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generalidades de los titulos de crédito a sociedades mercantiles

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  • 368 DERECHO MERCANTIL

    ntima conexin con el mencionado documento que resulta as el puntocentral en el estudio del stams del socio en la S. A. Estudiar, en pri-mer lugar, la accin como documento, y en seguida, los derechos y obli-gaciones que representa.

    487. La ccin t"- la 1H"I!::lti\;I, (;kYIl\"I, nme-ro 40.lar Que tiene en uslo~ita las acetrines de los ac- 11_1'11 Para la cxplif:JClIHI sobre las lIJV~r~l~ d;lotore~ (:'D 2634/84. Ral Chvez Castro y otro. 12 ses de nrutoe de crdito en que se encuadra la~~/umo de 1985. Informe de /98J, Tercera Sala, accin vase ROORI"'-'fJ. ROORkeFl. CUTSO,. n-

    1" 47. p,lf. !8). _. '2"9 v 268' CfIlVAI'.;TrS AlIlIM~n", TI/111m1I--e tormula serlO!! separes a la indu~ln de ~'~~ill"rl~;i()li...s d ...' Crhlll". (

  • SOCIEDAD ANNIMA 369

    Conforme al artculo 129 la sociedad considerar como dueo de lasacciones nominativas a quien aparezca inscrito como tal en Su registro, yest obligada a anotar en l las transmisiones que se efecten, a peticin"de cualquier titular". segn reza dicho precepto legal. aunque debenentenderse que ha de ser un tenedor legitimado por una serie de endososti otros actos traslativos del dominio del ttulo.

    Segn la redaccin original de la Ley, las acciones podan ser nominativas oal portador. En la prctica predominaban estas ltimas. En D. O. de 22 de di-ciembre de 1982, se publicaron reformas a los artculos 111, 125, 127, 129,130 Y 13] de la Ley. De la interpretacin de los diversos artculos transitorios(de ellos el 4..... fue modificado nuevamente en D. O. de 30 de diciembre de1983), la entrada en vigor de las reformas se sujet a las siguientes reglas:

    a) Los ttulos al portador podrn circular hasta el 31 de diciembre de 1985.'Incluyendo los que se emitieron hasta el 31 de marzo de 1983, ltima fecha enque esto pudo hacerse, y ello si se hubieran emitido en virtud de acuerdo deasamblea general de accionistas de la emisora, tomado antes del 10 de diciembrede 1982 {arts. 3' y 4'. frac. IlI, transitorios).

    b) No se requiere acuerdo de la asamblea, ni manifestacin de voluntad delemisor, para la conversin de los ttulos en nominativos.

    e) Corresponde a los titulares de documentos que an circulen al portador,solicitar que se formalice su conversin a nominativos. Para ello se estableciun plazo que venci el 31 de 1984.

    eh) La conversin debe hacerse, de modo forzoso: 1. Por el presidente osecretario del consejo de administracin, entre los que habr solidaridad pasiva;o, en su caso, por el administrador nico de la sociedad. JI. Por los comisarios

  • 370 DERECHO MERCANTIL

    Los notarios, fedatarios, as como los encargados de los registros pblicos,debern abstenerse, bajo pena de prdida de la patente, autorizacin o empleo,de protocolizar. dar fe o rezistrar. actos relativos a la acciones, obligaciones ysus cupones, cuando sean al portador (art. 41) transitorio, frac. III). Esta ltimadisposicin no es de carcter transitorio.

    De acuerdo con las disposiciones de la LTOC (arts. 69 y 70), eran accionesal portador las que no estaban expedidas a favor de persona determinada, con.tuvieran o no dicha dusula, y se transmitan por simple tradicin. Bastaba latenencia material del ttulo al portador, para atribuir a quien lo posea el cnrc-ter de socio.

    488-(1. Antes del establecimiento de la nominatividad obligatoria de las ac-ciones, se exiga que las acciones fueran nominativas en algunos casos: d) Lasque no estuvieran ntegramente pagadas (arr. 117 LSM); h) Aquellas cuyostitulares eran extranjeros {arts. 25 y 2'} transitorio LIE), salvo que tuvieran elcarcter de inmigrados y no estuvieran vinculados a un centro de decisin econ-mica del exterior (art. 6'.' LIE); e) Las series cuya tenencia corresponda amejicanos en sociedades mineras, y en aquellas cuya finalidad fuera la explota-cin de petroqutrnira secundaria y la fabricacin de componentes de vehculosnutomotores.v-"

    488-b. Las acciones pueden depositarse en el Instituto para el depsito devalores, y transferirse por giro o transferencia de cuentas (LMV arts. 67 a 7~).

    489. Comperacn en/re las dn-ersas clases de (lccio)JeJ.-El ttulo nomina-tivo es ms difcilmente transmisible, por la mayor complicacin de los actosnecesarios al efecto; en cambio, pone a su titular ms a cubierto de los peligrosde robo, extravo o destruccin, ya que de los registros de la sociedad emisoraresultar su carcter de socio, y podr obtener la expedicin de un duplicadosi llega a serIe necesario.

    El ttulo al portador permite una fcil y rpida circulacin de las acciones;pero su rubo, prdida o extravo es de gravsimas consecuencias para el accionista,ya que nunca podr obtener la expedicin de un duplicado. El sistema quepara tal caso establece la LTOe (art. 74) no tom en consideracin las pecu-liaridades de la accin, ya que slo permita ejercer los derechos consignadosen el ttulo perdido, a quien hubiera dado aviso de ello, despus de transcurridoel plazo de la prescripcin; lo cual, cuando eran acciones, impeda en absolutoejercer los derechos corporativos, y slo permita, muy tardiamente, hacer valerlos de contenido patrimonial (cobro de dividendos, principalmente: pero slocinco aos despus de que sean pagaderos). La solucin prctica hubiera sidopermitir el ejercicio inmediato de sus derechos al accionista privado de sus ttu-los, mediante el otorgamiento de una adecuada fianza.

    Desde el punto de vista general, y no" de los intereses particulares de losaccionistas, debe sealarse que las acciones al portador, en cuanto permiten en-cubrir al verdadero dueo, son propicias a fraudes y abusos, al extremo que seha propuesto doctrinalmente su supresin, y, como vimos, en nuestro pas hoyen da estn prohibidas, En los pases anglosajones, la mayora de las accionesson nominativas.

    ''-d Anu's lh- (-~!.I rdorma ~' rll- tui:l 1:1 lhl-tud rlc Ii!

  • SOCIEDAD ANNIMA 371

    En Italia, por un decreto de 25 de octubre de 1941, se estableci la nomi-natividad obligatoria de las acciones, y aunque el Codiee Cioite regula tant?las acciones nominativas como las acciones al portador, entre sus normas de apli-racin y transitorias contiene una que declara que no se aplicarn las normasrelativas a las acciones al portador a las sociedacles a que se refiere el mencio-nado decrcto. .

    En Francia. por leyes de 28 de febrero de 1941 y de 3 de febrero de 1943.prcticamente se suprimi, para lo futuro, la creacin de acciones al portador,y se estableci que las que existieran de esta clase habran de depositarse enla Caisse centrsle de! depots el oirements de titres, la cual expedira resguardosde depsitos nominativos. Estas leyes fueron derogadas por la de 5 de julio de1949, que restableci el rgimen de libre circulacin de las acciones.

    489-a. En las diversas redacciones del Proyecto de Cdigo de Comerciose han formulado normas que prevn el caso de extravo de acciones al por-tador. En el Proyecto de 1952 se deca que "si se tratare de acciones al porta-dor, . el juez podr previa garanta sufic9Jle, autorizar al denunciante paraejercitar los derechos inherentes a los- ttulos, aunque no haya transcurrido elplazo de prescripcin y mientras no se presente un portador de ellos". En elProyecto de 1960 esta norma pas al ttulo quinto. consagrado al procedimientomercantil.

    En la actualidad la legislacin francesa exige la nominatividad de las accio-nes. adems del caso, tan frecuente en derecho comparado. de que no estn to-talmente liberadas, en los siguientes: a) Las que sirven de garanta al manejode los miembros del consejo de administracin o del consejo de vigilancia; b) lasque pertenezcan a menores o incapacitados; e) aquellas de que son titulares losdepartamentos o los municipios; eh) aquellas cuyos titulares tienen el carcterde iniciados [insders, segn la terminologa anglosajona), es decir, personasque tienen un acceso privilegiado a los informes relativos a la actividad social 'lk.

    490. Acciones de circulacin reJtringida.-El artculo 130 LSM per-mite restringir la circulacin de las acciones nominativas, supeditandoel perfeccionamiento de su transmisin a que la autorice el consejo deadministracin, que slo podr negarla sealando comprador al preciocorriente en el mercado.

    Esta ltima expresin es criticable: Las restricciones impuestas a sucirculacin impedirn que las acciones sean objeto de frecuentes opera-ciones, que puedan determinar un precio corriente en el mercado. Debeentenderse que la Ley como si dijera al precio justo. O al valor real de lasacciones.

    El valor real de las acciones puede determinarse por peritos. mediante elbalance de la ~. A. No es del todo exacto que dicho valor est en proporcinal activo social, como errneamente dice el articulo 206, pues precisa tomartambin en menta el pasivo de la sociedad. Evidentemente,. si dos compaastienen un activo de un milln de pesos y el pasivo de una asciende a ocho-

    v-e Ren ROIILOT, V~S sociitis commerciates, nm. 11li2 y cdkin a este nmero en fa p'_lina 864 (Pars, 1968).

  • 372 DERECHO MERCANTIL

    cientos mil, y el de la otra slo es de medio milln, raidrn ms lar accionesde Id ltima.

    490-a. Las sociedades de participacin estatal para la explotacin mineratendrn, necesariamente, una serie, la B. que ser de circulacin restringida, aun-que no en los trminos del artculo 130 de la LSM (art, 8' de la Ley Minera,D. O. 22 de diciembre de 1975).

    491. Es interesante comparar las parles sociales con las acciones de circu-lacin restringida.

    En primer lugar, debe recordarse que estas ltimas se asimilan a los titules-valor, en cuanto documentos necesarios para ejercer el derecho literal que enellos se consigna. Las partes sociales no estn representadas por titulosvalor.

    La transmisin de la parte social est sujeta a la aprobacin de los socios,que, por regla general, ha de ser unnime; por lo contrario, para la transmi-sin de las acciones de circulacin restringida, basta la aprobacin del consejode administracin, dada por simplt:fI1ayora.

    La negativa de aprobar la transmisin de la parte social es absoluta; en lasacciones de circulacin restringida es relativa a la persona del futuro adquirentey condicionada al sealamiento de otro, que ha de pagar un precio objetivamentedeterminado.

    La aprobacin para transmitir partes sociales engendra un derecho de tantoa favor de los socios; la referente a acciones, no. Cabra, por lo contrario, consi-derar que la enajenacin de las acciones de circulacin restringida slo est lirni-tada por el derecho de tanto de la persona sealada por el consejo.

    492. La restriccin a la circulacin de las acciones tiene como finalidadconservadas en manos de un grupo determinado de personas, y, sobre todo,impedir el acceso a la sociedad de quienes no gocen de la confianza de los de-ms accionistas. v. ~r.: de un competidor. Esta modalidad significa la intrcduc-en del In/U//U persona en la S. A., sociedad de capitales 10.

