\1 ti _ +- )1 ... '"'-
00 .............
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
RECURSO DE REVISiÓN: 318/2018
RECURRENTE:
TERCEROS INTERESADOS:
PRESIDENTA DEL COMITÉ Y COMITÉ,
AMBOS DE PENSIONES Y DEL INSTITUTO
DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MEXICO y
MUNICIPIOS.
Toluca, México, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
V/STO para resolver en definitiva el Recurso de Revisión número
318/2018, interpuesto por a través de su
autorizado, en contra de la resolución dictada el dieciocho de enero de dos
mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Primera Sala Regional del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en el expediente
número 1156/2017, promovido por la mencionada; y
RESULTANDO
PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos
mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común de la Primera y Séptima
Salas Regionales del Tribunal, formuló demanda
administrativa en contra de la Presidenta del Comité y Comité, ambos de
Pensiones y del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y
Municipios, señalando como acto impugnado, el siguiente:
1. El dictamen de pensión número CP/36536/2017, de
dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, por medio de la
cual se negó a la pensión por
retiro en edad avanzada al no cumplir con el requisito de
edad (60 años), toda vez que contaba tan sólo con 53 años
de edad.
SEGUNDO. Substanciado el juicio en todas sus partes, la Primera
Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México,
dictó resolución el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, en la que
reconoció la validez del acto impugnado, sustentando las consideraciones
expuestas en el documento original agregado a fojas de la doscientos trece
a la doscientos veintiocho del expediente de juicio administrativo 1156/2017.
TERCERO. Inconforme con esa determinación,
parte actora en el juicio administrativo 1156/2017, promovió recurso
de revisión el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, ante la Primera
Sección de la Sala Superior de este Tribunal, expresando los agravios que
estimaron convenientes en el escrito que obra en las primeras ocho fojas del
expediente en que se actúa.
CUARTO. Mediante acuerdo de fecha veintitrés de febrero de dos mil
dieciocho, el Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior, admitió a
trámite el Recurso de Revisión promovido, asignando como ponente al
Magistrado Gerardo Rodrigo Lara Garcia.
QUINTO. A través de oficio recibido el cinco de marzo de dos mil
dieciocho, la Secretaría General de Acuerdos de la Primera Sección de la
Sala Superior, solicitó el juicio administrativo 1156/2017 a la Primera Sala
Regional, mismo que fue remitido el trece de marzo del presente at'lo, a esta
Sección.
SEXTO. Por acuerdo de fecha veintiuno de marzo de dos mil
dieciocho, este Tribunal, hizo constar que el tercero interesado Presidenta
del Comité de Pensiones y Comité de Pensiones, ambos del Instituto de
Seguridad Social del Estado de México y Municipios, no desahogó la vista
concedida, por lo que se le tuvo por perdido su derecho para hacerlo;
ordenándose turnar el expediente al Magistrado ponente para emitir la
resolución que en derecho proceda; y
CONS I DERANDO
PRIMERO. Competencia.- La Primera Sección de la Sala Superior del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, es competente para
conocer, tramitar y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo
S·
~ ....... +:+ 'iI\i;¡
00 ...........
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO iTi --
dispuesto por los artículos, 285 fracción 111, 286 Y 288 del Código de
Procedimientos Administrativos de la propia Entidad; así como lo establecido en
los artículos 22, 23 fracción 11 de la Ley Orgánica, 17, 20, 21 Y 64 del
Reglamento Interior, ambos del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de México, vigentes en el momento en que quedó radicada la
demanda que motivo el juicio administrativo 982/2017, ello en términos de los
artículos "SEGUNDO". 1 Y "DÉCIMO NOVENO." transitorios del Decreto número
207, publicado en la Gaceta de Gobierno, el treinta de mayo de dos mil diecisiete,
así como por el artículo "CUARTO." Transitorio del Reglamento Interior del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, publicado en la Gaceta
del Gobierno el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, en vigor a partir del
diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
SEGUNDO. Legitimación.-EI presente recurso de revisión, fue
interpuesto por la parte actora en el juicio administrativo de origen
1156/2017, en términos de lo dispuesto en los artículos 230, fracción 1, 231,
232 Y 286 del Código Adjetivo en la materia, por lo que
se encuentra legitimada para presentar el medio recursivo que nos
ocupa.
TERCERO.- Oportunidad.-Previo al análisis de los conceptos de
agravio del recurrente con el criterio sostenido por la Primera Sala Regional
de este Tribunal, esta Primera Sección de la Sala Superior considera de
importancia primordial establecer si el escrito inicial de recurso de revisión
presentado por fue presentado dentro del término
genérico de ocho días que establece el artículo 286 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México.
En esa tesitura, se advierte de autos que la resolución recurrida, se
notificó a , el trece de febrero de dos mil dieciocho,
surtiendo sus efectos el día siguiente hábil en que fue practicada de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, fracción I y 28, fracción 1,
del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, por lo
cual, el cómputo del plazo que señala el artículo 286 del Código Adjetivo,
inició el jueves quince de febrero de dos mil dieciocho y feneció el lunes
1 SEGUNDO. El presente Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta de Gobierno" con excepción de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios y la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, que entraran en vigor el 19 de julio de 2017.
veintiséis de febrero del mismo año, sin considerar los días diecisiete,
dieciocho, veintisiete, veinticuatro y veinticinco de febrero de dos mil
dieciocho, en atención a que se tratan de sábados y domingos contemplados
como días inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el diverso artículo
12 del Código Adjetivo de la materia; de ahí que si el escrito de expresión de
agravios fue presentado en la Oficialía de Partes de la Primera Sección de la
Sala Superior de este Tribunal, el día veintidós de febrero de dos mil
dieciocho, como se puede constatar del sello de recepción que obra en la
foja primera del escrito en cita, es claro que en el caso en estudio se
presentó en tiempo el medio recursivo.
CUARTO. Criterio de Sala Regional.- En la resolución recurrida del
juicio administrativo número 1156/2017, la Primera Sala Regional reconoció
la validez del acto impugnado, sustentando las consideraciones siguientes:
"CUARTO. La justiciable esgrime como conceptos de nulidad
esencialmente los siguientes:
1. Las autoridades demandadas aplican indebidamente el artículo cuarto
transitorio del Decreto 277 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores
Públicos del Estado de México y Municipios, además de reconocerle solamente
catorce atlas, un mes, veinte dlas, sin embargo, acredita dieciséis ailos siete
meses, veinte días, pues si bien durante el perlado del cinco de junio al primero
de diciembre de dos mil trece estuvo separada de su empleo, cierto es que ese
lapso no excedió de los seis meses un día a que se refiere la fracción XLIV del
numeral 3 del Reglamento de Prestaciones del Instituto demandado.
2. La cuota diaria de pensión deberá calcularse conforme la Ley de Seguridad
Social para los Servidos Públicos del Estado de México, de sus Municipios y de
los Organismos Coordinados y Descentralizados.
3. El acuerdo impugnado es viola torio de los artlculos 1, párrafos segundo y
tercero, 116 fracción VI y 123, apartado B, fracción XI y 133 de la Constitución
Federal por las consideraciones siguientes:
• El seis y diez de junio de dos mil once, se reformó la Constitución General de la
República, con la finalidad de reestructurar el paradigma que prevalecla en
nuestro país.
• La reforma constitucional no solo implicó un cambio en el concepto de los
derechos humanos, sino que se amplió de manera significativa la tutela de
éstos para su máxima eficacia y efectividad.
•~. -A,",-
[;.¡[] ........... '
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
o En ese sentido, se dotó a la Ley Fundamental de los elementos y mecanismos
necesarios para garantizar la máxima protección de los derechos humanos asl
como dar cumplimiento a las obligaciones internacionales que en esa materia
ha reconocido a nuestro pals, con la firme ratificación de diversos tratados
internacionales para incorporar un régimen más amplio de protección y tutela.
o En el proceso legislativo de esta reforma se subrayó por parte de la Cámara de
Diputados al establecer "las obligaciones que el Estado debe asumir frente a
las violaciones a los derechos humanos, éstas comprenden: prevenir,
investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos. La obligación de
prevenir abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político,
administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de ' los derechos
humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean
efectivamente consideradas y tratadas como un hecho illcito que, como tal, es
susceptible de acarrear sanciones para quien las comete asl como la
obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales".
o De la reforma constitucional, conviene destacar las modificaciones y adiciones
al precepto l' de la Ley Fundamental, siguientes:
o Versa sobre los derechos humanos y las formas para hacerlos exigibles,
suprimiendo el arcaísmo de garantías individuales.
o El cambio es trascendental por cuanto que genera un bloque de derechos que
se integra por los reconocidos por la Constitución y los contenidos en los
tratados internacionales en los que México sea parte.
o Es importante señalar que ese bloque escapa a la tradicional concepción de la
jerarquía normativa, pues los derechos que lo integran fluctúan en atención a lo
que resulte más favorable a la persona en aras de su mayor protección
(principio pro homine).
o La Constitución Federal acepta y reconoce los principios pro personae e
interpretación conforme.
o El principio pro persona e consiste en que debe aplicarse la norma que sea más
favorable o que otorgue mayor proyección a la persona sin importar que ésta
se encuentre en un tratado internacional, es decir, es un criterio hermenéutico
que informa todo el espectro de los derecho humanos, en virtud del cual se
debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva.
o La interpretación conforme, también denominada adaptiva es aquella que se
adecúa al significado de una disposición de jerarquía menor al que se haya
establecido en otras normas de rango superior. También comprende tanto las
normas de tipo sustantivo como de carácter adjetivo, de manera que la
normatividad relativa a los procedimientos y procesos de cualquier materia
deben dilucidarse en función de tales postulados constitucionales.
:m
• Lo anterior, significa que la tutela de los derechos humanos prevalece sobre
cuestiones de Indole procesal, de manera que todas las autoridades deben
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos sobre
cualquier consideración procedimental que pudiera existir, por ello, no puede
aducirse cuestiones como la cosa juzgada, actos consentidos o cualquier otro
que restrinja o menoscabe esas prerrogativas.
• Se entiende por universalidad, el reconocimiento de todas las personas que se
ubican en el ámbito espacial de aplicación de los derechos fundamentales, por
interdependencia, el ejercicio de unos derechos se toma en condición de
posibilidad y vía de realización de otros, indivisibilidad, significa que los
derechos siendo fines en si mismos tienen como núcleo esencial la dignidad
humana, y progresividad que determina la aplicación preferente de aquel
ordenamiento que mayor tutele o genere una apertura más amplia de derechos
humanos.
• El postulado de progresividad implica la obligación de avanzar y supone dos
obligaciones implícitas, la de mejorar continuamente, el disfrute de los
derechos humanos y la de abstenerse de tomar medidas deliberadamente
regresivas. Requiere que el Estado no permanezca pasivo frente a un deterioro
en el nivel de goce o disfrute de los derechos.
• La obligación de no regresividad para el Estado, constituye ahora un limite que
la Constitución y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos
imponen a los poderes Legislativo y Ejecutivo a las posibilidades de restricción
de los derechos humanos.
• Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al abordar
el estudio de las normas regresivas en materia de derechos económicos,
sociales y culturales ha establecido los criterios siguientes: Corte /OH y Caso
Cinco Pensionistas vs Perú, fondo, reparaciones y costas (sentencia de
veintiocho de febrero de 2003).
• Resultan también ilustrativos los criterios ECHR, Case of Airey vs Ireland,
Judgment of 9 October 1979 y Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (CESCR).
• En atención a las nuevas obligaciones para las autoridades del Estado
Mexicano que les impone el renovado artículo 1 Constitucional y su
interpretación en relación con el numeral 133 de la propia Constitución, cambio
el esquema tradicional sobre el control de constitucionalidad, de tal suerte que
la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió pronunciamiento en relación
al naciente cuño de control de convencionalidad.
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
• Lo anterior, tuvo como antecedente el expediente 912/2010, relativo a la
sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el
caso Rosendo Radilla Pacheco, en donde se determinó que resultaban
obligaciones para los jueces del Estado, particularmente, al ejercer el control de
convencionalidad, que básicamente radica en la revisión de congruencia que
debe existir entre las normas nacionales y los tratados internacionales en
materia de derechos humanos.
• El Alto Tribunal precisó que en virtud del control convencional, los operadores
jurídicos ljuzgadores y autoridades en general) se deben limitar a la
inaplicabilidad de las leyes que sean contrarias a las normas internacionales en
materia de derechos humanos, toda vez que la expulsión de una norma
(invalidez) es una operación jurídica que corresponde al Poder Judicial de la
Federación.
• En tal virtud, todas las autoridades, incluyendo a las administrativas, tienen el
deber de dejar de aplicar las normas legales que contravengan la Constitución
y/o Tratados Internacionales en materia de derechos humanos.
• La interpretación de que parten los operadores jurídicos para poder aplicar o
inaplicar una ley, supone tres etapas:
Interpretación conforme en sentido amplio, significa que los jueces del país, al
igual que todas las autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el
orden jurídico de acuerdo a los derechos humanos establecidos en la
Constitución y en los Tratados Internacionales en los que México sea parte,
favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
Interpretación conforme en sentido estricto: Implica que cuando hay varias
interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces y las autoridades en general,
partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, deberán preferir
aquella que haga a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la
Constitución y en los Tratados Internacionales en los que México sea parte,
para evitar incidir o vulnerar el contenido de estos derechos.
Inaplicación de la ley, qué procede cuando las alternativas anteriores no son
posibles y constituye el último recurso para asegurar la primacía y aplicación
efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y Tratados
internacionales en lo que México sea parte.
• Debe insistirse en que a las nuevas obligaciones para las autoridades del
Estado Mexicano que les impone el renovado artículo 1· de Ley Fundamental,
y su interpretación en relación con el precepto 133 de la propia Constitución,
cambió el esquema tradicional sobre el control de constitucionalidad, de tal
suerte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió pronunciamiento
respecto al reciente cuño del control de convencionalidad.
iD -- -
• La inaplicabilidad de la norma significa que el operador, al advertir que ésta es
contraria a los postulados que subyacen en el sistema jurfdico, y que las
disposiciones de carácter superior prevén una cuestión diversa, está facultado
para omitir la aplicación de la ley y acudir de modo directo a las normas
constitucionales; y ahora, también a las disposiciones en materia de derechos
humanos contenidas en los Tratados Internacionales suscritos por el Estado
Mexicano.
• Por tal motivo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó
que las tesis de jurisprudencias "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCiÓN
ES ATRIBUCiÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACiÓN"
Y ' CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS
GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTIcULO 133 DE LA
CONSTITUCiÓN", han quedado sin efectos en atención a las reformas de
derechos humanos, y específicamente a las obligaciones derivada del precepto
1· Constitucional.
• La seguridad social es un garantla consagrada por el dispositivo 123, tanto en
el apartado A fracción XXIX, con el apartado B fracción XI de la Constitución
Federal, concomitantemente, es un derecho humano agrupado dentro de los
derechos económicos, sociales y culturales reconocido en los instrumentos
internacionales siguientes:
~ Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 22).
~ Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artIculo
9).
~ Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVI).
~ Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artIculas 7
a), 10 y 11).
~ Convención Americana sobre Derechos Humanos 'Pacto de San José de
Costa Roca" (artrculos 17 y 26).
~ Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturares 'Protocolo de San
Salvador" (artículos 6, 7, 9, 15 Y 17).
