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NC 6 [ zors-vrvrENDA/sc

Lima, 02 SET.20lg

VISTO, el lnforme No 072-2019-VIVIENDA-OGGRH-STPAD, emitido por laSecretaría Técnica de los Órganos lnstructores del Procedimiento AdministrativoDisciplinario del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y;

CONSIDERANDO:

Que, con Oficio N" 0613-2018-CG/DC de fecha 30 de abril del 2018, recibido por laentidad con fecha 17 dejulio del 2018,|a Contraloría General de la Republica remite ellnforme de AuditoríaN'264-2018-CG/ECO-AC, "Aprobación y Ejecución de los ProyectosUrbanísticos Asociación Gestión de Proyectos, Los Jardines y Los Algarrobos,Moyobamba, San Martín, Relacionados con el Programa Techo Propio", periodo del 1 dejulio del 2012 al31 de diciembre del 2016, el cual recomienda se dispongan las accionesnecesarias para el deslinde de las responsabilidades consignadas en dicho informe;

Que, al respecto la Observación 1 del informe citado indica lo siguiente:OBSERVACIÓN I "SE OTORGARON CÓDIGOS DE REG/STRO DE PROYECTOS S/NCUMPLIR CON REQU/S/TOS, SE VERIFICARON EXPEDIENTES CON PLAZOSEXCEDIDOS Y SE MODIFICARON PROYECTOS PARA LIBERAR DERESPONSA BILIDADES A PROMOTORES POR LA EJECUCIÓN DE OERAS DEHABILITACIÓN URBANA S/N SUSIENTO TÉCNICO Y LEGAL, INOBSERVANDO ELREGLAMENTO OPERATIVO PARA ACCEDER AL BFH, CONSIRUCCIÓN EN S/I/OPROPIO-POSTULACIÓN COLECTIVA, OCASIONANDO UN POTENCIAL PERJUICIOPATRIMONIAL AL ESTADO, CON EL R/ESGO DE QUE NO SE EJECUTEN LAS OERASDE HABIuTAdÓN URBANA YSE YEAN AFECTADAS tA SEGURIDAD Y CALIDAD DEVIDA DE LAS FAMILIAS";

Que, en razón de ello, la Recomendación 2 contenida en el lnforme bajo comentarioestablece: "Disponer el inicio de las acciones administrativas para el deslinde deresponsabilidades de /os funcionarios y seruidores del Ministerio de Vivienda, Construccióny Saneamiento, comprendidos en la Obseryación n.o 1 revelada en el informe, /os mrsmosgue se detallan en el Apéndice n.o 7, teniendo en consideración que su inconductafuncionalno se encuentra sujeta a la potestad sancionadora de la Contraloría General dela República. (Conclusión n." 7)";

Que, la Conclusión 1 de dicho informe, refiere que:

"Se ha determinado que el Comité de Registro de Proyectos del MVCS, durante elperiodo 2012 al 2013, otorgó los Códigos de Registro de Proyectos números 0241 y0245 a la empresa promotora "Proyecto Dharma SAC" y el n(tmero 0251 a la empresapromotora "AS Consultores & Construcfores SCRL", para ejecutar los proyecfos devivienda "Los Jardines", "Los Algarrobos" y "Gestión de Proyectos", respectivamente;

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sin tener en cuenta que las precitadas promotoras no cumplieron con la presentaciónde /os requisitos exigidos en el Reglamento Operativo para acceder al BFH en lamodalidad de aplicación CSP-PC, por cuanto omitieron presentar Acuerdos de /asPersonas Jurídicas Srn Frnes de Lucro donde destinan sus predios para la ejecuciónde /os proyectos, Certificados de Vigencia de Poderes, Certificados de Factibilidadde Seruicios Vrgenfes, Planos de Habilitaciones Urbanas Tipo C, entre otros.Asimismo, se omitió formular los informes fécnrcos y legales que sustentan lasdecisiones adoptadas, excediéndose /os 20 días hábiles permitidos para laevaluación de documentos de calificación; así como, soslayaron fijar plazos parasubsanar las obseruaciones formuladas a los promofores.

