AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016. QUEJOSA Y RECURRENTE: LUISA DEL ROSARIO AGUILAR RUZ.
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.
Vo. Bo. Señora Ministra.
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
___ de ___ de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo
en revisión 1871/2016.
En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo en Revisión 1871/2016 en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo:
31. SEXTO. Estudio de fondo. Uno de los agravios del recurso
de revisión, en cuanto es dable atender a su causa de pedir
1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 61.
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respecto de la declaración de ineficacia del planteamiento de
inconstitucionalidad del artículo 1162 del Código Civil del Estado de
Veracruz, hecha por el tribunal colegiado para no examinar de
fondo dicha norma, se estima esencialmente fundado. Por otra
parte, analizado el argumento de inconstitucionalidad del precepto,
se concluye que es infundado.
A. Ineficacia del concepto de violación relativo a la
inconstitucionalidad de la norma general, declarada
por el tribunal colegiado.
32. Como se precisó en el apartado de antecedentes, el tribunal
colegiado declaró ineficaces los argumentos de la demanda de
amparo con los que la quejosa pretendió cuestionar la
constitucionalidad del artículo 1162 del Código Civil del Estado de
Veracruz; básicamente, el órgano de amparo estimó que no podía
abordar dicho estudio, porque la sala responsable no había
aplicado motu proprio ese precepto en la sentencia reclamada, sino
que fue la quejosa quien se acogió a dicha norma al plantear su
acción, pues la sustentó en el supuesto de extinción de las
servidumbres voluntarias previsto en la fracción II de ese artículo;
de ahí que la quejosa “se autoaplicó” ese dispositivo y con ello, dijo
el colegiado, “reconoció” su apego al orden constitucional, por lo
que no era factible que en el juicio de amparo pretendiera
desconocer la regularidad de ese precepto.
33. En su agravio, la quejosa aduce que lo dicho por el tribunal
colegiado no es correcto, pues no se puede sostener que ella
hubiere “aceptado” sólo la existencia de las causas de extinción
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previstas en ese artículo 1162, si desde que promovió los medios
preparatorios a juicio externó su voluntad de dar por concluida la
servidumbre de paso por así convenir a sus intereses; de manera
que si al plantear su demanda del juicio natural adecuó sus
motivos, además de su voluntad de terminar la servidumbre, a la
actualización de otras causales establecidas en la norma, no fue
con exclusividad de estas últimas, sino sólo a mayor abundamiento,
por lo que resulta legalista y letrista el razonamiento del tribunal
colegiado al entender que sólo lo previsto en la norma es lo que se
puede plantear, pues esa forma de razonar está proscrita en
materia civil, donde se permite hacer interpretaciones y aplicar los
principios generales del derecho, siendo que ni el colegiado
resuelve porqué las causales son de aplicación estricta.
34. Ese argumento de la quejosa se estima suficiente para
evidenciar su causa de pedir en el sentido de que no debe
entenderse, como lo apreció el tribunal de amparo, que por haber
postulado en la demanda del juicio natural la actualización de una o
más de las causas legales de extinción de la servidumbre voluntaria
previstas en el precepto aludido y acogerse a ellas, tal actuación
implique que esa actora hubiere reconocido la constitucionalidad de
la norma en cuanto no se prevé en ella la simple manifestación de
voluntad del propietario del predio sirviente como causa para
terminar la servidumbre voluntaria y, por tanto, que no la pueda
impugnar en ese aspecto; pues de su actuación procesal, dice, se
evidencia que ella desde que promovió medios preparatorios al
juicio y en la propia demanda del juicio de origen, hizo valer esa
voluntad de terminación del gravamen, con independencia de que
hubiere planteado también la actualización de otras causas legales
para ello.
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35. Ese planteamiento se estima sustancialmente fundado,
porque la razón que expuso el tribunal colegiado para no analizar la
constitucionalidad de la norma y declarar ineficaz el concepto de
violación respectivo, no fue acertada.
36. El hecho de que la quejosa, al exponer su pretensión en la
demanda del juicio ordinario civil, haya invocado como actualizada
la causa prevista en la fracción II de ese artículo 1162; inclusive,
que hubiere afirmado hechos relacionados con la hipótesis
establecida en la diversa fracción IV del mismo artículo y, por tanto,
que hubiere ajustado su pretensión al texto legal en esas
fracciones, no entrañaba una imposibilidad para que se pudiere
examinar la constitucionalidad de esa norma en la sentencia de
amparo bajo la idea de que al fundarse la pretensión en el propio
dispositivo legal, hubo un “consentimiento” por su “autoaplicación”,
y con ello, un “reconocimiento” de su regularidad constitucional por
parte de la actora quejosa.
37. Ello se estima así, porque no se debe perder de vista que el
vicio de inconstitucionalidad atribuido al precepto por parte de la
solicitante del amparo, no se dirigió a cuestionar en sí mismo el
texto de la norma en cuanto a la regularidad de las causas de
extinción de la servidumbre allí previstas expresamente; sino que el
alegato de inconstitucionalidad descansó en una cuestión distinta, a
saber: la imputación de una imprevisión normativa, por no
contemplar en forma expresa como otra causa de extinción de la
servidumbre, la manifestación unilateral de voluntad del propietario
del predio sirviente.
38. Falta de previsión normativa que la quejosa adujo le causó
agravio, porque en la sentencia de alzada se desestimó su acción
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sin tener en cuenta que al plantear su pretensión de terminación del
convenio en que se constituyó la servidumbre, ella se apoyó no
únicamente en la actualización de determinadas causas
establecidas en la ley, sino que también hizo patente su voluntad
de ya no continuar con la servidumbre, lo cual evidenció, dice, con
los medios preparatorios al juicio y con el tenor de la propia
demanda del natural, lo que era suficiente, afirma, para declarar
acreditada su acción.
39. Por tanto, el hecho de que la quejosa basara su pretensión en
la actualización de alguna o algunas de las causas de extinción de
la servidumbre voluntaria expresamente previstas en el artículo
1162 referido, acogiéndose a su regulación, no resulta
contradictorio de su postura en el juicio de amparo al sostener la
inconstitucionalidad del artículo por no prever una causa distinta, ni
excluye la posibilidad de que se pueda examinar dicha
impugnación; se reitera, porque el precepto no se impugna como
irregular por lo que sí prevé, sino únicamente por un aspecto que
no regula expresamente y que la quejosa arguye como un motivo
suficiente para considerarlo inconstitucional; de ahí que no resulte
correcta la determinación del tribunal colegiado de no pronunciarse
de fondo sobre la constitucionalidad de la norma, por considerarla
“consentida” por la agraviada.
40. No pasa inadvertido para esta Primera Sala, que en la
sentencia de amparo el tribunal colegiado también resaltó que la
quejosa no había planteado la inconstitucionalidad del artículo 1162
del Código Civil del Estado de Veracruz, por la causa referida, ante
el juez de primera instancia o ante la sala de apelación, a efecto de
que dichas autoridades hubieren podido ejercer un control difuso de
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constitucionalidad o convencionalidad sobre el precepto en el
momento de aplicarlo al caso; y que la recurrente ya no alude a esa
consideración en sus agravios del recurso de revisión.
41. Sin embargo, se estima que tal pronunciamiento del tribunal
de amparo no impide abordar el estudio de fondo sobre la norma
general, aun cuando no hubiere sido combatido en el recurso de
revisión por la inconforme; esto, porque no se advierte que en la
demanda de amparo se hubiere expresado algún concepto de
violación en el que se alegara que la autoridad responsable hubiere
sido omisa en ejercer un control difuso de constitucionalidad o
convencionalidad respecto del aludido artículo 1162 (a lo sumo, la
quejosa adujo que se debió aplicar en su favor el principio pro persona al
interpretar esa norma); pero sobre todo, porque en la demanda de
amparo se planteó la inconstitucionalidad de ese precepto bajo las
reglas del control concentrado, para que fuere analizado por el
tribunal colegiado conforme a sus facultades dentro del juicio
constitucional, ejercicio de control constitucional concentrado que la
recurrente defiende en esta instancia de revisión.
42. De modo que el deber de estudio del órgano de amparo
conforme al planteamiento de la demanda, no quedaba excluido
bajo esa consideración sobre la falta de solicitud a la responsable
en el recurso de apelación, para que ejerciera control difuso
respecto de la norma; y en ese sentido, se torna irrelevante que la
recurrente no aluda ya a esa consideración del fallo de amparo en
este medio de impugnación, pues como se indicó, estando
planteada la inconstitucionalidad de la norma en la demanda de
amparo, es suficiente el argumento analizado en párrafos
anteriores para evidenciar que no fue correcto que el tribunal
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colegiado se negara a estudiar su alegato de inconstitucionalidad
estimando ineficaz el concepto de violación relativo.
43. En el entendido que, en la demanda de amparo, quedaron
desestimados los argumentos de legalidad hechos valer por la
quejosa contra la sentencia de alzada, directamente relacionados
con la inconstitucionalidad del precepto propuesta2; de modo que
no está en duda que el examen de regularidad constitucional de la
norma puede trascender al propio acto reclamado. 2 El Colegiado determinó lo siguiente: “(…) Derivado de lo hasta aquí expuesto, no puede acogerse lo referido por la quejosa, para apuntalar que la sala responsable soslayó que al haberse constituido voluntariamente la servidumbre en la especie, basta entonces la voluntad de una de las partes para darla por terminada; máxime que se probó su desuso. Así resulta, pues lo cierto es que ese motivo de terminación de las servidumbres no se encuentra previsto en el numeral 1162 del Código Civil para el Estado de Veracruz, que es el dispositivo legal que en sus cinco fracciones regula la extinción de las servidumbres voluntarias; sin que se haya demostrado, además, la actualización de la fracción II de dicho numeral en el caso concreto; sin que baste entonces, como alega, que haya comunicado a su contraparte su decisión de dar por terminada dicha servidumbre, a través de unas diligencias de jurisdicción voluntaria y que su contraparte nada dijo en las mismas; ni que ésta no haya reconvenido en el controvertido natural, que dicha servidumbre se constituyera pero ahora de manera legal. Y tampoco se vulnera el principio de la autonomía de la voluntad en perjuicio de la peticionaria del amparo, pues según el criterio que ella misma refiere, de rubro: "AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL.", dicha autonomía tiene reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contratación, y entonces, si al adquirir la propiedad de los predios A-2 y A-3, voluntariamente aceptó la servidumbre de paso que ya estaba constituida en éstos (lo que lejos de ser cuestión intrascendente como indica la quejosa, se traduce en un elemento esencial revelador de su aceptación), sin que se haya precisado la duración de la misma, es claro que para concluirla debe sujetarse a las modalidades que a ese respecto consagra el Código Civil para el Estado de Veracruz, pues a esa normatividad es a la que debe estarse ante la ausencia de acuerdo de las partes en ese tópico; sin que con ello se le deje, como dice, en estado de indefensión o indivisión, pues sí se contempla legalmente como un supuesto de extinción de la servidumbre, la ociosidad de la misma, esto es, su falta de uso, lo que en el caso, sin embargo, no logró comprobarse; sin que se haya suscitado, además, una división del predio de la quejosa, que la faculte para alegar que se le obliga a permanecer en la indivisión. Y por cuanto a lo que alega en relación que no debe el juzgador circunscribirse a las causales que para terminar las servidumbres contempla la ley, pues ello es lesivo de su derecho de autonomía de voluntad, y en todo caso debe tomarse como una diversa causal de terminación de la servidumbre que constituyó, su sola voluntad en ese sentido; debe estarse a lo ya expresado por este tribunal en cuanto a la pretendida introducción de dicha causal bajo la apreciación de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1162 del Código Civil para el Estado de Veracruz”. En razón de lo así expuesto, no se advierte que aporten beneficio alguno a la quejosa, los criterios que invoca en su apoyo, de rubros: "PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. FACTORES PARA MEDIR LA INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.", y "AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL."
