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El Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles se complace en dar a conocer el nuevo estudio llevado a cabo por su Director General, Lic. Luis Manuel C. Méjan Carrer titulado "Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles".

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El Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles se complace en dar a conocer el nuevo estudio llevado a cabo por su

Director General, Lic. Luis Manuel C. Méjan Carrer titulado "Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles".

EL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES.

Luis Manuel C. Méjan

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ÍNDICE Observaciones 1.- La creación de la Ley y del Instituto Federal de Especialistas de Concursos

Mercantiles. 1.1.- El proceso legislativo y el inicio de la vigencia. 1.2.- Los distintos entornos de 1942 y de 1999. 1.3.- La situación específica a fines de la década de los noventa. 1.4.- Los propósitos y fundamentos de la nueva Ley de Concursos

Mercantiles. 2.- Naturaleza del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

2.1 Ubicación en el Consejo de la Judicatura Federal. 2.2 El Instituto es autoridad. 2.3 El Instituto es formalmente judicial, materialmente administrativo. 2.4 El Instituto es un órgano de administración con comp etencia funcional

propia desconcentrado del Consejo de la Judicatura Federal. 3.- Funciones del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

3. La administración del sistema de especialistas. 3.1.1 Registro de especialistas. 3.1.2 Inscripción en el registro. 3.1.3 Designación de especialistas a los procesos. 3.1.4 Procedimiento aleatorio de designación. 3.1.5 Calificación de excusas. 3.1.6 Substitución de los especialistas. 3.1.7 Caución de desempeño. 3.1.8 Retribución. 3.1.9 Supervisión. 3.1.10 Régimen de sanciones.

3.2 La difusión de la cultura concursal. 3.2.1 Capacitación. 3.2.2 Investigación. 3.2.3 Difusión. 3.2.4 Estadísticas. 3.2.5 Mediación.

3.3 Facultades de carácter instrumental. 3.3.1 Reglas o disposiciones de carácter general. 3.3.2 Elaborar formatos. 3.3.3 Facultades corporativas. 3.3.4 Información. 3.3.5 Colaboración en procedimientos internacionales.

4.- La Estructura Corporativa del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

4.1 Estructura Orgánica. 4.1.1 La Junta Directiva.

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Integración y designación. Duración de los vocales. Tiempo completo. Remoción de los integrantes de la Junta Directiva. Sesiones. Facultades de la Junta Directiva.

4.1.2. El Director General del Instituto. Requisitos. Atribuciones.

I - Administrar el Instituto. II - Representar al Instituto. III – Presentación de los materiales a decidir por la Junta

Directiva. Duración y tiempo de desempeño.

4.1.3 Estructura administrativa. 4.2 Patrimonio y presupuesto.

5.- La experiencia internacional. 5.1.- La utilidad de un ente administrador de insolvencia. 5.2.- La ubicación y configuración de las entidades reguladoras. 5.3.- Las funciones que desempeñan las entidades reguladoras de insolvencia.

Políticas. Facultades regulatorias. Facultades en relación con los especialistas concursales (profesionales de insolvencia). Facultades sobre los procesos concursales. Facultades operativas en procesos concursales. Labor de investigación y prosecución. Registros, estadísticas. Asesoría e información. Cultura concursal. Otras funciones.

5.4.- La Asociación Internacional de Reguladores de Insolvencia. Conclusiones Apéndices.

I- Cuadro resumen de las atribuciones del Instituto. II Artículos de la Ley en los que se cita al Instituto Federal de

Especialistas de Concursos Mercantiles. III Criterios de Selección y Actualización de los Especialistas de

Concursos Mercantiles. IV Reglas de Carácter General de la Ley de Concursos Mercantiles.

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Observaciones

• El Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, será referido como el Instituto.

• La Ley de Concursos Mercantiles será referida como la Ley.

• Las Reglas Generales de la Ley de Concursos Mercantiles serán referidas

como las Reglas.

• Los “Criterios de selección y actualización de los especialistas de concursos mercantiles”, serán referidos como los Criterios.

• Aún cuando en el curso del presente trabajo se hacen constantes y

obligadas referencias a actividades o etapas reguladas por la Ley, no se profundizará en ellas, visto que el objetivo es acotar cuál es la función y la facultad del Instituto (Así, por ejemplo, cuando se hable del sistema de retribución de los especialistas, no se desarrolla todo el sistema que ha creado el Instituto, sino tan solo cuál es la función de éste en dicho tema)

• Las múltiples referencias que se hacen a disposiciones normativas

procuran cubrirse con una nota al pié de la página en las que las disposiciones se transcriben, en la mayor parte de los casos, tan sólo en la parte conducente a la referencia hecha. El texto completo de la disposición puede ser consultado en el apéndice normativo del final.

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1.- La creación de la Ley y del Instituto.

1.1.- El Proceso Legislativo y el inicio de la vigencia.

En la historia del derecho patrio se conocen varios antecedentes legislados en materia de insolvencia: en 1853, sobre las bases del código francés de 1808 y del código español de 1829 se produce la Ley de Bancarrota; los códigos de comercio de 1854, 1884 y el vigente de 1890 contemplaron capítulos ad hoc sobre el tema.

Finalmente el jurista Joaquín Rodríguez y Rodríguez encabezó el equipo de trabajo que redactó en 1942 el proyecto de Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos que fue aprobado por el Congreso y que estuvo en vigor desde 1943 hasta el 12 de mayo del 2000 habiendo sufrido tan solo una reforma en 1987.

La jurisprudencia existente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación contempla las resoluciones tomadas sobre aplicación de esta última ley, así como sobre el capítulo correspondiente del Código de Comercio.

Diversos esfuerzos fueron hechos para reformar dicha ley o para producir un nuevo texto. Así, los maestros Mantilla Molina y Barrera Graf elaboraron un proyecto en 1967, otro más fue hecho por Salvador Rocha Díaz en 1987. Una iniciativa de ley fue presentada por el Partido Acción Nacional en 1994, dos años más tarde la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial elaboró un proyecto más.

Cabe decir que en diversas partes del mundo han surgido movimientos reformistas en materia de legislación de insolvencia, tanto países desarrollados (Alemania, Francia, Inglaterra, Holanda, España), como economías emergentes (Argentina, Brasil, Chile, Indonesia, Perú, Colombia) han venido rehaciendo su legislación o preparando proyectos de cambio.

Todos estos proyectos, los ejemplos internacionales citados y diversos foros de consulta y de discusión realizados con amplios espectros de interesados (académicos, expertos internacionales, bancos, legisladores, gremios empresariales y laborales, funcionarios públicos, etc.), sirvieron de base a los trabajos del equipo redactor.

Un grupo de senadores presentó la iniciativa en esa cámara, que fungió como cámara de origen, el 23 de noviembre de 1999. En una primera votación en la Cámara de Senadores, la iniciativa fue aprobada por 78 votos a favor, con 23 votos en contra, fundamentalmente de los senadores del Partido Acción Nacional, quienes propusieron una lista de tópicos en los que no estuvieron conformes.

La iniciativa viaja a la Cámara de Diputados en donde se recogen las inconformida des citadas y se proponen diversos ajustes a la redacción. En abril de 2000, la cámara baja aprueba la iniciativa con 355 votos a favor y 13 en contra.

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En lo particular fueron objetados diversos artículos y capítulos los cuales al ser votados en lo particular fueron aprobados por importantes mayorías (una proporción de dos votos a favor por uno en contra)1

En el Senado se vuelve a ver la iniciativa reformada por los diputados y es aprobada el día 27 de abril de 2000 por 104 votos a favor y ninguno en contra.

El Ejecutivo promulga el 8 de mayo la Ley y el Diario Oficial de la Federación la publica el 12 de mayo de 2000, fijando como fecha de inicio de vigencia el día siguiente (13 de mayo). La antigua Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos quedó abrogada aunque se aplica a aquellos procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley.

La nueva Ley ordena que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles se instalase en un plazo de 30 días y que éste emitiese los Criterios y las Reglas de Carácter General que la misma ordena en un lapso de 60 días posteriores a su instalación.

Los integrantes de la Junta Directiva fueron designados por el Consejo de la Judicatura el día 7 de junio, rindieron protesta el día 8 y se instalaron para iniciar sus labores el día 12 del mismo mes. Los Criterios Generales se publicaron en el Diario Oficial el día 12 de julio mismo día en el que la página de internet del Instituto2 inició su operación. Las Reglas de Carácter General fueron aprobadas por la Junta Directiva y puestas en vigor el día 11 de agosto, con lo que, dentro de los plazos ordenados por la Ley, los jueces estuvieron en posibilidad de dar curso a las demandas y solicitudes de concurso que se presentaran a partir de entonces.

1.2.- Los distintos entornos de 1942 y de 1999.

La situación económica y empresarial que el país vivía a fines del siglo XX era francamente diversa a la que había conocido en los años cuarenta cuando la antigua ley se elaboró.

De vivir una economía regional, cerrada y regulada, se había pasado a una economía nacional, abierta y competitiva en la que se habían activado importantemente los mercados de dinero y bursátil y en donde en el producto interno bruto tenían mayor participación los sectores industrial y de servicios sobre el sector de básicos. La tecnología informática y de comunicaciones había abierto al país a una exposición abierta a los vaivenes de la economía mundial.

1 Artículo 1 – 233 votos en pro, 120 en contra

Artículo 10, fracción II – 224 votos en pro, 114 en contra Artículo 150 – 242 votos en pro, 112 en contra Título duodécimo – 237 votos en pro, 106 en contra. Título Décimo tercero – 243 votos en pro, 104 en contra

2 www.ifecom.cjf.gob.mx

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La población del país se había quintuplicado y, dentro de ella, la población económicamente activa había pasado de un 30% a un 56%. El Producto Interno Bruto se había multiplicado 17 veces creciendo el porcentaje de participación de los sectores de servicios y secundario que es donde se concentran las empresas. El número de establecimientos comerciales censados se incrementó en 19 veces, mientras que el número de patrones registrados en el Instituto Mexicano del Seguro Social creció treinta veces. El financiamiento bancario se había multiplicado once veces, las exportaciones cincuenta, las importaciones otro tanto, el crédito externo ¡430 veces! y las líneas telefónicas por millar de habitantes, once veces. 3

La forma de hacer negocios también presentaba variantes importantes. Las cadenas productivas se integran vertical y horizontalmente, nacional e internacionalmente, tecnológica y sectorialmente. Las empresas unipersonales o familiares se convierten en grandes conglomerados o por lo menos toman un sistema de administración institucional.

Nuevas formas de crédito y de financiamiento han venido a impulsar la actividad. Los mercados bursátil, de mercado de dinero y de derivados han tomado un papel importante en la vida económica.

Esta economía abierta y competitiva con alta movilidad de los factores productivos hacía requerir una legislación mercantil moderna, como ha venido sucediendo en otros países del mundo.

1.3.- La situación específica a fines de la década de los noventa.

Es necesario partir del caldo de cultivo en el que se ha producido la necesidad de hacer un cambio a la legislación de quiebras. La nueva Ley se gesta como resultado de una época en la que:

a) Ha habido una crisis económica, la más dañina de las muchas habidas en los últimos treinta años. Además de lo grave de la misma, el país resiente la debilidad que le han dejado las anteriores.

b) Ante las dificultades económicas ha surgido una fuerte cultura de no pago en la que algunos no pagan porque no pueden; muchos no pagan porque sienten injusto el tener que cargar con las consecuencias de una inflación que se provoca por lo que juzgan incompetencia del gobierno o abuso de los financieros; muchos otros no pagan porque aprovechan la situación y buscan obtener un provecho.

3 Las cifras han sido tomadas de INEGI, Banco de México, Comisión Nacional Bancaria y de Valores e IMSS, a través de un estudio y una presentación hecha por Don Alejandro Karam en junio del año 2000. Algunos de los conceptos a los que éstas se refieren están tomados de la exposición de motivos de la iniciativa.

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c) La vida de las empresas tiene un cambio radical:

a. La tecnología hace diversa la operación.

b. La economía se globaliza y la competencia ya no es local.

c. Se acaban las protecciones del Estado.

d. El manejo familiar de la empresa empieza a desaparecer.

d) El crédito institucional se escasea y encarece.

e) Una pluralidad de participación social y política muy activa reorienta el quehacer de los poderes Legislativo y Ejecutivo.

Ciertamente las crisis y los problemas no se resuelven con leyes, al menos no se resuelven con sólo leyes, sin embargo, éstas son indispensables para que los otros factores de mejora puedan actuar.

La Ley de Concursos Mercantiles se emite en este contexto, dentro de un paquete legislativo, en el que se incluyen las legislaciones de garantías y de comercio electrónico, que persigue:

a) Reactivar el crédito en el país,

b) incrementar el concepto de Estado de Derecho dando seguridad jurídica y

c) crear instrumentos modernos en el contexto de una actividad globalizada.

En síntesis, debe encontrarse la ratio legis en el entorno social, económico y político de un momento histórico que exige al Derecho nuevas definiciones y soluciones.

La anterior Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos había venido presentando algunos inconvenientes debidos a elementos contenidos en su concepto y redacción, pero más que a eso, a lo que la práctica había venido haciendo de ella.

El propio deudor era el que tenía el control, especialmente en la suspensión de pagos pues él era el único que podía proponer un convenio y en la negociación del mismo podía, ignorando las diferencias de los créditos de acreedores, prolongar por muy largo tiempo el proceso de la suspensión durante el cual ni se hacían pagos ni se generaban intereses. Esto hacía ver el proceso como una verdadera amenaza para quienes facilitaban recursos (proveedores y financieros) al comerciante.

La participación de los acreedores, colegiados en una junta de acreedores para, entre otras funciones, reconocer y calificar los créditos, eran verdaderos obstáculos para arribar a acuerdos constructivos, dado el debate contradictorio

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que se establecía entre todos ellos. Lejos de buscar el fin común era una guerra de todos contra todos.

El ejercicio de la sindicatura se confería a las cámaras industriales y de comercio y algún banco de desarrollo (pues los bancos múltiples rechazaban sistemáticamente el encargarse de ellas), quienes ejercían la función delegándola en las personas físicas que ellas estimaban adecuadas.

En el proceso, demasiado formal y burocrático, el juez asumía una gran cantidad de funciones y facultades decisorias que poco tenían que ver con su especialidad: el Derecho, acercándose más a temas financieros, contables, administrativos e incluso de ingeniería financiera.

El resultado fue que muchos inversionistas detuvieron sus planes de incremento en la actividad económica, los financieros se vieron desalentados de seguir participando. Las gráficas económicas muestran cómo el principal proveedor de recursos dejó de ser el sistema financiero para mudarse a los proveedores, tendencia que ha ido incrementándose aunque, paradójicamente, los propios proveedores han limitado su función de acreedores.

En ese contexto de cosas era menester producir lo necesario para que el crédito pudiera volver a fluir, especialmente el proveniente del sistema financiero, dando seguridad jurídica, esto es, reforzando el marco de Estado de Derecho que se había difuminado, a través de instrumentos legales modernos. Así el legislador mexicano produce no sólo la Ley de Concursos Mercantiles sino otras más en el mismo sentido y propósito: la legislación de garantías de crédito y la legislación de comercio electrónico son ejemplos.

1.4.- Los propósitos y fundamentos de la nueva Ley de Concursos Mercantiles.

Una nueva legislación se construye pues, de conformidad con los principios jurídicos que emanan de la constitución especialmente los relativos a las garantías de legalidad y de audiencia y la protección a los derechos de los trabajadores, respetando los derechos y obligaciones contractuales preexistentes.

Pero sobre todo se trataba, y este es el énfasis fundamental de la Ley, de fomentar la empresa, en el contexto de una economía de mercado, preservando su valor social. Es decir, considerar a la empresa por el valor que representa a la comunidad la existencia de una fuente de trabajo, de una fuente de generación de recursos, de un espacio de creación y desempeño humanos. Por lo que hace al valor intrínseco de los bienes de la empresa, es menester visualizarlos como un todo, agrupados tienen más valor que aislados, realizados en el contexto de un concurso son más redituables que ejecutados por acreedores individuales o, incluso, por el mismo deudor.

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Este preservar el valor social de la empresa, que se convierte en el eje y motivo de toda la ley, implica las facilidades que la ley da para propiciar los arreglos entre deudores y acreedores, dentro del procedimiento o privilegiando soluciones extrajudiciales; para apoyar a los jueces en los aspectos técnicos y administrativos (misión que cubrirá el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles) y, especialmente, para simplificar los trámites procesales en el juicio.

Se reconoce que el problema de insolvencia de las empresas no es sólo un problema entre deudor y acreedores, es un problema social, es un problema que lastima a toda la vida económica del país.

Se trataba de proponer reglas claras que permitiesen a todas las partes involucradas tener la información que es relevante y que se reconociesen las diferencias entre los derechos y obligaciones de todos los concursantes, a fin de establecer un ambiente de predecibilidad, transparencia y equidad que favoreciese a la situación tanto ex ante como ex post.

Esto significa que al existir ese marco claro, tanto las empresas como los acreedores harán sus estrategias con conocimiento del panorama lo cual propiciará medidas sanas de prevención. La Ley estará surtiendo frutos aún antes de que tenga que aplicarse. Por otro lado, si no hay más remedio que acudir al procedimiento legal, se tienen los procesos sencillos ágiles y claros que permitirán resolver el conflicto a la brevedad.

En todo este contexto, aparece como producto de la nueva legislación, el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, un órgano dedicado a la administración del sistema de especialistas de procedimientos concursales y a la promoción de estudios, investigaciones y promoción de cultura alrededor del tema. La experiencia de muchos otros países que cuentan con un órgano similar motiva al Legislador a crear el Instituto mexicano.

“Para asegurar que se contará con las personas que tienen los requisitos necesarios para llevar a cabo su tarea con competencia y honestidad, así como la transparencia en su designación, la Iniciativa propone la creación del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles como un órgano dependiente del Consejo de la Judicatura Federal...”4

4 Exposición de Motivos de la Iniciativa de Ley de Concursos Mercantiles, por senadores de los grupos parlamentarios del PRD, PRI e Independiente. 23 de noviembre de 1999.

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2.- Naturaleza del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

2.1. Ubicación del Instituto en el Consejo de la Judicatura Federal

El Instituto es creado como un órgano dotado de autonomía técnica y operativa dentro del Consejo del Consejo de la Judicatura Federal5

Durante los trabajos de los equipos que redactaron los proyectos iniciales de la Ley y, posteriormente, en el seno de las discusiones parlamentarias de la iniciativa, se manejaron diversas posibilidades respecto de la naturaleza y adscripción del Instituto. En alguno de los proyectos se le llamaba “Comisión”. Las propuestas oscilaban entre si podía o debía ser un organismo descentralizado, o bien un órgano desconcentrado. De si debía estar adscrito al sector cuya cabeza es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (que posteriormente sería la Secretaría de Economía). Hubo quien llegó a considerar que podía formar parte de la Procuraduría General de la República.

Tales reflexiones no son extrañas y tienen su lógica, Hacienda había tomado el liderazgo de los equipos redactores de proyectos y, junto con Banco de México, se había conectado con el proyecto que a nivel internacional y por todas las regiones del planeta promovía el Banco Mundial. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (que posteriormente se llamaría Secretaría de Economía) es la entidad responsable de promover la existencia y desarrollo de empresas y el objeto de la Ley es precisamente la protección de las empresas que han incurrido en un problema de iliquidez o insolvencia. Por otro lado, como la actividad del Instituto está encaminada a lograr que exista una buena justicia en la materia, parecía haber un punto coincidente con los ideales de procuración de justic ia de la Procuraduría General de la República.

Las experiencias internacionales en este sentido (véase el apartado correspondiente) corroboran que todos los planteamientos podían ser sensatos.

Finalmente se llegó a una solución sabia: la entidad administradora de estos procesos debía formar parte del Poder Judicial de la Federación. ¿Por qué?, ¿Cuál es el sentido y significado de que sea precisamente el Poder Judicial el responsable de tener en su seno a este Instituto?

5 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, modificación del 12 de mayo de 2000, vigente al día siguiente: Artículo 88.- “Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos: El Instituto de la Judicatura Federal, La Visitaduría Judicial, La Contraloría del Poder Judicial Federación, El Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles en los términos que establece la Ley de Concursos Mercantiles. Con excepción del Director General del Instituto Federal de la Defensoría Pública y de los miembros de la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, cuyos requisitos para ser designados se mencionan en las leyes de la materia correspondientes…”

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Existen algunas razones de principio, otras de conveniencia y otras de oportunidad.

Las razones de principio radican en la materia y función misma del Instituto centrada, en una, la primera, de sus dos funciones fundamentales, en administrar y proveer un sistema de especialistas a los cuales selecciona, mantiene capacitados, asigna a casos específicos y vigila durante su actuación. Estos especialistas son auxiliares del juez rector del proceso responsable de la conducción de los concursos mercantiles. El juez cuenta así con auxiliares sobre los que tiene la garantía de que serán profesionalmente competentes e imparciales. Las mismas partes que intervienen en el proceso verán a los especialistas como auxiliares en la justicia que acudieron a buscar a los tribunales. Se trata de proveer justicia de manera integral.

Otra razón de principio es que manteniéndose toda la operación del procedimiento concursal dentro del mismo poder judicial se facilita el control del mismo y se evitan más fácilmente las oportunidades de corrupción y de manipulación que podrían presentarse cuando diversas entidades que no se hablan entre sí participen en dicho procedimiento.

Las razones de conveniencia apuntan a las ventajas de que sea dentro de un solo poder, el Judicial, el que se ocupe enteramente del asunto aprovechando la tradicional característica de independencia que ha tenido éste. Mezclar el proceso con la intervención de una agencia del Ejecutivo contaminaría al menos la burocracia del proceso. Ello sin contar que siendo el Instituto parte de una rama del Ejecutivo, las políticas y directrices de éste podrían influir decisivamente en la conducta y actuación del Instituto (piénsese, por ejemplo, que en una determinada época se concentraran casos de concurso de empresas de una misma industria sobre la que el Gobierno tiene planes y políticas específicos, los cuales es obvio que se reflejarían en la actitud del Instituto y en las directrices marcadas a los especialistas). No se darán tampoco las presiones (lícitas por supuesto) que organismos sindicales, patronales o sectoriales suelen ejercer en las actuaciones de las autoridades del Ejecutivo.

La razón de oportunidad radica en el hecho de que la Ley es un instrumento legal moderno que apunta varios escenarios interesantes para un Poder Judicial que está en el camino de lograr una impartición de justicia moderna. La presión que la Ley pone en los tiempos de las etapas del proceso, la necesidad de que participen en el mismo no sólo profesionales del derecho sino de muchas otras materias son un par de ejemplos de esta nueva visión de modernidad en la impartición de justicia.

El Poder Judicial de la Federación estaba, con el advenimiento de la nueva Ley, recuperando a la competencia federal un ramo de justicia fundamental en el

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país6, para ello estaba dotado con una infraestructura básica en todo el país y con un Consejo de la Judicatura experimentado en el concepto “administración” (en el sentido de proveeduría) de justicia. Representaba la oportunidad de crear elementos auxiliares de la justicia en forma ordenada (los especialistas) que coadyuvarían con los jueces en el proceso. Por todo ello, el Poder Judicial estaría, y de hecho ha estado, siendo observado en una nueva faceta de la impartición de justicia que se está haciendo popular en todo el mundo: la conciliación. El Instituto se convierte así en el caldo de cultivo para otras experiencias similares de uso de expertos y de medios alternos y complementarios de administración de justicia.

Si bien hay algunos autores que piensan que el Instituto es un cuerpo extraño al Consejo de la Judicatura7 debe aceptarse que cabe perfectamente dentro de la estructura del mismo. El Poder Judicial y específicamente el Consejo de la Judicatura, cobija en su seno a algunos fenómenos similares: El Instituto de la Defensoría Pública que proporciona defensoría de oficio y consultoría a justiciables que lo requieren; El Instituto de la Judicatura, Escuela Judicial que desarrolla planes de capacitación y de estudio, análisis e investigación de alto nivel académico en todas las materias jurídicas y relacionadas con el derecho; Casas de la Cultura Jurídica que proveen una propalación precisamente de dicha cultura; La Visitaduría Judicial y La Contraloría del Poder Judicial Federación quienes desempeñan funciones de inspección, vigilancia y supervisión. Las finalidades de todas esas entidades que ya formaban parte del Poder Judicial de la Federación antes del advenimiento del Instituto Federal de Especia listas de Concursos Mercantiles coinciden en espíritu y naturaleza con las de éste. “Por lo demás – dice Dávalos Mejía – otra solución probablemente hubiese sido o más costosa o imperfecta desde el punto de vista de la imparcialidad.”8

2.2 El Instituto es Autoridad.-

Aunque el término “autoridad” es ampliamente usado y comprendido en términos generales, no representa un concepto de fácil definición pues comprende una serie de situaciones que lo convierten en un término equívoco. Pallares, en su Diccionario dice que “autoridad es aque l órgano estatal, investido de facultades de decisión o de ejecución, cuyo desempeño, conjunto o separado produce la creación, modificación o la extinción de situaciones generales o especiales, jurídicas o

6 Véase sobre este tema: MÉJAN CARRER, LUIS MANUEL C. Competencia Federal en Materia de Concurso Mercantil. Poder Judicial de la Federación. México. 2001 7 “Este nuevo órgano no corresponde a las funciones constitucionalmente impuestas al Consejo: la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación”. MELGAR ADALID, MARIO. El Consejo de la Judicatura Federal. Editorial Porrúa. México DF. 2000. página 215 8 DÁVALOS MEJÍA, CARLOS F. Introducción a la Ley de Concursos Mercantiles. Editorial Oxford. México 2002.Página 32

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fácticas, dadas dentro del Estado, o su alteración o afectación, todo ello en forma imperativa” y añade que para efectos de Amparo es autoridad la que reuniendo esas características están en posibilidades de ejercer actos públicos por la fuerza de que disponen.9

El Instituto comparte la naturaleza de autoridad pues entre sus atribuciones y su quehacer, están algunas de las que caracterizan sin duda a una autoridad: forma parte del Poder Público; es un regulador y dicta normas; tiene la capacidad de influir en la esfera jurídica de algunos particulares pues asigna status jurídicos cuando otorga la inscripción en el Registro de Especialistas a uno de éstos y los legitima como tales, sobre todo cuando los asigna a participar en un procedimiento judicial concursal; tiene una encomienda relacionada con un proceso que es público y que forma parte del quehacer estadual: un proceso jurisdiccional; supervisa la actividad de los especialistas que son auxiliares precisamente de un procedimiento judicial concursal; tiene la facultad de conocer y calificar excusas y, por último, puede aplicar sanciones a los especialistas cuya conducta ha sido encontrada insatisfactoria. 10

El Instituto es, desde luego una autoridad para efectos de Amparo. Llena los extremos del artículo 11 de la Ley de Amparo y las definiciones jurisprudenciales al respecto. Tal carácter le ha sido reconocido en diversos juicios de garantías. Entre los actos que se le han objetado vía amparo como autoridad responsable se cuentan algunos que, si bien, han sido realizados por el Instituto conforme a la Ley, se trata de una impugnación de la constitucionalidad de la Ley (por ejemplo: emitir las Reglas. El Instituto las ha emitido porque así lo dispone la Ley pero se cuestiona en tales amparos, el que la Ley pueda asignar al Instituto tal facultad); hay algunos otros actos de imputación directa (por ejemplo, no haber publicado en un principio las Reglas en el Diario Oficial).

Finalmente, podrían encontrarse otros actos del Instituto en la vida ordinaria del mismo que pudieran ser atacados de ilegalidad. El Instituto opera como una autoridad y en su conducta cotidiana bien pudiera incurrir en actos que, a juicio de afectados, pudieran ser violatorios de alguna de las garantías de legalidad.

9 PALLARES, EDUARDO. Diccionario Teórico y Práctico del Juicio de Amparo. Editorial Porrúa, S.A. México 1967. Página 38. 10 “… es autoridad aquel órgano de la administración, o en general del Estado, que reúne las siguientes características: 1.- Que la ley le conceda facultades de decisión y ejecución o ambas. 2.- Que a través de dichas facultades se pueda afectar la esfera jurídica de los particulares.” GUDIÑO PELAYO, JOSÉ DE JESÚS. Introducción al Amparo Mexicano. Noriega Editores. México 1999. Página 230.

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2.3 El Instituto es formalmente judicial, materialmente administrativo.- Si, siguiendo la clasificación de los actos de las autoridades bajo la mira

de su formalidad o materialidad como lo propone Gabino Fraga11, se analiza la esfera de actuación del Instituto se encuentra lo siguiente:

La actuación del Instituto es formalmente judicial puesto que forma parte del Poder Judicial de la Federación.

Materialmente vistas, sus conductas podrían calificarse de judiciales sólo en tanto tiene la posibilidad de discernir sobre la calificación de las excusas de los especialistas y de aplicar sanciones, actos estos que suponen el análisis de una cierta litis, sobre todo cuando la necesidad de sancionar arranca por una queja que algún acreedor o concursado han presentado en contra de la conducta de un especialista en funciones.

Materialmente legislativa podría considerarse la facultad de emitir reglas. Sin embargo es menester entender que las reglas emitidas por el Instituto no tienen la extensión de un reglamento de ley, se trata de normas más bien técnicas destinadas a hacer operativa la Ley y no constituyen normas que establezcan un régimen de derechos y obligaciones o alteren el estatus jurídico del concursado o de los acreedores. (véase el apartado 3.3.1.)

Despejado lo anterior queda claro que el núcleo y mayor parte de las actuaciones del Instituto son materialmente administrativas pues son tendientes a lograr la aplicación de la Ley poniendo los recursos humanos, materiales y de proceso (entendido éste no en su acepción judicial) necesarios para que el sistema creado por la Ley tenga realidad operativa.

2.4 El Instituto es un órgano de administración con competencia

funcional propia desconcentrado del Consejo de la Judicatura Federal.- Una vez aceptada la tesis de separación de poderes, es indispensable

admitir que es imperioso para el Poder Judicial lograr independencia y autonomía respecto de las otras dos ramas del gobierno. Para poder dedicarse a la función primordial de impartir justicia este poder necesita de presupuesto, recursos materiales, procesos directivos y operativos. De ser proveídas estas necesidades materiales y organizativas por el Poder Ejecutivo, como sucedió históricamente en México con la Secretaría de Justicia, y sucede en otros países que aún conservan Ministerios de Justicia, resultaría que el Poder Judicial quedaría sujeto fuertemente al Poder Ejecutivo lastimándose así la independencia requerida para que funcione la teoría y finalidad de la división de poderes.

11 FRAGA, GABINO. Derecho Administrativo Novena Edición. Editorial Porrúa, S.A. México 1962. Página 28.

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La solución ha venido a darse con la creación de un Consejo de la Judicatura Federal como “…órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación” 12 quien tiene la misma jerarquía que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pero con funciones no jurisdiccionales.

Estructural y funcionalmente el Consejo de la Judicatura es un órgano típicamente administrativo con las peculiaridades de que forma parte del Poder Judicial y sirve precisamente a éste a fin de garantizar la independencia necesaria para la impartición de justicia.

Como tal, desempeña sus funciones fundamentalmente con una organización centralizada y jerarquizada al igual que lo hace una secretaría de estado. Asimismo emplea las mismas herramientas de la Administración con la creación y funcionamiento de “órganos auxiliares de carácter administrativo en apoyo de su tarea, con cierto grado de descentralización y por ello sujetos a determinados controles por parte del Consejo, aún cuando dotados de autonomía técnica para realizar las funciones que la Ley les confiere”13 Entre estos órganos se encuentra el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

El fenómeno de desconcentración administrativa o burocrática ha venido empleándose cada vez más en sus diversas facetas con el propósito de lograr, al fin de cuentas, una administración más eficiente. Por desconcentración administrativa debe entenderse “la forma de organización en la que persiste la relación jerárquica, pero el órgano subordinado goza de algún tipo de autonomía ya sea técnica o presupuestal”14

A este fenómeno Fauzi Hamdán lo califica como “órganos de administración personalizada con competencia funcional propia” que gozan de autonomía en la realización de sus funciones, son creados por ley, sus facultades son de naturaleza técnica, carecen de personalidad, están insertos en la estructura de la organización central, ordinariamente son colegiados y cuentan con facultades de decisión y ejecución.

Este autor reserva el nombre de “órgano desconcentrado” a un fenómeno similar en donde normalmente la desconcentración obedece a una razón territorial, son unipersonales generalmente y, sobre todo, reciben su autoridad de la delegación que le hace la autoridad central. 15

12 VALLS HERNÁNDEZ, SERGIO. Consejo de la Judicatura Federal y Modernidad en la Impartición de Justicia. Edición del Poder Judicial de la Federación. México 2001. Página 17 13 MELGAR ADALID, MARIO. El Consejo de la Judicatura Federal. Editorial Porrúa. México DF. 2000. página197. 14 VALLS HERNÁNDEZ , SERGIO. Nuevo Derecho Administrativo. Editorial Porrúa, S.A. México DF. 2003. Página 516. 15 HAMDAN AMAT , FAUZI . Ensayos Jurídicos de Derecho Constitucional y Administrativo. Cámara de Senadores. México 2002. Páginas 266 a 271.

