dÍaz concepto de soberanía en el siglo xxi (arbuet).pdf

12

Click here to load reader

Upload: patricia-diaz-charquero

Post on 11-Aug-2015

27 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: DÍAZ Concepto de Soberanía en el siglo XXI (ARBUET).pdf

HACIA EL CONCEPTO DE SOBERANÍA

EN EL SIGLO XXI

Dra. Patricia Díaz Charquero

Julio de 2009

Page 2: DÍAZ Concepto de Soberanía en el siglo XXI (ARBUET).pdf

1. INTRODUCCIÓN

2. IMPORTANCIA DEL CONTEXTO HISTÓRICO PARA EL ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE SOBERANÍA

3. DIMENSIÓN ACTUAL DEL CONCEPTO DE SOBERANÍA DESDE LA TEORÍA JURÍDICA DEL PROF. HEBER ARBUET VIGNALI

4. ¿PORQUÉ APELAR A LA TEORÍA CRÍTICA EN LA BÚSQUEDA DE LA MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO DE LA LEGITIMACIÓN DEL MANDO ORDENADOR?

5. HABERMAS Y LA TEORÍA DEL DERECHO

6. HABERMAS Y LA SOBERANÍA COMO PROCEDIMIENTO

7. LA SOBERANÍA ESTATAL ANTE LOS PROCESOS DE INTEGRACIÓN REGIONAL

8. CONCLUSIONES

Page 3: DÍAZ Concepto de Soberanía en el siglo XXI (ARBUET).pdf

1. INTRODUCCIÓN

La idea de soberanía ha constituido la base de todo aparato estatal desde el surgimiento de los primeros Estados nacionales. El fenómeno de la integración de los Estados a nivel regional y el de la ‘globalización’ o ‘mundialización’ de las relaciones a todos los niveles hacen necesaria una revisión de esta idea.

En este trabajo analizaremos su dimensión actual desde la Teoría Jurídica de la Soberanía elaborada por el Dr. Heber Arbuet Vignali, intentando aclarar varias confusiones que han surgido en torno a su naturaleza y alcance.

A los efectos de una mejor comprensión de los mecanismos de funcionamiento de los procesos de legitimación del poder soberano, desarrollaremos también algunos aspectos de la teoría del derecho de Jürgen Habermas

Por último, tomaremos los lineamientos brindados por estos autores para reflexionar sobre los alcances del atributo de la soberanía en el marco de los actuales los procesos de integración regional.

2. IMPORTANCIA DEL CONTEXTO HISTÓRICO PARA EL ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE SOBERANÍA

La noción de soberanía ha sufrido varios cambios, principalmente en la comprensión extensiva del término, por lo que, como veremos a continuación, para su estudio se hace imprescindible ubicarnos en el contexto histórico adecuado.

La idea de soberanía entra en escena en la Europa del Siglo XVI con Jean Bodín y sus seguidores (“Les six libres de la Republique”, 1576). Se inserta definitivamente en la política y en el derecho a mediados del Siglo XVII como concepción jurídico - filosófica que justifica la autoridad del Estado en el siguiente contexto: el Papado, el imperio al exterior y la monarquía al interior. Esta idea de soberanía surge como un imperativo histórico de supervivencia y por la necesidad de vinculación reglada entre los diferentes Centros de Poder. Se define al “poder del Príncipe como el ejercicio que no reconoce poderes superiores” (Pereznieto, 2001: 459)

En la justificación del concepto de soberanía medieval primaban las concepciones religiosas (el Papa, vicario de Dios en la tierra, era quien podía entronizar a los príncipes cristianos) y metafísicas (el derecho natural).

Jurídicamente se concibió como una idea de fuerza legitimante del ejercicio del poder. Tradicionalmente los juristas efectúan la diferenciación de soberanía en lo interno como consolidación y centralización del poder y en lo externo como afirmación de la autonomía e independencia.

