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Abel Martínez Lozano Facultad de Derecho y Ciencia Política Escuela Profesional de Derecho Derecho Civil VI (Familia) DERECHO CIVIL VI (FAMILIA) Cuando uno habla de familia se nos viene inmediatamente la imagen del papá, de la mamá y de los hijos, pero resulta que ahora en muchas casas falta alguno de ellos, si eso sucede es un problema llamar a estos familia?, el padre con hijos o la madre con hijos son familia, o la pareja que no tiene hijos son familia. Además a las parejas que no tienen hijos se les pregunta ¿usted tiene familia? la respuesta parece ser obvia, pero el tema igual merece ser analizado. Conceptos de Familia. 1. Es el núcleo principal de la sociedad, está compuesta por padres, hijos. 2. Es un grupo de personas con una estructura organizada, cuyos miembros mantiene vínculos de sangre y afecto están unidos por necesidades básicas de sobrevivencia. 3. Es la célula fundamental unida por vínculos de sangre. 4. La familia es un grupo de personas unidas por vínculos de parentesco, ya sea consanguíneo, por matrimonio o adopción que viven juntos por un período indefinido de tiempo. Constituye la unidad básica de la sociedad. Mapa Conceptual Email: [email protected] Celular Movistar. 941939454 RPM: “109700 Pág. 1

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DERECHO CIVIL VI (FAMILIA)

Cuando uno habla de familia se nos viene inmediatamente la imagen del papá,

de la mamá y de los hijos, pero resulta que ahora en muchas casas falta alguno

de ellos, si eso sucede es un problema llamar a estos familia?, el padre con

hijos o la madre con hijos son familia, o la pareja que no tiene hijos son familia.

Además a las parejas que no tienen hijos se les pregunta ¿usted tiene familia?

la respuesta parece ser obvia, pero el tema igual merece ser analizado.

Conceptos de Familia.

1. Es el núcleo principal de la sociedad, está compuesta por padres, hijos.

2. Es un grupo de personas con una estructura organizada, cuyos

miembros mantiene vínculos de sangre y afecto están unidos por

necesidades básicas de sobrevivencia.

3. Es la célula fundamental unida por vínculos de sangre.

4. La familia es un grupo de personas unidas por vínculos de parentesco,

ya sea consanguíneo, por matrimonio o adopción que viven juntos por

un período indefinido de tiempo. Constituye la unidad básica de la

sociedad.

Mapa Conceptual

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TIPOS DE FAMILIA

Familia Nuclear. La familia nuclear es la familia conviviente formada por los

miembros de un único Núcleo familiar es el grupo formado por los miembros de

una pareja y/o sus hijos. Las definiciones más amplias consideran en un núcleo

familiar tanto a los grupos formados por dos adultos emparejados, con o sin

hijos, como a los formados por un adulto con uno o varios hijos. Algunas

definiciones más restrictivas la reducen a los casos en los que están presentes

los dos progenitores. Una persona no puede pertenecer a dos núcleos

familiares a la vez. Si los hijos forman parte de otro núcleo (si están casados o

si tienen hijos) no forman parte del núcleo inicial, con independencia de que

convivan o no. De acuerdo con el Diccionario Cambridge, el término data de

1947, y por lo tanto es relativamente nuevo, aunque las estructuras sociales

que designa no lo sean. El cambio de las estructuras familiares extensas a las

nucleares en muchas sociedades no occidentales obedece en muchas

ocasiones a la difusión de los valores y civilización occidentales.

Familia Extensa. La familia extensa o familia compleja— es un concepto con

varios significados distintos. En primer lugar, es empleado como sinónimo de

familia consanguínea. En segundo lugar, en aquellas sociedades dominadas

por la familia conyugal, refiere a la parentela —una red de parentesco

egocéntrica que se extiende más allá del grupo doméstico—, misma que está

excluida de la familia conyugal. Una tercera acepción es aquella que define a la

familia extendida como aquella estructura de parentesco que habita en una

misma unidad doméstica (u hogar) y está conformada por parientes

pertenecientes a distintas generaciones.

Familia Monoparental. Es el conjunto formado por un progenitor (madre o

padre) y uno o varios hijos. Este núcleo puede constituir por sí sólo una familia

independiente (familia nuclear monoparental), o puede convivir con otras

personas emparentadas. Por ejemplo, una madre (sin pareja) con dos hijos que

viva con sus padres constituye un núcleo monoparental en una familia más

amplia.

