digesto pr ctico de derecho civil - sumarios de jurisprudencia . vol 1

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DIGESTO PRÁCTICO DERECHO CIVIL SUMARIOS JURISPRUDENCIA BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA Copia Privada para uso Didáctico y Científico PROHIBIDA LA VENTA, IMPRESION O DISTRIBUCIÓN http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA Copia Privada para uso Didáctico y Científico PROHIBIDA LA VENTA, IMPRESION O DISTRIBUCIÓN http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com BJA - BIBLIOTECA JURIDICA ARGENTINA - Copia Privada para uso Didáctico y Científico

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  • DIGESTO PRCTICO

    DERECHO CIVIL

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    BJA DIGESTO PRACTICO DE DERECHO CIVIL . SUMARIOS DE JURISPRUDENCIA

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    FUERO DE ATRACCION - SUCESION - DEMANDADO - Si ms de un demandado ha fallecido, no hay fuero de atraccin, pues no habra motivos para establecer la preferencia de una sucesin sobre la otra. Partes: Ferrari Serra, Cristina c. Goller Serviliano. Publicacin: LA LEY, 1990-D, 365 - DJ, 1991-1-219. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C Fecha: 02/02/1990 COAUTORIA - AGRAVANTES - COMPLICE - Corresponde la aplicacin a todos los coautores de las agravantes que concurrieran al hecho, sin posibilidad de alegar el haber querido un hecho menos grave que el perpetrado por el otro coautor, toda vez que segn dispone el art. 47 del Cd. Penal, tal descargo es nicamente para el acusado de complicidad, que a diferencia del coautor no coposee el dominio final del suceso ntegro, ni tampoco el dolo eventual proveniente del conocimiento de los coautores que ste eligi y cuyas acciones y reacciones acept de antemano. Partes: Lasala y otros. Publicacin: LA LEY, 1990-C, 50 - DJ, 1990-2-636. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I Fecha: 05/02/1990 CUERPO DEL DELITO - DELITO Resulta suficiente la exhibicin a los procesados y su reconocimiento de los instrumentos del delito por fotografia. Partes: Lasala y otros. Publicacin: LA LEY, 1990-C, 50 - DJ, 1990-2-636. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I Fecha: 05/02/1990 INFORMATICA Se denominan contratos informticos aquellos que tienen por objeto la prestacin de bienes y servicios vinculados a la informacin automatizada. Partes: Sistex, S. A. c. Oliva, S. A., Valerio. Publicacin: LA LEY, 1990-D, 419 - LA LEY, 1991-A, 404 - DJ, 1991-1, 274 - Coleccin de Anlisis Jurisprudencial, Contratos Civiles y Comerciales - Ricardo Luis Lorenzetti, 310 Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I Fecha: 05/02/1990 INFORMATICA El usuario y el suministrador de un servicio informtico se aproximan a la negociacin con actitudes radicalmente diferentes: el primero espera del contrato un cierto resultado funcional, una solucin prctica adecuada a su problema; mientras que el segundo tiende a prometer una simple correspondencia del sistema a determinadas caractersticas y especificaciones tcnicas. As, se produce una verdadera dicotoma entre una contratacin centrada sobre caractersticas y especificaciones tcnicas y una contratacin que, por el contrario, est ms atenta a la obtencin de determinados resultados. Es decir, el adquirente pretende del suministrador una verdadera obligacin de resultados; el enajenante, en cambio cree estar obligado a una de medios.

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    Partes: Sistex, S. A. c. Oliva, S. A., Valerio. Publicacin: LA LEY, 1990-D, 419 - LA LEY, 1991-A, 404 - DJ, 1991-1, 274 - Coleccin de Anlisis Jurisprudencial, Contratos Civiles y Comerciales - Ricardo Luis Lorenzetti, 310 Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I Fecha: 05/02/1990 INFORMATICA - CONTRATO - INTERPRETACION Los contratos informticos, en caso de duda, deben interpretarse en contra del proveedor del servicio, quien debe utilizar terminologa clara, para no confundir al adquirente. Recae sobre aqul una obligacin de informacin y consejo. Partes: Sistex, S. A. c. Oliva, S. A., Valerio. Publicacin: LA LEY, 1990-D, 419 - LA LEY, 1991-A, 404 - DJ, 1991-1, 274 - Coleccin de Anlisis Jurisprudencial, Contratos Civiles y Comerciales - Ricardo Luis Lorenzetti, 310 Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I Fecha: 05/02/1990 EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO "La exceptio non rite adimpleti contractus" es la oposicin de un medio compulsivo de autodefensa tendiente a preservar el equilibrio funcional del contrato, atribuyendo incumplimientos parciales y defectuosos. Es requisito de su procedencia que el incumplimiento sea de prestaciones interdependientes y recprocas. Ello as, debe existir una relacin de sucesin y de causalidad entre los incumplimientos de una parte u otra. Tambin debe existir cierta proporcionalidad entre los incumplimientos. Partes: Sistex, S. A. c. Oliva, S. A., Valerio. Publicacin: LA LEY, 1990-D, 419 - LA LEY, 1991-A, 404 - DJ, 1991-1, 274 - Coleccin de Anlisis Jurisprudencial, Contratos Civiles y Comerciales - Ricardo Luis Lorenzetti, 310 Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I Fecha: 05/02/1990 CONTRATO - EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS Si bien la "exceptio non rite adimpleti contractus" se distingue del derecho de retencin, ambas son excepciones dilatorias que permiten igual tipo de soluciones. Cuando el demandado invoca el derecho de retencin, esto no significa que no deba ser condenado a entregar, sino que no lo har hasta tanto se le pague lo que le es debido. Partes: Sistex, S. A. c. Oliva, S. A., Valerio. Publicacin: LA LEY, 1990-D, 419 - LA LEY, 1991-A, 404 - DJ, 1991-1, 274 - Coleccin de Anlisis Jurisprudencial, Contratos Civiles y Comerciales - Ricardo Luis Lorenzetti, 310 Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I Fecha: 05/02/1990 RECURSO EXTRAORDINARIO - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CONTRATO Si bien la exgesis de la voluntad contractual es materia de derecho comn, se abre la instancia extraordinaria cuando los jueces asignan a las clusulas de un contrato un alcance reido con la literalidad de sus trminos y la clara intencin de las partes.

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    Partes: Sistex, S. A. c. Oliva, S. A., Valerio. Publicacin: LA LEY, 1990-D, 419 - LA LEY, 1991-A, 404 - DJ, 1991-1, 274 - Coleccin de Anlisis Jurisprudencial, Contratos Civiles y Comerciales - Ricardo Luis Lorenzetti, 310 Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I Fecha: 05/02/1990 PAGO - INTEGRIDAD DEL PAGO - PAGO PARCIAL En las denominadas prestaciones peridicas que nacen sucesivamente con el correr del tiempo en funcin de los diversos perodos siendo cada uno de ellos distintos e independientes entre s, se presenta una aparente excepcin al principio de integridad del pago a que se refiere el art. 742 del Cd. Civil. Pero lo que en verdad sucede es que no existen realmente pagos parciales, cuando se paga cada uno de los perodos de modo independiente. Partes: Lpez Gonzlez c. Snchez de Ramrez Publicacin: LA LEY, 1991-B, 560, J. Agrup., caso 7208. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B Fecha: 06/02/1990 TRACTO SUCESIVO En las obligaciones de tracto sucesivo, el deudor est autorizado a pagar una parte de la deuda sin que el acreedor pueda rechazar el pago, en tanto se efecte totalmente por cada uno de los perodos independientes. Partes: Lpez Gonzlez c. Snchez de Ramrez Publicacin: LA LEY, 1991-B, 560, J. Agrup., caso 7209. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B Fecha: 06/02/1990 DEUDA LIQUIDA - DEUDA ILIQUIDA - PAGO De la armoniosa interpretacin de los arts. 742 y 743 del Cd. Civil se deduce la posibilidad de separar la parte lquida e ilquida de la deuda, a los efectos del pago, de esta forma podr exigirse por el acreedor y consecuentemente tambin el deudor en su propio inters podra tomar la iniciativa de hacer efectiva esa separacin pagando lo lquido y liberndose de responsabilidad en lo que a esta prestacin se refiere. Partes: Lpez Gonzlez c. Snchez de Ramrez Publicacin: LA LEY, 1991-B, 560, J. Agrup., caso 7210. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B Fecha: 06/02/1990 PROPIEDAD HORIZONTAL - LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL - CONDOMINIO - El rgimen de propiedad horizontal de la ley 13.512 (Adla, VIII, 254) lleva implcito una especificacin de los derechos y obligaciones de los condminos de cada una de las unidades. Ese conjunto de derechos y obligaciones es detallado y mantenido en su vigencia a travs de la ley interna que rige el consorcio, es decir el Reglamento de Copropiedad y Administracin. Partes: Consorcio de Propietarios Arenales 2370 c. Berni E. Publicacin: LA LEY, 1990-D, 173 - DJ, 1991-1-15. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B Fecha: 06/02/1990 PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS

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    - La constitucin del consorcio de copropietarios y su subsistencia, est subordinada al Reglamento de Copropiedad y Administracin. Su importancia es tal que aqul no se constituye meramente por la suma de distintos derechos reales de dominio, sino que su mantenimiento est vinculado a ese Reglamento. Partes: Consorcio de Propietarios Arenales 2370 c. Berni E. Publicacin: LA LEY, 1990-D, 173 - DJ, 1991-1-15. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B Fecha: 06/02/1990 PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD - El Reglamento de Copropiedad y Administracin debe ser acatado por el reglamento mismo, lo que no conforma un ritualismo estril como no lo es la sujecin a la ley misma. Lo que importa es la conducta antijurdica del transgresor del Reglamento de copropiedad con prescindencia de que la violacin del mismo se traduzca o no en un perjuicio concreto para los condminos, por lo que la accin del consorcio que tiene por fin ese acatamiento no puede calificarse de abusiva en los trminos del art. 1071 del Cd. Civil. Partes: Consorcio de Propietarios Arenales 2370 c. Berni E. Publicacin: LA LEY, 1990-D, 173 - DJ, 1991-1-15. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B Fecha: 06/02/1990 PROPIEDAD HORIZONTAL - RESTRICCIONES Y LIMITES DEL DOMINIO - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD - La conducta de los consorcistas en orden al ejercicio de su derecho de dominio ha de encontrar un rgimen aparentemente restrictivo en el Reglamento de Copropiedad. Las restricciones y lmites al dominio --legales o convencionales-- establecidas en el sistema creado por la ley 13.512 (Adla, VIII, 254) desempean un papel fundamental y deben ser estrictamente observados toda vez que su acatamiento por los propietarios es condicin esencial para el buen funcionamiento del rgimen comunitario. Partes: Consorcio de Propietarios Arenales 2370 c. Berni E. Publicacin: LA LEY, 1990-D, 173 - DJ, 1991-1-15. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B Fecha: 06/02/1990 PROPIEDAD HORIZONTAL - USO Y GOCE - Quien acepta habitar un inmueble sujeto al rgimen de propiedad horizontal sabe que el derecho de uso y goce de la cosa conforme a un ejercicio regular est tambin restringido en beneficio comn. Partes: Consorcio de Propietarios Arenales 2370 c. Berni E. Publicacin: LA LEY, 1990-D, 173 - DJ, 1991-1-15. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B Fecha: 06/02/1990 ACEPTACION DEL PAGO - PAGO - ACTUALIZACION MONETARIA La recepcin del pago por el acreedor sin objecin de su parte veda toda posibilidad de reclamo posterior de reajuste teniendo en cuenta la naturaleza de la desvalorizacin monetaria. Partes: Crculo de Inversores S. A. de A. P. F. D. c. Ruland, Elizabeth O. y

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    otra Publicacin: LA LEY, 1991-B, 561, J. Agrup., caso 7218. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C Fecha: 08/02/1990 ACEPTACION DEL PAGO - PAGO - PAGO PARCIAL La percepcin sin reservas de un pago parcial imputado a capital extingue la totalidad de los intereses devengados hasta ese momento. Partes: Crculo de Inversores S. A. de A. P. F. D. c. Ruland, Elizabeth O. y otra Publicacin: LA LEY, 1991-B, 561, J. Agrup., caso 7219. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C Fecha: 08/02/1990 MORA Para que la mora quede establecida el reconocimiento del deudor debe ser explcito. No sera suficiente el pedido de prrroga a espera para el pago, pues ello slo revelara la exigibilidad actual de la obligacin y el deseo de postergar para un momento ulterior esa misma exigibilidad, pero nada dice sobre la aceptacin de su estado de mora, que es lo que lleva aparejada la confesin; bien podra ser que, ante la negativa del acreedor a su pedido de prrroga, el deudor pagara exactamente para evitar la mora. Partes: Comuna Villa Santa Cruz del Lago c. Jordn, Carlos M. Publicacin: LLC, 1991-53. Tribunal: Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial de 6a Nominacin de Crdoba Fecha: 09/02/1990 RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL En orden a las consecuencias emanadas de una omisin o indebido cumplimiento de sus funciones, resultan a cargo del funcionario: la obligacin de responder al Estado empleador por la responsabilidad contractual que deriva del contrato administrativo que lo vincula con el mismo y, la obligacin de responder frente a los terceros por su responsabilidad civil extracontractual. Partes: Comuna Villa Santa Cruz del Lago c. Jordn, Carlos M. Publicacin: LLC, 1991-53. Tribunal: Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial de 6a Nominacin de Crdoba Fecha: 09/02/1990 INTERVENCION DE MUNICIPALIDAD - INTERVENTOR El interventor de un ente comunal, en tanto ha sido designado por el Estado provincial, no se encuentra vinculado con la misma contractualmente por lo cual su responsabilidad se rige en un todo de acuerdo a lo previsto por el art. 1112 del Cd. Civil (en el caso, se lo conden por la falta de reintegro originado de los pagos indebidos a una ex-empleada). Partes: Comuna Villa Santa Cruz del Lago c. Jordn, Carlos M. Publicacin: LLC, 1991-53. Tribunal: Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial de 6a Nominacin de Crdoba Fecha: 09/02/1990

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    ACUSACION FISCAL - APERTURA A PRUEBA - PROCEDIMIENTO PENAL - Los actos de secuela de juicio deben ser de estructura y de dinmica procesal y por tanto actos fundamentales de apertura e impulso de la instancia, efecto que debe reconocerse a la acusacin fiscal, al auto de apertura a prueba y al llamado de autos para sentencia. Partes: Assad, Jorge A. y otros Publicacin: LA LEY, 1990-D, 117 - DJ, 1991-1-61. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I Fecha: 09/02/1990 FALSIFICACION DE DOCUMENTOS - FOTOGRAFIA - CEDULA DE IDENTIDAD - La entrega de la propia fotografa para su incorporacin a una cdula de identidad ajena constituye instigacin para la comisin del delito de falsedad de instrumento pblico. Partes: Longhi, Hugo N. Publicacin: LA LEY, 1990-B, 573 - DJ, 1991-1-68. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I Fecha: 09/02/1990 FALSIFICACION DE DOCUMENTOS - CEDULA DE IDENTIDAD - FOTOGRAFIA - Es coautor de falsificacin documental el procesado que aport su fotografa a un tercero para la incorporacin en una cdula de identidad ajena. (Del voto en disidencia del doctor Rivarola). Partes: Longhi, Hugo N. Publicacin: LA LEY, 1990-B, 573 - DJ, 1991-1-68. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I Fecha: 09/02/1990 INSTRUMENTO PUBLICO - FALSEDAD MATERIAL - La falsedad material afecta al instrumento pblico a travs de adulteraciones, supresiones o modificaciones en su texto. La falsedad intelectual concierne a la realidad de los hechos o actos que el oficial pblico declara acontecidos en su presencia, en tanto que la falsedad ideolgica se refiere a las circunstancias que se invocan o producen frente al oficial pblico, cuya autenticidad ste no puede avalar. Partes: Rojas y Esteves, S. R. L. Publicacin: LA LEY, 1990-C, 264 - DJ, 1990-2-738. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E Fecha: 09/02/1990 INSTRUMENTO PUBLICO - FALSEDAD MATERIAL - FALSEDAD IDEOLOGICA - En los casos de argirse falsedad material o intelectual, el instrumento es susceptible de ser atacado mediante el incidente de redargucin de falsedad regulado por el art. 395 del Cd. Procesal, mas ello no ocurre en el caso de alegarse la existencia de falsedad ideolgica, en que los hechos o actos de que da cuenta el oficial pblico admiten prueba en contrario de su autenticidad por la va pertinente. Partes: Rojas y Esteves, S. R. L. Publicacin: LA LEY, 1990-C, 264 - DJ, 1990-2-738.

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    Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E Fecha: 09/02/1990 RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR - EMPLEADOR - DAOS Y PERJUICIOS Cabe responsabilizar al empleador por daos y perjuicios en los trminos del art. 1109 del Cd. Civil, si equivocadamente, indujo al trabajador a renunciar para que tramitase la jubilacin por invalidez (beneficio que no le fue acordado), resultando que el cobro de la indemnizacin prevista por el art. 212 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXIV-D, 3207 ; XXXVI-B, 1175), no compensa el perjuicio sufrido por el error del servicio mdico de la empresa que la patronal hizo suyo. Partes: Prez, Andrs c. Gas del Estado Publicacin: DT, 1991-A, 994, con nota de Carlos Pose. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV Fecha: 12/02/1990 SUCESION - CAUSAHABIENTE - DERECHOS DEL HEREDERO - El derecho de los herederos es sobre una porcin de la universalidad hereditaria y no sobre los bienes en particular, lo que recin se concreta con la particin aunque con efecto retroactivo al momento de la muerte del causante; en el nterin hay un estado de indivisin que da lugar a mltiples relaciones de los herederos entre s, durante el cual debe reconocerse y reglarse el derecho de todos y una de las vas para lograrlo es la administracin comn. Partes: Soler Jardn, Fernando. Publicacin: LA LEY, 1990-E, 191 - DJ, 1991-1-333. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G Fecha: 12/02/1990 SUCESION - Para que una inscripcin provisional se practique es necesaria la conformidad de todos los interesados, porque no media razn para imponerles un trmite a los que no la aceptan --con los consiguientes gastos-- que puede ser intil si lo que desean no es mentener la indivisin, sino ejercitar su derecho de pedir la particin (art. 3452, Cd. Civil), y adems porque no puede imponrseles la realizacin de actos que podran llegar a dificultar la realizacin de aqulla. Partes: Soler Jardn, Fernando. Publicacin: LA LEY, 1990-E, 191 - DJ, 1991-1-333. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G Fecha: 12/02/1990 SUCESION - ACCION SOCIETARIA - Si en vida del causante fueron puestas a su nombre las acciones de las sociedades annimas por l constituidas, no existiendo la posibilidad de que sean transferidas a terceros o a algunos de los herederos en perjuicio de los dems y dado que el propsito impositivo no torna imperiosa una inscripcin provisional, ya que en su caso en la etapa de liquidacin y adjudicacin de los bienes transmitidos se contabilizarn las deudas que pudiesen existir, no corresponde aplicar al caso la ley sobre nominatividad de las acciones previstas por la ley 20.643, modificada por la ley 23.299 (Adla, XXXIV-A, 140; XLV-D, 3644). Partes: Soler Jardn, Fernando. Publicacin: LA LEY, 1990-E, 191 - DJ, 1991-1-333.

