amparo directo en revisiÓn 1871/2016. quejosa y … · demanda del juicio ordinario civil, haya...

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016. QUEJOSA Y RECURRENTE: LUISA DEL ROSARIO AGUILAR RUZ. PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA. Vo. Bo. Señora Ministra. Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ___ de ___ de dos mil diecisiete. VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1871/2016. En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.” 1 , a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo en Revisión 1871/2016 en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: 31. SEXTO. Estudio de fondo. Uno de los agravios del recurso de revisión, en cuanto es dable atender a su causa de pedir 1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 61.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016. QUEJOSA Y RECURRENTE: LUISA DEL ROSARIO AGUILAR RUZ.

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.

Vo. Bo. Señora Ministra.

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día

___ de ___ de dos mil diecisiete.

VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo

en revisión 1871/2016.

En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo en Revisión 1871/2016 en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo:

31. SEXTO. Estudio de fondo. Uno de los agravios del recurso

de revisión, en cuanto es dable atender a su causa de pedir

1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 61.

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respecto de la declaración de ineficacia del planteamiento de

inconstitucionalidad del artículo 1162 del Código Civil del Estado de

Veracruz, hecha por el tribunal colegiado para no examinar de

fondo dicha norma, se estima esencialmente fundado. Por otra

parte, analizado el argumento de inconstitucionalidad del precepto,

se concluye que es infundado.

A. Ineficacia del concepto de violación relativo a la

inconstitucionalidad de la norma general, declarada

por el tribunal colegiado.

32. Como se precisó en el apartado de antecedentes, el tribunal

colegiado declaró ineficaces los argumentos de la demanda de

amparo con los que la quejosa pretendió cuestionar la

constitucionalidad del artículo 1162 del Código Civil del Estado de

Veracruz; básicamente, el órgano de amparo estimó que no podía

abordar dicho estudio, porque la sala responsable no había

aplicado motu proprio ese precepto en la sentencia reclamada, sino

que fue la quejosa quien se acogió a dicha norma al plantear su

acción, pues la sustentó en el supuesto de extinción de las

servidumbres voluntarias previsto en la fracción II de ese artículo;

de ahí que la quejosa “se autoaplicó” ese dispositivo y con ello, dijo

el colegiado, “reconoció” su apego al orden constitucional, por lo

que no era factible que en el juicio de amparo pretendiera

desconocer la regularidad de ese precepto.

33. En su agravio, la quejosa aduce que lo dicho por el tribunal

colegiado no es correcto, pues no se puede sostener que ella

hubiere “aceptado” sólo la existencia de las causas de extinción

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previstas en ese artículo 1162, si desde que promovió los medios

preparatorios a juicio externó su voluntad de dar por concluida la

servidumbre de paso por así convenir a sus intereses; de manera

que si al plantear su demanda del juicio natural adecuó sus

motivos, además de su voluntad de terminar la servidumbre, a la

actualización de otras causales establecidas en la norma, no fue

con exclusividad de estas últimas, sino sólo a mayor abundamiento,

por lo que resulta legalista y letrista el razonamiento del tribunal

colegiado al entender que sólo lo previsto en la norma es lo que se

puede plantear, pues esa forma de razonar está proscrita en

materia civil, donde se permite hacer interpretaciones y aplicar los

principios generales del derecho, siendo que ni el colegiado

resuelve porqué las causales son de aplicación estricta.

34. Ese argumento de la quejosa se estima suficiente para

evidenciar su causa de pedir en el sentido de que no debe

entenderse, como lo apreció el tribunal de amparo, que por haber

postulado en la demanda del juicio natural la actualización de una o

más de las causas legales de extinción de la servidumbre voluntaria

previstas en el precepto aludido y acogerse a ellas, tal actuación

implique que esa actora hubiere reconocido la constitucionalidad de

la norma en cuanto no se prevé en ella la simple manifestación de

voluntad del propietario del predio sirviente como causa para

terminar la servidumbre voluntaria y, por tanto, que no la pueda

impugnar en ese aspecto; pues de su actuación procesal, dice, se

evidencia que ella desde que promovió medios preparatorios al

juicio y en la propia demanda del juicio de origen, hizo valer esa

voluntad de terminación del gravamen, con independencia de que

hubiere planteado también la actualización de otras causas legales

para ello.

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35. Ese planteamiento se estima sustancialmente fundado,

porque la razón que expuso el tribunal colegiado para no analizar la

constitucionalidad de la norma y declarar ineficaz el concepto de

violación respectivo, no fue acertada.

36. El hecho de que la quejosa, al exponer su pretensión en la

demanda del juicio ordinario civil, haya invocado como actualizada

la causa prevista en la fracción II de ese artículo 1162; inclusive,

que hubiere afirmado hechos relacionados con la hipótesis

establecida en la diversa fracción IV del mismo artículo y, por tanto,

que hubiere ajustado su pretensión al texto legal en esas

fracciones, no entrañaba una imposibilidad para que se pudiere

examinar la constitucionalidad de esa norma en la sentencia de

amparo bajo la idea de que al fundarse la pretensión en el propio

dispositivo legal, hubo un “consentimiento” por su “autoaplicación”,

y con ello, un “reconocimiento” de su regularidad constitucional por

parte de la actora quejosa.

37. Ello se estima así, porque no se debe perder de vista que el

vicio de inconstitucionalidad atribuido al precepto por parte de la

solicitante del amparo, no se dirigió a cuestionar en sí mismo el

texto de la norma en cuanto a la regularidad de las causas de

extinción de la servidumbre allí previstas expresamente; sino que el

alegato de inconstitucionalidad descansó en una cuestión distinta, a

saber: la imputación de una imprevisión normativa, por no

contemplar en forma expresa como otra causa de extinción de la

servidumbre, la manifestación unilateral de voluntad del propietario

del predio sirviente.

38. Falta de previsión normativa que la quejosa adujo le causó

agravio, porque en la sentencia de alzada se desestimó su acción

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sin tener en cuenta que al plantear su pretensión de terminación del

convenio en que se constituyó la servidumbre, ella se apoyó no

únicamente en la actualización de determinadas causas

establecidas en la ley, sino que también hizo patente su voluntad

de ya no continuar con la servidumbre, lo cual evidenció, dice, con

los medios preparatorios al juicio y con el tenor de la propia

demanda del natural, lo que era suficiente, afirma, para declarar

acreditada su acción.

39. Por tanto, el hecho de que la quejosa basara su pretensión en

la actualización de alguna o algunas de las causas de extinción de

la servidumbre voluntaria expresamente previstas en el artículo

1162 referido, acogiéndose a su regulación, no resulta

contradictorio de su postura en el juicio de amparo al sostener la

inconstitucionalidad del artículo por no prever una causa distinta, ni

excluye la posibilidad de que se pueda examinar dicha

impugnación; se reitera, porque el precepto no se impugna como

irregular por lo que sí prevé, sino únicamente por un aspecto que

no regula expresamente y que la quejosa arguye como un motivo

suficiente para considerarlo inconstitucional; de ahí que no resulte

correcta la determinación del tribunal colegiado de no pronunciarse

de fondo sobre la constitucionalidad de la norma, por considerarla

“consentida” por la agraviada.

40. No pasa inadvertido para esta Primera Sala, que en la

sentencia de amparo el tribunal colegiado también resaltó que la

quejosa no había planteado la inconstitucionalidad del artículo 1162

del Código Civil del Estado de Veracruz, por la causa referida, ante

el juez de primera instancia o ante la sala de apelación, a efecto de

que dichas autoridades hubieren podido ejercer un control difuso de

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constitucionalidad o convencionalidad sobre el precepto en el

momento de aplicarlo al caso; y que la recurrente ya no alude a esa

consideración en sus agravios del recurso de revisión.

41. Sin embargo, se estima que tal pronunciamiento del tribunal

de amparo no impide abordar el estudio de fondo sobre la norma

general, aun cuando no hubiere sido combatido en el recurso de

revisión por la inconforme; esto, porque no se advierte que en la

demanda de amparo se hubiere expresado algún concepto de

violación en el que se alegara que la autoridad responsable hubiere

sido omisa en ejercer un control difuso de constitucionalidad o

convencionalidad respecto del aludido artículo 1162 (a lo sumo, la

quejosa adujo que se debió aplicar en su favor el principio pro persona al

interpretar esa norma); pero sobre todo, porque en la demanda de

amparo se planteó la inconstitucionalidad de ese precepto bajo las

reglas del control concentrado, para que fuere analizado por el

tribunal colegiado conforme a sus facultades dentro del juicio

constitucional, ejercicio de control constitucional concentrado que la

recurrente defiende en esta instancia de revisión.

42. De modo que el deber de estudio del órgano de amparo

conforme al planteamiento de la demanda, no quedaba excluido

bajo esa consideración sobre la falta de solicitud a la responsable

en el recurso de apelación, para que ejerciera control difuso

respecto de la norma; y en ese sentido, se torna irrelevante que la

recurrente no aluda ya a esa consideración del fallo de amparo en

este medio de impugnación, pues como se indicó, estando

planteada la inconstitucionalidad de la norma en la demanda de

amparo, es suficiente el argumento analizado en párrafos

anteriores para evidenciar que no fue correcto que el tribunal

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colegiado se negara a estudiar su alegato de inconstitucionalidad

estimando ineficaz el concepto de violación relativo.

43. En el entendido que, en la demanda de amparo, quedaron

desestimados los argumentos de legalidad hechos valer por la

quejosa contra la sentencia de alzada, directamente relacionados

con la inconstitucionalidad del precepto propuesta2; de modo que

no está en duda que el examen de regularidad constitucional de la

norma puede trascender al propio acto reclamado. 2 El Colegiado determinó lo siguiente: “(…) Derivado de lo hasta aquí expuesto, no puede acogerse lo referido por la quejosa, para apuntalar que la sala responsable soslayó que al haberse constituido voluntariamente la servidumbre en la especie, basta entonces la voluntad de una de las partes para darla por terminada; máxime que se probó su desuso. Así resulta, pues lo cierto es que ese motivo de terminación de las servidumbres no se encuentra previsto en el numeral 1162 del Código Civil para el Estado de Veracruz, que es el dispositivo legal que en sus cinco fracciones regula la extinción de las servidumbres voluntarias; sin que se haya demostrado, además, la actualización de la fracción II de dicho numeral en el caso concreto; sin que baste entonces, como alega, que haya comunicado a su contraparte su decisión de dar por terminada dicha servidumbre, a través de unas diligencias de jurisdicción voluntaria y que su contraparte nada dijo en las mismas; ni que ésta no haya reconvenido en el controvertido natural, que dicha servidumbre se constituyera pero ahora de manera legal. Y tampoco se vulnera el principio de la autonomía de la voluntad en perjuicio de la peticionaria del amparo, pues según el criterio que ella misma refiere, de rubro: "AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL.", dicha autonomía tiene reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contratación, y entonces, si al adquirir la propiedad de los predios A-2 y A-3, voluntariamente aceptó la servidumbre de paso que ya estaba constituida en éstos (lo que lejos de ser cuestión intrascendente como indica la quejosa, se traduce en un elemento esencial revelador de su aceptación), sin que se haya precisado la duración de la misma, es claro que para concluirla debe sujetarse a las modalidades que a ese respecto consagra el Código Civil para el Estado de Veracruz, pues a esa normatividad es a la que debe estarse ante la ausencia de acuerdo de las partes en ese tópico; sin que con ello se le deje, como dice, en estado de indefensión o indivisión, pues sí se contempla legalmente como un supuesto de extinción de la servidumbre, la ociosidad de la misma, esto es, su falta de uso, lo que en el caso, sin embargo, no logró comprobarse; sin que se haya suscitado, además, una división del predio de la quejosa, que la faculte para alegar que se le obliga a permanecer en la indivisión. Y por cuanto a lo que alega en relación que no debe el juzgador circunscribirse a las causales que para terminar las servidumbres contempla la ley, pues ello es lesivo de su derecho de autonomía de voluntad, y en todo caso debe tomarse como una diversa causal de terminación de la servidumbre que constituyó, su sola voluntad en ese sentido; debe estarse a lo ya expresado por este tribunal en cuanto a la pretendida introducción de dicha causal bajo la apreciación de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1162 del Código Civil para el Estado de Veracruz”. En razón de lo así expuesto, no se advierte que aporten beneficio alguno a la quejosa, los criterios que invoca en su apoyo, de rubros: "PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. FACTORES PARA MEDIR LA INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.", y "AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL."

