efectos de la partición 1

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  • 1. Liberalidades y Sucesiones. Jorgina Ozuna 2010-5041 Beatriz Brito

2. Henri Capitant, en su obra Vocabulario Jurdico define a la particin como aquella operacin por la cual los propietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisin, sustituyendo en favor de cada uno la parte que tena sobre la totalidad del bien o patrimonio por una parte distinta de aqulla. Capitant, Henri. Vocabulario Jurdico. Ediciones Depalma. 1930. Pg. 414. 3. El efecto esencial de la particin consiste en poner fin a la comunidad hereditaria, de modo tal, que se logre reemplazar el derecho indeterminado que cada partcipe tena antes de la divisin sobre una cuota de la comunidad, por un derecho concreto sobre aquellos bienes o derechos determinados. 4. 1. Acto traslativo de propiedad. 2. Acto declarativo 5. Nuestro Cdigo Civil al regular los efectos de la particin adopta el principio casi universal, de los efectos declarativos y retroactivos de la particin al establecer en su artculo 883 que: Se considera que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente, todos los efectos comprendidos en su lote o que le tocaron en subasta, y no haber tenido jams la propiedad en los dems efectos de la sucesin. 6. De ese carcter retroactivo y relativo de la particin se derivan dos importantes consecuencias: (i) resultan inaplicables a la particin las reglas relativas a los actos traslativos de derechos. Y (ii) se consideran invlidos los actos realizados durante la indivisin. 7. Los hermanos Mazeaud sealan que la resolucin judicial de las particiones cumplidas con saldo resultan imposible en caso de falta del pago del saldo; porque se considera que el adjudicatario no le ha comprado los bienes a sus coherederos, sino que los ha recibido del difunto. El privilegio del vendedor y las garantas de la compraventa carecen de aplicacin; existe un privilegio especial del coparticipe y garantas propias de la particin. 8. Se consideran invlidos los actos realizados durante la indivisin, pues durante ese tiempo los herederos no podan consentir ningn tipo de acto, ya sea de disposicin, administracin o desposesin, sobre aquellos bienes que conformen la indivisin, ya que los mismos estaran viciados de nulidad, a menos que entre en su lote el bien sobre el cual contrat el heredero. 9. Son vlidos los actos conservatorios. Son vlidos los actos hechos por un heredero en virtud de un mandato tcito o a ttulo de gestor de negocio, siempre que el acto haya sido til a la indivisin. Son vlidos los actos cumplidos por la unanimidad de los coparticipes. 10. El artculo 883 del Cdigo Civil aplica a las particiones independientemente de la naturaleza de los bienes que conforman la masa indivisa, de lo cual se deduce que dicho efecto se aplica tanto a los bienes muebles como a los inmuebles y que comprende los derechos de acreencia del difunto. 11. Las ventas con saldos, las licitaciones a favor de un coparticipe, quedan sometidas al efecto declarativo de la particin, al igual que la particin provisional propiamente dicha, con la condicin no obstante, para la jurisprudencia, de que esas operaciones hagan que cese la indivisin, al menos con relacin a ciertos bienes. De igual manera, se considera que la licitacin hecha a favor de un extrao es una venta con respecto al adjudicatario extrao; pero, en las relaciones de los coparticipes, sigue siendo una operacin particional, y el precio se considera recibido directamente del de cujus; de ello resulta que el acreedor al cual le haya consentido una hipoteca uno de los coparticipes, sobre el inmueble licitado, no tendr derecho alguno sobre el crdito del precio de licitacin cuando ese crdito no entre en su lote (Cmaras reunidas, 5 de diciembre de 1907, caso Chollet-Dumoulin) 12. Art. 884.- Los coherederos quedan siendo garantes respectivamente los unos para con los otros solamente de las perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la participacin. No tiene lugar la garanta, si la especie de eviccin que se padece se exceptu por clusula especial y expresa en la escritura de particin, y cesa si el coheredero la padece por su culpa. Art. 885.- Cada uno de los coherederos est personalmente obligado, en proporcin de la parte que le toc, a indemnizar a su coheredero de la prdida que le ocasione la eviccin. Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe igualmente repartirse la porcin a que estaba obligado, entre el mismo que sufri la eviccin y los dems coherederos que estn solventes. Art. 886.