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    Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G Fecha: 12/02/1990 SUCESION - ACCION SOCIETARIA - Si en vida del causante fueron puestas a su nombre las acciones de las sociedades annimas por l constituidas, no existiendo la posibilidad de que sean transferidas a terceros o a algunos de los herederos en perjuicio de los dems y dado que el propsito impositivo no torna imperiosa una inscripcin provisional, ya que en su caso en la etapa de liquidacin y adjudicacin de los bienes transmitidos se contabilizarn las deudas que pudiesen existir, no corresponde aplicar al caso la ley sobre nominatividad de las acciones previstas por la ley 20.643, modificada por la ley 23.299 (Adla, XXXIV-A, 140; XLV-D, 3644). Partes: Soler Jardn, Fernando. Publicacin: LA LEY, 1990-E, 191 - DJ, 1991-1-333. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G Fecha: 12/02/1990 EXPRESION DE AGRAVIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO La expresin de agravios es insuficiente si los recurrentes omitieron argumentar, en el caso, que la zona donde ocurri el hecho era oscura, o que a pesar de estar iluminada ello no era suficiente y las luces se hacan imprescindibles; dicho esto sin perjuicio de sealar que tambin queda sin cuestionar que el demandado dobl muy fuerte en contramano. Partes: Garay, Vctor R. c. Torchetto, Jos M. y otra Publicacin: LLC, 1990-722. Tribunal: Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Francisco Fecha: 13/02/1990 SEPARACION DE HECHO - DIVORCIO VINCULAR - Comprobado el plazo legal de la separacin de hecho en el cual una o las dos partes no haya tenido voluntad en mantener la unin, aun cuando la otra s la tuviera y no fuera causa de la desunin, la demanda de divorcio es procedente, pues la ley slo da posibilidad de alegar y probar la inocencia del cnyuge, para obtener los beneficios que esa situacin le confiere. Partes: D. V., E. J. c. B. de D. U., A. Publicacin: LA LEY, 1990-E, 32 - DJ, 1991-1-242. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C Fecha: 13/02/1990 DIVORCIO VINCULAR - En los supuestos de los arts. 204 y 214, inc. 2 del Cd. Civil al demandado le asiste el derecho de oponerse a la separacin o al divorcio alegando que l no participa de la falta de voluntad de unirse, es decir que esa falta de voluntad de unirse es un requisito de la viabilidad de la accin que debe acreditarse respecto de ambos cnyuges. (Del voto en disidencia del doctor Duraona y Vedia). Partes: D. V., E. J. c. B. de D. U., A. Publicacin: LA LEY, 1990-E, 32 - DJ, 1991-1-242. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C Fecha: 13/02/1990

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    DIVORCIO VINCULAR - La quiebra de la convivencia impuesta por uno de los esposos acompaada de esa unilateral voluntad de no reintegrarse al hogar equivaldra a la causal de abandono voluntario y malicioso (art. 202, inc. 5 y art. 214, inc. 1, Cd. Civil), salvo que tuviere razones que justificaren el alejamiento, por lo que no es dable, entonces, interpretar los citados artculos con una estimativa de la que resulta que sobre la base de esa conducta que importa una desobediencia al art. 199, 1 parte del Cdigo citado y una causal de separacin o de divorcio que --al menos inicialmente--slo puede hacer valer el otro cnyuge, a la postre el infractor traduzca su acto ilcito en un ttulo que, paradjicamente, lo desobligue del deber que no ha cumplido y de todos los dems que ha asumido al contraer matrimonio. (Del voto en disidencia del doctor Duraona y Vedia). Partes: D. V., E. J. c. B. de D. U., A. Publicacin: LA LEY, 1990-E, 32 - DJ, 1991-1-242. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C Fecha: 13/02/1990 DIVORCIO VINCULAR - La inclusin de la expresin "sin voluntad de unirse" en los arts. 204 y 214 del Cd. Civil slo tiene sentido si se admite que el cnyuge demandado invoque que no comulga en esa voluntad, pues si nicamente se exigiera ese nimo en el actor, sera superflua la mencin del requisito en los texto legales, desde que tal voluntad nica resulta implcita en la deduccin de su demanda de separacin o divorcio. (Del voto en disidencia del doctor Duraona y Vedia). Partes: D. V., E. J. c. B. de D. U., A. Publicacin: LA LEY, 1990-E, 32 - DJ, 1991-1-242. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C Fecha: 13/02/1990 ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO - DIVORCIO VINCULAR - REINTEGRO AL HOGAR CONYUGAL - Si el art. 199 del Cd. Civil habilita al cnyuge abandonado a requerir la reanudacin de la convivencia, es palmariamente contradictorio autorizar la separacin o divorcio en contra de esa su voluntad por la sola existencia de la opuesta de su consorte. (Del voto en disidencia del doctor Duraona y Vedia). Partes: D. V., E. J. c. B. de D. U., A. Publicacin: LA LEY, 1990-E, 32 - DJ, 1991-1-242. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C Fecha: 13/02/1990 DIVORCIO VINCULAR - La falta de voluntad de unirse de ambos cnyuges que habilita las demandas de separacin o de divorcio debe interpretarse con criterio estricto, y no aprehender como tal la permanencia en la situacin de separacin de hecho del cnyuge demandado que slo est determinada por las circunstancias nacidas del comportamiento del demandante, a despecho del nimo ntimo que se concreta en el deseo de la reestructuracin de la clula familiar. (Del voto en disidencia del doctor Duraona y Vedia). Partes: D. V., E. J. c. B. de D. U., A. Publicacin: LA LEY, 1990-E, 32 - DJ, 1991-1-242. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C Fecha: 13/02/1990

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    INHABILITACION DE PERSONAS - SEPARACION DE HECHO - CURADOR - Si la separacin de hecho entre los cnyuges se produjo con posterioridad a la existencia de la deficiencia psquica que motiv la declaracin de inhabilidad, no exista falta de legitimacin en la cnyuge para solicitar la curatela, pues la tiene y queda librado al juez apreciar, dadas las circunstancias del caso, para decidir si corresponde o no otorgrsela. Partes: R., L. E. Publicacin: LA LEY, 1990-D, 17 - DJ, 1990-2-984. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C Fecha: 13/02/1990 COMPRAVENTA DE INMUEBLE - CONDUCTA CONTRACTUAL - COMPRADOR - La conducta del comprador del inmueble ya juzgada en forma definitiva y por la que se lo conden por delito de defraudacin en grado de tentativa, compromete gravemente su buena fe contractual y procesal, puesto que entre los trabajos que reclamaba se realizaran en el inmueble se comprob en la reparacin un abultamiento mentiroso y delictual aprovechando la firma en blanco de la factura de un operario; si ello fue as, se quiebra toda certeza sobre la existencia de los defectos y faltas en la obra y entra la duda sobre la veracidad de sus afirmaciones y sobre la posibilidad de que no haya sido el nico caso entre los diferentes reclamos de autos, sobre todo si la prueba es al respecto contradictoria. Partes: Frezzotti, Jos F. c. Pechersky, Leopoldo. Publicacin: LA LEY, 1991-C, 517, con nota de Juan Carlos Rezznico - DJ, 1991-2-909, SJ. 439. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C Fecha: 13/02/1990 EXPRESION DE AGRAVIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO La expresin de agravios es insuficiente si los recurrentes omitieron argumentar, en el caso, que la zona donde ocurri el hecho era oscura, o que a pesar de estar iluminada ello no era suficiente y las luces se hacan imprescindibles; dicho esto sin perjuicio de sealar que tambin queda sin cuestionar que el demandado dobl muy fuerte en contramano. Partes: Garay, Vctor R. c. Torchetto, Jos M. y otra Publicacin: LLC, 1990-722. Tribunal: Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Francisco Fecha: 13/02/1990 EXPROPIACION - BIEN EXPROPIADO - POSESION - Si las leyes de expropiacin facultan al Estado a tomar posesin de los bienes expropiados previo depsito de una suma determinada, ste constituye un pago parcial de la indemnizacin, autorizado por las normas legales y, en consecuencia, no puede quedar al arbitrio del expropiado aceptarlo o rechazarlo. Partes: Direccin Provincial de Vialidad c. Club Deportivo Godoy Cruz Antonio Tomba. Publicacin: LA LEY, 1990-C, 536. Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I Fecha: 14/02/1990 ACTUALIZACION MONETARIA - REGULACION DE HONORARIOS - MORA

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    Si bien el art. 61 de la ley 21.839 (Adla, XXXVIII-C, 2412), supedita la procedencia de la actualizacin monetaria de los honorarios regulados, a la existencia de mora por parte del obligado al pago, de ello no debe seguirse que el cmputo de la actualizacin comience a partir de la poca de la mora. Partes: Elvira de Mur, E. I. c. Edificadora Lezica. Publicacin: LA LEY, 1991-C, 235, con nota de Carlos Ernesto Ure - JA, 1990-III-176 - DJ, 1992-1-143, S.J. 502. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B Fecha: 14/02/1990 PELIGRO EN LA DEMORA - EMBARGO - EMBARGO PREVENTIVO - Si bien el peligro en la demora era presupuesto genrico para que la mujer pudiera pedir embargo sobre los bienes muebles en poder del marido --segn el art. 1295 del Cd. Civil--, en la actualidad, cuando las medidas precautorias se solicitan antes de la iniciacin del juicio de separacin personal o de divorcio vincular, se requiere la demostracin de un caso de urgencia. Partes: B. de P., G. C. c. P., D. R. E. Publicacin: LA LEY, 1992-E, 162, con nota de Alberto Jorge Gowland y Mara de los Angeles Bauchwitz - DJ, 1993-1-128, SJ. 649. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B Fecha: 14/02/1990 RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DAOS Y PERJUICIOS - COSA RIESGOSA - Tratndose de responsabilidad objetiva por riesgo o vicio de la cosa, no puede exigrsele a la vctima la demostracin de que el propietario o custodio actu dentro de la esfera exigible de cuidado o control. Partes: Ayala, Roberto c. Empresa Ferrocarriles Argentinos. Publicacin: LA LEY, 1990-C, 258, con nota de Jorge Bustamante Alsina - DJ, 1990-2-709. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C Fecha: 14/02/1990 RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DAOS Y PERJUICIOS - COSA RIESGOSA - Siendo la cosa riesgosa para terceros hay responsabilidad causal, es decir, objetiva y totalmente ajena a la culpa del guardin. Partes: Ayala, Roberto c. Empresa Ferrocarriles Argentinos. Publicacin: LA LEY, 1990-C, 258, con nota de Jorge Bustamante Alsina - DJ, 1990-2-709. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C Fecha: 14/02/1990 RIESGO CREADO - DAOS Y PERJUICIOS - Quien crea un riesgo en la sociedad debe soportar el peso del riesgo, pues cada uno debe asumir las consecuencias de su iniciativa. Partes: Ayala, Roberto c. Empresa Ferrocarriles Argentinos. Publicacin: LA LEY, 1990-C, 258, con nota de Jorge Bustamante Alsina - DJ, 1990-2-709. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C Fecha: 14/02/1990

