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Aprueban Reglamento de Transporte Fluvial Comercial DECRETO SUPREMO Nº 005-2001-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que por Decreto Legislativo Nº 683, se declaró de necesidad y utilidad pública y de preferente interés nacional el transporte acuático comercial en el tráfico nacional o Cabotaje; Que, así mismo se declaró la libertad total de rutas en el citado tráfico, eliminándose todas las restricciones y obstáculos legales y administrativos que impidan la adecuada y eficiente prestación de los servicios de transporte acuático comercial a las Empresas Navieras Nacionales; Que, en ese sentido, se hace necesario establecer el marco normativo y de procedimientos administrativos del transporte fluvial, con el fin de lograr su ordenamiento operativo y de control, que facilite y promueva el desarrollo de sus actividades; Que, en este contexto resulta necesario expedir el Reglamento de Transporte Fluvial Comercial que constituya el instrumento legal regulatorio de las actividades de este modo de transporte; De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 683; DECRETA: Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Transporte Fluvial Comercial, el mismo que consta de noventa artículos, una disposición complementaria y cinco disposiciones transitorias. Artículo 2.- Derógase o déjase en suspenso, según el caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los dos días del mes de febrero del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República LUIS ORTEGA NAVARRETE Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción REGLAMENTO DE TRANSPORTE FLUVIAL

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Aprueban Reglamento de Transporte Fluvial Comercial DECRETO SUPREMO Nº 005-2001-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Legislativo Nº 683, se declaró de necesidad y utilidad pública y de preferente interés nacional el transporte acuático comercial en el tráfico nacional o Cabotaje;

Que, así mismo se declaró la libertad total de rutas en el citado tráfico, eliminándose todas las restricciones y obstáculos legales y administrativos que impidan la adecuada y eficiente prestación de los servicios de transporte acuático comercial a las Empresas Navieras Nacionales;

Que, en ese sentido, se hace necesario establecer el marco normativo y de procedimientos administrativos del transporte fluvial, con el fin de lograr su ordenamiento operativo y de control, que facilite y promueva el desarrollo de sus actividades;

Que, en este contexto resulta necesario expedir el Reglamento de Transporte Fluvial Comercial que constituya el instrumento legal regulatorio de las actividades de este modo de transporte;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 683;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Transporte Fluvial Comercial, el mismo que consta de noventa artículos, una disposición complementaria y cinco disposiciones transitorias.

Artículo 2.- Derógase o déjase en suspenso, según el caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los dos días del mes de febrero del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

Presidente Constitucional de la República

LUIS ORTEGA NAVARRETE

Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

REGLAMENTO DE TRANSPORTE FLUVIAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I : Ámbito de Aplicación

Capítulo II : Definiciones

TITULO II

DEL TRANSPORTE FLUVIAL

Capítulo I : Generalidades

Capítulo II : Del Transporte Fluvial de Pasajeros

Capítulo III : Del Transporte Fluvial de Carga

Capítulo IV : Del Transporte Fluvial Mixto

Capítulo V : Del Transporte Fluvial Turístico

Capítulo VI : Del Transporte Fluvial de Apoyo Logístico Propio

Capítulo VII : Del Transporte Fluvial de Apoyo Social

TITULO III

DE LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE

TRANSPORTE FLUVIAL

Capítulo I : De la Constitución

Capítulo II : Del Capital

TITULO IV

DE LOS REGISTROS

Capítulo I : Del Registro Administrativo de Personas Naturales o Jurídicas que prestan Servicio de Transporte Fluvial

Capítulo II : Del Registro Administrativo Especial de Empresas Navieras Extranjeras de Transporte Fluvial Internacional

TITULO V

DE LOS PERMISOS DE OPERACION

Capítulo I : Generalidades

Capítulo II : De los Requisitos y del Otorgamiento

Capítulo III : De la Renovación de Permisos de Operación

TITULO VI

DE LAS EMBARCACIONES

Capítulo I : Generalidades

Capítulo II : De los Fletamentos

Capítulo III : De Incremento o Reducción de Flota

TITULO VII

DE LAS DIRECCIONES REGIONALES

TITULO VIII

DEL CONTROL Y FISCALIZACION

TITULO IX

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

REGLAMENTO DE TRANSPORTE FLUVIAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Ambito de Aplicación

Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplicarán a los servicios de transporte fluvial en el país, en concordancia a las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 644, el Decreto Legislativo Nº 683 y demás normas complementarias sobre la materia.

Artículo 2.- Las disposiciones del presente Reglamento, no son de aplicación para las Empresas Navieras Nacionales, que presten transporte marítimo - fluvial con Naves de Alto Bordo, las mismas que estarán sujetas a la legislación que rige para aquellas que prestan servicios de transporte marítimo.

Capítulo II

Definiciones

Artículo 3.- Sólo para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

ARQUEO BRUTO.- Es la expresión del volumen total de una Embarcación, establecida de acuerdo a las normas internacionales y nacionales vigentes.

ARTEFACTO FLUVIAL.- Es toda construcción flotante carente de propulsión y gobierno, destinada a cumplir en el agua funciones de complemento de actividades acuáticas o de explotación de los recursos acuáticos tales como diques flotantes, grúas flotantes, gánguiles, chatas, pontones, balsas, plataformas flotantes u otros similares.

DIRECCION GENERAL.- La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

DIRECCION REGIONAL.- La Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de los Consejos Transitorios de Administración Regional (CTAR).

EMBARCACION FLUVIAL.- Es toda construcción principal o independiente, apta para la navegación y destinada a transitar por las vías fluviales, que cuenta con gobierno y propulsión propia.

TRANSPORTE FLUVIAL.- Es la actividad o servicio que prestan las personas naturales o jurídicas según sea el caso, con el objeto de movilizar / trasladar / conducir personas, animales o cosas por las vías fluviales navegables, mediante embarcaciones o artefactos fluviales adecuados.

TRANSPORTE FLUVIAL NACIONAL.- Es el transporte que se realiza a través de las vías fluviales navegables del territorio nacional.

