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DIARIO CONSUMIDOR Doctrina: Herramientas de protección. Las Medidas Preventivas Administrativas y el Beneficio de Justicia Gratuita Por Gerardo M. Gullelmotti Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad y la autoridad de aplicación en materia de Defensa del Consumidor Por Cora Erramouspe Trato digno a los consumidores y usuarios Por Alexis F. C. Corti y Laura I. Iorio Las nuevas acciones de clase de consumidores y usuarios: a la luz del fallo “Halabi”, la ley 26.361 y el nuevo Código Civil y Comercial Unificado Por María Belén Aliciardi Jurisprudencia: ”Siberia S. A. v. DNCI- s/defensa del consumidor – LEY 26361 – ART 35″, C. Cont. Adm. Fed., sala V, (31/03/2015) Confirman multa a una empresa por inconvenientes en la entrega de entradas para un recital ”G., A. C. v. ‘Pasema S.A.’ y otros. Daños y perjuicios”, Sup. Corte Just. Provincia de Buenos Aires, (01/04/2015) Daños y perjuicios por intoxicación por consumo de patitas de pollo adquiridos en un local de comidas rápidas ”C. M. C. y otro v. EDESUR S.A. s/Daños y perjuicios”, C. Nac. Civ. y Com Fed., sala II, (16/03/2015) Defectuosa prestación del servicio eléctrico y daño punitivo ”Iglesias, Karina Paula y otro/a v. Banco Frances BBVA S.A.”, C. Civ. y Com. de Mar del Plata, (16/04/2015) Derechos del consumidor y constitucionalidad de la mediación obligatoria

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DIARIO CONSUMIDOR

Doctrina:

Herramientas de protección. Las Medidas Preventivas Administrativas y el Beneficio de Justicia Gratuita

Por Gerardo M. Gullelmotti

Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad y la autoridad de aplicación en materia de Defensa del Consumidor

Por Cora Erramouspe

Trato digno a los consumidores y usuarios

Por Alexis F. C. Corti y Laura I. Iorio

Las nuevas acciones de clase de consumidores y usuarios: a la luz del fallo “Halabi”, la ley 26.361 y el nuevo Código Civil y Comercial Unificado

Por María Belén Aliciardi

Jurisprudencia:

”Siberia S. A. v. DNCI- s/defensa del consumidor – LEY 26361 – ART 35″, C. Cont. Adm. Fed., sala V, (31/03/2015)

Confirman multa a una empresa por inconvenientes en la entrega de entradas para un recital

”G., A. C. v. ‘Pasema S.A.’ y otros. Daños y perjuicios”, Sup. Corte Just. Provincia de Buenos Aires, (01/04/2015)

Daños y perjuicios por intoxicación por consumo de patitas de pollo adquiridos en un local de comidas rápidas

”C. M. C. y otro v. EDESUR S.A. s/Daños y perjuicios”, C. Nac. Civ. y Com Fed., sala II, (16/03/2015)

Defectuosa prestación del servicio eléctrico y daño punitivo

”Iglesias, Karina Paula y otro/a v. Banco Frances BBVA S.A.”, C. Civ. y Com. de Mar del Plata, (16/04/2015)

Derechos del consumidor y constitucionalidad de la mediación obligatoria

Herramientas de protección. Las Medidas Preventivas Administrativas y el Beneficio de Justicia Gratuita Por Dr. Gerardo M. Gullelmotti

No obstante la letra de la ley, y las directrices y criterios básicos que esta asienta, son fundamentales las herramientas que otorga la normativa. Una de ellas son las llamadas “medidas preventivas” receptadas por el artículo 45 de la ley nacional, y por el artículo 10 de la ley 757 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dichas medidas tienden a preservar el derecho del consumidor, evitando eventuales consecuencias dañosas que podrían producirse por la falta de observancia a la norma, sin ingresar en el examen de la cuestión de fondo. Indefectiblemente, cuando de medidas preventivas administrativas se habla, surge la comparación con las medidas cautelares judiciales. En este punto es interesante rescatar algunos comentarios efectuados en un artículo publicado en LA LEY 21/11/2011, por Federico Álvarez Larrondo, en su análisis del fallo “Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I ~ 2011-05-23 ~ Galeno Argentina S.A. c. GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”.

Como primera medida rescata que el tribunal equipara las medidas preventivas

administrativas (en adelante MPA), con las reguladas en los códigos de forma. Respecto de las diferencias principales, sostiene el Dr. Álvarez Larrondo en su artículo, que las medidas cautelares “ … no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un accesorio, instrumento o elemento de otro proceso, por cuanto se otorgan en consideración al derecho que ha de esclarecerse o actuarse mediante las formas regulares que aseguran la defensa en juicio. ... las medidas preventivas administrativas no son un accesorio de otro proceso, sino que son un deber impuesto a la Autoridad Administrativa como fin, cual es el de evitar, prevenir (y no sólo sancionar), la producción de hechos o actos violatorios del orden constitucional y legal de consumo”, entendiéndose así que estas constituyen un fin en sí mismas.

Sostiene a su vez que “ las medidas preventivas administrativas no buscan asegurar

el resultado del sumario, tal como la cautelar lo hace en sede judicial en pos de afianzar el resultado del pleito (...) persiguen una finalidad distinta a la de las medidas cautelares, dado que las mismas no persiguen asegurar el resultado del proceso sumarial, sino detener la violación de la ley de la cual la Autoridad administrativa es custodia. Esta es la diferencia central entre la medida cautelar judicial y la MPA de consumo”.

A raíz de ello, estamos en condiciones de afirmar, que las medidas preventivas

administrativas, siguiendo el sentido de la norma, pueden ser dictadas por la Autoridad de Aplicación de oficio, sin necesidad de petición de parte, independientemente del estado del procedimiento. por ende, no son asemejables a las medidas cautelares, sino que son “medidas de fondo dictadas anticipadamente con la finalidad de dar cumplimiento al rol de policía que detenta la autoridad de aplicación...”, teniendo un fuerte impacto en la resolución de conflictos de consumo.

Para que las MPA puedan ser dictadas, deberán cumplirse los requisitos del peligro en

la demora y de verosimilitud en el derecho, pudiendo ordenarse, por ejemplo, el cese de la conducta que se reputa como violatoria de la ley, o bien que no se innove sobre una determinada situación. Generalmente, los que se persigue con el dictado de este tipo de medidas, son conductas necesarias para mayor y mas acabada tutela de los derechos de los consumidores y usuarios.

El acceso a la justicia. Beneficio de justicia gratuita.

El beneficio de justicia gratuita que expresamente establece el art. 53 de la reformada Ley 24240 (mod. por Ley 26.361), alcanza todas “las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la mentada ley en razón de un derecho o interés individual”. Dicho beneficio busca la remoción de obstáculos de orden patrimonial para la promoción de reclamos por el consumidor, ya que esto compone un principio básico de la legislación protectoria.

En torno a ella, surge un primer interrogante: ¿Cuál es su alcance? Una corriente, con

criterio restrictivo, sostiene que solo alcanza a la tasa de justicia; otra corriente, con criterio amplio, entiende que además de la tasa, también alcanza a las costas del proceso. Dicha diferencia, afortunadamente se encuentra zanjada. Tal como lo tiene dicho la doctrina y la

jurisprudencia, el beneficio de justicia gratuita se asimila al beneficio de litigar sin gastos, y por ende incluye tanto la eximición de la tasa de justicia (como derecho de acceso a la jurisdicción) como las costas y gastos causídicos. La diferencia principal entre uno y otro, es que el beneficio de litigar sin gastos tramita por juicio aparte, cuando el beneficio de justicia gratuita se lo solicita en el escrito de demanda original. Es dable resaltar que, conforme reza la LDC, todos los procesos que se inicien en el marco de una relación de consumo, gozan de tal beneficio, por ende, nada obsta a que, en mi criterio, sea dictada de oficio por el magistrado.

Reciente jurisprudencia del fuero comercial ha dicho al respecto que: “El beneficio de

justicia gratuita en el orden nacional puede identificarse con el beneficio de litigar sin gastos; en las distintas provincias, habrá que estar a lo que allí se disponga respecto de la tasa judicial pero no respecto de las costas, por las que los consumidores y usuarios no deberían responder salvo que prosperara un incidente de solvencia (“La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss)...” ("Szawula Josefa c/BBVA Banco Francés s/ beneficio de litigar sin gastos" - CNCOM - SALA C - 20/10/2009 [elDial.com - AA62C1] y en el mismo sentido “San Miguel Martín Héctor y otros c/Caja de Seguros SA s/ ordinario" - CNCOM - SALA F - 29/06/2010 [elDial.com - AA62BA]) .

Por último, en fallo de fecha 30/12/2014, ante un recurso presentado por la Unión de Usuarios y Consumidores, la CSJN, también se inclino por el criterio amplio del beneficio de justicia gratuita, al sostener que “...la recurrente pretende la reposición de la sentencia dictada a fs. 462 en lo atinente a la imposición de las costas. 2°) (...) 3°) Que, en efecto, en el fallo del 11 de febrero de 2014 se omitió valorar que en el caso resultaba plenamente aplicable el art. 55, último párrafo de la ley 24.240, en cuanto otorga a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva el beneficio de justicia gratuita. Por ello, se hace lugar al recurso de reposición interpuesto a fs. 466/466 vta., se deja sin efecto lo resuelto en materia de costas en la sentencia de fs. 462, disponiéndose que en virtud de lo previsto en el artículo 55, último párrafo de la ley 24.240, no corresponde en el caso imponer las costas a la parte actora vencida. Notifíquese y devuélvase. — Elena I. Highton de Nolasco. — E. Raúl Zaffaroni. — Juan C. Maqueda.” La caracterización del consumidor como “débil jurídico” frente al proveedor, justifica la intención del legislador, de evitar los abusos que tal situación podría provocar, por ende la finalidad del beneficio de justicia gratuita es posibilitar al consumidor el acceso a los tribunales aumentando sus posibilidades de formular un reclamo efectivo. La posición de debilidad del consumidor, hace necesario que la legislación busque garantizar "el acceso a la justicia mediante distintos mecanismos de bajo costo para el demandante: la fijación de tribunales de menor cuantía con procedimientos abreviados y sencillos, etapas de mediación obligatoria, todo ello en lo que no se necesita de la asistencia letrada, la eximición de sellados y tasas", explicó en su oportunidad la Justicia Comercial. Este beneficio, podríamos compararlo con el que poseen los trabajadores en el marco de la justicia laboral, por el cual se encuentran exentos de abonar los gastos causídicos.

Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad y la autoridad de aplicación en materia de Defensa del Consumidor Por Cora Erramouspe*

Recientemente, la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo

y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado Nº 18 en la causa “GIL DOMINGUEZ ANDRES FAVIO CONTRA DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DEL GCBA y otros SOBRE AMPARO”.

El objeto de esta publicación es exponer los motivos que justificaron la revocación del fallo de

primera instancia. El fallo de primera instancia El proceso de amparo colectivo se inicia a partir de la demanda interpuesta por el Dr. Andres

Gil Dominguez en su carácter de habitante, contra la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad “… respecto de la omisión ilegal y arbitraria de no dictar en el ámbito de sus respectivas competencias la normativa referida a la incorporación obligatoria de un Procedimiento o Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad (en adelante PIPDI) por parte de los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de los resultados que posibilitan las búsquedas por conculcar de forma manifiestamente ilegal y arbitraria la libertad de intimidad de las personas en el ámbito de Internet configurado como un derecho colectivo individual homogéneo no patrimonial…”.

La pretensión del actor está encaminada a obtener un pronunciamiento que ordene a la

Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a que emita, en el marco de sus competencias, un acto administrativo de alcance general que obligue a las empresas titulares de motores de búsqueda en internet a contar con un Protocolo por medio del cual, ciudadanos que se sientan afectados por publicaciones, tengan a disposición un procedimiento interno a través del cual puedan poner en conocimiento de los buscadores los casos de publicaciones en la red que los afecten en su intimidad, y así los mismos proveedores de servicios de búsqueda y enlaces puedan adoptar decisiones de bloqueo, suspensión, actualización, rectificación, supresión y caducidad de las mismas.

En fecha 10 de Octubre de 2014, el Juzgado Nº 18 del Fuero Contencioso Administrativo y

Tributario de la Ciudad pronunció sentencia definitiva, por medio de la cual se ordenó “el cese de la omisión constitucional y a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet”.

Para así decidir el Juez de primera instancia tuvo en cuenta que “En virtud de los argumentos

vertidos, considero que existe una omisión por parte de la Administración, y que la misma produce una amenaza real y actual al derecho a la intimidad de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”

Es decir que, el primer sentenciante consideró que la Dirección General de Defensa y

Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había incurrido en una omisión inconstitucional al no dictar un acto administrativo del alcance general que obligue a los motores de búsqueda en internet, a contar con un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad.

El fallo de Cámara La sentencia de primera instancia fue apelada por el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Los argumentos de la apelación fueron los siguientes: a) no existe “caso”; b) el tribunal de grado resulta incompetente para conocer en autos; c) la sentencia es arbitraria; d) la pretensión no puede ser articulada por la vía del amparo; e) el actor carece de legitimación; f) no hay ninguna omisión por parte del GCBA; y g) la autoridad competente para dictar la norma reclamada sería el Congreso de la Nación.

La Sala II de la Cámara de apelaciones, en un fallo que todavía no se encuentra firme,

admitió el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en consecuencia, revocó la decisión de grado, rechazando así la acción de amparo colectivo promovida por el Dr. Andrés Gil Domínguez.

