Derechos y garantías en el proceso penal acusatorio. Docente:Dra. Marcela González Duarte INDEPAC
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Derechos y garantías en el proceso penal acusatorio.
Fuente interamericana y su interpretación por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos 1.
Dra Marcela González Duarte
1 El presente texto es material protegido por las normas en materia de derechos de autor. Fue preparado por el docente para el curso de
Derechos fundamentales y garantías del proceso penal acusatorio, que impartió el INDEPAC el 21 y 22 de septiembre en sede de Leon Gto. Esta obra es un extracto de la Tesis Doctoral de la docente. Se permite la reproducción parcial de fragmentos de esta tesis, sólo para fines docentes o de investigación, siempre y cuando se realice la cita correspondiente y de la siguiente manera: González Duarte, Marcela. CONSTRUCCIÓN DE UN SISTEMA DE GARANTÍAS, PARA EL EJERCICIO EFICAZ DE DERECHOS FUNDAMENTALES, EN MATERIA DE PROCESO PENAL MEXICANO. (Tesis doctoral) Universidad Autónoma del Estado de Morelos, C.U,. Morelos, México, 2016.
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Contenido 1. DERECHOS Y GARANTÍAS DE TODAS LAS PERSONAS RELATIVAS AL PROCESO PENAL. ........................................................................ 8
1.1. Derecho al debido proceso. ........................................................................................ 8
1.2. Derecho a un juicio justo. ......................................................................................... 15
1.3. Derecho de acceso a la justicia. ................................................................................ 17
1.4. Derecho a un tribunal o juez competente (garantía del juez natural), independiente e imparcial. 20
1.5. Derecho a la celeridad judicial; derecho a un recurso rápido y al plazo razonable. ... 26
1.6. Derecho de igualdad ante la ley ............................................................................... 29
1.7. Derecho al principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal. ......................... 32
1.8. Derecho al principio de publicidad procesal y de asistencia como espectador, a las audiencias públicas.
36
1.9. Derecho al principio acusatorio, carga de la prueba y deber de investigar del M.P.39
1.10. Derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo para la tutela judicial efectiva, o protección judicial de
derechos fundamentales. .......................................................................................................... 46
1.11. Derecho al respeto a la vida privada; la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia. Derecho a la
honra. 53
2. DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS DETENIDAS, RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO PENAL. ................................................... 60
2.1. Derecho a la libertad personal. ............................................................................... 62
2.2. Derecho a la seguridad personal respecto de la restricción de la libertad. ............. 65
2.3. Derecho a la legalidad de la detención. .................................................................. 67
2.4. Derecho a la legitimidad, necesidad, idoneidad, proporcionalidad y motivación de la detención.
68
2.5. Derecho a las garantías de información y comunicación al momento de la detención. 73
2.6. Derecho al control judicial de la detención. ............................................................ 88
2.7. Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o derecho a ser puesto en libertad durante el proceso;
garantías relativas a la prisión preventiva. ................................................................................. 96
2.8. Derecho al habeas corpus. ..................................................................................... 108
2.9. Derecho a la integridad y dignidad personal durante la detención. ........................ 117
2.10. Derecho de protección contra la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes durante la
detención. 122
2.11. Derecho al uso racional de la fuerza. ...................................................................... 136
2.12. Derecho a condiciones de vida digna en la detención cautelar. .............................. 140
3. DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS IMPUTADAS DE UN DELITO, RELATIVOS AL PROCESO PENAL; DEBIDO PROCESO, GARANTÍAS
JUDICIALES. ....................................................................................................................................................................... 167
3.1. Derecho a la presunción de inocencia. .................................................................. 169
3.2. Derecho a las garantías judiciales mínimas de los imputados; derechos en relación con la defensa.
176
3.3. Derecho a la invalidez de confesión obtenida con cualquier tipo de coacción; derecho a que se reputen
ilegales las pruebas obtenidas en violación de derechos fundamentales y sus garantías. ...... 198
3.4. Derecho a no ser juzgados dos veces por la misma causa; Non bis in ídem. ............ 203
3.5. Derecho a la publicidad en el proceso. ................................................................... 204
3.6. Derecho a indemnización y/o reparación por error judicial o detención ilegal. ....... 204
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Con la RDH-11, el legislador establece un nuevo paradigma para la eficacia en México, del
régimen internacional de los DH. Quienes formen parte de un juicio penal, deberán considerar
los alcances y la naturaleza de la RDH-11; jueces, agentes del MP y policías, deberán ajustar
su actuar no sólo al sistema penal nacional acusatorio, también deberán considerar diversos
instrumentos internacionales relacionados con los derechos de las personas vinculadas, y de
las víctimas de delito.2
En este apartado, realizaremos la exposición de los derechos o garantías que los TI
establecen en torno al procedimiento penal. Para dicha sistematización, hemos atendido al
criterio de la persona titular de dichos derechos. En este caso, tendremos tres categorías:
derechos de las personas en general, derechos de las personas detenidas y derechos de las
personas imputadas de un delito.
En cada uno de estos apartados señalaremos la denominación del derecho o garantía en el
léxico del derecho internacional, su ubicación dentro de los TI y la interpretación judicial que
de dicho derecho exista en el ámbito internacional, es decir, principalmente, por parte de la
CORIDH.
Respecto de las categorías en que hemos sistematizado la tipología de las garantías de
fuente internacional, hemos de mencionar que el método atiende a la tipología de los
derechos fundamentales que realiza la teoría del garantismo, misma que hemos apuntado en
el marco teórico de esta investigación3 y, conforme a la cual, los derechos se clasifican
conforme a los universos de personas que son sus titulares4.Asimismo, queremos aclarar, a
quienes (universo de personas) corresponde cada una de las categorías que vamos a utilizar:
2 Instituto Mexicano de derechos Humanos y Democracia. A.C., Derechos Humanos en el sistema penal acusatorio, México, IMDHD, 2012, p. 32 3 Ver capítulo I, apartado 1.1.3.3. de esta investigación
4Ferrajoli, Luigi. Los Fundamentos de los derechos fundamentales. 4ª ed., Madrid, Trotta, 2009, p. 292
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a) Derechos de todas las personas: se refiere a derechos o garantías que tienen todas las
personas con independencia de la calidad que tengan dentro del proceso.
b) Derechos de las personas detenidas: Se refiere a las personas que han sido detenidas,
con independencia de que hayan sido imputadas o no de algún delito.
c) Derechos de las personas imputadas: se refiere a las personas que ya han sido
imputadas de un delito, es decir una vez que existe una acusación específicamente
determinada por el ministerio público.
Existe una cuarta categoría que se construye con los derechos de las víctimas de un delito, y
se refiere a las personas que han sido víctimas de un delito que ha sido denunciado ante el
Ministerio Público. Respecto de esta categoría, habremos de aclarar que la misma no ha sido
considerada en esta investigación, solamente por un criterio de extensión de la tesis doctoral
que reflejará aquella.
Por otra parte, debe entenderse que las categorías aquí establecidas, son adicionales a las
otras si es que la persona pertenece a dos o más grupos, por ejemplo: una víctima tendrá
todos los derechos relativos a todas las personas y también los relativos a las víctimas; un
imputado tendrá todos los derechos relativos a todas las personas, los derechos relativos a
las personas detenidas, y los derechos relativos a las personas imputadas.
Todos los derechos fundamentales y garantías relativos al proceso penal corresponden,
conforme al garantismo, al tipo de derechos de todas las personas como universo; como
derechos humanos o derechos de libertad; como derechos primarios o sustanciales y
consisten en expectativas a ser cumplidas por el estado. Es decir, obligaciones, en unos
casos, de hacer y, en otros, de no hacer, por parte del Estado.5
Finalmente, también hemos de aclarar que dado los objetivos planteados para esta
investigación, tampoco abordaremos el análisis relativo a derechos de personas sentenciadas
ni los que se refieren a al tema de readaptación social. Y por su parte, tampoco se analizarán
las garantías relativas al ámbito sustantivo del derecho penal, ya que ambos ámbitos, aunque
5 Ver capítulo I, apartado 1.1.3.3. de esta investigación.
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forman parte del sistema de justicia penal, exceden los objetivos planteados para esta
investigación, la cual se centra en la parte procesal, como objeto de estudio.
No obstante lo anterior, sí cabe mencionar que el sistema de justicia penal en su conjunto y,
precisamente, dado la naturaleza de sistema, no puede dejar de lado el análisis de estos dos
universos o subsistemas: uno, anterior al proceso (el derecho penal sustantivo) y, otro,
posterior al proceso (el derecho penitenciario o de reinserción social).Y, también, de un tercer
universo de estudio que se conformaría con las actividades ejecutivas de policía (de
prevención del delito y seguridad pública) y política criminal.
Todos estos universos o subsistemas, deben ser estudiados y analizados con el método
planteado en esta investigación, para conformar un sistema de justicia penal, y no sólo
procesal, sino garantista completo. Sin duda, parece interesante abordar estos universos o
subsistemas, en investigaciones posteriores.
Derivado de la revisión exhaustiva de todos los instrumentos internacionales en los que
México es Parte, han sido seleccionados, como fuentes de este estudio, únicamente aquellos
que contienen derechos o garantías relativas, relevantes o que, de alguna manera, impactan
al proceso penal, y que constituyen son los siguientes instrumentos internacionales:
Internacionales:
1. CCFL: Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
2. CIDF: Convención Internacional para la Protección de Todas las personas contra las
desapariciones forzadas.
3. CTTCID: Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes.
4. DFF: Directrices Sobre la Función de los Fiscales.6
6Adopción: Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, La Habana, Cuba, 7 de septiembre de 1990.
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5. DIGIDH: Declaración Sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las
Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Universales
Universalmente Reconocidos.
6. DPDF: Declaración sobre la Protección de todas las Personas Contra las Desapariciones
Forzadas.
7. DPJV: Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y
del Abuso de Poder.7
8. DTTCID: Declaración Sobre la Protección de todas las Personas Contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
9. DUDH: Declaración Universal de los Derechos Humanos.
10. PDVDH: Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones
Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del
Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones.8
11. PEFA: Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los
Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
12. PFA: Principios Básicos sobre la Función de abogados.9
13. PFCTTCID: Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes.
14. PIDCP: Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
15. PIDTTCID: Principios relativos a la Investigación y Documentación eficaces de la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
16. PIJ: Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura.10
17. PLI: Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos
mediante la lucha contra la Impunidad.
7Adoptada por la Asamblea General, en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985. 8Resolución aprobada por la Asamblea General 60/147 del 16 de diciembre de 2005. 9Aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. 10Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.
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18. PPPP: Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier
forma de Detención o Prisión.11
19. RMTR: Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos.12
20. R.TOKIO: Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas No Privativas de la
Libertad (Reglas de Tokio).13
Interamericanos:
1. CADF: Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
2. CADH: Convención Americana de Derechos Humanos.
3. CIPST: Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
4. DADDH: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
5. PPPL: Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de
Libertad en las Américas.14
11Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988 12Adoptadas por el Consejo Económico y Social de la ONU en resoluciones 663C (XXIV), del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII), del 13 de mayo de 1977. 13Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990. 14CIDH. Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.
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1. Derechos y garantías de todas las personas relativas al proceso penal.
La primera clasificación que abordaremos se refiere a los derechos y garantías que tienen las
personas, en general, relacionados con el proceso penal, sin que se considere su calidad de
imputado, detenido o víctima. En realidad, se trata de las garantías genéricas del debido
proceso y acceso a la justicia que aplican tanto a víctimas del delito como a los imputados.
Estos derechos fueron sistematizados a partir de la revisión minuciosa de los instrumentos
antes descritos y con apoyo de diversas clasificaciones de doctrinarios que se han hecho
sobre los derechos fundamentales. Son los siguientes:
1. Derecho al debido proceso.
2. Derecho a un juicio justo.
3. Derecho de acceso a la justicia.
4. Derecho a un tribunal o juez competente (garantía del juez natural), independiente e
imparcial.
5. Derecho a la celeridad judicial; derecho a un recurso rápido y al plazo razonable.
6. Derecho de igualdad ante la ley.
7. Derecho al principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal.
8. Derecho al principio de publicidad procesal y de asistencia como espectador, a las
audiencias públicas.
9. Derecho al principio acusatorio, carga de la prueba y deber de investigar del M.P.
10. Derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo para la tutela judicial efectiva o
protección judicial de derechos fundamentales.
11. Derecho al respeto de la vida privada; inviolabilidad del domicilio, y correspondencia.
Derecho a la honra.
A estos derechos, nos referiremos a continuación, estableciendo su definición, la explicación
jurisprudencial que del mismo ha realizado la CORIDH, y su correspondencia en el articulado
de los instrumentos internacionales antes mencionados.
1.1. Derecho al debido proceso.
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En el ámbito de los tratados internacionales de los cuáles México es Parte, el derecho al
debido proceso se encuentra establecido en los artículos 14.1 y 14.3 del Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos; el artículo XXVI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos.
En octubre de 2011,la CORIDH, ha declarado una violación al artículo 8 de la Convención (es
decir, a la garantía de debido proceso) en más del 95% de los casos sujetos a su
conocimiento, y se ha referido al contenido y exigencias del mismo en el 50% de sus
opiniones consultivas15.
Lo anterior, demuestra la trascendencia e importancia del estudio del debido proceso y
sobretodo de darle un tratamiento, no ya como un término teórico genérico, sino como una
norma de derecho internacional, positiva y vigente, conformado por una serie de garantías
que, de igual forma, constituyen normas vigentes que deben ser observadas por la legislación
interna y en omisión de lo anterior, observadas y aplicadas directamente por las autoridades
en cargadas de la substanciación del procedimiento penal.
La CORIDH establece que todo proceso está integrado por actos jurídicos que guardan entre
sí relación cronológica, lógica y teleológica. Esto es así, porque en un proceso, unos actos
son soporte o pre supuesto de otros, y todos se ordenan conforme a un fin supremo y común:
la solución de la controversia por medio de una sentencia.16
De manera que, el proceso penal, está conformado por actos procesales que, conforme a lo
dicho por la CORIDH, corresponden al género de actos jurídicos, y por ello se encuentran
sujetos a las reglas que determinan la aparición y los efectos de aquéllos. Cada acto debe
ajustarse a las normas de su creación que le confieren valor jurídico, el cual es el presupuesto
para que produzca efectos jurídicos17.
15Ibáñez Rivas, Juana María. “Artículo 8, Garantías Judiciales “en: Uribe, Patricia y Steiner, Cristian (Coordinadores). Convención Americana Sobre Derechos Humanos Comentada, Óp. Cit., p. 210 16
Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 218 17ídem
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La CORIDH ha interpretado que si lo anterior no ocurre, el acto carecerá de validez jurídica y
no producirá sus efectos. También nos indica que la validez de cada uno de los actos
jurídicos influye sobre la validez del conjunto (que es el proceso), puesto que en éste cada
uno se halla sustentado en otro precedente y es, a su turno, sustento de otros más. La
culminación de esa secuencia de actos es la sentencia, que dirime la controversia y establece
la verdad legal, con autoridad de cosa juzgada18.
Dado lo anterior un proceso realizado conforme a derecho es el soporte necesario para la
validez de una sentencia: la validez del proceso es condición de la validez de la sentencia.
Esto no se refiere, sin embargo y según la CORIDH, a la aplicación inexacta de la ley o la
apreciación errónea de pruebas, en donde la sentencia es válida y puede adquirir firmeza,
aunque sea errónea o injusta, se refiere a la carencia del soporte procesal mínimo, que es,
precisamente el cumplimiento de lo que se conoce como el estándar del “debido proceso”19.
Y dicho por la CORIDH, cuando no se satisfacen las e exigencias mínimas del “debido
proceso legal”, tal circunstancia motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la
sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que
regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza.20
De manera que la CORIDH ha definido al debido proceso, como el conjunto de requisitos
que deben observar en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado
que pueda afectarlos.21
La CORIDH ha dicho que este conjunto de derechos constituyen un límite a la actividad
estatal. En este sentido el debido proceso es una garantía del respeto a los derechos de
libertad y seguridad de las personas frente al Estado, quien no puede ejercer ningún tipo de
18Ibídem, párr. 219 19Ibídem, párrs. 220-221 20Ibídem, párr. 221 21 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, consultado en: Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre derechos humanos. Criterios Esenciales, México, S/Ed. 2011, p. p. 108, 109.
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control punitivo o acto de poder contra ninguna persona si no es con absoluto respeto al
debido proceso.
Zaffaroni, nos
muestra con la
siguiente analogía,
la lógica y
epistemología del
funcionamiento
correcto del
debido
proceso. El proceso
es un sistema de
“diques” que protege
de inundación a la “isla”
y cuya función es
dejar pasar sólo cierta cantidad y ciertas aguas hacia la “isla”. El sistema de diques debe dejar
pasar cierta cantidad de agua, no cerrarse por completo, porque de lo contrario el sistema se
rompe e inunda la isla.22
22 Zafarroni, Eugenio Raúl, Tenorio Tagle, Fernando, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. Manual de Derecho Penal Mexicano, parte general, Óp.Cit., p.58.
Gráfico 1 Sistema de diques debido proceso
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Nota Fuente: Zafarroni, Eugenio Raúl, Tenorio Tagle, Fernando, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. Manual de Derecho Penal Mexicano, parte general, Óp.Cit., p.58
El agua, que amenaza con inundar la isla, es el poder punitivo del Estado; el sistema de
diques, es el debido proceso que se construyó con los derechos fundamentales y las
garantías procesales de las que habla el artículo 8 de la CADH, y que funciona de manera
compleja, pero sistemática y racional, para dejar pasar “agua” solamente cuando se han
respetado dichos derechos y garantías.
La “isla”, es el Estado Constitucional y Democrático de derecho, en donde las personas gozan
de sus derechos fundamentales (su libertad y seguridad), y es, por lo tanto, el valor a proteger
por el dique. De manera que, efectivamente, las garantías o requisitos del debido proceso son
parte de este dique y su sentido es limitar el poder de del Estado en aras de proteger a los
ciudadanos, la constitución y al democracia.
El artículo 8 de la CADH, consagra los lineamientos del debido proceso, que consiste en el
derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley para la determinación de sus derechos.23
De manera que, el debido proceso, está conformado por los siguientes derechos de la
persona que son requisitos mínimos, y que son, a su vez, las garantías judiciales (o
procesales) mínimas de las que habla el mismo artículo 8, tanto en su numeral 1 como 2, y
también el artículo 25 de la CADH:
1. A ser oída (acudir ante la justicia).
2. Con las debidas garantías.
3. Dentro de un plazo razonable.
23Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 8, numerales 1 y 2
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4. A un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley.
5. A la motivación de las resoluciones judiciales.
6. A que se le presuma inocente.
7. A ser tratada en igualdad de condiciones.
8. A ser asistida gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el
idioma del juzgado o tribunal.
9. A que se le comunique de manera previa y detallada de la acusación formulada en su
contra.
10. A que se le otorgue el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa.
11. A defenderse personalmente o ser asistido por el defensor de su elección y a
comunicarse libre y privadamente con él.
12. A ser asistida por un defensor proporcionado por el Estado, si no hace uso del derecho
anterior.
13. A defenderse a través de la posibilidad interrogar a los testigos presentes en el tribunal y
de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan
arrojar luz sobre los hechos.
14. A no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable.
15. A recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.
16. A que su confesión solamente se considere válida en juicio si fue hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
17. A no ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, si fue ya fue absuelto por dicha
causa.
18. A la publicidad del proceso.
19. A la protección judicial.
20. Al derecho a la verdad.
La CORIDH ha establecido, también, que estas garantías y, evidentemente, sus implicaciones
o garantías derivadas, deben ser observados en cualquier actuación u omisión de los órganos
estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o
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jurisdiccional.24Asimismo, este órgano ha dicho que para que se considere que en un proceso
existen verdaderamente dichas garantías, es preciso que se observen todos los requisitos que
sirvan para proteger, asegurar o hacer valer el ejercicio de un derecho, es decir, las
condiciones que deben darse para asegurar la adecuada defensa.25
En este sentido, cabe mencionar que, como lo apunta García Ramírez, cada una de las
garantías del debido proceso son parte de un sistema dinámico en constante formación, de
ahí que se le otorgue un carácter de progresión histórica (nuevos requerimientos agregan
nuevos elementos)26; cada parte es indispensable para que el sistema exista y subsista. En
este sentido solo la legitimidad de cada una de las garantías justificará y por lo tanto
legitimará, el fin del proceso que es la sentencia.27
Creemos que, efectivamente, a lo largo de la historia, los estándares internacionales en
materia de derecho humanos han impactado, sobretodo la epistemología y práctica del
proceso penal. Por ello la noción de proceso penal ha cambiado; de ser una serie de pasos
que se siguen para sentenciar a una persona cuando ha cometido un delito, a ser en realidad
y como lo apunta la teoría del garantismo penal, una reglamentación de garantías, en donde
solamente el cabal cumplimiento de los requisitos de validez sustancial, (que son las garantías
procesales) de los actos públicos pueden dotar de legitimidad a la sentencia penal.
Algunas de las garantías que analizaremos en este apartado, como veremos, tienen otras
garantías derivadas, y su cabal y completo cumplimiento es lo que le otorga la validez
sustancial, de la que habla el garantismo, al proceso penal. Ahora bien, el debido proceso no
se agota en los requisitos cerrados que establece el artículo 8 de la CADH28; en estrecha
24Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, consultado en: Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre derechos humanos. Criterios Esenciales, México, S/Ed. 2011, p. p. 108, 109. 25 Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012 Serie C No. 255, Párrafo 80 26García Ramírez, Sergio. El debido proceso. Criterios de la jurisprudencia interamericana. México, Porrúa, 2014, p. 24 27Ibídem, p. 23 28Ibídem, p. 17
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relación están los artículos de dicho instrumento que se refieren al derecho a la tutela de la
vida (art. 4), de la integridad personal (art. 5), de la libertad (art 7), de la tutela a los derechos
humanos (art. 25), etc.
De acuerdo con lo anterior, para que exista debido proceso, también deben de respetarse las
garantías que tutelan estos derechos como por ejemplo las proscripciones a la tortura, los
tratos crueles y degradantes o las detenciones arbitrarias, o el principio pro persona. Por ello
estas garantías también, pasan a formar parte fundamental del sistema del debido proceso
aún y cuando no se encuentran en el artículo 8 de la CADH.
Entendemos, por lo tanto, que el derecho al debido proceso es el derecho que tienen todas
las personas de que el procedimiento y el proceso penal se substancien, por los órganos y
autoridades competentes del estado, conforme y completamente a las garantías vigentes que
en favor de sus derechos humanos y las garantías de carácter judicial, establezcan al tiempo
en que se lleve a cabo el proceso, tanto la legislación nacional, como la establecida en los TI
en los que México es Parte.
Lo anterior explica por qué la lista de garantías o derechos que deben observarse en el
proceso penal resulta muy extensa. Todas las garantías que veremos, en este apartado,
forman parte de lo que entendemos como debido proceso y en la medida que avanza el
sistema democrático y judicial de un país, en fin de un sistema democrático y garantista, dicha
lista se vuelve más amplia y el sistema del debido proceso más dinámico.
1.2. Derecho a un juicio justo.
El derecho a ser oído y a obtener un juicio justo se encuentra establecido en los artículos 6.1 y 8.1,
Convención Americana de los Derechos Humanos y, también, en el artículo 10 Declaración
Universal de los Derechos del Hombre y en el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles
y Políticos. La CORIDH también ha indicado que todo juez tiene la obligación de asegurar que los
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procesos se lleven a cabo con el debido respeto de aquellas garantías judiciales, que sean
necesarias para asegurar un juicio justo. 29
Conforme al artículo 8 de la Convención las víctimas de las violaciones de derechos humanos,
o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos
procesos, tanto en procurar el esclarecimiento de los hechos y el castigo de los responsables,
como en busca de una debida reparación.30
La CORIDH considera que, en cuestiones penales la información completa y detallada de los
cargos formulados contra el imputado (la acusación y la imputación) y, consecuentemente, a la
calificación legal que el tribunal pueda adoptar al respecto, constituye un prerrequisito esencial
para asegurar que los procedimientos sean justos,31 en este sentido lo justo se encuentra
estrechamente ligado a la garantía de igualdad de las partes y defensa técnica.
Pero, también, lo justo se refiere a lo razonable. La razonabilidad implica un juicio de valor que,
cuando se aplica a la ley, por parte del órgano jurisdiccional, implica la conformidad con los
principios del sentido común. Es razonable, en palabras de la CORIDH, lo justo, lo proporcionado y
lo equitativo, por oposición a lo injusto, absurdo y arbitrario. Se trata de un calificativo que tiene
contenido axiológico que se emplea jurídicamente ya que toda actividad estatal debe no
solamente ser válida, sino razonable.32
Lo justo, también está relacionado con el cumplimiento
del debido proceso, que como hemos dicho implica todas las garantías procesales, por lo que
hablar de un juicio justo es hablar de un juicio en el que se ha respetado en su completud, el
debido proceso.
29Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 204, Párrafo 84 30
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, consultado en: ibídem, p. 159 31Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C, 26, consultado en: Ibídem, p. 150 32 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, consultada en: Ibídem, p. 323
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1.3. Derecho de acceso a la justicia.
El derecho de acceso a la justicia por su parte, se encuentra establecido en los artículos 8.1 y
25 de la CADH; en el artículo 10 de la DUDH33; en el artículo 14.1 del PIDCP34; en el artículo
XVIII de la DADDH,35 y en el artículo 4 de la DPJV36.Según el artículo 8.1 de la CADH,
toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella.
Según la CORIDH, esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la
justicia. De ésta se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que
acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o
protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de
cualquier manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por
necesidades razonables de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al
artículo 8.1 de la Convención.37
Ahora bien, el artículo 8.1 de CADH, en conexión con el artículo 25.1 de la misma,
confiere a los familiares de las víctimas, cuando las víctimas no están (ofendidos), el
derecho a que el delito cometido contra estas últimas sea efectivamente investigada por las
autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables, se les impongan las
33Declaración Universal de los Derechos del Hombre. 34Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 35Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 36 Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder. 37Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97; Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, consultado en: ibídem, p. 288
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sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han
sufrido. 38
Por otro lado la CORIDH ha determinado que el derecho de acceso a la justicia no se agota
en que se tramiten procesos internos, sino que se debe además, asegurar en un tiempo
razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y
a que se sancione a los eventuales responsables.39
En el caso de México, la CORIDH estableció, en el caso del Campo Algodonero, que el
derecho de los familiares a conocer la verdad, entre otros derechos como le debido proceso y
acceso a la justicia en general, fue vulnerado por una serie de irregularidades en la escena
del crimen y el manejo de evidencia, la fabricación de culpables, la demora injustificada y la
fragmentación de las investigaciones así como la falta de sanción a los funcionarios
involucrados con dichas irregularidades, ya que todo ello contribuyó a la impunidad y con ésta
propicia la repetición sistemática de dichas violaciones. 40
Desde nuestra perspectiva, por lo tanto, el derecho de acceso a la justicia se vulnera también,
y sobretodo, cuando hay un deficiente manejo del procedimiento o de la investigación, cuando
hay impunidad respecto de quien cometió el delito, pero, también, respecto de los funcionarios
que realizan trabajo y cuando los procedimientos y el proceso tarda más de lo razonable.
Podemos decir, con mayor razón, que el acceso a la justicia se vulnera, cuando no hay
instancias, medianamente accesibles, para las víctimas en su comunidad: cuando no hay
tribunales, cuando no hay funcionarios, en fin, cualquier circunstancia, legal o extralegal,
38 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, consultado en: Ibídem, p. 159 39Ídem. 40 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, consultado en: ibídem, p. 161
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atribuible al Estado, quien es garante de este derecho, que impida que las víctimas del delito
conozcan lo que pasó, y se les repare el daño.41
El acceso a la justicia, como norma imperativa de Derecho Internacional, genera obligaciones
erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la
impunidad los delitos.42De manera que, cada vez que existe un delito que permanece impune,
por causas atribuibles al estado, se viola el acceso a la justicia.
Inclusive, la CORIDH ha indicado que el artículo 8.1 de la CADH, en relación con el artículo
1.1 de la misma, establece la obligación del Estado de garantizar que, en todas las etapas
del proceso, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar
pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses, de manera que el
derecho de acceso a la justicia también implica los derechos de las víctimas a participar en el
juicio, como parte y no solo en coadyuvancia con el MP.
De manera que, cuando el MP se niega a recibir datos para la investigación o a realizar
alguna diligencia de investigación o, simplemente, no levanta una denuncia, está vulnerando
el derecho de acceso a la justicia. De la misma forma, cuando el MP toma determinaciones
discrecionales, sin control de la autoridad jurisdiccional, que implican no ejercicio de la acción
penal, archivo o suspensión de proceso, sin que la víctima tenga la oportunidad de
confrontarlas frente a un juez, se vulnera el debido proceso.
Además, la CORIDH también ha establecido que incluso los prejuicios culturales, o cualquier
idea que permita o fomente la reproducción de condiciones de vulnerabilidad de las víctimas
pertenecientes a grupos vulnerables, como es el caso de migrantes, personas de escasos
recursos económicos, indígenas, extranjeros e incluso mujeres, menores y personas mayores,
abonan a la a la falta de acceso a la justicia tornando dicho derecho ilusorio.43
41Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, consultado en: ibídem, p. 167 42Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, consultado en: ibídem, p. 163 43Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, Caso
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Sin embargo, la CORIDH, también ha determinado que el derecho de acceso a la justicia
no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones
discrecionales por parte del Estado, siempre y cuando éstas guarden correspondencia entre
el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma
de dicho derecho.44
Incluso, los medios legales de revisión de actos como incidentes o recursos, pueden
configurarse como violatorios de acceso a la justicia cuando éstos se han transformado en un
medio de entorpecimiento del proceso y por lo tanto en un factor de impunidad.45
Hemos decir, por lo tanto, que como palabras clave para el efectivo acceso a la justicia
debemos de considerar, eficacia, diligencia, accesibilidad, mínima discrecionalidad, gratuidad,
rapidez, consideración, no discriminación, objetividad, imparcialidad, vulnerabilidad, en fin,
todas aquellas que abonen a un efectivo acceso a la justicia, al conocimiento de la verdad
cuando se ha cometido un delito, y a su reparación.46
1.4. Derecho a un tribunal o juez competente (garantía del juez natural),
independiente e imparcial.
El Derecho a un juez competente, natural e imparcial se encuentra establecido en el artículo
8.1 de la CADH47, en el artículo 10 de la DUDH48, en el artículo 14.1 de la PIDCP49 y en el
artículo XXVI de la DADDH50. Son tres las características, que conforme al derecho
internacional de los derechos humanos debe tener un juez: a) ser juez natural; b) ser juez
Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, Consultado en: ibídem, p. 279 44 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos Vs. Argentina. Óp.Cit, párr. 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97, Consultado en: ibídem, p. 289 45Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, Consultado en: ibídem, p. 292 46 Corte interamericana de derechos humanos, Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, consultado en: ibídem, p. 293 47Convención americana de Derechos Humanos. 48Declaración Universal de los Derechos del Hombre. 49Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 50Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
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independiente, y c) ser juez imparcial. Veamos a que se refieren estas características y sus
implicaciones.
a) Juez Natural.
Este término se refiere a que el juez deriva su existencia y competencia solamente de la ley
como norma jurídica de carácter general, sustancialmente afín a los derechos fundamentales
y al estado democrático de derecho, creada por órganos legislativos constitucionalmente
previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento especial
establecido por la constitución.51
b) Juez Independiente.
La independencia se refiere al principio de separación de poderes propio de un estado
democrático y constitucional de derecho. La separación de poderes es garantía de
independencia judicial. La independencia judicial es necesaria, sobre todo cuando estamos
frente a problemas de violaciones de derecho humanos y garantías ya que, en estos casos, es
el propio Estado quien vulnera dichos derechos.
De manera que, el poder judicial, debe ser capaz de enjuiciar de manera independiente,
inclusive, al poder ejecutivo o cualesquier funcionarios del aparato estatal. La CORIDH ha
establecido que el ejercicio autónomo de los jueces debe ser garantizado por el Estado tanto
en su faceta institucional, es decir, en relación con el Poder Judicial como sistema, como en
conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.52
La independencia judicial tiene por objeto que el sistema judicial o algún juez en particular
sean sometidos a causas o presiones que comprometan la objetividad e imparcialidad de sus
sentencias. En este sentido, independencia significa: juez libre de ataduras a cualquier tipo de
51Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, consultado en: ibídem, p. 113 52Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y C ostas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, consultado en : Ibídem, p. 112
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poder estatal o fáctico, libre de prejuicios de tipo cultural, religioso o de cualquier otra índole53,
libre, en fin, de dictar sus sentencias sólo conforme a los hechos conocidos a través de las
pruebas y la ley.
Sin embargo, incluso cuando en la norma constitucional esté plasmada la independencia
judicial, la garantía de que este derecho sea realmente efectivo todavía es dudosa. Conforme
a la jurisprudencia de la CORIDH y de la Corte Europea de Derechos Humanos, así como, los
PIJ de la ONU, se pueden establecer las siguientes garantías para la independencia judicial:
i. Adecuado proceso de nombramiento.
Esta garantía se refiere a que se debe seleccionar a los jueces exclusivamente por el mérito
personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y
permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van
a desempeñar.
Los procedimientos de nombramiento no pueden involucrar privilegios o ventajas para
algunos. En este sentido, toma relevancia la igualdad de oportunidades que se garantiza a
través de una libre concurrencia, de tal forma que todos los ciudadanos que acrediten los
requisitos determinados en la ley, deben poder participar en los procesos de selección
sin ser objeto de tratos desiguales.
Asimismo, se debe otorgar oportunidad abierta e igualitaria a través de convocatoria
pública y ampliamente difunda, que establezca de manera clara y transparente los
requisitos exigidos para el desempeño del cargo. En estricto sentido, no deberían
permitirse restricciones que impidan o dificulten aspirar a quien no forma parte del aparato
judicial (carrera judicial) o incluso restricciones relativas a la pertenencia a alguna
entidad(como sucede en la mayor parte de los casos en México), ya que sólo deben
observarse los méritos profesionales de quien aspira.
53Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, consultado en: Ibídem, p. 114
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ii. Inamovilidad.
La inamovilidad es una garantía de la independencia judicial que, a su vez, está
compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo, un proceso de
ascensos adecuado, y no despido injustificado o libre remoción. Lo anterior, significa que
si el Estado incumple una de estas garantías, afecta la inamovilidad y, por tanto, no
está cumpliendo con su obligación de garantizar la independencia judicial.
La CORIDH ha estimado54 que la Ley debe garantizar la permanencia en el cargo de los
jueces por periodos establecidos, hasta que éste expire, o hasta que lleguen a su edad de
jubilación. De manera que no debe existir la libre remoción, ésta fomenta la duda objetiva del
observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin
temor a represalias55. De manera que, los jueces sólo podrán ser removidos por faltas de
disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la
objetividad e imparcialidad, así como, el correspondiente ejercicio del derecho de defensa.56
iii. Garantía contra la destitución arbitraria.
Debe existir la garantía de restitución que permita el reintegro a la condición de juez de quien
fue arbitrariamente privado de ella. De lo contrario, surge el riesgo de que el Estado, al
remover a los jueces arbitrariamente, influyan en la labor jurisdiccional y, por lo tanto, en su
independencia, sin mayores costos o control.
Además, esto podría generar un temor en otros jueces que observan que sus colegas son
destituidos y después no sean no reincorporados, a pesar de que la destitución fue arbitraria.
Dicho temor, también podría afectar la independencia judicial, ya que fomentaría que los
jueces sigan las instrucciones o se abstengan de controvertir tanto a quien los nombra como a
quien los destituye.
54Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 74, y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 99 55Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, Óp. Cit., párr. 99 56Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, Óp.Cit, párr. 74, e Ibídem, párr. 99
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c) Juez Imparcial.
El juez imparcial, en materia penal, es aquel que, a través de la verificabilidad y refutabilidad
de la acusación (que se logra por medio de las pruebas y la contradicción), conoce los hechos
y aplica (reconoce) el derecho relativo a tales hechos.57 Es decir, se trata de un juez que sólo
conoce los hechos, y no, que constituye los mismos.
Lo anterior, nos lleva en primera instancia a razonar que la imparcialidad, se refiere a que el
juez o tribunal no tengan un interés directo, posición o preferencia por alguna de las partes
en el juicio. Evidentemente, la imparcialidad también implica que el juez no se encuentre
involucrado en la controversia. Si esto ocurre, dicho juez o tribunal debe separarse de la
causa.
Por su parte, la CORID, ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene
en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera
subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva
que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto
de la parcialidad.58
En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la
imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Sin
embargo, existe lo que se ha llamado prueba objetiva, la cual consiste en determinar si el juez
cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos de
parcialidad sobre su persona. Esto es así porque el juez, debe actuar sin estar sujeto a
influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y
exclusivamente conforme a, y movido por, el Derecho.59
No obstante lo anterior, bajo el análisis objetivo, se analiza si, además del comportamiento
personal de los jueces, hay hechos comprobables que susciten dudas respecto de su
imparcialidad. En este sentido, opina la CORIDH que, hasta las apariencias podrán tener
57Ferrajoli, Luigi, derecho y Razón, Óp.Cit, p.p. 36-38 58Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, Óp.Cit., p. 112 59Ídem.
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cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los
ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso.60
La garantía para proteger el derecho a ser juzgado por un juez independiente e imparcial es el
instrumento procesal de la recusación61. Este instrumento, debe ser garantizado por el estado,
por lo que “los jueces sin rostro”, es decir, los mecanismos que restringen la identidad de los
jueces, restringen también la posibilidad de recusar, es decir, la posibilidad de valorar su
idoneidad y competencia, y, con ello, se vulnera además, el derecho de defensa del
imputado.62
d) Deber de motivar las resoluciones.
Finalmente, aunque esta garantía no esté incluida de manera expresa en el artículo 8.1 de la
CADH, la CORIDH, ha señalado algo que nos parece fundamental en relación con el órgano
judicial. Y es que la CORIDH ha establecido, como criterio, que la motivación de las
resoluciones judiciales constituye una de las garantías debidas a que se refiere el artículo 8.1
de la CADH63.
La CORIDH define la motivación como la exteriorización de la justificación razonada que
permite llegar a una conclusión. Nos dice que, el deber de motivar las resoluciones es una
garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el
derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga y, a la vez, que brinda
credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática64.
Dado lo anterior, la CORIDH, ha indicado que, para que no se reputen arbitrarias, todas las
decisiones que puedan afectar derechos fundamentales deben de estar debidamente
motivadas, y nos explica que la motivación de un fallo debe permitir conocer cuáles son los
hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión,
60Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, consultado en: ídem. 61Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 182 62Ibídem, párr. 184 63Ibídem, párr. 224 64 Ídem.
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de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra
a las partes que éstas han sido oídas en el marco del proceso65.
La motivación, por otra parte, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los
alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado66. Veremos, más
adelante, que en los casos concretos en los que deben restringirse derechos como, por
ejemplo, la imposición de una medida cautelar, la motivación es requisito para la legitimidad
de dicha medida y debe incluir el desarrollo detallado de los razonamientos del examen de
racionalidad (finalidad, idoneidad, excepcionalidad y necesidad).
1.5. Derecho a la celeridad judicial; derecho a un recurso rápido y al plazo
razonable.
Este derecho, se encuentra establecido en el artículo 8.1 y 25 de la CADH. El artículo 8.1,
como ya lo hemos dicho, establece los lineamientos del debido proceso, que consiste en el
derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley para la determinación de sus derechos.
La CORIDH, ha establecido que el plazo razonable, al que se refiere este artículo, se debe
apreciar en relación con la duración total del procedimiento hasta que se dicta sentencia
definitiva.67A su vez, la CORIDH, toma en consideración cuatro elementos para determinar la
razonabilidad del plazo: i) complejidad del asunto; ii) conducta de las autoridades y actividad
procesal del interesado, y iii) afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso.68
65Ídem. 66Ídem. 67Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, consultado en: Óp.Cit. Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre derechos humanos. Criterios Esenciales, p. 131 68Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, Párrafo 133- 136
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a) Complejidad del asunto.
Existen diversos criterios para determinar la complejidad de un proceso. Entre ellos, se
encuentra la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de
víctimas, el tiempo transcurrido desde el delito, las características del procedimiento, proceso
o recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió el delito.69
b) Conducta de autoridades y actividad procesal del interesado
Si la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado
a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se atribuye al Estado una
violación de la garantía sobre plazo razonable.70La CORIDH establece que, el Estado, en
ejercicio de su función judicial, ostenta un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las
autoridades judiciales no debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte
actora de los procesos.71
Lo anterior quiere decir que, si bien es cierto que, ante las conductas por parte de la víctima
para alargar los procesos (lo cual es bastante remoto), el Estado no viola la garantía de plazo
razonable, sí lo hace cuando el proceso se prolonga más allá de lo razonable, aduciéndose
falta de actividad procesal. Sobre todo en el caso del proceso penal ya que, en este caso, el
interesado, en sentido estricto es el MP, quien también forma parte del estado, y no la víctima,
a quien se le atribuyen sólo ciertos derechos para participar en el juicio.
De manera que, en materia penal la prolongación injustificada, o ilegal, es decir fuera de los
parámetros constitucionales, es notoriamente violatoria de la garantía de plazo razonable.
Más adelante veremos en el esquema y ruta crítica del proceso penal los plazos conforme a la
nueva legislación mexicana en materia procedimental penal.
69Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, Párrafo 156 70Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Párrafo 57 71Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, Párrafo 169
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c) Afectación en la situación jurídica de las personas.
En cuanto al cuarto elemento, para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en
cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la
persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de
controversia. El Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante
en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con
mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.72
Sergio García Ramírez ha comentado, respecto de este último elemento, bastante novedoso
por cierto, que la afectación en la situación jurídica de las personas, aunque será de análisis
necesariamente casuístico, ya que el tiempo no corre igual para todos, debiera incluir el
análisis del daño causado a la víctima y lo que ese daño implica en la vida de la persona.
Desde mi perspectiva, este elemento es importante porque, aunque no sea observable en
todos los casos, quizás en la mayoría, a causa, por cierto, de la inflación del derecho penal, sí
es determinante en casos en donde el daño causado por el ilícito mantiene a la víctima en un
estado no merecido, evidentemente injusto indigno y a veces francamente insoportable.
No es lo mismo, pensemos, en el daño causado por la invasión de una propiedad campirana
que mantiene un terrateniente como una parcela más, al daño causado por el despojo de una
vivienda familiar que deja a los integrantes de la familia sin techo. En el segundo caso, ante la
afectación que el daño a causado en la vida de la familia, el proceso penal que tenga como fin
encontrar y sentenciar al responsable a reparar el daño y a restituir el derecho conculcado,
debe ser especialmente rápido y eficaz.
Por otra parte, la garantía de plazo razonable está ligada también con el principio de celeridad
procesal. La CORIDH ha establecido que falta de celeridad en la investigación junto con la
negligencia en las investigaciones constituye una grave falta al deber de investigar del estado
72Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, Párrafo 133- 136
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que conduce a la impunidad y con ello vulnera el derecho de acceso a la justicia.73De manera
que el deber de investigar y el deber de tutela judicial efectiva, ambos obligaciones reflejo del
derecho de acceso a la justicia y debido proceso, exige a los jueces y a los fiscales que dirijan
el proceso de modo que, no solo no lo entorpezcan, sino que además, eviten dilaciones y
entorpecimientos injustificados.74 Una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí
misma, una violación de las garantías judiciales.75
Por otra parte tampoco es válido aducir, por parte de la autoridad, la falta de infraestructura o
personal para conducir los procesos judiciales76 o una sobrecarga crónica de casos
pendientes77. Esto último es relevante para nuestro País, ya que en todos los procedimientos
penales existe una sobrecarga de trabajo, que suele ser alegada como imposibilidad para
efectuar rápidamente diligencias de investigación como peritajes o investigaciones
ministeriales.
En tales casos, también se viola la garantía de plazo razonable. Finalmente, este derecho
también alcanza la cabal ejecución de las sentencias en el sentido de que todas las
autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones
judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance
de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución.78
1.6. Derecho de igualdad ante la ley
La igualdad ante la ley se encuentra consagrada en los artículos 1 y 10 de la DUDH79; en los
artículos 14.1, 14.3 y 26 del PIDCP80; en los artículos II y XXVI de la DADDH81; en los
73Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, Párrafo 153 74Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, Párrafo 115 75Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, Párrafo 124 76Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fornerón e Hija vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 74 77Ídem. 78Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, Párrafo 106 79Declaración Universal de los Derechos del Hombre
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artículos 8.2 y 24 de la CADH82; en el artículo 3 de la DPJV83 y por último en el artículo 5 del
PPPP84. El artículo 24 de la CADH establece que todas las personas son iguales ante la ley.
