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ELPROCESOAGRARIOYLOS

PRINCIPIOSQUELORIGEN

MERIDIÓN ESTRADA DAMIÁN

Profesor de Derecho Agrario y Procesal Agrario en la Facultad de Derecho en laUniversidad Americana de Acapulco; profesor de base mediante concurso de

oposición en la facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma deGuerrero; Abogado Postulante; Ex Servidor Público del Sector Agrario, Acapulco,Gro.

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ELPROCESOAGRARIOYLOS

PRINCIPIOSQUELORIGEN

 

D E D I C A T O R I A

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A mis seres Amados: MA. GUADALUPE DAMIÁN PÉREZ;  SILVESTRE ESTRADA BERNACHE (+); EDGAR GABRIEL y CRISTIAN MISHELL, ESTRADAPALACIOS; OFELIA PALACIOS RAYO; Hermanas y Hermanos.

A tres ilustres agraristas y connotados seres amantes y difusores de la Justicia

Social:El Maestro JUAN JESÚS DELFINO AGUIRRE UTRILLA, que desde suquehacer profesional de Notario Público, con pasión y sensibilidad ha dedicadogran parte de su tiempo a la divulgación de la Legislación Agraria y a lacapacitación en el conocimiento de la misma de los sujetos agrarios, a quienescon entrega, honradez y paciencia presta sus servicios fedatarios.

El Ingeniero FÉLIX CASTELLANOS HERNÁNDEZ, incansable luchador socialsiempre vigilante del cumplimiento exacto de la norma jurídica en beneficio de lossujetos agrarios, a quienes desde su quehacer profesional de legislador federal,ha servido incondicionalmente apoyando sus causas justas y gestionando la

oportuna solución a su problemática e impulsando la actualización del MarcoConstitucional y Legal Agrario, promoviendo derogaciones e innovacioneslegislativas que contribuyan al desarrollo del campo y que conlleven a lograrse enMéxico, una Reforma Agraria Integral.

El Doctor en Derecho LUÍS PONCE DE LEÓN ARMENTA, destacadísimo juristadel ámbito universal, maestro de muchas generaciones de juristas a nivellicenciatura y posgrados: eminente aplicador de la norma Jurídica Agraria en suquehacer de Magistrado Agrario, contribuyendo al desarrollo social delcampesinado desde la academia y la doctrina agraria mediante la realización ypublicación de propuestas de Reformas Constitucionales y Legales al Marco

Agrario y desde la Magistratura resolviendo la problemática Agraria mediante laemisión de sentencias apegadas a los principio de Autonomía y PlenaJurisdicción.

Todos ellos, mis maestros en la praxis del Derecho Social Agrario, por talmotivo mi Reconocimiento y enorme gratitud.

A mis Alumnas y Alumnos.

Mi Agradecimiento a las Abogadas IRIS YANAI CARBAJAL NAVA y ENEIDARODRÍGUEZ BIBIANO, excelentes colaboradoras.

MERIDIÓN ESTRADA DAMIÁN.

ACAPULCO DE JUÁREZ, GRO., MARZO 2009.

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C O N T E N I D OPÁGINA

PRESENTACIÓN 10

INTRODUCCIÓN 12

CAPITULO 1

PROCESO Y PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN 15

1.1. Generalidades. 151.2. Desarrollo Del Proceso y Del Procedimiento De La Investigación. 17

1.2.1. Titulo de la Investigación: El Proceso Agrario y Los PrincipiosQue Lo Rigen. 17

1.2.1.1. Planteamiento Del Problema. 17

1.2.1.2. Interrogantes. 181.2.2. Hipótesis. 181.2.3. Justificación. 191.2.4. Objetivo General. 201.2.5. Objetivos Específicos. 201.2.6. Metodología. 20

1.2.6.1. Métodos. 201.2.6.2. Técnicas. 221.2.6.3. Procedimiento Para El Desarrollo De La Investigación. 241.2.6.4. Tipo De Investigación. 24

1.2.7. Actividades Para La Comprobación De Las Hipótesis. 24

1.2.8. Aportes A La Ciencia Jurídica. 25

CAPITULO 2

MARCO DE REFERENCIA DE LA JUSTICIA AGRARIA EN MÉXICO 26

2.1. Marco Conceptual y Jurídico. 262.1.1. Marco Conceptual. 262.1.2. Marco Legal. 32

2.2. Antecedentes Doctrinarios. 332.3. Antecedentes Específicos De Los Tribunales Agrarios y

De La Magistratura Agraria. 342.3.1. Antecedentes Históricos. 342.3.2. Antecedentes Teóricos. 342.3.3. Antecedentes Legislativos. 352.3.4. Antecedentes De Los Órganos Jurisdiccionales Agrarios. 35

2.4. Autoridades Agrarias. 352.4.1. Presidente De La República. 362.4.2. Gobernadores De Los Estados y Jefe Del Departamento

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Del Distrito Federal. 362.4.3. Secretario De La Reforma Agraria. 362.4.4. Secretario De Agricultura y Recursos Hidráulicos. 372.4.5. Jefe Del Instituto Nacional Indigenista. 37

2.5. Órganos Agrarios. 38

2.5.1. La Secretaría De La Reforma Agraria. 382.5.2. El Cuerpo Consultivo Agrario. 382.5.3. Las Comisiones Agrarias Mixtas. 382.5.4. La Procuraduría Agraria. 382.5.5. La Secretaría De Agricultura y Recursos Hidráulicos. 39

2.6. Órgano Representativo De Los Campesinos. El ComitéParticular Ejecutivo. 39

2.7. Autoridades Ejidales. 392.8. Los Órganos Ejidales. 40

2.8.1. Asamblea General De Ejidatarios o Comuneros. 402.8.2. Comisariado Ejidal o De Bienes Comunales. 40

2.8.3. Consejo De Vigilancia. 402.9. Suprema Corte De Justicia De La Nación. 412.10. Generalidades Sobre Los Tribunales Agrarios Creados En 1992. 41

2.10.1. Génesis De Los Tribunales Agrarios. 412.10.2. Antecedentes Legales De Los Tribunales Agrarios. 42

2.10.2.1. Las Autoridades Agrarias y Su Evolución LegislativaHasta 1992. 42

2.10.2.2. Ley Agraria Del 6 De Enero De 1915. 432.10.2.3. Ley De Ejidos. 442.10.2.4. Decreto De 22 De Noviembre De 1921. 452.10.2.5. Reglamento De 10 De Abril De 1922. 45

2.10.2.6. Ley Reglamentaria Sobre Repartición De TierrasEjidales y Constitución Del Patrimonio Parcelario EjidalDel 25 De Agosto De 1927. 46

2.10.2.7. Leyes De Dotaciones y Destituciones De Tierras yAguas Del 13 De Abril De 1927, Del 11 De AgostoDe 1927 y Del 21 De Mayo De 1929. 46

2.10.2.8. Código Agrario Del 22 De Marzo De 1934. 472.10.2.9. Código Agrario De Los Estados Unidos Mexicanos

Del 23 De Septiembre De 1940. 492.10.2.10. Código Agrario Del 31 De Diciembre De 1942. 522.10.2.11. Ley Federal De Reforma Agraria Del 16 De Marzo

De 1971. 552.10.3. Los Tribunales Agrarios Desde 1992. 57

2.10.3.1. Naturaleza Jurídica De La Justicia Agraria. 62210.3.1.1. Fundamentos Constitucionales y Legales De

Los Tribunales Agrarios. 632.10.3.1.2. Artículo 27 Constitucional, Fracción XIX. 642.10.3.1.3. Ley Orgánica De Los Tribunales Agrarios. 642.10.3.1.4. Reglamento Interior De Los Tribunales Agrarios. 662.10.3.1.5. Características y Objetivos De Los

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Tribunales Agrarios. 682.10.4. Estructura De Los Tribunales Agrarios. Integración. 69

2.10.4.1. Tribunal Superior Agrario. 692.10.4.2. Tribunales Unitarios Agrarios. 702.10.4.3. Competencia De Los Tribunales Agrarios. 72

CAPITULO 3LA NUEVA JURISDICCIÓN EN MATERIA AGRARIA 75

3.1. La Reforma Constitucional y La Nueva Jurisdicción Especializada. 753.2. Análisis De La Reforma Constitucional Del Artículo 27 En

Materia Agraria De 1992. 823.3. La Ley Agraria De 1992 y La Ley Orgánica Que Crea Los

Tribunales Agrarios. 913.3.1. Nuevas Facultades a Núcleos Agrarios y a Campesinos. 913.3.2. Organización Económica. 93

3.3.3. Justicia Agraria. 963.4. Análisis Comparativo De La Jurisdicción Agraria Anterior y Posterior a Las Modificaciones Constitucionales Del 6 De Enero De 1992. 97

3.5. Comparación Del Proceso Agrario Anterior a La Reforma Con ElNuevo Proceso Agrario 983.5.1. Nuevo Proceso Agrario. 1013.5.2. Tribunal Superior Agrario. 1033.5.3. Tribunales Unitarios Agrarios. 1033.5.4. La Competencia De Los Nuevos Tribunales. 1043.5.5. Juicio Agrario. 1043.5.6. La Nueva Acción Procesal Agraria a Partir De 1992. 106

3.5.7. La Acción Agraria En La Nueva Jurisdicción y Proceso SocialAgrario. 106

CAPITULO 4

EL PROCESO AGRARIO 109

4.1. Proceso y Procedimiento. Consideraciones Generales. 1094.2. Elementos En El Proceso Agrario Comparado. 1124.3. El Proceso Agrario. 112

4.3.1. Elaboración De La Demanda. 1134.3.2. Requisitos De La Demanda. 1144.3.3. Auto Admisorio De La Demanda. 1204.3.4. Emplazamiento. 1204.3.5. Procedimiento Del Proceso Agrario. 121

4.3.5.1. Contestación. 1214.3.5.2. Representación. 1234.3.5.3. La Reconvención. 124

4.3.6. La Audiencia De Ley. 1244.3.6.1. Procedimiento En Ausencia Del Actor y Presencia Del

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Demandado. 1244.3.6.2. Procedimiento En Ausencia Del Actor y El Demandado. 1254.3.6.3. Procedimiento En Ausencia Del Demandado. 125

4.3.7. Desarrollo De La Audiencia De Ley. 1254.3.8. Las Pruebas En El Proceso Agrario. 126

4.3.8.1. Su Ofrecimiento. 1274.3.8.2. Su Admisión. 1284.3.8.3. Del Desahogo De Las Pruebas. 128

4.3.9. Alegatos. 1314.3.10. Sentencia. 1314.3.11. Caducidad. 1314.3.12. Ejecución De las Sentencias. 1314.3.13. Recurso De Revisión. 132

4.3.13.1. Concepto. 1324.3.13.2. Procedencia. 1324.3.13.3. Forma De Interponerlo. 133

4.3.13.4. Trámite. 1334.3.14. Juicio De Amparo En El Procedimiento Agrario. 133

CAPITULO 5

EL PROCESO AGRARIO Y LOS PRINCIPIOS QUE LO RIGEN 134

5.1. El Proceso Agrario. 1345.2. Principios Del Proceso Agrario. 134

5.2.1. Principio De Legalidad. 1385.2.2. Principio De Instancia De Parte. 143

5.2.3. Principio De Igualdad Entre Las Partes. 1455.2.4. Principio De Defensa Material. 1525.2.5. Principio De Verdad Material. 1575.2.6. Principio De Oralidad. 1635.2.7. Principio De Celeridad. 1705.2.8. Principio De Concentración. 1755.2.9. Principio De Publicidad. 1805.2.10. Principio De Inmediación. 1835.2.11. Principio De Conciliación o Composición Amigable. 1895.2.12. Principio De Congruencia. 1975.2.13. Principio De Probidad y Lealtad. 199

5.2.14. Principio De Impulso Procesal. 2015.2.15. Principio De Independencia. 2045.2.16. Principio De Imparcialidad. 2045.2.17. Principio De Objetividad. 2055.2.18. Principio De Escritura. 2065.2.19. Principio De Disposición o de Oficiosidad. 2074.2.20. Principio De Suplencia de los Planteamientos de Derecho. 2105.2.21. Principio De Defensoría de Oficio. 2125.2.22. Principio De Facultades del Juez y Poder de Saneamiento. 215

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5.2.23. Principio De Libre Valoración Probatoria o Verdad Sabida. 2165.2.24. Principio De Gratuidad. 2205.2.25. Principio De Itinerancia o Desplazamiento del Tribunal. 2215.2.26. Principio De Facultades De Fallar Extra y Ultrapetita. 2225.2.27. Principio De Economía. 223

5.3. Otros Principios Que Se Destacan En La Investigación. 2245.3.1. Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos. 2245.3.1.1. Principio de Expeditez. 2245.3.1.2. Principio de Honestidad. 2245.3.1.3. Principio de Seguridad Jurídica. 2245.3.1.4. Principio de Autonomía. 2255.3.1.5. Principio de Plenitud de Jurisdicción. 2255.3.1.6. Principio de Procuración de Justicia Agraria. 2255.3.1.7. Principio de Especialización. 225

5.3.2. Ley Agraria. 2265.3.2.1. Principio de la Verdad Histórica. 226

5.3.2.2. Principio de Equilibrio Procesal. 2265.3.2.3. Principio de Exhaustividad. 2265.3.2.4. Principio de Fundamentación. 2265.3.2.5. Principio de Motivación. 2275.3.2.6. Principio de Objetividad. 2275.3.2.7. Principio de Eficacia. 2275.3.2.8. Principio de Inmediatez. 2275.3.2.9. Principio de Impugnación. 227

5.3.3. Ley Orgánica De Los Tribunales Agrarios. 2285.3.3.1. Principio de Autonomía y Plena Jurisdicción. 2285.3.3.2. Principio de Especialización. 228

5.3.3.3. Principio de Atracción. 2285.3.3.4. Principio de Secrecía. 2285.3.3.5. Principio de Honradez y Lealtad. 229

5.3.4. Reglamento Interno De Los Tribunales Agrarios. 2295.3.4.1. Principio de Legalidad. 2295.3.4.2. Principio de Honradez. 2295.3.4.3. Principio de Lealtad. 2295.3.4.4. Principio de Imparcialidad. 2295.3.4.5. Principio de Eficiencia. 230

5.3.5. Principio de Fijación de la Litis. 2305.3.6. Principio de No Variación de la Acción. 231

5.4. Los Principios Del Juicio Agrario y Los PrincipiosDel Juicio Constitucional. 232

5.4.1. Principios Constitucionales Del Juicio De Amparo y Su RelaciónCon Los Principios Del Proceso Agrario. (Artículos 103 y107 Constitucionales). 232

5.4.1.1. Principio De Instancia De Parte Agraviada. 2335.4.1.2. Principio De Existencia De Agravio Personal y Directo De

Carácter Jurídico. 2335.4.1.3. Principio De Definitividad. 234

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5.4.1.4. Principio De Prosecución Judicial. 2375.4.1.5. Principio De Relatividad De Las Sentencias. 2375.4.1.6. Principio De Estricto Derecho. 237

5.4.1.7. Principio De La Facultad De Suplir La Queja Deficiente. 238

5.5. La Doctrina en el Proceso Agrario y sus Principios Rectores. 2395.6. Metodología para la comprobación de Hipótesis. 245

CONCLUSIONES 247

PROPUESTAS 249

FUENTES DE INVESTIGACIÓN 268

1. BIBLIOGRÁFICAS

2. HEMEROGRÁFICAS3. LEGISLATIVAS

4. JURISPRUDENCIALES

5. DE CAMPO

ANEXOS 275

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PRESENTACIÓN

Escribir constituye siempre un enorme reto y aventurarse en ello ya es undesafío a la exposición de la crítica pública; no obstante, aplicamos, “más valetarde que nunca” o el que “no arriesga no gana”. Apotegmas que me inspiran para

dar mi primer paso en la investigación científica del Derecho Procesal Agrario y enparticular, escribir el presente texto para estudiantes de la licenciatura en derecho;y en especial en la enseñanza – aprendizaje de la asignatura de Derecho Agrarioy Derecho Procesal Agrario, en cuyos cursos he encontrado destacados alumnosque me han sugerido ensayar escribiendo experiencias y vivencias profesionalesque coadyuven modestamente con aportaciones contemporáneas a la doctrinaProcesal Agraria, la cual sino pueden enriquecer, al menos incentivar para quedestacados doctrinarios en la materia nos sigan ilustrando con sus sabiasaportaciones actualizadas. En ese sentido, el presente material tiene comoobjetivo principal contribuir a la formación del estudiante de la Licenciatura enDerecho, propiciando el interés por el aprendizaje de la Ciencia Jurídica Procesal

Agraria, destacándose que, desde mi perspectiva, el proceso enseñanza –aprendizaje, se vigoriza si otorgamos mayor énfasis al aprendizaje que a laenseñanza, lo anterior, tomando en consideración que el maestro solo enseña loque sabe y el alumno aprende lo que no sabe. Citamos el apotegma quepreconiza: “Nemo docet quod non sciet”, o sea “Nadie enseña lo que no sabe”.Agregamos nadie aprende lo que no quiere o no le agrada.

El Derecho Procesal Agrario conlleva, sin duda, a la aplicación de sus principiosrectores y éstos en esencia permiten la realización de la Justicia Agraria, que es lasoberanía de las virtudes como dijera Cicerón. El sólo hecho de combatir por elloya implica la nobleza de los justiciables, sus administradores. Viene a la memoria

el pensamiento del Maestro JOSÉ VASCONCELOS: “Todo el que acepte la peleapor una causa justa, sin preguntarse si puede o no vencer, todo el que es capazde aceptar de antemano la derrota, si cree que el honor le impone cobrar labatalla, es un héroe y también es un quijote.” Y agrego todo auténtico estudiosodel Derecho Procesal Agrario debe serlo.

Motiva la incursión en éste campo, el hecho comprobado que ha habidoinsignes mentores cuyos valiosos conocimientos jurídicos se expusieron y sesiguen exponiendo en lecciones orales, los cuales se evanescen con el transcursodel tiempo, ante ésta pérdida cultural no está por demás insistir en que el maestrode Derecho debe ser, con rigurosa simultaneidad, docente e investigador. Solo asísus enseñanzas pueden trascender a muchas generaciones de estudiantes y supensamiento figurar siempre en la conciencia de los venideros juristas e inclusivede los contemporáneos del que escribe, como índice de consulta o evocacióncrítica.

Citamos al caso, el pensamiento del uruguayo RAÚL CARRANCÁ RIVAS:“¿Pero cómo enseñarle vida al alumno? No hay otra forma sino vivir con él. ¿Perocómo convivir con los que resisten, con los que quieren vivir a solas? ¿Y hayforma a caso de enseñarle al alumno a vivir el Derecho? No me refiero a ir a los

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tribunales y hacer pinitos en el arte del litigio. No. Se trata, en cambio, de hacerle ohacerles ver lo que hay de vital en el Derecho. El magisterjuris cumple la misiónpreciosa, debe cumplirla, de extraer la savia del Derecho, o sea, lo que tiene devida; porque el Derecho es vida regulada e incluso legislada, si se quiere”. (El Artedel Derecho, pág. 129.)

“Dad a un hombre todas las cualidades del espíritu; dadle todas las del carácter,haced que lo haya visto todo, aprendido todo y recordado todo; que hayatrabajado sin descanso o durante treinta años de su vida; que a la vez sea literato,crítico y moralista; que tenga la experiencia de un anciano y el empuje de un jovencon la infalible memoria de un niño; haced, por fin, que todas las hadas hayanvenido sucesivamente a sentarse al lado de su cuna y le hayan dotado de todaslas facultades y quizás, con todo ello, lograréis formar un abogado completo”.(Paillet).

No escribir lo que sabemos y enseñamos en el aula universitaria equivale a

soslayar un proverbio latino que expresa: “quien oculta la verdad, le teme, porquela verdad vence todo.” (qui tegit, veritatem, eam timet, nam veritas vincit omnia”.)Por equiparación cultus omnia vincit (El estudio todo lo vence.”).

El presente material constituye una invitación para los estudiantes deLicenciatura en Derecho para que con sus comentarios y sugerencias enriquezcansu contenido. Concluyo con la trascripción de la cita que realizo en mi libro “LaEnajenación de Derechos Parcelarios” editado por Popocatépetl, Editores, S. A. deC. V., 37 Poniente 908-1, Col. Chulavista, Puebla, Pue., Segunda Edición abril2006.; que expresa: “Si la pobreza de mi ingenio, mi escasa experiencia de lascosas presentes y las incompletas noticias de las antiguas hacen esta tentativa

defectuosa y no de gran utilidad, al menos enseñaré el camino a alguno que conmás talento, instrucción y juicio realice lo que ahora intento, por lo cual si noconsigo elogio, tampoco mereceré censura”. (NICCOLO MACHIAVELLO).

MERIDIÓN ESTRADA DAMIÁN

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INTRODUCCIÓN.

El presente trabajo de Investigación denominado “El Proceso Agrario y LosPrincipios Que Lo Rigen” se encuentra estructurado conforme al MarcoConstitucional, Legal, Orgánico y Reglamentario Agrario vigente a partir de 1992 y

acorde con la Ley Federal de la Reforma Agraria de 1971 y todas lasdisposiciones agrarias anteriores y a partir de la Ley Agraria del 6 de enero de1915. En dicho trabajo se delinean el Titulo de la Investigación, el Planteamientodel Problema, las Hipótesis, la Justificación del Trabajo, el Objetivo General y losObjetivos Específicos que se persiguen y se desarrollan en base al CapituladoTentativo elaborado ex profeso y regido por un Cronograma acompañado de unametodología Sui Generis, comprendiendo además las actividades para efectuar lacomprobación de las hipótesis establecidas inicialmente mediante el agotamientode las fuentes de investigación que se consideraron apropiadas, todo ello con elánimo de contribuir al desarrollo y conocimiento de la Ciencia Jurídica en materiaProcesal Agraria dentro del correspondiente Marco Conceptual y Jurídico.

Con el fin de comprobar las hipótesis que guiaron el presente trabajoinvestigativo, se realizaron diversas actividades tanto de campo como de tipodocumental a grado tal que la investigación se desarrolla en cinco capítulos enque fue estructurada, cuyos títulos son:

Capítulo I. Proceso y Procedimiento de la Investigación.Capítulo II. Marco de Referencia de la Justicia Agraria en México.Capítulo III. La Nueva Jurisdicción En Materia Agraria.Capítulo IV. El Proceso Agrario.Capítulo V. El Proceso Agrario y Los Principios Que Lo Rigen.

El Objetivo General de la Investigación realizada se centra en conocer yanalizar los Principios Generales del Proceso Agrario en México y a su vezdeterminar si la inobservancia de dichos principios repercuten en la administracióne impartición de la Justicia Agraria y finalmente determinar si es necesaria algunareforma a la Ley Agraria y la inclusión de algunos mecanismos legales quepermitan lograr la realización de los objetivos de la Justicia Agraria consistentes enotorgar Certeza y Seguridad Jurídica en la Tenencia de la Tierra del CampoMexicano.

El Capítulo Primero se ocupa fundamentalmente de establecer lo relativo alproceso y al procedimiento propios de la presente investigación. Lo anterior obedece al objetivo que persigue éste trabajo, consistente en servir de consultapara los estudiantes de la Licenciatura en Derecho.

En el Capítulo Segundo se realiza un estudio pormenorizado de la MagistraturaAgraria y las Autoridades y Órganos Agrarios instituidos a partir de 1915 a 1992 yhasta la actualidad, de manera tal que se consideran al respecto, losAntecedentes Doctrinarios, Históricos, Teóricos y Legislativos de dichos órganos.

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Se hace énfasis a los Tribunales Agrarios creados en 1992 acudiendo a suGénesis, Antecedentes y Evolución Legislativa por lo que fue necesario analizar todo el marco Legal Agrario desde la Ley Agraria del 6 de Enero de 1915 hasta laLey Agraria Vigente, pasando por el análisis de la Ley de Ejidos de 1920, Decretodel 22 de Noviembre de 1921, Reglamento del 10 de Abril de 1922, Ley

Reglamentaria sobre repartición de Tierras Ejidales y Constitución del PatrimonioParcelario Ejidal de 1927, Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguasde 1927 y 1929, los Códigos Agrarios de 1934, 1940 y 1942 y Ley Federal deReforma Agraria de 1971.

Se analiza la Naturaleza Jurídica de la Justicia Agraria a partir del textoConstitucional y Legal así como del Reglamentario correspondiente.

Es motivo de análisis también en éste capítulo, las características, objetivos,estructura, integración y competencia de los Tribunales Agrarios.

En el Capítulo Tercero se realiza un estudio analítico de la ReformaConstitucional en materia Agraria de 1992 y la nueva jurisdicción especializada, loanterior a partir del artículo 27 fracción XIX de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, la Ley Agraria y Ley Orgánica de los TribunalesAgrarios.

Se realiza también una comparación entre el Proceso Agrario anterior a lareforma mencionada y el Proceso Agrario Vigente; en forma enunciativa se citan alos Tribunales Agrarios, su competencia y su intervención en el Proceso Agrario.

En el Capítulo Cuarto es motivo de análisis y se desarrolla la temática

consistente en el Proceso y el Procedimiento, consideraciones Generales y suconceptualización. Se analizan los elementos en el Proceso Agrario Comparado;el Proceso Agrario a través de sus distintas etapas como son la Demanda, susRequisitos, la Contestación, la Reconvención, la Audiencia de Ley y la Sentencia;de la misma forma se analizan el Recurso de Revisión y el Juicio de Amparo en elProcedimiento Agrario.

En el Capítulo Quinto se realiza un estudio sucinto del Proceso Agrario y susPrincipios Rectores, a partir del marco Constitucional y Legal en la materia y de losestudios existentes al respecto en la doctrina y jurisprudencia Agraria.

En general los Principios Rectores en el Proceso Agrario que se estudian en elpresente capítulo son:

Principio de Legalidad, de Instancia o Iniciativa de Parte, Igualdad entre las Partes,de Defensa Material, de Verdad Material o Verdad Real, de Oralidad, de Celeridado Expeditez o Prontitud, de Concentración, de Publicidad, de Inmediación, deConciliación o Composición Amigable, de Congruencia, de Probidad, de ImpulsoProcesal, de Moralidad, de Suplencia de los Planteamientos de Derecho, deDefensoría de Oficio, de Escritura, de Lealtad, Facultades del Juez y Poder de

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Saneamiento, de Libre Administración de la Prueba o Libre Valoración Probatoria,de Gratuidad, de Itinerancia o Desplazamiento del Tribunal, de Facultades deFallar Extra y Ultrapetita, de Disposición o de Oficiosidad o de Excelencia, deEconomía Procesal o Unicidad, de Imparcialidad, de Supletoriedad o Tutela, deInquisitorio u Oficioso, de Objetividad, de Conocimiento de la Verdad, de

Profesionalismo e Independencia, de Nemo Judex Sine Actore, de Oportunidad,de Seguridad, de Fortaleza Jurídica al Campo, de Honestidad, de Justicia Agraria,de Autonomía y Plenitud de jurisdicción, de Especialización, de Verdad Histórica,de Equilibrio Procesal, de Exhaustividad, de Fundamentación, de Motivación, deEficacia, de Inmediatez, de Impugnación, de Atracción, de Secrecía, deHonradez, de Fijación de la Litis, de No Variación de la Acción.

Al termino de los Capítulos mencionados se realizan las correspondientesConclusiones a las que se arribó con la presente investigación y se elaboraron lasPropuestas que a mí criterio deben considerarse en el Marco Legal Agrario cuyaReforma Final se propone.

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CAPITULO 1

PROCESO Y PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN

1.1. Generalidades.

Planear y elaborar el proyecto de la presente investigación resultó ser unaactividad compleja y difícil de realizar. Finalmente, elaboré el proyectocorrespondiente, el cual quedó estructurado en la forma que más adelante seexpone.

Para la elaboración del presente material tomé en consideración tanto misvivencias profesionales en la materia de Derecho Agrario, como la consulta,lectura y revisión de textos bibliográficos, hemerográficos y expedientes de losprocesos agrarios.

Surge así la idea de “El Proceso Agrario y los Principios que lo Rigen”.Realizado lo anterior, se delineó el tema desde el punto de vista cronológico y

geográfico, de manera tal que la investigación se proyectó para analizar elProceso Agrario y sus Principios Rectores fundamentalmente a partir del 6 deenero de 1992 en el territorio Nacional Mexicano y específicamente en lo quecorresponde a la actuación de los Tribunales Agrarios en el mismo.

El Planteamiento del Problema se realiza a partir de un panorama general delos antecedentes del tema seleccionado y se problematizó el mismo mediante laelaboración de cinco cuestionamientos a los que la investigación vendría a

responder.Congruente con las interrogantes formuladas se establecen las respuestas

previas o provisionales a las mismas y sujetadas éstas, siempre a su validez oinvalidez según el resultado que arrojase la propia investigación a través de susfases subsecuentes.

Se tuvo la necesidad de justificar el inicio de la investigación mediantecuestionamientos internos en el sentido de poder conocer previamente a sudesarrollo, ¿Si valdría la pena su ejecución? ¿A quién servirá? ¿Que aportaría yen qué medida? Etc.

El objetivo general y los específicos se elaboran acordes con las interrogantes ylas hipótesis estructuradas ya con anterioridad. Desde luego que se acudiótambién para esto a la consulta de bibliografía adecuada y es así como finalmentese elaboran objetivos a partir de verbos transitivos con terminación en ar, er, ir.

Cuando ya se obtienen los elementos reseñados me pareció que habíasuperado la fase más difícil de mi diseño de investigación pero no fue así ya queme enfrentaba ahora al diseño específico y propio de mi índice provisional,

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contenido temático o capitulado tentativo como finalmente lo denominé, es decir,crear la estructura organizacional básica que guiaría mi quehacer investigativo apartir de dividirlo en cinco capítulos a saber:

PROCESO Y PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION.

MARCO DE REFERENCIA DE LA JUSTICIA AGRARIA EN MEXICO.

LA NUEVA JURISDICCIÓN EN MATERIA AGRARIA.

EL PROCESO AGRARIO.

EL PROCESO AGRARIO Y LOS PRINCIPIOS QUE LO RIGEN.

La realización del cronograma respectivo por su naturaleza parecía lo mássencillo y hasta fantasioso lo que se pudiera asegurar ya que en el mismo se

programa el desarrollo de la presente investigación e inclusive la elaboración delproyecto en tan sólo seis meses.

La actividad metodológica descansa en la ejecución de los métodos: científico,histórico, analítico, hermenéutico, dialéctico, inductivo, intuitivo, sistemático,analógico o comparativo y deductivo y con las técnicas de investigaciónbibliográfica, hemerográfica, de archivo, legislativa, jurisprudencial, de observacióncientífica, entrevista y encuesta, de captura y sistematización y de presentación detrabajos.

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1.2. Desarrollo del Proceso y del Procedimiento de la Investigación.

1.2.1. Titulo de la Investigación: El Proceso Agrario y Los Principios Que Lo

Rigen.

1.2.1.1. Planteamiento Del Problema.Las modificaciones al artículo 27 Constitucional publicado el 6 de enero de 1992

y su antecedente inmediato han iniciado una nueva etapa en la evolución denuestro derecho agrario, tales modificaciones han acentuado la polémica sobre latenencia de la tierra, su explotación e industrialización de sus productos.

Antes de la reforma Constitucional se desarrollaron varios congresos, foros,coloquios y otros eventos académicos sobre la materia agraria, en ellos laspersonas y las Instituciones nacionales asumieron su papel y participaciónactivamente ante las gravísimas deficiencias de la legislación anterior.

Es importante destacar que con la modificación Constitucional del 6 de enero de

1992 y su legislación reglamentaria surge un nuevo proceso agrario integrado,previsto en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Antes de la reforma elproceso agrario se presentaba disperso en más de 27 figuras procésales condiversa regulación, diversos términos y diferentes órganos administrativos querealizaban funciones jurisdiccionales lo que complicaba la justicia agraria.

Se tuvo la necesidad en su tiempo de clasificar el proceso agrario por ladiversidad de instituciones procésales en: Proceso Agrario General, ProcesoAgrario Ejidal, Proceso Agrario Comunal, Proceso Agrario de la PequeñaPropiedad y Proceso Agrario Laboral.

Actualmente contamos con un trascendente avance en la materia al tener un

proceso agrario integrado perfectible.El espíritu innovador del reformador Constitucional en aras de que la justicia

agraria alcanzara su mayor expresión administrándose en forma pronta y expedita,dispuso que el proceso agrario se ciñera a los principios de: Legalidad, Instanciade parte, Igualdad entre las partes, defensa material, verdad material, oralidad,celeridad, concentración, publicidad, inmediación, conciliación, congruencia,probidad, impulso procesal, verdad sabida, independencia, imparcialidad,objetividad, escritura, disposición o de oficiosidad, moralidad, suplencia de losplanteamientos de derecho, defensoría de oficio, composición amigable,facultades del juez y poder de saneamiento, libre administración de la prueba yverdad real, libre valoración probatoria, gratuidad, itinerancia o desplazamiento deltribunal, facultades de fallar extra y ultrapetita, economía, nemo judex sine actore. 

No obstante el carácter innovador que la reforma constitucional en materiaagraria de 1992, le imprimió al proceso Agrario, en la actualidad a diez años dedichas modificaciones Constitucionales, observamos preocupación reiterante detodos los justiciables que acuden a los Tribunales Agrarios en demanda deadministración e impartición de justicia Agraria, la cual no llega a los campesinosde México de manera rápida y real.

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Lo anterior se debe a que el juzgador agrario no da la observancia debida a losprincipios procésales que rigen el proceso agrario.

En la medida en que todos los que forman parte de los órganos jurisdiccionalesagrarios contribuyan a dar cumplimiento a las formalidades del procedimientoagrario contenido en el titulo décimo de la Ley Agraria vigente se estará

satisfaciendo los requisitos que permitan a las partes la posibilidad de ser oídos endefensa de sus derechos. En consecuencia se estará dando debido cumplimientoa las garantías de audiencia, de seguridad jurídica y de justicia pronta y expeditaconsagradas por los artículos 14, 16 y 17 de nuestra ley fundamental.

1.2.1.2. Interrogantes. 

La investigación pretende dar respuesta a las siguientes interrogantes:

1.- ¿Qué principios procésales debe observar el juzgador en el proceso agrario?

2.- ¿Los tribunales agrarios en general observan todos los principios procésalesque rigen en el proceso agrario?

3.- ¿Qué consecuencias jurídicas produce la inobservancia por parte de lostribunales agrarios de los principios que rigen el proceso agrario?.

4.- ¿Si con la aplicación supletoria del Código Federal de ProcedimientosCiviles se trastocan los principios procésales que se establecen en la Ley Agraria?

5.- ¿Es necesaria la aplicación de algún mecanismo o reforma a la Ley Agrariapara lograr una mejor imparticion y administración de justicia agraria?

1.2.2. Hipótesis.

Las hipótesis que se plantean son las siguientes:

A.- La falta de cumplimiento en la pronta y ágil administración de la justiciaagraria se debe a la inobservancia de los principios procésales contenidos en laLey Agraria, por consiguiente, es necesario que las partes y los MagistradosAgrarios y sus funcionarios den observancia debida a los principios procesalesque rigen el proceso agrario.

B.- Los principios procésales agrarios se ven trastocados por la excesivaaplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que hacen losTribunales Agrarios, restándole su carácter de social y lo convierten en riguroso ycivilista, por lo que el juzgador debe aplicar la supletoriedad en los supuestossiguientes:

1.- Cuando no exista en la Ley Agraria una norma jurídica aplicable alcaso concreto.

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2.- Que la aplicación supletoria sea indispensable para complementar lasdisposiciones procésales de la Ley Agraria.

C.- Se afirma que es necesaria una reforma a los artículos del 164 al 200de la ley agraria en la que se contemple la creación de mecanismos legales quepermitan evitar el abuso por las partes en el proceso de los principios procésalesque lo rigen.

La investigación esta diseñada de tal manera que nos permita someter averificación empírica las hipótesis teóricas antes referidas.

En síntesis interesa detectar la importancia de la observación de los principiosque rigen el proceso y determinar si con ello la imparticion y administración de la

 justicia agraria llega de manera rápida y real a los campesinos mexicanos.

1.2.3. Justificación.

La presente investigación responde a la inquietud por conocer de qué manerase aplican los principios procesales en materia agraria, así como conocer si esnecesaria una reforma a los artículos del 164 al 200 de la Ley Agraria, en elsentido de crear mecanismos que eviten el abuso por las partes del uso indebidode los principios procésales.

También responde al interés por conocer y determinar si la observancia de losprincipios procesales por los Tribunales Agrarios, contribuye a una buenaadministración e imparticion de la justicia agraria.

Otra justificación consiste en estudiar el papel e importancia de los principiosprocésales en materia agraria a fin de determinar si contribuyen de manera eficaza la administración e imparticion de la justicia agraria.

Otra de las razones para incursionar en el tema a investigar, es la producciónde material de consulta o texto para las materias de derecho Agrario y ProcesalAgrario, que se enseñan en las Escuelas y Facultades de Derecho de nuestropaís, contribuyendo de ésta manera para la facilitación del proceso enseñanza –aprendizaje y para que los catedráticos que las imparten, si así lo juzganconveniente produzcan notas y apuntes. Asimismo, que los educandos tengan a la

mano el material mínimo para su formación profesional complementaria con lasdistintas materias que integran la currícula de la carrera, lo cual contribuiría aconformar la doctrina del Derecho Procesal Agrario.

Por otro lado la presente investigación se basa en la experiencia laboral que elque escribe he tenido como servidor publico de la Procuraduría Agraria, haciendovotos para que todos aquellos que tienen la altísima y honrosísimaresponsabilidad y noble tarea de la procuración y aplicación de la Justicia Agraria,

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encuentren en sus líneas un mínimo interés que contribuya al bienestar de los justiciables agrarios.

1.2.4. Objetivo General.

Con el presente trabajo se analizan los Principios Generales del ProcesoAgrario en México y permite aquél determinar si la falta de observancia a losmismos, incide en los objetivos planteados en la Reforma Agraria Constitucional alartículo 27 de seis de enero de 1992 en la esfera de administración e imparticiónde la Justicia Agraria, consistentes en otorgar certeza y seguridad jurídica en latenencia de la tierra del campo Mexicano.

1.2.5. Objetivos Específicos.

Los objetivos específicos que guiaron el presente trabajo de investigación sonlos siguientes:

1.- Determinar cuales son los principios procésales que rigen en el ProcesoAgrario.

2.- Establecer si los sujetos en el Proceso Agrario observan todos los principiosque lo rigen, así como analizar la importancia que tienen en el proceso agrariola debida observancia de dichos principios procésales por parte de losTribunales Agrarios.

3.- Examinar las consecuencias jurídicas que se derivan de la no observanciade los principios procesales que rigen el Proceso Agrario.

4.-Determinar si con la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civilesse trastocan los principios procesales del Proceso Agrario.

5.- Determinar si es necesaria alguna reforma a la Ley Agraria relativa a la  justicia agraria y la inclusión de algunos mecanismos legales para lograr losobjetivos de la justicia agraria. 

1.2.6. Metodología.

1.2.6.1. Métodos.El método fundamental que se utiliza para la presente investigación es el

método científico, toda vez que el punto de partida es la observación de unfenómeno socio jurídico que en la realidad se presenta, el cual es planteado paraestablecer objetivos e interrogantes que conllevan a la formulación de hipótesisque luego se comprueban a través de determinadas actividades para producir unconocimiento nuevo sobre el tema investigado.

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En el desarrollo del método científico se tuvo el auxilio de otros métodos talescomo: el método histórico citándose antecedentes del tema objeto de lainvestigación y de sus elementos conceptuales fundamentales. Asimismo, seutiliza el método analítico en virtud de que se analiza conceptos doctrinarios y

  jurisprudenciales; el método de la hermenéutica jurídica, a través del cual se

realiza la interpretación del marco jurídico. Del mismo modo se acude al métododialéctico, inductivo y deductivo, intuitivo, sistemático, analógico o comparativo,entre otros.

a) El Método Científico por su importancia y trascendencia en la investigacióncontribuye a la planeación del proyecto y al desarrollo del mismo. Suutilización resalta desde la observación del fenómeno socio-jurídico, laelección del tema, su delimitación, la elaboración de objetivos, laformulación de las hipótesis, las actividades para la comprobación de lasmismas hasta la sistematización, redacción y captura de la información ypresentación final de resultados.

b) El Método Histórico permite conocer y analizar la evolución del ProcesoAgrario y sus Principios Rectores, contribuye al estudio evolutivo de lasinstituciones y figuras jurídicas que se enmarcan en la investigación.

c) El Método Analítico, a partir de éste se realiza el análisis reflexivo de todoel material recabado durante el proceso de la investigación como son:textos bibliográficos, hemerográficos, expedientes de procesos agrarios,

 jurisprudenciales y legislativos.

d) El Método Hermenéutico permite interpretar los datos recabados durante

el proceso investigativo concluyendo con la ordenación y redacción finaldel trabajo.

e) El Método Dialéctico permite realizar la confrontación de ideas mediante elanálisis de las tesis doctrinarias y jurisprudenciales y facilita la realizaciónde la síntesis en el quehacer investigativo.

f) El Método Inductivo permite el conocimiento, revisión y análisis de varioscasos particulares de la práctica forense agraria que facilita la elaboraciónde conclusiones generales en la investigación.

g) El Método Intuitivo que consiste en la visión directa que se tiene acerca delobjeto de la investigación lo que facilita la obtención de respuestas previaso adelantadas de manera espontánea y original a la problemáticaplanteada. 

La intuición contribuye a la formulación de las hipótesis de trabajo osoluciones anticipadas las que a través del método científico se someten arevisión y comprobación.

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h) El Método Sistemático contribuye a ordenar los conocimientosclasificándolos en capítulos de manera coherente.

i) El Método Analógico o comparativo consiste en la comparación de

fenómenos socio-jurídicos objeto de la presente investigación, permiteampliar el conocimiento ya conocido y conocer lo que se desconocía antesdel desarrollo de la investigación.

  j) El Método Deductivo permite la formulación de conclusiones a partir de lageneralidad del contenido temático y de los respectivos marcos conceptualy jurídico.

Asimismo facilita identificar la aplicación de las normas jurídicas y generalesobjeto de la investigación a casos concretos o en particular. Cuyo resultadoobtenido es comprobar y demostrar que las hipótesis son ciertas.

A partir de la función tridimensional del derecho: normativa, social y valorativa,la presente investigación se cimenta en las vertientes normativa y social toda vezque se le imprime un enfoque positivista y crítico utilizando la dogmática y elanálisis reflexivo como métodos.

1.2.6.2. Técnicas.

En la presente investigación se aplican técnicas jurídicas de investigacióndocumental y directa o de campo.

Existe aplicación de Técnicas documentales en virtud de que se realiza consultade obras de derecho, de revistas especializadas, jurisprudencia e inclusive lapágina de Internet respectiva, mediante visitas a bibliotecas, hemerotecas y acentros de informática, de carácter publico.

En resumen, las técnicas que se aplican son las de: investigación bibliográfica,hemerográfica, de archivo, audiográfica, legislativa y jurisprudencial.

De similar forma existe aplicación de técnicas directas o de campo en virtud deque se observa el fenómeno socio jurídico, se aplica encuestas y entrevistas a lossujetos agrarios, a los funcionarios y servidores de la procuraduría agraria, de lostribunales agrarios, a los litigantes en general que postulan en dichos órganos y alas organizaciones campesinas.

1) Las técnicas jurídicas de investigación indirecta o documental, a saber:

a) Técnica de Investigación Bibliográfica que facilita la revisión, consulta yanálisis de libros de la ciencia jurídica o disciplina del Derecho PositivoAgrario.

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b) Técnica de Investigación Hemerográfica que permite la revisión, consulta yanálisis de revistas especializadas en la ciencia jurídica.

c) Técnicas de Investigación de Archivo facilita la revisión, consulta y análisisde expedientes de procesos agrarios radicados en los Tribunales Agrarios yJuzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito.

d) Técnicas de Investigación Legislativa que permite la revisión, consulta yanálisis de la legislación Agraria: marco constitucional, legal yreglamentario.

e) Técnicas de Investigación Jurisprudencial que facilita la consulta, revisión yanálisis de apéndices de jurisprudencia y tesis aisladas.

f) Técnicas de Investigación de Informática que facilita la revisión, consulta yanálisis de lectura de discos.

2) Las técnicas jurídicas de Investigación Directa o de Campo, a saber:

a) Técnicas de Observación Científica mediante la cual se pudo observar elfenómeno socio jurídico objeto de investigación en forma personalizada ycontinua.

b) Técnicas de Entrevista y Encuesta que permite aplicar cuestionarios a lossujetos agrarios, a las organizaciones campesinas, a los magistrados yfuncionarios de Tribunales Agrarios, de la Secretará de la Reforma Agraria,del Registro Agrario Nacional, de la Procuraduría Agraria y de laProcuraduría de la Defensa de los Campesinos del Estado de Guerrero, asícomo a postulantes en la materia agraria.

c) Técnicas de Captura y Sistematización que permite retener y ordenar la

información en un documento preliminar y ahora final.d) Técnica de Presentación de la información que guía en la caracterizaciónfísica y material definitiva del trabajo.

El Marco Conceptual y Jurídico se diseña y se constituye a raíz de una serie deconceptos específicos obtenidos del capitulado tentativo que permiten el desarrollode la investigación en forma congruente y lógica con el título de la misma y susobjetivos cuyas definiciones oportunas marcan la directriz para que el autor puedaestablecer los conceptos operacionales de proceso y principio al final de losmencionados marcos conceptual y jurídico.

En conclusión, el proceso y procedimiento de la presente investigación seresume y se estructura conforme a los siguientes elementos metodológicos.

De suerte tal que las técnicas que se aplican son: de observación científica, detestimonio oral y escrito, de captura y sistematización, de informaciones, deanálisis, presentación y divulgación de informaciones.

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1.2.6.3. Procedimiento Para El Desarrollo De La Investigación.

Para la presente investigación se sigue el procedimiento diseñado por el Doctor LUÍS PONCE DE LEÓN ARMENTA, en su libro Metodología del Derecho, envirtud de que el talentoso metodólogo sugiere un procedimiento más sistematizado

y asimilable que a su vez contempla cinco etapas a citar: la primera: Definición delobjeto de la investigación y precisión de los fines, que comprende la observacióndel fenómeno socio-jurídico, su descripción y delimitación, el planteamiento ydelimitación del problema y análisis de sus causas, la formulación de la hipótesis yla definición del tema y subtemas; la segunda: Programación y determinación decontenidos y medios, que considera: La elaboración del guión inicial y análisis dela experiencia acumulada sobre la materia, la selección y organización de losmedios para la investigación; tiempo, fuentes, recursos e instrumentos para lacomprobación de hipótesis; la tercera, referente a la realización y desarrollo de latarea indagadora, que comprende: La captura sistemática de la información,aplicación de los medios conforme al tiempo previsto y por ultimo actividades y

mecanismos de comprobación de hipótesis; la cuarta etapa, que consiste en lapresentación, registro y clasificación de contenidos, misma que considera: lapresentación, el registro y clasificación de contenidos y la conclusión; La quintareferente a la Revisión final, armonización de los elementos y aplicación de losresultados, esta comprende: La revisión formal de los resultados, la armonizaciónde los elementos y la aplicación de los resultados.

1.2.6.4. Tipo De Investigación.

El presente trabajo investigativo es de tipo mixto, tomando en consideración quepor un lado se sustenta desde la perspectiva del positivismo jurídico ( dogmática ),

y por el otro, se aborda desde el análisis critico y reflexivo de la escuela libre.1.2.7. Actividades Para La Comprobación De Las Hipótesis.

Las tareas específicas y concretas llevadas a cabo para comprobar lascorrespondientes hipótesis en la presente investigación fueron las siguientes.

a).- Consulta, estudio y análisis crítico y reflexivo de obras bibliográficas deDerecho Agrario y Procesal Agrario.

b).- Consulta, Estudio y análisis crítico y reflexivo de revistas especializadas deDerecho Agrario, revistas de los Tribunales Agrarios y de la ProcuraduríaAgraria.

c).- Análisis del marco legal agrario vigente: Constitución política de losEstados Unidos Mexicanos, artículos 14,16, 17 y 27 fracción XIX; Ley Agraria;Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, Reglamento Interior de los TribunalesAgrarios.

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d).- Recopilación y análisis de criterios y tesis de Tribunales Colegiados, deJurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del TribunalSuperior Agrario, en materia del proceso agrario y sus principios.

e).- Aplicación de encuesta a sujetos agrarios y entrevistas a servidores

públicos de los Tribunales Agrarios y de la Procuraduría Agraria, así como aabogados postulantes en materia agraria y a Organizaciones Campesinas.

1.2.8. Aportes A La Ciencia Jurídica.

Con la presente investigación se pretende destacar los grandes avances enmateria de Derecho Procesal Agrario, en particular lo relacionado a lacompetencia de los Tribunales Agrarios instituidos por la fracción XIX del artículo27 Constitucional y por la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicados enel diario oficial de la Federación los días 6 de enero y del día 26 de Febrero de1992, respectivamente.

Así también, se pretende establecer la necesidad de reformar los artículos 164al 200 de la Ley Agraria, que conlleven a la creación de mecanismos que impidanel uso indebido y la inobservación de los principios procésales por las partes en elproceso a efecto de lograr una mejor administración e imparticion de la JusticiaAgraria.

Encontrar y establecer mecanismos legales que hagan posible el cumplimientode los objetivos de la Reforma Agraria Constitucional de 1992, consistentes en dar certeza y seguridad jurídica en el campo Mexicano.

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CAPITULO 2

MARCO DE REFERENCIA DE LA JUSTICIA AGRARIA EN MÉXICO

2.1. Marco Conceptual y Jurídico.

2.1.1. Marco Conceptual.1 

Con la presente investigación se analizan los diversos conceptos que existensobre el tema investigativo.

El tema objeto del presente libro se ha intentado resolver a partir del basamentoteórico de la escuela positivista, que se sustenta en la aplicación estricta delderecho vigente, complementada con la teoría moderna del derecho que plantea

una ágil y expedita solución a las controversias agrarias motivadas por la posesiónde la propiedad social o del reconocimiento de un derecho, implementando lasolución consensual de tales litigios.

Así pues, congruente con lo anterior, los conceptos operacionales que sirven debase a la presente investigación son los que a continuación se enuncian y sedefinen:

En primer orden se cita el DERECHO, el cual para los juristas Rafael De Pina yRafael De Pina Vara, es entendido como “ Conjunto de normas eficaz para regular la conducta de los hombres, siendo su clasificación más importante la de derecho

positivo y derecho natural” 1. Ensayando sobre el concepto concluyo que Derechoes el conjunto de normas religiosas, morales y jurídicas que regulan la conductade las personas como individuos y como entes colectivos de tipo particular ypúblico cuyo fin primordial es la armonía social mediante la implementacióninclusive de mecanismos eficaces de tipo coercitible.

Referente al concepto de AGRARIO “en su acepción restringida agrario debeser tomado como sinónimo de reparto de tierras; en su acepción amplia, quieredecir lo relativo a la tierra, tomando este vocablo a su vez, como sinónimo desuelo “2. En mi opinión lo agrario va mucho más allá que lo relativo a laredistribución de la tierra mediante las acciones legales de Restitución R T B C,

Dotación y C N C P E, es decir, es todo lo relativo a la tierra tanto rural comourbana de propiedad social. A su vez Proceso es el “conjunto de actos reguladospor la ley y realizados con la finalidad de alcanzar la aplicación judicial del derechoobjetivo y la satisfacción consiguiente del interés legalmente tutelado en el caso

1 DE PINA, Rafael, y DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa, S. A., México,1986, página. 217.2 CASO, Ángel. Citado por CHAVEZ PADRON, Martha. El Derecho Agrario en México, Editorial Porrúa,S. A., México, 1988, página. 59. 

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concreto, mediante una decisión del juez competente”. 3. Sobre el particular ensayo al final de éste tema con el concepto binomio de Proceso Agrario.

2Por lo que respecta a la JUSTICIA, ésta es la “ disposición de la voluntad delhombre dirigida al reconocimiento de lo que a cada cual es debido o le

corresponde según el criterio inspirador del sistema de normas establecido paraasegurar la pacífica convivencia dentro de un grupo social mas o menos amplio”.4. Desde los tiempos de Ulpiano se quiso definir a la justicia como “dar a cadaquien lo suyo”. El problema es de tipo filosófico y a ese respecto nos preguntamos¿Qué es lo que a cada quien nos corresponde? Entiendo a la justicia como elrespeto al derecho ajeno, es decir, donde inicia el derecho de un individuo terminael del otro. Justicia es caminar conforme con la disposición de la norma jurídica yla natural.

La Jurisprudencia se define como “el criterio de interpretación judicial de lasnormas jurídicas de un estado, que prevalece en las resoluciones de un tribunal

supremo o de varios tribunales superiores”.5. Es el proceso jurisprudencial fuentegeneradora del derecho y éste se nutre en su observación y cumplimiento por eldestinatario por provenir de peritos y doctos en la interpretación de las normas queintegran el derecho positivo.

El binomio PROCESO AGRARIO, se define como “una institución jurídicamediante la cual los tribunales aplican la Ley Agraria en sus partes adjetiva ysustantiva a casos concretos y específicos, ya sea de controversia, o bien de

  jurisdicción voluntaria, implica también una relación jurídica que se estableceentre el órgano jurisdiccional, el actor y el demandado “. 6 

El concepto PRINCIPIO, es definido como sinónimo de “Razón, fundamento,origen. Máxima o norma.” 7. Es el principio la esencia fundamental en que debedescansar y a la que debe ceñirse la actuación de los Magistrados Agrarios y desus subalternos en el proceso agrario.

En una de sus modalidades tenemos al PRINCIPIO de LEGALIDAD” el cual ennuestro derecho está consagrado expresamente en los artículos 16, 41 y 133 de laconstitución, que respectivamente preceptúan:

“articulo 16: nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridadcompetente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...”“articulo 41: el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de launión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los estados, en lo

3 DE PINA, Rafael, y DE PINA VARA, Rafael. Op. Cit. Página. 398.4 Ibidem. Página. 323.5 Ibidem. Página. 320.6 MUÑOZ LÓPEZ, Aldo Saúl. El Proceso Agrario y Garantías Individuales, Editorial PAC, S. A. de C. V.,México, 2000, página. 34.7 DE PINA, Rafael, y DE PINA VARA, Rafael. Op. Cit. Página. 395.

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que toca a sus regímenes interiores en los términos receptivamenteestablecidos por la presente constitución federal y las particulares de losestados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones delpacto federal. “

3

“articulo 133: esta constitución, las leyes del congreso de la unión queemanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma,celebrados y que se celebren por el Presidente de la Republica, conaprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces decada estado se arreglarán a dicha constitución, leyes y tratados, a pesar de lasdisposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes delos estados”. 8. En síntesis, éste principio impone a la autoridad la obligaciónde adecuar su conducta a la literalidad de la norma jurídica e implica queaquella solo puede hacer lo que ésta le permite.

Otra modalidad la constituye el PRINCIPIO de INSTANCIA de PARTE. “hoy

día, rige el principio nemo judex sine actore. Ya no es factible que el órganopúblico- un tribunal, actualmente inicie de oficio algún proceso, no solo a dotaciónde tierra- posibilidad que ha quedado cerrada-, sino de cualquier otra especie. Espreciso que exista acción y que quien la esgrime acredite el derecho que le asistepara invocar el despliegue de la jurisdicción. Debe acreditar su personalidad paraintervenir en juicio, aun cuando bajo el régimen procesal concentrado y aceleradopueda resolverse sobre este extremo en la audiencia de fondo.” 9. Este principioadquiere trascendental relevancia en el proceso agrario ya que éste sólo se puedeiniciar a impulso de un sujeto agrario interesado en que el órgano jurisdiccionalaplique la norma agraria al caso en particular que le sea planteado.

En cuanto al PRINCIPIO DE IGUALDAD. El artículo 186 párrafo tercero de laLey Agraria otorga al juzgador la facultad de obrar como lo estime pertinente paraobtener el mejor resultado de las pruebas, “sin lesionar el derecho de las partes,oyéndolas y procurando siempre su igualdad.” 10.

PRINCIPIO DE DEFENSA MATERIAL.” este principio está contenido en eltercer párrafo del articulo 164 y segundo párrafo del articulo 186 de la Ley Agrariael primero de dichos preceptos ordena al Tribunal suplir la deficiencia de las partesen sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de poblaciónejidales o comunales, así como de ejidatarios y comuneros. El segundo de los

numerales dispone que el Tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera quesea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento decualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la

8 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, S. A., México, 1984,Décima sexta edición, página. 632.9 GARCÍA RAMIREZ, Sergio. Justicia Agraria, Tribunal Superior Agrario, México, 1995, páginas. 85-86.10 GARCIA RAMIREZ, Sergio. Elementos de Derecho Procesal Agrario, Editorial Porrúa, S. A., México,1993, página. 412.

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verdad sobre los puntos cuestionados.” 11. En mi opinión éste postulado rompecon el Principio de Igualdad, ya que el Tribunal Agrario únicamente podrá suplir deficiencias en los planteamientos de derecho cuando se trate de los sujetosagrarios a que alude el artículo 164 de la Ley Agraria.

4

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.” Tanto el proceso publicista como elsocial se orientan hacia la verdad material o histórica, no hacia la formal. Así serecoge la idea de que los resultados de esos procesos interesan profundamente ala sociedad, que no puede conformarse con la versión que las partes ofrezcansobre los hechos. Queda excluido, por ende, el apotegma de que el Tribunalresolverá conforme a lo que las partes aleguen y prueben, las partes pierden laexclusividad en la promoción de pruebas, que es tanto como perder laexclusividad en el manejo de la versión de los hechos que hallan de llegar alconocimiento del juzgador. Este puede indagar la realidad. Su función es, a esterespecto, activa. Inquiere y forma racionalmente su certeza no la supedita a loselementos que los contendientes le alleguen.” 12. Este principio se relaciona

estrechamente con el de Inmediación que obliga al Magistrado Agrario a presidir laAudiencia de Ley, en la cual aquel indaga la verdad histórica a fin de darlevigencia al Principio de Verdad Sabida en el dictado de la Sentencia respectiva.

PRINCIPIO DE ORALIDAD.” No obstante que en el juicio oral debe predominar la forma verbal sobre la escrita en los diversos actos procésales, sin embargo estaregla general tiene sus limitaciones y entre ellas figuran como muy importantes lasrelativas a los escritos fundamentales del juicio y a los llamados dedocumentación, o sea las actuaciones judiciales en las que se haga constar en lafijación del debate, el resultado de las pruebas, las promociones de las partesdurante la audiencia, etc.” 13. La oralidad está presente en la ratificación de la

Demanda y en su caso en la contestación a la misma y siempre en la ratificaciónde ésta en los términos que lo dispone el artículo 185 de la Ley Agraria.

PRINCIPIO DE CELERIDAD.” El procedimiento agrario aparece dominado por la intención de máxima celeridad. La Fracción XIX del articulo 27 constitucionalconserva para esta materia la referencia a la justicia “expedita“, que se haconsiderado indispensable en un ámbito caracterizado, tradicionalmente, por notables demoras en la resolución de las controversias. Por ello sin duda, seproscribe la formación de artículos de previo y especial pronunciamiento y seordena que todas las cuestiones litigiosas se hagan valer en la audiencia del

 juicio” 14. A pesar de ello y por el enorme cúmulo de expedientes ya rezagado en

los Tribunales Agrarios, éste principio tiene escasa y posiblemente en algunosTribunales, nula vigencia y eficacia. Contrario a sus postulados, rige en la praxis el

11 LÓPEZ GÓMEZ, Bernardino. “El proceso Agrario y Los Principios que lo Rigen”, Revista de losTribunales Agrarios, Año VI, sept-dic., número 19, Centro de Estudios de Justicia Agraria, México, 1998, páginas. 13-14.12 GARCIA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit. Página. 91.13 PALLARES, Eduardo. Op. Cit. Décima sexta edición. Página. 633.14 GARCIA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit. Página. 264.

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vicio de la tramitología y lentitud en la integración y substanciación de los asuntospor parte de los Tribunales Agrarios, aunado a ello, la escasez de personal conque éstos cuentan para tal fin.

5Otro de los PRINCIPIOS es el DE CONCENTRACIÓN.” Según este principio,

deben reunirse o concentrase las cuestiones litigiosas para ser resueltas todasellas o el mayor número posible de las mismas, en la sentencia definitiva, evitandoque el curso del proceso en lo principal se suspenda. El principio exige que lascuestiones incidentales que surjan dentro del proceso se reserven para lasentencia definitiva, a fin de evitar que el proceso se paralice o se dilate, lo que asu vez exige reducir a menor número posible los artículos de previo y especialpronunciamiento, las excepciones dilatorias y los recurridos con efectossuspensivos.” 15. Conforme éste principio los Tribunales Agrarios deben resolver conjuntamente la suerte principal del negocio judicial con las cuestionesincidentales que opongan las partes salvo que se trate de las excepciones deincompetencia.

El PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.” Esta limitado a la audiencia en que se recibenlas pruebas y los alegatos, y no se extienden a los demás actos del juicio.” 16.Significa que no tan solo las partes, sus testigos y peritos pueden comparecer alas actuaciones ante los Tribunales Agrarios sino que existe la posibilidad paraque acuda cualquier persona inclusive sin interés en la causa.

El PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.” Consiste esencialmente en que el juez estéen contacto personal con las partes: reciba las pruebas, oiga los alegatos, lasinterrogue, etc.” 17. No debe existir intermediario entre el juzgador y los

 justiciables. En la práctica forense el funcionario que inmedia no es el Magistrado

sino el Secretario de Acuerdos.El PRINCIPIO DE CONCILIACIÓN.” Se entiende como el acuerdo al que llegan

las partes en un proceso, cuando existe controversia sobre la aplicación ointerpretación de sus derechos, que permite resulte innecesario dicho proceso.” 18.Tanta es su relevancia que el solo hecho de omitirse la exhortación por parte delTribunal a las partes, acarrea inseguridad jurídica a lo actuado y existe laposibilidad de reponerse el procedimiento para ese único efecto como en realidadasí ha sucedido en numerosos procesos.

El PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.” Consiste en que las sentencias deben ser 

congruentes no solo consigo mismas, sino también con la litis tal como quedóformulada por medio de los escritos de demanda, contestación, réplica y duplica.”19. Una sentencia incongruente acarrea la inseguridad jurídica del acto en si

15 PALLARES, Eduardo. Op. Cit. Décimo sexta edición, páginas. 627 – 628.16 Ibidem. Página. 635.17 Ibidem. Página. 632.18 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1992, página. 568.19 PALLARES, Eduardo. Op. Cit. Página. 628.

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misma contenido y atenta contra los principios de seguridad jurídica, legalidad,celeridad o expeditez de la justicia agraria.

6Por lo que respecta al PRINCIPIO DE PROBIDAD.” Según este principio, elproceso es una institución de buena fe que no a de ser utilizada por las partes con

fines de mala fe o fraudulentos. El juez está obligado a dictar las medidasnecesarias para evitar que los litigantes conviertan al proceso en un instrumento alservicio de intenciones contrarias al funcionamiento expedito de la justicia.” 20. Elartículo 179 de la Ley Agraria que tutela la igualdad de defensa de las partes, en lamayoría de los casos que se ventilan en los Tribunales Agrarios, ha servido depretexto para las partes litigantes para retardar los procesos cuando la partedemandada sobre todo actúa de mala fe y acude al Tribunal sin defensor lasveces que así lo decide.

PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESAL.” Por virtud de el, la tramitación del

proceso hasta alcanzar su fin, está encomendada a la iniciativa de las partes queson quienes deben hacer las promociones necesarias para lograrlo. Al juez no leestá permitido hacerlo, salvo casos excepcionales. Este sistema, no a temperado(sic) por la caducidad de la instancia, tiene como resultado que existan en lostribunales y en el archivo judicial millares de expedientes relativos a procesos sinconcluir.” 21. Es característica del juicio agrario la actividad procesal de las partesy en particular de la actora, ya que en caso contrario se produce la caducidad dela instancia.

MAGISTRADO “ Se llama Magistrado en el sentido más amplio de la expresión,

a toda persona que imparte justicia, ejerce las funciones de policía o administra unterritorio, sea que pertenezca al orden judicial o al administrativo, como unprefecto, un subprefecto, un alcalde, un adjunto. En una segunda acepción masrestringida, la palabra magistrado designa solamente a los miembros del orden

  judicial, es decir, a las personas que imparten justicia como son los jueces o losmiembros del ministerio público. En fin, se entiende mas particularmente por magistrado, las personas que pronuncian sentencias, es decir, los jueces queforman la magistratura sentada por oposición al ministerio público que constituyela magistratura de pie. En esta última acepción, la más importante de las tres, lapalabra magistrado designa las personas investidas de la mas alta función social,y que están o cuando menos deberán estar, al abrigo de los cambios de lasinstituciones políticas “. 22. En materia agraria, el Magistrado es un perito enderecho, titular de un Tribunal en el caso de los Tribunales Unitarios Agrarios ycotitular en el caso del Tribunal Superior Agrario, que ha sido designado por laCámara de Senadores o por la Comisión Permanente en los recesos de ésta, a

20 Ibidem. Página. 633.21 Ibidem. Página. 631.22 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Decimoséptima Edición, Editorial Porrúa,S. A. México, 1986, página. 557.

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propuesta del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuya funciónprimordial es la aplicación de la Norma Jurídica Agraria a las controversias yconflictos que se originen en la materia.

En esa tesitura podemos concluir que el Proceso Agrario es una InstituciónJurídica constituida por una serie de etapas o fases procedimentales establecidaspor la Norma Agraria Adjetiva, las cuales se suceden una tras la otra y secomplementan entre sí, cuya realización la hacen posible las partes y losTribunales Agrarios que intervienen en su desarrollo, mediante el ejercicio ainstancia de las primeras, de una acción Agraria específica y la aplicación a cargode los segundos de la normatividad Jurídica Sustantiva y Adjetiva que rige al casoen particular que se les presenta, bien en la vía Contenciosa o en la deJurisdicción Voluntaria.

En lo que corresponde a los principios que rigen el Proceso Agrario, podemosdecir que estos, se constituyen por el Conjunto de Disposiciones Legalesestablecidas en la Legislación Agraria que tienen como objetivo diseñar lasformalidades del Procedimiento Jurisdiccional a las que debe encuadrarse laactuación de los Magistrados Agrarios y de sus subalternos durante lasubstanciación del Proceso Agrario en que intervengan.

2.1.2. Marco Legal.

La legislación que se consultó en la presente investigación es la siguiente:

1.- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 14, 16,17 Y 27 fracción XIX.

2.- Ley Agraria Vigente, Título Décimo, artículos 164 al 200.

3.- Ley Orgánica De Los Tribunales Agrarios.

4.- Reglamento Interior De Los Tribunales Agrarios.

5.- Ley Federal De La Reforma Agraria.

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7 A propósito de éste tema la Doctora Martha Chávez Padrón,  expone diversos

antecedentes. 23 

2.2. Antecedentes Doctrinarios.

“Al revisar el concepto de órganos jurisdiccionales en la teoría procesaltradicional, para aplicarlo al de Tribunales Agrarios y a la Magistratura Agraria enMéxico, encontramos que dicho concepto y sus principios procesales nospresentan modalidades en materia, a consecuencia de la esencia de éstarelacionada con grupos social y económicamente necesitados”. 24 

“El estado moderno considera como esencial función propia la administraciónde la justicia; el solo tiene el poder de actuar la voluntad de la ley en el casoconcreto, poder que se llama jurisdicción; a esto provee con la institución deórganos apropiados (jurisdiccionales)…” 25 

“la jurisdicción se divide – por razón de la materia – en civil y penal o criminal(considerándose las contencioso-administrativa, comercial y laboral, comprendidasen el amplio concepto de jurisdicción civil)”. 26 

“En los Estados Federales la jurisdicción se clasifica en Federal y Local (éstatambién llamada ordinaria o común). La Federal se ejerce sobre todo el territorionacional, de acuerdo con las normas constitucionales (artículos 103 a 107 y 133de la Constitución Mexicana); la Local tiene su actividad limitada al territorio de laentidad federativa a que corresponden los Juzgados o Tribunales que la ejerzanen la actualidad son tres las jurisdicciones especiales existentes en México: la

constitucional a la que se confía la resolución de los juicios de amparo; la laboralque entiende en la aplicación del Derecho del Trabajo; y la fiscal a la que seencomienda el conocimiento de los asuntos de esta naturaleza en los casos deaplicación errónea e indebida de la legislación correspondiente”. 27 

“Dado también el interés social implícito en la legislación agraria y su principiofundamental regulador y creador de un moderno derecho de propiedad confunción social, encontramos que la jurisdicción es federal. La competencia internade los órganos y autoridades agrarias puede decirse que es local durante laprimera instancia porque corresponde a las Comisiones Agrarias Mixtas y a losGobernadores; y de la Secretaría de la Reforma Agraria por lo que respecta a lasegunda instancia o en casos de instancia única.8 

23  CHAVEZ PADRON, Martha. El Proceso Social Agrario. Editorial Porrúa, S. A. México, 1989, página 19.

24  Idem.25  GIUSEPPE CHIOVENDA. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial Rev. De Derecho

Privado, Madrid, 1936, página. 40.26  CASTILLO LARRAÑAGA y DE PINA, Rafael. Editorial Porrúa, México, 1950, página. 51.27  Ibidem. Página. 52-53.

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Lo anterior en virtud de que la autora mencionada realiza un estudio amplio delos antecedentes objeto del presente capítulo que por sí mismos imponen norealizar comentario al respecto.

Nota: La mayor parte del presente capítulo alude a transcripciones textuales de la

Dra. Martha Chávez Padrón, contenidas en su obra: El Proceso Social Agrario,Editorial Porrúa, 1989.

2.3. “Antecedentes Específicos De Los Tribunales Agrarios y De La MagistraturaAgraria.”

2.3.1. Antecedentes Históricos.

“Si nos ponemos con paciencia a pensar en los tribunales agrarios no sólocomo noticia de hoy (en 1976 se habló mucho de ello), sino como acervo delpasado, lo curioso es que el tema nos resulta tan viejo como la lucha

agrarista, de tal manera que puede decirse que el pionero en esta cuestiónfue el mismo Emiliano Zapata; afortunadamente para comprobarlo bastaconsultar el Plan de Ayala del 28 de noviembre de 1911, en su cláusulasexta… Por una parte éste Plan es un documento histórico de existencia ycontenido irrebatible que nos hace aceptar, querámoslo o no, que el ejércitozapatista fue el que, dentro de todas las fuerzas revolucionarias, y desde1911 por lo menos, expresó formal y claramente su deseo de luchar por llegar a obtener tribunales agrarios, con una estructura diferente a los hastaentonces existentes, que fuera si no especial, sí especializado en eltratamiento de los problemas campesinos por los cuales luchabanrefiriéndose expresamente a la restitución de tierras, pues siempre usaron

ese término y no el de reivindicación, punto que es muy importante observar y tener en consideración para formular conclusiones; por otra parte, lossistemas actuales de derecho escrito no establecen tribunales especiales,sino los que entendemos como especializados, tal es el sentido de nuestroartículo 13 constitucional de acuerdo con el cual, “nadie puede ser juzgadopor leyes privativas, ni por tribunales especiales”; sin embargo se permitentribunales especializados como los militares, los laborales, fiscales, etc.” 28 

2.3.2. Antecedentes Teóricos.

“Para entender con más amplitud el tema de los tribunales agrarios hay que

considerar – además de la reseña histórica – que nuestro país recibió deEuropa, como tantos otros, la Teoría de la División de Poderes, queentendida en su aspecto extremo resulta una abstracción teorética que noha podido realizarse en su forma pura en ningún país del mundocontemporáneo. En sus principios esta división se apoyó en una lógica quemanejó condiciones tempo-especiales diversas; por eso, al transcurrir los

28 CHAVEZ PADRÓN, Martha. Op. Cit. Página. 22-23.

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años los resultados del silogismo han variado de acuerdo a una nuevarealidad que ha ido imponiendo modalidades a la teoría de la división depoderes y transformándola en una moderna estructura orgánica y funcionaldel Estado.” 29

Aunado a lo anterior, el Lic. Moya Palencia, expresa: “al juzgar la teoría de ladivisión de poderes, debemos situarla en el momento en que se produjo y tambiénanalizar, como consecuencia del estudio de esa teoría, la naturaleza de losprincipales regímenes políticos que existen en el mundo; deseo recordar que lateoría de la división de poderes, nació cuando el Ejecutivo no tenía origendemocrático. El liberalismo la creó con acierto tomándola del funcionalismoaristotélico, primero con Locke y después con Montesquieu, frente a la necesidadpráctica, real, política, de impedir los abusos del poder monárquico. Porque elmonarca, en la época en que nació la teoría de la división de poderes, no eraobviamente, un representante popular, sino un líder dinástico. En consecuencia,llevar a los extremos pretendidamente originales la teoría de la división de

poderes, cuando el ingrediente de ella en los estados modernos, cuando menosen los democráticos, es que el Poder Ejecutivo es el primero de los representantespopulares, el que está dotado de la más amplia fuerza democrática del Estado, esun tanto cuanto peligroso” 30 

2.3.3. Antecedentes Legislativos.

“Siguiendo la evolución legislativa agraria encontramos que la primera leyreglamentaria del artículo 27 constitucional lo fue la de Ejidos del 30 de diciembrede 1920, que en su artículo 20 continuó señalando como autoridades agrarias alas mismas mencionadas por el multicitado Decreto del 6 de enero de 1915”. 31 

2.3.4. Antecedentes De Los Órganos Jurisdiccionales Agrarios.

“Es comprensible que la autonomía y originalidad de todas nuestrasinstituciones agrarias parten del Decreto del 6 de enero de 1915 y se afianzan ennuestro sistema legal con la Constitución de 1917; y que los tribunales agrarios yla magistratura agraria no podían ser la excepción. Dicho Decreto creó laautoridad de los Gobernadores de los Estados, Jefes Militares, Comisión NacionalAgraria, Comisiones Locales Agrarias y Comités Ejecutivos; a partir del Decretodel 19 de septiembre de 1916 (D. O. F., 28-IX.1916), que reformó la del 6 de enerode 1915, el Presidente de la República fue señalado como Autoridad Agraria,facultándose para otorgar los títulos definitivos de la propiedad restituida o dotadaa los pueblos necesitados.” 32 

2.4. Autoridades Agrarias.

29 CHAVEZ PADRÓN, Martha. Op. Cit. página. 27.30 MOYA PALENCIA, Mario. Temas Constitucionales, Editorial, UNAM, 1978, página. 83.31 CHAVEZ PADRÓN, Martha. Op. Cit. página. 31.32 Ibidem. página. 34-35.

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Se consideraron autoridades agrarias anteriores a 1992 a las siguientes:

2.4.1. Presidente de la República.10 

“Ya vimos que el Derecho Procesal Social funda parte de su autonomía en elhecho de que sus autoridades judiciales no son necesariamente profesionalesespecializados en Derecho Agrario; nada más representativo que la autoridad quenos ocupa, la más versada en cuestiones sociales y económicas del país en unmomento dado, para observar la singularidad, autonomía y la fuerza de lasautoridades agrarias en México. Al C. Presidente de la República se le señalócomo autoridad agraria desde el Decreto del 6 de enero de 1915 (artículo 9) y elDecreto que reformó este artículo y el 8, del 19 de septiembre de 1916 (D. O. F.,28-IX-16) en cuyo artículo 8 se señaló que la resolución de los Gobernadoressería provisional “y deberá ser revisada por el encargado del Poder Ejecutivo de laNación”, indicando lo anterior que desde aquellas fechas podemos hablar de

autonomía de las instituciones fundamentales de nuestro derecho procesalagrario, que como rama del Derecho Procesal Social, precedió en México a todassus ramas compañeras.” 33 

2.4.2. Gobernadores de los Estados y Jefe del Departamento del DistritoFederal.

“La fracción II del artículo 1 del Código de 1942 consideraba también comoautoridad agraria a los Gobernadores de los Estados, de los Territorios Federalesy al Jefe del Departamento del Distrito Federal. La L. F. R. A. de 1971, en suartículo 2, fracción II, los señaló como autoridades agrarias hasta que las reformas

de 1974 suprimió la mención relativa a los Territorios. Sus facultades las señaló elartículo 9 y fueron: recibir las solicitudes agrarias; proveer lo necesario para lasustanciación de los expedientes y las ejecuciones provisionales; nombrar yremover a sus representantes en las Comisiones Agrarias Mixtas y expedir nombramientos a los Comités Particulares Ejecutivos; emitir su opinión en losexpedientes de creación de un nuevo centro de población ejidal, y deexpropiación; fundamentalmente dictar los mandamientos para resolver en primerainstancia los expedientes relativos a restitución, dotación de tierras o aguas,dotaciones complementarias y ampliación de ejidos. Cuando se reformó elartículo 272 de la L. F. R. A de 71 mediante Decreto del 30 de diciembre de 1983(D. O. F., 17-I-84) se autorizó a los CC. Gobernadores a expedir ComunicadosAgrarios Definitivos para poner fin a una solicitud que no reuniera los requisitos deprocedencia.” 34 

2.4.3. Secretario de la Reforma Agraria.11 

33 CHAVEZ PADRÓN, Martha. Op. Cit. página. 36.34 Ibidem. páginas. 37-38.

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“El Secretario de la Reforma Agraria es también autoridad (artículo 2, fracciónIII, de la L. F. R. A. de 1971) el cual es nombrado y removido libremente por elPresidente de la República (artículo 3 de la L. F. R. A. de 1971).Fundamentalmente las facultades del Secretario se relacionaron con la creación,transmisión, modificación y extinción de derechos agrarios, o sea con facultades

  jurídico-agrarias. La L. F. R. A. de 1971 prevé los casos en que el titular de laSecretaría de la Reforma Agraria incurre en responsabilidades (artículo 460 de laL. F. R. A. de 1971, cuyo antecedente es el artículo 343 del C. A. de 1942).” 35 

2.4.4. Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

“El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos también fue consideradocomo autoridad agraria (artículo 2, fracción IV, de la L. F. R. A. de 1971, cuyoantecedente es el artículo1, fracción IV, C. A., 1942). Muchas de las facultadesque le señaló el artículo 38 del C. A. de 1942 se encuentran modificadas y son,fueran en realidad, facultades del titular de la Reforma Agraria, desde que por 

Decreto del 24 de diciembre de 1948 la Dirección de Organización Agraria Ejidal, ypor Decreto del 31 de diciembre de 1962 las Direcciones de Fomento Ejidal,Colonias y Terrenos Nacionales, pasaron a formar parte del DepartamentoAgrario, hoy Secretaría de la Reforma Agraria. Sus facultades podrían concretarsea lo económico-agrícola y a la fijación de los coeficientes de agostadero deacuerdo con el Reglamento de Inafectabilidad Agrícola de 1948 (artículo 45) y elAcuerdo del 7 de julio de 1965 (D. O. F. 24-VIII-65).” 36 

2.4.5. Jefe del Instituto Nacional Indigenista.

“El Código Agrario de 1942 señaló como autoridad agraria al Jefe del

Departamento de Asuntos Indígenas, el artículo 40 (C. A. , 1942) señaló susatribuciones para ejecutar las Resoluciones Presidenciales por las que sereconociera la propiedad de bienes comunales, intervenir en los conflictos por límites, ejecutar las sentencias de la Suprema Corte de Justicia cuando lapropuesta presidencial sobre conflictos de límites comunales fuera recurrida,opinar en los expedientes de restitución, titulación y deslinde de bienescomunales. Pero en la práctica esta intervención no se efectuó, tal vez porque laLey de Secretarías de Estado de 1946, en su artículo 10, fracción XXX, suprimióautomáticamente a este Departamento e incorporó sus atribuciones comoDirección de la Secretaría de Educación Pública y, posteriormente, fue creado elInstituto Nacional Indigenista por la Ley del 10 de noviembre de 1948 (D. O. F., 4-

XII-48).” 37 

35 CHAVEZ PADRÓN, Martha. Op. Cit. página. 38.36 Ibidem. páginas. 38-39.37 Ibidem. página. 39.

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2.5. Órganos Agrarios.

En la exposición de motivos del código agrario de 1940, se distinguió entreautoridades y órganos agrarios, porque las primeras ejecutan y los segundos no;otro criterio distintivo podría ser que las primeras son singulares y los segundos

plurales. Fueron órganos agrarios los siguientes:2.5.1. La Secretaría de la Reforma Agraria.

