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EQUIPOSEQUIPOSEQUIPOSEQUIPOSEQUIPOSDEDEDEDEDE

TRABAJOTRABAJOTRABAJOTRABAJOTRABAJO

Legislación y Normas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo

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Legislación y Normas sobreSeguridad y Salud en el Trabajo

1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales2 Reglamento de los Servicios de Prevención3 Señalización4 Lugares de trabajo5 Manipulación manual de cargas6 Pantallas de visualización7 Agentes biológicos8 Agentes cancerígenos9 Equipos de protección individual

10 Equipos de trabajo11 Buques de pesca12 Actividades mineras13 Obras de construcción

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EQUIPOSEQUIPOSEQUIPOSEQUIPOSEQUIPOSDEDEDEDEDE

TRABAJOTRABAJOTRABAJOTRABAJOTRABAJO

Real Decreto 1.215/1997, de 18 de julio, por elque se establecen las disposiciones mínimasde seguridad y salud para la utilización porlos trabajadores de los equipos de trabajo

(BOE número 188, de 7 de agosto de 1997)

Legislación y Normas sobre Seguridad y Salud en el TrabajoNúmero 10

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CONSELLERIA D'OCUPACIÓ,INDÚSTRIA I COMERÇ

Edita: Generalitat ValencianaConselleria d'Ocupació, Indústria i ComerçC/ Colom, 32 - 46004 ValènciaElaboració, disseny i maquetació: Secretaria General

2a edició: abril de 1999Depòsit legal:Imprimeix:

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ÍNDICE

Real Decreto 1.215/1997, de 18 de julio, por el quese establecen las disposiciones mínimas de seguridady salud para la utilización por los trabajadores de losequipos de trabajo ............................................................ 9

Artículo 1. Objeto .............................................................. 10

Artículo 2. Definiciones ..................................................... 10

Artículo 3. Obligaciones generales del empresario .......... 11

Artículo 4. Comprobación de los equipos de trabajo ....... 12

Artículo 5. Obligaciones en materia de formación einformación .................................................................. 13

Artículo 6. Consulta y participación de los trabajadores .. 14

Disposición transitoria única. Adaptación de equiposde trabajo .................................................................... 14

Disposición derogatoria única. Derogación normativa .... 15

Disposición final primera. Guía técnica ............................ 15

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo ....... 15

Disposición final tercera. Entrada en vigor ....................... 15

ANEXO I. Disposiciones mínimas aplicables a losequipos de trabajo ...................................................... 17

ANEXO II. Disposiciones relativas a la utilizaciónde los equipos de trabajo ............................................ 24

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REAL DECRETO 1.215/1997, de 18 de julio, por el quese establecen las disposiciones mínimas de seguridad

y salud para la utilización por los trabajadoresde los equipos de trabajo

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Ries-gos Laborales, determina el cuerpo básico de garantías yresponsabilidades preciso para establecer un adecuado ni-vel de protección de la salud de los trabajadores frente a losriesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marcode una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artí-culo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las queirán fijando y concretando los aspectos más técnicos de lasmedidas preventivas.

Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que de-ben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para laadecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se en-cuentran las destinadas a garantizar que de la presencia outilización de los equipos de trabajo puestos a disposición delos trabajadores en la empresa o centro de trabajo no sederiven riesgos para la seguridad o salud de los mismos.

Igualmente, el Convenio número 119 de la OrganizaciónInternacional del Trabajo, de 25 de junio de 1963, ratificadopor España el 26 de noviembre de 1971, establece diversasdisposiciones, relativas a la protección de la maquinaria,orientadas a evitar riesgos para la integridad física de lostrabajadores. También el Convenio número 155 de la Orga-nización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1981,ratificado por España el 26 de julio de 1985, establece ensus artículos 5, 11, 12 y 16 diversas disposiciones relativasa maquinaria y demás equipos de trabajo a fin de prevenirlos riesgos de accidentes y otros daños para la salud de lostrabajadores.

En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ám-bito de la Unión Europea se han fijado, mediante las corres-pondientes Directivas, criterios de carácter general sobre lasacciones en materia de seguridad y salud en los centros detrabajo, así como criterios específicos referidos a medidasde protección contra accidentes y situaciones de riesgo.Concretamente, la Directiva 89/655/CEE, de 30 de noviem-bre, modificada por la Directiva 95/63/CE, de 5 de diciembre,establece las disposiciones mínimas de seguridad y de sa-lud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de losequipos de trabajo. Mediante el presente Real Decreto seprocede a la transposición al derecho español de las Directi-vas antes mencionadas.

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10........................................................................................

En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos La-borales, a propuesta de los Ministros de Trabajo y AsuntosSociales y de Industria y Energía, consultadas las organiza-ciones empresariales y sindicales más representativas, oídala Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, deacuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación delConsejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de1997,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto

1. El presente Real Decreto establece, en el marco de laLey 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Ries-gos Laborales, las disposiciones mínimas de seguridad ysalud para la utilización de los equipos de trabajo em-pleados por los trabajadores en el trabajo.

2. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 deenero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servi-cios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjuntodel ámbito contemplado en el apartado anterior, sin per-juicio de las disposiciones específicas contenidas en elpresente Real Decreto.

