detenciones policiales de personas por averiguacion de antecedentes o privaciones ilegales
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¿Detenciones policiales de personas por averiguación de antecedentes o privaciones ilegales de
libertad? A propósito del fallo dictado por el Juez Penal de Instrucción N° 3 de Rosario en hábeas
corpus radicado por el diputado provincial Eduardo Toniolli. Inconstitucionalidad del Art. 10 bis,
Ley 7395.
Por Gabriel Hernández 1
1.) Introducción.
En el contexto de vigencia del Estado constitucional, democrático y de derecho que
vivimos una convicción de muchos es que la agencia ejecutiva policial (“la policía”) debiera operar
como “auxiliar de la justicia”, con el debido y oportuno “control judicial” y dentro de los márgenes
legales pero, pese a ello y a que el art. 18 de la Constitución Nacional recepta que nadie puede ser
“…arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”, diariamente asistimos a
despliegues y ejecuciones de poder persecutorio policial autónomo -al margen de los mecanismos
judiciales-, por cuyo imperio un número indeterminado de personas selectivamente cuadriculadas
por “la policía” ven limitada su libertad ambulatoria (art. 14, Constitución Nacional), entre otros
derechos (no injerencia estatal arbitraria, paz, tranquilidad), todo ello sin otra causa que la
“portación de rostro” o, lo que es lo mismo, la estigmatización por condición social, económica,
racial, etcétera. Ello ocurre, por ejemplo, con la “averiguación de antecedentes”.
Tal cuadro de situación impone la necesidad de afirmar la existencia y vigencia de límites
constitucionales operativos a tal despliegue autónomo de poder estatal, ya que una cuestión
básica en materia penal viene dada por la imposibilidad del Estado de perseguir personas sin la
previa acreditación de la comisión de un acto con trascendencia de ser delito (art. 18,
Constitución Nacional), lo cual se conoce como “derecho penal de acto” -en oposición al “derecho
penal de autor”-, por lo que en virtud de ello me propongo comentar el fallo dictado por el
Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción N° 3 de Rosario (Santa Fe), a
cargo del Dr. Luis M. Caterina, en fecha 16/10/13, por el cual se hizo lugar a la acción de hábeas
corpus instada en su momento por el diputado provincial santafesino, Eduardo Toniolli -con el
patrocinio del Dr. Gabriel Ganón, Defensor Provincial-, por la cual se tuvo por objeto limitar el
accionar policial del que damos cuenta.
2.) El hábeas corpus del diputado Toniolli.
En la presentación de hábeas corpus radicada por el diputado Toniolli se mantuvo que
dicha presentación se instaba ante la “…amenaza actual, inminente y potencial que padecen todas
las personas de la Provincia de Santa Fe y de manera especial los jóvenes en razón del
cercenamiento constante e injerencia a la libertad ambulatoria sin razones ni motivos legales”,
refiriéndose que “Los jóvenes santafesinos en su conjunto, y de manera especial aquellos
pertenecientes a las clases populares, son víctimas del hostigamiento policial que se materializa en
la estigmatización continua que deriva en detenciones arbitrarias”, poniéndose en crisis el
accionar de la Policía de la Provincia de Santa Fe en todo el ámbito provincial, lo cual una
situación a nuestro entender preocupante, por cuanto –como se mantuvo- dichas detenciones de
personas “…son realizadas a contramano de la Constitución Nacional en flagrante violación del
Artículo 18 de la CN” y, lo que es más inquietante aún, “…sin el debido control judicial”, siendo
que –como se expuso en el hábeas corpus- dichas “…prácticas constantes y habituales emanan de
facultades policiales ilegales”, al tiempo que se denunció que el accionar policial deriva en
ocasiones “…en maltratos o torturas”2, citándose dos casos a título ejemplificativo, aunque la lista
de personas cuadriculadas bajo el eufemismo inconstitucional de “averiguación de antecedentes”
seguramente supere cualquier cifra que se pueda estimar como “racional” y, en tal sentido, la
1 Prosecretario de la Fiscalía Federal de Reconquista (prov. de Santa Fe). 2 El Hábeas Corpus da cuenta de un informe oficial de la provincia de Santa Fe (año 2012) que refiere a un total de 31.622 traslados de personas –detenciones- por averiguación de antecedentes en las 19 Unidades Regionales de Policía de la Provincia, de cuyo total de procedimientos para identificar personas solo en el 3 % fue útil para detener a personas que tenían vigentes pedidos de captura.
