derecho romano temas iv y v

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1 INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS SINDICALES Y DE ADMINISTRACION PÚBLICA DE LA F.S.T.S.E. DERECHO ROMANO I. TEMA IV: LA FAMILIA. 4.4. DIVERSOS CASOS DE CURATELA. 4.4.1 FURIOSI. 4.4.2 MENTE CAPTI. 4.4.3 PRÓDIGOS. 4.4.4 EMBRIÓN (CURATOR VENTRI DATUS). 4.5. PROTECCIÓN DEL PUPILO. 4.5.1 CRIMEN SUSPECTI TUTORIS. 4.5.2 ACTIO TUTELAE. 4.6. TERMINACIÓN DE LA TUTELA Y CURATELA. TEMA V: DERECHO PROCESAL CIVIL 5. DERECHO PROCESAL CIVIL. 5.1. FASES HISTÓRICAS DEL SISTEMA PROCESAL ROMANO. 5.1.1 ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM (LEGIS ACTIONES Y SISTEMA FORMULARIO). 5.1.2 PROCESO EXTRA ORDINEM. 5.3.3 PROCEDIMIENTO IN IURE 5.2. LEGIS ACTIONES. 5.3.4 LITIS CONTESTATIO. 5.2.1 LEGIS ACTIONES DECLARATIVAS. 5.3.5 PROCEDIMIENTO APUD IUDICIUM. 5.2.2 LEGIS ACTIONES EJECUTIVAS. 5.3.5.1 MEDIOS DE PRUEBA. 5.2.3 DECADENCIA DE LAS LEGIS ACTIONES. 5.3.6 SENTENCIA. 5.3. SISTEMA FORMULARIO. 5.3.6.1 CUMPLIMIENTO. 5.3.1 ELEMENTOS PRINCIPALES DE LA FÓRMULA. 5.3.6.2 EJECUCIÓN FORZOSA. 5.3.2 ELEMENTOS ACCESORIOS DE LA FÓRMULA. 5.3.6.3 RECURSOS. Asesor: Lic. Jorge Alberto Peñuñuri C. EQUIPO 5 “LOS ULTIMOS”: Guadalupe Rodríguez Oscar Manuel Girón María Eugenia García Martan Bárbara Cornidez Krystel Gpe. Escobar Leo Gustavo Palafox

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INVESTIGACION DE LA MATERIA DE DERECHO

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Page 1: Derecho Romano Temas IV y V

1

INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS SINDICALES Y DE ADMINISTRACION PÚBLICA DE LA F.S.T.S.E.

DERECHO ROMANO I.TEMA IV: LA FAMILIA.

4.4. DIVERSOS CASOS DE CURATELA.4.4.1 FURIOSI.4.4.2 MENTE CAPTI.4.4.3 PRÓDIGOS.4.4.4 EMBRIÓN (CURATOR VENTRI DATUS).4.5. PROTECCIÓN DEL PUPILO.4.5.1 CRIMEN SUSPECTI TUTORIS.4.5.2 ACTIO TUTELAE.4.6. TERMINACIÓN DE LA TUTELA Y CURATELA.

TEMA V: DERECHO PROCESAL CIVIL5. DERECHO PROCESAL CIVIL.5.1. FASES HISTÓRICAS DEL SISTEMA PROCESAL ROMANO.5.1.1 ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM (LEGIS ACTIONES Y SISTEMAFORMULARIO).5.1.2 PROCESO EXTRA ORDINEM. 5.3.3 PROCEDIMIENTO IN IURE5.2. LEGIS ACTIONES. 5.3.4 LITIS CONTESTATIO.5.2.1 LEGIS ACTIONES DECLARATIVAS. 5.3.5 PROCEDIMIENTO APUD IUDICIUM.5.2.2 LEGIS ACTIONES EJECUTIVAS. 5.3.5.1 MEDIOS DE PRUEBA.5.2.3 DECADENCIA DE LAS LEGIS ACTIONES. 5.3.6 SENTENCIA.5.3. SISTEMA FORMULARIO. 5.3.6.1 CUMPLIMIENTO.5.3.1 ELEMENTOS PRINCIPALES DE LA FÓRMULA. 5.3.6.2 EJECUCIÓN FORZOSA.5.3.2 ELEMENTOS ACCESORIOS DE LA FÓRMULA. 5.3.6.3 RECURSOS.

Asesor: Lic. Jorge Alberto Peñuñuri C.

EQUIPO 5 “LOS ULTIMOS”:Guadalupe Rodríguez Oscar Manuel GirónMaría Eugenia García Martan Bárbara CornidezKrystel Gpe. Escobar Leo Gustavo PalafoxLuis A. González María Elena Quintana

Agua Prieta, Sonora a 21 de Noviembre de 2015.INDICE

Page 2: Derecho Romano Temas IV y V

2

Tema IV La Familia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

Diversos casos de Curatela. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

Furiosi. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

Mente Capti. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

Pródigos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

Embrión (Curator Ventri Datus). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

Protección del Pupilo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

Crimen Suspecti Tutoris. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

Actio Tutelae. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

Terminación de la Tutela y Curatela. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

Conclusión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

Autoevaluación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

Tema V Derecho Procesal Civil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

Derecho Procesal Civil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

Fases Históricas del Sistema Procesal Romano. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

Ordo Iudiciorum Privatorum (Legis Actiones Y Sistema Formulario). . . . . . . . . . . . . . 24

Proceso Extra Ordinem. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

Legis Actiones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

Legis Actiones Declarativas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

Legis Actiones Ejecutivas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

Decadencia de las Legis Actiones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Page 3: Derecho Romano Temas IV y V

3

Sistema Formulario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Elementos Principales de la Fórmula. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

Elementos Accesorios De La Fórmula. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

Procedimiento In Iure. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

Litis Contestatio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

Procedimiento Apud Iudicium. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

Medios De Prueba. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

Sentencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

Cumplimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41

Ejecución Forzosa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

Recursos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

Conclusiones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

Autoevaluación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46

Bibliografía Básica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50

TEMA IV: LA FAMILIA.

Page 4: Derecho Romano Temas IV y V

4

4.4. DIVERSOS CASOS DE CURATELA.

4.4.1 FURIOSI.

4.4.2 MENTE CAPTI.

4.4.3 PRÓDIGOS.

4.4.4 EMBRIÓN (CURATOR VENTRI DATUS).

4.5. PROTECCIÓN DEL PUPILO.

4.5.1 CRIMEN SUSPECTI TUTORIS.

4.5.2 ACTIO TUTELAE.

4.6. TERMINACIÓN DE LA TUTELA Y CURATELA.

INTRODUCCION AL TEMA IV

Page 5: Derecho Romano Temas IV y V

5

Señalaban los romanos que "la familia es la base de la sociedad", esta frase

muy socorrida aún en nuestros días, revela la importancia con que los

romanos trataron y protegieron esta institución. En este tema se presentan

al alumno las formas en que el Derecho Romano trató de preservar la

familia, instaurando instituciones como la adopción para proteger aquellas

que estaban en peligro de extinguirse; igualmente a través de los temas que

contiene la presente unidad el alumno entenderá los instrumentos que el

Derecho Romano desarrolló para proteger tanto a la familia como célula

conformadora de la sociedad, como la persona como expresión mínima de

esa sociedad.

Page 6: Derecho Romano Temas IV y V

6

4.4. DIVERSOS CASOS DE CURATELA

Los dementes (mente capti, furiosi) se encuentran bajo una curatela legítima o dativa,

el curador obra sólo por gestio negotiorum, pero lo que realizare el demente en dilucida

intervalla (momentos de lucidez) es completamente válido, aunque no hubiere

intervenido el curador.

A este respecto, el derecho moderno es más prudente y dispone que la incapacidad no

cesa sino por la muerte del incapacitado o por una sentencia que revoque la

interdicción. No basta un período de evidente lucidez para dar validez a los actos del

incapacitado.

En cuanto al prodigo, el hombre que disipa los bienes de su familia, este es colocado

bajo la vigilancia de un curador, mediante un decreto, primero, de la gens; luego

expedido por el pretor. Para actos que mejoran su condición, conserva su capacidad;

pero para los demás, el curador tiene que intervenir con la gestio negotiorum o dar su

consensus curatoris, figura semejante a la auctoritatis interpositio. Esta Institución, que

puede ser muy útil y que sobrevive en muchos códigos, falta en nuestro Codigo Civil de

1928.

Finalmente, mencionaremos que el embrión podía recibir un curator ventri datus en

defensa de sus eventuales intereses, y que a lo largo del derecho romano encontramos

algunos casos aislados mas, en que el pretor nombra un curador para atender a

determinados intereses, como administración de bienes de un quebrado, de un

ausente, una herencia yacente, etc.

4.4.1. FURIOSI

Partiendo de los que afirma la ley de las doce tablas, se dice que los furiosi eran

aquellos que se hallaban privados del uso de la razón.

La curatela del furiosi y de los demás incapaces correspondía a su más próximo

agnado (curatela legitima).

Page 7: Derecho Romano Temas IV y V

7

En defecto de la anterior, el magistrado en este caso nombraba el curador(curatela

dativa)

El curador dependiendo de las reglas que habitualmente se le asignaban, este por

función y responsabilidad debía cuidar de su persona procurando su posible curación.

4.4.2. MENTE CAPTI

Los Mente Capti, es decir aquellos que sufrían alteraciones mentales con la cual se

volvían ineptos para prestar su consentimiento en los actos jurídicos.

También encontramos los sordomudos, los pacientes de enfermedades graves, los

incompatibles con el ejercicio normal de la vida civil.

El derecho romano hizo distinción entre el furiosi y el mente capti. El primero era el

completamente privado de razón, tuviera o no intervalos lúcidos, en tanto que el

segundo era el poseedor de un poco de inteligencia o de facultades intelectuales

escasamente desarrolladas. Pero al ocuparse la ley decenviral únicamente del furiosus

sui iuris y púber (sin la protección, consecuentemente, de un paterfamilias o de un

tutor), determinó que quedara sometido a la curatela legítima de los agnados y, en

subsidio, de los gentiles, quedando claro que desde el momento mismo de la

manifestación de la locura en el púber sui iuris se abrían las puertas a la curatela sin la

necesidad de previo decreto de interdicción judicial.