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    DIVORCIO VINCULAR - La nueva normativa prevista por el art. 214, inc. 2 del Cd. Civil no impone un trmite distinto al corrientemente aceptado, esto es demanda y contestacin de demanda; siendo as, nada impide que los cnyuges se presenten en demanda y contestacin conjunta reconociendo el hecho afirmado por ambos --separacin por ms de tres aos-- y que el juez dicte sentencia teniendo en consideracin el marco de la litis conformado por las partes. Partes: D. de D., M. del L. c. D., E.J. Publicacin: LA LEY, 1990-D, 310 - LA LEY, 1990-E, 119, con nota de Adriana M. Wagmaister - DJ, 1991-1-57 - DJ, 1991-1-475, SJ. 301. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B Fecha: 14/02/1990 DIVORCIO VINCULAR - El art. 336, ltimo prr. del Cd. Procesal debe ser descartado para los casos previstos por el art. 214, inc. 2 del Cd. Civil, ya que no rige la prohibicin en orden a la confesin de los cnyuges. El tribunal, en todo caso, se encuentra entre la aplicacin de una norma general y procesal y la remisin a una norma sustancial y especfica --ley 23.515 (Adla, XLVII-B, 1535)--, que evidencia en su anlisis una postura de mayor liberalidad en lo que se refiere a la interpretacin del trmite que cabe acordar al proceso de divorcio. Partes: D. de D., M. del L. c. D., E.J. Publicacin: LA LEY, 1990-D, 310 - LA LEY, 1990-E, 119, con nota de Adriana M. Wagmaister - DJ, 1991-1-57 - DJ, 1991-1-475, SJ. 301. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B Fecha: 14/02/1990 DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS - DERECHO DE FAMILIA - Subsistiendo en la actualidad con toda su vigencia el art. 336 del Cd. Procesal, en cuanto prescribe que en las hiptesis de demanda y contestacin conjuntas quedan excluidas las acciones fundadas en el derecho de familia, si las partes optan por una presentacin en estos trminos al promover la demanda de divorcio, la nica va aceptable es la configurada por los arts. 215 y 236 del Cd. Civil, ante la clara restriccin que emana del ordenamiento procesal. (Del voto en disidencia de la doctora Estvez Brasa). Partes: D. de D., M. del L. c. D., E.J. Publicacin: LA LEY, 1990-D, 310 - LA LEY, 1990-E, 119, con nota de Adriana M. Wagmaister - DJ, 1991-1-57 - DJ, 1991-1-475, SJ. 301. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B Fecha: 14/02/1990 SOCIEDAD COMERCIAL - ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD - CHEQUE - Corresponde condenar al presidente y representante del rgano de administracin de la sociedad en cuyo nombre fueron librados los cheques cuyo pago fue frustrado, si aun cuando no firm los documentos ni dio la contraorden de pago, no era ajeno al hecho y estuvo, por lo tanto, en condiciones de impedirlo. De tal forma, con slo dejar que se llevase a cabo ejercit su dominio del acontecimiento. Partes: Schcolnik, Manuel y otros. Publicacin: LA LEY, 1991-E, 717, con nota de Ernesto P. Bobek Cceres. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econmico, sala II Fecha: 14/02/1990

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    CHEQUE SIN FONDOS - CHEQUE - FRUSTRACION MALICIOSA DEL PAGO - El delito previsto por el inc. 3 del art. 302 del Cd. Penal no excluye la comisin por autora mediata ni es un delito especial. Partes: Schcolnik, Manuel y otros. Publicacin: LA LEY, 1991-E, 717, con nota de Ernesto P. Bobek Cceres. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econmico, sala II Fecha: 14/02/1990 DIVORCIO VINCULAR - CAUSALES DE DIVORCIO - SEPARACION DE HECHO - El art. 214 inc. 2 del Cd. Civil, que cita como causal de divorcio vincular a la separacin de hecho de los cnyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres aos, no impone un trmite distinto al corrientemente aceptado, esto es demanda y contestacin a la demanda; empero nada impide que los cnyuges se presenten en demanda y contestacin conjunta, reconociendo el hecho afirmado por ambos y el juez dicte sentencia teniendo en consideracin el marco de la litis conformado por las partes. Partes: D. de D., M. del L. y D., E. J. Publicacin: LA LEY, 1990-D, 310 - LA LEY, 1990-E, 119, con nota de Adriana M. Wagmaister - DJ, 1991-1-57. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B Fecha: 14/02/1990 DIVORCIO VINCULAR - Al subsistir en la actualidad con toda su vigencia el art. 336 del Cd. Procesal, en cuanto prescribe que en las hiptesis de demanda y contestacin conjunta quedan excluidas las acciones fundadas en el derecho de familia y ms all de las crticas doctrinarias que ha recibido esta exclusin, lo cierto es que no ha sido dejada sin efecto y por tanto si las partes optan por una presentacin en esos trminos la nica va aceptable es la configurada por los arts. 215 y 236 del Cd. Civil. (Disidencia de la doctora Estvez Brasa). Partes: D. de D., M. del L. y D., E. J. Publicacin: LA LEY, 1990-D, 310 - LA LEY, 1990-E, 119, con nota de Adriana M. Wagmaister - DJ, 1991-1-57. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B Fecha: 14/02/1990 ACREEDOR HIPOTECARIO - ACREEDOR PRENDARIO - CREDITO HIPOTECARIO La doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en el sentido de que la ley confiere a los acreedores hipotecarios (caso "Marrone c. Egom"), prendarios (caso "Copaca S. A., quiebra"), y laborales (caso "Complejo Textil Bernalesa S. R. L."), el derecho de percibir sus acreencias actualizadas, resulta de aplicacin al acreedor con derecho a retener, y ello se fundamenta en que ese acreedor, bien que suspendido ese derecho por la declaracin en falencia, debe ser desinteresado antes que cualquier otro acreedor con privilegio especial sobre el mismo bien. Partes: Flores Ca. Financiera S. A., quiebra s/inc. por Fincarf S. A. Publicacin: LA LEY, 1991-C, 556, J. Agrup., caso 7302. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E Fecha: 14/02/1990 DAOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - EXTENSION DEL DAO

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    - Para la determinacin de la incapacidad fsica, la magnitud del dao no solamente debe ser apreciada en funcin del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto y de la proyeccin que la secuela del accidente tiene sobre la personalidad de la vctima. Partes: Sola, Carlos N. c. Modo, S. A. de Transporte Automotor y otros. Publicacin: LA LEY, 1992-D, 107, ver nota de Carlos Alberto Rey. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E Fecha: 15/02/1990 DAOS Y PERJUICIOS - DAO MORAL - INDEMNIZACION - Cualquiera sea la postura que se sustente sobre la naturaleza resarcitoria, punitoria o mixta del dao moral, mucho mayor habr de ser el sufrimiento padecido, cuanto ms grave haya sido la conducta del agresor. Partes: Sola, Carlos N. c. Modo, S. A. de Transporte Automotor y otros. Publicacin: LA LEY, 1992-D, 107, ver nota de Carlos Alberto Rey. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E Fecha: 15/02/1990 ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ARBITRARIO No slo los actos administrativos ilegtimos aparejan consecuencias reparables pecuniariamente; adems, aquellos que, aun cuando ajustados al orden jurdico vigente puedan conmover la propiedad constitucional del sujeto afectado. Partes: Metzadour, Vctor c. Provincia de Crdoba. Publicacin: LLC, 1990-317. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Crdoba, sala civil y comercial Fecha: 16/02/1990 EMPRESA DE SERVICIO EVENTUAL - RESPONSABILIDAD REFLEJA - No cabe responsabilizar a la empresa de servicios eventuales por los daos y perjuicios causados por el personal que pone a disposicin de los usuarios de sus servicios, en el cumplimiento de las funciones que stos le hayan encomendado. Partes: Pea y Hnos., S. A., Guillermo A. c. Ulax, S. R. L. Publicacin: LA LEY, 1990-D, 366 - DJ, 1990-2-772, con nota de Marcelo J. Navarro. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J Fecha: 16/02/1990 EMPRESA DE SERVICIO EVENTUAL - RESPONSABILIDAD REFLEJA - La empresa de servicios eventuales ante los daos producidos por el personal que pone a disposicin del usuario y que constituye el producto con el que lucra, debe cargar con las consecuencias de su reparacin, pues se trata del deber de garanta que tiene todo aqul que realiza una actividad en el mercado, extendiendo su accionar en forma que aumente el riesgo daoso. (Del voto en disidencia de la doctora Lozano). Partes: Pea y Hnos., S. A., Guillermo A. c. Ulax, S. R. L. Publicacin: LA LEY, 1990-D, 366 - DJ, 1990-2-772, con nota de Marcelo J. Navarro. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J

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    Fecha: 16/02/1990 COSA RIESGOSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DAOS Y PERJUICIOS Un cuchillo no puede ser considerado como cosa riesgosa, en los trminos del art. 1113 del Cd. Civil, respecto de quien lo maneja. Partes: Rodrguez, Policarpo c. Frigorfico Mximo Paz, S.A. Publicacin: DT, 1990-B, 1751, con nota de Carlos Pose. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI Fecha: 16/02/1990 MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - ADMINISTRACION PUBLICA No cabe la aplicacin del art. 15 de la ley 4915, a los amparos por mora de la administracin, ni siquiera por analoga, porque desnaturaliza el proceso unilateral y sumarial de la norma constitucional, comprensivo por finalidad y objeto de una instancia jurisdiccional compatible, a ms, con un adecuado y suficiente servicio de justicia. Partes: Peralta, Ramn F. c. Provincia de Crdoba Publicacin: LLC, 1991-144. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Crdoba, sala contenciosoadministrativa Fecha: 16/02/1990 MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - ADMINISTRACION PUBLICA Es improcedente la imposicin de costas en los supuestos de amparo por mora de la Administracin (art. 52, Constitucin Provincial), no slo en razn de que no hay partes y en consecuencia vencidos, que justifiquen la aplicabilidad del art. 356 del Cd. de Proced. Civil, sino tambin por cuanto "el actor no se encontraba obligado a litigar" ya que la normatividad le otorgaba los medios alternativos para suplir la inactividad de la Administracin mediante la configuracin del acto denegatorio presunto. Ello sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios intervinientes en el dictado del acto (art. 14, Constitucin Provincial). Partes: Peralta, Ramn F. c. Provincia de Crdoba Publicacin: LLC, 1991-144. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Crdoba, sala contenciosoadministrativa Fecha: 16/02/1990 MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - ADMINISTRACION PUBLICA La interpretacin del instituto no debe propender a dilatar la mecnica de un instrumento al que por esencia -constatacin objetiva de la mora- hay que dotarlo de celeridad y eficacia, procurando con ello, la ms pronta ejecutoriedad del decisorio, lo que se vera malogrado si se permitiera que la cuestin se debatiera en una doble instancia judicial. Partes: Peralta, Ramn F. c. Provincia de Crdoba Publicacin: LLC, 1991-144. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Crdoba, sala contenciosoadministrativa Fecha: 16/02/1990 CONSTITUCION PROVINCIAL - AMPARO POR MORA - MORA

