derecho marítimo y aeronáutico resumen parcial i chami

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Derecho Martimo y Aeronutico.-Resumen: I

Navegacin en sentido tcnico, econmico y jurdico.-

Jurdico: la existencia de un opus especfico comprometido contractualmente y que, de tal forma deviene una obligacin legal que implica por ejemplo la entrega de la mercadera o el desembarco de los pasajeros.Econmico: son los mismos que la anterior pero no existe un opus, consiste en la entrega de la mercadera.Tcnico: es una mera traslacin por los espacios acuaticos, sin opus jurdico y sin contenido econmico.

Caracteres.-

Reglamentarismo; Integralidad; el Internacionalismo; Dinamismo; la Politicidad y la Autonoma.Reglamentarismo: las leyes de la materia slo contengan los preceptos bsicos orientadores de la disciplina, y que disposiciones reglamentarias regulen su efectivizaran. El nacimiento y la muerte del buque se encuentran regulados por el estado.Integralidad: el derecho de la navegacin se integra por normas tanto internas como internacionales de derecho pblico internacional como de derecho privado, aun cuando esta ltima divisin pudiera considerarse superada. El buque al trasladarse porne en contacto el ordenamiento jurdico de diversos pases y genera conflictos de leyes. Por ello se firmaron un sin numero de convenios internacionales que dan esta nota de integralidad a la materia.Internacionalismo: al trasladarse el buque pone en contacto ms de un ordenamiento jurdico nacional. Esto genera que, ante un caso dado, se planteen tanto conflictos de leyes como de competencia. Adems, tales conflictos requieren sistemas de solucin de conflictos de leyes justamentes para determinar la norma aplicable como el tribunal competente. Este contacto interjurisdiccional y la necesidad de sistemas de solucin constituyen una nota sobresaliente que es el internacionalismo.Dinamismo: el avance tcnico y la investigacin tendiente a dotar de seguridad a la navegacin no son exclusivos del siglo XX ni del actual.. El derecho de la navegacin dio respuesta a esos nuevos hechos que carecan de regulacin jurdica previa, lo que revela el dinamismo de nuestra materia en lo que constituye la adaptacin jurdica al hecho tcnico.Politicidad: desde dos puntos de vista: es una rama del derecho cuyas soluciones tienen una acentuada influencia poltica. Pero, adems de ello, se regula una actividad que requiere una determinada poltica para su desarrollo. Autonoma:Particularismo y autonoma cientfica: Simone distingue e particularismo de la autonoma, precisando que denota la existencia de caracteres propios de una materia, ms o menos constantes, distintos a los de otras ramas del derecho, mientras que la autonoma se dirige a conformar la plenitud del sistema normativo de la disciplina.La autonoma es la carasteristica ms sobresaliente del derecho de la navegacin, pudiendo ser dividida en autonoma cientfica legislativa, jurisdiccional y didctica.Consagracin legislativa de la autonoma cientfica: La LN consagra la autonoma cientfica en su art. 1, que dispone: Todas las relaciones jurdicas originadas en la navegacin por agua se rigen por las normas de esta ley, por las de las leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegacin. Y en cuanto no se pudiere recurrir a la analoga, se aplicar el derecho comn.Orden de prelacin de las fuentes, como un mtodo interpretativo:1 leyes y reglamentos; 2 decretos; 3 Usos y Costumbres; 4 Por analoga las propias normas del sistema, y sino brinda una solucin se ira al derecho civil y comercial( el derecho de la navegacin prevalece sobre el derecho comn o general); 5 Derecho Comn.Autonoma Jurisdiccional: art. 116 CN establece las causas de almirantazgo y jurisdiccin martima son de competencia de la corte suprema y de los dems tribunales inferiores de la nacin. Competencia Federal.Tiende a lograr una uniformidad interpretativa en el derecho martimo. Art. 2 de la ley 48, en su inc. 10 dispone que los jueces nacionales de seccin conocern en primera instancia de las causas que versen sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegacin y el comercio martimo. Art. 515 LN los tribunales federales son competentes para entender en las causas emergentes de la navegacin interjurisdiccional o que puedan considerarse conexas a sta.Autonoma legislativa: Tiene su propia ley: 20.094. Autonoma didctica:

Internacionalismo y Mtodos de Solucin de Conflictos de leyes.-

El buque al atravesar y poner en contacto distintos ordenamientos jurdicos de distintos estados, genera conflictos de leyes entendidos como la vocacin de tales ordenamientos juridicos nacionales de aplicarse a un caso dado.Para que se presente el conflicto las soluciones que estos brinden deben ser distintas.Mtodos de solucin de conflictos de leyes: 1. Indirectos (DrIPriv).2. Directos: a) Unificacin: Publica. Privada. b) Uniformidad.Mtodo Indirecto:Es propio del DrIpriv, se trata de normas que no brindan la solucin de fondo al caso planteado sino que exclusivamente dirime el conflicto de leyes y determina que ley es aplicable. (DERECHO QUE SE VA APLICAR).Los caos internacionales usan los puntos de conexin: Reales (situacin de inmuebles y muebles o un bien como el buque); Personales (La nacionalidad, domicilio, la residencia del domicilio del propietario del buque): Conductistas (lugar de celebracin del buque o cumplimiento del contrato. Mtodo Directo:No dirime ni solucionan el conflicto por que no establecen el derecho de cul Estado resulta aplicable: Mas que resolver el conflicto de leyes, lo evitan.El objeto de los mtodos directo es alcanzar el paradigma de la ley nica y, consecuentemente, aplicar la legislacin de un estado o de otro; la solucin ser la misma. De esta forma no se soluciona el conflicto sino que se lo elimina.Unificacin: Publica: Logra la ley nica fundamentalmente por medio de las convenciones internacionales, que ya son tradicionales en nuestra materia. Muchas instituciones cuentan con normas internacionales tendientes a unificar las reglas que las regulan como forma de unificacin del derecho de la navegacin. Los tratados exclusivos son aquellos que no tienen una norma interna similar para aplicarse a los casos internos. Estos tratados se aplican siempre y no corresponde distinguir si el caso es interno o internacional, por que se aplicaran tanto unos como los otros. Los tratados que comparten, es decir aquellos convenios internacionales que comparten la regulacin del caso con normas internas de estructura similar. Los convenios en estos casos se aplican exclusivamente a los casos internacionales. Los casos estarn regulados por los tratados cuando sean internacionales y pos las normas internas, cuando los casos sean internos. Privada: Es un mtodo de solucin de conflictos de leyes que consiste en la adopcin de normas que no forman parte del derecho positivo de ningn estado, sino que son ordenamiento jurdico elaborados en el mbito privado y que permanecen en l. Las reglas de York- Amberes regulan la avera gruesa son un ejemplo de unificacin privada. Conforman un conjunto de normas de carcter privado a las que las partes se remiten en los conocimientos de embarque, plizas de flotamiento y otros documentos para regular la avera gruesa.Uniformidad: Cuando la ley interna se adapta a los convenios internacionales logrando soluciones similares entre las que adoptan las convenciones internacionales y las de la legislacin interna estamos frente a la UNIFORMIDAD.La norma de carcter interno debe concordad con las de los convenios.

Buque.- No puede concebirse la navegacin ni las instituciones del derecho de la navegacin sin la existencia de un buque, vehculo imprescindible para que se presenten las instituciones del derecho de la navegacin.Buque: Art. 2 de la LN: Toda construccin flotante destinada a navegar por agua.Construccin como obra del hombre destinada a flotar, Arqumedes por que cual todo cuerpo sumergido en el agua desplaza una cantidad similar al peso del objeto sumergido. Destinada a navegar, es indistinta la forma de propulsin. La jurisprudencia ha establecido un concepto amplio de buque quedan incluidas las embarcaciones destinadas a la navegacin deportiva a las que, consecuentemente, se les aplica la LN.Abarca los tres sentidos de la navegacin.Artefacto naval: Prr. 2 Art. 2 de la LN: cualquier otra construccin flotante, auxiliar de la navegacin, pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua por cortos trechos, para el cumplimiento de sus fines especficos.Elementos: 1 Construccin flotante; 2 Auxiliar a la navegacin; 3(puede darse o no) desplazarse sobre el agua por cortos trechos para el cumplimiento de sus fines especficos.Extensin del Buque: El Art. 154 establece la extensin del buque y permite determinar el conjunto de bienes