el renacimiento del derecho del consumidor

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TOMO LA LEY 2015-E DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI ISSN 0024-1636 AÑO LXXIX Nº 164 BUENOS AIRES, ARGENTINA - MIéRCOLES 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015 FRANQUEO A PAGAR CUENTA Nº 10269F1 CORREO ARGENTINO CENTRAL B CONTINúA EN PáGINA 2 CONTINúA EN PáGINA 4 COLUMNA DE OPINIÓN. Situación actual de los “clubes de campo” bajo la forma de sociedades anónimas. Reglas de aplicación inmediata Eduardo M. Favier Dubois .......................................................................................................... 1 DOCTRINA. El renacimiento del Derecho del Consumidor. La regulación de la ley 26.993 Héctor Osvaldo Chomer ............................................................................................................... 1 NOTA A FALLO. Credibilidad de las decisiones del Poder Judicial Paola Alejandra Urbina.............................................................................................................. 5 JURISPRUDENCIA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Cobertura de prestaciones de salud. Requisitos lega- les. Ley 24.901 (CS) ........................................................................................................... 5 SEGURO. Accidente de tránsito. Seguro de responsabilidad civil. Límite de cobertura. Obli- gatoriedad de los fallos plenarios frente al dictado de la ley 26.853. Tasa pasiva de interés (CNCiv.) .............................................................................................................................. 7 ROBO. Agravante del art. 41 quáter del Código Penal (CNCrim. y Correc.) ....................... 11 _COLUMNA DE OPINIÓN Situación actual de los “clubes de campo” bajo la forma de sociedades anónimas REGLAS DE APLICACIÓN INMEDIATA Eduardo M. Favier Dubois I. Los conjuntos inmobiliarios en el nuevo Có- digo El Código Civil y Comercial (CCC) pre- vé expresamente una regulación para los “conjuntos inmobiliarios”, incluyendo en dicha categoría los “clubes de campo” junto con los “barrios cerrados o priva- dos, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendi- miento urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente o tem- poraria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aque- llos que contemplan usos mixtos, con arre- glo a las normas administrativas locales” (art. 2073). El art. 2074 señala como característi- cas: el cerramiento, las partes comunes y privativas, el estado de indivisión forzosa o perpetua de las partes, lugares y bienes comunes, reglamento por el que se esta- blecen órganos de funcionamiento, limita- ciones y restricciones a los derechos parti- culares y régimen disciplinario, obligación de contribuir con los gastos y cargas co- munes y entidad con personería jurídica que agrupe a los propietarios de las unida- des privativas, siendo las diversas partes interdependientes y conformando un todo no escindible. II. Nuevo marco legal En cuanto a la normativa aplicable, el art. 2075 establece que: “…Todos los con- juntos inmobiliarios deben someterse a El renacimiento del Derecho del Consumidor LA REGULACIóN DE LA LEY 26.993 Héctor Osvaldo Chomer SUMARIO: I. Introito. — II. Ventajas del nuevo sistema. — III. Conclusión. Los derechos reconocidos en la ley 24.240 aguardaban una adecuada protección desde el campo procedi- mental, para que su operatividad fuera plena. La ley 26.993 ha venido a insti- tuir un plano de resguardo necesario, máxime cuando crea un fuero especial- mente dedicado a los conflictos en las relaciones de consumo, lo cual es ven- turoso. No por eso debemos dejar de reconocer las omisiones y las desven- tajas de la ley; pero tampoco podemos menospreciar esta nueva herramienta. I. Introito La ley 24.240 (modificada por la ley 26.361) no alcanzó a generar una protección adecua- da desde lo procesal, pues no existe en su tex- to una regulación suficiente para motorizar los derechos plenamente reconocidos en tal legislación. Esto, en muchos casos, provoca que, aun admitido el derecho individual, éste perma- nezca adormecido por consecuencia de la imposibilidad de ejercer su adecuada protec- ción y aseguramiento por un camino de res- guardo ante los tribunales de justicia. Es claro entonces que no basta la simple declaración del derecho, sino que ella debe estar acompañada por las herramientas que lo hagan operativo y por la identificación de los caminos que podrán transitarse ante una eventual privación, en busca del reco- nocimiento o el restablecimiento pleno de lo impedido o despojado contra la letra de la ley que lo reconoce como propio de un legitima- do. En tal sentido, se ha sostenido, en consi- deración que comparto, que: “El derecho del consumidor, por su propia naturaleza y por mandato constitucional, requiere mecanismos y procedimientos que atiendan adecuadamen- te las situaciones que se producen y que a veces no encuentran solución en los sistemas tradicionales. Éstos a su vez tienen que cum- plir con el requisito de eficacia, que implica la posibilidad de obtener una respuesta del siste- ma a los reclamos del consumidor en tiempo, modo y condiciones de acceso que no desnatu- ralicen la protección de los derechos (…). ”Tenemos por acertada la expresión que reza ‘si no hay garantía no hay derechos’ o que ‘los derechos son lo que las garantías quieren que sean’. La existencia de instru- mentos efectivos para la defensa de los dere- chos hace a su plena vigencia y ejercicio. Sin éstos, los derechos constitucionales serían un auténtico catálogo de ilusiones” (1). La legislación consumerista carece de tal sistema protectorio o asegurativo; pues si bien reconoce la plenitud de los derechos de usuarios y de consumidores, lo cierto es que lo hace declarativamente, sin presentar una correlativa red procesal que permita el res- guardo de aquéllos. Podría sostenerse errada mi visión, por cuanto existen algunas referencias procesa- les en su texto. Mas esas sencillas y escuetas menciones no alcanzan porque son extremadamente ge- néricas o tan herméticas que han merecido una interpretación jurisprudencial que vir- tualmente las ha desactivado (2). Por tanto, los derechos reconocidos en la ley 24.240 aguardaban una adecuada protec- ción desde el campo procedimental, para que su operatividad fuera plena. Considero que la ley 26.993 ha venido a instituir un plano de resguardo necesario, máxime cuando crea un fuero especialmente dedicado a los conflictos en las relaciones de consumo, lo cual es venturoso. No por eso debemos dejar de reconocer las omisiones y las desventajas de la ley; pero tampoco podemos menospreciar esta nueva herramienta. La actitud más razonable frente a esta no- vedad debería ser analizarla con la adverten- cia de que se lo hace anticipadamente a que se apliquen tales reglas, por lo que la poste- rior experiencia podría deparar sorpresas. Es en dicho contexto que trataré de iden- tificar las ventajas de esta legislación sin por ello omitir las críticas en pos de encontrar solución a algunas lagunas advertidas por la doctrina y lograr que al momento en que el fuero especial comience su tarea jurisdiccio- nal, sea posible una actuación rápida, segura y muy fluida para la solución de las contro- versias. II. Ventajas del nuevo sistema 1. Las antiguas pericias arbitrales: Una de las fortalezas en materia mercantil era que existían reglas específicas de resolución de controversias por vía extrajudicial. Por caso, la pericia arbitral era adoptada por el Cód. de Comercio derogado, arts. 182, 476, 491 y otros. Esas ventajas desaparecieron en la Unifica- ción, por lo que como se verá, las nuevas reglas reeditan, de algún modo más actual, dichos ca- minos de resolución extrajudicial. 2. Las concretas ventajas actuales. La ventaja más notable del sistema es que, remozando aquellos métodos del Código de Comercio derogado, promueve y afianza la

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El renacimiento del Derecho del Consumidor

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Tomo La Ley 2015-eDIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI

ISSN 0024-1636

AÑO lxxIx Nº 164

BUENOS AIRES, ARgENtINA - miércoles 2 De septiembre De 2015

FR

AN

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A PA

GA

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CU

EN

TA N

º 10269F1

CORREO ARGENTINO

CENTRAL B

cONtINúA EN págINA 2 cONtINúA EN págINA 4

cOlUMNA DE OpINIÓN. situación actual de los “clubes de campo” bajo la forma de sociedades anónimas. reglas de aplicación inmediataEduardo M. Favier Dubois ..........................................................................................................1

DOctRINA. el renacimiento del Derecho del consumidor. la regulación de la ley 26.993Héctor Osvaldo Chomer ...............................................................................................................1

NOtA A FAllO. credibilidad de las decisiones del poder JudicialPaola Alejandra Urbina.............................................................................................................. 5

jURISpRUDENcIApersonas con DiscapaciDaD. cobertura de prestaciones de salud. requisitos lega-les. ley 24.901 (cs) ........................................................................................................... 5

seguro. accidente de tránsito. seguro de responsabilidad civil. límite de cobertura. obli-gatoriedad de los fallos plenarios frente al dictado de la ley 26.853. tasa pasiva de interés (cnciv.) .............................................................................................................................. 7

robo. agravante del art. 41 quáter del código penal (cncrim. y correc.) ....................... 11

_columna De OpINIÓN

Situación actual de los “clubes de campo” bajo la forma de sociedades anónimasReglas de aplicación inmediata

Eduardo M. Favier Dubois

I. los conjuntos inmobiliarios en el nuevo có-digo

El Código Civil y Comercial (CCC) pre-vé expresamente una regulación para los “conjuntos inmobiliarios”, incluyendo en dicha categoría los “clubes de campo” junto con los “barrios cerrados o priva-dos, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendi-miento urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente o tem-poraria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aque-llos que contemplan usos mixtos, con arre-glo a las normas administrativas locales” (art. 2073).

El art. 2074 señala como característi-cas: el cerramiento, las partes comunes y privativas, el estado de indivisión forzosa o perpetua de las partes, lugares y bienes comunes, reglamento por el que se esta-blecen órganos de funcionamiento, limita-ciones y restricciones a los derechos parti-culares y régimen disciplinario, obligación de contribuir con los gastos y cargas co-munes y entidad con personería jurídica que agrupe a los propietarios de las unida-des privativas, siendo las diversas partes interdependientes y conformando un todo no escindible.

II. Nuevo marco legal

En cuanto a la normativa aplicable, el art. 2075 establece que: “…Todos los con-juntos inmobiliarios deben someterse a

El renacimiento del Derecho del Consumidor

La reguLación de La Ley 26.993

Héctor Osvaldo Chomer

SUMARIO: i. introito. — ii. Ventajas del nuevo sistema. — iii. conclusión.

los derechos reconocidos en la ley 24.240 aguardaban una adecuada protección desde el campo procedi-mental, para que su operatividad fuera plena. la ley 26.993 ha venido a insti-tuir un plano de resguardo necesario, máxime cuando crea un fuero especial-mente dedicado a los conflictos en las relaciones de consumo, lo cual es ven-turoso. no por eso debemos dejar de reconocer las omisiones y las desven-tajas de la ley; pero tampoco podemos menospreciar esta nueva herramienta.

I. Introito

La ley 24.240 (modificada por la ley 26.361) no alcanzó a generar una protección adecua-da desde lo procesal, pues no existe en su tex-to una regulación suficiente para motorizar los derechos plenamente reconocidos en tal legislación.

Esto, en muchos casos, provoca que, aun admitido el derecho individual, éste perma-nezca adormecido por consecuencia de la imposibilidad de ejercer su adecuada protec-ción y aseguramiento por un camino de res-guardo ante los tribunales de justicia.

Es claro entonces que no basta la simple declaración del derecho, sino que ella debe estar acompañada por las herramientas que lo hagan operativo y por la identificación de los caminos que podrán transitarse ante una eventual privación, en busca del reco-nocimiento o el restablecimiento pleno de lo impedido o despojado contra la letra de la ley que lo reconoce como propio de un legitima-do.

En tal sentido, se ha sostenido, en consi-deración que comparto, que: “El derecho del consumidor, por su propia naturaleza y por mandato constitucional, requiere mecanismos y procedimientos que atiendan adecuadamen-te las situaciones que se producen y que a veces no encuentran solución en los sistemas tradicionales. Éstos a su vez tienen que cum-plir con el requisito de eficacia, que implica la posibilidad de obtener una respuesta del siste-ma a los reclamos del consumidor en tiempo, modo y condiciones de acceso que no desnatu-ralicen la protección de los derechos (…).

”Tenemos por acertada la expresión que reza ‘si no hay garantía no hay derechos’ o que ‘los derechos son lo que las garantías quieren que sean’. La existencia de instru-mentos efectivos para la defensa de los dere-chos hace a su plena vigencia y ejercicio. Sin éstos, los derechos constitucionales serían un auténtico catálogo de ilusiones” (1).

La legislación consumerista carece de tal sistema protectorio o asegurativo; pues si bien reconoce la plenitud de los derechos de usuarios y de consumidores, lo cierto es que lo hace declarativamente, sin presentar una correlativa red procesal que permita el res-guardo de aquéllos.

Podría sostenerse errada mi visión, por cuanto existen algunas referencias procesa-les en su texto.

Mas esas sencillas y escuetas menciones no alcanzan porque son extremadamente ge-néricas o tan herméticas que han merecido una interpretación jurisprudencial que vir-tualmente las ha desactivado (2).

Por tanto, los derechos reconocidos en la ley 24.240 aguardaban una adecuada protec-ción desde el campo procedimental, para que su operatividad fuera plena.

Considero que la ley 26.993 ha venido a instituir un plano de resguardo necesario,

máxime cuando crea un fuero especialmente dedicado a los conflictos en las relaciones de consumo, lo cual es venturoso.

No por eso debemos dejar de reconocer las omisiones y las desventajas de la ley; pero tampoco podemos menospreciar esta nueva herramienta.

La actitud más razonable frente a esta no-vedad debería ser analizarla con la adverten-cia de que se lo hace anticipadamente a que se apliquen tales reglas, por lo que la poste-rior experiencia podría deparar sorpresas.

Es en dicho contexto que trataré de iden-tificar las ventajas de esta legislación sin por ello omitir las críticas en pos de encontrar solución a algunas lagunas advertidas por la doctrina y lograr que al momento en que el fuero especial comience su tarea jurisdiccio-nal, sea posible una actuación rápida, segura y muy fluida para la solución de las contro-versias.

II. Ventajas del nuevo sistema

1. Las antiguas pericias arbitrales:

Una de las fortalezas en materia mercantil era que existían reglas específicas de resolución de controversias por vía extrajudicial. Por caso, la pericia arbitral era adoptada por el Cód. de Comercio derogado, arts. 182, 476, 491 y otros.

Esas ventajas desaparecieron en la Unifica-ción, por lo que como se verá, las nuevas reglas reeditan, de algún modo más actual, dichos ca-minos de resolución extrajudicial.

2. Las concretas ventajas actuales.

La ventaja más notable del sistema es que, remozando aquellos métodos del Código de Comercio derogado, promueve y afianza la

2 | miércoles 2 De septiembre De 2015

El renacimiento del Derecho del Consumidor

VIENE DE tApA

resolución extrajudicial de controversias, or-ganizando detalladamente un cuerpo de Con-ciliadores (Mediadores), que dependerán del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

De ese modo, se asegura la especialidad y el entrenamiento de los llamados conciliadores, los que actuarán con concreto conocimiento de las reglas consumeriles.

Además, la previsión de un procedimiento oral, lo escueto de los plazos, la extirpación de la rémora de la recusación sin causa, la li-mitación de testigos y otras reglas, constitu-yen un avance en lo que antes era un páramo desértico en el que nada estaba previsto o lo que había, resultaba dudosamente aplicable a ciertos casos.

Desde tal perspectiva, la nueva regulación es una ventaja en sí misma, pues presenta una situación más favorable que la anterior a su vigencia, en la medida en que despeja las incertidumbres procedimentales de otrora.

Ahora bien, persisten algunas dudas que considero que se despejarán una vez ope-rativos los juzgados, pues la jurisprudencia constante disipará lagunas o incertidumbres.

Repasemos la secuencia previa de nego-ciación /conciliación y la procesal del trámite judicial.

1. La conciliación:

A. El COPREC y los mediadores especializa-dos.

El COPREC estará compuesto por el ele-mento humano y profesional provisto por el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo que funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Los conciliadores que se inscriban en dicho Registro deberán cumplir con los requisitos establecidos en el art. 4º de la ley 26.993.

Entre los que se destaca su equiparación con la figura del mediador y la exigencia de los recaudos que resultan de la ley 26.589.

Tales conciliadores, una vez admitidos por el Ministerio, formarán el cuerpo decisorio de los conflictos que se presenten necesaria e ineludiblemente antes de toda instancia ad-ministrativa o judicial (art. 2º, ley 26.993).