TRANSPORTE FLUVIAL INTERNACIONAL.- Es el transporte que se realiza a través de las vías fluviales navegables cuyo ámbito sobrepasa el territorio nacional.

TITULO II

DEL TRANSPORTE FLUVIAL

Capítulo I

Generalidades

Artículo 4.- El Transporte Fluvial se clasifica:

a. Por su Ambito:

- Nacional

- Internacional

b. Por su Forma:

- Servicio Regular o de Línea;

- Servicio Irregular.

c. Por su Modalidad:

- De Pasajeros;

- De Carga;

- Mixto (Carga y Pasajeros);

- Turístico;

- De Apoyo Logístico Propio; y

- De Apoyo Social.

Artículo 5.- El transporte fluvial de pasajeros y/o de carga podrá ser realizado en el ámbito nacional en forma exclusiva, o en forma simultánea con el de ámbito internacional.

Artículo 6.- El transporte fluvial nacional, cualquiera fuere su origen/destino, se encuentra reservado exclusivamente a favor de las Personas Naturales o Jurídicas constituidas y domiciliadas en el país, que cuentan con el correspondiente Permiso de Operación otorgados por la Dirección General, con embarcaciones de bandera peruana. Los casos de participación de embarcaciones de bandera extranjera en este tipo de transporte, sólo corresponderá como complemento de la capacidad de bodega propia de bandera peruana, bajo la condición de fletadas por los titulares.

Artículo 7.- El transporte fluvial internacional, cualquiera fuere su origen/destino será prestado por Personas Naturales o Jurídicas constituidas y domiciliadas en el país, autorizadas por la Dirección General, con embarcaciones de bandera peruana o extranjera bajo la condición de fletadas, teniendo su base principal de operaciones en el territorio nacional.

Artículo 8.- El transporte fluvial de Servicio Regular o de Línea, es el que prestan las Personas Naturales o Jurídicas cumpliendo servicios en ruta (s) determinada (s), con frecuencias e itinerarios programados.

Artículo 9.- El transporte fluvial de Servicio Irregular, es el que prestan las Personas Naturales o Jurídicas nacionales, operando sin cumplir los requerimientos del servicio regular o de línea.

Capítulo II

Del Transporte Fluvial de Pasajeros

Artículo 10.- El transporte fluvial de pasajeros será efectuado por las Personas Naturales o Jurídicas nacionales que cuenten con Embarcaciones especialmente diseñadas y con compartimentos apropiados para la prestación de este tipo de transporte; bajo condiciones de seguridad y comodidad.

Artículo 11.- Las embarcaciones que se utilicen para prestar transporte fluvial de pasajeros, deberán contar con los requisitos mínimos siguientes:

a. Asientos fijos y confortables;

b. Camarotes y espacios libres acondicionados para hamacas, así como con servicio de cocina, cuando se trate de Embarcación (es) que efectúa (n) transporte fluvial cuya duración sea mayor de un día;

c. Sistemas de radio-comunicaciones y audio; anclas y bengalas;

d. Servicios higiénicos apropiados;

e. Sistema de ventilación natural y/o mecánico;

f. Botiquín de primeros auxilios;

g. Chalecos salvavidas de acuerdo al número de tripulantes y pasajeros; y,

h. Extintores en número, peso y tipo de acuerdo al tamaño de la Embarcación.

Artículo 12.- Por razones de seguridad, se encuentra expresamente prohibido que las Embarcaciones que sean utilizadas en el transporte fluvial de pasajeros adicionalmente remolquen o empujen otro tipo de Embarcación; así como no podrán transportar explosivos, municiones, ni sustancias peligrosas que atenten contra la salud, integridad, bienestar y seguridad de los pasajeros.

Artículo 13.- Las Personas Naturales o Jurídicas nacionales que prestan servicio de transporte fluvial regular de pasajeros, deberán dar estricto cumplimiento a las Rutas, frecuencias e itinerarios que tienen autorizados.

La modificación de frecuencias, itinerarios y horarios será previamente autorizada por la Dirección General y comunicada a la Capitanía de Puerto competente. La modificación entrará en vigencia, una vez modificada la autorización correspondiente.

Artículo 14.- La suspensión del servicio de transporte fluvial de pasajeros deberá ser comunicada a la Dirección General y a la Capitanía de Puerto competente, antes de los 15 días calendario de la fecha en que se ha programado dicha suspensión, dando a conocer los motivos de la misma. La suspensión que no sea comunicada en el plazo establecido será considerada como abandono del servicio y posible de cancelación del Permiso de Operación respectivo.

Artículo 15.- Las Personas Naturales o Jurídicas nacionales que realizan transporte fluvial de pasajeros, están obligadas a contratar y mantener vigentes la Póliza de Seguros de Casco y Maquinaria que incluye daños a terceros y la Póliza de Seguros contra Accidentes Personales de sus pasajeros y la tripulación, informando a la Dirección General de la contratación, renovación o cancelación de las Pólizas de Seguro correspondientes.

La Póliza de Seguros contra Accidentes Personales de sus pasajeros y tripulación, deberá cubrir los siguientes riesgos:

a. Muerte;

b. Invalidez permanente;

c. Incapacidad total temporal;

d. Costos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica y de sepelio; y,

e. Responsabilidad Civil ante terceros.

La Dirección General mediante resolución fijará los montos mínimos que cubrirán las Pólizas de los Seguros mencionados.

Artículo 16.- La Persona Natural o Jurídica nacional que realiza servicios de transporte fluvial de pasajeros deberá remitir a la Dirección General copia del Rol de Pasajeros de cada viaje que realice, en el plazo de quince (15) días calendario contados a partir del zarpe de la Embarcación.

Artículo 17.- La Empresa Naviera Extranjera que se encuentra debidamente inscrita en el Registro Administrativo Especial de Empresas Navieras Extranjeras y que realiza transporte fluvial de pasajeros en el ámbito internacional, en servicio regular o de línea y/o irregular; obligatoriamente deberá presentar a la Dirección General a través de su agente fluvial en el país, copia del Rol de Pasajeros en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la fecha del arribo y zarpe de la Embarcación.

