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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: JOSÉ M ENTE OBLIGADO: PLANTA DE ASFALTO DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.SIP.0863/2015 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 1 En México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil quince. VISTO el estado que guarda el expediente RR.SIP.0863/2015, interpuesto por José M, en contra de la Planta de Asfalto del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El cinco de junio de dos mil quince, se tuvo por presentada la solicitud de información pública a través del sistema electrónico INFOMEX, a la cual le correspondió el número de folio 0317500004315, en la que el particular, requirió en medio electrónico gratuito, lo siguiente: “Solicito se me informe, Ingeniero en que es; el encargado del despacho de los asuntos de la Dirección General de la Planta de Asfalto. Ing. Reyes Martínez Cordero; así como solicito copia simple de su cédula profesional y copia simple de su curricula.”(Sic) II. El quince de junio de dos mil quince, el Ente Obligado notificó al solicitante a través del medio que señaló para tal efecto, el oficio GDF/SOBSE/DGPA- TRANSP/215/2015, de la misma fecha, a través del cual dio respuesta la solicitud de información folio 0317500004315, en el cual respondió lo siguiente: Oficio: GDF/SOBSE/DGPA-TRANSP/215/2015, de fecha quince de junio de dos mil quince. Al respecto; con fundamento y a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 3, 9 fracciones I, III, y IV; 45, penultimo párrafo, y demas relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pPública del

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: JOSÉ M

ENTE OBLIGADO: PLANTA DE ASFALTO DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.SIP.0863/2015

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

1

En México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil quince.

VISTO el estado que guarda el expediente RR.SIP.0863/2015, interpuesto por

José M, en contra de la Planta de Asfalto del Distrito Federal, se formula

resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El cinco de junio de dos mil quince, se tuvo por presentada la solicitud de

información pública a través del sistema electrónico INFOMEX, a la cual le

correspondió el número de folio 0317500004315, en la que el particular, requirió

en medio electrónico gratuito, lo siguiente:

“Solicito se me informe, Ingeniero en que es; el encargado del despacho de los asuntos de la Dirección General de la Planta de Asfalto. Ing. Reyes Martínez Cordero; así como solicito copia simple de su cédula profesional y copia simple de su curricula.”(Sic)

II. El quince de junio de dos mil quince, el Ente Obligado notificó al solicitante a

través del medio que señaló para tal efecto, el oficio GDF/SOBSE/DGPA-

TRANSP/215/2015, de la misma fecha, a través del cual dio respuesta la solicitud

de información folio 0317500004315, en el cual respondió lo siguiente:

Oficio: GDF/SOBSE/DGPA-TRANSP/215/2015, de fecha quince de junio de dos mil quince.

Al respecto; con fundamento y a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 3, 9 fracciones I, III, y IV; 45, penultimo párrafo, y demas relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pPública del

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EXPEDIENTE: RR.SIP.0863/2015

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Distrito Federal (LTAIPDF), le informo la respuesta que emite la JUD de Servicios Recursos Humanos:

Al respecto y en atención a su solicitud y cuestionamientos antes citados, se comunica que dicha información podrá ser consultada en la ventana única de transparencia de la Planta de Asfalto del Distrito Federal http://www.transparencia.df.gob.mx/wb/vut/fraccion_v_perfil_de_puestos_y_curriculum_planta , lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 14 fracción V, de la la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, asimismo con lo que respecta a la cédula profesional, se informa que esta área tiene de conocimiento que la misma se encuentra en trámite.

III. El diecisiete de junio de dos mil quince, el particular presentó recurso de

revisión en contra de la respuesta del Ente Obligado, manifestando como agravios

lo siguiente:

“La información solicitada es considerada pública, porque no la quieren

proporcionar, me mandan a una página para consulta, en esa pagina no existe copia

de la cédula profesional, así como del curriculum, de igual manera no se tipifica

Ingeniero en que es; por otro lado el oficio de respuesta de la planta de asfalto es

signado por un C. Christian Eduardo Hernández Lira, que se dice ser Coordinador

General de la Oficina Planta de Asfalto, Porque no lo firmo la Jefa o Jefe de Unidad

Departamental del Área, por que tratan de sorprender a los ciudadanos, solicito se

me haga entrega de las documentales solicitadas.”

