en cuyo caso se aplicará una tasa de 7 %.

4. Base imponible Está constituida por los ingresos netos per-cibidos hasta el 31-12-15, que califiquen como rentas no declaradas, siempre que estén representados en dinero, bienes y/o derechos, situados dentro o fuera del país a dicha fecha. Si estos ingresos netos se hubieran percibido en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio al 31-12-05.

¿Qué se entiende por dinero, bienes y/o derechos?- Al 31-12-15 se debe encontrar a nom-

bre de interpósita persona, sociedad o entidad, siempre que a la fecha de acogimiento se encuentren a nombre del sujeto que se acoge a este régimen.

- Hayan sido transferidos a un trust o fideicomiso al 31-12-15.

Los títulos al portador también se encuen-tran comprendidos en los ingresos netos, siempre que sea posible identificar al titular a la fecha del acogimiento.

5. Repatriación e inversiónPara acreditar la repatriación del dinero, se debe utilizar los medios de pago que señale el reglamento para poder ingresar el dinero desde el exterior hacia cualquier empresa del sistema financiero nacional (supervisada por la SBS).

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I-11N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

Para demostrar la inversión, ese dinero repatriado se debe mantener en el país al menos por tres meses consecutivos contando desde la fecha de presentación de la declaración en los siguientes rubros:

(i) Servicios financieros2, (ii) Valores mobiliarios inscritos en el RPMV3,(iii) Títulos de deuda emitidos por la Repú-

blica del Perú (letras del tesoro público, bonos, etc.),

(iv) Bienes inmuebles y otros tipos de inver-sión que establezca el Reglamento.

6. Procedimiento de acogimiento Para acogerse al régimen se deberá:

1. Presentar una declaración jurada (DJ), la cual será regulada por Sunat.

2. Efectuar el pago del íntegro del impuesto declarado hasta el día de la presentación de la declaración que resulte de la apli-cación de la tasa que corresponde.

Para la presentación de la DJ, se informará los ingresos netos que constituyen la base imponible, la fecha y valor de adquisición de los bienes y/o derechos así como el importe del dinero, identificando la en-tidad bancaria o financiera en la que se encuentra depositado.

Si el valor de adquisición de los bienes, de-rechos y/o el dinero declarados se encuen-tren en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio que señale el Reglamento.

2 Brindados por cualquier empresa supervisada por la SBS.3 Registro Público del Mercado de Valores, de acuerdo a lo que

establezca el Reglamento.

En el caso de dinero que no haya estado en bancos, se tiene hasta la fecha de acogimiento para depositarlo en empre-sas financieras nacionales o extranjeras. Deberá también identificarse e indicar el lugar de establecimiento de los trust, fidei-comisos o personas o entes interpósitos.

La DJ podrá presentarse desde el 01-01-17 hasta el 29-12-17, pudiendo ser sustituida hasta dicha fecha. No es posible presentar declaraciones rectificatorias luego de ven-cida esa fecha.

Con la presentación de la JD se deberá efectuar el pago del íntegro del IR declara-do hasta dicho día. Dicho pago no podrá ser usado como crédito ni deducido como gasto, para ningún efecto tributario. Con la DJ y el pago se produce la aprobación automática del acogimiento a la amnistía.

7.BeneficiosdelacogimientoComo resulta claro, con el acogimiento a la amnistía y el pago de la tasa del 10 % o 7 % (según sea el caso) se entenderán cumplidas todas las obligaciones tributa-rias del IR correspondientes a las rentas no declaradas acogidas.

La Sunat no podrá, luego de una fisca-lización, determinar ninguna omisión u obligación tributaria vinculada con dichas rentas (en cuanto al IR), ni deter-minar infracciones ni aplicar sanciones, así como tampoco cobrar intereses moratorios devengados, vinculados a dichas rentas.

Además de ello, una vez aprobado el acogimiento, el Ministerio Público ya no podrá ejercer acción penal contra el o la contribuyente por delitos tributarios o aduaneros vinculados a las rentas acogi-das, ni la Sunat podrá comunicar indicios de estos a dicho ente sin perjuicio de que el acogimiento no exime de la aplicación de las normas relativas a la prevención y combate de los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o crimen organizado.

8.Confidencialidadyprotecciónde identidad

Conforme a la ley, el fisco no puede di-vulgar bajo ninguna forma la identidad de los contribuyentes que se acojan a la amnistía ni la información proporciona-da por estos, salvo las excepciones que existen ya para el levantamiento de la reserva tributaria (artículo 85 del Código Tributario).

9. FiscalizaciónAunque en la DJ no se requerirá sustentar la información declarada, la Sunat tiene la facultad de solicitar el sustento de las rentas o activos no declarados que se aco-gen, entre el 01-01-18 y el 01-01-19 (un año). Las consecuencias del régimen no se aplicarán sobre la parte de la información de la DJ que no pueda ser sustentada. Si ello sucediese, no habrá derecho de devolución sobre el importe pagado para el acogimiento.

Mediante la Ley N.º 30525 publicada el 15-12-16 se modifican los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N.º 30001, Ley de reinser-ción económica y social para el migrante retornado, que tiene por objeto facilitar el retorno de los peruanos que residen en el extranjero, independientemente de su situación migratoria, mediante

Ley que modifica la Ley 30001, Ley de reinserción económica y social para el migrante retornado, y

restablece los beneficios tributarios

Autora : Abog. Jenny Peña Castillo(*)

Título : Ley que modifica la Ley 30001, Ley de rein-serción económica y social para el migrante retornado, y restablece los beneficios tributarios

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 365 - Segunda Quincena de Diciembre 2016

Ficha Técnica incentivos y acciones que propicien su adecuada reinserción económica y social y que contribuyan con la generación de empleo productivo o propicien la transferencia de conocimiento y tecno-logía; teniendo en consideración la crisis económica internacional, situaciones de vulnerabilidad y el endurecimiento de las políticas migratorias.

1. RequisitosEl migrante retornado que puede acoger-se a estos beneficios tributarios es aquel:

a) Peruano que desee retornar al Perú que haya residido en el exterior sin interrup-ciones por un tiempo no menor de tres (3) años (antes la norma decía 4 años).

b) Peruano que haya sido forzado a retornar por su condición migratoria por el Estado receptor y que hayan permanecido en el exterior sin interrupciones por dos (2) años.

En ambos casos, el cómputo para el plazo exigido en el exterior no será afectado por las visitas realizadas por dichos connacio-nales al Perú que no excedan los ciento ochenta (180) días calendario al año (antes la norma decía 90 días), sean estos consecutivos o alternados.

Para los efectos tendrá que manifestar por escrito ante la autoridad competente en el exterior o en el interior del país su interés de acogerse a los beneficios tributarios contemplados en la Ley N.º 30001, en el plazo máximo de noven-

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I-12 N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

ta (90) días hábiles antes o después de su fecha de ingreso al país. La solicitud de acogimiento a esta ley debe ser resuelta en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

2. Incentivos tributariosLos peruanos que se acojan a los benefi-cios tributarios de la Ley N.º 30001 están liberados por única vez del pago de todo tributo que grave el internamiento en el país de los siguientes bienes:

a) Menaje de casa, conforme al Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por el Decreto Supremo 182-2013-EF, y las normas complementarias que se emitan para facilitar el retorno de los peruanos migrantes, hasta por cincuen-ta mil dólares americanos (USD 50 000,00). (Antes la norma decía USD 30 000,00)

b) Un (1) vehículo automotor hasta por un máximo de cincuenta mil dólares americanos (USD 50 000,00), según la tabla de valores referenciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), siempre que se cumpla con los requisitos previstos en la normatividad vigente. (An-tes la norma decía USD 30 000,00)

c) Instrumentos, maquinarias, equipos, bienes de capital y demás bienes que usen en el desempeño de su trabajo, profesión, oficio o actividad empresarial, hasta por un máximo de trescientos cincuenta mil dólares americanos (USD 350 000,00), siempre que presenten un perfil de proyecto destinado a un área productiva vinculada directamente al desarrollo de su trabajo, profesión, oficio o empresa que pretendan desarrollar en el país, o se trate de científicos o investigadores debidamente acreditados. (Antes la norma decía USD 150 000,00)

3. VigenciaCon esta modificación los beneficios t r ibutar ios contemplados en e l artículo 3 de la Ley N.º 30001, Ley de reinserción económica y social para el migrante retornado, modificado por Ley N.º 30525, tienen una vigencia de tres años a partir del 15-12-16, es decir, hasta el 15-12-19.

4. Preguntas frecuentes1. Me encuentro en el extranjero y

tengo interés en acogerme a los beneficios tributarios de la Ley de Reinserción Económica y So-cial para el Migrante Retornado. ¿Puedo enviarle los documentos firmados(incluyendolosanexos)y un poder a través del consulado, a un familiar en el Perú para que realice el trámite de acogimiento a losbeneficios tributarios, puespor el momento no puedo viajar al Perú? No puede. Tiene que llegar al Perú para iniciar el trámite, ya que

la solicitud deberá presentarla dentro del plazo de cuatro (4) meses conta-dos a partir de la fecha de su ingreso al Perú cuando hubiese obtenido la tarjeta del migrante retornado en el exterior, y si la tarjeta la obtuvo en el Perú, el referido plazo se computa desde la fecha de su emisión.

Sin embargo, si tiene que retornar al extranjero, podrá otorgar carta poder con firma legalizada ante notario pú-blico a una persona a efectos de que recoja la resolución que le libera del pago de tributos.

2. ¿Cuántas veces puedo presentar mi solicitud de acogimiento a los beneficios tributarios?Los benefi-cios tributarios previstos en la Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante Retornado puede solicitarlos por “única vez”, con ocasión de su regreso a residir en el país, de confor-midad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Reinserción Económica y Social Para el Migrante Retornado (ley N.º 30001), por lo que podrá presentarla en una sola oportunidad.

3. Como requisito para acogerme a los beneficios tributarios, tengoque presentar copia de mi docu-mento nacional de identidad, pero ahífigura el domicilioque teníaen el extranjero. ¿Debo cambiar mi domicilio y obtener nuevo DNI paraacogermeadichobeneficio?No es necesario que cambie su do-micilio y obtenga un nuevo DNI; sin embargo, debe tener en cuenta que su documento nacional de identidad debe estar vigente.

4. Soy peruano, pero tengo doble nacionalidad. ¿Puedo acoger-me a los beneficios de la Ley N.º 30001? Sí, el peruano naciona-lizado extranjero que no haya renun-ciado a la nacionalidad peruana de forma expresa, puede acogerse a los beneficios previstos en la ley.

5. Soy casado, mi esposa y yo vamos a tener actividades empresariales por separado. ¿Podemos cada uno aco-gernosalosbeneficiostributariospara los instrumentos, maquinarias, equipos y bienes de capital? Sí pue-den acogerse a la Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante Retornado solicitando cada uno su tarjeta del migrante retornado, y luego ante la Sunat solicitar por separado la liberación del pago de los tributos de sus bienes; debiendo adjuntar a la solicitud de cada uno el perfil del proyecto de la actividad a desarrollar y el compromiso de inicio de activi-dad a desarrollar dentro del plazo de doce (12) meses computado desde el día siguiente de la notificación de la resolución que otorga los incentivos

tributarios, entre otros; sin embargo, con respecto al menaje de casa, solo uno deberá ingresar el menaje de casa.

6. Las maquinarias y equipos que necesito para mi negocio no los venden en el país que resido ¿Puedo comprarlos en otro país y llevarlos al Perú acogiéndome a losbeneficiostributariosdelaLeyN.º 30001? Sí puede, siempre que cumpla con los requisitos que exige la ley y su reglamento y presente los documentos que acredite la propie-dad de los mismos.

7. ¿Es necesario contar con el RUC para presentar mi solicitud de aco-gimiento a la Ley de Reinserción Económica y Social para el Mi-grante Retornado? No es necesario estar inscrito en el Registro Único del Contribuyente (RUC) para gestionar la resolución liberatoria, pero para realizar los trámites de importación de sus mercancías deberá contar con el RUC, si así lo exigiera la normatividad vigente sobre el particular (Resolución de Superintendencia N.º 210-2004/SUNAT y normas conexas).

8. ¿Es preciso que valorice y detalle todos los bienes para los cuales solicitoelbeneficiotributario?Sí, es necesario que valorice y detalle (cantidad y descripción) todos y cada uno de los bienes para los cuales soli-cita el beneficio tributario, siguiendo el orden establecido en el Anexo N.º 6 cuando se trate de su menaje de casa, y del Anexo N.º 7 para sus instrumentos, maquinarias, equipos y bienes de capital.

Cuando se trate de menaje de casa podrá agruparlos por rubros o tipos, (ejemplos: juego de comedor, juego de sala, juego de terraza, vasos y copas, cubrecamas, juguetes, adornos de sala, de comedor, etc.). Sin embargo, deberá tener en cuenta las cantidades límites establecidas en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa.