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La naturaleza del Instituto cabe en los extremos de lo que Hamdán, siguiendo una corriente de doctrina extranjera, llama “órgano de administración con competencia funcional propia”

La práctica cotidiana y alguna doctrina del derecho administrativo mexicano han asignado a tal realidad de desconcentración administrativa el nombre de “órgano desconcentrado”. “La primera vez que se usó en Derecho mexicano se utilizó el vocablo desconcentrado para denominar un órgano público, fue en 1975 cuando se reestructuró la procuraduría federal de la defensa del trabajo16. A partir de entonces el uso de este concepto ha sido frecuente en la teoría y en la práctica.

Para predicar esta noción jurídica del Instituto conviene analizar que el concepto de estos órganos reúne varias características:

La primera de ella es el ser auxiliar del trabajo, responsabilidad y funciones del órgano mayor del que forman parte. El artículo 311 de la Ley define con claridad que el Instituto es un “órgano auxiliar”. En otra parte de este trabajo se hacen clara referencia a que el trabajo del Instituto coadyuva a la impartición de justicia concursal proporcionando a los especialistas que son auxiliares del juez y aportando estudios y análisis que conformarán criterios prácticos para ser usados en todos los procedimientos judiciales relativos a concursos mercantiles. Es pues obvio el carácter de auxiliar que el Instituto tiene de las labores del Consejo.

La segunda característica radica en la especialidad de la materia de la que se ocupa. Normalmente en la organización central se trabajan los temas genéricos del ente de que se trata, pero cuando se llega a una actividad que requiere por su materia o su complejidad, de un manejo especializado, se justifica el crear uno de estos órganos desconcentrados. En el caso del Consejo de la Judicatura es muy claro que el Instituto de la Judicatura tiene su nicho en la capacitación; el Instituto de la Defensoría y la Visitaduría, en sus mandatos específicos. Lo mismo sucede en el caso del Instituto en donde la especialidad la da la materia de concursos mercantiles que es además una especialidad novedosa, dadas las características de la Ley, lo reciente de la misma y lo compleja que resulta por la multidisciplinariedad que requiere. “En diversas pláticas – Apunta Cervantes Martínez – dejé planteado como una necesidad la profesionalización de los órganos de la quiebra, acreditando que no se trataba de una concurrencia de leyes a un continente económico, sino que se trataba de una concurrencia de conocimientos y materias sobre el sector productivo…” 17

16 MARTÍNEZ MORALES, RAFAEL I. Derecho Administrativo. Editorial Oxford. México, 2001. Página 136. 17 CERVANTES PÉREZ, J. DANIEL. Nueva Ley de Concursos Mercantiles. Cárdenas Editor y Distribuidor. México, 2001. Página 375.

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El tercero de los elementos es el de autonomía. El artículo 311 de la Ley dispone que se crea el Instituto con autonomía técnica y operativa. Esta característica es una consecuencia necesaria de la especialidad, sólo los expertos pueden manejar los temas que requieren alta especialización, por ello hay que dejarles actuar con la autonomía necesaria de modo que el pesado aparato central no obstaculice la toma de decisiones y la actuación de los expertos.

Es una fórmula de eficiencia. Es una fórmula, también, de asignar y medir la responsabilidad, la autonomía concentra la responsabilidad y por lo mismo hay una garantía de que las cosas se harán y saldrán bien.

En el caso del Instituto no hay ninguna decisión que deba de ser consultada ni medida con el Consejo de la Judicatura, la autonomía técnica y operativa que la ley le da al Instituto es absoluta.

Las restricciones que pueden haber son dos: una legal y otra de conveniencia.

La legal radica en el presupuesto, no teniendo personalidad jurídica no tiene patrimonio, por ello el manejo de sus recursos económicos depende de la asignación que el Consejo le haga. Ese es el esquema sobre el cual opera la viabilidad de los órganos desconcentrados a fin de que éstos no se salgan del control del órgano central quien tiene la responsabilidad global de la operación. Ciertamente el manejo presupuestal puede permitir que la autonomía técnica y operativa se restrinja seriamente si el órgano central decide usar políticas de “riendas muy cortas” en la asignación de recursos. En la responsabilidad e inteligencia de las personas que integran esos órganos estará el equilibrio adecuado.

La de conveniencia deriva de un principio de economía: el uso óptimo de los recursos instalados. Conforme a ese principio no tiene sentido duplicar las infraestructuras. Ejemplificando: El Instituto tiene la atribución de otorgar capacitación en materia concursal, su Junta Directiva puede decidir válidamente que para ello necesita contar con aulas, con infraestructura informática de videoconferencias, contratar educadores o conferenciantes. Si el Consejo le asigna el presupuesto para hacerlo así, esa será una decisión válida, pero quizá el Instituto pueda decidir apoyarse en la infraestructura que tiene el Instituto de la Judicatura Escuela Judicial y la que tiene la Dirección de Informática del Consejo para lograr sus propósitos.

La cuarta característica es el de no contar con personalidad jurídica propia. La gran diferencia entre un organismo descentralizado y uno desconcentrado está en que aquellos cuentan con personalidad y, por ende, patrimonio propios mientras que éstos carecen de ellos. “Los entes desconcentrados forman parte de los órganos centralizados, por tanto, no llegan a tener personalidad

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jurídica propia. Esta ausencia de personalidad es la nota característica y diferenciadora de ellas, junto con su autonomía técnica”18

La quinta característica es que nace por acto legislativo. Hay ocasiones en que la autoridad centralizada puede, porque así se lo autoriza su estatus jurídico, delegar en una parte de su organización determinadas facultades. “La desconcentración puede entenderse como la transferencia que de ciertas competencias hace la administración pública...”19 Este no es el caso, pues es la propia ley que crea el órgano quien establece el estatus, asigna facultades y determinada su estructura de organización.

La sexta característica es el desempeño territorial. Estos órganos actúan con competencia generalizada en el territorio nacional y no tienen una restricción geográfica.

Las seis características se reúnen en el caso del Instituto.

18 MARTÍNEZ MORALES, RAFAEL I. Derecho Administrativo. Editorial Oxford. México, 2001. Página 133. 19 PÉREZ DE LEÓN, ENRIQUE . Notas de Derecho Constitucional y Administrativo. Editorial Porrúa México 1986. Página 173.

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3.- Funciones del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

En este apartado se busca clarificar cuál es la misión y el papel encomendados al Instituto por el legislador. Las expresiones “facultades” o “funciones” se usarán como sinónimos de lo que la ley llama “atribuciones”: Facultad: “Poder, derecho para hacer alguna cosa”; Función: “Capacidad de acción o acción propia de los cargos y oficios”; “Atribuciones”: “Cada una de las facultades que da a una persona el cargo que ejerce” (Real Academia Española) 20

Por su parte el Diccionario Jurídico Mexicano suma los términos para definir la voz “Atribución de facultades” que resulta un tanto pleonástica pero que define útilmente para el propósito del presente como: “Es cuando la ley otorga derechos y obligaciones a la autoridad administrativa para que ésta pueda llevar a cabo el logro de sus fines. En la medida de los fines a lograr será el alcance de la atribución de facultades. De lo anterior surge el principio de la división de competencias mediante el cual se distribuyen las facultades a cada autoridad delimitando su campo de acción. Sostiene Gabino Fraga que cuando la ley atribuye facultades de decisión y ejecución, se estará entonces ante un órgano de autoridad; en otras ocasiones se estará únicamente ante órganos auxiliares con facultades de auxilio hacia las autoridades a fin de que puedan dictar sus resoluciones.” 21

La Ley regula fundamentalmente en un artículo, el 311, y a lo largo de catorce fracciones, las principales funciones que el Instituto puede y debe realizar22. Sin embargo, la fracción XV hace una referencia general a “las demás

20 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua Española. Vigésima primera edición. Madrid 1992. 21 RAMÍREZ GUTIÉRREZ, José Otón, escribiendo en el Diccionario Jurídico Mexicano, realizado por el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Editorial Porrúa, México, 1998. 22 Artículo 311.- Se crea el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, como órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, con autonomía técnica y operativa, con las atribuciones siguientes:

I. Autorizar la inscripción en el registro correspondiente a las personas que acrediten cubrir los requisitos necesarios para la realización de las funciones de visitador, conciliador y síndico en los procedimientos de concurso mercantil;

II. Constituir y mantener los registros de visitadores, conciliadores y síndicos; III. Revocar, en los casos en los que conforme a esta Ley proceda, la autorización para la

realización de las funciones de visitador, conciliador y síndico en los procedimientos de concurso mercantil;

IV. Designar a las personas que desempeñarán las funciones de visitador, conciliador y síndico en cada concurso mercantil, de entre las inscritas en los registros correspondientes;

V. Establecer mediante disposiciones de aplicación general, los procedimientos aleatorios para la designación de los visitadores, conciliadores o síndicos;

VI. Elaborar y aplicar los procedimientos públicos de selección y actualización para la autorización de visitador, conciliador o síndico, debiendo publicar previamente en el Diario Oficial de la Federación, los criterios correspondientes;

VII. Establecer el régimen aplicable a la remuneración de los visitadores, conciliadores y síndicos, por los servicios que presten en los procedimientos de concurso mercantil;

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que le confiera esta Ley”. La Ley efectivamente asigna otras facultades al Instituto. En este apartado se hace el análisis de todas las facultades asignadas al Instituto, clasificadas con un orden que permite un mejor análisis desde el punto de vista doctrinal. 23

Las funciones que desempeña el Instituto pueden clasificarse en tres grupos principales, los dos primeros refieren al núcleo y corazón de la responsabilidad y el propósito del Instituto, mientras que el tercero agrupa aquellas que pueden llamarse de carácter instrumental puesto que refiere a medios de cumplimiento operativo de las dos funciones principales.

Los dos grupos principales son la administración del sistema de especialistas y la difusión de la cultura concursal; las instrumentales refieren a una facultad reglamentaria, a la producción de formatos, a las actividades corporativas internas y a la obligación de información.

3.1 La administración del sistema de especialistas. El propio nombre del Instituto revela la vocación específica de éste hacia el

sistema de “especialistas” que la Ley ha creado para regular a los profesionales de la insolvencia. Como se recuerda, la Ley crea tres tipos específicos: el Visitador, encargado de determinar si la composición de activos o pasivos en un comerciante coincide con el supuesto de iliquidez detonador de la situación de concurso; el Conciliador que deberá buscar la celebración de un convenio que permita a la empresa subsistir y un Síndico que, cuando no queda más remedio, deberá liquidar la empresa procurando realizarla completa o por unidades de producción antes que liquidarla activo por activo.

VIII. Supervisar la prestación de los servicios que realicen los visitadores, conciliadores y

síndicos, en los procedimientos de concurso mercantil; IX. Promover la capacitación y actualización de los visitadores, conciliadores y síndicos, inscritos en los registros correspondientes; X. Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones relacionados con sus funciones; XI. Difundir sus funciones, objetivos y procedimientos, así como las disposiciones que expida

conforme a esta Ley; XII. Elaborar y dar a conocer estadísticas relativas a los concursos mercantiles; XIII. Expedir las reglas de carácter general necesarias para el ejercicio de las atribuciones

señaladas en las fracciones IV, V, VII y XI de este artículo; XIV. Informa r semestralmente al Congreso de la Unión sobre el desempeño de sus funciones, y XV. Las demás que le confiera esta Ley.

23 Las atribuciones que se pueden localizar a lo largo de la Ley son las siguientes: Sobre la elaboración de formatos: los artículos 40, 76, 121, 125, 144, 161, 190, 201, 207, 210. Sobre la emisión de Reglas o disposiciones de carácter general (además de las indicadas en la Fracción XIII), los artículos 144, 199, 201, 207, 210, 224; Sobre intervención en procedimientos transfronterizos , los artículos: 281, 283, 284, 298, 300; sobre sistema de sanciones, los artículos 336 y 338; sobre manejo de excusas de especialistas, el artículo 331; sobre la fijación de caución del desempeño de los especialistas, el artículo 327.

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Los tres tienen por función auxiliar al Juez, responsable de la conducción del proceso de concurso aportando los conocimientos y habilidades propias de su función, a la vez son un auxilio para las partes involucradas en el mismo. La Ley, al incluir a los especialistas en el Título Segundo bajo la denominación de “órganos del concurso mercantil” deja en claro este carácter de los mismos.

En todo el mundo se ha creado una especialidad profesional en esta función y muchos profesionales incorporan a su actividad regular el participar en estos procesos, incluso existen quienes se dedican única y exclusivamente a realizar esta labor. La expresión para referirse a ellos en otros países es la de “profesionales de la insolvencia”. Si bien en México el número de asuntos de esta naturaleza no es aún suficiente como para justificar el que un especialista lo sea como única labor a la que se dedique, también es cierto que es conveniente concebir la labor como una complementaria de otras relacionadas con la asesoría y apoyo a las empresas.

La práctica ha conocido diversos sistemas para designar a quienes deben cubrir la función. La anterior legislación de quiebras lo asignaba a las Cámaras o a las instituciones de crédito, quienes, cuando aceptaban, designaban a su vez la persona física que actuaría en la función. Con este proceso, fuerza es admitirlo, había grandes posibilidades que un acreedor o el propio comerciante lograra influir en quién sería el síndico y controlar, a su interés, la actuación de éste.

La designación por una organización especializada es un camino que se ha venido siguiendo exitosamente en distintos países y es el ejemplo que sigue el legislador mexicano al crear al Instituto. Un administrador autónomo, investido de la neutralidad que es típica del Poder Judicial, el Instituto garantiza el profesionalismo y la neutralidad de los especialistas.

A cargo de éste estará: el designar quiénes pueden desempeñar la función, asegurarse que sean capaces y que se mantengan actualizados; determinar cuál debe ser su remuneración; asignarlos específicamente a un asunto; supervisar su desempeño; conocer de las causas de excusa que puedan tener y, finalmente, aplicar sanciones cuando las conductas lo ameriten.

3.1.1. Registro de Especialistas.

El camino para determinar quién puede ser especialista en un concurso mercantil es a través de la inscripción de los individuos que resulten idóneos en un Registro de Especialistas. El artículo 311, fracción II de la Ley dispone que será función del Instituto “constituir y mantener los registros de visitadores, conciliadores y síndicos”, a su vez, el artículo 334, ratifica la obligación de

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llevar un registro, clasificado en categorías y el hecho de que sólo puedan fungir como tales las personas registradas24.

Una primera estructuración del Registro se hará a través de las tres distintas especialidades que la Ley crea: visitadores, conciliadores y síndicos. Aunque sus funciones son distintas, nada impide que un mismo individuo pueda registrarse en una o más de las especialidades anotadas.

Ahora bien, el estar registrado en varias de las especialidades no significa que esa persona cubrirá las varias especialidades en un mismo proceso para el que fue designado. La designación de cada especialista dentro del concurso es independiente y merece la aplicación del procedimiento aleatorio (§ 3.1.4. infra) de designación, ciertamente, como se verá después, la Ley se inclina porque quien ha sido conciliador en un proceso sea designado como síndico, pero ello no es de aplicación obligatoria, sino discrecional del Instituto.

El segundo nivel estructural surge de la categorización de los especialistas pues la Ley, en el propio artículo 334, le ordena al Instituto que, mediante disposiciones de carácter general, determine dichas categorías.

Determinar las categorías puede resultar algo complejo. Uno de los criterios a los que fácilmente se puede incurrir es el del tipo de empresa de que se trate según su giro. De tal manera podría prepararse a especialistas en cada una de las ramas de la economía, de tal modo que si se trata de un concurso de una industria de transformación, puedan existir los especialistas que conocen esa materia. Este era el criterio al que se atendía básicamente en la antigua Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos cuando se designaba al síndico de entre las Cámaras de Industria o Comercio a la que perteneciera la empresa quebrada.

Sin embargo esto no resulta sencillo, tan es así que la misma Ley de Quiebras anterior aceptaba también la posibilidad de que lo fuera una institución de crédito dado el desarrollo de capacidades de análisis financieros y de estructura que naturalmente se da en dichos intermediarios financieros.

La dificultad con este criterio es doble: en primer lugar, el número de giros puede ser sumamente amplio o sumamente detallado, existen clasificaciones que parten de un listado de siete grandes géneros (servicios, transformación, producción primaria, etcétera) que son tan amplios que es como no clasificar nada. Conforme se van abriendo divisiones de cada género se especifican más los giros, pero a su vez cada uno puede abrirse en 24 Artículo 334.- El Instituto mantendrá un registro actualizado de visitadores, conciliadores y síndicos, diferenciados según las categorías que al efecto determine mediante disposiciones de carácter general. Solamente podrán fungir como visitadores, conciliadores o síndicos, las personas que se encuentren inscritas en el registro correspondiente, salvo lo dispuesto en los artículos 147 y 174 de esta Ley.

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nuevas subclasificaciones y así sucesivamente, este camino llega en algunos ejercicios hasta cerca de doscientos giros diversos. Esta generalidad que nada resuelva o esa precisión detallada que la hace impracticable, no resultan deseables, especialmente en un momento de arranque del sistema y de la nueva cultura concursal. Posiblemente en un futuro, si en el país llegan a darse una gran pluralidad de casos, será necesario usar este criterio.

En segundo lugar, hay una cuestión de estrategia práctica: las labores que tienen que realizar básicamente los especialistas son independientes del giro de la empresa concursada. Lo mismo son los pasivos y las cuentas por cobrar de una farmacia que los de una línea aérea, lo mismo se puede negociar con los acreedores de una fábrica de petroquímicos que con los de una empacadora de legumbres y así sucesivamente. Ciertamente las peculiaridades de cada negocio impondrán modalidades pero éstas podrán ser instrumentadas por el especialista si cuenta entre sus auxiliares con un experto en el giro del ramo del comerciante concursado.

Un sistema seguido con mucha frecuencia en este tipo de clasificaciones es el de número de empleados. La Secretaría de Economía (antes de Comercio y Fomento Industrial) tiene elaborada la siguiente clasificación25:

TAMAÑO Sector

Clasificación por número de empleados

Industria Comercio Servicios

Microempresa 0 – 30 0 – 5 0 – 20

Pequeña empresa 31 – 100 6 – 20 21 – 50

Mediana empresa 101 – 500 21 – 100 51 – 100

Gran empresa 501 en adelante 101 en adelante 101 en adelante

El criterio del número de empleados que resulta válido para clasificaciones de tipo económico, en realidad no es relevante para efecto de determinar los especialistas que deben atender a una empresa en concurso.

Otros criterios usados para hacer la clasificación giran alrededor de monto de diversos renglones del balance: pasivos, ventas anuales, o varias otras razones financieras. Sin embargo la dificultad es precisar donde se pone el límite pues quien exceda o se quede corto por un peso cambia de categoría.

En tal virtud el Instituto ha tomado la decisión de hacer tan sólo dos categorías: una dedicada a aquellos especialistas que reúnen experiencia

25 Ver Diario Oficial de la Federación de Martes 30 de Marzo de 1999.

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para atender a empresas que son de gran tamaño porque en ella confluyen uno o varios de los criterios que permiten la clasificación: número de personal empleado, monto de adeudos, volumen de ventas, activos totales, pasivos totales, capital contable, así como también aquellas que puedan presentar un grado de complejidad especial por cualquier circunstancia. 26

Para todas las demás empresas reservó la categoría dos.

Como puede verse, el Instituto se reserva una discreción en el uso de los criterios clasificadores, debido seguramente a la aleatoriedad que tienen los mismos puesto que no existiendo ningún sistema clasificador universal y obligatorio, cualquiera puede resultar valedero en un momento determinado. Lo importante en el caso es que se identifican los estudios que al respecto hacen entidades con seriedad y rigor científico y en ellos se apoyen las decisiones.

Existen dos excepciones al principio de que solamente podrán fungir como visitadores, conciliadores o síndicos, las personas que se encuentren inscritas en el registro correspondiente, estas excepciones están tratadas en los artículos 147 y 174 y en el Título Octavo de la Ley y regulan la posibilidad de designar a especialistas que no sean de los inscritos. Tal caso se analiza en una sección subsiguiente al hablar de la designación de los especialistas.

3.1.2 Inscripción en el registro

La incorporación al registro sólo podrá hacerse cuando el Instituto haya determinado y constatado que el candidato reúne los requisitos que la Ley establece (artículo 326) y haya cubierto los criterios y el proceso de selección que el mismo determine conforme se lo ordena la Ley (artículo 311 fracción VI).

La primera labor del Instituto es establecer los criterios y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación. En la publicación de los mismos hecha con fecha 12 de julio de 2000, se describe el proceso que se inicia con la solicitud ordenada por el artículo 325 de la Ley, se precisan los perfiles de los candidatos para precisar la experiencia que pide la Ley, se presentan las diversas etapas del

26 Regla 6.- Las áreas de experiencia, las actividades relevantes y la capacidad de organización, de convocatoria y económica, son las bases de clasificar a los Especialistas en dos Categorías para dar atención adecuada a los procesos concursales que les sean asignados. La Categoría 1 incluye a los Especialistas con experiencia y capacidad de organización, de convocatoria y económica, para atender las empresas que el Instituto considere grandes o complejas, y la Categoría 2 para la atención a las demás. Para la clasificación de las empresas, el Instituto podrá usar los conceptos que conozca de las mismas al hacer la designación del especialista, respecto a número de empleados, número de empresas en grupo, volumen de ventas anuales, activos totales, pasivos totales, capital contable o cualesquier otro indicador siguiendo las clasificaciones que realicen instituciones públicas o privadas de reconocida relevancia que seleccione el Instituto.

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proceso de selección y se abunda en los procesos de actualización de los registrados.27

Labor del Instituto será cuidar que el candidato cumpla los requisitos que pone la Ley en su artículo 326 28. El núcleo fundamental de estos requisitos es contar con experiencia de por lo menos cinco años en materia de administración de empresas, de asesoría financiera, jurídica o contable. Este requisito medular moldea el perfil de los especialistas como personas experimentadas en el área corporativa. Se refuerza el enfoque de comprender el fenómeno concursal como una materia interdisciplinaria en donde pueden concurrir todas las disc iplinas citadas.

Desde luego que esa experiencia debe ser evaluada desde el punto de vista de que sea una experiencia relevante y global en la comprensión de cómo opera una empresa. Podría darse el caso de alguien que tuviese los cinco años de experiencia en alguna de las materias citadas pero en un nicho sumamente reducido del mismo, eso no sería suficiente para capacitar al candidato, será menester que la experiencia cubra aspectos de comprensión global del fenómeno empresarial.

Los otros requisitos son los lógicos en estas figuras: No desempeñar puestos públicos a fin de no producir un conflicto de intereses; ser probo pues la honestidad es fundamental para la delicada función que realizará; no haber sido sentenciado a penas corporales o inhabilitación para el comercio lo cual no es mas que una muestra de su probidad, y, finalmente, recorrer el proceso de selección que decida el Instituto.

El proceso de revisión de los requisitos, examen, entrevistas y demás trámites consume una cierta cantidad de tiempo aunque un autor critica que, a dos meses de publicados los Criterios, de 223 solicitudes sólo había dos

27 El texto completo de los Criterios publicados el 12 de julio de 2000 puede consultarse en el APÉNDICE III al final del trabajo. 28 Artículo 326.- Para ser registrado como visitador, conciliador o síndico, las personas interesadas deberán presentar por escrito su solicitud al Instituto, con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en las fracciones siguientes:

I. Tener experiencia relevante de cuando menos cinco años, en materia de administración de empresas, de asesoría financiera, jurídica o contable;

II. No desempeñar empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, ni ser parte de los Poderes Legislativo o Judicial, en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno;

III. Ser de reconocida probidad; IV. Cumplir con los procedimientos de selección que le aplique el Instituto, así como los

procedimientos de actualización que determine el mismo , y V. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que

merezca pena corporal, ni inhabilitado para empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero, o para ejercer el comercio.

Las personas que cump lan con los requisitos señalados en este artículo, serán inscritas por el Instituto en los registros de visitadores, conciliadores o síndicos, previo pago de los derechos correspondientes.

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aceptados lo cual le parecía poco efectivo29. Dos meses después, al rendir el Instituto su primer informe se reportaban operando 39 visitadores, 36 conciliadores y 31 síndicos, las cifras obviamente han evolucionado y cambiarán en el futuro. No hay ineficiencia, es tan sólo el transcurso del proceso de selección.30

Cuando la fracción IV del artículo 326 establece que el candidato debe cubrir los procedimientos de selección y actualización que determine el Instituto, debe entenderse como los caminos de comprobación de los requisitos que la Ley pide. Si el Instituto impusiera un requisito que la Ley no indica (por ejemplo el exigir el tener título profesional) estaría extralimitándose.

Un tópico a discutir es si el Instituto tiene facultades para no inscribir a una persona que llena los requisitos. Ciertamente el procedimiento de verificación de que se cumplen los requisitos es fijado por el propio Instituto y dentro del mismo pueden establecerse filtros tales como la aplicación de exámenes o exigir el aprobar un cursillo propedéutico. No obstante todo ello, al final de cuentas siempre existirá una dosis de evaluación subjetiva que tendrá que aplicar el Instituto. Sin embargo, si una persona demuestra haber cubierto satisfactoriamente los requisitos, debe aspirar a ser inscrito en el registro. Tal se desprende del propio texto de la fracción I del artículo 311 que dispone: “I. Autorizar la inscripción en el registro correspondiente a las personas que acrediten cubrir los requisitos necesarios...”

Lo que la Ley hace es llamar a todos los interesados que cubran los requisitos a inscribirse, le encomienda al Instituto el proceso de cómo acreditarlos y la conservación del registro, pero no le da facultad discrecional de rechazar o aceptar a quienes cubren los requisitos con base en algún otro criterio.

Una cosa que sí puede realizar el Instituto es regular los procesos de convocatoria y abrir o cerrar ésta cuando las circunstancias así lo ameriten. (Por ejemplo en el caso de una plaza específica en donde hubiere una sobresaturación de inscritos).

A propósito de la ubicación territorial de los especialistas, uno de los temores existentes al inicio de la vigencia de la Ley es que se escogieran a personas ajenas al medio y a la comunidad donde operarían.31 La práctica ha demostrado que el registro de especialista integra a personas de todas las

29 ACOSTA ROMERO, MIGUEL Y ROMERO MIRANDA, TANIA. Manual de Concursos Mercantiles y Quiebras. Editorial Porrúa, S.A. México, 2001. Página 145. 30 Fuente: Primer informe semestral del Instituto de su página de Internet. 31 Véase: DE LEÓN RODRÍGUEZ, HIRAM L. La Nueva Legislación Concursal. Universidad Autónoma de Nuevo León. Monterrey, 2000. Página 28

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zonas geográficas y las Reglas dan preferencia de selección para designación vía proceso aleatorio a quienes radican en la ciudad del concursado.

La parte final del artículo 326 establece que los autorizados para su inscripción deberán cubrir el pago de derechos correspondientes. Sin embargo el legislador no creó una partida adecuada en la Ley Federal de Derechos para poder exigir el cobro de los mismos. En los Criterios, el Instituto dispuso que los primeros registrados en el año 2000 mantuvieran en vigor su inscripción por el resto del año de 2000 y por el siguiente, cubriendo tan solo los derechos por el año 2001, sin embargo, la Ley Federal de Derechos tampoco incluyó en ese año la partida correspondiente. Al amparo del principio que sólo se pueden cobrar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos específicamente ordenados y determinados por la Ley, este requisito quedó sin obligatoriedad en tanto el legislador no proveyera lo conducente.

A partir del año de 2002 la Ley Federal de Derechos, en su artículo 195-Y, contempla ya la partida correspondiente por lo que los especia listas están sujetos al pago anual de una cuota por registro. 32

3.1.3. Designación de especialistas a los procesos.

La fracción IV del artículo 311 establece la facultad de: “Designar a las personas que desempeñarán las funciones de visitador, conciliador y síndico en cada concurso mercantil, de entre las inscritas en los registros correspondientes”

La designación de quiénes deben ser los especialistas en un proceso determinado puede ser causa de fenómenos de corrupción. Si uno de los acreedores, o el propio comerciante logra ser el que influya en su designación lo controlará, perdiéndose así la independencia de criterio y la neutralidad que requiere la función. Esa es una de las razones por las cuales estos especialistas deben ser designados por un Instituto profesional y neutro y por procesos aleatorios.

Las designaciones de los especialistas van emparejadas a actos procesales de trascendencia. La designación del visitador se ordena al admitirse la demanda, la del conciliador se ordena en la sentencia que declara el concurso y la del síndico en la sentencia de quiebra.

32 Artículo 195-Y. Por la inscripción y registro anual en el Registro Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, para visitador, conciliador o síndico, en lo individual o en su conjunto se pagarán derechos conforme a la cuota de …………………………………………………...$2,000.00 Por la renovación anual, se pagará la misma cuota. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente artículo, se destinarán al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

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En los tres casos se dan al Instituto cinco días para que corra el proceso de designación e informe al Juez, al día siguiente de designado, así como al especialista sorteado, la designación. (Artículos 29, 43 F. IV, 146, 169 F.V y 170)33

La designación del especialista es constitutiva de una responsabilidad, si bien por razones prácticas, es conveniente que el especialista comparezca a decir que acepta el cargo, ello no quiere decir que esté sujeto a su voluntad. El hecho de estar inscrito en el Registro de Especialistas hace suponer que están dispuestos a desempeñar la función cuando sean designados (por procedimiento aleatorio como se verá más adelante) y no hay margen para una posición discrecional del especialista. Las salvedades de impedimento para actuar como especialistas se comentan en apartado posterior (3.1.5.)

El artículo 300 de la Ley establece una facultad peculiar para el Instituto. El artículo citado está dentro del Título que refiere a los procesos que afectan a varios países y no es sino la adopción que México hace de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL), lo cual explica lo peculiar de la situación.

Esta peculiaridad consiste en que resulta que el Instituto puede designar a otro tipo de “especialista” dedicado fundamentalmente a la realización de bienes de un concursado. La existencia de este “cuarto especialista” es independiente de la existencia de un visitador, un conciliador o un síndico. Véase, la disposición en cuestión dice:

Artículo 300.-...

A partir del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero podrá instar al visitador, al conciliador o al síndico, para que encomienden al Representante Extranjero o a otra persona designada por el Instituto, la distribución de todos o de parte de los bienes del Comerciante que se encuentren en el territorio nacional, siempre que el juez se asegure de que los intereses de los acreedores domiciliados en México están suficientemente protegidos.

33 Artículo 29.- Al día siguiente de que el juez admita la demanda, deberá remitir copia de la

misma al Instituto, ordenándole que designe un visitador dentro de los cinco días siguientes a que reciba dicha comunicación... A más tardar al día siguiente de la designación del visitador, el Instituto lo deberá informar al juez y al visitador designado... Artículo 43.- La sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá:... IV. La orden al Instituto para que designe al conciliador... Artículo 146.- Dentro de los cinco días siguientes a que reciba la notificación de la sentencia de concurso mercantil, el Instituto deberá designar, conforme al procedimiento aleatorio previamente establecido, un conciliador... Artículo 169.- La sentencia de declaración de quiebra deberá contener:... V. La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, en un plazo de cinco días, o en caso contrario designe síndico; Artículo 170.- Al momento de declararse la quiebra el juez ordenará al Instituto que, en un plazo de cinco días ratifique al conciliador como síndico o, en caso contrario y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita, lo designe,... Al día siguiente de la designación del síndico, el Instituto lo hará del conocimiento del juez...

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En el mismo artículo, pero en una fracción anterior se indica que el Representante Extranjero puede instar al especialista (visitador, conciliador o síndico) el que solicite algunas medidas de protección entre las que se encuentran que al propio representante extranjero o al especialista se le encomiende la administración o la realización de bienes del concursado que se encuentren en el territorio nacional

De la misma manera, entre las medidas precautorias que el Juez puede conceder, se establece (artículo 298) que la persona nombrada por el Instituto pueda designar al ejecutor o administrador de los bienes ubicados en territorio nacional propiedad del concursado.

La designación de esta persona no está sujeta a los requisitos de registro, ni de selección por medio aleatorio. Evidentemente debe estar sujeta al requisito de idoneidad pues si el Instituto hará la designación debe ser responsable de la clase de persona en la que recae la designación. Como se trata de algo tan particular es de interpretarse que en cada caso concreto el representante extranjero se coordinará con el especialista y con el Instituto para hacer la designación.

Como se mencionaba arriba, existen dos excepciones al principio de que solamente podrán fungir como especialistas las personas que se encuentren inscritas en el registro correspondiente. La primera de estas excepciones está tratada en los artículos 147 y 174 de la Ley. Ambas normas establecen que el conciliador o el síndico de un concurso puede ser determinado, no por el Instituto, sino por el propio comerciante y el acuerdo del 75 % de los acreedores reconocidos. El Juez al conocer de esta decisión del comerciante y sus acreedores lo hará saber al Instituto para que quede sin efecto la designación hecha por éste.

