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DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 3, DE HACIENDA, DE 1969, CREA EL ROL ÚNICO TRIBUTARIO Y ESTABLECE NORMAS PARA SU APLICACIÓN (Publicado en el D.O. Nº 27.271, de 15 de Febrero de 1969) Núm. 3.- Santiago, 29 de enero de 1969.- Vistos: las facultades que me confiere el artículo 13º de la ley 17.073; lo dispuesto en el artículo 72º de la Constitución Política del Estado, y CONSIDERANDO: Que es necesario establecer un sistema que permita identificar a todos los contribuyentes del país y mantener un control de cumplimiento tributario, a fin de propender a su mejoramiento; Que una adecuada identificación de los contribuyentes permitirá darles una mejor atención en sus relaciones con los Servicios de Impuestos Internos y Tesorerías, ya que se podrán simplificar y agilizar los procedimientos administrativos; Que con el sistema que se establece se pretende lograr una mayor justicia tributaria, mediante el control de los contribuyentes que no dan cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por las leyes, lo que, además permitirá incrementar la recaudación; Que el Reglamento de Rol General de Contribuyentes contenido en el decreto de Hacienda 1.475, de 24 de febrero de 1959, fue derogado en virtud del artículo 14º de la ley 17.073, por lo que se hace necesario establecer nuevas normas que regirán el sistema de identificación de los contribuyentes, dicto el siguiente: DECRETO CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1º.- Créase un Rol Unico Tributario en el cual se identificará a todos los contribuyentes del país, de los diversos impuestos, y otras personas o entes que se señalan más adelante. El Rol Unico Tributario identificará a las personas naturales de acuerdo con un sistema y numeración que guardará relación con aquellos utilizados para iguales propósitos por el Servicio de Registro Civil e Identificación. En lo que respecta a las personas jurídicas y demás entes sin personalidad jurídica que deberán ser identificadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento, ello se hará por medio de métodos técnicos adecuados que establecerá el Director del Servicio de Impuestos Internos. ARTICULO 2º.- La confección de Rol Unico Tributario, su mantención y permanente actualización estarán a cargo del Servicio de Impuestos Internos, el cual dictará las normas internas necesarias para estos efectos. Dicho Rol Unico se llevará en la Dirección Nacional, en la cual deberá concentrarse y mantenerse la información de todos los

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DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 3, DE HACIENDA, DE 1969, CREA EL ROL ÚNICO TRIBUTARIO Y ESTABLECE NORMAS PARA SU APLICACIÓN(Publicado en el D.O. Nº 27.271, de 15 de Febrero de 1969)

Núm. 3.- Santiago, 29 de enero de 1969.- Vistos: las facultades que me confiere el artículo 13º de la ley 17.073; lo dispuesto en el artículo 72º de la Constitución Política del Estado, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer un sistema que permita identificar a todos los contribuyentes del país y mantener un control de cumplimiento tributario, a fin de propender a su mejoramiento;

Que una adecuada identificación de los contribuyentes permitirá darles una mejor atención en sus relaciones con los Servicios de Impuestos Internos y Tesorerías, ya que se podrán simplificar y agilizar los procedimientos administrativos;

Que con el sistema que se establece se pretende lograr una mayor justicia tributaria, mediante el control de los contribuyentes que no dan cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por las leyes, lo que, además permitirá incrementar la recaudación;

Que el Reglamento de Rol General de Contribuyentes contenido en el decreto de Hacienda 1.475, de 24 de febrero de 1959, fue derogado en virtud del artículo 14º de la ley 17.073, por lo que se hace necesario establecer nuevas normas que regirán el sistema de identificación de los contribuyentes, dicto el siguiente:

DECRETO CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º.- Créase un Rol Unico Tributario en el cual se identificará a todos los contribuyentes del país, de los diversos impuestos, y otras personas o entes que se señalan más adelante.

El Rol Unico Tributario identificará a las personas naturales de acuerdo con un sistema y numeración que guardará relación con aquellos utilizados para iguales propósitos por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

En lo que respecta a las personas jurídicas y demás entes sin personalidad jurídica que deberán ser identificadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento, ello se hará por medio de métodos técnicos adecuados que establecerá el Director del Servicio de Impuestos Internos.

ARTICULO 2º.- La confección de Rol Unico Tributario, su mantención y permanente actualización estarán a cargo del Servicio de Impuestos Internos, el cual dictará las normas internas necesarias para estos efectos.

Dicho Rol Unico se llevará en la Dirección Nacional, en la cual deberá concentrarse y mantenerse la información de todos los contribuyentes del país, sin perjuicio de que puedan confeccionarse duplicados o copias parciales del mismo para uso en las diversas Oficinas de Impuestos Internos y Tesorerías, con el objeto de facilitar las actuaciones de los contribuyentes.

ARTICULO 3º.- El Servicio de Impuestos Internos identificará, incorporando al Rol Único Tributario, a las personas naturales y jurídicas, comunidades, patrimonios fiduciarios y aquéllos sin titular, sociedades de hecho, asociaciones, agrupaciones o entes de cualquier especie, con o sin personalidad jurídica, siempre que causen y/o deban

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retener impuestos, en razón de las actividades que desarrollan.

También deberán identificarse las personas o entes señalados en este artículo, cuando así lo disponga el Director de Impuestos Internos en razón de que puedan causar y/o llegar a tener la obligación de retener impuestos.

ARTICULO 4º.- El Servicio de Impuestos Internos proporcionará una cédula en que conste el nombre, razón social o denominación, el número correspondiente al Rol Único Tributario y los demás antecedentes que el Director de Impuestos Internos estime conveniente consignar en ella, a las siguientes personas o entes:

a) Personas Jurídicas, sea que persigan o no fin de lucro.

b) Comunidades, patrimonios fiduciarios y aquellos sin titular, sociedades de hecho, asociaciones, agrupaciones y demás entes de cualquiera especie.

c) Personas naturales, a quienes, de acuerdo a la ley no procede que se les otorgue cédula de identidad y desarrollen actividades para las que se encuentren legalmente habilitadas y que sean susceptibles de generar impuestos.

A las personas naturales, que poseyendo su cédula Nacional de Identidad, soliciten el RUT para efectuar trámites o gestiones ante los Servicios de Impuestos Internos u otros organismos se les podrá proporcionar una cédula con los enunciados que se mencionan en el inciso primero.(1)

Para los efectos de entregar la cédula respectiva a las personas y entes mencionados en el inciso anterior(2), o a quienes los representen, el Director de Impuestos Internos dictará las normas de procedimiento que estime convenientes.

Aquellas personas y entes mencionados en el inciso primero(3), que habiendo sido identificados por el Servicio de Impuestos Internos, no hayan recibido la cédula que dicho Servicio distribuya de oficio, deberán concurrir a la Oficina respectiva de ese Servicio a fin de obtener la cédula correspondiente.

ARTICULO 5º.- A los contribuyentes indicados en el inciso primero del artículo anterior(4) que concurran a las oficinas de Impuestos Internos con el fin de identificarse, se les proporcionará un comprobante de petición de la cédula de Rol Único Tributario, el que hará las veces de tal cédula por un plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de la petición. El Director de Impuestos Internos podrá prorrogar la vigencia de los comprobantes de petición de Cédula de Rol Único Tributario, sea en forma general o respecto de determinados contribuyentes, cuando razones fundadas así lo aconsejen. La resolución que establezca estas prórrogas se comunicará a los contribuyentes y personas o instituciones mencionadas en el artículo 10º, mediante su publicación en la forma dispuesta en el artículo 15º del Código Tributario.(5)

ARTICULO 6º.- Las personas naturales no identificadas en el Rol, que requieran su inscripción en el Rol Único Tributario,(6) deberán concurrir a la oficina del Servicio de Impuestos Internos con su cédula de identidad y los demás antecedentes que determine el Director de dicho Servicio. En el caso de personas jurídicas, será necesario acompañar copia de la escritura social o de modificación, en que conste su denominación actual, o de la inscripción en el Registro de Comercio, con certificación de su vigencia, cuando proceda.

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En el caso de sociedades anónimas deberá presentarse un certificado extendido por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, o de la Superintendencia de Bancos, según sea el caso, en el que conste la razón social, su domicilio y el número de registro correspondiente.

Tratándose de personas jurídicas en formación, el Director de Impuestos Internos determinará los antecedentes que deberán proporcionarse al Servicio para obtener la cédula de Rol Único Tributario o el comprobante provisorio respectivo.

En los demás casos, las personas que tengan a sus cargo la administración, gestión, custodia o que deban velar por el cumplimiento tributario de los entes sin personalidad jurídica, o los con personalidad jurídica no comprendidos en los incisos anteriores, deberán acreditar, al solicitar la cédula correspondiente, la naturaleza jurídica del ente respectivo, a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos, y acompañar los demás antecedentes que éste les solicite.

ARTICULO 7º.- El Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, podrá proporcionar, a petición del interesado, duplicados de la cédula de Rol Único, en los casos que en razón de las actividades desarrolladas o de la forma de organización adoptada por el contribuyente, ello fuere necesario.

Las agencias, sucursales u oficinas que mantenga el contribuyente serán identificadas a petición de la casa matriz, la que solicitará al Servicio de Impuestos Internos las cédulas adicionales que correspondan a cada una de sus agencias, sucursales u oficinas que tributen en forma separada de la casa matriz.

ARTICULO 8º.- Los contribuyentes a quienes se les hubiese extraviado, perdido o destruido la cédula que se les ha entregado, deberán solicitar al Servicio de Impuestos Internos copia de la cédula primitiva.

ARTICULO 9º.- En el caso de fallecimiento de una persona, el patrimonio hereditario indiviso podrá continuar utilizando el número de Rol Único Tributario del causante y la cédula respectiva, cuando corresponda,(7) mientras no se determinen las cuotas de los comuneros en el patrimonio común. En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, la cédula respectiva deberá ser devuelta al Servicio de Impuestos Internos, dentro del término de 60 días siguientes al vencimiento de dicho plazo.

En los casos de disolución de una persona jurídica, la cédula respectiva deberá ser entregada al Servicio de Impuestos Internos dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que tal persona jurídica haya dejado de ser causante y/o retenedor de impuestos, en razón de la terminación de sus actividades.

En los demás casos de entes sin personalidad jurídica que deban identificarse, la cédula respectiva deberá ser devuelta al Servicio de Impuestos Internos, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que dejaren de ser causantes y/o retenedores de impuestos.

Las obligaciones de este artículo recaerán en los herederos, albaceas, administradores, gerentes, socios, liquidadores, representantes, mandatarios o tenedores de bienes ajenos que tengan a su cargo velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas o entes correspondientes.

ARTICULO 10º.- Estarán obligados a exigir la exhibición de la cédula de Rol Único Tributario del interesado o interesados, las

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siguientes instituciones o funcionarios:

a) El Banco Central, el Banco del Estado, la Corporación de Fomento de la Producción y, en general, las instituciones de crédito, ya sean fiscales, semifiscales o de administración autónoma y los bancos comerciales, en las tramitaciones de cualquiera solicitud de crédito o préstamos o las operaciones de carácter patrimonial que determine el Director de Impuestos Internos, que se realicen a través de ellas.

b) Las instituciones de previsión social, en la tramitación de solicitudes de créditos o préstamos, y otras operaciones de carácter patrimonial que señale el Director de Impuestos Internos.

c) Las Oficinas de Identificación de la República, respecto de las personas que soliciten pasaporte.

d) Las Aduanas de la República, respecto de las personas o empresas que efectúen importaciones o exportaciones de mercaderías.

e) Los notarios, respecto de las escrituras públicas o instrumentos privados que se otorguen, protocolicen o autoricen ante ellos, relativos a convenciones, actos o contratos de carácter patrimonial, excluyéndose los testamentos, actos relativos al estado civil de las personas, capitulaciones matrimoniales, mandatos no remunerados, y los demás que disponga excluir el Director.

f) Las instituciones fiscales, semifiscales y municipales, y las empresas fiscales, semifiscales y municipales de administración autónoma, respecto de los pagos que efectúen a quienes los hayan proveído de bienes o servicios.

g) Los habilitados de instituciones fiscales, semifiscales y municipales, y los patrones, empleadores o pagadores, respecto de los empleados, obreros, o jubilados a quienes deben pagar remuneraciones, pensiones, montepíos u otros beneficios similares. Esta obligación no regirá respecto de las personas señaladas en esta letra que paguen sueldos, salarios, pensiones, montepíos u otros beneficios previsionales de un monto mensual igual o inferior a un sueldo vital mensual, que rija en el departamento de Santiago para los empleados particulares de la industria y del comercio.

h) Las personas que deban retener impuestos por remuneraciones u honorarios pagados a profesionales.

i) Los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, respecto de toda actuación, gestión o solicitud, o presentación que se haga ante dicha institución, y los funcionarios del Servicio de Tesorerías respecto de quienes soliciten el pago de obligaciones fiscales de cualquiera especie, y en las demás actuaciones que sea necesario presentar la cédula de Rol Unico Tributario a fin de identificar al contribuyente para su expedita atención.

j) Las demás personas, instituciones o funcionarios que determine el Director de Impuestos Internos.

ARTICULO 10º bis.- Las personas naturales en todas las gestiones y trámites que efectúen ante las entidades o funcionarios que señala el artículo anterior o, en que la ley les exija exhibir la cédula de Rol Unico Tributario para identificarse, podrán dar cumplimiento a tal exigencia exhibiendo su nueva Cédula Nacional de Identidad, salvo que

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se trate de las personas señaladas en la letra c) del inciso primero del artículo 4º.(8)

ARTICULO 11º.- En los casos señalados (9)en los artículos 10 y 10 bis, deberá dejarse siempre constancia en la solicitud, escritura, documento, recibo, planilla de pago, o actuación correspondiente del número de Rol Unico Tributario (9)o de la Cédula Nacional de Identidad, según proceda, de la o las personas solicitantes o que concurran a suscribirlos u otorgarlos.

ARTICULO 12º.- Los productores, distribuidores y comerciantes mayoristas de bienes corporales muebles, deberán dejar constancia en las facturas o boletas que extiendan del número (10) del Rol Unico Tributario de los adquirentes, cuando éstos tengan la calidad de productores o comerciantes, o cuando por la naturaleza del monto de la operación, sea presumible que los bienes adquiridos serán objeto de posteriores transferencias.

Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable a los servicios, negocios o prestaciones (10)que realicen entre sí productores y comerciantes.(10)

ARTICULO 13º.- El Servicio de Tesorería programará las medidas contables y administrativas que estime conveniente para adaptar sus métodos de contabilización de ingresos y pagos de tributos al sistema de Rol Unico Tributario, en forma que cada contribuyente posea una Cuenta Unica Tributaria, identificada por su número de Rol Unico.

Dicha Cuenta Unica Tributaria deberá implantarse conforme a su programación; tendrá por objeto contabilizar los cargos y abonos del titular de ella, conocer individualmente los saldos adeudados y facilitar el control de los tributos y la atención del contribuyente.

La citada Cuenta Unica Tributaria servirá, además, para que puedan efectuarse pagos parciales de impuestos en la Tesorería, para abonar a boletines u órdenes de ingreso determinados, de conformidad con el artículo 50º del Código Tributario.

ARTICULO 14º.- Los funcionarios fiscales, semifiscales o municipales, o de instituciones o empresas públicas, sean fiscales, semifiscales, municipales o de administración autónoma; los notarios, los gerentes, administradores, habilitados, pagadores, empleadores, o patrones y las personas señaladas en el artículo 12º que no cumplan con las obligaciones impuestas por este Reglamento, serán sancionadas en la forma dispuesta en el artículo 104º(11) del Código Tributario.

ARTICULO 15º.- La adulteración o falsificación de Cédulas de Rol Unico, el uso de una cédula adulterada, falsificada o de una auténtica que debió ser devuelta al Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con el artículo 9º, o la utilización en beneficio propio de una cédula perteneciente a un contribuyente distinto de quien la exhibe, será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Tributario. Igual sanción se aplicará si se trata del uso indebido de un comprobante de petición de cédula.

ARTICULO 16º.- Las personas que realicen los hechos gravados (12)en el decreto ley Nº 825, de 1974, sin estar identificadas en el Rol Unico Tributario, serán consideradas comerciantes o industriales clandestinos para los efectos de aplicarles la sanción contemplada en el Nº 9 del artículo 97 del Código Tributario.

ARTICULO 17º.- La aplicación de las sanciones señaladas en los artículos anteriores, se someterá a los procedimientos que correspondan, de acuerdo con el párrafo 1º del Título IV del Libro Tercero del Código Tributario.

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ARTICULO 18º.- El presente Reglamento entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo, lo dispuesto en las letras b) y g) del artículo 10º del presente Reglamento se hará exigible en la fecha que determine el Director de Impuestos Internos, por resolución fundada, la que se comunicará a los contribuyentes e instituciones correspondientes, mediante su publicación en la forma dispuesta en el artículo 15º del Código Tributario, con un mes de anticipación a lo menos a la fecha en que se hará exigible la obligación establecida en el artículo 10º, respecto de las instituciones y demás personas señaladas en las letras mencionadas.(13)

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Andrés Zaldivar.

NOTAS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 3, DE 1969

ROL UNICO TRIBUTARIO

(1) El inciso primero del artículo 4º, reemplazado por el que antecede, en la forma como aparece en el texto, por el artículo 6º Nº1, de la Ley 18.682, publicada en el D.O. de 31 de diciembre de 1987.Esta modificación rige, según artículo 10º, letra c) de la misma ley, a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

(2) En este inciso del artículo 4º, se sustituye la expresión “artículo 3º”, por las palabras “inciso anterior”, como aparece en el texto, según artículo 6º, letra a) Nº 2, de la ley 18.682, publicada en el D.O. de 31 de diciembre de 1987. Esta modificación rige, de acuerdo al artículo 10º, letra c) de la misma ley, a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

(3) En este inciso del artículo 4º, se reemplaza la expresión “artículo 3º” por las palabras “inciso primero”, como aparece en el texto, según artículo 6º, letra a), Nº 3, de la ley 18.682, publicada en el D.O. de 31 de diciembre de 1987. Esta modificación rige a contar de la fecha de la publicación en el Diario Oficial, conforme al artículo 10º, letra c), de la misma ley.

(4) En el artículo 5º, se intercala entre las palabras “contribuyentes”, la primera vez que aparece, y la palabra “que”, la expresión “indicados en el inciso primero del artículo anterior”, según artículo 6º, letra b), de la Ley 18.682, publicada en el D.O. de 31 de diciembre de 1987.Esta modificación rige a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, conforme al artículo 10º, letra c), de la misma ley.

(5) La segunda parte del artículo 5º, que comienza, con las palabras "El Director de Impuestos Internos podrá prorrogar...", sustituida por el artículo 44º, letra a), de la ley Nº 17.318, publicada en el Diario Oficial de 1º de agosto de 1970.

(6) En el inciso primero del artículo 6º, se reemplaza la expresión “cédula de Rol Unico Tributario” por “inscripción en el Rol Unico Tributario”, según artículo 6º, letra c), de la ley 18.682, publicada en el D.O. de 31 de diciembre de 1987. Esta modificación rige a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, conforme al artículo 10º, letra c), de la misma ley.

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(7) En el inciso primero del artículo 9º, se sustituye la frase “la Cédula y número del Rol Unico Tributario del causante”, por la expresión “el número de Rol Unico Tributario del causante y la cédula respectiva, cuando corresponda”, según artículo 6º, letra d), de la Ley 18.682, publicada en el D.O. de 31 de diciembre de 1987.Esta modificación rige a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, conforme al art. 10, letra c), de la misma ley.

(8) Artículo 10 bis, incorporado por el artículo 6º, letra e), de la Ley 18.682, publicada en el D.O. de 31 de diciembre de 1987.Vigencia: Esta disposición rige a contar de la fecha de la fecha de publicación de esa misma ley, según el artículo 10 letra c), del citado texto legal.

(9) En el artículo 11, se sustituye la expresión “en el artículo anterior” por “en los artículos 10 y 10 bis”; y se intercala a continuación de las palabras “Rol Unico Tributario” las expresiones “o de la Cédula Nacional de Identidad, según proceda”, según artículo 6º letra f), de la Ley 18.682, publicada en el D.O. de 31 de diciembre de 1987.Esta modificación rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, según art. 10, letra c), de la Ley 18.682, citada.

(10) En el inciso primero del artículo 12º, se suprimen las palabras “de la Cédula”; en el inciso segundo, se sustituye la frase “a que se refiere el Título II de la Ley Nº 12.120 que se presten” por “que realicen”, y se deroga el inciso final.Estas modificaciones fueron introducidas por el artículo 6º, letra g), de la Ley 18.682, publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1987.Vigencia: Rigen a contar de la fecha de publicación de la citada Ley, según artículo 10, letra c), de la Ley 18.682.

(11) En el artículo 14º, se suprime la palabra "bis", intercalada entre las expresiones "artículo 104" y "del Código Tributario", según lo dispuesto en el artículo 6º, letra h), de la Ley 18.682, publicada en el D.O. de 31 de diciembre de 1987. Esta modificación rige a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, conforme al artículo 10, letra C), de la Ley 18.682.

(12) En el artículo 16º, se sustituyó la expresión “en la Ley Nº 12.120” por “en el decreto Ley Nº 825, de 1974,” según el artículo 6º, letra i), de la Ley 18.682, publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1987.

(13) El inciso segundo del artículo 18º, fue sustituido, en la forma como aparece en el texto, por la letra b) del artículo 44º de la Ley Nº 17.318, publicada en el Diario Oficial del 1º de agosto de 1970.

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ANEXO

REGLAMENTO ROL ÚNICO TRIBUTARIO

RESOLUCIÓN Nº 17, de 30 de Enero de 1979, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos.

Amplía obligación contemplada en el artículo 10º del D.F.L. Nº 3, de 1969.

(Publicada en el Diario Oficial de 1º de Febrero de 1979)

Servicio de Impuestos InternosDirección Nacional

AMPLIA OBLIGACIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 10º DEL D.F.L. Nº 3, DE 1969.

(Resolución)

Santiago, 30 de Enero de 1979.- Hoy se ha resuelto lo que sigue:

Núm. 17.- Vistos: las facultades que me confieren el Nº 1 de la letra A) del artículo 6º del decreto ley Nº 830, del “Código Tributario”; y letra j) del artículo 10 del decreto con fuerza de la ley Nº 3, de 29 de Enero de 1969, “Reglamento del Sistema de Rol Unico Tributario”, y atribuciones contempladas en el artículo 6º del decreto supremo Nº 2, de 16 de Mayo de 1963, sobre “Estatuto Orgánico del Servicio”, y

Considerando:

1º.- Que para mantener un sistema computacional de control tanto de ingreso como del cumplimiento tributario de los contribuyentes, es necesario que en la documentación que se presente en el Servicio de Tesorerías sea indicado y verificado el número de Rol Unico Tributario;

2º.- Que la no exhibición y verificación de la cédula o recibo provisorio de Rol Unico Tributario, en actuaciones que efectúan los contribuyentes, hace incurrir en errores de imputaciones de operaciones de unos a otros contribuyentes.

3º.- Que para dar solución a los problemas indicados en los considerandos anteriores, es necesario ampliar la obligación de exigir la exhibición de la cédula de Rol Unico Tributario, contemplada en el artículo 10º del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 29 de Enero de 1969, “Reglamento del Sistema de Rol Unico Tributario”.

Resuelvo:

Amplíase la obligación de exigir la exhibición de la cédula de Rol Unico Tributario del o los contribuyentes, contemplada en el artículo 10º del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 29 de Enero de 1969, “Reglamento del Sistema de Rol Unico Tributario”, a las siguientes personas, instituciones y funcionarios:

1º.- Corredores de Bolsas de Comercio respecto de las operaciones que efectúen, tanto a los compradores como a los vendedores.

2º.- Los funcionarios del Servicio de Tesorerías, a los contribuyentes que presenten declaraciones y/o pagos de impuestos y respecto a toda actuación, gestión, solicitud o presentación que se haga ante dicha institución.

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3º.- La presente resolución entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- Felipe Lamarca Claro, Director.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y fines consiguientes.- Saluda atentamente a Ud.- Carlos Villarroel González, Secretario General.

──────────────────────────────────────────────────────────────────RESOLUCIÓN Nº 47, de 21 de Marzo de 1979,de la Dirección Nacional de Servicio de Impuestos Internos.

Amplía obligación contemplada en el artículo 10º del D.F.L. Nº 3, de 1969.(Publicada en el Diario Oficial de 27 de Marzo de 1979).──────────────────────────────────────────────────────────────────Ministerio de Hacienda

Servicio de Impuestos InternosDirección Nacional

AMPLIA OBLIGACION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 10º DEL D.F.L. Nº 3, DE 1969

(Resolución)

Santiago, 21 de Marzo de 1979.- Hoy se ha resuelto lo que sigue:

Núm. 47.- Vistos: Las facultades que me confieren el Nº 1 de la letra A), del artículo 6º del decreto ley Nº 830, del “Código Tributario” y letra j) del artículo 10º del decreto con fuerza de ley Nº3, de 29 de Enero de 1969 “Reglamento del Sistema de Rol Unico Tributario” y atribuciones contempladas en el artículo 6º del decreto supremo Nº 2, de 16 de Mayo de 1963, sobre “Estatuto Orgánico del Servicio”, y

Considerando:

1º.- Que para mantener un sistema computacional de control, tanto del ingreso como del cumplimiento tributario de los contribuyentes, es necesario que en la documentación que se presente en las Tesorerías Municipales, destinadas a efectuar ingresos tributarios, sea indicado y verificado el número de Rol Unico Tributario;

2º.- Que la no exhibición y verificación de la cédula o recibo provisorio de Rol Unico Tributario, en actuaciones que efectúen los contribuyentes hace incurrir en errores de imputaciones de operaciones de unos a otros contribuyentes;

3º.- Que para dar solución a los problemas indicados en los considerandos anteriores, es necesario ampliar la obligación de exigir la exhibición de la cédula de Rol Unico Tributario, contemplada en el artículo 10º del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 29 de Enero de 1969, “Reglamento del Sistema de Rol Unico Tributario”, ampliado por resolución Nº 17, de 30 de Enero de 1979.

Resuelvo:

Amplíase la obligación de exigir la exhibición de la cédula de Rol Unico Tributario del o los contribuyentes, contemplada en el artículo 10º del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 29 de Enero de 1969, “Reglamento del Sistema de Rol Unico Tributario”, ampliado por

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resolución Nº 17, de 30 de Enero de 1979, a los siguientes funcionarios:

1º.- Los funcionarios de las Tesorerías Municipales, a los contri-buyentes que presenten declaraciones y/o pago de impuestos.

2º La presente resolución entrará en vigencia contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- Felipe Lamarca Claro, Director.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y fines consiguientes.- Saluda atentamente a Ud.- Carlos Villarroel González, Secretario General.

RESOLUCION Nº 2.111 exenta, de 1º de Diciembre de 1983, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos.

Dispone dejar constancia de Rol Unico Tributario en los Padrones de vehículos motorizados.(Publicada en el Diario Oficial de 5 de Diciembre de 1983)

DISPONE DEJAR CONSTANCIA DE ROL UNICO TRIBUTARIO EN LOS PADRONES DE VEHICULOS MOTORIZADOS.

Santiago, 1º de Diciembre de 1983.- Hoy se ha resuelto lo que sigue:

Núm. 2.111 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 10º, letra j) y artículo 11 del D.F.L. Nº 3, de 29 de Enero de 1969; “Reglamento del Sistema de Rol Unico Tributario”; la resolución Nº 47, del 21 de Marzo de 1979, publicada en el Diario Oficial de 27 de Marzo de 1979, y las atribuciones contempladas en el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 7, del 30 de Septiembre de 1980, sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos, publicado en el Diario Oficial del 15 de Octubre de 1980, y

Considerando:

1º.- Que, en la actualidad, las Municipalidades están obligadas a exigir del interesado la exhibición de la cédula de Rol Unico Tributario y dejar constancia de su número en la solicitud, documento, recibo, planilla de pago o actuación correspondiente.

2º.- Que, a objeto de efectuar una fiscalización más eficiente de los impuestos; en especial los que gravan las transferencias de vehículos y los que dicen relación con la movilización o traslado de bienes corporales muebles realizados por vehículos destinados al transporte de carga, se hace necesario registrar el número del Rol Unico Tributario RUT en el padrón y/o permiso de circulación respectivo, que emiten las Municipalidades.

Se resuelve:

Las Municipalidades deberán dejar constancia del número del Rol Unico Tributario RUT en los padrones y/o permisos de circulación de

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vehículos motorizados, cualquiera sea su especie, otorgados a personas naturales, jurídicas u otras entidades.

Mientras se utilicen los actuales formularios de padrones el RUT deberá anotarse en forma manuscrita, pero en lo sucesivo, la sigla del RUT, deberá estar impresa en el padrón del vehículo.

Anótese, comuníquese y publíquese.- Felipe Lamarca Claro, Director.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y demás fines.- Saluda a Ud.- Carlos Villarroel González, Secretario General.

──────────────────────────────────────────────────────────────────RESOLUCIÓN Nº 1.641-Exenta, de 4 de Junio de 1990, de laDirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos(Publicada en el Diario Oficial de 7 de Junio de 1990)──────────────────────────────────────────────────────────────────

Ministerio de Hacienda

Servicio de Impuestos InternosDirección Nacional

AMPLIA OBLIGACION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 10º DEL D.F.L. Nº 3 DE 1969, DEL MINISTERIO DE HACIENDA.

(Resolución)

Santiago, 4 de Junio de 1990.- Hoy se ha resuelto lo que sigue:

Núm. 1.641 exenta.- Visto: Lo dispuesto en el Nº 1, letra A) del artículo 6º del Código Tributario y en las letras a) y b) del artículo 7º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y teniendo presente, además, la facultad que me confiere la letra j) del artículo 10º del decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1969, del citado Ministerio, sobre Reglamento del Sistema de Rol Unico Tributario, y

Considerando:

Que para el debido control tributario de las compraventas de mercaderías que se efectúan en las Zonas Francas, se estima conveniente que los usuarios de dichas Zonas exijan la exhibición del Rol Unico Tributario a los compradores de mercaderías.

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Resuelvo:

1.- Establécese que los usuarios de Zona Franca y de Almacenes Públicos de Zona Franca, tendrán la obligación de exigir la exhibición de la cédula de Rol Unico Tributario a los compradores que adquieren productos o mercaderías en el recinto de dichas Zonas.

2.- La presente resolución entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Anótese, comuníquese y publíquese.- Javier Etcheberry Celhay, Director.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y fines consiguientes.- Saluda a Ud.- Carlos Villarroel González, Secretario General.

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DECRETO SUPREMO Nº 39, de 13 de Enerode 1986, de Hacienda.(Publicado en el Diario Oficial de 3 de Febrero de 1986)

OTORGA EL CARACTER DE INGRESOS PROPIOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS LO RECAUDADO POR EL OTORGAMIENTO DE DUPLICADOS Y COPIAS DE CEDULAS DE ROL UNICO TRIBUTARIO.

Núm. 39.- Santiago 13 de Enero de 1986.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 16º del Decreto de Ley Nº 3.001, de 1979, modificado por el artículo 25º de la Ley Nº 18.482; lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1969, del Ministerio de Hacienda, sobre Reglamento del Sistema de Rol Unico Tributario, la letra a) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 1.028, de 1975, y

Considerando:

Que el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1969, del Ministerio de Hacienda ya citado, faculta al Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, para proporcionar a petición del interesado, duplicados de Cédula de Rol Unico Tributario y, por su parte, el artículo 8º del mismo texto legal dispone el otorgamiento de copia de la cédula primitiva en caso de extravío, pérdida o destrucción de la misma, y

Que el otorgamiento de tales duplicados y copias ocasiona gastos al Servicio de Impuestos Internos, cuya recuperación ha sido considerada en el Presupuesto de 1986 de dicho Organismo, por lo cual resulta procedente otorgar el carácter de ingresos propios a los valores que se obtengan por la prestación de los referidos servicios.

Decreto:

Tendrán el carácter de ingresos propios del Servicio de Impuestos Internos, los valores que este Organismo recaude por la prestación de servicios consistentes en el otorgamiento de duplicados y copias de Cédulas de Rol Unico Tributario, cuyo monto se fija, durante el año 1986, en la suma de $ 300.- por cada ejemplar solicitado.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Ministro de Hacienda Subrogante.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Subsecretario de Hacienda.