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CURSO. DERECHO DEL CONSUMIDOR Y DE LA COMPETENCIA. ALUMNO :GUTIERREZ RODRIGUEZ JORGE LEONARDO Protección y Defensa del Consumidor

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Proteccin y Defensa del Consumidor

Ttulo preliminar1. Derechos de los consumidores y relacin consumidor-proveedor2. Contratos3. Mtodos comerciales abusivos4. La proteccin del consumidor en productos o servicios especficos5. Responsabilidad y sanciones6. Defensa colectiva de los consumidores7. Sistema Nacional Integrado de Proteccin del Consumidor8. Disposiciones complementarias finales9. Disposiciones complementarias modificatorias10. Disposicin complementaria transitoria11. Disposiciones complementarias derogatorias

Proteccin y Defensa del Consumidor

Ttulo preliminarArtculo I.- ContenidoEl presenteCdigoestablece lasnormasde proteccin y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de lapoltica socialy econmica delEstadola proteccin de losderechosde los consumidores, dentro del marco del artculo 65 de laConstitucinPolticadel Per y en un rgimen deeconomasocial demercado, establecido en el Captulo I del Ttulo III, Del Rgimen Econmico, de la Constitucin Poltica del Per.Artculo II.- FinalidadEl presente Cdigo tiene la finalidad de que los consumidores accedan aproductosyserviciosidneos y que gocen de los derechos y los mecanismos efectivos para su proteccin, reduciendo la asimetra informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prcticas que afecten sus legtimos intereses. En el rgimen de economa social de mercado establecido por la Constitucin, la proteccin se interpreta en el sentido ms favorable alconsumidor, de acuerdo alo establecido en el presente Cdigo.Artculo III.- mbito de aplicacin 1.El presente Cdigo protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relacin deconsumoo en una etapa preliminar a sta. 2.Las disposiciones del presente Cdigo se aplican a las relaciones de consumo que se celebran en el territorio nacional o cuando sus efectos se producen en ste. 3.Estn tambin comprendidas en el presente Cdigo lasoperacionesa ttulo gratuito cuando tengan un propsito comercial dirigido a motivar o fomentar el consumo.Artculo IV.- DefinicionesPara los efectos del presente Cdigo, se entiende por:1. Consumidores o usuarios1.1Las personas naturales o jurdicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o serviciosmaterialese inmateriales, en beneficio propio o de sugrupofamiliar o social, actuando as en un mbito ajeno a una actividad empresarial o profesional no se considera consumidor para efectos de este Cdigo a quien adquiere, utiliza o disfruta de unproductooservicionormalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.1.2Los microempresarios que evidencien una situacin de asimetra informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.2.Proveedores.-Las personas naturales o jurdicas, dederecho pblicoo privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquiernaturalezaa los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores a: a.Distribuidores o comerciantes.- Las personas naturales o jurdicas que venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, productos o servicios destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al pblico. b.Productores o fabricantes.- Las personas naturales o jurdicas que producen, extraen, industrializan o transformanbienesintermedios o finales para su provisin a los consumidores. c.Importadores.- Las personas naturales o jurdicas que importan productos para suventao provisin en otra forma en el territorio nacional. d.Prestadores.- Las personas naturales o jurdicas que prestan servicios a los consumidores.3. Producto.-Es cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, de origen nacional o no.4. Servicio.-Es cualquier actividad de prestacin de servicios que se ofrece en el mercado, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, decrdito, deseguros, previsionales y los servicios tcnicos y profesionales. No estn incluidos los servicios que prestan las personas bajo relacin de dependencia.

5. Relacin deconsumo.-Es la relacin por la cual unconsumidoradquiere unproductoo contrata unserviciocon un proveedor acambiode una contraprestacin econmica. Esto sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artculo III.6. Asociaciones de consumidores.-Sonorganizacionesque se constituyen de conformidad con lasnormasestablecidas para tal efecto en elCdigo Civil. Su finalidad es proteger, defender, informar y representar a los consumidores y usuarios, pudiendo interponer antelas autoridades competentes reclamos y denuncias a nombre de sus asociados y de las personas que hayan otorgadopodera su favor, as como en defensa de intereses difusos o colectivos de los consumidores, con sujecin a lo previsto en el presenteCdigo.7. Asimetra informativa.-Caracterstica de la transaccin comercial por la cual uno de los agentes, el proveedor, suele tener mayor y mejorinformacinsobre losproductosyserviciosque ofrece en elmercadoa los consumidores.8. Habitualidad.-Se considera habitual aquella actividad que se realiza de manera comn y reiterada de tal forma que pueda presumirse que se desarrolla para continuar en el mercado. steconceptono esta ligado a un nmero predeterminado de transacciones que deban realizarse. Las actividades deventade productos o contratacin de servicios que se realicen en locales abiertos son consideradas habituales por se simple hecho.Artculo V.- PrincipiosEl presente cdigo se sujeta a los siguientesprincipios: 1.Principio desoberanadel consumidor.-Las normas de proteccin al consumidor fomentan las decisiones libres e informadas de los consumidores, a fin de que con sus decisiones orienten el mercado en la mejora de las condiciones de los productos o servicios ofrecidos. 2.Principio Pro consumidor.-En cualquier campo de su actuacin,el Estadoejerce unaaccintuitiva a favor de los consumidores. En proyeccin de ste principio, en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista dudas en los alcances de loscontratospor adhesin y los celebrados en base a clusulas generales de contratacin, debe interpretarse en sentido mas favorable al consumidor. 3.Principio de transparencia.- En la actuacin en el mercado losproveedoresgeneran una plena accesibilidad a la informacin a los consumidores acerca de los productos o servicios que ofrecen. La informacin brindada debe ser veraz y apropiada conforme al presente cdigo. 4.Principio de correccin de la asimetra.-Las normas de proteccin al consumidor buscan corregir las distorsiones o malas practicas generadas por la asimetra informativa o la situacin de desequilibrio que se presente entre los proveedores y consumidores, sea en la contratacin o en cualquier otra situacin relevante, que coloquen a los segundos en una situacin de desventaja respecto de los primeros al momento de actuar en el mercado. 5.Principio de buena fe.- En la actuacin en el mercado y en el mbito de vigencia del presente Cdigo, los consumidores, los proveedores, las asociaciones de consumidores, y sus representantes, deben guiar suconductaacorde con el principio de la buena fe de confianza y lealtad entre las partes. Al evaluar la conducta del consumidor se analizan las circunstancias relevantes del caso, como informacin brindada, las caractersticas de la contratacin y otros elementos sobre el particular. 6.Principio de proteccin mnima.-El presente Cdigo contiene las normas de mnima proteccin a los consumidores y no impide que las normas sectoriales puedan dispensar un nivel de proteccin mayor. 7.Principio Pro asociativo.- ElEstadofacilita la actuacin de las asociaciones de consumidores o usuarios en un marco de actuacin responsable y con sujecin a lo previsto en el presente Cdigo. 8.Principio de primaca de la realidad.-En la determinacin de la verdaderanaturalezade las conductas, se consideran las situaciones y relaciones econmicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan. La forma de los actos jurdicos utilizados en la relacin de consumo no enerva elanlisisque laAutoridadefecte sobre los verdaderos propsitos de la conducta que subyacen al acto jurdico que la expresa.Artculo VI.-Polticapblicas 1.El Estado protege la saluda yseguridadde los consumidores a travs de una normativa apropiada y actualizada, fomentando la participacin de todos los estamentos pblicos o privados. Para tal efecto, promueve el establecimiento de las normas reglamentarias para laproduccinycomercializacinde productos y servicios; y, fiscaliza su cumplimiento a travs de los organismos competentes. 2.El Estado garantiza el derecho a la informacin de los consumidores promoviendo que elsector pblicorespectivo y el sector privado faciliten mayores y mejores espacios e instrumentos de informacin a los consumidores a fin de hacer mas transparente el mercado; y, vela porque la informacin sea veraz y apropiada para que los consumidores tomen decisiones de consumo de acuerdo a sus expectativas. 3.El Estado orienta susaccionesa defender los intereses de los consumidores contra aquellas practicas que afectan sus legtimos intereses y que en su perjuicio distorsionan el mercado; y, busca que ellos tengan un rol activo en eldesarrollodel mercado, informndose, comparando y premiando con su eleccin al proveedor leal y honesto, haciendo valer susderechosdirectamente ante los proveedores o ante las entidades correspondientes. 4.El Estado reconoce la vulnerabilidad de los consumidores en el mercado y en las relaciones de consumo, orientando su labor de proteccin y defensa del consumidor con especial nfasis en quienes resulten mas propensos a ser vctimas de prcticas contrarias a sus derechos por sus condiciones especiales, como es el caso de las gestantes, nias,nios, adultos mayores y personas condiscapacidadas como los consumidores de las zonas rurales o de extremapobreza. 5.El Estado formulaprogramasdeeducacinescolar ycapacitacinpara los consumidores, a fin de que conozcan sus derechos y puedan discernir sobre los efectos de sus decisiones de consumo, debiendo formar ello parte delcurrculoescolar. Para tal efecto, brinda asesora al consumidor y capacita a losdocentes, implementando lossistemasque sean necesarios. Asimismo, puede realizar convenios coninstitucionespblicas o privadas con el fin de coordinar actividades a favor del desarrollo de los derechos de los consumidores. 6.El Estado garantiza mecanismos eficaces y expeditivos para la situacin deconflictosentre proveedores y consumidores. Para tal efecto, promueve que los proveedores atiendan y solucionen y rpidamente los reclamos de los consumidores, el uso de mecanismos alternativos de solucin como la mediacin, la conciliacin y elarbitrajede consumo voluntario; y, sistemas de autorregulacin; asimismo, garantiza el acceso aprocedimientos administrativosy judiciales giles, expeditivos y eficaces para laresolucin de conflictosy la reparacin de daos. Igualmente, facilita el acceso a las acciones por intereses colectivos y difusos. 7.El Estado promueve la participacin ciudadana yla organizacinde los consumidores en la proteccin y defensa de sus derechos. En tal sentido, estimulan la labor que desarrollan las asociaciones de consumidores, a fin de que contribuyan al mejor funcionamiento y a la conformacin de relaciones equilibradas de consumo. 