acción de hábeas corpus que se comenta tuvo por fin, aunque no exclusivamente, “…poner el eje
del debate sobre la facultad policial de detener personas sin orden judicial”, refiriéndose que “…la
facultad que utiliza en forma indiscriminada la policía de la Provincia de Santa Fe implica una
violación a los principios constitucionales de libertad, presunción de inocencia, igualdad ante la ley
y judicialidad”3, lo que llevó al peticionante a sostener que “El texto legal existente en la Provincia
de Santa Fe contiene una fórmula vaga y carente de contenido, que deja un margen evidente para
la arbitrariedad y desigualdad ante la ley”, lo cual configura un “…amplio poder discrecional de
las instituciones policiales” que, como refiere el presentante, “…debe ser acotado” -parecer con el
que coincidimos-, al igual que con la cita del reconocido doctrinario, Alberto Bovino, acerca de
que “…como principio general, en nuestro país la detención de toda persona requiere, de manera
necesaria, la ‘orden escrita de autoridad competente, que debe ser obtenida con todas las
formalidades previstas en la leyes procesales”, pese a lo cual, refiere el texto, el accionar policial
configura una “metodología de hostigamiento a los jóvenes” que “…no solamente vulneran
garantías de rango constitucional que protegen a la infancia (arts. 3, 12, 37, 40 de la CIDN, arts.
75 inc. 22, 16, 18, 19 CN; 16, 18, 19; 7 n° 2, 3 y 4, 8 n° 2 CADH; art. 14 inc. 1 y 2, 17 1° PIDCyP) sino
que además los colocan en especial situación de vulnerabilidad”, remitiéndose a una serie de
casos de tortura policial acontecidos en “…distintos puntos de la provincia que han sido de
conocimiento público”, solicitándose en definitiva que “…se haga lugar a la presente acción de
Habeas Corpus Preventivo, declarándose inconstitucionales los supuestos o las figuras aludidas,
como así toda acción o práctica ilegal que motivado -en esas u otras figuras o vías de hecho
administrativas- pongan en juego la libertad ambulatoria de todos y todas las personas que son
sometidas a este tipo de prácticas pero muy especialmente respecto de los niños, niñas y
adolescentes de esta provincia de Santa Fe; ello de modo incompatible con la vigencia de
principios rectores fundantes del nuevo Sistema de Promoción y Protección Integral de los
derechos del Niño (Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 75 inc. 22)”4.
El peticionante sostuvo entonces que se está “…ante una facultad policial desmedida en
tanto deja abierta la “discrecionalidad” de demora en dependencia policial hasta tanto se
constate su identidad”, parecer con el que coincidimos, refiriendo el diputado Toniolli que “…la
detención de personas menores de 18 años de edad por “averiguación de antecedentes” carece
de todo sustento constitucional (conf. Art. 18, CIDN 75 inc. 22, CN)”, postura a la que adhiero, sin
perjuicio de lo cual incluyo que la detención de personas mayores de 18 años de edad por
“averiguación de antecedentes” también cabe en dicha afirmación de inconstitucionalidad, ya
que no tiene razón de ser hacer distingos en razón de la edad para acordarse semejante potestad
policial al margen de la constitucionalidad.
3.) Legislación santafesina que sustenta las “detenciones policiales por averiguación de
antecedentes” a contramano de la Constitución Nacional, Tratados de Derechos Humanos y
Constitución Provincial de Santa Fe.
La Provincia de Santa Fe cuenta en la Ley Orgánica de la Policía Provincial (N° 7395), con el
art. 10 bis -incorporado por ley 11.516- normativa que recepta como regla la imposibilidad policial
de detener personas, por cuanto legisla que “Salvo los casos previstos por el Código de
Procedimiento Penal, la Policía no podrá detener o restringir la libertad corporal de las personas
sino por orden de autoridad competente”, aunque seguido a ello el texto refiere que “Sólo cuando
hubiere sospecha o indicios ciertos respecto de personas, que pudieran relacionarse con la
preparación o comisión de un hecho ilícito, podrán ser demorados en el lugar o en dependencia
policial hasta tanto se constate se identidad. En este caso, la demora no podrá exceder las seis (6)
3 El escrito in extenso se halla en el sitio oficial del Servicio Público de Defensa Penal de Santa Fe (http://www.sppdp.gob.ar/site/). 4 Subsidiariamente, pidió “…una medida cautelar que suspenda de inmediato los efectos de la normativa y los actos cuestionados, ello
hasta tanto resuelva el fondo traído (arts. 14, 14bis, 17, 18, 75 inc. 22 de la C.N.; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, Observaciones 4 y 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención de los Derechos del Niño
(CIDN)”.
