el referimiento en materia laboral -emmy reyes

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SECCION I SECCION I La Noción del Referimiento Laboral La Noción del Referimiento Laboral No era permitido anteriormente llevar un proceso de referimiento en materia laboral. Es por esa razón que las partes del mismo, estaban en la obligación de apoderar en referimiento a los tribunales de Derecho Civil y Comercial. Pero luego, con la modificación del Código de Trabajo de 1951 mediante la Ley 16-92, aparece como una figura jurídica propia del derecho laboral con sus propias normas y procedimientos, aunque teniendo como derecho supletorio, en todo momento, el Derecho Procesal Civil. Entre las reformas e innovaciones del Código de Trabajo de 1992, están las facultades que otorga al Presidente de la Corte de Trabajo, en funciones de Juez de los referimientos. Las facultades del Juez Presidente de la Corte como Juez de los Referimientos, establecidas en la Ley 834 de 1978, se incorporan pues, con ciertas variantes en el Código de Trabajo de 1992, a cargo del Presidente de la Corte. Se trata, como afirma Vilchez González, “de la competencia única, exclusiva del Magistrado de la Corte” 1 con la diferencia de que los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo no se refieren a un asunto en curso en la instancia de apelación. De todos modos, y en todo caso, es necesaria la Urgencia. Por consiguiente, el presidente de la Corte de Trabajo puede 1 Vilchez González, Luís. Listin Diario. 8 de junio de 1988. 3

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Page 1: El  referimiento en materia laboral -emmy reyes

SECCION ISECCION I

La Noción del Referimiento LaboralLa Noción del Referimiento Laboral

No era permitido anteriormente llevar un proceso de referimiento en materia laboral. Es

por esa razón que las partes del mismo, estaban en la obligación de apoderar en

referimiento a los tribunales de Derecho Civil y Comercial. Pero luego, con la

modificación del Código de Trabajo de 1951 mediante la Ley 16-92, aparece como una

figura jurídica propia del derecho laboral con sus propias normas y procedimientos,

aunque teniendo como derecho supletorio, en todo momento, el Derecho Procesal Civil.

Entre las reformas e innovaciones del Código de Trabajo de 1992, están las facultades que

otorga al Presidente de la Corte de Trabajo, en funciones de Juez de los referimientos. Las

facultades del Juez Presidente de la Corte como Juez de los Referimientos, establecidas en

la Ley 834 de 1978, se incorporan pues, con ciertas variantes en el Código de Trabajo de

1992, a cargo del Presidente de la Corte. Se trata, como afirma Vilchez González, “de la

competencia única, exclusiva del Magistrado de la Corte”1 con la diferencia de que los

artículos 666 y 667 del Código de Trabajo no se refieren a un asunto en curso en la

instancia de apelación. De todos modos, y en todo caso, es necesaria la Urgencia. Por

consiguiente, el presidente de la Corte de Trabajo puede siempre, en los casos de ejecución

de sentencia, u otro título ejecutorio en ocasión de un litigio entre empleadores y

trabajadores, ordenar las medidas más adelante indicadas.

§ 1- Concepto

A- Definición

Podemos empezar nuestro estudio diciendo que muchos tratadistas nacionales e

internacionales han definido el Referimiento Laboral; y que todos, de una forma u otra,

coinciden en establecer que es un procedimiento excepcional, al cual se acude en caso de

urgencia y para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un titulo ejecutorio.

1 Vilchez González, Luís. Listin Diario. 8 de junio de 1988.

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Page 2: El  referimiento en materia laboral -emmy reyes

Para el Magistrado Jorge A. Subero, se trata de un “procedimiento instituido con la

finalidad de que se falle provisionalmente un asunto en los casos de urgencia, o sobre las

dificultades relativas a la ejecución de un titulo o de una sentencia”2. Es así, luego de

estudiar varias opiniones al respecto, que llego a la conclusión de que el referimiento

laboral no es más que un procedimiento sencillo de carácter transitorio, donde se acude a

un juez único (Presidente de la Corte de Trabajo), para conocer de ejecuciones de

sentencias y/o títulos ejecutorios que están en vía de peligro.

El término viene del verbo “réfer”, en latín: referrer, referir; según lo establece en su

Vocabulario Jurídico, Henri Capitán3. Es una figura prácticamente reciente, pues no fue

hasta que se introdujo la modificación del Código de 1951 por la ley 16-92, que se inserta

en la jurisdicción laboral, dándole competencia exclusiva al Presidente de la Corte de

Trabajo para que sea quien conozca de los casos de referimientos. Así lo establece el

artículo 666 del Código de Trabajo y precisamente ésta competencia exclusiva del

presidente de la Corte, es la clave fundamental para diferenciarlo de la legislación civil; la

que también le otorga competencia al Juez de Primera Instancia, y no al Presidente de la

Corte, para conocer de los casos de referimiento.

El Dr. Rafael Alburquerque es de opinión que “el legislador quiso confiar una materia tan

delicada como el referimiento, en materia laboral a un juez con mayor experiencia,

aunque al hacerlo sujeta a las partes a una sola instancia”.4

El referimiento laboral se distingue del referimiento del derecho común por varias razones,

dentro de las cuales podemos distinguir, que las atribuciones del referimiento laboral solo

son atribuidas al Presidente de la Corte de Trabajo, no siendo competente ningún otro juez

que no sea este; no es requerido la interposición de un recurso de apelación para apoderar

al juez presidente de la corte, siendo posible en todo momento que se verifique.