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44. En esa virtud, esta Primera Sala analizará la impugnación de

inconstitucionalidad del precepto, a la luz del concepto de violación

octavo de la demanda de amparo, y no propiamente bajo los

argumentos de agravio vertidos en el recurso de revisión para

sostener esa inconstitucionalidad (los precisados en los incisos 1 a

7, 9 y 10 de la síntesis hecha con antelación); agravios que en

estricto sentido se tornan inoperantes, dado que en la sentencia de

amparo no se realizó el estudio de fondo sobre la constitucionalidad

de la norma, por lo que corresponde a esta Sala reasumir

jurisdicción exclusivamente para ello, conforme al alegato de

inconstitucionalidad propuesto en la demanda de amparo y no en el

recurso de revisión.

B. La constitucionalidad del artículo 1162 del Código

Civil del Estado de Veracruz.

45. Antes de entrar al estudio del tema de constitucionalidad, se

estima conveniente dejar sentadas las siguientes premisas:

1) En la sentencia de amparo el tribunal colegiado ha dejado

resuelto en forma definitiva, la legalidad de la sentencia

de alzada en cuanto se desestimó la pretensión de la

quejosa de que se declarara la terminación del convenio de

constitución de la servidumbre de paso, base de la acción

en el juicio de origen, bajo el argumento de actualización

de la causa de extinción prevista en la fracción II del

artículo 1162 del Código Civil del Estado de Veracruz,

relativa al no uso de la servidumbre por más de tres

años.

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Causa de extinción que la actora hizo consistir en que, la

propietaria del predio dominante María del Pilar del Puerto

Tilve, no es quien utiliza la servidumbre de paso, sino que

la usa el tercero Hotel Villas Dalí (propiedad de Galiver,

sociedad anónima de capital variable), de modo que si el

gravamen no se aprovechaba por la persona física a favor

de quien se constituyó, sostuvo, debía entenderse que no

existía el uso, y extinguirse la servidumbre.

Pretensión de la actora que quedó desestimada por el

órgano de amparo, bajo las consideraciones siguientes (i)

la servidumbre no se constituyó en beneficio de la persona

física propietaria del predio dominante, sino en provecho

de la propiedad y sigue a ésta, pues se trata de un

gravamen real, por tanto, puede ser aprovechada por quien

tenga el uso del predio dominante y no necesariamente por

el dueño del mismo; (ii) que el tercero Hotel Villas Dalí,

válidamente utiliza la servidumbre por virtud de un contrato

de comodato celebrado con dicha propietaria, es decir,

como poseedor derivado del predio dominante; y (iii) que

conforme a la normatividad que regula la servidumbre, no

existe obligación del propietario del predio dominante de

obtener el consentimiento del dueño del predio sirviente

para otorgar su inmueble en comodato y el comodatario

pueda usar la servidumbre, pues no tiene un derecho

personal sino real, sobre el predio sirviente.

2) En la sentencia de amparo el tribunal colegiado también ha

establecido en forma definitiva, la legalidad de la

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sentencia de alzada en cuanto se desestimó el argumento

de la actora (quejosa) relativo a que la propietaria del

predio dominante hizo remisión gratuita de la

servidumbre a un tercero (causa prevista en la fracción

IV del artículo 1162 del Código Civil del Estado de

Veracruz); planteamiento que la accionante hizo consistir

en que, María del Pilar del Puerto Tilve, como propietaria

del predio dominante, mediante contrato de comodato,

remitió, cedió o transfirió el uso y disfrute de la

servidumbre de paso a la empresa Galiver, sociedad

anónima de capital variable, propietaria del Hotel Villas

Dalí, sin tener derecho para hacerlo porque no es

propietaria ni tiene la posesión del predio que ocupa la

servidumbre, de modo que esa remisión fue ilegal por no

contar con el consentimiento de dicha actora como

propietaria del predio sirviente, y por ello se actualizaba la

referida causa de extinción del gravamen.

El tribunal colegiado desestimó lo anterior, señalando: (i)

que la quejosa no había sustentado su pretensión en la

demanda del juicio natural, en la actualización de la causa

de extinción de la servidumbre contemplada en la fracción

IV del artículo 1162, sino que ese argumento de “remisión

gratuita de la servidumbre”, sólo lo había referido como

soporte del diverso relativo a la falta de uso del paso; (ii)

que pese a lo anterior, los hechos esgrimidos por la

quejosa no habrían dado lugar a la actualización de la

causa de extinción de la servidumbre voluntaria prevista en

la fracción IV del artículo 1162, porque la “remisión” a que

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ese precepto se refería, no era en el sentido de que el

propietario del predio dominante cediera, entregara o

trasladara la servidumbre en favor de un tercero, como

pretendía hacerlo valer la quejosa, sino que dicha norma

se refería al perdón o dispensa voluntaria que hacía el

dueño del predio dominante a favor del dueño del predio

sirviente, renunciando al derecho de usar la servidumbre,

liberándolo de la obligación relativa, de manera que la

interpretación hecha por la quejosa no era correcta.

3) Asimismo, no pasa inadvertido para esta Primera Sala, que

en su demanda de amparo (cuarto concepto de violación)

la quejosa también arguyó que la servidumbre voluntaria

de paso debió extinguirse, porque no era necesaria, ya

que el predio dominante no se encuentra enclavado, sino

que tiene otro acceso a la vía pública, por lo que sólo se

busca perjudicar, limitar y perturbar su derecho de

propiedad; argumento que no se advierte respondido por el

tribunal colegiado en la sentencia de amparo.

46. Se hacen las precisiones anteriores, porque esos aspectos de

legalidad de la sentencia de apelación, resueltos u omitidos por el

tribunal colegiado en la resolución de amparo, son cuestiones de

la litis del juicio de amparo que han quedado firmes, dado que

no pueden ser objeto de análisis por este Alto Tribunal en el

presente recurso de revisión, en tanto son ajenas al argumento de

inconstitucionalidad del artículo 1162 controvertido, que como se

explicó, exclusivamente se apoya en que ese precepto vulnera los

principios de equidad, y de autonomía de la voluntad, porque no

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prevé como causa de extinción de la servidumbre voluntaria, la

simple voluntad unilateral del propietario del predio sirviente

de que su derecho de propiedad ya no esté sujeto a dicho

gravamen.

47. En ese entendido, resultan inoperantes los agravios del

recurso de revisión precisados en los incisos 11, 12 y 13 del

resumen respectivo, con los que la quejosa medularmente pretende

cuestionar la legalidad de lo resuelto u omitido por el tribunal

colegiado en la sentencia de amparo, en cuanto se desestimaron

sus argumentos relacionados con la actualización de las causas de

extinción de la servidumbre previstas en las fracciones II y IV del

artículo 1162 del código sustantivo civil local; en cuanto reitera que

ella demostró que la servidumbre no era necesaria porque el predio

dominante tiene otro acceso a la vía pública, tan es así que los

demandados no le reclamaron la constitución legal de la misma; y

en cuanto indica que a su manifestación de voluntad de ya no

querer continuar con la servidumbre, se sumó la acreditación de lo

anterior; puesto que esos aspectos de la litis exceden a la materia

del recurso de revisión.

48. Así pues, la inconstitucionalidad del artículo 1162 del

Código Civil del Estado de Veracruz que se plantea en este

recurso, sólo se constriñe a que esta Primera Sala determine si la

norma contraviene los principios constitucionales de equidad y

autonomía de la voluntad, por no prever en forma expresa entre sus

causales, la terminación de la servidumbre únicamente por la

voluntad unilateral del propietario del predio sirviente.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

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49. Para dar respuesta a ese planteamiento, en primer orden se

establecerá el marco normativo que debe servir de parámetro para

ello, luego, se hará el pronunciamiento correspondiente sobre la

constitucionalidad del precepto.

Marco normativo.

1. Principio de equidad.

50. La equidad es un principio constitucional que busca permear

en el orden jurídico y en su observancia, valores de igualdad y

justicia individual y social. Dicho principio se propone alcanzar un

equilibrio entre la justicia natural que atañe a la persona humana y

su realidad, y la justicia que deriva de la ley, a efecto de promover

una igualdad sustancial pese a las diferencias que puedan existir

entre las personas según su contexto; por tanto, la equidad, en su

esencia, es el valor que da sustento al principio de igualdad jurídica

y tiene su base en el artículo 1º constitucional.

2. Derecho al libre desarrollo de la personalidad.

51. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha sostenido que el derecho humano al libre desarrollo de la

personalidad implica fundamentalmente que el individuo tiene la

facultad de elegir, de manera libre y autónoma su proyecto de vida,

y la forma en que accederá a las metas y objetivos que para él son

relevantes para realizarlo; ello, conforme al principio de autonomía

de la voluntad, a efecto de estructurar sus relaciones personales de

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hecho y jurídicas con libertad y del modo que estime conveniente a

sus intereses.

52. Y respecto de ese derecho, esta Suprema Corte ha dicho que

el Estado tiene primordialmente un deber de respeto, para no

imponerle controles o impedimentos injustificados a su ejercicio, a

través de los actos estatales.

53. Pero también se ha precisado que ese derecho al libre

desarrollo de la personalidad no es absoluto, ya que encuentra

sus límites en los derechos de los demás y en el orden público, de

modo que la legitimidad de su ejercicio dependerá de que el

derecho individual a elegir y llevar a cabo el propio proyecto de

vida, no trascienda en la esfera jurídica de terceros en modo en que

vulnere derechos de éstos, o no afecte al orden público.

54. Lo anterior, con base en la premisa de que los derechos

humanos previstos en la Constitución y en los tratados

internacionales, gozan de una doble cualidad: como derechos

públicos subjetivos y como elementos objetivos que permean en

todo el orden jurídico; de modo que el ejercicio pleno de los

derechos humanos no sólo tiene incidencia en las relaciones

jurídicas que se establecen entre el individuo y el Estado, sino

también en las relaciones jurídicas de derecho privado que se

establecen entre los particulares, ya que el orden jurídico regula

unas y otras, de manera que los derechos humanos, en tanto

pueden estar inmersos en relaciones de derecho público y de

derecho privado, pudieren llegar a ser vulnerados en ambos

contextos.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

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55. Por tanto, cuando se imponga examinar una posible violación

de un derecho humano –en lo que interesa, el derecho al libre

desarrollo de la personalidad-, ya sea en el ámbito de una relación

jurídica particular-Estado o en el ámbito de una relación jurídica

privada entre particulares, la labor interpretativa jurisdiccional

entraña analizar su contenido y alcances conforme a los principios

constitucionales, atendiendo no sólo a su perspectiva de

oponibilidad como límite a la actuación de uno o más órganos

estatales, sino también en función de las relaciones jurídicas

privadas en las que el derecho está inmerso, teniendo en cuenta

que en estas últimas participa otro u otros individuos también

titulares de derechos humanos constitucional y convencionalmente

protegidos, que lo delimitan3.

3 Son ilustrativos al respecto, los siguientes criterios: “DERECHOS FUNDAMENTALES. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA. Los derechos fundamentales gozan de una doble cualidad dentro del ordenamiento jurídico mexicano, ya que comparten una función subjetiva y una objetiva. Por una parte, la función subjetiva implica la conformación de los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos, constituyéndose como inmunidades oponibles en relaciones de desigualdad formal, esto es, en relaciones con el Estado. Por otro lado, en virtud de su configuración normativa más abstracta y general, los derechos fundamentales tienen una función objetiva, en virtud de la cual unifican, identifican e integran, en un sistema jurídico determinado, a las restantes normas que cumplen funciones más específicas. Debido a la concepción de los derechos fundamentales como normas objetivas, los mismos permean en el resto de componentes del sistema jurídico, orientando e inspirando normas e instituciones pertenecientes al mismo.” 1a. XXI/2013 (10ª.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, Pág. 627. “DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en

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56. Así, es claro que entre los actos estatales que pueden coartar

el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad,

imponiéndole restricciones o controles injustificados, está la

creación de las normas legales; siendo factible también que dichas

normas estén dispuestas en el orden jurídico para regular

relaciones de derecho privado entre particulares; de manera que la

regularidad constitucional de la ley en tal supuesto, ha de

examinarse no sólo en función de ese deber de respeto al ejercicio

del indicado derecho humano, que atañe al legislador como órgano

del Estado, sino también, teniendo en cuenta una posible colisión

del mismo, con los derechos humanos de terceros, conforme a la

relación jurídica de derecho privado que la norma regule.

