el juicio oral - lo nuevo del códio procesal penal de 2004.pdf

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  • JUICIO ORAL

    Lo nuevo del Cdigo Procesal Penal de 2004 sobre la etapa del juicio oral

    PROHIBIDA SU REPRODUCCINTOTAL O PARCIAL

    DERECHOS RESERVADOS D.LEG. N 822

    PRIMERA EDICINOCTUBRE 2009

    2850 ejemplares

    Gaceta Jurdica S.A.

    HECHO EL DEPSITO LEGAL EN LABIBLIOTECA NACIONAL DEL PER

    2009-12369

    LEY N 26905 / D.S. N 017-98-ED

    ISBN: 978-612-4038-39-6

    REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL31501220900743

    DIAGRAMACIN DE CARTULA

    Martha Hidalgo Rivero

    DIAGRAMACIN DE INTERIORES

    Roco Quevedo Gutirrez

    ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORESLIMA 18 - PER

    CENTRAL TELEFNICA: (01)710-8900FAX: 241-2323

    E-mail: [email protected]

    GACETA JURDICA S.A.

    Imprenta Editorial El Bho E.I.R.L.San Alberto 201 - Surquillo

    Lima 34 - Per

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    Presentacin

    Al tener todo ser humano el derecho a un proceso con todas las garantas (o al debido proceso), la etapa de juicio oral se convierte en la ms impor-tante porque en esta el derecho a la defensa alcanza su mxima expresin o potencia.

    En efecto, en la eterna lucha entre garantas (persona) y eficacia (sociedad), en las fases anteriores al juicio oral, en cualquier sistema procesal penal, se admiten restricciones al derecho a la defensa, bajo el pretexto de que cuan-do se llegue a la etapa del plenario, el acusado podr defenderse con toda amplitud, concretando as el derecho a la igualdad de armas.

    El C de PP de 1940, que estableci un proceso penal mixto en el cual el juicio oral deba funcionar con base en el principio acusatorio, no lleg a operar en la realidad por dos razones:

    - Los jueces tuvieron gran dificultad para asimilar que el fundamento del proceso penal regulado por el Cdigo Zavala Loayza: la Constitucin de 1933, sufri cambios radicales con las sucesivas daciones de la Declaracin Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, de la Declaracin Americana de Derechos y Deberes del Hombre, del Pacto de San Jos de Costa Rica, de la Constitucin de 1979 y de la de 1993.

    - Los vocales que celebran los juicios orales no terminan por asumir, ideolgicamente, el sistema acusatorio y las garantas procesales constitucionales, sobre todo en materia de prueba, razn por la que no distinguen adecuadamente actos de investigacin y actos de prue-ba; fuentes y medios de prueba; documento y prueba documental; o aplican indebidamente como prueba testifical, los testimonios suma-riales e incluso los extrajudiciales.

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    Gua prctica N 2 / Gaceta Penal

    El CPP de 2004 opta exclusivamente por el sistema acusatorio, cuyo objetivo es que la existencia del delito y la responsabilidad del delincuente sean de-terminadas en un juicio oral con todas las garantas procesales constitucio-nales o a travs de los mecanismos alternativos de terminacin del proceso penal.

    En el proceso penal del CPP de 2004 la informacin que en el juicio oral obtienen los jueces para sentenciar es fruto exclusivo de la prueba produ-cida en el plenario, con las nicas excepciones de la prueba anticipada y la prueba pre-constituida. Es decir, en un sistema acusatorio la prueba no es lo que le parece, conviene, o simplemente lo que leen o escuchan los jueces, sino el resultado de la aplicacin tcnica de las reglas de la prueba que determinan el examen dogmtico-jurdico de la ley procesal, sobre todo el que corresponde elaborar a travs de la jurisprudencia o doctrina judicial, an deudora en este tema.

    Todas estas ideas son exhaustivamente desarrolladas en la gua operativa sobre el juicio oral de Gaceta Penal, en la que el lector encontrar el distinto tratamiento de la etapa del juzgamiento en los sistemas procesales antes mencionados. Para demostrarlo, comentaremos las tres partes de la audien-cia del juicio oral y como cada una estas se ve influenciada por la filosofa del sistema mixto como del acusatorio.

    La primera parte se denomina momento inicial de la audiencia del juicio oral, y consta de los siguientes actos procedimentales:

    1) Instalacin de la audiencia y ubicacin de los sujetos procesales.- En el C de PP de 1940 se observa la clsica posicin del Tribunal, ubi-cndose a su frente en forma solitaria el acusado, a la izquierda el abogado defensor, as como el abogado del tercero civil; a la derecha el Fiscal Superior, as como el abogado de la parte civil, y detrs de todos ellos el pblico. Si bien el CPP de 2004 mantiene estas ubica-ciones, se da especial cuidado al hecho de que el acusado se siente junto con su abogado, con la finalidad de que ejerza su derecho a la comunicacin y asesora constante e ininterrumpida con su defensor, salvo cuando se le est interrogando. Asimismo, por regla, el fiscal que estar presente ser el mismo que dirigi la investigacin.

    2) Alegatos iniciales o preliminares.- La lgica en el CPP de 2004 es que el fiscal, el abogado del actor civil, el abogado del tercero civil y el abogado defensor en ese orden expongan de forma breve y preci-sa su teora del caso, a fin de delimitar los contornos del juzgamiento.

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    Juicio oral

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    Sin embargo, la figura de la teora del caso es ajena a la dinmica del sistema mixto en el que se ubica el C de PP de 1940.

    3) Indicacin de los derechos del acusado en juicio, as como la pre-gunta sobre su conformidad con los trminos de la acusacin plan-teada por el Ministerio Pblico.- La conformidad del acusado es un mecanismo de conclusin anticipada del juicio oral y est presente en las normativas en las que subyacen los textos de 1940 y 2004. El objetivo central es el dictado de una sentencia anticipada cuando el acusado renuncia a su derecho a ser juzgado.

    La segunda parte de la audiencia del juicio oral es el denominado momento probatorio. Este se inicia cuando el acusado no est conforme con los tr-minos de la acusacin del Ministerio Pblico, debido a lo cual puede ejercer su derecho a declarar, a ser interrogado o a tomar el uso de la palabra en cualquier momento de la audiencia, as como a actuar los medios probato-rios admitidos a juicio. La diferencia en cuanto a la actuacin de pruebas es que en el CPP de 2004 se da importancia a las tcnicas de litigacin oral, como el interrogatorio, contrainterrogatorio, reinterrogatorio y recontrainte-rrogatorio al acusado, testigos incluyendo a la vctima y peritos sin dejar de mencionar el interrogatorio excepcional que puede realizar el juzgador; asimismo, en el sistema acusatorio existen tcnicas para la actuacin de la prueba documental, documentada, material, etc., que en el sistema mixto fueron introducidas, no por la va legislativa sino por la jurisprudencial.

    Por ltimo, la tercera parte de la audiencia del juicio oral se denomina mo-mento final o conclusivo, e incluye los alegatos finales o de clausura, el cierre del debate, la deliberacin y el dictado de la respectiva sentencia.

    Todos estos momentos son desarrollados en la presente gua en forma mi-nuciosa y exhaustiva. Sin lugar a dudas, se trata de una obra que ser de gran utilidad al abogado litigante a la hora de aplicar su teora del caso y fijar sus estrategias de actuacin probatoria en la etapa ms importante del pro-ceso punitivo, esto es, en la audiencia del juicio oral.

    CSAR NAKAZAKI SERVIGN

    Profesor de Derecho Penal en la Universidad de Lima

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    Captulo 1El juicio oral en el sistema acusatorio

    con tendencia adversarial

    I. Un nuevo paradigma: el proceso penal como marco de solucin de un conflicto de intereses jurdico-penales

    Este nuevo paradigma del sistema de justicia penal debe reemplazar al anterior, que es propio de una poca donde se entenda al proceso pe-nal como un mero instrumento de aplicacin de sanciones por parte del Estado a travs de la persona del juez (sistema inquisitivo).

    El paradigma inquisitivo parte del hecho de que el Estado ejerce y asu-me el monopolio del desempeo de la violencia legtima[1], lo cual ha conllevado el empleo del proceso penal como herramienta para su fi-nalidad sancionadora. En efecto, el monopolio del Estado usualmente ha sido vinculado con el derecho a establecer normas penales (poder poltico penal); sin embargo, tambin se lo vincula con el derecho a exi-gir su cumplimiento, y esta pretensin punitiva, segn la doctrina, es de

    [1] Garca-Pablos sostiene que solo el ius puniendi estatal puede operar como poderosa instancia pblica capaz de resolver el confl icto criminal y las expectativas que este genera de forma pacfi ca e institucional; de forma racional y previsible, formalizada y efi caz, con escrupuloso respeto de las garantas individuales cuando fracasan los mecanismos primarios de autoproteccin del orden social. Solo el ius puniendi estatal se halla en condicio-nes de asegurar la justa tutela de los bienes jurdicos fundamentales, monopolizando la violencia privada y la autodefensa. Cfr. GARCA-PABLOS DE MOLINA, Antonio. Derecho Penal. Introduccin, 2 edicin, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2000, p. 305.

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    Gua prctica N 2 / Gaceta Penal

    naturaleza procesal y no sustantiva[2]. Por ende, el Estado, como titular del ius puniendi[3], tiene como tareas criminalizar conductas, establecer sanciones y lograr la imposicin del castigo en el caso concreto.

    Ante la pregunta, cul es el marco que el Estado utilizar para una ra-zonable aplicacin de su funcin sancionadora?, se sealaba que marco deba ser el de un proceso penal que presente a un juez dotado de las ms importantes funciones procesales, as como un esquema procedi-mental que le permita desarrollar adecuadamente sus funciones, en de-trimento de la actividad procesal que los dems sujetos puedan realizar (sistema inquisitivo).

    En tal sentido, las caractersticas e, incluso, la justificacin del sistema inquisitivo vienen dadas por la finalidad del proceso penal como marco para que el Estado, legtimamente, imponga una sancin al responsable del delito.

