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C/ Tajo, s/n. Villaviciosa de Odón. 28670 Madrid / uem.es 1 El proceso de ejecución Cualquier sujeto que tenga derecho a una prestación de otro puede acudir a los tribunales cuando la prestación no se realice voluntariamente por quien deba efectuarla. Se puede pedir a los tribunales la tutela consistente en que se dicte una sentencia que declare que el demandante tiene derecho a que el demandado realice en su favor la prestación de que se trate y se condene a este último a hacerlo. Esta clase de pretensiones constituyen el objeto del proceso de declaración. Cuando el demandado no cumple voluntariamente lo que le ordena la sentencia, el demandante puede pedir y obtener de los tribunales otra clase de tutela jurisdiccional mediante una actividad procesal dirigida a que el acreedor reciba de manera efectiva aquello a lo que tenga derecho o, cuando esto no sea posible, al menos un equivalente pecuniario o una justa indemnización. Esta es la tutela jurisdiccional ejecutiva, que se dispensa por medio del proceso de ejecución. El artículo 117.3 de la Constitución incluye dentro de la potestad jurisdiccional que se atribuye en exclusiva a jueces y magistrados tanto la actividad que consiste en "juzgar" como la que se dirige a "hacer ejecutar lo juzgado". La primera hace referencia a la actividad jurisdiccional declarativa y a los procesos de declaración mientras que la segunda hay que entenderla referida a la actividad jurisdiccional ejecutiva y a los procesos de ejecución. No siempre las sentencias dictadas en un proceso de declaración requieren para su plena efectividad una ulterior actividad jurisdiccional ejecutiva. Cuando lo que se pide en el proceso de declaración es un cambio jurídico (acción constitutiva), o se pide únicamente la declaración de un derecho que el demandado niega o discute (acción meramente declarativa) la sentencia que estima la demanda (sentencia constitutiva o meramente declarativa) satisface por sí sola el interés del actor, sin necesidad de ninguna actividad ulterior del demandado ni de los tribunales. Por eso el art. 521.1 LEC dispone que "no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas". Las sentencias constitutivas y las meramente declarativas pueden requerir, para su plena efectividad, ciertas actuaciones complementarias entre las que cabe mencionar especialmente las inscripciones en Registros públicos. Para hacer referencia a estas actuaciones es de uso extendido la expresión ejecución impropia. A este respecto, dispone la LEC que todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica (art. 522.1 LEC).

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El proceso de ejecución

Cualquier sujeto que tenga derecho a una prestación de otro puede acudir a los tribunales cuando la prestación no se realice voluntariamente por quien deba efectuarla. Se puede pedir a los tribunales la tutela consistente en que se dicte una sentencia que declare que el demandante tiene derecho a que el demandado realice en su favor la prestación de que se trate y se condene a este último a hacerlo. Esta clase de pretensiones constituyen el objeto del proceso de declaración.

Cuando el demandado no cumple voluntariamente lo que le ordena la sentencia, el demandante puede pedir y obtener de los tribunales otra clase de tutela jurisdiccional mediante una actividad procesal dirigida a que el acreedor reciba de manera efectiva aquello a lo que tenga derecho o, cuando esto no sea posible, al menos un equivalente pecuniario o una justa indemnización. Esta es la tutela jurisdiccional ejecutiva, que se dispensa por medio del proceso de ejecución.

El artículo 117.3 de la Constitución incluye dentro de la potestad jurisdiccional que se atribuye en exclusiva a jueces y magistrados tanto la actividad que consiste en "juzgar" como la que se dirige a "hacer ejecutar lo juzgado". La primera hace referencia a la actividad jurisdiccional declarativa y a los procesos de declaración mientras que la segunda hay que entenderla referida a la actividad jurisdiccional ejecutiva y a los procesos de ejecución.

No siempre las sentencias dictadas en un proceso de declaración requieren para su plena efectividad una ulterior actividad jurisdiccional ejecutiva. Cuando lo que se pide en el proceso de declaración es un cambio jurídico (acción constitutiva), o se pide únicamente la declaración de un derecho que el demandado niega o discute (acción meramente declarativa) la sentencia que estima la demanda (sentencia constitutiva o meramente declarativa) satisface por sí sola el interés del actor, sin necesidad de ninguna actividad ulterior del demandado ni de los tribunales. Por eso el art. 521.1 LEC dispone que "no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas".

Las sentencias constitutivas y las meramente declarativas pueden requerir, para su plena efectividad, ciertas actuaciones complementarias entre las que cabe mencionar especialmente las inscripciones en Registros públicos. Para hacer referencia a estas actuaciones es de uso extendido la expresión ejecución impropia. A este respecto, dispone la LEC que todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica (art. 522.1 LEC).

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Tampoco se puede promover un proceso de ejecución tras un proceso de declaración que finaliza con una sentencia desestimatoria de la demanda.

No es necesario el proceso de ejecución, finalmente, cuando el condenado en el proceso de declaración cumple voluntariamente. Para que el condenado pueda evitar la ejecución mediante el cumplimiento voluntario de lo ordenado en la sentencia, el artículo 548 LEC dispone que no se despache la ejecución dentro de los veinte días posteriores a la notificación de la sentencia al ejecutado. Por otro lado, si se despacha ejecución tras el cumplimiento voluntario de la sentencia, el ejecutado podrá alegar el cumplimiento como causa de oposición a la ejecución, solicitando que se ponga fin a ésta (art. 556.1 LEC).

La vinculación entre proceso de declaración y proceso de ejecución se rompe también porque la ejecución forzosa puede promoverse y desarrollarse sin un previo proceso de declaración. El ordenamiento jurídico atribuye a ciertas clases de documentos creados al margen del proceso la denominada "fuerza ejecutiva", lo que quiere decir que para la efectividad de los créditos que se hagan constar en ese tipo de documentos el acreedor puede reclamar la tutela jurisdiccional ejecutiva sin necesidad de un previo proceso de declaración.

Tampoco hay proceso de declaración previo a la ejecución forzosa cuando se ejecuta un laudo arbitral o un acuerdo de mediación logrado al margen de un proceso (art. 517.1.2º LEC). Por otro lado, cuando la ejecución se basa en una transacción judicial (lograda con o sin la intervención de un mediador) la actividad jurisdiccional ejecutiva sigue al proceso de declaración en que se haya producido la transacción, pero lo que se ejecuta es un acuerdo entre las partes homologado por el tribunal y no el resultado del ejercicio por el tribunal de la función jurisdiccional en su vertiente declarativa, que solamente puede plasmarse en una sentencia de fondo sobre el asunto litigioso.

1. El título ejecutivo

Título ejecutivo es el documento del que resulta la existencia de un crédito y al que el ordenamiento jurídico atribuye la eficacia de permitir que, con ese documento, el acreedor pueda solicitar la tutela de su derecho mediante el proceso de ejecución.

Clases. La LEC distingue dos clases de títulos ejecutivos: (i) las sentencias firmes de condena y otros títulos cuya ejecución, conforme a la LEC, está sujeta a las mismas reglas, y (ii) los demás documentos a los que la LEC atribuye fuerza ejecutiva cuya ejecución difiere en algunos aspectos de la ejecución de sentencias y títulos asimilados a ellas.

Sentencia firme de condena y títulos ejecutivos asimilados. El régimen jurídico de la ejecución de sentencias se aplica, conforme a la LEC, a los siguientes títulos ejecutivos:

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1) Las sentencias firmes de condena (art. 517.2.1º LEC). Cuando se trata de sentencias de condena dineraria tienen fuerza ejecutiva si expresan la cantidad o las bases para liquidarla; si son completamente ilíquidas no permiten el acceso a la ejecución. Las sentencias a favor de consumidores o usuarios no determinados requieren que se dicte un auto que determine que el ejecutante es beneficiario de la sentencia (art. 519 LEC).

2) Los laudos o resoluciones arbitrales (art. 517.2.2º LEC).

3) Los acuerdos de mediación elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles (art. 517.2.2º LEC).

4) Las resoluciones que aprueban u homologan transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso (art. 517.2.3º LEC).

