derecho mercantil - roberto mantilla caballero

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ROBERTO L. MANTILLA MOLINACATEDRTICO DE LA ASIGNATURA EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE

wtJlco

DERECHO MERCANTILINTRODCCClN y CONCEPTOS FUNDAMENTALES SOCIEDADES

VGESIMOSEXT~EI NREVISADA Y PUESPO

AL OlA... 1.. (

ROBERTO L. M4'NTI.L"l\ CABALLERO ~y JOSI' ~~A ABASCAL ZAMORAPROFE~~>~A

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UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA

EDITORIAL PORRA, S. A.AV. REPBLICA ARGENTINA, 15

MEJICO, MCMLXXXIX

Primera edicin, 1946Copyright

1989 por ROBERTO L. MANTILLA MOLlNABarrolache, 1739. Mjico 12, D. F.

Esta edicin y sus caractersticas son propiedad de la EDITORIAL PORROA, S. A. Av. Repblica Argentina, 15. 06020, Mjico, D. F. Queda hecho el depsito que marca la ley

Derechos reservados conforme a la ley

ISBN 968-432-219--4

IMPRESO EN MllCO PRINTED IN MEXICO

A mis padres

ADVERTENCIA A LA VIGESIMOTERCERA EDICIN El autor, antes de morir, trabajaba en modificar de manera importante esta obra. Los revisores de esta edicin encontramos entre sus papeles que ya algo haba redactado; terminando el captulo 11. Por ello, decidimos ineluir el texto modificado, indicando, en cada caso, cuando se trata de una redaccin pstuma del autor. Para terminar la seccin VI del captulo JI, dej unas notas. Con ellas Jorge BARRERA GRAF redact el apndice n. 1. Al revisar esta edicin se respet en su integridad el texto. Slo se agregaron notas de pie de pgina en aquellos casos en que las disposiciones legales han sido afectadas por alguna reforma. A partir de septiembre de 1982, las leyes mercantiles sufrieron importantes reformas, que ameritan ms que una nota de pie de pgina. Por eso decidimos incluir algunos apndices. Los ms importantes son los relativos al cambio en la ley de circulacin de los ttulos emitidos por las S. A., r a la nueva leg'slacin sobre Sociedades Nacionales de Crdito. Roberto 1... MANTILLA CABALLERO Jos Mara AOASCAL ZAMORA Enero de 1984

IX

ADVERTENCIA A LA VIGESIMOCUARTA EDICI psito de revender o arrendar, tal propsito debe existir en el momento mismo de la adquisicin; el que vende, obteniendo una ganancia, lo que haba adqujrido para el propio uso, evidentemente no hizo la adquisicin con fin de lucro: no celebr un acto de comercio. Por el contrario, es indiferente que la adquisicin sea posterior a la enajenacin o cesin del uso; aqulla se hizo con el propsito de especular, que es. lo decisivo. La intencin de revender debe resultar objetivamente del acto mismo, de las circunstancias en que se realiza, de la cantidad de objetos sobre los que recae, etctera. Los hechos deben mostrar al vendedor, O a cualquer otra persona, que la adquisicin no se hace par1" s misma impulsa la vida econmica. y que contribuye al progreso urbano, origina un inters colectivo que coincide con el del arrendador... y as podramos continuar largamente mostrando la complicada malla de intereses que coinciden ora, con los del dueo del inmueble, ora con los del que 10 es de la negociacin. A primera vista. la nica solucin lgica y jurldjca es el respeto absoluto y literal a Jo pactado: el arrendatario debe entregar el local sin excusa r dilaciones en el instante preciso en que vence su contrato. Pero la lgica abstracta est reida en ocasiones con las necesidades de la vida, y la aplicacin estricta y ciega del derecho conduce a la injusticia: summnm ios, summa ininria. Por ello es admisible que la. ley venga a templar en forma equitativa el rigor de los pactos, conciliando los intereses contrapuestos de las partes. Al fijar el plazo de un arrendamiento, la comn intencin de las partes, en una gr,w mayora de los casos, no es dar por terminada toda relacin jurdica entre ellas una vez fenecido el trmino sealado: para el arrendatario el plazo significa el mnimo de tiempo durante el cual podr disfrutar el local; para el arrendador, la posibilidad de modificar las condiciones en que cede ~ll uso. Ni uno ni otro piensan, normalmente, que vencido el trmino quedar desocupado. Raro ser el caso en que el arrendador no tenga inters en que contine ocupado el inmueble; cuando ello se logra en virtud de un nuevo con""'''';n no hay problema; pero si propietario e inquilino no llegan a entenderse,

LA NEGOCIACIN MERCANTIL

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surge el conflicto que amerita la intervencin legislativa. Adecuadas y equitativas son las bases sobre las cuales descansa la realizada en Mjico: concesin de una prrroga, en todo caso, a efecto de que el inquilino pueda entregar el local sin graves trastornos para Su comercio; derecho de preferencia en estricta igualdad de condiciones, cuando el loca! vaya a ser objeto de nuevo arrendamiento. Los detalles de la legislacin mejicana no son tan acertados como sus principios inspiradores: no se establece proporcin entre el .tiempo que ha durndo la ocupacin del local y el que ha de durar la prrroga; no se precisa. cundo y cmo ha de solicitarse sta ni se protege al arrendador contra dilaciones extralegales ni al inquilino contra la violacin de su derecho de preferencia, etc.s-". Con todo, la solucin mejicana es preferible a la francesa. que si tericamente deja en libertad al propietario para celebrar un nuevo arrendamiento o abstenerse de hacerlo, lo amenaza en este caso con la obligacin de pagar a! inquilino gravosas indemnizaciones iaun en caso en que est justificada su negativa a contratar! Solucin absurda, y que no se justifica por la consideracin de los perjuicios que resiente el comerciante, pues no es equitativo desplazarlos sobre el arrendador, mxime que aqul pudo proveer a. las consecuencias que resultaran del estricto cumplimiento del contrato, mediante la constitucin de una reserva; procedimiento que no sera lgico imponer a quien, como arrendador, se limita a ejercer justificadamente su derecho 4-bb.

l30-a. Los comerciantes de! Distrito Federal han sido grandemente favorecidos, en su calidad de arrendatarios, por la ley de 24 de diciembre de 1948, en virtud de la mal se declararon prorrogados todos los contratos de arrendarniento de locales destinados a comercio, de modo que e! arrendador no puede exigir la entrega del local ni celebrar un nuevo contrato con una renta aumentada. Por reforma de 30 de diciembre de 1951 (D. O. de 15 de diciembre de 1951), se exceptu de los beneficios de la ley antes mencionada a los locales destinados a cantinas, pulqueras, cabarets, espectculos, juegos permitidos por la ley y centros de vicio. Ninguna otra excepcin se ha introducido a las normas sobre arrendamientos, de modo que en la actualidad disfrutan de SUS beneficios lo mismo el modesto establecimiento en que se expenden artculos de primera necesidad, que la lujosa joyera que tiene libertad de fijar los precios a los que vende su superflua mercadera. En diversos Estados de la Repblica existen leyes similares a las del Distrito Federal 4~.La Suprema Corte, en diversas ejecutorias, ha considerado que la Ley de 1948 es aplicable exdusivamente a los contratS celebrados con anterioridad,ROA, Derecho de preferencia en el arrNllamipdo,1:0

