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EL PUZLE INCOMPLETO DEL HECHO DE LA CIRCULACIÓN Antonio González López Delegado en Calicia del Consorcio de Compensación de Seguros Entre los que nos dedicamos a esto del Derecho de seguros existe la impresión común de que los jueces tratan de distinta manera los asuntos si hay seguro que si no lo hay En los siniestros en los que interviene algún vehículo se detecta la vis atractiva del aseguramiento obligatorio del mismo, hasta llegar a atribuir a ese aseguramiento la asun - ción de las responsabilidades por casi cual - quier cosa que suceda con un vehículo y que provoque daños. Pero lo cierto es que la previsión legal al respecto restringe el ámbito de responsabili- dad del seguro del automóvil algo más que esa intuida tendencia hacia la cobertura un;- venal o cargo del seguro del automóvil, que muchos creemos percibir entre nuestros jue- ces y magistrados. iCuánto más? Eso habrá que indagarlo transitando por las normas jun'- dicas, la doctrina y las sentencias de los jue- ces y tribunales; y también por ese territo- rio ignoto en el que moran otros operado- res, caracterizados no tanto por redactar tex- tos normativos o sesudas reflexiones jurídicas, como por pretender encajar cotidianamente en la norma la variada casuística a la que se enfrentan en su trabajo, para deducir si pro- cede o no indemnizar a los perjudicados: me refiero principalmente a los tramitadores de siniestros de las compañías aseguradoras, ávi - dos siempre de ir rellenando sus cuestionarios con ejemplos claros que confieran a su activi- dad la seguridad jun'dica que precisa. Por eso, entre esa presunta garantía uni- versal aseguradora - a través de las compa- ñías aseguradoras o del Consonrio de Com- pensación de Seguros, en su caso - para todos los hechos en los que intervenga un vehícu- lo y los términos precisos que nuestras leyes disponen, hay un espacio difuso. un repertorio casuístico que requiere ser rellenado como un puzle en el que no todas las piezas encajan. Mi intención es contribuir a identificar algunas de esas piezas que puedan incorporarse al puzle del "hecho de la circulación" sin necesidad de forzar los bordes.. . ni de recortarlas a la medida del hueco a cubrir: Ni que decir tiene. que lo que aquí escri - ba sólo me compromete a mí; no tiene ningún valor como posición institucional de la entidad

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EL PUZLE INCOMPLETO DEL HECHO DE LA CIRCULACIÓN Antonio González López Delegado en Calicia del Consorcio de Compensación de Seguros

Entre los que nos dedicamos a esto del Derecho de seguros existe la impresión común de que los jueces tratan de distinta manera los asuntos si hay seguro que si no lo hay En los siniestros en los que interviene algún vehículo se detecta la vis atractiva del aseguramiento obligatorio del mismo, hasta llegar a atribuir a ese aseguramiento la asun- ción de las responsabilidades por casi cual- quier cosa que suceda con un vehículo y que provoque daños.

Pero lo cierto es que la previsión legal al respecto restringe el ámbito de responsabili- dad del seguro del automóvil algo más que esa intuida tendencia hacia la cobertura un;- venal o cargo del seguro del automóvil, que muchos creemos percibir entre nuestros jue- ces y magistrados. iCuánto más? Eso habrá que indagarlo transitando por las normas jun'- dicas, la doctrina y las sentencias de los jue- ces y tribunales; y también por ese territo- rio ignoto en el que moran otros operado- res, caracterizados no tanto por redactar tex- tos normativos o sesudas reflexiones jurídicas, como por pretender encajar cotidianamente

en la norma la variada casuística a la que se enfrentan en su trabajo, para deducir si pro- cede o no indemnizar a los perjudicados: me refiero principalmente a los tramitadores de siniestros de las compañías aseguradoras, ávi- dos siempre de ir rellenando sus cuestionarios con ejemplos claros que confieran a su activi- dad la seguridad jun'dica que precisa.

Por eso, entre esa presunta garantía uni- versal aseguradora -a través de las compa- ñías aseguradoras o del Consonrio de Com- pensación de Seguros, en su caso- para todos los hechos en los que intervenga un vehícu- lo y los términos precisos que nuestras leyes disponen, hay un espacio difuso. un repertorio casuístico que requiere ser rellenado como un puzle en el que no todas las piezas encajan. Mi intención es contribuir a identificar algunas de esas piezas que puedan incorporarse al puzle del "hecho de la circulación" sin necesidad de forzar los bordes.. . ni de recortarlas a la medida del hueco a cubrir:

Ni que decir tiene. que lo que aquí escri- ba sólo me compromete a mí; no tiene ningún valor como posición institucional de la entidad

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para la que trabajo, en la que. por otra parte, coexisten opiniones diferentes sobre distintos temas. sin perjuicio de la unidad de criterio a la hora de la práctica.

LA FORMULACIÓN NORMATIVA El Reglamento del Seguro de Responsa-

bilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor; de suscripción obligato- ria. aprobado por el Real Decreto 264 11 1986, definía en su artículo 4" los hechos de la cir- culación. en estos términos: A los efectos del seguro regulado en este Reglamento se entiende por hechos de la circulación cubier- tos por el mismo los derivados del uso y cir- culación del vehículo asegurado en la póliza de seguro por vías y bienes de dominio públi- co, garajes y aparcamientos, así como por vías privadas, que no estén especialmente destina- das o acotadas para el desarrollo por dicho vehículo de un trabajo o labor industrial o agnkola

La norma vigente actualmente, constituida por la Ley sobre Responsabilidad Civil y segu- ro en la circulación de vehículos a motor (Tex- to refundido aprobado por el Real Decre- to legislativo 812004, de 29 de octubre), y su Reglamento aprobado por el Real Decreto 712001, de 12 de enero, han variado la redac- ción de 1986, ampliando el texto y matizándo- lo más, y si esa variac~ón supone o no un cam- bio importante de fondo es algo que se dis- cute todavía y se discutirá por mucho tiempo. La redacción del artículo 3" del Reglamento de 200 1 , que sustituye al artículo 4" del Regla- mento de 1986, comprende cuatro párra- fos. El primero de ellos es bastante similar al de 1986, pero en lo que no es similar radi- ca precisamente la gran novedad, que hasta el momento ha consumido tíos de tinta -tonner de impresora, sería más correcto decir- y pro- mete seguir consumiéndolos. Ese párrafo dice textualmente: l . A los efectos de lo Responso- bilidod Civil derivado de lo circuloción de vehícu- los o motor y del seguro de suscripción obligo- tono regulado por este Reglamento. se entien- den por hechos de lo circuloción los derivados del riesgo creado por lo conducción de los vehí- culos o motor o que se refiere el orotulo onte-

rior; tonto por gorajes y oporcamientos, como por víos o terrenos públicos o pnvodos aptos poro lo circuloción, tonto urbanos como interurbanos, así como por víos o terrenos que sin tener toi opti- tud sean de uso común. El quid de la cuestión. aparte de la diferente enunciación del tipo de vías por las que pueden circular los vehí- culos, se encuentra precisamente en la susti- tución del concepto de hechos derivados del uso v circulación por la frase: los derivados del rieseo creado por la conducción de los vehí- culos a motor Evidentemente la nueva redac- ción supone una restricción del ámbito fáctico cubierto, al pasar del uso y circulación al ries- go creado por la conducción.

Pero es que además los otros tres párrafos del artículo abundan en la tendencia restricti- va. pues excluyen del ámbito de los hechos de la circulación la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos ad hoc: la realización de tareas industriales o agrícolas. y la dilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos, con excepción de los delitos contra la seguridad del trdfico, en los que el uso de vehículos a motor sí será considerado hecho de la circulación.

Convengamos que la nueva normativa res- tringe el ámbito del hecho de la circulación amparado por el seguro obligatorio de Res- ponsabilidad Civil. Sin embargo, la tenden- cia práctica, especialmente en el ámbito judi- cial, ha seguido siendo la contraria, definien- do mediante sentencias nuevos supuestos de cobertura, o acogiendo en vigencia de la nueva norma casos definidos bajo la ante- rior; sin cuestionar su encaje en la regulación actual. Algunos creen percibir en ello los ecos de una lucha sorda entre la vocación garan- tista inherente a la justicia y la intencionali- dad rigorista del nuevo Reglamento, que con- vertiría a éste en una suerte de papel moja- do.Y en el extremo opuesto la tentación aún más restrictiva que asalta a algunos -afortu- nadamente pocos- tramitadores de siniestros, que, como decía Andrea Camilleri en una deli- ciosa novela, idean imaginativos sofismas para no pagar jamás una indemnización. Hay que señalar además la paradoja que esta regresión

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limitadora de la normativa española supo- ne con respecto a la tendencia general que se sigue en nuestro entorno, que ve ampliar- se paulatinamente los ámbitos de la cobertu- ra del seguro del automóvil mediante sucesi- vas directivas de la Unión Europea.

BUSCAR EN OTRAS NORMAS Obvamente. si hablamos del riesgo crea-

do por la conducción de vehículos a motor; el Reglamento de circulación será una fuente idónea de la casuística comprensiva de tal acti- vidad. Será necesario acudir a él con frecuen- cia para situar aquellos supuestos que van más allá de la mera marcha del vehículo. manejado por su conductol; que es el caso más claro de cuantos podemos encontrar:

De igual manera. en ocasiones habrá que acudir a normas administrativas de carácter técnico para definir la condición de vehículo a motor, porque el Reglamento del año 200 1, sobre una redacción muy parecida a la de 1986, ha añadido la exclusión de los vehícu- los a motor eléctrico que sean considerados juguetes y la de las sillas de ruedas.

El propio Reglamento, en su artículo 2", remite a la Ley de Trdfico y al Reglamen- t o General de Vehículos.También nos remite al Real Decreto 88011 990, sobre normas de seguridad de los juguetes y normativa concor- dante y de desarrollo, pero en este sector, el

problema está, como en otros muchos cam- pos. en que en busca de esa legislación pode- mos llegar a internarnos en una procelosa jungla de normas autonómicas. Baste como ejemplo el vivido hace unos meses con unas motocicletas comercializadas en el territorio de algunas comunidades como juguetes, cuan- do eran lisa y llanamente vehículos de motor que desarrollaban potencias y velocidades peligrosas.

i ¿QUE PASA CON EL DOLO? Homicidios y lesiones cometidos usando

el coche como arma han sido endosados al seguro del automóvil en el ámbito de la Res- ponsabilidad Civil. A simple vista, tomando al pie de la letra el artículo 3.3 del Reglamento no deberían serlo.

Recuerdo una jornada de estudio que celebramos a los pocos días de aprobarse el Reglamento del año 200 1 para darlo a cono- cer El único supuesto inequívoco que allísalió de utilización del vehículo como instrumen- t o para la comisión de delitos dolosos fue el conocido como "alunizaje", consistente en estrellar un vehículo contra un escaparate o una puerta para romper el cierre y entrar a robar. N i siquiera el "tirón" desde un coche o una moto entraría de lleno en el supues- t o excluido, en caso de provocarse lesiones a la víctima.

Un reciente artículo analiza con claridad la cuestión del daño intencionadamente cau- sado y el seguro de Responsabilidad Civil del automóvil, a partir de las sentencias del Tri- bunal Supremo. La conclusión que se impone es que el único supuesto excluido del seguro sería el de la utilización del vehículo solamente como instrumento para la comisión del deli- to, pero en cambio, estaría incluido si, utilizan- do el vehículo como medio de transporte. se aprovecha para atropellar deliberadamente a una persona.

Entre algunos tramitadores de siniestros existe la opinión de que la exclusión del delito doloso en el ámbito del seguro dimana -o guar- da relación- con la inasegurabilidad del dolo contemplada en al artículo 19 de la Ley de contrato de seguro, y extraen de ahí la con-

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clusión de que el seguro no debe pagar nun- ca indemnizaciones por daños provocados a consecuencia de delitos dolosos. Es eviden- te que tal precepto se refiere al seguro volun- tario y sirve para excluir de la indemnización al propio asegurado que ha provocado daños por mala fe, pero no evita la obligación de la aseguradora de indemnizar a los terceros per- judicados por la acción dolosa del asegurado, reservando. eso sí, a la aseguradora la facul- tad de repetir contra su propio asegurado. Lo que ocurre es que a menudo se mezclan los conceptos y hay quien pretende aplicar una norma prevista para el vínculo contractual al ámbito de la Responsabilidad Civil, extracon- tractual por definición.

LAS PRUEBAS DEPORTIVAS La otra exclusión mencionada en el Regla-

mento de su cobertura con cargo al seguro de Responsabilidad Civil obligatorio de vehí- culos a moto? es la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilita- dos para dichas pruebas. El artículo 3.2 remite al 16.2, en donde se establece la obligación de suscribir un seguro especial destinado a cubrir la Responsabilidad Civil de los conductores intervinientes, como mínimo por los importes de las coberturas obligatorias establecidas en el propio Reglamento.

N o hace todavía muchos años las con- secuencias indemnizatorias de algunos acci- dentes ocurridos en rollies fueron atribuidas al seguro obligatorio del vehículo. Hoy día la situación ha cambiado, tras su regulación por la norma citada. pero también -y aquí sí que procede buscar en otras normas- desde que el Reglamento General de la Circulación apro- bado por el Real Decreto 142812003, dedi- case una Sección (artículo 55) y un prolijo anexo (el II) a la regulación de dichas compe- ticiones. En el Anexo se establece la obligato- riedad de suscribir el seguro de Responsabili- dad Civil al que se refiere el Reglamento del seguro del automóvil y un seguro de acciden- tes que tenga, como mínimo, las coberturas del seguro obligatorio deportivo, y sin ellos no se podrá celebrar prueba alguna.

TAREAS INDUSTRIALES O AGR~COLAS La exclusión de las tareas industriales o

agn'colas de la consideración de hechos de la circulación, se circunscribe a los terrenos o ámbitos destinados a dichas tareas, pero serán hechos de la circulación los que protagonicen los vehículos de motor agrícolas o industriales cuando circulen por vías abiertas a la circula- ción de otros vehículos o peatones.

Es relativamente frecuente el caso de la máquina que desempeña tareas agrícolas o industriales p o r ejemplo de limpieza de cunetas o de construcción o reparación vial- en carreteras o caminos por los que transi- tan otros vehículos o personas. N o parece descabellado convenir que los accidentes que provoquen puedan ser considerados como hechos de la circulación. Sin embargo, resul- ta dificil establecer una doctrina general para estos casos y habrá que atender a sus circuns- tancias para poder pronunciarse.

Hay una sentencia reciente de la Audien- cia Provincial de A Coruña, que contiene inte- resantes pronunciamientos al respecto2 de un accidente en el que una máquina autohomli- gonera atropelló y causó la muerte a una per- sona que se dirigía a tirar la basura a un con- tenedor situado en la vía pública en la que la máquina se encontraba trabajando. El acciden- t e ocurrió el I O de enero de 2002, es decir; en vigencia del actual Reglamento sobre la Res- ponsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor La máquina hormigonera trabajaba en la construcción de aceras en un núcleo en el que existen numerosas viviendas unifamiliares y había sido desplazada allí a bor- do de un camión.

Al hacer una maniobra de marcha atrás sin ser auxiliado por ningún otro operario, el conductor de la máquina no se percató de la presencia de la vídima y la atropelló. El con- ductor fue absuelto en juicio de faltas, pero la Audiencia estimó el recurso de apelación interpuesto por la familia de la víctima y revo- có la sentenc~a.

El interés para nosotros radica en la argu- mentación acerca de la Responsabilidad Civil. El magistrado concluye que no estamos en

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presencia de un hecho de la circulación. por cuanto la adividad que desempeñaba el con- denado cuando ocurrió el accidente no tenía vinculación alguna con el permiso de condu- cir turismos. sino que era de carácter estric- tamente industrial. Afirma la sentencia en su fundamento de derecho quinto. que confor- me a lo dispuesto en el artículo 3 del Regla- mento, sen'a hecho de la circulación por el lugar en que estaba (una vía pública). pero el matiz debe buscarse en el párrafo segundo del artículo 3.2, que diferencia, en cuanto a las máquinas industriales y agrícolas, si "circulan" por la vía pública o si se "utilizan" para la rea- lización de tareas industriales. Es decir; si está desplazándose de un lugar a otro. o si está trabajando. En este caso concreto -estima el Magistrado- la máquina no estaba circulando. no se llevaba de un lugar a otro, sino que esta- ba realizando la labor propia, aunque para ello tenga que realizar pequeños desplazamientos, pero sin abandonar nunca la zona de trabajo. Por lo que no puede considerarse lo aconte- cido como hecho de la circulación f i en con- secuencia, no es aplicable el baremo anexo a

la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. La asun- ción de la Responsabilidad Civil corresponde, por tanto. no al seguro obligatorio de circula- ción del vehículo. sino al que tenía suscrito la empresa propietaria para cubrir la responsabi- lidad en que pudieran incurrir sus empleados.

La misma idea que el la sentencia comen- tada, subyace en otra3 en la que se trata de un vehículo de motor que no está siendo usado como tal, sino para el ejercicio de una activi- dad industrial o agrícola. En efecto, los acciden- tes que generan Responsabilidad Civil pue- den ocurrir con ocasión de la carga y des- carga, de la reparación del vehículo o, como en este caso, cuando es trasladado sin actuar como vehículo de rnotor, sino, por ejemplo. empujado por unos operarios. "Cuando el remolque estaba siendo desplazado de for- ma manual (en el caso presente se encontra- ba parado) para descargar con mayor celeri- dad unos materiales.. .; no nos encontramos ante una incidencia del tráfico ni dicho remol- que actúa como vehículo de rnotor, sino como

una herramienta de trabajo destinada a recibir una actividad industrial".

Igualmente concluye otra sentencia' al enjuiciar unos hechos que tuvieron lugar en un taller reparador; cuando, para comprobar la reparación recién efectuada. el conductor arrancó un vehículo siguiendo las indicacio- nes del operario del taller y atropelló a éste, que permanecía en uno de los escalones de bajada al foso y le produjo diversas lesiones. La sentencia razona que dichas lesiones "no se produjeron por un hecho derivado de la circulación. .. sino con motivo de la repara- ción del vehículo" y, por ello. deniega la emi- sión del auto de cuantía máxima. que el recu- rrente solicitaba, al haber sido absuelto el con- ductor en juicio de faltas.

ACCIDENTES EN ESPACIOS RESTRINGIDOS O EN SUS INMEDIACIONES En cierto modo relacionado con el capítu-

lo antenor; vamos a enfocar aquí desde otro punto de vista los accidentes de circulación que tienen lugar en ámbitos no públicos. en esos espacios aludidos en el artículo 3.1 con la ambigua expresión "vías o terrenos que sin tener tal aptitud (se refiere a la de ser aptos para la circulación) sean de uso común".

Se me ocurren varios casos: el de las zonas portuarias y aeroportuarias: el de los vehícu- los que participan en un "rallie" y que se des- plazan por vías públicas para participar en la competición, el de la carga y descarga de vehículos nuevos y el del vehículo concebido para circular por un espacio restringido pero que en ocasiones circula por una vía pública. Vayamos por partes, como dicen que dijo un famoso asesino en serie.

Dentro de las zonas portuarias y aeropor- tuarias coexisten y circulan una variada gama de vehículos: maquinaria de trabajo, camiones, vehículos de transporte de viajeros. furgone- tas de catering, coches de bomberos, vehí- culos de los servicios de seguridad.. . y tam- bién vehículos privados con acceso autoriza- do. {Dónde situar la frontera del "hecho de la circulación!; yo la situana precisamente en este último punto: en la presencia de vehícu-

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los obligados a suscribir el seguro de Respon- sabilidad Civil de circulación. porque entiendo que ese es un buen criterio para definir el "uso común" al que se refiere la norma.

i Y qué pasa si esos vehículos salen del recinto y, aunque sea un poquito, circulan por vías publicas abiertas al tráfico en gene- ral?: pues que entonces tendrían que suscri- bir también el seguro obligatorio de circula- ción, porque los accidentes en los que inter- vengan deben ser considerados inequívoca- mente como consecuencia de hechos de la circulación. Hace unos años. en el puerto de la ciudad en la que vivo. se produjo una situa- ción curiosa, pues muchos de los camiones que trabajaban dentro del recinto portuario carecían de seguro y sus propietarios arregla- ban entre ellos las consecuencias de los acci- dentes que allí dentro tuvieran lugar: En teo- ná esos camiones no salían del recinto por- tuario; pero lo cierto es que a veces sí salían y entonces eran inmediatamente sancionados por la policía local, precisamente por carecer de seguro.

Los vehículos que participan en "rallies" tienen que llegar hasta los tramos cronome- trados que constituyen la competición cir- culando a través de vías públicas y, si no son transportados en remolques arrastrados por otros vehículos, deben suscribir el seguro obli- gatorio del automóvil, porque el especial que exige el Reglamento General de la Circulación sólo cubre los accidentes que ocurran duran- te la competición.

Y en el extremo opuesto de la escala de la velocidad. ocurre lo mismo con los tractores agn'colas que en sus desplazamientos por vías públicas constituyen un riesgo evidente para la circulación de otros vehículos y personas.

Antes me he referido a los vehículos de "rallie" transportados a bordo de remolques; también ocurre, y en mayor medida, con los vehículos nuevos. que tienen en este caso la consideración de mercancía transportada. al igual que cualquier otra clase de carga. Pero la diferencia con otras clases de carga está. pre- cisamente, en que cuando se traslada la mer- cancía automovilística hasta o desde el remol- que, no suele hacerse a bordo de ninguna

máquina especial~zada, sino por la propia auto- propulsión del vehículo d e c i r automóvil sería redundante- y puede darse el caso de que el desplazamiento tenga lugar en una zona res- tringida, dentro de una fábrica o almacén. pero también puede tener necesidad de circular por espacios comunes o públicos, por lo que. en este caso, los posibles accidentes que pro- voque deberán ser considerados dentro de los hechos de la circulación, de acuerdo con el razonamiento que venimos siguiendo.

Y en cuanto al vehículo concebido para moverse por un espacio restringido en el que desarrolla sus labores. pero sale también a la vía pública. entiendo que debemos regirnos por la misma pauta, tanto si se trata de maqui- nana industrial como de otra clase de utili- dades. Muchas veces me he preguntado qué pasaría si el "booggie" que utilizan los opera- rios de mi campo de golf q u e se extiende a ambos lados de una carretera por la que cir- culan vehículos y personas carentes de la pre- ceptiva licencia que la Federación Española de Golf nos exige a los jugadores- colisiona en dicha carretera con otro vehiculo o atropella a un viandante.Tengo pendiente una conver- sación con el corredor de la póliza de segu- ros del campo de golf para preguntarle si, en su opinión, la compañía aseguradora asumin'a el accidente a cargo de la póliza de Responsa- bilidad Civil del campo, pero mucho me temo que la respuesta será negativa, y no me sor- prende. porque para mí también se trata de un hecho de la circulación.

En una sentencia que se comenta en otro epígrafe de este artículo, la de la Audiencia de A Coruña sobre el atropello a una seño- ra que iba a tirar la basura, el Magistrado hace unas consideracionb que a mi juicio son tam- bién aplicables a este supuesto: "Conforme a lo establecido en el artículo 2.1 del Reglamen- t o sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; la auto- hormigonera tiene la consideración de vehícu- lo a a motor; pues es un vehículo (aunque sea especial), idóneo para circular por la superf- cie terrestre, y dotado de un motor: La pri- mera consecuencia es que debe considerar- se que tenía obligación de estar asegurado".Y

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siderados juguetes. En conclusión, si uno de esos "boogies" en

los que suelen desplazarse algunos jugadores y miembros del personal de campos de golf atropella a un jugador en el recinto de juego el hecho se inscribe en la póliza de Responsa- bilidad Civil del campo. pero si colisiona con

L I

el coche de un socio en el aparcamiento del club o atropella a un viandante que pasea a su perro por la carretera general. para mí es un hecho de la circulación. N o conozco ninguna sentencia que lo diga, pero si llega a existir no dudo de que se pronunciará en este sentido.

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r- w u 0

Y si no es así, la estudiaremos con atención y; en su caso. cambiaremos de criterio.

yo añado que lo mismo ocurre con esos vehí- culos, unos de motor de combustión y otros eléctricos, en los que suelen desplazarse algu- nos jugadores y miembros del personal de

ACCIDENTES EN LOS QUE INTERVIENEN VEH~CULOS PARADOS

-1 campos de golf: incluso los de motor eléctri- co, pues no olvidemos que el Reglamento sólo excluye de la consideración de vehículos de motor los que teniéndolo eléctrico, sean con-

Parece un contrasentido que un vehículo parado pueda protagonizar un hecho de la cir- culación, pero hay muchos casos en que es así, para desesperación de nominalistas y demás personas que consideran erróneamente que las cosas son lo que se dice que son y no lo que son en realidad.

Hace ya varios años que en el ámbito de los convenios de asistencia sanitaria suscr'ios entre las compañías de seguros y los hospita- les para el pago de la atención prestada a los lesionados en accidentes de tráfico, se acordó considerar que no intervenían en el acciden- te los vehículos que se encontrasen correc- tamente aparcados contra los que colisiona- sen otros; en esos casos parecía incongruente atribuir participación alguna al vehículo esta- cionado en lugar habilitado al efecto, por el mero hecho de estar allí y recibir el impac- t o de otro que sí estaba circulando. El razo- namiento seguido para llegar a esa conclu- sión era que en esos casos, era indiferente

que el receptor del impacto fuese un vehículo de motor o cualquier otro objeto voluminoso como, por ejemplo, un contenedor de escom- bros o un mueble.

Obviamente el grado de elaboración doc- trinal y la finura jurídica de la mayor parte de quienes intervenimos en las comisiones y subcomisiones de vigilancia de los conve- nios de asistencia sanitaria no son compara- bles a los de ningún órgano judicial ni de cual- quier departamento universitario de dere- cho civil, pero puedo decir por experiencia que, en general. abunda el sentido común a la hora de abordar cuestiones espinosas, en unos órganos en los que no sólo están pre- sentes las compañías aseguradoras, sino tam- bién los defensores de los intereses del sec- tor sanitario.

Pero fuera de esas comisiones del con- venio de asistencia sanitaria no está tan cla- ra la exclusión del vehículo estacionado como participante de un hecho de la circulación. Dependerá de los supuestos y, más aún, de quien se pronuncie sobre ellos. Por eso. en el ámbito judicial nos encontramos con resolu- ciones variadas.

Puede haber varios grados en la participa- ción que el vehículo parado tenga en un acci- dente, desde la mera estancia pasiva, en la que actúa como destinatario de un impacto. hasta el ejercicio de una acción desde dicho vehícu- lo, que influye o determina la producción del accidente. Capítulo aparte merece la cornbus- tión del vehículo parado. por lo que en el epí- grafe siguiente a éste analizaré algunas mues- tras jurisprudenciales destacadas. mientras en el presente daré cuenta de otras relativas a otros supuestos de vehículo detenido.

En primer iugal; elTribuna1 Supremo5 se ha pronunciado sobre unos hechos, muy seme- jantes a los que ya hemos analizado en el epí- grafe anterior relativos al ejercicio de tareas industriales, pero su inclusión aquí responde a las consideraciones que en la Sentencia se hacen sobre el vehículo parado como ajeno a la circulación.

La Sentencia, dictada en recurso de casa- ción, juzga el accidente ocurrido durante la noche en un vertedero, cuando un opera-

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Entre esa presunta garantía rio resultó arrollado por universal aseguradora el artículo 4 del Real

el camión y falleció. El -a través de las compañías Decreto 264 111 986 conductor se hallaba al aseguradoras o del Consorcio aprobatorio del Regla- - volante del camión de Compensación de Seguros, mento del Seguro de

motor estaba encendi- en su caso- para todos los Responsabilidad Civil

do, pero ni el camión derivada del uso y Cir- hechos en los que intervenga

culación de vehículos de circulaba. ni el acciden- t e guarda la menor rela- un vehículo y los términos motor de suscripción

ción con su desplaza- precisos que nuestras leyes obligatoria, son hechos

miento, pues aquél se disponen, hay un espacio de la circulación "los

encontraba parado, sino difuso, un repertorio casuístico derivados del uso y cir-

con el manejo por el nue reouiere ser rellenado culación por vías y bie- x-....l..---- - ~ - -~

conductor de los man- nes de dominio público, como un puzle en el que no dos de un mecanismo garajes y aparcamientos,

accesorio cuyo funcio- todas las piezas encajan así como por vías priva-

namiento está directa y das que no estén espe- exclusivamente relacio- cialmente destinadas o nado no con la circulación, sino con la des- acotadas para el desarrollo por dicho vehículo carga de las materias o efectos transporta- de un trabajo o labor industrial o agrícola. uso dos en el vehículo. La faita de encaje del acci- del vehículo que, por tanto. no se restringe. dente en elTexto Refundido de la ley de Uso como parece entender la aseguradora recu- y Circulación de vehículos a Motor es uno de rrente a los supuestos en que éste se encuen- los motivos por lo que no se estima el recur- tra en movimiento, sino que comprende ade- so de casación. Es de señalar que el accidente más los casos en que se encuentra detenido enjuiciado ocurrió bajo el imperio del "uso y o estacionado". circulación", es decir; antes de que el legislador Y prosigue el razonamiento: "Es por ello excluyera el uso y se centrase exclusivamente que, aún cuando en el presente caso el ver- en la circulación. tido de combustible del vehículo hubiera

Por el contrario, la Audiencia de Ponteve- comenzado cuando éste se encontraba toda- dra6 se pronunciaba en sentido opuesto en el vía realizando operaciones de descarga tal caso de un accidente que guarda cierta simi- hecho ha de considerarse ya como de circu- litud con el anterior; ocurrido ya en vigencia lación; y la responsabilidad por el mismo deri- de la Ley de 1995. pero antes de aprobarse el vada de la inobservancia por su conductor Real Decreto 712001, por lo que continuaba del deber de no arrojar; depositor o abando- vigente el Reglamento de 1986. nor sobre la vía objetos o materias que puedan

El accidente tuvo lugar en el año 1999, entorpecer la libre c;rculación, parada o estacio- cuando el conductor de un camión de rnudan- namiento o hocerios peligrosos (artículo 4 del zas lo estacionó para descargar muebles. Reglamento General de Circulación), que se Durante la operación de descarga el vehículo concretobo en el deber de cuidodo o monteni- perdió gran cantidad de combustible a través miento necesarios para que el vehículo no pro- de un racor del depósito. El gasóleo vertido dujera tales efectos. en la calzada provocó varios accidentes, con resultado de daños materiales y personales. La sentencia condenatoria del juicio de faltas fue recurrida en apelación, sobre la base de con- siderar el apelante que no se había producido un hecho de la circulación.

Sin embargo, el magistrado autor de la sentencia entiende que, de acuerdo con

Aunque la sentencia no lo dice claramen- te, entiendo que la diferencia con la antes comentada del Tribunal Supremo radica prin- cipalmente en el lugar del accidente: la muer- te del operario en el vertedero, que fue obje- to del recurso de casación, ocurrió en un lugar de trabajo. restringido a la circulación de vehí- culos o personas ajenos a las actividades que

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allí se desarrollaban, mientras que el vertido de gasóleo q u e por otra parte, supongo aje- no a la actuación del conductor del camión, pero ya sabemos que el hecho fortuito no excluye la responsabilidad- tuvo lugar en una vía pública deVigo y afectó a vehículos y per- sonas que transitaban por ella.

Hay situaciones, bastante frecuentes, que se plantean en los departamentos de tramita- ción de siniestros de las compañías de segu- ros y, de vez en cuando, llegan al juzgado, aun- que raramente suelen pasar de la primera ins- tancia, al tratarse generalmente de accidentes con daños leves y conformarse las partes con el fallo judicial. Se me ocurren varios ejemplos: Vehículo movido por la fuerza del viento, vehí- culo movido sin que se aclare la causa. vehí- culo cuya puerta se abre en el momento en que pasa otro y le provoca daños.Tienen en común el que el vehículo causante del acci- dente se encuentra parado o estacionado y también el razonamiento que, en mi opinión. debe seguirse para encontrar una solución.

Tomemos el caso del ciclomotor esta- cionado, apoyado sobre la pata que dichos vehículos poseen para esos fines. Una ráfa- ga de viento o un equilibrio inestable debido a la irregula;idad del terreno sobre el que se encuentra. provocan su caída sobre otro vehí- culo vecino al que provocan daños. Obvia- mente. en una interpretación literal de la nor- ma no existe conducción del vehículo en el momento del accidente y el impulso del tra- mitador tiende a rehusar la responsabilidad. Pero a la parada y estacionamiento del vehícu- lo dedica su CapítuloVIII el Reglamento Gene- ral de Circulación; en los artículos 90 al 94 se dan detalladas instrucciones sobre la forma en que deben realizarse dichas actividades, que viene a resumir con claridad el párrafo I del artículo 9 1:"la parada y el estacionamien- to deberán efectuarse de manera que el vehí- culo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movi- miento en ausencia del conductor".

La norma es clara al menos para aque- llos casos en que el desequilibrio del vehícu-

lo se deba a las condiciones del terreno: si la inclinación del mismo o la irregularidad del fir- me constituyen un riesgo, el conductor debe tenerlos en cuenta, porque él será el respon- sable si el vehículo se pone en movimien- to, que tanto puede consistir en un desplaza- miento sobre sus ruedas como en la caída del vehículo. En cuanto al viento, muchas veces no es previsible que vaya a producirse, pero otras ya lo hay en el momento de aparcar. lo que obliga a aumentar el cuidado: es nor- mal que todos agarremos con más fuerza las puertas de nuestros coches si hay viento. para que éste no las abra en exceso y estropee las bisagras o golpeen a otro vehículo cercano o a una pared; los ciclomotores no tienen puer- tas, pero su equilibrio es más precario que el de los vehículos de cuatro ruedas y el conduc- tor deberá tener presente esa circunstancia al aparcar; como la tiene cuando va circulando.

Otra cosa sena que la caída del ciclomo- tor se produjese por la acción humana. por ejemplo por un empujón fortuito o delibera- do de una persona, porque en ese caso la res- ponsabilidad no puede imputarse al conduc- tor; sino a la persona que haya causado la caí- da de aquél.

Ya he dicho que esta clase de asuntos ape- nas generan jurisprudencia, no obstante he encontrado una sentencia7 en la que se con- dena al conductor de una furgoneta cuya puerta se abrió por efecto del viento y golpeó a otro vehículo, al que produjo daños. En este caso, el razonamiento judicial se limita a seña- lar la concurrencia de tres factores: l) daños acreditados en el vehículo perjudicado, 2) con- ducta imprudente del conductor de la furgo- neta, y 3) nexo causal entre unos y otros; y con base en ellos dispone la condena del con- ductor de la furgoneta

He visto sentencias en términos parecidos que establecen la responsabilidad del conduc- tor del vehículo desocupado que ha causa- do daños al desplazarse por una pendiente por no haber sido adecuadamente inmoviliza- do.También aquí suele acudine a los precep- tos del Reglamento de Circulación. que en su artículo 92 establece entre otras obligaciones las de desconectar el sistema de arranque y

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dejar accionado el freno de estacionamiento. Algo semejante sucede con la apertura de

una puerta que golpea a otro vehículo, cau- sando daños materiales o personales, con la diferencia de que aquí es una persona quien acciona el elemento que provoca el daño. Sea el conductor o un pasajero el que abre la puerta que golpea al otro, el Reglamento Genera de la Circulación -artículo 18- enun- cia como una de las obligaciones generales del conductor la de mantener la atención perma- nente a la conducción, que garanticen la pro- pia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía.

Pero además, en su artículo 1 14, el Regla- mento desarrolla el artículo 45 de la Ley, en lo que se refiere a la apertura de puertas, estable- ciendo al efecto la prohibición de su apertura antes de la completa inmovilización del vehí- culo y abrirlas o apearse de aquél sin haberse cerciorado previamente de que ello no impli- ca peligro o entorpecimiento para otros usua- rios.Así lo entendió también el juezs al conde- nar a un conductor que abrió la puerta al paso de otro vehículo, sin que el perjudicado pudie- se adoptar medida alguna, pues ya había reba- sado parte del vehículo del demandado cuan- do éste abrió la puerta.

W LA COMBUSTI~N Y EL VEH~CULO Bajo este titular un tanto cn'ptico preten-

do analizar diversos supuestos en los que intervienen como causantes del daño bien el incendio del vehículo, su explosión o la gene- ración de gases del motor. Al contrario de lo que acontece con los casos analizados en el epígrafe anterior; los que aquí se estudian sí que han dado lugar a abundantes pronuncia- mientos judiciales.

Empecemos sin fuego, por la combus- tión que produce únicamente gases. pero que resultan ser letales. Sobre tal cuestión se ha pronunciado la Sala de lo Civil del Tribu- nal Supremo en su sentencia 69212002, de 4 de julio, dictada en recurso de casación con- tra una sentencia de apelación de la Audiencia Provincial de Logroño. La cuestión fáctica se refiere al fallecimiento de una pareja joven en

el asiento trasero de un vehículo, estacionado en el interior de un garaje particular que tenía la puertas y las ventanas cerradas, mientras que las llaves de contacto estaban en el con- tacto y el "estarter" sacado. La muerte se pro- dujo por inhalación de monóxido de carbono procedente del motor del vehículo. La familia de la chica fallecida reclamaba la responsabili- dad del asegurado y, en consecuencia, la de la aseguradora del vehículo.

La respuesta casacional fue negativa, por considerar el Tribunal que el suceso no está comprendido en el concepto de circulación, ni en marcha ni en reposo; el monóxido de car- bono procedía del vehículo, pero no de la cir- culación, pues aunque la Sala ha afirmado que no se exige que el coche esté en movimien- to, sino que puede estar detenido. en repo- so (como por otra parte dice el contrato de seguro), sí es preciso que esté en circulación, o derivada o inherente o accesoria, y no cabe que esté, como ocurre en el presente caso, en situación ajena, extraña o independiente de la circulación.

Frente al ejemplo anterior; en el que las causas del hecho resultan claras, porque el escenario permanece estable, en los casos de incendio de vehículos con producción de daños ajenos. hay una transformación del escenario por la acción del fuego, que muchas veces dificulta o imposibilita la prueba del ori- gen del mismo. Hay muchas sentencias de audiencias provinciales e incluso del Tribunal Supremo sobre la cuestión. de modo que a continuación paso a analizar algunas de ellas.

Cuando el incendio se inicia en un vehícu- lo estacionado, a veces incluso en estado de abandono, y provoca daños a otros vehícu- los vecinos, inmueble8 u otros elementos, hay una línea jurisprudencia1 coincidente en seña- lar la orfandad probatoria sobre las causas del incendio como motivo para no considerarlo incluido entre los hechos de la circulación. Los matices pueden variar; pero ésta es en gene- ral. la tendencia dominante.

Esto es lo que decidió la Sala Primera en recurso de casación9 contra una sentencia de apelación dictada por al Audiencia Provincial de Lugo, que revoca porque ésta había fun-

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dado su fallo estimatorio en la consideración del suceso como un hecho de la circulación. El supuesto de hecho fue el incendio de un turismo estacionado en la vía pública y cubier- t o con mantas y trapos viejos para evitar los efectos de las heladas. El incendio produjo una explosión, por cuyo efecto el fuego alcanzó a otro vehículo estacionado al lado de aquél y a una casa. Según la Sala Primera, nada de ello tiene que ver con la circulación de vehículos, no es un accidente surgido con ocasión de la circulación, por lo que está fuera de lugar acu- dir a su legislación específica p a n resolver el problema de la imputación de daños.

En la misma línea se pronuncia la Audien- cia de Alicante1' al entender que la acción civil en reclamación de los daños causados en un automóvil por el incendio de otro, ocurrido en el garaje de un edificio en el que ambos vehículos se encontraban estacionados, sin presencia ni actuación alguna de sus conduc- tores, no debía ejercitarse por el juicio verbal del automóvil. por no considerarse el suceso incluido en el ámbito del concepto"motivo de la circulación".

Por su parte, la Audiencia de Madrid1' razona su fallo absolutorio al entender que la finalidad -en este caso el demandado era el Consorcio de Compensación de Segums- de esta entidad es cubrir aquellos daños que provengan de un vehículo en condición de circular, porque es la puesta en circulación y el movimiento de una masa metálica como los coches o las motos la que crea el ries- go específico de la circulación y la posibilidad de que, por fallo humano o por fallo mecáni- co, se pierda el control del vehículo y se cau- sen daños a las personas o a las cosas.\/ en el presente caso, en el que el vehículo esta- ba estacionado y prácticamente abandonado (pues carecía de matrícula) y en el que no se ha podido determinar el origen del fuego que se produjo en él. no se puede concluir que su ignición constituyese un hecho de la circula- ción. En otro párrafo de la misma sentencia se afirma que "Interpretando la ley según el espíritu y los principios que la han animado, se puede llegar a la conclusión de que el legisla- dor lo que quiso cubrir fueron los riesgos de

la circulación. no los daños producidos por los coches en cualquier modo".

En otros dos casos parecidos nos encon- tramos con sendos fallos desestimatorios de recursos de apelación por parte de la Audien- cia Provincial de A Coruña. En los dos supues- tos atribuían los demandantes el origen de los incendios a la intervención humana y de ella pretendían deducir la Responsabilidad Civil de los propietarios y de los seguros de Res- ponsabilidad Civil de dichos vehículos. En los dos casos las sentencias absolutorias de pri- mera instancia fueron apeladas y corrieron la misma suerte: ser confirmadas por la Audien- cia Provincial sobre la base de razonamientos similares.

En la primera de ellas2 la acción se fun- daba en el artículo 1902 del Código Civil y se dirigía contra el propietario del vehículo y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, pues el vehículo, abandonado en la calle, carecía de seguro. En primera instancia fue desestimada la demanda, tras unos trabaja- dos razonamientos por parte del juez, que en síntesis, señalaban que la inversión de la carga de la prueba no opera en aquellos supuestos en que el origen del daño -pues se barajaban distintas hipótesis sobre la causa del incendio- puede señalar a diversas personas no relacio- nadas entre sí o a causas diferentes con oríge- nes no debidamente precisados. De ahí con- cluye con una frase tomada de una Sentencia del Tribunal Supremo (STS de 9 de julio de 1994): "la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concre- tarse por ser desconocida la causa del even- t o dañoso".

Estas consideraciones son asumidas por la Audiencia Provincial, que al confirmar la sen- tencia de instancia , invocando asimismo juris- prudencia del Tribunal Supremo, declara que es precisa la existencia de una prueba ter- minante, sin que sean suficientes meras con- jeturas, deducciones o probabilidades, y que "la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace sur- gir la obligación de reparar el daño causado".

En igual sentido se pronuncia la otra sen-

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tencia citada, que comparte y convalida el estudio efectuado por el juez de instancia acerca de las diversas hipótesis sobre el origen del daño y, con base en el mismo, desestima la responsabilidad del Consorcio, pues, aun- que pueda entenderse acreditado que hubo terceras personas que manipularon el vehícu- lo, no consta que el incendio se haya produci- do, ya de modo intencionado, ya involuntario, al intentar hacer un puente eléctrico, en vir- tud del riesgo creado por la conducción con motivo de la circulación, por lo que efectiva- mente existe orfandad probatoria y se deses- tima el recurso de apelación.

De distinto tenor es la sentencia que se comenta a c~ntinuación'~, acerca del incen- dio de una finca causado por un vehículo que a su vez se había incendiado mientras circula- ba, por lo que el conductor optó por sacar el vehículo de la carretera por la que circulaba y detenerlo en un camino, provocando el incen- dio de la finca colindante.

En esta sentencia, después de advertir que no es pacífica la doctrina emanada de las dife- rentes Audiencias Provinciales que han enjui- ciado supuestos fácticos semejantes, la Audien- cia de Cuenca se pronuncia en el sentido de considerar que en este caso nos encontramos ante un hecho de la circulación, porque el fue- go se inicia en el vehículo cuando estaba cir- culando y es, precisamente, esta circunstancia la que determina que el conductor del auto- móvil se vea impelido a detenerse, debiendo hacerlo con evidente premura y sin disponer más que de un limitado número de alternati- vas. La opción elegida por el conductor llevó a la producción de un daño que, en parecer la Audiencia, es inequívocamente consecuencia de un hecho de la circulación, en el sentido de que el conductor del vehículo mientras circu- laba con éste, y porque circulaba con éste. se vio inmerso (en cierto sentido provocó) una situación de riesgo inescindible de la actividad peligrosa que estaba realizando.

OBJETOS DESPRENDIDOS O IMPULSADOS POR EL VEH~CULO Hay veces en que el daño no lo provo-

ca directamente el vehículo, sino otro objeto

desprendido del mismo o impulsado por él. Se me ocurren tres ejemplos: el de la pieza o ele- mento que se suelta del vehículo, el de la car- ga que cae y el de la piedra que se encuentra en la calzada y es impulsada al pasar sobre ella una rueda del vehículo.

Con respecto a la pieza o elemento del vehículo que se desprende cuando éste va circulando y provoca daños, no hay duda para considerarlo como un hecho de la circulación; la lógica jurídica nos conduce a una respues- ta positiva, incluso cuando el elemento que se desprende del vehículo no sea de fábrica, pues con la moda del "tuneado" los extras de algu- nos coches superan con mucho el valor y la variedad del equipamiento de serie, pero son elementos del vehículo: "Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido otra para adorno. o para su uso o perfección" (Arto 376 del Código Civil). Inclu- so si el desprendimiento se produce por azat; sin que medie una acción del conductor; no debemos olvidar que el hecho fortuito no exi- me de responsabilidad, pues esta consecuen- cia se atribuye únicamente a la fuerza mayor

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extraña a la conducción o al funcionamien- to del vehículo (Arto l. I de la Ley sobe Res-

lación, es decir; en las vías en que ésta tiene lugar; y ya sea en movimiento, parada por cir- cunstancias del tráfico o estacionamiento, pero sen'a muy discutible considerar como provo- cado por un hecho de la circulación el daño provocado por la carga en el ejercicio de las tareas de carga y descarga. En este artículo ya hemos analizado alguna sentencia en la que el tribunal se pronuncia de manera negativa ante este tipo de casos.

¿Y quién tiró la piedra?: fue el coche al pasar el que la impulsó con la rueda; sí, pero la piedra estaba allí y, si se trata de una carre- tera asfaltada, no deben'a haber piedras en ella. Bueno, es casi imposible que no haya piedras o piezas de grava en una vía pública, por muy bien conservada que esté. La responsabilidad del conductor del vehículo existe en este caso, aunque el hecho sea involuntario, que sin duda lo es. Lo que ocurre es que en este caso, al igual que ocuriná con otra clase de objetos caídos en la calzada, hay también una respon- sabilidad del titular de la vía. y esa responsabi- lidad puede ser mayor que la del conductor; e incluso llegar al grado de excluir la de aquél. Dependerá de la clase de vía y de los obje- tos o elementos de que se trate, como ponen

ponsabilidad Civil y Seguro en la Circulación

de manifiesto las numerosas sentencias dicta- das en diversas instancias, en particular cuan- do el accidente ha tenido lugar en una auto- pista de peaje, en donde el cobro de la tarifa a los usuarios debe tener como contrapartida un especial celo en el mantenimiento de la vía en condiciones adecuadas para la circulación.

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COLOFÓN ABIERTO Hasta aqui mis consideraciones sobre ese

puzle incompleto del hecho de la circulación. Incompleto porque no puede ser de otro modo, porque intentar recluir; enunciándo- los todos, en una norma jun'dica los supues- tos a los que debe aplicarse, es poner puertas al campo, y más en un ámbito como el de los accidentes de circulación, en el que pueden concurrir diversas causas en un mismo hecho. y en el que el propio desarrollo tecnológico y la complejidad social contribuyen aportando elementos nuevos.

Por otra parte, sin que esté en mi ánimo subvertir el sistema de fuentes del Derecho y la jerarquía normativa, entiendo que nun- ca está de más conocer el punto de vista de quienes nos enfrentamos cada día a la necesi- dad de aplicar las normas sin tener para cada caso el respaldo de una instrucción inequívo- ca y vinculante. Por eso este artículo no pre- tendía sentar una cátedra que no tengo, ni dar por clausurada una cuestión que, como cier- tas sagas cinematográficas, seguirá producien- do inevitablemente nuevos episodios.

de vehículos a motor). En cuanto a la carga que cae, tampoco hay

(1) Francisco Soto Nieto. Lm dams intencionadamente causados y el seguro de Respnabilidad CMI. Publicado en La Ley.

(2) Sentencia de 30 de diciembre de 2004, Sección Tercera, Magistrado don RafaeMesús Femández Porto, dictada en rollo de ape- lación 646/2004. (3) Audiencia Pmvincial de Ciudad Real. Sentencia de 10 de marro de 1997.

(4) Audiencia Pmvincial de Murcia. Sentexia de 23 de julio de 2001. ( 5 ) Sala pnmea. Sentencia de 25 de octubre de 2000. Ponente Sr. Romero.

duda cuando cae en el contexto de la circu-

(6) Seaión quinta de la Audiencia Wovincial, m n sede en Vigo. Semenda de 3 de diciembre de 2001.

(7) hizgado de la imttancia e Instrucción no 2 de Pwitevedra. Sentencia de 26 de abril de 2002.

(8) Juzgado de la Imtancia e Imtnicción no 4 de Pwitevedra. Sentencia de 25 de abril de 2002.

(9) Sentencia sala primera de 10 de octubre de 2000; Paiente Sr. Gullón.

(10) Audiencia Provincial de Alicante, Sección cuarta. Auto de 20 de diciembre de 1996. (1 1 )Audiencia provincial de Madnd, Sección 12'. Sentencia de 16 de julio de 1999.

(12) Audiencia pmvincial de A Camña, Seccibn cuarta. Sentencia de 2 de julio de 2004.

(13) Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1'. Sentencia de 29 de septiehre de 2004. Ponente Sr. Puente Segua.

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