8.El Estado procura y promueve unaculturadeproteccin al consumidorycomportamientoacorde con la buena fe de los proveedores, consumidores, asociaciones de consumidores, sus representantes y lafuncinprotectora de los poderes pblicos para asegurar elrespetoy pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el presente Cdigo, privilegiando el acceso a la educacin, la divulgacin de los derechos del consumidor y las medidas en defensa del consumidor. 9.El Estado promueve el consumo libre y sostenible de productos y servicios, mediante el incentivo de la utilizacin de las mejores prcticas de comercializacin y de la adecuacin de la normativa que favorezca sudiseo, produccin ydistribucin, con sujecin a la normativa ambiental. 10.El Estado promueve lacalidaden la produccin debienesy en la prestacin de servicios a fin de que stos sean idneos y competitivos. Con sta finalidad, impulsa y apoya el desarrollo de lanormalizacina efectos de obtener los mejores estndares en beneficio y bienestar del consumidor. 11.El Estado orienta sus acciones para que la proteccin al consumidor sea una poltica transversal que involucre a todos los poderes pblicos, as como a lasociedad; y, tenga una cobertura nacional que asegure a todapersonael acceso a los mecanismos de proteccin de sus derechos en el marco delSistemaNacional Integrado de Proteccin al Consumidor. 12.Enmateriade productor desalud, el Estado promueve el acceso universal a los productos de salud pblica, con especial incidencia en las poblaciones menos favorecidas econmicamente. Dicta y adopta medidas que garanticen el acceso a los medicamentos y dispositivos mdicos esencialesTTULO IDerechos de los consumidores y relacin consumidor-proveedorCaptulo IDerechos de los consumidoresArtculo 1.- Derechos de los consumidores1.1En los trminos establecidos por el presente Cdigo, los consumidores tienen los siguientes derechos: a.Derecho a una proteccin eficaz respecto de los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representenriesgopara la vida, salud e integridadfsica. b.Derecho a acceder a informacin oportuna, suficiente, veraz y fcilmente accesible, relevante para tomar una decisin de consumo que se ajuste a sus intereses, as como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios. c.Derecho a la proteccin de sus intereses econmicos y en particular contra las clusulas abusivas,mtodoscomerciales coercitivos, cualquier otra prctica anloga e informacin interesadamente equvoca sobre los productos o servicios. d.Derecho a un trato justo y equitativo en toda transaccin comercial y a no ser discriminados por motivos de origen, raza,sexo, idioma,religin, opinin, condicin econmica o de cualquier otra ndole. e.Derecho a la reparacin o reposicin del producto, a una nueva reposicin del servicio; o, en los casaos previstos en el presente Cdigo, a la devolucin de la cantidad pagada, segn las circunstancias. f.Derecho a elegir libremente entre productos y servicios idneos y de calidad, conforme a la normativa pertinente, que se ofrezcan en el mercado y a ser informados por el proveedor con los que cuenta. g.A la proteccin de sus derechos medianteprocedimientoseficaces, cleres, o giles con formalidades mnimas, gratuitos o no costosos, segn sea el caso, para laatencinde sus reclamos o denuncias ante las autoridades competentes. h.Derecho a ser escuchados de manera individual o colectiva a fin de defender sus intereses por intermedio de entidades pblicas o privadas de defensa del consumidor, empleando losmediosque el ordenamiento jurdico permita. i.Derecho a la reparacin y a la indemnizacin por daos y perjuicios conforme a las disposiciones del presente Cdigo y a la normativa civil sobre la materia. j.Derecho a asociarse con el fin de proteger sus derechos o intereses de manera colectiva en el marco de las relaciones de consumo. k.Derecho al pago anticipado o prepago de los saldos de toda operacin decrdito, en forma total o parcial, con la consiguiente reduccin de los intereses compensatorios generados al da de pago y liquidacin de comisiones ygastosderivados de las clusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algn tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.1.2La enumeracin de los derechos establecidos no excluye los dems que ste Cdigo garantiza ni los reconocidos enleyesespeciales.1.3Es nula la renuncia a los derechos reconocidos por la presente norma, siendo nulo todo pacto en contrario.Captulo IIInformacin a los consumidoresSub captulo IInformacin en generalArtculo 2.- Informacin relevante2.1El proveedor tiene la obligacin de ofrecer al consumidor toda la informacin relevante para tomar una decisin o realizar una eleccin adecuada de consumo, as para efectuar un uso de consumo o adecuado de los productos o servicios.2.2La informacin debe ser veraz, suficiente, de fcil comprensin, apropiada, oportuna y fcilmente accesible, debiendo ser brindada en idiomacastellano.2.3Sin perjuicio de las exigencias concretas de las normas sectoriales correspondientes, para analizar la informacin relevante se tiene en consideracin a toda aquella sin la cual no se hubiera adoptado la decisin de consumo o se hubiera efectuado en trminos substancialmente distintos. Para ello se debe examinar si la informacin omitida desnaturaliza las condiciones en que se realiz laofertaal consumidor.2.4Al evaluarse la informacin, debe considerarse losproblemasde confusin que generaran al consumidor el suministro de informacin excesiva o sumamente compleja, atendiendo a la naturaleza del producto adquirido o al servicio contratado.Artculo 3.- Prohibicin de Informacin falsa que induzca a error al consumidorEsta prohibida toda informacin o presentacin u omisin de informacin que induzca al consumidor a error, respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricacin, componentes, usos,volumen, peso, medidas,precios, forma deempleo, caractersticas, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidosArtculo 4.- Informacin sobre la integridad del precio4.1Cuando el proveedor exhiba precios de los productos o servicios o los consigne en sus listas de precios, rtulos, letreros, etiquetas, envases u otros, debe indicar en forma destacada elpreciototal de los mismos, el cual debe incluir lostributos, comisiones y cargos aplicables4.2Los consumidores no pueden ser obligados al pago de sumas o recargos adicionales al precio fijado, salvo que se trate de servicios distintos o adicionales, tales comotransporte, instalacin o similares cuya retribucin no se encuentre incluida en el precio.Esta posibilidad debe ser informada de manera previa, adecuada y oportuna al consumidor, incluyendo el precio correspondiente a los recargos adicionales que puedan ser determinables por el proveedor y aceptada expresamente por el consumidor. La carga de probar ello corresponde al proveedor.Artculo 5.- Exhibicin de precios o de listas de precios5.1Los establecimientos comerciales estn obligados a consignar de manera fcilmente perceptible para el consumidor los precios de los productos en los espacios destinados para su exhibicin, igualmente, debe contar con una lista de precios de fcil acceso a los consumidores. En el caso de los establecimientos que expenden una gran cantidad de productos o servicios, stas listas pueden ser complementadas por terminales de cmputo debidamente organizados y de fcil manejo para los consumidores.5.2Para el caso de productos farmacuticos, dispositivos mdicos y productos sanitarios, los establecimientos farmacuticos deben poner a disposicin del consumidor el listado de precios de stos productos. La relacin de precios de los productos farmacuticos est ordenada alfabticamente de acuerdo a su Denominacin Comn Internacional (DCI).5.3Los establecimientos que expenden comidas y bebidas; y, los servicios de hospedaje y hostelera estn obligados a colocar sus listas de precios en el exterior, de forma accesible y visible para consulta del consumidor. En stos servicios esta prohibido el cobro de montos adicionales por cualquier tipo de concepto o recargo de manera disgregada al precio final, con excepcin del recargo al consumo por concepto de servicio de los trabajadores, previsto en norma especial, en cuyo caso debe informarse al consumidor de manera oportuna, accesible y visible.Artculo 6.- Informacin de precios en moneda nacional y extranjera6.1En caso de que los precios de los productos o servicios se difundan o publiciten en moneda extranjera, los mismos se consignan tambin en moneda nacional, en caracteres y condiciones iguales y con la indicacin deltipo de cambioaceptado para efectos de pago. sta norma no es de aplicacin para aquellos proveedores que ofrezcan directamente al pblico productos y servicios desde y hacia el exterior.6.2Si el precio se anuncia en moneda extranjera, el proveedor esta obligado a aceptar el pago en dicha moneda o en su precio equivalente en moneda nacional a eleccin del consumidor.6.3En estos casos, se debe ubicar en lugares visibles del local, carteles, avisos o similares, con informacin sobre el tipo de cambio aceptado para efecto de pago.Artculo 7.- Medio de Pago7.1En caso de que el proveedor diferencie el precio del producto o servicio en funcin del medio de pago, comotarjetasdecrditosu otros, dicha informacin debe ser puesta enconocimientodel consumidor, de manera destacada, en forma visible y accesible en el local o establecimiento comercial, a travs de carteles, avisos u otros similares. En caso de incumplimiento del proveedor, los consumidores no pueden ser obligados al pago de sumas adicionales, debiendo respetarse el precio fijado por el producto o servicio.7.2En caso de ofertas, promociones, rebajas o descuentos, el consumidor puede utilizar indistintamente cualquier medio de pago, salvo que el proveedor ponga en su conocimiento, de manera previa y destacada, las condiciones, restricciones y forma de pago.Artculo 8.- Informacin sobre productos manufacturadosToda informacin sobre productos demanufacturanacional proporcionada a los consumidores debe efectuarse en trminos comprensibles en idioma castellano y de conformidad con el Sistema Legal de Unidades de Medida. Tratndose de productos de manufactura extranjera, debe brindarse en idioma castellano la informacin relacionada con los ingredientes, los componentes, las condiciones de las garantas, losmanualesde uso, las advertencias y losriesgosprevisibles, as como los cuidados a seguir en caso de que se produzca undao.Artculo 9.- Informacin acerca de las limitaciones en el suministro de partes y accesoriosEn el caso de la produccin, fabricacin, ensamble,importacin, distribucin o comercializacin de productos respecto de los que no se brinde el suministro oportuno de partes y accesorios o servicios de reparacin ymantenimientoo en los que dichos suministros o servicios se brinden con limitaciones, los proveedores deben informar de tales circunstancias de manera clara e inequvoca al consumidor. De no brindar dicha informacin, quedan obligados y son responsables por el oportuno suministro de partes y accesorios, servicios de reparacin y de mantenimiento de los bienes que produzcan, fabriquen, ensamblen, importen o distribuyan, durante el lapso en que los comercialicen en el mercado nacional y, posteriormente, durante un lapso razonable en funcin de la durabilidad de los productos.Laresponsabilidadde probarla comunicacinprevia a la configuracin de la relacin de consumo sobre las limitaciones en el suministro de partes y accesorios, corresponde al proveedor.El cumplimiento de la obligacin de informar a cargo del proveedor no debe implicar una afectacin a sus derechos protegidos bajo las normas depropiedadindustrial.Artculo 10.