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DERECHO CIVL V TEMA Nº 1 ORDENAMIENTO LEGAL DE LA TRANSMISION SUCESORIA. NOCIONES PRELIMINARES. 1.- CONCEPTO DE DERECHO HEREDITARIO. Desde el punto de vista objetivo: Es un conjunto de normas, principios y leyes que regulan la transmisión del patrimonio de una persona que fallece a sus herederos. Desde el punto de vista subjetivo: Es el derecho que tienen los sucesores de ser llamados a recibir la herencia de su causante. 2.- TERMINOLOGÍA EN MATERIA SUCESORAL. 2.1.- HERENCIA. Es el patrimonio que tenía el causante; el activo y el pasivo del causante 2.2.- SUCESION. Es el modo como se transmite el patrimonio del causante a sus herederos. 2.3.- LEGADO. Está conformado por un bien o algunos bienes determinados del activo patrimonial, que el causante deja expresamente a un sujeto específico. Debe constar necesariamente en el testamento. 2.4.- SUCESOR. Son las personas que tienen derecho a recibir la herencia y son llamados a aceptarla o repudiarla. 2.5.- HEREDERO. Es el sucesor a titulo universal, una vez que haya aceptado la herencia. 2.6.- LEGATARIO. Es el sucesor a título particular, una vez que haya aceptado el legado 2.7.- CAUSANTE O DE CUJUS. Es la persona que fallece. Es quien da inicio a la transmisión sucesoral. 2.8.- VOCACION HEREDITARIA. Es el llamado virtual que tiene una persona de convertirse en sucesor de su causante. Es el derecho potencial de convertirse en heredero o legatario. 2.9.- SUCESION TESTAMENTARIA. Es aquella que se defiere o se transmite en virtud de un documento escrito llamado testamento, en el cual consta la última voluntad del causante y debe hacerse cumpliendo con las solemnidades establecidas en la ley.

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Page 1: DERECHO CIVL V TEMA Nº 1 ORDENAMIENTO LEGAL DE LA ...€¦ · Artículo 993.- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. Artículo

DERECHO CIVL V

TEMA Nº 1 ORDENAMIENTO LEGAL DE LA TRANSMISION

SUCESORIA.

NOCIONES PRELIMINARES.

1.- CONCEPTO DE DERECHO HEREDITARIO.

Desde el punto de vista objetivo: Es un conjunto de normas, principios y leyes que

regulan la transmisión del patrimonio de una persona que fallece a sus herederos.

Desde el punto de vista subjetivo: Es el derecho que tienen los sucesores de ser

llamados a recibir la herencia de su causante.

2.- TERMINOLOGÍA EN MATERIA SUCESORAL.

2.1.- HERENCIA.

Es el patrimonio que tenía el causante; el activo y el pasivo del causante

2.2.- SUCESION.

Es el modo como se transmite el patrimonio del causante a sus herederos.

2.3.- LEGADO.

Está conformado por un bien o algunos bienes determinados del activo patrimonial,

que el causante deja expresamente a un sujeto específico. Debe constar

necesariamente en el testamento.

2.4.- SUCESOR.

Son las personas que tienen derecho a recibir la herencia y son llamados a

aceptarla o repudiarla.

2.5.- HEREDERO.

Es el sucesor a titulo universal, una vez que haya aceptado la herencia.

2.6.- LEGATARIO.

Es el sucesor a título particular, una vez que haya aceptado el legado

2.7.- CAUSANTE O DE CUJUS.

Es la persona que fallece. Es quien da inicio a la transmisión sucesoral.

2.8.- VOCACION HEREDITARIA.

Es el llamado virtual que tiene una persona de convertirse en sucesor de su

causante. Es el derecho potencial de convertirse en heredero o legatario.

2.9.- SUCESION TESTAMENTARIA.

Es aquella que se defiere o se transmite en virtud de un documento escrito

llamado testamento, en el cual consta la última voluntad del causante y debe hacerse

cumpliendo con las solemnidades establecidas en la ley.

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2.10.- SUCESION AB-INTESTATO.

Es aquella en la que todo o en parte falta el testamento, caso en el cual la ley,

presumiendo la voluntad del causante determina el destino de ese patrimonio.

3.- FUNDAMENTO DEL DERECHODE SUCEDER.

Es de índole moral, social, económica y jurídica.

Económico: para evitar el estancamiento de la riqueza.

Jurídico: para brindar seguridad jurídica a los contratantes

4.- NATURALEZA JURIDICA DE LAS NORMAS SUCESORALES.

Las normas que regulan la sucesión son de orden público, ya que el estado verifica

que la transmisión del patrimonio se haga en la forma debida, pero contienen un

amplio contenido de normas de orden privado. Primordialmente es de orden público

con influencia del privado.

5.- AMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS SUCESORALES.

Artículo 993.- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del

último domicilio del de cujus.

Artículo 1.993.- Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigencia esta Ley se

regirán por la legislación anterior.

6.- AMBITO ESPACIAL DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS SUCESORALES.

Determina el fuero sucesoral, permite saber cuál es el tribunal competente para

conocer cualquier controversia que surja en relaciona una sucesión.

Venezuela se acoge al principio de la extraterritorialidad.

Si hay menores, será el lugar del domicilio del menor

Artículo 43. Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión

para conocer:

1. De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras

entre coherederos, hasta la división.

2. De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de

las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la

partición.

3. De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la

división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la

sucesión.

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4. De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen

en los términos indicados en los números precedentes.

Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas

podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes

existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.

La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo

más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda

proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.

