derecho de superficie

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VALORACIONES Y ANÁLISIS SOBRE EL DERECHO DE SUPERFICIE EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984 SUÁREZ VÁSQUEZ CINDY VANESSA Universidad Particular de Chiclayo - Derecho Civil V – Asesor Dr. Toro Castro Alberto RESUMEN: El derecho de Superficie es un derecho real, temporal, enajenable y transmisible por sucesión, que confiere a su titular, durante un plazo determinado que no puede exceder al máximo fijado por ley, en virtud del derecho de superficie el propietario del suelo o dominus soli constituye sobre éste un derecho a favor de un tercero que lo faculta a tener y mantener construcciones sobre la misma o por debajo de ella. Sus elementos son de carácter personal y real, el primero se le denomina superficiente quien es el dueño del suelo, titular del derecho de superficie, y el segundo está referido a la cosa sobre la cual se ejerce el derecho de superficie, la misma que debe tratarse de una edificación propio sobre inmueble ajeno y autónomo en sentido funcional o de las plantaciones o cultivos realizados por el superficiario. En efecto surgen derechos y obligaciones nacidas de la relación superficiaria entre los sujetos del elemento personal. En tal sentido el Código Civil Peruano de 1984 regula el ejercicio de este Derecho en 5 artículos que versan sobre la definición, plazo, constitución, transmisibilidad, extensión, pervivencia, y extinción del Derecho de Superficie. PALABRAS CLAVE: Derecho de Superficie – propiedad superficiaria – concedente – superficiario – propiedad – edificación – enajenable – trasmisible – plazo – extinción. SUMARIO INTRODUCCIÓN. I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO DE SUPERFICIE. II.CONCEPTO Y DEFINICIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE. III. ELEMENTOS. IV. CARACTERÍSICAS. V. DERECHOS Y OBLIGACIONES NACIDAS DE LA RELACIÓN SUPERFICIARIA. VI. ANÁLISIS DE SUPERFICIE EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984. 1. VII. CONCLUSIONES

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Page 1: Derecho de superficie

VALORACIONES Y ANÁLISIS SOBRE EL DERECHO DE SUPERFICIE EN EL CÓDIGO CIVIL

PERUANO DE 1984

SUÁREZ VÁSQUEZ CINDY VANESSA

Universidad Particular de Chiclayo - Derecho Civil V – Asesor Dr. Toro Castro Alberto

RESUMEN:

El derecho de Superficie es un derecho real, temporal, enajenable y transmisible por

sucesión, que confiere a su titular, durante un plazo determinado que no puede exceder

al máximo fijado por ley, en virtud del derecho de superficie el propietario del suelo o

dominus soli constituye sobre éste un derecho a favor de un tercero que lo faculta a

tener y mantener construcciones sobre la misma o por debajo de ella.

Sus elementos son de carácter personal y real, el primero se le denomina superficiente

quien es el dueño del suelo, titular del derecho de superficie, y el segundo está referido

a la cosa sobre la cual se ejerce el derecho de superficie, la misma que debe tratarse de

una edificación propio sobre inmueble ajeno y autónomo en sentido funcional o de las

plantaciones o cultivos realizados por el superficiario. En efecto surgen derechos y

obligaciones nacidas de la relación superficiaria entre los sujetos del elemento personal.

En tal sentido el Código Civil Peruano de 1984 regula el ejercicio de este Derecho en 5

artículos que versan sobre la definición, plazo, constitución, transmisibilidad, extensión,

pervivencia, y extinción del Derecho de Superficie.

PALABRAS CLAVE: Derecho de Superficie – propiedad superficiaria – concedente –

superficiario – propiedad – edificación – enajenable – trasmisible – plazo – extinción.

SUMARIO

INTRODUCCIÓN. I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO DE SUPERFICIE.

II.CONCEPTO Y DEFINICIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE. III. ELEMENTOS. IV.

CARACTERÍSICAS. V. DERECHOS Y OBLIGACIONES NACIDAS DE LA RELACIÓN

SUPERFICIARIA. VI. ANÁLISIS DE SUPERFICIE EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984. 1.

VII. CONCLUSIONES

Page 2: Derecho de superficie

INTRODUCCIÓN

El presente artículo tiene como finalidad dar a conocer los conceptos básicos y

generales del Derecho de Superficie así mismo supone un análisis pormenorizado de

los artículos 1030 al 1034 en dónde está regulado el Derecho de Superficie con el

objeto de proporcionar un enfoque completo sobre el Derecho de superficie en el Perú

su aplicación, no obstante señala sus principales características para lograr una mayor

comprensión de la referida figura.

Por lo tanto el conocimiento de este tema es de suma importancia y utilidad para

nosotros estudiantes de derecho ya que en los últimos años y en la actualidad, la

propiedad inmobiliaria ha acrecentado de forma comercial en consecuencia sugiere un

incremento en su valor económico; puesto que se han presentado varias figuras que el

Código Civil aún regula.

Es por ello menester presentar este artículo que data desde los antecedentes

históricos hasta la extinción del Derecho de Superficie esperando que sea de utilidad

en la práctica y ejercicio para el operador del Derecho; y cumpla las expectativas del

Docente quien impulsó la investigación como requisito de su curso Derecho Civil V

(Derechos Rales).

Page 3: Derecho de superficie

I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO DE SUPERFICIE

Para entender con plenitud una institución jurídica, y como consecuencia sus posibles

utilidades, un ejercicio muy interesante es conocer la razón por la que nació.

El derecho de propiedad sobre la tierra, ha sido desde tiempo inmemorables, lo que ha

distinguido económicamente a los hombres.

Los romanos conocedores de esta situación, protegieron a la propiedad mediante el

principio superficies solo cedit, es decir, lo que técnicamente conocemos con el nombre

de accesión.