4.4.3. PRÓDIGOS

En cuanto al pródigo, el hombre que disipa los bienes de su familia, éste es colocado

bajo la vigilancia de un curador, mediante un decreto, primero, de las gens; luego

expedido por el pretor, Para actos que mejoran su condición, conserva su capacidad;

pero para los demás, el curador tiene que intervenir con la gestión egoriorum o dar su

consensus curatoris, figura semejante a la auctoriaris interpositio. Esta institución, que

puede ser muy útil y que sobrevive en muchos códigos, falta en nuestro Código Civil de

1928.

Page 8: Derecho Romano Temas IV y V

8

Según de conformidad a la Ley de las XII Tablas se consideraba como prodigo a la

persona iuris que disipaba los bienes que había recibido de sus parientes paternos por

herencia abintestato. La curatela se había realizado entonces, no en interés del pródigo

mismo sino en interés de la familia agnaticia, de modo que a falta de agnados y de

gentiles no había ninguna curatela.

En el derecho clásico, el punto de vista de la ley varió y trató de proteger al pródigo por

sí mismo y en interés de su familia; por lo tanto trató como pródigos a todos los que

disipaban sus bienes, sin distinción de su origen, y el magistrado dio un curador, aún a

los que no tenían agnados ni gentiles.

La sumisión del pródigo a la curatela resultaba de un “decreto de interdicción”. Según

unos ese decreto se pronunciaba por la gens, antes de la creación del pretor, pero,

según otros, esto fue obra de los magistrados de los reyes, después de los comicios y

finalmente del pretor.

La incapacidad del pródigo en la época clásica, tenía la misma extensión que la del

impúber de mayor infancia, ya que solamente podía mejorar por si solo su condición,

pero no podía empeorara. La intervención por tanto del curador sólo tenía lugar en

aquellos actos, que de realizarse por el incapaz únicamente podían ocasionarles

perjuicios patrimoniales, y en estos casos intervenía el curador utilizando la “gentio”

4.4.4. EMBRIÓN (CURATOR VENTRI DATUS)

El embrión podía recibir un curator ventridatus en defensa de sus eventuales intereses,

y que a lo largo del derecho romano encontramos algunos casos aislados más, que el

prector nombra un curator para atender a determinados intereses, como administración

de bienes de un quebrado, de un ausente, una herencia yacente, etc.

Page 9: Derecho Romano Temas IV y V

9

4.5. PROTECCIÓN DEL PUPILO

Se exigía, como requisitos para estas medidas protectoras, que hubiera habido un

daño para el minor, que este daño hubiera sido grave ya que de minis non curatproctor

y previsible por un adulto experimentado, Así el minor que hubiera comprado un

esclavo sano el cual enferma después y muriera, no podía solicitar la in integrum

restiutio.

Bajo Marco Aurelio, la curatela, concedida primero ad hoc, llega a ser permanente y

aunque, por regla general, no se dio contra la voluntad del minor, encontraremos,

desde Constantino, una excepción al respecto: en materia procesal, el minor tenía que

aceptar, nolensvolens, un curador.

Paralelamente a lo anterior, se aumentan paulatinamente las garantías a favor del

pupilo. En tiempos de las XII Tablas, el tutor deshonrado tenía que contar con el riesgo

de ser acusado del crimen suspectitutoris, acusación infamante que cualquier

ciudadano podía presentar si sospechaba de fraude cometido por un tutor en prejuicio

del pupilo. Además de esta sanción, al ex pupilo mismo le correspondía una actio de

rationibus distrahendis para obtener una indemnización del doble del daño sufrido por

culpa del tutor.

Por intervención del pretor se añadían a estas garantías la in integrum restitutio, para la

anulación de negocios fraudulentamente celebrados por el tutor en perjuicio del pupilo,

y la actio negotiorum gestorum, en caso de perjuicios sufridos por el pupilo a causa de

la torpeza del tutor, sin que este hubiera cometido un acto deshonroso.

Además encontramos un actio tutelae, de carácter general. Con todas estas medidas

procesales, creadas a favor del pupilo, este recibía una protección represiva bastante

eficaz, con la importante limitación de que el tutor respondía de su culpa in concreto.

Pero, además, se construía un sistema de medidas preventivas en beneficio del pupilo.

Page 10: Derecho Romano Temas IV y V

10

En primer término, en cuanto tomaba posesión de su cargo, debía el tutor preparar un

inventario, bajo la vigilancia de funcionarios públicos (tabularii, precursores de nuestros

notarios).

Además, Septimio Severo dispuso que los tutores necesitaban una especial

autorización judicial para vender bienes raíces de sus pupilos, sensata disposición que

el derecho postclásico extendió a todos los objetos de valor y que el derecho moderno

ha recogido.

En el mismo sentido preventivo encontramos que, contrariamente a lo que sucede en el

derecho moderno, el tutor romano solo podía ocuparse de cuestiones patrimoniales, sin

poder intervenir en asuntos que se relacionaran con la salud o educación de su pupilo,

el cual no tenía que vivir necesariamente en casa del tutor. Generalmente vivía con su

madre, que, desde luego, no tenia la patria potestad y no podía ser “tutora”. También

pertenece a las medidas preventivas la prohibición de que el tutor celebrara un

matrimonio justo con su pupila sin liquidar previamente las cuentas de la tutela, de

manera que le estaba vedado este camino para obtener el beneficium competentiae.

Otras disposiciones preventivas prohíben que el tutor hiciera un testamento para el

pupilo o que realizara donaciones con los bienes de este, salvo las que el decoro social

exige de vez en cuando.

Este conjunto de reglas represivas y preventivas se completaba con el principio de que

el dinero recibido en virtud de la tutela, debía ser invertido en forma segura, de

preferencia en terrenos. Tales fondos no debían quedarse mas de dos meses sin

invertir, o de que el mismo tutor indemnizará al pupilo por los intereses dejados de

ganar.

Tambien hubo fianzas que debían otorgar los tutores, salvo los testamentarios y los

que fueran nombrados, despues de seria investigación, por un magistrado. Y debemos

mencionar la hipoteca tacita, general, que recibía el pupilo sobre los bienes del tutor y

la preferencia de que gozaba, por tanto, en caso de concurso o quiebra.

Page 11: Derecho Romano Temas IV y V

11

Con tales disposiciones, el derecho romano creo una protección eficaz del pupilo contra

la mala fe o torpeza de su tutor, protección que el derecho moderno ha copiado en gran

parte.

4.5.1. CRIMEN SUSPECTI TUTORIS

Cualquier persona puede ejercitar esta acción para acusar al tutor designado en un

testamento como culpable de no haber gestionado la tutela con lealtad, esto es, de

haber actuado consciente en detrimento de los intereses del tutelado. Con esta acción

se pretende que el tutor responda por su comportamiento desleal en la realización de

sus funciones de administración de los bienes del pupilo y sea removido del cargo.

4.5.2. ACTIO TUTELAE

Por intervención del pretor se añadían a estas garantías la in integrum restitutio , para

la anulación de negocios fraudulentamente celebrados por el tutor en prejuicio del

pupilo y la actio negotiotum gestorum, en caso de perjuicios sufridos por el pupilo a

causa de la torpeza del tutor, sin que éste hubiera cometido un acto deshonroso.

Además encontramos una actio tutelae, de carácter general, como medidas procesales,

creadas a favor del pupilo, éste recibía una protección represiva bastante eficaz, con la

importante limitación de que el tutor respondía de su culpa in concreto. Pero además,

se construía un sistema de medidas preventivas en beneficio del pupilo.

4.6. TERMINACIÓN DE LA TUTELA Y CURATELA

La tutela de infantes o impúberes termina con la muerte, la pérdida de libertad o de la

ciudadanía, la adrogatio o el matrimonio cum manu, por parte de la persona incapaz; y

además, se extinguía cuando ésta llegaba a la pubertad. Se cambiaba al tutor en caso

Page 12: Derecho Romano Temas IV y V

12

de muerte o capitis deminutio de éste y también cuando presentaba una excusa válida

o se comprobaba que había cometido el crimen Suspecti tutoris.

Al terminar la tutela, el tutor rendía cuentas y se ajustaba la relación financiera entre

tutor y pupilo, mediante un traspaso del saldo que el uno debía al otro. Si el tutor

estaba en deuda con el pupilo, este disponía de la actio tutelae (directa), pero si el

saldo era favorable al tutor, este podía ejercer la actio tutelae contraria.

Conclusiones:

La familia está organizada en Roma sobre la base del patriarcado; el papel del

paterfamilias era el principal y de ahí que la madre ocupara un lugar completamente

secundario. La familia se desarrollaba exclusivamente por vía de los varones, la mujer

al casarse salía de su familia civil para pasar a formar parte de la familia del marido.

La familia son muchas personas que están bajo la potestad de otro, como el

paterfamilias, la materfamilias, el filiusfamilias, la filia familias y los demás

descendientes.

Los romanos entendían el parentesco en dos sentidos, el parentesco natural se llama

así o se le denomina "cognatio", y el civil es designado corrientemente "agnación", que

es el que viene por línea del varón.

La Tutela de los impúberes, según las ideas de esa época, exageró aún más la

protección de los pupilos, a los cuales Justiniano, fijó la edad de la pubertad en 14 y 12

años. El nombramiento del tutor o de los tutores testamentarios pudo en lo sucesivo

preceder o seguir a la institución de heredero o incluso encontrarse contenido en un

simple codicilo.

Page 13: Derecho Romano Temas IV y V

13

Autoevaluación

1. Diga el concepto de familia.

Fue la base de la sociedad romana. Es un grupo de personas vinculadas entre ellas

por el hecho de estar sometidas a la voluntad de uno solo, el paterfamilias. Con un

significado más amplio indica el conjunto de todas aquellas personas que habrían

estado sometidas a la misma autoridad si el común paterfamilias no hubiese

muerto.

2. ¿Qué es parentesco?

Los parientes que están sujetos a la patria potestad paterna. Ellos conforman la

familia civil (Parentesco civil distinto del parentesco de sangre), este parentesco se

llama agnatio, que quiere decir que su vínculo es civil y se basa en la patria

potestad. Vincula a las personas que están sometidas a una misma patria potestad.

Su representante es el paterfamilias.

3. ¿Qué era la Patria Protestad y Manus?

Patria potestas constituye una de las manifestaciones del poder reconocido por el

iuscivile al paterfamilias sobre el conjunto de personas y bienes que componen el

grupo familiar, alude a la potestad civil sobre los hijos, incluso tenía derecho de

alquilar, vender y hasta matar a sus hijos (poder ejercido por el paterfamilias sobre

todas las personas libres que constituían su familia). Manus: Potestad marital. Se

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14

refiere a la autoridad del marido sobre la mujer y a veces de un tercero. Se

ejercitaba exclusivamente sobre la mujer, ya en beneficio del marido a

consecuencia de las justas nupcias, ya a favor de un tercero como efecto de un

contrato de fiducia (operación jurídica que consiste en transferir un bien a una

persona) en determinados casos.