Capítulo III

Del Transporte Fluvial de Carga

Artículo 18.- Los tipos de carga se clasifican en:

a. Carga General (incluye Contenedores);

b. Cargas de Graneles Sólidos;

c. Cargas de Graneles Líquidos;

d. Cargas de Graneles Líquidos Especializados (productos químicos, aceites y similares);

e. Cargas Refrigeradas y/o Congeladas;

f. Cargas de Gas Licuado; y

g. Otras cargas.

La Dirección General se encuentra facultada para modificar la clasificación precedente.

Artículo 19.- El transporte fluvial de carga será efectuado con Embarcaciones de características técnicas adecuadas a los requerimientos de los tipos de carga a que se refiere el artículo precedente, las mismas que serán dadas a conocer documentariamente a la Dirección General por el propietario, así como de otras autorizaciones que se requieran para este tipo de embarcaciones.

El transporte fluvial de carga en el ámbito nacional, sólo podrá ser realizado conforme a lo dispuesto por los Artículos 5 y 6 de este Reglamento.

Artículo 20.- Las Personas Naturales o Jurídicas nacionales que realizan transporte fluvial de carga están obligadas a contratar y mantener vigente la Póliza de Seguros de Casco y Maquinaria y daños a terceros y la Póliza de Seguros contra Accidentes Personales de su tripulación, informando a la Dirección General de la contratación, renovación o cancelación de las Pólizas de Seguro correspondientes.

La Póliza de Seguro contra Accidentes Personales de su tripulación, deberá incluir similares riesgos como los consignados por el segundo párrafo del Artículo 15 de este Reglamento.

La Dirección General mediante resolución fijará los montos mínimos que cubrirá las Pólizas de Seguro mencionadas.

Artículo 21.- Una vez celebrado el contrato de transporte fluvial de carga, la Persona Natural o Jurídica expedirá el correspondiente Conocimiento de Embarque, conforme a las normas internacionales establecidas para el transporte de carga.

Asimismo, expedirá el correspondiente Manifiesto de Carga, documento que ampara dicho transporte ante las Autoridades Nacionales.

Artículo 22.- De conformidad con el tercer párrafo del Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 683 y la Tercera Disposición Complementaria del Reglamento de Agencias Generales, Agencias Marítimas, Agencias Fluviales, Agencias Lacustres; Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-99-MTC, las Personas Naturales o Jurídicas nacionales que prestan transporte fluvial de carga, en el ámbito nacional y/o internacional, en servicio regular o de línea y/o irregular; obligatoriamente deberán presentar a la Dirección General, directamente o por intermedio de sus Agentes Fluviales, copia de los Manifiestos de Carga respecto de las Embarcaciones que tienen en operación, en el que necesariamente se incluirá la información siguiente:

a. Información referente a la Embarcación;

b. Nombre del Capitán;

c. Descripción de la mercadería transportada:

c.1 Tipo de la mercadería;

c.2 Toneladas métricas pagantes transportadas;

c.3 Fletes unitarios y totales cobrados;

d. Puertos de origen/destino; y,

e. Nombre del embarcador y del consignatario.

Artículo 23.- Las Empresas Navieras Extranjeras que se encuentran debidamente registradas, que realizan transporte fluvial de carga en el ámbito internacional, en servicios regular o de línea y/o irregular; obligatoriamente deberán presentar a la Dirección General, por intermedio de sus Agentes Generales y/o Fluviales, copia de los Manifiestos de Carga de las Embarcaciones que tienen en operación, debiendo consignarse la información a que hace referencia Artículo 22 del presente Reglamento.

Artículo 24.- Los Manifiestos de Carga a que se refieren los Artículos 22 y 23 precedentes,

que carezcan de alguno de los datos que conforman la información requerida, se considerarán como no recibidos.

En todo los casos, el incumplimiento de la presentación dentro de los plazos fijados, también constituyen infracción que motivará la aplicación de la sanción correspondiente.

Artículo 25.- Las Personas Naturales o Jurídicas con Permiso de Operación, propietarias de embarcaciones o unidades de transporte mayores de 30 de Arqueo Bruto serán responsables que las operaciones de embarque y desembarque de cargas que realicen únicamente a través de puertos y/o embarcaderos autorizados, así como los servicios de estiba y desestiba de las cargas que transporten se lleven a cabo por empresas o cooperativas con licencia vigente.

Capítulo IV

Del Transporte Fluvial Mixto

Artículo 26.- El transporte fluvial mixto (pasajeros y carga), será efectuado por Personas Naturales o Jurídicas nacionales y con Embarcaciones que cumpla con las exigencias establecidas en el presente Reglamento para el transporte de pasajeros y de carga.

Artículo 27.- Las Empresas Navieras Extranjeras que realizan transporte fluvial mixto en el ámbito internacional, en servicio regular o de línea y/o irregular, obligatoriamente deberán presentar a la Dirección General a través de su agente fluvial copia de los Manifiestos de Carga y el Rol de Pasajeros de las Embarcaciones que tienen en operación.

Artículo 28.- Las Personas Naturales o Jurídicas nacionales que realizan transporte fluvial mixto están obligadas a contratar y mantener vigente la Póliza de Seguros de Casco y Maquinaria y daños a terceros y la Póliza de Seguros contra Accidentes Personales de sus pasajeros y la tripulación, informando a la Dirección General, de la contratación y renovación de las Pólizas de Seguro correspondientes.

Capítulo V

Del Transporte Fluvial Turístico

Artículo 29.- El transporte fluvial turístico se encuentra regulado por las normas establecidas en el Reglamento de Transporte Turístico vigente y por las normas del presente Reglamento en lo que sea aplicable.

Artículo 30.- El transporte fluvial turístico podrá ser efectuado únicamente por Personas Naturales o Jurídicas autorizadas por la Dirección General, en los ámbitos local, regional, nacional e internacional, interconectando centros de interés turístico utilizando Embarcaciones de bandera peruana de características técnicas apropiadas para esta modalidad de transporte.