Familia Constituida. Hoy en día muchas parejas deciden separarse o

divorciarse y optan por rehacer sus vidas junto a otra persona. Cuando hay

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hijos por medio, la situación puede complicarse un poco. Se está imponiendo

este nuevo modelo de familia reconstruida, cambiando el rol de familia

tradicional. Pero… ¿Cómo viven los hijos la presencia de esa nueva persona?

¿Cómo deben tratar a sus hijos ante esta situación? ¿Cuál es la mejor manera

de involucrar a los hijos para que se sientan felices y adaptados?

Familia De Padres Separados. Dado el elevado número de separaciones

entre parejas que se producen hoy en día, son muchos los niños afectados por

esta situación. Esta situación ha dejado de ser excepcional para pasar a ser

bastante habitual. Además del shock emocional para los padres que supone

una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación

repercutirá en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres

separados estará más relacionado: - con las desavenencias familiares previas

y asociadas a la separación - y con el papel que hacen jugar al niño en la

separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la

madurez del propio niño condicionarán la forma cómo esta separación influirá

en su desarrollo.

EL PARENTESCO

PARENTESCO CIVIL.

Se le conocía como agnatio, y se trata de un vínculo puramente entre dos

personas que conviven bajo una misma patria potestad, es decir, este vínculo

no reposa en la identidad de la sangre, sino en la identidad del poder.

La adopción establece parentesco, llamado «parentesco civil» o por adopción,

entre el adoptado y el adoptante, así como entre el adoptado y la familia del

adoptante. En general, el parentesco entre un miembro adoptado de la familia

se considera exactamente igual que el de un miembro de origen consanguíneo,

y la línea de parentesco se computa de la misma forma que en el caso de la

consanguinidad.

1. El parentesco se puede definir de dos formas. En sentido estricto, es el

vínculo que une a las personas que descienden unas de otras o que tienen

un ascendiente común, esto es, que se hallan unidas por una comunidad de

sangre. En sentido amplio, parentesco es la relación o unión de varias

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personas por virtud de la naturaleza o la ley. En particular, se puede señalar

que el parentesco.

2. Es el nexo jurídico que existe entre los descendientes de un progenitor

común, entre un cónyuge y los parientes de otro consorte, o entre el

adoptante y el adoptado.

3. El parentesco es la unión al interior de una familia. Los vínculos que se

generan entre sus miembros.

4. Es la relación de familia que existe entre dos o más personas.

5. El parentesco es la relación o conexión que existe entre las personas que

descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por vínculos de

sangre, de adopción o matrimonio civil o de hecho reconocido judicialmente.

El parentesco se mide por grados, es decir, el número de generaciones que

separa a los parientes, siendo cada generación un grado. Además la serie de

grados conforman una línea, vale decir, la serie de parientes que descienden

los unos de los otros o de un tronco común.

Están dados por tres fuentes de origen:

1. Parentesco de consanguinidad.

El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas

que descienden una de otra o de un tronco común.

El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al

tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce

efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

Consanguínea, es decir, el vínculo que existe entre descendientes de un

progenitor común (padre, hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, etc.)

Estos vínculos de parentesco consanguíneo se organizan en líneas de

parentesco, formadas por una serie consecutiva de grados, entre las que se

pueden distinguir:

Hay dos tipos de líneas:

a) Recta: se compone de una serie de grados que se establecen entre

personas que descienden unas de otras como padre-hijo-nieta.

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Línea recta ascendente: une a alguien con aquellos de los que desciende

de manera directa: padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos,

trastatarabuelos...

Línea recta descendente: liga al ancestro con los que descienden

sucesivamente de él de manera directa: hijos, nietos, bisnietos,

tataranietos, trastataranietos o choznos...

b) Colateral o transversal: se forma de una serie de grados que se establece

entre personas que sin descender unas de otras, tienen un progenitor común

como son los tíos, sobrinos, primos etc.

2. Parentesco Por Afinidad.

Tal como lo señala el Artículo 237 el matrimonio produce parentesco de afinidad

entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada

cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro

por consanguinidad.

La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la

produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso

de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.

Afinidad, es el nexo que nace con el matrimonio y las relaciones con los

parientes del cónyuge (suegra, nuera, cuñada, etc.)

