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Curso:
LIQUIDACION DE SUELDOS
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Unidad 2:
Temario
2.1. Remuneracin: Concepto, Clasificacin. Conceptosremunerativos y no remunerativos.
2.2. Medios de pago y perodos de pago.
2.3. Otros conceptos del recibo.
2.4. Liquidacin mensual y Jornal.
2.5. Enfermedades inculpables.
2.6. Accidentes, caractersticas generales, clculo.
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2.1 Remuneracin: Concepto,Clasificacin. Conceptosremunerativos y no remunerativos.
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Concepto y Clasificacin de la remuneracin
Se entiende por remuneracin a la contraprestacin o pagoque deba percibir el trabajador como consecuencia delcontrato de trabajo.
Dicha remuneracin no podr ser inferior al SalarioMnimo Vital, que a la fecha est fijado en $3300 para los
trabajadores mensualizados desde el mes de Agostode 2013 y $16,50 por hora para jornalizados. A partir delmes de Enero de 2014 asciende a $3600 el valormensual y a $18,00 el valor hora. Este valor esactualizado por resolucin del Consejo del Salario
(Art. 116 LCT), decretos reglamentarios y Res. Del Consejodel Salario
A su vez, podemos Clasificarla en
* Laboral
3 tipos * Previsional
* Impositiva
Laboral, es cuando analizamos los conceptos de pago, porejemplo sueldo, horas extraordinarias, premios,gratificaciones.
Previsional, desde el punto de vista de aquellos valoresque sern computables para aportes y contribuciones delos sistemas de seguridad social.
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Y por ltimo impositiva, es aquella que tomamos para elclculo de impuestos, como puede ser el impuesto a las
ganancias 4ta. Categora o Bienes Personales.
Clasificacin Temporal:A su vez, de acuerdo a la periodicidad o tiempo, se lapuede dividir en:
Mensuales: En este caso la remuneracin se
establece en relacin con el mes de trabajo, pero lasuma se fija independientemente de la duracin delmes, como lo es el sueldo.
Jornales: Se denominan jornales, cuando laremuneracin se paga en relacin con el da u hora detrabajo. La remuneracin que perciba el empleado alfinalizar la quincena o la semana, depender de losdas laborables incluidos en el perodo.
Clasificacin por Rendimiento:
Por ltimo, podemos clasificar a las remuneraciones porRendimiento: El Art. 104., de la LCT, establece formas dedeterminar la remuneracin. El salario puede fijarse portiempo o por rendimiento del trabajo, y en este ltimo casopor unidad de obra, comisin individual o colectiva,
habilitacin, gratificacin o participacin en las utilidades eintegrarse con premios en cualquiera de sus formas omodalidades.
Con esto decimos que el trabajador, podr percibir, tambinremuneraciones en base al rendimiento en la produccin,como puede ser alcanzar estndares de cantidad de piezaspor un tiempo determinado. O por ejemplo la productividad,atada a quienes logran alcanzar mejores resultados en
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relacin con determinadas unidades de medida comotiempo o insumos. Todos estos tipos de pago pueden estara su vez regulados por los convenios colectivos de trabajo.
Estos premios, pueden ser individuales cuando se evala acada trabajador, o grupales cuando es resultado del trabajode un grupo determinado
Unidad de Obra o destajo
Clasificacin por
Rendimiento Comisiones
Participacin de lasUtilidades
Cuando nos referimos a unidad de obra o destajo,
decimos que es aquella forma de remunerar al trabajadorestableciendo un valor econmico para cada unidad deproducto realizado. Esta forma de remunerar es viablecuando el empleador proporcione materias primassuficientes, y que a su vez los resultados obtenidos, seasuperiores a los bsicos establecidos en los ConveniosColectivos de trabajo.
El artculo 112 de la LCT, establece que en la formulacinde las tarifas de destajo se tendr en cuenta que el importeque perciba el trabajador en una jornada de trabajo no seainferior al salario bsico establecido en la convencincolectiva de trabajo de la actividad o, en su defecto, alsalario vital mnimo, para igual jornada. El empleadorestar obligado a garantizar la dacin de trabajo encantidad adecuada, de modo de permitir la percepcin de
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salarios en tales condiciones, respondiendo por lasupresin o reduccin injustificada de trabajo.
Las comisiones por venta, o incentivos, tambin van adepender de estndares determinados de venta, por lo quepodemos decir que este tipo de remuneracin variable,tienen el objetivo de provocar un comportamientodeterminado en el aumento de producciones, ventas, ocalidad de los productos.
Por ltimo la participacin en las utilidades, es otra formade remuneracin, y se realiza para lograr un mayorcompromiso por parte de los trabajadores con el resultadoa alcanzar por la empresa. Generalmente, aquellos queacceden a este tipo de remuneracin son quienes tienenpuestos relevantes dentro de las organizaciones. Elmomento de pago de las mismas, debe ser pactado deantemano, y a su vez el empleado tiene derecho a revisarla documentacin sobre la liquidacin de las mismas.
Definicin de la remuneracin de acuerdo a la Leyde Jubilaciones y Pensiones Ley 24.241 (Art. 6to): Seconsidera remuneracin a los fines del SIJP, todo ingresoque percibe el afiliado en dinero o en especie susceptiblede apreciacin pecuniaria, en retribucin o compensacin,
o con motivo de su actividad personal en concepto desueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios,comisiones, participacin en las ganancias, propinas,gratificaciones, y suplementos adicionales que tengan elcarcter de habituales y regulares, viticos y toda otraretribucin cualquiera fuera la denominacin que se leasigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinariosprestados en relacin de dependencia.
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La autoridad de aplicacin determinara las condiciones enque los viticos y gastos de representacin no seconsideraran sujetas a aportes y contribuciones no
obstante la inexistencia total o parcial de comprobantesque acrediten el pago.
Las propinas y las retribuciones en especie de valorincierto sern estimadas por el empleador. Si el empleadoestuviera disconforme podr reclamar a la autoridad deaplicacin, la que resolver teniendo en cuenta lanaturaleza y modalidad de la actividad y de la retribucin.
Conceptos excluidos(Art. 7, ley 24.241)
No se consideraran remuneracin las asignacionesfamiliares, las indemnizaciones derivadas de la extincindel contrato de trabajo por vacaciones no gozadas y por
incapacidad permanente provocada por accidente detrabajo o enfermedad profesional, las prestacioneseconmicas por desempleo, ni las asignaciones pagadasen concepto de becas. Tampoco se consideraranremuneracin las sumas que se abonen en concepto degratificaciones vinculadas con el cese de la relaci6nlaboral, en el importe que exceda del promedio anual delas percibidas anteriormente en forma habitual y regular
Conceptos remunerativos y no remunerativos
Todos los conceptos que percibe el trabajador seclasifican en dos grupos:
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RemunerativosNo -Remunerativos
Los conceptos remunerativos son aquellos que sontenidos en cuenta para el clculo de aportes ycontribuciones a la seguridad social y a la obra social, quea su vez se deben tener en cuenta a la hora de liquidar elSueldo Anual Complementario, indemnizaciones etc.