Con los Tratados de Westfalia (1648) se consagra como principio el monopolio del ejercicio la fuerza por parte del Estado (terminando así con las guerras privadas feudales) y se recurre a la idea de soberanía para evitar la supremacía de uno entre sus

Page 4: DÍAZ Concepto de Soberanía en el siglo XXI (ARBUET).pdf

iguales. El Estado es, entonces, el depositario del “jus at bellum” (Arbuet, Heber - 1999)

Posteriormente, ya a fines del Siglo XVIII, los movimientos liberales de la Revolución Francesa ponen diversos límites a su ejercicio (consecuencia de la aplicación de los llamados ‘principios del derecho natural racional’ como los de de igualdad, libertad y de separación de poderes). Con la gradual sustitución de los “vínculos personales de vasallaje por lealtades más conceptuales, que puedan ser más extensas, firmes y duraderas, primero hacia el Estado y después hacia la Nación” (Arbuet, Heber – 1999: 115) se produce el nacimiento del moderno aparato estatal y lo más relevante: se sientan las bases del proceso de formación hacia el Estado democrático de derecho.

Finalmente, son los movimientos democráticos los que en el Siglo XIX y XX radican la soberanía en el ‘pueblo’ o la ‘nación’.

3. DIMENSIÓN ACTUAL DEL CONCEPTO DE SOBERANÍA DESDE LA TEORÍA JURÍDICA DEL PROF. HEBER ARBUET VIGNALI

Arribando al siglo XXI, el relacionamiento entre los Estados y otros actores internacionales ha avanzado de tal modo que comenzamos a hablar de ‘globalización’ para referirnos a una fase posterior a la internacionalización y a la interdependencia. Dentro de este contexto el concepto clásico de la soberanía absoluta (heredado del siglo XIX) se transforma en un dogma insostenible (Hinojosa, Luis Miguel, 2004).

Los Estados se autolimitan mediante reglas jurídicas internacionales (tratados, convenios, etc.), se asocian cada vez más, delegan funciones a órganos trasnacionales (recordemos los órganos de la Unión Europea); proliferan las organizaciones internacionales con competencias cada vez más amplias, los intercambios internacionales se profundizan de tal forma que se habla de ‘interpenetración’ de economías a escala mundial, las fronteras se desdibujan...

En este contexto “el Estado soberano empieza a identificarse de una forma cada vez más clara con el ejercicio de una serie de competencias funcionales” (Hinojosa, Luis Miguel, 2004: 1). Por lo que, para determinar el alcance jurídico del atributo de la soberanía se hace necesario diferenciar cuales de esas competencias funcionales forman parte de su esencia y cuales deben considerarse accesorias.

Heber Arbuet Vignali, catedrático de Derecho Internacional Público y de Historia de las Relaciones Internacionales de la Facultad de Derecho -Udelar, ha investigado el tema de la soberanía durante los últimos treinta años y en su esfuerzo por construir una “teoría jurídica de soberanía de la tercer generación”, efectúa precisiones muy útiles a los efectos de deslindar ciertas confusiones y prejuicios de origen histórico. A continuación, desarrollaremos sintéticamente los planteos del Prof. Arbuet, rescatando finalmente los elementos característicos del moderno concepto de 'soberanía jurídica'1.

1 Síntesis efectuada a partir de la siguiente publicación: Arbuet Vignali, Heber «Peligrosos prejuicios sobre soberanía» en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2006. Tomo I, FUNDACIÓN KONRAD-ADENAUER, Pags. 65 – 104.

Page 5: DÍAZ Concepto de Soberanía en el siglo XXI (ARBUET).pdf

Los seres humanos, necesitan un mando ordenador y normas jurídicas para lograr orden, certeza y seguridad en su vida en sociedad. Para instaurar un mando con estas características se debe contar con la aceptación de los ordenados, de lo contrario carecería de estabilidad y estaría destinado a no perdurar.