- Informacin acerca de los productos envasados10.1Sin perjuicio de lo sealado en el artculo 2, los productos envasados ofrecidos al consumidor deben tener de manera visible y legible la informacin establecida en la norma sectorial de rotulado correspondiente. En el caso de productos destinados a laalimentaciny la salud de las personas, esta obligacin se extiende a informar sobre sus ingredientes ycomponentes.10.2Escompetenciadel Indecopi fiscalizar el cumplimiento de los artculos 8 y 10, as como sancionar las infracciones, nicamente si el producto se encuentra a disposicin del consumidor o expedito para su distribucin en los puntos finales de venta, sin perjuicio de lascompetenciassectoriales que correspondan. Su competencia no se restringe a las listas de productos que pudieran contemplar normas sectoriales de rotulado, resultando aplicables las exigencias establecidas en la presente norma a todos los productos destinados a losconsumidores.Artculo 11.- Informacin sobre productos no originales o con defectosCuando se expende al pblico productos con alguna deficiencia o defecto, usados, reconstruidos o remanufacturados, debe informarse notoriamente esta circunstancia al consumidor, mediante mecanismos directos de informacin, hacindolo constar indistintamente en los propios artculos, etiquetas, envolturas o empaques, y en los comprobantes de pago correspondientes, siendo su responsabilidad acreditar el cumplimiento de dicha obligacin. El incumplimiento de esta exigencia es considerado contrario a la buena fe en el comportamiento exigible al proveedor.Sub captulo IIProteccin del consumidor frente a la publicidadArtculo 12.- Marco legalLapublicidadcomercial de productos y servicios se rige por las normas contenidas en el Decreto Legislativo nm. 1044,Leyde Represin de laCompetencia Desleal, o por aquellas normas que las sustituyan o modifiquen, y por las normas especficas del presente sub captulo y las de publicidad de determinados productos y servicios contenidas en el presente Cdigo.Artculo 13.- FinalidadLa proteccin del consumidor frente a la publicidad tiene por finalidad proteger a los consumidores de la asimetra informativa en la que se encuentran y de la publicidad engaosa o falsa que de cualquier manera, incluida la presentacin o en su caso por omisin de informacin relevante, induzcan o puedan inducirlos a error sobre el origen, la naturaleza, modo de fabricacin o distribucin, caractersticas, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisicin y, en general, sobre los atributos, beneficios, limitaciones o condiciones que corresponden a los productos, servicios, establecimientos o transacciones que el agente econmico que desarrolla tales actos pone a disposicin en el mercado; o que los induzcan a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.Asimismo, atendiendo al impacto que la publicidad puede generar en las conductas sociales, la proteccin del consumidor frente a la publicidad persigue que los anuncios no afecten el principio de adecuacin social, evitando que induzcan a cometer actos ilegales o antisociales o dediscriminacinu otros de similar ndole.Artculo 14.- Publicidad de promociones14.1La publicidad de promociones deventasdebe consignar, en cada uno de los anuncios que la conforman, la indicacin clara de su duracin y la cantidad mnima de unidades disponibles de productos ofrecidos. En caso contrario, el proveedor est obligado a proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o servicios ofertados, en las condiciones sealadas. Corresponde al proveedor probar ante las autoridades el cumplimiento del nmero y calidad de los productos ofrecidos y vendidos en lapromocin.14.2Cuando existan condiciones y restricciones de acceso a las promociones de ventas, stas deben ser informadas en forma clara, destacada y de manera que sea fcilmente advertible por el consumidor en cada uno de los anuncios que las publiciten o en una fuente de informacin distinta, siempre que en cada uno de los anuncios seinformeclara y expresamente sobre la existencia de dichas restricciones, as como de las referencias de localizacin de dicha fuente de informacin.14.3La fuente de informacin indicada en elprrafoanterior debe ser un servicio gratuito de fcil acceso para los consumidores e idneo en relacin con el producto o servicio y el pblico al que van dirigidos los anuncios, que les permita informarse, de manera pronta y suficiente sobre las condiciones y restricciones aplicables a la promocin anunciada. Dicho servicio de informacin puede ser prestado a travs depginas webo servicios de llamada de parte del consumidor sincosto, entre otros medios.14.4La informacin complementaria no consignada en los anuncios y puesta a disposicin a travs de una fuente de informacin distinta debe ser consistente y no contradictoria con el mensaje publicitario. La carga de la prueba de la idoneidad de dicho servicio y de la informacin proporcionada por ste recae sobre el anunciante.Artculo 15.- Sorteos, canjes o concursosEn el caso de sorteos, canjes o concursos se procede de acuerdo con el Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales, aprobado mediante Decreto Supremo nm.006-2000-IN, o con las normas que lo sustituyan.Artculo 16.- Publicidad dirigida a menores de edadLa publicidad dirigida a los menores de edad no debe inducirlos a conclusiones equvocas sobre las caractersticas reales de los productos anunciados o sobre las posibilidades de los mismos, debiendo respetar la ingenuidad, la credulidad, la inexperiencia y el sentimiento de lealtad de los menores. Asimismo, dicha publicidad no debe generar sentimientos de inferioridad al menor que no consume el producto ofrecido.Artculo 17.- CompetenciaLa Comisin de Fiscalizacin de la Competencia Desleal del Indecopi es la autoridad encargada en forma exclusiva y excluyente para conocer en primera instancia la verificacin del cumplimiento de las normas que regulan la publicidad en proteccin del consumidor. Sin perjuicio de ello, las afectaciones concretas y especficas a los derechos de los consumidores a consecuencia de la publicidad comercial constituyen infracciones al presente Cdigo y son de competencia de la Comisin de Proteccin al Consumidor del Indecopi.Captulo IIIIdoneidad de los productos y serviciosArtculo 18.- IdoneidadSe entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en funcin a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e informacin transmitida, las condiciones y circunstancias de la transaccin, las caractersticas y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.La idoneidad es evaluada en funcin a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricacin de un producto o la prestacin de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.Artculo 19.- Obligacin de los proveedoresEl proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de lasmarcasyleyendasque exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y stos, as como por el contenido y la vida til del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.Artculo 20.- GarantasPara determinar la idoneidad de un producto o servicio, debe compararse el mismo con las garantas que el proveedor est brindando y a las que est obligado. Las garantas son las caractersticas, condiciones o trminos con los que cuenta el producto o servicio.Las garantas pueden ser legales, explcitas o implcitas: a.Una garanta es legal cuando por mandato de la ley o de las regulaciones vigentes no se permite la comercializacin de un producto o de la prestacin de un servicio sin cumplir con la referida garanta. No se puede pactar en contrario respecto de una garanta legal y la misma se entiende incluida en los contratos de consumo, as no se seale expresamente. Una garanta legal no puede ser desplazada por una garanta explicita ni por una implcita. b.Una garanta es explicita cuando se deriva de los trminos y condiciones expresamente ofrecido por el proveedor al consumidor en elcontrato, en el etiquetado del producto, en la publicidad, en el comprobante de pago o en cualquier otro medio por en el que se pruebe especficamente lo ofrecido al consumidor. Una garanta explicita no puede ser desplazada por una garanta implcita. c.Una garanta es implcita cuando, ante el silencio del proveedor o del contrato, se entiende que el producto o servicio cumplen con los fines y usos previsibles para los que han sido adquiridos por el consumidor, considerando, entre otros aspectos, los usos y costumbres del mercado.Artculo 21.- Garantas21.1A falta de garanta explcita, la garanta implcita vincula al proveedor.21.2Para determinar queprestacionesy caractersticas se incorporan a los trminos y condiciones de una operacin en caso de silencio de las partes o en caso de que no existan otros elementos de prueba que demuestren que es lo que las partes acordaron realmente, se acude a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodean la adquisicin y a otros elementos que se consideren relevantes.En lo no previsto, se considera que las partes acordaron que el producto o servicio resulta idneo para los fines ordinarios para los cuales stos suelen ser adquiridos o contratados, segn lo previsto en el artculo 1821.3La acreditacin de la existencia de una condicin distinta a la normalmente previsible, dada las circunstancias, corresponde al beneficiado por dicha condicin en la relacin de consumo.Artculo 22.- Garanta de uso o de buen funcionamientoEl proveedor que consigne la leyenda"GARANTIZADO"en las diferentes formas de presentacin de un producto debe informar su alcance duracin y condiciones, as como la individualizacin de las personas que las extienden y los establecimientos en los que puede hacerse efectiva.La indicacin de exclusiones o limitaciones al otorgamiento de una garanta no puede conllevar a limitaciones que no sean justificadas o que la desnaturalicen.Eltiempoque duren las reparaciones efectuadas alamparode la garanta no es computable dentro del plazo de la misma. En el caso de reposicin del producto, debe renovarse el plazo de la garanta.Artculo 23.