4-b

Sobre el tema V,

Carlos CORTb FIGUl';'

1--c

rncnos esraoos son Baja Cafifo rnla (26 de

mayo de 1954 y 15 de junio de 1982), Colima. (6

Revista de la Facultad de Derecho de M jico, 1951, nms. 34, pg, 263. 4-bb Sobre el rgimen francs", basado en la ley de !O de septiembre de 195!h Joseph HAMEL, Gaston LAGARDE y Alfred JAUPFllET, Trait d~ droit commercal (Pars, 1966). nms, Il27Il82; Georgee RIPEIlT, Trait lmentaire dI!! droit como -nerciac (Pars, H180). nme. 388-405. . .. _-

de enero de 1943), Chihuahua (26 de diciembre

da 1951), Durangn (10 de agosto de 1942), Jalisco (23 de octubre de 1942). Mjico (31 de diciembre de 194!l), Sinaloa (21 de diciembre de 1943 y 12 de junio de 1954). Sonora (5 de dctemde 1942). 'Tamaultpas (22 de octubre de 1943), Veracruz (3 de agosto de 1942 y Zacatecas (26 de agost~ de 1957).

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DERECHO MERCANTIL

de modo que lOS celebrados posteriormente no gozan del. beneficio de la prrroga legal, sino que estn sujetos al derecho comn.

Por no quedar amparados por el decreto de congelacin los contratos posteriores a 1948, dado el tiempo transcurrido, en nuestros das slo continan congeladas las rentas en algunos locales, situados principalmente en el centro del D. F.13o-h. El Proyecto de Cdigo de Comercio de 1929 estableca un sistema de renovacin de los contratos de arrendamiento de locales destinados al comercio que, aun cuando inspirado en la. legislacin francesa, no incurra en los excesos de sta; tales disposiciones no hubieran podido adquirir carcter de ley sin violar la Constitucin, pues. en la. gran mayora de los casos, para. el arrendador es civil el acto mediante el cual cede, parJ. una negociacin, el uso de parte de un inmueble o de todo l, y el legislador federal carece de competencia oonsttuconal para imponer obligaciones a una persona, que ni es comercianteni ha celebrado un: acto de comercio, por la mera circunstancia. de que ha conltratado con un comerciante... o futuro comerciante. Mientras subsista la dualidad de las legislaciones, civil y mercantil, y se reparta entre distintos rganos constitucionales la facultad de dar normas en una y otra materia, ser el legis-

lador local a quien corresponda dictar las que fijan las obligar-iones de quienes no celebran actos de comercio. El Anteproyecto de 1947 no contiene ninguna disposicin sobre arrendamiento de locales destinados a comercio. Pero en la revisin de dicho Antepro.. yecto, realizada en el ao de 1952, por W13, decisin mayoritaria se acord formular una norma de remisin a una ley especial sobre arrendamientos mercantiles, pues la propia mayora juzg que no era conveniente incluir su reF'}IIacin en el Cdigo de Comercio por la prolijidad y variabilidad de las normasrelativas.

En el Proyecto de 1960, subsiste esta norma de remisin (art. 611) Y se declaran mercantiles los contratos de arrendamiento de inmuebles que se destinen a establecer o explotar en ellos una empresa comercial o industrial. Como Se indica. en el primer prrafo de este apartado. el legislador federal carece de facultades constitucionales para regular las obligaciones de quien realiza un acto que, para l, es meramente civil; no podra, en consecuencia, dictar una ley mercantil, de carcter federal. que regulara las obligaciones de los arrendadores en general. Por decreto publicado en el D. O. de 7 de febrero de 1985 se reform la LPC; entre otros cambios, se modific6 el arto 21' Y se creo un 31' bis, actuando el legislador en materia local, para someter a la proteccin de esa Ley, en el D. F., el arrendamiento de inmuebles destinados para habitacin. En consecuencia, quedaron excluidos los arrendamientos destinados a comercio. La PFC ha estimado qlle no es competente para conocer de conflictos suscitados por arrendamientos destinados a comercio, aun cuando ambas partes sean comerciantes: criterio equivocado porque en estos casos se trata de actos mercantiles, y como se presentan las hiptesis de arts, 1', 2' Y 3' de la ley citada, se surte la competencia, como autoridad federal, de la PFC (v. nrns, 8!, 81-a y 88).

:;,131. Propiedad industrial4-'~ caracteres ese ll,:i:1Je2. dagon d'5 adOp!Oal. i

.de. Et:o'dt.1DU.r. para la dirtr;kucin y venta de. sus ica! de 2S de junio de 1937 en ' e que las Asociad Uruq!1es P.2r e a r as no tendrn fjpa'j.lllde9 di lJ.Mif.G aun ue s evident . !Ltle no se. . JJ er de acuerdo con lo dicho en el rrafo con rece ente, la de sociedad civil se da as 1

el ti o de sociedad civi .

ro

~_ ~Giacin-

mes men::anb es.

230. Asociacin en participacin.--Cuando se persigue un fin mercantil consistente en obtener y repartir utilidades, tal como explotar una negociacin mercantil o celebrar uno o varios actos de comercio, y a tal efecto se aportan bienes o servicios a una persona encargada de realizar dicho fin, se celebra un contrato llamado asociaci6n en participaci6n, que viene a ser una especie de las sociedades mercantiles, caracterizada por no exteriorizarse frente a terceros y porque le es indispensable una finalidad de especulacin comercial. El criterio de distincin es paralelo y completamente armnico al aplicado a las sociedades civiles.El contrato por el cual se cede una parte de los beneficios derivados de un acto civil, indudablemente vlido) no tiene un nomen /Iris ni es regulado por nuestra legislacin.

231. Sociedad mercantil.-Por el contrario, el criterio que ha servido para diferenciar la asociacin civil de la sociedad civil, y a ambas, de la asociacin en participacin, el fin propuesto, no se emplea para determinar el carcter mercantil de una sociedad, a pesar de que la definicin de la civil tiene una nota negativa, la de que "el fin comn no constituya una especulacin comercial", que parece implicar que aquenas cuya finalidad sea de tal ndole no sern civiles, sino mercantiles. Sin embargo, surgieron, a partir de la Edad Media, para la realizacin de fines comerciales, tipos especiales de sociedad, cuya peculiar estructura responda con perfeccin a las necesidades del trfico mercantil, al extremo de que muchas legislaciones, y entre ellas la mejicana, hacen caso omiso de' los fines perseguidos, para atender tan slo Es cierto que en la asociacin en participacin faltan algunos de los caracteces que se dan en la sociedad strcto sensu. As, en las dems sociedades las aportaciones forman un fondo comn, y no se transmiten a una de las partes, como sucede en la asociacin en participacin. El fondo comn forma el patrimonio de una nueva persona; la sociedad, mientras qu(la asociacin en participacin carece de personalidad moral, las aportaciones se entregan al asociante, que se convierte en titular de ellas y se encarga de la realizacin del fin comn, segn resulta del artculo 253.\ Pero en realidad la personalidad moral es un carcter secundario, al extremo de que la sociedad en Roma exista sin personalidad moral, y de que, aun en nuestros das, en el derecho germnico hay tipos de sociedades que carecen de ella; tampoco la tienen en Italia, conforme al Codice Civile de 1942, la, sociedad simple, la colectiva ni la comandita; lo mismo sucede en las sociedades inglesas del tipo denominado partnership. As, pues, no puede considerarse como un carcter esencial de la sociedad la existencia de la personalidad moral; tampoco lo que es el fundamento de sta: la existencia de un fondo comn, que constituye su patrimonio. La. falta de esos caracteres en la asociacin en participacin no permite negarle de manera absoluta el carcter de sociedad, aunque s marca una clara lnea de diferenciaci6n entre este tipo de sociedad y las dems sociedades mercantiles.