La accesión consiste en que lo edificado, plantado o sembrado se presume realizado por

el dueño del suelo, de tal manera que éste hará suyo todo lo edificado, plantado o

sembrado en el suelo de su propiedad, aunque haya sido realizado por otra persona.

Es importante exponer esta situación ya que ésta va a ser la esencia del derecho de

superficie. Y esto es así, porque llegados a este punto, parece deducirse que el

propietario del suelo tiene dos facultades: De un lado el derecho de propiedad sobre el

suelo, y de otro el derecho de propiedad sobre edificado, plantado o sembrado en ese

suelo.

Fue por esta razón que los romanos (por las circunstancias económico-sociales que más

tarde se comentarán) consideraron que si el propietario podía negociar o transmitir el

suelo de su propiedad, también podía hacer lo mismo con ese derecho a permitir que

alguien edificase o plantase en su finca, facultando a esa persona para que use y disfrute

esa construcción o plantación, por un determinado período de tiempo, naturalmente a

cambio del pago de un precio o canon. Y eso es el derecho de superficie.

Pero, ¿cuál fue la razón que llevó a los romanos a esta conclusión?, es decir, ¿qué

impulso a los propietarios a negociar con su derecho de accesión? Debemos situarnos

en la época republicana. En ese momento llegaban muchas personas a la ciudad, y

aunque Roma crecía en territorio, el aumento de la densidad poblacional generó un

grave problema de escasez de viviendas. La superficie se constituyó, en ese contexto

histórico y socio-económico, como la solución al problema.

Pero del planteamiento expuesto: ¿qué entendemos que es la superficie?, ¿una especie

de propiedad que puede transmitirse? O por el contrario: se trata de un gravamen,

autoimpuesto por el propietario dueño del suelo, a cambio de un precio? Pues esta

Page 4: Derecho de superficie

pregunta tiene respuestas diferentes, según el momento histórico en que se realice.

Siguiendo con los romanos, éstos entendieron a la superficie, no como una propiedad

separada, sino como un gravamen del suelo.

El derecho de superficie fue evolucionando y ganando identidad propia hasta que

Justiniano la consideró como un derecho real equiparable a las servidumbres y a la

enfiteusis. Además, y al igual que se hacía con otros derechos como el de propiedad, se

empezó a proteger a los superficiarios.

Esta protección surgió, en relación con la concesión de terrenos públicos a los

particulares para construir. Los magistrados concedían a los banqueros parcelas en el

foro para construir sus oficinas: Livio, 26.27.2; Ulpiano 44 Sab.D. 18.1.32: “El que vende

el establecimiento de banca u otros de los que se hallan en terreno público, no vende el

suelo, sino el derecho, porque estos establecimientos son de propiedad pública, aunque

su uso pertenece a los particulares”.1

Esta práctica se extendió a los municipios y también a los particulares. Si el derecho de

superficie era la solución al problema de escasez de viviendas, era lógico que poco a

poco se protegiese a los superficiarios.

Ya se ha avanzado que la superficie ha sido considerada de formas diferentes a lo largo

de la historia. Después de la época romana, empezó a concebirse a la superficie como

una propiedad separada. Fue por esta razón que en la Revolución Francesa, defensora

del individualismo, no se admitieron restricciones al derecho de propiedad, lo que

captado por el Código de Napoleón, tuvo como consecuencia, el no reconocimiento del

derecho de superficie.

Esta fue en general la política de los códigos decimonónicos, de corte liberal e

individualista, que eran, por lo general, contrarios a la propiedad dividida.

El resurgimiento de esta institución se produjo como consecuencia de la desolación y

ruina ciudadanas que trajeron consigo las guerras mundiales, sobre todo la segunda, ya

que se hacía necesario regenerar el parque de viviendas en las ciudades.

Por esta razón la mayor parte de los países europeos actualizarían normativamente el

derecho de superficie. Por lo que se refiere al caso concreto de España, hay que esperar

1 GARCÍA GARRIDO, M.J. Derecho privado romano. Páginas 370 y 371.

Page 5: Derecho de superficie

a la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 16 de mayo de 1956, para

que se regule autónomamente la llamada superficie relativa al sector urbanístico. Así se

expresaba en la propia Exposición de Motivos de la Ley: “El fomento de la edificación no

precisa, ni a veces aconseja, la enajenación de los terrenos; basta la constitución del

derecho de superficie. La experiencia extranjera muestra las intensas posibilidades de

esta figura jurídica que, a la vez que facilita la construcción, evita la especulación de

edificios y terrenos de reserva. De aquí que se admita la constitución del derecho de

superficie por entidades públicas y por particulares”. Nuevamente resurgía el derecho

de superficie, en un contexto histórico de crisis inmobiliaria.

II. DEFINICIÓN Y CONCEPTO DEL DERECHO DE SUPERFICIE

Se puede definir como derecho real temporal que comprende la facultad de construir

sobre el suelo o en el subsuelo de otro, con derecho a apropiarse indefinidamente de lo

que ha sido construido en plazo.