Los conceptos no remunerativosson aquellos que no se
tienen en cuenta a la hora de pagar aportes ycontribuciones, y que por lo tanto no se deben tener encuenta para el aguinaldo, vacaciones, indemnizacionesetc. stos tienen como finalidad el mejoramiento de lacalidad de vida del trabajador y su familia a travs delotorgamiento de beneficios sociales, reparacin de daosa travs del pago de indemnizaciones, compensacin degastos incurridos por el trabajador en ocasin de trabajo,
subsidios (asignaciones familiares, becas, etc).
Desde el ao 2002 a la fecha, primero por un decreto denecesidad y urgencia pero luego a travs de la negociacincolectiva se han ido incorporado creativas formas decompensacin que llamamos ?no remunerativa?. Losacuerdos salariales ms recientes incluyeron sumas noremunerativas que deban computarse como base de
clculo para el premio por presentismo, horas extras,licencias, SAC y hasta el aporte al sindicato y la obrasocial, pero las seguimos llamando ?no remunerativas?.Independientemente de los efectos que esta situacin tienepara la justicia laboral, es importante considerar el altoimpacto de las cargas sociales sobre dichos rubros. El 1rode Abril la AFIP puso en vigencia la Resolucin General3279 que impone al empleador la obligacin de informar a
dicho organismo, todos los conceptos no remunerativos
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que vaya a pagar, identificando expresamente cul es lanorma que le dio origen. A partir de ahora, adems, sabrdnde ir a buscar, cunto dinero significa, cul es la
cantidad de trabajadores afectados, etc.A su vez consideramos importante mencionar, existe unproyecto de con media sancin que pretende llevar a quetodo sea remunerativo.
Remunerativos: El Sueldo mensual, jornal, viticos sincomprobante; comisiones, gratificaciones habituales;participacin en las utilidades; honorarios; remuneracionesen especie (con su tope correspondiente); adicionalesconvenios colectivos (antigedad, presentismo,puntualidad y asistencia, licencias legales pagas, premios,ingresos accidente de trabajo, sueldo anualcomplementario, horas extraordinarias, vacacionesgozadas, premios y adicionales varios como serantigedad. Entre otros.
As determinamos que si por ejemplo, los haberesmensuales de un empleado se componen de su sueldo, unpremio por asistencia y puntualidad y horas extras, todosse tomaran como base para el clculo de los aportes ycontribuciones.
No Remunerativos: viticos con comprobante;gratificaciones por nica vez, indemnizaciones derivadasde la extincin del contrato de trabajo: antigedad,integracin del mes, preaviso, vacaciones no gozadas;
asignaciones familiares, asignaciones en concepto de
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pasanta o beca rentada
Formas de determinar la Remuneracin
Como vimos en el captulo 1ero., eI salario puede fijarsepor tiempo o por rendimientodel trabajo, y en este ltimo
caso por unidad de obra, comisin individual o colectiva,habilitacin, gratificacin o participacin en las utilidades eintegrarse con premios en cualquiera de sus formas omodalidades.(Art. 104 LCT)
Forma de pago. Prestaciones complementarias
EI salario debe ser satisfecho en dinero, especie,habitacin, alimentos o mediante la oportunidad deobtener beneficios o ganancias.Las prestaciones complementarias, sean en dinero o enespecie, integran la remuneracin del trabajador, conexcepcin de:
Remunerativos
Generan aportes ycontribuciones
Se tienen en cuenta para elcalculo de SAC, Vacaciones,indemnizaciones
Son embargables
No Remunerativos
No generan aportes ycontribuciones
No se tienen en cuenta para elcalculo de SAC, Vacaciones,indemnizaciones
No son embargables
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a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades deresponsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades delejercicio debidamente contabilizada en el balance;
b) Los reintegros de gastos sin comprobantescorrespondientes al uso del automvil de propiedadde la empresa o del empleado, calculado en base akilmetro recorrido, conforme los parmetros fijados oque se fijen como deducibles en el futuro como laDGI;
c) Los viticos de viajantes de comercio acreditados concomprobantes en los trminos del artculo 6 de la Ley
N. 24.241, y los reintegros de automvil en lasmismas condiciones que las especificadas en el incisoanterior;
d) EI comodato de casa-habitacin de la propiedad delempleador, ubicado en barrios o complejoscircundantes al lugar de trabajo, o la locacin, en lossupuestos de grave dificultad en el acceso a lavivienda. (Art. 105 LCT)
Esto da origen a la tercera clasificacin deRemuneracinde acuerdo con la forma de pago:
Por Su Forma de Pago DinerariaEn Especie
Aclaraciones especficas de la LCT, sobreviticos, comisiones y propinas
Viticos y Comisiones
Los viticos sern considerados como remuneracin,excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada
por medio de comprobantes, salvo lo que en particular
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dispongan los estatutos profesionales y convencionescolectivas de trabajo.Comisiones: Cuando el trabajador sea remunerado en base
a comisin, esta se liquidara sobre las operacionesconcertadas. (Art. 106 y 108 LCT)
PropinasCuando el trabajador, con motive del trabajo que preste,tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, losingresos en concepto de propinas o recompensas sernconsiderados formando parte de la remuneracin, si
revistieran el carcter de habituales y no estuviesenprohibidas.(Art. 113 LCT)
Salario mnimo vital y mvil
El Salario mnimo vital, es la menor remuneracin quedebe percibir en efectivo el trabajador sin cargas defamilia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le
asegure alimentacin adecuada, vivienda digna,educacin, vestuario, asistencia sanitaria, transporte yesparcimiento, vacaciones y previsin. (Art. 116 LCT).
Alcance y Modalidades de determinacin: Todotrabajador mayor de dieciocho (18) aos, tendr derecho apercibir una remuneracin no inferior al salario mnimovital que se establezca, conforme a la ley y por los
organismos respectivos.
Modalidades de su determinacin El salario mnimovital se expresar en montos mensuales, diarios uhorarios. Los subsidios o asignaciones por carga defamilia, son independientes del derecho a la percepcin delsalario mnimo vital que prev este captulo, y cuyo gocese garantizar en todos los casos al trabajador que se
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encuentre en las condiciones previstas en la ley que losordene y reglamente.