243. Los textos lega/es.-Nuestra Ley no resuelve, sino de manera implcita, y un tanto contradictoria, si la asociacin en participacin es o no es una sociedad mercantil: el artculo 1? de la Ley hace una enumeracin de las sociedades mercantiles, entre las cuales no figura la asociacin en participacin: de aqu que pueda concluirse que no se trata de una sociedad. Pero en cambio, la circunstancia misma de que se regule en la Ley de Sociedades Mercantiles, va empieza a mostrar que no es ste, de manera absoluta, el criterio del legislador. Es ms: el artculo 258 declara aplicables las reglas de la sociedad al reparto de utilidades. Todava el articulo 259 aade que "las asociaciones en participacin funcionan, se disuelven y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo, en manto no puznen con las disposiciones de este captulo". Es decir, los artculos 258 y 259 "declaran anlicnbles a las asociaciones los preceptos que rigen a las sociedades,....fo cual supone una naturaleza esencialmente anloga o sea, que se trata de una sociedad, de un tipo un tanto distinto de las dems sociedades, pero, al fin y al cabo, socie-

ASOCIACiN EN PARTICIPACiN

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dad. misma contradiccin de los textos legales. o la misma falta de claridad de :;UOS. hizo que no intentara resolver el problema tOmBndolos como base. pues al no encontrar un argumento legal decisivo ..en pro o en contra ~el carcter de sociedad de la asociacin en partipacin?ei intrprete queda en libertad para decidir la cuestin doctrinalmente, y de aqul- que las consideraciones lIJpun~as parezcan suficientes para tener como sociedad a la asociacin en participacin

La

244. Forma del eonlrato.-/Definida la .~iacin en participacin y determinada su naturaleza social, se estudiaran las reglas qu~ en especia! lal rigen: en primer lugar. las relativas a la forma. Es sabido que en nuestra liegislaci6n, tanto civil como mercantil, existe el principio de que los contratos obligan por el simple consentimi~to de las partes, cuando la misma ley no dispone otra cosa; excepa6n que, de hecho, tiene casi tanta importancia como la regla misma. En efecto. en el caso de la asociacin en participacin se deroga la regla del consentimiento como vlido por si mismo para contraer obligaciones, puesto que el articulo 254 exige que el contrato de asociacin en participacin conste por escrito)Con esto nuestra legi.9lacin se muestra ms rigurosa. que la generalidad de aquellas en que se inspira, en las que basta el simple pacto verbal para crear la asociacin en participacin. y se admite su prueba, por todos los medios que al efecto establecen las leyes; en nuestro pas podran ser la confesin. la inspeccin de libros, testigos, etc. Este formalismo (que habremos tambin de encontrar tratndose de las dems sociedades) es criticable, pues el comercio busca la libertad de formas V la simplicidad de los contratos 8. 244-a. En las redacciones de 1950. 1952 Y 1960 del Proyecto. se restablece la libertad en forma respecto de la asociacin en partiCipacin: "El contrato de participacin no estar sujeto a formalidad alguna ni a registro .. :' (art.893),

ro

245. ObligaeioneJ de las parteJ.-El contrato de asociacin en participacin se celebra entre el asociante y uno o ms asociados, que se encuentran en una misma situaci6n jurdica. Estos ltimos estn obligados a entregar al asociante la aportacin convenida, que puede consistir en bienes o servicios)2-a Tambin las decisiones de nuestros tribunales 30n contradictorias. Al resolver un recurso de splica el 6 de febrero de 19!11, la Suprema Corte declaro que la aeociacin en participacin no es una verdadera sociedad, aunque tiene: muo ches puntos de motado con ella (Semanario Judicial de la &duacin, XXXI, pg. 770). El Juzgado sexto de lo Civil. en eemenca de fceha 14 de abril de 19'42. resolvi que km verdaderas sociedades (Anales de [ursprdencia, Banco Central Mich., S. A. vs. Pablo Macedo y otros, XXXIX. pg. 229); pero la Segunda Sala revoc dich.... fallo. mediante resolucin lit' 5 de octubre ]{GUEZ RODldGUEZ, Tratado. T, pgs. 127-149; Rolando TAMAYO y SAI.MORN. El concepto de persona jurdica, en E.rlilllioJ juridicoJ e1I me-noria de Roberto L MANTILLA MOLINA. pgs. 779-791. HARRERA

BlBLIOGRAFIA:

rabo mejicano, cap.

V;

252. Gnesis de la personalidad de las sociedades.-Es fcilmente comprensible el orden de ideas que conduce a la personificaci6n de las sociedades: carcter esencial de las personas es el estar dotadas de voluntad; pero la voluntad presupone un fin a cuya realizacin est encaminada. Si el pensar sigue ahora un orden inverso, se presenta as:207

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DERECHO MERCANTIL

la existencia de un fin que realizar implica una voluntad, y sta, a su vez, una persona. Como es de la esencia de las sociedades -se contina razonando-- la existencia de un fin comn, debe concluirse que las sociedades son personas. Tal razonamiento, desde el punto de vista de 1; Lgica, es inconsistente. Pero la vida no se cuida siempre de la IAgica, y el Derecho se acomoda a las exigencias de la vida social, concuerden o no concuerden COn la Lgica. Por lo dems, tampoco es lgicamente absurdo atribuir personalidad a seres diversos de los hombres; ello es, esencialmente, un problema de tcnica jurdica. Por otra parte, es innegable la conexin entre los conceptos de persona y de patrimonio. De que toda persona tenga un patrimonio, se tiende a inferir, aunque no sea lgicamente vlido, que todo patrimonio supone una persona. Para la realizacin del fin social, han de hacerse aportaciones, que constituyen una masa de bienes fcilmente considerados como una unidad, como un patrimonio; si se busca la persona titular de tal patrimonio, se llega de nuevo a la sociedad. Con la cual, necesariamente, se robustece la tesis de que las sociedades son personas. Los vicios lgicos de que adolecen los razonamientos que conducen a la personificacin de las sociedades han suscitado valiosos opositores a esta doctrina. Considero que, cualquiera que sea la gnesis de la tesis, siendo la personalidad jurdica creacin del Derecho, bien puede atribuirla a las sociedades, si con ello resulta ms fcil la construccin de su sistema jurdico. Y as sucede indudablemente: los raciocinios que conducen a la personificacin Son contrarios a la Lgica, pero acordes con los hbitos del humano pensar; en el lenguaje, en las costumbres, las sociedades se consideran como entes dotados de vida propia, pers", nificados. De aqu que el Derecho pueda, por su parte, dar a las sociedades el atributo de la personalidad. Por lo dems, la disputa doctrinal sobre esta cuestin encuentra en Mjico el lmite que resulta del artculo 2' de la LSM, que explcitamente declara dotadas de personalidad jurdica tanto a las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Pblico de Comercio, como a las que se hayan exteriorizado frente a terceros con tal carcter. Con ello no se hace ms que confirmar la inclusin de la, sociedades mercantiles entre las personas morales, hecha ya en la fraccin !II del artculo 2) del Cdigo Civil.Sin embargo, Jos L Df: BENiTO 1 considera que la declaracin Iegisfativa es insuficiente: para decidir la cuestin de la personalidad de las sociedades, pues

"el acatamiento a un precepto definidor de carcter general slo debe existir~ ~;"(: l ..UF

Ih"JfO, La personalidnd jurdica de las compuiics y sociedades merCfmlil('"

nme-

ros 13,J.