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44. En esa virtud, esta Primera Sala analizará la impugnación de
inconstitucionalidad del precepto, a la luz del concepto de violación
octavo de la demanda de amparo, y no propiamente bajo los
argumentos de agravio vertidos en el recurso de revisión para
sostener esa inconstitucionalidad (los precisados en los incisos 1 a
7, 9 y 10 de la síntesis hecha con antelación); agravios que en
estricto sentido se tornan inoperantes, dado que en la sentencia de
amparo no se realizó el estudio de fondo sobre la constitucionalidad
de la norma, por lo que corresponde a esta Sala reasumir
jurisdicción exclusivamente para ello, conforme al alegato de
inconstitucionalidad propuesto en la demanda de amparo y no en el
recurso de revisión.
B. La constitucionalidad del artículo 1162 del Código
Civil del Estado de Veracruz.
45. Antes de entrar al estudio del tema de constitucionalidad, se
estima conveniente dejar sentadas las siguientes premisas:
1) En la sentencia de amparo el tribunal colegiado ha dejado
resuelto en forma definitiva, la legalidad de la sentencia
de alzada en cuanto se desestimó la pretensión de la
quejosa de que se declarara la terminación del convenio de
constitución de la servidumbre de paso, base de la acción
en el juicio de origen, bajo el argumento de actualización
de la causa de extinción prevista en la fracción II del
artículo 1162 del Código Civil del Estado de Veracruz,
relativa al no uso de la servidumbre por más de tres
años.
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Causa de extinción que la actora hizo consistir en que, la
propietaria del predio dominante María del Pilar del Puerto
Tilve, no es quien utiliza la servidumbre de paso, sino que
la usa el tercero Hotel Villas Dalí (propiedad de Galiver,
sociedad anónima de capital variable), de modo que si el
gravamen no se aprovechaba por la persona física a favor
de quien se constituyó, sostuvo, debía entenderse que no
existía el uso, y extinguirse la servidumbre.
Pretensión de la actora que quedó desestimada por el
órgano de amparo, bajo las consideraciones siguientes (i)
la servidumbre no se constituyó en beneficio de la persona
física propietaria del predio dominante, sino en provecho
de la propiedad y sigue a ésta, pues se trata de un
gravamen real, por tanto, puede ser aprovechada por quien
tenga el uso del predio dominante y no necesariamente por
el dueño del mismo; (ii) que el tercero Hotel Villas Dalí,
válidamente utiliza la servidumbre por virtud de un contrato
de comodato celebrado con dicha propietaria, es decir,
como poseedor derivado del predio dominante; y (iii) que
conforme a la normatividad que regula la servidumbre, no
existe obligación del propietario del predio dominante de
obtener el consentimiento del dueño del predio sirviente
para otorgar su inmueble en comodato y el comodatario
pueda usar la servidumbre, pues no tiene un derecho
personal sino real, sobre el predio sirviente.
2) En la sentencia de amparo el tribunal colegiado también ha
establecido en forma definitiva, la legalidad de la
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sentencia de alzada en cuanto se desestimó el argumento
de la actora (quejosa) relativo a que la propietaria del
predio dominante hizo remisión gratuita de la
servidumbre a un tercero (causa prevista en la fracción
IV del artículo 1162 del Código Civil del Estado de
Veracruz); planteamiento que la accionante hizo consistir
en que, María del Pilar del Puerto Tilve, como propietaria
del predio dominante, mediante contrato de comodato,
remitió, cedió o transfirió el uso y disfrute de la
servidumbre de paso a la empresa Galiver, sociedad
anónima de capital variable, propietaria del Hotel Villas
Dalí, sin tener derecho para hacerlo porque no es
propietaria ni tiene la posesión del predio que ocupa la
servidumbre, de modo que esa remisión fue ilegal por no
contar con el consentimiento de dicha actora como
propietaria del predio sirviente, y por ello se actualizaba la
referida causa de extinción del gravamen.
El tribunal colegiado desestimó lo anterior, señalando: (i)
que la quejosa no había sustentado su pretensión en la
demanda del juicio natural, en la actualización de la causa
de extinción de la servidumbre contemplada en la fracción
IV del artículo 1162, sino que ese argumento de “remisión
gratuita de la servidumbre”, sólo lo había referido como
soporte del diverso relativo a la falta de uso del paso; (ii)
que pese a lo anterior, los hechos esgrimidos por la
quejosa no habrían dado lugar a la actualización de la
causa de extinción de la servidumbre voluntaria prevista en
la fracción IV del artículo 1162, porque la “remisión” a que
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ese precepto se refería, no era en el sentido de que el
propietario del predio dominante cediera, entregara o
trasladara la servidumbre en favor de un tercero, como
pretendía hacerlo valer la quejosa, sino que dicha norma
se refería al perdón o dispensa voluntaria que hacía el
dueño del predio dominante a favor del dueño del predio
sirviente, renunciando al derecho de usar la servidumbre,
liberándolo de la obligación relativa, de manera que la
interpretación hecha por la quejosa no era correcta.
3) Asimismo, no pasa inadvertido para esta Primera Sala, que
en su demanda de amparo (cuarto concepto de violación)
la quejosa también arguyó que la servidumbre voluntaria
de paso debió extinguirse, porque no era necesaria, ya
que el predio dominante no se encuentra enclavado, sino
que tiene otro acceso a la vía pública, por lo que sólo se
busca perjudicar, limitar y perturbar su derecho de
propiedad; argumento que no se advierte respondido por el
tribunal colegiado en la sentencia de amparo.
46. Se hacen las precisiones anteriores, porque esos aspectos de
legalidad de la sentencia de apelación, resueltos u omitidos por el
tribunal colegiado en la resolución de amparo, son cuestiones de
la litis del juicio de amparo que han quedado firmes, dado que
no pueden ser objeto de análisis por este Alto Tribunal en el
presente recurso de revisión, en tanto son ajenas al argumento de
inconstitucionalidad del artículo 1162 controvertido, que como se
explicó, exclusivamente se apoya en que ese precepto vulnera los
principios de equidad, y de autonomía de la voluntad, porque no
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prevé como causa de extinción de la servidumbre voluntaria, la
simple voluntad unilateral del propietario del predio sirviente
de que su derecho de propiedad ya no esté sujeto a dicho
gravamen.
47. En ese entendido, resultan inoperantes los agravios del
recurso de revisión precisados en los incisos 11, 12 y 13 del
resumen respectivo, con los que la quejosa medularmente pretende
cuestionar la legalidad de lo resuelto u omitido por el tribunal
colegiado en la sentencia de amparo, en cuanto se desestimaron
sus argumentos relacionados con la actualización de las causas de
extinción de la servidumbre previstas en las fracciones II y IV del
artículo 1162 del código sustantivo civil local; en cuanto reitera que
ella demostró que la servidumbre no era necesaria porque el predio
dominante tiene otro acceso a la vía pública, tan es así que los
demandados no le reclamaron la constitución legal de la misma; y
en cuanto indica que a su manifestación de voluntad de ya no
querer continuar con la servidumbre, se sumó la acreditación de lo
anterior; puesto que esos aspectos de la litis exceden a la materia
del recurso de revisión.
48. Así pues, la inconstitucionalidad del artículo 1162 del
Código Civil del Estado de Veracruz que se plantea en este
recurso, sólo se constriñe a que esta Primera Sala determine si la
norma contraviene los principios constitucionales de equidad y
autonomía de la voluntad, por no prever en forma expresa entre sus
causales, la terminación de la servidumbre únicamente por la
voluntad unilateral del propietario del predio sirviente.
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49. Para dar respuesta a ese planteamiento, en primer orden se
establecerá el marco normativo que debe servir de parámetro para
ello, luego, se hará el pronunciamiento correspondiente sobre la
constitucionalidad del precepto.
Marco normativo.
1. Principio de equidad.
50. La equidad es un principio constitucional que busca permear
en el orden jurídico y en su observancia, valores de igualdad y
justicia individual y social. Dicho principio se propone alcanzar un
equilibrio entre la justicia natural que atañe a la persona humana y
su realidad, y la justicia que deriva de la ley, a efecto de promover
una igualdad sustancial pese a las diferencias que puedan existir
entre las personas según su contexto; por tanto, la equidad, en su
esencia, es el valor que da sustento al principio de igualdad jurídica
y tiene su base en el artículo 1º constitucional.
2. Derecho al libre desarrollo de la personalidad.
51. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido que el derecho humano al libre desarrollo de la
personalidad implica fundamentalmente que el individuo tiene la
facultad de elegir, de manera libre y autónoma su proyecto de vida,
y la forma en que accederá a las metas y objetivos que para él son
relevantes para realizarlo; ello, conforme al principio de autonomía
de la voluntad, a efecto de estructurar sus relaciones personales de
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hecho y jurídicas con libertad y del modo que estime conveniente a
sus intereses.
52. Y respecto de ese derecho, esta Suprema Corte ha dicho que
el Estado tiene primordialmente un deber de respeto, para no
imponerle controles o impedimentos injustificados a su ejercicio, a
través de los actos estatales.
53. Pero también se ha precisado que ese derecho al libre
desarrollo de la personalidad no es absoluto, ya que encuentra
sus límites en los derechos de los demás y en el orden público, de
modo que la legitimidad de su ejercicio dependerá de que el
derecho individual a elegir y llevar a cabo el propio proyecto de
vida, no trascienda en la esfera jurídica de terceros en modo en que
vulnere derechos de éstos, o no afecte al orden público.
54. Lo anterior, con base en la premisa de que los derechos
humanos previstos en la Constitución y en los tratados
internacionales, gozan de una doble cualidad: como derechos
públicos subjetivos y como elementos objetivos que permean en
todo el orden jurídico; de modo que el ejercicio pleno de los
derechos humanos no sólo tiene incidencia en las relaciones
jurídicas que se establecen entre el individuo y el Estado, sino
también en las relaciones jurídicas de derecho privado que se
establecen entre los particulares, ya que el orden jurídico regula
unas y otras, de manera que los derechos humanos, en tanto
pueden estar inmersos en relaciones de derecho público y de
derecho privado, pudieren llegar a ser vulnerados en ambos
contextos.
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55. Por tanto, cuando se imponga examinar una posible violación
de un derecho humano –en lo que interesa, el derecho al libre
desarrollo de la personalidad-, ya sea en el ámbito de una relación
jurídica particular-Estado o en el ámbito de una relación jurídica
privada entre particulares, la labor interpretativa jurisdiccional
entraña analizar su contenido y alcances conforme a los principios
constitucionales, atendiendo no sólo a su perspectiva de
oponibilidad como límite a la actuación de uno o más órganos
estatales, sino también en función de las relaciones jurídicas
privadas en las que el derecho está inmerso, teniendo en cuenta
que en estas últimas participa otro u otros individuos también
titulares de derechos humanos constitucional y convencionalmente
protegidos, que lo delimitan3.
3 Son ilustrativos al respecto, los siguientes criterios: “DERECHOS FUNDAMENTALES. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA. Los derechos fundamentales gozan de una doble cualidad dentro del ordenamiento jurídico mexicano, ya que comparten una función subjetiva y una objetiva. Por una parte, la función subjetiva implica la conformación de los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos, constituyéndose como inmunidades oponibles en relaciones de desigualdad formal, esto es, en relaciones con el Estado. Por otro lado, en virtud de su configuración normativa más abstracta y general, los derechos fundamentales tienen una función objetiva, en virtud de la cual unifican, identifican e integran, en un sistema jurídico determinado, a las restantes normas que cumplen funciones más específicas. Debido a la concepción de los derechos fundamentales como normas objetivas, los mismos permean en el resto de componentes del sistema jurídico, orientando e inspirando normas e instituciones pertenecientes al mismo.” 1a. XXI/2013 (10ª.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, Pág. 627. “DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en
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56. Así, es claro que entre los actos estatales que pueden coartar
el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad,
imponiéndole restricciones o controles injustificados, está la
creación de las normas legales; siendo factible también que dichas
normas estén dispuestas en el orden jurídico para regular
relaciones de derecho privado entre particulares; de manera que la
regularidad constitucional de la ley en tal supuesto, ha de
examinarse no sólo en función de ese deber de respeto al ejercicio
del indicado derecho humano, que atañe al legislador como órgano
del Estado, sino también, teniendo en cuenta una posible colisión
del mismo, con los derechos humanos de terceros, conforme a la
relación jurídica de derecho privado que la norma regule.