Siguiendo esta lógica es que el Prof. Arbuet define a la soberanía como: “un atributo jurídico que internamente justifica por legitimación el ejercicio por parte de uno, de varios o de todos los miembros de una sociedad (los gobernantes), sobre el conjunto de todos (los gobernados), de un poder de mando ordenador supremo pero condicionado en su ejercicio. Exteriormente, siendo varios los soberanos, justifica la coordinación de los poderes ordenadores de los Estados para que en su conjunto reglen su convivencia mediante normas obligatorias que por la forma en que se crean y aplican en la práctica, no afectan su atributo paradigmático” (Arbuet, Heber – 2006: 85)

Los principales aportes que efectúa este autor son los siguientes:

• La soberanía es un atributo jurídico y no solamente está inserto en el sistema jurídico sino que es su elemento fundante.

• Dicho atributo “se ejerce dentro de fronteras, es histórico porque no siempre existió y, hasta ahora solo ha sido reconocido a los Estados” aunque no es inherente a ellos. Esto significa que, existieron y existen Estados que no son soberanos y teóricamente dicho atributo podría ser reconocido a otro tipo de ente.

• El autor distingue entre el titular del derecho, el radicante, y el ejecutor. El titular del atributo es el Estado independiente, el radicante es el ser o grupo humano que la ejerce (sea un monarca absoluto, una asamblea o el pueblo o nación) y finalmente el ejecutor será el o los órganos (poderes de gobierno) designados a esos efectos.

• Para describir que derechos concede el disponer del atributo de la soberanía el autor habla de “la potestad de las potestades: adoptar la última decisión y poder modificarla”. No se ejerce siempre de igual forma: en el ámbito interno: potestad suprema de resolver todos los asuntos que no trasciendan sus fronteras, en el ámbito internacional: decisión de relacionarse o aislarse.

• Por último es un atributo que justifica por legitimación y “se otorga para ejercer un poder supremo pero condicionado en su ejercicio”. Según el mismo autor, su aporte más importante ha sido el de destacar y recalcar este aspecto. De no existir este “condicionamiento”, o sea la aceptación de de ese poder supremo por parte de los ordenados, se desnaturalizaría el atributo de tal manera que no sería posible lograr un mando ordenador estable y duradero.

El Prof. Arbuet ubica el 'condicionamiento' del mando ordenador en un espacio que vincula lo jurídico y lo político, estamos sin lugar a dudas frente al “principio de efectividad kelseniano”, pues la aceptación del poder supremo por parte de los gobernados es una cuestión que tradicionalmente se ha dirimido en el terreno de lo

Page 6: DÍAZ Concepto de Soberanía en el siglo XXI (ARBUET).pdf

fáctico. El autor describe como se ha producido una evolución de las prácticas sociales desde el derecho de resistencia a la opresión (principio de la autotutela), pasando por el principio de la seguridad colectiva y, finalmente, propone su teoría jurídica de la soberanía como instrumento para “estructurar orgánica y científicamente” la resistencia a la opresión. De esta manera encontramos dentro del mando ordenador un fundamento jurídico de derecho positivo derivado del correcto cumplimiento del pacto social.

Consideramos que la esencia del moderno concepto del atributo de la soberanía se encuentra situada en la idea de 'legitimación', por lo que nuestro objetivo será investigar cuales son los mecanismos de funcionamiento de la aceptación del mando ordenador por parte de los ordenados. Para ello buscaremos en la teoría del derecho habermasiana los lineamientos básicos que nos permitan unir los lazos entre lo jurídico y lo político.

Finalmente, utilizaremos las herramientas brindadas por la 'teoría jurídica de la soberanía de tercer generación' elaborada por el Prof. Arbuet y por la visión de la 'soberanía como procedimiento' de Habermas para estudiar cuestiones relativas a la soberanía vinculada a los procesos de Integración Regional.

4. ¿PORQUÉ APELAR A LA TEORÍA CRÍTICA EN LA BÚSQUEDA DE LA MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO DE LA LEGITIMACIÓN DEL MANDO ORDENADOR?