9. Deseo traer mi refrigeradora. ¿Necesito alguna autorización? Sí, quienes decidan traer refrigeradora, congeladoras o aire acondicionado, deben contar con la autorización de la Dirección General de Asuntos Ambien-tales (Ex Oficina Técnica de Ozono del Perú -OTO), del Ministerio de la Pro-ducción, para efectos de orientación es necesario que consulte la página web del Ministerio de la Producción: <http://www.produce.gob.pe>.

10. Mi vehículo tiene más de 5 años y está en buenas condiciones. ¿Puedo ingresarlo liberado de im-puesto al amparo de esta ley? No puede. El vehículo automotor si fuera a gasolina su antigüedad no deberá

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I-13N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

ser mayor a cinco (5) años, contados desde el año de su fabricación (aún cuando fue fabricado en diciembre, deberá computarse ese año como uno), y no deberá exceder de 80,000 kilómetros de recorrido, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 042-2006-EF. No pueden ingresar vehículos usados de encendido por compresión (diesel o semi diesel).

En todos los casos, el vehículo a im-portar debe estar claramente identi-ficado en forma individual mediante el número de serie o código VIN y cumplir con los requisitos de calidad. Solo se puede ingresar un (01) vehí-culo automotor por solicitante.

11. Mi esposa y yo tenemos vehícu-los para nuestro uso personal. ¿Podemos solicitar el beneficiotributario para los dos vehículos? Si pueden, cada uno deberá obtener su Tarjeta del Migrante Retornado y solicitar individualmente el beneficio tributario ante la Sunat, adjuntando la documentación correspondiente y cumpliendo con los requisitos esta-blecidos en la normatividad vigente para el ingreso al país de los vehícu-los automotores, pero el beneficio tributario para el menaje de casa solo lo solicitará uno de ellos.

12. He comprado un vehículo sinies-trado, pero está arreglado y se encuentra circulando actualmente en el exterior. ¿Puedo acogerme a Ley de Reinserción Económica y Social Para el Migrante Retor-nado? No puede acogerse a la Ley de Incentivos Migratorios, porque se encuentra prohibida la importación de vehículos usados que hayan su-frido volcadura, choque, incendio, inundación, aplastamiento u otro tipo de siniestro y que como con-secuencia de cualquiera de estos eventos hayan sido declarados en el país de procedencia como pérdida total, desmantelado, destruido, no reparable, no reconstruible, dañado por agua (inundación, sumergi-miento o exposición prolongada), desecho, aplastado o chatarra, aún cuando contara con algún título de salvamento u otro similar, de con-formidad con el Decreto Supremo N.º 050-2010-MTC del 19-01-10.

13. Mi vehículo diesel es nuevo, recién lo he comprado este año y tiene poco uso. ¿Puedo acogerme a los beneficios tributarios de la LeyN.º 30001? No puede. Los vehícu-los automotores de encendido por compresión, como es el diesel, solo ingresan al país si son nuevos (0 km).

14. ¿Cuándo se considera que un vehículo automotor es nuevo? Se considera vehículo nuevo para

fines aduaneros, entre otros, a aquel que no ha tenido uso alguno, que el recorrido registrado en su odómetro no sea mayor a cien (100) kilómetros y que no haya sido registrado en su país de origen o de embarque en ningún registro de vehículos de carácter oficial.

15. Soy profesional de la salud (mé-dico, odontólogo, otro) y deseo llevar mis instrumentos y equipos. ¿Debo hacer alguna gestión ante el sector competente? Previamente debe consultar con el sector com-petente (DIGEMID, IPEN, otros) a efectos de conocer si los instrumentos y equipos que desea traer al país ne-cesitan de la autorización o permiso de ingreso por parte de dicho sector.

16.¿Losbeneficiostributariosquemeotorga la Ley de Reinserción Eco-nómica y Social para el Migrante Retornado incluyen el costo en el depósito temporal o el pago por el almacenaje? No, la referida ley solo libera del pago de los tributos por la importación a los bienes que ingresan al país y que se acogen a este beneficio; ello en razón de que los servicios por concepto de depósi-to temporal o almacén son prestados por empresas particulares.

17.¿Essuficientequecuentesoloconmi Tarjeta del Migrante Retornado (TMR) para poder acogerme a los beneficios tributariosqueotorgala Ley N.º30001? No, la TMR por sí sola no otorga los beneficios tributa-rios, es necesario iniciar el trámite ante la Sunat con el fin de que le otorguen dicho beneficio con una resolución emitida por el área competente, previa evaluación de su solicitud y documentos que la sustenten.

18. ¿Puedo pagar por la importación de mis bienes y solicitar después la devolución de los tributos pa-gados mientras espero que se re-suelva mi solicitud de acogimiento a los beneficios tributarios y seexpida la resolución liberatoria? Sí puede, una vez expedida la resolu-ción que resuelve otorgar el beneficio tributario al amparo de la Ley N.º 30001, puede iniciar el trámite de devolución de los derechos pagados ante la intendencia de aduana por donde ingresaron sus bienes.

19. Estoy embarcando mi ropa, zapa-tos y objetos de uso personal jun-to con mi menaje de casa. ¿Puedo solicitar también la liberación de los tributos para dichos bienes? Las prendas de vestir y objetos de adorno personal no se consideran menaje de casa, por lo que no requiere solicitar ni hacer trámite alguno para la liberación de tributos,

dichos bienes se consideran equipaje conforme lo señala el artículo 9° del nuevo Reglamento del Régimen Aduanero Especial del Equipaje y Menaje de Casa.

20. He comprado un vehículo que se encuentra en zona primaria, y está comprendido en las sub-partidas nacionales que señala el reglamento de la Ley N.º 30001. ¿Puedo solicitar para mi vehí-culo losbeneficios tributarios alamparo de la Ley de Reinserción Económica y Social Para el Mi-grante Retornado? Sí puede, si se encuentra dentro de las subpartidas nacionales que indica el Reglamento de la Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante Retornado aprobado por Decreto Supremo N.º 205-2013-EF, siempre que cumpla con los requisitos de calidad y an-tigüedad que señala el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y no haya pagado los derechos de importación.

21. Deseo importar un vehículo au-tomotor para mi uso personal al amparo de la Ley de Reinserción Económica y Social para el Mi-grante Retornado. ¿Cuáles son las características que debe tener dicho vehículo automotor? Puede ser un vehículo automotor nuevo o usado, que corresponda a la cate-goría M1 (vehículo de 8 asientos o menos sin contar el asiento del con-ductor) de acuerdo a la clasificación vehicular aprobada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de las subpartidas arancelarias que indica el Reglamento de la Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante Retornado aprobado por Decreto Supremo N.º 205-2013-EF, las cuales son las siguientes:

• Nuevo o usado 8703.21.00.10, 8703.22.10.00,

8703.22.90.20, 8703.23.10.00, 8703.23.90.20;

• Nuevo 8703.31.10.00, 8703.31.90.20,

8703.32.10.00, 8703.32.90.20

La descripción de los vehículos la podrá encontrar en la siguiente dirección: <http://www.sunat.gob.pe/orientaciona-duanera/incentivosmigratorios/descripcio-nes_vehiculos_automoviles.doc>El valor total del vehículo automotor no deberá exceder de US$ 50,000.00. Para tal efecto, la Sunat aplicará los métodos de valoración establecidos en la legislación vigente.Deberá tener en cuenta que se encuentra prohibida la importación de vehículos usados de encendido por compresión, (ejem.: diesel o semi-diesel).

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I-14 N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

Principales aspectos que modifican el Código Tributario de acuerdo al Decreto Legislativo

N.° 1263 (Parte I)

Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos(*)

Título : Principales aspectos que modifican el Código Tributario de acuerdo al Decreto Legislativo N.° 1263 (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 365 - Segunda Quincena de Diciembre 2016

Ficha Técnica

1. IntroducciónDentro de las finalidades de otorgar las facultades legislativas que el Congreso de la República otorgó al Poder Ejecutivo me-diante Ley N.° 305061, está la de ajustar o corregir la legislación tributaria que pueda estar generando situaciones inequitativas, eliminar las barreras burocráticas y dictar las normas específicas para procurar una estandarización de los procedimientos admi-nistrativos comunes en la administración pública con el fin de hacer los requisitos y plazos predecibles.

Por ello, el Decreto Legislativo N.° 1263 publicado el 10 de diciembre último en El Peruano dispone modificar el Código Tributario2 en puntuales aspectos de su articulado con la fina-lidad de perfeccionar sus disposiciones. Veamos las principales implicancias tributarias de esta modificación legislativa.

2.Modificaciónsobreel“domiciliofiscalyproce-sal”

De acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1263 modi-fica el artículo 11 del Código Tributario en su segundo, quinto y último párrafos, estableciendo como cambio fundamental el domicilio procesal electrónico con las siguientes reglas:

2.1. Sobre el domicilio procesalComo bien se conoce, para el procedimiento de cobranza coactiva, el procedimiento contencioso-tributario y para el procedimiento no contencioso se requieren contar con sus respectivos domicilios procesales, a excepción del procedimiento de fiscalización.

Por ello, el legislador, en armonía con los medios de comunica-ción electrónica que se cuentan hoy en día, establece lo siguiente:

Domicilio procesal

Físico Electrónico

Un lugarfijo ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración tributaria.

El buzón electrónico habilitado para efectuar la notificación electrónica de los actos administrativos a que se refie-re el inciso b) del artículo 104 del Códi-go Tributario sobre la notificación por medio de sistemas de comunicación electrónica, por el cual es asignado a cada administrado.

(*) Abogado por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Con estudios de especialización por el III Programa de Especialización en Tributación de la Universidad del Pacífico.

1 Ley N.° 30506, publicada el 09-10-16, que otorga un plazo de 90 días para ejercer las facultades legislativas al Poder Ejecutivo, y que va desde el 10-10-16 hasta el 08-01-17.

2 El texto único ordenado del Código Tributario fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF publicado el 22-06-13.

No obstante, el referido domicilio procesal electrónico deberá estar regulado de acuerdo a lo siguiente:

Sunat Tribunal Fiscal

Una resolución de superinten-dencia para el caso de procedi-mientos seguidos ante la Sunat.

Una resolución ministerial del sector Economía y Finanzas para el caso de procedimientos seguidos ante el Tribunal Fiscal.

2.2. Sobre la opción de indicar el domicilio procesalDentro del quinto párrafo del referido artículo 11 se establece la opción de indicar el domicilio procesal en el procedi-miento de cobranza coactiva, el cual el legislador establece las siguientes reglas:

• Para el caso de la Sunat, tal opción se ejerce por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la resolución de ejecución coactiva.

• En el caso del domicilio procesal físico, dicha opción está condicionada a la aceptación de aquella, regulada mediante resolución de superintendencia.

• En el caso de las notificaciones de los actos administrativos que pueda realizarse o deba realizarse por sistemas de comunicación electrónica3 no tienen efectos las reglas que regulan el domicilio procesal físico, tanto para los proce-dimientos que se llevan ante la Sunat como ante el Tribunal Fiscal, regulados por sus respectivas resoluciones.

2.3. Regla del uso exclusivo de los sistemas de comunica-ción electrónica

Sobre el anterior punto desarrollado, podemos deducir que existe un conjunto de procedimientos donde las notificaciones de actos administrativos pueden realizarse de forma voluntaria mediante sistemas de comunicación electrónica.

No obstante, existe otro conjunto de procedimientos donde las notificaciones de los actos administrativos deberán realizarse necesariamente por medio de sistemas de comunicación electrónica.

Por ello, en el caso de procedimientos donde las notificaciones de los actos administrativos se realizan mediante sistemas de comunicación electrónica –de forma obligatoria– donde rigen las reglas del domicilio procesal electrónico, no es posible emplear forma alternativa las reglas que rigen el domicilio procesal físico.

Lo sintetizamos en el siguiente cuadro:

Notificacióndelosactosadministrativos

Domicilio procesal físico Domicilio procesal electrónico

Puede realizarse por sistemas de comunicación electrónicos.

Exclusivamente por sistemas de comunicación electrónicos

3 Inciso b) del artículo 104 del Código Tributario.

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I-15N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

2.4. Ampliación del tipo de dispositivoSobre el quinto párrafo del artículo 11 del Código Tributa-rio, modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1263, se establece una ampliación del tipo de instrumento o dispositivo normativo que regula la facultad excepcional de la Sunat de poder considerar como domicilio fiscal cualquiera de los domicilios fiscales presuntos regulados en los artículos 12 (presunción de domicilio fiscal de personas naturales), 13 (presunción de domicilio fiscal de personas jurídicas), 14 (pre-sunción de domicilio fiscal de domiciliados en el extranjero) y 15 (presunción de domicilio fiscal para entidades que carecen de personalidad jurídica) del Código Tributario.

En el siguiente cuadro comparativo vemos la modificación:

Texto derogado Textomodificado

Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares señala-dos en el párrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse.

Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante re-solución de superintendencia u otra norma de rango similar, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse.

La modificación del texto legal es en el sentido que una resolu-ción de superintendencia no es el único dispositivo normativo para regular la facultad excepcional de considerar como “domi-ciliofiscal” las presunciones indicadas en los siguientes artículos del artículo 11 del Código Tributario.