horas corridas y en el transcurso de las cuales, los que sean trasladados a dependencias policiales,
no podrán ser alojados en lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones y
tendrán derecho a hacer una llamada telefónica tendiente a plantear su situación y a los fines de
colaborar en su individualización e identidad personal. En la primera actuación policial se
impondrá a la persona demorada de sus derechos y garantías, no será incomunicada y se labrará
de inmediato, acta individual o colectiva, en la que constará la causa de la demora, fecha y hora
de la medida, debiendo ser firmada por el funcionario actuante, por el demorado y dos (2) testigos
que hubieren presenciado el procedimiento si los hubiere, con entrega de las copias respectivas a
los interesados”.
Adviértase que la legislación antes transcripta introduce –como anticipara- la regla de que
no se puede “…detener o restringir la libertad corporal de las personas sino por orden de
autoridad competente”, es decir, la autoridad policial no puede detener personas sin orden
judicial expedida por autoridad judicial competente en la que ordene la efectivización de dicho
proceder, lo cual luce coherente con los arts. 14 (libertad ambulatoria), 16 (igualdad ante la ley) y
18 (debido proceso legal, defensa en juicio, principio de inocencia) de la Carta Magna, del mismo
modo que luce coherente con el hecho de que la fuerza policial opera –o debiera operar- como
“auxiliar de la justicia”.
Pero, como se remarcara, la ley reglamentaria provincial faculta a la agencia ejecutiva
policial a privar de la libertad a las personas “…Sólo cuando hubiere sospecha o indicios ciertos
respecto de personas, que pudieran relacionarse con la preparación o comisión de un hecho
ilícito” en cuyo caso –dice el texto legal- los sujetos privados de su libertad bajo tales argumentos
“…podrán ser demorados en el lugar o en dependencia policial hasta tanto se constate se
identidad”, lo cual ya resulta ser violatorio de los derechos constitucionales, por las siguientes
razones:
a) La “sospecha policial” “…respecto de personas, que pudieran relacionarse con la
preparación o comisión de un hecho ilícito”, no puede constituir basamento para privar de la
libertad a las personas, afectar su condición de inocentes, su derecho a la libre circulación en
condiciones de igualdad con el resto de la población, ya que el dispositivo parte de la regla de que
sólo mediante orden escrita de autoridad competente puede detenerse, por lo que al dejarse en
poder de la policía –mediante fórmulas legales vagas, ambiguas, imprecisas- la posibilidad de
“sospechar” se está habilitando a un órgano dependiente del poder ejecutivo a administrar
“justicia” en base a “sospechas” que, como sabemos, la mayoría de las veces tienen connotación
discriminatoria y selectiva, se proyectan sobre determinados sujetos en base a su condición
social, económica, racial, etc., siendo inconstitucional que una norma reglamentaria provincial
faculte a la policía a “sospechar” de las personas “sin delito” –ya que debieran actuar como
auxiliares y no como órganos decisores-. Considérese que para indagarse a una persona –es decir,
para imputársele un delito en sede penal- todo magistrado debe contar con “motivos bastantes
de sospecha” acreditados en el expediente, que den cuenta de la posible participación delictiva
de una persona en un hecho con trascendencia penal (Art. 18 CN), por lo que no resulta lícito
conceder a la prevención policial la potestad de “privar de la libertad” a las personas por
“sospechar” y, menos aún, para indagar sobre sus “antecedentes”, ya que tal proceder implica un
quiebre de la condición de inocentes de la que gozan todos los ciudadanos hasta tanto una
sentencia firme diga lo contrario y, por sobre todo, dicho proceder viene a reafirmar un “derecho
penal de autor” ejecutado por la agencia ejecutiva policial, lo cual no luce en consonancia con un
régimen democrático.
b) Del mismo modo, y en orden a los “indicios ciertos” que pudieren motivar en el ánimo
y accionar policial que las personas “pudieran relacionarse con la preparación o comisión de un
hecho ilícito”, como sostiene el diputado Toniolli, se trata de una fórmula legal reglamentaria de
un derecho constitucional vaga, imprecisa y que da pie a la ilegalidad policial, sobre todo porque
deja librado al arbitrio de un órgano auxiliar de la justicia –no decisor- la determinación de qué
debe entenderse por “indicios ciertos” y cuándo se encuentran colmados los mismos; por lo
demás, siendo que los actos “preparatorios” de un delito no son punibles, se incorpora en la
fórmula legal el basamento de la posible “preparación” de un delito para privarse de la libertad a
las personas, lo cual lejos está de respetar cánones constitucionales y, por ende, siendo que no es
lícito desplegar poder jurisdiccional estatal sobre “actos preparatorios” de delitos, menos podría
serlo para la prevención policial.