IV. El diecinueve de junio de dos mil quince, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión; asimismo,

proveyó sobre la admisión como pruebas las constancias de la gestión realizada

en el Sistema “INFOMEX”.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ordenó

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requerir a la autoridad responsable el Informe de Ley respecto del acto

impugnado.

V. El uno de julio de dos mil quince, se recibió en la unidad de correspondencia de

este Instituto el oficio GDF/SOBSE/DGPA-TRANSP/229/2015, de fecha

diecinueve de junio del año en curso, a través del cual el Ente Obligado pretendió

rendir el Informe de Ley, manifestando medularmente lo siguiente:

- Reitera la respuesta originalmente proporcionada al solicitante de

información.

- Que si bien es cierto, de la información que obra en el portal de

transparencia del Ente Obligado se desprende que el servidor público del

cual se requiere la información, no cuenta con cédula profesional, precisa

que dicho servidor cuenta con los conocimientos necesarios por haber

cursado los estudios de Ingeniería Civil.

- Que a través de la respuesta, informó de manera oportuna al

peticionario para que consultara, al menos de manera parcial, la información

de su interés.

- Que hizo del conocimiento de manera oportuna al peticionario que la

cédula profesional del servidor público del cual requirió la información, se

encuentra en trámite.

- Asimismo, con fundamento en el artículo 84, fracción V de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, solicitó

el sobreseimiento del presente recurso de revisión por considerar que orientó

en tiempo y forma al ahora recurrente y por tanto argumenta que no existe

materia de estudio en el asunto en particular.

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Al informe de ley, el Ente Obligado adjuntó los siguientes medios probatorios:

- Documental pública consistente en copia simple del acuse de recibo de la

solicitud de información materia del presente recurso.

- Documental pública consistente en copia simple de los oficios números

GDF/SOBSE/DGPA-TRANSP/208/2015 Y GDF/SOBSE/DGPA-

TRANSP/209/2015, ambos de fecha cinco de junio de dos mil quince.

- Documental pública consistente en copia del oficio número

GDF/SOBSE/DAPA-RH/002/09.06 15, de fecha nueve de junio de dos mil

quince.

- Documental pública consistente en copia simple del oficio número

GDF/SOBSE/DGPA-JCO/161/2015, de fecha doce de junio de dos mil

quince.

- Documental pública consistente en copia del oficio número

GDF/SOBSE/DGPA-TRANSP/215/2015, de fecha quince de junio de dos

mil quince.

- Documental pública consistente en copia del acuse de información vía

INFOMEX, de fecha dieciseis de junio de dos mil quince.

- Documental pública consistente en la impresión de la información que el

Ente Obligado considera es la solicitada por el particular y que manifiesta

se encuentra en la dirección electrónica http://www.transparencia.df.gob.mx/wb/vut/fraccion_v_perfil_de_puestos_y_curricu

lum_planta.

VI. El dos de julio de dos mil quince, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Órgano Colegiado, hizo constar el transcurso del plazo otorgado al Ente

Obligado para que rindiera su Informe de Ley, teniendo por rendido el mismo.

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Así mismo se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley para que en un

plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtiera

efectos la notificación respectiva, manifestara lo que a su derecho conviniera.

VII. El dieciséis de julio de dos mil quince, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Órgano Colegiado, hizo constar el transcurso del plazo

otorgado a la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera,

teniendo por precluido el mismo por no haberse ejercido en el plazo concedido.

Así mismo, se concedió un plazo común de tres días a las partes para que

manifestaran por escrito sus alegatos.

VIII. Finalmente, el diez de agosto de dos mil quince, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, decretó el cierre del periodo de instrucción

y ordenó elaborar el proyecto de resolución.

IX. Mediante acuerdo de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, la

Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo decretó la ampliación del término para

resolver el presente medio de impugnación, por diez días hábiles más, al

considerar que existía causa justificada para ello.

En razón de haber sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión

y que las pruebas agregadas en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, y

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver

el presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 6° párrafos

primero y segundo, y apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1°, 2°, 9°, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82

y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal; así como los artículos 2°, 3°, 4°, fracciones I y IV, 12, fracciones I y XXIV,

13, fracción VII y 14, fracción III, de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el

recurso que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio

preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en

la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-1988, que a la letra dice:

“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”

Al respecto, del análisis realizado a las constancias de autos se desprende que el

Ente Obligado invocó la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84,

fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, por considerar que orientó en tiempo y forma al ahora recurrente y

por tanto argumenta que no existe materia de estudio en el asunto en particular;

motivo por el cual, antes de entrar al estudio de fondo del presente asunto y

resolverlo, es preciso analizar si en el particualr se actualiza dicha causal.