que comprende la compraventa, el embargo, la hipoteca o cualquier acto jurdico que tenga por objeto un buque. De tal forma, el buque comprende, de acuerdo con lo previsto por el Art. 154 de la LN, el casco, los mstiles, velas, las mquinas principales y auxiliares como, asimismo, toas las pertenencias del buque destinadas a su servicio, maniobra, navegacin e incluso al adorno, fijas o sueltas y aun separadas temporariamente. No se incluyen las pertenecas que se consumen en el primer uso.El B es una universalidad de derecho o res coneza. Estamos frente a una universalidad impuesta por disposicin de ley cuya consecuencia jurdica es que si, se compra esta alcanzar las cosas enumeradas en el Art. 154.Naturaleza Jurdica: El Art 857 del CCom, dispona que el buque era un bien mueble sujeto al rgimen jurdico que este cdigo impona. El Cd Aero en su art. 49 establece que las aeronaves como cosas muebles registrables. La LN establece que los B son bienes registrables y se encuentran sometidos al rgimen que esta ley consagra. No lo considera solamente una cosa y tampoco un mueble.Bien: parte material de tener valor pecuniario, y tambin aspectos inmateriales de tener valor.Los actos constitutivos, traslativos o extintivos de derechos reales sobre un B mayor requieren escritura pblica o documento privado autenticado bajo pena de nulidad y la oposicin a terceros se obtiene con la inscripcin en el registro respectivo. Para los B menores se exige instrumento privado con firmas certificadas y la oponibilidad frente a terceros se obtiene tambin mediante la inscripcin en el registro respectivo. Los pactos de retroventa y pacto comisorio estn permitidos en el B.Los B mayores pueden Hipotecarse y las menores Prendarse. Se pueden adquirir por prescripcinClasificacin jurdica de buque:El art. 48 indica que se distinguen tambin por su naturaleza, por la finalidad de los servicios y por la navegacin que efectan.B Pblicos y Privados: art3. Pblicos como los afectados al servicio del poder pblico. A los Privados los define por exclusin, precisando que todos los dems, aun cuando pertenezcan al estado, son privados.B privados del estado: un B propiedad del estado pero dedicado a una actividad comercial, es un buque privado.Consecuencias jurdicas:Art4. La LN se aplica a los buques privados. Tambin se aplicar a los B pblicos y artefactos navales, en lo que fuera pertinente. No se aplicara a los buques militares ni a los de polica. A su vez, los B y Artefacto Naval pertenecientes alas FFAA y de seguridad y policiales estarn exceptuados de las inscripcin en la matricula nacional.B pblicos nacionales como extranjeros son totalmente inembargables.Mayor y Menor: Art. 48. B mayor es el que tiene un arqueo total de diez o mas toneladas y los de tonelaje inferior a diez toneladas son menores.Consecuencias: Mayores formalidades para ciertos actos en los B mayores.a) Art. 156: Los actos constitutivos, traslativos o extintivos de derechos reales sobre un B mayor a su vez de sus partes en copropiedad naval requieren escritura pblica o documento privado autenticado bajo pena de nulidad y la oposicin a terceros se obtiene con la inscripcin en el registro respectivo.b) Los mismos actos respecto de B menores o sus partes en copropiedad naval deben hacerse en instrumento privado con la firma certificada de los otorgantes. Y su registro para ser oponibles a 3ros.c) El contrato de construccin de un B mayor debe hacerse por escrito bajo pena de nulidad.d) Los B mayores se pueden Hipotecar; los B menores prendar.e) Los contratos de fletamento a tiempo de B mayores deben extenderse por escrito, e inscribirse en el Reg Nac de B, y asentarse en el certificado d matrcula.Nacional o Extranjero:Los Nac son aquellos que se han inscripto en la matrcula nacional y a los que el art. 51 de la LN confiere derecho a enarbolar el pabelln nacional.Consecuencias:Los requisitos que se necesitan para embargar el buque.Individualizacin de Buques:El art. 43 de la LN tomar a su cargo esta tarea y establece que los buques argentinos se individualizan en el orden interno y a todos los efectos legales por:1) Su nombre,2) Nmero y puerto de matrcula y,}3) Por el tonelaje de arqueo.Esto nos lleva a la teora de la personificacin del buque que surge fundamentalmente en el derecho anglosajn para explicar las acciones que se dirigen contra el B, imputndole responsabilidad sin que est inmediatamente