Para llegar a esta conclusión, el fallo se centra en analizar si la Ciudad de Buenos Aires es

competente para dictar la norma aludida por el actor. Así se señaló “Que, en el sub examine, no se trata de atribuciones concurrentes entre la Nación y la Ciudad, pues el eje del debate se vincula con la materia federal, delegada por las jurisdicciones locales en el Gobierno Nacional, siendo por ende exclusiva de éste y excluyente de las autoridades locales.”. El fundamento normativo invocado por la Cámara es el artículo 75 inc. 13 de la Constitución Nacional, conforme al cual corresponde al Congreso de la Nación reglamentar el comercio con las naciones extranjeras y el de las provincias entre sí.

La Cámara reafirma el carácter interjurisdiccional de internet. A tal efecto invoca la ley federal

N° 19.798 por medio de la cual se regulan las telecomunicaciones en la totalidad del territorio nacional, el decreto N° 554/97 del Poder Ejecutivo Nacional, en el que se declara de interés nacional el acceso de los habitantes del país a la red mundial Internet, y la ley N° 27.078 que establece que las actividades reguladas -entre las que se encuentra la comunicación por vía de la red (art. 6°)- por la ley son de jurisdicción federal (art. 4°).

Así, el fallo concluye que el servicio de internet se encuentra comprendido dentro de los

alcances de la cláusula del artículo 75, inciso 13 de la CN, y por lo tanto, corresponde a la Nación ejercer el poder de regulación.

Por último, en virtud de los bienes jurídicos involucrados y sobre la base del principio de

división de poderes y de lo expuesto en los artículos 14, 19 y 28 de la Constitución Nacional, la Cámara consideró que una regulación como la requerida por el actor debe ser objeto de tratamiento del cuerpo deliberativo y no de reglamentos del Poder Ejecutivo.

En síntesis la Cámara rechaza el planteo de la parte actora en tanto por un lado la actividad

de internet como medio global de interrelación no puede ser regulada por una autoridad local y por otro lado advierte el eventual exceso reglamentario que implica el dictado por una autoridad administrativa de un protocolo que afecta derechos y obligaciones de los ciudadanos siendo materia propia del poder legislativo.

Al respecto, en el caso particular, los alcances de la competencia de la Dirección General de

Defensa y Protección del Consumidor surgen tanto de la ley nacional “La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley…” (art. 40 ley 24 240 resaltado propio) como de la normativa local “A los efectos de garantizar la defensa y protección de los derechos de los consumidores, la autoridad de aplicación tendrá facultades para firmar convenios o acuerdos de colaboración con organismos públicos o privados y para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias, a fin de hacer eficaz y efectiva la implementación de los objetivos de la presente ley.” (art. 2 Ley 757).

Las competencias descriptas circunscriben la actividad de este órgano administrativo al

control, ejecución y cumplimiento de la normativa de fondo vigente excluyendo la posibilidad de interferir en materias no reguladas.

* Abogada

Trato digno a los consumidores y usuarios Por Alexis F. C. Corti y Laura I. Iorio

El trato digno y equitativo al consumidor y al usuario se encuentra contemplado en el art. 42

de la Constitución Nacional y en el artículo 8 bis de la ley 24.240, que preceptúa el deber de los

proveedores de bienes y servicios de “abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los

consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”.

Asimismo encontramos normas específicas concebidas para dar soluciones prácticas a

diversas situaciones que colocan al consumidor y usuario en situaciones indignas. Se busca

revertir prácticas de trato inadecuado a los consumidores o usuarios ya sea antes, durante o

después de haber adquirido un bien o contratado un servicio. Este trato inadecuado debe darse

siempre en el marco de una relación de consumo pues es justamente dicho vínculo lo que define

el concepto de consumidor o usuario.

Entre las normas específicas que regulan este tema encontramos la ley 4389 de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires que pone a cargo de la autoridad de aplicación la determinación caso

por caso de las “prácticas abusivas” contrarias a lo establecido en la Ley Nacional 24.240. Esta ley

establece que configuran prácticas abusivas: permanecer en filas con esperas mayores a 30

minutos o a la intemperie en el exterior de instituciones y/o locales comerciales y toda espera en

instituciones y locales comerciales por más de 90 minutos, Finalmente, prevé las sanciones que

corresponden a quienes infrinjan lo antedicho.

Asimismo la Ley 4388 de la Ciudad establece un plazo máximo de espera de cinco minutos

en las comunicaciones telefónicas y la Ley 4801 de la Ciudad reconoce el carácter de "práctica

abusiva" del cobro de adicionales o la exigencia de la compra de un producto por el hecho de

recibir la prestación del servicio de carga en teléfonos celulares o en las tarjetas SUBE.

Por su parte, la Ley 3281 establece que “en los comprobantes de compra deberá

incorporarse la leyenda ‘Los cambios se efectúan en los mismos días y horarios en los que el

comercio atienda al público para ventas’”.

La Ley 2697 de la Ciudad obliga a las empresas de telefonía móvil, medicina prepaga y

servicios de televisión por cable y/o Internet, a entregar un certificado de baja del servicio a los

consumidores que lo soliciten, dentro de las 72 horas posteriores a la fecha de recepción del

pedido, salvo que lo hagan de forma personal, caso en el cual deberá entregarse en el acto.

Ante la automatización de la atención al público, fueron dictadas leyes tanto de orden local

como nacional que contienen disposiciones protectoras del consumidor y el usuario: Leyes 2221,

2475, y 4744 de la Ciudad, en consonancia con el artículo 27 de la ley 24.240. Estas normas

exigen atención personalizada por parte de las empresas prestadoras de servicios tanto públicas

como privadas. La Ley 4744, por su parte, requiere atención personalizada en el caso de las

empresas que cuenten con servicios de contestadores automáticos, y que se consignen los

domicilios y horarios de atención de las oficinas en la factura.

La situación de destrato al consumidor se da asimismo por parte del accionar del personal

de seguridad en determinados comercios. En particular cuando se revisa el bolso o cartera del

cliente, lo que en algunos casos puede generar una situación violenta, intimidante o vergonzosa

para el consumidor (autos “Peralta Yraceli Andrea y otro c/ CENCOSUD S.A. s/ daños y perjuicios”

del 25/10/2012, la sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro (Prov.

de Buenos Aires).

Otro supuesto está dado por los aumentos en los planes de salud aplicados por las

empresas prestatarias de medicina prepaga sin comunicar previamente al consumidor. En los

autos "S.D., M.L. c/Galeno Argentina SA s/amparo" – Causa 2191/2010 –JUZGADO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL Nº 6 – 21/03/2012 se consideró que esta práctica afecta el derecho a la

información y a la vez vulnera el derecho a un trato digno y equitativo.

En cuanto a la sanciones, aquel que contraríe lo preceptuado por el artículo 8 bis de la ley

24.240, será pasible de las sanciones previstas en el art. 47 de la misma ley, como también del

daño punitivo establecido en el artículo 52 bis del mismo cuerpo legal. Los daños punitivos son

sumas de dinero calculadas por sobre el monto indemnizatorio, de naturaleza sancionatoria -no

resarcitoria ni reparatoria- y de finalidad preventiva. La graduación de la multa a favor del

consumidor responderá a la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso y no podrá

superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) actualmente de entre

$ 100 y $ 5.000.000. Destacamos aquí el fallo dictado por la Suprema Corte de la Provincia de

Buenos Aires, C. 109.005 - "M. H., N. c/ Telefónica de Argentina S.A. Reclamo contra actos de

particulares" – SCBA – 06/11/2012.

Concluimos destacando que la importancia del derecho al trato digno y equitativo a los

consumidores y usuarios surge tanto de su tutela en la Carta Magna, como de la extensa

legislación y casos jurisprudenciales en torno al tema en la actualidad. La razón fundamental de

esta tutela está dada por el derecho de todo individuo a recibir un trato adecuado y respetuoso de

su dignidad, en particular, en su calidad de usuario o consumidor dentro del marco de las

relaciones de consumo.

Las nuevas acciones de clase de consumidores y usuarios: A la luz del fallo Halabi, la ley 26.361 y el nuevo Código Civil y Comercial Unificado Por María Belén Aliciardi1 I. Planteo del tema

La Corte Suprema de Justicia de nuestro país ha tenido dos hitos trascendentales en la vida del mismo, dando respuestas a reclamos que legislativamente no estaban acogidos: uno fue cuando consagró el amparo en 1957 en “Siri Ángel S.” y en 1958 en “Kot Samuel SRL”; y el otro fue el 24/02/2009, al fijar los caracteres y requisitos de procedencia de las acciones de clase o procesos de clase –como prefiere definirlos García Pullés (2002:79 y ss.).- que tienen por objeto la protección de derechos individuales homogéneos, a los que califica de análogas características y efectos a la class action del derecho norteamericano, en la causa “Halabi, Ernesto c. PEN s. Amparo”, ya que las acciones colectivas  contempladas en el art. 43  2º párr. CN no se encuentran aún reglamentadas (Bonfanti, 2004), pero tienen naturaleza operativa.

La causa "Halabi" se inició por la demanda de un particular abogado que pidió que se declare inconstitucional los arts. 1 y 2 ley 25.873, conocida como “Ley espía”, y de su Decr. Reglam. 1563/04, porque consideró que, al disponer la intervención de las comunicaciones telefónicas y de internet por 10 años, sin determinar en qué casos y con qué justificativos, violan el derecho a la privacidad y a la intimidad establecidos en los arts. 18 y 19 CN, en su condición de consumidor o usuario de telecomunicaciones, y el derecho a la confidencialidad, en su condición de abogado, ya que pone en serio riesgo el "secreto profesional".

Dicho fallo sentó un precedente clave al crear la llamada acción de clase, que permite que una sentencia tenga efectos erga omnes para todos los ciudadanos que padecen el mismo problema, sin que estos tengan que iniciar en forma individual un juicio reclamando por el derecho que estiman vulnerado, con lo que se evitaba la multiplicidad de juicios, al confirmar la sentencia de 2ª instancia de la Sala II de la Cám. Nac. Ap. en lo Cont. Adm. Fed., de fecha 29/11/2005, que había confirmado el fallo de 1ª inst. del Juzg. Nac. 1ª Inst. en lo Cont. Adm. Fed. Nº 10, declarado la inconstitucionalidad de lo solicitado por el actor.

Si bien la CSJN ha esbozado algunas respuestas sobre las acciones de clase en pronunciamientos anteriores2 y posteriores3 a Halabi, es en este último que se ha abordado con mayor profundidad, estableciendo los requisitos que deberían  cumplirse, al menos hasta que sea sancionada una ley que las regule.

Aquí abordaremos el tema a la luz del fallo Halabi, los arts. 52, 54 y 55 incorporados por la ley 26.361 a la ley de defensa del consumidor 24.240 y el reciente Código Civil y Comercial unificado (CCC).

II. REQUISITOS QUE DEBEN EXISTIR PARA QUE SE INTERPONGAN ESTAS ACCIONES El juez deberá verificar la existencia de los siguientes requisitos para la admisibilidad de la acción: 1. Debe identificarse de manera precisa el grupo o colectivo afectado (Considerando 20 Halabi). Para ello hay que distinguir entre:

1.1. Derechos Individuales: son aquellos que afectan con exclusividad a su titular, son divisibles y separables del resto de la comunidad y encuentran cabida con la tradicional acción de amparo, y en tal caso, el único legitimado para ejercerlos es su titular (Considerando 10 Halabi y art. 14 CCC).

1.2. Derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos: son aquellos que están en cabeza de toda la comunidad, no a un grupo determinado o indeterminado de personas, y no son divisibles porque afectan un bien colectivo (por ejemplo, el ambiente, la privacidad, la intimidad). Por la importancia que revisten tales bienes, el art. 43 CN otorga una legitimación extraordinaria y autoriza  su protección a: 1) el afectado; 2) el Defensor del Pueblo; y 3) las asociaciones que tengan por objeto proteger tales bienes y se encuentren registradas conforme a la ley (Considerando 11 3º párr. Halabi y art. 14 CCC).

1.3. Derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto a intereses individuales homogéneos: aquí no hay un bien colectivo afectado sino que ocurre sobre derechos o bienes individuales enteramente divisibles (por ejemplo consumo de un producto defectuoso) como consecuencia de un único hecho que afecta de manera continua a diversos grupos de personas o clase que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada sobre el grupo o la clase que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño (considerando 12), el que entiendo debe ser alegado y probado por el afectado en forma individual (art. 33 LGA). Estos encuentran sustento en el 2º párr. art. 43 CN y en el art. 14 del anteproyecto del CCC, pero lamentablemente suprimidos en el proyecto final. 2. El representante deberá acreditar su idoneidad y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derechos que sean comunes y homogéneos a todo el colectivo (Considerando 20). En cuanto, por ejemplo, a las asociaciones de consumidores y usuarios "truchas", aquellas de dudoso origen y representatividad, los arts. 55, 56 y 57 LDC establecen que deben estar registradas para cumplir con los requisitos legales, pero lo cierto es que prácticamente es sencillo y económico constituir y registrar una asociación cualquiera y sacar tajada en este contexto, y se podría crear una incipiente industria del juicio y abusar y desnaturalizar de esta herramienta, 1 Abogada, Notaria y Mediadora (UNC). Especialista en Derecho Ambiental (UBA). Maestrando en Gestión Ambiental (UNSAM). Jueza de Faltas V. Ascasubi (2005-2011). Asesora en ACUMAR (2011-2014). Jefa Legal Ambiental en BCYL. (2014 a la fecha). 2. “Defensoría del pueblo CABA C/ Sec. de Comunicaciones-Resolución 2926/99 s/ Amparo” (31/10/2006), “Zatloukal, Jorge c/ EN (Min. Economía) s/ amparo” (28/05/2008), “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ EN s/amparo” (26/08/2003), “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires Provincia y otro” (22/04/1997). 3 “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales” (21/08/2013), “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco Itau Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario” (24/06/2014), “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario2 (24/06/2014).

aprovechando el beneficio de justicia gratuita del art. 55, 2º párr. LDC y promover juicios millonarios y multiplicidad de pericias para presionar con contingencias de honorarios, por lo que el ejercicio profesional se convierte en altamente rentable. Para evitar esto se podría exigir además, por ejemplo, un certificación de la clase, como pretende hacer el art. 58, 2º párr. LDC, al exigir un formulario firmado por el consumidor afectado. Similar requisito establecía el art. 1747 del anteproyecto CCC pero fue suprimido en el proyecto final. 3. Existencia de un hecho único o complejo que causa lesión a una pluralidad relevante (Cons. 20). 4. Haya una Pretensión procesal “colectiva”: Debe enfocarse en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho o sea que debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar (considerando 13) en forma singular (daños individuales) (Considerando 20). 5. Ejercicio individual no esté justificado para la promoción de una demanda individual, si se tratase de intereses individuales pero exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o particulares características del sector afectado (sujetos discriminados, consumidores –arts. 52 y 55 LDC-, usuarios de servicios, etc. Considerando 13).