Además, sin justificación técnica y legal aprobaron la modificación de los proyectos,liberando de responsabilidad a los referidos promotores respecfo a la ejecución deobras de habilitación urbana, contraviniendo los a¡tículos n.

o 34 numeral 34.2,literales a y d; 36; 38 y 41 numeral 41.3 del Reglamento Operativo para acceder alBFH, en la modalidad de aplicación CSP-PC, hechos generados por la irregularactuación del Comité de Registro de Proyectos del MVCS y del personal de laDirección General de Programas y Proyecfos de Vivienda y Urbanismo, quienes enel ámbito de su competencia, no advi¡tieron /as srtuaciones irregulares expuesfas,ocasionando el riesgo que no se ejecuten /as obras de habilitación urbana,alcantarillado, electrificación, prsfas y veredas, viéndose afectadas la seguridad ycalidad de vida de /as familias que residan en los citados proyectos de vivienda yconsecuentemente un potencial perjuicio patrimonial al Estado. (Obseruación n.o1)";

Que, el Apéndice N' 1 del lnforme en mención contiene la relación de las personascomprendidas en los hechos, detallando entre otros que, la señora Gina Carolina ScerpellaCevallos de Valcárcel se desempeñó como Presidente del Comité de Registro deProyectos del 14 de noviembre del 2012 al 13 de abril del 2015, habiendo sido designadacon Resoluciones Viceministeriales Nos. 003-2A12 y 004-2014-VIVIENDA /MVU;asimismo, el señor Juan José Eduardo Zeballos Marroquín se desempeñó como MiembroTitular del Comité de Registro de Proyectos del 14 de noviembre del 2012 al 8 de marzodel 2013, habiendo sido designado con Resolución Viceministerial No 003-2012-VIVIENDA /MVU; la fecha de ocurrencia de los hechos que se menciona para ambosfuncionarios es el 20 de febrero del 2013;

Que, con lnforme N' 072-2019-VIVIENDA-OGGRH-STPAD de fecha I de julio de2019,la Secretaria Técnica de los Órganos lnstructores del Procedimiento AdministrativoDisciplinario - STPAD señala que en virtud a los hechos advertidos en el lnforme deAuditoría, se aprecia que los señores Gina Carolina Scerpella Cevallos de Valcárcely JuanJosé Eduardo Zeballos Marroquín, en adelante los servidores, habrían incumplido susobligaciones establecidas en los artículos 34, 36 y 38 del Reglamento Operativo paraacceder al Bono Familiar Habitacional- BFH, aprobado por Resolución Ministerial N" 209-2012-VIVIENDA;

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Que, la STPAD agrega en el citado informe que de la evaluación de los hechosexpuestos se aprecia que los servidores podrían haber incurrido en vulneración a losdeberes éticos establecidos en la Ley No 27815 - Ley del Código de Etica de la FunciónPública, artículo 7, numeral6, Responsabilidad el mismo que señala "Todo servidor púbicodebe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con plenorespeto su función Pública", siendo la misma infracción susceptible de sanción deconformidad con lo regulado en el numeral 10.1 del artículo 10 de la norma citada;

Que, de conformidad a lo establecido en el nume¡a|6.2 de la Directiva No 02-2015-SERVIR/GPGSC, "Los PAD instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechoscometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstasen la LSC y su Reglamento y por las reglas susfanfivas aplicables al momento en que secometieron /os hechos", y asimismo, lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N'001-2016-SERVIR/TSC, publicada en el diario oficial el27 de noviembre de 2016, mediante lacual elTribunal de Servicio Civil estableció como precedente de observancia obligatoria lodispuesto en los numerales 21,26,34,42 y 43 de la parte considerativa de la misma,referidos a la prescripción en el marco de la Ley del Servicio Civil. Así, los fundamentos 21y 26 de la Resolución citada establecen lo siguiente:

"21. Así, de los fexfos antes citados, puede inferirse que la prescripción es una formade liberar a los administrados de las responsabilidades disciplinarias gue les pudierancorresponder, originada por la inacción de la Administración Pública, quienimplícitamente renuncia alejercicio de su poder sancionador. Por lo que, a criterio deeste Tribunal, la prescripción tiene una naturaleza sustantiva, v por ende, paraefectos del réqimen disciplinario v procedimiento sancionador de la Lev. debeser considerada como una reqla sustantiva."