“El sobresuelo, etimológicamente significa suelo que estás encima de otro suelo. Desde

el punto de vista jurídico, sobresuelo es la porción área que corresponde a toda la

superficie terrestre. Lo que se encuentra arriba o encima del suelo. Algunos denominan

“aires”, aunque es preciso advertir que no es sinónimo de “espacio aéreo”. Sobre suelo

es lo que está encima de un bien o propiedad particular.”2

Diez Picazo y Gullón, dicen que es: “el derecho real que confiere al titular el poder de

edificar en suelo ajeno, haciendo suya la propiedad de lo construido”.3

Para Barbero, es un derecho de propiedad sobre la superficie integrado por un derecho

real funcionalmente conexo, inseparable sobre el suelo; consiste en el poder de

mantener el suelo sometido a la sustentación de la superficie”4

Cárdenas Quirós afirma que es el “derecho real enajenable y transmisible por plazo

determinado que no puede exceder al máximo fijado por la ley la facultad de tener y

2 Cfr. RAMIREZ CRUZ, Eugenio, Tratado de Derechos Reales, Tomo I, Editorial Rodhas, Lima, 2003, p. 134. 3 Cfr. DÍEZ PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Sistema de Derecho Civil, Tomo III, 3ª ed, Editorial Tecnos, Madrid, 1985, p. 210. 4 Cfr. BARBERO, Domenico, Sistema de Derecho Privado, Tomo II, Editorial Ejea, Buenos Aires, 1967, p.516

Page 6: Derecho de superficie

mantener en terreno ajeno, sobre o bajo la superficie del suelo, una edificación en

propiedad separada”. 5

La definición dada por Roca Sastre no dice que es el “derecho real de tener y mantener

temporalmente el inmueble ajeno una edificación en propiedad separada obtenida

mediante el ejercicio del derecho anejo de edificar o por medio de un acto adquisitivo

de la edificación ya existente” 6

El Derecho de Superficie es el derecho de construir no es sólo eso, sino que también

conlleva la potencialidad de hacer propia la obra edificada. En virtud del derecho de

superficie el propietario del suelo, o dominus soli, constituye sobre éste un derecho real

a favor de un tercero, que adquiere de ese modo una parte del ius aedificandi7 que le

faculta a levantar y mantener construcciones sobre la misma, o por debajo de ella.

Modernamente se ha definido a la superficie como el derecho de hacer y mantener

una construcción sobre el suelo o el subsuelo de otros.

La superficie, siguiendo a Messineo; no se refiere al estrato necesariamente sutilísimo y

en rigor sin espesor de la corteza terrestre, esto es, el suelo o la facies de la tierra que

está en contacto con el inicio del espacio atmosférico, sino a lo que estando incorporado

al suelo construcción o en su caso plantación o forestación– emerge del suelo; esto es,

el sobresuelo (superfaciem).

El Código Italiano de 1942, (artículo 952), regula magníficamente el derecho real de

superficie en dos planos por un lado el derecho real de construir y por el otro

la propiedad superficiaria.

El derecho de construir no es sólo eso sino que también conlleva la potencia de hacer

propia la obra emprendida, que es lo que interesa al titular del derecho. Es la concesión

ad aedificandum. Ésta, explica Messineo, no es propiedad superficiaria; es

un poder autónomo y actual, en el cual reside también una propiedad superficiaria in

fieri, el germen de una futura propiedad superficiaria y de hecho, al terminar la

5 CÁREDENAS QUIRÓS, Carlos, El Derecho de Superficie, en “Revista de Derecho”, Pontificia Universidad Católica del Perú, nº 37. Lima- Perú, p.27. 6 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Derecho Real de Superficie, Editorial Aestra, Buenos Aires, 1989, p. 10. 7 Expresión latina, que proviene del Derecho romano, y literalmente se traduce como: derecho a edificar, aunque su verdadero significado, entendido de manera más precisa, sería: derecho a edificar haciendo propio lo edificado.

Page 7: Derecho de superficie

construcción, aquella potestad se trocará en este derecho, manteniendo latente la

facultad de reconstruir. La segunda vertiente contempla la posibilidad de adquirir la

construcción independiente del inmueble de emplazamiento. En suma, bajo la

denominación genérica de derecho real de superficie se engloban el ius aedificandi y la

propiedad superficiaria.

Ahora bien, definamos al derecho de superficie. Para Arias-Schreiber y Cárdenas: "el

derecho de superficie es un derecho real, enajenable y transmisible por sucesión, que

confiere a su titular, durante un plazo determinado que no puede exceder al máximo

fijado por ley (se trata de un derecho temporal), la facultad de tener y mantener en

terreno ajeno sobre o bajo la superficie del suelo, una edificación en propiedad

separada, obtenida mediante el ejercicio del derecho anexo de edificación... o por medio

de un acto adquisitivo de la edificación preexistentes o por contrato accesorio al

de arrendamiento de un terreno." 8

En virtud del derecho de superficie el propietario del suelo o dominus soli constituye

sobre éste un derecho a favor de un tercero que lo faculta a tener y mantener

construcciones sobre la misma o por debajo de ella. Al respecto, los autores antes

citados, opinan que "el derecho de superficie constituye propiamente una derogación

del principio de accesión. En su virtud existe, de un lado, el dominus soli o dueño del

suelo y del otro, se encuentra el superficiario, titular del derecho de superficie y

propietario de lo que se edifique".

Según el artículo 938 del Código Civil (CC), el propietario de un bien adquiere por

accesión lo que se une o adhiere materialmente a él. En cuanto a la edificación en

terreno ajeno, existen dos regímenes teniendo en cuenta la buena o mala fe, ya sea del

propietario del suelo o del invasor. Cuando éste edifica de buena fe en terreno ajeno, el

propietario del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado y pagar por ello; u

obligar al invasor a que le pague el terreno (artículo 941 del CC). Cuando el invasor

edifica de mala fe en terreno ajeno, el propietario del suelo tiene dos alternativas: exigir

la demolición de lo edificado, si le causa perjuicio, y el pago de una indemnización; o

hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor (artículo 943 del CC). Si el

propietario del suelo obra de mala fe, el invasor de buena fe puede optar entre hacer

8 ARIAS-SCHEREIBER PEZET, Max y CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos, Exégesis, t. V, "Derechos Reales", Gaceta Jurídica, Lima, 2001

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suyo lo edificado, pagando el suelo; u obligar al propietario del suelo a que le pague el

valor de lo edificado (artículo 942 del CC).