- Servicios de reparacin El prestador de servicios de reparacin esta obligado a prestar el servicio diligentemente, y en caso de que sea necesariamente la sustitucin de componentes, a emplear componentes o repuestos nuevos y apropiados al producto de que se trate, salvo que, en cuanto a esto ltimo, el consumidor autorice expresamente y por escrito lo contrario.El prestador de servicios de reparacin esta obligado a dejar constancia escrita del estado del producto cuando lo reciba en reparacin, indicando el defecto visible u otro encontrado en el producto, as como de su estado al momento de su devolucin al consumidor. El consumidor puede dejar en dicho documento cualquierobservacino comentario que considere pertinente respecto de lo anterior. El prestador de servicios de entregar copia de dicha constancia al consumidor. Cuando un producto objeto de reparacin presente defectos ocasionados con el servicio realizado y stos sean imputables a quien prest el servicio, el consumidor tiene derecho, dentro de los treinta (30) das contados a partir de la recepcin del producto, a que se le repare nuevamente sin costo adicional. Cuando por deficiencia del servicio que otorgue el prestador, el producto objeto de la reparacin, limpieza, mantenimiento u otro se pierde o sufre menoscabo, deterioro o modificacin que disminuya suvaloro lo haga total o parcialmente inapropiado para el uso normal al que esta destinado o lo convierta en peligroso, el prestador del servicio debe indemnizar al consumidor por los daos y perjuicios ocasionados. El incumplimiento de la obligacin a que se refiere el prrafo 23.1 da lugar a la obligacin del prestador del servicio de sustituir, sin cargo alguno, los componentes o repuestos de que se trate.Artculo 24.- Servicio de atencin de reclamos Sin perjuicio del derecho de los consumidores de iniciar las acciones correspondientes ante las Autoridades competentes, los proveedores estn obligados a atender los reclamos presentados por sus consumidores y dar respuesta a los mismos en un plazo no mayor de treinta (30) das calendarios. Dicho plazo puede ser extendido por otro igual cuando la naturaleza del reclamo lo justifique, situacin que es puesta en conocimiento del consumidor antes de la culminacin del plazo inicial. En caso de que el proveedor cuente con una lnea de atencin de reclamos o con algn medio electrnico u otros similares para dicha finalidad, debe asegurarse que la atencin sea oportuna y que no se convierta en un obstculo al reclamo antela Empresa. No puede condicionarse la atencin de reclamos de consumidores o usuarios al pago previo del producto o servicio materia de dicho reclamo o del monto que hubiera motivado ello; o, de cualquier otro pago.Captulo IVSalud y seguridad de los consumidoresSub captulo IProteccin a la salud y seguridad de los consumidoresArtculo 25.- Deber general de seguridadLos productos o servicios ofertados en el mercado no deben conllevar, en condiciones de uso normal o previsible, riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.Artculo 26.- Medidas de los proveedores frente a los riesgos previstosEn caso de que, por la naturaleza o componentes del producto o del servicio que se comercialice, el riesgo sea previsible para el proveedor, ste debe tomar las medidas necesarias para su adecuada conservacin, manipulacin y transporte, advirtiendo al consumidor de dicho riesgo, as como del modo correcto de la utilizacin del producto o la prestacin del servicio y las acciones a tomar en caso de producido un dao. Las acciones del proveedor no deben incrementar el riesgo previsible.Artculo 27.- Informacin de productos o sustancias peligrosasLa comercializacin de productos qumicos y de todos aquellos que en su composicin lleven sustancias o elementos peligrosos debe efectuarse cumpliendo con las normas sectoriales pertinentes, empleando envases que garanticen la salud y seguridad de los consumidores, consignando de forma visible y destacada las indicaciones sobre su uso y las advertencias sobre su manipulacin.Artculo 28.- Medidas de los proveedores para eliminar o reducir los peligros no previstosEn caso de que se coloquen productos o servicios en el mercado, en los que posteriormente se detecte la existencia de riesgos no previstos con anterioridad o imprevisibles, el proveedor esta obligado a adoptar las medidas razonables para eliminar o reducir el peligro en el plazo inmediato; entre ellas, notificar a las Autoridades competentes sta circunstancia, retirar los productos o servicios, disponer su sustitucin o reparacin, e informar a los consumidores, a la brevedad, de las advertencias del caso. La prueba de las medidas adoptadas corresponde al proveedor.Tratndose de riesgos previsibles con anterioridad a suintroduccinal mercado, la responsabilidad por laadopcinde las medidas anteriores se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.Artculo 29.- Criterios aplicables a la informacin y advertencia sobre el riesgo y la peligrosidadLa advertencia a los riesgos y peligros que normalmente tienen ciertos productos o servicios, o de los riesgos y peligros no previstos o imprevisibles que se detecten con posterioridad a la colocacin de los productos o a la prestacin de los servicios en el mercado, deben realizarse cumpliendo con los siguientes criterios: a.La advertencia debe ser difundida con la debida celeridad. Se deben difundir las advertencias en un plazo prudencial de acuerdo con la gravedad del riesgo o peligro involucrados. Tetndose de un dao grave a la vida o a la salud de los consumidores, las advertencias deben ser difundidas de inmediato, apenas existan indicios para suponer la existencia del peligro. b.Debe usarse un encabezamiento o seal de advertencia adecuados al riesgo o peligro que se advierte. El titulo con el que se pretenda llamar la atencin de consumidor debe ser adecuado para que, sin alarmar innecesariamente, llame la atencin lo suficiente con relacin a la magnitud del riesgo al segmento de lapoblacinafectada y permita a los interesados identificar la importancia de la advertencia para ello. c.El tamao y frecuencia de la advertencia deben ser adecuados. Las dimensiones de la advertencia y la frecuencia con la que se hace, en el caso de que la advertencia se haga pormedios de comunicacin, deben permitir que se llegue a los consumidores afectados o potencialmente afectados. d.Se debe especificar la naturaleza del riesgo o peligro que se advierte sealando si dicho riesgo afecta la vida o la salud del consumidor, su propiedad o la prdida o afectacin del producto adquirido. e.Debe utilizarselenguajeaccesible y entendible por un consumidor que acta con la diligencia ordinaria segn las circunstancias del caso. Debe, por tanto, descartarse el uso del lenguaje excesivamente tcnico o cientfico, utilizndose, por el contrario, trminos que permitan al consumidor entender cuales son los riesgos o peligros que se le advierten. f.Se debe describir el nivel de certidumbre que rodea al riesgo o peligro previsible. Si el riesgo es slo potencial o no se tiene certeza absoluta del mismo, debe indicarse ello en el aviso o advertencia, pudiendo en sos casos usarse expresiones condicionales. Por el contrario, si se trata de un riesgo cierto y preciso, debe utilizarse un lenguaje que de a entender ello al consumidor. g.Deben explicarse las medidas que se adoptan para evitar el riesgo o dao; o, para mitigar los efectos que pueda producirse. La advertencia debe, de ser posible, sealar como corregir stos problemas de una manera clara y sencilla. h.Se debe incluir una fuente de informacin alternativa, que sea gratuita y de fcil acceso para los consumidores, con la finalidad de poder contar con mayor informacin sobre las advertencias de los riesgos y peligros del producto, indicando el nmero gratuito de contacto o su localizacin. Dicha informacin debe ser, adems, comunicada de inmediato al INDECOPI.Sub captulo IIProteccin de los consumidores en los alimentosArtculo 30.- Inocuidad de los alimentosLos consumidores tienen derecho a consumiralimentosinocuos. Los proveedores son responsables de la inocuidad de los alimentos que ofrecen en el mercado, de conformidad con la legislacin sanitaria.Artculo 31.- Calidad de los alimentosLos proveedores que alegan algn aspecto de la calidad de sus productos, sea mediante el uso de frases, expresiones oimgenes, debe estar en condiciones de probarlo, de conformidad con lo dispuesto en el presente Cdigo y la normativa vigente.Para los efectos de aplicacin del presente artculo, se entiende por calidad al conjunto de caractersticas de un producto que le confiere la aptitud para satisfacer las necesidades establecidas y las implcitas.Artculo 32.- Etiquetado y denominacin de los alimentosEl etiquetado de los alimentos se rige de conformidad con la legislacin sobre la materia o en su defecto a lo establecido en el Codex Alimentarius.Los alimentos deben llevar en su etiquetado de manera destacada la denominacin que refleje su verdadera naturaleza, sin generar confusin ni engao al consumidor.Las alegaciones saludables deben sustentarse de acuerdo con la legislacin sobre la materia o en su defecto a lo establecido en el Codex Alimentarius.Artculo 33.- Alimentos modificadosLos alimentos modificados por sustraccin, sustitucin o adicin de ingredientes slo pueden utilizar la denominacin de los productos originales cuando lo permita la legislacin sobre la materia o en su defecto el Codex Alimentarius.Artculo 34.- Informacin complementariaEn todos los casos en que el proveedor brinde informacin complementaria mediante sitios enInternetu otras formas de difusin, la misma debe ser clara, comprensible, veraz y fcilmente accesible, observando lo dispuesto en el presente Cdigo y la Legislacin de la materia. La remisin de esta fuente de informacin distinta debe ser clara y expresa..Artculo 35.- Alimentos orgnicosLos proveedores que ofrezcan alimentos orgnicos deben ser debidamente certificados y deben identificarlos claramente en las etiquetas, envases y los medios de informacin directos o indirectos.Artculo 36.- Etiquetado degrasastransCuando un alimento contenga un tipo de grasa considerada trans debe advertirlo en su etiqueta, as como su porcentaje.Artculo 37.- Etiquetado de alimentos genticamente modificadosLos alimentos que incorporen componentes genticamente modificados deben indicarlos en sus etiquetas.Captulo VProteccin de los intereses sociales y econmicosArtculo 38.- Prohibicin dediscriminacinde consumidores Los proveedores no pueden establecer discriminacin alguna por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religin, opinin, condicin econmica o de cualquier otra ndole, respecto de los consumidores, se encuentren estos dentro o expuestos a una relacin de consumo. Esta prohibida la exclusin de personas sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de susclientesu otros motivos similares. El trato diferente de los consumidores debe obedecer a causas objetivas y razonables. La atencin preferente en una establecimiento debe responder a situacin de hecho distintas que justifiquen un trato diferente y existir una proporcionalidad entre el fin perseguido y el trato diferente que se otorga.Artculo 39.- Carga de la pruebaLa carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado cuando elprocedimientose inicia por denuncia de este o a laadministracincuando se inicia a iniciativa de ella. Para acreditar tal circunstancia, no es necesario que el afectado pertenezca a ungrupodeterminado. Corresponde al proveedor del producto o servicio acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada. Si el proveedor demuestra una causa objetiva y razonable, le corresponde a la otra parte probar que esta es en realidad un pretexto o unasimulacinpara incurrir en prcticas discriminatorias. Para estos efectos, es vlida la utilizacin de indicios y otros sucedneos de los medios probatorios.Artculo 40.