2 Cuadernos Jurídicos. UNPHU. Marzo. 1978. Año II. No. 14.3 Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico. Editora Desalma. Buenos Aires. Año 1977. Pág. 469.

4 Alburquerque, Dr. Rafael. Derecho del Trabajo. Tomo III. Los Conflictos de Trabajo y su Solución. Sto.

Dgo. 1999. Pág.49.

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Page 3: El  referimiento en materia laboral -emmy reyes

B- Naturaleza Jurídica

El Articulo 101 de la Ley 834 establece: “la ordenanza en referimiento es una desición

provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que

la ley confiere a un juez, que no esta apoderado de lo principal, el poder de ordenar

inmediatamente las medidas necesarias”. De este artículo podemos establecer que la

Urgencia y la Provisionalidad, son los elementos fundamentales que determinan esta

figura jurídica. Y que los artículos 666, 667 y 668 del Código de Trabajo como había

expresado anteriormente obligan al Juez Presidente de la Corte Laboral, como el único

responsable de conocer las atribuciones como juez de los referimientos. En ese orden

debemos establecer que las decisiones conocidas en esta materia, son en instancia única, lo

que trae como consecuencia que sus decisiones sean recurridas ante la Suprema Corte de

Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación. Esto, a mi entender limita el derecho

de defensa, pues se pierde un grado de jurisdicción. El magistrado Biaggi establece “Se

trata de una ordenanza que es ejecutoria de pleno derecho, lo que implica que, y en

principio, solo puede ser atacada por el procedimiento de la casación, y solicitando la

suspensión de la misma mediante el art. 12 de la Ley de Procedimientos de Casación”.5

Sobre lo expuesto anteriormente, y al amparo de las disposiciones contenidas en la

Resolución No.1167-2004 del 2 de septiembre del 2004, que refiriéndose al Recurso de

Amparo y al efecto suspensivo del art. 12 de la Ley sobre Procedimientos de Casación,

manifestó que: “ Atendido, que el recurso de amparo en nuestra organización judicial, no

está reglamentada por la ley, siendo un derivado de las disposiciones del artículo 25.1 de

la convención Americana de los Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, el cual

se ejerce mediante un procedimiento instituido por la Suprema Corte Justicia, por

sentencia del 24 de febrero del 1999, en virtud de las facultades que le otorga el inciso 2

del artículo 29 de la Ley No.821, de Organización Judicial y el art. 14 de la Ley No. 25-

91, del 15 de octubre del 1991, orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 10 de julio

de 1997, lo que consecuencialmente le autoriza determinar lo relativo a la suspensión de

las desiciones que medien en esta materia.

5 Biaggi Lama, Juan A., Manual de Derecho Procesal Laboral, Tomo II. Ediciones Jurídicas, Santo Domingo, R.D. Año 2006, Pág. 47.

5

Page 4: El  referimiento en materia laboral -emmy reyes

Atendido, que persiguiendo el recurso de amparo conjurar vulneraciones a los derechos

fundamentales de las personas protegidas por la Constitución y otros instrumentos de

igual jerarquía , en forma rápida y expedita, resulta contrario a esa finalidad permitir que

las desiciones adoptadas por el Juez del amparo sean susceptibles de demanda en

suspensión de su ejecución de parte del que resulte perdidosa, pues ellos le restaría

eficacia a la acción de amparo como recurso sencillo, rápido y efectivo. 6

§ 2- Condiciones de Admisión

En materia laboral no es imprescindible la existencia de un recurso de apelación previo,

para ser admitido el referimiento; como sucede en materia civil, tomando en consideración

que es el propio articulo 667 del Código de Trabajo, le da facultad al Presidente de la

Corte a que dicte medidas en referimiento siempre. Por lo que “queda claro pensar que

éstas medidas se pueden tomar, se tenga o no, un recurso de apelación previo”7. Cabe

establecer que el Código de Trabajo en esta parte se aparta del derecho común.

En ese sentido no es necesaria la existencia de un recurso de apelación, aunque se ha

establecido que las disposiciones de los artículos 48 , y siguientes del Código de

Procedimiento Civil, que facultan al Juez de Primera Instancia a dictar ordenanzas o actos

autorizando, en determinado casos y bajo ciertas circunstancias, a inscribir hipotecas o

practicar medidas conservatorias provisionales, son aplicables en materia de trabajo al

tenor de las previsiones de los artículos 480,666 y 667 del Código de Trabajo,

correspondiendo tal facultad al presidente del Juzgado de Trabajo quien puede ordenar

dichas medidas conservatorias según lo que establece el artículo 480 del Código de

Trabajo y de los artículos citados anteriormente artículos 48, 54 del Código de

Procedimiento Civil. Esto independientemente de la Corte de Trabajo. En dicho caso

tampoco es necesaria la existencia previa de un recurso de apelación.

6 Resolución Número 1167-2004 del 2 de septiembre del 2004.7 Vilchez Gonzáles, Luís. Diferentes Clases de Procedimiento. Libro V. Congreso Nacional del Derecho del

Trabajo. Sto. Dgo. Año 1994. Pág. 213.