En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
La CORIDH señala en una opinión consultiva que existen ciertas desigualdades de hecho,
que pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones
contraríen la justicia. Señala que por el contrario, estas desigualdades pueden ser un
vehículo para realizar o proteger la justicia de quienes aparezcan como jurídicamente
débiles.85
A lo que se refiere la CORIDH, es que la igualdad ante la ley, parte en realidad, de las
diferencias naturales y propias de los seres humanos. Igualdad quiere decir que los diferentes
deben ser respetados y tratados como iguales. Es decir, la igualdad incluye la diferencia
(concepto descriptivo que significa que las personas se distinguen unas de otras y que la
identidad de cada una, está dada justamente por esta diversidad86
), pero rechaza la
desigualdad que podría darse, precisamente a causa de discriminar las diferencias. A causa
de tratar jurídicamente de manera desigual a los diversos, por el simple hecho de ser
diversos.
Por lo anterior, la CORIDH ha establecido que el principio fundamental de igualdad y no
discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Es decir es universal; sobre él
descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el
ordenamiento jurídico.
80Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos 81Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre 82Convención Americana de los Derecho Humanos 83Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder 84Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión 85Corte Interamericana de Derechos Humanos, Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A, No. 4, Consultada en: Óp.Cit. Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre derechos humanos. Criterios Esenciales, p. 274 86Gómez Romero, Luis. El tiempo de los débiles, Óp. Cit., p. 114.
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Este principio, es en realidad un meta principio, es decir que es condición para la salvaguarda
de los derechos fundamentales; se trata, concluye la CORID, de un principio de derecho
imperativo.87 Se trata de una norma erga omnes que debe impregnar todas las actuaciones
del Estado y que genera efectos con respecto a terceros, inclusive a particulares.88
En realidad, el derecho a la igualdad es un derecho complejo ya que al permear todo el
ordenamiento jurídico, nacional a internacional, todas las normas deben leerse a la luz de este
principio. En este sentido el principio o cláusula de no discriminación constituye también una
garantía del derecho de igualdad.
Las referencias en los TI a la prohibición de discriminación son amplísimas, pero con
independencia de que esta garantía se encuentre o no plasmada en una norma debe ser
observada siempre, tanto en la actividad de los entes estatales, como en la propia producción
de normas de derecho interno. Es decir, que se encuentran prohibidas las conductas
discriminatorias, pero también están prohibidas las normas discriminatorias.
En función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento
discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente
contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la
Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es
posible concluir que, con base en esas disposiciones éstos se han comprometido, en virtud de
la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico.89
Cabe señalar, por lo tanto, los criterios de la CORIDH en relación con la discriminación. ¿Qué
se entiende por discriminación y cuando estamos ante ella? Pues bien, la CORIDH en
reiteradas ocasiones ha señalado que la discriminación se configura cuando existe una
87Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, consultado en: Óp.Cit. Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre derechos humanos. Criterios Esenciales p. 275. 88Corte Interamericana de Derechos Humanos. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Óp.Cit. párr. 100. 89Corte Interamericana de Derechos Humanos. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Óp.Cit, párr. 54
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distinción arbitraria, esto es, una distinción carente de justificación objetiva y razonable.90La
COMID por su parte, configura 3 supuestos en los que se puede hablar de discriminación91:
a) Cuando hay una diferencia de tratamiento entre situaciones análogas o similares;
b) La diferencia no tiene una justificación objetiva y razonable, y
c) No hay razonable proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo cuya
realización se persigue.
Conforme a lo anterior, el análisis de discriminación debe estar hecho siempre, en relación
con cada caso concreto tomando en consideración las circunstancias específicas, tanto de
personas, como de situaciones, para poder determinar, en primer lugar, si existen situaciones
análogas, y en caso de que existan analizar si la diferencia de trato está o no justificada de
manera objetiva y razonable.
Finalmente señalaremos que en términos generales las características del derecho autónomo
a la igualdad y no discriminación establecido en el citado artículo 24 de la CIDH son las
siguientes:
- Consagra un derecho independiente respecto a los demás derechos reconocidos en la
Convención.
- En tanto derecho autónomo, genera obligaciones y deberes de protección específicos
para los Estados.
- Se refiere específicamente a la garantía de igualdad frente a las disposiciones de
derecho interno de los Estados y las actuaciones de sus autoridades, así como a la
prohibición de tratos discriminatorios.92
1.7. Derecho al principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal.
90Corte Interamericana de Derechos Humanos. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Óp.Cit, párr. 89 91Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 73/00, Caso 11.784, Marcelino Hanríquez et al vs. Argentina, párr. 37 92Uprimny Yepes, Rodrigo y Sánchez Duque Luz María, “Artículo 24, Igualdad ante la Ley”, en: Uribe, Patricia y Steiner, Cristian (Coordinadores). Convención Americana Sobre Derechos Humanos Comentada. México, Suprema Corte de Justicia de la Nación; Bogotá, Colombia, Fundación Konrad Adenauer, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, 2014, p. 585
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Este principio se encuentra establecido en el artículo 9 de la CADH93; en el artículo 11.2 de la
DUDH94 y en el artículo 14.1 y 15 del PIDCP95. Thomas Antkowiak, Director de la Clínica
de Derechos Humanos de la Universidad de Seattle, señala que, en su sentido más
inclusivo, el principio de legalidad incorpora: 1) el principio de máxima taxatividad legal
(nullum crimen, nulla poena sine lege certa) ; 2)el concepto de la irretroactividad (nullum
crimen, nulla poena sine lege praevia); 3) la prohibición de la analogía (nullum crimen, nulla
poena sine lege stricta); y 4) el principio de reserva de ley (nullum crimen, nulla poena sine
lege scripta). 96
Señala además que en su conjunto, estos conceptos imponen límites al iuspuniendi de los
Estados que está compelidos a que “un acto pueda castigarse únicamente si, al momento de
cometerse, fuera objeto de una ley penal en vigor, suficientemente precisa y escrita, unida a
una sanción suficientemente cierta”.97
a) Taxtatividad.
Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, la Corte ha señalado que,
la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada,
que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas
ilícitas sancionables con medidas no penales.
En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal,
atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en la
adecuación de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal, que
no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico.98
93Convención americana de Derechos Humanos. 94Declaración Universal de los Derechos del Hombre. 95Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 96Antkowiak, Thomas. “Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad”, en: Uribe, Patricia y Steiner, Cristian (Coordinadores). Convención Americana Sobre Derechos Humanos Comentada. Óp.Cit, p. 256 97
Ídem. 98 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
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La CORIDH, señala la máxima taxatividad legal implica que las acciones y omisiones
criminales sean definidas con términos estrictos e inequívocos que acoten las conductas
punibles. También, señala que por lo tanto la tipificación de un delito debe formularse en
forma expresa, precisa, taxativa y previa, debido a que el marco legal debe brindar seguridad
jurídica al ciudadano.99
La falta de taxtatividad, es vista como ambigüedad en los tipos penales, la cual genera dudas
y abre el campo al arbitrio de la autoridad; señala la CORIDH, que es particularmente
indeseable, cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y
sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la
libertad.100
De manera que, cuando los tipos penales no son claros y precisos, o cuando se presentan de
tal forma general o ambigua, que se pueden confundir con otros; los que no cuentan con
características específicas o, simplemente, los tipos penales diversos que sancionan una
misma conducta, se perciben y, en varios casos, han sido declarados por la CORIDH como
violatorios del artículo 9 de la CADH.
Sin embargo, es interesante que este examen deba, también, estar referido tanto a las
características del delito como de su sanción. Esto es importante porque en los casos en los
que la sanción puede estar determinada por la “peligrosidad” del imputado, también se debe
declarar violado el artículo 9 ya referido. Ya que se deja a la autoridad judicial o administrativa
la individualización de la sanción, con base en estudios o dictámenes administrativos de
peligrosidad.
Hemos de decir, también, que este tipo de violaciones vulneran tanto las garantías del
imputado, como de la víctima en un proceso, ya que el principio de taxatividad tiene por objeto
imprimir seguridad jurídica al proceso; seguridad de la víctima respecto de que la acusación
se formulará por el delito cometido y que se sancionará al responsable conforme a lo que es
Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, consultado en: Óp.Cit. Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre derechos humanos. Criterios Esenciales, p. 170 99Corte Interamericana de Derechos Humanos. Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 55 100Corte Interamericana de Derechos Humanos, Kimel vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C, No. 177, párr. 63
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conocido a través de la ley, como para el imputado quien también, en aras de su derecho de
defensa debe conocer con exactitud los términos de la sanción.101
Finalmente, en este sentido, hay que aclarar que la violación al principio de taxatividad,
también puede implicar una violación al artículo 2 de la CADH, que establece la obligatoriedad
de adoptar disposiciones de derecho interno acordes con los principios y normas establecidas
en los tratados de derechos humanos. El hecho de que sea legislado y aplicado un tipo penal
que no sea claro, preciso o que no cuente con todas las características ya señaladas, iría en
contra de dicha obligación de los Estados Parte.
b) Irretroactividad.
Asimismo, la CORIDH señala que para lograr la seguridad jurídica, la calificación de un
hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la
conducta del sujeto al que se considera infractor, ya que, antes de que una conducta sea
tipificada como delito, la misma no reviste aún el carácter de ilícita para efectos penales. De
ahí, se deriva el principio de nullum crimen sine lege, es decir, el principio de irretroactividad
de la ley penal.102
Respecto de este último, la CORID señala que, conforme a este principio, el Estado no debe
ejercer su poder punitivo aplicando de modo retroactivo leyes penales que aumenten las
penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del
delito.103Pero, por otra parte, existe lo que se llama principio de retroactividad de la ley penal
más favorable. La CORIDH, indica al respecto que, si con posterioridad a la comisión del
delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de
ello.104
101Corte Interamericana de Derechos Humanos, Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Óp.Cit, párrs. 92, 94 y 98 102Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, consultado en: Óp.Cit. Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre derechos humanos. Criterios Esenciales, p. 171 103Ídem. 104
Ídem.
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El artículo 9, de la CADH, establece este principio y explica la CORIDH, que el mismo, debe
interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los
términos del tratado en el contexto de estos, teniendo en cuenta el objeto y fin de la
Convención Americana, así como la interpretación evolutiva de los instrumentos
internacionales de protección de derechos humanos.
En este sentido, explica la CORIDH, que el principio de la ley penal más favorable será tanto
a aquella que establece una pena menor, respecto de los delitos, como a la que comprende a
las leyes que des incriminan una conducta, anteriormente considerada como delito, las que
crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, y de impedimento a la
operatividad de una penalidad, entre otras.105
Finalmente, respecto de la irretroactividad hemos de puntualizar que existe un debate, no muy
bien determinado aún por la CORIDH, que se refiere a los delitos internacionales, de lesa
humanidad, como la desaparición forzada. En este sentido podría pensarse, o por lo menos
se ha discutido en diversos casos, que el Estado no puede alegar irretroactividad cuando no
tiene tipificados delitos internacionales en el derecho interno.
La CORIDH, estima que, en estos casos, existe la necesidad de que los jueces internos
realicen el “control de convencionalidad” aplicando no sólo la ley interna sino la Convención y
su interpretación, así como la no afectación del principio de irretroactividad, dado que los
efectos del acto internacionalmente ilícito en cuestión, continúan ocurriendo.106
1.8. Derecho al principio de publicidad procesal y de asistencia como
espectador, a las audiencias públicas.
105Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, consultado en: Óp.Cit. Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre derechos humanos. Criterios Esenciales, p. 172 106Corte Interamericana de Derechos Humanos, Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010 Serie C No. 219, párr. 179
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El principio de publicidad procesal y de asistencia a las audiencias, se encuentra establecido
en el artículo 8.5 de la DADH107, en el artículo 10 de la DUDH108; en el artículo 14.1 del
PIDCP109; en el artículo XXVI de la DADDH110; en el artículo 9.3.b) de la DIGIDH111 y,
finalmente, también lo encontramos en el artículo 23, PPPP112. El artículo 8.5 de la CADH
establece:
El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los
intereses de la justicia.
La CORIDH, ha establecido113 que el derecho al proceso público consagrado en el artículo 8.5
de la Convención, es un elemento esencial de los sistemas procesales penales acusatorios de
un Estado democrático y se garantiza a través de lo siguiente:
a) La realización de una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el juez
y las pruebas que, a su vez, facilite el acceso al público;
b) Su función es eliminar la administración de justicia secreta; esto se garantiza, a través del
sometimiento de la procuración y administración de justicia a las partes y, también, ante el
público, los cuales deben de tener acceso a la información del proceso, inclusive los
terceros. Con la salvedad de la protección de los datos personales o reservados;
c) La publicidad, también implica la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se
tomen, por lo cual, también es un medio para fomentar la confianza en los tribunales de
justicia, y
d) Como garantía de publicidad, la CORIDH, también estima que los procesos se desarrollen
en recintos a los cuáles tenga acceso el público, y la prohibición de circunstancias de
aislamiento o secreto, para el desahogo de las diligencias procesales.114
107Convención Americana sobre Derechos Humanos. 108Declaración Universal de los Derechos del Hombre. 109Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 110Declaración Americana sobre Derechos Humanos. 111Declaración Sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Universales Universalmente Reconocidos. 112Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión. 113Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Óp.Cit, consultado en: ibídem, p. 156 114Corte Interamericana de Derecho Humanos, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 198 y 200
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Asimismo, la CORIDH estima que la regla del secreto de las actuaciones del sumario, es
decir, en las etapas previas al juicio oral, a pesar de que pueden tener algunas excepciones
(en los casos proteger temporalmente cierta información sensible que podría afectar el
cauce de la investigación), es contraria a la garantía de publicidad, que debe tener
todo el procedimiento penal ya que, de acuerdo con el artículo 8.5 de la CADH, la garantía
de publicidad es incompatible con el carácter restrictivo que tiene la figura del secreto de
sumario, y constituye un impedimento de las partes de conocer todas las actuaciones que
integran dicha etapa procesal.115
De manera que, debemos entender, que el principio de publicidad debe regir durante todo el
procedimiento y sólo puede ser limitado en el caso en el que dicha publicidad pueda afectar
los derechos, por ejemplo: de los menores, o en procesos contra adolescentes. De manera
que la autoridad, siempre debe motivar la restricción de información, más allá del
argumento plano y, sin mayor razonamiento, de que la publicidad afecta los intereses de la
justicia.
El término “los intereses de la justicia” se refiere a los intereses generales por los que debe
velar la justicia, es decir, el acceso a la justicia y el debido proceso, con todos sus derechos y
garantías derivados. Por lo que, de ninguna manera, se refiere a los intereses de la autoridad,
en particular, del Ministerio Público o de alguna de las partes en el proceso.
De esta forma, podemos afirmar que la causa de la poca credibilidad que existe actualmente,
respecto de los procedimientos penales es, precisamente, la falta de publicidad y
transparencia. Hoy en día, existe la percepción social de que las autoridades sólo otorgan la
información que ayude a construir una determinada hipótesis de investigación, hipótesis que
muchas veces atiende, no a los indicios obtenidos durante el procedimiento, sino a verdades
“a modo”, que se construyen con base en intereses políticos o poderes que se encuentran en
juego en el proceso penal.
115Corte Interamericana de Derecho Humanos, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Óp. Cit., consultado en: ibídem, p. 156
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El único motivo razonable para guardar secrecía de las investigaciones, y de los procesos, es
que el imputado se evada de la acción de la justicia, o que ejecute acciones para la
destrucción de evidencia que pueda inculparlo, y, para resolver este problema, existen las
medidas cautelares que, precisamente, buscan asegurar que lo anterior no suceda. Por lo
anterior, la secrecía, o la confidencialidad tanto en investigaciones, como en un proceso, debe
ser siempre una excepción.
Por otro lado, el control que puede ejercer la opinión pública respecto de la transparencia de
los procesos es fundamental. Si, desde que se inicia una investigación no existe transparencia
de los mismos, hay la posibilidad de que en el transcurso de la investigación se hagan
“arreglos políticos” entre los posibles responsables de un delito y las autoridades, para no
incluir determinada evidencia o datos en la investigación. Por el contrario, abrir los datos de
investigación, permite que las partes busque pruebas relativas a la hipótesis del MP y obliga al
MP a tomar en cuenta los datos que desde un principio fueron evidentes.
Finalmente, en los casos de delincuencia organizada, las estrategias de investigación criminal
deben ser mucho más efectivas, para que cuando el MP tenga datos suficientes para formular
una imputación, ya cuente con los elementos que sustentarán la misma, por lo que tampoco
es argumentable en estos casos, la falta de publicidad o confidencialidad por protección de la
investigación. Máxime cuando, como en México, existe la posibilidad de que los imputados por
delincuencia organizada “colaboren” con la justicia para investigaciones posteriores, a cambio
de reducción parcial o total de la pena.
1.9. Derecho al principio acusatorio, carga de la prueba y deber de
investigar del M.P.
a) Principio Acusatorio.
El principio acusatorio implica la división de funciones entre el juez y quien acusa, que la
carga de la prueba en los procedimientos penales la tiene la fiscalía o MP y que las funciones
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del MP, que afectan derechos fundamentales deben estar controladas por un órgano
jurisdiccional. Estos principios se encuentran establecidos de manera implícita en el artículo 8
de la CADH, pero de manera explícita este principio y, sobre todo, la legalidad de las
actuaciones de las fiscalías está regulada por las DFF116 y por las RM117.
El artículo 10 de las DFF118 establece que el cargo de fiscal estará estrictamente separado de
las funciones judiciales. En consonancia, y aunque todavía no se trate de un instrumento de
aplicabilidad obligatoria, las RM establecen que cuando los Fiscales estén investidos de
facultades discrecionales, se establecerán, en la ley o reglamento publicado, directivas para
promover la equidad y coherencia de los criterios que adopten para acusar, ejercer la acción
penal o renunciar al enjuiciamiento.
Lo anterior, quiere decir, que las facultades discrecionales de los fiscales no pueden ser
dadas sin reglamentación específica de los criterios para ejercer dichas facultades. Asimismo,
las RM establecen que las medidas tomadas por el Ministerio Público y por la policía que
impliquen directamente lesión de los Derechos Fundamentales de la Persona deberán ser
autorizadas judicialmente, a instancia del MP. En todo caso, sólo en los casos de urgencia,
expresamente previstos en la Ley, el MP o la Policía podrán dictar este tipo de medidas,
mismas que deben ser controladas u homologadas judicialmente en el plazo más breve
posible.
Aunque, la CORIDH no ha hecho suficiente énfasis en la garantía del acusatorio de manera
específica, sí existe un criterio en el que la CORIDH se ha pronunciado respecto de que la
separación entre las funciones de enjuiciamiento y acusación, la cual es fundamental para
sostener el principio de independencia e imparcialidad. Cuando se vulnera esta disposición, la
CORIDH estima que se viola el artículo 8.1 de la CADH, relativo a la imparcialidad del
juzgador.
116Directrices Sobre la Función de los Fiscales de la ONU. 117Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el procedimiento penal, o Reglas de Mallorca, formuladas por la Comisión de expertos en Derecho Penal por convocatoria del Instituto de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid, a invitación del Govern Balear y con la cooperación de la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de la Oficina de Naciones Unidas en Viena, 1992. 118Directrices Sobre la Función de los Fiscales de la ONU.
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En la sentencia Usón Ramírez Vs. Venezuela, la CORIDH se pronunció respecto de que el
Estado violó el derecho establecido en el artículo 8.1 de la CADH, es decir, el derecho a ser
enjuiciado por un tribunal imparcial, ya que uno de los magistrados de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que conoció el recurso de casación interpuesto por el
señor Usón Ramírez, había sido quien, como Fiscal General Militar, ordenó iniciar la
investigación en contra de éste.
Sin embargo, dicho fiscal/magistrado no se inhibió de conocer la causa ni aceptó la
recusación en su contra. La CORIDH estimó que al haber participado en una primera etapa
ordenando la apertura de la investigación en contra del señor Usón Ramírez, dicho
fiscal/magistrado no debió haber intervenido en el posterior juzgamiento.119
De manera que, aquí se percibe que la CORIDH ve la separación entre el juez y la acusación
como una garantía del derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. No coincidimos
plenamente con lo anterior, porque el principio acusatorio debe regir en cualquier actuación en
la que se verifique, o deba verificarse la estructura triádica de un proceso de la cual hablamos
en el apartado teórico. Y esta estructura triádica se da, inclusive, en etapas preliminares a la
etapa de juicio.
Asimismo, es importante destacar que la CORIDH ha indicado que el principio de
independencia e imparcialidad judicial, que vimos anteriormente, se extienden a otros órganos
no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial120, es decir, al
M.P. con todas las características y garantías que hemos visto en el apartado 2.3.1.4. de esta
investigación.
La CORIDH, también ha dicho, respecto de la forma en que debe constituirse una acusación,
que resulta contrario al derecho a ser juzgado con las debidas garantías, el hecho de que en
la determinación de la acusación, el Ministerio Público sólo tome en cuenta los elementos que
119Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Óp.Cit, párr. 119
120Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Óp. Cit., párr. 182
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incriminan a la persona imputada, y no aquellas que pudieran favorecer la versión del
imputado121.
Lo anterior, resulta particularmente interesante, para resaltar la característica de la objetividad
que tiene que tener una acusación; el M.P. debe investigar sin tratar de cuadrar la
investigación al delito que, teóricamente, busca imputar. Si en el transcurso de la
investigación, el MP, tiene pruebas que favorezcan al imputado, debe incluir dichas pruebas si
es que al hacer esto, la acusación aún es viable. Si no fuese así, debe cambiar de hipótesis
acusatoria.
Cuando, en la legislación procesal, se otorgan al MP facultades que afectan derechos de las
personas, sin que estas atribuciones deban ser controladas por el juez de garantías, se ubica
al fiscal, materialmente, en tareas jurisdiccionales, y esta situación vulnera el principio
acusatorio.
De la misma manera, cuando a un juez se le otorgan (o se toma) facultades de investigación o
de acusación, como puede ser determinar el sobreseimiento de una causa, sin que el MP o
fiscal lo solicite y, más todavía, cuando este mismo juez fue el que controló toda la etapa de
investigación, se pone en riesgo la objetividad del juez, para dictar una resolución.
Por otra parte, el principio acusatorio, como hemos plasmado en el apartado teórico,
constituye el requisito para que el derecho de defensa, que veremos más adelante, cobre
plena vigencia, ya que, sólo a partir de ubicar al fiscal, con su acusación, en el mismo nivel
que la defensa, ante un tercero imparcial, se conseguirá que la defensa estará en igualdad de
armas frente al MP o fiscal.
Así, el funcionamiento correcto del principio acusatorio en el proceso, es necesario para hacer
efectivo el principio de contradicción, que debe regir en todo el proceso penal, dado que,
conforme a los criterios de la CORIDH, la acusación afirma la pretensión penal, y la defensa la
responde y rechaza122.
b) Carga de la prueba.
121Ibídem, párr. 293 122Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Óp.Cit., párr. 63
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En relación con la garantía de la carga de la prueba en la acusación, si bien, es cierto que
dicho principio se encuentra estrechamente relacionado con la presunción de inocencia
(garantía que favorece al imputado), hemos querido colocarlo en este apartado porque dicha
garantía importa tanto al imputado como a la víctima, ya que implica la actividad procesal
obligada del MP o fiscal, lo cual incumbe a la víctima en tanto que, a partir de las actuaciones
del MP, se le dará a la víctima, efectivo acceso a la justicia.
En este sentido, la CORIDH ha establecido clara y reiteradamente, que el acusado no debe
demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi
corresponde a quien acusa.123
c) Deber de investigar.
Por otra parte, es fundamental, dentro del procedimiento penal, que las actuaciones de la
fiscalía o M.P. estén apegadas a las normas establece la legislación internacional. En México
la investigación de los delitos está a cargo del M.P. y aunque el “deber de investigar”, que ha
establecido la CORIDH es en principio, un deber de investigar violaciones a derechos
humanos.
Dicho deber también deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de
investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o
sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas o peticiones o cualquier otra
diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la
pretensión de establecer la verdad de los hechos.124
Por lo anterior, y siendo la función principal del MP o fiscales, la de investigar los delitos, los
criterios establecidos por la CORIDH respecto del deber de investigar, son aplicables a las
actuaciones del M.P. en su tarea de investigación. La actuación omisa o negligente de los
órganos estatales no resulta compatible con las obligaciones emanadas de la CADH, con
123Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 128 124
Corte IDH, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 266
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mayor razón, si están en juego bienes esenciales de las personas125, como la vida, la
integridad o la libertad personal.
De manera que, en los casos en los que el delito vulnere estos derechos, los Estados están
obligados a la investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, lo cual, opina la
CORIDH, es un elemento fundamental y condicionante para la protección o tutela de estos
derechos.126 De manera que la obligación de investigar no puede condicionarse por actos o
disposiciones normativas de ninguna índole.127
Por otra parte, la CORIDH, también ha dicho que el paso del tiempo guarda una relación
directamente proporcional con la limitación, y en algunos casos, la imposibilidad, para obtener
las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de
diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los
posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales.128
Asimismo, el Estado se encuentra obligado a contar con los recursos logísticos y científicos
necesarios para recabar y procesar las pruebas y las autoridades a cargo de la investigación
deben tener facultades necesarias para acceder a la documentación e información pertinente
para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las
víctimas.129
El deber de investigar del Estado es el derecho reflejo, para decirlo en términos kelsenianos,
que tienen las personas en tanto titulares de derechos de acceso a la justicia, debido proceso
y derecho a la verdad. Esta obligación del Estado ha sido particularmente desarrollada por la
CORIDH para los casos de desaparición forzada, en cuyas sentencias relativas, se han
desarrollado criterios aún más precisos que los anteriormente enunciados.
125Corte IDH. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 145 126Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 115 127Corte IDH. Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253 Párr. 230 128Corte IDH. Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 135 129Corte IDH. Caso TiuTojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 77
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Es evidente que, para la investigación de ciertos delitos, como la desaparición forzada,
secuestro, tortura, o feminicidio, se deben seguir criterios de investigación y protocolos
especializados. Por ello, la CORIDH hace especialmente énfasis en estos casos. No obstante
lo anterior, hemos reproducido aquí los criterios mínimos que nos parece, que en todo caso,
debe incluir cualquier tipo de investigación criminal.
Finalmente, diremos que el deber de investigar se encuentra estrechamente relacionado con
los criterios que la CORIDH ha establecido en torno al tema de impunidad. Ésta es definida
como la falta, en su conjunto, de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y
condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la CADH.130
De acuerdo con la CORIDH la impunidad propicia la repetición crónica de violaciones a los
derechos humanos131 y la indefensión de víctimas y familiares132. Por lo expresado
anteriormente, la obligación del Estado de investigar debe cumplirse, diligentemente, para
evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse133
.
Cuando las diligencias de investigación que se realizan, no son suficientes o no fueron las
idóneas o necesarias para proceder a la comprobación material de los hechos; cuando, a
pesar de que dichas diligencias sí hayan sido idóneas y suficientes, no se llega a identificar y
sancionar a los responsables.
Lo mismo sucede cuando, se constatan retardos injustificados en la práctica de diligencias
clave, el resultado será que la investigación no se constituye como un medio efectivo para
garantizar los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la vida
privada y a la propiedad privada de las víctimas lo cual genera impunidad.134
130Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Óp. Cit., nota al pie 193 131Corte IDH, Caso García y Familiares vs. Guatemala, óp. cit., párr. 132. 132
Corte IDH, Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 175 y 292 133Ibídem, párr. 175 134Ibídem, párr. 292
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1.10. Derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo para la tutela judicial
efectiva, o protección judicial de derechos fundamentales.
Este derecho está consagrado por los artículos 8 y 25 de la CADH135, pero también, por los
artículos 8 de la DUDH136; 2.3 del PIDCP137; XVIII de la DADDH138; 21 de la DPJV139; 9.2 de la
DIGIDH140; VII y VIII del PDVDH141 y 19 del PLI.142El derecho a un recurso rápido y efectivo
para tutela judicial o para protección de derechos fundamentales es lo que se conoce como
derecho de acceso a la justicia, entendido éste último, como el derecho que asegura en
tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a obtener un control jurisdiccional
que permita determinar si los actos de las autoridades han sido adoptados conforme a sus
derechos y garantías mínimas.143
Cabe mencionar que, no es necesario que las personas que creen que existe una violación a
su derecho sepan, o deban demostrar que, efectivamente, les asiste determinado derecho o
que de antemano, saben que fue violado; el acceso a la justicia implica que el Estado otorgue
la posibilidad accesible y eficaz, para que los justiciables se quejen, con independencia de lo
135Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 136Declaración Universal de los Derechos del Hombre. 137Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 138Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 139Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder. 140Declaración Sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Universales Universalmente Reconocidos. 141Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones. 142Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad. 143Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Óp. Cit., párr. 188
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anterior,144 y considerando los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del
particular recurso intentado.145
La CORIDH, ha estimado que los Estados tienen la obligación general de garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la CADH a toda persona que
se encuentre bajo su jurisdicción, conforme a lo señalado por la misma. Una de las
medidas positivas que los Estados Partes deben suministrar para salvaguardar la
obligación de garantía, es proporcionar recursos judiciales efectivos de acuerdo con las
reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho
conculcado, si es posible, y la reparación de los daños producidos.146
De manera que, el Estado, para garantizar el acceso a la justicia, tiene la obligación de: 1.
Establecer un recurso judicial efectivo y rápido en el derecho interno; 2. Con normas
establecidas conforme al debido proceso, y 3. Que permita restablecer el derecho conculcado,
y que permita reparar el daño.
Pero, además de lo anterior, la CORIDH también ha estimado que obligación del Estado
tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que
los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.
Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los
individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos,
constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención.147 De manera que, a la lista
anterior, debemos agregar: 4. Remover (no tolerar) los obstáculos, circunstancias o
condiciones (cualesquiera que sean) que puedan impedir el acceso a los recursos
establecidos por la legislación interna.
144Corte IDH, Caso Castañeda Gutman vs México, Óp. Cit., párr., 100 y 101 145Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 126 146Corte IDH, Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, consultado en: Ibídem, p. 171 147 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 49
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El derecho de acceso a la justicia, con todas sus garantías, debe aplicarse contra actos
violatorios de derechos fundamentales, pero también en relación con todos aquellos derechos
contenidos en la CADH y en el marco jurídico interno del País de que se trate.148 Como
podemos observar, el derecho de acceso a la justicia constituye el conjunto de garantías que
protegen a las víctimas de un delito.
Podría decirse que este artículo es a la víctima como el artículo 8, relativo al debido proceso y
garantías judiciales, es a los imputados de un delito. Ello explica por qué estos dos derechos
(debido proceso y acceso a la justicia) se encuentran íntimamente relacionados; no se pueden
desvincular y en su conjunto, constituyen el sistema de garantías relativas al procedimiento
penal.
Veamos en qué consiste, conforme a los criterios de la CORIDH, cada una de las garantías y
obligaciones o deberes correspondientes, que tiene el Estado, en relación con el debido
proceso:
a) Establecer un recurso judicial efectivo y rápido en el derecho interno.
Con respecto a la efectividad de los recursos, es preciso indicar que la Corte ha enfatizado
que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es
decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la
Convención. De manera que, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las
condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado,
resulten ilusorios.149
Además, la CORIDH estima que esta garantía no supone sólo el resguardo directo a la
persona vulnerada sino, además, a los familiares, quienes por los acontecimientos y
circunstancias particulares del caso, son quienes ejercen la reclamación en el orden
148 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Óp. Cit., consultado en Ibídem, p. 290 149 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, consultado en: ibídem, p. 299
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interno.150 La Corte ha sostenido que, para que un recurso sea efectivo, se requiere que sea
realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos
y proveer lo necesario para remediarla. Es claro que el recurso no será realmente eficaz si no
se resuelve dentro de un plazo que permita amparar la violación de la que se
reclama.151
Dado lo anterior, la rapidez del recurso se encuentra en estrecha relación con la eficacia del
mismo, por ello, la CORIDH estima que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los
jueces (y nosotros agregaríamos, a cualquier autoridad) que en su dirección o actuaciones en
el proceso, eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos, ya que éstos conducen a la
impunidad, frustrando, así, la debida protección judicial de los derechos humanos.152
Se trata, en suma, de que el Estado garantice la posibilidad real de acceder a un recurso
judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante, determine
si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y
que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en
el goce de su derecho y repararlo.153 Respecto de la sencillez del recurso, la CORIDH, no ha
establecido criterios fijos para dicha calificación, sin embargo, en cada caso, la CORIDH
analiza las características de cada recurso y concluye si cumplen con esta característica a la
luz de la CADH.
Cabe señalar, finalmente, que la CORIDH ha establecido que el derecho de acceso a la
justicia, como al debido proceso no sólo es exigible en situaciones de normalidad, sino
también en circunstancias excepcionales, como lo puede ser la declaratoria de estado de
150 Ídem. 151 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, consultado en: ibídem, p. 301 152 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bulacio Vs. Argentina. Óp.Cit. 153Corte ISH, Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100
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emergencia. De manera que, dicha declaratoria no puede incluir la supresión o la pérdida de
efectividad de las garantías judiciales, de ser así, la CORIDH estima violada la CADH.154
Es interesante, y reveladora, la clasificación que la Jueza Medina Quiroga realiza155 de las
circunstancias en las que la CORIDH ha establecido que no existe recurso judicial efectivo:
1. Cuando existe en el Estado una situación de violaciones masivas y sistemáticas, porque
allí la inefectividad de los recursos es, en realidad, un elemento de la situación;
2. Cuando los afectados han sido impedidos de ejercerlos en el hecho, como sucede en los
casos de detenidos clandestinamente; fenómeno típico de una situación de violaciones
masivas y sistemáticas;
3. Cuando los agentes estatales han obstaculizado su tramitación,
4. Cuando la propia legislación de un Estado no otorga dicho recurso efectivo.
Además de lo anterior, Juana Ibáñez156 agrega una última circunstancia: 5. Cuando el recurso
se ha transformado en un medio para dilatar y entorpecer el proceso judicial, y en un factor
para la impunidad.157 Y, desde mi perspectiva, se debe agregar a la lista anterior, un último
punto 6. Cuando no se siguen o respetan las garantías judiciales y el debido proceso.158
b) El recurso debe de substanciarse conforme al debido proceso.
La segunda característica del recurso es que éste se plasme y substancie conforme al debido
proceso y las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la CADH. Como hemos
dicho, en el apartado relativo al debido proceso, éste implica toda la serie de garantías
judiciales que establece la CADH:
1. A ser oída (acudir ante la justicia).
2. Con las debidas garantías.
3. Dentro de un plazo razonable.
154Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Óp.Cit, párr.186 155Medina Quiroga, Cecilia. La Convención Americana. Vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial. Chile, Centro de Derechos Humanos/Facultad de Derecho,
Universidad de Chile, 2005, p.p. 374-378 156Ibáñez Rivas, Juana María. “Artículo 25, protección judicial “en: Uribe, Patricia y Steiner, Cristian (Coordinadores). Convención Americana Sobre Derechos Humanos Comentada, Óp. Cit., p. 617 157Corte IDH, Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Óp. Cit, párr. 124 158Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones de 30 de noviembre de 2012, párr., 155
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4. A un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley.
5. A que se le presuma inocente.
6. A ser tratada en igualdad de condiciones.
7. A ser asistida gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el
idioma del juzgado o tribunal.
8. A que se le comunique de manera previa y detallada de la acusación formulada en su
contra.
9. A que se le otorgue el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa.
10. A defenderse personalmente o ser asistido por el defensor de su elección y a
comunicarse libre y privadamente con él.
11. A ser asistida por un defensor proporcionado por el Estado, si no hace uso del derecho
anterior.
12. A defenderse, a través de la posibilidad interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que
puedan arrojar luz sobre los hechos.
13. A no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable.
14. A recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.
15. A que su confesión solamente se considere válida en juicio si fue hecha sin coacción
de ninguna naturaleza.
16. A no ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, si fue ya fue absuelto por
dicha causa.
17. A la publicidad del proceso.
18. A la protección judicial.
19. Al derecho a la verdad.
De las garantías anteriores, ya hemos analizado las enunciadas en los numerales 1 a 4, así
como la 17 y 18. Las restantes garantías, serán analizadas en el apartado relativo a los
derechos de los detenidos y en el apartado de los derechos de las víctimas u ofendidos, en
particular.
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Por lo demás, vale dejar claro en este apartado, que un recurso judicial que no se encuentre
establecido conforme a las normas de debido proceso y a las garantías judiciales, no cumple
con las características de efectividad que la CADH impone a los Estados.
c) Que permita restablecer el derecho conculcado, y reparar el daño.
La tercera característica del acceso a la justicia o derecho a un recurso, es que, el mismo,
permita y sea eficaz, en cuanto al restablecimiento del derecho violado y la reparación del
daño a la víctima. Hemos de nombrar aquí, solamente, que estos derechos forman parte del
derecho general de acceso a la justicia. Sin embargo, los mismos atienden a las expectativas
o derechos de la víctima y, por lo tanto, su análisis, será desarrollado en el apartado
correspondiente a derechos de la víctima.
d) Deber de remover (no tolerar) los obstáculos, circunstancias o condiciones
(cualesquiera que sean) que puedan impedir el acceso a los recursos
establecidos por la legislación interna.
Finalmente, como lo hemos dicho antes, la CORIDH ha estimado que la tolerancia del Estado
ante circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos
adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la
Convención.159
Lo anterior, se refiere a que cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar
al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia
de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de
impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente,
159 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos Vs. Argentina. Óp. Cit., párr. 49. y Comisión IDH, Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 34.
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estarían al alcance de los demás, el acudir a esos recursos, se convierte en una formalidad
que carece de sentido.160
En la Opinión Consultiva OC-11/90, la COMIDH establece dos ejemplos que pueden servir de
parámetro para la interpretación de lo que debemos entender por obstáculos que impiden
acceder a las personas a los recursos internos establecidos. El primer ejemplo se refiere a
que, si un individuo requiere efectivamente asistencia legal para proteger un derecho
garantizado por la Convención y su indigencia le impide obtenerla, queda relevado de agotar
los recursos internos.161 Por lo tanto, aunque estos estén plasmados en la legislación interna,
no se consideran efectivos.
El segundo ejemplo refiere a que, si un individuo es incapaz de obtener la asistencia legal
requerida, debido a que existe un temor generalizado en los círculos jurídicos de un
determinado país, es decir, que prevalece un ambiente de temor, y los abogados no aceptan
casos, cuando creen que ello pudiera hacer peligrar su propia vida y la de sus familiares, se
entiende que, dicha persona se ve impedida, por la razón ya planteada, para utilizar los
recursos internos162, incluso cuando dichos recursos estén previstos.
1.11. Derecho al respeto a la vida privada; la inviolabilidad del domicilio y la
correspondencia. Derecho a la honra.
El último de los derechos garantizados por los tratados internacionales, de manera genérica,
para todas las partes en el proceso corresponde al derecho a la vida privada en sus
dimensiones relativas a la inviolabilidad del domicilio y correspondencia, así como el derecho
a la honra y la reputación. Estos derechos se encuentran consagrados en los artículos: 11.2 y
160Comisión IDH. Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 34. 161Ibídem, párr. 30 162Ibídem párrs. 32 y 33
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11.3 de la CADH163; 12 de la DUDH164; 17 del PIDCP165 y. finalmente, en los artículos V, IX, X
de la DADDH166.
El artículo 11 de la Convención Americana reconoce que toda persona tiene, entre otros,
derecho a la vida privada y prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en ella, en ámbitos
tales como la vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias. La CORIDH
ha estimado que, el ámbito de la privacidad está exento y debe ser inmune a las invasiones o
agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública.167
De manera que, este derecho comprende, tomar decisiones relacionadas con diversas áreas
de la propia vida libremente, tener un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados
ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusión de información personal hacia el
público.168
Identificamos, por lo tanto, que los criterios para que se configure una violación al artículo 11
de la CADH son: que existan a) invasiones o agresiones, y b) que éstas sean abusivas o
arbitrarias. Aunque los derechos y garantías establecidos en el artículo 11, son de muy amplio
espectro, interesa especialmente, en lo relativo al proceso penal, lo relativo a la inviolabilidad
del domicilio y a la inviolabilidad de la correspondencia y comunicaciones privadas.
Las invasiones o agresiones se entienden como injerencias, violentas o no, tanto al domicilio,
como a las comunicaciones privadas. Lo arbitrario y abusivo. se configura a partir de que la
injerencia a la privacidad se realice sin autorización legal ni el consentimiento de los
habitantes (o afectados) y, lo anterior, tiene como consecuencia que se viole, conforme lo ha
establecido la CORIDH, el derecho consagrado en el artículo 11.2 de la CADH, en relación
con el artículo 1.1 de la misma.169
163Convención Americana sobre Derechos Humanos. 164Declaración Universal de los Derechos del Hombre. 165Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 166Declaración Americana sobre Derechos Humanos. 167Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 48. 168Ídem. 169Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México, óp. cit. párr. 159
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Por lo anterior, es evidente que el ingreso de funcionarios policiales en una vivienda, sin orden
judicial o autorización legal, ni con el consentimiento de sus moradores, constituye una
injerencia arbitraria y abusiva en su domicilio familia 170 y, por lo tanto, es violatorio del
derecho establecido en el artículo 11 de la CADH. Respecto de la inviolabilidad del domicilio,
los criterios de la CORIDH, se refieren, en su mayoría, a casos en los que se ha realizado el
ingreso de manera ilegal y sin justificación alguna, al domicilio de las personas.
En este sentido, la CORIDH, se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Europea de
Derechos Humanos, la cual ha tratado el tema de la propiedad privada conjuntamente con el
derecho al respeto de la vida privada y familiar, y del domicilio.
El artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, establece que: 1.Toda persona
tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su
correspondencia, y 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este
derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una
medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la
seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del
delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades
de los demás."171
a) Examen de proporcionalidad para restringir el derecho a la vida privada.
Dado lo anterior, debe de entenderse que la inviolabilidad del domicilio y, también, de
comunicaciones privadas o correspondencia, no es un derecho absoluto, por lo tanto, puede
ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias;
170Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 249, Párrafo 202 171Corte IDH, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, Párrafo 195
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para ello, deben estar: a) Previstas en ley, b) Perseguir un fin legítimo, y c) Ser necesarias en
una sociedad democrática.172
En atención a lo anterior, la verificación de la arbitrariedad de las injerencias sobre el derecho
a la vida privada deba sujetarse a la aplicación previa del test de proporcionalidad,173antes
mencionado. Veamos, a continuación, los elementos de dicho examen:
a) Previsión en la Ley (legalidad).
Conforme a la CORIDH, el primer paso para evaluar si la afectación de un derecho
establecido en la CADH es permitida, a la luz de dicho tratado, consiste en examinar si la
medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y
circunstancias generales conforme a las cuales se autoriza una restricción al ejercicio de un
derecho humano deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la
restricción debe ser una ley en el sentido formal y material. Es decir, de acuerdo con el
artículo 30 de la CADH, conforme a leyes que se dicten por razones de interés general y con
el propósito para el cual han sido establecidas.174
Por otra parte, la legalidad de dicha restricción, también, implica que las decisiones que
adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar
debidamente motivadas y fundamentadas, ya que, de lo contrario, serían decisiones
arbitrarias. La CORIDH, ha indicado que, conforme a lo anterior, las decisiones deben
exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan,
teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportado a los autos.
Por otra parte, en los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida
sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido
172Corte IDH, Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo 116 173Bertoni Eduardo y Zelada Carlos J., “Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad” en: Uribe, Patricia y Steiner, Cristian (Coordinadores). Convención Americana Sobre Derechos Humanos Comentada, Óp. Cit., p. 278
174Corte IDH, Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo 130
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ponderados todos los requisitos legales y todos los demás elementos que justifican conceder
o negar la medida.175
Cabe la pena señalar que, en varios casos, la CORIDH ha estimado que si se actualiza el
incumplimiento de éste primer requisito (legalidad), se reputa violado el derecho establecido
en la CADH y, no es, por lo tanto, necesario entrar al examen de los requisitos ulteriores, es
decir, el análisis en cuanto a la fin legítimo y necesidad.176
b) Perseguir fin legítimo.
En relación con la evaluación de legitimidad de un fin, la COMIDH ha establecido que los fines no
pueden ser arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial
unidad y dignidad de la naturaleza humana.
Según la COMIDH, el fin legítimo es inverso o contrario a un tratamiento discriminatorio injusto,
irracional o antinatural. No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está
orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la
razón o a la naturaleza de las cosas.177
Por esta razón, no puede afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de
tratamiento que el Estado hace frente al individuo, siempre que esa distinción parta de
supuestos de hecho, sustancialmente diferentes, y que expresen de modo proporcionado, una
fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no
pueden apartarse de la justicia o de la razón; vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios,
caprichosos, despóticos o que, de alguna manera, repugnen a la esencial unidad y dignidad
de la naturaleza humana.178
De manera que, la legitimidad de un fin se determina en función de su correspondencia con el
marco de derechos y libertades establecidos en los instrumentos internacionales. La situación
175Ibídem, Párrafo 139 176Ibídem, Párrafo 146 177Corte IDH, Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 57
178Ídem.
