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Derecho Constitucional Transnacional Universidad de Monterrey

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Page 1: Derecho Constitucional Transnacional Universidad de Monterrey

Derecho Constitucional Transnacional

Universidad de Monterrey

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Fundamento constitucional

• La existencia de un Derecho Constitucional Transnacional descansa en el contenido del artículo 133 de la Constitución General de la República.

– Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

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• Mediante la adopción de avanzadas concepciones del constitucionalismo contemporáneo, El Estado mexicano ha reconocido contenidos constitucionales de supranacionalidad, a favor de la protección de los derechos humanos.

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• Desde la publicación del instrumento internacional en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 1998 y su deposito en la OEA, México se encuentra comprometido ante las resoluciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dicten con carácter obligatorio.

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• La CIDH posee una función consultiva, pero su función estelar es la de carácter contencioso cuyo objeto consiste en la interpretación y aplicación de la Convención Americana como una especie de Ley Superior, conteniendo una especie de catalogo de derechos fundamentales transnacional, la cual emite resoluciones vinculantes con los Estados que reconozcan su jurisdicción, siendo éstas inapelables.

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• Por otra parte, tras la ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que presentó el Senado el 21 de junio de 2005; el Estado Mexicano ha admitido la posición de máximo interprete a esta Corte Internacional en relación con los crímenes de lesa humanidad (aunque se hayan cometido con independencia de la existencia de un conflicto armado), genocidio y crímenes de guerra.

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• Los tratados en materia de derechos humanos han adquirido una dimensión especial en tanto que a través de compromisos internacionales es factible ampliar la esfera de derechos de los ciudadanos o se comprometa al Estado a realizar determinadas acciones en beneficio de grupos humanos débiles, lo que equivale a incorporarlos a rango constitucional y no, por debajo de la Constitución, constituyendo un bloque complementario a la Constitución.

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• Los instrumentos internacionales que admiten la jurisdicción internacional sobre derechos humanos tienen la imposibilidad de revocación o que no se cumplan, en tanto que sus resoluciones únicamente perderían vinculatoriedad si la voluntad del pueblo asi lo señale.

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• La jurisprudencia generada por tales Tribunales, supone cambios en cuanto a la interpretación constitucional propia de diversos países, lo que denota la influencia que éstas jurisdicciones han logrado, sin pretender que dicha influencia vulnere la soberanía de cada país.

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• En noviembre de 1969 se celebró en San José de Costa Rica la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. En ella, los delegados de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos redactaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, al haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación por un Estado Miembro de la OEA.

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• A la fecha, 25 naciones Americanas han ratificado o se han adherido a la Convención: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

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• Este tratado regional es obligatorio para aquellos Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él y representa la culminación de un proceso que se inició a finales de la Segunda Guerra Mundial, cuando las naciones de América se reunieron en México y decidieron que una declaración sobre derechos humanos debería ser redactada, para que pudiese ser eventualmente adoptada como convención. Tal declaración, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, fue aprobada por los Estados Miembros de la OEA en Bogotá, Colombia, en mayo de 1948.

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• Con el fin de salvaguardar los derechos esenciales del hombre en el continente americano, la Convención instrumentó dos órganos competentes para conocer de las violaciones a los derechos humanos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La primera había sido creada en 1959 e inició sus funciones en 1960, cuando el Consejo de la OEA aprobó su Estatuto y eligió sus primeros miembros.

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• La Asamblea General de la OEA, el 1 de julio de 1978, recomendó aprobar el ofrecimiento formal del Gobierno de Costa Rica para que la sede de la Corte se estableciera en ese país. Esta decisión fue ratificada después por los Estados Partes en la Convención durante el Sexto Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, celebrado en noviembre de 1978. La ceremonia de instalación de la Corte se realizó en San José el 3 de septiembre de 1979.

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Casos mexicanos en la CIDH.

1. Corte IDH. Asunto Pilar Noriega y otros . Medidas Provisionales Respecto a México.

2. Corte IDH. Asunto García Uribe y Otros . Medidas Provisionales Respecto a México.

3. Corte IDH. Asunto Gallardo Rodríguez . Medidas Provisionales Respecto a México.

4. Corte IDH. Asunto Digna Ochoa y Plácido y otros . Medidas Provisionales Respecto a México.

5. Corte IDH. Asunto del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez y Otros . Medidas Provisionales Respecto a México.