3. Principio de la autonomía de la voluntad.

primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la ley suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad.” Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 15/2012 (10ª.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, Pág. 798.

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57. Esta Primera Sala ha establecido que la autonomía de la

voluntad no es únicamente un principio general del derecho común,

sino un principio que se encuentra anclado en diversos preceptos

del orden constitucional, entre ellos, el 1º y el 4º, pues deriva de la

dignidad humana y es un elemento básico del derecho humano al

libre desarrollo de la personalidad; en dicho principio se expresa el

respeto por el individuo como persona y el respeto por la libertad de

que goza para estructurar sus relaciones jurídicas.4

58. El principio de autonomía de la voluntad no es otra cosa que

la facultad inherente al ser humano de decidir libremente sobre sí

mismo y las condiciones en que desea realizar su propia vida, en

todos los ámbitos de su existencia: es el reconocimiento de su

derecho humano de autodeterminación individual.

59. Por tanto, bajo la premisa de que tal principio de autonomía

de la voluntad tampoco puede ser absoluto, los límites lógicos a

su ejercicio en una sociedad, necesariamente deben ser el respeto

al derecho ajeno y al orden público, pues sólo partiendo de esa

base es factible la vida social en paz y armonía.

4 “AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de autonomía de la voluntad goza de rango constitucional y no debe ser reconducido a un simple principio que rige el derecho civil. Así las cosas, el respeto del individuo como persona requiere el respeto de su autodeterminación individual, por lo que si no existe libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto. Aunado a lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad tiene reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contratación, la cual también es un elemento central del libre desarrollo de la personalidad, y en cuya virtud las partes de una relación jurídica son libres para gestionar su propio interés y regular sus relaciones, sin injerencias externas.” Tesis 1a. CDXXV/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, Pág. 219.

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4. El principio de libertad contractual y las reglas generales

de constitución y terminación de los contratos.

60. La libertad contractual es una expresión del derecho al libre

desarrollo de la personalidad y del principio de autonomía de la

voluntad en el ámbito privado de la persona; es con base en este

principio que el individuo establece relaciones jurídicas específicas

con otro u otros, para la consecución de determinados fines que

quiere para sí mismo, conforme a su proyecto de vida; la autonomía

de la voluntad es el fundamento de la realización de toda clase de

actos o negocios jurídicos en los que el individuo, por libre decisión,

se atribuye derechos y/o se impone obligaciones, conforme a sus

propios intereses, frente a otros sujetos.

61. Pero de igual modo, la vida social impone como límite al

ejercicio de la autonomía de la voluntad en materia de libertad

contractual, que las relaciones jurídicas que los individuos

establecen para procurarse sus fines personales -en lo que

interesa, en materia civil- observen un mínimo de reglas previstas

en el orden jurídico para su constitución, existencia y validez

jurídica, así como para su terminación, nuevamente, procurando un

equilibrio entre los derechos de las partes y un equilibrio dentro del

conglomerado social, conforme a los valores de orden público que

el sistema jurídico recoge según su modelo constitucional y social.

62. Así, la ley civil, en el caso el Código Civil del Estado de

Veracruz, en materia contractual, contempla a la manifestación de

voluntad individual como el presupuesto que conforma uno de los

elementos básicos para la constitución y existencia jurídica de un

contrato o convenio: el consentimiento.

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63. Sin consentimiento, es decir, sin el concierto de las

voluntades de las partes, no hay acto o negocio jurídico contractual;

y la incapacidad de los contrayentes para otorgarlo o los vicios de

su consentimiento, afectan la validez jurídica del acto o negocio de

que se trate5.

64. El principio de libertad contractual queda plenamente

evidenciado en el ordenamiento local civil de Veracruz conforme a

su artículo 1765, que establece: “En los contratos civiles cada uno

se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso

obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran

formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente

designados por la ley”.

65. Así, el consentimiento otorgado por las partes perfecciona el

contrato y obliga a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo

expresamente pactado, sino también a las consecuencias que,

según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso o a la

5 “ARTÍCULO 1725 Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. ARTÍCULO 1726 Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos. ARTÍCULO 1727 Para la existencia del contrato se requiere: I.- Consentimiento; II.- Objeto que pueda ser materia del contrato. ARTICULO 1728 El contrato puede ser invalidado: I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II.- Por vicios del consentimiento; III.- Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece. ARTÍULO 1729 Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley”.

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ley. Es decir, el perfeccionamiento del contrato crea una relación

jurídica entre por lo menos dos partes, en la que sus respectivos

derechos y obligaciones se encuentran bajo el mismo rango de

protección y de exigencia frente a la ley.

66. Por otra parte, partiendo de la base de que en la celebración

de un contrato o convenio, convergen por lo menos dos partes que

han consentido en establecer derechos y obligaciones para la

consecución de sus fines particulares, el ordenamiento jurídico civil

impone una regla básica de equilibrio en su artículo 1730, a saber:

la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse

al arbitrio de uno de los contratantes. Por lo que se concede

acción judicial a los interesados para exigir el cumplimiento de la

obligación de su contraparte.

67. Asimismo, la conclusión del contrato o convenio puede

sobrevenir por su terminación natural cuando se han cumplido sus

fines; por rescisión derivada de su incumplimiento imputable a una

de las partes; por su invalidación ante la declaración de su

inexistencia o nulidad absoluta; por su resolución cuando su

incumplimiento sea atribuible a hecho de la contraparte, al caso

fortuito o a fuerza insuperable, principalmente; siendo posible, en

algunos casos, la condena al pago de daños y perjuicios a la parte

a quien le sea imputable el incumplimiento.

68. El código civil referido, prevé también como causa

excepcional de modificación o terminación de los contratos o

convenios unilaterales y bilaterales onerosos con prestaciones

periódicas o continuas, el caso en que sobrevengan cambios en las

condiciones y circunstancias bajo las cuales se otorgó el

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consentimiento, que entrañen un beneficio excesivo para una de las

partes y un perjuicio igual de notorio para la otra, derivadas de

acontecimientos extraordinarios que alteren la situación económica

del país, que las partes no pudieron prever razonablemente, y que

de haberse podido conocer no se habría llevado a cabo la

contratación.6

69. Así pues, la libertad contractual en materia civil, en los

términos explicados, atañe a todos los derechos y bienes del

individuo de los que puede disponer; en particular, a su derecho de

propiedad inmueble, pues tratándose de sus bienes materiales el

individuo goza de la mayor libertad de decisión para disponer de

6 De la imprevisión en los contratos “ARTÍCULO 1792 A En los contratos bilaterales con prestaciones periódicas o continuas, así como en los contratos unilaterales, el consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y circunstancias generales existentes en el momento de su celebración, salvo aquellos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio. ARTÍCULO 1792 B Cuando en cualquier momento del cumplimiento de los contratos a que se refiere el artículo anterior, cambien las condiciones y circunstancias generales, existentes en el momento de su celebración por acontecimientos extraordinarios que no se pudieron razonablemente prever por las partes, y que de llevarse adelante los términos de la convención resulten las prestaciones excesivamente onerosas para una de las partes y notoriamente favorable para la otra, en estos casos el contrato deberá ser modificado por el juez a petición de parte, conforme a la buena fe, a la mayor reciprocidad y a la equidad de intereses, y en caso de ser imposible aquello, podrá determinar que se extingan sus efectos. (ADICIONADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997) ARTICULO 1792 C La terminación del contrato o la modificación equitativa en la forma y modalidad de la ejecución, no se aplicará a las prestaciones realizadas antes de que surgiera el acontecimiento extraordinario sino sólo se aplicará a las prestaciones cubiertas o por cubrir con posterioridad a éste. En estos casos la parte que haya obtenido la terminación o la modificación del contrato deberá compensar a la otra por mitad, el importe de los menoscabos que sufriere por no haberse ejecutado el contrato en las condiciones inicialmente pactadas. Las resoluciones judiciales que en este caso se dicten admitirán el recurso de apelación en ambos efectos. ARTÍCULO 1792 D Sólo se consideran como acontecimientos extraordinarios, aquellas alteraciones imprevisibles que sobrevienen por hechos o circunstancias que alteran la situación económica del país, de tal manera que de haberlas sabido el deudor no habría pactado en la forma que lo hizo, o no hubiera pactado”.

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ellos celebrando los actos jurídicos contractuales que quiera, en la

forma y términos que considere conveniente, sin más restricción, se

insiste, que el respeto a los derechos de tercero y al orden público.

5. El derecho de propiedad.

70. La propiedad es un derecho real que se manifiesta como el

poder jurídico que una persona puede ejercer de manera directa e

inmediata sobre una cosa material y determinada, mueble o

inmueble, para aprovecharla total y absolutamente siempre en

sentido jurídico y eventualmente con provecho económico.

71. De manera que, en el derecho de propiedad concurren para

su titular, en forma total, las facultades jurídicas de uso, goce o

disfrute y disposición de la cosa, es decir, la posibilidad normativa

de ejecución de actos de dominio y de administración sobre ella,

cuyo ejercicio, se reitera, siempre entraña un aprovechamiento

jurídico para el propietario y, eventual, aunque no necesariamente,

le puede reportar un provecho económico.

72. Se reconocen en la propiedad los caracteres de ser un

derecho absoluto, exclusivo y perpetuo en sí mismo, en el que rige

el principio básico de absoluta libertad, y que sólo por excepción,

puede ser afectado mediante su restricción, limitación o extinción,

por disposición de la ley o por la voluntad del propietario en ejercicio

de las facultades normativas que le confiere su derecho.

73. Es decir, por regla general, la propiedad sobre una cosa

mueble o inmueble es un derecho real absoluto, donde impera la

libre voluntad del propietario para ejercer las facultades de uso,

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goce, disfrute y disposición sobre su bien, que le permiten transmitir

su derecho o afectarlo mediante el desmembramiento o la

restricción de alguna de sus facultades en favor de tercero, ya sea

por acto entre vivos, por virtud de su muerte, o por causas

reconocidas en la ley; siendo excepcional que el propietario pueda

ser privado de su derecho contra su voluntad (por el abandono de la

cosa como sucede en la prescripción positiva, por su utilización ilícita

como ocurre con la extinción de dominio, por razones de orden público

en el caso de la expropiación de la propiedad privada por causa de

utilidad pública, por el embargo y posterior remate del bien para el

cumplimiento de obligaciones determinadas en una sentencia judicial,

etcétera), o que pueda limitarse o restringirse su derecho, por

disposición de la ley, también sin mediar su consentimiento (como

es el caso de la imposición de diversos gravámenes reales que impidan o

limiten el ejercicio de alguna de sus facultades de propietario por causa

de utilidad pública o privada).

74. La propiedad también se considera un derecho real absoluto,

porque normativamente otorga a su titular, la facultad de exigir erga

omnes -frente a todas las personas- (sujeto pasivo universal e

indeterminado), la no perturbación de su ejercicio; con la nota de

que, ese sujeto pasivo indeterminado, ha de identificarse

necesariamente como la comunidad jurídica que de manera

permanente o transitoria se coloca en proximidad material con la

cosa, pues sólo de ese modo podría actualizarse el riesgo de que

uno o más terceros pueden perturbar el ejercicio de las facultades

del propietario.

75. El derecho de propiedad, como todo derecho real, confiere a

su titular, acción para perseguir la cosa de cualquiera que perturbe

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el ejercicio de las facultades inherentes a ese derecho (uso, goce,

disfrute y/o disposición), y un derecho de preferencia respecto de

ella frente a terceros.

