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El Régimen Jurídico de las Administraciones... 1 IGNACIO G. CH. Tema XVI Telf.: 606 658 855 - www.ignaciogch.com D ERECHO A DMINISTRATIVO G ENERAL 1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. TEMA XVI EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN: GARANTÍAS Y FASES. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. El Legislador en 2015 elabora dos Leyes Administrativas nuevas: Una reguladora del Procedimiento Adminis- trativo que integra las normas que rigen la relación de los ciudadanos con las Administraciones (Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y otra donde se desarrolla el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, donde se incluyen las disposiciones que disciplinan el Sector Público Institucional (Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). De este modo, se aborda una reforma integral de la organización y funcionamiento de las Administraciones articulada en dos ejes fundamentales: la ordenación de las relaciones ad extra de las Administraciones con los ciudadanos y empresas, y la regulación ad intra del funcionamiento interno de cada Administración y de las relaciones entre ellas. Haciendo una breve referencia al ámbito de aplicación y el contenido de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, LRJSP, vemos que abarca, por un lado, la legislación básica sobre Régimen Jurídico Administrativo, aplicable a todas las Administraciones Públicas; y por otro, el Régimen Jurídico específico de la Administración General del Estado, donde se incluye tanto la llamada Administración Institucional, como la Administración Periférica del Estado. Dicho texto legal establece y regula las bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públi- cas, en coherencia con el mandato constitucional recogido en el artículo 149.1.18 de la Carta Magna, así como los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la po- testad sancionadora, y la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su Sector Público Institucional para el desarrollo de sus actividades. 1.1. ESTRUCTURA Y DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY 40/2015, 1 DE OCTUBRE, LRJSP (CAPÍTULO I, TÍTULO PRELIMINAR, ARTS. 1 A 4) ESTRUCTURA DE LA LEY 40/2015, DE 1 DE OCTUBRE, LRJSP …/… (Sigue) La Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, observa la siguiente estructura: • PREÁMBULO. TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones Generales, Principios de Actuación y Funcionamiento del Sector Público. CAPÍTULO I. Disposiciones Generales. CAPITULO II: De los Órganos de las Administraciones Públicas. CAPÍTULO III: Principios de la Potestad Sancionadora. – CAPÍTULO IV: De la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas. CAPÍTULO V: Funcionamiento Electrónico del Sector Público. CAPÍTULO VI: De los Convenios. TÍTULO I: Administración General del Estado. CAPÍTULO I: Organización Administrativa. CAPÍTULO II: Los Ministerios y su Estructura Interna. CAPÍTULO III: Órganos Territoriales. CAPÍTULO IV: De la Administración General del Estado en el Exterior.

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El Régimen Jurídico de las Administraciones... 1 IGNACIO G. CH.

Tema XVI Telf.: 606 658 855 - www.ignaciogch.com

D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O G E N E R A L

1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

TEMA XVI

EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN: GARANTÍAS Y FASES.

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

El Legislador en 2015 elabora dos Leyes Administrativas nuevas: Una reguladora del Procedimiento Adminis-

trativo que integra las normas que rigen la relación de los ciudadanos con las Administraciones (Ley 39/2015,

de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y otra

donde se desarrolla el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, donde se incluyen las disposiciones

que disciplinan el Sector Público Institucional (Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público).

De este modo, se aborda una reforma integral de la organización y funcionamiento de las Administraciones

articulada en dos ejes fundamentales: la ordenación de las relaciones ad extra de las Administraciones

con los ciudadanos y empresas, y la regulación ad intra del funcionamiento interno de cada

Administración y de las relaciones entre ellas.

Haciendo una breve referencia al ámbito de aplicación y el contenido de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre,

LRJSP, vemos que abarca, por un lado, la legislación básica sobre Régimen Jurídico Administrativo, aplicable

a todas las Administraciones Públicas; y por otro, el Régimen Jurídico específico de la Administración

General del Estado, donde se incluye tanto la llamada Administración Institucional, como la Administración

Periférica del Estado.

Dicho texto legal establece y regula las bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públi-

cas, en coherencia con el mandato constitucional recogido en el artículo 149.1.18 de la Carta Magna, así

como los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la po-

testad sancionadora, y la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y

de su Sector Público Institucional para el desarrollo de sus actividades.

1.1. ESTRUCTURA Y DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY 40/2015,

1 DE OCTUBRE, LRJSP (CAPÍTULO I, TÍTULO PRELIMINAR, ARTS. 1 A 4)

ESTRUCTURA DELA LEY 40/2015,

DE 1 DEOCTUBRE,

LRJSP…/…

(Sigue)

La Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,

observa la siguiente estructura:

• PREÁMBULO.

• TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones Generales, Principios de Actuación y

Funcionamiento del Sector Público.

– CAPÍTULO I. Disposiciones Generales.

– CAPITULO II: De los Órganos de las Administraciones Públicas.

– CAPÍTULO III: Principios de la Potestad Sancionadora.

– CAPÍTULO IV: De la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones

Públicas.

– CAPÍTULO V: Funcionamiento Electrónico del Sector Público.

– CAPÍTULO VI: De los Convenios.

• TÍTULO I: Administración General del Estado.

– CAPÍTULO I: Organización Administrativa.

– CAPÍTULO II: Los Ministerios y su Estructura Interna.

– CAPÍTULO III: Órganos Territoriales.

– CAPÍTULO IV: De la Administración General del Estado en el Exterior.

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D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O G E N E R A L

• TÍTULO II: Organización y Funcionamiento del Sector Público Institucional.

– CAPÍTULO I: Del Sector Público Institucional.

– CAPÍTULO II: Organización y Funcionamiento del Sector Público institucional

Estatal.

– CAPÍTULO III: De los Organismos Públicos Estatales.

– CAPÍTULO IV: Las Autoridades Administrativas Independientes de Ámbito

Estatal.

– CAPÍTULO V: De las Sociedades Mercantiles Estatales.

– CAPÍTULO VI: De los Consorcios.

– CAPÍTULO VII: De las Fundaciones del Sector Público Estatal.

– CAPÍTULO VIII: De los Fondos Carentes de Personalidad Jurídica del Sector

Público Estatal.

• TÍTULO III: Relaciones Interadministrativas.

– CAPÍTULO I: Principios Generales de las Relaciones Interadministrativas.

– CAPÍTULO II: Deber de Colaboración.

– CAPÍTULO III: Relaciones de Cooperación.

– CAPÍTULO IV: Relaciones Electrónicas entre las Administraciones.

• 22 DISPOSICIONES ADICIONALES.

• 4 DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

• DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

• 18 DISPOSICIONES FINALES.

Objeto de la Ley (Art. 1, LRJSP)

La presente Ley establece y regula las bases del Régimen Jurídico de las Admi-

nistraciones Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Adminis-

traciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la organización y fun-

cionamiento de la Administración General del Estado y de su Sector Público institu-

cional para el desarrollo de sus actividades.

Ámbito Subjetivo de Aplicación de la Ley (Art. 2, LRJSP)

1. La presente Ley se aplica al Sector Público que comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

d) El Sector Público institucional.

2. El Sector Público Institucional se integra por:

a) Cualesquiera Organismos Públicos y Entidades de Derecho Público vincula-dos o dependientes de las Administraciones Públicas.

b) Las Entidades de Derecho Privado vinculadas o dependientes de las Admi-nistraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas deesta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a losprincipios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potesta-des administrativas.

c) Las Universidades Públicas que se regirán por su normativa específica ysupletoriamente por las previsiones de la presente Ley.

Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración Ge-neral del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, lasEntidades que integran la Administración Local, así como los Organismos Pú-blicos y Entidades de Derecho Público previstos en la letra a) del apartado 2.

ESTRUCTURA DELA LEY 40/2015,

DE 1 DEOCTUBRE,

LRJSP

DISPOSICIONESGENERALES DELA LEY 40/2015,

DE 1 DEOCTUBRE,

LRJSP(Arts. 1 al 4)

.../...Sigue

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D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O G E N E R A L

Principios Generales (Art. 3, LRJSP)

Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y

actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentraliza-

ción, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Consti-

tución, a la Ley y al Derecho.

Deberán respetar EN SU ACTUACIÓN Y RELACIONES los siguientes principios:

a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las activi-

dades materiales de gestión.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

f) Responsabilidad por la gestión pública.

g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los

resultados de las políticas públicas.

h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucio-

nales.

j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.

Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus Órganos,

Organismos Públicos y Entidades vinculados o dependientes a través de me-

dios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas

y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los

datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de

servicios a los interesados.

Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los Órganos de Gobierno de las

Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades Locales, la

actuación de la Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar

los objetivos que establecen las Leyes y el resto del Ordenamiento Jurídico.

Cada una de las Administraciones Públicas del artículo 2 actúa para el cumpli-

miento de sus fines con personalidad jurídica única.

Principios de Intervención de las Administraciones Públicas para el

Desarrollo de una Actividad (Art. 4, LRJSP)

Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competen-

cias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colec-

tivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad,

deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos res-

trictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justi-

ficar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso

se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar pe-

riódicamente los efectos y resultados obtenidos.

Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos

previstos en la legislación que resulte aplicable, para lo cual podrán, en el ám-

bito de sus respectivas competencias y con los límites establecidos en la legisla-

ción de protección de datos de carácter personal, comprobar, verificar, investigar e

inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás cir-

cunstancias que fueran necesarias.

DISPOSICIONESGENERALES DELA LEY 40/2015,

DE 1 DEOCTUBRE,

LRJSP(Arts. 1 al 4)

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D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O G E N E R A L

LOS ÓRGANOSADMINISTRATIVOS

Y SUSCOMPETENCIAS

(Arts. 5 a 14,LRJSP)

.../...Sigue

1.2. REFERENCIA A LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y A SUS

COMPETENCIAS (CAPÍTULO II, TÍTULO PRELIMINAR, SECCIÓN 1ª Y 2ª,

ARTS. 5 A 14, LEY 40/2015, DE 1 DE OCTUBRE, LRJSP)

SECCIÓN 1ª. DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS (Arts. 5 a 7, LRJSP)

Atendiendo a la literalidad de los artículos 5 al 7 de la LRJSP, su contenido es

el siguiente:

Órganos Administrativos (Art. 5, LRJSP)

1. Tendrán la consideración de Órganos Administrativos las Unidades

Administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos

jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

2. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo

ámbito competencial, las Unidades Administrativas que configuran los Órganos

Administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

3. La creación de cualquier Órgano Administrativo exigirá, al menos, el

cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública

de que se trate y su dependencia jerárquica.

b) Delimitación de sus funciones y competencias.

c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y

funcionamiento.

4. No podrán crearse nuevos Órganos que supongan duplicación de otros

ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente

la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo Órgano sólo

tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administra-

ción Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.

Instrucciones y Órdenes de Servicio (Art. 6, LRJSP)

1. Los Órganos Administrativos podrán dirigir las actividades de sus Órganos

jerárquicamente dependientes mediante Instrucciones y Órdenes de

Servicio.

Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por

razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las Instrucciones

y Órdenes de Servicio se publicarán en el Boletín Oficial que corresponda, sin

perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de

Diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

2. El incumplimiento de las Instrucciones u Órdenes de Servicio no afecta

por sí solo a la validez de los actos dictados por los Órganos Administrativos,

sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

Órganos Consultivos (Art. 7, LRJSP)

La Administración Consultiva podrá articularse mediante Órganos específicos

dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración Acti-

va, o a través de los Servicios de esta última que prestan asistencia jurídica.

En tal caso, dichos Servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea

orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación

de los Órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de

consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.

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SECCIÓN 2ª COMPETENCIAS (Arts. 8 a 14, LRJSP)

Competencia (Art. 8 LRJSP)

1. La Competencia es irrenunciable y se ejercerá por los Órganos Administrativos

que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación,

cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras Leyes.

La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delega-

ción de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la com-

petencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en

cada caso se prevén.

2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los Órganos

Administrativos podrán ser DESCONCENTRADAS en otros jerárquicamente

dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean

las propias normas de atribución de competencias.

3. Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin

especificar el Órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir

y resolver los expedientes corresponde a los Órganos inferiores competentes

por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un Órgano inferior

competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver

los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos.

• No se deben confundir los términos desconcentración de competencias o

delegación de las mismas con la cesión, pues ceder supondría transferir la

competencia a otras Administraciones que no las tiene atribuidas.

Delegación de Competencias (Art. 9 LRJSP)

1. Los Órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán DELEGAR el

ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros Órganos de

la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependien-

tes, o en los Organismos Públicos o Entidades de Derecho Público vinculados

o dependientes de aquéllas.

En el ámbito de la Administración General del Estado, la delegación de compe-

tencias deberá ser aprobada previamente por el Órgano Ministerial de quien de-

penda el Órgano delegante y en el caso de los Organismos Públicos o Entidades

vinculados o dependientes, por el Órgano máximo de dirección, de acuerdo con

sus normas de creación. Cuando se trate de Órganos no relacionados jerárquica-

mente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertene-

cen al mismo Ministerio, o del Órgano Superior de quien dependa el Órgano

Delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios.

Asimismo, los Órganos de la Administración General del Estado podrán delegar

el ejercicio de sus competencias propias en sus Organismos Públicos y Entidades

vinculados o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines

que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión. La delegación deberá

ser previamente aprobada por los Órganos de los que dependan el Órgano

delegante y el Órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano

máximo de dirección del Organismo Público o Entidad vinculado o dependiente.

2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias

relativas a:

a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presi-

dencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los

Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legis-

lativas de las Comunidades Autónomas.

LOS ÓRGANOSADMINISTRATIVOS

Y SUSCOMPETENCIAS

(Arts. 5 a 14,LRJSP)

.../...Sigue

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b) La adopción de disposiciones de carácter general.

c) La Resolución de Recursos en los Órganos Administrativos que hayan dictado

los actos objeto de Recurso.

d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.

3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el

“Boletín Oficial del Estado”, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la

Provincia, según la Administración a que pertenezca el Órgano delegante, y el

ámbito territorial de competencia de éste.

4. Las Resoluciones Administrativas que se adopten por delegación indica-

rán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el Órga-

no delegante.

5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competen-

cias que se ejerzan por delegación.

No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para re-

solver un Procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo

prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obs-

tante, no podrá delegarse la competencia para resolver un Procedimiento una

vez que en el correspondiente Procedimiento se haya emitido un dictamen o

informe preceptivo acerca del mismo.

6. La delegación será revocable en cualquier momento por el Órgano que la

haya conferido.

7. El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a Órganos

Colegiados, para cuyo ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial,

deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum o mayoría.

Avocación de Competencias (Art. 10, LRJSP)

1. Los Órganos Superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o

varios asuntos cuya Resolución corresponda ordinariamente o por dele-

gación a sus Órganos Administrativos dependientes, cuando circunstan-

cias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan

conveniente.

En los supuestos de delegación de competencias en Órganos no depen-

dientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avoca-

do únicamente por el Órgano delegante.

2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que

deberá ser notificado a los interesados en el Procedimiento, si los hubiere,

con anterioridad o simultáneamente a la Resolución final que se dicte.

Contra el acuerdo de avocación no cabrá Recurso, aunque podrá impugnarse

en el que, en su caso, se interponga contra la Resolución del Procedimiento.

Encomiendas de Gestión (Art. 11, LRJSP)

1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competen-

cia de los Órganos Administrativos o de las Entidades de Derecho Público po-

drá ser encomendada a otros Órganos o Entidades de Derecho Público de

la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competen-

cias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se po-

sean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias

de los contratos regulados en la legislación de contratos del Sector Público.

En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.

LOS ÓRGANOSADMINISTRATIVOS

Y SUSCOMPETENCIAS

(Arts. 5 a 14,LRJSP)

.../...Sigue

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D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O G E N E R A L

2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la compe-tencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabili-dad del Órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o Resolucionesde carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividadmaterial objeto de encomienda.

En todo caso, la Entidad u Órgano encomendado tendrá la condición deencargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudieratener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicaciónlo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

3. La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a las siguientesreglas:

a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre Órganos Administra-tivos o Entidades de Derecho Público pertenecientes a la misma Admi-nistración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativapropia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los Órganos o Entidades deDerecho Público intervinientes. En todo caso, el instrumento de formaliza-ción de la encomienda de gestión y su Resolución deberá ser publicada,para su eficacia, en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín oficial de la

Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a quepertenezca el Órgano encomendante.

Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validezde tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad oactividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcancede la gestión encomendada.

b) Cuando la encomienda de gestión se realice entre Órganos y Entidadesde Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará me-diante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deberá ser publi-cado en el “Boletín Oficial del Estado”, en el Boletín oficial de la ComunidadAutónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezcael Órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de losServicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provincialeso en su caso Cabildos o Consejos Insulares, que se regirá por la legislaciónde Régimen Local.

Delegación de Firma (Art. 12, LRJSP)

1. Los titulares de los Órganos Administrativos podrán, en materias de sucompetencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación decompetencias, delegar la firma de sus Resoluciones y Actos Administrati-

vos en los titulares de los Órganos o Unidades Administrativas que de ellosdependan, dentro de los límites señalados en el artículo 9 de esta Ley.

2. La delegación de firma no alterará la competencia del Órgano delegante y parasu validez no será necesaria su publicación.

3. En las Resoluciones y Actos que se firmen por delegación se hará constar estacircunstancia y la Autoridad de procedencia.

Suplencia (Art. 13, LRJSP)

1. En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de losÓrganos Administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los su-puestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos enque haya sido declarada su abstención o recusación.

Si no se designa suplente, la competencia del Órgano Administrativo seejercerá por quien designe el Órgano Administrativo inmediato superiorde quien dependa.

2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no seránecesaria su publicación.