"26. (...) de acuerdo al Reglamento, el plazo de un (1) añsiempre oue el primer olazo de tres (31 años no hubiera transcurrido. Por lo que,mientras no hubiera prescrito la potestad disciplinaria por haber transcurrido tres (3)años desde la comisión de la falta, las entidades contarán con un (1) año para iniciarprocedimiento administrativo disciplinario si conocieran de la falta dentro del periodode /os tres (3) años". (resaltado incorporado)

Que, en consecuencia, resultan aplicables al presente caso las normas sustantivasvigentes al momento de la presunta comisión de la falta y las normas procedimentales dela Ley del Servicio Civil Ley N'30057 y su Reglamento General. Por lo tanto, correspondeaplicar la normativa vigente al momento en que ocurrieron los hechos, siendo que loshechos en el caso de la servidora Gina Carolina Scerpella Cevallos de Valcárcel sepresentaron entre el 20 de febrero del 2013 y el 9 de setiembre del 2014 inclusive; y en elcaso del servidor Juan José Eduardo Zeballos Marroquín, entre el 20 de febrero del 2013y el22 de febrero de|2013, resulta de aplicación la Ley N" 27815, Ley delCódigo de Eticade la Función Pública, precisándose que su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo

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Que, no obstante, el Principio de lrretroactividad establecido en el numeral 5 delartículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley No 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativo General, aprobado por Decreto Supremo No 004-2019-JUS, señala losiguiente:

N" 033-2005-PCM establecía en su artículo 17 que el plazo de prescripción de la acciónpara el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de tres (3) años contadosdesde la fecha en que la Comisión Permanente o Especial de Procesos AdministrativosDisciplinarios toma conocimiento de la comisión de la infracción;

"Son aplicables /as disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incunirel administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean másfavorables.Las drsposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen alpresunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infraccióncomo a la sanción v a sus plazos de prescripción. (...)". (Resaltado agregado);

Que, asimismo, elTribunaldel Servicio Civil ha señalado en el numeral20 de la parteconsiderativa de su Resolución N" 00417-2017-SERVIR/TSC-Pr|mera Sala, que teniendoen cuenta elprincipio de irretroactividad se debe analizar siexiste otro plazo de prescripciónaplicable dentro del procedimiento disciplinario contenido en el ordenamiento jurídico que,aunque tenga vigencia posterior, sea más favorable para el impugnante (este es, el servidorcivil);

Que, en consecuencia, para la determinación del plazo de prescripción dentro delprocedimiento disciplinario, en tanto norma sustantiva, deben aplicarse las disposicionesvigentes al momento de la comisión de la falta disciplinaria; salvo que, las disposicionesposteriores sean más favorables al servidor civil, conforme al principio de irretroactividad;

Que, por ello, teniendo en cuenta el principio de irretroactividad, se verifica que elartículo 94 de la Ley N' 30057 establece que la competencia para iniciar procedimientosadministrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) añoscontados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por laOficina de Recursos Humanos de la entidad, o la que haga de sus veces; mientras que elplazo de prescripción contenido en el Reglamento de la Ley del Código de Etica de laFunción Pública, que también es de tres (3) años, es contabilizado desde que la ComisiónPermanente o Especial Permanente de Procedimientos Disciplinarios conoce de lainfracción. Complementariamente, de acuerdo al segundo párrafo del numeral 10.1 de laDirectiva No 02-201S-SERVIR/GPGSC, cuando la denuncia proviene de una autoridad decontrol, se entiende que la entidad conoció de la comisión de la falta cuando el informe decontrol es recibido por el funcionario público a cargo de la conducción de la entidad;

Que, en esa misma línea, el lnforme Técnico N' 1232-2017-SERVIR/GPGSCconcluye, entre otros, que desde que el funcionario que conduce la entidad toma

