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  • DERECHO PENAL IUCSP

    Dr. JOHNNY MANUEL CCERES VALENCIA

  • DELITOS DOLOSOS DE COMISIONDOLO: Conocimiento y voluntad de la realizacin de todos los elementos del tipo objetivo

    Estructura del Dolo:

    Conocimiento (Elemento Cognoscitivo)Voluntad: (Elemento Volitivo)

  • ELEMENTO COGNOSCITIVO: (Agente debe haber tenido conocimiento de las circunstancias de tipo)Ausencia de Dolo

    - ERROR DE TIPO: Excluye el dolo, constituye error sobre uno o todos los elementos del tipo objetivo a) Error sobre un elemento Esencial del tipo:Error de tipo vencible: (evitable)Error de tipo invencible: (inevitable)

  • b) Error in Personan (Vel in Objeto) : Error sobre el objeto de la accin (persona u objeto material)

    c) Error en el Golpe (Aberratio Ictus) : El agente yerra la ejecucin del ataque

  • ELEMENTO VOLITIVO: (Que el agente haya querido la realizacin del tipo)

    Dolo Directo 1er grado:(Dolo de intencin)

    Dolo Directo 2do. Grado: (De consecuencias necesarias)

    Dolo Eventual:(Agente representa la realizacin del tipo como posible)

  • TIPO DEL INJUSTO DELITO CULPOSOEn el delito culposo si bien no coinciden la finalidad del agente y el resultado producido, esta discrepancia se compensa por la infraccin del deber de cuidado, que es el fundamento del reproche penal.Pudiendo obrar cuidadosamente, no lo hace y provoca as el resultado El agente quiso comportarse descuidadamente Es penalmente reprochable.

  • Art. 106 CP- Homicidio: El que mata a otro ser reprimido . Art. 111 CP Homicidio: El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, ser reprimido Art. 122 CP - Lesiones: El que causa a otro un dao en el cuerpo o en la salud ser reprimido .Art. 124 CP - Lesiones: El que por culpa causa a otro un dao en el cuerpo o en la salud, ser reprimido .

  • ESTRUCTURA DEL DELITO IMPRUDENTEa) Parte Objetiva: Supone la infraccin de un deber de cuidado ( desvalor de accin) y la produccin de un resultado (desvalor de resultado).b) Parte subjetiva: Exige un requisito negativo: La ausencia de dolo respecto al hecho tpico realizado.

  • Deber objetivo de cuidado:Toda persona debe conducirse de manera tal que su obrar no dae bienes jurdicamente tutelados Deber de obrar en forma prudente y diligente.Carece de contenido normativo nico:

    - El cuidado que debi observarse, se determina una vez conocidas concretamente las circunstancias en las que se produjo la accin.

  • - Tesis del deber objetivo-general de cuidado: El contenido del deber se determina considerando la prudencia-diligencia que, en tal situacin especfica, es capaz de observar todo hombre inteligente y cuidadoso baremo basado en hombre medio ideal.- Tesis del deber subjetivo-individual de cuidado: El contenido del deber se aprecia segn la capacidad y conocimiento especial de cada sujeto en particular.

  • - Tratndose de actividades peligrosas socialmente toleradas, habitualmente existen normas reglamentarias que las regulan (Policiales, de trnsito, industrias peligrosas, laborales sobre accidentes de trabajo, prcticas deportivas, eventos masivos, etc.) que aportan normatividad positiva sobre contenido especfico del deber de cuidado.

  • Sistemas legislativos o positivos:Existen dos:

    1.- Sistema de incriminacin abierta (Numerus apertus):A travs de clusulas generales vinculadas con el articulado que describe los tipos dolosos, permiten la punicin de la culpa.

  • 2.- Sistema de incriminacin cerrada (Numerus clausus):Determina en forma especfica la punicin de las conductas culposas, contemplando expresamente la concurrencia de dicho elemento subjetivo en cada artculo que describe el tipo objetivo.

  • Art. 12 CP - Delito doloso y delito culposo:Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infraccin dolosa.El agente de infraccin culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley.Regla general: Todos los tipos de la parte especial del C.P. son dolosos. Excepcionalmente, son culposos los que estn as expresamente descritos.

  • Relacin causal e imputacin objetiva:Comprobacin de doble relacin entre la conducta y el resultado tpico segn:5.1 Teora de la Equivalencia de Condiciones.La conducta culposa es causa del resultado si suprimida mentalmente aqulla, este ltimo desaparece.5.2 Resultado imputable como obra del agente.