El Cuerpo de Conciliadores intervendrá en los reclamos que conciernan a derechos individuales de los consumidores (lo cual, como luego se verá, no excluye a los homo-géneos), fundados en relaciones de consumo, cuyo monto no exceda de cincuenta y cinco salarios mínimos vitales y móviles (art.  2º, ley 26.993).

El art. 3º de la nueva ley establece inequí-vocamente la gratuidad del procedimiento conciliatorio para el consumidor, siempre

que éste se ajuste a las reglas del inc. a) del art. 7º.

Por ende, si el conciliador es sorteado la secuencia conciliatoria será enteramente gratuita (salvedad hecha de la primera noti-ficación a cargo del usuario reclamante) y si se adoptaran otras alternativas, como elec-ción directa del conciliador, se apartará tal gratuidad.

Como anticipé el conciliador podrá ser sor-teado tras el reclamo, mas también es posi-ble que sea designado por acuerdo de partes, siempre entre los registrados, o, alternativa-mente, a propuesta del consumidor y confor-midad del reclamado prestador o proveedor.

La asistencia letrada no es obligatoria, más el conciliador que detecte que la complejidad del asunto o cualquier otra circunstancia que haga necesario tal respaldo, lo hará saber a las partes (art. 9º, ley 26.993).

Agrego que el conciliador no debería se-guir actuando hasta que las partes presenten tal asistencia, pues, en caso contrario, se co-rrería el riesgo de nulidad de lo actuado.

Incluso, se establece que la autoridad de aplicación contará con un servicio de pa-trocinio gratuito (art.  9º, ley 26.993), al que, en aquel caso y detección, considero que el conciliador debería derivar las actuaciones y, sólo una vez asumida y aceptada la asisten-cia, proseguir el trámite.

B. Las nuevas reglas en la conciliación: notifi-cación electrónica, domicilio constituido y carga de comparecencia.

El sistema adopta dos ventajosas noveda-des:

1. La notificación electrónica; y

2. La validez de las notificaciones efectua-das en los domicilios declarados en la Inspec-ción de Personas Jurídicas (Registro Público de Comercio), Tributario fiscal o de la Cáma-ra Electoral.

La única excepción a esto y a la gratuidad del sistema, la constituye la inicial comunica-ción citando al comerciante o prestador con-vocado a la primera audiencia, la cual tendrá que hacerse por un medio fehaciente o per-sonalmente.

En ese contexto estimo que el consumidor deberá enviar carta documento o intentar una comunicación por acta notarial. Acaso este paso pudo ser obviado implementando o extendiendo el régimen notificatorio poste-rior, disponiendo que fuera válida la comuni-cación simple efectuada por el COPREC a los domicilios comerciales o fiscales, constitui-dos por el convocado. Pienso también que el paso del tiempo y la efectiva implementación del sistema disipará escollos y hasta podría encontrar una solución más sencilla y gratui-ta que aportara el propio Ministerio de Jus-ticia.

En definitiva, constituye “un gran paso adelante la admisión de la notificación por correo electrónico para las comunicaciones posteriores a la primera audiencia; y muy po-sitivo algo que se dimensionará realmente en la práctica, que es el carácter de válido del domicilio fiscal, electoral o el inscripto en el Registro de Comercio, dando por sorteado el gran obstáculo que muchas veces se ofrece

tan sólo al empezar, que es el de hacer saber el reclamo al requerido de ‘dudoso u oculta-ble’ domicilio” (3).

Los convocados deben comparecer perso-nalmente sin perjuicio de la asistencia letra-da con la que puedan contar y las personas de existencia ideal lo podrán hacer a través de sus representantes legales o directores, socios, administradores o gerentes, siempre que tengan mandato suficiente para realizar transacciones (art. 11, ley 26.993).

La incomparecencia del comerciante o prestador dará lugar a que se le aplique una multa, cuya tercera parte corresponderá al consumidor. Pero si la ausencia fuera justi-ficada podrá fijarse una nueva audiencia. En ambos casos, fracasada de ese modo la conci-liación, se dispararán los consecuentes efec-tos (el consumidor queda habilitado a litigar administrativa o judicialmente).

Por fin y en el caso de que las audiencias se hayan celebrado, llega la etapa final, en la que o se alcanzó consenso solutorio del conflicto o, alternativamente, persiste la disidencia y habrá que pensar si tal se sostiene luego ante los auditores o directamente ante la Justi-cia en las Relaciones de Consumo (art.  12, ley 26.993).

En la primera y más feliz de aquellas hi-pótesis (esto es, el acuerdo), se procederá a pasar lo acordado para su homologación por parte de la autoridad de aplicación.

Puede suceder que ello no sobrevenga por existir observaciones (art.  14, ley 26.993), en cuyo caso el conciliador procurará adecuar el acuerdo con las partes.

Cuadra aclarar que la autoridad puede observar el acuerdo en caso de considerar (fundadamente, creo yo) que no se trata de una justa solución para el conflicto y esto es adecuado al carácter de orden público de la ley 24.240.

En el segundo de los casos en que fracase la conciliación y persista la situación contro-versial, será alternativa del consumidor op-tar entre acudir a la Auditoría o a la Justicia.

En caso de incumplimiento del acuerdo, se puede proceder a su ejecución conforme al art. 500 del Cód. Procesal Civil y Comercial (CPr.) (modificado por la ley 26.993).

Como se ve, y con abstracción de los bre-ves plazos instituidos para la negociación y pronunciamiento homologatorio o alterna-tivas objeciones, se trata de un proceso ex-trajudicial, formal y acotado que beneficia los acuerdos, asegurando la protección del consumidor.

2. La competencia y reglas del nuevo fuero:

A. La anterior competencia dividida y lo que sobrevendrá.

a) ¿La competencia civil o comercial?

A pesar de la limitación cuantitativa que impone el art. 42 de la ley 26.993, es interpre-table que la justicia en las relaciones de con-sumo atrapará las viejas competencias que se “disputaban” los fueros en lo Civil y en lo Comercial de la Nación.

A pesar de lo decidido por la Corte Su-prema de Justicia en el caso “Safar” (4), la

jurisprudencia fue oscilante en cuanto a qué fuero debía asumir jurisdicción en ciertos supuestos conflictivos propuestos en tribu-nales.

Un buen ejemplo de esto son las compra-ventas en las que se suscitan conflictos de calidad o por vicios de la cosa vendida. El más usual y constante de ese tipo de con-flictos es el que se suscita entre un consu-midor y una concesionaria de la fábrica de algún tipo de automotores (sea porque se entregó un modelo diferente del prometi-do, no hay identidad entre lo pagado y lo posteriormente entregado, luego de la en-trega de la cosa se advierten o sobrevienen defectos ocultos anteriormente, la cosa no responde a la utilidad para la que fue fabri-cada, etc.).

Los tribunales civiles atribuían competen-cia al fuero en lo comercial señalando que una de las partes era comerciante. Y los co-merciales advertían que las compraventas para consumo no aparecen reguladas por el Código de Comercio (art. 450).

En fin, como fuera, en general el expedien-te quedaba radicado ante el juzgado del fuero que no hubiese prevenido, porque las Cáma-ras, en general, confirmaban la incompeten-cia declarada en primera instancia.

De todos modos y a fuer de ser precisos, el mayor caudal de esos asuntos tramitaba en el fuero en lo comercial.

b) La competencia del fuero en las relaciones de consumo

La Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo será competente para atender los conflictos referidos a relaciones regidas por la ley 24.240 y toda otra normativa que regu-le dichas vinculaciones y no tenga competen-cia específica.

La limitación surge por el monto, pues sólo podrá conocer en temas que no superen los cin-cuenta y cinco (55) salarios mínimos vitales y móviles (cerca de $170.000, aproximadamente).

Esto presenta, por lo menos, tres dudas.

a) Los asuntos que inicialmente no tienen un monto determinado;

b) Los procesos colectivos:

c) Los casos en que se demanda por incum-plimientos contractuales, por caso a asegura-doras por falta de pago de la indemnización del siniestro.

a) Monto indeterminado

A mi criterio, las acciones que no tengan monto determinado ni determinable inicial-mente, deben ser consideradas como atrapa-das en el límite del art. 42.

Esto es, si el monto del reclamo no es cuan-tificable ab initio, debe ser considerado que no supera dicho tope y, consecuentemente, el conflicto deberá tramitar ante el nuevo fuero.

Ello con indiferencia de que luego pueda ser probada la cuantía exacta del reclamo y que tal superase el límite del art. 42; porque si no es posible fijar preliminarmente los térmi-nos (la cuantía) del reclamo, lo más prudente es considerarlo dentro de la competencia es-pecial y no fuera.

especial para La Ley. derechos reservados (Ley 11.723)

(1) TAMBUSSI, Carlos E., “Nuevos mecanismos de garantías en el derecho del consumo. Primer abordaje a la ley 26.993”, La Ley online: AR/DOC/3493/2014.

(2) Por caso el beneficio de justicia gratuita que la ju-risprudencia hasta ha asimilado al beneficio provisional

del art. 83, CPr., privando de sentido al reconocimiento y protección que deparaba la originaria exención pro-vista por el legislador (por ejemplo: CNCom., sala B, del 15/4/09, “Padec”, entre muchos otros). Es justo señalar que a pesar de la multitud de fallos contrarios a esta li-beración de gastos y costas, la Corte Suprema de Jus-

ticia de la Nación (in re, “Unión de Usuarios y Consumi-dores c. Nuevo Bco. de Entre Ríos”, del 30/12/2014), ha interpretado que no cabe imponer costas, al aplicarse el art. 55, último párrafo, de la ley 24.240, en cuanto otorga el beneficio de gratuidad a las acciones judiciales inicia-das en defensa de intereses de incidencia colectiva.

(3) TAMBUSSI, Carlos E., “Nuevos mecanismos de garantías en el derecho del consumo. Primer abordaje a la ley 26.993”, ob. cit.

(4) CS, “Safar Retamar c. Moño Azul”, del 31/3/99.

{ NOtAS }

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cONtINúA EN págINA 4

Lo indeterminado es usualmente cercano a lo escaso y no a lo cuantioso; y lo lógico es que se asigne competencia al nuevo fuero, con abstracción de lo que luego pudiera com-probarse en la etapa probatoria en orden a cuantificar el monto reclamado.

En cualquier caso, esta duda deberá ser rá-pidamente despejada por la jurisprudencia, atenta al problema y decidida a despejarlo a fin de evitar tortuosos derroteros y dispen-diosos conflictos de competencia en perjuicio de los litigantes.

b) Procesos colectivos

En primer lugar, es de notar que el ya men-cionado art. 42 (Competencia) refiere que la Justicia Nacional en las Relaciones de Con-sumo será competente para atender los con-flictos referidos a relaciones regidas por la ley 24.240 y toda otra normativa que regule dichas vinculaciones y no tenga competencia específica.

Esa redacción no excluye los procesos co-lectivos, claramente fundados y hasta regula-dos en la ley 24.240.

Pero hay más.

Nótese que el art. 2º de la ley 26.993 pre-vé que el COPREC atenderá los “reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios” fundados en conflictos en las rela-ciones de consumo, cuyo monto no exceda los cincuenta y cinco (55) salarios mínimos vita-les y móviles.

De la interpretación literal de la frase adop-tada por el legislador podría interpretarse que sólo se alude a la protección del consu-midor que mantuviera conflicto con base en algún problema suscitado en las relaciones de consumo y pretendiera presentarlo indi-vidualmente ante el sistema de conciliación.

De modo que, de una limitada lectura de tal regla, podría concluirse en el sentido de que sólo parece referirse a los conflictos entre el consumidor (directo) y un proveedor, presta-dor o vendedor, lo que, en una interpretación parcial y limitada, excluiría los conflictos (co-lectivos) presentados por las asociaciones de consumidores.

Sin embargo esto no puede ser interpreta-do de ese modo limitado, porque el juego de aquella regla con el posterior art. 51 (Legiti-mación activa para acciones y recursos ante el fuero en las relaciones de consumo), revela otra idea del legislador.

Es que el mentado art. 51 prevé que podrán iniciar acciones o deducir recursos, tanto el consumidor como las asociaciones de consu-midores legalmente registradas y consecuen-temente autorizadas.

Además, el anterior art. 50 dispone que será requisito de acceso a dicha instancia jurisdiccional, que el demandante acredite haber transitado previamente por la conci-liación previa ante el COPREC.

Es por ello que, a mi criterio, la aparente contradicción que resulta de la supuesta ex-clusión inicial se resuelve interpretando que si la ley luego autoriza a litigar a las asocia-ciones y hasta al Defensor del Pueblo, e im-pone como recaudo de procedibilidad la con-ciliación previa ante el COPREC, en rigor, las acciones colectivas deben transitar por tal sistema de resolución de conflictos y, conse-cuentemente, tramitarán (rectius: serán com-

petencia) del nuevo fuero especializado en las relaciones de consumo.

Ello así, porque no tendría sentido legiti-mar activamente a las asociaciones si se las priva de conciliación previa, pues nunca ac-cederían a la instancia judicial por faltarles dicha etapa preliminar.

Además, porque es inequívoco que tales asociaciones litigan en defensa de intereses colectivos, al igual que el Defensor del Pue-blo.

Es claro que también podrían defender derechos subjetivos de un particular afecta-do (art. 52, ley 24.240), mas eso no agrega ni quita nada.

Porque la frase que alude a los “reclamos de derechos individuales” (art.  2º) no exclu-ye los reclamos colectivos instados por las asociaciones, en tanto éstas también se pre-sentan para defender intereses individuales, más, en casos, de carácter homogéneo (5).

De modo que pretender que se excluya del sistema de conciliación o de la competencia del nuevo fuero el reclamo de una asociación presentada en defensa de intereses indivi-duales homogéneos significaría conceder a la ley una cortapisa que no prevé clara y con-cretamente.

c) Los “otros” reclamos

Es conocida la dificultad para discernir si un reclamo se funda en la ley 24.240 o, más simplemente, se trata de un conflicto diferen-te y fundado en otras reglas.

He citado el caso de los reclamos a asegu-radoras en que el asegurado reclama el pago del resarcimiento por acaecimiento del si-niestro. Es sólo un mero ejemplo y hay otros muchos más.

Será el juez quien preliminarmente defi-na el marco y el consecuente encuadre que determine la competencia. Claro que esto puede abrir un sinfín de debates y conflictos jurisdiccionales, por lo que será tarea indis-pensable de los tribunales el definir qué ca-sos quedan comprendidos en la competencia del nuevo fuero y cuáles no.

Por caso, Vázquez Ferreyra, bien que di-lucidando otra cuestión, más en esquema de trabajo trasladable a este supuesto, ha soste-nido que en “el supuesto de responsabilidad contractual, al no tener un plazo específico, se aplica el “plazo de prescripción” genérico de diez años, por lo que desplaza al menor de tres años... Tratándose de un reclamo in-demnizatorio proveniente de un supuesto de responsabilidad extracontractual por hechos ilícitos, la regla general sigue siendo que se aplica el plazo de prescripción de dos años previsto en el Código Civil. Distinto sería el supuesto de un daño ocasionado por un pro-ducto elaborado” pues “si el daño lo sufre un tercero, éste sí podrá fundar su reclamo en la ley 24.240 y en tal supuesto el plazo de pres-cripción se extendería a tres años” (6).

Repito que no será sencillo para el preten-sor formular tal discriminación ilustrativa ni tarea sencilla del juez interpretarla para de-finir la competencia.

Creo, sinceramente, que, independien-temente del encuadre efectuado en la de-manda, todos los conflictos concernientes al incumplimiento de contratos de consumo (también los seguros, contratos bancarios,

etc.), deben ser ventilados y resueltos por el nuevo fuero, porque el nuevo sistema de con-ciliación (COPREC) y la especialización de los magistrados contribuirán, sin dudas, a la rápida conclusión de tales controversias.

B. Las nuevas reglas procesales.

a) Lagunas y novedades

Como en toda novedad hay defectos y vir-tudes. Estas últimas son mucho más relevan-tes que aquellas otras primeras.

En cuanto a las lagunas u omisiones, podría señalarse que debió preverse más detallada-mente el trámite del proceso. Mas también es justo advertir que la supletoriedad prevista en el art. 57 de la ley 26.993, soluciona el pro-blema.

