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1 EN LO PRINCIPAL: TENGASE PRESENTE AMICUS CURIAE PRIMER OTROSÍ: LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA CALIDAD INVOCADA SEGUNDO OTROSÍ: ACREDITA PERSONERÍA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA LORENA FRIES MONLEON, Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en los autos sobre recurso de nulidad Rol N° 2921-2011, a SSE. Con respeto digo: AMICUS CURIAE De conformidad con lo señalado en los artículos 2° inciso 1 y 3° N° 3 de la Ley N° 20.405, que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos, vengo en presentar un amicus curiae, mediante el cual ofrecemos nuestra opinión jurídica con ocasión del recurso de nulidad interpuesto en estos autos, con el objeto de colaborar con este Excelentísimo Tribunal en el pronunciamiento definitivo, de acuerdo a las siguientes consideraciones que paso a detallar: 1.- Contexto general del presente amicus curiae El 22 de marzo de 2011 se dictó por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, en la causa RUC 0800932994-4, sentencia condenatoria. Este proceso se siguió contra 17 integrantes del pueblo mapuche acusados entre otros delitos, de incendio terrorista, asociación ilícita terrorista, robo con intimidación, homicidio frustrado y atentado contra la autoridad. No obstante que el Tribunal concluyó, por mayoría, que los hechos son susceptibles de calificarse de terroristas, finalmente no condenó a ninguno de los imputados por dichos ilícitos, al no llegar más allá de toda duda razonable a la convicción de haber tenido participación en los hechos materia de la causa calificados de terroristas. 1 1 Cabe advertir que el Ejecutivo, querellante en este proceso, en el marco de los compromisos asumidos con los integrantes del pueblos mapuche presos en huelga de hambre, se desistió de la calificación de terrorista de los hechos investigados en esta causa, más el Ministerio Público persistió en dicha calificación.

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1  

EN LO PRINCIPAL: TENGASE PRESENTE AMICUS CURIAE

PRIMER OTROSÍ: LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA CALIDAD INVOCADA

SEGUNDO OTROSÍ: ACREDITA PERSONERÍA

EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA

LORENA FRIES MONLEON, Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en los autos sobre recurso de nulidad Rol N° 2921-2011, a SSE. Con

respeto digo:

AMICUS CURIAE

De conformidad con lo señalado en los artículos 2° inciso 1 y 3° N° 3 de la Ley N° 20.405, que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos, vengo en presentar

un amicus curiae, mediante el cual ofrecemos nuestra opinión jurídica con

ocasión del recurso de nulidad interpuesto en estos autos, con el objeto de

colaborar con este Excelentísimo Tribunal en el pronunciamiento definitivo, de

acuerdo a las siguientes consideraciones que paso a detallar:

1.- Contexto general del presente amicus curiae

El 22 de marzo de 2011 se dictó por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de

Cañete, en la causa RUC 0800932994-4, sentencia condenatoria. Este proceso se

siguió contra 17 integrantes del pueblo mapuche acusados entre otros delitos, de

incendio terrorista, asociación ilícita terrorista, robo con intimidación, homicidio

frustrado y atentado contra la autoridad. No obstante que el Tribunal concluyó, por

mayoría, que los hechos son susceptibles de calificarse de terroristas, finalmente

no condenó a ninguno de los imputados por dichos ilícitos, al no llegar más allá de

toda duda razonable a la convicción de haber tenido participación en los hechos

materia de la causa calificados de terroristas.1

                                                            1  Cabe  advertir  que  el  Ejecutivo,  querellante  en  este  proceso,  en  el marco  de  los  compromisos  asumidos  con  los 

integrantes del pueblos mapuche presos en huelga de hambre, se desistió de la calificación de terrorista de los hechos investigados en esta causa, más el Ministerio Público persistió en dicha calificación. 

2  

La mayoría de los imputados fueron absueltos, resultando condenados

únicamente los comuneros Jonathan Huillical Méndez, Santiago Huenuche Reiman, Héctor Llaitul Carillanca y Ramón Llanquileo Pilquimán por los

delitos de homicidio frustrado en contra de un Fiscal Adjunto del Ministerio

Público y de lesiones graves en contra de personal de la Policía de

Investigaciones, delitos por los que se imponuso la pena de 15 años y un día de

presidio mayor en su grado máximo. A los mismos cuatro comuneros se les

condenó, además, por el delito de robo con intimidación, por el que fueron

condenándos a las pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado

medio, en el caso de Héctor Llaitul, y a la pena de 5 años y un día de presidio

mayor en su grado mínimo los tres restantes. Las señaladas penas fueron

impuestas conjuntamente con las penas accesorias de inhabilitación absoluta

perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación

absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Las defensas de

los cuatro condenados recurrieron de nulidad contra la sentencia definitiva en

aquella parte que los condenó, invocando causales de nulidad de competencia

de S.S.E., a fin de que se pronuncie y, en definitiva, invalide el fallo y el juicio

oral que le sirvió de fundamento.

Resulta indiscutible que los antecedentes allegados a este Excelentísimo

Tribunal dicen relación con un proceso penal en que las personas condenadas

en la sentencia impugnada, fueron formalizadas y acusadas al alero de la Ley

N° 18.314, lo que ha generado una amplia discusión y escrutinio internacional

entorno a cómo el Estado de Chile da cumplimiento a los tratados

internacionales de derechos humanos, fundamentalmente en lo que dice relación

con el resguardo de las garantías del debido proceso.

De ahí la importancia deste caso para el Instituto Nacional de derechos

Humanos, dado que constituye una causa emblemática para la situación de los

derechos humanos en el país, y que requiere una urgente cobertura de nuestras

funciones legales de promoción y proteccción otorgadas por el artículo 2° de la

Ley N° 20.405. En este marco, a través de este amicus curiae, tal como lo

permite el numeral 2 del artículo 3° de la citada ley, se pretende comunicar a SS.

Excma. nuestra opinión respecto de determinadas situaciones relativas a los

derechos humanos ocurridas en esta causa penal, particularmente en relación

con:

• La aplicación de la Ley N° 18.314 y sus efectos en el proceso penal.

                                                                                                                                                                                      

3  

• La convicción condenatoria sustentada, delatores compensados y testigos

bajo reserva de indentidad o sin rostro.

• Motivos de preocupaciones de los órganos internacionales de Derechos

Humanos frente a la situación de Chile y la aplicación de la ley 18.314.

2.- Acerca del delito de Terrorismo y las incidencias en el proceso penal.

El momento político criminal en materia de delitos de terrorismo resulta importante

tenerlo presente para efectos de realizar un análisis crítico de las implicancias

procesales de la Ley N° 18.314.

En este sentido, es significativo, como síntoma del clima político-social, el uso

inflacionario del término “terrorismo” que incide en la legislación penal

antiterrorista: en ella cabe ver una especie de punta de lanza de la “irreflexión, en

que coexisten la imposición de penas privativas de libertad especialmente

severas, la flexibilización de las reglas de imputación, la anticipación de las

barreras de punición, el establecimiento de tipos penales abiertos, la

desproporción de las penas y la eliminación de las garantías procesales“. 2

La criminalización como terroristas de los movimientos indígenas es parte de esta

“irreflexión”. Y aquí se abre un punto crítico para el derecho penal de un Estado de

Derecho. No es sólo un determinado hecho lo que está en la base de la tipificación

penal y, en general, en la base de la persecución penal de los comuneros

mapuche, sino también otros elementos, con tal de que sirvan a la caracterización

del autor como perteneciente a la categoría de enemigos del Estado. El hecho

sólo es visto desde la perspectiva de la lesión de víctima, como puerta de entrada

para la definición del autor como fuente de peligro, en otras palabras, el hecho del

autor es sólo el elemento desencadenante de un pronóstico de peligrosidad”, no

es punto de referencia esencial de la reacción jurídico-penal (vrg. no importa para

calificar de terrorista un hecho, que el autor haya incendiado un predio,

amenazado o hurtado, sino que sea un mapuche quien incurra en tales

conductas).