• En atención a lo expuesto, la demandante señala las siguientes conclusiones:
Primera. Las reformas constitucionales practicadas en junio de dos mil
once, implicaron un cambio en el concepto de los derechos humanos y de su
tutela, para su máxima eficacia y efectividad.
Segunda. La seguridad social es un derecho humano, consagrado por la
Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos y reconocido por
diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
TRIBUNAL D E JUSTICIA ADMINISTRATIVA D EL ESTADO D E MÉXICO
Tercera. Conforme al principio pro personae, debe aplicarse la norma de
seguridad social que sea más favorable o que otorgue mayor protección a la
persona.
Cuarta. Cuando se interprete una norma de seguridad social, la
interpretación será conforme, para concordarla con las normas constitucionales
e internacionales en la materia, considerando que estas normas fueron
diseñadas para que las personas estén en posibilidad de gozar plenamente de
ese derecho, y con ello, estar en posibilidad de realizar un proyecto de vida
digna.
Quinta. La interpretación conforme, comprende tanto a las normas
sustantivas como a las adjetivas, de manera que cuando se trate de asuntos en
donde se aduzcan violaciones al derecho de seguridad social, las autoridades
no pueden alegar en su favor cuestiones distintas a aquellas violaciones.
Sexta. El principio de progresividad implica para el Estado de obligación
de mejorar continuamente el derecho a la seguridad social, así como de
abstenerse de expedir normas regresivas, es decir, normas que disminuyan el
nivel de protección de la seguridad social.
Séptima. Los servidores públicos tienen derecho a jubilarse o
pensionarse conforme a las disposiciones de la ley que les brinde un mayor
tutela al derecho humano de seguridad social y específicamente al derecho de
recibir una pensión digna y decorosa.
Octava. En el trámite de una pensión, las autoridades de seguridad
social del Estado de México, deben interpretar las normas a la luz y conforme a
los derechos humanos, y aplicar o dejar de aplicar dichas normas para
favorecer en todo tiempo a los pensionados, brindándoles la protección más
amplia.
• Bajo este nuevo marco jurídico, cobra vigencia el voto particular del Magistrado
Víctor Manuel Méndez Cortes, del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo
Circuito al resolver el Amparo Directo 671/2011, cuyos argumentos en lo
medular son los siguientes:
• A la luz de las expuestas reformas constitucionales y de los criterios
sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede ahora afirmase que el
derecho a la seguridad social se adquiere desde el momento en que el servidor
público comienza a laborar, es decir, a partir de que se establece la relación
trabajador-patrón.
• Han quedado superadas las jurisprudencias y tesis de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de los Tribunales de Amparo y de este Tribunal, que
tratan el derecho jubilatorio como una simple expectativa.
• Las jurisprudencias y tesis que se mencionan, se anclan sobre el aspecto de
que, al momento de su ingreso, el servidor público no tenía patrimonialmente
un derecho a pensionarse, sino que lo obtuvo al cumplir con los requisitos
legales y hacer los trámites de la solicitud correspondiente.
• Las garantías sociales integran un derecho fundamental, elemental y esencial
del ser humano, y como tales no pueden ser violados o menoscabados por
persona alguna, especialmente por el Estado.
• El régimen jubila torio constituye una prestación de seguridad social consagrada
por el artículo 123 Apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos a favor de los servidores públicos por haber llegado
a determinada edad, por el tiempo que prestaron servicios o por causas de
incapacidad física o mental; y cuyas condiciones se regirán conforme a las
leyes aplicables.
• Para reforzar su aserto, la justiciable invoca las Tesis de Jurisprudencia
sustentadas por el Pleno de Nuestro Máximo Tribunal, con el rubro:
"JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
CONSTITUYE UN DERECHO DE CARÁCTER LEGAL QUE PUEDE SER
MEJORADO A TRAVÉS DE ACUERDOS O CONVENIOS"; "PENSIONES
JUBILATORIAS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL
ARTfcULO 57 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE
A PARTIR DEL CINCO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
TRES, NO PUEDE SER APLICADO A PENSIONES ADQUIRIDAS CON
ANTERIORIDAD A DICHA FECHA. PORQUE SE VIOLARfA LA GARANTfA
DE IRRETROACT/V/DAD".
• En el sistema jurídico mexicano los derechos inherentes al trabajo se engloban
dentro de las llamadas garantlas sociales, clasificados como los derechos
humanos de segunda generación.
• Las leyes posteriores a mil novecientos sesenta y nueve (mil novecientos
noventa y cuatro así como la del allo dos mil dos) han venido progresiva y
deliberadamente reduciendo el importe de las cuotas de pensión, las que
independientemente de la fecha de ingreso del servidor público, se calculan
con base en un tope máximo de doce salarios mlnimos.
• De acuerdo al principio pro personae debe aplicarse la norma que sea más
favorable o que otorgue mayor protección a la persona, luego entonces en el
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
caso, las normas que deben aplicarse para el cálculo de la pensión son las
previstas en la normatividad de mil novecientos noventa y cuatro.
4. Las responsables deberán emitir un nuevo dictamen de conformidad con la
Ley de Seguridad Social para los Servidores PiJblicos del Estado y Municipios,
y acorde a las reformas del precepto 1° de la Constitución Federal.
QUINTO. En refutación a los agravios expresados por la ocursante, la
apoderada legal, de las autoridades demandadas refiere que de la
interpretación literal, teleológica y sistemática del dispositivo 91 de la vigente
Ley de Seguridad Social, establece que la pensión de retiro en edad avanzada
se otorga iJnicamente al servidor piJblico, siempre que cumplan, entre otros
requisitos, con el mlnimo de cotización de doce años al patrimonio del Instituto,
por lo que su concesión se encuentra condicionada, en principio a que quien la
solicite tenga el carácter de servidor piJblico, es decir, que se encuentre vigente
su relación laboral con la dependencia o entidad de la administración piJblica
estatal correspondiente.
La finalidad de esa pensión contemplada en la Ley en consulta, consiste
en cubrir a los servidores públicos que habiendo cumplido sesenta allos de
edad, acrediten ante el Instituto demandado haber laborado cuando menos
doce años y haber cubierto las cuotas respectivas a este perlado.
Lo anterior implica que el derecho a obtener una pensión de la
modalidad referida está limitado a los trabajadores en activo, no asl a los ex
servidores públicos, excluye a los ex trabajadores que al momento en que
soliciten o demanden el otorgamiento de la pensión se encuentren fuera del
servicio público.
Solicita que al momento de resolver la presente controversia, se emita un
pronunciamiento con perspectiva de derechos humanos, pero no sólo en
beneficio de sino en aras de velar por la continuidad
y progresividad del sistema de seguridad social estatal.
SEXTO. Analizados los argumentos de invalidez vertidos por la parte
actora, su refutación por parte de la representante acreditada de las
demandadas, valoradas las pruebas aportadas por las partes, conforme a las
reglas de la lógica y de la sana crítica, segiJn lo disponen los preceptos 95 y
105 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, esta
Juzgadora arriba a la conclusión, de que asiste razón jurídica a las
responsables.
En efecto, de acuerdo a las constancias que integran el expediente en
que se actúa, se advierte que indudablemente como las demandadas lo
expresan en el acuerdo de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete,
para realizar el estudio sobre la procedencia de la solicitud formulada por
respecto de la pensión de retiro por edad avanzada se
m --
aplicó la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de
México y Municipios, en atención al artículo cuarto transitorio de dicha norma,
el cual se encuentra en vigor a partir del dos de abril de dos mil nueve, que
establece:
"CUARTO TRANSITORIO.- Los requisitos de edad y tiempo de
cotización (Jara obtener una pensión por jubilación edad y tiempo de
servicios, edad avanzada, muerte e inhabilitación, serán aquellos que
marcaba la normatividad viqente al momento de su último ingreso
al servicio público, tendiendo la opción de acogerse a los nuevos
requisitos, a excepción del incremento en la tasa de reemplazo como
estImulo por permanencia. En todos los casos el monto diario de
pensión se determinará conforme a lo establecido en los artículos
68. 86 v 87 de la Lev de Seguridad Social para los Servidores
Públicos del Estado de México y Municipios".
Ahora bien, según lo que refiere ese precepto, las responsables
únicamente se ajustan a lo establecido en el citado numeral y se basan en
dicho dispositivo legal para determinar la procedencia o no de la solicitud de
pensión, en tal virtud no aplican la ley de manera retroactiva.
Criterio que se sustenta en la Jurisprudencia CE-8 emitida por el Pleno
de la Primera Sección de la Sala Revisora de este Órgano de Legalidad, que
se invoca a continuación:
"ARTíCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA VIGENTE LEY DE
SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, NO TRASGREDE EL
DERECHO FUNDAMENTAL DE IRRETROACTlVIDAD DE LA LEY.
Acorde a las teorlas de los derechos adquiridos y de los componentes
de la norma, la pensión por jubilación y de retiro por edad y tiempo de
servicios, consagradas en la Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, no es un
derecho que adquieran los trabaiadores al momento de iniciar a
laborar y cotizar al Instituto. dado que su otorgamiento está
condicionado al cumplimiento de ciertos reguisitos que la Ley de
Seguridad Social v su reglamento prevén como son: La edad. el
tiempo de servicios v cotizaciones al Instituto. así como la solicitud
de la pensión. En ese sentido, si el articulo cuarto transitorio de la
vigente Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado
de México y Municipios, publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno" en fecha dos de abril de dos mil nueve, establece que los
requisitos de edad y tiempo de cotización para obtener una pensión
por jubilación, edad y tiempo de servicios. edad avanzada, muerte e
inhabilitación, serán aquellos que marcaba la normatividad vigente
al momento de su último ingreso al servicio público. teniendo la
tt~· ~~
............
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
opción de acogerse a los nuevos requisitos, a excepción del incremento
en la taso de reemplazo como estímulo por permanencia y que en todos
los casos el monto diario de pensión se determinará conforme a lo
establecido en los artículos 68, 86 Y 87 de la actual Ley de
Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México
y Municipios: el/o no violenta el derecho fundamental de
irretroactividad de la ley gue establece el articulo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez,
que no trastoca los supuestos citados, puesto que no se desconocen los
requisitos reunidos, como lo son los años de servicios prestados al
Estado, ni las cotizaciones enteradas durante ese período, sino que sólo
se aclara que el monto diario de pensión, se determinará conforme a la
legislación vigente en el momento en que se materializa la solicitud del
interesado, ya que el derecho a una pensión como las señaladas está
supeditado no sólo al haber colmado los requisitos procedencia
correspondientes, sino a la solicitud del interesado.
Precedentes:
Recurso de Revisión número 508/2011.- Resuelto en sesión de la
Primera Sección de la Sala Superior de catorce de julio de dos mil once,
por unanimidad de votos.
Recurso de Revisión número 720/2011.- Resuelto en sesión de la
Tercera Sección de la Sala Superior de veintinueve de septiembre de
dos mil once, por unanimidad de votos.
Recurso de Revisión número 24412012.- Resuelto en sesión de la
Primera Sección de la Sala Superior de quince de marzo de dos mil
doce, por unanimidad de votos.
ÚNICO.- La tesis jurisprudencial fue aprobada por el Pleno de la Sala
Superior en sesión ordinaria de fecha veinticinco de enero de dos mil
trece, por unanimidad de votos".
Así, del propio acuerdo que constituye al acto impugnado en este juicio, se
aprecia que tuvo como último ingreso al servicio
público el primero de abril de dos mil dos según se corrobora de la "Hoja de
Períodos Cotizados al Instituto", consultable a foja cincuenta y cuatro del
expediente en que se actúa, por ello, de conformidad con el citado artículo
cuarto transitorio, para establecer sí la solicitante cumple con los requisitos de
edad y tiempo de servicios para alcanzar el derecho a la pensión de mérito, se
acudió a lo señalado en la Ley de Seguridad Social para los Servidores
Públicos del Estado y Municipios, por ser está la norma vigente al momento del
último ingreso de la servidor público de que se trata, Ordenamiento que en su
numeral 91, dispone que para alcanzar tal beneficio se requiere haber cumplido
sesenta años de edad y cotizado cuando menos doce años, sin embargo, en
todos los casos el monto diario de pensión se determinará conforme a lo
establecido en los artlculos 68, 86 Y 87 de la actual Ley de Seguridad Social,
de suerte que el procedimiento utilizado por la Presidenta del Comité de
Pensiones y el propio Comité, ambos del Instituto de Saguridad Social del
Estado de México y Municipios, resultó legal y adecuado a las circunstancias
objetivas del caso sujeto a ponderación jurldica.
Cabe precisar, que si bien afirma que las
autoridades demandadas debieron aplicar la Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado de México, de sus Municipios, de sus
Organismos Coordinados y Descentralizados, para otorgarle fa pensión
solicitada, también lo es que cuando tal legislación se encontraba vigente, la
accionan te no hubiese reunido los requisitos ahl precisados, de manera que al
amparo de ese Ordenamiento Legal sólo tuvo una expectativa de derecho que
no llegó a materializarse en virtud de la derogación de la indicada norma, pues
de conformidad con el abrogado estatuto, los requisitos para tener derecho a
este tipo de pensión eran haber cumplido cincuenta o cincuenta cinco años de
edad y cuando menos quince años de cotizaciones, empero, cuando dicha
normatividad estuvo en vigor, la particular demandante no colmó los requisitos
en cuestión.
Es asi porque, cuando la justiciable ingresó a laborar en el servicio
público, solamente contaba con una "expectativa de derecho" y no "un derecho
adquirido", ello, en razón de que la sola situación de ingresar al servicio público
no crea derecho alguno, sino por el contrario, lo que genera es una expectativa
de derecho para que en su oportunidad el demandante pueda reclamar el
cálculo de su monto diario de pensión, el cual en el caso a estudio no se le
otorgó por no reunir las exigencias normativas. Lo anterior, en armonla con la
tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a
la letra preceptúa:
"Época: Séptima Época
Registro: 232511
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 145-150, Primera Parte
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 53
DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO,
CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE
LEYES.
ff . " . .,. '"'-
' .. , .... '
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA OEL ESTADO DE MÉXICO
El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que
introduce un bien. una facultad o un provecho al patrimonio de una
persona. vese hecho no puede afectarse. ni por la voluntad de
quienes intervinieron en el acto. ni por disposición leqal en
contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se
realice una situación ¡ur/dica concreta, conforme a la legislación
vigente en un momento determinado,
Amparo en revisión 4226fl6, Maria Luisa Flores Ortega y coagraviados,
17 de febrero de 1987, Unanimidad de veintiún votos, Ponente: Maria
Cristina Salmarán de Tamayo,
Séptima Época, Primera Parte:
Volumen 78, página 43, Amparo en revisión 3812170, Inmobiliaria Cali,
S,C. y coagraviados (acumulados), 24 de junio de 1975, Unanimidad de
dieciséis votos, Ponente: J. Ramón Palacios Vargas, Secretario:
Guillermo Ballazar Alvear,
Por cuanto hace a los argumentos aludidos por
identificados por los numerales dos, tres y cuatro se contestan de
manera conjunta por tener estrecha relación, mismos que devienen inoperantes
por las consideraciones siguientes:
En efecto, como consecuencia generada por la reforma constitucional
de diez de junio de dos mil once en relación con el concepto de los derechos
humanos y su tutela obligatoria por parte de los Órganos Impartidores de
justicia en nuestro país, es incuestionable la existencia del derecho humano
que prevé una pensión digna para las personas en edad avanzada y aún
cuando. ciertamente las innovaciones que sufrió el precepto l' de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determinan que los
jueces tendrán que velar por la observancia de los derechos humanos, en el
caso a estudio el alcance de esas disposiciones, se encuentra limitado ante la
realidad jurídica que presenta el asunto,
Al respecto, si bien es cierto, de conformidad con el numeral 1 de la
Constitución Federal, es obligación de todas las autoridades del pals,
incluyendo a los Órganos Jurisdiccionales como el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México, dentro del ámbito de sus competencias,
ejercer el control de convencionalidad ex oficio, a fin de respetar, promover,
proteger y garantizar los derechos humanos consagrados en la propia Ley
Fundamental y los que se prevean en los instrumentos internacionales firmados
por el Estado Mexicano, acorde con los principios de universalidad,
interdependencia. indivisibilidad y progresividad, por lo que, en caso de que un
derecho de esa naturaleza sea vulnerado, se deben reparar esas violaciones
de forma oficiosa, sin embargo, en la especie no se presenta una deficiencia en
la protección y garantla de esa prerrogativa porque la legislación estatal de la
materia cumple cabalmente con esa protección a los servidores públicos que al
amparo de la normatividad que rige la seguridad social han obtenido el derecho
a una pensión situación que ocurre en el caso en concreto, dado que como se
ha ponderado en párrafos anteriores, no reúne las
exigencias requeridas por la normatividad aplicable, es decir, no cumplió con
edad mlnima requerida.
