el derecho municipal transnacional como futuro

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Page 1: El derecho municipal transnacional como futuro

EL DERECHO MUNICIPAL TRANSNACIONAL

COMO FUTURO SISTEMA DE RELACIONES

ENTRE LAS CIUDADES

Luis Ignacio Pozo Rocha

La importancia de algunos municipios es superior incluso a algunos estados y hasta

países. Un ejemplo es el hecho que áreas metropolitanas como Monterrey tienen

alrededor 2.166.000 habitantes, y países enteros como El Salvador tienen 5,517,000 hab.

O bien considerando a México Distrito Federal como una sola ciudad ésta tiene

8,831.000 habitantes y 15, 650,00 en su área metropolitana.

En la presente época las relaciones internacionales no solo se dan de carácter formal

entre los propios países, sino también, las ciudades y los municipios desarrollan con

importante papel. Es de resaltar la opinión de Enrique Tierno Galván1, citado por Antonio

Iglesias Martín que dice lo siguiente:

“El profesor Enrique Tierno Galván, al crear la Unión de Ciudades Capitales de Ibero

América, hablaba del nacimiento de un Derecho Municipal Transnacional como futuro

sistema de relaciones entre las ciudades, más allá del orden interno de los Estados y de

la propia naturaleza jurídica del Derecho Internacional que -como pone de relieve el

profesor Parejo- proporciona un cauce y un marco propio y específico para la acción de

agentes y actores sin subjetividad internacional, a través de las organizaciones

1 Tierno Galván, Enrique (1918-1986). Político y profesor español. Catedrático de Derecho político en las Universidades de Murcia (1948-53) y de Salamanca desde 1953, luchador destacado contra el franquismo, en 1957 fue encarcelado y en 1965 expulsado de su cátedra por motivos políticos. En 1967 fundó el Partido Socialista del Interior, que en 1974 cambió su nombre por el de Partido Socialista Popular (PSP) y en 1978 se fusionó con el PSOE. Diputado en las elecciones de 1977 y 1979, tras el triunfo del PSOE en las municipales de 1979 se convirtió en alcalde de Madrid, cargo que ocupó hasta su muerte. Potenció la imagen cultural y castiza de la capital de España, con profundo sentido humanista, y alcanzó vasta popularidad. Obras principales: Humanismo y sociedad (1958), Anatomía de la conspiración (1962), Diderot como pretexto (1964), Babeuf y los Iguales (1967). © Salvat Editores, S.A. 1999

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no gubernamentales, integradas por entidades creadas por sujetos con

personalidad no tanto de Derecho Internacional como de Derecho estatal interno.“2

Para determinar la capacidad o no de los ayuntamientos en la celebración de los

acuerdos internacionales es indispensable consultar la actual legislación.

En las diversas leyes orgánicas municipales se establece la facultad celebrar por razones

de interés común, convenios de coordinación con otros ayuntamientos o instancias de

gobierno, así como celebrar convenios de coordinación administrativa con otro o varios

ayuntamientos para los más variados fines, pero no menciona que puedan ser de

carácter internacional.

Por su parte la Constitución, establece dentro de su artículo 115 que las leyes de los

estados fijaran los requisitos en los cuales se realicen los convenios en los que intervenga

el municipio, sin embargo de manera textual no faculta los ayuntamientos a celebrar

ninguna clase de convenio en materia internacional.

En el caso de España, la facultad del Estado nacional para la celebración de tratados es

exclusiva del Estado, lo anterior es definido por Martín Iglesias de la siguiente manera:

“La competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales encuentra

virtualidad práctica en la institución del Tratado Internacional, que regula las relaciones

políticas entre los Estados, estableciendo obligaciones que vinculan a las partes que los

suscriben, mediante el procedimiento constitucionalmente establecido en cada país.”3

Por lo que hace a nuestro país, en la Ley Sobre la Celebración de Tratados, publicada el

día 2 de enero de 1992, en su artículo primero, contempla la posibilidad de que los

municipios podrán celebrar no tratados, sino acuerdos interinstitucionales entre el

gobierno municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones

internacionales. El tratado es definido dentro de la propia legislación como: El convenio

regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los

Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya

2Iglesias Martín, Antonio, Autonomía municipal, descentralización política e integración europea de las Entidades locales, España, Ariel Derecho, 2002, p. 321.3Ibid., p. 320.

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sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias

específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos

Mexicanos asumen compromisos. De conformidad con la fracción I del artículo 76 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados deberán ser

aprobados por el Senado y serán Ley Suprema de toda la Unión cuando estén de acuerdo

con la misma, en los términos del artículo 133 de la propia Constitución.

Por lo que hace al acuerdo interinstitucional, éste es definido como: El convenio regido

por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre cualquier dependencia u

organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno

o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales,

cualquiera que sea su denominación, sea que derive o no de un tratado previamente

aprobado. El ámbito material de los acuerdos interinstitucionales deberá circunscribirse

exclusivamente a las atribuciones propias de las dependencias y organismos

descentralizados de los niveles de gobierno mencionados que los suscriben. Algunos

autores señalan que materialmente el acuerdo interinstitucional es igual a un tratado. 4 En

la anterior idea nos encontramos plenamente de acuerdo.

