el procedimiento administrativo - paula irene gonzalez

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1 El PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO GARANTÍA DE LOS CIUDADANOS Por Paula Irene González 1 SUMARIO: I. Introducción. II. Procedimiento administrativo. III. Prerrogativas estatales. IV. Garantías del ciudadano: principios sustantivos y principios formales. V. Análisis final: conclusión. 1. INTRODUCCIÓN El procedimiento administrativo consta de dos funciones principales; encausar el accionar de la administración pública de acuerdo a la letra de ley – garantía jurídica – y darle la posibilidad al ciudadano de hacer valer sus derechos frente a abusos, omisiones o mal desempeño de la administración – garantía formal del particular-. Estas dos funciones poseen un mismo objetivo: el correcto accionar de la administración. Pero en la práctica existe una tensión permanente entre particulares y el Estado. Ante ello la solución es que los medios previstos en el procedimiento deben siempre satisfacer las 1 Paula Irene González, Argentina, estudiante derecho de la Universidad de Buenos Aires - [email protected]

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Page 1: El Procedimiento Administrativo - Paula Irene Gonzalez

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El PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO GARANTÍA DE

LOS CIUDADANOS

Por Paula Irene González1

SUMARIO: I. Introducción. II. Procedimiento administrativo. III. Prerrogativas estatales. IV. Garantías del ciudadano: principios sustantivos y principios formales. V. Análisis final: conclusión.

1. INTRODUCCIÓN

El procedimiento administrativo consta de dos funciones principales; encausar

el accionar de la administración pública de acuerdo a la letra de ley – garantía

jurídica – y darle la posibilidad al ciudadano de hacer valer sus derechos frente

a abusos, omisiones o mal desempeño de la administración – garantía formal

del particular-.

Estas dos funciones poseen un mismo objetivo: el correcto accionar de

la administración. Pero en la práctica existe una tensión permanente entre

particulares y el Estado. Ante ello la solución es que los medios previstos en el

procedimiento deben siempre satisfacer las pretensiones de los particulares, si

es arreglada a derecho la misma.

Desde esta perspectiva, el análisis se inclina ante todo al estudio de los

principios del procedimiento administrativo, su operatividad en la práctica

administrativa argentina, su desarrollo en razón de la protección al ciudadano,

sus sentidos y alcances.

1 Paula Irene González, Argentina, estudiante derecho de la Universidad de Buenos Aires - [email protected]

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2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El procedimiento administrativo regla el ejercicio de las prerrogativas estatales,

de los derechos subjetivos y libertades públicas. No se puede negar esa doble

funcionalidad que posee como instrumento de gobierno al ejercer el poder y la

legalidad y defensa de los derechos de los ciudadanos. Desde la concepción

que plantea este trabajo se ve que debe ser un objetivo con dos funciones. El

mismo responde al régimen republicano y representativo de gobierno que

adopta el país en el artículo primero de la Constitución Nacional.

En el Estado de derecho debe tener plena vigencia la idea de justicia,

por ello se busca encausar la actividad de la administración determinando las

reglas a las que debe someter la producción de sus actos obteniéndose los

mismos por medio del procedimiento administrativo. Éste último es la expresión

del Estado más visible, por configurar su actividad continua e ininterrumpida en

la vida del ciudadano desde que nace hasta que muere.

El Estado es quien debe adoptar mecanismos que resulten aptos tanto

para ejercer sus potestades como también para brindar la ejecución de las

garantías que el ordenamiento jurídico reconoce a los ciudadanos. Por ello el

procedimiento administrativo es un instrumento de control de la administración

pública y garantía de los particulares.

La actuación de la administración por medio de este instrumento, en el

pleno ejercicio de la función administrativa (propia pero no excluyente) no obsta

a que el particular ejerza una gestión de tutela individual con participación

directa y de colaboración en dicho ejercicio de la función. Claramente se puede

notar lo expuesto en las dos etapas procedimentales que constan en un primer

momento en la formación de la voluntad administrativa (ya sea de origen

unilateral o bilateral, de efectos individuales o generales) y en un segundo con

la fiscalización, control e impugnación. La participación de los individuos se

realiza en ambos momentos, ya sea al principio por medio de vistas, peticiones

y observaciones y luego por medio de reclamaciones y recursos.