4. Explique el origen y evolución (Ius Vitae Necisque, hasta convertirse en una figura de derechos y obligaciones recíprocas con los Filiusfamilae).

La patria potestas es el poder hasta la muerte del paterfamilias, nos muestra los

siguientes aspectos:

a) El padre o abuelo tenía un poder disciplinario, casi ilimitado y podía

ejercer la muerte (ius vitae necisque) sin causa justificada se exponía a

sanciones de las autoridades gentilicias o del censor. Actualmente queda

un moderado derecho de castigar, como el mencionado 423 del código

civil.

b) El pater familias era la única persona verdadera dentro de la familia, el

hijo no podía ser titular de derechos propios.

El paterfamilias era responsable de las consecuencias patrimoniales de

los delitos cometidos por el filiusfamilias, pero podía recurrir al abandono

noxal, entregando al culpable para que expiara su culpa mediante el

trabajo.

c) La patria potestad, se convirtió en una figura jurídica en la que

encontramos derecho y deberes mutuos, como el tiempo de Marco

Aurelio, reconoce la relación entre padre e hijo y sus derechos y deberes

a alimentos según art. 303 y 304 del Código Civil.

5. Explique breve referencia a las facultades que otorgaba la Patria Potestad Sobre el patrimonio.

Page 15: Derecho Romano Temas IV y V

15

El Paterfamilias es dueño de los bienes, de los esclavos, patrón de los clientes y

titular de los iurapatronatus sobre los libertos. Dueño con Patria potestad sobre los

hijos y nietos (patria potestad), esposa (manus) y nueras (casadas cum manu).

Los esclavos, hijos, esposa o nuera adquieren patrimonio del paterfamilias por

donaciones.

La mujer en el momento de casarse podía ser de 3 modos: y la forma que se

compraba era la conventio in manum de un paterfamilias a otro y ser de su poder o

propiedad.

6. ¿Cuáles son las fuentes de la Patria Potestad?

El derecho romano señala una natural y general, al lado de tres artificiales y

excepcionales, entre las cuales la “legitimación” requiere empero, un fundamento

natural. Faltaba el actual reconocimiento por testamento y ante notario o autoridades

i. Las iutaenuptiae . Los hijos nacidos de un concubinato duradero son naturales

liberi, exentos de la patria potestad, y mientras que los hijos de relaciones

transitorias son spurii.

ii. La legitimación. Este proceso sirve para establecer la patri potestad sobre hijos

naturales y se realiza en una de las siguientes formas:

iii. La adopción. Por este procedimiento, el paterfamilias adquiría la patria potestad

sobre el filiusfamilias a otro ciudadano romano.

iv. La adrogatio. Esta permite que un paterfamilias adquiera la patria potestad sobre

otro paterfamilias. Ejemplo su propio hijo natural adquiera su patria potestad.

7. Explique la extinción de la patria potestadSe rompe la unión familiar, según hemos visto antes por la adopción y el conventio in

manum. Vamos a referirnos ahora a aquellos casos en que tal ruptura no determina el

ingreso en una nueva familia, si no la constitución de la persona en cabeza

independiente.

1muerte máxima o media que ejerce la patria potestad.

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2capitis

3 emancipaciones

4 entrada en el sacerdocio

5 Capción de la dignidad

6 prostituciones de los hijos

7 incestos

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8. Explique concubinato.Concubinato es la unión estable de hombre y mujer sin affectio maritalis. Este aspecto

negativo hace que no se confunda con el matrimonio, cuya existencia, por lo demás,

patentiza el honor matrimonii. La nota de estabilidad lo distingue, a su vez, de la simple

relación sexual.

9. ¿Qué es Iustae Nuptiae?

También denominado Iustae Nuptiae, es el matrimonio civil, reconocido y exclusivo

para los ciudadanos romanos, por ser requisito para consumarlo el Ius Conubii. Éste

matrimonio es fuente de patria potestad y que tiene efectos tanto patrimoniales, como

familiares o potestativos.

El matrimonio romano era definido como "La unión entre un hombre y una mujer, para

crear una familia, y tener una divina y humana convivencia".

10.¿Cuáles son los requisitos para contraer Iustae Nuptiae?a. Que fueran de origen patricio.

b. Que sean sexualmente capaces.

c. Que sus padres hayan dado consentimiento para su matrimonio.

d. Que no tengan otros lazos matrimoniales.

e. Que no exista parentesco de sangre en ciertos grados.

f. Que no exista una gran diferencia en rango social.

g. Que la viuda haya dejado pasar tempusluctus.

h. Que no exista relación de tutela ente ambos cónyuges.

i. No se realiza entre adúltera y amante, entre raptor y patada, con

personas que hayan hecho voto de castidad, entre gobernador y mujer de

provincia.

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11.¿Cuál eran los efectos jurídicos de las Iustae Nuptiae?a) Los cónyuges se deben fidelidad.

b) La esposa tiene el derecho y obligación de vivir con el marido.

c) Los cónyuges se debe mutuamente alimentos.

d) Los hijos están bajo la patria potestad de su progenitor.

e) Los cónyuges no pueden hacerse mutuamente donaciones.

f) Se prohíbe que la esposa que salga fiadora de su marido.

g) El cónyuge no puede ejercer contra el otro una acción de robo.

h) En materia civil la condena que obtenga un cónyuge contra el otro, no puede ir

más ala de las posibilidades de la parte vencida.

i) En caso de quiebra del marido, entra todo lo de la esposa a excepción de

comprobación que compro con propios recursos.

j) La viuda pobre tiene ciertos derechos, si el marido muere intestado.

k) La adfinitas con la suegra o el suegro, constituye un impedimento para

matrimonio con estos, después de disolverse el matrimonio del que surgió esta

forma de parentesco.

12.¿Cuál eran lo motivo de la disolución de las Iustae Nuptiae? La muerte de uno de los conyugues disuelve el matrimonio

Por declaración unilateral

Disolución del matrimonio por mutuo consentimiento de uno de los conyugues

13.Defina la tutela y cúratela en generalTutela: Nació como un poder establecido en interés de la familia del pupilo, auténtica

propietaria de los bienes de este. De un derecho del tutor, un poder jurídico, un munus,

pasa a ser un onus, una molesta obligación a la cual el nombrado puede solo

sustraerse alegando y comprobando una causa de dispensa (edad, enfermedad, otras

tutelas a cargo del nombrado, altas funciones, etc.).

La tutela estaba ideada para situaciones normales como la infancia, impubertad, sexo

femenino, mientras que la curatela servía para remediar situaciones excepcionales

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como la prodigalidad, la locura o la inexperiencia de algunos púberes menores de 25

años.

14.Explique la tutela de infans e impúberesInfans: incapaces por razones de edad.

Impuber: comprende los 7 años de edad y el comienzo de la capacidad sexual.

Tenían un tutor que se designaba por testamento o por vía legítima, en el caso del

infans el tutor debía realizar los actos jurídicos a nombre propio aunque por cuenta del

pupilo y las consecuencias repercutían en el patrimonio del tutor. Al finalizar la tutela

tenía el tutor que hacer los traspasos necesarios y recibir los traspasos

correspondientes a gastos hechos y deudas contraídas.

Tratándose de un impúber el tutor podía elegir entre la gestión de negocios y actos

jurídicos. Para actos jurídicos eran realizados en presencia tanto del tutor como del

pupilo y los efectos producidos recaían directamente en su propio patrimonio.

Considerándose en pupilos con cierto juicio propio un acierto toda vez que los prepara

para futuras gestiones independientes.

15.Que era la cúratela de personas menores de 25 años.

No se podía esperar un criterio maduro de los minores, resultaba arriesgado celebrar

negocios con ellos y los terceros exigían a menudo el nombramiento de un curador.

Así en vez del actual salto brusco de la minoría a la mayoría de edad el derecho

romano establece una zona de transición con una cúratela.

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16.Explique la tutela de mujeres y tipos de tutela a las que estaban sujetas.

Tutela mulierum,: La mujer púber necesitaba siempre y necesariamente la auctoritas de

un tutor para realizar actos que crearan, modificaran o extinguieran sus relaciones

jurídicas; aunque los juristas de la época clásica consideraban normal que las mujeres

púberes realizasen por sí mismas sus propios negocios, atribuyendo a la auctoritas del

tutor un valor puramente formal.

17.Explique los diversos casos de cúratela, Furiosi, Mente Capti, Pródigos y Embrión (Curator Ventri Datus).

Furiosi: El hombre completamente privado de razón, tenga o no intervalos lúcidos.

Mente capti: El hombre que sufría alteraciones mentales con la cual se volvían ineptos

para prestar su consentimiento en los actos jurídicos

Pródigos: Eran aquellos que disipaban sus bienes procedentes de la suceson ab

intestato del padre o su abuelo paterno, por tal razón eran declarados interdistos

puestos bajo la tutela de sus agnados.

Embrión: El embrión podía recibir un curator ventri datus en defensa de sus eventuales

intereses, y que a lo largo del derecho romano encontramos algunos casos aislados

más, que el prector nombra un curator para atender a determinados intereses, como

administración de bienes de un quebrado, de un ausente, una herencia yacente, etc.

18.¿Qué era la protección del pupilo?El tutor se encargaba de la fortuna del pupilo y no de su guarda ni de su educación. Vela únicamente por los intereses pecuniarios del pupilo; completa su personalidad jurídica y administra su patrimonio.

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19.¿Qué era crimen Suspecti Tutoris?

Cualquier persona puede ejercitar esta acción para acusar al tutor designado en un

testamento como culpable de no haber gestionado la tutela con lealtad, esto es, de

haber actuado consciente en detrimento de los intereses del tutelado. Con esta acción

se pretende que el tutor responda por su comportamiento desleal en la realización de

sus funciones de administración de los bienes del pupilo y sea removido del cargo.

20.Explique, por qué se daba la terminación de la tutela y cúratela.

a) El arribo del pupilo a la pubertad.

b) La muerte del pupilo.

c) La capitis deminutio del pupilo, máxima, media y mínima.

d) La llegada del término o de la condición resolutoria.

e) Muerte del tutor

f) Renuncia del tutor.