III. ALCANCE DE LA SENTENCIA

El art. 54, 2º párr. LDC establece que en las acciones colectivas la sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia. En similar línea se expidió la CSJN en Halabi, ya que la sentencia tienen efecto erga omnes, o sea efectos expansivos de la cosa juzgada sobre el grupo o la clase que en él se dicte, es decir para todos los afectados que se encuentren en esa misma situación, salvo en lo que hace a la prueba del daño (considerando 12), el que entiendo debe ser alegado y probado por el afectado en forma individual. Esto implica una alteración del principio procesal de que las sentencias tienen efecto solamente inter partes. Similar redacción contenía el art. 1748 del anteproyecto del CCC pero fue suprimido en el proyecto final.

A fin de resguardar la defensa en juicio (art. 18 CN) será necesario adoptar los medios necesarios para notificar a todos aquellos que pudieran estar interesados en el resultado del pleito, con el fin de poder optar por quedar fuera del pleito o comparecer en él como parte o contraparte. Otro recaudo importante es que deberán implementarse medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto para evitar el escándalo jurídico de sentencias contradictorias. La CSJN, en el marco de la causa “Municipalidad de Berazategui c. Cablevisión S.A. s/ Amparo”, el 23/9/14, reconoció el incremento de acciones colectivas y ordenó la conformación de un Registro de Acciones Colectivas en el orden nacional, lo cual fue efectivizado en la posterior Acordada 32/2014.

Los procesos de clase contribuyen a mejorar el derecho adjetivo a la vez que ayudan a la economía, celeridad, sencillez y eficacia del proceso judicial y facilitan el acceso a la justicia.

IV. CONCLUSIÓN “Las Acciones Colectivas no sólo amplían la puerta de entrada a la Justicia, sino también la puerta de

salida dando solución y definición jurídica a mayor número de personas: incluso aquellas que no litigaron.”4 Celebramos el fallo Halabi, que da nacimiento a las acciones de clase cuyas sentencias dejan de tener

efectos en el caso concreto, para beneficiar a todos los sujetos afectados por un hecho o una norma cuestionada. En este primer precedente, la decisión de la CSJN versa sobre derechos de índole no patrimonial, pero en la medida que esta nueva acción se extienda a cuestiones patrimoniales, seguramente mejorará el acceso a la justicia, y permitirá un funcionamiento más rápido y eficaz de ésta, evitando el desborde judicial.

El fallo comentado delinea los elementos esenciales que se deben configurar para la procedencia de estas acciones: 1. Existencia de un hecho único o complejo que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales; 2. Pretensión colectiva; y 3. El interés individual considerado aisladamente no debe justificar la promoción de una demanda individual.

Si bien el fallo mencionado, y la LDC, con respecto a consumidores y usuarios delinea las acciones de clase, para que el sueño se haga realidad hace falta una ley que reglamente específicamente las acciones de clase, que minimice potenciales conductas oportunistas de distintos actores sociales que, valiéndose de un instrumento útil y necesario, eventualmente desvirtúen repartiendo así inequitativamente los costes transaccionales. Una pena la oportunidad perdida con los cambios del anteproyecto del CCC.

Ya lo ha dicho mejor el gran Víctor Hugo: “no hay nada más poderoso en el mundo, que una idea cuyo momento ha llegado”. Y este es el momento de regular las acciones colectivas, señores legisladores…

4. Palabras de Guillermo Ortiz Mayagoitia, presidente SCJN México en la inauguración del Seminario de Acciones Colectivas organizado por el Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de México los días 27 y 28 de marzo de 2008.

Poder Judicial de la Nación

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

38829/2014

SIBERIA SA c/ DNCI- s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 26361 - ART 35

Buenos Aires, de marzo de 2015

VISTOS Y CONSIDERANDOS:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani

dijo:

I.-Que por Disposición N° 183 del 10 de junio de

2014 el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma Siberia SA, por

haber infringido el art. 19 de la Ley 24.240, y el art. 10 inc. c) del Dto. 1798/94,

reglamentario del texto legal, una multa de veinte mil pesos ($ 20.000).-

II.-Que para así decidir la autoridad de aplicación

tomó en cuenta que conforme el art. 19 de la Ley 24.240 -en cuanto a modalidades

de prestación de servicios- determina que quienes presten servicios de cualquier

naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades,

reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos,

publicitados o convenidos.

Por su parte, el art. 10 Inc. c) del Dto. 1798/94

dispone que: “…c) El incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega, será

pasible de las sanciones del artículo 47 de la misma, el infractor podrá eximirse de la

aplicación de sanciones cuando medie acuerdo conciliatorio entre las partes.

III.-Que en el caso sub examine, el denunciante, Sr.

Miguel Ángel Olivera Pereyra había adquirido dos entradas para el recital de Roger

Waters para el día 10 de marzo de 2012 a las 21 hs., en el Estadio de River Plate (ver

fs. 2) debiendo retirarse –ambas entradas- en la sucursal OCA de San Telmo –Perú

1224-.

Fecha de firma: 31/03/2015Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JORGE FEDRICO ALEMANY, PABLO GALLEGOS FEDRIANI

Como lo pone de relieve la Disposición impugnada,

la prestación del servicio hecha por la recurrente fue deficiente en la medida que,

habiendo el Sr. Olivera Pereyra concurrido dentro del plazo indicado (29 de

noviembre de 2011) y al lugar acordado sólo pudo retirar en la Sucursal OCA sede

San Telmo, sólo 1 entrada, debiendo retirar la restante en el estadio de River Plate;

cuando, según lo pactado, la entrega de ambas debía hacerse entre el 1º y 30 de

noviembre de 2011 en el local indicado.

IV.-Que a fs. 47/55 interpuso -la firma Siberia SA-

el recurso de apelación, el que fue contestado por el Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas a fs. 73/83.-

A fs. 65 dictaminó el Sr. Fiscal General acerca de la

admisibilidad formal del recurso

V.-Que se agravia Siberia SA por entender que se la

ha confundido con la empresa Live Pass SA, desde que se tratan de dos empresas

diferentes. Sobre el punto corresponde desestimar tal agravio desde que la existencia

de Live Pass SA como persona diferente a la recurrente no se encuentra probado, a

lo que cabe agregar que fue la propia actora la que contestó el descargo

correspondiente (ver fs. 29) y participó de la audiencia obrante a fs. 21 sin hacer –en

ningún momento- la salvedad de que nada tenía que ver con la cuestión en debate.

De allí que, el agravio referido al error en la entidad

de las personas jurídicas resulta extemporáneo y no puede ser considerado.

VI.-Que respecto del segundo agravio, referido a la

buena fe y diligencia de la actora al producirse un solo reclamo en nueve recitales

exitosos, no quita que exista responsabilidad de su parte en la medida en que la

norma no exige la existencia de un elemento subjetivo específico, determinando una

conducta objetiva contraria a los preceptos de la ley, sin que pueda pretenderse la

existencia de un tipo penal concreto o la exigencia de dolo o culpa en los términos

exigidos por el Derecho Penal (conf. esta Sala in re: “Garbarino S.A. c/ Secretaría de

Comercio e Inversiones”, sentencia del 15-9-97).-

VII.-Que se agravia también la actora de la

instrucción del sumario en la medida que no se comprobó el efectivo

incumplimiento y en su lugar se omitió el resultado de la citación al denunciante.

Para desestimar este agravio resulta suficiente lo

expuesto a fs. 39 por la propia autoridad administrativa, en la medida que el hecho

de que la segunda entrada haya sido retirada y en otro lugar al pactado “fue

Fecha de firma: 31/03/2015Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JORGE FEDRICO ALEMANY, PABLO GALLEGOS FEDRIANI

Poder Judicial de la Nación

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

confirmado por la propia imputada en oportunidad de celebrarse la audiencia de

fecha 16 de marzo de 2012 (ver fs. 20)”.

Sin perjuicio de lo antes expuesto y con referencia a

la falta de citación del denunciante, cabe tener presente que a fs. 24 se ordena

intimarlo para que manifieste por escrito que el objeto reclamo se encuentra

solucionado bajo el apercibimiento de que en caso de silencio u omisión de lo

solicitado, se proseguirá con el trámite de las actuaciones según su estado.

Habiendo sido notificado, el denunciante a fs. 25,

resulta evidente que se cumplió con la obligación de hacerle saber tal circunstancia,

y al no comparecer se siguió con las actuaciones administrativas.

VIII.-Que se agravia también la recurrente respecto

de la desproporción de la sanción impuesta.

IX.-Que resulta constante la jurisprudencia que ha

reconocido la posibilidad por parte del Poder Ejecutivo de actuar como juez

administrativo, siempre que contra sus resoluciones se deje expedita la instancia

judicial y se de satisfacción al derecho de defensa del infractor (Fallos 205:549).

Como asimismo, que el control judicial de las resoluciones jurisdiccionales

administrativas, debe ejercitarse para proscribir la irrazonabilidad y prescindencia

arbitraria de la ley (Fallos 249:715, entre muchos otros, esta Sala, in re: “Giorno

S.A”, sentencia del 6-3-96).-

Es que no puede olvidarse que la Corte Suprema,

como se destacara, sólo ha reconocido la posibilidad que la administración aplique

sanciones, siempre que la ley así lo autorice y que las decisiones respectivas se

encuentren sujetas a “control judicial suficiente” (Fallos 171:366; 193:408; 198:79;

201:428; 207:90 y 165; 502:524; esta Sala, in re: “Carrefour Argentina S.A. c/

Secretaría de Comercio e Inversiones”, sentencia del 21-10-98).-

X.-Que en lo que se refiere al quantum de la

sanción, es menester recordar que la determinación y graduación de las multas es

resorte primario de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una

manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re: “Musso, Walter c/ Prefectura Naval

Argentina”, sentencia del 27/05/1997).

En efecto, no resulta exigible una exacta

correlación numérica entre la multa y la infracción cometida, sino que es suficiente

que la autoridad de aplicación realice una apreciación razonable de las diferentes

Fecha de firma: 31/03/2015Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JORGE FEDRICO ALEMANY, PABLO GALLEGOS FEDRIANI

circunstancias tenidas en cuenta para justificar la sanción; lo que se da en el caso de

autos.-

Por lo antes expuesto, SE CONFIRMA la

Disposición 183/2014; con costas (arg. Art. 68 del Código Procesal).-

Por su actuación ante la alzada, se regulan los

honorarios de los Dres. Flavia Fernández, Sebastián Alaniz, y Manuel Ignacio

Sandoval letrados y patrocinantes de la demandada, en conjunto, en la suma de $

5.000 (arg. arts. 6, 7, 9 y ccdtes. de la ley del arancel).-

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Federico Alemany

adhiere en lo sustancial al voto que antecede.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy

adhiere al voto del Dr. Gallegos Fedriani.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Pablo Gallegos Fedriani Guillermo F. Treacy

Jorge Federico Alemany

Fecha de firma: 31/03/2015Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JORGE FEDRICO ALEMANY, PABLO GALLEGOS FEDRIANI

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de

2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo

dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el

siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Genoud,

Hitters, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema

Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar

sentencia definitiva en la causa C. 117.760, "G. , A. C.

contra ‘Pasema S.A.’ y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación

en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San

Isidro confirmó el fallo de primera instancia que había

rechazado en su momento la demanda de daños y perjuicios

promovida por la señora A. C.G. , en representación de sus

hijos J. I. y L.F. , contra las sociedades "Pasema S.A.",

"Arcos Dorados S.A." y "Mc Key Argentina S.A." (fs.

1656/1664 vta.).

Se interpuso, por el apoderado de la parte

actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

(fs. 1683/1692 vta.).

Oído el señor Subprocurador General, dictada

la providencia de autos y encontrándose la causa en estado

de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear

y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez

doctor de Lázzari dijo:

I. Las presentes actuaciones fueron

iniciadas por la señora A. C.G. , en representación de sus

hijos menores de edad J. I. y L.F. , con motivo de la

supuesta intoxicación padecida por el consumo de los

alimentos adquiridos en el local de la cadena de comidas

rápidas "Mc Donald’s", situado en la localidad de Escobar,

explotado por la codemandada "Pasema S.A.". La demanda fue

fundada en la responsabilidad civil contemplada en el art.

40 de la ley 24.240 y, con base en esta norma, también

accionaron contra las firmas "Arcos Dorados S.A." y "Mc Key

Argentina S.A." como intervinientes en la cadena de

comercialización de tales productos (fs. 29/38).

II. En primera instancia, la pretensión

indemnizatoria fue rechazada ante la falta de prueba de uno

de los presupuestos fácticos de la responsabilidad por

productos elaborados atribuida a las demandadas, a saber:

la relación causal entre el consumo de los alimentos y los

trastornos sufridos por los menores y atribuidos a los

mismos (fs. 1565/1572).