76. Por otra parte, los demás derechos reales, distintos a la

propiedad, se consideran derechos absoluto-relativos, porque

además de la facultad jurídica genérica de su titular para oponer

frente a todos la no perturbación del derecho y de su ejercicio, en

ellos se reconoce claramente un sujeto pasivo determinado al que

le son oponibles obligaciones concretas correlativas a las facultades

del titular del derecho real, a saber: el propietario de la cosa.

77. Ello, porque los derechos reales diversos a la propiedad

suponen que el propietario de la cosa ha establecido relaciones

jurídicas obligacionales especiales y concretas con terceros

determinados, respecto del bien, para permitir parcialmente su

aprovechamiento por parte de éstos u otorgándolo en garantía,

mediante actos jurídicos o vinculado por determinados hechos

jurídicos, por disposición de la ley.

78. Por ejemplo, en los derechos reales que confieren a su titular

el aprovechamiento parcial de la cosa, excluyendo el dominio: su

uso; su uso y goce; o su disfrute, como es el caso del usuario,

habituario, usufructuario, y como se verá, el dueño del predio

dominante, esto, en las relaciones jurídicas derivadas del comodato,

el uso, la habitación, el usufructo y las servidumbres; y en los

derechos reales que confieren a su titular derechos de garantía,

como es el caso de la hipoteca y la prenda respecto de los

acreedores hipotecario y prendario; el titular del derecho real tiene

facultades jurídicas concretas oponibles frente al propietario de la

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cosa sobre la cual se constituye el derecho, y éste, reporta las

obligaciones correlativas.

6. La servidumbre inmueble7.

79. 6.1 Definición. La ley define a la servidumbre como un

gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro

perteneciente a distinto dueño; el inmueble a cuyo favor está

constituida la servidumbre se llama predio dominante y el que la

sufre, predio sirviente.8

80. Como puede verse, la ley alude a la institución en su sentido

pasivo o negativo, y refiriéndose directamente a las cosas (los

predios), es decir, destacando su calidad de “gravamen” sobre un

predio (sirviente) en beneficio de otro (dominante); sin embargo,

lógicamente la relación jurídica de servidumbre entraña también un

sentido activo o positivo, y establece derechos y obligaciones que

conciernen a las personas de los propietarios de los predios

involucrados.

7 El desarrollo de esta parte del estudio está apoyado en las siguientes obras: “Cosas y sucesiones”, Antonio de Ibarrola, Editorial Porrúa, Séptima Edición, México 1999, páginas 585 a 623. “Servidumbres, serventías y relaciones de vecindad”, Antonio Díaz Fuentes, Editorial Bosch, Primera Edición, Barcelona 2004, páginas 21 a 364. “Tratado de Servidumbres”, Ángel Luis Rebolledo Varela (Coordinador), Editorial Aranzadi, Primera Edición, Navarra, España 2002, páginas 65 a 397. “Compendio de Derecho Civil, Bienes, Derechos Reales y Sucesiones”, Rafael Rojina Villegas, Editorial Porrúa, Cuadragésimo Quinta Edición, México 2014, páginas 138 a 154. “Régimen Jurídico de Servidumbres de paso en el ordenamiento jurídico español”, Manuel Rivera Serrano, Editorial Comares, Segunda Edición, Granada 1998, páginas 53 a 63; y, “La renuncia y el abandono en la servidumbre”, Cristina de Amunátegui Rodríguez, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1999, páginas 88 a 459. 8 Código Civil del Estado de Veracruz. “ARTÍCULO 1090. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente”.

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81. La institución de la servidumbre, vista desde la posición del

propietario del predio dominante, constituye para éste un

derecho real sobre el inmueble propiedad de otra persona, es

decir, le confiere un poder jurídico sobre un inmueble ajeno, que,

según la clase de servidumbre, le permite utilizarlo parcialmente

para obtener de él un provecho, para restringir su aprovechamiento

o privar del ejercicio de algunas de las facultades normativas

inherentes al derecho de propiedad sobre su predio, al otro

propietario, siempre en beneficio del propio.

82. Por otra parte, la servidumbre, vista desde la posición del

propietario del predio sirviente, constituye un gravamen real;

porque le impone una carga real consistente en el deber de tolerar

actos de utilización o provecho de otra persona sobre su predio, o

el deber de no hacer, no realizar determinados actos que atañen a

sus facultades normativas de propietario, a efecto de no impedir la

finalidad de la servidumbre; y sólo por excepción puede implicar la

realización de algún acto por parte del dueño del predio sirviente,

cuando exista pacto expreso al respecto o así lo establezca la ley9;

de modo que para el dueño del inmueble sirviente, la servidumbre,

aunque jurídicamente no le priva de sus atribuciones de dominio

porque propiamente no las extingue, sí entraña, según la

servidumbre de que se trate, una merma, limitación o restricción en

el ejercicio de las facultades de uso o goce inherentes a su derecho

de propiedad.

9 “ARTICULO 1091 La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre”.

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83. La servidumbre tiene su justificación esencial en la

maximización de la utilidad, beneficio o provecho de la propiedad

predial, para obtener un mayor rendimiento de un inmueble (el

dominante), aunque mermando o limitando la utilidad, beneficio o

provecho de otro inmueble (el sirviente), conforme a las

características naturales y/o artificiales, y la ubicación geográfica de

ambos en el conjunto.

84. 6.2. Clasificación. La ley y sobre todo la doctrina, clasifican

las servidumbres bajo diversos criterios, a saber: por su origen: en

legales o voluntarias: las primeras, se constituyen por disposición

de la ley y sin que medie necesariamente el consenso del

propietario del inmueble sirviente, pueden obedecer a la posición y

características naturales de los predios o bien puede imponerlas el

legislador para beneficio particular o colectivo sin que deriven

necesariamente de la situación natural de los predios, las

segundas, surgen por la voluntad del hombre, principalmente del

ejercicio de la autonomía de la voluntad del propietario del predio

sirviente, con el consenso del propietario del predio dominante; por

su ejercicio: en continuas o discontinuas; las primeras son

aquellas cuyo uso puede ser incesante sin la intervención de hecho

del hombre, las segundas, son las que su uso implica un hecho del

hombre; por las señales de su existencia: en aparentes o no

aparentes: las primeras son aquéllas cuya existencia se conoce

por obras o signos exteriores dispuestos para su uso o

aprovechamiento, las segundas, no presentan ningún signo exterior

de su existencia; por su contenido: en positivas y negativas: las

primeras, son las que su ejercicio requiere de actos del propietario

del predio dominante, las segundas, son aquellas que en su

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ejercicio no se requiere acto alguno del propietario del predio

dominante sino únicamente una abstención, un no hacer.

85. 6.3. Formas de constitución. Como se indicó en el párrafo

anterior, las servidumbres se constituyen por la voluntad de la ley o

por la voluntad del hombre. Las primeras se llaman legales, las

segundas, voluntarias10.

86. 6.3.1. Las servidumbres legales. Éstas entrañan una

constitución forzosa, es decir, no requieren del consentimiento del

propietario del predio sirviente, sino que emanan de la voluntad del

legislador; su presupuesto de constitución está expresamente

previsto en la ley, que otorga a la persona que se encuentra en la

hipótesis normativa el derecho de reclamarla; los supuestos de

constitución obedecen a una premisa de necesidad, ya sea por la

situación natural de los predios, la utilidad pública, la utilidad

privada (individual o comunal), o ambas; su existencia requiere de

una sentencia judicial o en su caso de una declaración

administrativa que determine la actualización del supuesto legal,

según se prevea en la norma que la regule; por regla general debe

mediar indemnización del propietario del predio dominante, al

propietario del sirviente; por sus fines, las más comunes y que

recoge la ley civil, son: la de desagüe, la de acueducto, la de paso,

y la de luces y vistas, además de cualquier otra hipótesis específica

que pueda preverse en leyes especiales; puede existir la voluntad

de las partes en constituir la servidumbre recogida en la hipótesis

legal sin necesidad de acudir a la vía forzosa ante la autoridad

competente, y entonces, la servidumbre será voluntaria.

10 Artículo 1100 del Código Civil del Estado de Veracruz.

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87. 6.3.2. Las servidumbres voluntarias. Estas pueden tener su

origen en un contrato o convenio, en un acto jurídico unilateral, o

establecerse por testamento, es decir, su existencia emana de un

acto jurídico que constituye el título de la servidumbre, por tanto,

tienen como presupuesto lógico la autonomía de la voluntad, con la

única limitación de que su ejercicio no sea contrario a la ley ni

atente contra el derecho ajeno; así, la ley establece que el

propietario de una finca o heredad, puede establecer en ella

cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma

que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni

perjudique derechos de tercero11; el consentimiento,

evidentemente, debe provenir de aquél que tenga legitimación para

otorgarlo por tener la libre disposición de los bienes con facultades

de enajenación; del lado pasivo, la manifestación de voluntad para

constituir la servidumbre debe provenir del propietario del predio

sirviente o de quien tenga facultades de dominio para otorgarla; del

lado activo, ha de provenir del propietario del predio dominante, o

de quien pueda aceptarla y vincular al dueño a ella12; el acto o

negocio jurídico que constituya el título de la servidumbre seguirá

las formalidades propias del acto de que se trate (contrato,

testamento o declaración unilateral de voluntad), quedando la

valoración sobre su existencia a la potestad de la autoridad

competente conforme a las circunstancias del caso; esta clase de

servidumbre se ajusta a las modalidades que las partes o en su

caso, el propietario del predio dominante, impongan en cuanto a

plazo o condición, asimismo, su uso y extensión se arregla a los

11 Artículo 1142 del Código Civil del Estado de Veracruz. 12 “Artículo 1143. Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos”.

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términos del título, y en su defecto, a las disposiciones establecidas

en la ley; su contenido entonces está determinado por la voluntad

de las partes, y desde luego pueden tener el mismo objeto que las

legales: de desagüe, de acueducto, de paso, de luces y vistas o

cualquier otro que sea acorde a la naturaleza de una servidumbre

predial; la premisa que justifica su existencia es sólo la utilidad y

no la necesidad, aunque puede estar presente también ésta última,

como sucede comúnmente cuando una servidumbre prevista como

legal se establece por acuerdo de las partes en forma voluntaria.

88. 6.4. La prescripción en la servidumbre. De acuerdo con la

regulación legal de las servidumbres, en ella opera tanto la

prescripción positiva en favor del propietario del predio dominante,

para efectos de su constitución, como la prescripción negativa, en

favor del dueño del predio sirviente, para su extinción.

89. La ley civil en estudio precisa que las servidumbres continuas

y aparentes se adquieren por prescripción (artículo 1146), no así

las continuas no aparentes y las discontinuas (artículos 1147); la

doctrina precisa que esta adquisición no tiene como base

precisamente la posesión material del predio con la misma

connotación que se exige en la adquisición de la propiedad, sino

que se trata de una prescripción que se apoya en la posesión del

“derecho de servidumbre” por la utilización que se hace del predio

ajeno (por ejemplo, el hecho de pasar materialmente por el predio sin

que exista jurídicamente la servidumbre), porque el propietario del

predio que será sirviente en caso de constituirse, en ningún

momento ha perdido su posesión material y lo que se prescribe es

el derecho de servidumbre, no el de propiedad.

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90. En contraposición, la ley establece que las servidumbres

continuas y aparentes se pierden por el no uso en un lapso de tres

años, contado desde el día en que dejó de existir el signo aparente

de la servidumbre; si fuere discontinua y no aparente, por el no uso

de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por

haber ejecutado el dueño del fundo sirviente actos contrarios a la

servidumbre o por haber prohibido que se usare de ella; si no hubo

tales actos aunque no se hubiere usado la servidumbre o si los

hubo, pero continúa el uso, no corre la prescripción (artículo 1162,

fracción II); por otra parte, el ordenamiento civil en comento señala

que las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública

o comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se acredita

que en ese lapso se adquirió otra servidumbre de la misma

naturaleza en distinto lugar (artículo 1164).

91. 6.5. La constitución de la servidumbre voluntaria por

contrato o convenio. De las formas de constitución de la

servidumbre voluntaria, aquí interesa referirnos únicamente a la

que nace de contrato o convenio.