5) Las demás resoluciones judiciales que, por disposición legal expresa, llevan aparejada ejecución. Se encuentran en este caso el auto que acoge un allanamiento parcial (art. 21.2 LEC); los autos que resuelven las reclamaciones de derechos y honorarios de procuradores y abogados (arts. 34.2 y 35.2 LEC); el auto que aprueba la tasación de costas (art. 246.3 LEC); o el auto que fija las indemnizaciones a testigos (art. 375.2 LEC), entre otras resoluciones.

Otros títulos ejecutivos. La LEC atribuye fuerza ejecutiva también, aunque con un régimen jurídico diferente en algunos aspectos al de la ejecución de sentencias, a los siguientes documentos:

1) Las escrituras públicas. Se atribuye fuerza ejecutiva a la primera copia; si es segunda copia, solamente tendrá fuerza ejecutiva cuando (i) esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o (ii) se haya expedido con la conformidad de todas las partes (art. 517.2.4º LEC).

2) Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por el fedatario público que las intervenga. La póliza deberá presentarse acompañada de certificación en la que el fedatario acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos (art. 517.2.5º LEC).

3) Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios (art. 517.2.6º LEC). Conforme al mismo precepto, la protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.

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4) Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente (art. 517.2.7º LEC). Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados.

5) Los demás documentos que, por disposición legal expresa, lleven aparejada ejecución (517.2.9º LEC).

6) El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor (art. 517.2.8º LEC).

Los documentos que se encuentren en alguno de los cuatro primeros casos anteriores solamente tienen fuerza ejecutiva cuando en ellos se exprese una deuda que cumpla los siguientes requisitos: (i) que se trate de una deuda de dinero (art. 520.1 LEC); se admiten deudas en moneda extranjera convertible y en cosas o especies computables en dinero; (ii) Que el importe de la deuda sea superior a 300 euros (art. 520.1 LEC); la cantidad se puede alcanzar mediante la adición de varios títulos (art. 520.2 LEC).

2. El tribunal de la ejecución

El art. 545 LEC regula la competencia de los tribunales civiles en materia de ejecución forzosa, estableciendo criterios diferentes en función del título ejecutivo en que se funde la pretensión del ejecutante:

1) Ejecución de resoluciones judiciales y de transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados. La competencia corresponde al tribunal que conoció del asunto en primera instancia o al que homologó o aprobó la transacción o acuerdo (art. 545.1 LEC).

2) Ejecución de laudos arbitrales. La competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia y la territorial al del lugar en que se haya dictado el laudo (art. 545.2 LEC).

3) Ejecución basada en títulos extrajudiciales. La competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia. En cuanto a la competencia territorial, la LEC permite al ejecutante elegir entre los siguientes fueros (art. 545.3 LEC): 1º el domicilio y demás fueros generales del ejecutado con arreglo a lo previsto en los arts. 50 y 51 LEC; 2º el lugar de cumplimiento de la obligación, según el título; 3º cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados.

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Hay reglas especiales para el caso de que hubiese varios ejecutados (art. 545.3, II LEC); sobre inaplicabilidad de la sumisión expresa o tácita en los procesos de ejecución de títulos extrajudiciales (art. 545.3, I, i.f. LEC); y para la ejecución del auto de cantidad máxima a que se refiere el art. 517.2.8º LEC.

Antes de despachar ejecución, el tribunal debe examinar de oficio su competencia territorial, conforme a lo previsto en el art. 546. LEC. El ejecutado podrá impugnar la competencia territorial mediante declinatoria (art. 547 LEC).

En los procesos de ejecución corresponde al titular del órgano jurisdiccional (el juez): (i) dictar la orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha la misma; (ii) decidir sobre oposición a la ejecución definitiva basada en motivos procesales o de fondo; (iii) resolver las tercerías de dominio; (iv) las demás resoluciones que le confíe expresamente la LEC (art. 545.5 LEC).

Corresponde al Letrado de la Administración de Justicia: (i) la concreción de los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución, (ii) la adopción de todas las medidas necesarias para la efectividad del despacho de la ejecución, (iii) ordenar los medios de averiguación patrimonial, así como (iii) acordar las medidas ejecutivas concretas que procedan (art. 545.4 LEC).

3. Las partes en el proceso de ejecución

Son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha (art. 538.1 LEC).

Legitimación activa. Corresponde a quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo. El tribunal sólo debe despachar ejecución si lo solicita un sujeto que aparezca como acreedor en el título (art. 538.2 LEC).

Legitimación pasiva. La legitimación pasiva en el proceso de ejecución corresponde a: a) quien aparezca como deudor en el título (art. 538.2.1º LEC), y a b) quien, sin figurar como deudor en el título se encuentre en alguna de las situaciones siguientes: (i) responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público (art. 538.2.2º LEC); (ii) resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente; la ejecución se concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos (art. 538.2.3º LEC).

Hay reglas especiales sobre legitimación para los casos de sucesión (art. 540 LEC); Ejecución sobre bienes gananciales (art. 541 LEC); ejecución frente al deudor solidario

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(art. 542 LEC); asociaciones o entidades temporales (art. 543 LEC) y entidades sin personalidad jurídica (art. 544 LEC).

En el proceso de ejecución las partes deben actuar con Abogado y Procurador salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. (art. 539.1 LEC).

4. Demanda ejecutiva y despacho de la ejecución

Demanda ejecutiva. La demanda ejecutiva es el acto mediante el que se promueve el proceso de ejecución. Todo proceso de ejecución se promueve mediante demanda ejecutiva y se inicia mediante auto que despacha la ejecución.

La súplica de la demanda ejecutiva debe expresar la tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame (art. 549.1.2º LEC). Se pueden formular también en la demanda peticiones complementarias, que pueden consistir en: (i) designación de bienes y petición de embargo (art. 549.1.3º LEC), o (ii) petición de medidas de localización e investigación de bienes (art. 549.1.4º LEC).

Con la demanda ejecutiva debe presentarse, como regla general, el título ejecutivo y los demás documentos a que hace referencia el art. 550 LEC.

En caso de ejecución de resoluciones judiciales el contenido de la demanda ejecutiva se simplifica pues basta que se incluya: (i) solicitud del despacho de la ejecución y (ii) la identificación de la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda (art. 549.2 LEC).

Despacho de la ejecución. El tribunal debe resolver sobre el despacho de la ejecución a la vista de la demanda ejecutiva y documentación que se acompañe, de manera inmediata y sin oír previamente al ejecutado (inaudita parte debitoris).

Antes de resolver el tribunal debe comprobar: (i) la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales (art. 551.1 LEC); (ii) La regularidad formal del título ejecutivo (art. 551.1 LEC); (iii) la conformidad de la tutela ejecutiva que se pretende con la naturaleza y contenido del título (art. 551.1 LEC); (iv) el cumplimiento de requisitos temporales (caducidad de la acción ejecutiva y plazo de espera del art. 548 LEC); v) carácter abusivo de las cláusulas incluidas en el título, cuando sea no judicial (art. 552.1 II LEC).

Denegación del despacho de la ejecución. Si no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, y previa oportunidad de subsanación no aprovechada, en su caso, el tribunal dictará auto denegando el despacho de la ejecución. Frente al auto que deniega el despacho de la ejecución cabe recurso de apelación previa reposición facultativa. Estos recursos se sustancian sólo con el acreedor (art. 552.2 LEC).

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Orden general de ejecución y despacho de la misma. El tribunal, por medio de auto, dictará la orden general de ejecución acordando el despacho de la misma cuando proceda, expresando: (i) la persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta; (ii) si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria; (iii) la cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos; (iv) las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de la LEC (art. 551.2 LEC).

Decreto del Letrado de la Administración de Justicia sobre medidas ejecutivas. Después de la orden general de ejecución y el despacho de la misma, en el mismo día o en el siguiente hábil, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución debe dictar un decreto que expresará: (i) las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes; (ii) las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de la LEC; y (iii) el contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la ley establezca este requerimiento (art. 551.3 LEC).

Notificación al ejecutado. El auto que contenga la orden general de ejecución o acuerde el despacho de ésta, así como el decreto del Letrado de la Administración de Justicia sobre medidas ejecutivas, junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados al ejecutado. El ejecutado podrá personarse en la ejecución en cualquier momento, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones (art. 553 LEC).