    492-a. Considero que el artculo 130 seala el mximo de restric-ciones que pueden establecerse a la circulacin de las acciones, aunqueopino que s pueden estatuirse restricciones menos enrgicas que las pre-vistas en dicho artculo. y que, por ejemplo, es vlida la clusula esta-tutaria que establezca que las acciones slo podrn transmitirse libremen-te a personas que renan determinados requisitos, en cuanto ello signi-fique que, satisfechos los mismos, el consejo de administracin tendraforzosamente que aprobar la transmisin. RODRGUEZ RODRGUEZ IO~ juz-ga que habr que resolver caso por caso sobre la validez de las restric-ciones a la circulacin de las acciones, distintas de las establecidas en elmencionado artculo 130 lO-h.

    HI Etur-sto JEME, Vas (~r{'or.~ pref~rr"ciais,rfftt'r;l. 10 v 2~.

    141--

  • SOCIEDAD ANNIMA 373

    492b, Al redactar el proyecto de Cdigo de Comercio se previ la posi-bilidad de que las acciones no tengan cotizacin en bolsa, y se admiti la deter-minacin pericial de su valor; se aade que el silencio de Jos administradoresequivale a su autorizacin para la transmisin de las acciones (art. 144, en eltexto de 1960). Todo ello, como es obvio, para el caso de que en la escriturasocial se establezca la necesidad del consentimiento de los administradores parala transmisin de las acciones.

    493. Emisin de los titulos,-Los ttulos definitivos deben emrtrrsedentro del ao siguiente a la constitucin o modificacin de la sociedad(art. 124 LSM) 1-

  • 374 DERECHO MERCANTIL

    V. Las exhibiciones que sobre el valor de la accin haya pagadoel accionista o la indicacin de ser liberada;

    VI. La serie y nmero de la accin o del certificado provisional,con indicacin del nmero total de acciones que corresponda a la serie;

    VII. Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tene-dor de la accin, y en su caso a las limitaciones' del derecho de voto;

    VIII. La firma autgrafa de los administradores que conforme alcontrato social deban suscribir el documento, O bien la firma impresa enfacsimil de dichos administradores, a condicin, en este ltimo caso, deque se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro P-blico de Comercio en que se haya registrado la sociedad,"

    Las tres primeras fracciones sirven para identificar al accionista y ala propia sociedad. y mediante la indicacin de los datos del Registro,permiten la consulta de la escritura en l inscrita. En la prctica, lasacciones reproducen las clusulas esenciales de los estatutos, de modoque su sola lectura suministra suficiente informacin sobre la sociedad.La consulta del Registro Pblico de Comercio slo es necesaria paracerciorarse de la regular inscripcin de los estatutos, y, eventualmente,de la concordancia de la inscripcin en dicho Registro, con las insercio-nes contenidas en la accin.

    El prrafo transcrito de la frac. IV, y las fracciones V, VI Y VIIno requieren comentario alguno.

    494-a. Tambin ha de insertarse en los ttulos de las acciones, por exigirloas en el artculo 4~ del Reglamento de la Ley Orgnica de la fraccin I del Artcu-lo 27 Constitucional. segn el caso, la clusula CALVO, la clusula de exclusinde, extranjeros o la clusula de exclusin absoluta (V. nm. 290-a).

    494-b. Suprimido por reforma D. O. de 22 de diciembre de 1982. V. n-mero 488.

    495. Acciones sin valor nominaJ.-El segundo prrafo de la fraccin IVpermite emitir las llamadas acciones de cuota, o acciones sin valor nominal, ins,piradas en las no ptlr vaJlJe sbnres del derecho angloamericano. En estas aedo-nos ha de omitirse tambin el importe del capital social, pues de otra suertedividindolo entre el nmero total de las acciones, Se obtendra el valor nominalde cada una de ellas.

    Suelen sealarse a esta clase de acciones las siguientes ventajas 11:al Impiden la supervalorizaon de las aportaciones, pues no se les atri-

    buye un importe determinado.

    tI Nirolo t:Lt:SA. 1~ ozoni .I",,:a vtllQT~ 1If)- l'ON, ara"",..,\ Lata, n m. ~~7. I\f{'jnr .11"n. 1I('nl)'mtnote nete $ocietiJ am~ricatle, noc. 1928. l. ,"o',;n,throp n,'I.I.A~IJ"E, (J'I corparations 2u:I-~HKi, o cualquier buen manual de Derecho Mer-camil angloamericano, v. gr.: Thomt~ CO~\"I;-

  • SOCIEDAD ANNIMA 375

    b) Permiten su fcil colocacin en caso de aumento de capital, pues porno haber una cifra rgida de capital social, pueden venderse por la cantidadque se obtenga.

    e) Permiten repartir dividendos con facilidad, pues no hay un capital pre-determinado que conservar intacto.

    eh) No inducen a error sobre su valor real. que en las acciones con valornominal puede ser muy distinto de ste.

    Tales supuestas ventajas, de existir, .seran en realidad un semillero de peli-ros, pues permitirlan toda clase de fraudes al pblico, ya que harlan posiblefingir un capital que no se posee u ocultar el que realmente se tiene 11-d. Peroen realidad, no parece que existan tales peligros ni tampoco las supuestas ventajascorrelativas. En efecto, unas y otras nacen de considerar equivalentes las accio-nes sin valor nominal, del derecho mejicano, y las no par va/ue sbares, delderecho norteamericano, cuando en realidad, y pese a que el legislador hayapodido tener en mente stas al referirse a aqullas, no ha reproducido sus carac-teres en los preceptos legales correspondientes.

    495-a. En los proyectos de 1947 y 1952 haba desaparecido la posibilidadde las acciones sin valor nominal. En el Proyecto de 1960 se acepta que en lugardel valor nominal de las acciones se indique la cuota o tanto por ciento del ca-pital social que cada accin represente, y se aade que en estas acciones porcnota podr omitirse el importe del capital social (art, 135, frac. IV)_ En laexposicin de motivos se lee al respecto: "... estudiadas diversas observaciones'lue se presentaron (sobre la supresin de las acciones sin valor nominal) yanalizado ms a fondo el problema, se resolvi admitir la posibilidad de quese creen las IIamadas acciones por cuota, en cuyos ttulos se podr omitir elvalor nominal." Estas acciones por cuota son claramente distintas de las no parf!able sbarcs del derecho de Estados Unidos.

    49. La firma de la.r acciones.-EI texto primitivo de la fraccin VIII delartculo 125 exiga, sin distincin de casos, que las acciones Ilevaran la firmaallf~,.afa de los administradores a quienes la escritura constitutiva encomendaratal funcin. En la prctica, sin embargo, es frecuente que las firmas de losadministradores se hagan constar en los ttulos de las acciones mediante un pro-cedimiento mecnico de reproduccin: tipografa, litografa o sellos de goma.

    En la enseanza oral haba justificado esta prctica, pero una meditacin, msdetenida me. llev a rechazar tal opinin. Los argumentos en que la apoyabano son convmcenres.

    a) Los billetes de banco no suministran base para la analoga, ya que elartculo 4'.' de la Ley Orgnica del Banco de Mjico permite, expresamente, lafirma en facsmil. al paso que la LSM exige que sea autgrafa;

    b) La ejecutoria de la Suprema Corte en la splica interpuesta por LosLeadores del ,Wtmdo (Semanario /tldicicJI tomo XXXVII, pg. 1625; textontegro en el Suplemento de 1933, pg. 538) se refiere a un ttulo, pliza de

    11_ Una amplia critica a las acciones sin a 105 me!l's de mavo-agosto de 1950, incluido\aJor nominal puede verse en el excelente es- ahora en Sil.' Estnros d" derecho mercantiludio de .JorRe UARAER), GRU, La" aajo".." sin (Editrlt"ial Porra, S. A. Mjico, 1938), pgi-T'n/or nominal, Bo'",/n d"" lndilllto de Derech o nas 373-389.1:"'''I'nmr/n ji,. Mjiro. nm. R, corrMpondientc

  • 376 DERECHO MERCANTIL

    seguro, para el cual' la ley no exige en modo alguno la firma autgrafa-U-JI, 105argumentos en que se funda la ejecutoria pueden valer de Jege ferenda; perono para contradecir un texto claro, como 10 es el de la L5M. Por otra parte,la doctrina 12 reconoce la posibilidad de reproducir mecnicamente la firma enlos documentos emitidos en serie, como las acciones.

    Hasta el ao de 1956, y dado el texto terminante de la L5M, en ningncaso poda recurriese a la reproduccin mecnica de las firmas sin viciar lalegalidad de las acciones.

    Por reforma publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de1956 se permite que las acciones se suscriban con "la firma impresaen facsmil ... a condicin ... de que se deposite el original de las fir-mas respectivas en el Registro Pblico de Comercio en que se haya re-gistrado la sociedad".

    La solucin dada al problema que plantea la prctica no parece acertada.Quien pretende adquirir acciones, muchas veces fuera de la plaza en la quetiene su domicilio la sociedad emisora, no puede ocurrir al Registro Pblicopara ver si en l estn depositadas las firmas de los administradores, ni dictami-nar pericialmente sobre la concordancia de la reproduccin facsimilar con lasfirmas autgrafas. Adems, la fidelidad del facsmil no garantiza por s mismala autenticidad de las acciones: el depsito de las firmas en nada impide el abusodel facsmil. La comparacin entre la firma facsimilar y la autgrafa puede, porotra parte, realizarse si fuere necesario. sin necesidad de ocurrir al RegistroPblico.

    496-a. En el Proyecto de Cdigo de Comercio de 1941 se permita expresamente que los estatutos autorizaran la firma por medio de facsmil; peto estadisposicin desapareci en el Proyecto de 1947, el mal. en la parte relativa alos titulosvalor exige que los emitidos en serie lleven dos firmas, una de lascuales, por lo menos, ha de ser autgrafa. En la redaccin de 1952 se volvia adoptar la primitiva solucin, pues entre las reglas generales de los. ttulos decrdito se establece que "los ttulos en serie podrn firmarse por facsmil". Enel Proyecto de 1960, se conserva esta solucin (art. 435, frac. V).

    496-b. Conforme al texto primitivo del art. 140, que rigi hasta1956, inclusive, si, como consecuencia de una modificacin de la escri-tura constitutiva, cambiasen las menciones que ha de contener la accin(art. 125, Fracs. I1, IV Y VI, principalmente), deban anularse los ttu-los primitivos y canjearse por otros que contuvieran las nuevas indica-ciones.

    ll-b Rooltf(;un Rooltlouf.Z (Tratado, 1, 010gina 33) dice que; "En la prctica se utilizanfirmas mecnicas Que reproducen la autograflade IIJ~ autor-izados. La Suprema Corte ha esra-bjecldo, en algn caso concreto la procedenciade esta prctica." Pero la falta de precisin eh

    la referencia a la ejecutoria de la SupremaCorte, nos induce a conatderar infundada la afir-macin.

    12 V~a.te, por ejemplo. ASCAkELLl. TtOTfa IIt-ntral dos tfIU/O,f de crdito, Parte VI, cap. J,nm. 24. ~ll. 425.

  • SOCIEDAD ANNIMA 377

    La nueva impresin de acciones, y la consiguiente firma de los ttulos, impli-caba para la sociedad un gasto y un trabajo muchas veces desproporcionado conla modificacin introducida en sus estatutos y que deba constar en las acciones.

    Por ello, y no obstante el claro texto legal, muchas veces la sociedad hacaconstar en las acciones la modificacin mediante sellos de goma u otros mtodos,que no implicaban la creacin de nuevos documentos.

    La reforma de 1956 a la LSM, ya mencionada en apartado anterior(nm. 496), trat de establecer un sistema ms flexible, para resolverlos problemas a!udidos,

    En e! artculo 140 Se distinguen abora dos hiptesis: a) que la re-forma consista en aumentar el capital social, y, consecuentemente, elnmero de acciones; b) que se refiera a otra de las clusulas de la es-critura social que han de reflejarse en la accin.