Esta notificación conlleva otra finalidad: la de supervisar la actuación del conciliador o síndico así designado, pues la Ley establece que tales especialistas tendrán las mismas atribuciones y las mismas obligaciones que tienen los especialistas designados por el Instituto entre las que se encuentran la de brindar a éste toda clase de facilidades para cumplir su labor y cumplir con las reglas de carácter general que emita (Art. 332 F. VII y VIII)

Esta excepción no estaba contemplada en el proyecto original de la Ley, fue incorporada como resultado de sugerencias y de contribuciones de las distintas partes consultadas que, proponiendo soluciones diversas, confluían en un argumento central: los mayormente interesados en cómo se llevarán a cabo los procesos de conciliación o de realización de activos son el propio comerciante y los acreedores quienes pueden encontrar un camino razonable de solución vía la designación de un especialista conocido por ellos y en el que todos depositan su confianza.

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Estas normas contienen además otra norma que es extraordinaria al procedimiento normal: la posibilidad de que sean designadas como conciliadores o síndicos personas morales.

La segunda de las excepciones está en el título respectivo a los procedimientos concursales especiales: aquellos de las empresas concesionarias de servicios públicos y de instituciones y organizaciones auxiliares de crédito. En estos casos es o bien el juez o bien una de las autoridades reguladoras de la materia quien designa a la persona que deba de cubrir la función.

En materia de empresas concesionarias de un servicio público el juez hará la designación a propuesta de la autoridad que concedió el servicio de que se trata (artículo 240).34

El caso de instituciones de crédito es peculiar pues mientras la Ley de Protección al Ahorro Bancario le asigna al instituto que la misma establece la función de síndico en las quiebras bancarias, la Ley de Concursos Mercantiles, posterior a aquélla, señala que será el juez que lo designe a partir de la proposición que haga el mismo IPAB (artículo 250)35.

En el caso de las llamadas por la Ley “instituciones” auxiliares del crédito (que incluye las Organizaciones y a las Actividades) es la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la que propondrá al Juez las designaciones y sustituciones de especialistas artículo 259)36.

Los especialistas nombrados en los tres casos que incluye esta segunda excepción tendrán las obligaciones que la Ley les impone a todos los demás en cuanto no se opongan a lo que las leyes particulares de esas empresas disponen. Algo que no queda muy claro es si el Instituto deberá ejercer una labor de supervisión sobre estos especialistas. La labor de supervisión y seguimiento de los asuntos (Artículo 311, fracción VIII) es una de las normas de la Ley que tiene aplicación en estos concursos. La lógica pide que sea así y además con seguridad deberá cuidar un seguimiento de los asuntos para fines estadísticos y de información

34 Artículo 240.- La autoridad concedente propondrá al juez todo lo relativo a la designación,

remoción y sustitución del conciliador y del síndico que participen en los concursos mercantiles a que se refiere este capítulo, así como para supervisar las actividades que éstos realicen. Cuando las circunstancias especiales del caso lo justifiquen, la autoridad concedente podrá establecer un régimen de remuneración distinto al previsto por el artículo 333 de esta Ley.

35 Artículo 250.- Corresponderá al Instituto para la Protección del Ahorro Bancario proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del síndico del concurso mercantil de una institución de crédito. 36 Artículo 259.- Corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del conciliador y del síndico del concurso mercantil de una institución auxiliar del crédito.

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En todos estos casos de excepciones el Instituto puede poner a la disposición de los interesados su lista de especialistas registrados para que los que van a hacer una designación o proposición puedan seleccionar de entre gente capacitada y conocedora de la materia.

3.1.4. Procedimiento aleatorio de designación.

Tal y como se indicó en el apartado precedente, la designación de especialistas por medios aleatorios debe garantizar la neutralidad del proceso y de la persona asignada, con ello resulta imposible que la designación de quién debe ser especialista quede al arbitrio de una sola persona o entidad que designa. Tal es el espíritu del artículo 311 fracción V y del artículo 335 que encomiendan al Instituto el establecer las reglas de carácter general que contengan el procedimiento aleatorio que debe seguirse para hacer la designación. Es decir, la aleatoriedad es el medio para conseguir el propósito de neutralidad y transparencia en la asignación del especialista.

En cumplimiento de dichas disposiciones, el Instituto produjo en sus Reglas un Título Quinto dedicado al tema.

Tal procedimiento contempla el empleo de un dispositivo, ya sea electrónico o manual, que tomará como elegibles a los especialistas registrados en la especialidad, categoría y región geográfica en donde se ubica el concurso. Se establecen algunas exclusiones de entre los sorteables tales como no incluir a quienes se encuentran en desempeño de la función, a menos que por esa razón no hubiere ninguno elegible.

Existen algunas excepciones al sistema de designación por medio de procedimiento aleatorio. Tres están contempladas en la Ley y otra más debe desprenderse por lógica de aplicación.

Las primeras excepciones contempladas en la ley están contenidas en los artículos 147, para el caso del conciliador y 174 para el del síndico.

En una primera parte esas disposiciones establecen la posibilidad de que el comerciante y los acreedores que representen por lo menos la mitad de los créditos reconocidos puedan solicitar la sustitución del especialista que les ha sido asignado, escogiendo entre los que están registrados y justificando la selección, el que les plazca para que funja como especialista.

En una segunda parte ambas disposiciones prevén la posibilidad de que el comerciante y los acreedores que representen el 75% de los créditos reconocidos designen a la persona física o moral que les plazca para fungir como especialista. Esta excepción está comentada en el apartado que antecede al hablar de que sólo pueden ser especialistas los que se encuentran en el registro, pues este método extraordinario de designación también es una excepción a ese principio.

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La tercera excepción deviene del artículo 170 que dispone que el juez ordene al Instituto que ratifique al conciliador como síndico o, en caso contrario, designe al que corresponda. En caso de que suceda tal ratificación, el síndico habrá sido nombrado por un medio diverso al proceso aleatorio. Entre las disposiciones generales que el Instituto emitió para determinar cuándo un conciliador no puede ser ratificado como síndico se encuentran el que el conciliador no esté registrado como síndico, se haya hecho acreedor a alguna sanción o haya operado el camino de designación que prevé el artículo 174. (Regla 41)

La cuarta, no contemplada en la Ley, se produce cuando en la zona y categoría que ocupa un concurso no existe una pluralidad de candidatos entre los cuales hacer el sorteo sino solamente uno y por ello debe designarse al único viable.

3.1.5. Calificación de excusas.

La Ley desarrolla un sistema de causas de incompatibilidad entre la función de especialista y algunas características o circunstancias personales de los que han sido inscritos en el Registro que produce la necesidad de que en determinadas situaciones los especialistas deban excusarse de serlo.

La excusa puede venir del propio especialista o puede ser solicitada. En algunos casos será el juez el que tenga que calificar la misma y en otros será el Instituto el que deba de hacerlo.

Los impedimentos legales que son causales de excusa (listados en los artículos 328 y 331 de la Ley) refieren a circunstancias de:

a) Parentesco con el concursado o los principales ejecutivos de éste si es persona moral, con los socios ilimitadamente responsables del mismo, con los acreedores o con el juez de la causa (fracciones I y II);

b) relaciones profesionales, laborales o de negocios previas con el comerciante o sus acreedores (fracciones III a V)

c) intereses especiales en la suerte del concurso, ya sean por amistad, enemistad o de cualquier otra naturaleza con el comerciante o sus acreedores (fracción VI).

El impedimento legal a que se refiere el inciso c) anterior, es de libre apreciación judicial, por lo que será menester el que se promueva la causa ante el juez para que éste aprecie si se da el supuesto de intereses en conflicto en las circunstancias que alegue el especialista

Es obligación de los especialistas que se hallen en alguno de los supuestos el indicarlo de inmediato. La Ley también otorga una acción (artículo 56) al comerciante y a los acreedores para que impugnen una designación cuando estimen que el especialista designado está en uno de los supuestos de impedimento que se desahogará vía incidental. El propio juez podrá de oficio

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impugnar el nombramiento para que el Instituto proceda a la designación del sustituto.

Los especialistas sólo podrán excusarse de desempeñar el encargo si están en uno de los supuestos de impedimento legal referido o si creen tener una causa suficiente (artículo 331). Esto es, la Ley les da a los especialistas la posibilidad de alegar que existen razones suficientes, independientes de las causales de impedimento comentadas, que merezcan la exclusión. Para ello se establece la facultad del Instituto de calificar la gravedad de las razones señaladas.

Si bien la facultad está asignada al Instituto, es de estimarse que la circunstancia debe ser hecha del conocimiento del Juez, ya sea por el especialista que solicita la excusa o por el Instituto que recibe la solicitud.

Como se verá en el apartado posterior, el incurrir en una causal de excusa produce como consecuencia el que el especialista designado deba ser sustituido sin que por eso deba abstenerse de entrar en funciones y desempeñar de inmediato su encargo.

3.1.6. Substitución de los especialistas.

La substitución de un especialista designado se produce en los siguientes casos:

1.- Acuerdo de comerciante y acreedores. En el caso de que el comerciante y los acreedores que representen el 50% del monto reconocido lo soliciten tratándose de conciliadores y síndicos (artículos 147 y 174). Esta opción no existe para visitadores.

En este caso será necesario que el comerciante concurra con los acreedores que representen por lo menos la mitad de los créditos reconocidos. El nuevo elegido deberá serlo de entre aquellos que están registrados ante el Instituto.

Una vez que el juez haya hecho la certificación de que se reúnen los extremos correspondientes y lo notifique al Instituto éste deberá hacer formalmente la designación del seleccionado.

Esta posibilidad de sustitución por acuerdo entre comerciante y acreedores no aplica para el caso del Visitador puesto que la función de éste es tan sólo una constatación técnica de las circunstancias contables a que se refiere el artículo 10 de la Ley y su duración es sumamente reducida (quince días). Prolongar este estado previo del concurso mediante la posibilidad de una sustitución sería además de antieconómico procesalmente, dañino para el propio comerciante para quien el acto de molestia debe durar lo menos posible. Por otro lado, sería imposible a esas alturas del procedimiento

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determinar qué acreedores suman el cincuenta por ciento de los créditos adeudados.

2.- Existencia de un impedimento. La sustitución por excusa puede originarse por petición del mismo especialista, o bien puede proceder por petición que al juez hagan el comerciante, cualquier acreedor o interventor o que el propio juez lo haga de oficio (artículo 329).

Para el caso de que el especialista es el que alega el estar en el caso de un impedimento, la Ley no estipula ningún procedimiento, ¿bastará que el especialista diga estar en un caso de impedimento para que el Instituto proceda a su sustitución? Una respuesta afirmativa no resultaría lógica pues sería un actuar unilateral que afecta a todo el proceso, dejaría además en el criterio personal del especialista el alegar la excusa y acarrear la consecuencia de la sustitución. Es de interpretarse que al ser la obligación del Instituto el avisar de inmediato al Juez que ha designado un especialista, la excusa debe ser hecha valer ante el propio juez.

Cuando la petición es promovida por el comerciante o cualquiera de los acreedores, la ley prevé un procedimiento de impugnación del especialista que incurre en la causal que se desahoga en vía incidental (artículo 56). Cuando es el juez actuando de oficio el que detecta el impedimento, simplemente lo indicará al Instituto instruyéndole para la designación del sustituto.

La Ley no arroga al Instituto la facultad de proceder a la inmediata sustitución si es él mismo quien detecta que existe un impedimento legal del designado. La razón de ello es que difícilmente el Instituto podrá tener conocimiento de las situaciones diversas de impedimento, e incluso si conoce alguna de ellas, no tiene el poder de discernir las circunstancias que rodean a la situación pero podrá pedir al especialista que revise su situación.

En este tema de las causales de sustitución deben incluirse los casos en que la causa de excusa es superveniente y aparece una vez avanzado el desempeño de la función (artículo 330) así como el del procedimiento peculiar de excusa promovida por el propio especialista ante el Instituto (artículo 331).

3.- Actos u omisiones del especialista. Esta causal puede ser usada por el comerciante, los interventores o los acreedores para solicitar al juez que además de otras medidas que se puedan tomar, ordene al Instituto la sustitución del especialista. (Artículo 60).

Si bien esta norma contiene una disposición genérica para los casos de actos u omisiones del especialista que pueden dañar al concurso, existen dos provisiones específicas de omisiones de los especialistas que deben acarrear la sustitución del mismo: Un visitador que no se presenta a realizar la visita

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(artículo 32) o un conciliador que no presenta la lista definitiva de acreedores en los términos que está obligado a hacerlo (artículo 130).

4.- Cancelación del registro. Es el caso que se produzca una causal de cancelación del registro en virtud de incurrirse en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 337 pues varios de éstos se pueden dar cuando el especialista se encuentre en el desempeño de su función. Quizá pueda preguntarse por qué no se otorga al Instituto la facultad que aparece en varias de las disposiciones citadas en los incisos anteriores para denunciar los actos u omisiones de los especialistas y que sí se asigna a acreedores, comerciante, interventores y hasta al propio juez para actuar de oficio. La razón de ello es que el Instituto es el supervisor natural de la labor del especialista y como tal tiene en sus manos la facultad de aplicar una sanción, si la sanción que aplica es la de quitar el registro cuando el especialista está en desempeño, no quedará más remedio que sustituirlo.

Cuando se da una causa que produzca la sustitución, el sustituido debe permanecer en su función y hacer todos los actos necesarios relativos a su función hasta que el sustituto entre en posesión de la función. Tal obligación es explícita en los casos de impedimento superveniente (artículo 330) y en el caso de impugnación por estimar alguno de los interesados que el especialista designado se encuentra en el supuesto de excusa (artículo 57), pero debe tenerse implícita en todos los demás supuestos puesto que es claro que el espíritu de toda la legislación es de una continuidad ininterrumpida de todo el flujo del proceso.

Las dos disposiciones señaladas, aunadas a las normas que piden colaboración entre los distintos especialistas entre sí y las que piden que de preferencia se designe al conciliador como síndico, abundan en tal argumento.

Será responsabilidad del Instituto el cuidar que estos procesos de substitución discurran lo más ágilmente posible y que la función del especialista se cumpla cuidadosamente a pesar de la sustitución.

3.1.7. Caución de desempeño

La Ley establece que los especialistas deberán caucionar su correcto desempeño como tales y encomienda al Instituto el dictar las disposiciones de carácter general que regulen este proceso (artículo 327)37.

En la legislación mexicana es común encontrar normas que obligan a las personas que desempeñan determinadas actividades de confianza en la administración de patrimonios ajenos a que caucionen su manejo, sin embargo, también es cierto que en la práctica esta es una medida que se ha venido

37 Artículo 327.- Caución de manejo. Los visitadores, conciliadores o síndicos deberán caucionar su correcto desempeño en cada concurso mercantil para el que sean designados, mediante la garantía que determine el Instituto, a través de disposiciones de carácter general.

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convirtiendo en letra muerta puesto que o bien los beneficiarios de esa garantía están dispuestos a excluir a la persona de ese requisito o fijan una tan baja que produce el mismo efecto que exentarlo.

Los especialistas de concursos mercantiles son una nueva figura en el entorno jurídico y empresarial mexicano y tienen que lograr, con su actuación, el ganarse el respeto y la confianza de la sociedad a la que sirven y, específicamente, de las partes involucradas en un concurso y del juez que conoce del mismo.

Una forma que seguramente coadyuva a tal propósito es el de que estas cauciones de desempeño sean reales y efectivas. Esa debe ser la primera preocupación del Instituto.

La segunda preocupación gira alrededor del hecho de que es importante el que las susodichas cauciones guarden una razonable proporción con el monto de los intereses pecuniarios que están en juego en el concurso, al mismo tiempo es necesario tomar en cuenta que se trata de un desembolso que deberá hacer el especialista y que debe guardar una razonable proporción con el honorario que percibirá.

La obligación de caucionar aplica a todos los especialistas designados a participar en un concurso, ya sean los que provengan de una designación del Instituto, ya sean los que vengan de los procedimientos de designación por conformidad entre acreedores y comerciantes, pues éstos deben de asumir todas las obligaciones y facultades que tienen aquéllos. Los designados en el caso de capítulos especiales (empresas concesionadas, instituciones y organizaciones auxiliares de crédito) mantendrán la obligación a menos que en sus leyes particulares exista una excepción en este sentido.

El Instituto ha emitido ya las disposiciones de carácter general en esta materia (Reglas 53 a 59) estableciendo básicamente que la caución puede constituirse mediante una fianza, un seguro o un depósito condicional. El monto de la caución está fijado, para el visitador en una cantidad fija medible en salarios mínimos y para el conciliador y síndico, en función de una proporción del monto de los pasivos o los activos respectivamente involucrados, con un tope máximo. Se fijan también los plazos durante los cuales la caución debe mantenerse vigente.

3.1.8. Retribución.

En algunos países los profesionales de la insolvencia son funcionarios públicos cuya remuneración es proveída por el Estado total o parcialmente. El concepto del legislador sobre el especialista es que sea un profesional competente que desarrolle su práctica en forma libre y que incorpore esta actividad al catálogo de

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todas las que desempeña en su vida ordinaria. Será una actividad profesional y por lo tanto tendrá derecho a una remuneración (Artículo 333 primer párrafo)38.

La determinación del régimen aplicable a los honorarios corresponde precisamente al Instituto (artículo 311 Fracción VII y artículo 333 primer párrafo y Fracción II)39.

Al dar la responsabilidad la Ley establece algunos parámetros. En primer lugar determina (artículo 333 fracción I) que los honorarios de los especialistas serán créditos contra la masa (lo cual corrobora el artículo 224 al hablar de la prelación de los créditos); posteriormente, establece que los términos de pago serán determinados por el Instituto quien, en su labor deberá tomar en cuenta las condiciones de mercado y premiar el desempeño exitoso de la función.

El principal problema al que se enfrenta el Instituto en esta responsabilidad es el encontrar un justo equilibrio entre dos posiciones extremas: por un lado debe asignar una retribución interesante al especialista a fin de motivar calidad de las personas a las que registra y garantizar que recibirá un desempeño de alta calidad; por el otro lado debe estar consciente respecto del hecho de que lo que menos hay en una empresa en concurso es liquidez y recursos que tengan que dedicarse a nuevos acreedores, como lo serían los especialistas.

El Instituto ha producido, en las Reglas, el régimen de retribución de los especialistas, dedicando a ello el título sexto de las mismas.

En dichas reglas se establece que la remuneración del Visitador se hará en base de la hora laborada; la del Conciliador será un porcentaje de los pasivos reconocidos que tiene que reestructurar y la del Síndico un por ciento de los activos que realice. Los por cientos se establecen en una tabla progresiva dependiendo de los montos.

Asimismo se regula la necesidad de elaboración, en ciertos casos, de presupuestos y bitácoras, establece los momentos procesales en donde las cuentas deben ser presentadas al Juez y las facultades del Instituto para hacer

38 Artículo 333.- El visitador, conciliador y el síndico, así como sus auxiliares, tendrán derecho al cobro de honorarios por la realización de las funciones que esta Ley les encomienda. El régimen aplicable a los honorarios será determinado por el Instituto mediante reglas de carácter general, de conformidad con lo sigu iente:

I. Serán contra la Masa y se considerarán créditos en contra de la misma; II. Se pagarán en los términos que determine el Instituto, y III. Serán acordes con las condiciones del mercado laboral y tendientes a lograr la inscripción de personas idóneas y debidamente calificadas para el desempeño de sus funciones en el registro a que se refiere el Capítulo siguiente.

En todo caso, la remuneración del conciliador y del síndico estará vinculada a su desempeño. 39 311.-...VII. Establecer el régimen aplicable a la remuneración de los visitadores, conciliadores y síndicos, por los servicios que presten en los procedimientos de concurso mercantil. 333. -... El régimen aplicable a los honorarios será determinado por el Instituto mediante reglas de carácter general, de conformidad con lo siguiente:...II. Se pagarán en los términos que determine el Instituto, y

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revisiones de los presupuestos. Finalmente se crea alguna regulación en materia de gastos incurridos por el especialista que deberán agregarse a los honorarios para efectos de ser incluidos como créditos contra la masa.

3.1.9. Supervisión

La supervisión de los servicios que prestan los especialistas en los concursos a los que son asignados es una de las funciones claves del Instituto40. No se entenderían muchas de las otras facultades si no se completara con esta. Si el Instituto debe seleccionar a las personas que registra y correr el procedimiento aleatorio de designación, debe tener la facultad de cuidar que su función se desempeñe adecuadamente.

Esta facultad convierte al Instituto en un vigilante del funcionamiento de la Ley y de refilón, de la actuación judicial. Gracias a esta función, los especialistas serán cuidadosos en su desempeño, se cumplirán los tiempos ordenados por la Ley, se encauzarán los procesos aprovechando todas las experiencias de los otros asuntos. Incluso para los mismos jueces será un acicate de ortodoxia pues un conocedor de la materia, que forma parte del mismo Poder Judicial, estará al pendiente del desarrollo de los procesos.

Los especialistas están compelidos a brindar todo tipo de ayuda y brindar información al Instituto que cumple las funciones de supervisión41. Lo que esto produce es una simbiosis interesante, especialista e Instituto estarán sumados en el esfuerzo de hacer las cosas como la Ley ordena con toda sencillez y transparencia. La neutralidad y la honradez del desempeño están garantizadas por este conducto.

Esta labor será cercana de la facultad de llevar estadísticas de las distintas etapas del proceso y de la facultad de divulgar lo sucedido con ánimo de propiciar la llamada cultura concursal. 3.1.10. Régimen de sanciones.

El Instituto recibe por Ley la potestad de aplicar sanciones. Esta facultad es un lógico complemento de la facultad de supervisar y evaluar el desempeño de los especialistas. Tal facultad sería nugatoria si no se tuviese la posibilidad de sancionar.

Si bien no existe, entre las fracciones que componen el artículo 311, una que expresamente diga que el Instituto tiene esa facultad, sí establece, en primer lugar, que tendrá las demás facultades que la Ley consigne y el artículo 336 es

40 311.- ... F VIII.- Supervisar la prestación de los servicios que realicen los visitadores, conciliadores y síndicos, en los procedimientos de concurso mercantil; 41 Artículo 332.- Son obligaciones del visitador, conciliador y síndico, las siguientes:... VII. Brindar al Instituto toda clase de facilidades para la inspección y supervisión del ejercicio de sus funciones;

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enfático al señalar el catálogo de sanciones administrativas que puede imponer, por ello debe entenderse asignada tal atribución. Otras disposiciones que se citan en este apartado abundarán en el argumento.

En segundo lugar, el propio artículo 311 establece en su fracción III, la facultad de revocar el registro en los casos en los que así proceda conforme a la Ley42.

Ya previamente, en el artículo 60, se establece que cuando ha habido una sentencia que condene a los especialistas al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados en su desempeño, el Instituto deberá proceder a considerar la revocación del registro43, lo cual no puede interpretarse sino como la aplicación de una sanción.

Las sanciones que el Instituto impondrá son, según el catálogo contenido en el artículo 336: la amonestación, la suspensión temporal y la cancelación, enumeración que debe ser entendida numerus clausus dado el carácter excepcional y punitivo de la norma, aún cuando la Ley no se pronuncia respecto de cuándo debe aplicarse una amonestación y cuándo una suspensión temporal.

Los casos en los que procede la aplicación de una sanción son:

a) en general cuando los especialistas incurran en una infracción a lo dispuesto por la Ley (artículo 336). En estos casos, queda a discreción del Instituto el tipo de sanción a aplicar de entre las tres posibles conforme a la gravedad estima da.

b) cuando se impone al especialista, por sentencia firme, la obligación de pagar daños y perjuicios por su desempeño, el juez lo notificará al Instituto para que considere si debe aplicar la cancelación (artículo 60). El artículo 327 al cual remite esta disposición se encabeza dejando potestativo para el Instituto, el cancelar o no el registro.

c) Cuando debiendo excusarse, no lo hagan (artículo 329). En este caso el Instituto recibe la facultad de determinar la que es aplicable según el caso debiendo entenderse dentro del catálogo contenido dentro del 336

d) Cuando aparezca una causal de impedimento en forma superveniente y el especialista no lo haga del conocimiento inmediato del Instituto (artículo 330) Al igual que en el caso anterior, el Instituto recibe la facultad de determinar la que es aplicable según el caso debiendo entenderse dentro del catálogo contenido dentro del 336

42 Artículo 311.-... III. Revocar, en los casos en los que conforme a esta Ley proceda, la autorización para la realización de las funciones de visitador, conciliador y síndico en los procedimientos de concurso mercantil; 43 Artículo 60.-... Cuando por sentencia firme se condene a algún visitador, conciliador o síndico al pago de daños y perjuicios, el juez deberá enviar copia de la misma al Instituto para efectos de lo previsto en la fracción VI del artículo 337 de este ordenamiento.

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Específicamente la cancelación del registro será la sanción a aplicarse a los especialistas en aquellos casos que enumera el artículo 337:

I. No desempeñen adecuadamente sus funciones;

II. No cumplan con alguno de los procedimientos de actualización que aplique el Instituto;

III. Sean condenados mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena corporal, o sean inhabilitados para empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero, o para ejercer el comercio;

IV. Desempeñen empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, o sean parte de los Poderes Legislativo o Judicial en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno;

V. Rehúsen el desempeño de las funciones que le sean asignadas en términos de esta Ley en algún concurso mercantil al que hayan sido asignados sin que medie causa suficiente a juicio del Instituto, o

VI. Hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada al pago de daños y perjuicios derivados de algún concurso mercantil al que hayan sido asignados.

Como el enunciado de este art ículo indica que la cancelación podrá ser decretada en estos casos, cabe cuestionar si, usando el criterio de considerar la gravedad de la infracción, podría aplicarse en su lugar una amonestación o una suspensión temporal. Debe estarse a la negativa por dos razones: la primera que tratándose de normas de tipo punitivo, no puede usarse ni la analogía ni la mayoría de razón como criterio interpretativo o integrador de la norma, y; en segundo lugar, porque algunos de los supuestos del artículo constituyen impedimentos para ser especialista (el puesto público, la inhabilitación, etcétera).

Las reglas emitidas por el Instituto, al regular la celebración del procedimiento aleatorio para designar un especialista a un concurso, hacen referencia a las sanciones cuando disponen que el especialista que haya sido objeto de una sanción será excluido del o de los sorteos que queden cubiertos por la sanción impuesta. De igual manera disponen, que el Instituto no designará como síndico de un concurso al especialista que, habiendo fungido como conciliador del mismo, haya sido sujeto de una sanción. (Reglas 40 y 41)

El proceso de aplicación de la sanción deberá hacerse precisamente por la Junta Directiva debiendo entenderse que es una de sus facultades indelegables y

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sin que proceda recurso alguno44. Siendo la Junta Directiva del Instituto una autoridad, está obligada a cumplir el principio de garantía de audiencia, deberá razonar y motivar su decisión considerando la gravedad de la infracción. El especialista afectado podría recurrir al juicio de amparo si piensa que en la decisión se han violado en su perjuicio alguna de las garantías individuales. 45 3.2 La difusión de la cultura concursal Este segundo grupo de funciones, que pueden desprenderse de las fracciones de la IX a la XII del artículo 311 y el 312 de la Ley, permiten al Instituto asumir un papel trascendente en la colectividad nacional. Si el Instituto únicamente administrara el sistema de especialistas no sería sino una mera instancia burocrática que serviría para dar agilidad y transparencia a los procesos concursales que lleguen a tribunales, pero no aportaría nada adicional a la comunidad empresarial.

No supone el presente comentario de ninguna manera un menosprecio por la trascendente labor que supone dar seguridad jurídica a los procesos, ya se señaló arriba que esta ley, el Instituto y la labor de los especialistas es una herramienta importantísima para el Poder Judicial Federal a fin de proveer de justicia en esta materia. Es interesante, sin embargo, el identificar esta segunda trascendente labor constructiva y preventiva que se encomienda al Instituto.

Por Cultura Concursal debe entenderse, según lo ha definido en su Glosario de Términos de la Ley de Concursos Mercantiles, el propio Instituto:: “ 1.- el sistema de rasgos materiales, conceptuales y de conducta que caracterizan a las personas e instituciones en el ámbito de los comerciantes con problemas de iliquidez o insolvencia...Tendrá, entre sus finalidades, eliminar el concepto de estigma en relación con la quiebra, en su aspecto social y económico; estimulando la aplicación de políticas prudenciales del entorno empresarial, tendientes a evitar el concurso mercantil y dar a conocer los demás temas relativos a la materia concursal. 2.- Prácticas prudenciales que debe observar el comerciante en sus políticas corporativa, crediticia y financiera para evitar caer en problemas de insolvencia.”46

El legislador prevé que la vida que gira en torno a las empresas: los propios empresarios, las Cámaras que los agrupan, la comunidad financiera que las respalda, las autoridades que impulsan la economía, el sector laboral y sus organizaciones y autoridades, los inversionistas individuales o institucionales, los distintos profesionales que hacen de la asesoría y apoyo a empresas su

44 Artículo 338.- La Junta Directiva del Instituto resolverá sobre la amonestación, la suspensión temporal o la cancelación del registro de los visitadores, conciliadores y síndicos, dando audiencia al interesado. Contra la resolución que dicte la Junta Directiva no procederá recurso alguno. 45 Véase: AMOR MEDINA, ALBERTO. Ley de Concursos Mercantiles Comentada. Editorial Sista. México 2002. Página 729. 46 INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES. Glosario de Términos de la Ley de Concursos Mercantiles. Sitio en Internet www.ifecom.cjf.gob.mx.

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actividad cotidiana, los organismos gremiales de esas profesiones, las universidades que los forman y añádase un largo etcétera, deben de desarrollar siempre su actividad tomando en cuenta la posibilidad de un concurso, ya sea para evitar que se dé, ya para resolverlo cuando se presente.

El concurso no es un fenómeno meramente procesal, desde el punto de vista jurídico es un fenómeno societario, mercantil, corporativo. Los abogados que asesoran a las empresas deben estar tan duchos en la materia concursal como lo estarán en las materias laboral, fiscal, propiedad industrial, financiera y, dependiendo del giro de la empresa, regulatoria.

Es más, el concurso no es ni siquiera solamente un problema jurídico, es un problema económico, un problema contable, un problema de administración.

El concurso es un evento que puede acontecer a cualquier empresa. La falta de liquidez o insolvencia puede presentarse en cualquier momento, como fruto de desacertadas decisiones de sus conductores, como fruto de crisis económicas generalizadas, en el país, en la zona geográfica en que se ubica o en la industria de que se trate, o simplemente puede ser el resultado de diversos imponderables, ¡cuántos negocios no se inician con los mejores esfuerzos y augurios y a la postre no resultan “buenos negocios”!

Al legislador le preocupó el que las empresas no fracasen y así lo dijo en la exposición de motivos de la iniciativa y en los dictámenes de las Cámaras. “Este es el momento en que el derecho concursal debe dirigir su normatividad para tratar de evitar que la empresa fracase, que se desperdicie el esfuerzo creativo ya realizado por el empresario, y que no se lastime al conglomerado social que, en alguna medida, se beneficia con el propio funcionamiento de la empresa. La posible quiebra es, entonces. un fenómeno económico, y el propósito de la legislación concursal es precisamente atender los males sociales derivados de ese singular fenómeno.”47 No sólo eso, sino que lo convirtió en el principal objetivo de la Ley y lo convirtió en una definición contenida en el propio artículo primero de la misma.

Una empresa tiene un valor social superior a su valor físico, es una fuente de generación de recursos, de producto interno bruto, de riqueza. Es también una fuente de trabajo para los obreros, empleados y funcionarios que en ella laboran. Es una fuente de negocio para otras empresas a las que les adquiere o les proporciona bienes o servicios. Es en suma un centro en donde muchos seres humanos encuentran la posibilidad de desarrollo de sus potencialidades como tales.

El fracaso de una empresa no es sólo el problema del comerciante, sus acreedores, sus proveedores y clientes. Es un problema generalizado de toda la

47 La Exposición de motivos de la iniciativa y los dictámenes de las Cámaras pueden consultarse en: Normatividad. Concursos Mercantiles. Edición del Poder Judicial de la Federación y de su Instituto Federal de Especia listas de Concursos Mercantiles. México 2003.

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comunidad, de todo el país. Podría aplicarse aquí, mutatis mutandis, la frase del escritor inglés John Donne: “Todo hombre que muere me disminuye a mí porque soy parte de la humanidad”.48

Por eso la labor del Instituto no puede reducirse a administrar los especialistas de los procesos que se inicien, debe ser un impulsor de esta filosofía básica en la cual está fincada la Ley. Debe llegar a esa pléyade de personas y entidades involucradas en el problema y proveerles de información, de reflexión, de caminos que ayuden a tomar decisiones inteligentes que prevean y eviten que la enfermedad se presente, que permitan la curación y el remedio cuando inevitablemente se presenten o que manejen la salida ordenada de las empresas cuando el valor social de liquidación es superior al de mantenerla en operación.