  • La causacin del resultado debe hallarse dentro de la finalidad de proteccin de la norma de cuidado vulnerada. As, no existe imputacin objetiva cuando:a) Pese al riesgo creado, no era previsible el resultado causado. Juicio de previsibilidad: No basta la mera infraccin de un deber objetivo de cuidado, es indispensable que la produccin del resultado tpico haya sido previsible.

  • b) El resultado no tiene relacin con la infraccin del deber de cuidado.Ej. Chofer sin licencia.c) El resultado producido mediando conducta culposa, igualmente se hubiese materializado observando la diligencia y prudencia debidas.Ej. Adelantar a ciclista ebrio.

  • 6. Clases de culpa:6.1 Culpa consciente con representacin:El sujeto se representa el peligro de lesin al bien jurdico, pero valorando falsamente la situacin, prosigue con su conducta en el entendido que aqul no se concretar daando realmente a dicho bien.Diferencia con dolo eventual.Imprudencia.

  • 6.2 Culpa inconsciente o sin representacin:El sujeto no representa el peligro de dao al bien jurdico que finalmente materializa con su conducta.7. Grados de desarrollo y ttulos de imputacin: Ausencia de relevancia jurdico penal:En los delitos culposos no se admite:

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    Dr. JOHNNY MANUEL CCERES VALENCIA

  • TENTATIVA Y PARTICIPACION DELICTIVAFormas Imperfectas de Ejecucin : TENTATIVA

    En el proceso de desarrollo del delito se distinguen dos fases:La fase interna ( ideacin)La fase externa (actos preparatorios, tentativa consumacin y agotamiento)

  • A) Ideacin: Proceso interno en el que el autor fija un fin, a partir del cual elabora un plan de accin eligiendo los medios para alcorzarlo. (Por regla Gral.no son tpicos)B) Actos Preparatorios: Forma parte de la fase externa. El autor dispone de los medios elegidos con el objeto de crear las condiciones para alcanzar el fin que se propone.(Por regla Gral. son impunes. Salvo que por poltica criminal sean reprimidos Ejm. terrorismo ley 25475)

  • C) Tentativa: Son los actos que se extienden desde el momento en que se comienza la ejecucin hasta la consumacin.

    La tentativa es la interrupcin del proceso de ejecucin tendente a alcanzar la consumacin.

  • c.1) Comienzo de Ejecucin: Elemento central es el comienzo de ejecucin. Diversas teoras:a) Teora Objetiva: Planteo distinguir actos preparatorios de los de ejecucin recurriendo a la frmula de diferenciar entre actos equvocos e inequvocosb) Teora Subjetiva: Circunscribe el comienzo de ejecucin segn la calidad de la voluntad expresada en la accin que tiende al delito.

  • c) Teora Objetivo-Individual: (Welsel) La tentativa comienza con aquella actividad con la cual el autor, segn su plan delictivo, se pone en relacin inmediata con la realizacin del tipo delictivoLa comprobacin individual de si el autor, de acuerdo a la disposicin de su plan delictivo, se puso en actividad inmediata a la realizacin tpica.

  • c.2) Formas de Tentativa: Inacabada y acabada a) Tentativa Inacabada: El agente no logra realizar todas las acciones que haba planificado para obtener el resultado, debido a una interrupcin por desistimiento voluntario (Art.18 C.P.) o circunstancias accidentales (Art.16 C.P.)El Juez reprimir la tentativa disminuyendo prudencialmente la penaResulta un atenuante obligatoria

  • b) Tentativa Acabada: El autor segn su plan a realizado todos los actos necesarios para que se produzca el resultado, restando que se d el mismo. Este resultado puede no producirse por desistimiento voluntario del agente o por interrupcin accidental.

    Para configurar el desistimiento en tentativa acabada la actividad positiva del agente debe evitar el resultado.

  • D) Consumacin. Delito Agotado:Consumacin: La realizacin formal de un tipo, se presenta cuando est totalmente cumplido el tipo.Delito agotado: Consumacin material y se presenta cuando el sujeto alcanza el fin ltimo propuesto. Para sancionar el delito no es necesario que se haya agotado basta con su consumacin, sin embargo el agotamiento puede ser tomado en cuanta por el Juez para la graduacin de la pena (Art. 46.4 C.P)

  • PARTICIPACIN DELICTIVALos tipos penales estn redactados en funcin de la realizacin de la conducta del autor.

    El C.P. contempla diversas formas de autora: Art.23 (autora directa, autora inmediata y coautora). Las formas de participacin en sentido estricto (los partcipes) son reguladas en los artculos 24(instigacin) y 25 (complicidad primaria y secundaria)

  • Para diferenciar entre autores y partcipes se han dado diversas teoras:

    (La ms acogida) Teora del dominio del hecho: (Welzel). El concepto de autor surge de las determinaciones fundamentales del concepto final de accin y del concepto personal de lo injusto para la accin dolosa, dado que la teora del autor no tiene otra finalidad que establecer el centro personal de accin del hecho antijurdico.

  • a) Autora: La caracterstica general del autor es el dominio final sobre el hecho.Es aquel que lo realiza en forma final, en razn de su decisin volitiva

    Formas del dominio del hecho:1) Dominio de la accin : (autora)2) Dominio de la voluntad: (autora mediata)3)Dominio funcional del hecho: (Coautora)

  • 1. Autora directa: El agente plasma el dominio final del hecho a travs del dominio de la accin.Es quien realiza directamente la accin tpica (Art.23 C.P.)2. Autor Mediato: Es el que tiene el dominio del hecho a travs del dominio de la voluntad (Art.23 C.P.)3. Coautora: Forma de autora. Son los que tiene co-dominio el hecho (dominio funcional del hecho) Art.23C.P.

  • b) Partcipes: La participacin es la cooperacin en dolosa en un delito doloso ajeno. Los partcipes son aquellos cuya actividad se encuentra en dependencia en relacin con la del autor, por tanto ellos de ninguna manera tienen dominio del hecho. La teora ms acogida accesoriedad limitada: Requiere que el hecho principal sea tpico y antijurdico, para posibilitar la accin del partcipe, no siendo por tanto necesario que el autor sea culpable.

  • Formas de Participacin: Instigacin y complicidada) Instigacin: Conducta activa que dolosamente hace surgir en el autor la decisin de realizar un delito doloso concreto. (Art.24 C.P.)El instigador debe obrar dolosamente, por lo que no es admisible una instigacin culposa.La sancin es la misma del autor, teniendo en cuenta los marcos legales del delito cometido por el autor.

  • b) Complicidad: Cmplice es el que dolosamente colabora con otro para la realizacin de un delito doloso en forma material o con apoyo psicolgico

    El momento del aporte puede ser en la etapa de los actos preparatorios o de ejecucin, nunca despus que se haya consumado.

    El cmplice debe actuar dolosamente no se admite complicidad culposa y responde hasta donde su voluntad alcanza.

  • Clases de complicidad: Primaria y Secundariaa) Complicidad primaria: Cuando se presta un auxilio para la realizacin del hecho punible, sin el cual no se hubiera perpetrado. (Art.25 C.P. primer prrafo)

    (Sancin igual a la del autor)b) Complicidad secundaria: Se da cuando de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia (Art.25 segundo prrafo).

    (se disminuir prudencialmente la pena)

  • DERECHO PENAL IUCSP

    Dr. JOHNNY MANUEL CCERES VALENCIA

  • LA ANTIJURIDICIDAD

  • CONSIDERACIONES GENERALES1. Antijurdico: Contradiccin con el Derecho.2. Antijuridicidad formal y materialOrigen: Discusin filosfica respecto de si el legislador puede valorar conductas, ordenndolas o prohibindolas sin limitaciones, o est sujeto al estado o naturaleza de las cosas. 2.1 Formal: Contradiccin entre la conducta o accin y el ordenamiento jurdico o preceptos normativos.

  • Se materializa con la adecuacin de la conducta o accin concreta, a lo descrito en el tipo objetivo y subjetivo [y la comprobacin de la ausencia de justificacin jurdica].Antijuridicidad formal Conducta objetiva y subjetivamente tpica [+ falta de justificacin jurdica].

    2.2 Material: Ofensa socialmente nociva a un bien jurdico que la norma busca proteger.

  • Para su materializacin, no basta la realizacin de un conducta tpica [y carente de justificacin], sino que adems debe daar o poner en peligro el respectivo bien jurdico tutelado.Antijuridicidad material conducta tpica [+ injustificada jurdicamente] + lesiva.

  • 3.1 Contenido de la antijuridicidad3.1 Antijuridicidad objetivaResulta de la contradiccin entre la accin o conducta concreta y el bien jurdico tutelado.Se materializa cuando la accin que viola lo prohibido u omisin que incumple lo ordenado por el tipo, provocan un dao o puesta en peligro al bien jurdico protegido.

  • DESVALOR DE RESULTADO.

    - Naturaleza de la accin.- Relacin causal.- Medios.- Entidad del dao o puesta en peligro.- Consecuencias, etc.

  • 3.2 Antijuridicidad subjetiva:Surge de la contradiccin entre la regla superior que emana del orden jurdico y la voluntad y posibilidad de voluntad del sujeto.Al realizar la conducta o accin concreta, el sujeto expresa una voluntad o posibilidad de voluntad que va en contra de las expectativas normativas de conducta que el orden jurdico sanciona.

  • DESVALOR DE LA ACCIN

    - Dolo culpa preterintencionalidad.- Deberes infringidos.- Caractersticas personalsimas del agente.Desvalor de resultado y de accin son contenidos esenciales y imprescindibles en el delito.

  • LA ANTIJURIDICIDADConcepto: Es la cualidad o propiedad que se atribuye a una accin o conducta tpica, por ser adems contraria al ordenamiento jurdico.CAUSAS DE JUSTIFICACIN CONSIDERACIONES PREVIAS1. Unidad del orden jurdico:El Derecho = Todo unitario y coherente Rige el principio lgico de no contradiccin.

  • Una accin o conducta concreta no puede ser conforme y, simultneamente, contraria a las normas que integran el sistema jurdico.Es inadmisible que el Derecho Penal sancione ilicitudes que no sean tales para el resto del ordenamiento jurdico La antijuridicidad es una sola.

  • Para que una conducta o accin sea antijurdica, debe ser contraria al Derecho en su totalidad.Accin o conducta concreta > Contradiccin con el Derecho Penal + Orden jurdico total > desvalor de accin y resultado son ABSOLUTOS.

    2. Concepto:Son supuestos previstos por ley, cuya concurrencia convierten un hecho tpico en lcito y, por ende, conforme a Derecho.

  • Cumplen una funcin integradora, preservando la unidad del ordenamiento jurdico.

    3. Efectos principales:Si ante la materializacin de una conducta o accin tpica, se comprueba acto seguido la concurrencia de una causa de justificacin:3.1 La conducta tpica se reputa arreglada a Derecho y, en consecuencia, penalmente intrascendente.

  • 3.2 Convierten en innecesario el anlisis de la culpabilidad de la conducta.3.3 Imposibilitan la aplicacin de una pena o medida de seguridad.3.4 Excluyen la responsabilidad civil en materia penal.3.5 Excluyen la participacin.4. Aspectos:Tienen una doble dimensin:

  • 4.1 Objetiva: Deben concurrir todos los supuestos que externamente contempla la ley.4.2 Subjetiva: El sujeto debe actuar con conciencia y voluntad respecto de la causa de justificacin.4.3 En general, si falta algn requisito, se considera como justificacin incompleta y puede reducirse prudencialmente la pena incluso por debajo de la conmutada (Art. 21 C.P.)

  • 4.4 Si el sujeto provoca dolosamente la situacin que sustenta la causa de justificacin, no se excluye la antijuridicidad de su conducta o accin.CAUSAS DE JUSTIFICACIN EN EL CODIGO PENAL PERUANOBase legal: Numeral 20.3) C.P.

  • El Cdigo Penal establece como causas de justificacin las siguientes:a) Legtima defensa (art.20 inc.3)

    b) Estado de necesidad Justificante (art.20 inc.4)

    c) Actuar por disposicin de la ley, en cumplimiento de un deber (art.20 inc.8)

    d) Actuar por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones (art.20 inc.9)

  • e) El que acta con el consentimiento vlido del titular de un bien jurdico de libre disposicin (art.20 inc.10)

    Id) El personal de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte. (art.20 inc. 11)

  • LA LEGTIMA DEFENSA

    1. Concepto: Reaccin justificada, para impedir o repeler una agresin ilegtima, actual y no suficientemente provocada, empleando racionalmente los medios necesarios para preservar la persona o bienes propios o de terceros.2. Fundamento:El Derecho no debe ceder ante lo injusto.

  • Individualmente: Principio de autoproteccin: El sujeto no puede ser obligado a tolerar atentados ilcitos.

    Ante la imposibilidad real de tutela por el Estado, se autoriza la autodefensa.Supraindividualmente: Principio de Mantenimiento del Orden Jurdico: La autopreservacin de bienes propios o de terceros frente a ataques ilcitos, impide a su vez la violacin del Derecho.

  • Es, en esencia, en estado de necesidad.

    3. Presupuestos:3.1 Agresin ilegtima:3.1.1 Agresin: Conducta que amenaza daar o poner en peligro bienes protegidos por el ordenamiento jurdico.a) Conducta: Humana: Ataques sujetos al dominio del agresor.

  • - Se excluyen: los ataques provenientes de animales o fuerzas de la naturaleza y los supuestos de ausencia de conducta.- Tampoco pueden considerarse a las personas jurdicas.Puede ser por comisin o por omisin.Subjetivamente:

    - Dolosa: Posicin uniforme.- Culposa: Se discute.El acometimiento fsico o psquico.

  • b) Bien objeto del ataque: Que est tutelado por el orden jurdico en general No slo los protegidos por el Derecho Penal.Bienes de particulares No suprainviduales, colectivos o comunitarios.Propios (Cuyo titular es el agredido) o de terceros (Ajenos a quien opone la defensa)

    - Respecto de terceros, la defensa es ms una facultad o prerrogativa que una obligacin, salvo posicin de garante.

  • c) Real: Si se percibe como ataque una conducta que no se orienta a tal finalidad o resulta siendo inadecuada o insuficiente para daar o poner en peligro el bien excluye Legtima Defensa (Eventual error de prohibicin).3.1.2 Temporalidad:La agresin a de estar presente al oponerse la defensa, por lo debe ser:

  • - Inminente: Inmediatez en el inicio del ataque.- O actuante: Si el ataque se ha iniciado y contina desarrollndose.Rattio essendi de la defensa autorizada Si el ataque ya se consum, habr acto de venganza punible.

    3.1.3 Ilegitimidad:Arbitraria o contraria a Derecho.

  • No necesariamente tiene que constituir un delito.No se consideran como ilegtimas las conductas provenientes de:

    - Actividades socialmente tolerables o que crean riesgos permitidos.- Conductas justificadas (Legtima defensa contra legtima defensa, estado de necesidad justificante, ejercicio de un derecho, oficio o cargo, etc).

  • 3.2 Necesidad racional del medio empleado para la defensa:3.2.1 Acto de defensa:Conducta dirigida a rechazar la agresina) El agredido impide o repele el ataque:Impide: Cuando la agresin est por iniciarse Evita comienzo del ataque.Repele: Si la agresin ya se inici y se evita as que contine materializndose.

  • b) El acto de defensa puede daar cualquier bien jurdico del agresorVida, cuerpo, salud, libertad, patrimonio, etc.Condicin: Que estn sirviendo para materializar el ataque.Si el agresor emplea la persona o bienes de terceros:

    - Si tercero acta por fuerza fsica irresistible Estado de Necesidad Exculpante.- Si acta por coaccin Legtima Defensa.

  • 3.2.2 Necesidad racional del medio:a) Necesariedad: La agresin slo puede ser rechazada, daando bienes del agresor.No es exigible el simplemente huir.b) Racional: Debe ser adecuada para impedir o repeler el ataque.Idoneidad: Medio conducente para rechazar el ataque.Perjudicialidad debida: El menos daoso posible.

  • Exige un anlisis ex ante valorar el conjunto de circunstancias objetivas y subjetivas que, al producirse la agresin y correlativo rechazo, el agredido estaba en condiciones de percibir.Se compulsa necesariamente:

    - Intensidad y peligrosidad de la agresin.- La forma de proceder del agresor.- Los medios de que se disponga para la defensa.- Otros relevantes.

  • No se efecta un juicio de proporcionalidad de medios (Equivalencia aritmtica).Debe confirmarse ausencia de exceso:

    - Extensivo: Cuando la conducta defensiva se ejecuta durante un tiempo que excede el necesario para conjurar la agresin Excluye legtima defensa.

  • - Intensivo: La entidad del dao provocado es superior al adecuado para conjurar la agresin Posible Legtima Defensa Incompleta.3.3 Falta de provocacin suficiente:Provocacin: Conducta comisiva y omisiva determinada como el factor que causalmente produce la agresin.Es anterior o precedente a la agresin.Su materializacin se imputa al agredido.

  • Subjetivamente: Determina al agresor a ejecutar, acto seguido, la agresin.Suficiente: Cuando es previsible, considerando las circunstancias objetivas y subjetivas existentes, que generar una agresin. No es necesario que tenga dicha finalidad exprofesa.

    Por ende, si es imprevisible, no habr provocacin para los fines propios de la Legtima Defensa.

  • La valoracin admite dos niveles:

    - Negativo: Falta total de provocacin.- Positivo: Existe provocacin, pero es insuficiente.4. Formas especiales:4.1 Legtima Defensa Incompleta: Cuando ante una agresin ilegtima, el sujeto opone un acto de defensa sin observar debidamente la necesidad racional del medio empleado.

  • En tal caso, puede reducirse prudencialmente la condena hasta por debajo de la pena conmutada mnima (Art. 21 C.P.).4.2 Legtima Defensa Putativa: Cuando el sujeto opone el acto de defensa, creyendo falsamente que media una agresin ilegtima.Incurre en un Error de Prohibicin y se resuelve con arreglo al Art. 14, 2do. Prrafo, C.P.

  • ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE

  • 1. Base legal:Art. 20.4) del C.P.2. Concepto: Es la causa de ausencia de antijuridicidad que opera cuando, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace un bien jurdico, el sujeto realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de s o de otro, daando un bien ajeno de menor valor, por ser tal el medio adecuado para vencerlo.

  • 3. Fundamento:Preservacin del inters preponderante.Conflicto entre bienes.Necesidad de lesionar un bien o inters jurdico por ser el nico medio para salvar otro de mayor valor la conducta no es socialmente nociva carece de antijuridicidad.4. Sujetos:

  • Realizacin de conducta tpica concreta que, como tal, daa bien jurdico de terceros Un sujeto acta por necesidad y otro soporta la agresin impuesta por las circunstancias.

    4.1 Sujeto activo: Quien ante un peligro actual e insuperable de otra forma, realiza la conducta tpica para salvar otro bien jurdico propio o ajeno, pero de mayor valor.

  • 4.2 Sujeto pasivo:Persona natural o jurdica titular del bien jurdico lesionado por la conducta tpica materializada para conjurar el peligro actual de un bien de otro y de mayor valor.5. Requisitos: Est sujeta a la concurrencia de los siguientes presupuestos legales:

  • 5.1 Situacin de peligro:a) Pre-existencia de un bien:Naturaleza: Bien protegido por el Derecho: Vida, integridad corporal, libertad u otro.Titularidad: Del propio sujeto activo o de tercera: Otra persona natural o jurdica. Se excluyen bienes colectivos o supraindividuales.

    b) Puesta en peligro:

  • Contenido: Posibilidad de que el bien jurdico propio o ajeno sea lesionado.Intensidad: Debe ser:

    - Actual: Inminente Muy alta probabilidad o seguridad en el dao al bien jurdico (Anlisis ex ante / valoracin segn hombre promedio ideal).- Real: No mera suposicin o imaginacin Error de prohibicin (Estado de necesidad putativo).

  • Origen: La posibilidad de dao puede provenir:

    - De una conducta: Accin sujeta a la voluntad o posibilidad de voluntad del hombre (Se excluye al titular del bien sacrificado).- De un hecho: Animales, fuerzas de la naturaleza en general.- El sujeto activo no debe haber provocado la situacin de peligro.

  • c) Estado de necesidad:La amenaza de dao genera la defensa del mismo como imperativo.5.2 Accin necesaria:Para defender el bien y conjurar la amenaza, sobreviene la necesidad de daar otro bien jurdico ajeno (Respecto del sujeto activo o, en su caso, de quien provoc el peligro).

  • a) Inevitabilidad: - Insuperable de otro modo - - Ausencia de otro medio menos lesivo para conjurar la amenaza de dao.- Subsidiariedad: Deber de acudir a otros medios menos agresivos y ms o igualmente eficaces (Fuga ayuda estatal).b) Adecuacin del medio:

  • La conducta defensiva debe reunir las caractersticas requeridas para salvar el bien jurdico No ser tal si, por falta de idoneidad, la capacidad salvadora es nula o imposible. 5.3 Preponderancia del bien salvado en relacin al sacrificadoEl bien amenazado objeto de defensa, debe ser de mayor valor en comparacin con el que se daa.

  • Valoracin objetiva / Circunstancias especiales.

    5. Elemento subjetivo: El sujeto activo debe conocer la situacin de peligro y necesidad de actuar. Asimismo, querer actuar con la finalidad de defender el bien jurdico prevalente animus salvationis.6. Estado de necesidad putativo e incompleto:

  • 6.1 Putativo: Cuando el sujeto activo realiza la conducta tpica, bajo la falsa creencia de hallarse incurso en un supuesto de estado de necesidad justificante.Error de prohibicin indirecto Si es invencible, no comete delito; si es vencible, se le atena la pena (Art. 14, 2do parte, CP).6.2 Incompleto:

  • Cuando si bien concurre un peligro actual e insuperable de otro modo, el sujeto activo realiza la defensa excedindose.

  • DERECHO PENAL IUCSP

    Dr. JOHNNY MANUEL CCERES VALENCIA

  • LA CULPABILIDAD

  • 1. CONCEPTO:Existen diversas teoras que buscan explicar que es la culpabilidad.

    1.1 Teora psicolgica: Basada en el causalismo psicolgico.La atribucin de la culpabilidad a un sujeto, requiere la comprobacin de un nexo psicolgico entre ste y el hecho cometido.Vinculacin psicolgica: Dolo culpa.

  • 1.2 Concepto normativo:Fundamento finalista basado en el libre albedro.La atribucin de culpabilidad se basa en un juicio de reproche que corresponde cuando el sujeto, pudiendo haberse abstenido libremente de ejecutar el hecho tpico, no lo hace.Excluye dolo o culpa Forman parte del tipo.

  • 1.3 Concepto dialctico:Fundamento: Necesidad social de prevencin.El sujeto es culpable por haber desatendido la funcin motivadora de conducta debida que corresponde a la finalidad preventiva de las normas penales.

  • 2. CONTENIDO GENERAL:Para que el sujeto responsable de realizar una conducta tpica y antijurdica sea penalmente reprochable, se requiere adems que sea:

    a) Imputable.b) Tenga conocimiento de la ilicitud de su conducta.c) Le sea exigible haber observado otra conducta.

  • 3. LA IMPUTABILIDAD:Es la capacidad psquica de motivacin del autor, por la norma jurdico penal.Conjunto de condiciones de naturaleza subjetivas que debe reunir el responsable de la conducta tpica y antijurdica: Capacidad de conocer y comprender dicha ilicitud.Se determina a travs de un juicio negativo que comporta comprobar que el sujeto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inimputabilidad previstas por ley.

  • 3.1 Minora de edad:Art. 20.2) CP: Est exento de responsabilidad: El menor de 18 aos.Cometen infracciones sujetas al Cdigo de los Nios y Adolescentes.

    3.2 Anomala psquica:Art. 20.1) CP: Est exento de responsabilidad: El que por anomala psquica que afecta gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carcter delictuoso de su acto o para determinarse segn esta comprensin.

  • Transtorno o desorden general y persistente de las funciones psquicas, de origen patolgico y que impiden al sujeto la adaptacin lgica y activa a las normas.

    Demencias seniles y preseniles, retardo mental, sicosis maniacodepresiva, esquizofrenias, delirios crnicos, paranoia, neurosis, oligofrenia, etc. incapacidad de comprender (Juzgar / valorar correctamente).

  • 3.2 Grave alteracin de la conciencia:Art. 20.1) CPPerturbaciones no patolgicas, de naturaleza fisiolgica, psicolgica y transitoria, que al comprometer la capacidad cognocitiva, priva al sujeto de la posibilidad intelectiva necesaria para comprender el carcter delictuoso de su conducta.

    Afecta gravemente la capacidad de juzgar la naturaleza del acto y adecuado control de su conducta objetiva.

  • Hipnosis, delirio febril, somanbulismo, intoxicacin crnica, etc.3.3 Grave alteracin de la percepcin:Art. 20.1) CPCuando como consecuencia de un significativo desorden en el sistema sensorial del sujeto, no puede comprender lo penalmente ilcito de su conducta y adecuar la misma a tal comprensin.

  • Percepcin: Funcin psicolgica compleja propia del organismo humano, estructurada a partir de los datos que captan los sentidos y las caractersticas singulares del sujeto, impactando en la vida de relacin entre ste y el mundo externo.Proceso bipolar: Caractersticas de los estmulos captados por los sentidos / caractersticas personales del sujeto que los percibe (Experiencia, motivos, aptitudes, personalidad, intereses, valores, atencin, etc.).