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TEMA Nº 2 MOMENTOS DE LA SUCESION HEREDITARIA. 1.- PRINCIPIOS DE LA SUCESION UNIVERSAL. 1.- El heredero continúa con la personalidad jurídica de su causante y esto trae como consecuencia que; 2.- Continúa con las relaciones jurídicas que este inicio en vida. 3.- La herencia mantiene su unidad (activo-pasivo), todos los herederos serán co-propietarios o co-titulares de ese patrimonio que se le adjudica a cada heredero lo que le corresponde según su cuota. 4.- Coexistencia de sucesores a titulo universal y a título particular (coexisten los herederos y legatarios). Tienen derechos a la cuota legítima de su herencia y algún o algunos bienes como legado. 5.- Se produce la confusión de los patrimonios del causante con los herederos, siempre y cuando haya habido una aceptación pura y simple de la herencia. 2.- MOMENTOS DE LA SUCESION HEREDITARIA. 2.1.- APERTURA DE LA SUCESION. Determina las circunstancias del lugar y tiempo que dan lugar a la transmisión sucesoria del patrimonio del causante a los herederos. 2.2.- ELEMENTOS FACTICOS DE LA APERTURA DE LA SUCESION. 2.2.1.- FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE. Es lo único que puede dar origen a la apertura de la sucesión. 2.2.2.- PRUEBA DE FALLECIMIENTO. Esta referido al acta de defunción, la cual constituye una presunción iuris tamtun, por que el funcionario solo da fe de los dichos que establecen las partes, ya que el no presencio el acto 2.2.3.- DECLARACION DE AUSENCIA Y PRESUNCION DE MUERTE. No dan lugar a la apertura de la sucesión, sino una posesión provisional del patrimonio de ese sujeto declarado ausente por parte de los posibles herederos. 2.2.4.- PRESUNCION DE PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA. Premoriencia: Cuando uno fallece antes que el otro. Conmoriencia: Cuando ambos fallecen al mismo momento. 2.2.5.- LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCESION. El ultimo domicilio del causante 2.3.- EFECTOS DE LA APERTURA DE LA SUCESION. 1.-Se actualiza la vocación hereditaria. 2.- determinación de la masa hereditaria.

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3.- surgimientos de cargas e impuestos. 2.4.- DELACION. Es el llamado real y efectivo que se le hace a los sucesores de una persona, para que acepten o repudien la herencia. 2.4.1.- REQUISITOS DE LA DELACION. 1.- Que el sucesor este vivo o por lo menos concebido para el momento de la apertura. 2.- que conste su supervivencia. 3.- FORMAS DE DEFERIR LA SUCESION.

Artículo 807.- Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.

TEMA Nº 3 ACEPTACION DE LA HERENCIA 1.- CONCEPTO DE ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA Es un hecho que consiste en sub-entrar el heredero en el lugar del de cujus y en asumir todas las relaciones jurídicas de éste. La herencia abierta y atribuida a determinada persona pasa a ser propiedad de ésta; es decir, la adquiere directamente y por disposición de la ley; o a consecuencia de una declaración de voluntad suya a la cual se equipara la conducta del llamado que se comporta respecto de la herencia como tal heredero. 2.- CARACTERES DE LA ACEPTACION.

• Debe ser pura, simple, lisa y llana, es decir no debe estar sometida a condición o termino.

• Es irrevocable. • Debe ser libre, ya que implica una manifestación del consentimiento. • Es indivisible; es decir acepto o repudio todo. • Es retroactiva. • Artículo 1.001.- El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en

que se abrió la sucesión. Sin embargo, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente. Si éste ha enajenado de buena fe una cosa de la herencia, solamente está obligado a restituir el precio recibido y a ceder su acción contra el comprador que no lo hubiese pagado todavía.

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El heredero aparente de buena fe no está obligado a la restitución de frutos sino desde el día en que se le haya notificado legalmente la demanda.

• Es no recepticia, es decir no necesita autorización o notificar a los demás coherederos para que sea válida la aceptación, surte efecto persé (por si misma)

3.- TERMINO PARA ACEPTAR LA HERENCIA. Artículo 1.011.- La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años. 4.- FORMAS DE ACEPTAR LA HERENCIA. Artículo 996.- La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario. 4.1.- PURA Y SIMPLE. 4.1.1.- EXPRESA. 4.1.2.- TACITA

Artículo 1.002.- La aceptación puede ser expresa o tácita.

Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado.

En la expresa debe haber:

1.-Una manifestación de voluntad de querer aceptar

2.- Debe constar en un instrumento publico o privado.

Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero.

En la tácita debe haber:

1.- Que ejecute actos que hagan presumir la voluntad de querer aceptar la herencia.

2.- Acto éste que no podría ejecutar de no ser heredero.

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4.2.- ACEPTACION A BENEFICIO DE INVENTARIO. (Se verá en un tema completo) 5.- ACTOS QUE IMPLICAN LA ACEPTACION TACITA DE LA HERENCIA. 1.- Cuando ejecute actos de disposición del derecho hereditario.

Artículo 1.004.- La donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la herencia.

2.- Artículo 1.005.- El mismo efecto tendrá la renuncia hecha por uno de los coherederos en favor de uno o de algunos de los demás, aunque sea gratuitamente, y la hecha en favor de todos sus coherederos indistintamente, cuando haya estipulado precio por su renuncia.

Artículo 1.014.- En las sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus coherederos; si no hay otro heredero, la herencia se defiere al grado subsiguiente. 3.- La doctrina y la jurisprudencia establecen que cuando otorgo poder a un abogado para que gestione todo lo relacionado a la herencia se entiende como aceptación tacita. 6.- ACTOS QUE NO IMPLICAN ACEPTACION DE LA HERENCIA.

Artículo 1.003.- Los actos meramente conservatorios, de guarda y de administración temporal, no envuelven la aceptación de la herencia, si la persona no ha tomado en ellos el título o cualidad de heredero.

Artículo 1.006.- La renuncia hecha por un coheredero no envuelve aceptación de la herencia cuando se hace gratuitamente en provecho de todos los coherederos ab-intestato o testamentarios, a quienes se deferiría la parte del renunciante, en caso de faltar éste. 7.- ACTOS QUE IMPLICAN ACEPTACION PURA Y SIMPLE. El heredero que ha ejecutados actos de manera dolosa o maliciosa no puede renunciar ni aceptar la herencia a beneficio de inventario.

Artículo 1.021.- Los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples.