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más evidente de desconocimiento de esta condición, se da cuando la norma, el acto o la
omisión, no obedecen a ninguna otra finalidad que no sea la de tratar de forma distinta a
ciertas personas o grupos, es decir, cuando el único objetivo que se persigue es
precisamente, el de discriminar.179
b) Necesidad de atender a los fines de una sociedad democrática.
La CORIDH, se refiere a que, el último de los requisitos que deben cumplir los actos que
limiten derechos humanos establecidos por la CADH, o las constituciones internas, es que
dichas limitaciones deben “ser necesarias para una sociedad democrática”180. El examen de
necesidad referido, debe realizarse, según lo establecen Bertoni y Celada, conforme a un test
tripartito o de ponderación entre derechos.181 Estos derechos o requisitos son: idoneidad,
necesidad y proporcionalidad.182
c) Caso especial en comunicaciones privadas.
En cuanto a la inviolabilidad de la correspondencia, es importante señalar, que la CORIDH ha
establecido que, aunque las conversaciones telefónicas no se encuentran expresamente
previstas en el artículo 11 de la Convención, se trata de una forma de comunicación que, al
179Uprimny Yepes, Rodrigo y Sánchez Duque Luz María, “Artículo 24, Igualdad ante la Ley”, en: Uribe, Patricia y Steiner, Cristian (Coordinadores). Convención Americana Sobre Derechos Humanos Comentada, Óp.Cit. p. 592 180Corte IDH, Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo 116 181Bertoni Eduardo y Zelada Carlos J., “Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad” en: Uribe, Patricia y Steiner, Cristian (Coordinadores). Convención Americana Sobre Derechos Humanos Comentada, Óp. Cit., p. 278, nota al pie no. 31 182Corte IDH, Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C, No. 193, Párrafo 56
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igual que la correspondencia, se encuentra incluida dentro del ámbito de protección del
derecho a la vida privada.183
La CORIDH, ha hecho especial énfasis en los casos de interceptación telefónica, y considera
que, dicha actividad, puede representar una seria interferencia en la vida privada, de manera
que, dicha medida, además de cumplir con los requisitos generales para la limitación de
derechos, es decir: legalidad, fin legítimo y necesidad, también debe ser precisa e indicar
reglas claras y detalladas sobre la materia, tales como las circunstancias en que dicha medida
puede ser adoptada; las personas autorizadas a solicitarla, a ordenarla y a llevarla a cabo, el
procedimiento a seguir, entre otros elementos.184
Dado que, el derecho a la protección a la vida privada, se concreta en el derecho a que,
sujetos distintos, de los interlocutores de una comunicación, no conozcan ilícitamente el
contenido de las conversaciones telefónicas o de otros aspectos propios del proceso de
comunicación,185
La CORIDH también ha considerado que, guardar secreto de las conversaciones telefónicas
interceptadas durante una investigación penal, es un deber estatal: a) Necesario para
proteger la vida privada de las personas sujetas a una medida de tal naturaleza; b) Pertinente
para los efectos de la propia investigación, y C) Fundamental para la adecuada administración
de justicia.186
De manera que, la secrecía que debe observarse respecto de las comunicaciones privadas,
es fundamental para que se considere respetado el derecho a la vida privada de las personas.
Esta condición, aplica tanto para los órganos del Estado, que legalmente puedan interceptar
una comunicación, una vez hecho el examen de proporcionalidad ya referido, como la
secrecía que, especialmente, deben de guardar los representantes o abogados de las partes
en un proceso, respecto de las comunicaciones con sus representados.
d) Derecho a la honra y a la reputación. 183 Ibídem, párr. 55 184Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Escher y otros Vs. Brasil. Óp.Cit. Párrafo 131 185Ibídem, Párrafo 114 186Ibídem, Párrafo 162
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Finalmente, el artículo 11 de la CADH, también reconoce el derecho que toda persona tiene al
respeto de su honra, y prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación, e impone a los
Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos
generales, el derecho a la honra, según lo estima la CORIDH, se relaciona con la estima y
valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una
persona.187
Desde nuestra perspectiva, debe tenerse especial cuidado en los procesos penales, para
evitar la violación a este derecho, a través del uso de la imagen pública de imputados y
víctimas, que se difunde por autoridades estatales o medios de comunicación dado que, por
un lado se produce estigmatización, y por el otro se puede fomentar en la sociedad,
intolerancia, odio, desprecio público y persecución, o, incluso, incitar la violencia188.
De manera que la difusión de estas imágenes, puede considerarse como una violación al
artículo 11 de la CADH en relación con el artículo 1.1.de la misma, porque si esto sucediera,
el Estado habría fallado en su deber de prevenir la violación al derecho a la honra y a la
reputación.
2. Derechos y garantías de las personas detenidas, relativos al procedimiento
penal.
Pasaremos, a continuación, a la sistematización de los criterios de la CORIDH, en relación
con los derechos y garantías que tienen las personas que han sido detenidas por el Estado.
Las personas legalmente detenidas se pueden encontrar en diversas circunstancias a lo largo
del procedimiento penal; detenidos en flagrancia, detenidos con base en una imputación
previa u orden de detención; detenidos que ya han sido imputados y se encuentran detenidos
187Corte IDH, Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, Óp. Cit., párr. 57 188Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 203
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como medida cautelar hasta que se realice la acusación y acusados detenidos cautelarmente
hasta que se dicta una sentencia.
Aquí, trataremos genéricamente, los derechos que le asiste a cualquier persona detenida, con
independencia de su calidad procesal de imputado o acusado, es decir, hablaremos de los
derechos de libertad e integridad personales, de las personas que han sido detenidas, desde
ése momento y hasta que se dicte una sentencia condenatoria.
Cabe aclarar que, a pesar de que varios de estos derechos también son aplicables a las
personas procesadas o sentenciadas, es decir, personas que están presas o reclusas, no
haremos énfasis especial en los derechos de las mismas, ya que dicho análisis corresponde
al subsistema de reinserción social y, como recordaremos, el objeto de la presente
investigación se agota en el análisis del subsistema procedimental penal.
Los derechos y garantías, que se enlistan a continuación, serán los que analizaremos en este
apartado. Los mismos fueron obtenidos a partir de la sistematización del contenido de los
tratados internacionales de los que México es Parte, que refieren normas relativas a del
derecho a la libertad personal, las condiciones de legalidad de las detenciones, integridad
personal y dignidad de los detenidos, condiciones generales de detención, etc. Se señala
también, en cada derecho o garantía, la fuente internacional que fundamenta dicha norma.
El contenido de cada apartado ha sido desarrollado, al igual que en el apartado anterior, con
base en los criterios de la CORIDH, que fueron extraídos de las sentencias de dicho tribunal y
que fueron sistematizados por tipo de derecho o garantías derivadas.
Finalmente, hemos de mencionar que el orden del presente apartado, corresponde a la
sistemática garantista, esto quiere decir, que el orden aquí establecido, parte de establecer el
derecho fundamental de primer orden o garantía primaria, por ejemplo: el derecho de libertad
personal; para de ahí derivar, las garantías secundarias del mismo, por ejemplo: el derecho de
proscripción de las detenciones ilegales; derecho que, a su vez, está garantizado por el
derecho al control judicial, el cual, por su parte, está garantizado por el derecho de
presentación inmediata del detenido ante la autoridad.
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Lo anterior tiene valor, como ya lo hemos dicho, en el apartado teórico de la presente
investigación, porque solamente con esta sistemática, podemos identificar los derecho
públicos subjetivos (o criterios jurisprudenciales) que hacen falta para garantizar, o aquellos
que se encuentran en contradicción, con los derechos establecidos en la norma que deben
cobrar vigencia para que el derecho primario u original se repute válido y eficaz.
Tenemos, entonces, que al hablar de derechos de los detenidos, se protegen originariamente,
los derechos fundamentales de libertad, integridad y dignidad personal, así como, el derecho
a la tutela general de derechos fundamentales que tiene por obligación el Estado.
Como garantías para la protección de dichos derechos surgen, los derechos de seguridad
jurídica (garantías contra detenciones ilegales o arbitrarias) y las garantías judiciales; los
derechos contra la imposición de medidas acautelares privativas de la libertad o
incomunicantes; los derechos de protección contra tratos crueles, inhumanos o degradantes,
así como, contra la desaparición forzada; el derecho a que el estado haga uso racional de la
fuerza; los derechos relativos a las condiciones que deben imperar en las condiciones de
cualquier persona detenida, etcétera.
2.1. Derecho a la libertad personal.
El derecho a la libertad personal se encuentra establecido en el artículo 7.1 de la CADH.189,
junto con el derecho a la integridad y dignidad personal, forman los tres derechos
fundamentales que son protegidos por las garantías que se desarrollan en el presente
apartado. El objetivo fundamental del artículo 7.1 de la CADH es la protección de la libertad
del individuo contra la interferencia arbitraria o ilegal del Estado y la garantía del derecho de
defensa del individuo detenido.190
189Convención Americana de Derechos Humanos. 190Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 223
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La CORIDH, ha estudiado y se ha pronunciado respecto del derecho a la libertad personal,
principalmente, en dos tipos de casos: por un lado, situaciones de detenciones ilegales o
secuestro que derivan en desaparición forzada e incluso pérdida de la vida y, por el otro,
situaciones relativas a detenciones derivadas, o con motivo, de un procedimiento penal, en las
cuales, los órganos encargados de realizar las detenciones no han cumplido con la normativa
mínima que exige la CADH u otros instrumentos internacionales aplicables a dichos casos.
En este apartado, nos concentraremos en el segundo supuesto, ya que lo que nos interesa es
extraer los criterios de la CORIDH que nos pueden dar luz acerca de los derechos y garantías
que asisten a las personas detenidas con motivo de un procedimiento penal, como imputados
o acusados.
No obstante lo anterior, existe una estrecha conexión entre las dos temáticas, ya que las
detenciones ilegales realizadas por parte de funcionarios del estado, cuando no existe
procedimiento penal o investigación previa de un delito, pueden derivar en desaparición
forzada o violaciones más graves como tortura o pérdida de la vida de los detenidos. En este
sentido, es importante hacer, también, la revisión de los criterios de la CORIDH respecto de
las normas que protegen, de manera genérica, la ilegalidad de las detenciones.
La CORIDH, ha definido el derecho a la libertad, en sentido amplio, como la capacidad que
tienen las personas de hacer, y no hacer, todo lo que esté lícitamente permitido. Constituye el
derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme
a sus propias opciones y convicciones.191
No obstante lo anterior, la CORIDH, aclara que el contenido del artículo 7, se refiere
exclusivamente, al derecho a la libertad física y los comportamientos corporales que presuponen
la presencia física del titular del derecho y que se expresan, normalmente, en el movimiento
físico.192
El derecho a la libertad personal se encuentra amparado por el derecho a la seguridad
jurídica, incluido en el mismo artículo 7.1 de la CADH, que consiste en las garantías contra
191Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C, No. 170, párr. 52 192Ibídem párr. 53
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detenciones ilegales o arbitrarias derivadas en los numerales subsecuentes del artículo 7.1 y
que son:
1. La prohibición de las detenciones ilegales o derecho a la legalidad de la detención;
2. La prohibición de las detenciones arbitrarias, o derecho al a la legitimidad, necesidad,
idoneidad y proporcionalidad de la detención;
3. El derecho a las garantías de información al momento de la detención;
4. El derecho a control judicial;
5. El derecho al plazo razonable de la detención o a la libertad durante el proceso, y
6. El derecho al recurso de habeas corpus o revocación judicial de la detención ilegal.
Pero, también, el derecho fundamental de libertad se encuentra amparado por las siguientes
garantías judiciales, contenidas en el artículo 8 de la CADH:
7. El principio acusatorio.
8. La presunción de inocencia.
9. El derecho a un traductor.
10. El derecho a la comunicación y detallada de la acusación formulada.
11. El derecho a la defensa técnica desde la detención.
12. El derecho a la comunicación privada con su abogado.
13. El derecho a guardar silencio desde la detención y a no auto incriminarse.
Examinaremos, a continuación, cada una de estas garantías, conforme a los criterios de la
CORIDH, pero antes de hacer lo anterior, debemos mencionar que, no obstante que la
CORIDH no se ha pronunciado específicamente respecto de las restricciones al derecho a la
libertad en sentido amplio, es decir en relación con las limitaciones a la capacidad que tienen
las personas de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido, en el sentido de
organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y
convicciones, son aplicables los mismos criterios necesarios para la restricción de la libertad física.
Lo anterior es de destacarse, porque en los procesos penales, existen muy variadas medidas
cautelares que toman diversas denominaciones como medidas de protección, precautorias,
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provisionales o cautelares, las cuales implican la restricción de derechos, no solamente del
derecho a la libertad física, sino a cualquier libertad.
Estas últimas medidas se traducen en medidas cautelares que no afectan el derecho a la libertad
física, pero sí el de libertad en sentido amplio, tales como: garantías económicas, embargo de
bienes, inmovilización de cuentas, prohibiciones de acercarse a un lugar o a determinadas
personas, usar cierto tipo de artefacto o cumplir con diversos controles que no tiene la población
en general.
Las medidas cautelares en sentido amplio, se identifican como medidas que afectan los derechos
de una persona y que están dirigidas a garantizar provisionalmente la efectividad de una eventual
sentencia condenatoria, evitar que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, impedir que
se obstaculice el proceso, salvaguardar la integridad personal de las víctimas y garantizar el pago
de la eventual reparación del daño y, en general, evitar daños de imposible reparación contra la
sociedad o a las víctimas193.
De manera que con independencia de la denominación que se les dé en un determinado
ordenamiento, este tipo de medidas, y no sólo las restrictivas de libertad personal, para ser
impuestas, deben cumplir con el examen de racionalidad que es aplicable a la limitación de la
libertad personal, que veremos dentro de los apartados 2.3.2.4 y 2.3.2.7. de este capítulo.
2.2. Derecho a la seguridad personal respecto de la restricción de la libertad.
Este derecho se encuentra establecido en el artículo7.1de la CADH194; artículo XXV de la
DADDH195; artículo 9 de la DUDH196; artículo 17 de la CIDF197; el artículo 2.1 de la DPDF198 y
193
González Chévez, Héctor. Las medidas cautelares en el proceso penal. México, Ed. Coyoacán, 2009, p. 70 194Convención americana de Derechos Humanos. 195Declaración Americana sobre Derechos Humanos. 196Declaración Universal de los Derechos del Hombre.
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los artículos 2 y 4 del PPPP199. La CADH, en los artículos antes mencionados, establece que toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Dado lo anterior, nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las
leyes dictadas conforme a ellas. Y, nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios.
La CORIDH, ha definido el derecho a la seguridad como la ausencia de perturbaciones que
restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable.200 En este sentido, el derecho a la
seguridad debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria del
estado de la libertad física.201
Como se mencionó arriba, la seguridad jurídica como mecanismo de tutela del derecho
fundamental de libertad personal, consiste en el derecho de protección contra las detenciones
ilegales o arbitrarias y se compone de las siguientes garantías que, a su vez, son derechos públicos
subjetivos que deben ser observados por el Estado:
1. La prohibición de las detenciones ilegales o derecho a la legalidad de la detención;
2. La prohibición de las detenciones arbitrarias, o derecho al a la legitimidad, necesidad,
idoneidad y proporcionalidad de la detención;
3. El derecho a las garantías de información al momento de la detención;
4. El derecho a control judicial;
5. El derecho al plazo razonable de la detención o a la libertad durante el proceso, y
6. El derecho al recurso de habeas corpus o revocación judicial de la detención ilegal.
Estos derechos consisten, a su vez, en diversas garantías que serán analizados a continuación, en
el orden antes indicado. Es, también, importante mencionar que cualquier violación de los
numerales 2 al 7 del artículo 7 de la CADH acarreará necesariamente la violación del artículo
197Convención Internacional para la Protección de Todas las personas contra las desapariciones forzadas. 198Declaración sobre la Protección de todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas. 199Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión. 200Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Óp.Cit, Párr. 52 201Ibídem, párr. 53
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7.1 de la misma, es decir, la violación al derecho fundamental de libertad, puesto que, en
palabras de la CORIDH, la falta de respeto a las garantías de la persona privada de libertad
implica la falta de protección del propio derecho a la libertad.202
2.3. Derecho a la legalidad de la detención.
Este derecho se encuentra establecido en el artículo 7.2 de la CADH. Las detenciones, para
ser acordes con los principios establecidos por la CADH, deben de cumplir tanto con el
requisito de legalidad como el de razonabilidad o proporcionalidad.
La legalidad se satisface con la determinación en ley (principio material) de las causas y los
procedimientos (principio formal) por los cuales puede detenerse o privar de la libertad a una
persona, pero la arbitrariedad debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir
elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como, también, el principio de las
garantías procesales.203
Se entiende, entonces, que la detención es ilegal cuando la causa y el procedimiento
aplicados no se encuentran establecidos en la constitución o en la ley y, también, cuando la
detención se realiza en contravención de dichas disposiciones. En este sentido, es oportuno
mencionar que, aunque en el contexto de un proceso penal, las normas para limitar la libertad
suelen estar bien acotadas, tanto en su aspecto material como formal, en ocasiones no son
observadas.
La CIDH, ha señalado que la remisión que hace el artículo 7.2 de la CADH a la Constitución y leyes
establecidas, consiste en la observancia de la legalidad, que implica el examen del cumplimiento de
los requisitos establecidos, tan concretamente como sea posible y “de antemano”; en dichos
ordenamientos, en cuanto a las causas y condiciones de la privación de la libertad física. Dado lo
202Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 96, párr. 91 203Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Óp.Cit, párr. 92
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anterior, si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al
privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la CADH204,
Dentro de estos supuestos, están las siguientes situaciones, por ejemplo: detener sin orden
judicial, la inobservancia de los plazos prescritos por ley para las detenciones, la omisión por
parte de la autoridad de realizar actividades de investigación o periciales de los cuáles
depende la configuración del delito, la omisión de las autoridades de realizar los registros
inmediatos de las detenciones, la falta de comunicación al detenido de las razones de la
detención, la falta de llevar a cabo el control judicial, la falta de competencia de la autoridad
que realiza la detención, en fin, en general el incumplimiento a cualesquiera de las garantías
establecidas en el artículo 7 y 8 de la CADH o cualquier requisito establecido en la
Constitución o legislación nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad,
haría que esa privación sea ilegal.205
2.4. Derecho a la legitimidad, necesidad, idoneidad, proporcionalidad y
motivación de la detención.
La prohibición de las detenciones arbitrarias se encuentra establecida en el artículo 7.3 de la
CADH. Debemos recordar que una detención ilegal siempre es arbitraria, pero una detención
arbitraria no siempre es ilegal. La CORIDH ha establecido que existen casos en los que se ha
sometido a detención a un apersona, a través de causas y métodos que, estando plasmados
en la ley, pueden reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales
del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de
proporcionalidad.206
204Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 109 205Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Óp.Cit, párr. 96 206Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Óp. Cit., párr. 57
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La CORIDH, apoyándose en los criterios de la Corte Europea de Derechos Humanos,
argumenta que, si bien cualquier detención debe llevarse a cabo de conformidad con los
procedimientos establecidos en la ley nacional, es necesario además que la ley interna, el
procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean,
en sí mismos, compatibles con la Convención.207Vemos aquí, por lo tanto, que la ilegalidad y
la arbitrariedad proscritas por el artículo 7.3 de la CORIDH, no son la misma cosa.
El análisis para identificar la arbitrariedad realizado por la CORIDH, es un poco más complejo
que el de legalidad. Este necesita evaluar, si tanto las disposiciones jurídicas internas
aplicadas, como el acto de detención en sí mismo, han respetado los siguientes requisitos:208
1. Legitimidad del fin: se refiere a que la finalidad de la medida que priven o restrinja la
libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que la CORIDH sólo reconoce,
para este efecto, como fines legítimos: el asegurar que el acusado no impedirá el
desarrollo del procedimiento, ni eludirá la acción de la justicia;209
2. Idoneidad: se refiere a que la medida adoptada deben ser la idónea para cumplir con el fin
perseguido;210
3. Necesidad: se refiere a que la medida adoptada debe ser necesaria, en el sentido de que
sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado, y que no exista una
medida menos gravosa respecto al derecho intervenido, que tenga la misma idoneidad
para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón, la CORIDH ha señalado que el
derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste debe ser excepcional,211
y
4. Proporcionalidad: se refiere a que la medida sea estrictamente proporcional, de tal forma
que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad, no resulte exagerado o
desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento
de la finalidad perseguida.
207Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, Óp.Cit, párr. 91 208Ibídem, párr. 93 209Ídem. 210Ídem. 211Ídem.
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Además, un requisito adicional que es instrumental a los anteriores, es la motivación
detallada, con la que también debe contar la imposición de detención, ya que la CORIDH
estima que cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente, y por
suficiente se refiere a que permita evaluar si dicha restricción se ajusta a las condiciones
señaladas arriba, será arbitraria y, por tanto, violatoria del artículo 7.3 de la CADH.212
En la última sentencia condenatoria del Estado Mexicano213 de la CORIDH, se responsabilizó
a México de múltiples violaciones a la CADH, entre otras, el derecho a la libertad personal y la
arbitrariedad de la detención de las víctimas. En el análisis que realiza la COMIDH214,se
establece que la arbitrariedad se fundamenta en que fue evidente la incompatibilidad de las
circunstancias en las cuales se detuvo a las víctimas, con el artículo 7.3 de la CADH, ya que,
durante su detención y hasta que fueron puestos a disposición de la autoridad competente, las
víctimas fueron sometidas a tortura y que, además, para la condena posterior que se les fincó, en
dos procesos penales, se emplearon como pruebas, las confesiones rendidas bajo tortura.215
Podemos notar, en el caso anterior, que el análisis para determinar la arbitrariedad de la
detención puede incluir cuestiones derivadas de aspectos posteriores a la detención, como lo es la
tortura, confesiones forzadas o la utilización de pruebas que han sido obtenidas en contravención
de la legalidad. Por otra parte, cuando los requisitos señalados arriba, son aplicados para
examinar, no ya la detención en sí misma, sino el contenido de las normas internas que
establecen la causa y procedimiento de la detención, en realidad, lo que se está analizando,
para decirlo en términos de garantismo, es su aspecto sustancial.
De tal suerte que, una detención puede librar el examen de legalidad (aspecto material y
formal) debido a que la restricción de la libertad se encuentra en la ley y se realizó conforme a
ella. Pero, si dicha la norma es calificada de arbitraria, por no satisfacer los cuatro requisitos
antes mencionados, es decir por no cubrir su requisito sustancial, o porque la norma
establecida en el derecho interna es contraria a alguno de los principios de la CADH o de
212Ídem. 213Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Óp.Cit. 214Recordemos que en este caso, la sentencia de la CORIDH, adopta en su integralidad, lo argumentado por la COMIDH y por ello, estos criterios pasan a ser sentencia y son vinculantes. 215COMIDH Informe no. 138/11, caso 12.288, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, Fondo, México, 31 de octubre de 2011, párr. 145
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algún otro tratado internacional aplicable en el País de que se trate, la restricción de la
libertad será arbitraria y violatoria del 7.3 de la CADH.
Como ejemplo de lo anterior, tenemos a las normas internas que no fijan los límites
temporales de la privación de la libertad, o cuando la ley ordena la detención automática de
cierta clase de personas sin que se realice examen previo de necesidad, sin que se necesite
orden judicial; o cuando la ley permite detenciones masivas sin que exista la posibilidad de la
individualización de conductas punibles, sino que atienden a motivos genéricos y preventivos.
En el contexto mexicano216
, este último caso merece especial atención, ya que en diversas
sentencias la CORIDH, ha establecido que las detenciones colectivas, sin orden de detención,
sin que exista flagrancia o indicios fundados de la comisión de un delito, que se realizan
porque la autoridad supone que podrían representar un riesgo o peligro a la seguridad,
constituye una detención ilegal y arbitraria. 217
Estas detenciones, indica la CORID, sólo pueden darse cuando el Estado cuenta con
elementos para acreditar que la actuación de cada una de las personas detenidas, se
encuadra en alguna de las causas de detención previstas en las normas internas, es decir,
que existan elementos para individualizar y separar las conductas de cada uno de los
detenidos y que, además, exista el control de la autoridad judicial. Cabe resaltar que, este tipo
de detenciones, son incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales.218
En términos de la calificación de arbitrariedad de la detención, con base en el contenido material y
sustancial de las normas, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas
Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión de la ONU (PPPP), entre otros
ordenamientos internacionales, establece a detalle los principios específicos que deben ser
incluidos en la legislación interna en torno a las detenciones.
216Nos referimos a las detenciones masivas que se han dado en los casos de los estudiantes de 1968; en San Salvador Atenco (2006); en la toma de protesta de Enrique Peña Nieto de los estudiantes del movimiento “Yo soy 132” (diciembre del 2012) y recientemente la detención y posterior desaparición de los 43 estudiantes de la escuela Rural de Ayotzinapa Guerreo (septiembre de 2014). 217Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Óp. Cit., párrs. 91-93 218 Ídem.
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De manera que, si en el marco jurídico nacional, no se regula alguna cuestión establecida en
dichos PPPP219, o alguna norma nacional es contraria a alguna norma de los PPPP, y la
norma que se aplica, pese a lo anterior, es la nacional, se estará, desde la perspectiva de la
CORIDH en presencia de una detención arbitraria.
Sin embargo, desde nuestra perspectiva, de acuerdo con el actual artículo primero de la
CPEUM, el cual establece por un lado, que forman parte del orden jurídico interno los
derechos humanos y garantías establecidas en los tratados internacionales en los que México
es Parte (como es el caso de los PPPP), y por el otro, que ante contraposición de normas
debe aplicarse el principio pro persona, en el conflicto anterior, estaríamos ante la presencia
de una detención ilegal. Esto es así, porque el marco jurídico nacional en materia de derechos
humanos relativos al procedimiento penal, se amplía o complementa con las normas de
derechos humanos de carácter internacional.
Al ampliarse el marco jurídico nacional, con el internacional, la autoridad debe aplicar la norma
internacional como si fuese derecho interno, ya sea porque en el marco jurídico interno no
existe, o porque debe preferir la norma internacional si es que ésta es más favorable a la
persona que aquella del orden jurídico interno con la cual se contrapone. Lo anterior, es un
mandato constitucional, de manera que si este mandato constitucional es vulnerado, se está
en presencia de ilegalidad a la luz de los criterios planteados por la CORIDH, lo que da como
resultado la violación al artículo 7.2 de la CADH, por lo que el examen de arbitrariedad exigido
por el 7.3 de la CADH, resulta innecesario o redundante.
En suma, el análisis de legalidad de la detención debe realizarse a la luz y de conformidad
con las normas que establecen los supuestos o hechos y los procedimientos para privar de la
libertad o detener o retener a una persona, establecidos tanto en la legislación interna, como
en la internacional. Por su parte, el análisis de arbitrariedad de la detención debe realizarse a
219Por ejemplo, dichos principios establecen en su 7.2 la obligación de que los funcionarios que crean que se ha producido o está por producirse una violación en materia de detenciones deben comunicarlo a sus superiores o a las autoridades u órganos con atribuciones fiscalizadoras o correctivas. Esta es una garantía que no encontramos en la legislación interna mexicana.
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través del examen de legitimidad, idoneidad, proporcionalidad y racionalidad que establece la
CORIDH, y que hemos expuesto en este apartado.
Finalmente, hemos de comentar que ante la posible violación a estos derechos: la legalidad y
la no arbitrariedad de las detenciones, surge el derecho a que la autoridad, en este caso el
juez o cualquier otra autoridad con la potestad de hacerlo, como garante de los derechos de
toda persona bajo custodia del Estado, debe prevenir, pero sobre todo, hacer cesar las
detenciones ilegales o arbitrarias.220
Si la autoridad no hace cesar la detención ilegal o arbitraria, o no investiga los indicios que la
presuman, convalida la detención ilegal o arbitraria y, con ello, se configura una nueva
violación a derechos humanos; se viola el deber de investigar, y se hace nulo e ineficaz el
derecho a control judicial. Por esta razón, es que una detención que se ha hecho ilegal o
arbitrariamente no puede ser convalidad por un Juez de control. Por esta razón, si la
detención es ilegal, la persona tiene derecho a su libertad inmediata. Esta garantía será
analizada en el apartado 2.3.2.6. , relativo al derecho al control judicial de la detención.
2.5. Derecho a las garantías de información y comunicación al momento de
la detención.
Los derechos relativos a la información que debe ser brindada a las personas detenidas y a
los familiares de éstas, se encuentran establecidos en los artículos 7.4 y 8.2.b) de la
CADH221; los artículos 10, 11.2, Art. 9.2, 14.3.a) del PIDCP222 y el artículo 10 y 13 del
PPPP.223 Las garantías de información al momento de la detención forman parte de las
garantías de seguridad jurídica para la protección contra detenciones ilegales o arbitrarias,
pero también, forman parte de las garantías del debido proceso o garantías judiciales.
Estas garantías consisten en el derecho a ser informada de las razones de detención y del
cargo formulado contra ella; derecho a ser informada de los derechos que le asisten con
220Corte IDH,Caso Bayarri Vs. Argentina. Óp.Cit, párr. 67 221Convención americana de Derechos Humanos. 222Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 223Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad.
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completud y eficacia; derecho a establecer contacto de auxilio con familiares, abogado y
consulado; derecho al registro inmediato de la detención, así como, el acceso a su contenido
y conocer el lugar de la detención y en su caso, los traslados; derecho a la oportunidad en las
garantías de la información y, finalmente, el derecho a sanción de funcionarios que restrinjan
la información relativa a las garantías ya mencionadas.
a) Derecho a ser informada de las razones de detención y del delito
imputado.
Este derecho se encuentra establecido en los artículos7.4 y 8.2.b) de la CADH; los artículos
9.2 y 14.3.a) del PIDCP224 y el artículo 10del PPPP.225 El artículo 7.4 de la CADH, establece
que toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. Por su parte, el
artículo 8, en su inciso b), establece que el inculpado tiene derecho a comunicación previa y
detallada de la acusación formulada.
El PPPP y el PIDCP, añaden un elemento fundamental a lo anterior, ya que establecen la
oportunidad en dicha información, ordenando en su principio 10 y artículo 9, respectivamente,
que al momento del arresto debe informarse por qué se procede al mismo y que la notificación
de la acusación o imputación debe realizarse sin demora.
El artículo 14.3 del PIDCP establece que, además de lo anterior, es decir, además de la
obligación de informar y la obligación de hacerlo con la oportunidad debida, esta información
debe consistir en comunicar la naturaleza y causas de la acusación, y que debe darse en un
idioma que comprenda el detenido. También el PPPP, y en relación con el contenido de la
información, el principio 11 establece que los detenidos recibirán una comunicación inmediata
y completa de la orden de detención, junto con las razones en que se funde.
Este derecho cumple una importantísima función, que consiste en garantizar dos cuestiones,
constituye un medio de control o defensa ante detenciones ilegales o arbitrarias, conforme lo
que se explicó en el apartado anterior, ya que permite al detenido impugnar la legalidad de la
224Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 225Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad.
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misma, haciendo uso de los mecanismos legales que todo Estado debe ofrecer, en los
términos del artículo 7.6 de la CADH226
Lo anterior quiere decir que , el Habeas corpus, es garantía del derecho de libertad personal y,
por otra parte, permite, en el marco de un proceso, que el detenido ejerza su derecho de defensa
frente a la acusación formulada por el M.P., desde el momento de su detención.
En efecto, la CORIDH en reciente jurisprudencia emitida, por cierto, contra México, establece
que la información de los motivos y razones de la detención debe darse cuando ésta se
produce, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde
el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del
individuo.227
En cuanto a la forma, la CORIDH también ha establecido que el artículo 7.4 de la CADH alude
a dos aspectos: i) La información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii)
La notificación, que debe ser por escrito, de los cargos.228De manera que la primera obligación del
artículo 7.4 de la CADH (información) puede satisfacerse de manera oral o escrita, pero la
segunda, referente a la notificación sin demora del cargo, debe darse por escrito.229
Cuando la CADH alude a informar sobre “los motivos y razones” de la detención, la CORIDH
ha explicado que se refiere a informar, en primer lugar, de la detención misma. Esto quiere
decir, que la persona detenida debe tener claro que está siendo detenida. En segundo lugar,
el agente que lleva a cabo la detención, debe informar en un lenguaje simple, libre de
tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención.230
Sin embargo, con el término “bases jurídicas” la CORIDH no se refiere sólo al fundamento
legal, ya que estima que la simple mención del fundamento no satisface el artículo 7.4 de la
Convención.231Para saber que se entiende, entonces, por “hechos y bases jurídicas esenciales”, nos
debemos remitir al criterio de motivación que se deriva del análisis de racionalidad explicado en
226Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Óp.Cit, párr. 105 227Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Óp.Cit, párr. 105 228Ibídem, párr. 106 229Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, Óp.Cit, párr., 76 230Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Óp.Cit, párr. 106 231Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Óp.Cit, párr. 105
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el apartado anterior: la motivación debe ser detallada y suficiente, de manera tal, que permita
evaluar si la detención se ajusta a las condiciones de fin legítimo, idoneidad, necesidad y
proporcionalidad.232
Por otra parte, la CORIDH ha establecido que el derecho de la persona detenida o retenida de ser
informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, de los cargos formulados en su
contra, no distingue entre la detención efectuada por orden judicial y la que se practica infraganti.
Por lo que, todas las personas detenidas, incluso aquellas que se detienen en flagrancia tienen este
derecho. Es un derecho, explica la CORIDH, que no admite excepciones y debe ser observado de
manera independiente la forma en que ocurra la detención233
En cuanto a la oportunidad para brindar esta información, las sentencias de la CORIDH establecen,
que la información debe brindarse, en el momento de ser privado de su libertad y antes de que
rinda su primera declaración ante la autoridad.234 En el caso Tibi contra Ecuador del año 2004, el
entones juez, Sergio García Ramírez, emitió un voto razonado en el cual explica a qué se refieren
las sentencias de la CORIDH cuando hablan de “antes de la declaración”. El ex Juez nos explica que:
“… con término se quiere expresar, “antes de cualquier declaración ante cualquier autoridad,
no sólo el M.P., no únicamente el tribunal,… ya que es perfectamente sabido que esa primera
declaración suele sellar,… el rumbo del proceso y determinar sus resultados”235.
Cabe señalar, también, que en el caso de que exista negación por parte del detenido, de haber sido
informado cabalmente de los razones y motivos de la detención, así como de la acusación
formulada contra él, y por su parte, la autoridad afirme que sí cumplió con dicha obligación en los
términos establecidos por la CADH y la legislación interna, la carga de tal probanza, como un
hecho afirmativo, corresponde al Estado.236
232Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, Óp.Cit, párr. 93 233Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. párrs., 83 y 84 234Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Óp. Cit., párr. 125 235
Corte IDH, Voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tibi vs. Ecuador, del 7 de septiembre de 2004, párr. 42 236Ibídem, párr. 73
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Se trata de una obligación afirmativa para la autoridad que realiza la detención, de manera que, si
la autoridad no informa a los detenidos de las “causas” o “razones” de su detención, con el detalle,
suficiencia y claridad con la que aquí se ha establecido, la detención será ilegal, ya que estas
obligaciones deben estar plasmadas en el orden jurídico interno, y por ende, la detención será
contraria al artículo 7.2 de la CADH, pero además constituirá una violación del derecho
consagrado en el artículo 7.4 de la misma,237el cual ha sido analizado en este apartado.
Finalmente, la CORIDH en reciente jurisprudencia ha estimado que si la persona no es informada
adecuadamente, no puede saber contra cuál cargo defenderse y, en forma concatenada, esto genera
que se haga ilusorio el derecho a control judicial.238
b) Derecho a ser informada de los derechos que le asisten.
El segundo derecho relativo a los derechos de información del detenido es el derecho a ser
informado de sus derechos. La CADH no hace referencia específica a la obligación de la
autoridad de que al detenido se le brinde información adicional a la establecida en el apartado
anterior, es decir, adicional a las razones y motivos de la detención, y la notificación de la
acusación formulada en su contra.
No obstante lo anterior, en diversas sentencias la CORIDH ha hecho referencia a que el artículo 7.4
de la CADH contempla un mecanismo para evitar conductas ilegales o arbitrarias y garantiza la
defensa del detenido, y a continuación, la CORIDH, hace alusión a que: tanto el detenido como
quienes ejercen representación o custodia legal de éste, tienen derecho a ser informados, tanto de
los motivos y razones de la detención (lo cual sí está establecido en la CADH), como de “los
derechos que tiene el detenido”.239
Lo anterior, llama la atención, porque de manera más o menos sistemática, la Constituciones
de los estados interamericanos, incluida la Mexicana, establecen la obligación de informar al
detenido de sus derechos en forma genérica. La CPEUM, en su artículo 20-B-III establece que
237Ibídem, párr. 69 238Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp.Cit., párr. 124 239Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 109; Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 92; y Corte IDH. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 72
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todo imputado tiene derecho a se le informe, tanto en el momento de su detención como
en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y
los derechos que le asisten.
De cualquier forma, el derecho antes mencionado, encuentra su fundamento legal
internacional en los PPPP, que sí establecen, en sus principios 13 y 14, la obligación de las
autoridades responsables del arresto, detención o prisión de suministrarle información y una
explicación sobre sus derechos, así como, sobre la manera de ejercerlos.
La pregunta aquí sería, por lo tanto, ¿qué derechos deben ser comunicados al detenido al
momento de su detención? La CORIDH no establece una lista de los derechos que deben ser
comunicados al detenido. Sin embargo, y atendiendo al principio de legalidad de la detención,
explicado en el apartado 2.3.2.3. anterior, dado que tanto en el orden internacional como en el
interno, se encuentran establecidos una serie de derechos de los detenidos, atendiendo al
derecho de defensa que establece el artículo 8 de la CADH, y al derecho a la integridad
personal, podemos establecer que, los derechos a comunicarle al detenido, serán todos
aquellos vigentes (tanto de fundamento nacional como internacional) que le resulten
necesarios para evitar detenciones ilegales o arbitrarias, para evitar la violación del derecho a
su integridad y para ejercer, cabalmente, su derecho de defensa contra una imputación o
acusación formulada por el Estado.
Idealmente, todos los derechos y garantías que contemplamos en este apartado, e inclusive
los relativos a los derechos genéricos del debido proceso y los derechos de los imputados que
veremos en el apartado siguiente, deben hacerse del conocimiento del detenido. Esto es así,
porque el conocimiento y comprensión, por parte del detenido de los derechos que le asisten,
es fundamental para que pueda ejercerlos y ejercer su derecho de defensa.
La CORIDH, ha indicado que es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y
defender sus intereses en forma efectiva;240por lo que el derecho a la defensa,
necesariamente, debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible
240Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99, de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 117 y 119
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autor o partícipe de un delito.241El conocimiento que el propio detenido tenga de sus derechos,
es parte fundamental de la posibilidad de ejercerlos, como dice la CORIDH desde la
detención.
Por otra parte, el hecho de que el detenido o imputado sea asesorado o defendido de forma
obligatoria por un abogado, no le resta la obligación al Estado, de informarle al detenido los
derechos que hemos referido anteriormente. Sin embargo, la oportunidad para comunicar los
diversos derechos con que cuenta un detenido, sí puede depender de la finalidad y extensión
de éstos, de manera que se puede justificar en algunos casos, que estos derechos sean
comunicados, no necesariamente al momento de la detención sino tan pronto sea posible,
siempre “sin demora” como lo prescribe el artículo 7.4242, de manera que la comunicación y
conocimiento de los mismos permita su exigencia, goce y ejercicio.
c) Derecho a contacto de auxilio con familiares, abogado y/o consulado.
Conforme a los criterios de la CORIDH, asociado a la garantías del artículo 7.4 y 8-2-B de la
CADH relativo al derecho de ser informado de las razones de la detención y notificado de la
acusación, existe la garantía de contacto de auxilio con familiares, abogado y/o consulado,
que es una garantía de comunicación del imputado con alguna persona que pueda auxiliarlo
y/o para que ésta persona o institución, tenga conocimiento de la situación.
En la CADH, no se establece de manera específica, pero sí aparece en los criterios
jurisprudenciales de la CORIDH. También, en el artículo 16 del PPPP243, se establece de
manera específica que los detenidos tienen derecho a notificar, o a pedir que la autoridad
competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas, a quienes el detenido designe,
su arresto, detención, aprisionamiento o traslado, y el lugar en que se encuentra detenido.
241Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, óp. cit., párr. 29 242Casal, Jesús María. “Artículo 7. Derecho a la libertad personal”, en: Uribe, Patricia y Steiner, Cristian (Coordinadores). Convención Americana Sobre Derechos Humanos Comentada, Óp. Cit., p.195 243Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión.
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También, en la CIDF,244 se establece en el artículo 17-1 que nadie será detenido en secreto, y
en su artículo 17-2-d se obliga al Estado a que garantice que toda persona privada de libertad
será autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección
y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un
extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho
internacional aplicable.
En efecto, la corte estima que el detenido, al momento de ser privado de su libertad, y antes
de que rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de
su derecho de establecer contacto con una tercera persona, por ejemplo, un familiar, un
abogado o un funcionario consular, según corresponda, para informarle que se halla bajo
custodia del Estado.245 Podemos observar que, en un primer momento, el derecho del
detenido a ser informado de este derecho que le asiste, y en un segundo momento el derecho
de establecer el contacto.
La CORIDH estima, con toda razón, que ponerse en contacto con un familiar o allegado tiene
particular relevancia, ya que a través de este primer contacto, los allegados o quien puede
auxiliarle al detenido, estarán en posibilidad de conocer el paradero y las circunstancias en
que éste se encuentra, de manera que podrán proveerle la asistencia y protección debidas.246
Evidentemente, esta una garantía orientada a evitar las detenciones ilegales o arbitrarias, es
decir, protectora del derecho de libertad personal, pero también, como todas las garantías de
información, es una garantía dirigida a hacer efectivo el derecho de defensa en caso de un
proceso penal. Por ello, pertenece tanto a las garantías de libertad como a las garantías del
debido proceso.
En este sentido, toma relevancia la notificación a un abogado, y su garantía derivada, de
reunión y/o comunicación privada con éste, ya que dicha posibilidad es inherente al derecho
244Convención Internacional para la Protección de Todas las personas contra las desapariciones forzadas. 245Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Óp.Cit, párr. 112 246Ídem.
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de defensa real y efectiva247. Abundaremos sobre el derecho de defensa en el apartado
2.3.3.2. de este documento.
Por otra parte, en el caso de la comunicación consular, la CORIDH ha señalado que la
importancia de ésta, radica en que el cónsul podrá asistir al detenido en diversos actos de
defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas
en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la
observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión248.
En este sentido, la CORIDH también ha señalado que el derecho individual de solicitar
asistencia consular a su país de nacionalidad, establecido en el artículo 36.1.b de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,249 debe ser reconocido y considerado
en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de
preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo250. Por lo anterior, la
inobservancia de este derecho afecta el derecho a la defensa del detenido, el cual forma parte
de las garantías del debido proceso legal.251
En cuanto a la oportunidad, de la misma forma que el derecho a ser informado de los motivos
de la detención, y la imputación o acusación formulada contra él; la comunicación de la
titularidad del derecho de contacto con un tercero, debe ser notificada por quien detenga a la
persona, en el momento de privar de la libertad al detenido252, de manera que, esta entrega
de información, actúa como una garantía del propio derecho de contacto con un tercero, en
situaciones de detención.
Además, en el caso de menores de edad, la notificación a los familiares o tutores debe ser
hecha por la propia autoridad; en palabras de la CORIDH, el Estado tiene la obligación de
247Ídem. 248Ídem 249Comisión IDH, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 106. 250Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Óp.Cit, párr. 195; y Comisión IDH, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Óp.Cit. párr. 122. 251Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Óp. Cit., párr. 125 252Corte IDH, Caso Bulacio Vs. Argentina. Óp.Cit, párr. 130
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adoptar las providencias necesarias para que efectivamente se haga la notificación.253 Por
todo lo anterior, el incumplimiento de cualquiera de estos preceptos, según el caso lo amerite,
es estimado por la CORIDH como una violación al artículo 7.4 de la CADH relativo a la
garantía de información y comunicación de las personas detenidas,254 y también al artículo 8-
2-B del mismo instrumento, relativo a las garantías judiciales.
d) Derecho al registro inmediato de la detención, y a conocer el lugar de
detención y traslados del detenido.
El derecho al registro inmediato de la detención se encuentra regulado en los artículo XI de la
CADF255; artículos 17.3, 22-b) y c) de la CIDF256; artículo 12 del PPPP257 y en el artículo 10.3
de la DPDF258. Este derecho, tiene por objeto evitar detenciones ilegales o arbitrarias, por un
lado y por el otro, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa del detenido a través de las
personas que puedan ayudarlo como su familia, abogado o consulado y evitar la
incomunicación del detenido.