    Y a pesar de que se pretenda paliar tal sistema a travs de una se-gunda fase donde prima la oralidad y el contradictorio (el denominado procedimiento mixto[4]), en la praxis del sistema inquisitivo se puede sentenciar sobre la base de la informacin obtenida de la primera fase (la instruccin), convirtindose, como dice Bacigalupo, ms de hecho que de derecho, en la fase central del proceso penal y la que determina el resultado de este[5].

    Por ende, una primera aseveracin es que el paradigma de entender al proceso penal como marco de legitimacin de la sancin estatal fun-damenta tanto al sistema inquisitivo (incluso al mixto con tendencia al

    [2] Al respecto, consltese: RODRGUEZ DEVESA, Jos Mara; SERRANO GMEZ, Alonso. Derecho Penal espa-ol, 18 edicin, Editorial Dykinson, Madrid, 1995, pp. 37 y ss. POLAINO NAVARRETE, Miguel. Derecho Penal. Parte general. 4 edicin, Bosch, Barcelona, 2001, p. 37.

    [3] Para Villavicencio a la funcin punitiva del Estado se la pretende identifi car incorrectamente como ius puniendi, dado que no es un derecho y, por el contrario, no alcanzara para comprender la potestad legislativa ubicada en la fase anterior a la aparicin de la norma. Lo que se est, segn el citado autor, es ante la potestad no mediatizada por la forma jurdica. Cfr. VILLAVICENCIO TERREROS, Luis. Derecho Penal. Parte general, Grijley, Lima, 2006, p. 88.

    [4] Para Maier, el procedimiento mixto signifi c solamente una modifi cacin del sistema inquisitivo. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal: fundamentos, tomo I, 2 edicin, Del Puerto, Buenos Aires, 1996, p. 449.

    [5] Esta cita fue tomada de las actas del debate celebrado en el marco de los dilogos jurdicos dedicados a analizar la necesidad de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal espaola, celebrado el 26 de abril del 2005 en el Centro de Estudios Jurdicos. Al respecto, consltese: BACIGALUPO ZAPATER, Enrique / GIMENO SENDRA, Vicente / MORENO CATENA, Vctor/ TORRES - DULCE LIFANTE, Eduardo. La posicin del fi scal en la investigacin penal: La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Thompson-Aranzadi, Madrid, 2005, p. 147.

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    Juicio oral

    inquisitivo), as como al proceso penal y las funciones de los sujetos pro-cesales que en el mismo se despliegan.

    Sin embargo, son por todos conocidas las crticas que se han efectuado en contra del sistema inquisitivo. Para ello, basta con sealar las palabras de Kurt Madlener, antiguo encargado del Instituto Max Planck de Derecho Penal extranjero e internacional para Espaa e Hispano-Amrica, quien precisa que el sistema inquisitivo denota un poder aplastante de la justi-cia y del juez, una falta de posibilidad de defensa, el empleo de la tortura, las penas arbitrarias y una falta total de independencia del juez, que era nada ms que el encargado del soberano, que en la poca era el principal absoluto del Estado y as tambin la justicia[6].

    En suma, el sistema inquisitivo no es pues un verdadero proceso. La aplicacin de la ley penal corresponde a los tribunales, pero estos no utilizan el proceso; se trata entonces de un Derecho Penal tpicamente administrativo y en su actividad no se respetan los principios de dualidad de partes, contradiccin e igualdad, que hacen la esencia misma de la existencia del proceso[7].

    Pero, por otro lado, ante la crisis del paradigma ya comentado, surge uno nuevo, el cual parte de que el problema no consiste en restar legitimidad al Estado al utilizar este proceso penal como marco de imposicin de la sancin, sino que el peligro est en considerar esta como la nica fina-lidad, o simplemente la ms importante; y ello, lamentablemente, se ha dado en nuestra praxis procesal, centrada en el cumplimiento estricto de la ley penal, que olvida que en el proceso penal, junto al conflicto entre la sociedad afectada por el delito y el responsable de los hechos, que efec-tivamente dispensa una consideracin pblica a la persecucin penal, hay otro conflicto que se entabla entre la vctima (el ofendido) y el autor del dao.

    A este ltimo conflicto, en palabras de Moreno Catena, es al que debe dar respuesta el sistema penal y el proceso penal; no puede ser olvidado sino que ha de ocupar un puesto principal en las inquietudes de los juristas,

    [6] Cfr. MADLENER, Kurt. Derecho Procesal Penal y derechos humanos. En: La ciencia penal y la poltica criminal en el umbral del siglo XXI. Instituto Nacional de Ciencias Penales, Mxico D.F., 1998, p. 203.

    [7] Cfr. MONTERO AROCA, Juan. Derecho jurisdiccional, tomo III, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 16.

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    Gua prctica N 2 / Gaceta Penal

    por encima incluso de la prevencin general, porque el proceso penal no puede desamparar a ninguno de los que estn o deben estar en l, salvo que convirtamos al Derecho en un puro ropaje formal[8].

    Esta digamos segunda finalidad del proceso penal; la solucin del conflicto jurdico-penal, parte de la premisa de que el delito, como todo problema jurdico, genera un conflicto de intereses, en donde las partes (los interesados) son llamados a tener un rol protagnico y activo en el proceso penal y el juez cumple funciones de control o garanta, as como de juzgamiento.

    El cambio de paradigma al acusatorio con tendencia adversarial implica ver al delito como un conflicto de intereses[9]; en efecto, al hablar de delito debemos pensar que detrs de l hay una vctima y un responsa-ble, y que ambos persiguen intereses que esperan ser amparados por la justicia penal. En palabras de Schnemann, no se trata de una mera oposicin contraria al hecho, sino de una oposicin de intereses directa y sin restricciones jurdicas[10].

    En ese sentido, podemos hablar que el proceso penal es el medio por el cual se ventilar el conflicto generado por el delito, buscando hallar una solucin en funcin a los intereses postulados, argumentados y proba-dos. Ahora bien, en un conflicto de intereses son, valga la redundancia, los interesados los llamados a desarrollar un rol protagnico; es decir, las partes deben construir, argumentar y fundamentar sus intereses, expec-tativas o pretensiones[11].

    [8] Cfr. MORENO CATENA, Vctor. El papel del juez y del fi scal durante la investigacin del delito. En: Hacia un nuevo proceso penal. Manuales de formacin continuada, N 32, Consejo General del Poder Judicial Escuela Judicial, Madrid, 2005, p. 58.

    [9] El Cdigo Procesal Penal del Estado de Oaxaca de 2006 (artculo 1) seala que la fi nalidad del proceso es el de establecer la verdad procesal, garantizar la justicia en la aplicacin del Derecho y resolver el confl icto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armona social entre sus protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos de las personas reconocidos en las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales ratifi cados por el pas y en las leyes.

    [10] Cfr. SCHNEMANN, Bernd. La reforma del proceso penal. En: Cuadernos Luis Jimnez de Asa, N 26, Dykinson, Madrid, 2005, p. 54. Asimismo, para Kurt Madlener el objeto del proceso penal es la resolucin de un confl icto. Cfr. MADLENER, Kurt. Ob. cit., p. 207.

    [11] Obsrvese cmo este fundamento justifi ca las ms importantes innovaciones en el sistema de justicia penal:

    a) El Ministerio Pblico, como interesado en fundamentar objetivamente su pretensin de sancin, debe de en-cargarse de la investigacin del hecho punible, y de las resultas de esta, decidir si formula acusacin o bien un requerimiento de sobreseimiento.

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    Juicio oral

    Y este nuevo paradigma es de recibo en los sistemas de justicia penal latinoamericanos ms recientes. As tenemos el Cdigo Procesal Penal de Costa Rica de 1998, el Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Mendoza-Argentina de 1999, el Cdigo Procesal Penal de Nicaragua de 2002, el Cdigo Procesal Penal de Repblica Dominicana de 2005, el Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Chubut-Argentina, y los respec-tivos textos adjetivos de los Estados mexicanos de Chihuahua y Oaxaca, todos ellos de 2006.

    Por tal razn, no compartimos la finalidad que Lpez Barja de Quiroga asig-na al proceso penal, entendindolo como un sistema utilizado para realizar el ius puniendi[12], porque ello denotara que el delito solamente genera una relacin entre el individuo del Estado, sin tomar en cuenta que en el proce-so penal intervienen otros sujetos, como son la fiscala y la vctima, que no intervienen a nombre del Estado, sino que sus expectativas tienen como titulares a la sociedad y al propio ofendido, respectivamente.

    La intervencin de tales sujetos procesales denota que por la comisin de un delito se ha generado una relacin de conflicto[13] (un conjunto de expectativas contrapuestas): por un lado, entre el responsable del delito y la sociedad (representada por el Ministerio Pblico) y, por otro lado, en-tre el responsable del ilcito penal y la vctima u ofendido; contraposicin que espera una solucin, ya sea consensuada o bien heterocompuesta a travs de un fallo por parte del juez.

    Esta relacin de conflicto requiere la estructuracin de un sistema proce-sal que permita su discusin y solucin. Tal sistema debe presentar las siguientes caractersticas:

    b) Tanto la parte acusadora como la acusada requieren de un instrumento metodolgico que les permitan cons-truir su versin de lo sucedido, recolectar la evidencia que requieren, depurar lo recolectado eliminando todo vicio o defecto procesal que invalide sus posiciones y sus evidencias, as como exponer sus posiciones. Este instrumento metodolgico no es otro que la teora del caso, la cual est presente en cada fase del proceso penal a travs de las actividades mencionadas: investigacin preliminar, investigacin preparatoria, etapa intermedia y juzgamiento, respectivamente.

    c) La solucin del confl icto puede darse a travs de una sentencia emitida en el marco del juicio oral, o bien a travs de mecanismos consensuados (principio de oportunidad, terminacin anticipada del proceso, negocia-cin), o bien rpidos y expeditivos.

    [12] Acota el jurista espaol que de lo que se trata de buscar es un procedimiento en el que su objeto sea doble, por una parte, averiguar la comisin de un hecho delictivo y determinar el autor y dems partcipes en dicho hecho; y por otra parte, la imposicin de una pena o medida de seguridad a los mencionados, y su ejecucin. Cfr. LPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal, Thompson-Aranzadi, Madrid, 2004, p. 311.

    [13] Trmino utilizado por Creus. Al respecto, consltese: CREUS, Carlos. Derecho Procesal Penal, Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 2.