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    La novel garanta establecida en la Constitucin Provincial de 1987 en su art. 52, suma una garanta a favor de las personas -fsicas o jurdicas- afectadas por la mora, omisin o inactividad de un funcionario, reparticin o ente pblico administrativo a quien la Constitucin, la ley u otra norma imponga un deber concreto a cumplir en un plazo determinado; es tuitiva del derecho a peticionar ante las autoridades y obtener respuesta (art. 19, inc. 9, Constitucin Provincial, arts. 2 y 174 bis, Cd. Civil y art. 14, Constitucin Nacional), que constituye -a no dudarlo- el medio efectivo "para enderezar el problema de la inercia estatal", poniendo lmite a las irrazonabilidades provocadas por las dilaciones injustificadas y las burocracias exacerbadas. Partes: Peralta, Ramn F. c. Provincia de Crdoba Publicacin: LLC, 1991-144. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Crdoba, sala contenciosoadministrativa Fecha: 16/02/1990 AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA El hecho de la recepcin constitucional en forma separada (cfr. arts. 52 y 48, Constitucin Provincial), la remisin que a la ley se efecta slo en el ltimo -amparo- y los requisitos objetivos para su procedencia, coadyuvan para sealar la diferencia de ambos institutos. Partes: Peralta, Ramn F. c. Provincia de Crdoba Publicacin: LLC, 1991-144. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Crdoba, sala contenciosoadministrativa Fecha: 16/02/1990 AMPARO POR MORA - MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA El marco de operatividad de la norma constitucional que regula el amparo por mora permite un amplio margen de discrecionalidad al juzgador y, con l, la libertad de escoger las formas instrumentales ms adecuadas, en su prudente apreciacin, al sentido teleolgico del instituto actuable y una recta interpretacin de la Constitucin. Nada obsta por ello que adopte analgicamente -si as lo desea- aquellos procedimientos establecidos por la ley 4915, en tanto no desnaturalicen la intencin del constituyente. Partes: Peralta, Ramn F. c. Provincia de Crdoba Publicacin: LLC, 1991-144. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Crdoba, sala contenciosoadministrativa Fecha: 16/02/1990 PRUEBA - DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS - SEPARACION DE HECHO - La causal establecida en el art. 214, inc. 2 del Cd. Civil queda configurada por la alegacin de un hecho sujeto a prueba en caso de negativa de una de las partes. Siendo as, nada impide que los cnyuges se presenten en demanda y contestacin conjunta reconociendo el hecho afirmado por ambos --separacin por ms de tres aos-- y el juez dicte sentencia teniendo en consideracin el marco de la litis conformado por las partes. Partes: D. de D., M. del L. y D., E. J. Publicacin: LA LEY, 1992-C, 395, con nota de Silvia S. Garca de Ghiglino. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B Fecha: 19/02/1990

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    DIVORCIO VINCULAR - DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO - SEPARACION DE HECHO - La presentacin conjunta tendiente a obtener la disolucin del vnculo por el transcurso de una separacin de hecho mayor a los tres aos, slo puede tener por va aceptable la prevista expresamente en los arts. 215 y 236 del Cd. Civil. (Del voto en disidencia de la doctora Estvez Brasa) Partes: D. de D., M. del L. y D., E. J. Publicacin: LA LEY, 1992-C, 395, con nota de Silvia S. Garca de Ghiglino. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B Fecha: 19/02/1990 PROPIEDAD HORIZONTAL - OBRA NUEVA - El rigor impuesto por la ley 13.512 al exigir la unanimidad de todos los copropietarios para toda obra nueva que afecte el inmueble comn, surge de la necesidad de evitar daos a la solidez, seguridad o salubridad del edificio, alteraciones de su destino, desvalorizacin de sus unidades, molestias a los ocupantes, modificaciones a los porcentuales de los copropietarios, innovaciones graves a la esttica y al funcionamiento y uso de lo que pertenece a todos; tanto ms si esas innovaciones no persiguen beneficios al conjunto, sino la satisfaccin del inters particular de alguno de los copropietarios. Partes: Consorcio de Propietarios Charcas 2853/55 c. Pita, Pedro A. y otra. Publicacin: LA LEY, 1991-A, 487, con nota de Ricardo Jos Papao. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C Fecha: 20/02/1990 PROPIEDAD HORIZONTAL - OBRA NUEVA - La sola violacin del requisito de la unanimidad impuesto para toda obra nueva que afecte el inmueble comn, puede considerarse en principio suficiente; la reparacin no tiene otra forma de materializarse que restableciendo las cosas al estado que anteriormente se encontraban, es decir, ordenando la demolicin de lo construido, pese a que ello entraa la destruccin de valores econmicos, porque se encuentran en juego disposiciones legales y reglamentarias cuya estricta observancia es fundamental para el funcionamiento del sistema comunitario. Partes: Consorcio de Propietarios Charcas 2853/55 c. Pita, Pedro A. y otra. Publicacin: LA LEY, 1991-A, 487, con nota de Ricardo Jos Papao. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C Fecha: 20/02/1990 PROPIEDAD HORIZONTAL OBRA NUEVA REFACCIONE - La sucesin como procedimiento judicial, tiende a la determinacin objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante y de las personas que haban de heredarlo. Las pretensiones de los terceros contra la sucesin o los herederos, las de stos entre s o frente a terceros, deben ser intentadas mediante las acciones a que se creyeren con derecho por la va correspondiente. Partes: Kaltmayer, Enrique. Publicacin: LA LEY, 1991-E, 764 (38.195-S). Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C Fecha: 20/02/1990 PRINCIPAL PAGADOR - OBLIGACION SOLIDARIA - COSTAS Es correcta la extensin de la condena al pago de las costas al fiador principal pagador en forma solidaria, atento a lo que dispone el art. 2005 del Cd. Civil

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    y haber sido debidamente notificado de la demanda y de la audiencia del art. 751 del Cdigo de rito. Partes: Cocchi, Roberto c. Juarez, Ramn A. Publicacin: LLC, 1991-160. Tribunal: Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 5a Nominacin de Crdoba Fecha: 21/02/1990 TESTAMENTO - Es principio cardinal en materia de hermenutica testamentaria, que la interpretacin del testamento debe resultar del testamento mismo, que es la forma solemne por antonomasia apta para manifestar la ltima voluntad; la prueba extrnseca slo sirve para aclarar algn concepto dudoso, pero no para desvirtuar o tergiversar la declaracin formal. Partes: Fernndez Rodrguez, Anglica c. Rodrguez, Emilio. Publicacin: LA LEY, 1990-E, 422. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G Fecha: 21/02/1990 TESTAMENTO - El derecho de disponer libremente de sus bienes por acto de ltima voluntad cuando se trata de testador carente de legitimarios, es de aquellos que la doctrina considera discrecionales en el sentido que su titular puede usar de ellos "ad libitum"; hasta la legalidad, no son susceptibles de control. Partes: Fernndez Rodrguez, Anglica c. Rodrguez, Emilio. Publicacin: LA LEY, 1990-E, 422. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G Fecha: 21/02/1990 ALIMENTOS - LOCACION - GASTOS EXTRAORDINARIOS - La obligacin alimentaria no slo comprende los gastos ordinarios que enuncia el art. 372 del Cd. Civil, y que son los que deben sufragar los alimentados con la cuota mensual que reciben, sino tambin los extraordinarios que autorizan a formular un reclamo especial y que ordinariamente deben ser satisfechos en forma global. Se reconoce tal carcter a las erogaciones ocasionadas por un nuevo contrato de locacin y que alcanzan a la comisin de intermediarios, gastos de sellado del contrato y depsito en garanta. No procede incluir los alquileres devengados mensualmente, por haberse tenido en cuenta dicho gasto al determinarse la cuota ordinaria. Partes: M. C. de B., M. L. c. B., D. C. Publicacin: LA LEY, 1992-A, 61, con nota de Mabel Vincent - DJ, 1992-1-574, SJ. 563. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E Fecha: 21/02/1990 EXTINCION DE LA OBLIGACION No es dudoso que quien invoca como defensa la extincin de la obligacin tiene la carga de acreditarlo para lograr el efecto liberatorio. Partes: Diners Club Argentino c. Di Felice, Mario Publicacin: LA LEY, 1991-B, 559, J. Agrup., caso 7200. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C