c) Además, al equipararse los términos “preparación o comisión de un hecho ilícito” se
abordan en el texto legal dos momentos de posible ejecución delictiva que en estricto sentido
jurídico penal tienen un grado importante de consecuencias jurídicas disímiles, ya que –como
sostengo- la preparación de un delito no es punible y, en cambio, si lo es la comisión de un hecho
con esos rasgos, siendo una constante en todos los textos doctrinarios la posibilidad –tanto
policial como de cualquier particular- de detener personas en casos de “flagrancias delictiva”, más
no ante “actos preparatorios”.
d) Se consagra además en el texto normativo que las personas “…podrán ser demorados
en el lugar o en dependencia policial hasta tanto se constate se identidad”, siendo que no se
advierte la razón de ser de dicha potestad, ello en virtud de que, si estamos ante “sospecha” o
“indicios ciertos” de “actos preparatorios” existe imposibilidad policial de proceder, por cuanto
ello vulneraría los arts. 14, 16 y 18 de la CN, en tanto que si ya se está ante la ejecución de un acto
delictivo “flagrante”, tanto la policía como cualquier particular se encuentran facultados por el
ordenamiento procesal penal –una constante en todos los códigos de rito- a proceder a la
detención de quien o quienes se encuentran ya en esa etapa delictiva, por lo que es notorio que
la detención policial por “averiguación de antecedentes” tiene una razón de ser más cercana al
control social que a la prevención del delito.
e) Que, en caso de detención de personas por averiguación de antecedentes, el texto
legal refiere que “…la demora no podrá exceder las seis (6) horas corridas y en el transcurso de las
cuales, los que sean trasladados a dependencias policiales, no podrán ser alojados en lugares
destinados a los detenidos por delitos o contravenciones y tendrán derecho a hacer una llamada
telefónica tendiente a plantear su situación y a los fines de colaborar en su individualización e
identidad personal”. Como se sostiene, dicha potestad policial luce a todas luces inconstitucional
por los argumentos antes vertidos –a los que se puede agregar una larga lista de razones-;
además, adviértase que la ley habla de “demora” cuando estrictamente se trata de una “privación
de libertad” caracterizada por la ausencia objetiva de la previa comisión de un delito por parte de
la persona privada de libertad y, para más, por la ausencia de orden judicial que imponga la
detención con base en la comisión de un delito, a lo que debe agregarse una tercer ilegalidad,
cual es la ausencia generalizada de un debido “control judicial”, por lo que es un eufemismo
sostener que solo se trata de “identificar” personas cuando en realidad se las está deteniendo con
sustento en otra motivación (portación de rostro, necesidad de contar con estadísticas policiales,
control social, discriminación, etc.), siendo ilegal “privar de la libertad” a las personas para
“identificarlas”, con basamento en una “sospecha” policial.
f) El plazo de privación de libertad de hasta seis (6) horas en sede policial es tan arbitrario
como la posibilidad misma de privar de la libertad a las personas sin orden judicial, sin delito y sin
control jurisdiccional. Piénsese en que se consagra un poder discrecional y un marco de
autonomía policial sin control en el que se amputan garantías constitucionales.
g) Asimismo, es una ingenuidad creer que se cumple con el recaudo legal de que “…en el
transcurso de las cuales (6 horas), los que sean trasladados a dependencias policiales, no podrán
ser alojados en lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones y tendrán derecho
a hacer una llamada telefónica tendiente a plantear su situación y a los fines de colaborar en su
individualización e identidad personal”, ya que quienes operamos en el sistema penal sabemos
que ninguna de esas cuestiones es cumplida por la policía, que no solamente se toma el trabajo
de “agotar” el plazo de seis horas sino que, para más, trata a las personas privadas ilegalmente de
la libertad por “averiguación de antecedentes” cual si se tratase de delincuentes que “caen” por
comisión efectiva de un delito, a lo que puede agregarse que en la generalidad de los casos la
policía no permite el acceso al derecho a una llamada telefónica para que algún familiar haga
llegar a sede policial lo que haga falta para identificar una persona, por lo que en definitiva se
cuadricula a las personas sin comisión previa de un delito, se les quita la libertad ambulatoria –
amputada ipso facto por una agencia ejecutiva-.