6

Page 5: El  referimiento en materia laboral -emmy reyes

La Jurisprudencia también lo ha reconocido, cuando a través de la Ordenanza No. 42-99

del 4 de junio de 1999. El Juez Presidente de la Corte de Apelación de Trabajo de San

Pedro de Macorís, ante una nulidad del procedimiento del referimiento, por carecer de un

recurso de apelación; consideró que “no existe ningún precepto legal que pueda impedir a

una parte presentar una demanda en referimiento, aun no exista el recurso de apelación”.

Sin embargo existen otras condiciones exigidas por nuestras leyes laborales para poder ser

admitido el referimiento. Es por lo que nos encontramos con que una de las condiciones

necearias para la consolidación de este procedimiento son:

A- La Urgencia

Figura necesaria e imprescindible, tanto en materia civil, como laboral. Es la figura que

originó su implementación y es permitida en todos los casos en los cuales, el retraso en la

toma de una desición crea un perjuicio contra alguna de las partes. No ha sido definida

propiamente, por lo que la urgencia es una cuestión de hecho, que es apreciada prudente y

soberanamente por los jueces del fondo, al momento de tomar una desción y la misma

escapa al control absoluto de la casación, salvo el caso de desnaturalización. Esto ha sido

establecido en innumerables desiciones. (Cas. 1 de julio de 1988, B.J. 932, Pág. 892, Cas.

22 de junio de 1995, B.J. 539, Pág. 1156, entre otras desiciones.).

Sin embargo, a pesar de que no existe una ley que nos defina la urgencia, algunos

tratadistas expresan, que existe urgencia cada vez que un retardo entrañaría en hecho, un

perjuicio irreparable. O lo que es lo mismo, cuando la tardanza de una obligación de horas

o días, pueda causar un perjuicio para algunas de las partes.

En materia laboral la urgencia es lo que permite al Juez de los Referimientos ordenar

medidas conservatorias prudentes que puedan impedir un daño inminente; que de no actuar

puedan causar un perjuicio a una de las partes. Concluimos diciendo que la urgencia es una

circunstancia de hecho, que resulta de la naturaleza misma del hecho, que será apreciada

libre y soberanamente por el juez, imponiéndose en todo momento la intima convicción de

éste.

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Page 6: El  referimiento en materia laboral -emmy reyes

B - Inexistencia de una Contestación Seria

Como segunda condición sine-quanom del referimiento laboral nos encontramos que, para

poder ser admitido éste procedimiento, tiene que existir una ausencia total de una

contestación seria. Pero nos preguntamos: ¿cual sería la definición de esta figura jurídica?

Nuestro legislador no nos ha dado una respuesta a nuestra interrogante, por lo que nos

hemos visto obligado adoptar como nuestra, la jurisprudencia francesa; quien ha

establecido que: “La Contestación Seria ha aparecido como la regla superior de

consistencia del juez de los referimientos, a quien le está prohibido hacer perjuicio a lo

principal; ya que el no puede estatuir sobre el fondo del asunto.” Esto es, que el juez de

los referimientos en ningún caso puede tocar el fondo. Es decir, el campo de lo principal

está prohibido para el, por lo que sólo puede, de una manera leve o sutil, bordear el fondo

sin llegar al mismo, para tomar u ordenar una medida conservatoria, que de no hacerlo

pueda provocar un daño. Es por esto, que se afirma que el Juez de de los Referimientos, es

solo un juez de lo evidente, no de lo incontestable.

También el artículo 109 de la Ley 834, como los artículos 666 y 668 del Código de

Trabajo plantean que: “el juez de los referimientos solo podrá ordenar medidas que no

colindan con ninguna contestación seria o que se justifique con un diferendo.”

Es por esto que la propia Doctrina y la Jurisprudencia se han encargado de manifestar

ejemplos de lo que puede ser una contestación seria, que no pueden ser interpretados por

el Juez de los Referimientos, a saber:

a) “Los Actos o Títulos procurados por las partes, ni tampoco sobre la validez de una

convención.” (Cas.20 de marzo de 1985, B.J.892, pág. 735).

b) No puede interpretar un contrato de trabajo por escrito.

c) No puede interpretar una convención colectiva rota por una de las partes antes

del, plazo alegando violación a algunas cláusulas o desaparición de Sindicato.

d) No puede declarar nulo, un despido que ha sido ejercido en contra de uno o varios

miembros de un sindicato.

8

Page 7: El  referimiento en materia laboral -emmy reyes

e) No puede interpretar un acta de conciliación levantada por ante el juez de trabajo,

mediante el cual las partes llegaron a un acuerdo de reintegrar una parte de los

trabajadores que habían sido despedidos o suspendidos por un empleador y

tampoco puede interpretar la ley8.

Sección II

El Proceso del Referimiento LaboralEl Proceso del Referimiento Laboral

De los artículos 666, 667 y 668 del Código de Trabajo se desprenden los procedimientos

que han de tomarse en cuenta, para iniciar un proceso de referimiento en materia laboral,

pues estas son las disposiciones que regulan todo lo concerniente a esta figura. Que por lo

8 Pérez, Eladio Miguel. 1er. Seminario Taller sobre Las Vías de Ejecución / Los Embargos en Materia Laboral y los Poderes del Presidente de la Corte de Trabajo. Santiago, R.D. Enero-Abril 2007.

9

Page 8: El  referimiento en materia laboral -emmy reyes

demás la rapidez del procedimiento como consecuencia de la urgencia es lo que lo hace

diferir de la jurisdicción ordinaria.

§1- LA COMPETENCIA.