Recursos. Contra el auto que autoriza y despacha la ejecución no se da recurso alguno; el ejecutado puede impugnarlo promoviendo incidente de oposición a la ejecución, dentro de los diez días siguientes a la notificación (art. 551.4 LEC). Contra el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución (art. 551.5 LEC).

5. La oposición a la ejecución

Desde que se le notifica el auto que contiene la orden general de ejecución y el despacho de ésta, el ejecutado dispone de un plazo de diez días durante el cual puede promover un incidente de oposición a la ejecución. La oposición puede basarse en: (i) defectos procesales y (ii) motivos de fondo.

Oposición a la ejecución por defectos procesales. La oposición a la ejecución se puede basar en los siguientes defectos procesales: (i) carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda; (ii) falta de capacidad o de representación del

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ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda; (iii) nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520; y (iv) la falta de autenticidad del laudo, cuando el laudo no haya sido protocolizado notarialmente (art. 559.1 LEC).

Oposición a la ejecución por motivos de fondo: diferentes regímenes según la clase de título. Los motivos en que puede basarse la oposición de fondo varían en función de la clase de título en que se base la ejecución:

1) Ejecución de títulos judiciales: la oposición de fondo solamente puede basarse en los siguientes motivos: (i) pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, realizado con posterioridad a ésta, que habrá de justificarse documentalmente; (ii) caducidad de la acción ejecutiva, y (iii) los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público (art. 556.1 LEC).

2) Ejecución de títulos extrajudiciales: la oposición de fondo puede basarse en los siguientes motivos: (i) pago, que se pueda acreditar documentalmente; (ii) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; (iii) pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie; (iv) prescripción y caducidad; (v) quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente; (vi) transacción, siempre que conste en documento público; y (vii) que el título contenga cláusulas abusivas (art. 557 LEC).

Cuando la ejecución se base en el auto de cantidad máxima del art. 517.1.8º de la LEC, la oposición de fondo podrá basarse en todas las causas de oposición previstas para títulos extrajudiciales y además en las siguientes: (i) culpa exclusiva de la víctima; (ii) fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; y (iii) concurrencia de culpas (art. 556.3 LEC).

Tramitación de la oposición. La oposición a la ejecución se promueve por escrito que debe presentarse en el plazo de diez días desde la notificación del despacho de la ejecución (arts. 556.1 y 557.1 LEC). Cuando se trata de ejecución de títulos judiciales la admisión a trámite de la oposición no suspende el curso de la ejecución (art. 556.2 LEC). Si se trata de ejecución de títulos extrajudiciales o del auto de cantidad máxima, la admisión a trámite de la oposición sí suspende el curso de la ejecución (arts. 556.3 y 557.2 LEC).

Si se hubiesen alegado motivos de oposición basados en defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre dichos motivos por escrito, en el plazo de 5 días (art. 559.2 LEC).Si el defecto procesal alegado fuese subsanable, el tribunal concederá al ejecutante un plazo de subsanación de 10 días (art. 559.2 LEC). Concluidos

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los trámites anteriores, el tribunal debe resolver mediante auto. Caben las siguientes posibilidades: (i) si se aprecian defectos insubsanables o no subsanados, se dicta auto poniendo fin a la ejecución con costas para el ejecutante; (ii) Si se desestima la oposición basada en defectos procesales, se dicta auto que ordenará: que siga adelante la ejecución, si no se alegaron motivos de oposición de fondo (art. 559.2, II LEC), o que continúe la tramitación del incidente de oposición, si se alegaron motivos de fondo (art. 560 LEC, primer párrafo).

El ejecutante podrá formular alegaciones por escrito sobre los motivos de fondo, en el plazo de cinco días (art. 560, I LEC). Solamente se celebrará vista cuando el tribunal estime que la oposición no puede resolverse con los documentos aportados. La vista se desarrollará conforme a lo previsto para el juicio verbal (art. 560, II, III y IV LEC).

La oposición de fondo se resolverá por el tribunal por medio de auto, que tendrá uno de los siguientes contenidos: (i) declarar procedente que la ejecución siga adelante, cuando se desestime la oposición completamente, con condena en costas al ejecutado, o cuando se estime sólo parcialmente, sin condena en costas (art. 561.1.1ª LEC); (ii) declarar que no procede la ejecución, cuando se estime completamente algún motivo de oposición, con condena en costas al ejecutante (art. 561.1.2ª y 2 LEC); (iii) cuando se aprecie el carácter abusivo de una o varias cláusulas, se decretará, bien la improcedencia de la ejecución, bien despachar la misma sin aplicación de las cláusulas abusivas (art. 561.1.3ª LEC). Contra el auto que resuelva la oposición cabe recurso de apelación. (art. 561.3 LEC).

Impugnación de actos ejecutivos concretos. Ejecutante y ejecutado pueden impugnar actos ejecutivos concretos que consideren contrarios a Derecho, bien porque infrinjan normas legales (art. 562 LEC), bien porque sean contradictorios con el título ejecutivo (art. 563 LEC).

6. Suspensión y término de la ejecución

El proceso de ejecución sólo se puede suspender por acuerdo de todas las partes personadas en el proceso (principio dispositivo) (art. 565, I LEC) o, a falta de acuerdo, en los casos expresamente previstos en la Ley: (i) oposición a la ejecución en ejecuciones por título extrajudicial (arts. 557.1 y 556.3 LEC); (ii) admisión de demanda de revisión o de rescisión de la sentencia (art. 566 LEC); (iii) concurso del ejecutado (art. 568.2 LEC); y (iv) prejudicialidad penal (art. 569 LEC).

La ejecución forzosa termina mediante decreto cuando se consigue la completa satisfacción del acreedor ejecutante (art. 570 LEC).

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7. Ejecución dineraria

a. Determinación de la cantidad a obtener en la ejecución

En la ejecución dineraria la actividad ejecutiva se orienta a la obtención de una cantidad de dinero, que ha de salir del patrimonio del ejecutado e ingresar en el del ejecutante. Antes de iniciar esa actividad es preciso determinar la cantidad que ha de obtenerse con la ejecución. La cantidad se fija en el auto que contiene la orden general de ejecución y acuerda el despacho de ésta (art. 551.2.3º LEC).

Para la determinación de la cantidad por la que se despacha la ejecución hay que atender a la demanda ejecutiva y al título. En general, la ley exige como requisito necesario para que se despache ejecución que el título exprese una deuda de dinero líquida; en estos casos la ejecución se despacha por la cantidad reclamada en la demanda, siempre que no rebase la deuda expresada en el título.

Excepcionalmente, la ley permite que se siga una ejecución dineraria sobre la base de un título del que no resulta una deuda de dinero líquida; en estos casos, al despacharse la ejecución no se fija la cantidad que ha de obtenerse; después de despachada la ejecución se abre un incidente de liquidación cuyo objeto es precisamente fijar el importe exacto de la deuda; este incidente está regulado en los arts. 712 y sigs. de la LEC.

El acreedor puede reclamar en la demanda ejecutiva (i) la cantidad vencida, según el título, a la fecha de la presentación de la demanda; y (i) una cantidad adicional en previsión para intereses futuros y para las costas de la ejecución, que no podrá superar, como regla, el treinta por ciento de la que se reclame en concepto de deuda vencida, sin perjuicio de la posterior liquidación (art. 575 LEC).

El tribunal deberá comprobar (i) que lo que se reclama como deuda vencida resulta debido según el título, y (ii) que la previsión para intereses y costas respeta los límites legales. Si se cumplen los dos requisitos anteriores debe despachar la ejecución por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva (arts. 551.2.3º y 575.2 LEC).