individualizada la persona que deber enfrentarla.Nombre:Para facilitar la individualizacin el art. 44 establece que el nombre de un B no puede ser igual al de otro de las mismas caractersticas y en el art. 46 exige que los buques deben tener su nombre en un lugar visible.Matricula:Es la inscripcin del B en el Registro Nacional de Buques. La inscripcin del B o AN en la matricula nacional del confiere la nacionalidad argentina y el derecho a enarbolar pabelln nacional.Funciona en base al sistema dominial de registro y funciona sobre la base del folio real.En este se inscribirn los buques mayores de una tonelada de arqueo total, y en los reg de las dependencias jurisdiccionales se registrarn los B de hasta una tonelada de arqueo total.Requisitos tcnicos: art 52 Inc. a) Construccin de B y Condiciones de navegabilidad.Jurdicos:a) persona fsica; nico propietario: se encuentre domiciliada en la Argentina.b) Persona fsica: copropiedad naval, que los copropietarios con derechos que superen la mitad de su valor tengan dom en la arg.c) Persona jurdica: La soc debe estar constituida de acuerdo con las leyes del pas.Inscripcion de B extranjero:Art. 53, se requiere el pasavante expedido por la autoridad consular Arg del pas de construccin. El pasavante le confiere al buque la nacionalidad arg y el derecho a enarbolar el pabelln nacional de manera provisoria.Cancelacion de la matricula:Art. 55: Innavegabilidad absoluta; perdida total comprobada y declarada por autoridad martima; presuncin fundada de prdida un aos desde la perdida del buque; desguase; cancelacin de la inscripcin por solicitud del propietario.Ley que determina la matricula:Se determina por la ley del estado que otorga el uso de la bandera y que dicha nacionalidad se prueba con el respectivo certificado, legtimamente expedido por las autoridades competentes de aquel estado.Tonelaje de arqueo y otras medidas:Su unidad de medida es la tonelada Moorson de 3.832 m3 a 100 pies cubicos. El arqueo total es la capacidad total del buque; el arqueo bajo cubierta es el que se encuentra justamente debajo de ella. El arqueo neto es el que resulta de restar el arqueo total el tonelaje de descuento, es decir, los espacios ociosos destinado a las mquinas, al alojamiento de la tripulacin, a combustible, lubricantes, agua, etc. .Desplazamiento: es una medida de peso, es su peso como si pudiera ser puesto en una balanza y pesado. Porte: es el peso mximo que el B puede llevar, incluyendo carga. Adquisicin de Dominio:La adquisicin del dominio sigue las pautas del derecho comn al que nuestra materia impone reglas especiales, consecuencia de las caractersticas del B y de su rgimen jurdico.La ley de nacionalidad del B rige lo relativo a la adquisicin u a la transferencia y extincin de su propiedad, como axial las medidas de publicidad destinadas a hacer conocer tales actos por parte de terceros.Cambio de nacionalidad: art 599 LN no perjudica los derechos reales o de garanta , ni los derechos emergentes de los privilegio. La extensin de estos derechos se regula por la ley del pabelln.Compraventa de B:El contrato no se encuentra regulado en la LN, pero hallamos algunas reglas especficas en la seccin 2 de la propiedad del B y AN(art 154/163).Forma: B mayor: escritura pblica o por documento privado autenticado. (Bill of sale, as se llama el documento)B menor: instrumento privado con certificacin de firmas.Oponibilidad frente a 3ros: opera desde la inscripcin en el Reg Nac de Buq.Privilegios:El art 160 LN prev que la venta privada el B es transmitido con todos los privilegios que lo gravan.Los privilegios se extinguen una vez transcurridos tres meses a partir desde la inscripcin del documento traslativo de la propiedad en el Reg Nac de Bu, previa publicacin por tres das en el BO que informen su venta.La venta judicial del B realizada en la forma legalmente establecida produce la extincin de los privilegios que lo gravan.La extincin de produce a partir del depsito judicial del precio.Pactos de retroventa y reventa.Estos pactos estn totalmente permitidos para los B. son aquellos que permiten al vendedor( retroventa) o al comprador(reventa) dejar sin efecto el contrato de compraventa celebrado.Cese de Bandera:El pasavante expedido por la autoridad consular.Prescripcin Adquisitiva:Art. 162 es posible adquirir el dominio de un B por prescripcin mediando buena fe y justo ttulo, por la