En cuanto a las novedades, pueden seña-larse los arts. 10 y 31, que adoptan la idea del domicilio constituido (art. 40, CPr.) o válido por una actuación o vínculo previo entablado por el propio demandado que ha de notificar-se. De modo que la eventual existencia de un demandado sinuoso y difícil de notificar no afectará el avance del trámite, pues bastará con anoticiarlo al domicilio inscripto en la IGJ o en el fiscal que hubiera anotado a los fines tributarios o en el obrante en la Cáma-ra Nacional Electoral, si fuera una persona física.

La notificación electrónica también es promisoria y debería acelerar los tiempos procesales. Y aunque si bien sólo aparece prevista en el art. 10 (COPREC), considero que en atención a su pronta implementación en los tribunales nacionales, ese actuar será extendido analógicamente a los dos restantes supuestos (administrativo y judicial).

b) La audiencia. La comparecencia. La prue-ba, recepción y producción. Los recursos

Se trata de un procedimiento oralizado, pero, a mi juicio, esa no constituye la mayor de las ventajas, sino la vinculación directa de los protagonistas.

Porque, con independencia de otras re-glas procesales que exigen la presencia del juez en ciertas audiencias (art. 360, CPr.), lo cierto es que en la nueva legislación el magis-trado deberá actuar presencialmente, no ya para intentar un nuevo acercamiento de las partes, sino para proveer pruebas y/o dictar sentencia en la misma audiencia.

A pesar del antecedente de los graves es-collos que han impedido a los jueces actuar de ese mismo modo en los procesos de co-nocimiento, regulados en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, considero que es posible actuar del modo y en los tiempos previstos por la ley 26.993.

Por cierto que eso dependerá del caudal de conflictos que sobrevenga y que los ocho juzgados creados den abasto. Mas es necesa-rio admitir que, en esta etapa preliminar de organización e implementación, no es serio sostener que será imposible atender y deci-dir los casos en dichos breves plazos.

De la lectura de la nueva ley se advierte que han sido descartadas viejas rémoras pro-cedimentales como las excepciones previas. Esto porque lo escueto del proceso hace in-necesario resolver anticipadamente algo que bien puede serlo poco tiempo después y de modo integral y definitivo.

Tampoco procederán la recusación sin causa ni la reconvención (art. 53).

La primera exclusión se explica a fin de evitar demoras irrazonables, asegurándose la garantía del debido proceso con la queja si hubiere alguna causa justificada para apar-tar al magistrado; y la segunda es razonable

en la medida en que cualquier reclamo con-tra el consumidor (probablemente falta de pago) bien podría ser igualmente considera-da al sentenciar conforme mérito de la pre-tensión y, siempre, el demandado tendrá otra vía idónea para encauzar su reclamo.

Sí debo reconocer ciertas inconsistencias en la regulación. Pero las aparentes lagu-nas o contradicciones se resuelven muy sencillamente aplicando el Código Proce-sal Civil y Comercial de la Nación (art.  57, ley 26.993).

Por caso, se sostiene que será inviable pro-ducir toda la prueba en la audiencia fijada conforme el art. 53, incs. e) y f). En ciertos su-puestos, como los conflictos en que se debate una diferencia de calidad de la cosa, la prue-ba central reside usualmente en una perita-ción; y es poco probable que tal pueda produ-cirse en la audiencia o antes de ella. Pero eso no será escollo, pues el juez tiene la potestad de prorrogar brevemente los plazos (art. 53, inc. f), para que tal pericia sea producida an-tes de la segunda audiencia convocada a los efectos de considerar las conclusiones de tal labor profesional.

Se ha descartado la prueba de absolución de posiciones y sólo tres testigos (art.  53, inc. c). La primera por su escaso aporte real. Es que en la práctica tribunalicia se la va abandonando progresivamente en la inte-ligencia de que la parte interrogada difícil-mente variará su posición inicial de reclamo o defensa y porque muchas veces sucede que las fórmulas de interrogación confunden y complican las respuestas, por lo que se ha preferido indagar directa y más abierta-mente a las partes, sin las cortapisas de ese esquema confesional. Lo cual, es obvio, siem-pre podrá hacer el magistrado en este nuevo proceso.

En cuanto a la limitación del número de testigos, es razonable; porque otro mayor po-dría demorar el proceso y, por lo usual, ese número (3) es más que suficiente para acre-ditar un hecho.

Nada dice la ley 26.993 sobre el trámite en Cámara de la eventual apelación en relación, por lo que debe adoptarse igual solución a la anterior y aplicar el trámite escrito al recur-so así concedido, conforme pautas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (por remisión del art. 57).

Con buena voluntad y una interpretación flexible, se puede encontrar solución a los aparentes problemas que algunos detectan.

En cualquier caso, será competencia de los jueces del nuevo fuero resolver prontamente dichas cuestiones meramente procesales a fin de evitar la desnaturalización del sistema.

c) ¿La rebeldía?

Nada dice la ley de cómo avanzar en el pro-ceso con la ausencia del demandado.

El art. 53, inc. e), se limita a establecer que la audiencia se celebrará dentro de los quince días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo. Lo cual denota la inten-ción de avanzar una vez vencidos los plazos para responder la demanda, e independien-temente de si compareció o no el demandado.

Pero el problema se presenta si el deman-dado es difícil de anoticiar.

Y aun cuando pienso que a esa imposibili-dad aparece lógicamente aplicable la regla de los precedentes arts. 10 y 31, lo cierto es que resulta necesaria una figura que permita la prosecución regular del trámite sin riesgo de potenciales nulidades.(5) SAÉNZ-SILVA, “Ley de Defensa del Consumi-

dor, Comentada y Anotada”, dirigida por PICASSO-VÁZQUEZ FERREYRA, La Ley, Buenos Aires, 2009, ps. 690 y ss.

(6) VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A., “Ley de De-fensa del Consumidor. Comentada y Anotada”, La Ley, Buenos Aires, 2009, ps. 581 y ss.

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VIENE DE págINA 3

Esa figura es la llamada rebeldía o contu-macia regulada en los arts. 59 y ss. del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En este nuevo proceso oral, la rebeldía es declarable por aplicación del art. 57, en cuan-to a la supletoriedad de las reglas de aquel cuerpo procedimental.

Con la aplicación de esta regla se salva cualquier duda respecto de la regular conti-nuidad del proceso.

Esto es, en caso de dificultad para anoticiar al demandado, se aplica la idea de los arts. 10 y 31 (7) y luego, en caso de incomparecencia, simplemente, se declara la rebeldía para con-tinuar el trámite designando la audiencia del art. 53, inc. e).

Lo que resta responder es: ¿debe notifi-carse la declaración de contumacia al de-mandado?

Creo que no, porque como he destacado ya el mencionado artículo 53, inc. e), manda fijar audiencia dentro de los quince días de venci-do el plazo para responder la demanda; o sea que el trámite no se suspende para anoticiar la rebeldía, sino que prosigue con la audien-cia.

Dicho de otro modo: El procedimiento no se paraliza por la necesidad de que la rebel-día quede anoticiada ni firme, porque la ley manda seguir adelante sin considerar aquel recaudo de prosecución del proceso.

Y está muy bien, porque no cabe dar otra oportunidad a quien, consciente y voluntaria-mente, no compareció al juicio, y demorarlo. Es por eso que si el demandado no vino, igual seguimos con el proceso... en todo caso si quiere que venga cuando estime correspon-der, más a sabiendas de que el juicio prosigue y que su desatención, por lo menos, no lo be-neficiará.

d) Las apelaciones y su trámite

Las únicas decisiones apelables son las referidas a medidas cautelares (cuando sean concedidas o denegadas) y la senten-cia final.

Y la sentencia no será apelable cuando disponga el pago de sumas de dinero hasta cinco salarios mínimos vitales y móviles, lo cual es inimpugnable por recurso de apela-ción.

En caso de proceder, la apelación se con-cederá en relación y con efecto suspensivo, salvo cuando demorar el cumplimiento de dicha solución pudiera ocasionar perjuicio irreparable. En ese caso se concederá con efecto devolutivo.

La ley se aparta en este punto de la más usual regulación procesal imperante en el derecho argentino, que prevé que en la ape-lación contra sentencia definitiva procede la concesión del recurso libremente.

Y, creo, tal solución se compadece mejor con la celeridad que se impone al proceso todo, pues es sabido que los recursos que tramitan en Cámara son de más lenta resolución que aquellos que se fundan en primera instancia.

Por lo demás y conforme efecto asignado al recurso, considero que el trámite en Cámara debería ser el previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el recur-so concedido en relación (conf. remisión del art. 57 de la ley 26.993).

Por lo que si bien no existe expresa previ-sión de trámite oral similar al de la instancia inicial, el trámite en Cámara debería ser ágil (art. 275, CPr.), por lo que los jueces del Tribu-nal bien podrían establecer el procedimiento más adecuado a la idea de celeridad que tiñe la ley toda y permita la solución “inmediata” del recurso, cual prevé la citada regla del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

III. conclusión

El debate está planteado en busca de férti-les conclusiones que permitan procurar solu-ciones a algunas lagunas y mayor seguridad en pos de la celeridad que busca la ley y, tras la experiencia empírica que reporten los pri-meros pasos del nuevo fuero, será carga de todos encontrar salida a los pocos entuertos procesales pendientes.

Será nuestra obligación apegarnos con fe a la idea de que es posible solventar los

casos en breve pero seguro proceso, que permita al consumidor encontrar paz a sus problemas.

Es corolario de esta breve presentación que la ley 26.993 constituye una legislación novedosa que procura materializar los prin-cipios protectores de la ley 24.240.

Por su letra se ha intentado desterrar defi-nitivamente el fantasma simplemente princi-pista o declarativo de la ley 24.240, dotando al consumidor de un sistema conciliatorio y de un fuero especial que reciba sus reclamos a fin de evitar que los derechos consagrados constitucionalmente y en la propia legisla-ción consumerista, quedaran huérfanos de protección adecuada y concreta.

Sepamos aprovechar la oportunidad y, sin dejar de formular críticas constructivas y aportar ideas para mejorar la novedad, im-pulsemos su operatividad en defensa de los usuarios y consumidores, esto es, en resguar-do de todos. l

cita on line: ar/Doc/2940/2015

MáS INFORMAcIÓN

Wajntraub, javier H., “las relaciones de consumo en el código civil y comercial y su repercusión en la actividad profesional y los procesos de consumo”, rccyc 2015 (agosto), 74.Muratorio, jorge I., “el nuevo sistema nacional de resolución de conflictos en las relaciones de consu-mo”, Dccye 2014 (diciembre), 29.Barocelli, Sergio S., “aproximaciones a la ley nº 26.993 de sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo”, DJ 12/11/2014, 81.

_columna De OpINIÓN

Situación actual de los “clubes de campo” bajo la forma de sociedades anónimas

VIENE DE tApA

la normativa del derecho real de propiedad horizontal” (arts. 2037 a 2072) “con las mo-dificaciones que establece el presente Título, a los fines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial”.

Continúa diciendo la norma que: “Los con-juntos inmobiliarios preexistentes que se hu-biesen establecido como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real”.

En el caso del club de campo bajo forma de sociedad anónima se configuraría esta si-tuación de coexistencia de derechos reales (propiedad sobre los lotes), con derechos per-sonales (calidad de socio), respecto de cada propietario, lo que también lo sujeta a la ade-cuación a las previsiones normativas del de-recho de “propiedad horizontal especial”.

En el punto somos de opinión, con funda-mento en los derechos adquiridos, de que no procede de pleno derecho ni es obligatorio trans-formar la sociedad anónima en un consorcio de propiedad horizontal, sino que basta con apro-bar un Reglamento que satisfaga los requeri-mientos legales en cuanto a sus contenidos, ins-cribirlo en el Registro Inmobiliario y transcribir-lo en las respectivas escrituras traslativas.

El criterio de la improcedencia de la trans-formación en consorcio aparece respaldado

por la nueva resolución general Nº 7/15 de la Inspección General de Justicia de la Na-ción que, al receptar administrativamente las disposiciones del nuevo Código Civil y la Ley General de Sociedades, cuando regla-menta la transformación de asociaciones ci-viles bajo forma de sociedades hacia otras personas jurídicas, en modo alguno prevé su transformación en “consorcio de propiedad horizontal especial” (art. 438 de dicha regla-mentación).

III. la forma de “adecuación” a la nueva norma-tiva

En el caso de los clubes de campo bajo for-ma de sociedad anónima, corresponderá la elaboración de un Reglamento de Propiedad que contenga las enunciaciones exigidas por la ley (art. 2056), el que una vez aprobado por el Directorio y la Asamblea deberá inscribir-se en el Registro Inmobiliario y transcribirse en las escrituras de venta.

Paralelamente, corresponderá la revisión de los estatutos sociales para su adecuación al sistema de mayorías de los conjuntos inmo-biliarios para las decisiones correspondien-tes.

Si bien hasta la fecha el Registro de la Pro-piedad Inmueble no se ha pronunciado sobre si va a inscribir o no nuevas transferencias de dominio respecto de inmuebles ubicados en clubes de campo no adaptados a la reglamen-tación de los “conjuntos inmobiliarios”, pare-ce conveniente iniciar las tareas de adecua-ción a la mayor brevedad.

IV. Aplicación inmediata de algunas normas del nuevo código

Sin perjuicio de lo señalado, como conse-cuencia del imperativo legal, coherente con lo establecido por el art. 150, a) del Cód. Ci-vil y Comercial que da preeminencia a las

normas imperativas del Código sobre los estatutos y reglamentos, aplicables en tan-to se trate de personas jurídicas privadas, los clubes de campo bajo forma de sociedad anónima, más allá de lo que dispongan sus estatutos o reglamentos, deberán cumplir las siguientes normas, debiendo entender-se que las alusiones legales al “reglamento de propiedad horizontal” deben entenderse referidas a los estatutos o reglamentos in-ternos.

A) Contribución al pago de las expensas

El art. 2081 establece que: “Los propietarios están obligados a pagar las expensas, los gastos y erogaciones comunes para el correcto mante-nimiento y funcionamiento del conjunto inmo-biliario en la proporción que a tal efecto estable-ce el reglamento de propiedad horizontal”.

Esta norma podría impedir la práctica de las empresas desarrolladoras, de eximirse del pago de las expensas de los lotes aún no enajenados, en detrimento de la masa de pro-pietarios.

B) Transferencia de la calidad de socio

El art. 2085 establece que: “El reglamento de propiedad horizontal puede prever limi-taciones pero no impedir la libre transmisión y consiguiente adquisición de unidades fun-cionales dentro del conjunto inmobiliario, pudiendo establecer un derecho de preferen-cia en la adquisición a favor del consorcio de propietarios o del resto de propietarios de las unidades privativas”.

Esto significa la imposibilidad de un dere-cho de no admisión ilimitado por parte del club debiendo, por lo menos, conferir un derecho de preferencia que, en caso de no ejercitarse en tiempo y forma, permite el in-greso del tercero como propietario y como socio.

C) Sistemas de mayorías para mejoras y obras nuevas

Dada la remisión de las normas sobre con-juntos inmobiliarios a las normas sobre pro-piedad horizontal (art. 2075, segundo párra-fo), las mejoras y las obras nuevas sobre cosas y partes comunes pueden hacerse por deci-sión de la mayoría de los propietarios, previo informe técnico de profesional autorizado (art. 2051), y sujetas a revisión judicial en caso de impugnación.

D) Cambio del administrador designado por el desarrollador

Según el art. 2066, debe realizarse una pri-mera asamblea a los noventa días de cumplidos los dos años del otorgamiento del reglamento, o del momento en que se encuentren ocupadas el cincuenta por ciento de las unidades funcio-nales, lo que ocurra primero, cesando el admi-nistrador designado en el reglamento de pro-piedad si no es ratificado por la asamblea.

V. Nuevas modalidades para realizar las asam-bleas de ahora en adelante

El régimen de asambleas de la Ley de So-ciedades y de los estatutos de cada sociedad anónima deberá adecuarse al régimen de las asambleas del consorcio de propiedad hori-zontal, que es el aplicable por remisión a los conjuntos inmobiliarios.

Al respecto, del Código Civil y Comercial resultan las siguientes pautas:

A) Convocatorias (art. 2059)

1. En la forma prevista por el Reglamento de Propiedad Horizontal (art. 2059), siempre con transcripción precisa y completa del “or-den del día”. Los temas que no estén en el or-den del día requieren la presencia de todos los propietarios y la unanimidad de ellos.