92. La doctrina jurídica admite que la servidumbre que se

constituye por la voluntad contractual de los propietarios de los

predios involucrados no exige necesariamente para su validez la

forma escrita o alguna solemnidad, el consenso puede expresarse

verbalmente, inclusive, en algunos casos, por sus particularidades,

su existencia puede derivarse en forma tácita; todo ello, a menos

que el tipo de contrato a que se acuda para crear la servidumbre

exija determinada formalidad; en todo caso, si sobreviniere algún

conflicto entre los dueños de los predios, la forma del

consentimiento redundara en la dificultad de la prueba,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

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particularmente para el propietario del predio dominante que quiera

demostrar la existencia de la servidumbre voluntaria.

93. El contrato de constitución de la servidumbre puede ser

gratuito u oneroso; puede erigirse como principal, o bien, la

convención sobre la servidumbre puede ser accesoria y estar

vinculada a otro negocio jurídico, siempre y cuando sea un vehículo

idóneo para constituir el derecho real en favor del propietario del

predio dominante y la correlativa obligación real del propietario del

predio sirviente por virtud del gravamen, también real, con que se

afecta su predio.

94. Se dice que la servidumbre que nace de contrato implica una

enajenación del derecho de propiedad porque se restringe el

ejercicio absoluto del dominio, por lo que comparte la naturaleza de

los contratos traslativos de dominio.

95. 6.6. Derechos y obligaciones derivadas de la

servidumbre. Respecto del propietario del predio dominante, como

se mencionó con antelación, la servidumbre entraña un derecho

real, esto es, le confiere un poder jurídico sobre el predio sirviente,

para aprovecharse de él en beneficio de su propio inmueble, ya sea

mediante su uso activo (ejecutando actos positivos, como en la

servidumbre de paso) o su uso pasivo (limitando o prohibiendo el

ejercicio de las facultades del propietario de dicho predio, como en

la servidumbre de luces); tiene el derecho de enajenar la

servidumbre cuando enajene su predio; pero también, el ejercicio

de ese poder jurídico le impone determinados deberes, a saber:

ejecutar las obras necesarias para la constitución y conservación

de la servidumbre, así como aquellas que la hagan menos gravosa

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para el dueño del predio sirviente (1153), además de las

obligaciones que en el caso concreto hubieren podido pactarse por

los propietarios en el título constitutivo de la servidumbre (pues

puede constituirse en forma onerosa), y en su caso, el deber de

indemnizar en las servidumbres legales.

96. Respecto del propietario del predio sirviente, la servidumbre

constituye un gravamen real, por lo que, en principio, le genera las

siguientes obligaciones: soportar la servidumbre, es decir, el deber

de tolerar su ejercicio o de no realizar los actos inherentes a sus

facultades de propietario (1091), entonces, está obligado a no

menoscabar en modo alguno (no impedir o entorpecer) la

servidumbre 1155); asimismo, quedará obligado a la realización de

los actos que expresamente se hubieren convenido a su cargo en

el título de la servidumbre o que le imponga la ley (1091, 1152 y

1154); por otra parte, le derivan los siguientes derechos: tiene

derecho a ser indemnizado si el propietario del predio dominante le

causa algún daño con las obras que realice para el mantenimiento

de la servidumbre (1153); está facultado para cambiar el lugar

originalmente designado para la servidumbre si ésta le genera

algún inconveniente, por un lugar que le resulte menos gravoso,

siempre y cuanto con ello no se perjudique al propietario del predio

dominante (1156); puede ejecutar las obras que hagan menos

gravosa la servidumbre si de ellas no resulta perjuicio alguno al

predio dominante (1157), en el entendido que, si de la conservación

de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante,

está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a

indemnizar de los daños y perjuicios (1158); le asisten los derechos

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

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o contraprestaciones que se hubieren pactado a su favor en el título

de la servidumbre (1152).

97. 6.7. Principios que rigen en la servidumbre. De su

regulación legal y de su estudio doctrinal, es posible citar como

principios relevantes que rigen y, por tanto, caracterizan a la

servidumbre, los siguientes:

a) La predialidad. Las servidumbres sólo gravan bienes

inmuebles por naturaleza (predios o fincas).

b) Requieren necesariamente la existencia de dos predios o

fincas, pertenecientes a distinto dueño.

c) Entrañan un derecho real y una obligación real, en favor

de las personas propietarias de los predios dominante y

sirviente, respectivamente, sin importar quiénes sean

éstas.

d) Las servidumbres son inmuebles, porque la ley considera

bienes inmuebles los derechos reales sobre inmuebles13.

e) Su justificación jurídica en todos los casos es siempre la

utilidad, beneficio o provecho para el predio dominante y,

sólo en los casos de constitución forzosa, está presente

como presupuesto la nota de necesidad, cuando resulta

ser la única forma de lograr los primeros. No se admite

13 Código Civil del Estado de Veracruz. ARTÍCULO 792 Son bienes inmuebles: (…) XII.- Los derechos reales sobre inmuebles; (…)”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

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servidumbre que no reporte ventaja alguna al predio

dominante, pues carecería de su finalidad y fundamento.

f) Son inseparables del predio al que, activa o pasivamente,

pertenecen; es decir, las servidumbres siguen a las cosas;

continúan vigentes a pesar del cambio de los propietarios

de los predios. Por tanto, como siguen a los predios,

también benefician con su uso o afectan con el deber de

soportarla, a cualquiera otra persona que tenga algún

derecho de posesión derivada sobre los mismos.

g) Son indivisibles; si el predio sirviente se divide por

enajenaciones parciales, la servidumbre no se divide sino

que continúa sobre todo el predio sirviente conforme a su

extensión original (y el o los nuevos adquirentes de una

porción del predio sirviente, estarán obligados a

soportarla). De igual modo, si el que se divide es el predio

dominante, el derecho real continúa beneficiando a cada

nuevo adquirente en lo que a su porción corresponde.

h) Son perpetuas por naturaleza, no por esencia, ya que

la ley permite, en las voluntarias, pactar su temporalidad

sujetándola a un plazo o a una condición, y en algunos

casos, la propia finalidad de la servidumbre le imprime su

carácter temporal. Es decir, tienen vocación de

permanencia “en tanto que la utilidad para el predio

dominante puede ser permanente –generalmente lo

es- como también la aptitud del predio sirviente para

prestarla, por lo que, cuando no se establece sujeta a

término o condición, la servidumbre constituida dura

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

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indefinidamente, como es propio de su orientación

funcional, con la misma perpetuidad de su inherencia

al fundo. O sea, no es imposible que sea temporal,

pero tendencialmente se hace perpetua, si no hay

circunstancia que la contradiga, en su origen, o por

algún factor sobrevenido que provoque su

extinción”.14

i) “Son irrescatables. El dueño del predio sirviente no

puede liberarse de la servidumbre en contra de la

voluntad del dueño del predio dominante aun estando

dispuesto a pagar cualquier cantidad. En efecto, no

puede haber constitucionalmente expropiación por

causa de utilidad privada”15.

j) Son de contenido limitado, el derecho aunque real, sólo

tiene por objeto realizar la utilidad, beneficio o provecho

específico para el propietario del predio dominante; es

decir, no constituye un disfrute pleno o general del predio

sirviente.

k) En la servidumbre voluntaria, el principio general es la

autonomía de la voluntad, pues se estará a lo estatuido

libremente por el dueño del predio sirviente, al fijar las

modalidades, condiciones y plazo de la servidumbre,

formas de uso y restricciones; con excepción de

estipulaciones que resulten contrarias al orden público o

perjudiquen derechos de terceros.

14 Servidumbres, serventías y relaciones de vecindad. Antonio Díaz Fuentes. Obra citada, página 94. 15 “Cosas y Sucesiones”, Antonio de Ibarrola, Obra citada, página 588.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

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l) Toda servidumbre, al constituirse o al extinguirse,

comprende los derechos accesorios a la misma.

m) A falta de estipulación en la servidumbre voluntaria, ésta

se rige por las disposiciones legales aplicables; si éstas no

son suficientes para resolver el conflicto, éste se resolverá

en la forma que menos perjudique al propietario del predio

sirviente; así, cualquier duda sobre el uso y extensión de

la servidumbre, se debe decidir en el sentido menos

gravoso para este último, pero sin imposibilitar o hacer

difícil el uso de la misma.

98. 6.8. El abandono liberatorio en la servidumbre. El artículo

1154 del Código Civil del Estado de Veracruz (de similar redacción en

todos los códigos civiles de los Estados de la República), establece

que “Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado a hacer

alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación

abandonando su predio al dueño del dominante”. Esta figura

constituye un medio jurídico que tiene a su alcance el propietario del

predio sirviente para liberarse de obligaciones que hubiere adquirido

en el título constitutivo de la servidumbre para la realización de obras

inherentes a ésta, abandonando su predio en favor del dueño del

dominante, es decir, renunciando a su derecho de propiedad; es un

medio de liberación análogo al cumplimiento, pues exonera al dueño

del sirviente, como deudor en la relación jurídica, de obligaciones

exigibles, poniendo su predio a disposición del dueño del dominante,

quien previa aceptación, incorpora a su patrimonio dicho predio; en

opinión de algunos autores, para que dicho abandono del predio

produzca su efecto liberatorio de la obligación referida, basta la

declaración de voluntad del propietario del predio sirviente

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

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abandonando su predio a favor del dueño del dominante, con

independencia de que se produzca o no la aceptación y el ingreso del

inmueble al patrimonio del dueño del dominante.

99. 6.9. Extinción de la servidumbre voluntaria. El artículo 1162

del Código Civil del Estado de Veracruz, dispone como causas de

extinción de las servidumbres voluntarias inmuebles, las siguientes:

1) Por reunirse en una misma persona la propiedad de

ambos predios: dominante y sirviente (fracción I). Esta

causa de extinción la doctrina la denomina “confusión” y

tiene su justificación en que, es condición sine qua non

para la constitución de la servidumbre inmueble la

existencia de dos predios pertenecientes a distinto dueño,

ya que la esencia del derecho de servidumbre es el

ejercicio de un poder jurídico de aprovechamiento sobre

predio ajeno. De modo que si la propiedad de los predios

se reúne en una misma persona, lógicamente el ejercicio

de las facultades normativas de uso y disfrute de los

inmuebles, no podría tener otro fundamento jurídico que el

derecho de propiedad adquirido y ya no el derecho de

servidumbre.

Para esta causa de extinción, la ley dispone que una vez

actualizada, no revivirá la servidumbre voluntaria si se

vuelve a separar la propiedad de los predios en distintos

dueños (el gravamen se extingue definitivamente). No

obstante, al respecto se prevén dos excepciones: la

primera, el caso previsto en el artículo 1149 consistente

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

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en que, de haberse conservado el signo aparente de la

servidumbre, éste servirá como título para que la

servidumbre continúe si no se expresa lo contrario en el

nuevo título de enajenación de cualquiera de los predios; y

la segunda, cuando el acto por el cual se reunió la

propiedad de los predios en una misma persona, por su

naturaleza, sea resoluble, si llegare la resolución,

entonces, renacerán las servidumbres como estaban

antes de la reunión de la propiedad en la misma persona.

2) Por el no uso (fracción II). La extinción de la servidumbre

voluntaria se produce por la falta de uso en un lapso de

tres años, contados desde el día en que dejó de existir el

signo aparente de la servidumbre, si ésta fuere continua y

aparente (pues en tal caso, la desaparición del signo de la

servidumbre da cuenta ya de su falta de uso). Y si fuere

discontinua y no aparente, por el no uso de cinco años,

contados desde el día en que dejó de usarse por haber

ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la

servidumbre o por haber prohibido que se usare de ella.

Esta causa es la denominada extinción por prescripción

negativa; tiene su fundamento en la consideración de que

la existencia de la servidumbre sólo se justifica si reporta

utilidad al propietario del predio dominante, y el no uso

por un largo tiempo por parte de éste, es un hecho

negativo que demuestra fehacientemente la inutilidad del

gravamen, incluso cuando el no ejercicio del derecho de

servidumbre obedeciera a causas ajenas a la voluntad del

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

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propietario del predio dominante (ausencia, caso fortuito,

fuerza mayor, etcétera), o haya podido tener como causa

actos obstaculizadores del propietario del predio sirviente,

pues en este último caso, se entiende que si el titular de la

servidumbre no emprendió las acciones legales

correspondientes para defender su derecho, ello evidencia

su desinterés y abandono del mismo.