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    Gua prctica N 2 / Gaceta Penal

    Que el sistema procesal estructure un proceso que permita la discu-sin de la solucin de un conflicto generado por la comisin de un ilcito penal.

    Que el sistema procesal permita la realizacin de un conjunto de actos procesales determinados por disposiciones que reglamentan su ejercicio. Estas disposiciones son las denominadas normas de procedimiento.

    Que el sistema procesal no excluya la funcin jurisdiccional del Estado, dado que la actividad judicial, aun cuando est realizada por algunos sujetos que no tienen funcin jurisdiccional las partes, por ejemplo, importa un ejercicio pblico trascendente, tal vez el ms importante que realice el Estado: impartir justicia.

    Que el sistema procesal permita la solucin del conflicto a travs de una manera consensuada, o bien a travs del fallo judicial, dado como conclusin de la actividad dialctica realizada por las partes.

    Que el sistema procesal denote una actividad procesal dialctica. El concepto dialctico a que se ha hecho alusin indica la presencia de intereses contradictorios de las partes, los cuales constituyen el elemento central y distintivo del proceso judicial (civil, laboral, penal, etc.), donde todas, de una manera u otra, han coadyuvado a que se logren dos fines a travs del proceso: uno privado (que se ponga fin al conflicto de intereses) y otro pblico (que se postule una sociedad con paz social en justicia).

    Consideramos que la finalidad procesal de resolver el conflicto, aunada a las caractersticas antes sealadas, dota de fundamento y contenido al denominado sistema acusatorio con tendencia adversarial[14].

    Este sistema, adems de replantear de modo protagnico la presencia del fiscal en el proceso, destaca la tarea del juez penal, asignndole exclusi-vamente la facultad del fallo, dejando la labor de investigacin en manos

    [14] El sealar el carcter de tendencia a lo adversarial se debe a que la reforma colombiana no ha adoptado un siste-ma acusatorio-adversarial puro, ello porque el nuevo Cdigo an presenta herencias del sistema procesal anterior (v. gr. la facultad excepcional de la prueba de ofi cio), y en concreto el sistema acusatorio puro no puede existir, pues se basa en una forma de democracia imposible de ejercer hoy: la democracia directa. Al respecto, conslte-se: MONTERO AROCA, Juan. Principios del proceso penal. Una explicacin basada en la razn, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 25. MAIER, Julio. Ob. cit., p. 257. IBEZ GUZMN, Augusto Jos. Estndares internacio-nales para la reforma al sistema penal colombiano. En: Derecho Penal y sistema acusatorio en Iberoamrica, Universidad Externado de Colombia, Bogot, 2003, p. 187.

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    Juicio oral

    del Ministerio Pblico, el que, asistido por la polica, deber realizar las di-ligencias pertinentes a fin de cumplir con el objeto de la investigacin[15].

    Asimismo, bajo la premisa de que, frente al delito, el Estado, en ejercicio de su ius puniendi, deba establecer el marco legal de sancin, as como los aparatos de persecucin, imposicin y ejecucin de sanciones, se de-termin que el juez tenga todas las facultades para el logro de tales come-tidos. Por tal razn, al juez penal se le dot de facultades de investigacin, actividad probatoria y de fallo. Sin embargo, al centrar la dinmica de todos los casos penales en lo que puede hacer el juez se origin una serie de disfuncionalidades: a) lentitud en la resolucin de los procesos penales; b) instrucciones deficientes; c) insuficiente argumentacin en los fallos; etc.

    Sin embargo, como se seal, el cambio de paradigma al acusatorio con tendencia adversarial implica ver al delito como un conflicto de intereses y, por ende, acuar una segunda finalidad al proceso penal, esto es, que adems de permitir la realizacin del ius puniendi, debe procurar ser un marco de solucin consensuada o heterocompuesta al conflicto genera-do por el delito.

    No obstante, la actividad y dinamismo que impregnen las partes en el pro-ceso penal debe canalizarse a las imputaciones o cargos que el Ministerio Pblico formule en su acusacin; caso contrario, el proceso penal cae-ra en un desorden procesal en donde cada parte apuntara a diferentes blancos. La necesidad de la acusacin fiscal es tal que sin ella no habra la necesidad de continuar con un proceso penal. Esta es la exigencia que trae el principio acusatorio y que, a su vez, exige que el Ministerio Pblico sea el director de las investigaciones, por la sencilla razn que investigar

    [15] Al respecto, Gmez Colomer ha sealado las siguientes caractersticas:

    a) Reconocimiento en exclusiva de la accin penal al Ministerio Fiscal, por lo tanto, monopolio acusador (le-gitimacin activa nica) para este rgano pblico con exclusin (o mnima intervencin) generalmente de particulares sean o no ofendidos por el delito.

    b) Atribucin al Ministerio Fiscal de la competencia para instruir las causas penales, sustituyendo al juez instruc-tor, sin perjuicio de la intervencin ocasional de este cuando resulte necesario.

    c) Otorgamiento al Ministerio F iscal de facultades derivadas del principio de oportunidad para, ofreciendo bajo determinados presupuestos medidas alternativas al imputado, no perseguir el delito generalmente menos grave o leve, bien a travs del instituto de la conformidad, bien a travs de la llamada negociacin sobre la declaracin de culpabilidad

    d) Conversin del Ministerio Fiscal en autoridad principal o incluso nica de la ejecucin penal. Cfr. GMEZ COLOMER, Juan. La instruccin del proceso penal por el Ministerio Fiscal: aspectos estructurales a

    la luz del Derecho comparado. En: Revista Peruana de Derecho Procesal, N 1, Palestra, Lima, 1997, p. 338.

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    Gua prctica N 2 / Gaceta Penal

    y acusar son las dos caras de la misma moneda: se investiga para saber si se acusar, y se acusa de lo que se ha investigado.

    Por otro lado, dotar de esa importancia a la fiscala no significa minimizar la labor de la defensa, al contrario, en aras de la igualdad procesal (o de armas), los derechos de investigacin y de probanza que la ley flanquea a la fiscala los debe tambin ejercer la defensa. Ambos deben tener los mismos derechos procesales para alcanzar las fuentes de informacin, procesarla, analizarla e integrarla en inters de su teora del caso que presentarn ante el rgano jurisdiccional.

    Para ello, ambas partes deben entender que son adversarios, contrincan-tes, rivales en el proceso penal y que deben desplegar su mayor esfuerzo en aras de sus intereses procesales. Si esto ocurre as, el debate que se dar en el juicio oral estar enriquecido de contenido e informacin que facilitar una adecuada decisin por parte del juzgador.

    II. Un nuevo sistema procesal adoptado en la ltima reforma latino-americana: el sistema acusatorio con tendencia adversarial

    Como primera matizacin, se debe sealar que el sistema acusatorio con tendencia adversarial no forma parte de la tradicin europeo-continental, de la cual han surgido los sistemas procesales como el acusatorio clsi-co, inquisitivo y acusatorio-garantista. En efecto, el sistema adversarial es extrado del procedimiento penal anglosajn.

    En ese sentido, el proceso penal angloamericano es un procedimiento de partes (adversary system) en el que estas deciden sobre la forma de lle-var a cabo la prueba, quedando la decisin de culpabilidad en manos del jurado (veredict), mientras que el juez profesional (bench) se limita, en su caso, a la fijacin de la pena (sentence). La confesin de culpabilidad (guilty plea) permite pasar directamente a esa individualizacin punitiva. As las cosas, no debe sorprender que desde hace cien aos aproximadamente los fiscales y las defensas se presten a negociar tal reconocimiento (plea bargaining).

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    Juicio oral

    Entre sus principales rasgos tenemos[16]:

    Postula un procedimiento marcadamente contradictorio, en donde toda la actividad procesal depende de la intervencin de las partes. En efecto, este sistema obedece a la presencia de intereses jurdicos contrapuestos: los del acusador y los del acusado, quienes son los llamados a exponerlos, fundamentarlos y dotarlos de todo el marco probatorio y de valoracin normativa, a fin de que un tercero (llme-se observador imparcial: el juez) decida cul inters razonablemente debe ser amparado, dando un pronunciamiento en el que se oriente por la imposicin o no de consecuencias jurdico-penales.

    Postula una igualdad funcional entre las partes tanto acusadora como acusada. Quizs sea aqu donde se dan los primeros malos entendi-dos con referencia al sistema adversarial. En efecto, un sector de los operadores jurdicos considera que esta igualdad denota el destierro de toda aptitud dspota del fiscal para con el abogado defensor, cuan-do este ltimo le solicitaba alguna informacin o le cuestionaba algn acto procesal. Sin embargo, la igualdad funcional denota, ante todo, que as como uno tiene la libertad y la legitimidad para presentar los cargos contra un sujeto responsable a travs de la presentacin de los medios probatorios respectivos y dentro de los marcos legales, tambin la otra parte tiene la misma libertad, legitimidad y posibilidad para presentar el materia probatorio de descargo, sin ninguna exclu-sin o restriccin, fuera de lo que la ley establece para ambas partes. As, lo que se eliminara sera la equivocada idea de que solo el fiscal (o la parte civil) puede tachar alguna fuente de prueba u oponerse a un determinado medio probatorio (siendo inaceptable que, por ejem-plo, el procesado tache a un testigo de cargo presentado por la fisca-la o se oponga a la realizacin de una inspeccin en un determinado establecimiento, solicitado por la fiscala). Y este equivocado plantea-miento es el que en la actualidad se viene concretando en la praxis judicial peruana, por lo que la aplicacin del sistema adversarial en nuestra realidad judicial implicar aceptar el postulado de la igualdad

    [16] Cfr. BENAVENTE CHORRES, Hesbert; BENAVENTE CHORRES, Saby Sandra. La negociacin penal y la con-formidad. Una necesaria reforma para el establecimiento del sistema adversarial en el proceso penal peruano. En: Dilogo con la Jurisprudencia, Vol. 10, N 81, Lima, 2005, p. 169 y ss.

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    Gua prctica N 2 / Gaceta Penal

    funcional (o de armas): las mismas posibilidades normativas que tiene el uno, las tiene el otro en el marco del proceso penal.