SOCIEDAD MERCANTIL EN GENERAL

209

cuando el rgimen a que venga sometida la institucin responda en el cuerpo

legal que la regule a los mismos principios informadores del dogma propuesto.Mas si por la inadecuacin del precepto a la institucin se patentizase el desacuerdo entre la declaracin de carcter dogmtico y las normas constructivas ordenadoras del contenido institucional, es, jurdicamente, nico criterio aceptable de interpretacin prescindir de la definicin y ajustarse en lo que a la nstituci6n se refiere a la construccin que de su contenido legal y funcional se desprenda" 1--. :\ . 22/J\'I-,H

y Madrigal e Hijos y Coagravlados, 26/V1II(513, en Lnorme a la Suprl!ma Corte corresponiiente al ao de 1958, resolucin del Tribunal Pleno en pg. 51. Y Laboratorios Panamericanos, S. A., 8(VII(.';8, Roletn de l"!ormari,, Judicial, XIII, nm. 6197, pR'. 445. RN H.1-5.l.

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tener rganos, es decir, seres humanos dotados de psique, que pongan al servicio de la sociedad su capacidad cognoscitiva y volitiva, Los actos jurdicos, imputables normativamente a la sociedad, se realizarn por medio de tales rganos, que tendrn asl la representacin de aqulla. Los rganos representantes de una sociedad son sus administradores (art. 10). Punto asaz discutido es el de si la capacidad jurdica de las sociedades est condicionada por la realizacin del fin sociaL Pienso que el artculo 26 del Cdigo Civil impone una respuesta afirmativa, puesto que declara que "las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institucin". Adems, la 'Sociedad no puede realizar negocios jurdicos sino por sus rganos de representacin, los administradores, "quienes -dioe el artculo 10 LSM- podrn realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley y el contrato social", salvedad que apunta, evidentemente, a una restriccin y no a una ampliacin de facultades, pues tal ampliacin de facultades sera, en verdad, una ampliacin del objeto social. Por tanto, conforme a este precepto de la LSM, los administradores no podrn realizar operaciones extraas al objeto de la sociedad, y como la sociedad no puede actuar sino por medio de ellos, debe concluirse que ella misma no puede realizar tal tipo de operaciones, y se corrobora as la zesis de que la sociedad slo est capacitada para realizar los negocios jurdicos tendientes a la realizacin de sus propios fines. No puede, empero desconocerse la posibiliidad de que de hecho los administradores de una sociedad realicen actos extraos al objeto de sta, y debe resolverse cules son los efectos de tales actos. Opino que sera exagerado declarar en cualquier caso su nulidad. En efecto, como ms adelante se ver (nmero 300) la Ley no desconoce la personalidad jurdica de las sociedades que se ostentan como tales frente a terceros, aun cuando no hayan satisfecho los requisitos para su legal constitucin, Tales sociedades irregulares carecen de un estatuto debidamente publicado que fije su objeto, o como prefiero decir, su finalidad. Y, sin embargo, los actos realizados por sus administradores son vlidos respecto de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal en que incurren los propios administradores. En ello encuentro la clave del problema planteado: los actos que una sociedad realiza sin estar encaminados, inmediata o mediatamente, a la realizacin de la finalidad para la que fue legalmente constituida, son equiparables a los de una sociedad irregular, y como tal debe tratarse a la sociedad en cuestin, respecto de tales actos.

SOCIEDAD MERCANTIL EN GENERAL

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Como ya se apunt, la doctrina ha sostenido contrapuestas soluciones respecto de este problema. Algunos 1~ sostienen que "el fin del ente colectivo no puede convertirse en medida de su personalidad ."'/ capaddad". Pero otros piensan que una persona jurdica ha de realizar nicamente actos encaminados al fin que tiene asignado, y que slo para ellos tiene capacidad 1-eh. RODRGUEZ ROnmGUEZ l-d se inclina, aun ruando con dudas y reservas, a la primera solucin! En efecto, despus de reconocer que la aplicacin del artculo 26 del c.e. lleva a la conclusin de que "las personas morales tienen capacidad s610 para la realizacin de su objeto. de tal modo, que no la tendran para realizar operaciones que no puedan considerarse comprendidas dentro del mismo", califica dicha interpretacin de "excesivamente restringida e incompatible con las neossidades del comercio". Pero en seguida vuelve a inclinarse a la primera solucin, pues aade: "una sociedad annima habitualmente slo podr realizar operaciones propias del objeto que persigue, pero incidentalmente, como medio para la consecucin del objeto perseguido (las bastardillas son de ROOIGUEZ RODIGUEZ) o con carcter ocasional en la medida en que ello no signifique un cambio de finalidad, tiene plena libertad de accin, en los trminos permitidos por el artculo 1798 del Cdigo Civil del Distrito Federal". Lo que no dice RooRir GUEZ ROOIGUEZ es qu efectos producirn los actos imputables a la sociedad que de una manera sistemtica ejecute para la consecucin de fines distintos de los estatutarios, de modo que impliquen un verdadero cambio o ampliacin de stos. Para tal hiptesis, justamente, es para la que sostengo que habr de considerarse irregular a la sociedad en cuanto se ha apartado de sus propios fines.

El artculo 27 constitucional niega la capacidad de las sociedades por acciones para adquirir o administrar fincas rsticas, y restringe la de adquirir terrenos a la extensin estrictamente necesaria para sus establecimientos fahrjles, mineros O 'petroleros; los bancos, conforme a la fraccin V del propio artculo 27 constitucional, "no podrn tener en propiedad o en administracin ms bienes races que los enteramente necesarios para su objeto directo" 1~.254-c. Suele negarse a las sociedades la capacidad de goce y de ejerciciol-e 1.ANCLE, 09. pg. 589. En .entldo similar, aunque "no tan claramente, SanANo, op. ct., nm. 21. l-eh ElCARIlA, Trait, nm. 47, en lo que le reere a Ja capacidad para obligarse. l-d Tratado, 1, pgs. 78 y '19. l-e Sobre la ca~dad de las sociedades segn la Co~ituci6n, vase Carta del Lic. Luis Cabrero que CO,""'-'"ta una sentencia del Juez S~gundo tle Distrito en malma civil, en Analu, XIII, ogina 2'11; MACHOIUlO N""vEZ, $odl':oorks A6 nimas.-Su incapacidad para adquirir propil':dad rstica, en RtlVista glmeral dtl derecho ,. jurisPTUdlmcitr, l. pg. 161; Jorge VEIlA E8TA~OL, Cutlstiontls ;urldico constitucionaltls, pg, 97. La Ley Orgnica de la frac. 1 &1 art. 21 cceemuclona1 J su Reglamento, han venido a restringir la capacldad que la propia Constltnd6n recenoce a tu .x:Icdades por acciones. Elite Rell'lamento ha .Ido declarado antlmnltitudonal .i>M