Artículo 2. Definiciones

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

a) Equipo de trabajo: cualquier máquina, aparato, instrumen-to o instalación utilizado en el trabajo.

b) Utilización de un equipo de trabajo: cualquier actividadreferida a un equipo de trabajo, tal como la puesta enmarcha o la detención, el empleo, el transporte, la repa-ración, la transformación, el mantenimiento y la conser-vación, incluida, en particular, la limpieza.

c) Zona peligrosa: cualquier zona situada en el interioro alrededor de un equipo de trabajo en la que la presen-cia de un trabajador expuesto entrañe un riesgo para suseguridad o para su salud.

d) Trabajador expuesto: cualquier trabajador que se encuen-tre total o parcialmente en una zona peligrosa.

e) Operador del equipo: el trabajador encargado de la utili-zación de un equipo de trabajo.

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Artículo 3. Obligaciones generales del empresario

1. El empresario adoptará las medidas necesarias para quelos equipos de trabajo que se pongan a disposición delos trabajadores sean adecuados al trabajo que deba rea-lizarse y convenientemente adaptados al mismo, de for-ma que garanticen la seguridad y la salud de los trabaja-dores al utilizar dichos equipos de trabajo.

Cuando no sea posible garantizar de este modo total-mente la seguridad y la salud de los trabajadores durantela utilización de los equipos de trabajo, el empresario to-mará las medidas adecuadas para reducir tales riesgosal mínimo.

En cualquier caso, el empresario deberá utilizar única-mente equipos que satisfagan:

a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que lessea de aplicación.

b) Las condiciones generales previstas en el anexo I deeste Real Decreto.

2. Para la elección de los equipos de trabajo el empresariodeberá tener en cuenta los siguientes factores:

a) Las condiciones y características específicas del tra-bajo a desarrollar.

b) Los riesgos existentes para la seguridad y salud delos trabajadores en el lugar de trabajo y, en particular,en los puestos de trabajo, así como los riesgos quepuedan derivarse de la presencia o utilización de di-chos equipos o agravarse por ellos.

c) En su caso, las adaptaciones necesarias para su uti-lización por trabajadores discapacitados.

3. Para la aplicación de las disposiciones mínimas de segu-ridad y salud previstas en el presente Real Decreto, elempresario tendrá en cuenta los principios ergonómicos,especialmente en cuanto al diseño del puesto de trabajoy la posición de los trabajadores durante la utilización delequipo de trabajo.

4. La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplirlas condiciones generales establecidas en el anexo II delpresente Real Decreto.

Cuando, a fin de evitar o controlar un riesgo específicopara la seguridad o salud de los trabajadores, la utiliza-ción de un equipo de trabajo deba realizarse en condicio-nes o formas determinadas, que requieran un particular

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conocimiento por parte de aquéllos, el empresario adop-tará las medidas necesarias para que la utilización dedicho equipo quede reservada a los trabajadores desig-nados para ello.

5. El empresario adoptará las medidas necesarias para que,mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de tra-bajo se conserven durante todo el tiempo de utilización enunas condiciones tales que satisfagan las disposiciones delsegundo párrafo del apartado 1. Dicho mantenimiento serealizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabrican-te o, en su defecto, las características de estos equipos,sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstan-cia normal o excepcional que pueda influir en su deterioroo desajuste.

Las operaciones de mantenimiento, reparación o trans-formación de los equipos de trabajo cuya realización su-ponga un riesgo específico para los trabajadores sólopodrán ser encomendadas al personal, especialmentecapacitado para ello.

Artículo 4. Comprobación de los equipos de trabajo

1. El empresario adoptará las medidas necesarias para queaquellos equipos de trabajo cuya seguridad dependa desus condiciones de instalación se sometan a una com-probación inicial, tras su instalación y antes de la puestaen marcha por primera vez, y a una nueva comprobacióndespués de cada montaje en un nuevo lugar o emplaza-miento, con objeto de asegurar la correcta instalación yel buen funcionamiento de los equipos.

2. El empresario adoptará las medidas necesarias para queaquellos equipos de trabajo sometidos a influencias sus-ceptibles de ocasionar deterioros que puedan generarsituaciones peligrosas estén sujetos a comprobacionesy, en su caso, pruebas de carácter periódico, con objetode asegurar el cumplimiento de las disposiciones de se-guridad y de salud y de remediar a tiempo dichos dete-rioros.

Igualmente, se deberán realizar comprobaciones adicio-nales de tales equipos cada vez que se produzcan acon-tecimientos excepcionales, tales como transformaciones,accidentes, fenómenos naturales o falta prolongada deuso, que puedan tener consecuencias perjudiciales parala seguridad.

3. Las comprobaciones serán efectuadas por personal com-petente.

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4. Los resultados de las comprobaciones deberán documen-tarse y estar a disposición de la autoridad laboral. Di-chos resultados deberán conservarse durante toda la vidaútil de los equipos.

Cuando los equipos de trabajo se empleen fuera de laempresa, deberán ir acompañados de una prueba mate-rial de la realización de la última comprobación.

5. Los requisitos y condiciones de las comprobaciones delos equipos de trabajo se ajustarán a lo dispuesto en lanormativa específica que les sea de aplicación.