3. Principio de la autonomía de la voluntad.
primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la ley suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad.” Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 15/2012 (10ª.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, Pág. 798.
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57. Esta Primera Sala ha establecido que la autonomía de la
voluntad no es únicamente un principio general del derecho común,
sino un principio que se encuentra anclado en diversos preceptos
del orden constitucional, entre ellos, el 1º y el 4º, pues deriva de la
dignidad humana y es un elemento básico del derecho humano al
libre desarrollo de la personalidad; en dicho principio se expresa el
respeto por el individuo como persona y el respeto por la libertad de
que goza para estructurar sus relaciones jurídicas.4
58. El principio de autonomía de la voluntad no es otra cosa que
la facultad inherente al ser humano de decidir libremente sobre sí
mismo y las condiciones en que desea realizar su propia vida, en
todos los ámbitos de su existencia: es el reconocimiento de su
derecho humano de autodeterminación individual.
59. Por tanto, bajo la premisa de que tal principio de autonomía
de la voluntad tampoco puede ser absoluto, los límites lógicos a
su ejercicio en una sociedad, necesariamente deben ser el respeto
al derecho ajeno y al orden público, pues sólo partiendo de esa
base es factible la vida social en paz y armonía.
4 “AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de autonomía de la voluntad goza de rango constitucional y no debe ser reconducido a un simple principio que rige el derecho civil. Así las cosas, el respeto del individuo como persona requiere el respeto de su autodeterminación individual, por lo que si no existe libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto. Aunado a lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad tiene reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contratación, la cual también es un elemento central del libre desarrollo de la personalidad, y en cuya virtud las partes de una relación jurídica son libres para gestionar su propio interés y regular sus relaciones, sin injerencias externas.” Tesis 1a. CDXXV/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, Pág. 219.
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4. El principio de libertad contractual y las reglas generales
de constitución y terminación de los contratos.
60. La libertad contractual es una expresión del derecho al libre
desarrollo de la personalidad y del principio de autonomía de la
voluntad en el ámbito privado de la persona; es con base en este
principio que el individuo establece relaciones jurídicas específicas
con otro u otros, para la consecución de determinados fines que
quiere para sí mismo, conforme a su proyecto de vida; la autonomía
de la voluntad es el fundamento de la realización de toda clase de
actos o negocios jurídicos en los que el individuo, por libre decisión,
se atribuye derechos y/o se impone obligaciones, conforme a sus
propios intereses, frente a otros sujetos.
61. Pero de igual modo, la vida social impone como límite al
ejercicio de la autonomía de la voluntad en materia de libertad
contractual, que las relaciones jurídicas que los individuos
establecen para procurarse sus fines personales -en lo que
interesa, en materia civil- observen un mínimo de reglas previstas
en el orden jurídico para su constitución, existencia y validez
jurídica, así como para su terminación, nuevamente, procurando un
equilibrio entre los derechos de las partes y un equilibrio dentro del
conglomerado social, conforme a los valores de orden público que
el sistema jurídico recoge según su modelo constitucional y social.
62. Así, la ley civil, en el caso el Código Civil del Estado de
Veracruz, en materia contractual, contempla a la manifestación de
voluntad individual como el presupuesto que conforma uno de los
elementos básicos para la constitución y existencia jurídica de un
contrato o convenio: el consentimiento.
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63. Sin consentimiento, es decir, sin el concierto de las
voluntades de las partes, no hay acto o negocio jurídico contractual;
y la incapacidad de los contrayentes para otorgarlo o los vicios de
su consentimiento, afectan la validez jurídica del acto o negocio de
que se trate5.
64. El principio de libertad contractual queda plenamente
evidenciado en el ordenamiento local civil de Veracruz conforme a
su artículo 1765, que establece: “En los contratos civiles cada uno
se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso
obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran
formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente
designados por la ley”.
65. Así, el consentimiento otorgado por las partes perfecciona el
contrato y obliga a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a las consecuencias que,
según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso o a la
5 “ARTÍCULO 1725 Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. ARTÍCULO 1726 Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos. ARTÍCULO 1727 Para la existencia del contrato se requiere: I.- Consentimiento; II.- Objeto que pueda ser materia del contrato. ARTICULO 1728 El contrato puede ser invalidado: I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II.- Por vicios del consentimiento; III.- Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece. ARTÍULO 1729 Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley”.
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ley. Es decir, el perfeccionamiento del contrato crea una relación
jurídica entre por lo menos dos partes, en la que sus respectivos
derechos y obligaciones se encuentran bajo el mismo rango de
protección y de exigencia frente a la ley.
66. Por otra parte, partiendo de la base de que en la celebración
de un contrato o convenio, convergen por lo menos dos partes que
han consentido en establecer derechos y obligaciones para la
consecución de sus fines particulares, el ordenamiento jurídico civil
impone una regla básica de equilibrio en su artículo 1730, a saber:
la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse
al arbitrio de uno de los contratantes. Por lo que se concede
acción judicial a los interesados para exigir el cumplimiento de la
obligación de su contraparte.
67. Asimismo, la conclusión del contrato o convenio puede
sobrevenir por su terminación natural cuando se han cumplido sus
fines; por rescisión derivada de su incumplimiento imputable a una
de las partes; por su invalidación ante la declaración de su
inexistencia o nulidad absoluta; por su resolución cuando su
incumplimiento sea atribuible a hecho de la contraparte, al caso
fortuito o a fuerza insuperable, principalmente; siendo posible, en
algunos casos, la condena al pago de daños y perjuicios a la parte
a quien le sea imputable el incumplimiento.
68. El código civil referido, prevé también como causa
excepcional de modificación o terminación de los contratos o
convenios unilaterales y bilaterales onerosos con prestaciones
periódicas o continuas, el caso en que sobrevengan cambios en las
condiciones y circunstancias bajo las cuales se otorgó el
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consentimiento, que entrañen un beneficio excesivo para una de las
partes y un perjuicio igual de notorio para la otra, derivadas de
acontecimientos extraordinarios que alteren la situación económica
del país, que las partes no pudieron prever razonablemente, y que
de haberse podido conocer no se habría llevado a cabo la
contratación.6
69. Así pues, la libertad contractual en materia civil, en los
términos explicados, atañe a todos los derechos y bienes del
individuo de los que puede disponer; en particular, a su derecho de
propiedad inmueble, pues tratándose de sus bienes materiales el
individuo goza de la mayor libertad de decisión para disponer de
6 De la imprevisión en los contratos “ARTÍCULO 1792 A En los contratos bilaterales con prestaciones periódicas o continuas, así como en los contratos unilaterales, el consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y circunstancias generales existentes en el momento de su celebración, salvo aquellos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio. ARTÍCULO 1792 B Cuando en cualquier momento del cumplimiento de los contratos a que se refiere el artículo anterior, cambien las condiciones y circunstancias generales, existentes en el momento de su celebración por acontecimientos extraordinarios que no se pudieron razonablemente prever por las partes, y que de llevarse adelante los términos de la convención resulten las prestaciones excesivamente onerosas para una de las partes y notoriamente favorable para la otra, en estos casos el contrato deberá ser modificado por el juez a petición de parte, conforme a la buena fe, a la mayor reciprocidad y a la equidad de intereses, y en caso de ser imposible aquello, podrá determinar que se extingan sus efectos. (ADICIONADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997) ARTICULO 1792 C La terminación del contrato o la modificación equitativa en la forma y modalidad de la ejecución, no se aplicará a las prestaciones realizadas antes de que surgiera el acontecimiento extraordinario sino sólo se aplicará a las prestaciones cubiertas o por cubrir con posterioridad a éste. En estos casos la parte que haya obtenido la terminación o la modificación del contrato deberá compensar a la otra por mitad, el importe de los menoscabos que sufriere por no haberse ejecutado el contrato en las condiciones inicialmente pactadas. Las resoluciones judiciales que en este caso se dicten admitirán el recurso de apelación en ambos efectos. ARTÍCULO 1792 D Sólo se consideran como acontecimientos extraordinarios, aquellas alteraciones imprevisibles que sobrevienen por hechos o circunstancias que alteran la situación económica del país, de tal manera que de haberlas sabido el deudor no habría pactado en la forma que lo hizo, o no hubiera pactado”.
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ellos celebrando los actos jurídicos contractuales que quiera, en la
forma y términos que considere conveniente, sin más restricción, se
insiste, que el respeto a los derechos de tercero y al orden público.
5. El derecho de propiedad.
70. La propiedad es un derecho real que se manifiesta como el
poder jurídico que una persona puede ejercer de manera directa e
inmediata sobre una cosa material y determinada, mueble o
inmueble, para aprovecharla total y absolutamente siempre en
sentido jurídico y eventualmente con provecho económico.
71. De manera que, en el derecho de propiedad concurren para
su titular, en forma total, las facultades jurídicas de uso, goce o
disfrute y disposición de la cosa, es decir, la posibilidad normativa
de ejecución de actos de dominio y de administración sobre ella,
cuyo ejercicio, se reitera, siempre entraña un aprovechamiento
jurídico para el propietario y, eventual, aunque no necesariamente,
le puede reportar un provecho económico.
72. Se reconocen en la propiedad los caracteres de ser un
derecho absoluto, exclusivo y perpetuo en sí mismo, en el que rige
el principio básico de absoluta libertad, y que sólo por excepción,
puede ser afectado mediante su restricción, limitación o extinción,
por disposición de la ley o por la voluntad del propietario en ejercicio
de las facultades normativas que le confiere su derecho.
73. Es decir, por regla general, la propiedad sobre una cosa
mueble o inmueble es un derecho real absoluto, donde impera la
libre voluntad del propietario para ejercer las facultades de uso,
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goce, disfrute y disposición sobre su bien, que le permiten transmitir
su derecho o afectarlo mediante el desmembramiento o la
restricción de alguna de sus facultades en favor de tercero, ya sea
por acto entre vivos, por virtud de su muerte, o por causas
reconocidas en la ley; siendo excepcional que el propietario pueda
ser privado de su derecho contra su voluntad (por el abandono de la
cosa como sucede en la prescripción positiva, por su utilización ilícita
como ocurre con la extinción de dominio, por razones de orden público
en el caso de la expropiación de la propiedad privada por causa de
utilidad pública, por el embargo y posterior remate del bien para el
cumplimiento de obligaciones determinadas en una sentencia judicial,
etcétera), o que pueda limitarse o restringirse su derecho, por
disposición de la ley, también sin mediar su consentimiento (como
es el caso de la imposición de diversos gravámenes reales que impidan o
limiten el ejercicio de alguna de sus facultades de propietario por causa
de utilidad pública o privada).
74. La propiedad también se considera un derecho real absoluto,
porque normativamente otorga a su titular, la facultad de exigir erga
omnes -frente a todas las personas- (sujeto pasivo universal e
indeterminado), la no perturbación de su ejercicio; con la nota de
que, ese sujeto pasivo indeterminado, ha de identificarse
necesariamente como la comunidad jurídica que de manera
permanente o transitoria se coloca en proximidad material con la
cosa, pues sólo de ese modo podría actualizarse el riesgo de que
uno o más terceros pueden perturbar el ejercicio de las facultades
del propietario.
75. El derecho de propiedad, como todo derecho real, confiere a
su titular, acción para perseguir la cosa de cualquiera que perturbe
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el ejercicio de las facultades inherentes a ese derecho (uso, goce,
disfrute y/o disposición), y un derecho de preferencia respecto de
ella frente a terceros.
76. Por otra parte, los demás derechos reales, distintos a la
propiedad, se consideran derechos absoluto-relativos, porque
además de la facultad jurídica genérica de su titular para oponer
frente a todos la no perturbación del derecho y de su ejercicio, en
ellos se reconoce claramente un sujeto pasivo determinado al que
le son oponibles obligaciones concretas correlativas a las facultades
del titular del derecho real, a saber: el propietario de la cosa.