La determinación de la cantidad a obtener en la ejecución está sujeta a reglas especiales en los siguientes casos: (i) ejecución por saldo de operaciones (arts. 572.2 y 573 LEC); intereses variables (art. 574 LEC); intereses de la mora procesal (art. 576 LEC); deuda en moneda extranjera (art. 577 LEC); y ampliación de la ejecución (art. 578 LEC).

b. El requerimiento de pago

Es el requerimiento que se efectúa al ejecutado después del despacho de la ejecución y antes de actuar ejecutivamente contra sus bienes; al ejecutado se le requiere para que pague inmediatamente la deuda; si no paga en el acto, se procede de inmediato a embargar sus bienes. Está regulado en los arts. 580 a 583 LEC. El

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requerimiento de pago debe hacerse cuando concurren las siguientes circunstancias: (i) que la ejecución se base en títulos extrajudiciales (no procede el requerimiento en ejecución de sentencias y títulos judiciales); y (ii) que el acreedor no haya requerido al deudor de pago de manera fehaciente, con diez días de antelación a la presentación de la demanda (si se ha efectuado este requerimiento extrajudicial y se acompaña a la demanda el documento que lo acredite, no se efectúa requerimiento judicial).

c. El embargo de bienes

En la ejecución dineraria, una vez despachada la ejecución, la actividad ejecutiva se orienta a la obtención de la cantidad de dinero precisa para satisfacer al ejecutante. El dinero se obtiene mediante la realización de bienes pertenecientes al deudor. Para ello es necesario identificar previamente sobre qué concretos bienes del patrimonio del ejecutado se va a proyectar la actividad ejecutiva y a esta finalidad sirve un conjunto de actuaciones propias del proceso de ejecución a las que se designa con el nombre de embargo de bienes.

Objeto del embargo. El embargo ha de recaer sobre bienes pertenecientes al ejecutado (art. 1911 CC). Ahora bien, no todos los bienes y derechos de que pueda ser titular el ejecutado son susceptibles de embargo; el embargo sólo puede tener por objeto bienes que cumplan ciertos los siguientes requisitos:

1) Patrimonialidad. No son susceptibles de embargo "los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial" (art. 605.3º LEC).

2) Alienabilidad. No son susceptibles de embargo los bienes que hayan sido declarados inalienables (art. 605.1º LEC) ni los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal (art. 605.2º LEC).

3) Embargabilidad. No son susceptibles de embargo los bienes que, aunque sean patrimoniales y alienables, hayan sido declarados inembargables por una disposición legal (art. 605.4º LEC). La LEC declara inembargables: 1) el mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia (art. 606.1º LEC); 2) los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada (art. 606.2º LEC); 3) el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional; los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a una escala progresiva (art. 607 LEC; también art. 608, que elimina las limitaciones cuando se trata de ejecución para la efectividad de alimentos debidos al cónyuge o a los hijos); 4) los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas (art.

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606.3º LEC). También hay declaraciones de inembargabilidad de ciertos bienes en otras leyes o en tratados internacionales (arts. 605.4º y 606.4º y 5º LEC)

El embargo de bienes inembargables es nulo de pleno derecho. El ejecutado puede denunciar la nulidad en cualquier momento mediante los recursos, si estuviera personado o mediante comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, si no estuviera personado en la ejecución (art. 609 LEC).

Pertenencia de los bienes al ejecutado. El embargo debe recaer sobre bienes pertenecientes al ejecutado. A efectos de la decisión del Letrado de la Administración de Justicia sobre el embargo basta que existan "indicios y signos externos de los que razonablemente se pueda deducir” que los bienes pertenecen al ejecutado (art. 593.1 LEC). Si embargan bienes que aparentemente pertenecen al ejecutado pero que en realidad pertenecen a un tercero, el embargo es, en principio, eficaz (art. 594 LEC), pero se prevén mecanismos de defensa de los terceros que hayan visto embargados sus bienes por una errónea atribución de su titularidad al ejecutado: 1) procedimiento de evitación del embargo en el caso previsto en el art. 593.2 y 3 LEC; 2) tercería de dominio (arts. 595 a 604 LEC); 3) la denominada tercería registral (arts. 38,III LH y 658 LEC).

Localización de bienes del ejecutado. La LEC contempla las siguientes vías para localizar bienes del ejecutado que puedan ser embargados: 1) designación de bienes por el ejecutante (art. 549.1.3º LEC); el embargo de estos bienes se puede acordar en el decreto del Letrado de la Administración de Justicia sobre medidas ejecutivas concretas (art. 551.3.1º LEC); 2) manifestación de bienes del ejecutado (art. 589 LEC); 3) investigación judicial del patrimonio (arts. 590 y 591LEC).

Selección de los bienes a efectos de embargo. Conocidos bienes del deudor susceptibles de embargo, han de seleccionarse los que sea preciso embargar teniendo en cuenta las siguientes reglas: (i) no deben trabarse más bienes de los que sean suficientes para cubrir la cantidad por la que se haya despachado la ejecución (art. 584 LEC); (ii) si fuera preciso seleccionar entre varios bienes, se determinarán los bienes a embargar con arreglo a los criterios establecidos en el art. 592 LEC. Conforme a este precepto para la selección de bienes se atenderá, por este orden, a los pactos entre ejecutante y ejecutado; a la facilidad y menor onerosidad de la enajenación para el ejecutado y al orden legal establecido en dicho precepto.

La traba o afección de los bienes. Cuando haya que embargar bienes caben dos posibilidades: 1) que el Letrado de la Administración de Justicia dicte una resolución en forma de decreto acordando el embargo del bien (art. 587.1 LEC); o 2) que se practique la denominada diligencia de embargo en el domicilio del ejecutado o en cualquier lugar en que puedan encontrarse bienes que pertenezcan al ejecutado y allí los funcionarios que practican la diligencia traben los bienes que encuentren, haciéndolo constar en un acta (art. 587.1 LEC; sobre el contenido del acta de la diligencia de embargo, art. 624 LEC).

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Efectos del embargo. Los principales efectos del embargo de bienes son: 1) el tribunal de la ejecución adquiere la potestad de actuar sobre el bien embargado, para convertirlo en dinero con el que pagar al ejecutante; 2) el ejecutante adquiere el derecho a percibir las cantidades que se obtengan mediante la realización forzosa del bien embargado (art. 613.1 LEC).

Las normas del Código Civil (y otras leyes, como el art. 32 ET, por ejemplo) establecen determinados privilegios en favor de ciertos créditos. Puede suceder que, con arreglo a estas normas, algún tercero que sea acreedor del ejecutado tenga un crédito preferente al del ejecutante. Si los bienes embargados se realizan y se paga con ellos al ejecutante, la preferencia de cobro del acreedor preferente desparecerá. Para evitarlo, la LEC permite a estos acreedores preferentes promover un incidente dentro del proceso de ejecución encaminado a que se reconozca la preferencia de su crédito respecto del crédito del ejecutante y a que, una vez reconocida esa preferencia, el producto de la realización de los bienes se aplique a la satisfacción del crédito preferente y sólo si, tras el pago de este crédito queda remanente, se aplique éste al pago del ejecutante. El instrumento que la LEC pone a disposición de los terceros que sean titulares de créditos privilegiados para hacer valer el privilegio en una ejecución promovida por un acreedor que no sea preferente es la tercería de mejor derecho, regulada en los arts. 614 a 620 de la LEC.

Garantía de la traba. Desde que se embarga el bien hasta que el bien puede convertirse en dinero mediante las actuaciones ejecutivas de realización forzosa transcurre un tiempo durante el que pueden producirse hechos que priven al embargo, total o parcialmente, de sus normales efectos, impidiendo o dificultando la satisfacción del derecho del ejecutante. Los riesgos más importantes son: a) pérdida del bien o derecho trabado, que incluye la desaparición física (destrucción completa) y la pérdida jurídica, que se produce si el bien es adquirido por un tercero que desconoce el embargo y queda amparado por las normas que protegen a los adquirentes de buena fe (arts. 34 LH y 464 CC); b) disminución del valor del bien o derecho trabado, que incluye la destrucción parcial o deterioro de la cosa y la disminución del valor por causas jurídicas como la constitución de gravámenes sobre el bien que disminuyan su valor (una hipoteca, por ejemplo).

Para evitar o para disminuir el riesgo de que puedan producirse estos fenómenos, la LEC prevé una serie de actuaciones que pueden realizarse a instancia del ejecutante y que se conocen con el nombre de medidas de garantía de la traba, que incluyen las siguientes: (i) anotación preventiva de embargo, adecuada para garantizar el embargo de bienes inmuebles (art. 629 LEC); (ii) depósito judicial, que es la medida adecuada para asegurar el embargo de bienes muebles (arts. 626-628 LEC); (iii) orden de retención, que es la medida adecuada para garantizar el embargo de créditos (arts. 1165 CC y 621 a 623 LEC); (iv) administración judicial, para los casos de embargo de frutos y rentas y embargo de empresas (arts. 630 a 633 LEC).