Artículo 31.- Son aplicables para esta modalidad de transporte fluvial, las disposiciones consignadas en los Artículos 10 al 16 del presente Reglamento.

Capítulo VI

Del Transporte Fluvial de Apoyo Logístico Propio

Artículo 32.- El Transporte Fluvial de Apoyo Logístico Propio, deberá ser efectuado exclusivamente por Personas Naturales o Jurídicas nacionales como complemento de sus

actividades y que cuenten con sus respectivos Permisos de Operación. Dicha modalidad de transporte sólo será realizada con Embarcaciones propias de bandera peruana.

Artículo 33.- El Permiso de Operación para prestar esta modalidad de transporte, podrá ser otorgado sólo para el ámbito nacional; fijándose en él las precisiones y limitaciones necesarias en cada caso.

Artículo 34.- Las Personas Naturales o Jurídicas nacionales que obtengan Permiso de Operación bajo esta modalidad de transporte, estarán terminantemente prohibidas de prestar a terceras personas, transporte fluvial de pasajeros y/o de carga, transporte fluvial turístico y transporte fluvial de apoyo social. El incumplimiento de esta disposición será pasible de sanción.

Capítulo VII

Del Transporte Fluvial de Apoyo Social

Artículo 35.- El Transporte Fluvial de Apoyo Social, deberá ser efectuado exclusivamente por Entidades con personería jurídica, sean éstas Públicas o Privadas, utilizando Embarcaciones propias de bandera peruana, para desarrollar sus actividades sin fines de lucro, que obtengan sus respectivos Permisos de Operación, para lo cual deberán acreditar con documentación de que el servicio que preste cumpla con los fines de esta modalidad de transporte.

Artículo 36.- Son aplicables para esta modalidad de transporte fluvial, los Artículos 32 y 33 del presente Reglamento, y están terminantemente prohibidas de prestar a terceros, transporte fluvial de pasajeros y/o carga, y transporte fluvial turístico, siendo su incumplimiento pasible de sanción.

TITULO III

DE LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE

TRANSPORTE FLUVIAL

Capítulo I

De la Constitución

Artículo 37.- Las Personas Jurídicas podrán adoptar cualquier forma de constitución empresarial de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en el país sobre la materia y las condiciones establecidas por el presente Reglamento.

Artículo 38.- Las Personas Jurídicas que soliciten Permisos de Operación para prestar transporte fluvial de apoyo logístico propio y de apoyo social, no requieren modificar su constitución o dispositivo de creación según corresponda.

Capítulo Il

Del Capital

Artículo 39.- Las Personas Naturales o Jurídicas, para obtener Permiso de Operación de transporte fluvial de pasajeros y/o de carga, deberán contar obligatoriamente con un patrimonio o capital mínimo de acuerdo a Declaración Jurada o Testimonio de Constitución, respectivamente.

Artículo 40.- El Patrimonio o capital mínimo de las Personas Naturales o Jurídicas, según corresponda, será el siguiente:

a. Para el Transporte Fluvial Nacional, según modalidad

De Carga Veinticinco (25) UIT;

De Pasajeros Veinticinco (25) UIT; y

Mixto (Carga y Pasajeros) Veinticinco (25) UIT

b. Para el Transporte Fluvial Internacional, Cincuenta (50) UIT.

Cuando la Persona Natural o Jurídica requiera prestar servicios de transporte fluvial tanto en el ámbito nacional como en el internacional, su capital o patrimonio mínimo deberá corresponder a lo establecido para el transporte fluvial internacional.

Artículo 41.- Cada tres (3) años, el monto del Capital o Patrimonio mínimo fijado por el Artículo 39 del presente Reglamento, deberá ser necesariamente reajustado por la Persona Natural o Jurídica de que se trate, al monto que corresponda por la aplicación del valor de la UIT que se encuentre vigente. Dicho reajuste se efectuará dentro del primer semestre del año en que corresponda efectuarlo.

Artículo 42.- Las Personas Naturales deberán acreditar obligatoriamente ante la Dirección General, el incremento de su patrimonio, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores al vencimiento del primer semestre del año en que corresponda efectuarlo.

Artículo 43.- Las Personas Jurídicas deberán acreditar obligatoriamente ante la Dirección General, el cumplimiento de sus respectivos reajustes de Capital mínimo, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores al vencimiento del primer semestre del año en que corresponda efectuarlo. Así también, cualquier otro reajuste de capital que determine, será acreditado ante la Dirección General, dentro de los quince (15) días calendario de producido.

La Dirección General dispondrá lo necesario para que se asienten tales reajustes de capital o patrimonio en el Registro Administrativo, a efectos de mantener actualizada la información sobre esta materia.

Artículo 44.- No se encuentran comprendidas dentro de los alcances del presente Título, las Personas Naturales o Jurídicas y Entidades con personería jurídica que efectúan transporte fluvial de apoyo logístico propio y de apoyo social.

TITULO IV

DE LOS REGISTROS

Capítulo I

Del Registro Administrativo de Personas Naturales o Jurídicas que prestan servicio de

Transporte Fluvial

Artículo 45.- Créase en la Dirección General un Registro Administrativo en el cual estarán inscritas las Personas Naturales o Jurídicas que prestan servicio de Transporte Fluvial.

En el mencionado Registro, se consignará la información siguiente:

a. Nombre, denominación o razón social;

b. Domicilio;

c. Representantes Legales con indicación de los Poderes que le han sido otorgados;

d. Capital o patrimonio y sus reajustes, según sea el caso;

e. Permisos de Operación y Renovaciones;

f. Sanciones que le hubiesen sido impuestas; y,

g. Otras que juzgue necesarias la Dirección General.

La Dirección General mantendrá actualizada dicha información.

Capítulo II

Del Registro Administrativo Especial de Empresas Extranjeras de Transporte Fluvial

Internacional

Artículo 46.- Créase el “Registro Administrativo Especial de Empresas Extranjeras de Transporte Fluvial Internarional”, a cargo de la Dirección General, en el que obligatoriamente deberá inscribirse toda empresa extranjera de transporte fluvial internacional para poder participar en el transporte fluvial de carga de nuestro comercio exterior que se moviliza por esa vía así como de pasajeros.