posesin continuada por 3 aos. Si falta alguna de las condiciones el plazo se extiende a 10 aos.Construccin de Buques.El art 152 LN establece que en lo que no hubiera sido dispuesto por aqulla, el contrato de construccin de B ser regulad por las normas de la locacin de obra del Der Com.Forma:El 148 establece que el contrato de construccin de un B mayor, as como tambin su modificacin o rescisin, debe formalizarse por escrito. La norma establece la sancin de nulidad en caso de omisin de la forma exigida.Oponibilidad frente a terceros:Ser oponible a 3ros desde su inscripcin en el Reg Nac de Bu. La inscripcin hace que se sepa que el B en construccin es de propiedad del comitente y de esa forma no entra en la masa del concurso o quiebra.Vicios ocultos:El art 151, establece que deben ser descubiertos en el trmino de 18 meses desde su entrega al comitente, adems deben ser denunciados en el paso de 60 das a partir de haber sido conocidos, la prescripcin es de un ao, contado a partir de la fecha de la denuncia.Privilegios sobre el B en construccin: Son privilegios sobre el B en construccin, segn lo dispuesto por el art 490 los gastos de justicia hechos en inters comn de los A para la conservacin del B, como los crditos del constructor, siempre que el contrato estuviera inscripto.Hipoteca del B en construccin:Puede ser constituida a partir de la firma del contrato respectivo o desde el inicio de la construccin, lo que ocurra primero.

Crdito Naval.

El crdito naval presenta dos instrumentos jurdicos bsicos para obtener dichos fondos: los privilegios y la hipoteca. Los primeros un instrumentos legal, el segundo, un instrumento voluntario. Los privilegios solo tienen como fuente la navegacin, la hipoteca puede reconocer otro origen.PRIVILEGIOS:Los privilegios martimos cumplen un rol importante como fomento del crdito naval. Segn el art 3875 del Cod Civ: el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro.Solo tendrn virtualidad en caso de presentarse dos condiciones:1) Una insuficiencia del activo para hacer frente al pasivo.2) Existan motivos para que el legislador considere, por razones de poltica legislativa, que unos crditos deben cobrar antes que otros.Institucin particularista: los privilegios martimos son una adaptacin del rgimen de privilegios del der civil y comercial a las necesidades de la actividad navegatoria y le dan una solucin distinta, una nota especial al sistema del derecho comn.Los crditos del ltimo viaje son preferidos a los dems viajes precedentes, y ello es as por que los ltimos son los que han permitido preservar el asiento del privilegio que es el B y que adems no se habran contrado si no tuvieran tal prioridad.Caracteres generales:1) Los Priv. martimos son preferidos a cualquier otro privilegio general o especial consagrando el ius preferendi.2) El derecho persecutorio complementa el derecho de preferencia, por que posibilita al A el cobro de su crdito al desposeer de la cosa sobre la que cae el privilegio, ius persequendi.3) Ppio de subrogacin legal, el privilegio se traslada de pleno derecho sobre el precio o la indemnizacin.4) Art 474 establece la extensin del privilegio a los intereses por un ao, excepto los correspondiente a la H que se extiende a 2.5) Art. 475 la cesin del crdito implica la cesin del derecho.6) Los privilegios se ordenan por viaje y los del ltimo son preferidos a los anteriores.7) El art 476 impone dos grupos de privilegios, seis en el primero y seis en el segundo, entre ellos de ubica el crdito privilegiado del acreedor hipotecario.8) Los crditos martimos no requieren inscripcin en registro alguno. Como si en el der aeronutico.Privilegios sobre el Buque, el flete y otros crditos:Art. 476 - Son privilegiados en primer lugar sobre el buque:a) Los gastos de justicia hechos en inters comn de los acreedores para la conservacin del buque, o para proceder a su venta y a la distribucin de su precio;b) Los crditos del capitn y dems individuos de la tripulacin, derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los convenios colectivos de trabajo;c) Los derechos impuestos, contribuciones y tasas retributivas de servicios, derivados del ejercicio de la navegacin o de la explotacin comercial del buque;d) Los crditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra, a bordo o en el agua, en relacin directa con la explotacin del buque;e) Los crditos por hechos ilcitos