Este proceso de criminalización ha instaurado un marco político que se ha

traducido en la securitización de los problemas de naturaleza económica, social

y política, los que a partir de estas nuevas tendencias son tratados por los Estados

como cuestiones de seguridad3. Esta política de securitización a la que se hace

                                                            2 Cancio M., Manuel, Delitos de Terrorismo: Estructura Típica e Injusto, Reus, Madrid, 2010, p. 23. 3 Mella S., Eduardo, Los mapuche ante la justicia, LOM, p. 12. 

4  

referencia se ha traducido en Chile en la aplicación de leyes de excepción, tales

como la Ley de Seguridad Interior del Estado y la Ley Antiterrorista. A través del

uso de esta normativa, el Estado ha garantizado el ejercicio de las facultades

punitivas que le asisten y el éxito de las mismas, por la vía de restringir derechos

fundamentales y libertades básicas.

Este escenario pone seriamente en cuestión el Estado de Derecho4, y releva la

importancia del poder judicial como un poder contra mayoritario que

necesariamente debe actuar para la protección de los derechos fundamentales. La

vinculación del órgano jurisdiccional a los derechos fundamentales puede

calificarse como aquella que mayor relevancia presenta para el Estado de

Derecho5. Y esto, de entrada, se explica por la doble faz de la judicatura, como

destinataria de los derechos fundamentales6, y como principal garante de los

mismos, y de todo derecho de las personas7. Lo anterior, este Excelentísimo

Tribunal lo ha expresado con las siguientes palabras8:

                                                            4 Lord Hoffmann, miembro de la Cámara de los Lores británica, lo grafica muy bien en sus palabras incorporadas a la sentencia sobre la Ley Antiterrorista británica del año 2001, según la cual esta sería incompatible con la Constitución británica en la formulación aprobada por el Parlamento:

“Tal facultad (de detención sin plazo y sin existencia de indicios judicialmente verificados), en cualquier forma, no es compatible con nuestra Constitución. La verdadera amenaza a la vida de la nación, en el sentido de un pueblo viviendo de acuerdo con sus leyes y valores políticos tradicionales, no proviene del terrorismo, sino de leyes como éstas”

[2004] UKHL 56, para 97 (Lor Hoffmann), sin cursiva en el orginial. ON appeal from: [2002] EWCA Civ 1502 (FC) and others (FC) (Appellants) v. Secretary of State for the Home Department (Respondet), de 16.12.2004. Cfr. El texto complete en la resolución en:

http://www.publications.parliament.uk/pa/id200405/ldjudgmt/jd041216/a&oth-1.htm;

El pasaje concreto de la argumentación de Lord HOFFMANN, en:

http://www.publications.parliament.uk/pa/ld200405/ldjudgmt/jd041216/a&oth-6.htm

5 Resulta inconcuso que el juez se encuentra vinculado a la Constitución, como una norma suprema. De acuerdo con el art. 6° de la Carta Fundamental, podría negarse el deber de sumisión del juez a normas que no se encuentran dictadas conforme a ella. 6 Como garante de los derechos fundamentales, el órgano jurisdiccional se encuentra en primer lugar ligado a aquellos derechos específicamente dirigidos a su actividad; podríamos decir, a los derechos fundamentales de carácter procesal aunados en el concepto de debido proceso, en la nomenclatura de la Constitución: “investigación y procedimiento racionales y justos”. Este derecho, o elemento de la garantía de la jurisdiccional, nace al amparo de un procedimiento en el cual el juez goza de amplias facultades, y se transforma en la denominación general de las exigencias de racionalidad y “juego limpio” que se pueden dirigir hacia el órgano jurisdiccional. Por definición, se trata de un estándar abierto, de un contenido que si bien puede precisarse en el momento del desarrollo actual de la institución, tiene por característica fundamental una nota de indeterminación que le permite aceptar cualesquiera exigencias futuras específicas que puedan plantearse a la acción del órgano jurisdiccional. Aldunate L., Eduardo, Derechos Fundamentales, LegalPublishing, p. 200. 7 Aldunate L., Eduardo, op. cit, p. 198. 8 Sentencia de la Corte Suprema Rol N° 5420-2008. 

5  

“Para esta Corte, en términos generales, incumbe a todo Juez de la

República la aplicación del ordenamiento jurídico a los casos concretos

sometidos a su decisión (…) La intregralidad y coherencia de dicho sistema

de normas obliga al juzgador a elegir la norma o grupo de normas precisas

que utilizará y el sentido de las mismas. En el ejercicio de esa labor

intelectual de selección e interpretación puede identificar reglas jurídicas

que contienen sentidos opuestos, e incluso reglas jurídicas que se oponen a

sendos principios rectores del sistema jurídico. Pues bien, la solución de

tales conflictos de normas es también objeto del juzgamiento (…) No se

discute, en la doctrina constitucional, que los jueces del fondo tengan

facultades para interpretar las reglas legales conforme a la Constitución, así

como tampoco la utilización de las normas constitucionales de un modo

directo para la solución del conflicto específico y, en ambos casos, el juez

ha debido interpretar la Constitución”

En este proceso de integración a que alude la Corte Suprema, que es

consustancial a la jurisdicción como señala el máximo tribunal, será tarea del

intérprete judicial buscar la forma de conciliar las distintas fuentes normativas (ley,

Constitución, tratados) en pos de conservar la unidad del ordenamiento, unidad

que pasa por una aplicación del derecho respetuosa de los derechos

fundamentales.

Dicho esto, abordaremos algunos temas procesales problemáticos para los

derechos humanos en el contexto de un proceso penal sometido a la legislación

antiterrorista, sugiriendo ciertos estándares que a juicio nuestro se deberían tener

presente para asegurar una aplicación del derecho conservadora de los derechos

fundamentales:

Testimonio de los delatores compensados

Como señaláramos, en el marco de la legislación internacional, la presunción de

inocencia se configura como uno de los derechos fundamentales de todo imputado

en un proceso penal. En nuestra legislación nacional el principio no aparece como

tal consagrado en el texto de la Constitución Política de la República, sin perjuicio

de ello se le puede reconocer un rango constitucional por su incorporación en los

tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, y un

rango legal como principio básico del proceso, según el artículo 4° del Código

Procesal Penal.

Ahora bien, más allá de lo dicho, lo cierto es que independientemente de la

ubicación sistemática que se prefiera para analizarlo, el derecho a la presunción

6  

de inocencia constituye un principio político sobre el cual está estructurado todo el

proceso penal moderno. Su contenido no es otro que para someter a alguien a

una pena o medida de seguridad, es necesario el pronunciamiento de una

sentencia fundada y firme de condena que declare su culpabilidad en un delito

determinado, en base a la prueba rendida en el juicio, y para obtener

legítimamente esa sentencia, es preciso tramitar un procedimiento previo con

arreglo a ley, en el que se verifique la imputación. Por tanto, la destrucción del

derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente relacionada con el

concepto de pruebas aptas para ello.