    En la primera hiptesis, no se requiere modificar las indicacionesde los ttulos primitivos, y canjearlos por otros que contengan las nue-vas, puesto que e! mencionado artculo 140, de modo expreso, exceptade la necesidad de tal anulacin y canje el caso previsto en el segundoprrafo de la fraccin IV de! artculo 125. Este prrafo dice as: "Sie! capital se integra mediante diversas o sucesivas series de acciones,las menciones de! importe de! capital social y del nmero de acciones seconcretarn en cada emisin, a los totales que se alcancen con cada unade dichas series:'

    Del juego de estas dos disposiciones resulta que, en caso de aumen-to del capital social, si tal aumento est representado por una diversaserie de acciones, slo en las que la formen habrn de insertarse lasmenciones de! importe de! capital social y de! nmero de acciones quese haya alcanzado en virtud de la emisin.

    La redaccin de este precepto no es muy afortunada. La conjuncin dls-yuntiva "o" da a entender que las series de acciones diversas no 5011\ suresioas, 10que equivale a decir que son simultneas; pero si es simultnea la emisin dediversas series de acciones, es indudable que el capital social y el nmero totalde acciones son los mismos para todas las series diversas, simultneamente enW-tdas, y, por tanto, carece de sentido la exigencia de que en cada serie consteel total de acciones con ella alcanzado. Para dar sentido a la norma hay queentender que el supuesto en que se coloca es el de que las series de accionesson diversas y sucesivas, por 10 cual, al crearse cada una de ellas, alcanzar unnuevo nivel el capital social y el nmero total de acciones.

    En la 4~ y 5~ ediciones de esta obra, critiqu la solucin porque permitemantener indefinida e innecesariemente una discordancia entre el texto de lasacciones y los estatutos de la sociedad y seal que las acciones seguirn indiocando, por decenios y 'decenios, el capital serial originario y el primitivo nmerode acciones, aunque uno y otro alcance cifras muy superiores a las as indicadas.

    Esta crtica resulta exagerada, pues an manteniendo en todo su rigor el

  • 378 DERECHO MERCANTIL

    texto primitivo del artculo 140 LSM, subsiste la posibilidad de que haya dis-crepancia, y de que se mantenga por tiempo indefinido, entre el texto de lasacciones y los estatutos de la sociedad, pues mientras los accionistas no las pre-senten para su canje, continuarn expresando los datos originarios, sin que hayaprecepto legal alguno que obligue a los tenedores de las acciones a presentar-las, dentro de un plazo determinado, para el canje, ni que restrinja la posbi-lidad de que se enajenen antes de ser canjeadas. Por otra parte, cabe considerarque la protecci6n a los tenedores de las acciones, y a sus posibles adquirentes,se encuentra en otras normas: las que exigen la publicidad para la convocatoriaa la asamblea que haya de aumentar el capital social (art. 186), y la que orde-dena inscribir en el Registro Pblico de Comercio el aumento del capital social(art. 260). En realidad, es en el Registro Pblico de Comercio, y no en eltexto mismo de les acciones, en donde debe buscarse, por quien pretende ad-quirir esta clase de ttulos, cul es, en un momento determinado, el monto delcapital social y el nmero de acciones, la duracin de la sociedad, etc. Tambinen el Registro Pblico de Comercio se deben encontrar, en la teora legal (ar-ttulo 177 LSM) los balances que permitirn apreciar, con el debido asesora-miento tcnico en su caso, el valor que contablemente puede atribuirse a las accio-nes que se pretende adquirir.

    Si la reforma no consiste en un aumento de capital social, sino querecae sobre otra c1sula de la escritura constitutiva que haya de refle-jarse en el ttulo de las acciones (denominacin, domicilio, duracin dela sociedad), o si el aumento del capital social no se incorpora en accio-nes que forman una serie diversa de las preexistentes, bastar, segn elnuevo texto legal, que se haga constar en los ttulos primitivos, "pre-via certificacin notarial o de corredor pblico titulado ..."

    El art, 140 no dice dnde se asentar la certificacin del notario oel corredor pblico. Ser en los ttulos mismos de las acciones? o, se,,en una acta en la que se d fe de que en los ttulos de las acciones sehizo constar la modificacin introducida en los estatutos?

    Si se opta por la primera de las soluciones apuntadas, el sistemaresultar tan costoso y complicado que no responder, en lo absoluto,a las necesidades de la prctica.

    Si se entiende el texto legal del modo indicado en segundo lugar-y esta es la interpretacin que juzgo preferible-e- el sistema re-sultar mucho ms expedito... pero la certificacin superflua, pues seencontrar en un documento que prcticamente nadie conocer y recaersobre un hecho patente para todos a quienes interese, es decir, los te-nedores de las acciones. Adems, stos no podrn saber, por el simpleexamen de los ttulos, si se dio cabal eumplimiento al mandato de laLey,

    496-(. En el Proyecto de 1947 se permit6 que las modificaciones se estam-paran en Jos ttulos, slo p~ dos veces, y a condicin de que no se dificultaran

  • SOCIEDAD ANNIMA 379

    su lectura. En el texto de 1952 se adopt una frmula mucho ms amplia quefue reproducida literalmente en el Proyecto de 1960: "Art. 137.-Podrn estam-parse en los ttulos las modificaciones que hayan de intodueirse a las indica-ciones en ellos contenidas, siempre que con la adicin o correccin no se difi-culte su lectura. En caso contrario, habrn de crearse nuevos ttulos, para sercanjeados por los primitivos que debern destruirse."

    497. Principio de igualdad de las acciones.-"Las acciones -dicee! arto 112- sern de igual valor y conferirn iguales derechos:'

    No se crea, sin embargo, que e! principio de igualdad de las aedo-nes tiene un valor absoluto y tan gran alcance como podra suponersedado el tenor literal de su formulacin en la ley. Ya el mismo 'artculoque lo contiene formula una primera y gravsima restriccin: "en e!contrato social podr estipularse que el capital se divida en varias cla-ses de acciones con derechos especiales para cada clase .. ", Se admteas la posibilidad de acciones de categoras diferentes, entre las cuales,claro es, no habr igualdad. ,

    Pero aun dentro de una misma categora de acciones no todas con-ferirn iguales derechos ni tendrn igual valor real, si las exhibicionesrealizadas sobre unas son mayores que las efectuadas sobre otras: "Ladistribucin de las utilidades y del capital social se har en proporcinal' importe exhibido de las acciones", dice el segundo prrafo de! ar-tculo 117, formulando una regla de intuitiva justicia 12~. Y as dentro deuna misma serie, conferir ms derechos, y por tanto valdra ms, laaccin enteramente pagada que aquella que an adeuda un dcimo oun quinto de su valor nominal. (Sin embargo, a cada accin corres-ponder un voto, cualquiera que sea la suma exhibida.)

    Recordemos que e! accionista que ha votado en contra de ciertosacuerdos tiene el derecho de retiro (nm. 475): sus acciones incorpo-rarn el derecho al reembolso inmediato de! capital, de! cual carecen lasacciones de quienes no asistieron a la asamblea respectiva, o votaron afavor del correspondiente acuerdo: desigualdad de derecho entre ac-ciones de la misma categora. En otros casos, acciones de una mismaserie tienen distintos derechos, v. gr.: artculos 163, fraccin 11; 196 Y201, fraccin 11.

    En ocasiones, el derecho que confieren las acciones depende de quealcancen determinada proporcin con el capital social (derechos de mi-nora), V. gr.: artculos 144, 163, 171, 184,201.

    I:!-Il Es!a nI:I;, Huida ll:ll lu~,1J l sollltiOlll" que obtenga la sociedad sern percibidas por lnsno congruentes con el esplrhu de la LIE. En accioniMas extranjeros, no obslante que, en laefecto. si respetndose Iormalreeme el principio obtencin de tales utilidades influyeron 101 ln-de Que el 51% de las accione! sea de mejicano" cenuvos fiscales que, en su caso. obtuvo la se-61.01' se limitan a exhibir el 20% del valor de cedad, por tener capital mayoritariamente me.la!! que corresponden y los extranjeros 1:l5 pagan jicanoIntegrnmente, la mayor parle de la!! utilidadet

  • 380 DERECHO MERCANTIL

    Si me fuera permitido bromear, dira que las acciones sern de igualvalor y conferirn iguales derechos, siempre y cuando na confieran dis-tintos derechos ni tengan diverso valor.

    La proclamacin legal del principio de igualdad de las acciones, cuya va-cuidad he mostrado, se explica como una reaccin contra el rgimen de las pri-mitivas sociedades annimas, en las cuales preponderaban los grandes accionis-tas 13; pero modestamente, a travs de los derechos de las minoras, de lasacciones de voto limitado, etc., se est volviendo al sistema de desigualdad delos accionistas (GARRIGUES) H.

    Tambin puede encontrarse cierto significado al principio de igualdad delas acciones, comparando la situacin del accionista de la S. A. y la del sociode la limitada: este tiene "na parte social que es diferente de la de otros SOCIOSsi diferente fue su aportacin; el accionista tiene una pluralidad de acciones cadauna de ellas igual, en principio, a las dems, y a cualquiera de las de los otrosaccionistas.

    498. Principio de la i1ldivisibil"d de las aaio1les.-Cada accines indivisible", proclama el artculo 122, y en seguida saca la conse-cuencia: "Cuando haya varios propietarios de una misma accin, nom-brarn un representante comn, y si no se pusieren de acuerdo, el norn-bramiento ser hecho por la autoridad judicial,"

    El precepto se justifica por la consideracin de que el funciona-miento de la S. A., se vera gravemente embarazado si para cada accinhubiera una pluralidad de socios, que ejercieran fraccionadamente losderechos que dicha accin confiere, para votar, cobrar utilidades, etc.

    Por lo mismo, en cuanto a las relaciones internas de los condueosde la accin, se considera plenamente eficaz la copropiedad, y se rigepor el derecho comn (art. 122, segundo prrafo).

    La copropiedad de acciones sobrevendr cuando sean de gran valor y se trans-mitan por herencia.

    Tambin puede ocurrir a consecuencia de modificaciones del capital social,que se ejecuten cambiando un nmero de acciones primitivas por otro diversode acciones nuevas; v. gr.: se entregan 5 acciones nuevas por 4 de las antiguas:se presentan dos accionistas. con 6 acciones cada uno; por sus 12 acciones tienenderecho a obtener 15 nuevas; 7 para cada uno, y sobra una, de la cual puedenquedar como condueos.

    En casos como ste, he visto certificados por partes de acci6n, lo cual esclaramente ilegal.

    499. Ttulos mtiltiples.-La indivisibilidad de la accion no se re-fiere a los ttulos que la representan; el artculo 126 permite que un

    13 Vase sobre la prhnltiva S. A.: r:'RII.IGUn.NlltVQ.~ hechos; nuevo Ifn"r/w d" mcit'dadnQrlfnjmQJ, JI.

    J.t o. rr., ~ VIU.

  • SOCIEDAD ANNIMA 381

    mismo ttulo ampare una o varias acciones. En este ltimo caso, la leyno impide que se solicite y obtenga la divisin del ttulo en otros va-rios, cada uno de los cuales ampararn un nmero menor de acciones.

    500. Usufructo de acciones H~.-La ley prev la disyuncin deldominio de la accin entre varios condueos; pero tambin puede suce-der que se deJ~lIie1l/hre la propiedad entre un nudo propietario y unusufructuario. Considero que cabe aplicar analgicamente el artculo 122a esta situacin, y que el nudo propietario y el usufructuario deben nom-brar un representante comn, y si no llegaren a un acuerdo sobre sudesignacin, el nombramiento corresponder a la autoridad judicial.

