dto 88 18 junio 1981 cosmetologia

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Cosmetologia

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  • www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

    Tipo Norma :Decreto 88 Fecha Publicacin :10-09-1980 Fecha Promulgacin :28-02-1980 Organismo :MINISTERIO DE SALUD PBLICA Ttulo :APRUEBA "REGLAMENTO PARA EJERCER LAS ACTIVIDADES DE COSMETOLOGIA" Tipo Version :Ultima Version De : 18-06-1981 Inicio Vigencia :18-06-1981 Id Norma :253933 URL :http://www.leychile.cl/N?i=253933&f=1981-06-18&p=

    APRUEBA "REGLAMENTO PARA EJERCER LAS ACTIVIDADES DECOSMETOLOGIA"

    Santiago, 28 de Febrero de 1980.- Hoy se decret loque sigue:

    Nm. 88.- Vistos: lo dispuesto en los artculos 2 y112 del Cdigo Sanitario, DFL. N 725, de 1968; teniendopresente los decretos leyes Ns. 1, de 1973; 527, de 1974 y2763, de 1979; y en uso de las facultades que me concede elN 2 del artculo 72 de la Constitucin Poltica delEstado, y

    Considerando: Que por decreto N 244, de 28 de Abrilde 1975, del Ministerio de Salud, se reglament elfuncionamiento de los Institutos de Belleza yestablecimientos similares; Que es indispensable que el personal que en ellos sedesempee deba contar con autorizacin sanitaria parahacerlo, sea su propio establecimiento o en gabinetes deInstitutos de Belleza y establecimientos similares, cuandorealicen funciones propias de la cosmetologa; Que en el ejercicio de las actividades ya sealadas,debe cautelarse la preservacin de la salud de las personasque recurren a tratamiento de conservacin yembellecimiento de la piel normal y sus anexos, para evitardaos por falta de conocimientos mnimos debidamenteacreditados ante la autoridad competente.

    Decreto:

    Aprubase el siguiente "Reglamento para ejercer lasactividades de cosmetologa".

    Artculo 1.- Se denominar "Cosmetlogo", para losfines de este Reglamento, a la persona que, autorizada porel Servicio Nacional de Salud, ejerza actividades destinadasal embellecimiento, modificacin del aspecto fsico oconservacin de las condiciones fsico-qumicas normalesde la piel y sus anexos o a atenuar sus imperfecciones,mediante recursos higinicos y empleo de productoscosmticos.

    Artculo 2.- Para obtener la autorizacin delServicio, a fin de ejercer las actividades sealadas en elartculo anterior, el postulante deber dar cumplimiento alos siguientes requisitos: a) Idoneidad moral; b) Edad no inferior a 18 ni superior a 60 aos; c) Condiciones de salud compatibles con las actividadesque va a desarrollar;

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    d) Haber rendido satisfactoriamente 4 Ao deEnseanza Media o estudios equivalentes, calificados por elMinisterio de Educacin Pblica, y e) Rendir satisfactoriamente un examen de competenciaante la autoridad sanitaria.

    Artculo 3.- El examen de competencia a que se DTO 145, SALUDrefiere el artculo anterior, ser rendido ante una Art. 4 a)comisin integrada por los siguientes profesionales: D.O. 18.06.1981 -El Director del Servicio de Salud correspondiente, quien la presidir, pudiendo delegar su representacin en el Subdirector Mdico del Servicio; -El Jefe de la Oficina de Registro y Control de Profesiones Mdicas y Paramdicas o el profesional que ejerza esta funcin; -Un Mdico Cirujano, de preferencia dermatlogo, de la dotacin del Servicio, designado por su Director. Los integrantes de esta comisin se inhabilitarn por la circunstancia de haber sido o ser en la actualidad empleador o jefe directo de los interesados, procedindose a su inmediato reemplazo por los funcionarios de la especialidad que determine el Director del Servicio.