6. Corte IDH. Asunto Castañeda Gutman . Medidas Provisionales Respecto a México.

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RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE AGOSTO DE 2001

MEDIDAS PROVISIONALESCASO DIGNA OCHOA Y PLÁCIDO Y OTROS

• 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada el 17 de noviembre de 1999 mediante la cual resolvió:– 1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas

medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad de los señores Digna Ochoa y Plácido, Edgar Cortéz Morales, Mario Patrón Sánchez y Jorge Fernández Mendiburu, miembros del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez.

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– 2. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas que trabajan o que acuden a las oficinas del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez puedan ejercer sus funciones o gestiones sin peligro a su vida o integridad personal.

– 3. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

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– 4. Requerir al Estado que, dentro de 15 días a partir de la notificación de la presente resolución, informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma.

– 5. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

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• El informe de los Estados Unidos Mexicanos de 31 de mayo de 2001 en el cual señaló que:– las medidas adoptadas por el Gobierno se

dirigieron, en cumplimiento de la resolución de la Corte, por una parte a garantizar la vida e integridad de […Digna] Ochoa y custodiar las instalaciones del Centro [de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez], a efecto de brindar protección a las personas que en él laboran y, por la otra, a investigar las amenazas, hostigamiento y agresiones que refieren haber sufrido.

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– […] atendiendo a que el propósito de las medidas cautelares es prevenir la afectación irreparable a bienes jurídicos como la vida e integridad de las personas, y que en el presente la situación de hostigamiento y amenazas no se ha vuelto a presentar, el Gobierno de México se permite solicitar a esta […] Corte Interamericana lo siguiente:

– Decrete la cesación de la vigencia de las medidas provisionales otorgadas a favor de Digna Ochoa y otros. Sin que esto sea óbice para que las instancias nacionales de protección de los derechos humanos puedan actuar en caso de que los actos de amenaza u hostigamiento se volvieran a presentar y las investigaciones continúen de hallarse nuevos elementos.

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• El informe del Estado de 13 de agosto de 2001 en el cual reiteró lo indicado en el informe anterior sobre la solicitud del levantamiento de las medidas provisionales y además, señaló que:– 4.- El Gobierno de México llama la atención de la […]

Corte a que el fin último de las medidas precautorias es el de evitar daños irreparables a las personas y poseen un carácter transitorio por estar dirigidas a hacer frente a las situaciones de extrema urgencia. En el caso que nos ocupa, las acciones de las instituciones nacionales han satisfecho el objetivo primordial de las medidas dictadas por la Corte.

– Esto significa que la naturaleza de las medidas precautorias se desvirtúa si éstas son utilizadas como una vía substituta de facto, para la tramitación de un caso que debiera, de tener mérito suficientes, ser ventilado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

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• El escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) de 22 de agosto de 2001 en el cual manifestó que considera que las medidas provisionales ordenadas por la […] Corte han cumplido con el objeto de salvaguardar la vida y la integridad personal de Digna Ochoa y Plácido y de las demás personas indicadas en la Resolución del 17 de noviembre de 1999.

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• La Comisión en dicha nota agregó que con base en la información disponible, particularmente en la comunicación de los peticionarios de 21 de agosto de 2001[, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos] no tiene objeción al levantamiento de las presentes medidas provisionales. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Interamericana seguirá el trámite de la respectiva petición conforme a la Convención Americana, su Reglamento y disposiciones aplicables y, en caso de que resultara necesario, volverá a solicitar medidas provisionales a [esta …] Corte.

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• CONSIDERANDO:

– Que México es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 3 de abril de 1982 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998.

– Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

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– Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez dictadas, deben mantenerse siempre y cuando subsistan los requisitos básicos mencionados en el considerando anterior.

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POR TANTO:LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 y 29 de su Reglamento,

RESUELVE:

Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución de 17 de noviembre de 1999 a favor de Digna Ochoa y Plácido, Edgar Cortéz Morales, Mario Patrón Sánchez y Jorge Fernández Mendiburu, miembros del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez.

Page 27: Derecho Constitucional Transnacional Universidad de Monterrey

– Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la mencionada Resolución a favor de las personas que trabajan o que acuden a las oficinas del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez.

– Comunicar la presente Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.