12 “Este órgano agrario es prototipo de los nuevos órganos judiciales del Derecho

Procesal Social, por ser órgano de tipo popular integrado por personas a suservicio que pueden ser o no juristas, no obstante que maneja variados juicios yconceptos estrictamente jurídicos. Como ya vimos, el Departamento Agrario, hoySecretaría de la Reforma Agraria, sustituyó a la antigua Comisión Nacional Agrariaen 1934 y tiene su fundamento en el artículo 27 constitucional, fracción IX,mediante la cual se creó en la fecha indicada, una dependencia directa del

Ejecutivo Federal encargada de la aplicación de las leyes agrarias y de suejecución.” 38 

2.5.2. El Cuerpo Consultivo Agrario.

“El Cuerpo Consultivo Agrario, es el único consejo cuya creación se previó enla Constitución Federal; en efecto, el artículo 27, en su fracción XI, inciso c),señaló desde 1934 la creación de “un cuerpo consultivo compuesto de cincopersonas que serán designadas por el Presidente de la República y que tendránlas funciones que las leyes reglamentarias le fijen.” 39 

2.5.3. Las Comisiones Agrarias Mixtas.“Estos órganos agrarios tuvieron como antecedentes a las antiguas Comisiones

Locales Agrarias ubicadas en cada Entidad Federativa. Tienen su fundamentolegal en el artículo 27 constitucional, fracción XI, inciso c), que señala la creaciónde “una Comisión Mixta compuesta de representantes iguales de la Federación,de los Gobiernos Locales, y de un representante de los campesinos, cuyadesignación se hará en los términos que prevenga la Ley Reglamentariarespectiva, que funcionará en cada Estado y en el Distrito Federal, con lasatribuciones que las mismas leyes orgánicas y reglamentarias determinen.” 40 

2.5.4. La Procuraduría Agraria.

“La simple denominación de este órgano agrario rebosa sentido social; elDerecho Procesal Social contemporáneo sustenta como una de suscaracterísticas la asistencia jurídica a la parte en el proceso considerada como

38 CHAVEZ PADRÓN, Martha. Op. Cit. página. 39.39 Ibidem. página. 40.40 Ibidem. página. 42.

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social y económicamente desvalida y nada mejor que este órgano agrario paraencontrar consolidada esta característica desde 1921. En efecto, en el artículo 4del Decreto del 22 de noviembre de 1921, se sentó como una de las basesnecesarias para el desarrollo del programa político de la Revolución, la “creaciónde la Procuraduría de los Pueblos” para patrocinar gratuitamente a los poblados

que así lo desearan.” 41 13 2.5.5. La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

“Este órgano encuentra su fundamento legal en el artículo 27 constitucional,párrafo tercero, donde se señala que “con este objeto, se dictarán las medidasnecesarias para… el fomento de la agricultura.” 42 

2.6. Órgano Representativo De Los Campesinos. El Comité Particular Ejecutivo.

“El artículo 27 constitucional, fracción XI, inciso d), autorizóconstitucionalmente desde 1934 la existencia de los Comités ParticularesEjecutivos o Comités Ejecutivos Agrarios, que son órganos que representan a losnúcleos de población solicitantes de tierras o aguas, en el o los procedimientoscorrespondientes, pero tienen su primer antecedente en los Comités Ejecutivoscreados por la Ley del 6 de enero de 1915. Son estos órganos campesinos derepresentación transitoria, similares a apoderados legales, que funcionan amanera de autoridades.

“Este es otro órgano que encuadra perfectamente en el Derecho ProcesalSocial por dar asesoría legal al grupo necesitado, sólo que también hay que

observar que se trata de un órgano constituido por los propios campesinossolicitantes, sin conocimientos jurídicos, tan sólo con el sentido social de la LeyAgraria y de sus propias necesidades.” 43 

2.7. Autoridades Ejidales.

“Una vez que hay ejecución provisional de un Mandamiento, o ejecucióndefinitiva de una Resolución Presidencial positiva, puede aplicarse el término“ejidal” a los órganos representativos de los campesinos, antes solicitantes y ahorabeneficiados. La L. F. R. A. de 1971 denomina a estos órganos como autoridadesy esta observación nos permite distinguir tres casos: I. Hay órganos agrarios querepresentan transitoriamente a los núcleos de población; II. Hay autoridadesejidales permanentes, que se relacionan con la estructura interna del ejido y susnecesidades de representación legal; III. Hubo casos en que las autoridadesejidales podían equipararse, transitoria y señaladamente, a las típicas autoridadesque pueden usar de la impositividad, como es el caso de la facultad económico-

 41 CHAVEZ PADRÓN, Martha. Op. Cit. página. 43.42 Ibidem. página. 4343 Ibidem. páginas. 43-44.

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coactiva que señaló el artículo 196, fracción V (C. A. de 1942) mediante la cual loscomisariados podían retener o cobrar los impuestos prediales.” 44 14 

2.8. Los Órganos Ejidales.

Se consideraron como tales a los siguientes: 

2.8.1. Asamblea general de ejidatarios o comuneros.

“Del artículo 23 de la L. F. R. A. de 1971, cuyo antecedente es el artículo 4,fracción I, del C. A. de 1942, se deduce que la máxima autoridad interna delos núcleos de población ejidal y de las comunidades que posean tierras,son las Asambleas Generales de ejidatarios o comuneros.” 45 

2.8.2. Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales.

“El artículo 27, fracción XI, inciso e) de la Constitución Federal establececonstitucionalmente desde 1934 la existencia de comisariados ejidales paracada uno de los núcleos de población que posean ejidos; pero su primer antecedente se encuentra en la primera Ley Reglamentaria sobreRepartición de Tierras Ejidales y Constitución del Patrimonio ParcelarioEjidal del 19 de diciembre de 1925, que en su artículo 4 señaló que lapropiedad ejidal, mientras no se lotificara o parcelara, se ejercitaría “por medio de los comisariados ejidales que designe la Junta General cadaaño”; disposición que repitió el artículo 3 de la Ley del Patrimonio Ejidal del25 de agosto de 1927. la Ley de Dotaciones y Restituciones del 23 de abrilde 1927 (artículo 143) los denominó “órgano de representación del

poblado”. Bajo la Ley de Dotaciones y Restituciones del 21 de marzo de1929 (artículo 76) todavía se les llamó Comités Administrativos. El CódigoAgrario del 22 de marzo de 1934 (artículo 1) los incluyó entre lasautoridades y los denominó Comisariados. Después el artículo 4, fracción II(del C. A., 1942), se entendió en el sentido de que el Comisariado Ejidal esun órgano ejidal por ser plural, o sea, por estar integrado de variaspersonas, no tener facultades para ejecutar, excepto los acuerdos de laAsamblea General de ejidatarios, siendo por tanto no una autoridad agraria,sino un órgano ejidal, de tal manera que en ese precepto estuvo malaplicada la palabra autoridad al Comisariado y al Consejo de Vigilancia; enese sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resueltoreiteradamente que los Comisariados Ejidales no son autoridades; aunquequeda pendiente el problema de qué fue el Comisariado Ejidal cuando encumplimiento de la ley cobró o retuvo impuestos.” 46 

2.8.3. Consejo de Vigilancia.

44 CHAVEZ PADRÓN, Martha. Op. Cit. página. 45.45 Ídem.46 Ibidem. página. 46.

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“El artículo 22, fracción III (L. F. R. A., 1971), señala como órganos agrarios alos Consejos de Vigilancia. Estos organismos tienen su antecedente en el CódigoAgrario del 22 de marzo de 1934 (artículo 123) donde por primera vez seestableció que “además del comisariado ejidal, en cada núcleo de población habrá

un consejo de vigilancia”; esta disposición se repitió en el Código del 23 deseptiembre de 1940 y en el del 30 de diciembre de 1942. Este órgano secompone de tres miembros propietarios y tres suplentes, que serán elegidos por laAsamblea General de ejidatarios o comuneros.” 47  15 

2.9. Suprema Corte De Justicia De La Nación.

“Independientemente de la actuación de la Suprema Corte, como parte delPoder Judicial, en los juicios de garantías, nos interesa observar a esta Cortecuando actúa como segunda instancia en el juicio de conflicto por límitescomunales. Desde el Decreto del 10 de enero de 1934 que reformó el artículo 27

constitucional, la fracción VII se adicionó con el siguiente párrafo: “son de  jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos comunales,cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes, o se susciten entredos o más núcleos de población. El Ejecutivo Federal se avocará al conocimientode dichas cuestiones y propondrá a los interesados la resolución definitiva de lasmismas. Si estuvieren conformes, la proposición del Ejecutivo tendrá fuerza deresolución definitiva y será irrevocable; en caso contrario, la parte o partesinconformes podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sinperjuicio de la ejecución inmediata de la proposición presidencial. La ley fijará elprocedimiento breve conforme al cual deberán tramitarse las mencionadascontroversias.” 48 

2.10. Generalidades Sobre Los Tribunales Agrarios Creados en 1992.

2.10.1. Génesis De Los Tribunales Agrarios.

“La génesis de nuestra justicia agraria la encontramos en la Ley del 6 de enerode 1915, decreto que fue expedido por Venustiano Carranza, Primer Jefe delEjército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo y Jefe de la Revolución;en su artículo 9º se determina, por primera vez, que la competencia especialagraria se ejerza por órgano administrativo de carácter federal y en manos delPoder Ejecutivo correspondiente, al establecer : “La Comisión Nacional Agraria

dictaminará sobre la aprobación, rectificación o modificación de las resolucioneselevadas a su conocimiento, y en vista del dictamen que rinda, el Encargado delPoder Ejecutivo de la Nación sancionará las reivindicaciones o dotacionesefectuadas, expidiendo los títulos respectivos.”” 49 

47 CHAVEZ PADRÓN, Martha. Op. Cit. Página. 47.48 Ibidem. Páginas. 47-48.49 DIAZ DE LEÓN, Marco Antonio. “Competencia de los Tribunales Agrarios”, Revista de los TribunalesAgrarios S/N, páginas. 86-87

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“Mucho antes de 1992 en México ya se hablaba de instituir Tribunales Agrarioso especializados en materia agraria, para resolver los conflictos planteados por quienes se consideraran tener derecho a las tierras entregadas a los pueblos ociudadanos, por las fuerzas revolucionarias. El Plan de Ayala, proclamado por Emiliano Zapata, fue el antecedente remoto de nuestra justicia agraria al consignar 

que ésta se impartiera por tribunales especiales que se establecieran al triunfo dela Revolución Mexicana. Sin embargo, en sus inicios la Constitución de 1917, quematerializó en la impartición las aspiraciones de justicia social del pueblomexicano, encomendó la impartición de la justicia social agraria, no a tribunalesagrarios, sino al Presidente de la República y a diversos órganos administrativosintegrantes del Poder Ejecutivo Federal, dándole competencia en esta materiacomo suprema autoridad. Se trató de una justicia administrativa imperfecta, enparte retenida y en parte delegada, impartida por los precitados órganos del Poder Ejecutivo Federal.” 50 16 

Fue hasta el 3 de enero de 1992 cuando, por reforma Constitucional al referido

artículo 27 de nuestra Carta Magna, se atribuye a órganos jurisdiccionales,dotados de plena jurisdicción, independientes y autónomos, la jurisdicción agraria.Con base en esta reforma constitucional se crea el Tribunal Superior Agrario y losTribunales Unitarios Agrarios; el primero, como órgano de segundo grado; y lossegundos como tribunales de única y primera instancia, según el caso.

La creación de los Tribunales Agrarios se contempla en la Ley Agraria y en laLey Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicadas el 23 de febrero de 1992, encumplimiento a lo previsto en la fracción XIX del artículo 27 Constitucional, comoórganos de jurisdicción federal, que tienen a su cargo la impartición “expedita yhonesta de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la

tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad…”. Se les otorgaprioridad constitucional a todos los litigios por límites de terrenos ejidales ycomunales entre dos o más núcleos de población, y se previene que para estosefectos y, en general para la administración de la justicia agraria, como antes seexpresa, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción,integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

2.10.2. Antecedentes Legales de los Tribunales Agrarios.

2.10.2.1. Las Autoridades Agrarias y su Evolución Legislativa hasta1992.

En el presente análisis se tratará el tema de las autoridades agrarias másimportantes, existentes antes de las reformas del 6 de enero de 1992, de acuerdoa como se fueron creando en la administración pública; lo anterior con el propósitode destacar las similitudes y diferencias de dichas autoridades con los tribunales

50 DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio. Op. Cit. Página. 85.

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agrarios. Se tiene como marco de referencia la legislación agraria que brevementese analiza en éste capítulo.

17 2.10.2.2. Ley Agraria del 6 de enero de 1915.

“Históricamente en nuestro país, los asuntos relacionados con el campo fueronsolucionados por una serie de leyes, circulares, decretos y acuerdos de diversasautoridades. En la época contemporánea la ley agraria de mayor trascendenciafue la Ley del 6 de enero de 1915, expedida por Venustiano Carranza, encumplimiento a la promesa contenida en el Plan de Veracruz, del 12 de diciembrede 1914, Plan que resulta ser una adición al Plan de Guadalupe e incluyó a losproblemas sociales que no contemplaba el documento anterior, como son losproblemas agrarios.” 51 

Este decreto señala en su Artículo 2º que “el primer Jefe de la Revolución yencargado del poder Ejecutivo, expedirá y pondrá en vigor, durante la lucha, todas

las leyes, disposiciones y medidas encaminadas a dar satisfacción a lasnecesidades económicas, sociales y políticas del país, efectuando las reformasque la opinión exige, como indispensables para restablecer el régimen quegarantice la igualdad de los mexicanos entre sí; las leyes agrarias que favorezcanla formación de la pequeña propiedad, disolviendo los latifundios y restituyendo alos pueblos de las tierras que fueron injustamente privados…”, y el artículo 3ºseñala “… Para poder continuar la lucha y para poder llevar a cabo la obra dereformas a que se refiere el artículo anterior, el Jefe de la Revolución quedaexpresamente autorizado para convocar y organizar el Ejercicio Constitucionalistay dirigir las operaciones de la campaña, para nombrar a los Gobernadores yComandantes militares de los Estados y removerlos libremente para hacer las

expropiaciones para causa de utilidad pública, que sean necesarias para el repartode tierras, fundación de pueblos y demás servicios públicos….” 52 

De la trascripción anterior la visión que se tenía en 1914 de los problemasagrarios era garantizar por una parte la formación y preservación de la pequeñapropiedad, la disolución de los latifundios, la restitución de tierras injustamentedespojadas y el reparto de tierras, previa expropiación.

Por su parte, la ley del 6 de enero de 1915, expedida en el Puerto de Veracruz,con doce artículos, declara nulas todas aquéllas enajenaciones, composiciones,concesiones, y otras acciones que afectaron ilegalmente el patrimonio de tierrascomunales, creándose la Comisión Nacional Agraria, las Comisiones LocalesAgrarias y los Comités Particulares Ejecutivos. Señalando como autoridadesagrarias al Presidente de la República, a los Gobernadores de los Estados,incluyendo a los jefes militares previamente autorizados por el Ejecutivo.

51 LEMUS GARCÍA, Raúl. Derecho Agrario Mexicano. 8ª Edición, México, Porrúa, 1996, página 190.52 Ibidem. Página 191.

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“La Comisión Nacional Agraria estaba compuesta por nueve personas,presidida por el secretario de Fomento. Las Comisiones Locales Agrariasfuncionaban en cada estado o territorio de la República y estaban compuestas por cinco personas. El Comité particular ejecutivo se integraba con tres personas. Lasfunciones de la Comisión Local Agraria y el Comité Particular Ejecutivo eran las de

resolver cuestiones agrarias y sus titulares eran designados por el gobernador.”5318 

2.10.2.3. Ley de Ejidos.

Sin embargo, la Ley de Ejidos del 28 de diciembre de 1920, consideró que,subsistiera la Comisión Nacional Agraria como la autoridad agraria para losasuntos relativos a dotaciones y restituciones. Se crean también una comisiónlocal agraria en las capitales de los estados y territorios federales, así como en elDepartamento del Distrito Federal y un Comité Particular Ejecutivo en cadapoblado, de acuerdo a la determinación de la comisión local agraria, previo aviso a

la Comisión Nacional Agraria, así lo estableció el artículo 20 de la Ley que se trata.La Ley de Ejidos conservó a las mismas autoridades agrarias que se habían

establecido en la Ley del 6 de enero de 1915, pero ya no se incluyeron entre ellasa los jefes militares.

La competencia de la Comisión Nacional Agraria, se estableció en el artículo 21de esta ley, en el cual se estipuló que “…tiene por función esencial proponer lasresoluciones definitivas al Ejecutivo de la Unión; las Comisiones Locales Agrarias,reunir los elementos de prueba, informar y dictaminar y; los Comités ParticularesEjecutivos, ejecutar los fallos definitivos en cada caso”.

Se modificó la estructura de la Comisión Nacional Agraria ya que en losartículos 21 y 22 se estableció que se integraba con nueve miembros nombradospor el Ejecutivo de la Unión; en cambio las comisiones locales agrarias, estabanintegradas por cinco miembros, quienes fungían como presidente, secretario y tresvocales, nombrados por el Gobernador respectivo. El Comité Particular Ejecutivopor su parte estaba formado por tres ciudadanos, quienes fungían comopresidente, secretario y vocal, los cuales eran nombrados por el Gobernador, yaque las Comisiones Locales Agrarias dependían de la Comisión Nacional Agraria,pero no así su nombramiento, y los Comités Particulares dependían de laComisión Local Agraria.

En esta ley, además de las autoridades antes mencionadas, se conferíacompetencia a las autoridades del fuero común para la realización de algunas

53 ARTÍCULO 4 DE LA LEY DEL 6 DE ENERO DE 1915, Visible en FABILA, Manuel, Cinco Siglos de Legislación Agraria 1493-1440 , 2ª Edición, México, Secretaría de la Reforma Agraria y Centro de Estudiosdel Agrarismo Mexicano, 1990, páginas 206-207.

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diligencias y para el desahogo de pruebas, siendo diferentes a aquéllas queresolvían los conflictos. Esta ley se abrogó el 22 de noviembre de 1921.

2.10.2.4. Decreto de 22 de Noviembre de 1921.

El 22 de noviembre de 1921 se expidió un decreto dada la necesidad de agilizar los trámites agrarios, ya que éstos se retrasaban bastante, abrogando la Ley deEjidos de 1920, dicho decreto autorizó al Ejecutivo a modificar la estructura y lareglamentación de todas las autoridades existentes, suprimiendo la dependenciade los gobernadores de los comités particulares ejecutivos, ya que pasaron adepender de la Comisión Nacional Agraria.

Este Decreto creó la Procuraduría de Pueblos en cada entidad federativa paraapoyar y orientar gratuitamente a los denominados pueblos gestores, siendonombrados los procuradores por la Comisión Nacional Agraria, y la Procuraduríade los Pueblos, una institución importante al ser antecedente de lo que

actualmente es la Procuraduría Agraria.En este ordenamiento, en su artículo 3º, se estableció que las comisiones

locales agrarias debían sustanciar los expedientes de su competencia en un plazode cuatro meses, asimismo previó otros términos a otras autoridades para emitir resoluciones; plazos improrrogables, con pena de ser consignados ante laComisión Nacional Agraria.

2.10.2.5. Reglamento De 10 De Abril De 1922.

El 10 de abril de 1922 se promulgó un reglamento con el cual se reformaron

algunos aspectos de la legislación ya establecida.De igual forma en este reglamento se determinó cómo se debía integrar la

Comisión Nacional Agraria, la cual se integra por nueve miembros, presidida por elSecretario de Agricultura y Fomento. Sus integrantes debían ser tres Agrónomos,dos Ingenieros Civiles y los restantes, personas de honorabilidad probada, y erannombrados por el Ejecutivo de la Unión. Las Comisiones Locales Agrarias quefuncionarían en cada uno de los Estados debían estar integradas por unAgrónomo, un Ingeniero Civil y tres personas que contaran con la debidahonorabilidad para ocupar el cargo.

Se llega a establecer en este ordenamiento, penas de destitución del empleo encaso de desobediencia de las disposiciones que establecía dicho reglamento, lascuales eran impuestas por el Gobernador del Estado o territorio correspondiente,en forma administrativa, sin ulterior recurso. Los Comités Particulares Ejecutivosdependían de las Comisiones Locales Agrarias y éstas obedecían las órdenes delEjecutivo de la Unión, las cuáles eran transmitidas a través de la ComisiónNacional Agraria.

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2.10.2.6. Ley Reglamentaria Sobre Repartición De Tierras Ejidales yConstitución Del Patrimonio Parcelario Ejidal Del 25 De Agosto De 1927.

19 Aprobada el 19 de diciembre de 1925 y publicada el día 31 del mismo mes y

año, fue parcialmente derogada el 25 de agosto de 1927, contiene 25 artículos,

con lo cual se apoyó constitucionalmente la legislación reglamentaria en materiade repartición de tierras ejidales y constitución del patrimonio ejidal.

En ella se señalaron otras facultades de las autoridades agrarias ya existentes,como la que se le confiere a la Comisión Nacional Agraria de presentar proyectosde fraccionamiento a los núcleos de población, así como otras reglamentacionesrelacionadas con el uso y aprovechamiento del agua.

A la Comisión Nacional Agraria le correspondía “… el conocimiento y resoluciónde las cuestiones que se susciten sobre el dominio o posesión de bienesejidales…”, en su artículo 30, y los Comisariados Ejidales se encargaban de

sustanciar, en una primera instancia, los aspectos de dominio, posesión o disfrutede las parcelas ejidales que se suscitaran entre los ejidatarios, consignado en elartículo 25 del mismo ordenamiento.

Como nueva autoridad en los artículos 28 y 29 de esta disposición, se instituyeel Registro Agrario como organismo responsable de los actos regístrales agrarios,cuya inscripción hacía plena fe durante el juicio, y fuera del mismo.

2.10.2.7. Leyes De Dotaciones y Restituciones De Tierras y Aguas Del 13De Abril De 1927, Del 11 De Agosto De 1927 y Del 21 De Marzo De 1929.

Las Leyes de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas fueron expedidasel 13 de abril y 11 de agosto de 1927, y el 21 de marzo de 1929, la última derogó ala anteriormente expedida, por ello sólo se analiza la última de ellas por ser la mássignificativa y la de mayor aplicación. En la ley expedida el 21 de marzo de 1929existen algunas modificaciones referentes a las autoridades participantes en laresolución de conflictos agrarios. La tramitación y resolución de los expedientesejidales y en la ejecución de las resoluciones intervenían nuevamente elPresidente de la República, la Comisión Nacional Agraria, los gobernadores de losEstados, Comisiones Locales Agrarias, las Delegaciones de la Comisión Nacionalen los Estados, y los Comités Particulares Ejecutivos, todos ellos establecidos enel artículo 1º. * 

La Comisión Nacional siguió presidida por el Secretario de Agricultura yFomento, y por los nueve vocales, designados por el Presidente de la República,integrada, por lo menos por tres Agrónomos, tres Ingenieros, y los demásprofesionistas o particulares de reconocida honorabilidad.

* Nota: La Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas puede ser consultada en FABILA, Manuel,Op. Cit. Páginas 433-455.

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A su vez, las Comisiones Locales Agrarias se componían por cinco miembrosnombrados por el Gobernador de la Entidad Federativa correspondiente, de entrelos cuales uno de ellos debía fungir como presidente, tres como vocales y unocomo secretario; de ellos uno debía ser Ingeniero Civil o Agrónomo, teniendotodos voz y voto.

Como garantía de imparcialidad, los integrantes de las Comisiones LocalesAgrarias, no podían tener en su patrimonio, terrenos considerados comoafectables, y los vocales de la Comisión Nacional Agraria y los de la Local nopodían fungir como funcionarios u ocupar cargos de elección popular durante sufunción (articulo 2 y 5 de la Ley que se comenta).

En la Ley del 11 de agosto se establecieron las profesiones que debían tener los integrantes de la Comisión Nacional Agraria y las Locales, previendo que losmiembros del comité particular ejecutivo debían tener capacidad agraria individual.

Contó entonces el Ejecutivo Federal con facultades para ampliar las parcelas, enlos casos que sean dotaciones a favor de tribus, subsistiendo la Procuraduría delos Pueblos.

2.10.2.8. Código Agrario Del 22 De Marzo De 1934.

El Código Agrario expedido el 22 de marzo de 1934 fue el primero en su tipo.En las disposiciones preliminares de este Código señala como autoridadesagrarias:

- Presidente de la República.

- Al Titular del Departamento Agrario.- A los Gobernadores de las Entidades Federativas.- A las Comisiones Agrarias Mixtas.- A los Comités Ejecutivos Agrarios y- A los Comisariados Ejidales.

Las funciones de las autoridades responsables de resolver los conflictosagrarios, fueron más precisas. En el artículo 2º se consideró al Presidente de laRepública como suprema autoridad agraria, cuya Resolución Definitiva, no podíaser modificada, y ponía fin a cualquier expediente de restitución, dotación oampliación de ejidos, de creación de un nuevo centro de población agrícola o delocalización de la pequeña propiedad inafectable.

Como órgano responsable de la administración pública federal, de aplicar lospreceptos del Código Agrario, señaló al Jefe del Departamento Agrario, y cuyaestructura se basaba en un Delegado Agrario en cada entidad federativa, en elRegistro Agrario Nacional, las Oficinas de Tierras y Aguas y Fraccionamientos ylos demás organismos que fuesen necesarios. Así, se sustituye a la ComisiónNacional Agraria, reduciendo el número de integrantes, pero con las mismasatribuciones (artículo 3 del Código que se comenta).

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Los Gobernadores de las Entidades Federativas, continuaban siendo laautoridad en sus respectivas jurisdicciones, quienes tienen la facultad de nombrar a los representantes de las Comisiones Agrarias Mixtas y a los ComitésParticulares Ejecutivos. La actividad principal de éstos, consistía dar la posesiónde la tierra, es decir ejecutar las resoluciones emitidas por las Comisiones

Agrarias Mixtas.En sus artículos 12 y 15 éste cuerpo normativo estableció que las Comisiones

Agrarias Mixtas, tenían cinco miembros en total, dos de ellos que representaban ala federación; dos ingenieros agrónomos a los gobiernos locales; y un ejidatario, alos campesinos.

Por su parte, los artículos 16 al 19, establecían que el Comité Ejecutivo Agrariose componía por tres miembros, que era un Presidente, un Secretario y un Vocal,entre los solicitantes de las acciones agrarias que al efecto nombraba elGobernador. Estos Comités representaban al núcleo solicitante desde el principio

de la acción agraria, hasta culminar con la ejecución de la posesión y la entregade predios y aguas al Comisariado Ejidal, la entrega de todos los comprobantes delos trámites realizados durante su función.

Los Comisariados Ejidales realizaban las funciones de mandatario del ejido, yse integraban con ejidatarios del núcleo de población al cual pertenecían, debíanser reconocidos por su honorabilidad y desde luego la residencia en el predio,electos por la Asamblea de los Ejidatarios. Su integración era con un Presidente,un Secretario y un Tesorero, propietarios y suplentes respectivamente, quienespermanecían en el cargo dos años, según lo estipulaban los artículos 119 y 125.

Por primera vez surge como autoridad el Cuerpo Consultivo Agrario, señaladocomo autoridad en el artículo 27 constitucional, en sus fracciones XI y XII,reformado en 1934, más no en el Código, en el artículo 1º en donde se señalan alas autoridades, sino en el artículo 7º en donde se establece su integración y susfunciones. Este se integró por miembros designados por el Presidente de laRepública, y su responsabilidad era la de dictaminar los expedientes agrarios, conel fin de apoyar las Resoluciones Presidenciales. También debía de revisar yautorizar los planos proyectos de las Resoluciones Presidenciales, ser consultor del Jefe del Departamento Agrario, y perito de las iniciativas de las leyes agrariasque enviaba el Ejecutivo. Su integración era con cinco miembros.

Las Comisiones Agrarias Mixtas sustituyeron a las Comisiones LocalesAgrarias, pero conservaron las mismas atribuciones, y se crea en el artículo 27constitucional, en su fracción XI, inciso d), a los Comités Particulares Ejecutivos.Sin embargo en la fracción V del artículo 1º del Código se denominaron ComitésEjecutivos Agrarios.

Los Comités Ejecutivos Agrarios, contaban con tres miembros: uno lo presidía,otro era el secretario y un tercero fungía como vocal, siendo todavía nombradospor los gobernadores de los Estados entre los solicitantes agrarios. Sus facultades

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eran representar a los solicitantes agrarios, ejecutar los mandamientos deposesión y entregar la documentación en su poder al Comisariado Ejidal. EstosComités iniciaban sus labores con su designación y terminaban inmediatamentede concluir con la ejecución del mandamiento del Gobernador, y durante esteperiodo podían ser removidos por no cumplir con sus obligaciones, así lo

establecían los artículos 10 al 16 del mencionado Código.En este Código Agrario, se señalaban las responsabilidades de los funcionarios

por negar solicitudes agrarias contraviniendo sus disposiciones, o que sugirieran uordenaran la afectación de la pequeña propiedad agrícola en explotación o queretardaran la tramitación de los expedientes agrarios. Las sanciones podrían ser desde seis meses de prisión a dos años o la suspensión temporal o definitiva delcargo, así lo disponían los artículos 157 al 164 del Código referido.

2.10.2.9. Código Agrario De Los Estados Unidos Mexicanos del 23 DeSeptiembre De 1940.

El proyecto de este Código fue presentado por el Presidente Lázaro Cárdenas,y expedido el 23 de septiembre de 1940, conteniendo 334 artículos, más seis delos transitorios distribuidos en siete títulos.

En su primer capítulo mencionaba a las autoridades y órganos agrarios, y sulibro primero a la organización y competencia de los mismos, distinguiendo asíentre autoridades y órganos agrarios. Esta división se estableció atendiendo quelas autoridades agrarias ejecutaban los actos y hechos jurídicos agrarios; en tantoque los órganos sólo coadyuvaban a la ejecución de los mismos.

En su artículo 1º señala a las autoridades agrarias:I. El Presidente de la República; se mantenía como la Suprema

Autoridad Agraria, y dictaba las Resoluciones Definitivas en losexpedientes agrarios, los cuales eran inmodificables.

II. Los Gobernadores de los Estados y Territorios Federales y el Jefe delDepartamento del Distrito Federal; tenían las atribuciones de resolver en primer instancia, dictando sus mandamientos en los expedientesagrarios, y cuando fuere necesario sustanciar los expedientes y laejecución de sus mandamientos, nombrar y remover a susrepresentantes de las Comisiones Agrarias Mixtas y a los ComitésEjecutivos Particulares.

III. El Jefe del Departamento Agrario. Este era el órgano superior encargado de la aplicación del Código Agrario. Era nombrado yremovido por el Presidente de la República y dependía de éste. Entresus atribuciones se encontraban las de ejecutar las Resoluciones yAcuerdos Agrarios que dictaba el Presidente de la República, presidir las sesiones del Cuerpo Agrario, proponer a los miembros queintegraban éste, y en general acordar con el Presidente de laRepública, lo relacionado con la legislación agraria.

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IV. La Secretaría de Agricultura y Fomento. Tenía las facultades dereglamentar lo concerniente a corrientes y sistemas de riego cuandono comprendía a ejidatarios.

V. El jefe del Departamento de Asuntos Indígenas. Al igual que elDepartamento Agrario correspondía el reconocimiento y titulación de

la propiedad comunal a los pueblos y las cuestiones de límites deterrenos suscitadas entre dos o más núcleos de población.VI. Los ejecutores de las resoluciones agrarias. Llevaban a cabo la

ejecución tanto del mandamiento del Gobernador como del Presidentede la República.

VII. Los Comités Ejecutivos Agrarios. Siguieron con las mismasatribuciones del Código de 1934, solamente se agregaron losrequisitos que debían reunir para ser nombrados como parte de ellos.

VIII. Los Comisariados Ejidales y los de Bienes Comunales. Continuaroncon las funciones estipuladas en el Código anterior, solamente seamplió la gestión de los Comisariados a tres años; la elección de los

mismos se realizaba por la asamblea general de ejidatarios, y suremoción debía ser acordada por las dos terceras partes de la misma;las mujeres podían ser electas para estos cargos. Además de que lodispuesto por este Código para el Comisariado y Consejo deVigilancia de los Ejidos y Asambleas Generales de Ejidatarios, eranaplicables a las comunidades y para sus Comisariados de bienescomunales. Entre sus atribuciones estaban las de representar alpoblado ante autoridades administrativas y judiciales, con lasfacultades de un mandatario general; recibir en el momento de laejecución de la Resolución Presidencial la documentación de losbienes ejidales; administrar los bienes ejidales que se mantuvieran en

el régimen comunal; vigilar los parcelamientos ejidales; vigilar lasexplotaciones individuales y colectivas; citar cuando menos una vez almes a Asamblea General de Ejidatarios o cuando lo solicitaran; dar cuenta a las Asambleas de las labores efectuadas, del movimiento defondos y cumplir y hacer cumplir los acuerdos que dictaran lasautoridades agrarias, entre otras.

En su artículo 2º establece cuáles son los órganos agrarios:

a) El Cuerpo Consultivo Agrario. Aumentó a ocho miembros. Sutitular era el Jefe del Departamento Agrario; dos de sus miembros

eran ejidatarios y los seis restantes eran agrónomos o Ingenieros.Se les dieron las mismas facultades señaladas en el Códigoanterior, incluyendo la determinación sobre los expedientes yplanos de ejecución y parcelamiento ejidal cuando se hubieracumplido con la Resolución Presidencial, discutir y aprobar losplanos y expedientes de ejecución cuando existía la imposibilidadmaterial para ejecutar la Resolución Presidencial en sus términos yopinar sobre los conflictos ejidales que se presentaban.

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b) El Secretario General y Oficial Mayor, quienes eran designadospor el Presidente de la República, según los artículos 17 y 18. lasfunciones del Secretario General eran las de suplir las ausenciasdel titular del Departamento Agrario y desempeñar las comisionespara coadyuvar a la buena marcha del Departamento Agrario. El

Oficial Mayor tenía entre sus funciones, la de administrar elDepartamento a su cargo.c) Un Delegado, cuando menos, en cada Entidad Federativa. Según

lo señalaba el artículo 37, fracción VI, inciso a), quien eranombrado y removido libremente por el Jefe del DepartamentoAgrario. Su función era la de representar al Ejecutivo Federal y alDepartamento Agrario dentro de su circunscripción, presidir yvigilar el funcionamiento de las Comisiones Agrarias Mixtas,recoger los expedientes a las autoridades agrarias cuando nocumplían con los términos que establecía la ley, remitir alDepartamento Agrario los expedientes que estaban integrados, e

informar al Departamento Agrario sobre los asuntos en trámite enla delegación.d) Las dependencias necesarias que complementaran y

contemplaran el funcionamiento de las anteriores.

I. Las Comisiones Agrarias Mixtas, una por cada Entidad Federativa.Eran el órgano local consultivo para aplicar los preceptos del CódigoAgrario, ya que en sus artículos 20 y 22, se señalaba que estabanintegradas por un presidente, quien fungía como el Delegado delDepartamento Agrario y residía en la capital del Estado, territorio o enel Distrito Federal, un secretario, quien representaba al gobierno local

y preferentemente con título de Ingeniero Agrónomo, Ingenierotitulado o técnico en la materia agraria; y un representante de losejidatarios. Las Comisiones Agrarias Mixtas tenían las siguientesatribuciones: sustanciar y dictaminar sobre los expedientes derestitución, dotación y ampliación de tierras y aguas, y emitir suopinión acerca de la creación de nuevos centros de población agrícolay expropiación de tierras y aguas ejidales.

II. Las Asambleas Generales de Ejidatarios y de miembros de núcleo depoblación, dueños de bienes ejidales, señaladas en su artículo 25, sedeclaraban legalmente constituidas si se reunían por primera vez, lamitad más uno de sus miembros del núcleo beneficiado con laResolución Presidencial, cuando se reunían por segundaconvocatoria, con los miembros que se encontraran presentes. Lasconvocatorias a la Asamblea debían expedirse 8 días antes de sucelebración mediante cédulas, mismas que se fijaban en los lugaresmás visibles del poblado. Las atribuciones, plasmadas en el artículo47, mencionaban que eran: elegir, reelegir y remover a los miembrosintegrantes del Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia, autorizar,modificar o rectificar las determinaciones del Comisariado Ejidal yordenar que se publicaran en el poblado los estados de cuentas. Las

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Asambleas ordinarias debían ser mensuales, y en ellas se trataban losasuntos ordinarios y extraordinarios que planteaban los ejidatarios.

III. Los Consejos de Vigilancia Ejidales y de Bienes Comunales, estabanprevistos en los artículos 31, 32, 33 y 54; constituidos por tresmiembros propietarios y tres suplentes, para los cargos de presidente,

secretario y tesorero. Eran designados por unanimidad, o en su caso,por la minoría de la Asamblea que tomara parte en la elección delComisariado Ejidal; debían tener los requisitos exigidos para elComisariado. Durarían en su cargo tres años y podían ser removidoscuando no cumplieran con las siguientes obligaciones: vigilar que lasactuaciones del Comisariado Ejidal se ajustaran a las disposiciones dela ley y de la Asamblea, informar a la Dirección de OrganizaciónEjidal, sobre la administración y marcha del ejido y solicitar alComisariado Ejidal que citara a la Asamblea cuando se lo requería el25% de los ejidatarios.

IV. El Banco Nacional de Crédito Ejidal y demás instituciones similares

que se funden. En su artículo 57 señalaba que era el bancopreferente, y de acuerdo con sus fondos debía proporcionar a losnúcleos de población ejidal y comunal la atención crediticia suficienteque requerían sus cultivos.

2.10.2.10. Código Agrario Del 31 De Diciembre De 1942.

Éste fue el tercer Código Agrario, que fue expedido durante el régimen delPresidente Manuel Ávila Camacho, publicado en el Diario Oficial del 27 de abril de1943. Este Código derogó al expedido el 23 de septiembre de 1940, y a diferenciadel anterior, amplió y fue más explícito con relación a las atribuciones de las

autoridades y órganos agrarios.En su capítulo primero diferenciaba a las autoridades agrarias de los órganos

agrarios y a las autoridades del núcleo de población ejidal y comunal, y en elartículo 1º las enumeraba como siguen: El Presidente de la República, losgobernadores de los Estados y territorios federales y el Jefe del Departamento delDistrito Federal, el Jefe del Departamento Agrario, el Secretario de Agricultura yFomento, y el Jefe del Departamento de Asuntos Indígenas.

Como órganos agrarios, aparecían en el artículo 2º, el Departamento Agrario,las Comisiones Agrarias Mixtas, la Secretaría de Agricultura y Fomento y, elDepartamento de Asuntos Indígenas.

- En los núcleos de población ejidal o comunales, las autoridadesestaban representadas por las Asambleas Generales, losComisariados Ejidales y de bienes comunales, y los Consejos deVigilancia. Dejaron de ser autoridades agrarias los ejecutores, perose señalaban a los núcleos de población ejidal y comunal como otracategoría de autoridades.

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- El Presidente de la República, seguía siendo la suprema autoridadagraria, ya que emitía las resoluciones definitivas sobre restitución odotación de tierras o aguas, de ampliación, creación de nuevoscentros de población agrícola; reconocimiento de la propiedad debienes comunales y de la propiedad inafectable. En su artículo 33 se

consideraba como resolución definitiva aquélla que daba fin a unexpediente y no podía ser modificada.- Los Gobernadores de los Estados y territorios Federales y el Jefe

del Departamento del Distrito Federal, señalados en el artículo 34,tenían como una nueva función, la de emitir su opinión sobre losexpedientes relacionados con la creación de nuevos centros depoblación agrícola, en los de expropiación de tierras y aguasejidales; las de proveer en lo administrativo la sustanciación de losexpedientes y ejecución de los mandamientos y poner enconocimiento del Departamento Agrario las irregularidades en queincurrían sus funcionarios y sus empleados.

- El Jefe del Departamento Agrario, continuaba siendo nombrado yremovido por el Presidente de la República. Esta autoridad tenía laresponsabilidad política, técnica y administrativa de la dependencia yla aplicación de este Código, además de las atribuciones señaladasen éste, en su artículo 37.

- Como facultades tenía las de resolver los conflictos que sesuscitaban en los ejidos con motivo del deslinde o del señalamientode zonas de protección, representar al Presidente de la Repúblicaen lo relacionado con lo agrario; nombrar y remover al personaltécnico y administrativo del departamento, e informar al Presidentede la República de los casos en que podía proceder alguna

consignación de los funcionarios que incurrieran en faltas en sudesempeño.- El Secretario de Agricultura y Fomento tuvo nuevas facultades

según el artículo 38, entre las que se encontraban las de determinar los medios para el mejoramiento económico y social de la poblacióncampesina, ocuparse de la organización agraria ejidal, intervenir enla elección, renovación y destitución de las autoridades de los ejidos,comunidades y terceras personas respecto al aprovechamiento desus bienes, opinar sobre privación temporal o definitiva de derechosejidales, depuración censal, fusión y división de ejidos, expropiaciónde bienes ejidales y admisión de nuevos campesinos comoejidatarios.

- El Jefe del Departamento de Asuntos Indígenas tenía susatribuciones señaladas en el artículo 40, a saber: ejecutaba lasResoluciones presidenciales de reconocimiento de bienescomunales y conflictos de dichos terrenos; intervenir en la ejecuciónde sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de laNación relativas a conflictos por límites de bienes comunales y emitir opinión de los expedientes en cita.

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- El Cuerpo Consultivo Agrario, aumentó a nueve miembros, y seestipulaban sus requisitos de integración y facultades en losartículos 7 y 36 respectivamente, siendo éstas últimas iguales a lasdel Código de 1940, aumentando sus facultades con la de emitir suopinión acerca de las iniciativas de ley y sus reglamentos en materia

agraria (fracción IV).- Las Comisiones Agrarias Mixtas se contemplaban en los artículos 9,10 y 39, con requisitos para su integración, así como sus facultades,sin tener mayor diferencia a lo estipulado en el Código anterior.

- La Secretaría de Agricultura y Fomento tenía sus funcionesmarcadas en el artículo 38, las cuales consistían en resolver losasuntos correspondientes a la organización agraria ejidal, a travésde la Dirección General de Organización Agraria Ejidal.

- Las Asambleas Generales de Ejidatarios se integraban solamentepor los ejidatarios que no hubiesen perdido sus derechos ejidales, yse instalaban legalmente con la asistencia de la mitad más uno de

sus componentes, pudiendo haber el caso de una segundaconvocatoria, señalado en el artículo 17. sus requisitos, tipos deasambleas, elección del Comisario Ejidal, Consejo de Vigilancia ysus requisitos, se distribuían en los artículos 18 al 21 y 27 delCódigo de 1942, y que fueron retomados por este Código.

Sus atribuciones, descritas en su artículo 42, además de las que ya teníancon anterioridad, aumentaron al pedir la intervención de autoridades agrariaspara que resolvieran sobre la suspensión o privación de los derechos de losejidatarios y resolvieron también la forma en que se podía disfrutar de losterrenos comunales.

- Los Comisariados Ejidales y de bienes comunales, tenían laregulación de su elección, requisitos, duración de gestión yremoción, así como sus facultades en los artículos 22 al 26, 28, 31 y43, no difiriendo de aquéllos que anteriormente tenían.

- Los Consejos de Vigilancia Ejidales y de Bienes Comunales, sunombramiento, remoción, integración y requisitos, lo disponían losartículos 20 y 21, sin ningún cambio con respecto al Códigoderogado, ya que solamente se aumentó una función más en suartículo 45, que consistió en dar cuenta al Departamento Agrario, detodos aquellos asuntos que implicaran un cambio o modificación delos derechos ejidales, y a la Secretaría de Agricultura de lasanomalías o de los obstáculos para la correcta explotación de losbienes del ejido, cuando el comisariado no informara de taleshechos.

- Los Comités Ejecutivos Locales no estaban comprendidos entre lasautoridades y órganos agrarios, sin embargo, el artículo 3 de esteCódigo, los señalaba como órganos que representan a los núcleossolicitantes de tierras o aguas en el procedimiento correspondiente.Los requisitos para su designación e integración así como causas de

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remoción, terminación de funciones y las atribuciones se marcabanen los artículos 12 al 16 y 41, que ya existían en el Código de 1940.

2.10.2.11. Ley Federal De Reforma Agraria Del 16 De Marzo De 1971.

Esta ley inicia su vigencia el 17 de abril de 1971, con ella se reinicia el procesosocial de revisión y de perfeccionamiento de las instituciones agrariasfundamentales, después de 28 años de vigencia del Código de 1942.

La Ley Federal de la Reforma Agraria (L. F. R. A.) distinguió entre autoridadesagrarias, a las del Cuerpo Consultivo Agrario (libro primero y autoridades internasde los núcleos agrarios libro segundo). A las autoridades agrarias y al CuerpoConsultivo Agrario se les atribuyó la aplicación de la Ley.

En su artículo 2º establecía la aplicación de dicho ordenamiento, que estabaencomendado a:

I. El Presidente de la República; II. Los Gobernadores de los Estados yel Jefe del Departamento del Distrito Federal; III. La Secretaría de laReforma Agraria, IV. La Secretaría de Agricultura y RecursosHidráulicos; V. El Cuerpo Consultivo Agrario y las VI. ComisionesAgrarias Mixtas.

Todas las autoridades administrativas del país actuaban como auxiliares en loscasos en que esta ley lo determinaba.

Las autoridades internas y de representación de los núcleos agrarios estaban

integradas en un Comité particular Ejecutivo (artículos 17 al 21), AsambleasGenerales, Comisariados Ejidales y de Bienes Comunales y, Consejos deVigilancia (artículos 22 al 50).

Con ésta Ley se pretendía consolidar al ejido, la propiedad comunal, y laauténtica pequeña propiedad, poniendo énfasis en la función social de la tierra ysus accesiones. Pretendía aumentar la producción en el campo, la organizacióneconómica de los ejidatarios, comuneros, colonos, pequeños propietarios,estableciendo puentes para crear formas de asociación para la producción,comercialización e industrialización.

En el primer libro, esta ley eliminó la diferencia que anteriormente se hacia entreautoridades y órganos agrarios, para ocuparse solamente de las autoridades.Como único Cuerpo que permaneció con categoría de órgano, fue el CuerpoConsultivo Agrario.

La innovación fundamental que se encuentra en las Comisiones AgrariasMixtas, fue que se convirtieron en órganos de primera instancia para asuntosinternos ejidales, con el objetivo de iniciar la descentralización de la justicia agrariay de que los campesinos dirimieran sus controversias en los lugares en que

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surgieran, sin desplazarse a las oficinas centrales de la Secretaría de la ReformaAgraria. Entre estos asuntos se encontraban los procedimientos para conflictossobre posesión de las unidades de dotación y sobre disfrute de los bienes de usocomún, la suspensión provisional de derechos agrarios, la nulidad defraccionamientos ejidales citadas por el artículo 395; la nulidad de

fraccionamientos de bienes comunales y la nulidad de actos y documentos quecontravenían las leyes Agrarias.20 

Las Comisiones Agrarias Mixtas, eran autoridades que anteriormente teníanuna función meramente consultiva de los Gobernadores de las EntidadesFederativas y del Jefe del Departamento del Distrito Federal, se constituyeron entribunales jurisdiccionales para dirimir los conflictos sobre posesión y goce deunidades de dotación; sobre disfrute de los bienes de uso común de los ejidos ycomunidades; y sobre nulidad de actos de asambleas, de documentos y actos quecontravinieran las leyes agrarias. Con posterioridad ampliaron su competenciapara resolver los juicios privativos de derechos agrarios.

Esta ley consideraba como órgano con funciones jurisdiccionales en materiaagraria, al Presidente de la República, al Cuerpo Consultivo Agrario, a laSecretaría de la Reforma Agraria, a los Gobernadores de los Estados y al Jefe delDepartamento del Distrito Federal y en ciertos casos a las Comisiones AgrariasMixtas.

El Poder Judicial contaba con una competencia ordinaria limitada con respectoa la redistribución de la propiedad agraria. En el caso de conflictos por límites debienes comunales intervenía la Suprema Corte de Justicia de la Nación en lasegunda instancia y en la vía de amparo por violaciones a garantías individuales,

aunque con limitaciones tratándose de propietarios privados.En cuanto a la necesidad de que se instituyeran en México Tribunales Agrarios,

el Dr. Ponce de León con toda oportunidad justificó.

“La reforma procesal agraria que implica fundamentalmente la reforma delartículo 27 constitucional, y su correspondiente legislación reglamentaria, tienecomo objeto general adecuar el derecho procesal agrario a los nuevosrequerimientos de nuestra realidad social e integrarlo dentro de la teoría generaldel derecho procesal y de la ciencia jurídica en forma sistemática.” 54 

Refiriéndose a la Jurisdicción Mixta en materia Agraria, dicho especialistapropuso.

“Instituir tribunales de derecho social agrario en sustitución de los actualestribunales administrativos.” 55 

54 PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis M. Derecho Procesal Agrario. Editorial Trillas, 1ª Edición, México1988, reimpresión marzo 1991. páginas 140-145.55 Idem.

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La reforma procesal y la consecuente creación de tribunales de derecho socialagrario tuvo plena justificación sociológica y jurídica, para el autor citado cuandoexpone:21 

“Desde el punto de vista de la teoría general del derecho procesal y del estado

moderno, el Estado como organización política, estructura la administración de  justicia mediante su función jurisdiccional, y para el efecto crea órganosespecializados o tribunales para la aplicación de las normas jurídicas generales alcaso concreto, mediante un instrumento jurídico llamado proceso, el cual tienecomo fin constituir la cosa juzgada.” 56 

En su propuesta, éste estudioso citado hizo mención de Tribunales FederalesCentralizados de Justicia Agraria:

“Los Tribunales Federales Centralizados podrán integrarse con un tribunalcentral con sede en la Cuidad de México, D. F. y varias salas en cada una de las

entidades federativas. Esta modalidad presenta el inconveniente de retardar la  justicia agraria, y lesionar las nuevas directrices de descentralización y deconcentración de la vida nacional.” 57 

Así también de Tribunales Locales de Justicia Agraria:

“De conformidad con esta segunda opción, se requieren reformas sustancialesa la Constitución, con el fin de otorgar facultades a los estados para integrar tribunales locales de derecho social agrario que quedarían sujetos al control de lalegalidad y constitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia.” 58 

2.10.3. Los Tribunales Agrarios Desde 1992.“Para 1992, a pesar de los numerosos cambios en la legislación, tanto en

autoridades e instituciones en materia agraria, no se logró avanzar en la justiciaagraria, ya que se generó un gran rezago de asuntos por resolver. El artículo 27Constitucional, marco jurídico de la justicia agraria, en 58 años se ha modificadoen 14 ocasiones, siendo uno de los textos constitucionales más reformados,debido a que se considera de gran valor e influencia social en el desarrollo generaldel país, siendo la más trascendente la de 1992, ya que se establecen lostribunales agrarios.” 59 

El surgimiento de los Tribunales Agrarios como depositarios de laadministración de justicia agraria, es la culminación de una antigua y permanente

56 PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis M. Op. Cit. Páginas 140-145.57 Idem.58 Idem.59 HERRERA VALENZUELA, Jorge. “Texto de la Conferencia dictada en el Primer Congreso Nacional deIngenieros Agrónomos Egresados de la Universidad de Guadalajara”, Revista de los Tribunales Agrarios,mayo-agosto, año 1, número 3, Tribunal Superior Agrario, México, 1993. página 16.

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demanda campesina. En el Plan de Ayala, signado el 28 de noviembre de 1911,en la ciudad de Ayala, formalmente se había establecido la creación de éstoscomo una de las demandas de la Junta Revolucionaria. Dicho Plan, en su cláusula6ª señala:22 

“Como parte adicional del Plan que invocamos, hacemos constar : que losterrenos, montes y aguas que hayan usurpado los hacendados, científicos ycaciques, a la sombra de la tiranía y de justicia venal, entrarán en posesión deesos bienes inmuebles desde luego los pueblos o ciudadanos que tengan sustítulos correspondientes a esas propiedades, y de las cuales han sido despojados,por mala fe de nuestros opresores, manteniendo a todo trance, con las armas enla mano, la mencionada posesión y los usurpadores que se consideren conderecho a ellos, lo ejercerán ante los Tribunales Especiales que se establezcan altriunfo de la Revolución”.

En 1992, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que

reforma al artículo 27 Constitucional, en el que se establecen las importantesdisposiciones que conforman un nuevo derecho agrario en nuestro país.

La reforma a la fracción XIX de éste precepto constitucional tiene particular importancia, ya que se instituyen Tribunales dotados de autonomía y plena

  jurisdicción encargados de la administración de la justicia agraria; estableciendotambién un órgano para la procuración de justicia en esta materia.

Al respecto el agrarista Guillermo Gabino Vázquez Alfaro, expuso:

“En la fracción XIX en la parte final del artículo de que se trata, la que en la

experiencia e inclinaciones propias del autor de estas Lecciones ofrece un singular interés. En efecto, a los casi cuatro años de operación del sistema jurisdiccionalespecializado que con plena jerarquía jurisdiccional y autonomía se integra yopera a través del Tribunal Superior Agrario y de los Tribunales Unitarios, puedeafirmarse en cifras basadas en la realidad que la nueva experiencia legal agrariaestá cumpliendo con la función que le dio origen.” 60 

El Magistrado Guillermo Gabino Vázquez Alfaro, en su tiempo y en otra parte desu texto expone, “ni los más acervos críticos de la transformación nacional de quese trata se ocuparon negativamente al principio, de esta parte de la reforma; nadiecensuró la introducción de órganos judiciales especializados dotados de plenaautonomía y responsabilidad. En este rubro la reforma respondió a lo que en laFacultad de Derecho de la UNAM se planteó desde los años 30´s y se reclamófinalmente aunque sin éxito, en el análisis y comentarios de la ley federal llamadade reforma agraria.” 61 

60 VAZQUEZ ALFARO, Guillermo Gabino. Tribunales con Autonomía y Plena Jurisdicción. Lecciones de Derecho Agrario, (El Nuevo Derecho Agrario Mexicano 1997) . Editorial Pac, S. A. de C. V. página 176.61 Ídem.

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Como complemento de la reforma, el Congreso de la Unión expidió el 23 defebrero de 1992 la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,ordenamientos en los cuales se instituyen a los Tribunales Agrarios como órganosespecializados para la impartición de la justicia agraria.23 

“Los Tribunales Agrarios, no son en sí tribunales administrativos, ya que nodirimen conflictos entre la administración y los administrados, o sea entre laautoridad y los ciudadanos, ya que solamente una de las materias de sucompetencia, en casos específicos, se relaciona con asuntos del Estado yParticulares.” 62 

Los Tribunales Agrarios no dependen formalmente de ninguno de los trespoderes del Estado, salvo el control de sus actos a través del juicio de garantías.Son Tribunales Especializados, considerando que en ellos solamente se dirimenun tipo de litigios que son en este caso los agrarios, los cuales se realizan en un

 juicio que no es ordinario, que no está diseñado para sustanciar la generalidad de

los litigios.La competencia de los Tribunales Agrarios, se señala en la fracción XIX del

artículo 27 Constitucional, y en el artículo 163 de la Ley Agraria, este últimoestipula que “son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir yresolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley”.

“Los Tribunales Agrarios representan al nuevo sistema de justicia agraria, sonseñalados en el artículo 27 Constitucional, fracción XIX como órganos “dotados deautonomía y plena jurisdicción”, lo que implica completa dependencia de la ley yabsoluta independencia de otras instancias. Son autónomos y los magistrados

tienen la mayor potestad dentro del derecho, y por consecuencia totalresponsabilidad por sus resoluciones.” 63 

Estas instituciones de reciente creación, son consideradas como lasautoridades sustitutas de las Comisiones Agrarias Mixtas, para efectos de amparo.Se trata con ello de impugnar los actos ordenados o ejecutados por dichosórganos colegiados, durante el tiempo de su función, no de los tribunales mismos.

Una de las principales atribuciones, para lo cual fueron creados, fue laresolución de aquellos expedientes que integraban el denominado rezago agrario,así como la revisión de sentencias de los tribunales unitarios, en el caso delTribunal Superior Agrario.

Por lo que, el rezago agrario, se considera a los expedientes integrados por solicitudes de tierras, aguas y bosques en las vías de dotación, ampliación ynuevos centros de población; así como los asuntos de restitución, el

62 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Justicia Agraria . Tribunal Superior Agrario, México, 1995, página 71.63 TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. Primer año de la Justicia Agraria , informa 1992-1993, TribunalSuperior Agrario, México, 1993, página 15.

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reconocimiento y la titulación de bienes comunales, que corresponde a losTribunales Unitarios, según lo dispone el artículo 27 Constitucional.24 

“Además del atraso de más de medio siglo en materia de justicia agraria en elsector rural, existe un rezago social representado por miles de expedientes

relativos a las acciones agrarias de dotación, ampliación, restitución de tierras,bosques y aguas, nuevos centros de población ejidal, titulación y confirmación debienes comunales, los cuales se encontraban en proceso de trámite, algunos conmás de 40 años, denominado por algunos autores el rezago histórico.” 64 

El Rezago Histórico abarca aquellos expedientes relativos a la infinidad decontroversias relacionadas con los conflictos de la posesión y tenencia de la tierra,de carácter individual o de tipo colectivo, ya sea entre ejidos, comunidades,colonias, pequeños propietarios, colonos, ejidatarios y comuneros.

El Tribunal Superior Agrario con la Secretaría de la Reforma Agraria, de

acuerdo a sus atribuciones conformaron un programa de transferencia de losexpedientes integrantes del rezago, con el cual se remitieron los asuntos quetenían en conocimiento las Comisiones Agrarias Mixtas. Dichos expedientestenían que integrarse debidamente y en estado de Resolución, es decir, concluidoel procedimiento, debería de haber un dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario.

“La Secretaría de la Reforma Agraria entregó en 1992, al Tribunal Superior Agrario aproximadamente 2,452 expedientes. De ellos se radicaron 1,860expedientes ya integrados sobre asuntos de competencia; cincuenta y ocho deellos tenían pendiente algún trámite, y sólo cuatro fueron devueltos por la mismarazón. Los 621 restantes que el Tribunal Superior Agrario recibió fueron

distribuidos entre los Tribunales Unitarios por ser asuntos de su competencia.” 65 

“En 1993 se amplió la competencia de los Tribunales Unitarios permitiendoincluir el conocimiento de litigios suscitados con cualesquiera contratos deasociación o aprovechamiento celebrados por un núcleo de población ejidal o por ejidatarios, relacionados con tierras de uso común o parceladas, respectivamente.A los Tribunales Unitarios se les otorgó la competencia para resolver controversiasderivadas de la revisión de bienes expropiados.” 66 

Con la creación de los Tribunales Agrarios, se rompe la estructura del sistemade nombramiento de las autoridades que resolvían los conflictos agrarios, losórganos anteriores a 1992 tenían una función administrativa como ya locomentamos, se les atribuían facultades jurisdiccionales al Presidente de laRepública y a otras autoridades de la administración.

64 LEMUS GARCÍA, Raúl. “La Magistratura y los Tribunales Agrarios”, Revista de los Tribunales Agrarios,enero-abril, año 1, número 2, Tribunal Superior Agrario, México, 1993, página 22.65 TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. Op. Cit. página 20.66 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit. página 74.

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En la actual legislación los titulares de la jurisdicción agraria son MagistradosAgrarios, cuya propuesta de nombramiento es sometida por el Ejecutivo al Poder Legislativo – la Cámara de Senadores – o en los recesos de ésta, a la ComisiónPermanente del Congreso de la Unión.25 

El órgano Legislativo se pronuncia al respecto, pero no se limita a aprobar o nola propuesta del Ejecutivo, sino que la analiza, selecciona y remite una opinión quederiva en la contratación o no del magistrado.

“La creación de los Tribunales Agrarios propiciaron el cambio de la Jurisdicciónen materia agraria y un avance muy significativo del desarrollo procesal agrarioque debe reorientarse son algunos cambios en proceso agrario y en la propiaestructura de los Tribunales.” 67 

En cuanto a la Impartición de Justicia Agraria:

“La misión de los Tribunales Agrarios es impartir justicia agraria para garantizar la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeñapropiedad, así como los derechos de los campesinos a través de la emisión desentencias.” 68 

De lo hasta aquí expuesto, podemos realizar las siguientes conclusiones:

Las autoridades agrarias se fueron creando paulatinamente desde 1914 hasta1992, las cuales presentan grandes e importantes diferencias con los TribunalesAgrarios, creados a partir de 1992, ya que las autoridades agrarias erananteriormente de competencia local y federal, en cambio los Tribunales Unitarios

tienen competencia Federal como lo establece la fracción XIX del artículo 27Constitucional.

Las autoridades agrarias a que nos hemos referido, aún y cuando teníancompetencia especializada, pues sólo conocían de asuntos agrarios, tambiéntenían otras funciones no jurisdiccionales sino administrativas como lo era laaplicación de la política agraria, de desarrollo rural, entre otras; en cambio losTribunales Agrarios tienen jurisdicción especializada puesto que su actividad versaexclusivamente en la impartición de la justicia agraria.

Las autoridades agrarias vigentes hasta antes de 1992, no tenían autonomía yaque su propio sistema de nombramiento propiciaba que atendieran la Resoluciónde los asuntos agrarios con criterios políticos más que jurídicos; en cambio losTribunales deben actuar por disposición constitucional apegados a la Ley.

67 PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis M. “Fortalecimiento de los Tribunales Agrarios”, Revista de losTribunales Agrarios, S/N, página 118.68 PRIMER INFORME DE GOBIERNO del C. Presidente de la República, VICENTE FOX QUESADA, páginas 4-6.

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En la legislación anterior, las autoridades agrarias no tenían plena jurisdicción ysus decisiones jurisdiccionales eran revisadas en varias ocasiones por autoridadessuperiores, evitando con ello una rápida solución de las controversias, en cambiolos Tribunales Agrarios resuelven en forma autónoma y definitiva, y sus sentenciassolo son modificables mediante el Juicio de Amparo correspondiente, aunque

también y a doce años de su creación se han burocratizado y la solución de losasuntos bajo su custodia tardan no tan sólo meses sino años.26 

La Plena Jurisdicción se expresa también en la potestad que tienen losTribunales Agrarios para impartir justicia exclusivamente en materia agraria, y por lo tanto obliga a estos órganos jurisdiccionales a observar la Ley Agraria y suLegislación Supletoria, para cumplir con el mandato de impartir la justicia agraria.

2.10.3.1. Naturaleza Jurídica De La Justicia Agraria.

Desde mi punto de vista, el carácter innovador de la última reforma al artículo

27 constitucional, se expresa a partir de la exposición de motivos de la iniciativapresidencial leída en el Pleno de la Cámara de Diputados el 7 de noviembre de1991, misma que respecto ala impartición de justicia dice:

“La Justicia Agraria. Para garantizar la impartición de justicia y definitividad enmateria agraria se propone establecer en el texto constitucional en la fracción VIITribunales Federales Agrarios, de plena jurisdicción. Ellos estarán dotados conautonomía para resolver con apoyo a la ley y de manera expedita, entre otros, losasuntos relativos a la tenencia en ejidos y comunidades, las controversias entreellos y las referentes a sus límites. Con ello, se sustituye el procedimiento mixtoadministrativo-jurisdiccional derivado de la necesidad de una inmediata

ejecución.” 69 

“La Justicia Agraria abarca una serie de asuntos relacionados con la materiaagraria, estableciendo lo “agrario” a aquéllos que reúnen estas características: a)Una cierta forma jurídica de la tenencia de la tierra: dominio pleno o propiedadejidal o comunal; b) Determinado empleo natural de la tierra: aprovechamientoagrícola, pecuario o forestal; c) Relaciones Jurídicas que surgen debido a esasformas de la tenencia en relación con ese aprovechamiento específico.” 70 

“La naturaleza jurídica de los Tribunales Agrarios es peculiar, aún por la fuentedel nombramiento de los Magistrados, por su estructura y organización responde a

la demanda de los sectores ligados con el campo para el establecimiento de losTribunales Unitarios.” 71 

69 VALLE ESPINOZA, Eduardo. El Nuevo Artículo 27, editorial Nuestra, S. A. de C. V., México, 1992, página 85.

70 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit. página 74.71 LEMUS GARCÍA, Raúl. “Estructura y Funcionamiento de los Tribunales Unitarios”, Revista de losTribunales Agrarios, Tribunal Superior Agrario, México, 1994, página 115.

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Y se reitera, que la fracción XIX del artículo 27 Constitucional es el fundamentolegal de los Tribunales Agrarios, con la Ley Agraria, Ley Orgánica de losTribunales Agrarios y Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.27 

A propósito de la Naturaleza Jurídica de los Tribunales Agrarios, Rodolfo Veloz

Bañuelos nos comenta:“A cuatro décadas de haberse institucionalizado en el poder la Revolución

Mexicana, sus vicisitudes oscilaban entre levantamientos de caudillos, el agobiode la deuda externa, el peligro de la invasión de las potencias en expansiónimperialista, la reorganización del nuevo estado, la preocupación por elreconocimiento y aceptación de los gobiernos poderosos y el cumplimiento de losprogramas que le dieron vida y justificación histórica. Los temas más sensibleseran, sin lugar a dudas, las relaciones con la Iglesia Católica y el reparto agrario.Los dos siguieron provocando muertes, después que los cañones revolucionarioshabían dejado de vomitar fuego. En los primeros años del reparto, los

demandantes de tierras aparecían colgados fuera de los pueblos, con un costal detierra amarrado a sus pies y una leyenda que decía: “Toma tu Tierra”.” 72 

“Es frecuente que los Tribunales Agrarios se consideren, aún por abogados,como integrantes del Poder Ejecutivo; se les cree adscritos a la Secretaría de laReforma Agraria. En el esquema de la división de poderes, los Tribunales Agrariosson autónomos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial. Pertenecen a lo que eldoctor Sergio García Ramírez llama “Poder Jurisdiccional”. Así las cosas, “quizáresulte conveniente, - señala el Dr. García Ramírez -, además de históricamentenecesario, reelaborar esa distribución de potestades en tres ámbitos de laatribución pública: La legislativa o creadora de normas, la ejecutiva o

administrativa y la jurisdiccional o resolutiva de controversias.”73 

2.10.3.1.1 Fundamentos Constitucionales y Legales De LosTribunales Agrarios

El artículo 27 Constitucional, en su fracción XIX, establece:

“Con base en esta Constitución, el estado dispondrá las medidas para laexpedita y honesta impartición de la justicia agraria, con el objeto de garantizar laseguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeñapropiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos”.

“Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenosejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendiente ose susciten entre dos o más núcleos de población, así como las relacionadas con

72 VELOZ BAÑUELOS, Rodolfo. Naturaleza Jurídica de los Tribunales Agrarios, Tribunal Superior Agrario, Comisión de Divulgación y Editorial, Centro de Estudios de Justicia Agraria, México, D. F. páginas1-2.73 Ibidem. páginas 16-17.

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la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, engeneral para la administración de justicia agraria, la Ley instituirá tribunalesdotados de autonomía y de plena jurisdicción, integrados por magistradospropuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores, oen los recesos de ésta, por la Comisión Permanente”.

28

 “Las decisiones políticas, principios, consecuencias y postulados que resultande las luchas históricas de una nación, se han reflejado en el texto constitucional,como una expresión legítima de las aspiraciones de los trabajadores del campo.”74 

“Estas aspiraciones forman el marco normativo de los Tribunales Agrarios y dela justicia agraria, en grado con las reformas de 1992 al artículo 27 Constitucional,con la Ley Agraria, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y el ReglamentoInterior de los Tribunales Agrarios.” 75 

“La fundamentación constitucional del sistema de justicia agraria laencontramos en la fracción XIX del invocado artículo27 Constitucional, que seincorpora a su texto por Decreto del 2 de febrero de 1983, publicado en el DiarioOficial de la Federación y entrando en vigor al siguiente día, en donde se reconoceque en el campo mexicano había un regazo de más de 50 años en la imparticiónde justicia, por lo que se requería que el Estado asumiera la responsabilidad paraimpartir una justicia agraria expedita y honesta.” 76 

2.10.3.1.2. Artículo 27 Constitucional, fracción XIX.

El artículo 27 Constitucional es la base de la materia agraria, ya que recoge lasdecisiones políticas fundamentales de la Nación Mexicana en cuanto a lapropiedad, la tenencia y el aprovechamiento de la tierra.

2.10.3.1.3. Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

La Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios (L. O. T. A.) es reglamentaria de lafracción XIX del artículo 27 Constitucional, teniendo el mismo rango que la LeyAgraria.

“La LOTA fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de1992, y es exclusivamente para los Tribunales Agrarios. Consta de ocho capítulos,30 artículos y 5 transitorios, en donde se establecen las reglas generales para sufuncionamiento, su integración, competencia y facultades. Dicha ley se reformó en1993, en donde se reconocieron la especifidad de los Tribunales Agrarios y del

74 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Elementos de Derecho Procesal Agrario , Editorial Porrúa, México, 1993, página 5.

75 LEMUS GARCÍA, Raúl.   Fundamentación Constitucional y Funcionamiento de la Justicia Agraria, Instituto Mexicano de Cultura, México, 1994, página 5.76 Ibidem. página 6.

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proceso que ante éstos se sigue, y favoreciendo el carácter social del DerechoAgrario.” 77 

29 En la exposición de motivos de la iniciativa de esta ley, del 10 de febrero de

1992, el Ejecutivo manifestó el propósito de que los Tribunales Agrarios en su

“organización y estructura, correspondan con la naturaleza de las funciones quetendrán a su cargo, de manera que la impartición de justicia en el campo sea ágil,pronta y expedita. La creación de estos Tribunales vendría a sustituir elprocedimiento mixto administrativo judicial que se había seguido hasta entoncespor uno propiamente jurisdiccional a cargo de tribunales autónomos”.

En la iniciativa de ley se menciona la necesidad de dar seguridad a losproductores rurales, y señala que “una de las formas de lograrlo es a través deladecuado y eficaz sistema de administración de justicia agraria”.

Añade que tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica en el campo y

establecer mecanismos y reglas claras para la solución de controversias enmateria agraria. Se propone un ordenamiento que sea claro para susdestinatarios, para “que se convierta en un instrumento efectivo de defensa quecoadyuve a alcanzar la justicia que demandan los hombres del campo”.

De acuerdo con la fracción XIX del artículo 27 Constitucional, en el artículo 1º ,de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se establece que los TribunalesAgrarios son los órganos Federales dotados de plena jurisdicción y autonomíapara dictar sus fallos, y la administración de justicia agraria en todo el territorionacional.

“El 1º de abril quedaron designados los integrantes del Tribunal Superior Agrario, con labores preparatorias, entrando en funciones el 8 de julio de 1992.” 78 

En su artículo 2º define la existencia de dos diferentes Tribunales Agrarios, elSuperior y los Unitarios, en el 3º la forma en que se integran uno y otros, asícomo la sede en el Distrito Federal del Tribunal Superior.

Además establece la designación de Magistrados supernumerarios para suplir las ausencias de los titulares.

El artículo 4º señala que el Presidente del Tribunal Superior Agrario seránombrado por el propio Tribunal, con el fin de que la conducción de éste sea enforma autónoma e independiente.

La misma disposición establece que el Presidente del Tribunal durará en sudesempeño 3 años y podrá ser reelecto, además que en su último párrafo señala

77 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit. página 70.78 TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. Op. Cit. página 3.

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que será suplido en sus ausencias por el Magistrado que designe el propioTribunal Superior.

El artículo 5º y 6º definen la división de Distritos del territorio Nacional, cuyoslímites determinará el Tribunal Superior Agrario, y la aplicación Supletoria de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en aquello que sea acorde conla naturaleza de los Tribunales Agrarios.

Las atribuciones, procedimientos para tomar sus Resoluciones, su competenciay facultades del Presidente del Tribunal se encuentran en el capítulo Segundo dela LOTA.

En el artículo 7º se define la forma en que el Tribunal Superior Agrario adoptarásus Resoluciones, contemplando a sus Magistrados numerarios.

En el artículo 8º, se determinan las atribuciones del Tribunal Superior Agrario,

entre las cuales se encuentra la facultad de autorizar a los Tribunales para queadministren justicia fuera de las instalaciones de su sede y conforme al programaque se haya estimado.

Este programa de itinerancia de la justicia agraria, debe estar contemplado enun programa que autorice el Pleno del Tribual Superior, ya que en caso de que losasuntos por atender no se hayan contemplado, sus resoluciones carecen devalidez.

En caso de que algún magistrado solicite una licencia, se cubre su ausencia conotro magistrado, con el fin de que no se detengan las funciones inherentes a su

cargo.La fracción V del artículo 8º citado, encomienda al Tribunal Superior, determinar 

las responsabilidades en que incurra su Presidente en el desempeño de susfunciones.

En las fracciones restantes del mismo 8º se encuentran las facultades que tieneel Tribunal Superior Agrario para la aprobación del Reglamento Interno de losTribunales Agrarios, a la aprobación del anteproyecto de presupuesto anual deegresos y al conocimiento que le corresponde acerca de las quejas y denunciasque se presenten en contra de los miembros de los Tribunales Agrarios.

2.10.3.1.4. Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.

El Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios fue expedido el 8 de mayo de1992 y publicado el 13 del mismo mes y año, reformado el 2 de agosto de 1993,publicándose en el Diario Oficial de la Federación y en el Boletín Judicial Agrario.Consta de 85 artículos, distribuidos en 18 capítulos, y forma parte del fundamentonormativo de los Tribunales Agrarios.

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Este ordenamiento tiene por objeto definir la estructura orgánica de losTribunales Agrarios, mediante el establecimiento de las bases de organización yfuncionamiento de los mismos.

La integración del Tribunal Superior Agrario y de los Unitarios se señala en los

artículos 2 al 7, y su funcionamiento y toma de decisiones desde el 8 al 18.Comprende también el establecimiento de la jurisprudencia por parte del

Tribunal Superior, señalando que se integra con cinco sentencias, que deberánser firmadas por el Presidente y el Secretario de Acuerdos, y a su vez seráobligatoria para los Tribunales Unitarios, a partir de su publicación en el BoletínJudicial Agrario.

El Reglamento Interno de los Tribunales Agrarios considera a partir de suartículo 21 las sanciones por no cumplir con las obligaciones procesales por partede los Magistrados, así como las funciones de todos los integrantes del Tribunal

Superior.Algunas de las atribuciones administrativas se confieren a la Oficialía Mayor, de

acuerdo a los lineamientos que dicte el Presidente (artículo 32) y el control yvigilancia del ejercicio presupuestal, se le otorga a la Contraloría Interna, en elartículo 33.

Con respecto a las atribuciones comunes de las unidades técnicas yadministrativas, son referidas en los artículos 34 y 35, marcando los lineamientosque deben seguir los titulares de las unidades técnicas o administrativas,cumpliendo con los dictados del Tribunal Superior y del Presidente.

El área que preparará los informes previos y justificados, así como elseguimiento de los juicios de amparo que se interpongan en contra de lasResoluciones del Tribunal Superior, será la Dirección General de AsuntosJurídicos, así como la representación a los Tribunales Agrarios en los asuntoscontenciosos o de jurisdicción voluntaria en que sean parte (artículo 36).

Entre otras de sus atribuciones, esta Dirección debe formular los contratos acelebrar por el Tribunal Superior, de acuerdo con la normatividad aplicable;formular las denuncias de los hechos delictuosos cometidos por servidorespúblicos de los tribunales agrarios, que se realicen durante su desempeño, ocometidos en contra de ellos o de los bienes que se encuentran a su cuidado,debiendo informar a la Contraloría Interna de estos asuntos.

El Centro de Estudios de justicia Agraria, realiza actividades relacionados con lainvestigación, actualización y capacitación, entre otras, del personal, incluyendo ladifusión de la impartición de la justicia agraria.

En su artículo 38 se regulan las inspecciones de los Tribunales Agrarios con elfin de verificar que su funcionamiento y actividades se realicen conforme a la ley,

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creándose cinco regiones, y cada una de ellas estará a cargo de un magistradodel Tribunal Superior.30 

En sus artículos 46 y 58 se refieren a la división que se realice para los distritosde justicia agraria, creando los tribunales unitarios, así como el personal que los

debe integrar y de los programas de itinerancia de impartición de justicia agraria.Los artículos restantes de este Reglamento se refieren a las ausencias y

suplencias del personal, de sus impedimentos y excusas, así como de lasresponsabilidades en que incurren los magistrados y los demás servidorespúblicos; así como sus obligaciones de salvaguardar la legalidad, honradez,lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de su cargo.

Además de este Reglamento, existe un acuerdo que determina la competenciaterritorial de los distritos para la impartición de justicia agraria, el cual fue aprobadoel 22 de septiembre de 1993, acuerdo que también forma parte del marco jurídico

de los tribunales agrarios.Con fecha 25 de agosto de 1993 el Tribunal Superior aprobó el Reglamento de

Selección e Incorporación de Personal de los Tribunales Agrarios, con loslineamientos para la designación de funcionarios judiciales a través de concursospúblicos, eligiendo a los aspirantes que acrediten las mejores aptitudes y la mejor experiencia en la realización de funciones de naturaleza jurisdiccional.

2.10.3.1.5. Características y Objetivos de los Tribunales Agrarios.

El maestro Aldo Saúl Muñoz López, en relación a éste tema expresa: “gozan de

plena jurisdicción, porque ha sido el propio Estado Federal quien a través de unproceso legislativo les ha conferido la suprema potestad de sustanciar y resolver los asuntos que les sean planteados, controvertidos o no, observando lasdisposiciones de la Ley Agraria y su legislación supletoria; es decir, el EstadoFederal ha transferido a estos Tribunales el mandato constitucional de impartir 

 justicia Agraria”. 79 

El citado jurisdicente agrario, explica que:

“Son órganos autónomos “porque dictan sus resoluciones con plena libertad, nodependen ni se encuentran supeditados a otros órganos de la administraciónpública, ya sean estos Poder Ejecutivo Federal, Secretarías de Estado,Gubernaturas de los Estados o Poder Legislativo, entre otros. Porque susresoluciones no son motivo de revisión o impugnación por otras autoridades de laadministración activa, (Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, ya Federal, yaEstatal).”  80 

79 MUÑOZ LÓPEZ, Aldo Saúl. El Proceso Agrario y Garantías Individuales, Editorial, Pac, S. A. de C. V.,Edición 2ª, México, junio 2000, página 14.80 Ibidem. página 17.

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“Al respecto, el Dr. Sergio García Ramírez, al rendir su primer informe comoMagistrado Presidente del Tribunal Superior Agrario, el 12 de julio de 1993,expresó: los Tribunales Agrarios son órganos – dotados de autonomía y plena

 jurisdicción-. Lo dice la Constitución. Esto implica completa dependencia de la Leyy absoluta independencia de otras instancias. Así ha ocurrido. Los Tribunales son

autónomos y ejercen su autonomía. Me satisface decir que jamás se ha siquierasugerido a los Tribunales el rumbo de sus decisiones, que solamente derivan de laaplicación de la Ley. En este sentido, los Magistrados tienen la mayor potestaddentro del derecho y, consecuentemente, toda responsabilidad por susresoluciones jurisdiccionales.” 8131 

Su apego a la Ley e Imparcialidad en virtud de que “el Estado por medio de susórganos jurisdiccionales, administrativos o de naturaleza, al llevar a cabo susactos, tiene el deber de apegarse a los postulados de nuestra ConstituciónPolítica, a sus Leyes Reglamentarias y demás disposiciones jurídicas, de talmanera que se respeten los derechos subjetivos públicos (Garantías Individuales)

de los gobernados. Aquí se trata de un deber frente a la ley y frente a los justiciables, no se trata de una facultad discrecional del Estado.” 82 

2.10.4. Estructura De Los Tribunales Agrarios. Integración.

Conforme al artículo 2 de la LOTA los Tribunales Agrarios se integran con unTribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios.

2.10.4.1. Tribunal Superior Agrario.

La estructura orgánica de los Tribunales Agrarios está dispuesta en la Ley

Orgánica de los Tribunales Agrarios y en el Reglamento Interno de los TribunalesAgrarios, en los cuales se establecen los lineamientos para su integración yfuncionamiento.

La misma Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios previno en sus artículos 2º y3º transitorios, que el Tribunal Superior Agrario quedaría establecido dentro de lostreinta días siguientes al entrar en vigor y una vez constituido, dentro de los tresmeses posteriores se debería expedir el Reglamento interior y determinar elnúmero y competencia territorial de los Distritos en que se dividiría el territorio dela República Mexicana, a fin de que el Ejecutivo propusiera a la Cámara deSenadores o a la Comisión Permanente, una lista de candidatos para Magistrados

de los Tribunales Agrarios.Con fecha 1º de abril de 1992 quedó constituido el Tribunal Superior Agrario.

Este nuevo órgano Colegiado realizó diversas tareas preparatorias del pleno

81 PRIMER AÑO DE LA JUSTICIA AGRARI, Informe 1992-1993, Tribunal Superior Agrario. México, 1993, página 11.82 MUÑOZ LÓPEZ, Aldo Saúl. Op. Cit. página 18.

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ejercicio de la justicia agraria, definidas por los mandamientos que lo sustentan: ElReglamento Interior, dividió la República en Distritos de Justicia Agraria.