contra el propietario, el armador o el buque, no susceptibles de fundarse en una relacin contractual, por daos a las cosas que se encuentren en tierra, a bordo o en el agua, en relacin directa con la explotacin del buque;f) Los crditos por asistencia y salvamento, remocin de restos nufragos y contribuciones en averas gruesas;Aqu se ubica el crdito hipotecario. Son privilegiados en segundo lugar:g) Los crditos por averas a las cosas cargadas y equipajes;h) Los crditos que tengan su origen en contratos de locacin o fletamento de un buque o en un contrato de transporte;i) Los crditos por suministros de productos o de materiales a un buque para su explotacin o conservacin;j) Los crditos por construccin, reparacin o equipamiento del buque o por los gastos de dique;k) Los crditos por desembolsos del capitn, y los efectuados por los cargadores, fletadores o agentes por cuenta del buque o de su propietario;l) El crdito por el precio de la ltima adquisicin del buque y los intereses debidos desde los ltimos dos (2) aos.Los crditos incluidos en el primer grupo son preferidos al crdito hipotecario, que tomar su lugar despus de ellos y con preferencia a los del segundo grupo.Privilegios sobre fletes, precio de pasaje y otros crditos.Segn el art 478 se extienden los crditos:a) los fletes,b) el precio de los pasajes,c) otros crditos mencionados en el art 479.De esta forma el asiento del crdito privilegiado no es solamente sobre el B sino tambin ciertos crditos generados por el B a su favor durante el viaje.Ser aplicable cuando sea adeudada o su importe est an en poder del capitn o agente martimo.Privilegios sobre los fletes y precio del pasajeArt. 478 - Los crditos enumerados en el art. 476 son tambin privilegiados sobre los fletes y sobre el precio de los pasajes correspondientes al viaje que d origen a aqullos, y sobre los crditos a favor del buque que nazcan durante el mismo viaje.Otros crditos:Los crditos nacidos durante el viaje a los que se refiere el art. 478, son los mencionados en el 479.Crditos a favor del buque nacidos durante el viajeArt. 479 - Los crditos a favor del buque nacidos durante el viaje a que se refiere el artculo precedente son los que siguen:a) Indemnizaciones originadas en daos materiales no reparados, sufridos por el buque, y las adeudadas por prdida de fletes;b) Contribuciones por avera comn por daos materiales, no reparados, sufridos por el buque, o por prdida de fletes;c) Salario de asistencia o de salvamento, previa deduccin de la porcin del mismo que corresponda al capitn y tripulantes.No estarn comprendidas en estos crditos las sumas adeudadas al propietario o armador por indemnizacin de seguro, as como las primas, subvenciones u otros subsidios del Estado.Orden de los privilegios.Los art 481 y 482 contienen las reglas bsicas sobre el ordenamiento de los privilegios.Tres reglas bsicas:1) en viajes distintos prevalecen los del ltimo viaje.1.1Excepcion: Contrato nico de ajuste: concurren todos dentro de su categora del primer grupo, segundo en el orden de preferencia.1.2Excecin: Limitacin de responsabilidad: el art 481 establece que en caso de que el propietario o el armador limite su responsabilidad, los crdito privilegiados concurren sobre el valor del B en el orden del 476. 2) En un mismo viaje en el orden del art 476. 2.1excepcin: dada por los crditos de asistencia y salvamento, contribucin en avera gruesa u gastos de remocin de restos de naufrago del ins f del art 476, estos tienen preferencia al resto al momento de llevrselos acabo.3): En un mismo inciso, a prorrata.3.1 excepciones, rige la misma que la segunda regla.Excepciones de los privilegios:Art. 484 - Los privilegios sobre el buque se extinguen:a) Por la expiracin del plazo de un (1) ao, salvo que antes de la expiracin de ese plazo el buque haya sido objeto de embargo.Ese plazo no corre mientras un impedimento legal coloque al acreedor privilegiado en la imposibilidad de proceder al embargo del buque;b) Por la venta judicial del buque, realizada en la forma establecida en esta ley y a partir del depsito judicial del precio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 472;c) Por el transcurso del plazo de tres (3) meses en caso de enajenacin voluntaria. Este plazo comienza a correr desde la fecha de la inscripcin del documento traslativo de la propiedad en el Registro Nacional de Buques. Si en esta fecha el buque se encuentra fuera de jurisdiccin nacional, el trmino se cuenta a partir de su regreso a puerto argentino. La inscripcin en el Registro Nacional de Buques, se realiza previa publicacin de edictos por tres (3) das en el Boletn Oficial, anunciando la transferencia.Cmputo del plazoArt. 