Apelada esta sentencia por la accionante, la

Cámara de Apelación interviniente la confirmó por

considerar que, para que se vea comprometida la

responsabilidad civil de un sujeto, es menester que exista

conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho de

su autoría y el daño sufrido por quien pretende la

reparación, requisito que juzgó no probado por la actora en

la especie: la existencia de una bacteria contaminante en

el producto alimenticio comprado en "Mc Donald’s" (el

contenido de una "Cajita Feliz") y las consecuencias

dañosas sufridas por los hijos de la actora (fs. 1656/1664

vta.).

III. Contra este pronunciamiento se alza la

actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad

de ley, denunciando la violación de la doctrina legal de

esta Corte, relativa a la valoración de la prueba, la

errónea aplicación de la ley 24.240 y de la ley provincial

13.133 (fs. 1684 vta. y 1688/1691).

IV. Los agravios desarrollados por la

recurrente se apoyan, básicamente, en el siguiente

argumento: que encuadrados los hechos por el a quo en la

normativa protectoria del consumidor (ley 24.240), no era

exigible a su parte -a los fines de acreditar el mencionado

presupuesto de la responsabilidad civil (la relación de

causalidad adecuada)- demostrar la existencia de

contaminación (la presencia de "Escherichia Coli") en la

comida adquirida a la demandada, por tratarse de una prueba

de imposible producción por causas imputables a las

demandadas (fs. 1686/1689 vta.).

Al respecto, alegan cuatro razones:

1) que en virtud de la relación de consumo,

el vendedor asume un deber tácito de seguridad de

resultado, por lo que, siendo el factor de atribución de

responsabilidad objetivo, existe una presunción en contra

de las accionadas -acerca de la existencia de un vicio en

el producto- por haber impedido probar los extremos

esenciales para la resolución de la causa (fs. 1689

vta./1690);

2) que media una presunción de causalidad,

con motivo del factor objetivo basado en el riesgo

consagrado en el art. 40 de la ley 24.240 (fs. 1690);

3) que en el caso resulta aplicable la

doctrina de las cargas probatorias dinámicas (fs. 1690

vta.) y

4) que en el régimen de protección del

consumidor rige el principio interpretativo, según el cual,

en caso de duda, debe estarse en favor de éste, por lo que

corresponde a las demandadas probar la concurrencia de una

causa extraña para liberarse de responsabilidad (fs.

1691/vta.).

V. Para juzgar la procedencia de tales

argumentos, corresponde analizar los fundamentos brindados

por el tribunal de grado en el fallo atacado.

1) Liminarmente la Cámara expuso que, de

acuerdo con lo establecido por el art. 375 del Código

Procesal Civil y Comercial, cada parte tiene la carga de

probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare

como fundamento de su petición, aunque en el contexto de

una relación de consumo la carga dinámica de la prueba

adquiere vital trascendencia, pero ese dinamismo probatorio

nunca puede "... traspasar el límite que impone el art. 18

de la Constitución Nacional, por lo cual mal podría

exigirse el planteo por el propio demandado de puntos

periciales que sepa le serían adversos". De ahí que el

sentenciante luego sostuviera que "... sólo se puede

requerir al demandado el máximo de colaboración para

acreditar todo aquello que permita poner en evidencia la

corrección de su proceder" (fs. 1658/1660 vta.).

2) Seguidamente, la alzada precisó que

"antes" y "durante" el mes en que sucedió el hecho, en la

fábrica que proveía de alimentos a los locales de "Mc

Donald’s", se realizaron numerosos controles y extracciones

de muestras por el S.E.N.A.S.A., "fundamentalmente para

descartar la presencia de Eschericia Coli 0157:H7" (fs.

1661).

Lo mismo sucedió con el Ministerio de Salud

de la Provincia de Buenos Aires, "... quien tomó muestras

de distintos productos, entre ellos de pollo y sus

derivados, con fechas 24/8 y 28/8 (fs. 238/243, 990/996)

con resultado negativo en cuanto a la existencia de

bacterias patógenas, entre ellos Escherichia Coli 0157 (fs.

1025/1026). La Dirección General de Higiene y Seguridad

Alimentaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con

muestras extraídas el 18 de agosto de 2001, concluyó que se

encuentran aptas para consumo (fs. 817/818). Adúnese a lo

expuesto los talones para consumo interno expedidos por el

SENASA (fs. 150/159)" (fs. 1661).

"También se efectuaron numerosos controles

en el local de Escobar donde supuestamente se ingirió la

mercadería contaminada. El 29 de agosto de 2001 el

Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires tomó

muestras de hamburguesa de carne vacuna cruda y cocidas,

dando resultado negativo en cuanto a la existencia de

bacterias patógenas, entre ellos Escherichia Coli 0157:H7

(fs. 73, 75, 81, 933, 1006, 1007)" (fs. 1667 vta.).

3) Además, el sentenciante tuvo en cuenta,

expresamente, que: "Si bien es cierto que sólo se pudo

efectuar el control sobre productos de carne vacuna, por

haber retirado del establecimiento la empresa Mc Key S.A.

los medallones de pollos y patitas de pollo (Mc Nuggets)

-ver fs. 75, 933, 935, 1023-, entiendo que ese proceder

pudo obedecer a una decisión empresaria como consecuencia

de lo ordenado en otra jurisdicción, con carácter

preventivo, con fecha 28 de agosto de 2001 (ver fs. 973,

978 y 1023). Nótese inclusive que dichos productos fueron

retirados en distintos establecimientos del país (ver fs.

74), por lo cual no lo aprecio como un actuar tendiente a

obstruir el proceso" (el resaltado me pertenece, fs. cit.).

A ello añadió que: "Aunque no se haya podido

efectuar un estudio sobre el alimento de pollo retirado del

local de Escobar, de la actuación del Gobierno de la Ciudad

surge que luego de un examen de laboratorio sobre el único

proveedor de productos de pollo (Mc Key S.A.), se liberaron

los lotes de dichos alimentos con fechas de producción 31

de julio, 5, 6, 13, 14 y 15 de agosto de 2001 (fs. 935,

937, 978). Es decir la autoridad nacional, declaró aptos

para el consumo los preparados que aquella proveía a todos

los locales de la accionada" (el resaltado me pertenece,

fs. cit.).

A partir de estas consideraciones, el

tribunal a quo infirió que en la época en que supuestamente

fueron ingeridos los alimentos nocivos, la accionada y su

fabricante fueron sometidos a un estricto control

sanitario, sin que se hubiera detectado la existencia de la

bacteria denunciada por la accionante. Es más, consideró

que en función de la mentada "carga dinámica" las

demandadas no se desentendieron de la producción de la

prueba, sino que aportaron "elementos valiosos para

descartar la responsabilidad que se les imputa" (fs. 1622 y

vta.).

4) Más adelante, el juzgador también valoró

la prueba médica y los resultados negativos con relación a

la enfermedad padecida por J. I. F. (síndrome urémico

hemolítico).

En particular, la Cámara tuvo en

consideración el punto relativo a que la experta en su

dictamen no pudo: "... arribar a una etiología de la

patología que sufrió el menor J. I. F. con rigor

científico, ya que no se aisló la cepa Escherichia Coli

0157:H7 y los coprocultivos durante la internación fueron

negativos. Considera que con los elementos de autos resulta

difícil establecer una relación causa-efecto" (fs. 1663).

VI. Para ingresar en el análisis sobre la

procedencia del recurso, es necesario dejar sentado, desde

el inicio, la plataforma jurídica sobre la que cabe

subsumir las circunstancias del caso.

A) En primer lugar, cabe poner de resalto

que la normativa específica relativa a las relaciones de

consumo no constituye una mera regulación de determinado

ámbito de las relaciones jurídicas, como tantas otras. Es

eso y mucho más. La preocupación del legislador -signada

por la clarísima previsión del art. 42 de la Constitución

nacional y la correlativa contenida en el art. 38 de la

Constitución provincial- radica en obtener la efectividad

en la protección del consumidor. El principio protectorio

como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden

jurídico. El propio art. 1° de la ley 24.240, texto ley

26.361 así lo expresa terminantemente: "la presente ley

tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario".

Este punto de partida es el marco dentro del

cual corresponde asumir la problemática del consumo.

Constituye una decisión de regulación especial de una parte

de la economía que, -por mandato constitucional, se

reitera-, apunta a favorecer el ejercicio pleno de los

derechos de los más débiles, asumiendo que las fuerzas del

mercado son infinitamente más poderosas que el consumidor

aislado. Es un sistema, un paradigma intervencionista del

Estado, con el objeto de corregir las consecuencias

socioeconómicas negativas que la realidad demuestra

fehacientemente. Sostiene al respecto Horacio Rosatti que

la Constitución nacional ha preferido un modelo económico

de intervención estatal, en el que partiendo del

capitalismo como modelo de acumulación, el progreso

económico basado en la productividad de la economía

nacional debe conjugarse con la justicia social. El Estado

ejerce una función correctora de las inequidades y

redistributiva de los beneficios, poniendo límites a los

presupuestos del sistema capitalista, aunque sin renunciar

a él. La "libre iniciativa particular" es conjugada con las

"necesidades de la comunidad"; la "libre competencia" es

reconocida a partir de la "igualdad real de oportunidades",

y la "propiedad privada" sufre restricciones jurídicas

destinadas a posibilitar el acceso de los sectores más

desprotegidos a los bienes primarios ("La relación de

consumo y su vinculación con la eficaz protección de los

derechos reconocidos por el art. 42 de la Constitución

Nacional", en "Revista de Derecho privado y Comunitario",

2012-1, pág. 77 y sigtes.).

B) A una segunda pauta de apreciación

resulta ineludible remitirse. Es la que proviene, por un

lado, de lo dispuesto en el art. 3 de la ley en cuestión:

"En caso de duda sobre la interpretación de los principios

que establece esta ley prevalecerá la más favorable al

consumidor". Y en coordinación con ella, complementándola,

la que emerge del art. 65, en cuanto dispone su carácter de

orden público.

La preeminencia del régimen tuitivo es

manifiesta: de allí que ante cualquier colisión entre una

norma o criterio de derecho común y otra que proteja a los

consumidores, prevalecerá esta última, se trate de aspectos

sustanciales o procesales, entre estos últimos lo relativo

a la distribución de las cargas probatorias y las

presunciones emergentes de la ley especial.

C) A renglón seguido, cabe detenerse en lo

enunciado por el art. 5: "Protección al consumidor. Las

cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en

forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o

normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud

o integridad física de los consumidores o usuarios". El

derecho a la protección de la salud no sólo se asienta en

los ya referidos textos constitucionales (arts. 42 de la

Constitución nacional y 38 de la provincial) sino que

también descansa en los tratados internacionales

incorporados con jerarquía constitucional por la reforma de

1994 en el art. 75 inc. 22, tales como la Declaración

Universal de Derechos Humanos (art. 25.1), Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI),

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (art. 12), Convención sobre los Derechos del

Niño (arts. 24 y 25), entre otros documentos, por los que

se reconoce un derecho al más alto nivel posible de salud

física y mental.

D) Arribamos ahora al sistema de

responsabilidad pautado por el art. 40: "Si el daño al

consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la

prestación del servicio, responderán el productor, el

fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor,

el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o

servicio".

Esta norma, en conjunción con el ya

analizado art. 5 y su enclave en el art. 42 de la

Constitución nacional, importa una obligación de seguridad

de base constitucional. Ahora bien, la doctrina ha

expresado que la referencia que se formula en el art. 5 a

la utilización del producto en condiciones previsibles o

normales de uso no significa que se prevea un "parámetro

normal de diligencia", con lo cual se entraría en la órbita

de los factores subjetivos de atribución, sino que se

vincula más bien con el aspecto causal del fenómeno

resarcitorio. Se quiere decir que el daño será indemnizable

siempre que resulte de un uso previsible o normal del

producto, y no lo será en cambio si es consecuencia del

hecho de la víctima, que le ha dado un uso imprevisible o

anormal (Mosset Iturraspe y Wajntraub, "Ley de defensa del

consumidor", p. 78). Es decir que es el prestador quien

debe probar que el servicio fue utilizado por el consumidor

o usuario en condiciones no previsibles y anormales (culpa

de la víctima) si pretende desligarse de la responsabilidad

objetiva.

Como explica Gonzalo Sozzo ("El estado

actual de la problemática de los riesgos derivados del

consumo", en Revista de Derecho privado y comunitario,

2009-1, pág. 367 y sigtes.), se ha consolidado en la

jurisprudencia el reconocimiento de la responsabilidad

objetiva, solidaria y unificada de la cadena de proveedores

de bienes y servicios, habiéndose puesto fin a las

discusiones anteriormente existentes acerca de si el factor

de atribución debía ser objetivo o subjetivo. Concluye que

la idea de la responsabilidad objetiva se encuentra

establecida en el art. 40, que acepta también la

responsabilidad solidaria de la cadena de proveedores de

bienes y servicios. Señala que a este respecto ha jugado un

rol fundamental la recepción jurisprudencial de la

constitucionalización del Derecho del Consumidor. Concluye

en que el sistema de reparación de daños a consumidores es

unitario, pues abandona la distinción contractual-

extracontractual. El Derecho del Consumidor, valiéndose de

normas de orden público, ha edificado una relación jurídica

particular, que no es otra que la relación de consumo, cuya

estructura se construye sobre el presupuesto de hecho que

importa el consumo como fenómeno o acto social.

E) Veamos la vinculación entre el concepto

de responsabilidad objetiva y la carga de la prueba. Como

señalan Junyent Bas y del Cerro, podemos concluir que la

caracterización de la responsabilidad por productos

elaborados como un caso de responsabilidad objetiva conduce

a la comprobación de que se ha configurado el daño

resarcible mediando antijuridicidad, relación causal y

factor de atribución. Y si el segundo párrafo del art. 1113

del Código Civil elimina el factor subjetivo, el régimen

consumeril va más allá. En efecto, la Ley de Defensa del

Consumidor contiene una expresa norma procesal relativa a

la carga de la prueba cuando prescribe en el último párrafo

del art. 40 que "sólo se liberará total o parcialmente

quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena".

Concluyen que el consumidor se libera de la carga de probar

la relación causal, que se presume, pudiendo sin embargo el

fabricante o vendedor, demostrar la ajenidad de la causa,

con lo que estamos en presencia de una presunción iuris

tantum ("Aspectos procesales en la ley de defensa del

consumidor", LL 2010-C-1281).

F) Vayamos, por último, a exigencias

procesales particulares que la Ley de Defensa del

Consumidor ha establecido.

El derecho a la información reglado en el

art. 4 de la ley 24.240 constituye la aplicación a las

relaciones de consumo del principio de buena fe contenido

en el art. 1198 del Código Civil. Explican Junyent Bas y

del Cerro que ese deber de información se refleja en el

marco procesal de los litigios consumeriles, desde que el

art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores "aportar

al proceso todos los elementos de prueba que obren en su

poder, conforme a las características del bien o servicio,

prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento

de la cuestión debatida en el juicio". De allí que en todo

procedimiento en donde esté en juego una relación de

consumo rige lo que se denomina en materia probatoria

"cargas dinámicas". En esos términos, "corresponde al

proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento

de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en

su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o

particulares que muchas veces forman parte de la práctica

tribunalicia, motivadas en el viejo aforismo de que quien

alega debe probar. Por el contrario, estando de por medio

una relación consumeril, el principio de las cargas

dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el

proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el

esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia,

todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá

en una pauta que afectará dicha obligación legal con la

consecuente presunción de certeza sobre la versión que

sustenta la pretensión del consumidor" ("Aspectos

procesales", cit. LL 2010-C-1281 y sigtes.).

VII. En el marco descripto precedentemente,

entiendo que el recurso es procedente.

A) La recurrente ha desarrollado un

argumento central para atacar la decisión del a quo: la

inobservancia de la ley de defensa al consumidor en cuanto

la misma prevé una carga probatoria dinámica (art. 53,

última parte, ley 24.240).

Específicamente, ha relacionado tal carga

dinámica de la prueba a la necesidad de que la demandada

hubiese mantenido en su poder y a resguardo determinado

material, sobre el que debería haberse realizado una prueba

pericial que hubiese permitido acreditar extremos

esenciales para la resolución de la causa.

El retiro o destrucción imputable a la

demandada del producto sobre el que debería haberse

analizado la presencia de la cepa Escherichia Coli 0157:H7

(nuggets de pollo) impidió el despliegue probatorio

pretendido por la actora.

He de analizar en el estricto marco de la

inobservancia de la ley alegada por la actora si el a quo

realizó una interpretación ajustada a derecho o por el

contrario con su interpretación ha vulnerado la protección

legal.

No se discute que entre la actora y la

demandada ha existido una relación de consumo de un

producto alimenticio en particular (Mc. Nuggets). Así lo ha

tenido por probado la instancia y luego la alzada. También

existe plena coincidencia en que la ley de Defensa del

Consumidor (ley 24.240) es de aplicación concreta.

Este marco normativo se diferencia del marco

general que otorga el Código Civil, al establecer un

régimen específico de responsabilidad por daños

especialmente previsto para la dinámica de las relaciones

de consumo en una sociedad en la que la alta

profesionalización de los fabricantes, distribuidores y

distintas cadenas de comercialización es la marca

distintiva. Así, a través de su art. 5, la ley establece

una obligación de seguridad en sentido estricto a favor de

la protección de la salud e integridad física del

consumidor.

Es de público y notorio que, en

organizaciones de alta eficiencia y optimización de

recursos y ganancias, las "decisiones" que la organización

toma no son aleatorias, ya que existe plena conciencia que

cada una de dichas decisiones empresarias arrojan

consecuencias institucionales o económicas. Es,

precisamente, en este marco de alta profesionalización en

el que se desenvuelve la demandada.

Éste es el plafón desde donde se impone

analizar el cumplimiento de la ley por parte de la

demandada. Ahora es conveniente abordar el desarrollo que

efectuara la Cámara.

La sentencia (ver fs. 1662 vta., segundo

párrafo) realiza consideraciones que corroboran la

imposibilidad en la que se encontró la actora de desplegar

una actividad probatoria que resultaba vital para la

obtención de la verdad. Así, admite que no se han podido

periciar los productos de pollo del tipo que consumieron

los menores, por razones exclusivamente imputables a la

demandada. Pero justifica este extremo de esta manera: "Si

bien es cierto que sólo se pudo efectuar el control sobre

productos de carne vacuna, por haber retirado del

establecimiento la empresa Mc. Key S.A. los medallones de

pollos y patitas de pollo (Mc. Nuggets) -ver fs. 75, 933,

935, 1023-, entiendo que ese proceder pudo obedecer a una

decisión empresaria...".

Detengámonos en este pasaje de la sentencia

en el que se aborda la cuestión de la sustracción del

material que era indispensable tener a la mano para

verificar si el mismo estaba contaminado. Está admitido en

el propio fallo que ese retiro responde a una actitud de la

propia parte demandada, la que es justificada -en forma

conjetural-, en los siguientes términos: "ese proceder pudo

obedecer a una decisión empresaria como consecuencia de lo

ordenado en otra jurisdicción, con carácter preventivo, con

fecha 28 de agosto de 2001 (ver fs. 973, 978 y 1023)" (fs.

1661 vta.).

Lo primero que salta a la vista es una

complaciente hipótesis que no se referencia con las

circunstancias fácticas que conformaron -principio de

congruencia mediante- el marco de la litis. En efecto, en

la demanda se afirmó que habiéndose formulado denuncia ante

las autoridades sanitarias y habiendo estas últimas

realizado una inspección en el establecimiento donde tuvo

lugar el consumo, "los inspectores extrañamente no

encontraron ningún alimento que contuviera pollo. Por arte

de magia toda la carne de pollo había desaparecido" (fs. 30

vta.). Veamos la réplica de la demandada a esta concreta

imputación: "39) Niego que del local de Mc Donalds Escobar

hayan desaparecido todos los productos que contienen carne

de pollo" (fs. 83 vta.). Éstas fueron las posiciones

enfrentadas de las partes en lo que se refiere a la

posibilidad de inspeccionar o no el material avícola. La

sentencia coincidió en que ya no había pollo para verificar

su estado, pero agregó de su propia cosecha que el retiro

"pudo obedecer a una decisión empresaria". Contradijo la

propia negativa de la demandada y articuló una excusa para

nada invocada en el acto esencial de la defensa.

Dejemos de lado por un momento semejante

alteración de los hechos conducentes que debían recibir

adecuado respaldo probatorio (arts. 358 y 362, C.P.C.C.), y

observemos ahora en su sustancia la imaginada razón del

retiro del pollo ("pudo obedecer a una decisión empresaria

como consecuencia de lo ordenado en otra jurisdicción, con

carácter preventivo, con fecha 28 de agosto de 2001, ver

fs. 973, 978 y 1023)". (fs. 1661 vta.). Acudiendo a esas

latitudes del expediente, puede apreciarse que la primera

de las remisiones (fs. 973) carece de toda relación con el

pollo, pues se trató de un análisis sobre medallones de

carne vacuna. La segunda (fs. 978), solamente ilustra que

con fecha 12 de setiembre de 2001 se autorizó el

levantamiento de la intervención y prohibición de

comercialización respecto de lotes de hamburguesas de pollo

con fechas de producción que van del 31/VII al 15/VIII de

2001. Esta decisión de la autoridad sanitaria importó dejar

sin efecto la Disposición Conjunta 00l/DGHYSA/DGCI/

DGDYPC/2001, mediante la cual con fecha 27 de agosto de

2001 (y no 28 de agosto como señala la sentencia) se

dispuso intervenir y cesar la comercialización del producto

alimenticio denominado "MC Pollo" (hamburguesa de pollo-

precocido-congelado). De ella parece hacer desprender la

sentencia la consecuencia de que el producto, en

definitiva, era apto para el consumo. He aquí una nueva

confusión, porque desde la demanda en adelante quedó

entendido que los alimentos consumidos por los menores no

fueron hamburguesas de pollo (Mc Pollo) sino patitas de

pollo. Tan es así que la parte demandada, en su

ofrecimiento probatorio, circunscribió su actividad

exclusivamente a estas últimas (patitas de pollo

denominadas Mc Nuggets; ver fs. 87). Con referencia, por

último, a la constancia de fs. 1023, carece de relevancia

pues contiene la información de la necesidad de realizar

inspecciones en todos los locales Mc Donald’s, en virtud de

haberse detectado la presencia de la bacteria Escherichia

coli en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires en productos

comercializados por dicha firma. Lo único que no es

desdeñable de este informe es la constancia de que los

productos habrían sido retirados del mercado por la empresa

elaboradora en todo el país.

Coincido con el a quo en que ello pudo

obedecer a una decisión empresaria. De hecho fue una

decisión. Si así lo fue la misma decididamente violenta el

principio de la carga dinámica de la prueba establecido por

la ley de defensa del consumidor y el deber de conducirse

de acuerdo con el principio de la buena fe (art. 1198,

Código Civil), vale decir, lealmente.

Al respecto, es dable recordar aquí el art.

53 de la ley 24.240 que establece: "... Los proveedores

deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba

que obren en su poder, conforme a las características del

bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para

el esclarecimiento de la cuestión debatida en el

juicio...".

Esta exigencia no se limita al restringido

campo de los procesos administrativos relativos a

cuestiones de consumo sino que trasciende al plano del

proceso judicial, por lo que los magistrados deben receptar

y controlar la aplicación de tal principio. Ello se

encuentra en línea con la modificación introducida por la

ley 26.361 al art. 53 de la ley 24.240, que refleja en el

proceso judicial el deber de información del proveedor. De

ello se colige que todo procedimiento en el que se

encuentre en juego una relación de consumo importa la

vigencia en materia probatoria de las "cargas dinámicas",

principio que es llevado en estos casos a su máxima

expresión (conf. Junyent Bas, Francisco y Del Cerro,

Candelaria, art. cit.; Berstein, Horacio, "El derecho-deber

de información y la carga de la prueba en las infracciones

a la ley de defensa del consumidor"; LL 2004-B, 100).

Siendo de aplicación la teoría de la carga

dinámica de la prueba (art. 53, ley 24.240), es notorio que

la empresa demandada, atento a su profesionalidad (arts.

902 y 909, Cód. Civil), es quien está en mejores

condiciones para acreditar ciertos extremos. Debía al menos

poner a disposición el material para posibilitar la

actividad probatoria. Claramente la decisión empresaria de

retirar del establecimiento el producto sobre el cual

debería haberse realizado una prueba ineludible para probar

uno de los extremos de la causa resulta contraria a lo

establecido en la letra del art. 53 de la ley (art. 289,

C.P.C.C.)

El concepto "carga dinámica de la prueba" o

"prueba compartida" consiste en hacer recaer en ambas

partes la obligación de aportar elementos de juicio al

juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal

para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se

trata de un concepto particularmente útil cuando los

extremos son de muy difícil comprobación. Nada de esto

puede interpretarse como la imposición de realizar una

prueba a la demandada contra sus intereses. Nadie puede

exigirle ello. Solo significa que como empresa que debe

respetar la ley de defensa del consumidor -como toda otra

ley-, debió con criterio prudente, facilitar que se

efectuara la prueba requerida por la actora. Facilitar,

simplemente con el resguardo del producto del tipo y origen

que hipotéticamente pudiera haber causado el daño.

En nada altera esta violación a la ley el

hecho de que otro producto de pollo, -no las patitas en

cuestión- haya sido controlado en fábrica en diferentes

fechas -tal como la sentencia del a quo resalta-, ni que se

hayan efectuado controles sobre carne vacuna (jamás se

alegó que hubieran consumido los menores carne de ese

tipo), por tanto la prueba negativa sobre la existencia de

la bacteria en esos productos poco interesa en el caso.

Lo cierto es que por imperio de la ley

especial 24.240, el demandado que debió colaborar con la

sustanciación de una prueba que resultaba vital para la

obtención de la verdad del caso; esto es, mantener

resguardado el producto y no, "haber retirado del

establecimiento" el mismo, no lo hizo. Con su conducta

("decisión empresaria" en los términos del a quo) impidió

definitivamente la realización de prueba trascendental para

el caso.

Este dato esencial para la resolución de la

causa fue desoído por la Cámara, lo que provoca el

quebrantamiento del art. 53 de la ley 24.240 y con ello la

descalificación de su conclusión (art. 279, C.P.C.C.).

Se trastoca de ese modo el plexo probatorio

que el a quo debió tener en cuenta, ya que se ha impedido

la realización de una prueba que hubiese sido determinante.

Quien impidió con su actitud tal prueba, como lo indiqué,

fue el demandado. Ello, en el contexto normativo de la ley

del consumidor, genera una fuerte presunción desfavorable a

sus intereses.

B) Despejada la cuestión relativa al

incumplimiento de la carga probatoria por parte de la

demandada, es necesario evaluar las conclusiones a las que

arribara la alzada en torno a que los accionantes no

acreditaron el sustento fáctico de su pretensión, esto es

la existencia de la bacteria contaminante en el producto

vendido por la demandada y consumida por los menores, que

hubiera lesionado a estos últimos.

La inobservancia del art. 53 de la ley

24.240, mediante la decisión empresaria de retirar el

producto del tipo que consumieran los menores en la

sucursal de la demandada, impidió precisamente que se

desplegara cualquier tipo de actividad probatoria sobre

dicho producto, ergo luego no resulta factible achacarle a

la demandada inactividad probatoria a este respecto y menos

aún que no lograra probar la existencia de Escherichia Coli

en el producto.

Tal imposibilidad de prueba no se limita

exclusivamente a la mera existencia de determinada bacteria

en el producto sino que también afecta directamente la

posibilidad de probar si la etiología de la patología

sufrida por el menor pudo haber sido provocada por el

consumo del producto en cuestión.

La ausencia de conclusiones asertivas en la

pericia médica, tal como reseña el a quo, no empece a que

de haberse producido prueba sobre el producto, ello pudiera

haber aportado elementos que pudieran considerarse en la

pericia pertinente. Ergo la conducta de la demandada afecta

directa e indirectamente el plexo probatorio del caso.

C) La confluencia de todos estos factores,

en el marco de los lineamientos jurídicos esbozados al

comienzo, autoriza a concluir en el progreso del recurso.

Si la protección del consumidor posee rango constitucional,

si la responsabilidad es de tipo objetivo, si la eximición

del proveedor o vendedor solamente tiene lugar cuando éste

demuestra la ajenidad de la causa, si rige en plenitud el

concepto de carga dinámica de la prueba y si toda

reticencia en tal sentido constituirá pauta esencial que

conduce a una presunción en su contra, tenemos en el caso

una reprochable conducta omisiva de la demandada que

sustrajo el material presuntamente contaminado impidiendo

determinar su estado. La sentencia recurrida ha violado y/o

erróneamente interpretado el plexo normativo reiteradamente

expuesto, a saber: arts. 42 de la Constitución nacional, 38

de la provincial, 1, 3, 5, 40, 53 y 65 de la Ley de Defensa

del Consumidor.

Corresponde, en consecuencia, casar dicha

sentencia determinando el progreso de la demanda, debiendo

volver los autos a la instancia de origen a los fines de la

debida cuantificación del daño, con arreglo al principio de

la reparación integral. Costas de todas las instancias a

las demandadas vencidas (art. 289, C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos

fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la

cuestión planteada también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez

doctor Hitters dijo:

I.- Comparto la solución propuesta por el

distinguido colega que abre el acuerdo.

1. En autos se encuentra fuera de discusión

la adquisición por parte del accionante de un producto

elaborado, en el marco de una típica relación de consumo

(arts. 42, Constitución nacional; 38 de la Constitución de

la Provincia de Buenos Aires; 1, 2 y concordantes de la ley

24.240).

La pretensión reposa en la invocación de

ciertos daños a la salud (síndrome urémico hemolítico) por

intoxicación de los menores (consumidores finales del

producto) que la actora imputa causalmente a la ingesta del

alimento con el cual se habrían contaminado.

2. Pues bien, a simple vista emerge la

complejidad del caso, desde el vértice de la necesaria

acreditación del nexo de causalidad adecuada, como uno de

los requisitos indispensables para que nazca el deber de

indemnizar.

Sabido es que para establecer la causa de un

daño es necesario formular un juicio de probabilidad,

determinando que aquél se halla en conexión causal con el

acto u omisión al que se imputa su generación, de modo que

el efecto dañoso sea el que debe resultar normalmente,

según el orden natural y ordinario de las cosas, de dicha

acción u omisión (art. 901 del Cód. Civil). Esta tarea

remite, ineludiblemente, a la apreciación del material

probatorio, y consecuentemente el umbral de ingreso a tales

cuestiones por parte del Tribunal está dado por el absurdo,

vicio que requiere la constatación de un desarreglo en la

base del pensamiento, una falla palmaria del raciocinio, es

decir, un error extremo (conf. C. 105.398, sent. del 14-IX-

2011).

El tribunal a quo, conforme lo ha explicado

con detalle el ponente, achacó a la accionante un déficit

probatorio a ese respecto, lo que condujo a la decisión

desestimatoria que agravia a la recurrente.

No obstante, considero, al igual que mi

colega el doctor de Lázzari, que la Cámara ha incurrido en

absurdo en tal interpretación de la plataforma fáctica del

caso y ha vulnerado el estatuto especial aplicable al sub

discussio.

En efecto, y como ya adelanté, el talón de

Aquiles de esta controversia transita por dilucidar la

existencia de conexión causal entre el daño a la salud de

los menores, y la ingesta del producto en cuestión

("nuggets de pollo").

A tal determinación concurren diversas

normas específicas de la materia: encorsetado como quedó el

caso en el contexto de una relación de consumo, son de

aplicación a dicha vinculación las reglas especiales de la

ley 24.240 de defensa del consumidor. En particular, reparo

en lo normado por su art. 5 en cuanto estatuye una

verdadera obligación de seguridad, que ha sido calificada

por la doctrina como un deber de resultado o fines. En tal

sentido, dispone el aludido texto que "las cosas y

servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal

que, utilizados en condiciones previsibles o normales de

uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad

física de los consumidores o usuarios".

Si, como acabo de expresar, este deber del

proveedor se enmarca en el catálogo de las obligaciones de

resultado, forzoso es concluir que basta al acreedor con

demostrar su inejecución para que amanezca el deber de

indemnizar del sindicado como responsable. En tal sentido,

se ha explicado que "si en la obligación de resultado el

deudor afianza el logro del interés final pretendido por el

acreedor, bastará a este último demostrar la inobtención

del mismo -es decir el mero incumplimiento material o

estructural de la obligatio asumida- para que, al igual que

en cualquier hipótesis de responsabilidad objetiva, emerja

una presunción de adecuación causal contra el deudor"

(Agoglia, María M.; Boragina, Juan C.; Meza, Jorge A.,

"Responsabilidad por incumplimiento contractual",

Hammurabi, 1993, p. 232). Con relación al tópico, explica

Gabriel Stiglitz que "tanto en la esfera de la teoría del

riesgo creado como en el ámbito de las obligaciones de

seguridad o garantía, al operar los sistemas consiguientes

como verdaderas presunciones de responsabilidad, impiden al

agente encontrar la exoneración de responsabilidad,

acreditando algún extremo obstativo que sea inherente al

propio factor atributivo como presupuesto del deber de

resarcir ... únicamente se podrá salvar la responsabilidad

civil del sujeto ante la intervención de circunstancias

externas, que interfieran en el nexo entre acción y daño"

("Daños y perjuicios", La Rocca, 1987, p. 38).

Ahora bien, no me pasa inadvertido que el

esquema de responsabilidad descripto y diseñado a partir

del juego armónico de los arts. 5 y 40 de la ley 24.240

(este último, establece la responsabilidad objetiva y

solidaria de todos los intervinientes en la "cadena de

comercialización") requiere para su puesta en marcha de un

mínimo de acreditación sin el cual la imputación causal,

aún atendiendo a razones de justicia, podría tornar en

arbitraria.

En este aspecto encuentro útiles las

reflexiones de Alterini, cuando puntualizó que "la primera

investigación en tema de causalidad debe estar enderezada a

establecer si un hecho dado, es o no, materialmente, causa

del resultado, esto es si tuvo en sí mismo la aptitud para

desencadenar la consecuencia final; sólo a posteriori podrá

precisarse si es jurídicamente atribuible al sujeto

sindicado como deudor de a obligación de reparar. Para esta

imputación jurídica -prosigue- es menester retrotraerse al

momento de producción del hecho generador (prognosis o

pronóstico póstumo), y determinar a partir de entonces cuál

o cuáles de las consecuencias que constituyen saldo final

eran en ese momento previsibles para cualquier agente". Y

concluye que "configurados -claro está- la ilicitud

objetiva y el daño, ello basta para imputar el deber de

reparar los daños en relación causal jurídicamente

relevante, cuando dicho deber no descansa sobre la idea de

culpabilidad" ("Responsabilidad civil. Límites a la

reparación civil", Abeledo Perrot, 1979, p. 161).

Por mi parte, he sostenido al emitir mi voto

en la causa C. 106.086 ("Romero", sent. del 19-XII-2012)

que a tenor de lo normado por el art. 901 del Código Civil,

para establecer la existencia de la relación de causalidad

entre una conducta y el daño cuya reparación se persigue

debe comprobarse, en primer lugar, si un hecho dado es

materialmente causa del resultado, esto es, si tuvo en sí

mismo la aptitud de desencadenar la consecuencia final; a

posteriori deberá precisarse si esa consecuencia es

jurídicamente atribuible al sujeto sindicado como deudor de

la obligación de reparar. Es en este segundo estadio del

análisis donde el intérprete enfrenta la necesidad de

establecer el juicio de probabilidad de lo acaecido a la

luz de "lo que acostumbra suceder según el curso natural y

ordinario de las cosas" (conf. art. 901 del Código Civil),

patrón de previsibilidad que permitirá deslindar los

límites de las consecuencias atribuibles al obrar humano

(art. 901 y siguientes del Código Civil) de aquellas otras

que caen en la órbita del caso fortuito o la fuerza mayor

(art. 514 del Código Civil).

3. Expresado cuanto antecede, y haciendo pie

en las especiales coyunturas del caso, tengo para mí que el

accionante ha logrado demostrar un conjunto de

circunstancias graves, precisas y concordantes que permiten

tener por configurado aquel primer estadio de la conexión

causal que pone en funcionamiento el dispositivo normado en

el art. 40 de la ley 24.240, trasladando la carga de la

demostración de las aludidas circunstancias obstativas a

los demandados, en tren de desembarazarse de la

responsabilidad que se les endilga. Esto es, la ruptura del

nexo causal presupuesto por la norma. Así, la cercanía

temporal entre la comprobada adquisición del producto en el

establecimiento demandado, con los síntomas padecidos por

los menores y su posterior internación -también acreditados

en la especie-; la comprobación sobre la existencia de

muestras positivas en productos contaminados con la

bacteria Escherichia Coli que, aún cuando detectadas en

locales diversos al que concurrieron los menores, fueron

suministradas por idéntico proveedor de tales productos

alimenticios (en todos los casos, la demandada Mc Key

S.A.). Añádase a ello que el retiro del mercado de la

totalidad de los productos, ni bien se tuvo noticia acerca

de la presunta contaminación, si bien puede obedecer a una

"decisión empresaria" tendiente a la prevención de futuros

daños, no fue acompañada de la consiguiente conservación de

las muestras, frente a una previsible reclamación del

particular afectado.

Son todas ellas circunstancias que me llevan

al convencimiento de la existencia de absurdo en la

valoración de la prueba (arts. 289 y 163 inc. 5 del

C.P.C.C.).

4. De tal suerte, y encontrándose acreditado

los presupuestos que hacen nacer el deber de indemnizar en

cabeza de los demandados, conforme la normativa específica

aplicable al caso (arts. 5 y 40 de la ley 24.240), la

decisión recurrida, en cuanto rechazó la demanda por no

haber acreditado los extremos señalados, ha incurrido en

absurdo valorativo e infringido el plexo normativo antes

señalado.

Con ese piso de marcha, he de analizar las

defensas opuestas por los accionados, que no han sido

postuladas en esta sede atento al resultado victorioso de

sus pretensiones. En esa faena, y a partir de la compulsa

de la prueba producida en autos tendiente a desembarazarse

de la imputación que formula la norma aplicable al caso

(art. 40 de la ley 24.240), no advierto que los accionados

hayan logrado demostrar la ruptura del nexo causal, o en

términos de la propia normativa, "que la causa del daño le

ha sido ajena".

Añádase a ello que, como bien señala el

sufragio que abre este acuerdo, la conducta adoptada por

los demandados no se ha ajustado a los deberes de

colaboración (y me refiero tanto procesales, como

extraprocesales previos al litigio, tendientes a preservar

los elementos que permitan dilucidar los extremos debatidos

en la especie) que impone el estatuto aplicable (arts. 53

de la ley 24.240; 1198 del Código Civil).

Y es que la satisfacción del interés

contractual o extracontractual del consumidor de bienes y

servicios no se agota con el cumplimiento de la prestación

principal (en el caso, el suministro de alimentos, en buen

estado), existe una post eficacia obligacional que

trasciende aquel momento y que exige -en el marco del

moderno derecho empresarial- una conducta diligente del

proveedor, que finca en una posición más humanitaria del

mercado (ver, por todos, Alegría, Héctor, "Humanismo y

derecho de los negocios", LL ejemplar del 25-VIII-2004).

Sirva como fundamento de tal afirmación, la irrupción en

los modelos de organización empresarial del concepto de

Responsabilidad Social Empresaria (BSR o CSR por sus siglas

en inglés), y que se traduce en la asunción directa y

voluntaria por parte de la empresa de las consecuencias del

impacto social y medioambiental derivadas de su actividad

(motorizado por políticas tales como las denominadas

"Estrategias de Lisboa" de la Comunidad Económica Europea -

ver Horst Köhler, Aníbal; Cavaco, Silvia; Janez Drnovsek,

"Europa: de los retos a las oportunidades", El País,

opinión, 21-III-2007).

Sobre la recepción normativa de tales

principios, se ha advertido que "En agosto de 2003, la

Subcomisión para la promoción y protección de los DDHH

aprobó las ‘Normas sobre las responsabilidades de las

corporaciones transnacionales y otras empresas comerciales

con relación a los derechos humanos’. Se reconoce en ese

documento que aunque los Estados tienen la responsabilidad

primaria de promover, asegurar, respetar los derechos

humanos, las corporaciones transnacionales y otras empresas

comerciales, como órganos de la sociedad, y dentro de sus

respectivas esferas de influencia también son responsables

de promover y asegurar los DDHH de la Declaración Universal

de DDHH. Y esto por cuanto las empresas internacionales

tienen la capacidad de proveer al bienestar económico

(desarrollo, avance tecnológico y riqueza) tanto como la

capacidad de causar impactos dañinos en los derechos

humanos y las vidas de individuos a través del conjunto de

sus prácticas y operaciones comerciales (políticas de

empleo, políticas ambientales, relación con proveedores y

consumidores, interacción con gobiernos, etc.)" (Aráoz,

Liliana M., "Responsabilidad social empresaria", LL Sup.

Act., 23-V-2013, 1). Desde otro vértice, la Organización

Internacional de Normalización -ISO-, ha aprobado la Norma

ISO 26.000, entre cuyas materias fundamentales se encuentra

precisamente la consideración, en las actividades y

decisiones de la empresa a los asuntos de los consumidores.

Se trata de conceptos propios de las

ciencias de la administración que desde hace ya algún

tiempo son seriamente adoptados por el Derecho (Morales

Saldaña, Hugo I., "Responsabilidad Social de las Empresas",

Revista Latinoamericana de Derecho Social, UNAM, México,

núm. 1, julio-diciembre de 2005, pp. 149 y ss.; Jasminoy,

Héctor, "Responsabilidad social de las empresas ante la

pobreza", LNL 2002-17-1108; Meznarit, Francisco, "Riesgos

del trabajo y responsabilidad social empresaria", RDLSS

2006-1-14). Desde ya que tales postulados trascienden

también al ámbito del asesoramiento profesional del abogado

de empresa (Molinelli, Guillermo N., "La ética profesional

y el abogado interno de empresa", LL 1990-C-1160; Sanchez

Cannavó, Sebastián L., "El estándar de conducta de los

administradores societarios: ‘el buen hombre de negocios’

desde la perspectiva empresarial", "Jurisprudencia

Argentina", 2006-III-886).

La empresa, bajo esta nueva concepción, deja

de interesarse tan sólo por lo que ocurre puertas adentro

de su estructura y asume un programa de actuación no ya

orientado únicamente al beneficio de sus propios

inversores, sino abarcativo de los intereses de los

denominados stakeholders, es decir, todo aquel individuo o

grupo que puede afectar o ser afectado por el logro de los

objetivos de la empresa, que obviamente incluye en su

catálogo al consumidor como sujeto preferente.

Estos deberes empresariales, de cuya

vigencia ya se ha encargado de resaltar la doctrina en

relación a la materia ambiental (ver Kemelmajer de

Carlucci, Aída R., "Estado de la Jurisprudencia nacional en

el ámbito del daño ambiental colectivo después de la

sanción de la ley 25.675, ley general del ambiente [LGA]".

Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos

Aires. También, Morello, Augusto M., "Recreación de la

ética colectiva desde las perspectivas del juez y el

abogado", ED 154- 1029), trascienden también al ámbito de

las relaciones con los consumidores (Araldi, Liliana;

Baigorria, Mariana; Tambussi, Carlos, "La responsabilidad

social empresaria y los derechos del consumidor", LL 2014-

A, 527), no toleran una posición meramente pasiva en el

proceso, e imponen un deber de prevención y colaboración

que también alcanza a la dinámica postcontractual y previa

a la del litigio.

Se trata, según se ha señalado, de un

"aprendizaje dinámico que se refleja no sólo en inversiones

en calidad, en el desarrollo de los productos y en la

eficiencia de los procesos; sino que comprenda el

tratamiento general de las relaciones comprendidas en la

actividad empresaria tanto con los empleados, los

proveedores, los consumidores, como con la sociedad y el

medio ambiente en conjunto" (Farré Calvo, Verónica P., "La

Responsabilidad Social Empresaria en las PyMES", LL 2014-A,

596).

Advierto, pues, y como lo puntualiza el

colega que abre el acuerdo, que las demandadas no han

adoptado en el caso los recaudos que imponía la gravedad de

los hechos de cuyo acaecimiento tomaran temprana noticia.

En el caso, la conservación de las muestras que hubieran

permitido la averiguación exacta del origen del daño.

II.- En consecuencia, y de acuerdo con lo

que sostiene el juez del primer voto, corresponde hacer

lugar al recurso extraordinario en tratamiento y revocar la

decisión recurrida, disponiéndose el reenvío de la causa a

la instancia de origen a fin de que proceda a la

cuantificación de los daños, con costas (arts. 68 y 289 del

C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los

mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la

cuestión planteada también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la

siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede,

oído el señor Subprocurador General, se hace lugar al

recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

interpuesto, se revoca la sentencia impugnada y, en

consecuencia, se remiten las presentes actuaciones a la

instancia de origen a fin de que se determine la

cuantificación del daño reclamado. Las costas de todas las

instancias se imponen a los demandados vencidos (arts. 68,

274 y 289, C.P.C.C.).

Regístrese y notifíquese.

JUAN CARLOS HITTERS

LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

CARLOS E. CAMPS

Secretario

Poder Judicial de la Nación

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Causa n° 7515/2011

C. M. C. Y OTRO c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en

Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia

en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor

ALFREDO SILVERIO GUSMAN dice:

I.- M. C. C. y J. A. interpusieron demanda contra EDESUR S.A.

con el objeto de obtener una indemnización de los daños y perjuicios

originados por los cortes de suministro de energía eléctrica que se produjeron

en los meses de enero, junio y julio de 2009, diciembre de 2010 y enero de

2011. Alegan que la interrupción del servicio, que se prolongó por varios días

(fs. 1/3), les provocó la pérdida de alimentos perecederos, falta de provisión de

agua, etc.; como así también alteración en la calidad de vida. Hace una reseña

de los daños, perjuicios e inconvenientes padecidos durante la falta de energía

eléctrica.

II.- El Magistrado de primera instancia, en la sentencia de fs.

215/219, hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora. Para así

decidir, el señor Juez tuvo en cuenta que se encontraba acreditado que los

actores vivían en el domicilio ubicado en la calle …de la Capital Federal, como

así también que dicho inmueble sufrió varios cortes en el suministro eléctrico

entre los días 9/1/09, 17/6/09, 25/6/09, 30/6/09, 13/7/09, 15/7/09, 21/12/10,

27/12/10, 1/1/11, 4/1/11 y 7/1/11, como consecuencia de las averías en

conexiones y cables de la red de baja tensión. Por otra parte, entendió que la

obligación de la empresa demandada de proveer en forma correcta el servicio

eléctrico, constituye una obligación de resultado, de la cual deriva su

responsabilidad de naturaleza objetiva. Sobre esta base, consideró que la

responsabilidad de Edesur resulta inexcusable, en la medida en que ha

incumplido su obligación de prestar el servicio en el modo convenido, sin que

se hubiera probado en autos causal alguna que lo exonere del deber de reparar.

En consecuencia, admitió la procedencia de la acción deducida por ambos

actores por la suma total de $19.000, en concepto de daño material y moral. Por

otra parte, desestimó la pretensión relativa a la aplicación del instituto del daño

punitivo. Para ello, consideró que la pena prevista en el artículo 52 bis de la

Ley N°24.240, reviste un carácter de excepción dentro del ámbito del derecho

de daños, no encontrándose en el actuar de Edesur la entidad suficiente para

justificar la aplicación de aquella multa. Por último, impuso las costas a la

accionada vencida.

III. La sentencia fue apelada por la parte actora a fs. 221, quien

expresó agravios a fs. 239/242, escrito que no fue replicado por la demandada.

La recurrente se agravia por considerar reducida la indemnización

reconocida en concepto de daño material y daño moral, arguyendo que resulta

exigua en atención a la extensión del corte de suministro eléctrico que, en total,

abarcan veintiocho días de interrupción. Asimismo, se queja por el rechazo del

monto correspondiente al daño punitivo, pese a la conducta ilícita de la

concesionaria del servicio público.

IV.- En autos ha quedado firme la atribución de responsabilidad

derivada de la interrupción del servicio público, como así también la extensión

de los sucesivos cortes y la indemnización reconocida en la anterior instancia.

Ello pues, a tenor de lo que surge de las constancias de la causa el recurso de

apelación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada lo fue

en modo extemporáneo, motivando ello el dictado de la resolución obrante a fs.

227.

Por tal motivo, comenzaré por analizar si las cifras reconocidas en

la sentencia, que han sido objeto de impugnación por los actores, pueden ser

consideradas una indemnización adecuada para los Sres. C. y A.

En punto al “daño material”, el Juez fijó como indemnización la

cantidad de $ 3.000 (confr. fs. 218vta./219, punto B).

Sobre el particular, debe tenerse presente que al margen de las

expresiones vertidas por los recurrentes al punto II de la pieza de fs. 239, de las

constancias de autos surge que no se produjo prueba alguna que amerite

modificar el monto otorgado por el señor Juez. En ese sentido, y aun cuando la

efectiva existencia de erogaciones materiales derivadas del incumplimiento de

la demandada se encuentran probadas mediante las declaraciones testimoniales

obrantes a fs. 209/210, lo cierto es que la cuantía de aquél daño debe ser

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Causa n° 7515/2011

estimado con la herramienta que me suministra el artículo 165 del Código

Procesal.

En tales condiciones, ponderando la extensión del corte de

suministro de la energía eléctrica reconocida en la anterior instancia que no ha

merecido agravio alguno, como así mismo que aquel incumplimiento fue

reiterado en distintas oportunidades en el transcurso de los años 2009 a 2011,

estimo que la suma fijada en la decisión apelada, constituye un monto

razonable que guarda relación con la situación personal de los actores y los

gastos que presumiblemente debieron realizar. Nótese que, de la declaración

brindada por la Sra. T. (fs. 210), la testigo advirtió que “en el invierno de

2009 pasamos varios días sin luz… después en febrero de 2010 pasamos como

diez días sin luz”. En ese sentido, agregó que “ese mismo año 2010 tuvimos

cortes de luz en las fiestas de navidad y año nuevo, también unos cuantos días

que siguieron durante enero de 2011”. Siendo esto el único sustento probatorio

para estimar los daños efectivamente padecidos, debo concluir que el monto

reconocido por el “a quo” resulta suficiente para hacer frente a las erogaciones

derivadas del corte del suministro, máxime cuando no se ha acreditado ninguna

circunstancia excepcional que permita inferir la insuficiencia de la suma que se

reconoce.

En consecuencia, juzgo que el rubro aquí analizado debe quedar

limitado al monto otorgado por el “a quo”, no debiendo modificarse la

sentencia de grado.

V.- Respecto de la reparación al daño moral, es dable recordar que

esta indemnización reviste carácter resarcitorio (conf. causas 5643 del 8.8.00,

3540 del 21.12.00, 5348 del 17. 12.00, 2784 del 19.7.03) y el caso se rige por

el art. 522 del Código Civil, aplicable a supuestos de inejecución contractual, lo

cual exige apreciar las circunstancias que rodearon el incumplimiento (Sala I,

causas 5162 del 17/5/88 y 7568/92 del 3/10/95; y Sala II, causa 11.701/95 del

9/9/97).

En este punto, debe tenerse en cuenta que la prestación defectuosa

del servicio eléctrico se prolongó en forma efectiva durante varios días, en

distintos períodos del año. Frente a estas pautas, las molestias e incomodidades

que la interrupción del suministro eléctrico ocasionó a los actores para su vida,

con el agravante de que vivían en el piso … -por lo que debieron acceder a su

hogar por escalera varias veces por día-, sumado a que los cortes más extensos

se produjeron en los meses de diciembre y enero, con calores sofocantes

propios de la época, sin poder acceder a ningún sistema de refrigeración;

estimo reducida la suma otorgada por el señor Juez y propicio elevarla a la

cantidad de $ 12.000 (doce mil) para cada actor.

Además, tengo en cuenta para postular el incremento de la

cantidad asignada en la instancia anterior, que los testigos han acreditado la

situación anímica de los accionantes como consecuencia de la interrupción del

servicio (ver. fs. 209/210, declaraciones no observadas por la concesionaria

Edesur). Por otra parte, es indudable que la especial época en que se produjeron

algunos cortes, aproximándose las festividades navideñas y de fin de año, con

la incertidumbre propia de no poder planear posibles reuniones y encuentros

sociales y familiares, tuvo entidad suficiente para potenciar la afectación

espiritual.

VI.- Los accionantes también se agravian de que no se les haya

admitido una indemnización en concepto de daño punitivo.

Se ha sostenido respecto de esa novedosa categoría jurídica que,

en tanto no tiende a resarcir un daño sino a causar un mal al responsable del

ilícito con fines de sanción y de prevención general, tiene la naturaleza de pena

(PICASSO, Sebastián “Sobre los denominados “Daños Punitivos” LL 2007-F,

1154). Con motivo de ello, cuando de daño punitivo se trata, el juzgador no

puede desatender la posición del autor del daño, pues será en este

incumplimiento donde finque la verdadera causa de la procedencia del rubro.

Por otra parte, debemos considerar que este tipo de daños se

proyecta en sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de

ciertos ilícitos, que se adicionan a las indemnizaciones por daños realmente

experimentados por el damnificado y que están destinados a punir graves

inconductas del demandado.

En consonancia con ello, la naturaleza de pena que reviste el

instituto en cuestión, implica una evaluación más exhaustiva por parte del Juez

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Causa n° 7515/2011

al momento de aplicar el instituto, atendiendo la gravedad del hecho generador,

pues no cualquier incumplimiento contractual o legal puede dar curso a la

petición de este tipo de pena que condena al incumplidor a reparar más allá del

daño producido (conf. COLOMBRES, Fernando Matías, “Los daños punitivos

en la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley, publicado el 16/09/2008).

Ahora bien, más allá de la criticada técnica legislativa utilizada en

la redacción del artículo 52 bis de la Ley N°24.240, no puede desconocerse que

la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la

hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores

que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta

actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no

deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil. Reitero, la

procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos,

sino con la conducta gravosa de quien los ha causado.

Sentados así los lineamientos generales en lo relativo al instituto

del daño punitivo, resulta procedente la pretensión indemnizatoria por dicho

rubro atento el incumplimiento incurrido por la demandada y la duración del

corte del servicio que, por otra parte, se reiteró en diversas oportunidades en el

transcurso de dos años.

Asiste razón a la actora cuando afirma que en la medida que a las

prestatarias le resulte más económico cancelar exiguas indemnizaciones, en

lugar de realizar las inversiones necesarias para brindar un servicio eficiente,

los apagones continuarán, como de hecho, es público y notorio se han reiterado

en 2012, 2013 y verano de 2014.

Por ello, ponderando la gravedad del incumplimiento y sus

efectos, y conforme lo estipulado por el artículo 47 inciso b) de la Ley

N°24.240 (incorporado por el artículo 21 de la Ley N°26.361), propicio

reconocer la suma pretendida por los actores en concepto de daño punitivo

($25.000, veinticinco mil pesos) para cada demandante, monto que se fija a

valores actuales.

VII.- Voto, pues, porque se haga lugar al recurso de la actora y se

modifique la sentencia de fs. 215/219 en cuanto a la indemnización del daño

moral, elevándola para cada demandante a la suma de doce mil pesos ($

12.000) y la admisión del rubro daño punitivo, el que se reconoce en la suma

de veinticinco mil pesos ($25.000), suma que se establece a valores de la fecha

de esta sentencia y para cada uno de los actores. Asimismo, propongo imponer

las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68, primera parte,

Código Procesal).

Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Graciela Medina por

razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman

adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta

sala RESUELVE: hacer lugar al recurso de la actora y se modificar la sentencia

de fs. 215/219 en cuanto a la indemnización del daño moral, elevándola para

cada demandante a la suma de doce mil pesos ($ 12.000) y la admisión del

rubro daño punitivo, el que se reconoce en la suma de veinticinco mil pesos

($25.000), suma que se establece a valores de la fecha de esta sentencia y para

cada uno de los actores. Asimismo, imponer las costas de ambas instancias a la

demandada vencida (art. 68, primera parte, Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

RICARDO VÍCTOR GUARINONI

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

GRACIELA MEDINA

‰8‚"&\.1Do#Š

Registrada bajo el Nro.: 151 (R)Folio Nro.:308/311

Expte. Nro. 158835 JCC. 13

"IGLESIAS KARINA PAULA Y OTRO/A C/ BANCO FRANCES BBVA S.A.

Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/

COMERCIALES "

--------------------------------------------------------------------------------------------------

Mar del Plata, ....16.....de Abril de 2015.

Con motivo del recurso de apelación en subsidio interpuesto a

fs. 44 por la parte actora contra la resolución de fs. 42/43 del 6 de febrero

de 2015 y

VISTO:

El presente expediente traído a conocimiento de la Sala Tercera

de este Tribunal de Alzada,

CONSIDERAMOS que:

I.- El Sr. juez de primera instancia resolvió a fs. 42/43 que el

reclamo contenido en la demanda deber ser sometido previamente al

sistema de Mediación Previa Obligatoria regulado en la ley 13.951 y su

decreto reglamentario Nº 2530/10, para ello tuvo en cuenta el objeto de la

demanda, los hechos allí narrados y que las pretensiones se fundan en

derechos que estima disponibles para los accionantes.

II.- El Dr. Juan Ignacio Marceillac, en su carácter de apoderado de

los actores, Sres. Karina Paula Iglesias y Enrique Guillermo Foa, interpuso

recurso de apelación a fs. 44, fundándolo a fs. 46/51.

Como primer fundamento argumenta que el juez de grado omitió

en la resolución en crisis el tratamiento de una serie de fundamentos

relativos a la innecesariedad del trámite de mediación, por lo que considera

que no cumplio con la disposición del art. 168 de la Constitución de la

provincia de Bs. As..

En segundo termino señala que la instancia de mediación

‰8‚"&\.1Do#Š

prejudicial obligatoria resulta inadecuada para casos como el del sub lite y

que, aunque las cuestiones de defensa del consumidor no resulten

expresamente excluidas, su inclusión le genera un gravamen irreparable.

Sostiene que la instancia de mediación agrega un nuevo

escalafón a toda la burocracia que gobierna a los consumidores, pues con

esta nueva instancia de mediación el transcurso del tiempo se hace patente

máxime con la falta de voluntad conciliatoria de los proveedores, vallando de

esta forma las pretensiones de quienes son objeto de protección

constitucional, los consumidores.

Argumenta que "...descarto compartir con el juez de grado que el

proceso (de mediación) es solo una herramienta, un canal, o vía para

cristalizar la efectiva implementación de un derecho, ya que todo obstáculo

que dificulte, retarde y/o torne más onerosa la cristalización del derecho de

los consumidores, resultará inapropiado para resolver éste tipo de

conflictos...".

Finalmente señala que la resolución en crisis les produce una

afectación de derechos constitucionales, pues a su entender la aplicabilidad

del régimen que establece la ley 13.951 resulta violatoria del art. 42 de la

Constitución Nacional, por lo que solicita se declare la inconstitucionalidad

de la citada ley en sus partes pertinentes.

III- Tratamiento del recurso: a) Falta de tratamiento de cuestiones esenciales:

No le asiste razón en su queja. Si bien el a quo no desarrolló los argumentos por los cuales

considera insoslayable el paso por la etapa previa de "mediación" , de los

términos de la sentencia puede colegirse que la razón es estrictamente

"legal", por cuanto refiere que, al tratarse de derechos disponibles y consistir

-en concreto- en un reclamo de cumplimiento de contrato, no es posible

eludir el trámite dispuesto por la ley 13.951.

En virtud de lo expuesto, corresponde denegar el planteo de

‰8‚"&\.1Do#Š

nulidad efectuado en los términos del art. 253 del C.P.C. puesto que en el

pronunciamiento se cita la ley aplicable descartando -tácitamente- todás las

razones "de hecho" que justificarían la inconveniencia de transitar esa vía

alternativa de solución de conflictos (argto. jurisp. S.C.B.A. Rc. 119471, del

04/03/2015; Rc. 119.399 del 29/12/2014; Rc. 115.161 del 08/02/2012; entre

muchos otros).

b) Ineficacia del procedimiento de mediación prejudicial en

procesos de consumo:

La ineficiencia de la mediación prejudicial respecto a los trámites

que involucran a los derecho de los consumidores y usuarios, es una

cuestión cuya valoración no corresponde al Poder Judicial de la Provincia

sino que por el contrario debe ser canalizado a través de requerimientos al

Poder Legislativo a los fines de que este regule de manera específica las

condiciones de la mediación en conflictos en los que se debatan derechos

del consumidor.

Las manifestaciones realizadas por el supuesto "fracaso" del

régimen establecido, no implica, por si solo, una circunstancia válida para

descartar la aplicación de la ley, desde que de la lectura de su texto no

puede colegirse, como explicaremos más abajo, que su aplicación al caso

particular se traducirá en su "perjuicio" para el recurrente.

Por otra parte, en relación a la mayor onerosidad que le

ocasionaría transitar la vía de la mediación previa obligatoria, también

consideramos que ello no le causa un gravamen irreparable, pues como

desarrollaremos más adelante, esta Sala ha establecido la " extensión de la

"gratuidad" de trámites para el consumidor en la etapa previa de mediación

(Esta Sala causa Nº 153.896, RSI 223/13 del 28/5/2013).

En definitiva, el argumento expuesto para sostener la supuesta

ineficacia del procedimiento debe ser rechazado, correspondiendo analizar

los restantes agravios.

c) Afectación de derechos constitucionales:

‰8‚"&\.1Do#Š

En cuanto al planteo de "inconstitucionalidad" que efectuá en este

agravio, corresponde declararlo improcedente.

Efectivamente, el art. 272 del C.P.C. expresamente dispone: "El

tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez

de primera instancia...".

En el caso en particular, el accionante, al momento de demandar,

advirtiendo la posible remisión al trámite de mediación, efectuó una serie de

consideraciones en torno a las dificultades que provocaba para el

consumidor tener que someterse a la mediación previa pero, no obstante

ello, no planteó la inconstitucionalidad de la ley 13.951, pese a que esa

era la "primera oportunidad" propicia para articularla (argto. juris. S.C.B.A.,

Ac. 93.193 S del 30/10/2013; SCBA LP C 84417 S 28/05/201; entre muchos

otros).

De todos modos, nuestro criterio contempla la posibilidad de

canalizar oficiosamente la compatibilidad de las normas con el texto de la

Carta Magna, por lo que seguidamente nos abocaremos a ello (argto. jurisp.

este Tribunal, Sala II, causa Nº 134.758; RSD 115/7 del 24/05/2007; CSJN in

re "Mills de Pereyra", del 27/9/2001, pub. en L.L. del 30/11/2001, Sup.

Derecho Constitucional). La ley 13.951 no es incompatible con el plexo normativo que

garantizan los derechos de los consumidores (art. 42 de la CN; leyes

nacionales 24.240, 26.660; 26.993; ley provincial 13.133).

En nuestra visión, tanto la mediación obligatoria que se

contempla en la ley provincial 13.951, como el plexo normativo que ampara

a los consumidores (esencialmente ley 24.240 y sus modificatorias),

garantizan derechos de idéntico rango constitucional: por un lado, el "acceso

a la justicia" y, por el otro el otro "los derechos del consumidor".

Por lo tanto no se trata de normas incompatibles sino de textos

que se complementan, y en definitiva, la primera ley (13. 951) no hace más

‰8‚"&\.1Do#Š

que regular una etapa del mismo proceso (tomado este último concepto en

su acepción más amplia) que tiende a garantizar al litigante común (ergo:

también al consumidor) un rápido acceso a la solución del conflicto que

atraviesa.

Téngase en cuenta, incluso, que -como ya lo expusimos- esta

misma Sala ha reconocido la extensión de la "gratuidad" de trámites para el

consumidor en la etapa previa de mediación (Esta Sala causa Nº 153.896,

RSI 223/13 del 28/5/2013), poniendo en claro que el tránsito por la

mediación no implica la vulneración de los derechos que se reconocen al

débil contractual en el texto de la Carta Magna.

Lo que debe buscar el operador jurídico (abogados, jueces,

agente fiscal, etc.) es optimizar la eficiencia en la aplicación de las normas

dictadas por los constituyentes o el legislador (según sea el caso de normas

constitucionales o emanadas del Congreso de la Nación o Legislatura

Provincial).

Repárese que la mediación obligatoria proporciona una

herramienta útil para lograr la solución del conflicto, sin tener que transitar la

etapa de judicialización de la cuestión y, precisamente, si ese es el fin no

puede considerarse "en abstracto" incompatible con los derechos de

consumidores y usuarios.

Es cierto, debe admitirse, que en el ámbito nacional se ha

avanzado con el dictado de nuevas normas procesales que, en forma más

específica, regulan una competencia específica para la resolución de

conflictos de los consumidores (ley 26.993), pero ese dispositivo no es

aplicable en el ámbito provincial, ya que de acuerdo a la Const. Nacional, las

provincias se reservan el dictado de normas procesales, delegando en el

Congreso de la Nación la elaboración de las normas de fondo (Art. 5 de la

Const. Nacional).

Tampoco advertimos la incompatibilidad de las leyes provinciales

13.133 y 13.591 con el argumento de que en la primera se prevé la

‰8‚"&\.1Do#Š

utilización del carril procesal más rápido del Código procesal para la solución

de conflictos relacionados con el consumidor, en tanto que en la segunda se

establece -en forma general- un trámite de mediación previa obligatoria.

El carril "judicial" de la ley 13.133 no deja de ser sumarísimo por

la circunstancia de que el legislador haya previsto la ocurrencia a una etapa

previa de mediación, en cuyo transcurso se contempla un trámite abreviado

y desprovisto de formalidades sacramentales, lo que -en buen romance- no

puede interpretarse más que como una pronta e inmediata posibilidad de

solución para los consumidores o usuarios.

Por último, recalcamos lo siguiente: la "inconveniencia" de la

implementación de un determinado carril procesal (fundada en la supuesta

falta de capacitación de mediadores, actitudes renuentes de los empresarios

a arreglos en esa etapa, etc.) no constituyen cuestiones "justiciables" en

tanto competen al ejercicio de las funciones propias de otros Poderes del

Estado (Ejecutivo o Legislativo), reduciéndose nuestra función al "control de

constitucionalidad" que aquí estamos efectuando (argto. doct. Bianchi,

Alberto; Control de Constitucionalidad, T. I, Edit. Ábaco, Bs. As. 1992, pág.

339 y ssgtes; Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina.

Comentada y concordada, 3º Edic., Edit. La Ley, Bs. As., 2006; argto. jurisp.

CSJN, in re "Mills de Pereyra", del 27/9/2001, pub. en L.L. del 30/11/2001,

Sup. Derecho Constitucional; in re "Banco Comercial Finanzas S.A.", del

19/8/2004, fallo 327:3117).

En definitiva, no hallamos la incompatibilidad referida y por

consiguiente consideramos que la ley 13.951 no puede ser tachada de

"inconstitucionalidad".

III.- Por ello, citas legales y doctrinarias efectuadas y lo

normado por los arts. 34 inc. 3º ap. b), y 5to, 36, 68, 69, 161, 241, 242, 243,

260, 317 y ccds. del C.P.C.

RESOLVEMOS:

‰8‚"&\.1Do#Š

I) Rechazar el recurso de apelación de fs. 44, como así también el

planteo de inconstitucionalidad de la ley 13.951 introducido en el recurso de

fs. 46/51.

II) No se imponen costas atento al modo en que se resuelve la

cuestión (arts. 68, 69 y ccds. del C.P.C.). REGISTRESE. Transcurrido el

plazo del art. 267 del C.P.C., devuélvase.

NÉLIDA I. ZAMPINI RUBÉN D. GEREZ

Pablo D. Antonini Secretario