Artículo 5. Obligaciones en materiade formación e información

1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley dePrevención de Riesgos Laborales, el empresario deberágarantizar que los trabajadores y los representantes delos trabajadores reciban una formación e informaciónadecuadas sobre los riesgos derivados de la utilizaciónde los equipos de trabajo, así como sobre las medidasde prevención y protección que hayan de adoptarse enaplicación del presente Real Decreto.

2. La información, suministrada preferentemente por escrito,deberá contener, como mínimo, las indicaciones relativas a:

a) Las condiciones y forma correcta de utilización de losequipos de trabajo, teniendo en cuenta las instruccio-nes del fabricante, así como las situaciones o formasde utilización anormales y peligrosas que puedan pre-verse.

b) Las conclusiones que, en su caso, se puedan obte-ner de la experiencia adquirida en la utilización de losequipos de trabajo.

c) Cualquier otra información de utilidad preventiva.

La información deberá ser comprensible para los trabaja-dores a los que va dirigida e incluir o presentarse en for-ma de folletos informativos cuando sea necesario por suvolumen o complejidad o por la utilización poco frecuentedel equipo. La documentación informativa facilitada porel fabricante estará a disposición de los trabajadores.

3. Igualmente, se informará a los trabajadores sobre la ne-cesidad de prestar atención a los riesgos derivados delos equipos de trabajo presentes en su entorno de traba-jo inmediato, o de las modificaciones introducidas en losmismos, aun cuando no los utilicen directamente.

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4. Los trabajadores a los que se refieren los apartados 4 y 5del artículo 3 de este Real Decreto deberán recibir unaformación específica adecuada.

Artículo 6. Consulta y participación de los trabajadores

La consulta y participación de los trabajadores o sus repre-sentantes sobre las cuestiones a las que se refiere este RealDecreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en elapartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Ries-gos Laborales.

Disposición transitoria única.Adaptación de equipos de trabajo

1. Los equipos de trabajo, que en la fecha de entrada envigor de este Real Decreto estuvieran a disposición delos trabajadores en la empresa o centro de trabajo, debe-rán ajustarse a los requisitos establecidos en el apartado1 del anexo I en el plazo de doce meses desde la citadaentrada en vigor.

No obstante, cuando en determinados sectores por si-tuaciones específicas objetivas de sus equipos de traba-jo suficientemente acreditadas no pueda cumplirse el pla-zo establecido en el párrafo anterior, la autoridad laboral,a petición razonada de las organizaciones empresarialesmás representativas del sector y previa consulta a lasorganizaciones sindicales más representativas en el mis-mo podrá autorizar excepcionalmente un Plan de Puestaen Conformidad de los equipos de trabajo de duración nosuperior a cinco años, teniendo en cuenta la gravedad,transcendencia e importancia de la situación objetiva ale-gada. Dicho Plan deberá ser presentado a la autoridadlaboral en el plazo máximo de nueve meses desde laentrada en vigor del presente Real Decreto y se resolve-rá en plazo no superior a tres meses, teniendo la falta deresolución expresa efecto desestimatorio.

La aplicación del Plan de Puesta en Conformidad a lasempresas afectadas se efectuará mediante solicitud delas mismas a la autoridad laboral para su aprobación ydeberá especificar la consulta a los representantes delos trabajadores, la gravedad, transcendencia e impor-tancia de los problemas técnicos que impiden el cumpli-miento del plazo establecido, los detalles de la puesta enconformidad y las medidas preventivas alternativas quegaranticen las adecuadas condiciones de seguridad ysalud de los puestos de trabajo afectados.

En el caso de los equipos de trabajo utilizados en explo-taciones mineras, las funciones que se reconocen a la

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autoridad laboral en los párrafos anteriores serán desa-rrolladas por las Administraciones públicas competentesen materia de minas.

2. Los equipos de trabajo contemplados en el apartado 2del anexo I que el 5 de diciembre de 1998 estuvieran adisposición de los trabajadores en la empresa o centrode trabajo, deberán ajustarse en un plazo máximo decuatro años a contar desde la fecha citada a las disposi-ciones mínimas establecidas en dicho apartado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferiorrango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y,expresamente, los capítulos VIII, IX, X, XI y XII del Título IIde la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Tra-bajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, sin perjui-cio de lo dispuesto en la disposición transitoria y en la dispo-sición final segunda.

Disposición final primera. Guía técnica

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, deacuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 delReal Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprue-ba el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaboraráy mantendrá actualizada una Guía técnica, de carácter novinculante, para la evaluación y prevención de los riesgosrelativos a la utilización de los equipos de trabajo.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previoinforme favorable del de Industria y Energía, y previo infor-me de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Tra-bajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para laaplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como paralas adaptaciones de carácter estrictamente técnico de susanexos en función del progreso técnico y de la evolución denormativas o especificaciones internacionales o de los cono-cimientos en materia de equipos de trabajo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte díasde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto elapartado 2 del anexo I y los apartados 2 y 3 del anexo II queentrarán en vigor el 5 de diciembre de 1998.

Dado en Madrid, a 18 de julio de 1997.

JUAN CARLOS R.