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Ahora bien, este órgano colegiado considera necesario precisar que el motivo por

el cual la autoridad responsable solicita el sobreseimiento de este medio de

impugnación en realidad no es una causal de sobreseimiento, pues en caso de que

las manifestaciones de la autoridad responsable fueran fundadas, esto es, en caso

de que con su actuación hubiera satisfecho la petición del ahora recurrente en

tiempo y forma, el efecto jurídico sería la confirmación de las respuestas

impugnadas, mas no el sobreseimiento de este recurso de revisión.

Además, cabe precisar que la petición de sobreseimiento planteada por la

autoridad, en realidad implica el estudio del fondo del presente recurso de revisión,

pues para dilucidarla sería necesario analizar si las respuestas fueron emitidas de

manera oportuna. En consecuencia, la solicitud de sobreseimiento referida debe

ser desestimada y se debe entrar al estudio de la controversia. Sirve de apoyo a lo

anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis.

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Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.”

En virtud de lo expuesto en este Considerando, resulta procedente entrar al

estudio del fondo del recurso de revisión interpuesto por el C. José M.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el

expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en

determinar si la respuesta emitida por el Ente Recurrido, misma que se detalla en

el Resultando II de la presente resolución, transgredió el derecho de acceso a la

información pública de la parte recurrente y, en su caso, determinar si resulta

procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo

dispuesto por la Ley.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

ente obligado de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley, se tratarán en capítulos

independientes.

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CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, se considera conveniente exponer en la siguiente

tabla, la solicitud de información, la respuesta emitida por el Ente Obligado y los

agravios hechos valer por el recurrente en su escrito inicial:

SOLICITUD RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO AGRAVIOS

“Solicito se me informe, Ingeniero en que es; el encargado del despacho de los asuntos de la Dirección General de la Planta de Asfalto. Ing. Reyes Martínez Cordero; así como solicito copia simple de su cédula profesional y copia simple de su curricula.”(Sic)

Oficio: GDF/SOBSE/DGPA-TRANSP/215/2015, de fecha quince de junio de dos mil quince.

“Al respecto; con fundamento y a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 3, 9 fracciones I, III, y IV; 45, penultimo párrafo, y demas relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pPública del Distrito Federal (LTAIPDF), le informo la respuesta que emite la JUD de Servicios Recursos Humanos: Al respecto y en atención a su solicitud y cuestionamientos antes citados, se comunica que dicha información podrá ser consultada en la ventana única de transparencia de la Planta de Asfalto del Distrito Federal http://www.transparencia.df.gob.mx/wb/vut/fraccion_v_perfil_de_puestos_y_curriculum_planta. lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 14 fracción V, de la la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, asimismo con lo que respecta a la cédula profesional, se informa que esta área tiene de conocimiento que la misma se encuentra en trámite. …”(Sic)

“La información solicitada es considerada pública, porque no la quieren proporcionar, me mandan a una página para consulta, en esa pagina no existe copia de la cédula profesional, así como del curriculum, de igual manera no se tipifica Ingeniero en que es; por otro lado el oficio de respuesta de la planta de asfalto es signado por un C. Christian Eduardo Hernández Lira, que se dice ser Coordinador General de la Oficina Planta de Asfalto, Porque no lo firmo la Jefa o Jefe de Unidad Departamental del Área, por que tratan de sorprender a los ciudadanos, solicito se me haga entrega de las documentales solicitadas”..,(Sic)

Lo anterior se desprende de las documentales consistentes en “Acuse de recibo

de la solicitud de acceso a la información pública” con número de folio

0317500004315, del oficio de respuesta GDF/SOBSE/DGPA-TRANSP/215/2015,

de fecha quince de junio de dos mil quince; así como del, “Acuse de recibo de

recurso de revisión”, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme lo

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dispuesto por los artículos 374 y 402, del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con

apoyo del siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:

“Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.”

El estudio de la legalidad de la respuesta emitida a la solicitud motivo del presente

recurso de revisión, a fin de determinar si el Ente Obligado garantizó el derecho de

acceso a la información pública del particular, se enfocará a revisar si los

requerimientos señalados, fueron o no debidamente atendidos a través de la

respuesta que brindó al particular, en la que el Ente Obligado, a manera de

respuesta, le señaló que la información de su interés se encontraba disponible

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para su consulta en la ventana única de transparencia de la Planta de Asfalto del

Distrito Federal, proporcionándole el link http://www.transparencia.df.gob.mx/wb/vut/fraccion_v_perfil_de_puestos_y_curriculum_pl

anta, para que pudiera accesar, así mismo, le informó al particular que respecto de

la cédula profesional de su interés, esta se encontraba en trámite.

En este sentido, es preciso analizar si la respuesta emitida por el Ente Obligado,

satisfizo a cabalidad el requerimiento de información del particular y así mismo,

determinar si se apegó a los lineamientos establecidos en la Ley de la materia

para tal efecto.

En este orden de ideas, deben analisarse punto por punto los cuestionamientos

realizados por el solicitante y en consideración con la respuesta proporcionada por

el Ente Obligado, determinar si fueron satisfechos.

En esta guisa, es de precisar que la solicitud de información realizada por el ahora

recurrente contiene varios cuestionamientos, los cuales pueden dividirse de la

siguiente forma:

- Ingeniero en que es el encargado del despacho de los asuntos de la

Dirección General de la Planta de Asfalto. Ing. Reyes Martínez Cordero;

- Solicito copia simple de su cédula profesional y

- Copia simple de su curricula.

Por tal motivo, resulta necesario analizar las funciones del la Dirección de

Recursos Humanos (Director de Área “C”) y la Subdirección de Nóminas y

Movimientos de Personal (Subdirector de Área “A”) mismas que dependen de la

Dirección General de Administración del Ente Obligado que nos ocupa, por lo que

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en virtud de que la respuesta a la solicitud de mérito puede ser contestada por

dicha área administrativa, se procede a analizar sus funciones, mismas que

pueden ser localizadas en el link:

http://www.transparencia.df.gob.mx/wb/vut/art14_fv_dga, y que indican lo

siguiente:

Funciones de la Dirección de Recursos Humanos (Director de Área “C”):

• Supervisar que las actividades en materia de recursos humanos, se realicen de conformidad con las disposiciones aplicables.

• Revisar que la contratación de prestadores de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios y de personal eventual, que estén autorizados por la Dirección General de Administración, se apeguen a las disposiciones aplicables.

• Coordinar y verificar que la contratación, pago de remuneraciones, prestaciones, altas, bajas, licencias y todo tipo de movimientos de personal que se tramiten ante la Dirección General de Administración de Personal, se encuentren apegadas a la normatividad aplicable.

• Verificar que se cumpla con el otorgamiento de las prestaciones económicas y sociales, que corresponden a los trabajadores de base conforme a las Condiciones Generales de Trabajo y demás disposiciones aplicables.

• Coordinar el trámite y entrega de los nombramientos de mandos medios y superiores de acuerdo a la estructura autorizada, previo Vo. Bo. del Oficial Mayor.

• Dar seguimiento al control y comprobación quincenal y mensual de la Administración de la nómina de pago del capítulo 1000 remuneraciones al personal de base o estructura, personal eventual y de honorarios, de conformidad con las disposiciones aplicables.

• Coordinar la elaboración, difusión y desarrollo del Programa Anual de Capacitación, el Programa Anual de Enseñanza Abierta y el Programa Anual de Servicio Social de la Oficialía Mayor conjuntamente con la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal.

• Dar seguimiento al registro (altas y bajas) de personal ante el ISSSTE. • Asegurar que al personal de nuevo ingreso de la Oficialía Mayor se le tramite el

contrato respecto al Sistema de Ahorro para el Retiro. • Tramitar los formatos de evaluación del desempeño del personal de la Oficialía

Mayor de acuerdo a los requerimientos de la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal (Premio Nacional de Administración Pública y el Otorgamiento de Estímulos y Recompensas y el Empleado del mes).

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• Coordinar las reuniones y recorridos del Subcomité de Seguridad e Higiene en el trabajo de la Oficialía Mayor, de conformidad con el calendario establecido por la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal y dar seguimiento a las observaciones y/o recomendaciones que de las mismas deriven.

• Coordinar la elaboración y actualización del Manual Administrativo de la Dirección General de Administración, en su apartado correspondiente a la Dirección de Recursos Humanos.

• Atender y dar seguimiento en el ámbito de su competencia a las observaciones y solicitudes de información de la Contraloría Interna, Contraloría General y Contaduría Mayor de Hacienda.

• Coordinar y supervisar el trabajo que desempeña el personal bajo su cargo. • Informar periódicamente a su superior jerárquico, respecto de las actividades

realizadas en cumplimiento de sus funciones. • Las demás que le correspondan de acuerdo a las disposiciones jurídico

administrativas que se emitan, las que de manera directa le asigne su superior jerárquico, o los que le correspondan conforme a las actividades inherentes a su cargo.

Funciones de la Subdirección de Nóminas y Movimientos de Personal (Subdirector de Área “A”):

• Realizar las actividades relacionadas con el procesamiento de nóminas y movimientos de personal de conformidad con las disposiciones aplicables.

• Elaborar el anteproyecto y proyecto de presupuesto por concepto de servicios personales.

• Realizar y mantener actualizado a través del Sistema Integral Desconcentrado de Nóminas (SIDEN), el control de puestos, plazas y tabuladores de la Oficialía Mayor de manera conjunta con la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal, conforme a la estructura y niveles autorizados por la Coordinación General de Modernización Administrativa.

• Revisar, capturar y controlar los movimientos de personal (altas, bajas, licencias, promociones, readscripciones del personal, etc.) de las Direcciones Generales y Unidades Administrativas Técnico operativas adscritas a la Oficialía Mayor, a través del Sistema Integral Desconcentrado de Nómina (SIDEN), de acuerdo a los calendarios emitidos por la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal.

• Elaborar los nombramientos de los servidores públicos con base a las solicitudes de las Dependencias correspondientes, autorizados por el Oficial Mayor y de acuerdo a la estructura autorizada.

• Establecer los controles para la contratación del personal de estructura autorizado.

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• Validar la nómina del personal adscrito a la Oficialía Mayor, conforme al calendario establecido por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Administración.

• Recabar la información y tramitar ante la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal, los importes mensuales de las retenciones del Impuesto Sobre la Renta (ISR), derivado del pago de Sueldos, Honorarios, Arrendamiento y otras retenciones, de conformidad con los calendarios emitidos por la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal.

• Recabar de manera quincenal de las Subdirecciones de Enlace Administrativa, el formato “Declaración de Pago de Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social (TG-1)” conteniendo las aportaciones patronales y del trabajador a favor del ISSSTE, del personal eventual y su trámite para el pago respectivo, de conformidad con los plazos establecidos en la Ley del ISSSTE.

• Controlar y entregar las constancias de percepciones y retención del personal de sueldos y honorarios, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal.

• Mantener actualizadas las plantillas y el censo del personal de base y estructura que integra la Oficialía Mayor.

• Realizar de manera semestral la conciliación de la plantilla del personal de la Oficialía Mayor con la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal, de conformidad con la Normatividad en Materia de Administración de Recursos (Circular Uno).

• Registrar, tramitar, controlar y dar seguimiento a la terminación de las relaciones laborales del personal de las Direcciones Generales y Unidades Administrativas Técnico Operativas adscritas a la Oficialía Mayor, de conformidad con las disposiciones aplicables.

• Controlar y comprobar quincenalmente a través del Sistema Desconcentrado de Nómina (SIDEN) la nómina por remuneraciones al personal de conformidad con el calendario emitido por la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal.

• Elaborar los Informes solicitados por las Diferentes Dependencias normativas en materia de Nominas y Movimientos de Personal.

• Participar en la elaboración, revisión y actualización del Manual Administrativo de la Dirección General de Administración, de acuerdo al ámbito de su competencia.

• Integrar, controlar, actualizar y conservar los expedientes de documentación del personal de estructura que conforma la Oficialía Mayor, de acuerdo con la Normatividad en Materia de Administración de Recursos (Circular Uno).

• Atender y dar seguimiento a las solicitudes de información y/o documentación de los juicios relacionados con situaciones de orden laboral, que se interpongan en contra del C. Oficial Mayor.

• Recibir y validar las solicitudes de pago a través de recibos extraordinarios y pago por concepto de entrega recepción y su trámite de autorización ante la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal.

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• Cotejar la documentación que obre en sus archivos, a fin de que se emitan las copias certificadas que, en su caso, sean requeridas.

• Preparar la expedición de las Constancias Laborales del personal de estructura de la Oficialía Mayor y de la Unidades Administrativas Técnico Operativas.

• Atender y dar seguimiento en el ámbito de su competencia a las observaciones y solicitudes de información de la Contraloría Interna, Contraloría General y Contaduría Mayor de Hacienda.

• Coordinar y supervisar el trabajo que desempeña el personal bajo su cargo. • Informar periódicamente a sus superiores jerárquicos, respecto de las actividades

realizadas en cumplimiento de sus funciones. • Las demás que de manera directa le asignen sus superiores jerárquicos, conforme

a las actividades inherentes a su cargo.

De las funciones antes transcritas, se observa que la Dirección General de

Administración, a través de su Dirección de Recursos Humanos y su Subdirección

de Nóminas y Movimiento de Personal tiene entre otras atribuciones la de entregar

los nombramientos de mandos medios y superiores; integrar, controlar, actualizar

y conservar los expedientes de documentación del personal de estructura del Ente

Obligado, así como, la de atender y dar seguimiento a las solicitudes de

información.

Por lo anterior, resulta evidente que el área competente para atender la solicitud

es su Dirección General de Administración a través de la Dirección de Recursos

Humanos del Ente recurrido, por lo que se procede a estudiar los requerimientos y

agravios planteados por el particular.

Respecto del primer requerimiento “Ingeniero en que es el encargado del

despacho de los asuntos de la Dirección General de la Planta de Asfalto. Ing.

Reyes Martínez Cordero” y del tercero “solicito copia simple de su curricula”, el

Ente Obligado no realiza ninguna manifestación, solo se limita a informarle al

solicitante que la información de su interés la puede consultar en la ventana única

de transparencia de la Planta de Asfalto del Distrito Federal, proporcionándole el

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link:http://www.transparencia.df.gob.mx/wb/vut/fraccion_v_perfil_de_puestos_y_curriculu

m_planta, para que pudiera accesar.

Por lo que este Instituto procede verificar el contenido del link proporcionado al

particular por el Ente Obligado, y en el que obra lo siguiente:

Como se visualiza en dicha imagen, no se observa liga alguna que vincule con el

perfil del puesto ni con el currículo del servidor público del Ente Obligado del

interés del particular, por lo que dicha respuesta no satisface la solicitud de

información realizada por el particular, pues a pesar de que la información

solicitada es información pública de oficio y esta debería estar publicada en la

página de internet del Ente Obligado, la recurrida tenía la obligación de

proporcionarla al peticionario a través del medio que señaló para tal efecto.

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Por lo expuesto, el Ente Obligado debió proporcionar la información que le fue

requerida por el solicitante y no solo informarle que podía consultarla en su

ventana única de transparencia, trasgrediendo con ello los principios de

información, transparencia y máxima publicidad de los actos, previstos en el

artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal. Aunado a lo anterior, el párrafo segundo, del artículo 54 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal dispone que

“…cuando la información se encuentre disponible en Internet o en medios

impresos, la oficina de información deberá proporcionar al solicitante la información en la modalidad elegida, e indicar la dirección electrónica completa

del sitio donde se encuéntrala información, o la fuente, el lugar y la forma en que

puede consultar, reproducir o adquirir dicha información”, situación que en el

presente asunto no aconteció.

Por tal motivo, se determina que el agravio hecho valer por el recurrente, en el

cual manifiesta “La información solicitada es considerada pública, porque no la

quieren proporcionar, me mandan a una página para consulta, en esa pagina no

existe copia de la cédula profesional, así como del curriculum, de igual manera no

se tipifica Ingeniero en que es” resulta fundado, pues el Ente Obligado tenía la

obligación de entregar la información.

En esta línea, este Órgano Colegiado determina que la actuación del Ente

Obligado no se apegó a la obligación jurídica que le impone la Ley de la materia

para el caso en particular, resultando que su respuesta no es oportuna para

satisfacer los requerimientos de información hechos valer por el ahora recurrente

respecto de los cuestionamientos en análisis.

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En ese sentido, resulta procedente ordenarle al Ente Obligado que atienda los

requerimientos de información en estudio, debiendo precisar que, respecto de la

currícula del servidor público del cual se requirió, debe entregarse una versión

pública, la cual salvaguarde los datos personales que pudiera contener. Lo

anterior siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 50, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito federal.