h) Además de ello, considero que las personas ya son identificadas al nacer y, siendo que
“nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda” (Art. 19, CN), no advierto razón alguna para
que las personas deban tener que identificarse a la policía sin la previa ocurrencia de un delito –
que si daría fundamento a que cualquier persona, no tan solo la policía, detenga a quien se
encuentra en “flagrancia”-, por lo que considero que no es lícito a la policía tan siquiera requerir
el documento de identidad de las personas que circulan libremente (art. 14, CN), porque se
cuenta con un derecho a la intimidad, tranquilidad y no injerencia estatal arbitraria en la vida
privada –incluso en la vía pública-.
i) En orden a que “En la primera actuación policial se impondrá a la persona demorada de
sus derechos y garantías”, es otra inconstitucionalidad legal, ya que lo esencial a considerar es
que al privarse de la libertad a personas en busca de sus “antecedentes” se vulnera la condición
de inocentes y el derecho de las mismas a la libertad ambulatoria sin interferencias arbitrarias,
por lo que informarle a una persona privada arbitraria o ilegalmente de su libertad que tiene
derechos es absurdo, ya que si tuviese derechos no sería posible que se la detenga para averiguar
qué “antecedentes” tiene. Además de ello, generalmente los “antecedentes” que se buscan son
los “malos” y nunca los “buenos antecedentes”, lo cual vulnera el principio pro homine que
impera en el mundo jurídico.
j) En orden a que luego de la privación de libertad (que estimo ilegal) se hará “…entrega
de las copias respectivas a los interesados” de un acta que debe labrarse, ello no se cumple en
todos los casos, lo cual da margen a una “cifra negra” de privaciones ilegales de libertad que no se
conoce a ciencia cierta y, con ello, se silencian situaciones de posible violencia que se agregan a la
primer ilegalidad, cual es detener personas para averiguar sus antecedentes.
4.) El fallo dictado por el Juez .
El fallo que se comenta fue dictado en fecha 16 de octubre de 2013 (Expte. n° 912/13,
Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción N° 3 de Rosario).
En los Considerandos el magistrado tuvo en cuenta la presentación del diputado Eduardo
Toniolli y su petición relativa a que los tres poderes del Estado de la Provincia de Santa Fe se
deberían adecuar a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Bulacio vs. Argentina -18/9/03- en la materia específica de las detenciones
policiales por averiguación de antecedentes; asimismo, sostuvo que en base a informes
solicitados surgió que “…el Ministerio de Seguridad (…) está en implementación un nuevo sistema
de identificación que imprimiría celeridad al trámite de averiguación de identidad y antecedentes
(fs. 69/70)”, obviando examinar la constitucionalidad de la “detención por averiguación de
antecedentes”, pasando en lo sucesivo a considerar las cuestiones referidas a la “Idoneidad de la
vía intentada”, refiriendo que en el caso en examen “…basta ver los números de las detenciones
por averiguación de antecedentes (informe del Ministerio de Seguridad presentado por el
peticionante a fs. 48, y corroborado por el propio Ministerio a fs. 175), para apreciar la posibilidad
de restricciones próximas a la libertad”, lo cual marca a nuestro entender el amplio margen de
discrecionalidad policial configurativo de un grave marco de “autonomía policial sin control
judicial” en el despliegue de este tipo de privaciones ilegales de libertad perpetradas por la policía
santafesina. Así, sostiene el magistrado que “…si tomamos los números suministrados por el
Ministerio de Seguridad, comprobaremos que 31.622 personas fueron detenidas en el año 2012,
lo que permite estimar -como promedios- 2.636 por mes, 87 por cada día del año, y 4, por hora”,
lo cual sustentó que afirmara que, efectivamente, “…hay riesgo inminente de detención de
algunas personas en la próximas horas”, lo cual no ocurriría en caso de no contar dicha fuerza
policial con tal potestad legal.
Además de ello, en el punto referido a las “Características de la restricción” de libertad,
dijo el juez que la misma “…está establecida por la ley 11.516”, legislación que, como antes
comentáramos, consagra excepciones a la regla de que toda privación de libertad debe proceder
por orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, echando por tierra dichas
excepciones derechos constitucionales.