Artículo 47.- La Empresa Extranjera de Transporte Fluvial Internacional, podrá inscribirse en el referido Registro, directamente o por intermedio de su Agente General y/ o Agente Fluvial que haya designado para que la represente en el país, presentando a la Dirección General, la solicitud de inscripción, con la información siguiente:

a. Nombre, denominación o razón social de la empresa, con indicación de su domicilio;

b. Razón Social de su representante en el país con indicación de su domicilio;

c. Naturaleza del Servicio que prestará (regular o irregular);

d. Rutas, Frecuencias e itinerarios (en el caso de servicio regular);

e. Nombre y tipo de las Embarcaciones que asignará al servicio con indicación de Clasificación vigente; Características técnicas y bandera de registro de las mismas.

f. Comprobante de Pago cancelado por concepto de la tasa respectiva prevista por el TUPA del MTC.

TITULO V

DE LOS PERMISOS DE OPERACION

Capítulo I

Generalidades

Artículo 48.- El Permiso de Operación es la autorización que concede el Estado para que una Persona Natural o Jurídica nacional pueda prestar legalmente servicio de transporte fluvial, en las modalidades y con los requisitos que este Reglamento establece.

Artículo 49.- Las Personas Naturales y Jurídicas nacionales que soliciten a la Dirección General Permiso de Operación de transporte fluvial, deberán contar con Embarcación (es) propia (s) de bandera peruana.

Artículo 50.- Los Permisos de Operación serán otorgados, denegados, renovados, suspendidos o cancelados mediante acto administrativo de la Dirección General.

Artículo 51.- Los Permisos de Operación conceden a las Personas Naturales o Jurídicas que los obtienen, un derecho específico, revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones establecidas.

Artículo 52.- La Persona Natural o Jurídica que obtiene Permiso de Operación debe iniciar el servicio objeto del Permiso, dentro de un plazo de seis (6) meses, computados a partir de la fecha en que entra en vigencia la Resolución Directoral que lo autoriza, siendo su incumplimiento causal de cancelación del mismo.

Artículo 53.- Los Permisos de Operación tienen una vigencia o un plazo de duración de cinco (5) años, computados a partir de la fecha de publicación de la correspondiente Resolución Directoral en el Diario Oficial El Peruano. Serán renovables por similares períodos, a petición de parte y previo cumplimiento de los requisitos establecidos por este Reglamento.

Artículo 54.- Los titulares de Permisos de Operación que presten transporte fluvial de pasajeros y/o de carga; deberán presentar a la Dirección General, la información siguiente:

a. En el caso del transporte fluvial de pasajeros: Número de personas transportadas, precisando puertos de origen y de destino;

b. En el caso del transporte fluvial de carga: Tonelaje movilizado, precisando toneladas pagantes (peso / volumen) y fletes totales cobrados.

Dicha información será obligatoriamente presentada trimestralmente y dentro del plazo de treinta (30) días calendario de vencido el trimestre correspondiente.

Artículo 55.- La documentación que sustenta las solicitudes que presentan las Personas Naturales o Jurídicas a la Dirección General por los diferentes aspectos que regula el presente Reglamento, tendrá la calidad de Declaración Jurada para todos sus efectos, en aplicación de la Ley de Simplificación Administrativa y su Reglamento.

Artículo 56.- La Persona Natural o Jurídica que decida unilateralmente suspender las actividades determinadas en su Permiso de Operación, deberá comunicar a la Dirección General, señalando las causas que la motivaron e indicando su posible duración, la cual no podrá exceder de treinta (30) días calendario. La no reiniciación del servicio al vencimiento del plazo señalado, será considerada como abandono del mismo.

Capítulo II

De los Requisitos y del Otorgamiento

Artículo 57.- Las Personas Naturales o Jurídicas nacionales para obtener Permiso de Operación de transporte fluvial en cualquiera de las modalidades normadas por este Reglamento; deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. Solicitud dirigida a la Dirección General conteniendo los datos siguientes:

a.1 Nombre, o razón social; y domicilio;

a.2 Nombre del representante legal acompañando copia de su Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería (sólo para personas jurídicas) ;

a.3 Modalidad del servicio que pretende realizar, indicando según corresponda:

a.3.1 Transporte Fluvial de Pasajeros y/o de Carga:

* Nacional / Internacional;

* Servicio:

Regular o de Línea, precisando Tipo (s) de Embarcación (es), Ruta (s), itinerarios y frecuencias; o

Irregular, indicando Tipo (s) de Embarcación (es) y Tipo (s) de Carga (s) a transportarse.

a.3.2 Transporte Fluvial Turístico:

* Ámbito:

- Local / Regional / Nacional / Internacional; y

* Servicio:

- Regular, precisando circuitos turísticos que operará, Tipo (s) de Embarcación (es), itinerariosy frecuencias; o

- Irregular, indicando Tipo (s) de Embarcación (es) y circuitos turísticos que operará.

a.3.3 Transporte Fluvial de Apoyo Logístico Propio y de Apoyo Social:

* Descripción de la actividad, indicando Tipo (s) de Embarcación (es) que operará

* Tipo (s) de Carga (s) y/o pasajeros a transportar.

b. Adjuntar con dicha Solicitud la siguiente documentación:

b.1 Las Personas Jurídicas presentarán copia simple de la Escritura Pública de Constitución, debidamente inscrita en los Registros Públicos. Las Personas Naturales se adecuarán a las

disposiciones del segundo párrafo del inciso siguiente.

b.2 En la Escritura Pública de Constitución de las Personas Jurídicas deberá constar en forma expresa el Capital mínimo determinado en el Artículo 40 de este Reglamento; así mismo debe constar expresamente en su objeto las actividades de transporte fluvial de pasajeros y/o de carga. Asimismo, se acompañarán Testimonios de las Escrituras Públicas modificatorias, de existir éstas.