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Reembargo y embargo de sobrante. El reembargo se produce cuando un mismo bien es trabado en varias ejecuciones que se sigan frente a un mismo deudor, por diferentes deudas y, normalmente, a instancia de distinto acreedor. Los embargos posteriores están subordinados a la satisfacción de los ejecutantes que hubiesen logrado los embargos anteriores (art. 610 LEC). El embargo de sobrante implica que el ejecutante traba el sobrante que pueda producirse en otra ejecución frente al mismo deudor; quien embarga el sobrante no adquiere ningún derecho sobre los bienes embargados en la otra ejecución; lo que se embarga es un derecho “futuro” del deudor: el derecho a peribir el sobrante que quede después de pagar al acreedor en otra ejecución (art. 611 LEC).

Mejora, reducción y modificación del embargo. La mejora del embargo consiste en embargar bienes inicialmente no embargados; se acuerda a instancia del ejecutante, cuando un cambio de circunstancias convierta en insuficientes los bienes inicialmente embargados. La reducción del embargo consiste en levantar la traba de alguno de los bienes inicialmente embargados; se acuerda a instancia del ejecutado, cuando la reducción no ponga en peligro el buen fin de la ejecución. La modificación del embargo consiste en sustituir un embargo por otro; puede acordarse a instancia del ejecutante o del ejecutado (art. 612 LEC).

d. La realización forzosa

La realización forzosa o procedimiento de apremio es el conjunto de actuaciones del proceso de ejecución dineraria que se proyectan sobre los bienes afectados a la ejecución (mediante embargo o garantía real) con objeto de obtener el dinero necesario para satisfacer el derecho del ejecutante.

Hay ciertos bienes que no requieren realización forzosa, ya que, una vez embargados, se entregan o adjudican directamente al ejecutante: dinero efectivo, saldos de cuentas bancarias de inmediata disposición, divisas convertibles, otros bienes cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado (art. 634 LEC).

El resto de los bienes, como regla, han de ser convertidos en dinero para pagar al ejecutante. La LEC prevé un sistema específico para la realización forzosa de valores e instrumentos financieros (art. 635 LEC) y tres sistemas generales para la realización forzosa del resto de los bienes: convenio de realización, venta por persona o entidad especializada y subasta judicial (art. 636 LEC).

e. La subasta judicial

Preparación de la subasta. Cuando se subastan bienes inmuebles, la primera actuación es la solicitud al Registro de la Propiedad de la certificación de dominio y cargas, para conocer la situación registral de la finca (art. 656 LEC). También para el caso de inmuebles, se requiere al ejecutado para que presente en el Juzgado los títulos de propiedad (arts. 663 a 665 LEC). Este requerimiento no es preceptivo en caso de

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inmuebles inscritos. Se ha de comprobar también la situación posesoria del inmueble, conforme a las previsiones del art. 661 LEC.

Los bienes que salen a subasta han de ser valorados a efectos de determinar la cifra que servirá de referencia para establecer las condiciones de aprobación del remate. La valoración comprende las siguientes actuaciones: 1) avalúo o valoración pericial del bien (arts. 637 a 639 LEC); y 2) cuando se trata de bienes inmuebles, del valor establecido en el avalúo se deduce el importe de las cargas anteriores al derecho del ejecutante (art. 666 LEC); antes de realizar esta operación, se puede pedir información sobre la subsistencia y cuantía actual de las cargas que consten en el registro (información de cargas extinguidas o aminoradas, regulada en el art. 657 LEC).

Desarrollo de la subasta. La subasta se lleva a cabo mediante una licitación electrónica que se desarrolla a través del Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica de subastas (art. 648 LEC).

La convocatoria de la subasta se anuncia en el Boletín Oficial del Estado (arts. 645, 646, 667 y 668 LEC). En el Portal de Subastas se publicará información completa sobre los bienes a que se refiere la licitación y las condiciones de ésta, en los términos previstos en los arts. 646.2, 667 y 668 LEC.

La subasta se abrirá transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado, cuando haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma. Desde que esté abierta la subasta podrán efectuarse pujas electrónicas conforme a lo previsto en el artículo 648 LEC, durante un plazo de veinte días naturales, prorrogable hasta 24 horas más si se siguen mejorando las posturas (art. 649.1 LEC).

Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados deberán estar dados de alta como usuarios del sistema (art. 648.4ª LEC). Los licitadores deberán cumplir, además, los siguientes requisitos: (i) identificarse de forma suficiente; (ii) declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta; (iii) estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será necesario haber consignado el 5 por ciento del valor de los bienes. El ejecutante puede participar en la subasta sin efectuar el depósito previo, pero sólo podrá pujar para mejorar las posturas que se hicieren otros licitadores (arts. 647 y 669 LEC). Sólo el ejecutante o los acreedores posteriores pueden pujar reservándose la facultad de ceder el remate. También puede ceder la adjudicación (art. 647.3 LEC).

Cerrada la subasta, el Portal de Subastas remitirá al Letrado de la Administración de Justicia información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora. En el caso de que el mejor licitador no completara el precio ofrecido, a solicitud del Letrado de la Administración de Justicia, el Portal de Subastas le remitirá información certificada sobre el importe de la siguiente puja por orden decreciente, siempre que este hubiera optado por la reserva de su postura.

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Subasta desierta. Se denomina así la subasta que fracasa por falta de postores. Cuando queda desierta la subasta de bienes muebles, el ejecutante puede pedir la adjudicación por el 30% del valor de tasación (art. 651 LEC). Tratándose de bienes inmuebles, tras quedar desierta la subasta, el acreedor podrá pedir la adjudicación en las siguientes condiciones: (i) si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, por el 50 por cien del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, y (ii) si se tratare de la vivienda habitual del deudor, por importe igual al 70 por cien del valor de tasación o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien (art. 671 LEC). Tanto en caso de bienes muebles como de bienes inmuebles, si el acreedor, en el plazo de veinte días, no solicita la adjudicación en las condiciones señaladas, el Letrado de la Administración de Justicia procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado. Las mismas consecuencias se producen cuando el Letrado de la Administración de Justicia no aprueba el remate en caso de posturas muy bajas (arts. 650.4 y 670.4 LEC).

Aprobación del remate y pago del precio. Cuando la mejor postura iguala o supera el 50% (bienes muebles) o el 70% (inmuebles) del valor del bien: 1) si el postor no pide aplazamiento de pago: se aprueba el remate; 2) si el postor pide aplazamiento de pago, a falta de posturas que sobrepasen los porcentajes indicados sin poner condiciones: se aprueba el remate si el ejecutante no pide la adjudicación por el 50% o 70% del valor de tasación.

Si la mejor postura es inferior al 50% (bienes muebles) ó 70% (inmuebles) del valor del bien, sucesivamente: 1) el deudor puede presentar tercero que mejore la postura (el plazo para hacerlo es de 10 días); 2) el acreedor, en el plazo de cinco días, puede pedir la adjudicación por: (i) tratándose de bienes muebles, el 50% del valor de tasación o por cantidad inferior que cubra toda la deuda y sea superior a la mejor postura; o (ii) tratándose de inmuebles, el 70% del valor de tasación o por cantidad que, siendo superior al 60% del valor de tasación, cubra toda la deuda y mejore la postura; 3) El Letrado de la Administración de Justicia resuelve sobre la aprobación del remate: (i) se aprueba si la postura supera el 30% (bienes muebles) o el 50% (inmuebles) o, aun inferior, cubre la cantidad por la que se haya despachado ejecución; (ii) si la postura no cumple esas condiciones el Letrado de la Administración de Justicia oye a las partes y aprueba o no el remate a la vista de las circunstancias del caso (arts. 650.4, III y 670.4, III LEC).

El rematante ha de efectuar el pago en el plazo de 10 días, en subasta de bienes muebles, o de 40 días, en subasta de inmuebles (arts. 650.1 y 670.1 LEC).

Falta de pago del precio y quiebra de la subasta. Cuando no pague el precio del remate en el plazo establecido, el rematante pierde el depósito previo que hubiese efectuado y se producen, sucesivamente, las siguientes actuaciones: 1) se aprueba el remate en favor del postor con depósito retenido que hubiese efectuado en la subasta la mejor postura después del rematante incumplidor (art. 652.1, II LEC); 2) a falta de

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postores sucesivos con depósito retenido, se celebra de nuevo la subasta (subasta en quiebra) (art. 653.1 LEC); 3) los depósitos perdidos se destinan a pagar la deuda, si es posible; si no alcanzan para el pago completo de la deuda, se destinan a sufragar la nueva subasta y el resto, junto lo que se obtenga en ésta, se destina a los fines de la ejecución.