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3. PRERROGATIVAS ESTATALES

Las prerrogativas estatales son potestades públicas que derivan del poder del

Estado conforme al régimen representativo de poder en el cual los ciudadanos

delegan su representación. Son irrenunciables las prerrogativas y cada

individuo es sujeto pasivo, es decir, se encuentra obligado a ellas. Pero el

actuar de la administración por medio del procedimiento administrativo debe

ser siempre legítimo, es por ello que el principio de legitimidad y de legalidad

son tanto garantías de protección a los habitantes de la Nación así como

también límites al Estado.

4. GARANTÍAS DEL CIUDADANO

Los principios que rigen al procedimiento administrativo se pueden clasificar en

aquellos que poseen jerarquía constitucional y aquellos que poseen jerarquía

normativa legal o reglamentaria. Los primeros son garantías sustanciales

mientras que los segundos garantías formales.

4.1. PRINCIPIOS SUSTANTIVOS

Protegen derechos fundamentales de los particulares y surgen de la

Constitución Nacional.

4.1.1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La legalidad administrativa es la que conforma y limita la actuación

publica-estatal y no estatal por medio de la voluntad instrumentada en el

procedimiento administrativo. El art. 19 de la CN2 prevé el principio de reserva

para los ciudadanos, que se diferencia de las funciones de la administración en

2 “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”

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la medida en que ésta no puede actuar sin una norma que la autorice

expresamente y debe hacerlo respetando la misma y los derechos de los

individuos. Más adelante se analizará el principio de legalidad objetiva, que es

una manifestación del principio en análisis.

4.1.2 EL PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD

Es primordial el principio de legitimidad, sin cuya presencia la actuación

estatal devendría ilegal o injusta. Es tanto un carácter esencial de las

prerrogativas estatales como garantía para el ciudadano y se delimita por el

principio de legalidad. La presunción de que el estado actúa conforme a

derecho es el fundamento de la obligación o deber del ciudadano de cumplir

dicho acto.

Pero no es sólo el principio de legalidad el que caracteriza a este

principio, sino también la razonabilidad y la justicia: las conductas estatales

deben poseer un contenido justo, razonable y valioso. El principio de

legitimidad constituye la piedra angular de todo el procedimiento administrativo

en cuanto de él derivan los demás principios que forman la serie de actos que

lo configuran.

4.1.2.1 Breve excursus: legitimidad de la administración y gobiernos militares

Un problema significativo en el derecho argentino, o más bien en el

latinoamericano, es el qué hacer con los actos de gobiernos de facto una vez

recobrada la democracia, es decir el Estado de derecho, ya que los mismos

son, por donde se los mire ilegítimos e ilegales.

Las soluciones que ha dado la doctrina y jurisprudencia son: negar todo

valor jurídico a los actos de los gobernantes de facto; aceptar la eficacia de sus

actos en tanto no pueden ser evitados y en la medida en que obedezcan a

razones de necesidad y urgencia, restringiendo sus alcances y limitando su

validez temporal; o admitir su validez irrestricta.

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La Corte3 ha seguido desde 1930 a 19834 posturas que, en mayor o

menor medida, validan las normas y actos emanados del Poder Ejecutivo de

facto siempre y cuando, explícita o implícitamente, el gobierno

constitucionalmente elegido que lo suceda la reconozca. Considero que ésta

puede ser una solución práctica pero no correcta. El art. 36 CN5,, dice

expresamente que todos los actos de gobiernos de facto deben ser nulos, dado

que son manifiestamente ilegítimos e ilegales, por lo cual no pueden ser

procedentes interpretaciones dogmáticas que se han hecho del texto de la ley

Suprema y que le dieron validez a dichos actos. En el Estado de derecho pleno

(gobierno de iure) no se puede gobernar con decisiones tomadas por fuera de

estos límites.