    Postula el rol de un juez con funciones de garanta y de fallo. Como se ha indicado, el modelo adversarial postula un procedimiento penal marcadamente contradictorio, propio de la tradicin anglosajona (de-nominado adversarial system), en donde toda la actividad procesal depende de la intervencin de las partes y tiene el efecto beneficioso de distinguir y separar claramente las tareas persecutorias y requi-rentes del titular de la accin penal pblica (el fiscal) de las tareas decisorias asignadas al tribunal. En este contexto, el juez se halla en inmejorables condiciones para actuar de modo imparcial, pues l nunca impulsa la persecucin y se limita a decidir las controversias y vigilar el cumplimiento de las reglas del procedimiento.

    Postula la presencia de mecanismos de solucin al conflicto jurdico- penal como, por ejemplo, las negociaciones y las conformidades; de esta forma se gana en economa procesal, dado que los profesiona-les se benefician con la disminucin de las exigencias tcnicas y de la complejidad del trabajo. Los abogados pueden eludir riesgos de fracaso con la repercusin correspondiente en sus honorarios y los jueces tendran mejores posibilidades de ascenso, dado el aumen-to de cifras de sus sentencias y la disminucin de la cuota de sus-pensin de juicios. Pinsese, adems, en lo gratificante que resulta eludir por esa va la resolucin real de aquellos asuntos en los que a las dificultades probatorias se une la indefinicin de los tipos penales (delitos econmicos, contra el medio ambiente, etc.).

    Con estas caractersticas no se pretende afirmar que en el sistema acu-satorio-adversarial no tenga cabida el respeto de los derechos humanos, establecido como fuerza ideolgica del sistema acusatorio-garantista mo-derno. Por el contrario, el movimiento de los derechos humanos tambin ha influido, en una medida u otra, en los pases del entorno anglosajn. Sin embargo, lo que se pretende dejar por sentado es que el fundamento del sistema adversarial radica en considerar a los sujetos intervinientes como actores de una relacin conflictual a ser resuelta en el proceso pe-nal, en funcin al dinamismo que impregnen a sus actividades: fortalecer la propia teora del caso y debilitar la de la contraparte.

    Sin embargo, tambin puede comulgar la referida relacin de conflicto con la observancia de los derechos humanos (un ejemplo revela que en

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    Juicio oral

    ambos sistemas se predica el principio de igualdad de armas[17]). En efec-to, la actual corriente poltica liberal, que influye en el sistema acusato-rio (tanto garantista, como adversarial), exige que la declaracin de los derechos fundamentales de la persona se transcriba en la Constitucin Poltica a modo de garantas individuales, acompaado del instrumento jurdico necesario para evitar su conculcacin. Por ello, debe dejarse sen-tado que, sea cual fuese el movimiento de reforma del sistema de justicia penal, debe estar necesariamente en armona con las garantas estable-cidas en los instrumentos internacionales de proteccin de los derechos humanos.

    [17] Igualmente podemos citar en el constitucionalismo norteamericano las siguientes enmiendas a la Constitucin de los Estados Unidos de Norteamrica (1787):

    Enmienda Cuarta (promulgada el 15 de diciembre de 1791).- El derecho de los habitantes de que sus personas, domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias ser inviolable, y no se expedirn al efecto mandamientos que no se apoyen en un motivo verosmil, estn corroborados mediante jura-mento o protesta y describan con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o cosas que han de ser detenidas o embargadas.

    Enmienda Quinta (promulgada el 15 de diciembre de 1791).- Nadie estar obligado a responder de un delito casti-gado con la pena capital o con otra infamante si un gran jurado no lo denuncia o acusa, a excepcin de los casos que se presenten en las fuerzas de mar o tierra o en la milicia nacional cuando se encuentre en servicio efectivo en tiempo de guerra o peligro pblico; tampoco se pondr a persona alguna dos veces en peligro de perder la vida o algn miembro con motivo del mismo delito; ni se le compeler a declarar contra s misma en ningn juicio criminal; ni se le privar de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni se ocupar la propiedad privada para uso pblico sin una justa indemnizacin.

    Enmienda Sexta (promulgada el 15 de diciembre de 1791).- En toda causa criminal, el acusado gozar del derecho de ser juzgado rpidamente y en pblico por un jurado imparcial del distrito y Estado en que el delito se haya cometido, distrito que deber haber sido determinado previamente por la ley; as como de que se le haga saber la naturaleza y causa de la acusacin, de que se le caree con los testigos que depongan en su contra, de que se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan y de contar con la ayuda de un abogado que lo defi enda.

    Enmienda Octava (promulgada el 15 de diciembre de 1791).- No se exigirn fi anzas excesivas, ni se impondrn multas excesivas, ni se infl igirn penas crueles y desusadas.

    Enmienda Novena (promulgada el 15 de diciembre de 1791).- No por el hecho de que la Constitucin enumera ciertos derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo.

    Asimismo, en el constitucionalismo ingls citamos los siguientes documentos: Carta Magna (1215), Acta de Hbeas Corpus (1679) y Declaracin de Derechos (1689).

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    Gua prctica N 2 / Gaceta Penal

    III. Un nuevo proceso penal: las fases de investigacin, intermedia, juicio oral y ejecucin

    El proceso penal debe ser entendido como el marco que legitima la san-cin estatal y el mbito de discusin y solucin de un conflicto de intere-ses surgido a consecuencia de la comisin de un delito entre las partes (cuyo rol protagnico es el equivalente al de adversarios procesales, con las mismas herramientas y estrategias que permitan que sus expectati-vas sean acogidas por el rgano jurisdiccional).

    Empero, este proceso requiere de etapas o fases procedimentales que permitan garantizar la eficacia de sus finalidades. As, estas etapas pro-cedimentales son las siguientes:

    - Etapa de investigacin

    - Etapa intermedia

    - Etapa de juzgamiento o juicio oral

    - Etapa de ejecucin

    1. Etapa de investigacin

    La etapa de investigacin es aquella que busca reunir los elementos de conviccin, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si for-mula o no acusacin y, en su caso, al imputado preparar su defensa.

    En la nueva dinmica del proceso penal, las primeras expectativas o preten-siones que son llevadas al rgano jurisdiccional son las de sancin y repara-cin, es decir, el sistema de justicia penal se moviliza cuando se atribuye a una persona la presunta comisin de un ilcito penal, se la considera merece-dora de una sancin penal, y que debe reparar las consecuencias daosas que ha originado.

    Este deber de comunicar tales pretensiones, en principio, recae en el Ministerio Pblico (agente del Ministerio Pblico), quien a la hora de reci-bir una denuncia o bien un informe policial, o al tomar conocimiento por motu proprio de la presunta comisin de un ilcito penal, ser el encarga-do de formular la respectiva acusacin en contra de una persona.

    Sin embargo, no debe ser algo fortuito el hecho de que el agente del Ministerio Pblico decida formular una acusacin penal; por el contrario,

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    Juicio oral

    ello debe ser la consecuencia de una investigacin que previamente ha realizado, la cual le permite reunir la informacin que le genera convic-cin sobre la existencia de un hecho, el cual reuna los elementos que lo califiquen como delito, as como sobre la presencia de un presunto responsable[18].

    Esta exigencia, tanto epistemolgica (solo se puede conocer la presencia de un delito si previamente se indaga por la naturaleza de los hechos materia de denuncia o informe policial) como normativa (que dota de contenido, por ejemplo, a la garanta de un debido proceso), conlleva la necesidad de contar con una etapa de investigacin, la cual est a cargo del Ministerio Pblico: solo el fiscal acusa lo que investiga e investiga para decidir si acusa o no (las funciones de investigacin y acusacin son inseparables, inescindibles en la actuacin del Ministerio Pblico).

    En ese sentido, la etapa de investigacin, para que sea eficaz, debe cum-plir con las siguientes caractersticas:

    Presenta una finalidad u objetivo.- La finalidad de la investigacin es que el fiscal establezca si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o mviles de la perpetracin, la identidad del autor o partcipe y de la vctima, as como la existencia del dao causado.

    Presenta un director o responsable de su realizacin.- La direc-cin de la investigacin debe estar a cargo del Ministerio Pblico.

    Debe observar un plazo procesal.- Dentro de la garanta a un debi-do proceso, recogida, por ejemplo, en el Pacto de San Jos de Costa Rica, ninguna persona puede ser sujeta a una investigacin penal in-determinada; admitir esta posibilidad conllevara a que el investigado presente una incertidumbre con relacin a su situacin jurdica (si va ser o no objeto de una acusacin penal).

    El agente del Ministerio Pblico debe contar con una estrate- gia.- La dinmica del proceso penal exige pasar por cada una de las etapas procesales con una estrategia, diseo o planteamiento

    [18] A lo largo del presente texto se emplear el trmino presunto, el cual deriva del principio constitucional de la presuncin de inocencia; en ese sentido, mientras no se tenga una sentencia condenatoria fi rme, la persona del indiciado, investigado, acusado, juzgado o, en suma, imputado, se le considera inocente.

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    Gua prctica N 2 / Gaceta Penal

    metodolgico. En el caso de la investigacin penal, es responsabi-lidad del Ministerio Pblico disear una estrategia o estructura de indagacin o investigacin, que, segn los parmetros que dan las normas legales, sera:

    a) Realizacin de diligencias o actos de investigacin, usualmente encomendadas a la polica.

    b) La aplicacin de medidas cautelares o de coercin que aseguren la eficacia de la investigacin, aun desde sus inicios.

    c) La aplicacin de medidas de bsqueda de pruebas y restriccin de derechos que permitan la obtencin de la informacin bsica e inicial sobre la presunta comisin de un hecho delictivo.

    Es reservada.- La investigacin tiene carcter reservado. Solo po-drn enterarse de su contenido las partes de manera directa o a tra-vs de sus abogados debidamente acreditados, quienes en cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones (en ejer-cicio del derecho de defensa, as como del principio de igualdad de armas o igualdad procesal).