Nótese que la buena fe del invasor no es más que el desconocimiento que éste tiene

sobre la propiedad del terreno; sin embargo, dicho argumento será insostenible cuando

la propiedad se encuentre inscrita (véase el artículo 2012 del CC). En el caso del

propietario, su mala fe implica el conocimiento de que el invasor construía en su terreno,

para hacer suyo lo edificado.

Como se ha visto, en la accesión que es una forma de adquirir la propiedad, cuando se

edifica en terreno ajeno no existe consentimiento, vale decir, no se presenta la

comunión de voluntades entre las partes; por tanto, en la accesión estamos ante la

ausencia de un acto jurídico (artículo 140 del CC) y, por eso, sus consecuencias jurídicas

están determinadas por las normas antes citadas; sin embargo, ello no ocurre en el

derecho de superficie, pues tiene como origen a un acto jurídico, instituido conforme a

la libre determinación de las partes, siendo válido siempre que reúna los requisitos

exigidos por el artículo 140 del CC y que no contravenga las normas de orden público o

a las buenas costumbres (artículos V y 1354 del CC).

En ese sentido, hay que señalar que para algunos autores, el derecho de superficie

pondría en suspenso el principio de accesión, toda vez que, concluido el plazo

establecido para el mencionado derecho, lo edificado finalmente pasaría a propiedad

del dueño del terreno, previo pago de su valor; aunque, según lo dispuesto por el

segundo párrafo del artículo 1030 del CC, esto no ocurre necesariamente, pues esta

disposición admite pacto en contrario.

Por otra parte, hay que distinguir entre la propiedad superficiaria, es decir, la propiedad

de una edificación; y el derecho de superficie, que es el derecho a tener dicha propiedad

en terreno ajeno. A propósito, Avendaño Arana explica que, "hay entre los dos una

relación de dependencia, de forma tal que la propiedad superficiaria solo puede existir

mientras haya derecho de superficie. Si se extingue el derecho de superficie, desaparece

la propiedad superficiaria."

Respecto a la utilidad económica del derecho de superficie, Albaladejo señala lo

siguiente: "En teoría todo se arregla con el derecho de superficie, por el que ni uno paga

la edificación ni el otro el suelo. Pero en la práctica, nos parece que hay otros muchos

Page 9: Derecho de superficie

caminos para llegar a resultados equivalentes o aun preferibles. Razón por la que mucho

es de temer que la figura prospere poco en la realidad." 9

Sin embargo, Arias-Schreiber y Cárdenas Quiroz, tienen una opinión discrepante; ellos

manifiestan, convencidos de que el derecho de superficie resulta uno de los medios más

idóneos y relevantes para resolver, y no tan sólo para paliar, el grave problema que les

significa a las personas con economía limitada la falta de vivienda y, en general, lo que

constituye el déficit habitacional."

Teniendo en cuenta que el valor beneficio nace de las diferentes condiciones en el modo

de producción que hoy, con la globalización, se conjugan con la movilidad de capitales;

sin duda, un inmueble sometido al derecho de superficie establece un nuevo modo de

producción destinado a generar utilidad, favoreciendo al capital, ya que mediante

una inversión menor –en relación con la compra del inmueble– puede generar un

beneficio mayor. De esta forma, el derecho de superficie al colocarlo en el mercado se

transforma en un valor de renta autónomo, como nuevo modelo de producción.

El artículo 1030 del Código Civil señala lo siguiente: "Puede constituirse el derecho de

superficie por el cual el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una

construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo.

Este derecho no puede durar más de noventinueve años. A su vencimiento, el

propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor,

salvo pacto distinto."

Respecto al objeto del derecho de superficie, Vásquez Ríos hace el siguiente comentario:

"Discrepamos de quienes sostiene que el derecho de superficie pueda regular las

plantaciones, es decir predios rústicos.

La posición actual es no admitir la propiedad superficiaria respecto a las plantaciones,

por los graves inconvenientes que, a juicio de los técnicos, se seguirían de ello para el

incremento de la agricultura." 10

9ALBALADEJO, MANUEL,Derecho Civil, t. III, v. 2, Derecho de bienes, 8va. Ed., Bosch, Barcelona, 1994, P

340.

10 VÁSQUEZ RÍOS, ALBERTO, Los derechos reales, t. II, 3ra. ed., San Marcos, Lima, 2003, P. 410.

Page 10: Derecho de superficie

III. ELEMENTOS DEL DERECHO DE SUPERFICIE

A) ELEMENTO PERSONAL

Se compone por los sujetos parte del contrato constitutivo del derecho real, ellos

son a saber el superficiante, concedente o dueño del suelo y el superficiario o titular

del derecho de superficie.

Ambos tendrán una serie de facultades y obligaciones, la mayoría de ellas

correlativas.

El concedente y el superficiario para poder vincularse, en virtud del contrato

correspondiente, deben tener la capacidad necesaria para hacerlo.

Siendo la constitución del derecho de superficie un negocio de tipo dispositivo, el

concedente deberá ser propietario del terreno –sobre o bajo la cual se constituirá

dicho derecho–, tener poder de disposición sobre la misma, y plena capacidad de

ejercicio.

En cuanto al superficiario, bastará que disponga de capacidad suficiente para

contratar, para que se complete el círculo contractual y surja válidamente el derecho

de superficie.

B) ELEMENTO REAL U OBJETIVO

Se refiere a la cosa sobre la cual se ejerce el derecho de superficie, la misma que

debe tratarse de una obra (edificación) propio sobre inmueble ajeno y autónomo en

sentido funcional o de las plantaciones o cultivos realizados por el superficiario.

Entre los elementos reales se encuentran el suelo y la edificación.

El objeto básico del derecho de superficie es tener y mantener una edificación de

propiedad del superficiario (propiedad superficiaria) en terreno ajeno, sobre o bajo

la superficie del mismo, de manera temporal.

Page 11: Derecho de superficie

En cuanto a la edificación, la doctrina coincide en exigir que tenga permanencia;

entonces, por ejemplo, no se consideran los casos de quioscos de revistas y

periódicos, casetas de baños o de feria, etc.

El derecho de superficie puede constituirse a título oneroso o gratuito.

IV. CARACTERÍSTICAS

Las principales características de la superficie son las siguientes:

1) Es un derecho real cuyo titular es la persona que tiene la facultad de construir

sobre o bajo el suelo.

2) Recae sobre cosa ajena. La facultad de tener temporalmente una construcción

en propiedad es sobre o bajo la superficie del suelo de otro.

3) La superficie en el Perú solo da derecho a construir edificaciones. En la legislación

comparada se admite la superficie respecto de plantaciones.

4) Otorga al superficiario derecho de propiedad sobre las edificaciones que levante.

Esta propiedad confiere a su titular -el superficiario- todos los atributos del

derecho de propiedad. En tal sentido, el superficiario puede usar, disfrutar y

disponer de su edificación, como lo haría cualquier propietario, con la salvedad

de que al vencimiento del plazo el propietario del suelo adquiere la propiedad

de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto.

5) Tiene carácter predial. A diferencia del usufructo, que puede establecerse sobre

toda clase de bienes, las servidumbres solo pueden constituirse sobre el suelo,

los predios, es decir sobre la división de la superficie terrestre.

6) En el Perú es un derecho temporal. Su plazo máximo de duración es de noventa

y nueve años.

7) Transmisible por cualquier vía ajustada a derecho sea intervivos sea a título

oneroso o gratuito, es gravable por lo que puede ser hipotecado, hipoteca que

será eficaz solamente durante el plazo estipulado para el Derecho Real de

Superficie no pudiendo exceder de él, embargable en el tanto se trata de un

Page 12: Derecho de superficie

elemento integrante del patrimonio y es además divisible por lo que admite la

cotitularidad.11

V. DERECHOS Y OBLIGACIONES NACIDAS DE LA RELACIÓN SUPERFICIARIA

A) DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DOMINUS SOLI

Dentro de sus derechos tenemos que el dominus soli es libre de constituir un

derecho debajo del suelo –cuando haya dispuesto el sobresuelo y siempre que

ambas concesiones no se perturban u obstruyan mutuamente–. Es el caso, por

ejemplo, en que el derecho de superficie es dedicado a la edificación de bodegas,

sótanos, etc.

Por otra parte, dentro de sus obligaciones tenemos que el propietario del terreno

debe inhibirse de todo acto que presuponga perturbación u obstaculización del

derecho del superficiario, como por ejemplo, la de impedirle realizar la construcción.

B) DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL SUPERFICIARIO

El derecho de superficie supone para su titular la posibilidad de tener y mantener

por encima del suelo ajeno, o por debajo de él, una edificación.

Siendo el derecho de superficie un derecho de naturaleza real, el superficiario se

encuentra en aptitud de enajenar y gravar libremente su derecho. Sobre el

particular, el artículo 882 del CC establece que no se puede establecer

contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita;

asimismo, según el artículo 1031 del mismo código, el derecho de superficie es

trasmisible, salvo prohibición expresa; en consecuencia, contractualmente no se

podrá prohibir enajenar o gravar la edificación, a menos que exista una norma que

lo autorice.

El ejercicio del derecho de superficie deberá encuadrarse dentro de los términos del

título en virtud del cual ha sido constituido. Al respecto, De los Mozos, citado por

Arias-Schereiber y Cárdenas, afirma lo siguiente: "si el derecho de superficie ha sido

constituido para edificar viviendas no puede destinarse para instalaciones

11 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Derecho Real de Superficie, Editorial Aestra, Buenos Aires, 1989, p. 15.

Page 13: Derecho de superficie

industriales y, como en ello va implícita la denegación del principio de accesión, toda

extralimitación del superficiario o de sus causahabientes supone una infracción de

los términos de la concesión."

No existe una prohibición expresa sobre la constitución de los derechos reales de

garantía.

El pago de un canon o “solárium”12 por parte del superficiario que puede consistir

en un pago periódico, el pago de un precio en dinero o en la entrega de una cosa,

otra sería la obligación del mismo de pagar las obligaciones tributarias en lo que a su

derecho respecten.

VI. ANÁLISIS DE SUPERFICIE EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984.

1. Definición y Plazo. Art. 1030.

“Puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la

facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o

bajo la superficie del suelo.

Este derecho no puede durar más de noventinueve años. A su vencimiento, el

propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor,

salvo pacto distinto.”

En principio cómo acotábamos en notas anteriores el dueño del suelo es propietario de

lo construido por encima o por debajo del suelo. La superficie es una excepción a ese

principio. Cuando lo construido por encima o por debajo del suelo pertenece a un

propietario distinto al del suelo, estamos en presencia del derecho de superficie.

Debe distinguirse entre el derecho de superficie y la propiedad superficiaria. El derecho

de superficie es la facultad que otorga el dueño del suelo para que un tercero construya

sobre o bajo del mismo. La propiedad superficiaria es el derecho que surge en el

12 Voz latina. Renta que le pagaba al Estado romano el que edificaba en terreno público. | De ahí, el canon pagado por el superficiario al propietario del terreno en que edificaba, con la consiguiente división dominical entre el dueño del suelo y el del vuelo.

Page 14: Derecho de superficie

superficiario respecto de lo edificado. Lo que permite que exista la propiedad

superficiaria es precisamente el derecho de superficie. Hay entre los dos una relación de

dependencia, de forma tal que la propiedad superficiaria solo puede existir mientras

haya derecho de superficie. Si se extingue el derecho de superficie, desaparece la

propiedad superficiaria.