3. Parentesco por adopción.

La adopción es fuente de parentesco como lo señala el Código Civil en su Art.

237.

Adopción, vínculo que se origina entre el adoptado y los adoptantes.

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Árbol genealógico

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FUNCIONES DE LA FAMILIA

La familia es una estructura dinámica donde cada miembro cumple un rol

determinado de acuerdo a su edad, sexo, grado de madurez, situación socio-

económica, etc. Las principales funciones son las siguientes:

Función reproductora

La familia garantiza y ampara la procreación del género humano. La suma

interrelacionada de familia da, en su conjunto, una sociedad.

Función económica

Esta función está relacionada con el trabajo que realiza la familia con el fin de

adquirir los bienes y servicios necesarios para poder vivir.

Función educadora

La educación está formada por un conjunto de normas de conducta, hábitos,

aptitudes e informaciones que el niño lo va asimilando de su hogar, la escuela y

la comunidad.

Función recreativa

La familia cumple tareas serias y responsables, por lo que tiene que romper el

estrés a través de un sano esparcimiento para los que la constituyen, con el

objeto de promover la integración y el desarrollo integral de los hijos.

Función socializadora

El ser humano es un ser social por excelencia. Esta socialización empieza en la

familia; allí se dan los primeros lineamientos para la posterior actuación de

solidaridad, de justicia, el cultivo de habilidades y destrezas que serán puestas

al servicio y en bien de la colectividad.

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Funciones De Los Integrantes De La Familia

Padre Madre Hijos

El padre (idealmente), tiene el rol de ser el proveedor de la familia, es el directivo, cumple la función de normativo, aquel que da a conocer las normas más importantes de la casa, y por esto mismo se le llama el “jefe de familia, jefe de hogar”.

En la actualidad aparte de estos roles el padre a entrado a una nueva etapa, ahora se está involucrando con la educación de sus hijos, cosa que antes era sólo rol de la madre.

La madre es la principal dispensadora del afecto y comprensión, a la vez que educadora de los hijos. La mamá es la contención de la familia es la unidad entre padre e hijos, muchas veces hace de “puente” entre estos. La mayoría de las veces la mamá es quien se preocupa de la alimentación de los hijos, de su salud, educación, aseo y comportamiento social.

Por lo tanto la responsabilidad de la crianza debe ser compartida por ambos padres.

Pareciera que los hijos quedan casi sin una función específica, pero se demanda de ellos obediencia; contribuir con las tareas del hogar; dedicarse al estudio.

Los hijos son la continuación de la Familia, su rol es formar a aquella pareja (que se unió en matrimonio), en padres, formarlos como tal entregando la afectividad.

Hijo 1: formar a sus progenitores en padres.

Hijo 2, 3 (hermanos): estos confirman el rol del primer hijo, y tienen el rol de compartir y sociabilizarse, recordando que la familia es el principal agente socializador, para después enfrentarse al mundo.

Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades. Todos los hijos tienen iguales derechos, tal como lo menciona el Artículo 233 del CC.

LINEAS DE CONSANGUINIDAD

Línea De Consanguinidad Recta

Si te complican los ascendientes (abuelos, bisabuelos, etc.) y descendientes (nietos, bisnietos, etc.) esta tabla te puede ayudar.

Pone cualquier persona de tu familia en donde dice Tronco y podéis empezar a relacionarlo con vos u otros siempre que sean ascendientes o descendientes directos.

TroncoPadre

1GAbuelo

2GBisabuelo

3GTatarabuelo

4G

Hijo1G

abuelo /nieto2G

bisabuelo /bisnieto

3G

tatarabuelo /tataranieto

4G

trastatarabuelo /chozno

5G

Nieto2G

bisabuelo /bisnieto

3G

tatarabuelo /tataranieto

4G

trastatarabuelo /chozno

5G6G

Bisnieto3G

tatarabuelo /tataranieto

4G

trastatarabuelo /chozno

5G6G 7G

Tataranieto4G

trastatarabuelo /chozno

5G6G 7G 8G

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Línea De Consanguinidad Colateral

Para saber que parentesco y grado tenéis con otra persona de la familia de una

línea colateral (o sea que no es ascendente o descendiente tuyo) lo primero

que tenéis que hacer es saber cuál es el antepasado en común que tenéis con

él y a practicar.