485 - El plazo de extincin de los privilegios establecido en el primer inciso del artculo precedente, se comienza a contar:a) Para los que garanticen el salario de asistencia o de salvamento, a partir del da de la terminacin de las respectivas operaciones;b) Para los que cubran indemnizaciones por lesiones personales o por daos o prdidas sufridos por los equipajes, a partir de la fecha del desembarco del pasajero;c) Para los relativos a indemnizaciones por daos o prdidas sufridos por la carga, a contar del da de la terminacin de la descarga, o de la fecha en que debi ser descargada cuando no haya llegado a destino;d) Para los que amparen los crditos por avera gruesa, desde la fecha en que tenga lugar el acto generador de la misma;e) En todos los otros casos a partir de la fecha en que el crdito se origine y sea exigible.El derecho del capitn o tripulante a solicitar anticipos sobre sus salarios, no hace exigibles los crditos respectivos.Derecho de retencinArt. 486 - El contratista para la reparacin de un buque tiene derecho de retencin sobre el mismo, en garanta del crdito, por las reparaciones efectuadas, durante el perodo en que el buque est en su poder. Este derecho puede ejercerse no obstante cualquier hipoteca que gravare el buque, sin perjuicio del derecho de los acreedores por los crditos privilegiados en primer lugar del artculo 476. El derecho de retencin prevalece sobre la hipoteca y se extingue con la entrega del buque al comitente.Crditos privilegiadosArt. 490 - Tienen privilegio sobre el buque en construccin:a) Los gastos de justicia hechos en inters comn de los acreedores para la conservacin de la obra o para proceder a su venta y a la distribucin del precio.b) Los crditos de constructor, siempre que el contrato respectivo se haya inscripto en el Registro Nacional de Buques.Transferencia de la propiedadArt. 491 - Los privilegios sobre el buque en construccin no se extinguen por la transferencia de la propiedad a terceros.ExtincinArt. 492 - El privilegio del constructor se extingue con la entrega del buque al comitente.Artefactos navalesArt. 493 - Las disposiciones de esta seccin son aplicables a los artefactos navales en construccin.Crditos privilegiadosArt. 494 - Tienen privilegio sobre las cosas cargadas:a) Los derechos aduaneros que corresponda pagar en el lugar de la descarga, y los de depsito en zonas fiscales;b) Los gastos de justicia hechos en inters comn de los acreedores;c) Los salarios de asistencia o de salvamento en cuyo pago debiera participar la carga y la contribucin a la avera comn;d) El flete y dems crditos derivados del contrato de transporte, inclusive los gastos de carga y de descarga, cuando correspondieran;e) El importe del capital e intereses adeudados por las obligaciones contradas por el capitn sobre la carga en el caso previsto en el art. 213.Privilegio del precio del pasajeArt. 495 - Goza de privilegio el precio del pasaje sobre todo el equipaje del pasajero mientras est en poder del transportador.Concurrencia de crditos privilegiadosArt. 496 - Los crditos privilegiados concurren sobre las cosas cargadas en el orden establecido en el art. 494. Los comprendidos de cada categora, en caso de insuficiencia del valor del asiento del privilegio, concurren a prorrata si se han originado en el mismo puerto, salvo los de los incs. c) y e) que tomarn una colocacin inversa a las respectivas fechas de su nacimiento. Si los puertos son distintos, los posteriores en fecha son preferidos a los anteriores.Subrogacin realArt. 497 - La subrogacin real prevista en el art. 472, se aplica a los privilegios sobre las cosas cargadas.ExtincinArt. 498 - Los privilegios sobre las cosas cargadas se extinguen si la accin no se ejerce dentro del plazo de treinta (30) das posteriores a su descarga, y siempre que ellas no hayan pasado legtimamente a poder de terceros.EMBARGO E INTERDICCIN DE BUQUES.