Este derecho, se encuentra establecido solamente en instrumentos internacionales relativos a
la desaparición forzada, como vemos, no se encuentra en la CADH de manera explícita, sin
embargo, la CORIDH ha dicho que este derecho forma parte de las garantías del artículo 7 de
la CADH, relativo al derecho de la libertad personal, por lo que su incumplimiento viola esta
disposición.259
Aunque, no es objeto de este trabajo realizar el análisis de las normas y jurisprudencia de la
CORIDH relativo a desaparición forzada, sí es relevante mencionar, por lo menos, las
conexiones lógicas que estas normas tienen con las normas relativas al procedimiento penal.
Esto es así, porque en realidad, toda la legislación internacional relativa a desaparición
253Ídem. 254Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Óp.Cit, párr. 113 255Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 256Convención Internacional para la Protección de Todas las personas contra las desapariciones forzadas. 257Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad. 258Declaración sobre la Protección de todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas. 259Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Óp. Cit. párr. 152
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forzada es legislación garante del derecho de libertad personal, del derecho a la vida y a la
dignidad.
Las conexiones entre las normas de desaparición forzada y los derechos y garantías relativos
al procedimiento penal, se ubican en las normas que regulan las detenciones, las que regulan
la dignidad de las personas y las que regulan las obligaciones de la autoridad en materia de
garantizar la proscripción de la desaparición forzada y el derecho a la libertad.
Precisamente, la CORIDH, ha dicho que la desaparición forzada puede iniciarse con
una detención ilegal o con un arresto o detención inicialmente legal, por lo que la protección
de la víctima contra la desaparición forzada debe ser efectiva ante cualquier forma de
privación de la libertad, y no limitarse a los casos de privación ilegal de libertad.260
Lo anterior quiere decir, que las normas relativas a la desaparición forzada aplican a
situaciones legales de detención de manera preventiva, porque, como lo ha dicho la CORIDH,
una detención legal, es decir, hecha por órganos del Estado, puede derivar en ilegal, si no se
cumplen los criterios vistos en el apartado 2.3.2.4. y, eventualmente, derivar en desaparición
forzada.
Sin embargo, además de lo anterior, el cumplimiento cabal de las normas internacionales en
materia de desaparición forzada, como por ejemplo, el registro inmediato y completo de las
detenciones, que veremos en este apartado, cumplen un papel fundamental para legitimar las
detenciones de la autoridad en el marco de un procedimiento penal.
Esto es así, porque, similar a la falta de entrega de información y notificación de derechos al
momento de la detención, la falta del registro completo de la detención es imputable a la
autoridad e incluso constituye, bajo ciertas condiciones, una presunción de arbitrariedad por
parte del Estado.261 De manera que, lejos de que estas normas puedan ser obviadas o
ignoradas por las autoridades en el marco de un procedimiento penal, deben tenerlas en alta
consideración, porque la prueba de su cumplimiento, salva la calificación de arbitrariedad.
260Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 232 261Ibídem, párr. 247 y 249
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Dicho lo anterior, respecto del derecho que nos ocupa, el artículo XI de la CIDF262, cuya
aplicación corresponde a la CORIDH, establece que toda persona privada de libertad debe ser
mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos, y también establece que los
Estados deben establecer y mantener registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y,
conforme a su legislación interna, los cuáles deben ser puestos a disposición de los familiares,
jueces, abogados, o cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.
Por su parte, el artículo 17.3 de la CIDF263 establece que los Estados deben asegurar el
establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes
actualizados de las personas privadas de libertad, los cuales como mínimo deben contener:
1. La identidad de la persona privada de libertad;
2. El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que
procedió a la privación de libertad;
3. La autoridad que decidió la privación de libertad, y los motivos de ésta;
4. La autoridad que controla la privación de libertad;
5. El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el mismo, y la autoridad
responsable de dicho lugar;
6. Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad;
7. En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del
fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida; y
8. El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la
autoridad encargada del traslado.
En sentido similar, el principio 12 de los PPPP,264 establece que la autoridad hará constar
debidamente:
1. Las razones del arresto;
2. La hora del arresto de la persona, y la hora de su traslado al lugar de custodia, así como
la hora de su primera comparecencia ante el juez u otra autoridad;
3. La identidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que hayan
intervenido, y
4. la información precisa acerca del lugar de custodia.
262Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 263Convención Internacional para la Protección de Todas las personas contra las desapariciones forzadas. 264Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad.
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Este principio también establece que la constancia o registro, será puesta en conocimiento de
la persona detenida o de su abogado, en la forma prescrita por la ley.
Por su parte, la CORIDH, ha considerado que toda detención, independientemente del motivo o
duración de la misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente el cual
debe señalar con claridad:
5. La identificación del detenido;
6. Las causas y motivos de la detención,
7. Quién la realizó; 4. El día y hora de detención;
8. La hora de la puesta en libertad del detenido;
9. La constancia de que se dio aviso al juez o autoridad competente;
10. La notificación a los representantes;
11. La información acerca de los derechos y garantías que asisten al detenido;
12. La indicación sobre rastros de golpes o enfermedad mental;
13. En su caso, traslados del detenido;
14. Horario de alimentación, y 9. La firma del detenido y, en caso de negativa, la explicación
del motivo. 265
Asimismo, la CORIDH ha señalado que la finalidad de este registro es la protección de la
libertad física contra toda interferencia ilegal o arbitraria, y que también, constituye una
garantía fundamental contra la desaparición forzada266. El registro, tiene por objetivo controlar
la legalidad de las detenciones267y que exista claridad respecto de dónde se encuentra el
detenido268. La CORIDH ha señalado, además, que el registro debe ser exhaustivo y oficial.269
Por su parte, este registro es necesario para, y está relacionado con, el derecho a que se les
proporcione, a los familiares y abogado del detenido, la información del lugar y condiciones de
detención. Este derecho se encuentra establecido por el artículo 10.2 de la DPDF270, el cual
265Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, Óp.Cit. párr. 247, y Corte IDH, Caso Bulacio Vs. Argentina. Óp.Cit, párr. 132 266Ídem. 267Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251 párr. 101 268Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 152 269Ibídem párr. 249 270Declaración sobre la Protección de todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas.
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establece que: se deberá proporcionar, rápidamente, información exacta sobre la detención y
el lugar o los lugares donde se cumple, incluidos los lugares transferencia, a los miembros de
su familia, su abogado o cualquier otra persona que tenga interés legítimo en conocer esa
información, salvo voluntad en contrario manifestada por las personas privadas de libertad.
Este mismo instrumento, en su numeral 10.3, establece que los centros de detención deben
contar con un registro oficial actualizado de todas las personas privadas de libertad y que,
estos registros, estarán a disposición de las personas mencionadas en el párrafo precedente y
de toda autoridad nacional o internacional facultada o competente que tenga interés en saber
dónde se encuentra una persona detenida.
En este sentido, la CORIDH se ha pronunciado respecto de que, en efecto, el abogado defensor
debe tener acceso a este expediente y, en general, a las actuaciones relacionadas con los cargos y
la detención.271 Es importante, también, mencionar que la ausencia de registro, según la CORIDH,
revela que las autoridades ocultaron información sobre las detenciones, lo cual, equivale a la
negativa de información que forma parte de la configuración de una desaparición forzada.272
Finalmente, cabe señalar que el registro de la detención debe ser regulado, conforme al
artículo 1.1 de la CADH por la legislación interna. De manera que, aunque los criterios y
normas internacionales establecen los mínimos básicos con los que se debe normar y
ejecutar el registro, la legislación interna debe establecer las normas que lo hagan efectivo.
De manera que, podemos resumir los criterios y elementos a considerar respecto del registro
de las detenciones en los siguientes:
1. Obligatoriedad de realizarlo: siempre que haya una detención.
2. Forma: documento claro, pertinente, exhaustivo y oficial.
3. Oportunidad: inmediato.
4. Contenido: 1. Las causas de la detención; 2. Quién la realizó, 3. La hora
de detención; 4. La hora de la puesta en libertad del detenido, y 5. La constancia de
que se dio aviso al juez competente.
271Corte IDH, Caso Bulacio Vs. Argentina. Óp.Cit, párr. 132 272Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, Óp. Cit. párr. 249
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5. Funcionalidad: garantía contra detenciones ilegales o arbitrarias, garantía contra
desaparición forzada, garantía del derecho de defensa, garantía de información y
comunicación del detenido, control de la detención, claridad sobre donde se encuentra
el detenido.
6. Publicidad: los registros deben ser accesibles a los familiares, abogado e instituciones
públicas o privadas, nacionales e internacionales acreditadas para ello.
La falta de esta regulación o la falta de observación de la legislación interna o internacional
respecto del registro de la detención, son violatorias del artículo 701 y 7.2 de la CADH.
e) Derecho a sanción de funcionarios que no den información obligada.
Este derecho es una garantía del derecho anterior, se encuentra establecido en los artículos
12.1 y 12.2 de la DPDF273. Este artículo obliga a que los estados establezcan en su legislación
nacional, normas que permitan designar a los agentes del gobierno habilitados para ordenar
privaciones de libertad, normas que fijen las condiciones en las cuales tales órdenes pueden
ser dadas, y normas que prevean las penas o sanciones a que se harán acreedores cuando
los agentes del gobierno se nieguen sin fundamento legal a proporcionar información sobre
una privación de libertad.
También este artículo prevé la obligación del Estado de establecer un control estricto, que
comprenda la determinación precisa de las responsabilidades jerárquicas de todos los
responsables de aprehensiones, arrestos, detenciones, prisiones preventivas, traslados y
encarcelamientos, así como sobre los demás agentes del gobierno habilitados por la ley a
recurrir a la fuerza y utilizar armas de fuego.
Esta disposición cobra particular importancia en el tema que nos ocupa porque, como hemos
dicho, constituye la garantía del registro inmediato de la detención y de la entrega de
información relativa al detenido a los familiares y abogado de las víctimas. Es imperativo
entonces, para el proceso penal, que también existan estos registros y normas relativas a las
responsabilidades, ya que en el caso de que algún agente realice una detención ilegal, en el
control de la detención el juez deberá dejar en libertad, sólo por ese hecho, al detenido, sin
ahondar en la posible responsabilidad del detenido, y, a su vez, este hecho, puede lesionar
273Declaración sobre la Protección de todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas
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los intereses de la víctima, porque ataca directamente la eficacia de la investigación y del
proceso, lo que tendría como consecuencia que el delito cometido quedase impune.
La impunidad no es aceptable ni compatible con los criterios de la CORIDH, por lo que la
sanción de los responsables de tales omisiones o actos es, en extremo, necesaria. En la
medida en la que las detenciones ilegales no sean efectivamente sancionadas directamente
en la persona responsable de la detención, las normas que regulan las detenciones legales se
hacen ilusorias y se promueve la repetición de una práctica que atenta contra los principios de
la CORIDH.
2.6. Derecho al control judicial de la detención.
El derecho a control judicial inmediato, o sin demora de la detención, es quizás, la garantía más
importante de la cual goza cualquier persona que ha sido detenida. Se encuentra regulado en el
artículo 7.5 de la CADH274; en el artículo 9.4 del PIDCP275; en el artículo XXV de la DADDH276, y en
los artículos 4 y 37 del PPPP277.
La CADH en su artículo 7.5 establece que toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin
demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. La
DADDH, establece que este derecho consiste en que un juez verifique, sin demora, la legalidad de
la detención.
Por su parte, los PPPP, establecen que las detenciones o cualquier medida que afecte la libertad,
deben estar ordenadas por un juez o autoridad materialmente jurisdiccional, y de no ser así, deben
quedar sujetas a fiscalización efectiva por parte del juez. Estos principios, también establecen que
cualquier persona detenida será llevada, sin demora, tras su detención, ante un juez u otra
274Convención americana de Derechos Humanos. 275Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 276Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 277Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión.
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autoridad determinada por ley, a efecto de que esta autoridad decida, sin dilación, si la detención
es lícita y necesaria.
Además, los PPPP establecen que toda persona detenida, al comparecer ante esa autoridad, tendrá
derecho a hacer una declaración acerca del trato que haya recibido durante su detención. Los
anteriores contenidos normativos nos proporcionan una idea suficientemente clara del sentido
que tiene la presentación inmediata de los detenidos ante el juez, que consiste en controlar las
detenciones.
Pero, ¿quién tiene este derecho y a quién corresponde esta obligación?, ¿qué implica que se “lleve”
a la persona detenida ante un juez?, ¿qué debemos entender por el término: “sin demora”?, ¿a qué
se refiere esta norma cuando habla de “juez u otra autoridad”? y, lo más importante, ¿para qué se
lleva a la persona frente al juez, es decir: qué es lo que se debe controlar?
a) Titularidad del derecho.
Todas las personas detenidas son titulares de este derecho. Cabe hacer la aclaración, porque otra de
las garantías de libertad (diferente a ésta) es la establecida en el artículo 7.6 de la CADH; el derecho
a habeas corpus, el cual establece que cualquier persona privada de libertad tiene derecho a recurrir
ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su
arresto o detención y ordene su libertad, si el arresto o la detención fueran ilegales.
De manera que, en principio, se podría inferir que la norma del artículo 7.5 que aquí se analiza,
corresponde a las personas detenidas en el marco de un proceso penal, y que la contenida en el
artículo 7.6, corresponde a supuestos en los que no existe un procedimiento penal, por ejemplo, en
casos migratorios, supuesto en el cual, además, es el detenido, o más bien sus familiares o
representantes, quienes interponen el recurso para la presentación física del detenido ante el juez.
Lo veremos más adelante.
Sin embargo, la CORIDH, ha optado en su jurisprudencia por establecer que el artículo 7.5 de la
CADH sirve para todo tipo de detenciones, y pareciera que el habeas corpus contenido en el 7.6 de la
CADH permanece como una vía complementaria al 7.5. Esto atiende, según la CORIDH, a que la
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CADH no establece una limitación al ejercicio de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la
Convención, con base en las causas o circunstancias por las que la persona es retenida o detenida.
Por lo tanto, en virtud del principio pro persona, esta garantía debe ser satisfecha siempre que
exista una retención o una detención de una persona, por parte de una autoridad.278La CORIDH,
también ha indicado que este derecho reviste de especial importancia en los casos de capturas
realizadas sin orden judicial279, es decir, a detenciones en flagrancia.
b) ¿A quién corresponde la obligación de este derecho?
La obligación de llevar al detenido frente al Juez u otra autoridad corresponde a las autoridades
administrativas que son quienes normalmente detienen. Es decir, M.P., policía, autoridades
migratorias, e incluso agentes militares.
c) Principio de inmediación; comparecencia personal.
Respecto de la significación que implica el derecho a “ser llevada” ante el juez u otra autoridad, la
CORIDH ha señalado que, para satisfacer este derecho, el detenido debe comparecer personalmente
ante la autoridad competente, la cual debe oír personalmente al detenido y valorar todas las
explicaciones que éste le proporcione.280 De manera que, la CORIDH ha dicho, expresamente, que el
simple conocimiento judicial, de que una persona está detenida, no satisface esa garantía.281
Se trata de hacer efectivo el principio de inmediación judicial, propia del procedimiento
acusatorio, a través del cual el juez puede verificar personalmente, el estado físico del detenido
con el objetivo de prevenir y sancionar posibles actos de tortura, desaparición forzada y en
general, detenciones ilegales o arbitrarias como ya se ha dicho, así como decidir si la detención,
continúa como medida cautelar, o se ordena la libertad del detenido.
Especial atención merece la llamada “puesta a disposición” del detenido ante la autoridad, ya que
en diversas sentencias la CORIDH ha establecido que el hecho de que conste la “puesta a
278Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá párrs. 106 y 107 279Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp.Cit. párr. 129 280Ídem. 281Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Óp.Cit., párr. 87
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disposición”, no necesariamente equivale a poner en presencia, comparecer personalmente ante la
autoridad competente,282 para cumplir con el derecho aquí analizado.
d) Oportunidad.
La CORIDH ha señalado que la prolongación de la detención sin que la persona detenida sea
puesta a disposición de la autoridad competente, transforma dicha detención en arbitraria. Dado
lo anterior, las personas detenidas deben ser llevadas ante el juez lo más pronto que sea posible
con el fin de minimizar cualquier tipo de riesgo de violación a los derechos de la persona283.
El tribunal interamericano señala que el significado del término “sin demora” o
“inmediatamente284” debe examinarse a la luz de las circunstancias específicas del caso
concreto285. En los casos o tipos de delitos que puedan representar problemas, para que la
autoridad que detiene, presente inmediatamente al detenido frente al juez, son fundamentales las
razones que se expongan, respecto del tiempo que ha transcurrido entre la detención y la
presentación ante el juez, y deben, siempre, satisfacer el examen de legalidad y racionalidad,
analizado en el apartado 2.3.2.4. de este trabajo.
Nos referimos a que el tiempo que transcurra antes de la presentación ante el juez, no puede ir en
contra de los establecido en la legislación nacional para el caso concreto y, además, tanto la
legislación nacional que indique dicho plazo, como las actuaciones y decisiones que tomen los
agentes administrativos que detuvieron deben ser legítimas, idóneas, estrictamente necesarias y
282Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit., párr. 131 283Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Óp.Cit, párr. 102, y Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 144. 284En la sentencia del Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México del 2010, la CORIDH utiliza el término “inmediatamente” y “sin demora” sin diferenciarlos, ello seguramente atiende a que la oportunidad de la presentación ante el Juez o autoridad debe realizarse también, conforme a la legislación interna, y en el caso de México, la CPEUM habla de inmediatez, no obstante lo anterior, y con independencia del término que se utilice, el examen que prevalece conforme a las sentencias de la CORIDH es el examen de racionalidad de la medida. 285Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 144
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proporcionales, en caso contrario la demora no se justifica, y la detención se reputa arbitraria o
ilegal o ambas.
Recordemos, también, que las obligaciones de carácter positivo para el Estado, como ya lo vimos
en apartados anteriores, deben estar suficientemente motivadas de manera que dicha motivación
permita el examen antes planteado. La falta de motivación suficiente, también es imputable al
Estado.
De manera que, cuando no existen razones fundadas para demorar un determinado tiempo al
detenido sometido a detención sin control judicial, se viola el derecho de libertad y sus garantías.
Incluso, la CORIDH ha considerado que bajo el escenario extremo de suspensión de garantías, debe
analizarse la proporcionalidad de la permanencia en detención sin control judicial, ya que la
suspensión de ciertos aspectos del derecho a la libertad personal, según la CORIDH no puede
significar que se anulen los controles jurisdiccionales sobre la forma en que se llevan a cabo las
detenciones.286
e) Juez u otra autoridad.
Por otra parte, es importante aclarar lo que la CORIDH entiende por juez u “otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”. Esto implica que la autoridad puede no ser,
forzosamente, un juez o tribunal en cuanto a su denominación o adscripción orgánica, pero sí ha de
ostentar y estar en condiciones de cumplir funciones judiciales o jurisdiccionales.287
Lo anterior significa que “esta autoridad o funcionario” que formalmente no es un juez, debe reunir
los requisitos establecidos en el artículo 8.1 de la CADH ya vistos, es decir: debe ser competente
conforme a una ley previa y ha de ofrecer garantías de independencia e imparcialidad. Recordemos
286Ídem 287Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Óp. Cit., párr. 222
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lo visto en el apartado 2.3.1.4.de esta investigación respecto de los criterios de la CORIDH respecto
del juez natural, la independencia e imparcialidad como características esenciales de la autoridad
jurisdiccional; en principio, no existe imparcialidad si la misma autoridad que decretó la orden de
detención es la que controla dicha orden.288
En el caso de que sea el M.P. quien controle la detención, debemos puntualizar que la CIDH ha
establecido esta autoridad, no está dotada de atribuciones para ser considerado “funcionario
autorizado para ejercer funciones judiciales”, cuando la Constitución de un país establece de
manera cerrada, la competencia de los órganos que tienen facultades para ejercer funciones
judiciales y, en dicho ordenamiento o lista, no se otorgue esa competencia a los fiscales. Además,
tampoco se entiende que el MP tiene esta atribución, si dicha autoridad no posee las facultades
suficientes para garantizar el derecho a la libertad y la integridad personales de la presunta
víctima.289
Recordemos, además, el contenido y esencia del principio acusatorio analizado en el apartado
1.1.2.3. de esta investigación. El otorgamiento por ley, de facultades jurisdiccionales al M.P.,
aunque puedan no ser ilegales, sí contradice dicho principio y, en ese sentido, desvirtúa el
desarrollo de un procedimiento penal acusatorio, ya que en su componente teórico, un proceso
acusatorio es aquel en el que las funciones jurisdiccionales y las funciones acusatorias, se
encuentran claramente diferenciadas.
Dado lo anterior, por obviedad lógica, razonabilidad y conforme al criterio jurisprudencial de la
CORIDH antes planteado y, también, conforme al postulado teórico del garantismo y del sistema
penal acusatorio, es claro que un M.P. no puede controlar la detención de una persona, que esté
contextualizada en el marco de un proceso penal, en el que el mismo M.P. es quien ha investigado
el delito por el que se acusa al detenido imputado de dicho acto.
Sin duda, creemos que, lo contrario, es decir: otorgar en ley facultades jurisdiccionales al M.P. y,
por lo tanto, permitir que el M.P. controle las detenciones de los delitos que él mismo investiga, da
288Ídem. 289Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Óp.Cit, párr. 119
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pie a que el control de la detención pierda eficacia, se torne nugatorio y no corresponda al efecto
útil, del cual dicha medida obtiene su sustento, significación e importancia.
f) Funciones judiciales que se deben verificar en el control judicial.
El sentido u objeto del control judicial de la detención, ha sido tema de juicios y sentencias de la
CORIDH desde hace más de una década. La parte inicial del artículo 7.5 de la Convención dispone
que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. De la sistematización de los
diversos criterios de la CORIDH a lo largo de su existencia podemos establecer que estas funciones
judiciales incluyen, por lo menos las siguientes:
1. Decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad: La CORIDH ha
dicho que el detenido debe comparecer personalmente ante la autoridad competente, la cual debe
oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir
si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad290.Asimismo, la CORIDH ha
estimado que un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial
debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el cometido esencial del
artículo 7 de la CADH es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del
Estado.291
2. Autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción sólo cuando sea estrictamente
necesario: la CORIDH se ha pronunciado respecto de que en el control de la detención también el
juez debe autorizar (a petición del órgano acusador) la adopción de medidas cautelares o de
coerción, atendiendo al principio de necesidad incluido en el análisis de racionalidad que se realice
292En este sentido, la CORIDH entiende que el control judicial apropiado sobre la privación de
libertad, supone que el juez tenga la oportunidad de oír al detenido para pronunciarse sobre la
290Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 129 291Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 140 292Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 129
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continuación o cesación de la privación de libertad, acordándose eventualmente medidas
cautelares sustitutorias.293
3. Evitar la arbitrariedad e ilegalidad de las detenciones: en sentido genérico el control de la
detención tiene el objetivo de evitar las detenciones ilegales y las arbitrarias, dado lo anterior la
autoridad que controla, ya sea juez u otra con facultades jurisdiccionales, debe realizar el examen de
legalidad294 y de racionalidad de la detención, éste último incluyendo el análisis de legitimidad,
idoneidad, proporcionalidad, necesidad y motivación de la detención.295
4. Garantizar los derechos del detenido: el sentido del control de la detención es hacer efectiva
la correspondencia que tiene la esencia de un estado de Derecho en donde, en palabras de la
CORIDH, corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido y procurar, que se trate le
trate de manera consecuente con la presunción de inocencia.296
5. Evidentemente, con el control de la detención se protege el derecho fundamental de
libertad física personal, pero también, a título preventivo, funciona para detectar y prevenir
amenazas hacia otros derechos, como la vida y la integridad personal297, es decir, que se trata
de impedir o prevenirla tortura, los tratos crueles inhumanos y degradantes, la desaparición
forzada y las ejecuciones extrajudiciales.
6. Evitar que, en casos en los que existe un estado excepcional de suspensión de garantías, dicha
suspensión no se considere absoluta y, por lo tanto, incluso cuando existan legislaciones que
permitan que la inmediatez para la presentación del detenido ante el juez no se cumpla, o que se
293Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, Óp.Cit, párr.85 294Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. cit. párr. 109 295Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, Óp.Cit, párr.93 296Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 129 297Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Óp.Cit, párr.118 y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 135
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permita cierta demora en la presentación judicial, se analice la proporcionalidad de cada caso
concreto298.
En este sentido, la CORIDH apoyada en la jurisprudencia de la Corte Europea, ha sostenido que, si
bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado de conformidad con las características
especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad
de prolongar indebidamente el período de detención sin afectar el artículo 5.3 de la Convención
Europea.299
2.7. Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o derecho a ser
puesto en libertad durante el proceso; garantías relativas a la prisión
preventiva.
Este derecho está previsto en la segunda parte del artículo 7.5 de la CADH, la cual establece
que la persona detenida, tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, o a ser
puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. En principio, debemos aclarar que
este derecho: plazo razonable en la detención o retención, es un derecho diverso, aunque
relacionado, del establecido en el artículo 8.1 de la CADH, relativo al plazo razonable de
duración del proceso penal.
Este último se refiere, como ya hemos expuesto en el apartado 2.3.1.5. de este capítulo, al
derecho de obtener justicia y a ser juzgado en un plazo razonable. También, este plazo es
diverso al criterio de temporalidad de “inmediatez” o “sin demora” relativo a la comparecencia
ante el juez para el control de la detención explicado en el apartado inmediato anterior y
previsto en el artículo 7.5 de la CADH, en su primera parte.
El derecho establecido en el artículo 7.5, en su segunda parte, que aquí se analiza, se refiere
al derecho del sometido a prisión o detención preventiva, como medida cautelar, a que la
detención dure sólo el tiempo razonable, y de sobrepasar este criterio, el derecho a que dicha
persona sea enjuiciada o procesada en libertad.
298Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 143 y 144 y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp.Cit. párr. 130. 299Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, Óp. Cit., párr.140
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La CORIDH ha analizado el derecho establecido en el artículo 7.5, relativo al derecho al plazo
razonable de la prisión preventiva, en concordancia con el artículo 8.2 de la CADH, que
establece la presunción de inocencia. Esto es así porque la presunción de inocencia es un
derecho y un principio que debe regir en todo el procedimiento penal y sólo, a través de este
principio, se puede comprender a cabalidad las normas que limitan la libertad personal;
específicamente, las normas relativas a la prisión preventiva, sus alcances y limitaciones.
Aunque el artículo 7.5 de la CADH habla solamente del plazo razonable de la prisión
preventiva y, en caso de que éste no sea razonable, del derecho a estar en libertad durante el
proceso, de forma implícita y en conjunto con el derecho al control judicial, este mismo artículo
comprende también, el derecho al examen de justificación, tanto de legalidad como de
racionalidad, que debe hacer el juez para decidir, si procede la liberación del detenido que ha
sido llevado frente a él, o mantenerlo cautelarmente en prisión preventiva durante el proceso. Este
examen de legalidad y racionalidad, debe hacerse conforme a los artículos 7.2 y 7.3 de la CADH.
Dado lo anterior, para llevar a cabo el análisis de cumplimiento del derecho al examen de
justificación de la medida cautelar, debemos analizar tres derechos que lo conforman: por una
parte, el derecho a que la imposición o rectificación de la privación de la libertad, libre el
examen de legalidad; por otra, que libre el examen de racionalidad según los criterios de la
CORIDH, conforme a los artículos 7.2 y 7.3 de la CADH y, por último, el derecho a que la
prisión preventiva, es decir, la medida privativa de la libertad de carácter cautelar, no exceda
el plazo razonable conforme a los criterios derivados de la segunda parte del artículo 2.5 de la
CADH.
a) Examen de legalidad para la imposición de la prisión preventiva.
El artículo 7.2 de la CADH establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo
por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de
los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. De manera que, para analizar la
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legalidad de la prisión preventiva, se debe considerar el principio general en esta materia, que
implica que la libertad es siempre la regla, y la limitación o restricción, siempre la excepción.300
La CORIDH ha estimado que, al remitir a la Constitución y leyes establecidas “conforme a
ellas”, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del
cumplimiento de los requisitos establecidos tan concretamente como sea posible y “de
antemano” en el ordenamiento interno, en cuanto a las “causas” y “condiciones” para la
privación de la libertad física. Por lo anterior, si la normativa interna, tanto en el aspecto
material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal
privación será ilegal y contraria a la CADH, a la luz del artículo 7.2.301
De manera que en el ordenamiento interno deben estar claramente establecidas tanto las
causas para poder someter a una persona a prisión preventiva, como las condiciones bajo las
cuales se puede someter a una persona a prisión preventiva.
Sin embargo, el solo cumplimiento de las formalidades legales no es suficiente302 para la
imposición de la medida cautelar, ya que conforme al artículo 7.3 de la CADH, recordamos
que la CORIDH ha establecido como criterio, que nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento con fundamento en causas y condiciones, o a través de métodos que, aun
siendo legales, sean incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales por ser,
irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad.303
De manera que, la aplicación del principio general de libertad como regla, aplicado a los
casos de detención o prisión preventiva, surge como efecto combinado de los artículos 7.5 y
8.2 de la CADH. En virtud de ellos, la CORIDH ha establecido que la regla general debe ser la
libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, dado que el
principio de presunción de inocencia, supone un estado jurídico de inocencia del imputado y,
300Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 309 301Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 116 302Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 309 303Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp. Cit. párr. 119
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este estado jurídico, implica que debe recibir del Estado, un trato acorde con su condición de
persona no condenada.304
Es claro, entonces, que sólo en casos excepcionales, el Estado puede imponer la prisión
preventiva, de ahí el carácter excepcional de dicha medida. Asimismo, la CORIDH ha
precisado305 cuáles son las características generales con las que debe cumplir la prisión
preventiva para ser acorde con la CADH:
1. Debe fundarse en elementos probatorios suficientes: para imponer y mantener la
prisión preventiva deben existir elementos probatorios suficientes que permitan suponer,
razonablemente, que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se
investiga. Verificar este presupuesto material, constituye un primer paso necesario para
restringir el derecho a la libertad personal por medio de una medida cautelar, pues si no
existen elementos mínimos que permitan vincular a la persona con el hecho punible
investigado, no cabe siquiera, asegurar los fines del proceso.306
La sospecha de la participación, según la CORIDH, debe estar fundada en hechos
específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. A este respecto, la
CORIDH ha estimado que es a través de “información específica que el imputado y su
defensa pudieran controvertir”307 que se puede llegar al conocimiento de los hechos
específicos que fundan la sospecha de participación. Por lo tanto, toma especial relevancia,
en este punto, el principio acusatorio, el derecho de defensa y el principio de contradicción,
que vimos en el apartado 1.1.2.3. de esta investigación.
De lo anterior, la CORIDH deduce que, por lo tanto, el Estado no debe detener para luego
investigar, sino por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona
cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio.308
304Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 310 305Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 311 306Ibídem 311-b 307Ibídem 320 308Ibídem 311-b
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2. Debe ser una medida cautelar y no punitiva: Verificado el extremo anterior, se debe
comprobar que la medida esté dirigida a lograr fines legítimos, a saber: asegurar que el
acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia309, y
dichos fines deben estar razonablemente relacionados con el proceso penal en curso. Esto
quiere decir que no puede convertirse en una pena anticipada, ni basarse en fines
preventivos-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena.310
De manera que, la CORIDH, ha indicado que,las características personales del supuesto autor
y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la
prisión preventiva311; en este sentido, cuando se dictan resoluciones que imponen prisión
preventiva motivada única y exclusivamente sobre la base del criterio de la gravedad del delito,
expresado en la pena en abstracto contemplada en la legislación, la CORIDH ha dicho que se
desnaturaliza la finalidad, eminentemente procesal, de la prisión preventiva y la convierte en
una pena anticipada312. Es decir, deja de ser una medida cautelar, no punitiva.
Especial atención merecen los casos en los que la prisión preventiva es dictada oficiosamente
por el juez, sólo con base en la pena contemplada para el delito o cuando no se admiten
medidas cautelares diversas a la prisión preventiva, sólo porque el imputado es reincidente o
tiene antecedentes penales.
3. Debe estar sujeta a revisión periódica: La CORIDH ha dicho que la Prisión preventiva
no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. También,
ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar, periódicamente,
la pertinencia o no del mantenimiento de dicha medida. Al realizar esta tarea, se deben
ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se
mantiene la restricción de la libertad, siempre referidos a la necesidad de asegurar que el
309Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 159 310Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 311-a 311Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 159 312Ibídem, párr. 162
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detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la
justicia.313
De manera que, la revisión de la medida debe realizarse en forma individualizada, e incluir,
entre otros aspectos, el análisis de la necesidad de continuar con dicha medida valorando las
circunstancias objetivas y ciertas, respecto del caso concreto,314y el momento en que se realiza
la revisión. Sin duda, esta característica de revisión periódica de la prisión preventiva, está
fundamentada en el artículo 7.5 de la CADH junto con el 8.2 relativo a la presunción de
inocencia. Recordemos que la regla debe ser la libertad durante el proceso, por lo anterior, si
las normas o motivación que dieron origen a la prisión preventiva cambian o desaparecen, la
medida debe ser sustituida por una menos gravosa que no implique la privación de la libertad.
Esto es así porque, además, de acuerdo con los criterios de la CORIDH, el juez no debe
esperar dictar una sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad,
sino que debe valorar, periódicamente, si se mantienen las causas de la medida, la necesidad
y la proporcionalidad de ésta, así como, examinar si el plazo de la detención ha sobrepasado
los límites que imponen la ley y la razón.315La CORIDH, por lo tanto, ha indicado que, en
cualquier momento en que la prisión preventiva no satisfaga estas condiciones, se debe
decretar la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe.316
Finalmente, la CORIDH ha estimado que las afirmaciones del tipo: “no hay nuevos
antecedentes que revisar” o “no existen antecedentes que permitan presumir que han variado
las circunstancias que hicieron aconsejable la prisión preventiva”, denotan una concepción
errónea, ya que no es tarea del imputado comprobar que las circunstancias iniciales variaron,
sino que es tarea del juez analizar si subsisten circunstancias que hagan que la prisión
313Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 311-c 314Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit., párr. 161 315Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 311-c 316Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp.Cit, párr. 121
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preventiva deba mantenerse y sea una medida proporcional para alcanzar el fin procesal
perseguido.317
De manera que, una vez que se ejecute el examen de legalidad bajo los parámetros
anteriores, el juez debe realizar el examen de racionalidad conforme al siguiente aparado.
b) Examen de racionalidad para la imposición de la prisión preventiva.
Hemos abordado el examen de racionalidad en el apartado 2.3.2.4.relativo a la arbitrariedad
de las detenciones, de manera genérica, para cualquier acto de privación de la libertad. Este
examen está compuesto por los siguientes criterios: legitimidad, idoneidad, necesidad,
proporcionalidad y motivación suficiente. Pasaremos ahora al desarrollo de los criterios
específicos que, para el examen de racionalidad de la prisión preventiva, ha dictado la
CORIDH.
Cabe señalar, que el examen de racionalidad, sirve a los tres sujetos que forman parte de un
proceso penal acusatorio: al órgano acusador que solicita la prisión preventiva como medida
cautelar, ya que su argumentación, si quiere hacerla efectiva, debe de cubrir todos los
extremos de este examen.
También sirve al imputado o a su defensa, ya que frente al juez, en el control de la detención
el defensor debe ser capaz, si tiene elementos suficientes, de controvertir cada uno de los
argumentos del órgano acusador, referidos a cada uno de los criterios que aquí se señalan.
Finalmente, y, tal vez, principalmente, el examen de racionalidad sirve al juez u autoridad
jurisdiccional que dicta la medida cautelar de la prisión preventiva, ya que la resolución que
imponga o reitere la prisión preventiva como medida cautelar, deberá motivar de manera
suficiente, la satisfacción de cada uno delos criterios que presentamos a continuación.
La CORIDH afirma, en diversas sentencias, que no es suficiente con que la medida privativa
de la libertad impuesta como medida cautelar sea legal; además, es necesario que no sea
317Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 340
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arbitraria, lo cual implica que tanto la legislación interna como su aplicación, deben respetar
los requisitos siguientes318:
i. Finalidad compatible con la CADH.
La finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad, sólo se puede fundamentar en
un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento
ni eludirá la acción de la justicia.319Aplican, para este caso, los criterios vistos en los párrafos
anteriores relativos a que la naturaleza de la prisión preventiva es cautelar y no punitiva, no
debe constituir una pena anticipada; las características personales del supuesto autor y la
gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la
prisión preventiva.
Adicionalmente, la CORIDH ha establecido que el peligro procesal no se presume, sino que
debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y
ciertas del caso concreto.320 Este órgano, también ha considerado cuando se establece como
fin, el “impedir que la libertad del imputado resulte peligrosa para la seguridad de la sociedad”
tiene un sentido abierto que puede permitir fines no acordes con la CADH.321
Por ello, la CORIDH, estima que, referirse a la peligrosidad del individuo, no es suficiente
para justificar la prisión preventiva, ni que se aluda solo a criterios normativos como “la
gravedad de la pena asignada al delito” o “el número de delitos que se le imputan o el carácter de
los mismos”.322
Por otra parte, tampoco son admisibles, por si solas, argumentaciones que pretendan imponer
prisión preventiva con base en “la etapa procesal de la causa” o “la forma, circunstancia de
comisión, el mal causado o la pena”. En todo caso, este tipo de factores genéricos deben ir
acompañados de una explicación, a modo de motivación, sobre la forma que éstos derivan en
318Ibídem, párr. 312 319Ibídem párr. 312-a 320Ídem. 321Ibídem, párr. 322 322Ibídem, párr. 323
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algún riesgo procesal o en la obstrucción de diligencias específicas, pendientes de efectuar, en la
etapa en que se encontraba el proceso.323
Cabe señalar, también, que la detención se reputa arbitraria si el Estado incumple con la
obligación del artículo 2 de la CADH, relativa al deber de adoptar disposiciones de derecho
interno para garantizar los derechos y garantías establecidos en este instrumento.
Por lo tanto, si la ley interna no establece garantías suficientes al derecho a la libertad
personal, por ejemplo: que permita la prisión preventiva con la sola comprobación de “indicios
de culpabilidad”, sin establecer que, además, es necesario que la medida busque un fin
legítimo, la norma interna sería contraria a los principios de la CADH y, por lo tanto, la medida
cautelar se reputa arbitraria.324
Lo mismo sucede, por ejemplo, en el caso de que la legislación interna no permita
excepciones a la detención obligatoria ya que ello prohíbe, implícitamente, la valoración de la
pertinencia de imponer o continuar con la prisión preventiva.325
ii. Idoneidad.
Las medidas adoptadas deben ser idóneas para cumplir con el fin perseguido326. Los
imputados detenidos tienen derecho a que se les presuma inocentes con arreglo al artículo
8.2 de la CADH, de lo cual se deriva la obligación estatal de no restringir su libertad más allá
de los límites estrictamente necesarios,327de manera que, la motivación debe incluir la
explicación de los fines procesales que se pretende proteger con la medida y explicar por qué
no existe otra medida cautelar que permita asegurarlos,328 de las que el ordenamiento interno
prevea.
323Ibídem párr. 337-b 324Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Óp.Cit. párr. 116 325Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit., párr. 164
326Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, Óp.Cit, párr. 93 327Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 326 328Ibídem, párr. 341
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iii. Necesidad.
La necesidad se refiere a que la imposición de la medida debe ser absolutamente
indispensable para conseguir el fin legítimo deseado y que no exista una medida menos
gravosa con respecto al derecho intervenido, entre todas aquellas que cuentan con la misma
idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto.329
iv. Proporcionalidad.
Se refiere a que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad, no resulte
exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el
cumplimiento de la finalidad legítima perseguida330;.
En virtud de este principio, una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor
trato, que una persona condenada, de manera que el Estado debe evitar que la medida
preventiva sea igual o más gravosa para el imputado, que la pena que se espera en caso de
condena. Si no se respeta la proporcionalidad en la prisión preventiva, ésta puede convertirse
en un adelantamiento de la pena.331
1. Motivación.
La CORIDH señala que cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación
suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas anteriormente será
arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención.332
Por ello, resulta indispensable para el respeto a la presunción de inocencia, que al ordenarse
una prisión preventiva como medida cautelar, el Estado fundamente y acredite, de manera
clara, motivada y suficiente, según cada caso concreto, la existencia de los referidos
329Ibídem, párr. 312-c 330Ibídem, párr.312-d 331Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp.Cit, párr. 136 332Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 312-e
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requisitos.333 Si por falta de motivación suficiente, no es posible o se dificulta de sobremanera
el examen de la observancia de las condiciones mencionadas, la medida será arbitraria.
Además, si la prisión preventiva ha sido impuesta o refrendada, porque ha cumplido con el
examen de legalidad y de racionalidad que hemos mencionado antes, debe ahora, por
mandato del artículo 7.5 de la CADH, cumplir con el plazo razonable de su duración.
c) Derecho al plazo razonable en la prisión cautelar preventiva.
Como ya hemos dicho, la CORIDH, ha indicado una detención o prisión preventiva debe estar
sometida a revisión periódica, de tal forma, que no se prolongue cuando no subsistan las
razones que motivaron su adopción. Por lo tanto, el juez no debe esperar hasta el momento
de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, pero el
criterio de la CORIDH establece que, además de analizar si las causas, necesidad y
proporcionalidad de la medida se mantienen, se debe también analizar si el plazo de la
detención, es decir, el tiempo que el imputado ha estado en prisión preventiva, ha
sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón.334
En caso de que este plazo se haya sobrepasado, el juez debe decretar la inmediata libertad,
sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe.335Esto significa que, incluso cuando
medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el período de la
detención no debe exceder el límite de lo razonable, conforme el artículo 7.5 de la CADH.336
La razonabilidad del plazo debe evaluarse conforme al examen de racionalidad comentado en
el apartado anterior.
El artículo 7.5 de la CADH, en su segunda parte, establece límites temporales a la duración de
la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines
del proceso mediante esta medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva
sobrepasa lo razonable, la CORIDH ha indicado que el Estado podrá limitar la libertad del
imputado, con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio,
333Ídem 334Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp. Cit, párr. 121 335ídem. 336Ibídem párr. 122
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distintas de la privación de libertad.337
Además, la CORIDH ha dicho que este derecho tiene aparejada la obligación judicial de
tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se
encuentre privado de libertad.338En este sentido, la prisión preventiva debe ceñirse a lo
dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención Americana, es decir, no puede durar más allá de
un plazo razonable.
Proceder de otro modo, equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios
generales como el principio de presunción de inocencia. Por esta razón, la CORIDH ha
indicado que, una prolongada duración de la prisión preventiva, la convierte en una medida
punitiva, y no cautelar, lo cual desnaturaliza dicha medida y, por tanto, transgrede también, el
artículo 8.2 de la CADH.339
Ahora bien, el plazo razonable de la prisión preventiva debe estar decretado en la ley interna,
esto es así porque el artículo 2 de la CADH establece el deber de garantizar las normas de
derechos humanos en el derecho interno. La CORIDH ha establecido que dicho deber implica
la adopción de medidas en dos vertientes: la supresión de las normas y prácticas que
entrañen violación a las garantías previstas en la CADH y la expedición de normas, y el
desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.340.
De manera que, en la legislación interna, debe contemplarse tanto el plazo máximo de
duración, como los criterios que permitan asegurar que una persona privada de su libertad,
más allá de lo razonable, será puesta en libertad.341Además, la CORIDH considera que,
cuando el plazo razonable de la prisión preventiva excede de los límites de la ley o la razón,
se puede considerar que en realidad, se está ante un adelantamiento de la pena. 342
Aunque no se trate de criterios obligatorios, como los de la CORIDH, por su parte, la
COMIDH, con base en el análisis de la legislación local de los países del sistema
337Ibídem párr. 129 338Ídem. 339Ibídem, párr. 131 340Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit., párr. 164 341Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp.Cit, párr. 133 342Ibídem, párr. 136
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interamericano, ha fijado un criterio “rector” o “guía” conforme al cual debe presumirse que
son irrazonables los plazos de prisión preventiva que alcancen “las dos terceras partes del
mínimo legal previsto para el delito imputado” 343.
La COMIDH indica, sin embargo, que no significa que los Estados estén autorizados a
prolongar hasta ese límite la privación de libertad, supone solamente que al rebasarse esa
frontera se presume, prima facie, la violación del artículo 7 de la CADH. Este criterio,
aclara la COMIDH, no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que, por
debajo de ese límite, se presuma que el plazo sea razonable. En cualquier caso, habrá que
justificar el tiempo de la prisión preventiva, debidamente y de acuerdo con las circunstancias
del caso.344
2.8. Derecho al habeas corpus.
El derecho de Habeas Corpus se encuentra establecido en el artículo 7.6 de la CADH345; en el
artículo 9.3 del PIDCP346; en el artículo XXV de la DADDH347; en el artículo 11.1 de los
PPPP348; en el artículo XI de la CADF349,y en el artículo 10.1 de la DPDF350.El texto de la
CADH se lee así:
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los
Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de
ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a
343Comisión IDH. Informe no. 86/09, caso 12.553. Jorge, José y Dante Peirano Basso, República Oriental del Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 136 344Ídem 345 Convención americana de Derechos Humanos. Declaración Universal de los Derechos del Hombre. 346 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 347 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 348 Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión. 349Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 350Declaración sobre la Protección de todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas.
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fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
Por su parte, la CIDF351, establece en su artículo 17.2-f que el Estado debe garantizar, el derecho a
interponer un recurso ante un tribunal para que éste determine, sin demora, la legalidad de la
privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal. Este derecho
debe ser garantizado en cualquier circunstancia, y tanto al detenido como a toda persona con un
interés legítimo, por ejemplo, los allegados de la persona privada de libertad, su representante o
abogado. Esto último, debido a que en caso de sospecha de desaparición forzada, la persona
privada de su libertad, se encuentra incapacitada para ejercer este derecho.
En principio, debemos señalarla diferencia entre el derecho establecido en el artículo 7.5 de la
CADH (derecho a ser presentado ante un juez u autoridad competente para el control de la
detención) y el 7.6 relativo al habeas corpus o amparo de libertad352, que aquí se analiza.
Como ya hemos dicho, el derecho al control de la detención establecido en el artículo 7.5, no
establece limitación del tipo de detenciones a las cuáles aplica. Por lo tanto, pudiera
entenderse que el artículo 7.6, relativo al habeas corpus, ha quedado como de aplicación
residual, ya que, en principio, bajo el 7.5, todas las personas detenidas deben ser presentadas
ante un juez garante de sus derechos fundamentales.
Los análisis de diversos tratadistas sobre en el tema concluye que si la aplicación del artículo
7.5, es decir, el control judicial, ha sido cabal y oportunamente hecho, deviene innecesaria la
invocación del artículo 7.6, quedando dicha herramienta procesal para ser aplicada en casos,
o frente a medidas, en las cuáles no haya sido aplicado el control judicial inmediato, o cuando
las exigencias de las garantías, que supone la aplicación del 7.5 y el 8.1 de la CADH, no
351Convención Internacional para la Protección de Todas las personas contra las desapariciones forzadas 352 La CORIDH ha establecido que “el amparo” es el género y “el hábeas corpus”, uno de sus aspectos específicos. Conforme a los principios básicos de ambos, recogidos en la CADH, así como, en los ordenamientos de los Estados Partes, la CORIDH ha observado que, en algunos supuestos, el hábeas corpus se regula de manera autónoma con la finalidad de proteger esencialmente la libertad personal de los detenidos o de aquéllos que se encuentran amenazados de ser privados de su libertad; pero, en otras ocasiones, el habeas corpus es denominado "amparo de la libertad" o forma parte integrante del amparo. Este último caso es el de México, aunque es dudoso que juicio de amparo mexicano pueda servir como un verdadero recurso de habeas corpus. Esto será analizado en el capítulo tercero de esta investigación.
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hayan sido colmadas y, también, para el caso en el que, a través de un recurso, se solicite,
por parte del detenido, la revisión judicial de la prisión preventiva.353
Las diferencias principales estriban en que este derecho tiene la naturaleza de un recurso y,
por lo tanto, es solicitado por el detenido o sus familiares y sólo ante un juez. El control de la
detención del artículo 7.5 no es un recurso, es una obligación de la autoridad que detiene y
puede ser cumplida frente a alguna autoridad que tenga capacidades jurisdiccionales, pero no
necesariamente, que forme parte del poder judicial.
Por otro lado, el habeas corpus, al ser un recurso, debe cumplir con lo establecido en el
artículo 25 de la CADH que establece las características que deben tener los recursos que
buscan la tutela de derechos fundamentales violentados. Asimismo, este artículo se relaciona
directamente con el artículo 8.1 relativo a las garantías judiciales porque tanto en su
substanciación como en lo relativo a las características del órgano jurisdiccional se deben
colmar lo supuestos de este último artículo de la CADH. Debe ser, por lo tanto, un recurso
accesible, sencillo, rápido y sobretodo, efectivo.
La CORIDH se refiere a este recurso (el habeas corpus) establecido en el artículo 7.6 de la CADH,
como el “derecho a impugnar la legalidad de la detención” y, por su parte, se refiere al derecho del
artículo 7.5 de la CADH, como “derecho al control judicial de la privación de la libertad”. Ambos
forman parte de las garantías de libertad y su violación, tiene aparejada, necesariamente, también la
violación del artículo 7.1, es decir, al derecho a libertad y seguridad personales.354
Conforme a la jurisprudencia de la CORIDH, el derecho al recurso de habeas corpus, contiene
las siguientes características e implica lo siguiente:
a) Debe existir en la legislación interna.
353Casal, Jesús María. “Artículo 7. Derecho a la libertad personal”, en: Uribe, Patricia y Steiner, Cristian (Coordinadores). Convención Americana Sobre Derechos Humanos Comentada, Óp. Cit., p.203 354Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 106
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La CORIDH ha dicho que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los
derechos reconocidos por la CADH, en este caso, el habeas corpus, constituye una
transgresión a la misma. Pero, la CORIDH, también estima que, para que tal recurso se
repute como existente, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que
sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si
se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para
remediarla.355
b) Funcionalidad.
Debe consistir en tutelar, de manera directa, la libertad personal o física, a través de un
mandato judicial, dirigido a las autoridades correspondientes, a fin de que se lleve al detenido
a la presencia del juez, para que éste pueda examinar la legalidad de la privación de la
libertad y, en su caso, decretar su libertad.356
c) Idoneidad.
Debe ser el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad
de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención357, así
como, para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes.358
d) Efectividad.
No sólo debe existir formalmente en la legislación, sino que debe ser efectivo, esto es, cumplir
con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la
355Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 102 356Corte IDH. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 162 357Ídem 358Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Óp. Cit. párr. 192
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detención.359 La eficacia es, entonces, concebida como la capacidad del recurso de producir el
resultado para el que ha sido concebido.360
La efectividad del recurso es, quizás, el tema más abordado por la CORIDH respecto del
habeas corpus. Las sentencias denotan que este recurso puede reputarse ineficaz por
múltiples causas, por ejemplo: cuando hay ausencia de líneas de investigación claras y
lógicas que consideren el contexto de los hechos y la complejidad de los mismos; cuando
existe falta de diligencia y exhaustividad en el desarrollo de las investigaciones; cuando se
impone una carga de la prueba excesiva a los recurrentes; cuando existe negativa de las
autoridades requeridas de proporcionar información, y cuando no se toman en cuenta las
circunstancias del caso concreto.
Como ejemplo de la ineficacia del recurso, tenemos las circunstancias en que existe un patrón
sistemático de las desapariciones forzadas o la negativa sistemática, por parte de
autoridades, de proporcionar información y acceso a archivos; cuando no se considera
información relativa a las condiciones generalizadas de violencia o de operativos que denotan
circunstancias específicas de la desaparición, como material hemerográfico que es de público
conocimiento, etcétera.361
En todo caso, el recurso se reputa ineficaz, cuando las acciones realizadas por el juez o tribunal y,
en general, el desarrollo del recurso no tienen un alcance suficiente para suprimir las condiciones
que impiden que el recurso sea efectivo362; es decir, que no se logra determinar el paradero de la
persona363 privada de su libertad, o que sea presentada ante el juez y que se evite la lesión, en
última instancia, del derecho a la integridad personal y la vida.
Además, no se cumple en forma alguna, con el principio de efecto útil del habeas corpus,
cuando no se logra el reconocimiento de la violación constitucional del derecho de libertad
física del detenido o desaparecido, ni cuando se omite instar a los órganos investigadores a
que tomen las medidas pertinentes para la localización y presentación de la persona
359Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp.Cit. párr.135 360Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Óp. Cit. párr. 66 361Corte IDH. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, Óp.Cit, párr. 167 y 171 362Ibídem, 168 363Ibídem, 169
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detenida,364 o cuando se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, o
carece de virtualidad para obligar a las autoridades, puede incluso resultar peligroso para los
interesados intentarlo.365
Existe, también, inefectividad del recurso de habeas corpus, en casos de desaparición
forzada, cuando ninguno de los autores materiales o intelectuales son identificados y
procesados, o cuando subsiste desconocimiento sobre la verdad de los hechos y el paradero
de los desaparecidos, de modo que prevalece una situación de impunidad total.366Todo ello,
torna el recurso y la protección que éste supone en ilusoria y, por lo tanto, se estima violado el
artículo 7.6 de la CADH367.
Cabe mencionar, finalmente, que, normalmente, la violación al artículo 7.6 de la CADH, cuando es
violado por inefectividad del recurso, tiene también aparejada la violación a los artículos 8.1 y 25.1
de la CADH, en relación con el artículo 1.1 de la misma.368
e) Oficiosidad y suplencia.
Conforme a lo establecido por la CORIDH, al habeas corpus le es aplicable el principio iura
novit curia, (suplencia) el cual implica que el Juez, como conocedor del derecho, tiene la
facultad y el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes al caso concreto, aunque
las partes no las invoquen expresamente.369
En este sentido, la CORIDH, ha establecido que el juez, como autoridad competente para
dirigir el proceso, tiene el deber de encauzarlo, esto significa que debe tomar en cuenta los
hechos y su contexto, para conducir el proceso de la forma más diligente posible, para poder
conocer lo sucedido y establecer las responsabilidades y reparaciones correspondientes.370
f) Competencia.
364Ídem. 365Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Óp. Cit. párr. 66 366Corte IDH. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, Óp. Cit. párr. 170 367Ibídem, párr. 169 368Corte IDH. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, Óp.Cit, párr. 173 369Ibídem, párr. 162 370Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 88
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El habeas corpus debe ser interpuesto y substanciando por un juez o tribunal. Con de esta
forma, estima la CORIDH, se está resguardando que el control de la privación de la libertad
debe ser judicial371. Por lo anterior, este recurso no puede ser interpuesto ante autoridades
administrativas como el ministerio público o alcaldes.
g) Protección contra actos de entes estatales o privados.
El habeas corpus, debe proteger efectivamente a las personas contra los actos que violen la
libertad personal, incluso cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales372, pero también, aplica para cuando se detiene a una
persona por agentes del estado y posteriormente son entregados a personas de carácter
privado, por ejemplo, algún grupo delincuencial o alguna institución de salud mental. También,
es aplicable y útil según la CORIDH, a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde
la desaparición de una persona.373
h) Inadmisibilidad de suspensión o restricción.
No es susceptible de suspensión en situaciones de excepción. Las disposiciones que suprimen
o restringen este derecho cuando se decreta un estado de excepción, son, en criterio de la
CORIDH, violatorias de los principios de la CADH,374asimismo, la CORIDH ha estimado que
este recurso debe ser garantizado en todo momento a un detenido, inclusive si se encuentra
bajo condiciones excepcionales de incomunicación legalmente decretada375, ya sea por un
estado de excepción o como medida cautelar.
Esto es así porque la CORIDH, siguiendo a la COMIDH, ha dicho que en interpretación de los
artículos 7.6 y 27.2 de la CADH, este último relativo a la suspensión de garantías, los
procedimientos de hábeas corpus y de amparo, son garantías judiciales indispensables para
371Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 135 372Corte IDH. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr.164 373Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Óp. Cit., párr.79 374Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 136 375Corte IDH. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 123
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la protección de varios derechos, cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven,
además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática.376
i) Titularidad.
Implica no sólo el resguardo directo del derecho de la persona privada de su libertad, sino también
el de los familiares, quienes por los acontecimientos y circunstancias particulares del caso, son
quienes ejercen la reclamación377, en este sentido, el habeas corpus también tutela el derecho de la
víctimas a la verdad, que será visto en el último apartado de este capítulo.
j) Contenido jurídico propio.
Es un derecho de contenido jurídico propio378, lo cual impide que dicho recurso pueda
condicionarse a una investigación penal. Lo contrario, es decir, establecer la subordinación o de
alguna manera anclaje del recurso de habeas corpus al desarrollo de una investigación penal,
denota, en palabras de la CORIDH una clara desorientación respecto del objetivo de este recurso.379
El objetivo de una investigación penal es recabar indicios o elementos de convicción que sirvan al
órgano acusador para realizar una imputación y, posteriormente, una acusación penal frente a un
juez. En cambio, el objetivo del habeas corpus es la presentación física de una persona detenida o
privada ilegalmente de su libertad frente al juez, para tutela del derecho a la libertad personal,
dignidad y la vida.
De manera que, aunque pueda existir relación entre un procedimiento penal incoado, por ejemplo,
por secuestro y el habeas corpus que se presenta ante el juez para la búsqueda y presentación de
la persona privada de su libertad, nunca se debe subordinar la eficacia de este último a la
investigación penal.
376Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú Óp. Cit., párr.106 377Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Óp. Cit. párr.75 378Que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad. Corte IDH. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Óp. Cit. párr. 162 379Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Óp. Cit. párr. 74
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Por ello, el juez de habeas corpus tiene las más amplias facultades para requerirle diligencias al
órgano investigador, pero también a cualquier otra autoridad que considere pertinente o que sea
señalada por las víctimas. Se debe comprender que este recurso busca, en principio, evitar o
detener una detención ilegal, y evitar la vulneración de la integridad personal y la vida. Y, en
segunda instancia, aunque no menos importante, el fincamiento de las responsabilidades
correspondientes.
Es así que la CORIDH ha dicho, dada la reiteración de ocultamiento o negación de información en
los casos de desaparición forzada, que en caso de violaciones a derechos humanos (como lo es
la desaparición forzada), las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos
como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés
público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las
autoridades judiciales.380
También, ha reiterado que, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la
decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega, jamás puede
depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros, precisamente, se les
atribuye la comisión del hecho ilícito. Como, por ejemplo, el ejército o la policía.381
No se trata, dice la CORIDH, de negar que el Gobierno deba seguir siendo depositario de los
secretos de Estado, sino de afirmar que en materia tan trascendente, es decir, en materia de
derechos humanos, su actuación debe estar sometida a los controles de los otros poderes del
Estado o de un órgano que garantice el respeto al principio de división de los poderes.382
De manera que, lo que resulta incompatible con un Estado de Derecho y una tutela judicial
efectiva, no es que haya secretos, sino estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder
tenga ámbitos en los que no es responsable, porque no están regulados jurídicamente y que,
380Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 111 381Ídem. 382Ídem.
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por tanto, están al margen de todo sistema de control383. El Juez de habeas corpus, debe ser,
precisamente, este sistema de control.
2.9. Derecho a la integridad y dignidad personal durante la detención.
El derecho a la integridad personal y dignidad del ser humano, se encuentra establecido en
múltiples instrumentos internacionales, a saber: los artículos 5.1, 5.2 y 5.4 de la CADH384; en
el artículo XXV de la DADDH385;los artículos 7 y 10.1 del PIDCP386, y los artículos 1 y 6 del
PPPP387. El derecho a la integridad personal y dignidad, se refleja prácticamente en todos los
ámbitos de la vida de las personas, Aquí trataremos solamente lo relativo a la integridad y
dignidad de las personas detenidas en el contexto de un proceso penal.
El pleno derecho a la integridad personal es fundamental en el momento de la detención de
una persona, pero también es fundamental durante el tiempo en que el detenido se encuentra
bajo custodia del estado cuando se decreta la libertad cautelar para el desarrollo del proceso.
La importancia de este derecho radica en dos cuestiones que impactan por igual a los
imputados y a las víctimas de un delito.
Impacta al imputado porque aunque esté prohibido y penado, existe en México, una práctica
más o menos reiterada, de obtener confesiones forzadas a partir de la tortura u otro tipo de
coacciones. Lo anterior puede derivar en que se substancien procesos enteros y se dicten
sentencias condenatorias hacia inocentes con base en confesiones forzadas y que, en última
instancia, después de muchos años son revocadas por los tribunales de alzada, e incluso que
dan a lugar a sentencias de responsabilidad internacional, como en el último caso en que
México fue sentenciado por la CORIDH, muy recientemente en noviembre de 2013388
,
precisamente, por violaciones a la libertad personal, al debido proceso y a la dignidad
383Ídem. 384Convención Americana de Derechos Humanos. 385Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 386Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 387Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión. 388Nos referimos al caso García Cruz contra México. Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Óp. Cit.
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personal de dos personas en el marco de un procedimiento penal incoado en el Distrito
Federal.
Por otro lado, la afectación a las víctimas cuando la integridad personal del detenido o
imputado no es respetada, consiste en que si se detiene a personas que efectivamente
cometieron un delito, incluso si se les detiene en flagrancia, pero se les vulnera su integridad
personal, tarde o temprano, un juez decretará la libertad de estas personas, quedando el
delito impune a causa de los maltratos ejercidos por la policía, el ejército, ministerio público o
cualquier autoridad que tenga en su custodia al detenido.
El artículo 5 de la CADH en sus numerales 1, 2 y 4, establece lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no
condenadas.
El artículo 5.1 de la CADH consagra, en términos generales, el derecho a la integridad personal,
la CORIDH ha indicado que ésta puede ser física, psíquica o moral. El artículo 5.2 establece,
específicamente, la prohibición de la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así
como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano389, es decir, que el artículo 5.2 establece las garantías de
integridad y dignidad personal.
El artículo 5.4 establece el principio general de un trato distinto a las personas acusadas de un
delito ante aquel dado a las personas sentenciadas, esto como garantía del principio de
presunción de inocencia. La CORIDH, también ha establecido, como regla general, que la
389Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 303
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violación del artículo 5.2 de la CADH acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la
misma.390
Asimismo, el PIDCP recoge los mismos mandatos estableciendo que “nadie será sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, y que “toda persona privada
de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano”. Por los principios primero y sexto del PPPP, señalan lo mismo.
Al hablar del derecho a la integridad personal, la CORIDH divide en dos tipos diversos: la
integridad física y la psíquica, a veces llamada también moral. Ha explicado que la integridad
tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de
vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas
varían de intensidad según factores internos y externos, de la persona que es víctima, por
ejemplo, la duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, etc.391
Por eso, el análisis de la vulneración del derecho a la integridad personal, sobretodo en su
aspecto psíquico, se torna a veces muy complejo, ya que este análisis, que tiene que ser
casuístico, deben de considerarse las características personales de la persona a quien se le
ha vulnerado su integridad, ya que de éstas depende la percepción de la realidad de la
persona y, por lo tanto, estas características personales determinan el mayor o menor grado
de sufrimiento, pena o humillación que, efectivamente, sufrió la persona, lo cual es un
elemento esencial para determinar la violación a la integridad.392
Por ejemplo, han existido casos en la CORIDH que las personas han vivido una detención en
donde se les insulta e interroga de forma amenazante, declaran con tranquilidad y libertad que
el trato que se les dio, no fue humillante ni degradante, y en estos casos la CORIDH no
considera vulnerado el derecho a la integridad, pero en esa misma circunstancia hay personas
que declaran que esa misma situación las llenó de terror por sentirse amenazadas en su vida
o integridad, y cuando ello es corroborado por estudios clínicos, la CORIDH ha decretado la
violación a la integridad. En cuanto a la integridad física, la CORIDH, en todos los casos,
390Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 140 391
ibídem 142 392
Ídem.
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estima que existe falta a la misma cuando hay evidencia de maltrato o violencia física o
sexual.
En cuanto al derecho a la dignidad, en principio debemos diferenciar este derecho con el
derecho establecido en el artículo 11 de la CADH. Este último, visto en el apartado 2.3.1.11.,
de los derechos de las personas en general relacionadas con un procedimiento penal, se
refiere a la protección de la vida privada de las personas y deriva en la inviolabilidad del
domicilio, correspondencia y comunicaciones.
En cambio, el derecho a la dignidad del artículo 5.2 se refiere a la dignidad de las personas
privadas de su libertad, que junto con la protección a la integridad personal del 5.1, deriva en
la prohibición de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y también en el
establecimiento de estándares a los cuáles deben ceñirse las condiciones de vida de las
personas privadas de su libertad, ya sea en forma preventiva y por una sentencia penal,
como, por ejemplo, la atención médica adecuada o la ocurrencia de sanidad en las
instalaciones.
Por ello, la CORIDH también ha estimado que, en general, cualquier trato contrario a la
dignidad inherente al ser humano, mientras una persona se encuentre bajo custodia del
estado, además viola el derecho a la integridad personal del artículo 5.1 de la CADH.393
Podríamos establecer que, mientras que el derecho a la integridad personal genera, en
principio394, una obligación de abstención del Estado: el de no infligir tortura o tratos crueles
inhumanos o degradantes, el derecho a la dignidad en detención genera una obligación de
acción para el Estado, ya que éste se encuentra obligado a proporcionar las condiciones de
vida dignas395.
393Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Óp. Cit. párr. 322 394Decimos en principio, sólo para hacer la diferenciación con la obligación derivada del derecho a la dignidad de las personas detenidas. El derecho a la integridad también genera una obligación de acción por parte del estado que es la de prevenir, por todos los medios posibles la tortura o tratos crueles inhumanos o degradantes 395Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 188
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Desde sus primeras sentencias, la CORIDH, ha establecido que ninguna actividad estatal
puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana, por graves que puedan ser ciertas
acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos. Para la CORIDH,
simplemente, es inadmisible que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado
pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos396.
De manera que, además de que el principio de presunción de inocencia obliga a tratar a los
imputados que han sido detenidos como inocentes, también el Estado está obligado a un trato
absolutamente acorde con la dignidad humana. No puede alegarse falta de recursos, ni la
gravedad del delito o supuesta peligrosidad de los detenidos, para restringir o dejar de
observar la dignidad de la persona y dar trato conforme a ella.
Y no puede ser para menos, la misma esencia de la CADH, de todos los tratados en materia
de derechos humanos y de la existencia y legitimación misma de la COMIDH y de la CORIDH,
emanan, primero, del pacto internacional de reconocimiento de la dignidad humana como
valor universal y, segundo, del compromiso del Estado de respetar el derecho a la dignidad, a
través de la organización interna del Estado, de forma que sea factible, viable y efectiva la
garantía de este derecho. Por lo anterior, la falta de estas acciones, cualesquiera que sean
necesarias, supone una ruptura radical con la CADH.397
De manera que, en los siguientes apartados, veremos cuáles son los derechos que
garantizan, a su vez, los derechos de integridad y dignidad personales de las personas que
han sido privadas de su libertad desde el momento de la detención y hasta el dictado de una
sentencia, es decir, detenidas cautelarmente para asegurar los fines del proceso. Con
excepción del lugar de la detención que debe ser separado, la CORIDH, no hace, respecto de
las condiciones de vida dignas durante la privación de la libertad, diferencia entre aquellas
personas que están detenidas cautelarmente en un proceso y aquellas que han sido ya
sentenciadas, por lo que podemos inferir que los criterios, en adelante establecidos, aplican
para ambas cuestiones.
396Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 162 397ibídem, párr. 166
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De manera que, a continuación trataremos:
1. Derecho de protección contra la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes;
2. Derecho al uso racional de la fuerza legítima del Estado;
3. Derecho a condiciones de vida digna mientras dure la detención, y
4. Derecho a la tutela de los derechos fundamentales de los detenidos.
2.10. Derecho de protección contra la tortura y otros tratos crueles
inhumanos o degradantes durante la detención.
Como hemos dicho, la prescripción contra la tortura y otros tratos crueles inhumanos o
degradantes (en adelante TCID`S),se encuentra establecida en el artículo 5.2 de la CADH398;
el artículo 7 del PIDCP399, el artículo 6 del PPPP400 y en el artículo 5 de la DUDH401. Pero, de
manera específica, se encuentra definida y regulada, ampliamente, por las siguientes
convenciones internacionales:
1. CTTCID: Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes.
2. PFCTTCID: Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
3. PIDTTCID: Principios relativos a la Investigación y Documentación eficaces de la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
4. CIPST: Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
5. DTTCID: Declaración Sobre la Protección de todas las Personas Contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
6. CCFL: Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer.
Aunque el marco legal de la tortura y los TCID´S es muy extenso, la CORIDH, en sus
sentencias, aplica, principalmente, los instrumentos interamericanos, es decir, la CADH y la
398Convención Americana de Derechos Humanos. 399Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 400Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión. 401Declaración Universal de los Derechos del Hombre.
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CIPST en su totalidad. El derecho de protección contra la tortura surge como garantía del
derecho a la vida, la integridad y dignidad personales. Su fundamentación se establece, en
principio, en el artículo 1.1 y 2 de la CADH, en relación con el 5.2 de la misma. El artículo 1.1
establece la obligación del Estado de garantizar los derechos humanos establecidos en la
CADH y a la obligación de adoptar medidas internas, legislativas o de cualquier tipo, para
garantizar los derechos establecidos en la CADH.
Por lo anterior, en un primer momento, lo que surge es la prohibición expresa de la tortura y
de TCID´S, tanto en el derecho internacional de derechos humanos, como la obligación de
hacer lo propio en el derecho interno de los Estados. En efecto, la CORIDH ha dicho en
reiteradas sentencias que la tortura y los TCID´S están estrictamente prohibidos por el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Dicha prohibición es absoluta e inderogable, dice la CORIDH, incluso en las circunstancias
más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera
otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de
garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades
públicas402.
Lo anterior quiere decir que, a diferencia de muchos derechos humanos que admiten límites o
restricciones, como por ejemplo, el derecho de libertad que puede ser legalmente restringido,
la prohibición de la tortura y de TCID´S y la consecuente obligación del estado de no ejercerla
y de prevenirla, así como el derecho de las personas a no vivirla, es absoluto. Por lo que
cualquier restricción a este derecho, es injustificable, bajo cualquier circunstancia.
El artículo 5 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,
establece, específicamente, que ni las circunstancias críticas a que se refiere la CORIDH ni la
peligrosidad del detenido, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario
pueden justificar la tortura.
El análisis del derecho de protección contra la tortura y de TCID´S, en la jurisprudencia de la
CORIDH, es muy amplio. Nos interesa analizar, en este apartado, los criterios de la CORIDH
402Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 140
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en relación con la tortura y los TCID´S que tienen relevancia a la condición de detenido en el
marco de un proceso penal. Evidentemente, cualquier violación los derechos fundamentales
de un detenido, acarrea consecuencias al proceso. Hemos visto, por ejemplo que en el caso
de la violación al derecho de libertad, ya sea por ilegalidad o arbitrariedad de la detención o el
plazo de la misma, la consecuencia para el proceso es que se debe decretar la libertad
inmediata del detenido.
En el caso de la tortura y los TCID`S, la consecuencia procesal más evidente, es la
desestimación de las declaraciones o pruebas obtenidas a partir de estos actos403. Es decir
que, cuando existe tortura o TCID`S durante un procedimiento o con motivo de este, todo el
procedimiento penal debe ser desestimado404, las sentencias anuladas, etcétera; porque no
se puede establecer responsabilidad penal alguna a partir de declaraciones forzadas o
violación de derechos. Esto es, por completo independiente, de la responsabilidad
internacional que el Estado pueda tener por actos de tortura o TCID`S, o la responsabilidad
penal que pueda fincarse a los agentes que la cometieron y, evidentemente, al proceso de
investigación que deba seguirse al respecto.
Dado lo anterior, para configurar este análisis, debemos conocer en primer lugar, qué se
entiende por tortura, cuáles son sus tipos y cómo se manifiesta durante las detenciones, y qué
se entiende por tratos crueles inhumanos o degradantes. Esto, para poder identificar los actos
que, en el marco de una detención, pueden constituirse como tales. En segundo lugar,
debemos conocer cuáles son las obligaciones (activas y pasivas) a cargo del Estado en
relación con la tortura y los TCID`S, en el marco de las detenciones.
Tener claridad respecto de lo anterior, es trascendental al proceso, porque cada una de estas
obligaciones implica un derecho o garantía para el detenido, garantía que debe conocer el
detenido para poder denunciarla en caso de incumplimiento. Ya sea para desestimar, como
hemos dicho, pruebas obtenidas o procesos basados en este tipo de violaciones, o para el
cese de la tortura o los TCID`S durante la detención, con la consecuente investigación y
establecimiento de responsabilidades por dichos actos.
403Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Párrs. 165, 166, 257-259 404Ver caso García Cruz contra México. Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Óp. Cit.
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a) Definición de tortura y tratos crueles inhumanos o degradantes;
finalidades que puede perseguir durante la detención.
La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, define a la misma, como
“todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o
sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio
intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con
cualquier otro fin. Se entenderá, también, como tortura, la aplicación sobre una persona
de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física
o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.”405
Con base en esta definición y en reiteradas jurisprudencias, la CORIDH ha dicho que, para
establecer lo que a la luz del artículo 5.2 de la CADH, debe entenderse por “tortura”, habrá
que identificar en el acto que se imputa como tal, lo siguiente406:
a) Es un acto intencional;
b) Es un acto que causa severos sufrimientos físicos o mentales, y
c) Es un acto que tiene algún fin o propósito.
Como vemos, la CORIDH, deja, en este caso, abierto el “fin o propósito” del acto de tortura,
esto es así, porque la tortura puede darse en infinidad de contextos. Pero en el contexto del
proceso penal, debemos aplicar los fines a los que, específicamente, hace referencia la
definición de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, es decir:
“con fines de investigación criminal o como medio intimidatorio”.
Vale la pena mencionar que la CIDH, también ha establecido que las amenazas y el peligro
real de someter a una persona a graves lesiones físicas producen, en determinadas
circunstancias, una angustia moral, de tal grado, que puede ser considerada “tortura
psicológica”.407
405Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura artículo 2 406Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 143 407ibídem, párr. 185
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Respecto de los tratos crueles inhumanos o degradantes (TCID´s), la CORIDH, para
establecer los casos en que se verifican, ha hecho siempre un análisis particular y concreto de
las circunstancias, y no ha generado una definición de TCID´s. Sin embargo, podemos extraer
algunos criterios orientadores para saber de qué estamos hablando cuando hablamos de
TCID´S, durante el procedimiento penal.
En términos generales, puede decirse que se trata de vejámenes o malos tratos, cuyas
secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores internos y externos, de la persona
que es víctima.408La regla es que, el trato dado en detención, debe garantizar la integridad física y
psíquica de toda persona, y el trato con el respeto a la dignidad inherente al ser humano.409
Podemos extraer, de los criterios de la CORIDH, las siguientes acciones que han constituido
de manera reiterada TCID´S durante las detenciones. Esto no significa que, solamente estas
acciones puedan ser consideradas como TCID´S, ya que, como se ha dicho, el análisis de la
afectación es estrictamente personal; sin embargo, los siguientes criterios nos dan una idea
bastante clara de los TCID´S durante una detención:
a. La espera prolongada de personas condenadas a muerte constituye un trato cruel.410
b. Incluso, en la ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados
de turbaciones psíquicas durante los interrogatorios, pueden ser considerados como tratos
inhumanos.411
c. La simple amenaza de tortura o de TCID´S, es decir, crear una situación amenazadora o
amenazar a un individuo con torturarlo o quitarle la vida, puede constituir bajo algunas
circunstancias, un tratamiento inhumano.412
d. El intenso sufrimiento moral y físico o padecer secuelas corporales y/o psicológicas, a acusa
de siniestros ocurridos bajo la custodia del Estado, constituyen TCID´S.413 e. Permanecer incomunicado, sin agua y sin comida.414
408ibídem, párr. 140 409Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Óp. Cit. Párrafo 197 410Corte IDH. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 114 411Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33 párr. 57 412Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Óp. Cit. párr. 167 y Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248, párr. 176 413Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Óp. Cit. párr. 188 414Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Óp.Cit. párr. 175
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f. Las condiciones de detención que no cumplen con los requisitos materiales mínimos de un
tratamiento digno o que no respeten la integridad física, psíquica y moral, constituyen
TCID´S. 415
g. El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos TCID´S, lesivos
de la integridad psíquica y moral de la persona, y del derecho al respeto de la dignidad
inherente al ser humano.416
h. La incomunicación, el régimen de aislamiento celular y la restricción de visitas de familiares
constituyen TCID´s. 417
i. El trato despiadado a los detenidos o el sometimiento, vejámenes.418
j. La estancia en una celda húmeda y subterránea en circunstancias de hacinamiento, sin las
condiciones necesarias para descanso.419
k. El carácter degradante se expresa a través de o provocando, un sentimiento de miedo, ansia
o inferioridad, con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la
víctima.420
l. En seguimiento a la Corte Europea,421 la CIDH, también, ha establecido que el corte forzado de
cabello o su amenaza, implica un cambio en la apariencia de la persona sin su consentimiento,
por lo cual, de acuerdo con las circunstancias del caso, puede constituir un trato contrario al
artículo 5.2 de la Convención.422
Respecto de las finalidades de la tortura, podemos establecer, con base en la jurisprudencia de la
CORIDH, que la misma ha sido un mecanismo utilizado para coaccionar la voluntad del detenido o
415Corte IDH. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 141 y Corte IDH. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 100 416Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Óp. Cit. párr. 322 417Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú Óp. Cit. Párr. 229 418Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Óp. Cit. párr. 164 419Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, Párrafo 91 420Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Óp. Cit. párr. 57 421 En este sentido, el Tribunal Europeo ha indicado que afeitar de manera forzosa el cabello de un detenido implica un cambio forzado en la apariencia de la persona que muy probablemente genera sentimientos de inferioridad y humillación. “The forced shaving off of a prisoner's hair, […] consists in a forced change of the person’s appearance by the removal of his hair. The person undergoing that treatment is very likely to experience a feeling of inferiority as his physical appearance is changed against his will. […] The Court thus considers that the forced shaving off of detainees' hair is in principle an act which may have the effect of diminishing their human dignity or may arouse in them feelings of inferiority capable of humiliating and debasing them. Whether or not the minimum threshold of severity is reached and, consequently, whether or not the treatment complained of constitutes degrading treatment contrary to Article 3 of the Convention will depend on the particular facts of the case, including the victim's personal circumstances, the context in which the impugned act was carried out and its aim”. TEDH, Caso Yankov Vs. Bulgaria, No. 39084/97. Sentencia de 11 de diciembre de 2003, párrs. 112 y 114. 422Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Óp. Cit. párr. 427
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imputado y, de esta manera, obtener confesiones forzadas o inhibir la libre declaración de imputado
que está detenido. En general, es reiterado y generalizado, el uso de la tortura como técnica
para la confesión423, para doblegar la resistencia psíquica u obligar a auto inculparse al
detenido.424
En el caso de la Sra. Gladys Espinoza González contra Perú, de reciente sentencia del 2014,
la CORIDH concluyó que, en dicho caso, la violencia física y psicológica infligida a Gladys
durante su detención, tuvo la finalidad específica de conseguir información respecto del MRTA
(Movimiento Revolucionario Túpac Amaru) y un presunto secuestro, así como, con el objeto
de castigarla al no proporcionar la información solicitada.425En otro momento, analizado por la
CORIDH respecto de este mismo caso, se concluye que los actos de violencia que sufrió la
señora Gladys fueron cometidos intencionalmente, los cuales le provocaron severos
sufrimientos y secuelas físicas, y que tuvieron como finalidad humillarla y castigarla.426
Son reiterados, también, los criterios jurisprudenciales que señalan los actos de violencia
sexual sufridos, principalmente, por mujeres, pero, también, por hombres, como forma de la
tortura y de TCID´s, la cual es utilizada, en palabras de la CORIDH, como un medio simbólico
para, o como, un medio de castigo y represión. Además, señala que estos actos pueden tener
el objetivo de causar un efecto en la sociedad a través de esas violaciones y dar un mensaje o
lección,427y como estrategia en la lucha contra algún grupo subversivo.428
Otra forma de tortura es la utilización del cuerpo de la mujer para obtener información de la
pareja o compañero sentimental de la víctima; la amenaza de violación tumultuaria o de
violencia sexual hacia la pareja, también, se ha utilizado para obtener información y para
humillar e intimidar, tanto a la víctima como a su pareja.429Una vez que hemos analizado la
tipificación de la tortura y de los TCID´s, pasaremos a la revisión del derecho que tienen todas
las personas contra la tortura, en especial, los detenidos.
423ibídem, párr. 242 424Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Óp. Cit., párrs. 34 y 35 425Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 189 426 ibídem, párr. 214 427ibídem, párr. 226 428ibídem, párr. 229 429Ídem,229
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b) Derecho a la prevención contra la tortura.
La CORIDH ha señalado que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 5 de
la CADH, no sólo implica que ninguna persona sea sometida a TCID´s o tortura, sino que,
además, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y
preservar los derechos a la vida y a la integridad personal. En este sentido, corresponde al
Estado una obligación negativa de no hacer, y una obligación positiva de hacer.430
De lo anterior, surge un deber de prevención de violación a la integridad y dignidad
personales; la CORIDH ha establecido que el deber de prevención es una obligación demedio
y no de resultado431. Lo anterior quiere decir que no necesariamente se incumple esta
obligación, cuando se viola un derecho, sino cuando no se han instituido los medios
necesarios para prevenir dicha violación.
El deber de prevención, por lo tanto, genera la obligación específica de establecer medidas de
carácter jurídico, político, administrativo y cultural, que promuevan, por un lado, la salvaguarda
del derecho, y por el otro, que aseguren que las violaciones consideradas y tratadas como un
ilícito.432A su vez, la CORIDH, ha dicho que esta obligación de establecer las medidas
necesarias, derivan en la obligación de establecer sanciones a quien cometa las violaciones y
la obligación del estado de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales.433
Pero estas medidas, no sólo deben ir dirigidas a la violación que el Estado o sus agentes
llegasen a realizar, lo cual en términos de tortura suele ser lo más evidente. Sino, también,
implican la prevención de violación entre particulares; aunque el Estado no es responsable por
las violaciones a derechos humanos que comentan entes privados, el deber de prevención sí
obliga al Estado a adoptar medidas de prevención y protección, cuando se presentan
situaciones de riesgo real e inmediato (de vulneración del derecho) para un individuo o grupo de
430Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Óp. Cit. párr. 518 431ibídem párr. 519 432Ídem. 433Ídem.
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individuos determinado, y cuando hay posibilidades razonables de prevenir o evitar ese
riesgo.434
De manera que, para que exista un incumplimiento de la obligación positiva del Estado, de
prevenir violaciones de derechos humanos, deben verificarse, conforme a lo establecido por la
CORIDH435, tres cuestiones:
1. Al momento de los hechos existía una situación de riesgo de vulneración del derecho
de un individuo o grupo de individuos determinados, real e inmediato;
2. Las autoridades conocían o debían tener conocimiento de dicha situación, y
3. Pese a lo anterior, no adoptaron las medidas razonables y necesarias para prevenir o
evitar ese riesgo.
Por otra parte, las medidas especiales de protección que adopte el Estado frente al riesgo real
e inmediato, según la CORIDH, adecuadas y efectivas: para que las medidas sean
adecuadas, deben ser idóneas para enfrentar la situación de riesgo en que se encuentre la
persona y, para ser efectivas, deben ser capaces de producir los resultados para el que han
sido concebidos.436
Específicamente, en el caso del derecho a la integridad y dignidad personales, la CORIDH ha
dicho que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales y agentes estatales (o
particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia), que impunemente practiquen la
tortura y el asesinato, representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de
violaciones al derecho a la integridad personal y a la vida, violatorio del artículo 5.1 y 5.2 de la
CADH. Lo anterior, incluso en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos violatorios
en el caso concreto.437
De manera que, respecto de los detenidos, el deber de prevención del Estado, respecto de la
tortura y los TCID´s, implica, además de adoptar las disposiciones legales para que los
detenidos puedan denunciar libremente la tortura y se lleve a cabo un juicio especial por esta
causa con las debidas garantías procesales y conforme al debido proceso, el deber de
434ibídem párr. 520 435ibídem párr. 523 436Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Serie C, No. 283, párr.157 437Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Óp. Cit. párr. 323
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garantizar que la policía, ejército o autoridad bajo la cual se encuentre la custodia del detenido,
no practica la tortura ni los tratos crueles inhumanos o degradantes durante la detención.
También, en este deber de prevención el Estado debe garantizar que las autoridades
encargadas de la detención, cualquiera que ésta sea, y aquellas encargadas de la vigilancia de
los derechos humanos en general (es decir cualquier autoridad,) no tienen vínculos o están
rodeadas de circunstancias que puedan presumir la complicidad, aquiescencia o tolerancia de
tortura o de TCID´s de cualquier persona restringida de su libertad en manos de algún ente
particular o grupo delictivo.
Asimismo, el deber de prevención, implica que el Estado debe de ejecutar las acciones y poner
en marcha las políticas públicas que limiten al máximo las posibilidades de tortura y de TCID´s.
En este sentido, los derechos que hemos visto con anterioridad, como el efectivo control de la
detención, el efectivo registro de la detención, el efectivo goce de los derechos relativos a la
comunicación durante la detención, el efectivo derecho al habeas corpus y el cumplimiento
efectivo de los estándares relativos a las condiciones de vida en reclusión, que veremos más
adelante, así como, los mecanismos para su vigilancia, son en su conjunto, una serie de
medidas positivas tendientes a prevenir la tortura y los TCID´s.
En este sentido, cobra especial importancia también, el deber de investigar la tortura y los
TCID´s, ya que la impunidad frente a la tortura constituye el principal aliciente para su práctica
reiterada. La CORIDH ha dicho que la obligación de investigar y juzgar actos de tortura o tratos
crueles, inhumanos o degradantes, se deriva del deber de garantizar el pleno ejercicio de los
derechos reconocidos en la CADH contenido en el artículo 1.1de la misma, 438 la garantía de
investigación de dichos actos y las características que deben satisfacer este tipo de
investigaciones, han sido ampliamente desarrolladas por la CORIDH. A lo anterior dedicaremos
el siguiente apartado.
c) Derecho a la investigación de tortura y otros tratos crueles inhumanos o
degradantes, ocurridos durante la detención con motivo de un proceso
penal; Obligación de investigar de oficio.
438Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 348
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La CORIDH ha indicado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la CIPST439, los
Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura el
derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Lo anterior implica que, cuando exista
denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura, los Estados
garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y, de inmediato, a realizar
una investigación sobre el caso, y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso
penal.440
Lo que es reiterado en relación con el inicio de la investigación respecto de tortura, es que las
autoridades suelen alegar que la víctima no denunció dichos actos, y de esta situación se
deriva la falta de investigación. Al respecto, ha sido enfático y reiterado el criterio de la
CORIDH, sobre que este tipo de investigaciones debe realizarse de oficio y, de inmediato,
cuando existan indicios de su ocurrencia.441
En relación con lo anterior, la CORIDH, aclara que la decisión de iniciar y adelantar una
investigación no es una facultad discrecional del Estado, sino que constituye una obligación
estatal imperativa que deriva del derecho internacional, y no puede desecharse o
condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole.442
Los indicios, son las lesiones físicas o psíquicas que se pueden observar en el control de la
detención o en cualquier momento por las autoridades encargadas de la custodia del
detenido. Dicha investigación deber ser, además, imparcial, independiente y minuciosa, de
manera que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar
a los responsables e iniciar su procesamiento.443
Esto es así porque, en estos casos, siempre debe considerarse que las víctimas de tortura o
de TCID´s, generalmente, están siendo coaccionadas en su voluntad; ése es, precisamente,
como hemos visto, uno de los objetivos de la tortura. De manera que existe temor y, por lo
439Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 440Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 239 441ibídem, párr. 266 442Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 347 443Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 266
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tanto, es evidente que no se atreven a denunciar el delito444, sobre todo si saben que lo que
impera es la impunidad.
Además, el criterio de la CORIDH, señala que cuando una persona es detenida en un estado
de salud normal y después aparece con lesiones o afectaciones a la salud, corresponde al
Estado dar una explicación creíble; esto implica, según la CORIDH, que la presunción de las
lesiones recae sobre el Estado con la relativa obligación de proveer una explicación
satisfactoria y convincente de lo sucedido para, en todo caso, desvirtuar los alegatos de
responsabilidad estatal de infracción a la integridad personal.445
De manera que, ante este escenario, la CORIDH ha dicho que es indispensable que el Estado
actúe con diligencia, sobre todo en lo relativo a la obtención y el aseguramiento de toda
prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura, ya que corresponde a las autoridades
judiciales el deber de garantizar los derechos de la persona privada de la libertad. 446
Lo anterior, es de suma importancia ya que, la falta de diligencia, tiene como consecuencia
que, conforme pasa el tiempo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar
pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades
que correspondan, con lo cual el Estado contribuye a la impunidad.447
De manera que, una investigación diligente, está determinada por las condiciones específicas
de cada caso; sin embargo, la CORIDH ha establecido diversos estándares o principios
rectores que deben observarse de forma precisa en investigaciones penales relativas a violaciones
de derechos humanos448.