Igualmente, el control difuso de constitucionalidad preconizado a favor
de los Tribunales Estatales de justicia no tiene, la trascendencia para invalidar
una norma inconstitucional o expulsarla del sistema jurídico, aun cuando si
para dejar de aplicarla, es decir, el ejercicio de esa potestad no implica la
declaración de inconstitucionalidad de una norma, sino en todo caso su
inaplicación.
En ese orden de ideas, al ejercerse un control de convencionalidad ex
oficio en materia de derechos humanos, se debe interpretar conforme en
sentido amplio, lo que significa explicar el orden jurldico a la luz y acorde a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados
internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en
todo tiempo a las personas con la protección más amplia; asl como interpretar
conforme en sentido estricto, que implica que cuando hay varias
interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la
presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley
armónica a los derechos humanos reconocidos en la Ley Suprema y en los
convenios de índole internacional, para evitar incidir o vulnerar el contenido
esencial de estos derechos; e inaplicación de la ley cuando las alternativas
anteriores no son posibles; lo anterior para asegurar la primacía y aplicación
efectiva de los derechos humanos ahí establecidos.
Además, la inaplicación de una norma instituye un recurso para
asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos
determinados en la Ley fundamental y en los tratados internacionales de los
cuales el Estado Mexicano es parte, orientado por el postulado hermenéutico
pro homine establecido en el referido articulo l' dado que debe acudirse a la
interpretación más extensiva cuando se trata de fijar los alcances de los
derechos humanos y sus garantías, sin que se traduzca en una estudio y
declaración de inconstitucional de la ley, sin embargo, tales eventos no tienen
aplicación en la especie porque dentro de nuestro marco jurídico estatal existe
legislación en materia de seguridad social, que asegura a quién ha cumplido
los requisitos de procedencia el derecho a una pensión digna de acuerdo a los
estándares de vida actualmente considerados como mínimos para proveer la
supervivencia a las personas de edad avanzada y que garantiza una calidad de
vida aceptable, requisitos que en la especie no cumple la accionan te porque no
colma el requisito de edad para obtener la pensión de mérito.
TRIBUNA} DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
De igual manera, la aplicación del principio pro personae opera cuando
se está ante dos disposiciones juridicas del mismo nivelo rango, que prevén
consecuencias juridicas distintas, entre las que se debe optar por aquella que
brinde mayor beneficio a la justiciable, lo que no sucede en el planteamiento
formulado por en este juicio, dado que la norma que
según su apreciación resulta más benéfica a sus intereses se encuentra
derogada.
A mayor abundamiento, es dable señalar que todos los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Federal, no son absolutos pues
establecen límites de no interferencia, es decir, prohibiciones de afectación, en
aras de armonizar su ejercicio con los derechos de los demás y con el interés
general, por lo que deben ser ejercidos dentro de los márgenes establecidos
por la norma para lograr la convivencia pacifica de toda la comunidad y con el
finalidad de asegurar el reconocimiento y respeto tanto de los derechos como
de las libertades de los demás.
Respecto de los argumentos vertidos por la parte actora en relación al
criterio sostenido en el voto particular de un Magistrado iintegrante del Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el
amparo directo 67112011, debe señalarse que el valor juridico de esa opinión
es discutible, dado que es bien sabido que un voto particular sólo significa una
manifestación de desacuerdo con el voto mayoritario de un cuerpo colegiado
que finalmente prevalece sobre el disidente, por lo que tales razones resultan
inoperantes pues no constituyen un argumento que controvierta el dictamen
impugnado en el juicio de origen.
Por otra parte, la aplicación de la Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado de México y Municipios vigente, no transgrede
del derecho a la seguridad social establecido en el dispositivo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la forma planteada
por , en virtud de que si bien se instituye la jubilación
como un derecho de los trabajadores al servicio del Estado, también lo es que
el texto constitucional no señala los supuestos en los cuales se deberá otorgar
tal prestación, por tanto, se delega a las Legislaturas Estatales, la facultad para
regular tal prestación como ocurre en nuestra Entidad Federativa con la Ley de
Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y
Municipios, ordenamiento que contempla regula las pensiones en cualquiera de
sus modalidades en la Entidad.
En esas condiciones, el establecimiento de nuevos supuestos para
gozar de una pensión en cualquiera de sus modalidades y la forma de calcular
el monto diario, se encuentra plenamente justificado, motivo por el que no
existe vulneración a esa prerrogativa contenida en el precepto 123
Constitucional.
Igualmente, debe ponderarse el hecho de que, el principio de
progresividad o no regresividad, constituye un compromiso de los Estados de
adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación
internacional, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos
que se derivan de las normas legales, es decir, en la posibilidad de ir
avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización, en
función de sus recursos materiales, así dicho principio exige que a medida que
mejora el nivel de desarrollo de un Estado, se mejore el compromiso de
garantizar los derechos económicos, sociales y culturales, adecuándose a las
nuevas circunstancias y la realidad.
Por ello, es infundada la percepción de la demandante en el sentido de
que la legislación que regula la seguridad social en el Estado de México,
posterior a la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado
de México, de sus Municipios, de sus Organismos Coordinados y
Descentralizados que estuvo vigente a partir del primero de septiembre de mil
novecientos sesenta y nueve atenta contra ese principio.
En el mismo sentido el multicitado artIculo cuarto transitorio de la
vigente normatividad, establece que los requisitos de edad y tiempo de
cotización para obtener una pensión en cualquiera de sus modalidades así
como el procedimiento para determinar el monto diario, remitiéndose para tal
efecto, al Reglamento respectivo.
De manera que contrariamente a la apreciación de
tal proceder no resulta contrario a la protección y preservación de los
derechos humanos a que se refiere en su capitulo de conceptos de nulidad, en
especIfico, dicho precepto cuarto transitorio, no puede considerarse como una
ley regresiva, por las razones siguientes:
En primer término, no debe de perderse de vista que los objetivos del
Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, se ajustan en
esta medida a los del Gobierno de la Entidad, que es lograr una gestión pública
cercana a la ciudadanla con capacidad de responder de manera oportuna y
eficiente a las demandas de la población, lo que implica la adecuación de las
formas de organización administrativa y jurídica a la modernización del marco
legal en que actúan estas autoridades.
Asimismo, los objetivos del Organismo Público Descentralizado
demandado, se orientan a otorgar a los derechohabientes las prestaciones que
establece la ley de manera oportuna y con calidad, por ello, la finalidad de las
reformas que dieron origen al dispositivo cuarto transitorio de la actual Ley de
Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y
Municipios, tienen como premisa el contribuir al mejoramiento de las
condiciones económicas y sociales de los derechohabientes, pues como se
razona en la exposición de motivos del Decreto del dos de abril de dos mil
1I~. ~ ...... '"'-
00 " .. "
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
nueve en el que se estableció dicho articulo, se considera in equitativo que un
cotizante del sistema solidario de reparto reciba una pensión simi/ar a la de
aquellos que hubiesen cotizado un tiempo menor, de ahí que con el propósito
de salvaguardar el principio de proporcionalidad entre las cotizaciones
realizadas y el monto de la pensión, la reforma en comento, pretende mantener
unas finanzas sanas que permitan proporcionar en el largo plazo las pensiones
señaladas en la ley.
En tal virtud, contrariamente a la apreciación de la demandante en este
juicio, la legislación en análisis no puede ti/darse de regresiva pues su finalidad
es garantizar la existencia de interpretaciones contrarias a derecho respecto al
pago de prestaciones superiores a las contempladas en la ley, por ello, la
necesidad de determinar que si el resultado de la operación para calcular el
sueldo es mayor a doce salarios minimos se deba establecer como tope este
último monto, con lo que se evitaría una desproporcionalidad en el pago de
pensiones, además, de mayor racionalidad y sustentabi/idad a largo plazo al
sistema de segundad social en el Estado de México, pues no debe soslayarse
el hecho de que en los últimos años el número de servidores públicos
pensionados así como el monto de la pensiones se ha incrementado de
manera significativa, lo que implica un evidente rompimiento del equilibrio
racional entre los beneficios que brinda el Instituto en comento y las cuotas que
aportan los trabajadores.
Bajo estos parámetros, no debe considerarse regresiva la Ley en
análisis, puesto que como se ha ponderado la legislación vigente se estableció
con la necesidad de generar mayor equidad y justicia en el otorgamiento de las
pensiones, preservando un equilibrio entre los beneficios que otorga la ley y las
cuotas que paga cada trabajador que cotiza al Instituto, lo que tiene como
finalidad mediata garantizar el otorgamiento de las pensiones a las
generaciones futuras.
Así se puede concluir que:
a) El objeto de la reforma a la Ley de Seguridad Social que concluyó con la
expedición del articulo cuarto transitorio en estudio, sobrepone el interés
colectivo al individual, por lo tanto no puede considerarse como regresiva, más
bien como una mejora para la sociedad.
b) El actual dispositivo cuarto transitorio de la Ley de Seguridad Social vigente
propicia una igualdad todas las personas ante un mismo supuesto jurídico.
e) El artículo transitorio en análisis regula con mayor precisión el procedimiento
para determinar el monto diario de una pensión, ello con la finalidad de que
patrimonio del Instituto de Seguridad Social cubra todas y cada una de las
prestaciones de los afiliados en proporción similar, independientemente del
nivel salarial que pudieran tener.
iTi --
d) Asimismo, el artículo cuarto transitorio de la actual Ley de Seguridad Social
para los Servidores Públicos de la Entidad, impone un razero que pretende
satisfacer aun cuando de manera elemental y digna las necesidades del
pensionado, de ahl, la fijación de un tope de doce salarios, que se reitera es
aplicable en todos los casos, por ello no puede hablarse de regresión.
Del mismo modo, contrariamente a la apreciación de
la Hoja de Períodos Cotizados al Instituto demandado, que en
términos de los dispositivos 5 fracción XVI y 35 de la Ley de Seguridad Social
para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios; numeral
203F42303 Función cuatro del Manual General de Organización del Instituto de
Seguridad Social del Estado de México y Municipios así como 3 fracción XXV y
82 del Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social de la
Entidad y Municipios, es la documental pública eficaz que contiene los años
efectivamente cotizados al fondo de pensiones de cada servidor público a éste,
integrado con base en la información proporcionada por las instituciones
públicas, desde su primer ingreso hasta la fecha de baja provisional o definitiva,
misma de la cual se advierte que la justiciable tuvo un reingreso al servicio
público por más de seis meses un día, que en la especie ocurrió el primero de
abril de dos mil dos, sin que tenga injerencia el hecho de que afirme que
responsables omitieron considerar el periodo comprendido del primero de mayo
de mil novecientos noventa y nueve al treinta de marzo de dos mil dos, pues tal
aseveración no fue soportada con medio de convicción idóneo que permita a
esta Juzgadora atender de manera favorable su pretensión.
No obstante ello, es menester indicar que el artículo 91 de la Ley de
Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, es
preciso al disponer que la pensión de retiro en edad avanzada se otorga
Únicamente al servidor público, siempre que cumpla, entre otros requisitos, con
el mínimo de cotización de doce años al patrimonio del citado Instituto, por lo
que el otorgamiento de esa prerrogativa se encuentra condicionada, en
principio, a que quien lo solicite tenga el carácter de servidor público, esto es,
que se encuentre vigente relación laboral con la dependencia del Municipio o
Entidad de la administración pública correspondiente.
Lo anterior implica que el derecho a obtener una pensión de esa
modalidad está limitado a los trabajadores en activo, no asl a los ex servidores
públicos, excluye a los ex trabajadores que al momento en que soliciten o
demanden el otorgamiento de le pensión se encuentren fuera del servicio
público.
En último lugar, cabe ponderar que en el caso materia de análisis,
resulta legal que las autoridades demandadas hayan negado a
la pensión por retiro en edad avanzada habida cuenta que su
último ingreso al servicio público ocurrió bajo el amparo de la vigente Ley de
•~,.
$;¡
lXl ...... ,,'
TRIBUNAIrDE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE M ÉXICO
., Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y
Municipios y por ello, no es posible atender a las disposiciones que en su
momento regulaba la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del
Estado de México, de sus Municipios, de sus Organismos Coordinados y
Descentralizados, habida cuenta que ni siquiera alcanzó una expectativa de
derecho cuando esa norma estuvo vigente.
Atento a lo ello, esta Juzgadora estima dable reconocer la validez del
acuerdo impugnado, en términos de lo dispuesto por los preceptos 34 de la Ley
Adjetiva de la Materia Local, y 1.10 del Código Administrativo vigente en la
Entidad, en concordancia con la Jurisprudencia 142 emitido por el Pleno de la
Sala Revisora de este Tribunal de Justicia Administrativa que a la letra versa:
"PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y
FISCALES. ALCANCE DEL PRINCIPlo.- Es de explorado derecho que los
actos administrativos y fiscales gozan de la presunción de legalidad, lo que les
confiere el carácter de legales hasta en tanto no se demuestre lo contrario. En
el Estado de México, el principio de presunción de legalidad de los citados
actos se sustenta en los artículos 78 del Código Fiscal Estatal y 75 del Código
Fiscal Municipal, en cuanto precisan que los actos v resoluciones de las
autoridades se presumirán legales, pero que dichas autoridades están
obliqadas a probar los hechos que motiven los mismos cuando el
afectado los niegue lisa v llanamente, a menos que la negativa implique la
afirmación de otro hecho. En estas circunstancias, las autoridades estatales y
municipales no están obligadas a probar la legalidad de los actos
administrativos y fiscales, en los medios de impugnación que promuevan los
particulares, excepto que éstos nieguen lisa y llanamente los hechos que
motiven esos actos, siempre que la negativa no contenga la afirmación expresa
de otro hecho.
Precedentes:
Recurso de Revisión número 27/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior
de 7 de febrero de 1995, por unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número 231/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior
de 16 de mayo de 1995, por unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número 489/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior
de 24 de agosto de 1995, por unanimidad de tres votos.
NOTA: Los derogados artículos 78 del Código Fiscal Estatal y 75 del Código
Fiscal Municipal, corresponden al numeral 34 del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado en vigor.
La Tesis jurisprudencial, fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en
Sesión del 7 de diciembre de 1995, por unanimidad de tres votos, publicada en
la Gaceta del Gobierno No. 71 Sección Tercera, de fecha 8 de octubre de
1997".
QUINTO. Conceptos de agravio.- El particular recurrente adujo como
conceptos de agravio, los argumentos siguientes:
1.a. Que los requisitos de edad y tiempos de cotización para
obtener alguna de las pensiones a que se refiere esta ley, serán
aquellas que correspondan al último ingreso al servicio público a
excepción del incremento en la tasa de reemplazo como
estímulo por permanencia. Para el cálculo del monto diario y
tasas de reemplazo invariablemente se realizara conforme a las
disposiciones de esta ley. En suma, las leyes posteriores a la de
1969, 1983 (1994 Y 2002), han venido progresiva y
deliberadamente reduciendo el importe de las cuotas de
pensión, las que independientemente de la fecha de ingreso del
servidor público.
1.b. Que de acuerdo al principio pro personae, debe aplicarse
la norma que sea más favorable o que otorgue mayor protección
a la persona, luego entonces en el caso, las normas que deben
aplicarse para el otorgamiento de la pensión son las previstas
por la ley de 1994, ya que la hoy actora al haber ingresado a
prestar sus servicios al Gobierno del Estado de México y realizar
el pago de cuotas y aportaciones, esta ley referida es la que
debe aplicarse en su beneficio.
Que si no es posible interpretar el trascrito artículo Cuarto
Transitorio, conforme al derecho humano de la seguridad social
y más específicamente al derecho de obtener una pensión digna
y decorosa, entonces con base en los principios pro personae,
de interpretación conforme y control de la convencionalidad,
debe de dejarse aplicar dicho fundamento legal y en su lugar
aplicar el que se encuentra en armonía con aquel derecho
humano.
Que en el caso deben dejarse de lado y en el pasado las
jurisprudencias y tesis que se fijaron antes y al margen de la
reforma constitucional del año dos mil once, por lo que ahora en
lugar de que se discutan cuestiones relativas a la retroactividad
o derechos adquiridos, se plantean violaciones directas al
derecho humano de la seguridad social y específicamente al
ti • • ., ... . ..
TRIBUNAL DE J USTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
derecho de obtener un pensión digna y decorosa, derecho este
que, como se ha visto, ni la misma ley puede disminuirlo o
restringir/o.
1.c. Que las disposiciones legales en que se sustenta el acto
impugnado y que resultan contrarias a los derechos humanos
antes citados; y que, por tanto, deben dejarse de aplicar en el
caso de estudio y acudir a las nonnas que le otorgan a la
demandante una mayor protección y que por añadidura son
congruentes y consecuentes, lo que garantiza a esta una mayor
seguridad para ella y su familia, así como una an.cianidad más
digna y decorosa.
1.d. Que por último, los argumentos centrales en lo que se
sustentan el acto impugnado son infundados, inconsistentes e
irrelevantes, mismos que se hacen constituir: en que los
fundamentos legales que sirven de base a las autoridades
demandadas, corresponden al texto legal, interpretado
erróneamente, ya que resulta violatorio y altamente
discriminatorio, que aquellas personas que cotizaron ante el
instituto, pero no cumplen los cincuenta y cinco años de edad
para solicitar su pensión, por el simple hecho de no ser
servidores públicos en activo no alcancen este beneficio a pesar
de que cotizaron por más de quince años, en tales
consideraciones la Magistrada al emitir la resolución lo hizo con
tal desapego a los principios que en nuestra carta magna
establece como una obligación de vigilar la aplicación a los
derechos humanos de las personas; en que confonne con las
tesis y jurisprudencias que se citan en el acto impugnado, la
aplicación en el caso del texto legal vigente no resulta
retroactivo.
1.e. En cuanto a la primera consideración, debe quedar claro
que en el presente asunto no se trata de conflictos de vigencia
de leyes, sino de violaciones al derecho humano de seguridad
social.
1.f. Que de acuerdo con el principio de supremacía constitucional,
consagrado por el articulo 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con su artículo 1·, los
derechos humanos deben protegerse aun contra textos legales
vigentes que con el caso restrinjan o vulneren aquellos derechos
iIi -- - -
fundamentales; y es un deber por todas las autoridades incluidas
las administrativas respetar irrestrictamente el ejercicio de
estos.
1.g. Que las autoridades demandadas debieron haber
privilegiado el pleno ejercicio del derecho humano de la
seguridad social que me asiste, procediendo a determinar la
procedencia de la pensión por haber cumplido los 55 años a que
se refiere al artículo 84 de la citada ley y además de haber
cotizado al instituto más de 16 años 7 meses y 20 días,
aplicando el artículo 74 de la ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado y Municipios, que en su segundo
párrafo refiere; "cuando existan separaciones temporales del
servicio, se computara, por los efectos anteriores, la suma de los
años completos laborados y si resultare una fracción de más de
seis meses se considera como año completo".
1.h. Que respecto a las
fundamento del acto
jurisprudencias
impugnado,
que se citan como
también resultan
intrascendentes, habida cuenta que se refiere a cuestiones de
pensiones de invalidez, que como ha quedado demostrado, han
quedado ancladas en el pasado ya que fueron sustentadas
antes ylo al margen de la reforma constitucional que entro en
vigor el 1 de octubre de 2011.
1.í. Que en estas condiciones lo procedente es declarar la invalidez
de la resolución impugnada, para el efecto de que las
demandadas emitan un nuevo dictamen en el que se otorgue la
pensión por haber cumplido los 55 años de edad y cumplir con
haber cotizado por más de quince años, de acuerdo con los
lineamientos siguientes: se consideren más de 16 años 7 meses
y 20 días de servicio laborados y cotizados, aplicando el artículo
74 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos
del Estado de México y Municipios, que en su segundo párrafo
refiere "Cuando existan separaciones temporales del servicio, se
computara, para los efectos anteriores, la suma de los años
completos laborados y si resultare una fracción de más de seis
meses se considerara como años completo".
1.j. Que se apliquen las disposiciones de la ley que resulte más
favorable, siendo esta la ley vigente a la fecha de su último
reingreso en fecha 1° de mayo de 1999, de acuerdo a las
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
pruebas documentales aportadas la Ley vigente en ese
momento que era la de 1994. lo que establecía en sus
numerales 82, 83 Y 84.
1.k. Que en tales consideraciones resulta procedente que el
Comité, siguiendo los lineamientos establecidos en las reformas
al artículo 10 de nuestra Constitución aplique en mi favor la Ley
que eh referido con antelación, por ser esta la que con mayor
beneficio me representa; aunado al hecho de que a pesar de
haber dejado de cotizar al Instituto del 5 de junio de 2013 al 30
de noviembre de 2013, el periodo comprendido en ningún
momento rebaso los 6 meses 1 día que el reglamento establece,
por consecuencia se debe aplicar en mi favor la Ley vigente en
1994, ya que si bien es cierto durante el periodo 05 de junio de
2013 al 01 de diciembre de 2013, estuve separada de mi empleo
por lo que no cotice ante ese instituto, también lo es que dicho
periodo no excedió el tiempo de los 6 meses un día, para que se
aplicará en mi perjuicio una Ley que fue posterior a la fecha de
mi ingreso al Gobierno del Estado de México, durante el que se
realizaron las aportaciones y cotizaciones a ese instituto, y el
propio Comité al emitir su dictamen, reconoce de manera
expresa y espontánea, citando textualmente lo anterior y que se
contiene en la primera hoja del dictamen impugnado en sus tres
últimos párrafos "ultimo ingreso al servicio público, a la fecha en
que una persona reingresa al servicio público después de una
separación del servicio de al menos 6 meses 1 día, consignado
en la hoja de servicios y sobre la cual se pagó cuotas y
aportaciones".
m --
SEXTO. Análisis a los agravios.- Por cuestión de orden y atendiendo a
un método lógico jurídico que haga comprensible el sentido de la presente
resolución, además de utilizar un técnica jurídica eficaz, se procede al estudio de
manera agrupada de los argumentos de la particular recurrente, toda vez que, los
mismos están dirigidos a controvertir diversos tópicos, como lo son:
- La aplicación del principio pro persona, para la protección al derecho
humano a la pensión. (Agravios "1.b.", "1.c.", "1.e." y "1.f.").
- La falta de análisis de las diversas cuestiones planteadas en el juicio
. . I (A . "1 " "1 d " "1 JI "1 h n "1 ." "1 ." "1 k") pnnclpa. gravlos .a., ", .g., .., .1., .J. y ..
Los cuáles serán atendidos en los términos siguientes.
INCISO a.- La aplicación del principio pro persona, para la
protección al derecho humano a la pensión.
Los conceptos de agravio que fueron identificados en la presente
sentencia como 1.b.", "1.c.", "1.e." y "1.f." se califican de parcialmente fundados,
sin embargo son inoperantes, debido a que, la aplicación del artículo cuarto
transitorio del decreto número 277 de fecha dos de abril de dos mil nueve, en
relación al establecimiento de nuevos o distintos requisitos en diferente ley para
acceder a la pensión por jubilación, así como la determinación del monto de la
misma, dichas normas no tienen méritos para ser inaplicadas porque de ellas no
se advierte violación alguna a derechos humanos.
La calificativa de parcialmente fundados es porque, si bien es cierto que la
Sala Regional no atendió la cuestión efectivamente planteada por la parte actora,
expresada en su escrito inicial de demanda, consistente en la protección del
derecho humano que tiene a la pensión, porque a su consideración debe
aplicársele la ley que más le favorezca, ello en aplicación al principio pro persona.
Cierto también es que, la omisión ocurrida no trasciende al sentido del fallo, toda
vez que, la aplicación del artículo cuarto transitorio del decreto número 277 de
fecha dos de abril de dos mil nueve no transgrede el núcleo elemental del derecho
humano a la pensión.
En ejercicio de la facultad y obligación que otorga e impone el artículo 1° de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal de Justica
Administrativa, se encuentra facultado para efectuar el control difuso de
constitucionalidad; ello partiendo de la circunstancia de que todas las autoridades
del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar
no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino
también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados
por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho
humano de que se trate (principio pro persona).
Estos mandatos contenidos en el artículo 10. constitucional deben
interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133, para determinar el marco
dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex oficio en materia
de derechos humanos, el que deberá adecuarse al modelo de control de
11 • • _. °o . . ..
TRIBUNAl: DE J USTICIA ADM INIST RATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO iTi
constitucionalidad existente en el país; así, los juzgadores están obligados a
preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados
internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren
en cualquier norma inferior, de ahí que, si bien los jueces no pueden hacer una
declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que
consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en
los tratados, cierto es, que sí estamos obligados a dejar de aplicar las normas
inferiores, de ser el caso, y dar preferencia a las contenidas en la Constitución y
en los tratados en la materia.
Sobre este particular tiene aplicación la tesis del Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que se publica en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, 1 Da. Época, Libro 111, Diciembre de 2011, Tomo 1;
Página 535; Registro IUS: 160 589, con el rubro y texto que enseguida se
reproducen:
"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE
CONTROL DIFUSO DE CONSTlTUCIONALAIDAD."
Por lo anterior es que se aduce que este Órgano de Justicia Administrativa,
sí se encuentra facultado para efectuar el control de constitucionalidad ex oficio a
efecto de verificar si el artículo cuarto transitorio del decreto 277 de la Ley de
Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios,
es contrario a la constitución y a los ordenamientos internacionales de los que
México es parte, pues de ser el caso, podría dejar de aplicar dicho dispositivo.
Así , se tiene que una vez realizado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional
arriba a la determinación que no asiste la razón al particular recurrente porque el
artículo cuarto transitorio del decreto 277 de la Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, es acorde al derecho
humano de la Seguridad Social contenido en la Constitución Federal en su artículo
123, apartados A y B Y a los ordenamientos internacionales de los que México es
parte, según resulta del análisis que se expone a continuación.
En efecto el derecho a la seguridad social se concibe como un instrumento
para el logro de los fines de la política social, en el entendido que la política social
se justifica en cuanto estructura las medidas de previsión y seguridad social de un
modo social, es decir, estableciendo normas reguladoras mediante las que ciertas
autoridades o personas, según se trate, asuman el compromiso de una cierta
conducta que ha de garantizar a otros su seguridad económica para el futuro.
El referido instrumento es más que un beneficio, se trata de un derecho que
tiene por objeto crear en beneficio de todas las personas y los trabajadores, un
conjunto de garantías contra ciertas contingencias (voluntarias o involuntarias) que
pueden reducir o suprimir su actividad, o bien imponerles gastos suplementarios.
En ese contexto, las normas de la seguridad social reglamentan lo mismo la
"actividad" laboral que el "receso" laboral. Debido a ello la seguridad social se
concibe como un sistema de garantía del ingreso proveniente de la actividad
profesional, mediante el que se debe garantizar al menos el "mínimo social"
determinado por la política social.
Por esas razones, el derecho a la seguridad social es reconocido como uno
de los derechos humanos de eficacia internacional, en la medida en que
contribuye a asegurar que las personas alcancen una vida plena y digna y cuyo
reconocimiento a nivel normativo impone a los Estados la obligación de
respetarlos, protegerlos y satisfacerlos.
En ese sentido el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las
Naciones Unidas, al adoptar la declaración Universal de los Derechos Humanos
del Hombre acordó que:
"Artículo 22. Toda persona en tanto miembro de la sociedad, tiene derecho
a la seguridad social; debe obtener la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales indispensables para su dignidad para el
libre desarrollo de la personalidad, gracias al esfuerzo nacional y a la
cooperación internacional, habida cuenta de la organización y recursos de
cada pafs."
"Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida suficiente que
asegure su salud, su bienestar y el de su familia, especialmente para la
alimentación, el vestido, el alojamiento, los servicios médicos y para los
servicios sociales necesarios; tiene derecho a la seguridad en caso de
desempleo, de enfermedad, de invalidez, de viudez, de vejez, o en otros
casos, de pérdida de Jos medios de subsistencia como consecuencia de
circunstancias independiente de su voluntad." Al respecto, el Estado
Mexicano estableció en el artIculo 123 de la Constitución Federal lo relativo
al derecho del trabajo y la finalidad de este precepto es la regulación de
todas las situaciones nacidas de las relaciones de trabajo, cualesquiera que
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
sean las condiciones por las que éstas se hubieran establecido."
Atento a lo anterior, prevista indistintamente, como un capítulo de todo lo
extenso del derecho del trabajo, el derecho a la seguridad social, de acuerdo a los
apartados A) y B) que regulan el primero las relaciones entre los obreros,
jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo
contrato de trabajo y el segundo, respecto de las relaciones entre los poderes de
la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, encuentra sus bases
mínimas reguladoras en las fracciones XXIX y XI respectivamente, al ser este
rubro de interés público o conveniencia para el bien colectivo y cuya finalidad es:
"garantizar el derecho humano a la salud, a la asistencia médica, la protección de
los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar
individual y colectivo".
Como se advierte, la necesidad del individuo es el centro de gravedad del
sistema de la seguridad social referida, luego entonces el objetivo del sistema
mediante el que se implementa es operar una redistribución de los ingresos a fin
de garantizar a cada uno el beneficio de un mínimo elemental.