El ordenamiento legal establece que si no hubo acto

contrario o prohibición, aunque no se haya usado la

servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso,

no corre el tiempo de la prescripción. El no uso de la

servidumbre, para que sea motivo de extinción, debe ser

total, porque si existe un uso parcial, ya no se actualiza el

supuesto y, en todo caso, lo que podría debatirse es una

modificación al contenido de la servidumbre. Asimismo, el

uso de la servidumbre no se exige necesariamente de la

persona del propietario del predio dominante, sino que

puede realizarlo un tercero, por ejemplo, el usufructuario,

el arrendatario o cualquiera que tenga una posesión

derivada del predio dominante, siempre y cuando la

servidumbre se ejercite con base en el derecho de su

titular.

3) Por imposibilidad material de su ejercicio (fracción III).

La ley dispone esta causa de extinción señalando que se

actualiza cuando los predios, sin culpa del dueño del

sirviente, llegaren a tal estado, que no pueda usarse la

servidumbre. Pero si con posterioridad los predios se

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

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restablecen de manera que se pueda usar la servidumbre,

ésta revivirá, a no ser que hubiere transcurrido el plazo de

prescripción contado desde el día en que se pudo volver a

usar la servidumbre.

Este supuesto, si bien tiene también como premisa el no

uso, evidentemente constituye una hipótesis distinta a la

prescripción extintiva por el no ejercicio del derecho de

servidumbre por el transcurso de cierto tiempo. En su

configuración se advierte como propósito que la

servidumbre se extinga ante el hecho objetivo de

imposibilidad de su ejercicio por el estado de los predios,

que no permite la consecución de su finalidad, esto, sin

que en este supuesto incida el tiempo en que se haya

verificado el no uso, con la salvedad que la condición

material de los predios puede tener como origen actos

fortuitos, de fuerza mayor, actos provenientes de terceros,

o inclusive actos del propio dueño de predio dominante,

pero no actos intencionales del propietario del predio

sirviente, pues esta hipótesis busca excluir la posibilidad

de que el titular del sirviente, mediante actos

intencionales, lleve su predio a un estado inservible para

el ejercicio de la servidumbre, con el propósito de extinguir

el gravamen; lo anterior, en el entendido que, si el no uso

se produce por actos intencionales del propietario del

sirviente que hacen imposible su ejercicio, y el titular del

derecho de servidumbre no emprende las acciones

legales correspondientes para hacer efectivo su derecho,

podrá actualizarse la prescripción. No obstante, declarada

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

42

la extinción de la servidumbre bajo este supuesto de

imposibilidad material por el estado de los predios, si éstos

volvieren a ser útiles, ésta revivirá, y la prescripción sólo

podrá empezar a correr, a partir de la fecha en que los

predios hubieren estado nuevamente en condiciones de

ejercicio de la servidumbre.

4) Por remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño

del predio dominante (fracción IV). Los doctrinarios

coinciden en que la servidumbre, en tanto constituye un

derecho real, puede renunciarse como cualquier otro

derecho de esa naturaleza, siempre y cuando no se

contraríe con ello el orden público ni se perjudiquen

derechos de terceros. Y esto es lo que la ley permite en la

indicada fracción. La remisión en materia civil es un acto

jurídico con una doble connotación, pues por una parte,

entraña la renuncia del derecho de que se trate por su

titular (sea un derecho real o personal) y, por otra,

constituye un acto liberatorio o extintivo de la correlativa

obligación a cargo del sujeto pasivo en la relación jurídica

creada con motivo del derecho renunciado. La

servidumbre voluntaria, como se mencionó antes, se

sustenta sólo en la premisa de utilidad y no precisamente

en la necesidad, lo que hace posible que el titular del

derecho pueda renunciarlo (por ejemplo, en la de paso, el

predio dominante puede tener otro acceso a vía pública y no

obstante, subsistir la servidumbre si es útil al mismo, y en tal caso,

el titular podrá libremente renunciar a ese beneficio que le reporta la

servidumbre).

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

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Cuando la remisión, como acto jurídico extintivo de la

servidumbre se realiza en forma gratuita, se considera un

acto jurídico unilateral de carácter abdicativo; pero cuando

se produce en forma onerosa, es decir, mediante el pago

de una cantidad de dinero o de alguna otra

contraprestación por parte del dueño del sirviente a favor

del dueño del dominante, en realidad, la remisión

constituye una redención al propietario del predio

sirviente, exonerando su inmueble del gravamen, por lo

que se trata de un negocio bilateral que involucra el

consentimiento de ambos propietarios. En los dos casos,

la manifestación de voluntad en torno a la remisión,

cualquiera que sea la formalidad a que se sujete su

otorgamiento, debe acreditarse fehacientemente.

5) Por vencimiento del plazo, cumplimiento de la

condición, o revocación del derecho de quien la

constituyó (fracción V). El Código Civil del Estado de

Veracruz dispone en la referida porción normativa que la

servidumbre se extingue “Cuando constituida en virtud de

un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la

condición o sobreviene la circunstancia que debe poner

término a aquél”. Esta forma de extinción opera cuando la

manifestación de voluntad respecto del propietario del

predio sirviente en la constitución de la servidumbre fue

otorgada por persona que tenía un dominio revocable y

éste, efectivamente le es revocado; en tal caso, se estima

que el acto celebrado por quien tenía un dominio revocable

no puede durar si se ha extinguido ese derecho del

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

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constituyente. Por otra parte, la servidumbre también

puede llegar a su natural terminación, si en el título

constitutivo de la misma se ha establecido un plazo de

duración o esta última se ha sujetado a una condición

resolutoria; así, cumplido el plazo o verificada la condición,

la servidumbre termina.

100. Respecto de las servidumbres voluntarias, el artículo 1162 del

Código Civil del Estado de Veracruz sólo consigna expresamente

las anteriores causas de extinción; sin embargo, este Alto Tribunal

considera que ese precepto no es limitativo, pues de acreditarse

hechos diversos a los allí consignados que jurídicamente justifiquen

la procedencia de la terminación de una servidumbre predial sin

contravenir el régimen legal de la misma, no habría razón para no

decretar su extinción.

101. En ese sentido, por mencionar algunos casos diversos a los

previstos en el aludido numeral, se advierte que la doctrina jurídica

admite en modo destacado, como causa de extinción de una

servidumbre voluntaria, cuando se ha perdido la utilidad de la

misma, esto, teniendo en cuenta nuevamente que, en la

servidumbre voluntaria, la utilidad entraña su justificación (no la

necesidad), de modo que si aun siendo posible el ejercicio de la

servidumbre, por virtud de nuevas circunstancias fácticas en el uso

de los predios, desapareciera la utilidad objetiva para el inmueble

dominante por la cual se constituyó la servidumbre, no tendría

sentido y sobre todo justificación, la permanencia del gravamen

sobre el predio sirviente y tendría que desaparecer, aun cuando tal

causa de extinción no estuviere expresamente señalada en la ley.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

45

102. La extinción de la servidumbre voluntaria, aunque se trate de

un derecho real, sin duda, también puede derivar de causas

genéricas vinculadas al título constitutivo cuando éste es un

contrato, según sus particularidades, como sería el caso de su

rescisión por incumplimiento de las obligaciones inherentes a

cualquiera de los propietarios de los predios involucrados, la

declaración de nulidad absoluta del título por evidenciarse vicios en

su constitución que afecten su existencia o su validez, o bien, su

resolución cuando el incumplimiento del contrato se deba a causa

imputable al otro contratante, al caso fortuito, a fuerza mayor, o

porque sobrevengan cambios en las circunstancias y condiciones

bajo las cuales se otorgó el consentimiento que signifiquen un

desequilibrio entre las partes.

103. Asimismo, no puede desconocerse la posibilidad de que la

extinción de la servidumbre provenga de disposiciones contenidas

en leyes especiales y otros ordenamientos. Por ejemplo, cuando el

predio sirviente es objeto de una expropiación por causa de utilidad

pública, pues en tal caso, el ente público que expropia adquiere el

inmueble libre de cargas.16 O bien, en otra hipótesis, podría

terminarse el gravamen cuando cambie la naturaleza jurídica del

predio sirviente (de dominio privado), por pasar a ser del dominio

público si el Estado llegare a adquirir su propiedad por una vía

distinta a la expropiación.

16 Al respecto, la Ley de Expropiación en su artículo 9º Bis, establece: “ARTICULO 9o BIS.- Según las particularidades del caso, la expropiación podrá realizarse conforme a las previsiones siguientes: I. Si el bien objeto de la expropiación tiene algún gravamen de naturaleza real, la indemnización se consignará ante la autoridad competente, a fin de que ésta determine la parte que corresponda a cada uno de los titulares de los derechos que resulten afectados. En estos casos, de la indemnización al propietario se disminuirá la que corresponda al gravamen de que se trate, de manera que el importe de ambas no exceda del valor que

el bien hubiere tenido libre de gravamen.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

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104. Los anteriores son algunos ejemplos que dan cuenta de que

la extinción de la servidumbre voluntaria no está constreñida

únicamente a las causas recogidas en el precepto controvertido,

por lo que éste no puede calificarse de taxativo.

105. Contrario sensu, no es por virtud del contenido literal de ese

precepto legal que jurídicamente pudiere excluirse alguna otra

causa de extinción de la servidumbre voluntaria por no estar

prevista en esa norma; de ahí que si en determinado caso se

rechazare la viabilidad de oponer alguna causa de extinción de la

servidumbre voluntaria distinta a las que contempla la norma, ello

tendrá que obedecer a la naturaleza y contenido de la causa

propuesta, porque jurídicamente no pueda ser admitida, mas no

porque no esté prevista expresamente en ese dispositivo legal.

El planteamiento de inconstitucionalidad hecho valer por

la recurrente.

106. Como se precisó, la quejosa tilda de inconstitucional el

artículo 1162 del Código Civil del Estado de Veracruz,

concretamente porque no contempla como causa de terminación de

la servidumbre voluntaria (en el caso, una servidumbre de paso), la

manifestación de voluntad unilateral del propietario del predio

sirviente, pues como se apuntó, su postura se centra en sostener

que si el gravamen se constituyó por voluntad de dicho propietario

en un contrato, de igual modo debe bastar la voluntad de éste para

extinguirlo, al margen de la oposición del dueño del predio

dominante, de otro modo, dice, se vulnera en su perjuicio el

principio constitucional de autonomía de la voluntad en materia

contractual.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

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107. El postulado de la quejosa es infundado.

108. Adversamente a lo que propone la solicitante del amparo, no

es inconstitucional el artículo referido por el vicio de imprevisión

normativa que le imputa, pues al margen de que, como se explicó,

el precepto no es taxativo o limitativo, lo cierto es que la causa que

propone para la terminación de la servidumbre voluntaria pactada,

no puede acogerse en el sistema jurídico que regula a la figura

jurídica de la servidumbre, sin que por ello se puede estimar

transgredido el principio constitucional de autonomía de la voluntad

en materia contractual; en consecuencia, no se trastoca el derecho

humano al libre desarrollo de la personalidad.

109. La autonomía de la voluntad ejercida conforme al principio de

libertad contractual en materia civil, que permite a cada uno de los

contratantes obligarse libremente en la forma y términos que su

voluntad les dicte, opera plenamente en el momento en que se

constituye el contrato, a efecto de establecer conforme a su libre

determinación, los derechos que cada uno quiera procurarse y/o las

obligaciones que quiera imponerse, como se señaló, para la

consecución de algunas de las metas o propósitos de su respectivo

proyecto de vida, en las que quedan comprendidas aquéllas de

orden patrimonial para disponer de sus bienes materiales o de sus

derechos del mismo orden, mediante actos jurídicos contractuales

civiles, ello, como se ha dicho, sin más restricción que la relativa a

que lo pactado no trascienda en perjuicio de derechos de terceros o

no contravenga el orden público.