32 El Reglamento Interior se expidió por acuerdo del Tribunal Superior del 8 de

mayo de 1992, se publica el 13 del mismo mes y año, con las bases de

organización y el funcionamiento de los Tribunales Agrarios.Para el 8 de julio de 1992, el Tribunal Superior entra en funciones con una

infraestructura técnico-administrativa indispensable para agilizar la Resolución deexpedientes. Dicho ordenamiento, el Reglamento Interno de los TribunalesAgrarios fue reformado por acuerdo también del Tribunal el 12 de julio de 1993, yel 20 de octubre del 2000, la más reciente, para entrar en vigor éstas el 1º denoviembre de ese mismo año.

El Tribunal Superior está integrado con 5 Magistrados numerarios y unsupernumerario, los cuales son propuestos por el Ejecutivo, y designados por el

Senado, o en sus recesos como se ha señalado, por la Comisión permanente.Con estas características, indicadas en la Ley Orgánica de los TribunalesAgrarios, representa un organismo Colegiado que toma sus Resoluciones por unanimidad o mayoría de votos.

Además hay 5 Magistrados supernumerarios, quienes suplirán las ausenciastemporales de los numerarios. De acuerdo al Reglamento citado, cada Magistradodel Tribunal Superior contará con Secretarios de Estudio y Cuenta que fije elpropio Tribunal, de acuerdo a las posibilidades presupuéstales.

El Tribunal Superior Agrario cuenta también con la Secretaría General de

Acuerdos, la Oficialía Mayor, la Contraloría Interna, la Dirección General deAsuntos Jurídicos, así como Centros y Unidades de Informática, de JusticiaAgraria y Capacitación.

La sede del Tribunal Superior es la capital de la República, y “por acuerdo del 8de mayo de 1992, se dispuso la formación de 34 distritos de justicia agraria y lainstalación de otros tantos Tribunales Unitarios.” 83 

Actualmente existe el Tribunal Superior y 49 Distritos de Justicia Agraria que loforman los Tribunales Unitarios por razón de territorio, con 5 subsedes,distribuidos en todo el país, los cuales están dotados de una estructura orgánicaque les permite atender la demanda de trabajos, para resolver los conflictosagrarios.

2.10.4.2. Tribunales Unitarios Agrarios.

83 TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. La Nueva Justicia Agraria, Años de fundación 1992-1994, memoria2, Tribunal Superior Agrario, México, 1994, página 24.

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“A través de esta revisión, se pretende dar una visión general de la naturalezade los tribunales unitarios agrarios, que permita conocer, con base en experienciasobtenidas la práctica profesional, la forma en que han venido operando a partir desu establecimiento en la legislación mexicana y su puesta en funciones, así comolos resultados obtenidos en sus gestiones. Asimismo, se pretende proporcionar 

una imagen del funcionamiento cotidiano de estos órganos de justicia, comoreflejo de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones agrarias puestas enmarcha a partir de 1992.” 84 

33 “Para garantizar la impartición de la justicia y, sobre todo, para dar definitividad

a las soluciones planteadas a los conflictos agrarios, se incorporó al textoconstitucional el establecimiento de los  tribunales agrarios, como órganosfederales dotados de autonomía y plena jurisdicción para dictar sus fallos, y pararesolver con apego a la Ley y de manera expedita, los asuntos relativos a latenencia de la tierra ejidal y comunal, así como las controversias que se suscitenen torno a ella o relativas a sus límites.” 85 

“El Tribunal Unitario Agrario es un órgano de plena jurisdicción y autonomía enel marco legal de algunas de sus atribuciones, con fundamento en su origenconstitucional. En casos determinados, sus decisiones están sujetas a través delrecurso de revisión al Pleno del Tribunal Superior Agrario, con base en el artículo198 de la Ley Agraria.” 86 

El Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios tiene por objeto definir suestructura orgánica, mediante el establecimiento de bases de organización yfuncionamiento de los mismos.

Se precisa en el mismo ordenamiento las atribuciones y responsabilidades quecorresponden a los funcionarios de los propios Tribunales.

En su artículo 5º regula la estructura del Tribunal Unitario, señalando que estarápresidido por un Magistrado y contará con las siguientes unidades administrativasy servidores públicos:

I. Uno o varios Secretarios de Acuerdos, cuando lo estime el TribunalSuperior, y en caso de que el Tribunal Unitario tenga varias sedes, sepodrá designar a uno o más Secretarios de Acuerdos para cada unode ellos, también por determinación del Tribunal Superior.

II. Secretarios de Estudio y Cuenta que acuerde el Tribunal Superior;III. Peritos;IV. Unidad Jurídica;

84 GÓMEZ DE SILVA CANO, Jorge J. “Los Tribunales Unitarios Agrarios”, Revista de los TribunalesAgrarios, número 9, año III, mayo-agosto, Tribunal Superior Agrario, México, 1995, páginas 131-132.85 Ibidem. páginas 132-133.86 VAZQUEZ ALFARO, Guillermo Gabino. “Tribunales Unitarios”, Revista de los Tribunales Agrarios,número 12, tomo II, año IV, mayo-agosto, México, 1996, páginas 151-152.

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V. Unidad de Control de Procesos;VI. Unidad de Audiencia Campesina;VII. Unidad Administrativa;VIII. Así como el personal técnico y administrativo que disponga el

Tribunal Superior.

Además del Reglamento Interno de los Tribunales Agrarios existe el Manual deOrganización de los Tribunales Agrarios, con disposiciones internas para laintegración y funcionamiento de estos órganos jurisdiccionales.

2.10.4.3. Competencia De Los Tribunales Agrarios.

Al surgir los modernos Tribunales Agrarios, se les dotó de plena jurisdicciónfederal, pero también de competencia por materia, grado y territorio:

La Ley Agraria establece en su artículo 1º que la misma es reglamentaria del

artículo 27 constitucional en materia agraria y de observancia general en toda laRepública; y en el 163 circunscribe el objeto de conocimiento de esta competenciaespecializada, a la substanciación y resolución de las controversias que sesusciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la propialey, ampliándose este ámbito de conocimiento a “los demás asuntos quedeterminen las leyes”, como lo establece la fracción XIV del artículo 18 de la LeyOrgánica de los Tribunales Agrarios que al establecer así la competencia de éstos,la hace extensiva a los litigios sobre tierras ubicadas dentro del ámbito espacialrelativo. Queda así definida la competencia de estos Tribunales por razón de lamateria, o sea la materia agraria regulada por la precitada Ley Agraria.

Los artículos 198 de la Ley Agraria y 9º de la Ley Orgánica de los TribunalesAgrarios, en sus fracciones I, II, III, IV, y VII, respectivamente, aluden a lacompetencia del Tribunal Superior Agrario, el cual conoce de las excitativas de

 justicia, de los conflictos de competencia, de los impedimentos, excusas, quejas, yen la esfera administrativa ejerce el control de todos los órganos y oficinas queintegran el sistema de justicia agraria en el país, así como, por razón de grado, ensegunda instancia del recurso de revisión interpuesto en contra de sentenciasdictadas por los Tribunales Unitarios en juicios que se refieran a:

a) Conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos depoblación ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierrasde uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeñospropietarios, sociedades o asociaciones;

b) Restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal; y,c) Nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias.

Respecto de los Tribunales Unitarios Agrarios, el artículo 5º de la Ley Orgánica,indica su competencia por territorio, señalando que éste, en la República, sedividirá en Distritos, cuyos límites territoriales establecerá el Tribunal Superior Agraria, pudiéndolos modificar en cualquier tiempo. También se faculta al Tribunal

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Superior Agrario, para determinar el número de tribunales unitarios que deberánimpartir la justicia agraria en única y primera instancia en el territorio nacional. Por resolución del Pleno de fecha 8 de mayo de 1992, se formaron treinta y cuatrodistritos de justicia agraria. Estos, normalmente, comprenden el territorio de unasola entidad federativa, aunque también existen algunos que abarcan sólo parte

de un Estado, y solo excepcionalmente hay otros que tienen competencia envarias entidades federativas. En la actualidad existen ya cuarenta y nuevedistritos, dándose respuesta así al compromiso de acercar la competenciaterritorial y existencia física de estos tribunales a los lugares donde surjan loslitigios correspondientes; ello, entre otros fines, para facilitar a los campesinos elacceso a la justicia agraria.34 

Al respecto el Lic. Luis Alberto Jiménez Paredes, comenta:

“Actualmente existe una corriente generada por parte del mismo TribunalSuperior Agrario que pretende aumentar su competencia para conocer y resolver 

de todas las cuestiones que le sean planteadas con motivo de problemasecológicos. Al respecto considero que aumentar competencia a los TribunalesAgrarios significa el aumento de su presupuesto, sin embargo, ¿sería convenienteaumentar la competencia a los Tribunales Agrarios, cuando aún existe en Méxicouna gran cantidad de asuntos agrarios pendientes de conclusión?, no digamos deresolución, sino en algunos casos pendientes de ejecución, por virtud de amparosinterpuestos en el mejor de los casos, en otros, en virtud de reposición deprocedimientos derivados de los amparos interpuestos, en algunos casos derivadode la falta de personal en los Tribunales Agrarios, lo que no permite la ejecuciónmaterial de resoluciones o la realización de trabajos técnicos. Lo anterior lleva a laconclusión de que con el personal existente en los Tribunales Agrarios, no es

posible la resolución de muchos asuntos, luego entonces, menos será posible laresolución de asuntos ecológicos, dichos asuntos deberán resolverse a través deperitajes e inspecciones oculares, entre otras pruebas, e insisto en la actualidadlos Tribunales Agrarios no cuentan con infraestructura humana, y menos aún sehará con los programas de recorte presupuestal implementados durante estesexenio.” 87 

Por su parte, el connotado jurista, Sergio García Ramírez, refiere:

“Lo agrario, esto tiene, en mi concepto tres datos característicos, a saber: a)cierta forma jurídica de tenencia de la tierra: dominio pleno o propiedad ejidal o

comunal; b) determinado empleo natural de la tierra: aprovechamiento agrícola,pecuario o forestal; c) relaciones jurídicas que se suscitan a propósito de esasformas de tenencia en relación con ese aprovechamiento específico. Si esto es “loagrario”, los litigios que en ese amplio ámbito se produzcan debieran ser propuestos ante la justicia agraria, con el propósito de garantizar congruencia enel tratamiento y las soluciones de este sector de la vida del país. En este sentido,

87 JIMENEZ PAREDES, Luis Alberto. “Estudios Agrarios”, Revista de la Procuraduría Agraria, número 20,año 8, página 50.

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la legislación agraria ha aceptado algunos avances que pueden identificar elcamino del porvenir, y que sirven, en rigor, a la traducción de la dilatada norma delartículo 163 de la Ley Agraria, en los supuestos del artículo 18 de lacorrespondiente Ley Orgánica, que en definitiva marcan las hipótesis decompetencia material. Esos avances ocurrieron bajo las reformas de 1993 a los

ordenamientos agrarios, reformas que dieron un buen paso adelante en elreconocimiento de la especificidad de los tribunales agrarios y del proceso queante éstos se sigue, y que por ello militan en favor del carácter social del Derechoagrario. En 1993 se consiguió ampliar la competencia de dichos órganos paraincluir claramente el conocimiento de litigios suscitados con motivo decualesquiera contratos de asociación o aprovechamiento celebrados por un núcleode población ejidal o por ejidatarios, con respecto a tierras de uso común oparceladas, respectivamente. Asimismo, se estipuló la competencia de losTribunales Unitarios para resolver controversias derivadas de la reversión debienes expropiados.” 88 35 

88 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Fundamentos y Características del Proceso Agrario , Ponencia presentada alXIV Congreso Mexicano de Derecho Procesal, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, CiudadUniversitaria, México, 14 de noviembre de 1994, páginas 47-48.

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CAPITULO 3

LA NUEVA JURISDICCIÓN EN MATERIA AGRARIA

3.1. La Reforma Constitucional y La Nueva Jurisdicción Especializada.

A partir de esta nueva realidad, el Decreto de reformas constitucionales deenero de 1992, aprobado por el Poder Revisor de la Constitución políticamexicana, establece un rumbo moderno en la historia agraria de Méxicoadoptando decisiones políticas fundamentales, como son, entre otras:

- la culminación del reparto agrario, como obligaciónpermanente del Estado, encomendada al Poder Ejecutivo.

- Reintegra a la justicia ordinaria los poderes  jurisdiccionales, otorgados al Ejecutivo en materiaagraria y crea los Tribunales Agrarios, dotados de

plena autonomía y jurisdicción, y establece un órganode apoyo a los sujetos agrarios para la defensa de susderechos: la Procuraduría Agraria.

- Otorga la propiedad a los núcleos como sociedadespropietarias de tierras; ordena la protección a losderechos de los núcleos ejidales y comunales y susintegrantes, y tutela su libertad interna para decidir suvida organizativa y de asociarse, así como laresponsabilidad del Estado de impulsar el desarrollorural integral.

Esta reforma a la Ley Fundamental deroga y reforma diversas fracciones delartículo 27 Constitucional, por lo que para efectos del tema que nos interesa, nosreferiremos a la fracción XIX, que quedó en los términos siguientes:

“XIX” Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para laexpedita y honesta impartición de la justicia agraria con objeto de garantizar laseguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeñapropiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

Son de Jurisdicción Federal todas las cuestiones que por límites de terrenosejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se encuentren

pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como lasrelacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estosefectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirátribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistradospropuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o,en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

La Ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria”.

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Del texto trascrito se infieren entre otros, como principios rectores del nuevosistema de justicia agraria conformada en las tres vertientes del trinomio procesal(jurisdicción, acción y proceso), los siguientes:

Establece el perfil de la nueva jurisdicción agraria, de que deberá ser “expedita

y honesta”; características que conjuntadas con las señaladas en el artículo 17constitucional, que consagra como garantía individual el acceso a la jurisdicción deimpartición de justicia del Estado, la cual emitirá resoluciones en forma “pronta,completa e imparcial”, complementa la identidad de esta jurisdicciónespecializada.

Consagra como principio y valor funcional de la justicia agraria, el designio de laseguridad y certidumbre jurídica en el campo y estatuye el fin del reparto agrario.

Se establece por materia y por fuero, la competencia y carácter federal de la  jurisdicción agraria, enunciando el conflicto por límites, y los de tenencia de la

tierra, pero quedando abierto a todos aquellos que se deriven con motivo de laaplicación de la Ley. (Artículo 163 Ley Agraria).

“…Se confiere a los tribunales agrarios, los atributos, características yelementos de la jurisdicción, como función pública emanada de la soberanía delEstado: los de autonomía, exclusividad en lo agrario, e independencia, dotando ala magistratura de los poderes inherentes a la jurisdicción: poder de decisión(fuerza obligatoria de la sentencia y cosa juzgada); poder de coerción; poder dedocumentación o investigación; y, poder de ejecución.” 89 

Con respecto a los Tribunales Agrarios y la Justicia especializada Agraria, el

Lic. Luis Ángel López Escutia, en otro estudio, nos comenta:“La Reforma del artículo 27 de la Constitución, en 1992, representa un

parteaguas histórico para la justicia agraria en México, pues en él se prevé lacreación de la jurisdicción especializada en México”. 90 

36 En lo concerniente de un Nuevo Concepto de Jurisdicción y CompetenciaAgraria, cabe destacar la noción del procesalista italiano Hugo Alsina, quien ladetermina como “la potestad conferida por el Estado a determinados órganos pararesolver, mediante sentencia, las cuestiones litigiosas que les sean sometidas yhacer cumplir sus propias resoluciones”. 91 

89 LÓPEZ ESCUTIA, Luis Ángel. “La Reforma Constitucional y La Nueva Jurisdicción”, Revista DeLos Tribunales Agrarios, Número 25, año VIII, sept-dic, México, 2000, páginas 44-46.90 LOPEZ ESCUTIA, Luis Ángel. “Los Tribunales Agrarios y la Justicia Especializada Agraria”,Revista De Los Tribunales Agrarios, Número 29, Año X, enero-abril, Comisión De Divulgación yEditorial, Centro De Estudios De Justicia Agraria, México, 2002, página 45.91 Revista De Los Tribunales Agrarios, Número 12, Año IV, Página 13, “Tratado Teórico Práctico DeDerecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo I, 1941, Ediar Editores, páginas. 540 y 543.

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Para el jurisdicente Gonzalo M. Armenta Calderón “La Jurisdicción, concebidade esta manera, constituye un poder público que conjuntamente con los podereslegislativo y ejecutivo conforman la trilogía estructural y funcional de un Estadodemocrático de derecho. Así lo contempla el Artículo 49 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos. Expuesto lo anterior, cabe referir que el

concepto de poder político se conforma con dos elementos, que son: el mando y laobediencia. En el orden jurisdiccional ambos se derivan de la coercibilidad de lasnormas jurídicas, cuyo cumplimiento e interpretación vinculatoria en casos decontroversia o litigio, ha encomendado el Constituyente, en el orden federal, alPoder Judicial de la Federación, y en el orden local al Poder Judicial de cadaEntidad Federativa, cuya función (la función jurisdiccional) se concreta enmandatos de cumplimiento obligatorio. Cabe aquí referir que en el ámbitonacional, el poder político de los órganos judiciales de la Federación se impone alos otros dos poderes, pues aquel, por mandato de nuestra norma suprema, tieneatribuida la defensa jurídica de la preceptiva constitucional y la salvaguarda y larestauración de los derechos fundamentales del hombre, tanto individuales como

sociales, cuando son vulnerados por los órganos de cualquiera de los tres poderesdel Estado. Es así, el juicio de amparo, - proceso constitucional por excelencia -, elmáximo exponente del poder político del Estado. Este poder político tiene enMéxico dos vertientes: la que corresponde a la estructura orgánica deltradicionalmente llamado Poder Judicial de la Federación, contemplada por elArtículo 94 de nuestra Carta Magna, en cuanto dispone que: “ Se deposita elejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, enTribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en Juzgados de Distrito y en unConsejo de la Judicatura Federal; y la otra vertiente, a la que se integran aquellosotros tribunales que sin estar contemplas por el precepto constitucional precitado,prevé la propia Carta Fundamental de la República, a saber : los Tribunales

Militares (Artículo 13); el Jurado Popular (Artículo 20, fracción VI); los TribunalesAgrarios (Artículo 27, fracción XIX); el Tribunal Federal Electoral (Artículo 41,párrafos décimo a duodécimo); el Tribunal Fiscal de la Federación* (Artículo 73,fracción XXIX-H); y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (Artículo 123,inciso B), fracción XII). Este segundo criterio responde al principio de división depoderes consagrado por el artículo 49 de nuestra norma primaria, al disponer que“El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo,Ejecutivo y Judicial…” 92 37 

Por lo que corresponde a la materia agraria el propio Dr. Gonzalo M. ArmentaCalderón nos dice:

“Nos referiremos ahora, por su orden, a la jurisdicción y a la competencia enmateria agraria”.93 

92  ARMENTA CALDERON, Gonzalo M. “Un Nuevo Concepto De Jurisdicción y CompetenciaAgraria”, Revista De Los Tribunales Agrarios, Número 12, Año IV, mayo-agosto, Editado Por ElTribunal Agrario, México, 1996, páginas 14-15.

93  Ibidem. página. 19* Nota Del Autor: Actualmente Tribunal Federal De Justicia Fiscal y Administrativa.

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El 38Plan de Ayala, proclamado por Emiliano Zapata, precursor eximio delagrarismo mexicano consigna que la justicia agraria, para resolver los conflictosplanteados por quienes se consideran tener derecho a las tierras entregadas a lospueblos o ciudadanos por las fuerzas revolucionarias, se impartiría por tribunalesespeciales que se establecieran al triunfo de la Revolución. La Constitución de

1917, que coronó política y jurídicamente los anhelos de justicia social del pueblomexicano, incorpora la justicia social agraria al Artículo 27, encomendando suimpartición como suprema autoridad en la materia, a Presidente de la República ya diversos órganos administrativos integrantes del Poder Ejecutivo Federal. Setrataba de una justicia en parte retenida y en parte delegada, impartida encabalidad por órganos del Estado, formalmente administrativos. 

Sobre esta jurisdicción formalmente administrativa el destacado iusagraristacostarricense Ricardo Zeledón Zeledón, Magistrado de la Suprema Corte deJusticia, nos comenta con toda pertinencia, en el año de 1990, que “con la Ley del6 de Enero de 1915 se inicia en México una jurisdicción agraria “especial”, cuya

competencia se refiere al conocimiento de un conjunto de derechos otorgados por la Ley de reforma agraria, identificando al Derecho agrario como el de la reformaagraria, reduciendo en esta forma el contenido de la competencia prácticamente aun proceso político y social consagrado en esa Ley. La orientación misma de ladoctrina mexicana de los años siguientes – concluye – ha continuado con eselineamiento, sin encontrar innovaciones interesantes a destacar que merezcanmencionarse.” 94 

El Pensamiento de este autor enaltece al agrarismo mexicano, según podemosleer en el siguiente texto: “La revolución mexicana constituye un hito mundial encuanto a impulsos de medidas políticas en el seno del agro tendientes a sustituir la

titularidad de la propiedad de la tierra de los terratenientes y acaparadores, quesecularmente las detentaron sin producir, para ser pasadas a las masascampesinas.” 95 

Fue hasta el día 7 de Enero de 1992 cuando, por reforma constitucional alreferido Artículo 27 de nuestra Carta Magna, se atribuye a órganos

  jurisdiccionales, dotados de plena jurisdicción, independientes y autónomos, la  jurisdicción agraria. Con base en esta reforma constitucional se crea el TribunalSuperior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios; el primero, como órgano desegundo grado; y los segundos como tribunales de única y primera instancia,según el caso.

La creación de los Tribunales Agrarios se contempla en la Ley Agraria y en laLey Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicadas el 23 de febrero de 1992, encumplimiento a lo previsto en la fracción XIX del Artículo 27 Constitucional, como

94  DERECHO PROCESAL AGRARIO. Instituto Latinoamericano De Naciones Unidas Para LaPrevención Del Delito Del Delincuente, Tomo I, 1990, página 196.

95  Ibidem. página 19.

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órganos de jurisdicción federal, que tienen a su cargo la impartición “expedita yhonesta de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en latenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad…”. 96 

Se les otorga prioridad constitucional a todos los litigios por límites de

terrenos ejidales y comunales entre dos o más núcleos de población, y sepreviene que para estos efectos y, en general para la administración de la  justicia agraria, como antes se expresa, la ley instituirá tribunales dotados deautonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por elEjecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesosde ésta, por la Comisión Permanente.

“La Ley Agraria, por su parte, en el Artículo 163, delimita los alcances de esta jurisdicción especializada, a la substanciación y resolución de las controversiasque se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas endicho ordenamiento normativo, ampliándose este ámbito material, en la

fracción XIV del Artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios queal enunciar la competencia de éstos, la extiende a “los demás asuntos quedeterminen las leyes”, con relación a tierras ubicadas dentro del ámbitoespacial de su competencia. La potestad jurisdiccional se ejerce así, en unámbito competencial definido, en términos generales, por razón de la materia:la materia agraria, regulada por la preceptiva jurídica ya mencionada.” 97 El destacado procesalista Cipriano Gómez Lara, expone:“Los tratadistas de la materia procesal señalan como elementos fundamentales

del derecho procesal en general la acción, la jurisdicción y el proceso.” 98 

El

39

doctor Cipriano Gómez Lara, entiende por acción “el derecho, la potestad,la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional.” 99 

Con base en este concepto analizaremos seguidamente las diversas accionesque la Ley Agraria establece.

Por jurisdicción se entiende: […] función soberana del Estado, realizada através de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la soluciónde un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese casoconcreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo […]. A la jurisdicción y a laacción no se les puede pesar a la una sin la otra, porque la acción aislada nopuede darse y la jurisdicción no se concibe sino en virtud del acto provocado de lamisma, que es precisamente la acción. 100 

96  DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, México, D.F.97  ARMENTA CALDERON, Gonzalo M. Op. Cit. páginas 19-22.98  GOMEZ LARA, Cipriano. Teoría General Del Proceso, Editorial HARLA, México, 1990, página

114.99  GOMEZ LARA, Cipriano. Op. Cit. página 118.100 GOMEZ LARA, Cipriano. Op. Cit. página 122.

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El agrarista Isaías Rivera Rodríguez expone:

“40Aplicado este concepto a la materia agraria encontramos que la jurisdicciónse constituye con la creación de los tribunales agrarios.” 101 

Por su parte: Rolando Pavo Acosta, considera: 

“La función jurisdiccional, en cuanto al conocimiento de todas las accionesagrarias y la solución de conflictos en esta materia va a residir en los TribunalesAgrarios.  Los Tribunales Agrarios, van a ser nuevos órganos jurisdiccionalescreados para conocer sobre las acciones y conflictos que se susciten con motivode la aplicación de la Ley Agraria. Ello quiere decir que a partir de su implantaciónlos asuntos agrarios no son resueltos ante instancias administrativas comoanteriormente se hacía, sino ante verdaderas instituciones jurisdiccionales que vana resolver mediante sentencias los diferentes casos.” 102 

El mismo autor citado, sostiene:“La especialización del conocimiento de la materia por la jurisdicción permite en

los procesos agrarios una mayor aproximación del juez al caso y conocimiento afondo del asunto, posibilitando una mayor eficacia de las normas sustantivas yprocesales agrarias.” 103 

En esa tesitura el precitado López Escutia, expresa: 

“Al respecto compartimos la opinión del procesalista Domingo Campos Rivera,al señalar que “La verdad es que hoy la jurisdicción se haya tan dividida, tan

parcelada, tan especializada, en fin, que hoy no existe una jurisdicción ordinaria,sino muchas jurisdicciones especializadas”. 104 

“Uno de los grandes avances de las reformas al Artículo 27 Constitucional de1992 fue establecer una vía jurisdiccional para resolver las controversias agrariasy externó su preocupación por que no sea un medio para que éstas subsistan,sino para lograr la justicia agraria.” 105 

101 RIVERA RODRIGUEZ, Isaías. El Nuevo Derecho Agrario Mexicano, Editorial Mc Graw-Hill.Segunda Edición, página 213.

102 PAVO ACOSTA, Rolando. El Desarrollo De La Jurisdicción Agraria En El Derecho Comparado,Con Especial Referencia A Los Países De América Latina, La Jurisdicción Agraria: SusFundamentos En El Derecho De Los Países Latinoamericanos, página 66.

103 PAVO ACOSTA, Rolando. Ventajas Generales Del Establecimiento De Una Jurisdicción Especializada En Materia Agraria, La Jurisdicción Agraria: Sus Fundamentos En El Derecho DeLos Países Latinoamericanos, página 71.

104 LOPEZ ESCUTIA, Luis Ángel. Op. Cit. página 60.105 RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías. “Durante Su Participación En El Congreso Nacional De Derecho

Agrario Sustentable 2002”, En La Facultad De Derecho De La Universidad Nacional Autónoma DeMéxico, El 15 De Julio Pasado, El Visitador , Número 57. página. 16.

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Sobre el particular, el destacadísimo jurista, Sergio García Ramírez, expone:

“41Me ocuparé en primer término de las atribuciones típicas, las de carácter   jurisdiccional. Esto conduce a hablar de la jurisdicción y, en especial, de lacompetencia, límite de aquélla. Esta es una de las potestades características del

Estado: la facultad de decir el Derecho – jus dicere – en el caso concreto,solucionando el litigio al través de la sentencia. La jurisdicción es – enseña ladoctrina – uno de los conceptos procesales fundamentales, al lado de la acción, elproceso y, tal vez, la prueba. La acción es el motor – que diría Alcalá Zamora –para poner en movimiento el proceso y permitir que la jurisdicción decida lacontroversia” 106 

Expuso Couture que la jurisdicción es la “función pública, realizada por órganoscompetentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual,por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con

autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. 107 

Por su parte Alcalá –Zamora afirma que “la jurisdicción aparece como la sumade cuatro elementos: dos subjetivos, a saber: partes y juzgador; y dos objetivos,esto es, el litigio y el proceso. La actividad jurisdicente – sigue diciendo – seexterioriza en cuatro direcciones: la esencial, de conocimiento; unacomplementaria, de ejecución; otra preliminar, en ocasiones, de preparación; yuna accesoria, también eventual, de aseguramiento. En el ejercicio de la

  jurisdicción destacan tres momentos capitales: inicial o constitutivo, determinadopor la litispendencia; fundamental o decisivo, identificado con la sentencia firme; yterminal, también llamado “satisfaciente”, que se obtiene al través de la

consumación ejecutiva. Con esta base, dice que la jurisdicción es la “funcióndesenvuelta por el estado para (a) conocer, (b) en su día decidir y (c), en su caso,ejecutar la sentencia firme emitida con carácter imperativo por un terceroimparcial, instituido por aquél y situado “supra partes”, acerca de una o máspretensiones litigiosas deducidas por los contendientes y canalizadas ante el

  juzgador a través del correspondiente proceso, en el que podrían haber mediadotambién actuaciones preliminares o asegurativas.” 108. 

Continuando con la cita del Dr. Sergio García Ramírez, éste expresa:

“Como vimos, en el pasado del Derecho agrario mexicano los litigios quedaron

sujetos a autoridades administrativas – así, el Presidente de la República, elsecretario de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, los delegados dela Secretaría de la Reforma Agraria, los gobernadores de los Estados, lascomisiones agrarias mixtas – para que, en ejercicio de facultades

106 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Elementos De Derecho Procesal Agrario , 3ª Edición, Editorial Porrúa,México, 2000, páginas 167-168.

107 COUTURE, Citado Por Sergio García Ramírez.108 ALCALÁ-ZAMORA, Citado Por Sergio García Ramírez.

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cuasijurisdiccionales expresamente atribuidas a ellos por la Constitución,dirimieran las controversias de esta especialidad. Hoy día, tras la reforma de 1992,esa función ha sido asumida por órganos jurisdiccionales en sentido estricto,dotados de “autonomía y plena jurisdicción”, como estipula el segundo párrafo delartículo 27 constitucional.” 109 

La jurisdicción agraria se previene en la fracción XIX del artículo 27Constitucional que dice: “Con base a ésta Constitución, el Estado dispondrá lasmedidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto degarantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de lapequeña propiedad, y apoyar la asesoría legal de los campesinos”.

La jurisdicción al ser una facultad-deber, de un órgano del Estado paraadministrar justicia. Significa y en el caso de los Tribunales Agrarios que sonórganos gubernamentales para dirimir litigios. 110 

42

Tales órganos están investidos – según resulta de las normas aplicables a sudesempeño – de los elementos que integran la jurisdicción: notio, que permite al  juzgador conocer del litigio; vocatio, que lo faculta para convocar a las partes,obligándolas a comparecer ante su autoridad; coertio, que le permite proveer enforma coactiva al cumplimiento de sus resoluciones; juditium, que le confiere lapotestad de dictar sentencia, el acto crucial de la misión jurisdiccional, y executio,que le autoriza a imponer, con el auxilio de la fuerza pública, la ejecución de susdeterminaciones, señaladamente de la sentencia. En la posesión de todos estosatributos radica la “plena jurisdicción” que se confiere a los tribunales agrarios.”111 

3.2. Análisis de la Reforma Constitucional Del Artículo 27 En Materia AgrariaDe 1992.

El Ciudadano Presidente de la República envió el 7 de noviembre de 1991 alCongreso de la Unión la propuesta de decreto para reformar el artículo 27Constitucional, dedicado en nuestra Ley fundamental a establecer las formas de lapropiedad agraria y los derechos de los campesinos.

La reforma al artículo 27 Constitucional fue aprobada por las Cámaras deDiputados y de Senadores del Congreso de la Unión y por las treinta y unHonorables Legislaturas de los Estados, y publicada en el Diario Oficial de laFederación el 6 de enero de 1992.

Rescatando el espíritu agrario de la Revolución Mexicana y los principiosconstituyentes de justicia y libertad para los hombres del campo, la reforma alartículo 27 Constitucional modifica los elementos legales que habían dejado de

109 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit. páginas 167-168.110 DICCIONARIO JURÍDICO. Instituto De Investigaciones Jurídicas, Tomo II, Op. Cit., página 1885.111 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit. páginas 167-168.

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tener vigencia en la realidad nacional y que se habían convertido en obstáculospara la superación de las condiciones de vida de los hombres del campo.

Al realizar el análisis del nuevo texto del artículo 27 de la Carta Fundamental,nos permite afirma que:

La reforma al párrafo tercero del artículo 27 Constitucional, mantiene inalterablela propiedad originaria de la nación sobre tierras y aguas, así como el derecho dela nación para imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interéspúblico. Con esto se ratifica sin duda el principio social de la Revolución Mexicana,de que los intereses de las mayorías siempre estarán por encima del interésindividual.

En las modificaciones al párrafo tercero, se eliminan las medidas relativas alfraccionamiento de latifundios y la creación de nuevos centros de poblaciónagrícola (ejidos), así como el planteamiento de que los núcleos de población que

no tengan tierras y aguas, o que no las tengan en cantidad suficiente, tendríanderecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas.

Esto significa la terminación del reparto agrario que estableció el artículo 27Constitucional en 1917, por lo cual, a partir de la entrada en vigor de la reforma, yano son procedentes, las solicitudes de dotación de tierras, ni de ampliación deejidos o de creación de nuevos centros de población. Las solicitudes presentadascon anterioridad, serán resueltas de acuerdo con lo señalado en los artículostransitorios del propio decreto.

De no haberse terminado con el reparto agrario, se mantendría un clima de

inseguridad para todos aquellos que ya poseen la tierra, una amenazapermanente de que algún día pudieran perderla y que se le entregaran a otros.Esto evitaría que se hicieran mejoras productivas en las tierras e inversiones delargo plazo que pudieran incrementar la productividad y los ingresos de loscampesinos.

La reforma permite otorgar seguridad jurídica a los actuales pequeñospropietarios, ejidatarios y comuneros en cuanto al uso de la tierra que poseen.Significa seguridad para las inversiones productivas que se realicen, lo quepermitirá incrementar la producción y los ingresos de los hombres del campo. Nosólo de los que posean tierras, sino de todos aquellos que ocuparán los empleos

que se generen.

Antes de la reforma, el artículo 27 Constitucional prohibía a las sociedadesmercantiles por acciones, poseer y explotar tierras en actividades agrícolas,pecuarias y forestales. Las modificaciones a la fracción IV del artículo 27Constitucional terminan con esta prohibición y permiten que estas sociedadespuedan poseer tierras y realizar actividades agrícolas, pecuarias y forestales.

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En esta misma fracción, se señala la cantidad de tierras que pueden poseer lassociedades, el número de socios y la estructura de su capital. Dejando claramenteespecificado que dentro de cada sociedad, ningún socio podrá poseer, en formaproporcional, una extensión de tierra que exceda los límites de la pequeñapropiedad, así como también, que ninguna persona podrá poseer del capital en

diversas sociedades, que sumadas, excedan estos mismos límites.En esta misma fracción, se menciona que se fijarán condiciones para la

participación del capital extranjero en estas sociedades, buscando salvaguardar elinterés nacional en las actividades agrícolas, pecuarias y forestales, ya queconstituyen actividades estratégicas prioritarias en los proyectos de desarrollonacional.

La prohibición para que las sociedades por acciones pudieran poseer tierras,contenidas hasta antes de la reforma en el artículo 27 Constitucional, se basabaen que hasta hace diez años, no se podía saber quiénes eran los dueños del

capital en una sociedad por acciones, ya que existía el anonimato a lospropietarios de las acciones de las sociedades; lo que podía originar que algunosinversionistas, amparados en este anonimato, acumularan pequeñas propiedades,que sumadas, hicieran verdaderos latifundios.

Estas condiciones cambiaron. Actualmente el anonimato en la propiedadaccionaria ha dejado de existir, y en cualquier momento se puede conocer quiénesson los dueños del capital en una sociedad por acciones; lo que permite laaplicación estricta de la ley para impedir que algún accionista pueda violar loslímites de la pequeña propiedad y acaparar tierras.

Las reformas a la fracción IV recogen esta nueva realidad jurídica, y al no existir ya las causas que originaban la prohibición, la derogan, permitiendo que lassociedades mercantiles por acciones posean tierras y participen en las actividadesagrícolas, pecuarias y forestales, colaborando con su participación al desarrollodel país y al incremento de la producción en el campo, para elevar el nivel de vidade todos los mexicanos y en particular de los campesinos.

En el texto de las modificaciones a la fracción IV aparecen claramenteespecificadas las bases, a partir de las cuales, la ley agraria establece losmecanismos para evitar la acumulación de tierras y la formación de latifundioscomo resultado de la participación de las sociedades mercantiles por acciones enlas actividades agropecuarias y forestales.

Además de lo anterior, otra de las razones que había para prohibir laparticipación de las sociedades por acciones en el campo, se basaba en quetodavía a mediados de siglo, el trabajo en el campo se realizaba en forma manual,sin que fuera indispensable la utilización de maquinaria ni de grandes inversiones,lo que hacia que el trabajo del campesino fuera el elemento fundamental de laproducción agraria. Por esta razón, el mandato constitucional protegió al

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campesino, permitiéndole poseer la tierra y excluyó al capital de la posibilidad deposeer tierras y de explotarlas en actividades agropecuarias y forestales.

Hoy, la explotación moderna en el campo no sólo requiere del trabajo, senecesitan además inversiones cuantiosas para hacer productiva la tierra. Trabajar 

la tierra sin maquinaria y sin tecnología moderna origina rendimientos pobres ycostos elevados, lo que no sólo proporciona bajos ingresos a los productores, sinoque ha sido la causa fundamental de que la producción de alimentos haya sidoescasa en los últimos años, lo que ha obligado al país a recurrir en forma crecientea las importaciones, y de continuar la implementación de las mismas políticasagropecuarias seguiremos dependiendo cada vez más del mercado exterior enéste rubro.

Modernizar la producción agropecuaria y forestal, no sólo es importante para loscampesinos, sino que es una condición indispensable para el desarrollo nacional.Para lograrlo, se necesita que el capital vaya al campo, y una vía es permitir que

las sociedades por acciones puedan poseer y explotar las tierras. Esto no sólobeneficia al país a través de incrementar la producción de alimentos, sino a loscampesinos, ya que a través de las sociedades por acciones, pueden tener acceso al capital que les es indispensable para modernizar la producción eincrementar sus ingresos.

Por ello la reforma permite que los ejidatarios y comuneros puedan organizarsecomo sociedad mercantil por acciones para la explotación de sus tierras,aportando todo el capital o buscando socios que lo aporten, de acuerdo con lascaracterísticas que señala la ley reglamentaria.

Mantener la prohibición que estaba contenida en el artículo 27 Constitucional,una vez que ya no existen las causas que le dieron origen, significaba privar alpaís de una de las posibilidades para avanzar en la modernización agropecuaria;cerrar una vía para incrementar la producción de alimentos para el pueblo, y privar a los campesinos de una forma de acceso al capital, indispensable en lascondiciones modernas de la producción.

Se mantiene la limitación de que los bancos sólo podrán poseer o administrar las tierras o edificios necesarios para realizar sus operaciones, sin que puedanposeer tierras agrícolas ni realizar actividades agropecuarias o forestales.

En las reformas a la fracción VII, se incluyen los elementos más importantes enla tarea histórica que se ha propuesto realizar el Estado Mexicano: transformar lasrelaciones sociales y productivas en el campo, para incorporarlo a las formas yritmos del desarrollo nacional. Con el objetivo de avanzar en la búsqueda de la

 justicia y la libertad para los campesinos de México.

Las modificaciones se refieren a la propiedad ejidal y comunal, a los derechosindividuales de los ejidatarios y comuneros, y a las formas de organización deltrabajo y de la vida comunitaria en los núcleos campesinos.

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En el primer párrafo, se incluye el reconocimiento, a nivel constitucional, de lapersonalidad jurídica de los ejidos y las comunidades, con lo que se termina unaépoca de indefinición sobre su capacidad jurídica para realizar los actos lícitosprevistos en las leyes agrarias, civiles y mercantiles. Con este reconocimiento, los

ejidos y comunidades podrán realizar cualquier acto lícito previsto por las leyes,tales como poseer bienes, contraer obligaciones, ser sujetos de crédito, etc., enlas mismas condiciones jurídicas que cualquier otra persona física o moral.

También se incluye el reconocimiento al derecho que tienen los ejidos ycomunidades a poseer tierras, tanto aquellas que sean destinadas por los núcleosagrarios a los asentamientos humanos, como las que sean dedicadas a lasactividades productivas.

En ejercicio de lo señalado en el párrafo primero del mismo artículo 27Constitucional, que señala que las tierras y aguas corresponden originariamente a

la nación, quien tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a losparticulares, constituyendo la propiedad privada; la reforma brinda seguridad  jurídica plena a la propiedad ejidal y comunal sobre la tierra, en las mismascondiciones que la propiedad de cualquier persona física o moral sobre susbienes, sin más limitaciones para el ejercicio del derecho de propiedad, que lasseñaladas en la ley.

El párrafo segundo, se refiere al derecho que asiste a los grupos indígenas paramantener su integridad territorial, que significa además, la posibilidad delmantenimientote de su cultura y de su identidad, las cuales, se han desarrollado yexisten en un cierto territorio. La declaración de que la Ley protegerá la integridad

de sus tierras, significa para los grupos indígenas un elemento fundamental parael ejercicio de su derecho a la existencia, y significa para la nación, elreconocimiento a sus orígenes y a su historia.

Los párrafos tercero y cuarto contienen las reformas a las bases constitutivasdel ejido y a los derechos individuales de los ejidatarios. En estos párrafos sereconoce la existencia histórica del ejido como forma de vida de la mayoría de loscampesinos de México, y se dejan claramente sentadas las bases jurídicas quegarantizan su permanencia. En estos párrafos se expresa la decisión del pueblode México acerca de que el ejido permanece, porque forma parte de nuestrahistoria y porque así lo quieren los campesinos.

En el párrafo tercero, se abordan los principios legales que regirán las tierrasdestinadas al asentamiento humano y las tierras, bosques y aguas de uso común.En este párrafo se menciona que la Ley protegerá las tierras en las que se asientala zona urbana del ejido, y que regulará las formas en las cuales los ejidatariospodrán aprovechar y utilizar las tierras, bosques y aguas de uso común. Tambiénseñala el compromiso de la nación, para llevar a cabo acciones que busquenelevar el nivel de vida de los núcleos de población ejidales.

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En el párrafo cuarto se establecen las reglas para el uso de los recursosproductivos de los ejidos y de las comunidades, y se señalan los derechosindividuales de los ejidatarios respecto a sus parcelas.

En las primeras líneas, se reconoce en forma explícita, que será la voluntad de

los ejidatarios y comuneros la que decida las formas y condiciones que más lesconvengan para el aprovechamiento de sus recursos productivos, y que lasdecisiones que tomen serán respetadas. Esto significa el reconocimiento de lasociedad a la capacidad que tienen los ejidatarios y comuneros para decidir sobresus recursos productivos, sin que nadie pueda hacerlo en su nombre, bajo ningúnargumento.

Este hecho histórico significa el reconocimiento social a la plena personalidad  jurídica de los ejidatarios y comuneros para decidir por ellos mismos su destino.Significa además, un gran paso en la consecución de la libertad para los hombresdel campo, en la medida que la libertad significa, antes que otra cosa, el respeto

de la sociedad para que cada uno de sus miembros ejercite su voluntad, sobre losasuntos que le conciernen, sin que se le coarte o se le limite.

Sobre estas bases, en el párrafo cuarto se señala que la Ley se limitará aregular las decisiones que tomen los comuneros sobre su tierra, así como la decada ejidatario sobre su parcela. Enseguida se señalan los casos en que podránejercer su voluntad con pleno derecho. La Ley Agraria establece losprocedimientos que deberán seguirse para ejercer estos derechos.

Ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o conterceros, para el aprovechamiento de sus recursos productivos. Es decir, que cada

ejidatario o comunero tendrá derecho a decidir los casos y las formas en las quedesean o les conviene asociarse con otros ejidatarios, con otros comuneros o concualquier otra persona o sociedad, sin que tengan que ser autorizados paraejercer estos derechos, limitándose a seguir los procedimientos y cumplir losrequisitos que la Ley reglamentaria señala.

Sobre la misma base del ejercicio de la voluntad de ejidatarios y comuneros, seseñala en este cuarto párrafo, que tienen el derecho de otorgar el uso de sustierras, es decir, de autorizar a otros para que las exploten, las usen o las trabajen,mediante contratos de renta o participación en los beneficios de la explotación, sinque esto sea objeto de sanción o castigo. Los procedimientos para ejercer estederecho, también están establecidos en la Ley reglamentaria.

En este mismo párrafo, se señala que el ejidatario podrá transmitir sus derechosparcelarios a otro miembro del núcleo de población, con lo cual se crean lasposibilidades legales de que los ejidatarios puedan incrementar el tamaño de suparcela, a través de adquirir los derechos parcelarios de otros ejidatarios; asícomo también la posibilidad de que el ejidatario que no quiera seguir explotandosu parcela, pueda ceder los derechos sobre ella. Sin que quiénes adquieran o

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cedan los derechos parcelarios, sean sancionados con la pérdida de sus tierras ode sus derechos, como sucedía hasta antes de la reforma.

Con esto se termina una época, en que la ley obligaba al ejidatario a que losiguiera siendo, aún en contra de su voluntad, ya que si no trabajaba

personalmente la tierra, se exponía a perder la parcela sin obtener nada a cambio.Y de igual manera, se impedía que el ejidatario pudiera aumentar el tamaño de suparcela y así incrementar el nivel de vida de su familia, ya que si lo hacía, seexponía a perder lo adquirido e incluso a ser privado de sus derechos.

Estas limitaciones al ejercicio de los derechos sobre la parcela, influían paraque no se realizaran inversiones productivas importantes en la parcela ejidal, yaque la única manera de recuperar la inversión, era el trabajo personal sobre lastierras, y si alguna circunstancia lo dificultaba o lo impedía, no había ningunaforma legal para recuperar la inversión realizada, ya que la renta y la venta de losderechos sobre la parcela estaban prohibidos.

Claro está que la renta y venta de parcelas se realizaban al margen de la Ley,pero esto originaba inseguridad para los que rentaban, vendían o comprabanparcelas, ya que tenía que hacerse en secreto, sin que las autoridades seenteraran oficialmente de la existencia de estos actos; lo que implicaba queaquellos que rentaban o vendían su parcela nunca recibían lo justo, además detener que entregar diversas cantidades de dinero para mantener en secreto laoperación realizada.

Con la reforma, se termina este rezago histórico y se reivindica el libre y plenoejercicio del derecho del ejidatario sobre su parcela, sin más limitaciones que los

procedimientos y requisitos que marque la Ley reglamentaria en cuanto a losprocedimientos, requisitos y límites al tamaño de la parcela ejidal.

En las últimas líneas de este párrafo cuarto, se establece un derecho más parael ejidatario, el de adquirir el dominio sobre su parcela convirtiéndola en pequeñapropiedad, sujeto a que sea la asamblea ejidal la que otorgue este derecho alejidatario.

El ejercicio de este derecho, está condicionado a la voluntad del ejido, porquees éste el que posee, de inicio, el dominio y por tanto la propiedad sobre todas lastierras productivas ejidales. De tal manera que cada ejidatario sólo podrá ejercer este derecho si la asamblea ejidal se lo ha otorgado.

Planteado de otra manera: al poseer los núcleos ejidales el dominio sobre todaslas tierras productivas del ejido, pueden transmitirlo al ejidatario para que lo ejerzasobre su parcela, separándola de las tierras ejidales y convirtiéndola en pequeñapropiedad.

Como resultado del contenido del cuarto párrafo de esta fracción, en relación ala transmisión de derechos parcelarios, el quinto párrafo señala que dentro de

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cada ejido, ningún ejidatario podrá poseer más del 5% del total de las tierrasejidales, con lo cual, a pesar de que haya transmisión de derechos parcelarios, elnúmero mínimo de ejidatarios en un ejido no podrá ser inferior a 20.

En este mismo quinto párrafo, se señalan los límites a los que deberá sujetarse

la propiedad territorial de cada uno de los ejidatarios, la cual no podrá exceder loslímites marcados en la fracción XV en relación con la pequeña propiedad, con locual se mantiene el principio jurídico de igualdad de derechos individuales, entreejidatarios y pequeños propietarios, en torno a la capacidad jurídica para poseer tierras.

El sexto párrafo se refiere a los órganos de decisión y de representación enejidos y comunidades. Siguiendo el mismo principio de igualdad jurídica, semenciona que será la asamblea general el órgano supremo del ejido o de lacomunidad, tal como sucede en todas las demás personas morales, es decir encualquier sociedad civil o mercantil. Esto significa que la asamblea general del

ejido o de la comunidad será máxima autoridad y tendrá soberanía para decidir sobre todos los asuntos del ejido o de la comunidad, siempre y cuando se respetelo señalado por las leyes reglamentarias.

En este mismo párrafo se señala la existencia y las funciones del comisariadoejidal o de bienes comunales, asignándoles las funciones de representación delnúcleo y de ejecutores de las decisiones o resoluciones de las asambleas.

El último párrafo de esta fracción refuerza el derecho a la existencia de losnúcleos de población ejidales y comunales, ya que prevé que la Ley reglamentariafijará los términos en los cuales se hará la restitución de tierras, bosques y aguas

a los núcleos de población que hayan sido privados de ellas, bajo algunacircunstancia.

No sufre ninguna modificación la fracción VIII, donde se declaran sin efecto  jurídico, diversas enajenaciones, concesiones, apeos y deslindes de tierras,efectuadas en las distintas fechas y circunstancias que se detallan en la propiafracción. Con esto se busca proteger los derechos de algunos pueblos y núcleosde población que fueron privados de sus tierras en las fechas y circunstanciasdescritas.

Tampoco se modifica el contenido de la fracción IX, que se refiere a las

circunstancias en las cuales se podrá declarar sin efecto jurídico las divisiones orepartos que se realicen en algún núcleo de población, y en los cuales hayahabido errores o vicios, se busca proteger el derecho de algunos ejidatarios ovecinos, contra actos que se hayan realizado aparentemente en forma legal, peroen los cuales se hayan violado sus derechos.

Al reformarse el párrafo tercero del artículo 27 Constitucional, dando fin alreparto agrario, se hace necesario derogar las fracciones X, XI, XII, XIII y XIV,

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donde se detallaban los procedimientos y las instancias para llevar a cabo elreparto de tierras.

Las modificaciones a esta fracción, y que se contienen en la fracción XIX delnuevo texto Constitucional, se refieren a la justicia agraria y a los organismos

responsables de administrarla. Destaca en primer lugar la declaración de quetodas las cuestiones relacionadas con los límites o con la tenencia de la tierra enejidos y comunidades, será de carácter federal, lo que significa que habrá unamisma legislación para todo el país, que regirá los asuntos relacionados con latenencia de la tierra en ejidos y comunidades, independientemente de que estosse encuentren situados en distintos estados o municipios del territorio nacional.

En éste mismo párrafo se señala la creación de los tribunales agrarios,encargados de administrar la justicia agraria, los que serían dotados de autonomíafrente al poder ejecutivo, y de plena jurisdicción para resolver sobre los asuntos desu competencia.

Estas características de autonomía y plena jurisdicción que la reforma otorga alos tribunales agrarios, significa la garantía de que la justicia agraria será impartiday administrada con base únicamente en lo que la Ley señale, sin que seantepongan criterios de carácter político o económico. En otras palabras, significacrear las condiciones y los instrumentos para la estricta aplicación de la Ley.

Con la creación de los tribunales agrarios, se diferencian claramente lasfunciones del poder ejecutivo y las del poder judicial en el terreno de la justiciaagraria, a diferencia de la legislación Agraria anterior, en la cual, en algunos casosel poder ejecutivo resultaba ser juez y parte en la resolución de los asuntos

agrarios. Con la reforma se restituye el espíritu republicano respecto a la claradivisión de poderes en nuestra nación.

También hay que destacar, la creación, a nivel constitucional, de un órganoespecial para la procuración de la justicia agraria, con lo cual queda de manifiestola especial preocupación del Estado Mexicano en la búsqueda de justicia para loshombres del campo.

“La reforma constitucional de 1992 al artículo 27 tiene en mi concepto comopropósito sustancial lograr paz, justicia, armonía y desarrollo a través de seguridad

  jurídica y material en la tenencia de la tierra como presupuesto y condicióninsoslayable. Por lo tanto y al resultar evidentemente un proyecto tan vasto,requerirá de numerosas acciones de tipo jurídico, económico, político y social, yexige necesariamente la participación de todos los actores, de toda la Nación.Esto no se logrará de manera inmediata, por lo que deberá perseverarse en ello yevaluar periódicamente acciones, contenidos y resultados, en la inteligencia deque tales evaluaciones determinarán quizá la necesidad de ajustar, modificar oreformar algunos aspectos, algunas decisiones que de ninguna manera alteren defondo dicho proyecto. Es más, esas modificaciones deben ser, en todo caso, parareafirmar el propósito fundamental de que los habitantes del campo en verdad

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superen para siempre carencias y limitaciones, y para que México pueda disfrutar de autosuficiencia alimentaria así como para que el agro se constituya eninstrumento de desarrollo nacional”. 11243 

“Las reformas al Artículo 27 constitucional que aprobó el Constituyente

Permanente en 1992 establecen no sólo las bases y la solidez de los conceptos  jurídicos que conforman al derecho agrario, sino que también conservan losprincipios sociales y las pautas sociales para mejorar las condiciones de vida delas familias campesinas de nuestro país.” 113 

3.3. La ley Agraria de 1992 y la Ley Orgánica que crea los Tribunales Agrarios. 

3.3.1. Nuevas Facultades a Núcleos Agrarios y a Campesinos.

Bajo el principio de llevar más libertad y justicia al campo mexicano, la reformaal Artículo 27 de la Constitución y la expedición de la correspondiente Ley Agraria

representan un cambio de gran importancia para superar el bajo desarrollo que elsector rural ha tenido desde hace 35 años en relación con el resto de la economía.La recuperación del agro y el aumento del bienestar campesino son una condiciónbásica para la modernización del país.

Producto de las exigencias campesinas, la reforma de la legislación agraria noobliga a nadie, a cambiar su situación presente, sino que abre opciones aldesarrollo de las formas constitucionales históricas de propiedad de la tierra: elejido, la comunidad y la pequeña propiedad. Da rango constitucional al ejido y a lacomunidad, y seguridad jurídica plena a las tres formas.

La Ley, en vigor desde el 27 de febrero de 1992, pone fin a la intervención delas dependencias del sector público agropecuario en la vida interna de los ejidos ycomunidades, y la limita a las acciones de fomento participativo, al registro de lasoperaciones agrarias y de asociación, a la defensa de los derechos de los núcleosy sus miembros, y a la administración de justicia.

El órgano supremo del ejido y la comunidad es la asamblea, en la queparticipan todos los ejidatarios y comuneros (artículo 22). La asamblea, sininjerencia de dependencias oficiales sobre sus decisiones, es la que determinacómo se han de dividir las tierras que les corresponden legalmente, en tierras parael asentamiento humano y su fundo legal, de uso común y parcelas individuales,cómo se han de asignar a los miembros del núcleo, y si la explotación de sustierras será colectiva o individual, respetando, cuando sea el caso, la voluntad delos titulares de las parcelas (artículos 23, 56 a 62 y 77).

112 HERNANDEZ GONZÁLEZ, Agustín. “La Reforma al Artículo 27 Constitucional de 1992 y lasProbables razones que la motivaron.”, Revista de los Tribunales Agrarios, número 18, año VI,México, 1998, página 20.

113 HERRERA TELLO, María Teresa. “Ceremonia Inaugural del Congreso Nacional de DesarrolloAgrario Sustentable 2002”, organizado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y elTribunal Superior Agrario. El Visitador , número 57. página. 15.

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La asamblea decide también cuál es el régimen que más conviene al núcleo, siel ejido o la comunidad. Es de su exclusiva competencia la autorización paraaportar tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles. (Artículos 23, 75 y100). Las asociaciones entre sí y con terceros que tengan que ver con las parcelasindividuales, las decidirán libremente sus titulares (artículo 79).

Las atribuciones que la Ley confiere a los núcleos agrarios y a sus miembrossignifica que ya no son ilegales una buena cantidad de asociaciones relativas a latierra que antes lo eran, como la aparcería y el arrendamiento, por señalar unas delas más notables. Los derechos parcelarios pueden ser enajenados librementedentro del núcleo y a los avecindados, con límites para quien los adquieresimilares a los de la pequeña propiedad (artículo 47 y 80).

En el amplio marco de la Ley, se da el margen necesario para que cada núcleoagrario defina las reglas de su convivencia interna, a través de un reglamentoestablecido por la asamblea de acuerdo con los intereses y costumbres de la

comunidad, y los derechos individuales de sus miembros. El reglamento quedaráinscrito en el Registro Agrario Nacional. Tener reglamento es un requisito parapoder formar un ejido o comunidad (artículo 90).

La Ley tiene frecuentes alusiones al contenido de los reglamentos y estatutosde los núcleos agrarios y de sus asociaciones, y no es limitativa en cuanto a lasdecisiones de las asambleas agrarias y los particulares para producir y vivir mejor (artículos 10, 14, 15, 23, 32, 33, 35, 36, 55, 62, 70, 74, 99, 108, 109, 126 y 128).

Algunas decisiones deben ser testificadas por un fedatario público y unrepresentante de la Procuraduría Agraria creada, por mandato constitucional, con

la ley Agraria. Los fedatarios que en este sentido se mencionan en los artículos28, 31, 58, 84, 85 y 108 son los notarios públicos y jueces del fuero común dondeno existen los primeros.

La Procuraduría Agraria será un organismo descentralizado de laAdministración Pública Federal, sectorizado en la Secretaría de la ReformaAgraria, cuya principal función será la defensa de los derechos de todos losactores agrarios del país, tanto colectivos como individuales. La procuraduríaactuará de oficio y cuando se le solicite, y una de sus obligaciones másimportantes será la de prevenir y denunciar violaciones a la leyes agrarias(artículos 134 a 147).

Algunas decisiones de la asamblea deberán comunicarse e inscribirse en elRegistro Agrario Nacional, órgano desconcentrado de la Secretaría de la ReformaAgraria. En él estarán registrados con precisión los derechos legalmenteconstituidos de comunidades e individuos sobre la propiedad ejidal y comunal, lasoperaciones con la misma y sus modificaciones, y tendrá una sección especialpara inscribir la propiedad de sociedades mercantiles o civiles (artículos 148 a156). El Registro otorgará los certificados o títulos correspondientes, tanto a los

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núcleos como a sus miembros individuales, por conducto del comisariado u otrorepresentante, según lo decida la asamblea. (Artículo 56).

Como órganos de gobierno de los ejidos y comunidades, además de laasamblea, en la nueva Ley se mantienen el comisariado y el consejo de vigilancia,

cuyos miembros serán electos y removidos libremente por la mayoría de laasamblea. Sus facultades y obligaciones básicas están descritas en la ley y elreglamento del núcleo señalará las demás (artículos 32 a 40 y 99)

Las nuevas disposiciones dan libertad a los núcleos agrarios para constituir elcomisariado con el número de personas, comisiones y secretarios auxiliares queseñale el reglamento interno, además del presidente, secretario y tesorero,propietarios y suplentes, que manda la Ley. De este modo, por ejemplo, podránestablecerse comisiones especiales para la ejecución de proyectos productivos ola obtención de servicios, como el de electrificación; el comisario que representelos intereses del núcleo en asociaciones económicas con terceros (artículo 75-V)

podrá ser miembro del comisariado, lo mismo que autoridades tradicionales en elcaso de comunidades indígenas.

La Ley reglamentaria del artículo 27 en materia agraria introduce un nuevoórgano de participación en los ejidos, que incluye a los avecindados: una junta depobladores, con facultades sobre las cuestiones relativas al asentamientohumano. La junta se regirá en cada caso por lo señalado en la Ley y en elreglamento que elaboren sus miembros (artículos 41 y 42).

La Ley otorga nuevos derechos a los avecindados, a los que ahora la asambleales podrá asignar derechos sobre tierras vacantes (artículo 57); un ejidatario o

comunero puede cederles sus derechos sobre las tierras de uso común (artículo60); pueden adquirir derechos parcelarios (artículos 80 y 101); pueden ser titularesde solares urbanos (articulo 68) y participar en la junta de pobladores (artículo 41),así como en las empresas en que intervenga el núcleo agrario o sus miembros(artículo 108).

3.3.2. Organización Económica.

En el terreno de la organización económica de los núcleos agrarios, la Leyconsidera uniones de ejidos y comunidades, asociaciones rurales de interéscolectivo, sociedades de producción rural, uniones de éstas y empresas de todotipo (artículos 108 a 113). Prevé en el mismo título la creación de un RegistroPúblico de Crédito Rural (artículo 114). Igualmente, se detallan las reglas con lasque habrán de regirse las sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderaso forestales, en las que podrán participar los núcleos agrarios y sus miembros. Seregula la composición de las acciones que representen la propiedad de la tierra,para evitar la formación de latifundios (artículos 125 a 133).

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En cuanto a la participación de extranjeros en sociedades mercantiles o civiles,se fijan un límite de 49 por ciento en la propiedad de acciones T, de aportación detierras (artículo 130). La fijación de límites es nueva, pues la participación delcapital extranjero ya estaba prevista en el artículo 27 de la Constitución. La nuevadisposición de la Ley Agraria no contraviene la fracción primera de la

constitucional, que impone desde 1917 límites y condiciones a la propiedad yexplotación por extranjeros de tierras, aguas y minas.

Los contratos para la asociación de los núcleos agrarios, ejidatarios ocomuneros con particulares, tienen un límite máximo de 30 años, prorrogables(artículo 45). Como todo contrato, éstos son revisables en todo momento por cualquiera de las partes, conforme a las leyes respectivas, y su duración puedeser cualquiera dentro del límite señalado. La ley indica que el plazo de laasociación se fijará conforme al tipo de proyecto productivo de que se trate.

En el título en que se define la pequeña propiedad, se fijan nuevas reglas para

la utilización agrícola de propiedades ganaderas (artículo 122) y se introduce elconcepto de pequeña propiedad forestal (artículos 116, 119 y 123).

Inmediatamente después de las disposiciones preliminares de la Ley Agraria, sereafirma la obligación que tiene el Estado de fomentar el desarrollo equitativo delsector rural y el bienestar de la población, con la participación directa de lasorganizaciones representativas de los productores y pobladores del campo.

Las obligaciones del Estado se desglosan de la siguiente manera: fomento deun desarrollo integral a través de la participación social (artículo 4º ); cuidado yconservación de los recursos naturales y construcción de infraestructura (artículo

5º ); creación de condiciones para la capitalización, la formación de unidadesproductivas, la asociación entre ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, yla organización para elevar la productividad (artículo 6º ); protección de la vida encomunidad (artículo 7), y planeación participativa (artículo 8).

Para cumplir su propósito de proteger la vida comunitaria, la Ley prevé que lastierras ejidales para el asentamiento humano y su fundo legal, delimitadas por laasamblea, sean inalienables, imprescriptibles e inembargables. En ellas seincluyen la zona de urbanización y los espacios para la parcela escolar, la unidadagrícola e industrial de la mujer, la unidad productiva de los jóvenes y otras áreasde asentamiento comunitario. En la zona urbana los solares serán propiedad plenade sus titulares (artículos 23-VII y 63 a 72).

El fundo legal es la parte rústica necesaria para la vida de la comunidad rural.Es el área en que pastan los animales de trabajo y de traspatio, donde se recogeleña y en la que pueden establecerse lugares de esparcimiento; con frecuenciatiene aguajes de uso común.

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También las tierras de uso común poseen las mismas características, con laexcepción de “casos de manifiesta utilidad” en los que el dominio de las áreas deuso común podrá transmitirse a sociedades mercantiles o civiles en las queparticipen sólo miembros del ejido o la comunidad, o haya también socios ajenosal núcleo agrario. Estos casos deberán someterse a la opinión de la Procuraduría

Agraria, la cual deberá pronunciarse sobre la seguridad de la inversión que seproyecte, vigilar que no se cause daño ecológico y que los términos y condicionesde la sociedad sean equitativos para los núcleos agrarios (artículos 73 a 75, 99 y100). En todo caso, se da una clara preferencia al núcleo y a sus miembros pararecuperar las tierras si se liquida la sociedad.

En cuanto a las tierras parceladas, se abre la posibilidad de que los titulares dederechos parcelarios los enajenen dentro de la comunidad o concedan su uso ousufructo tanto dentro como a terceros. Ejidatarios y comuneros pueden aportar suderecho de usufructo a una sociedad mercantil o civil, o utilizarlo como garantíapara la obtención de créditos (artículos 76 a 80).

Cuando los núcleos o sus miembros otorguen en garantía el usufructo de tierrasde uso común o de parcelas, sólo podrán hacerlo “a favor de instituciones decrédito o de aquéllas personas con las que tengan relaciones de asociación ocomerciales” (artículo 46), es decir, no podrán otorgarlo en favor de personas quepractiquen la usura u otras formas no legales de relación con los campesinos.Para ser válida, la garantía deberá darse ante fedatario público y quedar inscritaen el Registro Agrario Nacional.

Siendo igualmente valiosas las tres formas de propiedad vigente en el campomexicano, la Ley Agraria prevé la posibilidad de que los ejidos y comunidades,

mediante asamblea, y los pequeños propietarios puedan cambiar su régimen: losejidos podrán transformarse en comunidades y viceversa (artículos 23, 103 y 104);los ejidatarios, a través de una asamblea, podrán obtener el dominio pleno de susparcelas, constituyéndose entonces como pequeña propiedad (artículos 81 a 86),y los pequeños propietarios podrán también constituir ejidos (artículos 90 a 92). LaLey señala con precisión que condiciones debe reunir la asamblea de cada núcleoagrario para llevar a cabo estos cambios (artículos 25 a 31).

En el caso del cambio de parcela individual a pequeña propiedad, en su primeraventa tendrán preferencia de compra los familiares del titular, miembros del núcleoagrario y avecindados, así como el propio núcleo (artículos 84 y 85).

La mujer tendrá igualdad de condiciones que el varón para ser titular dederechos agrarios (artículo 12) y podrá participar en las empresas ejidales ocomunales (artículo 108).

Para los casos en que los ejidos o comunidades hayan sido despojadosilegalmente de sus tierras o aguas, la Ley conserva el principio de restitución, asolicitud directa de los afectados ante el tribunal agrario o a través de laProcuraduría Agraria (artículo 49).

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La Ley Agraria incluye una sección en el título sobre ejidos y comunidades queprevé que los núcleos agrarios puedan beneficiarse de la urbanización de sustierras cuando éstas se encuentren en el área de crecimiento de un centro depoblación (artículo 87). También se prohíbe la urbanización de las mismas cuandoestén en zonas de reserva ecológica (artículo 88).

3.3.3. Justicia Agraria.

Además de la Procuraduría Agraria, la fracción XIX del artículo 27 mandata lainstitución de tribunales para la administración de justicia agraria. La Ley incluyeun importante título sobre justicia, con criterios generales y procedimientos paraemplazamientos, juicios, sentencias y revisiones (artículos 163 a 200).

Al entrar en vigor esta Ley, lo hizo simultáneamente la Orgánica de losTribunales Agrarios, que otorga a estos cuerpos plena jurisdicción y autonomía

para la solución de todas las controversias de carácter agrario,independientemente de que lleguen a juicio o no. Esta ley considera un TribunalSuperior Agrario, que dividirá en distritos toda la República y establecerá en cadauno la cantidad necesaria de tribunales unitarios.

El título de la Ley Agraria sobre justicia señala que cuando se trate de juiciossobre tierras de grupos indígenas, los tribunales considerarán los usos ycostumbres de cada grupo y, cuando sea necesario, verán que los indígenascuenten con traductores. En todo caso, cuando los planteamientos legales denúcleos agrarios o sus miembros no estén debidamente formulados, los tribunalesdeberán remediar la falla o suplir la deficiencia (artículo 164).

Las audiencias de los tribunales serán públicas, excepto cuando se considereque esto pueda perturbar la paz (artículo 194).

Para proteger a los interesados en una controversia, el tribunal podrá suspender actos de autoridad en materia agraria que puedan afectarlos, en tanto se resuelveel asunto definitivamente (artículo 166).

Quienes acudan al tribunal podrán presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia, en cuyo caso el tribunal solicitará a la Procuraduría Agrariaque coadyuve al respecto (artículos 170 y 178).

La Ley prevé mecanismos para que las personas que deban acudir ante lostribunales reciban efectivamente el citatorio y firmen el acuse de recibidocorrespondiente (artículos 171 a 173 y 175 a 177).

Las partes en controversia podrán acudir asesoradas ante los tribunales.Cuando una esté asesorada y la otra no, se suspenderá provisionalmente elprocedimiento y se solicitará de inmediato un defensor de la Procuraduría Agraria

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(artículo 179). Se dan facilidades para la presentación de argumentos y toda clasede pruebas, que no sean contrarias a la ley (artículos 185 y 186).

Durante el transcurso de las audiencias, el tribunal buscará que las parteslleguen a un acuerdo amigable para resolver la controversia de que se trate, en

cuyo caso se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio resultante(artículo 185-VI). Cuando se terminen los juicios por haberse dictado sentencia,igualmente se tratará de que las partes se pongan de acuerdo sobre la forma deejecutarla (artículo 191).

En tanto núcleos agrarios, los ejidos y comunidades de grupos indígenas seregirán por lo dispuesto en la Ley Agraria. En tanto comunidades indígenas, esdecir, como unidades culturales de organización, la Ley Agraria (artículo 106)remite las reglas para la protección de las tierras indígenas a la Ley Reglamentariadel párrafo segundo de la fracción séptima del artículo 27 Constitucional y delprimero del artículo 4º Constitucional; no debe confundirse la comunidad indígena

con la comunidad agraria, que puede o no ser de indígenas.El texto añadido al artículo 4º Constitucional entró en vigor el 29 de enero de

1992, y a la letra dice: “La Nación mexicana tiene un composición pluriculturalsustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La Ley protegerá y promoveráel desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formasespecíficas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivoacceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en queaquéllos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas enlos términos que establezca la ley”.

3.4. Análisis Comparativo De La Jurisdicción Agraria Anterior y Posterior a LasModificaciones Constitucionales Del 6 De Enero De 1992.

Para hablar de avances en materia de Jurisdicción Agraria se hace necesariorealizar el análisis comparativo de la nueva legislación con la anterior; que nospermite observar objetivamente las virtudes de la normatividad jurídica en vigor.

La anterior legislación integrada por las fracciones XI, XII y XIII del artículo 27Constitucional y la Ley Federal de Reforma Agraria reglamentaba una jurisdiccióndesarticulada compuesta por varias autoridades y órganos agrarios, que motivaba

la irresponsabilidad y la corrupción.Los expedientes agrarios pasaban de mano en mano, de autoridad a autoridad,

de autoridad a órganos para perjuicio del justiciable, había dictaminadoresagrarios en las Comisiones Agrarias Mixtas, en las Delegaciones Agrarias, en elCuerpo Consultivo Agrario; y en diversas oficinas de la Secretaría de la ReformaAgraria, se empeñaron en entregarles a los campesinos, a las familias mássencillas de nuestro país la legislación más compleja.

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Con la reestructuración constitucional del 6 de enero de 1992 y la promulgaciónde la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios del 26 de febrero de ese mismo añoestos vicios al principio parecieron quedar superados.

En su artículo 3º y 15º prevé esta ley la integración del Tribunal Superior 

Agrario, por cinco magistrados numerarios que serán designados por la Cámarade Senadores y, en los recesos de ésta por la Comisión Permanente del Congresode la Unión a propuesta del Presidente de la República.

Junto al Tribunal Superior Agrario se prevé la creación de los TribunalesUnitarios Agrarios y la división del territorio de la República en distritos,actualmente 49. 

Otra virtud de la reestructuración agraria la constituye el referente a losconflictos por límites de bienes comunales que ahora es competencia de losnuevos Tribunales. Antes del 6 de enero para estos conflictos se establecía una

deficiente doble jurisdicción en la fracción VII del párrafo noveno del artículo 27 yaanalizado.

Según las anteriores reformas y adiciones de este precepto constitucionalpublicadas el 6 de diciembre de 1937, estos conflictos se sometían a la resolucióndel Presidente de la República, pero en caso de inconformidad de alguna de laspartes procedía el juicio de inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de laNación sin perjuicio de la ejecución inmediata de la proposición presidencial.

Cuando la Suprema Corte no confirmaba la Resolución Presidencial surgían dehecho interminables problemas entre las comunidades en conflicto; la

incertidumbre, la impotencia y la llamada justicia por propia mano se dejaron sentir llenando de luto muchos hogares del campo.

3.5. Comparación Del Proceso Agrario Anterior a La Reforma Con El NuevoProceso Agrario.

Con la modificación constitucional del 6 de enero de 1992 y su legislaciónreglamentaria surge un nuevo proceso agrario integrado, previsto en la LeyOrgánica. Antes de la reforma el proceso agrario se presentaba disperso en másde 27 figuras procesales con diversa regulación, diversos términos y diversosórganos jurisdiccionales que complicaba la justicia agraria.

Anteriormente se clasificó el proceso agrario por la diversidad de institucionesprocesales en: Proceso Agrario General, Proceso Agrario Ejidal, Proceso AgrarioComunal, Proceso Agrario de la Pequeña Propiedad, Proceso Agrario Laboral,entre otros. 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de1917, en sus artículos 14 y 16, garantizó respeto a las formas procesales, siendo

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ésta la garantía para una perfecta administración de la justicia; en consecuencia,encontraremos que el proceso social agrario observa las formas procesales,fundamentalmente las formas esenciales del procedimiento, en especial lagarantía de audiencia y el principio de que toda persona debe ser oída y vencidaen juicio y que la resolución debe ser motivada y fundada legalmente.

En general, Rafael de Pina considera que “el proceso supone una actividadgeneradora de actos jurídicamente reglamentados encaminados todos a obtener una determinada resolución jurisdiccional” y está constituido “por la serie de actosdel juez y de las partes, aún de terceros, encaminados a la realización del derechoobjetivo, que constituyen el procedimiento”.

La primera consideración genérica que observamos en materia agraria, es quehistóricamente el proceso agrario no es mixto, oral o escrito, sino que espredominantemente escrito; como comprobación de lo anterior encontramos queel único requisito formal de la demanda era que se formulara por escrito (artículo

272 de la LFRA de 1971); y al no existir pruebas que se desahogaran oralmente,el proceso social agrario era fundamentalmente escrito.

Respecto del principio de unidad del Derecho Procesal, podemos observar quede acuerdo con la materia litigiosa el Derecho Procesal presenta diversos tipos deprocesos, como el Civil, el Penal, el Administrativo, etc. Pero como así el DerechoSocial Sustantivo ha ganado su autonomía frente al Derecho Público y Privado,ese fenómeno también ha aumentado en el Derecho Procesal; de lo que no noscabe duda es que el proceso agrario, por su peculiar materia, de 1915 a 1992 seapartó del administrativo en el que se le había incluido; muchos juristas creyeronque la materia litigiosa agraria corría a su solución por los caminos

procedimentales reservados a la administración; pero tal opinión resultó una falsageneralización porque muchos litigios agrarios originaron procesos con unarelación procesal triangular, pues hubo dos partes contendientes y una autoridadagraria que juzgó sus pretensiones, en forma similar a la de un juez imparcial. Por eso hablamos de Derecho Procesal Agrario y sus procedimientos, que fuerondiversos, verdaderos procesos, trámites administrativos y auto composiciones, etc.

De 1915 a 1992 las resoluciones se dividieron en provisionales, de primerainstancia, que se denominaron Mandamientos y los dictaban los Gobernadores delas Entidades Federativas; en Resoluciones Presidenciales definitivas que lasdictaba el Presidente de la República, en segunda instancia o instancia única; y apartir de las reformas de la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971, fechadas en30 de diciembre de 1983, también encontramos Resoluciones Agrarias dictadaspor el Secretario de la Reforma Agraria (artículo 353); Comunicación AgrariaDefinitiva dictada por el Gobernador en el caso del artículo 272; ResoluciónAgraria definitiva dictada por la Comisión Agraria Mixta en el caso de los juicios deprivaciones y nuevas adjudicaciones; y Dictamen Negativo Definitivo dictado por elCuerpo Consultivo Agrario en el caso del artículo 326, además de la ResoluciónDefinitiva a que se refirió el artículo 432.

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Recapitulando tenemos que desde 1915 a 1983 las sentencias definitivas enmateria agraria fueron:

a) Las Resoluciones Presidenciales;b) Los Acuerdos; y

c) Los Decretos.Ahora bien y con motivo de las reformas de la Ley Federal de Reforma Agraria

del 30 de diciembre de 1983, publicadas en el Diario oficial de la Federación el 17de enero de 1984, se agregaron las siguientes sentencias definitivas:

a) Las Resoluciones Secretariales; b) Las Comunicaciones Definitivas;c) Las Resoluciones Definitivas de las Comisiones Agrarias

Mixtas;d) Los Dictámenes Definitivos Agrarios en sentido negativo y

las Resoluciones Definitivas dictadas por el CuerpoConsultivo Agrario.

A partir de 1992 el artículo 27 constitucional en su fracción XIX sustituyó losórganos jurisdiccionales administrativos agrarios anteriores y a los actuales losdenominó como “tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integradospor Magistrados”.

La relación de los órganos anteriores y los actuales se estableció en el artículotercero transitorio, párrafo tercero, cuando se dispuso que “los demás asuntos quecorresponda conocer a los tribunales agrarios, se turnarán a éstos por la Comisión

Agraria o el Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado en quese encuentren, una vez que aquéllos entren en funciones”. Y de conformidad alpárrafo primero del citado artículo tercero transitorio, se dispuso que “…la LeyFederal de Reforma Agraria (de 1971) que se deroga se seguirá aplicandorespecto de los asuntos que actualmente se encuentren en trámite en materia deampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros depoblación y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales”.

En materia agraria de 1915 a 1992, la interposición de una demanda ante unórgano o autoridad distinta al Gobernador de una Entidad Federativa, sólo dabalugar a que la solicitud se remitiera, mediante oficio, a la autoridad competenterespondiendo al principio de la simplicidad y la oficiosidad del juicio social agrario.

Otto Sosapavon Yañez opina que “El constituyente siempre pretendió que enmateria agraria existieran firmas para lograr una dinámica, expedita administraciónde justicia en beneficio del ejidatario, del comunero y del pequeño propietario, quelos pusiera a salvo del frío y tardado trámite burocrático, de los gastos onerosos yde los explotadores disfrazados de los redentores, que de vez en cuando aúnpululan por el campo.”

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A partir de 1992 las relaciones sociales cambiaron. En primer lugar porque dejóde haber pluralidad de procedimientos. En segundo lugar porque el procedimientoúnico trató de responder al estilo de unidad de la audiencia en la cual debedesahogarse todo el procedimiento y al final de la misma debe dictarse lasentencia; esto por regla general. Y en tercer lugar porque se permitió la

existencia y consecuencias de la caducidad (artículo 190 de la Ley Agraria).44 “Antes de 1992 teníamos cantidad de principios, de disposiciones protectoras

que aplicaban el principio de justicia distributiva para dar un tratamientoproporcionalmente desigual a los desiguales; gran cantidad de disposicionessustantivas avanzadas que se enfrentaban a una legislación procesal limitada eineficiente: una especie de embudo en el que realmente el obstáculo era loprocesal y, tan fue así, que ustedes saben que los procedimientos pasaban demano en mano y de dependencia en dependencia. El retraso para resolver unexpediente era muy significativo; ahora es a la inversa, casi siempre la ley delpéndulo o de la campana está presente. Primero estamos en un extremo y luego

nos pasamos hacia el otro. Ese extremo es que ahora logramos una legislaciónprocesal muy dinámica, una buena legislación procesal, con tribunalesespecializados para ello y con una legislación muy sencilla de aplicar en losTribunales Agrarios, pero con una legislación sustantiva, desafortunadamente, enalgunos puntos limitada para la justicia agraria.” 114 

“El proceso agrario tiene por objeto realizar la justicia agraria, constituyendoarmónicamente la tenencia de la tierra ejidal comunal y de la pequeña propiedaden explotación con todas sus implicaciones. El proceso agrario es el instrumento

 jurídico realizador de la reforma agraria, por lo cual su análisis y renovación debeser preocupación permanente de todos, especialmente de legisladores y de

quienes tienen la responsabilidad directa e indirecta en la actividad agraria.”115

 

3.5.1. Nuevo Proceso Agrario.

El vigente artículo 27 Constitucional en su fracción XIX, establece textualmente“… con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para laexpedita y honesta impartición de la justicia agraria, con el objeto de garantizar laseguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeñapropiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos. Son de jurisdicciónfederal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales,cualquiera que sea el origen de estos se hallen pendientes o se susciten entre dos

o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierracon los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para laadministración de justicia agraria, la ley instituirá Tribunales dotados de autonomíay plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo

114 PONCE DE LEÓN, Luis. “Estudios Agrarios”, Revista de la Procuraduría Agraria, número 6, 1997, página 106.

115 PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis M. Op. Cit. Página 95.

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Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de esta, por la Comisión Permanente…”.