Adoptar una postura positivista para indagar la sustancia del poder soberano resultaría inconducente. Para Hans Kelsen en su ‘Teoría pura del derecho’ el mundo del ‘deber ser’ es ajeno a cuestiones de índole político (pero aunque resulte paradójico la ‘norma fundamental’, el fundamento último de toda su teoría, es de carácter primordialmente político). El positivismo, en su búsqueda de un método puro, formal y aséptico en término de valores engendra un sistema jurídico ciego a la realidad social y excluye de su objeto de estudio las cuestiones que nos interesa dilucidar dejando un vacío que nunca ha podido superar2.

Nos interesa incursionar en el análisis de la realidad social contemporánea, en la que opera el poder soberano, desde el enfoque de la filosofía práctica y específicamente desde los desarrollos que realiza en su obra Jürgen Habermas. El análisis efectuado por

2 Resulta interesante la visión de Neumann sobre este tema: “La insistencia de la escuela jurídica austriaca en la validez exclusiva del derecho positivo y en la total expulsión de su ámbito de consideraciones morales de carácter sociológico o político hace imposible cubrir las demandas políticas con el manto de la ley. En el fondo, la teoría es relativista e incluso nihilista. La noción de Kelsen de la democracia como un mero marco organizativo para la toma de decisiones sin el recurso a valores universalmente aceptados [...] ha constituido precisamente el fundamento de los ataques decisonistas y socialistas. La ciencia pura del derecho, aunque un instrumento útil para el análisis científico, no puede aportar las bases para la acción política. Aún más, como todas las ciencias puras es virginal en su inocencia. Al ignorar todos los problemas referidos al poder político y social le ha abierto el camino al decisionismo, a la aceptación de las decisiones políticas independientemente de su origen y contenido en la medida en que cuenten con un suficiente apoyo de poder. La ciencia pura del derecho ha contribuido así tanto como el decisionismo a minar cualquier sistema de valores universalmente aceptable” F. Neumann. Behemoth, citado por Mejía, Oscar, s.f. , pag.3

Page 7: DÍAZ Concepto de Soberanía en el siglo XXI (ARBUET).pdf

este autor, centrado en el estudio de los procesos políticos del capitalismo de la segunda mitad del siglo XX, es aún de gran actualidad. Entendemos que el estudio de estos procesos políticos desde un ángulo dialéctico resulta realmente instructivo para comprender la actual dimensión de los procedimientos de legitimación del mando ordenador.

5. HABERMAS Y LA TEORÍA DEL DERECHO

Jürgen Habermas, comparte con los intelectuales alemanes de la Escuela de Frankfurt la tradición de pensamiento histórico – filosófico socioevolucionista y desarrolla en su libro “Facticidad y validez” una impecable teoría del derecho desde una visión crítica (heredera de la visión marxista en su intento por construir una sociedad más justa) en la que analiza los vínculos que mantienen entre si el Estado de Derecho y la democracia.

Para comprender la teoría del derecho de Habermas debemos efectuar dos aclaraciones importantes: el sistema político o forma histórica de articulación que le sirve de contexto a esta teoría es el Estado democrático de Derecho y, cuando habla de sistema de derechos, se refiere a las constituciones ejemplares del mundo moderno y contemporáneo, no al derecho en general. (Habermas, 2001:11 – Prologo a cargo de Redondo, Miguel)

La Teoría habermasiana del derecho reconstruye el sistema social y jurídico a través del ‘principio del discurso’ (por el cual “solo son legítimas aquellas normas de acción que pudieran ser aceptadas por todos los posibles afectados por ellas como participantes en discursos racionales” [Habermas, 2001: 658]) y de la ‘forma jurídica’ de las normas (en su dimensión de facticidad de la producción y de la imposición del derecho).

