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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACIÓN NACIONAL - MÉXICO Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor Recopilation CREA/FNV project 1 REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 34 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor. Su aplicación, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Educación Pública a través del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por la Ley, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Artículo 2o.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Ley: La Ley Federal del Derecho de Autor; II. Secretaría: La Secretaría de Educación Pública; III. Secretario: El Secretario de Educación Pública; IV. Instituto: El Instituto Nacional del Derecho de Autor; V. Director General: El Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor; VI. Registro: El Registro Público del Derecho de Autor; VII. Diario Oficial: El Diario Oficial de la Federación; VIII. Código Penal: El Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; IX. Código Civil: El Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; X. Reserva: La Reserva de Derechos al Uso Exclusivo; XI. Sociedades: Las Sociedades de Gestión Colectiva. Artículo 3o.- Los trámites y procedimientos que se realicen ante el Instituto, serán objeto de pago de derechos conforme a las cuotas que para cada caso se señale en la Ley Federal de Derechos. Artículo 4o.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, todo trámite contemplado en la Ley o en este Reglamento tendrá un plazo de respuesta oficial de diez días hábiles. Transcurrido sin respuesta el plazo aplicable, se entenderá la resolución en sentido negativo al promovente. TÍTULO II: DEL DERECHO DE AUTOR CAPÍTULO I: DEL DERECHO MORAL Artículo 5o.- El ejercicio de los derechos morales por parte del Estado Mexicano corresponde a la Secretaría a través del Instituto. Artículo 6o.- El propietario del soporte material de una obra literaria y artística no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su soporte material causado por el simple

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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL / LEGISLACIÓN NACIONAL - MÉXICOReglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor

Recopilation CREA/FNV project 1

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERALDEL DERECHO DE AUTOR

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN,Presidente de los Estados UnidosMexicanos, en ejercicio de la facultad queme confiere la fracción I del artículo 89 dela Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, y con fundamento en losartículos 13, 34 y 38 de la Ley Orgánica dela Administración Pública Federal, he tenidoa bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERALDEL DERECHO DE AUTOR

T Í T U L O I : D I S P O S I C I O N E SGENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1o.- El presente ordenamiento tienepor objeto reglamentar las disposiciones dela Ley Federal del Derecho de Autor. Suaplicación, para efectos administrativos,corresponde a la Secretaría de EducaciónPública a través del Instituto Nacional delDerecho de Autor y, en los casos previstospor la Ley, al Instituto Mexicano de laPropiedad Industrial.

Artículo 2o.- Para los efectos de esteReglamento se entenderá por:

I. Ley: La Ley Federal del Derecho deAutor;II. Secretaría: La Secretaría deEducación Pública;III. Secretario: El Secretario deEducación Pública;IV. Instituto: El Instituto Nacional delDerecho de Autor;V. Director General: El DirectorGeneral del Instituto Nacional del Derechode Autor;

VI. Registro: El Registro Público delDerecho de Autor;VII. Diario Oficial: El Diario Oficial de laFederación;VIII. Código Penal: El Código Penal parael Distrito Federal en Materia de FueroComún y para toda la República en Materiade Fuero Federal;IX. Código Civil: El Código Civil para elDistrito Federal en Materia Común y paratoda la República en Materia Federal;X. Reserva: La Reserva de Derechos alUso Exclusivo;XI. Sociedades: Las Sociedades deGestión Colectiva.

Artículo 3o.- Los trámites y procedimientosque se realicen ante el Instituto, serán objetode pago de derechos conforme a las cuotasque para cada caso se señale en la LeyFederal de Derechos.

Artículo 4o.- Salvo disposición legal oreglamentaria en contrario, todo trámitecontemplado en la Ley o en este Reglamentotendrá un plazo de respuesta oficial de diezdías hábiles.

Transcurrido sin respuesta el plazoaplicable, se entenderá la resolución ensentido negativo al promovente.

TÍTULO II: DEL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I: DEL DERECHO MORAL

Artículo 5o.- El ejercicio de los derechosmorales por parte del Estado Mexicanocorresponde a la Secretaría a través delInstituto.

Artículo 6o.- El propietario del soportematerial de una obra literaria y artística noserá responsable, en ningún caso, por eldeterioro o destrucción de la obra o de susoporte material causado por el simple

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transcurso del tiempo o por efecto de su usohabitual.

Artículo 7o.- La preservación, restauración oconservación de obras literarias y artísticaspodrá realizarse mediante acuerdo entre elautor y el propietario del soporte material odel ejemplar único, según el caso.

CAPÍTULO II: DEL DERECHOPATRIMONIAL

Artículo 8o.- Para los efectos de la Ley y deeste Reglamento, se entiende por regalías laremuneración económica generada por eluso o explotación de las obras,interpretaciones o ejecuciones, fonogramas,videogramas, libros o emisiones encualquier forma o medio.

Artículo 9o.- El pago de regalías al autor, alos titulares de derechos conexos y a suscausahabientes se hará en formaindependiente a cada uno de quienes tenganderecho según la modalidad de explotaciónde que se trate.

Artículo 10o.- Las regalías por ejecución,exhibición o representación pública de obrasliterarias y artísticas se generarán en favorde los autores y titulares de derechosconexos, así como de sus causahabientes,cuando ésta se realice con fines de lucrodirecto o indirecto.

Artículo 11.- Se entiende realizada con finesde lucro directo, la actividad que tenga porobjeto la obtención de un beneficioeconómico como consecuencia inmediatadel uso o explotación de los derechos deautor, derechos conexos o reservas dederechos, la utilización de la imagen de unapersona o la realización de cualquier actoque permita tener un dispositivo o sistemacuya finalidad sea desactivar los dispositivoselectrónicos de protección de un programade cómputo.

Se reputará realizada con fines de lucroindirecto su utilización cuando resulte enuna ventaja o atractivo adicional a laactividad preponderante desarrollada por elagente en el establecimiento industrial,comercial o de servicios de que se trate.

No será condición para la calificación deuna conducta o actividad el hecho de que seobtenga o no el lucro esperado.

Artículo 12.- Para efectos de lo dispuestopor el artículo 133 de la Ley, se consideracomunicación directa al público defonogramas:

I. La ejecución pública efectuada de talmanera que una pluralidad de personaspueda tener acceso a ellos, ya sea mediantereproducción fonomecánica o digital,recepción de transmisión o emisión, ocualquier otra manera;II. La comunicación pública medianteradiodifusión, oIII. La transmisión o retransmisión porhilo, cable, fibra óptica u otro procedimientoanálogo.

El pago a que se refiere el artículo 133 de laLey deberá hacerse independientemente acada una de las categorías de titulares dederechos de autor y derechos conexos queconcurran en la titularidad de los derechossobre la forma de explotación de que setrate.

Las disposiciones de este artículo seránaplicables, en lo conducente, a las obrascinematográficas y audiovisuales.

Artículo 13.- No se considera comunicacióndirecta al público la reproducción, directa oindirecta, total o parcial, del fonograma encopias o ejemplares, su primera distribuciónmediante venta o de cualquier otra manera osu modificación o adaptación en otrofonograma.

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Artículo 14.- Para los efectos de la Ley, seconsideran ilícitas las copias de obras,libros, fonogramas, videogramas, que hansido fabricadas sin la autorización del titularde los derechos de autor o de los derechosconexos en México o en el extranjero, segúnel caso.

Las facultades a que se refieren los artículos27, fracción V, 125, fracción II, y 131,fracción II, de la Ley, sólo podrán ejercitarsecuando se trate de la importación de copiasilícitas.

Artículo 15.- El usuario final de buena fe noestará obligado al pago de daños y perjuiciospor la utilización de señales de satélitecodificadas portadoras de programasconforme al artículo 145, fracción I, de laLey, siempre que no persiga fines de lucro.

TÍTULO III: DE LA TRANSMISIÓN DEDERECHOS

CAPÍTULO I : DISPOSICIONESGENERALES

Artículo 16.- Los actos, convenios ycontratos por los que se transmitan derechospatrimoniales sobre obra futura, deberánprecisar las características detalladas de laobra, los plazos y condiciones de entrega, laremuneración que corresponda al autor y elplazo de vigencia.

Artículo 17.- Los actos, convenios ycontratos por los que se transmitan,conforme a lo dispuesto en la Ley, derechospatrimoniales por un plazo mayor de 15años, deberán expresar siempre la causaespecífica que así lo justifique e inscribirseen el Registro.

Se podrá pactar un término mayor de 15años cuando se trate de:

I. Obras que, por su extensión, lapublicación implique una inversión muysuperior a la que comúnmente se pague porotras de su clase;II. Obras musicales que requieran unperiodo más largo de difusión;III. Aportaciones incidentales a una obrade mayor amplitud, tales como prólogos,p r e s e n t a c i o n e s , i n t r o d u c c i o n e s ,prolegómenos y otras de la misma clase;IV. Obras literarias o artísticas, incluidaslas musicales, que se incorporen como partede los programas de medios electrónicos aque se refiere el artículo 111 de la Ley, yV. Las demás que por su naturaleza,magnitud de la inversión, número deejemplares o que el número de artistasintérpretes o ejecutantes que participen en surepresentación o ejecución no permitanrecuperar la inversión en ese plazo.

Artículo 18.- En los actos, convenios ycontratos por los que se transmitan derechospatrimoniales de autor se deberá hacerconstar en forma clara y precisa lapa r t i c ipac ión p roporc iona l quecorresponderá al autor o la remuneración fijay determinada, según el caso. La mismaregla regirá para todas las transmisiones dederechos posteriores celebradas sobre lamisma obra.

Art ículo 19.- La remuneracióncompensatoria por copia privada es aquellaque corresponde al autor, al titular dederechos conexos o sus causahabientes porla copia o reproducción realizada en lostérminos del artículo 40 de la Ley.

Art ículo 20.- La remuneracióncompensatoria por copia privada podrá serrecaudada por los autores, titulares dederechos conexos y sus causahabientes,personalmente o por conducto de unasociedad.

Artículo 21.- Se entiende por sincronizaciónaudiovisual, la incorporación simultánea,

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total o parcial, de una obra musical con unaserie de imágenes que produzcan lasensación de movimiento.