Prohibicin de abonar salarios inferiores Por ningunacausa podrn abonarse salarios inferiores a los que sefijen de conformidad al presente captulo, salvo los queresulten de reducciones para aprendices o menores, opara trabajadores de capacidad manifiestamentedisminuida o que cumplan jornadas de trabajo reducida,no impuesta por la calificacin, de acuerdo con lodispuesto en el artculo 200. (Art 117 a 119 LCT).
Inembargabilidad: El salario mnimo vital esinembargable en la proporcin que establezca lareglamentacin, salvo por deudas alimentarias. (Art. 120LCT
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2.2 Medios de Pago y Perodos de Pago
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Medios de pago y Control
A travs del presente artculo, se intenta asegurar que
el pago se realice en forma efectiva, y a su vezestablece la obligacin de control que debe ejercer laautoridad de aplicacin.
Las remuneraciones en dinero debidas al trabajadordebern pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo,cheque a la orden del trabajador para ser cobradopersonalmente por este o quien el indique o mediante la
acreditacin en cuenta abierta a su nombre en entidadbancaria o en institucin de ahorro oficial.
La autoridad de aplicacin podr disponer que endeterminadas actividades, empresas, explotacionesestablecimientos o en determinadas zonas o pocas, elpago de las remuneraciones en dinero debidas altrabajador se haga a exclusivamente mediante alguna oalgunas de las formas previstas y con el control ysupervisin de funcionarios o agentes dependientes dedicha autoridad. EI pago que se formalizare sin dichasupervisin podr ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podr exigir que suremuneracin le sea abonada en efectivo (Art. 124)
En este sentido, y siguiendo con el espritu de la ley, seestablecieron nuevas normas.
Como la Resolucin 360/2001 (M.T.E.yF.R.H.) del16/07/2001, establece que los empleadores debernabonar las remuneraciones en dinero de su personal atravs de cuentas de ahorro bancarias y gratuitas. Y obliga las empresas de ms de 25 empleados a incluirse en
este rgimen.
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Por otra parte. Antecedieron esta resolucin las 790/99 delM.T.S.S. y 644/97 de la misma entidad.
Les recordamos que todas estas resoluciones las puedenconsultar en el link:
www.mecon.gov.aren la opcin Infoleg
Perodos de pago
EI pago de las remuneraciones deberrealizarse en uno de los siguientes periodos:
a) AI personal mensualizado, alvencimiento de cada a mes calendario.
b) AI personal remunerado a jornal o
por hora, por semana o quincena.c) AI personal remunerado por pieza o medida, cada
semana o quincena respecto de los trabajosconcluidos en los referidos periodos, y una sumaproporcional al valor del resto del trabajo realizado,pudindose retener como garanta una cantidad nomayor de la tercera parte de dicha suma. (Art. 126LCT)
Plazo
El pago se efectuar una vez vencido el perodo que
corresponda, dentro de los siguientes plazos mximos:
http://www.mecon.gov.ar/http://www.mecon.gov.ar/http://www.mecon.gov.ar/ -
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cuatro (4) das hbiles para la remuneracin mensual oquincenal y tres (3) das hbiles para la semanal. (Art.128)
Das, horas y lugar de pago
El pago de las remuneraciones deber hacerse en dashbiles, en el lugar de trabajo y durante las horas deprestacin de servicios, quedando prohibido realizarloen sitio donde se vendan mercaderas o se expendan
bebidas alcohlicas como negocio principal o accesorio,con excepcin de los casos en que el pago debaefectuarse a personas ocupadas en establecimientos quetengan dicho objeto. Podr realizarse el pago a un familiardel trabajador imposibilitado acreditado por unaautorizacin suscripta por aqul, pudiendo el empleadorexigir la certificacin de la firma. Dicha certificacinpodr ser efectuada por la autoridad administrativa
laboral, judicial o policial del lugar o escribano pblico.El pago deber efectuarse en los das y horas previamentesealados por el empleador. Por cada mes no podrnfijarse ms de seis (6) das de pago. La autoridad deaplicacin podr autorizar a modo de excepcin yatendiendo a las necesidades de la actividad y a lascaractersticas del vnculo laboral, que el pago puedaefectuarse en una mayor cantidad de das que la indicada.
Si el da de pago coincidiera con un da en que nodesarrolla actividad la empleadora, por tratarse de dassbado, domingo, feriado o no laborable, el pago seefectuar el da hbil inmediato posterior, dentro de lashoras prefijadas. Si hubiera fijado ms de un (1) da depago, deber comunicarse del mismo modo previstoanteriormente, ya sea nominalmente, o con nmero de
orden al personal que percibir sus remuneraciones en
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cada uno de los das de pago habilitados. La autoridadde aplicacin podr ejercitar el control y supervisin de lospagos en los das y horas previstos en la forma y efectos
consignados en el artculo 124 de esta ley, de modoque el mismo se efectu en presencia de losfuncionarios o agentes de la administracin laboral.(Art. 129 LCT)
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2.3 Otros conceptos del recibo
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Adelantos
La ley faculta al empleador a otorgar adelantosde remuneraciones
El pago de los salarios deber efectuarse ntegramente en
los das y horas sealados. El empleador podr efectuaradelantos de remuneraciones al trabajador hasta uncincuenta (50) por ciento de las mismas,correspondientes a no ms de un perodo de pago. Lainstrumentacin del adelanto se sujetar a los requisitosque establezca la reglamentacin y que aseguren losintereses y exigencias del trabajador, el principio deintangibilidad de la remuneracin y el control eficaz por
la autoridad de aplicacin. En caso de especial gravedady urgencia el empleador podr efectuar adelantos quesuperen el lmite previsto en este artculo, pero si seacreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultadel trabajador podr exigir el pago total de lasremuneraciones que correspondan al perodo de pago sinperjuicio de las acciones a que hubiere lugar. Los recibospor anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al
trabajador, debern ajustarse en su forma y contenidoLCT Art. 130 LCT
Existe el siguiente lmite a las deducciones ycompensaciones:
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Retenciones - Deducciones y compensaciones(LCT Art. 131)
No podr deducirse, retenerse o compensarse sumaalguna que rebaje el monto de las remuneraciones.Quedan comprendidos especialmente en estaprohibicin los descuentos, retenciones ocompensaciones por entrega de mercaderas, provisinde alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo deherramientas, o cualquier otra prestacin en dinero o en
especie. No se podr imponer multas al trabajador nideducirse, retenerse o compensarse por va de ellas elmonto de las remuneraciones.
Excepciones
La prohibicin que resulta del artculo 131 de esta ley nose har efectiva cuando la deduccin, retencin o
compensacin responda a alguno de los siguientesconceptos:
a) Adelanto de remuneraciones hechas con lasformalidades del artculo 130 de esta ley.
b) Retencin de aportes jubilatorios y retencionesimpositivas a cargo del trabajador.
c) Pago de cuotas, aportes peridicos o contribuciones
a que estuviesen obligados los trabajadores en virtudde normas legales o provenientes de lasconvenciones colectivas de trabajo, o que resulte desu carcter de afiliados a asociaciones profesionales detrabajadores con personera gremial, o de miembrosde sociedades mutuales o cooperativas, as como porservicios sociales y dems prestaciones que otorguendichas entidades.
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d) Reintegro de precios por la adquisicin de viviendaso arrendamientos de las mismas, o por compra demercaderas de que sean acreedores entidades
sindicales, mutualistas o cooperativistase) Pago de cuotas de primas de seguros de vida
colectivos del trabajador o su familia, o planes deretiro y subsidios aprobados por la autoridad deaplicacin.
f) Depsitos en cajas de ahorro de instituciones delEstado Nacional, de las provincias, de los municipios,sindicales o de propiedad de asociaciones
profesionales de trabajadores, y pago de cuotas porprstamos acordados por esas instituciones altrabajador.
g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital,o de goce adquirido por el trabajador a su empleador, yque corresponda a la empresa en que presta servicios.
h) Reintegro del precio de compra de mercaderasadquiridas en el establecimiento de propiedad del
empleador, cuando fueran exclusivamente de las quese fabrican o producen en l o de las propias delgnero que constituye el giro de su comercio y que seexpenden en el mismo.
i) Reintegro del precio de compra de vivienda del quesea acreedor el empleador, segn planes aprobadospor la autoridad competente (LCT Art. 132).
Porcentaje mximo de retencin - Conformidad deltrabajador - Autorizacin administrativa
Salvo lo dispuesto en el artculo 130 de esta ley, en elcaso de adelanto de remuneraciones, la deduccin,retencin o compensacin no podr insumir en conjuntoms del veinte (20) por ciento del monto total de laremuneracin en dinero que tenga que percibir el
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trabajador en el momento en que se practique. Lasmismas podrn consistir adems, siempre dentro dedicha proporcin, en sumas fijas y previamente
determinadas. En ningn caso podrn efectuarse lasdeducciones, retenciones o compensaciones a las que sehace referencia en el artculo 132 de esta ley sin elconsentimiento expreso del trabajador, salvo aqullasque provengan del cumplimiento de las leyes, estatutosprofesionales o convenciones colectivas de trabajo. Lasdeducciones, retenciones o compensaciones, en todoslos restantes casos, requerirn adems la previa
autorizacin del organismo competente, exigenciasambas que debern reunirse en cada caso particular,aunque la autorizacin puede ser conferida, concarcter general, a un empleador o grupo de empleadores,a efectos de su utilizacin respecto de la totalidad desu personal y mientras no le fuese revocada por lamisma autoridad que la concediera. La autoridad deaplicacin podr establecer, por resolucin fundada, un
lmite porcentual distinto para las deducciones,retenciones o compensaciones cuando la situacinparticular lo requiera (LCT Art. 133)
Embargos Judiciales
El embargo, es una retencin obligatoria que debe efectuar
el empleador a los haberes del empleado, y la misma esordenada por un Juez, mediante oficio judicial.Existen 2 tipos:
Ejecutivos, o por deudas comunes (Dto.484/87) Por deudas alimentariaso litis expensas
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Modo de clculo y retencin:
Ejecutivo:
Recodemos que el salario mnimo vital y mvil ($ 3600) esinembargable como vimos en la unidad 1. O sea que tantolas remuneraciones del trabajador, como su sueldo anualcomplementario, tienen una porcin que no puedeembargarse.
Lo que dispone la ley es lo siguiente:
1) Las remuneraciones superiores a 1 Salario MnimoVital y Mvil (SMVM), pero inferiores a 2 SMVM, sernalcanzadas con un 10 % del importe excedente de 1SMVM.
Sueldo de $6000, es superior a 1 SMVM pero
inferior a 2 ($3600 * 2= $7200). Por lo tanto aplico el10 % de $2400 (6000-3600), que es igual a $ 240,00
2) Las remuneraciones superiores a 2 SMVM, sernalcanzadas con el 20 % de retencin sobre elexcedente de un Salario Mnimo y vital.Ej: Remuneracin $8000 entonces (8000-3600) * 20%= $ 880
Siempre que hablemos de haberes, se tienen en cuenta loshaberes sujetos a descuentos, o sea los remunerativos.
Pero puede existir la posibilidad de que el Juez ampledicho alcance, determinando a su vez descuentos sobregratificaciones, indemnizaciones, o algn otro concepto. Eneste caso deber mediar expresa resolucin de VuestraSeora.
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Con respecto a los embargos por Alimentos o Litisexpensas:
No se aplican en este caso, las normas establecidas por eldecreto 484/1987, pero lo que debe asegurar el Juez, y queest determinado por la LCT, es que el porcentaje o montoque disponga, deber respetar la subsistencia delalimentante.
Por lo tanto generalmente es un monto fijo, que determina
la autoridad, en relacin con los haberes que percibe eldependiente. Si empleado a su vez, percibe asignacionesfamiliares, seguramente las mismas se vern afectadas enel caso de aquellas que pertenezcan a los alimentados.
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2.4 Liquidacin Mensual y Jornal
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Cada una de las organizaciones (salvo que exista algnconvenio que reglamente este punto) y de acuerdo a losusos y costumbres de la actividad, puede determinar la
forma de liquidar a las diferentes modalidadescontractuales de la Compaa. Como vimos anteriormentese puede liquidar como jornales o como mensuales.Esto significa, que en el caso de los mensuales,estaremos abonando un sueldo determinado por mescompleto, y en el caso de jornales, estaremosabonando por hora o da de trabajo.Para los mensualescorresponder el pago de un sueldo determinado
mensualmente, y para los jornales habr un valordeterminado por hora o da de trabajo.
Para comenzar a introducirnos directamente en laliquidacin, vamos a comenzar con la frmula de clculo decada uno de los conceptos que debemos liquidar.
En el caso de los mensuales, tenemos un sueldo por 30das de trabajo (salvo disposiciones contrarias) por usos ycostumbres se toma 30 das como convencin.
A partir de ello, sabemos que el valor de cada da serresultado de dividir, el sueldo / 30 por ejemplo sidebemos descontar das al ingreso de la persona, odescontar ausencias, o descontar das al egreso de lapersona, la formula ser: ( Sueldo / 30 ) * la cantidad dedas.
Mensuales: Valor Da Sueldo / 30
Entonces veamos un caso:
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Juan Jos Longo, ingres a nuestra empresa, el da
4 de Enero, con un sueldo de $ 5000. Y se ausentinjustificadamente el 14. A fin de mes tendremos entoncescomo novedades a liquidar que 3 das del mes de Enero noprest servicios y 1 da de ausencia injustificada. Enprincipio deberamos liquidar lo siguiente:
Sueldo 30 das $ 5000
Descuento Das ausencia injustificada: $ 5000 / 30 * 1 =
(166.66)
Descuento Das Ingreso: $ 2000 / 30 * 3 = (499,98)
A diferencia del sueldo mensual que paga por 30 das(incluyendo sbados y domingos aunque no se trabajen), laliquidacin de jornaleses por hora o da de trabajo.
Por lo tanto, depender exclusivamente de las horas o dasen las cuales preste servicios el trabajador, ms all de loque est diagramado para su labor.
Para el clculo del valor hora, y puesto que la mayora delos empleados jornales son aquellos que se encuentranenmarcados dentro de Convenciones Colectivas, debemos
recurrir al convenio colectivo de trabajo, donde se fijanlos valores para cada categora.
Es muy usual que no encontremos en los convenios elvalor expresado en horas, sino en Sueldos mensuales. Poreste motivo el clculo para llegar a valor hora sera:
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Jornales
Sueldo / cantidad de horas que establezca el convenio.
O Bien el valor de la hora, si lo tenemos especificado
Una vez que tenemos ese valor, haremos:
Valor hora * cantidad de horas trabajadas: y nos darcomo resultado el valor de las horas normales o simples(luego veremos que existen varias clases de horas yformas de liquidarlas)
Por ejemplo, si el Sr. Longo ingresa en unaorganizacin y el sueldo para su categora de convenio, es
de $ 5820, para una totalidad de 192 horas mensuales. Elvalor hora sera: $ 5820 / 192 = 30,31
Luego trabaja en el mes 22 das y su jornada es de 8horas, 22 * 8 = 176 . Entonces el concepto de HorasNormales ser:
Horas Normales = 30,31 * 176 = 5.335
Cabe aclarar que el clculo de las horas, nos servirtanto para jornales, y eventualmente para los mensuales.No olvidemos que los mensuales cobran por 30 das detrabajo, pero el valor hora normal, nos servir para elclculo de eventuales horas extraordinarias y otras queveremos ms adelante.
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En este caso, particular, destacamos que generalmentepara los mensuales se toman las horas de trabajo quedeberan cumplir en el mes, si decimos que la Ley
establece 9 horas mximas diarias, y tenemos en un mesalrededor de 22 das hbiles, ese valor nos dara 9 * 22 =198.
Entonces, en ese caso, el valor de la hora normal o simple,sera = Sueldo / 198.
Por ltimo, debemos comentarles que generalmentese utiliza este divisor. Tambin puede utilizarse 200(redondeado). O directamente lo que establezca elconvenio, como jornada mxima para cada categora.
Con aquellos empleados que no estn incluidos encategoras dentro del C.C.T., podremos tomar,directamente el divisor de 200.
Habiendo entonces comprendido el procedimiento por elcual llegamos a obtener el valor horario, podemos entoncesvislumbrar el clculo de las horas extraordinarias.
Anteriormente vimos que: Si las horas extras se trabajan
en das laborables, deben incrementarse con el 50 % derecargo el salario horario. Si se trabajan en sbadosdespus de las 13 horas, domingos y feriados elincremento ser del 100 %.
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Horas Suplementarias, Extraordinarias y Nocturnas
Entonces las formulas de clculosern lassiguientes:
- Horas Extras 50 % (Lunes a sbado 13Hs.)(Sueldo / Hs. Mensuales) o valor hora normal * 1,5 *Cantidad Horas extras (HE)- Horas Extras 100 % (sbado 13 hs. Y Domingo)(Sueldo / Hs. Mensuales) o valor hora normal * 2 * CantidadHE
- Segn beneficios del CCTLas horas pueden ser incrementadas, no slo en un 100%,se pueden aplicar 120 %, 150 %, en esos casos, debernmodificar la formula de clculo.
Jornada Mixta Horas Diurnas-Nocturnas, Calculo de
Horas Nocturnas
Como vimos en la unidad de Jornada de Trabajo, las horasnocturnas llevan tambin un recargo, de 8 minutos porcada hora nocturna realizada. En caso de que no seotorguen esos ocho minutos por hora, como reduccin dela jornada total, deben pagarse.
La frmula es la siguiente:
Sueldo / Hs. Mensuales o valor hora normal * 1,1333 *Cantidad horas nocturnas
El multiplicador 0,13333. Surge de dividir 8 minutos,sobre la base de 60 que tenemos en cada hora.
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Si las horas extras adems son nocturnas, debe realizarseel recargo correspondiente, o sea agregarle el 0.133 a cadahora extra Nocturna al 50 % o 100 %.
Por lo tanto obtendremos dos nuevos multiplicadores:
Hora extra Nocturna al 50 % : 1.696Hora extra Nocturna al 100 %: 2.26
Jornada Mixta Horas Normales - Insalubres, Clculo deHoras Insalubres
Como vimos en la unidad de Jornada de Trabajo, las horasde carcter insalubre llevan un recargo, de 20 minutos porcada hora realizada
La frmula es la siguiente:
Sueldo / Hs. Mensuales) o valor hora normal * 1,334 *
Cantidad horas insalubres
El multiplicador 0,334. Surge de dividir 20 minutos,sobre la base de 60 que tenemos en cada hora.
Entonces, la jornada ntegramente nocturna, ser comomximo de 7 horas, y se abonarn 8. En la jornada
insalubre ser mxime de 6 horas, y se cobrarn 8.
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2.5 Enfermedades Inculpables
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Las enfermedades o accidentes inculpables sonaquellas contingencias sufridas por el trabajador que
no son originadas por causa de trabajo.
Arts. 208 a 213 de la Ley de Contrato de trabajo.
El trabajador enfermo o accidentado por hechos noimputables al trabajo debe dar aviso a la empresa en formafehaciente o sea mediante medios probatorios, como lo son
el telegrama, la carta documento o presentndosepersonalmente en la empresa.El empleador tiene la posibilidad de enviar un mdico paraconstatar la enfermedad, pero si no lo hiciere contra lapresentacin del correspondiente certificado entender queel hecho cumple las caractersticas de enfermedadinculpable.
Enfermedades
Mientras que dure la imposibilidad del trabajador deprestar servicios, y sin contar con el alta mdica eltrabajador tiene derecho a no concurrir al trabajo ycontinuar percibiendo su remuneracin normal durante lossiguientes plazos:
Hasta 5 aos de antigedad: 3 meses, y para aquellosque tengan cargas de familia se extender a 6 meses.
De 5 o ms aos de antigedad, el perodo de lalicencia paga ser de 6 meses o 12 para aquellos quetengan cargas de familia,
Una vez vencidos los plazos antes determinados y en tanto
el trabajador no pudiera regresar a prestar tareas, el
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empleador deber conservarle ese puesto de trabajodurante el perodo de 1 ao.
Se conserva la relacin de dependencia pero sin gocede sueldos
No se abonan asignaciones familiares El tiempo de la reserva de puesto no se considera
como tiempo trabajado.
Una vez vencido el plazo legal de 1 ao, existen variasposibilidades:
Que el trabajador se reintegre normalmente a sustareas normales y habituales
Que el trabajador logre el alta de su enfermedad, perocon disminucin de su capacidad de trabajo, por locual deber el empleador otorgarle tareas adecuadas,sin disminuir su remuneracin
Que el empleador no tenga tareas adecuadas para
darle al trabajador de acuerdo a su capacidad,entonces deber abonar una indemnizacin igual a ladeterminada en el LCT Art. 247 de la Ley 20.744
Si el trabajador sufre incapacidad absoluta, lecorresponder adems de la indemnizacin del LCT
Art. 247. comenzar con los trmites de jubilacin porinvalidez.
El art.211 a su vez dice "vencido dicho plazo, la relacin deempleo subsistir hasta tanto alguna de las partes decida ynotifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extincindel contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes deresponsabilidad indemnizatoria".Si bien existe esta posibilidad, el rescindir el contrato sinindemnizacin podra traer el reclamo por parte deltrabajador de que el empleador termin la relacin laboral
sin la indemnizacin del art. 212 de LCT.
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Antigedad
Tomando Sueldo Fijo Sueldo Fijo / 30
Tomando Sueldo Fijo Sueldo Fijo + Variables / 30y Variables
Jornales Hs que hubiera trabajado por valor hora
Ms 5 AosHasta 5 Aos
6 meses3 meses
Cargas deFamilia
6 meses 12 meses
Salario
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Cmo se liquida?
En el caso mensual:
(Sueldo + Promedio de Variables (*) Ref1/ 30 * cantidad dedas de enfermedad (corridos)
En el caso Jornal:
Valor hora jornal + Promedio de variables (*) Ref1 *Cantidad de horas que hubieran correspondido.
Carlos Gmez, se accident por 10 das, tiene unsueldo mensual de 4800 $, y su promedio de variablesmensual es de 500.
(Sueldo + Promedio de Variables) / 30 * 10 das deenfermedad = (4800+500)/30 * 10 = 1.766.67
Justo Rodrguez, se accident por 15 das, dentro de loscuales le hubiera correspondido trabajar 88 horas. El valorde su hora es de $ 15.50 y su promedio horario devariables es de $ 1.80
(Valor Hora + Promedio Variables) * Horas Enfermedad =(15.5 + 1.80) * 88 = 1.522,40
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(*)Ref1
Promedio de Variables
Es importante que hagamos hincapi en este punto, ya quetanto las especificaciones legales, como algunos supuestosdeterminan que se tome el promedio de remuneracionesvariables, cuando estas acompaan habitualmente lasremuneraciones fijas.
Este es el caso, ya que en el artculo 208, 2do y 3er
prrafo, se refieren a que el empleador tiene la obligacinde reconocerle los salarios tanto fijos como variables.Qu significa?, simplemente que deber abonar el sueldofijo, ms el promedio de lo que es remuneracin variable (lono fijo, premios, hs extras, comisiones, adicionales)
En este caso, indica promedio de los ltimos 6 meses.
Como debemos calcular:
Trabajadores Jornalizados:Se deben sumar todas las remuneraciones variables de los
ltimos 6 meses, y dividirlos por la cantidad de horas.
Trabajadores Mensualizados:Se debe sumar todas las remuneraciones variables, y
dividirlo por los das o meses del semestre, (en el caso dedas, algunas empresas toman 30)
De acuerdo a la unidad de medida, el valor que surja va aser promedio por hora, para los jornales y promedio porda o por mes para los mensuales
Por ltimo: Si el promedio del ltimo ao, es ms
favorable, el trabajador puede optar por ese, pero cabe
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2.6 Accidentes y Enfermedadesprofesionales
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Accidentes
Tomamos como accidente a un aacontecimiento sbito yviolento ocurrido por el hecho en ocasin del trabajo o en eltrayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar detrabajo (o viceversa)
Enfermedades Profesionales
Son todas las enfermedades sufridas a causa o por motivo
del trabajo que estn incluidas en el listado deenfermedades profesionales conforme Art. 40 de la ley24.557
La Ley de Riegos del Trabajo 24.557 es la que regula lacreacin de las aseguradoras de Riesgos de Trabajo, oART. Dichas entidades se encargan de asegurar lacobertura de contingencia de accidentes o enfermedades
profesionales, por cada uno de los empleados, integrantesde una empresa.
En este sentido, debemos aclarar que es obligatorio quetodos los integrantes de una organizacin estn bajo lacobertura de una Aseguradora. Salvo que el propioempleador tenga la posibilidad de autoasegurar a susempleados.
En caso de accidente o enfermedad profesional, lasprestaciones se otorgarn a travs de entidades dederecho privado denominadas Aseguradoras deRiegos del Trabajo (ART), las cuales deben estarautorizadas por los organismos de control y disponer de lainfraestructura necesaria (propia o contratada) paraproveer adecuadamente las prestaciones en especie que
establece la ley y que son supervisadas y controladas por
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la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
mbito de aplicacin: La LRT comprendeobligatoriamente a todos los trabajadores en relacin dedependencia del sector pblico y privado y a las personasobligadas a prestar servicio de carga publica, pudiendo elPoder Ejecutivo Nacional extender su aplicacin a lostrabajadores autnomos, domsticos, y a los vinculadospor relaciones no laborales y a los bomberos voluntarios.