Antepasadoen común

Hijo1G

Nieto2G

Bisnieto3G

Tataranieto4G

Chozno5G

Hijo1G

hermano2G

tío /sobrino

3G

tío abuelo /sobrino nieto

4G

tío bisabuelo /sobrino bisnieto

5G

tío tatarabuelo /sobrino tataranieto

6G

Nieto2G

tío /sobrino

3G

primo hermano

4G

tío segundo /sobrino segundo

5G

tío bisabuelo segundo /

sobrino bisnieto segundo

6G

tío tatarabuelo segundo /

sobrino tataranieto segundo

7G

Bisnieto3G

tío abuelo /sobrino nieto

4G

tío segundo /sobrino segundo

5G

primo segundo

6G

tío bisabuelo tercero /sobrino bisnieto tercero

7G

tío tatarabuelo tercero /

sobrino tataranieto tercero

8G

Tataranieto4G

tío bisabuelo /

sobrino bisnieto

5G

tío bisabuelo segundo /

sobrino bisnieto segundo

6G

tío bisabuelo tercero /sobrino bisnieto tercero

7G

primo tercero8G

tío tatarabuelo cuarto /

sobrino tataranieto cuarto

9G

Chozno5G

Tío tatarabuelo /

sobrino tataranieto

6G

tío tatarabuelo segundo /

sobrino tataranieto segundo

7G

Tío tatarabuelo

tercero /sobrino

tataranieto tercero

8G

tío tatarabuelo cuarto /sobrino

tataranieto cuarto

9G

primocuarto

10G

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Líneas De Afinidad

Esta tabla es bastante útil para saber el parentesco político que une a tu familia

con la de tu esposo / a.

Cónyuge Padres Hermanos Sobrinos

Cónyugecónyuges o esp

osos

Suegros /yernos y nueras

1G

cuñados2G

tíos políticos /sobrinos políticos

3G

Padressuegros /

yernos y nueras1G

consuegros

Hermanoscuñados

2Gconcuñados

Sobrinostíos políticos /

sobrinos políticos3G

LOS ESPONSALES

La institución de los Esponsales tiene antecedentes en el Derecho Romano, el

“Digesto” los definía como “una promesa que ambas partes se dan

recíprocamente de futuro matrimonio.

La voz esponsales deriva del latín sponsalia ésta a su vez de spondere

significando “promesa recíproca de contraer futuro matrimonio”.

En el Derecho Canónico se consideró a los esponsales como “una promesa

bilateral de matrimonio a semejanza del derecho romano”.

Antecedentes:

a) Grecia. Aquí los esponsales se formalizaban mediante un beso, o con la

unión de las manos.

b) Roma. El vocablo tiene su origen en Roma, se contraía por estipulaciones

mutuas entre las partes, o sponsiones, de allí el nombre sponsalia para la

promesa matrimonial.

Efectos:

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1) En la época clásica del derecho romano, fue un fenómeno social y no

jurídico en consecuencia no había obligación para cumplir con los daños y

perjuicios.

2) Posteriormente adquirió relevancia jurídica, no se admitía la exigencia de

celebrar el matrimonio, pero si el resarcimiento

El término esponsales, indica de un lado, el convenio de futuro matrimonio; y se

refiere, a la relación producida por dicho convenio. Los esponsales son

sinónimo de noviazgo. Han tenido casi siempre un papel de relativa

importancia, en la preparación del casamiento. Se ha ido perdiendo esta

formalidad, siendo en la actualidad que casi ya no existe.

Los Esponsales En El Perú

Se recoge esta institución en nuestro país en el Código Civil de 1852, 1936 y el

vigente de 1984.

El legislador, al formular los artículos 239 y 240º tuvo en cuenta “la costumbre”

en su verdadera concepción social.

En los distintos países donde se ha legislado sobre los esponsales, se ha

tenido en cuenta las “costumbres”. En nuestro país el legislador, al formular los

artículos 2391 y 240º del código civil de 1984 que se refiere al instituto de los

esponsales; tuvo en cuenta la costumbre en su verdadera concepción social,

constatando que en un sector de la población de la sierra y de la selva

practican los esponsales.