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    Fecha: 21/02/1990 EXTINCION DE LA OBLIGACION No es dudoso que quien invoca como defensa la extincin de la obligacin tiene la carga de acreditarlo para lograr el efecto liberatorio. Partes: Diners Club Argentino c. Di Felice, Mario Publicacin: LA LEY, 1991-B, 559, J. Agrup., caso 7200. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C Fecha: 21/02/1990 RESOLUCION DEL CONTRATO - PACTO COMISORIO - MORA Al declararse la resolucin del contrato por el ejercicio del pacto comisorio, es viable el resarcimiento del lucro cesante por los daos y perjuicios ocasionados durante el tiempo en que perdur la mora del contratante incumplidor. Partes: Civit, Juan c. Progress, S. A. y otro Publicacin: LA LEY, 1990-B, 474 - DJ, 1990-1-984. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno Fecha: 22/02/1990 TENENCIA DE HIJO - COSTAS - PRINCIPIO DE LA DERROTA En materia de costas, relacionadas con la discusin sobre tenencia de hijos, no resulta conveniente la aplicacin rgida del principio de la derrota, porque es lgico y hasta plausible que ambos progenitores procuren esa funcin ; ese criterio slo debe ceder cuando al cnyuge que resulta perdidoso le sea reprochable su conducta en relacin con los deberes que tiene respecto de sus hijos. Partes: M., F. c. G. de M. Publicacin: LA LEY, 1991-A, 532 - ED, 137-314, J. Agrup., caso 7184. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A Fecha: 22/02/1990 TARJETA DE CREDITO - APROPIACION INDEBIDA - La ilegtima apropiacin de una tarjeta de crdito perdida por su dueo no configura delito, ya que aqulla no tiene valor intrnseco alguno como para obtener beneficios mediante su venta, trueque u otra forma de transaccin comercial. Partes: Lpez, Daniel A. Publicacin: LA LEY, 1990-C, 132 - DJ, 1991-1-106. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala VI Fecha: 23/02/1990 FILIACION - ACTO SEXUAL - PRESUNCION - La vinculacin sentimental entre la madre del menor y el alegado padre para la poca de la concepcin, circunstancia no contradicha por otro tipo de relacin alegada y probada con algn otro sujeto del sexo masculino, constituye un gravsimo indicio que conduce a la presuncin de su paternidad. Partes: C., J. J. c. S., F. M. Publicacin: LA LEY, 1990-C, 440 - DJ, 1990-2-794. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E

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    Fecha: 26/02/1990 FILIACION - PRUEBA BIOLOGICA - PRESUNCION - Corresponde inclinarse a favor del reconocimiento de la paternidad ante la negativa a someterse al examen mdico, por constituir ello una presuncin de suma gravedad a partir del surgimiento de mtodos de alta probabilidad en la determinacin de aqulla, toda vez que pueden otorgar un grado de seguridad cercano al 100%. Partes: C., J. J. c. S., F. M. Publicacin: LA LEY, 1990-C, 440 - DJ, 1990-2-794. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E Fecha: 26/02/1990 EXAMEN MEDICO - INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD - FILIACION - Si bien la negativa a someterse a examen mdico para la determinacin de la paternidad constituye una presuncin de suma gravedad, por s sola no basta para acreditar el nexo biolgico, debindose computar los restantes antecedentes de la causa. Partes: C., J. J. c. S., F. M. Publicacin: LA LEY, 1990-C, 440 - DJ, 1990-2-794. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E Fecha: 26/02/1990 DAOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA En materia de indemnizacin de daos y perjuicios derivados de la lesin a la integridad fsica de las personas, existen dos aspectos que no deben ser confundidos: uno el atinente a la incapacidad, que en tanto se traduzca en diferencias de ganancias, presentes o futuras, derivadas de la imposibilidad de realizar en plenitud las tareas habituales, configurara un dao patrimonial indirecto; el otro relativo al dao moral, derivado del injusto ataque a la integridad fsica entendida como derecho de la personalidad. Partes: Paravisi, Juan y otros c. Vern, Mario C. y otro. Publicacin: LA LEY, 1991-D, 145, con nota de Roberto A. Vzquez Ferreyra - DJ, 1991-2-994, SJ. 463. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G Fecha: 26/02/1990 PAGO PARCIAL - PAGO INSUFICIENTE - CONTRATO DE TRABAJO Ni la letra ni el espritu del art. 260 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175), derogan lo dispuesto por el art. 724 del Cd. Civil, por lo que el trabajador no est obligado a recibir pagos parciales. Partes: Aumada, Washington O. c. Equimac, S. A. Publicacin: DT, 1990-A, 759. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV Fecha: 26/02/1990 PRESCRIPCION - REGULACION DE HONORARIOS - Honorario regulado es aqul que ha sido --mediante resolucin judicial-- cuantificado en una expresin numrica. Ello, por oposicin, conceptualiza el devengado. No mediando, entonces, auto regulatorio rige el art. 4032 del Cd. Civil.

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    Partes: Piol Mancunill, Jos c. Interplan, Soc. en Com. por Accs. Publicacin: LA LEY, 1990-C, 108 - DJ, 1990-2-596. Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Fecha: 27/02/1990 PRESCRIPCION - El art. 3962 del Cd. Civil presupone la existencia de una demanda tendiente al cumplimiento de la obligacin. Partes: Piol Mancunill, Jos c. Interplan, Soc. en Com. por Accs. Publicacin: LA LEY, 1990-C, 108 - DJ, 1990-2-596. Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Fecha: 27/02/1990 DAO MORAL - DAOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION Para fijar el monto indemnizatorio por dao moral es cierto que no existe un parmetro utilizable. Y que, en definitiva, queda al prudente arbitrio judicial que lo fijar de conformidad a las circunstancias de cada caso. En el presente, se trata de lesiones de carcter leve, y de un hecho que pudo s haber sobresaltado al demandado, pero sin consecuencias graves (se fij en A 50.000 a la fecha de la sentencia). Partes: Daz, Oscar V. c. Videla, Sergio D. Publicacin: LLC, 1991-152. Tribunal: Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a Nominacin de Crdoba Fecha: 02/03/1990 DAO MORAL El dao moral es un dao jurdico o sea un perjuicio que aprehende el orden jurdico. Y es as en la medida en que lesiona los bienes ms precipuos de la persona humana, al alterar el equilibrio del espritu. Partes: Daz, Oscar V. c. Videla, Sergio D. Publicacin: LLC, 1991-152. Tribunal: Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a Nominacin de Crdoba Fecha: 02/03/1990 DAO MORAL - DAOS Y PERJUICIOS - AGRESION En el caso el actor, como sujeto pasivo de una agresin fsica, ha sufrido sin dudas una afeccin negativa espiritual por esa misma causa, no slo por el dolor que haya podido producir el golpe, sino tambin por la situacin creada por la agresin misma y sus efectos; como el art. 1078 del Cd. Civil ha receptado favorablemente el resarcimiento del dao moral producido por el hecho ilcito, la indemnizacin resulta procedente. Partes: Daz, Oscar V. c. Videla, Sergio D. Publicacin: LLC, 1991-152. Tribunal: Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a Nominacin de Crdoba Fecha: 02/03/1990 ACCIDENTE DE TRANSITO - ACCIDENTE FERROVIARIO - PASO A NIVEL

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    - Es evidente que el conductor del vehculo obr con una conducta irresponsable y negligente al hacer caso omiso de las indicaciones que advertan el inminente peligro y enfrentar a excesiva velocidad el paso ferroviario, sin siquiera intentar frenar, violando las reglamentaciones vigentes en materia de seguridad del trnsito. Partes: Vita, Nicols R. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos. Publicacin: LA LEY, 1990-E, 453 - DJ, 1991-1-512. Tribunal: Cmara Federal de Apelaciones de San Martn Fecha: 05/03/1990 ACCIDENTE DE TRANSITO - PASO A NIVEL - Pesa sobre quien ha de cruzar las vas ferroviarias la obligacin de cerciorarse por s mismo si se aproxima algn convoy, mirando a un lado y a otro --detenindose para darle paso y no a la inversa--, debido a que se est por invadir un lugar reservado a los trenes y ese mbito implica peligro. Partes: Vita, Nicols R. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos. Publicacin: LA LEY, 1990-E, 453 - DJ, 1991-1-512. Tribunal: Cmara Federal de Apelaciones de San Martn Fecha: 05/03/1990 USUARIO - AUTOMOTOR - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Si el dueo de un automvil --cosa riesgosa-- lo entrega a una persona para que lo disfrute temporariamente y sta al utilizarlo ocasiona perjuicios, ambos son responsables en forma objetiva, indistinta y concurrente frente a los damnificados, salvo que el propietario del vehculo demuestre que medi culpa de la vctima o de un tercero por el que no debe responder, o que la cosa fue usada en contra de su voluntad. Partes: Vita, Nicols R. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos. Publicacin: LA LEY, 1990-E, 453 - DJ, 1991-1-512. Tribunal: Cmara Federal de Apelaciones de San Martn Fecha: 05/03/1990 TRANSPORTE BENEVOLO - No existe en el transporte benvolo propsito de producir efectos jurdicos, ni intencin de contraer derechos y obligaciones; por lo que la responsabilidad derivada de ste merece un tratamiento peculiar. Por lo tanto, ante la falta de relacin preexistente que le imponga al transportador la carga de trasladar al transportado, con el deber de seguridad personal que ese compromiso implica, el lesionado tendr derecho a percibir la indemnizacin correspondiente si demuestra que el dao reconoce su causa eficiente en el hecho del transporte efectuado, y que el transportador ha sido culpable del hecho daoso. (Del voto de la doctora Herrera). Partes: Vita, Nicols R. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos. Publicacin: LA LEY, 1990-E, 453 - DJ, 1991-1-512. Tribunal: Cmara Federal de Apelaciones de San Martn Fecha: 05/03/1990 PROPIEDAD HORIZONTAL CONSORCIO DE PROPIETARIOS PARTES COMUNES DAOS Y PERJUICIO Ante el silencio en materia de suspensin e interrupcin del plazo de la prescripcin guarda el Cdigo Aeronutico, se recurrir supletoriamente a los preceptos del derecho comn, resultando consecuentemente aplicables las reglas del Cdigo Civil.