La adjudicación de los bienes al ejecutante. Procede en los siguientes casos: 1) para evitar el aplazamiento del pago del precio del remate (arts. 650.3 y 670.3 LEC); 2) para evitar aprobación del remate por menos del 50% o 70%, según sea mueble o inmueble el bien subastado (arts. 650.4 y 670.4 LEC); 3) cuando la subasta queda desierta o no se aprueba el remate por ser la mejor postura demasiado baja (arts. 651 y 671 LEC).

f. La realización mediante convenio

Las partes e interesados pueden convenir que la realización de los bienes no se efectúe mediante subasta judicial, siempre que el acuerdo incluya un sistema alternativo para satisfacer el derecho del ejecutante. El convenio que se alcance a estos efectos ha de ser aprobado mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia (art. 640 LEC). El convenio de realización se concluye en una comparecencia que convoca el Letrado de la Administración de Justicia a petición del ejecutante, ejecutado u otras personas con interés directo, siendo necesario en todo caso que la convocatoria cuente con la conformidad del ejecutante. Para la aprobación del convenio es necesario que en la comparecencia se llegue a un acuerdo, al menos, entre ejecutante, ejecutado y los terceros afectados que estuviesen presentes.

g. La realización por persona o entidad especializada

Se sigue este sistema de realización si lo solicita el ejecutante o el ejecutado con la conformidad del ejecutante y el Letrado de la Administración de Justicia así lo acuerda teniendo en cuenta las características del bien que se trate de realizar (arts. 641 y 642 LEC). En la petición se ha de indicar la persona o entidad a la que se quiera confiar la venta. El Letrado de la Administración de Justicia dicta resolución designando la persona o entidad encargada de la realización y fijando las condiciones de la enajenación. La persona o entidad designada, si acepta el encargo, debe prestar caución. y realizar la venta en el plazo de seis meses, prorrogables hasta otros seis. El precio, menos gastos y honorarios, se ingresa en la cuenta del Juzgado, y el Letrado de la Administración de Justicia debe aprobar la operación. Si no se cumple el encargo, la caución se aplica a los fines de la ejecución.

h. Entrega al adquirente de los bienes enajenados

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en la Ley, se entregan los bienes del ejecutado que hayan sido enajenados a la persona que los haya adquirido en la subasta judicial o en la realización mediante convenio o mediante persona o entidad

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especializada. Si fuera necesario el desalojo de los ocupantes (lanzamiento) se procederá conforme a lo previsto en el artículo 675 LEC

i. Subsistencia y cancelación de cargas

Si el inmueble enajenado está gravado con otros embargos o hipotecas, tras la transmisión del bien en la ejecución: 1) las cargas anteriores al embargo o hipoteca del ejecutante subsisten, es decir, se mantiene su anotación o inscripción en el Registro después de la enajenación de la finca (arts. 668.3º, 669.2 y 670.5 LEC); 2) las cargas posteriores al embargo o hipoteca del ejecutante se cancelan, es decir, desaparecen del Registro después de la enajenación (art. 674.2 LEC). Los acreedores posteriores, que ven como sus inscripciones o anotaciones se cancelan tendrán derecho, eso sí, a cobrar, por su orden, con el sobrante que quede del producto de la realización del inmueble después de que se haya pagado por completo al ejecutante (art. 672 LEC).

j. La administración para pago

Es una alternativa a la enajenación de los bienes embargados. En lugar de vender el bien para pagar con el precio al ejecutante, se entrega el bien al ejecutante para que lo administre y perciba los frutos y rentas que produzca hasta el completo pago de la deuda. Una vez satisfecho el derecho del ejecutante cesa la administración y el ejecutado recupera el bien (arts. 676-680 LEC).

k. El pago al ejecutante

Las cantidades obtenidas mediante la realización forzosa se destinan a pagar al ejecutante. Si tras el completo pago del ejecutante quedara sobrante, los acreedores posteriores del ejecutado pueden solicitar que se distribuya entre ellos. Si no hubiese acreedores posteriores o quedara sobrante después de pagados éstos, se entregará al ejecutado (arts. 654 y 672 LEC).

l. Ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados

El acreedor que tiene su crédito asegurado con prenda o hipoteca puede lograr la satisfacción de su derecho a través de diferentes vías: 1) promoviendo un proceso ordinario de ejecución, en el que deberá pedir la realización del bien hipotecado o pignorado y, si prevé que no se obtendrá lo suficiente para pagar la deuda, podrá pedir también el embargo y realización de otros bienes pertenecientes al ejecutado; 2) promoviendo un proceso especial de ejecución, que tendrá por objeto exclusivo la realización del bien hipotecado o pignorado. Como contrapartida a esta limitación, el acreedor consigue una tutela especialmente eficaz, ya que en el proceso especial se limitan drásticamente las oportunidades de actuación procesal del deudor, para evitar incidentes que puedan retrasar la realización del bien.

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En la ejecución de créditos asegurados con hipoteca el título ejecutivo es la escritura de constitución de la hipoteca, a la que deberá acompañarse certificación registral que acredite la inscripción y subsistencia de la garantía, salvo que la inscripción conste en la propia escritura mediante nota extendida por el Registrador (art. 685.2 LEC). El título ha de expresar una deuda de dinero cierta, líquida y vencida.

Para que se pueda seguir el proceso especial de ejecución la Ley exige que en la escritura de constitución de la hipoteca se exprese: 1) el precio en que los interesados tasan la finca o el bien hipotecado, para que sirva de tipo a la subasta; 2) un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones (art. 682.2 LEC).

Tras la demanda ejecutiva y el despacho de la ejecución se requiere de pago al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor, salvo que se hubiese efectuado antes requerimiento extrajudicial (art. 686 LEC). Si el requerimiento de pago no es atendido se procede a la inmediata realización del bien hipotecado; en este procedimiento no se realizan embargos puesto que la ejecución se proyecta exclusivamente sobre el bien hipotecado. Para la realización forzosa se siguen las reglas de la ejecución ordinaria sobre inmuebles, con algunas especialidades en materia de administración para pago (art. 690 LEC) o en relación con la subasta (art. 691 LEC).

Las especialidades más importantes del proceso especial de ejecución de créditos garantizados con hipoteca afectan al régimen de oposición y suspensión de la ejecución, mucho más restrictivo que el previsto para la ejecución ordinaria. La LEC prevé un incidente de oposición por causas tasadas que suspende las actuaciones de realización del bien; la tramitación del incidente es muy sencilla: comparecencia de las partes y decisión del tribunal en forma de auto (art. 695.2 LEC). Las causas de oposición que se pueden alegar en el incidente son, exclusivamente: 1) extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía (art. 695.1.1ª LEC); 2) plus petición, pero sólo cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado (art. 695.1.2ª LEC); 3) si se trata de hipoteca mobiliaria, que el bien hipotecado esté sujeto a otra hipoteca o embargo inscritos con anterioridad a la hipoteca que motive el procedimiento (art. 695.1.3ª LEC); y 4) el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible (art. 695.1.4ª LEC). Los motivos de oposición que no puedan suscitarse a través de este incidente tendrán que ser alegados mediante un proceso ordinario de declaración que no suspende ni entorpece el curso de la ejecución sobre el bien hipotecado (art. 698 LEC).

Aparte del incidente de oposición, en los términos indicados, la LEC prevé también la suspensión de la realización del bien en los siguientes casos: a) Cuando se

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interponga una tercería de dominio, en los términos del art. 696 LEC; b) por prejudicialidad penal, de acuerdo con el art. 697 LEC.

8. Ejecución no dineraria

Se denomina ejecución no dineraria al proceso de ejecución que tiene por objeto satisfacer un derecho del ejecutante cuyo contenido es distinto de la entrega de una cantidad de dinero. En general, la ejecución no dineraria puede tener por objeto pretensiones ejecutivas relativas a prestaciones de entrega de cosas que no consistan en una cantidad de dinero, prestaciones de hacer y prestaciones de no hacer. En la ejecución no dineraria el título ejecutivo es siempre judicial (sentencia firme de condena, laudo arbitral firme o transacción judicial).