    La defensa debe contar con una estrategia durante la investiga- cin.- En principio, desde el momento en que el abogado defensor toma conocimiento de los hechos que se le atribuyen al imputado y decide aceptar el caso, tiene la obligacin moral de ir desarrollando una estrategia que ayude a su cliente, aun si est en fase de inves-tigacin inicial o preliminar. Sera una mala decisin dejar todo en manos del fiscal esperando que realice una investigacin defectuosa o irregular, para echar mano de ello y ganar puntos ante el juzgador, pues ello no siempre va a ocurrir. Ahora bien, la estrategia de inves-tigacin de la defensa, como la del fiscal, debe dirigirse a la elabora-cin de su teora del caso (sobre el particular, vase infra).

    La defensa puede participar en las diligencias de investigacin.- En ejercicio del derecho a la defensa, el abogado defensor puede participar en todas las diligencias de investigacin; incluso, puede aportar sus propias investigaciones (por ejemplo, sus pericias de par-te, documentos que aclaren las investigaciones, etc.). Adems, tiene la facultad de solicitar al agente del Ministerio Pblico (fiscal) todas aquellas diligencias que considere pertinentes y tiles para el escla-

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    Juicio oral

    recimiento de los hechos; en ese sentido, el fiscal ordenar que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.

    En algunas legislaciones la etapa de investigacin se divide en dos subfases.- En efecto, en aras de tornar ms dinmica y eficiente la investigacin penal, es usual que en la reforma latinoamericana la investigacin presente, en primer lugar, una serie de diligencias de indagacin iniciales o preliminares, a las que se les conoce como averiguacin previa, la cual consiste en la preparacin del ejercicio pblico de la accin penal que realiza el Ministerio Pblico con la co-laboracin de la polica.

    En ese sentido, el fiscal practica las diligencias necesarias que le per-mitan considerar que est ante una causa probable de delito, la cual deber comunicar al rgano jurisdiccional o bien aplicar algn criterio de oportunidad. Como es el primer contacto del agente del Ministerio Pblico con los hechos presuntamente delictuosos, durante la averi-guacin previa deber practicar las diligencias de investigacin ms urgentes e indispensables que le permitan descartar la idea de un evento fortuito, de fuerza mayor o irrelevante para la justicia penal. Asimismo, como no es necesario que el fiscal realice todos los actos de investigacin para lograr el cometido sealado lneas arriba, el plazo procesal que en la legislacin comparada se le atribuye a la averiguacin previa es muy corto o breve (sumarsimo).

    Por otro lado, el agente del Ministerio Pblico no debe darse por sa-tisfecho de haber eliminado todo rastro de presencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, pues en tales condiciones an no tiene la base para sostener una acusacin penal.

    Frente a ello, una vez culminada la averiguacin previa, si cree conve-niente complementar los actos de investigacin realizados con otras diligencias, entonces debe optar por pasar a la segunda subfase de la etapa de investigacin penal, la cual en las legislaciones latinoa-mericanas se la denomina: investigacin preparatoria propiamen-te dicha.

    Esta persigue reunir los elementos de conviccin, de cargo y de des-cargo que permitan al fiscal decidir si formula o no acusacin y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar

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    si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o mviles de la perpetracin, la identidad del autor o partcipe y de la vctima, as como la existencia del dao causado.

    No obstante, se debe tener en cuenta que la investigacin prepara-toria propiamente dicha descansa en dos ideas: a) que solo se pasa a esta por decisin del agente del Ministerio Pblico cuando, ante un caso probable de delito, decide complementar sus diligencias de in-vestigacin iniciales; y b) las diligencias no deben ser las mismas que realiz durante la averiguacin previa, porque ello no se condice con el carcter complementario que se impregna a esta segunda subfase de investigacin; si el Ministerio Pblico decide repetir una diligencia ser cuando pretenda obtener una nueva informacin, o bien a pedi-do de la defensa; fuera de ello no tendra justificacin alguna.

    En la etapa de investigacin, el juez solo cumple funciones de control o garante.- Lamentablemente, en Amrica Latina se ha te-nido la triste experiencia de haberse utilizado al proceso penal como un instrumento por parte del Estado para la violacin a los derechos humanos (en concreto, del imputado o indiciado). Para evitar ello, se requiere de un funcionario que, dentro del mismo proceso penal, ga-rantice el respeto a los derechos humanos, aun desde la etapa inicial del mismo, como es la investigacin. Al respecto, se ha considerado que este garante debe ser uno distinto al director de la investigacin, a fin de que este ltimo no se convierta en juez y parte al mismo tiem-po. Por ende, como el Ministerio Pblico es el director de la investi-gacin penal, ser entonces el Poder Judicial (a travs de los jueces estatales o federales) el responsable de velar por el respeto a los de-rechos humanos de las personas involucradas en una investigacin.

    Asimismo, en los jueces recaen las siguientes facultades: a) autorizar cualquier medida procesal que afecte el ejercicio de derechos consti-tucionales; b) autorizar la constitucin de partes en el proceso penal; c) exigir el cumplimiento de los plazos procesales; y d) las dems que seale la ley, dentro de la idea de control y garante de los derechos de las personas sometidas a un proceso penal. En Amrica Latina, al juez que ejerce estas funciones se le conoce como juez de investiga-cin preparatoria, o juez de control o de garanta, el cual es diferente al juez o jueces encargados del juzgamiento de una persona.

    2. Etapa intermedia

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    Juicio oral

    Existen dos posiciones en torno a la definicin de la etapa intermedia. Por un lado, est aquella posicin que la considera como un conjunto de actos preparatorios de la acusacin y la audiencia del juicio oral, siendo actos meramente administrativos[19]. Por otro lado, est aquella posicin que le da una naturaleza crtica en oposicin a la investigativa, donde predomina la labor prctica[20].

    Ortells Ramos seala que la etapa intermedia es el conjunto de actos que tienen por funcin revisar si la instruccin (o investigacin) est completa y en su caso completarla y resolver sobre la procedencia de la aper-tura del juicio oral en atencin a la fundabilidad de la acusacin[21]. Para Julio Maier, el fin esencial que persigue el procedimiento intermedio es el control de los requerimientos acusatorios o conclusivos del Ministerio Pblico, que se hacen en mrito a la etapa preliminar[22].

    Al respecto, y tomando posicin por la segunda corriente, consideramos que la etapa intermedia funge como una fase de saneamiento tendiente a eliminar todo vicio o defecto procesal que afecte la eficacia de todo lo actuado, y que imposibilite la realizacin del juicio oral. Esta funcin de filtro gira en torno a: i) los requerimientos, tanto de acusacin como de sobreseimiento, emitidos por el fiscal; y ii) la prueba presentada por las partes.

    Las caractersticas de la etapa intermedia son:

    Es judicial.- Como la investigacin penal ha concluido, el fiscal debe formular su respectiva decisin (de acusacin o de sobreseimiento), la cual ser presentada al juez, que en la dinmica del nuevo proceso penal latinoamericano debe ser el juez que ejerci las funciones de control y garanta durante las investigaciones, es decir, ante el juez de la investigacin preparatoria o juez de control o de garanta, quien asume la direccin de la etapa intermedia.

    [19] Cfr. GARCA RADA, Domingo. Manual de Derecho Procesal Penal, 5 a edicin, Eddili, Lima, 1976, p. 196.

    [20] Cfr. CLARI OLMEDO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal, tomo VI, Ediar, Buenos Aires, 1987, p. 108.

    [21] Cfr. ORTELLS RAMOS, Manuel. El proceso penal abreviado, Comares, Granada, 1997, p. 120.

    [22] Cfr. MAIER, Julio. La ordenanza procesal alemana. Su comentario y comparacin con los sistemas de enjuicia-miento penal argentino, Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 108.

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    Gua prctica N 2 / Gaceta Penal

    Observancia de los plazos procesales.- Igualmente, la etapa in-termedia debe respetar los plazos procesales que seale la ley, todo ello en aras del derecho a un debido proceso.

    Finalidad de crtica y saneamiento.- Como se indic, la etapa in-termedia busca la eliminacin de todo vicio o defecto procesal que afecte la eficacia de todo lo actuado, as como del juicio oral. Esta funcin de filtro gira en torno: a) al anlisis del pronunciamiento del Ministerio Pblico: acusacin o sobreseimiento; y b) las pruebas pre-sentadas por las partes, que esperan se acten durante la fase del juzgamiento.

    3. Etapa del juzgamiento o juicio oral

    De manera esquemtica, cuando el Ministerio Pblico ha formulado acu-sacin contra el imputado, y luego de haberse establecido en la etapa intermedia la inexistencia de algn vicio o defecto procesal que invalide todo lo actuado, as como al haberse admitido las respectivas pruebas presentadas por las partes, el juez remite todo el expediente al juez o tribunal encargado de llevar a cabo el juicio oral.

    Esto ltimo es una nota distintiva en el nuevo proceso penal latinoame-ricano. Es decir, el juez que participa en la investigacin (no como el investigador sino como garante del respeto a los derechos humanos de las personas involucradas en un proceso penal) es diferente al juez que dirigir el juzgamiento. Ello es as por respeto al principio de imparciali-dad, es decir, para evitar que el juzgador se contamine con actos previos a la realizacin del juicio oral que cuestionen su imparcialidad a la hora de resolver el conflicto penal.

    Por lo tanto, el juez de la investigacin preparatoria remite los actuados al juez encargado del juicio, quien al recibirlos deber emitir una resolucin judicial donde comunique a los sujetos procesales la fecha, hora y lugar de realizacin del juicio oral (lo que en pases como el Per se denomina auto de citacin a juicio). Una vez notificada la resolucin solo se debe esperar la realizacin de la audiencia del juicio oral sobre el cual ahonda-remos ms adelante.

    4. Etapa de ejecucin

    En esta etapa se regula todo lo necesario para que una sentencia que-de firme y as su contenido sea ejecutado. Por lo tanto, se examina el concepto, contenido y clase de sentencia en materia penal; asimismo,

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    Juicio oral

    los recursos impugnatorios que se pueden formular y una vez que tenga carcter de firme, lo respectivo a su ejecucin.

    En lo que respecta al contenido de la sentencia, si esta es absolutoria se cumplir dando inmediatamente libertad al acusado, si se halla detenido, o cancelando la caucin o fianza si se encuentra en libertad provisio-nal. En cambio, si la sentencia es condenatoria, se cumplir aunque se impugne.