Las atribuciones incluidas en este segmento son: capacitación, investigación, difusión, estadísticas y mediación.

3.2.1 Capacitación.-

La Fracción IX del artículo 311 establece que será función del Instituto: “Promover la capacitación y actualización de los visitadores, conciliadores y síndicos, inscritos en los registros correspondientes;”

Los especialistas, visitadores, conciliadores y síndicos son precisamente eso: “especialistas” y por ello han sido seleccionados y registrados, el Instituto hizo un análisis de sus experiencias y conocimientos para descubrir esa capacidad básica. Sin embargo eso no es suficiente, la materia concursal es tan amplia que requiere siempre de una amplia reflexión y estudio. Quienes a esto se dedican deberán, como sucede en prácticamente todas las disciplinas, mantenerse actualizados en el estudio.

Esta es la responsabilidad del Instituto: facilitar a quienes han sido registrados como especialistas aquellos conocimientos y experiencias que les permitirán ejercer su función mejor.

La capacitación supone que el Instituto debe hacer acopio de los estudios que se hacen y promueven por el propio Instituto (facultad de investigación), en el medio ambiente nacional y en el internacional para proveer de material abundante a los especialistas.

En este renglón debe añadirse el apoyo que el Instituto debe brindar al personal en formación del Poder Judicial, a través del Instituto de la Judicatura, para que quienes ocupen puestos en la función jurisdiccional hayan tenido la oportunidad de conocer la materia concursal, especialmente cuando se trata de

48 Cita hecha en HEMINGWAY, ERNEST. Por quién doblan las campanas. Book-of the-month-club. Estados Unidos de América , 1993. Ver nota en páginas iniciales. Traducción libre del autor.

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una visión nueva pues lo que se haya estudiado en las escuelas de derecho sobre quiebras y suspensión de pagos, ha quedado obsoleto y rebasado.

3.2.2 Investigación

La Fracción X del artículo 311 establece como atribución del Instituto: “Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones relacionados con sus funciones;”

Esta facultad indica que el Instituto no es un mero administrador de procesos sino que debe calar más profundamente en la actividad concursal, no sólo se debe ocupar de los casos que se presentan en tribunales y de lo que en ellos acontece, sino que debe ocuparse de los casos que pueden suceder, y de lo que en ellos podrá acontecer , debe ocuparse también de favorecer que no sucedan.

El Instituto es pues una academia de estudio y profundización de la materia concursal, por ello debe reunir a expertos en la materia, debe aglutinar y hacer acopio los conocimientos que existen, en el país y fuera de él, desarrollarlos y lograr una producción y un acervo importante de material académico en las diversas disciplinas que conforman la materia concursal.

3.2.3 Difusión

La fracción XI del artículo 311 de la Ley dispone que es una atribución del Instituto: “Difundir sus funciones, objetivos y procedimientos, así como las disposiciones que expida conforme a esta Ley;”

Esta facultad resulta congruente y complementaria con todas las que se exponen en este apartado relacionado con la cultura concursal. Se trata de hacer una información generalizada de la materia. Esa obligación de difusión abarca al público en general, desde luego, pero especialmente a aquellas entidades e instancias que pueden estar más cerca del fenómeno concursal: los grupos empresariales; el sector financiero; quienes se dedican a asesorías de empresas en los ramos jurídico, financiero, contable y de diseño de producción y de alta dirección de empresa s.

Esta función implica el contacto con entidades universitarias que corren estudios a nivel de licenciatura y de postgrado en materias afines con lo concursal: Derecho, Contaduría, Administración, Ingenierías Industriales, Finanzas, etcétera para desarrollar programas, cursos, diplomados y conferencias sobre la materia.

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Asimismo, encuentran apoyo en esta facultad la labor de conferencias, entrevistas y participaciones en congresos, asambleas y eventos organizados por las asociaciones y organizaciones profesionales.

El Instituto tiene además, la obligación de programar su labor de Difusión a través de reglas de carácter general (artículo 311 fracciones XI y XIII) por lo cual ha determinado en sus Reglas que esta labor la hará preferentemente a partir de su sitio en Internet: Regla 2.- La difusión de las funciones, objetivos, procedimientos, formatos, reglas y demás disposiciones que emita el Instituto con arreglo a la Ley se hará, como medio ordinario, a través de su Domicilio en Internet, sin perjuicio de establecer las publicaciones periódicas o extraordinarias que llegue a considerar necesarias.

Se reconoce con esto la amplia difusión que tiene el fenómeno electrónico en la actualidad y que se ha venido convirtiendo en el medio más eficiente y económico de publicitar lo que se desee. El sitio de la página es www.ifecom.cjf.gob.mx

3.2.4 Estadísticas

La fracción XII del artículo 311 de la Ley dispone que el Instituto deberá: “Elaborar y dar a conocer estadísticas relativas a los concursos mercantiles.” Pues una parte importante del conocimiento del fenómeno concursal es a través de las incidencias que se operan en la materia concursal. Las repeticiones siempre señalan pautas que permiten conocer e identificar mejor lo sucedido, sus causas y consecuencias.

Esta es una labor que debe de hacerse poco a poco, no existían datos seguros bajo el régimen de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos y debe iniciarse, a partir del inicio de la vigencia de la Ley de Concursos Mercantiles, la compilación de los mismos y su difusión. El tomar puntos de comparación con las estadísticas que se dan en otros países, sobre todo las de aquellos que han servido de ejemplo a la legislación mexicana, las de los países con los que hacemos comercio importante y las de los países que tienen un régimen jurídico similar al nuestro, será una importante forma de conocer y apreciar el fenómeno.

Estas estadísticas están sujetas a la labor de difusión citada en el apartado precedente.

3.2.5 Mediación

Los medios alternos de resolución de conflictos se han venido convirtiendo en una estructura jurídica fundamental. La mediación y el arbitraje se han convertido, en todo el mundo, en medios cada vez más importantes en el proceso de dirimir conflictos.

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La Ley recoge esta tendencia y, descubriendo que el Instituto se ha convertido en un reclutador de mediadores especializados: los conciliadores, le asigna la facultad en el artículo 312. 49

Conforme esta facultad, la lista de conciliadores seleccionados por el Instituto podrá ser ofrecida a comerciantes que enfrenten problemas financieros y a los propios acreedores que tengan un crédito vencido e impagado para seleccionar de entre ellos un amigable componedor.

Esta función del Instituto da a la naturaleza de los especialistas una característica diversa: los convierte, además de especialistas en concursos mercantiles, en mediadores profesionales.

Los honorarios que devenguen los especialistas que desempeñen la función serán por cuenta de quien solicitó sus servicios.

Es supuesto por la Ley que, una vez requerido el Instituto por un interesado en conocer la lista, deberá notificar al solicitante por escrito, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la solicitud correspondiente, la lista de los posibles candidatos. Lo cierto es que con el sistema de información vía Internet, esta lista está permanentemente en manos del público quien puede acudir a ella.

Ahora bien, no tratándose de la función primordial del Instituto, se releva a éste de la responsabilidad que pudiere devenir de los servicios prestados por el especialista seleccionado. La razón de ello está, adicionalmente, en el hecho de que en esta situación, la labor del especialista no es supervisada por el Instituto y por ello no puede garantir el que se haya apegado a determinadas reglas

Los honorarios del conciliador-mediador serán a cargo del solicitante.

Esta es una actividad que, adecuadamente impulsada podrá dar un gran nicho de actividad al Instituto.

3.3 Facultades de carácter ins trumental

Alrededor de los dos grupos anteriores de funciones se estructuran todas las facultades centrales que la Ley asigna al Instituto. Sin embargo, existe otro grupo

49 Artículo 312.- El Comerciante que enfrente problemas económicos o financieros, podrá acudir

ante el Instituto a efecto de elegir a un conciliador, de entre aquellos que estén inscritos en el registro del Instituto, para que funja como amigable componedor entre él y sus acreedores.

Todo acreedor que tenga a su favor un crédito vencido y no pagado también podrá acudir ante el Instituto para hacer de su conocimiento tal situación y solicitarle la lista de conciliadores.

El Instituto deberá notificar al solicitante por escrito, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la solicitud correspondiente, la lista a la que se refiere el párrafo anterior. Los honorarios del conciliador serán a cargo del solicitante. En ningún caso el Instituto será responsable por los actos realizados por el conciliador que el Comerciante o, en su caso, cualquier acreedor hubieren elegido.

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de atribuciones que complementan la operación del proceso concursal y que permiten al Instituto el poder operar. A estas facultades se les pueden llamar de carácter instrumentar y se dividen en:

a) Emisión de reglas de carácter general.

b) Elaboración de formatos.

c) Facultades de tipo corporativo.

d) Obligación de informar.

e) Colaboración en procedimientos internacionales.

3.3.1 Reglas o disposiciones de carácter general

Aún cuando la facultad reglamentaria parece ser una extensión de sus atribuciones al grado de parecer arbitraria, es en realidad una limitación a las mismas, pues se trata de que tome decisiones o realice sus actuaciones siempre dentro de un marco normativo que la misma autoridad se ha impuesto. Véase un ejemplo: el Instituto debe designar al especialista que va a asignar mediante un proceso aleatorio; si no hubiera una regla general respecto de cómo hacer dicho procedimiento, el Instituto podría cambiar en cada sorteo las reglas del juego respecto de quienes intervienen para ser sorteados; la existencia de una regla general, que el propio Instituto ha hecho, obliga a éste, asegura un trato igual y limita desde luego una facultad que podría convertirse en discrecional.

Todas las materias sobre las cuales el Instituto debe emitir una normatividad (“reglas de carácter general” las llama la Ley) son aspectos de instrumentación de alguna de los acontecimientos que se dan en el procedimiento o en la conformación del registro y operación de los especialistas. Para el legislador hubiera sido imposible emitir esas normas pues carecía de la aptitud que da la actuación día a día, ademá s, tratándose de normas típicamente instrumentales se debe tener flexibilidad en su vigencia y modificación, cosa que es prácticamente imposible para el legislador.

Dichas materias están señaladas de dos maneras: unas están contenidas dentro de la fracción XII del artículo 311 que indica que el Instituto debe “Expedir las reglas de carácter general necesarias para el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones IV, V, VII y XI de este artículo” y las otras deben buscarse a lo largo de toda la Ley al amparo de la disposición de la última fracción del mismo artículo “ XV. Las demás que le confiera esta Ley”

Una búsqueda en la Ley arroja el siguiente listado de materias sobre las cuales se ejerce la atribución de producir reglas generales:

Materia sobre la que versa la regla de carácter general. Disposición legal

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Designación de las personas que desempeñarán las funciones de visitador, conciliador y síndico en cada concurso mercantil, de entre las inscritas en los registros correspondientes

311 F XII y IV

Procedimientos aleatorios para la designación de los visitadores, conciliadores o síndicos

311 F XII y V

335

Régimen aplicable a la remuneración de los visitadores, conciliadores y síndicos, por los servicios que presten en los procedimientos de concurso mercantil

311 F XII y VII

333

Difusión de las funciones, objetivos y procedimientos del Instituto, así como las disposiciones que expida conforme a esta Ley

311 F XII y XI

Publicidad de las transmisiones de derechos que haga un acreedor

311 F XV y 144

Publicidad de la convocatoria a subasta por el síndico de la quiebra.

311 F XV y 199

Garantías de las posturas en procesos de enajenación. 311 F XV y 201

Ofertas de compras de bienes no subastados y sus garantías.

311 F XV y 207

Peritajes, avalúos y estudios ordenados por el síndico. Pagos y depósitos por quienes soliciten acceso a dicha información.

311 F XV y 210

Comprobación de gastos y honorarios de los especialistas. Créditos contra la Masa.

311 F XV y 224

Caución por el desempeño de los especialistas. 311 F XV y 327

Fijar categorías de especialistas. 311 F XV y 334

Como la fracción XI del artículo 311 de la Ley dispone que es una atribución del instituto: “Difundir sus funciones, objetivos y procedimientos, así como las disposiciones que expida conforme a esta Ley;” la decisión acerca de cómo deben darse a la publicidad las reglas de carácter general producidas por el Instituto está sujeta a la misma norma general reglamentaria de difusión comentada arriba pues para esta materia no existe la obligación específica de publicidad en Diario Oficial como lo existe para los Criterios.

En tal virtud, el Instituto ha dado a conocer sus “Reglas de Carácter General de la Ley de Concursos Mercantiles” en su página de Internet, independientemente de la distribución que ha hecho de las mismas en medios

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impresos y en discos electrónicos y, a mayor abundancia, a través de la publicación que de las mismas ha hecho en el Diario Oficial de la Federación.50

La trascripción del índice de las mismas da una perfecta idea de que su contenido cubre todas las materias ordenadas por la Ley:

REGLAS DE CARÁCTER GENERAL DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES

ÍNDICE Título I Disposiciones generales Título II Registro de especialistas Título III Selección de especialista s Título IV Actualización de especialistas Título V Procedimiento aleatorio de designación Título VI De la remuneración de los especialistas

Capítulo primero.- Clasificación y base de remuneración de los especialistas. Capítulo segundo.- De los honorarios Capítulo tercero.- Tarifa de honorarios Capítulo cuarto.- De los gastos de los especialistas

Título VII Caución de correcto desempeño Título VIII Publicidad de la transmisión de créditos y de la convocatoria para subasta Título IX Garantías de las posturas u ofertas en los procedimientos de enajenación Título X Bases a que debe sujetarse la oferta de compra de remanentes Título XI Pagos y depósitos para acceder a los estudios obtenidos por el síndico Título XII Revisión de las reglas generales Artículos tr ansitorios

En ocasiones ha habido opiniones doctrinales que en algunos casos han llegado a usarse en juicios de garantías respecto de la inconstitucionalidad de la facultad del Instituto de emitir las Reglas tal como se lo ordena la Ley.

Al resolver el amparo indirecto 508/2002-II, promovido con motivo del concurso mercantil 36/2001, en el que los conceptos de violación giraban en torno a la inconstitucionalidad de la facultad del Instituto para emitir las Reglas, el juez noveno de distrito en materia civil en el Distrito Federal estableció lo siguiente:

Ahora bien, las atribuciones que fueron conferidas al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, como un órgano dependiente del Consejo de la Judicatura Federal, no son facultades de carácter legislativo, pues del artículo 311 de la Ley de Concursos Mercantiles, se desprende que las funciones con las que se le facultó son meramente de carácter técnico y operativo, sin que de dichas atribuciones se advierta que de igual forma se violente el artículo 100 constitucional que dispone lo siguiente: …

En efecto, si bien es cierto que el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones y que el mismo se encuentra facultado para expedir

50 Diario Oficial de la Federación de 30 de enero de 2003.

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acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, el hecho de que se haya otorgado al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles autonomía técnica y operativa y que se le hayan otorgado entre otras atribuciones, las de expedir reglas de carácter general ordenadas en la propia Ley de Concursos Mercantiles, no implica que dichas atribuciones otorgadas a dicho Instituto sean contrarias al texto constitucional antes citado, por los motivos expuestos con antelación, de ahí lo infundado de los conceptos de violación que se analizan.

Cabe mencionar que las anteriores consideraciones del juez de distrito

citado, coinciden con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer del amparo directo en revisión 94/2001, en el cual se impugnaba la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley Aduanera que faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para expedir reglas de carácter general. En esa ocasión, de manera similar a la que aquí se comenta, se dijo que tal precepto legal era inconstitucional porque delegaba la facultad reglamentaria del Ejecutivo federal contenida en la fracción I del artículo 89 del Código Político a una dependencia administrativa inferior (como ahora se plantea la pretendida delegación de la facultad del Consejo de la Judicatura contenida en el artículo 100, párrafo octavo a uno de sus órganos auxiliares). 51

Por la misma naturaleza de las Reglas que se desprende de la argumentación que se transcribe del Juez de Distrito, no se trata de una normatividad que requiera para su obligatoriedad, de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La Ley, además no obliga tal publicidad, se refiere tan sólo a la atribución de emitir (Artículo sexto transitorio) lo cual es muy distinto de publicar. En otros casos, por ejemplo en los Criterios, la Ley es precisa en la obligación de publicar los mismos en el Diario Oficial.

El artículo Sexto Transitorio de la Ley de Concursos Mercantiles establece en su primer párrafo la obligación del Instituto de expedir las disposiciones reglamentarias que dicha Ley ordena y, en su segundo párrafo, dispone los requisitos que deben cumplirse para que las solicitudes o demandas de declaración de concurso mercantil de un comerciante, presentadas antes de que se expidan tales disposiciones reglamentarias, sean acordadas por la autoridad jurisdiccional, y al efecto establece que deberán suspenderse hasta que se instale el Instituto y se hubiese emitido la reglamentación correspondiente. Por ello, basta con el conocimiento por parte del Juzgador de que ha concluido la instalación del Instituto y de que éste emitió las multicitadas Reglas, con independencia del medio por el que se haya enterado, para que acuerde como corresponda las solicitudes y demandas de concurso mercantil que se le presenten. Aceptar otra cosa sería pensar que los jueces estarían incapacitados

51 Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Abril de 2002 Tesis: P. XIII/2002 Página: 5 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

55

para admitir y dar curso a las solicitudes y demandas de concurso lo cual dejaría en manos del Instituto la decisión de que la Ley entre en vigor y se aplique lo cual es un absurdo.

El Instituto ha hecho la difusión de las mismas por diversos medios, fundamentalmente el uso de página en Internet que es su medio ordinario de difusión (Regla 2) independientemente de lo cual hizo una publicación de las mismas en el Diario Oficial de la Federación. 52

3.3.2 Elaborar formatos

Entre las facultades misceláneas que la ley arroga al Instituto está la elaboración de una serie de instrumentos destinados a conjuntar en forma ordenada una serie de datos de información que van a ser necesarios en el desarrollo del concurso.

La finalidad de estandarizar la presentación de la información es múltiple: en primer lugar tiene el propósito de que se allegue al proceso toda y sólo la información que es relevante para el desarrollo del concurso; un proceso concursal es sumamente complejo y se corre fácilmente el riesgo de abundar en información que no es significativa o en omitir alguna que sí lo es, el formato asegura que no se olvide algo y que no se incluya lo que va a resultar superfluo.

En segundo lugar, se persigue que la información sea accesible a todos, expertos y no expertos; mucha de la información a que se refieren los formatos en cuestión refiere a cuestiones técnicas (contabilidad por ejemplo) que si bien debe ser proporcionada por un especialista en la materia, debe ser accesible al Juez y a las partes involucradas que no tienen (ni tienen por qué tener) conocimientos técnicos de la materia.

En tercer sitio, el concentrar la información en un formato permite ubicarla fácil y rápidamente para quien la necesite, que son los beneficios que produce la estandarización de un proceso. Esto será especialmente importante a lo largo de la duración del proceso y para quienes hagan de la materia concursal una práctica profesional, puesto que en cada caso nuevo la información se encontrará en el mismo sitio que en los casos previos.

Podría pensarse que el pretender suj etar el desarrollo de un procedimiento a formatos es inhibir seriamente la creatividad de las partes y de sus abogados y, sobre todo, coartar la libertad de acudir al Juez indicando lo que se piense que es benéfico para su propio interés. Esa es una percepción errónea. Las partes tienen la libertad de comunicar al Juez todo lo que deseen en la forma que es usual en el procedimiento, el uso de 52 Diario Oficial de la Federación de 3º de enero de 2003.

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formatos no prohíbe otro tipo de comunicación, simplemente pide que determinados datos estén en la forma que contribuirá a un desarrollo ágil.

En la Ley se encuentran ordenados los siguientes formatos:

Materia sobre la que versa el formato. Disposición legal

Dictamen razonado del Visitador. 40

Opinión de interventores sobre contratación de nuevos créditos o garantías.

76

Lista provisional de créditos a cargo del Comerciante. 121.-

Solicitudes de reconocimiento de crédito. 125

Transmisión de derechos de un acreedor 144

Propuesta del convenio y su resumen. 161

Dictámenes, inventarios y balance del síndico. 190

Posturas a presentarse en un procedimiento de enajenación.

201

Ofertas de compras de bienes no subastados. 207

Peritajes. Avalúos y Estudios ordenados por el síndico. 210

El propio Instituto ha encontrado, a lo largo de su actuación que es posible realizar otra serie de formatos que ha llamado de “conveniencia” y que cubren exactamente las mismas funciones que los formatos ordenados por la Ley, solamente que ésta no los ordena, por lo que su uso no es obligatorio pero su utilidad es evidente.

Unos y otros se encuentran publicados y difundidos en la página de internet del Instituto (www.ifecom.cjf.gob.mx ) 3.3.3 Facultades corporativas

El Instituto tiene internamente una serie de facultades que podrían llamarse “corporativas” porque atienden a su estructura y funcionamiento cómo cuerpo operativo. Estas facultades son objeto de un análisis más detenido en el último capítulo del presente, sin embargo se presenta aquí un resumen de las mismas:

a) Aprobar la estructura administrativa del Instituto;

b) Aprobar la normativa interna del Instituto;

c) Evaluar periódicamente las actividades del Instituto;

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d) Requerir la información necesaria al Director General del Instituto;

e) Nombrar al secretario de la Junta Directiva y

f) Resolver los demás asuntos que la Ley le encomiende.

3.3.4 Información.

La fracción XIV del artículo 311 de la Ley establece como atribución del Instituto: “XIV. Informar semestralmente al Congreso de la Unión sobre el desempeño de sus funciones,”

Una peculiar polémica se ha establecido alrededor de esta facultad u obligación de rendir informe con periodicidad semestral al Congreso de la Unión, que ha desembocado en una decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se convierte en un verdadero momento de la historia constitucional del país.

Para entender la norma es menester situarse en la época que esta Ley llega al Congreso de la Unión. Se trataba de una Legislatura que se caracterizó por desconfiar de los papeles que habían desempeñado no sólo el Ejecutivo sino una serie de entidades públicas y algunas privadas. El caso más famoso fue el que involucró a Fobaproa, un fideicomiso en el Banco de México, y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, un órgano desconcentrado, ese caso produjo en los legisladores una incomodidad tal que decidió asumir funciones que corresponden al Ejecutivo.

En ese contexto resultaba lógico que si se creaba un nuevo órgano o entidad, se le pidiera que reportara precisamente al Legislativo ya que las instancias que les correspondería hacerlo no habían sido dignas de su confianza. Un buen ejemplo es el caso del Instituto de Protección al Ahorro Bancario a cuyo Secretario Ejecutivo puede llamar cualquier Cámara del Congreso para ser cuestionado. 53

Por ello resultó lógico el que, la misma Legislatura, la LVII, al crear el Instituto, le impusieran la obligación de informar al Congreso de la Unión, sin recapacitar que se trataba de un órgano del Poder Judicial.

La obligación produjo cierta extrañeza a la Junta Directiva del Instituto la cual reflejó en su primer acto oficial al instalarse formalmente e iniciar sus labores el 12 de julio de 2000, por lo que decidieron dirigir al Consejo de la Judicatura Federal una formal pregunta sobre el tema.

El propio Presidente del Consejo de la Judicatura Federal quien lo es también de la Suprema Corte de Justicia lleva el tema ante ésta y formula la consulta. 53 Ley de Protección al Ahorro Bancario. Artículo 88.- Cualquiera de las Cámaras, podrán citar a comparecer al Secretario Ejecutivo cuando se analice o estudie un negocio concerniente a las actividades del Instituto, así como cuando se integren comisiones para investigar su funcionamiento.

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En su histórica decisión la Corte analiza primero si el propio Presidente de la Corte tiene facultades para hacer la consulta y si el Pleno las tiene para resolverla, concluyendo afirmativamente. A continuación hace un profundo análisis de cómo está consagrada la División de Poderes en la Constitución Mexicana y cómo funcionan los flujos de informaciones y controles entre los mismos. Termina concluyendo que es erróneo e incongruente con tal estructura, el que se pida a un órgano perteneciente al Poder Judicial que se brinque a éste e informe a otro Poder y afirmando que el Instituto deberá rendir su informe a los plenos de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal sin perjuicio de que pueda informar también al Congreso.

La resolución en cuestión puede ser vista en el Semanario Judicial de la Federación de la siguiente manera:

División de poderes, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la consulta formulada por su presidente, con el carácter de Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, si se pretende que una norma o un acto viola ese principio y que ello podría implicar la vulneración de la autonomía del Poder Judicial de la Federación.

El Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, de conformidad con el artículo 311, fracción XIV, de la Ley de Concursos Mercantiles, y su interpretación congruente con el artículo 49 de la Constitución y el principio de supremacía constitucional, debe rendir informes semestrales ante los plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.

Poderes de la federación. Las atribuciones de uno respecto de los otros se encuentran limitativamente previstas en la constitución y en las leyes que a ella se ajustan.

Semanario Judicial de la Federación. Novena Época. Tomo XII. Octubre de 2000. Pleno y Salas. Página 382. 54

54 De la misma resolución también derivaron las tesis: P CLVII/2000: DIVISIÓN DE PODERES, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA FORMULADA POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LANACIÓN ANTE EL PLENO DE LA MISMA, EN SU CARÁCTER DE PRESIENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, SI EN ELLA SE PLANTEA LA POSIBLE VIOLACIÓN DE ESE PRINCIPIO Y, CON ELLO, LA VULNERACIÓN DE LA AUTONOMÍA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. P. CLXI/2000 “INFORMACIÓN SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES, SE LE DA CABAL CUMPLIMIENTO A TRAVÉS DEL INFORME ANUAL DE LABORES QUE RINDE EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO DE LAS FUNCIONES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ENTRE ELLAS LAS ESPECÍFICAS DE DICHO INSTITUTO, ASÍ COMO MEDIANTE EL INFORME QUE ÉSTE RINDA SEMESTRALMENTE ANTE LOS PLENOS DE LA PROPIA CORTE Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.” P CLUX/2000 “INFORMES ENTRE PODERES, SÓLO PROCEDEN CUANDO, DE MANERA EXPLÍCITA O IMPLÍCITA, ESTÉN CONSIGNADOS EN LA CONSTITUCIÓN.”,

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El punto resolutivo dice:

“ÚNICO.- El Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles debe de acatar lo previsto en la fracción XIV del artículo 311 de la Ley de Concursos Mercantiles y rendir los informes semestrales relativos al desempeño de sus funciones al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, debiéndose difundir públicamente para conocimiento de los interesados, entre ellos el Congreso de la Unión, al que podrá enviársele copias de los mismos.”

Esta es la decisión que resulta especialmente trascendente para la historia constitucional puesto que afirma una facultad inédita de la Corte y de su Presidente para, vía consulta y resolución del Pleno, enmendar la plana al Legislador, ordenar una línea de conducta a uno de los órganos del Consejo de la Judicatura y sentar una Tesis. El resultado hubiera sido verdaderamente espectacular si se hubiera hecho lo que solicitaba uno de los ministros que ofreció y publicó su voto particular, a saber, que la Corte declarara que la fracción XIV del artículo 311 es anticonstitucional.

3.3.5.- Colaboración en procesos extranjeros.

La Ley contiene un Título, el duodécimo, que regula la colaboración en los casos de concursos cuando se afecten intereses de un comerciante y sus acreedores en dos o más países. Este capítulo es la adopción que México hace de la Ley Modelo sobre Insolvencias Transfronterizas elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

En el citado capítulo se asignan al Instituto algunas facultades, una de ellas ya comentada en el apartado relativo a la designación de especialistas, respecto a la posibilidad de designar a alguna persona que intervendrá en la administración y realización de algunos bienes (ut supra 3.1.3).

Las otras son, más que atribuciones, lineamientos de conducta que el legislador encomienda al Instituto y sus especialistas, Se establece que la actuación de éstos, deberá desempeñarse con toda amplitud de facultades, dentro del sistema legal mexicano, para auxiliar al llamado Representante Extranjero y manteniéndose en todo dentro de lo dispuesto por la Ley y en general por los principios fundamentales del derecho que se aplican en el país (artículos 283y 284)55.

55 Artículo 283.-Nada de lo dispuesto en este Título podrá interpretarse en un sentido que sea contrario a lo dispuesto en los Títulos I a XI y XIII de esta Ley, o de cualquier manera que sea contraria a los principios fundamentales de derecho imperantes en la República Mexicana. En consecuencia, el juez, el Instituto, el visitador, el conciliador o el síndico, se negarán a adoptar una medida, cuando ésta sea contraria a lo dispuesto en tales Títulos o pudiera violar los principios mencionados.

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Este es un tema en el que el futuro depara una gran actividad al Instituto y en general a la práctica concursal mexicana. A paso y medida que la economía global va envolviendo el que hacer de los países, México ahí inserto, las relaciones de empresas que necesitan de una legislación de insolvencia se irá incrementando significativamente.

Artículo 284.- Nada de lo dispuesto en este Título limitará las facultades que pueda tener el juez, el Instituto, el visitador, el conciliador o el síndico para prestar asistencia adicional al Representante Extranjero con arreglo a otras disposiciones legales en vigor en México.

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4.- La Estructura Corporativa del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

4.1 Estructura Orgánica. -

El manejo del funcionamiento del Instituto está confiado a una estructura organizativa que cuenta con tres diversos niveles: en primer término un órgano prima rio de administración que es su Junta Directiva; un Director General del Instituto que forma parte de la Junta y la preside; y a una estructura administrativa de apoyo que está dirigida por el propio Director General del Instituto.

4.1.1 La Junta Directiva.-

La Junta Directiva resulta ser el órgano de administración primario puesto que la Ley le encomienda el Instituto56. Esto no resulta ser nada extraordinario, tanto en el sector privado como en el público es frecuente que el órgano primario resulte ser colegiado.

Integración y Designación.

La Junta Directiva del Instituto se integra con el Director General del Instituto y otros cuatro vocales. Lo verdaderamente importante de esta conformación es el requisito solicitado por el artículo 31457 respecto de lograr una integración multidisciplinaria que cubra las materias administrativa, contable, económica, financiera y jurídica. Estas son las disciplinas que tienen que ver con el problema concursal.

Si el problema sólo fuese jurídico, la Junta Directiva debería conformarse principalmente por abogados, si el problema fuera contable, la integración favorecería a los contadores públicos. Pero al ser un fenómeno de raíces múltiples y de proyección diversificada, requiere la participación de todas las disciplinas involucradas.

En efecto, el problema de una situación de concurso en una empresa (iliquidez o insolvencia) es un problema de origen económico, que se ha debido a una mala administración por decisiones equivocadas, a una errónea política financiera de la empresa, a una situación extrema de la economía del

56 Artículo 313 .- El Instituto estará encomendado a una Junta Directiva, la cual será apoyada por la estructura administrativa que determine conforme al presupuesto autorizado. 57 Artículo 314.- La Junta Directiva estará integrada por el Director General del Instituto y cuatro vocales, nombrados por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su Presidente; los nombramientos deberán procurar una integración multidisciplinaria de los miembros de la Junta, cubriendo las materias administrativa, contable, económica, financiera y jurídica.

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país, a conductas de mercado, a manejos inadecuados de la contabilidad y podría, en algunos casos, deberse al dolo del comerciante.

El fenómeno debe verse no sólo en su origen sino también en su solución: una empresa en concurso puede requerir una solución jurídica: la celebración de un convenio prácticamente de transacción o la liquidación y el pago a los acreedores acreditados según las calidades de sus créditos; puede resolverse mediante una estructuración financiera; puede necesitar una reingeniería de sus líneas de producción y de conceptos de mercado; etcétera, esto quiere decir que en la solución es también menester la participación de varias disciplinas.

Finalmente, la proyección del problema afecta a toda la sociedad. Una empresa en funciones es una fuente de trabajo y generadora de producto interno bruto, es una fuente de actividades para el sector financiero y para las demás empresas que le proveen o le consumen sus productos y servicios, es una seguridad jurídica de que cumplirá sus contratos y obligaciones. Una empresa que fracasa, es todo lo contrario.

Por todo lo anterior los integrantes de la Junta Directiva, Director General del Instituto y Vocales, deberán cumplir con algunos requisitos que son lógicos y base de la rectitud y transparencia que se espera de un funcionario público, especialmente en el Poder Judicial: ciudadanía mexicana, probidad, ausencia de condenas por delito y de conflictos de interés por parentesco o litigio pendiente.

Además, y la clave de todo, está en la experiencia mínima de siete años (en los casos de los especialistas se les exigirá de cinco) en las materias que forman parte del complejo disciplinario relacionado con la materia concursal como se expresó arriba, pero además en el desempeño de cargos de alta responsabilidad. 58

58 Artículo 316.- Requisitos de los integrantes de la Junta. Los miembros de la Junta Directiva deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Ser de reconocida probidad; III. Haber desempeñado, en materia administrativa, contable, económica, financiera o jurídica

relacionada con el objeto de esta Ley, cargos de alta responsabilidad, asesoría, actividades docentes o de investigación, por lo menos durante siete años;

IV. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal; ni inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, en el sistema financiero, o para ejercer el comercio;

V. No ser cónyuge, concubina o concubinario, ni tener parentesco dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, o parentesco civil con cualquier otro miembro de la Junta Directiva, y

VI. No tener litigios pendientes contra el Instituto.

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En suma, el presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal y los Consejeros integrantes de éste deberán cuidar al hacer la proposición y la selección conforme lo ordena el artículo 314, de encontrar en los perfiles de las personas nominadas y designadas: la experiencia multidisciplinaria y el desempeño exitoso.