El artículo 7 de la Ley sobre la celebración de tratados considera que las dependencias y

organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal

deberán mantener informada a la Secretaría de Relaciones Exteriores acerca de cualquier

acuerdo interinstitucional que pretendan celebrar con otros órganos gubernamentales

extranjeros u organizaciones internacionales. Agrega que la Secretaría deberá formular el

dictamen correspondiente acerca de la procedencia de suscribirlo y, en su caso, lo

inscribirá en el Registro respectivo.

Es de destacarse la posición asumida por Carlos Arellano García, cuando señala que la

facultad contenida dentro de la Ley de Tratados es inconstitucional y que los municipios

carecen de capacidad para desenvolverse en el ámbito internacional, lo anterior es

expuesto en los siguientes términos:

“Es sumamente delicado que, sin experiencia internacional, sin preparación internacional

jurídica, y sin facultades constitucionales, la Ley de Tratados faculte a dependencias u

4 Arellano García, Carlos, Primer Curso de Derecho Internacional Público, 5ª Edición, México, Porrúa, 2002, p.704.

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organismos federales, locales o municipales a celebrar acuerdos interinstitucionales pues,

de lo que hagan en el exterior va tener que responder internacionalmente nuestro país, ya

que su actuación contraria a la Constitución no se previene, ni se reprime y, por el

contrario, la Ley de Tratados la autoriza.”5

La tesis anterior se puede explicar, ya que nuestra Constitución al adoptar el sistema

federalista también adopto los temores de la época al considerar como factible que los

estados pudieran aliarse con potencias extranjeras quebrantando la unidad territorial

del país, cosa que en la actualidad difícilmente se realizaría. Enrique Sánchez Bringas

lo explica de la siguiente manera, al analizar el artículo 117 :

“Materia política. La fracción I del artículo que se examina pretende mantener la unidad

externa de la política de Estado federal mexicano al prohibir a los estados que celebren

alianzas, tratados o coaliciones con potencias extranjeras. Esta prohibición resulta

congruente con la naturaleza jurídica del Estado federal mexicano, ya que los estados

miembros carecen de soberanía y en consecuencia de personalidad jurídica para actuar

como entidades de derecho internacional público. En realidad, conforme a los artículos

40 y 41 de la Ley fundamental, la denominada “soberanía interna” de los estados, no es

otra cosa que un régimen de autonomía política, jurídica y económica que en ningún caso

los posibilita para actuar frente a las potencias extranjeras. De no existir la prohibición, se

correría el riesgo de la destrucción del pacto federal porque cada estado de la República

estaría en posibilidad de declarar la guerra y de celebrar alianzas con potencias

extranjeras.”6

Hay que señalar que algunos conceptos legislativos que regulan la materia municipal,

son contrarios a los cambios legislativos realizados, como consecuencia de las reformas

al artículo 115 y más aún podemos advertir que se han desarrollado algunos adelantos

que han quedado plasmados en distintas declaraciones. Es de mencionarse la alta

5Idem.

6 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada, 4ª Edición, México, 1994, p. 514.

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responsabilidad de los gobiernos municipales para alcanzar el desarrollo de la población.

Sin embargo el actual sistema legislativo, al menos el del estado de Nuevo León se

puede afirmar que es anacrónico. Por lo anterior tomando en cuenta la responsabilidad

de los municipios éstos deberían de poder suscribir cualquier tratado o acuerdo

interinstitucional sin necesidad de contar con el beneplácito de una autoridad que

pertenece a otro ámbito de competencia como lo es la Secretaría de Relaciones

Exteriores.

La anterior conclusión se ha llegado tomando en consideración la naturaleza propia de

los municipios y su correspondiente autonomía. En relación a lo anterior es oportuno

citar a Teresita Rendón Huerta Barrera quien sostiene lo siguiente:

“Después de haber analizado las diferentes posiciones doctrinales sobre la sustantividad

jurídica del Municipio, llego a las siguientes conclusiones: No es un organismo

descentralizado por región, no es un órgano que ejerza poderes concesionados, de facto

es un ente antártico territorial, de jure es y debe ser autónomo, constitucionalmente es

“libre” y de hecho y de derecho es un ámbito de gobierno. Se despeja toda duda y

confusión, si se parte de la base que es el Municipio un ámbito de gobierno.

Efectivamente, es la esfera primaria de la organización estatal y su naturaleza jurídica es

precisamente la de un ámbito de gobierno. Así nuestro orden constitucional se reconocen

tres entes – Federación, Entidades Federativas y Municipios, que respectivamente

ejercen competencias distintas pero no opuestas.”7

Dado el desarrollo del derecho municipal en el mundo, y en nuestro país es indispensable

considerar las relaciones de los municipios de México con los del resto de los municipios

del mundo, por ello es indispensable que se considere de una manera armónica y

sistemática dentro de nuestro orden jurídico la capacidad de celebrar acuerdos

internacionales.

7 Rendón Huerta Barrera, Teresita, Derecho Municipal, 2ª Edición, México, Porrúa, 1998. p. 136.

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