A diferencia de la materia civil, en lo laboral solo conoce del referimiento, el juez

presidente de la Corte. Es una competencia exclusiva de dicho funcionario, lo cual implica

que al juez presidente del juzgado, le esta prohibido conocer la misma9 . Si la corte esta

dividida en salas, lo conoce el Presidente de la Corte, no el Presidente de la sala.

A- Competencia Territorial

El artículo 109 de la Ley 834 establece que: “el juez de primera instancia es el competente

para conocer de los referimientos, quien a la vez es el mismo que esta apoderado de lo

principal”; sin embargo no ocurre igual en materia laboral, que de manera exclusiva, dicha

competencia recae absolutamente sobre el Juez Presidente de la Corte de Trabajo; esto así,

en cuanto a la competencia, en razón de la materia. Y siguiendo lo que establecen las

disposiciones de los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo, en cuanto a la

competencia territorial en materia de referimiento laboral, también recae sobre este juez.

Tomando en consideración estos artículos, entendemos que el procedimiento se lleva a

cabo de la siguiente manera:

Primero, se inicia –obviamente- ante el Presidente de la Corte, con la demanda

introductiva de instancia, la cual consiste en un escrito, unido a los

documentos que justifica lo que se pretende alegar. De inmediato el Juez

Presidente dicta un auto correspondiente a esta solicitud, estableciendo la fecha

(día y hora) en que se conocerán dichas pretensiones y mediante este mismo

auto autoriza a emplazar a la parte demandada.

9 Art. 667. C.T.

10

Page 9: El  referimiento en materia laboral -emmy reyes

Algunos doctrinarios como es el caso de Luís Vilchez Gonzáles, plantean que:

“el permiso del Presidente de la Corte para citar en referimiento solo es

necesario cuando se cita para un día ordinario diferente al día en que

usualmente acostumbra a celebrar las audiencias en referimiento”10.

Segundo, la citación en referimiento será notificada a persona o a su domicilio,

pero es bueno señalar que la Suprema Corte de Justicia, ha establecido que “no

es nulo el emplazamiento que se haga en el domicilio del estudio profesional

del abogado constituido en el recurso de apelación, donde ha hecho elección de

domicilio el demandante, cuando no ha sido posible la notificación en la

persona o el domicilio del demandado11. Ni tampoco será nulo el

emplazamiento cuando el mismo no este encabezado por el Auto de Fijación,

entendiendo que esto es una formalidad procesal y no de fondo”12.

Tercero, en cuanto al alguacil que tiene la obligación de hacer la notificación

de la demanda en referimiento laboral, coincidimos con algunos doctrinales en

afirmar que sería mucho más saludable utilizar un alguacil de la Corte,

ordinario o de estrado; así le damos cumplimiento al Art. 511 del Código de

Trabajo y el Art. 92 del Reglamento No. 258-93.

Por otro lado, en lo concerniente a la comparecencia de las partes, la ley -en principio- no

dice nada en lo relativo al plazo que debe transcurrir entre la notificación y la fecha de

audiencia. Pero entendemos que debe existir un plazo prudente entre una fecha y otra, a fin

de que se le brinde la oportunidad a la parte demandada de preparar su defensa. Y también

debe tomarse en cuenta la distancia, como lo establece el artículo 73 y el 1033 del Código

de Procedimiento Civil y con esto tratar de evitar lesionar uno de los principios

fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el derecho de defensa.

Pero a pesar de lo antes expuesto, el artículo 102 de la Ley 834 establece que: “si la

urgencia es tan evidente, el juez puede citar de hora a hora, aun en los días feriados”

10 Vilchez González, Luís. El Proceso Laboral y los Recursos. 1ra. Edición. 1997. Pág. 359.11 Cas. B. J. No. 874 de fecha 16 de septiembre de 1983. Pág. 2657.12 Cas. B. J. No. 1042 de fecha 26 de Septiembre de 1997. Pág. 61.

11

Page 10: El  referimiento en materia laboral -emmy reyes

En lo que respecta a la práctica nuestros tribunales laborales acostumbran a otorgar un

plazo para la comparecencia de uno o dos días francos, pero siempre el juez presidente

tendrá la apreciación de saber o determinar si el demandado ha tenido tiempo suficiente

para preparar sus alegatos que serán utilizados en su defensa. Una vez más impera la

íntima convicción del juez.

Incidentes en el Proceso: Como todo proceso jurídico el referimiento laboral no escapa a

los incidentes procesales y como en materia civil, el juez de los referimientos también

puede ordenar las medidas de instrucción necesarias para esclarecer la causa. A pesar de

que el Código Laboral no hace referencia al respecto, enmarcamos nuestra tesis en el

principio IV del mismo código.

De conformidad con el art. 534 del Código de Trabajo, los incidentes como medios o fines

de inadmisión, nulidades y excepciones; deben ser reservados para fallarse conjuntamente

con el fondo. Esta disposición se apoya en el hecho de que la característica por excelencia

del referimiento laboral es la urgencia y por tanto, el legislador lo que ha querido es la

celeridad en los procesos jurídicos laborales.