Artículo 1.035.- El heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario algún objeto perteneciente a la herencia, quedará privado del beneficio de inventario

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Artículo 1.020.- No obstante de lo establecido en los artículos precedentes los llamados a una herencia que se encuentren en posesión real de los bienes que la componen, pierden el derecho de repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la sucesión, o desde el día en que se les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se reputarán herederos puros y simples, aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título.

Artículo 1.030.- 2do. Párrafo: Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contados desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple. 8.- EFECTOS DE LA ACEPTACION PURA Y SIMPLE.

• Se confunden, se fusionan en uno solo, el patrimonio propio del heredero con el patrimonio hereditario.

• El heredero responde ilimitadamente de las obligaciones del patrimonio hereditario; con su patrimonio propio, como sí el mismo las hubiese contraído.

• Se extinguen por confusión o consolidación los derechos crediticios recíprocos que antes pertenecían a los dos patrimonios.

• El heredero hace suyo los frutos que se produjeron con posterioridad a la apertura y antes de la aceptación y si dicho patrimonio estuviere sometido a un régimen de administración temporal, el administrador deberá rendir cuentas al heredero

Tema 4

Repudiación o Denuncia de la Herencia.

1.- Concepto de Renuncia de la Herencia: Es el acto por el cual el heredero testamentario o ab intestato renuncia a su cualidad de tal y por consiguiente a los derechos, bienes y obligaciones que se le transmiten por herencia. 2.- Condiciones Necesarias para Renunciar a la Herencia:

A. Que se haya aperturado la herencia o sucesión B. Que haya sido llamado a suceder (delación) C. Que la renuncia comprenda toda la herencia. D. Que no este sujeta a condición E. Que cumpla con las formalidades exigidas por la ley. F. Que no haya sido aceptada antes por el renunciante.

3.- Formalidades de la renuncia: Se encuentra encuadrado en el artículo 1012 del c.c.

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Artículo 1.012.- La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público. 4.- Caracteres de la Renuncia:

A. Unilateral y no recepticio (no necesita autorización, ni notificar a los otros herederos)

B. Debe ser simple, lisa, llana e indivisible C. Debe ser expresa y formal D. Retroactiva. (art. 1013)

Artículo 1.013.- El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella. Sin embargo, la repudiación no quita al repudiante el derecho de reclamar los legados dejados a su favor.

E. Es absoluta, es decir se hace frente a todos los herederos, oponible a ellos.

F. Revocable (bajo 2 condiciones lo veremos luego) G. Anulable, ( por vicios propios del consentimiento y por falta de capacidad

del renunciante, es decir no debe haber error, dolo o violencia o ser entredicho, inhabilitado o menor de edad)

5.- Quienes pueden renunciar a la herencia: Todas aquellas personas que tengan capacidad de disposición. 6.- Efectos de la Renuncia: A. Artículo 1.013.- El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella. B. Articulo 1013 (2do párrafo) Sin embargo, la repudiación no quita al repudiante el derecho de reclamar los legados dejados a su favor. C. Artículo 1.014.- En las sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus coherederos; si no hay otro heredero, la herencia se defiere al grado subsiguiente. D. Artículo 1.015.- No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el renunciante fuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza. (pre-muerte, ausencia y ser indigno, es igual a representación y este caso se realiza por estipes) E. Límites de la delación. Artículo 1.009.- Los herederos que hayan aceptado la herencia del heredero fallecido, podrán renunciar a la herencia que se había deferido a este último y que no había aceptado todavía; pero la renuncia de la herencia del heredero fallecido envuelve la de aquella que se le había deferido. 7.- Revocabilidad de la renuncia. Art. 1018: se dan 2 condiciones. 1.- Que no haya prescrito el derecho de aceptar la herencia. La cual prescribe en el lapso de 10 años. 2.- Que la cuota del renunciante no haya sido aceptada por los demás coherederos.

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Artículo 1.018.- Mientras el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito, los herederos que la hayan renunciado pueden aceptarla, si no ha sido aceptada por otros herederos, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia, tanto en virtud de prescripción como de actos válidamente ejecutados con el curador de la herencia yacente. 8.- Validez de la renuncia (ojo).

A. En relación a los vicios del consentimiento: Que la repudiación no esté viciada por los vicios propios del consentimiento (error, dolo y violencia) y que sea simple, lisa, llana e indivisible.

B. Que cumpla con las formalidades establecidas en la ley, es decir debe ser expresa y en documento público (art. 1012).

C. En relación a la capacidad del renunciante: Debe tener capacidad de disposición, es decir; un menor, un entredicho o un inhabilitado no podrán renunciar a la herencia.

Tema Nº 5 ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE

INVENTARIO.

1.- CONCEPTO DE ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO. Mazaeud: Es una aceptación que confirma al heredero su carácter de tal pero en virtud de la cual no queda obligado por las deudas de la sucesión con sus bienes personales. Ricci: Es un medio concedido por la ley al heredero para no verse obligado a pagar con sus bienes propios las deudas y legados contenidas en el testamento del de cujus. 2.- EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO. A.- Permanece separado el patrimonio propio del heredero con el del de cujus. B.- Existe responsabilidad limitada

Artículo 1.036.- Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes:

No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.

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No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos.

C.- El heredero conserva el derecho de reclamar sus derechos crediticios en el patrimonio hereditario (COMO UN ACREEDOR MÁS) D.- No se confunden los bienes del heredero con los de la herencia. 3.- ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO EX LEGE.

Artículo 998.- Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.

Artículo 999.- Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento de su curador y a beneficio de inventario. Si el curador se opusiere a la aceptación, puede el Tribunal, a solicitud del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio.

Artículo 1.000.- Las herencias deferidas a los establecimientos públicos o a otras personas jurídicas, no podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones, conforme a sus reglamentos, y a beneficio de inventario.

4.- FORMALIDADES DE LA ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO. Artículo 1.023.- La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal (1.- por escrito; 2.- publicación y 3.- edictos)

Artículo 1.025.- Aquella declaración no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo.

Artículo 921 CPC. Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.