4.1.3 IGUALDAD

El principio surge del art. 16 CN6. En el procedimiento administrativo los

sujetos intervinientes deben ser tratados de igual forma según la situación en la

que se encuentren. La administración no puede dar privilegios o negar

derechos arbitrariamente y debe brindar una misma participación a los

interesados. Sino lo hace, además de estar actuando ilegítimamente, lo hará

imparcialmente. La imparcialidad de la administración es un principio que

deriva del de igualdad.

4.1.4 RAZONABILIDAD

La razonabilidad de la administración en el procedimiento deriva del Art.

28 CN7 que dispone que los derechos no pueden verse alterados por las leyes

3 CJSN, fallo Rivademar, Ángela Digna Balbina Martínez Galván de c/ Municipalidad de Rosario s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción.4 Períodos donde se sucedieron numerosos golpes de estado contra la vida democrática en Argentina.5 “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos...”.6“La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.7 “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.

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que reglamenten su ejercicio, por ello los actos administrativos deben tener

contenido justo, razonable y ser proporcional a la finalidad buscada. En razón

de este principio (y podría decirse de una sensata actuación gubernamental)

los agentes públicos deben valorar objetivamente las circunstancias de hecho,

el derecho aplicable, y nunca podrá tomar decisiones arbitrarias.

4.1.5 DEFENSA EN JUICIO

La defensa en juicio es una garantía que surge del Art. 18 C.N8. Si bien

el procedimiento no es un juicio, el principio es aplicable y se materializa

mediante el derecho al debido proceso adjetivo (ver punto.4.2.3.).

4.1.6 TRANSPARENCIA

Es básicamente la claridad del actuar de los órganos administrativos, lo

que acrecienta la publicidad real, la participación auténtica del ciudadano, el

control eficiente y la información legítima y real. Se estipula dicho principio en la

Constitución Nacional en su art. 369 en razón de ir contra la corrupción que se

origina en los ámbitos de poder. A su vez, por Ley 24.759 se suscribió la

Argentina a la Convención Interamericana contra la Corrupción.

4.2 PRINCIPIOS FORMALES

Son de jerarquía normativa legal o reglamentaria. Algunos son derivaciones

directas de principios constitucionales, por ello a mi entender poseen esa

jerarquía.

8 “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos…”.9 “…Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función…”.

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4.2.1 VERDAD MATERIAL O PRINCIPIO DE LEGALIDAD OBJETIVA

Para poder dictar el acto administrativo, la administración debe haber

agotado la investigación de los hechos que determinaron su ejecución. Éstos

deben adecuarse a lo que efectivamente sucedió. Está expresamente

contenido en la LNPA en el art. 1º inc.f ap. 2)10 en donde se incluye dentro del

debido proceso adjetivo. Cassagne11 plantea que debió haberse regulado

separadamente, postura con la que concuerdo, en razón de darle más orden al

texto de la norma.

La jurisprudencia históricamente ha sostenido que el principio de

legalidad objetiva es uno de los rasgos fundamentales caracterizadores del

procedimiento administrativo, por lo que dicho pronunciamiento tiende no sólo a

la protección del recurrente o a la determinación de sus derechos, sino también

a la defensa de la norma jurídica objetiva con el fin de mantener el imperio de

la legalidad y la justicia en el funcionamiento administrativo.

Al ser el procedimiento administrativo la expresión formal de la voluntad

administrativa del Estado, es coherente exigir que su carácter funcional

responda, en su origen y desarrollo, a la habilitación normativa pertinente de

acuerdo con los alcances del accionar administrativo pretendido. Por ello el

procedimiento administrativo, debe responder siempre al bloque de la

juridicidad estatal, que comprende no sólo la ley formal sino también los

principios generales del derecho, la Constitución Nacional, los tratados

internacionales y los precedentes administrativos comprometidos con la

garantía de igualdad.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Asociación de

Benghalensis12 expresa que el Estado no sólo debe abstenerse de interferir en

el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene además el deber de

10 “De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio;”11 Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 7ª ed., TII, 2002.12 CSJN, Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986. A. 186. XXXIV. 01/06/2000.