En las Comunidades Campesinas de la sierra central del Perú, se practica el

servinacuy, institución muy antigua que a la llegada de los españoles y como

consecuencia del Concilio del Trento, se implanta el matrimonio religioso en la

colonia, aplicándose inmediatamente a los que ya se encontraban unidos por la

costumbre, convirtiéndose así el “servinacuy” de un matrimonio a prueba,

perdiendo su carácter de matrimonio pleno basado en la costumbre.

El Código Civil Peruano en su artículo 239° señala.-

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Que la promesa recíproca de matrimonio no genera obligación legal de

contraerlo, ni de ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de la

misma.

Con ello el legislador excluye la exigibilidad de la celebración del mismo ya que

de otra manera estaría atentando contra la libertad de la que gozan los

prometientes de contraer matrimonio, ya que dicho acto es voluntario entre el

hombre y la mujer.

Artículo 240.- Efectos de la ruptura de promesa matrimonial

Si la promesa de matrimonio se deja de cumplir por culpa exclusiva de uno de

los promitentes, ocasionando con ello daños y perjuicios al otro o a terceros,

estará obligado a indemnizarlos.

La acción debe de interponerse dentro del plazo de un año a partir de su

ruptura.

Podemos decir entonces que para pedir la indemnización por daños y

perjuicios debemos probar primero esta formalización del matrimonio, es decir

debemos crear certeza en la decisión del Juez.

El plazo es de un año a partir de la ruptura| de la promesa, dentro de este plazo

ambas partes pueden revocar las donaciones que haya hecho a favor del otro

por razón del matrimonio proyectado.

La indemnización no deriva del incumplimiento sino del hecho que el

prometiente culpable debió haber actuado con dolo y malicia y si causó daño

psicológico.

Un año para interponer la demanda de Indemnización.

El plazo para interponerla demanda de Indemnización por ruptura de promesa

de matrimonio es de un año.

Revocar las donaciones.

Dentro del mismo plazo, cada uno de los prometidos puede revocar las

donaciones que haya hecho a favor del otro por razón del matrimonio

proyectado.

Restitución sólo en caso de subordinación al matrimonio.

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Si la donación se realizó, como un acto de liberalidad (voluntad propia) y no se

puso como condición el matrimonio, entonces no hay obligación de restituir la

donación.

Extinción De Los Esponsales

Normalmente termina con el matrimonio, excepcionalmente termina por

convenio de extinción, por resolución unilateral o por imposibilidad, sin que

medie culpa.

RESUMEN DE LOS ESPONSALES

Se denomina esponsales la promesa que mutuamente se hacen hombre y

mujer de contraer matrimonio. La libertad de elección del cónyuge es uno de

los presupuestos del consentimiento prestado por ambos contrayentes en el

acto de la celebración del matrimonio.

Como toda institución del derecho, los esponsales se encuentran igualmente

frente a una variedad de teorías acuciosas en investigar, pretender y

determinar su naturaleza jurídica, el producto de esa actividad intelectual ha

influido en la legislación positiva de cada nación que los diferentes Códigos

Civiles, divergen unos a otros o se acercan conforme sigan a tal o cual

corriente teórica.

La divergencia que se advierte en las normas legales que regulan la figura de

los esponsales es reflejo de la más profunda discrepancia doctrinaria que

existe en cuanto a definir su naturaleza jurídica.

Las teorías sobre la naturaleza jurídica de los esponsales, cuanto menos entre

las más conocidas, son las siguientes: a) Teoría del Contrato de Derecho

Familiar, b) Teoría del Avant-Contrat., c) 1.2.3. Teoría de la Obligación Natural,

d) Teoría del Hecho, e) Teoría de la Responsabilidad Extra- Contractual, y, f)

Teoría de la Responsabilidad Contractual.

a) Teoría de hecho.- Según Barra: "… no es posible exigir judicialmente el

cumplimiento de la promesa, pues la esencia misma del matrimonio, que en

materia de los esponsales pueden ser libremente resueltos"

b) Teoría del contrato o Teoría del Contrato Del Derecho Familiar.- Según

Uruguayo Brumn "… los esponsales son un contrato de derechos de

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obligaciones de hacer, que cuando una de las partes se negaban a cumplirla

debe resarcir a la otra de los daños y perjuicios que les cause…"

c) Teoría de Advant Contrat. Según Cornejo Chávez: "… los esponsales no

pueden ser considerados como un antecontrato que no es lo mismo que

contrato preliminar o previo ya que no es posible obligar a las partes a efectuar

el objeto de la promesa debido a que no puede encadenar definidamente su

libertad de contraer matrimonio.

d) Teoría de la Obligación Natural.- Según Planiol y Ripert y Ripert: "… si bien

es cierto los esponsales no engendraba una obligación civil, al menos creaban

con cargo a los que prometen el matrimonio una obligación de conciencia que

la jurisprudencia consideraba como obligación natural, y que puede, como tal

servir a causa jurídica, después de la ruptura, para una promesa de

indemnización en beneficio del novio abandonado".

