el honor en el ordenamiento jurídico nacional

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a. El honor en el ordenamiento jurídico nacional i. Antecedentes constitucionales y legislativos El derecho al Honor ha tenido ena evolución en nuestro plano legislativo, y ello se nota nuestras constituciones y en nuestro compendio ordenado de la legislación. Nuestros Legisladores tocaron el tema honor en Constituciones de 1920, 1933, 1979 y 1993; el Código Penal de 1924 y su modificatoria –Decreto Ley Nº 22633–, y el Código Penal vigente de 1991. En la Constitución Política del Estado de 1920 se estableció en su “Art. 34º.- Todos pueden hacer uso de la imprenta para publicar sus escritos sin censura previa, bajo la responsabilidad que determina la ley”, no haciendo referencia expresa al derecho al honor. Durante su vigencia fue publicado el Código Penal de 1924, en cuya sección segunda se regulaban los delitos contra el honor reconociendo expresamente a la persona jurídica como titular de tal bien jurídico, en sus artículos 186,187 y 188. En tanto el Código Penal de 1924 reconoció expresamente a las personas jurídicas como titulares del bien jurídico honor y como sujetos pasivos de los delitos de difamación e injuria, su coexistencia con la Constitución de 1920 nos lleva a la conclusión que esta también reconoció a la persona jurídica como titular de tal derecho.

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Honor en el Ordenamiento Jurídico

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Page 1: El Honor en El Ordenamiento Jurídico Nacional

a. El honor en el ordenamiento jurídico nacionali. Antecedentes constitucionales y legislativos

El derecho al Honor ha tenido ena evolución en nuestro plano legislativo, y ello se nota nuestras constituciones y en nuestro compendio ordenado de la legislación.

Nuestros Legisladores tocaron el tema honor en Constituciones de 1920, 1933, 1979 y 1993; el Código Penal de 1924 y su modificatoria –Decreto Ley Nº 22633–, y el Código Penal vigente de 1991.

En la Constitución Política del Estado de 1920 se estableció en su “Art. 34º.- Todos pueden hacer uso de la imprenta para publicar sus escritos sin censura previa, bajo la responsabilidad que determina la ley”, no haciendo referencia expresa al derecho al honor. Durante su vigencia fue publicado el Código Penal de 1924, en cuya sección segunda se regulaban los delitos contra el honor reconociendo expresamente a la persona jurídica como titular de tal bien jurídico, en sus artículos 186,187 y 188.

En tanto el Código Penal de 1924 reconoció expresamente a las personas jurídicas como titulares del bien jurídico honor y como sujetos pasivos de los delitos de difamación e injuria, su coexistencia con la Constitución de 1920 nos lleva a la conclusión que esta también reconoció a la persona jurídica como titular de tal derecho.

De esta manera vemos que los legisladores se han ido preocupando a lo largo de nuestro desarrollo legal; por ello mencionaremos las constituciones:

En la Constitución Política del Perú de 1979 se habla ya del derecho al honor en el Art. 2 inciso 5 donde menciona que:

Al honor y la buena reputación a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en su honor por publicaciones en cualquier medio de comunicación social, tiene derecho de rectificación en forma gratuita, sin perjuicio de la responsabilidad de ley.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al honor forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos en la Constitución Política del Perú de 1993 en su Art.2 numeral 7

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Podemos identificar tres límites a los que deben sujetarse las mencionadas libertades de comunicación. Ellos son, el respeto al honor, a la intimidad y a la imagen. "Toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona; de tal modo, en términos de dicho tribunal, el proceso de amparo, es uno de los mecanismos idóneos para la defensa de éste derecho, principalmente, cuando prevé que el objeto de éste proceso, donde el Exp. 0446-2002-AA/TC menciona: “es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva”.

A esto añade Rojas (2002) donde menciona que:

En el marco constitucional de un Estado de Derecho y de plena garantías fundamentales, se produce un conflicto permanente de Bienes Jurídicos plenamente protegidos, es decir entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho el derecho al Honor; la situación conflictual se resuelve mediante la Ponderación de Bienes Jurídicos, partiendo de una presunción favorable a la Libertad de Expresión, por tratarse de un derecho colectivo en comparación con el Honor que es un derecho eminentemente personal. (p 459)

1. El derecho civil y la responsabilidad civilUna primera coordenada legal a tener en cuenta sobre

el particular, es la disposición contenida en el artículo 5 del Código Civil donde menciona:

Derechos de la persona humana.- El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6.

Donde se refiere a los derechos de la persona humana, considerando entre ellos como dignos de tutela jurídica a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás

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inherentes a la persona humana, los que son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión.

En caso de violación de cualquiera de los derechos de la persona, en este caso del honor, éste cuerpo legal en su artículo 17, reconoce legitimidad para obrar en el proceso respectivo al mismo agraviado o a sus herederos sobre el derecho de exigir la cesación de los actos lesivos contra los responsables, quienes conforme a ésta norma tienen responsabilidad solidaria.

Haciendo una interpretación sobre el contenido de la primera parte del artículo 17 de dicha norma, el profesor Fernández Sessarego (2007 ), indica “en principio que se trata de una norma “autónoma”, y como tal fue pensada como “medio al servicio al juez” a fin que “sin dudas ni titubeos” sancione adecuada y oportunamente cualquier daño contra la persona” (p.91).

Conjugando las previsiones constitucionales y legales referidas, creemos que ellas bien pueden ser satisfechas mediante el proceso constitucional de amparo o por cualquier proceso ordinario; sedes en los que válidamente podrán utilizarse las medidas cautelares, y dentro de estas las innovativas o las no innovativas (ambos reguladas ya en nuestro ordenamiento procesal civil), e incluso las autosatisfactivas.

2. El derecho penal: El Código Penal y los delitos contra el honor

La preocupación del legislador peruano por la protección del honor siempre ha estado vinculada a la regulación del ejercicio de la libertad.

El Código Penal es la norma básica y estructurada de todo nivel normativo. La ley penal, desde distintas perspectivas, en su propósito de proteger al bien jurídico honor, lo hace bajo tipos legales previamente establecidos. Así, al tipificar el delito de injuria al sancionar al que “ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho” que en su “art. 130.- Injuria.- El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa”.

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Luego, como delito de calumnia, al que “atribuye falsamente a otro un delito”, donde “Art. 131.- Calumnia.- El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa”.

Y finalmente, como delito de difamación, al que “ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación” para la cual el “Art. 132.- Difamación.- El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa”.

Los que para su materialización por expresa disposición de la misma ley penal- deben ser por la vía de la acción privada (querella).

Las normas descritas dan la apariencia que el derecho al honor podría ser protegido adecuadamente en el ámbito penal; sin embargo, en términos del Tribunal Constitucional -en criterio que compartimos-, la opción es insuficiente si se tiene en cuenta que el objetivo del derecho penal solo es “reprimir” al agente que comete las agresiones, cuando lo que debe buscarse es la “reposición al estado anterior”, si aún cabe, o la “reparación integral” ante la violación del derecho, como corresponde en un proceso constitucional de amparo, o la reparación a la afectación mediante las medidas cautelares innovativas del proceso civil ordinario, o mediante la técnica de la responsabilidad civil.

ii. El honor en la constitución política de 1993

Nuestra vigente Constitución Política ha asumido una concepción mixta del honor al acoger, las concepciones fácticas en sus vertientes subjetiva y objetiva, y la concepción normativo-jurídica, al vincular el derecho al honor con la dignidad humana y con los demás derechos constitucionales reconocidos.

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1. Concepción fáctica del honorLa concepción fáctica del honor se encuentra en el

Constitución Política en su “art.2 Inc. 7 Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias”.

Cuando precisa “honor” se refiere al aspecto subjetivo, entendido como autoestima o autovaloración; en tanto que la “buena reputación” es el aspecto objetivo, referido al prestigio ante terceros, la fama.

a. El honor subjetivo de la persona jurídica

Al respecto Seminario (2011) menciona que:Con relación al honor subjetivo, algunos autores

afirman que la persona jurídica no tiene esta faceta del honor por no tener autoestima o autovaloración propia, la cual deriva de la dignidad humana. Sin embargo, el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema se han pronunciado en contra de dicha postura en reiterada jurisprudencia, al reconocer expresamente a la persona jurídica la titularidad del derecho al honor en su aspecto subjetivo, al referirse al “honor y la buena reputación” de las personas jurídicas. (p. 337)

Añadiendo a ello Seminario (2011) señala que:El honor subjetivo de una persona está referido a su

fuero interno. Respecto de las personas naturales, se trata de lo que el sujeto piensa de sí mismo, su autoestima; mientras que en las personas jurídicas o entes colectivos el honor subjetivo está relacionado con sus miembros –personas naturales– y el vínculo asociativo existente entre estas y aquella. La persona jurídica es titular del aspecto subjetivo del honor de manera indirecta, al actuar en sustitución de sus miembros ya que –al no existir publicidad– la protección no es desde el ente colectivo hacia terceros, sino que gira alrededor de la tutela del honor de las personas naturales asociadas. (p. 338)

b) El honor objetivo de la persona jurídica

Según Seminario (2011) hace referencia que:

El honor objetivo, por su parte, está referido a la reputación de una persona, sea natural o jurídica, a su prestigio ante terceros. Este es un derecho que pertenece a la persona jurídica de

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manera directa, toda vez que al estar conformada por diversas personas naturales asociadas con un fin común para desarrollarse en la sociedad, goza de una fama, de una reputación, destinada a la consecución de tal fin, el cual no se circunscribe únicamente al aspecto comercial sino que abarca diversos aspectos de la vida en sociedad.

Precisar que una persona jurídica solamente tiene reputación comercial sería restringir su ámbito de actuación a actividades meramente comerciales, vulnerando lo dispuesto por el artículo 2, inciso 17, de la Constitución donde menciona que:

A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

A lo anterior hace referencia Portocarrero (1999) que: La persona jurídica tiene una reputación que

preservar, independiente de las personas naturales que la componen, y es precisamente esa reputación la que se afecta con la difamación. Si una persona jurídica es reconocida en la sociedad por su profesionalismo, por el cumplimiento de sus contratos, de sus obligaciones, por la calidad de su servicio, esa es su reputación y no de sus integrantes, porque ellos tienen lo propio de manera personal e independiente. (pp. 22-23)

Entonces podemos decir que las personas jurídicas, asociaciones o colectivos son titulares del honor desde su vertiente objetiva, motivo por el cual están facultadas a interponer querella por delito de difamación si se vulnera su reputación.

2. Concepción normativo - jurídico del honor

Respeto a este tema Seminario (2011) expresa: La Constitución Política del Perú también ha

recogido la concepción normativo-jurídica del honor, en virtud de la cual su contenido se debe adecuar a las exigencias jurídicas de carácter constitucional. Hay quienes afirman que el único criterio normativo que se debe tener

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en consideración para conceptualizar el honor es la dignidad de la persona natural, negando de esa manera que las personas jurídicas y organizaciones en general sean titulares del derecho al honor. Ese es un error, toda vez que de conformidad con la Constitución Política del Estado, el honor debe interpretarse en concordancia con todos los derechos fundamentales constitucionalmente regulados.

(…) La conceptualización del honor no se puede restringir a la dignidad de la persona humana, debe armonizarse con los demás derechos fundamentales regulados por la Constitución, que fundamentan un Estado Social y Democrático de Derecho. Tal como afirma Berdugo Gómez de la Torre, “el contenido que las distintas instancias de interpretación confieran a los bienes jurídicos ha de ser siempre conforme con los principios del texto constitucional” (p. 340)

En consecuencia, para delimitar el concepto de honor se deberá tener en consideración las siguientes normas constitucionales, art. 1, art. 2 inc. 2, 13 y 17, el art. 3, art. 139 inc. 3 y 14. Y Disposición Final y Transitoria, que señala que las normas relativas a los derechos que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Es decir, existen diversas normas constitucionales que se deben tener en cuenta al momento de delimitar el concepto del derecho al honor.

En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional peruano ha precisado en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 4099-2005-AA/TC, que es necesario construir un concepto de honor que sea lo más objetivo y razonable posible, y que permita un grado de tutela compatible con los demás valores y principios del Estado Democrático. Lo expuesto por el Tribunal tiene como fundamento la existencia de un vínculo entre los derechos constitucionalmente regulados, en atención al cual su definición y ejercicio debe ser acorde con todos los derechos fundamentales, los cuales no deben ser mancillados o vulnerados.

b. Límites del derecho al honor

Los derechos constitucionales no son absolutos, tienen límites explícitos e implícitos. Serán:

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a) explícitos, cuando son fácilmente determinables por estar expresamente consagrados en la Constitución, tales como el orden público, la seguridad ciudadana, la sanidad, etc.

b) implícitos, cuando se trata de los derechos de las demás personas y de la protección de bienes constitucionalmente relevantes.

Las libertades de expresión e información son límites constitucionales al ejercicio del derecho al honor; contrariamente, las libertades de expresión e información se encuentran limitadas por el respeto del honor de las personas físicas o jurídicas. En tal sentido, existirán situaciones en las que el derecho al honor entra en conflicto con las libertades de expresión e información, siendo indispensable en estos casos realizar un juicio ponderativo a efectos de determinar cuándo nos encontramos ante un ejercicio legítimo de tales libertades (y, por tanto, el honor no se ha vulnerado), y cuándo se ha vulnerado el honor de una persona (al no haberse ejercido legítimamente el derecho de expresión o información).

La libertad de expresión implica la emisión de opiniones o pensamientos de manera libre y sin barreras, siempre que no se mancille el honor de otra persona, natural o jurídica; mientras que la libertad de información, narrar libremente hechos noticiosos cuando sean de interés público. El ejercicio de las libertades de expresión e información debe estar al servicio de la opinión pública libre, y las personas o asuntos de que se trate deben ser de relevancia pública.

Para terminar esta parte Seminario (2011) expresa:En el caso de las personas jurídicas se aplican los mismos

criterios, debiendo tenerse en consideración su relevancia pública y si se tratan temas o hechos relacionados con aquella que sean de interés público. La relevancia pública de una persona jurídica dependerá de quiénes son sus accionistas, sus miembros, de su magnitud y dimensión, de la cantidad de trabajadores, de su relación con el Gobierno y/o con el Estado, del rubro que desempeña, del grado de participación en su rubro, de los servicios que presta, de su presencia social, de la cantidad de empleados, entre otros. Estos elementos objetivos permitirán establecer o determinar claramente cuándo nos encontramos ante una persona jurídica que reviste relevancia o interés público, y, de ser el caso, deberá soportar el riesgo de que su honor se vea restringido.(p.348 )

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