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realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquellos no se

torne ilusorio13.

4.2.2 OFICIALIDAD

El procedimiento puede ser iniciado por la administración o a instancia

de parte, pero la impulsión o dirección del expediente hasta su fin le

corresponde a la administración. Al verse tutelado el interés público se impone

a la autoridad administrativa el esclarecimiento y resolución de la cuestión

planteada de forma justa. Por ende, sus funciones más detalladas serán: la

impulsión de oficio, la instrucción -que es la averiguación de los hechos en

razón de la verdad material - y la obtención de pruebas para ellos. La

oficialidad está prevista en el art. 1º inc. a LNPA14.

La persona puede impulsarlo cuando solamente esté en juego su

interés. Gordillo15 fundamenta este principio en que no sólo se está

satisfaciendo un interés individual sino también el colectivo y el de la propia

administración. Es por esto que se contrapone este principio al instituto de

caducidad de instancia del art. 21 LNPA16. El fundamento es que la

administración puede declarar unilateralmente la caducidad de un acto

administrativo cuando el interesado no cumple las condiciones fijadas en el

mismo, mediando previa constitución en mora y concesión de un plazo

suplementario razonable al efecto, pero sucede que la inacción del sujeto no

tiene por qué determinar la paralización del procedimiento, ya que la impulsión

del mismo no depende de éste. Aberastury17 da como solución que se debería

replantear dicho instituto y considerar que se interrumpen los plazos pero no

13 Estaba en juego el derecho a la salud comprometido en el caso por la mora estatal en cumplir debidamente la obligación impuesta por ley 23798 de proveer asistencia a los enfermos de SIDA, el cual comprende un derecho a la vida consagrado en la CN.14 “Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones;”15 Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Fundación de Derecho Administrativo, 3ª ed.,T.II, 1998.16 “La administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto.”17 Aberastury Pedro y María Rosa Cilurzo, Curso de Procedimiento Administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot,1998.

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que caducan, por más que el interés provenga solamente del particular. Ambos

planteos me resultan complementarios y afines a la postura de este escrito, en

razón de que se debe estar siempre a lo más favorable para el ciudadano (si

cumple con preceptos constitucionales).

4.2.3 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADJETIVO:

“…es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos…”

Se encuentra estipulada en el art. 1º inc. f de la LNPA18 y además es de

jerarquía constitucional por surgir del derecho de defensa en juicio del art. 18

C.N. Para Fiorini esta garantía se encuentra amparada antes que en el

principio de debido proceso judicial, en el carácter previo del procedimiento

administrativo, ya que para él, el acto administrativo es el resultado de un

procedimiento previo. A ello suma que la función administrativa y la judicial no

debe confundirse jamás. En esta línea de pensamiento el debido procedimiento

previo administrativo es toda la actividad administrativa y el debido proceso

adjetivo es una sección del mismo, por ser el primero el cual tiende a la justicia

de bienes comunes y el segundo de derechos particulares. Además, agrega

dicho autor que no siempre el individuo se defiende contra el actuar de la

administración sino también para colaborar con la misma.

No estoy de acuerdo con la postura de Fiorini19, ya que la ley debe ser

interpretada ciñéndose a la letra de la misma, por lo que surge de ella que es

en virtud de la garantía de defensa en juicio -proveniente de la Constitución

Nacional- de donde proviene el debido proceso adjetivo. Por ello es que dicho

precepto constitucional sustenta el principio de contradicción, y los propios que

la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos estipula: el derecho a ser

oído, de ofrecer y producir prueba, de obtener una decisión fundada sobre la

cuestión y la posibilidad de impugnarla. Lo que no significa que se esté

judicializando el procedimiento administrativo, sino que se apela por sobre todo

a las garantías del ciudadano. En la práctica por otro lado se puede ver que los

18 “Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad...”19 Fiorini, Bartolomé, Derecho administrativo. Buenos Aires.,Abeledo Perrot, 1976, 2º ed act.