    El punto es sumamente discutido en la doctrina: muchos opinan que debedistinguirse si el acto que ha de realizarse es de mera administracin (v. gr.:nombramiento de funcionarios de la S. A.), caso en el cual corresponde al usu-fructuario, o si implica disposicin de los derechos sociales (v. gr.: prrroga dela S. A.) Y entonces corresponde al nudo propietario 15.

    Otros consideran que todos los derechos corporativos deben atribuirse alnudo propietario, y que el usufructuario slo tiene derecho a Jos dividendos 18.al paso de que autorizados tratadistas le conceden el derecho de asistir y votar entoda clase de asambleas 16-

  • 382 DERECHO MERCANTIL

    501. Prenda y otros derechos sobre la accin.-La constitucin deprenda sobre acciones no afecta a la calidad de socio de quien la cons-tituye, que sigue siendo propietario de las acciones y, por tanto, el nicoque, en principio, est legitimado para ejercer los derechos que con-fieren.

    El accionista podr en tal hiptesis, y a falta de pacto expreso, exigirde su acreedor prendario que deposite las accionesde manera que el ver-dadero socio pueda concurrir a la asamblea y hacer valer sus derechos 114.

    501aa. La garanta sobre acciones de extranjeros, o a favor de ellos, debe ins-cribirse en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras (LIE, arto 23, frac. IV).

    Osear VSQUEZ DEL MERCADO 18--c sostiene que "no hay la menor dudade que el acreedor prendario puede participar en la asamblea y ejercitar el de-recho de voto. El artculo 338 de la Ley de Ttulos y Operaciones de Crdito,establece que el acreedor prendario, adems de estar obligado a la guarda yconservacin de los bienes o ttulos dados en prenda, debe ejercitar todos losderechos inherentes a ellos". Es de lamentar que el autor, que cita tan abundantebibliografa extranjera, no haya analizado la doctrina mejicana que, unnime-mente, sostiene una tesis contraria a la suya.

    El argumento basado en el articulo 338 de la LTOC lo refuta RO]AS [r.,del siguiente modo, que parece decisivo: "La confusin viene aqu de que-rer aplicar el presente artculo (338 de la LTOC), que se refiere de modogeneral a los ttulos de crdito dados en prenda, aun en el caso de las accionesde sociedades annimas, donde su aplicacin es contraria a las disposiciones parbiculares de esa clase de instituciones, de acuerdo con las cuales el derecho devoto es privativo del accionista. Esta interpretacin se ve confirmada expresa..mente por el artculo 111 LSM, pues dispone que las acciones en que se divideel capital social de una sociedad annima, estarn representadas por ttulos queservirn para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y seregirn por las disposiciones relativas a va/ores literales, en /0 que sean compe-tibIes con su naturaleza y no est modijicado por la presente Ley" 18-ch.

    Las dificultades suelen ser mayores en caso de embargo; pero tambin aquel embargado conserva ntegramente el carcter de socio 13-d,

    En caso de reporto, por aplicacin analgica de los artculos 261, 262 Y263 LTOC, llegamos a la conclusin de que el reportado" debe ejercer todos Josderechos de socio, pero en inters y por cuenta del reportado t .....

    El propietario fiduciario de acciones adquiere el carcter de socio; perotambin para ejercer los derechos de acuerdo con las finalidades del fideico-miso 18-1.

    18-b En el mismo eenrjdo, ROOa1cuEZ Rood.GUEZ, Tratado, 1, pir. 529 y la mayorla de ladoctrina europea. que se ci~ en dicho tntado. Tambi~n, Luis Manuel ROJAl jr., El dt!ruhode voto t'PJ las socit!datks an6nim4f (M~;oo.194~), pg. 111. La solucin contraria le adopt6en el CDdice Civile italiano: vase, por ejemplo.n.UNETTT, Trattato tkl Dirio tkllt' Socidd, n,n6m. 455.

    -So< Osear VZQUEZ DEL MERCADO. AS4mblt:4Jde socit!dades annimas (Mjico, 1955), piS. 114,

    18-eh OIJ. cu., pg. lIZo18-4 En el mismo senlldo Roodcm:z Rooal

    "UEZ, Tratado, 1, pgs. 518 Y 'in: ROJAS, op, dt.,pg, 113. En Derecho italiano la cuesttn es mllYcontrovertjda; Vase naUNF.TTT, oIJ. ct., nm. 45.'i,nota 165, en que cita abundante hibtlograFla.Tambin Antonio PEDlI.OI.. El voto d" arrion".!embarlCfldf1f )' secuestradas; en R.O.l', 19"iG, p-gina 4'15, que opina en favor del voto aladministrador judicial.

    as-e En el mismo sentido, RODRkuF.1. ROrlR.CUEZ, TrattUlo, 1, pg, 107 y 108.

    18-1 En el mismo sentido. RODRiclJf.7. R()I)Ri-nuez, Tratado, I. pg. 51~, Y ROJAs, "p. cil.,pg, t09.

  • SOCIEDAD ANNIMA 383

    501-n. Desde el proyecto de 1947 se resolvi, explcitamente, que "El de-recho de voto en los casos de prenda, embargo y dems similares, corresponderal dueo de las acciones". El precepto pas a los proyectos de 1952 y 1960(art. 160).

    502. Las acciones como parte del capital social.-Es frecuente con-siderar las acciones como partes del capital social: el artculo 111 co-mienza diciendo: "Las acciones en que se divide el capital social .. :' Enrealidad el capital social se ha formado por un conjunto de aportacio-nes, cada una de las cuales atribuye el carcter de socio, y que se com-prueban mediante las acciones. 5610 en este sentido puede hablarse dela divisin del capital social en acciones, o de las acciones como partesdel capital social.

    503. Acciones de aporte.-Aun cuando las aportaciones pueden rea-lizarse lo mismo en numerario que en otros bienes, suele emplearse ladenominacin de acciones de aporte para aquellas cuyo importe ha sidocubierto con bienes distintos del dinero [nms, 274 y 275). Tales accio-nes estn sujetas a reglas ~peciales:

    a) Segn se dijo al estudiar la constitucin de la S. A. (nme-ro 467), el valor de esta clase de acciones ha de cubrirse en su inte-gridad desde el momento de la constitucin (art. 89, frac. IV).

    b) "Deben quedar depositadas en la sociedad durante dos aos. Sien este plazo aparece que el valor de los bienes es menor, en un veint-cinco por ciento del valor por el cual fueron aportados, el accionistaest obligado a cubrir la diferencia a la sociedad, la que tendr derechopreferente respecto de cualquier acreedor sobre el valor de las accionesdepositadas" (art. 141).

    La finalidad de esta norma es doble: proteger a los socios cuya apor-tacin sea de numerario, y evitar que se engae al pblico, haciendoaparecer un capital superior al real. Por ello se impone "el deber depagar la diferencia de valor cuando lgicamente debe estimarse que vams all de los naturales errores de valuacin" (Exposicin de Moti-vos de la LSM.)

    Es claro que la diferencia de valor debe calcularse con referencia al roo-mento en que Se hizo la aportacin: el socio no puede asegurar a la sociedadcontra las fhrcsueciones del valor de los bienes que ha aportado.

    504. Derechos de los socios.-No habr de repetir lo dicho concarcter general respecto a los derechos de los socios (nms. 277, 281Y 473). Otros peculiares del socio de la S. A. sern estudiados juntoCOn las instituciones a las cuales se conectan.

  • 384 DERECHO MERCANTIL

    Dir nicamente unas palabras sobre el reparto de utilidades y elderecho de voto.

    505. Diridendos ,s-'.-El derecho al cobro de utilidades, las cualesen la S. A. suelen llamarse dividendos, est representado por ttulosaccesorios, los cupones, que deben llevar adheridas las acciones, y quetambin pueden tener los certificados provisionales (art. 127).

    Los cupones deben ser nominativos. En este caso 110 es necesario in-sertar, en cada cupn, el nombre del titular; ya que bastar se haga cons-tar en el mismo el nmero, serie y dems datos que caracterizan al ttuluprincipal (LTOC, arto 23).

    No es lgica la autorizacin legal (art. 127, ltima frase) para que los ceotificados lleven cupones: su vida est limitada a un ao, y las utilidades se pue-den repartir al hacer su canje por los ttulos definitivos.

    505a, No tienen derecho a que se les paguen dividendos los tenedores dettulos que, por ser extranjeros, estn obligados a inscribirse en el Registro Na-cional de Inversiones Extranjeras, mientras no hayan solicitado tal inscripcin (ar-tculos 27 LIE Y tercero transitorio del Reglament"'del RN1E). Tambin, debernabstenerse de pagar dividendos las sociedades que, por tener socios extranjeros,deban inscribirse en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, mientras nohayan cumplido con este requisito (art. 27 LIE).

    506. Intereses comtl'Uctivos,-"En los estatutos se podr establecerque las acciones, durante un periodo que no exceda de tres aos, con-tados desde la fecha de la respectiva emisin, tengan derecho a intere-ses no mayores de! nueve por ciento anual. En tal caso, el monto deestos intereses debe cargarse a gastos generales:' (Art. 123.)

    Ya qued explicado, al tratar de la sociedad limitada, por qu, dero-gando el principio de que no pueden repartirse sino utilidades efectiva-mente obtenidas, se permite atribuir a los socios el derecho a un interssobre e! capital invertido, y las limitaciones que, justificadamente, laLey impone a tal posibilidad (nm. 369).

    Si con referencia a la limitada no juzgo plausible la disposicin, laconsidero muy pertinente para la S. A., ya que su funcin econmicaconsiste en acometer grandes empresas, que, en muchas ocasiones, exi-gen una etapa previa de pfaneacin y construccin, durante la cual sonimproductivas; empresas que, por otra parte, por su propia magnitud,requieren que para realizarlas se recurra al ahorro pblico, que se re-

    lR-g Sobre el lema, vase Mill:lle\ Slrs.~I"Ir, L'Hdif'id~"Hf(!, d.: 1(1, wcirrllldrI un,,ml/s (nU('IIH~Aire!!, IIFoI); i\brio l-!rIlRf\l..\. 1':1 dil'idnlllo "/1/,1-1 wninladr.' illdu.,lrj(lkl " comncia/r.' (Mjiw.

    I!ll;h); I",i Y"'l", RO\lIl.l

  • SOCIEDAD ANNIMA 385

    traera si no se le diese el aliciente de garantizarle una renta indepen-dientemente de los resultados de la empresa. Por ltimo, justifica estamedida la circunstancia de que, en muchas ocasiones, existe un interscolectivo en la realizacin de las empresas (construccin de ferrocarriles,canales, etc.), que necesitan recurrir al pago de intereses constructivos.

    Por el contrario, no es acertada la disposicin que exige que los interesespagados a los accionistas "deben cargarse a gastos generales", pues con ellose desvirta grandemente el propsito de la institucin de los intereses cons-tructivos. En efecto, la cuenta de gastos generales es una de las que en conta-bilidad se llaman cuentas de resultados, porque vienen a representar un renglnde las prdidas de la negociacin; de modo que la S. A. que haya repartidointereses construt;tivos aumentar enormemente sus gastos generales, y al termi-nar su tercer ejercicio casi seguramente su balance arrojar una fuerte prdida;en consecuencia, las utilidades que puedan obtenerse a partir del cuarto ejerciciohabrn de destinarse a cubne la prdida, hasta reconstituir enteramente el capitalsocial, y no podr repartirse un solo ~tavo entre los accionistas, a quienes seprivar as de la renta estable que pretendan obtener.