(7) Por lo demás, esta idea es la que prima en nume-rosos casos en los que la jurisprudencia ya considera do-micilio constituido (art. 40, CPr.) a los lugares inscriptos

ante ciertos entes o con motivo de determinadas rela-ciones comerciales (sociedades LS 19.550: 11, 2; cheques LCH 24.452: 3, etc.).

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cONtINúA EN págINA 6

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2. Por autoconvocatoria, en cuyo caso es necesario que se aprueben por dos tercios la autoconvocatoria y el temario.

B) Decisiones (art. 2060)

1. Las mayorías se computan en forma ab-soluta (no por presentes) sobre la cantidad de unidades funcionales y sobre los porcentajes de copropiedad de cada socio, lo que a su vez exigirá en cada club de campo determinar ta-les porcentajes, lo que generalmente no está hecho ya que se vota por acción.

2. Como regla, las decisiones asamblearias requieren la mayoría absoluta de las unida-des y de los porcentajes (mitad más uno).

3. En especial, la reforma del Reglamento requiere los dos tercios (2/3) de votos de uni-dades y de porcentuales.

4. Los mecanismos para llegar a tales ma-yorías son, alternativamente, los siguientes:

a) Un escrito unánime firmado por todos los propietarios (art. 2059).

b) Una reunión de la asamblea donde los propietarios estén presentes y voten a favor con esas mayorías.

c) Una reunión de la asamblea donde no se alcancen esas mayorías, en la cual la moción mayoritaria sea sometida a consulta del res-to de los propietarios por medio fehaciente, computando los silencios como votos a favor de la moción predominante.

En estos últimos casos las comunicaciones deben ser fehacientes, lo que aconsejaría im-plementar en el club de campo un sistema de firma digital de la institución y de los asocia-dos.

C) Actas (art. 2062)

1. Deben llevarse un libro de actas de asam-blea y un libro de registro de firmas.

2. Todos los presentes deben firmar la asis-tencia a la asamblea, firmas que deben ser cotejadas por el administrador con la firma registrada en el registro de firmas de los pro-pietarios.

3. Las actas son confeccionadas por un se-cretario de actas elegido por los propietarios, y son firmadas por el presidente de la asam-blea y dos propietarios.

4. Al pie del acta debe dejarse constancia de las comunicaciones enviadas a los ausen-tes, y de las oposiciones recibidas y de las conformidades expresas recibidas.

D) Adaptación de las sociedades anónimas al sistema consorcial

En las sociedades anónimas la convoca-toria podrá seguir siendo hecha en la forma prevista por el Estatuto, hasta que exista un Reglamento.

En este tipo de sociedades ya existen los li-bros de actas y los libros de registro de asis-tencia (faltaría el “libro de registro de firmas” para cotejo, a implementar).

Dada la necesidad de mayorías absolutas, el quórum sería el establecido en el Estatu-to y la decisión adoptada, cuando no alcance la mayoría exigida para el consorcio, deberá

considerarse como una “propuesta” que será sometida a consulta por medio fehaciente.

El acta la seguirán firmando el presidente y dos accionistas (faltaría designar un secre-tario, lo que puede hacer la propia asamblea).

Las funciones en la asamblea que la ley atribuye al administrador serán cumplidas por el presidente del directorio o por quien legalmente lo reemplace.

Finalmente, y dadas las dificultades para lograr las mayorías absolutas en las asam-bleas, por la experiencia consolidada del desinterés de los propietarios por concurrir a ellas, parece recomendable implementar dentro de cada club de campo un sistema de comunicaciones informáticas utilizando la “firma digital” (art. 288, CCC) para la institu-ción y para cada uno de los propietarios, de modo de dar celeridad, seguridad y reducir los costos de las consultas. l

cita on line: ar/Doc/2966/2015

jurisprudencia

Personas con discapacidadcobertura de prestaciones de salud. re-quisitos legales. Ley 24.901.

Véase en esta página, Nota a Fallo

Hechos: El Servicio Nacional de Reha-bilitación y la Comisión Nacional Ase-sora para la Integración de las Personas Discapacitadas fueron condenados a brindar la cobertura total de las presta-ciones que la actora requiere con motivo de su discapacidad basándose en la in-terpretación del art. 1º de la ley 24.901, que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad. El repre-sentante del Servicio interpuso recurso extraordinario. La Corte Suprema de

Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada.

1. - La sentencia que condenó al Servicio Na-cional de Rehabilitación y a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas a brindar la cobertura total de las prestaciones de la amparista, con base en la interpreta-ción que realizó del art. 1º de la ley 24.901, debe ser dejada sin efecto, pues el juzga-dor soslayó que, en el caso, no se encuen-tran cumplidos los requisitos exigidos en la norma, esto es: La falta de afiliación por parte de aquélla a una obra social y la im-posibilidad de la peticionaria para afron-tar por sí las prestaciones que solicita.

2. - Tanto la organización social como la polí-tica económica del país reposan en la ley; el ingente papel en la interpretación y sistematización de las normas infracons-

titucionales que incumbe a los jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma, siendo entonces la misión más de-licada de la justicia la de saberse mante-ner dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le in-cumben a los otros poderes. 

118.725 — CS, 16/06/2015. - P., A. c. Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y otro s/ amparo.

cita on line: ar/Jur/24252/2015

Buenos Aires, junio 16 de 2015.

Considerando:

1º) Que la Cámara Nacional de. Apela-ciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, revocó el pronunciamiento de primera

instancia, hizo lugar a la reclamación y, en consecuencia, condenó al Servicio Nacional de Rehabilitación y a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas a brindar la cobertura total de las prestaciones que la actora requiere con motivo de su discapacidad.

Para concluir de ese modo, la alzada con-sideró que en el art. 1º de la ley 24.901 se ins-tituía un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, cuya amplitud resultaba ajus-tada a la finalidad de la norma, tendiente a lograr la integración social de aquellas per-sonas; a la par que impedía toda inferencia por la cual se otorgara al Estado Nacional la posibilidad de incumplirla por intermedio de sus organismos descentralizados, o de plan-

nota a faLLo

Credibilidad de las decisiones del Poder JudicialSUMARIO: i. el caso. — ii. Fundamentos jurídicos de la decisión. — iii. conclusión.

Paola Alejandra Urbina

I. El caso

La Corte Suprema de Justicia de la Na-ción resolvió, por unanimidad de votos, hacer lugar al recurso extraordinario de-ducido por la representante del Servicio Nacional de Rehabilitación y, por ende, revocar la sentencia que condenaba a éste y a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacita-das a brindar la cobertura total de las pres-taciones que la actora requiere a raíz de su discapacidad.

Para así decidir, consideró que la conclu-sión a que arribó la Alzada no constituye una respuesta fundada en una interpretación lite-ral de la ley 24.901 (1), por la que se establece un sistema de prestaciones básicas en habili-tación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, en particular de los arts. 3º y 4º.

Debemos, por tanto, hacernos cargo de esa apreciación. Trataremos de demostrar, en consecuencia, que el decisorio del máximo tribunal se corresponde con los principios

constitucionales y legales que deben gober-nar la función judicial.

II. Fundamentos jurídicos de la decisión

Resaltan los sentenciantes que la interpre-tación de la ley 24.901 debe hacerse confor-me al sentido propio de las palabras, y que el papel que incumbe a los jueces “...no llega hasta la facultad de instituir la ley misma”, sino que debe mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción.

El nudo de la cuestión consiste en determi-nar si los arts. 3º y 4º de la ley 24.901 fueron interpretados por la alzada conforme al sen-tido propio de las palabras y si tal interpre-tación se corresponde con el rol que ha de asumir el juez ante la ley.

Dos son entonces los aspectos a conside-rar del fallo de marras: a) Los arts. 3º y 4º de la ley 24.901 y su interpretación confor-

me al sentido propio de las palabras; y b) El rol del juez frente a la ley. Vamos por partes:

a) Los arts. 3º y 4º de la ley 24.901 y su inter-pretación conforme al sentido propio de las pa-labras

Siendo éste uno de los tópicos a conside-rar, es necesario, a nuestro juicio, delimitar —aunque sea brevemente— qué se entiende por interpretación, su naturaleza y conteni-do.

En efecto, el término “interpretar” provie-ne del latín interpretari. El Diccionario de la Lengua Española, en lo que a nosotros nos in-teresa, define “interpretar” como “Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente, el de un texto [...] Explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de dife-rentes modos” (2).

especial para La Ley. derechos reservados (Ley 11.723)

(1) Sancionada el 5 de noviembre de 1997. Promulgada el 2 de diciembre de 1997.

(2) Diccionario de la Lengua Española. Real Acade-mia Española (22ª edición). Recuperado de http://lema.rae.es/drae/?val=interpretar

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VIENE DE págINA 5

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tear cuestiones de deslinde de jurisdicción entre aquél y el gobierno de la Provincia de Mendoza. Finalmente, señaló que la solución favorable al reclamo era la decisión que me-jor se correspondía con la naturaleza del de-recho a la salud y a la integridad física, cuya protección se pretendía.

2º) Que contra esa decisión la represen-tante del Servicio Nacional de Rehabilitación dedujo recurso extraordinario, cuya denega-ción motiva esta queja. Sostiene la presencia de una cuestión federal apta de ser tratada en esta instancia, al cuestionar la interpreta-ción de la ley 24.901 efectuada por el tribunal a quo en punto al alcance de la obligación es-tatal de brindar la cobertura requerida. Afir-ma que, según lo normado en los arts. 3º y 4º de dicho régimen, el Estado Nacional sólo se halla obligado a cubrir las prestaciones allí previstas cuando la persona con disca-pacidad carece de cobertura de obra social

y no cuenta con los medios adecuados para hacer frente a las erogaciones que demandan dichas prestaciones, presupuestos insoslaya-bles que no concurren en la pretensión pro-movida en el sub lite.

3º) Que el recurso extraordinario deducido en autos resulta formalmente admisible, en cuanto se ha objetado la inteligencia de una norma de carácter federal y la decisión de-finitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos que la apelan-te fundó en ella (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). En esta clase de asuntos, es una formulación tradicional del Tribunal que para sostener su decisión no se encuentra limitada por los argumentos expuestos por las partes o por la alzada, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457; 310:2682; 311:2553; 319:2931; 327:5416, entre otros).

4º) Que en lo atinente a la interpretación de la ley 24.901 corresponde, como primera

regla, atenerse al texto de las disposiciones aplicables. En este trance, por un lado, con la modificación introducida por el art.  3º al régimen del art.  4º, primer párrafo, de la ley 22.431, la cláusula normativa de que se trata dispone que: “El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con dis-capacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquéllas o las personas de quienes dependan no pue-dan afrontarlas, los siguientes servicios”. Por el otro, el art. 4º de la mencionada ley 24.901 prescribe que: “Las personas con discapaci-dad que carecieren de cobertura de obra so-cial tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organis-mos dependientes del Estado”.

5º) Que es doctrina de esta Corte que la inconsecuencia o falta de previsión del legis-lador no se suponen (Fallos: 306:721; 307:518; 319:2249; 326:704), por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos uti-

lizados no son superfluos sino que han sido em-pleados con algún propósito, sea de ampliar, li-mitar o corregir los preceptos (Fallos: 200:165; 304:1795; 315:1256; 326:2390; 331:2550).

Desde esta compresión, el Tribunal viene destacando que la primera fuente de inter-pretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella (Fallos: 312:2078; 321:1434; 326:4515), pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos: 307:928; 308:1873; 315:1256; 330:2286).

6º) Que de modo concorde se ha subrayado que es principio del ordenamiento jurídico que rige en la República que tanto la orga-nización social como la política y económica del país reposan en la ley, y si bien la exége-sis de esta expresión no ha de caracterizarla como un concepto exclusivamente formal, debe estimarse excluyente de la creación ex nihilo de la norma legal por parte de los ór-ganos específicos de su aplicación (Fallos:

Por su parte, Enneccerus (3) y Kauf-mann (4) nos enseñan que interpretar una norma jurídica es esclarecer su sentido y, precisamente aquel sentido que es decisivo para la vida jurídica y, por tanto, también para la resolución judicial.

Como bien lo resalta entre nosotros Llam-bías, esclarecer el sentido de la norma jurídi-ca es fundamental “...para medir su extensión precisa y apreciar su eficiencia en cuanto al gobierno de las relaciones jurídicas, aparen-temente comprendidas en el ámbito de su vigencia” (5).

Nosotros compartimos la concepción de la interpretación que ve en esta noción el esclarecimiento de la norma jurídica, pero a ello agregamos que la interpretación debe hacerse no sólo de la norma legal oscura, sino también de la norma legal clara, lo que sig-nifica afirmar que todas las normas requie-ren ser interpretadas. Y así lo ha sostenido también De Ruggiero (6). Esta consideración se apoya en un motivo de orden práctico: Lo que se aplica no es la norma, sino la interpre-tación que se hace de ella. La pregunta que se impone es cómo se ha de cumplir con tal propósito.

Y en este punto es el art. 2º del Cód. Civil y Comercial (7) el que nos indica cómo debe llevarse a cabo la interpretación de la norma aplicable al caso al señalar que la ley “...debe ser interpretada teniendo en cuenta sus pala-bras” como primera forma de aproximarse al conocimiento de la norma.

Indudablemente el Código Civil y Comer-cial —al igual que el art. 16 del Cód. Civil de

Vélez Sarsfield (8)— sienta el criterio de la interpretación gramatical.

Siguiendo a Du Pasquier, ello implica que se debe deducir de las palabras mismas, de su lugar en la frase, de la sintaxis y de la mis-ma puntuación, el sentido exacto del precep-to de que se trata (9).

La jurisprudencia ha hecho aplicación de este principio cuando declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada que pretendía excluir a la vivienda del trabajador de la tutela legal prevista en el art. 20 de la ley 20.744, de Con-trato de Trabajo (10). Entre sus fundamentos más salientes el tribunal expresó: “Con sólo atenerse a la literalidad del precepto (aten-diendo al primer criterio de interpretación de la ley) [...] y sin necesidad de hacer un ma-yor esfuerzo intelectivo, es posible concluir que la intención del legislador plasmada en la norma ha sido resguardar la vivienda del trabajador de cualquier intento de ejecución de honorarios o gastos causídicos que aquél deba soportar, como consecuencia del recha-zo total o parcial de las pretensiones recla-madas con base en el derecho laboral [...] En consecuencia, la decisión de excluir al bien en cuestión de la tutela legal, en razón de que la condena en costas al actor, se basó en la falta de prueba sobre la invocada relación la-boral con uno de los codemandados (socio de la empresa fallida para la que aquél trabajó), aparece desprovista de fundamento legal, ya que introduce una hipótesis de inaplicabi-lidad de la norma que ésta no prevé, lo cual violenta la pauta interpretativa que desacon-seja distinguir donde la ley no distingue” (11).

Pero, en algunas ocasiones, esta primera forma de aproximarse al conocimiento de la norma no basta. Ello así, pues la ambigüedad, la polisemia o la falta de previsión suelen in-

vadir los textos normativos, lo que obliga al intérprete a tener que emplear otros recur-sos. Pero, ¿cuáles son estos otros recursos?

La respuesta a este interrogante está con-signada en la otra parte del art. 2º del Cód. Civil y Comercial.

Según el art. 2º: “La ley debe ser inter-pretada teniendo en cuenta [además de las palabras a las que ya nos hemos referido] sus finalidades, las leyes análogas, las dis-posiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valo-res jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.

El precepto transcripto amplía el conte-nido de las pautas para la interpretación previsto en el art. 16 del Cód. Civil de Vélez Sarsfield (12), incluyendo la finalidad y los tra-tados sobre derechos humanos.

La alusión a la finalidad expresada en el art. 2º no es la buscada por un precepto ais-lado, sino —como bien surge de la última parte del art. 2º— por todo el ordenamiento jurídico, en una comprensión sistemática del mismo. Y así también lo ha entendido la juris-prudencia (13).

Es de notar que la referencia a las leyes análogas remite a la analogía como técnica de integración para aquellos casos de lagu-nas o vacíos normativos, recurso que ya se encontraba previsto en el art. 16 del Cód. de Vélez Sarsfield.