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    Partes: Carizza, Ana E. y otro c. Eastern Airlines Publicacin: LA LEY, 1992-E, 583, J. Agrup., caso 8341. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III Fecha: 06/03/1990 PRESCRIPCIO Prescriben al ao aquellas acciones derivadas del contrato de transporte areo, que no tengan expresamente otro plazo. De este modo se infiere que resulta innecesario recurrir supletoriamente al derecho civil y a la prescripcin ordinaria decenal, mxime si se tiene en cuenta, que en el propio mensaje de elevacin que acompa al proyecto de la ley de reforma, se expresa que la disposicin tiene por finalidad llenar un vaco existente en el Cdigo, que haba dado lugar a interpretaciones jurisprudenciales contradictorias y divergentes. Partes: Carizza, Ana E. y otro c. Eastern Airlines Publicacin: LA LEY, 1992-E, 586, J. Agrup., caso 8358. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III Fecha: 06/03/1990 PRESCRIPCIO La mera aceptacin de la devolucin de los pasajes por parte de la demandada y la confeccin del acta de constatacin notarial, en la que slo se deja constancia de la mencionada devolucin, no son actos idneos para suspender el curso de la prescripcin, porque de ellos no se desprende la "constitucin en mora" a la que alude el art. 3986 del Cd. Civil. Partes: Carizza, Ana E. y otro c. Eastern Airlines Publicacin: LA LEY, 1992-E, 586, J. Agrup., caso 8359. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III Fecha: 06/03/1990 ERROR JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La regla que slo responsabiliza al Estado por daos derivados de error jurisdiccional, si la decisin errnea ha sido invalidada por las vas procesales previstas a tal fin, no es aplicable si la decisin era inimpugnable en el curso del procedimiento y tampoco pudo cuestionrsela al apelar la resolucin definitiva por haber sido sta favorable. En tal caso, es dable impugnar la decisin jurisdiccional lesiva al demandar por resarcimiento. Partes: Lena, Ral O. c. Banco Central. Publicacin: LA LEY, 1990-C, 209 - DJ, 1990-2-815. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III Fecha: 08/03/1990 PENSION - RECONCILIACION - CONYUGE La reconciliacin de los cnyuges en el rgimen de la ley 2393 haca cesar los efectos del divorcio ya declarado, lo que torna arbitraria la resolucin dictada contra la peticionante que persigue el beneficio pensionario, invocando la causal de exclusin prevista por el art. 1, inc. a), de la ley 17.562.

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    Partes: Rojas, Edelmira c. Caja Nac. de Prev. de la Industria, Comercio y Actividades Civiles Publicacin: DT, 1991-A, 875, con nota de Amanda Pawlowski de Pose - DJ, 1991-2-389, SJ. 409. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, sala I Fecha: 08/03/1990 RECONCILIACION - CONYUGE - COHABITACION La reconciliacin de los cnyuges no surge solamente de la cohabitacin, sino tambin de otros hechos que revelan el perdn, tales como la visita y pernoctacin frecuentes, la atencin en caso de enfermedad y la prestacin de ciertos servicios posteriores al fallecimiento (renovacin del nicho). Partes: Rojas, Edelmira c. Caja Nac. de Prev. de la Industria, Comercio y Actividades Civiles Publicacin: DT, 1991-A, 875, con nota de Amanda Pawlowski de Pose - DJ, 1991-2-389, SJ. 409. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, sala I Fecha: 08/03/1990 PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PARTES COMUNES - El consorcio de propietarios no es propietario de las partes comunes del edificio, segn lo disponen los arts. 2 y 3 de la ley 13.512 (Adla, VIII, 254). En consecuencia, para demandar el pago de los daos y perjuicios ocasionados en partes comunes, ante el incumplimiento de quien vendiera la totalidad de los departamentos del edificio, es necesario el concurso de voluntades de todos los copropietarios, sin que esto pueda salvarse con la minoritaria coincidencia de los asistentes a una asamblea. Ello as, si bien la accin pertenece a quienes demandaron, tambin pertenece a quienes no lo hicieron ni actuaron en el proceso, debiendo integrarse la litis necesariamente con la totalidad de los integrantes del consorcio, sin perjuicio de la posicin que puedan asumir en el proceso. Partes: Consorcio de Propietarios Gallo 1441/51 c. Lago Traful, S. A. Publicacin: LA LEY, 1990-E, 35 - DJ, 1990-2-305. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A Fecha: 08/03/1990 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - DAOS Y PERJUICIOS La solidaridad establecida tanto por el art. 31 como por el 228 del rgimen de contrato de trabajo se refiere a las obligaciones contractuales y no puede extenderse a responsabilidades extracontractuales como las que derivan de los arts. 1109 y 1113 del Cd. Civil. Partes: Medina, Isas D. c. Vardens S. A. y otro Publicacin: DT, 1991-A, 1092. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I Fecha: 09/03/1990 LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - TASA DE JUSTICIA - DIVORCIO VINCULAR - Si los esposos convinieron en el juicio de divorcio la liquidacin de la sociedad conyugal y establecieron que los gastos de inscripcin registral de los bienes que la componan, seran aportados en partes iguales, debe entenderse que el pago que uno de ellos hizo de la tasa de justicia importa un caso de empleo til.

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    Partes: P. de F., N. y F., J. R. Publicacin: LA LEY, 1990-D, 101 - DJ, 1991-1-59. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A Fecha: 09/03/1990 SOCIEDAD CONYUGAL - BIEN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - CARGAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Tratndose del pago por uno de los cnyuges de la tasa de justicia previa a la inscripcin registral de los bienes que componan la sociedad conyugal, su objeto no puede ser otro que una deuda de valor, cuya cifra debe expresarse en funcin del poder adquisitivo que tiene la moneda y por tanto es ajustada la pretensin de aqul de solicitar se le abone el 50% de lo pagado en valores actualizados. Partes: P. de F., N. y F., J. R. Publicacin: LA LEY, 1990-D, 101 - DJ, 1991-1-59. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A Fecha: 09/03/1990 SOCIEDAD CONYUGAL - COMPRAVENTA DE INMUEBLE - DOMINIO Procede conceder la autorizacin judicial en los trminos del art. 1277 del Cd. Civil para vender un inmueble, solicitada por la esposa ante la ausencia de su ex cnyuge, cuyo domicilio actual desconoce, cuando si bien dicho inmueble se encuentra a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble y en la escritura respectiva el mismo fue adquirido de modo aparente en favor de terceros, con la autorizacin judicial requerida para tal enajenacin pretende regularizar la situacin de dominio en cabeza de los reales adquirentes. Partes: Cribaro, Clara M. Publicacin: LA LEY, 1991-D, 381, con nota de Beatriz R. Bscaro. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B Fecha: 09/03/1990 PROPIETARIO - GUARDIAN DE LA COSA - COSA PELIGROSA Dentro de la normativa civil (art. 1113), el dueo o guardin de la cosa peligrosa o riesgosa es quien responde por los daos producidos por dicha cosa. Partes: Castellazzi, Hctor A. c. Emcym, S. A. y otro Publicacin: DT, 1990-A, 760. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII Fecha: 12/03/1990 CONTRATO DE TRABAJO - INTERPOSICION Y MEDIACION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA No resulta aplicable los arts. 29 y 30 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175), cuando se elige la va del art. 1113 del Cd. Civil. Partes: Castellazzi, Hctor A. c. Emcym, S. A. y otro Publicacin: DT, 1990-A, 760. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII Fecha: 12/03/1990 RESPONSABILIDAD OBJETIVA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

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    Para la operatividad inmediata de la directiva del art. 1113 del Cd. Civil con la inversin probatoria consiguiente, es preciso acreditar previamente los recaudos condicionantes de ese encuadramiento normativo, vale decir, que el dao se produjo por las cosas propiedad del empleador o de las que ste se sirve o tiene a su cuidado, en cuyo caso se presume la culpa, exonerndose, sin embargo, si acredita que l no la tuvo (cosa no peligrosa), o demostrndose la de la vctima o la de un tercero por quien no debe responder (cosa peligrosa), es decir, con riesgo o vicio, eximindose igualmente el patrono de responsabilidad cuando demuestra que la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta. Partes: Castellazzi, Hctor A. c. Emcym, S. A. y otro Publicacin: DT, 1990-A, 760. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII Fecha: 12/03/1990 ACREEDOR PRIVILEGIADO - PRIVILEGIOS - CREDITO PRIVILEGIADO La importancia del privilegio del acreedor hipotecario (art. 3934, Cd. Civil), es indiscutible, como as tambin su evidente contenido econmico (art. 30, Cd. Arancelario -Adla, XLV-B, 1570-). En el caso, tratndose de una hipoteca admitida como "abierta", que no accede a ningn crdito en especial, su cuanta est dada por el valor por el que se pretenda hacer extensiva aquella preferencia. Partes: Banco de la Nacin Argentina en: Conci, Aldo D., quiebra Publicacin: LLC, 1990-692. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Crdoba, sala civil y comercial Fecha: 13/03/1990 REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS - MONTO DEL JUICIO Con independencia de todo resultado final, la base regulatoria surge de la pretensin inicial, actualizada desde la fecha del instrumento hipotecario segn las pautas del art. 31 del Cd. Arancelario teniendo en cuenta que el tercero, acreedor "in bonis", pretendi el reconocimiento de un privilegio especial por monto determinado. La ley mantiene su intangibilidad en resguardo del derecho de los profesionales a una retribucin justa y equitativa por la labor cumplida "sin perjuicio de lo que se resuelva en orden a la imposicin de costas" (29 "in fine" citado). Partes: Banco de la Nacin Argentina en: Conci, Aldo D., quiebra Publicacin: LLC, 1990-692. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Crdoba, sala civil y comercial Fecha: 13/03/1990 TERCERIA DE DOMINIO - INTERVENCION DE TERCEROS - POSESION Si se ha acreditado la propiedad de los bienes en cuestin y el ejercicio de la posesin por parte del tercerista, con ello se ha dado debido cumplimiento a los extremos exigidos por la ley para la procedencia de la tercera intentada. (Del voto en disidencia del doctor Srsfield Novillo). Partes: Equitel, S. A. c. Villela y Ca. S. A., Oscar D. Publicacin: LLC, 1990-1062. Tribunal: Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a Nominacin de Crdoba Fecha: 13/03/1990