"Ante todo, es preciso observar si bien no engendra una obligación civil, los

esponsales crean al menos con cargo a los que prometen el matrimonio una

obligación de conciencia que la jurisprudencia considera como una obligación

natural, y que puede, como tal servir a causa jurídica, después de la ruptura,

para una promesa de indemnización en beneficio del novio abandonado".

EL MATRIMONIO COMO ACTO JURÍDICO

Existen diversas concepciones doctrinales en torno a la naturaleza jurídica del

matrimonio, todas ellas dependen del ángulo desde el cual se contemple el

matrimonio.

En la doctrina moderna se considera que el matrimonio es un acto jurídico

familiar.

El acto jurídico de derecho de familia no forma categoría distinta del acto

jurídico genérico, sino que se entiende que es una especie de éste género. De

esta manera no se debe dar diferencia sustancial entre el acto jurídico genérico

y el acto jurídico familiar. La principal distinción está en el objeto, ya que en el

acto jurídico familiar el fin está relacionado con el derecho de familia, teniendo

en cuenta que sus efectos y consecuencias están reglados por la ley.

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En este orden de ideas cabe tratar sobre los elementos constitutivos del acto

jurídico familiar: sujeto, objeto y forma.

En cuanto al sujeto debe tener capacidad tanto de goce como de ejercicio. Es

relevante en este punto tomar al tema del proceso de formación de la voluntad

del sujeto en la cual deben distinguirse tres fases:

1. Discernimiento

2. La intención y

3. La libertad

Fernando Vidal Ramírez quien con respecto al discernimiento sostiene que es

un estado de conciencia determinado por el desarrollo intelectual del individuo,

que invistiéndolo de la facultad de conocer en general, lo coloca en condición

de formar un juicio por medio del cual percibe y declara la diferencia que existe

entre varias cosas, de apreciar y juzgar sus actos y los lejanos, o en términos

más simples, de distinguir los diversos actos en sus diferentes categorías.

En cuanto a la intención señala que es el querer realizar un acto con

conciencia de sus consecuencias en el momento de su realización y

finalmente la libertad debe entenderse como la espontaneidad en la toma de

decisión para celebrar el acto jurídico, siendo una facultad de elección, como

consecuencia del discernimiento y de la intención.

En relación al objeto éste debe ser posible jurídica y físicamente; la posibilidad

jurídica se refiere a la conformidad del objeto con el ordenamiento jurídico y la

posibilidad física está referida al hecho de ejecutar el objeto en perfecta

consonancia con las leyes de la naturaleza.

En el tema de la forma se ve la solemnidad de los actos jurídicos familiares,

siempre teniendo en cuenta que si la ley no designa forma específica para el

acto jurídico, los interesados pueden usar la que les parezca conveniente.

Existe discusión entre los autores que tratan el tema sobre admitir como naturaleza jurídica del matrimonio que es un acto jurídico familiar, unos dicen que es un acto bilateral, otros afirman que es complejo, o relacionado con el negocio bilateral y el acto administrativo. Sin embargo a pesar de las múltiples ideas en mi opinión constituye un acto jurídico familiar que pertenece al ámbito de lo jurídico público, ya que la familia, su propio sentido social y ético, sus normas, su propia naturaleza, su existencia, están relacionados con el orden

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público, es decir con la normatividad jurídica del estado, constituyendo diversidad de principios pertenecientes a una sociedad y que son necesarios para el desarrollo de ésta.

En síntesis, decimos que el matrimonio tiene una naturaleza dual porque cuando nace (el momento que se contraen nupcias) surge como un contrato, porque hay un acuerdo para regular una relación patrimonial (para mantener a partir de esa fecha bienes en común-sociedad de gananciales). Por otra parte, el matrimonio durante su ejercicio obliga a los cónyuges a cumplir deberes y derechos, que no pueden dejar de ser cumplidos y por eso se dice que se comporta como una institución, que son figuras que se caracterizan por tener ciertos requisitos que la ley y la sociedad considera obligatorios, podemos decir que se trata de un régimen jurídico, y se diferencia del contrato porque sus condiciones no pueden dejar de ser cumplidas por el simple acuerdo de los intervinientes.