La analogía consiste en “...el proceso lógico que tiende a inducir de soluciones particula-res el principio que las explica, para buscar enseguida las condiciones del mismo princi-pio en otras hipótesis a las que se lo aplica por vía de deducción” (14).

Es decir, la analogía requiere que el caso no contemplado en la norma sea semejante al previsto por la norma.

La jurisprudencia ha aplicado la analogía en numerosos casos. Por ejemplo, aplicando la Ley de Contrato de Trabajo para resolver lo concerniente a un trabajador municipal que, bajo el ropaje de una designación tem-poraria, le fue prorrogada su situación suce-sivamente sin que se dieran los presupuestos legales que lo justifique (15). Concordante-mente, ante la falta de previsiones norma-tivas específicas en el orden municipal ha aplicado la indemnización establecida por el art. 40 de la ley 7233 de la Provincia de Cór-doba (16), modificado por ley 10.173, a fin de reparar los perjuicios irrogados a la actora por la extinción del vínculo jurídico con la Municipalidad demandada como personal contratado (17).

Por lo demás, el art. 2º del Cód. Civil y Co-mercial ratifica la necesidad de considerar las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, y resalta, a la vez, la necesidad de atender a los principios y va-lores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (art. 2º).

Conviene resaltar que los aludidos princi-pios y valores jurídicos nos genera muchas dudas, pues no se aclara a qué principios o valores se refiere. Lo paradójico del supuesto de hecho es que cuando se da esta compren-sión sobre el asunto no se avanza nada, pre-cisamente, sobre qué interpretación se ha de dar a lo preceptuado. Ello, podrá dar lugar a múltiples interpretaciones y, por tanto, a un incremento de discrecionalidad judicial.

Con todo, creemos que la idea rectora en materia hermenéutica se encuentra en la referencia final del art. 2º del Cód. Civil

(3) ENNECCERUS, Ludwig; KIPP, Theodor y WOLFF, Martin, “Tratado de Derecho Civil”, t. I, Bosch, Barcelona, 1994.

(4) KAUFMANN, Arthur, “Sobre la argumentación circular en la determinación del derecho. Persona y De-recho”, 29, Pamplona, 1993.

(5) LLAMBÍAS, Jorge, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t. I, Perrot, Buenos Aires 1993, p. 98.

(6) DE RUGGIERO, Roberto, “Instituciones de Dere-cho Civil”, t. I, Reus, S.A., Madrid, 1929. .

(7) En vigencia a partir del 1º de agosto de 2015.(8) El art. 16 del Cód. Civil de Vélez Sarsfield al expre-

sar: “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras...” viene a confirmar tal aserto.

(9) DU PASQUIER, Claude, “Introducción al Dere-

cho”, Jurídica Portocarrero S.R.L., Perú, 1994.(10) Dice el art. 20: “Gratuidad. El trabajador o sus

derechohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos deri-vados de la aplicación de esta ley, estatutos profesiona-les o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto a los antecedentes del proceso si resultase plus-petición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante”.

(11) CS, 15/05/2014, V. 170. XLVI, “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Velárdez Julio César c. Jasnis y Basano SA s/ ordinario”.

(12) Art. 16: “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atende-

rá a los principios de leyes análogas; y si aun la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstan-cias del caso”.

(13) O. 466. XXXIX, 20/05/2008, “ORI Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c. Catamarca, Provincia de s/acción declarativa de inconstituciona-lidad”, t. 331, p. 1262. Entre sus fundamentos el tribunal expresó: “Es principio básico de la hermenéutica aten-der en la interpretación de las leyes a los fines que las in-forman, no debiendo prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razona-bilidad y su coherencia con el sistema en que está engar-zada la norma”.

(14) GENY, Francisco, “Método de interpretación y fuentes en derecho privado positivo”, 2ª ed., Reus, Ma-drid, 1925.

(15) CTrab. Mendoza, “Rojas, Andrés Humberto c. Municipalidad de la Ciudad de Mendoza s/despido”, del 27/06/2013, laleyonline: AR/JUR/40526/2013.

(16) En virtud del art. 40 de la ley 7233 la indemniza-ción que corresponde abonar a la actora es equivalente a un mes de la mejor remuneración percibida durante el último año, por cada año de servicio o fracción superior a tres meses en virtud del contrato en cuestión.

(17) ST Córdoba, Sala Contencioso Administrativa Sent. Nº 16, “Masuero, Paola Daniela c. Municipalidad de Malagueño-Plena Jurisdicción-Recurso Directo”, Expte. Nº 1.774.680, del 15/04/2014.

{ NOtAS }

miércoles 2 De septiembre De 2015 | 7

cONtINúA EN págINA 8

308:1848; 314:1849; 316:2732). En ese sentido, cabe recordar que el ingente papel que en la interpretación y sistematización de las nor-mas infraconstitucionales incumbe a los jue-ces, no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (Fallos: 308:1848; 317:1505), siendo entonces la misión más delicada de la justi-cia la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las fun-ciones que le incumben a los otros poderes (Fallos: 308:2268; 311:2553; 316:2732). De ahí, que el principio constitucional de separación de poderes no consiente a los magistrados el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o in-justicia (Fallos: 249:425; 306:1472; 314:1849; 318:785; 329:1586; 333:866).

7º) Que a la luz de estos principios no puede admitirse la interpretación dada por la alzada consistente en atribuir, sin más, la obligación de brindar la cobertura de las

prestaciones previstas en el régimen en estu-dio al Estado Nacional, soslayando para ello que, en el caso concreto, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el mismo ordenamiento en que se sustenta el reclamo, consistentes en la falta de afiliación por parte de la actora a una obra social así como a la imposibilidad de la peticionaria para afron-tar por sí las prestaciones que solicita.

Una solución de esa especie importaría prescindir del texto legal, extendiendo la co-bertura integral de las prestaciones previs-tas en la ley 24.901 a cargo del Estado, a un supuesto específicamente excluido por el le-gislador, mediante la indebida realización de consideraciones que exceden las circunstan-cias expresamente contempladas por la nor-ma que, al no exigir esfuerzo de interpreta-ción, debe ser directamente aplicada (Fallos: 218:56; 299:167; 311:1042; 319:2617; 323:1625; 329:5621; 330:4476).

8º) Que sobre la base de dicha clásica re-gla, la conclusión a que ha llegado la alzada no constituye una respuesta fundada que haga pie en una interpretación literal y fina-lista del régimen normativo que regula esta clase de pretensiones, por lo que correspon-de revocar la decisión recurrida.

Como lo ha sostenido esta Corte en fecha reciente en oportunidad de examinar, como en sub lite, una reclamación fundada en la tu-tela del derecho a la salud, en esta clase de asuntos es enteramente aplicable la exigen-cia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho su-ministra para la resolución de controversias

se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el poder judicial en el marco de una sociedad democrática (CSJ 85/2011 (47-L)/CS1 “L., E. S. c. Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC) s/ amparo”, sentencia del 20 de mayo de 2014, y sus citas).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance que surge de los considerandos que anteceden y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori-gen a fin de que, por medio de quien corres-ponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Con costas (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Reinté-grese el depósito de fs. 2. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. — Ricardo L. Lorenzetti. — Ele-na I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Juan C. Maqueda.

y Comercial, cuando alude a la interpreta-ción “...de modo coherente con todo el or-denamiento”. Esta disposición significa que al momento de interpretar una norma para construir la respuesta frente al caso a resol-ver no se deben dejar de lado otras reglas im-perantes en el sistema.

Empero, cabe advertir que el empleo de estos otros recursos a los que hemos aludido escuetamente por estar relacionados con el tema, objeto de este comentario, no consti-tuyen el intríngulis a dilucidar, el cual reside —enfatizamos una vez más— en determinar si la interpretación de los arts. 3º y 4º de la ley 24.901 realizada por la alzada ha sido con-forme al sentido propio de las palabras. Para ello, se torna necesario recurrir al propio tex-to legal.

Según el art. 3º: “Modifícase, atento la obli-gatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura determinada en el art. 2º (18) de la presente ley, el art. 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en la forma que a continuación se indica:

El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquéllas o las per-sonas de quienes dependan no puedan afron-tarlas, los siguientes servicios”.

Por su parte, el art. 4º dice: “Las personas con discapacidad que carecieren de cober-

tura de obra social tendrán derecho al ac-ceso a la totalidad de las prestaciones bási-cas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado”.

En nuestra opinión, la interpretación de los arts. 3º y 4º de la ley 24.901 realizada por la alzada no da imperio legal a la interpretación que consideramos apropiada, esto es, con-forme al sentido propio de las palabras. De aquí se sigue que según lo establecido en los arts. 3º y 4º, el Estado nacional está obligado a cubrir las prestaciones allí contempladas cuando la persona que padece alguna disca-pacidad carece de cobertura de obra social y no dispone de los medios para hacer frente a las erogaciones que implican dichas presta-ciones, cosa que no aconteció en el caso de marras.

b) El rol del juez frente a la ley

El art. 3º del Cód. Civil y Comercial reafir-ma que: “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción median-te una decisión razonablemente fundada”.

La norma reitera la fórmula del art. 15 del Cód. Civil de Vélez Sarsfield, que reza: “Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pre-texto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”.

Consiguientemente, el nuevo texto legal —a igual que su similar regulación conte-

nida en el Código Civil de Vélez Sarsfield— prohíbe la configuración de la fórmula em-pleada en el Derecho romano non liquet, es decir, del literalmente, “no está claro” en la-tín, para referir a aquellos casos cuya solu-ción no estaba clara y que por ello quedaban sin solución.

Sin embargo, en nuestra opinión la regu-lación de la cuestión supera a su precedente, por cuanto pese a constituir una exigencia del Estado de Derecho que el juez motive sus decisorios —pues de lo contrario incurriría en arbitrariedad—, lo cierto es que consagra tal exigencia al final del precepto en la expre-sión “mediante una decisión fundada”.

Para alcanzar tal meta, el juez debe apli-car la ley, siguiendo para ello las pautas para su interpretación (arts. 2º del Cód. Civil y Comercial y 16 del Cód. Civil de Vélez Sars-field). Ello significa para el juez —siguiendo a Cossio (19)— encontrar y formar la norma particular, siendo la ley sólo el criterio dado al juez para regularse mejor al resolver el asunto que suscita el caso particular”.

Consecuentemente, la ley se concibe como orientación que debe seguir quien encuentra la forma y la norma particulares.

Entonces el juez —decimos siguiendo a Cossio— por una razón ontológica crea dere-cho dentro de la ley, pero no puede crearlo fuera de ella, puesto que, en rigor, se trans-formaría en legislador excediendo, así, los lí-

mites de su jurisdicción (arts. 116 y 117, Cons-titución Nacional) (20).

Precisamente, en ello incurrió la alzada al pasar por alto el primer criterio de interpre-tación de la ley y atribuir, sin más, la obliga-ción de brindar la cobertura de las obligacio-nes previstas en la ley 24.901 al Estado Nacio-nal, soslayando que en el caso bajo examen no se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la norma, consistentes en la fal-ta de afiliación de la actora a una obra social o la imposibilidad de la misma de afrontar los costos de las prestaciones que solicita.

Lo consagrado en los arts. 3º y 4º de la ley 24.901 es terminante y no deja resquicios por los que puedan introducirse excepciones al régimen protector.

III. conclusión

En suma, la interpretación judicial es muy importante, pues la norma sólo puede ser aplicada tras ser interpretada.

En función de ello consideramos que la in-terpretación no solo puede aclarar el sentido de la norma, sino también puede quitárselo generando injusticia (21), cosa que afortuna-damente logró revertir el decisorio del máxi-mo tribunal que comentamos. l

cita on line: ar/Doc/2556/2015

(18) Dice el art. 2º: “Las obras sociales, comprendien-do por tal concepto las entidades enunciadas en el art. 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obli-gatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las perso-nas con discapacidad afiliadas a las mismas”.

(19) COSSIO, Carlos, “El Derecho en el Derecho Ju-dicial”, 3ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1967.

(20) Art. 116: “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75; y por los tra-tados con las naciones extranjeras; de las causas con-cernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción

marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los veci-nos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero”. Art. 117: “En estos casos la Corte Suprema ejercerá su juris-dicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concer-

nientes a embajadores, ministros y cónsules extranje-ros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente”.

(21) Esto es, conforme al jurisconsulto romano Ulpia-no, vulnerando lo que a cada uno le corresponde.

{ NOtAS }

Seguroaccidente de tránsito. seguro de respon-sabilidad civil. Límite de cobertura. obli-gatoriedad de los fallos plenarios frente al dictado de la ley 26.853. tasa pasiva de interés.

Hechos: Un automóvil y un colectivo co-lisionaron en un cruce de calles, al no res-petar este último la señal del semáforo. El automovilista interpuso acción de daños

contra el chofer, la empresa de transportes propietaria del ómnibus y su aseguradora. El juez hizo lugar a la demanda. Las partes apelaron y la Cámara elevó los montos in-demnizatorios y limitó la condena a la ase-guradora en los términos de la franquicia pactada.

1. - La empresa aseguradora citada en ga-rantía debe responder por los daños re-clamados en los términos y con el alcance del art. 118 de la ley 17.418, pues las obli-gaciones que se atribuyan al asegurador

no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, en tanto la misma ley establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en aquel instrumento se determinan los alcances y los límites de la garantía debida [1].

2. - Los arts. 302 y 303 del Cód. Procesal Ci-vil y Comercial de la Nación –en cuan-to disponen la autoconvocatoria a ple-nario para unificar jurisprudencia y la obligatoriedad de los fallos dictados en consecuencia– deben considerarse de-

rogados a partir de la publicación de la ley 26.853, pues la entrada en vigencia de las disposiciones derogatorias conte-nidas en aquélla, no se encuentra condi-cionada a la constitución de los nuevos órganos judiciales creados por la ley [2].

3. - La cuestión relativa a la oponibilidad de la franquicia debe decidirse con prescin-dencia de la doctrina emanada de los fa-

8 | miércoles 2 De septiembre De 2015

VIENE DE págINA 7

llos plenarios “Obarrio” y “Gauna”, pues a partir de la publicación de la ley 26.853 que deroga expresamente el art. 303 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Na-ción, aquéllos han perdido su fuerza obli-gatoria [3].

4. - Los intereses que devengarán los montos indemnizatorios reconocidos en la senten-cia de daños deben liquidarse a la tasa pa-siva desde el momento del hecho y hasta la sentencia y desde allí y hasta su efecti-vo pago a la activa, pues hallándose los im-portes determinados a la fecha del pronun-ciamiento y libres hasta entonces de dete-rioro a causa de la desvalorización mone-taria, la tasa activa importaría compensar un deterioro inexistente, incrementando en forma indebida el significado económico de la condena [4].

cUANtIFIcAcIÓN DEl DAÑO

El hecho dañoso:lesiones como consecuencia de accidente de tránsi-to.

Referencias de la víctima:sexo: masculino

componentes del daño: Daño patrimonialincapacidad sobreviniente: $ 100.000Daños varios: $ 4.000tasa de interés: se aplica la tasa pasiva desde el momento del hecho y hasta la sentencia y desde allí y hasta su efectivo pago la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del banco de la nación argentina.

118.726 — CNCiv., sala I, 14/05/2015. - A., D. J. c. V., C. A. y otros s/ daños y perjuicios.

cita on line: ar/Jur/19438/2015

cONtExtO DEl FAllO

jurisprudencia vinculada: [1-3] en “obarrio, ma-ría pía c. microómnibus norte”, 04/03/2008, la ley online ar/Jur/132/2008, dispuso que la franqui-cia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado; y en “gauna, agustín y su acu-mulado c. la economía comercial s.a. de seguros generales y otro”, 04/03/2008, la  ley online ar/Jur/134/2008, dispuso que es oponible al tercero damnificado la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado.[1-3] cámara nacional de apelaciones en lo civil, sala i, “m, m c. consultores asociados ecotrans s.a. (línea 503) y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)”, 13/02/2014, la  ley online ar/Jur/696/2014. [3] en pleno: la cámara nacional de apelaciones en lo civil, en pleno, en “obarrio, maría p. c. microóm-nibus norte s.a. y otro”, 20/12/2006, la ley online ar/Jur/7402/2006, resolvió que “en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos auto-motores destinados al transporte público de pasaje-ros, la franquicia como límite de cobertura —fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme a la resolución 25.429/97 (adla, lVii-e, 6127)— no es oponible al damnificado (sea transportado o no)”.[4] en pleno: la cámara nacional de apelaciones en lo civil, en “samudio de martínez, ladislaa c. transportes Doscientos setenta s.a.”, 2009/04/20, la  ley online ar/Jur/4521/2009, sostuvo que correspondía dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vázquez, claudia angélica c. bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 2/8/93 y “alaniz, romano evelia y otro c. transpor-tes 123 saci s/daños y perjuicios” del 23/3/04. es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del

banco de la nación argentina. la tasa de interés fija-da debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.

contexto doctrinario del fallo[2-3] KielmanoVicH, Jorge l., “acerca de la obli-gatoriedad de los plenarios”, 21/10/2013, la ley on-line ar/Doc/3952/2013.

cOStAS

se imponen a la demandada.