Es en este precepto constitucional donde se encuentra el sustento jurídico delos Tribunales Agrarios encargados de la administración de la nueva justicia

agraria, mismos que por mandato constitucional se encuentran dotados deautonomía y plena jurisdicción para resolver los asuntos que le sonencomendados y a diferencia de los diversos procedimientos agrarios quecontemplaba la Ley Federal de Reforma Agraria, la nueva Ley Agraria promulgadael 23 de febrero de 1992, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 delmismo mes y año, y reformada por decreto de 30 de junio de 1993, publicado en elmismo órgano informativo del 9 de julio del mismo año, regula un solo procesopara resolver todas las controversias agrarias.

El artículo 163 de la Ley Agraria define que son juicios agrarios los que tienenpor objeto substanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con

motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.Como ya quedo precisado anteriormente, el artículo 27 Constitucional, para la

administración de la justicia agraria, instituyó Tribunales dotados de autonomía yplena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federaly designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de esta, por laComisión Permanente. En cumplimiento a dicho precepto Constitucional, el 23 defebrero de 1992 se promulgó la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, cuyodecreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 26 del mismo mes y año,reformado por decreto de 30 de junio de 1993, publicado el 9 de julio del mismomes y año, el cual establece que los Tribunales Agrarios son los órganos federales

dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos a los quecorresponde por mandato constitucional la administración de justicia agraria entodo el territorio nacional.

Conforme a dicha Ley Orgánica, los Tribunales Agrarios se componen de: elTribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios.

La misma ley orgánica previno en sus artículos segundo y tercero transitorios,que el Tribunal Superior Agrario quedaría constituido dentro de los treinta díassiguientes al entrar en vigor y una vez constituido, dentro de los tres mesessiguientes se debería expedir el reglamento interior y determinar el número ycompetencia territorial de los distritos en que se dividiría el territorio de laRepública Mexicana, a fin de que el Ejecutivo Federal propusiera a la Cámara deSenadores o a la Comisión Permanente, una lista de candidatos para Magistradosde los Tribunales Agrarios.

El 1º de abril de 1992 quedó constituido el Tribunal Superior Agrario. Estenuevo órgano colegiado llevó adelante diversas tareas preparatorias del plenoejercicio de la justicia agraria, definidas por los mandamientos que lo sustentan:

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Expidiendo el Reglamento Interno y dividiendo la República en Distritos de JusticiaAgraria.

El reglamento interno se expidió originalmente por acuerdo del TribunalSuperior Agrario de 8 de mayo de 1992, habiendo sido reformado por acuerdo del

propio Tribunal el 12 de julio de 1993.El Tribunal Superior Agrario inició sus funciones de carácter jurisdiccional el 8

de julio de 1992 y en el curso del mes de agosto quedaron establecidos e iniciaronsus tareas 34 Tribunales Unitarios, conforme a los respectivos acuerdosadoptados por el Tribunal Superior. Actualmente existen 49 Tribunales Unitarios,generalmente uno por cada entidad federativa, pero atendiendo las cargas detrabajo existentes, hay estados que cuentan con dos y hasta tres TribunalesAgrarios, como son los casos de Chiapas, Estado de México, Sinaloa, Veracruz,Michoacán y Guerrero creándose en algunas entidades federativas sedesalternas.

3.5.2. Tribunal Superior Agrario.

El Tribunal Superior Agrario tiene su sede en el Distrito Federal y se integra por cinco Magistrados Numerarios y un Supernumerario, el cual suple las ausenciasde los Numerarios. Su Presidente es nombrado por el Pleno del propio Tribunal ydura en su encargo tres años, pudiendo ser reelecto; los Magistrados tanto delTribunal Superior Agrario como de los Unitarios, duran en su cargo seis años, y siconcluido dicho término son ratificados serán inamovibles.

El Tribunal Superior Agrario toma sus resoluciones por unanimidad o mayoríade votos y para que la sesión sea válida se requiere la presencia de por lo menostres Magistrados, entre los cuales debe estar el Presidente, quien tiene voto decalidad en caso de empate.

Las atribuciones y competencia del Tribunal Superior Agrario se contemplan enlos 8º, 9º y 10º de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

De acuerdo con el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, cadaMagistrado del Tribunal Superior contará con los Secretarios de Estudio y Cuentaque fije el propio Tribunal, atendiendo a las previsiones presupuéstales.

El Tribunal Superior Agrario cuenta además de la Secretaría General deAcuerdos, la Oficialía Mayor, la Contraloría Interna, la Dirección General deAsuntos Jurídicos, así como Centros y Unidades de informática, de Publicaciones,de Justicia Agraria y Capacitación.

3.5.3. Tribunales Unitarios Agrarios.

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Conforme al Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, cada TribunalUnitario estará a cargo de un Magistrado Numerario y cuenta con las siguientesUnidades Administrativas y servidores públicos: uno o varios Secretarios deAcuerdo, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios, Unidad Jurídica, Unidad deControl de Procesos y Unidad Administrativa; para suplir las faltas temporales de

los Magistrados habrá cuando menos cinco Magistrados Supernumerarios querealizarán las funciones que les asigne el Tribunal Superior.

3.5.4. La Competencia De Los Nuevos Tribunales.

La competencia de los nuevos Tribunales está prevista en los artículos 9, 10, y18 de la Ley Orgánica sobre la materia.

En el siguiente capítulo se amplían los temas relativos a los Tribunales Agrarios.

3.5.5. Juicio Agrario.

Como ha quedado señalado anteriormente, el artículo 163 de la Ley Agraria,define que son juicios agrarios los que tienen por objeto substanciar, dirimir yresolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de lasdisposiciones contenidas en esta ley.

Conforme a la ley agraria el juicio agrario debiera ser simple, sumario, ágil yconciso, regido por los principios de legalidad, oralidad, publicidad, igualdad einmediatez; instancia de parte, defensa material, verdad material, celeridad,

concentración, inmediación, conciliación, congruencia, probidad, impulso procesal,independencia, imparcialidad, objetividad, escritura, disposición o de oficiosidad,moralidad, suplencia de los planteamientos de derecho, defensoría de oficio,composición amigable, facultades del juez y poder de saneamiento, libreadministración de la prueba y verdad real, libre valoración probatoria, gratuidad,itinerancia o desplazamiento del Tribunal, facultades de fallar extra y ultrapetita,economía, nemo judex sine actore. De acuerdo a la ley el juicio se desarrolla paraculminar en un término perentorio, en tres actos que son: demanda, audiencia ysentencia, sin embargo dada la peculiaridad y característica de los asuntos que seplantean ante estos Tribunales, son excepcionales los casos que se resuelvan enestos tres actos, tomando en consideración las pruebas que ofrecen las partes odocumentos que deban ser allegadas al juicio, como es el caso de los asuntos derestitución de tierras y conflicto por límites, en los que la prueba idónea lo esdesde luego la prueba pericial en topografía que generalmente es ofrecida por laspartes, misma que se desarrolla en los términos del Código Federal deProcedimientos Civiles de Aplicación Supletoria, trabajos de campo que son en lamayoría de los casos, vastos, dilatados y engorrosos.

A lo anterior, debe agregarse el carácter burocrático que identifica a losfuncionarios y servidores públicos encargados de administrar la justicia Agraria

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quienes y en su mayoría se rigen bajo criterios civilistas ya que para todo acto odiligencia que se realiza aplican la legislación procesal civil federal haciendo queuna simple promoción de trámite (petición de expedición de copias, v. gr.) tardasemanas para el acuerdo respectivo y cuando se trata de diligenciar algunanotificación ésta tarda inclusive meses.

Aunado a lo antes señalado y que no deja de ser preocupante es la carga detrabajo por el cúmulo de asuntos que ingresan a dichos tribunales pero que engran medida también se presenta por las circunstancias mencionadas en elpárrafo anterior.

Estas son algunas de las características del Nuevo Juicio Agrario, en lainteligencia de que como se indicó, este se compone de tres actos esenciales queson: la demanda, la audiencia y la sentencia. Conforme al artículo 200 de la LeyAgraria, contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del TribunalSuperior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de

Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitariosen que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el Juez de Distrito quecorresponda.

En el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios se establecenlos asuntos sobre los cuales tienen competencia los Tribunales Unitarios y queson: controversia por límites, restitución de tierras, bosques y aguas;reconocimiento del régimen comunal; nulidad contra resoluciones dictadas por lasautoridades agrarias; conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidalesy comunales; controversias en materia agraria; controversia relativa a la sucesiónde derechos ejidales y comunales; nulidades resultantes de actos y contratos que

contravengan las leyes agrarias; omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria; jurisdicción voluntaria en materia agraria; controversias relativas a los contratos deasociación o aprovechamiento de tierras ejidales; ejecución de convenioscelebrados ante el propio Tribunal y de laudos arbitrales y los demás asuntos quedeterminen las leyes.

De las controversias que le son planteadas a los Tribunales Agrarios, estos alemitir sus respectivas sentencias, sólo en tres casos son recurribles vía recursosde revisión ante el Tribunal Superior Agrario; en los demás casos únicamente sonimpugnables por la vía de amparo directo.

Los casos que son recurribles ante el Tribunal Superior Agrario son: ensentencias que resuelvan cuestiones relacionadas con límites de tierras, latramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales ocomunales y en los casos de nulidad de resoluciones emitidas por las autoridadesen materia agraria.

Conforme a la Ley Agraria el recurso de revisión debe presentarse ante elTribunal que haya pronunciado la resolución, dentro del término de diez díasposteriores a su notificación y bastará un simple escrito que exprese los agravios;

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si el recurso se refiere a cualquiera de los tres casos antes señalados y espresentado en tiempo, el Tribunal lo admitirá en un término de tres días y darávista a las partes interesadas para que en un término de cinco días expresen loque a su interés convenga; una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente elexpediente, el original del escrito de agravios y la promoción de los terceros

interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en untérmino de diez días contados a partir de la fecha de recepción.

En resumen el Nuevo Progreso Agrario al menos teóricamente sigue lasdisposiciones legales que lo rigen, se distingue porque debe ser un enjuiciamientocon pocos formalismos, libre de trámites y rituales innecesarios, en el cual elTribunal debería actuar junto a las partes resolviendo a verdad sabida,considerando las costumbres y usos de los grupos indígenas, mientras nocontravengan lo dispuesto por la Ley Agraria. El Código Federal deprocedimientos Civiles debería aplicarse sólo para suplir aspectos que no estánregulados en la Legislación Agraria; el proceso corresponde a un sistema de

enjuiciar abierto y ausente de formalismos y aunque las partes tienen la carga dela prueba, el Tribunal tiene facultades para ordenar la práctica, ampliación operfeccionamiento de cualquier diligencia probatoria, a efecto de conocer laverdad real; el Tribunal debe recibir las pruebas a las partes desde la primeraaudiencia, sin perjuicio de acordar en todo tiempo la práctica, ampliación operfeccionamiento de cualquier diligencia para el conocimiento de la verdad sobrelos puntos cuestionados. Todo ello queda en mera teoría, ya que en realidadsucede todo lo contrario en el actuar de dichos Tribunales.

3.5.6. La Nueva Acción Procesal Agraria a Partir De 1992.

Sin duda, la reforma agraria es uno de los procesos centrales en latransformación de México en el siglo XX. El reparto de la tierra redistribuyó riquezay poder. La estructura agraria superó la concentración y contribuyó a crear lascondiciones que permitieran la industrialización y el desarrollo nacional. Hoy, elejido y la comunidad son las instituciones más importantes en la estructura agrariadel país. Son propietarios de más de la mitad de la superficie geográfica delterritorio nacional; en 1910, menos del 1% de las propiedades ruralesconcentraban más del 90% de la tierra. Hoy, integrados en aproximadamente 30mil ejidos y comunidades, la superficie que poseen se eleva al 62%, si sólo seconsidera la propiedad rústica. Según datos del Instituto Nacional de Estadística,Geografía e Informática. 

3.5.7. La Acción Agraria En La Nueva Jurisdicción y Proceso SocialAgrario.

“Coincidimos con el profesor Marco Antonio Díaz de León en que a partir de1992 las acciones agrarias tuvieron una mutación, pues con el establecimiento de

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los tribunales agrarios emerge en plenitud el derecho de acción, como prerrogativade sus titulares, que corresponde a una de las garantías individuales consagradasen el artículo 17 constitucional; aunque como derecho público subjetivo tiene en lamateria agraria algunos elementos propios acordes a su naturaleza de derechosocial.” 116 45

 En efecto, en la normativa procesal agraria y en los múltiples precedentes tesisy jurisprudencia-derivados de la interpretación e integración de dichas normas por el Poder Judicial Federal, se aprecia la tendencia a ratificar y fortalecer el derechode acción, de los núcleos agrarios y sus miembros, para lo cual se establecenobligaciones procesales a cargo de los tribunales agrarios, en relación a lasuplencia de la queja, carga y valoración de las pruebas, asistencia legal debida,conciliación, etc.

En tanto que en la legislación anterior, los sujetos activos del derecho de acciónse reducía a los núcleos de población solicitantes de tierras, ejidos, comunidades

de hecho o de derecho, y sus integrantes, así como para casos específicos, lospequeños o grandes propietarios (certificados de inafectabilidad, expropiaciones opor afectaciones agrarias), en la legislación agraria en vigor se abre para quecualquier persona física o moral - particular o entidad pública – que tenga underecho material o sustantivo o un interés jurídico controvertido, no reconocido oque deba ser declarado, ex -lege, por el órgano jurisdiccional agrario, podránpromover, en términos de los artículos 163 y 165 de la Ley Agraria.

En cambio como sujeto pasivo del ejercicio del derecho de acción, desde laperspectiva de la doctrina procesal, lo son los nuevos órganos jurisdiccionalesagrarios, en representación del Estado, y como encargados de la función pública

de impartición de justicia agraria.En tanto, son sujetos de la pretensión, el demandante y el demandado que

conjuntamente con el magistrado, conforman los sujetos de la relación jurídicaprocesal en el proceso agrario. De la lectura del artículo 18 de la Ley Orgánica delos Tribunales Agrarios, que fija la competencia de éstos, se infiere y entiende elporqué hoy es un hecho cotidiano normal el que concurran a los juicios agrariosque se sustancian ante los tribunales agrarios, además de los núcleos y susintegrantes, particulares, e instituciones oficiales, v. gr. la Secretaría de laReforma Agraria, el Registro Agrario Nacional, Secretaría de Agricultura,Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación , Fideicomiso Fondo Nacionalde Fomento Ejidal, y otras dependencias y entidades de la Administración PúblicaFederal, particularmente en juicios que versan sobre nulidad de resoluciones deautoridades agrarias y afectaciones a núcleos Ejidales y comunales de sus bienesinmuebles.

“Después de 1992 ya no es posible iniciar ningún procedimiento de dotación,ampliación ni creación de nuevos centros de población. Ya no tienen derechos los

116 DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio. Op. Cit. Página 114.

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núcleos de población para solicitar tierras, en consecuencia, ya no sucede nadacon esa tierra y podríamos llegar a un extremo de que en México requiriéramos demuchos alimentos, pero si los titulares de las tierras no quieren explorarlas, bueno,pues nos quedaríamos con esa necesidad; el carácter social de la tierra se halimitado en cuanto a su propia explotación.” 117 46

 

117 PONCE DE LEÓN, Luis. Op. Cit. Página 106.

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CAPITULO 4

EL PROCESO AGRARIO

4.1. Proceso y Procedimiento. Consideraciones Generales.47

 El maestro Eduardo Pallares, expone:

“Y ha sido una vez más Carnelutti quien, adelantándose al reparo de que unadistinción semejante pudiera reputarse bizantina, ha hecho ver que entre ambosconceptos media diferencia cuantitativa y cualitativa que se podía establecer considerando el proceso como continente y el procedimiento como contenido(Manuel de la Plaza incurre en un error de memoria, al hacer esta afirmación. Larelación de continente a contenido la hace Carnelutti relacionando al litigio con elproceso. Dice que el juicio no es sino el litigio dentro del proceso. Véase el primer tomo de su “Sistema” donde demuestra esto con mucha claridad); explicándose

así que una combinación de procedimiento (los de primera instancia y de segundainstancia por ejemplo) pudiera concurrir a constituir un solo proceso.” 118 

Finalmente el maestro Pallares concluye:

“El proceso es una institución establecida para realizar mediante ella la funciónde administrar justicia, mientras que el procedimiento es el conjunto de formas omaneras como se efectúa esa función. Unas veces, en forma escrita, otrasverbalmente, en la vía amplia dilatada, que se llama ordinaria o en la breve yexpedita que tiene el nombre de sumaria; en ocasiones, el proceso se iniciamediante un embargo lo que tiene lugar en los juicios ejecutivos, y de esta manera

el procedimiento cambia según las circunstancias y origina al proceso como untodo orgánico, pues aquél es la manera como se tramita este último.” 119 

Se hace necesario, también, por lo que más adelante se expondrá, precisar loque es un proceso y un procedimiento administrativo, para lo cual transcribimos loque establece el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto deInvestigaciones Jurídicas de la U. N. A. M. y Editorial Porrúa, S. A., México 1995:

“En la doctrina, en las leyes y en la práctica judicial se habla de proceso, parasignificar el procedimiento que se sigue ante los tribunales por quienes deseanobtener justicia en un litigio o controversia, cumpliéndose la función jurisdiccional.Finalmente, a función administrativa también se realiza a través de unprocedimiento que debe seguir la administración como garantía de legalidad desus acciones ante sí y frente a los administrados.” 120 

Por su parte el magistrado agrario, Eucario Cruz Reyes, comenta:

118 PALLARES, Eduardo. Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, S. A., México, 1995, página119 Ibidem. Página120 Ibidem. Página.

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“Clara se ve la diferencia que existe entre el procedimiento administrativo y elproceso administrativo. El primero es el cauce legal que sigue la administraciónpara la realización de su actividad o función administrativa, en cambio el segundoes la vía legalmente prevista para canalizar las acciones de quienes demandan

  justicia ante los tribunales a fin de resolver una controversia administrativa, es

decir, un conflicto originado por un acto o una resolución administrativa que sereputa ilegal”.”12148 

En relación al concepto de Proceso y su Diferencia con el Litigio, Ponce deLeón considera: “Concebimos el proceso como el instrumento jurídico que elEstado ha establecido para conducir la aplicación de las normas jurídicasgenerales al caso concreto, por medio de una serie de actos de procedimiento quetienen como fin común la constitución de la cosa juzgada.” 122 

Según Hugo Alsina, la palabra “proceso” es de uso relativamente moderno,pues antes se usaba “juicio”, que tiene su origen en el derecho romano y viene de

indicare, “declarar el derecho”. El término proceso es más amplio, porquecomprende todos los actos que realizan las partes y el juez, cualquiera que sea lacausa que los origine, en tanto que juicio supone una controversia, es decir, unaespecie dentro del género.

“Proceso es un término más moderno que el juicio y comprende al propioconcepto de juicio, por lo tanto es recomendable la extensión de su empleo entodas las legislaciones, en virtud de que dentro del desarrollo del derecho procesalestá predominando el principio inquisitivo, lo que ha provocado la sustitución dealgunos términos procesales.” 123 

“El término proceso es más amplio y adecuado; pueden incluirse dentro delmismo la llamada jurisdicción voluntaria, que Ignacio Medina Lima denomina elprocedimiento judicial no litigioso.” 124 

“Carnelutti ha formulado una breve definición de juicio, afirmando que no esotra cosa que “el litigio dentro del proceso judicial”, por lo tanto, el juicio implicasiempre controversia, litigio, etcétera.” 125 

“Si el Proceso es un medio de alcanzar la verdad, las normas procesales seorientan en ese sentido y procuran orientar así a los litigantes. No se fían de suespontánea veracidad. Exigen la verdad y amenazan con sanciones a quien se

aparta deliberadamente de ella.” 126 

121 CRUZ REYES, Eucario. “Los Procedimientos Agrarios”, Revista de los Tribunales Agrarios, número 18,año VI, Centro de Estudios de Justicia Agraria, México, 1996, página 70-72.122 PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis M. Op. Cit. Páginas 33-34.123 Idem.124 Idem.125 Ibidem. Página 34.126 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Elementos de Derecho Procesal Agrario, Editorial Porrúa, TerceraEdición, México, 2000, página 338.

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“El proceso es instrumento para la verificación de la verdad de los hechos y laidentificación de la norma legislativa que regula el caso concreto.” 12749 

“El proceso es una relación jurídica entre: juez, actor y reo.” 128 

“Proceso conjunto de actos regulados por la ley y realizados con la finalidad dealcanzar la aplicación judicial del derecho objetivo y la satisfacción consiguientedel interés legalmente tutelado en el caso concreto, mediante una decisión del

 juez competente.” 129 

“Procedimiento  conjunto de formalidades o trámites a que está sujeta larealización de los actos jurídicos civiles, procesales, administrativos y legislativos.”130 

“El procedimiento constituye una garantía de la buena administración de la justicia. Las violaciones a las leyes del procedimiento pueden ser reclamadas en la

vía de amparo.” 131 

En la materia Agraria podemos ensayar diciendo que el Proceso se constituyepor el conjunto de actos jurídicos tridimensionales (demanda, audiencia de Ley ySentencia) instados por los justiciables con el fin de lograr la aplicación de lanorma legal Agraria al caso en particular que se plantea ante los órganos

 jurisdiccionales Agrarios.

Reiteramos en éste espacio la definición operacional que propusimos delconcepto Proceso Agrario en el desarrollo del Marco Conceptual de la presenteinvestigación. Dicho concepto se definió en los términos siguientes:

El Proceso Agrario es una institución Jurídica constituida por una serie deetapas o fases procedimentales establecidas por la norma agraria adjetiva, lascuales se suceden una tras la otra y se complementan entre sí, cuya realización lahacen posible las partes y los Tribunales Agrarios que intervienen en sudesarrollo, mediante el ejercicio a instancia de las primeras, de una acción agrariaespecífica y la aplicación a cargo de los segundos de la normatividad jurídicasustantiva y adjetiva que rige al caso en particular que se les presenta, bien en lavía contenciosa o en la de jurisdicción voluntaria.

El procedimiento constituye la forma específica de realizar cada acto dentro delproceso.

127 BECERRA BAUTISTA, José. El Proceso Civil en México, Editorial Porrúa, S. A., 4ª Edición, México,1974 página 2.128 Ídem.129 DE PINA, Rafael. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa, S. A., Décima Edición, México, 1981, página 392.130 Ídem.131 Ídem.

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4.2. Elementos en el Proceso Agrario Comparado.

El Lic. Luis Ángel López Escutia, sobre el particular explica:

“Nuevos elementos en el proceso agrario comparado Ulate Chacón destaca la

tendencia a incorporar en el proceso agrario latinoamericano, nuevos principiospara reforzar las características publicistas e inquisitivas del sistema procesalagrario, sobresaliendo:

- El papel de la Jurisprudencia, como fuente formal del derechoagrario, como norma que interpreta, integra y delimita; en ausenciade norma tiene el rango de ley. De ahí que se establezca el sistemade libre valoración probatoria, para que los jueces agrarios seantambién jueces de equidad, valorando en la forma más amplia yproveyendo en su caso, para descubrir la verdad material real y asícumplir con la justicia agraria en el campo.

- La oralidad pura, con sus características de inmediatez,concentración e identidad física del juzgador.- Expansión de los amplios poderes del juez: el poder cautelar del

 juez agrario, para tutelar la propiedad o posesión, la producción y losrecursos naturales; el impulso de oficio al proceso, y las facultadespara mejor proveer.

- La resolución alternativa de conflictos, mediante la conciliación, lamediación y el arbitraje.

- Unificación del proceso y la especialización de la materiaagroambiental, en el que marca camino para la unificación procesal,el Código Procesal Modelo para Iberoamérica, redactado por los

destacados procesalistas Gess Bidart, Enrique Vasconi y LuisTorrello, y es el Código General del Proceso Uruguayo de 1988, enlos que:

- Se reconoce la especialidad de lo agrario y su especial interéssocial, al igual que las materias de familia, menores, seguridadsocial y laboral.

- Se refiere al juez iniciativa probatoria al igual que a las partes, yadoptar medidas cautelares.

- El principio de la “Itinerancia del Juez Agrario”.- El principio de la universalidad del proceso.- El principio de la trascendentalidad, o sea, no son las formas las que

interesan, sino el fondo del asunto para hacer verdadera justicia.- El principio de extrapetitium, con la posibilidad de fallar de acuerdo a

lo debatido y probado en el proceso, o la posibilidad de modificar laspretensiones en la audiencia.” 132

50 

4.3. El Proceso Agrario.

132 LÓPEZ ESCUTIA, Luis Ángel. Op. Cit. Páginas 59-60.

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4.3.1. Elaboración De La Demanda.

Para que una demanda sea procedente, debe hacer referencia a juicios quetengan por objeto dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivode la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Agraria (Artículo 163).

En aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles (Artículo167), sólo pueden iniciar un juicio, intervenir en él (o promover la vía de

  jurisdicción voluntaria), quien tenga interés en que el Tribunal Agrario, declare oconstituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia;en este caso el tribunal solicitará la intervención de un abogado de la ProcuraduríaAgraria para que coadyuve en su formulación por escrito de manera concisa,apegándose a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.

El escrito de demanda deberá expresar: el Tribunal ante el cual se promueve; elnombre del actor o el nombre de su representante o apoderado, así como sudomicilio, en término de la Ley; el nombre del demandado y su domicilio si losupiere.

Se deberá expresar también, lo que se demanda y la causa de la demanda,narrando los hechos en que funde su petición de manera sucinta, con claridad yprecisión, de tal modo que el demando esté en condiciones de producir sucontestación y oponer sus defensas, o en su caso, interponer alguna acciónreconvencional. En cuanto a los fundamentos de derecho que son exigibles en elCódigo Federal de Procedimientos Civiles, estos no son indispensables en un

escrito de demanda o contestación en materia agraria, porque como unaprotección social para los sujetos agrarios, la parte final del artículo 164 de la LeyAgraria, dispone que “Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en susplanteamientos de derecho cuando se trate de núcleos ejidales o comunales, asícomo ejidatarios y comuneros”; sin embargo, la experiencia obtenida en laintervención de juicios agrarios sugiere que, es recomendable que laspretensiones exigidas se funden legalmente, para apoyar un proceso legal debidoy que la parte interesada obtenga éxito en el momento de pronunciarse laresolución definitiva.

El artículo 181 de la Ley Agraria establece que “Presentada la demanda orealizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y, si hubiereirregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitosprevistos legalmente, prevendrá al promoverte para que los subsane dentro deltérmino de ocho días”.

Por lo anterior, se hace mención de la siguiente tesis jurisprudencial:

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DEMANDA AGRARIA. INDEBIDA PREVENCIÓN PRESENTACIÓN DEDOCUMENTOS.- El artículo 181 de la Ley Agraria señala que al presentar unademanda el tribunal del conocimiento la examinará y si hubiera irregularidades,prevendrá para que se subsanen dentro del término de ocho días y si los

quejosos solicitaron en su demanda la nulidad del contrato que se les requirióexhibieran, así como la restitución de sus tierras invadidas, debe decirse que laprevención hecha es incorrecta pues tal precepto permite a los Tribunalesordenar que se subsanen irregularidades que observen en la demanda orequisitos de ésta no precisados, empero no en relación a la presentación dedocumentos que estime la responsable debieron o no presentarse junto con lademanda, por lo que el Tribunal Unitario Agrario indebidamente previno yposteriormente desechó la demanda presentada, porque a su juicio debióacompañarse contrato respecto del cual solicitaron la nulidad.

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del SegundoCircuito. II. 2º. P. A. 10 A. Amparo directo 164/95.- Miguel Ángel MunguíaPeña.- 18 de mayo de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: Rogelio SánchezAlcáuter.-Secretaria: María del Rocío F. Ortega Gómez.

4.3.2. Requisitos De La Demanda.

Sobre el particular conviene analizar el contenido de los artículos 5º , 276 y 322del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, al noexistir disposición expresa en la Ley Agraria que prevenga los requisitos que sedeban contener en una demanda. El Código Procesal establece una serie dedisposiciones legales, a ese respecto: lo que debe expresar su escrito, losdocumentos en que funde su acción la parte actora y que debe anexar a la mismao la designación del archivo en que se encuentren; y todos los documentos quetenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte.

Previene igualmente que todo litigante, con su primera promoción presentará: I.-El documento o documentos que acrediten el carácter con que se presente en elnegocio, en caso de tener representación legal de alguna persona o corporación,II.- El número de copias simples necesarias para correr traslado a las demáspartes; estableciendo también, que no se dará entrada a la promoción si no seacompañan las copias.

Por su parte, el artículo 5º del Código Procesal precitado, establece que“siempre que una parte dentro de un juicio, esté compuesta de diversas personas,deberá tener una sola representación, para lo cual nombrarán los interesados unrepresentante común. Si se tratare de la actora, el nombramiento de representanteserá hecho en la demanda o en la primera promoción, sin lo cual no se le darácurso”.

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De todo esto deriva que si el actor, omite en su escrito de demanda alguno delos requisitos anteriormente mencionados, el tribunal debe prevenirlo para quesubsane la irregularidad en un término de ocho días. La Ley Agraria no contemplasanción alguna para aquéllos que no cumplan con tal prevención, como lo sería el

desechamiento o no admisión de la demanda y en tal virtud, el tribunal debeaceptar el escrito aún sin haberse subsanado la irregularidad. Coincido con losestudiosos de ésta disciplina que en este caso, valdría la pena adicionar con unpárrafo, la parte final del artículo 181 de la Ley Agraria, autorizando a losTribunales Agrarios para que si la parte actora no cumple con la prevención quese le hiciere, le sea rechazado su escrito de demanda, de lo contrario, y como seobserva actualmente, tal prevención carece de sentido, así como también deexplicación, el conjunto de requisitos que se previenen en la Ley para lapresentación de la demanda; acorde con esta propuesta, lo es el artículo 276 delCódigo Procesal comentado, cuando refiere que no se dará entrada a lapromoción si el litigante no acompaña las copias necesarias para correr traslado a

las demás partes, tanto de la demanda como de los documentos que debierepresentar.

Lo anterior para evitar que gran número de demandas de ésta naturalezaconstituyan carga procesal para el órgano jurisdiccional a sabiendas de que seránimprocedentes las acciones deducidas.

La imposibilidad legal que tienen dichos tribunales agrarios para desechar demandas se reafirma con el criterio sustentado por el Segundo TribunalColegiado del Octavo Circuito en la Tesis VIII, 2º Y 3º , A, visible a fojasdoscientos setenta y cinco, Tomo XVI, octubre 1994, Octava Época del Semanario

Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto establecen: “Agrario. El TribunalUnitario Agrario carece de facultades para desechar la demanda.- De conformidadcon la nueva legislación agraria que entró en vigor el veintisiete de febrero de milnovecientos noventa y dos, el Tribunal Agrario no está facultado para desechar una demanda, pues ninguna norma jurídica le concede tal atribución, sino que, por el contrario, en los artículos 163 al 190 de la citada ley se consignan disposicionessobre las formalidades, actuaciones y el trámite que debe realizar cuando se estáen presencia de una demanda, de suerte que, de acuerdo con lo dispuesto por elartículo 181 del mismo ordenamiento legal, el Tribunal Unitario sólo estáautorizado para prevenir al promovente a fin de que subsane las irregularidadesque hubiere advertido al examinar la demanda, quedando como cuestión propia dela sentencia definitiva que llegue a emitirse, lo conducente acerca de laprocedencia de la acción deducida”.

“ACCIÓN AGRARIA. EL TRIBUNAL AGRARIO CARECE DE FACULTADESPARA CALIFICAR SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA EN EL AUTOINICIAL. De las disposiciones contenidas en la Ley Agraria en vigor, en su títulodécimo, que regulan el proceso agrario, no se desprende que los tribunalesagrarios tengan facultades para determinar, en el auto inicial, si la acción agraria

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intentada es o no procedente, ni menos aún para desechar una demanda. Laausencia de estas facultades es acorde con la naturaleza del procedimientoagrario, pues es hasta la audiencia de derecho establecida en el artículo 185 de lacitada Ley Agraria, cuando se hacen valer las acciones, excepciones y defensas,reservándose la calificación de su procedencia y demostración para la sentencia

respectiva; luego, determinar la procedencia o improcedencia de la acción agrariaen el auto que recae a la presentación de la demanda, daría lugar a que ya no secelebrara la audiencia de derecho y, por tanto, a que se privara al demandante deejercitar materialmente su acción. No se soslaya que los tribunales agrarios seencuentran autorizados para prevenir al actor a efecto de que regularice y aclaresu demanda dentro del plazo de ocho días, según lo dispuesto en el artículo 181de la mencionada legislación, lo que tiene por objeto simplemente precisar elcontenido de la pretensión agraria, las partes y demás presupuestos lógicos parapoder entablar la litis y seguir el procedimiento con certidumbre, pero no significaque aclarada la demanda, el tribunal pueda desecharla por estimar improcedentela acción. Corrobora lo expuesto, que de acuerdo con lo establecido en el artículo

168 de la Ley en cita, el tribunal agrario ni siquiera puede desechar una demandapor advertir su legal incompetencia, sino que se encuentra obligado a suspender elprocedimiento y remitir lo actuado al tribunal que estime competente. Finalmente,la existencia de facultades sobre el particular tampoco puede derivarse de laaplicación supletoria de las disposiciones del Código Federal de ProcedimientosCiviles a que se refiere el artículo 167 de la Ley Agraria, dado que en elProcedimiento Civil es en la propia demanda donde se ejercita la acción.

Contradicción de tesis 2/99. entre las sustentadas por el Primer TribunalColegiado del Décimo Cuarto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del mismocircuito. 4 de junio de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I.

Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando CortésGalván.

Tesis de jurisprudencia 84/99. Aprobada por la Segunda Sala de este AltoTribunal, en sesión pública del cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta. Tomo: X, Julio de 1999. Tesis: 2ª./J. 84/99. Página: 69.”

TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. CARECE DE FACULTADES PARADESECHAR O TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA (ARTÍCULO 181DE LA LEY AGRARIA). De la interpretación del artículo 181 de la Ley Agraria, sedesprende que únicamente se faculta al Tribunal Unitario Agrario para prevenir alpromovente, a fin de que subsane las irregularidades que hubiere advertido alexaminar la demanda dentro del término de ocho días, pero no para apercibirlocon tener por no interpuesta la demanda o desecharla, en caso de incumplimiento.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDOCIRCUITO.

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Amparo Directo 217/98. Santos Avilés Hernández, Juan Cortés Martínez yCosme Espinoza Avilés, en su carácter de presidente, secretario y tesorero,respectivamente, del Comisariado de Bienes Comunales del Poblado denominado“Santa Cruz Texcalapa”, Municipio de Sultepec, Estado de México. 14 de mayo de

1998. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: JoséGerardo Mendoza Gutiérrez.

Amparo Directo 311/98. Victoria Jiménez Jiménez. 21 de mayo de 1998.Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: MaríaDolores Omaña Ramírez.

Amparo directo 290/98. Hilaria Romero Andrés. 4 de junio de 1998. Unanimidadde votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: Silvia Ivonne SolísHernández.Amparo directo 361/98. Crescencia Emma Cuevas Barrera. 20 de agosto de

1998. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: FelipeFernando Mata Cano.

Amparo directo 610/98. Juana Pérez Juárez. 8 de octubre de 1998. Unanimidadde votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Sara Olimpia ReyesGarcía.

Novena Época. Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta. Tomo: IX, Marzo de 1999. Tesis: II.A J/8. Página: 1348.”

AGRARIO. EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CARECE DE FACULTADESPARA DESECHAR LA DEMANDA.  De conformidad con la nueva legislaciónagraria que entró en vigor el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa ydos, el Tribunal Agrario no está facultado para desechar una demanda, puesninguna norma jurídica le concede tal atribución, sino que, por el contrario, en losartículos 163 al 190 de la citada Ley se consignan disposiciones sobre lasformalidades, actuaciones y el trámite que debe realizar cuando se está enpresencia de una demanda, de suerte que, de acuerdo con lo dispuesto por elartículo 181 del mismo ordenamiento legal, el Tribunal Unitario sólo estáautorizado para prevenir al promovente a fin de que subsane las irregularidadesque hubiere advertido al examinar la demanda, quedando como cuestión propia dela sentencia definitiva que llegue a emitirse, lo conducente acerca de laprocedencia de la acción deducida.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo277/94. Jesús Flores Arciniega. 11 de julio de 1994. Ponente:Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla.

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Octava Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVOCIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV, Octubre de1994. Tesis: VIII. 2º. 43 A. Página: 274.” 

El Código Federal de Procedimientos Civiles, dispone en su artículo 325, que “sila demanda es oscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir alactor, que la aclare, corrija o complete, para lo cual se le devolverá, señalándole,en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la demanda, el tribunalle dará curso o la desechará”.

En relación a éste asunto, el Lic. Rubén Gallegos Vizcarro, justifica.

“El desechamiento de la demanda, que se diere por el incumplimiento de laprevención, no acarrea ningún perjuicio al litigante porque el juicio aún no hacomenzado, esto es, no hay interés contradictorio y resulta legal y

constitucionalmente procedente el que los Tribunales Agrarios encargados develar por el cumplimiento exacto de la ley, obliguen a los interesados a respetar las formalidades que se exigen en el procedimiento agrario. Es cierto que la partedemandada puede oponer alguna excepción dilatoria por falta de un presupuestoprocesal, o bien exigir que se aclare, corrija o complete aquélla fuere obscura oirregular; empero, si el magistrado agrario tiene la ineludible dirección del juicio ytiende a garantizar un debido proceso legal en bien de los sujetos agrarios, nadaimpide entonces que pueda repeler de oficio un escrito de demanda irregular comode antiguo se ha permitido y así evitar que se admitan demandas improcedentes,que por sus características entorpecen el accionar de los tribunales, y crean falsasexpectativas a los campesinos, que se sienten agraviados con un juicio que les ha

llevado tiempo, al que le han invertido un dinero que les hace falta y quefinalmente es adverso para ellos. En suma, una irregularidad que en nadacontribuye al logro de una mejor administración de justicia agraria.” 133 51 

El nombre del Tribunal ante quien se promueve, es importante para que eldemandado tenga conocimiento del Tribunal Unitario de distrito ante quien debade comparecer, sobre todo a sabiendas de que hay estados de la República comolos de Veracruz, Guerrero y Michoacán que cuentan hasta con dos y tres distritosdiferentes y pudiera además presentarse algún problema de competenciaterritorial.

El nombre del actor o el de su representante legal es indispensable, porque eldemandado requiere saber quien es el que le demanda y si tiene la capacidadlegal y procesal para comparecer en juicio a reclamarle determinada pretensión.

Sabemos ya de la exigencia legal, de que la parte actora, debe acreditar interés  jurídico para que el tribunal le declare o constituya un derecho o imponga una

133 GALLEGOS VIZCARRO, Rubén. “De los Juicios Agrarios: Propuesta de Reforma”, Revista de losTribunales Agrarios, S/N, páginas 136-137.

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condena; como también, el que esta parte puede intervenir por sí o a través derepresentantes o apoderados, en cuyo caso éstos deberán exhibir el poder que losacredita para comparecer a nombre de su poderdante.

El actor debe expresar su nombre y apellidos completos y todo aquello que

permita conocer su personalidad y su aptitud para comparecer en juicio, pues sedebe estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y en caso contrario, lo haríansus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad de acuerdocon la ley.

Los hechos deben narrarse en el escrito de demanda, de manera clara ysucinta, de modo transparente, con precisión, para que tanto el tribunal como eldemandado, puedan saber sin dificultad alguna, lo que se pide y por qué razón sepide, de tal suerte que el demandado esté en condiciones de responder y eltribunal de juzgar en conciencia y a verdad sabida de la cuestión debatida. De elloresulta que los litigantes deben estudiar y analizar bien los asuntos que les

proponen sus clientes, para promover en forma debida y explicar de manerarazonable lo que van a pedir y que esto sea conforme con los datos y pruebas queanticipadamente han de reunir, porque de no hacerlo así, se exponen a perder unlitigio en perjuicio de sus representados.

El nombre del demandado se comprende que es un requisito básico, porque ellohace posible el emplazamiento a su persona. En este sentido, el actor debe poner atención a la persona que demanda, enterarse que la misma tiene capacidad legalpara comparecer a juicio y si es la persona a quien deba plantearse lareclamación, pues suele suceder que se ha llamado a comparecer a alguien queno tiene legitimación pasiva, lo que significa pérdida de tiempo, molestias a

terceros y gastos infructuosos, esto último, que también se presenta, cuando sólose formula la demanda en contra de una persona y existen otros codemandadosque debieran ser llamados a juicio.

En materia agraria, puede darse el caso, que el nombre del demandado no seconoce y se reclama por ejemplo, algún derecho posesorio respecto de unaparcela o solar urbano; si así fuere, basta con identificar debidamente la tierraparcelada o el solar de que se trate, señalando su ubicación, superficie y cualquier otro dato que lo permita, para que se tenga por señalado el demandado. Es claroque tal circunstancia debe observarse con mucho cuidado por el tribunal,solicitándose oficiosamente, si fuere necesario al Registro Agrario Nacional, datose informes sobre el particular, así como a los comisariados ejidales.

En el supuesto de conocerse el nombre del demandado pero no así su domicilio,este deberá ser llamado a comparecer a través de la publicación de edictos y consujeción a lo previsto en la Ley Agraria.

El Tribunal Superior Agrario emitió la circular 3/92, publicada en el Diario Oficialde la Federación el 8 de enero de 1993, que regula los requisitos que debe cumplir la demanda, a saber:

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Requisitos que debe cumplir la demanda.

a) El Tribunal ante el que se promueve.b) Los nombres y domicilios del actor y del demandado.

c) Lo que se pide o demanda, expresándolo en términos claros y precisos.Cuando la materia del juicio sea algún terreno, se deberá señalar poblado,

municipio y estado en que se encuentra. También deberá identificarse plena yadecuadamente, indicando la superficie, los linderos y las colindancias. Cuandosea posible, es conveniente anexar un croquis.

d) Los hechos en que el actor funde su petición.e) Los fundamentos de derecho.f) Las copias para correr traslado, tanto de la demanda como de los

documentos anexos.

Con el propósito de no acudir a la Supletoriedad del Código Federal deProcedimientos Civiles de manera constante debido a que la Ley Agraria es Omisaen regular los requisitos que debe reunir el escrito de Demanda, que so pretextode esa situación, se aplica excesivamente dicho cuerpo legal procesal por los

 jurisdicentes Agrarios, al respecto propongo que se adicione un párrafo al artículo170 de la Ley Agraria, en el que se establezcan como requisitos que debe reunir laDemanda, los contenidos en la circular citada.

4.3.3. Auto Admisorio De La Demanda.

Es evidente que una vez satisfechos los requisitos de la demanda con lapresentación del escrito o cumplida la prevención que hiciere el Tribunal, deberádictarse un auto admisorio de la misma, lo cual está indicado en el segundopárrafo del artículo 170 de la Ley Agraria, en cuanto establece que “Recibida lademanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a mástardar durante la audiencia”.

4.3.4. Emplazamiento.

Es el acto procedimental por el que se da a conocer al demandado la existenciade una demanda en su contra, y así enterarle de la petición o reclamación delactor y la oportunidad de contestarla dentro del plazo que la Ley señala.

La Ley Agraria establece que al recibir la demanda – ya sea por escrito o por simple comparecencia – el Tribunal competente deberá emplazar al demandadopara que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia, la cualdeberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco días ni mayor a 10,contados a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento.

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El emplazamiento deberá efectuarse por medio del Secretario o Actuario delTribunal, en los términos establecidos por los artículos 170 al 177 del citadoordenamiento legal.

Es importante esta actuación por ser eminentemente formal; de no observarse

produce la nulidad de las actuaciones subsecuentes y, en consecuencia, lareposición del procedimiento.

4.3.5. Procedimiento Del Proceso Agrario.

4.3.5.1. Contestación.

Una vez emplazado el demandado, éste deberá producir contestación a mástardar en la audiencia, por escrito o comparecencia. En este último caso, elTribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma concisa (artículo 178 de la Ley Agraria).

La demanda se contestará negándola, confesándola u oponiendo excepciones.El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidosen la demanda, afirmándolos o negándolos, expresando los que ignore, los que noconsidere propios o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar, según lo disponeel artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicaciónsupletoria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, FALTA DE. INOBSERVANCIA DE LASDISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 332 DEL CÓDIGO FEDERAL

DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEYAGRARIA. El numeral 167 de la Ley Agraria, establece la aplicación supletoria delCódigo Federal de Procedimientos Civiles cuando no exista disposición expresaen la Ley.- Asimismo, el artículo 180 de la invocada Ley no establece la manera enque debe de resolverse la cuestión procesal relativa a la falta de contestación a lademanda por incomparecencia d e los demandados a la audienciacorrespondiente. Por su parte el dispositivo 332 del Código Federal deProcedimientos Civiles, señala que cuando haya transcurrido el término delemplazamiento, sin que haya sido contestada la demanda, se tendrán por confesados los hechos siempre que el emplazamiento se haya entendido en formapersonal o directamente con el demandado, su representante o apoderado,quedando a salvo sus derechos para probar en contra. Tal disposición, encuentraaplicabilidad, por suplencia a la Ley Agraria, porque al no consignarse en elcapítulo III, denominado “Del Juicio Agrario” de esta Ley, norma a aquél en el casode que no se conteste la demanda en la audiencia a que se refiere el artículo 180del ordenamiento citado, debe de estarse a la regla que se contiene en el artículo332; esto es, que si no se contesta la demanda deben de tenerse por confesadoslos hechos de la misma; empero, si aún cuando el quejoso solicitó que se letuviera al demandado por confeso de los hechos de la demanda, el TribunalUnitario omitió dictar el acuerdo correspondiente, destacando con ello las

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disposiciones que se contienen en los preceptos legales antes referidos, violan lagarantía del debido proceso en perjuicio del impetrante.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Segundo Circuito. Amparo directo 539/94.- Ignacio Benítez Arce.- 22 de septiembre de 1994.-

Unanimidad de votos.- Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes.- Secretaria: Ma.Dolores Omaña Ramírez. Semanario Judicial de la Federación, octava época,tomo XV-II, febrero de 1995.

EXCEPCIONES. DEBEN OPONERSE EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDAPARA QUE SEAN TOMADAS EN COSIDERACIÓN LAS. Conforme a lo dispuestopor el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado deChiapas, “El demandado formulará contestación en los términos prevenidos parala demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, seharán valer simultáneamente y nunca después, a no ser que fueran

supervinientes…”. Por tanto, del contenido de la disposición legal en cita, sedetermina que el demandado debe exponer en su escrito de contestación a lademanda, todas aquellas circunstancias o hechos que se relacionen en formaestrecha con la materia del debate, para que quede debidamente planteada la litis;de ahí que, no es admisible que las excepciones puedan oponerse o alegarse enlos agravios de apelación, por ello, el Tribunal ad quem actúa correctamente al notomarlas en consideración porque no fueron opuestas oportunamente, declarandoinoperante el agravio tendiente a hacer valer una excepción que no se mencionóen el escrito de contestación de demanda.

Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.  Amparo directo 712/93.- Francisco

Rubín Cruz.- 3 de diciembre de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: FranciscoA. Velasco Santiago.- Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.- SemanarioJudicial de la Federación, abril de 1994.

DEMANDA, CONTESTACIÓN A LA. NEGATIVA SIMPLE Y PURA DELDERECHO. EFECTOS.-  Es requisito indispensable que el pasivo refutedetalladamente cada uno de los puntos de la reclamación, y no efectuarlo enforma legal, pues de lo contrario tal actitud se estimará como silencio o evasiva, yde conformidad con el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, alactuar de esa forma se traduce en una negación simple y pura del derecho,importando así la aceptación de los hechos.

Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.  I.5º.T.30L.-Amparo directo 4545/95.- Ultrapura de Azcapotzalco, S. A. de C. V.- 25 de mayode 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela.-Secretaria: María Isabel Haruno Takata Gutiérrez.

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SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, IMPROCEDENTECONCEDER LA. Debido a que el procedimiento judicial es de orden público, seconsidera de extrema gravedad la suspensión del mismo, porque tiene por objetodeclarar un derecho o constituirlo, a través de la sentencia que se dicte en el juiciorespectivo, en lo que se encuentra primordialmente interesada la sociedad.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Incidente de suspensión enrevisión 24/78. Transportes Norte de Sonora, S. A. 15 de mayo de 1978.Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.Séptima Época. Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 109-114, Sexta Parte.Página: 207.

4.3.5.2. Representación.

Será optativo para las partes acudir asesoradas pero, en caso de que una de

ellas esté asesorada y la otra no, el Tribunal – oficiosamente o a petición de parte  – suspenderá el procedimiento y solicitará los servicios de un defensor de laProcuraduría Agraria, quien para enterarse del asunto, dispondrá de cinco díascontados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento (artículo 179 dela Ley Agraria).

Asimismo, es importante recordar que la doble representación legal que en sucaso brinde la Procuraduría Agraria, únicamente procederá cuando así lodetermine la autoridad jurisdiccional, quedando como opción para resolver estoscasos la actuación que establece el artículo 41 del Reglamento Interior de dichaInstitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de

1996.TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. VIOLA EL ARTÍCULO 179 DE LA LEYAGRARIA AL NO SUSPENDER LA AUDIENCIA CUANDO SOLO UNA DE LASPARTES ACUDE ASESORADA. Si existe disposición expresa que impone a laautoridad el imperativo leal de suspender la audiencia y solicitar los servicios deun defensor de la Procuraduría Agraria cuando una de las partes acude asesoraday la otra no, y si la autoridad responsable adujo que no podía designar algúnprofesionista de la Procuraduría Agraria porque la parte actora ya había solicitadolos servicios de tal autoridad y si no existe impedimento legal alguno para queambas partes sean asesoradas por servidores de la Procuraduría Agraria, y si por el contrario el artículo 4º en su fracción IV, del Reglamento Interno de laProcuraduría Agraria, precisa que son atribuciones de ésta, actuar como árbitro ydictaminar en los casos en que las partes no lleguen a un avenimiento y designena la institución con tal carácter, se colige que se permite no sólo que las partescontendientes utilicen los servicios de tal institución, sino la obligación de ésta deactuar como árbitro conciliando los intereses de ambas; por lo que al noconsiderarlo así la responsable contravino lo dispuesto por el artículo 179 de laLey Agraria, en virtud de que al asistir la parte demandada sin asesoría legal, laautoridad responsable debió suspender la audiencia y solicitar los servicios de la

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Procuraduría Agraria, para que ésta asesorara a las partes, e incluso, en uso desus atribuciones actuara como árbitro, conciliando los intereses de los litigantes,dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Agraria.

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo

Circuito.Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tribunales Colegiados deCircuito.Novena Época. Tomo III, mayo de 1996. página 710.

4.3.5.3. La Reconvención.

Es la facultad que la Ley concede al demandado para presentar a su vez otrademanda en contra del actor o demandante, exigiéndole contraprestacionesdistintas que pueden formar parte de la controversia.

A la reconvención se le reconoce jurídicamente también con el término comúnde contrademanda. El Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que si alcontestar la demanda no se opusiere reconvención, no podrá ser ampliada lacontestación en ningún otro momento del juicio, a no ser que se trate deexcepciones y defensas supervinientes, o de que no haya tenido conocimiento eldemandado al producir su contestación (artículos 330 y 333 del Código Federal deProcedimientos Civiles).

La reconvención en la Ley Agraria (artículo 182)

Si el demandado opusiere reconvención, lo hará precisamente al contestar lademanda; nunca después. En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.

En este caso, se dará traslado al actor para que esté en condiciones decontestar lo que a su derecho convenga y el Tribunal diferirá la audiencia por untérmino no mayor de 10 días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo enproseguir el desahogo de la audiencia.

4.3.6. La Audiencia De Ley.

Durante esta etapa se observará lo siguiente:

4.3.6.1. Procedimiento En Ausencia Del Actor y Presencia DelDemandado.

En este supuesto, se impondrá una multa al actor equivalente al monto de uno a10 días de salario mínimo de la zona que se trate; si no la paga, no se emplazaráde nuevo a juicio (artículo 183 de la Ley Agraria).

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4.3.6.2. Procedimiento En Ausencia Del Actor y El Demandado.

En este supuesto, se tendrá por no practicado el emplazamiento y podráordenarse de nuevo si el actor lo pidiera. Lo mismo se observará para el caso en

el cual el demandado no haya sido debidamente emplazado (artículo 184 de laLey Agraria).

4.3.6.3. Procedimiento En Ausencia Del Demandado.

En este supuesto, se llevará a cabo la audiencia y si al ser llamado a contestar la demanda el demandado no estuviere presente se hará constar en el expedienterespectivo que fue debidamente emplazado.

4.3.7. Desarrollo De La Audiencia De Ley.

1. Los abogados de las partes acreditarán su personalidad ysolicitarán primeramente que les sea reconocida ésta.2. Las partes expondrán oralmente sus pretensiones por su

orden.3. El actor ratificara su escrito inicial de demanda y de

ofrecimiento de pruebas; podrá también aclararlo omodificarlo. Las pruebas podrán estar relacionadas conlos hechos de la demanda.

4. El demandado dará contestación a la demanda y ofrecerásus pruebas relacionándolas con los hechos de sucontestación si así lo considera conveniente. Podrá hacer 

suyas algunas de las pruebas que ofreció el actor siconsidera que le benefician.5. el demandado podrá reconvenir al actor, ofreciendo sus

pruebas respectivas, relacionándolas con los hechos desu reconvención, si lo considera conveniente dado que elProceso Agrario no lo exige.

Se dará vista al actor con la reconvención, para que manifieste lo que a suderecho convenga, y solicitará el diferimiento de la audiencia para estar enposibilidad de dar contestación a la misma; o bien si lo considera conveniente, lacontestará en ese momento; en ambos casos, ofrecerá sus pruebas y podrárelacionarlas con los hechos de su contestación y se continuará con el desahogode audiencia.

6. El Tribunal Unitario Agrario acordará admitir las pruebas ydeberá realizar el desahogo de las mismas, cuando sunaturaleza lo permita y en caso contrario señalar fecha yhora para desahogar aquéllas que requieran preparaciónespecial.

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7. El Tribunal Unitario Agrario exhortará a las partes, a unacomposición amigable, en caso de darse la avenenciaentre estos, se elaborará el convenio respectivo y secalificará por dicho Tribunal, elevándolo a SentenciaEjecutoria.

En el supuesto contrario, continuará el desarrollo delProceso hasta dictar Sentencia Definitiva.8. Previamente a esto último, el Tribunal Unitario Agrario

debe fijar la Litis correspondiente. Después de la prácticade la última Diligencia, otorgar a las partes el derecho paraformular sus respectivos alegatos.

4.3.8. Las Pruebas en el Proceso Agrario.

La prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos

discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolucióndel conflicto sometido a proceso. En este sentido, la prueba es la verificación oconfirmación de las afirmaciones expresadas por las partes.

En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas que no seancontrarias a la ley (articulo186 de la Ley Agraria).

Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de suspretensiones (articulo 187de la Ley Agraria).

De acuerdo con el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles (C.

F. P. C.), de aplicación supletoria a la Ley Agraria, se reconocen como medios deprueba los siguientes:

a) La confesional (artículos 95 a 128 del C. F .P. C.).b) Documentos públicos (artículos 129 a 142 del C. F. P. C.).c) Documentos privados (artículos 129 a 142 del C. F. P. C.).d) Dictámenes periciales (artículos 143 a 160 del C. F. P. C.).e) Reconocimiento o inspección judicial (artículos 161 a 164 del C. F. P. C).f) Testigos (artículos 165 a 187 del C. F. P. C.).g) Fotografías, escritos y notas taquigráficas y todos aquellos elementos

aportados por los descubrimientos de la ciencia (artículos 188 y 189 del C. F.P. C.).

h) Las presunciones (legal y humana) (ver artículos 190 a 196 del C. F. P.C.).i) Instrumental de actuaciones.

En materia Agraria se permite la de “preguntas directas entre las partes.(Artículo 185 fracción II de la Ley Agraria).

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Al ofrecer las pruebas las partes podrán objetarlas, manifestando en quéconsiste tal objeción en cuanto a su alcance y valor probatorio, o en cuanto a suautenticidad, contenido y firma.

En materia Agraria no es tan importante objetar las pruebas ya que el juzgador 

goza de amplias facultades para resolver a Verdad Sabida.PRUEBAS. EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. DEBE RECABAR AÚN DEOFICIO LAS OFRECIDAS Y DEMÁS ELEMENTALES PARA ANALIZAR YDECIDIR A VERDAD SABIDA LA CUESTIÓN PROPUESTA.- Una armónica yconcordante interpretación de los artículos 186, 187 y 189 de la nueva LeyAgraria, permite concluir, que siendo el problema agrario de naturaleza social, losTribunales Unitarios creados ex profeso para solucionarlos, deben realizar cuantasgestiones legales fueren necesarias para lograr, mediante el análisis de losmedios de convicción, el conocimiento de la verdad sobre los puntoscuestionados, único límite que les impone la propia compilación para normar su

actividad, en razón de ello, no deben omitir pronunciarse acerca de determinadacuestión, so pretexto de que no pudieren fijar un punto de referencia, cuando seofrecieron y admitieron pruebas periciales y de otra índole en ese aspecto y si biendesistió de la primera el oferente, lo cierto es, que en aras de la verdad quepreconizan los artículos precitados, debió oficiosamente el Tribunal ordenar superfeccionamiento y, por otra parte, procurar el desahogo correcto de las demáspara no concluir en el desconocimiento que le sirvió de argumento para decidir lacuestión planteada.

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.- Amparo directo 92/95.-Atanasio Fierro Olea.- 7 de abril de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: María

Eliza Zúñiga Alcalá.- Secretario: Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero.-Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación.Época 9ª. Vol. Tomo. I-mayo 1995, pág. 396. Clave o Núm. Tesis XXI.2º .2 A.

4.3.8.1. Su Ofrecimiento.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 fracciones I, II, en relación con losdiversos 186 y 187 de la Ley Agraria, los litigantes pueden ofrecer “toda clase depruebas que no sean contrarias a la Ley”.

Este ofrecimiento no requiere forma especial determinada ya que podrá hacersedesde el escrito de demanda del de contestación o en el acto mismo de celebrarsela audiencia de Ley en forma oral. Inclusive la falta de ofrecer pruebas noconstituye impedimento para la admisión a trámite de la demanda respectiva.

DEMANDA AGRARIA. INDEBIDA PREVENCIÓN, PRESENTACIÓN DEDOCUMENTOS. El artículo 181 de la Ley Agraria señala que al presentar unademanda el tribunal del conocimiento la examinará y si hubiera irregularidades,prevendrá para que se subsanen dentro del término de ocho días y si los quejosos

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solicitaron en su demanda la nulidad del contrato que se les requirió exhibieran,así como la restitución de sus tierras invadidas, debe decirse que la prevenciónhecha es incorrecta pues tal precepto permite a los tribunales ordenar que sesubsanen irregularidades que observen en la demanda o requisitos de ésta noprecisados, empero no en relación a la presentación de documentos que estime la

responsable debieron o no presentarse junto con la demanda, por lo que elTribunal Unitario Agrario indebidamente previno y posteriormente desechó lademanda presentada, porque a su juicio debió acompañarse contrato respecto delcual solicitaron la nulidad.

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del SegundoCircuito.Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tribunales Colegiados deCircuito.Novena Época. Tomo II, octubre de 1995. página 515.

4.3.8.2. Su Admisión.

Es práctica forense lo que realizan los Tribunales Unitarios Agrarios que una vezfijada la litis en el Proceso Agrario, procedan a analizar los medios de pruebaofertadas por las partes para decidir su admisión o desechamiento respectiva.

4.3.8.3. Del Desahogo De Las Pruebas. 

Una vez admitidas las pruebas, el Tribunal Unitario Agrario procede a su

desahogo o, bien señala hora y fecha para tal diligencia. Situación ésta última quees contraria a la norma legal y el principio de “Justicia Expedita”.

a) Prueba confesional.

Podrá prepararse con la debida anticipación, anexando a la demanda ocontestación el correspondiente pliego de posiciones en sobre cerrado, según seael caso.

En el Proceso Agrario se puede ofrecer en el acto mismo de la audiencia de Leyy articular posiciones de manera oral.

PRUEBA CONFESIONAL. REQUISITOS PARA SU RECEPCIÓN.- Para lapreparación, recepción y desahogo de la prueba confesional, es menester que secumplan como supuestos esenciales a saber, en primer lugar, su ofrecimientopidiendo el proponente que se cite al absolvente para declarar, bajo protesta dedecir verdad, acerca de hechos concernientes a los puntos debatidos en la litis; ensegundo lugar, que dicho ofrecimiento sea oportuno, esto es, que sea realizadocon la debida anticipación que permita la preparación para su recepción en laaudiencia de ley, según lo dispone el artículo 308 del código adjetivo civil; en

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tercer lugar, se requiere que se exhiba el pliego de posiciones, a efecto de que sepueda declarar en su caso confeso a quien injustificadamente deje de asistir a laaudiencia en la que se llevará a cabo la formulación de dichas disposiciones; encuarto lugar, en defecto de la exhibición de pliego de posiciones, es indispensableque el oferente formule preguntas orales al absolvente; y en quinto lugar,

complementando lo anterior, se requiere la comparecencia del oferente a laaudiencia, para que en ausencia del pliego de posiciones, se propongan preguntasa la parte contraria, conforme a lo dispuesto por los artículos 313, 317 y 389 delcitado ordenamiento procesal. Lo anterior presupone que si el oferente de laconfesional no exhibió pliego de posiciones ni se presentó a la audiencia de ley, loprocedente es que se deje de recibir esa probanza por falta de interés procesal yporque el procedimiento no debe quedar paralizado, ni interrumpirse de modoindefinido.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo2553/95.- Octavio Hernández Gómez.- 22 de junio de 1995.- Unanimidad de

votos.- Ponente: José Luis García Vasco.- Secretario: Guillermo Campos Osorio,Semanario Judicial de la Federación, agosto de 1995.

PRUEBA CONFESIONAL, VALOR DE LA.- Tratándose de la prueba confesional,sólo tiene valor probatorio pleno lo que el confesante admite en su perjuicio, perono en lo que le beneficia, pues para que esto tenga valor necesita ser demostrado.

Sexta época. Cuarta parte. Vol. LX, pág. 144 A. D. 1332/60. Francisco RayasSánchez. 5 votos. Tesis relacionada.

AGRARIA, SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOSCIVILES, TRATANDOSE DEL OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA CONFESIONAL,EN MATERIA. Conforme a lo dispuesto en los artículos 167, 178 y 186 de la LeyAgraria en vigor, el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicaciónsupletoria, cuando no exista disposición expresa en la Ley Agraria y fuereindispensable para completar el título décimo, relativo a la justicia agraria, siemprey cuando las disposiciones adjetivas civiles no opongan directa o indirectamentea dicha Ley Agraria; asimismo, que en la tramitación del juicio agrario lostribunales se ajustarán primordialmente al principio de oralidad; y, en elprocedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no seancontrarias a la ley, y los tribunales podrán acordar en todo tiempo, la práctica,ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que seaconducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. Detal manera que no es válido desechar la prueba confesional con base en el artículo103 del código adjetivo en cita, so pretexto de que no se exhibió pliego deposiciones, máxime si al ofrecerse la prueba en cuestión, se señaló que deberádesahogarse al tenor de las posiciones que en su oportunidad se formularían,previa su calificación legal; siendo evidente que el precitado dispositivo legal seopone no sólo al principio de oralidad que rige el procedimiento agrario, sinotambién al que establece que no sean contrarias a la ley, de ahí que la

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supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, no puedeestablecerse para desechar la prueba confesional.

Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tribunales Colegiados de

Circuito.Novena Época. Tomo III, marzo de 1996. página 873.

Las posiciones deberán ser claras y precisas, en sentido afirmativo, no debencontener más de un hecho.

La posición deberá formularse en el sentido de “Que diga el absolvente si escierto como lo es”, que sabe que un determinado hecho ocurrió en una fechaprecisa.

Cuando se exhiba con anticipación el pliego respectivo, se podrá reservar el

derecho de formular diversas posiciones en forma directa al momento de lacelebración de la audiencia.

Si no se presenta el absolvente a declarar sin causa justificada, se deberásolicitar al Tribunal que lo declare confeso, considerándolo como confeso ficto.

b) Prueba testimonial.

Para el caso de que se haya ofrecido la prueba testimonial, deberá proveerse losiguiente:

  Será optativo acompañar al escrito inicial de demanda o de

contestación de la misma, el interrogatorio sobre el cual declarará eltestigo. Éste último podrá presentarlo en el momento del desahogo dela audiencia, o dictarlas en forma directa y oral.

  Previa la calificación legal del interrogatorio, el testigo declarará y, por cada pregunta y respuesta, las partes podrán formular nuevamente lasrepreguntas que consideren necesarias.

  Si no se presentare un testigo a declarar, deberá inmediatamenteofrecer a otra persona como testigo, ya que en caso contrario sedeclarará desierta su prueba. Se podrá pedir al Tribunal UnitarioAgraria que cite a los testigos ofertados cumpliendo con los requisitosque para el efecto establece el artículo 187 de la Ley Agraria.

c) Prueba pericial.

Para este caso deberá mencionar el nombre de su perito, señalando lospuntos sobre los cuales versará la pericial, o en su caso, complementar lospuntos ofrecidos por la contraparte, señalando el perito la forma en que seelaboró y los medios que utilizó para la elaboración de su dictamen.

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d) Prueba de reconocimiento o inspección judicial.  Se ofrecerá señalando el lugar donde debe practicarse, objeto que

debe ser examinado y los extremos que se pretenden acreditar.  Al ofrecer esta probanza, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando

los hechos que se pretenden acreditar con la misma.

e) Prueba documental pública y privada.

Atendiendo a sus características especiales se desahogan desde luego sinnecesidad de diligencia posterior alguna.

4.3.9. Alegatos.

Una vez que el Tribunal Unitario Agrario cierre la etapa de desahogo depruebas, concederá a las partes el derecho para que formulen sus alegatos, los

cuales se referirán a las pruebas desahogadas durante el juicio, invocando lastesis y jurisprudencias que fundamenten y avalen las pretensiones así como lasexcepciones y defensas de la parte actora y demandada respectivamente,solicitando que se dicte resolución favorable a la parte que representamos.

4.3.10. Sentencia.

Es la resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio,conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso.

La sentencia en el juicio agrario.

Las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, sinnecesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciandolos hechos y los documentos según los Tribunales lo estimaren debido enconciencia, fundando y motivando sus resoluciones (artículo 189 de la LeyAgraria).

4.3.11. Caducidad.

Es la extinción anticipada del proceso debido a la inactividad procesal o a la faltade promoción por parte del actor durante un periodo de cuatro meses (artículo 190

de la Ley Agraria).4.3.12. Ejecución De Las Sentencias.

Se puede conceptuar en el lenguaje jurídico por ejecución, el cumplimiento osatisfacción de una obligación, cualquiera que sea la fuente de que proceda:contractual, legal o judicial.

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Los Tribunales Agrarios están obligados a proveer la eficaz e inmediataejecución de sus sentencias y a ese efecto podrán dictar todas las medidasnecesarias – incluidas las de apremio – en la forma y términos que a su juiciofueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes:

  Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, elTribunal las interrogará acerca de la forma que cada uno propongapara la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a eserespecto.

  El vencido en juicio podrá proponer fianza de persona arraigada en ellugar, o de institución autorizada para garantizar la obligación que sele impone, y el Tribunal – con audiencia de la parte que obtuvosentencia a su favor – calificará la fianza o garantía según su arbitrio ysi la acepta podrá conceder un término hasta de 15 días para elcumplimiento y aún mayor tiempo si el que la obtuvo está conformecon ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva

la fianza o garantía correspondiente.  Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar unasentencia relativa a tierras de un núcleo de población agrario, la parteque obtuvo sentencia favorable podrá efectivamente deslindada, encuyo caso la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constanciade tal circunstancia en el acta que levante el actuario.

  En caso de inconformidad con la ejecución de la parte que obtuvosentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatoscorrespondiente, los que asentará en el acta circunstanciada quelevante, junto con las razones que impidan la ejecución.

  Dentro de los 15 días siguientes al levantamiento del acta de

ejecución, el Tribunal del conocimiento dictará resolución definitivasobre la ejecución de la sentencia y aprobará el plano definitivo.

4.3.13. Recurso de Revisión.

4.3.13.1. Concepto.

El recurso de revisión es el medio de impugnación que se interpone contra unaresolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, con el objeto de quedicha resolución sea confirmada, revocada o modificada.

4.3.13.2. Procedencia.

El recurso de revisión en materia agraria procede contra las sentencias de losTribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia (artículo 198 de la LeyAgraria) sobre:

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a) Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos omás núcleos de población agrarios ejidales o comunales, o concernientes alímites de las tierras de uno o varios núcleos de población agrarios con uno ovarios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.

b) La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras

ejidales.c) La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.

4.3.13.3. Forma de Interponerlo.

La revisión debe presentarse ante el Tribunal que haya pronunciado laresolución recurrida, dentro del término de 10 días posteriores a la notificación dela resolución. Para su interposición bastará un simple escrito que exprese losagravios (artículo 199 de la Ley Agraria).

4.3.13.4. Trámite.

Si el recurso de revisión se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 198de la Ley Agraria y es presentado en tiempo, el Tribunal lo admitirá en un términode tres días y dará vista a las partes interesadas para que, en un plazo de cincodías, expresen lo que a su interés convenga. Una vez hecho lo anterior, se remitiráel expediente al Tribunal Superior Agrario con el original del escrito de expresiónde agravios y la promoción de los terceros interesados, quien resolverá endefinitiva en un término de 10 días contados a partir de la fecha de recepción(artículo 200 de la Ley Agraria).

4.3.14. Juicio De Amparo En El Procedimiento Agrario.Procedencia del juicio de amparo.

Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del TribunalSuperior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado deCircuito correspondiente.

Tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios, que por su naturalezaproceda el amparo, conocerá el Juez de Distrito que corresponda (artículo 200párrafo segundo de la Ley Agraria).

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CAPITULO 5

EL PROCESO AGRARIO Y LOS PRINCIPIOS QUE LO RIGEN

5.1. El Proceso Agrario.

“Hablar del proceso, de la jurisdicción, de la certeza de las sentencias o, ensuma, de lo que representa la justicia, en este caso agraria, es no sólo hablar deldevenir histórico en la lucha libertaria del hombre contra el desorden, la injusticia,la ignorancia y el atraso cultural. También es aludir a la incesante voluntad políticade la humanidad por progresar, moral y materialmente, dentro de un marco de

 justicia y de paz social. Aunque también es hacer mención del fin del Estado, congobierno democrático, por mantenerse vigente a través de sus instituciones, pero,principalmente, a través de la seguridad jurídica que otorga mediante los fallosdefinitivos que dictan, legalmente, sus tribunales.” 134 52

  5.2. Principios Del Proceso Agrario.

“El tema de los principios generales en el Derecho Agrario ha sido uno de losmás clásicos, interesantes, complejos y reñidos. Todos los iusagraristas, de hoy yayer, han tomado posición. Empero consciente o inconscientemente fue siendorelegado por su complejidad y porque la discusión tan solo sirvió para dividir a susdoctrinarios. Hoy parece ser oportuno replantearlo. El motivo es doble: podráanalizarse luego de una compleja historia, cuando la disciplina se ha desarrollado,pero sobre todo porque también otras ramas del Derecho lo han comenzado aanalizar.” 135 

A continuación se Enuncian los Principios que Rigen el Proceso Agrario SegúnDistintos Autores y Posteriormente Procedemos a su Estudio.

En relación al Proceso Agrario y los principios que lo rigen, el Lic. BernardinoLópez Gómez refiere los siguientes principios:“Principio de Legalidad, Principio de Instancia de Parte, Principio de Igualdad

entre las Partes, Principio de Defensa Material, Principio de Verdad Material,Principio de Oralidad, Principio de Celeridad, Principio de Concentración, Principiode Publicidad, Principio de Inmediación, Principio de Conciliación, Principio deCongruencia, Principio de Probidad, Principio de Impulso Procesal.” 136 

134 DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio.” Proceso Agrario”, Revista de los Tribunales Agrarios, S/N página.85.135 ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo. “Los Principios Generales en el Derecho Agrario”, Revista de losTribunales Agrarios, año IV, mayo-agosto, número 12, Tomo II, Tribunal Superior Agrario, Centro deEstudios de Justicia Agraria, México, 1996. página. 16.136 LÓPEZ GÓMEZ, Bernardino. “El Proceso Agrario y Los Principios Que Lo Rigen”, Revista de losTribunales Agrarios, número 19, año VI, sept-dic., Centro de Estudios de Justicia Agraria, México, 1998, páginas. 6-30.

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Al respecto el Lic. Rafael García Simerman, enuncia los siguientes principios:“Principio de Iniciativa de Parte, principio de Moralidad (sic), Principio de

Suplencia de los Planteamientos de Derecho, Principio de Inmediación, Principiode Defensoría de Oficio, Principio de Composición Amigable.” 137 53 

El Lic. Luis Ángel López Escutia en relación a nuestro tema, considera comoprincipios:“Legalidad, Igualdad entre las Partes, defensa material, verdad material,

oralidad y escritura, publicidad, inmediación, concentración, celeridad, y el delealtad y probidad.” 138 

El Lic. Luis Ángel López Escutia, en otro ensayo nos comenta sobre el procesoagrario y sus principios rectores:

“La evolución del derecho agro ambiental en los aspectos doctrinales,positivos, y jurisprudencias sin duda es ya y será en los próximos años; en cambio

podemos afirmar que en el ámbito del proceso social agrario mexicano contamosya con una base institucional – los tribunales agrarios – y un marco procesalmoderno, cuyos principios son perfectibles y habrá que desarrollar, pero que sinduda están insertos dentro de las tendencias contemporáneas de publicización ydemocratizadoras del derecho procesal.” 139 

El citado autor, explica:

En efecto, el Principio Inquisitivo y de Amplios Poderes al magistrado o juezagrario, está incorporado en el proceso agrario mexicano, y que consiste en laobligación de éste, de impulsar el proceso, dirigirlo en todas sus etapas, interrogar 

libremente a las partes, traer prueba al proceso en aras de la verdad real, valorar libremente el resultado de la prueba, todo lo cual se orienta a superar la facultaddispositiva de las partes, para entregarle al juzgador agrario el poder de direccióny control sobre el proceso. En este sistema inquisitivo procesal agrario sobresalenlos principios siguientes:” 

“El de Oralidad, Facultades del Juez y Poder de Saneamiento, LibreAdministración de la Prueba y Verdad Real, Libre Valoración Probatoria, Lealtad yProbidad, Gratuidad, Itinerancia o Desplazamiento del Tribunal, Facultades deFallar extra y Ultrapetita” 140 

Siguiendo con los principios procesales, la Lic. Esperanza M. Pérez Díaz, alrespecto nos señala los siguientes:54 

137 GARCÍA SIMERMAN, Rafael. “Justicia Agraria: Juicio Agrario”, Revista de los Tribunales Agrarios,número 19, año VI, Sept-Dic, Centro de Estudios de Justicia Agraria, México, 1998. páginas. 92-97.138 LÓPEZ ESCUTIA, Luis Ángel. “La Acción Agraria en el Marco de la Doctrina Procesal y su Evolución:Características y Principios del Nuevo Proceso Agrario”, Revista de los Tribunales Agrarios, número 25, añoVIII, Sept-Dic., Centro de Estudios de Justicia Agraria, México, 2000. página. 47.139 Ídem.140 Ibidem. Páginas. 67-71.

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“Principio de Oralidad, Principio de Conciliación, Principio de inmediación,Principio de Concentración, Principio de Disposición o de Oficiosidad.” 141 

El Dr. Isaías Rivera Rodríguez, señala los siguientes principios procesales:“Principio de Oralidad y Escritura, Principio de Inmediación, Principio de

Celeridad o Expeditez, Principio de Concentración, Economía Procesal o Unicidad,principio de Publicidad, Principio de Instancia de Parte, Impulso Procesal, Principiode Legalidad, Principio de Igualdad e Imparcialidad, Principio de Defensa Material,Supletoriedad o Tutela, Principio de Verdad Material, Inquisitorio u Oficioso,Principio de Probidad, Principio de Congruencia y Objetividad, Principio deConciliación.” 142 

El Lic. Eucario Cruz Reyes señala “el nuevo proceso agrario, o, eninobservancia de las diferencias doctrinales, el nuevo procedimiento agrario o

 juicio agrario, tiene las siguientes características que señala la Ley Agraria vigenteconsistentes en:

“A iniciativa de Parte, Igualdad Jurídica de las Partes, Suplencia de losPlanteamientos de derecho, Conocimiento de la Verdad, Oralidad y Expeditez,Inmediación o inmediatez, Publicidad, Conciliación” 143 

El Mtro. Aldo Saúl Muñoz López, considera los siguientes principios:“de Excelencia, Objetividad, Imparcialidad, Profesionalismo e Independencia.”

144 El Lic. José Platón Espino Villalobos, hace referencia a los siguientes principios:“Por la propia naturaleza y fin que persigue el derecho sustantivo agrario,

materializado en la justicia social, el juicio agrario debe ajustarse a los principiosde Legalidad, Igualdad Real entre las Partes, Defensa Material, Oralidad,Inmediación, Concentración y Celeridad, y además en cuanto a la sentencia serefiere, al de la Verdad Real o Histórica, para que se emita a verdad sabida sinnecesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino a la luz de lasana crítica, apreciando los hechos y los documentos en conciencia.” 145 

141 PÉREZ DÍAZ, Esperanza M. “Los Principios del Juicio Agrario: Los Principios de Derecho en elProcedimiento Especial Agrario”, Revista de los Tribunales Agrarios, número 27, año IX, Mayo-Agosto,Comisión de Divulgación y Editorial, Centro de Estudios de Justicia Agraria. México, 2001, página. 87-92.142 RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías.”Los Principios Procesales Agrarios: Principios Procesales de Forma”,

Revista de los Tribunales Agrarios, número 28, año IX, Sept-Dic., Comisión de Divulgación y Editorial,Centro de Estudios de Justicia Agraria, páginas. 198-219.143 CRUZ REYES, Eucario. “Los Procedimientos Agrarios: El Proceso Agrario”, Revista de los TribunalesAgrarios, número 18, año VI, Mayo-Agosto, Centro de Estudios de Justicia Agraria, México, 1998, páginas.73-75.144 MUÑOZ LÓPEZ, Aldo Saúl. “Retos de la Justicia Agraria”, Revista de los Tribunales Agrarios, número25, año VIII, Sept-Dic., Centro de Estudios de Justicia Agraria. México, 2000, páginas. 71-72.145 ESPINO VILLALOBOS, José Platón. “La Práctica Forense de la Procuraduría Agraria con Motivo de laReforma Procesal Agraria Mexicana: Principios que Rigen el Juicio Agrario”, Revista de los TribunalesAgrarios, número 9, año III, Mayo-Agosto, Tribunal Superior Agrario, México, 1995, página. 85

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55 El Dr. Marco Antonio Díaz de León, hace alusión a los siguientes principios:

“Principio de Economía, Principio de Concentración, Principio de Inmediación yPrincipio de Oralidad, Principio Nemo Judex Sine Actore.” 146 

El Lic. Luis Octavio Porte Petit, cita los siguientes principios:

“Principio de Prontitud, Principio de Expeditez, Principio de Oportunidad,Principio de Seguridad y Principio de Fortaleza Jurídica al Campo.” 147 

Continuando con la enunciación de los principios procesales agrarios, el Lic.Armando Alfaro Monroy considera como tales:

“Principio de Oralidad e Inmediatez.” 148 

El Dr. Luis Ponce de León Armenta, comenta lo siguiente:“ En algunos Tribunales la intensidad de asuntos propicia la programación de

audiencias a muy largo plazo vulnerándose el Principio Constitucional de JusticiaPronta y Expedita situación que podría resolverse con dos o tres de losmagistrados instructores que duplicaría o triplicaría la eficiencia del Tribunal.” 149 

Dicho especialista, antes de la Reforma Agraria de 1992, consideró que, dentrodel derecho procesal agrario predominaban:

“El Principio Inquisitivo, de Justicia distributiva, tratamiento desigual a las partes;

el Principio de Libertad en el desenvolvimiento del proceso, el Principio Imperativoy el Principio de la no Perención.” 150 

El Lic. Luis Alberto Jiménez Paredes, indica los siguientes principios:

“Principio de Oralidad, Principio de Economía Procesal, Principio Inmediatez,Principio de Suplencia de la Queja e Igualdad Real de las Partes.” 151 

146 DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio. “El Proceso Ante Los Modernos Tribunales Agrarios: NormasProcesales Aplicables en el Proceso Agrario”, Revista de los Tribunales Agrarios, número 25, año VIII, Sept-Dic., Centro de Estudios de Justicia Agraria, México, 2000, página. 158.