Artículo 922 CPC. El inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, y firmarán el acta el Juez, el Secretario y dos testigos. Los interesados firmarán también el inventario, y si no supieren o no pudieren hacerlo, se expresará esta circunstancia.

5.- TIEMPO PARA REALIZAR EL INVENTARIO.

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Artículo 1.026.- Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se haga.

A.- EL HEREDERO ESTA EN POSESION DE LA HERENCIA.

Artículo 1.027.- El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia. Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor.

CONSECUENCIA DE NO HACERLO: SE CONVIERTE EN HEREDERO PURO Y SIMPLE.

B.- PREVIO INVENTARIO: Tiene 40 días para manifestar su declaración de voluntad

CONSECUENCIA DE NO HACERLO: SE CONVIERTE EN HEREDERO PURO Y SIMPLE.

C.- EL HEREDERO NO ESTÁ EN POSESION DE LA HERENCIA.

Artículo 1.030.- Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia.

Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contados desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple.

Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia.

En el caso del artículo 1.019, el heredero, que no se encuentra en la posesión real de la herencia, deberá concluir el inventario dentro del mismo plazo que le haya fijado el Tribunal para su aceptación o repudiación, salvo que haya obtenido una prórroga de ese Tribunal. Si hace la declaración y no hace el inventario se le tiene por heredero puro y simple.

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1.- 10 AÑOS PARA MANIFESTAR SU VOLUNTAD DE ACEPTAR A

BENEFICIO DE INVENTARIO. 2.- DECLARADA SU VOLUNTAD: TIENE 3 MESES PRORROGABLE

POR 3 MESES MÁS.

CONSECUENCIA DE NO HACERLO: SE CONVIERTE EN HEREDERO PURO Y SIMPLE.

3.- PREVIO INVENTARIO: 40 DIAS PARA DECLARAR SU VOLUNTAD.

CONSECUENCIA DE NO HACERLO: SE ENTIENDE REPUDIADA LA HERENCIA.

TEMA Nº 6 INTERVENCION DE LOS TERCEROS EN LA ACEPTACION

DE LA HERENCIA

1.- ADQUISICION EX IURE. 1.1.- NATURALEZA JURIDICA.

Artículo 1.017.- Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino sólo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.

LA DOCTRINA CONSIDERA QUE ES UNA MEZCLA DE LA ACCION OBLICUA Y DE LA ACCION PAULIANA:

Artículo 1.278.- Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.

Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos. También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla. El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió. Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de

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los acreedores. La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.

CONSIDERO QUE ES UNA ACCION SUI GENERIS Y NOS VAMOS POR EL ART. 1017, AUNQUE TIENE INFLUENCIA DE LA ACCION OBLICUA Y PAULIANA.

1.2.- LEGITIMACION ACTIVA. Los acreedores del renunciante, cuyos créditos hayan nacido con

anterioridad a la renuncia. 1.3.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA. A.- Que la renuncia cause daño o perjuicio al acreedor que reclama B.- Que los créditos hayan nacido con anterioridad a la renuncia. C.- Que exista la intención dolosa o maliciosa por parte del renunciante 1.4.- TIEMPO PARA INTENTARLA. El artículo 1017 del C.C. no establece tiempo. Se aplica el artículo 1279 por analogía: ………La acción de que trata

este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.

1.5.- FIN QUE PERSIGUE EL EJERCICIO DE LA ACCION.

• Atacar la renuncia hecha en fraude a los derechos de los acreedores que reclamaron.

• Solo se hacen autorizar judicialmente para cobrar el monto de la acreencia.

• El remanente de la cuota hereditaria acrece la cuota de los demás coherederos.

2.- EL IUS INTERPELLATO

Artículo 1.019.- Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.

El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses. Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia.

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2.1.- LEGITIMACION ACTIVA. Todo el que tenga acción contra la herencia (entiéndase acreedor o

legatario), o quien tiene derecho de suceder a falta del llamado actual. 2.2.- FIN QUE PERSIGUE EL EJERCICIO DE LA ACCION. Reducir el IUS DELIBERANDI que tiene el sucesor de 10 años a un

lapso más breve que no excederá de 6 meses, el cual será fijado por el juez.

3.- BENEFICIO DE SEPARACION DE PATRIMONIOS 3.1.- LEGITIMACION ACTIVA.

Artículo 1.049.- Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia.

3.2.- OBJETO DE LA SEPARACION

Artículo 1.050.- La separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido, con preferencia a los acreedores del heredero.

3.3.- TIEMPO PARA SOLICITARLA

Artículo 1.052.- El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión.

3.4.- EFECTOS DE LA ACCION 1.- los acreedores de la herencia y legatarios se cobran primero en el

patrimonio hereditario y subsidiariamente en el patrimonio del heredero, sí la aceptación fue pura y simple.

2.- El heredero no puede pagarle a sus acreedores propios con el patrimonio hereditario, ni estos tienen derecho a exigir el pago hasta tanto el acreedor de la herencia o legatario que lo haya solicitado haya cobrado.

3.5.- ANALOGIA Y DIFERENCIAS ENTRE LA SEPARACION DE

PATRIMONIOS Y LA ACEPTACION A BENEFICIO DE INVENTARIO. Analogía: En ambos casos permanecen separados los patrimonios. Diferencias: 1.- En cuanto a la responsabilidad patrimonial: En la separación de patrimonios la responsabilidad patrimonial del

heredero es ilimitada siempre y cuando haya aceptado pura y simple la herencia, mientras que en la aceptación a beneficio de inventario es limitada la responsabilidad.

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2.- La separación de patrimonios la solicitan los acreedores de las herencias y los legatarios, mientras que la aceptación a beneficio de inventario la solicitan los sucesores.

3.-La separación de patrimonios protege o beneficia a los derechos de los acreedores de la herencia y legatarios, mientras que la aceptación a beneficio de inventario protege los derechos patrimoniales de los herederos.

4.- La separación de patrimonios solo favorece a quienes lo hayan solicitado, mientras que en la aceptación a beneficio de inventario basta que uno de los sucesores acepte para que los beneficie a todos.