Artículo 22.- La persona que trabe embargoo ejercite acción prendaria sobre los frutos oproductos que se deriven del ejercicio de losderechos patrimoniales de autor, podrásolicitar a la autoridad judicial que autoricela explotación de la obra cuando el titular seniegue a hacerlo sin causa justificada.

CAPÍTULO II: DEL CONTRATO DEEDICIÓN DE OBRA LITERARIA

Artículo 23.- Se presumirá que el editorcarece de ejemplares de una obra paraatender la demanda del público, cuandodurante un lapso de seis meses no hayapuesto a disposición de las librerías talesejemplares.

Artículo 24.- El autor o el titular de losderechos patrimoniales, para garantizar elderecho de preferencia del editor para lanueva edición, deberá notificar los términosde la oferta recibida, mediante aviso porescrito al editor, quien tendrá un plazo dequince días para manifestar su interés en larealización de la nueva edición. De nohacerlo así, se entenderá renunciado suderecho, quedando libre el autor paracontratar la nueva edición con quien másconvenga a sus intereses.

Artículo 25.- El aviso de terminación delcontrato de edición de obra literaria deberáser realizado en forma fehaciente.

Artículo 26.- Las normas previstas en esteCapítulo serán aplicables a los contratos deedición de obra musical, representaciónescénica, radiodifusión, producciónaudiovisual y publicitario en lo que no seopongan a su naturaleza o a lasdisposiciones de la Ley.

TÍTULO IV: DE LA PROTECCIÓN ALDERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I : DISPOSICIONESGENERALES

Artículo 27.- Las obras derivadas de lasobras anónimas, podrán ser explotadas entanto no se dé a conocer el nombre del autorde la obra primigenia o no exista un titularde derechos patrimoniales identificado.

Corresponderá a las autoridades judiciales ladeterminación de las regalías cuando elautor o el titular de los derechospatrimoniales reivindique la titularidad de laobra y no exista acuerdo entre las partes; sinembargo, las cantidades percibidas de buenafe por el autor de la obra derivada o por untercero quedarán a favor de éstos.

Artículo 28.- El autor de una obra derivada,no requerirá autorización del titular de losderechos sobre la obra primigenia paraentablar demanda en relación con susaportaciones originales protegidas en lostérminos del artículo 78 de la Ley.

Artículo 29.- Cuando la traducción se haga asu vez sobre una traducción, el traductordeberá mencionar el nombre del autor y elidioma de la obra original, así como elnombre del primer traductor y el idioma dela traducción en que se base.

Artículo 30.- En el caso de obras hechas encoautoría, se deberán mencionar losnombres de la totalidad de los coautores, auncuando sea la mayoría la que haga uso oexplote la obra.

CAPÍTULO II: DE LAS OBRASFOTOGRÁFICAS, PLÁSTICAS YGRÁFICAS

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Artículo 31.- Los ejemplares de una obragráfica en serie deben tener la firma delautor, el número de ejemplares de la serie yel número consecutivo que le corresponde ala copia.

Los ejemplares pertenecientes a las seriesque hayan sido realizados por el autor quehubiere fallecido antes de firmarlos podránserlo por el cónyuge supérstite o, en sudefecto, por familiares consanguíneos enprimer grado, siempre y cuando seantitulares patrimoniales. En caso de ser variosdeberán designar a uno de ellos.

Artículo 32.- Las pruebas de autor, deimpresor y las que se realicen con laintención de que estén fuera del comercio,sólo se podrán poner a la venta cuando latotalidad de la serie esté agotada y hayantranscurrido, por lo menos, cinco años desdesu realización.

Artículo 33.- La inscripción en el Registrode una obra que contenga el retrato ofotografía de una persona, no implica laautorización que para su uso o explotaciónexige el artículo 87 de la Ley.

CAPÍTULO III: DE LA OBRACINEMATOGRÁFICA Y DE LAAUDIOVISUAL

Artículo 34.- Los contratos de producciónaudiovisual deberán prever la participaciónproporcional o la remuneración fija en favorde los autores o titulares señalados en elartículo 97 de la Ley, la que regirá para cadaacto de explotación de la obra audiovisual.Cuando no se contemple en el contratoalguna modalidad de explotación, ésta seentenderá reservada en favor de los autoresde la obra audiovisual.

Lo dispuesto en el presente artículo esaplicable, en lo conducente, a las

actuaciones e interpretaciones que seincluyan en la obra audiovisual.

Artículo 35.- Corresponde a los autores de laobra audiovisual y a los artistas intérpretes yejecutantes que en ella participen, unaparticipación en las regalías generadas por laejecución pública de la misma.

CAPÍTULO IV: DE LOS PROGRAMASDE COMPUTACIÓN Y LAS BASES DEDATOS

Artículo 36.- Se entiende por espectroelectromagnético lo establecido en lafracción II del artículo 3o. de la Ley Federalde Telecomunicaciones.

Artículo 37.- Son medios electrónicosaquellos que hagan posible el acceso remotoal público de obras literarias y artísticas pormedio del espectro radioeléctrico o las redesde telecomunicación.

TÍTULO V: DE LAS LIMITACIONESDEL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I: DE LA LIMITACIÓN PORCAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA

Artículo 38.- El procedimiento para obtenerla autorización a que se refiere el artículo147 de la Ley puede iniciarse de oficio o apetición de parte. En el primer caso elprocedimiento será iniciado por la Secretaríaa través del Instituto.

Artículo 39.- La declaratoria de limitacióndel derecho de autor por causa de utilidadpública procederá cuando, a juicio delEjecutivo Federal, concurran las siguientescircunstancias:

I. Que la obra o sus copias seannecesarias para el adelanto de la ciencia, la

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cultura y la educación nacionales según eldictamen que expida el Instituto;II. Que la obra no cuente con editor otitular de los derechos patrimoniales de autoridentificado, o que existiendo éste, se nieguesin causa justificada a reproducir y publicarla obra, yIII. Que no exista una obra sucedáneapara el adelanto de la rama de la ciencia, lacultura o la educación nacionales de que setrate.

Artículo 40.- Cuando el procedimiento seinicie a petición de parte, el solicitantedeberá:

I. Proporcionar al Instituto loselementos que acrediten que su solicitud seadecua a lo dispuesto por la Ley y por esteReglamento;II. Señalar el número de ejemplares deque constaría la edición;III. Determinar el posible precio, asícomo el uso o destino que tendrían losejemplares reproducidos, yIV. Garantizar la remuneracióncompensatoria correspondiente al total de laedición y consignarla a disposición deltitular del derecho patrimonial.

Recibida la solicitud, el Instituto contará conun plazo de treinta días para admitirla odesecharla.

El Instituto podrá prevenir al solicitante paraque subsane cualquier omisión o presentepruebas omitidas dentro de un plazo de diezdías. Transcurrido este término, el Institutocontará con un plazo de treinta días paraadmitir o desechar la solicitud.

Artículo 41.- El procedimiento ante elInstituto se tramitará conforme a lassiguientes bases:

I. Se emplazará personalmente al titularde los derechos patrimoniales de la obra

sobre la cual se pretenda autorizar lapublicación o traducción, informándole elinicio del procedimiento;II. El interesado contará con un plazo dequince días para manifestar lo que a suderecho convenga y adjuntar pruebas queobren en su poder, yIII. Una vez integrado el expediente, elInstituto, previo estudio del mismo, deberáemitir un dictamen sobre la procedencia dela autorización.

En caso de ignorarse el domicilio del titularde los derechos patrimoniales, surtirá efectosde notificación personal una publicación deloficio de inicio del procedimiento en elDiario Oficial.

Artículo 42.- El dictamen de procedenciaque emita la Secretaría a través del Institutocontendrá, por lo menos:

I. Las características de la obra y losdatos sobre la titularidad de los derechosmorales, así como la de los patrimoniales, sies el caso, yII. El análisis por el cual se considereque la solicitud cumple con los requisitos deprocedencia.

Artículo 43.- El Ejecutivo Federal,considerando los resultados del dictamen,podrá expedir el Decreto por el que sedeclare la limitación al derecho patrimonialpor causa de utilidad pública, el cual sepublicará en el Diario Oficial. Este Decretocontendrá, entre otros:

I. El título de la obra;II. El nombre del titular de los derechosmorales, así como el de los patrimoniales, sies el caso;III. El número de ediciones y deejemplares autorizados, su precio, así comoel uso o destino de los mismos, yIV. La remuneración compensatoria enfavor del titular de derechos patrimoniales,

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la cual no podrá ser inferior a la que para laclase de edición y de obra de que se trate seacomún pagar en el mercado.

El Decreto que autoriza la edición otraducción de la obra se sujetará a lasdisposiciones de los tratados y conveniosinternacionales en materia de derechos deautor y derechos conexos suscritos yratificados por México.

CAPÍTULO II: DE LA LIMITACIÓN ALOS DERECHOS PATRIMONIALES

Artículo 44.- No constituye violación alderecho de autor la reproducción de obrascompletas o partes de una obra, fonograma,videograma, interpretación o ejecución oedición, siempre que se realice sin fines delucro y con el objeto exclusivo de hacerlaaccesible a invidentes o sordomudos; laexcepción prevista en este artículocomprende las traducciones o adaptacionesen lenguajes especiales destinados acomunicar las obras a dichas personas.

Artículo 45.- Las limitaciones a que serefiere el artículo 151 de la Ley seránválidas siempre que no afecten laexplotación normal de la actuación,fonograma, videograma o emisión de que setrate y no se cause un perjuicio a los titularesde los derechos.

Artículo 46.- Las obras hechas al serviciooficial de la Federación, las entidadesfederativas o los municipios, se entiendenrealizadas en los términos del artículo 83 dela Ley, salvo pacto expreso en contrario encada caso.