    Asimismo, se estila el pago de costas, las cuales estn constituidas por: a) las tasas judiciales, en los procesos por delitos de accin privada, o cualquier otro pago que corresponda por actuaciones judiciales; b) los gastos judiciales realizados durante la tramitacin de la causa; y, c) los honorarios de los abogados de la parte vencedora, de los peritos oficia-les, traductores e intrpretes, en caso de que no constituyan un rgano del sistema de justicia, as como de los peritos de parte.

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  • Captulo 2El juicio oral: concepto e importancia como etapa central del proceso penal acusatorio con tendencia adversarial

    I. El derecho constitucional al juicio previo

    A diferencia de otros pases[23], en el Per la Constitucin Poltica no ha consagrado literalmente el derecho a un juicio previo[24].

    Sin embargo, en nuestra Carta Magna se consagra la garanta de no ser penado sin proceso judicial, lo que implica que ninguna persona sea afectada o sancionada si antes no se inici, tramit y concluy el pro-ceso o procedimiento correspondiente, garantizando su intervencin o participacin en l[25]. Asimismo, tal omisin ha sido suplida en el artculo I inciso 2 del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Penal del

    [23] Por ejemplo, la Constitucin argentina, en el artculo 18, establece que: Ningn habitante podr ser condenado sino en virtud de juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso. Binder comenta que unos lo han interpretado como la exigencia de una sentencia previa, en el sentido de que no puede existir una condena que no sea el resultado de un juicio lgico; sin embargo, para el jurista argentino la norma constitucional se refi ere al juicio como institucin poltico-cultural (concretamente, juicio oral). Cfr. BINDER, Alberto. Introduccin al Derecho Procesal Penal, Ad Hoc, Buenos Aires, 1993, p. 111 y s.

    [24] Aunque ello no signifi que que el derecho a un juicio previo s pueda ser alegado en nuestro sistema debido, entre otros argumentos, a que est plasmado en tratados internacionales que Mxico ha suscrito y, por ende, forma parte de nuestro Derecho. As tenemos: Declaracin Universal de los Derechos Humanos (artculo 10), Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos (artculo 14.1), y la Convencin Interamericana sobre Derechos Humanos (artculo 7.5).

    [25] Cfr. BUSTAMANTE ALARCN, Reynaldo. Derecho a no ser sancionado o afectado sin previo proceso o proce-dimiento. En: La Constitucin comentada, tomo II, Gaceta Jurdica, Lima, 2005, p. 546.

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  • 2004, el cual establece que: Toda persona tiene derecho a un juicio pre-vio, oral, pblico y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Cdigo[26].

    Este derecho al juicio previo ha sido desarrollado a travs de la deno-minada fase procesal: juzgamiento (o juicio oral[27]), cuyo objetivo es la demostracin de la acusacin penal a travs de la actuacin y anlisis de los medios probatorios, siendo dentro de un modelo acusatorio la etapa central del proceso penal.

    II. El juicio oral en la dinmica de solucin de conflictos de intereses

    Recapitulando lo sealado en el captulo anterior: todo proceso judicial, entre ellos el penal, denota un marco de discusin de un conflicto de intere-ses[28]. En efecto, el delito, como fenmeno jurdico, genera un conflicto de

    [26] En el mbito de la legislacin comparada, encontramos este derecho en los siguientes textos procesales: Cdigo de Procedimientos Penales de Bolivia (1999): Artculo 1.- Nadie ser condenado a sancin alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido odo previamente en juicio oral y pblico, celebrado conforme a la Constitucin, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Cdigo.

    Cdigo Procesal Penal de Paraguay (1998): Artculo 1.- Nadie podr ser condenado sin un juicio previo, funda-do en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los derechos y garantas establecidos en la Constitucin, el Derecho Internacional vigente y a las normas de este cdigo. En el procedimiento se observarn especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradiccin, economa y concentracin, en la forma en que este cdigo determina.

    Cdigo Orgnico Procesal Penal de Venezuela (2006): Artculo 1 (Ttulo Preliminar).- Nadie podr ser condenado sin un juicio previo, oral y pblico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Cdigo y con salvaguarda de todos los derechos y garantas del debido proceso, consa-grados en la Constitucin de la Repblica, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Repblica.

    [27] La etapa se ha conocido bajo diferentes denominaciones, las que destacan alguna caracterstica de esta; as se ha hablado de plenario, atendiendo a que tanto las partes como el rgano jurisdiccional actan en la plenitud de sus facultades; de debate o discusin, destacando la mecnica eminentemente contradictoria; y de juicio, nombre que se ha impuesto y que deriva tanto de juzgamiento como de la circunstancia de que toda la actividad conduce, en defi nitiva, a la afi rmacin de reproche o absolucin respecto de lo imputado.

    [28] Frente a un confl icto de voluntades en torno a un inters entre dos personas, cualifi cado por la oposicin de dos pretensiones opuestas, la nica actividad posible es la de invocar, solicitar la tutela jurisdiccional del Estado. En la concepcin carneluttiana el proceso es la justa composicin de la litis, entendiendo por litis el confl icto (intersub-jetivo) de inters califi cado por una pretensin resistida. Cfr. CARNELUTTI, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal, Ejea, Buenos Aires, 1971, p. 301. Igualmente para Leone, en el proceso penal siempre existe un confl icto, un contraste de intereses y la actuacin de las partes puede ser delineada en el confl icto entre el poder punitivo del Estado y el derecho de libertad del imputado. Cfr. LEONE, Giovanni. Trattato di Diritto Processuale Penale, volumen I, Jovene, Napoli, 1961, p. 181. Igualmente, para Creus el Derecho Procesal, frente al Derecho sustancial, tambin es llamado a funcionar en hiptesis de confl icto (real o pretendido) para lo cual regula el acto o actuacin jurisdiccional a la cual confl uyen, adems de la actividad del juez, la de las partes que se interesan en el confl icto. Cfr. CREUS, Carlos. Ob. cit., p. 3.

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    intereses[29], es decir, al hablar de delito debemos pensar que detrs de ello hay una vctima y un responsable; y que ambos persiguen intereses que esperan ser amparados por la justicia penal[30].

    As, la vctima tiene los siguientes intereses: a) que se imponga una sancin al responsable del delito (pretensin punitiva, sostenida por el Ministerio Pblico, dado que el delito tambin genera un dao al inters pblico); y b) que se reparen los daos y perjuicios que ha sufrido (pre-tensin resarcitoria, que la puede sustentar directamente en el proceso penal si se constituye en actor civil). Por su parte, el presunto responsa-ble tiene como inters: la declaratoria de su inocencia de los cargos que se le han formulado o, al menos, recibir una sancin atenuada.

    Frente a esta lucha de intereses, son, valga la redundancia, los interesa-dos los llamados a impregnar del dinamismo necesario al proceso, a fin de que el rgano jurisdiccional falle a favor de alguno de ellos. Si lo afir-mado lo trasladamos a sede de proceso penal, son entonces las partes las llamadas a impregnar de dinamismo la actividad procesal: investiga-dora y de probanza, tendiente al amparo de sus intereses o pretensiones. Ya no sera el juez el centro del proceso, sino las partes.

    En ese contexto, el proceso penal debe estructurarse en diversos mo-mentos: postulacin de las pretensiones opuestas, contradiccin, pro-banza, solucin e impugnabilidad de la decisin que resuelve el conflicto de intereses. Al respecto, opinamos que la fase de investigacin prepa-ratoria es la llamada a cumplir el momento de postulacin de las preten-siones, dado que persigue reunir los elementos de conviccin, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusacin y, en su caso, al imputado preparar su defensa[31]. En cambio, la fase de

    [29] El principio del proceso penal como marco de discusin de un confl icto de intereses ha sido acogido en algunas legislaciones. As, el Cdigo Procesal Penal de Costa Rica (1996), en su artculo 7, precisa que: Los tribunales debern resolver el confl icto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armona social entre sus protagonistas.

    [30] Cabe precisar que nos apartamos de aquella corriente que postula que el confl icto de intereses es entre el pre-sunto autor y el Estado y, por el contrario, nos acercamos a aquellos postulados que personalizan el confl icto entre ofensor y ofendido, dentro del marco de un proceso penal acusatorio con tendencia adversarial. Al respecto, vase: BOVINO, Alberto. La participacin de la vctima en el proceso penal. En: Problemas de Derecho Procesal Penal contemporneo, Del Puerto, Buenos Aires, 1996, p. 96 y ss. CHRISTIE, Nils. Los confl ictos como pertenen-cia. En: De los delitos y de las vctimas, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1992, p. 169 y ss.

    [31] Artculo 321 numeral 1 del Cdigo Procesal Penal de 2004.

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    juzgamiento es la llamada a cumplir con los momentos de contradiccin, probanza y solucin del conflicto de intereses[32], dado que en la misma se reciben en forma inmediata, directa y simultnea todas las pruebas que van a dar fundamento a la discusin y a la posterior sentencia[33].

    La centralidad del juicio oral radica en que las partes podrn argumentar y probar sus pretensiones frente a frente, ya no ante un juez de control o garante (cuya actuacin opera en la fase de investigacin), sino ante el juez de conocimiento, quien tiene la potestad de resolver el conflicto suscitado. Como seala Binder, el juicio es la etapa principal del proceso penal porque es all donde se resuelve o redefine de un modo definitivo aunque revisable el conflicto social que subyace y da origen al proceso penal[34].

    Pero considerar al juicio oral como la etapa principal del proceso[35] tam-bin se debe al haz de principios y garantas que lo envuelven a fin de lograr una calidad de informacin al juzgador que le permita resolver la litis puesta en su conocimiento. Por calidad de informacin se entiende el conjunto de datos filtrados, seleccionados, depurados, tendientes a probar, por un lado, si se ha cometido o no un ilcito penal y, por otro lado, determinar las consecuencias punitivas y, si fuese el caso, civiles derivadas del delito; informacin que es percibida por el juzgador de ma-nera inmediata e imparcial, a travs de una actividad contradictoria de las partes[36], con pleno respeto a la presuncin de inocencia y en presencia de la comunidad.

    En ese sentido, la inmediacin, la contradictoriedad, la imparcialidad, el principio de inocencia y la publicidad son el conjunto de principios que al operar en el juicio oral permitirn que el juzgador obtenga una

    [32] Aunque cabe sealar que la solucin del confl icto puede darse incluso antes de iniciarse el juicio oral. Por ejemplo, a travs de las fi guras del principio de oportunidad o la terminacin anticipada del proceso.