En el apartado sobre “Aplicación de la restricción”, el magistrado sentenciante estimó que
“…la restricción de la libertad puede justificarse solo en un 3,44 % de los casos” informados,
procediendo luego a apreciar “…diferencias significativas en la relación entre detenciones y
resultados”, lo cual constituye motivo de especulaciones, “…algunas de las cuales ha formulado
el peticionante: su utilización como mecanismo de control social -especialmente de jóvenes en
situación de marginalidad o exclusión social, como fuente o excusa de corrupción policial; o
como simple mecanismo ocasional de demostración de autoridad en situaciones que la
comunidad exige respuestas”, parecer con el que coincidimos, aunque pueden agregarse otras
motivaciones policiales a la hora de proceder a detener personas al margen de la Constitución
Nacional, los Tratados y la Constitución Provincial.
De todos modos, la relación entre las cifras referidas al número de detenciones bajo esta
motivación (antecedentes) y los casos en que era requerida la persona por la justicia (captura)
evidencia una desproporción absoluta entre el número de personas que vieron amputados
fácticamente su derecho a circular libremente, sin previa comisión de un delito, ni requerimiento
judicial, y quienes efectivamente debían soportar límites a tal derecho, lo cual denota que se trata
de un mecanismo violatorio de derechos constitucionales.
En orden a los “Alcances del remedio intentado”, el sentenciante fue de la tesis de que
“…no corresponde declarar la inconstitucionalidad de la ley” por cuanto, refiere, “…dicha ley
[11526] -por esas costumbres inveteradas propias de los organismos burocráticos, especialmente
de aquellos que tienen un poder cotidiano sobre los ciudadanos [la policía]- se aplica de manera
contraria a las normas constitucionales, pero perfectamente puede adaptarse a los dictados de la
norma superior”, lo cual luce incoherente, habida cuenta que es la ley la que consagra la facultad
policial en crisis, por lo que no coincidimos con ese parecer, no pudiendo subordinarse los
derechos constitucionales en juego a discrecionalidades en cabeza de la policía, ni bajo la
esperanza de que, alguna vez, se produzca un cambio de las “costumbres burocráticas” policiales,
que muchas veces proceden de ese modo por cuestiones estadísticas o de política policial.
Además de ello, consideró el magistrado que “…En efecto, la autoridad policial podría
interceptar a un ciudadano en funciones de prevención, pero debe tener razones plausibles
(repetimos la expresión de la ley “sospechas o indicios ciertos”), que se expongan de manera clara,
concreta, precisa, demostrando el interés social comprometido que amerita la detención”, siendo
que, como refiriera, a un magistrado penal se le exige para que indague a un imputado por delito,
que cuente con un hecho delictivo y, además, “motivos bastantes de sospecha” de que ese sujeto
tuvo alguna intervención en el mismo (art. 18, CN), por lo que no considero lícito que se faculte a
la policía a detener “por mera sospecha”, ni tan siquiera que cuente con potestad para “analizar”
la posibilidad de “sospechar” ni de merituar si ciertos datos fácticos son o no “indicios ciertos”, ya
que esa función es exclusivamente jurisdiccional, máxime porque quienes nos desenvolvemos en
el sistema de justicia penal sabemos que siempre las sospechas recaen sobre los jóvenes, pobres,
vulnerables y que, en muchos casos, cuentan con “antecedentes penales”, por lo que entonces
estamos construyendo un andamiaje que posibilita el despliegue de un “derecho penal de autor”,
que despliega poder persecutorio contra las personas en virtud de lo que las personas fueron o
son, por lo que pudieron haber hecho o lo que estarán por hacer, siendo que la Constitución exige
la comisión de conductas con rasgos delictivos para activar el poder persecutorio estatal, no
bastando el “olfato policial”, ni la mera fe subjetiva de un funcionario de la agencia ejecutiva para
que cedan derechos tan importantes como son el derecho a la libertad, libre circulación,
tranquilidad, paz y no injerencia arbitraria.
El fallo refiere asimismo que “…Nadie puede objetar que en una situación puntual (por
ejemplo, un homicidio en un lugar cerrado), se demore a un número considerable de personas”
pero dicha situación ya denota la existencia de un hecho (art. 18 CN), en cuyo caso no estaríamos
ante la “…sospecha o indicios ciertos respecto de personas, que pudieran relacionarse con la
preparación o comisión de un hecho ilícito”, sino ante un hecho concreto que, conforme al
ordenamiento procesal penal posibilita dicho proceder policial.