En el orden constitucional mexicano, el derecho al "mínimo vital" o "mínimo
existencial" ha sido concebido como un derecho fundamental que se apoya en los
principios del Estado social de derecho, solidaridad y protección de ciertos bienes
constitucionales y en la dignidad humana que busca garantizar la subsistencia del
gobernado a través de mecanismos que aseguren a los individuos condiciones
mínimas que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar
que participen activamente en la vida democrática del Estado, libre del temor y de
las cargas de la miseria, evitando de este modo que la persona sea reducida en su
valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales
que le permitan llevar una existencia decorosa.
Cobra vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Federal en los artículos 1°, 3°, 4°,
13, 25, 27, 31 fracción IV y 123 aunado al Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y al Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en los rubros señalados. Al respecto el
propio Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas en su observación general número 3 de 1990, estableció que la obligación
del mínimo vital generalmente es determinada al observar las necesidades del
grupo más vulnerable que tiene derecho a la protección del derecho en cuestión.
Aunado a lo anterior el mínimo vital es un concepto juridico indeterminado
que exige confrontar la realidad con los valores y fines de los derechos sociales,
siendo necesario analizar una evaluación de las circunstancias en cada caso
concreto, por lo que este concepto no debe reducirse a una perspectiva
cuantitativa sino cualitativa.
Al respecto se invocan las tesis aisladas: 1" XCVII/2007, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena t:poca, tomo XXV, mayo
de 2007, página 793, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y la diversa 1. 4°.A.12K, publicada en febrero de 2013, en el
libro XVII, tomo 2, página 1345, con los rubros y textos siguientes:
"DERECHO AL MíNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL
MEXICANO."
"DERECHO AL MINIMO VITAL. CONCEPTO, ALCANCES E
INTERPRETACiÓN POR EL JUZGADOR."
En esa línea de pensamiento, -como se dijo-, la nota esencial de este
derecho (a la seguridad social) es su connotación de interés público, de garantía
colectiva, en la medida que esa "utilidad pública, paradójicamente consiste en
lograr la utilidad particular para todos.".
La anterior afirmación se explica a partir de los principios que conforman el
derecho a la seguridad social como finalidad, propósito, objetivo o meta dentro del
conjunto de normas en que se encuentra, a saber: el de la universalidad, que
persigue la protección de todos los miembros; el de integridad que se refiere a los
objetivos o propósito del grupo de normas de la seguridad social a la cobertura de
todas las contingencias sociales comprendiendo la prevención, recuperación y
rehabilitación y el de solidaridad que reposa en la coobligación y
corresponsabilidad de todos los individuos.
Además de lo anterior, y como se ha venido estructurando, la doctrina ubica
esta gama de derechos subjetivos en la clasificación de derechos sociales, y como
tales tienen un indudable componente prestacional, pues supone la necesidad de
que el Estado lleve a cabo un despliegue importante de actuaciones en forma de
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
bienes y servicios, muchas de ellas de carácter administrativo, para hacer
efectivos los mandatos de optimización.
Los mandatos de optimización son normas jurídicas redactadas en forma de
principios los cuales en opinión de Robert Alexy ordenan que algo sea realizado
en la mayor medida posible dentro de las posibilidades jurídicas y reales
existentes.
Al respecto, las obligaciones de los poderes en materia de derechos
sociales tienen tres diversos niveles: respetar, proteger y cumplir o realizar,
mismas que han quedado detalladas por el Comité de derechos Económicos,
Sociales y Culturales de la ONU en su observación general número tres, cuyo
punto de partida es el artículo 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales que establece lo siguiente:
"Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a adoptar
medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación
internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los
recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena
efectividad de los derechos aqul reconocidos. "
Del artículo transcrito conviene destacar tres aspectos importantes, a saber:
1. La adopción de medidas apropiadas por parte de los Estados; 2. Hasta
el máximo de los recursos de que disponga y 3. Logro progresivo de la efectividad.
Esos tres aspectos válidamente se concretan , el primero en asumir
obligaciones de comportamiento y resultado por parte de los Estados, lo que
implica que deben garantizar el goce del derecho a toda persona, asumiendo para
ello la labor legislativa que reconozca en el ordenamiento jurídico el derecho
referido y eliminando cualquier norma que pudiera contradecirlo; otra medida de
adopción es la realización de un diagnóstico de la situación que guardan cada uno
de los derechos protegidos y a partir de este emprender una estrategia para el
desarrollo, promoción y protección de los derechos, de modo tal , que el objetivo
del diagnóstico sea determinar la proporción de ciudadanos que no disfrutan de un
derecho específico y la identificación de los sectores de la población que podrían
ser vulnerables o con desventaja para su disfrute. El diagnostico debe poner a
salvo la variedad de contextos económicos y sociales existentes. Junto a las
anteriores medidas legislativas y de diagnóstico deben adoptarse previsiones de
carácter administrativo, económico, social y educativo.
Ahora bien, en relación al segundo de los aspectos, la obligación de
destinar el máximo de recursos disponibles implica que los recursos del Estado así
sean insuficientes para la satisfacción completa de un derecho, deben ser
empleados para dar cumplimiento y, aún en el supuesto de periodos de ajustes
estructurales o de graves crisis económicas se deben destinar el máximo de los
recursos disponibles, cuando menos para ofrecer niveles mínimos de satisfacción
de los derechos.
La tercer obligación: lograr progresivamente la plena efectividad de los
derechos reconocidos, implica que el logro no puede ser en un periodo breve de
tiempo aunque los esfuerzos deben ser en forma continuada y eficaz y de esta
obligación surge la prohibición de regresividad, es decir, la prohibición de dar
marcha atrás en los niveles de satisfacción de los derechos alcanzados, pues en
modo alguno se deben derogar o reducir los derechos, pues toda medida
regresiva se presume violatoria del Pacto y el Estado de que se trate debe
demostrar que no lo es o, que siendo regresiva está justificada, sin embargo, sí se
acepta la posibilidad de establecer restricciones y limitaciones a estos derechos
siempre que tenga como finalidad o propósito preservar el bienestar colectivo y
que no se haga nugatorio el núcleo del derecho de que se trate, según lo dispone
el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o "Protocolo
De San Salvador" que es del contenido siguiente.
"Artículo 5. Alcance de las Restricciones y Limitaciones. Los Estados partes
sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los
derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas
con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad
democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los
mismos. "
Luego, si la restricción o limitación de que se trate afecta el derecho a la
propiedad, (como podría considerarse el efecto patrimonial de las pensiones, por
lo que hace al monto), la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Cinco pensionistas vs Perú, estableció que los Estados pueden reducirlos
únicamente por la vía legal adecuada y por razones de utilidad pública e interés
TRIBUNAL· DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO PE MÉXICO
social, respetando los parámetros del artículo 21 de la Convención.
iTi Señalado lo anterior, y por lo que hace a la jubilación, se trata de uno de los
aspectos que asisten a las personas en relación al Derecho a la Seguridad Social,
identificado como un derecho social, se entiende que se trata de una prestación o
retribución a la que tiene derecho un trabajador en activo, cuando por cuenta
propia o ajena pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral, después de
alcanzar determinada máxima legal para trabajar o edad a partir de la cual se le
permite abandonar la vida laboral.
En México se cuenta con una de los más completos esquemas de
protección de la seguridad social y en particular de la jubilación, al prever la ley un
régimen de pensiones que surge del otorgamiento de una institución que a su vez,
es una forma de previsión social, en donde no sólo los contratantes están
obligados, sino que existe un tercero que es el Estado y que contribuye por su
parte con la asignación fija mensual proporcional e independiente del fondo que se
integre con las aportaciones de los interesados, las cuales son administradas por
el organismo encargado de la seguridad social, regulándose en su ley y en las que
corresponda, la forma y procedimiento conforme a las cuales se administrará el
citado fondo, etc.
Así, la pensión es el efecto directo que se genera al encontrarse una
persona en los supuestos legales que establecen las respectivas normas que
regulan lo relativo a la seguridad social y que se hacen exigibles a través de las
instituciones establecidas con tal fin.
Bajo estas premisas, es que no asiste la razón al recurrente, al pretender
que este órgano Jurisdiccional desaplique el artículo cuarto transitorio del decreto
277 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de
México por estimar que es producto de una reforma legal que contraviene el
principio de progresividad de este derecho social.
Se afirma lo anterior porque el precepto en estudio contiene y respeta el
núcleo esencial de este derecho fundamental a la Seguridad Social en la parte que
corresponde al otorgamiento de la pensión - rubro sometido a estudio-, además, a
través de esa reforma se conserva la nota esencial del carácter prestacional y
colectivo de este derecho social, al hacerla extensiva, siendo para esto necesario
un diagnóstico y posterior planeación prospectiva acerca de la realidad imperante
en el contexto social, económico y cultural, garantizando plenamente el goce de
este derecho a toda persona.
Aunado a lo expresado, se debe destacar también, que ese ha sido el
espíritu de otras similares reformas a esta Ley, pues tanto en la Ley de Seguridad
Social para los Servidores Públicos del Estado de México, de sus Municipios y de
los Organismos Coordinados y Descentralizados de mil novecientos sesenta y
nueve, como en la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del
Estado y Municipios del mil novecientos noventa y cuatro, se han establecido
limites ' máximos para el otorgamiento de las pensiones, ello atendiendo a las
circunstancias y eventos sociales que en cada época se han suscitado, con la
finalidad de lograr un equilibrio entre las necesidades de los derechohabientes y
las propias de la institución encargada de la Seguridad Social.
Límites que aunque fijen montos menores que los señalados en las leyes
de seguridad social abrogadas, no hacen nugatorio el núcleo del derecho a la
prestación o retribución a la que tiene derecho un trabajador en activo, cuando por
cuenta propia o ajena pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral bajo los
supuestos de la norma aplicable, pues se advierte de las bitácoras de las
iniciativas, que las diversas reformas han tenido como finalidad o propósito
preservar el bienestar colectivo sin hacer nugatorio el núcleo del derecho a la
seguridad social.
En ese contexto, el principio de progresividad o no regresividad de este
derecho social no ha sido vulnerado ni en su aspecto positivo ni negativo, ya que
en relación al primero que se expresa a través del avance gradual en orden a la
satisfacción plena y universal de los derechos tutelados, que supone decisiones
estratégicas en miras a la preeminencia o la postergación de ciertos derechos por
razones sociales, económicas o culturales ha sido observado plenamente como se
explicó en líneas anteriores; y la segunda, ha sido verificada pues no existe
retorno o derogación de este derecho, por el contrario ha sido extendido a otros
sectores vulnerables que las anteriores leyes no contemplaban.
De ahí que este Tribunal estime que con la expedición de esta reforma
legislativa a la Ley de Seguridad referida, no se retrotrae o menoscaba el derecho
fundamental de los particulares, afirmación que se explica del contenido del
decreto 277 publicado el dos de abril de dos mil nueve, cuyo artículo cuarto
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
transitorio de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado
de México y Municipios vigente, establece los requisitos de edad y tiempo de
cotización para obtener una pensión por jubilación, edad y tiempo de servicios,
edad avanzada, muerte e inhabilitación, siendo aquellos que marcaba la
normatividad vigente al momento de su último ingreso al servicio público, teniendo
la opción de acogerse a los nuevos requisitos, a excepción del incremento en la
tasa de reemplazo como estímulo por permanencia, empero, en todos los casos el
monto diario de pensión se determinará conforme a lo establecido en los artículos
68, 86 Y 87 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado
de México y Municipios; a su vez, el citado artículo 87, dispone que la pensión del
sistema solidario de reparto, no podrá ser superior al monto equivalente a doce
veces el salario mínimo.
Mecanismo el descrito que no puede estimarse violatorio del principio de
progresividad previsto en los artículos 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y tampoco puede estimarse violatorio del principio
establecido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues los ajustes fijados en el referido transitorio, no actúan en
detrimento del interés particular, sino en la satisfacción del interés colectivo que
paradójicamente incluye la satisfacción de cada uno de los intereses particulares,
puesto que lo que se buscó con la medida en comento, fue que el Instituto de
Seguridad Social del Estado de México y Municipios, efectuara una prospectiva
financiera atendiendo a la realidad social imperante en el Estado, a la situación
económica, social y cultural con miras hacia el futuro, basado entre otros
contextos existentes, en el crecimiento en la pirámide poblacional de los
trabajadores que cotizan al instituto, en relación con los que ya están pensionados
y los que están por ubicarse en los supuestos de edad o de tiempo de servicio
laborado requeridos para acceder a esta prestación, preservando en todo
momento las prerrogativas, bienes o intereses protegidos por la propia
constitución y los tratados internacionales en los que México es parte.
Por lo que, es incuestionable que dicha normatividad no es arbitraria, se
realizó a través de los mecanismos legislativos correspondientes y guarda
proporcionalidad con la finalidad perseguida, a saber, el derecho fundamental para
que todos los sujetos de este derecho puedan disfrutar de una pensión y para ello
fue necesario fijar como tope máximo para el cálculo de la cuota diaria doce
salarios mínimos, monto que se estima permite solventar sus necesidad
apremiantes, y que en términos de ley se incrementa periódicamente de acuerdo
con los factores de indexación aplicables.
Se estima que el mecanismo que estableció el tope de las pensiones, en
salarios mínimos, es constitucional pues estos son parámetros fijados por la
comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los
patrones y del gobierno, quienes afirman que el salario mínimo es suficiente para
satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material,
social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos, según la
zona económica en que se ubiquen. Por tanto, cuando el órgano correspondiente
aprueba determinado monto como contraprestación mínima que una persona debe
percibir por los servicios prestados, es porque considera que dicha cantidad
cumple con los objetivos precisados con anterioridad.
De este modo, de manera razonable se infiere que el equivalente de doce
salarios mínimos fijado por el legislador como tope máximo para el cálculo de la
cuota diaria de pensión de los trabajadores al servicio del Estado de México,
cumple satisfactoriamente con la finalidad de la pensión jubilatoria, pues por
mayoría de razón se concluye que la cantidad resultante es suficiente para
satisfacer las necesidades básicas de un jefe de familia, en el orden material,
social y cultural. con lo que asegura una vejez digna al jubilado, no siendo este el
único aspecto que abarca la seguridad social pues subsisten otras diversas
prestaciones sociales, como lo es el servicio médico para él y para determinados
familiares y desde luego su pareja.
Estimar lo contrario, implicaría acreditar que el mecanismo utilizado
desnaturaliza o hace nugatorio el fin perseguido, pero en todo caso el grado de
ineficacia de la protección de un derecho no significa que no exista el derecho
que merece tal protección.
Sobre el particular apoya la tesis aislada, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su gaceta, Décima Época, Libro VII , tomo 2, abril de
2012, página 1963, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en materia
Administrativa del Primer Circuito, con el rubro y textos siguientes:
"SEGURIDAD SOCIAL. EL RÉGIMEN DE LA PENSiÓN POR JUBILACiÓN
SATISFACE LA EXIGENCIA DEL NÚCLEO DURO DEL DERECHO HUMANO
RELATIVO."
~
• "' .... TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO m ...." '"'-
00 ' .. ". , ... ,'
A mayor abundamiento, no se puede considerar como regresiva la reforma
de la Ley en comento, pues dicha medida también permitió ampliar el margen de
protección de otros derechos sociales como el de las hijas de los titulares del
servicio que fueran madres solteras y dependieran económicamente de éstos, con
lo que sin duda se logra el fin constitucional de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de seguridad social de los derechohabientes, al
aumentar el número de personas beneficiadas.