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El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Pre-sidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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ANEXO I

Disposiciones mínimas aplicables a los equiposde trabajo

OBSERVACIÓN PRELIMINAR

Las disposiciones que se indican a continuación sólo seránde aplicación si el equipo de trabajo da lugar al tipo de riesgopara el que se especifica la medida correspondiente.

En el caso de los equipos de trabajo que ya estén en servicioen la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, laaplicación de las citadas disposiciones no requerirá necesa-riamente de la adopción de las mismas medidas que las apli-cadas a los equipos de trabajo nuevos.

1. Disposiciones mínimas generales aplicablesa los equipos de trabajo

1. Los órganos de accionamiento de un equipo de trabajoque tengan alguna incidencia en la seguridad deberánser claramente visibles e identificables y, cuando corres-ponda, estar indicados con una señalización adecuada.

Los órganos de accionamiento deberán estar situadosfuera de las zonas peligrosas, salvo, si fuera necesario,en el caso de determinados órganos de accionamiento, yde forma que su manipulación no pueda ocasionar ries-gos adicionales. No deberán acarrear riesgos como con-secuencia de una manipulación involuntaria.

Si fuera necesario, el operador del equipo deberá podercerciorarse desde el puesto de mando principal de la au-sencia de personas en las zonas peligrosas. Si esto nofuera posible, la puesta en marcha deberá ir siempre pre-cedida automáticamente de un sistema de alerta, tal comouna señal de advertencia acústica o visual. El trabajadorexpuesto deberá disponer del tiempo y de los mediossuficientes para sustraerse rápidamente de los riesgosprovocados por la puesta en marcha o la detención delequipo de trabajo.

Los sistemas de mando deberán ser seguros y elegirseteniendo en cuenta los posibles fallos, perturbaciones ylos requerimientos previsibles, en las condiciones de usoprevistas.

2. La puesta en marcha de un equipo de trabajo solamentese podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobreun órgano de accionamiento previsto a tal efecto.

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Lo mismo ocurrirá para la puesta en marcha tras unaparada, sea cual fuere la causa de esta última, y paraintroducir una modificación importante en las condicio-nes de funcionamiento (por ejemplo, velocidad, presión,etc.), salvo si dicha puesta en marcha o modificación nopresentan riesgo alguno para los trabajadores expuestoso son resultantes de la secuencia normal de un ciclo au-tomático.

3. Cada equipo de trabajo deberá estar provisto de un órga-no de accionamiento que permita su parada total en con-diciones de seguridad.

Cada puesto de trabajo estará provisto de un órgano deaccionamiento que permita parar en función de los ries-gos existentes, o bien todo el equipo de trabajo o bienuna parte del mismo solamente, de forma que dicho equi-po quede en situación de seguridad. La orden de paradadel equipo de trabajo tendrá prioridad sobre las órdenesde puesta en marcha. Una vez obtenida la parada delequipo de trabajo o de sus elementos peligrosos, se inte-rrumpirá el suministro de energía de los órganos deaccionamiento de que se trate.

Si fuera necesario en función de los riesgos que presen-te un equipo de trabajo y del tiempo de parada normal,dicho equipo deberá estar provisto de un dispositivo deparada de emergencia.

4. Cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgo de caídade objetos o de proyecciones deberá estar provisto dedispositivos de protección adecuados a dichos riesgos.

5. Cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgo por ema-nación de gases, vapores o líquidos o por emisión depolvo deberá estar provisto de dispositivos adecuadosde captación o extracción cerca de la fuente emisora co-rrespondiente.

6. Si fuera necesario para la seguridad o la salud de lostrabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos de-berán estabilizarse por fijación o por otros medios. Losequipos de trabajo cuya utilización prevista requiera quelos trabajadores se sitúen sobre los mismos deberán dis-poner de los medios adecuados para garantizar que elacceso y permanencia en esos equipos no suponga unriesgo para su seguridad y salud. En particular, cuandoexista riesgo de caída de altura de más de 2 metros,deberán disponer de barandillas rígidas de una alturamínima de 90 centímetros, o de cualquier otro sistemaque proporcione una protección equivalente.

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7. En los casos en que exista riesgo de estallido o de roturade elementos de un equipo de trabajo que pueda afectarsignificativamente a la seguridad o a la salud de los tra-bajadores deberán adaptarse las medidas de protecciónadecuadas.

8. Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajopuedan entrañar riesgos de accidente por contacto me-cánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositi-vos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o quedetengan las maniobras peligrosas antes del acceso adichas zonas.

Los resguardos y los dispositivos de protección:

a) Serán de fabricación sólida y resistente.

b) No ocasionarán riesgos suplementarios.

c) No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de ser-vicio.

d) Deberán estar situados a suficiente distancia de lazona peligrosa.

e) No deberán limitar más de lo imprescindible o nece-sario la observación del ciclo de trabajo.

f) Deberán permitir las intervenciones indispensablespara la colocación o la sustitución de las herramien-tas, y para los trabajos de mantenimiento, limitandoel acceso únicamente, al sector en el que deba reali-zarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el res-guardo o el dispositivo de protección.

9. Las zonas y puntos de trabajo o de mantenimiento de unequipo de trabajo deberán estar adecuadamente ilumi-nadas en función de las tareas que deban realizarse.