El derecho de superficie no fue regulado en el Código Civil de 1936 como un derecho

real autónomo, sino como una modalidad del derecho de usufructo. En efecto, el

artículo 958 señalaba que: "Por actos entre vivos puede constituirse usufructo sobre

tierras edificables, a efecto de que el usufructuario tenga derecho de propiedad sobre

los edificios que levante"; y el artículo 959 decía que: "El derecho a que se refiere el

artículo anterior, podrá constituirse a lo más por noventa y nueve años, y pasado el

término, el edificio será de la propiedad del dueño del suelo".

Existen diferencias entre el usufructo y la superficie, y por eso este último derecho es

regulado independientemente en el Código Civil de 1984. La propiedad confiere las

facultades de usar, disfrutar y disponer de un bien. Cuando el propietario otorga a un

tercero las facultades de uso y disfrute, se trata de un usufructo. En la superficie no se

conceden solo las facultades de uso y de disfrute, sino que el titular es propietario de lo

construido, con todos los atributos del derecho de propiedad, aunque por un plazo.

Ambos derechos son temporales, aunque en el caso del usufructo es vitalicio, es decir

su plazo máximo de duración es la vida del usufructuario. Finalmente, el usufructo

puede nacer por ley, por contrato o acto jurídico unilateral o por testamento, mientras

que la superficie puede constituirse solo por acto entre vivos o por testamento.

La superficie puede constituirse solo por acto entre vivos o por testamento.

Es un derecho temporal. Su plazo máximo de duración es de noventa y nueve años,

usufructo sobre tierras edificables, a efecto de que el usufructuario tenga derecho de

propiedad sobre los edificios que levante"; y el artículo 959 decía que: "El derecho a que

se refiere el artículo anterior, podrá constituirse a lo más por noventa y nueve años, y

pasado el término, el edificio será de la propiedad del dueño del suelo".

Page 15: Derecho de superficie

2. Constitución y Transmisibilidad. Art. 1031.

“El derecho de superficie puede constituirse por acto entre vivos o por testamento. Este

derecho es trasmisible, salvo prohibición expresa.”

La primera parte del artículo 1031 tiene su fuente en el numeral 958 del Código de 1936,

diferenciándose no obstante y en forma sustancial, de la regulación que este último

confería al tema de los modos de constitución del derecho de superficie.

En efecto, de acuerdo al antecedente mencionado, el derecho de superficie podía

constituirse únicamente por acto inter vivos, a diferencia del régimen vigente que

permite la constitución de este derecho también por acto de última voluntad o mortis

causa, es decir por testamento, a través del cual se instituye un legado específico.

En la práctica no cabe duda de que la forma, no solo más conveniente sino

más común y frecuente, de constituir el derecho de superficie es por acto inter vivos;

empero más específicamente mediante contrato, aunque nada impediría que se

constituya también por acto unilateral, dada la expresión genérica que se emplea en el

artículo 1031; sin embargo, esta última posibilidad resulta inusual e inconveniente para

el superficiario, en la medida en que no tendría posibilidades de negociar las condiciones

y términos del derecho de superficie, dada la unilateralidad de su constitución.

Se distinguen tres situaciones o modalidades de constitución del derecho de superficie:

1) por efecto de la concesión ad aedificandum o derecho de construir; 2) en razón de la

enajenación de una edificación preexistente; o 3) como resultado del contrato accesorio

al de arrendamiento de un terreno.

El primer caso es el supuesto típico, consistente en que el propietario concede al

superficiario la posibilidad de edificar una construcción, por encima o por debajo del

suelo, la que una vez concluida será de propiedad del superficiario, generándose así la

desmembración del derecho de propiedad que tenía inicialmente el dominus soli. Se

trata, pues, de un modo originario de adquirir la propiedad superficiaria.

Page 16: Derecho de superficie

El segundo supuesto se presenta cuando el propietario transfiere al superficiario una

construcción ya existente sobre el terreno, reservándose la propiedad del suelo, o

también cuando transfiere el suelo a una persona y la edificación a otra. La adquisición

de la propiedad superficiaria se habrá adquirido de modo derivativo.

Y el tercer caso se configuraría cuando el propietario cede a título de arrendamiento el

suelo, concediendo al arrendatario el derecho de construir por debajo o por encima del

terreno, siendo la edificación de su propiedad durante el plazo del contrato de

arrendamiento.

El Código Civil de 1984 reconoce expresamente la trasmisibilidad aunque sin referirse al

título de la misma, por lo que se entiende que puede serio por acto inter vivos y también

mortis causa.

No obstante lo señalado, se incluye al final del artículo la frase "salvo prohibición

expresa", lo que supone una limitación a dicha trasmisibilidad. Cárdenas, explicando

este extremo de la norma, sostiene que de acuerdo al artículo 882 del Código Civil la

regla general es que "no se puede establecer contractualmente la prohibición de

enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita", sin embargo la segunda parte del artículo

1031 admite la posibilidad de que, por pacto, pueda establecerse una prohibición a la

libre trasmisibilidad del derecho de superficie.

Nos permitimos discrepar de esta posición, pues la norma no dice "salvo pacto en

contrario", sino "salvo prohibición expresa"; debiéndose entender que tal prohibición (a

la trasmisibilidad) debe fundarse en la ley, esto es, en cualquier norma del ordenamiento

que así lo disponga, y solo eventualmente en pacto privado cuando, a su turno, la ley

permite estos pactos limitativos, de conformidad con el artículo 882 antes citado.

Finalmente, en relación a la segunda parte de la norma bajo comentario, cabe señalar

que aun cuando no se establece en forma expresa, está claro que si el superficiario está

facultado para transferir su derecho, debe estar igualmente autorizado para gravarlo

con alguna garantía real, o para ejercer respecto de él otros derechos reales o

personales que supongan efectos menos gravosos que el acto de disposición, tales como

Page 17: Derecho de superficie

entregarlo en usufructo, constituir servidumbres, derechos de subsuperficie, entre otros

de semejante naturaleza.13

3. Extensión. Art. 1032.

“El derecho de superficie puede extenderse al aprovechamiento de una parte del suelo,

no necesaria para la construcción, si dicha parte ofrece ventaja para su mejor

utilización.”