cu.,

la ejeoltoria Inversiones Mejicanas, S. A., de 2 de julio de 1941, Sl':manario Judidal de la Federaci6n, LXIX, pg. 98, , tambin por la ejecutoria de Carlos F. Femndez, de 25 de enero de 1946, Semanario Judicial de la Ftldtlrad6n, LXXXVII, pg. 693. Sobre cuestiones conexas, vase, MANTILLA MOLINA, Las accionl':s dtl las sociedades mercantiltls (edid6n mimeog'rflca] , pgs. 395 a 406; G:tbino F~ACA, Criterio comtitucionol sobrl': lo nadonalidad de las socitldad~s, en Rroista de Ciencias Sodal~s; PlUlor ROUAIX, G'ntlsU de los artculos 72 ., 12J de lit COlUtitu ci6n Polftica d~ 1917; Y M. G. VILLU.lI, El artkulo 27 de lo Constitud6n Mtljicana dl': 1917. citados por SIQUEIR05, Las sodtldades extranjeras tln Mxico (1955), Tambin, Carloe MINVII'.LLI!: M., 1ntervlmd6n de la Sl':C,.d4~ d", Rtlladontls, Exteriores en 14$ soci~dades mercantill':J (te1lls, Mjico. 1960).

212

DERECHO MERCANTIL

de Jos derechos relativos al honor 1f y. superfluo es decirlo, de los relativos a la persona individual, como .son los derechos de familia.

255. Patrimonio social.-El patrimonio social es el conjunto de bienes y derechos de la sociedad, con deduccin de sus obligaciones; se forma, inicialmente, can el conjunto de aportaciones de los socios. Aunque el socio no entregue de momento el objeto de su aportacin, la obligacin que contrae es un elemento del patrimonio social; v, gr.: si un socio se obliga a entregar diez mil pesos, el crdito a su cargo entra a formar parte del patrimonio de la sociedad, aunque no haya sido desembolsado el dinero; y el patrimonio social no altera su valor, sino que simplemente cambian sus componentes, cuando el socio, en una o varias partidas, hace ingresar en el tesoro de la sociedad la suma pactada. No debe, en modo alguno, confundirse el patrimonio de la sociedad con el capital social, aunque originalmente coincidan. El capital social es la cifra en que se estima la suma de las obligaciones de dar de los socios, y seala el nivel mnimo que debe alcanzar el patrimonio social para que los socios puedan disfrutar de las ganancias de la sociedad. Por tanto, permanece invariable, mientras no cambie el nmero de puestos de socios o no se altere el monto de las obligaciones a cargo de ellos. Por lo contrario, el patrimonio social est cambiando continuamente; sujeto a todas las vicisitudes de la sociedad, aumenta cuando sus negocios son prsperos, se menoscaba en caso contrario. Sobre el patrimonio social repercuten todas las operaciones de la sociedad, al paso que el capital social slo se afecta por las relaciones entre la sociedad y sus propios socios. El capital social es un nmero que tiene un significado jurdico y contable, pero que no tiene un correlato econmico: pueden haberse perdido casi todos los bienes de la sociedad, y, sin embargo, el capital social permanece invariable, para decirnos a cunto ascendieron las aportaciones de los socios, y para determinar el contenido de diversas normas jurdicas, que posteriormente se estudiarn l-i'. 256. Normas protectoras del patrimonio social. -El patrimonio de la sociedad constituye una garanta para quienes contratan con ella, y es el fundamento material de su personalidad: de aqu que la Ley hayal-f SOf'RANO. loe. cit. En Mjico, Jacinto PAtURrs, La Di!alllflcirz y (as personas moraln, en Rn!sta d~ Leeistacin \' [urs prudencia, 189", pg. 34: At~(id~ F. PINTO, Le diramncin .., las personas mora/es. op, cit., pll:. 40 v Emilio

op, cit.,en

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dif"mnrill ~ /r,.t pf'rlibremente cedidos. Pero el oosionario ~ tales derechos no llegaa ser 5OCo de la compaa, es nada ms un socio del socio.Ntese la diversa relacin entre el derecho y su titular (nm, 329): lbertad de ejercicio en lo que hace a los elementos patrimoniales de la cuota; necesidad, en principio. de ejercer por si mismo las dems facultades que la integran.

336. EQl111a de la cesi6n.-La salida de un socio de responsabilidad l:imitada es una verdadera modifcaoin de la escritura coostitutva, y no podr oponerse a terceros mientras no estuviere registrada. De aqu que oonsidere que la_-,c:6n de la parte sooi.al debe constar, en escriruea pblica e inscrirbirse en el Registro de Comercio.' 337. Gravmenes de la p'art~ socia/.-Una interpretacin extensiva de la norma que prohbe '1a cesin de la parte SOC!l:I sin el consentirniento de los socios,.nos lleva a coocluirl que, sin dicho consentimiento,. tampoco puede gravarses., ya que ello .imptica un acto de disposici6n y podra conducir a la enajenacin de la parte social.

272

DERECHO MERCANTIL

Parafelamente, debe concluirse que s puede constituirse un gravamen sobre el derecho a las utilidades, o a la cuota de LiqUJdaoin. Embargo de la parte social.--0:Jn lo dicho, se oomprende sin ms que el articulo 23 JJimite el derecho de las acreedores del socio, al embargo de la porcin que le corresponda en la hiqulidruai6n, y al de las utilidades que arrojen los estados financieros.Considero que se trata del. embargo de un crdito sujeto a condicin, cuyo valor actual puede determinarse, aunque con ciertas dificultades, y ser ulteriormente rematado en pblica almoneda. El socio cuya parte social se embarg no puede realizar actos que empeoren la condicin de su acreedor. Por ello, juzgo que no podra votar por la prrroga de la sociedad; pero sta s podra imponerse al acreedor por e! voto de los dems socios, si la escritura permite que se la modifique por mayora; en tales casos, el acuerdo social se impone al socio disidente y no hay razn para colocar al acreedor en mejor situacin que la del socio .~. Cabe sostener la inembargabilidad de las cantidades que han de entregarse .al socio industrial para alimentos, tanto por la funcin econmica que desempean, y que hace sean equiparables en este respecto al salario, como porque el arto 23 slo permite el aseguramiento de las utilidades segn los estados [inancieros, y la remuneracin del socio industrial es anterior e independiente de tales estados financieros. Por el contrario, la utilidad que, en exceso de 106 anticipos, corresponda al socio industrial es, sin duda, embargable.337". Desde e! proyecto de 1947 se estableci que, en caso de embargo de una parte social "no podr prorrogarse la duracin de una sociedad, si no se satisface al acreedor embargante"; la norma. se conserv en: la redaccin de 1952 yen la de 1960 (segundo prrafo de! arto 35).

338. Prueba del carcter de Jocio.-I\!ra ejercer los derechos de socio y acreditar tal carcter, basta referirse a la escritura constitutiva o a sus modificaciones; un testimonio de dicha escritura probar plenamente el estado de socio de las personas que la otorgaron.Seccin IIJ. fLtKd1JrS de la sociedad colectivaGUES,

BIBLlOGRAFfA: BRSETA PONT, 7; DE GREGORIO, nmeros 134-137 y 139; GARRIpg. 197.... 208, Y Tratado, nms. 250-265; LANGLE, 44; MALAGARRIGA, cap. IV, nms. 5 y 6; MORENO CoRA, pgs. 195-199; RODRGUEZ RODRiGUEZ. Tratado, 1; pgs. 225266; VIVANTE, nrns. 366-381.