147 PORTE PETIT, Luis Octavio. “Seminario de Especialización Sobre el Marco Jurídico Agrario del 2 al 6de Diciembre de 1996: La Nueva Justicia Agraria”, Estudios Agrarios, Revista de la Procuraduría Agraria,número 6, enero-marzo, año de 1997, página. 152.148 ALFARO MONROY, Armando. “Algunas Consideraciones sobre el Juicio Ante los TribunalesAgrarios”, Revista de los Tribunales Agrarios, S/N. página. 52149 PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis M. Op. Cit. páginas. 118-119.150 PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis M. Op. Cit. Páginas. 95-96.151 JIMENEZ PAREDES, Luis Alberto. “Necesidad de la Codificación de un Código Agrario Sustantivo yAdjetivo”, Estudios Agrarios, Revista de la Procuraduría Agraria, número 20, año 8, may-agt. 2002, página.46.

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Por su parte y en relación a los principios procesales, el Dr. Sergio GarcíaRamírez, refiere los siguientes:

“Principio de Legalidad, Principio de Igualdad, Principio de Defensa, Principiode Verdad Material, Principio de Oralidad, Principio de Celeridad y Concentración,

Principio de Publicidad, Principio Inmediación, Principio de Desplazamiento delTribunal, Principio de Conciliación, Principio de Lealtad y Probidad.” 152 

5.2.1. Principio De Legalidad.

“De este podemos decir que consiste en que los Tribunales Agrarios no tienenmás facultades que las que les otorgan la Ley Agraria, la Ley Orgánica de losTribunales Agrarios, el Reglamento interior de los Tribunales Agrarios y el CódigoFederal de Procedimientos Civiles, y que sus actos van a ser válidos cuando sefunden en estas normas legales y se ejecuten de acuerdo con lo que ellasprescriben. Por otro lado, el principio de legalidad es enemigo radical de la

arbitrariedad. La combate en sus raíces y sin él no es posible la existencia de losórganos jurisdiccionales agrarios. En el procedimiento agrario debe cumplirsecabalmente con este principio.” 153 

Al respecto el artículo 164 de la Ley Agraria, dispone:

Los Tribunales, en la resolución de las controversias que sean puestas bajo suconocimiento, se sujetarán siempre al procedimiento previsto por la Ley y quedaráconstancia de ello por escrito.

En efecto los Tribunales Agrarios están obligados a llenar los requisitos queseñala la Ley Agraria vigente; a la vez, a cumplir con las formalidades esenciales

del procedimiento que prevén los artículos 164, 170 a 173, 175, 176, 178 a 180 y183 a 190 de la Legislación citada. Es decir, antes de pronunciar el fallo definitivose deberán satisfacer todos aquellos requisitos que permitan a las partes laposibilidad de ser oídas en defensa de sus derechos; de tal suerte que losTribunales Agrarios están obligados a respetar las garantías de audiencia y delegalidad que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.56 

“A este respecto, cabe señalar que el artículo 16 de nuestra Carta Magna esuno de los preceptos que brinda mayor protección a cualquier gobernado, a travésde la garantía de legalidad que consagra, la cual, dada su extensión y efectividad

 jurídica, pone a la persona a salvo de todo acto de mera afectación a su esfera de

derecho que no sólo sea arbitrario, es decir, que no esté basado en norma legalalguna, sino contrario a cualquier precepto, independientemente de la jerarquía onaturaleza del ordenamiento a que aquél pertenezca.” 154 

152 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit., páginas.66-100.153 LÓPEZ GÓMEZ, Bernardino. “Proceso Agrario y los Principios que lo Rigen”, Revista de los TribunalesAgrarios, número 19, año VI, Sept-Dic., Centro de Estudios de Justicia Agraria, México, 1998, página 6.154 Ibidem, página. 8.

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57 El Dr. Isaías Rivera Rodríguez, explica:

“La Legalidad del proceso agrario también cuenta con el sustento constitucionalde la fracción XIX del artículo 27, cuando señala la obligación del Estado para

disponer las medidas para la impartición de la justicia agraria para garantizar laseguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeñapropiedad. en la resolución de las controversias que sean planteadas ante losTribunales Agrarios, se respetará el procedimiento previsto por la Ley Agraria(artículo 164) así como las disposiciones establecidas en la legislación supletoriade la materia como son la Ley de Amparo y el Código Federal de ProcedimientosCiviles (artículos 166 y 167). Este principio se identifica con el concepto del“debido proceso”, el cual se centra en nuestra materia precisamente en laaudiencia prevista por el artículo 185 de la Ley.” 155 

El citado especialista, sostiene:

“Traduciendo lo anterior, debemos señalar que el principio de legalidad no esotro que la obligación de los tribunales y las partes de ajustarse en primer lugar, alas características del proceso señalado en la ley especial, y en segundo lugar, afalta de disposición expresa en aquella, bajo el principio de supletoriedad, deberáajustarse a la normatividad precisada en la legislación federal en materia deprocedimientos civiles, por consecuencia, y sin excepción no resulta aplicableningún otro ordenamiento legal, ajeno a los señalados.” 156 

En relación al principio en estudio, el Dr. Sergio García Ramírez, explica:  

“Es importante destacar la vigencia del principio de legalidad en el procesoagrario, que abarca tanto la institución y competencia del tribunal, como la marchadel procedimiento. En el Derecho procesal mexicano campea, ciertamente, elprincipio de legalidad. Ahora bien, conviene este hecho en el caso particular de la

 justicia agraria para seguir acentuando el carácter de los tribunales como órganosde estricto Derecho, y la imperiosa, indeclinable necesidad de que lasresoluciones jurisdiccionales se hallen bien cimentadas en la Ley. No hay lugar para la discreción o el capricho de los tribunales, ni siquiera bajo el argumento –que sería un pretexto – de aliviar el rigor de la Ley y actuar según lo aconseje laequidad. Atrás de estas razones, aparentemente persuasivas, se estaríarefugiando una vieja e inadmisible “flexibilidad”, que pudo entenderse en las

primeras fases de la reforma agraria, pero que carece de sentido en estemomento.” 157 

En otra parte de su estudio, el mismo autor, comenta:

155 RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías. Op. Cit., página. 212.156 Ídem.157 GARCIA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit., páginas. 66 – 68.

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“Obsérvese bien: no digo, en modo alguno, que la aplicación de la Ley debaser siempre letrista, indiferente a los propósitos de justicia – social e individual –perseguidos por la ordenación agraria. No niego, en lo absoluto, la pertinencia deinterpretar la ley en sentido progresivo, con apoyo en los elementos que suministrala historia y el los desiderata claramente adoptados por el legislador. Sólo

sostengo que el fundamento de las resoluciones del tribunal agrario – como decualquier otra autoridad – es forzosamente la Ley, puntualmente interpretada. Tales la garantía de seguridad y de justicia de los participantes en el procesoagrario.” 158 

En relación a la observancia de usos y costumbres de los grupos indígenas queintervienen en el proceso Agrario, nuestro autor considera:

“Aquí vale recordar, por otra parte, lo que se refirió a propósito de la costumbrey los usos como fuentes del Derecho agrario, sobre todo en vista de la estipulacióncontenida en el primer párrafo del artículo 4 constitucional. La propia ley – en este

caso nada menos que la ley constitucional – permite la consideración de esosusos y costumbres cuando intervengan en juicio los miembros de grupos étnicosindígenas. Sin embargo, esa “consideración especial” en ningún caso implica,hasta ahora, la decadencia del principio de legalidad por opción a favor de lacostumbre, trátese de la institución y atribuciones del tribunal, trátese de laorganización del procedimiento y la entidad y consecuencias de sus actos, trátese,en fin, del fundamento de las resoluciones jurisdiccionales agrarias.” 159

En otro estudio el Dr. García Ramírez, sostiene:

“La Legalidad procesal agraria se funda – como el mismo principio en otros

órdenes del enjuiciamiento – en diversas estipulaciones constitucionales. Elartículo 13 consagra el principio de generalidad de la ley y de la misión jurisdiccional de los hombres ante la ley del derecho a la seguridad jurídica: “Nadiepuede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales”; esto es, la ley,norma de general alcance, no manda sobre personas individualmenteconsideradas, sino sobre la generalidad de los sujetos de Derecho o categorías deéstos. Tal será – general, nunca particular – la ley que regule el procedimiento.Por otra parte, los tribunales son órganos destinados a conocer de todos loslitigios o de ciertas categorías de ellos, cuando devienen casos justiciables,conforme a las reglas de la división del trabajo jurisdiccional que se resuelven enel sistema de competencias, pero no de cuestiones que conciernanparticularmente a determinado individuo.” 160 58 

158 Ídem.159 Ídem.160 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit., página. 319.

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En relación a la Legalidad Procesal nos dice:

“La legalidad procesal se reconoce en los párrafos primero, segundo y cuartodel artículo 14 Constitucional. El artículo 16 Constitucional también es rector enmateria de legalidad procesal. Integrado por diversas proposiciones normativas,

son aplicables a la materia la primera de ellas y la comprendida en el onceavopárrafo. Aquélla sostiene, con el más amplio alcance sobre los actos de autoridad,que “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles oposesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,que funde y motive la causa legal del procedimiento”.” 161 

En alusión al texto del artículo 17 Constitucional, el mismo autor expone:

“El artículo 17 es también fundamental a propósito de la legalidad delprocedimiento. Primero proscribe la autojusticia, proscripción de la que debeexcluirse, sin embargo, la legítima defensa, universalmente legitimada y

mencionada expresamente en el artículo 10 Constitucional. En seguida reitera lagarantía del juzgamiento por tribunales – función del Estado, pues se ha prohibidola autojusticia – y estipula la subordinación de ese juzgamiento a la ley en unaserie de extremos notables.” 162 

En lógica concordancia con lo anterior y con todo acierto, dicho estudiosoapunta:

“Pone a cargo del Ejecutivo “facilitar al Poder Judicial – en el más extensosentido de la palabra, que abarca a todos los órganos que ejerzan, por sunaturaleza, una función jurisdiccional – los auxilios que necesite para el ejercicio

expedito de sus funciones” (artículo 89, fracción XII, Constitucional). Proveer a laejecución de sus sentencias es rasgo característico de los órganos que poseenplena jurisdicción, como los tribunales agrarios, al amparo de la nueva fracciónXIX del artículo 27 constitucional, recogida en los artículos 1 Ley Orgánica de losTribunales Agrarios y 191 Ley Agraria, que dispone: “Los tribunales agrarios estánobligados (y por ende facultados) a proveer a la eficaz e inmediata ejecución desus sentencias”, inclusive de manera coercitiva.” 163 

SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO“ENCARGADO DEL DESPACHO” DEBE ACREDITAR ESTAR AUTORIZADOPOR EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO PARA SUPLIR EN SUS FUNCIONESA LOS MAGISTRADOS NUMERARIOS.-  El artículo 8º fracción IV de la LeyOrgánica de los Tribunales Agrarios establece: “Son atribuciones del TribunalSuperior Agrario:…IV. Determinar cuando el supernumerario del Tribunal Superior deba suplir la ausencia de algún Magistrado y, por lo que toca a los Tribunales

161 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit., páginas. 321-323.162 Ídem.163 Ídem.

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Unitarios, cuál de los supernumerarios suplirá al Magistrado ausente; en los casosen que la ausencia no exceda de quince días, el Tribunal Superior podrá autorizar para que lo supla el secretario de Acuerdos adscrito al Tribunal Unitario de que setrate”; de la transcripción anterior se advierte que quien se ostente como“encargado del despacho”, debe acreditar en el expediente, contar con la

autorización del Tribunal Superior Agrario; en caso contrario, se actualiza laviolación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento agrario,debiéndose en consecuencia ordenar la reposición del procedimiento, para elefecto de subsanar tal deficiencia.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDOCIRCUITO.II.A. J/11

Amparo directo 747/98.- Domingo Sánchez Flores.- 26 de noviembre de 1998.-Unanimidad de votos.- Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes.- Secretaria:

América Elizabeth Trejo de la Luz.Amparo directo 903/98.- Camilo Chávez García.- 21 de enero de 1999.-Unanimidad de votos.- Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes.- Secretaria:América Elizabeth Trejo de la Luz.

Amparo directo 904/98.- María de Jesús Orta de Anda, por su propio derecho ycomo sucesora legítima de los derechos agrarios de su esposo el ejidatario CamiloChávez García.- 21 de enero de 1999.- Unanimidad de votos.- Ponente: DaríoCarlos Contreras Reyes.- Secretaria: América Elizabeth Trejo de la Luz.

Amparo directo 819/98.- Herlinda Evangelina Garrido González.- 11 de marzo de1999.- Unanimidad de votos.- Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez.- Secretario:Felipe Fernando Mata Cano.

Amparo directo 923/98.- Edson Flores Duarte.- 18 de marzo de 1999.- Unanimidadde votos.- Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez.- Secretario: Felipe Fernando MataCano.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. CARECE DE, LA CONSIDERACIÓN DELTRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DE NO ANALIZAR LA PUGNA POR EL PAGODE DAÑOS Y PERJUICIOS AL ESTIMAR QUE SE TRATA DE UNA FIGURACIVIL Y NO AGRARIA.- Constituye una afirmación dogmática y carente de unadebida motivación y fundamentación, la consideración del Tribunal Unitario Agrariorespecto que la pugna por el pago de daños y perjuicios es una figura civil y noagraria y que por ello no había lugar a entrar a su estudio, porque no explica quéprecepto y en qué ley apoya su aseveración, siendo evidente que no basta paraabsolver respecto de dicha prestación, la sola manifestación escueta de que laprestación reclamada era de naturaleza civil y no agraria, infringiéndose por estola garantía de legalidad en perjuicio del ejido quejoso.

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Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.-  Amparo directo 667/94.- “EjidoLucio Blanco”, Municipio de Guaymas. Sonora.- 6 de enero de 1995.- Unanimidadde votos.- Ponente: Faustino Cervantes León.- Secretario: José A. AraizaLizárraga.- Fuente. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de laFederación. Época 8ª, Vol. Tomo. XV-II-febrero 1995, pág. 345. Núm. Tesis o

Clave V.1º.78 A.A continuación considero comentar lo correspondiente a éste principio procesal

tomando como punto de partida las vivencias profesionales en la materia.

Principio de Legalidad. Este principio está previsto en el artículo 164 de la LeyAgraria. Ésta máxima procesal en materia Agraria indica que el Juzgador Agrariodebe ceñir su actuación a las disposiciones legales contenidos en el MarcoNormativo Agrario, Constitucional, Legal, Orgánico y Reglamentario. Debe deentenderse que la Autoridad Agraria únicamente podrá realizar en el ProcesoAgrario lo que la Ley le permite de manera tal que para el Juzgador Agrario no rige

la máxima de que todo lo no prohibido por el texto legal le está permitido, ya queesto rige sólo para los justiciables.

5.2.2. Principio De Instancia De Partes.59 

Acorde con este principio, el artículo 170 de la Ley Agraria dispone: “El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en estecaso, se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a losprincipios de objetividad e imparcialidad debidas. 

Del precepto anunciado se advierte que “el juicio agrario jamás va a operar oficiosamente y, por lo mismo, para que nazca sea indispensable que lo promuevaalguien que tenga interés en que la autoridad agraria declare o constituya underecho o imponga una condena.” 164 

El proceso agrario solo se inicia a instancia de un justiciable de naturalezaagraria, mediante el ejercicio de la acción correspondiente, de tal suerte que debeestar legitimado para ello; por tal motivo, el juicio agrario no puede iniciarse deoficio, careciendo los tribunales agrarios de tal facultad por más que aprecien laexistencia de violaciones a la ley o la lesión de los derechos agrarios.

Lo anterior no debe confundirse con la facultad para el planteamiento de laacción agraria de manera oficiosa, circunstancia que sí esta prevista en la propialey a favor de la procuraduría Agraria (artículo 135 y 136, fracción X) y en suReglamento Interior (artículo 5º , fracciones IX, X, XI, XII). 

El artículo 164 de la Ley Agraria dispone: “En la resolución de las controversiasque sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al

164 LÓPEZ GÓMEZ, Bernardino. Op. Cit., páginas. 9-10.

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procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito (…)”.A su vez, el numeral 181, dice: “Presentada la Demanda o realizada lacomparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará (…)”.

A su vez, el artículo 18 primer párrafo, prevé: “Los tribunales unitarios

conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen conrelación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción (...)”.

A propósito de este principio, el Dr. Rivera Rodríguez, comenta:

“La actividad jurisdiccional en materia agraria solo inicia con la demanda, seaescrita u oral, y que los Tribunales Agrarios solo resolverán controversias quesean puestas bajo su conocimiento, con lo que queda claramente excluida laposibilidad de que los mismos inicien un proceso sin que medie la intervención departe interesada.” 165 

El Magistrado Agrario, Eucario Cruz Reyes, nos dice:60 “Conforme a los artículos 170 y 181, lo que es contrario al procedimiento

administrativo que se establecía en la Ley Federal de Reforma Agraria y el quepodía ser iniciado de oficio por la autoridad agraria competente.” 166 

Por su parte Rafael García Simerman, expone.

“En el juicio agrario a diferencia de lo que preveía la Ley Federal de ReformaAgraria, ya no se inician de oficio, es necesario el impulso procesal de las partes,acreditando el derecho que les asiste para invocar el despliegue de la jurisdicción;

debe acreditar su personalidad para intervenir en juicio.”167

 El Dr. Marco Antonio Díaz de León, lo denomina Nemo Judex Sine Actore:  

“El Tribunal actúa a instancia de parte; implica que deben presentar los actoressu demanda como lo establecen los artículos 163, 168 y 170 de la Ley Agraria,con la cual se deberá emplazar a la demandada para que ésta concurra acontestarla en la audiencia a que se refiere el artículo 185, en la cual, después deofrecer sus pruebas, de desahogarlas, de que produzcan sus alegatos y de que elMagistrado las exhorte a una composición amigable, se da cuenta de todo ello enla misma audiencia y si se lograre la avenencia se hará el convenio respectivo,que aprobará en su caso el Tribunal con carácter de sentencia definitiva.” 168 

El principio en estudio se justifica por la creación y existencia de los TribunalesAgrarios como auténticos administradores de la justicia agraria en México y a la

165 RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías. Op. Cit., páginas. 210-211.166 CRUZ REYES, Eucario. Op. Cit, página. 73.167 GARCÍA SIMERMAN, Rafael. Op. Cit., página. 92.168 DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio. Op. Cit., páginas. 158-159.

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par a la creación de la Procuraduría Agraria como órgano de procuración de justicia en la materia, cuya encomienda constitucional y legal es la de velar por lavigencia de los derechos agrarios, ser garante de la legalidad en el campomexicano, iniciar a nombre y en representación de sus asistidos inclusive de oficio,las acciones legales que procedan contra los actos que lesionen la esfera jurídica

de los justiciables agrarios.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO DECRETADA POR LAFALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS PROMOVENTES. AUNCUANDO TÉCNICAMENTE INCORRECTA, NO LES IRROGA PERJUICIO, PUESLA PERTINENTE DECISIÓN DE CONCLUIR EL JUICIO BASADA EN ESACIRCUNSTANCIA PRODUCE EFECTOS SIMILARES.-  Si el Tribunal Agrarioresponsable, para concluir el juicio respectivo, decreto la caducidad de la instanciaporque advirtió que los promoventes carecían de legitimación procesal parapromoverlo, tal proceder, aunque técnicamente incorrecto, en razón de que la falta

de tal presupuesto procesal no acarrea como consecuencia que se decrete lacaducidad de la instancia, en manera alguna les causa perjuicios, pues en uno yen otro caso (falta de personalidad o inactividad procesal), los efectos de lassentencias correspondientes son los mismos, esto es, volver las cosas al estadoen que se encontraban antes de la presentación de la demanda. Por ello, si ambasresoluciones producen efectos similares, el que la responsable haya concluido lacontroversia agraria en los términos anotados no conduce a conceder laprotección constitucional solicitada.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- Amparodirecto 17/94.- Juan José Quijas Sánchez y otro.- 19 de abril de 1994.-

Unanimidad de votos.- Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto.- Secretaria: EuniceSauri Shibya Soto.- Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicialde la Federación. Época 8ª, Vol. Tomo XIV- septiembre 1994, pág. 279. Núm.Tesis o Clave I.1º A.141 A.

Principio de Instancia o Iniciativa de Partes. Constituye el fundamento acontrario sensu de la inexistencia oficiosa para poner en movimiento a losÓrganos de Justicia Agraria; es decir, en el nuevo texto legal y reglamentario enMateria de Justicia Agraria se establece como requisito Sine Quanon la existenciade una pretensión encausada por un justiciable para que el órgano jurisdiccional

esté en posibilidad legal de instaurar y substanciar el Proceso correspondiente.

5.2.3. Principio De Igualdad Entre Las Partes.

Según éste principio, las partes deben tener en el proceso un mismo trato, seles deben dar las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas, sin prácticas discriminatorias. 

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61 “La Igualdad entre las partes existe a todo lo largo del procedimiento. Hay, al

respecto, una referencia directa en el artículo 186, tercer párrafo, de la LeyAgraria. Este precepto otorga al juzgador la facultad de obrar como lo estimepertinente para obtener el mejor resultado de las pruebas, pero aclara: “sin

lesionar el derecho de la partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad”.”169 

“Es un principio referido específicamente a las partes, pero ministrado por elTribunal Agrario. Es su responsabilidad, la aplicación en las relaciones del Tribunalcon las partes, en las de estas entre sí en referencia a la instancia o juicio agrario;por ello, debe estar presente tanto en el tratamiento directo que los TribunalesAgrarios otorguen a las partes a lo largo del proceso, como en la conciencia deéstos para velar por la conservación del plano de igualdad entre dichas partes, asícomo en el caso del asesoramiento legal a éstos para efectos de la audiencia deley (artículo 179).” 170 62 

Es importante destacarse que esta igualdad no es de aplicación llana ygenérica, sino que debe ser un claro reflejo del principio del “trato igual a losiguales y desigual a los desiguales”, ya que la propia Constitución Política y la leyde la materia, establecen un tratamiento especial para los grupos indígenas(artículo 164) y otro general para los propietarios sociales frente a los que noguarden esa condición, ya que se prevé la obligación del tribunal para suplir losplanteamientos de derecho cuando se trate de los núcleos de población ejidales ocomunales, ejidatarios y comuneros (mismo artículo 164). Lo anterior constituyeuna excepción a la disposición general de dicho principio.

“La Ley Agraria alude específicamente al principio en comento cuando indicaque en toda diligencia, el tribunal procurará la igualdad de las partes (artículo 186).La propia Constitución establece la obligación de prestar la asesoría legal de loscampesinos y el establecimiento de un órgano de procuración de justicia agraria(artículo 27, fracción XIX) que contribuyan a guardar ese plano de igualdad dentrode la desigualdad.” 171 

Por su parte el Magistrado Cruz Reyes lo denomina Principio de IgualdadJurídica de las Partes y, expone:

“Conforme a lo establecido en los artículos 179 y 186 último párrafo;característica que no es en detrimento de la suplencia de los planteamientos dederecho a favor de los núcleos de población ejidales o comunales o de losejidatarios o comuneros como lo prescribe el artículo 164; sino que se refiere a

169 LÓPEZ GÓMEZ, Bernardino. Op. Cit., páginas. 10-11.170 RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías. Op. Cit., página. 213.171 Ídem.

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que se debe procurar la igualdad de las partes en cuanto a la asesoría jurídica y ala admisión y desahogo de las pruebas y a que si alguna de las partes habla algúnidioma que no sea el español, ésta cuente con traductores.” 172 

En relación a éste principio el Dr. García Ramírez, opina:

“El Derecho liberal, que en su momento verdaderamente liberó al hombre de lasujeción tiránica, se sustenta en el principio de igualdad de todas las personasante la ley. He aquí la igualdad formal, campeó en las grandes declaraciones dederechos que arribaron al final del siglo XVIII. Los críticos de esta fórmulaigualitaria hacen ver que semejante igualdad redunda en una absoluta ydemoledora desigualdad, en cuanto pretende emparejar a quienes son, enrealidad, diferentes. La igualdad ha penetrado profundamente en los asuntos

 jurisdiccionales. El principio de contradicción – audita altera pars - , que concibe alproceso como un encuentro entre partes, con audiencia y defensa de ambas, ante

un tercero superior e imparcial, supone igualdad entre las partes. La bilateralidadprocesal arma lo mismo al actor que al demandado.” 173 

El mismo autor, refiere:

“La corriente social del Derecho descubrió el engaño que había en el principiode estricta igualdad de los hombres ante la ley. No es posible que haya esaigualdad de trato legal hacia el débil y el poderoso, el explotador y el explotado, elletrado y el ignorante. No lo es, porque la fuerza de quien más tiene, sabe o puedeacaba por inclinar en su favor, lo merezca o no, la balanza de la justicia. El fuerte

se defenderá mejor, resistirá más, alzará con más potencia y eficacia su voz en losestrados de la justicia. Por ello es preciso un correctivo que “iguale” a quienes,iguales ante la ley, son desiguales ante la vida. De eso se trata, pues: de igualar en el proceso a los contendientes, moderando la fuerza de uno y subsidiando ladebilidad de otro.” 174 63 

Con todo acierto, el mismo estudioso expone:

“Así ha ocurrido en el dominio de los procesos sociales:  el laboral y el agrario.Es notoria la inclinación de la ley a favor de los demandantes de tierra frente a lospropietarios del agro. En el régimen jurídico actual ha disminuido esa inclinacióntan acentuada, pero ciertamente no se ha perdido. En este rumbo opera ladefensa material, es decir, la tutela de una de las partes, en su caso, por el propioórgano jurisdiccional, sin perjuicio de la defensa autónoma que aquélla tenga. De

172 CRUZ REYES, Eucario. Op. Cit., página. 73.173 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit., páginas. 68 -72.174 Ídem.

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tal suerte se muestran las antiguas alianzas y los clásicos compromisos delEstado social de Derecho, que no mira con indiferencia al desvalido y lo atiendepor un doble conducto: el de la ley que estatuye en su beneficio y el del órgano deautoridad    – inclusive la imparcial autoridad jurisdiccional – que actúaprocesalmente en su favor. Al respecto, tómese en cuenta que si bien el tribunal

procurará obtener el mejor resultado de las diligencias probatorias, “sin lesionar elderecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad” (artículo 186,tercer párrafo), el propio juzgador habrá de suplir las deficiencias de las partes ensus planteamientos de Derecho, “cuando se trate de núcleos de población ejidaleso comunales así como ejidatarios o comuneros” (artículo 164). Por otros mediosse busca la igualdad, como en los supuestos de asistencia jurídica y formulaciónde demandas y contestaciones por comparecencia, con apoyo de la ProcuraduríaAgraria.” 175 

La igualdad entre las partes existe a todo lo largo del procedimiento. Hay, al

respecto, una referencia directa en el artículo 186, tercer párrafo, de la LeyAgraria. Este precepto otorga al juzgador la facultad de obrar como lo estimepertinente para obtener el mejor resultado de las pruebas, pero aclara:”sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad”. Hay casosen que el desequilibrio aparece y debe ocurrir el juzgador a corregirlo con medidasinmediatas; así cuando una de las partes concurre a la audiencia con asistente

  jurídico que la apoye para el éxito de su interés jurídico, y la otra carece dedefensor; en este supuesto hay desequilibrio, y por ello el juzgador proveerá lasuspensión del procedimiento – cuya continuación acarrearía perjuicio al desvalidode asistencia – y verá que se soliciten “de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco

días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento” (artículo179 LA).

FACULTAD DE PROVEER SOBRE EL DESAHOGO DE PRUEBA. CUANDO LASPARTES NO SE ENCUENTRAN EN IGUALDAD DE CONDICIONES ESAPLICABLE LA. El artículo 186 de la Ley Agraria vigente, establece una facultaddiscrecional de la autoridad responsable a proveer el desahogo de pruebas parallegar al conocimiento de la verdad, pero esta facultad es aplicable, cuando no selesiona el acuerdo de las partes; supuesto que cuando ambos se encuentran enigualdad de condiciones, pues ordenar el perfeccionamiento de sus pruebas parasatisfacer los elementos que pretende acreditar una de las partes, sería violatoriode garantías.

Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.  Amparo directo 133/94.- María de laCruz Castro Rodríguez.- 14 de abril de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente:Ángel Suárez Torres.- Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.- SemanarioJudicial de la Federación junio de 1994.64 

175 Ídem.

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“También hay correctivo moderador de la igualdad, en beneficio del más débilen la relación material y, ahora, en la procesal, en tanto el tercer párrafo delartículo 164 ordena al tribunal suplir la deficiencia de las partes en planteamientosde derecho “cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales asícomo ejidatarios o comuneros”. Esta norma puede ser considerada, asimismo,

dentro del concepto de defensa material del sujeto: en efecto, implica unreforzamiento de su posición en el juicio, por intervención del juzgador y no de suabogado, que es el defensor formal de la parte.” 176 

En la práctica diaria de los Tribunales Unitarios Agrarios, observamos que dichoprincipio pierde su esencia plena ya que generalmente, siempre existe unatendencia a recabar pruebas con el ánimo de beneficiar a una de las partes enperjuicio de la otra sobre todo cuando el abogado no es experto en la materiaAgraria, el juzgador le indica qué y cómo hacer determinado acto procesal.

Para lo anterior, se hace referencia a las siguientes jurisprudencias:

“PROCEDIMIENTO AGRARIO. AUDIENCIA. DEBE SUSPENDERSE CUANDOUNA DE LAS PARTES SE ENCUENTRE ASESORADA Y LA OTRA NO(ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA).- Una exégesis del artículo 179 de la LeyAgraria vigente, lleva a colegir que la voluntad del legislador al exigir la suspensióndel procedimiento, cuando en la audiencia de las partes se encuentra asesorada yla otra no, fue la de evitar ventaja para alguna de ellas; entonces, si al realizarse laaudiencia en el procedimiento agrario, una de las partes ocurrió asesorada y la

otra no, esa circunstancia, obliga al Magistrado responsable, a ordenar lasuspensión del procedimiento y solicitar los servicios de un defensor de laProcuraduría Agraria, para la parte que no contaba con asesoría, y otorgarles elplazo que la norma en comento refiere, a efecto de no crear ventaja a la parte quesi tenía asesoría, pues no por el hecho de que esta haya decidido que parafacilitar el desahogo de la diligencia renunciaba a su derecho de asistir asesorada

  jurídicamente y solicitar la revocación del nombramiento hecho con anterioridad,se logra la igualdad de oportunidad de defensa, pues evidentemente, esta personaya se encontraba debidamente aleccionada sobre el comportamiento que debíatener durante el transcurso de la audiencia y de ello es muestra inequívoca quehaya desistido del nombramiento de su representante legal para que la diligenciase pudiera realizar, pues de tal circunstancia solo tienen conocimiento laspersonas conocedoras del derecho. 

65 

176 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit., páginas. 325-326.

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Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.Amparo Directo 594/93.- Ejido Durango, Municipio de Caborca, Sonora.- 3 de febrerode 1994.- Unanimidad de Votos.- Ponente: David Guerrero Espriú.- Secretario: JaimeRuiz Rubio.Amparo Directo 56/93.- Fidencio Borbón Zayas.- 15 de abril de 1993.- Unanimidad deVotos.- Ponente: Héctor Santacruz Fernández.- Secretario: Luis Humberto Morales.

Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Época8ª, Vol. Tomo XIII-junio de 1994, pág. 630. núm. Tesis o Clave V.1º 57 A.” 177 

“PROCEDIMIENTO AGRARIO SUSPENSIÓN DEL, CUANDO UNA DE LASPARTES NO CUENTA CON LA ASESORÍA LEGAL.  Al advertirse que elpromovente del juicio agrario acudió asesorado legalmente esta circunstanciamotiva de conformidad con lo establecido por el artículo 179 de la suspensión delprocedimiento a efecto de que el Tribunal Agrario designe a la parte que no cuentecon el asesor, un defensor de la Procuraduría Agraria que lo represente y semantenga así el equilibrio procesal de las partes.”

Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.Amparo Directo 666/94.- Juan Atilano Gutiérrez Treviño.-4 de noviembre de 1994.-Unanimidad de Votos.- Ponente: Juan Miguel García Salazar.- Secretario: ZarazúaGaldeano.Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Época8ª , Vol. Tomo. XV-II-febrero 1995, pág. 471. núm. Tesis o Clave IV.3º , 49 A.” 178 

Luis Ponce de León Armenta. Op. Cit. P. 217.

REPRESENTACIÓN LEGAL. FALTA DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEIGUALDAD ENTRE LAS PARTES. En todo procedimiento judicial debe imperar la

igualdad entre las partes, en los términos del numeral 186, párrafo tercero de laLey Agraria, en el que se dispone: “artículo 186.- En el procedimiento agrarioserán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la Ley…enla práctica de estas diligencias, el Tribunal obrará como lo estime pertinente paraobtener un mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes,ayudándolas y procurando siempre su igualdad”, y con base en ello, si en laaudiencia de referencia, el actor estuvo debida y legalmente representado y por otra parte, el demandado no contó con asesoramiento de abogado defensor;obviamente entre las partes contendientes no existía la igualdad requerida para laadecuada defensa de sus derechos y pretensiones, ya que no obstante que sehizo el ofrecimiento de nombrar a defensor dependiente de la procuraduría

Agraria, y que el demandado rechazó la oferta, manifestando haber tenidoproblemas con aquellos; lo cierto es que el Tribunal Agrario debió suspender elprocedimiento, para que el demandado tuviera la oportunidad  de nombrar abogado defensor o representante legal, puesto que, si en el caso de que alguna

177 PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis.  La Nueva Jurisprudencia Agraria Sistematizada, Suprema Cortede Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunal Superior Agrario, Segunda Edición,Editorial Porrúa, México, 1997, página. 215.178 Ibidem., página. 217.

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de las partes acepta que se le nombre defensor de la Procuraduría Agraria, el que,una vez que se apersona al juicio, cuenta con cinco días para informarse delnegocio; en el caso concreto, por equidad, e imparcialidad, al demandado se ledebió brindar esa oportunidad, para no dejarlo en estado de indefensión, atento aque la suplencia aducida por la responsable, fundada en el precepto 164 de la Ley

Agraria, sólo se refiere a los planteamientos de derecho; pero, si una de las partesestá asesorada legalmente y la otra no, en el caso, el demandado, ahora quejoso,no es dable suponer que por sí solo, podrá exponer planteamiento alguno dederechos, sobre todo, si se toma en consideración la clase social a la quepertenece el peticionario de la Protección de la Justicia de la Unión; y por ello, sedebió proceder en los términos del artículo 179 de la Ley Agraria, dado que eldemandado no renunció a ser asesorado legalmente, sino que sólo rechazó elconsejo jurídico de los defensores de la Procuraduría Agraria.

Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.  Amparo directo 461/94.-Hilario Zárate Estrada.- 14 de julio de 1994.- Mayoría de votos.- Ponente: Juan

Manuel Vega Sánchez.- Disidente: Enrique Pérez González.- Secretario: EduardoN. Santoyo Martínez.

AGRARIO. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, FORMALIDADES EN LAPRACTICA DE LAS.  En la práctica de las diligencias decretadas para mejor proveer, es preciso dar a las partes interesadas la intervención que legalmente lescorresponda, en observancia al principio de igualdad procesal y para respetar lagarantía de audiencia. Por tanto, si la autoridad agraria ordenó el desahogo deuna prueba para mejor proveer, sin hacerlo del conocimiento del quejoso, y envista del resultado de la diligencia decidió el asunto desfavorablemente a dicha

parte, deben estimarse violadas las leyes del procedimiento y concederse elamparo a fin de que la prueba se reciba cumpliéndose las formalidades legalespertinentes.

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Amparo directo 40/94.-Martha Olivia Gastélum Valenzuela.- 31 de enero de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Abraham S. Marcos Valdés.- Secretario: José Humberto Robles Erenas.Semanario Judicial de la Federación, Octava época. Tomo XV-I, febrero de 1995.

ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA. INTERPRETACIÓN DEL.- De la correctainterpretación del artículo 179 de la Ley Agraria, se desprende que en los juiciosagrarios, cuando una de las partes no cuente con asesoramiento legal y la otra sí,se decretará la suspensión del procedimiento, solicitándose desde luego a laProcuraduría Agraria, los servicios de un abogado a quien, a fin de darleoportunidad de enterarse del asunto, se le concederán cinco días a partir delmomento en que se apersone en el juicio; pero esto no debe entenderse privativoa los abogados de la Procuraduría Agraria, sino extensivo a cualquier abogado,particular o de oficio, a quienes las partes que no cuenten con asesor legalnombren, pues no es posible que tal profesionista pueda realizar una adecuadadefensa, sin contar el tiempo suficiente para imponerse del contenido de los autos,

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ya que no debe perderse de vista que el espíritu del numeradle que se trata, es elde no lesionar los derechos de las partes y darles oportunidad de ser oídos,procurando en todo caso su igualdad procesal.

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 569/95.- Esteban

Jiménez Monterrosas.- 24 de enero de 1996.- Unanimidad de votos.- Ponente:María Eugenia Estela Martínez Cardiel.- Secretario: Enrique Baigts Muñoz.-Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación.Época 9ª , vol. Tomo III – febrero 1996, pág. 387. Num. Tesis o Clave VI.2º.32 A.

PROCEDIMIENTO AGRARIO. LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL ASESORRECONOCIDO DE ALGUNA DE LAS PARTES, NO CONLLEVA A LASUSPENSIÓN. El análisis sistemático del artículo 179 de la Ley Agraria permiteestablecer que es optativo para las partes acudir asesoradas al juicio y que en elcaso de que sólo una de ellas lo esté, con suspensión del procedimiento sesolicitará de inmediato a la Procuraduría Agraria le designe a la otra parte un

asesor adscrito a dicha dependencia; sin embargo, es jurídico establecer que nose actualizará esta hipótesis cuando habiéndosele reconocido asesor de su partese advierta que en diligencias posteriores acude sin él, sin que exista prueba deque hubiera revocado su designación, ello es así, porque aun cuando existe laobligación que el referido numeral contempla, no puede llegarse al extremo de quecada audiencia o diligencia en que deje de comparecer el asesor reconocido decualquiera de las partes deba suspenderse para acogerse al aludido numeral 179de la Ley Agraria, pues además de no ser la intención del legislador, contravienelo dispuesto por el artículo 17 Constitucional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADOEN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. VII.3º.C.21 A. Amparo directo202/2003.- 5 de junio de 2003.- Unanimidad de votos.- Ponente: Hugo Arturo

Baizábal Maldonado.- Secretario: José Alfredo García Palacios.

Principio de Igualdad entre las Partes. Ésta máxima está prevista en los artículos179 y 186 último párrafo de la Ley Agraria. Consiste que en el proceso obliga alJuzgador a salvaguardar el equilibrio que debe existir entre los contendientes demanera tal que, es obligación de las partes soportar la carga de sus pretensiones,defensas y excepciones y no le es permitido al Juzgador subrogarse o suplantar acualquiera de las partes en materia de ofrecimiento, desahogo yperfeccionamiento de pruebas ya que hacer lo contrario, precisamente dichaactuación transgrede y atenta contra la vigencia del Equilibrio Procesal que debeprevalecer en el Proceso Agrario. La experiencia profesional indica que elJuzgador so pretexto de llegar a obtener una verdad histórica incumple con lavigencia de éste principio ya que en muchas de las causas agrarias se convierte el

  juzgador en un agente público inquisitorial cuya práctica fáctica que realiza essuplantando a una de las partes al irle indicando a ésta sus fallas y omisiones einclusive el juzgador oficiosamente las subsana.

5.2.4. Principio De Defensa Material.

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Este principio está contenido en el tercer párrafo del artículo 164 y segundopárrafo del artículo 186 de la Ley Agraria. El primero de dichos preceptos ordenaal Tribunal suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derechocuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como de

ejidatarios y comuneros. El segundo de los numerales dispone que el Tribunalpodrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, lapráctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que seaconducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. 

Para el Dr. Isaías Rivera Rodríguez, es un principio de Defensa Material,Supletoriedad o Tutela, y al respecto comenta: 

“Se actualiza este principio cuando la Ley Agraria establece al Tribunal Agrariola obligación de suplir las deficiencias de los planteamientos de derecho queformulen los núcleos de población ejidal o comunal, los ejidatarios y los

comuneros (artículo 164, tercer párrafo); y le concede las facultades para proveer las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados; paraacordar la suspensión del acto de autoridad que pudiera afectarlos en tanto seresuelve el fondo en definitiva (artículo 166); para suspender el procedimiento yrequerir los servicios de asesoría de la Procuraduría Agraria cuando una de laspartes acuda sin ella (artículo 179); y para ordenar, practicar, ampliar operfeccionar cualquier diligencia que estime necesaria para el conocimiento de laverdad (artículo 186, segundo párrafo).” 179 66 

Dicho autor justifica lo anterior, con la siguiente exposición:

“Principio de suyo especialmente controvertido; por un lado se encuentranquienes lo critican acremente, señalando que va directamente en contra delprincipio de igualdad, puesto que con él se desequilibra a las partes,específicamente cuando en los conflictos agrarios se involucra a particulares,debiendo estos combatir a su contraparte y al propio tribunal que debe aplicar dicha supletoriedad, tornando al proceso parcial; por otro lado, quienes sedeclaran a su favor, indicando que su aplicación es la vía más acabada para hacer efectivo el citado principio de igualdad, al reconocer que la justicia se impartecuando se da un trato igual a los iguales y desigual para los desiguales, por lo queparten de la afirmación de que los particulares y los propietarios sociales nocuentan de origen con un plano de igualdad, atento a la existencia de ventajas delos primeros sobre los segundos, sustentadas en razones económicas, culturales ysociales, por no hablar de otros elementos; en consecuencia, se razona que es lapropia ley y el tribunal en su aplicación, quienes deben compensar esasdiferencias.” 180 

El mismo autor en cita, concluye:

179 RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías. Op. Cit., páginas. 214-216.180 Ídem.

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“En nuestro concepto son inapropiados ambos, como siempre que se trata deextremos; creemos que debe haber un justo medio, que nos lleve precisamente aesa igualdad; de antemano, hemos comentado que la propia ley de la materia, quesostiene dicho principio, es injusta al descartar a algunos sujetos de la protecciónen la tutoría del derecho, por lo que estimamos que deben recibir el mismo

tratamiento tanto los pequeños propietarios como los propietarios sociales, eincluso las sociedades rurales, excluyendo únicamente a las empresas civiles omercantiles, aunque fueren integradas por aquellos. Lo anterior atento a que,primero, lo importante es conocer la verdad, independientemente de quien lasustente; y segundo, a que es una falacia y afirmación maniquea el que lospropietarios particulares tienen mejores condiciones que los propietarios sociales,cuando en muchas ocasiones es al revés; y a la presunción de que las empresassí cuentan con medios suficientes para acreditar su derecho. Terminaríamosdiciendo, que la prioridad para la igualdad y por ende, para la supletoriedad, es elagro en general, y sus protagonistas en lo particular, sin distinción de condiciones,sino anteponiendo a todos la verdad.”18167 

Al respecto el Dr. García Ramírez quien denomina al principio en estudio“Defensa”, nos dice:

“El justiciable, que no es por fuerza un perito en Derecho – en la realidad raravez lo es – debe asistir al juicio debidamente asesorado. Ningún procedimiento eshoy día a tal punto sencillo, y ninguna contienda resulta a tal punto intrascendente,que sea razonable ver con indiferencia la actuación de personas que carecen deformación jurídica, sin asistencia de esta naturaleza a cargo de verdaderosprofesionales. Dejo fuera, por supuesto, los casos en que la práctica ha dado aciertas personas capacidad de defensa de intereses jurídicos en procedimientos

ante la justicia del Estado.”182

 

En otro estudio, nuestro autor denomina al principio “Defensa Material” y,explica:

“El principio de defensa material no implica, por supuesto, parcialidad del juzgador; éste se halla completamente desvinculado de los contendientes (si no loestuviera, quedaría impedido para conocer y debería excusarse); sólo utiliza laamplia capacidad de indagación y corrección de deficiencias que la ley le concede,en aras de la equidad, para mejorar objetivamente – no subjetivamente – laposición procesal de la parte.”183 

ASESOR JURIDICO O DEFENSOR EN MATERIA AGRARIA. ES UNREPRESENTANTE LEGAL. FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DEAMPARO.- Dos de los principios que rigen el procedimiento permanente, no lostransitorios, de la Ley Agraria, son el de igualdad entre las partes moderado hacia

181 RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías. Op. Cit., páginas. 214-216.182 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit., páginas. 72-73.183 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit., página. 327.

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la equidad o “igualdad racional”, y el de la defensa material. El primero de estosprincipios se halla en forma patente en lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley deque se trata, en cuanto dispone que si una de las partes se encuentra asesorada yla otra no, debe suspenderse el procedimiento y solicitarse los servicios de un“defensor” de la Procuraduría Agraria, quien gozará de cinco días contados a partir 

de la fecha en que se apersone al procedimiento, para enterarse del asunto. Estadisposición se encuentra relacionada con el artículo 135 de la misma Ley Agraria,que establece que la citada Procuraduría está encargada de la defensa de losderechos de los ejidatarios, comuneros, de sus sucesores, de los ejidos,comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, cuandoasí se lo soliciten, o de oficio en los términos de la propia Ley. La igualdad de laspartes también se tutela en los artículos 186, tercer párrafo, y 164 de la LeyAgraria, al disponer el primero de ellos que en la práctica, ampliación operfeccionamiento de cualquier diligencia que sea conducente para elconocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, el tribunal obrará comoestime pertinente para obtener el mejor resultado de ellos, “sin lesionar el derecho

de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad”; y el segundo que lostribunales deberán considerar las costumbres y usos de los grupos indígenascuando en los juicios se involucren tierras de éstos, mientras no contravengan laley ni se afecten derechos de tercero. El principio de la defensa material estácontenido en los artículos 164, tercer párrafo, y 186, segundo párrafo, de la LeyAgraria. El primero de dichos artículos ordena al tribunal suplir la deficiencia de laspartes en los planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de poblaciónejidales o comunales, así como de ejidatarios o comuneros. Y el segundo disponeque el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza delnegocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia,siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos

cuestionados. Las destacadas disposiciones legales conducen a concluir que en elvigente procedimiento agrario, los contendientes, aparte de la defensa material enlos casos que proceda la suplencia de la deficiencia en los planteamientos dederecho, deben contar con una defensa formal adecuada, en la que se incluye elderecho de estar debidamente asesorado inclusive por un miembro de laProcuraduría Agraria, si su contrario procesal concurre con un asesor a laaudiencia del juicio. De todo esto igualmente se concluye que la figura del asesor 

  jurídico o defensor prevista por el artículo 179 de la Ley Agraria, es la de unverdadero representante legal facultado para promover todo lo relacionado con ladefensa de los derechos agrarios de quien asesora en el juicio. De ahí que si untribunal agrario le reconoce a una persona el carácter de asesor jurídico de una delas partes en un procedimiento agrario, ese asesor jurídico tiene facultades parapromover el juicio de amparo en representación de la parte a quien asesoró.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Amparodirecto 169/95.- Eduardo Rodríguez Jiménez.- 6 de marzo de 1996.- Unanimidadde votos.- Ponente: José Manuel Mojica Hernández.- Secretaria: Emilia HortensiaAlgaba Jacquez.- Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicialde la Federación. Época 9ª, Vol. Tomo III-abril 1996, pág. 341. núm. Tesis o ClaveIII.2º.A.16 A.

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PRUEBA. ES POTESTATIVO Y NO OBLIGATORIO PARA EL TRIBUNALAGRARIO PROVEER RESPECTO DE LA PRÁCTICA, AMPLIACIÓN OPERFECCIONAMIENTO DE CUALQUIER DILIGENCIA.- El artículo 186 de la LeyAgraria contiene una facultad potestativa y no una obligación de los TribunalesAgrarios consistente en proveer en cualquier tiempo la práctica, ampliación o

perfeccionamiento de cualquier diligencia, esto es, constituye una facultaddiscrecional del Magistrado y no un derecho procesal de las partes, quienes entérminos del artículo 187 de la mencionada ley tienen la carga de la prueba de loshechos constitutivos de sus pretensiones.

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.- Amparo directo 628794.-María Quiroz Cháirez.- 6 de octubre de 1991.- Unanimidad de votos.- Ponente:María del Carmen Arroyo Moreno.- Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.-Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación.Época 8ª, Vol. Tomo. XIV- diciembre 1994. pág. 424. Núm. Tesis o Clave

XXIII.1º.9 A.

Principio de Defensa Material. Este principio previsto en la Ley Agraria garantizaque el acceso de los justiciables a la Justicia Agraria pueda ser con el patrociniode un experto en Derecho. Inclusive y con la finalidad de garantizar lo anterior elartículo 179 de la Ley Agraria prevé la existencia de un defensor especialista en laMateria Agraria lo que seguramente redunda en el beneficio de la DefensaMaterial que dicho profesional realiza en beneficio de los justiciables. Resultaoportuno comentar aquí, que no obstante que en un Proceso Agrario cualquiera,ambas partes se encuentren jurídicamente asesorados desde el punto de vista

formal, no se da la existencia de la debida Defensa Material para aquella parte queacude a los Servicios de Asesoramiento de profesionales del Derecho que no sonexpertos en la Materia Agraria como sí sucede cuando el justiciable se hacerepresentar con los Abogados tanto de Oficio como particulares que están enconstante práctica de ésta disciplina Social del Derecho lo que permite que esténactualizado no tan sólo en la normatividad correspondiente sino también en elconocimiento de los criterios resolutotes, tesis jurisprudenciales y la propia

 jurisprudencia de Tribunales Agrarios, Jueces de Distrito y Colegiados de Circuitodel Poder Judicial de la Federación.

Cabe comentar que en la estructura territorial Nacional existen abogadosAgrarios instruidos, capacitados y actualizados en la materia como ServidoresPúblicos de la Procuraduría Agraria y en algunos Estados como en el caso deGuadalajara, Jalisco, Michoacán, Estado de México y Guerrero por citar algunosexisten abogados especialistas en la Materia con grados de Maestrías en DerechoAgrario, esto último en el caso de los Estados de Guerrero y Puebla; así tambiénen el caso del Estado de Guerrero existe una Institución Gubernamental confunciones de Servicio Social similares a los de la Procuraduría Agraria como lo esla Procuraduría de Defensa de los Campesinos y desde luego existen también

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Organizaciones Campesinas que cuentan con asesores legales especializados enla Materia Agraria como lo es la Liga de Comunidades Agrarias y SindicatosCampesinos filial de la Confederación Nacional Campesina y de la ConfederaciónCampesina Independiente.

68

  5.2.5. Principio De Verdad Material.

“Tanto el proceso publicista como el social se orientan hacia la verdad materialo histórica, no hacia la formal. Así se recoge la idea de que los resultados de esosprocesos interesan profundamente a la sociedad, que no puede conformarse conla versión que las partes ofrezcan sobre los hechos. Queda excluido, por ende, elapotegma de que el Tribunal resolverá conforme a lo que las partes aleguen yprueben.”184 

Conforme a este principio, los Tribunales Agrarios tienen la facultad de acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica,ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia “… siempre que seaconducente pata el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados”(segundo párrafo del artículo 186 de la Ley Agraria). 

El principio en estudio indistintamente recibe la denominación de VerdadMaterial, Inquisitorio u Oficioso y es un Principio central del proceso agrario queinvolucra la apreciación probatoria a cargo del Tribunal Agrario. Es aplicable en labúsqueda de la verdad, pero no de una verdad retórica o formal planteada por las

partes sino de la verdad real o material, lo cual es prioridad del Tribunal Agrario,de tal suerte que la ley concede a los tribunales las más amplias facultades paraalcanzarla. Así, como un ejemplo de ello, es el caso de que la simple confesión dela demanda es insuficiente para que el tribunal así lo estime sino que será precisoque dicha confesión este soportada en otros elementos de prueba y por ello puedadictar sentencia de inmediato; de lo contrario, el tribunal tiene la facultad decontinuar con la audiencia (artículo 180, segundo párrafo).

Vinculado claramente con el principio de la inmediación, la presidencia delMagistrado respecto de la audiencia de ley, también tiene aplicación respecto de

la verdad material, ya que dicha inmediación conlleva el apuntamiento hacia elconocimiento de la verdad material, apreciada con el contacto directo de loslitigantes, más allá de la retórica en los planteamientos escritos (artículo 185,último párrafo).

184 LÓPEZ GÓMEZ, Bernardino. Op. Cit., páginas. 14-15.

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Adicionalmente, se concede a los tribunales la facultad de ordenar la práctica,ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia y de la aportación depruebas, siempre que sean conducentes o esencial para el conocimiento de laverdad sobre los puntos cuestionados y la resolución del asunto (artículos 186 y187). Finalmente, de manera clara y precisa, se establece el imperativo para que

los tribunales pronuncien sus sentencias “(…) a verdad sabida sin necesidad desujetarse a reglas sobre valoración de pruebas, sino apreciando los hechos y losdocumentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia (…)” (artículo189), lo cual significa la más amplia libertad para la búsqueda de la verdadmaterial de los hechos controvertidos.

Lo anterior tiene fundamento en la corriente que sustenta que la actuación del  juzgador no debe limitarse a ser un mero espectador de la controversia y aconocer la verdad formal, que las partes le plantean, lo que le sujeta a que suresolución se funde exclusivamente en los elementos que le aportan, aunque

perciba aspectos que clara o veladamente le indiquen una verdad distinta a laplanteada, no desvirtuada por las mismas partes, sea por ineficiencia, por desconocimiento o con intencionalidad.

El agrarista Isaías Rivera Rodríguez, le denomina Principio de Verdad Material,Inquisitorio u oficioso, al respecto comenta:

69 “Bajo este principio y corriente del procesalismo, nos encontramos en la

posición de que el juzgador debe ir más allá de su papel de receptor de esa

verdad formal, para encontrar la verdad real o material, histórica; para ello, no solodeber apreciar los argumentos y pruebas de las partes, sino también aquellosaspectos que no se hubieren manejado o que fueren solo indicios; nadie mejor que él podrá apreciarlo, al ver el conjunto de elementos que integran la litis. Sinembargo, el juzgador agrario tampoco puede tener una libertad absoluta, ya queno puede introducir aspectos que no estén vinculados directamente con la litisplanteada, especialmente una vez que esta ha sido fijada.”185 

El Lic. Eucario Cruz Reyes lo denomina Principio de Conocimiento de la Verdad  y explica:

“Como lo prescriben los artículos 186, 187 y 189, el Tribunal está obligado aagotar todos los medios para llegar al conocimiento de la verdad real o material delos hechos controvertidos, estableciéndose la posibilidad de la práctica, ampliacióno perfeccionamiento de cualquier diligencia que sea conducente para elconocimiento de la verdad o de requerir documentos o pruebas a terceros o a

185 RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías. Op. Cit. páginas. 216-217.

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dependencias que los tengan, o requiriendo a terceros para que declaren lo queles conste al respecto.”186 70 

En relación a éste principio el Dr. Sergio García Ramírez, explica:

“Tanto el proceso publicista como el social se orientan hacia la verdad materialo histórica, no hacia la formal. Así se recoge la idea de que los resultados de esosprocesos interesan profundamente a la sociedad, que no puede conformarse conla versión que las partes ofrezcan sobre los hechos. Queda excluido, por ende, elapotegma de que el tribunal resolverá conforme a lo que las partes aleguen yprueben. Las partes pierden la exclusividad en la promoción de pruebas, que estanto como perder la exclusividad en el manejo de la versión de los hechos quehayan de llegar al conocimiento del juzgador. Este puede indagar la realidad. Sufunción es, a este respecto, activa. Inquiere y forma racionalmente su certeza: nola supedita a los elementos que los contendientes le alleguen.” 187 

El tema en estudio se halla deficientemente tratado en la legislación agraria. Por una parte se dice que “las partes asumirán la carga de la prueba de los hechosconstitutivos de sus pretensiones” (artículo 187 de la Ley Agraria). Por otra sefaculta al juzgador para acordar en todo tiempo y en cualquier asunto, “la práctica,ampliación y perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que seaconducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados”(artículo 186, segundo párrafo). Así se acogen las diligencias para mejor proveer,que son, una de las más nobles instituciones del proceso. El juzgador tambiénpuede apoyar el desahogo de pruebas solicitadas por las partes, si estima que sonrelevantes para conocer la verdad (artículo 187, segunda parte).

Claro está que toda esta materia se proyecta hacia el sistema de la prueba:promoción; admisión, desahogo y valoración.  El proceso es, en esencia, unmétodo probatorio para alcanzar una resolución jurídica. A esto se contrae enrealidad. Tampoco ha sido afortunada la legislación agraria al disponer lavaloración de pruebas para conferir sustento a la sentencia. Se dice que “lassentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad desujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos ylos documentos según los tribunales lo estimen debido en conciencia, fundando ymotivando sus resoluciones”.aquí hay confusión de criterios: aparece la valoraciónen conciencia, propia del régimen de jurados, que no motivan sus veredictos, juntoal sistema de sana critica, que apareja una cuidadosa motivación como cimiento

de una fundamentación adecuada.El Tribunal Superior Agrario ha comprendido que la diligente búsqueda de la

verdad, agente de la justicia, constituye una facultad inherente al ejercicio de su  jurisdicción. Esta es una admisión del principio de verdad material, conproyecciones prácticas importantes. Por ello ha estimado procedente ordenar 

186 CRUZ REYES, Eucario. Op. Cit. página. 74.187 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit. página. 328.

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diligencias para mejor proveer inclusive en los casos de dotación de tierras,ampliación de ejidos o nuevos centros de población, que recibió con expedientes“integrados y en estado de resolución”.

En la práctica de aquel Tribunal se ha reconocido que la calificación de

expediente “integrado y en estado de resolución” implica un valladar terminante ala reapertura o repetición del procedimiento – sin perjuicio de la salvedad que hacela ley a favor de la garantía de audiencia - , pero no una prohibición de desplegar sus atribuciones para la búsqueda de la verdad, precisamente al través deactuaciones para mejor proveer, que son aquellas a las que lógicamente se refiereel segundo párrafo del artículo 186 cuando estipula que el tribunal podrá acordar diligencias probatorias “en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza delnegocio”. El principio de verdad material sustenta esta benéfica interpretación.

La misma admisión del principio de verdad material, por encima de las reglas depreclusión de facultades de las partes y agotamiento de los poderes

  jurisdiccionales conforme a la conclusión de las etapas procesales en las queéstos se ejercen, aparece en el régimen, ya mencionado, de la atracción decompetencia. En estos casos, el Tribunal Superior se limita a recibir un asunto enestado de resolución, puesto que la instrucción se agotó ante el juez natural, y adictar sentencia; pero ello no impide que disponga “la práctica, ampliación operfeccionamiento de cualquier diligencia, que sea conducente para elconocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados” (artículo 17 delReglamento de la Ley Orgánica).71 

En otro estudio y en relación al mismo tema, el investigador citado expone:

“… El procedimiento agrario está influido por el principio de prueba material ohistórica. Se faculta al tribunal acordar diligencias probatorias “siempre que seaconducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados”(artículo 186, segundo párrafo, Ley Agraria). Asimismo, el tribunal debe apoyar alas partes para el desahogo de probanzas propuestas, no obstante corresponder aaquéllas la carga de la prueba, “si considerare que alguna de las pruebasofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución delasunto…” (artículo 187 de la Ley Agraria).”188 

El Magistrado Agrario, López Escutia lo denomina Principio De LibreAdministración De La Prueba y Verdad Real

“Que la doctrina identifica con el principio de verdad histórica material, y quefaculte al juez para adquirir pruebas pertinentes al caso y ordenar cualquier otrapara mejor resolver, prevenir la presentación o citación de testigos, así comocualquier otro hecho de importancia para averiguar la verdad real y resolver en

188 Ídem.

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conciencia y a verdad sabida. En esto, debe actuar con parámetros de legalidad,garantizando el debido proceso.” 189 

72 Al respecto, se mencionan las siguientes Jurisprudencias:

“PRUEBAS, EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. DEBE RECABAR AÚN DEOFICIO LAS OFRECIDAS Y DEMÁS ELEMENTALES PARA ANALIZAR YDECIDIR A VERDAD SABIDA LA CUESTIÓN PROPUESTA.-  Una armónica yconcordante interpretación de los artículos 186, 187 y 189 de la nueva LeyAgraria, permite concluir, que siendo el problema agrario de naturaleza social, losTribunales Unitarios creados ex profeso para solucionarlos, deben realizar cuantasgestiones legales fueren necesarias para lograr, mediante el análisis de losmedios de convicción, el conocimiento de la verdad sobre los puntoscuestionados, único límite que les impone la propia compilación para normar suactividad, en razón de ello, no deben omitir pronunciarse acerca de determinada

cuestión, so pretexto de que no pudieren fijar un punto de referencia, cuando seofrecieron y admitieron pruebas periciales y de otra índole en este aspecto y sibien desistió de la primera el oferente, lo cierto es, que en aras de la verdad quepreconizan los artículos precitados, debió oficiosamente el Tribunal ordenar superfeccionamiento y, por otra parte, procurar el desahogo correcto de las demáspara no concluir en el desconocimiento que le sirvió de argumento para decidir lacuestión planteada.

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.Amparo Directo 92/95.- Atanasio Fierro Olea.- 7 de abril de 1995.- Unanimidad de votos.Ponente: María Elisa Zúñiga Alcalá.- Secretario: Francisco Javier Teodoro

Arcovedo Montero.Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación.Época 9ª , Vol. Tomo. I. mayo 1995, pág. 396. Clave o Núm. Tesis XXI.2º .2 A.”190 

“PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS.- Del texto del artículo 189 de la nueva Ley Agraria, se desprende que losTribunales Agrarios no están obligados a valorar las pruebas conforme a reglasabstractamente preestablecidas, toda vez que se les capacita incluso para emitir elfallo a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos según lo estimarendebido en consecuencia. Ahora bien, esta atribución no implica que en los juicios

agrarios la verdad histórica penda por entero del íntimo convencimiento deaquellos Tribunales, al extremo de considerarlos autorizados para dictar unasentencia sin apoyo objetivo. Apreciar en conciencia los hechos es pesar con justocriterio lógico el valor de las pruebas rendidas con la finalidad de acreditarlos,pues la conciencia que debe formarse para decidir el conflicto, ha de ser 

189 LÓPEZ ESCUTIA, Luis Ángel. Op. Cit. páginas. 68-69.190 PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis. Op. Cit. página. 221.

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precisamente el resultado del estudio de esos elementos para justificar laconclusión obtenida, y nunca puede consistir en la sola creencia o convicciónpuramente subjetiva del que juzgue.73 

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.Amparo Directo 573/93.- Albertina Camacho García.- 26 de octubre de 1994.-Unanimidad de Votos.- Ponente: Abraham S. Marcos Valdés.- Secretario: ManuelGonzález Díaz.Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Época8ª, Vol. Tomo. XIV-diciembre 1994, pág. 424. Núm. Tesis o Clave XXIII. 1º.9 A.” 191 

“PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS.- Sibien el artículo 189 de la Ley Agraria autoriza a los Tribunales Agrarios para dictar sus sentencias a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobreestimación de las pruebas, “sino apreciando los hechos y los documentos segúnlos tribunales lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando susresoluciones”; tal precepto legal no los faculta para alterar los hechos o el

contenido de las pruebas en que apoyan sus decisiones.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.Amparo Directo 1/95.- Sabino Vázquez Ibarra.- 5 de abril de 1995.- Unanimidad deVotos.- Ponente: José Manuel Mojica Hernández.- Secretario: Héctor Salazar Gutiérrez.Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte,Tesis 1495, página 2384.Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito. Seminario Judicial de la Federación. Época9ª, Vol. Tomo I – mayo 1995, pág. 395. Clave o Núm. Tesis III.2º A.2 A.” 192 

“PRUEBAS, ESTUDIO DE LAS, POR EL TRIBUNAL AGRARIO.- Si bien esverdad que el articulo 189 de la Ley Agraria establece que las sentencias de lostribunales agrarios se dictaran a verdad sabida sin necesidad de a sujetarse a lasreglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y losdocumentos en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, no menoscierto es que ello no los facultad a omitir el análisis de las pruebas que aporten laspartes.

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.Amparo Directo 116/94.- Francisco Arias Rodríguez y coagraviados.- 23 de marzo de

1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: Eliel E. Fitta García.- Secretario: Juan SosaJiménez.Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Época

8ª, Vol. Tomo XIII-Mayo de 1994, pág. 505. núm. Tesis o Clave VII. A. T.46 A.” 193 

FUNDAMENTACIÓN. GARANTÍA DE. SE CUMPLE AÚN CUANDO LAAUTORIDAD OMITA CITAR LOS PRECEPTOS QUE APOYAN SU DECISIÓN. Si

191 Ídem.192 Ibidem. páginas. 221-222.193 Ibidem. página. 222.

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bien el artículo 16 de la Constitución General de la República consagra lasgarantías de fundamentación y motivación y, por ende, toda resolución deberespetarlas; en materia civil, si los razonamientos hechos en la parte considerativason jurídicos y resuelven con acierto la controversia, aunque la autoridad omitacitar expresamente los preceptos de la ley en que apoya su decisión, si del estudio

que se haga se advierte que es jurídicamente correcta, porque sus razonamientosson legales y conducentes para la resolución del caso, debe considerarsedebidamente fundada, aunque sea en forma implícita, pues se resuelve conformea la petición en los agravios, por lo que no puede existir duda respecto de lospreceptos supuestamente transgredidos, cuando es el propio promoverte quienplantea los supuestos a resolver, por lo que aún cuando no hayan sidoexplícitamente citados, debe estimarse que si fueron cabalmente respetados y, enconsecuencia, la resolución intrínsecamente fundada.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.  Amparo directo332/95.- Javier Sánchez García.- 13 de junio de 1995.- Unanimidad de votos.-

Ponente: Javier Pons Licéaga.- Secretario: Esteban Álvarez Troncoso.- SemanarioJudicial de la Federación, agosto de 1995.

Principio de Verdad Material. Este principio para cobrar plena vigencia obliga alMagistrado Agrario a presenciar los actos e intervenciones de las partes durante laAudiencia de Derecho y está estrechamente vinculado con el Principio de laVerdad Sabida, inclusive éste último, en mi opinión no tendrá vigencia sino seobserva el primero mencionado. Es importante comentar que la Verdad Materialimplica llegar al conocimiento histórico de los acontecimientos relacionados con laControversia Agraria de que se trate, es decir hacer prevalecer la Verdad Materialsobre la Verdad Formal en el Proceso, pero ello en modo alguno significa que so

pretexto de ello el Juzgador Agrario incumpla con el Principio de EquilibrioProcesal que debe observar y hacer prevalecer entre los litigantes en todacontienda bajo su presidencia ya que cuando las partes acuden debidamenteasesoradas cobra aplicación el Principio de Defensa Material limitando por ende laactuación inquisitoria del Juzgador Agrario la que desde mi punto de vista yúnicamente por excepción se puede realizar cuando las partes (ambas) carezcande la Defensa Legal correspondiente y aún así la actuación inquisitorial delMagistrado Agrario sólo se justificaría si obra cuidando siempre la IgualdadProcesal entre las partes.

5.2.6. Principio De Oralidad.

Según este principio la fijación de la litis debe hacerse oralmente ante eltribunal, pues las partes en conflicto pueden exponer oralmente sus puntos devista y razonamientos de manera verbal.

Así, por disposición expresa del párrafo segundo del artículo 178 de la LeyAgraria: “En la tramitación del juicio agrario los Tribunales se sujetarán al principiode oralidad, salvo cuando se requiere de constancia escrita o mayor formalidad, oasí lo disponga la ley.”

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Por otra parte, la fracción I del numeral 185 del propio ordenamiento legal,confirma la observancia del principio de oralidad que debe regir el desahogo de laaudiencia, al establecer: “Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, elactor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que

estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos quepretendan sean oídos”.

De lo anterior, resulta que en la audiencia a que se refiere el artículo 185 de lanorma sustantiva agraria deben precisarse todas las acciones y excepciones quelas partes quisieren hacer valer, estableciéndose, precisamente en esta etapa, lalitis a la cual deberá ceñirse la autoridad al dictar la resolución correspondiente.

Es importante destacar que este principio exige que se respete el deinmediación, según el cual la audiencia debe estar presidida por el magistrado, aefecto de que éste tenga durante el proceso el mayor contacto posible con las

partes, en observancia a lo contenido en el último párrafo de la fracción VI delartículo 185 de la Ley Agraria y en artículo 50 del Reglamento Interior de losTribunales Agrarios. También ha de respetarse el principio de concentración, queexige que las cuestiones litigiosas no se formulen separadamente, sino que seconcentren para su examen, prueba y decisión en una sola audiencia y si esto noes posible en las que sean necesarias, pero que tengan lugar en fechasaproximadas y en el menor tiempo. Por otra parte en el juicio oral no debenadmitirse artículos de previo y especial pronunciamiento como lo reglamenta lafracción III del artículo 185 de la Ley Agraria. A la vez, ha de respetarse en el juiciooral el principio de publicidad y procurar que las pruebas se rindan oralmente, encuanto sea posible, así como los alegatos.

Cabe agregar que en materia agraria por cada asunto se forma un expedientecon los documentos relativos a él, y en todo caso, con el acta de audiencia de ley,con la sentencia respectiva y con las diligencias de ejecución (artículo 195 de laLey Agraria). 74 

“La Oralidad, en el que si bien puede utilizarse la forma escrita, tiende haber unpredominio del discurso hablado en las gestiones, pretensiones o alegatos ante el

  juzgado, lo que permite y se vincula con la inmediatez, la concentración del juzgador y la publicidad del proceso.”194 

El principio de oralidad tiene plena aplicación en el procedimiento agrario por disposición del artículo 185 fracción I de Ley Agraria y tiene por objeto que loslitigantes expongan de manera verbal sus pretensiones y además obliga al

  juzgador a estar presente durante las manifestaciones de las partes y propiciar que éstas expongan las cuestiones que permitan conocer la controversiaefectivamente planteada. 

194 LÓPEZ ESCUTIA, Luis Ángel. Op. Cit. páginas. 67-68.

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Respecto a éste principio la Lic. Esperanza M. Pérez Díaz, ampliamenteexpone:

“El principio de oralidad  se traduce en un instrumento en que las partesexponen de manera directa y sencilla la litis a resolver. La exposición del actor es

seguida por las manifestaciones del demandado este a su vez manifiesta todos losargumentos o razones que sustenten su defensa y de esa suerte el juzgador podráahondar en todas las cuestiones que estime necesarias para conocer el fondo dela cuestión planteada. Al finalizar el planteamiento de cada una de las partes, sedará el uso de la voz a los asesores legales para que aclaren o abunden sobrecualquier punto de interés respecto a lo expresado por sus defendidos.”195 

Para la jurisdicente citada:“La exposición oral es una herramienta que debe ser usada precisamente por 

las partes interesadas en el procedimiento, pues no debe desvirtuarse dichoprincipio para que los abogados o defensores de las partes expongan las

pretensiones y defensas de sus asesorados pues en este procedimiento abreviadoya existe una demanda y una contestación escritas en las que las se han vertidolas consideraciones y argumentos de derechos que corresponde expresar a losasesores. El juzgador oirá directamente a los interesados no sólo para conocer elproblema que se plantea, sino para proveer los actos procedimentales idóneospara resolver el caso en particular.”196 

En opinión de dicha autora:75 

“Los asesores o abogados de las partes pretenden – en algunos casos -, tomar el lugar de sus asesorados para exponer ante el juzgador los razonamientos de

sus pretensiones o defensas; sin embargo, la oralidad corresponde a las partes yno a los asesores legales ya que el principio de oralidad tiene como fin que los juzgadores oigan y conozcan de viva voz el problema a resolver y de esa manerapuedan conocer todas las circunstancias de hecho que generaron el problema. Elsustento legal se contiene en el artículo 179 de la Ley Agraria ya que el preceptodispone que la contestación de la demanda será de manera escrita y sencilla,entonces si ya existe un escrito de demanda y una contestación debe concluirseque el principio de oralidad tiene como fin que el juzgador escuche de losinteresados el planteamiento a resolver. Este principio, es uno de los principiosfundamentales del juicio agrario y por ello su inobservancia actualiza una violaciónprocesal que obliga a reponer el procedimiento por disposición de ley.”197 

Así las cosas debe estimarse que el principio de oralidad únicamente tienecomo fin que el juzgador conozca directamente de los interesados el

195 PÉREZ DÍAZ, Esperanza. Op. Cit., páginas 87.196 Ibidem. página. 87 - 88.197 Ibidem. página. 88.

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planteamiento de las pretensiones del actor y de las defensas y excepciones deldemandado. 

Por su parte el Dr. Isaías Rivera Rodríguez, en relación a la Oralidad explica:“De carácter especial para el proceso agrario, la oralidad es una de sus

características distintivas y debe señalarse que es aplicable a las partes en el  juicio agrario, en planteamiento de la demanda, en su contestación, en lareconvención y su respectiva contestación, en el ofrecimiento de pruebas y en elpronunciamiento de alegatos; por el contrario, no es aplicable a los TribunalesAgrarios, quienes tienen el compromiso de la escritura del proceso. Tampoco esaplicable en el caso del Recurso de Revisión, cuyo principio a seguir por losimpugnantes de la sentencia es precisamente el de la escritura.”198 

El Magistrado Cruz Reyes, explica conjuntamente la Oralidad y la Expeditezcuando expresa:

“La oralidad como sistema de desahogo del procedimiento se establece conpreferencia para que a la vez sea más expedito y oportuno, a fin de superar losvicios en que se había incurrido de que un procedimiento agrario tardara años yaños en ser resuelto, tiempo que podría prolongarse por 20, 30 o más años; por loque la Ley Agraria en sus artículos 179 último párrafo, 180 último párrafo, 185fracciones II y III, 188 último párrafo, 192, 193 y 197 y 50 fracción III delReglamento Interior de los Tribunales Agrarios establecen medidas para hacer más ágil el desahogo de las pruebas, y la emisión de la Sentenciacorrespondiente, estableciendo incluso, en el artículo 192 que las cuestionesincidentales se resolverán conjuntamente con el principal a menos que por sunaturaleza sea forzosa decirlas antes, o que se refieran a la ejecución de la

sentencia, como podrían ser los incidentes de incompetencia o falta depersonalidad; pero que en ningún caso se formarán artículo de previo y especialpronunciamiento, sino que se decidirán de plano.”199 76 

El Dr. Marco Antonio Díaz de León, nos dice:

A la “Oralidad se le imprime una notable dinámica al proceso al reducirse almáximo las piezas escritas, que obviamente sí existen puesto que se forma ydocumenta el expediente relativo, pero que en la audiencia principal se desahogade manera oral, habida cuenta el precitado artículo 185 de la Ley Agrariaestablece, en su fracción I, que las partes expongan oralmente sus pretensiones,

ofrezcan pruebas, que se desahoguen las mismas, se formulen los alegatos y,enseguida, que se pronuncie el fallo en presencia de ellas de manera clara ysencilla.”200 

198 RIVERA RODRIGUEZ, Isaías. Op. Cit., páginas. 198 – 199.199 CRUZ REYES, Eucario. Op. Cit. P. 74.200 DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio. Op. Cit. P. 158.

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En “La Oralidad  El justiciable tiene el derecho de ser oído directamente yconocer el funcionamiento que va a decidir sobre sus asuntos, a veces los másimportantes de su vida.” 201 

En relación a éste tema, el Dr. García Ramírez, explica:

“La ley procesal agraria auspicia, expresamente, el principio de oralidad: estoimplica que las actuaciones se desarrollen en forma verbal, sin perjuicio de que sedeje constancia en el expediente. Esta constancia apareja, sin embargo, unaatenuación o hasta una derogación de la oralidad estricta. Bajo este principio, ensu alcance más riguroso, basta con practicar diligencias de viva voz. Si además espreciso que los actos procesales se documenten, la oralidad habrá quedadoexcluida o reducida, de iure, no apenas de facto, por la escritura. Habremosvuelto entonces al principio que sostiene: lo que no consta en las actas no existeen el mundo; el juzgador sólo tomará en cuenta, a la hora del fallo, lo que existeen el expediente, no lo que se dijo alguna vez a lo largo del proceso pero quedó

sin “memoria” documental.” 202 

“Cabe decir que en todas las ramas del proceso mexicano se ha intentadoexpresamente la oralidad. Al respecto hay sendas declaraciones pronto olvidadas.En los hechos, la oralidad declinó, como consecuencia de la falta de verdaderainmediación, entre otros factores. En efecto, ¿qué sentido tiene la práctica oral delos actos procesales si no se halla presente el juzgador para que los percibadirectamente al través de su propio oído, sino habrá de imponerse de ellosmediante la lectura de las actas? Por otra parte, es evidente que la oralidad exigesólida formación y capacidad expositiva, que no siempre existen, por parte de losabogados que representan a los contendientes, y reclama otro género de

habilidades en el juzgador, que no se atrinchera tras el expediente. Pero no sólo lainmediación se vincula estrechamente con la oralidad también la celeridad delprocedimiento y, por supuesto, la publicidad, garantía política del juicio.” 203 77 

El segundo párrafo del artículo 178 de la Ley Agraria manifiesta que “en latramitación del juicio agrario los Tribunales se ajustarán al principio de oralidad,salvo cuando se requiera de constancia escrita o mayor formalidad, o así lodisponga la ley”. A su vez, el primer párrafo del artículo 164 estipula que para laresolución de las controversias los tribunales se sujetarán al procedimiento legal “yquedará constancia de ello por escrito…”. “Vale recordar, no obstante todas lasventajas que la oralidad representa, que la escritura sirve mejor que aquélla a losfines de control de las resoluciones jurisdiccionales al través de la impugnación.”204 

201 ALFARO MONROY, Armando. Op. Cit., página. 52.202 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit., páginas. 78 – 79.203 Idem.204 Idem.

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El mismo autor citado, pero en otra obra, aborda el asunto de la Oralidad yexplica:

“En el sistema que ahora examinamos se ha procurado alentar la oralidad,siempre comprometida y disminuida en los hechos, a pesar del énfasis que en ella

ponen, con razón, la doctrina y la ley. Esta referencia se manifiesta en diversosextremos. Es evidente que la oralidad resulta inútil si no existe inmediación, y quela eficacia de ésta - y su verdadera expresión – depende de que el juzgador presida realmente las audiencias.”205 

“El propósito de la oralidad se compromete, en apariencia, cuando al final delprimer párrafo del artículo 164 se dice que para la resolución de controversias lostribunales se sujetarán al procedimiento legal “y quedará constancia de ello por escrito…”. Digo que el menoscabo de la oralidad es sólo aparente por cuanto esteprincipio jamás ha significado – salvo en procedimientos antiguos, brevísimos orudimentarios – una absoluta oralidad sin espacio alguno para la escritura.

Siempre se ha buscado que haya constancia de los puntos salientes de lacontroversia y su solución. Además, de esta suerte se permite el control de lasresoluciones jurisdiccionales en la segunda instancia o en el juicio de amparo,cosa que no ocurriría si se careciera absolutamente de huella escrita sobre elproceso. Sobre el mismo asunto de la oralidad se pronuncia el artículo 185,fracción I, Ley Agraria al disponer que en la audiencia las partes “expondránoralmente sus pretensiones”.”206 

En relación el principio que se comenta, Rafael García Simerman, explica:78 

“La Ley Agraria en su parte procesal auspicia expresamente el principio de

oralidad (artículo 170 primer párrafo, 178, 185 fracción primera de la Ley Agraria),es decir que no obstante que las partes comparezcan ante el Tribunal por escrito,requieren de su comparecencia, por si mismas o por conducto de susrepresentantes a las audiencias que se celebren durante la tramitación del juicio,en las que ratifican oralmente sus pretensiones; en consecuencia si uno de loscontendientes no asiste personalmente ni por conducto de apoderado a laaudiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas se le tendrá por perdido elderecho de contestar la demanda u ofrecer pruebas, aunque esta haya hecho suofrecimiento por escrito, pues eso solo es válido en cuento su contenido, cuandose reproduzca o ratifique en su caso oralmente, en la audiencia respectiva.” 207 

Cabe comentar que no obstante la importancia de éste principio procesal, en lapráctica adquiere mínima relevancia ya que es sabido por los litigantes, las partesy por los propios juzgadores Agrarios, que en la mayoría de los TribunalesUnitarios Agrarios, las audiencias son presididas por los Secretarios de Acuerdos,convirtiéndose así el Magistrado Agrario en un “juzgador a distancia” cuya función

205 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit., página. 328.206 Ídem.207 GARCÍA SIMERMAN, Rafael. Op. Cit. Páginas. 92-93.

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  jurisdiccional la reduce a un “simple firmón” de las actas de audiencia y de laspropias sentencias.

FACULTAD DE PROVEER SOBRE EL DESAHOGO DE PRUEBAS. CUANDOLAS PARTES NO SE ENCUENTRAN EN IGUALDAD DE CONDICIONES ES

APLICABLE LA.- El artículo 186 de la Ley Agraria vigente, establece una facultaddiscrecional de la autoridad responsable a proveer sobre el desahogo de lapruebas para llegar al conocimiento de la verdad, pero esta facultad es aplicable,cuando no se lesiona el derecho de las partes; supuesto que cuando ambos seencuentran en igualdad de condiciones, pues ordenar el perfeccionamiento de suspruebas para satisfacer los elementos que pretende acreditar una las partes, seriaviolatorio de garantías.

Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.- Amparo directo 133/94.- María de laLuz Castro Rodríguez.- 14 de abril de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente:Ángel Suárez Torres.- Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.- Fuente:

Tribunales Colegiados de Circuito. Secretario Judicial de la Federación. Época 8ª,Vol. Tomo. XIII- junio de 1994. pág. 575. Núm. Tesis o Clave XX.1º.118 A.

SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES,TRATÁNDOSE DEL OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA CONFESIONAL, ENMATERIA.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 167, 178 y 186 de la LeyAgraria en vigor, el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicaciónsupletoria, cuando no exista disposición expresa en la Ley Agraria y fuereindispensable para completar el título décimo, relativo a la justicia agraria, siemprey cuando las disposiciones adjetivas civiles no se opongan directa oindirectamente a dicha Ley Agraria; asimismo, que en la tramitación del juicio

agrario los tribunales se ajustarán primordialmente al principio de oralidad; y, en elprocedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no seancontrarias a la ley, y los tribunales podrán acordar en todo tiempo, la práctica,ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducenpara el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. De tal maneraque no es válido desechar la prueba confesional con base en el artículo 103 delcódigo adjetivo en cita, so pretexto de que no se exhibió pliego de posiciones,máxime si al ofrecerse la prueba en cuestión, se señaló que deberá desahogarseal tenor de las posiciones que en su oportunidad se formularían, previa sucalificación legal; siendo evidente que el precitado dispositivo legal se opone nosólo al principio de oralidad que rige el procedimiento agrario, sino también al queestablece que no sean contrarias a la ley, de ahí que la supletoriedad del CódigoFederal de Procedimientos Civiles, no puede establecerse para desechar laprueba confesional.

Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.- Amparo directo 380/95.- María deJesús Rivas Santana y otros.- 23 de noviembre de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Manuel Martínez Martínez.- Secretario: Enrique Antonio PedrazaMayoral.- Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la

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Federación. Época 9ª, Vol. Tomo III- marzo 1996, pág. 873. Clave o Núm. TesisVI.4º. 1 A.

Principio de Oralidad. Este principio implica que en el Proceso Agrario se puedeactuar durante toda la Audiencia de Ley de manera Oral, es decir, desde el

momento en que el Actor ratifica su Demanda y Pretensiones hasta que cadaparte formula sus respectivos Alegatos. Bajo esa tesitura significa que inclusive laContestación de la Demanda puede hacerse de manera Oral así como elofrecimiento y preparación de las pruebas, por lo que no existe obligación legalalguna para que en el caso de la Confesional se prepare y exhiba con todaoportunidad el Pliego de Posiciones objeto de desahogo de dicha prueba así comotampoco para lo correspondiente al cuestionario en el caso de las pruebaspericiales en las distintas materias y de la inspección ocular cuya práctica arealizar se pida. Quizá por tendencia civilista de los Secretarios de Acuerdos delos Tribunales Agrarios que son quienes de facto llevan a cabo el desahogo de lasAudiencias de Ley y no por ignorancia, ya que son expertos en la disciplina

  jurídica, que dichos funcionarios mediante su actuación hacen a un lado en lamayoría de los Procesos Jurisdiccionales la vigencia de la Oralidad que por disposición legal debe regir todos los actos del Proceso Agrario.

Es oportuno reseñar que desde mi punto de vista, no se justifica la disposiciónrelativa que se expresa en los artículos 170 y 178 de la Ley Agraria en cuantoambos numerales disponen la presentación y contestación de la Demanda enforma Oral, ya que en uno y otro caso cuando se llegan a presentar los mismosdispositivos legales comentados establecen que se pedirá la coadyuvancia de laProcuraduría Agraria para que formule tanto la Demanda como su contestaciónpor escrito de manera tal que podemos concluir que bajo ese tenor nunca tendrá

vigencia en esos actos específicos la Oralidad ya que existe al respecto antinomiapor lo que se propone una reforma legal que resuelva la doble disposicióncontradictoria que se menciona.

5.2.7. Principio De Celeridad.79 

En observancia a este principio, los Tribunales Agrarios, una vez que hanrecibido la demanda, la radicarán y ordenarán emplazar al demandado para quecomparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. 

“En este sentido, podemos decir que conforme al principio de celeridad el juicioagrario debe de agotarse en una sola audiencia, siempre y cuando se hayandesahogado cada una de las probanzas admitidas a las partes, de lo contrario el

  juzgador deberá proveer lo necesario para que se desahoguen en un plazo dequince días.” 208 

El procurador Agrario, Isaías Rivera Rodríguez respecto a la “celeridad oexpeditez, comenta:

208 LÓPEZ GÓMEZ, Bernardino. Op. Cit. páginas. 18-19.

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“Estamos ante un principio procesal de origen constitucional, al quedar plasmado en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ensu artículo 27, cuando señala: “(…) XIX. Con base en esta Constitución, el Estadodispondrá las mediadas para la expedita y honesta impartición de la justiciaagraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra

ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de loscampesinos”.” 209 80 

En consecuencia, los plazos y términos de los procesos jurisdiccionales de lamateria deben ser concebidos de la manera más breve posible, con el único fin dehacer la justicia más pronta y expedita, buscando que el pronunciamiento en elfondo sea con la celeridad que las circunstancias de las partes exigen, haciendoefectivo el principio de que “justicia que no es rápida no es justicia”.

Para ello, la Ley Agraria ha establecido, por una parte, plazos breves cuyaampliación sólo es posible en ciertos casos y con limitada amplitud, y por otra,

desechando la posibilidad del planteamiento de los artículos de previo y especialpronunciamiento (artículos 185, fracción III y 192), por lo que las cuestionesincidentales se resolverán junto con el fondo de la controversia (artículo 185,fracción III), y solo en el caso de que su contenido sea de resolución forzosa,serán resueltas de plano (artículo 192). En el mismo sentido, se establece que losplazos y las actuaciones ante los tribunales agrarios no sean contabilizados endías y horas inhábiles (artículo 193), así como la exigencia para que éstos cuentencon formatos impresos para la realización de los emplazamientos, citatorios,órdenes, actas y demás documentación necesaria (artículo 197).

Un caso en el que se plasma la celeridad en materia procesal agraria es el de la

simple confesión de la demanda, en el que de estar apoyada con otros elementosde prueba, el tribunal podrá dictar sentencia de inmediato concluyendo laaudiencia (artículo 180, segundo párrafo). Por otro lado, este principio estápresente en la ejecución de las sentencias que dicten los tribunales agrarios, alestablecer la ley que estarán obligados a proveer su eficaz e inmediata ejecución,dictando las medidas que resulten necesarias, incluyendo las de apremio (artículo191, primer párrafo).

“Este principio es más bien un Derecho procesal, reflejo para la eficiencia yseguridad jurídicas. Su incumplimiento produce el abuso procesal y la litigiosidadprocesal innecesaria, entendida la primera como en exceso en el planteamiento

  judicial de pretensiones iniciante de juicios, con el único fin de simular o generar situaciones jurisdiccionales que tengan como objeto entorpecer, limitar operjudicar a terceros; y la segunda como el acudimiento al proceso judicial por obstinación y obsecuencia, con el único fin de desgastar energías y limar el ánimode las contrapartes dentro de un proceso. En ambos casos, debería calificarse elabuso atendiendo a la existencia de dolo y otras agravantes.” 210 

209 RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías. Op. Cit. páginas. 206-208.210 Ídem.

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“Como abuso procesal, en la práctica encontramos especial dificultad para elcumplimiento del principio, por cuanto a que con excesiva facilidad se presentancausas y argumentos que posibilitan y aún obligan al diferimiento de la audienciade ley, con el consecuente retraso del proceso. Como comentario final, podemosdecir que a pesar de estas complicaciones prácticas, el proceso agrario sigue

siendo, comparativamente con otras materias, expedito.” 211 81 “Celeridad. Un antiguo desideratum de la justicia es la celeridad, que a menudo

se traduce como oportunidad y suficiencia. Es oportuna y suficiente la justiciacuando se produce con rapidez, prontitud, celeridad. Se ha de reconocer, empero,que esa prontitud debe hallar equilibrio en la debida comprobación de laspretensiones y la adecuada reflexión sobre los hechos acreditados y el Derechoaplicable. De lo contrario se convierte en precipitación. Es necesario, pues, quehaya equilibrio entre el despacho expedito y las garantías de los justiciables: lavirtud se halla, nuevamente, en el punto medio, que no desaloje ninguno de estosrequerimientos, imprescindibles según su naturaleza y valor en el proceso. Este es

el patrón de medida para el proceso en general, y particularmente para losprocesos acelerados y sumarios.” 212 

El tema en estudio tiene una amplia serie de proyecciones. Entre ellas figuran:concepto y práctica de la justicia expedita, referencias temporales para larealización de actos procesales, estructura del juicio agrario, control de lainactividad del juzgador y sistema de impugnaciones.

Antes de recibir su actual redacción, el artículo 17 constitucional aludía a la  justicia pronta y expedita. Hoy habla de justicia expedita, además de honesta, lafracción XIX del artículo 27. Ahora bien, expedita no quiere decir, necesariamente,

rápida; más bien equivale a accesible, desprovista de obstáculos, practicable paralos ciudadanos. Es así que el Diccionario de la Real Academia atribuye a la vozexpedita estas acepciones: “desembarazado, libre de todo estorbo; pronto aobrar”.

El actual artículo 17 se refiere al acceso a la justicia, tema central de esteservicio público, y a la razonable celeridad en el despacho de los tribunales. Enefecto, manifiesta que “toda persona tiene derecho a que se le administre justiciapor tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos quefijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa eimparcial”. La redistribución de palabras, con precisión de sus respectivosalcances, ha mejorado el sentido de este precepto constitucional.

“Decir que los tribunales estarán expeditos importa asegurar que habrásuficientes órganos de este carácter, adecuadamente dotados, para afrontar yresolver con eficiencia las demandas de justicia que propongan los ciudadanos. Sihay enrarecimiento de tal servicio público, el Estado vulnera una garantía de los

211 Ídem.212 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit. páginas. 80-83.

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  justiciables. Para que la justicia agraria esté expedita se han creado treinta ycuatro tribunales unitarios en la República, y otros más se instalarán pronto. Paraesto mismo se dispuso en las reformas de 1993, precavidamente, la posibleexistencia de una Sala Auxiliar del Tribunal Superior Agrario, que no ha sidonecesario formar hasta el final de 1994, porque la Sala Superior, con su

composición actual, ha sido suficiente para el despacho de los asuntos que lecompeten por la materia y el grado.” 213 82 

Ordenar que los tribunales emitan sus resoluciones dentro de los plazos ytérminos que fijen las leyes, y que lo harán de manera pronta, tiene una dobleimplicación. Por un lado, se obliga al legislador ordinario a estipular plazosrazonables que permitan una justicia pronta: por el otro se obliga al juzgador asujetarse a esos plazos y a desahogar con rapidez, hasta culminar en sentencia,su función resolutoria de litigios. La llamada “economía procesal” se conecta coneste principio de celeridad, aunque celeridad y economía no son conceptossinónimos. Obviamente, la economía, bien resulta, abona la prontitud. “De nada

sirve establecer legalmente, como a menudo se hace, plazos brevísimos con elpropósito de imprimir más velocidad a la justicia, si no existen las condiciones paraobservarlos verdaderamente, o si la naturaleza de los actos procesales se rebelacontra una extremada rapidez. Se crea la ilusión, pero no se cimenta la realidad,de prontitud en la justicia. Esto sucede, en algunos extremos, dentro de lareglamentación del juicio agrario.” 214 

El principio de celeridad se vincula al de concentración, pero no se confundecon éste. También colinda – como el de concentración – con los principios deeconomía procesal, por una parte, y de economía en los procesos que versansobre intereses económicos de escaso monto.

El antiguo texto del artículo 17 constitucional se refería a la justicia pronta yexpedita”.

Aunado a lo antes comentado, se suman las maniobras y practicas viciadas querealizan las partes con el ánimo de alargar el proceso, según convenga a susintereses.

AGRARIA. SENTENCIA, TÉRMINO PARA DICTAR LA, SI NO SE OBSERVA, SEVIOLAN LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. De acuerdo con lo dispuesto por losartículos 185 fracción VI y 188 de la Ley Agraria, cuando no haya entre las partesuna composición amigable que pueda dar por terminado el juicio, una vez que elTribunal oiga los alegatos, en seguida pronunciará el fallo en presencia deaquéllas y únicamente cuando la estimación de pruebas amerite un estudio másdetenido, el Tribunal citará a las partes para oír sentencia en el término que estimeconveniente, sin que exceda en ningún caso de veinte días contados a partir de la

213 Ídem.214 Ídem.

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audiencia de ley, de manera que si la sentencia se dicta sin observar taleslineamientos, se violan las leyes del procedimiento afectado las defensas delquejoso, en término del artículo 159 fracción XI de la Ley Amparo, en relación conla fracción VI de ese mismo artículo, pues se dejan de observar por el TribunalUnitario Agrario responsable, los términos en que se debe pronunciar sentencia.

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.  Amparo directo 287/95.-Romualda Vivanco Ortega.- 5 de julio de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente:Gustavo Calvillo Rangel.- Secretario: José Mario Machorro Castillo. SemanarioJudicial de la Federación, agosto de 1995.

G) Principio de Celeridad, Expeditez o Prontitud. Este es uno de los principiosque menos aplicación tiene en el Proceso Agrario e inclusive me atreviera a decir que su aplicación resulta prácticamente nula si partimos para ello del análisis decualquier expediente que se substancia una Acción Agraria en los TribunalesAgrarios en México. Para entender mejor lo anterior, nos explicamos y a modo de

ejemplo citamos: Generalmente un Proceso Agrario desde la presentación de lademanda hasta la emisión de la Sentencia correspondiente se substancie en elplazo de 3 a 4años aproximadamente en total contravención a las disposicionesde la Ley Agraria la cual establece términos legales para dicha substanciación queen suma comprende un lapso de tiempo de treinta y cinco a cuarenta días(artículos 170, 179 y 188 de la Ley Agraria) para tal efecto.

Tenemos claridad en cuanto que la Norma Procesal Agraria dispone comoprincipio rector del Proceso Agrario el carácter sumario de éste que desde luego ycomo ya se apuntó no cobra vigencia alguna, lo cual y desde mi particular perspectiva ello obedece a múltiples circunstancias ocasionadas tanto directa e

indirectamente por los propios funcionarios jurisdiccionales, las partes y susabogados. Los primeros aducen exceso en las cargas laborales; las segundas ylos terceros llevan a cabo la práctica constante de una serie de medidas dilatoriasmuchas de las veces plagadas de vicios y de mala fe que tienen como fin retardar el curso normal del proceso. Prácticas viciadas que van desde presentarse eldemandado en la primera y hasta la segunda o tercera Audiencia de leyprogramada sin asesoramiento jurídico; en las posteriores audiencias nocomparece el demandado las veces que éste no quiere y justifica su inasistenciacon una Constancia expedida por un médico que generalmente le certificaincapacidad para deambular y le ordena reposo absoluto durante tres o más díassiempre incluido el día en que debió comparecer. Otras tácticas dilatorias son lapetición al órgano jurisdiccional de la cita de testigos y peritos o inclusive elseñalamiento de la existencia de tercero con presumible interés jurídico en elproceso. Una de las actividades procesales que a mi juicio ocasiona retraso en elcurso normal de un Proceso Agrario en la Concesión u otorgamiento de plazoslargos de tiempo a los peritos por parte del Juzgador ya que inclusive en algunasveces se les otorgan 30 días hábiles a dichos expertos para la emisión de susdictámenes. En esa tesitura y en la parte correspondiente de éste trabajo hacemoslas respectivas propuestas de reformas y adiciones al marco legal agrario vigente.

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5.2.8. Principio De Concentración.

“Deben reunirse o concentrarse las cuestiones litigiosas para ser resueltastodas ellas o el mayor número posible de las mismas, en la sentencia definitiva,

evitando que el curso del proceso en lo principal se suspenda.”215

83

 En el proceso agrario se confirma este principio, con lo contenido en el artículo

185 de la Ley sustantiva agraria, que prevé que la audiencia consta de variasetapas, que necesariamente deben llevar un orden: primero intervendrá el actor expresando sus pretensiones; luego producirá su contestación el demandado, yseguidamente ambas partes ofrecerán las pruebas que estimen conducentes y, deno lograrse la avenencia, se escucharán los alegatos de éstos y se pronunciará lasentencia. Solamente en caso de que se requiera mayor tiempo para analizar lasprobanzas, se citará a las partes para oír sentencia dentro de un término que nodebe exceder de veinte días, contados a partir de la audiencia de ley; ello en

observancia a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley de la materia.  

Dispone la Ley Agraria en su artículo 170 que en el emplazamiento paracontestar la demanda se deberá señalar la causa, la fecha y hora de la audiencia yla advertencia de que en esta se desahogarán las pruebas; con excepción de lasque no puedan ser inmediatamente desahogadas. 

De ese precepto queda establecido que el juicio agrario se desarrollará en unasola audiencia y que busca concentrar todos los actos procesales para ese fin,

buscando la economía procesal; en esas condiciones cualquier incidente uobstáculo procesal podrá ser resuelto en los términos que dispone el artículo 185fracción III y la única excepción será el caso de las excepciones dilatorias cuyaprocedencia fuera demostrada. 

El principio de concentración tiene como propósito el de la economía procesal ypor ello mismo todos los actos procedimentales deben considerar dicho principio yla práctica indica que el acto en que el tribunal emita para ordenar elemplazamiento de ley, resulta conveniente que provea las disposiciones orequerimientos para hacer efectivo dicho principio de concentración. En esa líneadebe advertirse a las partes que el desahogo de las pruebas que ofrezca, sellevará a cabo en una sola audiencia, se les requerirá para que presenten a sustestigos si ofrecen prueba testimonial y, se les advertirá para el caso de que noestén en posibilidad de presentarlos y deban ser citados por conducto del tribunal,estableciendo las condiciones y términos para poder desahogar en forma y dentrode los plazos de ley la citación de testigos de las partes; deben conocer que en lamisma audiencia se desahogará la prueba confesional que se ofreciera; se les

215 LÓPEZ GÓMEZ, Bernardino. Op. Cit., página. 20.

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prevendrá para el caso del ofrecimiento de la prueba pericial con el fin de que enla misma presenten a sus peritos, para que acepten y protesten su cargo eigualmente se presenten los cuestionarios que deberán resolver los peritos; comocorolario de lo anterior se deberán hacer los apercibimientos legales que seestimen convenientes con el fin de que las partes conozcan las consecuencias a

que se dará para el caso de incumplimiento de los acuerdos contenidos en el autode emplazamiento con el que se correrán los traslados de ley. Se podrá inclusopedir información a órganos regístrales o a diversas autoridades para asegurarsede contar con los elementos idóneos para resolver la controversia. 

Al aplicarse el principio de concentración hay que considerar que las partesestán protegidas por la ley para el efecto de que exista equidad procesal y si unade las partes se presenta asesorada y la otra no, se ha previsto legalmente, diferir la diligencia para que se nombre un abogado de oficio a la parte que carezca deasesor, pues así lo dispone el artículo 179 de la Ley Agraria, ésta formalidad nodebe de escapar al principio de concentración y el tribunal al recibir la demanda

debe de observar si en el escrito se señalan a los asesores legales de la parteactora y en ese caso debe de prevenir al demandado en el emplazamiento parahacer de su conocimiento que su contraparte cuenta con asesoría profesional yque por ello mismo debe de acudir asesorado por el profesionista de su elección yque cuenta con los servicios de la asesoría gratuita de los abogados agrarios deoficio. El tribunal podrá determinar la necesidad de contar con información deautoridades o entidades administrativas o aún de carácter judicial y podrá ordenar recabar los informes que se estimen conducentes.

Los elementos mencionados podrán permitir que el día previsto para el

desahogo de las pruebas la audiencia se desarrolle en los términos previstoshaciendo realidad el señalado principio de concentración. La atención que debedarse a este principio resulta de trascendencia en el caso del juicio agrario ya quela mayoría de los interesados o de las partes que concurren a esosprocedimientos residen en lugares o poblados distantes de las principalesciudades en que se ubican los tribunales del conocimiento y no puede pretenderseque esos justiciables deban trasladarse a las audiencias en múltiples ocasionesporque la mayoría no cuentan con los recursos económicos para ese fin y si ellono se considerara se harían nugatorias las disposiciones de la Ley Agraria, ya quesi a un campesino no se le facilitan los medios para acceder a la justicia agrariaporque ese acceso resulta oneroso y ajeno a sus posibilidades económicas, elcampesino preferirá dejar de resolver la problemática agraria, que le aqueja, loque conculca el principio de la justicia pronta y expedita que establece nuestraConstitución; por todo ello el principio de concentración resulta de singular atención en el procedimiento agrario.

El Maestro Isaías Rivera Rodríguez, comenta:

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84 “Concentración, Economía Procesal o Unicidad.  Principio también de suma

importancia en el proceso agrario; precisamente éste se concibió como unainstancia corta, compacta, sencilla, que abreviara las formalidades procesales,atento a los justiciables de su competencia, a su naturaleza jurídica, a sus

condiciones sociales y económicas, y a la propia circunstancia que rodea a losasuntos en controversia, ligados a procesos y ciclos productivos claramenteacotados, en los que el tiempo tiene un valor trascendente, de tal suerte que lasimplificación del proceso para dirimir esas controversias resulta de sumaimportancia.” 216 

La ley estableció que el proceso se concentrara específicamente en laaudiencia jurisdiccional, dentro de la cual tiene verificativo la exposición depretensiones, el planteamiento de las acciones, la contestación de la demanda,sus excepciones y defensas, la reconvención en su caso (artículo 182), elofrecimiento y desahogo de las pruebas y los alegatos (artículo 185). Dicha

concentración simplifica el juicio agrario a un solo acto procesal que, aunquepuede y debe suspenderse para tener una continuidad en fecha distinta atento a lanecesidad de programar diversas diligencias, no distrae a las partes en etapasderivadas o secundarias, y por ello confusas, sino dándole una continuidad lógica.

“La economía procesal también puede estar identificada con la necesidad deevitar gastos superfluos en el desahogo de requerimientos formales plantados por alguna de las partes, dentro del proceso agrario.”217 

Por su parte el Dr. Marco Antonio Díaz de León, en relación al principio deconcentración, comenta:

“Se aproximan los actos procesales unos a otros, realizándose éstos en breveespacio de tiempo, dando ello una continuidad que beneficia al Estado, a lasociedad, al Tribunal y a las partes.” 218 

A su vez, el Dr. Sergio García Ramírez, expone:

“Concentración. Con la celeridad se asocia la Concentración, que a diferenciadel principio de continuidad, pugna por reunir en una sola audiencia o en unnúmero pequeño de audiencias, celebradas a intervalos muy breves, lasdiligencias principales del proceso, inclusive la sentencia. El proceso agrario

mexicano es, en la ley, un proceso concentrado. En buena medida se hadiseñado, como se advierte por la simple lectura del fundamental artículo 185,sobre el modelo de la justicia de paz. Conviene decir, con entera franqueza, que la

  justicia de paz o de “martillo” se sustenta en la sencillez del asunto que secontrovierte, el acceso fácil a las pruebas, la relativamente escasa entidad de los

216 RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías. Op. Cit. página. 209.217 Ídem.218 DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio. Op. Cit. página. 158.

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bienes afectados o por afectar. Todo esto permite un desahogo inmediato. De ahíque resulta natural en los juicios de mínima cuantía o en los procedimientos por faltas de policía.” 219 

El mismo autor, reitera:85

 “No es tal el caso de la justicia agraria. Aquí hay cuestiones que revistenmáxima complejidad, las pruebas no siempre son accesibles de inmediato, losbienes en disputa tienen alto valor para los litigantes. La costumbre y hasta eltemperamento de los contendientes se avienen mal con la acentuadaconcentración que postula la Ley Agraria. Añádase a esto la malicia de algunoslitigantes que se han empeñado en prolongar los juicios, procurando para ello lasuspensión de audiencias oportunamente convocadas, a sabiendas de que lanueva audiencia se realizará al cabo de algún tiempo, y no inmediatamente. Lasartimañas que militan contra la brevedad del juicio concentrado y, en general,contra la celeridad del proceso, se asemejan, en alguna medida, a los tropiezos

que se han opuesto – desde la ley misma – al juicio sumario penal, mal entendidopor reformas apresurados.” 220 

No siempre será posible el buen funcionamiento del artículo 194 de la LeyAgraria, seguramente concebido para asegurar la rapidez en la emisión deresoluciones. Aquel precepto establece que si al llegar la hora señalada para elinicio de una audiencia no ha terminado todavía la anterior, los citados para laaudiencia pendiente deberán permanecer en el tribunal hasta que llegue el turnode atención al asunto que ahí los reúne. En un 99% de casos, se presenta el“terrible malestar” y enfado para los justiciables que reiteradamente tienen queesperar más de tres horas después de la fijada para el inicio de la audiencia en

que participarán.Es evidente que el legislador procesal agrario quiso ganar tiempo, esto es,

abreviar el trámite de los asuntos y acercar la emisión de sentencias, cuandodispuso que en aquella materia no hay días inhábiles. Esto no siempre mejora lascondiciones de la administración de justicia. Ciertamente presiona a losfuncionarios judiciales, pero también lo hace, a menudo sin ventaja, y hasta condesventajas patentes, sobre los contendientes y demás participantes en elproceso.

La oportunidad en el despacho de la justicia agraria, que es un aspecto de laprontitud deseada, se quiere asegurar también al través de medios de control de laactuación de los tribunales, o mejor dicho, de la inactividad de éstos. Para ello seinstituye la excitativa de justicia, que tiene antecedentes directos en la justiciaadministrativa y en el recurso de queja del procedimiento penal. La excitativa de

  justicia no es, en rigor, un recurso: no se propone confirmar, revocar o modificar un acto jurisdiccional, o anularlo y provocar así la reposición de actuaciones, sino

219 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit., páginas. 83-87.220 Ídem.

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sólo vencer la indolencia del juzgador, que no practica la diligencia que debedesahogar o no emite la resolución que debe dictar dentro de cierto plazo legal. Esperfectamente posible que una vez intentada la excitativa, el juzgador reticente seapresure a realizar la diligencia que omitió, y ésta aparezca cumplida cuando elTribunal Superior resuelva la excitativa. Para tal caso se deberá ver si la conducta

del inferior amerita – por haber existido una infracción de los deberes del cargo –corrección disciplinaria.

Cabe notar que la ley no fije plazos o términos para el desahogo de ciertaactuación. En tal virtud se ha recogido una solución en el Reglamento de la LeyOrgánica de los Tribunales Agrarios. Esta se ajusta a la idea de que el deber del

 juzgador constituye una expresión de la obligación que para un funcionario públicoapareja el derecho de petición de los ciudadanos: el funcionario debe responder alsolicitante, aunque no necesariamente deba emitir cierta resolución o dictar éstaen determinado sentido. El segundo párrafo del artículo 21 del Reglamentodispone que cuando no haya disposición legal sobre el plazo para actuar,

responder o resolver, “el magistrado deberá contestar la promoción del interesado,dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación, sin que estoimplique que se deba emitir la resolución correspondiente dentro de dicho plazo”.

El jurisconsulto Sergio García Ramírez sobre el particular, aporta:86 

“El régimen de recursos se asocia también al propósito de acelerar los juiciosagrarios, desde que se plantea el asunto ante la jurisdicción agraria, hasta queexiste resolución definitiva por la justicia del Estado, sea ésta la de especialidadagraria, sea la que tiene a su cargo el conocimiento del amparo. La regla es quelos actos de tribunales unitarios queden sujetos solamente al control del amparo,

tanto indirecto como directo, en sus respectivos supuestos. Así, se ha invertido lasolución frecuente: recurso ordinario en primer término y recurso extraordinario (o  juicio) de amparo en segundo término. Se suprime aquella etapa y se vainmediatamente a la segunda, salvo en unas pocas hipótesis de revisión ante elTribunal Superior Agrario. Si se ampliara el número de supuestos de revisión, sehabría ampliado también la duración del procedimiento, en sentido lato (pues al

 justiciable no le importa el tecnicismo que distingue entre justicia agraria y justiciade amparo-casación).” 221 

Dicho Doctrinario, establece:

“Por lo que respecta al agrupamiento de los actos procesales, se contraponenlos principios de concentración y continuidad. Aquél obedece al propósito –vinculado con la celeridad del procedimiento – de congregar – concentrar – elmayor número de actos en una sola audiencia o en un muy reducido número deaudiencias, inmediatas entre sí; el segundo favorece, en cambio, el desahogoespaciado de los actos procesales, a intervalos más o menos largos.” 222 

221 Ídem.222 Ídem.

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El autor consultado, enfatiza:87 

“En la legislación procesal agraria hay un manifiesto propósito deconcentración. De hecho, se pretende – a la manera de la justicia de paz, que

presenta el más estricto modelo de concentración – que la absoluta mayoría de losactos del procedimiento – con la necesaria excepción de la demanda y elemplazamiento, y la posible salvedad de la contestación de la demanda y lapreparación de pruebas – se realicen de una sola vez, es decir, en una solaaudiencia, que puede comenzar con la concentración de la demanda – si no sehizo anteriormente – y concluir con la sentencia. Sobre este particular esinteresante advertir que el artículo 185 L. A. (de la Ley Agraria) regula de buenaparte del procedimiento agrario en un solo artículo, dedicado, precisamente, alaudiencia de fondo. La “concentración normativa” refleja el proyecto el proyecto de“concentración procesal”.” 223 

Principio de Concentración. Este principio tiene como objetivo primordial y por regla general evitar la substanciación dentro del Proceso Agrario de incidentes quepudieran paralizar en forma total o parcial el curso normal del mismo y estableceque en el supuesto de la existencia de algún incidente éste debe resolverse aldictarse la definitiva conjuntamente con el fondo del asunto que se haya planteadoal Juzgador Agrario. Constituye excepción a éste principio al incidente deincompetencia que pueda presentarse en cuyo caso el Tribunal Unitario Agrarioestá obligado a substanciarlo desde luego y a resolverlo de plano previo a lasubstanciación del Proceso Agrario y desde el momento mismo de su interposiciónpor la parte demandada o en cualquier momento y de manera oficiosa cuando el

  juzgador se percata que no es competente para conocer y resolver determinado

litigio sometido a su conocimiento.Este principio tiene estrecha vinculación con el principio sumario del proceso

pero como ya lo asentamos éste se reduce a una nula aplicabilidad.

5.2.9. Principio De Publicidad.

Por disposición expresa del primer párrafo del artículo 194 de la Ley Agraria envigor, “las audiencias serán públicas, excepto cuando a criterio del Tribunalpudiera perturbarse el orden o propiciar violencia… 

Por ser de interés público, el proceso agrario es público, concentrando en laaudiencia prevista por el artículo 185 de la ley, etapa central de aquel; ello implicaque cualquier persona podrá estar presente en el desahogo de la misma. Sinembargo, este principio no es irrestricto puesto que su aplicación queda sujeta al

223 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit., página. 334.

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criterio de los tribunales agrarios, atento a la naturaleza, complejidad ytrascendencia social de la controversia que se dirime, por lo que en caso deestimar que con la publicidad pudiera generarse violencia o perturbarse el ordenpodrán decretar que la misma audiencia se celebre de manera privada, esto es, enexclusiva para las partes involucradas (artículo 194).

A este respecto, Isaías Rivera Rodríguez, expone:

“Si bien el argumento de que los juicios agrarios son de interés público es larazón de este principio, toda vez que la sociedad en general y la rural en loparticular tienen interés en que la justicia agraria sea efectiva, en nuestro conceptoeste argumento no queda suficientemente sustentado, atento a que no siemprenos encontramos ante una tutela social de derechos agrarios, como sí sería elcaso de individualidades, ejidatarios y comuneros, y de estos con particulares, losintereses se acercan más a una naturaleza privada, de tal suerte que estimamosque solo si los involucrados así lo indicaran tendrían que ser públicas.”224 88

 El magistrado Agrario, Eucario Cruz Reyes explica:

“Como lo establece el artículo 194 las audiencias son públicas, excepto cuandoa criterio del Tribunal pudiera perturbarse el orden o propiciar la violencia; lo quees consecuencia de ser un procedimiento en estricto derecho, pues en losprocedimientos administrativos que desahogaba la Secretaría de la ReformaAgraria no se celebraban audiencias, y los actos y comparecencias eranexclusivamente entre las partes, y en la mayoría de las veces ni siquiera enpresencia de ambas partes.”225 

A propósito de éste principio procesal agrario, Sergio García Ramírez, expone:“La publicidad es una garantía del proceso, en cuanto incorpora a la

administración de justicia, a título de inspección informal, pero poderosa, el controlde la opinión pública. El pueblo ingresa a la sala de audiencias. Inicialmente fuesólo un grupo de ciudadanos, interesados en el juicio mismo o en la administraciónde justicia genéricamente. Hoy ese control tiene un alcance infinitamente mayor, altravés de los medios de comunicación social. Obviamente esto crea riesgos: lapresión del público – en la sala o fuera de ella – puede vencer al juzgador yromper el equilibrio o alterar la imparcialidad con que aquél está llamado a actuar.El magistrado ha de intervenir sin prejuicio; el observador popular suele concurrir prejuiciado. Pero las ventajas del principio de publicidad ciertamente exceden a lospeligros: se rompe la soledad, el sigilo, y con ello decaen la arbitrariedad y, por supuesto, el maltrato. Los dos extremos del control popular de la justicia son,indudablemente, el jurado y la publicidad, ambos de notable contenidodemocrático y liberal.” 226 

224 RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías. Op. Cit., páginas. 209-210.225 CRUZ REYES, Eucario. Op. Cit., página. 75.226 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit., páginas. 87-88.

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El artículo 194 de la Ley Agraria determina que las audiencias serán públicas,en principio, salvo que proceda otra cosa en función del orden y la paz. Aún habráque desarrollar nuevas formas de aplicación de aquel principio en los juiciosagrarios. La costumbre, con motivos perfectamente sabidos, determina que hayaexcesiva concurrencia: comunidades enteras se trasladan al tribunal, situación tan

excesiva como la que se plantea – por razones semejantes, en el fondo – cuandose pretende la declaración de un número elevado de testigos, a todas lucesinnecesario para el esclarecimiento del punto controvertido.

De la publicidad trata el primer párrafo del artículo 194 de la Ley Agraria. Indicaque las audiencias serán públicas, salvo cuando a juicio del “tribunal pudieraperturbarse el orden o propiciar violencia”. Se entiende, pues, que en lageneralidad de los casos será publica la audiencia en términos absolutos: podrápresenciarla quien lo desee; no se trata de una publicidad reservada a las partes,sus asistentes y otros participantes procesales.

En cambio, cuando se disponga el carácter cerrado o secreto de la audiencia, eltribunal dispondrá quiénes pueden concurrir a ella o permanecer en el recinto yquiénes, por el contrario, no serán admitidos en la audiencia o deberánabandonarla inmediatamente.89 

“Por supuesto, la regla de publicidad abarca todas las audiencias, pues no hacesalvedad el artículo 194 cuando se inicia diciendo: “Las audiencias seránpúblicas…”. Por ende, la obligación de publicidad se refiere tanto a los tribunalesunitarios como al Tribunal Superior. En este caso, la audiencia tienecaracterísticas singulares, iguales, en esencia, a las que poseen lasdeliberaciones del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia, esto es,

no son audiencias para escuchar a las partes – como ocurre con las audiencias enel estricto sentido procesal de esta palabra, que viene de audire: oír -, sino paraque los magistrados deliberen y resuelvan ante el público.”227 

Principio de Publicidad. Este principio establece el carácter público que debentener las actuaciones del Magistrado Agrario y sus subalternos en el proceso; esdecir, en la audiencia de Ley que inicia en la ratificación de la demanda que realiceel actor y la contestación del demandado, éstos ofrecen pruebas, oponeexcepciones y defensas éste último y hasta puede reconvenir, y en general en lapráctica de toda Diligencia Judicial como lo es la notificación y el emplazamientoque el actuario realiza al demandado, la práctica y desahogo de pruebas tanto enla sede del Juzgador Agrario como fuera de ésta y hasta en la ejecución deSentencia. Toda persona puede asistir y presenciar dicha actividad Procesaldesde luego que sin poder intervenir en las mismas sino más bien comoobservadores y guardando siempre debido respeto y orden.

227 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit., páginas. 329-330.

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Otra connotación de esta publicidad es la de que el Tribunal debe publicitar ciertos actos procesales como son la Fijación de Cédulas notificatorias a las partesy a terceros con interés en algún proceso, la fijación de la lista de Audiencias deLey programada, lo que se realiza en el tablero de avisos denominados “estrados”en el Edificio sede del mencionado órgano jurisdiccional y hasta en las oficinas de

las Presidencias Municipales y Comisarías Ejidales o de Bienes Comunales y enel Diario Oficial de la Federación, Periódico Oficial de la Entidad Federativa de quese trate y en algún periódico de mayor circulación, esto último en los casos en quela Ley Agraria así lo disponga.

Es importante reseñar que a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal deTransparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que inicio al díasiguiente del 11 de junio de 2002 en que fue publicada en el Diario Oficial de laFederación por disposición del artículo 8º de ésta Ley, los Tribunales Agrariosdeben publicitar sus resoluciones con algunas excepciones cuando se trate dedatos personales de las partes salvo que éstas manifiesten su conformidad para

ello. Lo anterior significa que el acceso a los expedientes que contienen lasactuaciones y documentos de los Procesos Agrarios producen efectos Ergaomnes, es decir cualquier persona puede consultarlos sin ser parte en los mismossiempre y cuando para tal efecto se observan las prevenciones generales queestablecerán tanto la Ley comentada como su Reglamento publicado en el DiarioOficial de la Federación el 11 de junio de 2003.

5.2.10. Principio De Inmediación.

Este principio lo encontramos reglamentado expresamente por los artículos 185de la Ley Agraria y 50 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios. El

primero de ellos en sus fracciones que lo integran suponen inmediación del juzgador con respecto a las pruebas y a las partes. Por otro lado, se confirma esteprincipio con lo preceptuado por el último párrafo de la fracción VI del primer artículo que se menciona en este párrafo, que dispone: “En caso de que laaudiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no produciráefecto jurídico alguno”.

“El principio de inmediación consiste esencialmente en que el magistrado estéen contacto personal con las partes, reciba las pruebas, oiga sus alegatos, lasinterrogue, e inclusive pronuncie el fallo en presencia de aquéllas, salvo cuando laestimación de pruebas amerite un estudio más detenido.”228 

El Lic. Rafael García Simerman, comenta sobre el Principio de Inmediación: “LaLey Agraria establece en su artículo 185, último párrafo, la obligación que tiene elMagistrado de presidir las audiencias y cuando esto no sea así, lo actuado en ellano producirá efecto jurídico alguno.”229 

 _____________________  228 LÓPEZ GÓMEZ, Bernardino. Op. Cit., páginas. 22 – 23.229 GARCÍA SIMERMAN, Rafael. Op. Cit., página. 93

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La Magistrado Agraria, Esperanza Pérez Díaz, nos dice:

“El principio de inmediación está relacionado directamente con el principio deoralidad ya que el juzgador debe de conocer o tener conocimiento de la cuestiónlitigiosa planteada a través del intercambio directo con las propias partes en el

desahogo de las pruebas para que se tenga una visión directa del asunto y paraasegurarse del cumplimiento de todos los actos procesales que deben formar parte de la instrucción que se esté desarrollando.”230 

Por su parte, el Dr. Isaías Rivera Rodríguez, asienta:90 

“Inmediación. Vinculado íntimamente al principio de oralidad ya que éste solose entiende de manera completa concatenado con el de la inmediación, atento aque la razón de ambos es permitir que el juzgador agrario, identificadoespecíficamente en la figura del Magistrado, tenga una relación directa con laspartes involucradas en el juicio, escuchando de ellas los planteamientos de sus

respectivas posiciones y apreciando los aspectos humanos que le lleven a tener una clara visualización del fondo de la controversia. El indicativo claro de ello es laexigencia de la ley para que las audiencias sean presididas por el Magistrado, sopena de nulidad para el caso contrario (artículo 185, último párrafo).” 231 

La oralidad, relacionada con la inmediación, se asume como una vía para evitar la retórica y el manejo idiomático poco claro y aún confuso intencionalmente, quepretenda disfrazar la verdad, sea la dicha por el actor ó por el demandado,desviando la atención de los aspectos de verdadera relevancia; con ello, lapercepción directa del Magistrado resulta trascendente para hacer efectivos otrosprincipios procesales agrarios como son la celeridad, la concentración, la

publicidad, la legalidad, la supletoriedad, la oficiosidad, etc.Hacen efectivo el principio de la inmediación tanto el Magistrado titular, por 

disposición de la ley, como el Secretario de Acuerdos en la práctica, quien tiene laresponsabilidad de conducir el desahogo de la audiencia y por ende, tambiénpercibe las incidencias y aspectos, tanto evidentes como ocultos de la litis; cabeprecisar que dicha inmediación no alcanza a los Secretarios de Estudio y Cuenta,encargados de elaborar los proyectos de sentencia.

La inmediación es un principio establecido en la Ley Agraria específicamentepara el Magistrado (artículo 185) y en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios(artículo 22) y en el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios (artículo 48)para los Secretarios de Acuerdos.

En relación al principio en análisis, el Magistrado Eucario Cruz Reyes, lodenomina “Inmediación o Inmediatez” y explica:

230 PÉREZ DÍAZ, Esperanza M. Op. Cit., página. 89.231 RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías. Op. Cit., páginas. 205-206.

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“En materia agraria, por las características especiales que revisten losconflictos o controversias se requiere que el juzgador conozca y escuche en formadirecta a las partes, valore su seguridad, su sinceridad, su grado de cultura y susituación económica y social, para que en verdad pueda como dice el artículo 189dictar una sentencia a verdad sabida, en conciencia y fundando y motivando las

mismas, por lo que el último párrafo del artículo 185 de la Ley Agraria y 50 fracciónI del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, establecen la obligación delMagistrado de presidir la audiencia con el propósito de dar cumplimiento a loanteriormente citado.”232 91 

El Dr. Marco Antonio Díaz de León expresa:

“Inmediación. El Magistrado actúa, normalmente, junto a las partes, en contactopersonal con éstas sin intermediarios, existiendo en la Ley Agraria disposición deque será nulo lo actuado en aquella diligencia donde no esté presidida por elMagistrado, cono lo establece el último párrafo de su artículo 185.” 233 

Con todo acierto, el Dr. García Ramírez, explica:

“En mi concepto, el principio de inmediación reviste especial relieve ytrascendencia, a tal punto que es requisito sine qua non para el buen desempeñode otros principios que gobiernan o debieran gobernar el proceso. En efecto, comoantes dije, la oralidad no tiene sentido alguno si no existe inmediación: el juezdebe enterarse y observar precisamente con el auxilio de sus propios sentidos; elsecretario, por competente que sea, no sustituye los ojos y los oídos del juzgador.La publicidad apareja una relación invisible entre el público que observa el procesoy el magistrado que lo dirige; sin éste, esa útil relación no existe. La celeridad

viene por tierra cuando es otro funcionario quien preside las diligencias, y el juzgador, que deberá resolver, ocupa un nuevo tiempo en enterarse, generalmenteal través de documentos, de lo que ese otro presidió. La defensa material tambiénpalidece si el juzgador se ausenta de la escena del proceso. Hay pruebas cuyavaloración es imposible o ineficaz si el juzgador no las ha recibido personalmente,no es el caso del documento, desde luego, pero lo es, obviamente, de laconfesión, el testimonio, el careo, e inclusive el dictamen pericial. Finalmente, noexiste puntual observancia del principio de legalidad cuando la ley ordena que el

 juicio se halle dirigido personalmente por el juzgador, y las cosas ocurren de otramanera.” 234 

Verdaderamente interesante resulta las reflexiones que realiza éste científico de laciencia del derecho en relación a éste tema, que a continuación y dada sutrascendencia transcribo ampliamente:

232 CRUZ REYES, Eucario. Op. Cit., páginas. 74-75.233 DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio. Op. Cit., página. 158.234 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit., páginas. 88-93.

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“Durante mucho tiempo se acreditó la figura mítica de la justicia representadapor una mujer con los ojos vendados que sostiene una balanza con una mano, yblande una espada con la otra. Ese concepto de Themis fue duramente censuradopor Gustavo Radbruch, con absoluta razón, y resulta impensable a la luz de lacorriente social del Derecho, que pretende el imperio de la equidad, la justicia del

caso concreto, el trato desigual de los efectivamente desiguales. La justicia con losojos vendados, para que no mire a quién juzga y no ceda ante el poder de alguno,efectivamente no mira lo que hacen ni para quién lo hace: es decir, desconoce aquienes tiene ante sí, desatiende su circunstancia, oye voces pero no sabe quienlas emite ni ve sus rostros expresivos, pasa por alto la realidad y sólo la imagina altravés de las palabras, que pueden ser engañosas. ¿Cómo podría una justiciaciega observar lo que se pone en cada platillo de la balanza y el movimiento queen ésta se produce? ¿Y cómo acercaría en el empleo juicioso de la espada,instrumento mortífero, si no sabe sobre quién descarga su golpe o a quién protegecon el arma que esgrime? Themis, así concebida, es precisamente la figuraadversa a la inmediación.” 235 92

 “Por mil motivos, y ninguna razón valedera, ha decaído la inmediación enMéxico. El juzgador es el gran ausente en el juicio. Se refugia en su despachoprivado y desde ahí, a control remoto, gobierna el tribunal. Hasta ese sagrarioacuden los secretarios judiciales y en ocasiones los litigantes y sus asesores. Elpueblo no llega jamás. A través de un cristal, cuando no lo impide un muro,observa de cuando en cuando lo que sucede en las secretarías de acuerdos, quede esta suerte vienen a ser los verdaderos tribunales, porque en ellos seadministra justicia, si es que eso se administra. Son los secretarios quienes oyenlas confesiones y reciben los testimonios. Y al final ese juzgador, que se mantuvoajeno a las personas y a los actos vivos del juicio, tomará el expediente, leerá sus

constancias y resolverá qué es lo que pertenece a los litigantes que nuncaconoció. Así habrá dado a cada quien lo suyo.” 236 

“En suma, el juzgador que se desempeña de este modo desatiende la majestadde su misión y la declina hasta convertirse en un proyectista calificado por elconocimiento jurídico que probablemente posee, pero no por el conocimiento de larealidad sobre la que va a decidir. Se dice que juzgar es una función que tienemucho de divino; que el juzgador es una versión humana de Dios. Ojalá que Diosno sea un ser tan remoto, ajeno e inaccesible como el juzgador que olvida lainmediación, ignora a los solicitantes de justicia y se niega a recibir o a ordenar pruebas que hagan luz sobre el asunto que el Estado y la sociedad le confían. Por este camino la justicia pierde su majestad y su respetabilidad y desemboca en untrámite burocrático, una rutina sin alma, en agravio de personas para quienes lasolución de sus intereses más apremiantes no es precisamente una rutinafastidiosa y cotidiana. Es aquí cuando el ser humano se siente verdaderamentesúbdito, gobernado o administrado, pero no ciudadano.” 237 

235 Ídem236 Ídem.237 Ídem.

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“También eluden algunos juzgadores la inmediación porque ésta les plantea,sin duda, más esfuerzo, así como diligencia y preparación mayores. Es másseguro y confortable eludir las vicisitudes de una verdadera audiencia, poniéndolaen manos de otros funcionarios. Hay quienes aparecen ocasionalmente en laaudiencia, a la que entran y de la que salen a menudo, y encomiendan a sus

secretarios la recepción de pruebas. Dicen que con eso basta, pero olvidan que laaudiencia es una sola, de principio a fin, y que la práctica de pruebas constituye,precisamente, la entraña de aquélla. Una cosa es la preparación de las pruebas,que debe hacer el secretario, y otra el desahogo de éstas, que debe ocurrir enpresencia del juzgador. También hay juzgadores que aseguran que les esimposible asistir a las audiencias por hallarse demasiado ocupados, y esta suerteignoran que su principal ocupación es, precisamente, presidir esas diligenciasprocesales fundamentales. El colmo ha ocurrido en cierto sector de los juiciospenales: aquí la audiencia de vista ha desaparecido; se dispensa; se tiene por desahogada; no existe más, a pesar de que constituye el acto central del procesoy es una de las garantías del inculpado en los términos de la fracción III del

artículo 20 constitucional.” 238 93 Se ha procurado, por todos los medios posibles, que haya inmediación en el

proceso agrario. No hubo ni hay duda acerca de que es esto, y no otra cosa, loque manda la ley. El artículo 185 de la Ley Agraria, casi párrafo por párrafo ypalabra por palabra, supone inmediación del juzgador con respecto a las pruebasy a los justiciables. Para afianzar este principio, en las reformas de 1993 elSenado de la República incorporó a ese precepto un párrafo final quemanifiesta:”En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado,lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno”. Esto, sin considerar lasconsecuencias sancionadoras que acarrea tan evidente infracción al deber del

 juzgador.El Reglamento de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios contiene normas

que refuerzan esta prevención. Es así que el artículo 50 de aquel ordenamientoestipula que “el magistrado tendrá la obligación indelegable de presidir laaudiencia” (fracción I), y que “el secretario de acuerdos, antes del inicio de laaudiencia, podrá preparar el desahogo de las pruebas con el fin de que seanpronto y expedito” (fracción III).

En otra obra el mismo autor y en relación al tema, asienta:

“La inmediación es característica de enjuiciamientos como el penal, el familiar yel agrario: en éstos, el tribunal pretende saber la verdad, no apenas enterarse dela versión que las partes aportan, y para ello se mantiene al tanto, sinintermediarios, de las personas y medios que sirven a ese propósito.” 239 

Finalmente complementa el estudio cuando señala:

238 Ídem.239 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit., página. 331.

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“La inmediación es otro de los principios frecuentemente proclamados en elsistema jurídico mexicano. Sin embargo, ha decaído en la práctica. Es común quelos juzgadores, aduciendo una carga de trabajo excesiva, se sustraigan a losdeberes de la inmediación y desahoguen las pruebas por conducto de lossecretarios judiciales. Así, el juez permanece en la sombra y el secretario deviene

la figura dominante en el proceso: el tribunal conoce a las partes y a losparticipantes, recibe y valora las pruebas, sólo al través de su secretario. Es éstequien preside las audiencias, no el juzgador. Así se soslaya una de las funcionesprimordiales de la magistratura y disminuye el valor de la audiencia, que debieraser el suceso central del juzgamiento.”240 94 

Principio de Inmediación. De relevante trascendencia se considera a ésteprincipio en el Proceso Agrario ya que impone la obligación al Magistrado depresidir la Audiencia de Ley requisito sine quanon para la validez de lo actuado enla misma. Por disposición expresa del artículo 185 fracción VI de la Ley Agraria.Bajo éste principio procesal el papel que le incumbe al Magistrado Agrario en el

proceso, es el de director del mismo, dirigir, y presenciar y equilibrar lasintervenciones de los justiciables. Inclusive el Magistrado puede y debe presidir diligencias fuera de la sede de su Tribunal por disposición tanto de la Ley Agrariacomo de la Orgánica y Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.

La observancia y cumplimiento de éste principio establece la posibilidad de quelas Sentencia en las controversias agrarias se puedan dictar a Verdad Sabida apartir del conocimiento de la Verdad Material o Histórica y no sólo formal del litigiopero sobre todo que el resolutor puede conocer en forma personal y directa laspretensiones y resistencias de las partes y éstas tienen la oportunidad de ser oídas sin intermediación alguna para expresar sus respectivos puntos de vista.

Claro que lo anterior se aborda desde la óptica teórica porque la realidad es másnegativa y refleja precisamente la inobservancia de éste principio procesal por parte de la mayoría de los Tribunales Agrarios en el país ya que los justiciablescasi nunca conocen a su Juzgador y mediador que debiera ser, sino que talfunción de facto la ejecuta el Secretario de Acuerdos o algún Secretario de estudioy cuenta. Cuando se desahoguen en forma ilegal hasta dos o tres Audiencias a lamisma hora en un solo Unitario Agrario. ¿Dónde está el Magistrado? ¿Qué estáhaciendo? Preguntas comunes de los justiciables y sus voceros y defensores

  jurídicos. Generalmente el Magistrado cuando no está presente en la Sala deAudiencias, se encuentra encerrado en su privado y por información que en éstoscasos proporciona siempre el Secretario de Acuerdos en turno, nos enteramos los

  justiciables y litigantes que el resolutor no hace acto de presencia en lasAudiencias porque el asunto no es complicado o porque simplemente está muyocupado ¿no debiera ser su principal y quizá única ocupación cuando serealizaran Audiencias de Ley presidir éstas? Que el lector valore el grado deobservancia de éste principio fundamental en nuestro Proceso Agrario.

240 Ídem.

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5.2.11. Principio De Conciliación o Composición Amigable.

El Diccionario Jurídico Mexicano nos da la siguiente definición de Conciliación:

“Es el acuerdo a que llegan las partes en un proceso, cuando existecontroversia sobre la aplicación o interpretación de sus derechos, que permiteresulte innecesario dicho proceso.”

En efecto, “en cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes depronunciar el fallo, el Tribunal exhortará a las partes a una composición amigable.Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá elconvenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por eltribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el Tribunal oirá losalegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla”

(artículo 185 fracción VI de la Ley Agraria).En este sentido, diremos que la conciliación es de gran valor para el

procedimiento agrario, pues la ley de la materia le da expresamente un lugar depreferencia como medio para terminar un juicio, de tal manera que en dichoordenamiento se faculta al Tribunal para que en cualquier momento de laaudiencia de pruebas y alegatos procure una composición amigable entre laspartes en conflicto, y de lograrse, de inmediato se procederá a redactar unconvenio en que queden establecidos los puntos más importantes del acuerdo.

Este principio encuentra su fundamento legal en la fracción VI del artículo 185

de la Ley Agraria y permite abrir el espacio procesal para que las partes puedansuscribir un convenio judicial que ponga fin al juicio. El juzgador debe exhortar alas partes para ese objeto y si éstas han expuesto con antelación suspretensiones, la exhortación que enseguida se haga propicia el entendimiento delos contendientes. 

El papel que juega el juzgador es de relevancia si ha oído con atención a laspartes en su exposición oral, pues las circunstancias de hecho que rodean lascontroversias tienen que ver con la historia de la lucha agraria nacional, lascostumbres, idiosincrasia y situaciones de carácter social y económicasespecíficas de cada núcleo agrario, lo que obliga al juzgador a encontrar unasolución convenida, señalando las ventajas y las consecuencias de seguridad yequidad que entrañan la suscripción de un convenio judicial. 

La actuación en ese sentido resulta trascendente pues aborda el conflicto desdeuna perspectiva humana, social e incluso práctica. En esta etapa procesal sepuede oír la opinión de los representantes del núcleo agrario si fueron llamadospara rendir un informe para conocer antecedentes del caso. 

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95 “La conciliación resulta de importancia en todos los juicios agrarios, pero es

trascendente en asuntos en que se pongan de manifiesto enconos graves entrepersonas o núcleos agrarios que pudieran dar lugar a conflictos de naturalezadiversa a la materia agraria y es allí donde el juzgador debe encontrar las razones

que lleven a las partes a suscribir un convenio.”241 

Al respecto Isaías Rivera Rodríguez, expresa:

“Esencial en el proceso agrario, este principio es aplicable desde el inicio de laaudiencia de ley y hasta antes de pronunciar el fallo, siendo obligación del mismotribunal exhortar a las partes a la avenencia, la que una vez lograda, permitiráterminar el juicio agrario suscribiendo el convenio correspondiendo, mismo quedeberá ser calificado por el propio tribunal y de ser aprobado, elevado a lacategoría de sentencia (artículo 185, fracción VI). Por otro lado, el principio quenos ocupa también tiene una clara aplicación en la ejecución de las sentencias

dictadas por el Tribunal Agrario, ya que éste interrogará a las partes respecto de laforma que propongan para la eficaz ejecución, procurando un avenimiento alrespecto (artículo 191, fracción I).”242 

Por su parte el jurisdicente Agrario, asienta:

“La conciliación ha sido siempre un medio de lograr la solución de los conflictosagrarios, evitando el empleo de tiempo y dinero a los campesinos, que son los quemenos tienen, y sobre todo que dicho procedimiento no deja rencores ydiferencias entre las partes al llegar a una sentencia que en la mayoría de loscasos se ejecuta por voluntad de las mismas, por lo que la Ley Agraria impone

como una obligación del Tribunal intentar la conciliación de las partes hasta antesde dictar sentencia, como lo prescribe el artículo 185 fracción VI, y 191 fracción Ien cuanto a la ejecución de la sentencia y el 135 y 136 en cuanto a las facultadesde la Procuraduría Agraria para llevar a convenios de conciliación a las partes enconflicto y solicitar al Tribunal Unitario Agrario las eleve a sentencia.” 243 

A su vez, Sergio García Ramírez, enfatiza:

“Hay diversos métodos para componer el litigio, que magistralmente estudió mirecordado maestro Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. El proceso es uno de ellos;otros son la autojusticia, que tiene limitaciones severas en el texto mismo de laConstitución, y la autocomposición. Estos medios parciales de solución del litigio,porque se hallan sólo en manos de las partes, una o ambas, al paso que elproceso es un medio imparcial; porque la solución se sustrae de los contendientesy se deposita en un tercero imparcial puesto sobre aquéllos: el juzgador. Enalgunos casos la composición sucre en forma natural o inducida, en el curso del

241 PÉREZ DÍAZ, Esperanza M. Op. Cit., páginas. 88-89.242 RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías. Op. Cit., página. 219.243 CRUZ REYES, Eucario. Op. Cit., página. 75.

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proceso mismo. Termina la contienda procesal y el litigio se dirime al través de unsucedáneo de la sentencia, que adquiere la fuerza de ésta: el convenio.” 244 96 

Ciertamente el proceso aporta una vía legítima para la solución del litigio, y esperfectamente legítimo el acto que resuelve: la sentencia. Pero también es cierto

que la sentencia es, en sustancia, una solución impuesta, no una solución queridapor las partes que la reciben y la soportan, o al menos no querida por una de ellas.Por lo mismo, parece ampliamente preferible otro género de soluciones del litigioel que proviene precisamente de los litigantes, que concilian sus intereses,deliberan, transigen, se avienen, convienen.

Dicho autor, advierte:

“Existe una fuerte tendencia a desjudicializar la solución de los conflictos. Estosucedió primero en materia civil, que toma en cuenta bienes o derechosdisponibles, a los que puede llegar, sin problema, la composición. Luego se llevó a

la materia social, procurándose que los sujetos o sectores en conflicto hallaransoluciones pacíficas y consensuales. Recientemente se ha abierto amplio cauce ala composición en los procesos publicísticos típicos, como es el penal. Esto último,por la extensión de los casos de persecución mediante querella y de eficacia delperdón como factor extintivo de la pretensión. De tal suerte se quiere dejar alproceso – y a la sentencia, consecuentemente – como último medio de solucióndel conflicto. Los tribunales no deben verse saturados, como frecuentementeocurre, por asuntos que jamás debieran llegar a ellos si prevalecen la racionalidady la buena fe.” 245 

En el mismo orden, nuestro autor, expone:

“En materia agraria, la conciliación ha vivido diversas etapas. No pudoprosperar ampliamente cuando no hubo disponibilidad de ciertos derechos. Sinembargo, incluso en aquella época se reconoció la necesidad de alcanzar soluciones convenidas, en aras de una paz verdadera. De ello da ejemplo laposibilidad de celebrar convenios que pusieran término a conflictos sobre límitesde bienes comunales (artículo 370, primer párrafo, de la Ley Federal de ReformaAgraria). Evidentemente, estos convenios podían aparejar pérdida de supuestosderechos sobre porciones de predios comunales.” 246 

Ahora existe una clara orientación legal a favor de las soluciones consensuales,muy ampliamente. En un primer esfuerzo, la conciliación compete a laProcuraduría Agraria. En uno segundo, corresponde al Tribunal Agrario a todo lolargo del juicio, y necesariamente antes de que se dicte sentencia. La Ley hablade composición amigable, instada por el tribunal; si tiene éxito cesará el

244 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit., páginas. 95-98.245 Ídem.246 Ídem.

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enfrentamiento judicial entre las partes, se suscribirá un convenio que pone fin allitigio, y éste tendrá el carácter de sentencia. Cuando se advierte que no huboactos del tribunal conducentes a la conciliación entre las partes, los tribunales deamparo han optado por conceder la protección de la justicia federal para el efectode que se intente el avenimiento y se dicte, en su caso, nueva sentencia.97

 El arbitraje no es precisamente una conciliación que dirima el litigio, por simisma y en los términos de un convenio que hace concluir el proceso. Empero,tiene en su base un acto convencional: la admisión del juicio por árbitro, ladesignación de éste y la definición del procedimiento respectivo. Nuestraregulación orgánica y procesal agraria se ha ocupado en alentar las solucionesarbitrales, y para ello promueve la actuación de la Procuraduría como árbitro. Enlas reformas de 1993 se quiso abrir el cauce para la solución arbitral,encomendando al magistrado la tarea típica del juzgador: homologación yejecución del laudo (artículo 18, fracción XIII de la Ley Orgánica).

Finalmente el autor en consulta, explica:“Empero, es preciso tomar en cuenta, para instar nuevos avances en la ley, que

se carece de una regulación procesal agraria del juicio arbitral y que elordenamiento de aplicación supletoria, el Código Federal de ProcedimientosCiviles, no recoge ese juicio. Lo hace el Código para el Distrito Federal, que notiene aplicación supletoria en materia agraria, como no la tienen sus equivalentesen los Estados de la Unión.”247 

El Lic. Rafael García Simerman, expresa:

“Composición Amigable. La Ley Agraria en su artículo 185, fracción VI, imponela obligación al Magistrado para exhortar a las partes a una composición amigable,pudiendo hacerlo desde que inicia la audiencia y hasta antes de dictar sentencia.Como es de apreciarse que existe una clara orientación a favor de las solucionesconsensuales, si existe éxito en esta exhortación cesará el enfrentamiento judicialentre las partes, se suscribirá un convenio que pone fin al litigio y este tendrá elcarácter de sentencia. Cuando se advierte que no hubo acto del Tribunalconducente a la conciliación entre las partes, los Tribunales de Amparo hanoptado por conceder la protección de la Justicia Federal a los quejosos para elefecto de que se intente el advenimiento y se dicte en su caso nuevasentencia.”248 98 

En relación con el principio en estudio, se transcriben las tesis jurisprudencialessiguientes:

TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. DEBEN AGOTAR LA FASECONCILIATORIA. Una correcta interpretación del artículo 185, fracción VI de la

247 Ídem.248 GARCÍA SIMERMAN, Rafael. Op. Cit., página. 97.

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nueva Ley Agraria, lleva a considerar que en cualquier estado de la audiencia y,en todo caso, antes de pronunciar el fallo el Tribunal Unitario Agrario debeexhortar a las partes a una composición amigable, con lo que se pone demanifiesto que en el procedimiento contemplado por la nueva Ley Agraria, la faseconciliatoria se erige como obligatoria al imponer al Tribunal responsable el deber 

de exhortar a las partes a una composición amigable y , por la otra, a sujetar eldictado de la resolución mediante la cual se resuelva la contienda, sólo para elevento de que exhortadas éstas para esa composición, no se logrará la avenencia.

Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.  Amparo directo 229/93.- CamiloValenzuela Rodríguez y Otro.- 13 de julio de 1993.- Unanimidad de votos.-Ponente: David Guerrero Espriú.- Secretario: Jaime Ruiz Rubio.- SemanarioJudicial de la Federación, febrero de 1994.

CONVENIO PARA DAR POR TERMINADA UNA CONTROVERSIA AGRARIA. SEPERFECCIONA Y OBLIGA A LAS PARTES QUE LO FORMARON, DESDE EL

MOMENTO MISMO EN QUE LO SUSCRIBEN. Conforme al artículo 185, fracciónVI, de la Ley Agraria, es permitida legalmente la terminación de los juicios agrariosa virtud de convenio celebrado entre las partes, y se produce ese efecto jurídico,por el hecho mismo de la suscripción del convenio respectivo, pues a diferencia delo que ocurre en otros procedimientos, la Ley Agraria no exige para superfeccionamiento y validez que el Tribunal ante quien se celebra pronuncieresolución revistiéndolo de formalidad, tal como la de elevarlo a la categoría decosa juzgada y condenar a las partes a estar y pasar por él. Pero además, porquepor disposición de lo establecido en el artículo 405 del Código Federal deProcedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los procedimientos agrarios,según el artículo 167 de la Ley de la materia, las transacciones o convenios

 judiciales o extrajudiciales radicados judicialmente, se equiparan a una sentencia;por consiguiente, si las partes en el juicio agrario, ante el Tribunal que conoce dela controversia, celebran un convenio de esa naturaleza, y además en el propioacto manifiestan que lo ratifican en todas y cada una de sus partes, entoncesdicho convenio, por sí mismo, hace las veces de una sentencia. Finalmente,también es de considerar que, atento a lo dispuesto en los artículos 1792 y 1796del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda laRepública en Materia Federal, convenio es el acuerdo de dos o más personaspara crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, y que el mismo seperfecciona por el mero consentimiento de quienes lo suscriben, salvo cuandodebe revestir una forma establecida por la ley; en tales condiciones, si las partesen el juicio agrario, manifiestan su consentimiento para obligarse en el juicioagrario manifiestan su consentimiento para obligarse en los términos del convenio,y así lo hace constar en el acta relativa, el personal del Tribunal Agrario ante quiense celebra, y además las partes autorizan el instrumento en el cual se asentó elconvenio de mérito, estampando su huella digital, por razón de no saber leer niescribir e igual lo autoriza con su firma el profesional del derecho designado por cada una de las partes como su asesor jurídico, precisamente para que lasasistiera en la audiencia donde tuvo verificativo el acuerdo de voluntades,entonces, desde ese instante quedó perfeccionado el convenio de que se trata, y

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obliga a los convencionistas al cumplimiento de lo expresamente pactado, asícomo también, a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a labuena fe, al uso o a la ley.

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.  Amparo directo

383/94.- Febronio Laureano Abarca.- 24 de noviembre de 1994.- Unanimidad devotos.- Ponente: Martiniano Bautista Espinosa.- Secretario: Javier CardosoChávez. Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo XV, febrero de1995.

CONVENIO AGRARIO, SUSCRITO POR LAS PARTES Y APROBADO POR ELTRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. TIENE EL CARÁCTER DE SENTENCIA. Si elacto reclamado lo constituye la sentencia emitida por el Tribunal Unitario Agrario,con estricto acatamiento a lo establecido en la fracción VI, del artículo 185, de laLey Agraria vigente, la cual precisa, el que en cualquier estado de la audiencia yen todo caso antes de pronunciar el fallo, el Tribunal exhortará a las partes a una

composición amigable y si ésta se da, deberá considerarse terminado el juiciosuscribiéndose el convenio respectivo, el que una vez calificado y en su casoaprobado por el Tribunal tendrá el carácter de sentencia.

Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. Amparo directo 685/94.- RefugioMartínez Zárate.- 6 de enero de 1995.- Mayoría de votos.- Ponente: FaustinoCervantes León.- Disidente: Alfonso Cruz Sánchez.- Secretario: Luis HumbertoMorales. Semanario Judicial de la Federación. Octava época, tomo XV-II, febrerode 1995.

CONVENIOS ELEVADOS A LA CATEGORIA DE SENTENCIA EJECUTORIA,FIRMEZA DE LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). En términosdel artículo 2834, del Código Civil para el Estado de Coahuila “La transacción tienerespecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada”; a suvez, los diversos artículos 500 y 5001 del Código de Procedimientos Civiles de lapropia entidad federativa disponen la procedencia de la vía de apremio respectode la ejecución de una sentencia o convenio celebrado en juicio. Con base en loanterior, debe concluirse que los convenios judiciales con los que las partesconcluyen una controversia son equiparados por el derecho sustantivo y por elprocesal a las sentencias ejecutorias, siempre y cuando hayan sido judicialmenteaprobados y elevados a esa categoría. Así, no es dable al juzgador pronunciar resolución cuando exista convenio judicial elevado a la categoría de sentenciaejecutoria, pues resulta que técnicamente ya existe sentencia en el procedimiento,de suerte que la segunda resolución que se dicte en el mismo, sin lugar a dudas,resulta conculcatoria de las garantías de la legalidad jurídica que tutelan losartículos 14 y 16 de la norma fundamental.

Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Amparo directo 496/94.- AmparoCastillo de Llanas.- 23 de noviembre de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente:

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Enrique Rodríguez Olmedo.- Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo.- Semanario judicial de la Federación de febrero de 1995.- Tomo XV.- Octava Época.

CONVENIO PARA DAR POR TERMINADA UNA CONTROVERSIA AGRARIA. SE

PERFECCIONA Y OBLIGA A LAS PARTES QUE LO FORMARON, DESDE ELMOMENTO MISMO EN QUE LO SUSCRIBEN. Conforme al artículo 185, fracciónVI, de la Ley Agraria, es permitida legalmente la terminación de los juicios agrariosa virtud de convenio celebrado entre las partes, y se produce ese efecto jurídico,por el hecho mismo de la suscripción del convenio respectivo, pues a diferencia delo que ocurre en otros procedimientos, la Ley Agraria no exige para superfeccionamiento y validez, que el Tribunal ante quien se celebra pronuncieresolución revistiéndolo de formalidad, tal como la de elevarlo a la categoría decosa juzgada y condenar a las partes a estar y pasar por él. Pero además, porquepor disposición de lo establecido en el artículo 405 del Código Federal deProcedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los procedimientos agrarios,

según el artículo 167 de la Ley en materia, las transacciones o convenios judiciales o extrajudiciales ratificados judicialmente, se equiparan a una sentencia;por consiguiente, si las partes en el juicio agrario, ante el Tribunal que conoce dela controversia, celebran un convenio de esa naturaleza, y además en el propioacto manifiestan que lo ratifican en todas y cada una de sus partes, entoncesdicho convenio, por sí mismo, hace las veces de una sentencia. Finalmente,también es de considerarse que, atento a lo dispuesto en los artículos 1792 y 1796del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda laRepública en Materia Federal convenio es el acuerdo de dos o más personas paracrear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, y que el mismo se perfeccionapor el mero consentimiento de quienes lo suscriben, salvo cuando debe revestir 

una forma establecida por la ley; en tales condiciones, si las partes en el juicioagrario, manifiestan su consentimiento para obligarse en los términos delconvenio, y así lo hace constar en el acta relativa, el personal del Tribunal Agrarioante quien se celebra, y además las partes autorizan el instrumento en el cual seasentó el convenio de mérito, estampando su huella digital, por razón de no saber leer ni escribir e igual lo autoriza con su firma el profesional del derecho designadopor cada una de las partes como su asesor jurídico, precisamente para que lasasistiera en la audiencia donde tuvo verificativo el acuerdo de voluntades,entonces, desde ese instante quedó perfeccionado el convenio de que se trata, yobliga a los convencionistas al cumplimiento de lo expresamente pactado, asícomo también, a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a labuena fe, al uso o a la ley.

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.  Amparo directo383/94.- Febronio Laureano Abarca.- 24 de noviembre de 1994.- Unanimidad devotos.- Ponente: Martiniano Bautista Espinoza.- Secretario: Javier CardosoChávez.- Semanario Judicial de la Federación.- Febrero de 1995.- Tomo XV.-Octava Época.

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AVENIMIENTO, ES UNA FACULTAD ÚNICA Y EXCLUSIVA DE LAS PARTES ENEL PROCEDIMIENTO AGRARIO.- Aun y cuando la figura del asesor jurídico odefensor prevista por el artículo 179 de la Ley Agraria es un verdaderorepresentante de la parte a quien asesora, como la Ley en cita no establece susfacultades, y éstas se derivan de diversos preceptos de la misma Ley, para

cumplir con el principio de igualdad procesal, matizado hacia la equidad o“igualdad racional” entre las partes, es lógico que las facultades del asesor jurídicono pueden llegar al extremo de manifestar que su representado no desea llegar aun convenio, que de ser calificado de legal tendrá el carácter de sentencia. No sedesatiende que podría argumentarse que la negativa a llegar a un avenimiento por parte del asesor jurídico implica una defensa, según su juicio, de los derechosagrarios de su representado. Empero, este último podría llegar a la conclusión deque sería preferible renunciar a ciertos derechos a fin de evitar la continuación deun procedimiento, evitando las molestias consiguientes. De ahí que la voluntad deconcluir el juicio por la vía del convenio es una facultad única y exclusiva de laparte con independencia de la opinión de su representante. Por ello, al no buscar 

el tribunal responsable la conciliación personal entre los contendientes, infringe enperjuicio del quejoso el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Amparodirecto 169/95.- Eduardo Rodríguez Jiménez- 6 de marzo de 1996.- Unanimidadde votos.- Ponente: José Manuel Mojica Hernández.- Secretaria: Emilia HortensiaAlgaba Jacquez.- Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicialde la Federación. Época 9ª, Vol. Tomo III- abril 1996, pág. 349. Núm. Tesis oClave III.2º A.17 A.

TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. DEBEN AGOTAR LA FASE

CONCILIATORIA.- Una correcta interpretación del artículo 185, fracción VI de lanueva Ley Agraria, lleva a considerar que en cualquier estado la audiencia y, entodo caso, antes de pronunciar el fallo, el Tribunal Unitario Agrario debe exhortar alas partes a una composición amigable, con lo que se pone de manifiesto que enel procedimiento contemplado por la nueva Ley Agraria, la fase conciliatoria seerige como obligatoria al imponer al tribunal responsable, el deber de exhortar alas partes a una composición amigable y, por la otra, a sujetar el dictado de laresolución mediante la cual se resuelva la contienda, sólo para el evento de queexhortadas estas para esa composición, no se lograra la avenencia.

Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.- Amparo directo 229/93.- CamiloValenzuela Rodríguez y otro.- 13 de julio de 1993.- Unanimidad de votos.-Ponente: David Guerrero Espriú.- Secretario: Jaime Ruiz Rubio.- Precedente:Amparo directo 212/93.- Joel Tolano Osuna.- 13 de mayo de 1993.- Unanimidadde votos.- Ponente: José Enrique Moya Chávez.- Secretario: Jaime Ruiz Rubio.Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación.Época 8ª, Vol. Tomo XIII-febrero de 1994, pág. 442. Núm. Tesis o Clave V.1º 61 A.

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Principio de Conciliación o Composición Amigable. Este principio brinda laoportunidad a las partes en todo Proceso Agrario de solucionar su litigio o conflictode intereses mediante un acuerdo expreso y escrito de voluntades que realizan yratifican ante el Tribunal del conocimiento.

Las partes por voluntad propia pueden poner fin a su conflictiva social más que jurídica y precisamente porque un convenio de esa naturaleza resuelve diferenciasde tipo personal más que de jurídico, la conciliación adquiere relevantetrascendencia. Las partes siempre ganan cada una lo que acepta en el convenioque suscriban es decir, existe empate técnico jurídico en el proceso, nadie pierdey ambos contendientes hasta resolver rencillas de otra índole.

El Tribunal Unitario Agrario, únicamente y por disposición de los artículos 185fracción VI y 191 de la Ley Agraria está obligado a exhortar a las partes para queresuelvan su litigio mediante un convenio conciliatorio. La práctica profesionalrealizada y observada en Tribunales Agrarios, me permite afirmar que cuando el

Juzgador eleva con toda frialdad y sólo por acatar dichos dispositivos sin hacer énfasis en la importancia de la Conciliación y sus ventajas obtiene también unafría respuesta de las partes y un contundente “no” a la Conciliación.

En mi opinión, el Juzgador Agrario debe ser enfático y conveniente en suexhortación inclusive sugerir algunas propuestas al respecto para conciliar ya queen todo caso la decisión es de las partes. También se debe y se deben invocar alos abogados en la Conciliación buscada ya que sin éstos profesionales a quieneslos justiciables que aquellos patrocinan les otorgan su plena confianza yobviamente que atenderán y han atendido su consejo en aquéllos casos en que seda participación primordial a dichos expertos pero no sucede así cuando

encontramos o estamos ante la presencia de Magistrados que no permitan laintervención de los abogados en dicha fase conciliatoria argumentando que éstaes propia y exclusiva de las partes sin asesoramiento legal al respecto, argumentopor demás erróneo que en nada ayuda a obtener una conciliación ya que enmuchos abogados tal actitud excluyente hacia su profesionalismo ocasiona que nopermitan que su asesorado firme documento alguno sino lo autoriza previamentesu defensor.

5.2.12. Principio De Congruencia.99 “El magistrado responsable, al resolver la controversia puesta a su

consideración, oficiosamente no puede introducir acciones diversas a lasplanteadas por las partes en la audiencia referida, de lo contrario su actuacióntransgrediría las garantías constitucionales de los demandados.” 249 

Sobre el particular se transcribe el siguiente criterio judicial:

249 LÓPEZ GÓMEZ, Bernardino. Op. Cit. páginas. 26-27.

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CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. En base al principio de congruencia que todaresolución debe de contener; no puede aceptarse que un fallo anulado por virtudde una ejecutoria de amparo que así lo ordena; se confirme después en todas suspartes al cumplimentarse esta última; porque de considerarlo así, se llegaría alextremo de admitir que un acto de autoridad que ha sido privado de sus efectos

  jurídicos, pueda ser convalidado por la propia autoridad que tiene a su cargoinvalidarlo. 

Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Amparo directo 412/93.- César Alquicira López.- 9 de junio de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: Raúl SolísSolís.- Secretario: Joel Alfonso Sierra Palacios.

SENTENCIA INCONGRUENTE.- Si el Tribunal Unitario Agrario, al pronunciar lasentencia respectiva, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, conello falta al principio de congruencia, que exige el artículo 189 de la Ley Agraria, loque se traduce en violación de las garantías individuales contenidas en los

artículos 14 y 16 constitucionales.Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.- Amparo directo 9/96.- RogelioNolasco de Jesús.- 31 de enero de 1996.- Unanimidad de votos.- Ponente: MaríaEugenia Estela Martínez Cardiel.- Secretario: Enrique Baigts Muñoz.- Fuente:Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Época 9ª.Vol. Tomo III- febrero 1996, pág. 487. Clave o Núm. Tesis VI.2º.35 A.

TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. SENTENCIAS DICTADAS POR LOS.DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE TODAS LAS PRUEBAS QUE OBRAN ENEL ESTUDIO DE TODAS LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL JUICIO.-  El

artículo 189 en la nueva Ley Agraria establece que las sentencias de losTribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse areglas sobre estimación de las pruebas sino apreciando los hechos; y losdocumentos según lo estimaren en conciencia sin embargo, tal facultad deapreciación no los exime de analizar toda y cada una de las pruebas obrantes enel juicio, así como tampoco los autoriza para dejar de expresar en su resoluciónlas razones por las cuales a su juicio, éstas merecen o no valor probatorio, comolo establece el precepto citado, por lo que al omitir tales Tribunales la valoraciónde las pruebas, violan el principio de congruencia establecido por el artículo 189de la Ley Agraria y como consecuencia las garantías individuales que consagranlos artículos 14 y 16 constitucionales.

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.- Amparo directo 204/95.- RobertoGarcía Sánchez.- 18 de mayo de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente:Fernando Hernández Piña.- Secretaria: Adelita Méndez Cruz.- Fuente: TribunalesColegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época9ª.Vol. tomo I-julio 1995, pág. 282. Clave o Núm. Tesis. X.1º. 3 A.

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Principio de Congruencia. Este principio obliga al Juzgador Agrario a resolver elasunto sometido a su consideración teniendo en cuenta la acción que se ejercitaen forma genérica y sus pretensiones específicas, los hechos controvertidos por las partes, las excepciones y defensas opuestas, que obligan a dicho Juzgador afijar la litis tomando en cuenta las mencionadas circunstancias de manera tal que

en el momento de emitir el fallo que en derecho corresponda, el Resolutor nopuede introducir oficiosamente cuestiones procesales de forma y fondo que no seconsideraron al plantearse la demanda, su contestación e integración de la litiscorrespondiente. Así pues en el supuesto contrario se violentaría dicho principio.En la misma tesitura debe decirse que la congruencia impide que el Resolutor alpronunciar la Sentencia respectiva omita resolver en relación a todos los puntosde la controversia dando con ello cumplimiento a lo que dispone el artículo 189 dela Ley in fine ya que de suceder lo contrario, tal comportamiento procesal delJuzgador acarrearía de manera directa la violación de las Garantías Individualesconsagradas en el artículo 14 y 16 de la Carta Fundamental. En resumen elprincipio de congruencia no es otra cosa más que resolver limitadamente lo pedido

en el proceso.