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    INSTRUMENTO PRIVADO El sello de la institucin bancaria no le otorga al documento la debida fecha cierta, sino una simple presuncin a probar. La fecha cierta, de un documento privado se debe establecer conforme las disposiciones del Cd. Civil en su art. 105. (Del voto del doctor Rampini). Partes: Equitel, S. A. c. Villela y Ca. S. A., Oscar D. Publicacin: LLC, 1990-1062. Tribunal: Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a Nominacin de Crdoba Fecha: 13/03/1990 COMPRAVENTA - TERCERIA DE DOMINIO - LOCACION Si del anlisis de la prueba, surge que previo a la operacin de compraventa se haba celebrado un contrato de locacin sobre bienes que el locador no tena ningn derecho, todo ello est demostrando que el tercerista que invoca la propiedad de los bienes, al momento de celebrar la locacin no tena ttulo ni posesin y, por consiguiente, no puede invocar tal fundamentacin para cimentar el derecho que en autos quiere hacer valer. (Del voto del doctor Rampini). Partes: Equitel, S. A. c. Villela y Ca. S. A., Oscar D. Publicacin: LLC, 1990-1062. Tribunal: Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a Nominacin de Crdoba Fecha: 13/03/1990 DOMINIO - CONSTITUTO POSESORIO - POSESION No basta para probar la propiedad demostrar la adquisicin de los bienes, sino que es necesario acreditar tambin la posesin. Para probar lo segundo, la demandante sostiene que la ha adquirido por constituto posesorio; pero esto no est debidamente probado, pues el contrato de locacin slo tiene fecha cierta a partir de la intervencin bancaria, lo que sucede con posterioridad al embargo, por lo que no acredita que antes de l haya adquirido la posesin al tercerista. (Del voto de la doctora Alvarez de Varas). Partes: Equitel, S. A. c. Villela y Ca. S. A., Oscar D. Publicacin: LLC, 1990-1062. Tribunal: Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a Nominacin de Crdoba Fecha: 13/03/1990 CONSTITUTO POSESORIO - POSESION No basta para acreditar la legitimidad y efectividad de la constituto un convenio entre partes, de lo que no da fe el sellado bancario, sino que debe resultar acreditado mediante el porte de las pruebas legales pertinentes o resulte claramente de las circunstancias del caso. (Del voto de la doctora Alvarez de Varas). Partes: Equitel, S. A. c. Villela y Ca. S. A., Oscar D. Publicacin: LLC, 1990-1062. Tribunal: Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a Nominacin de Crdoba Fecha: 13/03/1990 HIPOTECA - ACREEDOR HIPOTECARIO

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    - Desde el momento en que el contrato de constitucin de la hipoteca establece la prohibicin de arrendar, toda locacin posterior resulta inoponible al acreedor hipotecario, segn lo establecido por el art. 3157 del Cd. Civil, sin que la previsin del art. 1498 de dicho ordenamiento sea bice para ello, ya que la nica locacin que puede subsistir despus de la enajenacin de la finca es la locacin vlida. Partes: Ricciardi, Ral c. Chiapetta, Mara. Publicacin: LA LEY, 1990-E, 409 - DJ, 1991-1-459. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D Fecha: 13/03/1990 HIPOTECA - LOCACION - CREDITO HIPOTECARIO - Dado que la constancia fiscal determina que el documento no puede ser posterior a dicha fecha, salvo que se probare la adulteracin de aqulla, por ello no corresponde ordenar la desocupacin de un inmueble si existe la certeza de la anterioridad del contrato de locacin a la celebracin del mutuo hipotecario, o al menos una presuncin "hominis" de ello, no desvirtuada, unido a la circunstancia de que el adquirente en la subasta pblica es uno de los acreedores hipotecarios, quien indudablemente debi verificar al celebrarse el mutuo el estado de ocupacin del inmueble, es decir si haba o no locatarios. Partes: Ricciardi, Ral c. Chiapetta, Mara. Publicacin: LA LEY, 1990-E, 409 - DJ, 1991-1-459. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D Fecha: 13/03/1990 CERTIFICACION REGISTRAL - LOCACION - ACREEDOR HIPOTECARIO - Dado que los contratos de locacin no se inscriben en el Registro de la Propiedad, la certificacin registral no produce el bloqueo de la matrcula y no cubre al adquirente o acreedor hipotecario ante la oponibilidad de aqul. Partes: Ricciardi, Ral c. Chiapetta, Mara. Publicacin: LA LEY, 1990-E, 409 - DJ, 1991-1-459. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D Fecha: 13/03/1990 LOCACION - INSCRIPCION REGISTRAL - No existe necesidad de inscripcin del contrato de locacin en el Registro de la Propiedad, porque la norma que lo estableca (art. 226, inc. 5, ley 1893 --Adla, 1881-1888, 200--) fue derogada por la ley 17.417, art. 83 para el orden local, y tampoco la ley 17.801 sobre Registro de la Propiedad inmueble determina previsin alguna al respecto (Adla, XXVII-B, 1667; XXVIII-B, 1929). Adems debe apuntarse que fue costumbre inveterada la no inscripcin del contrato de locacin en el Registro de la Propiedad Inmueble, por lo que bien pudo decirse que la ley en cuestin (1893) qued derogada, en ese aspecto, por un uso adverso, por una costumbre contra legem. Partes: Ricciardi, Ral c. Chiapetta, Mara. Publicacin: LA LEY, 1990-E, 409 - DJ, 1991-1-459. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D Fecha: 13/03/1990 LOCACION - DERECHO DE RETENCION - Si los locatarios tomaron las cosas retenidas sin que se las entregaran y, esgrimiendo lo que el locador les deba por no ejecutar a debido tiempo la obra

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    sobre el inmueble, se quedaron con los bienes del constructor, ello demuestra que no hay nexo directo entre la cosa y el crdito, ni se lleg a la tenencia de los bienes por entrega del propietario, lo que transforma en ilegtimo el derecho de retencin ejercido. Partes: Mordoj, Samuel A. c. Dobrik, Mariano. Publicacin: LA LEY, 1992-B, 428, con nota de Eduardo Antonio Barbier. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C Fecha: 15/03/1990 DAOS Y PERJUICIOS - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA - El dao es un presupuesto de la responsabilidad civil, de modo que es irrelevante la existencia material del perjuicio si no se lo comprueba apropiadamente, pues un dao no probado no existe para el derecho, comprendiendo la prueba que incumbe rendir al damnificado tanto la de su existencia como la de su cuanta, y tan es as que faltando la indispensable acreditacin del dao, no puede suplirse la prueba de su entidad por la prudente estimacin judicial. Partes: Laher Mercantil S. A. c. Industrias Llave S. A. y otra. Publicacin: LA LEY, 1992-A, 314, con nota de Silvia Y. Tanzi. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A Fecha: 15/03/1990 DAOS Y PERJUICIOS - PRUEBA - COMPRAVENTA DE INMUEBLE - Si el demandante incorpor el inmueble adquirido a su patrimonio, pero en ningn momento manifest cul fue el destino especfico que al tiempo de la compra pens en darle, ni que era su intencin integrarlo a una actividad productiva o de arrendamiento, resulta insuficiente para la viabilidad de la pretensin indemnizatoria la mera afirmacin de la existencia de imposibilidad de uso de las mismas, cuando no demostr que tal privacin le ocasion algn perjuicio material. Partes: Laher Mercantil S. A. c. Industrias Llave S. A. y otra. Publicacin: LA LEY, 1992-A, 314, con nota de Silvia Y. Tanzi. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A Fecha: 15/03/1990 SUBROGACION - PAGO La subrogacin legal se transforma prcticamente en regla de la que slo queda excluido el caso del tercero no interesado que paga contra la voluntad del deudor. Partes: Acfor Soc. en Com. por Accs. c. Municipalidad de Buenos Aires Publicacin: LA LEY, 1991-B, 561, J. Agrup., caso 7223. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C Fecha: 15/03/1990 PAGO - SUBROGACION Frente a la amplitud de los trminos del inc. 3 del art. 768 del Cd. Civil, que concede la subrogacin al tercero extrao que paga una deuda ignorndolo el deudor, no encuentra sustento la pretensin de que ello presupone un conocimiento del deudor de la obligacin a su cargo, pues lo cierto es que la norma no da pauta alguna para concluir que aqul deba conocer la existencia de la deuda. Partes: Acfor Soc. en Com. por Accs. c. Municipalidad de Buenos Aires

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    Publicacin: LA LEY, 1991-B, 561, J. Agrup., caso 7224. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C Fecha: 15/03/1990 PAGO - PAGO POR TERCERO - MANDATO Ya sea que se enfoque la cuestin desde la perspectiva del pago efectuado o por un tercero o desde la ptica del mandatario que adelanta fondos propios, corresponde tambin el reembolso de los intereses desde que los pagos, se hicieron. Partes: Acfor Soc. en Com. por Accs. c. Municipalidad de Buenos Aires Publicacin: LA LEY, 1991-B, 561, J. Agrup., caso 7222. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C Fecha: 15/03/1990 DOMICILIO - EXCEPCION DE ARRAIGO - DOMICILIO EN EL EXTERIOR - La excepcin de arraigo ha sido establecida en favor de los demandados ante tribunales de la Repblica, para protegerlos de las acciones temerarias de quienes luego puedan aludir su responsabilidad en razn de no tener su domicilio ni bienes inmuebles en el pas. De all que, si bien el art. 348 del Cd. Procesal no ha formulado expresamente salvedad alguna al principio que fija, atendiendo a la finalidad que los inspira, es lcito concluir que aqulla no resulta procedente cuando el actor se ve compelido a ocurrir ante un rgano judicial en virtud de la conducta procesal previa de la demandada. Empero, tal principio --que es de carcter general-- no puede ser extendido cuando es slo la ley la que determina a un litigante a salir del lugar de su domicilio, puesto que estando reglada la competencia no es dado al accionante elegir un Tribunal con exclusin de otros. Esta conclusin se desprende de la correlacin del art. 348 citado con las normas de derecho procesal interno e internacional, que determinan la competencia para conocer de las acciones que nacen de cada relacin jurdica. Partes: Orbit Shipping Co. c. Agencia Martima Robinson. Publicacin: LA LEY, 1990-C, 531 - DJ, 1990-2-978. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II Fecha: 16/03/1990 EXCEPCION DE ARRAIGO - DAOS Y PERJUICIOS - EMBARGO - Es procedente la excepcin de arraigo cuando la demanda por reclamo de daos y perjuicios causados por un embargo de buque es una de aquellas que, en virtud de las reglas que rigen la competencia, debi ser interpuesta ante los tribunales nacionales (art. 208, Cd. Procesal), ponderndose adems que la medida cautelar cuya traba motiv el caso de autos se debi promover tambin ante dichos tribunales, desde que el buque se encontraba en ese entonces surto en el puerto metropolitano (arg. arts. 532 y 612 de la ley 20.094 --Adla, XXXIII-A, 170--). Ello as, surge que la actora se vio constreida a litigar ante nuestros tribunales con independencia de la conducta procesal de la demandada. Partes: Orbit Shipping Co. c. Agencia Martima Robinson. Publicacin: LA LEY, 1990-C, 531 - DJ, 1990-2-978. Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II Fecha: 16/03/1990 EXCEPCION DE ARRAIGO - DOMICILIO EN EL EXTERIOR

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