339. Como toda persona moral, la sociedad colectiva ha menester de 6rganos, es decir, de personas fsicas cuyas facultades cognoscitivasU-o. En derecho italiano y en alguno, otros. el acreedor tiene derecho para demandar l a disolucin de la sociedad: pCTO considero sumamente exagerada la afirmacin de M055.-\ (Socif'ia rummt'rciali personali, XVII, nm. ]2, nota ]26)al decir que: "No basta que no sea abiertamente reconocido en otro, t aistemas Iurdlcoe) para negarlo, porque es un derecho de la razn, Inclusive un derecho natural."

SOCIEDAD COLECTIVA

273

~ actos jurdicos imputables a la sociedad, que de otra suerte, por carecer de tales facukades, no podra actuar jurdicamente. Los rganos de la colectiva no estn claramente diferenciados ni m'enen todos un carcter necesario, debido a la simplicidad de estructura de la sociedad, y a la estrecha y constante vincu1aci6n que respecto de ella tienen los socios. No obstante, aunque no con la nitidez que cobrarn en otros tipos de sociedad, en la colectiva se perfilan 'tres rganos sociales: la junta de socios, la administracin y la vigilancia.

y volitivas Se empleen en lacealizacin

El rgano de vigilancia puede faltar, y hasta puede ponerse en duda CJue sea tul rgano social, y no un representante de los socios. Como la adrninistracin compete, en principio, a todos los socios, el rgano respectivo fcilmente se confunde con la junta de socios, y como sta no est sujeta a requisito alguno para su funcionamiento, parea:' que los socios, indiferenciada e inorgnicamente, son los rganos sociales. Sin embargo, es posible y conveniente fijar el concepto de los tres mencionados rganos.

340. Junta de socios: Ittribuciones.-Nuestra Ley no habla de junta de socios, ni tampoco suelen mencionarla formal y expresamente los au- .tores ..... Sin embargo, hit] un grllpQ de funciones sociales que corresponden, esencial eindeegahemen~e, ..al conjunto de socios, y de ah que "-filrme la existencia de \iA 6rgano social formado por todos los socios. Su intervencin es necesaria: a) paroaa ~,tl' 1':l,a">I', non 1""t('r:i,'dda,l, ,,1 lIannl "'a'lon,tI .k h>llltllr" (""I,.,,:ll.\(l f.-'l,. a 'u H"l. d'sil1 ....r.... .',', \ el, '11 ("~d' ve l n'" Ll BarKfl N,l( i"",,1 1""'1'''''''' \ l'totu.n-io. S. ,-\. (1 .. , OrR;lIll:l lit'! n,tllIo \.11 Illl,J I"iqllno \ l' 1 rllarin . .s :\.. ,1,, 11.11](0 n'l''l el dl'ro~"tlo nrt, 1" de nuestra Ley de Instituciones de Seguros. En Italia desde la ley de 7 de julio de 1907, se esrableceron normas especiales para las pequeas mutualistas. Respecto al derecho francs. vase Paul SUMIEN, L~ riglml' et 11' contrl.. d~s soctis d'assurana ~t di! capitalisation (Pars, 1939). Sobre las pequeas mutualistas tafianas.

- - - - - - - - - - - - - - -ARCANGEl.I, La rforma della- - 7- - - - - - - - lrgge ugUo Ageo1907 sutte picote coperiive ogrtcole i! piceole muo

tue assicuratrice.

12 Algunos Estados de la Uni6n han dictado leyes sobre mutualistas; vase nm. 91; dichos Estados. enumerados en orden alfabtico. y con indicacin de la fecha de aprobacin de la respectiva ley, son: Baja California (26/XI/S4), Coahuila (20IXII/SO), Chihuahua (I,'VI(S6), Durango (26/111 (53), Mjico (30 {XII 149) , Nueva Len (8!VI149), Puebla (19/11/59). Sinaloa (l4/V/56), 'Tamaultpaa (23,'IX/S3).

SOCIEDADES COOPERATNAS y MUTUAL/STAS

333

entre las cooperativas y las mutualistas una diferencia en cuanto a su rgimen jurdico.

440. Legislacin aplicable.-Como regla general las sociedades mutualistas estn regidas por la Ley General de Instituciones de Seguros (las reformas publicadas en el D. O. de 7 de enero de 1981, prcticamente constituyen una nueva ley, abrogatoria de la de 26 de agosto de 1935); pero su artculo 13 permite que se constituyan asociaciones mutualistas que no estn sujetas al rgimen general de las instituciones de seguros, aunque slo para operar en los ramos de muerte, beneficios en los accidentes y enfermedades o indemnizaciones por daos, con excepcin de las coberturas de naturaleza catastrfica, o de alto riesgo por monto o acumulaciones, y a condicin de que no expidan a sus miembros plizas o contratos. Sin embargo, debern someterse a las reglas generales que expida la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, oyendo la opinin de la Comisin Nacional Bancaria y de Seguros, donde se fijarn las bases para que, cua~do proceda por el nmero de asociados, por la frecuente importancia de los seguros que concedan y de los siniestros pagados, la misma Secretara ordene a estas asociaciones que se ajusten :t la Ley, convirtindose en sociedades mutualistas de seguros.Ha desaparecido la Iirnitacin, que en Wl principio estableca el artculo 4' de la Ley de Instituciones de Seguros, de que el capital pagado en caso de muerte no excediera de mil pesos, y que el beneficio de que pudieran disfrutar los mutualizados en caso de enfermedad no excediera de sesenta pesos mensuales, ni de mil pesos en total. Aunque este tipo de mutualistas puede constituirse entre toda clase de personas, es frecuente el caso de las cajas o uniones de

seguros de los organismos profesionales, pues, por regla general, las mutualistas de esta especie no tienen una existencia autnoma, sino que la calidad de miembro de ella resulta ser una consecuencia del ingreso en una asociacin de otro tipo, o de reunir determinados caracteres (v. gr.: el antes mencionado

seguro del profesorado).

441. Caracteres jurdicos de la mutualista.-Aunque la Ley no lo dice de una manera expresa, debe entenderse que las mutualistas operan bajo una denominacin social, pues la existencia de una razn social pugna con su naturaleza. En la denominacin debe indicarse el carcter mutualista de la sociedad (art. 78, frac. IX, LIS).La Ley exige que las mutualistas indiquen su carcter en la denominacin social, pero no prohibe a otras clases de instituciones el empleo de la palabra mutualista ti otra semejante, y as fue posible que se diera el paradjico caso que existiera una sociedad annima de seguros llamada La MUllo/isla de Mjiru. Ni la carencia de una disposicin legal expresa 'lue prohba el empleo de L1 palabra mutualista a las sociedades 'lue no tienen este carcter, ni el hecho de

334

DERECHO MERCANTIL

que tal sociedad annima hubiese sido en un principio verdadera sociedad mutualista, explican suficientemente que la Secretaria de Hacienda haya aprobado el empleo de esta denominacin que poda inducir a:l pblico a error. En la adtualidad, esta anomala ha desaparecido, por el cambio de denominacin de la compaa que se menciona.

La responsabilidad de los socios es siempre limitada. La Ley no menciona documento alguno que pruebe o incorpore los derechos de los socios, aunque normalmente se expide una pliza de seguro que permita probar la existencia de IUI contrato de esa clase. Como el carcter de socio es inherente al de asegurado, en los casos en '1ue es posible transmitir o ceder el contrato de seguro, se transmite tambn el carcter de socio.442. Muchos tratadistas sostienen que el ingreso a una mutualista supone

la. celebracin de un nico negocio jurdico, cuyos caracteres sori los de unasociedad o los de una asociacin 18. Otros, por lo contrario, opinan que al ingresar en la cooperativa se celebra un negocio jurdico mixto, que tiene elementos. del de sociedad y elementos del de seguro, o bien, que se celebran dos negocios. jurdicos, uno de sociedad y otro de seguros 14. Me adhiero a esta tesis, pues es evidente que la voluntad del mutualizado va encaminada, ms que a ingresar en una determinada sociedad, a obtener la proteccin del seguro. En las cooperativas es evidente que uno es el negocio socio! que se celebra al constituir la cooperativa, o al ingresar en ella un socio, y otro el contrato de compraventa, de suministro, de arrendamiento, etctera, que celebra el cooperatsta para obtener los beneficios de la cooperativa; en la mutualista ambos momentos se confunden, y al mismo tiempo que se ingresa en ella se adquiere el carcter de asegurado; esto es una consecuencia de que el centrare de seguro, por su naturaleza misma, se extiende a un lapso dererminado, y los contratos que celebra una cooperativa pueden consumarse en un 'instante en un perodo muy breve: Pero as como no sera posible negar el carcter de contrato de compraventa al que celebra un cooperatista con una cooperativa, para considerado como una simple consecuencia del negocio social.. tampoco creo que sea posible negar el carcter de contrato de seguro al que celebra el mutualizado por el hecho de su ingreso a la mutualista, y considerarloabsorbido, como pretenden los autores primeramente aludidos, en el negocio so::ial que dicho mutualzado celebra tambin.

443. Requisitos para la constitucin de la mutualista.-Si la mutualista ha de operar en el ramo de vida, no puede constituirse con menosU Aqeo, AkGANGELi, Notura giuridica del conirasto di participo.ziont: ad una socit'ta di mutua assicurtuione, en scruu ai dlriUo comTllt:lciale t:d agrario, pg. 397; AlCAI.I:LLI, pr. 191; DoN.4.T1, Los Ulfl,Iros privados, nm.. 34; VIV.4.NTE, Tratado, nms, 716719. AIIlCANGELI y VIVANtt, citan abundante bibliognf(a; la mejor fuente de inforrnacin sobre el lema es Antigono DeNATl, Trattato dd tnrtuo delle Assicurazioni Privatt: (19521056), nms, 8688.CAEN

14 HOlJPIN y BOSVIf:lJX, nm. 1333; t.voey RENAULT, IV, nm. 932; MANES, Teora del Seguro, pg. 139: Rtv"'l.OLA, Posici6n Ct:gaJ

de hu coooemtivos de seguros, en Bociedades Men:antiles, pK. 448: RAMELLA, Trattato del1ao IUsicurmione (Miln, 1934), mim. 18; Sopu!'m,. op, cit., nmeros 794-796; VICF"ITE y GELU., CUI" so, nm. 88.

SOCIEDADES COOPERATNAS y MUTUALISTAS

335

de trescientos socios. En la mutualista cuya finalidad social sea operar en otros ramos del seguro, no se fija nmero mnimo de mutualizados. Cualquier persona puede ingresar en una mutualista, pues la Ley no exige requisitos de pertenencia a una determinada clase, como lo hace con respecto a las cooperativas, ni seala restricciones al ingreso de socios extranjeros. Las mutualistas no tienen capital social en sentido estricto. En efecto, como su finalidad esencial es afrontar en comn los riesgos que amenazan a todos sus componentes, no necesitan de un patrimonio para realizarla, y por ello, los mutualizados no estn obligados a cubrir aportaciones con las cuales constituir dicho patrimonio. Las cuotas o primas que paguen estn destinadas a cubrir una parte proporcional del riesgo previsto, y no constituirn, tcnicamente, aportaciones sociales.Es cierto, COmo ya indiqu, que al calcular la cuota pueden tomarse en consideracin las variaciones de la estadstica, los excesos en los gastos do administracin, etc., para constituir un fondo social; pero tan lejos est ste de ser idntico a! capital social en sentido estricto que la Ley (art. 78, frac. X, inciso a) en v9 de sealar una cifra mnima. para dicho fondo, prev su amortizacin, lo cual implica la poslibilidad de que llegue a desaparecer totalmente.

Al constituirse la sociedad debe sealarse "la suma asegurada para las operaciones de vida, as como el valor asegurado y el monto total de las primas que deben ser pagadas en el primer ao para las dems operaciones"; ello con un mnimo que sealar la Comisin Nacional Bancaria y de Seguros. La duracin de la sociedad puede ser indefinida, aunque tambin puede constituirse por un tiempo determinado (art. 78, frac. VII, a contrario smsu). La mutualista debe constituirse en escritura pblica (art. 78 frac. 1). La escritura constitutiva debe someterse a la aprobacin de la Secretara de Hacienda que ordenar, si lo estima pertinente, su inscripcin en el Registro Pblico de Comercio, sin que se requiera mandamiento judicial (art. 78, frac. XVI).

444. Admisi6n y separaci6n de socios.-Del carcter mismo de la sociedad mutualista resulta que toda persona que satisfaga los requisitos fijados en la escritura constitutiva y cubra las cuotas correspondientes, adquirir el carcter de mutualizado-asegurado. La mutualista no puede, de una manera directa, proceder a la exclusin de un socio ni ste puede solicitar su retiro. Pero dada la conexin necesaria que existe entre el carcter de socio y el de asegurado, una vez que se pierde este ltimo, Se pierde tambin el de socio de la mutualista.

336

DERECHO MERCANTIL

Conforme a las reglas generales del contrato de seguro, el asegurador puede rescindir este contrato en caso de dao parcial del objeto asegurado (art. 96 de la Ley sobre el Contrato de Seguro); y de esta facultad puede usar la sociedad mutualista, si as se ha establecido en la escritura constitutiva (art. 78, frac. X, inciso g de la LIS). Si el contrato rescindido es el nico que ligaba a! socio con la mutualista, al perder su carcter de asegurado, quedar. como consecuencia, excluido de la sociedad. Si tiene en vigor otros contratos de seguro, puede optar entre mantenerlos en vigor y conservar .el carcter de socio, o desligarse de la mutualista y rescindir todos los contratos que lo unan a ella. La rescisin provocada por la sociedad le obliga a devolver al socio la parte de la cuota no usada; la rescisin provocada por el asegurado no le confiere este derecho (art. 78, frac. X, inciso g de la LIS, y 96, frac. 11, de la Ley sobre el 'Contrato de Seguro).

La muerte de un socio, en las mutualistas sobre la vida, determinar, por regla general, la exigibilidad de la suma asegurada y la disolucin del vnculo social. En las mutualistas de daos, debe entenderse que los herederos del socio muerto, en su calidad de causahabientes, toman el lugar de su causante en la sociedad mutualista.

445. Derechos y obligaciones de los socios.-Ya qued indicado ql're en la sociedad mutualista no existe capital social, y que, en consecuencia, los socios no estn obligados a realizar aportaciones para integrar clicho capital. Su principal obligacin consiste en cubrir las cuotas fijadas por la sociedad, y que se calculan tomando en consideracin el riesgo corrido y un recargo para los gastos de administracin y la constitucin de una o varias reservas. Puede establecerse que los siniestros solamente Se cubrirn en la medida que lo permitan las cuotas cubiertas por los socios, y en caso de haberlos, con los fondos de previsin, en tal caso, la obligacin del mutualizado Se limita al pago de la cuota correspondiente, aunque tambin es evidente que su derecho a percibir la indemnizacin por el capital asegurado est sujeto a la contingencia de que sean suficientes las cuotas percibidas por la sociedad. Por ello, es frecuente que se establezca la posibilidad de pagos suplementarios, dentro del lmite fijado por la escritura constitutiva (art. 78, frac. X, inciso 1, de la LIS), con los cuales ser posible hacer frente a todos los siniestros que ocurran en un ejercicio social. El remanente que quedare de las cuotas, una vez cubiertos los gastos de administracin, los siniestros ocurridos y las cantidades necesarias para la reserva, podr repartirse entre los mutualizados en proporcin a las cuotas pagadas. 446. Reserva.-Dado que la mutualista no tiene capital social, no est obligada a constituir la reserva ordinaria; pero s lo est a separar

SOCIEDADES COOPERATIVAS Y MUTUALISTAS

337

a lo menos el veinticinco por ciento de los remanentes de cada ejercicio, para formar una reserva con la cual suplir la insuficiencia de las cuotas anuales para el pago de siniestros en un ejercicio en que stos sean excepcionalmente elevados (arl. 88 de la LIS). Esta reserva puede alimentarse con un recargo sobre las primas, el cual deber ser aprobado por la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico.Tal reserva slo puede ser utilizada para cubrir los deficientes de cio hasta el monto de la mitad de la propia reserva (art. 88 LIS).tul

ejerci-

Las mutualistas deben invertir sus reservas de conformidad con las reglas dictadas para las instituciones de seguros, que no tienen dicho carcter (arts. 55 a 59 y 91 Y 92 de la LIS).

447. Asambleas genera/es.-El rgano supremo es la asamblea general, la cual "tendr las ms amplias facultades para resolver todos los asuntos que a la sociedad competen" [art. 78, frac. XII, al final del tercer prrafo); elegir e! consejo de administracin (frac. XIII), Y a uno o varios comisarios (frac. XV); determinar la parte de las cuotas anuales que puede emplearse para los gastos de gestin (arl. 78 frac. X, inciso c). La asamblea general deber celebrarse cuando menos una vez al ao; sin que la Ley cuide de fijar la manera en que habr de hacerse la convocatoria que puede hacerse por el consejo de administracin O por los comisarios (frac. XII, al principio, y prrafo final). En los estatutos se fijar e! qurum de la asamblea en funcin de los valores asegurados o de las cuotas pagadas, sin que en ningn .caso pueda ser inferior al cincuenta por ciento de dichas sumas O cuotas, si se trata de una asamblea ordinaria. En las asambleas que hayan de decidir sobre la modificacin de la escritura constitutiva, e! qurum en primera convocatoria ser el ochenta por ciento de los votos computables en la sociedad (frac. XlI, prrafos primero y tercero). Debe entenderse que en segunda convocatoria la asamblea puede reunirse con cualquier nmero de socios que est presente, ya que tal disposicin se da para la asamblea

'19-.

354355 356 357 358

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lEY ORGANICA DE LA ADMINISTRA

CIN roBLICA FEDERAL.... TicuLO R NMERO

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LEY FEDERAL DEL TRABAJOAI.TCULO NMERO

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LEY ORGANICA DEL PODER JUDlOAL DE LA FEDERAON......'TiCULO

16 40 41 117 118 119 120

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LEY ORGNlCA DE LOS FERROCA RRILES NAOONALES DE M1!XICO.AJlTfCULO NWE.O

121122 123 124 125 126 127 128 129 130 131

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LEY ORGNICA DE LOS TRIBUNALES DEL D. F..... TICULO R

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LEY QUE ESTABLECE REQUISITOS PARA LA VENTA AL roBLICO DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANNIMAS (Abr~ada D. O. 14 enero 88).... TfCULO R NMERO

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513

528

DERECHO MERCANTIL10 transo

LEY REGLAMEl'iTARIA DEI. AlU. 11 CONSTITUCIONAL EN MATERIA MINERA.....RTlcuLOr-;MERO

2lO, 16

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J.EY REGLAMENTARIA DEL ART. 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETROLEO.... e-rtcur.o11NMERO

24 26 27 28 29

37, 38 45, 50 23, 52, 53 10

LEY SOBRE El. CONTRATO DE SEGUROARTCULO NMERO

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63, 64 LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCION l' DEI. ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCiNARTcULO NMERO

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LEY SOBRE EL CONTROL Y REGISTRO DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIAARTCULO

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137

LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO POBLlCO DE BANCA Y CRfDIToARTcULO

REGLAMENTO DE COOPERATIVAS ESCOLARESAR.lCULO NWEIl.O

NMERO

2' 5'6'

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423

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REGLAMENTOARTicuLO

DE

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NDICE DE TEXTOS LEGALES 18 19 20 21 22 23 24 201 201 201 201 201 201 201 201 201 201 201 201 201 201 201 201 201 201 201 201 201 201 201 201 202 204 205 205 205 205 205 205

529

Rb(;1.J\MeNTO nE LA LEY Ul::

SOCIEDADESARTcULO

COOPERATIVASNMERO

2' 3' 4' 6' 7' 8' 9' 10 11 12 13 14 D 16 17 18 19 20 22 24 25 26 27 28 29 31 32 33 34 36 37 39 40 41 43 63 70 75 78 79 83 91

415401, 411, 423.

n26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 44ss 49 50 51 52 53

433, 435401, 411

411 401 401 418401, 433 401, 411, 401 401 401, 418, 401, 420, 401, 419. 401, 419, 610 401, 419, 401, 422 401, 418 428 431 430 429 429 428 428, 432 432 427, 429. 432 430 434, 435 434 43> 434 435 191-4

421

421 422 433.422,610

610

5455

432

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADOARTcULO

NMEIlO

46

I

183

REGLAMENTO DE LA LEY ORGNICA DE LA FRACCiN 1 DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUaNARTicuLO

NMERO

2'

I

287,

290-3

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTAARTcULO

434 437 438 425 401 404, 428 423

NMERO

76

I

183

530

DERECHO MERCANTIL

REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERASARTCULO

REGLAMENTO DEL REGISTRO mBL/CO DE COMERCIOARTiCULO

NMERO

NllEllO

3'" transo 12 ; 16

'O~a

16

370 370 370

17 2531

25 2931

370, 511511 370 370 370'41

3233

42

17:5 bis 17:5 bis 1 T5bis 17:5 bis 175 bis 175 bis 1 T5bis

32 3539

4245 46

511511

'11

ESTE LIBRO SE ACABO DE IMPRIMIR .EL DIA 5 DE AGOSTO DE 1989. E:'Il LOS TALLERES DE FUENTES IMPRESORES, S. A. centeno, 109, 09810, MexuQ, D. F. LA EDICIN CONSTA DE 6,000 EJEMPLARES MS SOBRANTES PARA REPOSICIN

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