TÍTULO VI: DE LOS DERECHOS SOBRELOS SÍMBOLOS PATRIOS Y LASCULTURAS POPULARES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 47.- La reproducción,comunicación pública o cualquier otra formade uso, así como el ejercicio de los derechosmorales sobre los símbolos patrios deberánapegarse a lo dispuesto en la Ley sobre elEscudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Artículo 48.- Las obras literarias o artísticasde arte popular o artesanal cuyo autor no seaidentificable, podrán ser:

I. Expresiones verbales, tales comocuentos populares, leyendas, tradiciones,poesía popular y otras similares;II. Expresiones musicales, tales comocanciones, ritmos y música instrumentalpopulares;III. Expresiones corporales, tales comodanzas y rituales;IV. Expresiones tangibles tales como:a. Las obras de arte popular o artesanaltradicional, ya sean obras pictóricas o endibujo, tallas en madera, escultura, alfarería,terracota, mosaico, ebanistería, forja,joyería, cestería, vidrio, lapidaria,metalistería, talabartería, así como losvestidos típicos, hilados, textiles, labores depunto, tapices y sus similares;b. Los instrumentos musicalespopulares o tradicionales, yc. La arquitectura propia de cada etniao comunidad, y

V. Cualquier expresión originaria queconstituya una obra literaria o artística o dearte popular o artesanal que pueda seratribuida a una comunidad o etnia originadao arraigada en la República Mexicana.

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TÍTULO VII: DE LOS DERECHOSCONEXOS

CAPÍTULO ÚNICO: Artículo 49.- Lasinterpretaciones y ejecuciones, fonogramas,videogramas, libros y emisiones, estánprotegidas en los términos previstos por laLey, independientemente de que incorporeno no obras literarias y artísticas.

Artículo 50.- El agotamiento del derecho aque se refiere el último párrafo del artículo118 de la Ley, se circunscribirá únicamentea las modalidades de explotaciónexpresamente autorizadas por el artistaintérprete o ejecutante.

La fijación, comunicación pública oreproducción de la fijación de lainterpretación realizada en exceso de laautorización conferida facultará al artistaintérprete o ejecutante para oponerse al actode que se trate, además de exigir los daños yperjuicios causados.

Artículo 51.- Corresponde a los artistasintérpretes o ejecutantes estarán facultadospara exigir la reparación del daño moral y elpago de daños y perjuicios, cuando lautilización de una interpretación o ejecuciónse realice en contravención a lo dispuestopor el artículo 117 de la Ley.

Artículo 52.- Corresponde a los artistasintérpretes o ejecutantes una participaciónen las cantidades que se generen por laejecución pública de sus interpretaciones yejecuciones fijadas en fonogramas. Lodispuesto en el presente artículo se deberáhacer constar en los contratos deinterpretación o ejecución.

TÍTULO VIII: DE LOS REGISTROS

CAPÍTULO I : DISPOSICIONESCOMUNES A REGISTRO Y RESERVAS

Artículo 53.- Las solicitudes o promocionesque se presenten ante el Instituto, deberánrealizarse por duplicado en los formatosoficiales que se publiquen en el DiarioOficial, acompañados de los anexos que losmismos indiquen. La autoridad no podrárequerir más anexos que los establecidos enla Ley, en este Reglamento, en el formatorespectivo o en las disposiciones fiscalesaplicables al caso.

Artículo 54.- En caso de no ser necesaria laforma oficial, el escrito deberá contener:

I. Nombre del solicitante;II. Domicilio para oír y recibirnotificaciones dentro del territorio de losEstados Unidos Mexicanos;III. Documentos que acrediten lapersonalidad del solicitante, de susapoderados o representantes legales; en casode ser persona moral, los documentos queacrediten su legal existencia;IV. Petición del solicitante, redactada entérminos claros y precisos;V. Hechos y consideraciones de derechoen que el solicitante funde su petición;VI. Comprobante de pago de derechos, yVII. En su caso, traducción al español delos documentos que se acompañen escritosen idioma distinto.

Artículo 55.- Las solicitudes o promocionesno deberán contener tachaduras oenmendaduras. Una vez admitidas a trámite,no podrán ser modificadas por el solicitante.Cada solicitud o promoción corresponderá aun asunto.

Las solicitudes y promociones remitidas porcorreo, servicios de mensajería u otrosequivalentes se tendrán como efectivamenteentregadas cuando cuenten con sello delInstituto, en el que conste la fecha y hora derecepción.

Los anexos podrán ser copias simples, encuyo caso se deberá pagar la cuota que por

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su cotejo con los originales corresponda,salvo las excepciones en que se requieranéstos.

Artículo 56.- El Instituto decretará de oficiola caducidad de los trámites y solicitudes enlas que el interesado, debiendo hacer algunapromoción, no la haya realizado durante unlapso de tres meses siempre que no existaotro plazo previsto al efecto en la Ley o eneste Reglamento.

CAPÍTULO II: DEL REGISTRO PÚBLICODEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 57.- En el Registro se podráninscribir, además de lo previsto en el artículo163 de la Ley:

I. Los poderes otorgados conforme a laLey y a este Reglamento;II. Los contratos que celebren lassociedades con los usuarios y los derepresentación que tengan con otras de lamisma naturaleza;III. Las actas y documentos mediante losque la sociedad designe a sus órganos deadministración y de vigilancia, susadministradores y apoderados;IV. Los testimonios de las escriturasnotariales de la constitución o modificaciónde la sociedad, yV. Los videogramas, fonogramas ylibros.VI. Las resoluciones judiciales oadministrativas que en cualquier formaconfirmen, modifiquen o extingan latitularidad de los derechos de autor o de losderechos conexos.

Artículo 58.- El Registro contará con unplazo de quince días, a partir de la admisiónde la solicitud, para dictar la resolución queproceda o expedir las constancias oduplicados que se le soliciten. Para el casodel registro de documentos relativos a las

asambleas de las sociedades de gestióncolectiva o a sus estatutos, el plazo seextenderá por cuarenta y cinco días.

Artículo 59.- El Registro se considera debuena fe y la inscripción comprenderá losdocumentos que, bajo protesta de decirverdad, presenten los promoventes.

Las inscripciones y anotaciones hechas anteel Registro son declarativas y establecen unapresunción legal de titularidad en favor dequien las hace, pero no son constitutivas dederechos.

Artículo 60.- En caso de ser varias las obrasacompañadas a una solicitud, seránconsideradas como colección de obras bajoun mismo título para efectos de su registro.

Artículo 61.- Los documentos procedentesdel extranjero que se presenten paracomprobar la titularidad de los derechos deautor o los derechos conexos, no requeriránlegalización para efectos de su registro. Sutraducción, veracidad y autenticidad seránresponsabilidad del solicitante.

Artículo 62.- Hecha la inscripción, elinteresado contará con un término de treintadías para reclamar la entrega del certificadocorrespondiente; agotado este término,deberá solicitar su entrega extemporánea.

Artículo 63.- Cuando por pérdida,destrucción o mutilación del original seaimposible la expedición de copiascertificadas, procederá, a solicitud del autor,del titular de los derechos patrimoniales o deautoridad competente, la expedición de unduplicado del certificado de inscripción o dela constancia de registro.

El duplicado se realizará de acuerdo con losdatos, documentos e informes que dieronorigen a la inscripción.

Artículo 64.- Los certificados de registrodeberán mencionar, por lo menos:

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I. Tipo de certificado de que se trate;II. Número de inscripción;III. Fundamentos legales que motiven lainscripción;IV. Fecha en que se emite el certificado;V. Tratándose de contratos, convenios ypoderes, nombre de las partes, carácter conque se ostentan y el objeto del contrato;VI. Cargo del funcionario autorizadopara firmar el certificado, yVII. Nombre y firma autógrafa delfuncionario autorizado para tal efecto.

Artículo 65.- Los interesados podránsolicitar la corrección de errores detranscripción o de otra índole directamenteimputables al Registro, en un plazo nomayor a tres meses después de la expedicióndel certificado.

Artículo 66.- Cuando medie algún aviso deiniciación de juicio, averiguación previa oprocedimiento administrativo, en materia dederechos de autor o derechos conexos, elRegistro tendrá la obligación de hacerconstar tal circunstancia mediante unaanotación provisional en sus asientos.

Una vez notificada la sentencia ejecutoriada,el Registro deberá realizar las anotacionesdefinitivas que procedan.

Artículo 67.- Procederá la anotaciónmarginal cuando a petición del autor otitular de los derechos patrimoniales, serequiera:

I. Modificar el título de la obra;II. Hacer mención de un autor ocolaborador omitido en la solicitud deregistro;III. Señalar al titular de los derechospatrimoniales o agregar al titular omitido enla solicitud de registro;IV. Modificar la vigencia establecida enel contrato;

V. Cambiar la denominación o razónsocial del titular del derecho patrimonial deautor y del mandante en el caso de lainscripción de un poder;VI. Cambiar la denominación de laSociedad, previa autorización que emita elInstituto;VII. Revocar el poder otorgado;VIII. Aclarar si la obra es primigenia oderivada;IX. Manifestar la fusión de personasmorales titulares de los derechospatrimoniales de autor;X. Modificar los estatutos de lasSociedades;XI. Suprimir un nombre que por error sehaya manifestado como autor, colaborador,titular o parte en el certificado de registro, yXII. Las demás que por analogía puedanincluirse.

Cuando se trate de modificaciones sobre losdatos registrados que se indican en lasfracciones I, II, III, IV, VIII y XI sólopodrán realizarse con el consentimiento detodos los interesados en el registro.Asimismo, sólo podrán modificarseconceptos o datos de fondo cuando exista elconsentimiento de todos los interesados enel registro.

A falta del consentimiento unánime de losinteresados la anotación marginal sólo podráefectuarse por resolución judicial.

La anotación marginal surtirá efectos a partirde la fecha de su inscripción.

Artículo 68.- Los contratos tipo o de formatoson aquellos que son idénticos entre sí entodas sus cláusulas, variando sólo sus datosparticulares.

Artículo 69.- El procedimiento decancelación o corrección por error seiniciará de oficio de la siguiente manera:

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I. El Registro notificará personalmenteal afectado los motivos y fundamentos quetenga para cancelar o corregir la inscripcióncorrespondiente, concediéndole un plazo de15 días para que manifieste por escrito loque a su derecho convenga, yII. Transcurrido el término, y previoestudio de los antecedentes relativos, sedictará la resolución administrativa queproceda, la que se notificará al interesado enel domicilio que hubiere señalado en lasolicitud de registro.