LOS ÓRGANOSADMINISTRATIVOS

Y SUSCOMPETENCIAS

(Arts. 5 a 14,LRJSP)

.../...Sigue

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D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O G E N E R A L

3. En el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de

suplente podrá efectuarse:

a) En los Reales Decretos de Estructura Órgánica Básica de los Departamentos

Ministeriales o en los Estatutos de sus Organismos Públicos y Entidades

vinculados o dependientes según corresponda.

b) Por el Órgano Competente para el nombramiento del titular, bien en el propio

acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto

que dé lugar a la suplencia.

4. En las Resoluciones y Actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar

esta circunstancia y se especificará el titular del Órgano en cuya suplencia se

adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.

Decisiones de Competencia (Art. 14, LRJSP)

1. El Órgano Administrativo que se estime incompetente para la Resolución de un

asunto remitirá directamente las actuaciones al Órgano que considere

competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.

2. Los interesados que sean parte en el Procedimiento podrán dirigirse al Órgano

que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y

remita las actuaciones al Órgano competente.

Asimismo, podrán dirigirse al Órgano que estimen competente para que requiera

de inhibición al que esté conociendo del asunto.

3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre Órganos de una

misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos

sobre los que no haya finalizado el Procedimiento Administrativo.

• A modo de resumen ha de recordarse que la ley prevé varios supuestos en

los que, puede existir una alteración de competencias que en ningún caso

supone alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los

elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén. (Ver

el siguiente esquema).

LOS ÓRGANOSADMINISTRATIVOS

Y SUSCOMPETENCIAS

(Arts. 5 a 14,LRJSP)

DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS (Art. 9):

Supone delegar el ejercicio de las competen-

cias que tengan atribuidas en otros Órganos de

la misma Administración, aun cuando no sean

jerárquicamente dependientes, o en los Orga-

nismos Públicos o Entidades de Derecho Públi-

co vinculados o dependientes de aquéllas.

AVOCACIÓN (Art. 10):

Un Órgano Superior podrá tomar para sí el co-

nocimiento de uno o varios asuntos cuya Reso-

lución corresponda ordinariamente o por dele-

gación a sus Órganos Administrativos depen-

dientes, cuando circunstancias de índole técni-

ca, económica, social, jurídica o territorial lo

hagan conveniente.

ENCOMIENDA DE GESTIÓN (Art. 11):

Los Órganos Administrativos encomiendan a otros

Órganos o Entidades de Derecho Público de la

misma o de distinta Administración la realización

de determinadas actividades, siempre que entre

sus competencias estén esas actividades, por ra-

zones de eficacia o cuando no se posean los me-

dios técnicos idóneos para su desempeño.

DELEGACIÓN DE FIRMA (Art. 12):

Los titulares de los Órganos Administrativos po-

drán, en materias de su competencia, que os-

tenten, bien por atribución, bien por delegación

de competencias, delegar la firma de sus Reso-

luciones y actos administrativos en los titulares

de los Órganos o Unidades Administrativas que

de ellos dependan.

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D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O G E N E R A L

2. ESTRUCTURA, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (LPAC-AP)

ESTRUCTURADE LA

LEY 39/2015,DE 1 DE

OCTUBRE,LPAC-AP

La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se

encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca

el sistema de Recursos Administrativos o el control realizado por Jueces y Tribunales, como preventivo, a

través del Procedimiento Administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa

con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución. Su regulación

forma parte del contenido de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas, la cual va a ser especial motivo de estudio en el presente Tema.

• EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

• TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones Generales.

• TÍTULO I. De los Interesados en el Procedimiento.

– CAPÍTULO I: La Capacidad de Obrar y el Concepto de Interesado.

– CAPÍTULO II: Identificación y Firma de los Interesados en el Procedimiento

Administrativo.

• TÍTULO II. De la Actividad de las Administraciones Públicas.

– CAPÍTULO I: Normas Generales de Actuación.

– CAPÍTULO II: Términos y Plazos.

• TÍTULO III. De los Actos Administrativos.

– CAPÍTULO I: Requisitos de los Actos Administrativos.

– CAPÍTULO II: Eficacia de los Actos.

– CAPÍTULO III: Nulidad y Anulabilidad.

• TÍTULO IV. De las Disposiciones sobre el Procedimiento Administrativo

Común.

– CAPÍTULO I: Garantías del Procedimiento.

– CAPÍTULO II: Iniciación del Procedimiento.

– CAPÍTULO III: Ordenación del Procedimiento.

– CAPÍTULO IV: Instrucción del Procedimiento.

– CAPÍTULO V: Finalización del Procedimiento.

– CAPÍTULO VI: De la Tramitación Simplificada del Procedimiento Administrativo

Común.

– CAPÍTULO VII: Ejecución.

• TÍTULO V. De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa.

– CAPÍTULO I: Revisión de Oficio.

– CAPÍTULO II: Recursos Administrativos.

• TÍTULO VI. De la Iniciativa Legislativa y de la Potestad para Dictar

Reglamentos y otras Disposiciones.

• 5 DISPOSICIONES ADICIONALES.

• 5 DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

• DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

• SIETE DISPOSICIONES FINALES.

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D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O G E N E R A L

La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los

actos administrativos, el Procedimiento Administrativo Común a todas las Adminis-

traciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabili-

dad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de

ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.

Solo mediante Ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la con-

secución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán

incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Regla-

mentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a

los Órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de

la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.

En cuanto a su Ámbito de Aplicación, su contenido coincide plenamente con el

del Art. 2 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, LRJSP, pues el ámbito de aplica-

ción de dichos textos legales es exactamente el mismo, (véase página 2 del

Tema), salvo a tenerse en cuenta el añadido siguiente:

Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en

el ejercicio de las Funciones Públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o dele-

gadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley.

OBJETO YÁMBITO DE

APLICACIÓN DELA LEY 39/2015,

DE 1 DEOCTUBRE,LPAC-AP

(Arts. 1 y 2)

2.1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN: GARANTÍAS Y FASES.

El artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, entre otros aspectos, la compe-

tencia para regular el Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades derivadas

de la organización propia de las Comunidades Autónomas, así como el sistema de responsabilidad de

todas las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Públi-

cas en su Exposición de Motivos entiende el Procedimiento Administrativo como “el conjunto ordena-

do de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para

dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, ha considerado que la regulación del Proce-

dimiento Administrativo Común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las

normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho Sustantivo, siempre que se respe-

ten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento

Administrativo Común con carácter básico.

A diferencia de la actividad privada, la actuación pública requiere seguir unos cauces formales, más o

menos estrictos, que constituyen la garantía de los ciudadanos en el doble sentido de que la actuación es

conforme con el ordenamiento jurídico y que esta puede ser conocida y fiscalizada por los administrados.

Así pues, el Procedimiento Administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano

de que la Administración no va a actuar de un modo arbitrario y discrecional, sino siguiendo las

pautas del Procedimiento Administrativo, Procedimiento que por otra parte el administrado puede

conocer y que por tanto no va a generar indefensión.

La propia Constitución, en su Art. 105.c) establece que la Ley “regulará el procedimiento a través del

cual deben producirse los actos administrativos garantizando, cuando proceda, la audiencia del

interesado”, y el Art. 149.1 C.E., atribuye al Estado la competencia exclusiva en determinadas mate-

rias, con un mandato en su apdo. 18 de regular las bases de Régimen Jurídico común a todas las

Administraciones Públicas y de un Procedimiento Administrativo Común a todas ellas.

La Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, en adelante LPAC-AP, se ocupa de desarrollar tal tarea.

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D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O G E N E R A L

2.2. CLASES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

Atendiendo a la pluralidad de actividades que pueden desarrollar

las Administraciones Públicas

• Procedimiento General o Común: Aplicable a todas las Administraciones Públicas y regulado en la

LPAC-AP (Arts. 53 y ss.).

• Procedimiento Sancionador: Entre sus principales novedades destaca que los anteriores

Procedimientos Especiales sobre Potestad Sancionadora y Responsabilidad Patrimonial que

la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, regulaba en Títulos separados, ahora se han integrado como

especialidades del Procedimiento Administrativo Común (Título IV, de Disposiciones sobre el

Procedimiento Administrativo Común). Este planteamiento responde a uno de los objetivos

que persigue esta Ley, la simplificación de los Procedimientos Administrativos y su integración

como especialidades en el Procedimiento Administrativo Común, contribuyendo así a aumentar

la seguridad jurídica. De acuerdo con la sistemática seguida, los Principios Generales de la Potestad

Sancionadora y de la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, en cuanto que

atañen a aspectos más orgánicos que procedimentales, se regulan en la Ley de Régimen Jurídico del

Sector Público.

Otros Procedimientos Especiales no regulados en la anterior LRJAP-PAC, son:

– Para la Elaboración de los Reglamentos.

– Impugnación de los Actos de la Seguridad Social.

– Gestión Recaudatoria de la Seguridad Social.

– Procedimiento Sancionador por Infracción en el Orden Social.

– Procedimientos Disciplinarios del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, ...