Habermas elabora esta reconstrucción a partir del paradigma jurídico-político de carácter discursivo - procedimental intentando superar las insuficiencias de otros modelos (Velasco, 1994: 181). El resultado es una concepción procedimental en la que el derecho positivo obtiene su legitimidad únicamente de un “procedimiento presuntivamente racional de formación de la opinión y la voluntad política” y de esta forma logra su propia legitimidad a través de la legalidad.

En el pensamiento habermasiano es fundamental el concepto de ‘acción comunicativa’. Las acciones comunicativas son aquellas 'orientadas al consenso', donde dos sujetos 'capaces de lenguaje y acción' entablan una relación interpersonal. Es así que en la obra de Habermas la libertad comunicativa adquiere el carácter de libertad política básica que debe garantizarse introduciendo derechos de comunicación y participación, entonces “por esta vía el principio de discurso cobra la forma jurídica de «principio democrático»” (Habermas, 2001).

Por la continua tensión entre facticidad y validez el riesgo de disentimiento es permanente, pero esto retroalimenta el funcionamiento del sistema, de esta forma el autor explica como “la paradójica operación del derecho consiste […] en que el potencial de conflicto de las libertades subjetivas desencadenadas, el derecho solo lo domestica mediante normas que solamente pueden obligar mientras puedan ser reconocidas como legítimas sobre el vacilante suelo que representan las libertades comunicativas desencadenadas.” (Habermas, 2001).

Page 8: DÍAZ Concepto de Soberanía en el siglo XXI (ARBUET).pdf

Con estos desarrollos (y los Neumann y Kirchheímer) la Escuela Crítica de Frankfurt supera el déficit temático en cuanto al papel del derecho, y más específicamente, del Estado democrático de Derecho en la filosofía práctica.

6. HABERMAS Y LA SOBERANÍA COMO PROCEDIMIENTO

Del contexto de la teoría del derecho habermasiana se desprende claramente que el concepto de soberanía, como procedimiento de formación de la voluntad general, es uno de los pilares básicos de su estructura argumentativa. Intentaremos, a continuación, rescatar la esencia de estos planteos con el fin de utilizarlos como herramienta en el análisis de los actuales procesos de integración regional.

Reflexionando sobre la posibilidad del fin de la actualidad del legado de la Revolución Francesa3 Habermas encuentra que, desde hace mucho tiempo, se ha perdido la conciencia revolucionaria propiamente dicha al estabilizarse en forma de proceso y ha adquirido un carácter trivial dejando atrás su fuerza explosiva. Pero esta conciencia revolucionaria hoy se expresa de otro modo, se ha transformado en la conciencia de los individuos emancipados que sintiéndose dueños de su destino tienen el poder de decidir sus normas de convivencia y establecer las prácticas encaminadas a la formación pública y consciente de la voluntad política.

De esta forma, el poder soberano no puede ser otro que el poder de la razón , descartando absolutamente cualquier forma de justificación religiosa o metafísica. Y es con este marco teórico que se encamina a describir como debería construirse y funcionar una república democrática-radical como ideal de sociedad democrática.

Toma como punto de partida el concepto de ‘voluntad general’ de Rousseau y demuestra como este concepto, en su interpretación rousseauniana, no es trasladable a la práctica. Explica como el propio Rousseau sirve de base a sus críticos cuando expresa que la voluntad general necesita de la construcción de un cuerpo colectivo uniforme, pues queda claro que las sociedades modernas no cumplen con este requisito porque no son homogéneas. Persiste entonces el problema de la viabilidad de la autolegislación respetando los derechos de las minorías.

Recurre a la obra de Fröbel y coincide con este autor en que una ley solo puede ser tal para los que prestan su asentimiento, de lo contrario es una orden o una prohibición. Dado que los legisladores deciden por mayoría, no puede considerarse legítima la decisión de la mayoría si no ha sido precedida de una discusión racional sobre las posibles soluciones. Y agrega que la decisión adoptada debe ser considerada provisional, falible e impuesta por la necesidad de decidir. Finalmente explica que, según Fröbel, cuando esta decisión cuenta con el asentimiento de todos los posibles afectados debe interpretarse como un ‘acuerdo condicionado’: “No se exige en modo alguno de la minoría, al resignar esta su voluntad, que declare errónea su opinión, ni siquiera se exige que abandone sus propios fines, sino que renuncie a la aplicación práctica de su convicción mientras no logre hacer valer mejor sus razones y conseguir el necesario número de votos” (Fröbel,1847, citado por Habermas, 2001 , pag.601).

3 “La soberanía popular como procedimiento”: conferencia pronunciada en el año 1988, posteriormente publicada y finalmente anexada como estudio complementario en la Tercer Edición de su libro “Facticidad y Validez”.

Page 9: DÍAZ Concepto de Soberanía en el siglo XXI (ARBUET).pdf

Es a través del pacto constitucional y de los partidos políticos (y su contienda en el espacio político-público) que las sociedades institucionalizan los procedimientos de formación de la opinión. Aunque Habermas diferencia el poder comunicativamente generado del poder empleado administrativamente, este último traduce en razones normativas las razones generadas discursivamente por el poder comunicativo.

Habermas considera a la “opinión pública” como un nuevo (y necesario) actor político cobrando así relevancia el tema de las relaciones entre los procesos ‘institucionalizados’ de formación de voluntad política y los procesos ‘informales’ de formación de la opinión. Evidencia la necesidad de espacios de comunicación libre y de asociaciones espontáneas en los que germinen las convicciones prácticas y los temas considerados relevantes por la sociedad en su conjunto. El poder comunicativo debe servir de marco referencial al poder administrativo y, de alguna manera, limitar su ejercicio. Un poder administrativo encerrado en si mismo y ajeno a la corrientes de comunicación espontáneas no encontrará legitimación, será legítimo si permanece “permeable a los valores, temas y argumentos, libremente flotantes, de una comunicación política de tipo envolvente y ambiental…” (Habermas, 2001: 611).

Por último cabe destacar que, según el propio Habermas, este modelo de república democrática - radical puede instaurarse únicamente una población habituada a la libertad y al ejercicio de la autodeterminación (Habermas, 2001: 612). Siguiendo a Habermas, debemos señalar que puede existir ‘Estado de derecho’ y ‘Estado social de derecho’ sin democracia, la existencia plena de derechos de libertad y derechos sociales no garantiza la existencia de un Estado democrático. Es mediante el efectivo ejercicio de los derechos políticos que surgen los procesos discursivos que acabamos de estudiar. Un ‘Estado social de Derecho’ preocupado y comprometido por el bienestar de sus ciudadanos, pero con escasa participación popular en las decisiones políticas, transforma a los individuos en meros clientes del Estado perdiendo éstos su calidad de ‘ciudadanos’.

7. LA SOBERANÍA ESTATAL ANTE LOS PROCESOS DE INTEGRACIÓN REGIONAL

Con las precisiones efectuadas por el Prof. Arbuet en referencia al actual alcance del concepto de soberanía jurídica y el enfoque ‘crítico’ de Habermas intentaremos comprender el funcionamiento de la soberanía nacional en Estados en procesos de integración.

Como primer reflexión, debemos buscar respuesta a la siguiente interrogante: ¿los ciudadanos de un Estado deben formar una ‘nación’ para que el mando ordenador logre su justificación? El Prof. Arbuet nos brinda la siguiente respuesta: “en las sociedades con pluralidad cultural […] el fundamento del mando solo puede ser jurídico de derecho positivo, afirmado a partir de las coincidencias de la mayoría de sus miembros en el orden acordado en el pacto social, la constitución y mutuamente respaldado” (Arbuet, 2006: 87).