  • Perturbacin orgnica de los sentidos, suprime la capacidad del sujeto para comprender lo injusto y determinarse segn ello. Ej.: Sordomudos.

    4. CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD El sujeto debe conocer ciertamente que su conducta es contraria a Derecho.Sabe que la conducta que realiza est prohibida, segn el conocimiento profano.

  • Se determina a travs de un juicio negativo:4.1 ERROR DE PROHIBICINArt. 14, 2da. Parte, CP: El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infraccin penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuar la pena. El sujeto cree falsamente estar actuando con arreglo a Derecho.

  • 4.1.1 Error de prohibicin directo:Desconoce la existencia de la norma prohibitiva como tal.4.1.2 Error de prohibicin indirecto:Cree que la conducta que realiza, est amparada por una causa de justificacin.4.1.3 Consecuencias:a) Error invencible o inevitable: Excluye la responsabilidad penal.

  • Si actuando con la diligencia ordinaria, resulta imposible advertir la antijuricidad de la conducta.

    b) Error vencible o evitable: Se atena la pena.Existe la posibilidad real y objetiva de salir del error.

    4.2 ERROR DE COMPRENSIN CULTURALMENTE CONDICIONADOCaso especial de error de prohibicin directo.

  • Art. 15 CP: El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carcter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensin, ser eximido de responsabilidad. Cuando por igual razn, esa posibilidad se halla disminuda, se atenuar la pena.Cultura: Conjunto de conocimientos inherentes al sujeto y con arreglo a los cuales desarrolla su juicio crtico.

  • Costumbres: Modo habitual de obrar o proceder establecido por tradicin o repeticin de los mismos actos, adquiriendo para el sujeto fuerza de precepto Ese conjunto de cualidades o inclinaciones y usos forman el carcter distintivo de una nacin o persona.No comprende el mensaje de la norma jurdico penal (Incapacidad cognotivo cultural de inteligir la norma).

  • No puede internalizar dicho mensaje (Resulta inconcebible admitirla como pauta conductual a seguir).

    5. EXIGIBILIDAD DE LA CONDUCTA:Slo en la medida en que es oponible al sujeto el cumplimiento de la norma, resulta razonable someterlo a las consecuencias de su inobservancia.Casos extraordinarios en los que no se puede exigir al sujeto que se sacrifique, en detrimento de sus ms elementales intereses.

  • El mbito de tutela del Derecho Penal, responde a situaciones normales Frente a estados fcticos y psicolgicos extraordinarios, no se esperan reacciones heroicas o sacrificios dramticos, sino normales la conducta tpica y antijurdica no se justifica, pero s se disculpa.

    5.1 Estado de necesidad exculpante:

  • Art. 20.5 CP: El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurdico para alejar el peligro de s mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculacin.

    No procede esta exencin si al agente pudo exigrsele que aceptase o soportase el peligro en atencin a las circunstancias; especialmente, si caus el peligro o estuviese obligado por una particular relacin jurdica.

  • Requisitos:

    - Puesta en peligro actual.- Conflicto entre bienes de igual valor.- Bienes especficos: Vida, cuerpo, salud o libertad propio o de tercero estrechamente vinculado (Parentesco, matrimonio, concubinato, contrato, afectivas, etc).- Inevitabilidad del dao a otro bien de igual valor.

  • - Ausencia del deber de sacrificio: Que no le sea exigible que acepte o soporte el peligro: Por haberlo causado, estar obligado a ello merced una particular relacin jurdica u otra circunstancia anloga.Consecuencia: Exento de responsabilidad.

    5.2 Miedo insuperable:

  • Art. 20.7) CP: Est exento de responsabilidad: El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor.No excluye la voluntariedad de la accin, slo la priva de la normalidad necesaria para que pueda imputarse penalmente al sujeto la conducta tpica y antijurdica que realiza.

  • El sujeto no pierde su lucidez mental y, por ende, cancela su imputabilidad. Ms bien, se halla sometido a la amenaza de un mal intersubjetivamente insuperable: El hombre medio no superara, por mucho que tenga clara su conciencia y sea dueo de su voluntad Excluye su normalidad motivacional.Debe ser de tal entidad que el hombre medio, el comn de los hombres no lo hubiese resistido.