Las Personas Naturales, deberán acreditar con documentación fehaciente su domicilio habitual en el país.

b.3 Copia de los Poderes de sus representantes legales

b.4 Relación de Naves, indicando sus características técnicas.

En el caso de Empresas que soliciten Permisos de Operación de Apoyo Logístico Propio o de Apoyo Social, adicionalmente deberán presentar un Informe justificatorio sobre el Permiso de Operación solicitado, según sea el caso.

b.5 Copias simples de la siguiente Documentación Técnica de las Embarcaciones, expedidas por la Capitanía de Puerto competente:

* Certificado de Refrenda Semestral de Inspección de Seguridad;

* Certificado de Reconocimiento Semestral de Cubierta;

* Certificado de Arqueo y

* Certificado de Línea de Máxima Carga (únicamente para el caso de Transporte Fluvial de Carga).

b.6 Copia simple de la documentación que acredite la propiedad de la (s) Embarcación (es):

* Certificado de Matrícula

b.7 Copia simple de la Licencia Municipal de Funcionamiento, expedida por la Municipalidad respectiva;

b.8 Copias simples de las Pólizas de Seguro, según corresponda:

* Transporte Fluvial de Pasajeros v/o Carea:

Casco y Máquinas, y Daños a terceros;

Accidentes Personales de pasajeros y tripulación.

* Transporte Fluvial Turístico:

Casco y Máquinas, y Daños a terceros;

Accidentes Personales de pasajeros y tripulación.

* Transporte Fluvial de Apoyo Logístico Propio yd Apoyo Social:

Casco y Máquinas, y Daños a terceros;

Según corresponda en cada caso, Accidentes Personales de pasajeros y tripulación.

b.9 Copia de la Notificación de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC), emitida por la SUNAT; y

b.10 Comprobante de Pago cancelado por concepto de la tasa respectiva prevista en el TUPA del MTC.

Artículo 58.- Recepcionada la Solicitud de conformidad con los Artículos precedentes será evaluada por las dependencias técnica y legal de la Dirección General, cuyos informes sustentarán la expedición de la Resolución Directoral que otorgue el Permiso de Operación o deniegue la petición; dentro del plazo máximo de treinta (30) días útiles, computado a partir del día siguiente de su recepción en la Mesa de Control del MTC.

Vencido dicho plazo sin haberse pronunciado la Dirección General, el Permiso de Operación se considerará expedido.

Artículo 59.- En los casos que la información exigida por este Reglamento no se encuentre completa, el plazo mencionado en el Artículo anterior quedará suspendido desde la fecha en que se solicite tal información al interesado, hasta la fecha de recepción por la Dirección General de la información requerida, oportunidad esta, en la que quedará sin efecto esa interrupción.

Artículo 60.- Expedida la Resolución Directoral que otorga el Permiso de Operación, la Dirección General dispondrá su trámite para su publicación en el Diario Oficial El Peruano, la misma que será de cuenta de la Persona Natural o Jurídica que ha obtenido el correspondiente Permiso de Operación.

Capítulo III

De la Renovación de Permisos de Operación

Artículo 61.- Entiéndase por Renovación, la prórroga del plazo de vigencia de un Permiso de Operación, al término de éste.

Artículo 62.- La renovación de Permisos de Operación, debe solicitarse dentro de los sesenta (60) días calendario anteriores a su vencimiento, debiendo cumplir con los requisitos siguientes:

1. Actualizar la información presentada con motivo de solicitar su Permiso de Operación.

2. Acreditar haber cumplido con presentar la información a que se refiere el Artículo 55 del presente Reglamento; y

3. Comprobante de Pago cancelado por concepto de la tasa respectiva prevista en el TUPA del MTC.

Artículo 63.- Las Solicitudes presentadas, conforme a las disposiciones del presente Capítulo se aprobarán por Resolución Directoral; procediendo la Dirección General a registrar de oficio tal hecho en el Registro de Personas Naturales o Jurídicas nacionales que prestan servicio de transporte fluvial.

TITULO VI

DE LAS EMBARCACIONES

Capítulo I

Generalidades

Artículo 64.- Para los efectos del presente Reglamento, las Embarcaciones se clasifican de la siguiente manera:

a. Por los Servicios que prestan:

a.1 De Pasajeros;

a.2 De Carga;

a.3 Mixtas;

a.4 De Turismo

a.5 De Apoyo Logístico Propio; y

a.6 De Apoyo Social.

b. Por su Propulsión

b.1 Embarcaciones con propulsión:

b.1.1 Motonave;

b.1.2 Motochata;

b.1.3 Remolcador o Empujador ; y

b.1.4 Bote-Motor.

b.2 Embarcaciones sin propulsión:

b.2.1 Chata y Chata Cisterna;

b.2.2 Barcaza y Barcaza Cisterna; y

b.2.3 Albarenga

Artículo 65.- Para efectos del transporte fluvial, se considerará como Unidad de Transporte propiamente dicha:

a. Motonave : Embarcación con propulsión y bodega para carga y acomodo para pasajeros;

b. Motochata : Embarcación con propulsión y bodega para carga;

c. Convoy : El conformado por un Remolcador o Empujador con propulsión y una o más Embarcaciones sin propulsión.

La capacidad de transporte en el caso de la motonave estará definida por la capacidad de la (s) bodega (s) con que cuenta la embarcación y en el caso para el transporte de pasajeros por el número de camarotes y espacios libres debidamente acondicionados. En el caso del convoy, por la suma de las capacidades de bodega de cada una de las embarcaciones sin propulsión que la integran.

Artículo 66.- Los titulares de los Permisos de Operación deberán informar obligatoriamente a la Dirección General, respecto de las compras y ventas de Embarcaciones, que incidan en las actividades propias de su Permiso de Operación inmediatamente después de realizada la operación.

Artículo 67.- Las Personas Naturales o Jurídicas que compren Embarcaciones de bandera extranjera, que van a enarbolar la bandera peruana, presentarán a la Dirección General, copia simple del Certificado de Matrícula de la Embarcación, expedido por la Capitanía del Puerto competente. Dicho documento deberá ser presentado dentro del plazo de quince (15) días útiles de haber obtenido la expedición del mismo.

Artículo 68.- En los casos de venta de una Embarcación de bandera peruana de propiedad de los titulares de Permisos de Operación expedidos por la Dirección General, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento; éstos se obligan a presentar la documentación siguiente:

a. Copia simple del Certificado de Cancelación del registro peruano (en el caso de su venta al extranjero).

b. Nombre de la persona natural y/o jurídica a la que fuera vendida la Embarcación.

Esta documentación deberá ser presentada dentro del plazo de diez (10) días calendario de haber obtenido la expedición de la misma.

Capítulo II

De los Fletamentos

Artículo 69.- El fletamento de Embarcaciones es una atribución de los titulares de Permiso de Operación que prestan transporte fluvial de pasajeros y/o carga y turístico, como complemento de su capacidad operativa, siempre que éstas cumplan con las características técnicas del servicio que tiene otorgado.

No podrán fletar Embarcaciones, los titulares de Permisos de Operación de transporte fluvial de apoyo logístico propio y de apoyo social, por la naturaleza de los mismos.

Artículo 70.- El fletamento de Embarcaciones deberá ser solicitado a la Dirección General conforme las condiciones establecidas en el artículo precedente, debiendo acompañar a la misma la documentación e información siguiente:

a. Nombre, tipo y características técnicas de la Embarcación;

b. Tráfico (s), Servicio (s) y/o Ruta (s) a las que será destinada;

c. Copia del Contrato de Fletamento celebrado; y

d. Comprobante de Pago cancelado por concepto de la tasa respectiva prevista en el TUPA del MTC.

Artículo 71.- Dentro de los cinco (5) días útiles computados a partir del día siguiente de la fecha de la presentación conforme de la respectiva comunicación, la Dirección General expedirá la Constancia de Fletamento correspondiente.

Capítulo III

Del Incremento o Reducción de Flota

Artículo 72.- Las Personas Naturales o Jurídicas que prestan servicio de transporte fluvial de pasajeros y/o carga y turístico; así como las Empresas y/o Entidades que realizan transporte fluvial de Apoyo Logístico Propio o de Apoyo Social, podrán incrementar o reducir su flota de embarcaciones que se encuentra consignada en sus correspondientes Permisos de Operación.

Artículo 73.- El incremento o reducción de flota a que se refiere el artículo anterior será aprobado por Resolución de la Dirección General, para la cual deberá adjuntar a su solicitud:

Para Incremento de Flota:

a. Copia simple del Certificado de Matrícula de Naves o del Contrato de Compra Venta.

b. Copia simple del Certificado que acredite las condiciones de navegabilidad vigente de la embarcación o embarcaciones.

c. Copia de la Póliza de Seguro de Casco y Maquinaria y de la Póliza de Seguro Contra Accidentes Personales, según corresponda a la modalidad de transporte.

d. Tráfico (s), Servicio (s) y/o ruta (s) a la (s) que será destinada.

e. Copia del Comprobante de Pago cancelado por concepto de la Tasa respectiva prevista en el TUPA del MTC.

Para Reducción de Flota:

a. Copia simple de Cancelación de Registro Peruano en caso de venta al extranjero.

b. Copia simple de Contrato de compra venta si se ha efectuado en el país.

TITULO VII

DE LAS DIRECCIONES REGIONALES

Artículo 74.- Las Direcciones Regionales quedan facultadas para otorgar Permisos de Operación a Personas Naturales o Jurídicas nacionales para que presten servicio de transporte fluvial de carga y/o pasajeros con embarcaciones propias de bandera peruana hasta de 30 Arqueo Bruto o equivalente en TRB, excepto de las empresas que prestan servicio de transporte fluvial turístico y de aquellas que cuentan con autorización otorgada por la Dirección General.

Artículo 75.- Los Permisos de Operación a que se refiere el artículo precedente, serán regulados por las citadas Direcciones Regionales, de acuerdo a los términos y condiciones siguientes:

a. El Capital o Patrimonio mínimo requerido no será mayor a cinco (5) UIT.

b. La Póliza de Seguro contra Accidentes Personales de sus tripulantes y pasajeros, será el equivalente al 50% de lo establecido para el caso de los Permisos de Operación que operan embarcaciones mayores a 30 de AB.

c. La propiedad de Embarcaciones deberá ser acreditada con copia del Certificado de Matrícula expedida por la Capitanía de Puerto que corresponde.

d. El estado de navegabilidad de las Embarcaciones deberá ser acreditado con copia del Certificado de Seguridad correspondiente.

e. Cuando se trate de Personas Naturales sólo deberá exigirse el Documento Nacional de Identidad (DNI).

f. En el caso de Personas Jurídicas, se exigirá copia de Escritura Pública de Constitución y de su modificatorias si las hubiera.

g. Las Personas Naturales que operan con Embarcaciones menores de 2 TRB sólo requerirán inscribirse en el Registro de Personas Naturales que al efecto aperturen las Direcciones Regionales.

Artículo 76.- Las Direcciones Regionales deberán informar trimestralmente, sobre los Permisos de Operación otorgados y el movimiento de carga y pasajeros a la Dirección General, bajo responsabilidad.

Artículo 77.- La Dirección General llevará a cabo visitas de inspección a las Direcciones Regionales cuando lo considere conveniente a efectos de verificar que las Personas Naturales o Jurídicas que cuenten con Permiso de Operación otorgados por éstas, se encuentren prestando servicios dentro del alcance del mismo, así como cumpliendo con las disposiciones legales sobre la materia.

TITULO VIII

DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN

Artículo 78.- La Dirección General se encargará de organizar, planificar, coordinar, dirigir y ejecutar las acciones de control y fiscalización de las actividades de las Personas Naturales o Jurídicas y Entidades que prestan servicios de transporte fluvial en concordancia con lo establecido en el presente Reglamento y demás disposiciones legales complementarias y conexas.

Artículo 79.- A efectos de lo establecido en el artículo precedente, la Dirección General dictará las normas, directivas y procedimientos que resulten necesarios.