2.5. Inaplicación de presunciones de domicilio fiscal por medios electrónicos

El último párrafo del artículo 11 del Código Tributario modi-ficado realiza una precisión, en el caso de la imposibilidad de lograr o poder realizar la notificación en el domicilio procesal solo es concebible en el caso del domicilio procesal físico y no electrónico.

Por ello, en el caso que efectivamente no sea posible la no-tificación al domicilio procesal físico, la Sunat efectuará las notificaciones en el domicilio fiscal que correspondan en los procedimientos.

Veamos la modificación del texto del referido último párrafo:

Texto derogado Textomodificado

Cuando no sea posible realizar la no-tificación en el domicilio procesal fija-do por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, ésta realizará las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal.

Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal físico fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, esta realizará las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal.

Por ello, podemos deducir que las notificaciones por los siste-mas de comunicación electrónica dirigidas al domicilio procesal electrónico que realiza la Sunat –y siempre que se cumplan materialmente con los requisitos del inciso b) del artículo 104 del Código Tributario– no podrá aplicar las presunciones de domiciliofiscal regulados en los artículos 12, 13, 14 y 15 del Código Tributario, es decir, una vez establecido válidamente un domicilio procesal electrónico ya no admite aplicar presun-ciones de domicilio fiscal.

3. Sobre la suspensión de intereses moratorios El cuarto párrafo del artículo 33 del Código Tributario se modifica con el siguiente texto:

Cuarto párrafo del artículo 33 del CT: Intereses moratorios

Texto derogado Textomodificado

La aplicación de los intereses mo-ratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142, 150 y 152 hasta la emisión de la resolu-ción que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores.

La aplicación de los intereses mo-ratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142, 150, 152 y 156 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal o la emisión de resolución de cumplimiento por la Admi-nistración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la recla-mación o apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores.

Uno de los cambios importantes, y que aporta sin lugar a dudas a favor de los deudores tributarios, es la ampliación de casos que signifique una suspensión de los intereses moratorias hasta la emisión de la resolución. El supuesto incorporado es el caso de las resoluciones de cumplimiento que opera la Sunat en mérito a una resolución emitida por el Tribunal Fiscal.

Lo podemos observar en el siguiente cuadro:

Código Tributario Suspensión de los intereses moratorios

Artículo 142 Plazo para resolver reclamaciones

Artículo 150 Plazo para resolver la apelación

Artículo 152 Apelación contra resolución que resuelve las reclamaciones de cierre, comiso o internamiento

Artículo 156 Resoluciones de cumplimiento

4. Sobre el cómputo de los plazos de prescripciónSobre el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario, se establece la siguiente modificación:

Plazos de prescripción

Texto derogado Textomodificado

2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deu-dor tributario no comprendidos en el inciso anterior.

2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determi-nados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior y de los pagos a cuenta del im-puesto a la renta.

A primera vista, puede ser incomprensible que los pagos a cuenta tuvieran plazo de prescripción, ya que al final estos anticipos del impuesto a la renta se regularizan en la oportunidad de la presentación de la declaración jurada anual de un ejercicio fiscal determinado.

El motivo por el cual el legislador ve la necesidad de incluir la obligación de los pagos a cuenta, en realidad es sobre los intereses generados establecidos en el artículo 34 del Código Tributario, por el cual los intereses moratorios correspondientes a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal.

A partir de ese momento establecido por un periodo tributario mensual, los intereses devengados constituirán la nueva base

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I-16 N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

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para el cálculo del interés moratorio que se generarán hasta el día del pago.

Por ejemplo, mediante una auditoría interna contratada en octubre del 2022 sobre el ejercicio fiscal del impuesto a la renta del año 2017, descubren que se aplicó mal el coeficiente por el periodo enero 2017, es decir, determinaron una obligación de pago a cuenta menor a la que corresponde, digamos que en el periodo enero 2017 determinó la obligación de pago a cuenta por S/ 4,500 pero en realidad el monto que corresponde es S/ 5,200, existiendo una diferencia de S/ 700. Esta diferencia, evidentemente ya fue regularizada su cancelación mediante de la declaración jurada anual del 2017 que se presenta en marzo o abril del 2018.

No obstante, la diferencia de los S/ 700 genera intereses morato-rios desde el vencimiento del periodo enero 2017, el 15-02-17. A partir del 16-02-17 se generan unos intereses moratorios que se acumulan hasta la presentación de la declaración jurada anual 2017 el 25-03-18 de unos S/ 120.

Estos S/ 120 se capitalizan al 25-03-18 y a partir del 26-03-18 comienzan a generar intereses moratorios con una tasa mensual de 1.2 % hasta el día del pago. En este punto, los “S/ 700” ya han sido regularizados en la determinación de la declaración jurada anual 2017. No obstante, los S/ 120 si no se cancelan por el periodo enero 2017 seguirán generando intereses moratorios hasta el día del pago.

El contribuyente puede no darse cuenta de ello y deja pasar los años formándose una latente contingencia tributaria ya que la Sunat puede detectarlo en cualquier momento, más aún con el cambio de tasa de renta de tercera categoría de 28 % para el 2016 la cual sube a 29.50 % a partir del 2017.

Un punto importante que no debe olvidarse es que no prescriben las deudas tributarias, sean estas el pago un tributo, del cuenta del impuesto o un anticipo. Lo que prescriben en realidad son las facultades que cuenta toda Administración tributaria para determinar la obligación tributaria, para exigir el pago de una obligación o para aplicar sanciones tributarias al detectarse infracciones cometidas.

Por ello, el deudor tributario, una vez completado el plazo rescriptorio (de 4, 6 o 10 de acuerdo al artículo 43 del Código Tributario), tiene la oportunidad de solicitar que se declare prescrito dichas facultades, que para el caso, sería la de exigir el pago de los intereses moratorios que generé la diferencia de aquellos S/ 700, es decir, los S/120 con sus intereses moratorios que se generen a partir de la presentación de la DJ anual.

Esta contingencia lo detecta la auditoría interna contratada y evidentemente una de sus recomendaciones será que su cliente como deudor tributario solicite a la Sunat que se declare pres-crito el periodo tributario enero 2017, dado que está facultado a solicitarlo a partir del 01-01-22, ya que los cuatro años se completaron el 31-12-21.

Por lo tanto, se entiende que el artículo 47 del Código Tribu-tario establece que la prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario; por ello, en tanto no se presente formalmente la solicitud de prescripción a la Sunat, el periodo enero 2017 no prescribiría así pasen los años.

El legislador, en este caso, establece este nuevo supuesto, incorporando a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, no siendo un tributo, sino más bien un anticipo destinado para la determinación de la obligación de pago anual del impuesto.

5. Plazos aplicables a medidas cautelares previasSobre el numeral 1 del artículo 57 del Código Tributario, se establece la siguiente modificación:

Plazos aplicables a medidas cautelares previas

Texto derogado Textomodificado

1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente: La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributa-rio, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Vencido los plazos antes citados, sin necesi-dad de una declaración expresa, la medida cautelar caducará, estando obligada la Administración a orde-nar su levantamiento.

1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente:La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada y si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributa-rio, dicha medida se mantendrá por dos años adicionales. En los casos en que la medida cautelar se tra-be en base a una resolución que desestima una reclamación, la medida cautelar tendrá el plazo de duración de un (1) año, pero se mantendrá por dos (2) años adicionales. Vencido los plazos antes citados, sin necesidad de una declaración expresa, la medida cau-telar caducará, estando obligada la Administración Tributaria a orde-nar su levantamiento, no pudiendo trabar nuevamente la medida cautelar, salvo que se trate de una deuda tributaria distinta.

De acuerdo a los supuestos expresamente establecidos en el artículo 56 del Código Tributario, de forma excepcional la Administración Tributaria tiene la facultad de trabar medidas cautelares previas que aún no sean exigibles coactivamente, es decir, es una medida que se traba antes del inicio del procedi-miento de cobranza coactiva.

En ese contexto, el legislador establece una modificación del numeral 1 del artículo 57 del Código Tributario, estableciendo un nuevo supuesto para establecer su plazo de caducidad, en el caso de una medida cautelar que trabe con base en una resolución que desestima una reclamación, la medida cautelar tendrá el plazo de duración de un (1) año, pero se mantendrá por dos (2) años adicionales.

Y como regla general, una vez caducado dichas medidas, no se podrá trabar nuevamente la medida cautelar, salvo el caso que se refiera a una obligación tributaria diferente.

6. Sobre los derechos de los administradosSobre los incisos g) y o) del artículo 92 del Código Tributario, se establece las siguientes modificaciones:

Sobre los derechos de los administrados

Texto derogado Textomodificado

Artículo 92.- Derechos de los administrados“Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:(...)g) Solicitar la no aplicación de intere-ses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170;(...)o) Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria;(...)”

Artículo 92.- Derechos de los administrados“Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:(...)g) Solicitar la no aplicación de intereses, de la actualización en función al Índice de Precios al Consumidor, de corresponder, y de sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170.(...)o) Solicitar a la Administración Tributaria la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria previstas en el artículo 43, incluso cuando no hay deuda pendiente de cobranza.(...)”.

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Veamos cada uno de los incisos.

6.1. Derecho a no aplicar interesesDentro de los importantes derechos que cuenta el deudor tribu-tario expresamente señalados en el Código Tributario, está el de solicitar la no aplicación de intereses, y de corresponder aplicar una actualización en función al índice de precios al consumidor (IPC) así como de sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el artículo 170 del Código Tributario.

La modificación se centra en que dichos intereses sobre sus bases se puedan aplicar un factor de actualización como es el IPC, casos que se pueden presentar en administraciones tributarias de gobiernos locales. En estos supuestos, el ad-ministrado, el deudor tributario tiene el derecho que no le apliquen dichos factores.

En el caso de las sanciones, es un derecho de todo deudor tri-butario, cuando existe duda razonable o duplicidad de criterios en el tiempo, que la Administración tributaria no está facultada para aplicar sanciones.

6.2. Derecho a solicitar que se declare prescrito las facul-tades de la Administración tributaria

Esta es una de las modificaciones que dan mayor coherencia y consistencia no solo al Código Tributario sino al ordenamiento tributario del país, ya que siempre existe la confusión que las obligaciones de pago de tributos “prescriben”.

En realidad, la obligación de pago de los tributos nunca prescri-ben, ni siquiera por el mero paso del tiempo más aún cuando toca al deudor tributario de presentar su respectiva solicitud ante la Administración tributaria que se declare sus facultades para determinar la obligación tributaria, para exigir el pago de una obligación o para aplicar sanciones tributarias al detectarse infracciones cometidas con respecto a un periodo tributario determinado (anual o mensual).

Por ello, es saludable esta modificación ya que el texto dero-gado generaba muchas confusiones a los deudores tributarios, viéndose expuestos a incentivos equivocados en la toma de decisiones de cumplir o no cumplir con la cancelación de sus tributos o valores pendientes de pago.

En la parte final de la referida modificación, se establece que este derecho se mantiene incluso para aquellos contribuyentes que no cuentan con algún valor pendiente de su cancelación. Este punto es muy importante, ya que el derecho a solicitar que se declare prescrito las acciones o facultades de la Admi-nistración tributaria para un determinado periodo tributario no solo está dirigido a aquellos que tienen deudas pendientes de ser cancelados, sino para todo deudor tributario una vez que gana el plazo prescriptorio siempre que no se encuentre en alguna causal o causales de interrupción o de suspensión que expresamente indica los artículos 45 y 46 del Código Tributario.

En términos reales, este derecho lo pueden ejercer todas las empresas, las que tienen saneadas sus obligaciones tributarias y las que no, aquellas que son ordenada en su contabilidad y aquellas que no lo puedan tener tanto, aquellas empresas que establecen año a año una política de solicitar que se declare prescrito un periodo tributario liberándolo de las facultades de la Administración tributaria una vez que completen el plazo prescriptorio para poder solicitarlo, como también que no lo hacen dicha política y que sólo recurren a ella si se encuentran ya en el plazo para poder solicitarlo.

En síntesis, es un derecho para todos los que ven que la Sunat ha perdido su oportunidad de ejercer sus facultades o acciones como Administración tributaria.

Una recomendación para las empresas que cumplen con sus obligaciones tributarias de forma ordenada dentro del mandato de las normas tributarias, que cumplen con sus obligaciones formales, así como las de pago, y que no cometen infracciones tributarios, estarán en una posición privilegiada de encontrarse en alguna causal de suspensión o de interrupción del plazo pres-criptorio, por ello una vez completado el plazo de prescripción de 4, 6 o de 10 años el éxito de su solicitud ante la Administración tributaria será seguro.

7. FormasdenotificaciónSobre el segundo párrafo del inciso b) y segundo párrafo del artículo 104 que regula las formas de notificación estableció las siguientes modificaciones:

Formasdenotificación

Texto derogado Textomodificado

(...)b) (...)Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se consi-derará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.(...)Cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal.