El sentenciante agrega que “…Sin embargo, luce irrazonable que se detenga a personas sin
un hecho desencadenante concreto, o porque previamente se ha realizado un análisis concienzudo
(de su condición de prófugo, de su vinculación con hechos delictivos), sino por consideraciones
genéricas: “movimientos sospechosos”, intenciones de eludir un móvil policial, averiguaciones
practicadas, o directamente “averiguación de antecedentes”; afirmaciones que sin aquel análisis
previo, resultan tan vagas e indefinidas como la expresión peyorativa “portación de cara”, parecer
que se enmarca en la postura que sostenemos, pese a lo cual no entendemos por qué razón no se
declara la inconstitucionalidad de dicha normativa provincial, ya que en la mayoría de casos no se
parte de un “análisis concienzudo” policial sino de la recurrencia a términos ambiguos como los
que señala el magistrado y que confluyen en definitiva en una “portación de rostro” como causal
de la “detención” policial por “averiguación de antecedentes”.
Asimismo, se mantuvo en el fallo que “…no cabe duda que hay un ingente trabajo policial
en proceder a la detención de personas, a su custodia, a la averiguación de sus antecedentes, a su
transitorio alojamiento, a la confección de las registraciones correspondientes, para finalmente -
excepto al 3,3%- otorgarles la libertad”, razonamiento que evidencia más que una falencia un
“instrumento” de control social violatorio de derechos constitucionales; prosigue el fallo: “…Lo
que se pretende es que ese trabajo -finalmente improductivo en término de prevención y
persecución de ilícitos-, se transforme en actividad de investigación previa, seriamente realizada,
evitándose detenciones de personas inocentes, objeto de este recurso”, siendo que todos los
privados de libertad con motivo de “averiguación de antecedentes” se caracterizan por ser
inocentes, detenidos sin haber cometido un hecho delictivo que sustente la detención, con lo cual
no puede pretenderse “transformar” en lícita (en “investigación previa”) una actividad de la
agencia ejecutiva policial que desde su génesis se encuentra viciada, siendo una aberración
jurídica que la agencia policial hurgue los “antecedentes” de las personas.
El fallo remarca que “Las diferencias abismales entre personas detenidas en averiguación
de antecedentes y personas con captura (lo que equivale a decir personas que fueron detenidas sin
necesidad y personas cuya detención tenía algún interés social), nos señala que el instituto está
siendo aplicado erróneamente, con una absoluta despreocupación por las detenciones que
produce, que no son excepcionalmente (lo que podría ser incluso un margen de error aceptable),
para convertirse en una forma despreocupada de privación de la libertad, impropia del ejercicio
del poder de policía”, a lo que cabe señalar que el instituto no se aplica erróneamente sino a
consecuencia de que existe un texto legal que faculta a la policía a actuar de ese modo; además
de ello, no vemos cómo puede saber la policía de antemano quién será detenido sin necesidad y
quién según un interés social, ya que partimos de que se detiene a las personas y luego se
averigua qué antecedentes tienen para, de esa forma, legitimar las detenciones (control social);
en orden a que existe despreocupación en las detenciones que se practican y que se convierten
en “privaciones de libertad” sostengo que faltaría adicionar que se trata de privaciones de
libertad “ilegales”, ya que no puede detenerse a las personas sin la previa comisión de un delito –
que en flagrancia motivaría una detención sin orden escrita- y, menos aún, para averiguar qué
“antecedentes” pesan sobre los sujetos, ya que si se quiere ello integra la intimidad personal (Art.
19 CN).
El sentenciante prosigue refiriendo que “…A mayor abundamiento, es menester aclarar
que este análisis de los números no se ha realizado para determinar el grado de eficiencia de la
labor policial (cuestión propia del Poder Ejecutivo a quien funcionalmente le corresponde apreciar
cómo se aplican mejor los recursos): se ha utilizado solo como referencias para apreciar lo que es
materia propia de este recurso de hábeas corpus: si las detenciones devienen legítimas o no”,
añadiendo que “…en una abrumadora cantidad de casos, la autoridad policial carece de
“sospecha o indicios ciertos respecto de personas, que pudieran relacionarse con la preparación o
comisión de un hecho lícito ...” (art. 10 bis, incorporado por ley 11.516, a la ley Orgánica de la
Policía de la Provincia de Santa Fe, nro. 7395), y lo mismo procede a las detenciones”, lo cual
denota que el instrumento legal del que se vale la policía es inconstitucional ya que deja un
amplio margen de discrecionalidad que posibilita un ejercicio autónomo de un poder reservado a
los jueces.