Duración de los Vocales.

Los vocales son designados para una duración de ocho años59, período adecuado para desempeñar la función, tanto ese plazo, como la posibilidad de ser designados para otros períodos, aseguran una continuidad en la labor. La Ley estableció en sus disposiciones transitorias que los primeramente designados tuvieran duraciones diversas para permitir un escalonamiento y una renovación cada dos años (artículo Séptimo Transitorio).

Tiempo completo

La actividad de ser integrante de la Junta Directiva debe entenderse como una función de tiempo completo. A esta afirmación debe llegarse después de hacer alguna labor interpretativa de las diversas normas de la Ley. Un criterio opuesto a dicha afirmación podría desprenderse de varios elementos: en primer lugar, ninguna disposición legal lo ordena así; en segundo lugar, el hecho de que la periodicidad mínima de las sesiones de la junta sea de cada tres meses podría favorecer la interpretación de que se trata de una labor esporádica; finalmente, un análisis de las facultades que tiene la misma podría llevar a pensar que para emitir las reglas de carácter general, aprobar la estructura administrativa del instituto, aprobar sus manuales, pedir información para evaluar al Instituto, realizar esta evaluación y atender los asuntos que el Director General del Instituto o los demás miembros planteen, no se requiere una labor de tiempo completo.

No obstante, cuando la Ley ordena que sus miembros no acepten ni ejerzan ningún otro empleo cargo o comisión, salvo los no remunerados de carácter docente o en instituciones de asistencia social60, parece ser claro que el legislador no desea que se dediquen a ninguna otra cosa y, por ende, su labor debe ser permanente.

Al establecer la ley la excepción lo que logra es una restricción prácticamente absoluta, pues dicha excepción consiste en la s actividades de

59 Artículo 315.- El Director General del Instituto durará en su encargo seis años y los vocales ocho años, serán sustituidos de manera escalonada y podrán ser designados para más de un periodo. 60 Artículo 320.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán durante el tiempo de su encargo, aceptar o eje rcer ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados de carácter docente o en instituciones de asistencia social públicas o privadas.

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carácter docente y en las instituciones de asistencia social, siempre que no sean remuneradas. Si se hace una interpretación estricta de esta disposición un integrante de la Junta Directiva no podría desempeñar una función en una organización cultural, ni en una junta de padres de familia de la escuela de sus hijos, ni en el condominio donde vive, ni en una asociación profesional. No sólo eso, sino que además la violación a esta obligación se constituye en una causa de remoción del puesto.

Esta rigidez resulta ser excesiva, ¿por qué limitar el empleo de su tiempo disponible?, ¿por qué limitar el que su experiencia sea usada en organizaciones profesionales o en las que su consejo pueda ser aprovechado?, ¿por qué limitar incluso el que puedan recibir una remuneración por la s clases que imparte, las conferencias que dicta o sus participaciones en esas asociaciones? Lo que es importante y valioso es que visualice su función como de altísima responsabilidad y le dedique toda la energía posible sin que tenga motivos de distracción.

No se trata de una limitación a su libertad de asociación, ello resultaría anticonstitucional, se trata tan sólo de no aceptar desempeño de actividades que puedan distraer su tiempo, su dedicación y su energía. Se trata de no permitir el que se pueda dar una situación de conflicto de intereses.

Quizá la norma debería haber sido más enfática en el sentido de esa filosofía, más que insistir en la no remuneración por impartir una clase...

Por lo que toca a períodos de trabajo, la Junta Directiva se rige por los mismos supuestos que el personal regulado por el Consejo de la Judicatura Federal que son, en breve, del primer día hábil del año hasta la conclusión de la primera quincena de julio y del primer día hábil de agosto hasta el último día hábil de la primera quincena de diciembre. Por otra parte, según se desprende de la fracción VIII del artículo 318 de la Ley, los miembros de la Junta Directiva pueden pedir a ésta la autorización de ausencia por períodos mayores de cinco días sin que se acumulen tres meses en un año calendario.

No debe entenderse esta facultad de la Junta como que el tiempo de labores de los integrantes de la misma puede reducirse a ocho meses al año (los dos períodos de quince días de receso mas los tres meses que puede autorizar la junta). La función de las autorizaciones es atender situación de fuerza mayor y de gravedad.

Remoción de los integrantes de la Junta Directiva.

La Ley incluye un catálogo de causas por las cuales un integrante de la Junta Directiva, Director General del Instituto o Vocales, puede ser removido. Incluso se crea un mini proceso para el caso consistente en que,

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dada la causal, un mínimo de dos miembros de la Junta Directiva tendrán que ponerlo en conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal quien dictaminará sobre la existencia de la causal.

La comunicación o excitativa a cargo de dos miembros de la Junta Directiva no es el único camino que puede seguir el Consejo de la Judicatura Federal pues la norma lo instituye de manera potestativa61, de tal modo que si al conocimiento del Consejo llega alguna de las causales podría abordar el tema. A fin de cuentas el Consejo fue el órgano que dio el nombramiento, es lógico que, en plenitud de facultad pueda conocer de la existencia de causas de remoción y declararlas para que operen éstas.

La Ley nada dice al respecto pero resulta evidente que en el proceso la garantía de audiencia del integrante de la Junta Directiva debe ser respetada.

El catálogo de causas de remoción es el siguiente:

I. Incumplimiento o negligencia en el desempeño de sus funciones.

II. Incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

III. Desempeñar empleo, cargo o comisión, distinto de los previstos en el artículo 320 de la Ley;

IV. Dejar de ser ciudadano mexicano o recibir condena o inhabilitación de las citadas en el artículo 316 de la Ley;

V. No cumplir los acuerdos de la Junta Directiva o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

VI. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, o divulgar la mencionada información sin la autorización de la Junta Directiva;

VII. Someter a la consideración de la Junta Directiva, a sabiendas, información falsa, y

VIII. Ausentarse de sus labores por más de cinco días sin autorización de la Junta Directiva o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. 62

61 Artículo 319.- Compete al Consejo de la Judicatura Federal dictaminar sobre la existencia de las causas de remoción señaladas en el artículo inmediato anterior, pudiendo hacerlo a solicitud de cuando menos dos de los miembros de la Junta Directiva del Instituto. 62 Artículo 318.-Los miembros de la Junta Directiva solamente podrán ser removidos cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

I. Por incumplimiento de sus funciones o negligencia en el desempeño de las mismas; II. La incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante

más de seis meses;

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Las vacantes, en caso de presentarse serán cubiertas volviendo a correr el procedimiento de selección (nombramiento por el Consejo de la Judicatura federal a propuesta de su Presidente) con la salvedad de que el así nombrado únicamente concluirá el período por el que fue nombrado la persona a la que remplaza (artículo 31763).

Sesiones

Las sesiones ordinarias deberán celebrarse como mínimo cada tres meses, convocadas por el Director General motu propio o a petición de dos de los integrantes. Esta determinación respecto de la periodicidad de las sesiones es poco realista pues si los vocales que la integran son personas dedicadas de tiempo completo al Instituto y una gran parte de las decisiones administrativas y operativas deben ser colegiadas, es lógico que las sesiones sean mucho más frecuentes que eso. Una duración así de espaciada se entiende en una junta honoraria o consultiva, o incluso de una con facultades decisorias pero limitadas a los grandes lineamientos. 64

En la práctica la Junta Directiva del IFECOM se reúne formalmente dos veces por semana y adicionalmente cuantas veces resulta necesario, pues ha decidido, usando su facultad de normativa interna, asumir colectivamente algunas funciones que la Ley no dispone y que hubieran podido asignar a alguna operación más sencilla y operativa (Por ejemplo: la autorización de inscripción en el registro de especialistas o la celebración de los sorteos de

III. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, distinto de los previstos en el artículo

320 de esta Ley; IV. Dejar de ser ciudadano mexicano o de reunir alguno de los requisitos señalados en la

fracción IV del artículo 316 de esta Ley; V. No cumplir los acuerdos de la Junta Directiva o actuar deliberadamente en exceso o defecto

de sus atribuciones; VI. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en

razón de su cargo, o divulgar la mencionada información sin la autorización de la Junta Directiva;

VII. Someter a la consideración de la Junta Directiva, información falsa teniendo conocimiento de ello, y

VIII. Ausentarse de sus labores por más de cinco días sin autorización de la Junta Directiva o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. La Junta Directiva no podrá autorizar ausencias por más de tres meses consecutivos o acumulados en un año calendario.

63 Artículo 317.-La vacante de algún miembro de la Junta Directiva será cubierta mediante nueva designación conforme a lo dispuesto en el artículo 314 de esta Ley. Si la vacante se produce antes de la terminación del periodo respectivo, la persona que se designe para cubrirla durará en su encargo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida. 64 Artículo 322.- Las sesiones ordinarias de la Junta Directiva se verificarán cuando menos cada tres meses, sin perjuicio de que puedan convocarse por el Director General del Instituto o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos dos de los miembros de la Junta Directiva, cuando estime que hay razones de importancia para ello.

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designación). La práctica de su integración ha favorecido el trabajo colectivo al que concurren los puntos de vista de las diferentes disciplinas que la componen. Esta decisión inicial se debió a que en un inic io era importante una involucración completa de los integrantes de la junta a fin de vivir todo el proceso de manera directa, es posible que con el tiempo y con el incremento del uso del concurso mercantil, la Junta Directiva pueda establecer otros caminos de actuación para reservar a su decisión asuntos de más trascendencia en cuanto a políticas generales.

La estructuración de su funcionamiento sigue las pautas tradicionales: tres de sus miembros integran quórum, toman decisiones por mayoría de votos presentes y el Director General, que la preside, tiene voto de calidad en caso de empate.65

La Junta Directiva designará a su secretario, pudiendo hacerlo de entre los servidores públicos del Instituto de mayor jerarquía conforme a su reglamento interior, aunque nada impediría que uno de los vocales pudiera asumir esa función.(Artículo 321, fracción VI). Al secretario así nombrado, el reglamento interior podría asignarle algún tipo de funciones importantes tales como la conservación de las decisiones de la Junta Directiva y la posibilidad de expedir copias certificadas de las mismas.

El orden del día de las sesiones de la Junta se conforma con los asuntos que el Director General o cualquiera de los vocales desee someter a la misma. Este enunciado amplio debe estar dentro del rango de facultades que la Ley asigna al Instituto y a la propia junta.

Algunos de los tópicos que sin duda debe abordar la Junta en sus labores, son los señalados por el artículo 32166: Emitir las reglas de carácter general que ordena la Ley; Aprobar la estructura administrativa básica del Instituto así como, en su caso, las sedes de las delegaciones regionales a propuesta del 65 Artículo 323.- La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de cuando menos tres de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y el Director General del Instituto tendrá voto de calidad en caso de empate. 66 Artículo 321.- La Junta Directiva tiene las facultades indelegables siguientes:

I. Emitir las reglas de carácter general a que se refiere la presente Ley; II. Aprobar la estructura administrativa básica del Instituto así como, en su caso, las sedes de

las delegaciones regionales; III. Aprobar los manuales de organización y de procedimientos, y en general la normativa

interna del Instituto; IV. Evaluar periódicamente las actividades del Instituto; V. Requerir la información necesaria al Director General del Instituto para llevar a cabo sus

actividades de evaluación; VI. Nombrar al secretario de la Junta Directiva, de entre los servidores públicos del Instituto de

mayor jerarquía conforme a su reglamento interior, y VII. Resolver los demás asuntos que el Director General del Instituto o cualquier miembro de la

propia Junta Directiva, considere deban ser aprobados por la misma.

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Director General; Aprobar los manuales de organización y de procedimientos, y en general la normativa interna del Instituto; Evaluar periódicamente las actividades del Instituto requiriendo del Director General la información que necesite para ello.

Habrá que considerar que los manuales de organización y procedimientos que aprueba la propia Junta Directiva pueden dar pa uta para una lista de atribuciones o de decisiones que pueden ser tomadas por ella misma o por alguno de sus integrantes.

Facultades de la Junta Directiva

La forma como la Ley indica que sean estas atribuciones (“indelegables”) afirma que esas funciones deberán ser realizadas precisamente por la Junta, se trata de facultades que son materia exclusiva de decisión de ella. Bajo su más estricta responsabilidad está el ocuparse de esas cosas al amparo del principio que reza que, en materia de autoridades, lo que la Ley faculta resulta obligatorio para el servidor público que recibe la atribución. Aunque quisiera la Junta o el Director General proveer que fueran atendidos por instancias de menor escalafón dentro del Instituto, o bien aunque alguno de los órganos del Consejo de la Judicatura o éste mismo pretendiera ejercer alguna decisión al respecto, no resultaría jurídicamente posible.

Las facultades de la Junta Directiva (consignadas básicamente en el artículo 32167 de la ley) giran en torno a dos grandes géneros: La regulación y la evaluación. Son dos facultades de los más altos nivel e importancia, en ellas se resume toda la conducción del Instituto, pues se podría expresar sencillamente en lo siguiente: Decir cómo se deben hacer las cosas y verificar si se han hecho como está ordenado.

La facultad regulatoria de la Junta Directiva es doble: hacia fuera y hacia adentro.

67 Artículo 321.- La Junta Directiva tiene las facultades indelegables siguientes:

I. Emitir las reglas de carácter general a que se refiere la presente Ley; II. Aprobar la estructura administrativa básica del Instituto así como, en su caso, las sedes de

las delegaciones regionales; III. Aprobar los manuales de organización y de procedimientos, y en general la normativa

interna del Instituto; IV. Evaluar periódicamente las actividades del Instituto; V. Requerir la información necesaria al Director General del Instituto para llevar a cabo sus

actividades de evaluación; VI. Nombrar al secretario de la Junta Directiva, de entre los servidores públicos del Instituto de

mayor jerarquía conforme a su reglamento interior, y VII. Resolver los demás asuntos que el Director General del Instituto o cualquier miembro de la

propia Junta Directiva, considere deban ser aprobados por la misma.

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La facultad regulatoria “hacia fuera” consiste en emitir las reglas de carácter general que ordena la Ley y que giran alrededor de la instrumentación de una serie de procesos dentro del desempeño de un concurso. El listado de los temas sobre los que debe producirse la Junta Directiva es el comentado en el capítulo anterior (apartado 3.3.1)

La facultad reglamentaria “hacia adentro” incluye la aprobación de la estructura administrativa básica del Instituto y, en su caso, las sedes de las delegaciones regionales; así como la normatividad necesaria para que internamente opere el Instituto. La Ley no es muy precisa en este renglón pues lo mismo se refiere a esta normatividad como “manuales de organización y funcionamiento”, “programas”, “manuales de organización y de procedimientos”, “reglamento interior” y, en general, la “normativa interna” del Instituto;

Por lo que toca a la segunda atribución, la de evaluar, el Instituto debe evaluar periódicamente las actividades del Instituto pudiendo requerir para ello al Director General del Instituto la información necesaria. Esta evaluación debe de ser el núcleo del informe que rinda el Instituto semestralmente.

La última facultad del artículo 321 puesta como tiro de escopeta para abarcar todo lo que se le hubiera escapado al legislador, consistente en ocuparse de todos los asuntos que el Director General o los propios Vocales quieran someter a su conocimiento no es mas que una disposición lógica para que operen los órganos de una estructura.

No se contempla que la Junta Directiva tenga una facultad operativa, ésta está claramente asignada al Director General del Instituto. ¿Podría la Junta abarcar funciones operativas? La respuesta es que sí podría hacerlo si los manuales y procesos de organización así lo estableciesen, pues sería el resultado de la propuesta que el responsable hace y de la aprobación de la propia Junta Directiva. Una decisión así debería ser bien sopesada pues podría limitar importantemente la agilidad operativa del Instituto, aquí debe aplicarse el principio de administración que dice que las decisiones deben tomarse al nivel de la estructura que esté más cercano al problema.

4.1.2. El Director General del Instituto. -

La Ley asigna el nombre “Director General del Instituto” al funcionario responsable de la conducción ejecutiva y operativa del mismo. En todas las menciones que la Ley hace de él, se refiere siempre con el título completo.

Requisitos

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Los requisitos para ocupar el puesto son exactamente los mismos que los de los de los vocales ya que la Ley lo trata en la misma disposición (artículo 316) agrupando los requisitos que deben reunir quienes integren la Junta Directiva. Otro tanto puede decirse de las causas de remoción.

Aunque la Ley no indica ningún requisito especial para la persona que ocupe este puesto, es menester que el presidente de la Suprema Corte de Justicia al proponer, y el Consejo de la Judicatura Federal, al seleccionar y designar, consideren que este puesto requiere el perfil propio de un ejecutivo director. Junto con la experiencia en trato con empresas, debe reunir un conocimiento por lo menos básico de todas las disciplinas que se piden como requisito para los vocales, éstos pueden ser expertos en derecho y no saber nada de contabilidad, o dominar lo financiero y no tener conocimientos jurídicos, no importa, el trabajo conjunto les dará lo necesario. Sin embargo, en el caso del Director General del Instituto es menester que tenga alguna familiaridad con todas y cada una de esas disciplinas. Deberá, además, tener las características de un director: liderazgo, saber dirigir equipos de trabajo, definir objetivos, hacer planes, manejar recursos materiales y humanos, etcétera.

Atribuciones

La función del Director General del Instituto es una función múltiple pues comparte la función de los vocales al ser un miembro más de la Junta Directiva (artículo 314) y tiene a su cargo la administración y operación cotidiana del Instituto (artículo 324).

No sólo es el Director General del Instituto un miembro de número de la Junta Directiva sino que además tiene la función de presidir sus labores. Ello no es un texto específico de la ley, pero se deriva de todas las normas que a él se refieren, especialmente dos: las que indican que es él quien somete a aprobación de la Junta Directiva una serie de cuestiones que forman el principal quehacer de ella; y, sobre todo, la que establece en su favor el voto de calidad en las votaciones ( artículo 323).

Esta dualidad es un acierto de la Ley pues da coherencia y gobernabilidad al Instituto. En aquellas organizaciones en las que el responsable operativo no es miembro de su junta de gobierno, se dificulta y burocratiza la operación. Es menester la existencia de una dirección clara y de un principio de autoridad firme.

Quizá en un organismo descentralizado, que tiene una independencia, incluyendo patrimonial y de personalidad jurídica, sea importante el hacer una separación entre un órgano colegiado y un ejecutivo operativo, pero cuando se trata de un órgano de administración personalizada que se

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desconcentra de una estructura central, en este caso el Consejo de la Judicatura Federal, quien conserva una labor de control genérica, es fundamental concentrar el principio de autoridad en una sola persona.

Las atribuciones fundamentales del Director General del Instituto se desprenden desde luego de su mera denominación. Es de aceptación universal que el término “director general” aplicado a una entidad u organización supone la función de la responsabilidad de la marcha y funcionamiento de esa entidad a fin de lograr sus objetivos. El Diccionario de la Real Academia lo define como “El que tiene la dirección superior de un cuerpo, de un ramo o de una empresa”68.

No obstante lo evidente de la función, la Ley asigna específicamente un artículo para enumerarlas: el 324.69

De las menciones que específicamente se asignan al Director General del Instituto en la disposición legal citada y alguna otra en el cuerpo de la Ley se pueden integrar, para efectos didácticos, las siguientes atribuciones:

I - Administrar el Instituto;

Esta es su función fundamental, significa hacerse cargo de las labores del día a día, esto es, cuidar las actividades que es necesario que desempeñe cada una de las personas que integran la estructura administrativa a fin de que se logren los objetivos del Instituto y se den cumplimiento a las atribuciones del mismo.

Por ello a él le corresponde proponer la composición de la planta de personal y las atribuciones que cada una de las personas en la planta tendrán. A él le corresponde el diseñar y proponer los procesos que deben de acaecer internamente y, no solamente eso, sino además, el cuidar que las actividades se lleven a cabo conforme a esos procesos definidos.

68 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua Española. Vigésima primera edición. Madrid 1992. Tomo I, página 757

69 Artículo 324.- El Director General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones: I. Administrar el Instituto; II. Representar al Instituto; III. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que tome la Junta Directiva y publicarlas cuando

proceda; IV. Designar al personal del Instituto; V. Someter a la aprobación de la Junta Directiva, la propuesta de estructura administrativa

básica del Instituto, así como el establecimiento y las sedes de las delegaciones regionales; VI. Someter a consideración de la Junta Directiva, los programas, así como las normas de

organización y funcionamiento del Instituto, y VII. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos.

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De esta función básica y fundamental se deriva también que sea él el responsable del personal del Instituto. Cuando la Ley dice que el Director General del Instituto debe designar al personal del mismo, significa que en él recae la labor de realizar los nombramientos y establecer la relación de trabajo entre la persona designada y el Poder Judicial de la Federación. Significa también que él es el responsable de su desempeño y, por ende, su superior jerárquico.

También se deriva de esta facultad central de administrar, la función que impone la fracción III del artículo 324 en el sentido de cumplir y hacer cumplir las resoluciones que tome la Junta Directiva y publicarlas cuando sea el caso. Como funcionario ejecutivo que es le corresponde instrumentar las decisiones que se han tomado en el órgano primario y dar cuenta de ello a la misma Junta Directiva.

II . Representar al Instituto

Aunque no es una norma universal, es común que quien tenga la administración tenga también la representación del cuerpo que administra. En el caso específico de este Instituto esta función de representación tiene una dimensión de gran importancia pues la materia concursal fuerza a mantener contacto con una gran variedad de organizaciones y de autoridades. Tienen interés en el tema concursal y deberá mantenerse una relación con ellos: todo el sector empresarial, cámaras y confederaciones empresariales; todo el sector obrero, centrales y organismos cúpula; todo el sector financiero; todos los sectores profesionales del Derecho, de la Contaduría, de la Administración con sus colegios, barras y asociaciones profesionales; todo el sector gobierno preocupado con la vida de las empresas y su desarrollo.

En el terreno internacional tiene una destacada importancia la presencia del Instituto mexicano administrador de procesos de insolvencia. En adición a que existe un movimiento mundial para modernizar y mantener actualizadas las legislaciones y los procesos concursales, no hay que olvidar que México es un país que se interconecta con el resto del mundo y no puede pedirse a un empresario extranjero que haga inversiones en México, lo mismo que no puede pedirse al empresario mexicano que salga al extranjero, si no se les ofrece a ambos un panorama de certidumbre y transparencia, entre otras materias, en la cuestión del manejo de los casos de insolvencia.

La legislación mexicana fue la segunda en adoptar la Ley Modelo de Insolvencia Transfronteriza elaborada por La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Título XII de la Ley) otros países lo han venido haciendo después, lo cual supone que el tema concursal es uno que trasciende fronteras. Prueba de ello es que cuando en México a

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penas se habían producido escasos diez asuntos de concurso, tres de ellos tenían que ver con empresas y comerciantes de otros países.

De ahí que el Director General del Instituto debe dedicar una buena parte de su tiempo a ejercer estas funciones de representación

Evidentemente, la actividad de representación tiene una especial dimensión cuando se trata de las autoridades judiciales que conocen de los casos concursales, pues el Instituto tiene un papel que desempeñar dentro de ellos y requiere comparecer ante los jueces que conocen de los procesos, señalar autorizados pa ra oír notificaciones y recibir éstas.

Es en este terreno donde se presenta un tema a comentario: al dar la ley la facultad de representar al Instituto al Director General del mismo, ¿quiere decir que él y sólo él debe ser quien comparezca siempre en toda s las actuaciones judiciales?

Si bien el artículo 324 no dice que las facultades del Director General del Instituto son indelegables, como sí lo dice el 321 respecto de la Junta Directiva, debe entenderse que el desempeño de una función es personal y bajo su responsabilidad, pero ello no puede querer decir que no pueda asignar facultades de representación a personal del Instituto para el desempeño precisamente de las funciones de éste.

La lógica pide que alguien más, además del Director General del Instituto, pueda ejercer esta representación pues sería imposible que éste cubriera todas las actividades en que es necesaria. Piénsese, por ejemplo, en las promociones que el Instituto tiene que hacer en todos los procedimientos concursales que se lleven en la República, pretender que todos sean siempre realizados personalmente por el Director General del Instituto, es absurdo por impráctico, burocrático y antieconómico.

Además de no haber una prohibición, hay una facultad implícita para hacerlo, ¿Qué sentido tendrían entonces la delegaciones regionales y los manuales de organización y procedimientos que se mencionan en los artículos 324 y 321?

Parte de los programas, de las normas de organización y funcionamiento será las facultades de representación que tengan los funcionarios y empleados en determinados procesos (para admitir especialistas, para comunicarse con éstos, para comunicarse con los jueces de los procesos, etc.)

La Junta Directiva puede, al aprobar los manuales de organización y procedimientos, la normatividad interna del Instituto, la estructura administrativa y la operación de las sedes regionales, aprobar facultades de representación limitadas y acotadas. Por ese mismo camino, el Director General puede quedar autorizado a hacer designaciones en ese sentido.

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III – Presentación de los materiales a decidir por la Junta Directiva.

El tercer gran grupo de funciones del Director General del Instituto consiste en allegar a la Junta Directiva, en forma de proposiciones, el material que ésta requiere para adoptar las resoluciones que deben ser tomadas en cumplimiento de sus funciones. Se incluyen en esta responsabilidad las siguientes propuestas:

a) la estructura administrativa básica del Instituto,

b) el establecimiento y las sedes de las delegaciones regionales;

c) los programas, las normas de organización y funcionamiento del Instituto

d) los demás asuntos que considere deben ser conocidos por ella.

Duración y tiempo de desempeño.

El Director General del Instituto durará en su encargo seis años y puede volver a ser nombrado. (Artículo 315). En caso de presentarse una vacante, se designará al sustituto conforme al mismo procedimiento de elección, pero sólo para completar el tiempo del periodo que se asignó a quien deja la vacante (artículo 317).

Si se observa, el tiempo de duración del Director General del Instituto es dos años menor que el de los vocales de la Junta Directiva , eso garantiza una rotación sana que ofrece oportunidades de renovación y una continuidad en los trabajos que la Junta Directiva ha venido realizando.

Al igual que los demás integrantes de la Junta Directiva, el Director General del Instituto tiene vedado el desempeño de otra actividad -empleo, cargo o comisión- (artículo 320) y sólo podría, fuera de su actividad al frente del Instituto, desempeñar actividades docentes o en instituciones de asistencia social, siempre que no reciba una remuneración por ello. El tema se comenta en el capítulo relativo a la Junta Directiva a donde se remite al lector.

Ciertamente el tema del tiempo completo en el caso del Director General del Instituto es mucho más claro, no se podrá administrar al Instituto si no se le dedica una atención completa. Sin embargo, las consideraciones respecto de las extremas limitaciones sobre otras actividades en sus tiempos disponibles hechas en dicho capítulo, son valederas también para el Director General del Instituto.

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4.1.3 Estructura administrativa

En la determinación de la estructura administrativa el Instituto es totalmente libre, sus únicas limitaciones están fijadas por el presupuesto autorizado y por la sugerencia que hace la ley sobre la existencia de Delegaciones Regionales. Se define según proposición hecha por el Director General del Instituto (324 F V) y su establecimiento será aprobado por la Junta Directiva (321 F II)

La estructura administrativa depende operativamente del Director General del Instituto, tal cosa se desprende de las facultades que a éste le otorgan las fracciones I y IV del artículo 324 consistentes en la administración del Instituto y en la designación del personal del mismo. Las limitaciones que en este sentido tiene el Director General del Instituto son la definición de estructura aprobada por la Junta Directiva y el presupuesto que le ha sido asignado.

La relación laboral de los empleados del Instituto tiene las mismas características de los empleados del Poder Judicial de la Federación (Artículo 123 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

4.2 Patrimonio y presupuesto

Al no ser el Instituto una persona jurídica con patrimonio propio, sus cuestiones materiales y, desde luego, el presupuesto, están sujetas a todas las normas de la organización a la que pertenece: el Consejo de la Judicatura Federal.

En materia de presupuesto, el Instituto debe elaborar el suyo que será sumado al de todo el Consejo de la Judicatura Federal, el cual, añadido al de la Suprema Corte de Justicia y al del Tribunal Federal Electoral, hará el Presupuesto del Poder Judicial de la Federación que se integra al proyecto de presupuesto de egresos que tendrá que ser aprobado por el poder legislativo, en los términos del artículo 100 de la Constitución.

El ejercicio del presupuesto es una misión verdaderamente delicada del Consejo de la Judicatura pues debe ser usado para proveer una buena administración de justicia. A su vez el Director General del Instituto, en su función de administrador deberá cuidar ejercer el presupuesto asignado con toda prudencia.

En principio debe decirse que una vez aprobado un presupuesto de operación, que cubre tanto lo relativo a su planta de personal como a otros gastos, el Instituto debe ser totalmente libre para ejercerlo, pues de otro

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modo se violentaría el principio de autonomía operativa que le asigna la Ley.

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5.- La experiencia internacional.-

5.1.- La utilidad de un ente administrador de insolvencia.-

Sin que se pueda decir que la legislación mexicana copió a ninguna otra legislación, sí inspiró la existencia del Instituto en organizaciones administradoras de insolvencia en otros países.

Esta experiencia internacional ha dejado en claro que una organización de esta naturaleza contribuye a la salud del sistema legal de insolvencia con muy importantes contribuciones: en primer lugar garantiza la neutralidad de los especialistas que intervienen pues su designación sale del control de las partes involucradas y queda en un cuerpo profesional que ejerce una supervisión estrecha sobre su desempeño y sobre el proceso en general. De esta suerte la transparencia necesaria para hacer nacer la con fianza de quienes usan el sistema se ve garantizada.

Adicionalmente, una organización así cuidará que quienes desempeñen las funciones de los especialistas sean personas con un alto nivel de calidad profesional y experiencia que, como tal actuará con altos estándares de excelencia proveyendo al proceso, a las partes y, específicamente, al juez un soporte técnico de gran valor.

En suma, una organización administradora y reguladora de los procesos concursales asegura: transparencia, neutralidad, profesionalismo de los especialistas un auxiliar competente como apoyo al juez con actuación responsable y un supervisor responsable.

5.2.- La ubicación y configuración de las entidades reguladoras.-

En esta materia se da una gran variedad de opciones conforme la experiencia lo muestra.

Muchas de estas oficinas son oficinas asignadas a un funcionario que la encabeza y que le da el nombre, esta es una práctica común sobre todo en países con una tradición jurídica basada en el common law: The Official Assignee/Official Receiver, el Ombudsman de quiebras, el Vizconde de la Corte Real, etcétera. Otras más toman nombres más corporativos: El Servicio de Insolvencia, la Superintendencia de Quiebras, El Servicio de Síndicos de Insolvencia, etcétera. México sigue esta segunda tendencia más institucional y más ligada al sistema de derecho de tradición romana-francesa.

De igual manera la dependencia y ubicación de estas oficinas es variable pero pueden encontrarse varias tendencias: la primera es la de ubicar la oficina en aquella rama de la Administración Pública que trata con el tema de empresas, comercio, industria, economía o similares; la segunda es quien lo alinea con

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oficinas de procuración de justicia y la tercera es la ubicación en áreas del Poder Judicial o, en algún caso y en forma similar, con los ministerios de justicia. México sigue esta tercera tendencia.

5.3.- Las Funciones que desempeñan las entidades reguladoras de insolvencia.

Si se hace un análisis de las atribuciones que se asignan a las entidades administradoras y reguladoras de insolvencia se encontrará que el caso mexicano empata con la mayor parte de las atribuciones que se asignan a dichas entidades. Cabe aclarar que ninguna de ellas cubre el 100% de las facultades aquí listadas, pues la lista es la suma de las facultades que se han encontrado en los casos examinados. 70

El análisis de lo que hacen otras entidades arroja una interesante luz sobre el papel que les toca jugar en los eventos concursales, asimismo, da sentido a la existencia y operación del Instituto en México.

Las diferencias más significativas del caso mexicano con respecto a otras entidades se dan: en el caso de la procuración y prosecución de delitos, el Instituto mexicano no asume facultades propias del Ministerio Público y en las facultades operativas ya que el Instituto en México no realiza la labor que corresponde a los especialistas concursales.

La clasificación que se hace a continuación es un intento por presentar las actividades de los reguladores de insolvencia en un esquema didáctico. 71

Políticas Aplicación de políticas en materia concursal. Asesorar al gobierno en materia de insolvencia.

Facultades regulatorias Regulación de la actividad de los especialistas (dictar lineamientos). Regulación de la administración y de los procesos concursales. Regular a los especialistas concursales (profesionales de insolvencia). Revisar y proponer cambios a la ley, procedimientos y políticas en

materia concursal. Regular la industria de insolvencia corporativa.