Respecto de los anteriores estándares, para los casos de tortura, la CORIDH hace especial
énfasis en la importancia para la investigación, de la evidencia obtenida a través de los
exámenes médicos449, ya que resulta muy difícil para las víctimas de tortura o de TCID´s,
444ibídem, párr. 149 445Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C, No. 236, párr. 77 446Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 240 447ibídem, párr. 286 448ibídem, párr. 242 449Los estándares médicos para casos de tortura se regulan en el Protocolo de Estambul.
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comprobar dichos actos, sobre todo cuando existe aislamiento durante las primeras horas de
detención. Por esta razón, la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda
acreditar los actos de tortura, incluyendo exámenes médicos, es imputable a la autoridad.450
Asimismo, es fundamental el tiempo transcurrido para la realización de dichos exámenes, ya
que es esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando
no se cuenta con testigos. De esto se desprende que, para que una investigación sobre
hechos de tortura sea efectiva, ésta deberá ser efectuada con prontitud. Igualmente, la
ausencia de señales físicas no implica que no se hayan producido maltratos, ya que, como los
establece la CORIDH, es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen
marcas ni cicatrices permanentes.451
Precisamente, el objetivo de los exámenes médicos inmediatos, cuando una persona es
detenida, es garantizar su integridad, verificar y registrarlos dichos sobre posibles malos tratos
o torturas, desde ese momento. De manera que los reportes deben de incluir las lesiones
encontradas, pero también, la explicación dada por los pacientes sobre cómo ocurrieron
dichas lesiones, así como, la opinión del médico sobre si las lesiones coinciden con dicha
explicación.452
La CORIDH, también ha indicado que los exámenes médicos deben ser realizados en
condiciones donde las personas privadas de libertad se encuentren lo más cómodas posible,
para que confíen y relaten libremente los malos tratos. Por ello, el personal que realice el
examen debe ser idóneo y capacitado, porque lo importante es la creación de un ambiente
que genere confianza a la víctima.453
Asimismo, la CORIDH se ha pronunciado reiteradamente respecto del papel de los médicos
que realizan los exámenes en relación con la tortura, de manera que, con fundamento en
diversos instrumentos internacionales como el Protocolo de Estambul, la Declaración de Tokio
450Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 151 y 261 451ibídem, párr. 152 452Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 328 453Ídem.
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y los Principios de ética médica aplicables a la función del personal médico de la ONU454, la
CORIDH ha dicho que éstos tienen la obligación de no participar, ni activa ni pasivamente, en actos
que constituyan participación o complicidad en torturas u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes, incitación a ello o intento de cometerlos.455
Además, en particular la CORIDH, ha establecido que los médicos forenses, conforme al
Protocolo de Estambul, tienen la obligación de plasmar en sus informes la existencia de
prueba de malos tratos, de manera objetiva e imparcial456, así como, de notificar posibles
abusos a las autoridades correspondientes, y en caso de que esto suceda, el detenido no
debe regresar al mismo sitio donde sucedieron dichos tratos.457
Por otra parte, también, debe de asegurarse la independencia médica. Esto significa que el
Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de
examinar a los detenidos, de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones
médicas necesarias, con las características antes enunciadas.
Para esto, es necesario que el médico o profesional de la salud, actué siempre conforme al
objetivo de aliviar el sufrimiento, la angustia y evitar el daño al paciente, siempre en interés del
paciente, sin importar las presiones que pueda recibir del exterior o instrucciones de sus
superiores. En este sentido, dice la CORIDH que, aunque los médicos sean empleados del
Estado, debe garantizárseles su independencia, incluso en sus condiciones contractuales
para poder emitir juicios clínicos libres de presiones.458
Finalmente, y respecto de la diligencia en la investigación, en relación con de los casos de
tortura, y con el mismo criterio que sigue la CORIDH respecto de las detenciones arbitrarias,
en donde la falta de motivación suficiente de una detención, la convierte en arbitraria y deriva
en responsabilidad internacional para el Estado; también, la falta de investigación diligente en
casos de tortura o TCID´s, deriva en responsabilidad del Estado por violación del artículo 2.1 y
454Principios de ética médica aplicables a la función del personal, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 455Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 258 456ibídem, párr. 260 457ibídem, párr. 258 458ibídem, párr. 260
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5.2 de la CADH, dado que impide que el Estado presente una explicación satisfactoria y
convincente de los maltratos alegados, que le sirva para desvirtuar su responsabilidad
internacional.459
2.11. Derecho al uso racional de la fuerza.
El Estado tiene el monopolio de la fuerza legal. El procedimiento penal, de hecho, es la
manifestación más clara de ese uso legítimo de la fuerza pública. Pero, para que dicho uso se
encuentre verdaderamente legitimado debe cumplir con el principio de legalidad y sobretodo,
con el principio de racionalidad, el cual implica diversos criterios que serán analizados a
continuación, como el de necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad.
Cuando el uso de la fuerza legal, durante una detención, excede los límites legales o
racionales, los actos de fuerza se tornan arbitrarios implicando violaciones a la integridad y
dignidad personales, e incluso al derecho a la vida, si la fuerza que se ejerce es fuerza letal.
Existe mucha doctrina jurídica respecto del uso racional de la fuerza, sin embargo, nos
interesa aquí, como ha sido el método de todo este capítulo, analizar los criterios relativos al
uso legal de la fuerza, o derecho al uso racional de la fuerza, que ha emitido la CORIDH con
base en el marco jurídico internacional, ya que dichos criterios y normatividad, al regular
derechos humanos, forman parte del marco jurídico positivo mexicano, conforme al artículo
1ero. de la CPEUM.
Los estándares internacionales que regulan el uso legítimo de la fuerza del estado, están
dirigidos a proteger, como ya hemos dicho, el derecho a la integridad y dignidad personales
(arts. 5.1 y 5.2 de la CADH), pero va más allá: es garantía, también, del derecho a la vida,
porque el uso irracional o desproporcionado por parte de la fuerza legal del Estado, durante o
con motivo de una detención, puede derivar en lo que conocemos como ejecuciones
extrajudiciales o forzadas.
Por lo anterior, la CORIDH ha establecido que el uso de la fuerza por parte de las fuerzas de
seguridad debe atenerse a criterios de legitimidad, necesidad, idoneidad y
459Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 353
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proporcionalidad.460La diferencia entre una ejecución extrajudicial y una muerte por un
“enfrentamiento o legítima defensa”, como en muchos casos alegan los Estados, radica,
precisamente, en la capacidad que tenga la autoridad de demostrar este uso legítimo,
necesario, idóneo y proporcional de la fuerza.461
Asimismo, la CORIDH ha establecido de manera reiterada que todo uso de la fuerza que no
sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida, constituye
un atentado a la dignidad humana, en violación del artículo 5 de la CADH. De manera que,
cuando el Estado no puede demostrar la necesidad en el uso legal, necesario y proporcional
de la fuerza, se considera vulnerado el derecho a la integridad y dignidad personal.462
En el caso Zambrano Vélez contra Ecuador del 2007463, la CORIDH, basada en casos
anteriores de la Corte Europea e instrumentos de carácter internacional como el Código de
Conducta para Oficiales de Seguridad Pública de la ONU y los Principios Básicos sobre el
Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer
Cumplir la Ley, sistematiza los criterios con los que debe cumplir el uso de la fuerza por parte
del Estado, criterios que exponemos a continuación:
1. Excepcionalidad
Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado
y hayan fracasado todos los demás medios de control menos lesivos. Este uso de la fuerza,
debe estar definido por la excepcionalidad, lo cual significa, también, que debe ser planeado y
limitado proporcionalmente por las autoridades.464
Asimismo, la CORIDH indica que la excepcionalidad implica que el uso de la fuerza letal y las
armas de fuego debe estar prohibido, como regla general. Su uso excepcional deberá estar
formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda
circunstancia, sin ser más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o
460ibídem, párr. 330 461Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 108 462Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 184 463Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Óp. Cit. 464ibídem, párr. 83 y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 211 y 213
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amenaza que se pretende repeler. De manera que, cuando se usa fuerza excesiva, toda
privación de la vida resultante es arbitraria.465
2. Necesidad y proporcionalidad:
El Estado debe justificar siempre el uso de la fuerza, el criterio de la CORIDH ha sido que,
cuando el Estado no justifica la necesidad con la motivación suficiente respecto de que, una
determinada situación o comportamiento de una persona, ameritó tal uso de la fuerza, se le
reputa como responsable de uso innecesario de la misma. Y, cuando la fuerza utilizada es
innecesaria, aquellos tratos se convierten en tortura o TCID´s.466
El principio de necesidad, justifica sólo las medidas de violencia que son relevantes y
proporcionadas. El principio de humanidad, complementa y limita, intrínsecamente, el principio
de necesidad, al prohibir las medidas de violencia que no son necesarias (es decir, relevantes
y proporcionadas). Dado lo anterior, la CORIDH ha indicado que, en situaciones de paz, solo
frente a personas que por sus acciones, constituyen una amenaza inminente de muerte o
lesión grave es permitido el uso de la fuerza.467
3. Legalidad:
Este principio, obliga a los Estados a establecer legislación interna con normas claras para la
utilización de fuerza y armas de fuego por parte de los agentes estatales, así como, para
asegurar un control independiente acerca de la legalidad de la misma.468Con base en los
PEFA469, estas normas deben incluir lo siguiente:
465Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Óp.Cit, párr., párr. 84 466Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 213 y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Óp. Cit. párr. 419 467Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Óp.Cit, párr. 85 468ibídem, párr. 86 469Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley.
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1. Las circunstancias en que los funcionarios están autorizados a portar armas de fuego y
prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados;
2. Las normas que aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en
circunstancias apropiadas y, de manera tal, que disminuya el riesgo de daños
innecesarios;
3. Las normas que prohíban el empleo de armas que puedan provocar lesiones no
deseadas o signifiquen un riesgo injustificado;
4. Las normas que reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de
fuego, así como, los procedimientos para asegurar que los funcionarios respondan de
las mismas;
5. Las normas que señalen los avisos de advertencia que deberán darse, cuando se vaya
a hacer uso de un arma de fuego, y
6. Las normas que establezcan un sistema de presentación de informes, cuando se usen
armas de fuego en el desempeño de las funciones.
Asimismo, el principio de legalidad, incluye la garantía de que los elementos autorizados para
el uso de la fuerza cuentan con el entrenamiento y capacitación adecuados tanto en lo relativo
a principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que
debe estar sometido, en toda circunstancia, el uso de las armas, como en el conocimiento de
las disposiciones legales nacionales e internacionales aplicables, para que, en el caso en el
que tengan que decidir sobre el uso de la fuerza, tengan los elementos de juicio para hacerlo
de manera apegada a lo anterior.470
Ahora bien, como garantía de la prohibición del uso indebido de la fuerza, encontramos que
deben existir los procedimientos para verificar la legalidad del uso de la fuerza. Y en caso de
que no se cumpla con los requisitos o estándares antes mencionados, el Estado está obligado
a iniciar de oficio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva471,
abierta al escrutinio público, y completa, es decir, que incluya todas las circunstancias y el
contexto de los hechos, incluyendo las acciones de planeación.472
Esta obligación constituye un elemento fundamental y condicionante para la protección del
derecho a la vida y a la integridad personal, que por mandato del artículo 1.1, es decir, el
deber del Estado de garantizarlas, se debe establecer un sistema de justicia efectivo capaz de
470Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Óp.Cit, párr. 87 471ibídem, párr. 88 472ibídem, párr. 89
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investigar, castigar y dar reparación, por la privación de la vida por parte de agentes estatales
y, sobretodo, vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso legítimo
de la fuerza, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción.473
De manera que, la CORIDH, considera que las carencias o defectos en la investigación que
perjudiquen la eficacia para establecer la causa de la muerte o identificar a los responsables
materiales o intelectuales, o aquella que se lleva a cabo sin concordancia del debido proceso,
suponen el incumplimiento de la obligación de garantizar el derecho a la vida.474
El derecho al uso racional de la fuerza es de extrema importancia para el detenido porque,
como podemos comprobar de las narraciones de todas las sentencias de la CORIDH
dedicadas a este tema, es precisamente, durante la detención por parte del ejército o las
autoridades policiacas que, con la justificación de que existió un “enfrentamiento”, se realizan
ejecuciones extrajudiciales o sumarias.
Tenemos un suceso reciente, el caso “Tlatlaya” en México, apenas el año pasado (2014), en
donde, precisamente, se dio muerte a civiles por el ejército, con la justificación de que los
asesinados eran presuntos delincuentes (calificativo que tendría que haber dicho por lo menos
un juez de control) y que fueron ejecutados en legítima defensa, al querer detenerlos, cuestión
que aún se encuentra bajo investigación.
2.12. Derecho a condiciones de vida digna en la detención cautelar.
Una vez que una persona es detenida, y su detención ha sido controlada por un juez, y éste
considera que es meritoria la medida cautelar de prisión preventiva, existen condiciones o
estándares con los cuáles las autoridades, bajo cuya tutela se encuentra el detenido, deben
cumplir para no vulnerar el derecho a la integridad y dignidad personal, señalada en los
artículos 5.1 y 5.2 de la CADH.
El fundamento legal internacional de estas normas se encuentra en los artículos 8, 19, 20, 24,
28, de los PPPP, los cuáles establecen, respectivamente, los derechos a un trato apropiado
en detención, el derecho de visitas y de estar comunicado con el mundo exterior, el derecho a
473ibídem, párr. 81 474ibídem, párr. 90
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que el lugar de prisión esté cercano al domicilio, a exámenes médicos, y a obtener materiales
educacionales, culturales o informativos.
Por su parte, los PPPL475, constituye el documento internacional más completo que existe en
materia de regulación de las condiciones de vida durante una detención. Incluye todos los
temas y criterios que la CORIDH ha desarrollado a lo largo de su trabajo jurisprudencial, que
van desde la prohibición de tortura y de TCID´s, que hemos visto antes, así como, el detalle
de las condiciones de vida en detención, como:
Derechos a los exámenes médicos, derecho a la salud, educación, trabajo, materiales
didácticos y culturales; las normas relativas al perfil y capacitación de custodios; la separación
de detenidos por sexo, categoría y situación procesal; las prohibiciones y criterios para evitar
el hacinamiento, la incomunicación y las revisiones corporales no compatibles con la dignidad;
los criterios para cumplir cabalmente con el deber de garantizar la seguridad dentro de los
centros de detención; las condiciones de higiene, alimentación adecuada, agua potable
suficiente y vestido; el derecho de libertad de conciencia, de religión y reunión al interior de los
centros de reclusión; las garantías frente a medidas disciplinarias; las normas para posibilitar
la verificación de las condiciones de los centros de detención, etc.
Formalmente los dos instrumentos antes descritos no son de aplicación obligatoria, ya que
constituyen lo que se conoce como “softlaw”. Sin embargo, son normas que en su mayoría,
como hemos dicho, fueron elaboradas con base en los criterios jurisprudenciales de la
CORIDH, y dado que, como recordamos, estos criterios sí son vinculantes para México,
conforme al reciente fallo de la SCJN 293/2011 relativo a la interpretación del artículo 1ero.
Constitucional, la aplicación de estas normas es perfectamente viable en México.
De manera que, en este apartado, sistematizaremos los criterios de la CORIDH relativos a las
condiciones de vida de los detenidos, haciendo la aclaración de que todos los estándares
relativos a las condiciones generales de vida en detención, como la atención médica,
condiciones del albergue, seguridad, etc., aplican para cualquier persona que ha sido privada
de su libertad, ya sea de manera cautelar o por una sentencia.
475Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.
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De hecho, son los estándares que deben utilizarse para el subsistema de reinserción social y
derivan de los derechos de integridad y dignidad personales establecidas en el artículo 5.1
(derecho a la integridad personas) y 5.2 (derecho a la dignidad de las personas privadas de su
libertad) de la CADH.
Sin embargo, a esta investigación interesan, particularmente, las garantías especiales que,
además de las anteriores, aplican solamente en el caso de las detenciones cautelares, ya que
esta investigación trata de las garantías de las personas relacionadas con el procedimiento
penal y, la detención cautelar, se enmarca en este procedimiento.
En este sentido, las garantías respecto de las condiciones de vida en detención, que
diferencian a los imputados o acusados privados de su libertad de los sentenciados, se deriva
del artículo 5.4 de la CADH, que se refiere al derecho de las personas detenidas
cautelarmente, a recibir un trato, diferenciado y adecuado, conforme a su condición de
imputados y no sentenciados.
Específicamente, respecto del trato diferenciado, el mismo artículo 5.4 de la CADH, establece
el derecho de que los imputados estén separados de los sentenciados. Esta garantía
constituye la primera diferencia entre un grupo y otro de personas. Pero, además, el derecho
al trato diferenciado y conforme a la calidad de imputado durante la detención cautelar, lanza
una relación directa del artículo 5.4 hacia el artículo 8.2 de la CADH, que establece el derecho
de presunción de inocencia y el derecho a las garantías procesales de los imputados.
De manera que, además de las garantías generales relativas a las condiciones de vida en
detención, los sujetos a detención cautelar tienen el derecho a ser tratados como tales y
conforme al principio de presunción de inocencia, lo cual deriva en la garantía de permanecer
separados de los sentenciados y la garantía de poder ejercer cabalmente las garantías
procesales, dentro de las cuáles se encuentra, por cierto, el derecho de defensa con todas
sus implicaciones.
De manera que, en este apartado, iniciaremos, precisamente, con el análisis de los criterios
de la CORIDH respecto de las garantías especiales de las personas detenidas cautelarmente
y, posteriormente, analizaremos las garantías generales de condiciones de vida durante la
detención. Por lo anterior, este apartado está organizado de la siguiente manera:
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a) Derecho al trato diferenciado durante la detención cautelar conforme a la calidad de
imputado y conforme al derecho de presunción de inocencia.
- Derecho a estar separado de los sentenciados.
- Derecho a la revisión de la medida de prisión preventiva y a obtener su libertad.
- Derecho a que se le garantice el ejercicio de las garantías procesales establecidas
en el artículo 8.2 de la CADH.
b) Derecho a las condiciones de vida digna durante la detención.
a) Derecho al trato diferenciado durante la detención cautelar conforme a la
calidad de imputado y a la presunción de inocencia.
La CORIDH, cuando habla del derecho al trato adecuado conforme a la calidad de persona no
condenada, suele hacer énfasis, casi de manera exclusiva, en el derecho a la separación
entre personas privadas cautelarmente y las sentenciadas476, y, de manera genérica,
establece que el derecho al trato diferenciado y adecuado, es un corolario del derecho a la
presunción de inocencia.477
Entonces, debemos entender que el derecho a un trato adecuado a la condición de procesado
no sentenciado, es derecho a un trato de presunción de inocencia. Por lo anterior, desde
nuestra perspectiva, (y esto es algo en lo que la CORIDH no se ha pronunciado de manera
específica, dado que la finalidad de la pena y la finalidad de la prisión preventiva son
radicalmente distintas: la primera busca la reinserción social, y la segunda es una medida
cautelar no punitiva que busca asegurar los fines del proceso), es necesario que, dentro de
los centros de reclusión, también el trato, los programas y políticas que se apliquen al interior
del centro deben ser diferenciados porque la privación de la libertad en uno y otro caso, no
persigue los mismos objetivos.
En este sentido, las RMTR478, en sus artículos 84 a 93, dan luz y establecen a detalle, el trato
diferenciado o derechos respecto de condiciones de vida, que deben recibir las personas que
se encuentran en prisión preventiva dentro de los cuales están: a) procurarse, si así lo
476Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 380 477Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Óp.Cit, párr. 146 478Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos.
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desean, sus propios alimentos del exterior; b) se les autorizará llevar sus propias prendas
personales, o se les asignará un uniforme distinto al utilizado por los condenados; c) se les
deberá ofrecer la posibilidad de trabajo remunerado; d) se les deberá autorizar la obtención
de libros, periódicos, materiales para escribir, así como otros medios de ocupación; e)
deberá permitírseles recibir a sus expensas atención médica y odontológica externas, y f)
deben proporcionársele todas las facilidades necesarias para recibir visitas familiares y
para la preparación de su defensa.
Estas normas se refieren al trato diferenciado respecto de las condiciones especiales de vida
en reclusión, que van más allá de lo que sí es obligatorio por el artículo 4.5 de la CADH, en
relación con el artículo 8.2 y 7.5 de la misma (separación de procesados, tratamiento
conforme a la presunción de inocencia y derecho al proceso en libertad). De manera que,
incluso cuando los criterios de las RMTR no son vinculantes, creemos, en fin, que la norma
establecida en el artículo 5.4 de la CADH, que obliga dar un trato al procesado conforme a
ésa condición, y no como condenado, es suficiente para que se pueda invocar la aplicación de
estos derechos de las personas detenidas.
Ahora bien, el derecho al tratamiento de persona no condenada del sometido a prisión
preventiva, se puede dividir, conforme a los criterios de la CORIDH en 3 garantías diversas: a)
separación respecto de sentenciados; b) derecho a la revisión de la medida de prisión
preventiva y a obtener su libertad conforme al artículo 7.5 de la CADH, y c) derecho a la
garantía de poder ejercer las garantías procesales del artículo 8.2 de la CADH.
i. Derecho a estar separado de los sentenciados.
Como hemos dicho, el artículo 5.4 de la CADH establece, específicamente, que los
condenados y los procesados deben estar separados. Pero, además, del artículo 5.4 de la
CADH, el artículo 10.2.a) del PIDCP479, y el principio octavo del PPPP480, señala que las
personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de personas que no han sido
479Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 480Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión.
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condenadas. En consecuencia, “siempre que sea posible se las mantendrá separadas de las
personas presas”.
También las RMTR481 establecen, en su párrafo 8, que “los reclusos pertenecientes a
categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes
secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los
motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que: …b) Los
detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo
condena”.
Conforme a lo dicho por la CORIDH, el artículo 5.4 de la CADH impone al Estado la obligación
de establecer un sistema de clasificación de los reclusos en los centros penitenciarios, de
manera que se garantice que los procesados sean separados de los condenados y que
reciban un tratamiento adecuado a su condición de persona no condenada482.
Esta garantía, según la CORIDH, también es entendida como corolario del derecho de una
persona procesada a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad.483Incluso, la CORIDH, ha establecido que la separación implica no sólo la
separación enceldas distintas, sino la separación franca en secciones dentro de un mismo
establecimiento y, si fuere posible, la detención en diferentes establecimientos.484
No obstante que, tanto la norma como el criterio jurisprudencial no dejan lugar a dudas de la
interpretación y obligatoriedad de la garantía de separación y la correlativa obligación del
Estado, lo que suele suceder es que la población penitenciaria es una mezcla de personas en
prisión preventiva y sentenciadas485; en todo caso, la separación que se realiza en los
penales, se limita a diferenciar a los individuos por su peligrosidad y a establecer horarios en
los que unas y otras categorías pueden acceder a los diversos espacios del centro de
reclusión, como las canchas de deportes, gimnasios o bibliotecas.
481Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos. 482
Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 380 483Ídem. 484Ídem. 485Ver: Informe Sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Doc. 46/13, 30 diciembre de 2013, párr. 254 y 255
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Inclusive, muchos de los derechos que tienen las personas sentenciadas son negados a las
personas en prisión preventiva, como las actividades laborales y las educativas486, o
simplemente, los centros de detención preventiva, cuando están separados de los centros
penitenciarios, como los separos en las comisarías o las instalaciones de las Procuradurías,
no cuentan con las instalaciones dignas y suficientes para satisfacer los derechos de los
detenidos cautelarmente.487 Este problema es evidentemente agravado por el uso excesivo de
la prisión preventiva como medida cautelar y la consecuente sobrepoblación carcelaria.488
Cuando surge la necesidad de demostrar la separación de las categorías a que está obligado
el Estado, corresponde a éste, y no al detenido, evidenciar la existencia y funcionamiento de
un sistema de clasificación que respete la garantía establecida en el artículo 5.4 de la CADH.
Por lo que, la falta de dicha prueba, presume el incumplimiento de la garantía por parte del
Estado.489
ii. Derecho a la revisión de la medida de prisión preventiva y a obtener su libertad.
Como hemos dicho, el derecho a un trato diferenciado y acorde con la condición de imputado
y conforme al principio de presunción de inocencia, se encuentra establecido en el artículo 5.4
de la CADH. En principio, debemos señalar que, conforme a este derecho, y en relación con
el derecho a la libertad y la garantía de excepcionalidad de la prisión preventiva establecidos
en el artículo 7.5 de la CADH, a los detenidos en prisión preventiva les corresponden todas las
garantías que hemos señalado en el apartado 2.3.2.7 de esta investigación.
Estas garantías incluyen la temporalidad, la excepcionalidad, la racionalidad y sobretodo, el
derecho a solicitar la revisión de la medida por parte de un juez de control490, para sustituirla
por otra que no sea privativa de la libertad; cuestión que puede hacerse en cualquier
486Ídem. 487Ibídem, párr. 256 488Ibídem, párr. 317 489Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 381 490Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 135
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momento, si es que cambian los motivos que sustentaron la detención cautelar o si ésta ha
excedido el plazo razonable de su duración491.
Como ya apuntamos en el apartado 2.3.2.7.laCORIDH ha indicado que, en cualquier
momento en que la prisión preventiva decretada deje de satisfacer las condiciones de
racionalidad, plazo o excepcionalidad, se debe decretar la libertad, sin perjuicio de que el
proceso respectivo continúe.492
Asimismo, la CORIDH ha relacionado este derecho, también, con el derecho al Habeas
Corpus, establecido en el artículo 7.6 de la CADH relativo al derecho a recurrir la legalidad de
la detención y analizado en el apartado 2.3.2.8. En este caso, el recurso no está dirigido a
verificar la legalidad de la detención impuesta inicialmente, sino que transcurrido un cierto
tiempo, sirve para revisar las nuevas condiciones que rodean a la persona privada de su
libertad, situación que amerita un nuevo examen de racionalidad, el cual puede resultar en el
decreto de libertad a cambio de otra medida cautelar.
El derecho a recuperar la libertad y a otra medida cautelar, es un derecho con el que,
obviamente, no cuentan los sentenciados, pero los imputados sí. Podemos afirmar que los
detenidos en prisión preventiva, tienen derecho a ejercer todas sus garantías para dejar de
estar privados de su libertad y, por lo tanto, la autoridad que los custodia tiene la obligación,
no sólo de permitir, sino de garantizar el ejercicio libre de estas actuaciones493.
iii. Derecho a que se le garantice el ejercicio de las garantías procesales establecidas en
el artículo 8.2 de la CADH
Finalmente, el derecho al trato conforme a persona procesada no sentenciada aún, implica la
posibilidad real de ejercer las garantías procesales establecidas en el artículo 8.2 de la CADH.
Estas garantías constituyen el análisis del apartado siguiente relativo a los derechos de los
imputados, por lo que aquí no entraremos al detalle de cada una de las garantías procesales.
491Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 311 492Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp.Cit, párr. 121 493Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 136
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Debemos indicar, solamente, que nos referimos al derecho de ser asistido un traductor o
intérprete cuando el detenido no hable español; el derecho al tiempo y medios adecuados
para la preparación de la defensa; el derecho a comunicarse libre y en privado con su
defensor; el derecho a la participación activa en el juicio para hacer efectiva su defensa, y el
derecho a recurrir los fallos del juicio.
De manera que, la garantía establecida en el artículo 5.4, en relación con el 8.2 de la CADH,
impone la obligación del Estado de asegurar las condiciones para que el detenido en prisión
preventiva pueda ejercer los anteriores derechos sin restricción alguna, ya que conforme a lo
dicho por la CORIDH, esta obligación estatal adquiere mayor relevancia cuando el procesado
se encuentra sujeto a una medida privativa de libertad, de manera que, estos derechos no
pueden, de ninguna manera, resultar limitados por la detención cautelar, ya que esto
resultaría violatorio tanto del artículo 5.4, como del artículo 8.2 de la CADH494.
b) Derecho a las condiciones generales de vida digna durante la detención.
Las condiciones generales de vida digna al interior de los centros de detención o reclusión se
fundamentan en el artículo 5.2 de la CADH. Como criterio rector, la CORIDH ha dicho que es
obligación del Estado, como responsable de los establecimientos de detención, se encuentra
en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su
custodia, por lo que debe garantizar que la manera y el método de privación de libertad no
excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención.495
De acuerdo con lo anterior, la CORIDH considera que las malas condiciones físicas y
sanitarias de los lugares de detención, y en general, el incumplimiento de los estándares que
señalaremos en este apartado, si tienen como efecto el sufrimiento o daño a la integridad
física o psíquica del detenido, serán violatorias del artículo 5.1 y 5.2 de la CADH.496Lo anterior
aplica, según la CORIDH, en la medida pertinente, tanto a los presos condenados como a la
privación cautelar de la libertad, ya que la normativa internacional que lo regula contiene
494Ibídem, párr. 215 495Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 372 496ídem.
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reglas aplicables tanto a los reclusos en prisión preventiva como a los reclusos
condenados.497
En este sentido, se debe hacer especial énfasis en las condiciones de los centros de
detención o reclusión ya que, conforme a los criterios de la CORIDH, los Estados no pueden
invocar dificultades económicas, para justificar condiciones de detención que no cumplan con
los estándares mínimos internacionales en esta área, y no respeten la dignidad del ser
humano.498Éste es un criterio obligatorio que de manera transversal aplica a todos los
estándares en materia de condiciones de vida digna en reclusión.
De manera que, la CORIDH entiende que existe una relación especial de sujeción entre la
persona privada de su libertad y el Estado, por lo que éste debe asumir, en función de la
obligación establecida en el artículo 1.1 de la CADH, en relación con el 5.2 de la misma, una
serie de responsabilidades y acciones o medidas positivas para garantizar a los detenidos las
condiciones necesarias para desarrollar una vida digna.499
En el 2012, con motivo de la sentencia del caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras500, en
donde varios internos murieron a causa de un incendio en un penal, incendio que era
previsible, iniciado en una celda de 200 metros501 con 183 internos dentro, tanto condenados
como en prisión preventiva (45 de ellos fallecieron); que fue provocado por un conjunto de
elementos: deficiencias estructurales, falta de mantenimiento, sobrepoblación, hacinamiento,
enfrentamientos entre pandillas, proliferación de delitos, falta de personal idóneo, falta de
497Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 314 498Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 372 y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, párr. 67 498Ibídem, párr. 67-j) 499Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Óp. Cit. párr. 64 500Ídem. 501En donde, además, relata la sentencia de la CORIDH de referencia en su párr. 39 que “La falta de ventilación y las altas temperaturas hacían necesario el uso de ventiladores. De acuerdo con uno de los peritajes requeridos por el Ministerio Público, al interior de la celda No. 19 existían, entre otros, tres aires acondicionados, 62 ventiladores, dos refrigeradores, diez televisores, tres planchas eléctricas, un equipo de sonido, un VHS, un microondas, un motor de licuadora, una cortina de aire, un enfriador de agua y una estufa eléctrica. Además, según un informe del cuerpo de bomberos, en cada una de las camas se encontraban de dos a tres ventiladores y existían cuatro “mini splits” trabajando de forma permanente.
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clasificación de internos, permisión del control por parte de internos y corrupción502, la
CORIDH, sistematizó los estándares de la vida digna al interior de los centros de reclusión.
Lo anterior fue realizado por la CORIDH, con base en diversos ordenamientos no
vinculantes503 y en función de sus propios criterios adoptados históricamente. Los estándares
que debe cumplir un Estado para asegurar la garantía del artículo 5.2 en relación con las
personas privadas de su libertad504, son los siguientes:
i. Prohibición de hacinamiento.
Según la CORIDH, el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad
personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los
centros penitenciarios505. El hacinamiento como tal, no ha sido definido por la CORIDH,
normalmente, cuando ha imputado condiciones de hacinamiento se ha referido a que las
celdas son muy pequeñas con muchos internos dentro, y con condiciones de insalubridad,
falta de luz y ventilación, por ejemplo: 4m2 con dos personas506; 2.23m2 con 8 personas507;
25m2 con 50 personas508; 200m2 con 183 personas509; 200m2 con 300 personas510; 120m2
con 120 a 300 personas511.
De manera que, como vemos, lo que interesa no es el tamaño de la celda, sino la proporción
del espacio por persona; en general, el hacinamiento con dificultad alcanza los dos metros
cuadrados por persona y, en muchos casos, es menos a un metro cuadrado por
502Ibídem, párrs. 25,30, 31, 32, 36 503
1. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de la ONU; 2. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de la ONU; 3. Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad; 4. Opinión General No. 21 del Comité de Derechos Humanos del 10 de abril de 1992 relativa al Trato humano de las personas privadas de libertad, y 5. Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas de la COMIDH. 504Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67 505Ibídem, párr. 67-a) 506Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Óp. Cit., párr. 197.51 507Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití, párr. 35 508Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Óp. Cit. párr. 54 e). 509Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 36 510Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Óp.Cit, párr. 76-a 511Ídem, párr. 90.46
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persona512.Según el Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, del 2014, el espacio con el que debe
contar una persona detenida es de aproximadamente 18 m³, sin contar espacios comunes
y sanitarios, para cumplir con los estándares aceptados513 a nivel internacional.
Asimismo, en otros casos la CORIDH también ha dicho que existe hacinamiento basándose
en el dato de sobrepoblación carcelaria, cualquiera que este sea514. De manera que, sobre a
la capacidad que fue proyectada para el penal, que es un dato que se puede conocer, se mide
si hay sobrepoblación y si es así, la CORIDH considera que hay hacinamiento.
Otro dato aparece en el último “Informe Sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las
Américas” de la COMIDH, el cual reporta que México sufre de hacinamiento, ya que a la fecha
del informe (2013) existía una población penal de aproximadamente 242,000 personas y una
capacidad instalada de 188,000 plazas, por lo que la COMIDH concluye que “México tiene un
nivel general de hacinamiento del 26%.”515
De cualquier manera, lo que se debe considerar es que el hacinamiento, esto es la
sobrepoblación carcelaria es violatorio del derecho a la dignidad personas de las personas
detenidas, por lo que resolver el problema que existe en todas las cárceles de País es
urgente, ay que cualquier persona que ingrese ahí, por el simple hecho de ingresar, estará
vulnerada en sus derechos y podrá, conforme al artículo 1ero constitucional iniciar un
procedimiento contra las autoridades responsables por dicha violación. Máxime, si se trata de
prisión preventiva.
512En el Caso Montero Aranguren, había sólo 30 cm 2 por persona. Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 89 513Organización de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, Misión a México. A/HRC/28/68/Add.3, 29 de diciembre de 2014, pág. 14 514El documento técnico: Seminario sobre estrategias y mejores prácticas para prevenir el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, A/CONF.213/16, publicado el 25 de enero de 2010, de la ONU, establece que más del 100% de ocupación carcelaria significa hacinamiento. Ver también: Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Óp. Cit. párr. 91 y Caso Vélez Loor Vs. Panamá Óp. Cit. párr. 203 515Comisión IDH. Informe Sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas, Óp. Cit. Párr. 72
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ii. Separación por categorías.
La CORIDH, indica que la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y
condenados, y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados
de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición516, de no sentenciados y, por lo
tanto, se respete su derecho de presunción de inocencia. Ya hemos desarrollado ampliamente
esta garantía en el apartado anterior, por lo que nos remitimos aquí a lo analizado en aquel
apartado.
iii. Acceso a agua potable para consumo y aseo.
El criterio de la CORIDH, en este sentido, es que cualquier persona privada de su libertad
tendrá de manera cotidiana, acceso al agua suficiente, potable o salubre para su consumo, en
el momento que lo requiera, y al agua necesaria para su aseo personal; la ausencia de
suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía
hacia las personas que se encuentran bajo su custodia517, deberes que como ya hemos visto
son el respeto al derecho a condiciones de vida digna mientras están detenidos.
Como todos los derechos, éste genera para el estado una obligación positiva y otra negativa;
la positiva se refiere a poner en práctica las normas y políticas públicas para que este derecho
sea efectivo, entendiendo por eficacia que las acciones o medidas tomadas cumplan con el
objetivo para el cual fueron creadas, de manera que el derecho no resulte ilusorio, como
puede ser el caso si solo se adoptan disposiciones normativas que no se cumplan en la
realidad. La CORIDH, indica que los Estados deben adoptar medidas para velar que las
personas privadas de libertad, tengan acceso al agua en las condiciones y con las
características ya descritas.518
La obligación negativa sería, en este caso, no limitar el derecho al agua: la privación
intencional del agua, al ser una necesidad vital, al igual que la comida, ha sido utilizada, como
método de presión o tortura. Al respecto, la CORIDH ha indicado que la privación del agua
516Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67-b) 517Ibídem, párr. 67-c) y Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá Óp. Cit. párr. 215 518Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá Óp. Cit. párr. 215
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potable para beber, cuando es intencional, puede ser considerada no sólo como una falta al
derecho a la dignidad sino como un método de tortura psicológica519.
De manera que, la suspensión o limitación, como medida disciplinaria, deberá ser prohibida
por la ley520. Esto implica que, conforme al principio de tipificación, esta prohibición debe estar
incluida en la legislación o normatividad interna. Esta obligación del Estado nace, como todas
las demás relativas a las condiciones que debe proveer el Estado a los detenidos, de las
circunstancias propias de la detención o encierro, las cuáles impiden que las personas
satisfagan, por cuenta propia, sus necesidades básicas esenciales para el desarrollo de una
vida digna, entre las cuáles se encuentra el acceso a agua suficiente y salubre.521
La CORIDH ha sustentado el criterio de la importancia del acceso a agua salubre, para
consumo y aseo en condiciones de detención, apoyándose en las recomendaciones del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU; el cual, desde el 2002,
señaló la obligación positiva que tienen los Estados Partes, de adoptar medidas de velar por
que "los presos y detenidos tengan agua suficiente y salubre para atender a sus necesidades
individuales cotidianas, teniendo en cuenta las prescripciones del derecho internacional
humanitario y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos522".
Cabe señalar, finalmente, que la ONU, apenas hace 5 años, en el 2010, reconoció como
derecho humano el derecho a agua potable y saneamiento, el cual es esencial para el pleno
disfrute de la vida y de todos los derechos humanos. Recordemos que uno de los objetivos del
milenio, para 2015, fue reducir a la mitad el porcentaje de personas que carezcan de acceso a
agua potable o no puedan costearlo523.
519Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Óp. Cit. párr. 392, nota 599 520Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, principio XI-2 521Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá Óp. Cit. párr. 216 522ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 15 (2002) sobre El derecho al agua, HRI/GEN/1/Rev.7, 2002, párr. 16.g) 523
ONU, Asamblea General, Resolución 64/292 sobre "El derecho humano al agua y el saneamiento",
A/Res/64/292, 3 de agosto de 2010, párr. 1
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Este objetivo no ha sido alcanzado en términos de acceso al agua, mucho menos en
saneamiento. El dato es importante para contextualizar la problemática de acceso al agua en
los centros penitenciarios.
iv. Derecho a alimentación.
La CORIDH, ha indicado que la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios,
debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente524; cuando la
alimentación es deficiente precaria o insalubre, se genera responsabilidad por violación al
deber positivo del Estado de vigilar que las condiciones de vida en detención sean dignas.525
La alimentación, también, debe ser brindada cotidianamente y de manera suficiente, sin
importar el tiempo que la persona se encuentre detenida.526
Los instrumentos directivos específicos de la ONU y la COMIDH son mucho más específicos
en cuanto a la alimentación. Las RMTR527 de la ONU, establecen que, en su artículo 20: 1)
Que todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación
de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el
mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.
Por su parte, los PPPL528de la COMIDH en su principio XI-1, establece que las personas privadas
de libertad tendrán derecho a recibir una alimentación que responda, en cantidad, calidad y
condiciones de higiene, a una nutrición adecuada y suficiente, y tome en consideración las
cuestiones culturales y religiosas de dichas personas, así como las necesidades o dietas
especiales determinadas por criterios médicos. Dicha alimentación, será brindada en
horarios regulares.
No obstante lo anterior, podemos constatar que en casos muy recientes como la sentencia del
caso Espinoza González del 2014529, las deficiencias en la alimentación pueden ser
524Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67-d) 525Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párrs. 203 y 206 526Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití, párr. 86 527Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos. 528Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. 529Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit.
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generalizadas y derivar en daños graves a la salud de las personas; cuando esto sucede, la
violación ya no solo es considerada como una violación a la dignidad, sino como una violación
a la integridad personal, por lo que puede calificarse como trato degradante, ya que lesiona a
la persona de manera tal que la reduce tanto psíquica como físicamente.
De la misma forma que, en el caso del agua, privar intencionalmente el suministro de
alimentos u otorgarlos en condiciones insalubres o de putrefacción, para ejercer presión o
humillar, constituyen una violación que puede ser calificada como tortura, dependiendo de los
fines y el grado de afectación de la persona.530De manera que, al igual que con el agua, la
suspensión o limitación de alimentos, como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la
ley.531
v. Derecho a la atención médica.
El criterio general de la CORIDH, establece que la atención médica debe ser proporcionada
regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal
médico calificado cuando éste sea necesario532. Podemos hablar de dos supuestos respecto
de la atención médica; el primero, es el relativo a los exámenes médicos que se deben
realizar con motivo de indicios de tortura o TCID´s y, el segundo, es relativo a la atención
médica general de los detenidos.
En el primer caso, estamos frente al deber de prevención e investigación ante la tortura y los
TCID´s. En principio, diremos que los detenidos tienen derecho a un examen médico
inmediato al momento de su detención, o al momento de que ingresa a un centro de
detención, cualquiera que éste sea. Sobre todo cuando existen indicios de tortura, lesiones o
malos tratos533. Además del criterio de la CORIDH, así lo establece también el Principio IX-3
de los PPPL:
Toda persona privada de libertad tendrá derecho a que se le practique un
examen médico o psicológico, imparcial y confidencial, practicado por personal de
530Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 67 531Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, principio XI-1 532Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67-d 533
Espinoza 252
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salud idóneo, inmediatamente después de su ingreso al establecimiento de reclusión
o de internamiento, con el fin de constatar su estado de salud físico o mental, y la
existencia de cualquier herida, daño corporal o mental; asegurar la identificación y
tratamiento de cualquier problema significativo de salud; o para verificar quejas
sobre posibles malos tratos o torturas o determinar la necesidad de atención
y tratamiento.
…
Como podemos constatar y conforme a lo señalado por la CORIDH, la importancia de este
derecho se deriva del hecho que éste examen médico es fundamental para el detenido para
documentar posible tortura o TCID´s, lesiones, agresiones sexuales, etc., durante la
detención, o para comprobar un cambio en el estado de salud o físico de la persona una vez
que trascurre el tiempo de la detención534.
Pero también, el examen médico es fundamental para la autoridad que custodia al detenido,
ya que este examen, hecho conforme a los estándares procesales que indicaremos a
continuación, es la única prueba que puede tener el Estado en contra de una acusación de
tortura o de TCID´s por parte del detenido.
La CORIDH ha dicho, basada en el Protocolo de Estambul535, que en casos donde existen
indicios de tortura (como hemos dicho ya, con la simple declaración de tortura basta para que
haya indicio), los exámenes médicos practicados deben ser realizados con consentimiento
previo e informado, sin la presencia de agentes de seguridad u otros agentes estatales, y los
informes correspondientes deben incluir, al menos, los siguientes elementos536:
1. Las circunstancias de la entrevista que deben incluir:
- El nombre del sujeto y el nombre y la filiación de todas las personas presentes en el
examen; la fecha y hora exactas;
- La ubicación, carácter y domicilio de la institución (incluida la habitación, cuando
sea necesario) donde se realizó el examen (por ejemplo, centro de detención,
clínica, casa, etc.);
534Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 328 535
ONU, Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, Protocolo de Estambul. Oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para Derechos Humanos, serie de capacitación profesional nº 8/Rev.1, Nueva York y Ginebra, 2004 536Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit., párr. 251
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- Las circunstancias particulares en el momento del examen (por ejemplo, la
naturaleza de cualquier restricción de que haya sido objeto la persona a su llegada
o durante el examen, la presencia de fuerzas de seguridad durante el examen, la
conducta de las personas que hayan acompañado al preso, posibles amenazas
proferidas contra el examinador, etc.), y
- Cualquier otro factor que el médico considere pertinente.
2. Los hechos expuestos que consisten en la exposición detallada de los hechos
relatados por el sujeto durante la entrevista, incluidos los presuntos métodos de tortura
o malos tratos, el momento en que se produjeron los actos de tortura o malos tratos y
cualquier síntoma físico o psicológico que afirme padecer el sujeto,
3. Un examen físico y psicológico, con la descripción de todas las observaciones físicas y
psicológicas del examen clínico, incluidas las pruebas de diagnóstico correspondientes
y, cuando sea posible, fotografías en color de todas las lesiones,
4. Una opinión que consiste en la interpretación del médico, de la probabilidad de que los
síntomas físicos y psicológicos, y las posibles torturas o malos tratos, se encuentren
relacionados.
5. La recomendación del tratamiento médico y psicológico necesario, o la recomendación
de realizar nuevos u otros exámenes, y
6. La firma e identificación clara de las personas que hayan llevado a cabo el examen.
Además, en casos de violencia contra la mujer, la CORIDH ha indicado que al tomar
conocimiento de los actos de violencia se debe realizar inmediatamente un examen médico y
psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que
la víctima indique, y en compañía de alguien de su confianza si así lo desea537 y conforme a
los protocolos internacionales para detectar y documentar casos de violencia de género538.
Adicionalmente, como hemos visto en el apartado2.3.2.10., relativo a las características que
debe cubrir la investigación que se realice con motivo de tortura o de TCID´s, que se deben de
cumplir los criterios de la CORIDH en materia de:
537Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, Óp.Cit. párr. 194
538Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit., párr. 252
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1. Condiciones en las que deben ser realizados los exámenes539;
2. Idoneidad y capacidad de los médicos que realizan los exámenes540;
3. Obligaciones de los médicos o el personal que realice el examen de no ser partícipes
activa o pasivamente de violaciones541;
4. Objetividad e imparcialidad de los reportes médicos542;
5. Obligación de notificar de tortura o TCID´s543, y
6. Independencia médica544.
De esta forma, en consonancia con los criterios de la CORIDH antes descritos, el Principio IX-
3 de los PPPL establece las condiciones para realizar los exámenes: debe ser “imparcial,
confidencial y practicado por personal de salud idóneo”. También, este principio indica que la
información médica “será incorporada en el registro oficial respectivo, y cuando sea
necesario, en razón de la gravedad del resultado, será trasladada de manera inmediata a
la autoridad competente.”
Ahora bien, en relación con las condiciones de la atención médica en general, la CORIDH ha
señalado que es obligación del Estado salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos,
brindándoles, la asistencia médica requerida, de manera que tienen que existir revisiones
médicas regulares, y atención y tratamiento adecuados cuando haya necesidad.545
La CORIDH dice que la atención médica debe ser “la requerida”, lo cual se debe determinar a
partir de las condiciones y padecimientos de la persona. En todo caso, la obligación del
Estado es salvaguardarla salud de las personas detenidas. Relativo a lo anterior, cobran
importancia las disposiciones contenidas en el artículo X, de los PPPL546 de la COMIDH, el
cual establece lo siguiente, en materia de atención médica:
a) Derecho a la salud.
539Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 328 540Ídem. 541Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 258 542ibídem, párr.260 543ibídem, párr.258 544ibídem, párr. 260 545Ibídem, párr. 206 546Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.
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Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendido como el
disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye:
1. La atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada;
2. La disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial;
3. El acceso a tratamiento y medicamentos apropiados, y gratuitos;
4. La implementación de programas de educación y promoción en salud,
inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y
de otra índole; y
5. Las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de
las personas pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo y las personas con
enfermedades en fase terminal, cuyo tratamiento deberá basarse en principios
científicos y aplicar las mejores prácticas.
b) Principios de la prestación del servicio médico:
En toda circunstancia, la prestación del servicio de salud deberá respetar los principios
siguientes:
1. Confidencialidad de la información médica;
2. Autonomía de los pacientes respecto de su propia salud; y
3. Consentimiento informado en la relación médico-paciente.
c) Coordinación entre el sistema de salud y los lugares de privación de la libertad.
El Estado deberá garantizar que los servicios de salud proporcionados en los
lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de
salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean
incorporadas en los lugares de privación de libertad.
d) Atención médica especial para mujeres.
Las mujeres y las niñas privadas de libertad tendrán derecho de acceso a una
atención médica especializada, que corresponda a sus características físicas y biológicas,
y que responda adecuadamente a sus necesidades en materia de salud reproductiva. Lo
anterior implica:
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1. Contar con atención médica ginecológica y pediátrica, antes, durante y después del
parto;
2. La garantía de que el parto se realizará en hospitales o establecimientos destinados
para ello, con la consecuente prohibición de que los partos se realicen en los lugares
de privación de libertad. En caso de imposibilidad de lo anterior, la obligación de
registrar oficialmente que el nacimiento ocurrió al interior de un lugar de
privación de libertad;
3. La existencia de instalaciones especiales, personal y recursos para el tratamiento de
las mujeres y niñas embarazadas, y de las que acaban de dar a luz, y
4. La existencia de guarderías infantiles con personal calificado, y con servicios
educativos, pediátricos y de nutrición apropiados, con el fin de garantizar el interés
superior de la niñez, cuando existan personas que tengan a sus hijos dentro del lugar
en el que se encuentra detenido.
Como podemos observar, los requerimientos ideales del servicio a la salud en los centros de
detención, dista mucho de lo que actualmente existe. Lo anterior alerta, una vez más, a las
autoridades encargadas de los centros de privación de la libertad, a ejercer las acciones
necesarias para cumplir con estas garantías. Recordemos que conforme a los criterios de la
CORIDH, el Estado no puede alegar falta de recursos económicos para dejar de cumplir con
sus obligaciones en materia de vida digna547 al interior de los centros de reinserción social.
En este sentido, cobra muchísima importancia la excepcionalidad de la prisión preventiva, ya
que, por lo menos en México, más del 40% de los presos se encuentran en prisión
preventiva548. Este universo de personas, son casi la mitad de la población carcelaria y, le
significan al Estado, casi la mitad de los recursos destinados actualmente a los centros de
reinserción social. Por esta razón, tiene sentido la Regla 91de las RMTR549de la ONU, que
establece que se debe permitir al detenido en prisión preventiva, que: “sea visitado y atendido
por su propio médico o su dentista si su petición es razonable y está en condiciones de
sufragar tal gasto”. Ya que si no se le permite, el Estado está en obligación de brindarle el
servicio.
547Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 372 548Comisión IDH. Informe Sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas, Óp. Cit. párr. 72 549Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos.
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Para finalizar, diremos que la falta de atención médica adecuada hacia cualquier persona que
se encuentra privada de la libertad y bajo custodia del Estado, se considera, por la CORIDH,
como una violación a los artículos 5.1 y 5.2 de la CADH550. Cabe aclarar que, esta violación,
se analiza a la luz de los casos particulares, ya que para que exista violación debe existir
afectación a la persona, de manera que se consideran las circunstancias concretas como
estado de salud o el tipo de dolencia, el lapso transcurrido sin atención, efectos físicos y
mentales, el sexo y la edad de la misma, etcétera.551
vi. Derecho a la educación, trabajo y recreación.
La CORIDH, ha indicado, también como un estándar que la educación, el trabajo y la
recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser
brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y
readaptación social de los internos.552
Pareciera que estos derechos corresponden sólo a las personas detenidas sentenciadas,
dado que la CORIDH refiere que el fin de estas actividades es la rehabilitación y readaptación
social, cuestión que no aplica para los detenidos en prisión preventiva, ya que, como dijimos,
el fin de su detención es procesal, por lo que para los detenidos en prisión reventita estas
actividades no implican rehabilitación (a qué, si no han sido sentenciados), sino más bien, el
simple y llano cumplimiento de condiciones de vida digna en detención.
Al respecto, el Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos de la ONU sobre la
tortura, en su informe provisional relativo a la necesidad de la revisión de RMTR553, señala que
ha observado, a lo largo de los años de hacer análisis en la región que, dado que el uso de la
prisión preventiva es excesivo, se debe asegurar que los detenidos, cautelarmente, tengan
acceso a los servicios y derechos de la población penitenciaria sentenciada, tales como
trabajo, educación, esparcimiento, ya que, como también suele suceder, la prisión preventiva,
550Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 206 551 Ídem. 552Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67-f) 553Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos.
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se prolonga demasiado tiempo y es inhumano mantener a las personas detenidas
cautelarmente, sin estos derechos.554
En este sentido, la única disposición que consagra el derecho al trabajo de los detenidos
cautelarmente, es la regla 89 de la RMTR555, la cual señala que: “Al acusado deberá siempre
ofrecérsele la posibilidad de trabajar, pero no se le requerirá a ello. Si trabaja, se le deberá
remunerar.”
vii. Derecho a visitas; derecho a no estar incomunicado.
El criterio de la CORIDH es que los detenidos tienen derecho a ser visitados durante su
detención, y que las visitas deben ser garantizadas por el Estado, ya que la reclusión bajo un
régimen de visitas restringido indebidamente, puede ser contraria a la integridad personal en
determinadas circunstancias556; ello quiere decir que, además, los Estados deben garantizar
que las personas privadas puedan contactar a sus familiares.557
Lo anterior se deriva de que, en condiciones de encierro, ciertas circunstancias pueden causar
daños, lesiones o sufrimiento innecesario, entendiendo, por innecesario, un daño que no es
consecuencia natural y directa de la privación de libertad en sí misma, o que es causado por
una medida del Estado cuya legalidad y racionalidad no se puede comprobar, ya que es
impuesta, precisamente, para degradar o minar a la persona con cualquier finalidad, todo lo
cual, constituye TCID o tortura, dependiendo de la afectación que se genere558.
De manera que, las actividades, regímenes, acciones o políticas impuestas al interior de los
centros de reclusión, no pueden ser contrarias al fin de la medida privativa de la libertad, en el
caso general: la reinserción social, pero en el caso de medida cautelar, el fin es asegurar los
554Organización de las Naciones Unidas, Informe provisional del Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Sr. Juan E. Méndez, A /68/295, 9 de agosto de 2013, párr. 38 555Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos. 556Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67-g) y Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Óp. Cit., párr. 314. 557Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 376 558Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Óp. Cit., párr. 314
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fines del proceso559, de manera que, la privación de la libertad sólo puede responder a este
fin.
La prohibición de los TCID´s y tortura durante la detención ya ha quedado expuesta en el
apartado anterior 2.3.2.10. Cabe aquí, únicamente reiterar, que conforme a los criterios de la
CORIDH, toda persona privada de su libertad (ya sea de manera cautelar o por una
sentencia) tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad
personal.
Estas condiciones deben ser aseguradas por el Estado ya que, a partir de la detención éste,
se encuentra en posición especial de garante con respecto al detenido, por el control que el
Estado ejerce sobre él560, pero también, porque en condiciones de privación de la libertad las
personas no pueden proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades.
En este sentido, la CORIDH ha señalado que, específicamente, el aislamiento y la
incomunicación prolongados representan, por sí mismos, formas de trato cruel e inhumano,561
lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona, y del derecho a la dignidad inherente
al ser humano.
De manera que, se encuentra prohibido cualquier tratamiento y el uso de celdas de castigo
diminutas, en donde sólo se puede estar agachado o de pie, sin luz ni ventilación. La CORIDH,
hace referencia en sus sentencias, al uso de estas celdas, como castigo adicional al encierro,
las cuales acarrean graves lesiones, sufrimientos y daños a la salud de los internos y que son
conocidas como: el “hoyo”, el “hueco”562, etc. Este tipo de medidas, constituyen un aislamiento
sensorial total y un aislamiento social total, que puede destruir la personalidad de un individuo;
y, por tanto, constituye un tratamiento inhumano que no puede ser justificado aduciendo
necesidad en seguridad563.
559 Ídem. 560Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 205 561Ídem. 562Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Óp. Cit., párrs. 320 y 321 563Ibídem, párr. 323
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De manera que, la medida de aislamiento, cuando se aplica cautelarmente, nunca debe
derivar en estos excesos o condiciones y, cómo ya lo hemos dicho antes, debe ser
excepcional, porque su uso durante la detención puede generar una situación de extremo
sufrimiento psicológico y moral para el detenido564. Además, el Estado es responsable de
garantizar que la manera o el método de privación de libertad, no excedan el nivel inevitable
de sufrimiento inherente a la detención.565
La incomunicación, como medida cautelar, sólo puede aplicarse si es decretada de acuerdo
con las condiciones establecidas, de antemano, por la ley, de manera excepcional, y al igual
que la prisión preventiva, sólo puede tener por fin legítimo asegurar los resultados de una
investigación566 y prevenir afectaciones a la seguridad del establecimiento o a las personas
que ahí se encuentren. De manera que, cuando la incomunicación o aislamiento se utiliza
intencionalmente durante la prisión preventiva como una técnica para obtener información o
una confesión567, se está ante presencia de tortura o de TCID´s.
De la misma forma que respecto de otras garantías, la prueba de excepcionalidad debe ser
comprobada por el Estado568 y, para que no sea arbitraria, debe de cumplir con el examen de
racionalidad que se aplica para la prisión preventiva. Es decir, debe ser legítima, necesaria,
idónea, proporcional, cumplir con el criterio de temporalidad (no mayor a la estrictamente
necesaria) y estar decretada por un juez, con motivación suficiente.
La falta de motivación suficiente de la medida no permite, al igual que siempre, que se
restringen garantías, comprobar la necesidad de la restricción y, por lo tanto, se presume que
el Estado es responsable de imponer, en este caso incomunicación, como medida cautelar, de
manera arbitraria y en violación a los artículos 5.1 y 5.2 de la CADH.
Por otro lado, el aislamiento o la incomunicación, de cualquier tipo, tampoco puede ser
impuesta como una medida disciplinaria hacia las personas privadas de su libertad. La
564Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 186 565Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 372 566Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 186 567Comisión IDH. Informe Sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Óp. Cit. párr. 280 568Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr.378
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CORIDH ha indicado que las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano
o degradante, como los castigos corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así como
cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso,
están estrictamente prohibidas.569
viii. Derecho a que las celdas tengan luz, ventilación e higiene.
Otro de los estándares que ha indicado de la CORIDH de manera reiterada es que las todas
las celdas, sin excepción, deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación,
adecuadas condiciones de higiene570 y adecuadas condiciones para el reposo571. En todos los
casos en los que la CORIDH ha sentenciado a algún Estado por violación a la integridad o
dignidad de la persona que se encuentra detenida, han sido una constante, las pésimas
condiciones en que se encuentran las celdas al interior de los penales.
Como hemos dicho ya de manera reiterada, el criterio general, es que el Estado debe
garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable
de sufrimiento inherente a la detención. En esta línea, la Corte ha considerado que las malas
condiciones físicas y sanitarias de los lugares de detención, así como la falta de luz y
ventilación adecuadas, pueden ser, en sí mismas, violatorias del artículo 5 de la CADH,
dependiendo de la intensidad de las mismas, su duración y las características personales de
quien las sufre, ya que pueden causar sufrimientos de una intensidad que exceda el límite
inevitable de sufrimiento que acarrea la detención, y porque conllevan sentimientos de
humillación e inferioridad.572
La CORIDH apoya sus consideraciones en las reglas 10, 11 y 12 de las RMTR573, las cuales
establecen, respecto de las condiciones de las celdas, lo siguiente:
Regla 10: Los locales destinados a los reclusos y, especialmente, a aquellos que se destinan
al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la
569Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67-K) 570Ibídem, párr. 67-h)
571Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití, párr.85 572Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, Óp. Cit. párr. 372 573Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos
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higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire,
superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.
Regla 11: En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas
tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz
natural, y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no
ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer
y trabajar sin perjuicio de su vista.
Regla 12: Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda
satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.
Particularmente, y dado lo anterior, las circunstancias en las cuáles no existe lugar para
dormir, o los presos deben dormir en el suelo, o donde en la celda no existe servicio sanitario
y las necesidades fisiológicas se realizan en baldes que son recolectados solamente una vez
o dos veces al día574, constituyen condiciones que vulnerar la integridad personas y que no
cumplen con el criterio de higiene que debe considerarse por mandato de los estándares
internacionales.
ix. Derecho a la higiene y privacidad en los servicios sanitarios.
De manera que, específicamente, la CORIDH se ha referido, como otro más de los
estándares de condiciones de vida en reclusión al derecho a que los servicios sanitarios
cuenten con condiciones de higiene y privacidad575; a lo anterior debe agregarse, el derecho a
que las personas privadas de su libertad tengan acceso a los mismos, cuando lo requieran y
574Corte IDH. Caso Boyce y otros Vs. Barbados, párr. 94 575Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67-i)
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en condiciones de privacidad576. Lo contrario, es violatorio del derecho a la dignidad personal
establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de la CADH.
Para finalizar, este apartado es importante destacar que una de las recomendaciones
recientes de la COMIDH, relativa a las condiciones de vida digna en prisión cautelar, consiste
en que las autoridades deben de comprometerse a evitar mantener a las persona detenidas
cautelarmente en centros de detención que no cumplen con los estándares mínimos, antes
planteados577, tales como estaciones de policía, separos de las procuradurías, etc.
En el caso, dice la COMIDH, de que los Estados no sean capaces de asegurar estas
condiciones, deberá disponerse la aplicación de otra medida cautelar distinta a la prisión
preventiva o disponerse su libertad durante el juicio578. De manera que, éste debe ser un
criterio que también se tome en consideración por el Juez de Control, al momento de dictar
una prisión preventiva, como medida cautelar.
3. Derechos y garantías de las personas imputadas de un delito, relativos al
proceso penal; debido proceso, garantías judiciales.
Además de los derechos que tiene cualquier persona detenida que ha sido imputada de un
delito, deben observarse las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 de la CADH.
Hemos visto en el apartado 2.3.1., de este capítulo, relativo a las garantías que tienen las
personas en general, los derechos contenidos en el artículo 8.1 de la CADH.
En este apartado desarrollaremos las garantías que son aplicables específicamente a las
personas que han sido imputadas de un delito, con independencia de que se encuentre o no
privadas de su libertad, las cuales se encuentran en el artículo 8.2 y 8.3 de la CADH.
576Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Óp. Cit., párr. 306 577Comisión IDH. Informe Sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas, Óp. Cit. Párr. 326-D-6 578 Ídem.
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De manera genérica, la CORIDH, ha señalado que cualquier órgano del Estado que ejerza
funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de observar estas
garantías (y las demás que ya hemos visto del 8.1. de la CADH) para dictar sus
resoluciones579. Lo anterior en México es, además, reforzado por el contenido del artículo
1ero. De la CPEUM el cual señala que la observancia de los DF contenidos en los TI en los
que México es Parte, es obligatoria para todas las autoridades.
Esto es así, porque el sentido del artículo 8 de la CADH según la CORIDH, es precisamente
condicionar el ejercicio del iuspuniendi del Estado para asegurar que el imputado no sea
sometido a decisiones arbitrarias. Por lo tanto, la CORIDH también ha indicado que es
necesario que el Estado garantice las condiciones que deben existir para asegurar la
adecuada defensa de los imputados, ya que el derecho a la libertad de estas personas se
encuentra sometido, precisamente por la imputación, a consideración judicial580.
Las garantías que veremos en este apartado son:
1. Derecho a la presunción de inocencia (artículo 8.2).
2. Derecho al goce las garantías judiciales mínimas de los imputados; garantías en
relación con la defensa (artículo 8.2):
a. Derecho a asistencia gratuita de traductor o intérprete (artículo 8.2-a).
b. Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación (artículo 8.2-b).
c. Derecho a tiempo y medios para preparación de la defensa (artículo 8.2-c).
d. Derecho a la defensa personal o por un defensor de su elección (artículo 8.2-d).
e. Derecho a la defensa pública (artículo 8.2-e).
f. Derecho a comunicarse de manera libre y privada con el defensor (artículo 8.2-d).
g. Derecho a interrogar testigos de la contraparte y ofrecer testigos y peritos para su
defensa (artículo 8.2-f)
h. Derecho a no declarar (derecho a guardar silencio) (artículo 8.2-g)
i. Derecho a no declararse culpable (derecho de no auto incriminarse) (artículo 8.2-g).
j. Derecho a recurrir el fallo (derecho de apelación) (artículo 8.2-h).
3. Derecho a la invalidez de las confesiones obtenidas bajo coacción de cualquier tipo
(artículo 8.3).
579Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp.Cit, párr. 146 580Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 187
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4. Derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa
5. Derecho a la publicidad en el proceso
6. Derecho a indemnización y/o reparación por error judicial
Como podemos observar, las garantías judiciales del artículo 8.2 y 8.3 de la CADH consisten
en los mecanismos necesarios para hacer efectivos tanto la el derecho a la presunción de
inocencia, como el derecho de defensa. Veremos las implicaciones de cada una de estas
garantías, conforme a los criterios de la CORIDH en este apartado.
Finalmente, la CORIDH ha dicho que dado que el artículo 8.2 se refiere, en términos
generales, a las garantías mínimas de una persona que es sometida a una investigación y
proceso penal, esas garantías mínimas deben ser protegidas dentro del contexto de las
distintas etapas del proceso penal, que abarca la investigación, acusación, juzgamiento y
condena581.
3.1. Derecho a la presunción de inocencia.
La presunción de inocencia es un principio transversal que atraviesa todo el procedimiento
penal, desde la detención de una persona o la imputación, hasta la emisión de la sentencia582.
Su fundamento legal se encuentra en el artículo 8.2. de la CADH583, pero también en los
artículos: 11.1 de la DUDH584; 14.2 del PIDCP585; XXVI de la DADDH586 y 36.1 del PPPP587.
Se debe aclarar que la naturaleza jurídica de la presunción de inocencia es desde nuestra
perspectiva, trial. Es principio, es derecho y es garantía. Como principio, encontramos que la
581Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Óp.Cit, párr. 91 582Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Óp.Cit. párr. 183. 583Convención Americana de Derechos Humanos. 584Declaración Universal de los Derecho Humanos. 585Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 586Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 587Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión.
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presunción de inocencia constituye una noción transversal que debe impregnar todas las
actuaciones del procedimiento penal.
Es un derecho fundamental, porque se encuentra establecido como un derecho público
subjetivo en las normas vigentes con carácter universal, es decir, que corresponde a todas las
personas, y que implica una expectativa negativa por parte del Estado de no afectar
derechos, sino sólo a través del procedimiento penal substanciado conforme a la observación
estricta de las garantías del debido proceso.
Vale decir, por último, que la presunción de inocencia también actúa como garantía de los DF
que pueden ser afectados por el Estado, en ejercicio del iuspuniendi, a través de una
sentencia condenatoria. La garantía de presunción de inocencia obliga al Estado a que sólo
cuando exista prueba plena de culpabilidad del imputado de un delito, será legítimo restringir
la libertad, afectar el patrimonio u otros derechos de las personas.
Lo anterior es trascendental porque a veces las nociones teóricas formales de Principio, DF o
Garantía, pueden dar lugar a confundir la noción con la que una determinada figura o
institución jurídica actúa en un procedimiento. Con esto queremos decir que la naturaleza de,
por ejemplo, la presunción de inocencia debe ser determinada conforme a la función que
dicha institución cumpla en cada momento determinado.
Esto es así, porque como ya hemos visto en el apartado 1.1.3.6., lo que define a las garantías
es su función; son mecanismos que funcionan para hacer efectivos los DF, pero esto, no evita
que una garantía pueda ser, a su vez también un DF, si es que cumple con los requisitos para
constituirse como tal, es decir que este contemplado en ley de forma universal e implique una
expectativa de acción u omisión por parte del Estado.
En efecto, la CORIDH ha señalado que al principio de presunción de inocencia subyace el
propósito de las garantías judiciales588, constituye su fundamento589. Pero, también, implica
que los jueces no deben iniciar el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha
cometido el delito que se le imputa, por ello la carga de la prueba está siempre a cargo de
588Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Óp.Cit. párr. 77. 589Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena
Mapuche) Vs. Chile. Óp.Cit., párr. 171
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quien acusa (el MP), y no del imputado. Por lo mismo, también, cualquier duda, debe ser
usada en beneficio del imputado590.
La presunción de inocencia, en este sentido es presupuesto del principio acusatorio y del
derecho a éste, en el proceso. Dado lo anterior, conforme a lo establecido por la CORIDH, la
demostración fehaciente de la culpabilidad por parte del órgano acusatorio, constituye un
requisito indispensable para la sanción penal.591 Es necesario, por lo tanto, para emitir
cualquier sentencia condenatoria la verificación de que existe prueba plena de la culpabilidad,
y si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino
absolverla592.
De manera que, conforme a la CORIDH, la falta de prueba plena de la responsabilidad penal
en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de
inocencia, que además es también, según la CORIDH, garantía del derecho a la defensa593.
Como hemos visto en el apartado 2.3.2. relativo a los derechos de las personas detenidas, la
presunción de inocencia se manifiesta de manera especial en el momento de la detención de
una persona y durante la detención cautelar, gracias a la cual el trato que debe darse a una
persona detenida cautelarmente debe ser diferenciado en relación con las personas que ya
han sido sentenciadas, lo cual incluye, como recordaremos, desde la abstención de las
autoridades a presentarla o dirigirse a ella como presunta culpable, la obligación del Estado
de no restringir la libertad más allá de lo estrictamente necesario594, conforme al examen de
racionalidad que mandata la CADH, hasta velar por las condiciones diferenciadas de vida en
detención.
En México podemos observar casi a diario que los imputados son presentados a través de los
medios de comunicación como delincuentes consumados, sobre todo en los casos de
590Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Óp.Cit., párr. 184 591Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena
Mapuche) Vs. Chile. Óp.Cit., párr. 171 592Ídem.
593Ídem.
594Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp.Cit., párr. 326
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detenciones referidas a los grupos de narcotráfico en México, lo que interesa es la percepción
que causa en la población o en los medios dicha presentación. Al respeto, la CORIDH, ha dicho
siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la presunción de inocencia, exige
que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad,
contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la
responsabilidad penal de aquella595.
De manera que, siguiendo a la CORIDH las declaraciones de agentes del Estado sobre la
culpabilidad o responsabilidad penal de una persona que aún no ha sido condenada,
constituyen una violación a la presunción de inocencia596, y estas declaraciones conforme a la
CORIDH y el Tribunal Europeo deben ser cuidadas no solo por jueces o tribunales, sino por
cualquier autoridad pública que se refiera al caso o a la persona, la presunción de inocencia;
de esta forma, puede ser violada no sólo por los jueces o tribunales a cargo del proceso, sino
también por otras autoridades públicas597.
Dado lo anterior, conforme a los tribunales antes citados, existe una obligación positiva de las
autoridades para considerar cuidadosamente sus declaraciones sobre un proceso penal, ante
la prensa, antes de que una persona o personas haya sido juzgada y condenada por el delito
respectivo. Desde luego que el señalamiento de culpabilidad previo a la sentencia por parte
de fiscales no constituyen una violación a la presunción de inocencia, dado que se entiende
que ello forma parte de la formal acusación hecha al imputado, pero sí constituyen una
violación cuando esas declaraciones se hacen ante la prensa sin las debidas reservas o
acotaciones598.
Como hemos dicho antes, conforme a la CORIDH, la presunción de inocencia será violada por
las autoridades que emitan este tipo de declaraciones, en la medida en que impacte en el
público la creencia de culpabilidad de la persona y, sobre todo, prejuzgue el conocimiento y
consideraciones de los hechos por una autoridad judicial competente. En suma, la CORIDH,
ha establecido como criterios los anteriores y exige, para no vulnerar la presunción de
595
Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, párr. 325 596Ídem. 597Ibídem, párr. 244 y 245 598Ídem.
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inocencia, que las autoridades estatales sean discretas y prudentes al realizar declaraciones
públicas sobre un proceso penal.599
Se debe aclarar, también, que los anteriores criterios de la CORIDH no implican que la
autoridad deje de mantener debidamente informada a la sociedad sobre investigaciones
penales, pero requiere que cuando lo hagan, guarden la debida discreción y circunspección
necesaria para garantizar la presunción de inocencia de los posibles involucrados. Se trata,
según la CORIDH, de mantener el deber de especial cuidado, precisamente porque se trata
de autoridades públicas quienes deben velar por el respeto a los DF600.
Esto no debe confundirse con indebida secrecía en los procedimientos que vulnera el derecho
a la publicidad del proceso, ni con la reserva de datos de jueces o fiscales (jueces o fiscales
sin rostro), sino solamente se trata de no presentar al imputado como culpable.
Pero la presunción de inocencia, también cobra especial importancia en el desarrollo de
diversas actuaciones procesales como la imputación, la acusación o la solicitud de medidas
cautelares por parte del MP, requirentes de una resolución judicial, deben cumplir con la
dinámica procesal del principio acusatorio. Es decir, que la solicitud fundada por los elementos
de prueba o indicios tanto para imputar, acusar o imponer cualquier medida cautelar, tiene la
carga probatoria en el órgano acusador y no en el imputado. Solo así se respeta la presunción
de inocencia en esta etapa del procedimiento.
En el reciente caso, García Cruz Vs México601, la CORIDH condenó a México, entre otras
violaciones, por la violación al principio de presunción de inocencia a causa de que los
tribunales mexicanos, en dos causas penales, otorgaron valor probatorio a declaraciones de
imputados rendidas ante el Ministerio Público que se obtuvieron bajo tortura.
La violación a la presunción de inocencia consistió en que los tribunales argumentaron que,
dado que los imputados no habían demostrado que dichas declaraciones habían sido
obtenidas bajo tortura, éstas eran legales y, por lo tanto, valiosas como pruebas. La CORIDH
599Ídem. 600Ibídem, 247 601Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Óp. Cit. Este caso se explica en el apartado 2.2.7., de esta investigación.
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estimó que esta decisión de los tribunales colocó la carga de la prueba de la tortura, en los
imputados cuando, conforme al principio acusatorio, ésta corresponde al acusador, por lo que
la CORIDH estimó que los tribunales mexicanos, en realidad, consideraron a los imputados,
como presuntos culpables602.
Una de las sentencias a que hace referencia la CORIDH en este caso, dice: “…Se advierte que los
imputados, sin lugar a dudas, tuvieron tiempo suficiente para reflexionar en sus declaraciones con el
único fin de eximirse de consecuencias jurídicas; lo cual no logran, en virtud de que sus negativas no
fueron debidamente corroboradas con medios de prueba eficientes para sostener sus
retractaciones”603.
En México es reiterada esta fórmula, también en el caso anterior de Cabrera García y Montiel
Flores Vs. México del 2010, se condenó a México por el mismo tema. En esa ocasión, la CORIDH ya
había dicho en su sentencia a México, que la presunción de inocencia implica que el acusado no
debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi
corresponde a quien acusa604.
Otro de los aspectos torales para el respeto a la presunción de inocencia implica que el
Estado, tanto policías, fiscales y jueces, quienes son las autoridades relacionadas con el
procedimiento penal, no lleven a cabo sus respectivas acciones ni razonamientos con base en
estereotipos que impliquen o denoten presunción de delincuencia605.
Esto es común en los casos de terrorismo y delincuencia organizada, pero puede darse en
cualquier tipo de delito. Por ejemplo, la pertenencia a la religión árabe puede derivar en
presunción de pertenecer a un grupo terrorista. La pertenencia a alguna comunidad o región
(pensemos en los campesinos de la región de Tierra Caliente en México), puede derivar en la
presunción de estar relacionado con el narcotráfico. La situación de pobreza puede derivar en
la presunción de haber cometido un robo, etcétera.
602Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Óp. Cit. párr. 55-iii 603Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco: Sentencia de Amparo Directo No 138/2007, 5 de octubre de 2007. 604Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Óp.Cit., párr. 182.
605Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp.Cit., párr.223
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Al respecto, la CORIDH definió, precisamente en la sentencia para México conocida como
“Campo Algodonero”, que los estereotipos constituyen pre-concepciones de los atributos,
conductas, papeles o características poseídas por personas que pertenecen a un grupo
identificado606. También, nos dice que las condiciones discriminatorias “basadas en
estereotipos…socialmente dominantes y socialmente persistentes,…se agravan cuando los
estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en
el razonamiento y el lenguaje de las autoridades”607.
Dado lo anterior, basar cualquier razonamiento relativo al procedimiento penal, en cualquier
tipo de estereotipo, puede violar, también, el derecho de igualdad jurídica e igualdad ante la
ley por discriminación, y no sólo el principio de presunción de inocencia608.
Las expresiones utilizadas en argumentaciones jurídicas de peticiones o sentencias del tipo
“es por todos conocido”, “cualquiera puede observar que”, “sabemos de sobra que”, etc., es
decir, en palabras de la CORIDH, el uso de expresiones discursivas cuya carga es valorativa,
moral y/o política, sin que el hecho o dato, al que se alude, se desprenda de hechos probados
en el proceso, denota la aceptación y reproducción de estereotipos o prejuicios609, y, por lo
tanto, dichos argumentos son violatorios de la presunción de inocencia y al derecho de
igualdad y no discriminación610.
Finalmente, diremos que conforme a los criterios de la CORIDH, cualquier tipo de presunción de
culpabilidad vulnera el derecho a la presunción de inocencia611, por lo que deben suprimirse estas
prácticas y, si fuese el caso de que se encuentren legalizadas en el marco jurídico, es necesarios
que, conforme al deber de los Estados de adoptar disposiciones internas, establecido en el artículo
2 de la CADH, se reformen dichas normas para adecuarlas al mandato de la CADH612.
606Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Óp.Cit. párr. 401 607Ídem. 608Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp.Cit., párr. 228 609Ibídem, párr. 225 610Ibídem, párr. 228 611Ibídem, párr. 174 612Ibídem, párr. 175
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3.2. Derecho a las garantías judiciales mínimas de los imputados; derechos
en relación con la defensa.
El mismo artículo 8.2 de la CADH, establece, además del derecho a la presunción de
inocencia, el derecho a gozar, en igualdad de circunstancias, sin discriminación alguna, de
todas las garantías judiciales mínimas que se encuentran establecidas en los incisos de la a)
a la h) de la CADH, y que consisten en las garantías de defensa. Estas garantías son las
siguientes: asistencia gratuita de traductor o intérprete; comunicación previa y detallada de la
acusación; tiempo y medios para preparación de la defensa; defensa personal o por un
defensor de su elección; defensa pública, comunicación manera libre y privada con el
defensor; interrogar y ofrecer testigos para su defensa; derecho a no declarar o a guardar
silencio; derecho de no auto incriminarse, y derecho a recurrir el fallo o derecho de apelación.
Adicionalmente, la CORIDH ha dicho que los PFA613, relativo a las salvaguardias especiales
en asuntos penales (artículos 5 a 8), fijan los estándares pertinentes para el ejercicio
adecuado de la defensa en os procesos penales614. Dado lo anterior, aunque estos principios
constituyen un instrumento “softlaw” que no es vinculante para los Estados, al establecer la
CORIDH un criterio respecto de su pertinencia como estándar especial, deben ser
considerados como norma aplicable.
a. Derecho a asistencia gratuita de traductor o intérprete.
Este derecho es una garantía tanto de acceso a la justicia como del derecho de defensa.
Encuentra su fundamento convencional en el artículo 8.2.a de la CADH615
, pero también, está
reiterado en los artículos: 14.3.f del PIDCP616 y 14 de los PPPP617. Este es un derecho que se
relaciona con el derecho de asistencia consular, cuya titularidad es de extranjeros, pero en
este caso, el derecho al traductor o intérprete, aunque persigue finalidad similar (acceso a la
613Principios Básicos Sobre la Función de Abogados. 614Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Óp.Cit., párr. 139 615Convención Americana de Derechos Humanos. 616Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 617Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión.
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justicia y defensa), su titularidad corresponde a cualquier persona que se comunique por
lengua distinta a la que se use en el proceso.
La CORIDH ha dicho que la presencia en el proceso de condiciones de desigualdad real,
obliga a adoptar medidas de compensación para reducir o eliminar los obstáculos y
deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz. De manera que, para que los objetivos
del proceso puedan ser alcanzados, el propio proceso debe de reconocer y resolver los
factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia618.
Ambos derechos parten de reconocer una condición de particular vulnerabilidad del imputado
cuando es extranjero, o cuando sin serlo, no entiende el idioma del proceso. La CORIDH, ha
reconocido que los extranjeros detenidos en un medio social y jurídico diferente de los suyos,
y muchas veces con un idioma que desconocen, experimentan esta condición de particular
vulnerabilidad619, esta misma condición al experimentan los nacionales que desconocen el
idioma español.
Dicha vulnerabilidad, según la CORIDH, debe ser remediada por el derecho de asistencia
consular y, también, el derecho a traductor o intérprete previsto en este apartado, con el
propósito de asegurar que la persona goce de un verdadero acceso a la justicia y se beneficie
de las garantías del debido proceso legal, en condiciones de igualdad, con quienes no
afrontan esas desventajas620. Específicamente, respecto del derecho a traductor o intérprete,
México, ya ha sido sentenciado a responsabilidad internacional por la CORIDH, precisamente
por violación de esta garantía, aplicada al acceso a la justicia (artículo 8.1 de la CADH).
Se trata del caso Rosendo Cantú vs México del 2010, que ha sido expuesto en el apartado
2.2.6. de esta investigación, en el cual la Sra. Rosendo Cantú, de origen indígena Mep’aa o
Tlapaneco, sin conocimiento del español, no contó con un intérprete provisto por el Estado, en
varias actuaciones del proceso: cuando requirió atención médica, ni al presentar su denuncia
inicial, ni recibió, en su idioma, información sobre las actuaciones derivadas de su denuncia, lo
618Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá Óp. Cit. párr. 152 619Ídem. 620Ídem.
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cual derivó en que no pudo denunciar ante autoridades el delito que la había afectado
(violación y tortura), ni acceder a la información del caso621.
Aunque no todas las actuaciones, de este caso, se llevaron a cabo sin intérprete, la CORIDH
dijo que, dada la imposibilidad de la detenida, de denunciar y recibir información en su idioma
en los momentos iniciales del proceso, se produjo un trato que no tomó en cuenta la situación
de vulnerabilidad de la señora Valentina Rosendo Cantú, basada en su idioma y etnicidad, lo
cual implicó un menoscabo injustificado en su derecho de acceder a la justicia.622
El artículo 8.2.a de la CADH, se refiere a la misma situación, aplicada a los imputados, y
señala que el derecho que se quiere garantizar con el traductor o intérprete, para los
imputados que no hablan español, es el de defensa adecuada y en igualdad de
circunstancias. De acuerdo con la Corte, la obligación del Estado sobre este punto, consiste
en asegurar que las personas puedan comprender y hacerse comprender en los
procedimientos legales, facilitándoles intérpretes u otros medios eficaces para tal fin623
.
b. Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación.
c.
Esta garantía ha sido ya expuesta en el apartado 2.3.2.5. de esta investigación. Diremos aquí,
únicamente, que el criterio resumido de la CORIDH al respecto es que, para satisfacer esta
garantía, el Estado debe informar al interesado no solamente las acciones u omisiones que se
le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los
fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos.
Toda la anterior información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para
permitir al imputado ejercer plenamente su derecho a la defensa y mostrar al juez su versión
621Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs México, Óp.Cit, párr.185 622Ídem. 623Corte IDH. Caso TiuTojín Vs. Guatemala. Óp.Cit, párr. 100
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de los hechos. La Corte ha considerado que la puntual observancia del artículo 8.2.b, es
esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.624
Es importante mencionar que si la comunicación de la imputación a que se refiere este
derecho es ambigua o imprecisa, conforme a lo dicho por la CORIDH, no se tratará de un
problema de legalidad, sino una afectación al derecho a la defensa del imputado (es decir, es
un problema de derechos fundamentales), quien, debido a estas imprecisiones y
ambigüedades, se ve impedida de conocer los hechos concretos que se le imputan, las fechas
de los mismos y demás información detallada, para así poder ejercer una defensa
adecuada625, de manera que la indeterminación y vaguedad en la descripción de las conductas
imputadas a una persona, son violatorias según la CORIDH del derecho a la defensa.626
Asimismo, la CORIDH ha dicho que el derecho a que hace referencia el artículo 8.2.b de la
CADH rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto. Y explica que
para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes627
, y como la
transición entre ser “investigado”- “acusado” - “condenado”, puede producirse de un momento a
otro, no puede esperarse a que la persona sea formalmente acusada para proporcionarle la
información de la que depende el oportuno ejercicio del derecho a la defensa628.
d. Derecho a tiempo y medios para preparación de la defensa; oportunidad
de la defensa, igualdad de armas y defensa técnica.
El artículo 8.2-c, de la CADH, establece que el imputado debe tener el tiempo y los medios
necesarios para preparar su defensa. Esta garantía se traduce, desde nuestra perspectiva, en
el derecho a la oportunidad de la defensa, es decir, que ésta debe darse desde la detención o
desde que se realiza la imputación y en todo momento del proceso y, por otro lado, respecto
de los medios de defensa, hablaremos de la igualdad en las armas entre el órgano acusador y
el imputado, así como del derecho a la defensa técnica o letrada.
624Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Óp.Cit. párr. 199 625Ibídem, párr. 295 626Ibídem, párr. 294 627Ibídem, párr. 195 628Ibídem, párr. 197
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i. Oportunidad. Derecho a la defensa desde la detención o imputación.
El derecho a la defensa surge según la CORIDH, a partir de dos tipos de circunstancias o
momentos en el proceso: a) En el momento en que se ordena investigar a una persona y, b)
En el momento en que la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de
derechos629, tales como una detención o la emisión de una orden de presentación.
La CORIDH, ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el derecho a la defensa debe poder
ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho
punible, y sólo culmina cuando finaliza el proceso630. Dado lo anterior, el primer presupuesto
para que se pueda afirmar que existe una defensa efectiva, es que se cumpla cabalmente con
la obligación de dar a conocer al imputado la acusación, obligación que hemos visto en los
apartados 2.3.2.5., en la forma que ya hemos señalado conforme a los criterios de la
CORIDH.
La CORIDH ha dicho, también, que esta garantía no puede supeditarse a ninguna fase
posterior en el proceso, ya que ello posibilitaría la afectación de derechos por la autoridad en
las etapas iniciales del proceso o la detención sin que el imputado tenga conocimiento y
pueda oponerse a ellos, lo cual el criterio de la CORIDH es, evidentemente, contrario a la
Convención631.
Por esta razón, el derecho de defensa es un derecho que tiene cualquier persona que ha sido
incluso detenida, sin que aún se haya realizado alguna imputación, es decir, surge desde el
momento en que se ordena una investigación por lo que, también, lo tienen las personas que
están siendo investigadas632. La CORIDH se ha pronunciado respecto de que, desde el inicio
de las primeras diligencias de un proceso, deben concurrir las máximas garantías procesales
para salvaguardar el derecho a defenderse del imputado durante todo el proceso633.
629Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá Óp. Cit. párr. 132 630Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp. Cit. párr. 176 631Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp. Cit. párr. 176 632Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Óp.Cit, párr. 175 633Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Óp.Cit, párr. 174
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Cabe señalar que el tipo de defensa que debe darse desde el momento de la detención es
una defensa técnica o letrada (característica que desarrollaremos más adelante); la CORIDH
ha dicho que, si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar
a una persona, el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo
momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración634.
ii. Igualdad en la defensa, igualdad de armas.
La igualdad de armas tiene que ver con el equilibrio procesal entre el órgano acusatorio y la
defensa, que es necesario para que la estructura tríadica del proceso acusatorio funcione en
aras del conocimiento de los hechos por parte del juez. Por ello, la CORIDH ha dicho que,
impedir al imputado contar con la asistencia de su abogado defensor, significa limitar
severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al
individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo635.
Este equilibrio, según la CORIDH y siguiendo a la Corte Europea de Derecho Humanos,
implica también que rija en todo momento el principio del contradictorio. De manera que, el
principio de igualdad de armas en el proceso penal, es una de las implicaciones de un juicio
justo, en virtud de la cual, cada parte debe tener oportunidad razonable de presentar su caso
bajo condiciones que no la sitúen en una condición de desventaja frente a su oponente.636
Estrechamente vinculado con la igualdad de armas se encuentra el derecho del imputado a
acceder a los expedientes y datos de la investigación. La CORIDH, ha señalado que el
derecho de defensa comprende la obligación del Estado de permitir el acceso del inculpado al
conocimiento del expediente llevado en su contra637.
La CORIDH ha determinado que es admisible que en determinados casos exista reserva de
algunas diligencias de investigación en un proceso penal para garantizar la eficacia en la
administración de justicia, ya que asiste al Estado la potestad de construir un expediente
634Comisión IDH. Informe no. 138/11, caso 12.288, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre vs México, Óp.Cit., párr. 179 635Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp. Cit. párr. 176 636Comisión IDH. Informe no. 138/11, caso 12.288, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre vs México, Óp.Cit., párr. 177 637Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, Óp.Cit., párr. 156
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tomando las medidas necesarias para impedir que dicha labor se vea afectada por la
destrucción u ocultamiento de pruebas, pero esta potestad debe armonizarse con el derecho
de defensa del imputado638.
Dado lo anterior, restringir al acceso a los expedientes, es restringir la defensa, y esta
situación, así como cualquier otra restricción al derecho de defensa, sólo puede hacerse, si la
restricción del derecho esta previamente planteada en la ley, y si el estado puede demostrar
que existe fin legítimo para tal restricción, con base en un examen motivado de racionalidad
que incluya finalidad, idoneidad y necesidad de tal medida. De lo contrario, la restricción será
contraría a la Convención.639
iii. Defensa técnica o letrada.
La función de la defensa según la CORIDH es responder y rechazar la acusación que afirma
la pretensión penal640. En este sentido, la CORIDH siguiendo a la Corte Europea de Derechos
Humanos, ha señalado que la defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo
cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas641. Dado lo anterior, la asistencia
jurídica a que se refiere el artículo 8.2-d) y –e) de la CADH, es decir, el defensor privado o el
defensor público, debe ser ejercida por un profesional del Derecho para poder satisfacer los
requisitos de una defensa técnica a través de la cual se asesore a la persona sometida a
proceso642, respecto de sus derechos y las actuaciones.