5.2.13. Principio De Probidad y Lealtad.100 

“Conforme a este principio (probidad), el proceso es una institución de buena feque no ha de ser utilizado por las partes con fines de mala fe o fraudulentos. El

  juzgador está obligado a dictar las medidas necesarias para evitar que loslitigantes conviertan al proceso en un instrumento al servicio de intencionescontrarias al funcionamiento expedito de la justicia.” 250 

El Magistrado Agrario Luis Ángel López Escutia, expone:“La lealtad y la buena fe procesal son principios fundamentales que deben

respetar las partes, los abogados litigantes y el mismo juzgador y que debenobservar en: el ofrecimiento oportuno de pruebas, evitar las estrategias dilatoriasen el proceso, la deslealtad, el abandono, la rebeldía y la mala fe, que sonenemigos de una administración de justicia pronta, honesta, completa eimparcial.” 251 

Por su parte e Dr. Isaías Rivera Rodríguez, al respecto comenta:

“El principio de probidad en el proceso agrario se sustenta en la fracción XIXdel artículo 27 que señala la obligación del Estado para disponer las medidas parala honesta impartición de la justicia agraria. Dado que el proceso agrario es unmedio para impartir justicia a los sujetos del agro mexicano, debe estar inherenteal mismo el respecto de principios morales y éticos que rijan a las partes en suactuar dentro de juicio, teniendo a los Tribunales Agrarios como los encargados de

250 LÓPEZ GÓMEZ, Bernardino. Op. Cit., página. 28.251 LÓPEZ ESCUTIA, Luis Ángel. Op. Cit., página. 69.

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velar por su respecto, ya que su violación no sólo atenta contra la justicia mismaentre las referidas partes involucradas, sino que redunda también en contra de lasociedad en general, que ha dispuesto la creación de órganos jurisdiccionales conesa función y responsabilidad; se trata pues, de impedir que el litigio agrario seconvierta en una guerra sin cuartel y sin escrúpulos. Pero también es un principio

aplicable a los mismos Tribunales Agrarios, por cuanto a la obligación que tiene deactuar imparcialmente, tratando siempre por igual a las partes y actuando debuena fe, como en el caso de la inhibitoria oficiosa que dicte cuando aprecie suincompetencia (artículo 168).” 252

101 

A su vez, el Dr. García Ramírez, establece:

“En último término mencionaré un principio que no es, por cierto, el de menor importancia. Su buen despliegue podría impedir, en la realidad, juiciosinnecesarios, o en todo caso moderar la presentación en la escena y latrascendencia personal y social de los juicios inevitables. Me refiero al principio de

lealtad y probidad. Este es consecuencia de la naturaleza del proceso comosustituto de la violencia, el proceso abre la puerta para que el conflicto se dirimaen forma civilizada, bajo la vigilancia y la autoridad del Estado, garante de esacivilidad. El proceso excluye, pues, la agresión, o en todo caso la conduce por uncauce que la convierte en pretensión sujeta a prueba, que se ventila de maneracivilizada. De hecho, el proceso es una muestra del grado de civilización de unpueblo.” 253 

El mismo autor, reitera:

“El principio – constantemente proclamado, pero infrecuentemente realizado –

de lealtad y probidad de las partes en el proceso. No es insólito, por desgracia,que litigantes deshonestos – perdido el escrúpulo moral y desechado el control

  jurídico -, en sociedad con abogados corrompidos y funcionarios interesados ovenales, hagan del proceso un medio para satisfacer codicias o saciar venganzas.El juzgador perspicaz y honorable debiera impedir estas desviaciones de la

 justicia, el mal uso de un medio noble para la solución de los litigios. Sin embargo,es un hecho que el proceso sigue sirviendo, en no pocos casos, a propósitosindignos.” 254 

Principio de Probidad. Este principio encuentra su naturaleza Constitucional enel artículo 27 fracción XIX de la Constitución Política vigente.

La observancia de éste principio se reduce a su máxima nulidad en la prácticaforense ya que en el mayor número de procesos agrarios las partes en generalpractican conductas deshonestas ante los Órganos Jurisdiccionales en la materia

252 RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías. Op. Cit., páginas. 217-218.253 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit., páginas. 98-100.254 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit., páginas. 336-337.

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como es la constante realización de “chicanadas” en el vocabulario coloquialcomún de los litigantes, que consisten realizar cualquier acto que tienda aparalizar o alargar el curso legal de los procesos y específicamente en lossupuestos previstos en los artículos 179 y 187 de la Ley Agraria. Para evitar loanterior en la parte relativa de éste trabajo se propone la reforma legal

correspondiente al texto jurídico que actualmente rige en la materia.Principio de lealtad y probidad. El proceso civil debe ser considerado por las

partes y sus abogados como un instrumento del Estado para solucionar conflictoscon arreglo al derecho, y no como una hábil maquinación para obtener lasatisfacción de pretensiones injustas o ilegales. El movimiento hacia el acceso a la

 justicia procura que el resultado final del proceso no dependa de la mayor o menor habilidad de las partes o de sus abogados, sino de la razón jurídica de suspretensiones.

5.2.14. Principio De Impulso Procesal.

Por disposición expresa del artículo 190 de la Ley Agraria en vigor “en los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante elplazo de cuatro meses producirá la caducidad”.

Acerca de éste principio, Isaías Rivera Rodríguez, comenta: 

“Impulso Procesal.  Vinculado directamente con el principio de instancia departe, el cual se refiere específicamente al inicio del juicio agrario, en este otrocaso tiene que ver con el mantenimiento de la actividad procesal, so pena de suestancamiento y eventualmente de su finalización mediante una vía distinta a la de

la sentencia y atribuible a las partes, lo que se concreta en la figura de lacaducidad de la instancia.” 255102 

El artículo 183 de la Ley de la materia considera el caso de que no comparezcael actor a la audiencia jurisdiccional, con lo que le impondrá una multa y no volveráa emplazar al demandado sino hasta que aquella sanción hubiese sido cubierta. Elnumeral 184 prevé el caso de la inasistencia de ambos, lo que también detiene elproceso agrario hasta un nuevo impulso del actor, y el artículo 190 establece quela caducidad aparece a los cuatro meses de que las partes dejen de realizar actividad en el proceso agrario o a la falta de promoción del actor.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. SUPUESTOS QUELA PRODUCEN. De lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley Agraria en vigor,que establece que “En los juicios agrarios, la inactividad procesal o falta depromoción del actor durante un plazo de cuatro meses producirá la caducidad”. Secolige que tal precepto contempla dos situaciones concurrentes que generan la

255 RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías. Op. Cit., páginas. 211-212.

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caducidad de la instancia: una, la inactividad procesal atribuible al Tribunal Agrarioresponsable que se traduce en la paralización del procedimiento ello conindependencia de que existan actuaciones pendientes de realizar a cargo delpropio Tribunal Agrario; y otra, relativa a la falta de promoción de la parte actoracon el fin de impulsar el procedimiento dentro de ese mismo periodo de tiempo; de

manera que si sobreviene cualquiera de las dos hipótesis en mención, incluso enforma simultánea, se provoca la caducidad.

Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tribunales Colegiados deCircuito.Novena Época. Tomo IV, Diciembre de 1996. página 371.

CADUCIDAD DE LOS JUICIOS AGRARIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 190DE LA LEY AGRARIA, EL TÉRMINO DE CUATRO MESES SEÑALADA SECOMPUTA COMO CUATRO MESES DE CALENDARIO Y PUEDE SER

DECRETADA DE OFICIO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DEPROCEDIMIENTOS CIVILES. El plazo de cuatro meses previsto para lacaducidad de la instancia por la Ley Agraria en su artículo 190, debe ser computado de acuerdo con lo previsto por el numeral 292 del Código Federal deProcedimientos Civiles, de aplicación supletoria en Materia, esto es, como cuatromeses de calendario, por el número de días que les corresponda, de fecha a fechasin excluir los días inhábiles; además, dicha caducidad puede ser decretada deoficio por los tribunales agrarios, conforme a lo establecido por el diverso numeral375 del relatado código adjetivo civil, aplicado de igual manera en forma supletoriaa la materia agraria que nos ocupa; lo anterior en virtud de que como se observade la lectura del artículo 167 de la Ley Agraria, el Código Federal de

Procedimientos Civiles de referencia es de aplicación supletoria cuando no existadisposición expresa en esa Ley Agraria, en lo que fuere indispensables paracomplementar las disposiciones del título referente a la justicia agraria. Por consiguiente, si el citado ordenamiento legal agrario en su artículo 190 únicamentese concreta a establecer los supuestos que generan la caducidad de la instanciaen los juicios agrarios, sin hacer referencia a ninguna otra cuestión, esincuestionable que los dispositivos legales citados con antelación del señaladocódigo adjetivo civil, sí pueden ser aplicados supletoriamente en los supuestos deque se trata.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. SE ACTUALIZAANTE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE LA PARTE ACTORA Y PORINACTIVIDAD PROCESAL EN EL TÉRMINO DE CUATRO MESES, AUNQUE ENESE LAPSO EL TRIBUNAL AGRARIO HUBIERE TENIDO ACTUACIONESPENDIENTES DE REALIZAR. Si se toma en consideración que el artículo 190 dela Ley Agraria establece que: “En los juicios agrarios, la inactividad procesal o faltade promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá caducidad”,resulta inconcuso que dicha figura se actualiza si en un juicio agrario, durante elcitado plazo, la parte actora no presenta promoción alguna para activar elprocedimiento y en el mismo lapso no existe actividad procesal sin que obste para

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ello el hecho de que el Tribunal Agrario hubiere tenido a su cargo actuacionespendientes de realizar en ese periodo…”

Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.Amparo Directo 547/96. Ejido Noria y Jacales, Municipio de Lerdo, Durango. 7 de

Noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio López Padilla,Secretario de Tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la JudicaturaFederal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario. Hugo ArnoldoAguilar Espinoza.Novena Época. Tomo IV, Diciembre de 1996. página 371.

CADUCIDAD. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 190 DE LA LEY AGRARIA ALOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ANTERIORES A SU VIGENCIA. Elartículo 190 de la Ley Agraria en vigor dispone que: “En los juicios agrarios, lainactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatromeses producirá la “caducidad”, de lo que se sigue que tal precepto resulta

inaplicable al procedimiento administrativo que se seguía antes de la creación delTribunal Unitario Agrario, ya que no es posible que el tiempo de inactividadtranscurrido en aquel procedimiento configure la caducidad ahora en los juiciosque se siguen ante dicho Tribunal Unitario, pues ello equivale a aplicar retroactivamente el precepto aludido a situaciones acaecidas antes de suiniciación de vigencia, en perjuicio de los gobernados, lo que se encuentraprohibido por el artículo 14 constitucional, toda vez que, al ser la caducidad unafigura jurídica que extingue la instancia judicial por inactividad procesal, espresupuesto lógico indispensable que ésta deba existir dado que es imposible quecaduque una instancia que aún no ha nacido”.

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito. OctavaÉpoca. Tomo XIII-junio de 1994. página 533.

Principio de Impulso Procesal. Este principio establecido en el artículo 190 de laLegislación que se comenta impone la obligación al actor para que una vez queéste insta la actuación del Órgano Jurisdiccional, impulse el procedimiento ya quede no hacerlo así se produce la caducidad de la instancia por la falta de actividadprocesal del actor durante el plazo de 4 meses.

Desde mi apreciación jurídica considero que a éste principio de observanciageneral para los sujetos agrarios debe establecérsele una excepción y por lo tantono debe regir cuando en un proceso intervengan como partes, actora odemandada los sujetos colectivos es decir, el Ejido y la Comunidad tomando enconsideración que en éste tipo de litigios se debe tutelar el interés colectivo y no elparticular, es decir quienes representan a dichos sujetos Agrarios colectivosrepresenta un interés jurídico ajeno al propio por lo que el Estado debe velar ysalvaguardar en todo momento la prevalecencia del interés Social por ser unacuestión de orden público.

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5.2.15. Principio De Independencia.103 

A ese respecto el magistrado Agrario, Muñoz López, expone:

“Son órganos autónomos porque dictan sus resoluciones con plena libertad, no

dependen ni se encuentran supeditados a otros órganos de la administraciónpública, ya sean estos Poder Ejecutivo Federal, Secretarías de Estado,Gubernaturas de los Estados o Poder Legislativo, entre otros. Por que susresoluciones no son motivo de revisión o impugnación por otras autoridades de laadministración activa. (Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, ya Federal, yaEstatal).” 256 

“Al respecto, el Dr. Sergio García Ramírez, al rendir su primer informe comoMagistrado Presidente del Tribunal Superior Agrario, el 12 de julio de 1993,expresó:

“Los Tribunales Agrarios son órganos <<dotados de autonomía y plena  jurisdicción>>. Lo dice la Constitución. Esto implica completa dependencia de laLey y absoluta independencia de otras instancias. Así ha ocurrido. Los Tribunalesson autónomos y ejercen su autonomía. Me satisface decir que jamás se hasiquiera sugerido a los Tribunales el rumbo de sus decisiones, que solamentederivan de la aplicación de la Ley. En este sentido, los Magistrados tienen lamayor potestad dentro del derecho y, consecuentemente, toda responsabilidad por sus resoluciones jurisdiccionales.” (Primer año de la Justicia Agraria. Informe 1992

 – 1993. Tribunal Superior Agrario. México, 1993, p. 11.)” 257 

Principio de Independencia. Este principio aunque no en forma expresa pero si

tácita está considerado en el artículo 27 fracción XIX de la Constitución Federalvigente y en el artículo 1º de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Significaque los Tribunales Agrarios guardan absoluta independencia de los poderespúblicos de los 3 distintos niveles a grado tal que instruyen las substanciación delos procesos como directores de los mismos con toda autonomía y plena libertadtanto para lo primero como para el dictado de sus Resoluciones o Sentencias. Nodependen pues ni del Ejecutivo, del Legislativo ni del Judicial. Con la aclaración deque las Resoluciones y Sentencias de dicho órganos jurisdiccionales agrarios sison combatibles y revisables mediante los Juicios Indirectos y Directos deGarantía ante los Órganos del Poder Judicial Federal, pero ello en modo algunosignifica subordinación o dependencia de los primeros ante los segundos sino másbien significa una cuestión legal de mera revisión constitucional de su actuaciónquedando en todo caso a salvo la jurisdicción Agraria para la Resolución Definitivadel fondo del asunto puesto a su consideración por el justiciable.

5.2.16. Principio De Imparcialidad.

256 MUÑOZ LÓPEZ, Aldo Saúl. Op. Cit., página. 17.257 Ídem.

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Sobre el particular, el Dr. Rivera Rodríguez, expone:

Dicho principio queda literalmente plasmado en la ley Agraria al referirse a laactuación de la Procuraduría Agraria cuando se trata de la formulación escrita dela demanda, una vez que fuere requerido para ello por el Tribunal Agrario, en el

caso de que los interesados la plantearan por comparecencia (artículos 170 y178).

“La consecuencia inmediata de la igualdad es la imparcialidad, principio quedebe ser cumplido pulcramente por los juzgadores; diríamos que no puedeentenderse una sin la otra. El equilibrio entre las partes debe quedar reflejado enla actuación del Tribunal Agrario y en la sentencia misma, al desproveerse éste deuna posible simpatía hacia las partes o a la causa misma en controversia.” 258 104 

“Su apego a la Ley e Imparcialidad, el Estado por medio de sus órganos  jurisdiccionales, administrativos o de otra naturaleza, al llevar a cabo sus actos,

tiene el deber de apegarse a los postulados de nuestra Constitución Política, a susLeyes Reglamentarias y demás disposiciones jurídicas, de tal manera que serespeten los derechos subjetivos públicos (Garantías Individuales) de losgobernados. Aquí se trata de un deber frente a la ley y frente a los justiciables, nose trata de una facultad discrecional del Estado.” 259 

“Hoy se trata de presentar y acreditar una nueva institución, que tieneestructura, estilo y procedimientos también nuevos. Sus características principalesdeben ser el apego a la ley y a la imparcialidad. Son órganos jurídicos, no puedenni deben actuar de otra forma. De esto depende su respetabilidad, que apenas seestá construyendo y de esto mismo derivan sus posibilidades y sus limitaciones.

Se está avanzando en la comprensión de una nueva realidad. (García RamírezSergio. Op. cit. P. 26.)” 260 

Principio de Imparcialidad. Consistente en que el Magistrado Agrario estáimpedido para realizar cualquier actuación cuya intención sea beneficiar a unasola de las partes en perjuicio de la otra, de tal manera que el Resolutor Agrariopor regla general carece de facultades legales inquisitorios en el Proceso Agrario ysólo por excepción y bajo el Principio de Disposición Legal podrá ordenar lapráctica y desahogo o ampliación de diligencias cuidando siempre el EquilibrioProcesal entre los justiciables.

5.2.17. Principio De Objetividad.

Este principio procesal al igual que el de imparcialidad que se establecen en losartículos 170 y 178 de la Ley Agraria, se imponen más bien como una obligación a

258 RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías. Op. Cit. página. 214.259 MUÑOZ LÓPEZ, Aldo Saúl. Op. Cit., página. 18.260 Ibidem. página. 20.

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la Procuraduría Agraria para que su actuación de coadyuvancia en la formulaciónpor escrito de la demanda y/o su contestación se apeguen a dichos principios.

Induce a resolver las causas y pleitos sin atenerse a las formalidades delderecho, sino inspirándose en la equidad y la buena fe. 

El Dr. Isaías Rivera Rodríguez, en relación a éste principio expone:

“Existen diversos pronunciamientos jurisprudenciales que indican la prudenciaen la aplicación del mismo. Es claro que la ley otorga a los Tribunales Agrarioscierta flexibilidad para el dictado de sus sentencias, pero no es menos cierto queéstas deben emitirse estructuradas mediante un armonioso y concatenado análisisde las pretensiones de la actora y la respuesta de la demanda, con la fijación de lalitis y la valoración de las pruebas; en consecuencia, la sentencia que sepronuncie debe ser congruente y objetiva, constituyendo un reflejo claro, lógico ehilvanado de dichos aspectos, de tal suerte que no quede duda sobre los sujetos,

objetos y fines de la controversia que se resuelve.. Un claro ejemplo de suaplicación es en la actuación de la Procuraduría Agraria con la formulación escritade la demanda y de la contestación de demanda, cuando fuere requerido para ellopor el Tribunal Agrario, en el caso de que los interesados lo hagan por comparecencia (artículos 170 y 178).” 261 

5.2.18. Principio De Escritura.105 

Al respecto Isaías Rivera Rodríguez, expone:

“Este principio destaca en el proceso agrario, identificado por su vinculación a

una clase social, con idiosincrasia particular; es un principio aplicable a la formaprocesal, al medio en que este se materializa, pero no por ello deja de influir y ser sumamente importante en los efectos que produce respecto del fondo mismo de laparte sustantiva. Sin embargo, no podemos estimar que el propio de la oralidadsea absoluto y más aún en nuestra materia. Para su estudio sucinto, hemosconsiderado conveniente hacer referencia al texto legal y a partir de él, determinar brevemente sus alcances, y efectuar un análisis de computo (artículos 169, 170,178, de la ley Agraria).” 262 

Por su parte el Dr. Sergio García Ramírez, afirma.

“Al principio de escritura – y, en rigor, al debido control del procedimiento, parafines jurisdiccionales y administrativos – se vinculan los registros que han de llevar los tribunales acerca de los actos que ante ellos se desarrollan o en los queintervienen. El registro principal es el llamado “libro de gobierno”, verdaderabitácora sumaria del enjuiciamiento, en el que se asientan los actos principales de

261 RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías. Op. Cit., páginas. 218-219.262 RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías. Op. Cit., página. 199.

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éste, a partir de la demanda y el número que corresponda al juicio radicado, yhasta la culminación del proceso mediante sentencia definitiva. Además de estelibro, en otros se deja noticia de actuaciones o situaciones relevantes; así, acercade los amparos contra actos del tribunal (sentencia y otros actos en juicio); de lasnotificaciones practicadas y otras diligencias cumplidas por los secretarios

actuarios; y de la colaboración procesal requerida o recibida, mediante exhortos yrequisitorias.” 263 

Principio de Escritura. Este principio está previsto en el artículo 164 de la LeyAgraria que consiste en que las actuaciones ante y de los Tribunales Agrariosconstarán siempre por escrito, es decir que a pesar de la oralidad de que puedanhacer uso las partes en el Proceso debe redactarse asentarse en actas por partedel Tribunal Agrario.

5.2.19. Principio De Disposición o De Oficiosidad.

Este principio determina que el impulso procesal recae en la parte actora puesasí lo establece el artículo 190 de la Ley Agraria y en ese sentido la falta depromoción del actor trae como consecuencia que el Tribunal pueda determinar lacaducidad del procedimiento.

Este principio de oficiosidad rige también como obligación para la ProcuraduríaAgraria para impugnar la asignación de tierras realizada por la Asamblea Ejidal“cuando a juicio del procurador se presume que la asignación se realizó con vicioso defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público”. A loanterior hace alusión el artículo 61 de la Ley Agraria.

En relación a éste principio, la Magistrado Agraria, Esperanza Pérez Díaz,explica:106 

“En el caso del principio de oficiosidad, se dispone que al órgano jurisdiccionalle corresponde el impulso, el procedimiento y en el caso del juicio especial agrarioeste principio debe aplicarse tomando en cuenta que la Ley Agraria establece ensu artículo 186 la facultad del tribunal para ordenar el desahogo de cualquier diligencia o su perfeccionamiento, por lo cual debe de actuar oficiosamente si a su

 juicio hay necesidad de allegarse otros elementos que permitan conocer la verdadde los puntos cuestionados. Existen numerosas tesis de los Tribunales Colegiadosen los que se sostiene la necesidad de que los Tribunales Agrarios actúenapegados a ese principio, ello también esta relacionado con la suplencia de losplanteamientos de derecho que dispone el artículo 164 de la mismalegislación.”264 

Este principio de Oficiosidad está previsto también en el artículo 168 de la LeyAgraria que regula lo relativo a la incompetencia en materia Agraria.

263 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit., página. 329.264 PÉREZ DÍAZ, Esperanza. Op. Cit., páginas. 92-93.

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El Dr. Rubén Delgado Moya, afirma que existe una contradicción entre el artículo168 de la Ley Agraria y el 34 del Código Federal de procedimientos Civiles alsostener que:

“La Oficiosidad de que aquí se habla contradice lo ordenado en el cuarto

parágrafo del antedicho numeral 34, en donde queda prohibida tal oficiosidad, yaque en éste se asienta que <<En ningún caso se promoverán de oficio lascontiendas de competencia>>.

En consecuencia, ni el tribunal a que se alude, ni alguno otro de los tribunalesagrarios a que se refiere la ley de la materia, están facultados para promover suincompetencia en los términos expuestos en el precepto jurídico que se estácomentando, toda vez que la misma no puede hacerse oficiosamente, sino en todocaso a petición o solicitud de parte interesada.

Lo actuado ante el tribunal agrario que se declare incompetente es nulo, lo cual

es una solución correcta, pero lo que es incorrecto es que se tenga por válido loactuado ante un tribunal agrario que se ha declarado incompetente por <<razón deterritorio>>, en virtud de que no hay motivo legal alguno para que se haga taldistinción, puesto que aquí también se trata de actuaciones realizadas por untribunal que a sí mismo (motu propio), se ha declarado incompetente. Refuerzanuestro argumento al adagio latino: <<Donde existe la misma causa, debe existir el mismo efecto>>. (Ley Agraria comentada y actualizada, Editorial PAC. S. A. deC. V., México, 1994, pp. 339 y 340.).” 265 

Este principio tuvo relevante aplicación en nuestra materia hasta antes de 1992.107 

En su momento el Dr. Ponce de León, en relación a dicho principio en lalegislación agraria anterior, expone:

“Oficiosidad. Hay casos en los cuales el proceso puede iniciarse de oficio, por las autoridades agrarias competentes según se desprende de los artículos 274,276, 367, 325, 326, 327, y 285. Estos casos se presentan en las dotaciones yrestituciones de tierras, bosques y aguas, de conflictos por límites de bienescomunales (artículo 367), de ampliación de ejidos (artículo 325), el de nuevoscentros de población ejidal (artículo 326), y el de dotación complementaria(artículo 285).” 266 

Al respecto es aplicable, a contrario sensu la tesis III. 2º. A. 45 A, sustentadapor el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito,publicada en la página 483 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Tomo IX, Febrero de 1999. Novena Época, que a la letra dice:

265 MUÑOZ LÓPEZ, Aldo Saúl. Op. Cit., páginas. 54-55.266 PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis M. Op. Cit., página. 96.

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…ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO Y PREFERENTE POR LOS TRIBUNALESAGRARIOS. Tomando en consideración que la acción es la base de la contienda,los aludidos tribunales deben analizar, de manera oficiosa y preferente si el actor acreditó los elementos constitutivos de su acción, pues únicamente en el caso deque se resolviera que sí se demostró aquélla, resultaría necesario ocuparse de las

excepciones opuestas, atendiendo a que éstas son las defensas empleadas paradestruir o entorpecer la acción. Consiguientemente, si el actor no prueba loselementos de su acción, es inútil el examen de las excepciones opuestas…  

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCITADA.-  En materia agraria, para lapronta resolución de los conflictos sobre la tierra y la seguridad de losinvolucrados, de los artículo 178 a 190 de la nueva Ley Agraria, se deduce que lospresupuestos de toda reclamación deben ser analizados de oficio por el TribunalAgrario, para impedir que nazcan situaciones irregulares al amparo de deficienciasprocesales, por lo que si en un juicio de esa naturaleza se advierte que la acción

es improcedente, así debe resolverse, a pesar de que la demanda se hayacontestado de manera deficiente.

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.- Amparo directo 427/94.-Juan Sánchez Ríos.- 10 de noviembre de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente:Mario Roberto Cantú Barajas.- Secretario: Fernando Rodríguez Escárcega.-Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación.Época 8ª, Vol. Tomo. XV- febrero 1995, pág. 140. Núm. Tesis o Clave XXI.1º.43 A.

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. CUANDO EL TRIBUNAL UNITARIO

AGRARIO CARECE DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, DEBEORDENARLA Y NO DAR POR CONCLUIDO EL JUICIO.- Cuando en TribunalUnitario Agrario estima que es incompetente en razón de la materia para conocer de un asunto litigioso, en términos del artículo 168 de la Ley Agraria, deberásuspender el procedimiento y remitir los autos al Tribunal que considere debacontinuar conociéndolo; así, mientras no se resuelva en definitiva la cuestióncompetencial, no debe el Tribunal del conocimiento dar por concluido el juicioagrario, ni dejar a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer comoconsideren pertinente, de realizarlo así, no sólo se incumple con lo establecido enel artículo antes citado, sino que se deja en total estado de indefensión al quejoso,por no haberse seguido la tramitación respectiva conforme a las leyes delprocedimiento previamente establecidas.

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.- Amparo directo 198/951.- OdilónMéndez González.- 24 de mayo de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: MaríaEugenia Estela Martínez Cardiel.- Secretario: Enrique Baigts Muñoz.- Vol. Tomo. I-

 junio 1995, pág. 547. Clave o Núm. tesis. V.2º.11.A.

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5.2.20. Principio De Suplencia De Los Planteamientos De Derecho.

La Ley Agraria en su artículo 165 prevé la suplencia en este aspecto cuando setrata de núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios o comuneros. Esteprincipio procesal significa que el Magistrado Agrario, goza de facultades para

suplir las deficiencias de las partes en lo que respecta a sus planteamientos dederecho siempre que se trate de Ejidos, Comunidades, Ejidatarios o Comuneros.Dicha Suplencia implica única y exclusivamente el encuadramiento técnico de lopedido en la Norma Jurídica que resulta aplicable al caso concreto fijandoadecuadamente la acción o excepción que el justiciable invoca pero en modoalguno comprende introducir en la demanda, su contestación o reconvención,pretensiones y hechos que no sean alegados por las partes. En la práctica,observamos que en variadas ocasiones tal suplencia no se limita a sus alcances loque ha dado nacimiento a situaciones irregulares en el proceso que finalmenteacarrean la nulidad de todo lo actuado mediante la procedencia del juicio degarantías que se haga valer al respecto.

Tienen relación las tesis jurisprudenciales que se transcriben a continuación:

QUEJA DEFICIENTE. ALCANCES DE SUPLENCIA CONFORME A LA LEYAGRARIA. A diferencia de la abrogada Ley Federal de la Reforma Agraria, la quecontempla la suplencia de la deficiencia de la queja en una forma absoluta, enbase a la cual las autoridades agrarias podían incluso cambiar las accionesintentadas o integrar oficiosamente los expedientes, la Ley Agraria en vigor a partir del día siguiente de su publicación el veintiséis de febrero de mil novecientos

noventa y dos, en su artículo 164, restringe la suplencia de la deficiencia de laqueja exclusivamente los planteamientos de derecho que hagan los núcleos depoblación ejidal o comunal o los ejidatarios o los comuneros, lo que implica que losTribunales Agrarios sólo pueden suplir la deficiencia de la queja sin ir más haya dela litis planteada por las partes en el juicio agrario. 

Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. Amparo directo 111/93.- DomingoLira Méndez.- 29 de abril de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: María delCarmen Arroyo Moreno.- Secretario: Agustín Arroyo Torres.

SUPLENCIA DE LA QUEJA. ARTÍCULO 164 DE LA LEY AGRARIA. NO OPERAEN EL SUPUESTO DE LOS ARTÍCULOS 186 Y 187 DE ESA MISMA LEY. Unainterpretación armónica de los artículos 164, último párrafo, 186 segundo párrafo y187 de la Ley Agraria los cuales dicen, el primero que: “Los Tribunales suplirán ladeficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, cuando se trate denúcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros”, elsegundo, que: “Asimismo, el Tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquieraque sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento decualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la

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verdad sobre los puntos cuestionados”, y el tercero, que: “Las partes asumirán lacarga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo,el tribunal podrá, si considera que alguna de las pruebas ofrecidas es esencialpara el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a lasautoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por 

las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan ensu poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por laspartes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos”, lleva aconcluir que la suplencia a que se refiere el último párrafo del invocado artículo164 sólo opera en la hipótesis de que exista una “deficiencia de las partes en susplanteamientos de derecho”, sin que pueda hacerse extensiva a supuestos comoson los de recabar pruebas de oficio o disponer la práctica, ampliación operfeccionamiento de cualquier diligencia, ya que el referido artículo 187 no aludea alguna de esas situaciones, y el citado 186, segundo párrafo, expresamentedispone que “el tribunal podrá acordar en todo tiempo la práctica, ampliación operfeccionamiento de cualquier diligencia”, lo que necesariamente implica que al

tribunal no se le impone como obligación disponer el desahogo de pruebas deoficio, sino que se le confiere la potestad o facultad de practicar diligencias, dadoque el término “podrá” ahí empleado gramaticalmente significa facultad, atribución,o sea, lo que se hace con libre albedrío. 

Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Séptimo Circuito. Amparo directo 659/93.- Heriberto Arroyo Toral.- 8 de diciembre de 1993.-Unanimidad de votos.- Ponente: Eliel E. Fitta García.- Secretario: Juan SosaJiménez.

PARTES EN EL JUICIO AGRARIO. EL MAGISTRADO INSTRUCCIÓN EN LADEMANDA.- Tomando en consideración que no forme lo dispone el tercer párrafodel artículo 164 de la Ley Agraria, los Tribunales Agrarios tienen la obligación desuplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando setrate de núcleos de población ejidales o comunales, así como a ejidatarios ocomuneros; cabe señalar que si en la demanda no se señala expresamente comodemandado a quien tiene un interés contrario al actor, el Magistrado instructor debe llamarlo a juicio en ejercicio de la citada obligación de suplir losplanteamientos de derecho de la demanda, pues conforme lo dispone el artículo 1ºdel Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materiaagraria en términos del artículo 167 de la Ley Agraria, quien tiene un interéscontrario al actor le corresponde interés en el juicio. 

Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.- Amparo directo 259/95.- HipólitoVillalobos y coagraviados.- 8 de junio de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente:Sergio Novales Castro.- Secretario: José Elías Gallegos Benítez.- Fuente:Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Época 9ª.Vol. Tomo. II- julio 1995, pág. 256. Clave o Núm. Tesis VIII2o 10 A.

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Principio de Suplencia de los Planteamientos de Derecho. Esta máxima que rigeen el Proceso Agrario está prevista en el artículo 165 de la Ley Agraria y queconsiste en la facultad legal otorgada por la norma al Magistrado Agrario paraSuplir las Deficiencias en que incurran las partes únicamente en lo que respecta alos Planteamientos de Derecho siendo requisito Sine Quanon para poder hacer 

uso de dicha facultad por parte del Resolutor que se trate de sujetos agrarioscomo son núcleos de Población Ejidal o Comunal, Ejidatarios o Comuneros.Contrario a lo que pretende regular éste principio, en la práctica forenseobservamos que el Juzgador en la materia muchas de las veces suple situacionesde hechos que las partes ni siquiera han alegado e inclusive el Juzgador sustituyealguna de las partes en materia de ofrecimiento y desahogo de pruebas lo cualgeneralmente realiza de manera oficiosa en total contravención al Principio deEquilibrio Procesal que debe prevalecer en todo proceso de ésta naturaleza yaque ya que no olvidemos que tal circunstancia probatoria debe ser primeramentedel interés de las partes para acreditar sus acciones, hechos, excepciones ydefensas y el Resolutor Agrario si bien es cierto que goza de una facultad

discrecional para disponer el desahogo de prueba de oficio ello no conlleva a lasuplantación parcial o total de una de las partes en perjuicio de la otra.

5.2.21. Principio De Defensoría De Oficio.

Encuentra su origen en el artículo 179 de la ley Agraria.

Al respecto el Lic. Rafael García Simerman, explica:

“La Ley Agraria previene una igualdad entre las partes en el juicio, por lo tanto,

en su artículo 179 establece que será optativo para ellas acudir asesoradas y encaso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, consuspensión del procedimiento se solicitará de inmediato los servicios de undefensor de oficio a la Procuraduría Agraria. Cuando este organismo asesore auna de las partes en el juicio y la otra se presente sin ese apoyo, compete a dichadependencia resolver esa situación. Corresponde en todo caso a la mencionadaProcuraduría, si así lo considera, coordinarse con otras defensorías jurídicasgratuitas para los efectos de cubrir ese aspecto en el proceso. Los Magistradospodrán suspender la audiencia respectiva hasta en tanto se realice la designacióndel abogado correspondiente.” 267 

Se transcriben las siguientes tesis jurisprudenciales:108 AGRARIO. FALTA DE COMPARECENCIA DEL ASESOR JURÍDICO DE UNA DELAS PARTES EN UNA DETERMINADA DILIGENCIA, NO HA LUGAR A LASUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO, CONFORME ALARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA.-  El artículo 179 de la Ley Agraria,establece: “Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una

267 GARCÍA SIMERMAN, Rafael. Op. Cit. páginas. 96-97.

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de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión delprocedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de laprocuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días,contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento.”. Lainterpretación sistemática de dicho precepto legal, en relación con el artículo 17

Constitucional, previsivo de los principios generales de derecho, consistentes en lapronta y expedita impartición de justicia a que están obligados los tribunales  jurisdiccionales, permite concluir válidamente que aquella disposición legal, quemira hacia la equidad procesal de las partes, en un proceso, no se contravienecuando, una vez que ambas partes acudieron asesoradas al juicio agrario por haber designado asesor jurídico desde la presentación de su demanda ocontestación de la misma o bien, porque se les asignó un defensor de laProcuraduría Agraria, si el asesor de uno de ellos no comparece al desahogo dealguna diligencia, ello da lugar a una falta de responsabilidad profesional delasesor jurídico, más no a la suspensión del procedimiento en el juicio agrario, yaque de considerarlo así, se contravendrían aquellos principios de derecho

contemplados en la norma constitucional indicada. 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELTERCER CIRCUITO.

III 1º .A.61 A.

Amparo Directo 255/98 – Carlos Rueda Zúñiga.- 19 de octubre de 1998.-Unanimidad de Votos – Ponente Guillermo David Vázquez Ortiz.- Secretario:Francisco Olmos Avilez.

PROCEDIMIENTO AGRARIO. AUDIENCIA. DEBE SUSPENDERSE CUANDOUNA DE LAS PARTES SE ENCUENTRA ASESORADA Y LA OTRA NO(ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA). Una exégesis del artículo 179 de la LeyAgraria vigente, lleva a colegir que la voluntad del legislador al exigir la suspensióndel procedimiento, cuando en la audiencia una de las partes se encuentraasesorada y la otra no, fue la de evitar ventaja para alguna de ellas; entonces, si alrealizarse la audiencia en el procedimiento agrario, una de las partes ocurrióasesorada y la otra no, esa circunstancia, obliga al Magistrado responsable, aordenar la suspensión del procedimiento y solicitar los servicios de un defensor dela Procuraduría Agraria, para la parte que no contaba con asesoría, y otorgarles elplazo que la norma en comento refiere, a efecto de no crear ventaja a la parte quesí tenía asesoría, pues no por el hecho de que ésta haya decidido que parafacilitar el desahogo de la diligencia renunciaba a su derecho de asistir asesorada

  jurídicamente y solicitar la revocación del nombramiento hecho con anterioridad,se logra la igualdad de oportunidad de defensa, pues evidentemente, esta personaya se encontraba debidamente aleccionada sobre el comportamiento que debíatener durante el transcurso de la audiencia y de ello es muestra inequívoca quehaya desistido del nombramiento de su representante legal para que la diligencia

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se pudiera realizar, pues de tal circunstancia sólo tienen conocimiento laspersonas conocedoras del derecho. 

Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.  Amparo directo 594/93.- EjidoDurango, Municipio de Caborca, Sonora.- 3 de febrero de 1994.- Unanimidad de

votos.- Ponente: David Guerrero Espriú.- Secretario: Jaime Ruiz Rubio.-Semanario Judicial de la Federación junio de 1994.

PROCEDIMIENTO AGRARIO, ASESORAMIENTO EN EL, ARTÍCULO 179 DE LALEY AGRARIA EN VIGOR. Si de autos se advierte que las partes contendientesen un juicio agrario se encontraban asesoradas por sus respectivosrepresentantes, la circunstancia de que una de ellas hubiese concurrido sola adeterminada diligencia, manifestando ignorar las causas por las cuales no sepresentó su asesor, ello no da lugar a suspender el procedimiento en términos delartículo 179 de la Ley Agraria en vigor, para solicitar los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, quien en términos de dicha norma, para enterarse del

asunto, gozará de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone alprocedimiento, ya que dicho numeral debe ser interpretado para su aplicación,ante la ausencia total de un asesor durante el procedimiento agrario cuando sucontraparte así lo sostenga, pero no al extremo de que por cada diligencia oactuación que no comparezca el asesor de una de las partes, deba ordenarse lasuspensión aludida y solicitar los servicios de un defensor de la ProcuraduríaAgraria, pues ello equivaldría a alargar injustificadamente el procedimiento de lamateria, a voluntad de las partes o de su asesor, por la sola inexistencia de éste locual redundaría inevitablemente en contra de lo establecido en el artículo 17 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido que la

 justicia debe ser pronta y expedita. 

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. Amparo directo 271/93.- SamuelHernández de la Cruz.- 29 de junio de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente:Javier Patiño Pérez.- Secretario: Tito Contreras Pastrana.- Semanario Judicial dela Federación, abril de 1994.

TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. CUANDO SE PERCATA QUE UNA DE LASPARTES NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE REPRESENTADA EN ELJUICIO. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY AGRARIA).De lainterpretación del artículo 179 de la Ley Agraria, se advierte que establece comouna regla del procedimiento agrario, que cuando alguna de las partes en el mismocomparezca a éste sin asesoramiento a la audiencia a que se refiere el artículo185 del mismo ordenamiento legal, independientemente que el Tribunal delconocimiento suspenda dicho procedimiento, deberá solicitar de inmediato losservicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, a fin de asesorar orepresentar a aquella parte en el juicio, quien a partir de que se apersone, contarácon cinco días para enterarse del mismo; la omisión de tal solicitudindudablemente afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallopues le impide ser asesorado o representado en el juicio de origen, surtiéndose la

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hipótesis prevista en la fracción XI en relación con la diversa II del artículo 159 dela Ley de Amparo. 

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 257/95.- FranciscoHernández Flores.- 7 de junio de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: María

Eugenia Estela Martínez Cardiel.- Secretario: Enrique Baigts Muñoz, SemanarioJudicial de la Federación, agosto de 1995.

TRIBUNAL AGRARIO. FECHA EN QUE INICIA PARA EL DEFENSOR. ELPLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 179 DE LA LEY RESPECTIVA,PARA IMPONERSE DE LOS AUTOS.- El término de cinco días, que el artículo179 de la Ley de la materia al asesor propuesto por la Procuraduría Agraria paraimponerse de los autos y preparar la defensa, empieza a contar a partir de lafecha en que el defensor se apersone al juicio; de ahí, que si comparece con talcarácter hasta la fecha de la celebración de la audiencia que prevé el artículo 185de la citada ley, es evidente que a partir de ese momento nace tal derecho y no

aquel en que la Procuraduría Agraria hubiera hecho la designación. 

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. XIX. 2º. 5ª.

Amparo directo 297/95.- Ejido La Crucita, Municipio de Victoria, Tamaulipas.- 30de agosto de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: Lucio Antonio CastilloGonzález.- Secretario: Carlos Alberto Dorantes.

Principio de Defensoría Oficiosa. Este principio está regulado por el artículo 179de la Ley Agraria en relación con los artículos 135 y 136 de la Ley Agraria. Dichoprincipio se traduce en una obligación que la norma legal impone a la Procuraduría

Agraria para contar con un cuerpo especializado de peritos en Derecho quedeben de estar siempre al servicio de los sujetos agrarios cuya defensa y vigenciade sus derechos debe ser garantizada por dicha Procuraduría Agraria inclusivecon las atribuciones de un Ombusman, papel fundamental que se ha negado llevar a cabo dicho Organismo Público Descentralizado del Ejecutivo Federal lo que encierta forma redunda en la falta de cumplimiento total de los objetivos de laReforma Constitucional en materia Agraria de 1992.

5.2.22. Principio De Facultades Del Juez y Poder De Saneamiento.

Indagando acerca de éste principio, se conoce que únicamente el MagistradoAgrario, López Escutia, lo considera y al respecto expone:

“Facultades del Juez y Poder de Saneamiento. Que otorga un poder-deber decontrol y dirección al magistrado sobre el proceso; aparte del impulso procesal deoficio, están todas aquellas medidas que le permiten sanear el proceso para quesea válido y eficaz, tales como:

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- Ordenar la conexión de la demanda defectuosa, de la contestación ode la reconvención.

- Otorgar plazo para corregir defectuosa representación o falta decapacidad.

- Evacuar las pruebas necesarias y pronunciarse sobre las defensas

previas en su caso.- Actuar en días y horas inhábiles.- Decretar las medidas cautelares necesarias, para garantizar los

resultados del proceso y la eficacia del fallo.- Citar, antes de la audiencia o posteriormente en su caso, a las

personas físicas o jurídicas vinculadas con el asunto que se discute,para que se presenten a hacer valer sus derechos.

109 Pero estos poderes no son ilimitados o arbitrarios, deben ser ejercidos con

sabiduría y equilibrio procesal, garantizando en todo momento los derechos de laspartes al debido proceso, y evitando nulidades o indefensión.” 268 

5.2.23. Principio De Libre Valoración Probatoria o Verdad Sabida.

El Lic. López Escutia, lo denomina principio de Libre Valoración Probatoria:

“Nuestro legislador estableció el sistema de libre apreciación judicial de laprueba, otorgándole una amplia iniciativa al juzgador, pero no arbitraria ni en meraconciencia, sino para asegurar la posibilidad a éste de fundamentar sussentencias en principios de derecho y equidad, y entendiendo que esta libreapreciación debe ir razonada, y debe basarse en la lógica, la experiencia y la sana

crítica. (ultra petita partium).” 269 

Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sinnecesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciandolos hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido enconciencia, y fundando y motivando sus resoluciones. (artículo 189 de la LeyAgraria).

En relación a éste principio procesal se transcriben las siguientes tesis jurisprudenciales:

PRUEBAS. EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. DEBE RECABAR AUN DEOFICIO LAS OFRECIDAS Y DEMAS ELEMENTALES PARA ANALIZAR YDECIDIR A VERDAD SABIDA LA CUESTION PROPUESTA.  Una armónica yconcordante interpretación de los artículos 186, 187 y 189 de la nueva LeyAgraria, permite concluir, que siendo el problema agrario de naturaleza social, losTribunales Agrarios creados ex profeso para solucionarlos, deben realizar cuantas

268 LÓPEZ ESCUTIA, Luis Ángel. Op. Cit., página. 68.269 Íbidem., página. 69.

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gestiones legales fueren necesarias para lograr, mediante el análisis de losmedios de convicción, el conocimiento de la verdad sobre los puntoscuestionados, único límite que les impone la propia compilación para normar suactividad, en razón de ello, no deben omitir pronunciarse acerca de determinadacuestión, so pretexto de que no pudieran fijar un punto de referencia, cuando se

ofrecieron y admitieron pruebas periciales y de otra índole en ese aspecto y si biendesistió de la primera el oferente, lo cierto es, que en aras de la verdad quepreconizan los artículos precitados, debió oficiosamente el Tribunal ordenar superfeccionamiento y, por otra parte, procurar el desahogo correcto de las demáspara no concluir en el desconocimiento que le sirvió de argumento para decir lacuestión planteada. 

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Amparo directo 92/95.-Atanasio Fierro Olea.- 7 de abril de 1995.- Unanimidad de votos.-Ponente: MaríaEliza Zúñiga Alcalá.- Secretario: Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero.-Semanario Judicial de la Federación, octava época, mayo de 1995.

SENTENCIAS AGRARIAS. DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE TODAS LASPRUEBAS RENDIDAS POR LAS PARTES. (ARTÍCULO 189 DE LA LEYAGRARIA).  Si bien es cierto que conforme al artículo 189 de la Ley Agrariavigente, las sentencias de los Tribunales Agrarios, habrán de pronunciarse averdad sabida, sin que sea menester atenerse a las reglas sobre estimación depruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los estimen enconciencia dichos Tribunales, fundando y motivando sus resoluciones, esto no lesirroga la potestad de no examinar todas y cada una de las pruebas que aporten laspartes, dando las razones en que se funden para concederles o no el valor en elasunto sometido a su decisión, pues no basta que en una sentencia se diga que

se ha hecho el estudio y la estimación de las pruebas que fueron rendidas, sinoque debe consignarse en la misma ese estudio y esa estimación, a efecto dedeterminar con el resultado de ese examen si se probaron o no y en qué medidalos hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensasopuestas. 

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Amparo directo 235/94.-Marco Antonio Gidan Barrera, Luis y Mayolo Hernández Ramírez.- 7 de julio de1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: Joaquín Dzib Núñez.- Secretario: ErnestoJaime Ruiz Pérez.- Semanario Judicial de la Federación, octava época, octubre de1994.

PRUEBAS. ESTUDIOS DE LAS, POR EL TRIBUNAL AGRARIO.  Si bien esverdad que el artículo 189 de la Ley Agraria establece que las sentencias de losTribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse areglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y losdocumentos en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones no menoscierto es que ello no los faculta a omitir el análisis de las pruebas que aporten laspartes. 

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TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. SENTENCIA PRONUNCIADA POR LOS.DEBE CONTENER EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL JUICIO. El artículo 189, de la Ley Agraria, establece que las sentencias de los TribunalesAgrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobreestimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos, según lo

estimaren en conciencia. Sin embargo, tal facultad de apreciación, no los exime deanalizar todas las pruebas obrantes en el juicio, así como tampoco los faculta paradejar de expresar en su resolución, las razones por las cuales, a su juicio, éstasmerecen o no valor probatorio, como lo establece el precepto citado, por lo que alomitir la responsable la valoración de las pruebas, violó el derecho de audienciaestablecido por el artículo 189, de la Ley Agraria, elevado a rango de garantíaindividual, por el Artículo 14 Constitucional. 

Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. Amparo directo 91/93.- Eloy Nabor Arballo Zayas.- 5 de mayo de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: José R.Cuevas Zavala.- Secretario: Carmen Alicia Bustos.

Amparo directo 42/93.- Comisariado Ejidal del Ejido Mariano F. Escobedo No. 1.-25 de febrero de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Enrique MoyaChávez.- Secretario: Jaime Ruiz Rubio.

Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Séptimo Circuito.Amparo directo 116/94.- Francisco Arias Rodríguez y Coagraviados.- 23 de marzode 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: Eliel E. Fitta García.- Secretario: JuanSosa Jiménez.

TRIBUNALES AGRARIOS. DEBE ANALIZAR Y RESOLVER TODAS LAS

CUESTIONES SOMETIDAS A SU CONSIDERACIÓN (INTERPRETACIÓN ALARTÍCULO 189 DE LA LEY AGRARIA). Si bien el artículo 189 de la Ley Agrariadispone que las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabidasin sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechosy los documentos según lo estimen debido en conciencia, no por ello pueden dejar de analizar y resolver sobre los puntos sujetos a su consideración conforme a lalitis planteada, pues el referido precepto legal no los exime de analizar los hechosy apreciar las pruebas que obran en autos. 

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.  Amparo directo143/93.- Benjamín Salmerón Mendoza y otros.- 9 de julio de 1993.- Unanimidad devotos.- Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina.- Secretario: David FernandoRodríguez Pateen.

SENTENCIA EN MATERIA AGRARIA. DEBEN RESOLVERSE A VERDADSABIDA LAS CUESTIONES QUE SE PLANTEAN ANTE LOS TRIBUNALESAGRARIOS, BASÁNDOSE EN EQUIDAD Y LA BUENA FE. De conformidad conel artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, las sentencias de los Tribunales Agrariosse dictarán a verdad sabida, entendiéndose por la que conduce a resolver pleitos,

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acorde con las constancias de los autos sin detenerse a formalidades, ni sujetarsea reglas sobre estimación de las pruebas, sino inspirándose en la equidad y en labuena fe, de tal suerte que la fundamentación y la motivación de las mismasapoyen las razones vertidas en los considerandos del fallo. 

Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. Amparo directo 175/93.- ReyesCarlín Rancel.- 13 de mayo de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: María delCarmen Arroyo Moreno.- Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.

PRUEBAS, APRECIACION DE LAS. POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS.- Deltexto del artículo 189 de la nueva Ley Agraria, se desprende que los TribunalesAgrarios no están obligados a valorar las pruebas conforme a reglasabstractamente preestablecidas, toda vez que se le capacita incluso para emitir elfallo a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos según lo estimarendebido en conciencia. Ahora bien, esta atribución no implica que en los juiciosagrarios la verdad histórica penda por entero del íntimo convencimiento de

aquellos Tribunales, al extremo de considerarlos autorizados para dictar unasentencia sin apoyo objetivo. Apreciar en conciencia los hechos es pesar con justocriterio lógico el valor de las pruebas rendidas con la finalidad de acreditarlos,pues la conciencia que debe formarse para decidir el conflicto, ha de ser precisamente el resultado del estudio de esos elementos para justificar laconclusión obtenida, y nunca puede consistir en la sola creencia o convicciónpuramente subjetiva del que juzgue. 

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.-  Amparo directo573/93.- Albertina Camacho García.- 26 de octubre de 1994.- Unanimidad devotos.- Ponente: Abraham S. Marcos Valdés.- Secretario: Manuel González Díaz.-

Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación.Época 8ª, Vol. Tomo. XIV-diciembre 1994, pág. 424. Núm. Tesis o Clave XXIII.1º.9 A.

PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS.-  Sibien el artículo 189 de la Ley Agraria autoriza a los Tribunales Agrarios para dictar sus sentencias a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobreestimación de las pruebas, “sino apreciando los hechos y los documentos segúnlos tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando susresoluciones”; tal precepto legal no los faculta para alterar los hechos o elcontenido de las pruebas en que apoyan sus decisiones. 

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- Amparo directo 1/95.- Sabino Vázquez Ibarra.- 5 de abril de 1995.- Unanimidad devotos.- Ponente: José Manuel Mojica Hernández.- Secretario: Héctor Salazar Gutiérrez.Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, segundaparte, Tesis 1495, página 2384.Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación.Época 9ª. Vol. Tomo. I-mayo 1995, pág. 395. Clave o Núm. Tesis III.2º.A.2 A.

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PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER EN EL JUICIO AGRARIO. LA FACULTADDEL TRIBUNAL ORDINARIO NO ES OMNÍMODA.- La facultad que el artículo 186de la Ley Agraria en vigor otorga a los Tribunales Agrarios, no debe ejercerse demanera caprichosa ni queda sujeta a su libre parecer, porque la intención del

legislador estriba en que la potestad de ordenar la práctica, ampliación operfeccionamiento de cualquier diligencia conduzca al mejor conocimiento de laverdad; es decir, no es una facultad absoluta e indiscutida, sino discrecional yponderada, sujeta siempre a las reglas de la lógica y el raciocinio. De suerte que siel Tribunal Agrario al resolver la controversia suscitada en torno al reconocimientode derechos agrarios, manifiesta tener duda acerca de la autenticidad de losdocumentos relacionados con el nombramiento de sucesores preferentes por parte del titular de los derechos agrarios, y a pesar de ello no ordena la práctica dela pericial, viola el citado precepto legal y por consiguiente las garantíasindividuales contenidas en los artículo 14 y 16 constitucionales, pues para llegar alconocimiento de la verdad es ineludible mandar el desahogo de la prueba pericial,

por ser la idónea para esos menesteres, aún cuando las partes no la hayanofrecido con base en la facultad que le otorga el mencionado artículo del CódigoAgrario. 

Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.- Amparo directo 888/94.- Maríade la Luz López viuda de Manríquez.- 25 de enero de 1995.- Unanimidad devotos.- Ponente: Leandro Fernández Castillo.- Secretario: Omar René GutiérrezArredondo.- Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de laFederación. Época 8ª, Vol. Tomo. XV-II-febrero 1995, pág. 251. Núm. Tesis oClave IV.2º69 A.

Principio de Libre Valoración de la Prueba. Este principio rector del Proceso quenos ocupa se contempla en el artículo 189 de la Ley Agraria y que consiste en lafacultad legal que tiene el Magistrado Agrario para valorar la prueba apreciandolos hechos alegados y probados por las partes en conciencia, con la únicacondición de fundamentar y motivar sus Resoluciones y Sentencias.

Principio de la Administración de la Prueba. Está prevista en el artículo 187 dela Ley Agraria, éste numeral impone la carga procesal a las partes para probar loshechos constitutivos de sus pretensiones, excepciones y defensas y únicamentepor excepción a dicha regla el Tribunal podrá coadyuvar en la administración de laprueba siempre que en su consideración alguna de las pruebas ofrecidas resulteesencial para el conocimiento de la verdad ante él planteada y se reúnan al efectolas exigencias legales establecidas en el numeral que se comenta.

5.2.24. Principio De Gratuidad.

El jurisdicente López Escutia, explica, al respecto: 

“El tratamiento social que rige el proceso agrario para lograr un equilibrio entrelas partes procesales y sobre todo de la parte más débil se sustenta en la filosofía

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social de que no hay mayor injusticia que la de tratar a los iguales comodesiguales, y a los desiguales como iguales. De ahí que atento al principioconstitucional que garantiza el acceso a la justicia, y siendo el proceso agrario, unproceso social con sólidos fundamentos económicos y sociales, debe asegurar alos campesinos de escasos recursos económicos, sus aspiraciones de justicia

social en el campo. Por ello se prevé en nuestra legislación:- La defensa técnica gratuita, como garantía del justiciable de debida

defensa y debido proceso.- La proscripción de la obligación del pago de gastos y costas

 judiciales.” 270 

Principio de Gratuidad. Está previsto en el artículo 179 de la Ley Agraria en elsentido de que las partes podrán acudir al asesoramiento jurídico de losdefensores de la Procuraduría Agraria para evitar que éstas eroguen gastos por 

conceptos de honorarios profesionales en sus planteamientos y defensas ante losórganos jurisdiccionales de la especialidad.

5.2.25. Principio Itinerancia o Desplazamiento Del Tribunal.110 

El Lic. López Escutia lo denomina principio de Itinerancia o Desplazamiento delTribunal y expresa:

“Que propicia que el magistrado no sea juez de escritorio, sino que salgan desu sede a realizar actuaciones, evacuar pruebas, tener contacto directo con el

medio en el que se origina la controversia y, al propio tiempo es un medio defavorecer: el acceso a la justicia, la gratuidad de ésta, la rapidez en el despacho laacentuada inmediación, concentración e identificación del magistrado que conocey debe resolver. Este es ya, un elemento importante en la Nueva Cultura de la

 justicia agraria que se está forjando en nuestro país.” 271 

Por su parte el jurista Sergio García Ramírez, lo denomina desplazamiento deltribunal y al efecto comenta:

“Posible aludir a la justicia itinerante, - o de la celeridad en la solución de losconflictos. La vigente legislación agraria ha introducido la posibilidad de que los

tribunales salgan de su sede – en el doble sentido de población de residencia ylocal en el que se halla el domicilio oficial y en el que se desahogan, en principio,los actos procesales – para realizar actuaciones en otros lugares, siempre dentrodel ámbito de competencia material que corresponda al tribunal itinerante.” 272 

270 LÓPEZ ESCUTIA, Luis Ángel. Op. Cit. páginas. 69 -70.271 Ibidem. página. 70.272 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit. página. 93.

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La itinerancia es un medio de favorecimiento del acceso a la justicia, de rapidezen el despacho jurisdiccional y acentuada inmediación, pues bajo esta modalidadde ejecución de actos procesales no son los participantes quienes van al tribunal,sino es el tribunal quien llega a donde se hallan éstos. Es impropio confundir laitinerancia con el simple traslado del tribunal fuera de su domicilio para la

realización de algún acto que es imposible practicar en él, como una inspección judicial o la toma de declaración de quien está impedido para concurrir al tribunal.

La itinerancia implica un programa amplio, bien meditado y oportunamenteautorizado para la realización de numerosas diligencias en lugares previamentedeterminados. Comprende recepción de promociones, desahogo de pruebas,audiencia de alegatos y citación para sentencia. No se autoriza la emisión desentencia (artículo 57 del Reglamento de la Ley Orgánica), prohibición queobedece, evidentemente, a la necesidad de evitar presiones sobre la autoridad enlo que respecta a ese acto decisorio, que se han producido, con alguna frecuencia,en el caso de otras funciones públicas. 

También corresponde mencionar ahora otra figura propia de la justicia agraria,que no tiene correspondencia en los demás órdenes jurisdiccionales en México.Me refiero a la existencia de sedes alternas de los tribunales, además de lassedes primordiales. Hay casos en que un tribunal unitario extiende su competenciaterritorial a dos Estados de la Federación, o a varias regiones de uno solo, queposeen, cada una, características propias. En tales supuestos se han instituidosedes alternas, en las que despachan sistemática y periódicamente losmagistrados, para favorecer el acceso de los justiciables de esos otros Estados oregión.

Principio de Itinerancia. Este principio rector del proceso Agrario se encuentraregulado en los artículos 56 a 58 del Reglamento Interno de los TribunalesAgrarios y consisten en que el Magistrado Agrario podrá administrar justiciaItinerante fuera de su sede permanente y en cualquier lugar dentro de sucompetencia territorial pero únicamente para la celebración de la Audiencia de Leyprevista en el artículo 185 de la Ley Agraria a excepción de lo relativo a la emisiónde Resoluciones y Sentencias las que únicamente podrá pronunciar válidamenteel Juzgador con la sede permanente de éste.

5.2.26. Principio De Facultades De Fallar Extra y Ultrapetita.

Respecto a este principio, López Escutia, expone:

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111 “Que consiste en que el magistrado está facultado para resolver más allá de lo

pedido por las partes, en base a lo debatido y probado en el proceso; con ello sebusca la nivelación social del proceso, por desigualdades culturales y económicasde las partes. Si los hechos están relacionados con la litis, están controvertidos y

suficientemente probados, el juez, puede reconocer derechos más allá de lopedido o por fuera de lo pedido, sin que una demanda mal formulada o interpuestasea un obstáculo para un fallo equitativo.” 273 

Dicho autor justifica el principio en estudio, cuando señala:

“Si bien es cierto, la suplencia de la deficiencia de la demanda, es limitada ennuestro proceso agrario actual, sería deseable ampliar este principio aplicado contoda esa amplitud como facultad-obligación de los jueces de Distrito en el amparoagrario indirecto, que se hacía extensivo a la recepción o proveer para mejor probar, y que hoy no es posible su aplicación, en esta vía, en el amparo directo

por la naturaleza y características de éste.” 274 Finalmente concluye en la forma siguiente:

“En suma, consideramos que en la hora actual, el cambio en la concepciónagraria del país no sólo requiere quien finiquite lo viejo, sino también quienencauce lo nuevo, pues además que quedan diversas cuestiones pendientes deresolver respecto al pasado, hay también algunas asignaturas que correspondenal presente y aún no han sido abordadas y otras más, enfocadas al futuro que sedeben prever. Esta coyuntura presenta una oportunidad inmejorable parainstrumentar, por la vía agraria, estrategias concretas de desarrollo sustentable y

de una justicia agro-ambiental especializada que tutele con eficacia, oportunidad ycon justicia-equidad, los valores económicos, sociales y culturales consagrados ennuestra Ley Fundamental.” 275 

5.2.27. Principio De Economía.112 

“En el proceso agrario se busca, y así se está logrando, que el mismo se realicecon el menor dispendio de tiempo, dinero y energías.”276 

A pesar del objetivo de dicho principio, la realidad refleja que en la actuación delos Tribunales Agrarios, acontece precisamente lo contrario.

Principio de Economía Procesal. Este principio descansa en la exposición demotivos del Decreto de Reformas al artículo 27 Constitucional en Materia Agraria

273 LÓPEZ ESCUTIA, Luis Ángel. Op. Cit. páginas. 70-71.274 Ídem.275 Ídem276 DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio. Op. Cit. página. 158.

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de 1992, consiste en que busca que el Proceso Agrario se realice con menostiempos con la substanciación del mismo, tratando de evitar menos cargasonerosas para las partes y en cierta forma de hacer más ágil la substanciación yresolución de los asuntos Agrarios. En la práctica forense diaria podemos observar que éste principio no cobra vigencia alguna porque en el Proceso Agrario sucede

precisamente lo contrario a que dicho principio trata de evitar que acontezca.Principio de Unicidad. Consiste en que el Proceso Agrario es único por lo tanto

tiene uniformidad e identidad y su diversidad únicamente es en cuanto a susvariados procedimientos, es decir existe un solo proceso con 2 etapas, laInstrucción y la de Juicio cuya realización en la substanciación de cualquier acciónAgraria que los justiciables hagan valer es idéntica en cuanto a sus prevencionesprevistas en el artículo 185 de la Ley Agraria lo que le otorga a dicho proceso sucaracterística de unicidad.

5.3. Otros Principios Que Se Destacan En La Investigación:5.3.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 27

fracción XIX. (6 de enero de 1992).

Del análisis de éste precepto fundamental destacan los siguientes principios:

5.3.1.1. Principio de Expeditez.

El Principio de Expeditez tiene su fundamento en la exposición de motivos de lainiciativa Presidencial presentada a la Cámara de Diputados del Congreso de la

Unión, el día 7 de noviembre de 1991. Encuentra su naturaleza constitucional enel vigente texto del artículo 27 Constitucional, fracción XIX, párrafo primero.

Tiene como objetivo hacer más ágil el proceso agrario, destruyendo todoobstáculo que tienda a paralizarlo, salvo los casos previstos por la Ley.

5.3.1.2. Principio de Honestidad.

Esta prevista la honestidad para la impartición de la justicia agraria en el párrafoprimero de la fracción XIX del artículo 27 constitucional. Esta máxima legal imponea los Magistrados agrarios y a sus subalternos la obligación de ser honestos en laatención y solución de la conflictiva social en la materia. Para garantizar de algunaforma lo anterior, cabe comentar que los funcionarios y servidores públicos de losTribunales Agrarios en México, gozan de magníficos sueldos comparados éstoscon los de otros funcionarios de similares jerarquías jurisdiccionales.

5.3.1.3. Principio de Seguridad Jurídica.

Se instituyó en el párrafo primero fracción XIX del artículo 27 constitucional.Tiene como finalidad “garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra

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ejidal, comunal y de la pequeño propiedad”. Este principio sienta las bases paragenerar certidumbre en la propiedad social de ejidos y comunidades, alentando lainversión de capital al prever la regularización de la tenencia de la tierra, así comola Constitución de sociedades civiles mercantiles en el campo, lo cual antes de1992 estuvo prohibido lo que llevo al campo a un estancamiento de su desarrollo

el cual se pretende reactivar con los nuevos objetivos de la Reforma Agrariavigente.

5.3.1.4. Principio de Autonomía.

La autonomía es una característica del Magistrado Agrario que le es otorgadapor el artículo 27, fracción XIX, párrafo segundo de la Constitución y que consisteen la independencia que desde el punto de vista formal debe tener el órgano

  jurisdiccional agrario para resolver los litigios de su conocimiento conforme aderecho. Este postulado termina con el carácter paternalista que caracterizó a la

  justicia agraria en el pasado reciente, donde la Autoridad Agraria tuvo al mismo

tiempo carácter de Juez y Parte y en las Resoluciones que ésta dictó prevaleciósiempre la negociación política y no el estado de derecho.

5.3.1.5. Principio de Plenitud de Jurisdicción.

Principio De Plenitud De Jurisdicción. Dicho principio se localiza en el artículo27 Constitucional.

AGRARIO AUTORIDADES RESPONSABLES. AL DICTAR SUSRESOLUCIONES DEBEN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LAS EJECUTORIAS

DE AMAPARO RELATIVAS. Si en diverso juicio de garantías se concedió a laquejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para que le oyera en elprocedimiento agrario, al no haber tomado en consideración la responsable lamencionada ejecutoria en la resolución reclamada, debe concederse la protecciónconstitucional para el efecto de que se deje insubsistente dicha resolución y,subsanando esa omisión, resuelva lo que en derecho proceda con plenitud de

 jurisdicción.

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.  Amparo en revisión. 582/87.-Guadalupe Ramírez T.- 28 de enero de 1988.- Unanimidad de votos.- ponente:José Galván.- Secretario: Jorge Núñez Rivera.- Semanario Judicial de laFederación, Julio de 1994.

5.3.1.6. Principio de Procuración de Justicia Agraria.

Se analiza conjuntamente con el principio de especialización.

5.3.1.7. Principio de Especialización.

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Estos principios en conjunto encuentran su naturaleza jurídica en el artículo 27fracción XIX de la Constitución Federal vigente. Constituyen la filosofía delDerecho Social Agrario y cuyo objetivo primordial en forma armónica e integral esarraigar la agilidad y celeridad de la resolución de los asuntos agrarios por parte

de los órganos jurisdiccionales creados para ello imponiéndolos a éstos lacaracterística de la honestidad a fin de que su actuación y fallos definitivosconlleven a la Seguridad Jurídica en la Tenencia de la Tierra del CampoMexicano; para garantizar lo anterior la norma Suprema otorga autonomía y PlenaJurisdicción a dichos Tribunales Agrarios, los que de manera ex profeso fueroncreados para resolver la conflictiva Social Agraria, circunstancia que los colocacomo órganos especializados en la disciplina de nuestro interés, reforzando loanterior la norma fundamental con el establecimiento a cargo de la Leyreglamentaria de una Procuraduría de Justicia Agraria.

5.3.2. Ley Agraria.Del estudio y análisis de los artículos 186, 188, 189, 191, 195, 198 y 200 de

ésta Ley, además del principio de verdad sabida destacan los siguientes:

5.3.2.1. Principio de la Verdad Histórica.

Significa que en materia agraria se debe buscar el origen del problema y susefectos tal y como en realidad hayan acontecido, haciendo a un lado la verdadformal que las partes pueden probar. Lo anterior siempre y cuando no se atentecontra el principio del Equilibrio Procesal que muchas de las veces ha quedado

reducido a la nada jurídica por la nula defensa que del mismo realizan las partes yel Magistrado Agrario.

5.3.2.2. Principio de Equilibrio Procesal.

El Principio De Equilibrio Procesal  lo encontramos inmerso en el artículo 186párrafo 3º de la Ley Agraria. Tiene como finalidad equilibrar los intereses de loscontendientes e implica la imparcialidad del Magistrado en el desarrollo delProceso y de su Resolución.

5.3.2.3. Principio de Exhaustividad.

Éste principio procesal lo encontramos dentro del artículo 188 de la Ley Agraria.

Este principio consiste en que los Tribunales Agrarios al dictar sus Sentencias oResoluciones deben analizar, valorar, motivar y fundamentar de maneraexhaustiva todos y cada una de las Constancias que integra cada Proceso Agrariorespectivo.

5.3.2.4. Principio de Fundamentación.

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Está previsto en el artículo 189 de la Ley Agraria. Consiste en que el Resolutor Agrario debe establecer con toda precisión los fundamentos legales en los cualesapoya su veredicto definitivo.

5.3.2.5. Principio de Motivación.Previsto en el artículo 189 de la Ley in fine. Consiste en la obligación que tiene

el Resolutor Agrario de motivar es decir razonar con argumentos lógicos y jurídicos la valoración y desvaloración de pruebas para concluir con el dictado deuna Sentencia o Resolución Definitiva apegada a los principios de la lógicaJurídica de manera tal que dicha Resolución o Sentencia contenga criteriosJurídicos sustentados en la Probidad y rectitud del Resolutor.

5.3.2.6. Principio de Objetividad.

Este principio de carácter procesal como el de imparcialidad previstos en losartículos 170 y 178 de la Ley Agraria. Constituyen propiamente una obligaciónpara la Procuraduría Agraria en su actuación. Por la relevancia de éste principio elmismo debe ser considerado como propio de los Tribunales Agrarios, a fin de queel mismo sujete a éstos a pronunciar una Sentencia o Resolución objetiva y yendode la mano a los principios de Inmediación y Verdad Sabida ya comentados.

5.3.2.7. Principio de Eficacia.

Está previsto en el artículo 191 de la Ley Agraria al igual que el de Inmediatez ysu alcance es en cuanto a la Ejecución de las Sentencias Agrarias por parte de los

Magistrados Agrarios. De fundamental importancia resulta éste principio ya que siuna Sentencia no se logra ejecutar por ninguno de los medios y mecanismoslegales que al efecto establece la norma agraria, pierde en todo caso razón de ser el Proceso Agrario que culmina con el dictado de la Sentencia Definitiva y laeficacia precisamente adquiere vigencia cuando el Resolutor con toda prudencia,sagacidad, efectividad e inmediatez hace cumplir su propia determinación.

5.3.2.8. Principio de Inmediatez.

Este principio implica la celeridad o agilidad de la resolución de los procesos por parte de los Magistrados Agrarios como responsables éstos, de su dirección. Notiene vigencia en la praxis ya que en ésta, no se observan los términos legalesestablecidos para cada actividad procesal, ello por múltiples motivos que ya secomentaron en otra parte de éste trabajo.

5.3.2.9. Principio de Impugnación.

Está previsto en los artículos 198 y 200 de la Ley Agraria. Consiste en que todaResolución o Sentencia Definitiva de los Tribunales Agrarios puede ser impugnadapor el justiciable que se manifieste inconforme con la misma ante el superior 

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 jerárquico de un Unitario Agrario en el caso del Recurso de Revisión al que aludeel numeral 198 de la Ley comentada o bien ante los órganos del Poder JudicialFederal cuando el objeto sea combatir Sentencias Definitivas de los TribunalesAgrarios en general fuera de los casos a que se refiere el numeral mencionado yque se ubiquen en el planteamiento hipotético establecido en el párrafo II del

artículo 200 de la multicitada Legislación Agraria.

5.3.3. Ley Orgánica de Los Tribunales Agrarios.

Del análisis del artículo 1º de éste cuerpo normativo orgánico destacan lossiguientes:

5.3.3.1. Principio de Autonomía y Plena Jurisdicción.

El primero de estos principios, se comentó líneas arriba, en cuanto al segundo,

se reitera que la administración de justicia debe ser apegada a derecho sinatavismos a circunstancias políticas coyunturales como aconteció en el pasadoreciente. La plena jurisdicción lleva aparejada la independencia y libertad del

 juzgador para resolver inclusive a verdad sabida.

5.3.3.2. Principio de Especialización.

Este principio fue comentado en el acápite 5.3.1.7. Se reitera que losMagistrados agrarios y sus subalternos, deben ser expertos en materia de derechoagrario, a fin de garantizar una administración de justicia más justa y apegada alas normas del Derecho Social, acudiendo a la supletoriedad de normas

sustantivas y adjetivas de tipo civil, solo en casos excepcionales que la normaagraria no prevea en cuanto alguna figura o situación jurídica que la misma debeconsiderar por lo que solo deben servir dichas normas supletorias paracomplementar las disposiciones del derecho agrario pero nunca para sustituirlasen modo alguno y de manera total como en efecto así a sucedido en muchosasuntos ventilados en varios de los Tribunales Agrarios. La especialización implicatambién la capacitación y actualización constante de dichos funcionarios en elconocimiento del marco legal agrario, de la doctrina y de la jurisprudencia en lamateria.

5.3.3.3. Principio de Atracción.

Está previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,consiste en la facultad discrecional que dicha norma jurídica otorga al TribunalSuperior Agrario para poder Conocer “de los Juicios Agrarios que por suscaracterísticas especiales así lo amerite”. Dicha facultad de atracción podráejercitarse oficiosamente o a petición fundada del Procurador Agrario.

5.3.3.4. Principio de Secrecía. (actuaciones y documentos, pliegos)

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Está previsto en el artículo 22 fracción VII de la Ley Orgánica de los TribunalesAgrarios, consiste en que ciertos documentos y valores relacionados con lacontroversia agraria se deben guardar en el secreto del Tribunal y mantenersebajo custodia, reserva y confidencialidad hasta el momento procesal oportuno enque por necesidades de la actividad procesal se requiera terminar con dicha

función de secrecía.5.3.3.5. Principio de Honradez y Lealtad.

Están previstos en conjunto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de losTribunales Agrarios y en el artículo 71 del Reglamento Interno de dichos ÓrganosJurisdiccionales. Consisten en la obligación que ésta norma jurídica impone a losMagistrados, Secretarios de Acuerdos para excusarse del conocimiento de losasuntos cuando existan algunos de los impedimentos legales que para tal efectoestablece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así también seestablece la prohibición para dichos funcionarios en el sentido de excusarse sin

causa legítima del conocimiento de los asuntos puestos a su consideración.5.3.4. Reglamento Interno de los Tribunales Agrarios.

Del análisis efectuado al Reglamento Interno de los Tribunales Agrarios,específicamente de su artículo 71, destacan cinco principios que los ServidoresPúblicos de dichos órganos jurisdiccionales tienen la obligación de salvaguardar; asaber:

5.3.4.1. Principio de Legalidad.

Este principio procesal impone a la Autoridad Agraria, la obligación de ajustar suactuación al marco legal aplicable.

5.3.4.2. Principio de Honradez.

Este principio procesal se comentó ya en el acápite 5.3.3.5 de éste estudio.

5.3.4.3. Principio de Lealtad.

De la misma forma éste principio procesal ya fue comentado con antelación enotra parte de éste trabajo.

5.3.4.4. Principio de Imparcialidad.

Impone la obligación al Magistrado agrario de conducirse con toda rectitud ycuidar el equilibrio de los intereses jurídicos de las partes en los procesos a fin deser más confiable el acceso a la justicia para los sujetos agrarios y terminar conlos vicios que en la especie caracterizaron a la justicia agraria de tipoadministrativo hasta antes de 1992.

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5.3.4.5. Principio de Eficiencia.

Previsto en el artículo 171 del Reglamento Interno de los Tribunales Agrarios.Consiste en la obligación que tienen los Servidores Públicos de los TribunalesAgrarios de Actuar Eficientemente “en el desempeño de su empleo, cargo o

comisión”. Bajo éste principio la actuación de los Servidores Públicos debe ser diligente, transparente, profesional y con mística de servicio por lo que debedesterrarse la sola idea de la existencia de una tramitología en los ProcesosAgrarios que puedan dar nacimiento a la negligencia Burocrática que hacaracterizado a los Servidores Públicos en la Administración Pública en Generalde nuestro país con algunas excepciones desde luego pero con maticesincipientes y parciales.

5.3.5. Principio De Fijación De La Litis.  Encuentra su fundamento en elartículo 181 de la Ley Agraria. Se citan las siguientes tesis jurisprudenciales:

LITIS, FIJACIÓN DE LA. PROCEDIMIENTO AGRARIO. De lo preceptuado en elartículo 181 de la Ley Agraria, se obtiene que el Tribunal Agrario prevendrá alaccionante, al momento de la presentación de su demanda, para que subsane lasirregularidades u omisiones de que ésta adolezca, brindándole oportunidad paracorregirlas dentro de ocho días siguientes, de donde resulta que en la audiencia aque se refiere el artículo 185 de la propia Ley, deben precisarse todas las accionesy excepciones que las partes quisieran hacer valer, estableciéndose, precisamenteen esta etapa, la litis a la cual deberá ceñirse la autoridad al dictar la resolucióncorrespondiente,  y si el Magistrado responsable, al momento de resolver elconflicto puesto a su consideración introduce cuestiones que no se puntualizaron

en la litis, haciendo valer en la sentencia oficiosamente acciones diversas a lasplanteadas por las partes en la audiencia diferida, resulta evidente que con suactuación transgredí las garantías constitucionales de los demandados.

Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Amparo directo 69/94.- SimónRamírez Puente y coagraviados.- 13 de abril de 1994.- Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo.- Secretario: Leticia R. Celis Saucedo.

LITIS, FIJACIÓN DE LA. PROCEDIMIENTO AGRARIO.- De lo preceptuado por elartículo 181, de la nueva Ley Agraria, se obtiene que el Tribunal Agrario prevendráal accionante, al momento de la presentación de su demanda, para que subsanelas irregularidades u omisiones de que esta adolezca, brindándole oportunidadpara corregirla dentro de los ocho días siguientes, de donde resulta que en laaudiencia a que se refiere el artículo 185 de la propia Ley, deben precisarse todaslas acciones y excepciones que las partes quisieren hacer valer, estableciéndose,precisamente en esta etapa, la litis a la cual deberá ceñirse la autoridad al dictar laresolución correspondiente, y si el magistrado responsable, al momento deresolver el conflicto puesto a su consideración introduce cuestiones que no sepuntualizaron al fijarse la litis, haciendo valer en la sentencia oficiosamenteacciones diversas a las planteadas por las partes en la audiencia referida, resulta

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evidente que con su actuación transgrede las garantías constitucionales de losdemandados.

Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.- Amparo directo 69/94.- SimónRamírez Puente y coagraviados.- 13 de abril de 1994.- Unanimidad de votos.-

Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo.- Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo.-Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación.Época 8ª, Vol. Tomo XIII-mayo de 1994 pág. 473. Núm. Tesis o Clave VIII.2º.35 A.

5.3.6. Principio De No Variación De La Acción. Con respecto a éste principiocitamos la siguiente tesis jurisprudencial:

AGRARIO. VARIACIÓN IMPROCEDENTE DE LA ACCIÓN, FIJADA LA LITIS. Escierto que el órgano jurisdiccional tiene facultades para encuadrar técnicamente enel precepto de derecho las acciones que se ejerciten atento al principio de que a

las partes corresponde narrar los hechos y al juzgador la aplicación del derecho,sin embargo, no menos verdad resulta, que tal principio rige en el caso de quehabiéndose denominado una acción no se precisa el numeral que la contempla, obien cuando sin nombrar la acción que se hace valer, se exponen claramente laclase de prestaciones que reclaman, ante lo cual el juzgador deberá precisar tantoel precepto que contiene la hipótesis que contempla los hechos narrados como eltipo de acción que se intenta; pero, desde luego, la facultad del órgano

  jurisdiccional no llega al extremo de variar la específica acción intentada,condenando a prestaciones no deducidas en el juicio, puesto que ello implicadesatender la litis propuesta por las partes, en violación franca a las garantíasindividuales.

Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Amparo directo 69/94.- SimónRamírez Puente y coagraviado.- 13 de abril de 1994.- Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo.- Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo.-Semanario Judicial de la Federación, mayo de 1994.

De lo expuesto, se concluye que en general los Principios rectores en elProceso Agrario son: Principio de Legalidad, de Instancia o iniciativa de Parte,Igualdad entre las Partes, de Defensa Material, de Verdad Material o Verdad Real,de Oralidad, de Celeridad o Expeditez o Prontitud, de Concentración, de

Publicidad, de Inmediación, de Conciliación o Composición Amigable, deCongruencia, de Probidad, de Impulso Procesal, de Moralidad, de Suplencia delos Planteamientos de Derecho, de Defensoría de Oficio, de Escritura, de Lealtad,Facultades del Juez y Poder de Saneamiento, de Libre Administración de laPrueba o Libre Valoración Probatoria, de Gratuidad, de Itinerancia oDesplazamiento del Tribunal, de Facultades de Fallar Extra y Ultrapetita, deDisposición o de Oficiosidad o de Excelencia, de Economía Procesal o Unicidad,de Imparcialidad, de Supletoriedad o Tutela, Inquisitorio u Oficioso, de Objetividad,

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de Conocimiento de la Verdad, de Profesionalismo e Independencia, de NemoJudex Sine Actore, de Oportunidad, de Seguridad, de Fortaleza Jurídica al Campo,Honestidad, Seguridad Jurídica, Justicia Agraria, Autonomía y Plenitud deJurisdicción o Plena Jurisdicción, Especialización, de Atracción, de Secrecía, deHonradez, de la Verdad Histórica, de Equilibrio Procesal, de Exhaustividad, de

Fundamentación, de Motivación, de Eficacia, de Inmediatez, de Impugnación, deEficiencia, Fijación de la Litis, de no variación de la Acción.