INtERESES

se aplica la tasa pasiva desde el momento del hecho y hasta la sentencia y desde allí y hasta su efectivo pago la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del banco de la nación argentina.

2ª instancia.- Buenos Aires, mayo 14 de 2015.

¿Se ajusta a derecho la sentencia apela-da?

Sobre la cuestión propuesta la doctora Castro dijo:

I. La sentencia de fs.  577/587 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por D. J. A. En consecuencia, condenó a C. A. V., Transportes Sargento Cabral Sociedad Comercial y a La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales, en forma indistinta o concurrente, a pagar al actor la suma de ciento setenta mil ochocientos cuarenta y dos pesos ($170.842) con más sus intere-ses y las costas. Apelaron todos los inte-resados, quienes expresaron agravios a fs. 615/618, 602/606, y 608/613. El traslado del memorial de la actora fue contesta-do con las presentaciones de fs. 620/624 y fs. 626/627, pero ésta omitió responder las quejas de sus contrarios.

II. No se discute en esta instancia la res-ponsabilidad que el magistrado de la ante-rior atribuyó a la parte demandada en el accidente que motivó el reclamo del actor, ocurrido el 11 de mayo de 2005 cuando cir-culaba en su Volkswagen Gol, dominio ... por la calle Perón -dirección este-oeste- de esta ciudad y al llegar a la intersección con la calle Paraná -habilitado por la luz verde del semáforo- resultó embestido por un co-lectivo perteneciente a la empresa deman-dada, conducido en la oportunidad por C. A. V., quien emprendió la encrucijada en violación de la luz roja de aquella señal.

En cambio todos los interesados cuestio-nan los montos indemnizatorios fijados.

III. Según resulta de las constancias de autos y de la causa penal, el día del hecho Álvarez fue trasladado por una ambulancia del SAME al Hospital Ramos Mejía de esta ciudad y posteriormente al Hospital Aero-náutico; se le diagnosticó politraumatismo, TEC sin pérdida de conocimiento, fractura de clavícula derecha por lo que se le colocó vendaje en “8” para inmovilización y se le realizaron puntos de sutura en excoriación frontal.

Del informe pericial médico practicado en esta causa que no fue observado por ninguna de las partes, resulta que como secuela de esta fractura, queda un cayo óseo hipertrófico, antiestético, evidente a la simple observación, que hace protrusión sobre la piel de la región para la consolida-ción de la fractura con cabalgamiento ma-yor de 1 cm. y levemente angulada en el pla-

no frontal; la placa radiográfica del hombro derecho muestra la fractura consolidada con cabalgamiento. De allí el experto con-cluye en la existencia de una incapacidad parcial y permanente que estima en el 10% (cfr. fs.  482/483). Como dije el informe no fue impugnado por ninguna de las partes, quienes tampoco requirieron al experto explicaciones o ampliaciones de su informe en los términos del art. 473 del Código Pro-cesal. La demandada -en lo que aquí inte-resa- tampoco lo hizo en su alegato, donde al respecto se limitó a indicar que el perito médico interviniente “otorga al Sr. A. una incapacidad equivalente al 10% de la t.o. como consecuencia de la fractura de claví-cula sufrida” (cfr. fs. 551 vta.).

Por su parte, la perito psicóloga presen-tó su informe a fs. 426/431, del que resulta que el actor padece un daño psíquico mo-derado equivalente al 15% por neurosis ob-sesiva con manifestaciones de sobre adap-tación a la realidad en estado moderado. A consecuencia de la medida dispuesta de oficio por el magistrado (cfr. fs. 562), am-plió su informe a fs. 569, donde aclaró que esa incapacidad era permanente. La ex-perta recomendó asimismo la realización de psicoterapia. Sus conclusiones fueron materia de impugnación por parte de la demandada, objeciones que el magistrado rechazó porque carecían de apoyo cientí-fico. Buena parte de sus agravios no son sino transcripción literal de esas impug-naciones.

Con base en esos informes y en las cir-cunstancias personales de la víctima, fijó la indemnización por incapacidad so-breviniente en la suma de cien mil pesos ($100.000). De ello se quejan la deman-dada y su aseguradora. La primera sos-tiene -en síntesis- que el informe pericial médico carece de fundamentos, objeción que sin más debe desestimarse pues no obstante la parquedad de ese trabajo, lo cierto es que el agravio es fruto de una re-flexión tardía dado que la cuestión no fue materia de ningún pedido en ese sentido en la instancia de grado, en ninguna de las dos ocasiones en que la ley procesal autoriza a hacerlo. Admitir una suerte de impugnación al informe pericial en opor-tunidad de expresar agravios importaría aceptar el ejercicio de una facultad pre-cluida que causaría una indebida demora en el trámite del proceso. Finalmente en este aspecto corresponde señalar que los cálculos de eventuales ganancias que el actor podría obtener con el monto fijado carecen de todo elemento corroborante y no parecen ajustarse demasiado a la reali-dad económica, ni siquiera a los valores vi-gentes para los rubros que pondera -com-pra de taxi y renta de éste- vigentes para hace más de tres años (ver http://www.lanacion.com.ar/1452405-alternativas-de-inversion-es-buen-negocio-comprar-un-taxi-en-buenos-aires, pág. consultada el 30/04/2015).

En cuanto a las quejas de la aseguradora, resulta evidente que frente a una incapaci-dad del orden de la informada por los ex-pertos de autos no puede de ningún modo sorprender que A. continúe trabajando. Finalmente, las quejas del actor aparecen igualmente desprovistas de argumentos que permitan elevar el monto indemnizato-rio. Las cicatrices a que se alude en el me-morial, dada su ubicación, el sexo del actor y su actividad no parecen suficientes para modificar la solución.

Es sabido que la determinación del quantum que corresponde abonar por los daños causados es, en sí misma, un pro-blema de extrema complejidad que los tribunales resuelven de conformidad con pautas de equidad, prudencia y tomando como indicativas diversas fórmulas mate-máticas, las que coadyuvan en ese objetivo

(dictamen del Procurador General en Fa-llos: 322:2589). A ese fin, las secuelas antes aludidas deben ponderarse en tanto re-presenten indirectamente a la víctima un perjuicio de orden patrimonial (art.  1068, Cód. Civil), es decir en tanto impliquen una minusvalía con compromiso de las ap-titudes productivas y de la vida de relación en general, frustrando de esa manera po-sibilidades económicas o incrementando gastos, lo que se valorará atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómi-cas y culturales de aquélla, sin aceptar sin mas los porcentajes de incapacidad pro-pios del derecho laboral o previsional, o aceptándolos como un dato, mas no decisi-vo, pues de lo que se trata es de apreciar la concreta incidencia de las secuelas, según su naturaleza y entidad, sobre una perso-na determinada, en orden al mencionado menoscabo patrimonial (conf. esta Sala exptes. Nº  83.084, 83.217, 84.881, 85.128, 86.897, 88.191, 88.841, entre otros). Esos porcentajes propios del derecho laboral, sin embargo pueden ser útiles como pauta genérica de referencia; deben tenerse en cuenta las secuelas y, reitero, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos: 320: 1361; 322: 2658; 325: 1156; 327: 2722; 329: 4944; 330: 563 entre muchísimos otros).

En esas condiciones, considero adecuada la indemnización fijada por el magistrado de grado, que propondré confirmar. A ello cabe agregar que como es sabido no existe superposición alguna por el solo hecho de computar por un lado la incapacidad psi-cológica y por el otro el tratamiento pues frente a una incapacidad permanente o consolidada, la atención terapéutica tendrá por finalidad aliviar o evitar el agravamien-to del daño, pero no revertirlo.

La insuficiencia de fundamentación se repite en lo que al daño moral se refiere. Es sabido que a fin de fijar el monto de esta indemnización debe tenerse en cuen-ta el carácter resarcitorio del rubro -as-pecto sobre el que reiteradamente se ha pronunciado esta Sala- así como la índole del hecho generador de la responsabili-dad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guar-dar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156). Su resarcimiento busca, en definitiva, con-tribuir a compensar la conmoción intima que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (exptes. 54.086/99 del 05/12/2006, 56.102/03 del 12/09/2006).

Para la fijación de su quantum se debe ponderar la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del su-frimiento causado, que no tiene necesaria-mente que guardar relación con el daño material -de existir-, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156).

Esta indemnización contempla la repara-ción de daño íntimo sufrido por la víctima y para estimarlo, dentro de los límites siem-pre inciertos que este tipo de indemniza-ción plantea al sentenciante, debe tenerse presente la importancia de las lesiones su-fridas, su gravedad, el temor de la víctima acerca de su recuperación definitiva, su se-cuela de dolor y limitaciones tanto físicas como sociales, la edad de la víctima, sexo, estado civil, situación familiar, personal y expectativas sociales y laborales frustra-das en tanto generadoras de sufrimiento (expte. nº  49.401/94, entre muchísimos otros). También -y según lo hemos recorda-do en el citado precedente entre otros- co-

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rresponde tener en cuenta los tratamientos a los que fue sometido el actor y que si bien en el caso por las razones que indiqué no corresponde computar las cicatrices como daño estético dentro de la incapacidad so-breviniente, sí deben ponderarse dentro del daño moral.

Entiendo que en estas condiciones y frente a la ausencia de argumentos de las apelantes que trasciendan la mera discre-pancia con el monto fijado por la sentencia, corresponde confirmar en este aspecto la decisión recurrida.

Finalmente, la actora se queja del mon-to fijado para responder a los gastos mé-dicos y de farmacia. Entiendo que en este aspecto la queja debe prosperar. La suma fijada por el magistrado -$2.000- no parece adecuada si se tiene en cuenta que a raíz de la fractura sufrida, al actor se le colo-có un yeso y tuvo 40 días de curación. En esas condiciones, de acuerdo a lo informa-do por el perito médico y lo dispuesto por el art.  165 del Código Procesal, estimo que este rubro indemnizatorio debe elevarse a la suma de $4.000.

IV. Atendiendo al agravio de fs.  608/13 (punto IV), debo decir que disiento en pun-to a la aplicación de la doctrina plenaria en materia de oponibilidad de la franquicia invocada por la aseguradora. Al respecto, me remito a las consideraciones vertidas al emitir mi voto en los autos “Villar Ca-ballero Dalia Sud c. La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. s/daños y perjuicios” exp-te. 104.864/08, del 2 de agosto de 2013 que tuve oportunidad de expresar, en síntesis, lo siguiente:

a) La ley 26.853 establece en lo que aquí interesa un nuevo régimen recursivo que regula en los nuevos arts. 288 a 301 del Có-digo Procesal. A la par, deroga los arts. 302 y 303 del citado código.

Es de destacar que no obstante lo previs-to por el ahora art. 289 en orden a los moti-vos que autorizan a interponer el recurso de casación -inc.3. “Unificación de la doctrina cuando en razón de los hechos, fundamen-tos y pretensiones sustancialmente igua-les se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes”- ninguna de las nuevas dispo-siciones consagra la obligatoriedad de la doctrina que resulte de una sentencia dic-tada con motivo de un recurso interpuesto justamente a raíz de la existencia de inter-pretaciones diferentes de una norma legal, al modo en que lo hacía el ahora derogado art.  303 del Código Procesal. Así el nuevo art. 294 sólo dispone que “si la sentencia o resolución impugnada no hubiere observa-do la ley sustantiva o la hubiere aplicado o interpretado erróneamente o hubiere incu-rrido en arbitrariedad, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare”. No exis-te entre las nuevas normas alguna que ex-tienda el efecto de esta decisión casatoria a otro u otros casos distintos del resuelto.

b) En cuanto a su vigencia temporal, el art. 12 de la nueva ley deroga expresamente los artículos 302 -autoconvocatoria a plena-rio para unificar jurisprudencia- y 303 -obli-gatoriedad de los fallos plenarios- del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación. Y, finalmente el art. 15 dispone que la ley “entrará en vigor a partir de su publicación. Una vez constitui-das las Cámaras y Salas creadas por la pre-sente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite”.

No ofrece duda alguna el tema de la en-trada en vigencia de los nuevos recursos que la ley crea.

Sin embargo, la cuestión parece ser dis-tinta en punto a la derogación expresa de los referidos arts. 302 y 303 del Código Pro-cesal. En efecto, esa derogación operaría de acuerdo al citado art. 15 de la ley a partir de su publicación.

El tema no es menor, porque la solución a la que se arribe en este punto, es decir, desde cuándo deben considerarse deroga-dos los arts. 302 y 303 del Código Procesal determinará si esas normas mantienen su vigencia hasta la puesta en funcionamiento de las cámaras creadas o han sido deroga-das por la ley al momento de su publica-ción; de ello derivará la subsistencia por un lado la facultad de las cámaras nacionales de autoconvocarse para unificar jurispru-dencia y por el otro -y ello es determinante en el presente caso- el momento a partir del cual habrán de perder fuerza obligato-ria los fallos plenarios.

La entrada en vigencia de las disposi-ciones derogatorias referidas -no así las relativas al nuevo sistema recursivo ante órganos judiciales también novedosos- no parece condicionada en el texto de la ley a la creación de estos órganos. En primer lugar porque no se advierte qué otra ma-teria que la derogación podría ser la que “entre en vigor a partir de su publicación” según reza el art. 15 de la nueva ley. Es que a la mentada disposición de acuerdo a co-nocida jurisprudencia de nuestra CSJN, corresponde asignarles un sentido propio y no superfluo, criterio que debe presidir la interpretación de las normas y por lo tanto la solución del caso (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460; 318:1887, entre otros).

Podría decirse que la primera parte del art.  15 se refiere a la posibilidad de crear las nuevas estructuras judiciales a par-tir de ese momento -la publicación oficial de la ley-. Sin embargo tal interpretación -según entiendo- no se compadece con los términos en que infinidad de disposiciones legales crearon nuevos tribunales. Según puede leerse en ellas, no se habla de “en-trada en vigor” o frase alguna equivalente, sino de “implementación”, “puesta en fun-cionamiento”, concesión de la “asignación presupuestaria” o similares de los tribuna-les que se crean.

De allí que no parece procedente con-cluir en que el párrafo en cuestión se refie-ra al momento a partir del cual se habilita la creación de los nuevos tribunales.

Por lo demás debe repararse en que “una disposición legal (derogación expresa como acto) cuya finalidad inmediata y por ende cuya razón de existir es la producción del efecto derogatorio ha de producir ese efecto, abstracción hecha de cuál sea el concreto contenido normativo de la ley en la que se encuentra inserta, máxime si se tiene presente que el fundamento consti-tucional de la derogación, como es sabido, no radica en un pretendido deber de cohe-rencia del ordenamiento, sino en la natura-leza constitucionalmente inagotable de la potestad legislativa. La emanación de dis-posiciones específicamente derogatorias es, así, una de las posibles manifestacio-nes de la potestad legislativa, por lo que, en los supuestos de derogación expresa, el efecto derogatorio deriva directamente de esa particular variedad de ejercicio de la potestad legislativa” (Diez-Picazo, “La de-rogación de las leyes”, Ed. Civitas, Madrid 1990, ps. 117 y ss.).

Consecuencia de ello es que no corres-ponde detenerse a estudiar si el nuevo ré-gimen en este aspecto cubre mediante las instituciones que crea -recursos y tribuna-les- la finalidad que contemplaba el deroga-do, porque ello es innecesario cuando como en el caso se trata de juzgar los efectos de normas derogatorias expresas.