En este orden de ideas, se abordará la declaración inculpatoria del coimputado

acogido a una delación compensada. En el escenario del proceso penal, el

análisis del valor como medio de prueba de la declaración incriminatoria del

coimputado posee una gran trascendencia, desde el momento que para nuestros

tribunales constituye una fuente de información válida para establecer la

participación de otros imputados. Siendo así, es necesario plantearse algunas

preguntas que creemos imprescindible abordar ¿es una prueba apta para destruir

la presunción de inocencia la declaración inculpatoria de un coimputado acogido a

una delación compensada?; ¿cuáles son los requisitos que debe reunir tal

declaración?

Trataremos pues de dar algunas respuestas, basándonos fundamentalmente en la

jurisprudencia comparada.

El estatus normativo más evidente de la declaración del imputado es que

constituye un medio de defensa, ya que así lo dispone el artículo 98 del Código

Procesal Penal: “Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo

el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre

derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que

se le dirigiere”. Como parte del derecho de defensa, la declaración del imputado

se traduce en una posibilidad real de intervención en la investigación y en el juicio,

de manera de asumir una postura procesal determinada, tal como lo expone el

inciso segundo del artículo 8 del mismo código: “El imputado tendrá derecho a

formular los planteamientos y alegaciones que considere oportunos, así como a

intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del

procedimiento.”

De este, se puede señalar que a través de su declaración el imputado fija su

posición procesal ante el órgano persecutor, el tribunal y los demás intervinientes.

7  

Conviene considerar que siendo el imputado quien posiblemente posea mayor

información sobre el supuesto delito, surge naturalmente el interés de los órganos

de persecución penal por conocer esa información. En este sentido, el Código

Procesal Penal protege al imputado como conocedor de los hechos investigados y

en el juicio oral proclama su libertad de declarar unida siempre a su derecho de

defensa. Estos derechos o garantías vinculados esencialmente a la declaración

del imputado (derecho a guardar silencio, a no ser obligado a autoincriminarse)

juegan entonces para su defensa, para lo que le beneficia, para lo que le permite

controvertir y desvirtuar la imputación. Así las cosas, fiscales y policías investigan

con amplísimas atribuciones que a su vez están limitadas con derechos absolutos

del imputado, consagrados en normas que hacen que la defensa sea inviolable y

el imputado incoercible

Ello explica, también, porque el Código ni siquiera alude a la confesión del

imputado. No lo hace, no porque el imputado no pueda reconocer los hechos y su

participación, no porque no pueda materialmente declararse culpable. Ello puede

hacerlo en cualquier momento. Pero el Código no ha establecido el derecho de

defensa y el derecho al silencio y a la no autoincriminación para hacerlos lesivos,

dañinos, gravosos o perjudiciales para el imputado, sino para asegurarle su

condición de sujeto y para su defensa en el sentido más genuino de invocar

razones y eximirse de culpa. Por ello, si libremente el imputado reconoce los

hechos o colabora con la policía podrá favorecer la investigación, pero en caso

alguno podrá considerarse por los órganos de persecución que poseen una

confesión, ni se liberarán de su deber de indagar y de sopesar otras evidencias

que, entre otros propósitos, hagan verosímil el relato autoincriminatorio del

imputado. Por tanto, la declaración del imputado se encuentra regulada

legalmente sólo como un medio de defensa, para fijar su posición en el proceso

ante los demás intervinientes y sujetos procesales, rodeado de garantías que le

aseguran decidir libremente cuándo y bajo qué condiciones va a entregar la

información que posee. Unido a ello, no puede ser constreñido a declarar y su

declaración jamás puede ser recibida bajo juramento o promesa de decir verdad.

Entonces, como fuente de información, el imputado, a diferencia del testigo, no

está obligado a declarar, no puede ser coaccionado a entregar información y, lo

que diferencia aún más su posición en el proceso, es que esa información será

entregada bajo ciertas condiciones generalmente asociadas a mejorar y reforzar

su postura ante el interés punitivo que se dirige en su contra. Por eso, las

características de la declaración del imputado indican la necesidad de darle un

tratamiento especial a la información incorporada por esta vía.

8  

Sin perjuicio que la posición del imputado en el proceso es interesada, a diferencia

del testigo, esta posición es aceptada porque es de la esencia del derecho de

defensa. Pero además, la información que el imputado entregue al Tribunal puede

ser valorada positivamente, puede transformarse en una información apta para

apoyar la convicción condenatoria. En efecto, no hay norma que lo prohíba,

máxime si nuestro sistema consagra la libertad de prueba en el artículo 295. Es

por eso que la información del coimputado debe ser controlada por los

intervinientes, ya sea que esta declaración se entienda como un medio de defensa

o incluso como un verdadero medio de prueba de cargo.

Ahora bien, nuestro legislador únicamente regula la aptitud que tiene la

declaración inculpatoria del imputado para enervar su propia presunción de

inocencia pero no la del coimputado. El inciso final del artículo 340 y el inciso

segundo del artículo 412, ambos del Código Procesal Penal, prohíben condenar

sólo con el mérito de la declaración del imputado, pero haciendo alusión sólo a la

presunción de inocencia propia, no de terceros, no existiendo regulación sobre

este punto.

Sabemos que la presencia de una pluralidad de imputados en el proceso penal no

es, ni mucho menos, una situación extraña, si se tiene en cuenta que es

consustancial con determinados delitos (por ejemplo, el gran tráfico o el

terrorismo). Son este tipo de delitos los que mayores problemas generan al órgano

persecutor a la hora de acreditar el hecho y determinar la participación punible, y a

estos inconvenientes se suma la protección que las garantías otorgan a la

declaración del imputado (derecho a guardar silencio; prohibición a policía de

recibir autónomamente la declaración del imputado, etc). Considerando que el

imputado será quien posiblemente posea mayor información sobre el supuesto

delito que se investiga, esta realidad ha motivado al legislador a establecer

mecanismos premiales para estimular la delación o la declaración inculpatoria, a

cambio de beneficios penales como la atenuación de la pena señalada por ley al

delito o el abandono de la persecución penal (artículo 11 N° 9 del Código Penal;

artículo 22 Ley 20.000; suspensión condicional del procedimiento, principio de

oportunidad, etc.) Entonces, la trascendencia de la declaración inculpatoria del

coimputado radica en la existencia legal de las instituciones premiales y, como

consecuencia, la utilización de estos mecanismos premiales por los Fiscales

durante el procedimiento.

En relación con las instituciones premiales (Derecho Penal Premial) cabe señalar

que no están exentas de críticas desde la perspectiva del debido proceso,

cuestionándose su legitimidad fundamentalmente en cuanto a la validez procesal

9  

de las pruebas aportadas por la declaración inculpatoria del coimputado. En

efecto, el coimputado se presenta en el proceso en una posición híbrida de aquella

del testigo y del imputado: es un imputado que se autodeclara culpable y a la vez

delata a los otros imputados, busca un trato de favor punitivo, y al declarar no

tiene obligación de decir la verdad.

Por tanto, las declaraciones del coimputado no pueden dejar de suscitar dudas

acerca de su fiabilidad, de modo que tiene sentido exigir garantías para calificarlas

de idóneas para enervar el derecho a la presunción de inocencia9.

A continuación trataremos de sistematizar algunas de las garantías que deben

rodear la declaración inculpatoria del coimputado para que pueda enervar

válidamente la presunción de inocencia. Para afrontar esta tarea recurriremos

necesariamente a la jurisprudencia comparada, ya que la nuestra no se ha hecho

cargo de este tema haciendo presente que en los sistemas comparados se ha

desarrollado un sistema de garantías o resguardos frente a la declaración

inculpatoria del coimputado especialmente en relación con las delaciones en el

crimen organizado y el gran tráfico.

Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y declaración inculpatoria del coimputado

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se ha pronunciado en

contadas ocasiones sobre la cuestión de la idoneidad de las declaraciones

inculpatorias de los coimputados para enervar el derecho de presunción de

inocencia.

En el ámbito de la doctrina del TEDH, las declaraciones de los coimputados no

han sido analizadas desde el punto de vista de su valor como medio de prueba

idóneo para destruir el derecho de presunción de inocencia, sino que el análisis

que lleva a cabo el Alto Tribunal europeo se ha circunscrito a la valoración de las

mismas como elementos suficientes para justificar la adopción de la medida

cautelar de prisión preventiva, disponiendo como punto de referencia lo prescrito

en la legislación italiana y de la interpretación jurisprudencial que de la misma ha

efectuado la Corte de Casación de ese país, asumiéndola en su plenitud.

En sentencia 2000/120 de 6 de abril (Caso Labita contra Italia), el TEDH señaló

que la colaboración de los “arrepentidos” (delatores) representa un instrumento

importante en la lucha contra el crimen organizado. La utilización de sus

declaraciones plantea, sin embargo, algunos delicados problemas ya que, por su                                                             9 Isabel Sánchez García de Paz, El Coimputado que Colabora con la Justicia Penal, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, Universidad de Valladolid.

10  

propia naturaleza, dichas declaraciones son susceptibles de ser el resultado de

manipulaciones, de perseguir únicamente el objetivo de acogerse a los beneficios

de la ley. La naturaleza, a veces, ambigua de dichas declaraciones y el riesgo de

que una persona pueda ser acusada y detenida en base a afirmaciones no

controladas y no siempre desinteresadas no debe, por lo tanto, subestimarse,

señala el Tribunal10.

En términos generales el TEDH, haciendo suya la doctrina de la Corte de

Casación Italiana11, fija los siguientes elementos que han de concurrir en la

declaración inculpatoria del coimputado para ser considerada grave indicio de

culpabilidad como fundamento de la prisión preventiva, bajo una doble verificación:

a) Verificación Intrínseca: Precisión, coherencia interna y racionalidad, no sólo

para individualizar el grado de interés que tiene el autor al formular la acusación,

sino también su personalidad y los motivos que lo han inducido a implicar al

indagado

b) Verificación extrínseca: Estar corroborada por otros elementos de prueba que

confirmen su confiabilidad intrínseca.

Jurisprudencia Española y declaración inculpatoria del coimputado

A diferencia del caso italiano, la legislación española no regula legalmente esta

figura, siendo su construcción obra exclusiva de la Jurisprudencia emanada del

Tribunal Supremo y de la doctrina del Tribunal Constitucional. Ambos órganos

jurisdiccionales analizan la declaración inculpatoria del coimputado como medio de

prueba (no como indicio inculpatorio para decretar la prisión preventiva), para cuya

valoración ha de observarse la concurrencia tanto de verificaciones intrínsecas

como extrínsecas de su credibilidad.

De tal manera que tanto lo que el Tribunal Supremo como el Tribunal

Constitucional denominan “testimonio impropio”, ha de ser apreciado, a los efectos

de su aptitud para destruir el derecho de presunción de inocencia, desde el punto

de vista de su fiabilidad subjetiva como desde de su corroboración por otros

medios de prueba. En el ámbito del proceso penal español la determinación de la

credibilidad de las declaraciones inculpatorias del coimputado se ha venido

centrando, desde la aparición de las primeras sentencias del Tribunal Supremo y

del Tribunal Constitucional dictadas sobre esta materia, en la cuestión de si

                                                            10 Díaz Pita, María Paula, Declaración Inculpatoria del Coimputado en el Proceso Penal y Derecho de Presunción de Inocencia: Examen de su Tratamiento Jurisprudencial en España en Relación con la Doctrina del TEDH. Universidad de Sevilla, p 10 11 Díaz Pita, María Paula, OP. Cit, p. 11. 

11  

aquellas manifestaciones podían ser aisladamente consideradas como prueba de

cargo suficiente para justificar la condena del sujeto acreedor de las mismas o si,

por el contrario, era preciso la concurrencia de otras pruebas que confirmen o

corroboren su fiabilidad. Esto es, si bastaría con la credibilidad intrínseca o

subjetiva de aquellas declaraciones, o si es necesario apreciar, además, una

credibilidad extrínseca u objetiva.

Actualmente la postura de ambos tribunales apunta a exigir copulativamente a la

declaración inculpatoria del coimputado una credibilidad intrínseca y extrínseca.

Tribunal Supremo

a) Elementos de la credibilidad instrinseca o subjetiva

(i) requisitos negativos. Inexistencia de motivos personales que le resten

credibilidad como odio personal, obediencia a una tercera persona, soborno

policial mediante una promesa de trato procesal más favorable, venganza,

resentimiento12.

(ii) requisitos positivos. La declaración debe estar revestida de ciertas

características tales como PRECISION, REITERACION, SEGURIDAD, PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACION, ESPONTANEIDAD, UNIVOCIDAD Y COHERENCIA LOGICA13.

Por tanto, en el ámbito intrínseco o subjetivo, el órgano judicial ante el que se

desarrolla el juicio oral habrá de determinar si las declaraciones vertidas ofrecen

en sí mismas y aisladamente consideradas elementos suficientes que puedan

conducir a determinar la credibilidad interna de las mismas para lo cual el juzgador

ha de apreciar, de un lado, si concurren determinados requisitos positivos, y de

otro, si están ausentes aquellos otros de naturaleza negativa.

b) Elementos de la credibilidad extrinseca o subjetiva

No obstante, la credibilidad o fiabilidad de la propalación inculpatoria suscitó en el

Derecho Procesal español la cuestión de si tal manifestación posee virtualidad por

sí misma para fundar la condena de los sujetos acreedores de la misma, o si, por

el contrario, es necesario la concurrencia de otros elementos de prueba que

confirmen el contenido incriminatorio de tales declaraciones; en otros términos, el

                                                            12 En las sentencias STS de 12, 21 de mayo, 17 de junio, todas de 1986, el Tribunal Supremo establece la necesidad de ausencia de estos motivos particulares para que la declaración del coimputado pueda cuando menos estimarse como constitutivo de una mínima actividad probatoria de cargo. 13 Estos requisitos positivos son recogidas de las STS 8970/1991; STS 90/1994; STS 2594/94; STS 3942/1994) 

12  

problema planteado consistía en determinar si era suficiente que la declaración

inculpatoria fuera intrínseca o subjetivamente creíble o si, por el contrario, habría

de exigirse, además, la concurrencia de una credibilidad extrínseca u objetiva, eso

es, la corroboración de su fiabilidad a través de otros elementos. Son numerosas

las sentencias del Tribunal Supremo que plantean la necesidad de que concurran

elementos probatorios objetivos que corroboren la credibilidad subjetiva del

coimputado. Destacan las siguientes:

- STS de 29 de octubre de 1990 (RJA 8365/1990) “El testimonio del coprocesado

(…) merece, pues, una especial estimación. El mismo, en conjunto con los

restantes elementos, unos directos y otros indirectos, llevan a la conclusión de

deber considerarse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia”.

- STS de 14 de febrero de 1995 (RJA 818/1995) “(…)el vicio que hace inatendible

la declaración del coimputado…es la mendacidad. Los móviles espurios tales

como el odio, la venganza, la enemistad, la autoexculpación, el soborno, el

resentimiento, o el deseo de obtener ventajas y beneficios penales o carcelarios

se constituyen en causas de invalidación aunque no absolutas. Porque la prueba

del testimonio vertido por el coimputado debe ir acompañada de otras pruebas que

lo corroboren”.

Tribunal Constitucional Español

El Tribunal Constitucional Español ha seguido la línea iniciada por la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, exigiendo también la concurrencia de

corroboración por otras pruebas de la credibilidad intrínseca de la declaración

inculpatoria del coimputado, para que pueda ser estimada como prueba de cargo

suficiente apta para enervar el derecho de presunción de inocencia.

Especial consideración merecen dos sentencias SSTC 233/2002 y 237/200214,

ambas del 9 de diciembre, las que han venido a fijar los rasgos fundamentales que

han de concurrir en las declaraciones incriminatorias de los coimputados para su

valoración como medio de prueba idóneos para la enervación del derecho de

presunción de inocencia, y que son los siguientes:

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no

constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la

presunción de inocencia.                                                             14 También se pueden consultar las SSTC STC 17/2004 de 23 de febrero de 2004; STC 340/2005 de 20 de diciembre de 2005; STC  134/2009 de 1 de junio de 2009. Página www.tribunalconstitucional.es

13  

b) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un

imputado se adquiere a partir de que su contenido sea mínimamente corroborado.

c) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o

circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la

declaración.

d) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto mínima ha

de realizarse caso por caso.

Sugerencias del Instituto Nacional de Derechos Humanos

A partir de la jurisprudencia comparada, pueden plantearse los siguientes

estándares respecto de la valoración de la testimonial del coimputado, a fin de no

vulnerar el derecho fundamental de la presunción de inocencia:

1.- Garantías Mínimas

a) El piso mínimo para que los elementos probatorios sean aptos para cuestionar

la presunción de inocencia, es que éstos se aporten a través de la declaración

inculpatoria prestada directamente por el coimputado en el juicio oral, no siendo

aptas para estos fines las declaraciones de testigos de oídas que reproduzcan en

juicio dicha declaración (Ejemplo, policías que reproduzcan la declaración

inculpatoria prestada por el coimputado en la investigación). No es razonable ni

tiene sentido dar fuerza de convicción a una fuente de información derivada

totalmente de la aquella fuente sobre la cual se duda y respecto de la cual se

exigen salvaguardas o garantías como es la declaración del coimputado. Como

dijimos, la declaración incriminatoria de un coimputado ya es prueba insuficiente y

no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo apta para enervar la

presunción de inocencia. Lo anterior, sin perjuicio de analizar el contexto en que

esa declaración fue recibida por la fuente que la reproduce, en cuanto a si se dio

cumplimiento cabalmente a toaos las garantías que rodean la declaración de un

imputado.

b.) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no

constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la

presunción de inocencia.

c) Garantias de credibilidad intriseca o subjetiva:

c.1) requisitos negativos

14  

inexistencia de motivos personales que le resten credibilidad como odio personal,

obediencia a una tercera persona, soborno policial mediante una promesa de trato

procesal más favorable, venganza, resentimiento15.

c.2) requisitos positivos

La declaración debe estar revestida de ciertas características tales como

precision, reiteracion, seguridad, persistencia en la incriminacion, espontaneidad,

univocidad y coherencia logica16.

d) Garantias de credibilidad extrinseca u obetiva:

d.1) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de

un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente

corroborado.

Esta garantía, más allá de la posición interesada del coimputado y de los móviles

espurios que lo muevan, no es más que la consecuencia de la naturaleza de la

declaración del imputado en el proceso, esto es, como medio de defensa. Como

dijimos en los acápites preliminares de esta minuta, esto se explica porque el

Código ni siquiera alude a la confesión del imputado. No lo hace, no porque el

imputado no pueda reconocer los hechos y su participación, no porque no pueda

materialmente declararse culpable. Ello puede hacerse en cualquier momento.

Pero el Código no ha establecido el derecho de defensa y el derecho al silencio y

a la no autoincriminación para hacerlos lesivos, dañinos, gravosos o perjudiciales

para el imputado sino para asegurarle su condición de sujeto y para su defensa en

el sentido más genuino de invocar razones y eximirse de culpa. Por ello si

libremente el imputado reconoce los hechos o colabora con la policía podrá

favorecer la investigación, pero en caso alguno podrá considerar que posee una

confesión ni se liberará de su deber de indagar y de sopesar otras evidencias que,

entre otros propósitos, hagan verosímil el relato autoincriminatorio del imputado.

Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o

circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la

declaración.

                                                            15 En las sentencias STS de 12, 21 de mayo, 17 de junio, todas de 1986, el Tribunal Supremo establece la necesidad de ausencia de estos motivos particulares para que la declaración del coimputado pueda cuando menos estimarse como constitutivo de una mínima actividad probatoria de cargo. 16 Estos requisitos positivos son recogidas de las STS 8970/1991; STS 90/1994; STS 2594/94; STS 3942/1994)

15  

Testigos sin rostro

Muchas veces la realidad cotidiana va demostrando, que muchas prácticas no

pueden ser sostenidas “in extremis”, dado que tal postura en cabeza del

organismo encargado de investigar e impartir justicia, implicaría no tener agudeza

y eficacia en la persecución del delito organizado. Sabido es que nuestra

humanidad cuenta con una serie de cuerpos criminales “organizados”; en donde el

recurso humano delictivo está “profesionalizado”, los implementos tecnológicos

que utilizan están “digitalizados”, circunstancia que no sólo supera la capacidad

persecutoria de Estados “atrasados”, sino que además generan submundos en

donde la venganza, la persecución y la tortura son prácticas corrientes.

Ante ese cuadro y la falta de capacidad del Estado para brindar garantías de

seguridad, surge la práctica de la declaración anónima que encuentra fundamento

en la intimidación que se producirá sobre el testigo y en la necesidad de buscar un

equilibrio entre los intereses de la sociedad –que repudia el encontrarse cada vez

más desprotegida-, de los acusados y de los testigos.

Una de las grandes preguntas a contestar será: ¿podrá llevarse a cabo una

persecución penal con garantías, apoyándose en fuentes como las declaraciones

anónimas, como pruebas suficientes para la justificación de una condena? ¿Si el

Estado no cuenta con los mecanismos de protección de testigos, o no los tiene

aceitados aún, o no resultan eficaces, se justifica que eche mano a la utilización

de los testigos secretos?

Resulta de interés a efectos de dar comienzo al tema en análisis, saber que

señalan los tratados internacionales sobre el tema. Las convenciones

multilaterales que procuran combatir el terrorismo y sus diversas manifestaciones,

establecen específicamente que las personas acusadas de delitos relacionados

con el terrorismo deben contar con las garantías legales del debido proceso en

todo procedimiento que se adelante contra ellas. Por ejemplo, la Convención de la

ONU sobre Delitos contra personas Protegidas Internacionalmente, art. 9 “Toda

persona respecto de la cual se sustancia un procedimiento en relación con uno de

los delitos previstos en el artículo 2 gozará de las garantías de un trato equitativo

en todas las fases del procedimiento”. La Convención sobre el Terrorismo de

1971, artículo 4, señala que “Toda persona privada de su libertad por aplicación de

la presente Convención gozará de las garantías legales del debido proceso”, y el

artículo 8, según el cual, para cooperar en la prevención y sanción de los delitos

previstos en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados contratantes

aceptan las obligaciones siguientes “(…) c) garantizar el más amplio derecho de

16  

defensa a toda persona privada de libertad por aplicación de la presente

Convención. A su vez, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, dispone

el art. 15 (3) que “A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual

se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente

Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos

y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se

encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho internacional”17.