    Artculo 4.- Para rendir dicho examen, el interesadoelevar una solicitud al Director Regional de Salud quecorresponda, en el que deber individualizarse con elnombre completo, nmero de carnet de identidad y gabineteque lo extendi. Dicha solicitud ir acompaada de los siguientesdocumentos: a) Certificado de antecedentes vigente, sin anotacionespenales; b) Certificado de nacimiento; c) Certificado mdico extendido para estos efectos, enque se acredite especficamente las condiciones aptas desalud del peticionario para ejercer las actividades decosmetologa, en cuanto a su conacto directo con laspersonas a tratar; d) Certificado de estudios otorgado o revalidado porautoridad, competente; e) Cualquier otro antecedente que indique competenciapara los fines pedidos, siempre que digan relacin con elactividad a ejercer, y f) Dos fotografas tamao carnet con el nmero deste.

    Artculo 5.- El examen versar sobre conocimientode las materias que a continuacin se indican: a) Funciones de la Cosmetologa en sus aspectosconservador, decorador y correctivo; b) Conceptos sobre la anatoma, histologa yfisiologa de la piel y sus anexos; c) Estructura y funciones de la superficie cutnea, encuanto a la permeabilidad y penetracin de cosmticosaplicados a ella; d) Caractersticas fundamentales de los productoscosmticos en cuanto a su clasificacin, indicaciones deuso y tcnicas de aplicacin; e) Informacin cultural bsica sobre alteraciones dela queratinizacin de las glndulas sebceas y de lasglndulas sudorparas, as como alteraciones denaturaleza vascular; y f) Concepto de asepsia y antisepsia, tanto delindividuo como del material que utiliza y del local detrabajo. Artculo 6.- Si el candidato aprueba el examen, el

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    Director Regional de Salud respectivo dictar unaresolucin otorgndole la calidad de "Cosmetlogo",previo pago del Arancel correspondiente. Adems, se leotorgar un carnet que deber firmar en la partepertinente, en el cual se adherir su fotografa yllevar la firma de la autoridad sanitaria que lo otorga yel timbre oficial del Servicio Nacional de Salud.

    Artculo 7.- No podr admitirse a un nuevo examenal candidato reprobado, sino transcurrido a lo menos seismeses del examen anterior y de un ao si hubiere sidoreprobado por segunda vez. La Direccin Regional respectiva, deber comunicar alas otras Regiones y a los miembros de los Organismos quecomponen la Comisin Examinadora, la nmina de loscandidatos reprobados.

    Artculo 8.- El cosmetlogo autorizado que ejerzafunciones ajenas a las contempladas en el presenteReglamento e impropias, de su campo de accin, tales comoatender pacientes con enfermedades de la piel, darindicaciones teraputicas, usar productos cosmticos noregistrados, utilizar o recomendar productos farmacuticosde uso mdico, cometer infracciones al Cdigo Sanitarioy quien as procediere ser sancionado conforme al LibroIX del mismo, pudiendo en caso de reincidencia llegar hastala cancelacin de la autorizacin otorgada.

    Artculo 9.- Las labores de cosmetologa slopodrn desempearse en Institutos de Belleza yestablecimientos similares, autorizados en conformidad a lasdisposiciones del decreto nmero 244, de 28 de Abril de1975, del Ministerio de Salud, en los cuales se podrnejercer las acciones que en dicho Reglamento se establecen,con las limitaciones que en su texto figuran.

    Artculo 10.- Para los efectos reglamentarios seconsideran Establecimientos Similares los salones debelleza, peluquera y dems destinados a la higiene delcuerpo humano, siempre que funcionen en gabinetes separadosy bajo la direccin de un cosmetlogo autorizado.

    Artculo nico transitorio.- Concdese plazo deciento ochenta das, a contar de la publicacin delpresente Reglamento en el Diario Oficial, para que laspersonas que ejercen actividades de cosmetologas, obtenganla autorizacin sanitaria correspondiente, aun cuando noden cumplimiento a los requisitos contemplados en las letrasb) y d) del artculo 2.

    Antese, tmese razn, publquese e insrtese enla Recopilacin de Reglamentos de la Contralora Generalde la Repblica.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General deEjrcito, Presidente de la Repblica.- Alejandro MedinaLois, General de Brigada (E), Ministro de Salud. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda aUd.- Alvaro Donoso Barros, Subsecretario de Salud.