70 Australia, Canadá, Estados Unidos, Finlandia, Hong Kong, Jersey, Malasia, México, Nueva Zelanda, Reino Unido, Singapur. 71 Los datos han sido tomados de la página en Internet de la Internacional Association of Insolvency Regulators. www.insolvencyreg.org

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Facultades en relación con los especialistas concursales (profesionales de insolvencia) Seleccionar y autorizar a los especialistas concursales (profesionales de

la insolvencia). Capacitar a los especialistas concursales (profesionales de la

insolvencia). Asignar a los especialistas concursales (profesionales de la insolvencia)

a casos específicos. Supervisar el desempeño de especialistas concursales (profesionales de

la insolvencia). Revisar decisiones de los especialistas concursales (profesionales de la

insolvencia). Contar con un registro de especialistas concursales (profesionales de la

insolvencia) ya como externos (particulares) ya como internos (formando parte de la misma organización).

Invertir los fondos, auditar las cuentas e investigar quejas contra especialistas concursales (profesionales de la insolvencia).

Facultades sobre los procesos concursales. Administrar quiebras personales (civiles). Supervisión de los procesos concursales. Administrar los casos concursales.

Facultades operativas en procesos concursales. Desempeñar las funciones de especialistas concursales (profesionales

de la insolvencia). Ejecutar las masas de empresas quebradas. Liquidar las empresas. Proveer servicios de banca e inversión para las masas concursales. Actuar como especialista concursal en caso de que no se designe uno

particular. Actuar como especialista concursal en todos los casos. Actuar como especialista concursal de última instancia. Hacer la investigación inicial en todas las quiebras y en todas las

reestructuras obligatorias. Administrar los negocios de los concursados mientras dura el proceso Administrar negocios de empresas en liquidación. Proveer el servicio de investigación para casos concursales. Investigar y determinar los créditos de los acreedores. Liquidar bienes de compañías quebradas o en liquidación. Vender bienes y pagar a acreedores. Supervisar la administración de la masa.

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Tomar las medidas necesarias si ha habido negligencia en la administración de la masa.

Emitir avisos de concurso, aceptar proposiciones de deudores. Examinar proyectos de convenios para asegurarse de que beneficien a

los acreedores. Auxiliar a especialistas a obtener in formación y recuperar

propiedades. Aplicar pruebas respecto de si un solicitante de concurso está en los

supuestos.

Labor de investigación y prosecución. -

Investigar negocios de los concursados y de sus directivos y funcionarios.

Reportar a la Corte que conoce de los casos. Ejercicio de acción penal por crímenes concursales. Identificar e investigar posibles delitos y preparar denuncias y

dictámenes por ellos. Investigar y procurar justicia en caso de delitos concursales. Denunciar la comisión de delitos concursales. Investigar y referir para que sean perseguidos a los ejecutivos de las

empresas que violan las disposiciones legales concursales. Investigar quejas. Inspecciona y audita cuentas y actividades del deudor.

Registros, estadísticas

Llevar registro sobre las empresas concursada s. Mantener registros y estadísticas públicos de los procesos concursales. Manejar el Índice de insolvencias personales. Publicar estándares sobre insolvencia. Elaborar y dar a conocer estadísticas relativas a los concursos

mercantiles.

Asesoría e información.

Dar asesoría y asistencia a las partes en los procesos. Relacionarse con entidades internacionales. Asesorar a clientes y accionistas del concursado. Ayudar a deudores a localizar consejo profesional antes que iniciar el

proceso concursal. Proporcionar información a personas con dificultades financieras

sobre el proceso concursal y sus alternativas.

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Cultura Concursal.

Hacer labor educativa en la comunidad sobre estos temas. Hacer labor educacional entre compañías. Educación y adiestramiento en temas concursales. Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones. Difundir sus funciones, objetivos, procedimientos y normatividad.

Otras funciones.

Dar servicios similares de administración de masas a jueces y agencias de gobierno.

Administrar bienes resultados de actividades criminales. Algunas entidades comparten la labor relacionada con la insolvencia

con otras relacionadas con la vida de las empresas, no es raro encontrar que la misma oficina que maneja los casos de concurso se ocupan también de llevar el registro mercantil de las empresas o manejen cuestiones de propiedad industrial, marcas y patentes.

5.4.- La Asociación Internacional de Reguladores de Insolvencia.

Esta organización se creó en 1995 con el propósito de reunir a todas aquellas oficinas y agencias responsables de la aplicación de políticas, administración y regulación de procesos de insolvencia. Sus objetivos incluyen promover la unión y los contactos para lograr cooperación e intercambio entre los miembros así como para interactuar con organizaciones internacionales que traten con el tema.

La membresía actual comprende las dos agencias que tiene Australia, así como las de Canadá, China, Finlandia. Hong Kong, India, Irlanda, Jersey, Malasia, México, Nueva Zelanda, Singapur, Sudáfrica, Suecia, Tailandia, Reino Unido (con Gales), Escocia y los Estados Unidos de América. Los organismos de países como Brunei, Laos, Lesotho y Rusia esperan ser incorporados en breve. Las correspondientes oficinas de Colombia, Latvia, Nepal y Serbia han sido admitidas como observadores. 72

72 La membresía actual de la IAIR comprende: the Insolvency & Trustee Service Australia; the Australian Securities & Investments Commission; the Superintendent in Bankruptcy, Canada; the Ministry of Foreign Trade & Economic Cooperation, People’s Republic of China; the Bankruptcy Ombudsman, Finland; the Official Receiver, Hong Kong SAR; the Department of Company Affairs, India; the Department of Enterprise Trade & Employment, Ireland; the Office of the Director of Corporate Enforcement, Ireland; the Viscount’s Department, Jersey; the Official Assignee/Receiver, Malaysia; the Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, Mexico; the New Zealand Insolvency & Trustee Service; the Insolvency & Public Trustee Office, Singapore; the Masters of the High Court Business Unit, South Africa; the National Tax Board, Sweden; the Ministry of Justice, Thailand; the Insolvency Service (England & Wales); the Insolvency Service (Northern Ireland); the Accountant in Bankruptcy, Scotland; and the Administrative Office of the United States Court (Bankruptcy).

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A continuación se presenta un breve resumen de algunos de los sistemas establecidos en otros países.

Australia.- Cuenta con dos oficinas, una para procesos individuales y otro para personas morales.

Para procesos corporativos existe la Comisión de Valores e Inversiones Australiana quien no actúa como administrador de procesos pero regula los asuntos de insolvencia, autoriza a los especialistas, los supervisa, difunde la cultura concursal. Los especialistas son profesionales particulares.

Para los procesos personales hay una agencia ejecutiva, la ITSA (Servicio de Insolvencia y Síndicos de Australia), que depende del Procurador General encargada de administrar las normas de la Ley de Quiebras. Tiene un Director Ejecutivo que es también el Inspector General de Quiebras.

Canadá.- La oficina se llama por el nombre de su jefe: El Superintendente de Quiebras quien dirige la Rama de Quiebras del Departamento de Industria de Canadá.

Cuenta con una oficina central y 14 otras oficinas en el país. Su sistema descansa fundamentalmente en el uso de especialistas particulares. Los tribunales que conocen los casos son las cortes provinciales (locales)

Estados Unidos de América.- En este país opera la oficina llamada United States Trustee, que podrían traducirse como el Síndico de los Estados Unidos. Su oficina ejecutiva cuenta con una oficina central y 21 oficinas en todo el país. Forma parte de la oficina del Procurador General. Esta oficina es responsable de la administración no judicial y de la supervisión de los casos y de los síndicos. Paralelamente existe en una parte del país un Programa de Administración de quiebras supervisado por el Poder Judicial en dos estados de la unión. Loa administradores de quiebras son nombrados por el tribunal de apelaciones (segunda instancia) para supervisar los casos y sus síndicos. Los especialistas son profesionales independientes y los tribunales están especializados.

Finlandia.- El Ombudsman de Quiebras forma parte del Ministerio de Justicia. Su principal función es administrar las masas de las quiebras y supervisar los procesos de reestructuras. Se usan especialistas privados. Los juzgados son los comunes.

Hong Kong.- Una oficina del Síndico Oficial desarrolla la labor de servicios de administración y regulación o actuar incluso como especialista en algunos casos. Se ha dado el estatus de Observador a: The Treasury (Corporate Insolvency Unit), Australia; Superintendente de Sociedades, Colombia; State Agency Insolvency Administration, Latvia; Ministry of Finance & Law, Nepal; and Serbia. Se ha invitado a participar a: Registrar and Official Receiver’s Department, Brunei; Ministry of Justice, Laos; Registrar General’s Department, Lesotho; and Federal Service of Financial Rehabilitation and Bankruptcy, Russia.

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En casos de mayor cuantía se admite la posibilidad de usar especialistas particulares. Los casos de insolvencia son juzgados por tribunales de alto nivel, parte de la Corte Suprema.

Jersey.- Todos los procesos de quiebras se manejan en la oficina del Vizconde de la Corte Real. Especialistas privados sólo se designan en un número limitado de casos, supervisados por la propia oficina reguladora. El titular de la oficina es designado por la Corte Real.

Malasia.- El Departamento de Asuntos Legales incluye la oficina del Síndico Oficial que administra los casos de insolvencia en su mayoría. Sólo en algunos casos se usan especialistas privados supervisados por la oficina del Síndico Oficial. Los tribunales que se usan son de alto nivel y controlan a los especialistas.

Nueva Zelanda.- El Servicio de Síndicos de Insolvencia forma parte del Ministerio de Comercio. No usa especialistas particulares, aunque en algunos procesos de empresas grandes se usan firmas contables.

Reino Unido. - El Servicio de Insolvencia es una agencia ejecutiva del Departamento de Comercio e Industria que administra los procesos e incluso llega a fungir como especialista en algunos casos. Los especialistas son profesionales independientes que actúan en este campo. Los jueces son jueces ordinarios.

Singapur.- El Ministerio de Justicia incluye la Oficina del Síndico Público de Insolvencia (Insolvency & Public Trustee's Office) dirigida por un funcionario responsable de toda la regulación, supervisión y administración de los procesos de insolvencia. Normalmente los especialistas son de esta oficina y muy pocos casos son manejados por especialistas particulares. Los jueces que intervienen son los jueces comunes.

La conclusión que debe obtenerse de este capítulo es que México ha diseñado su entidad reguladora de procesos concursales conforme las ideas que el legislador encontró que serían acorde a la idiosincrasia y al estilo jurídico del país. Una extensión a otras facultades que se estilan en otros países podría violentar el sistema constitucional mexicano, pues un instituto como el creado por la Ley no podría invadir la esfera de actuación de la Procuraduría General de la República ni asumir las labores que corresponden al Juez.

Ciertamente convendría pensar en la conveniencia de que el Instituto pudiera asumir algunas de las labores que corresponden a los especialistas, especialmente en casos en los que parece resultar incosteable el usar un especialista particular.

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Algunos cambios a la esfera competencial del Instituto tendrán que ser sugeridos, además de por la práctica internacional, por la experiencia que se acumule al aplicar la Ley.

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C O N C L U S I ON E S

1. El entorno social y económico de México a fines del siglo XX produce la necesidad de una nueva legislación concursal acorde a dicha situación y conforme a tendencias modernas que colaborarán al desarrollo de la sociedad y de la economía en el nuevo contexto del siglo XXI.

2. El Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles aparece como producto de la nueva legislación, como un órgano dedicado a la administración del sistema de especialistas de procedimientos concursales y a la promoción de estudios, investigaciones y promoción de cultura alrededor del tema. La experiencia de muchos otros países que cuentan con un órgano similar motiva al Legislador a crear el Instituto mexicano.

3. El Instituto es una autoridad; forma parte del Poder Judicial de la Federación; desarrolla una actividad materialmente administrativa, formalmente judicial; es un órgano de administración con competencia funcional propia y goza de autonomía técnica y operativa.

4. Las funciones que desempeña el Instituto pueden clasificarse en tres grupos principales, los dos primeros, núcleo y corazón del Instituto, son la administración del sistema de especialistas y la difusión de la cultura concursal; el tercero agrupa aquellas que pueden llamarse de carácter instrumental: una facultad reglamentaria, la producción de formatos, las actividades corporativas internas y la obligación de información.

5. El manejo del funcionamiento del Instituto está confiado a una estructura organizativa que cuenta con tres diversos niveles: un órgano primario de administración que es su Junta Directiva responsable de la normatividad interna y de la evaluación; un Director General del Instituto que forma parte de la Junta, la preside y conduce la operación del mismo; y a una estructura administrativa de apoyo que está dirigida por el propio Director General del Instituto.

6. La experiencia de otros países en la creación y operación de una entidad reguladora de insolvencias ha aportado ideas valiosas para el funcionamiento del Instituto. México ha diseñado su entidad reguladora de procesos concursales conforme las ideas que el legislador encontró que serían acorde a la idiosincrasia y al estilo jurídico del país.

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APÉNDICE I- CUADRO RESUMEN DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO

FUNCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES

FUNCIÓN FUNDAMENTO LEGAL 1.- Administración del sistema de especialistas

1.1 Registro de Especialistas. 311, F II , 334 1.2 Inscripción en el registro 311 FI, VI, 325, 326 1.3 Designación de especialistas a los

procesos. 29, 43 F. IV, 146, 169 F.V, 170, 147, 174, 240, 250, 259, 298, 300, 311, F. IV

1.4 Procedimiento aleatorio de designación. 311 F V, 335 y 147, 170, 174

1.5 Calificación de excusas. 328, 331 1.6 Substitución de los especialistas. 32, 57, 60, 130, 147, 174, 329,

330, 331,337. 1.7 Caución de desempeño 327 1.8 Retribución. 311 F VII, 333 primer párrafo

y F I, II 1.9 Supervisión 311, F VIII 1.10 Régimen de sanciones 60, 311 F III, 327, 329, 330, 336,

337 2.- La difusión de la cultura concursal

2.1 Capacitación 311 F IX 2.2 Investigación 311 F X 2.3 Difusión 311 F XI 2.4 Estadísticas 311 F XII 2.5 Mediación 312

3.- Facultades de carácter instrumental 3.1 Reglas o disposiciones de carácter General

144, 199, 201, 207, 210, 224, 311 F IV, V, VII, IX, XI, XII, XV, 327, 333, 334, 335

3.2 Elaborar formatos 40, 76, 121, 125, 144, 161, 190, 201, 207, 210.

3.3 Colaboración en procedimientos internacionales

Título duodécimo, artículos 283 y 284

3.4 Información 311 F XIV, Semanario Judicial de la Federación. Novena Época. Tomo XII. Octubre de 2000. Pleno y Salas. Página 382

3.5 Facultades corporativas 321,324.

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APÉNDICE II - ARTÍCULOS DE LA LEY EN LOS QUE SE CITA AL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES

Se habla del Instituto en 56 artículos:

4, 7, 29, 31, 32, 40, 43, 44, 56, 60, 76, 121, 125, 130 146 147 161 169 170 174 181 190 199, 201 207 210 224 281 283 284 298, 300 311 al 316 319 321 al 327 329 al 338, entre los cuales se le dedica un título entero: el Décimo Tercero,

Artículo 4o. - Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: ... IV. Instituto, al Instituto Federal de Especialistas de Concursos

Mercantiles;

... Artículo 7o.- Papel del Juez. Responsabilidad del Instituto el que las etapas se den en los plazos previstos por la Ley. El juez es el rector del procedimiento de concurso mercantil y tendrá las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo que esta Ley establece. Será causa de responsabilidad imputable al juez o al Instituto la falta de cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los plazos previstos en esta Ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 29. - Designación del visitador. Al día siguiente de que el juez admita la demanda, deberá remitir copia de la misma al Instituto, ordenándole que designe un visitador dentro de los cinco días siguientes a que reciba dicha comunicación. De igual forma y en el mismo plazo deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes para los efectos que resulten procedentes, girándose de inmediato los oficios respectivos. A más tardar al día siguiente de la designación del visitador, el Instituto lo deberá informar al juez y al visitador designado. El visitador, dentro de los cinco días que sigan al de su designación, comunicará al juez el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones sin que persona alguna no designada pueda actuar en la visita. Al día siguiente de que conozca de dichas designaciones, el juez dictará acuerdo dándolas a conocer a los interesados.

Artículo 31. - Orden de Visita. Al día siguiente de que el juez reciba la designación del visitador por el Instituto, ordenará la visita. El auto correspondiente deberá expresar además, lo siguiente:

I. El nombre del visitador y el de sus auxiliares;

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II. El lugar o los lugares donde deba efectuarse la visita correspondiente, y

III. Los libros, registros y demás documentos del Comerciante sobre los cuales versará la visita, así como el periodo que abarque la misma.

El auto que ordene la visita tendrá efectos de mandamiento al Comerciante para que permita la realización de la visita.

Artículo 32.- Inicio de la visita. Solicitud de un visitador sustituto. El visitador deberá present arse en el Domicilio del Comerciante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se dicte la orden de visita. Si transcurrido este plazo, el visitador no se hubiere presentado a realizarla por cualquier causa, el juez de oficio o los acreedores que hayan demandado al Comerciante, por conducto del juez, podrán solicitar al Instituto la designación de un visitador sustituto. Una vez nombrado el visitador sustituto el Instituto lo hará saber al juez para que modifique la orden de visita.

Artículo 40.- Dictamen razonado del Visitador. Formato de dictamen del visitador. El visitador, con base en la información que conste en el acta de visita, deberá rendir al. juez, en un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de inicio de la visita, un dictamen razonado y circunstanciado tomando en consideración los hechos planteados en la demanda y en la contestación, anexando al mismo, el acta de visita. El dictamen deberá ser presentado en los formatos que al efecto dará a conocer el Instituto. El visitador deberá presentar su dictamen en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin embargo, por causa justificada, podrá solicitar al juez una prórroga para su presentación. La prórroga en ningún caso podrá exceder de quince días naturales.

Artículo 43.- Contenido de la Sentencia de concurso mercantil. La sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá:

...

IV La orden al Instituto para que designe al conciliador a través del mecanismo aleatorio previamente establecido, junto con la determinación de que, entretanto, el Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios;

...

Artículo 44.- Notificación de la Sentencia de concurso mercantil. Al día siguiente de que se dicte sentencia que declare el concurso mercantil, el juez deberá notificarla personalmente al Comerciante, al Instituto, al visitador, a los acreedores cuyos domicilios se conozcan y a las autoridades fiscales

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competentes, por correo certificado o por cualquier otro medio establecido en las leyes aplicables. Al Ministerio Público se le notificará por oficio. Igualmente, deberá notificarse por oficio al representante sindical y, en su defecto, al Procurador de la Defensa del Trabajo.

Artículo 56.- Impugnación del nombramiento de especialistas. El nombramiento del visitador, conciliador o síndico podrá ser impugnado ante el juez por el Comerciante, y por cualquiera de los acreedores dentro de los tres días siguientes a la fecha en que la designación se les hubiere hecho de su conocimiento conforme a lo establecido en los artículos 31, 149 o 172. La impugnación sólo se admitirá cuando se verifique alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 328 de esta Ley. La impugnación se ventilará en la vía incidental.

El juez podrá rechazar la designación que haga el Instituto cuando se dé alguno de los supuestos del artículo 328 de esta Ley, debiendo notificarlo al Instituto para que realice una nueva designación.

Artículo 60.- Denuncia de actos u omisiones de los órganos. El Comerciante, los interventores y los propios acreedores, de manera individual, podrán denunciar ante el juez los actos u omisiones del visitador, del conciliador y del síndico que no se apeguen a lo dispuesto por esta Ley. El juez dictará las medidas de apremio que estime convenientes y, en su caso, podrá solicitar al Instituto la sustitución del visitador, conciliador o síndico a fin de evitar daños a la Masa.

Cuando por sentencia firme se condene a algún visitador, conciliador o síndico al pago de daños y perjuicios, el juez deberá enviar copia de la misma al Instituto para efectos de lo previsto en la fracción VI del artículo 337 de este ordenamiento.

Artículo 76. - Opinión de interventores. Dentro de la facultad de emitir formatos. Para efectos de la opinión a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, el conciliador deberá enviar a los interventores las características de la operación de que se trate, en los formatos que para tales efectos expida el Instituto.

Los interventores deberán emitir su opinión por escrito dirigido al conciliador, dentro de un plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el conciliador someta a su consideración la propuesta. La falta de respuesta oportuna por los interventores se entenderá como su aceptación. La resolución de los interventores se adoptará por mayoría de los créditos que éstos representen. Para tales efectos, no será necesario que los interventores se reúnan a votar.

Lo previsto en este artículo será aplicable aun cuando el conciliador haya asumido la administración de la empresa del Comerciante.

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Artículo 121.- Lista provisional de créditos. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial, el conciliador deberá presentar al juez una lista provisional de créditos a cargo del Comerciante en el formato que al efecto determine el Instituto. Dicha lista deberá elaborarse con base en la contabilidad del Comerciante; los demás documentos que permitan determinar su pasivo; la información que el propio Comerciante y su personal estarán obligados a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten.

Artículo 125.- Presentación de solicitudes de reconocimiento. Las solicitudes de reconocimiento de créditos deberán presentarse al conciliador y contener lo siguiente:

I. El nombre completo y domicilio del acreedor; II. La cuantía del crédito que estime tener en contra y, en su caso, a favor

del Comerciante; III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito,

entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito;

IV. El grado y prelación que a juicio del solicitante y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, corresponda al crédito cuyo reconocimiento solicita, y

V. Los datos que identifiquen, en su caso, cualquier procedimiento administrativo, laboral, judicial o arbitral, que se haya iniciado y que tenga relación con el crédito de que se trate.

La solicitud de reconocimiento de crédito deberá presentarse firmada por el acreedor, en los formatos que al efecto determine el Instituto y deberá acompañarse de los documentos originales en los que se base el solicitante o copia certificada de los mismos. En caso de que éstos no obren en su poder, deberá indicar el lugar en donde se encuentren y demostrar que inició los trámites para obtenerlos.

El acreedor deberá designar un domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción del juez o, a su costa y bajo su responsabilidad, podrá señalar un medio alternativo de comunicación para ser notificado tal como fax o correo electrónico. Ante la omisión de este requisito, las notificaciones que corresponda hacerle, aun las de carácter personal, se realizarán en los estrados del juzgado. En este caso, el conciliador hará sus comunicaciones por conducto del juez.

Artículo 130.- Lista definitiva. Caso de sustitución de un conciliador. El conciliador contará con un plazo improrrogable de diez días contados a partir de aquel en que venza el plazo a que se refiere el artículo anterior, para la formulación y presentación al juez de la lista definitiva de

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reconocimiento de créditos presentados en términos de la fracción I del artículo 122, así como los fiscales y laborales que hasta ese plazo hubieren sido notificados al Comerciante, anexando en su caso todas las solicitudes adicionales presentadas con posterioridad a la elaboración de la lista provisional de créditos.

Si el conciliador omite la presentación de la lista definitiva al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior el juez dictará las medidas de apremio que sean necesarias al efecto y, en caso de que no la presente en cinco días más, solicitará al Instituto que designe a un nuevo conciliador. Artículo 144.- Transmisión de titularidad de derechos de un acreedor. En caso de que un acreedor transmita la titularidad de sus créditos por cualquier medio deberá, al igual que el adquirente, notificar la transmisión y sus características al conciliador, en los formatos que al efecto determine el Instituto. El conciliador deberá hacer pública la notificación, conforme a las disposiciones que al efecto emita el Instituto.

Artículo 146.- Designación del Conciliador. Dentro de los cinco días siguientes a que reciba la notificación de la sentencia de concurso mercantil, el Instituto deberá designar, conforme al procedimiento aleatorio previamente establecido, un conciliador para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley salvo que ya se esté en alguna de las situaciones previstas en el artículo 147.

Artículo 147.- Sustitución del conciliador. El conciliador designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior podrá ser sustituido cuando:

I. El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido, soliciten al Instituto por conducto del juez, la sustitución del conciliador por aquél que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el Instituto.

El Instituto deberá proceder al nombramiento del nuevo conciliador propuesto siempre que el juez le certifique la existencia de la mayoría requerida de los Acreedores Reconocidos y el consentimiento del Comerciante, o

II. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos el 75% del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como conciliador, en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios.

En tal supuesto, el Juez lo hará del conocimiento del Instituto al día siguiente quedando sin efecto la designación hecha por el Instituto. El conciliador así designado asumirá todos los derechos y las obligaciones que esta Ley atribuye a los conciliadores del Instituto.

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En caso de sustitución del conciliador, el sustituido deberá prestar al sustituto todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará un reporte del estado que guarda la conciliación, así como toda la información sobre el Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 161.- Suscripción del convenio. El conciliador, una vez que considere que cuenta con la opinión favorable del Comerciante y de la mayoría de Acreedores Reconocidos necesaria para la aprobación de la propuesta de convenio, la pondrá a la vista de los Acreedores Reconocidos por un plazo de diez días para que opinen sobre ésta y, en su caso, suscriban el convenio. El conciliador deberá adjuntar a la propuesta de convenio, un resumen del mismo, que contenga sus características principales expresadas de manera clara y ordenada. Tanto la propuesta de convenio, como su resumen, deberán exhibirse en los formatos que dé a conocer el Instituto.

Transcurrido un plazo de siete días contados a partir de que venza el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, el conciliador presentará al juez el convenio debidamente suscrito por el Comerciante y al menos la mayoría requerida de Acreedores Reconocidos. La presentación se hará en los términos establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 169.- Contenido de la sentencia de declaración de quiebra. La

sentencia de declaración de quiebra deberá contener:

... V. La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico,

en un plazo de cinco días, o en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien se encuentre a cargo de la administración de la empresa del Comerciante tendrá las obligaciones de los depositarios respecto de los bienes y derechos que integran la Masa.

La sentencia de quiebra deberá contener, además de las menciones a que se refiere este artículo, las señaladas en las fracciones I, II y XV del artículo 43 de esta Ley.

Artículo 170.- Designación de síndico. Al momento de declararse la quiebra el juez ordenará al Instituto que, en un plazo de cinco días ratifique al conciliador como síndico o, en caso contrario y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita, lo designe, salvo que ya se esté en alguna de las situaciones previstas en el artículo 174. Al día siguiente de la designación del síndico, el Instituto lo hará del conocimiento del juez. El síndico deberá comunicar al juez, dentro de los cinco días siguientes a su designación, el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de que desde su designación inicie inmediatamente su encargo.

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Artículo 174.- Sustitución del síndico por los acreedores. El síndico designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior podrá ser sustituido cuando:

I. El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido, soliciten al Instituto por conducto del juez, la sustitución del síndico por aquel que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el Instituto, o

II. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos el 75% del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como síndico, en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios.

En tal supuesto, el Juez lo hará del conocimiento del Instituto al día siguiente quedando sin efecto la designación hecha por el Instituto. El síndico así designado asumirá todos los derechos y las obligaciones que esta Ley atribuye a los síndicos. En caso de sustitución del síndico, el sustituido deberá observar lo dispuesto para el conciliador en el artículo anterior.

Artículo 181.- Reglas de la ocupación de bienes, documentos y papeles. La ocupación de los bienes, documentos y papeles del Comerciante, se llevará a cabo de conformidad con las reglas siguientes:

I. Entre tanto no entre en funciones el síndico designado por el Instituto, el conciliador continuará desempeñando las funciones de supervisión y vigilancia que hubiere tenido encomendadas;

II. Tan pronto como entre en funciones el síndico se le entregarán mediante inventario, los bienes, la existencia en caja, los libros, los títulos valor y demás documentos del Comerciante, y

III. Se ordenará a los depositarios de los bienes que hubiesen sido embargados, así como a los que hubiere nombrado el juez del concurso mercantil al decretar medidas cautelares, que los entreguen inmediatamente al síndico.

Artículo 190.- Dictámenes, inventarios y balance. Dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha en que el síndico tome posesión de la empresa del Comerciante, deberá entregar al juez:

I. Un dictamen sobre el estado de la contabilidad del Comerciante;

II. Un inventario de la empresa del Comerciante, y III. Un balance, a la fecha en que asuma la administración de la empresa.

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Estas obligaciones deberán cumplirse en los formatos que al efecto establezca el Instituto.

Una vez que reciba los documentos señalados en las fracciones anteriores, el juez deberá ponerlos a la vista de cualquier interesado.

Artículo 199.- Convocatoria a subasta. El síndico publicará la convocatoria para la subasta conforme a las disposiciones generales que al efecto emita el Instituto.

La convocatoria deberá contener: I. Una descripción de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de la

misma especie y calidad que se pretende enajenar;

II. El precio mínimo que servirá de referencia para determinar la adjudicación de los bienes subastados, acompañado de una explicación razonada de dicho precio y, en su caso, la documentación en que se sustente;

III. La fecha, hora y lugar en los que se propone llevar a cabo la subasta, y

IV. Las fechas, lugares y horas en que los interesados podrán conocer, visitar o examinar los bienes de que se trate.

Artículo 201.- Requisitos de las posturas. Todas las posturas u ofertas que se realicen en un procedimiento de enajenación deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Presentarse en los formatos que al efecto publique el Instituto ;

II. Prever el pago en efectivo. En los casos en que sea posible determinar con precisión el monto que le correspondería a algún Acreedor Reconocido como cuota concursal derivada de una venta , se permitirá al acreedor de que se trate aplicar a una oferta dicho monto, equiparándolo al pago en efectivo;

III. Tener una vigencia mínima por los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de celebración de la subasta o, en su caso, a la fecha en que se presente la oferta, y

IV. Estar garantizada en los términos que determine el Instituto mediante reglas generales.

Artículo 207.- Ofertas de compras. Si transcurrido un plazo de seis meses a partir de iniciada la etapa de quiebra no se hubiese enajenado la totalidad de los bienes de la Masa, cualquier persona interesada podrá presentar al juez una oferta para la compra de cualquier bien o conjunto de bienes de entre los remanentes. La oferta deberá presentarse en los formatos y conforme a las bases que al efecto expida el Instituto, señalando los bienes que comprende y el precio ofrecido y acompañarse de la garantía que determine el Instituto mediante reglas de aplicación general.

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...

Artículo 210.- Peritajes. Avalúos y estudios. El síndico podrá solicitar los peritajes, avalúos y demás estudios que estime necesarios para el cumplimiento de su mandato.

El síndico deberá hacer públicos los estudios a que se refiere el párrafo anterior, los cuales deberán exhibirse en los formatos que al efecto establezca el Instituto.

El Instituto , mediante reglas generales, podrá fijar pagos y depósitos a quienes soliciten acceso a dicha información; dichas cantidades pasarán a formar parte de la Masa.

Artículo 224.- Créditos contra la Masa. Son créditos contra la Masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los que se refiere el artículo 217 de esta Ley:

...

V. Los honorarios del visitador, conciliador y síndico y los gastos en que éstos hubieren incurrido, siempre y cuando fueren estrictamente necesarios para su gestión y hayan sido debidamente comprobados conforme a las disposiciones que emita el Instituto.

Artículo 281.- Desempeño de funciones en Procedimientos extranjeros. Las funciones a las que se refiere este Título relativas al reconocimiento de Procedimientos Extranjeros y en materia de cooperación con Tribunales Extranjeros serán ejercidas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, por el juez, el Instituto o la persona que este último designe.

Artículo 283.- Prevalencia del Derecho Mexicano. Nada de lo dispuesto en este Título podrá interpretarse en un sentido que sea contrario a lo dispuesto en los Títulos I a XI y XIII de esta Ley, o de cualquier manera que sea contraria a los principios fundamentales de derecho imperantes en la República Mexicana. En consecuencia, el juez, el Instituto, el visitador, el conciliador o el síndico, se negarán a adoptar una medida, cuando ésta sea contraria a lo dispuesto en tales Títulos o pudiera violar los principios mencionados.

Artículo 284.- Plenitud de facultades de órganos mexicanos. Nada de lo dispuesto en este Título limitará las facultades que pueda tener el juez, el Instituto, el visitador, el conciliador o el síndico para prestar asistencia adicional al Representante Extranjero con arreglo a otras disposiciones legales en vigor en México.

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Artículo 298.- Medidas Precautorias. Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva esa solicitud, el juez podrá, a solicitud del visitador, del conciliador o del síndico, quienes actuarán a instancia del Representante Extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del Comerciante o los intereses de los acreedores, otorgar medidas precautorias, incluidas las siguientes:

I. Suspender toda medida de ejecución contra los bienes del Comerciante;

II. Que la persona nombrada por el Instituto pueda designar al administrador o ejecutor de todos o de parte de los bienes del Comerciante que se encuentren en el territorio nacional, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de depreciación, o estén amenazados por cualquier otra causa, pudiendo dicha designación recaer en el Representante Extranjero, y

...

Artículo 300.- Solicitud de medidas para defensa de bienes y acreedores. Desde el reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, de ser necesario para proteger los bienes del Comerciante o los intereses de los acreedores, el Representante Extranjero podrá instar al visitador, al conciliador o al síndico, para que soliciten al juez toda medida apropiada, incluidas las siguientes:

I. Suspender toda medida de ejecución contra los bienes del Comerciante, en cuanto no se haya paralizado con arreglo a la fracción I del primer párrafo del artículo 298 de esta Ley;

II. Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del Comerciante, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo al anterior artículo 299;

III. Disponer la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del Comerciante;

IV. Encomendar al Representante Extranjero, al visitador, al conciliador o al síndico, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del Comerciante, que se encuentren en el territorio nacional;

V. Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al primer párrafo del citado artículo 298, y

VI. Conceder cualquier otra medida que, conforme a la legislación mexicana, sea otorgable al visitador, al conciliador o al síndico.

A partir del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero podrá instar al visitador, al conciliador o al síndico, para que encomienden al Representante Extranjero o a otra persona

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designada por el Instituto, la distribución de todos o de parte de los bienes del Comerciante que se encuentren en el territorio nacional, siempre que el juez se asegure de que los intereses de los acreedores domiciliados en México están suficientemente protegidos. Al decretar las medidas previstas en este artículo al representante de un Procedimiento Extranjero no Principal, el juez deberá asegurarse de que las medidas así acordadas atañen a bienes que, con arreglo a las leyes mexicanas, hayan de ser administrados en el marco del Procedimiento Extranjero no Principal o que atañen a información requerida en ese Procedimiento Extranjero no Principal.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO Del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles

Capítulo I

De la Naturaleza y Atribuciones Artículo 311. - Atribuciones del Instituto. (Se anotan referencias a otros

artículos de la Ley) Se crea el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, como órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, con autonomía técnica y operativa, con las atribuciones siguientes:

I. Autorizar la inscripción en el registro correspondiente a las personas que acrediten cubrir los requisitos necesarios para la realización de las funciones de visitador, conciliador y síndico en los procedimientos de concurso mercantil;

Solicitud de inscripción 325 Requisitos para ser especialistas. 326 II. Constituir y mantener los registros de visitadores, conciliadores y

síndicos; Constitución y Manutención del registro 334

III. Revocar, en los casos en los que conforme a esta Ley proceda, la autorización para la realización de las funciones de visitador, conciliador y síndico en los procedimientos de concurso mercantil;

337 cancelación de registro. 60 orden del juez IV. Designar a las personas que desempeñarán las funciones de visitador,

conciliador y síndico en cada concurso mercantil, de entre las inscritas en los registros correspondientes;

Designación de Visitador 29 Designación de Conciliador 43 F IV, 146, 147 Designación de Síndico 169, 170, 174

Artículo 56.- Impugnación del nombramiento de especialistas.

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Designación de otro tipo de colaboradores en procedimiento Extranjero 281, 298, 300

Sustitución de especialistas 32, 60, 130, 147, 174, 329

V. Establecer mediante disposiciones de aplicación general, los procedimientos aleatorios para la designación de los visitadores, conciliadores o síndicos;

Procedimiento aleatorio 335

VI. Elaborar y aplicar los procedimientos públicos de selección y actualización para la autorización de visitador, conciliador o síndico, debiendo publicar previamente en el Diario Oficial de la Federación , los criterios correspondientes;

VII. Establecer el régimen aplicable a la remuneración de los visitadores, conciliadores y síndicos, por los servicios que presten en los procedimientos de concurso mercantil;

333 Régimen de honorarios.

VIII. Supervisar la prestación de los servicios que realicen los visitadores, conciliadores y síndicos, en los procedimientos de concurso mercantil;

332 F VII los especialistas deberán brindar facilidades 181, vigilar que el conciliador esté en funciones mientras no inicia su labor el síndico IX. Promover la capacitación y actualización de los visitadores,

conciliadores y síndicos, inscritos en los registros correspondientes;

X. Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones relacionados con sus funciones;

XI. Difundir sus funciones, objetivos y procedimientos, así como las disposiciones que expida conforme a esta Ley;

XII. Elaborar y dar a conocer estadísticas relativas a los concursos mercantiles;

XIII. Expedir las reglas de carácter general necesarias para el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones IV, V, VII y XI de este artículo; Otras disposiciones que refieren a facultad reglamentaria 199.- Convocatoria a subasta Ver las otras en la fracción XV

XIV. Informar semestralmente al Congreso de la Unión sobre el desempeño de sus funciones, y

XV. Las demás que le confiera esta Ley. 327 Fijar la Caución de los especialistas 281 298 300 designar alguna otra persona que auxilie en procedimiento

extranjero 331 juzgar la causa suficiente de excusa de los especialistas. 336 y 338 sistema de sanciones

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Artículo 312.- Posibilidad de uso de Conciliadores. El Comerciante que enfrente problemas económicos o financieros, podrá acudir ante el Instituto a efecto de elegir a un conciliador, de entre aquellos que estén inscritos en el registro del Instituto, para que funja como amigable componedor entre él y sus acreedores.

Todo acreedor que tenga a su favor un crédito vencido y no pagado también podrá acudir ante el Instituto para hacer de su conocimiento tal situación y solicitarle la lista de conciliadores.

El Instituto deberá notificar al solicitante por escrito, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la solicitud correspondiente, la lista a la que se refiere el párrafo anterior. Los honorarios del conciliador serán a cargo del solicitante.

En ningún caso el Instituto será responsable por los actos realizados por el conciliador que el Comerciante o, en su caso, cualquier acreedor hubieren elegido.

Capítulo II De la organización

Artículo 313.- Junta Directiva. El Instituto estará encomendado a una Junta Directiva, la cual será apoyada por la estructura administrativa que determine conforme al presupuesto autorizado.

Artículo 314.- Integración de la Junta. La Junta Directiva estará integrada por el Director General del Instituto y cuatro vocales, nombrados por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su Presidente; los nombramientos deberán procurar una integración multidisciplinaria de los miembros de la Junta, cubriendo las materias administrativa, contable, económica, financiera y jurídica.

Artículo 315.- Duración de Director y vocales. El Director General del Instituto durará en su encargo seis años y los vocales ocho años, serán sustituidos de manera escalonada y podrán ser designados para más de un periodo.

Artículo 316.- Requisitos de los integrantes de la Junta. Los miembros de la Junta Directiva deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser de reconocida probidad;

III. Haber desempeñado, en materia administrativa, contable, económica, financiera o jurídica relacionada con el objeto de esta Ley, cargos de

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alta responsabilidad, asesoría, actividades docentes o de investigación, por lo menos durante siete años;

IV. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal; ni inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, en el sistema financiero, o para ejercer el comercio;

V. No ser cónyuge, concubina o concubinario, ni tener parentesco dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, o parentesco civil con cualquier otro miembro de la Junta Directiva, y

VI. No tener litigios pendientes contra el Instituto.

Artículo 317. - Vacantes. La vacante de algún miembro de la Junta Directiva será cubierta mediante nueva designación conforme a lo dispuesto en el artículo 314 de esta Ley. Si la vacante se produce antes de la terminación del periodo respectivo, la persona que se designe para cubrirla durará en su encargo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida.

Artículo 318. - Remoción de los miembros de la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva solamente podrán ser removidos cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

I. Por incumplimiento de sus funciones o negligencia en el desempeño de las mismas;

II. La incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

III. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, distinto de los previstos en el artículo 320 de esta Ley;

IV. Dejar de ser ciudadano mexicano o de reunir alguno de los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 316 de esta Ley;

V. No cumplir los acuerdos de la Junta Directiva o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

VI. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, o divulgar la mencionada información sin la autorización de la Junta Directiva;

VII. Someter a la consideración de la Junta Directiva, información falsa teniendo conocimiento de ello, y

VIII. Ausentarse de sus labores por más de cinco días sin autorización de la Junta Directiva o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. La Junta Directiva no podrá autorizar ausencias por más de tres meses consecutivos o acumulados en un año calendario.

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Artículo 319.- Dictamen de causas de remoción. Compete al Consejo de la Judicatura Federal dictaminar sobre la existencia de las causas de remoción señaladas en el artículo inmediato anterior, pudiendo hacerlo a solicitud de cuando menos dos de los miembros de la Junta Directiva del Instituto.

Artículo 320. - Otros empleos. Los miembros de la Junta Directiva no podrán durante el tiempo de su encargo, aceptar o ejercer ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados de carácter docente o en instituciones de asistencia social públicas o privadas.

Artículo 321.- Facultades de la Junta. La Junta Directiva tiene las facultades indelegables siguientes:

I. Emitir las reglas de carácter general a que se refiere la presente Ley;

II. Aprobar la estructura administrativa básica del Instituto así como, en su caso, las sedes de las delegaciones regionales;

III. Aprobar los manuales de organización y de procedimientos, y en general la normativa interna del Instituto;

IV. Evaluar periódicamente las actividades del Instituto;

V. Requerir la información necesaria al Director General del Instituto para llevar a cabo sus actividades de evaluación;

VI. Nombrar al secretario de la Junta Directiva, de entre los servidores públicos del Instituto de mayor jerarquía conforme a su reglamento interior, y

VII. Resolver los demás asuntos que el Director General del Instituto o cualquier miembro de la propia Junta Directiva, considere deban ser aprobados por la misma.

Artículo 322. - Sesiones ordinarias. Las sesiones ordinarias de la Junta Directiva se verificarán cuando menos cada tres meses, sin perjuicio de que puedan convocarse por el Director General del Instituto o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos dos de los miembros de la Junta Directiva, cuando estime que hay razones de importancia para ello.

Artículo 323.- Sesiones, quórum y votación. La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de cuando menos tres de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y el Director General del Instituto tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 324.- Atribuciones del Director. El Director General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Administrar el Instituto;

II. Representar al Instituto;

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III. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que tome la Junta Directiva y publicarlas cuando proceda;

IV. Designar al personal del Instituto;

V. Someter a la aprobación de la Junta Directiva, la propuesta de estructura administrativa básica del Instituto, así como el establecimiento y las sedes de las delegaciones regionales;

VI. Someter a consideración de la Junta Directiva, los programas, así como las normas de organización y funcionamiento del Instituto, y

VII. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos.

Capítulo III

De los visitadores, conciliadores y síndicos

Artículo 325.- Solicitud de inscripción. Las personas interesadas en desempeñar las funciones de visitador, conciliador o síndico en los procedimientos de concurso mercantil, deberán solicitar al Instituto su inscripción en el registro respectivo, de conformidad con las disposiciones previstas en este Capítulo.

Artículo 326.- Requisitos para ser especialista. Para ser registrado como visitador, conciliador o síndico, las personas interesadas deberán presentar por escrito su solicitud al Instituto, con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en las fracciones siguientes:

I. Tener experiencia relevante de cuando menos cinco años, en materia de administración de empresas, de asesoría financiera, jurídica o contable;

II. No desempeñar empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, ni ser parte de los Poderes Legislativo o Judicial, en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno;

III. Ser de reconocida probidad;

IV. Cumplir con los procedimientos de selección que le aplique el Instituto, así como los procedimientos de actualización que determine el mismo, y

V. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena corporal, ni inhabilitado para empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero, o para ejercer el comercio.

Las personas que cumplan con los requisitos señalados en este artículo, serán inscritas por el Instituto en los registros de visitadores, conciliadores o síndicos, previo pago de los derechos correspondientes.

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Artículo 327.- Caución de manejo. Los visitadores, conciliadores o síndicos deberán caucionar su correcto desempeño en cada concurso mercantil para el que sean designados, mediante la garantía que determine el Instituto, a través de disposiciones de carácter general.

Artículo 328. - Impedimento para actuar como especialistas. No podrán

actuar como visitadores, conciliadores o síndicos en el procedimiento de concurso mercantil de que se trate, las personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

I. Ser cónyuge, concubina o concubinario o pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, del Comerciante sujeto a concurso mercantil, de alguno de sus acreedores o del juez ante el cual se desarrolle el procedimiento;

II. Estar en la misma situación a que se refiere la fracción anterior respecto de los miembros de los órganos de administración, cuando el Comerciante sea una persona moral y, en su caso, de los socios ilimitadamente responsables;

III. Ser abogado, apoderado o persona autorizada, del Comerciante o de cualquiera de sus acreedores, en algún juicio pendiente;

IV. Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación, relación laboral con el Comerciante o alguno de los acreedores, o prestarle o haberle prestado durante el mismo periodo, servicios profesionales independientes siempre que éstos impliquen subordinación;

V. Ser socio, arrendador o inquilino del Comerciante o alguno de sus acreedores, en el proceso al cual se le designe, o

VI. Tener interés directo o indirecto en el concurso mercantil o ser amigo cercano o enemigo manifiesto del Comerciante o de alguno de sus acreedores.

La incompatibilidad a que se refiere la fracción VI, será de libre apreciación judicial.

Artículo 329.- Obligación de excusarse. Los visitadores, conciliadores o síndicos que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, deberán excusarse; de lo contrario quedarán sujetos a las sanciones administrativas que resulten aplicables de conformidad con la presente Ley y de aquellas que al efecto determine el Instituto.

Lo anterior, sin perjuicio que el juez de oficio, o bien el Comerciante o cualquier acreedor o interventor por conducto del juez, puedan solicitar al Instituto la sustitución en el cargo, desde el momento en que tengan conocimiento del hecho, independientemente de la responsabilidad penal en que puedan incurrir los visitadores, conciliadores o síndicos.

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Artículo 330.- Impedimento superveniente. En el evento de que iniciado el procedimiento se diera un impedimento superveniente, el visitador, conciliador o síndico deberá hacerlo del conocimiento inmediato del Instituto; en caso contrario, le serán aplicables las sanciones jurídicas a que se refiere el artículo anterior.

En todo caso el visitador, conciliador o síndico que se ubique en el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta en tanto se designa, en su caso, a quien deba sustituirlo, debiendo hacer entrega de la información y documentos a los que haya tenido acceso y de los bienes del Comerciante que haya tenido en su poder con motivo de sus funciones.

Artículo 331.- Excusa. El visitador, conciliador y síndico sólo podrán excusarse de su designación cuando exista impedimento legal o medie causa suficiente a juicio del Instituto quien deberá resolver de inmediato a fin de evitar daño al procedimiento concursal.

Artículo 332.- Obligaciones de los especialistas. Son obligaciones del visitador, conciliador y síndico, las siguientes:

I. Ejercer con probidad y diligencia las funciones que la presente Ley les encomienda, en los plazos que la misma establece;

II. Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que los auxilien en la realización de sus funciones;

III. Efectuar las actuaciones procesales que les impone esta Ley, en forma clara y ordenada, poniendo a disposición de cualquier acreedor interesado y del Comerciante la información relevante para su formulación, a costa del acreedor que haya efectuado la solicitud por escrito que corresponda;

IV. Rendir ante el juez cuentas de su gestión con la periodicidad establecida en esta Ley;

V. Guardar la debida confidencialidad respecto de secretos industriales, procedimientos, patentes y marcas, que por su desempeño lleguen a conocer, en términos de lo previsto en la legislación aplicable a propiedad industrial e intelectual, así como el sentido de las actuaciones procesales que en términos de la presente Ley se encuentre obligado a efectuar;

VI. Abstenerse de divulgar o utilizar en beneficio propio o de terceros, la información que obtenga en el ejercicio de sus funciones;

VII. Brindar al Instituto toda clase de facilidades para la inspección y supervisión del ejercicio de sus funciones;

VIII. Cumplir con las disposiciones de carácter general que emita el Instituto, y

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IX. Cumplir con las demás que ésta u otras leyes establezcan.

Artículo 333.- Honorarios de los especialistas. El visitador, conciliador y el síndico, así como sus auxiliares, tendrán derecho al cobro de honorarios por la realización de las funciones que esta Ley les encomienda. El régimen aplicable a los honorarios será determinado por el Instituto mediante reglas de carácter general, de conformidad con lo siguiente:

I. Serán contra la Masa y se considerarán créditos en contra de la misma;

II. Se pagarán en los términos que determine el Instituto, y III. Serán acordes con las condiciones del mercado laboral y tendientes a

lograr la inscripción de personas idóneas y debidamente calificadas para el desempeño de sus funciones en el registro a que se refiere el Capítulo siguiente.

En todo caso, la remuneración del conciliador y del síndico estará vinculada a su desempeño.

Capítulo IV

Del registro de los visitadores, conciliadores y síndicos

Artículo 334.- Registro de especialistas. El Instituto mantendrá un registro actualizado de visitadores, conciliadores y síndicos, diferenciados según las categorías que al efecto determine mediante disposiciones de carácter general.

Solamente podrán fungir como visitadores, conciliadores o síndicos, las personas que se encuentren inscritas en el registro correspondiente, salvo lo dispuesto en los artículos 147 y 174 de esta Ley.

Artículo 335.- Designación aleatoria. La designación de visitadores, conciliadores y síndicos para procedimientos de concurso mercantil se efectuará mediante los procedimientos aleatorios que determine el Instituto a través de disposiciones de carácter general.

Artículo 336.- Sanción administrativa. El Instituto podrá imponer como sanción administrativa a los visitadores, conciliadores y síndicos, según la gravedad de la infracción cometida a lo dispuesto en esta Ley, amonestación, la suspensión temporal o la cancelación de su registro.

Artículo 337.- Cancelación de registro de especialistas. El Instituto podrá determinar la cancelación del registro de visitadores, conciliadores o síndicos, cuando:

I. No desempeñen adecuadamente sus funciones;

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II. No cumplan con alguno de los procedimientos de actualización que aplique el Instituto ;

III. Sean condenados mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena corporal, o sean inhabilitados para empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero, o para ejercer el comercio;

IV. Desempeñen empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, o sean parte de los Poderes Legislativo o Judicial en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno;

V. Rehúsen el desempeño de las funciones que le sean asignadas en términos de esta Ley en algún concurso mercantil al que hayan sido asignados sin que medie causa suficiente a juicio del Instituto , o

VI. Hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada al pago de daños y perjuicios derivados de algún concurso mercantil al que hayan sido asignados.

Artículo 338.- Sanciones a los especialistas. La Junta Directiva del Instituto resolverá sobre la amonestación, la suspensión temporal o la cancelación del registro de los visitadores, conciliadores y síndicos, dando audiencia al interesado. Contra la resolución que dicte la Junta Directiva no procederá recurso alguno.

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APÉNDICE III.- CRITERIOS DE SELECCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES.

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles

De conformidad con el artículo 311 fracción VI de la Ley de Concursos Mercantiles, el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles debe publicar en el Diario Oficial de la Federación los criterios a los que sujetará los procedimientos públicos de selección y actualización para autorizar a los especialistas (visitadores, conciliadores y síndicos).

De acuerdo con el artículo Sexto Transitorio de la misma Ley, los Jueces que conozcan de los juicios concursales deben esperar a que se produzcan todas las disposiciones reglamentarias ordenadas para dar curso a las solicitudes y demandas que les presenten.

A fin de que el Instituto cuente con un registro inicial de especialistas que le permita atender las solicitudes que le hagan los Jueces una vez que se produzca la reglamentación, es menester anticipar la publicación de los criterios e iniciar el proceso de selección, autorización y registro de especialistas, a reserva de producir las disposiciones reglamentarias dentro del plazo ordenado por la citada Ley.

En tal virtud, se expiden los siguientes:

CRITERIOS DE SELECCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE

LOS ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES

1. Criterios del Procedimiento de Selección

1.1. El Registro de Especialistas de Concursos Mercantiles cuenta con tres especialidades: visitadores, conciliadores y síndicos. La persona interesada en obtener su registro podrá solicitarlo para una o varias de las especialidades.

1.2. El procedimiento de selección se iniciará con la presentación de solicitud escrita, usando el formato que para tal efecto ha preparado el Instituto y aparece en su página de Internet (www.ifecom.cjf.gob.mx) o se puede obtener en cualquiera de las oficinas del Instituto.

1.3. La información requerida en dichos formatos permitirá evaluar y, en su caso, autorizar y hacer el registro diferenciado de conformidad con la ubicación geográfica, áreas de experiencia, actividades relevantes y estructura de organización del solicitante.

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1.4. El solicitante deberá acreditar que cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 de la Ley de Concursos Mercantiles.

1.5. El Instituto se reserva el derecho de solicitar cualquier información adicional que juzgue conveniente para la evaluación del solicitante, sea por escrito o en entrevista.

1.6. En forma enunciativa, mas no limitativa, habida cuenta que el propósito de la función de los especialistas es lograr que en el curso del proceso se consiga mantener la viabilidad de las empresas, la continuidad de la fuente de trabajo y la menor afectación a los participantes, el Instituto considerará, para autorizar el registro, los perfiles de los especialistas que se describen en los puntos siguientes.

1.7. Visitador. Sólidos conocimientos y experiencia comprobada en materia de contabilidad, auditoria, costos, análisis e interpretación de estados financieros.

1.8. Conciliador. Amplia experiencia en una o varias de las actividades siguientes: intervención en procesos concursales aportando la información que permita establecer su desempeño eficaz, probo y profesional, procesos de reestructura financiera, ingeniería financiera, negociación de créditos, mediación, rescate y dirección de empresas, fusiones y adquisiciones.

1.9. Síndico. Amplia experiencia en una o varias de las actividades siguientes: intervención en procesos concursales aportando la información que permita establecer su desempeño eficaz, probo y profesional, liquidación de empresas, fusiones, adquisiciones, coinversiones, rescate y valuación de empresas.

1.10. La solicitud de registro incluirá la declaración bajo protesta de decir verdad del solicitante en el sentido de que no se encuentra incluido en alguna de las prohibiciones que establecen las fracciones II y V del artículo 326 de la Ley de Concursos Mercantiles.

1.11. El formato requisitado puede ser entregado por conducto del correo electrónico del Instituto o físicamente en cualquiera de sus oficinas.

1.12. Los documentos anexos podrán entregarse en medios electrónicos o mediante el uso de cualquier otra tecnología. Si vienen certificados por fedatario público, éste deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye la autenticidad de dicha información y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige. Si no se envían con dicha certificación, los originales o copias certificadas deberán ser presentados conforme al numeral siguiente.

1.13. Al momento en que el solicitante presente el original de los documentos probatorios o copia certificada y una copia fotostática de los mismos, el Instituto hará el cotejo respectivo y devolverá los originales al interesado.

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1.14. El Instituto recibirá la solicitud del interesado y analizará su contenido para determinar si se encuentra completo y si se reúnen los requisitos ordenados por la Ley de Concursos Mercantiles.

1.15. El Instituto acusará recibo de la solicitud preferentemente por el mismo conducto en que la haya recibido, pudiendo hacerlo por el correo electrónico señalado en la solicitud.

1.16. El Instituto podrá requerir la información faltante o complementaria que juzgue pertinente.

1.17. Una vez reunida la información, el Instituto podrá citar al solicitante para el desarrollo de una entrevista en la cual se podrán aplicar evaluaciones de conocimientos teóricos y/o la presentación de casos hipotéticos para su solución.

1.18. El Instituto diseñará sus propios instrumentos de evaluación.

1.19. Con base en la información recabada en los dos puntos anteriores, el Instituto internamente hará la evaluación correspondiente.

1.20. Cuando el Instituto encuentre satisfactorios la información y los resultados, autorizará el registro dentro de un plazo de 15 días hábiles contado a partir de que se cumplan los requisitos marcados en los puntos anteriores.

1.21. La vigencia del registro será por el año calendario en que se autorice. El registro que se obtenga durante el año 2000 será válido hasta el 31 de diciembre de 2001, mediante el pago de los derechos correspondientes a este último año y su comprobación ante el Instituto.

1.22. El Instituto extenderá la constancia de registro a los especialistas autorizados, la cual contendrá:

1.22.1. Número de registro;

1.22.2. Nombre del especialista autorizado;

1.22.3. La especialidad o especialidades en que haya quedado registrado, y

1.22.4. El término de vigencia del registro.

2. Criterios de Actualización de los Especialistas

2.1. Los especialistas que hayan obtenido su registro deberán mantenerse actualizados en las áreas de conocimiento y experiencia profesional relacionadas con la especialidad correspondiente.

2.2. El Instituto definirá y comunicará a los especialistas los eventos o actividades que tendrán validez para la renovación de los registros.

2.3. Con antelación e independientemente de lo anterior, el Instituto podrá convocar a los especialistas registrados a nuevas entrevistas de evaluación para renovar la vigencia de su registro.

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APÉNDICE IV - REGLAS DE CARÁCTER GENERAL ORDENADAS POR LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES A - REGLAS DE CARÁCTER GENERAL DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES EXPEDIDAS POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO EL 23 DE ENERO DE 2003, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE ENERO DE 2003. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal. LUIS MANUEL C. MÉJAN CARRER, Director General del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en el artículo 324, fracciones I, II y III, de la Ley de Concursos Mercantiles, informa al público en general que con fecha veintitrés de enero de dos mil tres, la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 311 fracciones XIII y XV; 321, fracción I y demás aplicables de la Ley de Concursos Mercantiles, ha aprobado la expedición de las: REGLAS DE CARÁCTER GENERAL DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES

ÍNDICE PROEMIO.- Título I Disposiciones generales Título II Registro de especialistas Título III Selección de especialistas Título IV Actualización de especialistas Título V Procedimiento aleatorio de designación Título VI De la remuneración de los especialistas

Capítulo primero.- Clasificación y base de remuneración de los especialistas. Capítulo segundo.- De los honorarios Capítulo tercero.- Tarifa de honorarios

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Capítulo cuarto.- De los gastos de los especialistas Título VII Caución de correcto desempeño Título VIII Publicidad de la transmisión de créditos y de la

convocatoria para subasta Título IX Garantías de las posturas u ofertas en los procedimientos

de enajenación Título X Bases a que debe sujetarse la oferta de compra de

remanentes Título XI Pagos y depósitos para acceder a los estudios obtenidos

por el síndico Título XII Revisión de las reglas generales Artículos transitorios

Referencia a la primera publicación de las Reglas. Proemio y transitorios

Reformas a las reglas de diciembre de 2001 TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Regla 1.- Los conceptos de Acreedores Reconocidos, Comerciante, Instituto, Masa y Udis tendrán en estas Reglas la misma connotación que la Ley les atribuye. Adicionalmente, los siguientes conceptos tendrán el significado que a continuación se expresa:

Auxiliar.- Persona designada por el Especialista que le brinda apoyo a lo largo del proceso, y cuya retribución económica depende del mismo. Categorías. - La clasificación de los Especialistas hecha en términos de la regla 6. Clave Individual de Registro.- El Mensaje de Datos que se compondrá de los elementos para identificar al Especialista. Criterios.- Los Criterios de Selección y Actualización de los Especialistas de Concursos Mercantiles publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de Julio de 2000, o los que los sustituyan en su caso. Domicilio en Internet.- El sitio del Instituto en la red mundial que se identifica con el siguiente nombre de dominio: www.ifecom.cjf.gob.mx. Especialistas.- En singular o en plural, los órganos del concurso mercantil denominados Visitador, Conciliador y Síndico. Formato. - Los modelos que de manera expresa haya autorizado el Instituto por requerimiento de Ley o por conveniencia operativa de la misma. Ley.- La Ley de Concursos Mercantiles. Mensaje de Datos.- La información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Niveles de Auxiliares del Especialista.- Los Auxiliares del Especialista pueden ser

de cuatro niveles: Nivel 1: Titulado o experto en campo específico, con capacidad de supervisión de alto nivel.

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Nivel 2: Con título universitario, al menos tres años de experiencia y capacidad de supervisar auxiliares de tercer y cuarto nive l. Nivel 3: Pasante universitario o técnico de enseñanza media superior con experiencia en actividades profesionales de tres años al menos. Nivel 4.- Técnico de enseñanza media superior, o estudiante de último año de una carrera universitaria, o asistente en las labores operativas del Especialista.

Registro. - El Registro de Especialistas de Concursos Mercantiles, el cual contará con las secciones necesarias para incluir a Visitadores, Conciliadores y Síndicos y a las combinaciones de éstos. Reglas.- Las presentes Reglas de Carácter General de la Ley de Concursos

Mercantiles.

Regla 2.- La difusión de las funciones, objetivos, procedimientos, formatos, reglas y demás disposiciones de carácter técnico y operativo que emita el Instituto con arreglo a la Ley, se hará, como medio ordinario, a través de su Domicilio en Internet, sin perjuicio de establecer las publicaciones periódicas o extraordinarias que llegue a considerar necesarias. TÍTULO II - REGISTRO DE ESPECIALISTAS

Regla 3.- El Registro que establezca y mantenga el Instituto estará diferenciado de conformidad con las especialidades y ubicación geográfica de los Especialistas.

Regla 4.- El Registro contará con tres especialidades: Visitadores, Conciliadores y Síndicos. La persona interesada en obtener su registro podrá solicitarlo para una o varias de las especialidades. El Instituto considerará, para autorizar el registro, los requisitos y los perfiles que se establecen en el artículo 326 de la Ley y en los Criterios.

La calidad profesional, la experiencia y la probidad de quienes se incorporen al Registro, independientemente de su Categoría, deberán ser del más alto nivel.

Regla 5.- La ubicación geográfica clasifica a los Especialistas en función del área local, regional o nacional, en la que residen y en la que podrán desarrollar sus funciones según le haya sido reconocida por el Instituto con base en lo manifestado por los aspirantes. Para efectos de su organización interna el Instituto podrá agrupar a los Especialistas de acuerdo con las delegaciones regionales que establezca.

Regla 6.- Las áreas de experiencia, las actividades relevantes y la capacidad de organización, de convocatoria y económica, son las bases de clasificar a los Especialistas en dos Categorías para dar atención adecuada a los procesos concursales que les sean asignados.

La Categoría 1 incluye a los Especialistas con experiencia y capacidad de organización, de convocatoria y económica, para atender las empresas que el Instituto considere grandes o complejas, y la Categoría 2 para la atención a las demás.

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Para la clasificación de las empresas, el Instituto podrá usar los conceptos que conozca de las mismas al hacer la designación del especialista, respecto a número de empleados, número de empresas en grupo, volumen de ventas anuales, activos totales, pasivos totales, capital contable o cualesquier otro indicador siguiendo las clasificaciones que realicen instituciones públicas o privadas de reconocida relevancia que seleccione el Instituto.

Regla 7.- El Registro se conformará con datos que los interesados proporcionen en la solicitud que para tal efecto presenten al Instituto.

El Registro se nutrirá con información de las entrevistas que el Instituto practique a los interesados, la evaluación de sus conocimientos y los resultados de las investigaciones que realice. Posteriormente, se incorporarán los datos que proporcione el interesado y los que provengan de las diversas actividades de actualización de los Especialistas que el Instituto determine periódicamente, y de las evaluaciones del desempeño en los procesos concursales en que hayan sido designados.

Se incorporarán al Registro las bajas voluntarias o por fuerza mayor, las amonestaciones, las suspensiones temporales o las cancelaciones que sean producto de sanciones que imponga el Instituto de conformidad con el artículo 336 de la Ley o que sean solicitadas por los Especialistas.

Regla 8.- Para mantener actualizado el Registro, los Especialistas deberán comunicar al Instituto cualquier modificación a sus datos, por escrito, sea vía documental o electrónica, o bien personalmente en las oficinas del Instituto.

Regla 9.- Con base en los datos contenidos en el Registro, el Instituto expedirá Constancias de Inscripción en el Registro, emitirá la lista de Especialistas registrados para uso de los comerciantes, acreedores y público en general, emitirá avisos de variada índole a los Especialistas y preparará estadísticas periódicas.

Regla 10.- El Instituto mantendrá el Registro utilizando medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de procesamiento de información, con los respaldos adecuados, documentales o electrónicos, que permitan la salvaguarda, seguridad y confiabilidad de la información que contiene.

Regla 11.- Cada uno de los Especialistas incluidos en el Registro, tendrá una Clave Individual de Registro compuesta por: especialidad, categoría, entidad federativa, delegación regional del Instituto, número individual y dígito verificador.

Regla 12.- La vigencia del registro será por especialista independientemente de las especialidades en las que esté registrado, durará un año contado a partir de su inscripción y tanto para la inscripción como para la renovación anual se requerirá el pago de los derechos que correspondan conforme a la ley. Estos datos se incluirán en la Constancia de Inscripción en el Registro.

Regla 13.- Las bajas, temporales o definitivas que se den en el Registro obedecerán a las siguientes razones:

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I - Solicitud voluntaria hecha por el Especialista y recibida por el Instituto antes de que se produzca alguno de los procedimientos aleatorios de designación. II -Incapacidad o defunción. III - Cancelación del registro aplicada de conformidad con los artículos 336 y 337

de la Ley. TÍTULO III - SELECCIÓN DE ESPECIALISTAS

Regla 14.- El procedimiento de selección se iniciará con la presentación del Formato de solicitud en los términos de la regla 18.

La información requerida en dicho Formato permitirá evaluar y, en su caso, autorizar y hacer el registro diferenciado de conformidad con la regla 6.

Regla 15.- EL solicitante deberá acreditar que cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 de la Ley.

Regla 16.- El Instituto se reserva el derecho de solicitar cualquier información adicional que juzgue conveniente para la evaluación del solicitante, sea por escrito o en entrevista.