Una práctica denunciada por los órganos del sistema interamericano de derechos

humanos como contraria al debido proceso, es el uso de los sistemas judiciales

“sin rostro”, principalmente debido a que el anonimato de los fiscales, jueces y

testigos priva al acusado de las garantías básicas de justicia18. El acusado, en

tales circunstancias, no sabe quién lo está juzgando o acusando. Tampoco puede

realizar ningún examen efectivo de los testigos de la contraparte, si no posee

información alguna en relación con los antecedentes o motivaciones de los

testigos, ni sabe cómo estos obtuvieron información acerca de los hechos en

cuestión19.

Incluso, aún cuando la investigación y enjuiciamiento de ciertos delitos, como el de

terrorismo, pueden exponer a los testigos a amenazas contra sus vidas o su

integridad, donde el Estado tiene la obligación de tomar medidas de protección

excepcionales necesarias al efecto, su aplicación no puede comprometer las

garantías inderogables de los encausados a un juicio justo20.

Por estas razones, el uso de sistemas judiciales secretos ha sido catalogado por la

Corte y la Comisión como una flagrante violación de la garantía esencial del

debido proceso21.

En el ámbito Europeo, la Corte Europea de Derechos Humanos ha reconocido en

varias oportunidades la importancia de proteger a los testigos expuestos a

                                                            17 Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington D.C. 2002. 18 Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), Capítulo V, párrs. 121-127; Informe Anual de la CIDH 1996, 658 (Colombia), 736 (Perú). Véase, análogamente Comisión de la ONU sobre Derechos Humanos, Informe del Relator Especial de la ONU sobre la Independencia de Jueces y Abogados, Sr. Param Cumaraswamy, Misión a perú, Doc. E/CN.4/1998/Addd. 1 (1998), párrs. 72-74. 19 Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), Capítulo V, párrs. 121-127. 20 Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington D.C. 2002, p. 168. 21 CIDH, Informe sobre Perú (2000), Capítulo II, párss. 102-103; Caso Castillo Petruzzi y otros, párr. 172; Véase también CIDH, Informe sobre Colombia (1999), Capítulo V, párrs. 124-126 (donde se describen los peligros que se enfrenta en el uso de testigos anónimos en el sistema judicial regional en Colombia).

17  

peligros22, pero aún así, estimó contrario a las exigencias derivadas de la CEDH la

condena de un acusado sobre la base de testimonios anónimos, pues ello

conduce a una restricción de los derechos de defensa al imposibilitar la

contradicción ante el órgano judicial encargado de decidir sobre la inocencia o

culpabilidad. Debido a la imposibilidad de contradicción y el total anonimato de los

testigos de cargo, la Corte Europea considera contrario a las exigencias derivadas

del artículo 6.3.d) de la CEDH la posibilidad de valoración de las declaraciones de

los testigos anónimos23.

En el caso Doorson, donde fueron presentados testigos anónimos, si bien la Corte

Europea de Derechos Humanos, no consideró infringida la Convención, señaló

que el juez no puede fundar su decisión únicamente, ni en una medida

determinante, en testimonios anónimos, señalando que “los principios del proceso

equitativo exigen igualmente que, en los casos necesarios, los intereses de la

defensa sean ponderados con los de testigos […] citados a declarar”24.

Los Estados que más reiteradamente han aplicado la reserva de identidad como

medida de protección de testigos en nuestro continente son Perú y Colombia,

debido principalmente a la gran cantidad de delitos terroristas y de tráfico de

drogas. Esta medida está legitimada en estos dos países. Pero aún así, una

sentencia del Tribunal Constitucional de Perú advierte que para que un tribunal de

justicia condene válidamente a un inculpado como autor de un delito determinado,

es necesario que las pruebas ofrecidas por un testigo no susceptible de interrogar

sean corroboradas con otros medios de prueba25.

La Corte Constitucional de Colombia, pronunciándose sobre la constitucionalidad

de la ley 504 de 1999 que establece la reserva de identidad de testigos, expresó                                                             22 Sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 1989 (Caso Kostovski), de 27 de septiembre de 1990 (Caso Windisch) y de 15 de junio de 1992 (Caso Ludi).  23 RIVES SEVA, Antonio Pablo, Casos Extravagantes de Testimonio: el Coimputado y la Víctima, en http://noticias.juridicas.com/areas/65-Derecho%20Procesal%20Penal/10-Art%EDculos/200102-coimp3.html.  24 La Corte Europea señaló que el art. 6 no exige explícitamente que los intereses de los testigos citados a declarar, sean tomados en consideración. De todas maneras, pueden verse su vida, su libertad o su seguridad, como intereses relevantes incluidos, de un modo general, en el art. 8 de la Convención. Tales intereses de testigos y de víctimas son protegidos, en principio, por otras disposiciones de la Convención que exigen a los Estados que organicen el procedimiento penal de modo que dichos intereses no sean puestos en peligro. Sentado esto, los principios del proceso equitativo exigen igualmente que, en los casos necesarios, los intereses de la defensa sean ponderados con los de testigos o víctimas citados a declarar. 25 Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano, Recurso extraordinario interpuesto por don León Domínguez Tumbay contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 166, de fecha 20 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos, de 14 de Agosto de 2003, en http://www.cajpe.org.pe/rij/bases/juris-nac/1808-2003-HC.htm.

18  

que dicha ley, en relación a tal medida de protección es inconstitucional, puesto

que es violatoria de la garantía del debido proceso. La Corte señaló 26:

“Es evidente que cuando se ignora la identidad de la persona que rinde una

declaración en contra del sindicado se mengua de manera protuberante y

ostensible la garantía constitucional del debido proceso público, en la

medida en que se desconoce por completo el principio contradicción de la

prueba, imposibilitarse el ejercicio pleno del derecho a tachar al testigo,

cuando existan motivos para dudar de su imparcialidad.

Podría aducirse en pro de la constitucionalidad de la institución

cuestionada, que lo que en definitiva importa es lo que dice el testimonio, y

no quién es el testigo; y, además, podría agregarse que conocida tal

declaración, existirá la posibilidad de interrogación posterior al testigo sobre

lo declarado.

Sin embargo, tal argumentación resulta un sofisma inaceptable a la luz

de la Constitución y de principios elementales del derecho probatorio.

En efecto, para nadie es desconocido que las condiciones personales

del testigo como órgano de la prueba, pueden ser también materia de

debate en el ejercicio del derecho de contradicción. Del mismo modo,

la relación personal del testigo con el sindicado, con las autoridades o

con quienes eventualmente puedan resultar afectados o beneficiados

con su declaración, puede ser objeto de confrontación y examen en la

contradicción de la prueba. Además, el contacto directo de las partes

con el testigo durante la recepción de la declaración de este, permite

al procesado o a su apoderado la percepción inmediata de la reacción

anímica del deponente ante las preguntas que se le formulan, lo cual

puede resultar útil para ejercer el derecho de preguntar o

contrapreguntar, lo que quiere decir que, si se ignora quién es el

testigo y si el sindicado se encuentra ausente cuando aquél declara,

se vulnera su derecho a la publicidad y a la contradicción de la prueba,

parte fundamental del debido proceso judicial.

La Corte reconoce que una de las funciones de la Fiscalía General de la

Nación es la protección de testigos, pero asegura que esto no significa que

cualquier norma referida al programa de protección a testigos resulte

                                                            26 Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, Declaración de Inconstitucionalidad de la Ley 504 de 1999 solicitada por Pedro Pablo Camargo, Carlos Alberto Maya Restrepo, Augusto Francisco Bernal González y Carlos Mario Salazar Pineda, de 6 de Abril de 2000, en http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC392_00.HTM. 