En materia de trabajo la competencia para conocer de los incidentes, acciones y

pretensiones ligadas a una vía de ejecución, viene dada por el propio artículo 663 del

Código de Trabajo en su parte inicial, que establece: “La ejecución por vía de embargo de

la sentencia de los tribunales de trabajo, compete al tribunal de trabajo que dictó la

sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario”. En ese tenor, los lineamientos de

competencia territorial responden al mandato expreso del texto legal examinado, sin

necesidad de suplirse de la Ley 259 del 2 de mayo de 1940, conocida como la Ley Al

Fonseca Salazar; ni el criterio del domicilio del deudor o del lugar del embargo, pues en

esta materia -como sabemos-, se suple del derecho común y leyes especiales, en la medida

que no sean incompatibles con las normas de trabajo. “la urgencia creada por la vía de

ejecución y la circunstancia de hecho que en un embargo se trabe fuera de la jurisdicción

que dictó la sentencia, no derogan la competencia expresa del articulo 663 del Código de

Trabajo, por lo que debe de reconocerse que los embargos e incidentes que se desprenden

12

Page 11: El  referimiento en materia laboral -emmy reyes

de la ejecución de un título de los tribunales del Departamento de San Cristóbal,

corresponde su competencia a dichos tribunales”13.

En cuanto a la competencia de los levantamientos de los embargos, “la jurisdicción de

referimientos tiene la facultad de disponer el levantamiento de una vía de ejecución,

siempre que previo a ese levantamiento el demandante haya prestado las correspondientes

garantías comprobándose el cumplimiento de la finalidad del articulo 539 del Código de

Trabajo, que en tal sentido, no obstante haberse embargado antes de la prestación de la

garantía, se comprueba respecto del crédito de que se trata el articulo 50 del Código de

Procedimiento Civil, resultando viable en la sustitución de garantías. Al proceder de este

modo en referimiento no se decide un aspecto de fondo respecto de lo principal, que lo es

la acción principal en validez, sino que ha tomado las medidas conservatorias necesarias,

respecto de la garantía del crédito que contiene la indicada sentencia”14.

La realidad incosteable de que la vía de ejecución se haya hecho legítimamente, no es

obstáculo para la intervención del juez de esta materia, para dejar sin vida en el embargo;

en vista de que su “sustitución de garantías constituye una respuesta judicial al contenido

literal del articulo 539 del Código de Trabajo, que dispone que “la vía de ejecución se

detendrá en el destino en que se encuentre.” Observamos que no entra dentro de criterios

de razonabilidad, el hecho que el se haya garantizado después de un embargo y que el

mismo se mantenga vigente, máxime cuando este legislador ha previsto para otros casos,

amplios poderes respecto de las vías de ejecución y que: “los poderes del juez de los

referimientos en caso de nuevas circunstancias, tales como la formalización del crédito no

es un punto a discutir en materia procesal”15.

En lo relativo a la prorrogación de la competencia, hemos explicado que la instancia en

referimiento, por orden expresa del legislador, tiene un carácter puramente provisional y

en las atribuciones en que se ha apoderado; es por esta razón que se está vedado para este

juez, aceptar una prorrogación voluntaria de la competencia a petición de partes, mediante

13 Hernández, Eric J. Fundamentos Judiciales de Derecho Procesal de Trabajo. Editora Manatí. Santo Domingo. 2006. Pág. 207. 14 Ibíd. Pág. 207.15 Art. 104. Ley No. 834 del 15 de julio de 1978.

13

Page 12: El  referimiento en materia laboral -emmy reyes

sus conclusiones. Sin embargo, la posibilidad del levantamiento definitivo de un embargo

o medida ejecutoria, es de competencia exclusiva del juez de la ejecución, que en este

caso, por tratarse de una sentencia del Juzgado de Trabajo, el tribunal competente para

abordar el contrato judicial intervenido entre las partes en la audiencia, lo es la Presidencia

del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de conformidad al articulo 706, ordinal

tercero y articulo 472, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil. Este criterio

ha sido recocido posteriormente por nuestro máximo tribunal, “atribuyendo competencia

al juez de los referimientos para la denominada demanda en sustitución de garantías”16.

En cuanto a la competencia para asuntos de carácter provisional y como se ha establecido

en la demanda en sustitución de guardián con motivo de embargo ejecutivo, que el carácter

esencialmente provisional de la desición a intervenir, impone la competencia de la

jurisdicción de los referimientos, la cual es la natural para examinar la urgencia ,

necesidad, daño inminente y bien en peligro ante el hecho señalado de que el secuestrario

judicial de que no esta cumpliendo con sus obligaciones de conservación del bien mueble

en la dirección que indica el proceso verbal del embargo ejecutivo, sustancial para que su

mandato se estime regular, y cuyo propósito es que las partes envueltas en el referido

embargo sigan el curso del mismo y de las acciones que se del mismo se deriven, sin la

preocupación de que el mueble sometido a la vía de ejecución no está savagualdado en un

lugar conocido por las partes, para súper vigilar la conservación del mismo, lo que no

sucedería si el guardián dispusiere el traslado a un sitio ignorado por las partes del

proceso; la presente acción en referimiento no constituye propiamente un incidente del

embargo ejecutivo, de que se trata; sino, de una demanda principal en justicia que tiende

adoptar una desición provisional.