Se precisa que el derecho de superficie no se circunscribe únicamente a la parte del

suelo respecto del cual se constituye, sino que puede comprender otra u otras zonas o

áreas del terreno, de modo que por extensión el superficiario podría tener derecho a

gozar de estas, adicional mente a las que le corresponden propiamente para la

construcción sobre o bajo el suelo.

Es importante dejar en claro que la referida extensión a favor del superficiario no se da

automáticamente, es decir con la sola celebración del acto constitutivo del derecho de

superficie, habida cuenta que la norma del artículo comentado no dice que el

mencionado derecho "se extiende", sino que "puede extenderse", lo que supone que

esta suerte de beneficio debe ser concedido expresa o tácitamente por el propietario

del suelo, en consideración "a las necesidades presentes y futuras de la construcción

que se planea" .

En suma, lo señalado en la norma permite afirmar que "el ámbito del derecho de

superficie no tiene que ser necesariamente el mismo que el del terreno sobre el cual se

constituye, dado que puede ser igual, mayor o menor, dependiendo de lo que se

establezca en el acto constitutivo ..."

Tal decisión concertada entre el propietario y el superficiario responde, pues, a la

autonomía de la voluntad. Y aunque es así sin lugar a dudas, la última parte del artículo

parecería no ser coherente con esto, pues la mentada extensión del derecho de

superficie a otra parte del suelo no necesaria para la construcción, parece estar

supeditada a la circunstancia de que "dicha parte" ofrezca "ventaja para su mejor

13 ARIAS-SCHREIBER, Max y CARDENAS QUIROS, Carlos. Exégesis del Código Civil de 1984, tomo V. Gaceta

Jurídica, Lima, 2002; p. 250 - 282.

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utilización" (de la construcción). En otras palabras, si no se presenta la circunstancia

descrita (la ventaja) ¿acaso no podrían las partes extender el ámbito del derecho de

superficie? A nuestro modo de ver no habría razón plausible para limitar o condicionar

el pacto relativo a la extensión del derecho de superficie.14

4. Pervivencia. Art. 1033.

“El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo construido.”

Puede observarse que la norma no es sino una expresión de la diferencia que existe

entre el derecho de superficie y la propiedad superficiaria, explicada correctamente por

Cárdenas, en el sentido de que una cosa es la relación jurídica por la cual el superficiario

se hace titular del derecho de tener y mantener una construcción sobre o bajo suelo

ajeno, y otra cosa es el derecho de propiedad sobre la construcción. Como se dijo al

comentar el artículo 1031, puede haber, pues, derecho de superficie sin propiedad

superficiaria, esto es, sin que exista aún la construcción; pero no puede haber propiedad

superficiaria sin que se haya celebrado previamente la relación jurídica que dé origen al

derecho de superficie.

Cabe mencionar que la posición expresada en el artículo bajo comentario, en el sentido

de que la destrucción de la edificación no conlleva la desaparición del derecho de

superficie, ha sido materia de debate a nivel de doctrina, sosteniéndose, por un lado,

que frente a tal eventualidad el derecho de superficie debía extinguirse puesto que la

edificación se ha levantado bajo condición, de modo que destruido el edificio no se

puede reiterar la condición ya cumplida (Por el contrario, se afirma que la destrucción

del edificio no causa la extinción del derecho de superficie, correspondiendo a su titular

el derecho de reconstruir la edificación.

Esta postura se condice con la naturaleza del derecho de superficie y calza

adecuadamente con la distinción que hay entre este y la propiedad superficiaria aun

14 MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia, De los Derechos Reales. Proyecto para un nuevo Libro

Cuarto del Código Civil y Exposición de Motivos, Editorial Desarrollo S.A., Lima, 1982, p. 179.

Page 19: Derecho de superficie

cuando se admite que las partes son libres de pactar en contrario, es decir la extinción

del derecho de superficie si ocurriera la destrucción de lo construido.

De otra parte, se aprecia que el artículo 1033 contiene una norma redactada en sentido

negativo; es decir que se ocupa de un supuesto en el que no se produce la extinción del

derecho de superficie, resultando huérfanos de regulación los supuestos en que sí se

produce tal extinción. Sobre este punto resulta ilustrativo mencionar la propuesta

contenida en el artículo 255 del Proyecto de 1982 en el cual se regulaban puntualmente

las siguientes causales de extinción:

- Por resolución del derecho de propiedad del constituyente.

- Cuando el superficiario no ha concluido la obra en el plazo fijado y, a falta de este,

dentro del término de diez años desde la constitución del derecho.

- Cuando el superficiario da al terreno un uso distinto al pactado o si viola las

obligaciones contractuales.

- Por el no uso durante veinte años.

- Por el transcurso del plazo convencional o, en su defecto, a los treinta años de

constituido.

- Por la desaparición o inutilización del suelo.

- Por consolidación en una sola persona de las calidades de propietario y superficiario.

- Por expropiación.

Solo después de la enumeración de estas causales, el artículo 255 antes mencionado

incluye un párrafo en el que se ocupa del supuesto en que no hay extinción por razón

de perecimiento o destrucción del edificio, salvo pacto en contrario, agregando que en

tal caso el superficiario puede reconstruirlo y gozar de él por el tiempo que esté vigente

su derecho. El actual artículo 1033 ha ignorado las causales, el pacto en contrario y la

referencia a la reconstrucción del bien, en nuestra opinión correctamente sugerida en

el Proyecto de 1982.15

15 Ibidem 14.

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5. Extinción del Derecho de Superficie. Art. 1034

“La extinción del derecho de superficie importa la terminación de los derechos

concedidos por el superficiario en favor de tercero.”