Al respecto, se considera necesario citar lo establecido en los siguientes artículos

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … XX. Versión pública: El documento en el que se elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso, previa autorización del Comité de Transparencia. … Artículo 41.- … En caso de que existan datos que contengan parcialmente información cuyo acceso se encuentre restringido en los términos de esta Ley, deberá proporcionarse el resto que no tenga tal carácter, mediante una versión pública. … Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular de la Oficina de Información Pública para que someta el asunto a la consideración del Comité de Transparencia, quien resolverá, según corresponda, lo siguiente: I. Confirma y niega el acceso a la información; II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Obligado.

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En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones. La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 42 de esta Ley. … Artículo 61. Compete al Comité de Transparencia: … IV. Revisar la clasificación de información y resguardar la información, en los casos procedentes, elaborará la versión pública de dicha información; … XI. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por la Oficina de Información Pública del Ente Obligado; …

De los preceptos legales transcritos, se advierte que en caso de que se requiera a

los Entes Obligados documentos que parcialmente contengan información de

acceso restringido, éstos deberán elaborar una versión pública, entendida ésta

como aquella en la que se elimina la información clasificada como de acceso

restringido en cualquiera de sus modalidades: reservada o confidencial, para así

permitir su acceso; de igual forma, el Comité de Transparencia de los Entes

Obligados es quien tiene las facultades para confirmar, revocar o modificar la

clasificación de la información propuesta por la Oficina de Información Pública, y

elaborar las versiones públicas.

En ese entendido, la “versión pública” es una figura jurídica que contempla la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal para

permitir que los particulares accedan a los documentos que obran en poder de los

entes obligados, los cuales contengan información de acceso restringido,

estableciendo en su artículo 50, el procedimiento a cargo de los Comités de

Transparencia para garantizar que siempre se dará a conocer a los particulares

cuál es la información a la que se les restringe el acceso, así como los motivos y

fundamentos de esta circunstancia, todo ello a fin de brindar la certeza a los

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solicitantes de que aunque se les proporciona un documento testado, los datos

fueron suprimidos conforme a lo previsto por la ley de la materia. Igualmente, cabe

agregar, que una “versión pública” garantiza que no se afectará el interés jurídico

de los titulares de la información confidencial contenida en los documentos que

obran en poder de los entes.

Al respecto, es importante citar las siguientes Tesis aisladas emitidas por el Poder

Judicial de la Federación.

Registro No. 177116 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005 Página: 1584 Tesis: I.4o.A.499 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL TITULAR DE LA INFORMACIÓN, LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL QUE OBLIGA AL DE PROTECCIÓN Y AHORRO BANCARIO A PROPORCIONAR INFORMACIÓN A UN GOBERNADO, PREVIA ELIMINACIÓN DE LOS DATOS RESERVADOS, CONFIDENCIALES O CLASIFICADOS. El artículo 6o. de la Constitución Federal establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado, sin que esto signifique un perjuicio para las entidades públicas o privadas porque el acceso a la información no sólo obliga a proporcionarla o a exhibir la documentación que soliciten los gobernados sino también a difundir la que no sea confidencial, reservada o clasificada, que es la orientación y contenido de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que reglamenta dicha disposición constitucional. Por tales razones, es claro que la resolución del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública que obliga al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a proporcionar información, previa eliminación de los datos considerados como reservados, confidenciales o clasificados, no afecta los intereses jurídicos del titular de la información, aun cuando no hubiese dado su consentimiento, por lo que debe sobreseerse en el juicio de garantías que intenta, con fundamento en la causal de improcedencia prevista en el artículo 73,

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fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 74, fracción III, de la propia ley de la materia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 487/2004. Banco Capital, S.A., Institución de Banca Múltiple. 16 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández. Amparo en revisión 528/2004. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 9 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 245/2005. Banco del Centro, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 6 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González. Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 76/2007, en la Segunda Sala.

Es claro que la posibilidad de otorgar el acceso a la información a través de

versiones públicas está previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, siempre y cuando, la determinación

provenga del Comité de Transparencia de los entes obligados, y ésta se haya

emitido conforme al procedimiento previsto en el artículo 50 de la ley de la materia,

indicando la información que será testada, así como los motivos y fundamentos de

dicha determinación, situación que en el presente caso no sucedió.