CAPÍTULO III: DE LAS RESERVAS DEDERECHOS AL USO EXCLUSIVO

Artículo 70.- Las reservas podrán otorgarseen forma independiente sobre uno o variosde los géneros objeto de protección a que serefiere el artículo 173 de la Ley; en los casosde las publicaciones periódicas, será sinperjuicio de las atribuciones que en estamateria tiene la Secretaría de Gobernación.

El Instituto informará a la Secretaría deGobernación de todas las resoluciones queemita relativas a reservas otorgadas sobrepublicaciones periódicas y hará saber a losinteresados que deberán cumplir con lasdisposiciones administrativas en la materia.

Artículo 71.- Para efectos del artículo 173,fracción III, de la Ley, no son objeto dereserva las características físicas ypsicológicas reales de una personadeterminada.

Artículo 72.- Para los efectos del Inciso b)de la fracción I del artículo 188 de la Ley seentiende por genérico:

I. Las palabras indicativas o que en ellenguaje común se emplean para designartanto a las especies como al género en el

cual se pretenda obtener la reserva, deconformidad con el artículo 173 de la Ley;II. Las palabras descriptivas del géneroen el cual se solicite la reserva;III. Los nombres o denominaciones delas ramas generales del conocimiento;IV. Los nombres o denominaciones delos deportes o competencias deportivas,cuando pretendan aplicarse a publicacionesperiódicas, difusiones periódicas opromociones publicitarias, yV. Los artículos, las preposiciones y lasconjunciones.

Artículo 73.- Para efectos de lo dispuesto enel artículo 188, fracción I, inciso e), de laLey, será necesario el consentimientoexpreso del interesado, cuando la solicitudcorrespondiente comprenda, conjunta oaisladamente, la reproducción del rostro deuna persona determinada, su expresióncorporal, facciones o rasgos generales, de talmanera que se pueda apreciar que se trata dela misma persona, aun cuando su rostro,expresión, facciones o rasgos generalesfueran modificados o deformadas y sunombre sustituido por uno ficticio.

Artículo 74.- Para los efectos de la fracciónII del artículo 231 de la ley, no constituiráinfracción en materia de comercio lautilización de la imagen de una persona sinla autorización correspondiente, cuando serealice con fines informativos operiodísticos o en ejercicio del derecho delibertad de expresión.

Artículo 75.- Son notoriamente conocidoslos títulos, nombres, denominaciones ocaracterísticas que por su difusión, uso oexplotación habituales e ininterrumpidos enel territorio nacional o en el extranjero, seanidentificados por un sector determinado delpúblico.

Artículo 76.- Para la obtención de unareserva de derechos, se podrá solicitar alInstituto un dictamen previo sobre su

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procedencia, de acuerdo con lo dispuesto enel artículo 188 de la Ley.

Hecha la solicitud, el Instituto expedirá eldictamen correspondiente en un plazo dequince días. Tratándose de promocionespublicitarias y personajes, el plazo seextenderá por treinta días más.

El resultado del dictamen previo tienecarácter informativo y no confiere alsolicitante derecho alguno de preferencia, niimplica obligación para el Instituto en elotorgamiento de la reserva.

Artículo 77.- La fecha y hora en que seapresentada una solicitud de reserva,determinará la prelación entre lassolicitudes.

Artículo 78.- Los titulares de las reservasdeberán comunicar al Instituto:

I. El cambio de domicilio para oír yrecibir documentos y notificaciones;II. La modificación del nombre,denominación o razón social del titular, yIII. Las transmisiones de los derechosque amparen los ce r t i f i cadoscorrespondientes, para que puedan surtirefectos frente a terceros.

El aviso deberá presentarse por escrito yrelacionarse con el número de reservacorrespondiente. Recibido el aviso, elInstituto realizará las anotaciones marginalesque procedan y expedirá el certificadocorrespondiente en un plazo que no excederáde quince días.

Artículo 79.- Una vez transcurrido el plazode vigencia de la reserva, operará de plenoderecho su caducidad, sin necesidad dedeclaración administrativa, cuando no hayasido renovada.

Artículo 80.- En la solicitud de declaraciónadministrativa de nulidad o cancelacióndeberá indicarse:

I. Número y título, nombre odenominación de la reserva objeto delprocedimiento;II. Hechos en que se funde la petición,numerados y narrados sucintamente, yIII. Fundamentos de derecho, citando lospreceptos legales o principios jurídicosaplicables.

Con la solicitud de declaraciónadministrativa, se deberán presentar losdocumentos y constancias en que se funde laacción y las pruebas correspondientes, asícomo las copias de traslado respectivas.Hecha la solicitud, el Instituto contará conun plazo de quince días para admitirla odesecharla.

Artículo 81.- Admitida la solicitud dedeclaración administrativa de nulidad ocancelación, el Instituto notificará al titularafectado, concediéndole un plazo de 15 díaspara que manifieste por escrito lo que a suderecho convenga, oponga excepciones ydefensas y presente pruebas.

La notificación se realizará en el domicilioindicado en la solicitud de reserva respectivao en el último que se haya manifestado,según constancia que exista en elexpediente.

Artículo 82.- Cuando el domicilio del titularafectado se modifique sin que el Institutotenga conocimiento de ello, la notificación aque se refiere el artículo anterior se realizarápor edictos mediante publicación en elDiario Oficial por tres días consecutivos, acosta del promovente.

Artículo 83.- En el procedimiento dedeclaración administrativa de nulidad ocancelación de reserva, se admitirán todaclase de pruebas excepto la testimonial y

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confesional, así como las que sean contrariasa la moral o al derecho.

Artículo 84.- Cuando se ofrezca comoprueba algún documento que obre en losarchivos del Instituto, el interesado deberáprecisar el expediente en el cual seencuentra, para que se agregue alprocedimiento respectivo.

Artículo 85.- En los procedimientos dedeclaración administrativa, los incidentes deprevio y especial pronunciamiento seresolverán al emitirse la resolución queproceda.

TÍTULO IX: DE LOS NÚMEROSINTERNACIONALES NORMALIZADOS

CAPÍTULO I : DISPOSICIONESGENERALES

Artículo 86.- El Instituto es el encargado deotorgar en México el Número InternacionalNormalizado del Libro y el NúmeroInternacional Normal izado paraPublicaciones Periódicas a que se refiere lafracción IV del Artículo 53 de la Ley.

Artículo 87.- Se entiende por fichacatalográfica el conjunto de datosproporcionados por el editor o solicitante,que permiten identificar un determinadotítulo o edición de un título o unadeterminada publicación seriada, según elcaso, los que serán requeridos en el formatorespectivo.

Artículo 88.- Para la obtención del NúmeroInternacional Normalizado del Libro o delNúmero Internacional Normalizado paraPublicaciones Periódicas se deberáproporcionar la ficha catalográfica del títuloo edición del título o de la publicaciónseriada para la cual se solicita. Admitida lasolicitud, el Instituto dictará la resoluciónque proceda en un plazo de cinco días.

Artículo 89.- El Instituto deberá:

I. Asignar los prefijos a cada editor,para el caso del Número InternacionalNormalizado del Libro;II. Validar el contenido de la fichacatalográfica que le proporcione el editor osolicitante;III. Validar los Números InternacionalesNormalizados del Libro y los NúmerosInternacionales Normalizados paraPublicaciones Periódicas que otorgue;IV. Mantener los archivos maestros;V. Enviar cada año a la AgenciaInternacional del Número InternacionalNormalizado del Libro, una lista actualizadade los editores nacionales, yVI. Enviar cada año al CentroInternacional del Sistema de PublicacionesPeriódicas una lista actualizada de losNúmeros Internacionales Normalizados paraPublicaciones Periódicas otorgados por elInstituto.

Artículo 90.- No se otorgará el NúmeroInternacional Normalizado del Libro o elNúmero Internacional Normalizado paraPublicaciones Periódicas para las siguientespublicaciones:

I. Material impreso efímero, comocalendarios, programas de teatro o deconciertos, material publicitario, folletería, yotras publicaciones afines;II. Carteles;III. Reproducciones artísticas y carpetasde arte sin portada ni texto;IV. Publicaciones sin texto;V. Fonogramas, excepto los señaladosen la fracción V de los artículos 95 y 101 deeste Reglamento;VI. Publicaciones seriadas comoperiódicos o revistas aunque sí se otorgue alos anuarios y series monográficas, para elcaso del Número Internacional Normalizadodel libro, y

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VII. Libros o ediciones de folletos de másde cinco páginas que no se publiquenperiódicamente, para el caso del NúmeroInternacional Normal izado parapublicaciones periódicas.

Artículo 91.- El Instituto podrá realizar conterceros convenios de coordinación quetengan por objeto otras formas deotorgamiento del Número InternacionalNormalizado del Libro o del NúmeroInternacional Normal izado paraPublicaciones Periódicas.

Artículo 92.- El Instituto podrá publicarcuando considere conveniente, de acuerdocon el volumen de lo otorgado:

I. Los Números InternacionalesNormalizados del Libro y los títulos oediciones de los títulos que lescorrespondan, yII. Los Números InternacionalesNormalizados para Publicaciones Periódicasy los títulos de las publicaciones seriadasque les correspondan.

CAPÍTULO II : DEL NÚMEROINTERNACIONAL NORMALIZADODEL LIBRO

Artículo 93.- El Número InternacionalNormalizado del Libro es la identificaciónque se le da a un título o a una edición de untítulo de un determinado editor de acuerdocon la costumbre internacional.

Artículo 94.- El Número InternacionalNormalizado del Libro consta de:

I. Identificador de grupo: señala al paísdonde se hace la edición;II. Prefijo de editor: designa a cadaeditor en lo particular;III. Identificador de título: se otorga acada título en particular o a la edición de untítulo publicado por un editor determinado, y

IV. Dígito de control: último dígito delNúmero Internacional Normalizado delLibro, que se obtiene como resultado de uncálculo derivado de los demás dígitos a finde comprobar la correcta asignación delnúmero en su conjunto.

El identificador del grupo es el acordado conla entidad internacional encargada delNúmero Internacional Normalizado delLibro.

El conjunto de dígitos debe ir precedido porlas siglas ISBN.

Artículo 95.- Únicamente podrán contar conel Número Internacional Normalizado delLibro:

I. Libros o impresos con más de 5hojas;II. Publicaciones en microformas;III. Publicaciones en lenguajesespeciales para discapacitados;IV. Publicaciones en medios mixtos;V. Obras literarias grabadas enfonogramas;VI. Cintas legibles por computadoradiseñadas para producir listas;VII. Programas de computación, yVIII. Otros medios similares incluidos losaudiovisuales.

Artículo 96.- El Instituto tendrá un padrónen el cual se incluirán las personas físicas omorales dedicadas a las actividadeseditoriales de manera permanente oesporádica.

Artículo 97.- El Instituto podrá otorgarNúmeros Internacionales Normalizados delLibro aun cuando el solicitante no cuentecon los datos que integren la fichacatalográfica, pero el editor deberáproporcionarlos en un plazo que no excederáde seis meses contados a partir de la fechade su otorgamiento.

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Artículo 98.- El Número InternacionalNormalizado del Libro asignado a undeterminado título o edición de un título,deberá aparecer impreso en la publicación alreverso de la portada, en la página legal o enlugar visible.

CAPÍTULO III: DEL NÚMEROINTERNACIONAL NORMALIZADOPARA PUBLICACIONES PERIÓDICAS

Artículo 99.- El Número InternacionalNormalizado para Publicaciones Periódicases la identificación que conforme a lacostumbre internacional, se le da a un títuloo a una publicación que aparece en partessucesivas o periódicas, que puede incluirdesignaciones numéricas o cronológicas, yque se pretende continuar publicandoindefinidamente.

Artículo 100.- El Número InternacionalNormalizado para Publicaciones Periódicasestá formado por ocho dígitos divididos endos grupos de cuatro, separados por unguión, que incluyen un dígito verificadorque permite la identificación de lapublicación seriada que lo posee, vigente oque dejó de publicarse sin importar su lugarde origen, idioma o contenido. El conjuntode dígitos debe ir precedido por las siglasISSN.

Artículo 101.- Únicamente podrán contarcon el Número Internacional Normalizadopara Publicaciones Periódicas:

I. Impresos o folletos que se publiquenperiódicamente;II. Publicaciones periódicas enmicroformas;III. Publicaciones periódicas enlenguajes especiales para discapacitados;IV. Publicaciones periódicas en mediosmixtos;

V. Publicaciones periódicas grabadas enfonogramas;VI. Cintas legibles por computadoradiseñadas para producir listas, siempre quese publiquen periódicamente, yVII. Otros medios similares de difusiónperiódica incluidos los audiovisuales.

Artículo 102.- El Número InternacionalNormalizado para Publicaciones Periódicasdeberá aparecer en el ángulo superiorderecho de la portada o cubierta de cada unode los fascículos de la publicación seriada oen lugar visible.

TÍTULO X: DEL INSTITUTO NACIONALDEL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 103.- El Instituto, como autoridadadministrativa en materia de derechos deautor, tendrá las siguientes facultades:

I. Proteger el derecho de autor y losderechos conexos en los términos de lalegislación nacional y de los convenios ytratados internacionales suscritos yratificados por México;II. Promover la creación de obras delingenio mediante la realización deconcursos, certámenes o exposiciones y elotorgamiento de premios y reconocimientosque estimulen la actividad creadora de losautores;III. P romover l a cooperac ióninternacional, mediante el intercambio deexperiencias administrativas y jurídicas coninstituciones encargadas del registro yprotección legal de losderechos de autor yde los derechos conexos;IV. Llevar, vigilar y conservar elRegistro;V. Conservar y resguardar el acervocultural depositado en el Registro;

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VI. Coordinar con las diversasinstituciones públicas y privadas, nacionales,extranjeras e internacionales, acciones quetengan por objeto el fomento y protección delos derechos de autor y de los derechosconexos, el auspicio y desarrollo decreaciones culturales, así como la difusiónde las culturas populares;VII. Proporcionar la información y lacooperación técnica y jurídica que le searequerida por autoridades federales;VIII. Propiciar la participación de laindustria cultural en el desarrollo yprotección de los derechos de autor y de losderechos conexos;IX. Recibir las solicitudes y, en su caso,otorgar reservas;X. Substanciar las declaracionesadministrativas de cancelación y nulidad;XI. Intervenir en los conflictos que sesusciten sobre derechos protegidos por laLey, de conformidad con los procedimientosde avenencia y arbitraje que la mismaestablece;XII. Designar peritos cuando se le soliciteconforme a la Ley;XIII. Emitir los dictámenes técnicos que lesean requeridos por el Poder Judicial, por elMinisterio Público de la Federación o por ungrupo arbitral;XIV. Substanciar y resolver el recurso derevisión;XV. Difundir y dar servicio al público enmateria del derecho de autor y derechosconexos;XVI. Difundir las obras de arte popular yartesanal;XVII. Participar en la formación derecursos humanos especializados a través dela formulación y ejecución de programas decapacitación;XVIII. Autorizar y revocar, cuando proceda,la operación de sociedades;XIX. Colaborar y apoyar las negociacionessobre los aspectos sustantivos del derecho deautor y los derechos conexos en los tratadosy convenios internacionales que contengandisposiciones sobre la materia;

XX. Participar, en coordinación con lasáreas competentes de la Secretaría, en lasnegociaciones administrativas quecorrespondan al ámbito de sus atribuciones,yXXI. Las demás que le otorguen la Ley yeste Reglamento.

El Instituto podrá expedir aclaraciones einterpretaciones a solicitud de autoridadcompetente y brindar orientación a losparticulares cuando se trate de consultassobre la aplicación administrativa de la Leyy este Reglamento; sin embargo, si lacontestación a las consultas planteadasimplica la resolución del fondo de unposible conflicto entre particulares, lainterpretación de las disposiciones de la Leyy este Reglamento será competencia de lostribunales federales.

Artículo 104.- La adscripción y organizacióninterna de las unidades administrativas delInstituto, así como la distribución deatribuciones previstas en la Ley, seestablecerán en su Reglamento Interior.

Artículo 105.- La representación, atención,trámite y resolución de los asuntos quecompetan al Instituto, corresponden alDirector General, quien para la mejorcoordinación y desarrollo del trabajo podrádelegar atribuciones en servidores públicossubalternos.

Artículo 106.- El Director General delInstituto tendrá las facultades siguientes:

I. Representar al Instituto;II. Dirigir técnica y administrativamenteal Instituto;III. Elaborar el proyecto de ReglamentoInterior del Instituto y los Manuales deProcedimientos cor respondientes ,sometiéndolos a la aprobación delSecretario;IV. Proponer al Secretario los programasanuales de actividades;

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V. Proponer al Secretario la designacióny remoción de los directores de área delInstituto;VI. Proponer la celebración de conveniosy contratos que sean necesarios para elcumplimiento de las funciones del Institutoy, en su caso, elaborar los proyectosrespectivos;VII. Proponer y publicar las tarifas para elpago de regalías a que se refiere el artículo212 de la Ley, yVIII. Las demás que le confieran esteordenamiento y otras disposiciones legales.

Artículo 107.- En los casos de ausenciatemporal, impedimento o excusa delDirector General, la atención de los asuntosde su competencia quedará a cargo deldirector de área que corresponda, conformea lo dispuesto en el manual de organizacióndel Instituto. Asimismo, los directores deárea serán suplidos por los inmediatosinferiores jerárquicos, según la competenciade cada uno de ellos, o por quien determineel Director General.

TÍTULO XI: DE LA GESTIÓNCOLECTIVA DE DERECHOS

CAPÍTULO I: DE LA REPRESENTACIÓN

Artículo 108.- Los apoderados o la sociedad,según el caso, únicamente podrán ejercitaraquellos derechos cuya administración ogestión se les hubiere expresamenteconferido.

En caso de omisión respecto de alguna delas modalidades de explotación en el poderotorgado a la sociedad o al apoderado, suejercicio estará reservado en favor del autoro del titular del derecho.

Artículo 109.- Para ser apoderado, en lostérminos del artículo 196 de la Ley, serequiere presentar solicitud para obtener

autorización del Instituto, la que se otorgarácuando el solicitante no haya sidosentenciado por delito doloso del ordenpatrimonial. Presentada la solicitud, elInstituto contará con un plazo de quince díaspara admitirla o desecharla.

Artículo 110.- Admitida la solicitud, elInstituto expedirá, de ser procedente, en unplazo de 30 días, el oficio de autorización yel apoderado quedará habilitado para laadministración individual de derechos deautor y derechos conexos.

Artículo 111.- El poder a que se refiere elartículo 196 de la Ley deberá contener:

I. Facultades conferidas al apoderado,haciendo referencia expresa a cada una delas modalidades de explotaciónencomendadas a su administración;II. Prohibición expresa de sustitución odelegación;III. Vigencia;IV. Mecanismos de rendición de cuentaspara cada uno de los derechosencomendados al apoderado;V. Remuneración convenida, yVI. Mención de que será revocable entodo tiempo.

Artículo 112.- El poder especial seráúnicamente para el cobro, administración ydefensa de las modalidades de explotaciónseñaladas en el mismo. Los apoderados nopodrán, en ningún caso y por ningún motivo,desarrollar las demás actividades reservadaspor la Ley a las sociedades.

El apoderado deberá cumplir con todas lasobligaciones a cargo de las sociedades en loque le resulten aplicables.

Artículo 113.- El apoderado deberá daraviso de inmediato y por escrito al Institutode cada poderdante con el que guarderelación, en un plazo que no excederá detreinta días contados a partir del

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otorgamiento del poder respectivo; laomisión de esta responsabilidad será causade revocación de la autorización concedida.

Artículo 114.- El Instituto llevará unarelación tanto de los apoderados autorizadoscomo de los poderdantes con quienes serelacionen, la cual podrá ser consultadalibremente.

CAPÍTULO II: DE LAS SOCIEDADES DEGESTIÓN COLECTIVA

Artículo 115.- Los autores, los titulares dederechos conexos y sus causahabientes,nacionales o extranjeros, podrán formarparte de las sociedades bajo las limitacionesprevistas en la Ley y en este Reglamento.

Artículo 116.- Las personas legitimadas paraformar parte de una sociedad, podránpertenecer a una o varias, de acuerdo con ladiversidad de la titularidad de los derechospatrimoniales que ostenten.

Artículo 117.- Las sociedades no podránrestringir en ninguna forma la libertad decontratación de sus socios.

Artículo 118.- El Instituto autorizará lassociedades que podrán operar para defenderlos derechos y prerrogativas de los autores otitulares de derechos conexos y suscausahabientes, de acuerdo con lo siguiente:

I. Por rama o categoría de creación deobras;II. Por categoría de titulares de derechosconexos, yIII. Por modalidad de explotación,cuando concurran en su titularidad variascategorías de creación de obras o de titularesde derechos conexos, y siempre que lanaturaleza de los derechos encomendados asu gestión así lo justifique.

Artículo 119.- Para obtener la autorizaciónpara operar una sociedad, se deberápresentar solicitud por escrito, a la que seanexarán:

I. Proyectos de acta constitutiva yestatutos de la sociedad, los cuales deberán:a. Apegarse a lo establecido por la Ley;b. Mencionar la rama o categorías decreación cuyos autores y titulares representeo la categoría o categorías de titulares dederechos conexos que la integran, yc. Señalar los órganos de gobierno,administración y vigilancia de la sociedad,así como los nombres de las personas quelos integran;

II. Lista de socios iniciales;III. Catálogos de obras administrados porla sociedad, en su caso, yIV. Protesta de decir verdad delsolicitante en relación con los datoscontenidos en la solicitud.

Artículo 120.- Presentada la solicitud, elInstituto contará con treinta días paraanalizar la documentación exhibida yverificar que se apegue a las disposicionesde la Ley y de este Reglamento, pudiendoadmitirla, desecharla o prevenir alsolicitante.

Si del estudio de los estatutos y demásdocumentos acompañados a la solicitud seadvierte la omisión de requisitossubsanables, el Instituto prevendrá porescrito al solicitante para que dentro delplazo de treinta días subsane las omisionesdetectadas. El plazo podrá prorrogarse apetición fundada del solicitante hasta portres periodos iguales. Transcurrido eltérmino sin que el solicitante hubiesedesahogado la prevención, la solicitud setendrá por abandonada.

Una vez admitida la solicitud o, en su caso,subsanadas las omisiones, el Instituto dictará

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la resolución que proceda dentro de un plazode treinta días.

Artículo 121.- El interesado, una vezotorgada la autorización deberá, en un plazono mayor de treinta días, acudir ante notariopúblico para protocolizar el actaconstitutiva. Una vez obtenida laprotocolización, deberá inscribir el acta y losestatutos de la sociedad en el Registrodentro de un plazo igual. Transcurridos losplazos señalados sin que se hubieranrealizado las acciones previstas, laautorización de operación de la sociedad seconsiderará caduca.

Presentada la solicitud, el Registro contarácon un plazo de treinta días para realizar lainscripción.

Artículo 122.- Los estatutos de la sociedadserán propuestos libremente por la asambleapero en todo caso deberán apegarse a loestablecido por la Ley y contener las normasque regulen:

I. La duración de la sociedad;II. La administración de socios;III. La exclusión de socios, yIV. La disolución de la sociedad.

Artículo 123.- La sociedad se organizará yfuncionará conforme a las normassiguientes:

I. La asamblea general ordinaria sereunirá un mínimo de dos veces al año;II. Sesionará en asamblea extraordinariacuando:a. Lo convoque el órgano deadministración;b. Así lo solicite al órgano deadministración un tercio del total de votos,computados conforme a la Ley y a esteReglamento y a los estatutos de la sociedadoc. Lo convoque el órgano de vigilancia;

III. Los estatutos determinarán el númerode miembros de los órganos deadministración y vigilancia, yIV. Las minorías que representen por lomenos el 10% de los votos, tendrán derechoa estar representadas en esta proporción enel órgano de vigilancia.

Artículo 124.- Las asambleas ordinarias yextraordinarias, se desarrollarán deconformidad con las reglas siguientes:

I. Serán convocadas por el órgano deadministración o de vigilancia, según elcaso;II. La convocatoria para la celebraciónde las asambleas deberá publicarse por unasola vez en el Diario Oficial y por dos díasconsecutivos en dos de los periódicos demayor circulación, con anticipación nomenor de quince días a la fecha en quedeberá celebrarse;III. Para que una asamblea se considerelegalmente constituida, contará con laasistencia, por lo menos, del cincuenta y unopor ciento del total de votos;IV. Si el día señalado para su reunión laasamblea no pudiere celebrarse por falta dequórum, se expedirá y publicará en la mismaforma una segunda convocatoria, conexpresión de esta circunstancia y laasamblea se realizará en un plazo no menorde diez días, con cualquier número de votosrepresentados, yV. Las resoluciones legalmenteadoptadas por la asamblea serán obligatoriaspara todos los socios, aun para los ausentesy disidentes. Las resoluciones de laasamblea podrán ser impugnadasjudicialmente por los socios, cuando seancontrarias a la Ley, a este Reglamento o alos estatutos, en un término de treinta días apartir de la fecha de su celebración.

Artículo 125.- Para efecto de lo dispuestopor el artículo 206 de la Ley, serán

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aplicables a la sociedad, en lo conducente,las disposiciones relativas a la sociedadanónima.

Artículo 126.- Lo dispuesto por los artículos198 y 200, segundo párrafo, de la Ley, enrelación con el principio de reciprocidad,será aplicable sin perjuicio de lo establecidopor los artículos 7 y 8 de la propia Ley.

Artículo 127.- La sociedad formularáanualmente su presupuesto de gastos, cuyomonto no excederá de los porcentajes que,de conformidad con la fracción xi delartículo 205 de la Ley, se establezcan en susestatutos.

Artículo 128.- Una vez autorizada, lasociedad podrá utilizar cualquierdenominación siempre que cuente con laautorización de la Secretaría de RelacionesExteriores y no cause confusión con otra deellas, en todo caso, después del nombredeberá incluir la mención "Sociedad deGestión Colectiva" o su abreviatura"S.G.C.".

Artículo 129.- El informe a que se refiere elartículo 203, fracción VII, de la Ley, deberárendirse por escrito a la asamblea general enla primera sesión ordinaria de cada año yponerse a disposición de los socios en elmomento en que lo requieran.

Artículo 130.- La sociedad, por conducto desus administradores, tendrá a disposición delos socios y de los usuarios las listas con elnombre de los titulares de derechospatrimoniales que representen y, en su caso,informará a los socios sobre el monto de lasregalías cobradas en su nombre o que seencuentren pendientes de ser liquidadas.

Artículo 131.- Cualquier socio podrádenunciar por escrito ante el órgano devigilancia los hechos que estime irregularesen la administración de la sociedad, y aqueldeberá mencionarlos en sus informes a laasamblea general y formular, acerca de

ellos, las consideraciones y propuestas queestime pertinentes.

Artículo 132.- Los miembros de los órganosde administración y vigilancia de la sociedadserán conjuntamente responsables, civil ypenalmente, con los que los hayanprecedido, de las irregularidades en queestos últimos hubiesen incurrido siconociéndolas, no las hubiesen denunciado ala asamblea general o a la autoridadcompetente.

Artículo 133.- El Instituto podrá revocar laautorización de operación de sociedad deoficio o a petición de parte, en los casosprevistos en el artículo 194 de la Ley.

Artículo 134.- Las solicitudes de informes,inspecciones y auditorías a que se refiere elartículo 207 de la Ley, se sujetarán a lasformalidades siguientes:

I. Los informes requeridos por elInstituto al órgano de administración de lasociedad, deberán rendirse en un plazo queno excederá de treinta días; en los supuestosprevistos en el artículo 194 de la Ley, elplazo será de tres meses;II. El Instituto podrá realizar visitas deinspección para verificar el cumplimientopor parte de la sociedad de las obligacionesque establecen la Ley, este Reglamento ysus estatutos;III. Cuando de la informaciónproporcionada o de la visita de inspecciónque se practique, se desprendan probablesviolaciones en el manejo y distribución delos recursos de la sociedad o los de susmiembros, el Instituto podrá ordenarauditorías, mediante acuerdo por escrito, afin de verificar la situación financiera ycontable de la sociedad;IV. Las auditorías se llevarán a cabo endías y horas hábiles y serán practicadas, acargo de la sociedad, por las personasautorizadas por el Instituto el que en casosjustificados podrá autorizar que sepractiquen en días y horas inhábiles;

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V. Las personas que atiendan laauditoría por parte de la sociedad deberánbrindar todo tipo de facilidades yproporcionar los libros y demásdocumentación que se les requiera, conmotivo de la diligencia, yVI. Concluida la auditoría, las personascomisionadas, elaborarán un informe sobrelos resultados que se deriven de ladiligencia, que será evaluado por el Institutoa fin de determinar las medidas queprocedan conforme a las disposicioneslegales aplicables.

Artículo 135.- Será responsable de los dañosy perjuicios causados la persona que inicieen forma temeraria un procedimiento derevocación de autorización de operación desociedad.

Artículo 136.- Los requerimientos deinformes, las prácticas de visitas deinspección y de auditorías no seránrecurribles en tanto no se dicte resolucióndefinitiva que resuelva el fondo del asunto.

TÍTULO XII: DE LA SOLUCIÓN DECONTROVERSIAS

CAPÍTULO I : DISPOSICIONESGENERALES

Artículo 137.- Cualquier violación a losderechos y a las prerrogativas establecidospor la Ley, faculta al afectado para hacervaler las acciones civiles y penales queprocedan.

Artículo 138.- El ejercicio de las accionesestablecidas en la Ley dejará a salvo elderecho de iniciar otro procedimiento deconformidad con la misma, el Código Civil,el Código Penal o la Ley de la PropiedadIndustrial.

CAPÍTULO II: DEL PROCEDIMIENTODE AVENENCIA

Artículo 139.- El procedimientoadministrativo de avenencia se iniciará anteel Instituto, mediante un escrito quecontenga:

I. Nombre del solicitante o, en su caso,el de su representante;II. Domicilio para oír y recibirnotificaciones;III. Nombre y domicilio de la persona opersonas contra las cuales se promueve laqueja, o los de sus representantes;IV. Relación sucinta de los hechos quehan motivado la presentación de la queja,redactados en términos claros y precisos;V. Documentos necesarios paraacreditar la personalidad del promovente;VI. Copia de traslado del escrito inicial ysus anexos para cada una de las personascontra las cuales se presente la queja;VII. Copia del comprobante de pago dederechos relativo, yVIII. Fecha y firma.

Artículo 140.- Con el escrito inicial y susanexos, el Instituto, en un plazo que noexcederá de diez días, correrá trasladomediante citatorio a la persona o personascontra las cuales se presente la queja,concediéndoles un plazo de diez días paraque contesten, y señalando fecha para lacelebración de la junta de avenencia. En elcitatorio se hará constar el apercibimiento aque se refiere la fracción III del artículo 218de la Ley.

La notificación del citatorio a que se refiereel presente artículo se efectuará a las partesen forma personal o por correo certificadocon acuse de recibo.

No será obstáculo para la celebración de lajunta de avenencia el hecho de que la parte opartes contra las cuales se presenta la quejano contesten.

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La contestación podrá presentarse almomento de la junta de avenencia cuandoésta se señale dentro de los diez díassiguientes a la presentación del escritoinicial.

Artículo 141.- Si agotado el procedimientode avenencia las partes no hubiesen llegadoa un arreglo conciliatorio y no se sujetasenal procedimiento arbitral, el Instituto haráconstar tal circunstancia en el acta levantadacon motivo de la celebración de la junta deavenencia y dejará a salvo los derechos delas partes para que los ejerciten en la vía yforma que mejor convenga a sus intereses.

Artículo 142.- El Instituto podrá en todomomento proponer soluciones al conflictode intereses entre las partes, siempre que nohaya oposición de alguna de ellas y sin quela propuesta del Instituto constituyadeclaración sobre las situaciones de hecho ode derecho existentes entre ellas.

CAPÍTULO III: DEL ARBITRAJE

Artículo 143.- El Instituto, al elaborar lalista de árbitros a que se refiere el artículo221 de la Ley, deberá contar por escrito conla aceptación de los integrantes de la lista ycon su declaración, bajo protesta de decirverdad, en el sentido de que cumplen con loestablecido en el artículo 223 de la propiaLey.

Artículo 144.- Las partes podrán designarcomo árbitro a una persona que no estéincluida en la lista de árbitros a que serefiere el artículo anterior; en este caso, eldesignado deberá cumplir con lo establecidoen el mismo.

Artículo 145.- Con la finalidad de que elgrupo arbitral esté compuesto siempre de unnúmero impar de miembros, el Institutopodrá, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 222 de la Ley, designar un árbitrocuando sea necesario.

Artículo 146.- En caso de ausencia absolutao temporal de algún árbitro, el sustituto serádesignado de la misma manera en que lo fuesu predecesor en un plazo no mayor a diezdías, contados a partir de la fecha en que elgrupo arbitral conozca de la ausencia. Si nose produce la designación, ésta será hechapor el Instituto.

Artículo 147.- El plazo a que se refiere elartículo 224 de la Ley podrá ser prorrogadopor convenio entre las partes.

Artículo 148.- El Instituto estará obligado aauxiliar al grupo arbitral en materia denotificaciones, control del procedimiento ycualquier asunto de simple trámiterelacionado con el arbitraje.

Artículo 149.- Deberá quedar constanciaante el Instituto de todas las actuaciones quese lleven a cabo durante el procedimientoarbitral. El grupo arbitral tendrá laobligación de remitir copia de lasactuaciones, escritos, pruebas y demásdocumentos y constancias relativas alprocedimiento.

El expediente que se forme en el Instituto seconsiderará como original para efectos decualquier certificación solicitada por laspartes y de la ejecución del laudocorrespondiente.

Artículo 150.- Toda decisión o laudo delgrupo arbitral se dictará por mayoría devotos. En lo que se refiere a cuestiones demero trámite, el grupo arbitral puedeautorizar al árbitro presidente a que lo hagapor sí mismo.

Artículo 151.- El grupo arbitral deberácomunicar el laudo al Instituto, quien lonotificará a las partes en un término de cincodías. Cuando no figure en el laudo la firma

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de un árbitro, deberá hacerse constar elmotivo de ausencia de la misma.

Artículo 152.- El Instituto publicaráanualmente junto con la lista de árbitros, elarancel del procedimiento, mediante acuerdopublicado en el Diario Oficial.

Del arancel se cubrirán los gastos denotificación, substanciación y control delprocedimiento, así como los honorarios delos árbitros.

Los honorarios de todos los árbitros serániguales.

Artículo 153.- Los gastos de los testigos yperitos se pagarán por la parte que lospresente; los gastos adicionales del arbitrajeserán solventados por el arancel.

Artículo 154.- Las partes deberán acordar, alinicio del procedimiento, la facultad delgrupo para condenar al pago de gastos ycostas o la determinación de que deban serprorrateadas.

Artículo 155.- El grupo arbitral no podrácobrar honorarios adicionales por laaclaración, rectificación o complementacióndel laudo.

T Í T U L O X I I I : D E L O SPROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO I: DE LAS INFRACCIONESEN MATERIA DE DERECHOS DEAUTOR

Artículo 156.- El procedimiento parasancionar administrativamente lasinfracciones en materia de derechos de autorpodrá iniciarse de oficio o a petición departe en los casos señalados en el artículo229 de la Ley.

Artículo 157.- El escrito de queja deberápresentarse ante el Instituto y contener:

I. Nombre del promovente y, en sucaso, el de su representante;II. Domicilio para oír y recibirnotificaciones;III. Nombre y domicilio del probableinfractor, en su caso;IV. Descripción de la violación a la Leyo a este Reglamento;V. Relación sucinta de los hechos quehan dado motivo a la presentación de laqueja, redactados en términos claros yprecisos;VI. Derecho aplicable al caso;VII. Documentos que acrediten lapersonalidad del promovente;VIII. Documentos en los que se funde laqueja y las pruebas relativas;IX. Comprobante de pago de derechos, yX. Fecha y firma.

Presentada la queja, el Instituto contará conun plazo de quince días para admitirla odesecharla.

Artículo 158.- De manera simultánea a lapresentación de la queja, el interesado podrásolicitar a la autoridad competente lapráctica de alguna de las medidasencaminadas a prevenir o evitar la infracciónde derechos de autor o derechos conexos, eintentar las acciones pertinentes.

Artículo 159.- Con el escrito de queja elInstituto correrá traslado al probableinfractor para que dentro del término dequince días conteste y presente pruebas ensu defensa.

Transcurrido este término o antes si seproduce la contestación del probableinfractor, el Instituto señalará fecha para laaudiencia de desahogo de pruebas yalegatos, en un término no mayor a diezdías.

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Rendidas las pruebas y escuchados losalegatos, el Instituto dictará resolucióndentro de los quince días siguientes a lacelebración de la audiencia.

Artículo 160.- La persona que inicie enforma temeraria este procedimientoadministrativo, responderá por los daños yperjuicios causados.

CAPÍTULO II: DE LA SOLICITUD DEINFORMES, VISITAS DE INSPECCIÓNY MEDIDAS PRECAUTORIAS Y DEASEGURAMIENTO

Artículo 161.- Corresponde al Institutollevar a cabo la inspección y vigilancia paracomprobar el cumplimiento de lo dispuestoen la Ley y en este Reglamento; al efecto,contará con facultades para requeririnformes y datos.

Artículo 162.- Toda persona tendráobligación de proporcionar al Instituto,dentro del plazo de quince días, los informesy datos que se le requieran por escrito,relacionados con el cumplimiento de la Leyy de este Reglamento.

Artículo 163.- Tendrán la obligación depermitir el acceso al personal del Institutocomisionado para la práctica de visitas deinspección los propietarios o encargados deestablecimientos en que:

I. Se exploten derechos de autor,derechos conexos o reservas de derechos;II. Se impriman, editen, renten,fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan,reproduzcan, importen, exhiban,comuniquen, ejecuten o transmitan uofrezcan en venta ejemplares de libros,fonogramas, videogramas, programas decómputo o reproducciones de la imagen deuna persona;III. Se utilice cualquier otra modalidadde fijación de obras literarias o artísticas, o

IV. Se realicen actos que en cualquierforma permitan tener un dispositivo osistema cuya finalidad sea desactivar losdispositivos electrónicos de protección de unprograma de cómputo.

Artículo 164.- Los titulares del derecho deautor y de derechos conexos, susrepresentantes y las sociedades a las quehayan confiado la administración de susderechos, así como los titulares de reservasal uso exclusivo, podrán solicitar a laautoridad judicial competente, la práctica delas medidas precautorias previstas en elCódigo Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 165.- El solicitante de las medidasprecautorias o de aseguramiento seráresponsable del pago de los daños yperjuicios causados a la persona en contra dequien se hubieren ejecutado, en los términosdel artículo 393 del Código Federal deProcedimientos Civiles, cuando:

I. Se haya solicitado una medida y nose hubiera presentado la demanda dentro deltérmino de Ley;II. Se haya solicitado una medida y nose haya otorgado la garantía exigida, yIII. La sentencia definitiva ejecutoriadadeclare que no existió violación ni amenazade violación a los derechos del solicitante dela medida.

CAPÍTULO III: DE LAS TARIFAS

Artículo 166.- Las tarifas a que se refiere elartículo 212 de la Ley serán la base sobre lacual las partes podrán pactar el pago deregalías y constituirán criterios objetivospara la cuantificación de daños y perjuiciospor parte de las autoridades judiciales.

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Artículo 167.- La solicitud para iniciar elprocedimiento para el establecimiento detarifas para el pago de regalías deberácontener:

I. Nombre y domicilio de la sociedadque promueve la solicitud o, en su caso, elde la cámara, grupo o asociación deusuarios, así como el de quien promueve ensu nombre y los documentos con queacredite su personalidad;II. Nombre y domicilio de la cámara,grupo o asociación de usuarios o, en su caso,el de la sociedad o sociedades a quienesresultaría aplicable la tarifa;III. Forma de explotación, así como laclase de establecimientos para los cualesresultará aplicable la tarifa, yIV. Tarifa propuesta por el solicitanteque deberá:

a. Basarse en criterios objetivos ydeterminables mediante una simpleoperación aritmética;b. En caso de formas de explotación enlas que participen diversas clases de titularesde derechos de autor y derechos conexos,establecer la participación que cada clase detitulares tendrá sobre la tarifa global, yc. Justificar mediante criterios objetivosla tarifa propuesta.