    Lo correcto sera. dejar en libertad a la S. A, para que cargase los interesesconstructivos a una cuenta especial, o a la de eastos de estblecimiento, de modoque pudiera amortizarso la. erogacin en un plazo prudente, y sin perjuicio delreparto ele las utilidades entre los accionistas.

    Suele hablarse en la doctrina de 'intereses o drdendos constructivos. En laprimera edicin este apartado llevaba el epgrafe Dividendos ((}1lJ/I'IICI;'/OJ. Peroen realidad la ley se expresa con toda correccin tcnica al hablar de intereses,pues este carcter tiene el pago que se hace a los accionistas, en el caso que seestudia, V no el de dividendos, pues no presuponen la existencia de utilidadessociales. Sin embargo, la Ley del Impuesto sobre la Renta les daba un tratamien-to similar a las utilidades, pues no pennite que para los fines de determinar lautilidad gravable se deduzcan las cantidades que pague la sociedad por este con.cepto (art. 25, frac. VIII). Esta disposicin desapareci en 1982.

    Se ha planteado el problema de si puede la sociedad obligarse a pagar in-tereses constructivos durante un perodo mayor de tres aos, si fija un rdito me-nor al nueve por ciento anual. Opino por la afirmativa, puesto que el 'propsitoesencial de las limitaciones legales es impedir una merma excesiva al capitaJsocial.

    506-d. En el Proyecto de Cdigo de Comercio se suprimi la exigencia in-dicada antes, de que el importe de los intereses constructivos se cargue a gastosgenerales.

    507. Acciones de "oto limitado.-Por regla general, cada accin con-cede derecho a un voto (art. 113). Sin embargo, es lcito crear accionesque slo confieran derecho a votar en caso de que se propongan ciertasreformas a la escritura constitutiva.

    La disminucin de los derechos corporativos que confiere la accinde voto limitado debe compensarse, por imperativo legal, con un au-

  • 386 DERECHO MERCANTIL

    mento de sus derechos patrimoniales: tales acciones deben disfrutar deun dividendo preferente, acumulativo, na menor de! cinco por cientode su valor, y sern reembolsados al liquidarse la sociedad, antes quelas acciones ordinarias.

    Que el dividendo sea preferente significa que las utilidades se debendestinar a cubrirlo !ntegramente antes de repartir dividendo alguno en-tre las acciones ordinarias. Que sea acumulativo significa que si lasutilidades de un ejercicio no alcanzan a cubrirlo !ntegramente, la parteinsoluta se acumular a la cantidad que deben cobrar las acciones pre-ferentes en e! siguiente ejercicio, y as! sucesivamente, de modo que lasacciones ordinarias no podrn tomar parte en el reparto de utilidades,sino cuando las acciones de voto limitado hayan cobrado durante todoslos ejercicios anteriores un dividendo no inferior al cinco por ciento.

    Resulta de lo dicho que las acciones de voto limitado son, desde el puntode vista econmico, acciones preferentes o privilegiadas; de aqu que en la prc-tica se conozcan con el nombre de acciones preferentes, ~ las que la LSM deno-mina acciones de voto limitado. De ms est decir que aquella expresin es er;'ticable, por equvoca.

    Los casos en que la Ley concede el derecho de voto a las acciones que 10tienen limitado son insuficientes para proteger el inters fundamental de sustenedores, que consiste en obtener un rendimiento constante y garantizado desu inversin. En efecto, conforme a las fracciones VIII y X del artculo 182, laasamblea extraordinaria puede acordar la emisin de acciones privilegiadas yla emisin de bonos, sin que estos casos sean de aquellos en que las accionesde voto limitado disfruten de l. Ahora bien, mediante una nueva emisin deacciones privilegiadas pueden verse seriamente comprometidos los intereses de lostenedores de las acciones de voto limitado, ya que las utilidades que obtengala sociedad estarn sujetas a repartirse preferentemente entre mayor nmero deacciones. Ms grave an es la emisin de bonos u obligaciones, pues estos titules-valor devengan intereses, que constituyen un gasto de la negociacin, y por ellohan de ser pagados, hava o no haya utilidades, y, en todo caso, disminuyenla posibilidad de obtenerlas en cuanta suficiente para garantizar a los tenedoresde las acciones de voto limitado el pago de su dividendo preferente.

    507-a. En el Proyecto de 1947 no s6lo se supedita la posibilidad de emitiracciones de voto limitado a que el capital social exceda de determinada cifra,sino que se les concede el voto en caso de que se trate de aprobar la emisinde obligaciones. Adems, se limita a las dos terceras partes del capital suscritoel monto mximo de acciones de voto limitado.

    En el Proyecto de 1952 se reprodujeron las restricciones introducidas en 1950,en cuanto slo pueden emitir acciones de voto limitado las sociedades que ten-gan un capital social superior a medio milln de pesos; se redujo a la mitaddel capital pagado el que puede estar representado por acciones de voto Iimi-tado. En el proyecto de 1960 se reprodujo literalmente el precepto de 1952.

    508. Acciones de voto limitado no participantes.--En algunas ocasiones sehan emitido acciones de voto limitado, o acciones preferentes, no participantes.

  • SOCIEDAD ANNIMA 387

    Esto significa que, una vez cubierto el dividendo fijo y acumulativo, las utili'-dades que se obtengan se distribuirn exclusivamente entre las acciones ordina-rias, y las preferentes no particiflarn en ellas.

    Tacho esta prctica de ilegal, pues en realidad viola el artculo 17 de laLSM, ya que tales acciones, de hecho, nunca participan de las ganancias socia-les, sino que se les atribuye un inters, sujeto a la condicin de que existan ga-nancias suficientes para cuhrirlo (nm. 279). De esta manera, la suerte de lostenedores de estas acciones es peor que la de los acreedores, pues no tendrnderecho al cobro de intereses si no hay utilidades, y en el momento de la liqui-dacin de la sociedad slo obtendrn su reembolso en la medida en que el patrimonio social 10 permita, una vez cubiertos todos los crditos a cargo de lacompaa. Y al mismo tiempo, su posicin ser inferior a la del socio, puescualquiera que sea el monto de las ganancias, y por elevado que se le suponga.,el titular de la seudoaccin preferente 110 participante no cobrar un centavo msdel rdito asignado a su inversin 18-h.

    La Comisin Nacional de Valores "acord no aprobar la inscripcin en bol.sn de las acciones preferentes que no participen en el excedente de las utili-dades", pues "el registro en bolsa de acciones preferentes no participantes enel excedente de las utilidades, dara patente de legalidad a un valor euyo ajusteen la Ley de Sociedades Mercantiles es muy discutible. Sin embargo, se haresuelto mantener el registro en bolsa de las acciones de este tipo. que se venancotizando desde antes de la existencia de la Comisin Nacional de Valores" l~.

    50S-a. En 1951, al revisarse el Proyecto de Cdigo de Comercio, se mo-dificaron los preceptos relativos a las acciones de voto limitado para establecerde manera clara su derecho a las utilidades de la sociedad que excedan del divi-dendo preferente y acumulativo, con la salvedad de que su participacin en dichas utilidades excedentes puede reducirse a W1a tercera parte del que, con elmismo carcter de excedente, corresponda a las acciones ordinarias.

    Los tenedores de las acciones de voto limitado gozan del derecho que seconfiere a las minoras para oponerse a las decisiones de las asambleas, y estnfacultados para revisar el balance y los libros de contabilidad; en caso de quedejen de pagarse los dividendos mnimos que correspondan a tres ejercicios so-ciales, pueden exigir que sus acciones se conviertan en ordinarias. Se declartambin que cualquiera que sea la restriccin que se establezca al derecho devoto, producir el efecto de que las acciones respectivas gocen de los derechosque seala el propio ordenamiento.

    En el Proyecto de 1960 se reproducen las normas sobre acciones de votolimitado, que se haban formulado en el de 1952.

    509. Funcin econmica de las acciones de voto limitado.--Corno resultade las disposiciones legales que regulan su existencia, las acciones de voto limi

    18-h En contra de la valide! de las acelonesde voto limitado no parttclpantea: Antonio MAR-nNI'7. 8F.r. .1IItIlRn~ consideroriones sohrr la,t nc-CiORt'S pr"ft'rndt'~ t'1J las sorirdtld,.. IIn6nfmtls, t:nRroista de 111 Esrut'/t1 Narimllll dt" }lIrisf1rl/dnl-a. VIII. nm. 30, p~g, n. V RoodGUEZ Ro-DRfGuEZ, Tratado, 1, pg. 190. A favor de dicha.'!"acciones: Ignacio RI:A CHAc6N. 1.4 lJarticilmdnen 1m tltilitIndn sociales de las acciones dfo voto/imitado, en .l'H. n!'1. 11:. t'.!R". 63;\. v M:mOC'I

    lJRQUlDI y nALI.UTF.ItU!l. 1.11.' "rennt'.' fJrt'f..rrnlndl' las

  • 388 DERECHO MERCANTIL

    tado tienen como finalidad atraer a aquellos inversionistas a quienes principal-mente interese obtener una renta de su capital, sin que tengan capacidad tcnicani tiempo disponible para intervenir en la marcha de la sociedad, de modo quefcilmente se encontrarn dispuestos a. renunciar a un derecho de voto, que enla prctica rara vez ejerceran, a cambio de que se les garantice cierta estabilidaden el monto de los dividendos que han de cubrlrseles.

    50Si-a. Las acciones de voto limitado o acciones preferentes, cotizadas enbolsa representaban, en 1954, un capital de $ 185.455,000.00, sobre un total de$ 2,704.511,000.00.

    Para 1963, el capital autorizado de las sociedades que tenan inscritas enla Bolsa de Valores de Mjico acciones preferentes era de $ 420.260,000.00 Y eltotal de capitales de las sociedades cuyas acciones estaban inscritas en dicha bol-sa ascenda a $ 13,484.627,000.00. Es decir en 1954, las acciones preferentes te-presentaban, en el total de las acciones cotizadas en bolsa, ms de 5~b; para1963. no llegaban al 3% del total 18-i. Si se toma en consideracin la pequeaproporcin de las acciones cotizadas en bolsa, con el total de las emitidas {n-mero 453-aJ, y que por su naturaleza misma, es difcil que haya acciones prefe-rentes no cotizadas en bolsa, se ver claramente la poca importancia que haadquirido en nuestro medio este tipo de valores, y cmo, lejos de difundirse,muestran una tendencia a disminuir.

    510, Obligaciones de los accionistas.-La obligacin fundamental delos socios de la S. A. consiste en cubrir su aportacin. Ya se indic quesi la aportacin se hace en numerario, es lcito estipular que .e! sociopagar, en e! momento de constituirse la sociedad, slo e! uemte porciento de! importe de cada una de las acciones que haya SUSCrito; elremanente constituye una deuda a cargo de! socio y a favor de la so-ciedad.

    Las acciones cuyo importe no haya sido ntegramente cubierto, sellaman acciones pagad01aJ; aquellas cuyo valor haya sido totalmente cu-bierto se llaman scciones liberadas; la reforma de 1980 (art, 116) enun-cia, pienso que innecesariamente, varios casos en los cuales las ac-ciones quedan ntegramente pagadas.

    Recurdese que las acciones que han de pagarse en bienes distintos del nu-merario siempre han de estar ntegramente pagadas, y, en consecuencia, siempresern'acciones liberadas.