Pero aun cuando así no fuera, la solución no se modificaría. La finalidad de la ley en cuanto crea las cámaras de casación y es-tablece los nuevos recursos no parece ha-ber sido la de buscar un nuevo régimen de unificación de la jurisprudencia, al menos en materia civil y comercial, tanto nacio-nal como federal. Ello es así no sólo porque -como antes se indicó- ninguna disposición de la ley confiere carácter obligatorio a las decisiones de los nuevos tribunales sino porque además, en el caso de la Cámara a la que se refiere el art.  4 de la ley está formada por dos salas con idéntica com-petencia, y cada una de ellas dicta senten-cia por el voto mayoritario de sus jueces -los de la sala- (art. 9). Y a la par, la nueva normativa no contempla procedimiento alguno de unificación de la jurispruden-cia de las distintas salas que integra cada uno de los tribunales respectivos (ver en tal sentido, Sirkin, “¿Será el fin de los fa-llos plenarios?” publicado en El Dial el 18 de abril pasado), como ocurre por ejemplo en materia de casación penal (ley 24.050, art. 10). Parece claro entonces que no exis-te sustitución de un régimen de unificación de jurisprudencia -plenarios- por uno nue-vo -casación-.

En sentido similar se han pronunciado en la doctrina Leguisamón (“Algunas re-flexiones más sobre el nuevo recurso de casación y la pérdida de obligatoriedad de los fallos plenarios”, publicado en El Dial el 26/08/2013 -elDial.com- DC1B2A) y Kiel-manovich, (“Acerca de la obligatoriedad de los fallos plenarios, en LA LEY 2013-E, 563). Y tal como lo señala el primero de los autores citados, la conclusión no se modi-fica por el dictado de la Acordada 23/2013 de la CSJN.

Por tanto considero que los fallos plena-rios dictados por las cámaras nacionales han perdido su fuerza obligatoria a partir de la derogación del art.  303 del Código Procesal dispuesta por la ley 26.853.

d) La cuestión de la oponibilidad de la franquicia entonces debe decidirse con prescindencia de lo dispuesto por fallo ple-nario de esta Cámara en autos “Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A.” “Gauna, Agustín c. La Economía Comercial S.A.” del 24 de octubre de 2006, cuya doc-trina no comparto.

En este sentido he sostenido en la causa “Manzi, Héctor O. c. Transportes San Ca-yetano S.A.C.”, sentencia del 1 de diciem-bre del 2009 que por el contrario participo del criterio que informan los precedentes de nuestra Corte Suprema sobre el punto (ver entre muchísimos otros causas N.312.XXXIX “Nieto, Nicolaza del Valle c. La Cabaña S.A. y otros” y V.482.XL “Villa-rreal, Daniel Alberto c. Fernández, Andrés Alejandro y otros,” publicadas en Fallos: 331:379 y 334:98.

Así, su doctrina relativa a los alcances de las obligaciones asumida por el asegurador en el caso de seguros de responsabilidad de la que hace aplicación en esta materia es coherente con una postura general del Tri-bunal que, a la hora de juzgar las responsa-bilidades del asegurador frente a cualquier tercero beneficiario entiende que el respe-to a la ley de seguros exige atenerse a los términos del contrato.

En este sentido sostuvo en Fallos: 319:3489 que la referencia del tribunal a la inoponibilidad de las condiciones esti-puladas frente al tercero resulta insufi-ciente para prescindir de los términos del contrato de seguro, al que la propia ley reconoce como fuente de la obligación del asegurador y al que se halla circunscrip-to el alcance de su responsabilidad. De lo contrario se incurriría en un injustificado apartamiento del régimen específico vi-

gente y la creación de una restricción al ejercicio de los derechos, que privan de validez al pronunciamiento por lesionar las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad. Con ese argumento descalificó una decisión que había soste-nido que, si bien se había probado la for-ma de producción del accidente y la exis-tencia de la cláusula de exoneración de responsabilidad en supuestos tales como el del caso -actor menor de edad, al que le estaban prohibidas tareas de engrasado y limpieza de máquinas en movimiento y en el manejo de correas (art.  11, incs. e) y f) de la ley 11.357 y art. 195, LCT), circuns-tancias en las que se produjo el acciden-te-, no correspondía admitir que la ase-guradora se amparara en dicha cláusula, pues se trataba de “un pacto entre emisor y tomador de una póliza de seguros que si bien resulta hábil para reglar las rela-ciones negociales entre ambos, de ningún modo puede liberarla del daño frente a los reclamos de la víctima para quien la concertación concluida entre ellos consti-tuye ‘res inter alios acta’”. Agregó “que el contrato de seguros de responsabili-dad civil tiene por objeto la obligación del asegurador de relevar al asegurado den-tro de los límites de la póliza suscripta, a fin de proteger no ya al asegurado sino el eventual damnificado, pero las defensas y excepciones previstas sólo son oponibles entre las partes del contrato de seguro pero no frente al tercero quien no puede verse perjudicado, aunque entre aquellos quede luego pendiente el derecho de repe-tición que le pudiere corresponder según el caso”.

Por su parte, dijo en Fallos: 322:653 y frente a un caso laboral en el que estaba en juego la suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima, que con-forme con la ley 17.418, el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el con-trato. En virtud de ello, las obligaciones que se atribuyan al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones, y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida. Citó el precedente de Fa-llos: 319:3489. Cuadra señalar que en ese caso la decisión recurrida había entendido que existía responsabilidad del asegura-dor con sustento en la inoponibilidad de las condiciones estipuladas frente al ter-cero beneficiario, extremo que entendió que no constituía fundamento válido para excluir la aplicación de las cláusulas pac-tadas en el contrato de seguro.

Y en lo que al tema concreto se refiere, ya en octubre de 1990 el Tribunal había descalificado una decisión de la Sala D de esta Cámara que había considerado inoponible al damnificado la franquicia pactada (ver sumario publicado en Fallos: 312:98.

Entonces, puede decirse que los prece-dentes de nuestra Corte en la materia re-levan que en las más diversas situaciones ha seguido una línea que hace prevalecer frente al tercero damnificado las limita-ciones pactadas contractualmente entre el tomador del seguro y su asegurador. En esta línea se inscriben los pronunciamien-tos anteriores al fallo plenario “Obarrio” y también los posteriores, en los que la Corte siempre descalificó decisiones que enten-dió que se apartaban de la solución legal prevista para el caso, esto es, la norma del art. 118 de la ley de la materia.

Considero de especial interés remar-car que la posición sostenida por la CSJN tanto en esta materia específica como en todas las antes referidas vinculadas

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a decisiones en las que estaba en juego el alcance de la cobertura del seguro, se basa en que los jueces se han apartado de la solución legal aplicable. Así resulta claramente del dictamen de la Procura-dora sustituta al que el Tribunal remitió en la causa “Nieto”, donde afirmó que la cámara al entender inoponible la franqui-cia “prescindió de lo dispuesto en la Ley Nº  17.418 que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador “en la medida del seguro” (art.  118, tercer parte) y de la normativa dictada por la Superintendencia de Segu-ros de la Nación que prevé como cober-tura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transpor-te público de pasajeros una franquicia de $40.000.- (Res. Nº  25.429/97, Anexo II, cláusula 4), sustentando dicha solución en la mera afirmación dogmática de que ese descubierto viola lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Transporte. Aquí es necesario precisar que el artículo 68 si bien impone la obligación de asegurar todo automotor... deja a salvo la estipula-ción de las condiciones del contrato a lo que fije la autoridad en materia asegura-dora”. Entonces, no se trata meramente de la interpretación de una cuestión de derecho común, en la que la admisión y seguimiento de la jurisprudencia de la Corte le asignaría una suerte de función de tribunal de casación del derecho co-mún de la que carece. Lo que realmente está en juego y es ello lo que legitima -si se me permite el término- su intervención es determinar la posibilidad de los jueces de apartarse de la solución legal sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición pertinente, cuestión típicamente consti-tucional si se tiene en cuenta que se re-fiere directamente a la determinación de las atribuciones del Poder Judicial frente al Poder Legislativo y su delegación en un órgano administrativo. Y obvio es decirlo, éste es un problema -el del gobierno de los jueces- que preocupa al derecho constitu-cional desde antes de la consagración por cierto jurisprudencial del control de cons-titucionalidad.

A esta altura del discurso cabe pregun-tarse cuál es la fuerza de esos precedentes. Es evidente que los fallos de nuestro más alto Tribunal sólo son aplicables a los ca-sos concretos sometidos a su decisión. Así lo recordó en Fallos: 183:76, donde sostuvo que uno de los mayores aciertos de la Cons-titución de los Estados Unidos directamen-te aplicables a nuestro sistema, consistió en limitar los efectos de la sentencia de in-constitucionalidad a la causa o litigio donde aquélla fue declarada, sin afectar empero los efectos normales de la ley sobre las per-sonas extrañas al pleito en que la invalidez fue pronunciada, que debe ser cumplida y reviste iguales efectos que otra cualquie-ra (en igual sentido, Fallos: 247:700, 716; 248:702, todos ellos citados en el más re-ciente precedente de Fallos: 327:1813).

No obstante la Corte ha sostenido que si bien sus sentencias sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para ca-sos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aqué-llas, por cuanto por disposición de la Cons-titución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100 -ahora 116- de la Constitución Na-cional y art. 14 de la ley 4 (Fallos: 312: 2007). Y esta postura es igualmente receptada por prestigiosa doctrina (ver por ejemplo, Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina”, Ed. La Ley, 2ª edición, ps. 825 y ss. y doctrina y jurisprudencia allí citada; Sagüés, Néstor Pedro, “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurispru-dencia de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación” en ED, 93-891). La Corte es el intérprete final de la Constitución Na-cional, afirmación tantas veces sostenida tanto por nuestro Tribunal como por la de los Estados Unidos de Norteamérica. Más allá de la evidencia de que sea el único tribunal de justicia cuya creación deriva directamente de la Constitución Nacional, una explicación para esta afirmación que parece razonable parte de que no se trata de que sea el órgano final porque es infa-lible, sino que es infalible por ser el órga-no final (Burt, Robert A., “Constitución y Conflicto”, Ed. Eudeba, Departamento de Publicaciones Facultad de Derecho, Bue-nos Aires, 2000, p. 27 y jurisprudencia ci-tada en nota nº 1).

Estos argumentos me llevan a concluir en la oponibilidad de la franquicia como lí-mite de cobertura fijada en forma obligato-ria por la autoridad de control de la activi-dad aseguradora conforme a la Resolución Nº 25.429/97. Su monto por lo demás no ha sido elevado no obstante el tiempo transcu-rrido -más de 15 años- y el evidente deterio-ro del valor de la moneda desde esa fecha, lo que en alguna medida priva de sustento los fundamentos vinculados a su falta de razonabilidad, que en parte informaron la decisión plenaria antes citada.

V. El a quo dispuso que la condena deven-gue intereses a liquidarse a la tasa de pasi-va desde el hecho y hasta su decisión y a la activa desde allí y hasta el efectivo pago. La actora solicita la aplicación de la tasa acti-va por todo el período comprendido desde el hecho ilícito hasta el momento del pago.

Ahora bien, el planteo no habrá de pros-perar. La aplicación de la tasa activa en-cuentra sustento en la doctrina mayori-taria sentada en el plenario mencionado “Samudio”. No se soslaya, por cierto, que la reciente ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art.  303 del Código Procesal (art.  12 de la citada ley), norma ésta que asignaba fuerza obligatoria a la interpretación de la ley es-tablecida en una sentencia plenaria. Pero, sin perjuicio de la postura que se adopte so-bre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto es que comparto la interpretación legal que resulta del voto de la mayoría en el citado fallo plenario, razón por la cual me remito a sus términos.

No obstante ello, se comparte la postura asumida por el a quo al fijar la tasa referida solo a partir del pronunciamiento de primera instancia. Es que hallándose los importes de-terminados a esa fecha y libres hasta enton-ces de deterioro a causa de la desvalorización monetaria, la tasa activa, dada su composi-ción importaría compensar ese deterioro, inexistente, incrementando en forma inde-bida el significado económico de la condena. Así lo ha resuelto esta Sala en numerosos casos análogos (conf. exptes. nº 59.408/03 el 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009, 99575/06 del 26 de marzo de 2010 entre otros).

En consecuencia, y ante la ausencia de agravio de la contraria, sobre los importes que integran el capital de condena deberán liquidarse intereses desde la fecha del he-cho hasta el pronunciamiento de grado a la tasa pasiva, tal como lo dispuso el a quo. Desde entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Ello respec-to de todos los rubros con excepción del correspondiente al rubro “daños materia-les” y “tratamiento psicológico futuro” que devengarán intereses del modo dispuesto en la instancia de grado sobre lo que no ha mediado agravio.

Por estas consideraciones, voto para que se modifique la sentencia apelada en los si-

guientes aspectos: a) Se eleve el monto de la indemnización correspondiente a trata-mientos médicos a la suma de cuatro mil pesos ($4.000); b) Se limite la condena a la asegurada a los términos de la franquicia pactada; c) Se confirme en lo demás que ha sido materia de agravio; d) Se impongan las costas a la demandada sustancialmente vencida.

Por razones análogas, la doctora Ubiedo adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto.

Se deja constancia de que la publica-ción de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art.  164, 2º párrafo del Código Procesal y art.  64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previs-tos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

Se hace constar asimismo que la Vocalía nº 25 se halla vacante.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1º) Modificar la sen-tencia apelada en los siguientes aspectos: a) elevar el monto de la indemnización co-rrespondiente a tratamientos médicos a la suma de cuatro mil pesos ($4.000); b) limi-tar la condena a la asegurada a los térmi-nos de la franquicia pactada; c) confirmar lo demás que ha sido materia de agravio. 2º) Imponer las costas de alzada a la de-mandada sustancialmente vencida. Los honorarios serán regulados cuando se fijen los de la instancia de grado. Regístrese y notifíquese. — Patricia E. Castro. — Carmen N. Ubiedo.

Roboagravante del art. 41 quáter del cód. pe-nal.

Hechos: Se dispuso el procesamiento de dos personas por la comisión del delito de robo con un arma, respecto de una de ellas agravado por la intervención de un menor de edad. Discutida la aplicación del agravante del art. 41 quáter del Cód. Penal, la Cámara entendió, por mayo-ría, que era aplicable y confirmó el deci-sorio.

1. - La calificante del art. 41 quáter del Cód. Penal no requiere que el adulto descar-gue la responsabilidad en el menor para su procedencia, sino que basta con la participación de éste en el suceso.

2. - La aplicación de la agravante del art. 41 quáter del Cód. Penal sólo es aplicable cuando se comprueba que el mayor in-tentó aprovecharse de la minoridad de su consorte de causa (del voto en disi-dencia parcial del Dr. Filozof).

1 1 8 . 7 2 7 — C N C r i m . y C o r r e c . , s a l a VI , 18/05/2015 . - C . , Y . T . y otro s/ procesamiento.

cita on line: ar/Jur/17739/2015

2ª instancia.— Buenos Aires, mayo 18 de 2015.

I. Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Cód. Procesal Penal y la

ProPiedad de La Ley S.a.e. e i - Administración, Comercialización y Redacción: Tucumán 1471 (C. P. 1050 AAC) Teléfono: 54-11-4378-4765 - Bs. As. Rep. Arg. - Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 5074180Impreso en La Ley, Rivadavia 130, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires.

12 | miércoles 2 De septiembre De 2015 Síganos en /thomsonreuterslaley @trlaley

VIENE DE págINA 11

edictos

deliberación pertinente, trataremos el re-curso interpuesto por la defensa de Y. T. C. y J. N. P. (fs.  85/88), contra el punto I del auto de fs.  81/83vta., que dispuso sus procesamientos por la comisión del delito de robo con un arma agravado, respecto de este último, por la intervención de un me-nor de edad.

II. La asistencia técnica no cuestiona la materialidad del suceso ni la intervención de sus defendidos, sino que disiente con la calificación asignada por el juez de la ins-tancia anterior y con la supuesta consuma-ción de la conducta atribuida.

III. El doctor Lucini dijo:

M. G. fue interceptado por un hombre y una mujer. El primero exhibiéndole un elemento que aparentaba ser un cuchillo, exigió la entrega de su teléfono celular, a lo que accedió por temor a su integridad física.