Regla 17.- La solicitud de registro incluirá la declaración bajo protesta de decir verdad del solicitante en el sentido de que no se encuentra incluido en alguna de las prohibiciones que establecen las fracciones II y V del artículo 326 de la Ley.

A fin de completar la información para decidir sobre la inscripción en el Registro, el Instituto podrá publicar en los términos de la regla 2, los nombres de los solicitantes. Asimismo podrá hacer investigaciones en las empresas en las que haya colaborado, entre clientes, proveedores, financieros y público en general, acerca del solicitante respecto de los requisitos y perfiles para ser inscrito.

Regla 18.- El solicitante puede hacer llegar al Instituto, el Formato de solicitud con sus datos, por conducto del correo electrónico o físicamente en sus oficinas, a fin de que incorpore los pertinentes a la base de datos de solicitantes de inscripción para su posterior tramitación.

Regla 19.- Los documentos anexos a la solicitud, así como cualesquiera otros que el Instituto requiera, podrán ser enviados por el solicitante en Mensaje de Datos. Si vienen certificados por fedatario público, éste deberá hacerlo de conformidad con la legislación aplicable.

Regla 20.- El solicitante también podrá presentar el original de los documentos probatorios o copia certificada de los mismos ante el Instituto, quien obtendrá una copia, hará el cotejo respectivo y devolverá los originales al interesado.

Regla 21.- La presentación de la solicitud supondrá que la persona que la hace acepta todas las obligaciones que la Ley y estas Reglas imponen a los Especialistas.

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Regla 22.- Una vez que el Instituto reciba la solicitud del interesado, analizará su contenido para determinar si se encuentra completo y se reúnen los requisitos ordenados por la Ley.

Regla 23.- El Instituto acusará recibo de la solicitud por el mismo conducto en que la haya recibido, pudiendo hacerlo por el correo electrónico señalado por el solicitante.

Regla 24.- El Instituto podrá citar al solicitante a una o varias entrevistas en las cuales podrá aplicar evaluaciones de conocimientos teóricos, prácticos o ambos.

Regla 25.- El Instituto hará internamente la evaluación correspondiente con base en la información recabada.

Regla 26.- Cuando el Instituto autorice el registro del solicitante se lo comunicará a éste dentro de un plazo de 15 días hábiles contado a partir de que se cumplan los requisitos marcados en los artículos anteriores.

Regla 27.- El Instituto extenderá la Constancia de Inscripción en el Registro a los Especialistas autorizados, la cual contendrá:

I Clave Individual de Registro; II Nombre del Especialista autorizado; III. Especialidad o especialidades y Categoría en que haya quedado registrado; IV Ubicación geográfica que le haya sido reconocida por el Instituto para desempeñar sus funciones, conforme la regla 5 y V El término de vigencia del registro, transcurrido el cual la constancia será un

documento sin valor. La Constancia de Inscripción en el Registro mantendrá su validez mientras sus

datos aparezcan en el Registro del Instituto:

Regla 28.- Para que un Especialista ya registrado en alguna de las especialidades, obtenga su registro en otra, deberá solicitarlo por escrito y proporcionar la información que sustente su aspiración. El trámite del nuevo registro se hará en forma similar a lo arriba indicado. La nueva constancia que se le expida dejará sin valor la anterior. TÍTULO IV - ACTUALIZACIÓN DE ESPECIALISTAS

Regla 29.- Es obligación de los Especialistas registrados el mantener actualizados sus conocimientos e ir acrecentando experiencia en su especialidad o especialidades.

Regla 30.- El Instituto publicará en los términos de la regla 2, los sitios, instituciones, fechas y horarios de los cursos y actividades incluidas en los programas con validez de actualización, así como el mínimo de horas lectivas, créditos o programas que deberán cubrirse.

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Regla 31.- La asistencia y aprobación de los programas indicados por el Instituto serán parte de los requisitos para que los Especialistas obtengan la renovación anual de su registro.

Regla 32.- Cuando el Instituto convoque a los Especialistas a nueva entrevista de evaluación conforme a los Criterios, lo hará por los conductos que considere conveniente con base en la información que conste respecto de cada Especialista.

Regla 33.- La renovación de los registros será anual, previa comprobación ante el Instituto de haber cumplido los programas de actualización y el pago de derechos correspondiente. Para no afectar a terceros se prorrogará automáticamente el Registro de los Especialistas que estén desempeñando una función en tanto esta concluye, sin que se suspenda su obligación de actualización. TÍTULO V - PROCEDIMIENTO ALEATORIO DE DESIGNACIÓN

Regla 34.- El procedimiento aleatorio deja al azar la designación del Especialista, asegurando igualdad de oportunidades a todos los registrados elegibles.

Regla 35.- El procedimiento aleatorio de designación se hará mediante un sistema de procesamiento electrónico de datos programado en forma que garantice el cumplimiento de la Ley. En caso de algún impedimento, el sorteo se realizará utilizando cualesquier otro medio de designación aleatoria que la Junta Directiva determine. Cualquiera de los medios que se utilice será con la participación de cuando menos tres miembros de la Junta Directiva del Instituto.

Regla 36 - Sólo las personas registradas en la especialidad que se requiera, participarán en el procedimiento aleatorio de designación.

Regla 37.- El procedimiento tomará en cuenta la ubicación geográfica de los Especialistas más adecuada según la sede del juzgado, los domicilios donde habrán de ejercer las funciones y su Categoría.

Regla 38.- El procedimiento consiste en: I. Identificar a los Especialistas registrados para la ubicación geográfica más adecuada según la regla 37. Cuando existan especialistas con residencia en la citada ubicación se excluirá del proceso a los otros especialistas registrados para la misma pero que no tengan ahí su residencia. Para estos efectos se tomará el domicilio que aparece en el Registro en el Domicilio en Internet. II. Entre estos, identificar a los Especialistas de acuerdo a la Categoría en la que están registrados. Cuando no existan especialistas registrados en esta categoría podrá acudirse a Especialistas de otras categorías o de ubicaciones geográficas cercanas.

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III. Identificar, para su retiro del procedimiento aleatorio, a aquellos Especialistas que antes de la celebración del mismo hayan solicitado suspensión de actividades por causa justificada a juicio del Instituto. IV. Con el propósito de dar oportunidad a la totalidad de los especialistas registrados, se identificará, para excluirlos del proceso, a los Especialistas que estén designados a un proceso concursal en el momento del procedimiento o hayan ya actuado como tales. No se excluirán a los Especialistas asignados a un proceso que no hubiere tenido actividad en los últimos tres meses. Cuando todos los Especialistas elegibles hayan sido o estén designados a un proceso concursal, el proceso aleatorio eliminará este paso, incluyéndolos a todos a fin de iniciar un nuevo ciclo de designaciones. Estos pasos de identificación se podrán hacer con sistema de procesamiento electrónico, utilizando los datos contenidos en la Clave Individual de Registro de los Especialistas. V. Las Claves Individuales de Registro de los Especialistas elegibles, o la que específicamente les asigne la Junta Directiva para este propósito, se someterán a la selección aleatoria a fin de que una de ellas resulte señalada. Cuando, aplicados los criterios indicados, sólo se encuentra un solo especialista éste será designado directamente. Cuando se trate de concursos que involucren empresas en los términos del artículo 15 de la Ley, el Instituto podrá designar al mismo especialista que ya fue asignado mediante aplicación del procedimiento aleatorio a otra de las empresas relacionadas, preferentemente el designado a aquella que funge como controladora. VI - El Instituto hará la designación del Especialista elegido y las comunicaciones ordenadas por la Ley.

Regla 39.- Para el caso en que el Especialista designado no esté en condiciones de

cumplir con la función por las razones previstas en la Ley, se celebrará una nueva designación aleatoria siguiendo los pasos mencionados en el artículo anterior excluyendo la clave del impedido.

Regla 40.- El Especialista que se haya hecho acreedor a una amonestación quedará excluido de un sorteo. El que haya sido suspendido dejará de participar en los sorteos que especifique el acuerdo de suspensión.

Regla 41.- No se aplicará el procedimiento aleatorio para sustituir al Conciliador cuando se esté en los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo 147 de la Ley, ni para su ratificación como Síndico cuando se esté a lo que señala el artículo 170 de la misma.

El Instituto se abstendrá de tal ratificación cuando: I. El Conciliador no esté registrado como Síndico; II. El Conciliador se haya hecho acreedor a una sanción que esté vigente, y III. Se den los supuestos del artículo 174.

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Regla 42.- La Junta Directiva, con base en las atribuciones que le confiere la Ley en los artículos 311 fracción V y 321, revisará periódicamente la calidad del procedimiento aleatorio pudiendo solicitar las opiniones de expertos que considere pertinentes. Cualquier modificación al procedimiento o a la programación del sistema de procesamiento electrónico requerirá la aprobación de la Junta Directiva del Instituto. TITULO VI - DE LA REMUNERACIÓN DE LOS ESPECIALISTAS CAPÍTULO PRIMERO CLASIFICACIÓN Y BASE DE REMUNERACIÓN DE LOS ESPECIALISTAS

Regla 43.- En la remuneración de los Especialistas se tomará en cuenta la Categoría en la que han quedado registrados de acuerdo a la clasificación que en tal sentido se hace en la regla 6.

Regla 44.- Para la remuneración de los Especialistas y en función del trabajo a desarrollar por cada uno de ellos, se tomarán las siguientes bases:

I - Visitadores.- El tiempo dedicado. II - Conciliadores.- Los conceptos de capital contenidos en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, excluyendo los intereses normales y moratorios, actualizaciones, gastos, costas, penas convencionales, multas, recargos y cualesquiera otros accesorios. III - Síndico.- El valor de realización de los activos, disminuyendo del mismo los gastos hechos para obtener dicha realización. IV – En los asuntos derivados del Título XII el Especialista podrá acordar con el promovente o representante del proceso en el extranjero un régimen especial de honorarios. El convenio así alcanzado deberá contar con el visto bueno de la Junta Directiva del Instituto.

Regla 45.- Cuando un Especialista sea sustituido por cualquier causa,

encontrándose en el desempeño de su función, o concluya anticipadamente su labor, su retribución se hará conforme al siguiente criterio:

I – Al Visitador según lo dispuesto en las Reglas 44 fracción I y 46 II – Al Conciliador le corresponderá un porcentaje de lo que se determine según las reglas 44 fracción II y 49, conforme a lo siguiente:

a) Por todas las labores de inicio, de avisos, registros y demás similares: 1%

b) Por la elaboración de la lista provisional de créditos: 6% c) Por la elaboración de la lista definitiva de créditos: 3% d) Por todo otro tipo de actividades: 1% por cada mes transcurrido en el cargo, con un máximo de 6% e) El Instituto podrá ajustar tales porcentajes en caso de que las labores ahí mencionadas se hayan realizado parcialmente.

III – Al Síndico: a) Si elaboró las listas provisional y definitiva de créditos, conforme a la fracción precedente.

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b) Si realiza alguna venta de activos, conforme a lo indicado en las reglas 44, fracción III y 50. c) De no realizar ninguna venta de activos, por las labores administrativa y de gestión: hasta el 1% de las cifras que resulten conforme al inciso anterior.

Las cantidades así determinadas se restarán de los totales que correspondan de conformidad con las reglas 44, 49 y 50.

En todos los casos, el Instituto aprobará la propuesta del Especialista usando como criterios la labor de supervisión ejercida y la experiencia conocida en la totalidad de los casos manejados. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS HONORARIOS

Regla 46.- La retribución de los Visitadores, se pagará conforme a una cuota hora como sigue:

Especialista Categoría 1: Udis 625 Especialista Categoría 2: Udis 310 Auxiliares Nivel 1: Udis 235 Auxiliares Nivel 2: Udis 155 Auxiliares Nivel 3: Udis 80 Auxiliares Nivel 4: Udis 40 Por el tiempo que empleen en los trámites procesales de su función ante los

órganos jurisdiccionales competentes cobrarán una cuota fija de Udis 1500. Los Visitadores usarán, para reportar los tiempos trabajados, los formatos creados

por el Instituto para tal propósito.

Regla 47.- Los Visitadores deberán cumplir las siguientes actividades en la determinación del tiempo empleado:

I – Mantener una bitácora detallada, tanto para el Especialista como individualmente para cada uno de los auxiliares, en la que deberán anotar lo siguiente:

a) Nombre completo, b) Indicación del Nivel (Regla 46), en la inteligencia de que si un especialista o auxiliar desempeña labores propias de un nivel distinto al propio, se reportará la actividad en el valor del Nivel que corresponde a la actividad. c) El tiempo efectivo trabajado en cada act ividad desarrollada, en horas y

minutos, y d) El trabajo desarrollado en detalle. El Instituto elaborará los formatos y las guías para facilitar esta labor.

II - Al Visitador le corresponderá el pago de sus honorarios con base a trabajo realizado, salvo la cuota única que le corresponda por las labores procesales. Tendrá la obligación de presentar al Instituto, dentro de los tres días siguientes de iniciada la visita, un estimado de las horas que considera serán necesarias para concluir su trabajo, considerando tanto su tiempo personal como el de los

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auxiliares y las bases que sustenten dicha estimación. Si en la liquidación final hay una variación en exceso a lo presupuestado, ésta deberá justificarse plenamente ante el Instituto. III - El Instituto podrá citar al Visitador para revisar el presupuesto a que se hace referencia en la fracción anterior, y hacer las modificaciones que procedan.

Regla 48.- El Especialista presentará al juez su cuenta de honorarios, con copia al

Comerciante, a los acreedores demandantes y al Instituto: a) El Visitador: dentro de los 15 días hábiles siguientes a la entrega del dictamen proporcionará al Instituto el proyecto de escrito a presentarse al juzgado; el Instituto y el Visitador harán las correcciones que procedan de modo que la cuenta se presente al Juez dentro de 30 días hábiles posteriores a la presentación del dictamen. b) El Conciliador: al momento de entregar su informe final en los términos del

artículo 59 de la Ley. c) El Síndico: al momento de realizar un bien calculará el importe de sus honorarios aplicando la tabla del artículo. En ventas sucesivas, el cálculo se hará sumando el valor de lo enajenado anteriormente con la nueva realización para aplicar el importe determinado conforme a la tabla del 51. El Síndico presentará al juez el resultado de estos cálculos al cierre de cada mes natural en el que haya habido ventas para los efectos del artículo 229 de la Ley.

Regla 49.- En el caso del Conciliador, su remuneración estará vinculada a su

desempeño, conforme a los siguientes criterios: I. Siendo el objetivo principal del Conciliador, lograr un acuerdo entre las partes del concurso mercantil, evitando llegar a la etapa de la quiebra, su remuneración deberá estar vinculada al logro del convenio. II. La base del pago de honorarios del Conciliador será la indicada en la regla 44

fracción II. III. Si se logra la celebración del convenio, el Conciliador recibirá el 100% de los honorarios según la tarifa de la regla 51. Se reducirán sus honorarios a un 35% si no se logra el convenio y se llega a la quiebra. IV. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos el 75% del monto total reconocido podrán pactar con el Conciliador, si así lo desean, un régimen distinto de honorarios. El convenio así alcanzado deberá contar con el visto bueno de la Junta Directiva del Instituto. V. El honorario pagado al Conciliador, conforme a lo aquí establecido, incluye lo que éste deba de pagar a sus auxiliares.

Regla 50.- En el caso del Síndico, su remuneración deberá estar vinculada a su

desempeño, conforme al siguiente criterio: I. Siendo el objetivo principal del Síndico el pago de las obligaciones con la enajenación de los activos totales del Comerciante, su remuneración deberá estar vinculada a dicho propós ito.

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II La base del pago de honorarios del Síndico será el valor de realización de los activos, disminuyendo del mismo los gastos hechos para obtener dicha realización. III El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos el 75% del monto total reconocido podrán pactar con el Síndico, si así lo desean, un régimen distinto de honorarios. El convenio así alcanzado deberá contar con el visto bueno de la Junta Directiva del Instituto. IV El honorario pagado al Síndico, conforme a lo aquí establecido, incluye lo que éste deba de pagar a sus auxiliares.

CAPÍTULO TERCERO TARIFA DE HONORARIOS

Regla 51.- La tarifa de honorarios para el Conciliador y el Síndico, será la que se expresa en UDIs en la siguiente tabla:

Valor de los Pasivos Reconocidos o Activos Realizados

Base %

Límite inferior Límite Superior Cuota fija Más tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

0 4,650,000 - 3.50% 4,650,001 9,300,000 162,750 3.00% 9,300,001 18,600,000 302,250 2.50% 18,600,001 37,200,000 534,750 2.00% 37,200,001 74,400,000 906,750 1.50% 74,400,001 148,800,000 1,464,750 1.00% 148,800,001 297,600,000 2,208,750 0.50% 297,600,001 En adelante 2,952,750 0.01%

CAPÍTULO CUARTO DE LOS GASTOS DE LOS ESPECIALISTAS

Regla 52.- Durante el desempeño de sus funciones, los Especialistas podrán incurrir en gastos, que serán créditos contra la Masa, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Se entenderán como estrictamente necesarios aquellos sin los cuales hubiera sido imposible llevar a cabo la función o se hubiere generado un gasto mayor. II. Que estén documentados cumpliendo con los requisitos fiscales. III. En ningún caso se podrán incluir como gastos los gastos propios de la oficina

del Especialista. IV. Los gastos serán presentados para su aprobación al Instituto quien calificará si se cumplen los requisitos anteriores.

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TÍTULO VII - CAUCIÓN DE CORRECTO DESEMPEÑO

Regla 53.- Los Especialistas designados para la atención de un concurso, ya sea por el Instituto, conforme a los artículos 147 o 174 de la Ley, o en los supuestos del Título Octavo, deberán caucionar su correcto desempeño, como ordena el artículo 327 de la misma.

Regla 54.- La caución del desempeño podrá realizarse a través de los tipos de fianzas o los seguros, individuales o grupales, o aquellos mecanismos que el Instituto autorice y de a conocer a los Especialistas en los términos de la regla 2.

Regla 55.- Los Especialistas deberán hacer el trámite de la obtención de la caución dentro de los tres días siguientes a: el inicio de la visita, en el caso del Visitador; o de la notificación de su designación en el caso del Conciliador y del Síndico.

Regla 56.- En defecto de la exhibición de una fianza o de una póliza de seguro, podrá caucionarse el desempeño ante el Juez constituyendo un depósito condicional en una institución fiduciaria, pudiendo los rendimientos del depósito quedar a favor del depositante, o bien mediante los certificados de depósito admitidos por los órganos jurisdiccionales.

Regla 57.- Los montos que deberán quedar cubiertos por la caución serán los siguientes:

I. Visitadores: caucionarán su manejo por un importe equivalente a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. II. Conciliadores: caucionarán su manejo por el valor que resulte de aplicar a la totalidad de los pasivos presentados en el dictamen del visitador, el factor de 0.25 por ciento, con un límite máximo para la base a caucionar de 70.000,000 de UDIs. En el caso de un concurso que se abra sin haber habido dictamen del visitador, el Conciliador deberá caucionar con el importe equivalente a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. III Síndicos: caucionarán su manejo por el valor que resulte de aplicar al total de los activos realizables que se desprendan del estado de contabilidad del Comerciante o del dictamen del Conciliador cuando éste haya tenido la administración a su cargo, el factor de 0.25 por ciento, con un límite máximo para la base a caucionar de 70.000,000 de UDIs. En el caso de no contarse con el estado de contabilidad del Comerciante o del dictamen del Conciliador, el Síndico deberá caucionar con el importe equivalente a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. IV En los casos en que por no haberse llevado a cabo la fase de conciliación se designe un Síndico-Conciliador éste caucionará su manejo conforme la tarifa que resulte mayor entre las previstas en las fracciones II y III o, en caso de que no existan los elementos para fijar el valor, con el importe equivalente a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

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Regla 58.- Las cauciones otorgadas podrán cancelarse cuando transcurra el siguiente término contado a partir de su otorgamiento: para el Visitador, seis meses; para el Conciliador y para el Síndico, dieciocho meses; siempre que no haya quedado firme la sentencia que concluya la etapa en la que intervino el Especialista que la otorgó o el Especialista no haya entregado el informe final o no hayan quedado concluidos con resolución firme los incidentes iniciados con motivo de inconformidad con su actuación. En estos últimos casos, el Especialista deberá renovar su caución.

En el caso de Especialistas que sean sustituidos de su desempeño por cualquier razón, los plazos indicados se reducirán a la mitad.

Regla 59.- En los casos en que el Conciliador, concluida su labor, sea designado Síndico servirá para esta segunda función la caución otorgada para la primera, ajustándose en su caso al valor que resulte de aplicar los cálculos hechos conforme a la fracción III de la Regla 57.

Asimismo, en los casos en que un solo Especialista sea asignado al concurso de empresas controladora y controladas, bastará el otorgamiento de la caución por la empresa que ofrezca, conforme al cálculo de la Regla 57, el monto mayor. TÍTULO VIII - PUBLICIDAD DE LA TRANSMISIÓN DE CRÉDITOS Y DE LA CONVOCATORIA PARA SUBASTA

Regla 60.- Con el fin de cumplir la obligación que le impone el artículo 144 de la Ley, el Conciliador dará a conocer a los acreedores, al juez que tramita el concurso mercantil y, en su caso, al tribunal de alzada, que recibió notificación de que un acreedor transmitió la titularidad de su crédito.

Cuando la transmisión se le notifique antes de que venza el plazo de que dispone para formular la lista provisional de créditos, dará conocimiento de los datos conducentes formando parte de la expresada lista. En los demás casos, lo dará a conocer dentro de los tres días siguientes a aquel en que reciba notificación con el contenido y en el Formato establecidos por el artículo 144 de la Ley.

Regla 61.- La publicidad a que se refiere el artículo anterior, se hará por conducto del juzgado, o tribunal de alzada en su caso, presentando ante éste copia del Formato por medio del cual recibió la notificación, más un documento con la información siguiente:

I. Identificación del adquirente, mencionando su nombre completo y domicilios legal y procesal;

II. Identificación y características del crédito. Cuando fue notificado antes de la presentación de la lista provisional de créditos, al exhibir ésta, la información incluirá mención de las diferencias que en su caso existan con respecto a las características del crédito antes de su transmisión. III. Si el procedimiento se encuentra en fase posterior, según la etapa procesal de que se trate, incluirá los datos que respecto del crédito transmitido incluyó en la lista provisional o en la definitiva de créditos y en su lista razonada anexa, en apoyo de su propuesta de reconocimiento o desconocimiento del mismo, o en su caso, los contenidos en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de

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créditos, indicando, cuando ésta haya sido apelada, quién es el apelante y si lo s agravios hacen o no referencia al expresado crédito; IV. La cuantía y características de la operación a través de la cual se hizo la transmisión, anexando los documentos en que ella se contiene, y V. Expresión razonada de propuesta de que se tenga o no se tenga por efectuada válidamente la transmisión del crédito.

Regla 62.- A fin de dar publicidad dentro del plazo señalado por el numeral 198

de la Ley a la convocatoria para la subasta pública de bienes de la Masa, el Síndico deberá cumplir los siguientes trámites:

Dentro de los tres días siguientes a aquel en que entró en posesión de los bienes y derechos que integran la Masa, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 191 de la Ley, de estimarlo necesario, solicitará los peritajes, avalúos y demás estudios conducentes a efectuar su subasta, los cuales hará públicos.

En los tres días siguientes a la exhibición que haga al juzgado que conoce de la quiebra de los estudios referidos en el párrafo anterior, en caso de que hubiera estimado necesario obtenerlos, o bien, dentro de los tres días siguientes a aquel en que tomó posesión de la Masa, propondrá en forma razonada a dicho juzgado, precio mínimo, fecha, hora y lugar para que tenga verificativo la subasta y solicitará que los autorice; para ello, le informará acerca de la existencia o ausencia de numerario para efectuar los gastos de publicidad, precisando si se encuentra o no registrada y publicada la sentencia declaratoria de quiebra; la descripción, precio y ubicación de los bienes, y demás circunstancias que estime útiles para ese efecto.

Regla 63.- Dentro de los tres días siguientes a la autorización a que se refiere la regla anterior, el Síndico gestionará la publicación de la convocatoria para la enajenación en subasta pública de los bienes y derechos que integran la Masa de la quiebra, con el contenido ordenado por el artículo 199 de la Ley, en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se sigue el juicio, por dos veces, mediando entre una y otra tres días. Adicionalmente dentro de los tres días posteriores a la última publicación entregará un ejemplar de los periódicos al Juez y otro tanto al Instituto a fin de que éste incluya la publicación en su Domicilio de Internet. TÍTULO IX - GARANTÍAS DE LAS POSTURAS U OFERTAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE ENAJENACIÓN

Regla 64.- Para que las posturas u ofertas sean consideradas válidas, quienes las formulen deberán garantizarlas exhibiendo ante el juez que conoce del procedimiento, en billete de depósito o cheque certificado a favor del tribunal, el diez por ciento de su importe, el cual, en caso de que el postor ganador no haga pago íntegro en el plazo de Ley, se hará efectivo en beneficio de la Masa. Lo anterior será aplicable a quienes participen:

a) como postores, con el contenido y en los Formatos a que se refiere el artículo 201 de la Ley, dentro de un procedimiento de enajenación mediante subasta de los bienes y derechos que integran la Masa de la quiebra, iniciado por el Síndico;

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b) como oferente, con el contenido, de acuerdo con las bases y en el Formato ordenados en el artículo 207 de la misma Ley, para la compra de un bien o bienes de entre los remanentes no vendidos en un plazo de seis meses a partir de iniciada la etapa de quiebra, iniciado por cualquier persona interesada en comprar, y como postores en el procedimiento anterior.

TÍTULO X - BASES A QUE DEBE SUJETARSE LA OFERTA DE COMPRA DE REMANENTES

Regla 65.- Las ofertas de compra de cualquier bien o conjunto de bienes de entre los remanentes de la Masa, no vendidos en un plazo de seis meses a partir de iniciada la etapa de quiebra, deberán plantearse al juez que conoce del procedimiento por cualquier persona interesada, de acuerdo con el artículo 207 de la Ley y conforme a las siguientes bases:

I.- Reunirá los requisitos a que se refiere el artículo 201 de la Ley, y II.- La oferta se planteará en suma líquida, sin sujeción a un precio mínimo.

TÍTULO XI - PAGOS Y DEPÓSITOS PARA ACCEDER A LOS ESTUDIOS OBTENIDOS POR EL SÍNDICO

Regla 66.- Para que los interesados puedan tener acceso y obtener copias simples o certificadas de los peritajes, avalúos, otros estudios y los anexos que los complementen, que el Síndico haya obtenido conforme el artículo 210 de la Ley, deberán cubrir los siguientes requisitos:

I.- Solicitarlo al Síndico por escrito en el que asentará su nombre y dirección e identificará su interés jurídico, o el carácter con que participa en el procedimiento concursal; II.- Si requiere copia simple, pagará una cuota de uno al millar del precio pagado por el Síndico por |la elaboración del estudio, más el costo de la copia; III.- Si pide copia certificada, se pagarán las partidas referidas en la fracción anterior, más la suma que cobre el fedatario que seleccione el solicitante de entre los autorizados para efectua r esa función en el domicilio procesal del Síndico; IV.- Si sólo requiere examinar y tomar notas, pagará el equivalente a diez días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal; V.- La entrega de solicitudes, trámites y consulta se hará en el domicilio procesal

del Síndico; VI.- Los pagos se harán entregando su importe al Síndico para que forme parte de

la Masa; VII – El Síndico deberá entregar un recibo por el importe recibido.

TÍTULO XII - REVISIÓN DE LAS REGLAS GENERALES

Regla 67.- Estas Reglas podrán ser revisadas y modificadas por la Junta Directiva del Instituto. Las reformas se comunicarán en los términos de la regla 2.

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Regla 68.- Cualquier circunstancia que se presente en los distintos temas a los que se refieren las presentes Reglas y que no tengan un tratamiento específico en las mismas, serán resueltos por la Junta Directiva del Instituto cuidando dejar asentadas las razones que le lleven a tomar la decisión, de tal manera que establezcan un criterio que pueda ser aplicado en casos similares. TRANSITORIOS

PRIMERO.- Estas Reglas entrarán en vigor al el día 1º de febrero de 2003. Se derogan las Reglas de Carácter General Ordenadas por la Ley de Concursos Mercantiles y sus reformas emitidas por el Instituto los días 9 de agosto de 2000 y el 1° de diciembre de 2001,

SEGUNDO.- Con independencia y sin perjuicio de lo dispuesto por la regla 2, las presentes reglas podrán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación

TERCERO.- Se ratifica el acuerdo de la Junta Directiva en el sentido de que se renueva la inscripción en el Registro de Especialistas de Concursos Mercantiles a todos los especialistas incluidos en él a esta fecha, de manera tal que la duración del registro individual sea de un año a partir de la fecha en que se haya emitido la respectiva constancia de inscripción del dos mil dos. Independientemente del acuerdo anterior, mantendrán vigente su registro los especialistas que estén asignados en algún procedimiento de concurso mercantil, hasta la fecha en que se dé por concluida su función.

CUARTO.- Los honorarios de los especialistas que han iniciado labores antes de la entrada en vigencia de estas Reglas, se determinarán conforme a las Reglas de Carácter General Ordenadas por la Ley de Concursos Mercantiles, en vigor al momento de su designación.

QUINTO.- Las cauciones otorgadas por los especialistas antes de la entrada en vigencia de estas Reglas, se mantendrán operativas conforme a las Reglas de Carácter General Ordenadas por la Ley de Concursos Mercantiles, en vigor al momento de su designación.

Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil tres. - El Director General del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, Lic. Luis Manuel C. Méjan Carrer. - Rúbrica.

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B - PRIMERA VERSIÓN DE LAS ENTONCES LLAMADAS REGLAS DE CARÁCTER

GENERAL ORDENADAS POR LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES

PROEMIO

De conformidad con el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Concursos Mercantiles, el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles deberá emitir las disposiciones reglamentarias previstas en la misma. El plazo para que esto se dé es de sesenta días naturales posteriores a la instalación del Instituto.

El Instituto quedó instalado el día lunes 12 de junio de 2000, dentro del plazo que para tal propósito señala el propio artículo Sexto Transitorio de la Ley.

En tal virtud y con fundamento en lo dispuesto por el citado artículo Sexto Transitorio, así como por los artículos 311 fracciones XIII y XV y 321, fracción I de la Ley de Concursos Mercantiles, la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, por acuerdo tomado el día 9 de Agosto de 2000, emite las siguientes:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Estas Reglas entrarán en vigor el día 11 de Agosto de 2000.

Segundo.- La inscripción en el Registro que se obtenga durante el año 2000 será válida hasta el 31 de diciembre de 2001, mediante el pago de los derechos correspondientes a este último año y su comprobación ante el Instituto. El primer proceso de renovación se hará el primer trimestre del año 2002.

Tercero.- Entre tanto se definen los instrumentos de caución a que se refiere el artículo 54 de estas Reglas, el Instituto podrá autorizar en cada caso un instrumento alterno. C - REFORMAS A LAS REGLAS DE DICIEMBRE DE 2001.

ACUERDO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES EN VIRTUD DEL CUAL SE MODIFICAN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 57 Y SE ADICIONA UN DIVERSO ARTÍCULO 68 A LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL ORDENADAS POR LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, PUBLICADO EL 1º DE DICIEMBRE DE 2001 EN EL DOMICILIO EN INTERNET DEL INSTITUTO. Artículo 57.-Los montos que deberán quedar cubiertos por la caución serán los siguientes:

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I. Visitadores: caucionarán su manejo por un importe equivalente a tres mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

II. Conciliadores: caucionarán su manejo por el valor que resulte de aplicar a la totalidad de los pasivos presentados en el dictamen del visitador , el factor de 0.25 por ciento, con un límite máximo para la base a caucionar de 70, 000,000 de UDIs.

III. Síndicos: caucionarán su manejo por el valor que resulte de aplicar al total de los activos realizables que se desprendan del estado de contabilidad del Comerciante o del dictamen del Conciliador cuando éste haya tenido la administración a su cargo, el factor de 0.25 por ciento, con un límite máximo para la base a caucionar de 70,000,000 de UDIs.

Artículo 68.- Cualquier circunstancia que se presente en los distintos temas a los que se refieren las presentes Reglas y que no tengan un tratamiento específico en las mismas, serán resueltos por la Junta Directiva del Instituto cuidando dejar asentadas las razones que le lleven a tomar la decisión, de tal manera que establezcan un criterio que pueda ser aplicado en casos similares. TRANSITORIOS PRIMERO.- Las modificaciones de las fracciones II y III del artículo 57 y el artículo 68 de estas Reglas entrarán en vigor el día 1º de diciembre de 2001. SEGUNDO.- Las cauciones otorgadas antes de esa fecha son válidas en tanto se hayan cuantificado conforme al texto previo a las presentes modificaciones, las cuales serán aplicables para calcular el monto de las que se otorguen a partir de que entren en vigor.

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