-El embargo es una medida precautoria de carcter procesal ordenada por un juez en virtud de la cual se afecta un bien, en caso el B, y al pago de un crdito y que genera la insiponibilidad jurdica del bien y una preferencia en el cobro.Es un importante instrumento jurdico para obtener el cobro de un crdito, considerando que el embargo sumado a la interdiccin de salida evita que el B se sustraiga de la jurisdiccin, adems de establecer su indisponibilidad jurdica.Embargo:Institucin particularista:Se pide y se ordena con urgencia, considerando que en muchos caos la salida del B puede estar prxima y cualquier demora puede desbartar la posibilidad de garantizar el crdito mediante el embargo e interdiccin de salida. Los requisitos para decretar un embargo se han morigerado en el mbito del der de la nav.Se exige tanto peligro en la demora como verosimilitud en el derecho.Embargo preventivo del B nacional: Art 531:tres supuestos:1) Por crdito privilegiad: en cualquier puerto del pas: un B de bandera nacional puede ser embargado preventivamente por crditos privilegiados en cualquier puerto de la republica.2) Por crditos martimos no privilegiados por otro crditos que no sean privilegiados, el buque puede ser embargado preventivamente en el puerto donde su propietario tenga su domicilio o establecimiento principal. No privilegiados sobre el B, son crditos vinculados a la actividad del B. .Ej: prima de seguros. O comisiones de fletes por parte del brker.3) Por crditos ajenos al buque: se necesitan los requisitos del derecho comn.Embargo preventivo sobre B extranjeros.Art 532: tres supuestos:1) Embargo preventivo por crditos privilegiados, se deber estar a lo dispuesto por la ley del pabelln del B.2) Por deudas contradas en territorio nacional en utilidad del B. son crditos martimos o vinculados con el B o su explotacin, por que la norma exige que hayan sido contrados en utilidad de aqul. Que no son privilegiados. Deben haber sido contradas en territorio nacional. 2.1 El B en cuya utilidad se gener el crdito 2.2 otro B que pretenezca al mismo propietario del B q origino el crdito ,u2.3 otro B del mismo porpietario al que haya pertenecido el B que genero el crdito. Embargo preventivo por crditos vinculados o ajenos a la actividad del B cuando sean exigibles ante los tribunales del pas.Art.532 inc c) la posibilidad de embargar buques extranjeros por crditos incluso no vinculados con la actividad del B, cuando san competentes los tribunales del pas para conocer las causas por los crditos que se pretenden afianzar..Coporiedad naval:Se exige que sean los mismos copropietarios.Efectos del embargo: imponen la indisponibilidad jurdica del bien, por un lado, y dan preferencia de primer embargante en orden cronolgico a la traba de la medida respectiva, por el otro.Interdiccin de Salida.Es una medida accesoria al embargo que impide su salida del puerto. La interdiccin de salida de un B extranjero se encuentra implcita en la orden de embargo, considerando que el embarfo no se trabara en registro alguno y que, consecuentemente, sin la interdiccin la medida caracera de la fuerza necesaria para afianzar el crdito. Contrariamente, respecto del B nacional, se presume que volver a puertos nacionales y, en consecuencia, debe ser pedida y ordenada expresamente por el juez, como lo establece el art 539, prrs 2 y 3.Evitar Que el B se sustraiga de la Jurisdiccion; Que el B se pierda navegando al exponerse a los riesgos de la navegacin; que el B contraiga nuevos crditos preferidos a los anteriores.Traba e inscripcin del embargo y caducidad de las inscripciones del embargo.La medida ordenada por el Juez, debe ser inscripta en el Reg Nac de Bu, debe estar firmado por el secretario y con trasncripcion de autos.El embargo quedar cancelada de oficio en forma automtica por el mero transcurso de 5 aos.Inembargabilidad.Absoluta: B pblicosRelativa: 1) B privados pero pertenecientes al estado, si el propietario renuncia a ampararse en la limitacin de responsabilidad del propietario armadaor contemplada por la LN en el art 175.2) Buques cargados y listos para zarpar; en este caso prevalecen los intereses afectados por el embargo, como la mercadera cargada. Por el ppiola expedicin debe cumplirse.Sin embargo se puede embargar cuando la deuda haya sido contrada para: reparar el B; aprestarlo; aprovisionarlo ; o cuando el crdito sea posterior a la carga del B.Caducidad del Embargo. 519 prr 2, establece que las medidas caducaran si no se promoviera la demanda correspondiente dentro de los diez das contados a partir de la intimacin judicial para se practica a pedido de parte interesada.