La defensa técnica ejercida por un abogado es fundamental porque a través de ella, como lo
ha dicho la CORIDH, el imputado obtiene asesoría sobre sus deberes y derechos en el
proceso, y se vela porque éstos sean respetados. Asimismo, es importante, ya que un
abogado es capaz de realizar un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas, y
puede también compensar adecuadamente una situación de vulnerabilidad, en relación con el
acceso efectivo a la justicia, en términos igualitarios643.
638Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Óp.Cit. párr. 196 639Ibídem, párr. 206 640Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Óp.Cit., párr. 63 641 Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Óp.Cit., párr. 155 642Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp. Cit. párr. 176 643Ibídem, párr. 177
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Para que la defensa sea efectiva, el defensor debe actuar de forma diligente con el fin de
proteger las garantías procesales del acusado y, evite así, que sus derechos se vean
lesionados644. La CORIDH, ha señalado que las omisiones en las que pueda incurrir la
defensa otorgada por el Estado, pueden incidir negativamente en las posibilidades de ejercer
el derecho de defensa en las diferentes etapas del proceso645.
Por lo anterior, el requisito de la defensa letrada o técnica, no se colma sólo con vigilar que el
defensor sea un abogado, sino que debe, además ser diligente y efectivo. Por ello, la CORIDH
ha señalado que, cuando se nombra un defensor de oficio sólo para cumplir con la formalidad
procesal, no se puede considerar como colmada la garantía de defensa técnica646.
Cabe señalar que, la CORIDH ha considerado que la institución de la “persona de confianza”
resulta insuficiente para una defensa técnica adecuada, en el sentido de que no suple la
necesidad de la participación y asistencia letrada de un abogado defensor647.
e. Derecho a la defensa personal o por un defensor privado.
El artículo 8.2.d de la CADH648 establece que el inculpado tiene derecho de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección. Pero, también el 14.3.d) del
PIDCP649, establece que toda persona acusada de un delito tiene derecho a hallarse presente
en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su
elección. Finalmente, el artículo 11.1 del PPPP650, reitera este derecho.
Los criterios de la CORIDH indican que, el derecho a defenderse personalmente, se refiere a
la posibilidad de que el imputado pueda enfrentar y refutar la acusación que se le ha hecho a
644 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Óp.Cit., párr. 155 645Comisión IDH. Informe no. 138/11, caso 12.288, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre vs México, Óp.Cit., párr. 190 646Ibídem, párr. 180 647Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Óp.Cit, párr. 175 648Convención Americana de Derechos Humanos. 649Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 650Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de
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través de sus propios actos, entre ellos su declaración651. Sin embargo, lo anterior siempre
debe de suceder en presencia de su defensor652, ya que una declaración rendida sin la
presencia del defensor no puede utilizarse como prueba dado que se habría obtenido en
violación de la garantía del derecho de defensa técnica, lo cual se considera como una
violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 8.2.d de la CADH653.
La CORIDH, también ha dicho que el derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al
individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido
de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo654, dado lo anterior, la
participación del imputado en el juicio debe ser activa y efectiva. Esto, es un presupuesto del
principio de inmediación que resulta fundamental para que el juez pueda conocer los hechos
que se le presentan a través de la contradicción entre las partes y, así, poder dictar una
sentencia.
El derecho a defenderse personalmente cobra especial importancia cuando se trata de
imputados que se encuentran detenidos cautelarmente y que a causa de la detención se
encuentran impedidos o limitados en sus posibilidades de participación y asistencia a las
audiencias o ante el juez. Por ello, hemos indicado en el apartado 2.3.2. relativo a los
derechos de los detenidos, que el Estado tiene la obligación de velar, particularmente, porque
sus derechos de defensa no se vean limitados por la privación cautelar de su libertad.
Por otro lado, la CORIDH no ha hecho mayor énfasis en su jurisprudencia respecto del
derecho a la defensa desarrollada por un defensor de su elección, entendemos que se trata
de la posibilidad de nombrar un defensor privado que sustituya las funciones de la defensa
pública a que está obligado el Estado.
f. Derecho a la defensa pública gratuita.
651Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Óp.Cit., párr. 61 652Comisión IDH. Informe no. 138/11, caso 12.288, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre vs México, Óp.Cit., párr. 184 653 Ídem. 654Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Óp. Cit. párr. 175
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Conforme al artículo 8.2.e, de la CADH, establece que si el inculpado no hace uso del derecho
a que nos referimos en el apartado inmediato anterior, tendrá el derecho irrenunciable de ser
asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación
interna. En cualquier caso, la defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo
cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas655.
Vale la pena señalar que, la CORIDH, ha notado que el nombrar un defensor de oficio, con el
único objeto de cumplir con una formalidad procesal, equivale a no contar con defensa
técnica656, de manera que, el defensor de oficio, además de ser nombrado por el Estado, con
la oportunidad que hemos comentado en el inciso c) Anterior, también debe cumplir con las
actividades funciones, compromisos y características que colman una defensa técnica y
efectiva657.
g. Derecho a comunicarse de manera libre y privada con el defensor.
También, el derecho de defensa implica, conforme al artículo 8.2-d, la garantía de que el
imputado pueda comunicarse de manera libre y privada con su defensor. En el apartado
2.3.2.5. relativo a los derechos del detenido nos hemos referido a las garantías de
comunicación e información, y ésta forma parte de ellas. El imputado que no se encuentra
privado de su libertad, no debe encontrar mayor dificultad en reunirse cuando quiera y en
privado con su defensor, sin embargo, este derecho se complica cuando se trata de un
imputado que está sujeto a privación cautelar de la libertad.
El artículo 8 de los PFA658 que, como ya hemos dicho, están avalados por la CORIDH,
establecen que “toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitarán
oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado,
entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente
confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado
de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación.”
655Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Óp.Cit., párr. 155 656Comisión IDH. Informe no. 138/11, caso 12.288, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre vs
México, Óp.Cit., párr. 180 657Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Óp.Cit. párr. 205 658Principios Básicos sobre la Función de Abogados.
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De manera que, cualquier limitación para comunicarse libremente y en privado con el
defensor, significa una restricción al derecho de defensa efectiva659, que, como cualquier
restricción a una garantía, debe estar fundamentada previamente en la ley y cumplir con la
motivación y el examen de racionalidad, colmando los extremos de fin, idoneidad,
proporcionalidad y necesidad de la restricción.
Pero el derecho a la comunicación libre y privada con el defensor, puede verse, también,
restringido cuando se limita, cautelarmente, el derecho de comunicación del imputado para los
fines del proceso. En el apartado 2.3.2.4. ya hemos abordado el análisis de esta restricción la
cual debe ser excepcional y al igual que en el caso anterior, debe estar fundamentada en ley,
debidamente motivada y cumplir con el examen de racionalidad mencionado.
De manera que, la obligación estatal, consiste en proporcionar una defensa adecuada a quien
no pudiera defenderse por sí mismo o nombrar defensor particular. La asistencia y
representación legal que implican la defensa adecuada debe ser amplia y ejercerse desde las
primeras etapas del procedimiento, de lo contrario la CORTE estima que ésta carece de
idoneidad por su falta de oportunidad660.
También, es importante mencionar que la CORIDH ha dicho que ni las defensorías del
pueblo661 (en el caso de México comisiones de derechos humanos), ni la asistencia que
pueda prestar las organizaciones no gubernamentales662, sustituye la obligación del Estado de
brindar asistencia legal gratuita.
La violación a la obligación del Estado de proporcionar una defensa efectiva y oportuna, se
traduce, además, de la violación al artículo 8.2-d), en la violación del artículo 8.1 de la CADH
(debido proceso) y dado que impacta todo el proceso y trasciende a la sentencia663 da lugar a
la revocación en recurso de revisión posteriores o, si esto no sucede, en la violación franca al
derecho a la libertad personal visto en el apartado 2.3.2.1.de esta investigación.
659Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Óp.Cit. párr. 215 660Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá Óp. Cit. párr. 133 661Ídem. 662Ibídem, párr. 137 663Ibídem, párr. 147
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h. Derecho a interrogar testigos de la contraparte y ofrecer testigos y peritos
para su defensa.
El artículo 8.2-f) de la CADH, establece como una de las garantías mínimas664 del debido
proceso el “derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de
obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz
sobre los hechos”. De manera que, este derecho, consiste, conforme a los criterios de la
CORIDH, en:
a) Examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones que la fiscalía,
con el objeto de ejercer su defensa665, y
b) Solicitar que se presenten los testigos que el imputado considere necesarios para
defenderse666.
La CORIDH ha señalado que, este derecho materializa, es decir, que hace efectivos, los
principios de contradicción e igualdad procesal. Dado lo anterior, el examen a que tiene
derecho la defensa debe darse, respecto de los testigos tanto en contra como favor de la
misma, bajo las mismas condiciones que la fiscalía667.
De manera que, debemos de entender, conforme a lo establecido por la CORIDH con
sustento en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la reserva de
identidad668 (testigos sin rostro) o cualquier restricción para interrogar a los testigos669, limita el
ejercicio de este derecho, ya que impide a la defensa realizar preguntas encaminadas a
descubrir la posible enemistad, prejuicio y la confiabilidad del testigo, o aquellas encaminadas
a detectar la falsedad o equivocación de lo que dicho testigo ha declarado670.
664Todas las garantías a las que nos hemos referido en este apartado, son garantías mínimas. 665Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Óp.Cit. párr. 208 666Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena
Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 258 667Ibídem, párr. 242 668Ídem. 669Ibídem, párr. 241 670Ibídem, párr. 242
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Sin embargo, la reserva de identidad de testigos, puede dictarse legítimamente como una
medida de protección para garantizar los derechos a la vida y la integridad, la libertad y la
seguridad personales de quienes declaran en el proceso671. Dado lo anterior, la cuestión a
verificar, siempre que esto suceda, es identificar si la medida de protección, que implica una
restricción al derecho de defensa, fue legítima o no lo fue, ya que de ello, depende la posible
violación al derecho de defensa.672 En principio, y como cuando se dictan medidas que
restringen en cualquier grado derechos fundamentales o sus garantías, la medida debe
encontrarse señalada en la ley, ser debidamente motivada y cumplir con los extremos del
examen de racionalidad al que ya hemos aludido en otras ocasiones.
De manera que, para la imposición de la medida de protección de reserva de identidad, la
CORIDH, siguiendo al TEDH, ha dicho que es necesario que se cumplan los siguientes
requisitos en aras de no vulnerar el derecho de defensa673:
1. Que se adopten sujetas a un control judicial efectivo.
2. La CORIDH ha dicho que, el control judicial al establecer la medida de reserva de
identidad, puede ser insuficiente si la resolución judicial que la dictó, no contiene una
motivación explícita que incluya el desarrollo del examen de racionalidad para la
imposición de la medida, así como los criterios objetivos y las pruebas verificables que
justifiquen riesgo para los testigos. 674
3. Que se fundamenten y cumplan con el criterio de necesidad, proporcionalidad y
excepcionalidad.
4. Que se haya verificado la existencia de una situación de riesgo para el testigo.
5. Que se pondere la incidencia de la medida en el derecho a la defensa del acusado.
6. Que se prevean las medidas de contrapeso que contrarresten la limitación al derecho
de defensa.
671Ibídem, párr. 243 672Ibídem, párr. 244 673Ibídem, párrs.245, 246 y 248 674Ibídem, párr. 249
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Respecto de este último punto, la CORIDH, ha determinado como medidas contra restantes
de la limitación al derecho de defensa, derivadas de la reserva de identidad de testigos, las
siguientes675:
a) La autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de
observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar
su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración, y
b) Debe concederse a la defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al
testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas
con su identidad o paradero actual; lo anterior, con el objeto de que la defensa pueda
apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda
desacreditarlo o, por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de su declaración.676
Además de lo anterior, la CORIDH, ha dicho que cuando se impone la reserva de identidad
como medida de protección a testigos, la sentencia no puede estar fundada únicamente o en
grado decisivo en las declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada, porque se
estaría utilizando desproporcionadamente un medio probatorio que fue obtenido en detrimento
de su derecho de defensa677.
Consideramos que lo anterior, debe ser especialmente considerado tanto por la fiscalía, como
por el Juez, ya que tanto para solicitar, o dictar una sentencia condenatoria, deberán de contar
con otros elementos probatorios además de este tipo de testimonios.
Efectivamente, la CORIDH ha indicado que la prueba obtenida a través de este tipo de
testimonios, debe tratarse con extrema precaución, y ser valorada siempre en conjunto con el
demás acervo probatorio, así como en conjunto con las observaciones y objeciones de la
defensa y las reglas de la sana crítica678.
Mientras mayor número de pruebas diversas sean valoradas en conjunto con la testimonial de
identidad reservada, menor será el grado decisivo de ésta última y al contrario, mientras
675Ibídem, párr. 246 676 Ídem. 677Ibídem, párr. 247 678ídem.
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menor número de pruebas diversas a la testimonial de identidad reservada sean valoradas,
mayor será el grado decisivo de esta última, y mayor el riesgo de afectar el derecho defensa
de forma ilegítima o arbitraria.679
Por otro lado, dentro de este mismo derecho, se incluye el derecho a presentar los testigos
que el imputado considere necesarios para defenderse. Ello, implica la obligación del Estado
de llevar a cabo las diligencias que permitan a la defensa obtener la comparecencia de
testigos propuestos680.
i. Derecho de a no incriminarse; derecho a no declarar o derecho a guardar
silencio.
Este derecho se encuentra previsto en el artículo 8.2-g) de la CADH681 y establece el derecho
a “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”, pero
también, se encuentra establecido en los artículo 14.3-g del PIDCP682 y 21 del PPPP683, de los
cuales el primero reitera el texto de la CADH y el segundo establece que “ Estará prohibido
abusar de la situación de una persona detenida o presa para obligarla a confesar o declarar
contra sí misma o contra cualquier otra persona. Ninguna persona detenida será sometida,
durante su interrogatorio, a violencia, amenazas o cualquier otro método de interrogación que
menoscabe su capacidad de decisión o su juicio”.
Como vemos, esta garantía se encuentra íntimamente relacionada con la garantía que se
establece en el artículo 8.3. de la CADH referida a la invalidez probatoria de las confesiones
obtenidas bajo coacción. Esta última, es garantía del derecho a no auto incriminarse que
analizaremos en este apartado.
679Ídem. 680Ibídem, párr. 258 681Convención Americana de Derechos Humanos. 682Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 683Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión.
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El derecho a no auto incriminarse es una garantía de la defensa que debe ser informada con
completud al momento de la detención o la imputación684. Consiste en la acción u omisión del
imputado que evade o niega la acusación. Surge, en su forma omisiva, como el derecho a
guardar silencio, y en su forma activa, en el derecho a negar la imputación o a negar los
hechos y dichos que apoyan la misma. Se trata del derecho que tiene el imputado para
introducir al proceso la información que le sea favorable o considere conveniente a sus
intereses.
Recordemos que, la CORIDH, ha dicho que el imputado en su derecho a defenderse
personalmente tiene la posibilidad de enfrentar y refutar la acusación que se le ha hecho a
través de su declaración685. Y, además, la CORIDH, ha dicho que, en opinión consultiva, que
la confesión es el reconocimiento que hace el imputado acerca de los hechos que se le
atribuyen, lo cual no necesariamente significa que ese reconocimiento alcance a todas las
cuestiones que pudieran vincularse con aquellos dichos hechos o sus efectos686.
Este tribunal, también, sostiene que la confesión puede entrañar un acto de disposición de los
bienes o los derechos sobre los que existe contienda687. Dado lo anterior, la confesión (o
declaración) ha sido considerada por la CORIDH como un acto dentro del proceso que posee
especial trascendencia para la definición de las consecuencias jurídicas que afectan la esfera
de derechos y responsabilidades del justiciable688.Por ello, como también recordaremos, de
querer declarar o confesar el imputado, siempre debe hacerse en presencia de su defensor689.
En todo caso, lo importante es que, además de estar establecido en el 8.2-g) la CADH, la
CORIDH, siguiendo al TEDH690 lo ha reconocido como “derecho a guardar silencio y a no auto
684Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Óp. Cit., párr. 180 685Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Óp.Cit., párr. 61 686Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, Condición jurídica y derechos humanos del niño, párr. 128 687Ídem. 688 Ídem. 689Comisión IDH. Informe no. 138/11, caso 12.288, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre vs México, Óp.Cit., párr. 184 690Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Barberà, Messegué y Jabardo v. España (Application no. 10590/83) 6 December 1988, párr. 77, y ECHR, Salabiaku v. France (Application no. 10519/83) 7 October 1988, párr. 28.
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incriminarse691”, y ha dicho que no puede ser usado como argumento (el silencio o negar el
delito) para limitar otros derechos, como atenuantes de la pena, ni para derivar consecuencias
negativas para el imputado en el proceso, mucho menos para motivar una sentencia de
culpabilidad, ya que de confirmarse lo anterior puede generarse una violación al debido
proceso y al derecho a un juicio justo692.
En efecto, la CORIDH ha dicho que los Estados deben respetar las garantías mínimas del
derecho de defensa, entre ellas la contemplada en el artículo 8.2.g) de la CADH, según la cual
durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a no ser obligada a
declarar contra sí misma ni a declararse culpable693, por lo que el silencio o la negación de la
imputación, es decir la negación a declararse culpable, no puede asumirse como una actitud
obstruccionista en los hechos investigados, o del proceso694.
La CORIDH, también ha dicho que este derecho debe ser respetado en procedimientos o
actuaciones previas o concomitantes a los procesos judiciales, ya que de no someterse a
tales garantías, pueden tener un impacto desfavorable, no justificado, sobre la situación
jurídica de la persona de que se trata695.
Es claro que, la CORIDH, se refiere a las actuaciones que se llevan a cabo en la etapa de
investigación e intermedia del juicio y esto para el caso mexicano es de suma trascendencia,
ya que, como veremos más adelante, existe jurisprudencia mexicana que otorga valor
probatorio mayor a la primera declaración, que normalmente es hecha ante la policía o MP y
bajo la cual suele existir coacción.
Creemos que la CORIDH ha hecho poco énfasis en este derecho, los criterios, que aquí
apuntamos, son las únicas nociones sobre las que dicho órgano se ha pronunciado, que
aunque son de mucha utilidad, aún parecen escasas para lograr una interpretación más
completa del derecho de a no auto inculparse. Sin embargo, y aunque este criterio no puede
691Corte IDH. Caso De la Cruz Flores respecto Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 01 de septiembre de 2010, párr. 42 692Ibídem, párr. 43 693Ibídem, párr. 42 694
Ídem. 695Corte IDH. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Óp.Cit., párr. 120
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ser utilizado en un litigio mexicano, nos parece importante anotar la siguiente jurisprudencia
del Tribunal Constitucional Español, que resume, de manera clara y breve lo aquí planteado:
“La no incriminación es una modalidad de autodefensa pasiva. …la que se ejerce
precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer la
imputación, quien, en consecuencia puede optar por defenderse en el proceso en la
forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso
pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna a declarar
contra sí mismo o a confesarse culpable… El derecho a no incriminarse forma parte
del derecho de defensa. Se trata de un derecho que asimismo delimita el derecho a
la presunción de inocencia en cuanto que éste establece que la prueba corresponde
a la acusación, de ahí que el derecho a no declarar no puede implicar una inversión
de la carga de la prueba. En otras palabras, el silencio del acusado no puede
trasladar la carga de la prueba y liberar a la acusación de su función696.”
“… El silencio constituye una de las posibles estrategias defensivas del imputado o
puede garantizar la futura elección de dicha estrategia y, por otra parte, su
declaración, a la vez que medio de prueba o acto de investigación, es y ha de ser
asumida esencialmente como una manifestación o un medio idóneo de defensa que
en cuanto tal ha de reconocérsele la necesaria libertad en las declaraciones que
ofrezca y emita, tanto en lo relativo a su decisión de no declarar, como referido al
contenido de sus manifestaciones”697.
“ Así pues, los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable,
son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que
prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente
con la inactividad del sujeto sobre el que recae, o puede recaer una imputación,
quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que
estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser
forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna a declarar contra sí mismo
o a confesarse culpable698.
Finalmente, diremos que la CORIDH ha analizado este derecho de manera conjunta con
aquél contemplado en el artículo 8.3 de la Convención, que establece el derecho a que la
confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción o interferencia de
ninguna naturaleza, esto para tenerlo presente ya que la coacción hecha para obtener una
696Tribunal Constitucional Español. Sentencia 161/1997. Pleno. de 2 de octubre 1997. 697Ídem. 698Ídem.
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declaración forzada siempre comportará una violación tanto del artículo 8.3 que veremos más
adelante, como del artículo 8.2-g) que hemos visto en este apartado699.
j. Derecho a recurrir el fallo condenatorio; derecho de apelación.
El derecho a recurrir el fallo se encuentra establecido en los artículo 8.2-h) de la CADH700, y
14.5 del PIDCP701. Conforme a la CADH, este recurso debe darse ante un tribunal o juez
superior.
“Durante el proceso, toda persona tiene derecho siguientes garantías mínimas: …
Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
El alcance y el contenido del derecho de recurrir del fallo han sido precisados en numerosos
casos resueltos por la CORIDH702. En general, este tribunal internacional ha determinado que
se trata de una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal,
con el fin de permitir que una sentencia adversa, pueda ser revisada por un juez o tribunal
distinto y de superior jerarquía orgánica703.
Al igual que las demás garantías mínimas del debido proceso, la CORIDH ha indicado que
esta garantía aplica durante las distintas etapas del proceso, que abarca la investigación,
acusación, juzgamiento y condena704, de manera que tiene un carácter genérico; no aplica
sólo para la sentencia penal que pone fin a un juicio, sino en cualquier caso que exista
decisión judicial que afecte derechos, incluso en materia administrativa705.
Conforme a la CORIDH, el objetivo principal de este derecho es proteger el derecho de
defensa a través de dar oportunidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una
decisión judicial en el evento que haya sido adoptada en un procedimiento viciado, o que
699Corte IDH. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Óp.Cit., párr. 121 700Convención Interamericana de Derechos Humanos. 701Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 702Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros. Óp.Cit., párr. 161; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Óp.Cit.
párrs. 157 a 168; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Óp.Cit., párrs. 88 a 91; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Óp.Cit., párr. 179; Caso Mohamed Vs. Argentina, Óp.Cit., párrs. 88 a 117; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, Óp.Cit., párrs. 241 a 261, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, Óp.Cit. párrs. 83 a111.
703Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 269
704Ídem. 705Corte IDH, Caso Vélez Loor vs Panamá, Óp.Cit, párrs. 178 y 179.
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contenga errores o malas interpretaciones, que ocasionarían un perjuicio indebido a los
intereses del imputado. Ello, supone que el recurso deba ser garantizado antes de que la
sentencia adquiera calidad de cosa juzgada706.
El sentido es, según la CORIDH, tener la posibilidad de corregir errores o injusticias que
puedan haberse cometido en las decisiones de primera instancia; se busca una doble
conformidad judicial que otorgue mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y brinda
mayor seguridad y tutela a los derechos del imputado, para garantizar esta doble conformidad,
la Corte ha indicado que lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen
integral de la sentencia recurrida.707
En reciente sentencia del 2014, correspondiente al Caso NorínCatrimán y otros Vs. Chile, la
CORIDH ha sistematizado las características con que debe cumplir el recurso708 a que se
refiere el artículo 8.2-h) de la CADH, mismos que presentamos a continuación:
Debe ser un recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral
del fallo recurrido, que esté al alcance de toda persona condenada y que respete las garantías
procesales mínimas709:
1. Recurso ordinario: este derecho debe ser garantizado antes de que la sentencia
adquiera la calidad de cosa juzgada, pues busca proteger el derecho de defensa
evitando que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que
contenga errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una
persona710.
2. Recurso accesible: su presentación no debe requerir mayores complejidades que
tornen ilusorio este derecho. Las formalidades requeridas para su admisión deben ser
mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de
examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente711.
706Corte IDH. Caso Mendoza y otros vs Argentina, Óp.Cit, párrs. 243 y 244. 707
Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, Óp.Cit. párr. 83 708Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena
Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 270 709Que son las establecidas en el artículo 8.2 de la CADH, y sus derivadas. 710Ibídem, párr. 270-a) 711Ibídem, párr. 270-b)
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3. Recurso eficaz: no basta con la existencia formal del recurso, sino que éste debe
permitir que se obtengan resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido.
Independientemente del régimen o sistema recursivo… y de la denominación del medio
de impugnación de la sentencia condenatoria, debe constituir un medio adecuado para
procurar la corrección de una condena errónea712. Este requisito está íntimamente
vinculado con el siguiente:
4. Recurso que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido: debe asegurar la
posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida. Por lo tanto, debe permitir
que se analicen las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la
sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una
interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de
forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida
aplicación del derecho.
Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un
control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria. De tal modo,
se podrá obtener la doble conformidad judicial, ya que la revisión íntegra del fallo
condenatorio permite confirmar el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto
jurisdiccional del Estado, al paso que brinda mayor seguridad y tutela a los derechos
del condenado.713
5. Recurso al alcance de toda persona condenada: el derecho a recurrir el fallo no podría
ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la
condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado. Debe ser
garantizado inclusive frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca
una decisión absolutoria714, y
6. Recurso que respete las garantías procesales mínimas: los regímenes recursivos
deben respetar las garantías procesales mínimas que, con arreglo al artículo 8 de la
Convención, resulten pertinentes y necesarias para resolver los agravios planteados
por el recurrente, sin que ello implique la necesidad de realizar un nuevo juicio oral.715
Ahora bien, en relación con el aspecto sustancial del fallo que se dicte tanto con motivo tanto
de las sentencias condenatorias, como de los recursos que puedan interponerse, deben
aplicarse todos los criterios del debido proceso, especial énfasis en los relacionados con la
712Ibídem, párr. 270-c) 713Ibídem, párr. 270-d) 714Ibídem, párr. 270-e) 715Ibídem, párr. 270-f)
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actividad del juez o tribunal en el juicio, que ya hemos visto en el apartado 2.3.1.4., relativo a
las garantías orgánicas del juez o tribunal.
Diremos aquí, únicamente, que la CORIDH ha reiterado que los fallos, tanto el condenatorio
como el de los recursos, tienen que tener una fundamentación clara, completa y lógica en la
cual, además de realizar una descripción del contenido de los medios de prueba, se exponga
la apreciación de los mismos y se indiquen las razones por las cuales éstos resultaron, o no,
confiables e idóneos para acreditar los elementos de la responsabilidad penal y, por lo tanto,
desvirtuar la presunción de inocencia716 o, en su caso, para revocar una sentencia
condenatoria o cualquiera otra resolución que pueda recaer a un recurso.
De manera que, cobra especial importancia la garantía de motivación de las resoluciones
judiciales bajo los estándares que al respecto ha establecido la CORIDH, mismos que ya han
sido expuestos en el apartado 2.3.1.4. Dicha importancia, radica en que la motivación,
demuestra a las partes que éstas han sido oídas, y en aquellos casos en que las decisiones
son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo
examen ante las instancias superiores717; de manera que, la ausencia de motivación y/o
fundamentación, impide defenderse adecuadamente, ya que impide la posibilidad de crítica de
los argumentos y por lo tanto de controvertirlos718.
Pero hay que considerar, también, que la CORIDH hace especial énfasis en la función de
vigilante que tiene el órgano superior que resuelve el recurso; ya que dice que éste, debe
controlar, en virtud del recurso y para no hacer ilusorio el derecho a ser oído en condiciones
de igualdad, que el tribunal inferior cumpla con su deber de exponer su valoración
considerando, tanto la prueba de cargo como de descargo, de exponer claramente en qué
puntos existen coincidencias y en cuáles contradicciones, así como de ocuparse de las
objeciones que la defensa hiciere sobre puntos o aspectos concretos de los medios de
prueba.719
716Ibídem, párr. 288 717Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Óp.Cit. párr. 270 718Ibídem, párr. 226 719Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena
Mapuche) Vs. Chile. Óp. Cit., párr. 289
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Hasta aquí las garantías judiciales mínimas que forman parte del artículo 8.2 (derechos de
defensa), sin embargo, el artículo 8 de la CADH, establece en sus numerales 3, 4 y 5 otras 4
garantías judiciales: la garantía de invalidez de la confesión forzada, la prohibición de la doble
incriminación y la publicidad del proceso. Veremos, a continuación, los criterios de la CORIDH
respecto de estos derechos o garantías.
3.3. Derecho a la invalidez de confesión obtenida con cualquier tipo de
coacción; derecho a que se reputen ilegales las pruebas obtenidas en
violación de derechos fundamentales y sus garantías.
El artículo 8.3 de la CADH720 establece que “la confesión del inculpado solamente es válida si
es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. A su vez, el artículo 27 del PPPP721 establece
que “La inobservancia de los presentes principios en la obtención de las pruebas se tendrá en
cuenta al determinar la admisibilidad de tales pruebas contra una persona detenida o presa.”
También, y como ya lo hemos visto en el apartado 2.3.2.10. de esta investigación relativo al
derecho de prevención y sanción de la tortura, el artículo 10 de la CIDF722, establece que
“Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser
admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la
persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente
como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración.”
Esta garantía es, comúnmente, analizada en la jurisprudencia de la CORIDH en conjunto con
el derecho a no declarar que vimos en el apartado 2.3.3.2. y, también, junto con el derecho a
no ser sometido a tortura o TCID´s que hemos visto en el apartado 2.3.2.10. Esto es así,
porque la garantía de excluir valor probatorio a la confesión (y en general a cualquier prueba)
720Convención Interamericana de Derechos Humanos. 721Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de
Detención o Prisión. 722Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
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obtenida con violación de cualquier derecho fundamental del proceso o cualquiera de sus
garantías, busca tutelar, la presunción de inocencia, y tanto el derecho de defensa, como el
derecho a la integridad y dignidad personal del imputado.
Se trata, de acuerdo con la CORIDH, de la regla de la regla de exclusión de pruebas
obtenidas mediante tortura, tratos crueles o inhumanos, o la coacción capaz de quebrantar la
expresión espontánea de la voluntad de la persona723, regla que ostenta un carácter absoluto
e inderogable por lo que procederá la anulación de los actos procesales de que se trate, ya
que dicha anulación ha sido reconocida por la CORIDH como la medida efectiva para hacer
cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales724.
Este tribunal ha establecido en reiteradas ocasiones y en varios de los asuntos en los que ha
sentenciado a México por responsabilidad internacional725, que aceptar o dar valor probatorio
a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona que la
rinde o a un tercero, constituye una infracción a un juicio justo726.
La CORIDH, también ha establecido que además, los actos de tortura que pudieran haber
ocurrido anteriormente a que el imputado efectúe su declaración pueden tener incidencia en el
momento en que la rinde727. Es decir, que una declaración que es posterior a los hechos de
tortura, o la ratificación de la declaración o de la confesión incluso ante una autoridad distinta
a la que se realizó en un principio728, puede ser la consecuencia del maltrato que padeció la
persona y, específicamente, del miedo que subsiste después de este tipo de hechos, a lo cual
se suma la situación de indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentran las personas al
momento de ser detenidas729, por lo que no puede ser válida como prueba730.
723Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México, Óp.Cit, párr. 58 724Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México Óp.Cit., párr. 166. 725Específicamente en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México y en el Caso García Cruz y
Sánchez Silvestre Vs. México. 726Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México, Óp.Cit, párr. 58 727Ídem. 728Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México Óp.Cit., párr. 173 729Ibídem, párrs., 173 al 175. 730Ibídem, párr., 173
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Sin embargo, lo interesante, es que la CORIDH ha establecido que esta regla de exclusión no
se aplica sólo a casos en los cuales se haya cometido tortura o TCID´s. Y, esto es así, porque
el artículo 8.3 de la CADH, establece como requisito de exclusión de la prueba, la coacción de
cualquier naturaleza. Es decir, que la regla de exclusión de la prueba, no se limita al supuesto
de que se haya perpetrado un acto de tortura o TCID´s, sino que se extiende a cualquier tipo
de coacción731.
La coacción, a que se refiere la CADH, ha sido interpretada por la COMIDH como coacción
física o psicológica732, que es capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de
la persona733, y ha establecido que los órganos jurisdiccionales deben determinar si existió tal
coacción, porque de ser así, están obligados a excluirla la prueba o evidencia respectiva, en el
proceso judicial734.
Dado lo anterior, señala la CORIDH, que la anulación de dicha prueba es un medio necesario
para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción735, y establece que, en caso de
admitir una declaración o testimonio obtenido en tales circunstancias, y de utilizarlo en el
proceso como elemento de evidencia o prueba, se generará responsabilidad internacional
para dicho Estado736, por la violación al artículo 8 de la CADH.
Por otro lado, en la argumentación lógica-jurídica de la CORIDH y de la COMIDH, se
establece que, si conforme al principio de presunción de inocencia, no es legítimo condenar a
una persona sin que obre prueba plena de su culpabilidad, es decir, con prueba incompleta o
insuficiente, con más razón no se le puede condenar si obra contra ella prueba ilegítima que
se ha obtenido en violación derechos humanos737. En este sentido, la admisión de este tipo de
pruebas viola, además del derecho de defensa y, también, el derecho a la presunción de
inocencia.
731Ibídem, párr. 166. 732Comisión IDH. Informe no. 138/11, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre vs México,
Óp.Cit., párr. 200 733Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México Óp.Cit., párr. 173 734Ibídem, párr. 166. 735Ídem. 736Comisión IDH. Informe no. 138/11, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre vs México,
Óp.Cit., párr. 200 737Ibídem, párr. 199
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Otro tema interesante que la CORIDH ha abordado en relación con las confesiones forzadas,
es la relacionada con el tema de la validez de la confesión en relación con el momento y el
órgano en el que se rindió. Esto se encuentra íntimamente relacionado con la regla de
exclusión de pruebas obtenidas en violación de DF y, también, con el derecho a no auto
inculparse, así como con la garantía de control judicial, porque conforme a lo dicho por la
CORIDH, en la mayoría de los casos, la tortura o TCID´s ocurre durante los primeros días de
custodia del detenido, con el objeto de suprimir o quebrantar su resistencia psíquica o moral, y
forzarlo a auto inculparse738.
De manera que, ante la disyuntiva de la prevalencia de declaración o confesión rendida en la
etapa de investigación o prejudicial del proceso, ante órganos de investigación o policiales, o
aquellas que se realizan posteriormente con inmediación de juez de control y con todas las
garantías del debido proceso, la COMIDH ha dicho que las declaraciones que deben
prevalecer como plena prueba son las judiciales, es decir, las presentadas ante un juez
competente y no las prejudiciales, lo que se reafirma en el proceso penal acusatorio.739
Sin embargo, lo interesante de esta situación, misma que se analizará con mayor detalle en el
Capítulo III de esta investigación relativo al cumplimiento de DF y garantías en el
procedimiento penal mexicano, es que el criterio que ha imperado por muchos años es,
precisamente, el contrario. Nos referimos al llamado principio de “inmediatez” procesal que
aún persiste en la jurisprudencia mexicana, el cual establece, que se debe otorgar mayor valor
probatorio a las primeras declaraciones. Veamos un par de jurisprudencias, una muy reciente
del 2014, y otra de 1996, que muestran lo anterior:
RETRACTACIÓN. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA
OTORGARLE VALOR PROBATORIO.740
En el procedimiento penal, la retractación consiste en el cambio parcial o total que
hace una persona (inculpado, ofendido o testigo) sobre la versión de los hechos que
manifestó en una declaración previa. En ese contexto, para otorgarle valor probatorio
738Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114,
párr.146. 739Comisión IDH. Informe no. 138/11, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre vs México,
Óp.Cit., párr. 236 740
SCJN, Jurisprudencia: (IV Región)1o. J/9, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 8, Tomo II, julio de 2014, Registro: 2006896, p. 952
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deben satisfacerse los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia
de otros medios de prueba que la corroboren. Luego, la falta de alguno de ellos se
traduce en que no haya certeza de que lo declarado con posterioridad resulte
verdadero, por lo que, en ese caso, deberá estarse al principio de inmediatez
procesal, el cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta en las
primeras declaraciones.
RETRACTACIÓN. INMEDIATEZ.741
Las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su
cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo
suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los
hechos. Este criterio jurídico, que da preferencia a las deposiciones iniciales, tiene su
apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo en tratándose
de retractaciones hechas por el acusado, o por los testigos, sino también por la
ofendida.
Efectivamente, éste ha sido el criterio que se ha manejado en México durante las pasadas
décadas, de manera que volveremos al tema más adelante para realizar la crítica y
propuestas pertinentes. Adicionalmente, diremos que la regla de exclusión de la prueba
obtenida en violación de los derechos fundamentales, así como la invalidez o ilegitimidad de
los diversos actos del proceso, influye inevitablemente en la validez o invalidez de la
sentencia. Al respecto, la CORIDH ha dicho que esto es así, puesto que cada uno de los
actos se halla sustentado en otro precedente y es, a su turno, sustento de otros más742. Esa
es la definición y la lógica de lo que se entiende por procedimiento.
La culminación de esa secuencia de actos es la sentencia, que dirime la controversia y
establece la verdad legal, con autoridad de cosa juzgada. De ahí que, si los actos en que se
sostiene la sentencia están afectados por vicios graves, la sentencia no subsistirá.743
El soporte necesario de una sentencia es, precisamente, el proceso realizado conforme a
derecho; entendiendo por esto, la aplicación y vigencia de todos los derechos y garantías que
hemos visto en este capítulo. Si los actos están afectados habrá que anularlos y reponerlos, lo
741
SCJN, Jurisprudencia: VI.2o. J/61, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, Registro: 201617, p. 576
742
Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi vs Perú, Óp.Cit., párr., 218 743 Ibídem, párr. 219
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cual implicará también la reposición de la sentencia, ya que conforme al criterio de la
CORIDH, la validez del proceso es condición de la validez de la sentencia.744
3.4. Derecho a no ser juzgados dos veces por la misma causa; Non bis in
ídem.
El derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa es bien conocido y, en términos
generales, es poco o nada violentado en México. Se encuentra establecido en el artículo 8.4
de la CADH745 y también en el 14.7 del PIDCP746.La CADH señala que: “El inculpado absuelto
por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos” y el
PIDCP por su parte, que “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya
sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el
procedimiento penal de cada país”.
La CORIDH ha establecido, respecto de esta garantía, que su objeto es proteger los derechos
de los individuos que han sido procesados por determinados hechos, para que no vuelvan a
ser enjuiciados por los mismos hechos. La CORIDH explica que a diferencia de la fórmula
utilizada por el PIDCP747, la CADH748, como podemos ver, utiliza la expresión “los mismos
hechos”, que es un término más amplio que “el mismo delito” en beneficio del inculpado o
procesado. 749
El criterio de la CORIDH establece750 que, para que se configure una violación a esta
garantía, deben cumplirse los siguientes supuestos:
1. El imputado debe haber sido absuelto;
2. La absolución debe ser el resultado de una sentencia firme, y
3. El nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron la
sustanciación del primer juicio.
744 Ibídem, párr. 220
745Convención Americana de Derechos Humanos. 746Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos. 747Ídem. 748Convención Americana de Derechos Humanos. 749Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Óp. Cit., párr. 259 750Ibídem, párr. 262
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Sin embargo, especial atención merece esta garantía en relación con el uso indebido que de
ella se haga, para procurar impunidad de algún delito cometido o de alguna violación a
derechos humanos. De manera que la CORIDH ha indicado751 que este derecho no es
absoluto, admite excepciones, y estas excepciones son:
a) Cuando la sentencia absolutoria firme, impide la investigación de graves violaciones de
derechos humanos;
b) Cuando la sentencia absolutoria firme, haya obedecido al propósito de sustraer al
acusado de su responsabilidad penal, o cuando ni hubo la intención real de someter al
responsable a la acción de la justicia, y
c) Cuando la sentencia absolutoria firme, fue dictada en contravención con las garantías
de competencia, independencia e imparcialidad establecidas en el artículo 8.1 de la
CADH.
Por lo demás, la CORIDH siguiendo los criterios de la COMIDH, ha establecido el significado
de “sentencia firme” como aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiere las
cualidades de inmutabilidad e in impugnabilidad propias de la cosa juzgada.752
3.5. Derecho a la publicidad en el proceso.
Este derecho se encuentra establecido en el artículo 8.5 de la CADH, y para su análisis nos
habremos de remitir al apartado 2.3.1.8. de esta investigación, ya que fue visto en las
garantías generales del procedimiento penal, que son aplicables en cualquier momento del
mismo y no sólo en relación con el imputado, sino con cualquier parte o actor.
3.6. Derecho a indemnización y/o reparación por error judicial o detención
ilegal.
Finalmente, el último de los derechos que corresponden al imputado es el relativo a la
garantía de reparación por error judicial. Este derecho se encuentra previsto en el artículo 10
751Ibídem, párr. 267 752Ibídem, párr. 271
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de la CADH, la cual establece que: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme
a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.”
Pero este derecho, también se encuentra establecido en los artículos 9.5 y 14.6 del PIDCP, de
la siguiente forma: “9.5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el
derecho efectivo a obtener reparación”, “14.6. Cuando una sentencia condenatoria firme
haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse
producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error
judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá
ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o
en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.”
También, el artículo 35 del PPPP establece que “Los daños causados por actos u omisiones
de un funcionario público que sean contrarios a los derechos previstos en los presentes
principios serán indemnizados de conformidad con las normas del derecho interno aplicables
en materia de responsabilidad.”
De manera que, como vemos, la obligación de indemnización por parte del Estado cuando
existe una sentencia condenatoria que posteriormente se anula, pero que ha dado lugar a una
pena privativa de la libertad, así como, en los casos de detenciones ilegales está
suficientemente regulada en los TI.
No debe confundirse este derecho, que es un derecho del imputado que ha sido privado de su
libertad por una medida cautelar o una sentencia ilegales, ilegítimas o erróneas, con el
derecho a ser indemnizado por violaciones a las disposiciones de la CADH, el cual se
encuentra establecido en el artículo 63.1 de la CADH y que corresponde a las víctimas de
violaciones de derechos humanos decretadas, de esta forma, en una sentencia de la
CORIDH, y respecto de las cuáles, el Estado tiene una responsabilidad internacional y deber
de indemnizarlas, conforme a las reparaciones la en sus sentencias la CORIDH ordena.
Desde luego que “el error judicial” que también se configure como una violación a cualquiera
de las disposiciones establecidas en la CADH, puede dar lugar al derecho a la reparación
integral por violación a derechos humanos que establece el artículo 63.1 de la CADH. En
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estos casos, la persona pasa de ser “imputado” en el procedimiento penal interno, a ser
“víctima” en el proceso penal ante la CORIDH753.
El derecho a la reparación por error judicial o detención ilegal de personas imputadas y
procesadas, no ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la CORIDH. Esto no significa,
desde luego, que el derecho no exista o que no sea vinculante para el Estado; sin embargo
habrá que atenerse, para la interpretación del referido artículo 10 de la CADH, a criterios de la
SCJN o a criterios de otros organismos internacionales como la COMIDH o el TEDH, que, a
pesar de que no sean criterios vinculantes para México, sí han desarrollado, aunque de forma
escasa, algunas cuestiones relativas a esta garantía.
En este sentido, existe una tesis aislada754, en materia civil, de la SCJN que reconoce:
“La acción de pago de daños contra el Estado prevista en el artículo 154, fracción III,
de la Constitución Política755, … por error judicial grave o funcionamiento anormal de la
administración de justicia,” estableciendo que ésta: “Únicamente debe prosperar
cuando se cause de manera directa e indiscutible un daño objetivo, grave y
trascendente a la esfera de derechos de alguna persona, pero no cuando en uso de su
arbitrio judicial las autoridades jurisdiccionales resuelvan de manera contraria a sus
intereses algún litigio y, por ello, se vea orillada a interponer los medios de defensa
correspondientes a fin de corregir la actuación judicial que considera equivocada pues,
de admitir lo contrario, se llegaría al extremo de que cada vez que se declara fundado
un recurso y, por ende, se revoca, modifica o nulifica una determinación o resolución
de primera instancia, habría responsabilidad de indemnizar con cargo al órgano
recurrido que volvería caótica la prestación del servicio público de administración de
justicia.”
Realmente, existe escasa legislación e igualmente escasos criterios jurisprudenciales en
México y a nivel internacional, que permitan aplicar, de manera suficiente, el derecho
establecido en el artículo 10 de la CADH. Por esta razón, en el siguiente capítulo
analizaremos las propuestas de las garantías que aún son necesarias para la efectividad del
mismo.
753Tal fue el caso, p.e., de las víctimas en el reciente Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México, Óp.Cit, del 2013 754SCJN, Tesis Aislada: VIII.5o.1 C, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXV, marzo del 2007, Registro: 173009, p. 1691 755Se refiere a la Constitución Política del Estado de Coahuila.