- La garanta de la solvencia del deudor de una renta, no puede exigirse sino dentro de los cinco aos siguientes a la particin: no ha lugar a la garanta, en razn de la insolvencia del deudor, cuando no sobrevino sino despus de consumada la particin. 13. El efecto de responsabilidad por eviccin tiene como fundamento al principio de equidad y de justicia distributiva en el mbito sucesorio y segn la doctrina les son aplicables como supletorias en esta materia, las reglas que rigen el saneamiento en la compraventa. 14. Para que la garanta se haga efectiva es menester que la causa de la eviccin sea anterior a la particin y no imputable a culpa del heredero y que el acto de particin no contenga una clusula de exoneracin de la garanta. La responsabilidad es debida por el valor que los bienes tenan al tiempo de la eviccin. 15. La obligacin reciproca de los herederos por la eviccin es en proporcin de su haber hereditario, comprendida la parte del que ha sufrido la eviccin; pero si alguno de ellos resultare insolvente, la prdida ser igualmente repartida entre el garantizado los otros coherederos. Por su parte, segn nuestro derecho, la accion de garanta prescribe por el trmino de 5 aos, contados desde el da en que la eviccin ha tenido lugar. 16. segn lo disponen los artculos 870, 873 y 1220 del cdigo Civil, al aceptar la sucesin los herederos se obligan o ms bien se hacen responsables al pago de las deudas y cargas hereditarias de la sucesin frente a los acreedores de la misma. Estando dividas dichas deudas entre los herederos a prorrata de su parte hereditaria desde el momento de la apertura de la sucesin. Como consecuencia de esto, el heredero nicamente se obliga al pago de las deudas acorde a la proporcin de su parte hereditaria. 17. Sin embargo, el acreedor exigir el pago total de su acreencia a cualquiera de los coherederos, ante lo cual el coheredero le haya pagado a un acreedor hereditario algo ms que su parte en la deuda, dispone, contra sus herederos, de una accion personal y de la accion del acreedor que haya cobrado, en cuyos derechos se subroga. Debiendo dividir su repeticin entre sus coherederos. Tomando en cuenta que en caso de que uno de los coherederos sea insolvente, entonces el pago correspondiente a este se distribuir entre todos los coherederos solventes. 18. En este sentido, nuestra Suprema Corte de Justicia ha fallado en ocasin de una demanda en responsabilidad civil por accidente de trnsito, en la cual se hizo constar la muerte del propietario del vehculo que causo el accidente y se conden tanto a la esposa superviviente comn en bienes, como a los herederos del fallecido, los cuales nunca sometieron la prueba de haber renunciado a la comunidad y a la sucesin. Tomndose dicha decisin en base a lo establecido en nuestro cdigo Civil al expresar que los herederos son continuadores de la vida jurdica del de cujus y al aceptar la sucesin, se aceptan los pasivos y los activos que la componen, siendo ellos responsables del pago de las deudas y cargas hereditarias de la sucesin. 19. La Corte de Casacin Francesa a travs de la sentencia Chollet- Dumoulin, consider que el artculo 1220 del cdigo Civil le permite a cada coheredero exigirle al deudor el pago de su parte durante la indivisin; pero que el articulo 883 invalida las cesiones de crditos consentidas por aquel de los herederos que no se reciba el crdito en su lote. Esa solucin es preferible, aunque no proteja enteramente a los coherederos cuando el heredero que reciba el pago de su parte de crdito sea insolvente y no tenga derecho a adjudicacin alguna en la particin. 20. en cuanto a la particin de ascendiente, por el hecho desposeerse el disponente a favor de sus descendientes, la particin por donacin produce inmediata e irrevocablemente sus efectos. Mientras que por el contrario, la particin por testamento no surte efecto sino desde el momento de la muerte del ascendiente. 21. En el Anteproyecto de Cdigo Civil, coincide tal cual como se regula en el Cdigo Civil vigente, a excepcin de que en el artculo 883 se anexan los siguientes prrafos: Del mismo modo sucede con los bienes que le han sido atribuidos por cualquier otro acto que tenga por efecto hacer cesar la indivisin. No debe extinguirse segn que el acto haya hecho cesar la indivisin en todo o en parte, respecto de ciertos bienes o de ciertos herederos solamente. Sin embargo, los actos vlidamente ejecutados en virtud de un mandato de los coparticipes o en virtud de una autorizacin judicial, conservan sus efectos cualquiera que sea la atribucin de bienes que ha sido objeto de esto actos al momento de la particin.