Agrega a ello el fallo que “…En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de
hábeas corpus preventivo interpuesto, presentado a fin de evitar detenciones de personas en la
provincia de Santa Fe, por aplicación extensiva y genérica de la facultad policial de detención,
fuera de los casos previstos por el Código de Procedimiento Penal (art. 18, 43 y 33 de la
Constitución de la Nación, Pactos Internacionales por aplicación del art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional, arts. 7 y 9 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, arts. 3º, inc. 2º, de
la ley 23.098, arts. 534 y normas concordantes del C. Proc. Penal, ley 23.098 y normas
concordantes)”, a lo que comentamos que, con base en los mismos argumentos y legislación
citada, era procedente la declaración de inconstitucionalidad de dicha normativa (art. 10 bis,
incorporado por ley 11.516, Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Santa Fe, N° 7395).
El sentenciante dispuso que “…A fin de darle operatividad al mismo, se hará saber al
Ministerio de Seguridad que deberá comunicar -en un término que se fija prudencialmente en
cinco días- a la Policía de la Provincia de Santa Fe que solo podrá restringir la libertad personal,
debiendo contar siempre con “... sospecha o indicios ciertos respecto de personas, que pudieran
relacionarse con la preparación o comisión de un hecho lícito...”, con lo cual se vuelve al mismo
punto del que se partiera, por cuanto no existe un verdadero control jurisdiccional de las
“detenciones por averiguación de antecedentes”, por lo que el mismo magistrado se vale de una
ambigüedad legal, con lo cual todo indica que se seguirá el mismo curso inconstitucional en este
tipo de accionar.
Además, el magistrado señala a la Policía que “…no puede proceder a la detención,
fundándola en manifestaciones genéricas o imprecisas que no puedan justificarse debidamente,
debiendo fundar en todos los casos la detención que produzca en referencias concretas y
comprobables de las cuales el funcionario policial pueda dar razón y responsabilizarse, en su caso
con la debida noticia judicial en los términos de las leyes en vigencia”, lo cual es absurdo, ya que el
juez no señala qué debe entenderse por “referencias concretas y comprobables”, ni señala de qué
“referencias” podría tratarse; máxime porque el funcionario policial sólo podría contar con la
única referencia concreta y verificable de que determinada persona cometió un delito
(flagrancia), por lo que estando regulada la posibilidad de detener personas por ese supuesto,
carece de sentido que la prevención esté facultada del modo que lo hace el art. 10 bis,
incorporado por ley 11.516 de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Santa Fe, N° 7395;
de lo contrario, no siendo un caso de flagrancia, el funcionario policial debe operar como auxiliar
de la justicia y estar a la espera de que un juez competente lo faculte, mediante orden escrita y
motivada, a detener determinada persona.
5. A modo de conclusión.
Como ya anticipáramos en el comentario al fallo, el marco de un estado constitucional,
democrático y de iure, coherente con un “derecho penal de acto”, conlleva la imposibilidad del
Estado de desplegar ius puniendi sin delito, del mismo modo que impide privar de la libertad a las
personas por mera sospecha policial o por fe subjetiva de la agencia ejecutiva policial, siendo a
nuestro criterio inconstitucional la potestad otorgada a la agencia policial provincial en el art. 10
bis, incorporado por ley 11.516, a la ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Santa Fe, N° 7395,
ya que no solamente no puede ser lícito el cercenamiento de la libertad ambulatoria a los fines de
recabar datos sobre “antecedentes” de las personas sino que tal dispositivo configura un avance
sobre derechos constitucionales y, en el marco democrático, la lógica indica que deben poderse
límites a dichas posibilidades persecutorias, no ampliarse de manera ambigua y con amplio grado
de discreción en una agencia como la policial; asimismo, husmear en los antecedentes de las
personas (lo que fueron, lo que hicieron o pudieron haber hecho) violenta el derecho a la no
injerencia arbitraria, a la condición de inocentes, a la igualdad ante la ley, debido proceso legal, a
no sufrir intranquilidad ni alteración de la paz, etc., no siendo lícito que la policía, por mera
“sospecha”, detenga a los ciudadanos, máxime porque los resortes legales existentes –salvo el de
averiguación de antecedentes- se inscriben en un derecho penal de acto, en tanto que el que se
comenta da pie a la ilegalidad, a las molestias sobre la población y se inscribe en un derecho penal
de autor, típico de los gobiernos dictatoriales.
Que desde el plano jurídico penal puede concluirse que estamos frente a privaciones
ilegales de libertad en los casos de detenciones por averiguación de antecedentes, ya que no se
dan los recaudos de legitimidad, acorde a la CN, para sostener lo contrario, lo cual debiera ser
motivo de preocupación de todos, sobre todo por los datos histórico represivos dejados por la
dictadura militar en esta provincia, el país y todo el cono sur, los cuales debieran servir de
parámetro trascendente a la hora de examinar dispositivos como el que nos ocupa.