10. Las partes de un equipo de trabajo que alcancen tempe-raturas elevadas o muy bajas deberán estar protegidascuando corresponda contra los riesgos de contacto o laproximidad de los trabajadores.

11. Los dispositivos de alarma del equipo de trabajo deberánser perceptibles y comprensibles fácilmente y sin ambi-güedades.

12. Todo equipo de trabajo deberá estar provisto de disposi-tivos claramente identificables que permitan separarlo decada una de sus fuentes de energía.

13. El equipo de trabajo deberá llevar las advertencias y se-ñalizaciones indispensables para garantizar la seguridadde los trabajadores.

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14. Todo equipo de trabajo deberá ser adecuado para prote-ger a los trabajadores contra los riesgos de incendio,de calentamiento del propio equipo o de emanaciones degases, polvos, líquidos, vapores u otras sustancias pro-ducidas, utilizadas o almacenadas por éste. Los equiposde trabajo que se utilicen en condiciones ambientales cli-matológicas o industriales agresivas que supongan unriesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, de-berán estar acondicionados para el trabajo en dichos am-bientes y disponer, en su caso, de sistemas de protec-ción adecuados, tales como cabinas u otros.

15. Todo equipo de trabajo deberá ser adecuado para preve-nir el riesgo de explosión, tanto del equipo de trabajo comode las sustancias producidas, utilizadas o almacenadaspor éste.

16. Todo equipo de trabajo, deberá ser adecuado para prote-ger a los trabajadores expuestos contra el riesgo de con-tacto directo o indirecto con la electricidad. En cualquiercaso, las partes eléctricas de los equipos de trabajo de-berán ajustarse a lo dispuesto en la normativa específicacorrespondiente.

17. Todo equipo de trabajo que entrañe riesgos por ruido,vibraciones o radiaciones deberá disponer de las protec-ciones o dispositivos adecuados para limitar, en la medi-da de lo posible, la generación y propagación de estosagentes físicos.

18. Los equipos de trabajo para el almacenamiento, trasiegoo tratamiento de líquidos corrosivos o a alta temperaturadeberán disponer de las protecciones adecuadas paraevitar el contacto accidental de los trabajadores con losmismos.

19. Las herramientas manuales deberán estar construidascon materiales resistentes y la unión entre sus elemen-tos deberá ser firme, de manera que se eviten las roturaso proyecciones de los mismos. Sus mangos o empuña-duras deberán ser de dimensiones adecuadas, sin bor-des agudos ni superficies resbaladizas, y aislantes en casonecesario.

2. Disposiciones mínimas adicionales aplicablesa determinados equipos de trabajo

1. Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de traba-jo móviles, ya sean automotores o no:

a) Los equipos de trabajo móviles con trabajadores trans-portados deberán adaptarse de manera que se re-

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duzcan los riesgos para el trabajador o trabajadoresdurante el desplazamiento.

Entre estos riesgos deberán incluirse los de contactode los trabajadores con ruedas y orugas y de aprisio-namiento por las mismas.

b) Cuando el bloqueo imprevisto de los elementos detransmisión de energía entre un equipo de trabajomóvil y sus accesorios o remolques pueda ocasionarriesgos específicos, dicho equipo deberá ser equipa-do o adaptado de modo que se impida dicho bloqueo.

Cuando no se pueda impedir el bloqueo deberán to-marse todas las medidas necesarias para evitar lasconsecuencias perjudiciales para los trabajadores.

c) Deberán preverse medios de fijación de los elemen-tos de transmisión de energía entre equipos de tra-bajo móviles cuando exista el riesgo de que dichoselementos se atasquen o deterioren al arrastrarsepor el suelo.

d) En los equipos de trabajo móviles con trabajadorestransportados se deberán limitar, en las condicionesefectivas de uso, los riesgos provocados por una in-clinación o por un vuelco del equipo de trabajo, me-diante cualesquiera de las siguientes medidas:

1.ª Una estructura de protección que impida que elequipo de trabajo se incline más de un cuarto devuelta.

2.ª Una estructura que garantice un espacio suficientealrededor del trabajador o trabajadores transpor-tados cuando el equipo pueda inclinarse más deun cuarto de vuelta.

3.ª Cualquier otro dispositivo de alcance equivalente.

Estas estructuras de protección podrán formar parteintegrante del equipo de trabajo.

No se requerirán estas estructuras de protección cuan-do el equipo de trabajo se encuentre estabilizado du-rante su empleo o cuando el diseño haga imposible lainclinación o el vuelco del equipo de trabajo.

Cuando en caso de inclinación o de vuelco existapara un trabajador transportado riesgo de aplasta-miento entre partes del equipo de trabajo y el suelo,deberá instalarse un sistema de retención del traba-jador o trabajadores transportados.

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e) Las carretillas elevadoras ocupadas por uno o variostrabajadores deberán estar acondicionadas o equipa-das para limitar los riesgos de vuelco mediante medi-das tales como las siguientes:

1.ª La instalación de una cabina para el conductor.2.ª Una estructura que impida que la carretilla elevadora

vuelque.3.ª Una estructura que garantice que, en caso de vuel-

co de la carretilla elevadora, quede espacio sufi-ciente para el trabajador o los trabajadores trans-portados entre el suelo y determinadas partes dedicha carretilla.