77. Ello, porque los derechos reales diversos a la propiedad
suponen que el propietario de la cosa ha establecido relaciones
jurídicas obligacionales especiales y concretas con terceros
determinados, respecto del bien, para permitir parcialmente su
aprovechamiento por parte de éstos u otorgándolo en garantía,
mediante actos jurídicos o vinculado por determinados hechos
jurídicos, por disposición de la ley.
78. Por ejemplo, en los derechos reales que confieren a su titular
el aprovechamiento parcial de la cosa, excluyendo el dominio: su
uso; su uso y goce; o su disfrute, como es el caso del usuario,
habituario, usufructuario, y como se verá, el dueño del predio
dominante, esto, en las relaciones jurídicas derivadas del comodato,
el uso, la habitación, el usufructo y las servidumbres; y en los
derechos reales que confieren a su titular derechos de garantía,
como es el caso de la hipoteca y la prenda respecto de los
acreedores hipotecario y prendario; el titular del derecho real tiene
facultades jurídicas concretas oponibles frente al propietario de la
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cosa sobre la cual se constituye el derecho, y éste, reporta las
obligaciones correlativas.
6. La servidumbre inmueble7.
79. 6.1 Definición. La ley define a la servidumbre como un
gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro
perteneciente a distinto dueño; el inmueble a cuyo favor está
constituida la servidumbre se llama predio dominante y el que la
sufre, predio sirviente.8
80. Como puede verse, la ley alude a la institución en su sentido
pasivo o negativo, y refiriéndose directamente a las cosas (los
predios), es decir, destacando su calidad de “gravamen” sobre un
predio (sirviente) en beneficio de otro (dominante); sin embargo,
lógicamente la relación jurídica de servidumbre entraña también un
sentido activo o positivo, y establece derechos y obligaciones que
conciernen a las personas de los propietarios de los predios
involucrados.
7 El desarrollo de esta parte del estudio está apoyado en las siguientes obras: “Cosas y sucesiones”, Antonio de Ibarrola, Editorial Porrúa, Séptima Edición, México 1999, páginas 585 a 623. “Servidumbres, serventías y relaciones de vecindad”, Antonio Díaz Fuentes, Editorial Bosch, Primera Edición, Barcelona 2004, páginas 21 a 364. “Tratado de Servidumbres”, Ángel Luis Rebolledo Varela (Coordinador), Editorial Aranzadi, Primera Edición, Navarra, España 2002, páginas 65 a 397. “Compendio de Derecho Civil, Bienes, Derechos Reales y Sucesiones”, Rafael Rojina Villegas, Editorial Porrúa, Cuadragésimo Quinta Edición, México 2014, páginas 138 a 154. “Régimen Jurídico de Servidumbres de paso en el ordenamiento jurídico español”, Manuel Rivera Serrano, Editorial Comares, Segunda Edición, Granada 1998, páginas 53 a 63; y, “La renuncia y el abandono en la servidumbre”, Cristina de Amunátegui Rodríguez, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1999, páginas 88 a 459. 8 Código Civil del Estado de Veracruz. “ARTÍCULO 1090. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente”.
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81. La institución de la servidumbre, vista desde la posición del
propietario del predio dominante, constituye para éste un
derecho real sobre el inmueble propiedad de otra persona, es
decir, le confiere un poder jurídico sobre un inmueble ajeno, que,
según la clase de servidumbre, le permite utilizarlo parcialmente
para obtener de él un provecho, para restringir su aprovechamiento
o privar del ejercicio de algunas de las facultades normativas
inherentes al derecho de propiedad sobre su predio, al otro
propietario, siempre en beneficio del propio.
82. Por otra parte, la servidumbre, vista desde la posición del
propietario del predio sirviente, constituye un gravamen real;
porque le impone una carga real consistente en el deber de tolerar
actos de utilización o provecho de otra persona sobre su predio, o
el deber de no hacer, no realizar determinados actos que atañen a
sus facultades normativas de propietario, a efecto de no impedir la
finalidad de la servidumbre; y sólo por excepción puede implicar la
realización de algún acto por parte del dueño del predio sirviente,
cuando exista pacto expreso al respecto o así lo establezca la ley9;
de modo que para el dueño del inmueble sirviente, la servidumbre,
aunque jurídicamente no le priva de sus atribuciones de dominio
porque propiamente no las extingue, sí entraña, según la
servidumbre de que se trate, una merma, limitación o restricción en
el ejercicio de las facultades de uso o goce inherentes a su derecho
de propiedad.
9 “ARTICULO 1091 La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre”.
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83. La servidumbre tiene su justificación esencial en la
maximización de la utilidad, beneficio o provecho de la propiedad
predial, para obtener un mayor rendimiento de un inmueble (el
dominante), aunque mermando o limitando la utilidad, beneficio o
provecho de otro inmueble (el sirviente), conforme a las
características naturales y/o artificiales, y la ubicación geográfica de
ambos en el conjunto.
84. 6.2. Clasificación. La ley y sobre todo la doctrina, clasifican
las servidumbres bajo diversos criterios, a saber: por su origen: en
legales o voluntarias: las primeras, se constituyen por disposición
de la ley y sin que medie necesariamente el consenso del
propietario del inmueble sirviente, pueden obedecer a la posición y
características naturales de los predios o bien puede imponerlas el
legislador para beneficio particular o colectivo sin que deriven
necesariamente de la situación natural de los predios, las
segundas, surgen por la voluntad del hombre, principalmente del
ejercicio de la autonomía de la voluntad del propietario del predio
sirviente, con el consenso del propietario del predio dominante; por
su ejercicio: en continuas o discontinuas; las primeras son
aquellas cuyo uso puede ser incesante sin la intervención de hecho
del hombre, las segundas, son las que su uso implica un hecho del
hombre; por las señales de su existencia: en aparentes o no
aparentes: las primeras son aquéllas cuya existencia se conoce
por obras o signos exteriores dispuestos para su uso o
aprovechamiento, las segundas, no presentan ningún signo exterior
de su existencia; por su contenido: en positivas y negativas: las
primeras, son las que su ejercicio requiere de actos del propietario
del predio dominante, las segundas, son aquellas que en su
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ejercicio no se requiere acto alguno del propietario del predio
dominante sino únicamente una abstención, un no hacer.
85. 6.3. Formas de constitución. Como se indicó en el párrafo
anterior, las servidumbres se constituyen por la voluntad de la ley o
por la voluntad del hombre. Las primeras se llaman legales, las
segundas, voluntarias10.
86. 6.3.1. Las servidumbres legales. Éstas entrañan una
constitución forzosa, es decir, no requieren del consentimiento del
propietario del predio sirviente, sino que emanan de la voluntad del
legislador; su presupuesto de constitución está expresamente
previsto en la ley, que otorga a la persona que se encuentra en la
hipótesis normativa el derecho de reclamarla; los supuestos de
constitución obedecen a una premisa de necesidad, ya sea por la
situación natural de los predios, la utilidad pública, la utilidad
privada (individual o comunal), o ambas; su existencia requiere de
una sentencia judicial o en su caso de una declaración
administrativa que determine la actualización del supuesto legal,
según se prevea en la norma que la regule; por regla general debe
mediar indemnización del propietario del predio dominante, al
propietario del sirviente; por sus fines, las más comunes y que
recoge la ley civil, son: la de desagüe, la de acueducto, la de paso,
y la de luces y vistas, además de cualquier otra hipótesis específica
que pueda preverse en leyes especiales; puede existir la voluntad
de las partes en constituir la servidumbre recogida en la hipótesis
legal sin necesidad de acudir a la vía forzosa ante la autoridad
competente, y entonces, la servidumbre será voluntaria.
10 Artículo 1100 del Código Civil del Estado de Veracruz.
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87. 6.3.2. Las servidumbres voluntarias. Estas pueden tener su
origen en un contrato o convenio, en un acto jurídico unilateral, o
establecerse por testamento, es decir, su existencia emana de un
acto jurídico que constituye el título de la servidumbre, por tanto,
tienen como presupuesto lógico la autonomía de la voluntad, con la
única limitación de que su ejercicio no sea contrario a la ley ni
atente contra el derecho ajeno; así, la ley establece que el
propietario de una finca o heredad, puede establecer en ella
cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma
que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni
perjudique derechos de tercero11; el consentimiento,
evidentemente, debe provenir de aquél que tenga legitimación para
otorgarlo por tener la libre disposición de los bienes con facultades
de enajenación; del lado pasivo, la manifestación de voluntad para
constituir la servidumbre debe provenir del propietario del predio
sirviente o de quien tenga facultades de dominio para otorgarla; del
lado activo, ha de provenir del propietario del predio dominante, o
de quien pueda aceptarla y vincular al dueño a ella12; el acto o
negocio jurídico que constituya el título de la servidumbre seguirá
las formalidades propias del acto de que se trate (contrato,
testamento o declaración unilateral de voluntad), quedando la
valoración sobre su existencia a la potestad de la autoridad
competente conforme a las circunstancias del caso; esta clase de
servidumbre se ajusta a las modalidades que las partes o en su
caso, el propietario del predio dominante, impongan en cuanto a
plazo o condición, asimismo, su uso y extensión se arregla a los
11 Artículo 1142 del Código Civil del Estado de Veracruz. 12 “Artículo 1143. Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos”.
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términos del título, y en su defecto, a las disposiciones establecidas
en la ley; su contenido entonces está determinado por la voluntad
de las partes, y desde luego pueden tener el mismo objeto que las
legales: de desagüe, de acueducto, de paso, de luces y vistas o
cualquier otro que sea acorde a la naturaleza de una servidumbre
predial; la premisa que justifica su existencia es sólo la utilidad y
no la necesidad, aunque puede estar presente también ésta última,
como sucede comúnmente cuando una servidumbre prevista como
legal se establece por acuerdo de las partes en forma voluntaria.
88. 6.4. La prescripción en la servidumbre. De acuerdo con la
regulación legal de las servidumbres, en ella opera tanto la
prescripción positiva en favor del propietario del predio dominante,
para efectos de su constitución, como la prescripción negativa, en
favor del dueño del predio sirviente, para su extinción.
89. La ley civil en estudio precisa que las servidumbres continuas
y aparentes se adquieren por prescripción (artículo 1146), no así
las continuas no aparentes y las discontinuas (artículos 1147); la
doctrina precisa que esta adquisición no tiene como base
precisamente la posesión material del predio con la misma
connotación que se exige en la adquisición de la propiedad, sino
que se trata de una prescripción que se apoya en la posesión del
“derecho de servidumbre” por la utilización que se hace del predio
ajeno (por ejemplo, el hecho de pasar materialmente por el predio sin
que exista jurídicamente la servidumbre), porque el propietario del
predio que será sirviente en caso de constituirse, en ningún
momento ha perdido su posesión material y lo que se prescribe es
el derecho de servidumbre, no el de propiedad.
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90. En contraposición, la ley establece que las servidumbres
continuas y aparentes se pierden por el no uso en un lapso de tres
años, contado desde el día en que dejó de existir el signo aparente
de la servidumbre; si fuere discontinua y no aparente, por el no uso
de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por
haber ejecutado el dueño del fundo sirviente actos contrarios a la
servidumbre o por haber prohibido que se usare de ella; si no hubo
tales actos aunque no se hubiere usado la servidumbre o si los
hubo, pero continúa el uso, no corre la prescripción (artículo 1162,
fracción II); por otra parte, el ordenamiento civil en comento señala
que las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública
o comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se acredita
que en ese lapso se adquirió otra servidumbre de la misma
naturaleza en distinto lugar (artículo 1164).
91. 6.5. La constitución de la servidumbre voluntaria por
contrato o convenio. De las formas de constitución de la
servidumbre voluntaria, aquí interesa referirnos únicamente a la
que nace de contrato o convenio.