Ahora bien, respecto del requerimiento “solicito copia simple de su cédula profesional”,

el Ente Obligado le informó al ahora recurrente que “esta área tiene de conocimiento

que la misma se encuentra en trámite”, motivo por el cual, se determina que toda vez

que la información requerida por el particular en este punto, se encuentra en

trámite, resulta obvio que no obra en los archivos del Ente Obligado, es decir no

se encuentra en su poder, por lo que éste no está en posibilidad de proporcionarla.

Lo anterior es así toda vez que la obligación de los Entes Obligados en materia de

información pública es atender los requerimientos de información realizados por

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los particulares respecto de la información considerada como pública, la cual está

definida en la fracción IX del artículo 4, de la Ley de transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, de la siguiente manera:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL.

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS ENTES OBLIGADOS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … IX. Información Pública: Es público todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, físico que se encuentre en poder de los Entes Obligados o que, en ejercicio de sus atribuciones, tengan la obligación de generar en los términos de esta ley, y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido.

Así mismo, el párrafo tercero, del artículo 11, de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal establece de manera textual:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS ENTES OBLIGADOS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 11. …

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Toda la información en poder de los Entes Obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades.

Con base en los preceptos antes citados, se observa que es pública y por tal

motivo, estará a disposición de las personas, la información que está en poder de

los Entes, es decir, la que obra en sus archivos. En este orden de ideas, a

contrario sensu si dicha información no se encuentra en poder de los Entes

Obligados, estos no tienen la obligación de proporcionarla, a menos que

documenten alguna de las actividades realizadas por los mismos en el

cumplimiento de sus atribuciones u obligaciones, el cual no es el caso, pues en el

particular, la información no es generada por el Ente Recurrido, si no que es

proporcionada por el servidor público del cual se requirió la información.

En consideración de los argumentos vertidos con antelación, se determina que

con la respuesta proporcionada por el Ente Obligado respecto del requerimiento

de información en análisis, este fue atendido de manera oportuna.

Atento al estudio realizado respecto de los requerimientos de información del

particular, la respuesta proporcionada por el Ente Obligado para los mismos, así

como los agravios hechos valer en el recurso de revisión por el recurrente y las

consideraciones realizadas por la autoridad recurrida en su informe de ley, este

Órgano Garante determina procedente ordenarle al Ente MODIFICAR la respuesta

que otorgó y que emita otra en la que:

• Atienda el requerimiento: “Ingeniero en que es el encargado del despacho

de los asuntos de la Dirección General de la Planta de Asfalto Ing. Reyes

Martínez Cordero” ; y

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• Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

entregue al particular copia simple en versión pública de la curricula del Ing.

Reyes Martínez Cordero, salvaguardando los datos personales que pudiera

contener.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse a

la recurrente a través del medio señalado para tal efecto en un plazo de diez días

hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la

notificación correspondiente, lo anterior, atendiendo lo dispuesto por el artículo 82,

segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal. QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos del Ente Obligado, hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de este fallo, se

MODIFICA la respuesta emitida por el Ente recurrido, misma que se detalla en el

Resultando II de la presente resolución, y se le ordena que emita una nueva, en el

plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente

referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de la materia, se instruye

al Ente Obligado para que dentro de los cinco días posteriores a que surta sus

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efectos la notificación de esta resolución, informe a este Instituto sobre el avance

cumplimiento a lo ordenado en el punto resolutivo primero, y sobre su total

cumplimiento en el plazo concedido, anexando copia de las constancias que lo

acrediten. Asimismo se le apercibe que en caso de no dar cumplimiento a la

resolución dentro del plazo ordenado se procederá en términos del artículo 91 de

la Ley de la materia.

TERCERO. Se informa a la parte recurrente que, en caso de estar inconforme con

la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de

Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la parte recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el

correo electrónico [email protected] para que comunique a este

Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias

para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría

Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente en el medio

señalado para tal efecto y por oficio al Ente Obligado.

Así lo resolvieron, , los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito

Federal: Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón Centeno, Luis

Fernando Sánchez Nava, Elsa Bibiana Peralta Hernández y Alejandro Torres

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Rogelio, en Sesión Ordinaria celebrada el nueve de septiembre de dos mil quince,

quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO

COMISIONADO PRESIDENTE

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

ELSA BIBIANA PERALTA HERNANDEZ COMISIONADA CIUDADANA

LUIS FERNANDO SANCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO