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EL ILICITO ADUANERO: EL DELITO DE CONTRABANDO INFRACCIONES ADUANERAS ANA YAJAIRA SALAZAR Abogado Adjunto en la Dirección de Consultoría Jurídica

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EL ILICITO ADUANERO: EL DELITO DE CONTRABANDO

INFRACCIONES ADUANERAS

ANA YAJAIRA SALAZAR Abogado Adjunto en la Dirección

de Consultoría Jurídica

INTRODUCCION

Nuestra vigente Ley Orgánica de Aduanas (1) contempla en su Título Quinto (Del Dícito Aduanero) en primer término al delito de Contrabando. luego tipifica las infracciones Aduaneras y finalmente establece disposiciones comunes para ambas figuras.

El estudio del delito de Contrabando. de tan marcada importancia en el ám­bito de los delitos económicos. presenta serias dificultades. no sólo por su intrínseca complejidad. aparte de la escasa bibliografía integral que analice sus problemas. sino también por el cúmulo de acontecimientos que se vinculan a esta figura delictiva. El presente trabajo se realiza con el objeto de dar un aporte a la solución de tales obstáculos. efectuando un estudio panorámico analítico. tan completo como fue posible dentro de razonables límites.

Se establece además que el delito de Contrabando. por su particular condición socio económica. determina la necesidad de una planificación de la política criminal hacia él orientada. a fin de tener una justicia social penal en consonancia con los derechos humanos. tanto individuales como colectivos. máximo si se toma en consideración que el aumento en la comisión de esta figura delictiva. se encuentra ligado con el crecimiento de la corrupción. requiriéndose una transforrnpción jurídica, de forma que la justicia penal pueda cumplir con la función política social que exige el cambio socio político de nuestro tiempo y de un futuro previsible . .

(1) Ley Orgánica de Aduanas publicada en la Gaceta Oficial N° 2.314 extraordinaria. de fecha 26 de septiembre de 1976.

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CAPITULO I EL ILlCITO ADUANERO: Su Concepto y Clasificación

Consiste en aquellas conductas no permitidas o contrarias a la legislación aduanera.

CLASIFlCACION:

La Ley Orgánica de Aduanas divide el Dícito Aduanero en:

a) Contrabando b) Infracciones Aduaneras

La diferencia entre ambas figuras estriba esencialmente en la gravedad del hecho ilícito, en la pena corporal que se establece en la mayoría de los actos u omisiones que se tipifican como contrabando y en la ausencia de esta pena para las infracciones aduaneras.

No obstante ello, la doctrina extranjera no es uniforme en la clasificación . de las transgresiones de carácter aduanero, Femández Lalanne (2) habla de "infracciones aduaneras que pueden configurar verdaderos delitos, como en los casos de contrabandos, constituir actos u omisiones que impliquen defraudacio­nes y transgresiones a las normas que rigen la percepción de la renta, con motivo de la importación o exportación de mercaderías". Así para el citado tratadista las infracciones se dividen en: Contrabando y Defraudaciones. Por su parte, Basaldua, padre (3) clasifica los hechos punibles aduaneros en: Defraudaciones y Contravenciones. Y Basaldua, hijo (4) las comprende en tres grupos: Contra­bando, Defraudaciones y Contravenciones. Para Fonrouge (5) la clasificación debe ser: Contrabando, Defraudación, Actos y Omisiones, Culposos y Violaciones formales o de prohibiciones.

(2) FERNANDEZ LALANNE, Pedro. Derecho Aduanero, Tomo 11. Ediciones DelXl1ma, Buenos Aires, 1966, p. 644.

(3) Bnsnldua, Ismael (padre). Legislación Penal Aduanero de la Repúblicn Argentina. Buenos Aires, 1923, p, 10.

(4) UASALDUA, Ismael (hijo). Lcgislnción Penal Aduanera, Uuenos Aires, 19-18. p. 14. (5) FONROUGE, Giuliani. Derecho Financiero. Tomo 11. pl\gs. 631 y sgtes.

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DIFERENCIAS ENTRE EL DEUTO DE CONTRABANDO Y LAS INFRACCIONES ADUANERAS.

De conformidad con lo establecido en nuestra Ley Orgánica de Aduanas. tenemos las siguientes diferencias entre ambas figuras:

a) El delito de Contrabando es considerado de mayor gravedad frente a la infracción Aduanera.

b) Para las Infracciones Aduaneras no se establecen penas corporales, para el delito de Contrabando se prevéen en la mayoría de los casos.

c) En las especies de Contrabando que generen penas corporales. compete su conocimiento a los Tribunales de Hacienda o penales. según el caso. En los casos de Contrabando que no generen penas corporales y en las Infracciones Aduaneras. compete su conocimiento a las administraciones de las aduanas respectivas.

CAPITULO 11 DELITO DE CONTRABANDO

ANTECEDENTES HISTORICOS

El Contrabando es un delito que artificialmente ha sido creado desde tiempos inmemoriales. Cuando Tissot (6) estudia las legislaciones de los diversos pueblos del mundo. observa que el Contrabando se consideró siempre un delito contra la fortuna pública. lo mismo que sucede con todos los fraudes que tienen por objeto librarse en todo o en parte de los impuestos y derechos de toda especie que hay que pagar al Estado en los casos previstos y determinados por las leyes. En este sentido. puede afirmarse del Contrabando lo mismo que se dice de la legítima defensa: que no tiene historia.

En Atenas. los griegos de la antigüedad dictaron una ley que imponía tributo a la entrada da las mercaderías a la ciudad; en Roma se les denominó portitores a los funcionarios que inspeccionaban las mercaderías para recibir el impuesto llamada portiora; las' múltiples soberanías territoriales crearon en el Medievo barreras aduaneras. y. por ello. el contrabando. en esta etapa. consistía en violar las fronteras nacionales a fin de introducir mercancías y géneros sin abonar los

(6) TISSOT, J. Historia del Derecho Penal, Tomo n, pág. 203.

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gravámenes territoriales señalados tanto por los señores feudales como por las comunas.

Al instaurarse los monopolios estatales se acrecentó el tránsito fraudulento de los productos gravados, y muchos escritores opinan que esas restricciones del mercado nacional son "factores de prosperidad en los países".

Las viejas leyes españolas castigaron al Contrabando como un delito caracteri­zado por todo comercio que se hacia contra las leyes, y así Escriche (7) opina que tal delito se dividía en dos aspectos: contrabando de primer grado y contrabando de segundo grado. Recaía el primero sobre los efectos en favor de la Hacienda Pública; y el de segundo grado, sobre los efectos de comercio cuya importación al Reino o exportación de él estaba prohibida.

Acerca de su etimología, el término es de procedencia italiana: contrabando. El más antiguo documento en que se encuentra ese término, es un despacho real italiano de 1445, en que la palabra latina contrabannum se empleó refiriéndose a un comercio prohibido por la autoridad soberana de un Estado a sus ciudadanos en tiempo de paz. Los romanos utilizaron la expresión para castigar con la muerte a los que vendieran armas a los bárbaros, y. en tiempo de Las Cruzadas, los papas prohibieron a los cristianos vender a los sarracenos maderas para construcciones, 10 mismo que armas blancas, amenazándolos con las penas del edicto prohibitivo, llamado ban-bannum. Por esto, los historiadores hacen derivar la palabra de contra y bandum, degeneración de bannum.

DEFlNlCION DEL DELITO DE CONTRABANDO. ,

En el Derecho Penal indiano que rigió en las provincias de España durante la Colonia, se definió el delito de Contrabando como "cualquier fraude o usurpación de los derechos de aduana, rentas provinciales y demás que se administran de cuenta de la Real Hacienda".

El Diccionario de la Real Academia Española (8) lo define como "Comercio de géneros prohibidos por las leyes (bando) de cada Estado".