92. La doctrina jurídica admite que la servidumbre que se
constituye por la voluntad contractual de los propietarios de los
predios involucrados no exige necesariamente para su validez la
forma escrita o alguna solemnidad, el consenso puede expresarse
verbalmente, inclusive, en algunos casos, por sus particularidades,
su existencia puede derivarse en forma tácita; todo ello, a menos
que el tipo de contrato a que se acuda para crear la servidumbre
exija determinada formalidad; en todo caso, si sobreviniere algún
conflicto entre los dueños de los predios, la forma del
consentimiento redundara en la dificultad de la prueba,
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particularmente para el propietario del predio dominante que quiera
demostrar la existencia de la servidumbre voluntaria.
93. El contrato de constitución de la servidumbre puede ser
gratuito u oneroso; puede erigirse como principal, o bien, la
convención sobre la servidumbre puede ser accesoria y estar
vinculada a otro negocio jurídico, siempre y cuando sea un vehículo
idóneo para constituir el derecho real en favor del propietario del
predio dominante y la correlativa obligación real del propietario del
predio sirviente por virtud del gravamen, también real, con que se
afecta su predio.
94. Se dice que la servidumbre que nace de contrato implica una
enajenación del derecho de propiedad porque se restringe el
ejercicio absoluto del dominio, por lo que comparte la naturaleza de
los contratos traslativos de dominio.
95. 6.6. Derechos y obligaciones derivadas de la
servidumbre. Respecto del propietario del predio dominante, como
se mencionó con antelación, la servidumbre entraña un derecho
real, esto es, le confiere un poder jurídico sobre el predio sirviente,
para aprovecharse de él en beneficio de su propio inmueble, ya sea
mediante su uso activo (ejecutando actos positivos, como en la
servidumbre de paso) o su uso pasivo (limitando o prohibiendo el
ejercicio de las facultades del propietario de dicho predio, como en
la servidumbre de luces); tiene el derecho de enajenar la
servidumbre cuando enajene su predio; pero también, el ejercicio
de ese poder jurídico le impone determinados deberes, a saber:
ejecutar las obras necesarias para la constitución y conservación
de la servidumbre, así como aquellas que la hagan menos gravosa
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para el dueño del predio sirviente (1153), además de las
obligaciones que en el caso concreto hubieren podido pactarse por
los propietarios en el título constitutivo de la servidumbre (pues
puede constituirse en forma onerosa), y en su caso, el deber de
indemnizar en las servidumbres legales.
96. Respecto del propietario del predio sirviente, la servidumbre
constituye un gravamen real, por lo que, en principio, le genera las
siguientes obligaciones: soportar la servidumbre, es decir, el deber
de tolerar su ejercicio o de no realizar los actos inherentes a sus
facultades de propietario (1091), entonces, está obligado a no
menoscabar en modo alguno (no impedir o entorpecer) la
servidumbre 1155); asimismo, quedará obligado a la realización de
los actos que expresamente se hubieren convenido a su cargo en
el título de la servidumbre o que le imponga la ley (1091, 1152 y
1154); por otra parte, le derivan los siguientes derechos: tiene
derecho a ser indemnizado si el propietario del predio dominante le
causa algún daño con las obras que realice para el mantenimiento
de la servidumbre (1153); está facultado para cambiar el lugar
originalmente designado para la servidumbre si ésta le genera
algún inconveniente, por un lugar que le resulte menos gravoso,
siempre y cuanto con ello no se perjudique al propietario del predio
dominante (1156); puede ejecutar las obras que hagan menos
gravosa la servidumbre si de ellas no resulta perjuicio alguno al
predio dominante (1157), en el entendido que, si de la conservación
de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante,
está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a
indemnizar de los daños y perjuicios (1158); le asisten los derechos
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o contraprestaciones que se hubieren pactado a su favor en el título
de la servidumbre (1152).
97. 6.7. Principios que rigen en la servidumbre. De su
regulación legal y de su estudio doctrinal, es posible citar como
principios relevantes que rigen y, por tanto, caracterizan a la
servidumbre, los siguientes:
a) La predialidad. Las servidumbres sólo gravan bienes
inmuebles por naturaleza (predios o fincas).
b) Requieren necesariamente la existencia de dos predios o
fincas, pertenecientes a distinto dueño.
c) Entrañan un derecho real y una obligación real, en favor
de las personas propietarias de los predios dominante y
sirviente, respectivamente, sin importar quiénes sean
éstas.
d) Las servidumbres son inmuebles, porque la ley considera
bienes inmuebles los derechos reales sobre inmuebles13.
e) Su justificación jurídica en todos los casos es siempre la
utilidad, beneficio o provecho para el predio dominante y,
sólo en los casos de constitución forzosa, está presente
como presupuesto la nota de necesidad, cuando resulta
ser la única forma de lograr los primeros. No se admite
13 Código Civil del Estado de Veracruz. ARTÍCULO 792 Son bienes inmuebles: (…) XII.- Los derechos reales sobre inmuebles; (…)”.
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servidumbre que no reporte ventaja alguna al predio
dominante, pues carecería de su finalidad y fundamento.
f) Son inseparables del predio al que, activa o pasivamente,
pertenecen; es decir, las servidumbres siguen a las cosas;
continúan vigentes a pesar del cambio de los propietarios
de los predios. Por tanto, como siguen a los predios,
también benefician con su uso o afectan con el deber de
soportarla, a cualquiera otra persona que tenga algún
derecho de posesión derivada sobre los mismos.
g) Son indivisibles; si el predio sirviente se divide por
enajenaciones parciales, la servidumbre no se divide sino
que continúa sobre todo el predio sirviente conforme a su
extensión original (y el o los nuevos adquirentes de una
porción del predio sirviente, estarán obligados a
soportarla). De igual modo, si el que se divide es el predio
dominante, el derecho real continúa beneficiando a cada
nuevo adquirente en lo que a su porción corresponde.
h) Son perpetuas por naturaleza, no por esencia, ya que
la ley permite, en las voluntarias, pactar su temporalidad
sujetándola a un plazo o a una condición, y en algunos
casos, la propia finalidad de la servidumbre le imprime su
carácter temporal. Es decir, tienen vocación de
permanencia “en tanto que la utilidad para el predio
dominante puede ser permanente –generalmente lo
es- como también la aptitud del predio sirviente para
prestarla, por lo que, cuando no se establece sujeta a
término o condición, la servidumbre constituida dura
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indefinidamente, como es propio de su orientación
funcional, con la misma perpetuidad de su inherencia
al fundo. O sea, no es imposible que sea temporal,
pero tendencialmente se hace perpetua, si no hay
circunstancia que la contradiga, en su origen, o por
algún factor sobrevenido que provoque su
extinción”.14
i) “Son irrescatables. El dueño del predio sirviente no
puede liberarse de la servidumbre en contra de la
voluntad del dueño del predio dominante aun estando
dispuesto a pagar cualquier cantidad. En efecto, no
puede haber constitucionalmente expropiación por
causa de utilidad privada”15.
j) Son de contenido limitado, el derecho aunque real, sólo
tiene por objeto realizar la utilidad, beneficio o provecho
específico para el propietario del predio dominante; es
decir, no constituye un disfrute pleno o general del predio
sirviente.
k) En la servidumbre voluntaria, el principio general es la
autonomía de la voluntad, pues se estará a lo estatuido
libremente por el dueño del predio sirviente, al fijar las
modalidades, condiciones y plazo de la servidumbre,
formas de uso y restricciones; con excepción de
estipulaciones que resulten contrarias al orden público o
perjudiquen derechos de terceros.
14 Servidumbres, serventías y relaciones de vecindad. Antonio Díaz Fuentes. Obra citada, página 94. 15 “Cosas y Sucesiones”, Antonio de Ibarrola, Obra citada, página 588.
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l) Toda servidumbre, al constituirse o al extinguirse,
comprende los derechos accesorios a la misma.
m) A falta de estipulación en la servidumbre voluntaria, ésta
se rige por las disposiciones legales aplicables; si éstas no
son suficientes para resolver el conflicto, éste se resolverá
en la forma que menos perjudique al propietario del predio
sirviente; así, cualquier duda sobre el uso y extensión de
la servidumbre, se debe decidir en el sentido menos
gravoso para este último, pero sin imposibilitar o hacer
difícil el uso de la misma.
98. 6.8. El abandono liberatorio en la servidumbre. El artículo
1154 del Código Civil del Estado de Veracruz (de similar redacción en
todos los códigos civiles de los Estados de la República), establece
que “Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado a hacer
alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación
abandonando su predio al dueño del dominante”. Esta figura
constituye un medio jurídico que tiene a su alcance el propietario del
predio sirviente para liberarse de obligaciones que hubiere adquirido
en el título constitutivo de la servidumbre para la realización de obras
inherentes a ésta, abandonando su predio en favor del dueño del
dominante, es decir, renunciando a su derecho de propiedad; es un
medio de liberación análogo al cumplimiento, pues exonera al dueño
del sirviente, como deudor en la relación jurídica, de obligaciones
exigibles, poniendo su predio a disposición del dueño del dominante,
quien previa aceptación, incorpora a su patrimonio dicho predio; en
opinión de algunos autores, para que dicho abandono del predio
produzca su efecto liberatorio de la obligación referida, basta la
declaración de voluntad del propietario del predio sirviente
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abandonando su predio a favor del dueño del dominante, con
independencia de que se produzca o no la aceptación y el ingreso del
inmueble al patrimonio del dueño del dominante.
99. 6.9. Extinción de la servidumbre voluntaria. El artículo 1162
del Código Civil del Estado de Veracruz, dispone como causas de
extinción de las servidumbres voluntarias inmuebles, las siguientes:
1) Por reunirse en una misma persona la propiedad de
ambos predios: dominante y sirviente (fracción I). Esta
causa de extinción la doctrina la denomina “confusión” y
tiene su justificación en que, es condición sine qua non
para la constitución de la servidumbre inmueble la
existencia de dos predios pertenecientes a distinto dueño,
ya que la esencia del derecho de servidumbre es el
ejercicio de un poder jurídico de aprovechamiento sobre
predio ajeno. De modo que si la propiedad de los predios
se reúne en una misma persona, lógicamente el ejercicio
de las facultades normativas de uso y disfrute de los
inmuebles, no podría tener otro fundamento jurídico que el
derecho de propiedad adquirido y ya no el derecho de
servidumbre.
Para esta causa de extinción, la ley dispone que una vez
actualizada, no revivirá la servidumbre voluntaria si se
vuelve a separar la propiedad de los predios en distintos
dueños (el gravamen se extingue definitivamente). No
obstante, al respecto se prevén dos excepciones: la
primera, el caso previsto en el artículo 1149 consistente
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en que, de haberse conservado el signo aparente de la
servidumbre, éste servirá como título para que la
servidumbre continúe si no se expresa lo contrario en el
nuevo título de enajenación de cualquiera de los predios; y
la segunda, cuando el acto por el cual se reunió la
propiedad de los predios en una misma persona, por su
naturaleza, sea resoluble, si llegare la resolución,
entonces, renacerán las servidumbres como estaban
antes de la reunión de la propiedad en la misma persona.
2) Por el no uso (fracción II). La extinción de la servidumbre
voluntaria se produce por la falta de uso en un lapso de
tres años, contados desde el día en que dejó de existir el
signo aparente de la servidumbre, si ésta fuere continua y
aparente (pues en tal caso, la desaparición del signo de la
servidumbre da cuenta ya de su falta de uso). Y si fuere
discontinua y no aparente, por el no uso de cinco años,
contados desde el día en que dejó de usarse por haber
ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la
servidumbre o por haber prohibido que se usare de ella.
Esta causa es la denominada extinción por prescripción
negativa; tiene su fundamento en la consideración de que
la existencia de la servidumbre sólo se justifica si reporta
utilidad al propietario del predio dominante, y el no uso
por un largo tiempo por parte de éste, es un hecho
negativo que demuestra fehacientemente la inutilidad del
gravamen, incluso cuando el no ejercicio del derecho de
servidumbre obedeciera a causas ajenas a la voluntad del
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propietario del predio dominante (ausencia, caso fortuito,
fuerza mayor, etcétera), o haya podido tener como causa
actos obstaculizadores del propietario del predio sirviente,
pues en este último caso, se entiende que si el titular de la
servidumbre no emprendió las acciones legales
correspondientes para defender su derecho, ello evidencia
su desinterés y abandono del mismo.