    La exunbilidad del saldo a cargo del accionista puede resultar delas disposiciones de la escritura constitutiva, que haya establecido que supago deba hacerse en UIl'! o varias exhibiciones pagaderas en fechas

  • SOCIEDAD ANNIM,\ 389

    determmadus en la propia escritura. O bren, ruede haberse dejadoa l arbitrio de los rganos soci-Ies (asamblea () consejo de administra-cin), el decretar el momento y el importe de las exhibiciones quehan de hacerse. caso en el cual ti accionista est oblig'ldo a efectuarlosen la fecha Que se seale. pero a condicin de que previamente, y COIluna anticipacin no menor de treinta das, se haya publicado un avisoen el Peridico Ofia! de la entidad del domicolio de la sociedad (ar-tculo 119).

    En caso de que el accionista no hiciere el pago de las exhibicionesa que est obligado (dividendos pasi/'os) , la sociedad puede procedercontra l judicialmente, Pero corno en muchas ocasiones el procedi-miento judicial sera incosteable, o a lo menos inconveniente para lasociedad, puede sta proceder a la venta de los derechos del socio mo-roso, extrajudicialmente, por medio de corredor titulado, e incorporartales derechos en nuevos ttulos expedidos a favor del adquirente (ar-tculos 118 y 120). Aunque la Ley no lo dice de modo expreso, debeentenderse que la sociedad ha de proceder a la cancelacin de los pri-mitivos ttulos con la publicidad necesaria; pues ha de aplicarse poranaloga lo dispuesto en los artculos 43 y 45 de la LTOC.

    El producto de la venta de las acciones servir para cubrir los di-videndos pasivos insolutos, y, si fuere posible, sus intereses y los gastosde la venta. Si an hubiere algn remanente, quedar a disposicin delprimitivo accionista por un plazo 'lue 1" Ley, injustificadamente, limitaa un ao.

    511. Est obligado a pagar los dividendos pasivos tanto quien estitular. de la accin en el momento en que se decreten, como quienesfueron anteriormente titulares de ella; pero slo una vez hecha excusinen los bienes del adquirente podr reclamarse el p"go a los anteriorestitulares, en orden inverso al de las fechas en 'lue enajenaron la accin.La responsabilidad de 'lue hablarnos se extingue por el transcurso decinco aos contados desde 1:1 fecha de registro del traspaso en el libroque al' efecto est obligada a llevar la sociedad emisora (artculo 117).

    Con estas disposiciones se evita que el primitivo suscriptor de laaccin pueda e!udir las responsabilidades 'lue contrajo en la escrituraconstitutiva, transmitiendo su accin a personas de menor solvencia, conevidente perjuicio de los intereses de los acreedores sociales; al mismotiempo se impone una responsabilidad ms directa a quien disfruta delos beneficios de la sociedad, por tener el carcter de socio en el rno-mento de ser exigible la exhibicin. La posibilidad de conocer la seriede titulares de una misma accin resulta de! registro de accionistas.

  • 390 DERECHO MERCANTIL

    511-a. Los extranjeros tienen e! deber de inscribirlas en el RegistroNacional de Inversiones Extranjeras (arts. 23, frac. IV y 2\ prrafo final,de la LIE), dentro del mes sIguiente a la fecha de su adquisicin (arts.2'i y 39 de! RRNIE), o dentro de los tres meses siguientes, si la adqui-sicin es de menos del 'i% de! capital social de la emisora y se ha reali-zado en una bolsa de valores (art. 39 de! RRNIE). Si la adquisicin sereaTiza en el extranjero, en virtud de una autorizacin genrica otorgadaa una sociedad mejicana por la CNIE (art. 42 de! RRNIE). e! plazopara solicitar la inscripcin no comienza a correr sino desde el momentoen que el inversionista recibe la autorizacin especifica de su adquisi-cin; empero, mientras tanto, el accionista no puede ejercer otro derechoque el cobro de dividendos (arts. 4'i y 46 del RRNIE).

    512. Re/ilas especiales paTa las instituciones de eg/tras.-Suprimido por lareforma publicada en D. O. de 7 de enero de 1981.

    S12-d. El derecho comparado muestra tendencia a permitir que los accio-nistas contraigan obligaciones diferentes de las de cubrir su aportacin. As,tanto en el derecho alemn COmo en el italiano, se establece expresamente laposibilidad de que se les impongan prestaciones accesorias, v. gr.: vender la to-talidad o parte de los productos que obtengan, a la sociedad de que forman parte.

    513. Responsabilidad de los accionistas por los actos ilcitos de lacompaa.-Aunque por definicin, en la S. A. la obligacin de lossocios se limita al pago de sus acciones, se haba establecido una excep-cin a esta regla por e! artculo 13 de la Ley que establece Requisitospara la Venta al Pblico de Acciones de Sociedades Annimas del 30de diciembre de 1939 que de modo absurdo e inexplicable se abrog pordecreto publicado en el D. O. de 14 de enero de 1988. Este artculoimpona responsabilidad ilimitada, pero subsidiaria, a las personas quecontrolan e! funcionamiento de una S. A.'B--H La posibilidad de imputarresponsabilidad a los accionistas depender en lo futuro de que stos, enejercicio del control 1S-k de la sociedad, ejecuten actos que generen a sucargo responsabilidad en los trminos del artculo 1910 C. C.

    ')l3-a. La norma que establece que "las personas que controlen de hechoel funcionamiento de una sociedad, sean o no socios, respondern frente a ter-ceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por los actos dolosos realizados a

    18-U Suprimida.

    ~.k El concepto de control de hecho de una,ocwd;d .111'"1111I.1 " 1IIili;hil i11lI'l.I"l1hlIll' 1

  • SOCIEDAD ANNIMA 391

    nombre de ella" pas al proyecto de Cdigo de Comercio en 1947. de ste alde 1952. y, finalmente al de 1960, en el que lleva el nmero 21.

    514. Operaciones sobre acciones.-Ya qued indicado (nm. 487)que las acciones se consideran generalmente como tirulosvalor; comotales, de acuerdo con el arto 1~ LTOC, son cosas mercantiles, y deaqu resulta que las acciones pueden ser objeto de cualquier negociojurdico que recaiga sobre cosas. Sin embargo, este principio est sujetoa algunas restricciones.

    Desde 1939. se someti a autorizacin estatal el ofrecimiento al p-blico de acciones. mediante la le}" que se cita en el nm. 513. y de lacual slo subsisten como vigentes los arts. 13 y 14, cuyo contenido nocorresponde al nombre de la ley, sino que regula la materia que fue estu-diada en el apartado anterior.

    En la actualidad, la venta al pblico est regida por la Ley del Mer-cado de Valores (D. O. 2 de enero de 1975), que exige la inscripcin.del emisor de las acciones en la seccin de valores de la respectiva'comisin [art, 14) u-'.

    Ninguna persona podr ser propietaria de ms del 7lf'" del capital pagadode una unin de crdito (LOA, art. 8?, frac. IV).

    La adquisicin del 10% o ms de las acciones representativas del capitalpagado de una organizacin auxiliar de crdito, con excepcin de las unionesde crdito, mediante operaciones de cualquier naturaleza, simultneas o sucesivas.deber someterse a la previa autorizacin de la Secretara de Hacienda y CrditoPblico, quien podr otorgarla o negarla discrecionalmente (LOA, arto 66).

    Las organizaciones auxiliares de crdito requerirn de autorizacin previa dela Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, para adquirir acciones o participa.dones en el capital social de empresas o sociedades extranjeras (LOA, arto 69).

    Las sociedades nacionales de crdito requerirn autorizacin de la Secretarade Hacienda para poder invertir en ttulos representativos del capital social deorganizaciones auxiliares de crdito, de intermediarios financieros no bancarios.o de entidades financieras del exterior (LRSB, arto 69).

    "Ninguna persona fsica o moral podr ser propietaria de ms del 15% delcapital pagado de una institucin de seguros" dice la frac. n del nuevo arto 29de la LIS; y para respetar el derecho adquirido de los actuales accionistas, elcuarto transitorio del decreto respectivo (D. O. 7 de enero de 1981) dispone:"Las personas que al entrar en vigor la presente Ley sean propietarias de ms del15~b del capital pagado de una institucin de seguros" deben obtener de la Co-misin Nacional Bancaria y de Seguros un certificado de su tenencia de acciones.

    1S--1 D('~(' el 1I de fehrero de 1946. es romo ~ regida por la Ley del !ol~nado de ValOIT's.pctenda de la Comisin Nacional de Valores el publicada en el Diario Ofirial de 2 de encrconceder las autorizaciones nccesartas para 1;1 de 1975.lenta al pblico de ncconee. En la actualidad.

  • 392 DERI:C Hu MLRCANTIL

    S14-hi\. Para que uno o var invcrsic.nist.rs extranjeros (segn el conceptodel arto 2" LIE), en uno o v,lr(J~ ;-(tu.., o sucesin de actos adquieran ms delveinticinco p\)r ciento del capital de una sociedad annima, requerirn autorizacinde la SCl.. retar i.t de Estado que o .rr. 'i!."'>, .nd., {arr . R'. UF) previa resolucin de laCNIE (tercer prrafo del propio proc

  • sor !EDAD ANNIMA 393

    disposiciones de la UC, de la LIS, de la LIF Y de la Ley de Sociedades deInversin que dispongan diversamente.

    516. Tambin se prohbe a la S. A. hacer prstamos o anncrpossobre sus propias acciones (art. 139); implicaran, como en el caso dela compra, una reduccin subrepticia de capital y conduciran, en mu-chas ocasiones, a la adquisicin de las acciones, prohibida por la Ley.

    Si se prohben los anticipos sobre acciones de la sociedad, estarn prohib-dos a [ortiori, los prstamos en descubierto, o sea, sin la garanta de las accio-nes de la sociedad la-m.

    Subseccin II. Otros tlt"/os emitidos por las sociedades annimas

    517. Existe un grupo de ttulos ms o menos similares a los titulos-valor, y que tienen la caracterstica comn de ser emitidos nicamentepor la S. A.; tales son: los bonos de fundador, las acciones de trabajo,las acciones de goce y las obligaciones.

    518. Los bonos de fundado/' l .....--Los fundadores de una S. A. rea-lizan, antes de constituirla, trabajos que van a ser aprovechados por lacompaa que se crea, y que pueden tener para ella un efectivo valor.Independientemente de que los fundadores tengan el carcter de socios,y como tales participen en las utilidades ele la compaa, puede ser justoconcederles una remuneracin por las labores desarrolladas para la crea-cin del ente social. La experiencia ha demostrado que tal posibilidadpuede conducir a abusos, y a que los fundadores, aprovechando la igno-rancia o la ilusin de los socios, obtengan que se les conceda una remu-neracin tal que haga poco lucrativa la inversin de los accionistas. Paraproteger los intereses de los socios, sin desconocer tampoco el legtimointers de los fundadores, la Ley ha establecido, con carcter imperati-vo, que los beneficios concedidos a stos no han de afectar al capitalsocial, sino que se cubrirn nicamente con las utilidades, siempre quese pague previamente un dividendo no menor del cinco por ciento so-bre el valor exhibido de las acciones. La participacin que se concede alos fundadores no exceder del diez por ciento de las utilidades anuales,ni podr abarcar un periodo mayor de diez aos (arts. 104 y 105).

    18-m Ernesto SIMONIH'TO, Fidriu.S5iQnfl pr'S!IIUI una soci'la p~r u.n'cltra soci..tit tvn"..ta ti, ~ il$l~ssi soci en Rivista di Diritto Cl'.!mm~~iJl

  • 394 DERECHO MERCANTIL

    En representaci6n de los derechos de los fundadores pueden expedirse titulosvalor llamados partes o bonos de fundador, que por su ca-rcter negociable permitirn a los fundadores enajenarlos fcilmente yobtener en un momento dado el valor actual de sus derechos futuros.

    Mucho se ha discutido sobre el carcter jurdico de los derechos de los fun-dadores. Nos adherimos a quienes ven en ellos verdaderos asociados en partici-pacin l . A los fundadores (asociados) se les concede por la S. A. (asocian te) ,en rr.an de los servicios que le han aportado, una participacin en las utilida-des de la negociacin que explota. Del carcter de asociados en participacin,que atribuimos a los fundadores, resulta que no tienen derecho a intervenir enla administracin de la sociedad, consecuencia explcitamente obtenida por laLey (art. 107). Resulta tambin, y esta consecuencia ya no la expresa la Ley,que pueden exigir la rendicin de cuentas y oponerse a los actos mediante loscuales pretendieran menoscabarse sus derechos (ocultacin de utilidades, nega-tiva a repartirlas).

    El artculo 108 indica las menciones que debe contener el bono de funda-dor, que deben ser nominativos.

    519. Acciones de fmbajo.-Las fracciones VI y IX del artculo 123constitucional establecen que "en toda empresa agrcola, comercial, fa-bril o minera, los trabajadores tendrn derecho a una participaci6n delas utilidades ......

    Segn manifiesta la exposici6n de motivos de la LSM, para dar unaposibilidad de cumplir con 10 mandado en la Constitucin, se han esta-blecido las llamadas acciones de trabajo, cuya creacin slo puede ha-cerse en virtud de disposici6n expresa de la escritura constitutiva, y quehabrn de emitirse a favor de personas que presten sus servicios a lasociedad (art. 114) I.~.

    La terminologa de la Leyes criticable. Las I1amadas acciones de trabajono son propiamente acciones, puesto que no corresponde a una parte del ca-pital social; el artculo 114, que habla de acciones a favor de los trabajadoresde la negociacin, contradice al artculo 111, del cual resulta que las accionesson divisiones del capital social; adems, el artculo 114 prev la posibilidadde que estas seudoacciones sean inalienables: y ya sabernos que una nota dis-tintiva de las acciones es su negociabilidad, claramente incompatible con la in-

    19 HOUPIN y BOIVU:UX, op, cit., nm. 438,que exponen y discuten dh'eTS3.5 soluciones. Tam-bin en el sentido del texto, la t~i5 mejicanade Garlos MINVIELI.E ROCA, Noturnleza jur-dicade las partes beneticerias (1933).

    m-e Ah(ln:K) ALVluz FR.fSCIONE, le oortc-pat:in de utilidades (Editorial Por-ra, S. A.Mjico, 19(7); Alberto BREMAl-'NTZ. La partici-puir'm en las utilidades ,. d salado en Ml;;eo;GA51r.~O:-lI, cap. IIr, pg. 191; Roberto GoWSCH-MIDT, LfI (1rnt/"cein de los intereses plblirns yde lu~ trab'ljnr1uTes en el derecho d e las socre-dadn annimt

  • SOCIEDAD ANNIMA 395

    alineabilidad. Las mal llamadas acciones de trabajo son ttulos de participacinen las utilidades sociales, pero no, tcnicamente, acciones.

    La legislacin francesa, en la cual probablemente se inspir el legisladormejicano, ha establecido un tipo especial de sociedades: las sociedades anni-mas con participacin obrera; en ellas las llamadas acciones de trabajo no seatribuyen individualmente a los trabajadores. sino a una agrupacin de ellos,que puede ser el propio sindicato de la empresa, el cual no puede enajenar lasacciones de que es titular, sino que ha de conservarlas para repartir los provechos que de ellas dimanen entre sus propios miembros, trabajadores de la em-presa 19-a4. Probablemente alude a este sistema el artculo 114 al hablar de que enlas 'propias acciones figurarn las normas sobre su inalienabilidad, sin que puedainterpretarse que necesariamente las acciones de trabajo han de tener el ca-rcter de inalienables.

    En la prctica, no han tenido buen xito las acciones de trabajo. Los em-presarios, por regla general, no consideran conveniente dar a sus trabajadoresel carcter de asociados. Los sindicatos, que podan haber tratado de vencer larepugnancia de los patrones. se han abstenido de solicitar la participacin de lasutilidades por tctica de lucha, pues consideran que todo aquello que signifiquevinculacin de los intereses de los trabajadores y de los patrones hace perderconciencia de clase ,3 los primeros, y resulta perjudicial a los intereses sindicales.

    El Codice Civile (art. 2349) estructura de un modo muy diverso las accionesde trabajo: se emiten en caso de asignacin extraordinaria de utilidades a lostrabajadores con un awnento correlativo del capital, 10 cual las configura, indu-dablemente, como acciones.

    519-a. El 20 de noviembre de 1962, aniversario de la Revolucin Meji-cana, se promulg una reforma a la fraccin IX del artculo 123 Constitucional(Diario Oficial, 21-XII.62) mediante la cual se da mayor precisin al textoque obliga a la participacin de los trabajadores en las utilidades de las empre-sas, y se confiere a una Comisin Nacional, integrada por los representantesde los trabajadores de los patrones y del Gobierno, la facultad de fijar e! tantopor ciento de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores, previas lasinvestigaciones y estudios necesarios, y tomando en consideracin la necesidadde fomentar el desarrollo industrial de la Repblica; a este efecto, se prev quela ley excepte de la obligacin de repartir utilidades, durante un lapso deter-minado, a empresas de nueva creacin; "para determinar el monto de las uti..Iidades de cada empresa -previene el inciso e) de la mencionada fraccin-se tomar como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones dela Ley del Impuesto sobre la Renta"; aunque se faculta a los trabajadores aformular objeciones ante las autoridades fiscales, se declara que el derecho a laparticipadn en las utilidades, no implica la facultad de los trabajadores de in-tervenir en la direccin o administracin de las empresas 19--b

    La implantacin efectiva de la participacin a los trabajadores en las utili-dades de una sociedad, mediante mecanismos distintos de las acciones de tra-bajo, disminuye la probabilidad de que stas sean emitidas por las sociedadesannimas.

    La participacin de los trabajadores en las utilidades de las empresas estregulada por los artculos 117 a 131 de la Ley Federal de! Trabajo, que entr

    19aa g.en ROIILOT, Les socillb (:ommt!rq,,/I'.I NE, La particiPaci6n dr ulifidtJdt!S C\lJko, Ed.(PaTit, 1968), nms. 1631 a 16!l4. I'OTrIIJ., 1966).

    19-b Sobre el tema. Alfonso ALVfu:z FIUSCIO'

  • 396 DERECHO MERCANTIL

    /

    en vigor el 1'=' de mayo de 1970; la Comisin Nacional para la Participacin de10J Trabajadores en las Utilidades Se rige por los artculos 575 a 590; se esta-blece un rgimen transitorio, en el artculo 7Q de los de esta clase.

    - 520. Acciones de goce.-Ya hemos visto que si la S. A. se ve obli-gada a adquirir sus propias acciones, y no las vende en un plazo de tresmeses, debe reducir su capital social para aplicarlo a la extincin dedichas acciones (nm. 51 5) .

    Sin embargo. si tiene utilidades suficientes, y as lo ha previsto suescritura constitutiva, puede aplicar tales utilidades a la extincin delas acciones que al efecto compre. En esto consiste la amortizacin de ac-ciones con utilidades repartibles, que, en consecuencia deja inalteradala cifra del capital social. "Los ttulos de las acciones amortizadas que-darn anulados, y en su lugar podrn expedirse acciones de goce" (frac.IV, del art. 136). La escritura social, que ha de establecer la emisinde acciones de goce para que sea lcita, fijar cules son los derechosque confieren, y que pueden ser: a) participar en las utilidades socia-les, despus de cubierto determinado dividendo de las acciones no rem-bolsadas; b) participar tambin en el reparto del haber social a la liqui-dacin de la S. A., y despus de reembolsadas las acciones que no lohubieren sido durante la existencia de ellas; e) votar en las asambleasde accionistas. El artculo 137, que a las acciones de goce se refiere,tiene carcter permisivo y no imperativo.

    La fraccin V del artculo 136 fija el plazo de un ao para que los accio-nistas cuyas acciones hayan sido designadas por la suerte para su amortizacin,puedan recoger la cantidad que se les reembolsa y, en su caso, las acciones degoce; transcurrido el ao, una. }' otras quedan a beneficio de la sociedad. Dis-posicin notoriamente arbitraria e injusta.

    Mucho se ha discutido el carcter jurdico de las acciones de goce: si pueden considerarse acciones propiamente tales; y si, en efecto, el pago que se haceal accionista es en realidad una fraccin del capital. Considero acertado res-ponder afirmativamente a la primera cuestin, y negativamente a la segunda:desde el momento en que el capital social pennanccc intacto, en realidad loque se ha entregado al accionista no es una parte elfcuora de dicho capital, yno hay por qu desconocerle el c.ucrer de sccio w.

    Las discusiones doctrinales adolecen, en muchos casos, de falta de claridad,debido a la confusin entre (:('nCt~pto.s perfectamente diferenciables: amortizacincontable o industrial, amortizacin financiera y amortizacin de acciones 20-.Aun autores como ~{ARA 21 Y NA nNI 22 que parten de la separacin de los con-ceptos mencionados, no L tum..n en consideracin en sus ulteriores desarrollos.

    20 En este sentido. Anrlr{ AMI," L', [T(lill:thnrique e1 pratique di'.' r ,f,.f>U, (j, ".. -'"l."'.,dans tes socihs por actun.. d', . l' " ru,IUeTO"l 34 y 35, en los '.\1' l,.,I;, ,"1 z ranclaridad el te-rna.

    2Q.--4 Seala claramente b ,liltH'll' LI f',\!'t estos conceptus: Len B~~~\'I"l. r t t p~~~inas 233 y siguientes.

  • SOCIEDAD ANNIMA 397

    521. Puncin econmica de las acciones de r0ce.-La misma confusin serefleja al sealar la funcin econmica de esta clase de acciones; generalmentese considera que sirven para prevenir la devaloraci6n progresiva de los bienesafectos a una concesin estatal. Un anlisis de este problema, a la. luz de losconceptos antes mencionados, muestra la poca eficacia de las acciones de gocepara resolverlo. La naturaleza de este libro impide emprender tal anlisis 22-a.

    522. Las obligaciones o bonos.-Carcter muy diverso al de los ti-tulosvalor hasta ahora estudiados tienen las obligaciones o bonos, quenicamente menciono aqu por ser ttulos que slo puede expedir unaS. A. Su regulacin se hace en la LTOC, cuyo artculo 208 los definecomo ttulos "que representan la participacin individual de sus tene-dores en un crdito colectivo a cargo de la sociedad emisora".

    Ya, al hablar del aumento del capital (nm. 480), se indic la funcineconmica de las obligaciones, y los derechos que confieren a sus tenedores paraoponerse a ciertos acuerdos de la sociedad. El estudio pormenorizado de las obli-gaciones no debe hacerse, en mi opinin, junto con el de la S. A., ya que laconexin entre ambos temas es puramente intrnseca 23.

    522-a. Por reforma a la LTOC, publicada en el D. O. de 29-XIl-62, seaadi el artculo 210-bJ1 que permite y regula las obligaciones convertibles enacciones.