Posteriormente se acercó a un puesto policial ubicado sobre la avenida General Paz y comentó a su personal lo sucedido, quienes se ofrecieron a acompañarlo has-ta su domicilio. En el trayecto observó que los imputados se hallaban en una parada de colectivos, razón por la que se procedió a su aprehensión, secuestrando de uno de los bolsillos del pantalón del imputado el objeto sustraído, una tijera y un corta uñas (fs. 14/vta.).

El apelante sostiene que no se incautó el “cuchillo” utilizado para amedrentar a la víctima, razón por la que el agravante del art. 166, inc. 2º, primer párrafo del Cód. Pe-nal no es aplicable.

Ahora bien, el suceso habría ocurrido alrededor de las 21:05 horas y fueron dete-nidos casi dos horas después, es decir que tuvieron tiempo suficiente para descartar-lo antes de ser reconocidos. No obstante, si bien el damnificado manifestó que P. portaba “presumiblemente un cuchillo”, lo cierto es que no se puede descartar que lo exhibido para infundir temor hubiera sido la tijera, pues teniendo en cuenta el horario en que sucedió el evento y lo traumático de la situación vivida, pudo haberse confundi-do el objeto.

Tal elemento si bien es pequeño, bien puede ser utilizado para cortar o desgarrar teniendo en cuenta su punta filosa, circuns-tancia que se aprecia al observar la foto-grafía de fs. 32. Así, la conducta fue correc-tamente subsumida en el delito de robo por el uso de un arma impropia que integra el concepto previsto en el artículo antes men-cionado, ya que junto con las propias apor-tan un mayor poder ofensivo a la persona y generan un estado de indefensión de la víc-tima (Sala VI, la causa Nº14.630/13 “B., A. y otros s/ procesamiento”, rta. 09/05/13).

El fundamento de la agravante radica en la intimidación que produce su utilización (criterio subjetivo) y en el peligro real crea-do para el sujeto pasivo (criterio objetivo), privándolo de toda posibilidad de reacción o evasión efectivas.

El agravio de la defensa en cuanto a la ca-lificante del art. 41 quáter del ordenamien-to legal no puede prosperar, por cuanto esa norma no requiere que el adulto descargue

la responsabilidad en el menor para su procedencia, sino que basta con la parti-cipación de aquél en el suceso (ver causa nº 26677/14 “N., C. A. y otro”, rta. 19/6/14, entre otras). Extremo que se verifica en este caso, pues C. -menor de edad al mo-mento del hecho- participó en el suceso in-vestigado junto a P. de 21 años de edad. En este aspecto, lo que requiere el tipo penal es que el autor conozca los elementos de la tipicidad objetiva (ver voto de los Ministros Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni, en la cau-sa nº  125 XLVI “N., M. s/ causa nº  12.183”, del 24 de septiembre de 2013) y que se en-cuentre comprobada la minoridad del im-putado.

En el precedente citado se sostuvo en este aspecto que “se ha pasado por alto el requerimiento de tipicidad (dolo), abriendo el camino al versari in re illicita, o sea a la ‘punición de una conducta por su objeti-vidad típica, prescindiendo de la voluntad concreta del agente en el hecho, la que pre-supone el conocimiento de elementos obje-tivos del tipo y la voluntad de realización conforme a esos conocimientos, como com-ponentes necesarios de la tipicidad subjeti-va y habilitadores de la pena” (ver voto de los Dres. Lorenzeti y Maqueda, acápite 3, último párrafo).

Por último, concluyo que el suceso atri-buido ha quedado consumado, toda vez que desde su huida y hasta que fueron aprehen-didos transcurrieron aproximadamente dos horas durante las cuales tuvieron la libre disponibilidad del celular sustraído, máxime teniendo en cuenta que fueron per-didos de vista por G.

Por lo expuesto y circunscripto por el marco del recurso estimo que el pronun-ciamiento debe ser homologado.

IV. El doctor Filozof dijo:

Adhiero en los sustancial al voto que en-cabeza el acuerdo, mas disiento con la apli-cación de la agravante del art. 41 quáter del C.P., pues entiendo que sólo resulta de apli-cación cuando se comprueba que el mayor intentó aprovecharse de la minoridad de su consorte de causa (ver expedientes nros. 31566, “G., J. L. y otros”, rto.: 20/04/07 y 32654 “D., D. F. y otro”, rto.: 29/06/07), ex-tremo que no se evidencia en el sub exami-ne, máxime si tenemos en cuenta que am-bos imputados serían pareja (ver informe socio ambiental de fs. 79/80).

V. El doctor Pinto dijo:

Intervengo por la disidencia suscitada entre mis colegas preopinantes respecto a la calificante del art. 41 quáter del orde-namiento de fondo. Luego de escuchar el audio y sin tener preguntas que formular, adhiero a los argumentos expuestos por el Juez Julio Marcelo Lucini.

VI. Por lo expuesto y sin perjuicio de la subsunción legal que en definitiva corres-ponde, el Tribunal resuelve: Confirmar el punto I del auto de fs. 81/83vta., en cuanto fuera materia de recurso. Se deja constan-cia que si bien el juez Ricardo Matías Pinto, subrogante de la vocalía nº 3, no presenció la audiencia por hallarse abocado a las de la Sala V de esta Cámara, interviene en la presente por la disidencia suscitada. Regístrese, notifíquese, y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de en-vío.— Julio M. Lucini.— Mario Filozof.— Ri-cardo M. Pinto (en disidencia parcial).

el Juzgado nacional de primera instancia en lo civil nº 5, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de Di pao-lo liliana. publíquese por tres días en la leY.

Buenos Aires, 19 de agosto de 2015gonzalo martínez Álvarez, sec.

lA lEY: I. 02/09/15 V. 04/09/15

el Juzgado nacional de primera instancia en lo civil nº 17, secretaría única, sito en avda. de los inmigrantes 1950, 5to. piso, de la capital Federal, en autos caratulados “FaiVoVicH, ileana y otro s/suce-siÓn ab-intestato”, cita y emplaza pro el término de treinta días a herederos y acreedores de Doña ileana FaiVoVicH. procediéndose a la publicación por tres días en el Diario “la ley”.

Buenos Aires, 3 de julio de 2015mariel roxana gil, sec.

lA lEY: I. 02/09/15 V. 04/09/15

el Juzgado nacional de primera instancia en lo civil nº 17, secretaría única, sito en la avda. de los inmigrantes 1950, 5to. piso, de la capital Federal, en autos caratulados “FaiVoVicH, ileana y otro s/suce-siÓn ab-intestato”, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de Doña rosa clauDia to-bal. procediéndose a la publicación por tres días en el Diario “la ley”.

Buenos Aires, 14 de agosto de 2015mariel roxana gil, sec.

lA lEY: I. 02/09/15 V. 04/09/15

el Juzgado nacional de primera instan-cia en lo civil nº 20, secretaría única a mi cargo, sito en talcahuano 550, 6º piso de esta ciudad, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de celia stei-man a efecto de hacer valer sus derechos. publíquese por tres días en la leY.

ciudad Autónoma de Buenos Aires, 11 de agosto de 2015

Juan carlos pasini, sec.lA lEY: I. 02/09/15 V. 04/09/15

el Juzgado nacional de primera instan-cia en lo civil nº 98, sito en la avenida de los inmigrantes 1950 piso 6º de la capital Federal, cita y emplaza por el plazo de 30 días a herederos y acreedores de alcira amanDa anDerson. publíquese por 3 días en la leY.

Buenos Aires, 18 de agosto de 2015germán augusto Degano, sec.

lA lEY: I. 02/09/15 V. 04/09/15

Juzgado nacional de primera instancia en lo civil nº 107, secretaría Única de la capi-tal Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de Juana gon-ZÁleZ, a efectos de hacer valer sus dere-chos. el presente edicto deberá publicarse por tres días en el diario la leY.

Buenos Aires, 1º de junio de 2015osvaldo la blanca iglesias, sec.

lA lEY: I. 02/09/15 V. 04/09/15

el Juzgado nacional de primera instancia en lo civil nº  28, talcahuano 490, piso 3º de esta ciudad, a cargo de la Dra. alicia beatriz Álvarez, secretaría Única, a cargo de la Dra. bárbara rastellino, con asiento en esta ciudad de buenos aires, en autos caratulados “garaVaglia Juan s/suc. ab intestato” (expte. nº 20371/99), cita y emplaza por el plazo de 30 días, a herederos y acreedores de Juan gara-Vaglia a los efectos de hacer valer sus derechos. publicar por 3 días en el diario la leY.

Buenos Aires, 14 de agosto de 2015bárbara rastellino, sec.

lA lEY: I. 02/09/15 V. 04/09/15

el Juzgado nacional de primera instancia en lo civil y comercial Federal nº 1 a cargo interinamente del Dr. Horacio c. alfonso, secretaría nº 1, a mi cargo, sito en libertad 731, 9º piso de la capital Federal, en autos caratulados “lin Yongliang s/ solici-tuD De carta De ciuDaDanÍa”, expte. 1185/2015, hace saber que el solicitante (masculino) dijo ser chino, carecer de Dni, siendo su pasaporte chino e35273189, soltero, nacido en Fuqing Fujian, china y

que ha solicitado la ciudadanía argentina. cualquier persona que conozca un impe-dimento al respecto deberá hacer saber su oposición fundada al Juzgado. para pu-blicar en el diario la leY por 2 veces en el lapso de 15 días.

Buenos Aires, 16 de abril de 2015ana laura bruno, sec.

lA lEY: I. 02/09/15 V. 02/09/15

el Juzgado nacional de primera instancia en lo civil nº 5, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de KellY José luis. publíquese por tres días en la leY.

Buenos Aires, 14 de agosto de 2015gonzalo e. r. martínez Álvarez, sec.

lA lEY: I. 01/09/15 V. 03/09/15

el Juzgado nacional de primera instancia en lo civil nº 67, a cargo de la Dra. marcela eiff, secretaría Única interinamente a cargo del Dr. Jorge guillermo basile, cita y emplaza a los herederos y acreedores de eDuar-Do césar gioVannini por el término de treinta días a efectos de hacer valer sus de-rechos. publíquese por tres días en la leY.

Buenos Aires, 22 de junio de 2015Jorge g. basile, sec. int.

lA lEY: I. 01/09/15 V. 03/09/15

el Juzgado nacional de primera instancia en lo civil nº 93, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de Francisco FernÁnDeZ. publíquese por 3 días en la ley.

Buenos Aires, 5 de agosto de 2015m. alejandra tello, sec.

lA lEY: I. 01/09/15 V. 03/09/15

el Juzgado nacional de primera instancia en lo civil nº 93, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de mario Héctor gitelman. publíquese por 3 días en la ley.

Buenos Aires, 14 de agosto de 2015m. alejandra tello, sec.

lA lEY: I. 01/09/15 V. 03/09/15

el Juzgado nacional en lo civil nº  96, secretaría Única de capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de isaac barbaroscH para que hagan valer sus derechos. publíquese por 3 días en el diario “la ley”.

Buenos Aires, 18 de agosto de 2015mariano martín cortesi, sec.

lA lEY: I. 01/09/15 V. 03/09/15

21744/2015 galVeZ, graciela ester s/sucesiÓn ab-intestato el Juzgado nacional de primera instancia en lo civil nº 62, a cargo del Dr. Juan pablo rodrí-guez, secretaría a cargo de la suscripta, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de galVeZ, graciela ester a fin de que hagan valer sus derechos. el presente deberá publicarse por tres días en el Diario la ley.

Buenos Aires, 11 de agosto de 2015.mirta lucía alchini, sec.

lA lEY: I. 01/09/15 V. 03/09/15

34682/2015 raFFa, JoseFa s/suce-siÓn ab-intestato. Juzgado nacional en lo civil nº 31 cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de Jose-Fa raFFa. publíquese por tres días en la leY.

Buenos Aires, 14 de agosto de 2015laura b. Frontera, sec.

lA lEY: I. 31/08/15 V. 02/09/15

el Juzgado nacional de primera instan-cia en lo civil nº 39, secretaría Única, cita y emplaza a herederos y acreedores de scattini aiDa, por el término de treinta días, a los efectos de hacer valer sus dere-chos. publíquese por tres días en el diario “la ley”.

Buenos Aires, 13 de agosto de 2015gabriel pablo pérez portela, sec.

lA lEY: I. 31/08/15 V. 02/09/15

el Juzgado nacional de primera instancia en lo civil nº 49 secretaría única cita y em-plaza por treinta días a herederos y acree-dores de margarita Juana Ferrero a fin de que hagan valer sus derechos. el presente edicto deberá publicarse por tres días en el diario “la ley”.

Buenos Aires, 12 de agosto de 2015Viviana silvia torello, sec.

lA lEY: I. 31/08/15 V. 02/09/15

el Juzgado nacional de 1ª instancia en lo civil nº 99 sito en av. de los inmigrantes 1950 piso 6 caba, a cargo del Dr. camilo Jorge almeida pons, secretaría única a mi cargo, en los autos “asociaciÓn cultu-ral italiana cristoForo colombo c/rosales roman Jorge s/cobro De sumas De Dinero” expte. 49.955/2013 ha dictado la siguiente resolución: “buenos aires, 29 de noviembre de 2013. autos y vistos: en atención a lo solicitado y no habiéndose presentado el demandado roman Jorge rosales, a pesar de encontrarse debidamente notificado según constancias de fs.   30, conforme lo dis-puesto por el art. 59 del código procesal, decláreselo rebelde y hágasele saber que la sucesivas providencias le serán notificadas automáticamente en la forma prevista por el art. 133 del citado código. notifíquese: Fdo.: camilo almeida pons. – Juez. publí-quese por 2 días.

Buenos Aires, 16 de junio de 2015guillermina echagüe cullen, sec.

lA lEY: I. 31/08/15 V. 01/09/15

el Juzgado nacional de primera instancia en lo civil nº 17, secretaría única de capital Federal, cita y emplaza por treinta días a he-rederos y acreedores de Don Héctor lo-renZo cVitanoVic a que comparezcan a hacer valer sus derechos. el presente deberá publicarse por tres días en el diario “la ley”.

Buenos Aires, 6 de julio de 2015mariel roxana gil, sec.

lA lEY: I. 28/08/15 V. 01/09/15

el Juzgado nacional de primera instancia en lo civil nº 39, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de Jorge omar santos a fin de hacer valer sus derechos. publíquese por tres días en la leY.

Buenos Aires, 11 de agosto de 2015gabriel pablo pérez portela, sec.

lA lEY: I. 28/08/15 V. 01/09/15

el Juzgado nacional de primera instancia en lo civil nº 42, interinamente a cargo del Dr. pablo tripoli, secretaría Única, a cargo de la Dra. laura evangelina Fillia sito en la calle uruguay nº 714, ciudad autónoma de buenos aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de la señora marÍa elena goÑi ciani, en autos caratulados “goÑi ciani marÍa elena s/sucesiÓn ab-intesta-to”, expediente nº 25005/2015. publíquese por tres días en el diario “la ley”.

Buenos Aires, 12 de agosto de 2015laura evangelina Fillia, sec.

lA lEY: I. 28/08/15 V. 01/09/15

42744/2015 los, José s/sucesiÓn ab-intestato. Juzgado nacional de primera instancia en lo civil nº 51, secretaría Única, sito en uruguay 714, piso 2º, capital Fede-ral, cita y emplaza por treinta días a herede-ros y acreedores de José los, a efectos de estar a derecho. el presente edicto deberá publicarse por tres días en “la ley”.

Buenos Aires, 4 de agosto de 2015silvia Y. tanzi, juez

lA lEY: I. 28/08/15 V. 01/09/15

salVatierra, carlos alberto s/su-cesiÓn ab-intestato. el Juzgado nacio-nal en lo civil nº 71 cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de carlos alberto salVatierra a pre-sentarse en autos a fin de hacer valer sus de-rechos. publíquese por tres días en la leY.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2015manuel J. pereira, sec.

lA lEY: I. 28/08/15 V. 01/09/15

el Juzgado nacional de primera instancia en lo civil nº 108, a cargo de la Dra. susa-na a. novile, secretaría única a mi cargo, sito en la calle talcahuano 490 3º piso de capital Federal, cita por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de osVal-Do costa a los efectos de estar a derecho. publíquese por tres días en “la leY”.

Buenos Aires, 23 de junio de 2015Juan martín ponce, sec.

lA lEY: I. 28/08/15 V. 01/09/15