4.ª Una estructura que mantenga al trabajador o tra-bajadores sobre el asiento de conducción e impi-da que puedan quedar atrapados por partes de lacarretilla volcada.

f) Los equipos de trabajo móviles automotores cuyodesplazamiento pueda ocasionar riesgos para los tra-bajadores deberán reunir las siguientes condiciones:

1.ª Deberán contar con los medios que permitan evi-tar una puesta en marcha no autorizada.

2.ª Deberán contar con los medios adecuados quereduzcan las consecuencias de una posible coli-sión en caso de movimiento simultáneo de variosequipos de trabajo que rueden sobre raíles.

3.ª Deberán contar con un dispositivo de frenado y pa-rada; en la medida en que lo exija la seguridad, undispositivo de emergencia accionado por medio demandos fácilmente accesibles o por sistemas auto-máticos deberá permitir el frenado y la parada encaso de que falle el dispositivo principal.

4.ª Deberán contar con dispositivos auxiliares adecua-dos que mejoren la visibilidad cuando el campodirecto de visión del conductor sea insuficiente paragarantizar la seguridad.

5.ª Si están previstos para uso nocturno o en lugaresoscuros, deberán contar con un dispositivo de ilu-minación adaptado al trabajo que deba efectuar-se y garantizar una seguridad suficiente para lostrabajadores.

6.ª Si entrañan riesgos de incendio, por ellos mismos odebido a sus remolques o cargas, que puedan po-ner en peligro a los trabajadores, deberán contarcon dispositivos apropiados de lucha contra incen-dios, excepto cuando el lugar de utilización estéequipado con ellos en puntos suficientemente cer-canos.

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7.ª Si se manejan a distancia, deberán pararseautomáticamente al salir del campo de control.

8.ª Si se manejan a distancia y si, en condicionesnormales de utilización, pueden chocar con los tra-bajadores o aprisionarlos, deberán estar equipa-dos con dispositivos de protección contra esos ries-gos, salvo cuando existan otros dispositivos ade-cuados para controlar el riesgo de choque.

g) Los equipos de trabajo que por su movilidad o por lade las cargas que desplacen puedan suponer un ries-go, en las condiciones de uso previstas, para la segu-ridad de los trabajadores situados en sus proximida-des, deberán ir provistos de una señalización acústi-ca de advertencia.

2. Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de tra-bajo para elevación de cargas

a) Los equipos de trabajo para la elevación de cargasdeberán estar instalados firmemente cuando se tratede equipos fijos, o disponer de los elementos o condi-ciones necesarias en los casos restantes, para ga-rantizar su solidez y estabilidad durante el empleo,teniendo en cuenta, en particular, las cargas que de-ben levantarse y las tensiones inducidas en los pun-tos de suspensión o de fijación a las estructuras.

b) En las máquinas para elevación de cargas deberá fi-gurar una indicación claramente visible de su carganominal y, en su casco, una placa de carga que esti-pule la carga nominal de cada configuración de lamáquina.

Los accesorios de elevación deberán estar marcadosde tal forma que se puedan identificar las caracterís-ticas esenciales para un uso seguro.

Si el equipo de trabajo no está destinado a la eleva-ción de trabajadores y existe posibilidad de confusión,deberá fijarse una señalización adecuada de maneravisible.

c) Los equipos de trabajo instalados de forma perma-nente deberán instalarse de modo que se reduzca elriesgo de que la carga caiga en picado, se suelte o sedesvíe involuntariamente de forma peligrosa o, porcualquier otro motivo, golpee a los trabajadores.

d) Las máquinas para elevación o desplazamiento detrabajadores deberán poseer las características apro-piadas para:

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1.º Evitar, por medio de dispositivos apropiados, losriesgos de caída del habitáculo, cuando existantales riesgos.

2.º Evitar los riesgos de caída del usuario fuera delhabitáculo, cuando existan tales riesgos.

3.º Evitar los riesgos de aplastamiento, aprisionamien-to o choque del usuario, en especial los debidos aun contacto fortuito con objetos.

4.º Garantizar la seguridad de los trabajadores queen caso de accidente queden bloqueados en elhabitáculo y permitir su liberación.

Si por razones inherentes al lugar y al desnivel, losriesgos previstos en el párrafo 1.º anterior no puedenevitarse por medio de ningún dispositivo de seguri-dad, deberá instalarse un cable con coeficiente deseguridad reforzado cuyo buen estado se comproba-rá todos los días de trabajo.

ANEXO II

Disposiciones relativas a la utilizaciónde los equipos de trabajo

OBSERVACIÓN PRELIMINAR

Las disposiciones del presente anexo se aplicarán cuandoexista el riesgo correspondiente para el equipo de trabajoconsiderado.

1. Condiciones generales de utilización de los equiposde trabajo

1. Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utili-zarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usua-rios del equipo y para los demás trabajadores.

En su montaje se tendrá en cuenta la necesidad de sufi-ciente espacio libre entre los elementos móviles de losequipos de trabajo y los elementos fijos o móviles de suentorno y de que puedan suministrarse o retirarse demanera segura las energías y sustancias utilizadas o pro-ducidas por el equipo.