El ordenamiento legal establece que si no hubo acto
contrario o prohibición, aunque no se haya usado la
servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso,
no corre el tiempo de la prescripción. El no uso de la
servidumbre, para que sea motivo de extinción, debe ser
total, porque si existe un uso parcial, ya no se actualiza el
supuesto y, en todo caso, lo que podría debatirse es una
modificación al contenido de la servidumbre. Asimismo, el
uso de la servidumbre no se exige necesariamente de la
persona del propietario del predio dominante, sino que
puede realizarlo un tercero, por ejemplo, el usufructuario,
el arrendatario o cualquiera que tenga una posesión
derivada del predio dominante, siempre y cuando la
servidumbre se ejercite con base en el derecho de su
titular.
3) Por imposibilidad material de su ejercicio (fracción III).
La ley dispone esta causa de extinción señalando que se
actualiza cuando los predios, sin culpa del dueño del
sirviente, llegaren a tal estado, que no pueda usarse la
servidumbre. Pero si con posterioridad los predios se
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restablecen de manera que se pueda usar la servidumbre,
ésta revivirá, a no ser que hubiere transcurrido el plazo de
prescripción contado desde el día en que se pudo volver a
usar la servidumbre.
Este supuesto, si bien tiene también como premisa el no
uso, evidentemente constituye una hipótesis distinta a la
prescripción extintiva por el no ejercicio del derecho de
servidumbre por el transcurso de cierto tiempo. En su
configuración se advierte como propósito que la
servidumbre se extinga ante el hecho objetivo de
imposibilidad de su ejercicio por el estado de los predios,
que no permite la consecución de su finalidad, esto, sin
que en este supuesto incida el tiempo en que se haya
verificado el no uso, con la salvedad que la condición
material de los predios puede tener como origen actos
fortuitos, de fuerza mayor, actos provenientes de terceros,
o inclusive actos del propio dueño de predio dominante,
pero no actos intencionales del propietario del predio
sirviente, pues esta hipótesis busca excluir la posibilidad
de que el titular del sirviente, mediante actos
intencionales, lleve su predio a un estado inservible para
el ejercicio de la servidumbre, con el propósito de extinguir
el gravamen; lo anterior, en el entendido que, si el no uso
se produce por actos intencionales del propietario del
sirviente que hacen imposible su ejercicio, y el titular del
derecho de servidumbre no emprende las acciones
legales correspondientes para hacer efectivo su derecho,
podrá actualizarse la prescripción. No obstante, declarada
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la extinción de la servidumbre bajo este supuesto de
imposibilidad material por el estado de los predios, si éstos
volvieren a ser útiles, ésta revivirá, y la prescripción sólo
podrá empezar a correr, a partir de la fecha en que los
predios hubieren estado nuevamente en condiciones de
ejercicio de la servidumbre.
4) Por remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño
del predio dominante (fracción IV). Los doctrinarios
coinciden en que la servidumbre, en tanto constituye un
derecho real, puede renunciarse como cualquier otro
derecho de esa naturaleza, siempre y cuando no se
contraríe con ello el orden público ni se perjudiquen
derechos de terceros. Y esto es lo que la ley permite en la
indicada fracción. La remisión en materia civil es un acto
jurídico con una doble connotación, pues por una parte,
entraña la renuncia del derecho de que se trate por su
titular (sea un derecho real o personal) y, por otra,
constituye un acto liberatorio o extintivo de la correlativa
obligación a cargo del sujeto pasivo en la relación jurídica
creada con motivo del derecho renunciado. La
servidumbre voluntaria, como se mencionó antes, se
sustenta sólo en la premisa de utilidad y no precisamente
en la necesidad, lo que hace posible que el titular del
derecho pueda renunciarlo (por ejemplo, en la de paso, el
predio dominante puede tener otro acceso a vía pública y no
obstante, subsistir la servidumbre si es útil al mismo, y en tal caso,
el titular podrá libremente renunciar a ese beneficio que le reporta la
servidumbre).
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Cuando la remisión, como acto jurídico extintivo de la
servidumbre se realiza en forma gratuita, se considera un
acto jurídico unilateral de carácter abdicativo; pero cuando
se produce en forma onerosa, es decir, mediante el pago
de una cantidad de dinero o de alguna otra
contraprestación por parte del dueño del sirviente a favor
del dueño del dominante, en realidad, la remisión
constituye una redención al propietario del predio
sirviente, exonerando su inmueble del gravamen, por lo
que se trata de un negocio bilateral que involucra el
consentimiento de ambos propietarios. En los dos casos,
la manifestación de voluntad en torno a la remisión,
cualquiera que sea la formalidad a que se sujete su
otorgamiento, debe acreditarse fehacientemente.
5) Por vencimiento del plazo, cumplimiento de la
condición, o revocación del derecho de quien la
constituyó (fracción V). El Código Civil del Estado de
Veracruz dispone en la referida porción normativa que la
servidumbre se extingue “Cuando constituida en virtud de
un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la
condición o sobreviene la circunstancia que debe poner
término a aquél”. Esta forma de extinción opera cuando la
manifestación de voluntad respecto del propietario del
predio sirviente en la constitución de la servidumbre fue
otorgada por persona que tenía un dominio revocable y
éste, efectivamente le es revocado; en tal caso, se estima
que el acto celebrado por quien tenía un dominio revocable
no puede durar si se ha extinguido ese derecho del
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constituyente. Por otra parte, la servidumbre también
puede llegar a su natural terminación, si en el título
constitutivo de la misma se ha establecido un plazo de
duración o esta última se ha sujetado a una condición
resolutoria; así, cumplido el plazo o verificada la condición,
la servidumbre termina.
100. Respecto de las servidumbres voluntarias, el artículo 1162 del
Código Civil del Estado de Veracruz sólo consigna expresamente
las anteriores causas de extinción; sin embargo, este Alto Tribunal
considera que ese precepto no es limitativo, pues de acreditarse
hechos diversos a los allí consignados que jurídicamente justifiquen
la procedencia de la terminación de una servidumbre predial sin
contravenir el régimen legal de la misma, no habría razón para no
decretar su extinción.
101. En ese sentido, por mencionar algunos casos diversos a los
previstos en el aludido numeral, se advierte que la doctrina jurídica
admite en modo destacado, como causa de extinción de una
servidumbre voluntaria, cuando se ha perdido la utilidad de la
misma, esto, teniendo en cuenta nuevamente que, en la
servidumbre voluntaria, la utilidad entraña su justificación (no la
necesidad), de modo que si aun siendo posible el ejercicio de la
servidumbre, por virtud de nuevas circunstancias fácticas en el uso
de los predios, desapareciera la utilidad objetiva para el inmueble
dominante por la cual se constituyó la servidumbre, no tendría
sentido y sobre todo justificación, la permanencia del gravamen
sobre el predio sirviente y tendría que desaparecer, aun cuando tal
causa de extinción no estuviere expresamente señalada en la ley.
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102. La extinción de la servidumbre voluntaria, aunque se trate de
un derecho real, sin duda, también puede derivar de causas
genéricas vinculadas al título constitutivo cuando éste es un
contrato, según sus particularidades, como sería el caso de su
rescisión por incumplimiento de las obligaciones inherentes a
cualquiera de los propietarios de los predios involucrados, la
declaración de nulidad absoluta del título por evidenciarse vicios en
su constitución que afecten su existencia o su validez, o bien, su
resolución cuando el incumplimiento del contrato se deba a causa
imputable al otro contratante, al caso fortuito, a fuerza mayor, o
porque sobrevengan cambios en las circunstancias y condiciones
bajo las cuales se otorgó el consentimiento que signifiquen un
desequilibrio entre las partes.
103. Asimismo, no puede desconocerse la posibilidad de que la
extinción de la servidumbre provenga de disposiciones contenidas
en leyes especiales y otros ordenamientos. Por ejemplo, cuando el
predio sirviente es objeto de una expropiación por causa de utilidad
pública, pues en tal caso, el ente público que expropia adquiere el
inmueble libre de cargas.16 O bien, en otra hipótesis, podría
terminarse el gravamen cuando cambie la naturaleza jurídica del
predio sirviente (de dominio privado), por pasar a ser del dominio
público si el Estado llegare a adquirir su propiedad por una vía
distinta a la expropiación.
16 Al respecto, la Ley de Expropiación en su artículo 9º Bis, establece: “ARTICULO 9o BIS.- Según las particularidades del caso, la expropiación podrá realizarse conforme a las previsiones siguientes: I. Si el bien objeto de la expropiación tiene algún gravamen de naturaleza real, la indemnización se consignará ante la autoridad competente, a fin de que ésta determine la parte que corresponda a cada uno de los titulares de los derechos que resulten afectados. En estos casos, de la indemnización al propietario se disminuirá la que corresponda al gravamen de que se trate, de manera que el importe de ambas no exceda del valor que
el bien hubiere tenido libre de gravamen.
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104. Los anteriores son algunos ejemplos que dan cuenta de que
la extinción de la servidumbre voluntaria no está constreñida
únicamente a las causas recogidas en el precepto controvertido,
por lo que éste no puede calificarse de taxativo.
105. Contrario sensu, no es por virtud del contenido literal de ese
precepto legal que jurídicamente pudiere excluirse alguna otra
causa de extinción de la servidumbre voluntaria por no estar
prevista en esa norma; de ahí que si en determinado caso se
rechazare la viabilidad de oponer alguna causa de extinción de la
servidumbre voluntaria distinta a las que contempla la norma, ello
tendrá que obedecer a la naturaleza y contenido de la causa
propuesta, porque jurídicamente no pueda ser admitida, mas no
porque no esté prevista expresamente en ese dispositivo legal.
El planteamiento de inconstitucionalidad hecho valer por
la recurrente.
106. Como se precisó, la quejosa tilda de inconstitucional el
artículo 1162 del Código Civil del Estado de Veracruz,
concretamente porque no contempla como causa de terminación de
la servidumbre voluntaria (en el caso, una servidumbre de paso), la
manifestación de voluntad unilateral del propietario del predio
sirviente, pues como se apuntó, su postura se centra en sostener
que si el gravamen se constituyó por voluntad de dicho propietario
en un contrato, de igual modo debe bastar la voluntad de éste para
extinguirlo, al margen de la oposición del dueño del predio
dominante, de otro modo, dice, se vulnera en su perjuicio el
principio constitucional de autonomía de la voluntad en materia
contractual.
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107. El postulado de la quejosa es infundado.
108. Adversamente a lo que propone la solicitante del amparo, no
es inconstitucional el artículo referido por el vicio de imprevisión
normativa que le imputa, pues al margen de que, como se explicó,
el precepto no es taxativo o limitativo, lo cierto es que la causa que
propone para la terminación de la servidumbre voluntaria pactada,
no puede acogerse en el sistema jurídico que regula a la figura
jurídica de la servidumbre, sin que por ello se puede estimar
transgredido el principio constitucional de autonomía de la voluntad
en materia contractual; en consecuencia, no se trastoca el derecho
humano al libre desarrollo de la personalidad.
109. La autonomía de la voluntad ejercida conforme al principio de
libertad contractual en materia civil, que permite a cada uno de los
contratantes obligarse libremente en la forma y términos que su
voluntad les dicte, opera plenamente en el momento en que se
constituye el contrato, a efecto de establecer conforme a su libre
determinación, los derechos que cada uno quiera procurarse y/o las
obligaciones que quiera imponerse, como se señaló, para la
consecución de algunas de las metas o propósitos de su respectivo
proyecto de vida, en las que quedan comprendidas aquéllas de
orden patrimonial para disponer de sus bienes materiales o de sus
derechos del mismo orden, mediante actos jurídicos contractuales
civiles, ello, como se ha dicho, sin más restricción que la relativa a
que lo pactado no trascienda en perjuicio de derechos de terceros o
no contravenga el orden público.