19  

conforme a la Constitución. Eso es lo que ocurre con la institución que

autoriza los testigos con reserva de identidad.

De esta suerte, concluye entonces que la reserva de identidad de los

investigadores, juzgadores y testigos resulta violatoria del derecho a la

publicidad del proceso, a la imparcialidad de los funcionarios y a la

contradicción de la prueba y, en tal virtud, de la garantía constitucional al

debido proceso consagrada por el artículo 29 de la Carta.”

En el ámbito europeo, la ley Española, permite la reserva de identidad de testigos,

medida que ha sido aceptada por el Tribunal Constitucional Español, siempre que

la sentencia no se funde únicamente en ese tipo de testimonios27.

La Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso “Roviaro v. United States”

(353 U.S. 53, 1957), tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso donde los

dichos de un informante cuya identidad se mantuvo oculta, eran la prueba principal

de cargo en contra del imputado. El informante en cuestión era quien había

celebrado con el imputado una operación de venta de heroína en favor de este

último, en una transacción que tuvo lugar en un automóvil en el que oficiales de

policía permanecieron ocultos. Durante el juicio la fiscalía no llamó a declarar al

testigo en cuestión, sino a los policías que manifestaron haber escuchado el

desarrollo de la transacción. Ante las preguntas de la defensa relativas a la

identidad del informante, el Estado se opuso a su revelación, invocando que se

trataba de un dato secreto que no existía obligación de suministrar. La Corte

estadounidense revocó la condena recaída, señalando que la facultad estatal de

mantener en secreto a sus informantes debía ceder en casos como el presente,

donde tanto la identidad del informante como el contenido concreto de sus

alegadas comunicaciones con el acusado, resultaban datos relevantes o

beneficiosos para la defensa, o esenciales para la justa determinación de los

hechos. La Corte agregó que el informante había sido el principal partícipe de la

transacción, por lo cual él era el único testigo en posición de ampliar o contradecir

a los policías que atestiguaron acerca de la existencia de tal transacción. En otro

caso de interés, “McCray v. Illinois” (396 U.S. 300, 1967), la Corte de los Estados

Unidos analizó esta misma cuestión, pero ya en el ámbito de una moción previa a

la etapa del juicio propiamente dicho. En una audiencia de supresión de prueba

celebrada antes de la apertura del juicio, la defensa había solicitado que el Estado                                                             27 Sentencia del Tribunal Constitucional Español, Recurso de Amparo promovido por don Manuel Dueñas Bernal y don Rafael Ruiz Molina contra la Sentencia dictada el 24 de septiembre de 1999 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 25 de Noviembre de 2002, en http://www.tribunalconstitucional.es/Stc2002/STC2002-219.html

20  

revelara el nombre del informante cuyo dato permitió a la policía localizar al

imputado, previo a su arresto por tenencia de estupefacientes. La fiscalía se

opuso. Durante la audiencia, el policía que practicó el arresto dio amplios detalles

de todos los casos en el pasado en que ese mismo informante había suministrado

información creíble, que lo llevó a confiar de buena fe que estaba ante datos

confiables. En esa audiencia, la defensa intentaba demostrar que el arresto había

sido llevado a cabo sin el recaudo de “causa probable” que menciona la 4ª

Enmienda a la Constitución, por lo que la prueba obtenida en él no podía ser

utilizada en el juicio del acusado. Llegado el caso a la Corte Suprema, ésta

entendió que en una audiencia previa al juicio el Estado tiene derecho a no

suministrar el nombre de un informante, siempre que se le brinde a la defensa la

posibilidad de interrogar a los policías acerca de por qué razones consideran al

informante y a su información, como creíbles28.

Sugerencias del Instituto Nacional de Derechos Humanos

A través de una serie de normas29, se ha ido gestando en nuestro sistema la figura

de los “testigos sin rostro” en los procesos seguidos por delitos terroristas, cuyo

anonimato afecta a la defensa, incluso durante la producción de la prueba en el

juicio oral.

Sin embargo, a aplicación de estas normas, sugiere tener presente los siguientes

estándares:

1° En virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Código Procesal Penal, estas

normas deben ser de aplicación restrictiva y racional. La racionalidad se construye

de la aplicación de dos principios: el de necesidad y el de proporcionalidad. Así, y

en relación con el principio de necesidad, los supuestos exigidos para que opere la

reserva de identidad del testigo serán, primero, que las condiciones de riesgo en

que se encuentra el testigo sean tales que obliguen al Estado a proporcionarle una

medida de protección que pueda llegar a afectar parcialmente los derechos

constitucionales del imputado. Estas situaciones de riesgo se darán cuando se

presenten antecedentes concretos que hagan temer atentados contra bienes

jurídicos tan relevantes como el derecho a la vida, integridad o seguridad del

testigo. El segundo supuesto es que el resto de las medidas posibles se

consideren fundadamente ineficaces, lo cual hará estrictamente necesaria la

                                                            28 Carrió, Alejandro, Agentes Encubiertos y Testigos de Identidad Reservada: Armas de Doble filo, ¿Confiadas a quién? publicado en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº6, págs. 318-322. 29 Art. 18 de la Ley N° 18.314 y art. 308 del Código Procesal Penal.

21  

medida de ocultación de identidad como único medio capaz de asegurar la

protección de los derechos del testigo.

2° No puede considerarse satisfecho el derecho de defensa con la sola posibilidad

de contrainterrogar al testigo secreto, como lo ha afirmado el Tribunal

Constitucional de Colombia “Sin embargo, tal argumentación resulta un

sofisma inaceptable a la luz de la Constitución y de principios elementales

del derecho probatorio. En efecto, para nadie es desconocido que las

condiciones personales del testigo como órgano de la prueba, pueden ser

también materia de debate en el ejercicio del derecho de contradicción. Del

mismo modo, la relación personal del testigo con el sindicado, con las

autoridades o con quienes eventualmente puedan resultar afectados o

beneficiados con su declaración, puede ser objeto de confrontación y

examen en la contradicción de la prueba. Además, el contacto directo de las

partes con el testigo durante la recepción de la declaración de este, permite

al procesado o a su apoderado la percepción inmediata de la reacción

anímica del deponente ante las preguntas que se le formulan, lo cual puede

resultar útil para ejercer el derecho de preguntar o contrapreguntar, lo que

quiere decir que, si se ignora quién es el testigo y si el sindicado se

encuentra ausente cuando aquél declara, se vulnera su derecho a la

publicidad y a la contradicción de la prueba, parte fundamental del debido

proceso judicial.

3° Al afectarse el derecho de defensa con los testigos secretos, la ponderación o

valoración de esta prueba debe hacerse con cautela. Como lo ha señalado la

jurisprudencia comparada (Corte Europea de Derechos Humanos, Tribunal

Constitucional de España), el juez no puede fundar su decisión únicamente, ni en

una medida determinante, en testimonios anónimos, señalando que “los principios

del proceso equitativo exigen igualmente que, en los casos necesarios, los

intereses de la defensa sean ponderados con los de testigos […] citados a

declarar”30.

Como también lo ha expresado la jurisprudencia comparada (Tribunal

Constitucional del Perú), para que la justicia condene válidamente a un inculpado

como autor de un delito determinado, es necesario que las pruebas ofrecidas por                                                             30 La Corte Europea señaló que el art. 6 no exige explícitamente que los intereses de los testigos citados a declarar, sean tomados en consideración. De todas maneras, pueden verse su vida, su libertad o su seguridad, como intereses relevantes incluidos, de un modo general, en el art. 8 de la Convención. Tales intereses de testigos y de víctimas son protegidos, en principio, por otras disposiciones de la Convención que exigen a los Estados que organicen el procedimiento penal de modo que dichos intereses no sean puestos en peligro. Sentado esto, los principios del proceso equitativo exigen igualmente que, en los casos necesarios, los intereses de la defensa sean ponderados con los de testigos o víctimas citados a declarar.

22  

un testigo no susceptible de interrogar sean corroboradas con otros medios de

prueba.

Motivos de preocupaciones de los órganos internacionales de Derechos Humanos frente a la situación de Chile y la aplicación de la ley 18.314

El régimen legal aplicable en Chile destinado a la determinación de conductas

terroristas y su penalidad, ha sido objeto de serios cuestionamientos por parte de

la comunidad internacional, incluidos el Consejo de Derechos Humanos de

Naciones Unidas, los órganos de supervisión de tratados, el Relator Especial de

las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, y

recientemente motivo principal de un claro y contundente Informe de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, los que han formulado a la luz del derecho

internacional de los derechos humanos, observaciones y recomendaciones

precisas en orden a las siguientes ideas fundamentales: La legislación

antiterrorista del país y la afectación al derecho a un debido proceso, en particular

en lo que dice relación con la definición del delito y las garantías judiciales de

acceder en condiciones de igualdad al derecho a la defensa; y la aplicación de

esta normativa excepcional en violación al principio de igualdad y no

discriminación, por su aplicación preferente y selectiva para la persecución de

responsabilidades penales en determinados contextos de movilización social.

En efecto, el Comité de Derechos Humanos (2007) manifestó su preocupación

“[a]nte la definición de terrorismo comprendida en la Ley Antiterrorista 18.314, que

podría resultar demasiado amplia. Preocupa también al Comité que esta definición

ha permitido que miembros de la comunidad Mapuche hayan sido acusados de

terrorismo por actos de protesta o demanda social, relacionados con la defensa de

los derechos sobre sus tierras. El Comité observa también que las garantías

procesales, conforme al artículo 14 del Pacto, se ven limitadas bajo la aplicación

de esta ley.” y recomendó “[a]doptar una definición más precisa de los delitos de

terrorismo de tal manera que se asegure que individuos no sean señalados por

motivos políticos, religiosos o ideológicos. Tal definición debe limitarse a crímenes

que ameriten ser equiparados a las consecuencias graves asociadas con el

terrorismo y asegurar que las garantías procesales establecidas en el Pacto sean

respetadas.31

                                                            31 Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos. CCPR/C/CHL/CO/5. 17 de abril de 2007. Párr. 7. 

23  

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (2009) expresó

“[c]on preocupación que la Ley Antiterrorista 18.314 ha sido aplicada

principalmente a miembros del pueblo Mapuche, por actos ocurridos en el

contexto de demandas sociales, relacionados con la reivindicación de los

derechos sobre sus tierras ancestrales.” y recomendó que “a) revise la Ley

Antiterrorista 18.314 y se asegure de que ésta sea únicamente aplicada a los

delitos de terrorismo que merezcan ser tratados como tales; b) se asegure de que

la Ley Antiterrorista no sea aplicada a miembros de la comunidad Mapuche por

actos de protesta o demanda social.”32

El Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de los Indígenas (2009) reitera en su

informe sobre Chile la necesidad de “profundizar en una revisión de la política

penal aplicada en los últimos años respecto a comunidades y personas indígenas

y sus actos de protesta, de modo que ésta se oriente a la búsqueda de soluciones

que permitan la compatibilidad entre los fines de orden público y el respeto a las

normas internacionales y contribuir a crear una clima de gobernabilidad

democrática entre los mapuche y los autoridades estatales.” Reiterando “[l]a

importancia, en este sentido, de reformar la Ley 18.314 y adoptar una definición

más precisa de los delitos de terrorismo, de acuerdo con las recomendaciones

pertinentes del Comité de Derechos Humanos y del Comité Para la Eliminación de

la Discriminación Racial.”33 (Par. 661)

El Consejo de Derechos Humanos (2009) órgano de Naciones Unidas

responsable del seguimiento del cumplimiento de los derechos humanos del cual

Chile es miembro y postula a la reelección, recoge las recomendaciones

anteriores y señala su preocupación por la aplicación de la Ley Antiterrorista a

                                                            32 El Comité contra la Tortura (2009) a su vez también señaló su inquietud por “[q]ue, en ocasiones, el Estado parte ha 

aplicado la Ley Antiterrorista contra integrantes de pueblos indígenas en relación con actos de protesta social e instó al Estado de Chile  a  “[p]roporcionar datos detallados  sobre  los  casos de aplicación de  la  Ley Antiterrorista  en que han estado involucradas personas indígenas.” Observaciones Finales del Comité contra la Tortura. CAT/C/CHL/5. 14 de mayo de 2009. Párra. 23. Por su parte el Comité de los Derechos Económicos Sociales y Cultuales señalo que “El Comité está profundamente preocupado por la aplicación de leyes especiales, como la Ley de seguridad del Estado (Nº 12927) y la Ley antiterrorista  (Nº 18314), en el contexto de  las actuales  tensiones por  las  tierras ancestrales en  las zonas mapuches”. Párraf. 14. Recomendando que  el Estdo “[n]o aplique leyes especiales, como la Ley de seguridad del Estado (Nº 12927) y la Ley antiterrorista (Nº 18314), a actos relacionados con la lucha social por la tierra y las reclamaciones legítimas de los indígenas. Párr. 34 

 

 33  Informe  del  Relator  Especial  Sobre  la  Situación  de  los Derechos Humanos  y  las  Libertades  Fundamentales  de  los 

Indígenas, James Anaya. La situación de los pueblos indígenas en Chile: seguimiento a las  recomendaciones hechas por el Relator Especial anterior. A/HRC/12/34/Add.6. párr. 60 y 61 

 

24  

personas del pueblo mapuche y la necesidad de que ésta ley sea compatible y no

vulnere los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales.

POR TANTO, en mérito a las normas citadas y las consideraciones expresadas, PIDO A SS. EXCMA.: Tener presente el presente amicus curiae en el

conocimiento y fallo de los recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia

condenatoria dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Cañete en la causa RUC

N° 0800932994-4. PRIMER OTROSÍ: Hacemos presente SS. que la legitimación activa para estos

efectos, está dada por el artículo 2º de la Ley N° 20.405, que crea el Instituto

Nacional de Derechos Humanos, en adelante INDH, el dispone que “El Instituto

tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las

personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas

constitucionales y legales; en los tratados internacionales suscritos y ratificados

por Chile y que se encuentran vigentes, así como los emanados de los principios

generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional.” Para cumplir

con este objetivo, el INDH tendrá, entre otras facultades, las siguientes señaladas

en el artículo 3° de la ley:

- Comunicar al Gobierno y a los distintos órganos del Estado que estime

convenientes, su opinión respecto de las situaciones relativas a los derechos

humanos que ocurran en cualquier parte del país; y,

- Promover que las prácticas nacionales se armonicen con los tratados

internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren

vigentes, a fin que su aplicación sea efectiva;

POR TANTO,

PIDO A SS. EXCMA.: Se sirva tenerlo presente.

SEGUNDO OTROSÍ: Que por este acto, acompaño copia simple de la Sesión Constitutiva del Consejo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, que

con fecha 30 de julio de 2010, nombró directora a doña Lorena Fries Monleón.

POR TANTO,

PIDO A SS. EXCMA.: Se sirva tener el documento por acompañado.

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