2. Los trabajadores deberán poder acceder y permaneceren condiciones de seguridad en todos los lugares nece-sarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos detrabajo.

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3. Los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma oen operaciones o en condiciones contraindicadas por elfabricante. Tampoco podrán utilizarse sin los elementosde protección previstos para la realización de la opera-ción de que se trate.

Los equipos de trabajo sólo podrán utilizarse de forma oen operaciones o en condiciones no consideradas por elfabricante si previamente se ha realizado una evaluaciónde los riesgos que ello conllevaría y se han tomado lasmedidas pertinentes para su eliminación o control.

4. Antes de utilizar un equipo de trabajo se comprobará quesus protecciones y condiciones de uso son las adecua-das y que su conexión o puesta en marcha no represen-ta un peligro para terceros.

Los equipos de trabajo dejarán de utilizarse si se produ-cen deterioros, averías u otras circunstancias que com-prometan la seguridad de su funcionamiento.

5. Cuando se empleen equipos de trabajo con elementospeligrosos accesibles que no puedan ser totalmente pro-tegidos, deberán adoptarse las precauciones y utilizarselas protecciones individuales apropiadas para reducir losriesgos al mínimo posible.

En particular, deberán tomarse las medidas necesariaspara evitar, en su caso, el atrapamiento de cabello, ropasde trabajo u otros objetos que pudiera llevar el trabajador.

6. Cuando durante la utilización de un equipo de trabajo seanecesario limpiar o retirar residuos cercanos a un ele-mento peligroso, la operación deberá realizarse con losmedios auxiliares adecuados y que garanticen una dis-tancia de seguridad suficiente.

7. Los equipos de trabajo deberán ser instalados y utiliza-dos de forma que no puedan caer, volcar o desplazarsede forma incontrolada, poniendo en peligro la seguridadde los trabajadores.

8. Los equipos de trabajo no deberán someterse a sobre-cargas, sobrepresiones, velocidades o tensiones excesi-vas que puedan poner en peligro la seguridad del traba-jador que los utiliza o la de terceros.

9. Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda darlugar a proyecciones o radiaciones peligrosas, sea du-rante su funcionamiento normal o en caso de anomalíaprevisible, deberán adoptarse las medidas de prevencióno protección adecuadas para garantizar la seguridad de

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los trabajadores que los utilicen o se encuentren en susproximidades.

10. Los equipos de trabajo llevados o guiados manualmente,cuyo movimiento pueda suponer un peligro para los tra-bajadores situados en sus proximidades, se utilizarán conlas debidas precauciones, respetándose, en todo caso,una distancia de seguridad suficiente. A tal fin, los traba-jadores que los manejen deberán disponer de condicio-nes adecuadas de control y visibilidad.

11. En ambientes especiales tales como locales mojados ode alta conductividad, locales con alto riesgo de incen-dio, atmósferas explosivas o ambientes corrosivos, no seemplearán equipos de trabajo que en dicho entorno su-pongan un peligro para la seguridad de los trabajadores.

12. Los equipos de trabajo que puedan ser alcanzados porlos rayos durante su utilización deberán estar protegidoscontra sus efectos por dispositivos o medidas adecua-das.

13. El montaje y desmontaje de los equipos de trabajo debe-rá realizarse de manera segura, especialmente median-te el cumplimiento de las instrucciones del fabricante cuan-do las haya.

14. Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo,revisión o reparación de los equipos de trabajo, que pue-dan suponer un peligro para la seguridad de los trabaja-dores se realizarán tras haber parado o desconectado elequipo, haber comprobado la inexistencia de energíasresiduales peligrosas y haber tomado las medidas nece-sarias para evitar su puesta en marcha o conexión acci-dental mientras esté efectuándose la operación.

Cuando la parada o desconexión no sea posible, se adop-tarán las medidas necesarias para que estas operacio-nes se realicen de forma segura o fuera de las zonaspeligrosas.

15. Cuando un equipo de trabajo deba disponer de un diariode mantenimiento, éste permanecerá actualizado.

16. Los equipos de trabajo que se retiren de servicio debe-rán permanecer con sus dispositivos de protección o de-berán tomarse las medidas necesarias para imposibilitarsu uso. En caso contrario, dichos equipos deberán per-manecer con sus dispositivos de protección.

17. Las herramientas manuales deberán ser de característi-cas y tamaño adecuados a la operación a realizar. Su

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colocación y transporte no deberá implicar riesgos parala seguridad de los trabajadores.

2. Condiciones de utilización de equipos de trabajomóviles, automotores o no

1. La conducción de equipos de trabajo automotores estaráreservada a los trabajadores que hayan recibido una for-mación específica para la conducción segura de esosequipos de trabajo.

2. Cuando un equipo de trabajo maniobre en una zona detrabajo, deberán establecerse y respetarse unas normasde circulación adecuadas.

3. Deberán adoptarse medidas de organización para evitarque se encuentren trabajadores a pie en la zona de tra-bajo de equipos de trabajo automotores.

Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para lacorrecta realización de los trabajos, deberán adoptarsemedidas apropiadas para evitar que resulten heridos porlos equipos.

4. El acompañamiento de trabajadores en equipos de tra-bajo móviles movidos mecánicamente sólo se autorizaráen emplazamientos seguros acondicionados, a tal efec-to. Cuando deban realizarse trabajos durante el despla-zamiento, la velocidad deberá adaptarse si es necesario.

5. Los equipos de trabajo móviles dotados de un motor decombustión no deberán emplearse en zonas de trabajo,salvo si se garantiza en las mismas una cantidad sufi-ciente de aire que no suponga riesgos para la seguridady la salud de los trabajadores.

3. Condiciones de utilización de equipos de trabajopara la elevación de cargas

1. Generalidades

a) Los equipos de trabajo desmontables o móviles que sir-van para la elevación de cargas deberán emplearse deforma que se pueda garantizar la estabilidad del equipodurante su empleo en las condiciones previsibles, tenien-do en cuenta la naturaleza del suelo.

b) La elevación de trabajadores sólo estará permitida me-diante equipos de trabajo y accesorios previstos a talefecto.

No obstante, cuando con carácter excepcional hayan deutilizarse para tal fin equipos de trabajo no previstos paraello, deberán tomarse las medidas pertinentes para ga-

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rantizar la seguridad de los trabajadores y disponer deuna vigilancia adecuada.

Durante la permanencia de trabajadores en equipos detrabajo destinados a levantar cargas, el puesto de mandodeberá estar ocupado permanentemente. Los trabajado-res elevados deberán disponer de un medio de comunica-ción seguro y deberá estar prevista su evacuación en casode peligro.

c) A menos que fuera necesario para efectuar correctamentelos trabajos, deberán tomarse medidas para evitar la pre-sencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas.

No estará permitido el paso de las cargas por encima delugares de trabajo no protegidos, ocupados habitualmen-te por trabajadores. Si ello no fuera posible, por no po-derse garantizar la correcta realización de los trabajos deotra manera, deberán definirse y aplicarse procedimien-tos adecuados.

d) Los accesorios de elevación deberán seleccionarse enfunción de las cargas que se manipulen, de los puntos deprensión, del dispositivo del enganche y de las condicio-nes atmosféricas, y teniendo en cuenta la modalidad y laconfiguración del amarre. Los ensamblajes de acceso-rios de elevación deberán estar claramente marcados parapermitir que el usuario conozca sus características, si nose desmontan tras el empleo.

e) Los accesorios de elevación deberán almacenarse deforma que no se estropeen o deterioren.

2. Equipos de trabajo para la elevaciónde cargas no guiadas

a) Si dos o más equipos de trabajo para la elevación decargas no guiadas se instalan o se montan en un lugarde trabajo de manera que sus campos de acción sesolapen, deberán adoptarse medidas adecuadas para evi-tar las colisiones entre las cargas o los elementos de lospropios equipos.

b) Durante el empleo de un equipo de trabajo móvil para laelevación de cargas no guiadas deberán adoptarse me-didas para evitar su balanceo, vuelco y, en su caso, des-plazamiento y deslizamiento. Deberá comprobarse la co-rrecta realización de estas medidas.

c) Si el operador de un equipo de trabajo para la elevaciónde cargas no guiadas no puede observar el trayecto com-pleto de la carga ni directamente ni mediante los dispo-sitivos auxiliares que faciliten las informaciones útiles,

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deberá designarse un encargado de señales en comuni-cación con el operador para guiarle y deberán adoptarsemedidas de organización para evitar colisiones de la car-ga que puedan poner en peligro a los trabajadores.

d) Los trabajos deberán organizarse de forma que, mientrasun trabajador esté colgando o descolgando una carga amano, pueda realizar con toda seguridad esas operacio-nes, garantizando en particular que dicho trabajador con-serve el control, directo o indirecto, de las mismas.

e) Todas las operaciones de levantamiento deberán estarcorrectamente planificadas, vigiladas adecuadamentey efectuadas con miras a proteger la seguridad de lostrabajadores.

En particular, cuando dos o más equipos de trabajo parala elevación de cargas no guiadas deban elevar simultá-neamente una carga, deberá elaborarse y aplicarse unprocedimiento con el fin de garantizar una buena coordi-nación de los operadores.

f) Si algún equipo de trabajo para la elevación de cargas noguiadas no puede mantener las cargas en caso de ave-ría parcial o total de la alimentación de energía, deberánadoptarse medidas apropiadas para evitar que los traba-jadores se expongan a los riesgos correspondientes.

Las cargas suspendidas no deberán quedar sin vigilan-cia salvo si es imposible el acceso a la zona de peligro ysi la carga se ha colgado con toda seguridad y se mantie-ne de forma completamente segura.

g) El empleo al aire libre de equipos de trabajo para la ele-vación de cargas no guiadas deberá cesar cuando lascondiciones meteorológicas se degraden hasta el puntode causar perjuicio a la seguridad de funcionamiento yprovocar de esa manera que los trabajadores corran ries-gos. Deberán adoptarse medidas adecuadas de protec-ción, destinadas especialmente a impedir el vuelco delequipo de trabajo, para evitar riesgos a los trabajadores.

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