- Obligacin de informar sobre restricciones de acceso a establecimientosLos establecimientos abiertos al pblico que establezcan restricciones objetivas y justificadas de acceso a sus instalaciones tienen la obligacin de informar dichas restricciones a los consumidores de manera directa, clara y oportuna, en forma previa al acto de consumo, mediante la ubicacin de carteles o avisos, de manera visible y accesible en el exterior del establecimiento; y, complementariamente, a travs de otros medios de informacin. Las restricciones no pueden ser redactadas de manera genrica o ambigua.Artculo 41.- Trato preferente de gestantes, nias, nios, adultos mayores y personas con discapacidad El proveedor esta en la obligacin de garantizar lagestinpreferente de gestantes, nias, nios, adultos mayores y personas con discapacidad, en todos los sistemas de atencin con que cuente debiendo facilitar al consumidos todos los mecanismos necesarios para denunciar el incumplimiento de sta norma bajo responsabilidad. Respecto de los beneficiarios de trato preferente, el proveedor debe: a.Consignar en un lugar visible, de fcil acceso y con caracteres legibles su derecho a la atencin preferente. b.Adecuar su infraestructura en lo que corresponda e implementar medidas garantizado su acceso y seguridad. c.Exonerarlos de turnos o cualquier otro mecanismo de espera. d.Implementar un mecanismo de presentacin de quejas contra quienes incumplan con esta disposicin. El proveedor que incumple con lo establecido con esta norma y otras disposiciones sobre la materia es sancionado conforme a los procedimientos establecidos en las leyes, normas y reglamentos especiales.Artculo 42.- Informacin sobre consumidores en centrales privadas de riesgo Todo consumidor tiene derecho a conocer losdatos, el contenido y las anotaciones de su historial crediticio registrado en las centrales de riesgo en forma gratuita mediante la visualizacin en pantalla y cuando lo considere necesario. Todo consumidor tiene derecho, a su solicitud, a obtener gratuita y semestralmente de cualquier central de riesgo o cuando la informacin contenida en susbancosde datos haya sido objeto de rectificacin, un reporte escrito sobre la informacin sobre su historial crediticio que conste en dichabase de datos. El consumidor tiene derecho a la actualizacin de suregistroen una central de riesgo, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) das hbiles contados desde que la central de riesgo recibe la informacin pertinente que le permita efectuar la actualizacin. El acreedor tiene la obligacin de informar oportunamente en los plazos previstos en la normativa correspondiente a las centrales de riesgo a las que report de un deudor moroso, en el momento que ste haya cancelado su obligacin, para el registro respectivo. La informacin que haya originado una anotacin errnea debe ser retirada inmediatamente, bajo responsabilidad y costo de la misma central de riesgo. Las centrales de riego estn en la obligacin de salvaguardar la informacinpersonalde los consumidores bajo responsabilidad y a que la informacin que sea pblica responda a la situacin real del titular de la informacin en determinado momento, conforme a la normativa correspondiente. Las disposiciones del presente artculo se aplican en concordancia con la legislacin especial sobre la materiaArtculo 43.- Constancia de cancelacin de crditosCuando los consumidores cancelan ntegramente una obligacin en cualquier entidad financiera o de crdito, tiene derecho a obtener, a su solicitud, una constancia de cancelacin en forma gratuita otorgada por dicha entidad.Artculo 44.- Redondeo de preciosSe encuentra prohibido que los proveedores redondeen los precios en perjuicio del consumidor, salvo que ste manifieste expresamente su aceptacin al momento de efectuar el pago del producto o servicio. Para los efectos de los donativos que se realicen, los establecimientos deben contra con carteles que informe en forma destacada el destino de sos donativos o la institucin beneficiaria, sin el perjuicio del cumplimiento de las demsobligacionesque establezca el Indecopi.Clusulas abusivasArtculo 49.- Definicin de clusulas abusivas49.1En los contratos por adhesin y en las clusulas generales de contratacin no aprobadas administrativamente, se consideran clusulas abusivas y, por tanto, inexigibles todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, coloquen al consumidor, en su perjuicio, en una situacin de desventaja o desigualdad o anulen sus derechos.49.2Para laevaluacinde las clusulas abusivas, se tiene en cuenta la naturaleza de los productos o servicios objeto del contrato, todas las circunstancias que concurren en el momento de su celebracin, incluida la informacin que se haya brindado, as como todas las dems clusulas del contrato o de otro del que este dependa.49.3El hecho de que ciertos elementos de una clusula o que una clusula aislada se haya negociado individualmente no excluye la aplicacin de las normas sobre clusulas abusivas al resto del contrato. El proveedor que afirme que una determinada clusula ha sido negociada individualmente asume la carga de la prueba.Artculo 50.- Clusulas abusivas de ineficacia absolutaSon clusulas abusivas de ineficacia absoluta las siguientes: a.Las que excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor o sus dependientes por dolo o culpa, o las que trasladen la responsabilidad al consumidor por los hechos u omisiones delproveedor. b.Las que faculten al proveedor a suspender o resolver unilateralmente un contrato, salvo disposicin legal distinta o la aplicacin de normas prudenciales debidamente sustentadas emitidas por la autoridad correspondiente. c.Las que faculten al proveedor a resolver un contrato sincomunicacinprevia o a poner fin a un contrato de duracin indeterminada sin un plazo de antelacin razonable, salvo disposicin legal distinta o la aplicacin de normas prudenciales debidamente sustentadas emitidas por la autoridad correspondiente. d.Las que establezcan a favor del proveedor la facultad unilateral de prorrogar o renovar el contrato. e.Las que excluyan o limiten los derechos legales reconocidos a los consumidores, como el derecho a efectuar pagos anticipados o prepagos, o a oponer la excepcin de incumplimiento o a ejercer el derecho de retencin, consignacin, entre otros. f.Las que establezcan respecto del consumidor limitaciones a la facultad de oponer excepciones procesales, limitaciones a la presentacin depruebas,inversina la carga de la prueba, entre otros derechos concernientes al debidoproceso. g.Las que establezcan la renuncia del consumidor a formular denuncia por infraccin a las normas del presente Cdigo. h.Las que sean contrarias o violatorias a normas de orden pblico o decarcterimperativo.Artculo 51.- Clusulas abusivas de ineficacia relativaDe manera enunciativa, aunque no limitativa, son clusulas abusivas atendiendo al casoconcreto, las siguientes: a.Las que impongan obstculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos. b.Las que permitan al proveedor modificar unilateralmente las condiciones y trminos de un contrato de duracin continuada, en perjuicio del consumidor, salvo que obedezca a motivos expresados en l y el consumidor goce del derecho a desvincularse del mismo sin penalizacin alguna. Lo dispuesto en el presente literal no afecta las clusulas de adaptacin de los precios a un ndice de ajuste legal ni la fijacin de tarifas de los servicios pblicos sujetos a regulacineconmica. c.Las que establezcan la prrroga automtica del contrato fijando un plazo excesivamente breve para que el consumidor manifieste su voluntad de no prorrogarlo. d.Las que establezcan cargas econmicas o procedimientos engorrosos para efectuar quejas ante el proveedor, as como las que establezcan procedimientos engorrosos para proceder a la reparacin del producto no idneo, o supongan cualquier acto previo o accin por parte del consumidor que imposibilite la debida proteccin de sus derechos. e.Las que permitan al proveedor delegar la ejecucin de su prestacin a un tercero cuando aquel fue elegido por sus cualidades personales. f.Las que establezcan que el proveedor puede cambiar unilateralmente en perjuicio del consumidor el tipo de moneda con la que fue celebrado el contrato.Artculo 52.- Inaplicacin de las clusulas abusivas52.1Las clusulas abusivas ineficaces a que se refiere el presente Cdigo son inaplicadas por la autoridad administrativa.52.2El ejercicio de esta facultad por la autoridad administrativa se hace efectivo sin perjuicio de las decisiones que sobre el particular pueden ser adoptadas en el mbito jurisdiccional o arbitral, segn fuese el caso.Captulo IIIAprobacin administrativaArtculo 53.- Clusulas generales de contratacinLas clusulas generales de contratacin se rigen por las disposiciones contenidas en el presente Cdigo y por lo dispuesto en el Cdigo Civil.Artculo 54.- Aprobacin de clusulas generales de contratacin54.1En el caso de los contratos de consumo celebrados por lasempresasprestadoras deservicios pblicos, sujetos o no a regulacin econmica, la aprobacin administrativa de las clusulas generales de contratacin est a cargo del organismo regulador competente, conforme ala ley de la materia y a las disposiciones que emita para dicho efecto.54.2En el caso de los contratos de consumo celebrados por empresas sometidas a lasupervisinde la Superintendencia deBanca,Segurosy Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la aprobacin administrativa de las clusulas generales de contratacin corresponde a dicha entidad, conforme a la ley de la materia.54.3La aprobacin general de la clusula general de contratacin solo puede ser cuestionada en la va judicial. El consumidor o usuario directamente afectado respecto de la aplicacin concreta de la referida clusula puede recurrir ante la autoridad administrativa o judicial competente para que emita pronunciamiento en el caso en concreto.54.4Si con motivo de unainvestigacinefectuada en el mbito de su competencia, sea en el marco del desarrollo deinvestigacionespreliminares o de los procedimientos a su cargo, el Indecopi detecta un mercado en el que resulta pertinente la aprobacin administrativa de las clusulas generales de contratacin, informa de esa circunstancia a la Presidencia del Consejo de Ministros, a la que le corresponde decidir la necesidad de designar una autoridad encargada deello.54.5En la aprobacin de las clusulas generales de contratacin, la autoridad administrativa identifica las clusulas abusivas y emite normas de carcter general que prohben su inclusin en contratos futuros.Artculo 55.- Difusin de las clusulas generales de contratacin aprobadas por la autoridad administrativaLa Autoridad sectorial difunde en un lugar destacado de su portal institucional y, en su caso, a travs de otros medios de difusin, las clusulas generales de contratacin aprobadas administrativamente y las clusulas abusivas identificadas. El Indecopi mantiene enlaces en su portal institucional con las direcciones electrnicas de la Autoridades sectoriales competentes en donde publiquen esa informacin.TTULO IIIMtodos comerciales abusivosCaptulo IMtodos comerciales coercitivosArtculo 56.