110. Una vez otorgado el consentimiento en la forma y términos en
que el individuo ha decidido libremente adquirir derechos y/o asumir
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obligaciones, el contrato civil queda perfeccionado y se constituye
una relación jurídica obligacional en la que las partes contratantes
adquieren similar protección de la ley a efecto de que se ejecute lo
expresamente pactado, las consecuencias que sean conformes a la
naturaleza del contrato, a la buena fe, al uso, o que deriven de la
ley.
111. De manera que a partir de este momento de constitución del
contrato, la autonomía de la voluntad del individuo y el principio de
libertad contractual en relación con la materia del pacto –los
derechos y obligaciones- y su cumplimiento, ya no puede operar
exclusivamente conforme al arbitrio de una de las partes en la
relación jurídica, si su ejercicio afecta o colisiona con los derechos y
obligaciones de la otra parte; de manera que la voluntad de una de
las partes en la eventual modificación o terminación del contrato en
forma diversa a la pactada, necesariamente exige el consenso del
otro u otros contratantes en ello, o bien, de no existir ese
consentimiento, exige que la modificación o conclusión puedan ser
impuestas coactivamente por autoridad competente, por derivar esa
posibilidad de la naturaleza del contrato y sus términos, o de
disposición de la ley.
112. Es decir, todo acto jurídico contractual requiere para su
existencia jurídica el consentimiento de los contratantes,
conformado por la libre expresión de voluntad de cada uno de ellos
en adquirir derechos y/u obligaciones, en pleno ejercicio de su
autonomía individual. Pero el hecho de que la voluntad individual
sea la premisa básica para constituir el contrato, no entraña que
baste esa voluntad individual para reformarlo o terminarlo; ello,
sencillamente porque constituido el pacto los contratantes crean
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una comunidad jurídica dónde sus respectivos derechos se colocan
en un mismo plano de igualdad y de protección de la ley, de modo
que la voluntad individual ya no puede imperar para modificar o
terminar el contrato, sino que esa posibilidad ya sólo puede
depender de que el otro contratante esté de acuerdo en ello, o bien,
de que la pretensión de modificación o conclusión pueda ser
impuesta con base en el propio contrato o en la ley.
113. En cuanto a la conclusión del contrato, como se ha dicho,
éste se extingue en forma natural cuando se han cumplido sus
fines. Pero también puede concluirse antes de que eso suceda, por
las causas específicas que la ley prevé conforme a la naturaleza y
fines del contrato de que se trate; por causas genéricas permitidas
por la legislación como son: su rescisión en caso de
incumplimiento, su invalidación jurídica por vicios en su
constitución, su resolución cuando no sea posible su cumplimiento
por hecho de la contraparte, caso fortuito o fuerza mayor, y en
algunos casos, en forma excepcional, por cambios en las
circunstancias y condiciones bajo las cuales se otorgó el
consentimiento de manera que el cumplimiento del pacto entrañe
un desequilibrio excesivo de orden patrimonial para las partes.
114. Pero admitir que la sola voluntad de uno de los
contratantes de liberarse de las obligaciones contraídas en una
relación jurídica contractual, puede ser causa única y suficiente
para concluir el pacto, sin importar la oposición de la otra parte en
la relación jurídica y sin que haya otro motivo jurídico para ello sino
simplemente el deseo de ya no querer estar en esa situación
jurídica, implicaría dejar a su arbitrio el cumplimiento del
contrato contrariando la regla básica de los contratos al respecto,
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que dispone la premisa contraria y prohíbe que el cumplimiento
de un contrato quedé a la voluntad de uno de los contratantes;
regla que tiene su soporte en el principio constitucional de equidad
y en el derecho humano de igualdad jurídica, que evidentemente
serían trastocados sí en el cumplimiento de los contratos civiles
privara esa posibilidad.
115. Sin que sea dable acoger el postulado de que, si no se
atiende a la voluntad unilateral de uno de los contratantes de querer
concluir el pacto, se vulnere en su perjuicio el principio de
autonomía de la voluntad en materia de libertad contractual y con
ello, su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, por
obligársele a permanecer en un estado que ya no quiere.
116. Ese argumento no puede prosperar, pues como se explicó, el
derecho y el principio referidos, no son absolutos, y encuentran su
límite precisamente cuando su ejercicio puede trascender y
perjudicar la esfera jurídica de terceros o el orden público.
117. Y lo anterior se actualizaría si, una vez constituida una
relación jurídica contractual donde ambas partes han ejercido
libremente su autonomía al fijar los términos y condiciones del
pacto, uno de ellos pudiera simplemente abandonarlo porque ya no
quiere seguir obligado a su cumplimiento y privar al otro contratante
de las prestaciones convenidas o de los derechos adquiridos,
contra su voluntad y sin consecuencia jurídica alguna; pues en tal
caso se perdería de vista que habiéndose conformado una
comunidad jurídica en torno al objeto del pacto volitivo, los
derechos y/o las obligaciones adquiridas por las partes quedaron
protegidas por la ley en igualdad, en tanto que entró en juego el
mismo principio de autonomía de la voluntad en materia contractual
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y derecho al libre desarrollo de la personalidad de los dos
contratantes.
118. Las anteriores premisas sobre la conclusión o extinción del
contrato en general, imperan cuando se trata de la servidumbre
voluntaria constituida por contrato o convenio.
119. Ello, pues como se pone de manifiesto a continuación, admitir
que una servidumbre voluntaria (de paso) cuyo título constitutivo
sea un contrato o convenio, pueda declararse extinta sólo porque
es voluntad del propietario del predio sirviente que su derecho
de propiedad ya no soporte ese gravamen, sin que se actualice
ninguna otra causa fáctica o jurídica que justificara esa extinción
(que es lo que propone la quejosa), implicaría dejar al arbitrio de
uno de los contratantes el cumplimiento del pacto, en perjuicio
de los derechos del otro, además que vaciaría de contenido a la
regulación legal de dicha figura jurídica, lo que resulta
inadmisible por ser contrario a los derechos humanos de legalidad y
de seguridad jurídica.
120. En efecto, con antelación se ha dicho, siguiendo las
disposiciones del Código Civil del Estado de Veracruz y la doctrina
jurídica, que la servidumbre es un gravamen real que se impone
sobre el predio sirviente para dar mayor utilidad, beneficio o
provecho al predio dominante, y ambos predios pertenecen a
distinto dueño (artículo 1090). Por tanto, la servidumbre, para el
propietario del predio dominante constituye un derecho real, y
correlativamente, para el propietario del predio sirviente es una
obligación real, en tanto se impone una carga a su derecho de
propiedad; de manera que cuando la servidumbre voluntaria se
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constituye mediante un contrato o convenio, se establece una
relación jurídica obligacional entre los propietarios de los predios,
que introduce en la esfera jurídica de cada uno de ellos derechos y
obligaciones.
121. El dueño del predio dominante adquiere un derecho real, un
poder jurídico sobre el predio ajeno para obtener de él un provecho
o beneficio, en el caso de la servidumbre de paso, la facultad de
hacer uso del predio afectado para transitar libremente sobre él
para entrar o salir a su propio predio; y para el dueño del sirviente,
la correlativa obligación, también real, de soportar o tolerar ese
paso.
122. Si se admitiera que constituida la servidumbre voluntaria de
paso por la vía contractual, el dueño del predio sirviente pudiera
decidir libremente extinguirla por decisión unilateral en cualquier
momento y al margen de la situación fáctica o jurídica imperante en
su ejercicio, es decir, con independencia de los términos y
condiciones a que se sujetó su constitución y los que pudieren
derivar de la ley, ello privaría al dueño del dominante de un
derecho real adquirido sin posibilidad alguna de defensa, en
franca violación al derecho humano de legalidad que establece el
artículo 14 constitucional, para que nadie sea privado de sus
bienes, posesiones o derechos, sino es mediante un juicio previo
en el que sea oído y vencido y en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento, pues sin importar que
se sustanciara un procedimiento jurisdiccional para obtener la
declaración judicial sobre dicha extinción en el que se siguieran las
formalidades esenciales del mismo y se escuchara al demandado
permitiéndole formular su oposición, es patente que tal
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procedimiento sería ilusorio, si finalmente la extinción de la
servidumbre estaría determinada desde la presentación de la
demanda con la sola expresión de voluntad del accionante (dueño
del predio sirviente) de querer extinguirla, lo que resulta inaceptable
y contrario al indicado derecho fundamental.
123. Es cierto que la servidumbre voluntaria puede tener una
duración determinada y no necesariamente indefinida, permanente
o perpetua; esto, cuando su temporalidad deriva de su propia
naturaleza y fines, o de haberse sujetado a un plazo o a una
condición en el título que la sustenta.
124. Pero lo anterior es cosa distinta a la proposición en que se
hace descansar la inconstitucionalidad de la norma que se
examina, que parte de la base de que, al margen de que la
servidumbre no se hubiere sujetado a un plazo o condición en su
título constitutivo, el hecho de que se trate de una servidumbre que
deriva de la voluntad del dueño del predio sirviente que aceptó
gravar su propiedad, éste puede terminarla también a voluntad, en
cualquier tiempo, sin importar la oposición del dueño del predio
dominante; postulado que no puede estimarse apegado al orden
constitucional.
125. La ley permite al propietario de un inmueble establecer en él
cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma
que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni
perjudique derechos de tercero17; de modo que conforme a esta
norma, es claro que la existencia de la servidumbre voluntaria tiene
como presupuesto la autonomía de la voluntad del dueño del predio
17 Artículo 1142 del Código Civil del Estado de Veracruz.
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sirviente, pues se constituye por libre decisión de éste, y desde
luego que cuando se establece por contrato, el consentimiento se
forma también con la participación de la voluntad del dueño del
predio dominante que manifiesta su acuerdo en adquirir los
derechos y obligaciones que se establezcan en el propio pacto o
que le deriven de la ley en torno a la servidumbre.
126. Así pues, acorde con esa norma (artículo 1142), el dueño del
predio sirviente puede establecer un plazo a la servidumbre, puede
sujetar el inicio o la conclusión de su vida jurídica al cumplimiento
de una condición, o puede no hacerlo, pues está ejerciendo su
derecho a disponer de su predio como él quiere, para imponerle un
gravamen real en favor de la utilidad del predio de otro, en forma
gratuita u onerosa, es decir, sin fijar para sí –o al menos no
expresamente- la entrega de alguna contraprestación económica
que lo beneficie, o estableciendo la misma como derecho
correlativo en su favor.
127. Pero esa autonomía de la voluntad ejercida por el dueño del
predio sirviente al gravar su predio en la forma y términos que
quiso, no puede operar de la misma forma para liberar su propiedad
del gravamen, porque ello significa extinguir el derecho que ha
establecido en favor de otro, y la relación jurídica obligacional
creada también exige el respeto de los derechos del otro
contratante, en un plano de igualdad.
128. Ahora bien, si en el contrato constitutivo de la servidumbre
voluntaria no se estableciera expresamente un plazo o una
condición que fije o determine su momento de terminación, ni es
factible que la intención de sujetarla a plazo o condición resolutoria
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se constate de la interpretación del propio pacto, o que su
temporalidad derive de sus propios fines; en tal caso, ya sea que
se exprese o no en el título constitutivo, la servidumbre tendrá vida
por tiempo indefinido, pues esto último se actualiza como una
consecuencia jurídica de la naturaleza de la figura, a la que el
dueño del predio sirviente queda obligado por disposición de la ley
(artículo 1729 del Código Civil del Estado de Veracruz).
129. En efecto, como se destacó en apartado anterior, la
servidumbre se caracteriza y se rige por un principio de
permanencia, inherente a su condición de predialidad, pues
mientras los predios dominante y sirviente permanezcan y la
servidumbre siga en uso y reportando la utilidad o provecho para la
cual se constituyó, puede durar indefinidamente, de ahí que se
diga que son perpetuas por naturaleza cuando no se les sujeta a
una temporalidad determinada o su duración no está dada por su
propia finalidad.