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TEMA V DERECHO PROCESAL CIVIL

5. DERECHO PROCESAL CIVIL.

5.1. FASES HISTÓRICAS DEL SISTEMA PROCESAL ROMANO.

5.1.1 ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM (LEGIS ACTIONES Y SISTEMA

FORMULARIO).

5.1.2 PROCESO EXTRA ORDINEM.

5.2. LEGIS ACTIONES.

5.2.1 LEGIS ACTIONES DECLARATIVAS.

5.2.2 LEGIS ACTIONES EJECUTIVAS.

5.2.3 DECADENCIA DE LAS LEGIS ACTIONES.

5.3. SISTEMA FORMULARIO.

5.3.1 ELEMENTOS PRINCIPALES DE LA FÓRMULA.

5.3.2 ELEMENTOS ACCESORIOS DE LA FÓRMULA.

5.3.3 PROCEDIMIENTO IN IURE.

5.3.4 LITIS CONTESTATIO.

5.3.5 PROCEDIMIENTO APUD IUDICIUM.

5.3.5.1 MEDIOS DE PRUEBA.

5.3.6 SENTENCIA.

5.3.6.1 CUMPLIMIENTO.

5.3.6.2 EJECUCIÓN FORZOSA.

5.3.6.3 RECURSOS.

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INTRODUCCION AL TEMA V

En la presente tema, se comprenderá y podrá explicar las diversas etapas que

constituyeron el Proceso Civil Eri Roma, esto es, de qué forma los justiciables

reclamaban y hacía valer sus derechos; así como los medios con los que contaba el

reclamado para defenderse de reclamos injustos.

Conocerá las acciones que se podían ejercitar, y cómo se concluía un juicio a través de

la sentencia; igualmente se presentan los medios de impugnación con que contaban

las partes en un juicio, para defenderse de actos del juzgador que consideraban

injustos.

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5. DERECHO PROCESAL CIVILEn el presente tema, se tratara de explicar las diversas etapas que constituyeron el

Proceso Civil en Roma, de que forma los justiciables reclamaban y hacía valer sus

derechos: asi como los medios con los que contaba el reclamado para defenderse de

reclamos injustos.

Históricamente, el procedimiento civil presenta dos épocas perfectamente

diferenciadas. “A la primera, importante y larga, se le designa con el calificativo de ordo

iudiciorum privatorum y a la segunda, cronológicamente más tardía y breve, se le

conoce con el nombre de procedimiento cognitorio. Dentro del ordo iudiciorum

privatorum, cuyo inicio podríamos remontarlo a épocas precívicas, cabe distinguir a su

vez como dos períodos o sub-épocas. En primer lugar, el sistema de las acciones de la

ley, que constituye la más antigua manifestación arcaica y ritual del proceso romano,

pero donde ya tomó éste su tipicidad y sus grandes líneas maestras y más tarde,

abriendo la época preclásica, el procedimiento formulario (per formulas), donde se

despliega para siempre toda la estructura jurídica del Derecho clásico. Esta segunda

parte del ordo iudiciorum privatorum vendría a coincidir con los siglos más brillantes de

la jurisprudencia romana, extendiendo su vigencia incluso en el alto Imperio”.

5.1 FASES HISTORICAS DEL SISTEMA PROCESAL ROMANO

El sistema del derecho procesal romano ha pasado por tres fases históricas y son las

siguientes:

1. Legis actiones.

2. La del proceso formulario (per formulam).

3. La del proceso extra ordinem.

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5.1.1 ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM (LEGIS ACTIONES Y SISTEMA FORMULARIOLas dos primeras fases (legis actiones y el sistema formulario), están unidas bajo el

régimen de ordo iudiciorum privatoum (el orden de los juicios privados), el primero (las

Legis Actiones) se caracterizaba porque se desarrollaba el juicio ante un magistrado y

se llamaba in iure, y realizaba de manera oral como por la solemnidad de sus formas y

también por la ventaja que se daba a las partes sobre el magistrado.

El otro (sistema formulario) se caracterizaba porque se desarrollaba ante un juez

particular elegido por las partes o designado con intervención del magistrado y se le

llamaba in iudicio, o mejor, apud iudicem (delante del juez).

5.1.2 PROCESO EXTRA ORDINEMEste proceso es mas practico, se desarrollo dentro del sistema tradicional y

paralelamente a este. El pretor comenzaba a resolver la controversia en una sola

instancia, in iure (MAGISTRADO), sin mandar el asunto a algún iudex (JUEZ), así

sucedía en materia de alimentos, fideicomisos, etc; en cuanto el emperador recupero

todas las atribuciones imperiales, la administración de justicia por parte de los

funcionarios imperiales se dedicaban a investigar los hechos y dictar sentencia sin

recurrir a iudices privati (JUICIOS PRIVADOS) ya que el ámbito privado se convirtió a

lo público.

5.2 LEGIS ACTIONES.Las legis actiones son fórmulas orales solemnes y gestos simbólicos que deben

pronunciarse y cumplirse con estricta sujeción a los términos utilizados por la ley.

Según gayo, las acciones de la ley son cinco: sacramentum,

judicis postulatio, condictio, manus iniectio y picnoris capio. Mediante las tres primeras

el reclamante persigue el reconocimiento del derecho invocado, y se hallan

comprendidas en el ámbito de lo que

actualmente se denomina proceso de conocimiento. Las dos últimas son pretenciones

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ejecutivas, que pueden ejercerse cuando el actor obtiene una sentencia a su favor o

una confesión del demandado ante el magistrado.

El primer tipo de procedimiento que se dio en Roma fue el conocido como legis

actiones y junto al procedimiento Formulario constituyeron el ordo iudiciorum

privatorum, con un marcado carácter arbitral, en el que la sentencia la dictaba un

árbitro. “El origen de este proceso reside en la ley y la costumbre, fue excesivamente

formalista y solemne, hasta tal punto que el más leve error en sus formas acarreaba la

pérdida del pleito”. “Según este procedimiento, son partes las personas que litigan con

el fin de conseguir una sentencia favorable, se denomina actor al que ejercita la actio6,

y demandado, aquél contra el que se dirige. No siempre entre ambos hay intereses

contrapuestos, por ejemplo el supuesto de una acción divisoria, mediante las cuales

sólo se pretende la división del patrimonio familiar de la cosa común o del deslinde de

fincas. En éstos casos todos se consideran a la vez actores y demandados”.

En la concepción del proceso que se dio en Roma, para poder ejercitar una acción, era

preciso ser ciudadano romano y paterfamilias; las mujeres, mientras existió la tutela,

podían litigar con la auctoritas de su tutor; “pero además de ésta capacidad de carácter

general, debían estar legitimados los litigantes para poder entablar un determinado

proceso. El actor debía tener una acción a su favor, es la legitimación activa, y en el

demandado, cuando ha perturbado un derecho real o no cumplía como deudor sus

obligaciones se considera la legitimación pasiva”, recordemos que en la época del

romanismo el derecho de acción se concebía, a partir de la concepción clásica o

marxista.

“Durante el periodo de las legis actiones cuya vigencia se remonta a los orígenes del

proceso arcaico, anterior a la ley de las XII Tablas, utilizado hasta la mitad del siglo II

a.C., con influencias religiosa y extremadamente rígido; el procedimiento se entiende

como una sucesión de actos jurídicos, que se inicia con el ejercicio de la acción y

conduce a la sentencia, mientras que la ejecución que se llevaba a cabo dentro del

proceso comporta una clara manifestación del ejercicio de la justicia privada y se dirige

no solo sobre los bienes, sino contra la persona del deudor, en virtud de que en un

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principio la ejecución recaía en la persona del deudor, se le esclavizaba o se le

conminaba a realizar trabajos forzosos en beneficio del acreedor, hasta que este se

daba por pagado o satisfecho de la obligación del deudor”.

5.2.1 LEGIS ACTIONES DECLARATIVASLa legis actio declarativa pretende que el juez se pronuncie sobre la existencia de un

derecho puesto en tela de juicio. En cambio, una acción de ley ejecutiva sirve tan sólo

para conseguir la ejecución de una sentencia ya existente o para otros casos análogos.

Las acciones declarativas son:

1.  legis actio sacramentum (acción de ley por apuesta).

2.  legis actio per iudicis postulationem (acción de ley por petición de un juez o de un

árbitro).

3.  legis actio per condictionem (acción de ley por requerimiento).

Legis actiones sacramento: in rem e in personam. “Es la más antigua de todas y era la general (se iniciaba cuando la ley no señalaba

otra). Esta Legis actiones consistía en una apuesta que cruzaban las partes y que

tenían el valor de un juramento de carácter sagrado”, este proceso podía llevarse a

cabo bajo dos tipos de modalidades:

i. “La Legis actiones sacramento in rem, para reclamar derechos absolutos, como la

propiedad (rei vindicatio), la patria potestad (vindicatio patriae potestatis) y todos los

derechos reales en general”; las partes debían estar presentes, lo mismo que el objeto

del litigio (si era un inmueble, bastaba con algo que lo representara). “El actor tomaba

con la mano la vindicta representada en una lanza, como instrumento más ancestral de

defensa de los derechos, y la colocaba sobre el objeto, al tiempo que pronunciaba una

fórmula: aio hanc ream meam ese ex iure Quiritium (Yo digo que esta cosa es mía

según el derecho quiritario). El demandado, a continuación, realizaba una

contravindictio repitiendo las mismas palabras del actor. Ambas partes fingían lucha,

finalizada por el magistrado, el demandante preguntaba al demandado el motivo de

afirmar que la cosa era suya y le retaba a una apuesta entre cincuenta y quinientos

ases, el demandado aceptaba la apuesta y se producía un juramento según el cual

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ambos eran dueños de la cosa, posteriormente la cosa era entregada provisionalmente

a la parte que presentara más garantías de devolverla aunque luego pudiera perder el

juicio”.

“Las partes elegían al juez entre una lista de senadores, para que dictase sentencia,

en la cual el juez averiguaría cuál de las dos partes había realizado la apuesta justa”27

y dictaba en ese caso la sentencia en su favor, la parte vencida perdía la apuesta y el

dinero apostado pasaba al Estado; “a la parte ganadora se le atribuía la cosa y se le

devolvía el dinero de la apuesta; pero si no había acuerdo, se procedía al sorteo”.

“Esta fase In Iure concluye con la litis contestatio que consistía en la búsqueda de

testigos del litigio, con el objeto de que se pudiera acreditar por medio de ellos que lo

mantenido por las partes no se había modificado con posterioridad en la fase apud

iudicem”, dado el carácter oral del procedimiento.

ii. Legis actiones sacramento in personam que “era utilizada para reclamar un derecho

de obligación, el procedimiento era similar al anterior, si bien lo reclamado era un

derecho de crédito, el demandado podía reconocer lo solicitado por el actor

(confessus), callarse (indefensus), o negarlo, con lo cual se continúa con la fase apud

iudicem. De la misma manera que en las acciones in rem, existía la apuesta, el plazo

de los treinta días para designar al juez y la litis contestatio”.

Legis actiones per iudici arbitrive postulationem. Los casos en que se aplicaba la modalidad de Legis actiones per iudici arbitrive

postulationem del proceso eran: “en primer lugar por la obligación de pagar una

cantidad de dinero por medio del sponsio, en segundo lugar era para la división de la

herencia y en tercer lugar para la división de la cosa común. El ritual en que la

afirmación del actor relativo a la obligación de pagar una determinada cantidad de

dinero contraída por promesa o mediante sponsio seguía una eventual negación del

demandado y seguidamente se pedía al juez o árbitro (parece ser que se pedía juez

para los casos de sponsio y árbitro para los juicios divisorio), para que dictare sentencia

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y le diese fin al conflicto, si había habido condena, el reus (culpable de, u obligado)

contaba con un plazo de treinta días para cumplir; en caso contrario, se daba paso a

las acciones ejecutivas”.

Legis actiones per condictionem. “Esta acción de Legis actiones per condictionem es de época más reciente, era

utilizada para reclamar deudas pecuniarias y de cualquier otro objeto, en este sistema,

el demandante no tenía la obligación de expresar la causa de su reclamación y se

limitaba simplemente a solicitar la comparecencia del demandado a los treinta días

luego de haber realizado la reclamación, con objeto de elegir el juez”.

“A partir de esta legis actio surgió la condictio36: acción abstracta para reclamar sin

expresar la causa, sin embargo la doctrina no profundiza a más sobre esta modalidad”.

5.2.2 LEGIS ACTIONES EJECUTIVASLas acciones ejecutivas son aquellas que derivan de un documento con cualidades

específicas que permite, desde que se ejercitan, antes de la sentencia definitiva,

afectar provisionalmente el patrimonio del deudor.

Las acciones ejecutivas son:

1.  legis actio per manus iniectionem (acción de ley de aprehensión corporal).

2. la legis actio per pignoris capionem (acción de ley de toma de prenda o embargo).

Legis actiones per manus iniectionem. La Ley de las XII Tablas (Lex duodecim tabularum, 450 a.C), contenía la acción de

Legis actiones per manus iniectionem por aprehensión corporal y ejecutiva, “procedía

cuando el deudor una vez transcurridos treinta días desde el pronunciamiento de la

sentencia condenatoria no había pagado la obligación (tenmpues iudicati), o en el caso

de la confesio, es decir haber reconocido el demandado la pretensión del actor ante el

pretor. El demandante llevaba ante el magistrado al iudicatus, que podía optar por

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varias soluciones: 1. cumplir la sentencia; 2. presentar un vindex que alegara la

injusticia del pronunciamiento y su compromiso a demostrarlo en un nuevo juicio y 3. si

no cumplía, o no presentaba un vindex el magistrado autorizaba al demandante a la

realización de la manus iniectio”.

Lo más habitual era que el acreedor impagado tomaba físicamente al deudor ante el

pretor (ejerciendo la denominada manus iniectio iudicati), y enunciaba unas palabras

solemnes que indicaban que adquiría poder sobre él. “El condenado no podía soltarse

ni defenderse por sí mismo, sino que tenía que presentar un defensor, que solía

entablar la acción de la ley en su nombre, si no se presentaba un defensor, el actor se

lo llevaba a su casa y le ataba con cadenas, el actor tenía que solicitar al magistrado In

Iure la entrega del deudor, para llevárselo a su casa preso, en ese lapsus en que el

magistrado decidía sobre la petición del actor, podía darse la intervención de una

tercera persona y esa era el vindex y discutir con el ejecutante sobre la procedencia de

la imposición de la mano si el magistrado lo estimaba procedente; si el vindex al discutir

la condena era derrotado, tenía que pagar el doble de la cantidad al acreedor ( litis

crescencia) a que había sido condenado el demandado. En el caso de que no

interviniese el vindex, el magistrado hace la addictio (adjudicación) es decir, atribuía de

forma solemnemente la personalidad del deudor al acreedor”.

“El acreedor encarcelaba al deudor en su casa durante 60 días, con cadenas que no

excediesen las 15 libras y si el ejecutado no puede procurarse comida, el ejecutante

debía proporcionarle al menos una libra diaria de harina, el acreedor podía exhibirle en

tres días de mercados consecutivos para proclamar en público la existencia de la

deuda y la cantidad a la que esta ascendía, con el fin de que alguien pudiera pagar la

deuda por él, si nadie pagaba la deuda por él, el ejecutado es llevado nuevamente ante

el pretor para que allí el ejecutante proclame públicamente la deuda, quedando el

acreedor a la disposición de darle muerte al ejecutado o venderlo como esclavo más

allá del río Tíber (trans Tiberim); si el deudor moría sin cubrir sus deudas, sus restos

mortales eran enjuiciados y si una sentencia lo declaraba culpable, se le privaba de ser

enterrado conforme al ritual consagrado. Una norma muy antigua en el caso de que

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fueran varios los acreedores despedazaban el cuerpo del deudor y se repartieran los

trozos”.

“La ejecución personal fue derogada a través de una nueva “Lex Poetelia Papiria” que

fue una norma aprobada en la Antigua Roma que abolió indirectamente la forma

contractual del Nexum, por virtud del Nexum se establecía la responsabilidad personal

por las deudas (a diferencia de lo que ocurre hoy día, donde dicha responsabilidad es

sólo patrimonial), esta ley dispuso la prohibición del encadenamiento, la venta y el

derecho de dar muerte a los nexi; permite a este último liberarse de la addictio

mediante el juramento de tener bienes suficientes para el cumplimiento de la deuda

(bonam capian jurare), las cárceles privadas en que los acreedores encerraban a sus

deudores cargados de cadenas fueron sustituidos por cárceles del imperio en tiempos

de Diocleciano (284-305 dC), a partir de esta ley el acreedor se separa del derecho de

propiedad, y el cumplimiento de la obligación no recae sobre la persona del deudor,

sino sobre su patrimonio, que es considerado la prenda común de los acreedores”.

Legis actiones per pignoris capionem. Esta acción de Legis actiones per pignoris capionem fue establecida por costumbre

para ciertos casos y para otras por la ley, “que consistió en la toma como prenda por el

acreedor de alguna cosa que pertenecía al deudor como medio de ejecución directa

sobre los bienes de personas deudoras en concepto de tributos, ciertos créditos

militares o de tipo religioso y autoriza al acreedor para que, en presencia de tres

testigos se apoderaba de los bienes del deudor para cobrarse su crédito y sin

necesidad de una condena previa, únicamente a título de coacción psicológica sobre la

voluntad de este, ya que los bienes no pueden venderse y sólo se retienen hasta tanto

se realice el pago, cabiendo también la posibilidad de su destrucción como pena por la

falta de cumplimiento, su origen data de los mores maiorum en relación con los

militares cuando estos no recibían sus haberes (metal militar), o cuando no recibían el

dinero para comprar el caballo (metal ecuestre) o el forraje (metal de forraje), de quien

tenía que pagarles”.

El ámbito de aplicación era limitado, se podía ejercitar a favor de los publicanos contra

los que debían los impuestos, también contra el que había comprado y no había

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pagado un animal para el sacrificio de los dioses. En ésta clase comenta

BETANCOURT que cuestiona seriamente el carácter de acción de la ley por dos

razones: “en primer lugar porque se celebraba sin la presencia del pretor y muchas

veces en ausencia del demandado, mientras que en las otras acciones no se podía

efectuar sin la presencia del pretor, y siempre en presencia del demandado, y en

segundo término porque se podía realizar en días inhábiles, cuando no se podía

entablar ninguna otra acción de la ley”.

Aunque se estima por otros autores como MACHICADO “que se trataba de un recurso

excepcional, sólo utilizable en muy pocos casos determinados por la ley o por la

costumbre, y ya que al tomar la prenda se pronunciaban palabras solemnes por eso se

estimó que era una acción de la ley. El procedimiento descrito desapareció, cuando se

instauró el formulario”.

5.2.3 DECADENCIA DE LEGIS ACTIONESEl riguroso formalismo de las acciones de la ley las había hecho odiosas. Aún después

de la divulgación de los ritos, las partes a quienes incumbía la tarea de realizar delante

del magistrado las formalidades de este procedimiento, corrían el riesgo de perder su

proceso por el más ligero error. Por eso, antes del fin de la república y al principio del

Imperio, vinieron las disposiciones legislativas, si no a suprimir completamente las

acciones de ley, por lo menos a limitar su aplicación y hacer un nuevo procedimiento

llamado formulario u ordinario: el procedimiento de derecho común.

Fue ésta la obra de la ley Aebutia, que sin duda, procede del siglo VII y dos

leyes Juliae judicarae dadas bajo Augusto, esta ley introduce el cambio del

procedimiento de las acciones de ley al procedimiento formulario.

5.3 SISTEMA FORMULARIOEl proceso en mención, que caracterizó la segunda fase del desarrollo procesal en

Roma, encuentra su origen probablemente fuera de Roma, y fue adoptado por el pretor

peregrini ya que el antiguo procedimiento Legis Actiones muy rígido, no aceptaban

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errores, el exceso de formalismo para aplicarlas y solamente se aplicaban entre

romanos, el pretor peregrini implemento un nuevo sistema para esclarecer casos entre

romanos, entre extranjeros y entre romanos y extranjeros, el nuevo sistema se

caracteriza por ser un procedimiento escrito o documental, dichos escritos (formulas)

los realizaban los magistrados del cual contenía los antecedentes y pretensiones de las

partes y que servía para que el juez tuviese una visión completa del problema

existente. El pretor fue creando formulas (escritos) para casos concretos con el paso

del tiempo.

Este procedimiento coexistió en parte con el procedimiento de las legis actiones y

corresponde a la época del derecho romano clásico, este procedimiento formulario se

regulaba en dos leyes estas eran: “una que era la ley Aebutia, del año 130 a.C.

aproximadamente, que introdujo el procedimiento formulario, aunque circunscrito

exclusivamente a las reclamaciones que podían tramitarse por condictio. Para las

restantes del ius civile entre ciudadanos romanos, seguía vigente el procedimiento de

las legis actiones; al menos, en la forma de ficción de que había tenido lugar una legis

actio”.