TITULO IX

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 80.- Toda acción u omisión que constituya violación o incumplimiento de las normas contenidas en el presente Reglamento, se consideran infracción, las mismas que darán lugar para aplicar las sanciones siguientes:

1. Amonestación;

2. Suspensión de Permiso de Operación; y

3. Cancelación del Permiso de Operación.

La multa es una sanción accesoria a la principal y su monto será fijado teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias relacionadas al incumplimiento.

Artículo 81.- Para los efectos del Artículo precedente, mediante Resolución Ministerial expedida por el Titular del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y a propuesta de la Dirección General, se aprobará el Reglamento de Infracciones y Sanciones.

Artículo 82.- Toda infracción será sancionada administrativamente, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar. Las sanciones serán impuestas mediante Resolución Directoral motivada por la Dirección General.

Artículo 83.-Serán considerados reincidentes los titulares de Permiso de Operación que dentro del lapso de un año computado a partir de la última sanción, cometieran otra infracción.

Artículo 84.- En el caso de las Personas Naturales o Jurídicas que cuentan con Permiso de Operación otorgados por las Direcciones Regionales, las sanciones serán impuestas por Resolución de éstas, atendiendo a la gravedad de los hechos y las circunstancias que motivaron la violación o incumplimiento de las normas contenidas en su Reglamento.

Artículo 85.- Las multas se establecen sobre la base del valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT); las mismas que no serán menores de 0.10 UIT ni mayores de veinte (20) UIT, vigentes a la fecha de aplicación de la sanción.

Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería del MTC, dentro de los quince (15) días calendario de efectuada la notificación o publicación en el Diario Oficial El Peruano de la Resolución Directoral respectiva.

En el caso de las multas aplicadas por las Direcciones Regionales, éstas serán establecidas sobre la base del valor de la UIT, las mismas que no serán menores de 0.25 UIT ni mayor de 5 UIT vigentes a la fecha de aplicación de la Sanción.

El pago de la multa será efectuado ante la Dirección Regional que aplicó la multa, dentro de los 15 días calendario de efectuada la notificación o publicación de la Resolución Directoral respectiva.

Artículo 86.- La Suspensión implica la privación temporal del Permiso de Operación por un período de uno (1) a seis (6) meses, según la gravedad de la infracción.

Durante el período que dure la suspensión del Permiso de Operación pertinente, el titular del mismo no podrá directa o indirectamente prestar los servicios que tiene autorizados.

Artículo 87.- Por la Cancelación se anula en forma definitiva el Permiso de Operación

conferido.

La cancelación del Permiso de Operación implica para la Persona Natural o Jurídica, el quedar inhabilitada por un período no menor de dos (2) años, para solicitar un nuevo Permiso de Operación.

Artículo 88.- Tanto la suspensión como la cancelación del Permiso de Operación, deberán hacerse efectivas a partir del día siguiente de la notificación o publicación de la respectiva Resolución. Las personas naturales o jurídicas que se encontrasen con embarcaciones en operación al momento de entrar en vigencia la(s) sanción (es), éstas podrán concluir el viaje que se encontraban realizando.

Artículo 89.- Los Permisos de Operación de transporte fluvial en servicio regular, que no sean prestados durante un plazo de seis (6) meses, computado a partir de la fecha en que estos fueron otorgados, tanto en forma consecutiva, como acumulativa en períodos parciales dentro de un (1) año; quedarán cancelados automáticamente; sin perjuicio que posteriormente se formalice tal situación, con la expedición de la Resolución emitida por la Dirección General.

Artículo 90.- La imposición de cualquier sanción, es independiente de la obligación de la infractora de remitir la información y/o documentación a que se está obligada dentro del plazo indicado en la Resolución que se dicte para el efecto. En caso de subsistir el incumplimiento, será causal para la aplicación de una sanción más grave.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

Primera.- La Dirección General queda facultada para adoptar las acciones o dictar disposiciones y/o directivas que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento y aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las Personas Naturales y Jurídicas que cuenten con Permiso de Operación para prestar transporte fluvial, o que se encuentren tramitando sus Permisos de Operación; se adecuarán a las disposiciones del presente Reglamento, dentro de un plazo de noventa (90) días calendario, computado a partir del día siguiente de la fecha en que éste entre en vigencia.

La mencionada adecuación incluye la ratificación de sus respectivos Permisos de Operación, conforme a las disposiciones de este Reglamento.

Segunda.- Vencido el plazo a que se refiere la Disposición Transitoria precedente:

a. Quedarán automáticamente cancelados y sin efecto legal los Permisos de Operación de Transporte Fluvial que se hubieran concedido hasta la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento; y

b. La Dirección General coordinará con la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú (Sector Defensa) y/o con las Capitanías de Puerto competentes, para que de acuerdo a las funciones que tienen asignadas por ley, prohiban el zarpe y operaciones de las Embarcaciones de las Personas Naturales o Jurídicas que no hubieran dado cumplimiento a la Primera Disposición Transitoria.

Tercera.- Las Empresas Navieras Extranjeras que realizan transporte fluvial, se adecuarán a las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, dentro de un plazo de sesenta (60) días

calendario, computado a partir del día siguiente de la fecha en que él mismo entre en vigencia.

Vencido el plazo indicado, la Dirección General coordinará con la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú (Sector Defensa) y/o con las Capitanías de Puerto competentes, para que de acuerdo a las funciones que tienen otorgadas por ley, prohiban el zarpe y operaciones de las Embarcaciones de las Empresas Navieras Extranjeras que no hubieran dado cumplimiento a la presente Disposición Transitoria.

Cuarta.- La Dirección General, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario propondrá el Reglamento de Infracciones y Sanciones a que se refiere el Título IX del presente Reglamento, el que será aprobado por Resolución Ministerial correspondiente.

Quinta.- Las Direcciones Regionales en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, previa conformidad de la Dirección General, aprobarán sus correspondientes Reglamentos de Transporte Fluvial de carga y pasajeros.