Atendiendo al tiempo de desarrollo de los Procedimientos

• Procedimiento Ordinario: Es el normal regulado por la Ley.

• Procedimiento de Tramitación Simplificada: Viene regulado en el artículo 96 de la LPAC-AP,

permitiendo que cuando razones de interés público o la falta de complejidad del Procedimiento así lo

aconsejen, las Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del interesado, la

tramitación simplificada del Procedimiento.

Atendiendo a la finalidad específica del Procedimiento

• Procedimientos Declarativos: Se orientan a la elaboración de una decisión cuyo carácter da lugar a

otras decisiones, como ocurre con la revocación de decisiones por la Administración (de oficio) o a

instancia del particular (Recurso).

• Procedimientos Ejecutivos: Tienden a la realización material de una decisión anterior ya definitiva (ej:

Procedimiento de Apremio).

• Procedimientos de Simple Gestión: Tienen una finalidad de tipo técnico y de carácter esencialmente

interno, preparatoria de una decisión ulterior.

2.3. PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN

La Ley de Procedimiento Administrativo Común recoge las bases y criterios para una correcta realización

del mismo, basándolo en una pluralidad de actos que deben estar coordinados entre sí, de manera que sin

cada acto anterior ninguno de los posteriores tiene validez y sin cada acto posterior ninguno de los anterio-

res produce eficacia.

Al respecto, dentro del Procedimiento Administrativo caben destacar los siguientes principios:

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D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O G E N E R A L

Principio de Unidad

El Procedimiento consiste en un único proceso que tiene un inicio y un final. Todos los Procedimientos

deben resolverse con independencia de la forma en que se iniciaron y, asimismo, deben ser notificados.

La LPAC-AP establece un Procedimiento común a todas las Administraciones Públicas (Estatal, Autonó-

mica y Local) si bien la propia Ley respeta y ampara las especialidades propias de las Comunidades

Autónomas derivadas de su organización.

Principio de Contradicción

La Resolución del Procedimiento se basa en los hechos y en los fundamentos de Derecho, lo que se

consigue a través de la comprobación de tales hechos mediante la aportación de pruebas. En general,

pueden acreditarse los hechos por cualquier medio admisible en Derecho. La Ley recoge técnicas en

virtud de las cuales se garantiza que las partes pueden hacer valer sus propios intereses pudiendo contra-

decir lo que afirma la parte contraria (posibilidad de formular alegaciones, de proponer pruebas, de acor-

dar un periodo de información pública, etc.).

Principio de Imparcialidad

La Administración en su actuación debe ser imparcial, sin sometimiento en ningún caso por causas de

favoritismo o enemistad. Dicho principio se manifiesta fundamentalmente en la Ley a través de las técni-

cas de “Abstención” y de “Recusación” reguladas en la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen

Jurídico del Sector Público.

• Abstención (Art. 23 LRJSP):

“Las Autoridades y el Personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las

circunstancias señaladas en el apartado siguiente, se abstendrán de intervenir en el Procedimiento y lo

comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente”.

Son motivos de abstención, los siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya Resolución pudiera influir la de

aquél; ser administrador de Sociedad o Entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con

algún interesado.

b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad

dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los

administradores de Entidades o Sociedades interesadas y también con los asesores, representantes

legales o mandatarios que intervengan en el Procedimiento, así como compartir despacho profesional

o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el aparta-

do anterior.

d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o

haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier

circunstancia o lugar.

Los Órganos jerárquicamente superiores a quien se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas

en el punto anterior podrán ordenarle que se abstengan de toda intervención en el expediente.

La actuación de Autoridades y Personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran

motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que

hayan intervenido.

La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la

responsabilidad que proceda.

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• Recusación (Art. 24 LRJSP):

En los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación por los interesados en

cualquier momento de la tramitación del Procedimiento.

La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada.

En el primer caso, si el superior aprecia la concurrencia de la causa de recusación, acordará su sustitución

acto seguido.

Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los

informes y comprobaciones que considere oportunos.

Contra las Resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá Recurso, sin perjuicio de la posibilidad de

alegar la recusación al interponer el Recurso que proceda contra el acto que ponga fin al Procedimiento.

Principio de Oficialidad

El Procedimiento debe ser de oficio en todos sus trámites. La Administración tiene la obligación y la

responsabilidad de dirigir el Procedimiento, ordenando que se practiquen todas las diligencias necesarias

para dictar la Resolución. Son responsables de tramitar el Procedimiento los titulares del Órgano y el

Personal que esté a su cargo.

Principio de Economía Procesal y Eficacia

Es un principio reconocido constitucionalmente que la LPAC-AP trata especialmente en relación a la

“Ordenación del Procedimiento” a través de los principios de impulso y concentración de trámites en sus

artículos 71 y 72.

Principio “In Dubio Pro Actione”

Es el que postula en favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho

de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole

formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del Procedimiento.

Principio de Cooperación, Coordinación y Colaboración

Se manifiesta posibilitando el que los ciudadanos puedan presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones

que dirijan a las Administraciones Públicas en los Registros de cualquier Órgano Administrativo que

pertenezca a la Administración del Estado o a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas.

Se prevé que, mediante convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas se implanten siste-

mas de intercomunicación y coordinación de Registros que garanticen la compatibilidad informática y la

transmisión telemática de los asientos.

En la LRJSP se establece, asimismo, la obligación de que las Administraciones Públicas se relacionen

entre sí por medios electrónicos, previsión que se desarrolla posteriormente en el Título referente a la

Cooperación Interadministrativa mediante una regulación específica de las relaciones electrónicas entre

las Administraciones. Para ello, también se contempla como nuevo principio de actuación la

interoperabilidad de los medios electrónicos y sistemas y la prestación conjunta de servicios a los

ciudadanos.

Principios de Intervención de las Administraciones Públicas para el Desarrollo

de una Actividad

Con este principio se persigue evitar trabas innecesarias a los administrados, así como actuaciones discri-

minatorias. Aparece enunciado en el Artículo 4 de la LRJSP:

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1. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan

medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento

de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad

y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público

así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso

se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente

los efectos y resultados obtenidos.

2. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos previstos en la

legislación que resulte aplicable, para lo cual podrán, en el ámbito de sus respectivas

competencias y con los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter

personal, comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos,

actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias.

2.3. ESPECIAL REFERENCIA A LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO COMÚN.

El Título I de la LPAC-AP se ocupa de desarrollar los aspectos relativos a los interesados en el Procedi-

miento, dedicando a ello un primer Capítulo relativo a la capacidad de obrar y concepto de interesado

(Arts. 3 y ss.) y un segundo Capítulo en el que regula la identificación y firma (Arts. 9 y ss.).

Según establece el artículo 3 de la LPAC-AP, tendrán capacidad de obrar ante

las Administraciones Públicas:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a

las normas civiles.

b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e

intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asis-

tencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa

el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapaci-

tación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las unio-

nes y Entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o

autónomos.

De igual modo, el artículo 4 de este texto legal determina el concepto de

interesado, cuando afirma que se consideran interesados en el Procedimiento

Administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos indivi-

duales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el Procedimiento, tengan derechos que puedan re-

sultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar

afectados por la Resolución y se personen en el Procedimiento en tanto no

haya recaído Resolución definitiva.

Las Asociaciones y Organizaciones representativas de intereses económicos y

sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley

reconozca.

Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisi-

ble, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del

Procedimiento.

CAPACIDAD DEOBRAR Y

CONCEPTO DEINTERESADO(Art. 3 y ss.,

LPAC-AP).../...

Sigue

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D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O G E N E R A L

En lo que concierne a la representación, el artículo 5 determina que los interesa-

dos con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendién-

dose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en

contra del interesado.

Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que

ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante

las Administraciones Públicas.

Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicacio-

nes, interponer Recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre

de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones

de mero trámite se presumirá aquella representación.

La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho

que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acre-

ditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado

por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente

Sede Electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el Registro

Electrónico de Apoderamientos de la Administración Pública competente.

El Órgano competente para la tramitación del Procedimiento deberá incorporar al

expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los

poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que

acredite el resultado de la consulta al Registro Alectrónico de Apoderamientos co-

rrespondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.

La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se

tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se

subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto

el Órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del

caso así lo requieran.

Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a

personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas tran-

sacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación

deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los

que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de

validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa.

Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acredita-

ción de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesa-

do por sí mismo en el Procedimiento.

En coherencia con esto, el artículo 6 de la LPAC-AP regula el modo en que habrá

de articularse los Registros Electrónicos de Apoderamientos.

En lo que concierne a la posibilidad de que en un mismo Procedimiento existan

pluralidad de interesados, el artículo 7, contempla que Cuando en una solicitud,

escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar

se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan seña-

lado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.

Si durante la instrucción de un Procedimiento que no haya tenido publicidad, se ad-

vierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos

y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados

por la Resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del

Procedimiento (nuevos interesados en el procedimiento, Art. 8 LPAC-AP).