    523. Comparacin entre las acciones y las obligaciOlles.-La dife-rencia bsica entre el accionista y el obligacionista es que el primeroes un socio y el segundo un acreedor. ste tiene derecho a un interspor su crdito, que habr de pagrsele haya o no haya utilidades; porlo contrario, el accionista cohrar su dividendo slo en la medida enque lo permitan las utilidades sociales. Del mismo modo al liquidarsela sociedad, por disolucin o por quiebra, el obligacionista concurrircon los dems acreedores para ser pagado con el patrimonio social, queno podr distribuirse entre los accionistas sino una vez cubiertas nte-gramente todas las deudas sociales. El accionista puede intervenir en lamarcha de los negocios sociales; el obligacionista no puede hacerlo, porregla general (recurdese el derecho de veto a ciertas resoluciones dela asamblea) (nm. 476).

    La nitidez de la distincin entre accionista y obligacionista se ate-na por la existencia de clases especiales de acciones y de obligaciones.

    ~ Una sugesrn sobre la verdadera foroma (11' n-solver el problema, en el nm. 616,pnaf, dl.

    2:l Para el estudto de la.' obfiaactones: Ma-nuel BOR]A C;Ill, 19!,2L

  • 398 DERECHO MERCANTIL

    Las acciones de voto limitado, por una parte, confieren a sus tenedo-res el derecho a una renta fija, y que, durante los primeros aos de laexistencia de la sociedad, puede no estar condicionado a la obtencinde utilidades; en el momento de la liquidacin de la S. A., estas accio-nes se reembolsan despus de pagar a los obligacionistas y dems acree-dores sociales, pero antes que a los accionistas ordinarios; por ltimo,el derecho de intervenir en la gestin de la sociedad queda casi tan res-tringido para las acciones de voto limitado como para los obligacio-nistas. Por otra parte, pueden emitirse (yen algunos casos se han emi-tido) obligaciones que a ms de un rdito fijo confieren derecho a unaparte de las utilidades 23_; 'y en el acta de emisin puede ampliarse elderecho de veto de los obligacionistas. Resulta as una gradacin queva de la accin ordinaria a la obligacin, pasando por la accin prefe-rente y la obligacin con participacin de utilidades.

    523a. Hasta 1971 el tratamiento fiscal resultaba ms ventajoso para lasobligaciones que para las acciones; posteriormente ha sufrido diversas modifica-clones. De acuerdo a la legislacin en vigor, el impuesto que grava los dividen-dos es del 5';t;(., en tanto que el de las intereses que se pagan a los obligacio-nistas es del 21% (LISR, arts. 120. 123, 125 Y 126).

    524. Reeapitu/.:ci6n: diversas clases de vcciones.s-De 10 dicho enesta seccin, resultan varias clasificaciones de las acciones a saber:

    A. Atendiendo a su circulacin:

    a) Acciones al portador (prohibidas)b) Acciones a la orden (no previstas por la Ley)e) Acciones nominativas

    eh) Acciones nominativas de circulacin restringida NR _111

    B. Atendiendo a su duracin:

    a) Certificados provisionalesb) Acciones stricto Sel1SU

    C. Atendiendo a su valor:

    a) Acciones con valor nominalb) Acciones sin valor nominal

    '23_ Memoria de la Comisin Nacional deValores. 1957. pig. 19. Sobre las oblgaccneaque confieren participacin en las utilldades. youoe tipos ideados para atraer a los Inverslo-nista,., no ob5tante los peligros de depredacinmonetaria. vase A. FIlANOON. Les twes f'ctnts

    d'obligationl dMls les socUts, en RTDC, Vil(julil)+lIC:Pliembre. 1954). pg. 513.

    NR 83-111 En la actualidad slo puede habernominativas y nominativas de cimulacin ~ringida. V. apndice rr. 4.

  • SOCIEDAD ANNIMA 399

    a.)~)

    r)

    CH. Atendiendo al documento que las representa:a) Ttulos simples (de una accin)b) Ttulos mltiples (de varias acciones)o) Titulos nicos (toda la emisin).

    D. Atendiendo a la naturaleza de las aportaciones:

    a) Acciones de numerariob) Acciones de aporte

    E. Atendiendo a los derechos que confieren:

    b) Acciones preferentes o privilegiadas, que a su vez pue-den ser:

    Preferentes en cuanto a los dividendosPreferentes en cuanto al capitalPreferentes en cuanto a los derechos corporativos(acciones de voto mltiple) (pero vase nm. 543)

    Las acciones de voto limitado pueden considerarse como una claseespecial de las preferentes.

    F. Atendiendo a las obligaciones que las gravan:a) Acciones liberadasb) Acciones pagadoras

    G. Atendiendo a su relacin con el capital social:a) Acciones de capitalb) Acciones (?) de trabajoeJ Acciones de goce

    eh) Partes de fundador (?)

    Seccin V. Organos socia/es

    Subsecci6n I. Asamblea de accionistas

    BJBLICXJRAFIA: BARRERA GRAF, Derecho mercantil, XIV, 6; BROSETA PONT, 11;DE GREGORO, nms. 292bis362 ler; DE SOL, Derecho comercial comparado, IIl, seco Vlll;Arturo DAZ BRAVO, LA asamblea de /a Joriedad annima: uxcI/iones para un neeoorgimen /el!.td, en Estudios ;Nrdicos en memoria de Alberto V AZQUEZ DEL MERCADO,pK. 633 V sgts.: DONATI, Sociedades annimas. La invalidez de las deliberaciones delas asambleas (Mjico, Porra Hnos., 1939); FERRARA, nms. 179-192 y 209-211; GA-RRIGUES, Traado, nms. 401-404 y 410; GARRIGUES y URiA, op. cit., J, pgs. 489-619;GOLDSCHMIDT, op, cit., 3-6, LANGLE, ~ 53 y '4; MORENO CORA, pAS. 238-241;RIVAROLA, Sociedades comerciales, pgs. 1, 19, '6, etc.; RODRGUEZ RODRfGUEZ, Tratado.II pgs. 1-104; RUBIO, cap. IV, seco II; ::iAUNAS MARTINEZ Arturo, Criterio de distincine~/re las asambleas ordinarias y las extraordinarias en el derecho mejicano, en Cuadernosdel lnstisuto, cit., pgs. 39' y sgts.; V ZQUEZ DEL MERCADO. Asambleas de sociedades an-nimas (Editorial Porrea, S~ A.) 19"); VIVANTE, nms. 486:'04 bis ~ 521-528.

  • 400 DERECHO MERCANTIL

    525. Diversas clases de asambleas.-Los accionistas pueden reunir-se en asambleas generales, a las que tienen derecho a concurrir todosellos; y en asambleas especiales, a las que slo han de concurrir los tene-dores de una clase especial de acciones, cuyos derechos se pretendaafectar.

    Las asambleas generales de accionistas, a su vez pueden ser constitu-tivas, ordinarias y extraordinarias,

    La asamblea general constitutiva la regulan' los artculos 99 a 102;slo tiene lugar en los casos de constitucin sucesiva.

    La distincin entre asambleas ordinarias y extraordinarias la hacela LSM en funcin de los asuntos en que ha de ocuparse (encabezadode los arts. 181 y 182) Y de los requisitos para su funcionamiento (ar-tculo 182, frac. XII).

    Ninguna influencia tiene sobre la calificacin de la asamblea el momentoen que se celebre y la frecuencia con que tal cosa suceda. En este sentido debeinterpretarse la fase fina! del artculo 182 ("Estas asambleas pueden reunirseen cualquier tiempo"), desacertadamente colocado en el precepto relativo a lasasambleas extraordinarias, pues tambin las ordinarias pueden reunirse en cual-quier tiempo en que fuese necesario resolver asuntos que sean propios de sucompetencia. Es preciso formular la presente observacin, porque bajo la vigena del Cdigo de Comercio, y a pesar de que sus artculos 202 y 206 eransusceptibles de interpretarse en el mismo sentido que los preceptos correlativosde la LS~, era frecuente considerar como asamblea ordinaria la que se reunauna , ..ea al ao, y extraordinarias a todas las dems 24., Hoy en da, por fuerzade la. rutina, no es raro or llamar extraordinaria a una asamblea 5610 porquese rene fuera de la poca usual.

    A la asamblea ordinaria le corresponde, por ley (art. 181), desig-nar a los dems rganos de la sociedad (administradores y comisarios)(frac. JI), removerlos (nm. 579) y, eventualmente, determinar sus emo-lumentos (frac. JII); dichos rganos estn obligados a rendirle cuen-tas e informes, para que la propia asamblea tome los acuerdos perti-nentes (frac. 1).

    Los estatutos pueden ampliar la competencia de la as.irnblea ordinaria, con-firindole facultades para decidir la enajenacin de los inmuebles sociales, ladesigrucn Je gerentes, la aprobacin del nombramiento de los altos emplea-dos, etc.

    A la asamblea extraordinaria corresponde: a) modificar la escrituraconstitutiva (fracs 1 a VII y Xl del arto 182); b) .icordar la amortiza-

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    cron de acciones con utilidades repartibles (fraccin IX); e) decidir laemisin de acciones privilegiadas, de acciones de goce y de bonos (obli-gaciones) (fracs. VIII, IX YX).

    Cabe gue los estatutos establezcan gue determinados asuntos slo puedandecidirse por la asamblea extraordinaria. Por ejemplo, gue para la enajenacinde inmuebles no basta el acuerdo de la asamblea ordinaria, COmo haba supues-to al tratar de ella, sino que se requiera una resolucin de la asamblea extraer-dinaria. La distincin entre una y otra dependera de los requisitos de qurumy votacin (art. 182, frac. XII), ya que habra, en estos casos, identidad demateria.

    525",. Desde el Proyecto de 1947, en norma que se conserv en 1952 y1960, se autoriza la prctica, ya existente, de que una misma asamblea puedatener el carcter de ordinaria y extraordinaria.

    526. Carcter de la asamblea.-Del elenco de materias de la com-petencia de la asamblea aparece claramente su carcter de rgano su-premo de la sociedad, que de ella predica el artculo 178. En efecto,de la asamblea dimanan los dems rganos sociales y a ella estn so-metidos; a la asamblea corresponde la decisin de los asuntos de msimportancia para la sociedad; por ltimo, la asamblea puede acordar yratificar todos los actos y operaciones de la compaa (artculo 178).

    Las facultades que corresponden por la ley a la asamblea no son delegablesen ningn otro rgano social.

    Es incorrecto, aun como metfora, hablar de la soberana de la asamblea(LVON-CAEN): sus facultades encuentran limites en la ley, en los estatutos yen los derechos individuales de los socios.

    La asamblea es un 6rgano deliberante, no de ejecucin; no puede actuar enrepresentacin de la S. A., pues esta facultad corresponde a sus administradores[art. 10); lo nico que puede hacer la asamblea es nombrar un ejecutor espe-cial (art. 178, in fine).

    527. Tiempo y lugar para las asambleas.-Las asambleas ordina-rias deben reunirse, por lo menos, una vez al ao, dentro de los cuatromeses que sigan a la clausura del ejercicio social (art. 181), sin per-juicio de que se renan con mayor frecuencia, si fuere necesario parala buena marcha de la sociedad.

    Las asambleas extraordinarias Se celebrarn slo cuando haya detomarse una resolucin sobre las materias de su competencia.

    Salvo caso de fuerza mayor, unas y otras asambleas se reunirn enel domicilio social (art. 179), es decir, en la poblacin que, conforme

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    a los estatutos, tenga tal carcter; pero no necesariamente en las ofici-nas de la compaa.

    528. Convocatoria.-Los accionistas, para reunirse en asamblea, de-ben ser legalmente convocados. La facultad de convocar la asambleacorresponde al rgano de administracin (art. 183); slo de modo ex-cepcional pueden los comisarios convocar a asamblea de accionistas (ar.tculo 183, en relacin con la frac. VI del arto 166).

    Por regla general, la iniciativa para expedir la convocatoria corres-ponde a los propios admin