5.4. Los Principios Del Juicio Agrario Y Los Principios Del Juicio Constitucional.

5.4.1. Principios Constitucionales Del Juicio de Amparo y Su Relación ConLos Principios Del Proceso Agrario. (Artículos 103 y 107 Constitucionales).

El artículo 103:  establece: los Tribunales de la Federación resolverán toda

controversia que se suscite:I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.

II.-Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberaníade los estados.

III.-Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de laautoridad federal.

Por su parte el artículo 107 en esencia:

a) Detalla los principios reguladores del amparo, lo cual facilita sureglamentación.

b) Regula definitivamente el amparo directo que procede ante la Corte o ante elTribunal Colegiado, contra, sentencias definitivas en materia civil y penal, asícomo agraria.

c) Delimita la procedencia del amparo indirecto (de él conocen los jueces dedistrito) contra leyes y todo tipo de actos que no sean sentencias definitivasque resuelvan el asunto en lo principal.

d) Aclara que el amparo indirecto procede contra autoridades judiciales por actos fuera de juicio, después de concluido este; o bien dentro de juicio,cuando tuvieren sobre las personas o las cosas, una ejecución de imposiblereparación y cuando el amparo se pida por persona extraña al juicio.

Ahora bien, dentro de estos principios Constitucionales se pueden señalar esencialmente:

a) Principio de instancia de parte agraviada.b) Principio de la existencia de agravio personal y directo de carácter jurídico.c) Principio de definitividad.

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d) Principio de prosecución judicial.e) Principio de relatividad de las sentencias.f) Principio de estricto derecho.g) Principio de la facultad de suplir la queja deficiente.

“Sin menoscabar todas y cada una de las anteriores características esimportante resaltar que, derivado de la dinámica que ha tenido la substanciaciónde los juicios agrarios radicados en los Tribunales Agrarios, se ha hecho necesarioque muchas de las controversias de interpretación de preceptos contenidos en eltitulo décimo de la Ley Agraria y que se refiere concretamente al apartadodenominado de la justicia agraria, tengan que interpretarse por medio de lasautoridades jurisdiccionales competentes, en este caso por los TribunalesColegiados de Circuito y la Suprema Corte de justicia de la Nación, ello con motivode la interposición de juicios de amparo y con ello obtener, en algunos casos,resoluciones que sirvan de precedentes para continuar resolviendo – apegado aderecho y respetando las garantías de igualdad y seguridad jurídica – todas y

cada una de las controversias agrarias planteadas a los Tribunales Agrarios”. 277 

5.4.1.1. Principio De Instancia De Parte Agraviada.

113 Se plasma en la fracción 1, del artículo 107 de la Constitución, y se encuentra

reglamentada en el artículo 4º de la Ley de Amparo.

Este principio es esencial, pues el gobernado es el titular de la acción, es decir,que el particular (personas físicas y morales y por excepción los órganos del

gobierno del estado) tienen a su alcance el instrumento que es el juicio de amparo,para hacer valer sus garantías individuales.

5.4.1.2. Principio De Existencia De Agravio Personal y Directo de Carácter Jurídico.

Este “agravio” es el perjuicio que sufre el gobernado en su esfera de derechospor el acto de autoridad de acto reclamado. Ahora bien, este agravio tiene que ser personal, es decir, que el perjuicio que se cause, debe ser directo al quejoso paraque proceda la acción de amparo. El criterio legal a seguir por tener estrechavinculación es en el sentido de que el juicio de amparo únicamente puede seguirsepor la parte a quien perjudica el acto o la ley que se reclama.

En el caso de no darse este principio, por parte del quejoso, ocasionará que sede la causal de improcedencia prevista en la fracción V, o bien la prevista en la

277 Ídem.

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fracción VI, del artículo 73, con el consecuente sobreseimiento previsto en lafracción III, del artículo 74, ambos de la Ley de Amparo.

5.4.1.3. Principio De Definitividad.

Lo regulan las fracciones III y IV, del artículo 107, de la Constitución.Consistente en la obligación que tiene el quejoso de todos los recursos o

medios de defensa existentes en la ley que rige el acto reclamando antes deiniciar la acción de amparo.

Con este principio se intenta dar oportunidad a los gobernados para impugnar los actos de autoridad utilizando recursos ordinarios y que el amparo sea un medioque proceda sólo en forma “extraordinaria” estos recursos ordinarios o juicios, quees necesario agotar, deben tener por efecto modificar o revocar los actos que se

impugnen, pues si no tienen ese fin, su utilización no es obligatoria.Aunque exista Jurisprudencia en el sentido de que no obstante la existencia de

un posible recurso contra los actos reclamados, se admita la demanda de amparosin perjuicio de que, después de esclarecida la duda, se decrete elsobreseimiento, de esta manera si se analiza la improcedencia inicialmente, no seadmitirá la demanda, y si admitida se observa, se decretará el sobreseimiento.

Ahora bien, si la ley que rige el acto no establece recursos o medios de defensaordinario, la vía de amparo se encuentra expedita.

Cuando se impugna la inconstitucionalidad de una ley, procede la acción deamparo sin respetar el principio de definitividad.

Al respecto se transcriben las siguientes tesis jurisprudenciales:

TRIBUNALES AGRARIOS. DEBE OCURRIRSE ANTE ELLOS PREVIAMENTE ALA INSTAURACIÓN DEL JUICIO CONSTITUCIONAL.-  Los actos emanados deautoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria deben ser combatidos ante lostribunales agrarios existentes a partir de la fecha en que entro en vigor la nuevalegislación agraria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la LeyOrgánica de los Tribunales Agrarios, previamente a la instauración del juicioconstitucional, en acatamiento al principio de definitividad que prevé la fracción XVdel artículo 73 de la Ley de Amparo. 

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.-  Recurso de revisión 773/92.- Arturo Gutiérrez Rodríguez.- 27 de enero de 1993.-Unanimidad de votos.- Ponente: Antonio Uribe García.- Secretario: Pedro LuisReyes Marín.

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Recurso de revisión 14/93.- Vidal Tronco Madruga.- 17 de febrero de 1993.-Unanimidad de votos.- Ponente: Eliel E. Fitta García.- Secretario: Antonio Zúñiga.Amparo en revisión 27/93.- Concepción Quinto viuda de Pereyra.- 10 de marzo de1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: Tomas Enrique Ochoa Moguel.-Secretaria: Adela Muro Lezama.

Amparo en revisión 165/93.- Ignacio López Uscanga, Pedro Herrera Castro eIsaura Portugal Trinidad, presidente, secretario y vocal, respectivamente, delComité Ejecutivo Agrario del poblado “Mata Cabastro”, Municipio de Tlalixcoyan,Veracruz.- 3 de junio de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: Antonio UribeGarcía.- Secretaria: Josefina del Carmen Mora Dorantes.Recurso de revisión 50/94.- Felipa Méndez Hernández y coagraviados.- 20 de abrilde 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: Antonio Uribe García.- Secretario:Pedro Luis Reyes Marín.Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de lafederación. Época 8ª, Vol. Tomo junio de 1994, pág. 71. Núm. Tesis o ClaveVII.A.T.J/29.

TRIBUNALES AGRARIOS. DEBE OCURRIRSE ANTE ELLOS, PREVIAMENTE ALA INSTAURACIÓN DEL JUICIO CONSTITUCIONAL. (CONDICIONES).-  Losactos derivados de autoridades agrarias deben ser atacados ante los TribunalesAgrarios existentes, a partir del día en que entró en vigor la nueva legislaciónagraria, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de Ley Orgánica de losTribunales Agrarios, previamente a la instauración del juicio de garantías enacatamiento al principio de definitividad que prevé el numeral 73, fracción XV de laLey de Amparo, siempre y cuando, además de que conforme a la aludida LeyAgraria se suspendan los efectos de dichos actos reclamados, a través de la

interposición del recurso o medio de defensa legal que hagan valer los agraviados,sin exigir mayores requisitos que los que la Ley de Amparo establece paraconceder la suspensión definitiva, con independencia de que el acto en sí mismoconsiderado, sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la citadaLey, concurran las circunstancias siguientes, a saber: a) Que los actos reclamadosactualicen alguna de las hipótesis legales estatuidas en el referido precepto 18 dela Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; b) Que los agraviados no hayanagotado, activa o pasivamente, una instancia (procedimiento mixto administrativomixto administrativo-judicial) al tenor de la Ley Federal de Reforma Agrariaderogada, pues la nueva Ley Agraria no creó ningún recurso para combatir losactos dictados en dichos procedimientos, por las autoridades agrarias anteriores, alas cuales substituyeron los actuales Tribunales Agrarios. 

Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.-  Fuente: TribunalesColegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Época 9ª. Vol. TomoII-septiembre 1995, pág. 620. Clave o Núm. Tesis XXII.4 A.

Tesis jurisprudencial cuyo rubro es del tenor siguiente que puede ser consultableen el semanario judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XI,Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuitos, página 1101, Febrero 2000.

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PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. NO ESTA OBLIGADO A AGOTARLO CUANDOEL QUEJOSO ES UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL, PUESTO QUE ELARTICULO 166 DE LA LEY AGRARIA, PARA EL OTORGAMIENTO DE LASUSPENSIÓN, EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LOS ESTABLECIDOS ENEL LIBRO SEGUNDO DE LA LEY DE AMPARO, RELATIVO AL AMPARO EN

MATERIA AGRARIA.CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/2001-SS. RESULTANTE DE ENTRE LASSUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMOOCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMOQUINTO CIRCUITO, DE LA VOZ SIGUIENTE:

NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDALES O COMUNALES. NO ESTÁNOBLIGADOS A AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTES DE ACUDIR ALAMPARO, EN VIRTUD DE QUE LA LEY AGRARIA ESTABLECE MAYORESREQUISITOS QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA

OTORGAR LA SUSPENSIÓN. Si bien es cierto que los artículos 107, fracción IV,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, dela Ley de Amparo disponen que el juicio de amparo es improcedente cuando laparte quejosa no agote, previamente, los medios de defensa, recursos o juiciosordinarios que establezca la Ley del acto, por aplicación del principio dedefinitividad, también lo es que admiten como excepción a éste el hecho de que elrecurso, juicio o medio de defensa ordinario, para suspender el acto impugnado,exija mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo para tal efecto,en cuyo caso la parte agraviada está en aptitud de acudir desde luego al juicio degarantías. Ahora bien, si toma en consideración, por una lado, que de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Agraria los tribunales agrarios están

autorizados para acordar sobre la suspensión de los actos que puedan afectar alos interesados hasta en tanto se resuelva el negocio en definitiva, al disponer expresamente que al proveerse sobre dicha medida cautelar debe aplicarse, en loconducente, lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III, de la Leyde Amparo, y que en la aplicación de tales disposiciones de este ordenamientodeben considerarse las condiciones socioeconómicas de los interesados para elestablecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnizaciónque pudiere causarse con la suspensión si la sentencia no es favorable al quejosoy, por el otro, que en la expresión “los interesados” deben entendersecomprendidos tanto los ejidatarios o comuneros en particular como los núcleos depoblación, es inconcuso que cuando un núcleo de población solicita al tribunalagrario la suspensión del acto de autoridad y ese órgano jurisdiccional, entérminos del citado artículo 166 de la Ley Agraria, exija el otorgamiento degarantía para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con esa medidapudieran ocasionarse a tercero, si no se obtiene sentencia favorable, dichoprecepto excede los requisitos que establecen los diversos 233 y 234 de la Ley deAmparo para decretar la suspensión, pues dichas disposiciones señalan que éstano requiere de garantía en ningún caso y en otros procede de oficio y se decretade plano, de manera que cuando acuden al amparo opera la excepción al principio

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de definitividad mencionado, permitiéndoles que lo promuevan sin necesidad deagotar el juicio de nulidad.

Contradicción de tesis 52/2001-SS. Entre las sustentadas por el Segundo TribunalColegiado del Décimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo

Quinto Circuito. 31 de octubre de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero.Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

Tesis de jurisprudencia 61/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este AltoTribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil uno.

Novena ÉpocaInstancia: Segunda Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo: XIV, Diciembre de 2001.Tesis: 2ª./J. 61/2001.

Página: 254.

5.4.1.4. Principio De Prosecución Judicial.

El juicio de amparo se tramitaba en todas sus etapas de acuerdo con elprocedimiento legal correspondiente.

5.4.1.5. Principio De Relatividad De Las Sentencias.

Consiste en que las sentencias de amparo sólo protegen al quejoso o quejososque litigan en el juicio y obligan únicamente a las autoridades señaladas comoresponsables, aunque a este respecto, la Jurisprudencia de la Suprema Corte deJusticia de la Nación ha establecido, además a las autoridades que por razón desus funciones tengan que intervenir en la ejecución del fallo.

A este respecto, la fracción II, del artículo 107, de la Constitución vigente laprevé cuando establece que “la sentencia será siempre tal que solo se ocupe deindividuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especialsobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley oacto que la motivase” y así se reproduce en el artículo 76, de la Ley Amparo.

5.4.1.6. Principio De Estricto Derecho.

Este principio consiste en la obligación que tiene el Tribunal de Amparo, deanalizar los conceptos de violación hechos valer por el quejoso sin estudiar ni

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hacer consideraciones de inconstitucionalidad, sobre aspectos que no contenga lademanda.

5.4.1.7. Principio De La Facultad De Suplir La Queja Deficiente.

Este principio a diferencia del anterior, consiste en el deber que tiene el Juez oTribunal de Amparo de no concretarse a estudiar los conceptos de violaciónexpuestos en la demanda por el quejoso, sino en hacer valer oficiosamentecualquier aspecto de inconstitucionalidad que encuentre respecto a los actosreclamados.

Será esencial no confundir la suplencia de la queja deficiente con la correccióndel error que por equivocada citación o invasión de la garantía individual elquejoso estime violada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

En este caso, de la queja deficiente, el Tribunal de Amparo podrá o deberáperfeccionar la queja o demanda haciendo valer conceptos de violación que elagraviado no incluyó. Esta facultad es perfectamente aplicable, a la materiaagraria si los quejosos o terceros perjudicados en su caso, son núcleos depoblación ejidal o comunal, o bien se trate de ejidatarios o comuneros enparticular, de conformidad con lo que establece el artículo 107 Constitucional, 212de la Ley de Amparo, y todo el capítulo que a partir de este artículo se refiere a lamateria agraria.

En conclusión y por lo que respecta al Proceso Agrario, obtenemos que en el

Título Décimo de la Ley Agraria se describe el juicio agrario, el cual secomplementa con las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles,de aplicación supletoria en aquellos casos que no están suficientementeregulados. Ahora bien, la aplicación supletoria del Código Federal no esindiscriminada. Se limita por dos factores que recoge el artículo 167 de la LeyAgraria. Por una parte, para que haya supletoriedad es necesario que la institucióno figura de que se trate exista efectivamente en la legislación agraria, y que éstase halle insuficientemente desarrollada. Así sucede, por ejemplo, con las pruebasprocesales. No es posible, en cambio, introducir en el proceso agrario figurasajenas a la legislación de la materia.

En segundo término, el mismo precepto dispone que la supletoriedad se harácuando las normas del Código Federal no se opongan directa o indirectamente alas de la Ley Agraria. De lo que se trata, en suma, es de permitir que las normasque rigen el proceso agrario, tomadas del Código Federal, sean congruentes conla naturaleza de dicho proceso y con los objetivos que éste pretende alcanzar.

Es muy importante destacar que la Procuraduría Agraria tiene a su cargo vigilar,no sólo el cumplimiento de los principios de servicio social, sino también los delproceso agrario, específicamente “los principios de oralidad, economía procesal,

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inmediatez, suplencia de la deficiencia en el planteamiento de derecho e igualdadreal de las partes”.

5.5. La Doctrina en el Proceso Agrario y sus Principios Rectores.114

 Supletoriedad Excesiva.-  Es un avance muy significativo la existencia de losTribunales Agrarios y toda la legislación procesal que ha surgido, claro que, eneste contexto, es necesario señalar deficiencias. ¿Cuáles deficiencias tenemos enestos momentos en los Tribunales? Una de las deficiencias que tenemos, yprecisamente lo vamos a señalar entre los grandes problemas de la jurisprudenciaagraria, es precisamente la aplicación supletoria, la aplicación del Código Federalde Procedimientos Civiles de manera supletoria. ¿Por qué es un problema?Porque la materia agraria tiene una naturaleza diferente a la naturaleza civil y leestamos dando un tratamiento igual que a la materia civil; entonces, estamosforzando a los magistrados, a los juzgadores, a que interpreten y apliquen una

legislación civil que se separa de la propia naturaleza de la legislación agraria. Esto lo vamos a analizar en el punto que se refiere a problemas y alternativas.” 278 

115 El mismo autor, reitera: “Aplicación Supletoria, si se trastoca el principio de  justicia distributiva.- Aplicando una legislación nueva que es la Ley Agraria enorden de los Tribunales Agrarios y sus correspondientes reglamentos – que tienenuna serie de incongruencias respecto a la propia dinámica del derecho agrario -;pero, lo más grave, estamos interpretando simultáneamente una legislación civil ymercantil no adecuada al principio de justicia distributiva, consistente en dar untrato desigual a los desiguales.”279 

Por su parte, Isaías Rivera Rodríguez, bajo el tema Excesiva Supletoriedad,expone: “Es urgente modificar radicalmente la Ley de la Reforma Agraria, sobretodo en su parte adjetiva, con el fin de acotar el abuso procesal agrario y evitar que se convierta en un instrumento de inequidad que ponga en duda la imparticiónde la justicia en el campo” 280 

Este último académico citado y en otro estudio sostiene: “El exceso de lasupletoriedad de la jurisprudencia en materia procesal con respecto del CódigoFederal de Procedimientos Civiles-, “cae en esta circunstancia, además de la pocaclaridad de los conceptos en materia adjetiva”.”281 

278 PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis. “Análisis de las Tesis de Jurisprudencia Agraria de 1992 a 1996”,Estudios Agrarios, Revista de la Procuraduría Agraria, número 6, enero-marzo 1997. página. 107.279 Íbidem. página 113.280 Señaló el Procurador Agrario, RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías. Durante su participación en el Congreso  Nacional de Derecho Agrario. Sustentable 2002, en la Facultad de Derecho de la Universidad NacionalAutónoma de México, el 15 de Julio pasado.281 RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías. Revista El Visitador, número 57, Órgano de Información Interna,Procuraduría Agraria. página 16.

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“Ante la abundancia de imprecisiones o vacíos legales, se hace posible que laspartes puedan manipularlas en su favor, haciendo uso abusivo del derechoprocesal. También como consecuencia de los legales señalados, la excesivasupletoriedad de la Ley Agraria es causa y al mismo tiempo efecto directo delabuso procesal agrario, puesto que el propio legislador permitió la práctica abusiva

en la suplencia de la ley utilizando otros cuerpos legales, en particular el CódigoFederal de Procedimientos Civiles.”282 

“Se señaló que existe abuso en la supletoriedad del texto legal, puesto que apesar de que tenemos plena conciencia de que el derecho agrario es una rama

  jurídica con origen, importancia, autonomía, características propias, sentidosociológico y económico plenos, perfectamente identificados, fue el caso que ellegislador se limitó a remitir al proceso agrario a la aplicación del Código Federalde Procedimientos Civiles en lo procedente, sin tomar en cuenta que la esencia delas materias es distinta, y que la regulación procesal agraria ya había ganado unespacio propio, demostrado claramente con la creación misma de los tribunales

agrarios.” 283 No menos novedosa resulta la acertada opinión del destacadísimo jurista,

Sergio García Ramírez, quién expone lo relativo con el tema Aplicación Supletoria(CFPC). “Ahora bien, la aplicación supletoria del Código Federal no esindiscriminada. Se limita por dos factores, que recoge el artículo 167 de la LeyAgraria. Por una parte, para que haya supletoriedad es necesario que la institucióno figura de que se trate exista efectivamente en la legislación agraria, aunque enésta se halle insuficientemente desarrollada. Tal ocurre, por ejemplo, con laspruebas procesales. No es posible, en cambio, introducir en el proceso agrariofiguras ajenas a la legislación de la materia.”284 116

 En lo que atañe a la supletoriedad del Código Federal de ProcedimientosCiviles, y en otro estudio, Sergio García Ramírez nos refiere que: “La Ley Agrariano es suficiente para resolver, en detalle, todos y cada uno de los puntos quepueden suscitarse en el doble campo sustantivo y adjetivo. Por ello, y con el fin deabreviar convenientemente ese ordenamiento y evitar reiteraciones, se ha previstotanto la remisión a otras leyes para el régimen de cuestiones específicas que aéstas corresponde regular, como para complementar las disposiciones de normasagrarias – procesales agrarias – sobre asuntos que corresponden alenjuiciamiento de esta especialidad. Tales son las leyes supletorias.”285 

Y siguiendo con éste investigador dice:

282 Ídem.283 RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías. “El abuso del derecho procesal agrario”, Revista de la ProcuraduríaAgraria, Secretaría de la Reforma Agraria, Estudios Agrarios, año 8, número 21, sept-dic. 2002, página 242.284 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. Cit. página 30.285 Ídem.

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“Ahora bien, es indispensable subrayar que las normas supletorias entran en  juego cuando el tema se halla previsto, aunque en forma incompleta, por la leyagraria misma. No procede la invocación de leyes supletorias para introducir en elsistema del Derecho agrario – sustantivo o adjetivo – instituciones que éste noreconoce.”286 

Continúa diciendo:

“Por lo que toca a ordenamientos supletorios específicamente invocados por lalegislación agraria, vale señalar que “la legislación civil federal y, en su caso,mercantil, según la materia de que se trate” es supletoria genéricamente de la LeyAgraria (artículo 2). Es atendible la conclusión de que esta supletoriedad serefiere, en forma directa, a las cuestiones de índole sustantiva o de fondo. Encambio, el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoriapara completar las disposiciones del Título Décimo de la Ley Agraria, es decir, detodo lo relativo a la justicia agraria, que es el tema de ese Título.”287 

Con el tema Supletoriedad, Alfaro Monroy, explica:“En el procedimiento agrario,según lo prescribe el artículo 167 de la Ley Agraria, el Código Federal deProcedimientos Civiles se aplica supletoriamente, en lo que fuere indispensablepara completar la referida Ley Agraria.”288 “Esta disposición permite que lasinstituciones que regula la legislación agraria puedan completarse, en lo queresulte necesario; no obstante lo anterior, el juicio agrario no debe ser asimilado alas instituciones del derecho civil, toda vez que, como ya se mencionóanteriormente, tiene sus propias características y principios rectores que lo hacensubstancialmente distinto. Es decir, la aplicación supletoria del Código Federal deProcedimientos Civiles se limita a integrar instituciones que ya están reguladas por 

la Ley Agraria, como ordenamiento que se suple, más no a trasplantar íntegramente figuras que le son ajenas.” 289117 

A su vez, Abel Tinoco Barajas, nos comenta con el tema Exceso Supletoriedad: “Moderna legislación agraria ha permitido la introducción de conceptos civilistas,tanto en el derecho sustantivo, como en el adjetivo o procesal, nociones toralesque bien entendidas y aplicadas, lejos de contraponerse a los criterios meramenteagraristas, deben de afinarlos y orientarlos para una resolución práctica y objetivade las controversias. Sin embargo, no obstante que es un logro en sí mismo elevitar resolver los conflictos agrarios bajo perspectivas de burocraciaadministrativa o de influyentismo político o económico, revistiendo a las sentenciasya emitidas conforme a la nueva Ley Agraria, de fundamentos lógico- jurídico, elfantasma del dogmatismo legal y el abuso de figuras procesales de estrictoderecho, parecieran obstaculizar en no pocos casos, el sano e inevitable

286 ídem.287 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Elementos de Derecho Procesal Agrario, Editorial Porrúa, tercera edición,México, 2000. páginas 101-102.288 ALFARO MONROY, Armando. Op. Cit. página. 58289 Ídem.

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desenvolvimiento de la Justicia Agraria. No debería perderse de vista que elDerecho Agrario, junto con el Derecho Laboral, el Civil en Materia Familiar, etc.,son disciplinas enmarcadas en lo que se ha denominado el Derecho Social,tendiente a salvaguardar los intereses de las clases más desprotegidas, dadas suscondiciones económicas, culturales, minoría de edad, o de discapacidad física o

mental, etc. Luego entonces, en tratándose de los Tribunales Agrarios, laflexibilidad en los procedimientos y la equilibrada tolerancia en sus formas debende imperar frente al rigorismo procesalista característico de los juzgados civiles oadministrativos.”290 

“De hecho hay muchas de nuestras sentencias, en razón de que tenemos queaplicar una legislación supletoria de carácter civil. Esto es un problema. ¿Quéhacer? ¿Qué tenemos que hacer?

En ese sentido es necesario integrar. Fíjense que sencillo: ¿Cómointegraríamos la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, la parte procesal de la

Ley Agraria y la parte supletoria, que es la civil y mercantil? Muy sencillo, creandoun Código Procesal Agrario. Si tenemos disposiciones procesales tanto en la LeyOrgánica como en la Ley Agraria, esas disposiciones procesales integrémoslas enun Código Procesal Agrario, ésa es una solución de integración” 291 

118  En otro estudio,  el eminente ius agrarista, Ponce de León, propone: “Lacreación del Código Procesal Agrario para facilitar el acceso a la justicia de lafamilia campesina y lograr además la integración de todas las disposicionesprocesales dispersas en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, la LeyFederal de la Reforma Agraria, el Código Federal de Procedimientos Civiles ydemás reglamentaciones.” 292 

Sobre el particular, el Lic. Luis Alberto Jiménez Paredes, expone: “ El CódigoAgrario adjetivo se debe centrar en regular todas las cuestiones procesalesrelativas al procedimiento jurisdiccional agrario, sin desestimar los postuladosbásicos y actuales del proceso agrario vigente, que son los principios de oralidad,economía procesal, inmediatez, suplencia de la queja e igualdad real de laspartes.”293 

Este autor, continua diciendo: “Estas aparentes cuestiones procesales se dan yson el resultado de la falta de una real y verdadera formación normativa referentea la materia procesal agraria en México; dicha codificación del derecho agrario ennuestro país debe ser resultado del antecedente existente y vertido en la actual

290 TINOCO BARAJAS, Abel. “Los Tribunales Unitarios Agrarios y su Aportación en Materia de Justicia”,Revista de los Tribunales Agrarios, año VIII, sept-dic., número 25, Centro de Estudios de Justicia Agraria,México, 2000, páginas 130-131.291 PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis. Op. Cit. páginas. 113 – 114.292 PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis. “Reforma Constitucional para el Desarrollo Rural ante el Tercer Milenio, La Actualización del Marco Jurídico”, Revista de los Tribunales Agrarios S/N. página. 116.293 JIMENEZ PAREDES, Luis Alberto. Op. Cit,. páginas. 46 -47.

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legislación agraria, así como de las opiniones doctrinarias que han hecho juristas ala materia, pero teniendo como base la gran cantidad de jurisprudencia o tesis quese han establecido, derivado de las controversias agrarias.” 294 

El citado autor, finaliza diciendo: “Las ventajas de la legislación de un Código

Agrario adjetivo consolidaría al derecho agrario como un derecho yaindependiente, y así como el derecho civil y el derecho penal tiene sus propiosprocedimientos con base en sus características propias, así el derecho agrariotendría un código de procedimientos agrarios con base en cada una de lascaracterísticas de su proceso, apegado a sus principios de oralidad, economíaprocesal, inmediatez, suplencia de la queja e igualdad real de las partes, en sí,éstas son algunas de las características del porque es necesario un código deprocedimientos en materia agraria.”295 

En su momento el entonces Magistrado Unitario Agrario Don Gabino GuillermoVázquez Alfaro, expuso: “Propuesta de Reforma al Artículo 27 Constitucional y

Código Procesal Agrario.  La legislación reglamentaria, si se puede y debetransformarse, siempre y cuando los cambios de que se trata sean discutidos yanalizados en términos amplios y democráticos que con fundamento en lasmejores aportaciones científicas, propicien algunos proyectos de cambios enmaterias como la relativa a sociedades comerciales por acciones, y lacorrespondiente a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios que debe ser complementada con un Código Procesal Agrario, para establecer formas adjetivasadecuadas y específicas, para acudir lo menos posible al apoyo supletorio delCódigo Federal de Procedimientos Civiles.”296 

119 “El problema aquí radica en qué va a pasar cuando terminemos de resolver 

todos los asuntos de rezago agrario; ya es necesario ir analizando nuevascompetencias para el Tribunal Superior Agrario, también realizar una nuevareforma agraria que padecemos, disculpen ustedes que diga que padecemos,porque dentro de la dinámica científica a la propia dinámica social, nada esperfecto, todo es perfectible. La reforma que se publicó el 6 de enero de 1992, sibien es cierto que tuvo un avance muy significativo, y quiero recalcarlo el día dehoy, en materia procesal, al crearse los Tribunales Agrarios y al pasar la

  jurisdicción del ámbito administrativo al ámbito jurisdiccional, en este contexto,avanzamos de una manera muy acelerada porque la creación de los TribunalesAgrarios ha sido una aspiración que se postergó reiteradamente y que aterrizóhasta 1992. También es cierto que se introdujo una legislación sustantivadeficiente y con mucho retrasos; entonces, no resolvimos el problema.” 297 

294 Ídem.295 Ibidem. página. 58.296 VAZQUEZ ALFARO, Guillermo Gabino. Op. Cit., páginas. 187 -188.297 PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis. Op. Cit., páginas. 105 -106.

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120 “Lo que nos interesa a nosotros es el artículo 27. Algunos han dicho: notienen ustedes sustento jurisprudencial para emitir jurisprudencia porque el 27, enla fracción XIX del párrafo 9º, no les da facultades. Pero si interpretamos el 27,dice: tribunales de plena jurisdicción. La palabra [plena] nos da facultades paraemitir jurisprudencia; aunque no sea explícito, que fuera de carácter constitucional,

que de alguna manera explícita nos considerara a los tribunales facultades; pero sino hay una función explícita, hay una implícita. Interpretamos la Constituciónintegralmente de una manera implícita y consideramos que sí tenemos esafacultad implícita de emitir jurisprudencia.” 298 

“En virtud de lo anterior, insisto, se hace necesario e indispensable reformar ala Ley Agraria y la inminente creación de un Código Procesal Agrario.” 299 

298 PONCE DE LEON ARMENTA, Luis. Op. Cit., páginas. 111 – 112.299 Ídem.

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5.6. Metodología Para La Comprobación De Hipótesis.

Para robustecer la actividad indagatoria y comprobar las hipótesis planteadasdesde el proyecto de la presente investigación se diseñó una cédula de

cuestionario mediante la cual se realizó la encuesta correspondiente a los sujetosAgrarios, a los funcionarios de la Procuraduría Agraria, de los Tribunales Agrarios,a los litigantes y a las Organizaciones Campesinas.

El cuestionario aplicado consta de nueve preguntas, las cuales se diseñaron yse seleccionaron a partir de los objetivos general y específicos establecidos en elproyecto de la presente actividad indagatoria académico – científica.

De la revisión practicada a los cuestionarios aplicados obtenemos que serealizaron entrevistas en general las cuales en forma específica se clasifican de lasiguiente manera:

a) Entrevista a Sujetos Agrarios y Organizaciones Campesinas. 17

b) Entrevista a funcionarios de la Procuraduría Agraria, Registro AgrarioNacional y otras dependencias. 27

c) Entrevista a funcionarios de los Tribunales Agrarios. 5

d) Entrevista a Litigantes. 21

Total: 70.

El resultado obtenido para cada respuesta del universo encuestado es elsiguiente:

a) ¿Conoce los Principios Procesales que debe observar el Juzgador enel Proceso Agrario? A ésta interrogante 68 encuestados respondieronque si conocen los Principios Rectores del Proceso Agrario.

b) ¿Los Tribunales Agrarios en general observan todos los PrincipiosProcesales que rigen en el Proceso Agrario? A ésta interrogante 6encuestados respondieron que los Tribunales Agrarios si observantodos los Principios Procesales Agrarios.

c) Los Tribunales Agrarios aplican el Código Federal de ProcedimientosCiviles de manera: Excesiva y Adecuada. A ésta interrogante 58encuestados respondieron que los Tribunales Agrarios aplican demanera Excesiva el Código Federal de Procedimientos Civiles.

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d) ¿La Ley Agraria requiere alguna Reforma para lograr una mejor impartición y Administración de Justicia Agraria? A ésta interrogante 66encuestados respondieron que la Ley Agraria si requiere ser reformada.

e) ¿Considera necesario la creación de un Código Procesal Agrario? Aésta interrogante 64 encuestados respondieron que si se requiere lacreación de un Código Procesal Agrario.

f) El Proceso Agrario se desarrolla de manera: Lenta y Burocrática; Ágil yExpedita. A éste planteamiento 66 encuestados afirmaron que elProceso Agrario es Lento y Burocrático.

g) ¿En el Proceso Agrario se cumple con los plazos y términos legalesque establece la Ley Agraria? A ésta interrogante 67 encuestados

contestaron que se incumple con los plazos y términos establecidos enla Ley Agraria para el desarrollo del Proceso Agrario.

h) ¿La Audiencia de Ley es presidida por el Magistrado? A éstecuestionamiento 55 encuestados afirmaron que dicha Audiencia deDerecho no es presidida por el Magistrado Agrario.

i) ¿Las Sentencias se dictan en la Audiencia de Ley? Al respecto 69encuestados afirman que las Sentencias no se dictan en la Audienciade Ley.

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CONCLUSIONES.

Del análisis sistemático realizado con la presente investigación, se concluye que:

Primera.- Los principios que rigen en el Proceso Agrario son:Principio de Legalidad, de Instancia o iniciativa de Parte o Nemo Judex Sine

Actore, Igualdad entre las Partes, de Defensa Material, de Verdad Material oVerdad Real, de Oralidad, de Celeridad o Expeditez o Prontitud, de Concentración,de Publicidad, de Inmediación, de Conciliación o Composición Amigable, deCongruencia, de Probidad, de Impulso Procesal, de Moralidad, de Suplencia delos Planteamientos de Derecho, de Defensoría de Oficio, de Escritura, de Lealtad,de Facultades del Juez y Poder de Saneamiento, de Libre Administración de laPrueba o Libre Valoración Probatoria, de Gratuidad, de Itinerancia oDesplazamiento del Tribunal, de Facultades de Fallar Extra y Ultrapetita, de

Disposición o de Oficiosidad o de Excelencia, de Economía Procesal o Unicidad,de Imparcialidad, de Supletoriedad o Tutela, Inquisitorio u Oficioso, de Objetividad,de Conocimiento de la Verdad, de Profesionalismo e Independencia, deOportunidad, de Seguridad, de Fortaleza Jurídica al Campo, de Honestidad, deJusticia Agraria, de Autonomía y Plenitud de Jurisdicción, de Especialización, deVerdad Histórica, de Equilibrio Procesal, de Exhaustividad, de Fundamentación,de Motivación, de Eficacia, de Inmediatez, de Impugnación, de Atracción, deSecrecía, de Honradez, de Eficiencia, de Fijación de la Litis, de No Variación de laAcción.

Segunda.- No todos los Tribunales Unitarios Agrarios, observan los principios

procesales.Tercera.- En el proceso se desarrolla un procedimiento lento y burocrático.

Cuarta.- Es común en el proceso el uso de maniobras legalistas por las partespara retardar el curso de los procesos.

Quinta.- No se cumple con los plazos y términos que establece la Ley Agraria.

Sexta.- En la mayoría de los casos la audiencia de ley no es presidida por elmagistrado.

Séptima.- Las sentencias no se dictan en la audiencia de ley ni a verdad sabida,por lo que no se cumple con los principios de prontitud y expeditez de laadministración e impartición de la justicia agraria que consagran los artículos 17 y27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Octava.-  La inobservancia de los principios Procesales destacados, acarreanincertidumbre jurídica. V. gr., producen la nulidad de lo actuado en el ProcesoAgrario cuando el Magistrado no preside la Audiencia de Ley; el uso de maniobras

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por las partes hace que la justicia se estanque y se burocratice con la actuación delos Tribunales Agrarios lo que conlleva a que no se cumpla con los objetivos de lareforma Constitucional Agraria de 1992 en otorgar Certeza y Seguridad Jurídica enel Campo Mexicano.

Novena.- Los Tribunales Agrarios en México, sí trastocan los principios que rigenel Proceso Agrario al aplicar en forma supletoria y de manera excesiva lalegislación procesal civil federal, desvirtuando la naturaleza social del DerechoAgrario.

Décima.- Los Tribunales Agrarios, mediante la aplicación excesiva del CódigoFederal de Procedimientos Civiles le restan al Proceso Agrario su carácter deSocial y lo convierten en riguroso, formalista y de tipo civilista.

Undécima.- Si es necesaria una reforma a la legislación Agraria vigente tanto enla parte sustantiva como en la adjetiva a fin de crear mecanismos legales para

lograr una mejor impartición y administración de justicia Agraria.Duodécima.-  Se requiere la creación de un Código Procesal Agrario,

independiente de la Ley Agraria.

Décima Tercera.- Si se comprobaron todas y cada una de las hipótesis elaboradasprevio al desarrollo de la presente investigación como se constata con laexposición realizada en cada capítulo del presente material.

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PROPUESTAS.

En esa tesitura y dado que es la propia Legislación Agraria que dá cabida a laaplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles y a su abusoexcesivo por los órganos jurisdiccionales Agrarios, urge porque social y

  jurídicamente es necesario reformar la Ley Agraria, en tal virtud y al respectopropongo la derogación del contenido de los artículos 2º y 167 de la Ley Agrariavigente y la consecuente reforma Agraria que conlleve a la modificación del textode dicha Ley, en particular al título décimo de la misma que permita la creación deun Código Procesal Agrario, en el que además se recopilen las figuras ydisposiciones legales de tipo procesal dispersas en toda la Ley Agraria de maneratal que se legisle una Ley cuyo contenido comprenda los Derechos Agrariossustantivos de los sujetos Agrarios y un Código Adjetivo que establezca la Formay Procedimientos por los cuales los justiciables puedan acceder a su ejercicio.

1.- Propuestas De Reformas a La Ley Agraria.Propongo se adicione un párrafo al artículo 9º para quedar como sigue:… “Los

núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimoniopropio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las quehubieren adquirido por cualquier otro título”.

 Adición: Así como de las superficies excedentes y demasías que resulten de laCertificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, cuando no exista litigioal respecto y la Posesión de las mismas la detente el Núcleo Agrario regularizado.  

Justificación: Lo anterior tomando en consideración que con la ejecución dedicho Programa cuyo objetivo es otorgar Certeza y Seguridad Jurídica a losNúcleos Ejidales y Comunales mediante la Certificación y Regularización de sustierras, la realidad ha evidenciado que con dicho Programa se pone de manifiestoque la mayoría de los Ejidos y Comunidades, tienen en Posesión superficies detierras mayores a las que hacen referencia sus documentos básicos, circunstanciaque ha imposibilitado al Registro Agrario Nacional para expedirles a aquéllos losdocumentos con los que se acredite la posesión sobre las referidas superficies ycon ello se incumpla con el objetivo primordial del citado Programa regularizador yen general con los de la reforma Constitucional y Legal en materia Agraria de1992.

Se propone reformar los artículos 18 y 19 de la Ley Agraria en el sentido deestablecer un orden de preferencia para la transmisión de Derechos Sucesorios,tomándose en consideración que entratándose de herederos con derechos igualestendrá preferencia aquél que usufructué la parcela y sus principales ingresostengan ese origen agrícola a fin de hacer más productiva la tierra y el campomexicano accese a una nueva etapa de Reforma Agraria de verdadero desarrollorural productivo, que conlleve a los mexicanos a ser menos dependientes delcapital extranjero. Se propone que se establezca como adición a dichos

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numerales, que en el caso de una controversia agraria de la naturaleza planteada,se disponga como requisito para resolver la misma, la opinión previa de laAsamblea de Ejidatarios tal y como lo consideró el artículo 82 de la Ley Federal dela Reforma Agraria derogada.

“Artículo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, ocuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdocon el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;II. A la concubina o concubinario;III. A uno de los hijos del ejidatario;IV. A uno de sus ascendientes, yV. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente

de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento delejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederosgozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, deentre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran deacuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales ensubasta pública y repartirá el producto por partes iguales, entre las personas conderecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrápreferencia cualquiera de los herederos.”

 Adición: I.- Al cónyuge.II.- A uno de los hijos del ejidatario.

III.- A la concubina o concubinario.En el caso de la fracción I, siempre y cuando el cónyuge supérstite haya hecho

vida marital en común con el de cujus durante los últimos cinco años de vida deéste.

En el caso de la fracción II, los herederos gozarán de tres meses a partir de lamuerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechosagrarios. En caso de que no se pusieran de acuerdo, tendrá preferencia paraadquirir los derechos ejidales por Resolución del Tribunal Unitario Agrario, elsucesor que esté usufructuando la unidad parcelaria y que su principal ingresoeconómico tenga ese origen. Si fueren varios los sucesores que reúnan lascondiciones anteriores se adjudicarán a éstos los derechos ejidales parcelarios y/ode uso común en copropiedad y la calidad de ejidatario se transmitirá a uno deellos previa opinión a su favor de la Asamblea de Ejidatarios.

“Artículo 19.- Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lonecesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, deentre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. Elimporte de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal”.

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 Adición: Cuando no existan sucesores, el Tribunal Unitario Agrario, previapetición del Comisariado ejidal, proveerá…

Justificación: Lo anterior en virtud de que en el campo mexicano se presenta

una marcada problemática, derivada y motivada por la contienda de los DerechosAgrarios Sucesorios, generalmente entre los hijos del Titular finado, quienes por elsólo hecho de tener la calidad de hijo del de Cujus, tienen las mismas expectativasa heredar tanto aquéllos que han trabajado y se mantienen del usufructo de laparcela, como aquéllos que se encuentran radicados fuera del poblado o núcleoejidal y que sus ingresos no provienen de la actividad agrícola ni del usufructo dela parcela del Titular fallecido, problemática que se ha agudizado con la actualdisposición de los numerales cuya reforma se propone.

Se propone reformar el artículo 23 fracción II de la Ley Agraria en el sentido dedefinir mediante una adición a dicha fracción, los conceptos de aceptación y

separación y se establezca con precisión en qué casos es procedente cada unade dichas figuras jurídicas, estableciendo requisitos de procedibilidad.

“Artículo 23…fracción II. Aceptación y separación de ejidatarios así como sus aportaciones”.

 Adición: Para efectos de lo que prevé la fracción II, se precisa que la aceptaciónúnicamente deriva de una resolución jurisdiccional o administrativa en la que secumplan los requisitos legales establecidos en los artículos 13, 15, 16, 17, 18, 19,20 y 48 de la Ley Agraria.

Asimismo, la Asamblea solo podrá separar como ejidatario a aquéllos sujetosagrarios que hayan sido privados de sus derechos ejidales o cancelados éstosmediante sentencia del Tribunal Unitario Agrario o Resolución Administrativa delRegistro Agrario Nacional en los casos que se establecen en los artículos 18, 19,20 y 48 de la Ley Agraria.

Justificación: Lo anterior para no dejar a la interpretación del libre arbitrio delJuzgador tanto Agrario como Constitucional, a quienes si bien es cierto les estáencomendada la grata tarea de crear y establecer jurisprudencia en la materiaagraria, no menos cierto es que, en casos remotos la cuestión interpretativa de lanorma no ha resuelto el problema de fondo y sí por el contrario ha agudizadodicha problemática por la falta de definición legal y delimitación de sus alcances delos conceptos mencionados ya que inclusive los sujetos agrarios han confundido ypor ello abusado de la falta de definición de dichos conceptos legales que enmuchos casos han originado privaciones ilegales de derechos agrarios medianteacuerdos de Asambleas Ejidales al margen de la Ley que se escudan en la figurade la “separación”. 

Así mismo se hace necesario definir con toda precisión los alcances delconcepto aceptación, que en la práctica se ha confundido y se le ha equiparado al

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de reconocimiento de la calidad de ejidatario, el cual desde mi particular punto devista, sólo puede derivar de un acto jurisdiccional o administrativo en las hipótesislegales que plantean los artículos 15 y 16 de la Ley Agraria, haciendo hincapié quesólo puede aceptarse algo que ya se reconoció con anterioridad, por lo que laAsamblea Ejidal únicamente podrá aceptar a aquéllos ejidatarios que ya han sido

reconocidos con esa calidad agraria por la autoridad correspondiente. Convienerecordar que la calidad de ejidatario se acredita con el Certificado de DerechosAgrarios, Certificado Parcelario o de Derechos Comunes expedidos por autoridadcompetente o con la Sentencia o Resolución relativa del Tribunal Agrario y no conun Acta de Asamblea Ejidal, que es el documento que se elabora en los casos enque la Asamblea “Acepta Ejidatarios”.

Se propone reformar el artículo 30 de la Ley comentada en el sentido deadicionar al párrafo segundo un texto que disponga que se debe proceder en lamisma forma que ya establece éste en el caso de Asambleas que se reúnan paratratar el asunto relacionado a la fracción tercera del artículo 23, relativo a la

elección y remoción de los miembros del Comisariado y del Consejo de Vigilancia,en cuyo caso se establezca que el Ejidatario no podrá designar mandatario. Deigual forma se debe limitar en la disposición legal el número máximo de cartaspoder que pueden otorgarse a un solo mandatario en los casos en que seaprocedente acorde con la naturaleza del asunto a tratar.

“Artículo 30.- Para la asistencia válida de un mandatario a una asambleabastará una carta poder debidamente suscrita ante dos testigos que seanejidatarios o avecindados. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firma,imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma yasiente el nombre de ambos.

En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados enlas fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el ejidatario no podrá designar mandatario”.

 Adición: Artículo 30…Así mismo el ejidatario no podrá designar mandatario enel caso de la fracción III del artículo 23 de ésta Ley, en lo relativo a la elección oremoción del comisariado y del consejo de vigilancia.

En el caso de los asuntos a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 23de ésta Ley en que se permita el mandato, un mandatario únicamente podrárepresentar a un mandante.

Justificación:  Lo anterior tomando en consideración las características delsufragio en nuestro derecho Positivo Mexicano, que debe ser libre, secreto,universal y directo. 

En otro orden de ideas se propone establecer términos para impugnar losacuerdos de la Asamblea Ejidal o Comunal mediante la acción de nulidadcorrespondiente, cuando aquellos sean resultado de los asuntos a que se refiere

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el artículo 23 fracciones I a VII, IX, XI a XV, lo anterior debido a que no obstanteque el numeral 61 de la Ley Agraria dispone un término para la impugnación delos acuerdos de Asamblea, de dicho texto legal se observa que el plazo de 90 díasnaturales para la impugnación de una Asamblea, solo se refiere a la que tratóasuntos relacionados en las fracciones VIII y X del precepto de la Ley comentada,

siendo omisa la Ley Agraria en señalar un término dentro del cual puedeimpugnarse un acuerdo asambleísta cuando no se trate de un asunto de losprovistos en las fracciones últimas citadas, por lo que considero necesario elestablecimiento de un término legal para ejercer acción de nulidad de asambleasen las que se traten los diversos asuntos a que hacen alusión las fracciones I aVII, IX, XI a XV del numeral invocado.

“Artículo 31.- De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que seráfirmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia queasistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso deque quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de

donde esté escrito su nombre.Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en

el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.

Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en lasfracciones VII a XIV del Artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante lafe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agrariaque asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.”

 Adición: Las resoluciones de la Asamblea ejidal a excepción de los casos que

establece el artículo 61 de esta ley podrán ser impugnadas por quienes se sientanperjudicados en su esfera jurídica con las mismas, dentro del término de 30 díasnaturales posteriores a aquél en que se tomaron o a partir de que el inconforme semanifieste sabedor de las mismas. Las resoluciones de la Asamblea que no hayansido impugnadas dentro del término legal establecido, serán firmes.

Justificación: Lo anterior en aras de que los actos en materia agraria adquierancerteza y otorguen seguridad jurídica a los sujetos agrarios que hayan sidobeneficiados con los acuerdos asambleístas que se hayan tomado conforme aderecho, siempre y cuando no se realice la impugnación correspondiente dentrodel término legal que para tal efecto establezca la Ley Agraria en obsequio a lagarantía de audiencia que debe respetarse a favor del sujeto que se considerelesionado en sus derechos con tales actos. En ese sentido se estarácontribuyendo seguramente al cumplimiento de los objetivos de la reformaConstitucional Agraria de 1992. 

De igual forma y en el mismo sentido debe adicionarse un párrafo al artículo 80de la Ley Agraria en el sentido de establecer un término legal para ejercer acciónde nulidad de un contrato de enajenación de derechos parcelarios, con la finalidadde otorgar seguridad jurídica a los enajenatarios que adquieren mediante la

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enajenación correspondiente, los derechos parcelarios objeto de enajenación y sedé vigencia a los Principios de Congruencia y de Definitividad que deben regir losactos de ésta naturaleza, tomando en consideración que los mismos se realizanentre sujetos agrarios individuales.

“Artículo 80.- Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otrosejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará laconformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que sehaga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevoscertificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar lainscripción correspondiente en el libro respectivo.

El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho deltanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales

contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si nose hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada”.

 Adición: … Anulada, siempre que el inconforme presente su demandacorrespondiente dentro del término legal de 15 días naturales contados a partir deque se haga sabedor del acto de enajenación de que se trate.

Este tipo de nulidad no tiene el efecto de volver las cosas al estado en que seencontraban antes del nacimiento o celebración del acto de voluntades cuyadeclaración de nulidad se produce mediante la resolución del juicio agrariocorrespondiente.

La declaración de nulidad de un contrato de enajenación de derechosparcelarios, hace que la persona legitimada – cónyuge e hijos del enajenante –que obtuvo sentencia favorable se subrogue en los derechos y obligaciones delenajenatario, por lo tanto, se establece como requisito de procedibilidad que juntocon la demanda de nulidad se exhiba el pago que el enajenatario realizó alenajenante, para garantizársele a aquél, la recuperación de la cantidad monetariaque entregó por la operación realizada.

Justificación: Dado que la norma legal vigente no regula esta situación, debereformarse y adecuarse en este sentido, a fin de que se proteja el patrimonio deladquirente de buena fe, máxime cuando se da el supuesto de que el enajenantefallece antes de la declaratoria judicial de nulidad del contrato de enajenaciónparcelaria, en cuyo caso, ya ni siquiera existirá la posibilidad de que el anterior adquirente pueda volver a comprar los derechos parcelarios, sino que estaremosen presencia de la sucesión agraria correspondiente.

Se propone reformar y adicionar a los artículos 94 y 96 de la Ley Agraria, queregulan la expropiación de los bienes ejidales y comunales, en el sentido de quese debe establecer que la expropiación sólo procederá a favor de la Federación,

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las Entidades Federativas y los Municipios, y de las Dependencias o Entidades dela Administración Pública, las que en todo caso las podrán poner a disposición delos concesionarios encargados de la prestación de algún servicio público oenajenarlos a los particulares cuando se acredite alguna causa de utilidad públicaque sea superior al interés social del núcleo Ejidal o Comunal, estableciéndose al

efecto la garantía de audiencia que debe brindarse al sujeto agrario en unprocedimiento administrativo de esa naturaleza, a fin de que éste puedainconformarse con el mismo y aportar los elementos de prueba y alegatos queestime pertinente. Así también se debe establecer que el monto de laindemnización deberá fijarse atendiendo el valor comercial de los bienes objetosde expropiación en función del destino final que se invoque para expropiarlos.

“Artículo 94.-  La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de laReforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causade utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización. El montode la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes

Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el casode la fracción V del artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a lacantidad que se cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en elDiario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo depoblación.

En los casos en que la Administración Pública Federal sea promovente, lo harápor conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según lasfunciones señaladas por la ley.

Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el

pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en elfideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantíasuficiente”.

 Adición: Recibida la solicitud y la documentación anexa, la Secretaría de laReforma Agraria acordará si es procedente el trámite de la misma, previarealización de los trabajos técnicos y de la investigación correspondiente en elRegistro Agrario Nacional. El acuerdo que determine la procedencia de unaexpropiación, será publicado en el Diario Oficial de la Federación, en el PeriódicoOficial de la Entidad Federativa correspondiente y en un diario de mayor circulación en la localidad de que se trate, y deberá Notificarse personalmente alejido o comunidad, ejidatario o comunero, afectado, si los terrenos materia de lasolicitud de expropiación son de uso común o parcelados formalmente o de hecho,según sea el caso.

Notificado el acuerdo de procedencia de un trámite expropiatorio, el comisariadoy los ejidatarios o comuneros afectados, dispondrán de un término de treinta díashábiles contados a partir de la notificación para manifestar ante la Secretaría de laReforma Agraria, lo que a su derecho convenga en relación al procedimientoexpropiatorio de que se trate; pudiendo ofrecer pruebas cuando se pretenda

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  justificar la inexistencia de la causa de utilidad pública inferior a la utilidad socialdel inmueble objeto de expropiación. La Secretaría de la Reforma Agrariaresolverá de plano lo pertinente dentro del término de 15 días hábiles posterioresal vencimiento del primer término legal mencionado.

Determinada la procedencia de un trámite expropiatorio la Secretaría de laReforma Agraria procederá a solicitar a la Comisión de Avalúos de BienesNacionales, la realización del avalúo de los bienes sujetos al procedimientoexpropiatorio, incluyendo aquéllos que sean distintos a la tierra. El monto de laindemnización deberán fijarse atendiendo al valor comercial de los bienesexpropiados en función del destino final que se hubiere invocado paraexpropiarlos.

Si la expropiación recae sobre la totalidad de la superficie propiedad del núcleoagrario, traerá aparejada la terminación del régimen ejidal o comunal lo quedeberá ser notificado por la Secretaría de la Reforma Agraria al Registro Agrario

Nacional, para que realice la anotación registral correspondiente en el foliorespectivo del núcleo agrario de que se trate. A partir de dicha inscripción setendrá por extinguido el núcleo ejidal o comunal cuyos bienes hayan sidoexpropiados.

En caso de inconformidad por el monto de la indemnización el inconforme podráimpugnarla dentro de 15 días hábiles posteriores a la notificación del DecretoExpropiatorio, en el Tribunal Unitario Agrario competente, quien resolverá endefinitiva lo procedente dentro de 20 días hábiles previa audiencia de la Secretaríade la Reforma Agraria y del ente beneficiado con la expropiación de que se tratetomando como base para resolver, el dictamen valuatorio que emita la

Procuraduría Agraria a través de su dirección de Servicios Periciales, arequerimiento del propio órgano jurisdiccional.

La expropiación sólo procederá a favor de la Federación, las EntidadesFederativas y los Municipios, y de las Dependencias o Entidades de laAdministración Pública, las que en todo caso las podrán poner a disposición de losconcesionarios encargados de la prestación de algún servicio público oenajenarlos a los particulares cuando se acredite alguna causa de utilidad públicaque sea superior al interés social del núcleo Ejidal o Comunal, el sujeto agrariopodrá inconformarse en contra de la Expropiación, aportando los elementos deprueba y alegatos que estime pertinentes. El monto de la indemnización deberáfijarse atendiendo el valor comercial de los bienes objetos de expropiación enfunción del destino final que se invoque para expropiarlos.

Los sujetos agrarios afectados por alguna expropiación de sus tierras, tendránderecho a que les reparen e indemnicen los daños y perjuicios que con laocupación o limitaciones al dominio impuestas las hayan originado en formadirecta siempre y cuando haya cesado la causa que las motivó.

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La Secretaría de la Reforma Agraria deberá realizar la integración ysubstanciación del expediente respectivo de aquellas superficies afectadas defacto a los núcleos de población ejidales y comunales, fuera de DecretoExpropiatorio y con motivo de la construcción de vías carreteras, de obras para laconstrucción de energía eléctrica, establecimiento de presas y canales de riego,

cuya indemnización no se pagó a los sujetos agrarios que sufrieron talesafectaciones, con la consecuente obligación de indemnizar con cargo alpresupuesto de las dependencias y entidades a cuyo cargo estén las obras de quese trate.

De igual forma se propone reformar y adicionar el artículo 97 de dicha Ley, en elsentido de reconocerse a favor del Ejido y de la Comunidad legitimación parademandar a través de su Comisariado la Reversión parcial o total de los bienesexpropiados cuando concurran los siguientes supuestos:

a) Que el Decreto Expropiatorio no haya sido ejecutado.

b) Que el Núcleo Agrario de que se trate, no haya recibido la indemnizacióncorrespondiente;c) Que el Núcleo de población se encuentre en posesión de las tierras objeto de

expropiación;d) Que haya transcurrido un término de cinco años contados a partir de la

ejecución del decreto expropiatorio respectivo.

“Artículo 97.- Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto delseñalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no seha cumplido con la causa de utilidad pública, el fideicomiso Fondo Nacional deFomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión

parcial o total según corresponda, de los bienes expropiados y opere laincorporación de éstos a su patrimonio”.

 Adición: ... Lo anterior a excepción de los siguientes supuestos:

a) Que el Decreto Expropiatorio no haya sido ejecutado.b) Que el Núcleo Agrario de que se trate, no haya recibido la indemnización

correspondiente;c) Que el Núcleo de población se encuentre en posesión de las tierras objeto

de expropiación;d) Que haya transcurrido un término de cinco años contados a partir de la

ejecución del Decreto Expropiatorio respectivo.

En estos casos el ejercicio de la acción legal de que se trata corresponderá alcomisariado ejidal o de bienes comunales. Quienes sólo podrán demandar dentrodel término de 90 días naturales posteriores a la fecha en que hayan transcurridocinco años de publicado el Decreto Expropiatorio respectivo.

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Justificación: Lo anterior se justifica en virtud de que el numeral citado,únicamente confiere legitimación para el efecto a el Fideicomiso Fondo Nacionalde Fomento Ejidal, omitiendo establecer un término perentorio para el ejercicio dela acción de reversión, circunstancia que ha afectado los intereses colectivos delos núcleos de población ejidales o comunales, que han sufrido afectaciones en

sus tierras mediante el Decreto Presidencial correspondiente y que por diversosmotivos, el citado Fideicomiso ha incumplido con la disposición legal vigente alomitir ejercitar dicha acción de reversión de tierras expropiadas y en aquellosescasos asuntos en que lo ha hecho por presiones de los sujetos colectivosmencionados, éstos y después de un largo peregrinar por las salas de dichoFideicomiso y de los Tribunales Unitarios Agrarios, han visto y vivido lo infructuosode dichos trámites que les ocasiona además menoscabo en su patrimonio social,dado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto mediante

  jurisprudencia que el citado Fideicomiso cuenta con el término de dos añoscontados a partir de la fecha en que se cumplen los cinco años de la publicaciónen el Diario Oficial de la Federación del Decreto Expropiatorio respectivo, para

demandar la Reversión de dichas tierras, habiendo considerado para ello ladisposición que establece el artículo 33 de la Ley General de Bienes Nacionales alno existir término legal que regule el ejercicio de dicha acción en la comentada LeyAgraria. 

Se debe adicionar un párrafo al artículo 170 en el que se establezca un plazopara realizar el emplazamiento respectivo a fin de hacer más expedita laimpartición de justicia agraria.

“Artículo 170.- El actor puede presentar su demanda por escrito o por simplecomparecencia; en este caso, se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en

su formulación por escrito de manera concisa. En su actuación, dicho organismose apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.

Recibida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca acontestarla a más tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se expresará,por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y lafecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro deun plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha enque se practique el emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia sedesahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamentedesahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lonecesario para que sean desahogadas, en un plazo de quince días.

Atendiendo a circunstancias especiales de lejanía o apartamiento de las vías decomunicación y otras que hagan difícil el acceso de los interesados al tribunal, sepodrá ampliar el plazo para la celebración de la audiencia hasta por quince díasmás.

Debe llevarse en los tribunales agrarios un registro en que se asentarán por días y meses, los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda”.

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Siguiendo con el anterior artículo, se propone suprimir la disposición “o por simple comparecencia…” para la elaboración y presentación de la demanda la quedebe hacerse siempre por escrito. 

 Adición: La demanda correspondiente debe presentarse por escrito. Recibida lademanda en el Tribunal Unitario Agrario, éste procederá a su registrocorrespondiente y efectuará el análisis de la misma dentro de los 3 días siguientesa su presentación, debiéndose decidir sobre su admisión o prevención dentro dedicho término.

El emplazamiento se debe practicar en el término de 8 días hábiles posterioresa la fecha de admisión de la demanda correspondiente.

La demanda puede ampliarse mientras no se integre la litis, es decir, hastaantes que el demandado conteste la misma.

Justificación: Carece de razón legal alguna dicha disposición atendiendo que lamisma establece que en ese supuesto se solicitará a la Procuraduría Agraria quecoadyuve a su elaboración por escrito, luego entonces, no existe la posibilidad deque la demanda sea presentada en forma distinta a la “por escrito”.

La falta de un plazo para el efecto propuesto atenta contra la expeditez en laadministración de justicia Agraria.

En otro orden de ideas y con la finalidad de que las promociones presentadaspor las partes en los respectivos procesos no se rezaguen y el Tribunal Agrario no

de prioridad discrecional a determinado expediente, se propone adicionar unpárrafo al artículo 170 de la Ley Agraria en el que se establezca el principio dePrelación.

 Adición: Todo acuerdo o resolución del Tribunal Agrario pronunciado en losprocedimientos de su índice registrados en el libro de gobierno que al efecto selleve, debe respetar el orden numérico de ingreso de una promoción de las partesen los procesos.

Se propone reformar el artículo 179 de la Ley Agraria para quedar como sigue:

Artículo 179.- En cada Tribunal Unitario Agrario y en el Superior Agrario, laProcuraduría Agraria adscribirá un defensor, el cual deberá proporcionar elasesoramiento jurídico a los sujetos que se lo soliciten y que intervengan en unproceso jurisdiccional agrario e inclusive de manera oficiosa e inmediata en loscasos de presentación y contestación de la demanda correspondiente a que serefieren los artículos 170 y 178 de ésta Ley. El Tribunal del conocimiento notificarápor oficio al defensor adscrito, de toda presentación de demanda, dándole laintervención que le corresponda desde el auto admisorio de la misma y prevendráal demandado para que acuda a entrevistarse con dicho defensor a efecto de que

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este le proporcione los servicios de defensoría requeridos. Si el demandadohiciere caso omiso a la prevención establecida y en la hora y fecha señalada parala audiencia de ley comparece sin asesor jurídico, el Tribunal actuante deinmediato le designará a dicho demandado al abogado adscrito, el cual, paraenterarse del asunto, gozará de quince días hábiles a partir de esa fecha,

debiéndose suspender por única vez la audiencia, la cual deberá continuarsedentro del término concedido al defensor adscrito.

Cuando el defensor adscrito ya esté asesorando al actor, el Tribunal solicitará ala Delegación o Residencia de la Procuraduría Agraria en que se localice el litigio,provea lo necesario para que otro abogado de ésta última esté presente en laaudiencia de ley y pueda así cumplirse con el objetivo previsto en el párrafoanterior de éste artículo.

Justificación: Cumplir con los principios de expeditez, celeridad, inmediatez,prontitud y defensoría.

Se propone establecer un término al artículo 180 de la Ley Agraria, para eldemandado a fin de demostrar “el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera presentarse a contestar la demanda”.

“Artículo 180.- Si al ser llamado a contestar la demanda, no estuviere presenteel demandado y constare que fue debidamente emplazado, lo cual comprobará eltribunal con especial cuidado, se continuará la audiencia. Cuando se presentedurante ella el demandado, continuará ésta con su intervención según el estadoen que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no dedemostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera

presentarse a contestar la demanda.Confesada expresamente la demanda en todas sus partes y explicados sus

efectos jurídicos por el magistrado, y cuando la confesión sea verosímil, seencuentre apoyada en otros elementos de prueba y esté apegada a derecho, eltribunal pronunciará sentencia de inmediato; en caso contrario, continuará con eldesahogo de la audiencia”.

 Adición: El demandado deberá justificar el impedimento que lo imposibilitó parapresentarse a contestar la demanda, dentro de los 3 días hábiles siguientes a lafecha establecida para la celebración de la audiencia de ley.

Tratándose de inasistencia por causa de salud, únicamente se podrá justificar con el Certificado Médico que al efecto expida una Institución de Gobierno,sujetándose dicha documental a los requisitos legales que establece la LeyGeneral de Salud.

Justificación: Lo anterior en respeto a la garantía de audiencia y a los principiosde igualdad, equilibrio procesal y de defensa.

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Se propone reformar y adicionar al artículo 181 de la multicitada Ley,consistente en el desechamiento de la demanda agraria por irregularidad de lamisma.

Lo prudente será promover una reforma a la Ley Agraria, de tal manera que se

establezcan artículos en donde se faculte a los Tribunales Agrarios a la admisión ydesechamiento de demandas en forma clara y precisa, incluso previendo untérmino para ello. Como ejemplo citaría lo que acontece con los artículos 145 a148 de la Ley de Amparo, ya que si bien es cierto que en la Ley Agraria y en laLey Orgánica de los Tribunales Agrarios no existe disposición que faculte a estosórganos para desechar demandas, también resulta de mayor verdad que de losartículos 163 in fine de la Ley Agraria, no se desprende que los TribunalesUnitarios se encuentren obligados a admitir toda clase de demandas. Y por lo querespecta al Código Federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 325, sólo seprevé el desechamiento de demandas cuando el promoverte no haya subsanadodentro del término concedido las irregularidades u omisiones expresadas en la

demanda.“Artículo 181.-  Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal

del conocimiento la examinará y, si hubiere irregularidades en la misma o sehubiere omitido en ella alguno de los requisitos previos legalmente, prevendrá alpromovente para que los subsane dentro del término de ocho días”.

 Adición: No se dará entrada a la demanda si no se cumple con la prevención enforma y términos que la haya decretado el Tribunal Unitario Agrario delconocimiento. 

Justificación:  Tal propuesta se justifica en tanto que el desechamiento de lademanda que se diere por el incumplimiento de la prevención, no acarrea ningúnperjuicio al litigante porque el juicio aún no ha comenzado, es decir, no hay interéscontradictorio y además resulta legal y constitucionalmente procedente el que losTribunales Agrarios encargados de velar por el cumplimiento exacto de lanormatividad Agraria, obliguen a los interesados a respetar las formalidades queregulan el procedimiento agrario. Es decir que la parte demandada puede oponer alguna excepción dilatoria por falta de un presupuesto procesal o bien exigir quese aclare, corrija o complete la demanda, si ésta fuere oscura o irregular; empero,si el Magistrado Unitario Agrario tiene la ineludible dirección del juicio y con ellotiende a garantizar un debido proceso legal a favor y bienestar de los sujetosagrarios, ningún impedimento legal debe existir para que pueda repeler dicho

 juzgador y de forma oficiosa un escrito de demanda a todas luces irregular comoen otros ordenamientos legales se permite y de esa manera evitar que se admitandemandas improcedentes, que por sus características entorpecen el expeditoaccionar de los Tribunales Agrarios y crean falsas expectativas a los sujetosagrarios, quienes a final de cuentas son los únicos que se sienten agraviados conel resultado de un juicio que les ha llevado mucho tiempo la substanciación delmismo y que es adverso para ellos, en esa tesitura tenemos que, tal irregularidadque se observa y se presenta con el texto actual del numeral comentado, en nada

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contribuye al logro de una mejor administración de justicia agraria, lo que hace queésta sea contraria a los postulados de justicia Pronta y Expedita.

Se propone que en el enunciado del artículo 183 de la citada Ley Agraria, seproceda en la misma forma que para el caso de inasistencia del demandado prevé

el artículo 180; cuando no asista por las mismas circunstancias el Actor.“Artículo 183.- Si al iniciarse la audiencia no estuviere presente el actor y sí el

demandado, se impondrá a aquél una multa equivalente al monto de uno a diezdías de salario mínimo de la zona de que se trate. Si no se ha pagado la multa nose emplazará de nuevo para el juicio”.

 Adición: Si en la hora y fecha señalada para la audiencia de ley, no estuvierepresente el actor, su abogado o ambos, se les impondrá a cada uno una multaequivalente a 20 y 50 días de salarios mínimo general vigente en el DistritoFederal, respectivamente y en el orden establecido. Si únicamente comparece el

actor y no así su abogado, la audiencia se celebrará a excepción de que el actor no ratifique su demanda correspondiente, la cual no podrá volver a encausar por ningún motivo.

Justificación: Lo anterior a fin de que se cumplan los objetivos de la ReformaAgraria Constitucional de 1992 y cobre vigencia plena y efectiva el Principio deExpeditez y de Celeridad de la Justicia Agraria, evitando con ello la prácticaviciosa y hasta fraudulenta que se ha observado en los procesos agrarios,auspiciada por actores, demandados y sus respectivos abogados, quienesretardan y alargan los procedimientos abusando indebidamente de las bondadesdel derecho agrario.

Se propone adicionar al artículo 185 fracción V de la Ley Agraria, en el sentidode establecer término para justificar la causa por la que no se asista a la audienciade Ley. (Con el propósito de otorgar certeza al acto y se cumpla con los objetivosde la Reforma de 1992).

“Artículo 185.-  El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán lassiguientes prevenciones:

I.- Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda yel demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes asu defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;

II.- Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran,interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que sepuedan rendir desde luego;

III.- Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el actomismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especialpronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada laprocedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego ydará por terminada la audiencia;

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IV.- El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunasa cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí ocon los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos olugares y hacerlos reconocer por peritos;

V.- Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas

que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otraparte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerzamayor a juicio del propio tribunal, y

VI.- En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar elfallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograrála aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el conveniorespectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendráel carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de laspartes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y enseguidapronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.

En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, loactuado en ella no producirá efecto jurídico alguno”.

 Adición: En el caso de la fracción V de éste artículo, el demandado deberá justificar el impedimento que lo imposibilitó para comparecer a la audiencia de leyy en su caso contestar la demanda, dentro de los 3 días hábiles siguientes a lafecha establecida para la celebración de la audiencia de ley.

El convenio conciliatorio a que se refiere la fracción VI de éste artículo, deberáser calificado por el Magistrado Agrario, en el acto mismo de ser suscrito por laspartes. En el caso de que dicho convenio traiga aparejada ejecución, se procederá

a ello de inmediato y en un término perentorio no mayor a 8 días hábilesposteriores a su aprobación por parte del resolutor agrario.

Justificación: Lo anterior en respeto a la garantía de audiencia y a los principiosde igualdad, equilibrio procesal y de defensa.

Se propone adicionar un párrafo al artículo 189 de la Ley Agraria para quedar como sigue:

 Adición: Las sentencias deben ser congruentes con la litis tal y como hayaquedado establecida por medio de los escritos de demanda, contestación, réplicay duplica en su caso.

Justificación.- Lo anterior da lugar al nacimiento del principio procesal decongruencia de las sentencias emitidas por los Tribunales Agrarios.

Su objetivo será cumplir con los principios de legalidad, certeza jurídica yobjetividad.

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Se propone reformar y adicionar el artículo 200 de la Ley Agraria en el sentidode establecer la facultad a favor de los Tribunales Unitarios Agrarios para calificar los Recursos de Revisión y puedan desechar los mismos cuando a juicio de éstossean notoriamente improcedentes, desde luego sin contradecir el Principio deLegalidad al que deben ajustar su actuación dichos Tribunales pero si

estableciendo criterios claros y precisos en esos casos. Lo anterior con el fin deevitar alargamientos innecesarios del Proceso Agrario.

“Artículo 200.- Si el recurso se refiere a cualquiera de los supuestos del Artículo198 y es presentado en tiempo, el tribunal lo admitirá en un término de tres días ydará vista a las partes interesadas para que en un término de cinco días expresenlo que a su interés convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamenteel expediente, el original del escrito de agravios, y la promoción de los tercerosinteresados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en untérmino de diez días contando a partir de la fecha de recepción.

Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del TribunalSuperior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado deCircuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitariosen que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de distrito quecorresponda”.

 Adición: El Tribunal Unitario Agrario del conocimiento podrá desechar de planoel Recurso de Revisión cuando éste sea notoriamente improcedente por noreferirse el asunto de que se trate a ninguno de los enunciados que establece elartículo 198 de ésta Ley.

Justificación: En cumplimiento de los objetivos de la Reforma AgrariaConstitucional de 1992 y en suplencia de los planteamientos de derecho de laspartes.

Se propone la creación del Código Procesal Agrario con el fin de facilitar elacceso a la justicia distributiva de la familia campesina y lograr además laintegración de todas las disposiciones legales de tipo procesal dispersas en la LeyAgraria, Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, Ley Federal de la ReformaAgraria que puedan retomarse, Código Federal de Procedimientos Civiles y demásdisposiciones reglamentarias.

Esta propuesta de integración legislativa la justificamos por los problemas quese han generado en el seno de los Tribunales Agrarios con motivo de aplicar estosen la gran mayoría de los asuntos puestos a su conocimiento y de manerasupletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles previsto obviamente pararegular asuntos de índole civil y de estricto derecho; situación que sin lugar adudas ha propiciado la introducción de criterios civilistas por demás rigurosos yformalistas, en un área en la que debe predominar el principio de JusticiaDistributiva que permita dar un tratamiento a los desiguales proporcionalmente

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desigual a su desigualdad en aras de enaltecer el Derecho Social que fue creadopara preservar los derechos individuales y colectivos de los grupos másvulnerables y desvalidos desde el punto de vista de su realidad económica.

Bajo esta propuesta debe reorientarse el Proceso Agrario con medulares

cambios en su desarrollo y en la propia estructura de los Tribunales Agrarios agrado tal que derivado de la complejidad de los problemas agrarios y laimplicación sociopolítica de los asuntos de ésta naturaleza, requiere latransformación de los Tribunales Unitarios en la materia en Tribunales Colegiadosintegrados por dos o tres Magistrados acorde a la cantidad y calidad por sucomplejidad de los asuntos existentes en un Distrito de Justicia Agraria; lo anterior en sustitución de las subsedes alternas de dichos Tribunales Unitarios, las cualesse dejan al cuidado y resguardo de Secretarios de Acuerdos, lo que desequilibra yrompe con la vigencia del Principio de Inmediación que rige el Proceso Agrario, loque implica el contacto directo de los juzgadores agrarios con los justiciables a finde que dichos órganos jurisdiccionales puedan emitir una Sentencia o Resolución

a Verdad Sabida. Así mismo dicha propuesta se justifica tomando enconsideración de que en la mayoría de los Tribunales Unitarios Agrarios, laintensidad de asuntos de que conocen los mismos, propicia la programación deaudiencia a muy largo plazo vulnerándose con ello el Principio Constitucional deJusticia Pronta y Expedita. Con ésta visión, un Tribunal Colegiado Agrariointegrado por tres Magistrados podrían desahogar tres Audiencias de Ley almismo tiempo, presidida cada una por un respectivo magistrado.

De reformarse la Ley Agraria vigente, en el sentido de las realidades socialesdel campo mexicano y exigencias de los sujetos agrarios, sumadas a las de losacadémicos, servidores y funcionarios agrarios y organizaciones campesinas, se

tendría la integración de una legislación sustantiva agraria que permitiría a losproductores rurales contar con un solo instrumento legal integrador de todos susderechos, sus posibilidades y sus expectativas al enriquecer el nuevo texto legalagrario con la inserción de todos los derechos agrarios a saber: Derecho a laInfraestructura Agraria, Derecho al Crédito, Derecho a la Asistencia TécnicoAgropecuaria, Derecho al Agua, Derecho al Seguro Agrícola, Derecho a laAsistencia Jurídica, Derecho a la Asistencia Comercial, Derecho a la AsistenciaIndustrial y en general todo derecho a Insumos para la Producción. Con laconsecuente propuesta para crear en Código Procesal Agrario, se estaría dandonacimiento al Derecho Procesal Agrario en nuestro País al codificar todas lasdisposiciones y figuras de tipo procesal en un solo instrumento legal que sin lugar a dudas permitiría el cumplimiento más accesible de los objetivos de la ReformaConstitucional en materia Agraria realizada por Decreto del 6 de Enero de 1992.

Aunado a lo anterior, propongo:

1.- Reorientar la mística de servicio de los Servidores Agrarios que integran losTribunales Agrarios; capacitarlos e instruirlos en las bondades del Derecho Socialque debe aplicar en el desahogo de asuntos bajo su atención.

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2.- Creación de nuevos Tribunales Agrarios en los lugares donde se requiera yaumento de personal adscrito a éstos; desde luego previa evaluación deldesempeño eficiente de dichos Tribunales Unitarios Agrarios que han acumuladoexcesiva carga laboral de asuntos jurisdiccionales a su cargo.

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PROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL AGRARIO.

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.Capítulo I. Del objeto y de los Principios Rectores en el Proceso Agrario.Capítulo II. De las Acciones y Excepciones.

TITULO II. AUTORIDAD JURISDICCIONAL.Capítulo I. La Magistratura Agraria.Capítulo II. Los Secretarios de Acuerdos.Capítulo III. Impedimentos y Excusas.Capítulo IV. Competencia.Sección Primera: Competencia por Materia.Sección Segunda: Competencia por Grado.Sección Tercera: Competencia por Territorio.Sección Cuarta: Substanciación de las Competencias.Capítulo V. Facultades y Obligaciones de los Magistrados y de los Secretarios de

Acuerdos.TITULO III. EL PROCESO AGRARIO.Capítulo I. Litigio.Capítulo II. Proceso.Sección Primera: La Demanda.Sección Segunda: Emplazamiento.Sección Tercera: Contestación.Sección Cuarta: Reconvención.Sección Quinta: Pruebas.Sección Sexta: Alegatos.Sección Séptima: Resoluciones.

Capítulo III. Ejecución de las Sentencias.TITULO IV. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN GENERAL.Capítulo I. Recurso de Revisión.Capítulo II. Juicio de Amparo Indirecto.Capítulo III. Juicio de Amparo Directo.

TITULO V. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.Capítulo I. Notificaciones.Capítulo II. Medidas Precautorias.Capítulo III. Caducidad y Suspensión del Proceso.

TITULO VI. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.Capítulo I. Jurisdicción no Contenciosa.Sección Primera: Sucesión.Sección Segunda: Prescripción Adquisitiva.Sección Tercera: Informaciones Ad Perpetuam.Sección Cuarta: Apeo o Deslinde.Capítulo II. Subasta de Bienes Ejidales y Derechos Agrarios.Capítulo III. Homologación y Ejecución de Convenios y Laudos Arbítrales.

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Semanario Judicial de la Federación.

DE CAMPO:Encuesta.

Entrevista.

Testimonio.

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APÉNDICES O ANEXOS.

CUESTIONARIO DE ENCUESTA.

UNIVERSO ENCUESTADO:

MAGISTRADOS AGRARIOS, FUNCIONARIOS DE LOS TRIBUNALESAGRARIOS Y PROCURADURÍA AGRARIA, ABOGADOS AGRARISTAS,COMISARIADOS (PARTES) Y ORGANIZACIONES CAMPESINAS.

I.- OBJETIVO: Conocer si los Tribunales Agrarios en general observan todos losPrincipios Rectores del Proceso Agrario; si existe excesiva aplicación supletoriadel Código Federal de Procedimientos Civiles y si se requiere reformar la LeyAgraria o la creación de un Código Procesal Agrario.

II.- INSTRUCCIONES GENERALES.

Marque con una cruz la respuesta que considere a las siguientes preguntas:

1.-¿Conoce los Principios Procesales que debe observar el Juzgador en elProceso Agrario?

SI ( ) NO ( )2.- ¿Los Tribunales Agrarios en general observan todos los Principios Procesalesque rigen en el Proceso Agrario?

SI ( ) NO ( )3.- Los Tribunales Agrarios aplican el Código Federal de Procedimientos Civiles demanera:

EXCESIVA ( ) ADECUADA ( )4.- ¿La Ley Agraria requiere alguna reforma para lograr una mejor impartición yadministración de justicia agraria?

SI ( ) NO ( )5.- ¿Considera necesario la creación de un Código Procesal Agrario?

SI ( ) NO ( )6.- El Proceso Agrario se desarrolla de manera:

LENTA Y BUROCRATICA ( ) AGIL Y EXPEDITA ( )

7.- ¿En el Proceso Agrario se cumple con los plazos y términos legales queestablece la Ley Agraria?

SI ( ) NO ( )8.- ¿La Audiencia de Ley es presidida por el Magistrado?

SI ( ) NO ( )9.- ¿Las Sentencias se dictan en la Audiencia de Ley?

SI ( ) NO ( )DATOS DEL ENCUESTADO.NOMBRE: