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EL DOMINIO Y LOS MODOS DE ADQUIRIR SEMINARIO INTEGRATIVO I PROF. CHRISTIAN MARCELO GERALDO CORTÉS

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Page 1: El Dominio y Los Modos de Extinguir

EL DOMINIO Y LOS MODOS DE ADQUIRIR

SEMINARIO INTEGRATIVO I

PROF. CHRISTIAN MARCELO GERALDO CORTÉS

Page 2: El Dominio y Los Modos de Extinguir

EL DERECHO REAL DE DOMINIO

Art. 582 CC El dominio (que se llama también propiedad) es un derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o derecho ajeno.La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.Debe entenderse no sólo el dominio circunscrito a las cosas corporales, sino también sobre las incorporales (art.583).

Caracteres del Dominio

1.- Es absoluto, dos sentidos:

a) como que el dueño o titular de este derecho puede ejercer sobre la cosa todas las facultades posibles; esto significa que el titular posee la suma de facultades que le son conferidas por la ley.

b) como que el titular del derecho de dominio tiene un poder soberano para usar, gozar y disponer de la cosa a su arbitrio sin que nadie pueda limitarle su ejercicio.

2.- Es exclusivo.

3.- Es perpetuo.

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Facultades que confiere el Dominio

1.- Facultad de Uso. consiste en aplicar la cosa a los servicios que ella proporciona, sin entrar a aprovecharse de los frutos de la cosa ni tampoco a la destrucción de la misma, (art.582).

2.- Facultad de Goce. Es aquella que habilita para apropiarse de los frutos y productos de la cosa.

3.- Facultad de Disposición. En virtud del ejercicio de esta facultad el propietario puede destruir, transformar, degradar, enajenar o transferir la cosa que le pertenece.

Limitaciones al dominio

1.- La Ley. ej Ley Orgánica de Municipalidades, en la ley de servicios eléctricos, en la ordenanza general de construcción y urbanización.

2.- El Derecho Ajeno.

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MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO (ART.588 CC)

Para que se produzca la adquisición del dominio y demás derechos reales deben concurrir 2 elementos:

1.- El título es el hecho o acto jurídico que habilita para la adquisición del dominio o derecho real respectivo (e incluso derechos personales), porque justifica jurídicamente dicha adquisición. ej el contrato de compraventa, la donación, la permuta, etc.

2.- El modo de adquirir es el hecho o acto jurídico eficaz para hacer operar la adquisición del dominio o derecho real correspondiente, o sea, es el mecanismo por el cual opera esta adquisición.

Art. 588 CC Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, la prescripción y la Ley.

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CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR

1.- Modos de adquirir originarios y derivativos.

2.- Modos de adquirir a título singular y a título universal .

3.- Modos de adquirir a título gratuito y a título oneroso.

4.- Modos de adquirir por acto entre vivos y por causa de muerte.

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LA TRADICIÓN

Art. 670 CC La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

Características de la tradición

1.- Es una convención porque para que haya tradición es indispensable el acuerdo de voluntades que debe tener por objeto la transferencia del dominio o la constitución de un derecho real.

2.- Es un modo de adquirir el dominio y demás derechos reales.

3.- La tradición puede ser a título universal o singular.

4.- Puede ser a título gratuito u oneroso.

5.- La tradición se refiere tanto a bienes corporales como a los incorporales.

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REQUISITOS DE LA TRADICIÓN1.- Un tradente y un adquirente capaces. (arts. 670, 671, 682 y 683, art.672 en relación con el 1819).2.- Consentimiento de ambos (tradente y adquirente) Si no hay consentimiento la sanción en la nulidad absoluta, conforme al art.1682.3.- Existencia de un título traslaticio de dominio art.675 inc.1. 4.- Entrega de la cosa

Clasificación de la tradición

1.- Tradición del dominio sobre muebles (art.684 CC)

a.- Es real cuando se hace física o naturalmente, bien sea porque se permite su aprehensión material (art.684 n.1: permitiéndole la aprehensión material de la cosa presente), o porque se le muestra al adquirente (art.684 n.2: mostrándosela).

b.- Es ficta o simbólica cuando la entrega de la cosa se hace figurar mediante un símbolo que representa la cosa sobre la cual va a recaer la tradición y que la pone bajo el poder o acción del adquirente. art.684 ns.3, 4 y 5

2.- Tradición del dominio sobre inmueblesSe hace por la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (arts.686 inc.1, 696 y 724 CC).

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LA OCUPACIÓN

Es un modo de adquirir las cosas que carecen de dueño, consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad.

Art 606 CC. “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional.”

Características de la ocupación:

1- Es un modo de adquirir originario de las cosas que no tienen dueño.

2- La ocupación es un modo de adquirir válido solo para bienes muebles que no tienen dueño, pues los bienes raíces o inmuebles que carecen de dueño pertenecen al Estado. (Art 590 del CC)

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CLASES DE OCUPACION:1- LA OCUPACION DE ANIMALES SALVAJES, LA CAZA Y LA PESCA.Dispone el Art. 607.CC La caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos. Arts 607 al 623 CC

Clasificación de animales para el caso de la ocupación. (Art 608 CC.)

2- LA INVENCION O HALLAZGO. Art. 624. La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.

A- La invención o hallazgo de Bienes Muebles: Puede tratarse de: (Art 624 CC)- Cosas que nunca han tenido dueño: De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras substancias que arroja el mar y que no presentan señales de dominio anterior.- Cosas cuya propiedad abandona su dueño: como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.

B- La invención o Hallazgo del tesoro: Art. 625 CC. El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo. Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.

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LA ACCESIÓN

Art. 643. “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.”

CLASES DE ACCESIÓN

1- ACCESIÓN DE FRUTOS O DE PRODUTOS.

“Cuando el dueño de una cosa se hace dueño de lo que ella produce”Doctrinariamente se establece una distinción entre frutos y productos:

a) Producto: Lo que una cosa produce, pero no en forma regular. Su extracción menoscaba o destruye la cosa siendo imposible volver a reproducirla por si misma. Ej: piedras de una cantera.

b) Fruto: Lo que una cosa da periódicamente y en forma normal y regular, sin que afecte su esencia, ni se agote. Ejemplo: las manzanas de un manzano.Los frutos podrán ser naturales y civiles:- Frutos naturales: los que da la naturaleza ayudado o no de la industria humana art 644 y 646 CC- Frutos civiles: Son las utilidades equivalentes que el dueño de una cosa obtiene al conceder a un tercero el uso y goce de ella Art 647 CC

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Estado en que pueden encontrarse los frutos:

A- Los frutos naturales pueden encontrarse en los siguientes estados: Art 645 CC.

- Pendientes: mientras adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.

- Percibidos: son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc.;

- Consumidos: cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado.

B- Los frutos Civiles, pueden encontrarse en los siguientes estados: Art 647 CC.

1- Pendientes: Mientras se deben.

2- Percibidos: desde que se cobran

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2- ACCESIÓN CONTINUA.

Se trata de cosas de distinto dueño que van a formar un todo indivisible.Dentro de la accesión continua debemos distinguir:

a- Accesión de suelo.

b- Accesión de mueble a mueble.

c- Accesión de mueble a inmueble.

LA ACCESIÓN DE SUELO:

1- El aluvión: El aumento que percibe la ribera del mar, de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas. Art 649 CC.

2- La avulsión: Cuando parte del suelo que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro. En este caso conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada. Art 652 CC.

3- La mutación de álveo: Si un río varía de curso, Art. 654.

4- Nacimiento de una nueva isla: Art. 656.

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LA ACCESIÓN DE MUEBLE A MUEBLE:

1- La adjunción: Art. 657. La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio. No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de lo principal se hace dueño del todo, pagando al dueño de lo accesorio.

2- La especificación: Art 662 Se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave. No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de lamateria tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.

3- La mezcla: Art. 663. Cuando se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños. No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca, a menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.

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LA ACCESIÓN DE MUEBLE A INMUEBLE.

- La edificación.

- La plantación.

- La siembra.

Art. 668 y 669 CC

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LA PRESCRIPCIÓN

Art. 2492 CC La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Elementos esenciales de la prescripción

a) Titular de un derecho que permanece inactivo.

b) Transcurso de cierto lapso durante el cual subsiste la inactividad.

c) Posesión de la cosa por una persona distinta del dueño.

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REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

1.- Cosa susceptible de adquisición por prescripción.