“Dos las llamadas leyes Julias de juicios públicos y privados, promulgadas por Augusto

en el año 17 a.C., que llevan a cabo trascendentales reformas. La ley Julia de juicios

privados reconoció la legalidad del procedimiento formulario para toda clase de

reclamaciones, y las legis actiones quedaron abolidas, confiriendo al juicio formulario el

carácter de iudicium legitimum”.

“Y es así que, una vez transcurrido el tempus indicati (tiempo indicado), el acreedor

debía reclamar el cumplimiento de la condena mediante el ejercicio de la actui iudicati,

que constituye una acción derivada de la misma sentencia y origina un nuevo proceso

en el cual el deudor puede acreditar la existencia de alguna causal de liberación

(nulidad de la sentencia, pago, etc.), si no media oposición del deudor, el magistrado

libra el decreto de ejecución; en caso contrario, y frente a la hipótesis de resultar esa

oposición infundada, se le condena a pagar una suma equivalente al doble de la suma

inicial (condemnatio in duplum). Cabe entonces la posibilidad de proceder a la

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ejecución personal, aunque el acreedor ya no tiene el derecho de reducir a esclavitud o

de matar a su deudor sino el de retenerlo en prisión durante un tiempo y luego

imponerle trabajos a fin de que con éstos cancele la obligación”.

Aproximadamente en el “año 649 de Roma, por obra del derecho pretorio, la ejecución

adquiere carácter patrimonial y su primera manifestación es la bonorum venditio, que

configura un procedimiento de ejecución colectiva; más tarde aparecen atenuados los

efectos de la bonorum venditio, y se permite al deudor, para sustraerse a la infamia que

aquella trae aparejada, hacer cesión de sus bienes mediante la cessio ex lulia.

Posteriormente, a través del procedimiento de la bonorum distractio la ejecución ya no

recae sobre la universalidad del patrimonio y se autoriza la venta parcial de los bienes

del deudor hasta cubrir el monto adeudado a los acreedores”.

5.3.1 ELEMENTOS PRINCIPALES DE LA FORMULADespués, el procedimiento formulario se regula en dos leyes:

LEX AEBUTIAMediante la Ley Aebutia, aprobada en torno al 130 a. d .C., se permitió a las partes en

litigio elegir entre el antiguo procedimiento de la Legis Actiones y el procedimiento Per

Formulas o Formulario, siendo la Lex Julia iudiciorum Privatorum (época de Augusto,

probablemente en el 17 a. C.) la que suprimió la posibilidad de elección imponiendo la

utilización obligatoria del proceso per formulas, estando vigente durante toda la época

clásica.

LEX IULIA IUDICIORUM PRIVATORUM (Del año 17 a. de C. ?).

Dos leyes Julias de juicios públicos y privados, promulgadas por Augusto el año 17

a. C., llevan a cabo transcendentales reformas. La ley Julia de juicios privados (Lex

Iulia iudiciorum privatorum) reconoció la legalidad del procedimiento formulario para

toda clase de reclamaciones, y las legis actiones quedaron abolidas. También confiere

al juicio formulario el carácter de "iudicium legitimum."

Page 35: Derecho Romano Temas IV y V

35

Cuando falta alguna de las condiciones expresadas por Gayo, el juicio no es "iudicium

legitimum", sino "iudicium quod imperio continens". Es decir que no se funda en la ley

sino en el imperio del magistrado.

El procedimiento formulario se dividía en dos fases:

La fase in iure: que consiste en la redacción y aceptación de la formula entre ambas

partes ante el magistrado.

La fase apud iudicem: Es el desarrollo del juicio ante el juez para que se desahoguen

las pruebas y los alegatos y el estudio de la fórmula para después emitir una.

El procedimiento formulario se dividía en dos fases:

La fase in iure: que consiste en la redacción y aceptación de la formula entre ambas

partes ante el magistrado.

La fase apud iudicem: Es el desarrollo del juicio ante el juez para que se desahoguen

las pruebas y los alegatos y el estudio de la fórmula para después emitir una.

5.3.2 ELEMENTOS ACCESORIOS DE LA FORMULA

En el derecho formulario, se concibió como partes a:

a) “Designatio: Nombramiento del Juez;

b) Demostratio: Relato de los hechos y del Derecho en que se sustenta la acción;

c) Intentio: En este sistema si la hipótesis afirmada por el actor (demandante) que, si

se aprueba, dará lugar a la condena del reo. Hay fórmulas que sólo llevan la intentio

(como los prejuicios), en que no se pide condena, sino la declaración de la existencia

de un hecho, tal como la calidad de libre o el monto de una dote. Cuando el actor en la

intentio reclama una cosa corporal o cantidad determinada la intentio es certa63; las

acciones de intentio certa se derivan de la antigua legis actio per conditionem y, por

Page 36: Derecho Romano Temas IV y V

36

tanto, en ellas no es necesario consignar la causa de la reclamación, ya que esa causa

se presume, es decir la acción es abstracta. En cambio, cuando el demandante de la

intentio reclama una cosa corporal o cantidad indeterminada la intentio es incerta; las

acciones intentio incerta se derivan de la antigua legis actio per iudicis arbitrive

postulationem y, por lo tanto, en ellas es necesario consignar la causa de la

reclamación, ya que obedecen a un acto jurídico causal. En el caso de estas acciones

causales o de intentio incerta el demandante debe introducir la clausula

complementaria de la demonstratio.

d) Adjudicatio: En esta parte se faculta al juez para que adjudique a una de las partes

cosas concretas cuando se ejercitaban acciones divisorias, ya la actio familiae

erciscundae (repartición de herencia), la actio communi dividendo (acción de fijar los

linderos), el derecho real de propiedad u otro derecho real a los que han solicitado la

división o deslinde de las fincas rústicas. En estas acciones divisorias también debe

venir la clausula de la condemnatio, pero esta es complementaria de la adiudicatio. La

sentencia en estos supuestos no era declarativa, sino constitutiva, pues creaba

derechos, no se limitaba a declararlos. En estos casos la fórmula decía: “quantum

adiudicari oportet, iudex, Titio adiudicato” (cuando corresponda que sea adjudicado,

juez, se adjudique a Ticio).

e) Praescriptio : Consistía en una clausula inserta al principio de la fórmula cuya

finalidad era limitar o descartar los efectos de la litis contestatio, pues en ella se

instruye al juez para que tenga en cuenta cierta circunstancias que, de demostrarse su

existencia y no ser estimadas, podrían perjudicar al actor o al demandado. La

praescriptio podía favorecer tanto al reus (pro reo), como al actor (pro actore). Se

incluía en aquellos casos en los que se reclamaba el cumplimiento de determinados

plazos de una obligación no satisfecha (pro actore), o cuando se trataba de indicar al

juez que, antes de examinar el asunto, se había de decidir sobre una circunstancia

determinada alegada por el reo que, de ser cierta, impedía el enjuiciamiento sobre la

cosa litigiosa (pro reo)”.

Page 37: Derecho Romano Temas IV y V

37

Las partes extraordinarias de la formula estaba compuesta por:

Clausula arbitraria “Formalmente, y salvo que el demandado no tenga nada que alegar a su favor,

después de la demonstratio podía venir la denominada clausula arbitraria; clausula que

introduce al pretor en casi todas las acciones de intentio in rem y en bastantes acciones

de intentio in personam que, por su propia naturaleza, buscan las restitución o

exhibición de la cosa corporal objeto del litigio de una situación jurídica, más que el

pago por el demandado condenado de una suma de dinero. Eso por el principio de

derecho romano clásico de la condemnatio pecuniaria”

Las prescripciones “Las cuales eran colocadas al principio de la fórmula, en general eran establecidas por

el demandado, a efectos de que el Juez, antes de dictar sentencia se pronuncie sobre

ciertos hechos, por ejemplo, haber transcurrido el período para accionar, lo que

impediría que la causa continúe”.

Las excepciones “Iban luego de la intentio, y son defensas que opone el demandado al reclamo del

actor. Podían ser dilatorias, que impedían la prosecución del litigio solo en forma

temporal, por ejemplo, la litispendencia o la incompetencia del magistrado; o podían ser

perentorias que extinguían la acción, como por ejemplo, la existencia de cosa juzgada”.

5.3.3 PROCEDIMIENTO IN IUREComo antes mencionamos es el acto en el cual el redacta el magistrado los

antecedentes y pretensiones de ambas partes aceptando tal documento (formula) las

mismas y remitido al juez para que este al analizar tal documento tenga un sentido

amplio del problema existente y este tanga la facultad de condenar o absolver al

demandado, la formula o el escrito realizado por el pretor debe contener los siguiente

elementos (elementos principales):

I. la asignación del iudex (juez) que se hará cargo del letigio.

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II. La demostratio, consiste en la exposición de los hechos y señala la causa por la cual

se lleva a cabo el litigio.

III. La intentio, se indica la pretensión del demandanteo actor; esto es, la cuestión

misma que se basa en el proceso, el intentio puede ser de carácter certa o incerta:

a. Certa.- cuando el objeto del litigio este perfectamente determinado.

b. Incerta.- cuando este indeterminado y su determinación sea bajo criterio del juez.

En resumen es la parte más importante de la formula.

IV. La condemnatio, la formula la confiere el juez la facultad de absolver o condenar al

demandando.

V. La audicatio, faculta a el juez a adjudicar total o parcialmente el objeto del litigio, esta

parte de la formula solo existirá en aquellos casos en los que se ejerce una acción

divisoria.

Dicha fórmula puede tener elementos accesorios tales como:

A. La exceptiones, se pueden colocar a continuación de la intentio, como condición

negativa; es decir, una condición impuesta al juez; en otras palabras; el juez solo podía

condenar al demandado si la intentatio es justificada y si la excepción no lo está; si el

demandado prueba su excepción, debe ser forzosamente absuelto o, cuando menos,

obtener una reducción a la condena.

a. Existen dos categorías de excepciones:

i. Las perentorias.- estas pueden ser opuestas en cualquier momento y pueden destruir

totalmente la acción.

ii. Las dilatorias.- solo pueden ser opuestas en cierto momento y bajo ciertas

circunstancias, estas pueden paralizar la acción temporalmente; es decir, solo pospone

sus efectos.

Las excepciones pueden ser objetadas por una réplica del actor, a la cual puede

oponer el demandado una duplica, y todavía cabe que el actor interponga un triplicatio.