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2do corte

CIVIL 5 SUCESIONES.

EXPLIQUE: ¿QUE ES LA INDIGNIDAD, CAUSAS Y EFECTOS?

INDIGNIDAD

ES UNA CONDICIÓN SUBJETIVA DEL VOCATUS (VOCACIÓN HEREDITARIA), EN VIRTUD DE LA CUAL PIERDE LA CAPACIDAD JURÍDICA DE SER TITULAR DE LA DELACIÓN (NO ES LLAMADO A SUCEDER) Y EN CONSECUENCIA PARA HEREDAR, SURGE CUANDO LA PERSONA DEL VOCATUS SE TIPIFICAN ALGUNAS ACCIONES U OMISIONES TAXATIVAMENTE PREVISTAS EN LA LEY COMO CAUSALES DE INDIGNIDAD (FUERA DE ESTAS CAUSALES NO SE PUEDE DESHEREDAR)

CAUSAS DE INDIGNIDAD

ARTÍCULO 810° SON INCAPACES DE SUCEDER COMO INDIGNOS: 1º. EL QUE VOLUNTARIAMENTE HAYA PERPETRADO O INTENTADO PERPETRAR UN DELITO, ASÍ COMO SUS CÓMPLICES, QUE MEREZCA CUANDO MENOS PENA DE PRISIÓN QUE EXCEDA DE SEIS MESES, EN LA PERSONA DE CUYA SUCESIÓN SE TRATE, EN LA DE SU CÓNYUGE, DESCENDIENTE, ASCENDIENTE O HERMANO. 2º. EL DECLARADO EN JUICIO ADÚLTERO CON EL CÓNYUGE DE LA PERSONA DE CUYA SUCESIÓN SE TRATE. 3º. LOS PARIENTES A QUIENES INCUMBA LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS A LA PERSONA DE CUYA SUCESIÓN SE TRATE Y SE HUBIEREN NEGADO A SATISFACERLA, NO OBSTANTE HABER TENIDO MEDIOS PARA ELLO.

EFECTOS DE L INDIGNIDAD

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A.- PIERDE LA POSIBILIDAD DE SER SUCESOR DE ESE CAUSANTE.

B.- LA INDIGNIDAD NO SE TRANSMITE A LOS DESCENDIENTES DEL INDIGNO Y ESTOS PUEDEN SUCEDER POR REPRESENTACIÓN.

C.- EL INDIGNO ES CONSIDERADO COMO POSEEDOR DE MALA FE Y ESTÁ OBLIGADO A RESTITUIR TODOS LOS FRUTOS QUE HUBIERE PERCIBIDO DEL PATRIMONIO HEREDITARIO.

2.- DETERMINE Y EXPLIQUE LA CAPACIDAD SUCESORAL DE AQUELLAS PERSONAS QUE SON CONCEBIDAS Y POR SUPUESTAS NACIDAS CON POSTERIORIDAD A LA APERTURA DE LA SUCESIÓN, MEDIANTE LAS FORMAS DE FERTILIZACIÓN ASISTIDA O FORMAS DE FERTILIZACIÓN ARTIFICIAL. FUNDAMENTE SU RESPUESTA.

3.- EXPLIQUE LA CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO.

ART 836 AL 837 Y 859 CC

4.- EXPLIQUE LOS EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.

5.- EXPLIQUE LOS ELEMENTOS QUE DETERMINAN LA VALIDEZ DE LA RENUNCIA.

DEFINIR: HERENCIA, LEGADO, CAUSANTE, SUCESIÓN TESTAMENTARIA, DELACIÓN ENTRE OTROS

6.- EXPLIQUE QUE ES LA ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO EX LEGE E INDIQUE LOS CASOS COMTENPLADOS EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

CASOS PRACTICOS.

1.- LUIS BARBOSA, FALLECE COMO SUCESORES A SU CÓNYUGE ANA, Y SUS CUATRO HIJOS: JOSÉ, ÁNGEL, ANTONIO Y ARMANDO. ES EL CASO QUE LA MAMA DE LUÍS, QUE SE LLAMA TERESA DICE QUE ANA ES INDIGNA DE HEREDAR A SU POBRE HIJO LUIS POR CUANTO TENIA LA CERTEZA DE QUE ESTA ANA LE ES INFIEL CON SU VECINO CESAR.

• SE PREGUNTA. ¿CÓMO DISTRIBUIRÍA USTED EL PATRIMONIO

HEREDITARIO DE 100 BSF? ¿Y POR QUE?

2.- ANTONIO GONZALEZ FALLECE DEJANDO COMO SUCESORES A 5 HERMANOS DE DOBLE CONJUNCIÓN: SANDRA, DANIELA LILIANA, DIANA, Y YANETH, Y 3 DE SIMPLE CONJUNCIÓN: PEDRO, FERNANDO Y JULIO. ES EL CASO QUE JULIO RENUNCIA A LA HERENCIA, PERO TENIA

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DOS HIJOS: JOSE Y RAFAEL; LILIANA ESTA PREMUERTA Y TENIA TRES HIJOS QUE SON ZULAY, ISABEL Y MARIANO.

• SE PREGUNTA COMO DISTRIBUIRÍA UN PH DE 100 BS Y POR QUE.

3.- ANTONIO FALLECE SIN DEJAR TESTAMENTO, TENIA 5 HIJOS: JORGE, QUIEN ESTABA PREMUERTO Y TENIA 4 HIJOS: MARIA, JUAN, PEDRO, Y LUIS; RAUL, QUIEN HABIA SIDO DECLARADO INDIGNO POR LA CAUSAL 1º DEL ART 810 CC, TENIA 2 HIJOS: GONZALO Y MARINA. RAQUEL, QUIEN HA SIDO DECLARADA AUSENTE Y TENIA UN HIJO: CARLOS; PAULA QUIEN RENUNCIA A LA HERENCIA DE ANTONIO, PERO TIENE 2 HIJOS: VICTOR Y MANUEL. CATALINA

• DIGA USTED CONFORME A LO ESTUDIADO EN CLASES SOBRE SUCESION POR DERECHO PROPIO, POR REPRESENTACION Y POR TRANSMISION. QUIENES DE LOS SUCESORES DE ANTONIO TIENEN LA CAPACIDAD PARA SUCEDERLO Y EXPLIQUE EL POR QUE.

• EXPLIQUE COMO SE DISTRIBUYE UN PH DE BS 100. JUSTIFIQUE SU RESPUESTA.

4.- ANTONIO FALLECE SIN DEJAR HIJOS CUYA FILIACIÓN ESTA LEGALMENTE COMPROBADA, SUS ÚNICOS FAMILIARES ERAN 2 HERMANOS DE SIMPLE CONJUNCIÓN LLAMADOS, ALFREDO Y MORELLA Y 3 DE DOBLE CONJUNCIÓN LLAMADOS, ENRIQUE, MIGUEL Y RAFAEL. DE LOS CUALES LLAMADOS A SUCEDER, RAFAEL REPUDIA LA HERENCIA PERO TIENE UNA HIJA LLAMADA VICTORIA.

• DIGA USTED CONFORME AL ORDEN EXCLUYENTE DE LOS LLAMAMIENTOS COMO SE DISTRIBUYE UN PH DE BS 100, JUSTIFIQUE SU RESPUESTA.

5.- JUAN PEREZ FALLECE DEJANDO COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A SUS 3 HIJOS: JORGE, JHOANA Y JAIME, PERO ES EL CASO QUE JAIME ABANDONO SU CASA FAMILIAR CUANDO ERA MUY JOVEN Y SE INDEPENDIZO. SU PADRE PADECIÓ MUCHAS ENFERMEDADES Y MISERIAS. EN REITERADAS OPORTUNIDADES RECLAMO ALIMENTO A SU HIJO JAIME QUIEN A PESAR DE TENER UNA SITUACIÓN ECONÓMICA HOLGADA, SE NEGÓ A HACERLO.

• COMO DISTRIBUIRÍA UN PH DE BS 100 Y POR QUE. • DE QUE MANERA PODRÍA JUAN PEREZ LOGRAR QUE SUS 3

HIJOS RESULTEN BENEFICIADOS DE LA HERENCIA Y POR QUE.

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6.- PEDRO GONZALEZ FALLECE SIN DEJAR HIJOS CUYA FILIACIÓN ESTA LEGALMENTE COMPROBADA, SUS ÚNICOS FAMILIARES SON 2 HERMANOS DE SIMPLE CONJUNCIÓN LLAMADOS: JUAN Y ANA, Y 3 HERMANOS DE DOBLE CONJUNCIÓN LLAMADOS: ANDRES, TERESA Y FERNANDO. FERNANDO REPUDIA LA HERENCIA PERO TIENE UN HIJO LLAMADO ERNESTO.

• CONFORME AL ORDEN EXCLUYENTE DE LOS LLAMAMIENTOS, COMO DISTRIBUIRÍA UN PH DE BS 100. JUSTIFIQUE SU RESPUESTA.

7.- FALLECE JUAN GONZALEZ DEJANDO COMO SUCESORES A SU CONYUGE ANA Y A SUS BISABUELOS, CARLOS Y ROSA.

• EXPLIQUE COMO SE DISTRIBUIRÍA UN PH DE 100 BS

8.- JUAN CARLOS RINCÓN HA SIDO LLAMADO A RECIBIR UNA CUANTIOSA HERENCIA DE SU PADRE, PERO AUN NO LA HA ACEPTADO, JOSE LOPEZ QUE ES SU ACREEDOR AL ENTEREARSE DE LA NOTICIA, SE HA DEDICADO HACER INNUMERABLES GESTIONES DE COBRO DE SU OBLIGACIÓN PENDIENTE, YA QUE JUAN CARLOS TIENE UN PATRIMONIO PROPIO CUYO PASIVO SUPERA SU ACTIVO, JUAN CARLOS DEBIDO A LA INSISTENCIA DE SU ACREEDOR DECIDE REPUDIAR LA HERENCIA DE SU PADRE Y DE ESTA MANERA CONTINUAR INSOLVENTE Y NO PAGAR LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA.

• SE PREGUNTA: EXPLIQUE QUE ACCIÓN LEGAL PUEDE EJERCER JOSE LOPEZ PARA SOLVENTAR LA ANTERIOR SITUACIÓN.

• TIEMPO PARA INTENTAR DICHA ACCIÓN • LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA • EFECTOS DE LA ACCIÓN.

9.- JUAN PEREZ FALLECE DEJANDO 3 HIHOS: JULIO, ARTURO, Y LUCIA. JULIO Y LUCIA SON PREMUERTOS, JULIO TENIA 3 HIJOS: ANA, MARIA, Y EL PREMUERTO JACINTO QUE TENIA UN HIJO LLAMADO JUAN VICENTE. LUCIA TENIA UN HIJO LLAMADO JOAQUIN, QUIEN TENIA 2 HIJOS ALBERTO Y RAUL, LOS CUALES NO TENIA CON QUE MANTENERLOS Y DADO EL CUANTIOSO PATRIMONIO DEL ABUELO, CARLOS DECIDE EN COMPLICIDAD DE UNOS AMIGOS DARLE MUERTE, PARA ASI COBRAR LA HERENCIA.

• SE PREGUNTA: DE ACUERDO A LAS NORMAS LEGALES DE LLAMAMIENTO A LA SUCESIÓN, COMO DISTRIBUIRÍA USTED UN P.H DE 100 BSF.

• EXPLIQUE DETALLADAMENTE EL POR QUE DE SU RESPUESTA.

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10.- JUAN CARLOS RINCÓN, ES ACREEDOR DEL DIFUNTO PEDRO PEREZ, AL ENTERARSE DE LA NOTICIA DEL FALLECIMIENTO DE SU DEUDOR, INICIA UNA SERIE DE INVESTIGACIONES A LOS PATRIMONIOS DE LOS SUCESORES DE RINCÓN, Y DESCUBRE QUE TODOS ESTÁN INSOLVENTES Y A LA ESPERA DE QUE SE MATERIALICE LA TRANSMISIÓN PATRIMONIAL, PARA PAGAR SUS MULTIPLES DEUADAS. SIENDO USTED EL ABOGADO DEL SEÑOR RINCÓN SE PREGUNTA.