(...)b) (...)Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT u otras Administra-ciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notifi-cación se considerará efectuada el día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.(...)Cuando el deudor tributario hubie-ra optado por señalar un domici-lio procesal electrónico y el acto administrativo no corresponda sernotificadodeacuerdoa lodispuesto en el inciso b), la noti-ficaciónserealizaráutilizandolaforma que corresponda a dicho acto de acuerdo a lo previsto en el presente artículo. En el caso que el deudor tributario hubiera optado por un domicilio procesal físico y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pue-da ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los do-cumentos, se fijará en el domicilio procesal físico una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal.(...)”.

En el caso del segundo párrafo del inciso b) del artículo 104 del Código Tributario, establece una ampliación de los efectos de las notificaciones por medios electrónicos a las otras administraciones tributarias como pueden ser la de los gobiernos locales.

Por ello, cualquier notificación por medios electrónicos, ello tendrá efecto el día hábil siguiente al de su recepción en el sistema que lo registre.

Por otro lado, en el caso del segundo párrafo establece una armonización y una coherencia con respecto a las reglas que rigen las notificaciones de los actos administrativos físicos de los que exclusivamente se pueden llevar de forma electrónica con sus respectivos ajustes a la indicación de un domicilio pro-cesal físico de aquellos donde se establece el uso de domicilios procesales electrónicos de forma exclusiva, por ello se fija sus reglas para cada uno de ellos, descartando los usos alternativos de uno u otro medio.

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8. SobrelosefectosdelasnotificacionesDel último párrafo del artículo 106

Sobrelosefectosdelasnotificaciones

Texto derogado Textomodificado

“(…)Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas caute-lares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.”

“(...)Por excepción, la notificación surtirá efecto al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar y levantar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las dis-posiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.”

Como bien se conoce, la regla general, desde cuando surte efecto las notificaciones que remite la Administración tributaria por sus actos es desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso, a excepción de los su-puestos establecidos en el último párrafo del artículo 106 del Código Tributario.

Dentro de esos supuestos de excepción están ya no solo el de trabar medidas cautelares, sino el de levantarlas, ello no solo por equidad sino por coherencia de emitir estas medidas.

Los efectos de trabar una medida cautelar y al momento de su levantamiento, deben mantener la misma regla en cuanto a sus efectos, sino no tendría consistencia en función de la protección de los derechos de los deudores tributarios que toda Administra-ción tributaria debe observar siempre por mandato del artículo 74 de la Constitución Política del Perú vigente.

9. De la forma de las actuaciones de los adminis-trados y terceros

Sobre la modificación del artículo 112-A del Código Tributario, se establece lo siguiente:

De la forma de las actuaciones de los administrados y terceros

Texto derogado Textomodificado

“Las actuaciones que de acuerdo al presente Código o sus normas reglamentarias o complementarias realicen los administrados y terceros ante la SUNAT podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, te-lemáticos, informáticos de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución de superintendencia, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, en tanto cum-plan con lo que se establezca en la resolución de superintendencia correspondiente.”

“Las actuaciones que de acuerdo al presente Código o sus normas reglamentarias o complementa-rias realicen los administrados y terceros ante la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal podrán efectuarse mediante sis-temas electrónicos, telemáticos, informáticos, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, en tanto cumplan con lo que se establezca en las normas que se aprueben al respecto. Tratándose de SUNAT, estas normas se aprobarán mediante resolución de superintenden-cia, y tratándose del Tribunal Fiscal, mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas.”

La modificación del referido artículo tiene por objetivo ampliar la base de sujetos obligados a establecer las comunicaciones por medio de sistemas electrónicos, ya no solo a la Administración

Tributaria del Gobierno Central, sino que lo amplia a toda Admi-nistración tributaria de los otros niveles de gobierno, así como del Tribunal Fiscal, ello en beneficio de los deudores tributarios, estableciendo una más eficiente y expeditiva formas de comuni-cación y de trámite ante dichas instancias.

Al final, establece que las disposiciones de la Sunat serán apro-badas mediante sus resoluciones de superintendencia, y en el caso del Tribunal Fiscal mediante sus respectivas resoluciones ministeriales del sector Economía y Finanzas.

En términos reales, el objetivo del legislador es disminuir el uso del papel y superar los tiempos que limitan de los procedimien-tos o trámites que debe llevar las partes, y llevarlo a los tiempos de los medios electrónicos.

Evidentemente, aquellos medios que se establezcan deben contar con todas las medidas de seguridad electrónica nece-sarias, así como con un alto nivel de usabilidad, es decir, que su uso sea “amigable” y fácil de entender para todo tipo de administrado. Por ello, no puede ser complejo que induzca –en no pocas oportunidades– a cometer errores involuntarios. Por ello, los aplicativos de confirmación de las operaciones deben ser claros y oportunos,

Por ello, los medios electrónicos que se establezcan que sigan contando con dichas virtudes, mejorándolos en el tiempo, significará el éxito en los procedimientos administrativos en dichos medios.

10. Sobre los expedientes generados en las actua-ciones y procedimientos tributarios

Sobre la modificación del artículo 112-B del Código Tributario, se establece lo siguiente:

Sobre los expedientes generados en las actuaciones y procedi-mientos tributarios

Texto derogado Textomodificado

Artículo 112-B.- EXPEDIENTES GE-NERADOS EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DE LA SUNATLa SUNAT regula, mediante resolu-ción de superintendencia, la forma y condiciones en que serán llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tribu-tarios, asegurando la accesibilidad a estos.La utilización de sistemas electró-nicos, telemáticos o informáticos para el llevado o conservación del expediente electrónico que se origine en los procedimientos tributarios o actuaciones, que sean llevados de manera total o parcial en dichos medios, deberá respetar los principios de accesibilidad e igualdad y garantizar la protección de los datos personales de acuerdo a lo establecido en las normas sobre la materia, así como el reconocimiento de los documentos emitidos por los referidos sistemas.Para dicho efecto:a) Los documentos electrónicos

que se generen en estos procedi-mientos o actuaciones tendrán la misma validez y eficacia que los documentos en soporte físico.

Artículo 112-B.- EXPEDIENTES GE-NERADOS EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOSLa utilización de sistemas electró-nicos, telemáticos o informáticos para el llevado o conservación del expediente electrónico que se origine en los procedimientos tributarios o actuaciones, que sean llevados de manera total o parcial en dichos medios, deberá respetar los prin-cipios de accesibilidad e igualdad y garantizar la protección de los datos personales de acuerdo a lo establecido en las normas sobre la materia, así como el reconocimiento de los documentos emitidos por los referidos sistemas.Para dicho efecto:a) Los documentos electrónicos

que se generen en estos procedi-mientos o actuaciones tendrán la misma validez y eficacia que los documentos en soporte físico.

b) Las representaciones impresas de los documentos electrónicos tendrán validez ante cualquier entidad siempre que para su expedición se utilicen los meca-nismos que aseguren su identifi-cación como representaciones del original que la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal conservan.

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I-19N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

Sobre los expedientes generados en las actuaciones y procedi-mientos tributarios

Texto derogado Textomodificado

b) Las representaciones impresas de los documentos electrónicos tendrán validez ante cualquier entidad siempre que para su expedición se utilicen los meca-nismos que aseguren su identi-ficación como representaciones del original que la SUNAT con-serva.

c) La elevación o remisión de ex-pedientes o documentos podrá ser sustituida para todo efecto legal por la puesta a disposición del expediente electrónico o de dichos documentos.

d) Cuando en el presente Código se haga referencia a la presentación o exhibiciones en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados esta se entenderá cumplida, de ser el caso, con la presentación o exhibición que se realice en aquella dirección o sitio electrónico que la SUNAT defina como el canal de comu-nicación entre el administrado y ella.

c) La elevación o remisión de ex-pedientes o documentos podrá ser sustituida para todo efecto legal por la puesta a disposición del expediente electrónico o de dichos documentos.

d) Si el procedimiento se inicia directamente en el Tribunal Fiscal, la presentación de do-cumentos, la remisión de ex-pedientes, y cualquier otra actuación referida a dicho procedimiento, podrá ser sus-tituida para todo efecto legal por la utilización de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos.

Si el procedimiento se inicia en la Administración Tributaria, la elevación o remisión de expedientes electrónicos o do-cumentos electrónicos entre la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, se efectuará se-gún las reglas que se establez-can para su implementación mediante convenio celebrado al amparo de lo previsto en el numeral 9 del artículo 101.

En cualquier caso, los re-querimientos que efectúe el Tribunal Fiscal tanto a la Ad-ministración Tributaria como a los administrados, podrá efectuarse mediante la utiliza-ción de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos.

e) Cuando en el presente Código se haga referencia a la presentación o exhibiciones en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados esta se entenderá cumplida, de ser el caso, con la presentación o exhibición que se realice en aquella dirección o sitio electrónico que la Administración Tributaria defina como el canal de comunicación entre el adminis-trado y ella.

La SUNAT regula mediante resolución de superintendencia la forma y condiciones en que serán llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesibilidad a estos.

El Tribunal Fiscal, mediante Acuerdo de Sala Plena regula la forma y condiciones en que se registrarán los expedientes y documentos electrónicos, así como las disposiciones que regulen el acceso a dichos expedientes y documentos, garantizando la reserva tribu-taria.”

En esencia, la modificación del artículo 112-B del Código Tribu-tario resulta ser un complemento del anterior artículo 112-A, en cuanto a los medios y gestión de llevar los expedientes gene-rados en las actuaciones y procedimientos tributarios de forma electrónica, ampliándolos a toda Administración tributaria, no solo a la Sunat, así como al Tribunal Fiscal, y que además esta-blece una regla de tránsito de medios. En el caso que se inicie

el procedimiento por medios físicos, ello puede transferirse a medios electrónicos siempre que sea posible.

Asimismo, se establece que se regule el tránsito de expedien-tes que se inicien en la Administración tributaria y lleguen al Tribunal Fiscal, siendo una expresión más de la decidida política del Estado de llevar los trámites y procedimientos de los medios físicos a los electrónicos, logrando mayores cuotas de economía procesal:

• Abandona los costos de impresión en papel, • Deja la organización documentaria en función a un foliado

de papel por un conjunto de documentos electrónicos co-dificados “visualizables” en medios con claves de acceso.

• Se supera su mero registro informativo –de forma simpli-ficada– donde se llevan aún bases de datos de accesos restringidos a título de consulta, a un registro de los actos jurídicos de los procedimientos en medios electrónicos donde se pueden acceder en cualquier medio con las claves de acceso habilitados para dichas plataformas electrónicas.

• El ahorro en recursos en su transporte, ya que por cualquier medio el administrado podrá conocer los contenidos en tiempo real al momento de su efectiva notificación por medio de su domicilio procesal electrónico.

• Se elimina los posibles riesgos de siniestros de la documen-tación por su transporte o manejo, ya que la base de su archivo con todas sus seguridades, libre de ser manipulado por terceros.

• Las notificaciones en los medios electrónicos para las partes sobre el curso del procedimiento optimizará los tiempos de resolución de los expedientes, donde el resolutor se concen-trará solo en redactar los contenidos sin esperar a disponer un orden de su impresión, de sellos físicos, etc., así cargará la información actuada en el sistema y aplicará las respectivas notificaciones por los sistemas de comunicación electrónica.

En términos del ordenamiento legal, el legislador tiene la vo-luntad de llevar los actos en medios electrónicos, liberando del papel y de todo medio físico.

En un futuro cercano, en el caso de presentar una demanda contenciosa administrativa ante el Poder Judicial, los actuados se transferirán por medios electrónicos, o simplemente, mediante protocolos informáticos, se descargará el expediente en las bases de datos del Poder Judicial, o en todo caso, y de manera más eficiente (e incluso ideal), el expediente dispuesto en una base de datos, los actuados procedimentales de la jurisdicción administrativa, sobre ellos el Poder Judicial continuará el caso, como un “usuario calificado” sobre la misma base de datos para los actuados judiciales.

11. Sobre el contenido de las resolucionesSobre la modificación del artículo 129 del Código Tributario, se establece lo siguiente:

Sobre el contenido de las resoluciones

Texto derogado Textomodificado

Artículo 129.- CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONESLas resoluciones expresarán los fun-damentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente.

Artículo 129.- CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES“Las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de dere-cho que les sirven de base, y de-cidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente. En caso contrario, será de aplica-ción lo dispuesto en el último párrafo del artículo 150.”

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I-20 N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

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Los contenidos que debe mantenerse en todo tipo de resoluciones que emitan las administraciones públicas en general es de expresar los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para lograr una decisión sobre la base de las razones y consideraciones jurídicas.

Por ello, se requiere que se exprese todas las cuestiones plan-teadas por las partes o actores en los procedimientos, así como los eventos que se produzcan y registren en el procedimiento.

La modificación que establece el legislador es en el caso no se considere todos aquellos aspectos que deben contener una resolución. Si existieran omisiones en el contenido de las reso-luciones, se aplicará la regla establecida en el último párrafo del artículo 150 del Código Tributario.

Y la regla es que el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; por ello, sobre el caso declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda.

Esto significará que la Administración tributaria tiene que agotar y comprender todos los extremos de los recursos de reclamación que le presente el administrado, si lo omite, o no se pronuncia, o si lo nombre pero no lo resuelve. En una eventual resolución de apelación ante el Tribunal Fiscal, este resolverá la nulidad o la insub-sistencia de la resolución, volviendo el proceso a su estado anterior.

En este punto, no se puede considerar que puede ser más beneficioso o no para el administrado, ya que una empresa, una persona natural, etc. esté sometida a un procedimiento administrativo tributario puede resultar por los tiempos y los recursos empleados oneroso para el deudor tributario.

Comprendemos que si el Tribunal Fiscal declara la nulidad o la insubsistencia de la resolución de intendencia es en el sentido que no tiene efecto lo que resolvió la Administración tributaria, estableciendo en este caso una exigencia desde el contenido de las resoluciones que amita dicha entidad en sus resoluciones que resuelven reclamaciones.

12. Sobre los requisitos de admisibilidadSobre la modificación del artículo 137 del Código Tributario, se establece lo siguiente:

Requisitos de admisibilidad

Texto derogado Textomodificado

Artículo 137.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD(…)1. Se deberá interponer a través

de un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que, además, deberá contener el nombre del abo-gado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. A dicho escrito se deberá ad-juntar la Hoja de Información Sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Reso-lución de Superintendencia.

(…)3. Pago o carta fianza: Cuando las

Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de

Artículo 137.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

(...)1. Se deberá interponer a través de

un escrito fundamentado.(...)3. Pago o carta fianza: Cuando las

Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actua-lizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de nueve (9) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración Tributaria.

Requisitos de admisibilidad

Texto derogado Textomodificado

pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el mon-to de la deuda actualizada hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de nueve (9) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración.

En caso la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributa-rio apele dicha resolución, este deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y períodos señalados pre-cedentemente. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuer-do a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Los plazos señalados en nueve (9) meses variarán a doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Los plazos de nueve (9) meses variarán a doce (12) meses tratándose de la re-clamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, y a veinte (20) días hábiles tratándose de reclamaciones contra resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, interna-miento temporal de vehículos y cierre temporal de estable-cimientouoficinadeprofe-sionales independientes.

En caso la Administración Tri-butaria declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, este deberá mantener la vigencia de la carta fianza du-rante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y períodos seña-lados en el penúltimo párrafo del artículo 146. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si esta no hubiese sido renovada de acuer-do a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelta de oficio.

(...)”.

Podemos realizar los siguientes comentarios.

12.1. La liberación formal de la defensa legalComo bien conocemos, la defensa legal es cautiva en el ejercicio profesional de la abogacía, en la defensa de los derechos de las personas. De ellos depende que los derechos de las personas no sean afectados e incluso puedan recuperar sus derechos fundamentales como el de la libertad.

En el ámbito administrativo, y especialmente en el tributario, en esencia la defensa legal no es muy diferente, ante actos de arbitrariedad que pueda cometer la Administración tributaria, o ante resoluciones que por circunstancias no observadas por el funcionario público puedan derivar en improcedentes, o por causas de un equivocado cumplimiento de sus obligaciones se requiere que asistan al contribuyente para que pueda subsanar infracciones y poder acogerse a los regímenes de gradualidad que aminoren la sanción, o en definitiva presentar los medios impugnatorios mediante los respectivos recursos de reclama-ción, apelación o de reconsideración, se requiere –no cabe duda– la participación, asistencia y asesoría de los abogados habilitados para su defensa legal.

Por ello, y por la historia, las personas frente a conflictos con otra persona o con el mismo Estado, siempre requerirán de un letrado para que pueda gozar y ejercer sus derechos.

Continuará en la siguiente edición

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I-21N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

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amosNos Preguntan y Contestamos

Gastos deducibles

1. Entrega de aguinaldos navideños a los trabajadores

Autor : Ivo Doménico García Shapiama

Título : Gastos deducibles

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 365 - Segunda Quincena de Diciembre 2016

El señor Martín Huaytalla, gerente de recursos humanos de la empresa TDTA, ha decidido entregar por motivo de Navidad una canasta navideña y un pavo a cada uno de los trabaja-dores que se encuentran en planilla; asimismo, de manera adicional, también entregó un planificador y una agenda a cada uno de ellos cumpliendo el principio de generalidad. Por otro lado, nos comenta que también en-tregó los presentes (pavos, canastas navideñas, planificadores y agendas) a los trabajadores de un outsourcing que contrató para que realicen una operación dentro de su empresa.Al respecto, el gerente nos consulta:¿La entrega adicional de los planificadores y agendas a cada uno de los trabajadores tam-bién calificarían como aguinaldo?Si cumplo con entregar los mismos presentes a los trabajadores de un outsourcing ¿igual-

Consulta

Ficha Técnica caso la entrega de los planificadores y agendas a cada uno de los trabajadores sí califica como aguinaldo y por ende sí sería deducible a efectos de determinar el impuesto a la renta de tercera categoría.Respecto de los presentes entregados a los trabajadores del outsourcing, estos no van a poder ser deducibles, en consecuencia tendrán que ser adicionados puesto que los trabajadores del outsourcing no se encuentran dentro de la planilla de trabajadores de la empresa TDTA. Es decir, los regalos que se entreguen bajo el concepto de aguinaldos a los trabajadores solamente serán deducibles en la medida que estos pertenezcan a la planilla de trabajadores de su empresa, esto es, que guarden una rela-ción de subordinación en relación a la empresa empleadora, situación que no ocurre en el caso de los trabajadores que prestan sus servicios de manera independiente.En consecuencia, los presentes entregados a los trabajadores que se encuentran en la planilla de la empresa TDTA serán deducibles, mientras que los presentes que se hayan entregado a los trabajadores independientes (trabajadores del outsourcing) tendrán que ser adicionados o reparados, ya que simplemente calificarían como una liberalidad realizada por parte de la empresa hacia los trabajadores independientes que no guardan relación de subordinación en absoluto.

Respuesta En primer lugar, es preciso mencionar que los aguinaldos califican como un gasto deducible a efectos de determinar el impuesto a la renta de tercera categoría, de acuerdo a lo indicado en inciso l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR); sin embargo, el mencionado artículo no define el concepto de aguinaldo, es por ello que fue preciso recurrir a la definición que emitió el Tribunal Fiscal en la RTF N.° 603-2-2000 al indicar lo siguiente:

(...) Que los Diccionarios Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Enciclopédico Ilustrado Sopena y de la Real Academia de la Lengua Española, definen a los aguinaldos como los regalos y sumas adicionales de dinero que otorgan los em-pleadores a sus trabajadores en Navidad o Fiesta de Reyes, en forma voluntaria, y las mayores remuneraciones impuestas por la ley (...).

Es a partir de la definición que realiza el Tri-bunal Fiscal en la resolución antes citada que podemos llegar a concluir que en el presente

mente calificarían como aguinaldos y serian deducibles?

2. Los regalos que se entreguen a los trabajadores por concepto de aguinaldo califican como renta de quinta categoría para efectos tributarios, mientras que para efectos laborales no califica como remuneración.

El señor Roger Arteaga es un próspero em-presario que ha decidido regalar a todos sus trabajadores los siguientes presentes por motivo de Navidad:- pavos- panetones- canastas navideñas- una camiseta del club Alianza LimaAl respecto, el señor Roger Arteaga nos con-sulta: ¿Voy a poder deducir por algún concepto los re-galos que he entregado a todos mis trabajadores?

Consulta

RespuestaDe acuerdo al artículo 37 inciso l), son deduci-bles por concepto de aguinaldos los presentes o regalos que entreguen los empleadores a cada uno de sus trabajadores.Asimismo, de acuerdo al artículo 34 de la LIR los aguinaldos, para efectos tributarios, califi-can como renta de quinta categoría, tal como se indica a continuación:

artículo 34.- Son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de:a) El trabajo personal prestado en relación de

dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de repre-sentación y, en general, toda retribución por servicios personales. (la negrita y el subrayado es nuestro).

Sin embargo, de acuerdo a lo que estipulan las normas laborales en el artículo 19 del texto único ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por De-

En el caso que no hubiese cumplido con en-tregar los regalos al total de mis trabajadores ¿igualmente podría deducir el gasto por concep-to de aguinaldo si solamente hubiese entregado los regalos a una parte de mis trabajadores?

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I-22 N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

Nos Preguntan y Contestamos

creto Supremo N.º 001-97-TR (01-03-97) el tratamiento es diferente, ya que de acuerdo a la base legal antes mencionada los aguinaldos no califican como un concepto remunerativo.En el caso que la entrega de los presentes no cumpla con el principio de generalidad, es decir, en la medida que los regalos no se entregue a la totalidad de trabajadores, entonces estos no podrán ser deducibles, ya que no basta que se cumpla con el principio de causalidad, es decir, que los gastos en los que se incurra sirvan para generar mayor renta o mantener constante la fuente generadora de renta sino que también es necesario que cumpla con el principio de generalidad esto es que este beneficio sea otorgado a la tota-lidad de trabajadores. Es por ello que si los aguinaldos solamente son entregados a un grupo de trabajadores y no a su totalidad, entonces dicho gasto no será deducible puesto que no se estaría cumpliendo con el principio de generalidad.

El doctor Alva Matteucci1 establece que se debe entender como concepto remunerativo2 en el ámbito laboral, y no en la renta, “elíntegro de lo que el trabajador percibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición”.Ahora bien, agrega que “distinto sería el caso de la entrega de un aguinaldo al trabajador, el cual estaría representado por una canasta navideña, un vale de consumo para canjear productos, un panetón, un pavo, entre otros bienes, toda vez que esto representaría por

1 Alva Matteucci, Mario. “La entrega de vales de consumo a los trabajadores: Implicancias tributarias para la empresa que los otorga y para quien los recibe”. Informe publicado en la revista Actualidad Empresarial N.º 291 de la segunda quincena de noviembre de 2013, pp. I-1. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://aempresarial.com/web/revi-tem/1_15770_23991.pdf>.

2 Según concordancia efectuada por el artículo 6 de la Ley de Produc-tividad y Competitividad Laboral y el artículo 10 de su Reglamento.

parte del empleador un tipo de liberalidad”.En consecuencia, el trabajador que recibe tanto de ingresos provenientes en relación a los ser-vicios que presta, así como de los regalos que le efectúa el empleador, determinándose que este último solo está afecto a renta de quinta categoría dado que el mismo no es considera-do como remuneración para efectos laborales.Por lo tanto, los regalos que se entreguen por concepto de aguinaldos, tributariamente se podrán deducir como renta de quinta categoría, sin embargo para efectos laborales dichos regalos no calificarán como concepto remunerativo. Asimismo, los aguinaldos únicamente se entregan a los trabajadores que guardan una relación de dependencia en relación de la empresa, es decir, los aguinaldos no es susceptible de ser entregado a los traba-jadores independientes, pues de lo contrario estos gastos tendrán que ser reparados ya que calificarían como una liberalidad.

El señor Rodrigo Joel es el gerente de finanzas de la empresa TDTA, dedicada al rubro de pro-ducción o elaboración de vinos. Nos comenta que desde enero del presente año contrató a la empresa FEST SA (promotora de eventos ejecutivos) para que este le pueda proveer de vino durante todo el año en todos los eventos que organice la segunda.Se sabe que actualmente la empresa FEST SA es el cliente más importante de la empresa TDTA es por ello que el gerente de finanzas de esta última empresa ha decidido regalar un televisor LED de pantalla gigante a su cliente más importante (FEST SA) con la finalidad de fidelizarlo.¿Es posible deducir estos gastos por algún concepto?En el caso de ser deducibles ¿existiría algún límite?¿Qué sucede si el gasto de representación su-perase el límite establecido para su deducción?En el caso que se repare por exceso de gastos de representación ¿qué sucede con el crédito fiscal correspondiente a dicho exceso de gasto?¿Los gastos de representación también incluye el concepto de gastos de viaje?

Consulta

RespuestaDe acuerdo al literal q) del artículo 37 de la LIR, los gastos de representación constituyen gasto deducible, asimismo el numeral 2 del literal m) del Reglamento de la LIR dispone lo siguiente:

Artículo 21.- renta neta de tercera categoríaPara efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría se aplicará las siguientes disposiciones:(…)

reparable, lo cual trae como consecuencia que también se tenga que reparar el crédito fiscal correspondiente a dichos gastos, ya que no estaría cumpliendo los requisitos sustanciales que establece la Ley del Impuesto General a las Ventas de necesario cumplimiento para poder tener derecho al uso del crédito fiscal, tal como lo indica el artículo 18 de la Ley del IGV:

Artículo 18.- Requisitos sustanciales(…)Solo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:a) Que sean permitido como gasto o costo

de la empresa, de acuerdo al impuesto a la renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.

De acuerdo al artículo antes citado, debemos entender que para efectos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el artículo 6 numeral 10 del Reglamento de la Ley del IGV:

Artículo 6.- la aplicación de las normas sobre el crédito fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:(…)10. GASTOS DE REPRESENTACIÓNLos gastos de representación propios del giro del giro o negocio otorgar derecho a crédito fiscal, en l parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0,5 %) de los ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias, acu-mulables durante un año calendario

3. Regalos o agasajos a cliente importante de la empresa

m) A efectos de lo previsto en el inciso q) del artículo 37 de la Ley, se considerarán gastos de representación propio del giro del negocio:1. Los efectuados por la empresa con el

objeto de ser representada fuera de las oficinas, locales o establecimientos.

2. Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejo-rar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes.

No se encuentran comprendidos en el con-cepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda.

Asimismo, sobre el impuesto a la renta se tiene que tener presente que los gastos de represen-tación de acuerdo al artículo 37 inciso q) de la LIR tienen un límite establecido, el cual es el 0.5 % de los ingresos brutos con un límite máximo de cuarenta (40) unidades impositivas tributarias. Es preciso mencionar que cuando la norma hace referencia al 0.5 % de los ingresos brutos debemos tener en cuenta que hace referencia a los ingresos brutos del ejercicio en curso y no al ejercicio precedente. Los posibles problemas que se presentarían en la norma al determinar que los ingresos brutos a que hace referencia sean del presente ejercicio en curso y no del ejercicio precedente es que el contribuyente va a tener que realizar un cálculo aproximado de lo que puede constituir su ingreso bruto del ejercicio y con base en ello deducir sus gastos de representación; y que en el caso de ser menor los ingresos brutos que haya considerado determinará el reparo por exceso de gastos de representación.Por otro lado, respecto del impuesto general a las ventas, en la medida que los gastos de representación superasen el límite antes men-cionado el exceso será considerado como gasto

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I-23N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

¿Podría optarse por trasladar al costo de ventas la suma que se tenía derecho a solicitar como

reintegro tributario?

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Autora : Abog. Liz Vanessa Luque Livón(*)

Título : ¿Podría optarse por trasladar al costo de ven-tas la suma que se tenía derecho a solicitar como reintegro tributario?

RTF N.° : 00360-2-2015

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 365 - Segunda Quincena de Diciembre 2016

Ficha Técnica

1. IntroducciónEl Tribunal Fiscal, a través de la presente resolución que no es de observancia obligatoria, resolvió revocar la resolución emitida por la Oficina Zonal Ucayali de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en el extre-mo del reparo al IGV considerado por la recurrente como costo del ejercicio 1998 y no haber optado por el beneficio del reintegro tributario.

Esta resolución sienta posición en torno a un tema controvertido: si puede optarse por trasladar al costo de ventas la suma que se tenía derecho a solicitar como reintegro tributario. A continuación, se abordará cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes.

2. Posición de la recurrenteLa recurrente sostiene que el monto correspondiente al reintegro tributario puede ser utilizado como costo o gasto para efecto del impuesto a la renta, alternativamente al procedimiento para el goce de dicho beneficio, toda vez que al ser un derecho otorgado a los comer-ciantes de la región Selva, estos tienen la potestad de decidir ejercerlo o no.

3. Posición de la AdministraciónLa Administración tributaria sostiene que la recurrente no puede decidir si utiliza o no el reintegro tributario, toda vez que la renuncia a un beneficio tributario es-tablecido por ley, solo puede efectuarse mediante una norma autoritativa que lo faculte, la que para el caso de aquel no ha sido dictada, por lo que no resulta válido que sea considerado como gasto o costo para efecto de la determinación del impuesto a la renta, en la medida que el

monto trasladado tiene la naturaleza de un crédito contra el fisco.

Por el artículo 48 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, así como de la Reso-lución de Superintendencia N.º 073-97/SUNAT, se tiene que el comerciante de la región Selva que ha adquirido determina-dos bienes de sujetos afectos del resto del país, tiene un crédito a su favor constituido por el impuesto general a las ventas y por el impuesto de promoción municipal que el vendedor le hubiese trasladado.

Es así que, como resultado de la fisca-lización, la Administración tributaria emitió la Resolución de Determinación N.º 152-03-0000236 por impuesto a

la renta del ejercicio 1998, en la que estableció reparos en la determinación del costo de ventas por: i) Deducir el impuesto general a las ventas con dere-cho a reintegro tributario, y ii) Deducir el impuesto general a las ventas con derecho a crédito fiscal.

Toda vez que la recurrente aceptó el re-paro al costo de ventas por deducción del impuesto general a las ventas con derecho a crédito fiscal, correspondía analizar si a efectos, de determinar el impuesto a la renta del ejercicio 1998, podía optarse por trasladarlo al costo de ventas la suma que se tenía derecho a solicitar como reintegro tributario.

(*) Abogada colegiada por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Ex funcionaria de la Sunat.

Asesora tributaria de la revista Actualidad Empresarial.

4. Aspectos a considerar¿Qué departamento de la región selvagozadelbeneficiodelreintegrotributario?El artículo 45 de la Ley del IGV e ISC señala al departamento de Loreto.

¿Qué requisitos deben cumplir las empresasparagozardelbeneficiodelreintegro?El artículo 46 de la Ley del IGV e ISC señala que los requisitos son:

a) Tener su domicilio fiscal y la administra-ción de la empresa en el departamento de Loreto.

b) Llevar su contabilidad y conservar la do-cumentación sustentatoria en el domicilio fiscal (Loreto).

c) Realizar como mínimo el 75 % de sus ope-raciones en el departamento de Loreto.

d) Encontrarse inscrito como beneficiario en el registro de la Sunat.

e) Efectuar y pagar las retenciones, cuando sea agente de retención.

Esquema de la determinación del impuesto a la renta venta de bienes

( – )

( – )

( = )

( = )

Ingresos gravables art. 1 y ss. de la LIR

Costo computable art. 20 de la LIR

Renta bruta

Gastos deducibles art. 37 de la LIR

Renta neta

Impuesto a la renta = 5 % o 10 % renta neta

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I-24 N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

Análisis Jurisprudencial

Las personas jurídicas deben estar consti-tuidas e inscritas en los Registros Públicos de la región Loreto.

¿Qué bienes están comprendidos en el reintegro tributario?El artículo 48 de la Ley del IGV e ISC señala que los bienes comprendidos son aquellos comprados por comerciantes de la región Loreto contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N.º 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común Anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Coopera-ción Aduanera Peruano - Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país.

El comerciante tendrá el derecho a un reintegro equivalente al monto del IGV consignado en el comprobante de pago respectivo, el cual deberá ser emitido y cumplir los requisitos que señalan las normas.

¿En qué circunstancias no procede el reintegro?El artículo 49 de la Ley del IGV e ISC señala que no procede el reintegro en los siguientes casos:

• Cuando los bienes comercializados, sean similares o sustitutos a los que se produzcan en la Región, salvo que se acredite que estos bienes no cubran las necesidades de consumo de la Región1.

• Cuando el comerciante de la región no cumpla con lo establecido en las normas de este reintegro tributario.

• Cuando las adquisiciones de bienes hayan sido efectuadas con anteriori-dad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del artículo 46 del TUO de la ley del IGV (referidos a tener su domicilio fiscal y administración y llevar la contabilidad en la región y encon-trarse inscrito como beneficiario del reintegro ante la Sunat).

¿Qué requisitos deben presentarse para solicitar el reintegro tributario?El artículo 11 numeral 7 del Reglamento de la Ley del IGV señala que los requisitos para solicitar el reintegro tributario son:

1) Formulario 4949 “Solicitud de De-volución” firmado por el deudor tributario o en el RUC

1 El artículo 11, literales g) y h), respectivamente, del Reglamento de la Ley del IGV e ISC conceptualiza como bienes similares: a aquellos productos o insumos que se encuentren comprendidos en la misma subpartida nacional del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.º 239-2001-EF y norma modificatoria; y, Bienes sustitutos: A aquellos productos o insumos que no encontrándose comprendidos en la misma subpartida nacional del Arancel de Aduanas a que se refiere el inciso anterior, cumplen la misma función o fin de manera que pueda ser reemplazado en su uso o consumo. El Sector deberá determinar la condición de bien sustituto.

2) Relación detallada de los siguientes documentos, emitidos de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago.

a) Comprobantes de pago verificados por Sunat, que respalden las adqui-siciones efectuadas por los que se solicita el reintegro tributario:

- Si es agente de retención: documentos que acrediten el pago del íntegro de la retención del total de los compro-bantes de pago.

- Operaciones sujetas al régimen de detracciones: documentos que acre-diten el depósito en el Banco de la Nación.

- Operación cancelada mediante medio de pago (Ley N.º 28194): indicar el medio de pago, número del docu-mento que acredite el uso del referido medio y/o código que identifique la operación y empresa del sistema financiero que emite el documento o en el que se efectúa la operación.

b) Notas de débito y crédito relacionadas con compras por las que solicite el reintegro tributario.

c) Guías de remisión del remitente y car-tas de porte aéreo, según correspon-da, debidamente visadas y verificadas por Sunat que acrediten el traslado de los bienes.

d) Declaraciones de ingreso de bienes a la región selva (Formulario Virtual 1647) verificadas por Sunat.

e) Comprobantes de pago que respalden el servicio prestado por transporte de bienes a la región, y la guía de remi-sión del transportista de ser el caso.

RTF N.º 01566-5-2016 La SUNAT denegó el reintegro tributario del IGV debido a que la guía de remisión transportista no consignaba todos los tramos que comprendía el traslado de bienes.El Tribunal Fiscal señaló que no obstante las guías de remisión transportista no especifica todos los tramos seguidos en el traslado de los bienes desde el punto de partida hasta el punto de llegada, ello no impide que se verifique si los bienes han ingresado o no a la región. Sin embargo, al no haber acredi-tado la recurrente tampoco esto último, no corresponde otorgar el reintegro solicitado.

RTF N.º 21890-11- 2012De acuerdo al criterio establecido en la RTF 08398-2-2010, la visación de la guía de re-misión es un proceso previo a la verificación física que realiza la Administración, mediante la que efectivamente se puede establecer si los bienes beneficiados ingresaron a la Región Selva.El hecho de que las guías de remisión no cuenten con el sello de visación, no puede ser una circunstancia para que la Adminis-tración Tributaria desconozca el beneficio del reintegro tributario, más aún si esta no cuestionó si la mercadería ingresó o no a la Región Selva.

3) De presentar “perfil de riesgo tributa-rio” deberá adjuntar una carta fianza como garantía.

La Sunat podrá requerir que la informa-ción sea presentada en medios magné-ticos.

Cuando la Sunat determine que la infor-mación contenida en alguno de los incisos del a) al e) pueda ser obtenida a través de otros medios, esta podrá establecer que la referida información no sea adjuntada a la solicitud.

¿En qué lugar se presenta la solicitud de reintegro tributario?

Lugar de presentaciónEl artículo 11 numeral 7.1 del Reglamen-to de la Ley del IGV e ISC señala que la solicitud se debe presentar ante la mesa de partes de la intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de la Sunat, que corresponda a su domicilio fiscal

Oportunidad de presentación El artículo 11 numeral 7.2 del Regla-mento de la Ley del IGV e ISC señala que cuando se haya producido el ingreso de los bienes a la región (hecho que se configura luego de los procedimientos de visación y verificación establecidos y pos-terior a la presentación de la declaración del IGV del comerciante correspondiente al mes solicitado).

5. Posición del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal señala que de la lectura del artículo 69 y del artículo 48 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, fluye que en el primero existe un man-dato de la norma con carácter de con-dición al señalar: “(...) cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal”. En cambio, en el segundo, se infiere que no establece condición alguna para el ejercicio del reintegro tributario, por lo que no procede que la Administración impida que el contribuyente ejerza su derecho con absoluta libertad para so-licitar su reintegro o lo cargue al costo o gasto.

Por lo antes señalado, el Tribunal Fiscal reafirmaqueen tanto la recurrentetenía la condición de sujeto exonerado por realizar operaciones en la Región de la Selva –lo que no es discutido por la Administración–, podía deducir como costo o gasto el importe paga-do en sus adquisiciones, siendo su opciónaccederonoalbeneficiodereintegro tributario; en ese sentido, toda vez que la acotación efectuada por la Administración no se encuentra arreglada a ley, procede levantar el reparo analizado.

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I-25N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

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Jurisprudencia al Día

Renta de segunda categoría

Ejercicio de opción de declaración y pago de rentas obtenidas por bienes comunes como sociedad conyugal debe estar acreditada

RTF N.º 07555-3-2015 (04-08-15)

Se acumulan los procedimientos contenidos en los expedientes al guardar conexión entre sí. Se revocan las apeladas que declararon infundadas las re-clamaciones formuladas contra las resoluciones de determinación y de multa giradas por impuesto a la renta de los ejercicios 2006 y 2007 y por la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario, a fin que la Administración verifique si existen rentas provenientes de bienes comunes de la sociedad conyugal, supuesto en el cual estas deberían atribuirse en partes iguales a cada de uno de los cónyuges, es decir, 50 % a la recurrente, debiendo reliquidarse el monto de las rentas de segunda categoría imputadas a aquella, al no haber quedado acreditado en autos la Administración que la recurrente o su cónyuge hayan ejercido la opción de declarar sus rentas obtenidas por bienes comunes como sociedad conyugal atribuyéndolas a uno de ellos, en el presente caso las rentas obtenidas por la enajenación de inmuebles pertene-cientes a ambos cónyuges dentro de la sociedad de gananciales, ello conforme con lo previsto por el artículo 16 de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual también debe tenerse en cuenta para el cálculo de las multas por la infracción del numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario.