CAPACIDAD DEOBRAR Y

CONCEPTO DEINTERESADO(Art. 3 y ss., LPAC-AP)

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D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O G E N E R A L

Sistemas de Identificación de los Interesados en el Procedimiento (Art. 9,

LPAC-AP:

• Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de

los interesados en el Procedimiento Administrativo, mediante la comproba-

ción de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según correspon-

da, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identifica-

tivo equivalente.

• Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administra-

ciones Públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro pre-

vio como usuario que permita garantizar su identidad. En particular, serán admi-

tidos, los sistemas siguientes:

a) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de

firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la “Lista de confian-

za de prestadores de servicios de certificación”. A estos efectos, se entien-

den comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o

cualificados los de persona jurídica y de Entidad sin personalidad jurídica.

b) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de

sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la “Lista de Confian-

za de Prestadores de Servicios de Certificación”.

c) Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las Adminis-

traciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se

establezcan.

• Cada Administración Pública podrá determinar si sólo admite alguno de

estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos, si

bien la admisión de alguno de los sistemas de identificación previstos en la letra

c) conllevará la admisión de todos los previstos en las letras a) y b) anteriores

para ese trámite o procedimiento.

• En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la Administración

General del Estado servirá para acreditar frente a todas las Administraciones

Públicas, salvo prueba en contrario, la identificación electrónica de los interesados

en el Procedimiento Administrativo.

Sistemas de Firma Admitidos por las Administraciones Públicas (Art. 10,

LPAC-AP):

• Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar

la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la

integridad e inalterabilidad del documento.

• En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administra-

ciones Públicas a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a

efectos de firma:

a) Sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada, basados

en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica

expedidos por prestadores incluidos en la “Lista de Confianza de Prestadores

de Servicios de Certificación”. A estos efectos, se entienden comprendidos

entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de

persona jurídica y de Entidad sin personalidad jurídica.

b) Sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico

avanzado basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados

de sello electrónico incluidos en la “Lista de Confianza de Prestadores de

Servicios de Certificación”.

c) Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido,

en los términos y condiciones que se establezcan.

IDENTIFICACIÓNY FIRMA

(Art. 9 y ss.,LPAC-AP)

.../...Sigue

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El Régimen Jurídico de las Administraciones... 17 IGNACIO G. CH.

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D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O G E N E R A L

• Cada Administración Pública, Organismo o Entidad podrá determinar si sólo

admite algunos de estos sistemas para realizar determinados trámites o

procedimientos de su ámbito de competencia.

• Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las

Administraciones Públicas podrán admitir los sistemas de identificación

contemplados en esta Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la

autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados.

• Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo,

su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma.

Uso de Medios de Identificación y Firma en el Procedimiento Administrativo

(Art. 11, LPAC-AP):

• Con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el Procedi-

miento Administrativo, será suficiente con que los interesados acrediten previa-

mente su identidad a través de cualquiera de los medios de identificación previs-

tos en esta Ley.

• Las Administraciones Públicas sólo requerirán a los interesados el uso

obligatorio de firma para:

a) Formular solicitudes.

b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.

c) Interponer Tecursos.

d) Desistir de acciones.

e) Renunciar a derechos.

Asistencia en el Uso de Medios Electrónicos a los Interesados (Art. 12,

LPAC-AP):

• Las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados pueden

relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que

pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios así como

los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.

• Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los

interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten,

especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación

de solicitudes a través del Registro Electrónico General y obtención de copias

auténticas.

• Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos

necesarios, su identificación o firma electrónica en el Procedimiento Administrativo

podrá ser válidamente realizada por un Funcionario Público mediante el uso del

sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será

necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios

se identifique ante el Funcionario y preste su consentimiento expreso para esta

actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o

litigio.

• La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Enti-

dades Locales mantendrán actualizado un Registro, u otro sistema equivalente,

donde constarán los Funcionarios habilitados para la identificación o firma regu-

lada en este artículo. Estos Registros o sistemas deberán ser plenamente

interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones

Públicas, a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones.

• En este Registro o sistema equivalente, al menos, constarán los Funcionarios

que presten servicios en las Oficinas de Asistencia en Materia de Registros.

IDENTIFICACIÓNY FIRMA

(Art. 9 y ss.,LPAC-AP)

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2.4. GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.

El artículo 53 de la LPAC-AP desarrolla los derechos de los interesados en el Procedimiento Administra-

tivo Común, constituyendo éstos la principal garantía de los mismos ante la actuación administrativa.

Así, además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un Procedimiento Admi-

nistrativo, tienen los siguientes derechos:

a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los Procedimientos en los que

tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de

que la Administración no dicte ni notifique Resolución expresa en plazo; el Órgano competente para su

instrucción, en su caso, y Resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán

derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados Procedimientos.

Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán

derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso Gene-

ral Electrónico de la Administración que funcionará como un Portal de Acceso. Se entenderá cumplida

la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los Procedimien-

tos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General Electrónico de la

Administración competente o en las Sedes Electrónicas que correspondan.

b) A identificar a las Autoridades y al Personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo

cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora

aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento

original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste.

d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que

se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados

por éstas.

e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a

aportar documentos en cualquier fase del Procedimiento anterior al trámite de audiencia, que

deberán ser tenidos en cuenta por el Órgano competente al redactar la propuesta de Resolución.

f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposi-

ciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

g) A actuar asistidos de Asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2.

i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.

2.5. FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.

El Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, regula las disposiciones sobre el Procedimiento Adminis-

trativo Común. Las fases del Procedimiento son las siguientes:

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2.5.1. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (Arts. 54 a 69, LPAC-AP)

Clases de Iniciación (Art. 54, LPAC-AP)

Los Procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

Información y Actuaciones Previas (Art. 55, LPAC-AP)

• Con anterioridad al inicio del Procedimiento, el Órgano competente podrá abrir un período de

información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la

conveniencia o no de iniciar el Procedimiento.

• Las actuaciones previas serán realizadas por los Órganos que tengan atribuidas funciones de

investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u

Órgano Administrativo que se determine por el Órgano competente para la iniciación o Resolución del

Procedimiento.

Medidas Provisionales (Art. 56.1, LPAC-AP)

Iniciado el Procedimiento, el Órgano Administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o

a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar

la eficacia de la Resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de

acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

Medidas Provisionalísimas (Art. 56.2, LPAC-AP)

Antes de la iniciación del Procedimiento Administrativo, el Órgano competente para iniciar o instruir el

Procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección

provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que

resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modifica-

das o levantadas en el acuerdo de iniciación del Procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los

QUINCE DÍAS SIGUIENTES A SU ADOPCIÓN, el cual podrá ser objeto del Recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el Procedimiento en dicho plazo o cuando

el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

• De acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las siguientes medidas

provisionales, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil:

a) Suspensión temporal de actividades.

b) Prestación de fianzas.

c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de

sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas

en la normativa reguladora aplicable.

d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de

precios ciertos.

e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.

f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y

cuya prohibición o cesación se pretenda.

g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.

h) La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas.

i) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean

expresamente las Leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la Resolución.

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D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O G E N E R A L

• No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible

reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las Leyes.

• Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del

Procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no

pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando

surta efectos la Resolución Administrativa que ponga fin al Procedimiento correspondiente.

Acumulación (Art. 57, LPAC-AP)

• El Órgano Administrativo que inicie o tramite un Procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su

iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde

identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo Órgano quien deba tramitar y resolver

el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

A) INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE OFICIO POR LA ADMINISTRACIÓN

(Arts. 58 a 65, LPAC-AP)

Los Procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del Órgano competente, bien por propia iniciativa o

como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros Órganos o por denuncia.

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Inicio del Procedimiento a Propia Iniciativa (Art. 59, LPAC-AP)

Se entiende por propia iniciativa, la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circuns-

tancias, conductas o hechos objeto del Procedimiento por el Órgano que tiene atribuida la competencia de

iniciación.

Inicio del Procedimiento como Consecuencia de Orden Superior (Art. 60, LPAC-AP)

Se entiende por orden superior, la emitida por un Órgano Administrativo superior jerárquico del competen-

te para la iniciación del Procedimiento.

Inicio del Procedimiento por Petición Razonada de otros Órganos (Art. 61, LPAC-AP)

Se entiende por petición razonada, la propuesta de iniciación del Procedimiento formulada por cualquier

Órgano Administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las

circunstancias, conductas o hechos objeto del Procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atri-

buidas funciones de inspección, averiguación o investigación.

La petición no vincula al Órgano competente para iniciar el Procedimiento, si bien deberá comunicar al

Órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación.

Inicio del Procedimiento por Denuncia (Art. 62, LPAC-AP)

Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación

legal, pone en conocimiento de un Órgano Administrativo la existencia de un determinado hecho que

pudiera justificar la iniciación de oficio de un Procedimiento Administrativo.

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D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O G E N E R A L

Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los

hechos que se ponen en conocimiento de la Administración.

La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el Procedimiento.

B) INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A INSTANCIA DEL INTERESADO

(Arts. 66 a 69 LPAC-AP)

Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la

notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dis-

positivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a

disposición de la notificación.

c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

d) Lugar y fecha.

e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

f) Órgano, Centro o Unidad Administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.

Las Oficinas de Asistencia en Materia de Registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código

de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener

y actualizar en la Sede Electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.

Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y funda-

mento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las

normas reguladoras de los Procedimientos específicos dispongan otra cosa.

En relación a los interesados, éstos tendrán derecho a:

– Exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación en caso de presentación

de solicitudes, comunicaciones y escritos bien electrónicamente, o en las Oficinas de Asistencia en

Materia de Registros de la Administración.

– Podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del

modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el Órgano al que se dirijan.

En relación a las Administraciones, éstas deberán:

– Establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar

simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los

interesados en las correspondientes Sedes Electrónicas y en las Oficinas de Asistencia en materia de

Registros de las Administraciones Públicas.

Los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información

aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras Administraciones

u ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el interesado verifique la

información y, en su caso, la modifique y complete.

Cuando la Administración en un Procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos

de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados.

– Ofrecer un plazo de subsanación y mejora de la solicitud: Si la solicitud de iniciación no reúne los

requisitos legalmente exigidos, se requerirá al interesado para que, en un PLAZO DE DIEZ DÍAS, subsane

la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá

por desistido de su petición, previa Resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el

artículo 21.

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D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O G E N E R A L

Siempre que no se trate de Procedimientos Selectivos o de Concurrencia Competitiva, este plazo

podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del

Órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

En los Procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el Órgano competente podrá recabar del

solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta

sucinta, que se incorporará al Procedimiento.

Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 (personas jurídicas, Entidades con

personalidad jurídica, etc.) y 14.3 (ciertos colectivos de personas físicas) presenta su solicitud

presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través

de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la

solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

Declaración Responsable y Comunicación (Art. 69, LPAC-AP)

• A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un

interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos

establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o

para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición

de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento

de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o

ejercicio.

• Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara

y precisa en la correspondiente declaración responsable. Las Administraciones podrán requerir en

cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados

requisitos y el interesado deberá aportarla.

• Se entenderá por comunicación aquel documento mediante el que los interesados ponen en

conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier

otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.

• Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un

derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades

de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.

• No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo

posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.

• La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore

a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración

competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar

el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el

ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos,

sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

• Asimismo, la Resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar

la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al

ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un

nuevo Procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado por la ley, todo

ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

• Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de

declaración responsable y de comunicación, fácilmente accesibles a los interesados.

• Únicamente será exigible, bien una declaración responsable, bien una comunicación para iniciar

una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio,

sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente.

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2.5.2. ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (Arts. 70 a 74, LPAC-AP)

Concepto de Expediente Administrativo (Art. 70, LPAC-AP)

Se entiende por “Expediente Administrativo” el conjunto ordenado de documentos y actuaciones

que sirven de antecedente y fundamento a la Resolución administrativa, así como las diligencias

encaminadas a ejecutarla.

Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuan-

tos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban inte-

grarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimis-

mo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la Resolución adoptada.

Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo

previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de

Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo

autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad

e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recupe-

ración siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos

expedientes electrónicos.

No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de

apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores,

opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre Órganos o Entidades Administrativas,

así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes,

preceptivos y facultativos, solicitados antes de la Resolución administrativa que ponga fin al Procedimiento.

Adoptado el acuerdo de incoación por el Órgano competente o presentada la instancia del particular inte-

resado, el Procedimiento se entiende iniciado, a todos los efectos, desde esa misma fecha. Es a partir de

entonces cuando surgen para el interesado los derechos a participar activamente en su tramitación y

desarrollo y para el Órgano competente el deber de impulsarlo hasta llegar a su Resolución, así como la

facultad de adoptar las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar la eficacia de dicha

Resolución.

Para ello, habrán de seguirse unas reglas y principios que son los recogidos en la Ley para la

ordenación del Procedimiento, estando conformada tal ordenación por todas las actuaciones que

han de preordenar el desarrollo del Procedimiento hasta su finalización, para permitir la realización

efectiva de los actos de instrucción.

Impulso del Procedimiento. Principio de Celeridad (Art. 71, LPAC-AP)

El Procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites

y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad.

En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea

naturaleza, salvo que por el titular de la Unidad Administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que

quede constancia.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad

disciplinaria del infractor y, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

Las personas designadas como Órgano Instructor o, en su caso, los titulares de las Unidades Administra-

tivas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del Procedimiento y, en

especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.

Concentración de Trámites (Art. 72, LPAC-AP)

De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los

trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento

sucesivo.

Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros Órganos, deberá consignarse en la comunica-

ción cursada el plazo legal establecido al efecto.

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Cumplimiento de Trámites (Art. 73, LPAC-AP)

Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de

DIEZ DÍAS a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de

que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

En cualquier momento del Procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de

los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole

un plazo de diez días para cumplimentarlo.

A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos

en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá

sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la Resolución en la que se tenga

por transcurrido el plazo.

Cuestiones Incidentales (Art. 74, LPAC-AP)

Las cuestiones incidentales que se susciten en el Procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de

actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.

2.5.3. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

(Arts. 75 a 83, LPAC-AP)

La instrucción es el conjunto de actos por medio de los cuales se aportan al Órgano decisorio los

elementos de juicio necesarios para que dicte Resolución, impulsándose de oficio sin merma del

derecho del interesado a proponer lo que convenga a sus intereses, con posibilidad de presentar alegacio-

nes las partes, proponer práctica de pruebas con los informes preceptivos y facultativos correspondientes,

etcétera.

Dicha fase del Procedimiento se halla presidida por el “principio de oficialidad” lo que significa que, aún

en el caso que el interesado no aporte los elementos de conocimiento necesarios para el debido conoci-

miento, debe la Administración de oficio procurárselos.

La Ley al respecto, establece:

Actos de Instrucción (Art. 75, LPAC-AP)

Son los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en

virtud de los cuales deba pronunciarse la Resolución, se realizarán de oficio y a través de medios

electrónicos, por el Órgano que tramite el Procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesa-

dos a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o

reglamentariamente establecidos.

Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los Procedimientos deberán

garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los Órganos responsables y la tramitación

ordenada de los expedientes, así como facilitar la simplificación y la publicidad de los Procedimientos.

Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la

forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus

obligaciones laborales o profesionales.

En cualquier caso, el Órgano Instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los

principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el Procedimiento.

Alegaciones de los Interesados (Art. 76, LPAC-AP)

A diferencia de lo que ocurre en el Procedimiento Judicial, en el Procedimiento Administrativo no hay una

fase de alegaciones propiamente dicha, por lo que la posibilidad de formularlas permanece abierta a lo

largo de toda su tramitación. Así resulta de lo dispuesto en el Art. 76, LPAC-AP:

• Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia,

aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos

en cuenta por el Órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de Resolución.

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D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O G E N E R A L

• En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que

supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites

que pueden ser subsanados antes de la Resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán

dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Prueba (Arts. 77 y 78, LPAC-AP)

– Cualquier medio de prueba admisible en Derecho tiene como finalidad poder acreditar los hechos

relevantes para la decisión del Procedimiento.

– Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza

del Procedimiento lo exija, el Instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba

por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas

juzgue pertinentes.

– Cuando lo considere necesario, el Instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de

un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.

– El Instructor del Procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados

cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante Resolución motivada.

– Los documentos formalizados por los Funcionarios a los que se reconoce la condición de

Autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos

constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.

– Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un Órgano Administrativo, Organismo

Público o Entidad de Derecho Público, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo.

– Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión

que se adopte en el Procedimiento, por ser pieza imprescindible para la correcta evaluación de los

hechos, deberá incluirse en la propuesta de Resolución.

– La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las

actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la

notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en

su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.

– En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique

gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de

la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo

los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

Informes (Arts. 79 a 81, LPAC-AP)

– A efectos de la Resolución del Procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos

por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto

que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. En la petición de informe se

concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita.

– Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

– Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y de acuerdo con los requisitos

que señala el artículo 26 en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del

resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

– De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el

responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe

preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el

procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22.

– Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el Procedimiento

en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera

el plazo sin que aquél se hubiera emitido, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido

fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente Resolución.

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Participación de los Interesados: Trámite de Audiencia e Información Pública

(Arts. 82 y 83, LPAC-AP)

El Art. 82 establece un trámite específico de vista y audiencia, que la jurisprudencia viene calificando de

esencial en cuanto que expresivo de un Principio General del Derecho, según el cual, nadie puede ser

condenado sin ser oído.

Dicho trámite no supone en absoluto una duplicación del artículo 76, que, como sabemos, permite a los

interesados, con carácter general, aducir alegaciones en cualquier momento del Procedimiento. La fun-

ción del trámite de audiencia es diferente y su contenido no se limita a asegurar la mera posibilidad de

formular alegaciones, sino que va más allá, en la medida en que pretende facilitar al interesado el

conocimiento de la totalidad del expediente y permitirle realizar una defensa eficaz y completa de

sus intereses en base a lo actuado en el Procedimiento.