• EXPLIQUE QUE ACCIÓN LEGAL PUEDE EJERCER EL SEÑOR RINCÓN PAR SOLVENTAR LA ANTERIOR SITUACIÓN Y EVITAR QUE SALGA PERJUDICADO.

• TIEMPO PARA INTENTAR DICHA ACCIÓN. • EFECTOS O FINALIDAD QUE PERSIGUE DICHA ACCIÓN.

11.- FALLECE HAROLD MORENO DEJANDO COMO HEREDEROS A SUS 10 HIJOS, LOS ACREEDORES DE HAROLD MORENO PREOCUPADOS PROFUNDAMENTE POR LA SITUACION PATRIMONIAL QUE PUEDAN TENER LOS HEREDEROS DE HAROLD MORENO DECIDEN BUSCARLO A USTED COMO ABOGADO A FIN DE QUE LOS ASESORE EN UNA MANERA DE GARANTIZAR EL COBRO DE LAS OBLIGACIONES PENDIENTES QUE TENIA EL SEÑOR HAROLD MORENO CON ELLOS.

• EXPLIQUE QUE ACCION LE RECOMENDARIA USTED A LOS ACREEDORES.

• TIEMPO DE QUE DISPONEN PARA INTENTAR LA ACCION. • FIN QUE PERSIGUE EL BENEFICIO DE LA ACCION.

12.- FALLECE JESUS FERRER DEJANDO COMO SUCESORES A SU CONYUGE, LORENA Y A SUS 4 HIJOS: RICARDO, DANIEL, GUSTAVO Y MARYORIE. ES EL CASO QUE GUSTAVO ABANDONO EL NUCLEO FAMILIAR SIENDO MUY JOVEN Y SE APARTO TOALMENTE DE SU FAMILIA, EN REITERADAS OPORTUNIDADES, JESUS LE REQUIRIO A GUSTAVO ALIMENTOS JUDICIALMENTE Y ESTE SE NEGO A HACERLO.

• COMO DISTRIBUIRIA UN P.H DE 100 BSF Y POR QUE.

13.- FALLECE HAROLD MORENO, DEJANDO COMO SUCESORES A SU CONYUGE KARLA, 3 HERMANOS DE DOBLE CONJUNCION, JAIME, VANESA Y ANTONIO. ANTONIO RENUNCIA A LA HERENCIA PERO TIENE 2 HIJOS: ROSA Y FELIX, TAMBIEN TIENE 2 HERMANOS DE SIMPLE CONJUNCION: RIXIO Y DANILO. DANILO ES INDIGNO Y TIENE 3 HIJOS: DIANI, MANUEL Y LISBETH.

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• SE PREGUNTA: COMO SE DISTRIBUIRIA UN PH DE 100 BS Y POR QUE.

TEMA Nº 7

LA SUCESION INTESTADA, LEGAL O AB-INTESTATO

1.- CONCEPTO DE SUCESION INTESTADA.

Es aquella sucesión en la que en todo o en parte falta el testamento, caso en cual; la ley

presumiendo la ley del causante, determina el destino del patrimonio hereditario.

Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.

No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.

2.- FUNDAMENTOS DE LA SUCESION INTESTADA.

2.1.- IDEA DE COMUNIDAD DOMESTICA

Plantea que tienen derechos sucesorales aquellas personas que comparten el techo

con el causante.

2.2.- TEORIA DE LA VOLUNTAD PRESUNTA DEL CAUSANTE.

Supone la pre-existencia de in testamento tácito, privado o verbal

El ordenamiento jurídico única y exclusivamente acepta el testamento solemne, es

decir aquel que cumpla con las formalidades establecidas en la ley.

2.3.- TEORIA DEL ORDEN NATURAL DE LOS AFECTOS.

Establece que corresponde a los:

1.- descendientes,

2.- ascendientes,

3.- hermanos y colaterales;

• Siempre concurren con el cónyuge.

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Este es el fundamento de la sucesión intestada

3.- SUPUESTOS DE LA SUCESION INTESTADA

3.1.- CUANDO NO EXISTE TESTAMENTO.

En este caso el causante nunca realizo el testamento y si en alguna oportunidad realizó

alguno, éste fue revocado con posterioridad.

3.2.- CUANDO EXISTE TESTAMENTO PERO NO DISPONE LA TOTALIDAD DEL

PATRIMONIO DEL CAUSANTE.

Existe el testamento, pero el testador únicamente ha establecido clausulas en la que

se dedico a instituir legatarios o clausulas de contenido no patrimonial, como por

ejemplo; el reconocimiento de un hijo, nombramiento de albaceas y la imposición de

cargas o de obligaciones a los herederos

3.3.- CUANDO EL TESTAMENTO EXISTENTE RESULTA INEFICAZ.

La ineficacia viene dada por:

• Por pre muerte del heredero.

• El heredero no cumple con la condición impuesta.

• El sucesor renuncia a la herencia.

• Por incapacidad subvenida del sucesor

4.- CATEGORIAS DE PERSONAS LLAMADAS A LA SUCESION LEGÍTIMA

4.1.- PARIENTES CONSANGUINEOS.

4.2.- CONYUGE, CONCUBINO (A). (Ver art. 77 CRBV)

4.3.- HIJOS, PADRES POR ADOPCION.

Los establece la doctrina, en el sentido de que antes de la entrada en vigencia de las

LOPNA se hacía distinción entre hijos simples y puros

4.4.- EL ESTADO.

No se considera heredero.

5.- PRIMACIA DE LA SUCESION TESTAMENTARIA SOBRE LA INTESTADA.

Siempre que existe un testamento tendrá aplicación preferente a lo que pueda establecer la

ley, siempre que cumpla con el mínimo de formalidades requeridas.

TEMA 8

INCAPACIDADES PARA SUCEDER DE FORMA INTESTADA.

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1.- INCAPACIDADES.

La incapacidad es una condición subjetiva o aptitud jurídica que impide la posibilidad

de convertirse en sucesor.

Existen dos formas de incapacidades.

1.- incapacidades absolutas: son aquellas que afectan de manera total o absoluta un

grupo determinado de personas, por ejemplo las iglesias de cualquier credo (quienes

no pueden ser legatarios ni herederos, y si alguien testa a su favor se entiende que se

ha hecho a favor de la nación), esto es para evitar el fanatismo religioso, los institutos

de manos muertas pueden recibir bienes pero no disponer de ellos (para evitar el

estancamiento de las riquezas)

2.- incapacidades Relativas: Son aquellas que afectan a un grupo determinado de

personas, pero tal incapacidad se puede convalidar y permitir de convertirse en

sucesor por ejemplo El no concebido y el indigno pero por medio de testamento.

2.- INCAPACIDAD DEL NO CONCEBIDO.

La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción.

Capítulo I, De las Sucesiones Intestadas

Sección I. De la Capacidad de Suceder

Articulo 808 C.C Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones

determinadas por la ley.

Artículo 809 C.C Son incapaz de suceder los que en el momento de la apertura de la

sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la

concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos

201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna.

DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO

Artículo 840 Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para

suceder ab-intestato. Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes

inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de

la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.

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3 IMPLICACIONES EN MATERIA SUCESORAL.

(El no concebido jamás sucede ab-intestato.)

4. INCAPACIDAD POR INDIGNIDAD.

4.1 INDIGNIDAD

Es una condición subjetiva del vocatus (VOCACIÓN HEREDITARIA), en virtud de la cual

pierde la capacidad jurídica de ser titular de la delación (no es llamado a suceder) y en

consecuencia para heredar, surge cuando la persona del vocatus se tipifican algunas

acciones u omisiones taxativamente previstas en la ley como causales de indignidad

(fuera de estas causales no se puede desheredar)

4.2 CAUSAS DE INDIGNIDAD

Artículo 810° Son Incapaces de suceder como indignos: 1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano. 2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. 3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de

cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido

medios para ello.

4.3 EFECTOS DE L INDIGNIDAD

a.- pierde la posibilidad de ser sucesor de ese causante.

b.- La indignidad no se transmite a los descendientes del indigno y estos pueden

suceder por representación.

c.- el indigno es considerado como poseedor de mala fe y está obligado a restituir

todos los frutos que hubiere percibido del patrimonio hereditario.

4.4- REHABILITACIÓN DEL INDIGNO.

En materia civil al indigno se le puede perdonar, rehabilitarlo y llamarlo a suceder (así

no haya pagado la pena)

Artículo 811°

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Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona

de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.

También lo puede hacer por testamento.

4.5.- Formalidades de la Rehabilitación.

Por acto auténtico, puede hacerse en el testamento, donde se perdone la falta y se llame a

suceder.

Tema 9

La Representación Sucesoria.

1.1.- Sucesión por Derecho Propio.

Quien recibe un llamado directo e inmediato a recibir la herencia de su causante.

1.2.- Sucesión por Representación.

Quien recibe un llamado mediato pues se trata de que ocupe en la sucesión el lugar que le

correspondía a un antecesor suyo.

1.3.- Sucesión por Transmisión

Cuando el heredero entra a recoger la herencia deferida a un antecesor suyo y que falleció sin

haberla aceptado o repudiado.

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2.- Condiciones para que se de la Representación.

A.- Que el representado haya tenido derechos como sucesor de no haber desaparecido como

tal.

B.- Que el representante sea capaz de suceder al causante.

C.- Que el representado haya desaparecido como heredero, por premuerte, ausencia o

incapacidad por indigno.

3.- Concepto Legal de la Representación

Artículo 814.- La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar,

en el grado y en los derechos del representado.

4.- Representación en las Diferentes Líneas.

4.1.- Representación en la sucesión de los hijos y otros descendientes.

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Artículo 815.- La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y

en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo

premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los

descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales,

ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de

número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.

4.2.- Representación en línea colateral. Sucesión de los hermanos.

Artículo 817.- En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los

hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.

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4.3.- Inadmisibilidad de la representación en la sucesión de los ascendientes.

Artículo 816.- Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los

demás.

5.- Supuestos de la Representación Sucesoria.

5.1.- Decaimiento del Llamado Directo.

5.1.1.- Pre-muerte (fallecimiento del representado)

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5.1.2.- Ausentes

5.1.3.- Incapacidad del vocatus directo (indigno)

Artículo 820.- No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas

ausentes o incapaces de suceder.

5.1.4.- No hay representación del heredero que repudia.

Artículo 1.015.- No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el

renunciante fuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos renunciaren, los

hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza.

Artículo 821.- Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado

Artículo 1.009.- Los herederos que hayan aceptado la herencia del heredero fallecido, podrán

renunciar a la herencia que se había deferido a este último y que no había aceptado todavía;

pero la renuncia de la herencia del heredero fallecido envuelve la de aquella que se le había

deferido.

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5.2.- Aptitud Jurídica del Representante.

- El representante no debe haber sido declarado indigno en relación al causante. (capacidad).

- Debe tener vocación hereditaria. - Debe tener un vínculo consanguíneo con el causante.

6.- Efectos de la representación.

A.- En todos los casos que se admita la representación la división se hará por estirpe

Artículo 819.- En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará

por estirpes. Si una estirpe ha producido más de una rama, la sub-división se hace por

estirpes también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se

hace por cabezas.

B.- El representante recibe los mismos derechos y obligaciones que tenía el representado en la

sucesión.

C.- La ficción en que se basa la representación no admite 2 transmisiones si no una sola.

D.- El representante debe traer a colación todo lo que el representado haya recibido del

causante por donación (imputa a la masa hereditaria todo lo que el causante le dono al

representado)

E.- La representación es taxativa y que no puede ser creada por el heredero, por el causante ni

por el juez.

Lisney saez