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reclamos del mismo ante la administración son en su mayoría para defender

tanto derechos individuales como colectivos contra abusos de la

administración.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Ferrer Deheza,

Miguel A.20 deja sin efecto la resolución que separó de su cargo al titular de una

cátedra de la Universidad Nacional, ya que había sido dictada con menoscabo

del derecho de defensa del docente en tanto la naturaleza de la potestad

disciplinaria exige que las sanciones de mayor gravedad sean aplicadas sobre

la base del respeto a los principios del debido proceso, para lo cual es

menester contar con adecuada oportunidad de audiencia y prueba. Ocurre que

no se puede separar al docente de su cargo prescindiendo de las normas que

hacen al debido proceso, pues la garantía de defensa no es exclusiva de una

rama particular del derecho sino un principio aplicable también a los supuestos

en los que la administración impone sanciones.

4.2.3.1 DERECHO A SER OÍDO

La administración no puede decidir emitir el acto sin haber escuchado a

la parte interesada (por medio de pruebas o alegatos) o sin darle la posibilidad

de expresarse sobre el mérito de la decisión (a través de recursos y reclamos).

Esta garantía incluye: el derecho a hacerse patrocinar y representar por un

letrado, la oportunidad al interesado para que exprese sus consideraciones

tanto antes como después del dictado del acto administrativo y la

obligatoriedad de la publicidad del procedimiento estipulado en el art. 1º inc. f

ap. 1) de la LNPA21.

20 CSJN, Ferrer Deheza, Miguel A., Fallos, 295:726

21 “De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.”

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4.2.3.2 DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAS

Los órganos que intervienen en el procedimiento realizan las tareas

correspondientes a la averiguación de los hechos que fundamentan la decisión,

es por ello es que se dice que esta etapa se asemeja al instructorio de la

Justicia Penal. El art. 1º inc. f ap. 2) de la LNPA22 es muy claro: comprende la

posibilidad de ofrecer y producir la prueba, debiendo la administración requerir

y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los

hechos todo con el control de los interesados, quienes podrán presentar tanto

alegatos como descargos una vez concluido el período probatorio.

4.2.3.3 DERECHO A UNA DECISIÓN FUNDADA

En la decisión que tome la administración debe expresar los

fundamentos de la emisión del acto y argumentos de las cuestiones planteadas

en el procedimiento. Debe cumplirse con el principio de congruencia, es decir

que sea lógico el acto administrativo dictado en razón de los hechos y

circunstancias que motivaron su impulsión. Principio estipulado tanto en el Art.

1º Inc. f. ap. 3)23 como en el art. 7 inc. e24.

4.2.4 INFORMALISMO A FAVOR DEL CIUDADANO O FORMALISMO MODERADO

Es la excusación de las formas no esenciales procedimentales y

siempre a favor del ciudadano que se expresa en el art. 1º inc. c)25 de la ley en

análisis. El ciudadano puede invocar la elasticidad de las normas en tanto y

cuanto lo beneficien. Se basa en la regla jurídica del in dubio pro actione - la

22 “De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio.”23 “Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.”24 “deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo.”25 “Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;”

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interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción - asegurando

que se puedan suplir las dificultades de índole formal llegando a un correcto

análisis de las cuestiones de fondo.

En nuestro sistema no existen estructuras inflexibles para los reclamos

efectuados por la vía administrativa sino que, por el contrario, se admite el

principio del formalismo moderado en que el particular puede actuar sin

patrocinio letrado, de tal modo que el propio ordenamiento jurídico es el que

ofrece mecanismos de protección para garantizar la defensa en juicio y el

debido proceso.

Claramente la administración no puede invocar esta garantía en su

favor, a diferencia del derecho francés que en base a la teoría de Becker26

considera que el informalismo es un mecanismo de la administración para

encausar el procedimiento libremente, sin sujeción a las formas establecidas.