B- Forma de Apoderamiento del Tribunal Competente

Como los artículos 666, 667 y 668 del Código de Trabajo, no refieren el procedimiento a

seguir en materia de trabajo, necesariamente habrá que recurrir al derecho común

supletorio en esta materia. La parte interesada deberá depositar en la Secretaría de la Corte

de Trabajo competente, un escrito de demanda acompañado de las piezas y documentos

16 B.J. 1120. Pág. 872.

14

Page 13: El  referimiento en materia laboral -emmy reyes

justificativos, donde se apoyan sus pretensiones. De no existir la práctica de fijar de

manera habitual, los referimientos; en cada caso el juez Presidente de la Corte, dictará un

Auto, autorizando al demandar a su contraparte, con indicación de: hora, día, mes y año en

que habrá de conocerse la demanda. En otras palabras y tomando en consideración estos

artículos, entendemos que el procedimiento se lleva a cabo de la siguiente manera:

Primero, se inicia –obviamente- ante el Presidente de la Corte, con la

demanda introductiva de instancia, la cual consiste en un escrito, unido a los

documentos que justifica lo que se pretende alegar. De inmediato el Juez

Presidente dicta un auto correspondiente a esta solicitud, estableciendo la

fecha (día y hora) en que se conocerán dichas pretensiones y mediante este

mismo auto autoriza a emplazar a la parte demandada.

Algunos doctrinarios, como es el caso de Luís Vilchez Gonzáles, plantean que: “el

permiso del Presidente de la Corte para citar en referimiento solo es necesario cuando se

cita para un día ordinario diferente al día en que usualmente acostumbra a celebrar las

audiencias en referimiento”17.

Segundo, la citación en referimiento será notificada a la persona o a su

domicilio, pero es bueno señalar que la Suprema Corte de Justicia, ha

establecido que “no es nulo el emplazamiento que se haga en el domicilio

del estudio profesional del abogado constituido en el recurso de apelación,

donde el demandante ha hecho elección de domicilio, cuando no ha sido

posible la notificación en la persona o el domicilio del demandado18. Ni

tampoco será nulo el emplazamiento, cuando el mismo no esté encabezado

por el Auto de Fijación, entendiendo que esto es una formalidad procesal y

no de fondo”19.

Tercero, en cuanto al alguacil que tiene la obligación de hacer la

notificación de la demanda en referimiento laboral, coincidimos con algunos

17 Vilchez González, Luís. El Proceso Laboral y los Recursos. 1ra. Edición. 1997. Pág. 359.18 Cas. B. J. No. 874 de fecha 16 de septiembre de 1983. Pág. 2657.19 Cas. B. J. No. 1042 de fecha 26 de Septiembre de 1997. Pág. 61.

15

Page 14: El  referimiento en materia laboral -emmy reyes

doctrinales en afirmar que sería mucho más saludable utilizar un alguacil

ordinario de la corte o de estrado; así le damos cumplimiento al Art. 511 del

Código de Trabajo y el Art. 92 del Reglamento No. 258-93.

Por otro lado, en lo concerniente a la comparecencia de las partes, la ley -en principio- no

dice nada en lo relativo al plazo que debe transcurrir entre la notificación y la fecha de

audiencia. Pero entendemos que debe existir un plazo prudente entre una fecha y otra, a fin

de que se le brinde la oportunidad a la parte demandada de preparar su defensa. Y también

debe tomarse en cuenta la distancia, como lo establece el artículo 73 y el 1033 del Código

de Procedimiento Civil y con esto tratar de evitar lesionar uno de los principios

fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el derecho de defensa.

Pero a pesar de lo antes expuesto, el artículo 102 de la Ley 834 establece que: “si la

urgencia es tan evidente, el juez puede citar de hora a hora, aun en los días feriados”

En lo que respecta a la práctica, nuestros tribunales laborales acostumbran a otorgar un

plazo para la comparecencia de uno o dos días francos, pero siempre el juez presidente

tendrá la apreciación de saber o determinar si el demandado ha tenido tiempo suficiente

para preparar sus alegatos que serán utilizados en su defensa. Una vez más impera la

íntima convicción del juez.

Los debates son orales y los jueces pueden ordenar todas las medidas de instrucción que la

jurisdicción ordinaria como informativa, testimonial, comparecencia de partes. Las partes

concluirán oralmente en su audiencia, pudiendo ésta destacar y hacer constar, los

fundamentos jurídicos de su demanda; además de solicitar del Tribunal, la concesión de

plazos, breves para la sustentación de sus conclusiones. El Presidente de la Corte de

Trabajo del Departamento Judicial correspondiente, puede también dictar una ordenanza

en referimiento disponiendo la suspensión de la ejecución sin fianza de una sentencia

dictada por el Juzgado de Trabajo correspondiente. La parte perjudicada recurre en

casación la citada ordenanza, demanda su suspensión por ante la Suprema Corte de Justicia

y notifica dichas actuaciones a su contraparte, al tenor del artículo 12 de la ley Sobre

Procedimiento de Casación. Posteriormente, y sin esperar el fallo sobre dicha demanda en

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suspensión ante la Suprema Corte de Justicia; ésta ejecuta la sentencia de primer grado,

sobre la base de que dicha demanda en suspensión, hiciere cesar los efectos de la

suspensión dispuesta en referimiento por el Presidente de la Corte de Trabajo.

Por otro lado, como en todo proceso jurídico en el referimiento laboral, no se escapan los

incidentes procesales y como en materia civil, el juez de los referimientos también puede

ordenar las medidas de instrucción necesarias para esclarecer la causa. A pesar de que el

Código Laboral no hace referencia al respecto, enmarcamos nuestra tesis en el principio IV

del mismo código.

De conformidad con el art. 534 del Código de Trabajo, los incidentes como medios o fines

de inadmisión, nulidades y excepciones; deben ser reservados para fallarse conjuntamente

con el fondo. Esta disposición se apoya en el hecho de que la característica por excelencia

del referimiento laboral es la urgencia y por tanto, el legislador lo que ha querido es la

celeridad en los procesos jurídicos laborales.

§ 2 – La Ordenanza Del Referimiento

Sabemos de conocimientos ya estudiados anteriormente, que los jueces dictan sentencias.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, las desiciones del juez de los referimientos se

llaman Ordenanzas. Aunque en términos de asimilación y efectos, se entiende como una

sentencia propiamente dicha; en el campo de la autoridad de la cosa juzgada, es mucho

mas limitada.

A- Características de la Ordenanza

Como hemos expuestos anteriormente, el juez de los referimientos como no puede tocar

jamás el fondo; nada impediría que éste, para tratar de evitar un error grosero, una nulidad

evidente, violación al derecho de defensa o para evitar un exceso de poder, de manera sutil

pueda bordearlo, para llegar a obtener una ordenanza justa de los hechos.

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La ordenanza tiene un carácter contencioso, pues sabemos que una parte es citada por otra

para acudir ante el juez y se diferencia de las medidas sobre requerimiento, en que éstas

últimas son dictadas sin contradicción. También según el artículo 104 de la Ley 824, la

ordenanza tiene ausencia de autoridad de la cosa juzgada. Esta característica figura

expresada en el artículo 104 de la ley 834, el cual establece “que la Ordenanza en

referimiento no tiene en cuanto a lo principal la autoridad de la Cosa Juzgada . Es una

consecuencia de su carácter provisional. De ello resulta que el juez de los referimientos no

debe pronunciar el sobreseimiento de un asunto del cual está regularmente apoderado,

sobre la base de que existe un asunto ordinario pendiente ante otra jurisdicción, que afecte

lo principal.”En principio, una vez dictada la ordenanza, no puede ser modificada o

revocada; excepto si aparecen nuevos elementos de hecho o jurídicos, que puedan darle un

giro total a la decisión tomada por el juez anteriormente. El art.105 de la Ley 824

establece su ejecutoriedad de pleno derecho; esto es, que al momento que el secretario

expida la ordenanza, ésta pueda ser notificada a la parte contraria. Pero en caso de

necesidad y una urgencia extrema, el juez puede ordenar que la ejecución de la misma se

realice a la vista de la minuta.

El contenido de la ordenanza debe tener:

La fórmula del encabezamiento: “En nombre de la República”, según lo establece

el art. 146 del Código de Procedimiento Civil.

La Jurisdicción que la emite.

Lugar y fecha donde es rendida.

La publicidad del procedimiento ( art. 17 de la Ley 821 sobre Organización

Judicial)

El nombre del juez y del secretario, al final.

La firma de ambos (art. 138 C.P.C.).

Nombre de los abogados que representan las partes o la de éstos, si no tienen

abogados, sus generales y conclusiones (art. 141 C.P.C.).

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Una exposición sumaria de los puntos de hechos y derechos, los motivos o

fundamentos.

B – Medidas que se pueden otorgar a través de la Ordenanza

Las medidas que se pueden tomar a través de la ordenanza la doctrina las ha dividido en

dos grupos: medidas de reparación y medidas de salvaguarda.

Las medidas de reparación tienen su causa en el carácter incosteable del derecho invocado

por el demandante, bajo la sola condición de la evidencia del derecho. Un ejemplo sería

“el disponer el mantenimiento del contrato de trabajo a favor de un trabajador protegido

por el fuero sindical cuando se ha ejercido el desahucio en su perjuicio o se le ha

despedido sin la previa autorización de la corte de Trabajo correspondiente”20.

En las medidas de salvaguarda, el juez de los referimientos trata de organizar un conflicto,

teniendo como base la comprobación de un diferendo. Se clasifican en: preparatorias, que

facilitan la solución de un litigio que está en vía de producirse. Ej. Ordenar la producción

de una información retenida por una parte; y las conservatorias, que tienen como fin

proteger los intereses de una parte del litigio, mientras llega la solución del conflicto. (Art.

667 C.T.). En otras palabras el fin perseguido de estas medidas conservatorias es prevenir

un daño inminente, o para frenar una perturbación manifiestamente ilícita. Al respecto

nuestro máximo tribunal se ha pronunciado estableciendo que: “la facultad que otorga el

art. 667 del Código de Trabajo al Juez Presidente de la Corte de Trabajo para dictar

medidas conservatorias sean de lugar o para hacer cesar toda actuación judicial, no le

autoriza a declarar la nulidad de ninguna actuación judicial y a ordenar el levantamiento

de un embargo retentivo basado en que el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaría

formando desición que colinden con lo principal del asunto lo cual le esta impedido al

juez de los referimientos”21.

20 Pérez, Eladio Miguel. 1er. Seminario Taller sobre Las Vías de Ejecución / Los Embargos en Materia Laboral y los Poderes del Presidente de la Corte de Trabajo. Santiago, R.D. Enero-Abril 2007.

21 Cas. B. J. 1071. Sentencia del 23 de febrero del 2000. Pág. 602.

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También el Juez de los referimientos, a través de la ordenanza, puede ordenar astreinte,

fianzas y las indemnizaciones que sean pertinentes; así lo establece el art. 667 del Código

de Trabajo. Se busca con esto asegurar la ejecución de la misma.