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conocimiento del informe de control, la entidad tendrá un (1) año para iniciar elprocedimiento administrativo disciplinario sies que no han transcurrido tres (3) años desdela comisión de la presunta falta;

Que, por consiguiente el plazo de prescripción más favorable es el de tres (3) añosdesde la comisión del hecho infractor;

Que, considerando lo antes descrito, la STPAD recomienda declarar la prescripciónde oficio de la falta imputada contra la servidora Gina Carolina Scerpella Cevallos deValcárcel, en su calidad de presidente del Comité de Registro de Proyectos, por los hechosdescritos en el lnforme de Auditoría N' 264-2018-CG/ECO-AC, que van del 20 de febrerodel 2013 al 9 de setiembre del2014, siendo que en el caso de falta continuada se entiendeque la comisión de la falta se produce con el último acto que suponga su comisión, es decirel9 de setiembre de|2014, conforme lo dispone el último párrafo delnumeral 10.1 del punto10 de la Directiva N' 02-2015-SERVIR/GPGSC. Por consiguiente, en este caso laprescripción se produjo el 9 de setiembre del 2017;

Que, asimismo la STPAD recomienda declarar la prescripción de oficio de la faltaimputada contra el servidor Juan José Eduardo Zeballos Marroquín, en su calidad demiembro titular del Comité de Registro de Proyectos, por los hechos descritos en el lnformede Auditoría N"264-2018-CG/ECO-AC, los cuales van del 20 al22 de febrero del 2013,siendo que en el caso de falta continuada se entiende que la comisión de la falta se producecon el último acto que suponga su comisión, es decir el22 de febrero del 2013, conformelo dispone el último párrafo del numeral 10.1 del punto 10 de la Directiva N" 02-2015-SERVIR/GPGSC. En este caso la prescripción se produjo el22 de febrero del2016;

Que, en ambos casos, la entidad tomó conocimiento de los hechos el 17 de julio del2018, con la recepción del Oficio N' 613-2018-CG/DC, fecha posterior al vencimiento delos plazos de prescripción antes descritos;

Que, para el caso de revisión y de acuerdo a lo establecido en el numeral 97.3 delartículo 97 del Reglamento de la Ley No 30057, corresponde a la Secretaria Generaldeclarar la prescripción en su condición de máxima autoridad administrativa de la entidaden atención a lo dispuesto en el literal i) del artículo lV del referido Reglamento enconcordancia con el artículo 18 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministeriode Vivienda, Construcción y Saneamiento aprobado por Decreto Supremo N" 010-2014-VIV!ENDA;

De conformidad con lo establecido en la Ley N" 30057, Ley del Servicio Civil, suReglamento General aprobado por Decreto Supremo N'040-2014-PCM; la Ley N'30156,Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento;el Decreto Supremo N'010-2014-VIVIENDA que aprueba el Reglamento de Organizacióny Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y su modificatoriaaprobada por el Decreto Supremo N" 006-201S-VIVIENDA;

SE RESUELVE:

Artículo l.- Declarar la prescripción de oficio para el inicio del procedimientoadministrativo disciplinario, contra los señores Gina Carolina Scerpella Cevallos deValcárcel y Juan José Eduardo Zeballos Marroquin, de acuerdo a los fundamentosexpuestos en la presente Resolución.

Artículo 2.- Disponer la remisión de los actuados a la Secretaría Técnica de losÓrganos lnstructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario, para la custodia delexpediente administrativo, asícomo, para que evalúe eldeslinde de responsabilidades quecorresponda como consecuencia de la prescripción declarada en el artículo precedente.

Artículo 3.- Notificar la presente resolución a los señores Gina Carolina ScerpellaCevallos de Valcárcel y Juan José Eduardo Zeballos Marroquín, a la Oficina General deGestión de Recursos Humanos, y al Órgano de Control lnstitucional.

Regístrese y

JESSiC,: i:iEATEGT'IVÉti¿Í)-rcretaria General

Mi.i-lerio de Vivieida, Ccnstruc¿ióny Saneamierrto