Esta postura no podría ser nunca receptada por el derecho argentino y de ser

así el informalismo no sería garantía, sino que por el contrario perjudicaría

enormemente al ciudadano. El derecho español es el que sirvió de fuente en

Argentina a este respecto, diferenciándose claramente del derecho francés.

Abundan fallos a favor del informalismo y del ciudadano, tanto de la

Corte Suprema de Justicia Nacional, como de las Cortes Provinciales. En el

fallo Emaco S.A.27, la Corte suprema de Justicia de Santa Fe, falla a favor de la

empresa, en razón de considerar que la Cámara se había equivocado al

denegar la vía procesal judicial ya que consideraba que no se había agotado la

vía administrativa. Para llegar a esa conclusión el a quo entendió que se había

incurrido en un sobredimensionamiento de las formas cuando con evidencia la

administración se había pronunciado definitivamente sobre la cuestión. En el

caso, la decisión del Intendente municipal, al resolver sobre el fondo de la

pretensión no puede más que rectamente entenderse como agotamiento de la

instancia administrativa, esto es que había resuelto las cuestiones en su

26 Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo, t. 2, Parte general, Buenos Aires, FDA, 2003, 3ª ed., cap. IX, pp.IX-32.27 Emaco S.A. - Cobraco S.A. - Olmatic S.A. (U.T.E.) c/ Municipalidad de Rosario s/ Recurso de inconstitucionalidad – Recurso contencioso administrativo (EXPTE.: C.S.J. NRO. 123 AÑO 2004).

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ámbito. Se llega a la conclusión que el tribunal había actuado arbitrariamente

puesto que en el derecho administrativo rigen los principios de atenuación del

rigor formal en favor de la empresa e "in dubio pro actione".

4.2.5 GRATUIDAD

Para que todos los afectados tengan la posibilidad de reclamar sin

encontrar un impedimento en la falta de dinero. A diferencia del proceso judicial

el procedimiento administrativo es absolutamente gratuito. En razón de la

participación posible e igualitaria. Por ello no hay condena en costas, ni se

requiere en las impugnaciones abonar impuesto o tasa alguna.

4.2.6 LA REVISIÓN JUDICIAL SUFICIENTE COMO NUEVA GARANTÍA

A la instancia administrativa la precede la judicial, luego que el

interesado haya presentado los recursos pertinentes. El control judicial en esta

segunda etapa actúa como un tercero imparcial ante la situación problemática

que se gestó entre el particular y la administración. es necesario entonces

considerar este momento del proceso como una garantía a favor del ciudadano

por constituir la defensa real del mismo en razón de que un agente diferente al

administrativo –quien recordemos es juez y parte en el procedimiento

administrativo – pueda entender en el asunto, reforzando los demás como el de

imparcialidad, y legitimidad.

5. ANÁLISIS FINAL: CONCLUSIÓN

De lo dicho precedentemente, y en vinculación con la idea que ronda a este

trabajo, estos principios que - nada más ni nada menos - la Constitución y la ley

de procedimientos instauran no son aplicados en la realidad administrativa

diaria, lo que consecuentemente genera que las prerrogativas estatales sean,

muchas veces, un fracaso.

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El problema es que además de no respetarse, surgen otros tipos de

principios que son paralelos a los que plasma la ley. Surgen de esta manera,

por ejemplo, los contactos28. El por qué del surgimiento de esta modalidad está

claramente inserta en el hecho de que no hay un correcto accionar

administrativo, no se encuentra organizado ni en sus tareas (pocas veces ni se

entiende el organigrama) ni programáticamente, y las leyes que lo rigen no se

cumplen y hasta muchas veces se contradicen con el texto de la ley suprema29.