El carácter preceptivo del trámite de audiencia y su condición de garantía esencial y primaria de los intere-

sados justifica, en principio, que su omisión se considere habitualmente como causa de nulidad de la

Resolución final, siempre que produzca una indefensión real y efectiva.

Su contenido es el siguiente:

– Instruidos los Procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de Resolución,

se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes.

– La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del Órgano competente

para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del dictamen del Consejo de Estado u Órgano

Consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del

Procedimiento.

– Los interesados, en un plazo NO INFERIOR A DIEZ DÍAS NI SUPERIOR A QUINCE, podrán alegar

y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar

alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

– Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el Procedimiento ni sean

tenidos en cuenta en la Resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas

por el interesado.

El Art. 83, LPAC-AP, desarrolla el trámite de información pública, según el cual el Órgano al que corres-

ponda la Resolución del Procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un

período de información pública.

A tal efecto, se publicará un anuncio en el Diario Oficial correspondiente a fin de que cualquier persona

física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde.

El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que

lo soliciten a través de medios electrónicos en la Sede Electrónica correspondiente, y determinará el

plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.

La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los Recursos procedentes

contra la Resolución definitiva del Procedimiento.

La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesa-

do. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener

de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que

planteen cuestiones sustancialmente iguales.

Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas,

medios y cauces de participación de las personas, directamente o a través de las Organizaciones y Aso-

ciaciones reconocidas por la Ley en el Procedimiento en el que se dictan los actos administrativos.

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D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O G E N E R A L

2.5.4. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (Arts. 84 a 95, LPAC-AP)

La Administración está obligada a dictar Resolución expresa en todos los Procedimientos y a notificarla

cualquiera que sea la forma de iniciación. Hay supuestos en los que la Resolución consiste en la declaración

de las circunstancias que concurran en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas

aplicables. Esto se produce en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del Procedimiento

o desistimiento de la solicitud, así como desaparición sobrevenida del objeto del Procedimiento.

Pondrán fin al Procedimiento la Resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se

funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la decla-

ración de caducidad.

También producirá la terminación del Procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por cau-

sas sobrevenidas. La Resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.

Terminación Convencional del Procedimiento (Art. 86, LPAC-AP)

Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con per-

sonas tanto de Derecho Público como Privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento

Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el

interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico

que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración

de finalizadores de los Procedimientos Administrativos o insertarse en los mismos con carácter

previo, vinculante o no, a la Resolución que les ponga fin.

Se establecen una serie de requisitos:

– De contenido: Siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no

susceptibles de transacción, y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado.

– Formales: Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros u Órgano equivalente

de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de

dicho Órgano. Deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes,

el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su

naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados

– Límite material: Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas

a los Órganos Administrativos, ni de las responsabilidades que correspondan a las Autoridades y

Funcionarios, relativas al funcionamiento de los Servicios Públicos

Resolución (Arts. 87 a 92, LPAC-AP)

Antes de dictar Resolución, el Órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motiva-

do, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el Procedimiento.

No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente

a la Resolución final del Procedimiento.

El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndo-

seles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes tras la finalización

de las mismas. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a

quince días. El plazo para resolver el Procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de

las actuaciones complementarias.

La Resolución que ponga fin al Procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los

interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el Órgano

competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un

plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten,

en su caso, los medios de prueba.

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IGNACIO G. CH. 28 El Régimen Jurídico de las Administraciones...

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D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O G E N E R A L

En los Procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la Resolución será congruente con

las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin

perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo Procedimiento, si procede.

Las Resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artícu-

lo 35. Expresarán, además, los Recursos que contra la misma procedan, Órgano Administrativo o Judicial

ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pue-

dan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

Sin perjuicio de la forma y lugar señalados por el interesado para la práctica de las notificaciones, la

Resolución del Procedimiento se dictará electrónicamente y garantizará la identidad del Órgano

competente, así como la autenticidad e integridad del documento que se formalice mediante el

empleo de alguno de los instrumentos previstos en esta Ley.

En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insu-

ficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitu-

des de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes

de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.

La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la Resolución cuando se incorporen al

texto de la misma.

Cuando la competencia para instruir y resolver un Procedimiento no recaiga en un mismo Órgano, será

necesario que el Instructor eleve al Órgano competente para resolver un propuesta de Resolución.

Desistimiento y Renuncia (Arts. 93 y 94, LPAC-AP)

• Diferencias:

– El desistimiento se refiere a la petición o instancia, de modo que la pretensión siempre puede ser

ejercitada en otro Procedimiento, si hubiere plazo para ello.

– La renuncia se refiere al derecho mismo, que desaparece, sin que pueda volver a ser ejercitada la

pretensión. La renuncia no ha de ser contraria al Ordenamiento Jurídico.

• Equivalencias:

– Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamien-

to Jurídico, renunciar a sus derechos.

– Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la

renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

– Se podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las

firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

– La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el Pro-

cedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen és-

tos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o

renuncia.

– Si la cuestión suscitada por la incoación del Procedimiento entrañase interés general o fuera con-

veniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los

efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el Procedimiento.

Caducidad (Art. 95, LPAC-AP)

Dicho precepto dispone lo siguiente:

1. En los Procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por

causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá

la caducidad del Procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las

actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las

actuaciones, notificándoselo al interesado.

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Contra la Resolución que declare la caducidad procederán los Recursos pertinentes.

2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación

de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar Resolución. Dicha inactividad no

tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la

Administración, pero los Procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo Procedimiento por no haberse producido

la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido

igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo Procedimiento deberán

cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.

4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés

general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

* (Ver Tema XIV en los apartados relativos a Obligación de Resolver y Silencio Administrativo).

2.5.5. EJECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (Arts. 97 a 105, LPAC-AP)

Las normas jurídicas suelen establecer la presunción de validez de todos los actos administrativos y, en

consecuencia, producen plenos efectos jurídicos. Esto se denomina “ejecutividad” del acto

administrativo.

La ejecutividad del acto administrativo es de interés a todos los efectos, pero especialmente cuando los

interesados obligados a cumplir el mismo no lo hacen.

Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resolucio-

nes que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la Resolución

que le sirva de fundamento jurídico.

El Órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al

particular interesado la Resolución que autorice la actuación administrativa (Art. 97, LPAC-AP).

Así, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediata-

mente ejecutivos, salvo que:

a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.

b) Se trate de una Resolución de un Procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que que-

pa algún Recurso en vía administrativa, incluido el Potestativo de Reposición.

c) Una disposición establezca lo contrario.

d) Se necesite aprobación o autorización superior.

Cuando de una Resolución Administrativa, o de cualquier otra forma de finalización del Procedimiento

Administrativo prevista en esta Ley, nazca una obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria,

multa o cualquier otro derecho que haya de abonarse a la Hacienda Pública, éste se efectuará preferente-

mente, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando alguno de los medios electrónicos

siguientes:

a) Tarjeta de crédito y débito.

b) Transferencia bancaria.

c) Domiciliación bancaria.

d) Cualesquiera otros que se autoricen por el Órgano competente en materia de Hacienda Pública (Art.

98, LPAC-AP).

Las legislaciones establecen que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Adminis-

trativo son inmediatamente ejecutivos. A tal fin las Leyes establecen distintos medios de ejecución forzosa

cuando los particulares no cumplen voluntariamente lo establecido en el acto administrativo. Dichos me-

dios de ejecución forzosa son:

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a) Apremio sobre el Patrimonio. Es el procedimiento de cobro de la Administración de las cantidades

líquidas adeudadas a la misma y que no han sido abonadas voluntariamente. Se trata de una situación

que se aplica especialmente, aunque no exclusivamente, en materia tributaria. Requiere que se expida

el certificado de descubierto, el embargo de los bienes del deudor y la subasta pública de los mismos

(Art. 101 LPAC-AP).

b) Ejecución Subsidiaria. Es la realización por la Administración, o a través de personas que se determi-

nen por la misma, de actos que imponen obligaciones de hacer y que no sean personalísimos, ante el

incumplimiento del sujeto obligado. Este procedimiento, concretamente se prevé para el restableci-

miento de la legalidad urbanística, con la ejecución de una obra por parte de la Administración o de

Empresa contratada. Los costes resultan a cargo del obligado Y dicho importe podrá liquidarse de

forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. (Art. 102,

LPAC-AP).

c) Multa Coercitiva. Que es la imposición de multas reiteradas en lapsos de tiempo para obligar a cumplir

lo ordenado. Esta imposición de multas se prevé para:

a. Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

b. Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

c. Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

Las multas son compatibles con las sanciones administrativas. (Art. 103, LPAC-AP).

d) Compulsión sobre las Personas. Es en los casos en los que se obliga a la realización física de un

acto. Dado que roza los derechos constitucionales, la Ley impone que se respeten los mismos y que la

compulsión esté autorizada por Ley. La obligación ha de ser personalísima de hacer o no hacer. Si,

tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá

resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa (Art. 104,

LPAC-AP).