En cuanto a los efectos de la extinción del derecho de superficie en general, conviene

citar la correcta descripción que realiza Cárdenas manifestando que son cuatro los

efectos fundamentales:

Con relación al principio de accesión; en el sentido de que una vez extinguida la relación

superficiaria por vencimiento del plazo pactado, recobra plena vigencia el principio

superficies solo cedit, de manera que la propiedad de la edificación es adquirida de

pleno derecho por el propietario del suelo, unificándose así en un solo titular suelo y

edificio. Este efecto está contemplado en la parte final del segundo párrafo del artículo

1030.

Respecto de los derechos reales concedidos por el dominus solí; se trata aquí de los

derechos ejercidos por el propietario del suelo que, en su condición de tal, puede haber

constituido derechos reales sobre el bien (por ejemplo, derechos de uso, de goce o

garantías reales), antes o después de la constitución del derecho de superficie,

considerando que está plenamente facultado para ello. La extinción del derecho de

superficie generará efectos jurídicos de variada naturaleza dependiendo del tipo de

derecho de que se trate y de la circunstancia de haberse constituido antes o después del

propio derecho de superficie.

Con relación a algunas obligaciones que surgen para el dominus solí y el superficiario;

pues si bien el efecto principal es la consolidación de la propiedad en la persona del

dominus solí, existen obligaciones entre las partes a las que afecta directamente la

extinción del derecho de superficie, tales como la indemnización al superficiario, el valor

de la misma, entre otras.

Y finalmente, respecto de los derechos reales y personales concedidos por el

superficiario, que es la hipótesis contemplada en el artículo comentado. Se trata aquí de

Page 21: Derecho de superficie

los efectos frente a terceros que se generan con motivo de la extinción del derecho de

superficie. Puede haber ocurrido que estando vigente el derecho del superficiario, este

haya celebrado contratos o constituido derechos relacionados con el bien afectado en

superficie, como podría ser el caso de haberse arrendado la edificación o constituido

sobre ella una hipoteca. Producida la extinción del derecho de superficie se extinguirá

consecuentemente el contrato de arrendamiento; lo mismo ocurrirá con la hipoteca que

este gravando el bien, pues la norma es genérica y abarca la extinción de todo tipo de

derechos sin distinción alguna e independientemente de la causa de extinción; todo ello

con el objeto de que el dominus soli unifique la propiedad libre de todo gravamen, carga

o derecho a favor de terceros, lo que patentiza el carácter accesorio del derecho de

superficie.

VII. CONCLUSIONES.

1) En virtud del derecho de superficie el propietario del suelo constituye sobre éste

un derecho a favor de un tercero que lo faculta a tener y mantener

construcciones sobre la misma o por debajo de ella. Se trata de un derecho real,

enajenable, transmisible por sucesión y temporal (se confiere por un plazo

determinado que no puede exceder al máximo fijado por la ley).

2) Se debe distinguir entre la propiedad superficiaria, es decir, la propiedad de una

edificación; y el derecho de superficie, que es el derecho a tener dicha propiedad

en terreno ajeno. Entre ambos conceptos se presenta una relación de

dependencia, de forma tal que la propiedad superficiaria solo puede existir

mientras haya derecho de superficie.

3) El derecho de superficie no puede durar más de noventa y nueve años. Las partes

pueden pactar la renovación del derecho de superficie, aun excediendo el total

de los noventa y nueve años, y aun antes del vencimiento del plazo, pero

observando que a partir de la renovación no haya por delante un plazo mayor a

noventa y nueve años

Page 22: Derecho de superficie

4) La referida extensión a favor del superficiario no se da con la sola celebración del

acto constitutivo del derecho de superficie, habida cuenta que la norma del

artículo comentado no dice que el mencionado derecho "se extiende", sino que

"puede extenderse", lo que supone que esta suerte de beneficio debe ser

concedido expresa o tácitamente por el propietario del suelo, en consideración

"a las necesidades presentes y futuras de la construcción que se planea" .

5) La destrucción de la edificación no conlleva la desaparición del derecho de

superficie de modo que destruido el edificio no se puede reiterar la condición ya

cumplida (Por el contrario, se afirma que la destrucción del edificio no causa la

extinción del derecho de superficie, correspondiendo a su titular el derecho de

reconstruir la edificación, salvo este pactado por las partes.

6) Una vez extinguida la relación superficiaria por vencimiento del plazo pactado,

recobra plena vigencia el principio superficies solo cedit, de manera que la

propiedad de la edificación es adquirida de pleno derecho por el propietario del

suelo, unificándose así en un solo titular suelo y edificio. Este efecto está

contemplado en la parte final del segundo párrafo del artículo 1030.

7) En el contrato donde se instituye el derecho de superficie, si las partes

contratantes pretendieran ampliar la oponibilidad de la relación fuera de la

esfera contractual, deberían inscribir la constitución de este derecho. No

obstante, lo anterior no podría aplicarse al caso de predios no registrados, pues

en aplicación del artículo 912 del Código Civil, la presunción de propiedad basada

en la posesión favorecería al superficiario, en perjuicio del propietario.

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BIBLIOGRAFÍA

Albaladejo García, Manuel: Derecho Civil, t. III, v. 2, "Derecho de bienes", 8va. Ed.,

Bosch, Barcelona, 1994.

Diez Picazo y Ponce de León, Luis y Gullón Ballesteros, Antonio: Sistema de Derecho

Civil, v. III, Derecho de Cosas y Derecho Inmobiliario y Registral. 6ª edición, Tecnos,

Madrid, 1998.

Suárez Blázquez Guillermo: " EDIFICACIÓN EN ALTURA. El negocio urbanístico -

inmobiliario de la superficie en el derecho clásico", Editorial Círculo Rojo -

Investigación, Almería, 2011.