Objetivos: Los objetivos de la misma son: Reducir lasiniestralidad a travs de la prevencin de los riesgosderivados del trabajo, reparar los daos derivados deaccidentes del trabajo y de enfermedades profesionales,promover la recalificacin y la recolocacin y promover lanegociacin colectiva laboral para la mejora de lasmedidas de prevencin y de las prestaciones reparadoras
Seguro obligatorio y autoseguro
1. Esta LRT rige para todos aquellos que contratena trabajadores incluidos en su mbito deaplicacin.
2. Los empleadores podrn autoasegurar los
riesgos del trabajo definidos en esta ley, siemprey cuando acrediten con la periodicidad que fije lareglamentacin;
a) Solvencia econmico-financiera paraafrontar las prestaciones de sta ley;
b) Garanticen los servicios necesarios paraotorgar las prestaciones de asistenciamdica y las dems previstas en el artculo
20 de la presente ley.
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3. Quienes no acrediten ambos extremos debernasegurarse obligatoriamente en una"Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)" de
su libre eleccin.4. El Estado nacional, las provincias y sus
municipios y la Municipalidad de la Ciudad deBuenos Aires podrn igualmente autoasegurarse. LRT Art. 3
Rgimen de alcuotas:
Cada ART establece libremente y de acuerdo conindicaciones fijadas por la superintendencia de seguros dela Nacin y la superintendencia de riegos del trabajo, unrgimen de alcuotas aplicable a los empleadores quepretenden afiliarse. Este rgimen tiene en cuenta lasiniestralidad de la actividad o establecimiento, el
cumplimiento de las normas de seguridad e higiene y lapermanencia del empleador en la misma LCT ART.
RIESGOS DEL TRABAJO - Fondo para finesespecficos. Pago del valor mnimo ResolucinS.S.N. N 25279/ Resolucin S.S.N. N 25258
EI da 7 de agosto de 1997 se conoci la Resolucin N
25279 de la Superintendencia de Seguros de la Nacin porla que se establece la forma de pago del valor mnima de $0.60 por empleado que, de conformidad con el decreto590/97 debe adicionarse al importe de las cuotasactualmente abonadas por los asegurados alas
Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.
La Resolucin dispone en su articulo 2, que hasta tanto la
DGI adecue los formularios actuales, los asegurados
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debern proceder a depositar el importe destinado al"Fondo para fines especficos" mediante un Formulario 817adicional al resto de la cuota respectiva.
La resolucin dispone que este pago mensual adicionaldeber depositarse a partir de las cuotas del mes deagosto de 1997, inclusive, en funcin de las nominassalariales del mes de Julio de 1997. En la mayora de loscasos, los pagos seguramente se efectuaran fuera determino, pero se deber tener en cuenta que la resoluci6nno fue publicada en el Boletn Oficial. Recordemos que de
conformidad con los LCT Art. 9, 16 y 17 del Dto.334/96, lasfacultades de verificacin, fiscalizacin y ejecucin de lascuotas esta a cargo de las Aseguradoras de Riesgos,siendo la DGI el organismo de recaudacin.
Finalmente con fecha 7 de julio se dicto la Resolucin N25258 - que tambin se conoci con posterioridad y no fuepublicada en el Boletn Oficial-, mediante la cual se
disminuye la tasa de prima vigente para el seguro de vidadel Dto.1567/74,la misma se fij en $ 0.27 mensuales porcada $ 1000 de capital asegurado, la que ser abonadapor los empleadores. Esta resolucin entro en vigencia el1 de agosto de1997.(LRT Art. 24)
Comisiones mdicas
Las comisiones mdicas (CM) y la comisin mdica central(CMC) son las encargadas de determinar:
si el trabajador puede reinsertarse en un nuevo puestode trabajo
el carcter y grado de incapacidadsi una incapacidad deriva de una enfermedad es
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profesional, y si un accidente es de naturaleza laboral osi el accidente es "in itinere".
el contenido y alcance de las prestaciones en especie
(LRT Art. 21)
Las Aseguradoras de Riesgo de trabajo (ART),otorgan 2 tipos de prestaciones:
Prestaciones de ART:
DinerariasPago de una cuanta en dinero al trabajador en el tiempo que no asista al trabajo
En EspecieConceptos necesarios para la curacin del Empleado
Prestaciones en especie
Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunasde las contingencias previstas en esta ley las siguientesprestaciones en especie:
a) Asistencia mdica y farmacutica:b) Prtesis y ortopedia:c) Rehabilitacin;d) Recalificacin profesional; ye) Servicio funerario.
Las ART podrn suspender las prestaciones dinerarias encaso de negativa injustificada del damnificado, determinada
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por las comisiones mdicas, a percibir las prestaciones enespecie de los incisos a), c) y d).
Las prestaciones a que se hace referencia en incisos a),b) y c) del presente artculo, se otorgaran a losdamnificados hasta su curacin completa o mientrassubsistan los sntomas incapacitantes, de acuerdo acomo lo determine la reglamentacin.(LRT Art. 20)
Prestaciones dinerarias
A partir de la primera manifestacin invalidante y mientrasdure el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), eldamnificado percibir una prestacin de pago mensual, decuanta igual al valor mensual del ingreso base:
La prestacin dineraria correspondiente a losprimeros diez das estarn a cargo del empleador.
Las prestaciones dinerarias siguientes estarn acargo de la ART la que en todo caso, asumir lasprestaciones en especie.
El pago de la prestacin dineraria deber efectuarse en elplazo y en la forma establecida en la ley de contrato detrabajo para el pago de las remuneraciones a lostrabajadores.
El responsable del pago de la prestacin dineraria retendrlos aportes y efectuar las contribuciones correspondientesal sistema de seguridad social, abonando asimismo lasasignaciones familiares.
Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria,originada en accidentes de trabajo o en enfermedades
profesionales, el trabajador no devengar remuneraciones
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de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en elsegundo prrafo del apartado 1 del presente artculo. (LRT
Art. 13)
1 eros. 10 das Da 11 en adelante
A cargo Empresa A cargo A.R.T.
Clculo delIngreso base
A partir del decreto 1649/09 se establece un modo declculo de la ILT nuevo, que iguala la forma de calcularlos das de accidente, con los das de enfermedad.La frmula establecida es sueldo + promedio devariables / 30, o bien para Jornales valor hora + promediode variables llevado a hora.
Sin embargo, y pese a este decreto, actualmente algunasARTs mantienen como base de clculo el anterior modelode Ingreso Base. Dado que los reintegros se manejan enbase a dichos clculos, ser muy importante para uds.unificar el criterio de la frmula a utilizar.
Con la legislacin anterior eI valor mensual del ingresobase resulta de dividir la suma total de las remuneracionesde los ltimos 12 meses (incluyendo SAC) por 365, ymultiplicarlo por 30,4.