- Mtodos comerciales coercitivos De manera enunciativa y no limitativa, el derecho a todo consumidor a la proteccin contra los mtodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no pueden: a.En los contratos de duracin continuada o de tracto sucesivo condicionar la venta de un producto o la prestacin de un servicio a la adquisicin de otro, salvo que, por su naturaleza o con arreglo al uso comercial, sean complementarios. La oferta de productos o servicios no complementarios deba garantizar que puedan ofrecerse por separado. b.Obligar al consumir a asumir prestaciones que no ha pactado o a efectuar pagos por productos o servicios que no han sido requeridos previamente. En ningn caso puede interpretarse el silencio del consumidor como aceptacin de dichas prestaciones o pagos, salvo que lo haya autorizado previamente de manera expresa. c.Modificar, sin el consentimiento del consumidor, las condiciones y trminos en los que adquiri un producto o contrat un servicio, inclusive si el proveedor considera que la modificacin podra ser beneficiosa para el consumidor. No se puede presumir el silencio del consumidor como aceptacin, salvo que l as lo haya autorizado expresamente y con anterioridad. d.Completar, formularios, formatos, ttulosvaloresy otros documentos emitidos incompletos por el consumidor, de manera distinta a la que fue expresamente acordada al momento de su suscripcin. e.Establecer limitaciones injustificadas o no razonables al derecho del consumidor a poner fin a un contrato cuando legal o contractualmente se le haya reconocido ese derecho, o a emplear los mismos mecanismos de forma, lugar y medios utilizados en la celebracin de los contratos para desvincularse de stos. f.Tomar ventaja indebida en las relaciones contractuales de duracin continuada o de tracto sucesivo en aquellas situaciones en las que el cambio de un proveedor resulta significativamente costoso para el consumidor. g.Exigir al consumidor la presentacin de documentacin innecesaria para la prestacin del servicio que contrate o la entrega del producto adquirido, pudiendo, en todo caso, exigirse slo la documentacin necesaria, razonable y pertinente de acuerdo con la etapa en la que se encuentre la prestacin del producto o la prestacin del servicio. Se sujetan a stas limitaciones todas las ofertas de productos o servicios, sean stas efectuadas dentro o fuera de establecimientos comerciales o mediante mtodos de contratacin a distancia, cualquiera sea el medio de comunicacin empleado para ello.Artculo 57.- Prctica abusivasTambin son mtodos abusivos todas aquellas otras prcticas que, aprovechndose de la situacin de desventaja del consumidor resultante de las circunstancias particulares de la relacin de consumo, le impongan condiciones excesivamente onerosas o que no resulten previsibles al momento de contratar.Captulo IIMtodos comerciales agresivos o engaososArtculo 58.- Definicin y alcances El derecho de todo consumidor a la proteccin contra los mtodos comerciales agresivo o engaoso implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prcticas que mermen de forma significativa lalibertadde eleccin del consumidor a travs de figuras como el acoso, la coaccin, la influencia indebida o el dolo.En tal sentido, estn prohibidas todas aquellas prcticas que importen: a.Crear la impresin de que el consumidor ya ha ganado, ganar o conseguir, si realiza un acto determinado, un premio o cualquier otra ventaja equivalente cuando en realidad: i.Tal beneficio no existe; o, ii.La realizacin de una accin relacionada con la obtencin del premio o ventaja equivalente est sujeta a efectuar un pago o incurrir en un gasto. b.El cambio de la informacin originalmente proporcionada al consumidor al momento de celebrarse la contratacin, sin el consentimiento expreso e informado del consumidor. c.El cambio de las condiciones del producto o servio antes de la celebracin del contrato, sin el consentimiento expreso e informado del consumidor. d.Realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o realizar proposiciones no solicitadas, portelfono,fax,correo electrnicou otro medio de manera persistente e impertinente, o ignorando la peticin del consumidor para que cese ste tipo de actividades. e.Emplear centros de llamada (Call Centers), sistema de llamado telefnico, envo de mensajes detextoa celular o de mensajes electrnicos masivos para promover productos y servicios, as como prestar el servicio de telemercadeo, a todos aquellos nmeros telefnicos y direcciones electrnicas que hayan sido incorporados en el registro implementado por el Indecopi para registrar a lo consumidores que no deseen ser sujetos de las modalidades de promocin antes indicadas. f.En general, toda prctica que implique dolo,violenciao intimidacin que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor. La presente disposicin comprende todo tipo de contratacin de productos o servicios, sea efectuada mediante contratos dentro o fuera del establecimiento del proveedor, ventas telefnicas, a domicilio, por catalogo, mediante agentes, contratos a distancia ycomercioelectrnico o modalidades similares.Artculo 59.- Derecho a la restitucinEl consumidor tiene derecho a la restitucin inmediata de las prestaciones materia del contrato de consumo en aquellos casos en que el proveedor haya incurrido en alguna de las prcticas indicadas en el artculo 58, cualquiera sea la modalidad de contratacin empleada.Para tal efecto, el consumidor cuenta con un plazo de siete (7) das calendario, contado a partir del da en que se produjo la contratacin del producto o servicio, o desde el da de su recepcin o inicio de su ejecucin, lo que ocurra con posterioridad, sin perjuicio de ejercer su derecho a ejercer las acciones administrativas pertinentes conforme a las disposiciones del presente Cdigo o a solicitar la anulacin del contrato en la va jurisdiccional correspondiente.El derecho a la restitucin se considera vlidamente ejercido cuando el consumidor comunique fehacientemente al proveedor sobre ello y proceda a la devolucin de los productos recibidos o solicite la interrupcin del servicio contratado. Ejercido ste derecho, el consumidor no asume reduccin alguna del monto a ser devuelto en caso de que haya efectuado un uso normal del producto o disfrute del servicio, salvo que se haya generado un manifiesto deterioro o prdida de su valor.Corresponde al consumidor probar la causal que sustenta su derecho a la restitucin y el ejercicio de ste derecho conforme a lo dispuesto en el presente artculo.Artculo 60.- Irrenunciabilidad del derecho a la restitucinEs nula la renuncia anticipara al derecho de la restitucin, conforme el artculo 59.Captulo IIIMtodos abusivos en el cobroArtculo 61.- Procedimientos de cobranzaEl proveedor debe utilizar los procedimientos de cobranza previstos en las leyes. Se prohbe el uso de mtodos de cobranza que afecten la reputacin del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o suimagenante terceros.Artculo 62.- Mtodos abusivos de cobranzaA efectos de la aplicacin del artculo 61, se prohbe: a.Enviar al deudor o a su garante, documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales. b.Realizar visitas o llamadas telefnicas entre las 20:00 y 07:00 horas, o los das sbados, domingos y feriados. c.Colocar o exhibir a vista del pblico carteles o escritos en el domicilio del deudor o del garante o e locales diferentes de stos, requirindole el pago de sus obligaciones. d.Ubicar a personas con carteles alusivos a la deuda, con vestimenta inusual o medios similares, en las inmediaciones del domicilio o centro detrabajodel deudor, requirindole el pago de una obligacin. e.Difundir a travs de medios de comunicacinnminasde deudores y requerimientos de pago sin mediar orden judicial. Lo anterior no comprende a la informacin que se proporcione en las centrales privadas de informacin de riesgos reguladas por ley especial, la informacin brindada a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ni la informacin que por norma legal proporcione el Estado. f.Enviarcomunicacioneso realizar llamadas a terceros ajenos a la obligacin informando sobre la morosidad del consumidor. g.Enviar estado de cuenta, facturas por pagar y notificaciones de cobranza, sea cual fuera la naturaleza de stas ltimas, al domicilio de un tercero ajeno a la relacin de consumo, salvo que se trate de un domicilio contractualmente acordado o que el deudor haya sealado un nuevo domicilio vlido. h.Cualquier otra modalidad anloga a lo sealado anteriormente.TTULO IVLa proteccin del consumidor en productos o servicios especficosCaptulo IServicios pblicos reguladosArtculo 63.- Regulacin de los servicios pblicosLa proteccin al usuario de los servicios pblicos regulados por los organismos reguladores a que hace referencia la Ley N 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversin Privada en los Servicios Pblicos, se rige por la disposiciones del presente Cdigo en lo que resulte pertinente y por la regulacin sectorial correspondiente. La regulacin sectorial desarrolla en sus normas reglamentarias los principios de regulacin establecidos en el presente Cdigo. El ente encargado de velar por su cumplimiento es el organismo regulador respectivo.Para los efectos del cumplimiento de la finalidad sealada, el organismo regulador debe, entre otros, efectuar la permanente fiscalizacin de lamedicindel servicio, de las condiciones de facturacin; y, desarrollar sus facultades de sancin cuando corresponda.Artculo 64.- Los principios generales aplicables a los procedimientos de reclamaciones en materia deservicios pblicosregulados En la tramitacin de los procedimientos de reclamaciones interpuestas por los usuarios de los servicios pblico regulados, rigen los siguientes principios: a.Principio de celeridad:Las reclamaciones de los usuarios deben ser atendidas y solucionadas sin exceder el plazo fijado para las mismas. En caso de que el reclamo no sea resuelto por el proveedor dentro del plazo fijado, se aplica el silencio administrativo positivo y se le da la razn al reclamante. b.Principio de concentracin procesal:Las reclamaciones de los usuarios deben ser atendidas y solucionadas tendiendo a una reduccin de los actos procesales, sin afectar el derecho al debido procedimiento. c.Principio de simplicidad:Los procedimientos de reclamaciones de usuarios deben ser atendidos y solucionados con las formalidades mnimas siempre que se aseguren la adecuada proteccin a los derechos del usuario. d.Principio de transparencia:Las reclamaciones de los usuarios deben ser atendidas y solucionadas, garantizando el acceso de stos al expediente y a la informacin sobre el procedimiento, en cualquier etapa de las mismas, con las restricciones que establezca la ley. e.Principio de no discriminacin:En los procedimientos de reclamaciones, no se discrimina entre los usuarios de servicios de naturaleza equivalente. f.Principio de responsabilidad:Los rganos competentes a cargo de la tramitacin de las reclamaciones presentadas por los usuarios son responsables de los actos procesales que ejecuten. g.Principio de gratuidad:La interposicin de reclamaciones de los usuarios de servicios pblicos es gratuita. h.Principio de presuncin de veracidad:Se presume que, en la interposicin de sus reclamaciones, los usuarios expresan la verdad sobre suidentidady condicin de usuario del servicio, sin perjuicio de las verificaciones posteriores pertinentes.

ada rgano resolutivo deprocedimientossumarsimos deproteccin al consumidores competente para conocer, en primera instancia administrativa, denuncias cuya cuanta, determinada por elvalordelproductooserviciomateriade la controversia, no supere tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); as como aquellas denuncias que versen exclusivamente sobre requerimientos deinformacin,mtodosabusivos de cobranza y demora en la entrega del producto, conindependenciade su cuanta. Asimismo, es competente para conocer, en primera instancia, denuncias por incumplimiento de medida correctiva, incumplimiento de acuerdo conciliatorio e incumplimiento de liquidacin de costas ycostos. No puede conocer denuncias que involucren reclamos porproductoso sustancias peligrosas, actos dediscriminacino trato diferenciado,serviciosmdicos, actos que afecten intereses colectivos o difusos y los que versen sobre productos o servicios cuya estimacin patrimonial supera tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) o son inapreciables endinero.La Comisin de Proteccin alConsumidordel Indecopi o la comisin con facultades desconcentrada en sta materia, segn corresponda, constituye la segunda instancia administrativa en steprocedimientosumarsimo, que se tramita bajo las reglas establecidas por el presente sub captulo y por la directiva que para tal efecto debe aprobar y publicar el Consejo Directivo del Indecopi.Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisin en la Sala competente en materia de proteccin al consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad a lo dispuesto en el artculo N 210 de laLeyN 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Su finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado errneamente lasnormasdel presenteCdigoo no se han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ella aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco (5) das hbiles y su interposicin no suspende la ejecucin del acto impugnatorio, salvo que la Sala en resolucin debidamente fundamentada disponga lo contrario.Artculo 126.- Reglas para la tramitacin del procedimiento sumarsimo de proteccin al consumidorEl procedimiento sumarsimo que establece el presente sub captulo desarrolla su trmite de conformidad con las siguientes reglas: a.Debe tramitarse y resolverse en una plazo mximo de treinta (30) das hbiles por instancia, en observancia de las normas que establece el presente Cdigo, incluyendo las que prevn infracciones y habilitan la imposicin de sanciones, multas y medidas correctivas siendo de aplicacin supletoria las disposiciones del Procedimiento nico previsto en el Titulo V del Decreto Legislativo N 807, Ley sobre Facultades, Normas yOrganizacindel Indecopi en todo aquello que no contradiga sunaturalezay celeridad. b.Las partes nicamente pueden ofrecermediosprobatorios documentales, sin perjuicio de la facultad de laAutoridadpara requerir, de oficio, la actuacin de algn medio probatorio de naturaleza distinta. c.La resolucin de la correspondiente comisin o, de ser el caso, del Tribunal da por agotada la va administrativa.Artculo 127.- Designacin del Jefe de los rganos resolutivos de procedimientos sumarsimos de proteccin al consumidorEl rgano resolutivo de procedimientos sumarsimos de proteccin al consumidor se encuentra a cargo de un jefe, que cuenta con la autonoma tcnica y funcional, que es designado por el Consejo Directivo del Indecopi y que resuelve en primera instancia administrativa los procedimientos sumarsimos iniciados a pedido de parte, de conformidad con la presente disposicin. Para su designacin y remocin son de aplicacin las normas del Decreto Legislativo N 1033 que regulan la designacin y vacancia de los comisionados.Las dems disposiciones procedimentales que resulten necesarias son aprobadas por el Consejo Directivo del Indecopi, quedando su presidente facultado para adoptar lasaccionesadministrativas y depersonalque se requieran para la implementacin y funcionamiento de los rganos resolutivos de procedimientos sumarsimos de proteccin al consumidor, a nivel nacional.TTULO VIDefensa colectiva de los consumidoresArtculo 128.- Defensa colectiva de los consumidoresEl ejercicio en defensa de losderechosdel consumidor puede ser efectuado a ttulo individual o en beneficio delinterscolectivo o difuso de los consumidores. Para estos efectos se entiende por: a.Inters colectivo de los consumidores:Son acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores que se encuentran ligados con un proveedor y que pueden ser agrupados dentro de un mismogrupooclase. b.Inters difuso de los consumidores:Son acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados.Artculo 129.- Procedimiento administrativos en defensa colectiva de los consumidoresLas asociaciones de consumidores debidamente reconocidas por el Indecopi estn legitimadas para presentar denuncias ante la Comisin de Proteccin al Consumidor y ante los dems rganos funcionales competentes del Indecopi, en defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores o de los potencialmente afectados.El rgano funcional competente del Indecopi califica la denuncia y otros elementos y decide el inicio del procedimiento administrativo en defensa colectiva de los consumidores. De igual manera, por propia iniciativa, puede iniciar este tipo de procedimiento o continuar de oficio cualquier otro cuando considera que pueda estar afectndose el inters colectivo de los consumidores.Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas, estn tambin legitimadas para formular denuncias en defensa de intereses difusos o colectivos ante los organismos reguladores de los servicios pblicos.Artculo 130.-Procesosjudiciales para la defensa de intereses difusos de los consumidoresEl Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, se encuentra legitimado para promover de oficio procesos judiciales relacionados a los temas de sucompetenciaen defensa de los intereses difusos de los consumidores, conforme al artculo N 82 del Cdigo Procesal Civil. Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas pueden promover tales procesos, sujetndose a lo dispuesto en el artculo N 82 del Cdigo Procesal Civil.Artculo 131.- Procesos judiciales para la defensa de intereses colectivos de los consumidores El Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, esta facultado para promover procesos en defensa de intereses colectivos de los consumidores, los cuales se tramitan en la va sumarsima, siendo de aplicacin, en cuanto fuera pertinente, lo establecido en el artculo N 82 delCdigo Procesal Civil. Asimismo, el Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, puede delegar la facultad sealada en el presenteprrafoa las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas, siempre que cuenten con la adecuada representatividad y reconocida trayectoria. En estos procesos se pueden acumular las pretensiones de indemnizacin por daos y perjuicios, reparacin o sustitucin de productos, reembolso de cantidades indebidamente pagadas; y, en general cualquier otra pretensin necesaria para proteger el inters y los derechos de los consumidores afectados, que guarde conexidad con aquellas. El Juez confiere traslado de lademandael mismo da que se efectan las publicaciones a que se hace referencia en el artculo N 82 del Cdigo Procesal Civil. El Indecopi representa a todos los consumidores afectados por los hechos en que se funda el petitorio si aquellos no manifiestan expresamente y por escrito su voluntad de no hacer valer su derecho o de hacerlo por separado, dentro del plazo de treinta (30) das de realizadas dichas publicaciones. Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que obliga el cumplimiento de la obligacin demandada, sta es cobrada por el Indecopi, el cual luego prorratea su monto o vela por su ejecucin entre los consumidores que se apersonen ante dicho organismo, acreditando ser titulares del derecho discutido en elproceso. Transcurrido un (1) aos desde la fecha en que el Indecopi cobra efectivamente la indemnizacin, el saldo no reclamado se destina a un fondo especial para elfinanciamientoy difusin de los derechos de los consumidores, de informacin relevante para los mismos y delsistemade patrocinio de los intereses de los consumidores. Mediante decreto supremo se establece los alcances y mecanismos para llevar a cabo el adecuado uso del fondo mencionado en el prrafo131.5y parapromocindel patrocinio de interese de los consumidores. Asimismo, se regula los procedimientos dedistribucindel monto obtenido o de ejecucin de lasobligacionesa favor de los consumidores afectados. Sin perjuicio a lo establecido en los prrafos anteriores, el Indecopi puede representar los intereses individuales de los consumidores ante cualquier Autoridad pblica o cualquier otrapersonao entidad privada, bastando para ello de una simplecartapodersuscrita por el consumidor afectado. Tal poder faculta al Indecopi a exigir y ejecutar cualquier derecho del consumidor en cuestin. Las asociaciones de consumidores facultadas por el Indecopi que promuevan stos procesos los efectan mediante el mismo procedimiento, en los que les fuera aplicable y conforme al decreto supremo que reglamenta los procesos judiciales por intereses colectivos de los consumidores y el fondo a que se refiere el prrafo131.5.TTULO VIISistema Nacional Integrado de Proteccin del ConsumidorCaptulo ISistema Nacional Integrado de Proteccin del ConsumidorArtculo 132.- Creacin del Sistema Nacional Integrado de Proteccin del ConsumidorCrease el Sistema Nacional Integrado de Proteccin del Consumidor, como el conjunto deprincipios, normas, procedimientos,tcnicase instrumentos destinados a armonizar laspolticaspblicas con el fin de actualizar las actuaciones dela administracindelEstadopara garantizar el cumplimiento de las normas de proteccin y defensa del consumidor de todo el pas, en el marco de las atribuciones y autonoma de cada uno de sus integrantes.Artculo 133.- Consejo Nacional de Proteccin al ConsumidorEl Consejo Nacional de Proteccin al Consumidor constituye un rgano decoordinacinen el mbito de la Presidencia del Consejo de Ministros y es presidido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de laPropiedad Intelectual(Indecopi) en sucalidadde Autoridad Nacional de Proteccin del consumidor y de ente rector del sistema. Esta integrado adems por: a.Un (01) representante del Ministerio de laProduccin. b.Un (01) representante del Ministerio deSalud. c.Un (01) representante del Ministerio de Transportes yComunicaciones. d.Un (01) representante del Ministerio deEducacin. e.Un (01 representante del Ministerio de Vivienda,Construcciny Saneamiento. f.Un (01) representante del Ministerio deEconomayFinanzas. g.Un (01) representante de la Superintendencia deBanca,Segurosy Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones h.Un (01) representante de los Gobiernos Regionales. i.Un (01) representante de los Gobiernos Locales. j.Un (01) representante de los Organismos Reguladores de losServicios Pblicos. k.Tres (03) representantes de las Asociaciones de Consumidores. l.Un (01) representante de los Gremios Empresariales. m.Un (01) representante de la Defensora del Pueblo, que acta como observador.Para la aplicacin de lo sealado en el presente artculo, se dictan las medidas reglamentarias por las cuales se establecen los mecanismos para la propuesta y designacin de los representantes de las entidades y gremios.La participacin en el Consejo Nacional de Proteccin al Consumidor es ad honrem, no genera pago alguno, ni de dieta, honorario o remuneracin por parte del Estado a favor de sus integrantes.Artculo 134.- Funcionamiento del Consejo Nacional de Proteccin al ConsumidorSonfuncionesdel Consejo Nacional de Proteccin al Consumidor ejecutadas en coordinacin con la Autoridad Nacional de Proteccin al Consumidor, las siguientes: a.Proponer y armonizar lapolticade proteccin y defensa del consumidor, as como elPlanNacional de Proteccin de los Consumidores, que deben ser aprobados por la Presidencia del Consejo de Ministros. b.Formular recomendaciones sobre la priorizacin de acciones en determinados sectores deconsumoy sobre la generacin de normas sobre proteccin de los consumidores. c.Emitir opinin sobreprogramasyproyectosen materia de proteccin del consumidor que se sometan a su consideracin. d.Promover la creacin del sistema de informacin y orientacin a los consumidores, con alcance nacional, en coordinacin con los dems sectores pblico y privado. e.Promover la creacin del sistema de informacin sobre legislacin,jurisprudenciay dems acciones y decisiones relevantes en materia de relaciones de consumo. f.Promover el sistema de alerta y actuacin oportuna frente a los productos y servicios peligrosos que se detecten en elmercado. g.Evaluar laeficaciade los mecanismos de prevencin y solucin deconflictosen las relaciones de consumo con la progresiva participacin de los gobiernos locales y regionales que hayan sido acreditados por la Autoridad Nacional de Proteccin al Consumidor para talfuncin. h.Canalizarla comunicacinentre elsector pblicoy privado a fin de promover unaculturade proteccin de los derechos de los consumidores y lograr una visin conjunta sobre las acciones necesarias para ello. i.Promover y apoyar la participacin ciudadana, a travs de asociaciones de consumidores, quienes pueden gestionar ante los dems rganos del Estado y entes de cooperacin el financiamiento para sus actividades y funcionamiento.Artculo 135.- Autoridad Nacional de Proteccin al ConsumidorEl Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de laPropiedadIntelectual (Indecopi) en su calidad de Autoridad Nacional de Proteccin del Consumidor, ejerce las atribuciones y funciones que le confieren lasleyespara velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Cdigo, sin perjuicio de las atribuciones y autonoma de los dems integrantes del sistema.Artculo 136.- Funciones de la Autoridad Nacional de Proteccin al ConsumidorSin perjuicio de las facultades y funciones establecidas en el ordenamiento legal vigente, son funciones del Indecopi, en su calidad de Autoridad Nacional de Proteccin al Consumidor, las siguientes: a.Ejecutar la poltica nacional de proteccin del consumidor y el Plan Nacional de Proteccin de los Consumidores. b.Promover la normativa en materia de consumo, con la opinin de los sectores productivos de consumo. c.Formular y ejecutar las acciones necesarias para fortalecer la proteccin del consumidor y los mecanismos para la defensa de sus derechos. d.Implementar los mecanismos de prevencin y solucin de conflictos en las relaciones de consumo, de acuerdo con el mbito de su competencia. e.Implementar elsistema de informaciny orientacin a los consumidores con alcance nacional. f.Coordinar la implementacin del sistema de informacin sobre legislacin, jurisprudencia y dems acciones y decisiones relevantes en materia de relaciones de consumo. g.Coordinar la implementacin del sistema de alerta y actuacin oportuna frente a los productos y servicios peligrosos que se detecten en el mercado. h.Elaborar y presentar elinformeanual del estado de la proteccin de los consumidores en el pas as como susindicadores. i.Coordinar y presidir el funcionamiento del Sistema Nacional Integrado de Proteccin del Consumidor. j.En su calidad de ente rector del sistema, emitir directivas para la operatividad del mismo, respetando la autonoma tcnico normativa, funcional, administrativa, econmica y constitucional, segn corresponda, de los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Proteccin del Consumidor.Captulo IIJusticia de consumoSub captulo ISistema deArbitrajede ConsumoArtculo 137.- Creacin del Sistema de Arbitraje de ConsumoCrease el Sistema de Arbitraje de Consumo con el objeto de resolver de manera sencilla, gratuita, rpida y concarctervinculante, los conflictos entre consumidores yproveedores.Artculo 138.- Las juntas arbitralesLa Autoridad Nacional de Proteccin al Consumidor constituye las juntas arbitrales en cada localidad en coordinacin con los gobiernos regionales y locales, a fin de que stas organicen el sistema y lo promuevan entre los agentes del mercado y los consumidores.Artculo 139.- rganos arbitralesLos rganos arbitrales son los encargados de resolver los conflictos de consumo. Estn integrados por rbitros nominados por los representantes de los sectores empresariales interesados, lasorganizacionesde consumidores y usuarios; y, laadministracin.Artculo 140.- Carcter voluntarioLa sumisin de las partes al Sistema Arbitral de Consumo es voluntaria y debe constar por escrito o en el cualquier otro medio fehaciente.Artculo 141.- Distintivo del Sistema de Arbitraje de ConsumoLos proveedores que se adhieran al Sistema de Arbitraje de Consumo quedan autorizados para ostentar en supublicidad, vitrinas, papel membretado y otros medios de difusin un distintivo especialmente creado, para que el pblico pueda identificarlos como parte del sistema de solucin de conflictos.Artculo 142.- Lineamientos generales para la armonizacin de criteriosLa Autoridad Nacional de Proteccin del Consumidor se encarga de establecer los lineamientos generales deinterpretacinde las norma para establecer un sistema de informacin oportuna y eficiente que permita armonizar criterios legales en todas las juntas arbitrales a nivel nacional.Artculo 143. Intereses colectivoEl sometimiento de una controversia a arbitraje, conciliacin o mediacin no impide a la Autoridad competente basarse en los mismos hechos como indicio de una infraccin a las normas del presente Cdigo para iniciarinvestigacionesy procedimientos de oficio por propia iniciativa que tenga por objeto la proteccin del inters colectivo de los consumidores.La existencia de un arbitraje en trmite en el que se discute la posible afectacin del inters particular de un consumidor, por hechos similares a los que son objeto de un procedimiento por afectacin a intereses colectivos, no impide ni obstaculiza el trmite de ste ltimo.En cualquier caso y an cuando en la mediacin o conciliacin las partes arriben a un acuerdo, la autoridad competente puede iniciar por propia iniciativa o continuar de oficio el procedimiento, si delanlisisde los hechos denunciados considera que pueden estar afectndose interese colectivos.Artculo 144.- Exigibilidad de los laudos arbitrales y acuerdosEl laudo arbitral firme y el acta suscrita por las partes que contiene un acuerdo conciliatorio celebrado entre consumidor y proveedor, conforme a los mecanismos sealados en el presente capitulo, constituyen ttulo ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artculo N 688 del Cdigo Procesal Civil.El incumplimiento de un acuerdo conciliatorio o laudo celebrado entre proveedor y consumidor constituye una infraccin al presente Cdigo. En stos casos, si el obligado a cumplir con un acuerdo o laudo no lo hace, se le impone automticamente una sancin de hasta el mximo de la multa permitida, para cuya graduacin se toman en cuenta los criterios establecidos en el artculo N 112 de ste Cdigo. Dicha multa debe ser pagada en un plazo de cinco (5) das de notificada, vencido el cual se ordena la cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, el Indecopi puede imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la ltima multa impuesta hasta que se cumpla con lo acordado. Las multas impuestas no impiden al Indecopi imponer o sancin distinta al final de un procedimiento, de ser el caso. Asimismo, el Indecopi es competente para ordenar las medidas correctivas enunciadas en el presente Cdigo. ste artculo es de aplicacin para todos los acuerdos conciliatorios vlidos celebrado entre consumidor y proveedor, incluidos aquellos obtenidos anteinstitucionessin convenio con el Indecopi.Sub captulo IIMecanismos alternativos de solucin de conflictosArtculo 145.- ArbitrajeEl sometimiento voluntario del consumidor al arbitraje de consumo excluye la posibilidad de que ste inicie un procedimiento administrativo por infraccin a las normas del presente Cdigo o que pretenda beneficiarse con una medida correctiva dictada por la Autoridad de consumo en los procedimientos que sta pueda seguir para la proteccin del inters pblico o de los consumidores.Artculo 146.- Laudo arbitralEl laudo arbitral que se emite en un arbitraje de consumo no es vinculante para la autoridad administrativa para que inicie o contine de oficio un procedimiento administrativo en defensa del inters pblico de los consumidores.Artculo 147.- ConciliacinLos consumidores pueden conciliar la controversia surgida con el proveedor con anterioridad e incluso durante la tramitacin de losprocedimientos administrativospor infraccin a las disposiciones de proteccin al consumidor a que se refiere al presente Cdigo.Los representantes de la autoridad de consumo autorizados para tal efecto pueden promover la conclusin del procedimiento administrativo mediante conciliacin.En la conciliacin, el funcionario encargado de dirigir la audiencia, previo anlisis del caso, puede intentar acercar las posiciones de las partes para propiciar un arreglo entre ellas o, alternativamente, propone una forma de conciliacin de acuerdo con los hechos que son materia de controversia en el procedimiento, la que es evaluada por las partes en se acto a fin de manifestar su posicin o alternativ