Las peculiaridades de la ejecución no dineraria se refieren a las actuaciones subsiguientes al despacho de la ejecución. La LEC prevé ciertas medidas ejecutivas que son comunes a todo proceso de ejecución no dineraria, sea cual sea el contenido de la prestación (excepto si se trata de prestación de no hacer): 1) requerimiento al ejecutado para que cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo, dentro del plazo que el tribunal fije (art. 699 LEC); 2) medidas de garantía que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la condena (art. 700 I LEC); y 3) embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas procesales (art. 700 II y III LEC). La ejecución no dineraria termina si el ejecutado, dentro del plazo que el tribunal le haya concedido, realiza la prestación a que se refiera el título. En otro caso, la ejecución continúa, pero a partir de aquí las medidas ejecutivas son diferentes según cuál sea el contenido de la prestación.

a. Entrega de cosas genéricas o indeterminadas

Si el ejecutado no cumple el requerimiento dentro del plazo, el Letrado de la Administración de Justicia acordará, a elección del ejecutante, alguna de las medidas siguientes: 1) poner al ejecutante en posesión de las cosas debidas (art. 702.1 LEC); 2) facultar al ejecutante para que adquiera las cosas debidas a costa del ejecutado, ordenando al mismo tiempo el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición (art. 702.1 LEC); o 3) cuando el ejecutante manifieste que la adquisición tardía de las cosas genéricas o indeterminadas no satisface su interés, se determinará el equivalente pecuniario de la prestación y se liquidará la indemnización de daños y perjuicios (art. 702.2 LEC).

b. Entrega de bien mueble determinado

Cuando el ejecutado no efectúe la entrega dentro del plazo que se le señale en el auto que despacha la ejecución, se adoptarán las medidas siguientes: 1) si el bien mueble que ha de ser entregado existe y puede ser habido, el Letrado de la

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Administración de Justicia pondrá al ejecutante en posesión del bien (art. 701.1 LEC); 2) si la cosa que deba entregarse al ejecutante no puede ser habida, se sustituye la entrega por una “justa compensación pecuniaria” que se satisface al ejecutante previo embargo y realización forzosa de bienes del deudor (art. 701.3 LEC).

c. Entrega de bien inmueble

Para la efectividad de condenas a entregar bienes inmuebles la LEC prevé dos medidas: 1) adecuación del Registro de la Propiedad a lo que disponga el título ejecutivo, disponiendo el Letrado de la Administración de Justicia lo que sea necesario a tal efecto (art. 703.1 LEC); 2) lanzamiento de los ocupantes y entrega de la posesión del inmueble al ejecutante, conforme a las previsiones de los artículos 703 y 704 LEC.

d. Ejecución por deberes de hacer no personalísimo

Si el ejecutado no realiza la prestación de hacer en el plazo del requerimiento, se adoptará, a elección del ejecutante, una de las siguientes medidas: 1) facultar al ejecutante para encargar la prestación a un tercero a costa del ejecutado (art. 706 LEC); 2) indemnizar al ejecutante los daños y perjuicios (art. 706.1 LEC), que se cuantifican con arreglo a lo previsto en los arts. 712 y sigs. (art. 706.2, II LEC).

e. Ejecución de condena a emitir una declaración de voluntad

Cuando la ejecución tenga por objeto una sentencia o laudo en que se condene al ejecutado a emitir una declaración de voluntad, al despachar la ejecución, el tribunal acordará: 1) tener por emitida la declaración de voluntad cuando ello sea posible por estar predeterminados en el título todos los elementos del negocio o contrato; si estuviera indeterminado algún elemento no esencial, lo podrá fijar el tribunal previa audiencia de las partes (art. 708 LEC); 2) si estuvieran indeterminados elementos esenciales del negocio o contrato no se tendrá por emitida la declaración y, en su lugar, se determinará la correspondiente indemnización de daños y perjuicios (art. 708.2, II LEC).

d. Ejecución por deberes de hacer personalísimo

Durante el plazo del requerimiento, el ejecutado puede presentar al tribunal alegaciones encaminadas a poner de manifiesto que la prestación debida no es personalísima (art. 709.1 LEC). Si, transcurrido el plazo, el ejecutado no realiza la prestación, el ejecutante, a su elección, pedirá al tribunal una de las siguientes medidas: 1) que se apremie al ejecutado con multas coercitivas mensuales hasta que realice la prestación debida (art. 709.1 LEC); 2) que se le entregue un equivalente pecuniario de la prestación debida (art. 709.1 LEC). Cuando se acuerden multas coercitivas mensuales, se impondrán durante un año, si el ejecutado no realiza antes la prestación; transcurrido el año, se sustituye la prestación debida por la entrega al ejecutante de su equivalente pecuniario (art. 709.3 LEC). Si el ejecutante no pide multas mensuales y opta, desde el

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principio, por el equivalente pecuniario, se obtiene éste mediante embargo y apremio y, además, se impone al ejecutado una multa única (art. 709.2 LEC).

e. Ejecución por condenas de no hacer

La ejecución de condenas de no hacer comprenderá, según los casos, alguna o varias de las siguientes medidas: 1) requerimiento al ejecutado para que deshaga lo mal hecho (art. 710.1 y 2 LEC); 2) requerimiento al ejecutado para que se abstenga de reiterar el quebrantamiento de la condena con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial (art. 710.1 LEC); 3) indemnización de los daños y perjuicios que el quebrantamiento de la condena de no hacer haya causado al ejecutante (art. 710.1 y 3 LEC).

9. La ejecución provisional

Concepto y características generales

En principio, las sentencias de condena sólo son título ejecutivo cuando son firmes (art. 517.2.1º LEC). Sin embargo, la LEC permite también la ejecución de sentencias de condena no firmes (es decir, pendientes de recurso de apelación o de recurso extraordinario).

La ejecución de sentencias de condena no firmes se denomina ejecución provisional, porque sus efectos están condicionados a lo que se decida en el recurso que se haya interpuesto contra la sentencia que se ejecuta:

A) Si el recurso se desestima y se confirma la sentencia provisionalmente ejecutada, las actuaciones de la ejecución provisional devienen definitivas.

B) Si el recurso se estima y se revoca la sentencia provisionalmente ejecutada, cesa la actividad ejecutiva y se repone (en lo posible) la situación al estado de cosas anterior al inicio de la ejecución provisional.

Durante la primera instancia del proceso de declaración el bien o bienes litigiosos permanecen en poder del demandado, como regla general. Es razonable que así sea, entre otras razones, para no incentivar la presentación de demandas infundadas, lo que sin duda se produciría si la mera presentación de la demanda determinara la transmisión de los bienes litigiosos al actor. Ahora bien, una vez que se dicta sentencia de primera instancia en favor del actor, el desplazamiento de la posesión de los bienes litigiosos desde el demandado al demandante no presenta el inconveniente indicado sino que, por el contrario, resulta beneficioso en la medida en que desincentiva que el demandado vencido, aun consciente de no asistirle la razón, presente recurso con el fin de mantener un tiempo más en su poder los bienes litigiosos.

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La ejecución provisional es el instrumento que permite que el bien o bienes litigiosos pasen a poder del demandante tras vencer en la primera instancia del proceso. Si el demandado recurre la sentencia de primera instancia, el proceso continúa y los bienes a que se refiera seguirán siendo litigiosos, si bien la ejecución provisional permite que durante el tiempo que dure la tramitación del recurso dichos bienes sean disfrutados por el demandante, igual que durante la tramitación de la primera instancia los disfrutó el demandado.

Resoluciones provisionalmente ejecutables

Como regla general, son susceptibles de ejecución provisional las sentencias de condena no firmes (art. 524.2 LEC).

Hay, no obstante, algunas excepciones a esta regla. Así, la LEC excluye la ejecución provisional de las siguientes resoluciones (art. 525):

1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.

2.ª Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.

3.ª Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.

4ª Las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España.