Además puede “otorgar una garantía al trabajador acreedor de prestaciones laborales,

en los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible”22. En ese

sentido La Suprema Corte de justicia consideró que: “solamente el depósito del duplo de

las condenaciones suspendía la ejecución de una sentencia laboral”. Luego entendió que

si en la sentencia que se pretende ejecutar, existe un error grosero, una nulidad evidente o

exceso de poder, o una violación al derecho de defensa; la misma puede ser objeto de

suspensión, sin necesidad de imponer garantía alguna. Cámara de Tierra Laboral,

Contenciosa Administrativa y Contencioso Tributario, en sentencia de 8 de julio de 1998:

Considerando, que disponiendo el art. 539 del Código de Trabajo, que la Sentencias del

juzgado, son ejecutorias al tercer día de su notificación, salvo el derecho de la parte que

haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones

pronunciadas. Es evidente que si esto ultimo no se cumple, para que el juez de los

referimientos pueda suspender la ejecución de una sentencia, es indispensable que la

decisión esté afectada de nulidad evidente. O sea, que es el producto de un error grosero,

de un exceso de poder o pronunciada en violación al derecho de defensa de la parte que

demanda la suspensión. (Ver sentencias Nos. 28, 34, 42 del 8 de julio de 1998, B. J. 1052,

vol. II, págs.)

Otras medidas que el juez de los referimientos puede ordenar es la fianza garantía sustituta

de la garantía; valga la redundancia, que establece el artículo 539 del Código de Trabajo.

La facultad del Presidente de la Corte de Trabajo para fijar fianzas ha sido un tema

discutido por los jus labolaristas; pues hay unos que opinan que el Presidente no podía

ordenar fianzas para suspender una sentencia laboral, sino que solo podía ordenar el duplo

de la sentencia, mientras otros son de opinión que como alternativa del duplo la fianza,

viene a beneficiar a aquellos trabajadores que no le interesan la destrucción de la fuente de

22 Pérez, Eladio Miguel. 1er. Seminario Taller sobre Las Vías de Ejecución / Los Embargos en Materia Laboral y los Poderes del Presidente de la Corte de Trabajo. Santiago, R.D. Enero-Abril 2007.

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trabajo. Pues entre el capital y la fuerza de trabajo, debe mediar siempre la armonía social

que conduzca a la paz de los pueblos.

La Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación de manera clara ha establecido los

poderes de Presidente y haciendo uso del articulo 667 del código de trabajo ha señalado

que el Presidente puede imponer una fianza en lugar del duplo y mediante resolución

No.1618 del 24 de agosto de 1999, el pleno ordenó “ la ejecución de una fianza otorgada

por una aseguradora comprometida a pagar a una parte gananciosa cierta cantidad de

dinero como garantía del crédito contenida en que si la fianza fue establecida por el

Presidente de la Corte de Trabajo como Juez de los Referimientos, la ejecución de la

misma debe ser ordenada por éste ultimo”. Esta sentencia trae un alivio a la parte

sucumbiente (en la practica generalmente es el empleador), “quien no tendrá la obligación

de depositar en efectivo el duplo, la cual resultaría menos costosa y le ofrece una

tranquilidad a los dueños de pequeñas y medianas empresas y por otra parte, a las

compañías aseguradoras se le abre un nuevo campo de mercado para aquellos que la

requieren”23.

Por otro lado, es bueno establecer ciertas diferencias de la Ordenanza en Referimiento, con

el Recurso de Amparo. El artículo 95 del Reglamento 258-93 para la aplicación del

Código de Trabajo, señala que las ordenanzas que dicte el Presidente de la Corte de

Trabajo, en atribuciones de referimiento, pueden ser impugnadas por ante la Suprema

Corte de Justicia; jurisdicción que ha manifestado en varias ocasiones que se trata de un

recurso de Casación y no de una impugnación.

El ámbito de protección del amparo, en principio, son los derechos fundamentales

constitucionalmente protegidos. De donde se puede afirmar -sin tapujos-, que se trata de

una constitucional. Mientras que el referimiento, en términos generales, tiende y tiene por

propósito hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o prevenir un daño inminente,

sin distinguir la naturaleza ni el origen de la turbación ilícita, la cual puede provenir de una

ley, de una desición administrativa o del hecho de un particular.

23 Rivas Polanco, Dr. Maireni. Fianza, Recurso y ejecución. Gaceta Judicial No. 46.1999. Pág. 46.

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De suerte y manera que en principio, el Referimiento parecería englobar en su alcancé al

amparo, pero entre ambas figuras existen diferencias fundamentales que permiten afirmar

que se trata de dos instituciones con rasgos y características propias, que pueden coexistir

juntas en un momento dado. Mientras que el Referimiento el juez no puede tocar nunca el

fondo, y podrá adquirir frente a lo estatuido, en y por ella, la autoridad de la cosa juzgada

definitivamente, lo que impediría que el Juez sea apoderado nueva vez por el mismo

hecho, la ordenanza del referimiento, por el contrario, y al tenor de lo que dispone el

articulo 104 de la ley 834, “no tiene, en cuanto a lo principal , la autoridad de la cosa

juzgada”, pudiendo y si las circunstancia que la motivaron y dieron origen cambiaren o se

modificaren, ser reintroducidas y el juez pueda, nueva vez conocer de ella y pronunciarse

sobre los nuevos hechos y ordenar las medidas necesarias para su corrección.

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