130. Así, cuando en el título constitutivo de la servidumbre
voluntaria no se establezca o no se desprenda una temporalidad
específica pactada por las partes, debe entenderse con una
duración indefinida, y su extinción, necesariamente tendrá que
obedecer a causa diversa que la mera voluntad del propietario del
predio sirviente en terminarla, es decir, a circunstancias fácticas o
jurídicas que afecten su ejercicio o a la acreditación de vicios en su
origen que atañan a su existencia o validez. Como lo señala el
autor Antonio Díaz Fuentes en la obra “Servidumbres, serventías y
relaciones de vecindad” citada con antelación: “(…) no es
imposible que sea temporal, pero tendencialmente se hace
perpetua, si no hay circunstancia que la contradiga, en su
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origen, o por algún factor sobrevenido que provoque su
extinción”.
131. En ese sentido, si se sostuviera que al no haberse sujetado la
servidumbre voluntaria de paso a un plazo o a una condición
resolutoria en el título de su constitución, es factible que su
extinción se produzca en cualquier tiempo, por la sola declaración
de voluntad del propietario del predio sirviente en terminarla, ello
contravendría el principio de permanencia que la rige conforme a su
condición de predialidad, a cuya observancia está obligado el
dueño del predio sirviente por ser una consecuencia jurídica de la
naturaleza de la servidumbre; de ahí que extinguirla en los términos
señalados sería contrario al derecho de seguridad jurídica también
contenido en el artículo 14 constitucional.
132. Se ha dicho que asumir como válida la proposición esencial
que sostiene la quejosa para demostrar la inconstitucionalidad de la
norma vaciaría de contenido la regulación legal de las
servidumbres voluntarias, en detrimento de los derechos
humanos de legalidad y seguridad jurídicas, por lo siguiente.
133. Como se indicó, la constitución de una servidumbre de esa
índole, impone determinadas obligaciones al propietario del
predio sirviente que, se pacten o no en el contrato, le son
exigibles porque derivan de la ley, a saber:
-La de soportar la servidumbre, tolerando los actos relativos a
su ejercicio o absteniéndose de realizar los actos inherentes a sus
facultades de propietario (artículo 1091).
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-La de no menoscabar en modo alguno la servidumbre, es
decir, no impedir o entorpecer su ejercicio (artículo 1155).
-La de realizar los actos que expresamente se hubieren
convenido a su cargo en el título de la servidumbre o los que le
imponga la ley (artículos 1091, 1152 y 1154).
-Al ejercer su derecho de cambiar el lugar originalmente
designado para la servidumbre por uno que le resulte menos
gravoso, está obligado a no perjudicar al propietario del predio
dominante (artículo 1156).
-Al ejecutar obras que hagan menos gravosa la servidumbre
para él, está obligado a no causar perjuicio alguno al predio
dominante (artículo 1157).
-Si al ejecutar obras de conservación de las que hubiere
efectuado para hacer menos gravosa la servidumbre, se causa
perjuicio al predio dominante, está obligado, a restablecer las cosas
a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios al
propietario del dominante (artículo 1158).
134. Las anteriores obligaciones que la ley establece a cargo del
propietario del predio dominante, como se observa, están
encaminadas, primero, a favorecer el pleno ejercicio de la
servidumbre, y segundo, a indemnizar al propietario del predio
dominante cuando el dueño del sirviente ha realizado actos que
perjudican su derecho de servidumbre.
135. Dichas previsiones legales lógicamente carecerían de sentido
y se tornarían nugatorias si se aceptara que la servidumbre
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voluntaria puede terminar en cualquier momento sólo por la decisión
unilateral del propietario del predio sirviente, pues ninguna
efectividad coactiva podrían tener en un caso concreto esos
preceptos, para que el dueño del predio dominante los hiciera valer
ante el incumplimiento del dueño del sirviente, si para excluirse de
acatarlos bastara que este último expresara su voluntad de liberarse
del gravamen.
136. En la misma línea, se tornaría inoficiosa la figura del
abandono liberatorio en la servidumbre recogida en el artículo
1154 del código en comentario18, como medio jurídico que permite
al propietario del predio sirviente liberarse de las obligaciones que
hubiere adquirido en el título constitutivo de la servidumbre para la
realización de obras inherentes a ésta, abandonando su predio en
favor del dueño del dominante, renunciando a su derecho de
propiedad; esto, porque es evidente que si el dueño del sirviente
pudiera extinguir la servidumbre en cualquier momento sólo a partir
de su manifestación de voluntad, en ningún caso tendría aplicación
dicha figura jurídica.
137. Por otra parte, el artículo 1162 del Código Civil del Estado de
Veracruz, como se ha precisado, establece causas específicas
que dan lugar a decretar la extinción de las servidumbres
voluntarias inmuebles, a saber: a) La reunión de la propiedad de los
predios en una misma persona; b) El no uso de la servidumbre en
los lapsos que marca la norma (la extinción por prescripción del
derecho de servidumbre); c) La imposibilidad material de su
ejercicio por el estado sobrevenido del predio sirviente; d) La
18 Como se ha precisado, establece que “Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante”.
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remisión gratuita u onerosa hecha por el propietario del predio
dominante; e) El vencimiento del plazo, el cumplimiento de la
condición, o la revocación del derecho de quien la constituyó.
138. Las anteriores causas de extinción recogidas en la norma
perderían su vigencia, pues es lógico que si el propietario del predio
sirviente pudiera dar por concluida la servidumbre en cualquier
momento conforme a su libre determinación al margen de la
oposición del dueño del predio dominante, no tendría que esperar a
que se actualizara alguna de las hipótesis fácticas precisadas en
dichos incisos; ni tendría sentido, en el caso de la causa señalada
en el inciso e), que la norma dispusiera la posibilidad de que el
dueño del predio dominante hiciera remisión gratuita u onerosa del
derecho de servidumbre al dueño del sirviente, pues si bien la
remisión gratuita podría operar sin el consentimiento de este último,
la onerosa no tendría aplicación, pues el dueño del inmueble
sirviente no tendría necesidad de negociar una contraprestación
económica con el dueño del dominante para que liberara su
propiedad del gravamen, si él lo podría hacer con su sola
manifestación de voluntad.
139. Asimismo, se tornaría nugatoria la figura de la prescripción
prevista en la ley para la adquisición y para la extinción de la
servidumbre, pues tendría que admitirse que, pese a la adquisición
del derecho de servidumbre por prescripción positiva, el dueño del
predio dominante lo puede perder en cualquier momento sin
protección jurídica alguna, al sólo depender de la voluntad del
dueño del sirviente; de igual modo, según se indicó, el dueño del
predio sirviente no tiene que esperar a que se actualice la falta de
uso de la servidumbre por determinado tiempo, si él puede concluir
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a voluntad en cualquier momento; lo que hace evidente la falta de
seguridad jurídica que privaría en las relaciones jurídicas de
servidumbre.
140. De igual manera, como se ha señalado, la servidumbre se
caracteriza y se rige por determinados principios jurídicos
inherentes a su naturaleza y sus fines.
141. Entre ellos, está el principio de permanencia a que se ha
hecho alusión en párrafos anteriores, y que consiste en que, cuando
no se le sujeta a una temporalidad determinada a través del
señalamiento de un plazo o condición, o cuando su temporalidad no
resulta de su propia finalidad, la servidumbre tiene una vida jurídica
por tiempo indefinido, por su condición de predialidad y por su
función social de utilidad a la propiedad inmueble.
142. Otro principio que la doctrina reconoce en la servidumbre
voluntaria es su carácter de irrescatable. El dueño del predio
sirviente no se puede liberar de ella una vez constituida, contra la
voluntad del dueño del dominante, aun cuando esté dispuesto a
pagar por ello, si no se actualiza una causa jurídica diversa que
motive su extinción.
143. Asimismo, está el principio de que, a falta de estipulación en
el título constitutivo, la servidumbre voluntaria se rige por las
disposiciones legales aplicables, si éstas no son suficientes para
resolver el conflicto, éste se debe resolver en la forma que menos
perjudique al propietario del predio sirviente; de manera que
cualquier duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se debe
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decidir en el sentido menos gravoso para este último, pero sin
imposibilitar o hacer difícil el uso de la misma19.
144. La observancia de los anteriores principios no sería posible si
se admitiera válida la premisa de que la servidumbre puede
terminar en cualquier momento, sólo por la voluntad del propietario
del predio sirviente.
145. De manera que lo anterior pone de manifiesto la inviabilidad
del argumento con el que la quejosa sustenta la inconstitucionalidad
que atribuye al artículo 1162 del Código Civil del Estado de
Veracruz, pues si bien es cierto que en la constitución de una
servidumbre voluntaria por contrato o convenio, rige el principio de
absoluta libertad, conforme al principio constitucional de autonomía
de la voluntad; tratándose de la extinción de dicha servidumbre
voluntaria, la voluntad del dueño del predio sirviente no puede ser
causa única para liberarse del gravamen, sin importar el estado de
la servidumbre y la oposición del titular del derecho relativo, pues
aceptar tal proposición haría nugatorio todo el sistema legal de la
servidumbre, en contravención a los derechos de legalidad y de
seguridad jurídica, que serían trastocados en perjuicio de terceros,
límite claro al ejercicio de la autonomía de la voluntad en materia
contractual.
146. Tampoco es viable arribar a la conclusión de que la
circunstancia de que la servidumbre voluntaria no pueda terminar
sólo a partir de una declaración de voluntad del propietario del
predio sirviente en ese sentido, pueda trastocar el principio de 19 “ARTICULO 1160. Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre”.
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equidad o el derecho de igualdad jurídica; esto, pues la quejosa
hace descansar esa afirmación, sólo en el hecho de que esa clase
de servidumbre se constituye por voluntad del dueño del sirviente, y
lo justo es que sea también por voluntad de éste que pueda
extinguirse el gravamen, parámetro de comparación que no resulta
útil para establecer un examen de igualdad jurídica en torno a los
sujetos involucrados en una relación jurídica de servidumbre, pues
como se explicó, más allá de que una servidumbre voluntaria se
constituya en forma gratuita u onerosa, lo relevante es que su
constitución introduce en la esfera jurídica del propietario del predio
dominante un derecho real, que no le puede ser arrebatado en la
forma que propone la accionante, conforme a las razones
expuestas.
147. Por último, debe decirse que no pueden resultar orientadoras
en el caso para el examen de constitucionalidad de la norma
controvertida, las tesis aisladas de tribunales colegiados de circuito
que invoca la quejosa, de rubros: “COMODATO. TERMINACIÓN DEL
CONTRATO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)”,
“CONCUBINATO. LA VOLUNTAD DE UNO DE LOS CONCUBINOS,
EXTERNADA EN LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, ES
SUFICIENTE PARA TENERLO POR TERMINADO, SI NO EXISTE PRUEBA
DE SU SUBSISTENCIA” y “COPROPIEDAD. PROCEDIMIENTO
JURISDICCIONAL CUANDO SE SOLICITA SALIR DE LA INDIVISIÓN”; pues
con independencia de la naturaleza de esos criterios, basta su
lectura para constatar que las cuestiones a que aluden se refieren a
figuras jurídicas y contextos distintos a la materia de
constitucionalidad aquí propuesta.
148. Así pues, vale reiterar que, en el caso, en la sentencia de
amparo recurrida quedó ya resuelta en modo firme la legalidad de la
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sentencia de apelación reclamada, en cuanto determinó que la
quejosa no acreditó en el juicio las causas de terminación de la
servidumbre voluntaria previstas en las fracciones II y IV del artículo
1162 en las que basó su pretensión. Y fuera de esas causas
específicas, la quejosa no planteó ninguna otra circunstancia fáctica
o jurídica que hubiere sobrevenido en el ejercicio de la servidumbre
y que pudiere motivar su terminación, ni pretendió la invalidación,
rescisión o resolución del convenio constitutivo del gravamen en
alguna de las posibles formas genéricas que prevé la legislación
aplicable, sino que hizo descansar su postura en el juicio
constitucional exclusivamente en su afirmación de que bastaba su
voluntad de dar por terminada la servidumbre voluntaria para ello, y
que la norma referida resultaba inconstitucional por no prever esto
último expresamente, lo que ha sido desestimado.