Pueden adquirirse por prescripción todas las cosas comerciables y que puedan ser objeto de dominio y demás derechos reales (art.2498 CC). No se adquieren por prescripción los derechos personales, las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes; también se excluyen las cosas incomerciables.

2.- Posesión útil y continua. Las posesiones violentas y clandestinas no sirven para prescribir (arts.2507 y 2510 n.2).

3.- Tiempo de posesión para que opere la prescripción

- En el caso de la posesión regular hay que distinguir si el bien es mueble (2 años) o si el bien es inmueble (5 años ) art.2508.

- En tanto que en la posesión irregular el plazo de prescripción es de 10 años arts.2506 y 2510).

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Interrupción de la prescripción.

La interrupción de la prescripción es una situación impeditiva de ella, obsta a que haya prescripción porque la posesión debe ser continua.

a.- Interrupción natural de la prescripción. Es todo hecho material, sea de la naturaleza o del hombre, que hace perder la posesión de la cosa. art.2502.

b.- Interrupción civil de la prescripción Art.2503 CC Es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso podrá  alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:

- Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;

- Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o de declaró abandonada la instancia;

- Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

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CLASIFICACIÓN PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA1.- PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA.(posesión continua y regular de 2 años para los muebles y de 5 años para los inmuebles.)

Suspensión de la prescripción ordinariaEs un beneficio por el cual ciertas personas que son dueños o titulares del derecho que va a extinguirse por prescripción se ven favorecidos en el sentido de que no corre en su contra la prescripción, sino que detiene su curso mientras dichas personas estuvieran en algunas de las situaciones del art.2509.

2.- PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIAElla requiere de posesión irregular durante 10 años, trátese de bienes muebles o inmuebles (arts.2510 y 2511). En relación con la prescripción adquisitiva extraordinaria ella se puede interrumpir natural o civilmente y no se suspende en favor de nadie.

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LA POSESIÓNLa posesión es la tenencia de una cosa determinada con  ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí¡ mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo. Art 700 CC

Elementos constitutivos de la posesión art.700

1.- La tenencia de una cosa (corpus): Este es el aspecto material de la posesión y lo constituye el poder físico o la potestad que sobre la cosa se tiene., es decir, la ocupación actual y material de ella. Podemos decir que es la detentación material de la cosa

2.- Animus o intención de tener la cosa como señor o dueño o como titular del respectivo derecho real: consiste en la intención del poseedor de actuar respecto de la cosa como si fuera su propietario, como señor o dueño, es decir, es la intención de tener la cosa para sí mismo.

Mera tenencia es la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (ej un arrendatario)

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Clases de posesiónI.- Posesión regular e irregular (art.702 inc.1) La posesión regular es la que procede de justo título, que se adquiere de buena fe y previa tradición, si el título es traslaticio de dominio. La posesión irregular es aquella en que faltan uno o mas de estos requisitos (arts.702 y 708).Requisitos de la posesión regulara.- Justo título Art.703 CC. Por justo título se entiende aquel que formalmente cumple con los requisitos necesarios para poder atribuir el dominio, de tal forma que si el título no conduce a la adquisición del dominio posteriormente, es por una circunstancia ajena o extraña al título en sí mismo, pero no por estar viciado el título. Art.704 CCb.- Buena fe. El art.706 inc.1 CC es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. art.707 (presunción) c.- Tradición cuando el título es traslaticio de dominioII.- Posesión útil y viciosaEl legislador nos dice que son posesiones viciosas la violenta y la clandestina (art.709). La posesión violenta es la que se adquiere por medio de la fuerza y la posesión clandestina es aquella que se ejerce ocultándola de quien tiene derecho a oponerse a ese ejercicio (art.713).III.- Posesión continua y posesión interrumpida.La posesión continua es aquella que no ha sido perdida, impedida ni desconocida por demanda judicial. La posesión interrumpida es aquella que se ha perdido, ha sido impedida o ha sido desconocida por demanda judicial.

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LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o de una cuota de dicho patrimonio, o especies o cuerpos ciertos, o cosas indeterminadas de un género determinado.

LA LEY

El Código Civil no la menciona en su enumeración de modos de adquirir, pero es evidente que la ley opera como tal cuando nos encontramos frente a la institución de la expropiación (consultar apuntes de derecho político). El expropiante utilizará como modo de adquirir a la ley que podrá tener el carácter de general o especial (Art 19 N°24 Constitución Política de la República)