    [33] Cfr. SOSA ARDITI, Enrique; FERNNDEZ, Jos. Juicio oral en el proceso penal, Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 39.

    [34] Cfr. BINDER, Alberto. Ob. cit., p. 233.

    [35] Artculo 356 numeral 1 del Cdigo Procesal Penal de 2004.

    [36] Es la actividad realizada por las partes a fi n de controvertir el caso de la contraparte y presentar su propio caso.

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    Juicio oral

    informacin de calidad y confiable, que permita fundar su decisin en torno al conflicto suscitado entre el ofensor y el ofendido[37].

    En suma, la fase de juzgamiento no debe ser considerada como una etapa ms del proceso penal, sino la principal porque en ella se producir tanto la prueba como la decisin destinada a resolver un conflicto de in-tereses generado por la presunta comisin de un ilcito penal. As, abona a nuestra posicin la Corte Suprema de Justicia del Per, la cual, en el Acuerdo Plenario N 5-2006/CJ-116, en su fundamento sexto, seala: El ordenamiento procesal penal nacional reconoce, adems, la ausencia, y en ambos casos, como es evidente, consagr como dogma la imposibili-dad de desarrollar el juicio oral fase angular del sistema acusatorio sin la necesaria presencia del acusado.

    III. La necesidad de contar con la etapa del juicio oral en el proceso penal

    Juan Enrique Vargas Viancos, primer Director Ejecutivo del Centro de Estudios de Justicia de las Amricas (Cejas), organismo internacional vin-culado a la OEA con sede en Chile, ha sealado las siguientes razones que justifican la necesidad de adoptar, en el proceso penal, la etapa del juicio oral[38]:

    Democratizacin creciente y mayor conciencia sobre de los de- rechos humanos.- Sin lugar a dudas un factor determinante en el creciente inters por el funcionamiento de los sistemas judiciales en el continente y el afn de introducirles reformas modernizadoras, es-pecialmente en materia procesal, ha sido la revalorizacin del sis-tema democrtico de gobierno, entendido tambin como una forma racional de resolver los conflictos en todos los planos del quehacer social.

    [37] Como indica Vzquez Rossi, el juicio es el medio de establecimiento de la verdad judicial. La verdad surge de la confrontacin, es patrimonio dividido de las partes, que introducen sus respectivas acreditaciones y en el anlisis respectivo proponen sus argumentaciones, con un protagonismo que se basa en los intereses que representan y que, por ende, son relativos y verifi cables, hipotticos y refutables. Cfr. VZQUEZ ROSSI, Jorge. Derecho Procesal Penal. La realizacin penal, tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2004, p. 404.

    [38] Cfr. VARGAS VIANCOS, Juan Enrique. Lecciones aprendidas: introduccin de los juicios orales en Latinoamrica; pp. 5-6. Disponible en (consultada el 10/10/2008).

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    La huella dejada por dcadas pasadas, con el saldo de miles de desaparecidos, entre otras atroces violaciones a los derechos funda-mentales, tambin sirvi para replantearse los mecanismos internos de control a la actividad gubernamental y, especialmente, el rol y po-der del Poder Judicial para jugar eficientemente su papel.

    Gobernabilidad y desarrollo econmico.- Paralelamente, el cre-ciente desarrollo experimentado por nuestras economas, signado por formas ms abiertas y competitivas de transaccin tanto interna como externamente, dejaron en evidencia rpidamente que un posi-ble obstculo para la consolidacin de tal modelo eran las debilidades institucionales en los diversos pases del rea y, fundamentalmente, las trabas que implicaba un sistema jurdico y de justicia arcaico y lento, causante, en buena medida, de la inestabilidad en las relacio-nes jurdicas y, por ende, del aumento de los costos de transaccin.

    Diversos estudios en el rea han demostrado, por ejemplo, la ma-yor predisposicin de negociar con personas conocidas, por la facili-dad para resolver informalmente potenciales conflictos, que hacerlo abiertamente con cualquier oferente, aun cuando con este se pueda alcanzar un mejor precio.

    Igualmente, se han podido comprobar los nocivos efectos que las inestabilidades institucionales de las que no quedan ajenos los po-deres judiciales causan, por ejemplo, en los volmenes de la inver-sin extranjera. Por otra parte, el propio fenmeno de la evolucin econmica implica la incorporacin de nuevos sujetos a la vida eco-nmica formal del pas, con la consiguiente demanda por servicios judiciales que, tal como estn hoy concebidos, presentan serias limi-taciones de acceso.

    Aumento de los problemas de seguridad pblica.- Las mismas circunstancias antes reseadas sistemas restrictivos de gobierno que dan paso a gobiernos democrticos y evolucin econmica traen aparejados fenmenos de violencia y criminalidad urbana des-conocidos con anterioridad para algunos pases del rea, al menos en la magnitud que hoy se estn viviendo. Las demandas que de all surgen hacia el sistema de represin penal estatal son crecientes. La herramienta tradicional de alzar las penas ha terminado por acre-ditarse como ineficiente e incluso contraproducente, dando lugar a

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    formas ms sofisticadas de intervencin, tales como aquellas que se plantean sobre el sistema judicial.

    Colapso de los sistemas judiciales dentro de un contexto de re- forma y modernizacin del Estado.- En este contexto, el sistema judicial es percibido por la ciudadana como lejano, oscuro y tremenda-mente ineficiente. La gente no entiende qu es lo que hace, ni menos cmo lo hace. Se les presenta como una estructura burocrtica, que utiliza un lenguaje, una tecnologa y una forma de hacer las cosas sumamente anticuadas. Paralelamente, se visualiza que el resto de la Administracin Pblica, con los mltiples problemas que an presenta, est sosteniendo esfuerzos serios y consistentes de racionalizacin y modernizacin de su gestin, todo lo cual alienta procesos de reestruc-turacin en este sector.

    Presencia y participacin de entidades de cooperacin interna- cional.- Finalmente, sin duda, parte importante por el crdito desti-nado al impulso de estas reformas debe atribuirse a las entidades de cooperacin internacional, que crecientemente han demostra-do su inters por desarrollar actividades en el rea de la justicia en Latinoamrica. Inicialmente fue el impulso de la Usaid, al cual se le han acoplado en los ltimos aos los bancos multilaterales Banco Interamericano de Desarrollo y Banco Mundial, la Unin Europea y otros pases de este continente.

    Un comn denominador en los esfuerzos de todas estas entidades de cooperacin ha sido contribuir a los esfuerzos nacionales por oralizar sus sistemas procesales.

    La accin de los dos ltimos factores mencionados explica que por pri-mera vez exista en Amrica Latina una poltica tan coherente entre los diversos Estados en materia judicial y una estrategia de cambio que en lo medular es bastante similar. Esto ha provocado, adems, un acercamien-to entre los diversos poderes judiciales, ministerios de justicia, organiza-ciones no gubernamentales dedicadas al tema y expertos en la materia que no tiene parangn.

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    Por otro lado, y siguiendo con la opinin de Juan Enrique Vargas Viancos, existen factores que obstaculizan la implementacin de la oralidad (y, por ende, del juicio oral) en el proceso penal; estos factores son[39]:

    Voluntad poltica.- La introduccin de la oralidad en los procedimien-tos persigue dotarlos de mayor transparencia, aumentar el control ciudadano de las decisiones judiciales y, por ende, su independencia y predictibilidad. Si esta reforma es acompaada en material penal con la transformacin de los procedimientos inquisitivos en acusato-rios, se pasa a incidir en aspectos claves en la configuracin poltica de los Estados y, en lo que es ms determinante dentro de ellos, en el ejercicio del poder.

    Tradicional, y lamentablemente, en buena parte del continente ha habido poderes judiciales ms o menos dciles a los gobiernos, con grados de independencia bastante relativos, como se puede fcil-mente comprobar al analizar las interferencias polticas en las desig-naciones judiciales. La idea del control recproco de los poderes no ha llegado a tener plena consagracin.

    En materia penal, el ejercicio del poder punitivo del Estado ha tenido tambin escaso control, y el Poder Judicial, ms que un rgano inde-pendiente encargado de velar por los derechos ciudadanos frente al accionar estatal, ha sido transformado en un eslabn ms en el ejer-cicio de ese poder punitivo, recayendo en l la funcin, caracterstica de los sistemas inquisitivos, de lograr efectividad en la investigacin del delito.

    Son estas las circunstancias que los nuevos sistemas procesales pretenden, en ltima instancia, alterar. Para ello, requieren de una decisin y un compromiso muy firme de parte principalmente del Poder Ejecutivo, pero tambin de los restantes poderes del Estado, para poder concretarse. En buena medida, lo que un gobierno hace al apoyar estas reformas es ceder parte del poder que hoy ejerce directamente y entregrselo a los ministerios pblicos, con grados mayores de independencia poltica, y a los propios tribunales.

    [39] Ibdem, pp. 14-16.

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    Por eso no es de extraar que haya habido casos de gobiernos que se han encargado de abortar iniciativas de cambio en tal sentido, que ellos mismos haban sugerido originalmente, al darse cuenta de lo que implicaban.

    La voluntad poltica que debe acompaar la reforma debe, adems, reflejarse en el monto de los recursos asignados para su implemen-tacin. El mejor indicador actual para advertir la importancia desme-jorada de los sistemas judiciales en nuestros pases es el porcentaje del presupuesto que se les asigna. Los aportes estatales deben sufrir un aumento de importancia a consecuencia de la reforma.

    Igualmente, los gobiernos que impulsen estos cambios deben estar dispuestos a dar una larga batalla parlamentaria y de convencimiento pblico, con la certeza, adems, de que la implementacin del cam-bio aparejar, sobre todo en los primeros momentos, serios proble-mas y crticas como sucede con todo cambio de envergadura que se emprenda.

    Debilidad de los poderes judiciales.- Los poderes judiciales de nuestros pases han estado histricamente alejados de cualquier esfuerzo de planificacin, lo que no tena realmente mucho sentido cuando las cosas se hacan con la nica justificacin de que siempre se han hecho as. Esto hace sumamente difcil emprender un cam-bio al interior de dichas instituciones, e inhibe tambin a muchos a concederle facultades y recursos a poderes judiciales con dosis bajas de legitimidad y capacidad de gestin.