No se admitirán a trámite acciones posesorias contra las actuaciones de los Órganos Administrativos

realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido

(Art. 105, LPAC-AP).

3. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

La Ley 39/2015, de 1 de Octubre, LPAC-AP persigue la simplificación de los Procedimientos Administrati-

vos, por ellos integra el Procedimiento Sancionador y el de Responsabilidad Patrimonial, como espe-

cialidades del Procedimiento Administrativo Común, contribuyendo así a aumentar la seguridad jurídica.

De acuerdo con la sistemática seguida, los Principios Generales de la Potestad Sancionadora y de la

Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, en cuanto que atañen a aspectos más

orgánicos que procedimentales, se regulan en la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público.

3.1. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA (ARTS. 25 A 31, DE LA LRJSP)

Principio de Legalidad (Art. 25, LRJSP)

La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresa-

mente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para

su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administra-

tivo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad

con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de Abril.

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los Órganos Administrativos que la tengan

expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.

Las disposiciones de este Capítulo serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su

potestad disciplinaria respecto del Personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la

relación de empleo.

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Las disposiciones de este Capítulo no serán de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de

la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la

legislación de contratos del Sector Público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas.

Principio de Irretroactividad (Art. 26, LRJSP)

Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los

hechos que constituyan infracción administrativa.

Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto

infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus

plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la

nueva disposición.

Principio de Tipicidad (Art. 27, LRJSP)

Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico pre-

vistas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en

el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de Abril.

Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.

Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en

todo caso, estarán delimitadas por la Ley.

Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cua-

dro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o

sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta

identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.

Principio de Responsabilidad (Art. 28, LRJSP)

Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas

físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de

afectados, las Uniones y Entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o

autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán com-

patibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su

estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será

determinada y exigida por el Órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no

satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procede-

rá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Adminis-

traciones Públicas.

Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de Ley corresponda a

varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso,

se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea

posible se individualizará en la Resolución en función del grado de participación de cada responsable.

Las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán tipificar como infracción el incum-

plimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen

sujetos a una relación de dependencia o vinculación.

Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán del pago de las

sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas.

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Principio de Proporcionalidad (Art. 29, LRJSP)

Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán impli-

car, directa o subsidiariamente, privación de libertad.

El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas

no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las

Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y

su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción consi-

derará especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma

naturaleza cuando así haya sido declarado por Resolución firme en vía administrativa.

Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho

constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el Órgano competente para resolver podrá

imponer la sanción en el grado inferior.

Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se

deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omi-

siones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan

preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

Prescripción (Art. 30, LRJSP)

Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no

fijan plazos de prescripción:

– Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años,

– Las graves a los dos años, y

– Las leves a los seis meses.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por

faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción

se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a

correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento adminis-

trativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador

estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en

que sea ejecutable la Resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para

recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,

volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al

infractor.

En el caso de desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución por la que

se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente

a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la Resolución de dicho Recurso.

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Concurrencia de Sanciones ( Art. 31, LRJSP)

No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en

que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Cuando un Órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre

que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el Órgano competente para resolver deberá tenerla

en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de

declarar la comisión de la infracción.

3.2. ESPECIALIDADES PROPIAS DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Derechos del Interesado (Art. 53, LPAC-AP)

En el caso de Procedimientos Administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsa-

bles tendrán los siguientes derechos:

a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir

y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del Instructor, de

la Autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.

b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

Actuaciones Previas (Art. 55.2, LPAC-AP)

En el caso de Procedimientos de naturaleza sancionadora, las actuaciones previas se orientarán a de-terminar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del Procedimien-

to, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstanciasrelevantes que concurran en unos y otros.

– En los Procedimientos de naturaleza sancionadora, la orden de iniciación del Procedimiento por

parte de Órgano superior expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamenteresponsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación;

así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron(Art. 60.2, LPAC-AP).

– En estos Procedimientos, las peticiones de inicio del Procedimiento por otros Órganos, deberán

especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; lasconductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar,

la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron (Art. 61.3, LPAC-AP).

– Cuando el Procedimiento Sancionador se inicie por denuncia, si hechos pudieran constituir unainfracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de

los presuntos responsables.

Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas la no iniciación

del Procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciadoo no el Procedimiento.

Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan

otros infractores, el Órgano competente para resolver el Procedimiento deberá eximir al denunciantedel pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea

el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el Procedimiento o comprobar la infracción,siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para

ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.

Asimismo, el Órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le

correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando no cumpliéndose alguna delas condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido

significativo respecto de aquellos de los que se disponga.

En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya

destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia (Art. 62, LPAC-AP).

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Especialidades en el Inicio de los Procedimientos de Naturaleza Sancionadora

(Art. 63, LPAC-AP)

Los Procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del Órga-

no competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que

se encomendará a Órganos distintos.

Se considerará que un Órgano es competente para iniciar el Procedimiento cuando así lo determinen las

normas reguladoras del mismo.

En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno Procedimiento.

No se podrán iniciar nuevos Procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas

como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído

una primera Resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

Acuerdo de Iniciación en los Procedimientos de Naturaleza Sancionadora

(Art. 64, LPAC-AP)

El acuerdo de iniciación se comunicará al Instructor del Procedimiento, con traslado de cuantas actuacio-

nes existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.

Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del Procedimiento

así lo prevean.

El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos que motivan la incoación del Procedimiento, su posible calificación y las sanciones

que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Identificación del Instructor y, en su caso, Secretario del Procedimiento, con expresa indicación del

régimen de recusación de los mismos.

d) Órgano competente para la Resolución del Procedimiento y norma que le atribuya tal competencia,

indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su respon-

sabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85, LPAC-AP.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el Órgano competente para iniciar el

Procedimiento Sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformi-

dad con el artículo 56, LPAC-AP.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el Procedimiento y de los pla-

zos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo

previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de Reso-

lución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos sufi-

cientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del Procedimiento, la citada

calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de Cargos, que

deberá ser notificado a los interesados.

Respecto a la Práctica de la Prueba (Art. 77.4, LPAC-AP)

En los Procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por Resoluciones

Judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos

sancionadores que substancien.

Terminación en los Procedimientos Sancionadores (Art. 85, LPAC-AP)

Iniciado un Procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el

Procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

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El Régimen Jurídico de las Administraciones... 35 IGNACIO G. CH.

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D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O G E N E R A L

Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y

otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario

por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la Resolución, implicará la terminación del

Procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la

indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el Órgano competente para

resolver el Procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción pro-

puesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la

notificación de iniciación del Procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renun-

cia de cualquier acción o Recurso en vía administrativa contra la sanción.

El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.

Propuesta de Resolución en los Procedimientos de Carácter Sancionador (Art. 89, LPAC-AP)

El Órgano Instructor resolverá la finalización del Procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que

sea necesaria la formulación de la propuesta de Resolución, cuando en la instrucción del Procedimiento

se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.

b) Cuando lo hechos no resulten acreditados.

c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.

d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparez-

can exentos de responsabilidad.

e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.

En el caso de Procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del Procedimien-

to, el Órgano Instructor formulará una propuesta de Resolución que deberá ser notificada a los interesa-

dos. La propuesta de Resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del Procedimiento y el plazo para

formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

En la propuesta de Resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su

exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona

o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en

especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisio-

nales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción

o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará

esa circunstancia.

Especialidades de la Resolución en los Procedimientos Sancionadores (Art. 90, LPAC-AP)

En el caso de Procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos

anteriores, la Resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que

constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o

personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que seimponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

En la Resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del Proce-

dimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el Órgano

competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que ladeterminada en la propuesta de Resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas

alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.

La Resolución que ponga fin al Procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún Recurso

ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisaspara garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las

medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.

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IGNACIO G. CH. 36 El Régimen Jurídico de las Administraciones...

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D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O G E N E R A L

Cuando la Resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la

Administración su intención de interponer Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución firme

en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto Recurso

Contencioso-Administrativo.

b) Habiendo el interesado interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo:

1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la Resolución impugnada.

2.º El Órgano Judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos

en ella.

Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuan-

tía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, se fijará me-

diante un procedimiento complementario, cuya Resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedi-

miento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la

Resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La Resolu-

ción del Procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.

FIN DEL TEMA XVI

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ESQUEMA DE PLAZOS ADMINISTRATIVOS

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IGNACIO G. CH. 40 El Régimen Jurídico de las Administraciones...

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FIN ESQUEMA DE PLAZOS ADMINISTRATIVOS

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D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O G E N E R A L

R E C U R S O S

EN MATERIA

ADMINISTRATIVA

RECURSO DE ALZADA

RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

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FIN DEL RECURSO DE ALZADA

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FIN DEL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN

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El Régimen Jurídico de las Administraciones... 45 IGNACIO G. CH.

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FIN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

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