Artículo 168.- Recibida la solicitud, elInstituto notificará a la cámara, grupo oasociación de usuarios o sociedad de que setrate para que en un término que no excedade 30 días manifieste lo que a su derechoconvenga, en relación con la tarifapropuesta.

Artículo 169.- La cámara, grupo oasociación de usuarios o, en su caso, lasociedad de que se trate, podrá formularcontrapropuesta en términos de la fracciónIV del artículo 167 de este Reglamento.

Artículo 170.- El Instituto analizará yvalorará las propuestas de conformidad conlo dispuesto en el párrafo segundo delartículo 212 de la Ley.

Si las propuestas fueran conciliables, elInstituto, de oficio, ajustará las posiciones delas partes y propondrá, provisionalmente, latarifa que a su juicio proceda, mediante supublicación en el Diario Oficial.

En la publicación, el Instituto otorgará a losinteresados un término de 30 días para quemanifiesten lo que a su derecho convenga.

Transcurrido este plazo, si no hubiereoposición, el Instituto propondrá en formadefinitiva la tarifa mediante su publicaciónen el Diario Oficial.

Artículo 171.- Si hubiere oposición elInstituto recibirá las propuestas de losopositores, las que deberán ajustarse a lodispuesto por la fracción IV del artículo 167de este Reglamento.

Artículo 172.- Recibidas las propuestas aque se refiere el artículo anterior el Institutolas analizará y, de conformidad con lodispuesto en el párrafo tercero del artículo212 de la Ley, publicará como definitiva lapropuesta de tarifa que proceda.

Artículo 173.- Las tarifas expedidas por elInstituto preverán que los montos propuestosse actualicen los días primero de enero yprimero de julio de cada año, en la mismamedida en la que se haya incrementadodurante el semestre inmediato anterior elÍndice Nacional de Precios al Consumidorque publica mensualmente el Banco deMéxico.

TÍTULO XIV: DE LAS INFRACCIONESEN MATERIA DE COMERCIO

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CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 174.- El Instituto Mexicano de laPropiedad Industrial es la autoridadcompetente para conocer de losprocedimientos de infracción en materia decomercio, de conformidad con las facultadesque le otorgan la Ley, la Ley de la PropiedadIndustrial y la Ley Aduanera.

Artículo 175.- Para los efectos de la Ley yde este Reglamento, se entenderá por escalacomercial e industrial lo que el artículo 75,fracciones I y II, del Código de Comercioconsidera actos de comercio.

Artículo 176.- Con el escrito de solicitud dedeclaración administrativa de infracción enmateria de comercio, deberá presentarse, ensu caso, copia simple del certificado o de laconstancia de inscripción en el Registro.

Artículo 177.- La aplicación de las medidasadoptadas por el Instituto Mexicano de laPropiedad Industrial, sin perjuicio de lodispuesto en los artículos 199 bis y 212 bisde la Ley de la Propiedad Industrial, podrárecaer en:

I. Ejemplares de las obras, moldes,clisés, placas, libros, publicacionesperiódicas, fonogramas y videogramas y engeneral, los instrumentos y los objetosfabricados, producidos o distribuidos encontravención a lo dispuesto por la Ley oeste Reglamento;II. Objetos, empaques, envases,embalajes, papelería, material publicitario decualquier medio o similares relacionadosdirecta o indirectamente con los objetosreferidos en la fracción anterior;III. Anuncios, letreros, rótulos, papeleríay similares que se refieran directamente acualquiera de los objetos previstos en lafracción I del presente artículo, y que denlugar a que se infrinja alguno de losderechos tutelados por la Ley o esteReglamento;

IV. Utensilios, instrumentos, materiales,equipos, suministros e insumos utilizados enla fabricación, elaboración, obtención,depósito, circulación o distribución decualquiera de los objetos señalados en lasfracciones anteriores, yV. Cualquier otro objeto del que sepuedan inferir elementos de prueba.

La orden de suspensión o cese de los actosque presuntamente constituyan infracción enmateria de comercio podrá recaer sobre larepresentación, recitación, ejecuciónpública, radiodifusión, transmisión,comunicación al público por redes detelecomunicaciones o cualquier otra formade utilización o explotación de derechos deautor, derechos conexos, reservas dederechos, imagen de una persona, así comosobre todo acto que permita tener undispositivo o sistema cuya finalidad seadesactivar los dispositivos electrónicos deprotección de un programa de cómputo.

El aseguramiento podrá recaer enmercancías, productos y cualesquiera otrosbienes en los que sematerialicen lasinfracciones previstas en el artículo 231 dela Ley.

Artículo 178.- Las visitas de inspección quelleve a cabo el personal comisionado por elInstituto Mexicano de la PropiedadIndustrial, deberán entenderse con elpropietario o su representante legal y, a faltade éstos, con el encargado delestablecimiento.

Para los efectos antes mencionados, seconsidera encargado a la persona con quiense entienda la diligencia.

Artículo 179.- Las visitas de inspección sepracticarán, sin perjuicio de lo dispuesto enlos artículos 206 y 207 de la Ley de laPropiedad Industrial, en los lugaresseñalados en el artículo 163 de esteReglamento, y en cualquier otro

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establecimiento en el que se realice algunaactividad que pudiese derivar en una de lasinfracciones previstas en el artículo 231 dela Ley.

Artículo 180.- Cuando en el procedimientode infracción administrativa en materia decomercio, la presentación de solicitudes opromociones de personas físicas se realicepor conducto de apoderado acreditadomediante carta poder simple, el InstitutoMexicano de la Propiedad Industrial podrárequerir su ratificación.

En el caso de personas morales, deberáacompañarse del poder general para pleitosy cobranzas o, en su caso, del certificadoexpedido por el Registro en el que constedicha facultad.

Artículo 181.- Cuando el Instituto Mexicanode la Propiedad Industrial inicie cualquierprocedimiento de infracción administrativaen materia de comercio, dará aviso alInstituto para que haga la anotacióncorrespondiente en el Registro o en elexpediente respectivo. Con el aviso seacompañará copia de la solicitud dedeclaración administrativa.

Hecho el aviso, el Instituto comunicará alInstituto Mexicano de la PropiedadIndustrial sobre las anotaciones marginalesderivadas de procedimientos administrativoso judiciales que obren en los asientos delRegistro o en una reserva de derechos, asícomo de los que tenga conocimiento conposterioridad a dicho aviso y que puedanafectar el fondo del procedimiento dedeclaración administrativa de infracción enmateria de comercio.

Artículo 182.- La persona que solicite laaplicación de cualquiera de las medidasprovisionales previstas en el artículo 199 bisde la Ley de la Propiedad Industrial encontra de dos o más presuntos infractores,podrá exhibir una sola fianza para garantizarlos probables daños y perjuicios que se

pudiesen causar a los afectados por lamedida. Para la determinación de la medida,el Instituto Mexicano de la PropiedadIndustrial fijará el monto que seráconsiderado por cada uno de los probablesinfractores, y anotará esta situación en elexpediente respectivo.

Artículo 183.- Las resoluciones de trámitedictadas en el procedimiento de infracciónen materia de comercio, serán notificadas alas partes por medio de listas fijadas en losestrados del Instituto Mexicano de laPropiedad Industrial y surtirán efectos al díasiguiente de su publicación. La misma reglaregirá para los procedimientos seguidos enrebeldía, y para aquellos casos en que lospresuntos infractores no señalen domiciliopara oír y recibir notificaciones.

Las resoluciones definitivas seránpublicadas en la Gaceta de la PropiedadIndustrial y surtirán efectos al día siguientede su puesta en circulación.

El Instituto Mexicano de la PropiedadIndustrial podrá notificar mediantepublicación en la Gaceta de la PropiedadIndustrial, las resoluciones de trámite ycualquier información relacionada con losp roced imien tos de dec l a rac iónadministrativa de infracción en materia decomercio.

Artículo 184.- En los procedimientos queinvolucren a dos o más presuntosinfractores, o en aquellos en los que no seaposible determinar el número exacto de losmismos, el Instituto Mexicano de laPropiedad Industrial podrá dictar resolucióndefinitiva por separado por cada uno de lospresuntos infractores, siempre que noqueden pruebas por desahogar. Laresolución dictada a un probable infractor noafectará el derecho de los demás paracontinuar con el procedimientoadministrativo.

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entraráen vigor al día siguiente de su publicaciónen el Diario Oficial.

SEGUNDO.- Se derogan el Reglamentopara el Reconocimiento de DerechosExclusivos de Autor, Traductor y Editorpublicado en el Diario Oficial el 17 deoctubre de 1939, así como todas las demásdisposiciones administrativas que seopongan al presente Reglamento.

TERCERO.- Las tarifas expedidas para elcobro de regalías mantendrán su vigenciahasta en tanto el Instituto proponga lasnuevas.

CUARTO.- La Secretaría deberá expedir enun plazo no mayor a 90 días los manuales deorganización y procedimientos del Instituto.

QUINTO.- El Registro conservará todos losexpedientes y documentos de las Sociedadesde Autores que hayan sido registrados conbase a la Ley anterior, pero no podráregistrar ningún documento nuevo de estassociedades y se reservará únicamente paralas sociedades de gestión colectiva que seconstituyan conforme a la Ley vigente.

SEXTO.- Los profesionistas que pretendanfungir como árbitros y hayan prestado susservicios en las sociedades de autoresconstituidas conforme a la Ley anterior, nopodrán hacerlo hasta que fenezca el plazoque la Ley vigente establece para quienes lohacen o han hecho en las sociedades degestión colectiva.

Dado en la Residencia del Poder EjecutivoFederal, en la Ciudad de México, DistritoFederal, a los quince días del mes de mayode mil novecientos noventa y ocho.- ErnestoZedillo Ponce de León.- Rúbrica.- ElSecretario de Educación Pública, MiguelLimón Rojas.- Rúbrica.- El Secretario de

Comercio y Fomento Industrial, HerminioBlanco Mendoza.- Rúbrica.------------------------------------------Fin documento México