    Paradjicamente, los sistemas judiciales no siempre estn conscien-tes del mayor poder que reciben con estos cambios y en ms de una ocasin no lo quieren por estar acostumbrados a las antiguas rutinas de trabajo, por lo que las ms de las veces no solo hay que conven-cer a la sociedad de la conveniencia del cambio, sino incluso al pro-pio Poder Judicial, que no se ve a s mismo como el beneficiario.

    Resistencia al cambio.- A lo anterior debe agregarse la gran re-sistencia al cambio que existe en el medio jurdico. La enseanza memorstica del Derecho a la que estamos acostumbrados no alienta precisamente a perspectivas creativas frente al entorno y no entrega armas para poder adaptarse con rapidez a los cambios.

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    A esta circunstancia idiosincrtica de los abogados se une la forma de gestionar la profesin, acorde con el modelo escriturado, que no es econmicamente eficiente ante sistemas orales. Estos ltimos alientan la formacin de oficinas legales con un mayor nmero de profesionales y la manutencin de una menor cantidad de juicios por cada uno de ellos, por la mayor dedicacin que deben asignarle al te-ner necesariamente que asistir personalmente a audiencias orales.

    Indudablemente, los necesarios cambios de esta organizacin im-pactan tambin en los costos de la defensa letrada. Por ello, no es de extraar que surjan fuertes oposiciones a la implementacin de las reformas por parte de las asociaciones gremiales de abogados.

    Otro sector con gran capacidad de ejercer presin por morigerar la fuerza de estas en materia penal es la polica, la que en el sistema escriturado inquisitivo posee un grado de poder y autonoma inadmi-sible en un sistema acusatorio oral.

    Deficiencias en la implementacin.- Como ya se indicaba, la falta de capacidad de planificacin en el sector, unida a esa idea de que en el mundo jurdico las normas tienen la capacidad de hacer la rea-lidad (por lo que no hay que preocuparse demasiado por cosas do-msticas), han constituido las grandes deficiencias que han debido afrontar las reformas. La mayora de ellas han venido acompaadas de una gran improvisacin: tarda designacin de los funcionarios, escasa capacitacin, falta de adecuacin de los espacios fsicos y una muy limitada previsin de los problemas que se irn presentando con el nuevo sistema.

    Desatencin de ciertos elementos de la reforma.- Otro problema que ha sido comn en las diversas iniciativas es la falta de una solu-cin adecuada a la necesidad de contar con asistencia jurdica gratui-ta de calidad para vastos sectores de la ciudadana que estn imposi-bilitados de acceder a los servicios de abogados pagados quienes, por lo general, estn muy poco preparados para el nuevo sistema. La figura tradicional de los defensores pblicos allegados a los tribu-nales muestra sus limitaciones tanto en cuanto a cobertura como a la calidad y poder de estos generalmente mal remunerados, sobre todo si en materia penal deben enfrentarse a fiscalas mejor estructu-radas y con mayores facultades.

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    La alternativa de institucionalizar la defensora pblica, como en el caso de Chile, a travs de corporaciones con un alto nmero de fun-cionarios tampoco ha sido satisfactoria por las deficiencias de poltica interna y de gestin que se notan en su interior.

    Sin lugar a dudas, el lema de la asistencia jurdica guarda relacin fundamentalmente con los recursos que para esta funcin se desti-nen, pero no es menos cierto que an se encuentra pendiente una solucin eficiente para la gestin y el control de la utilizacin de estos. En la reforma procesal penal, la polica ha sido un sector que no ha recibido o no ha podido recibir la atencin que se merece. La ade-cuacin de los procedimientos policiales a los estndares del nuevo modelo procesal es sin dudas una asignatura pendiente.

    IV. Principios que rigen el juicio oral en el nuevo Cdigo Procesal Penal

    Segn la doctrina, los principios que rigen el juicio oral son: la oralidad, la publicidad, la inmediacin y la contradiccin en la actuacin probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentracin de los actos del juicio, identidad fsica del juz-gador y presencia obligatoria del imputado y su defensor. A continuacin se desarrollarn cada uno de estos principios en razn a su agrupamien-to en dos tems: a) principios vinculados con la actividad probatoria; y, b) principios referidos al desarrollo en s del juicio oral.

    1. Principios vinculados con la actividad probatoria

    En primer lugar, resalta un conjunto de principios vinculados con la activi-dad probatoria que se desarrollan en el juicio oral, los cuales son:

    Principio de oralidad.- Se encuentra recogido en varios instrumen-tos internacionales[40] y se le considera como un instrumento o me-dio facilitador de la esencia de la justicia bsica y garantista de los derechos mnimos de sus destinatarios. En efecto, todo lo expuesto o argumentado por las partes o por el juzgador, al ser expresados ver-

    [40] Artculo 8.2.f de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos; artculo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos; artculo 26 de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

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    balmente (y consignados en las actas de la audiencia[41]) permite la comunicacin durante la audiencia y la actuacin de sus intervinientes, incluso se prev la posibilidad del apoyo de un intrprete o traductor, si as se requiriera.

    As, tcnicamente, la oralidad consiste en la utilizacin del sistema de signos fonticos (lenguaje oral), siendo sus ventajas una mayor facilidad de emisin, una mayor potencia expresiva y la ineludible inmediacin entre emisor y receptor, con la consecuente posibilidad de que dichos signos fonticos sean acompaados por acciones[42].

    Su importancia, por ende, radica tanto en el aspecto escnico como en el contenido del contradictorio[43], por lo que el abogado litigante requiere sacar el mximo provecho del lenguaje oral, el cual, acom-paado del gestual, permitir una mejor comprensin tanto de la ve-racidad de su planteamiento como de las falencias del caso de su contraparte que pueda encontrar y resaltar.

    Principio de publicidad.- La publicidad permite la participacin de la comunidad[44], la que es finalmente la interesada en que la problem-tica se solucione, observando cmo los jueces cumplen su funcin, poniendo de manifiesto y censurando los excesos y abusos o, si su-cede, la impunidad[45]. Al respecto, sealamos la siguiente jurispru-dencia que abona nuestra posicin: La funcin poltica de control del Poder Judicial que cumplen los particulares a travs de su presencia en un acto judicial pblico, consiste precisamente en la verificacin del cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jur-

    [41] Sin embargo, en el procedimiento escrito al contrario de lo que ocurre en la audiencia de debate en el juicio oral, dada la estructura del rgano jurisdiccional (que permite el reemplazo de los jueces sin renovacin de los actos ya realizados), es menester que las audiencias sean documentadas en actas en las que se vuelque la totalidad de las manifestaciones de los intervinientes, del modo ms completo posible, lo que tambin se impone para los actos de la instruccin (que es escrita) en el sistema con juicio oral. Al respecto, consltese CREUS, Carlos. Ob. cit., p. 129.

    [42] Cfr. TORRES, Sergio; BARRITA, Cristian. Principios generales del juicio oral penal, F lores Editor, Mxico D.F., 2006, p. 27.

    [43] Cfr. RAMREZ MARTNEZ, Enrique. Juicio oral. En: Revista Mexicana de Justicia, Mxico D.F., enero-junio, 2005, p. 98.

    [44] Salvo las excepciones que la ley pueda sealar.

    [45] Este principio tiene la particularidad de no referirse a ninguno de los sujetos procesales que intervienen en el caso, sino a personas distintas de esos sujetos; no se refi ere a la posibilidad del conocimiento de los actos por las partes, sino a la publicidad popular. Cfr. BOVINO, Alberto. Principios polticos del procedimiento penal, Del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 74.

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    dicos por parte de quienes desempean la tarea de administrar jus-ticia (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia del 8 de diciembre de 1983).

    Por su parte, Oronoz Santana indica que para que se logre una verda-dera justicia, el proceso debe realizarse frente a la comunidad, de modo que los ciudadanos aprecien si los funcionarios judiciales desarrollan su actividad de conformidad con las normas procesales, desde el mis-mo momento en que se formula la acusacin hasta la sentencia[46]. Por lo tanto, todas estas ventajas justifican la creacin de las condiciones apropiadas para que el pblico y la prensa puedan ingresar a presen-ciar la audiencia.

    Principio de inmediacin.- En lo que respecta a la inmediacin se refiere a la necesidad de que el juez que va a proferir la sentencia aprehenda el conocimiento directo que deviene del acopio probatorio y as logre formar su conviccin frente al caso propuesto. Es aquella posibilidad que tiene el juez de conocimiento de percibir directamente la prctica de pruebas para tomar la decisin acertada en el campo de la responsabilidad penal[47].

    De tal suerte que la aplicacin de este principio en un sistema pro-cesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral que debe practicarse las pruebas ante el juez que va dictar sentencia (a excepcin de las pruebas pre-constituidas y de las anticipadas). Segn Roxin, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, las que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral[48].

    En ese orden de ideas, y a fin de clarificar la importancia del principio de inmediacin, presentamos dos jurisprudencias: la primera emitida por el Tribunal Constitucional y la segunda por la Corte Suprema de Justicia:

    [46] Cfr. ORONOZ SANTANA, Carlos Mateo. El juicio oral en Mxico y en Iberoamrica, 2 edicin, Crdenas Blasco Editores, Mxico D.F., 2006, p. 157.

    [47] Cfr. GUERRERO PERALTA, scar. Fundamentos terico-constitucionales del nuevo proceso penal, Nueva Jurdica, Bogot, 2005, p. 153.

    [48] Cfr. ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal, Del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 395.

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    Otro punto denunciado por el demandante relacionado con el derecho a la prueba es la afectacin del principio de inmediacin. Este establece que la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pro-nunciar la sentencia. El accionante sostiene la afectacin de dicho principio alegando que el informe final se elabor sobre la base de diligencias realizadas por varios jueces. Planteada as la presunta afectacin, este Tribunal consi-dera que ella no tiene sustento, puesto que, de acuerdo a lo sealado a propsito del principio de inmediacin, el cual garantiza que el juez encargado de sentenciar ten-ga contacto direct