Por tanto, se concluye, que el artículo cuarto transitorio del decreto
número 277, publicado el dos de abril de dos mil nueve, respeta el principio de
progresividad, pues de ningún modo se desconoce el derecho a la jubilación de
los servidores públicos del Estado de México, sino únicamente ajusta a la realidad
social los lineamientos establecidos para llevar a cabo el cálculo de dicha pensión,
a fin de asegurar la continuidad de los servicios proporcionados por el Instituto de
Seguridad Social del Estado de México y Municipios, siendo acorde esta medida
con el aludido principio al permitir el mejoramiento de los servicios brindados, así
como al ampliar el número de personas beneficiadas.
Sirven de sustento a la conclusión que antecede, las jurisprudencias
números P.lJ . 140/2008 Y P.lJ.124/2008, publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009 y
septiembre de 2009, páginas 19 y 37, pronunciadas por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, aprobadas con los rubros y textos siguientes:
"ISSSTE. LA REDUCCiÓN DE LA PENSiÓN POR INVALIDEZ Y MUERTE AL
35% DEL SALARIO BASE DE COTIZACiÓN, AL AMPLIAR EL MARGEN DE
PROTECCiÓN A UN MAYOR NÚMERO DE TRABAJADORES, NO ES
INCONSTITUCIONAL (LEGISLACiÓN VIGENTE A PARTIR DEL 10. DE
ABRIL DE 2007)."
"ISSSTE. LAS MODIFICACIONES AL ANTERIOR SISTEMA DE PENSIONES
Y EL INCREMENTO DE LAS CUOTAS A CARGO DEL TRABAJADOR, NO
VIOLAN NORMAS INTERNACIONALES (LEGISLACiÓN VIGENTE A
PARTIR DEL 10. DE ABRIL DE 2007)."
Por las consideraciones anteriores, es que se estima que los agravios
propuestos por el recurrente resultan inoperantes, porque como se advierte, la
aplicación del articulo cuarto transitorio del decreto número 277 de fecha dos de
abril de dos mil nueve, en relación al establecimiento de nuevos o distintos
requisitos en diferente ley para acceder a la pensión por jubilación, asl como la
determinación del monto de la misma, dichas normas no tienen méritos para ser
inaplicadas porque de ellas no se advierte violación alguna al derecho humano a
la pensión que corresponde a .
INCISO b.- La falta de análisis de las diversas cuestiones planteadas
en el juicio principal.
Los conceptos de agravio que fueron identificados en la presente
resolución como "1.a.", "1.d.", "1.e.", "1.g.", "1.h.", "1.i.", "1.j." Y "1.k.", se califican
como esencialmente fundados, debido a que, la Sala Regional pasó por alto dos
argumentos expuestos por la parte actora, los cuales por un lado son inoperantes,
pero por otro lado son fundados y suficientes para desvirtuar la legalidad del
dictamen impugnado.
En efecto, la Sala Regional omitió atender los argumentos que, la parte
actora expresó en su escrito inicial de demanda, precisamente los expuestos en el
apartado que denominó como "HECHOS QUE SUSTENTAN LA IMPUGNACiÓN
DEL ACTO:", donde sostuvo lo siguiente:
Escrito inicial de demanda. (foja tres del juicio principal).
"1.- Con fecha 19 de septiembre de 2017, las autoridades demandadas, le
notificaron la notificación contenida en el oficio CP/36536/2017 de fecha 18
de agosto de 2017; en dicha resolución ME NIEGAN el derecho a mi
pensión, al aplicar indebidamente el artículo Cuarto Transitorio del Decreto
277 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado
de México y Municipios, publicado en la "Gaceta del Gobierno" el 2 de abril
de 2009; además de reconocerme solamente 14 años, 01 mes y 20 días,
situación que es incorrecta ya que la suscrita cotizó para el Instituto de
Seguridad Social del Estado de México y Municipios de 16 años 7 meses y
20 dlas, de acuerdo al siguiente resumen de cotizaciones:"
f. . .)
"2. - En la citada resolución, que constituye el acto impugnado, se me niega
mi derecho a obtener una pensión, al aplicar de manera indebida el Artículo
Cuarto Transitorio del decreto 277 de la Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, publicado en la
"Gaceta del Gobierno" el 2 de abril de 2009, lo que repercute de manera
directa en mi perjuicio, ya que si bien es cierto durante el periodo, 05 de
julio de 2013 al 01 de diciembre de 2013, estuve separada de mi empleo
por lo que no cotice ante ese instituto, también lo es que dicho periodo no
8 . ", . ". o"
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE M ÉXICO Di
excedió el tiempo de los 6 meses 1 día, para que se aplicara en mi perjuicio
una ley que fue posterior a la fecha de mi ingreso al Gobierno del Estado de
México, durante el que se realzaron las aportaciones y cotizaciones a ese
Instituto, y el propio Comité al emitir su dictamen reconoce de manera
expresa y espontánea, citando textualmente lo anterior y que se contiene en
la primera hoja del dictamen impugnado en sus tres últimos párrafos y a la
letra dice: "Artículo 3 fracción XLIV del Reglamento de Prestaciones del
Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios publicado
en la "Gaceta del Gobierno" el 3 de julio de 2009 ... "
De la cita anterior se advierte que, la Sala Regional pasó desapercibido dos
argumentos que la parte actora señaló en su escrito inicial de demanda, los
cuales, pese a que algunos de ellos son inoperantes, otros son fundados y
suficientes para desvirtuar la legalidad del dictamen impugnado.
En efecto, como se puede advertir en la resolución recurrida, la Sala
Regional analizó de manera directa el dictamen de pensión número
CP/36536/201 7, de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, determinando que
se trataba de un acto apegado a derecho, porque a su consideración , no
transgredía el principio de retroactividad , además que era acorde con lo previsto
por la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México
y Municipios y el artículo cuarto transitorio del decreto 277 de fecha dos de abril de
dos mil nueve.
Sin embargo no observó:
• Que en dicho documento se consideró como último ingreso, una
fecha que, a consideración del promovente, no es correcta.
• Que en dicho documento no se consideró un periodo laborado por
, que por ende, a decir de la promovente,
se cotizó y aportó al patrimonio del Instituto de Seguridad Social.
Ambas cuestiones, a decir del actor sucedieron de manera ilegal.
Argumentos que, con independencia de que el particular tuviera o no la
razón, la Sala Regional debió analizarlas y pronunciarse en defin itiva .
Justamente, al actor solamente le corresponde señalar los actos
impugnados y los argumentos que tiene en su apreciación, para evidenciar y/o
desvirtuar la legalidad de los actos impugnados.
Al juzgador le merece la obligación de pronunciarse sobre las cuestiones
planteadas, sea que el actor tenga razón o no, lo que en la especie no ocurrió,
porque si bien la Sala Regional analizó el dictamen impugnado, lo cierto es que no
se pronunció sobre:
• La fecha que las autoridades demandadas toman como último
ingreso al servicio público.
• El periodo considerado como cotizado y aportado al Instituto de
Seguridad Social.
• La aplicación de la Ley de Seguridad Social para los Servidores
Públicos del Estado y Municipios, expedida mediante decreto número
47 de la H. LlI Legislatura del Estado de México, de fecha diecisiete
de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, para efecto del
requisito de edad, para la procedencia de la pensión.
Lo que evidencia transgresión a los principIos de exhaustividad y
congruencia de las sentencias previstos en los artículos 3, 22 Y 273 fracción 111 del
Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Principios que imponen al Juzgador la obligación de analizar todas y cada
una de las cuestiones planteadas por las partes en el juicio principal, advirtiendo
de manera clara la Litis del juicio, expresando fundamentos y motivos tendientes a
atender cada uno de esos planteamientos.
Lo que no ocurrió así ,porque a la Sala Regional le bastó analizar el
dictamen impugnado, determinando que se trataba de un acto apegado a derecho,
porque a su consideración era acorde con lo previsto por la Ley de Seguridad
Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios y el artículo
cuarto transitorio del decreto 277 de fecha dos de abril de dos mil nueve; pero no
se pronunció sobre la fecha en que toman como último ingreso al servicio público,
como tampoco se pronunció sobre el periodo considerado como cotizado y
aportado al Instituto de Seguridad Social.
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE M ÉXICO m --
Cuestiones planteadas que, a consideración de esta Primera Sección de
la Sala Superior, son una parte inoperantes, pero en otra parte fundadas y
suficientes para desvirtuar la legalidad del dictamen impugnado, pero tal
pronunciamiento se efectuará reasumiendo jurisdicción, atendiendo a una técnica
jurisdiccional correcta, lo cual se realizará en los términos siguientes
SEPTIMO. Reasumiendo Jurisdicción.- En estas circunstancias, en
términos de los artículos 1°, 14 Y 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 5° y 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de México y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo
contenido albergan el derecho humano al acceso real y efectivo de la justicia, este
Tribunal de Alzada procede en términos del artículo 288 fracciones III y IV del
Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México a reasumir
jurisdicción para atender las cuestiones planteadas por las partes en el juicio
principal a fin de evidenciar la legalidad o desvirtuar la legalidad de los actos
impugnados, lo cual se realizada en los términos siguientes.
INCISO A. Fijación de la litis del juicio administrativo 1156/2017.
En término del artículo 273 fracción II del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México, este Órgano Jurisdiccional revisor
circunscribe la litis del juicio administrativo 1156/2017 en el reconocimiento de
validez o la declaratoria de invalidez del acto administrativo siguiente:
1. El dictamen de pensión número CP/36536/2017, de
dieciocho de agosto de dos mil diecisiete.
INCISO B. Conceptos de invalidez que, la parte actora sustenta en su
demanda.
La parte actora expresa, en su escrito inicial de demanda, precisamente
en el apartado que denominó como "HECHOS QUE SUSTENTAN LA
IMPUGNACiÓN DEL ACTO:", lo siguiente:
Escrito inicial de demanda. (foja tres del juicio principal).
"1 .- Con fecha 19 de septiembre de 2017, las autoridades demandadas, le
notificaron la notificación contenida en el oficio CP13653612017 de fecha 18
de agosto de 2017; en dicha resolución ME NIEGAN el derecho a mi
pensión, al aplicar indebidamente el artIculo Cuarto Transitorio del Decreto
277 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado
de México y Municipios, publicado en la "Gaceta del Gobierno' el 2 de abril
de 2009; además de reconocerme solamente 14 alios, 01 mes y 20 dlas,
situación que es incorrecta ya que la suscrita cotizó para el Instituto de
Seguridad Social del Estado de México y Municipios de 16 años 7 meses y
20 dlas, de acuerdo al siguiente resumen de cotizaciones:"
(. .. )
"2.- En la citada resolución, que constituye el acto impugnado, se me niega
mi derecho a obtener una pensión, al aplicar de manera indebida el Articulo
Cuarto Transitorio del decreto 277 de la Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, publicado en la
"Gaceta del Gobierno' el 2 de abril de 2009, lo que repercute de manera
directa en mi perjuicio, ya que si bien es cierto durante el periodo, 05 de
julio de 2á13 al 01 de diciembre de 2013, estuve separada de mi empleo
por lo que no cotice ante ese instituto, también lo es que dicho periodo no
excedió el tiempo de los 6 meses 1 dla, para que se aplicara en mi perjuicio
una ley que fue posterior a la fecha de mi ingreso al Gobierno del Estado de
México, durante el que se realzaron las aportaciones y cotizaciones a ese
Instituto, y el propio Comité al emitir su dictamen reconoce de manera
expresa y espontánea, citando textualmente lo anterior y que se contiene en
la primera hoja del dictamen impugnado en sus tres últimos párrafos y a la
letra dice: "Artículo 3 fracción XLIV del Reglamento de Prestaciones del
Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios publicado
en la "Gaceta del Gobierno" el 3 de julio de 2009 ... "
INCISO C. Análisis a los conceptos de invalidez.
El argumento que fue expuesto por la parte actora en el numeral "2.-" se
califica como inoperante, por provenir de una premisa falsa, porque no es
verdad cuando la parte actora afirma que las autoridades demandadas le tomaron
como fecha de último ingreso, el correspondiente al uno de diciembre de dos mil
trece; toda vez que, la fecha que realmente tomaron fue el uno de abril de dos mil
dos, para corroborarlo basta con acudir al contenido del dictamen impugnado.
En efecto, las autoridades demandadas consideraron en el dictamen
impugnado, particularmente a foja tres (foja veintitrés del juicio principal), que la
fecha de último ingreso de lo era el, uno de abril de dos
mil dos, como se advierte de la cita siguiente:
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DÉL ESTADO DE MÉXICO
"Ahora bien, del estudio de las constancias que obran en el expediente se
desprende que en la documental pública denominada Hoja de Periodos
Cotizados al Instituto de 11 de agosto de 2017, se establece lo siguiente:
FECHA INICIAL FECHA FINAL ANOS MESES OlAS
01/Jun/1982 30/abr/1984 01 11 00
01/abr12002 30/abr12002 00 01 00
16/may12002 04/jun12013 11 00 20
01/dicl2013 31/dic/2014 01 01 00
TOTAL 14 01 20
Bajo el criterio expuesto, se precisa que el último ingreso al servicio público
registrado por la C. fue el 01 de abril de
2002, lo cual se verifica con el cuadro anterior ... " (Las negrillas y resaltado es
propio del Tribunal)
iTi --
De la cita anterior se aprecia que, no es verdad que las autoridades
demandadas haya determinado que tenga como fecha
de último ingreso la de uno de diciembre de dos mil trece, porque como se puede
advertir de constancias, consideraron como fecha de último ingreso el uno de abril
de dos mil dos, lo que evidencia que, la premisa sobre la cual parte la actora, es
falsa, lo que provoca que sus argumentos sean inoperantes.
Al respecto, el artículo 3 fracción XLIV del Reglamento de Prestaciones
del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, establece lo
siguiente:
"Articulo 3. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:"
(. . .)
"XUV. Último ingreso al servicio público: A la fecha en que una persona
reingresa al servicio público después de una separación del servicio de al
menos 6 meses 1 día, consignada en la hoja de servicios y sobre la cual se
pagó cuotas y aportaciones. "
De la cita anterior se aprecia que, se considera como último ingreso al
servicio público a la fecha en que una persona reingresa al servicio público
después de una separación del servicio de al menos 6 meses 1 día, consignada
en la hoja de servicios y sobre la cual se pagó cuotas y aportaciones.
Las autoridades demandadas consideraron como fecha de último ingreso
el uno de abril de dos mil dos, en la inteligencia de que, entre el uno de mayo de
mil novecientos ochenta y cuatro y el treinta y uno de marzo de dos mil dos,
transcurrieron más de seis meses un dia; lo que evidencia la inoperancia de los
argumentos de la promovente.
En efecto, la calificativa de inoperante surge cuando la particular
recurrente afirma lo siguiente: " ... 2.- En la citada resolución, que constituye el acto
impugnado, se me niega mi derecho a obtener una pensión, al aplicar de manera indebida el
Articulo Cuarto Transitorio del decreto 277 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores
Públicos del Estado de México y Municipios, publicado en la "Gaceta del Gobierno" el 2 de abril de
2009, lo que repercute de manera directa en mi perjuicio, ya que si bien es cierto durante el
periodo, 05 de julio de 2013 al 01 de diciembre de 2013, estuve separada de mi empleo por lo
que no cotice ante ese instituto, también lo es que dicho periodo no excedió el tiempo de los 6
meses 1 día, para que se aplicara en mi perjuicio una ley que fue posterior a la fecha de mi ingreso
al Gobierno del Estado de México, durante el que se realzaron las aportaciones y cotizaciones a
ese Instituto, y el propio Comité al emitir su dictamen reconoce de manera expresa y espontánea,
citando textualmente lo anterior y que se contiene en la primera hoja del dictamen impugnado en
sus tres últimos párrafos y a la letra dice: "Articulo 3 fracción XLIV del Reglamento de Prestaciones
del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios publicado en la "Gaceta del
Gobierno" el 3 de julio de 2009 .... ".
Lo cual es falso, porque en el dictamen impugnado, sí DETERMINÓ
COMO FECHA DE ÚLTIMO INGRESO EL UNO DE ABRIL DE DOS MIL DOS,
pero no se consideró la del uno de diciembre de dos mil trece; evidenciando que
basa sus argumentos en premisas falsas, lo que
provoca la inoperancia de sus argumentos, porque su apreciación de la realidad
es incorrecta y por ende su premisa también lo es, ya que la misma se encuentra
apoyada en un hecho falso.
Ciertamente, a nada practico conduciria analizar argumentos que tienen
una construcción no verdadera, porque el enlace lógico jurídico se corrompe en la
confrontación de los hechos ciertos y reales, ya que de emprender el estudio y
análisis de una falacia a partir de conjeturas no verídicas, sería una práctica
innecesaria y ociosa.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número XVI1.10.C.T. J/5
(10a.), emitida por reiteración, por los Tribunales Colegiados de Circuito.
Localización: [J]; 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo 11;
Pág 1605, del texto siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACiÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS
QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERIDICO
11 TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
[APLICACiÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a.lJ. 108/2012
(10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte
de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría
su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es
ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que
apl ica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que
resultó no verldico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen
el cal ificativo de inoperantes."
m --
En este sentido, si los argumentos de , tienden a
controvertir consideraciones que no son verdaderas, porque no constan en el
dictamen impugnado, claro está que sus argumentos serán ineficaces para
provocar la invalidez, en la inteligencia de que sus argumentos están erigidos en
conjeturas y suposiciones que no corresponde a la realidad consultable en
actuaciones, precisamente las consignadas en el juicio administrativo 1156/2017,
de donde se advierte que las autoridades demandadas tomaron como fecha de
último ingreso el uno de abril de dos mil dos.
Por esas razones se consideran que los agravios de la particular recurrente
son inoperantes.
En otra parte, el argumento planteado por la parte actora en el numeral
"1." se califica como fundado y suficiente para desvirtuar la legalidad del
dictamen impugnado, actualizándose la excepción prevista en el artículo 273
fracción 111 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
En el caso que nos ocupa, es procedente aplicar la excepción prevista en
el numeral 273, fracción 111 del marco jurídico citado, ya que sobre el particular
resulta innecesario analizar las diversas cuestiones planteadas por las partes en el
juicio principal, toda vez que, en la especie se advierte un argumento fundado, el
cual se considera suficiente, para desvirtuar la legalidad del dictamen impugnado.
La parte actora considera que las autoridades demandadas no le
reconocen 2 años, 10 meses y 15 días, periodo que a su decir cotizó y aportó al
patrimonio del Instituto de Seguridad Social, que corresponde del uno de mayo de
mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo de dos mil dos, así
como la primera quincena de mayo de dos mil dos.
Lo que es verdad porque, en el dictamen de pensión número
CP/36536/2017, de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, no se consideró
como periodo cotizado y aportado del uno de mayo de mil novecientos noventa y
nueve al treinta y uno de marzo de dos mil dos, así como la primera quincena de
mayo de dos mil dos, como se advierte de la cita siguiente:
FECHA INICIAL FECHA FINAL ANOS MESES OlA S
01/Jun/ 1982 30/abr/1984 01 11 00
01/abr12002 30/abrl2002 00 01 00
16/may12002 04/junl2013 11 00 20
01/dicl2013 31/dic/2014 01 01 00
TOTAL 14 01 20
De la cita anterior se advierte que, las autoridades demandadas no
tomaron como periodo cotizado y aportado al patrimonio del Instituto de Seguridad
Social, el correspondiente del uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve al
treinta y uno de marzo de dos mil dos, así como la primera quincena de mayo de
dos mil dos.
Pese a que la parte actora acredita haber laborado durante dicho periodo.
En efecto, en las constancias del expediente 1156/2017 se aprecian dos
pruebas, una testimonial y una documental, que forman un bloque probatorio
pleno, para acreditar que laboró del uno de mayo de mil
novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo de dos mil dos, así como la
primera quincena de mayo de dos mil dos, lo que significa que, la dependencia
ante la cual se encontraba adscrita tenía la obligación legal de enterar
quincenalmente los conceptos de cuotas y aportaciones retenidas a la servidora
pública.
Lo último indicado, sustenta la razón por la cual se consideran que el
concepto de invalidez sea fundado, toda vez que, se acredita que
laboró del uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve al
treinta y uno de marzo de dos mil dos, así como la primera quincena de mayo de
dos mil dos.
Lo que es relevante en la presente controversia, porque si la parte actora
laboró el tiempo indicado, la dependencia ante la cual se encontraba adscrita,
.. ID
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO m --
tenía la obligación legal de enterar quincenalmente los conceptos de cuotas y
aportaciones.
Si la dependencia omitió enterar los conceptos de cuotas y aportaciones,
esa circunstancia no es atribuible, ni reprochable a , sino
a la dependencia, porque a esta le compete la obligación legal de retener y enterar
dichos conceptos. Asimismo, en caso de que la dependencia no lo haga, dichas
cuotas son obligatorias y tienen el carácter fiscal por lo que el Instituto de
Seguridad Social del Estado de México y Municipios tiene atribuciones para
determinar los créditos fiscales y las bases de su liquidación, así como para fijarlos
en cantidad Ifquida, notificarlos y percibirlos.
Lo anterior, en términos de los artículos 35 y 36 de la Ley de Seguridad
Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, los cuales
establecen lo siguiente:
"ARTICULO 35.- Las instituciones públicas deberán enterar al Instituto el importe de las cuotas retenidas quincenalmente a los servidores públicos, así como el de las aportaciones que les correspondan, dentro de los cinco dlas siguientes al de la fecha en que efectúen la retención. En el mismo plazo, deberán enterar el importe de los descuentos que por créditos u otros conceptos que ordene el propio Instituto, en cumplimiento de lo dispuesto por esta ley.
El entero de cuotas y aportaciones que los ayuntamientos convengan a través de descuento de las participaciones federales que les correspondan, se realizará de forma mensual.
ARTíCULO 36.- Las cuotas y aportaciones obligatorias tienen el carácter fiscal.
El Instituto tiene atribuciones para determinar los créditos fiscales y las bases de su liquidación, asl como para fijartos en cantidad Ifquida, notificarlos y percibirlos de conformidad con la presente ley.
El cobro de créditos fiscales a favor del Instituto, se aplicará a través de la Secretaría de Finanzas, en términos de lo que señala el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y Municipios.
Los créditos fiscales a cargo de las instituciones públicas se actualizarán con los recargos y sanciones que establece el Código Financiero del Estado de México y Municipios. "
De la cita anterior se aprecia que, las instituciones públicas a las cuales se
encuentran adscritos las y los servidores públicos, están obligadas legalmente a
retener y enterar al Instituto el importe de las cuotas y aportaciones.
Si fuera el caso de que la institución pública no lo hiciera, el Instituto de
Seguridad Social del Estado de México y Municipios tiene la obligación legal de
requerirlos. A falta de que se remitan los conceptos de cuotas y aportaciones,
deberá hacerlos exigibles mediante el procedimiento administrativo de ejecución,
porque habrá de conformarse un crédito fiscal.
Por esas razones se afirma que, si la dependencia omitió enterar los
conceptos de cuotas y aportaciones, esa circunstancia no es atribuible, ni
reprochable a sino a la dependencia y al Instituto de
Seguridad Social.
Lo anterior si consideramos que en el juicio principal existen tres medios
de prueba consistentes en el testimonio de , el
"CERTIFICADO DE AÑOS DE SERVICIO" de veintitrés de abril de dos mil doce,
expedido por la Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, además
del documento consistente en "HOJA ROSA" expedida por el Instituto de
Seguridad Social del Estado de México y Municipios visibles a foja veinticuatro del
juicio principal, en sobre-bolsa cerrado; con las cuales se acredita que ella laboró
en el periodo del uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno
de marzo de dos mil dos, asi como la primera quincena de mayo de dos mil dos;
por lo que, la dependencia a la cual se encontraba adscrita debió retener y enterar
al patrimonio del Instituto, los conceptos de cuotas y aportaciones.
Ante la omisión de no enterarlos, el Instituto de Seguridad Social debió
requerir a la dependencia mediante oficio, o bien, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
El análisis que se efectúa a las tres pruebas, inciden en la decisión de
este Tribunal de Alzada, porque se considera que las autoridades demandadas
previamente a emitir el dictamen impugnado debieron obligadamente de
cerciorarse fehacientemente cuál era realmente el periodo aportado y cotizado por
la servidora pública toda vez que, el Instituto tiene y/o
debe de tener la información actualizada de todos los servidores públicos que
aportan (rón) y cotizan (rón) a su patrimonio.
Por lo que, la obligación de acreditar el periodo aportado y cotizado
corresponde a ellas y no a la servidora pública, so pena de advertir que el Instituto
no reconoció un periodo, ello actualizaria un motivo manifiesto de responsabilidad
administrativa, atendiendo al actual sistema de responsabilidades administrativas.
_. ., ¡; "
00 ' ....... .
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
Sin que exista un motivo suficiente, para justificar que no tiene toda la
información, porque incluso, suponiendo sin conceder que así lo fuera, aunque no
tuvieran toda la información del periodo aportado y cotizado, porque la
dependencia en la cual se encontraba adscrita no
hubiera enterado los conceptos de cuotas y aportaciones, esa circunstancia no
justifica de manera alguna, el desconocimiento del periodo, en razón de que, el
Instituto tenía la obligación legal de requerir.
Lo anterior porque, a todos los servidores públicos en activo, que forman
parte de la Administración Pública Municipal o Estatal, se les retiene
quincenalmente el concepto correspondiente al sistema solidario de reparto, que
formara parte de su pensión al retirarse del servicio público.
Una de las expectativas que tiene todo servidor público al alcanzar la edad
de la senectud es, obtener una pensión digna que haga frente al tiempo que se
encontrara en retiro.
Entonces el Instituto debe de garantizar que tiene a la mano la información
necesaria, para hacer constar el periodo aportado y cotizado a su patrimonio; por
tratarse de una labor que realiza día con dia.
Por lo que, no basta con que las autoridades demandadas asuman que la
parte' actora no acreditó que hubiera acreditado que cotizó y aportó al patrimonio
del Instituto; sino que, es su obligación legal de cerciorarse fehacientemente cuál
era realmente el periodo aportado y cotizado por la servidora pública y si la
dependencia a la cual se encontraba adscrita no lo enteró, esa circunstancia
actualiza el supuesto normativo previsto en el artículo 36 de la Ley de Seguridad
Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios.
Motivo por el cual , debió requerir a la dependencia que enterara los
conceptos que corresponden a las cuotas y aportaciones de
correspondiente al periodo del uno de mayo de mil novecientos noventa y
nueve al treinta y uno de marzo de dos mil dos, asi como la primera quincena de
mayo de dos mil dos.
Para lo cual , si estima conveniente puede indagar sobre tal hecho, esto en
términos de los artículos .79, 82 Y 83 de la Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado de México y Municipios; así como de lo dispuesto
78, 81 Y 82 del Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del
Estado de México y Municipios.
Los artículos 79, 82 Y 83 de la Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, establecen en la parte
conducente, lo siguiente:
"ARTICULO 79.- Se computará como tiempo de servicios el perlado
comprendido desde el ingreso del servidor público hasta su baja, aún cuando
en ese lapso hubiese desempeñado más de un empleo simultáneamente.
Cuando existan separaciones temporales del servicio, se computará, para los
efectos anteriores, la suma de los años completos laborados y si resultare una
fracción de más de seis meses se considerará como año completo. "
( ... )
"ARTICULO 82.- El Instituto podrá verificar en cualquier tiempo, la autenticidad
de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base
para conceder una pensión. Cuando se presuma su falsedad se procederá a la
revisión y, en su caso, se denunciarán los hechos ante la autoridad
competente.
ARTICULO 83.- Cuando exista la presunción de una desproporción en las
percepciones computables que el solicitante pretenda le sean reconocidas para
fijar el monto diario de su pensión, el Instituto realizará la investigación
correspondiente y resolverá lo conducente en un término de sesenta dlas. "
De la cita que antecede se advierte que, se computará como tiempo de
servicios el período comprendido desde el ingreso del servidor público hasta su
baja, aun cuando en ese lapso hubiese desempeñado más de un empleo
simultáneamente.
Establece además que, cuando existan separaciones temporales del
servicio, se computará, para los efectos anteriores, la suma de los años completos
laborados y si resultare una fracción de más de seis meses se considerará como
año completo.
Establece que, el Instituto podrá verificar en cualquier tiempo, la
autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan
servido de base para conceder una pensión, lo que en contrario sensu, debe
revisarse también cuando se haya negado la pensión.
'8 .r."
' ....... .
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO ilI
Tan es así que, posteriormente se establece que, cuando exista la
presunción de una desproporción en las percepciones computables que el
solicitante pretenda le sean reconocidas para fijar el monto diario de su pensión, el
Instituto realizará la investigación correspondiente y resolverá lo conducente
en un término de sesenta días.
Lo que entendido en contrario sensu, significa que debe investigarse si las
percepciones computable no le fueron reconocidas proporcionalmente.
Al respecto, los artículos 78, 81 Y 82 del Reglamento de Prestaciones del
Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, establecen en la
parte conducente, lo siguiente:
'Articulo 78. Para verificar la autenticidad de los documentos y la justificación
de hechos y/o actos, el Instituto estará facultado para realizar los estudios
necesarios. Además podrá revisar los documentos, solicitar cotejos y
ratificación de información.
Al existir la presunción de falsedad de documentos, el Instituto tendrá la
facultad de solicitar al servidor público las aclaraciones a que haya lugar,
incluso suspender o revocar el trámite correspondiente.
Artículo 81. El Instituto determinará la modalidad de pensión que conforme a la
normatividad les corresponda a los interesados, de acuerdo al tiempo de
cotización registrado ante el Instituto.
Artículo 82. Los dlas, meses y años que labore y cotice al patrimonio del
Instituto un servidor público, se sumarán hasta llegar a un sólo total, mismo que
será considerado en la hoja de periodos cotizados al Instituto, documento
emitido por éste, que será la base para otorgar las diversas prestaciones
económicas que señala la Ley.