Fecha de adquisición de un inmueble por transmisión por muerte del causante es la fecha en que se dicte la sucesión intestada

RTF N.º 03270-1-2016 (05-04-16)

Se confirma la apelada, al haberse verificado que la recurrente obtuvo rentas de segunda categoría por el ejercicio 2008, por el resultado de las ventas de los inmuebles materia de autos y determinarse que el cálculo del impuesto a la renta - Persona Natural del ejercicio 2008 ha sido establecido conforme a ley. Se indica que contrariamente a lo señalado por la recurrente en relación a que uno de los inmuebles fue adquirido a la fecha de fallecimiento de su padre (18 de julio de 2002) y no en la fecha de inscripción de la sucesión intestada (21 de abril de 2008), conforme con lo señalado en el numeral 3) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 086-2004-EF, a efectos de lo dispuesto en la primera disposición transitoria y final del Decreto Legislativo N.º 945, la que fue incorporada al texto único ordenado de la Ley del Renta mediante la trigésimo quinta disposición transitoria y final, se tendrá en cuenta que tratándose de personas naturales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17 de la citada ley, se considera como fecha de adquisición a la fecha en que se dicte la sucesión intestada o se inscriba el testamento en los registros públicos, consecuentemente la referida enajenación se encontraba gravada con el impuesto a la renta al ser posterior al 1 de enero del 2004.

Costo computable en la adquisición de un inmueble a título gratuito se respalda con la tasación efectuada por la CONATA

RTF N.º 10884-3-2015 (10-11-15)

Se confirma la apelada que declaró fundada en parte la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y de multa giradas por Impuesto a la Renta - Persona Natural del ejercicio 2005 y por la comisión de la infracción tipifi-cada en el numeral 1) del artículo 176 del Código Tributario, valores girados que se sustentaron en que la recurrente obtuvo ganancias de capital por la enajenación de un inmueble en el ejercicio 2005 adquirido en copropiedad a título gratuito, considerando como costo de adquisición del inmueble el valor del autoavalúo para impuesto predial ajustado por el índice de precios al por mayor y que por dichas rentas aquélla no presentó la declaración jurada anual del impuesto a la renta - Persona Natural del ejercicio 2005, en razón de que en la determinación del costo computable del inmueble, la Administración en la apelada no tomó como base el valor del autoavalúo para impuesto predial ajustado por el índice de precios al por mayor sino el valor total del inmueble que figura en la tasación presentada por la recurrente realizada por el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA, aplicando a dicho valor el porcentaje de participación de propiedad de la recurrente; en consecuencia, el costo computable ha sido determinado

Rentas por la enajenación de inmuebles que no constituyen casa habitación

Enajenación de inmueble que no constituye casa habitación. Acreditación

Dado que la recurrente celebró un contrato de mutuo a favor de otras empresas, corresponde que la Administración verifique si el dinero objeto del mutuo provino de los recursos de su empresa unipersonal (renta de tercera categoría) o de la propia recurrente como persona natural (renta de segunda categoría), determinando de esa forma el impuesto que le corresponde

RTF N.º 07977-3-2014 (01-07-14)

RTF N.º 13855-9-2013 (03-09-13)

RTF N.º 5664-5-02 (27-09-02)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta - Persona Natural del ejercicio 2008. Se señala que la recurrente adquirió el inmueble mediante escritura de compraventa de 28 de marzo de 2008 y lo enajenó el 24 de junio del mismo año, siendo que dicho inmueble no califica como casa habitación, dado que no permaneció en propiedad de la recurrente por lo menos dos años, y por tanto, el ingreso obtenido por dicha venta constituye renta de segunda categoría, conforme con el acápite i) del artículo 2 de la Ley del Impuesto a la Renta, determinándose un impuesto según escala, del que se dedujo un pago directo de lo que se obtiene una omisión por la que se emitió la resolución de determinación materia de impugnación, lo que se encuentra conforme a ley.

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra la resolución que denegó la solicitud de devolución del impuesto a la renta. Se señala que en el presente caso, el cónyuge de la recurrente adquirió conjuntamente con sus hermanos un terreno mediante anticipo de legítima en el año 1986, sin embargo, el inmueble materia de venta no coincide con el adquirido mediante dicho anticipo, dado que la recurrente transfirió una vivienda constituida por tres pisos, puesto que un terreno, por sus propias características, no podría correspon-der a una casa habitación, por lo que la documentación vinculada con el anticipo del terreno no es idónea para acreditar que el inmueble materia de enajenación constituía casahabitación de la recurrente desde febrero de 1986. Se señala que de las partidas registrales que obran en autos, se verifica que el 18 de octubre de 2007 se inscribió la declaración de fábrica de la edificación construida, que el 18 de enero de 2008 se produjo la inscripción de la independización de régimen de propiedad exclusiva y propiedad común del referido inmueble constituido por tres pisos y que el 26 de diciembre de 2008, la sociedad conyugal de la que formaba parte la recurrente adquirió el dominio del mencionado inmueble materia de enajenación, por lo que desde las fechas anotadas hasta la fecha de enajenación del inmueble (13 de abril de 2009), no se puede afirmar que haya permanecido en propiedad de la sociedad conyugal por lo menos dos años.

En ese sentido, la Administración deberá efectuar un nuevo análisis a efectos de establecer si se pactaron intereses y de ser así, precisar si el mutuo se efectuó con los recursos de la empresa unipersonal (renta de tercera categoría) o como persona natural (renta de segunda), determinando de esa forma el impuesto que le corresponde. En lo que respecta al reparo por el IGV, este proviene del reparo por intereses presuntos. De determinarse que efectivamente la operación efectuada por la recurrente es de carácter oneroso, tendrá que establecerse si el ingreso obtenido es renta de segunda o tercera categoría, ya que solo en el segundo caso, estaría gravado con IGV. Respecto de la resolución de multa, esta se encuentra vinculada a la determinación de la deuda por impuesto a la renta, por lo que deberá estarse a lo que se resuelva con relación a ella.

conforme a ley, precisándose que la valuación o valor comercial contenida en la tasación se utiliza para efecto de enajenaciones o establecimiento del justiprecio del inmueble, esto es, para determinar el valor de venta del mismo, por lo que no correspondía que se considerara el valor comercial contenido en la antes referida tasación como costo computable como alega la recurrente.

Instituto Pacífico

I

I-26 N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Hasta 5 UIT 8%

Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%

Más de 45 UIT 30%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2016: S/.1,975.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

SET. - NOV.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

MAYO-JULIO

ID9

ABRIL

ENERO-MARZO

ID12

= R

= R

= R

= R

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,880

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contri-buyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.

PDT 616- Trabajador independiente.

S/.2,304

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N.º 367-2015/SUNAT (vigente a partir de 01.01.16).

TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1)

D. LEG. N.º 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta S/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGORÍA*

ESPECIALRUS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2016 2015 2014 20131. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 28% 28% 30% 30% Tasa Adicional 6.8% 6.8% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 28% 28% 30% 30% 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 5 UIT 8% 8% Hasta 27 UIT 15% 15%Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14% 14% Exceso de 27 UIT has-

ta 54 UIT21% 21%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17% 17% Por exceso de 54 UIT 30% 30%Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20% 20%Más de 45 UIT 30% 30%

Año S/. Año S/.2016 3,950 2010 3,6002015 3,850 2009 3,5502014 3,800 2008 3,5002013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,300

AñoDólares Euros

ActivosCompra

PasivosVenta

ActivosCompra

PasivosVenta

2015 3.408 3.413 3.591 3.8112014 2.981 2.989 3.545 3.7662013 2.794 2.796 3.715 3.9442012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3.197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.497

* Régimen de acuerdo a las modificaciones de la Ley N.º 30296 publicada el 31.12.2014.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLEA LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N.º 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.º 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) actualizado con el D.S. N.º 317-2014 (21.12.14)

RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

Notas1. El porcentaje de 4% se aplicara cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure

como tal en el “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%” que publique la SUNAT; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-14, vigente a partir del 01-01-15.2. Porcentaje modificado por el artículo 4° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-2014, vigente a partir del 01-01-15.3. Definición modificada por el articulo 10 de la R. S. N.º 249-2012/SUNAT vigente desde el 01-11-12.4. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. N.º 044-2011/SUNAT (22-02-11) hasta el 28-02-11 se aplicaba la tasa de 10%.

5. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. N.º 037-2011/SUNAT (15-02-11).6. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N.º 063-2012/SUNAT (29-03-12).7. Incorporado por el artículo 10 de la R.S. N.º 249-2012/SUNAT (30-10-12) vigente a partir del 01-11-12.8. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-14, vigente a partir del 01-01-15.9. Porcentaje modificado por el artículo 4° de la R. S. N.º 265-2013/SUNAT vigente a partir del 01-11-13.10. Incorporado por el artículo 1° de la R. S. N.º 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01-03-14.11. Porcentaje modificado por la Res. N.º 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01-07-14.

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modifi-catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. N.º 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. N.º 343-2014/SUNAT (12.11.14)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo

(tranquillón)Bienes comprendidos en la subpartida nacional:1101.00.00.00

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Solo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 

11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

COD. TIPO DE BIEN O SERVICIO OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SITEMA PORCENT.

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

ANEX

O 2

004 Recurso Hidrobiológicos

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los

bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

4% (1) (8)

005 Maíz amarillo duro 4% (8)

008 Madera 4% (8)

009 Arena y piedra 10% (8)

010 Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas

15% (4)

014 Carnes y despojos comestibles 4% (10)

017 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

4% (8)

031 Oro gravado con el IGV 10% (3) (8)

034 Minerales metálicos no auríferos 10% (5) (8)

035 Bienes exonerados del IGV 1.5% (7)

036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 1.5% (7) (8)

039 Minerales no metálicos 10% (7) (8)

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV

ANEX

O 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N.º 183-2004/SUNAT.

10% (2)

019 Arrendamiento de bienes 10% (2)

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 10% (8)

021 Movimiento de carga 10% (2)

022 Otros servicios empresariales 10% (11)

024 Comisión mercantil 10% (2)

025 Fabricación de bienes por encargo 10% (2)

026 Servicio de transporte de personas 10% (2)

030 Contratos de construcción 4% (9)

037 Demás servicios gravados con el IGV 10% (6)(11)

(*) Bienes excluidos del 13 al 41 por el D. S. N.º 317-2014/EF. Publicada el 21.11.14 vigente a partir del 01.01.15

Cod. Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

027El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

Instituto Pacífico

I

I-28 N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

Indicadores Tributarios

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO

PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS(1)

CÓDIGO LIBRO O REGISTRO VINCULADO A ASUNTOS TRIBUTARIOS Máximo atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 LIBRO CAJA Y BANCOS Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo.

2 LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS Diez (10) días hábiles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de se-gunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3 LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta:Tres (3) meses (*) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta:Diez (10) días hábiles Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio

gravable, según el Anexo del que se trate4 LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY

DEL IMPUESTO A LA RENTADiez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

realice el pago.5 LIBRO DIARIO Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones.6 LIBRO MAYOR Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones.7 REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.8 REGISTRO DE COMPRAS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

recepcione el comprobante de pago respectivo9 REGISTRO DE CONSIGNACIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

recepcione el comprobante de pago respectivo.10 REGISTRO DE COSTOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.11 REGISTRO DE HUÉSPEDES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el comprobante de pago respectivo 12 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS Un (1) mes (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes

13 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO (***)

Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado en forma manual o utilizando hojas sueltas o continuas:Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado de manera electrónica:Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente al semestre de realiza-

das las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.14 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el comprobante de pago respectivo.15 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE

SUPERINTENDENCIA N.º 266-2004/SUNATDiez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el comprobante de pago respectivo.16 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes

17 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sus-tenta las transacciones realizadas con los proveedores

18 REGISTRO IVAP Diez (10) días hábiles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESO-LUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 022-98/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

(1) Base Legal: Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT (*) Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución

de Superintendencia N.º 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al “Anexo 3 – Control mensual de la cuenta 10 – Caja y Bancos”, “Anexo 5 – Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios” y “Anexo 6-Control mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros”; según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un atraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate.

(**) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

(***) R. S. N.º 169-2015/SUNAT publicada el 30-06-15.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)

ANEXO 2TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF

UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. N.º 163-2005-EF).Base Legal : Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT (Publicada el 31-12-2015)

VENCIMIENTOS Y FACTORES

ANEXO 1TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N.º 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N.º 30264* Solo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.14- Si hasta el 31.12.16 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2014, 2015 y 2016, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

Vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N.º 053-2010/SUNAT (17-02-10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N.º 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N.º 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N.º 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N.º 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N.º 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TASAS DE DEPRECIACIÓN EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES

* Ley N.º 30264, publicada el 16.11.14, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2015.

