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RETRACTO ART. 495 C.P.C.

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Page 1: Diapositivas de Retracto 2_1

RETRACTOART. 495 C.P.C.

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RETRACTO

Para Viso….se llama retracto, al derecho que compete a ciertas personas, por ley costumbre o pacto para adquirir por el mismo precio la cosa que otro a vendido, rescindiendo el contrato con respecto al comprador, en cuyo lugar se subroga.

Martin Pérez define al retracto como el derecho que por el ministerio de la ley tienen ciertas personas en determinadas situaciones, para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa , subrogándose en lugar del comprador.

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RETRACTO

No solo se da en las enajenaciones a titulo de venta, sino en las que se hagan por causa distinta, pero a titulo oneroso análoga a la misma.

A criterio de Sánchez Mendel el derecho de retracto es aquel que faculta a su titular a perseguir la cosa en manos de los terceros adquirientes inmediatos o mediatos para recuperar la cosa a cambio del precio que hubiera pagado el tercer adquiriente. Sobre el particular Diez Picazo y Gullón, apuntan que por virtud de los derechos de tanteo y de retracto se confiere a la persona que se encuentra en una determinada situación jurídica, (ejemplo arrendamiento, colindante, comunero, etc.) la facultad de adquirir una cosa determinada

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RETRACTO

Cunado su propietario ha decidido venderla. (tanteo-comprar por el tanteo) o cundo lo ha enajenado efectivamente (retracto).En si mismos considerados los derechos de tanteo y de retracto son, como el derecho de opción, simples facultad de adquisición que determinan la posibilidad de decidir a configuración de una situación jurídica y por ello pueden ser englobados dentro de los derechos potestativos….los derechos de tanteo y de retracto son derechos de adquisición con un ámbito de eficacia que permite a su titular dirigirse contra terceros, pero ello no hace posible la calificación de estos derechos como derechos reales, por cuanto en ningún caso confieren a su titular un poder directo e inmediato sobre la cosa.

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Requisitos y anexos especiales

Además de cumplir con los arts. 424 y 425 del CPC, la demanda debe de estar anexada con el certificado de deposito de en dinero del equivalente de la prestación recibida por el enajenante, los tributos y los gastos pagados por el adquiriente y , en su caso, los intereses debidos por éste y que se hubieran devengado.

Si en la transferencia se pactó plazo para el pago del saldo, el retrayente otorgará garantía suficiente, a criterio del juez, dentro del segundo día.

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LEGITIMIDAD PASIVA-art. 496 c.c.

La demanda se dirigirá contra el enajenante y el adquiriente del bien que se intenta retraer

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IMPROCEDENCIA-art. 497 c.c.

La demanda será declarada improcedente si se interpone fuera del plazo de treinta días naturales computados a partir del conocimiento de la transferencia.

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PRESTACIÓN DESCONOCIDAart. 498 C.C.

Si el retrayente desconoce la contraprestación pagada o debida por el adquiriente, ofrecerá hacer el depósito u otorgar la garantía que corresponda, según el caso, dentro del segundo día de su conocimiento.

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REQUITO ESPECIAL DE LA CONTESTACIÓN. art. 499 C.C.

Si en la demanda se expresa que se desconoce el precio de la contraprestación pagada o debida por el bien que se intenta retraer, en la contestación se deberá indicar expresamente esta circunstancia.

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IMPROCEDENCIA ESPECIAL DE DEMANDA art. 500 C.C

Además de los supuestos del art. 427, la demanda será rechazada si el retrayente no cumple con alguno de los requisitos previstos en el art. 495 o con el señalado en el art. 498, dentro del plazo allí establecido.

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CARGA PROBATORIA. art. 501 C.C.

La carga de la prueba del conocimiento de la transferencia corresponde a los demandados.

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CONCLUSIÓN ESPECIAL DEL PROCESO .art. 502 C.C.

En cualquier estado del proceso el juez puede declarar su conclusión si, habiendo indicado el retrayente desconocer la prestación pagada o debida, se acredita que la conocía o que estaba en razonable actitud de conocerla. En la misma resolución el Juez le impondrá una multa no menor de veinte ni mayor de cuarenta Unidades de Referencia procesal, sin perjuicio de las costas y costos del proceso. La resolución es apelable en efecto suspensivo.

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ACUMULACIÓN SUCESIVA DE PROCESOS. art. 503 del C.C.

En el caso del articulo 1600 del Código Civil, procede la acumulación sucesiva de procesos.