Según la definición contenida en el Diccionario Jurídico Venezolano, Contra­bando es el "fraude que se hace al Fisco Nacional eludiendo el pago de los

(7) ESCRICHE, Joaquin. Diccionario Razonado de Legislación, París, edición de 1920, p. 503.

(O) Diccionario de la Real Academia Españolu. Edición, 1970.

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derechos y contribuciones correspondientes que gravan la importación y la exportación de mercancías. A las mercaderías y cosas que son objeto del contrabando se les llama también contrabando". (9).

Para Escriche es "todo comercio que se hace contra las Leyes. y que por consiguiente constituye un delito" (lO).

Cabanellas (11) 10 define como "comercio o producción prohibidos por la legislación vigente. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. Lo ilícito o encubrimiento".

En definitiva. el delito de Contrabando es un delito de fraude contra la Hacienda Pública, que consiste en el comercio realizado generalmente en forma clandestina. en contravención de las disposiciones legales que rigen la materia.

CAPITULO III TIPIFICACION. CLASIFICACION DE LAS MERCANCIAS.

CARGA DE LA PRUEBA. PENALIDAD

De conformidad con la tipificación de este delito, consagrado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Aduanas. que al efecto dice:

"Artículo 102.- Incurre en contrabando cualquiera que. mediante actos u omisiones. eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio aduanero nacional o en la extracción de la misma en dicho territorio".

Luego en los artículos 103 y 104 del mencionado texto legal, se especifican las diversas modalidades o tipos de Contrabando. las cuales se analizarán en el siguiente Capítulo.

Ahora bien. en Venezuela el delito de Contrabando se consuma con la elusión de la potestad aduanera en la introducción de mercancías o en su extracción sin la intervención de la oficina aduanera respectiva. De donde se concluye que, a la

(9) Diccionario Jurídico Venewlano. 3m. Ed. 1968. Autores: Editores Instituto Venewlano del Diccionario Juridioo. p. 537.

(10) Ob. Cit.. p. 503.

(11) CABANEllAS. Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo l. p. 493.

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luz del artículo anteriormente transcrito. nuestra Ley Orgánica de Aduanas '1

consagra. prima facie:

a) Un contrabando de introduccion b) Un contrabando de extracción. ,

CONTRABANDO DE INTRODUCCION

Se configura con la realización de actos u OInlSIOnes dirigidos a eludir la intervención de las oficinas aduaneras en la introducción de mercancías extranjeras (se habla de mercancias extranjeras ya que éstas no han cumplido los trámites legales para su nacionalización: aceptación. adjudicación. liquidación. pago y retiro de más mercancías).

CONTRABANDO DE EXTRACCION.

Se materializa con la ,realización de actos u omisiones dirigidas a eludir la , intervención de las oficinas de aduanas en la extracción de mercancías

nacionales o nacionalizadas.

CLASIFICACION DE LAS MERCANCIAS, ATENDIENDO A SU NACIONALIDAD (12).

MERCANCIAS NACIONALES: "Las que han sido producidas. fabricadas. cosechadas. creadas o que han nacido en el territorio aduanero nacional. no exportadas definitivamente (o exportadas con carácter temporal). o las que han debido regresar a dicho territorio por no encontrar mercado en el exterior".

MERCANCIAS NACIONALIZADAS: "Aquellas que no obstante haber nacido o sido producidas en otro territorio aduanero, han cumplido todos los trámites inherentes a su nacionalización, o sea, los relativos y necesarios para su aceptación, adjudicación, liquidación. pago y retiro".

MERCANCIAS EXTRANJERAS: "Las que han sido producidas. cosechadas, capturadas, manufacturadas, creadas o que han nacido en otro territorio aduanero. sin que hayan cumplido los trámites para su nacionalización. Asimismo, son mercancias extranjeras aquellas que no obstante haber tenido

(12) OSOIUO, Mnrro Antonio. Derecho Aduanero, ENAHP, p. 3.

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alguna vez carácter de nacionales o nacionalizadas fueron exportadas definitiva­mente (sin carácter temporal) por haber encontrado mercado en el exterior".

CARGA DE LA PRUEBA.

Atendiendo a la calificación que hace el artículo 103, aparte a) de la Ley Orgánica de Aduanas, se aprecia que la carga de la prueba mediante la comprobación de la introducción legal o de la adquisición en lícito comercio, le corresponde al introductor o tenedor de la cosa, así como al que conduzca, tenga, o haga circular efectos o mercancías extranjeras .

.En el Contrabando de Extracción la carga de la prueba le corresponde al Estado, ya que la mercancía es nacional o si es nacionalizada fue porque ingresó cumpliendo los trámites legales para su importación y posterior nacionalización. Influye además el tipo de vehículo de transporte empleado y la vía utilizada para desplazar las mercancías.

PENALIDAD. Antes de determinar la penalidad para la figura delictiva examinada conviene establecer unas diferencias entre el Derecho Penal y el Derecho Aduanero.

1 o En el Derecho Penal no existe la solidaridad, basado en el principio de la individualidad de la pena, en tanto en el Derecho Aduanero se plantea la situación contraria.

20 En el Derecho Aduanero surgen penas especiales como el comiso (artículo 100 de la Ley Orgánica de Aduanas), además de las penas de arresto, prisión y presidio.

La Ley Orgánica de Aduanas establece en el Título V las penas a lós contraventores incursos en el delito de Contrabando y al efecto contempla las penas así:

a) Pena de Multa: Artículo 107 (apartes a. b. c. d). b) Pena de Arresto: Artículo 107 (aparte b). c) Pena de Prisión: Artículo 107 (apartes c y d). d) Pena de Presidio: Artículo 107 (aparte e). e) Pena de Comiso: Artículo 109.

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f) Inhabilitación para ocupar cargos públicos y para el ejercicio del comercio exterior, del cabotaje, de la navegación en general y de las actividades de agentes aduaneros: Artículo 11.

g) Destitución del empleo: Artículos 125 y 134 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el Artículo 306 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

CAPITULO IV CLASIFICACION DOCfRINARIA DEL DELITO DE CONTRABANDO

10 CONTRABANDO DE PERSONAS:

Esta figura delictual comienza desde la época colonial con la trata de esclavos. Se inició después que España e lnglaterra firmaron un tratado en 1713. La trayectoria histórica de esta época de la esclavitud se destaca en la remembranza de Pedro Claver, el Santo de los esclavos, escrita por Mariano Picón Salas, en México, el año de 1949. (13).

20 CONTRABANDO DE GANADO:

El robo de ganado en los llanos hacia la mitad del siglo XIX era escandaloso. El objeto era quitarles las pieles a las reses, cuyas carnes no aprovechaban ellos ni sus dueños. Con las pieles repletaban sus lanchas y con ellas salían río abajo, hasta arribar a los puertos de expendio, en donde los comerciantes se disputaban la preferencia en la venta, para luego exportarlas de contrabando, sobre todo a Curazao. El Dr. José Santiago Rodríguez relata que habían salido por Ciudad Bolívar, en un solo año, más de cien mil doscientas pieles, y que pasaba mucho más de medio millón las que en el mismo tiempo habían salido por todos los puertos de la República. (14).

Hacia 1803 era tan intenso el contrabando de las colonias extranjeras del Caribe con Venezuela, que el Rey de España hizo elaborar en San Lorenzo del Escorial,

(13) CLA VER, Pedro, El Santo de los Escluvos, en obras selectns. Carneas, Edicionc.< Edime. 1973, p-573.

(14) Contribución nI E..tudio de In Guerro Federol, Tomo l. Carneas, Editorinl Elite, 1933, p. 97.

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ellO de octubre de ese año. una lustración para gobierno de los bajeles (') guardacostas de las Indias. con el fin de destinar un proporcionado número de buques de fuerza. que cruzando sobre las costas alejaran de ellas cualesquiera embarcaciones que con perjuicio de los intereses del Estado se ocuparan en tráficos y negociaciones fraudulentas. Así se estableció el Resguardo Marítimo de la Provincia de Venezuela. Isla de Puerto Rico. el Virreinato de la Nueva Granada. la Isla de Cuba y el Seno Mejicano como parajes más expuestos al comercio clandestino de los extranjeros establecidos en las Islas de las Antillas. A los comandantes de marina en los apartaderos de Indias se les encomendó el mando de los guardacostas.

Tenían por objeto estos guardacostas el reconocimiento de buques nacionales y extranjeros; la detención de los que navegaran en los mares costeros. siempre que llevaran frutos producidos solamente en terrenos de dominación española; el estudio y la revisión de los papeles y documentos de legitimidad de los buques. y si no se encontraban en regla. eran detenidos y estimados buques contrabandis­tas calificados y enjuiciados. poniéndose por cabeza de proceso; se confiscaban dichos buques como presa y se devolvían a su domicilio los pasajeros extranjeros que no estuvieran comprometidos.

En 1614 el comercio en Venezuela se hacía con Curazao. a cuya isla se enviaban cacao y pieles. cambiándolas por género de Europa; pero aumentó de tal modo el comercio con los holandeses. que la Metrópoli publicó un Decreto por el cual lo suprimió. A consecuencia de esto los holandeses comenzaron el comercio clandestino.

En 1728. Felipe V estableció la Compañía Guipuzcoana. permitiéndole enviar. primero. dos buques por año cargados de productos españoles. y después. ·todas las naves que quisiera.

En 1752 concedióse a la Compañía el monopolio de la provincia de Maracaibo. La Compañía quedó disuelta en 1778. por los reglamentos llamados de comercio libre.

30 CONTRABANDO DE ARMAS:

La presente modalidad es. entre todas las modalidades de este comercio ilícito. uno de los más perjudiciales. no solamente para el Estado. sino también para los particulares y para la colectividad social.

(') Bajel: Buque. embarcación.

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-Pero es necesario distinguir entre el tráfico que se hace en tiempo de paz y el que se hace en tiempo de guerra.

En general. bajo la denominación de contrabando de guerra. se designan las cosas que sirven para el uso ·particular de la guerra. pudiendo emplearse. por consiguiente. para el ataque o para la defensa. Así. el transporte para uno de los beligerantes por los países neutrales se considera como un acto ilícito.

Grocio. en su Derecho Internacional, clasifica los artículos que pueden ser objeto de este contrabando. en tres grupos: el primero comprende aquellos que sirven directa e inmediatamente a la guerra, tales como las armas; el segundo. los que no pueden ser empleados para esta destinación; y el tercero. los de una naturaleza dudosa o mixta. es decir. que pueden ser utilizados para la guerra. pero cuyo uso depende de la voluntad de los países beligerantes. como el dinero. los víveres. los navíos. etc. (15).

En esta materia existe mucha divergencia teórica. Se ha procurado resolverla en forma convencional. fijándose una nomenclatura especial. Los beligerantes hacen una lista negra de los países que ayudan a la parte enemiga. como lo hicieron Inglaterra y Estados Unidos~en las dos grandes guerras mundiales.

Finalmente las modalidades del Contrabando de Drogas y de Licores, serán explicados cuando se trate de las "ágravantes de este delito.

CAPITULO V ELEMENTOS DEL DELITO DE CONTRABANDO

ACCION: El maestro Mendoza (16) lo define como "la manifestación de voluntad que. mediante acción u omisión. causa un cambio en el mundo exterior".

El artículo 102 de la Ley Orgánica de Aduanas dice: "Cualquiera que realice actos u omisiones"; al efecto toda omisión viene a ser una acción. ya que como lo explica el Dr. Chiossone (17) "la omisión no es otra cosa que una acción estática o negativa". .

(15) CI\LVO, Chnrles. Le Droit Intcrnntional. 1'01110 IV. PnrL_. 1696. págs. 3 y 4.

(10) MENDOZA TROCONIS, José Rafnel. Derecho Pennl Vencwlnno. 4ta. Ed. TOl11o l. p. 310. (17) CHIOSSONE. Tulio. Manual de Derecho Penal Venewlano. 1972. p. 100.

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TIPICIDAD: "Es la descripción legal de un acto humano en sus elementos objetivos y subjetivos", es pues una expresión de lo transgresional, no puede haber delito sin tipo o descripción legal.

ANTI,URIDlCIDAD: "Aquella conducta que contradice las normas de cultura reconocidas por el Estado". (18).

La antijuridicidad mediante la introducción o extracción de mercancías sin cumplir con los trámites legales debe ser manifestada por el Juez mediante su sentencia.

IMPUTABILIDAD: "Es la posibilidad condicionada por la salud mental y el desarrollo del autor, para obrar según el justo conocimiento del deber existente". (19).

CULPABILIDAD: "Conjunto de los presupuestos que fundamentan la reprocha­bilidad personal de la conducta antijurídica" (20), o como la define el Dr. Romero Castro (21) "la reprochabilidad personal de una conducta antijurídica realizada por quien, dada su capacidad general y la índole de las círcunstancias concretas, estaba en situación de conocer lo injusto de su actitud y de dejarse determinar por ese conocimiento".

DOLO: Enrique Cury (22) lo define como "el conocimiento del hecho que integra el tipo, acompañado por la voluntad de realizarlo o al menos, por la de aceptar que sobrevenga el resultado como consecuencia de la actuación voluntaria".

PENALIDAD: "Sólo es delito el vecho humano que al describirse en la Ley recibe una pena". (23).

En resumen, el Contrabando se presenta "como un delito de comisión o de actividad, porque se configura haciendo algo de manera positiva". (24).

(lB) MENDOZA TROCONIS. José Rafael. Ob. y T. Cit" p: 310.

(19) IBIOEM. p. 311. (20) IBIOEM. (21) ROMERO CASTRO; Hernán. El DeUto de Contrabando. Universidad de Chile. Valparaiso.

1970. (22) CURVo Enrique. Orientación para el &tudio de la Teoría del Delito. Editorial Edenal. 1960.

Santiago de Chile. (23) JIMENEZ DE ASUA. Luis. La Ley Y el Delito. Editorial SlIramericana. Gla . Ed" 1978. p. 426. (24) AITAlJON. Enrique. Tratado de Derecho Penal &pecial. Tomo IV. la Ley, Buenos Aires.

1970. p. 199.

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El resultado producido tiene que estar relacionado con un acto que podía evitarlo y que resultara jurídicamente exigible.

La antijuridicidad consiste en el desacuerdo o contradicción entre la acción u omisión y la regulación jurídica que el , régimen aduanero determine para el tratamiento de las mercaderías o efectos de que se trate.

El Contrabando es un delito que sólo admite la culpabilidad en su forma dolosa. El dolo exige conocimiento de la criminalidad del acto (elemento intelectual) y voluntad de dirigir la conducta hacia una finalidad (elemento afectivo). De allí que la falta de prueba sobre el elemento subjetivo de índole dolosa. que debe necesariamente integrar et delito de Contrabando. determina la absolución. La voluntad consciente de introducir mercaderías de procedencia extranjera a la plaza. eludiendo la intervención aduanera. acredita el dolo independientemente de la razón subjetiva que lleva a cometer el acto. que sólo podrá tomarse en cuenta para la graduación de la pena. Se excluye la participación en grado subjetivamente distinto; así no puede haber participación culposa en este delito que es de índole dolosa.

CAPITULO VI PROCESO EJECUTIVO DEL DELITO DE CONTRABANDO.

GRADOS DE PARTICIPACION CRIMINAL

El Contrabando es un delito instantáneo que se consuma cuando se ha conseguido eludir la potestad aduanera. referida al ingreso de mercaderías al país. Suelé distinguirse en tema de Contrabando. entre delito tentado y frustrado; esto último sucedería en momento de transponer la barrera aduanera. porque la circunstan­cia impeditiva al efecto aparece. con relación al autor. como fortuita (25). Resulta' opinable que sea frustración el caso del secuestro de la mercancía en el momento en que se pone en circulación. pues aquí el delito ya se hallaba consumado. Sería esto en realidad un delito perfecto y consumado. pero no agotadp (26). Es que en realidad el Contrabando se consuma con el heého de pretender introducir mercancías a plaza eludiendo el pago de derechos aduaneros y con independen­cia del destino que se proponga asignarle. '

(25) AITALION. Enrique.Ob. Cit., con cita de MENEGAZZI. El Delito de Qmtrnbnndo. pág. 745 Y sgtcs .. con cita ndcnllis dc ACHILLl ClJrRERA. Pincipi di diritto e politica dogannlc; \'éase SOLER. Derecho Pcnnl Argentino. Bucnos Aires. 1951. Tomo n. p. 22G.

(26) CARRARA. Francisco. Programa de Derecho Criminal. pro. ~9 bs.

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Los actos que impliquen ejecución deben hallarse conceptualmente comprendi­dos en el tipo del delito consumado. De manera que cobra especial interés la distinción o deslinde entre actos preparatorios y áctos que impliquen comienzo de ejecución. Atendiendo a la concepción dogmática que sostiene que el distingo no puede efectuarse con un criterio subjetivo que atienda únicamente a la culpabilidad ni con un criterio objetivo que mire la materialidad de la conducta, ya que "actos ejecutivos serán aquellos que realicen el verbo principal del tipo concreto" (27). Para ello será decisiva la confrontación con el bien jurídico tutelado para precisar cuáles son las actividades que incursionan en el núcleo del tipo.

La idoneidad de la acción no debe establecerse exclusivamente sobre su carácter equívoco o inequívoco ni tampoco sobre su capacidad causal como para generar el modo de resultado. sino que ha de atenderse también a su objetivo antijurídico.

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En cuanto iU delit~ imposible no puede hablarse de él en materia de Contrabando. porque la ley no exige que la ocultación sea completa y se reprime el simple hecho de llevar en la mano mercancía entrada ilícitamente; en nada influy.e la idoneidad del medio empleado y sí el propósito de sustraer la mercancía del control aduanero.

Tratándose de la participación criminal en el delito de Contrabando. todos los partícípes (primarios y secundarios) contribuyen a la ejecución del hecho en paridad plena a los autores materiales o morales.

Como ya se ha sostenido. el Contrabando es un delito instantáneo ya que para ello no hay que atender a los efectos que él causa sino a la naturaleza de la acción a la cual la ley otorga carácter de consumatoria. El Contrabando se consuma cuando se ha conseguido eludir la potestad aduanera y no es un delito permanente. Por ello la participación de un tercero en una actividad posterior a la consumatoria es tan sólo encubrimiento.

CAPITULO VII CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES

DEL DELITO DE CONTRABANDO

"Las circunstancias agravantes son aquellas que. suponiendo mayor grado de criminalidad en el . agente. tienden a aumentar la pena. El número de estas circunstancias debe ser mayor que el de las atenuantes. ya que en ellas han de

(27) FRIAS CABALLERO. El proceso ejecutivo del delito. págs. 14G. 248 Y 279.

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comprenderse todos aquellos medios de que se vale la personalidad humana para hacer más segura la ejecución o más fácil la impunidad del delito. más grave la trascendencia del daño causado o más inmoral o reprensible la acción ..... (28).

PRIMERA AGRAVANTE:

"Ser el autor. coaulor. cómplice o encubridor. un funcionario. empleado u obrero. al servicio de la administración pública o un agente aduanero salvo que se trate del delito tipificado en el artículo anterior". '

La Ley Orgánica de Aduanas al establecer en su artículo 105 como agravante de contrabando la clasificación de autores. cómplices o encubridores. está acogiendo una división en cuanto a la participación de los agentes del delito. que está siendo superada por las modernas tendencias de los tratadistas del Derecho Penal. Sin embargo. existen todavía muchos códigos que se adhieren a esta clasificación.

AUTORES: Es quien toma parte directa en la ejecución del delito y realiza su acción. La Doctrina establece una diferencia entre autor inmediato y autor mediato. pero en este trabajo no nos detendremos en este aspecto.

CO AUTOR: Es un autor que coopera con otro autor. su responsabilidad es individual y en consecuencia no hay accesoriedad.

COMPLlCE: Participan objetivamente en el resultado del delito y subjetiva­mente cooperan voluntariamente con el hecho principal. El cómplice realiza los actos previos o accesorios para la consumación del delito y colabora con el autor pero sin que su concurso sea indispensable o necesario para la realización del mismo.

ENCUBRIDORES: No forman parte de la codelincuencia. ya que no tienen ninguna relación de causalidad con la ejecución del delito. Para Carrara (29) los encubridores son aquellos "que sin repetir la ofensa del der~ho violado y sin previo acuerdo. proporcionan cualquier género de asistencia para impedir el descubrimiento y el castigo del delito".

Otras legislaciones extranjeras. como la Argentina. contemplan. dentro de la participación en el delito de Contrabando. a la figura del instigador.

(28) FIERRO. German. Seminarios de Procedimiento.. Fiscales. Tema N° 7. Apuntes de ta Escuela Nacional de Hacienda. \973.

(29) Ci\RRi\Ri\. Frnncisoo. Ob. Cit. Tomo • IXi¡¡.

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INSTIGADOR: Es aquel que induce o determina a otro a cometer el delito y en consecuencia se identifica con los autores del mismo y se equipara al autor intelectual. ya que mueve el ánimo de otra persona para que ejecute el delito.

SEGUNDA AGRAVANTE:

"Haberse ejecutado el delito por tres o más personas en forma concertada" .Según esta agravante los sujetos activos del delito deben ser tres o más. los cuales constituyen por su número. un medio intimidario. Expresa claramente que de­be existir un acuerdo. una comunión de voluntades un pacto sceleris, y la unión debe ser efectiva. no ideal. actual. aunque no se requiere que sea simultánea. sino ejecutada en cualquiera de los momentos en que se consuma el delito. Esto quiere decir que existe concertación cuando los sujetos activos del delito se dividen en varios grupos: unos vigilando. otros descargando. otros cuidando las mercancías. otros ejecutando el papel de centinelas para alertar al resto del grupo. etc.

No se requiere que los inculpados. hayan ofrecido resistencia. ya que pueden ser aprehendidos después de su fuga u ocultamiento.

TERCERA AGRAVANTE:

"Que las mercancías sean de operación aduanera prohibida".

Cabe observar que en el arancel de aduanas aparecen las mercancías sujetas a prohibida importación. Asimismo son mercancías de prohibida importación las señaladas en leyes especiales. como: las sanitarias. Ley de Armas y Explosivos. Ley de Estupefacientes. etc.

Las mercancías sujetas a tránsito prohibido aparecen mencionadas en la Ley Orgánica de Aduanas (Artículo 35).

Las mercancías sujetas a exportación prohibida aparecen contempladas en Resoluciones dictadas al efecto y la Ley Orgánica de Aduanas faculta al Ministro de Hacienda (Artículo 4. numeral 13°) para establecer entre otras. restricciones para la importación. exportación o tránsito de mercancías.

CUARTA AGRAVANTE:

"Cuando se trate de· mercancías contempladas en la Legislación sobre Armas y Explosivos. o narcóticos. alcaloides. estupefactivos y en general. sustancias que puedan atentar contra la seguridad y salud pública".

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Esta agravante persigue defender tanto al Estado como institución como sus habitantes.

La primera parte de esta agravante menciona las mercancías contempladas en la legislación sobre Armas y Explosivos. En este particular es la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento (30), el instrwnento jurídico que determina lo que debe entenderse por Arma. Así el artículo dos de dicha ley divide las armas en: armas de guerra, armas de fuego y armas blancas. También establece que la introducción de las sustancias explosivas, excepto la pólvora negra para cacería y pirotécnica y la blanca o densa para el. uso' exclusivo de cacería, sólo podrá hacerse de acuerdo con autoridazación ecpresa del Ministerio de la Defensa y en la forma que determine dicha Ley (artículo 12).

' En consecuencia la cuarta agravante del contrabando al utilizar el concepto de arma, considera al tipificado en la Ley de Armas y Explosivos y no al previsto en el artículo 430 del Código Penal.

Posteriormente esta agravante ' contempla los narcóticos. alcaloides y estupefacti­vos.

NARCOTICO: "Que ' produce sopor o entorpecimiento. disminuyendo la actividad vital del organismo. Aplícase a un gran número de sustancias de composición química ml,lY variables que producen sopor o narcosis. Algunos son empleados como anodinos y otros como hipnóticos. Existe una relación entre el poder narcótico y la tensión superficial y afinidad por los líquidos de un compuesto. La eficiencia aumenta con el coeficiente de partición. que es la relación entre su solubilidad en grasas y su solubilidad en agua. Hay paralelismo entre la tensión superficial y el coeficiente de partición.

Los principales narcóticos son los extraídos del cáñamo de la India. adormidera. estramonio. coca y plantas afines. El hidrato de cloral y el alcohol usado en dosis altas tienen también poder narcótico intenso" (3Ü

ALCALOIDE: "Base salificable. parecida a los álcalis y obtenida artificialmente de combinaciones de procedencia orgánica. Gran número de alcaloides se emplean en medicina debido a sus efectos sobre el sistema nervioso: la morfina

(30) Ley sobre Armas y Explosivos, publicnda en 1" Gaceta Oficial N° 19.900 de 12 de junio de 1939. Reglamento de lo Ley sobre Armos y Ex-plosivos. publicndo en lo Goccto Oficinl N° 20,107 del 13 de febrero de 1940,

(31) Diccionilrio Enciclop'.'dico QUILLlIT. 1'01110 VI. pág. 302. Ducnos Ail'\.'5. Argcntino.

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por ser un potente analgésico, la cocaina por su acción anestésica local. la codeína por su acción depreSora sobre el centro de latos, la atropina por su actividad antiespamódica, la cafeína por su acción estimulante, etc. Sustancia orgánica nitrogenada generalmente extraída de las dicotiledóneas, de carácter netamente alcalino y que forma sales con los ácidos.

Generalmente tienen propiedades tóxicas, por lo que deben emplearse en pequeñas dosis. La quina contiene más de sesenta alcaloides.

Se fabrican alcaloides artificiales que no contienen generalmente oxígeno. Sus aplicaciones en la industria son muy numerosas. La mayor parte de los alcaloides se encuentran bajo sales de ácidos orgánicos o más raramente de ácidos minerales; en el reino vegetal, particularmente en la flora y frutos de aposináceas, papaveráceas, papilionáceas, ranunculáceas, rubeáceas, solanáceas y ciertas compuestas. No se encuentran generalmente los mismos alcaloides en familias diferentes de plantas. Unos pocos son líquidos (nicotina); la mayor parte son sólidos y cristalizados; ordinariamente son opticamente activos y levógiros: de allí su empleo para obtener el desdoblamiento de los ácidos racémicos .. En general son poco solubles en el agua, pero muy solubles en alcohol y sensibleménte en éter; los principales reactivos de los alcaloides son el cloruro mercúríco, el tanino, los ácidos fosfomolíbdico, fosfotúngstico, silicatúngstico, etc.

La constitución de los numerosos alcaloides naturales es muy compleja y difícil de establecer. Dentro de la denominación general de alcaloides se incluyen compuestos de cadena abierta (putressina, guanidina, pirrólicos; pirídicos, imidazólicos, isoquinólicos (papaverina, narcotina, narceína, etc.), pirrol­pirídicos (nicotinas), tropánicos (cocaína, ecgonina), quinolín-quinuciclínicos (quinina, cinconina), indólicos (estricnina), policíclicos de estructura especial (morfina).

A continuación se menciona una lista de los principales grupos de alcaloides según su procedencia:

NOMBRE DEL ALCALOIDE

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PLANTA DE DONDE SE EXTRAE

Acónito Belladona Vomiquero (strychnos) Café, Té Y Cola Quina

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NOMBRE DEL ALCALOIDE

Cocaína ........ , ....... . Codeína .............. : .. Conicina .... . .......... . Estricnina .............. . Morfina ................ . Nicotina ............... . Quinina .... ... ......... . Teobromina . . ........ .. .

PLANTA DE DONDE SE EXTRAE

Coca Adormidera Cicuta Vomiquero (strychnos) Adormidera Tabaco Quina Cacao (32)

ESTUPEFACTIVOS: "Que produce estupor o pasmo" (33).

ESTUPEF ACIENTES: "Que produce estupefacción. Aplicase a la droga capaz de crear un estado de narcosis o sopor, en especial los alcaloides del opio y de la coca, y que llevan Í11sensiblemente al hábito" (34). -

Modernamente las diferentes legislaciones que contemplan disposiciones en materia de drogas, las clasifican en sustancias:

a) Estupefacientes b) Sicotrópicos.

Nuestra Constitución, promulgada el 23 de enero de 1961, contempla en su Título IlI, Capítulo IV, artículo 76, los derechos sociales; al efecto tutela el derecho a la protección de la salud pública y el respeto a la persona humana.

El problema de las drogas se ha convertido en un problema social y es por ello que Venezuela ha suscrito varios tratados internacionales sobre toxicomanía. Así nuestro país suscribió en Ginebra con fecha 13 de julio de 1931 la Convención para limitar la fábrica y reglamentar la distribución de estupefacientes, la cual file aprobada por Ley del 13 de octubre de 1933, y el convenio sobre sustancias psicotrópicas firmado en Viena el 21 de febrero de 1971 aprobado por Ley del 20 de enero de 1972. publicado en Gaceta Oficial extraordinaria, N° 1.500.

(32) Diccionario Enciclolúlico QUILLET. Tomo 1. p. 161. (3:1) IDEM. Tomo IV. p. 1. (301) IUlIJEM. p. 1.

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Dicho convenio en su artículo 10 literal e) señala que "sustancias psicotrópicas es cualquier sustancia natural o sintética o cualquier material natural de la lista I. 11. m o IV".

"Por lista l. n. m y IV se entiende las listas de sustancias psicotrópicas que con una numeración se anotan al presente Convenio". (letra g). (35).

Igualmente nuestro país sancionó la Ley aprobatoria de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes. publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria N° 1.253 de fecha 16 de diciembre de 1968 (36).

Existen igualmente en Venezuela varias leyes vigentes que regulan en diferentes campos el aspecto de drogas. mencionándose entre ellas las siguientes:

a) Ley de Ejercicio de la Farmacia. publicada en la Gaceta Oficial. N° 16.551. de fecha 7 de julio de 1928 y donde se establece disposiciones que regulan la elaboración. tenencia. importación. exportación y expendio de drogas como parte integrante del ejercicio de la farmacia. Contempla además disposicio­nes de carácter legal.

b) Ley de Estupefactivos. de fecha 6 de agosto de 1964 y la cual derogó la Ley de Narcóticos de fecha 16 de julio de 1930. Dicha Ley regula el comercio. la indistria. la prescripción y toda forma de distribución y uso ' del opio en bruto. opio medicinal. morfina. diacetilmorfina. hojas de coca. cocaína. ecgonina. cáñamo de la India. los derivados. las sales. las preparaciones y especialidades farmaceúticas que contengan cualquiera de dichas sustancias.

c) Ley sobre Vagos 'y Maleantes: Se c<!nsideran Maleantes "los que habitual­mente. sin llenar los requisitos legales. comercien con armas. drogas. bebidas embriagantes y otros efectos de uso o consumo reglamentado o prohibido por la Ley. o de manera ilícita la fabriquen. importen o faciliten (artículo 3. literal c). .

"Se consideran Maleantes los que habitualmente se dediquen al contrabando. (artículo 3. literal 1)".

(35) Anexo 1: Ley Aprobatoria del Convenio sobre sustancias psicotrópicas.

(36) Anexo H: Ley Aprobatoria de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes.

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d) Ley de Inmigración y Ollonización: de fecha 14 de agosto de 1936. reformada parcialmente el 18 de julio de 1966. contempla: "No serán aceptados como inmigrantes los alcohólicos y drogómanos" (artículo 5. ordinal 4°),

e) Código Penal: El artículo 367 de este instrumento jurídico , sanciona la adquisición. suministro o tráfico de estupefacientes y menciona, a las sustancias narcóticas o enervantes (37).

QUINTA AGRAVANTE: '

"Haber mediado intimidadción. amenaza. violencia o fuerza física o cuando concurra otro delito o su tentativa en la comisión de Olntrabando".

INTIMIDACION: "Acción o efecto de intimidar" (38).

INTIMIDAR: "Causar o influndir miedo" (39).

La razón esencial que motivó al legislador a contemplar estos supuestos como agravantes. se originó en el hecho que los agentes incurren en el delito de contrabando sin reparar en los medios, sometiendo a la intimidación o a la violencia a las personas que presentan un obstáculo para el logro de sus objetivos .

Otro supuesto que considera esta agravante es cuando concurra otro delito o su tentativa. Solamente en los casos que el contrabando genere mayor pena que el otro delito o su tentativa, es que se considera a éste como un gravante, motivado a que rige el principio de la accesoriedad. según el cual un hecho delicluoso de mayor gravedad subsume al de menor sanción no sólo en la imposicIón de la pena. sino también en cuanto a la necesidad de ser iuzgados ambos hechos por un mismo Juez. el que tiene competencia en el delito más grave (ratione materiae y loei), (40).

(37) Ri\MIREZ MONi\Gi\S, 13ayardo, Normutiva juridic:¡ sobre drogas. Comisión contra el uso indebido de Ins drogos, pág. 4 Y sgtes.

(30) Diccionario Encicl0l,¿-dico QUILLlIT. Tomo V, ¡xig. 20-1. (39) IDEM.

(40) SILVElRi\, rúlix Jorge, Contrnhl11do l' Encubrimiento de Contrubando. Abdedo·Perrot. , !Juenas Aires, Ix·¡g. 73.

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También conviene aclarar que en este supuesto se contempla no sólo la configuración de otro delito sino también la tentativa del mismo, que haga posible la comisión de aquel.

SEXTA AGRAVANTE:

"Que el delito se haya cometido en ocasión de incendio, catástrofe, naufragio o de circunstancias perturbadoras de la tranquilidad y seguridad pública".

En este caso el sujeto activo del delito no provoca la circunstancia perturbadora de tranquilidad y seguridad pública, sino que se aprovecha de ella para cometer el delito de contrabando. Esta agravante es de orden subjetivo y demuestra un elevado índice de peligrosidad del sujeto activo del delito.

ATENUANTES

"Son circunstancias atenuantes del contrabando: entregar voluntariamente no menos del 50% del total de los efectos no aprehendidos y facili tar el descubrimiento o la aprehensión de los efectos objetos del delito" . (artículo 106).

En doctrina se han distinguido como circunstancias atenuantes de la pena en el delito de contrabando:

a) Falta de perjuicio fiscal : La ausencia de lesión al Fisco, no es en cualquier caso motivo de atenuación. En las falsas declaraciones de exportación, la falta de perjuicio era totalmente irrelevante. Ahora bien, como uno de los fundamentos de la sanción aduanera es el perjuicio inmediato o posible que la infracción acarrea a la renta, se acepta la ausencia de perjuicio al Fisco cómo un factor atenuante.

b) Levedad de la infracción: La pequeñez de la infracción, el reducido perjuicio de los intereses del Fisco, es conceptuado también motivo de reducción de la pen~ .

Los tratados internacionales, preconizan la disminución de las penas por los hechos intrascendentes o infracCiones leves.

e) Error de hecho: El derecho aduanero ha teniqo cuidado al precisar el concepto del error como eximente de pena; es el errO!' evidente e imposible de pasar inadvertido que surge de la propia documentación necesaria para el Despacho, sin que sea menester ocurrir al examen de la mercancía .

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El error de buena fe, en cambio no exime de sanción, de otra manera quedaría abierto el camino a la comisión de todo tipo de fraude.

d) Error de derecho: El error de derecho no puede a1egarse como atenuante, se ha desechado la invocación del desconocimiento de las reglamentaciones y procedimientos aduaneros, toda vez que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

e) Falta de intención: La ausencia del propósito de ocultación por parte del pasajero que es portador de determinados efectos de ilícita importación o exportación, configura un caso típico que conduce a litigar la pena.

f) Facilitación del control fiscal: Es un factor de atenuación la autodenuncia, que formulada con antelación a la verificación de la autoridad aduanera

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permite a ésta comprobar el hecho o la infracción. (41). 1

CAPITULO VIII EXTINCION DE LA ACCION PENAL. PRESCRIPCION

La acción dirigida a juzgar un hecho que resulte viola torio de las leyes que regulan determinada materia, se distingue por causales determinadas que des­truyen la pretensión pimitiva pre existente, En el Derecho Penal ordinario, la acción penal se extingue por la muerte del procesado, la amnistía y, en los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón de lo ofendido (artículos 103, 104 Y 106 del Código Penal).

La prescripción es una institución de orden público y en razón al lapso del tiempo transcurrido el Estado no puede proseguir el ejercicio de su potestad. En consecuencia la prescripción extingue tanto a la acción p~nal como a la pena, obra de pleno derecho.

En cuanto a la prescripción en materia aduanera, la Ley Orgánica de Aduanas prevé en su artículo 130 lo siguiente:

"Artículo 130.- En todo lo no previsto en la presente Ley en lo referente a este título, se aplicanin Ins disposiciones generales de la Legislación Tributaria Nacional".

(41) FERNANDEZ LALANNE, Pedro. Derecho Aduanero. Ediciones Depalma. 1966. Volumen 2, p.igs. 663 y sgtes.

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Por su parte. la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece en su . artículo 314 que la acción penal para perseguir las contravenciones y las penas que se impongan por ésta. prescribirán a los cinco. (5) años. salvo disposición especial la prescripción se contará o interrumpirá con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.

CAPITULO IX PROCESO PENAL: SUMARIO Y PLENARIO

En los juicios de contrabando. el proceso penal. en sí mismo. tiene una fase. que es el juicio ordinario mencionado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (42) y que comprende dos etapas: Sumario y Plenario.

SUMARIO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 342 de la mencionada Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. "son competentes para la formación del sumario cualquier Juez que ejerza jurisdicción en el lugar del descubrimiento. de la aprehensión. de la comisión o de la ocultación del contrabando. y las demás autoridades fiscales en el ramo en que se haya cometido la contravención. debiendo pasarse las actuaciones sumarias. cuando estén concluidas. al juez o funcionario competente para conocer del juicio. si el mismo juez o funcionario instructor no lo fuere".

Más adelante. los artículos 343 y 344. ejusdem. tratan tanto de los empleados nacionales como de los individuos o particulares que. en los casos de contrabando que descubran o aprehendan. pueden proceder inmediatamante por sí mismos. a formar una averiguación sumaria. la cual pasarán sin demora al juez competente o al administrador o fiscal del ramo. para su ratificación y prosecución. suministrando además un informe detallado del hecho que se averigua.

Dkhas 'actuaciones se tendrán encabezando el expediente. dictándose el correspondiente auto de proceder. Seguidamente examinará los testigos. evacuará todas las situaciones y tomará declaraciones a toda persona que contribuya al descubrimiento de la verdad,

(42) LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL, Gaceta Oficial, N° 1.660 extraordinario, del 21 de junio de 1974.

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Los testigos que fueren citados tanto en el sumario como en el plenario, concurrirán a rendir sus declaraciones en el término que se les señale, y al que se

-niegue se les encontrará una pena de multa de cincuenta (Ss. 50,00) a ciento veinticinco bolívares (8s. 125,00). '

En estas causas, el Sumario deberá estar concluido dentro del término de quince (15) días.

Cuando el juez que tenga el conocimiento de la causa tuviere noticias del lugar en donde se hallan ocultos los efectos decomisables, decretará el allanamiento de aquel y la aprehensión de éstos. En estas diligencias actuán generalmente como auxiliares las Fuerzas Armadas de Cooperación, atendiendo las funciones de resguardo nacional que le han sido encomendadas.

Vencido el lapso de quince (15) días fijados para la formacíón del Sumario, el funcionario ínstructor remitirá el expediente al juez competente (cuando éste no lo sea) junto con el reo, si se hallare detenido. Recibidas las actuaciones el juez de la causa podrá ampliar las diligencias instruidas acordando al efecto un nuevo plazo de diez (10) días; y encontrado conforme el Sumario, lo declara concluido por auto expreso, y se notificará al representante del Fisco Nacional (interventor de Aduanas) para los efectos legales.

PLENARIO

En esta etapa del proceso por el delito de contrabando, se va a demostrar la inocencia del inculpado o se van a dar por establecidos todos los elementos que constituyan la configuración del delito cometido.

Por lo tanto. declarado concluido el sumario y practicada la detención del encausado o hecha a éste la notificación del auto de sometimiento a juicio, en su caso, el juez lo prevendrá, por medio del secreiario del TriOunal, para que nombre defensor dentro de cuarenta y ocho (48) horas (artículo 354 ejusdem).

Cuando. a pesar de ser notificado. el procesado no nombrare defensor, se le designará de oficio. asumiendo su representación el Defensor Público de Presos. a quien se convocará para. en la primera audiencia. después de citado. acepte el cargo y preste el juramento de Ley. Asimismo se participará al Fiscal de la conclusión del sumario, quedando entendido que las partes están a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto de procedimiento.

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Dentro del tercer día después de la aceptación del defensor, el representante del Fisco Nacional, deberá presentar en escrito formal, los cargos que resulten contra el encausado, expresando el hecho que constituye la contravención, indicando las disposiciones legales infringidas y la correspondiente sanción (todo de conformi­dad con los artículos 359 ejusdem, en concordancia con el 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal).

Cuando el Fiscal no encontrare ningún cargo que hacer lo manifestará por escrito al Tribunal, quien pasará los autos al Tribunal Superior de Hacienda, y se notificará al Fiscal General de la República, para que formule o nó los cargos. Si este funcionario los formulare, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe el procedimiento; pero si tampoco los formulare el Tribunal Superior de Hacienda sobreseerá el juicio en Primera Instancia.

Presentado el escrito de cargos, el Tribunal fijará una hora de la tercera audiencia para oír al encausado. Uegada ésta se hará comparecer personalmente al enjuiciado en audiencia pública, y con la asistencia del representante del Fisco Nacional y del Defensor, se dará lectura a los cargos, y demás actas del proceso. Terminada la lectura, el encausado expondrá cuanto tenga que manifestar ~n su defensa, puede también encomendar a su defensor la contestación de tales cargos. En ambos casos, el silencio de los dos se estimará como una contestación negativa.

Cuando el procesado y su defensor no comparecen a contestar los cargos, esa ausencia se hará constar en acta y la causa seguirá su curso legal; pero si los cargos fueren contestados ese mismo día en que se celebró el acto, quedará la causa abierta a pruebas por veinte días hábiles improrrogables, lapso dentro del cual deberá promoverse y evacuarse todas las pruebas que presenten el Fiscal y la defensa y las que el Tribunal mande evacuar de oficio.

No habrá lugar a promoción y evacuación de prueba cuando el Tribunal decida que el caso es de mero derecho o cuando ambas .partes pidan que se decida con los , elemento~ que constan en autos.

Contra la decisión del Tribunal que considere el caso de mero derecho, se oirá apelación en ambos efectos y puede además· consultarse con el Tribunal Superior de Hacienda.

En este juicio no se abren articulaciones para decidir excepciones o cuestiones de previo pronunciamiento, pues todas quedan pendientes para ser sentenciadas en

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definitiva. El término extraordinario para evacuar pruebas fuera del territorio de la República. no podrá ser mayor de cuarenta (40) días. Para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de lugar donde resida el Tribunal. se concederá el término de la distancia ordinaria. de conformidad con el artículo,364 ejusdem, en concordancia con el artículo 236 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Vencido el término probatorio. no se admitirá ninguna clase de pruebas. a excepción de documentos 'públicos. los cuales pOdran producirse en cualquier estado y grado de la causa. antes de sentencia. La prueba pericial e inspección ocular que se hayan promovido dentro de dicho lapso. podrán evacuarse durante la relación.

Agotado el término probatorio y recibidas las pruebas evacuadas fuera del Tribunal. se señalará uno de los tres (3) días siguientes para comenzar la relación de la causa. En la misma audiencia en que se concluye la relación. o en la siguiente. se oirán los informes verbales que quieran hacer las partes. quienes podrán leer el escrito de,informes que se agregarán a los autos. si así lo solicitaren. Se considerará el derecho de réplica y contrarréplica. Concluidos los informes. el juez dictará sentencia dentro de la tercera audiencia siguiente.

De toda sentencia o acto que ponga término en primera instancia a un proceso de contrabando. se remitirá copia al Ministro de Hacienda.

Los Juzgados Nacionales de Hacienda y los Tribunales Superiores de Hacienda. carecen de facultades para conocer recursos administrativos. No tienen competencia alguna para declarar la nulidad de actos administrativos ni para conocer de controversias relativas a la liquidación de impuestos. Ellos ejercen la llamada represión ofiCial. esto es. la administración de la justicia penal. en los casos de contravenciones contra las leyes fiscales. Son por lo tanto. jueces que ejercen la jurisdicción penal para causas provenie'ntes de delito (43).

Los Tribunales Superiores de Hacienda. actúan como Tribunales Penales cuando conocen en segunda instancia de las causas seguidas a los contraventores de las leyes fiscales.

(43) TINOCO RICI-ITER. César. TcorÍll de In ndminislrnción y el Derecho Adminislrnli\"O. Edilorinl Imprenln Universilnrin. Cnrnr.ns. Universidnd Ccnlrnl de Vzln. 1970. p. 772.

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CAPITULO X APELACION

La sentencia definitiva dictada en Primera Instancia es apelable, en ambos efectos, ante el Tribunal Superior de Hacienda. Dicha apelación se interpondrá, bien por medio de diligencias o mediante escritos que se consignará ante el Tribunal de la causa dentro de los cinco (5) días hábiles después de dictada y publicada la sentencia. El recurso de apelación deberá ser oído al día siguiente de vencido el término para interponerlo, y acto seguido, se remitirán los autos al Tribunal Superior de Hacienda.

En todo caso, se consultará el fallo con el Tribunal Superior de Hacienda y no podrá ejecutarse mientras este Tribunal no decida.

Si la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Hacienda no fuere conforme con la de Primera Instancia podrá apelarse de ella en ambos efectos.

CAPITULO XI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CASACION POR CONSULTA

De toda sentencia dictada por los Juzgados Superiores de Hacienda, que no fuere conforme con la de primera instanCia, podrá apelarse en varios efectos y, en todo caso, se consultará con la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de ello. queda plenamente establecido que la Corte Suprema de Justicia (en Sala Político-Administrativa) conoce de los juicios de contrabando por vía de consulta, háyase o no interpuesto el recurso de apelación, cuando la sentencia del Juzgado Superior no fuere conforme con la de Primera Instancia. (Arl. 394 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional).

CAPITULO XII REPOSICION DE LA CAUSA Y SOBRESEIMIENTO

El artícuio 395 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional trata de la reposición de la causa y del sobreseimiento. Así, establece que son causas de reposición de oficio: .

1° No haberse practicado él justiprecio de los bienes o efectos decomisables.

2° No haberse practicado la liquidación.

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3° No haber tenido defensor el procesado o no haberSe juramentado el nombrado.

40 La falta de notificación al indiciado o el hecho de no habérsela efectuado en la forma prevista en la Ley antes citada. ,

No haberse leído el escrito de cargos en audiencia correspondiente, en los casos de contravención castigada con penas corporales .

No haberse admitido las pruebas conducentes, cuando hayan sido presentadas o pedidas en tiempo hábil.

Haberse dictado por Juez o Tribunal inferior pendiente una apelación o una consulta, alguna providencia que produzca elementos nuevos para la apelación o la consulta.

Haberse actuado después de la apelación que ha dado lugar al recurso de hecho, cuando el superior ha mandado oír la apelación de ambos efectos.

9° Haberse actuado después del requerimiento en los casos de competencia o después que alguno de los jueces se haya inhibido o haya sido recusado.

10 Haberse sentenciado sobre dichos no imputados en el escrito de cargos.

11 Adolecer la sentencia dé algunos de los dichos expresados en el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al sobreseimiento dispone el artículo 397 ejusdem, que el juez sobreseerá la causa en los casos siguientes:

1 ° Cuando el Fiscal no encuentre cargos que formular contra el infractor.

2° Cuando concluido el sumario, encuentre el Tribunal que la denuncia carece de fundamento legal o que el hecho denunciado no constituye infracción sujeta a procedimiento judicial.

En el primer caso, el sobreseimiento será dictado por el Tribunal Superior de Hacienda y se consultará con la Corte Suprema de Justicia. En el segundo, se consultará con el Tribunal Superior de Hacienda. También procede el sobreseimiento en cualquier estado o grado de la causa. cuando la pida el Fiscal

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en virtud de orden escrita del Ejecutivo Nacional que se agregará al expediente. en las causas en que se trate de contravenciones castigadas con pena de comiso o de multa o con ambas a la vez. En este caso el sobreseimiento se consultará con el superior. salvo cuando sea dictada por la Corte Suprema de Justicia. (44).

CAPITULO XIII TRIBUNALES COMPETENTES

Son competentes para conocer de los casos de contravención a las leyes de Hacienda:

La Corte Suprema de Justicia Los Juzgados Superiores de Hacienda

, Los Juzgados Nacionales de Hacienda Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

CAPITULO XIV PENA DE COMISO

Esta pena. que no es corporal sino accesoria. comprende: La peédida de los objetos que hayan sido materia de contrabando. de los buques. vehículos y semovientes que fueron utilizados para ejecutarlos. y tienen la característica especial de que se impone como pena común; aunque no hubiere contraventor y según los casos. corresponde dictar el comiso a los funcionarios judiciales o administrativos. cuando en el curso de una averiguación sumaria encuentren pruebas suficientes de que ha cometido una contravención castigada con esa pena.

La pena de comiso tiene un carácter impersonal. siempre dirigida en contra de la mercancía. puede dictarse aun después del fallecimiento del contraventor.

CAPITULO XV EL DELITO DE CONTRABANDO VISTO

POR ALGUNOS DIARIOS DEL PAIS

Se adjunta al presente trabajo Recortes de Prensa relacionados con el delito de contrabando en Anexo 3.

ANA Y AJAIRA SALAZAR

(44) CARRILLO BATALLA. Tomás Enrique. Crisis y Administración Fiscal. Caracas. 1964. pp. 826 Y 827.

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BIBLIOGRAFIA

1. AFrAUON, Enrique Tratado de Derecho Penal Especial, Tomo IV, La Ley, Buenos Aires, 1970.

2. BASALDUA, Ismael (hijo) Legislación Penal Aduanera, Buenos Aires, 1948.

3. BASALDUA, Ismael (padre) Legislación Penal Aduanera de la República de Argentina, Buenos Aires, 1923.

4. CABANELLAS, Guillermo Diccionario Jurídico de Derecho Usual, Tomo 1.

5. CALVO, Charles Le Droit International, Tomo IV, París, 1968.

6. CARRARA, Francisco Programa de Derecho Criminal.

7. CARRILW BATALLA, Tomás Enrique Crisis y Administración Fiscal, 1964.

8. CLA VER, Pedro El Santo de los Esclavos, en Obras Selectas, Ediciones EDIME, 1973.

9. CURY, Enrique Orientación para el Estudio de la Teoría del Delito, Ediciones 'EDENAL, 1960, Santiago de Chile.

10. CHIOSSONE, Tulio Manual de Derecho Penal Venezolano, 1972.

11.--Diccionario de la Real Academia Española, Edición 1978.

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.... " . .

" .

' 12.--Diccionario Enciclopédico QUILLET, Tornos 1,- IV, V Y VI. Buenos Aires. Argentina.

13.--Diccionario Jurídico Venezolano. 3ra. Edición. 1968. Autores ~tores. Instituto Venezolano del Derecho Jurídico.

14. ESCRICHE. Joaquín Diccionario Razonado de Legislación, París. Edición de 1920 ..

15. FERNANDEZ LALANNE. Pedro ' Derecho Aduanero, Torno n. Ediciones, DEPALMA. Buenos Aires. 1966.

16. FIERRO. Germán Seminario de Procedimientos Fiscales, Apuntes de la Escuela Nacional de Hacienda .

17. FONROUGE, Giuliani Derecho Financiero, Torno n.

18. FRIAS CABALLERO Proceso Ejecutivo del Delito.

19. JIMENEZ DE ASUA. Luis La Ley Y el Delito, Editorial Suramericana. 6ta. Edición. 1978.

20. MENDOZA TROCONIS, José Rafael Derecho Penal Venezolano, 4ta. Edición, Torno 1.

21. OSORIO, Marco Antonio Derecho Aduanero, ENAHP.

22. RAMIREZ MONAGAS, Bayardo Normativa Juridica sobre Drogas, Comisión del Uso Indebido de Drogas.

23, RODRIGUEZ, José Santiago

192

Contribución al estudio de la Guerra Federal, Torno I. Carneas, Editorial ELITE, 1933,

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í]

, - _. ,

, , -I 1 .J-i ! 24. ROMERO CASTRO. Hernán

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" .

El Delito de Contrabando, Universidad de Chile, Val paraíso.

25. SILVEIRA, Félix Jorge Contrabando y Encubrimiento de Contrabando, Abeledo Perrot. Buenos Aires. Argentina.

26. TINaco RIClITER, César Teoría de la Administración y el Derecho Administrativo, Editorial Imprenta Universitaria, UCV. 1970.

27. TISSOT, J. Historia del Derecho Penal, Tomo n.

193