110. Una vez otorgado el consentimiento en la forma y términos en

que el individuo ha decidido libremente adquirir derechos y/o asumir

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

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obligaciones, el contrato civil queda perfeccionado y se constituye

una relación jurídica obligacional en la que las partes contratantes

adquieren similar protección de la ley a efecto de que se ejecute lo

expresamente pactado, las consecuencias que sean conformes a la

naturaleza del contrato, a la buena fe, al uso, o que deriven de la

ley.

111. De manera que a partir de este momento de constitución del

contrato, la autonomía de la voluntad del individuo y el principio de

libertad contractual en relación con la materia del pacto –los

derechos y obligaciones- y su cumplimiento, ya no puede operar

exclusivamente conforme al arbitrio de una de las partes en la

relación jurídica, si su ejercicio afecta o colisiona con los derechos y

obligaciones de la otra parte; de manera que la voluntad de una de

las partes en la eventual modificación o terminación del contrato en

forma diversa a la pactada, necesariamente exige el consenso del

otro u otros contratantes en ello, o bien, de no existir ese

consentimiento, exige que la modificación o conclusión puedan ser

impuestas coactivamente por autoridad competente, por derivar esa

posibilidad de la naturaleza del contrato y sus términos, o de

disposición de la ley.

112. Es decir, todo acto jurídico contractual requiere para su

existencia jurídica el consentimiento de los contratantes,

conformado por la libre expresión de voluntad de cada uno de ellos

en adquirir derechos y/u obligaciones, en pleno ejercicio de su

autonomía individual. Pero el hecho de que la voluntad individual

sea la premisa básica para constituir el contrato, no entraña que

baste esa voluntad individual para reformarlo o terminarlo; ello,

sencillamente porque constituido el pacto los contratantes crean

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

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una comunidad jurídica dónde sus respectivos derechos se colocan

en un mismo plano de igualdad y de protección de la ley, de modo

que la voluntad individual ya no puede imperar para modificar o

terminar el contrato, sino que esa posibilidad ya sólo puede

depender de que el otro contratante esté de acuerdo en ello, o bien,

de que la pretensión de modificación o conclusión pueda ser

impuesta con base en el propio contrato o en la ley.

113. En cuanto a la conclusión del contrato, como se ha dicho,

éste se extingue en forma natural cuando se han cumplido sus

fines. Pero también puede concluirse antes de que eso suceda, por

las causas específicas que la ley prevé conforme a la naturaleza y

fines del contrato de que se trate; por causas genéricas permitidas

por la legislación como son: su rescisión en caso de

incumplimiento, su invalidación jurídica por vicios en su

constitución, su resolución cuando no sea posible su cumplimiento

por hecho de la contraparte, caso fortuito o fuerza mayor, y en

algunos casos, en forma excepcional, por cambios en las

circunstancias y condiciones bajo las cuales se otorgó el

consentimiento de manera que el cumplimiento del pacto entrañe

un desequilibrio excesivo de orden patrimonial para las partes.

114. Pero admitir que la sola voluntad de uno de los

contratantes de liberarse de las obligaciones contraídas en una

relación jurídica contractual, puede ser causa única y suficiente

para concluir el pacto, sin importar la oposición de la otra parte en

la relación jurídica y sin que haya otro motivo jurídico para ello sino

simplemente el deseo de ya no querer estar en esa situación

jurídica, implicaría dejar a su arbitrio el cumplimiento del

contrato contrariando la regla básica de los contratos al respecto,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

50

que dispone la premisa contraria y prohíbe que el cumplimiento

de un contrato quedé a la voluntad de uno de los contratantes;

regla que tiene su soporte en el principio constitucional de equidad

y en el derecho humano de igualdad jurídica, que evidentemente

serían trastocados sí en el cumplimiento de los contratos civiles

privara esa posibilidad.

115. Sin que sea dable acoger el postulado de que, si no se

atiende a la voluntad unilateral de uno de los contratantes de querer

concluir el pacto, se vulnere en su perjuicio el principio de

autonomía de la voluntad en materia de libertad contractual y con

ello, su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, por

obligársele a permanecer en un estado que ya no quiere.

116. Ese argumento no puede prosperar, pues como se explicó, el

derecho y el principio referidos, no son absolutos, y encuentran su

límite precisamente cuando su ejercicio puede trascender y

perjudicar la esfera jurídica de terceros o el orden público.

117. Y lo anterior se actualizaría si, una vez constituida una

relación jurídica contractual donde ambas partes han ejercido

libremente su autonomía al fijar los términos y condiciones del

pacto, uno de ellos pudiera simplemente abandonarlo porque ya no

quiere seguir obligado a su cumplimiento y privar al otro contratante

de las prestaciones convenidas o de los derechos adquiridos,

contra su voluntad y sin consecuencia jurídica alguna; pues en tal

caso se perdería de vista que habiéndose conformado una

comunidad jurídica en torno al objeto del pacto volitivo, los

derechos y/o las obligaciones adquiridas por las partes quedaron

protegidas por la ley en igualdad, en tanto que entró en juego el

mismo principio de autonomía de la voluntad en materia contractual

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016

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y derecho al libre desarrollo de la personalidad de los dos

contratantes.

118. Las anteriores premisas sobre la conclusión o extinción del

contrato en general, imperan cuando se trata de la servidumbre

voluntaria constituida por contrato o convenio.

119. Ello, pues como se pone de manifiesto a continuación, admitir

que una servidumbre voluntaria (de paso) cuyo título constitutivo

sea un contrato o convenio, pueda declararse extinta sólo porque

es voluntad del propietario del predio sirviente que su derecho

de propiedad ya no soporte ese gravamen, sin que se actualice

ninguna otra causa fáctica o jurídica que justificara esa extinción

(que es lo que propone la quejosa), implicaría dejar al arbitrio de

uno de los contratantes el cumplimiento del pacto, en perjuicio

de los derechos del otro, además que vaciaría de contenido a la

regulación legal de dicha figura jurídica, lo que resulta

inadmisible por ser contrario a los derechos humanos de legalidad y

de seguridad jurídica.

120. En efecto, con antelación se ha dicho, siguiendo las

disposiciones del Código Civil del Estado de Veracruz y la doctrina

jurídica, que la servidumbre es un gravamen real que se impone

sobre el predio sirviente para dar mayor utilidad, beneficio o

provecho al predio dominante, y ambos predios pertenecen a

distinto dueño (artículo 1090). Por tanto, la servidumbre, para el

propietario del predio dominante constituye un derecho real, y

correlativamente, para el propietario del predio sirviente es una

obligación real, en tanto se impone una carga a su derecho de

propiedad; de manera que cuando la servidumbre voluntaria se

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constituye mediante un contrato o convenio, se establece una

relación jurídica obligacional entre los propietarios de los predios,

que introduce en la esfera jurídica de cada uno de ellos derechos y

obligaciones.

121. El dueño del predio dominante adquiere un derecho real, un

poder jurídico sobre el predio ajeno para obtener de él un provecho

o beneficio, en el caso de la servidumbre de paso, la facultad de

hacer uso del predio afectado para transitar libremente sobre él

para entrar o salir a su propio predio; y para el dueño del sirviente,

la correlativa obligación, también real, de soportar o tolerar ese

paso.

122. Si se admitiera que constituida la servidumbre voluntaria de

paso por la vía contractual, el dueño del predio sirviente pudiera

decidir libremente extinguirla por decisión unilateral en cualquier

momento y al margen de la situación fáctica o jurídica imperante en

su ejercicio, es decir, con independencia de los términos y

condiciones a que se sujetó su constitución y los que pudieren

derivar de la ley, ello privaría al dueño del dominante de un

derecho real adquirido sin posibilidad alguna de defensa, en

franca violación al derecho humano de legalidad que establece el

artículo 14 constitucional, para que nadie sea privado de sus

bienes, posesiones o derechos, sino es mediante un juicio previo

en el que sea oído y vencido y en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento, pues sin importar que

se sustanciara un procedimiento jurisdiccional para obtener la

declaración judicial sobre dicha extinción en el que se siguieran las

formalidades esenciales del mismo y se escuchara al demandado

permitiéndole formular su oposición, es patente que tal

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procedimiento sería ilusorio, si finalmente la extinción de la

servidumbre estaría determinada desde la presentación de la

demanda con la sola expresión de voluntad del accionante (dueño

del predio sirviente) de querer extinguirla, lo que resulta inaceptable

y contrario al indicado derecho fundamental.

123. Es cierto que la servidumbre voluntaria puede tener una

duración determinada y no necesariamente indefinida, permanente

o perpetua; esto, cuando su temporalidad deriva de su propia

naturaleza y fines, o de haberse sujetado a un plazo o a una

condición en el título que la sustenta.

124. Pero lo anterior es cosa distinta a la proposición en que se

hace descansar la inconstitucionalidad de la norma que se

examina, que parte de la base de que, al margen de que la

servidumbre no se hubiere sujetado a un plazo o condición en su

título constitutivo, el hecho de que se trate de una servidumbre que

deriva de la voluntad del dueño del predio sirviente que aceptó

gravar su propiedad, éste puede terminarla también a voluntad, en

cualquier tiempo, sin importar la oposición del dueño del predio

dominante; postulado que no puede estimarse apegado al orden

constitucional.

125. La ley permite al propietario de un inmueble establecer en él

cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma

que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni

perjudique derechos de tercero17; de modo que conforme a esta

norma, es claro que la existencia de la servidumbre voluntaria tiene

como presupuesto la autonomía de la voluntad del dueño del predio

17 Artículo 1142 del Código Civil del Estado de Veracruz.

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sirviente, pues se constituye por libre decisión de éste, y desde

luego que cuando se establece por contrato, el consentimiento se

forma también con la participación de la voluntad del dueño del

predio dominante que manifiesta su acuerdo en adquirir los

derechos y obligaciones que se establezcan en el propio pacto o

que le deriven de la ley en torno a la servidumbre.

126. Así pues, acorde con esa norma (artículo 1142), el dueño del

predio sirviente puede establecer un plazo a la servidumbre, puede

sujetar el inicio o la conclusión de su vida jurídica al cumplimiento

de una condición, o puede no hacerlo, pues está ejerciendo su

derecho a disponer de su predio como él quiere, para imponerle un

gravamen real en favor de la utilidad del predio de otro, en forma

gratuita u onerosa, es decir, sin fijar para sí –o al menos no

expresamente- la entrega de alguna contraprestación económica

que lo beneficie, o estableciendo la misma como derecho

correlativo en su favor.

127. Pero esa autonomía de la voluntad ejercida por el dueño del

predio sirviente al gravar su predio en la forma y términos que

quiso, no puede operar de la misma forma para liberar su propiedad

del gravamen, porque ello significa extinguir el derecho que ha

establecido en favor de otro, y la relación jurídica obligacional

creada también exige el respeto de los derechos del otro

contratante, en un plano de igualdad.

128. Ahora bien, si en el contrato constitutivo de la servidumbre

voluntaria no se estableciera expresamente un plazo o una

condición que fije o determine su momento de terminación, ni es

factible que la intención de sujetarla a plazo o condición resolutoria

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se constate de la interpretación del propio pacto, o que su

temporalidad derive de sus propios fines; en tal caso, ya sea que

se exprese o no en el título constitutivo, la servidumbre tendrá vida

por tiempo indefinido, pues esto último se actualiza como una

consecuencia jurídica de la naturaleza de la figura, a la que el

dueño del predio sirviente queda obligado por disposición de la ley

(artículo 1729 del Código Civil del Estado de Veracruz).

129. En efecto, como se destacó en apartado anterior, la

servidumbre se caracteriza y se rige por un principio de

permanencia, inherente a su condición de predialidad, pues

mientras los predios dominante y sirviente permanezcan y la

servidumbre siga en uso y reportando la utilidad o provecho para la

cual se constituyó, puede durar indefinidamente, de ahí que se

diga que son perpetuas por naturaleza cuando no se les sujeta a

una temporalidad determinada o su duración no está dada por su

propia finalidad.