Bienes

Porcentaje Anual de Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%

2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general.

20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%

5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%

6. Otros bienes del activo fijo 10%

7. Gallinas 75% (2)

TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMÁS BIENES (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N.º 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N.º 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2016 15-01-2016 22-01-201616-01-2016 31-01-2016 05-02-201601-02-2016 15-02-2016 22-02-201616-02-2016 29-02-2016 07-03-201601-03-2016 15-03-2016 22-03-201616-03-2016 31-03-2016 07-04-201601-04-2016 15-04-2016 22-04-201616-04-2016 30-04-2016 06-05-201601-05-2016 15-05-2016 20-05-201616-05-2016 31-05-2016 07-06-201601-06-2016 15-06-2016 22-06-201616-06-2016 30-06-2016 07-07-201601-07-2016 15-07-2016 22-07-201616-07-2016 31-07-2016 05-08-201601-08-2016 15-08-2016 22-08-201616-08-2016 31-08-2016 07-09-201601-09-2016 15-09-2016 22-09-201616-09-2016 30-09-2016 07-10-201601-10-2016 15-10-2016 21-10-201616-10-2016 31-10-2016 07-11-201601-11-2016 15-11-2016 22-11-201616-11-2016 30-11-2016 07-12-201601-12-2016 15-12-2016 22-12-201616-12-2016 31-12-2016 06-01-2017

Mes al que corresponde la Obligación

FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP

0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic. 15 15 Ene-16 18 Ene-16 19 Ene-16 20 Ene-16 21 Ene-16 22 Ene-16 11 Ene-16 12 Ene-16 13 Ene-16 14 Ene-16 25 Ene-16

Ene-16 17 Feb-16 18 Feb-16 19 Feb-16 19 Feb-16 12 Feb-16 12 Feb-16 15 Feb-16 15 Feb-16 16 Feb-16 16 Feb-16 22 Feb-16

Feb-16 17 Mar-16 18 Mar-16 21 Mar-16 21 Mar-16 14 Mar-16 14 Mar-16 15 Mar-16 15 Mar-16 16 Mar-16 16 Mar-16 22 Mar-16

Mar-16 19 Abr-16 20 Abr-16 21 Abr-16 21 Abr-16 14 Abr-16 14 Abr-16 15 Abr-16 15 Abr-16 18 Abr-16 18 Abr-16 22 Abr-16

Abr-16 18 May-16 19 May-16 20 May-16 20 May-16 13 May-16 13 May-16 16 May-16 16 May-16 17 May-16 17 May-16 23 May-16

May-16 17 Jun-16 20 Jun-16 21 Jun-16 21 Jun-16 14 Jun-16 14 Jun-16 15 Jun-16 15 Jun-16 16 Jun-16 16 Jun-16 22 Jun-16

Jun-16 19 Jul-16 20 Jul-16 21 Jul-16 21 Jul-16 14 Jul-16 14 Jul-16 15 Jul-16 15 Jul-16 18 Jul-16 18 Jul-16 22 Jul-16

Jul-16 17 Ago-16 18 Ago-16 19 Ago-16 19 Ago-16 12 Ago-16 12 Ago-16 15 Ago-16 15 Ago-16 16 Ago-16 16 Ago-16 22 Ago-16

Ago-16 19 Set-16 20 Set-16 21 Set-16 21 Set-16 14 Set-16 14 Set-16 15 Set-16 15 Set-16 16 Set-16 16 Set-16 22 Set-16

Set-16 19 Oct-16 20 Oct-16 21 Oct-16 21 Oct-16 14 Oct-16 14 Oct-16 17 Oct-16 17 Oct-16 18 Oct-16 18 Oct-16 24 Oct-16

Oct-16 18 Nov-16 21 Nov-16 22 Nov-16 22 Nov-16 15 Nov-16 15 Nov-16 16 Nov-16 16 Nov-16 17 Nov-16 17 Nov-16 23 Nov-16

Nov-16 20 Dic-16 21 Dic-16 22 Dic-16 22 Dic-16 15 Dic-16 15 Dic-16 16 Dic-16 16 Dic-16 19 Dic-16 19 Dic-16 23 Dic-16

Dic-16 18 Ene-17 19 Ene-17 20 Ene-17 20 Ene-17 13 Ene-17 13 Ene-17 16 Ene-17 16 Ene-17 17 Ene-17 17 Ene-17 23 Ene-17

Base Legal: Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT (Publicada el 31-12-2015)

Instituto Pacífico

I

I-30 N.° 365 Segunda Quincena - Diciembre 2016

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del periodo 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

TIPOS DE CAMBIOTIPOS DE CAMBIO

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. N.º 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. N.º 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. N.º 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

Fuente: SBS

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1)II

D Ó L A R E S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-16

E U R O S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-16

COMPRA 3.381 VENTA 3.601COMPRA 3.352 VENTA 3.360

D Ó L A R E S

DÍAOCTUBRE-2016 NOVIEMBRE-2016 DICIEMBRE-2016

Compra Venta Compra Venta Compra Venta

01 3.397  3.403  3.360  3.365  3.409  3.413 02 3.397  3.403  3.360  3.365  3.415  3.418 03 3.397  3.403  3.378  3.380  3.410  3.415 04 3.388  3.393  3.375  3.380  3.410  3.415 05 3.394  3.398  3.381  3.385  3.410  3.415 06 3.401  3.404  3.381  3.385  3.418  3.423 07 3.407  3.411  3.381  3.385  3.415  3.419 08 3.405  3.408  3.372  3.376  3.405  3.408 09 3.405  3.408  3.359  3.364  3.405  3.408 10 3.405  3.408  3.376  3.377  3.399  3.402 11 3.395  3.398  3.400  3.406  3.399  3.402 12 3.397  3.401  3.408  3.413  3.399  3.402 13 3.404  3.408  3.408  3.413  3.399  3.404 14 3.407  3.411  3.408  3.413  3.396  3.400 15 3.399 3.403 3.415 3.423 3.391 3.39716 3.399  3.403  3.421  3.424  3.403  3.406 17 3.399  3.403  3.411  3.418  3.398  3.402 18 3.397  3.400  3.411  3.418  3.398  3.402 19 3.385  3.388  3.411  3.418  3.398  3.402 20 3.379  3.382  3.411  3.418  3.403  3.408 21 3.382  3.385  3.411  3.418  3.401  3.406 22 3.366  3.369  3.412  3.416  3.394  3.398 23 3.366  3.369  3.416  3.421  3.393  3.398 24 3.366  3.369  3.423  3.426  3.382  3.386 25 3.351  3.352  3.414  3.420  3.382  3.386 26 3.358  3.361  3.413  3.418  3.382  3.386 27 3.363  3.367  3.413  3.418  3.382  3.394 28 3.371  3.375  3.413  3.418  3.379  3.385 29 3.359  3.363  3.411  3.416  3.361  3.370 30 3.359  3.363  3.418  3.422  3.352  3.358 31 3.359  3.363  3.352 3.360

E U R O S

DÍAOCTUBRE-2016 NOVIEMBRE-2016 DICIEMBRE-2016

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.718  3.927  3.586  3.788  3.366  3.776 02 3.718  3.927  3.586  3.788  3.499  3.762 03 3.718  3.927  3.598  3.765  3.493  3.804 04 3.753  3.955  3.650  3.872  3.493  3.804 05 3.798  3.895  3.699  3.898  3.493  3.804 06 3.778  3.956  3.699  3.898  3.454  3.732 07 3.650  3.996  3.699  3.898  3.506  3.754 08 3.698  3.915  3.622  3.870  3.638  3.739 09 3.698  3.915  3.518  3.847  3.638  3.739 10 3.698  3.915  3.620  3.798  3.442  3.721 11 3.661  3.986  3.644  3.837  3.442  3.721 12 3.656  3.905  3.694  3.870  3.442  3.721 13 3.725  3.847  3.694  3.870  3.628  3.684 14 3.697  3.860  3.694  3.870  3.584  3.680 15 3.708 3.968 3.448 3.842 3.570 3.68316 3.708  3.968  3.661  3.813  3.531  3.700 17 3.708  3.968  3.628  3.720  3.328  3.692 18 3.607  3.855  3.628  3.720  3.328  3.692 19 3.634  3.896  3.628  3.720  3.328  3.692 20 3.681  3.763  3.628  3.720  3.420  3.738 21 3.679  3.802  3.628  3.720  3.445  3.707 22 3.536  3.792  3.539  3.814  3.436  3.702 23 3.536  3.792  3.535  3.735  3.439  3.701 24 3.536  3.792  3.563  3.709  3.172  3.701 25 3.549  3.787  3.566  3.727  3.172  3.701 26 3.561  3.790  3.479  3.742  3.172  3.701 27 3.622  3.789  3.479  3.742  3.386  3.701 28 3.600  3.814  3.479  3.742  3.495  3.639 29 3.538  3.803  3.550  3.749  3.496  3.541 30 3.538  3.803  3.542  3.710  3.437  3.617 31 3.538  3.803  3.381 3.601

D Ó L A R E S

DÍAOCTUBRE-2016 NOVIEMBRE-2016 DICIEMBRE-2016

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.397  3.403  3.360  3.365  3.415  3.418 02 3.397  3.403  3.378  3.380  3.410  3.415 03 3.388  3.393  3.375  3.380  3.410  3.415 04 3.394  3.398  3.381  3.385  3.410  3.415 05 3.401  3.404  3.381  3.385  3.418  3.423 06 3.407  3.411  3.381  3.385  3.415  3.419 07 3.405  3.408  3.372  3.376  3.405  3.408 08 3.405  3.408  3.359  3.364  3.405  3.408 09 3.405  3.408  3.376  3.377  3.399  3.402 10 3.395  3.398  3.400  3.406  3.399  3.402 11 3.397  3.401  3.408  3.413  3.399  3.402 12 3.404  3.408  3.408  3.413  3.399  3.404 13 3.407  3.411  3.408  3.413  3.396  3.400 14 3.399 3.403 3.415 3.423 3.391 3.39715 3.399  3.403  3.421  3.424  3.403  3.406 16 3.399  3.403  3.411  3.418  3.398  3.402 17 3.397  3.400  3.411  3.418  3.398  3.402 18 3.385  3.388  3.411  3.418  3.398  3.402 19 3.379  3.382  3.411  3.418  3.403  3.408 20 3.382  3.385  3.411  3.418  3.401  3.406 21 3.366  3.369  3.412  3.416  3.394  3.398 22 3.366  3.369  3.416  3.421  3.393  3.398 23 3.366  3.369  3.423  3.426  3.382  3.386 24 3.351  3.352  3.414  3.420  3.382  3.386 25 3.358  3.361  3.413  3.418  3.382  3.386 26 3.363  3.367  3.413  3.418  3.382  3.394 27 3.371  3.375  3.413  3.418  3.379  3.385 28 3.359  3.363  3.411  3.416  3.361  3.370 29 3.359  3.363  3.418  3.422  3.352  3.358 30 3.359  3.363  3.409 3.413 3.352 3.36031 3.360 3.365 3.352 3.360

E U R O S

DÍAOCTUBRE-2016 NOVIEMBRE-2016 DICIEMBRE-2016

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.718  3.927  3.586  3.788  3.499  3.762 02 3.718  3.927  3.598  3.765  3.493  3.804 03 3.753  3.955  3.650  3.872  3.493  3.804 04 3.798  3.895  3.699  3.898  3.493  3.804 05 3.778  3.956  3.699  3.898  3.454  3.732 06 3.650  3.996  3.699  3.898  3.506  3.754 07 3.698  3.915  3.622  3.870  3.638  3.739 08 3.698  3.915  3.518  3.847  3.638  3.739 09 3.698  3.915  3.620  3.798  3.442  3.721 10 3.661  3.986  3.644  3.837  3.442  3.721 11 3.656  3.905  3.694  3.870  3.442  3.721 12 3.725  3.847  3.694  3.870  3.628  3.684 13 3.697  3.860  3.694  3.870  3.584  3.680 14 3.708 3.968 3.448 3.842 3.570 3.68315 3.708  3.968 3.661  3.813  3.531  3.700 16 3.708  3.968  3.628  3.720  3.328  3.692 17 3.607  3.855  3.628  3.720  3.328  3.692 18 3.634  3.896  3.628  3.720  3.328  3.692 19 3.681  3.763  3.628  3.720  3.420  3.738 20 3.679  3.802  3.628  3.720  3.445  3.707 21 3.536  3.792  3.539  3.814  3.436  3.702 22 3.536  3.792  3.535  3.735  3.439  3.701 23 3.536  3.792  3.563  3.709  3.172  3.701 24 3.549  3.787  3.566  3.727  3.172  3.701 25 3.561  3.790  3.479  3.742  3.172  3.701 26 3.622  3.789  3.479  3.742  3.386  3.701 27 3.600  3.814  3.479  3.742  3.495  3.639 28 3.538  3.803  3.550  3.749  3.496  3.541 29 3.538  3.803  3.542  3.710  3.437  3.617 30 3.538  3.803  3.366 3.776 3.381 3.60131 3.586 3.788 3.381 3.601