B. Las praescriptiones, eran partes que precedían a la demostratio y en ocasiones la

reemplazaban, unas veces en interés del demandante ex parte actoris (tiene por

objetos limitar y precisar la demanda), y otras veces al interés del demandado ex parte

rei (excepción de la que diferenciaba solo por el lugar en donde eran insertadas en la

formula).

Page 39: Derecho Romano Temas IV y V

39

5.3.4 LITIS CONTESTATIOSe fija definitivamente el contenido de la fórmula. Las partes delimitan sus posiciones y,

a partir de este momento, no pueden introducir modificaciones, sometiéndose al juicio

del juez. “El principal efecto es que la acción se consume, de tal modo que el

demandante no puede volver a ejercitar la misma acción contra el demandado (non bis

in idem). Esta consumición opera ipso iure, automáticamente, en los juicios entre

ciudadanos romanos celebrados dentro de Roma o en el radio de una milla en el caso

de acciones personales y de fórmulas con intentio in ius (basadas sobre el ius civile).

En los casos contrarios (procesos entre extranjeros o fuera de Roma, acciones reales o

fórmulas con intentio in factum -de derecho pretorio-), la consumición de la acción

opera vía excepción, esto es, el demandante podrá volver a interponer la acción pero el

pretor concede al demandado la excepción de cosa vista en juicio (exceptio rei in

iudicium deductae)”.

La litis contestatio

Es el último acto llevado a cabo por el magistrado; el cual se terminaba la primara fase

del procedimiento (fase in iure), también es considerada como la piedra angular del

proceso, es la aceptación de la formula por el actor y el demandado. Debido a ello, los

efectos que producen pueden ser agrupados de la siguiente manera:

1. Efecto regulador, Una vez fijadas y aceptadas las pretensiones de ambas partes

ninguna podrá efectuar cambio alguno.

2. Efecto cosuntivo, Consume o extingue la acción. Puede operar de dos formas:

a. acción personal: el magistrado tiene la facultad de rechazársela al demandante para

que vuelva a intentarlo.

b. acción real: se podrá rechazar si existe una excepción interpuesta por el demandado

(excepción de cosa juzgada).

3. Efecto creador, Por ser la litis contestatio una especie de contrato entre las partes,

ambos deben sujetarse a las consecuencias que nazcan de esta nueva relación. Gayo

dice que se da una especie de novación, la obligación anterior a la fórmula es

reemplazada por el acuerdo de las partes.

Page 40: Derecho Romano Temas IV y V

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5.3.5 EL PROCEDIMIENTO APUD IUDICEM (ante el Juez): Si el procedimiento in iure encontramos la lucha por la formula, en el apud iudicem

hallamos la lucha por la sentencia y la parte medular de esta lucha era la tentativa, por

ambas partes, de comprobar los hechos en que se quedaría su actio, exceptio,

replicatio, etc.

Ofrecimiento

Fases del procedimiento: Admisión o rechazo y

Desahogo de las pruebas.

En la fase ante el juez podemos mencionar los siguientes elementos:

Comparecencia:

“La oralidad, la publicidad y la inmediación del juez son rasgos de esta fase. En efecto,

las partes acuden ante el juez y exponen oralmente sus posturas. Si una de ellas no

comparece, el proceso continua en su ausencia (en rebeldía o en contumacia), pero al

no poder defenderse, el juez con carácter general se pronunciará en su contra”.

5.3.5.1 MEDIOS DE PRUEBALas partes estaban obligadas a aportar los medios de prueba que fundamentasen,

tanto la acción del demandante, como la defensa del demandado. El juez en este tipo

de proceso no estaba obligado a hacer ningún tipo de investigación sobre las pruebas

que pudieran aportarse al caso. Los medios de prueba más importantes son las

declaraciones de las propias partes y la de los testigos. Todos las hacían bajo

juramento. Las pruebas documentales tenían un valor secundario

Las pruebas que conocía el derecho romano eran:

a. La confesión de las partes

b. El juramento

c. Documentos públicos y privados

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d. Testigos

e. Inspección ocular del juez y peritos

Después del deshago de las pruebas, las partes presentaban oralmente sus alegatos,

dando su opinión sobre el resultado del procedimiento probatorio y criticando las

pruebas aportadas por la parte contraria.

Además el juez es libre en su apreciación, decidiendo el valor que quiere atribuirle, en

cada caso concreto, a cada medio de prueba.

Luego el juez dictaba de viva voz la sentencia.

5.3.6 LA SENTENCIALa sentencia una vez pasado el término de su impugnación se consideraba expresión

de la verdad legal.

Corresponde a la segunda fase del procedimiento formulario, Apud iudicem. (Cabe

recordar que este proceso al igual que las legis actionis es un proceso bipartito, In iure

y Apud iudicem). La sentencia consiste en la decisión que emite el Iudex (juez)

respecto del asunto sometido a su competencia, luego de haber valorado las pruebas.

También el juez puede abstenerse de juzgar si no ha llegado a formarse una idea clara

acerca del asunto litigioso, mediante el juramento non liquere.

En el procedimiento formulario el juez guardará estricta fidelidad a la fórmula (Intentio),

puesto que en ella se contienen todas las instrucciones que el magistrado le ha dado

para juzgar; de esto podemos deducir que el juez no está posibilitado para corregir los

errores que pudiera encontrar en la fórmula.

Si el demandante reclamase más de lo realmente debido, su intentio sería errónea,

pues incurriría en pluris petitio, y la obligación del juez sería absolver al demandado.

Los casos de pluris petitio pueden referirse: a la cosa misma; al tiempo; al lugar; a la

causa. En cambio si es lícito pedir menos de lo debido, pero sin embargo no se podrá

pedir lo restante durante el mismo periodo en que se lleva a cabo el proceso.

La sentencia será una verdad para las partes, porque ellas libremente decidieron

someter el conflicto al conocimiento de un tercero. El asunto debatido en el litigio, se

denomina cosa juzgada, es decir, que no puede interponerse nuevamente la misma

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acción, pues ésta se consumió y por ende deja de existir en virtud del efecto consuntivo

o extintivo de la litis contestatio.

Cuando la fórmula contiene una adiudicatio, la sentencia crea o constituye los nuevos

derechos de las partes y se denomina constitutiva. El resto de las sentencias son

declarativas, es decir, condenan o absuelven.

En el procedimiento formulario las sentencias son inapelables y no son objeto de

conocimiento y decisión ante un juez superior Los litigantes que se sometieron a la

decisión del juez vienen obligados a cumplir la sentencia. Pero en caso de no hacerlo,

debe ser cumplida aun en contra de la voluntad del demandado y condenado.

La sentencia otorgaba la triunfante una actio indicati, para reclamar materialmente lo

que la sentencia le conocía en teoría; y el demandado triunfante disponía de una

exceptio indicati contra posibles reclamaciones posteriores por ¨lo mismo¨, es decir,

pleitos futuros entre los mismo sujetos, por la misma causa, sobre el mismo objeto.

Las partes podían adoptar, respecto a la sentencia de las siguientes actitudes:a) Acataría ( en un plazo de 30 días)

b) Exponerse a una ejecución forzosa

c) Impugnarla por medio del veto de los tribunos o por intercessio de los cónsules.

d) Negar la existencia de la sentencia como tal, por considerar incompetente al

juez y,

e) Por lo último una persona perjudicada con una sentencia injusta, puede

aceptarla, para intentar luego una actio in factum, en contra del juez por el

cuasidelito de que este ¨ había hecho suyo el litigio¨ y reclamar una

indemnización; algo parecido a nuestro recurso de responsabilidad.

5.3.6.1 CUMPLIMIENTOEjecución de la sentencia (a los 30 días). Si a los treinta días el condenado no ha

cumplido con el contenido de la sentencia, el demandante en el proceso iniciaría un

nuevo juicio ejecutivo mediante la legis actio per manus iniectionem.

Ejecución personal

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“La ejecución podía ser personal ya que todavía existe la semiesclavitud por deudas,

pero lo normal es que se trate de una ejecución patrimonial que puede recaer sobre

todo el patrimonio del condenado o sobre algunos de sus bienes”.

Ejecución sobre todo el patrimonio “Cuando el juez ha formado su opinión en relación con el asunto debatido, emite la

sentencia, también en el procedimiento formulario puede abstenerse de juzgar, como

sucedía ya en las legis actiones, si no ha llegado a formarse una idea clara acerca del

asunto litigioso, mediante el juramento de non liquere. El juez debía guardar estricta

fidelidad a la fórmula”.

Los litigantes que se sometieron a la decisión del juez están obligados a cumplir la

sentencia, pero en caso de no hacerlo, debe ser cumplida aun en contra de la voluntad

del demandado y condenado.

“Se suele producir cuando existe una pluralidad de acreedores. El pretor coloca a uno o

a varios de ellos en la posesión de esos bienes (missio in bona) para que los conserven

y administren, disponiendo del interdictum fraudatorium (sustituido por la acción

pauliana, en época justinianea) para evitar las enajenaciones fraudulentas que hubiera

hecho el condenado para empobrecerse”.

Ejecución sobre parte del patrimonio

La ejecución patrimonial puede, sin embargo, abarcar parte de los bienes del

demandado, que son embargados y vendidos progresivamente para pagar a los

acreedores. Así se evitaba la missio in bona y la nota de infamia.

Cessio bonorum

“Asimismo, cuando el deudor es insolvente sin culpa, se le puede conceder la cessio

bonorum, es decir, que ceda sus bienes a los acreedores para que se cobren con ellos,

Page 44: Derecho Romano Temas IV y V

44

gozando del beneficium competentiae, estos es, de la posibilidad de pagar de acuerdo

con sus posibilidades”.

5.3.6.2 EJECUCION FORZOSALa actividad jurisdiccional, que no se agota con la sentencia definitiva firme, se extiende

a otros momentos para lograr la efectividad de la tutela judicial efectiva, y que

conforman lo que se denomina proceso de ejecución; es decir, actuaciones que tienen

como finalidad realizar por la fuerza la sentencia estimatoria, que contiene un

pronunciamiento de condena o una declaración, definitivo e irrevocable, y que sólo

puede proceder de una autoridad judicial o, en los casos permitidos por la ley.