Se considerará para la integración de la hoja de periodos cotizados al Instituto
cualquiera de los documentos siguientes:
l. Nóminas manuales y automatizadas que haya recibido el Instituto de las
Instituciones Públicas;
11. Recibo emitido por el Instituto de pago de cuotas y/o aportaciones omitidas;
l/l. Recibo de devolución al Instituto del Fondo de Reintegro por Separación
anteriormente denominado Seguro de Cesantía; y
IV. Comprobantes de pago, certificación de la dependencia de percepciones y
deducciones que acrediten la cotización al Instituto. "
De la cita anterior se advierte que, para verificar la autenticidad de los
documentos y la justificación de hechos y/o actos, el Instituto estará facultado
para realizar los estudios necesarios. Además, podrá revisar los documentos,
solicitar cotejos y ratificación de información.
Establece que, al existir la presunción de falsedad de documentos, el
Instituto tendrá la facultad de solicitar al servidor público las aclaraciones a que
haya lugar, incluso suspender o revocar el trámite correspondiente.
Indica además que, el Instituto determinará la modalidad de pensión que
conforme a la normatividad les corresponda a los interesados, de acuerdo al
tiempo de cotización registrado ante el Instituto.
Agrega que, los días, meses y años que labore y cotice al patrimonio del
Instituto un servidor público, se sumarán hasta llegar a un sólo total, mismo que
será considerado en la hoja de periodos cotizados al Instituto, documento
emitido por éste, que será la base para otorgar las diversas prestaciones
económicas que señala la Ley.
Establece que, se considerará para la integración de la hoja de periodos
cotizados al Instituto cualquiera de los documentos siguientes:
1. Nóminas manuales y automatizadas que haya recibido el
Instituto de las Instituciones Públicas;
11. Recibo emitido por el Instituto de pago de cuotas y/o
aportaciones omitidas;
111. Recibo de devolución al Instituto del Fondo de Reintegro por
Separación anteriormente denominado Seguro de Cesantía; y
IV. Comprobantes de pago, certificación de la dependencia de
percepciones y deducciones que acrediten la cotización al
Instituto
. De la narrativa anterior se aprecia que, el Instituto de Seguridad Social de
la Entidad, como se ha indicado, es la autoridad administrativa quien tiene bajo su
encargo el registro del periodo cotizado por los servidores públicos de la
Administración Pública Municipal y Estatal; por lo que corresponde a ella,
cerciorarse de manera fehacientemente cuál era realmente el periodo aportado y
cotizado por la servidora pública
e • • .¡í;¡
' , ......
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO m
En el supuesto de que algún peticionario de la pensión, incluso un
pensionad02 o pensionista, considere que no se le ha reconocido algún periodo
aportado o cotizado, tendrá la opción de solicitar al Instituto que revise y verifique
dicha circunstancia.
Más aun, el Instituto debe de cerciorarse fehacientemente que el periodo
aportado y cotizado por el servidor público coincida con el sefialado en el dictamen
de pensión, confrontándolo con los documentos que obtuvo por cuenta propia , o
bien, aquellos que haya exhibido el particular.
En el caso a estudio, ha exhibido en primera
instancia el "CERTIFICADO DE AÑOS DE SERVICIO" de veintitrés de abril de dos
mil doce, expedido por la Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México,
además del documento consistente en "HOJA ROSA" expedida por el Instituto de
Seguridad Social del Estado de México y Municipios visibles a foja veinticuatro del
juicio principal, en sobre-bolsa cerrado, en las que se aprecia que laboró del
periodo correspondiente del uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve al
treinta y uno de marzo de dos mil dos, asi como la primera quincena de mayo de
dos mil dos.
Dicha circunstancia debe de ser revisada y verificada par las autoridades
demandadas, previamente a emitir un diverso dictamen de pensión, a fin de que,
no quepa la menor duda de que a le asiste o no, el
derecho que se le reconozca el periodo que solicita.
Esto no podrá suceder hasta en tanto, las autoridades demandadas no
revisen y verifiquen, si es verdad que la dependencia ante la cual labaró
no enteró los conceptos de cuotas y aportaciones del
periodo que corresponde del uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve al
treinta y uno de marzo de dos mil dos, asi como la primera quincena de mayo de
dos mil dos.
Por último, en lo relativo al argumento de la parte actara, donde solicita la
aplicación de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y
Municipios, expedida mediante decreto número 47 de la H. LII Legislatura del
Estado de México, de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y
2 "Articulo 3 ... --- ... IV. Pensionado, al servidor público retirado definitiva o temporalmente del servicio, a quien en forma especifica esta ley le reconozca esa condición ;"
cuatro; en lo que respecta al requisito de edad, para la procedencia de la pensión
solicitada, se determina que, tal argumento es fundado, suplido en su
deficiencia, en términos del artículo 273 fracción VI del código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México.
La necesidad de suplir en beneficio del particular promovente su queja
deficiente, es por la materia que se pretende hacer proteger, el derecho humano a
la pensión, el cual amerita una especial y amplia protección, pues en base a este
la persona podrá subsistir y sufragar sus necesidades en la etapa de la senectud.
La parte del argumento que se suple es cuando la parte actora sostiene
que la autoridad demandada le debe de aplicar la Ley de Seguridad Social para
los Servidores Públicos del Estado y Municipios, expedida mediante decreto
número 47 de la H. LlI Legislatura del Estado de México, de fecha diecisiete de
octubre de mil novecientos noventa y cuatro, para efecto del requisito de edad,
para la procedencia de la pensión.
Sin embargo, la parte actora pierde de vista que en el dictamen de
pensión número CP/36536/2017, de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, sí SE LE ESTA APLICANDO DICHA LEY, para corroborarlo basta con atender el
contenido del documento, precisamente lo señalado en la foja tres (foja veintitrés
del juicio principal, anverso), del literal siguiente:
"Bajo el criterio expuesto, se precisa que el último ingreso al servicio público
registrado por la C. fue el 01 de abril de
2002, lo cual se verifica con el cuadro anterior, tal y como lo establece el
articulo 3, fracción XLIV del Reglamento de Prestaciones del Instituto de
Seguridad Social del Estado de México y Municipios y, conforme a lo
establecido en el articulo Cuarto Transitorio del Decreto 277 publicado en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", de 2 de abril de 2009, los
requisitos que la servidora pública debe acreditar para
acceder a la pensión solicitada se encuentran establecidos
por el artículo 91 de la Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado de México y Municipios
vigente hasta el 30 de junio de 2002 .. . " (Las negrillas y resaltado es
propio del Tribunal)
De la cita anterior se aprecia que, la parte actora se equivoca al asumir
que las autoridades demandadas no le aplicaron la Ley de Seguridad Social de
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
1994, porque de la cita anterior se advierte con claridad que, si SE LE ESTA
APLICANDO la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado
y Municipios, expedida mediante decreto número 47 de la H. LII Legislatura del
Estado de México, de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Lo anterior porque, la Ley de Seguridad Social para los Servidores
Públicos del Estado y Municipios que se encontraba vigente hasta el treinta de
junio de dos mil dos, lo era, la Ley de Seguridad Social de 1994.
No obstante esa equivocación, en la especie es procedente aplicar la
suplencia de su queja deficiente, en la inteligencia de que, en caso de que se
computen los dos años, diez meses y quince días, sumados al periodo que se
reconoció en el dictamen impugnado (catorce años, un mes y veinte dlas) , dan un
total de diecisiete años por aproximación.
Lo que en todo caso le da la posibilidad de acceder a una pensión de
Retiro por Edad y Tiempo de Servicios, regulada en la "SECCiÓN TERCERA",
artículos 82, 83 Y 84 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos
del Estado y Municipios, expedida mediante decreto número 47 de la H. UI
Legislatura del Estado de México, de fecha diecisiete de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro; toda vez que el requisito de edad , lo es de 55 años,
como se puede advertir de la cita siguiente:
"Artículo 82.- La pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se concederá
a los servidores públicos que habiendo cumplido 55 años de edad, acrediten
ante el Instituto haber laborado cuando menos 15 años y haber cubierto las
cuotas correspondientes a este perlado.
Artfculo 83.- El monto de la pensión a que se refiere el artículo 82 de esta ley,
se determinará de acuerdo con los porcentajes señalados en la tabla siguiente:
15 años de servicio 50 %
16 años de servicio 50.5%
17 años de servicio 51 %
18 años de servicio 52%
19 años de servicio 53%
20 años de servicio 54%
21 años de servicio 55%
22 años de servicio 60%
23 años de servicio 65%
24 años de servicio 70%
25 años de servicio 75%
26 años de servicio 80%
27 años de servicio 85%
28 años de servicio 90%
29 años de servicio 95%
El pago de esta pensión procederá a partir del día siguiente a aquel en que el
servidor público cause baja en el servicio.
Artículo 84.- El servidor público que se separe del servicio antes de cumplir 55
años de edad y haya cubierto cuotas al Instituto por un mínimo de 15 años,
podrá reservarse el derecho a que se le otorgue la pensión de retiro por edad y
tiempo de servicios que le corresponda al cumplir los 55 años de edad, siempre
y cuando no retire el fondo de reintegro por separación a que se refiere el
artículo 108 de esta ley. Para tal efecto, deberá manifestar su voluntad por
escrito al Instituto, antes del término de prescripción que señala esta ley.
Si el servidor público falleciera antes de cumplir la edad requerida para hacer
efectivo este derecho, la pensión se otorgará a sus familiares y dependientes
económicos en los términos previstos en el artículo 83 de esta ley."
Del texto anterior se advierte que, la pensión de retiro por edad y tiempo de
servicios se concederá a los servidores públicos que habiendo cumplido 55 años
de edad, acrediten ante el Instituto haber laborado cuando menos 15 años y haber
cubierto las cuotas correspondientes a este período.
En el caso a estudio se ha sostenido que las autoridades demandadas no le
están tomando en cuenta a la parte actora un periodo que si laboró, que el mismo
debió cotizarse y aportarse al patrimonio del Instituto de Seguridad Social, lo que
debe de ser investigado.
Una vez que, las autoridades demandadas investiguen y sepan cual es el
motivo por el cual un periodo laborado no fue enterado al patrimonio del Instituto,
deberán en su caso, reconocer dicho periodo como cotizado y aportado,
otorgando la posibilidad a de acceder a la pensión de
retiro por edad y tiempo de servicios establecida en los articulas 82, 83 Y 84 de la
Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios,
expedida mediante decreto número 47 de la H. LlI Legislatura del Estado de
México, de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE M ÉXICO
Por esas razones se consideran que los argumentos son fundados y
suficientes para desvirtuar la legalidad del dictamen impugnado.
OCTAVO. Delerminación.- En las relatadas circunstancias, en términos
del artículo 288 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de
México, lo procedente es REVOCAR la resolución dictada el dieciocho de enero
de dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Primera Sala Regional del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en el expediente número
1156/2017, por las consideraciones expuestas en el considerando "SEPTIMO.", de
la presente sentencia.
NOVENO. Declaración.- En términos de los artículos 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1.8 fracciones VII y VIII,
1.11 fracción 1, 1.12 del Código Administrativo del Estado de México y 274 fracción
111 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México se
DECLARA LA INVALIDEZ del dictamen de pensión número CP/36536/2017, de
dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, por las consideraciones expuestas en el
considerando "SEPTIMO:, de la presente sentencia.
DÉCIMO. Condena.- En términos del artículo 276 del Código de
Proced imientos Administrativos del Estado de México se CONDENA a las
autoridades demandadas, la Presidenta del Comité y Comité, ambos de
Pensiones y del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, a
lo siguiente:
II.a. Revisen y verifiquen, si es verdad que la dependencia ante la
cual laboró no enteró los conceptos de
cuotas y aportaciones del periodo que corresponde del uno de
mayo de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo
de dos mil dos, así como la primera quincena de mayo de dos mil
dos.
Para tal efecto, deberán solicitar las constancias de percepciones y
deducciones de que corresponden al
periodo del uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve al
treinta y uno de marzo de dos mil dos, así como la primera
quincena de mayo de dos mil dos.
En las que se deberán detallar los conceptos que comprenden las
deducciones realizadas al salario de por
dicho periodo.
lI.b. De ser el caso de que, la dependencia ante la cual se
encontraba adscrita no haya enterado los
conceptos de cuotas y aportaciones del periodo que corresponde
del uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve al treinta y
uno de marzo de dos mil dos, asi como la primera quincena de
mayo de dos mil dos; las autoridades demandadas deberán requerir
a la dependencia que corresponda, que las entere.
En caso de negarse a enterar los conceptos de cuotas y
aportaciones, las autoridades demandadas deberán aplicar lo
establecido en el articulo 36 de la Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado de México y Municipios.
Il.c. Hecho lo anterior, deberán emitir un diverso dictamen de
pensión en el que analizaran y valoraran, con libertad de
jurisdicción:
- Las constancias de percepciones y deducciones obtenidas.
En su caso, de actualizarse lo previsto en el inciso "ll.b." de la
presente condena, reconocerán el periodo que corresponde al pago
efectuado por la dependencia a la cual se encontraba adscrita
.
Pronunciándose en definitiva sobre el periodo aportado y cotizado
al patrimonio del Instituto.
tI.d. Deberán considerar que puede
acceder a la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios que
regula los articulos 82, 83 Y 84 de la Ley de Seguridad Social para
los Servidores Públicos del Estado y Municipios, expedida mediante
decreto número 47 de la H. LlI Legislatura del Estado de México, de
•~ ..,. ...... -~." '"'-
~ ' ......... ..
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE M ÉXICO ilI
'. fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro,
que establece como requisito de edad, el de 55 años,
lI.e. Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción deberán
determinar el monto diario de pensión que corresponde
conforme a las disposiciones establecidas en
la ley de la materia,
Il.f.Notifiquen a el diverso dictamen de
pensión, en los términos establecidos por los artículos 25 fracción I
y 26 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de
México.
La condena la deberá realizar en el término de tres días hábiles contados
a partir de que surta efectos la notificación de que ha causado ejecutoria la
presente sentencia, y en un diverso término de tres días informe a la Magistrada
de la Primera Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
México, el cumplimiento que haya dado a esta sentencia.
En términos del artículo 273 fracción VII del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México, en mérito de lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO.- Se revoca la resolución dictada el dieciocho de enero de dos
mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Primera Sala Regional del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de México, en el expediente número
11 56/2017, por las consideraciones expuestas en el considerando "SEPTIMO.", de
la presente sentencia.
SEGUNDO.- Se declara la invalidez del dictamen de pensión número
CP/36536/2017, de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, por las
consideraciones expuestas en el considerando "SEPTIMO,", de la presente
sentencia,
TERCERO.- Se ordena a las autoridades demandadas a dar integro
cumplimiento a los lineamientos y términos señalados en el considerando
"DÉCIMO." de la presente sentencia.
Notifíquese. Personalmente al particular recurrente y por oficio a las
autoridades terceras interesadas, así como a la Magistrada de la Primera Sala
Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.
Así lo resolvió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de México, en sesión celebrada el dieciocho
de mayo de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos de los Magistrados
Claudia Gorostieta Cedilla, Miguel Ángel Vázquez del Pozo y Gerardo Rodrigo
Lara García, siendo ponente el tercero de los nombrados, quienes firman ante la
Secretaria de Acuerdo,sn1IP.+.~'"
MIGUEL ÁNGEL VÁZQUEZ DEL POZO
IMERA ECCION PERIOR
El:: MAGISTRADO DE LA PRIMERA SECCION DE
LA SALA SUPERIOR
LA SECRETARIA NERAL DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SE CI ~ DE LA SALA SUPERIOR
PATRI
ELIMINADO. Fundamento Legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable.