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1 Determinación de los hechos en el proceso civil. Admisión. Notoriedad. La prueba: objeto y valoración. Procedimiento probatorio. Las presunciones. Carga de la prueba Introducción Las pretensiones de las partes en el proceso civil se basan en hechos que se alegan en los momentos procesales oportunos (en la demanda y en la contestación, principalmente). Con frecuencia —aunque no necesariamente siempre— las partes no están de acuerdo en los hechos del caso, lo que se manifiesta en que cada una de las partes discute, en mayor o menor medida, los hechos alegados por la otra. Cuando hay controversia entre las partes sobre los hechos, cada parte tiene interés en convencer al tribunal de que su relato de hechos es verdadero y, correlativamente, que el de la parte contraria, en lo que no coincida, es falso. De ello depende en muchas ocasiones el éxito o el fracaso de sus pretensiones. Los hechos en el proceso civil Las pretensiones de las partes se fundan en: a) unos hechos (la demanda, en unos hechos constitutivos; las excepciones, en hechos impeditivos, extintivos y excluyentes); b) unas normas jurídicas; c) el contenido de la pretensión es (normalmente) la consecuencia jurídica que las normas que se invocan anuda a los hechos que se alegan. La sentencia ha de resolver sobre las pretensiones de las partes, estimándolas o desestimándolas. En el proceso civil se juzga sobre los hechos sólo si y en la medida en que sea necesario para decidir sobre la pretensión o pretensiones de la demanda y sobre las excepciones materiales alegadas por el demandado, en su caso. Y no siempre es necesario juzgar sobre los hechos para decidir sobre las pretensiones. Es perfectamente posible que en el proceso civil se dicte sentencia de fondo sin necesidad de realizar juicio de hecho alguno. Por tanto, no toda sentencia de fondo tiene un juicio de hecho. Así, no es necesario juzgar sobre hechos para dictar sentencia de fondo, al menos en los casos siguientes: 1) Cuando se desestima la demanda basándose en que la tutela jurisdiccional solicitada no es, en general, admisible en Derecho o bien en que se trata de una tutela jurisdiccional no prevista en absoluto en las normas aplicables al caso. 2) Cuando los hechos alegados por las partes no encajan en el supuesto de hecho de la norma de la que derivaría el efecto jurídico pretendido. 3) Cuando el juez considera que no son ciertos los hechos constitutivos alegados por el actor, bastará el juicio sobre dicha clase de hechos para decidir (en sentido desestimatorio, claro está) sobre la demanda, sin que sea necesario que el juez se plantee si son o no ciertos los hechos en que se basen las excepciones materiales del demandado. Fuera de los casos anteriores, la decisión sobre las pretensiones de las partes requiere: a) la fijación de los hechos (de entre los alegados por las partes) que han de considerarse ciertos; b) la subsunción de esos hechos en las normas aplicables (invocadas por las partes); c) de la aplicación de las normas a los hechos fijados como ciertos resultará generalmente la estimación o desestimación de la demanda.

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Determinación de los hechos en el proceso civil. Admisión. Notoriedad. La prueba: objeto y valoración. Procedimiento probatorio. Las presunciones. Carga de la prueba

Introducción Las pretensiones de las partes en el proceso civil se basan en hechos que se alegan en los momentos procesales oportunos (en la demanda y en la contestación, principalmente). Con frecuencia —aunque no necesariamente siempre— las partes no están de acuerdo en los hechos del caso, lo que se manifiesta en que cada una de las partes discute, en mayor o menor medida, los hechos alegados por la otra. Cuando hay controversia entre las partes sobre los hechos, cada parte tiene interés en convencer al tribunal de que su relato de hechos es verdadero y, correlativamente, que el de la parte contraria, en lo que no coincida, es falso. De ello depende en muchas ocasiones el éxito o el fracaso de sus pretensiones.

Los hechos en el proceso civil Las pretensiones de las partes se fundan en: a) unos hechos (la demanda, en unos hechos constitutivos; las excepciones, en hechos impeditivos, extintivos y excluyentes); b) unas normas jurídicas; c) el contenido de la pretensión es (normalmente) la consecuencia jurídica que las normas que se invocan anuda a los hechos que se alegan.

La sentencia ha de resolver sobre las pretensiones de las partes, estimándolas o desestimándolas. En el proceso civil se juzga sobre los hechos sólo si y en la medida en que sea necesario para decidir sobre la pretensión o pretensiones de la demanda y sobre las excepciones materiales alegadas por el demandado, en su caso. Y no siempre es necesario juzgar sobre los hechos para decidir sobre las pretensiones. Es perfectamente posible que en el proceso civil se dicte sentencia de fondo sin necesidad de realizar juicio de hecho alguno. Por tanto, no toda sentencia de fondo tiene un juicio de hecho. Así, no es necesario juzgar sobre hechos para dictar sentencia de fondo, al menos en los casos siguientes:

1) Cuando se desestima la demanda basándose en que la tutela jurisdiccional solicitada no es, en general, admisible en Derecho o bien en que se trata de una tutela jurisdiccional no prevista en absoluto en las normas aplicables al caso.

2) Cuando los hechos alegados por las partes no encajan en el supuesto de hecho de la norma de la que derivaría el efecto jurídico pretendido.

3) Cuando el juez considera que no son ciertos los hechos constitutivos alegados por el actor, bastará el juicio sobre dicha clase de hechos para decidir (en sentido desestimatorio, claro está) sobre la demanda, sin que sea necesario que el juez se plantee si son o no ciertos los hechos en que se basen las excepciones materiales del demandado.

Fuera de los casos anteriores, la decisión sobre las pretensiones de las partes requiere: a) la fijación de los hechos (de entre los alegados por las partes) que han de considerarse ciertos; b) la subsunción de esos hechos en las normas aplicables (invocadas por las partes); c) de la aplicación de las normas a los hechos fijados como ciertos resultará generalmente la estimación o desestimación de la demanda.

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Normalmente, se estimará la demanda si los hechos constitutivos alegados por el actor han quedado fijados como ciertos y no se han fijado como ciertos hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que funden excepciones materiales del demandado; se desestimará la demanda si los hechos constitutivos no han quedado fijados o si, aun fijados los hechos constitutivos, se ha fijado también la certeza de algún hecho impeditivo, extintivo o excluyente alegado por el demandado como base de una excepción material.

Reglas para la determinación de los hechos

La determinación de los hechos de los que ha de partir la sentencia es una operación que realiza el tribunal en el momento de dictar sentencia (es el llamado "juicio de hecho"). Ahora bien, este "juicio de hecho" está sujeto a reglas jurídicas y depende con frecuencia de ciertas actividades que han de realizarse previamente en el proceso. En general, conviene retener las siguientes reglas:

1ª) La sentencia sólo puede tener en cuenta hechos que hayan sido alegados oportunamente por las partes: sólo esos hechos pueden formar parte del "juicio de hecho" de la sentencia. Se excluye, por tanto, el conocimiento privado del juez y los hechos que las partes hayan pretendido introducir en el proceso tardíamente (art. 216 LEC).

2ª) La sentencia debe considerar fijados los hechos admitidos por todas las partes (arts. 281.3, 405.2, 428.1, 443.4 LEC).

3ª) La sentencia puede considerar fijados los hechos que hayan sido alegados por una de las partes cuando la parte a la que esos hechos perjudiquen guarde silencio sobre ellos (no los niegue) o responda evasivamente. Este es el efecto de la denominada admisión "tácita" (arts. 405.2, i.f. y 426.6 LEC).

4ª) La sentencia puede considerar fijados los hechos controvertidos (no admitidos) que "gocen de notoriedad absoluta y general" (art. 281.4 LEC).

5ª) Los hechos controvertidos, en general, han de ser objeto de prueba en el proceso; su fijación como ciertos dependerá del resultado de las pruebas que se hayan practicado sobre ellos. Corresponde a las partes proponer las pruebas que consideren oportunas para determinar la certeza de los hechos en que funden sus pretensiones. Para fijar como ciertos hechos controvertidos, el tribunal ha de atender exclusivamente al resultado de las pruebas que se practiquen en el proceso a instancia de las partes; a falta de pruebas el juez no puede considerar fijados los hechos ni siquiera cuando por conocimiento privado esté seguro de su certeza (art. 216 LEC).

6ª) El resultado de las pruebas puede ser: a) que los hechos objeto de prueba queden fijados como ciertos; b) que los hechos objeto de prueba resulten ser falsos (certeza negativa); c) que los hechos objeto de prueba permanezcan en la incertidumbre (también se puede producir esto último cuando no se haya propuesto ninguna prueba para fijar los hechos controvertidos).

7ª) En caso de que algún hecho controvertido y relevante, del que dependa en fallo, no haya sido objeto de prueba o la prueba practicada no haya despejado la incertidumbre, aún puede ser fijado como cierto: a) mediante presunciones; b) en el juicio ordinario, por medio de una actividad probatoria excepcional que, después del juicio y justo antes de dictar sentencia puede ordenar el tribunal (diligencias finales).

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8ª) Si no se consigue despejar la incertidumbre, el juez aplica las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC: a) la incertidumbre sobre los hechos constitutivos perjudica al demandante (se desestima la demanda); b) si los hechos constitutivos están fijados, la incertidumbre sobre los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes perjudica al demandado (se estima la demanda).

La prueba: normas generales Concepto

La prueba es la actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que éste adquiera el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho controvertido o para fijarlo como cierto a los efectos de un proceso.

Objeto de la prueba

La actividad probatoria puede tener por objeto hechos, máximas de la experiencia y, excepcionalmente, normas jurídicas.

Prueba de los hechos

Son objeto de la prueba los hechos históricos concretos alegados por las partes como base de sus pretensiones.

No deben ser objeto de la actividad probatoria: (i) los hechos que no guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso (arts. 281.1 y 283.1 LEC), y (ii) los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes (hechos admitidos); sólo pueden ser objeto de prueba los hechos controvertidos (arts. 281.3, 405.2, 428.1, 443.4 LEC).

Por otro lado, hay ciertos hechos que pueden ser objeto de prueba, aunque también pueden quedar fijados a los efectos del proceso por otras vías:

a) Los hechos notorios. Si bien los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general no necesitan prueba (art. 281.4 LEC), se puede proponer y practicar prueba sobre la existencia o inexistencia de la notoriedad, y prueba para demostrar que el hecho supuestamente notorio es falso.

b) Los hechos no expresamente admitidos, pero tampoco negados de manera categórica. El juez puede considerar fijados estos hechos en la sentencia como tácitamente admitidos por la parte a quien perjudican (arts. 405.2, i.f. y 426.6 LEC).

c) Los hechos favorecidos por una presunción legal. Las presunciones legales facilitan la fijación de los hechos favorecidos por ellas, pero no excluyen por completo la prueba ya que, por un lado, el hecho indicio debe ser probado (arts. 385.1 y 386.1 LEC) y, por otro, cabe, como regla, prueba en contrario del hecho presunto (arts. 385.2 y 386.2 LEC).

La peculiaridad de los anteriores hechos en relación con la prueba es que no la necesitan para quedar fijados: el tribunal puede considerarlos fijados en la sentencia, aunque no hayan sido

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objeto de prueba o las pruebas que se hayan practicado para fijarlos no hayan dado resultados positivos. Ahora bien, como la notoriedad, la admisión tácita y las presunciones se aplican por el tribunal en la sentencia, no cabe excluir que las partes propongan y se practique prueba sobre estos hechos, bien para probar directamente su certeza positiva o negativa, haciendo innecesaria la aplicación de los referidos mecanismos de fijación de hechos, bien para justificar la procedencia o improcedencia de aplicar en el caso los mecanismos en cuestión.

Prueba de las máximas de la experiencia

Las máximas de la experiencia no son hechos históricos concretos ni tampoco normas jurídicas, sino reglas generales extraídas de la experiencia que en el proceso hay que considerar que forman parte del juicio de hecho.

Por ejemplo la afirmación de que el día tal, a la hora cual, en la calle X, a la altura del número Z, cayó una maceta que pesaba doce kilos de un octavo piso, impactando sobre un automóvil que estaba aparcado sobre la acera haría referencia a un hecho histórico concreto. Ahora bien, para establecer la relación de causalidad entre la caída de la maceta y los desperfectos que tras la caída presentaba el automóvil hay que aplicar máximas de la experiencia que, en este caso podrían ser las leyes de la física que permiten relacionar la fuerza del impacto que causa un objeto que cae en función de la altura desde la que cae y el peso.

Cuando para el juicio sobre los hechos relevantes sea necesario aplicar máximas de la experiencia pertenecientes a campos del saber especializados no jurídicos, esas máximas deben ser objeto de prueba. El medio de prueba idóneo para incorporar al proceso las máximas de la experiencia especializadas no jurídicas es la prueba pericial.

Prueba del Derecho

Como regla general la existencia y vigencia de las normas jurídicas aplicables al caso no es objeto de prueba. Se parte de la base de que los jueces conocen el Derecho y no es preciso dárselo a conocer en el proceso mediante la prueba (iura novit curia).

Ahora bien, excepcionalmente, sí son objeto de prueba, porque el juez no tiene por qué conocerlos (art. 281.2 LEC):

a) El Derecho extranjero. Debe ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia; el tribunal puede utilizar cuantos medios estime necesarios para su aplicación (v.gr. pedir, de oficio, un informe a un jurista del país cuyo Derecho haya de aplicarse).

b) La costumbre o Derecho consuetudinario. Ha de probarse la práctica constante y uniforme y la opinio iuris seu necesitatis; no es necesaria la prueba si las partes están conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectan al orden público.

Medios de prueba Concepto

Medio de prueba es cada uno de los distintos tipos de actividades procesales previstas y reguladas en la Ley para contrastar la certeza de los hechos, máximas de la experiencia y normas jurídicas cuya fijación requiera prueba.

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Medios y fuentes de prueba

El medio de prueba es una actividad procesal; esa actividad procesal consiste siempre en "llevar" al proceso un determinado objeto o persona que pueda contribuir a esclarecer el hecho controvertido: el objeto o persona a que se refiere un concreto medio de prueba es la "fuente de prueba".

Así, por ejemplo, en el caso de la prueba documental el medio de prueba es la actividad procesal por medio de la que se aportan al proceso documentos y se comprueba la fiabilidad de éstos, y la fuente de prueba es el documento; en el caso de la prueba de testigos el medio de prueba es la actividad procesal por medio de la cual se cita al proceso a una persona que tiene conocimiento de algún hecho relevante, se interroga a esa persona y, eventualmente, se ponen de manifiesto circunstancias que pueden afectar a la fiabilidad de la declaración, y la fuente de prueba es el testigo, y así sucesivamente.

Enumeración de los medios de prueba admitidos en el proceso civil español

Conforme al art. 299 LEC los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:

1) El interrogatorio de las partes.

2) La prueba documental.

3) La prueba pericial.

4) El reconocimiento judicial.

5) El interrogatorio de testigos.

6) Los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.

7) Los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas.

8) Cualquier otro medio que permita obtener certeza sobre hechos relevantes. La relación de medios de prueba admisibles en el proceso civil español no es, por tanto, numerus clausus.

Aportación de pruebas y práctica de pruebas

Algunas fuentes de prueba se incorporan al proceso mediante su aportación por las partes; otras fuentes requieren una actividad procesal adicional de las partes con el juez para obtener la información de que son portadoras. Esta actividad adicional es la práctica de la prueba. Cabe distinguir así:

1) Pruebas que se aportan. Se refiere a ellas el art. 265 LEC: documentos, medios e instrumentos de reproducción de imágenes y sonidos; soportes informáticos; certificaciones y notas registrales; dictámenes de peritos e informes de investigadores privados. Estos documentos y objetos han de aportarse, como regla, junto con la demanda o la contestación.

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2) Pruebas que se practican. Se incluyen en este grupo el interrogatorio de las partes, la declaración de testigos, la prueba pericial con perito designado por el tribunal, el reconocimiento judicial y ciertas actividades adicionales en relación con las pruebas que se aportan (cotejo de documentos, ratificación de peritos, reproducción de sonidos e imágenes, declaración del investigador privado).

Proposición de los medios de prueba

En el proceso civil, como regla general, la actividad probatoria se produce por iniciativa de las partes (art. 282 LEC). Esto significa que son las partes las que han de aportar las pruebas que se aportan y solicitar las pruebas que se practican. Hay, no obstante algunas excepciones a esta regla general como las diligencias finales que pueden acordarse de oficio en el juicio ordinario (art. 435.2 LEC) y las pruebas en los procesos sobre estado civil y familia (art. 752.1 LEC).

La proposición de la prueba es el acto de parte en el que se expresan los medios de prueba que pretende que se practiquen en el proceso (se refiere a las pruebas que se practican). Los medios de prueba que se propongan han de expresarse con separación y señalarse los domicilios de las personas (testigos, peritos) que hayan de ser citadas (art. 284 LEC).

En el juicio ordinario la proposición de prueba se hace al final de la audiencia previa al juicio, después de concretar los hechos admitidos y no admitidos (art. 429 LEC). Al proponer las pruebas las partes deben indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el juicio y cuáles han de ser citados por el tribunal; también deben señalar qué declaraciones e interrogatorios consideran que han de realizarse mediante auxilio judicial (art. 429.5 LEC).

En el mismo acto el tribunal puede sugerir a las partes medios de prueba que éstas no hayan propuesto, pero estas pruebas sólo se practicarán si las partes aceptan la sugerencia del tribunal y proponen los medios de prueba sugeridos por éste. No es, por tanto, prueba de oficio (art. 429.1 LEC, párrafos segundo y tercero).

En el juicio verbal la proposición de pruebas se realiza en la vista; también cabe la sugerencia del tribunal (art. 443.4 LEC).

Admisión de las pruebas

El tribunal debe decidir sobre la admisión de las pruebas que las partes proponen. La resolución judicial sobre admisión de las pruebas se produce en la audiencia previa (en el juicio ordinario) o en la vista (en el juicio verbal), inmediatamente después de la proposición de las pruebas por las partes (arts. 285, 429.2 y 443.4 LEC). Se trata de una resolución que se pronuncia oralmente conforme a lo previsto en el art. 210 LEC.

Son causas de inadmisión de las pruebas propuestas por las partes (art. 283 LEC):

1) Que se trate de pruebas impertinentes. Son impertinentes las pruebas que no guardan relación con lo que sea objeto del proceso (pruebas sobre hechos no alegados oportunamente por las partes, por ejemplo).

2) Que se trate de pruebas inútiles. Son inútiles las pruebas que "según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos".

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3) Que se trate de actividades prohibidas por la ley.

Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión de pruebas cabe recurso de reposición; si se desestima, cabe protesta a los efectos de alegar la infracción en la segunda instancia (art. 285.2 LEC).

Práctica de las pruebas Tiempo de la práctica de las pruebas

Como regla, todas las pruebas admitidas se practican en unidad de acto, esto es, de manera concentrada en una única actuación oral (art. 290 LEC). En el juicio ordinario las pruebas se practican en el acto del juicio (art. 433 LEC); en el juicio verbal la práctica de las pruebas se lleva a cabo en la vista (art. 443.4 LEC).

La regla de la unidad de acto tiene, no obstante, algunas excepciones. Hay ciertas actividades probatorias que por su naturaleza o por las circunstancias en que han de llevarse a cabo no pueden practicarse en el juicio o vista: reconocimiento judicial de lugares; declaraciones de partes, testigos o peritos que deban efectuarse en el domicilio del declarante (por enfermedad, v.gr.) o mediante auxilio judicial (por razón de la distancia, etc.). Estas pruebas han de practicarse, como regla, antes del juicio o vista (art. 290,II LEC); el tribunal debe señalar el día y la hora y, en su caso, el lugar, con al menos cinco días de antelación; se cita a las partes y a sus Abogados (art. 291 LEC). Tratándose de juicio ordinario las anteriores previsiones deben cumplirse entre la audiencia previa y el juicio; en el juicio verbal la práctica de pruebas fuera de la vista plantea problemas de difícil respuesta.

Forma de la práctica de las pruebas

Las pruebas se practican contradictoriamente en vista pública. La presencia judicial es imprescindible en las pruebas de interrogatorio de las partes y testigos, reconocimiento judicial, reproducción de palabras, imágenes y sonidos y en la ratificación de los peritos (art. 289 LEC).

Las anteriores condiciones (contradicción y presencia judicial) se dan siempre y por definición en las pruebas que se practican en el juicio del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal. En las pruebas que se practiquen separadamente, fuera de dichos actos, la LEC exige también "publicidad o documentación similares" (art. 289.1 LEC, i.f.), presencia judicial (art. 289.2 LEC) y contradicción (art. 291 LEC).

Orden en la práctica de las pruebas

Como regla, las pruebas se practican en el juicio o vista por el siguiente orden:

1º) Interrogatorio de las partes.

2º) Interrogatorio de testigos.

3º) Ratificación de peritos.

4º) Reconocimiento judicial.

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5º) Reproducción de imágenes y sonidos.

Este orden se puede alterar por el tribunal cuando lo estime conveniente de oficio o a instancia de parte (art. 300 LEC).

Prueba anticipada Concepto

La prueba anticipada consiste en la proposición y práctica de una prueba antes del momento procesal generalmente previsto a tales efectos. La prueba anticipada se propone antes de la audiencia previa y se practica antes del juicio; en juicio verbal se propone y se practica antes de la vista.

Presupuesto

La prueba anticipada procede cuando exista el "temor fundado de que por causa de las personas o por el estado de las cosas" los actos de prueba de que se trate no podrán ser realizados en el momento procesal generalmente previsto (v.gr.: la declaración de un testigo enfermo, o el reconocimiento judicial cuando el lugar que ha de ser su objeto puede verse alterado por el transcurso del tiempo).

Proposición de la prueba anticipada

a) Tiempo

La prueba anticipada se puede proponer:

1) Antes de la presentación de la demanda. La solicitud se presentará ante el tribunal al que se considere competente para el proceso principal (art. 293.2, I LEC). La demanda deberá presentarse en los dos meses siguientes a la práctica de la prueba (art. 295.4 LEC).

2) Después de la presentación de la demanda. En este caso la prueba se propone ante el tribunal que conozca de la demanda (art. 293.2, II LEC) y se practica antes del juicio o vista (art. 294.2 LEC).

b) Forma de la proposición

La proposición de la prueba anticipada se realiza en la forma que corresponda al medio de prueba de cuya práctica anticipada se trate, exponiendo las razones que justifiquen la anticipación (art. 294.1 LEC).

Admisión

La admisión de la prueba anticipada está sujeta a los requisitos generales (pertinencia y utilidad) y además, a la previsible imposibilidad de practicar la prueba en el momento procesal ordinariamente previsto.

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Práctica

La práctica de la prueba anticipada ha de ser contradictoria (art. 295.1 y 2 LEC). Si se propone antes de la demanda, deberá designarse la persona o personas a las que se pretenda demandar, para que sean citadas; si se propone después de la demanda, serán citadas las partes.

La prueba anticipada puede practicarse de nuevo a instancia de parte en el momento procesal oportuno, si fuera posible (art. 295.4 LEC).

Custodia de la documentación y materiales de las actuaciones de prueba anticipada

La custodia de la documentación y materiales de la prueba anticipada corresponde al Secretario judicial; los materiales se unen a las actuaciones del proceso (art. 296.1 LEC), previa remisión, en su caso, por el tribunal que haya practicado la prueba anticipada al tribunal que en definitiva conozca del proceso (art. 296.2 LEC).

Aseguramiento de la prueba Concepto

El aseguramiento de la prueba no supone adelantamiento de su práctica, pero se toman medidas para evitar que la fuente de prueba desaparezca o se altere. Se trata de medidas tendentes a "evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, resulte en su momento imposible practicar una prueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla" (art. 297.1 LEC).

Contenido de las medidas

Puede adoptarse cualquier tipo de medida, siempre que sean: (i) conducentes, (ii) puedan llevarse a cabo en breve tiempo, y (iii) no causen perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros.

En particular, las medidas de aseguramiento pueden consistir en mandatos de hacer o no hacer con apercibimiento de delito de desobediencia.

Solicitud de las medidas

Las medidas de aseguramiento de la prueba pueden solicitarse antes de la demanda o en cualquier momento del proceso (art. 297.1 LEC).

Presupuestos

Para que proceda la adopción de medidas de aseguramiento de la prueba han de concurrir los siguientes presupuestos (art. 298.1 LEC):

1º Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento.

2º Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba.

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3º Que la medida que se proponga sea conducente, pueda llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y no cause perjuicios desproporcionados a las personas implicadas o a terceros. El solicitante puede ofrecer y el tribunal aceptar garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda ocasionar (art. 298.2 LEC).

Adopción de las medidas de aseguramiento de la prueba

Antes de resolver sobre el aseguramiento de la prueba el tribunal, como regla, oirá a la persona que haya de soportar las medidas y, en su caso, al demandado (art. 298.4 LEC). No obstante, se puede prescindir de esta audiencia previa "cuando sea probable que el retraso derivado de la audiencia previa ocasione daños irreparables al derecho del solicitante de la medida o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas o se imposibilite de otro modo su práctica" (art. 298.5 LEC).

Cuando resulte procedente el aseguramiento de la prueba, el tribunal adoptará alguna de las siguientes decisiones:

a) Acordar las medidas solicitadas.

b) Acordar otras medidas distintas que con la misma finalidad estime preferibles el tribunal (art. 298.1.3º LEC).

c) Aceptar el ofrecimiento de caución que haga la persona que habría de soportar la medida para responder de la práctica de la prueba cuyo aseguramiento se pretenda (art. 298.3 LEC).

Prueba ilícita

El art. 11.1 LOPJ establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Esta norma es de aplicación general en todo tipo de procesos y, por tanto, también en el proceso civil.

La LEC permite que la posible ilicitud de las pruebas que hayan sido admitidas se suscite (i) de oficio por el tribunal, o bien (ii) mediante alegación de parte, que habrá de hacerse "de inmediato" y con traslado a las demás partes (art. 287.1 LEC).

Suscitada la cuestión, el tribunal decidirá sobre ella (i) en el acto del juicio, cuando se dé un juicio ordinario, o (ii) al comienzo de la vista, cuando se trate de juicio verbal. Antes de resolver se oirá a las partes y se podrá practicar prueba sobre los hechos determinantes de la ilicitud de la prueba (art. 287.1, II LEC).

La resolución sobre ilicitud de la prueba es recurrible en reposición, resolviendo el tribunal en el mismo acto del juicio o vista. Contra la resolución del recurso de reposición. no cabe apelación, pero se podrá reproducir la cuestión al apelar la sentencia definitiva (art. 287.2 LEC).

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Valoración de la prueba Concepto

La valoración de la prueba es la operación mediante la que el tribunal determina el resultado de la prueba; puede conducir a que los hechos objeto de prueba queden fijados como positivamente ciertos o como falsos; también puede conducir a que se considere, simplemente, que los hechos no han quedado probados, permaneciendo en la incertidumbre.

Sistemas de valoración de la prueba

En función de la mayor o menor libertad que la Ley deje al juzgador para la valoración de las pruebas, se distinguen dos sistemas:

1) Libre valoración

Cuando se aplica este sistema el tribunal determina el resultado de las pruebas según su criterio personal, atendiendo a las "reglas de la sana crítica". La libre valoración es la regla general en la LEC, que dispone expresamente su aplicación a las pruebas de testigos (art. 376 LEC), peritos (art. 348 LEC), reconocimiento judicial, reproducción de imágenes y sonidos (art. 382.3 LEC) y soportes de datos (art. 384.3 LEC).

2) Prueba legal o tasada

Este sistema implica que la determinación del resultado de la prueba debe realizarse aplicando ciertas normas legales que obligan al tribunal a considerar probados los hechos cuando en la actividad probatoria o en las fuentes de prueba se dan determinadas circunstancias. En la LEC hay reglas legales de este tipo para la valoración de la prueba documental (art. 319 LEC) y del interrogatorio de las partes (art. 316.1 LEC).

Carga de la prueba

Las reglas sobre carga de la prueba permiten al tribunal decidir la cuestión litigiosa en caso de que los hechos de los que dependa la decisión permanezcan en la incertidumbre (art. 217.1 LEC):

Si la incertidumbre afecta a los hechos constitutivos de la pretensión del demandante, se desestimará la demanda.

Si los hechos constitutivos han quedado fijados y la incertidumbre afecta a los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, se estimará la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, se puede afirmar que:

1) El actor tiene la carga de probar los hechos constitutivos, puesto que si no consigue probarlos verá rechazadas sus pretensiones (art. 217.2 LEC).

2) El demandado tiene la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes en que funde sus excepciones materiales, ya que si no consigue que estos hechos se fijen como ciertos y el actor ha probado los hechos constitutivos, la demanda será estimada (art. 217.3 LEC).

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Jaime Vegas Torres

Catedrático de Derecho Procesal

URJC