El cumplimiento de la sentencia puede ser voluntariamente por quien resulte obligado

en la misma, pero si el sujeto obligado no lo hace voluntariamente. La ley sustituye su

voluntad, mediante el proceso jurisdiccional de ejecución forzosa, hasta obtener la

completa satisfacción del acreedor ya que cuando el condenado no cumple

voluntariamente la obligación reconocida en la sentencia (o en el título extrajudicial que

sirve de base a la ejecución), tiene lugar, a instancia del acreedor, la ejecución forzosa:

la actuación del órgano judicial sustituyendo la conducta del ejecutado a fin de obtener

la prestación que resulta ya indiscutible, y cuya efectividad se persigue sin previa

declaración.

5.3.6.3 RECURSOS“Cuando el juez ha formado su opinión en relación con el asunto debatido, emite la

sentencia, también en el procedimiento formulario puede abstenerse de juzgar, como

sucedía ya en las legis actiones, si no ha llegado a formarse una idea clara acerca del

asunto litigioso, mediante el juramento de non liquere. El juez debía guardar estricta

fidelidad a la fórmula”.

Los litigantes que se sometieron a la decisión del juez están obligados a cumplir la

sentencia, pero en caso de no hacerlo, debe ser cumplida aun en contra de la voluntad

del demandado y condenado.

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“Se suele producir cuando existe una pluralidad de acreedores. El pretor coloca a uno o

a varios de ellos en la posesión de esos bienes (missio in bona) para que los conserven

y administren, disponiendo del interdictum fraudatorium (sustituido por la acción

pauliana, en época justinianea) para evitar las enajenaciones fraudulentas que hubiera

hecho el condenado para empobrecerse”

“No obstante, es posible que los acreedores soliciten al pretor el nombramiento de un

curator bonorum encargado de tal administración hasta que se resuelva el proceso.

Este hecho se publica, indicando la situación patrimonial del deudor (proscriptio). Si

esta medida no surtía efecto, a los 30 días (si el condenado vivía) o 15 (si había

muerto), el pretor autoriza a los acreedores a nombrar un magister bonorum,

encargado de la venta en pública subasta de los bienes, que eran adjudicados al mejor

postor (aquel que se comprometiera a pagar, dentro de los límites del patrimonio

subastado, al mayor número de acreedores). Efectuada la subasta, el condenado

recibía la nota de infamia y el mejor postor pasaba a subrogarse (colocarse) en su

posición jurídica pudiendo reclamar a los deudores del propio condenado a través de

las acciones rutiliana y serviana”.

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CONCLUSIONES:En este capítulo se hace una referencia amplia al derecho romano, analizando el

proceso de ejecución, en virtud de que, la influencia del derecho romano en nuestro

ordenamiento jurídico ha sido tal, que, especialmente el derecho civil, es decir el

derecho sustantivo se sustenta en gran medida en el antiguo derecho romano, y el

derecho procesal, se ha visto también ampliamente influenciado en el mismo sistema

romano.

En el procedimiento civil romano se dieron naturalmente los dos componentes que

inciden siempre en la organización procesal de la defensa de los derechos. Por un lado

el elemento privatista, el interés particular del titular, representado en la acción y por

otro la intervención política del órgano adecuado, se puede afirmar que en el litigio

romano clásico y que entendemos como más representativo, por ser el de mayor

influencia en los ordenamientos jurídicos occidentales, se manifiesta con mucha más

primacía lo privado que lo público, en virtud de que es un derecho extremadamente

patrimonialista, solamente en los últimos años del proceso romano, en el llamado

procedimiento cognitorio (conocimiento) se invierten los términos y la presencia política

y estatal en el litigio empieza a ser lo más importante.

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AUTOEVALUACION1.- FASES HISTORICAS DEL SISTEMA PROCESAL ROMANO:R.- Legis actiones:

La del proceso formulario

La del proceso extra ordinem

2.- EXPLIQUE EL ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM (LEGIS ACTIONES Y SISTEMA FORMULARIO).R.- Las legis actiones y junto al procedimiento Formulario constituyeron el ordo

iudiciorum privatorum, con un marcado carácter arbitral, en el que la sentencia la

dictaba un árbitro

3. ¿QUÉ ES EL PROCESO EXTRA ORDINEM?Que está situado fuera del ordo, es decir procesos no encajables dentro de las

características propias del ordo iudiciorum privatorum. La segunda parte de la historia

procesal romana, la ocupa el procedimiento cognítorio al cual se le califica también

como procedimiento extra ordinem o extraordinario, sin que esta última denominación

lleve implícita ninguna significación que pudiera entenderse como algo anormal o

excepcional.

4.- QUE ES EL LEGIS ACTIONES:R.- Son los procedimientos judiciales más antiguos en Roma, fueron acciones

aprobadas por la ley en ese tiempo, y reglamentadas muchas de ellas en la ley de las

XII tablas.

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5. ¿QUÉ ES LA LEGISACTIONES DECLARATIVAS Y EJECUTIVAS?Legis Actiones declarativas:

Son como declaraciones solemnes, acompañadas de gestos rituales, que el particular

pronunciaba ante el magistrado, con el fin de proclamar un derecho que se le discutía.

Legis Actiones ejecutivas:

Es referente a la determinación de los derechos, o de realizar un derecho previamente

reconocido.

7.- EL SISTEMA FORMULARIO:R.- Este lo llevaban a cabo los magistrados y no había o no se permitía margen al

error ya que este era exacto para no cometer alguno. Regularmente se usaba para

conflictos entre romanos, romanos ante extranjeros, y entre extranjeros.

8. ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS PRINCIPALES DE LA FÓRMULA?I. La institutio iudicis, elemento indispensable en toda formula, tan necesario y

natural que Gayo se olvidó de mencionarlo en su instituta.

II. La demostratio, breve indicación de la causa del pleito. Esta era necesaria

únicamente cuando sin ella el juez no habría sabido cómo delimitar el campo

probatorio.

III. La intentio, elemento medular que nunca podía faltar. Su importancia era tal que

las fuentes utilizan a veces la palabra intentio, en vez de un actio o de “formula”. ”.

IV. La adjudicatio o condemnatio.

9. ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS ACCESORIOS DE LA FÓRMULA?a) Exceptio, replicatio, duplicatio, etc. La actitud del demandado no consistía en

negar los hechos alegados por el actor, sino decir que, aunque estos eran ciertos,

existían otros, omitidos por el actor, que destruían el efecto de los alegados en la

demanda.

Las primeras destruían la eficacia de la acción; las segundas la posponían (como

cuando el actor reclamaba un pago todavía no vencido u obraba a través de un

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cognitor no correctamente nombrado). Otra distinción importante era la de excepciones

conceptae in ius o conceptae in factum. En relación con las actiones in ius y las

actiones in factum, esta distinción no necesita de una aclaración especial.

La tercera clasificación distinguía entre exceptiones in rem y exceptiones in personam.

10. ¿QUÉ ES PROCEDIMIENTO IN IURE?Era el sistema formulario, un acato privado a cargo del actor; éste debía invitar al

demandado a que lo acompañara al estrado. Aquel podía obedecer inmediatamente o

pedir que se pospusiera la comparecencia algunos días; en cuyo caso debía dar un

fiador (vindex) para garantizar su puntualidad asistencia en día convenido.

11.- QUE ES EL LITIS CONTESTATIO:R.- Es el momento donde se indica en común acuerdo la presencia de los testigos para

fijar ante ellos los términos exactos del litigio.

12.- QUE SON LOS MEDIOS DE PRUEBA:R.- Son las declaraciones por los testigos de ambas partes y bajo juramento. Aquí el

juez tiene el fundamento para hacer las investigaciones e indagatorias pertinentes.

13.- QUE ES LA SENTENCIA:R.- Para empezar es una obligación del juez dictar la sentencia. Que también se le

denomina o llama la opinión del juez, frente o controversia, inclusive se podía cambiar

de juez si éste no conocía bien el caso.

14.- EXPLIQUE EL CUMPLIMIENTO DE EJECUCION FORZOSA Y DE RECURSOS:R.- Es el procedimiento mediante el cual se ejercía la ejecución obligada con los

medios coercitivos de la época mediante orden del juez.

15.- EXPLIQUE COGNITIO EXTRAORDINEM Y DESARROLLO DE LA COGNITO EXTRA ORDINEM.Tramitación y dirección del proceso por parte de órganos jurisdiccionales estatales. La

sentencia, que es apelable, representa la voluntad autoritaria de un magistrado. Sólo es

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utilizable para casos especiales, el juicio se apoyaba en el imperium del magistrado.

Este proceso corresponde con la época post-clásica de la historia de Roma y se

caracteriza por la desaparición del proceso de la bipartición y que ahora existe solo un

único Iudex (funcionario estatal).

16.- DIGA LAS PRINCIPALES MATERIAS SOBRE LAS QUE SE APLICÓ LA COGNITIO EXTRA ORDINEM EN UN PRINCIPIO.Esta clase de proceso empezó a ser utilizado en el Principado con carácter

extraordinario. Funde las normas del iuscivile y del iushonorarium en un único complejo

normativo.

Otros motivos concurrieron a la implantación definitiva del procedimiento extraordinario:

el príncipe concentra todas las funciones, y actúan como delegados del príncipe los

nuevos jueces-funcionarios.

17.- CUALES SON LAS CARACTERISTICAS DE LA COGNITIO EXTRA ORDINEMa) La actio y la exceptio han perdido su tipicidad. Ahora son formas de pedir

protección jurídica.

b) La citación del demandado reviste un carácter semioficial.

c) El demandante debe presentar con el escrito de demanda las pruebas de que

intente valerse, y lo mismo debe hacer el demandado en su contestación. Sin embargo,

uno y otro pueden solicitar una interrupción del procedimiento para poder aportar

nuevas pruebas.

d) Todo el procedimiento se sustancia en una sola fase.

e) El procedimiento se tramita ante magistrados jueces que actúan como

delegados del príncipe.

f) La sentencia puede ser impugnada mediante un recurso de apelación ante el

superior jerárquico.

20.- EXPLIQUE QUE SON LOS INTERDICTOSUn interdicto es un procedimiento judicial muy sumario y de tramitación sencilla, cuyo

objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica

frente a otra, de manera provisional.

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51

BIBLIOGRAFIA BASICA

LIBRO: DERECHO ROMANO

EDITORIAL: ESFINGE AÑO: MEX. 1985

AUTOR: MARGADANT’S, GUILLERMO FLORIS

PAG. 194-227

BIBLIOGRAFIA BASICA

LIBRO: DERECHO ROMANO

EDITORIAL: ARIEL AÑO: MEX. 1999

AUTOR: JUAN IGLESIAS

Pag. 494-545

https://www.academia.edu/4103236/DERECHO_ROMANO_-_JUAN_IGLESIAS