130. Así, cuando en el título constitutivo de la servidumbre

voluntaria no se establezca o no se desprenda una temporalidad

específica pactada por las partes, debe entenderse con una

duración indefinida, y su extinción, necesariamente tendrá que

obedecer a causa diversa que la mera voluntad del propietario del

predio sirviente en terminarla, es decir, a circunstancias fácticas o

jurídicas que afecten su ejercicio o a la acreditación de vicios en su

origen que atañan a su existencia o validez. Como lo señala el

autor Antonio Díaz Fuentes en la obra “Servidumbres, serventías y

relaciones de vecindad” citada con antelación: “(…) no es

imposible que sea temporal, pero tendencialmente se hace

perpetua, si no hay circunstancia que la contradiga, en su

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origen, o por algún factor sobrevenido que provoque su

extinción”.

131. En ese sentido, si se sostuviera que al no haberse sujetado la

servidumbre voluntaria de paso a un plazo o a una condición

resolutoria en el título de su constitución, es factible que su

extinción se produzca en cualquier tiempo, por la sola declaración

de voluntad del propietario del predio sirviente en terminarla, ello

contravendría el principio de permanencia que la rige conforme a su

condición de predialidad, a cuya observancia está obligado el

dueño del predio sirviente por ser una consecuencia jurídica de la

naturaleza de la servidumbre; de ahí que extinguirla en los términos

señalados sería contrario al derecho de seguridad jurídica también

contenido en el artículo 14 constitucional.

132. Se ha dicho que asumir como válida la proposición esencial

que sostiene la quejosa para demostrar la inconstitucionalidad de la

norma vaciaría de contenido la regulación legal de las

servidumbres voluntarias, en detrimento de los derechos

humanos de legalidad y seguridad jurídicas, por lo siguiente.

133. Como se indicó, la constitución de una servidumbre de esa

índole, impone determinadas obligaciones al propietario del

predio sirviente que, se pacten o no en el contrato, le son

exigibles porque derivan de la ley, a saber:

-La de soportar la servidumbre, tolerando los actos relativos a

su ejercicio o absteniéndose de realizar los actos inherentes a sus

facultades de propietario (artículo 1091).

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-La de no menoscabar en modo alguno la servidumbre, es

decir, no impedir o entorpecer su ejercicio (artículo 1155).

-La de realizar los actos que expresamente se hubieren

convenido a su cargo en el título de la servidumbre o los que le

imponga la ley (artículos 1091, 1152 y 1154).

-Al ejercer su derecho de cambiar el lugar originalmente

designado para la servidumbre por uno que le resulte menos

gravoso, está obligado a no perjudicar al propietario del predio

dominante (artículo 1156).

-Al ejecutar obras que hagan menos gravosa la servidumbre

para él, está obligado a no causar perjuicio alguno al predio

dominante (artículo 1157).

-Si al ejecutar obras de conservación de las que hubiere

efectuado para hacer menos gravosa la servidumbre, se causa

perjuicio al predio dominante, está obligado, a restablecer las cosas

a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios al

propietario del dominante (artículo 1158).

134. Las anteriores obligaciones que la ley establece a cargo del

propietario del predio dominante, como se observa, están

encaminadas, primero, a favorecer el pleno ejercicio de la

servidumbre, y segundo, a indemnizar al propietario del predio

dominante cuando el dueño del sirviente ha realizado actos que

perjudican su derecho de servidumbre.

135. Dichas previsiones legales lógicamente carecerían de sentido

y se tornarían nugatorias si se aceptara que la servidumbre

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voluntaria puede terminar en cualquier momento sólo por la decisión

unilateral del propietario del predio sirviente, pues ninguna

efectividad coactiva podrían tener en un caso concreto esos

preceptos, para que el dueño del predio dominante los hiciera valer

ante el incumplimiento del dueño del sirviente, si para excluirse de

acatarlos bastara que este último expresara su voluntad de liberarse

del gravamen.

136. En la misma línea, se tornaría inoficiosa la figura del

abandono liberatorio en la servidumbre recogida en el artículo

1154 del código en comentario18, como medio jurídico que permite

al propietario del predio sirviente liberarse de las obligaciones que

hubiere adquirido en el título constitutivo de la servidumbre para la

realización de obras inherentes a ésta, abandonando su predio en

favor del dueño del dominante, renunciando a su derecho de

propiedad; esto, porque es evidente que si el dueño del sirviente

pudiera extinguir la servidumbre en cualquier momento sólo a partir

de su manifestación de voluntad, en ningún caso tendría aplicación

dicha figura jurídica.

137. Por otra parte, el artículo 1162 del Código Civil del Estado de

Veracruz, como se ha precisado, establece causas específicas

que dan lugar a decretar la extinción de las servidumbres

voluntarias inmuebles, a saber: a) La reunión de la propiedad de los

predios en una misma persona; b) El no uso de la servidumbre en

los lapsos que marca la norma (la extinción por prescripción del

derecho de servidumbre); c) La imposibilidad material de su

ejercicio por el estado sobrevenido del predio sirviente; d) La

18 Como se ha precisado, establece que “Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante”.

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remisión gratuita u onerosa hecha por el propietario del predio

dominante; e) El vencimiento del plazo, el cumplimiento de la

condición, o la revocación del derecho de quien la constituyó.

138. Las anteriores causas de extinción recogidas en la norma

perderían su vigencia, pues es lógico que si el propietario del predio

sirviente pudiera dar por concluida la servidumbre en cualquier

momento conforme a su libre determinación al margen de la

oposición del dueño del predio dominante, no tendría que esperar a

que se actualizara alguna de las hipótesis fácticas precisadas en

dichos incisos; ni tendría sentido, en el caso de la causa señalada

en el inciso e), que la norma dispusiera la posibilidad de que el

dueño del predio dominante hiciera remisión gratuita u onerosa del

derecho de servidumbre al dueño del sirviente, pues si bien la

remisión gratuita podría operar sin el consentimiento de este último,

la onerosa no tendría aplicación, pues el dueño del inmueble

sirviente no tendría necesidad de negociar una contraprestación

económica con el dueño del dominante para que liberara su

propiedad del gravamen, si él lo podría hacer con su sola

manifestación de voluntad.

139. Asimismo, se tornaría nugatoria la figura de la prescripción

prevista en la ley para la adquisición y para la extinción de la

servidumbre, pues tendría que admitirse que, pese a la adquisición

del derecho de servidumbre por prescripción positiva, el dueño del

predio dominante lo puede perder en cualquier momento sin

protección jurídica alguna, al sólo depender de la voluntad del

dueño del sirviente; de igual modo, según se indicó, el dueño del

predio sirviente no tiene que esperar a que se actualice la falta de

uso de la servidumbre por determinado tiempo, si él puede concluir

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a voluntad en cualquier momento; lo que hace evidente la falta de

seguridad jurídica que privaría en las relaciones jurídicas de

servidumbre.

140. De igual manera, como se ha señalado, la servidumbre se

caracteriza y se rige por determinados principios jurídicos

inherentes a su naturaleza y sus fines.

141. Entre ellos, está el principio de permanencia a que se ha

hecho alusión en párrafos anteriores, y que consiste en que, cuando

no se le sujeta a una temporalidad determinada a través del

señalamiento de un plazo o condición, o cuando su temporalidad no

resulta de su propia finalidad, la servidumbre tiene una vida jurídica

por tiempo indefinido, por su condición de predialidad y por su

función social de utilidad a la propiedad inmueble.

142. Otro principio que la doctrina reconoce en la servidumbre

voluntaria es su carácter de irrescatable. El dueño del predio

sirviente no se puede liberar de ella una vez constituida, contra la

voluntad del dueño del dominante, aun cuando esté dispuesto a

pagar por ello, si no se actualiza una causa jurídica diversa que

motive su extinción.

143. Asimismo, está el principio de que, a falta de estipulación en

el título constitutivo, la servidumbre voluntaria se rige por las

disposiciones legales aplicables, si éstas no son suficientes para

resolver el conflicto, éste se debe resolver en la forma que menos

perjudique al propietario del predio sirviente; de manera que

cualquier duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se debe

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decidir en el sentido menos gravoso para este último, pero sin

imposibilitar o hacer difícil el uso de la misma19.

144. La observancia de los anteriores principios no sería posible si

se admitiera válida la premisa de que la servidumbre puede

terminar en cualquier momento, sólo por la voluntad del propietario

del predio sirviente.

145. De manera que lo anterior pone de manifiesto la inviabilidad

del argumento con el que la quejosa sustenta la inconstitucionalidad

que atribuye al artículo 1162 del Código Civil del Estado de

Veracruz, pues si bien es cierto que en la constitución de una

servidumbre voluntaria por contrato o convenio, rige el principio de

absoluta libertad, conforme al principio constitucional de autonomía

de la voluntad; tratándose de la extinción de dicha servidumbre

voluntaria, la voluntad del dueño del predio sirviente no puede ser

causa única para liberarse del gravamen, sin importar el estado de

la servidumbre y la oposición del titular del derecho relativo, pues

aceptar tal proposición haría nugatorio todo el sistema legal de la

servidumbre, en contravención a los derechos de legalidad y de

seguridad jurídica, que serían trastocados en perjuicio de terceros,

límite claro al ejercicio de la autonomía de la voluntad en materia

contractual.

146. Tampoco es viable arribar a la conclusión de que la

circunstancia de que la servidumbre voluntaria no pueda terminar

sólo a partir de una declaración de voluntad del propietario del

predio sirviente en ese sentido, pueda trastocar el principio de 19 “ARTICULO 1160. Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre”.

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equidad o el derecho de igualdad jurídica; esto, pues la quejosa

hace descansar esa afirmación, sólo en el hecho de que esa clase

de servidumbre se constituye por voluntad del dueño del sirviente, y

lo justo es que sea también por voluntad de éste que pueda

extinguirse el gravamen, parámetro de comparación que no resulta

útil para establecer un examen de igualdad jurídica en torno a los

sujetos involucrados en una relación jurídica de servidumbre, pues

como se explicó, más allá de que una servidumbre voluntaria se

constituya en forma gratuita u onerosa, lo relevante es que su

constitución introduce en la esfera jurídica del propietario del predio

dominante un derecho real, que no le puede ser arrebatado en la

forma que propone la accionante, conforme a las razones

expuestas.

147. Por último, debe decirse que no pueden resultar orientadoras

en el caso para el examen de constitucionalidad de la norma

controvertida, las tesis aisladas de tribunales colegiados de circuito

que invoca la quejosa, de rubros: “COMODATO. TERMINACIÓN DEL

CONTRATO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)”,

“CONCUBINATO. LA VOLUNTAD DE UNO DE LOS CONCUBINOS,

EXTERNADA EN LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, ES

SUFICIENTE PARA TENERLO POR TERMINADO, SI NO EXISTE PRUEBA

DE SU SUBSISTENCIA” y “COPROPIEDAD. PROCEDIMIENTO

JURISDICCIONAL CUANDO SE SOLICITA SALIR DE LA INDIVISIÓN”; pues

con independencia de la naturaleza de esos criterios, basta su

lectura para constatar que las cuestiones a que aluden se refieren a

figuras jurídicas y contextos distintos a la materia de

constitucionalidad aquí propuesta.

148. Así pues, vale reiterar que, en el caso, en la sentencia de

amparo recurrida quedó ya resuelta en modo firme la legalidad de la

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sentencia de apelación reclamada, en cuanto determinó que la

quejosa no acreditó en el juicio las causas de terminación de la

servidumbre voluntaria previstas en las fracciones II y IV del artículo

1162 en las que basó su pretensión. Y fuera de esas causas

específicas, la quejosa no planteó ninguna otra circunstancia fáctica

o jurídica que hubiere sobrevenido en el ejercicio de la servidumbre

y que pudiere motivar su terminación, ni pretendió la invalidación,

rescisión o resolución del convenio constitutivo del gravamen en

alguna de las posibles formas genéricas que prevé la legislación

aplicable, sino que hizo descansar su postura en el juicio

constitucional exclusivamente en su afirmación de que bastaba su

voluntad de dar por terminada la servidumbre voluntaria para ello, y

que la norma referida resultaba inconstitucional por no prever esto

último expresamente, lo que ha sido desestimado.