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Por lo tanto tenemos el promedio de las ultimas 12remuneraciones sujeta a aportes y contribuciones(contadas hacia atrs a partir de la primera manifestacin
invalidante), o promedio de das en caso de una antigedadmenor a 1 ao. y multiplicado por 30.4 nos dar el valormensual.
Para llevarlo a das slo debemos dividirlo nuevamente por30. Si es jornal adems divide por jornada.Esta situacin que se presenta, nos deja 2 frmulas aaplicar. La que establece el decreto, y que debera
aplicarse, y la anterior. Seguramente en breve obtengamosuna definicin.
Das de Accidentes: Ambas FrmulasBase Decreto 1649/09 = (Sueldo + Promedio
variables) / 30Base Mensual = (Remun. lt. 12 meses con SAC /365)*30,4
Contingencias
1. Se considera accidente de trabajo a todoacontecimiento sbito y violento ocurrido por el hecho o enocasin del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio deltrabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando eldamnificado no hubiere interrumpido o alterado dichotrayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podr
declarar por escrito ante el empleador, y ste dentro de las
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setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinerese modifica por razones de estudio, concurrencia a otroempleo o atencin de familiar directo enfermo y no
conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado arequerimiento del empleador dentro de los tres (3) dashbiles de requerido.
2. a)Se consideran enfermedades profesionalesaquellasque se encuentran incluidas en el listado que elaborar yrevisar el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento delartculo 40 apartado 3 de la ley. El listado identificaragente de riesgo, cuadros clnicos, exposicin y actividadesen capacidad de determinar la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como susconsecuencias, no sern consideradas resarcibles, con lanica excepcin de lo dispuesto en los incisos siguientes:
2. b) Sern igualmente consideradas enfermedadesprofesionalesaquellas otras que, en cada caso concreto,la Comisin Mdica Central determine como provocadaspor causa directa e inmediata de la ejecucin del trabajo,excluyendo la influencia de los factores atribuibles altrabajador o ajenos al trabajo.
A los efectos de la determinacin de la existencia de estas
contingencias, debern cumplirse las siguientescondiciones:
i) El trabajador o sus derechohabientes debern iniciarel trmite mediante una peticin fundada, presentadaante la Comisin Mdica Jurisdiccional, orientada ademostrar la concurrencia de los agentes de riesgos,exposicin, cuadros clnicos y actividades coneficiencia causal directa respecto de su dolencia.
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ii) La Comisin Mdica Jurisdiccional sustanciar lapeticin con la audiencia del o de los interesados ascomo del empleador y la ART; garantizando el debido
proceso, producir las medidas de prueba necesariasy emitir resolucin debidamente fundada en peritajesde rigor cientfico.
En ningn caso se reconocer el carcter de enfermedadprofesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediataprevisible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles altrabajador, tales como la predisposicin o labilidad a
contraer determinada dolencia.2. c)Cuando se invoque la existencia de una enfermedadprofesional y la ART considere que la misma no seencuentra prevista en el listado de enfermedadesprofesionales, deber sustanciarse el procedimiento delinciso 2b. Si la Comisin Mdica Jurisdiccional entendieseque la enfermedad encuadra en los presupuestos definidosen dicho inciso, lo comunicar a la ART, la que, desde esaoportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva lasituacin del trabajador, estar obligada a brindar todas lasprestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso,la Comisin Mdica Jurisdiccional deber requerir deinmediato la intervencin de la Comisin Mdica Centralpara que convalide o rectifique dicha opinin. Si elpronunciamiento de la Comisin Mdica Central noconvalidase la opinin de la Comisin MdicaJurisdiccional, la ART cesar en el otorgamiento de lasprestaciones a su cargo. Si la Comisin Mdica Centralconvalidara el pronunciamiento deber, en su caso,establecer simultneamente el porcentaje de incapacidaddel trabajador damnificado, a los efectos del pago de lasprestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisin,de alcance circunscrito al caso individual resuelto, noimportar la modificacin del listado de enfermedades
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profesionales vigente. La Comisin Mdica Central deberexpedirse dentro de los 30 das de recibido el requerimientode la Comisin Mdica Jurisdiccional.
2. d) Una vez que se hubiera pronunciado la ComisinMdica Central quedarn expeditas las posibles accionesde repeticin a favor de quienes hubieran afrontadoprestaciones de cualquier naturaleza, contra quienesresultaren en definitiva responsables de haberlasasumido.(Apartado sustituido por LCT Art. 2 del Decreto1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer
da del mes subsiguiente a su publicacin en el BoletnOficial.)
3.Estn excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedadesprofesionales causados por dolo del trabajador o por
fuerza mayor extraa al trabajo:b) b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a lainiciacin de la relacin laboral y acreditadas en elexamen preocupacional efectuado segn las pautasestablecidas por la autoridad de aplicacin.
(Art. 6 LRT)
A tener en cuenta:
Los accidentes de trabajo y las enfermedadesprofesionales pueden dar lugar a los siguientes tipos deincapacidades:
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Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) (LCT Art.7)
Incapacidad Laboral Permanente (ILP) (LCT Art.8 y 9)
Gran Invalidez (LCT Art. 10)
Muerte: Los derechohabientes accedern a la pensin porfallecimiento prevista en el rgimen provisional al queestuviera afiliado el damnificado, a la prestacin de pagomensual complementaria (prevista en el articulo 15apartado 2) y adems una compensacin dineraria a cargode la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
Tipos Situacin Cambio de Estado Sigla
Incapacidad Laboral
Temporaria
TemporariaCon Alta del Paciente /Es declarada permanente
/ muerte
ILT
Incapacidad LaboralPermanente
PermanentePuede Ser Total + 66 % oParcial - 66 %
ILP
Gran Invalidez PermanenteEl Incapacitado No puedevalerse de s mismo
GI
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Ejemplo de clculo de Accidente con frmula anterior
Subtotal 33720Divisor 365 = 92,38*30,4= 2808.3Base Mensual= 2808.3
(*) para calcular das, se divide por 30 (2808.3)(*) para calcular horas, se divide por horas mensuales (2808.3 / 200 hs)
Sueldo Mar09
2600
Sueldo Abr 09 2550Sueldo May09
2600
Sueldo Jun 092600
SAC Jun 09 1300Sueldo Jul 09 2550Sueldo Aug09
2600
Sueldo Sep
09
2650
Sueldo Oct 09 2645Sueldo Nov09
2550
Sueldo Dic 09 2550SAC Dic 09 1325Sueldo Jan 10 2600Sueldo Feb10 2600
HA FINALIZADO LA SEGUNDA UNIDAD!!!!
Por favor vea y realice los ejercicios prcticos