Del otro lado y yendo a los datos ónticos, se demuestra que los

recurrentes y reclamantes en vía administrativa son en una gran proporción

personas en situación de vulnerabilidad, es decir poseen escasos ( o nulos)

recursos y conocimientos jurídicos, que actúan generalmente sin patrocinio

letrado, obviamente no sujetándose a las denominaciones legales del

procedimiento administrativos, ni cumpliendo sus formas. Pero tampoco se

encuentran en posición de acceder por los caminos paralelos que se forman,

como el citado anteriormente, ya que estas personas difícilmente puedan tener

“contactos” en la administración. Al ser tan complejo el procedimiento, poco

eficaz y lento, la persona termina obteniendo la declaración sobre su situación

mucho tiempo después de lo solicitado, cuando a veces ni es necesario. Pero

esto sucede en el mejor de los casos, ya que muchas veces los individuos

pierden toda esperanza de respuesta, interrumpiendo los trámites y caducando

finalmente el procedimiento.

El problema es grave e incluso muchas veces fomentado por quienes

detentan cargos jerárquicos dentro de la administración. El uso de una doble

moral y de un doble discurso acerca de que se trabaja para el bien y defensa

de los ciudadanos, cuando en realidad el procedimiento es en la práctica tan

intrincado, complejo, lento y poco eficaz, que hace que no se pueda cumplir

con la pretensión de las personas y, por supuesto, se violan derechos

importantes.

28 Pueden ser definidos como aquellos que utilizan los individuos que poseen gente “conocida” o “afinidades” en las distintas reparticiones públicas para poder efectivizar el acto administrativo que se solicita o reclama.29 Ver Gordillo, Agustín, La administración paralela, Madrid, Editorial Civitas, 1988.

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Por esto, entre otras cosas, la sociedad no se desarrolla, no evoluciona.

Se puede ver con un simple ejemplo: varios son los casos de cooperativas

culturales que desean instalar un teatro o centro barrial, para lo cual precisan

de la habilitación que brinda la administración. No es fácil sostener tal

emprendimiento y muchos proyectos quedan en el camino consecuencia de las

inmensurables trabas que se les ponen en el camino. Si vemos la cifra, en los

últimos años solo pudieron abrir sus puertas 10 teatros barriales, en el ámbito

de la Ciudad de Buenos Aires. La administración a mediados del año 2010 optó

por darles una “distinción” a quienes pudieron lograrlo. Pareciera una suerte de

agradecimiento a la tolerancia y esfuerzos por superar los engranajes de los

procedimientos. Queda la sensación tras este “premio” que lo que sucede es

óptimo y que se respeta, pero no es la realidad. Este error es gravísimo, ya que

creerse perfecto es no dar al lugar al desarrollo y la mejoría, es seguir tapando

lo que sucede.

Es por ello que el procedimiento administrativo debe cumplir con todos

estos principios a favor del ciudadano quien generalmente no puede dominar

los vericuetos procesales que en la práctica administrativa son demasiados y

muy complicados. Varios mecanismos pueden funcionar además de éste como:

tachar de inconstitucional leyes-decretos que así lo fueren, planes

programáticos y más simples de organización de la administración, mayor

desarrollo de la figura del defensor del pueblo en cuanto procurador del

ciudadano, en defensa de sus derechos y como protección de la cuasi o nula

representación que estos poseen frente a los poderes públicos del Estado.

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Abreviaturas

CN: Constitución Nacional

LNPA: Ley Nacional de Procedimientos Administrativos

Bibliografía

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Administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998.

Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo

Perrot, 7ª ed., TII, 2002.

Comadira, Julio R., El acto administrativo en la Ley Nacional de

Procedimiento Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 3º ed., 2006.

Comadira, Julio R., Colección de análisis jurisprudencial, Buenos Aires,

La Ley, 2005.

Comadira, Julio. R. Derecho administrativo-acto administrativo,

procedimiento administrativo, otros estudios, Segunda edición

actualizada y ampliada, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003.

Danielián, Miguel, Recursos judiciales y procedimientos administrativos,

Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores.

Dromi, Roberto, El procedimiento administrativo, Ediciones Ciudad

Argentina

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Legislación

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