Por su parte Habermas afirma que para que exista un terreno fecundo en el ejercicio del poder comunicativo no sería necesario que la sociedad constituya una nación: “…los ejemplos de sociedades multiculturales como son Suiza o Estados Unidos, muestran que una cultura política, para que en ella pueda echar raíces los principios

Page 10: DÍAZ Concepto de Soberanía en el siglo XXI (ARBUET).pdf

constitucionales, no necesita en modo alguno apoyarse en una procedencia u origen étnico, lingüístico y cultural, común a todos los ciudadanos” (Habermas, 2001: 628). Basándonos en la experiencia de sociedades pluriculturales, bastaría entonces que los ciudadanos compartan una cultura política común lograda a través del ejercicio de la ciudadanía democrática.

Entonces, ya que la multiculturalidad no constituye un obstáculo, ¿sería el atributo jurídico de la soberanía aplicable a los modernos procesos de Integración Regional?. Esto tiene particular trascendencia si pensamos en las ‘instituciones con competencias supranacionales’ que, a pesar de ser fruto del acuerdo entre diferentes Estados nacionales requieren de algún tipo de legitimación. El ejemplo más importante en la actualidad es, sin lugar a dudas, el de la Unión Europea. De acuerdo a la 'teoría institucionalista europea' el Tratado de Maastricht (1992), por el cual se crea una Constitución para Europa, prevé la “transferencia de derechos de soberanía” a instituciones de la Unión (Parlamento Europeo, Consejo Europeo y Comisión Europea) y la existencia una “soberanía compartida” entre los Estados y la Unión. ¿Son correctas estas expresiones?.

Siguiendo la teoría jurídica de la soberanía elaborada por el Prof. Arbuet podemos decir que, sin lugar a dudas, estas expresiones no son correctas, son fruto de los clásicos errores cometidos por los juristas confundiendo el ejecutor del atributo con el titular. Si las instituciones europeas con carácter supranacional contasen con el atributo de la soberanía la Unión Europea sería un Estado Federal y claramente no lo es. Esto es porque cada Estado parte retiene “la potestad de las potestades: adoptar la última decisión y poder modificarla” (Arbuet, 2006: 95). De esta manera no existe ninguna incompatibilidad para que las instituciones supranacionales regionales operen de la misma manera que los poderes de gobierno siendo ejecutoras del atributo de la soberanía, reteniendo su titularidad los Estados miembros del proceso de integración respectivo.

Pero desde el punto de vista de los mecanismos de funcionamiento de la legitimación del mando ordenador supranacional podrían existir ciertos déficits. Siguiendo con el ejemplo de la Unión Europea, desde hace ya mucho tiempo que dentro de ésta prolifera un complejo sistema de órganos trasnacionales catalogado por Habermas como “burocracia desligada de procesos de legitimación democrática”. En los procesos de integración regional avanzados observamos como ‘lo institucional’ está cada vez más lejos de los individuos, es cada vez más difícil instaurar un espacio político-público pues no hay una cultura política en común entre los ciudadanos de los diferentes países de la unión capaz de formar una opinión pública europea, éstos aún se miran como extraños y no encuentran el referente necesario para instaurar procedimientos de formación racional de la voluntad colectiva (Habermas, 2001: 619-636).

8. CONCLUSIONES

Los aportes de la teoría jurídica de la soberanía de la tercer generación resultan realmente útiles para aclarar el panorama jurídico – institucional dentro de los modernos procesos de integración regional, no podremos efectuar un correcto análisis de la evolución de dichos procesos sin conocer la verdadera naturaleza de sus instituciones y determinar claramente la fuente de legitimación de los poderes supranacionales.

Page 11: DÍAZ Concepto de Soberanía en el siglo XXI (ARBUET).pdf

Por otra parte, debemos reforzar los esfuerzos encaminados a situar la legitimación del poder soberano en 'los procedimientos democráticos de formación de la voluntad política'. Para ello se requiere de la existencia de una comunidad de individuos emancipados, y esta última tiene como presupuestos (entre otros): altos niveles de alfabetización, tolerancia, capacidad de análisis racional de la realidad y ejercicio habitual de las libertades de pensamiento y de expresión.

De forma paralela al avance de los mecanismos y procesos de integración debe darse, necesariamente, un proceso de socialización hacia la formación de una cultura política en común y una cultura constitucional regional. La integración política de los ciudadanos de los diferentes Estados, necesita de procedimientos en los que, como ya hemos estudiado, prime el ejercicio discursivo del poder político y la participación reflexiva de los individuos. Cobra vital importancia la inclusión de propuestas sobre 'participación social' en la agenda de los procesos de integración regional, extremo comúnmente descuidado.

Podemos concluir que lo que está en crisis no es el concepto jurídico de soberanía, sino el de legitimación, el de soberanía como elemento de emancipación. Debemos evitar que los procesos de integración sirvan para acentuar esta crisis. Hoy, más que nunca, necesitamos de un ciudadano activo, de sociedades autoconcientes, de espacios públicos que habiliten la formación de opinión. Y no debemos olvidar que, muchas veces, el bienestar social adormece a las sociedades que pueden caer bajo el imperio de un sistema económico y un sistema administrativo que, sin el asedio del poder comunicativo, actúan bajo sus propias lógicas: las del dinero y el poder.

BIBLIOGRAFÍA

Arbuet Vignali, Heber1999, «La soberanía hacia el Siglo XXI: ¿desaparición, divisibilidad o nuevos odres para añejos vinos» en Revista de la Facultad de Derecho N° 15, Fundación de Cultura Univeristaria, Montevideo, Pags. 93-120.2006, «Peligrosos prejuicios sobre soberanía» en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2006. Tomo I, FUNDACIÓN KONRAD-ADENAUER, Pags. 65 - 104

Arrighi Giovanni, 1997, La globalización, la soberanía estatal y la interminable acumulación del capital , (versión revisada de la ponencia presentada en la Conferencia sobre "Estados y Soberanía en la Economía Mundial", Universidad de California, Irvine, del 21 al 23 de febrero de 1997).Disponible on line: http://www.uruguaypiensa.org.uy/noticia_43_1.html

Habermas, Jürgen1987, Teoría de la Acción Comunicativa, dos tomos, Taurus, Madrid.2001, Facticidad y validéz. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso. Tercera Edición, Editorial Trotta, España, Traducido por Manuel Jimenez Redondo

Page 12: DÍAZ Concepto de Soberanía en el siglo XXI (ARBUET).pdf

Hinojosa Martínez Luis Miguel, 2004, Globalización y soberanía de los Estados (ponencia presentada por el autor en las I Jornadas de diálogo euro-marroquí, celebradas en la Universidad de Tánger los días 25 y 26 de noviembre de 2004) Disponible on line: Revista electrónica de estudios internacionales, Nº. 10, 2005, http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1302919

Laso, Silvana, 2004, La importancia de la teoría crítica en las ciencias sociales. sep. 2004, vol.13, no.3 [citado 14 Julio 2008], p.435-456. Disponible on line: http://www.serbi.luz.edu.ve/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1315-00062004009000005&lng=es&nrm=iso>. ISSN 1315-0006.

Oscar Mejía Quintana, s/d, Teoria crítica, estado autoritario y sociedad global. La heterodoxia marxista y el reto de la globalización. Disponible on line: http://www.espaciocritico.com/articulo.asp?llamada=2&sbmnu=1&numid=148

Pereznieto Castro, Leonel, 2001, «Elementos para la redefinición del concepto de soberanía» en Liber Amicorum. Homenaje a la obra de la Profesora Tatiana B. de Maekelt, Tomo I, Caracas, Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, pag.457-471.

Velasco, Juan Carlos, 1994, Acerca del «giro jurídico» de la teoría crítica, Disponible on line: http://digital.csic.es/bitstream/10261/4045/1/velasco_isegoria_10_1994.pdf