5ª Los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Tampoco se ejecutan provisionalmente las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos. La práctica del asiento registral a que la sentencia se refiera requiere la firmeza de la sentencia y, si se hubiese dictado en rebeldía, que hayan transcurrido los plazos indicados en la LEC para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia. Cabe, no obstante, la anotación provisional de la sentencia mientras no sea posible la ejecución definitiva (art. 524.4 LEC)

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Solicitud y despacho de la ejecución provisional

A) Legitimación

Puede solicitar la ejecución provisional “quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena” (art. 526 LEC).

B) Competencia

La ejecución provisional ha de solicitarse al tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia (arts. 524.2 y 535.2 II LEC).

C) Momento procesal

La ejecución provisional se puede solicitar en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación o, en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste (art. 527.1 LEC).

D) Solicitud

La ejecución provisional se insta mediante demanda ejecutiva, que está sujeta a los mismos requisitos de la demanda ejecutiva ordinaria, o mediante simple solicitud (arts. 524.1 y 549 LEC).

E) Despacho de la ejecución

Antes de despachar la ejecución, el tribunal comprobará que se cumplen todos los requisitos. En particular, el tribunal deberá denegar el despacho de la ejecución provisional cuando:

1) Se tratare de sentencia no susceptible de ejecución provisional conforme al art. 525 LEC, o bien

2) La sentencia no contuviere pronunciamiento de condena en favor del solicitante (art. 527.3 LEC).

F) Actividad ejecutiva

Despachada la ejecución provisional se inicia la actividad ejecutiva, que se lleva a cabo del mismo modo que en la ejecución ordinaria (art. 524.2 y 3 LEC). Se procederá, por tanto, al embargo de bienes y realización forzosa, si se trata de ejecución provisional de una condena dineraria; o al requerimiento al ejecutado, entrega coactiva, multas coercitivas, etc., si se trata de condena no dineraria.

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La LEC atribuye carácter preferente a la ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fundamentales (art. 524.5 LEC).

Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas

La LEC trata de evitar que mediante la ejecución provisional se llegue a situaciones irreversibles que produzcan al ejecutado perjuicios que no puedan ser reparados en caso de que finalmente la sentencia ejecutada sea revocada en virtud del recurso pendiente contra ella. A tal fin, permite al ejecutado provisionalmente:

1) Solicitar que se ponga fin a la ejecución provisional (oposición a la ejecución provisional)

2) Impugnar medidas ejecutivas concretas

Oposición a la ejecución provisional

Mediante esta oposición el ejecutado pretende que se ponga fin a la ejecución provisional, globalmente considerada, dejando sin efecto todas las actuaciones ejecutivas que se hubiesen realizado.

La oposición a la ejecución provisional sólo puede basarse en los siguientes motivos:

1) Que la sentencia no contenga pronunciamiento de condena en favor del solicitante (arts. 528.2.1ª y 527.3 LEC).

2) Que la sentencia no sea provisionalmente ejecutable (arts. 528.2.1ª, 527.3 y 525 LEC).

3) Cuando se trate de sentencias de condena no dineraria, que resulte imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado en caso de que la sentencia fuese revocada (art. 528.2.2ª LEC). El ejecutante puede evitar que este motivo de oposición prospere ofreciendo caución suficiente para garantizar que, en caso de revocarse la sentencia, se restaurará la situación anterior o, de ser esto imposible, se resarcirán los daños y perjuicios causados (art. 529.3 LEC).

4) La oposición a la ejecución provisional puede basarse también en las causas previstas en la Ley para la oposición a la ejecución definitiva, esto es, 1) pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, y 2) existencia de pactos o transacciones que se hubieran convenido y documentado en el proceso para evitar la ejecución provisional. Estas

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causas de oposición se tramitarán conforme a lo dispuesto para la ejecución ordinaria o definitiva (art. 528.4 LEC, redactado conforme a Ley 13/2009).

Oposición a actuaciones ejecutivas concretas

Cuando se trate de ejecución provisional de condenas dinerarias, el ejecutado puede oponerse a actuaciones ejecutivas concretas (que se embargue o que se subaste un determinado bien, por ejemplo).

La oposición ha de basarse en que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente en caso de ser revocada la sentencia.

Para que esta oposición pueda prosperar se exige al ejecutado, además:

1) Que indique medidas ejecutivas alternativas a la que considera improcedente.

2) Que ofrezca caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, en caso de que la sentencia sea confirmada (art. 528.3 LEC).

Tramitación de la oposición a la ejecución provisional o a actuaciones ejecutivas concretas

A) Plazo

La oposición debe formularse en el plazo de cinco días desde el despacho de la ejecución (oposición a la ejecución provisional) o desde la adopción de la medida (oposición a medidas ejecutivas concretas) (art. 529.1 LEC).

B) Forma

La oposición se debe articular mediante escrito que el ejecutado debe presentar ante el tribunal.

C) Alegaciones de las demás partes

El escrito de oposición se traslada a las demás partes, que tendrán un plazo de cinco días para formular alegaciones por escrito (art. 529.2 LEC).

D) Decisión del tribunal

Si se desestima la oposición, sea cual sea el motivo en que se funde, se ordenará seguir adelante la ejecución provisional.

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Si estima la oposición, la decisión del tribunal dependerá de la causa de oposición que se haya estimado:

1) Si se estima la oposición global a la ejecución provisional por incumplimiento de los requisitos del despacho de la ejecución, se pone fin a la ejecución provisional y se dejan sin efecto las medidas ejecutivas que se hubiesen adoptado ya (art. 530.1 LEC).

2) Cuando se trate de oposición a la ejecución provisional de condenas no dinerarias por resultar imposible o extremadamente difícil restaurar la situación anterior a la ejecución provisional en caso de estimación del recurso, la estimación de la oposición determina que se deje en suspenso la ejecución, excepto en lo que se refiere a los embargos y medidas de garantía adoptados (art. 530.2 LEC).

3) Cuando se trate de oposición a medidas ejecutivas concretas en ejecución provisional de condenas dinerarias, su estimación lleva consigo que se deniegue la realización de la concreta actividad ejecutiva a que se refiera la oposición y continúe la ejecución en relación con las demás medidas ejecutivas que se hubiesen adoptado(art. 530.3 LEC).

E) Recursos

Contra la decisión del tribunal sobre la oposición a la ejecución provisional o a medidas ejecutivas concretas no cabe recurso alguno (art. 530.4 LEC).

Suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias

Cuando la ejecución provisional se refiera a sentencias de condena a pagar una cantidad de dinero, el ejecutado podrá lograr que se suspenda la ejecución si pone a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, la cantidad a que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas que se hubiesen producido hasta ese momento (art. 531 LEC).

Si la sentencia fuera finalmente revocada, el ejecutante tendrá que reintegrar al ejecutado la cantidad que éste hubiera entregado en el Juzgado.

Confirmación o revocación de la sentencia provisionalmente ejecutada

A) Confirmación de la sentencia

Si la sentencia que motiva la ejecución provisional es finalmente confirmada en el recurso o recursos interpuestos contra ella la ejecución continuará si aún no hubiese terminado ([(art. 532 LEC).

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B) Revocación de la sentencia

Si la sentencia que motiva la ejecución provisional es finalmente revocada en el recurso o recursos interpuestos contra ella:

1) Si se trata de condena pecuniaria y la revocación de la sentencia es total: a) se pone fin a la ejecución provisional y, b) el ejecutante deberá reintegrar al ejecutado: b.1) la cantidad que hubiese percibido en la ejecución provisional; b.2) las costas de la ejecución provisional que el ejecutado hubiera satisfecho; b.3) los daños y perjuicios que la ejecución provisional hubiese ocasionado al ejecutado (art. 533.1 LEC).

2) Si se trata de condena pecuniaria y la revocación de la sentencia es parcial, el ejecutante sólo devolverá al ejecutado la diferencia entre la cantidad que el ejecutante hubiere percibido en la ejecución provisional y la cantidad a la que ascienda el importe de la condena según la sentencia que decida el recurso, más los intereses legales de esa diferencia (art. 533.2 LEC).

3) Si se trata de condena no pecuniaria caben, según los casos, las siguientes actuaciones (art. 534 LEC): a) restitución al ejecutado del bien mueble o inmueble que se hubiese entregado al ejecutante en la ejecución provisional; b) requerimiento al ejecutante para que se deshaga lo hecho en la ejecución provisional; c) indemnización de daños y perjuicios sufridos por el ejecutado.

© Jaime Vegas Torres