Esquema El Matrimonio Como Acto Jurídico

TEORIAS SOBRE LOS FINES DEL MATRIMONIO

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En síntesis, decimos que el matrimonio tiene una naturaleza dual porque cuando nace surge como un contrato, porque hay un acuerdo para regular una relación

patrimonial. Por otra parte, el matrimonio durante su ejercicio obliga a los cónyuges a cumplir deberes y derechos que no pueden dejar de ser cumplidos y

por eso se dice que se comporta como una institución.

En cuanto al sujeto debe tener capacidad tanto de goce como de ejercicio. Es relevante en este punto tomar al

tema del proceso de formación de la voluntad del sujeto en la cual deben distinguirse tres fases:

1. Discernimiento,2. La intención y

3. La libertad.

El matrimonio es la unión voluntaria que realiza un varón y una mujer, cumpliendo todas las formalidades exigidas por la ley. El

matrimonio es monogámico, es decir ningún hombre puede contraer matrimonio con dos o más mujeres, igualmente la mujer no puede contraer matrimonio con dos o más hombres, está prohibido

la poligamia y la poliandria.

EL MATRIMONIO COMO ACTO JURÍDICO

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Para el Derecho Canónico los fines primarios son:

La procreación y

La crianza de los hijos

Y un fin secundario es el deber reciproco de asistirse mutuamente en todas las

necesidades.

Para el Derecho de Familia los fines son:

Legalización de las relaciones intersexuales.

Educación de los hijos.

Asistencia, comprensión, cooperación y compañía mutuas. La asistencia

incluso subsiste luego del divorcio.

Los fines del matrimonio pueden ser considerados desde el punto de vista de la

sociología como desde el ángulo del derecho.

1. La teoría kantiana; reduce la finalidad del matrimonio a la satisfacción del

instinto sexual. El apetito amoroso queda elevado así a la categoría de

fundamento exclusivo de la unión conyugal; y esta resulta, en cuanto a su

finalidad, rebajada al nivel del concubinato, de la unión sexual esporádica y aun

del libre comercio carnal, fenómenos todos que persiguen también la

satisfacción del instinto sexual.

2. Para Montaigne y Schopenhauer, el fin del matrimonio se ubica en el

bienestar de la prole, concepción cuya aparente generosidad no inutiliza el

argumento de que la dignidad del ser humano se resiste a admitir que una

persona se convierta, sin su voluntad o contra ella, en instrumento al servicio

de la otra.

3. Las teorías de Aristóteles y Tomás de Aquino, por último, atribuyen al

matrimonio un doble propósito: de un lado la procreación y subsiguiente

educación de la prole; y de otro el mutuo auxilio entre los cónyuges.

Paralelamente a la sociología, el derecho expresa ideas semejantes; y así,

mientras un sector de la doctrina llama la atención hacia el fin sexual del

matrimonio, otro recalca como finalidad del mismo la mutua ayuda de los

casados a través de una plena comunidad de vida.

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En efecto para algunos tratadistas "el matrimonio crea una asociación entre los

dos esposos, con obligaciones recíprocas; pero su objeto esencial es la

creación de la familia. En el fondo no es otra cosa que la unión sexual

reconocida por la ley, puesto que la procreación de los hijos crea deberes a los

padres" (Planiol y Ripert).

En el fondo, no existe discrepancia entre ambos sectores de la doctrina

jurídica, pues expresa o implícitamente todos los autores aluden a los dos

grandes fines del matrimonio: uno específico, que es la procreación y

educación de la prole; y otro individual, o sea el mutuo auxilio en una plena

comunidad de vida.

Esto sentado, puede aceptarse como exacto en el concepto que enuncia

Valverde, cuando sostiene que “por el matrimonio, el hombre y la mujer,

asociados en una perdurable unidad de vida sancionada por ley, se

complementan recíprocamente, y cumpliendo los fines de la especie la

perpetuaran al traer a la vida inmediata.

Desde el punto de vista jurídico, se expresa ideas semejantes; y así,

mientras un sector de la doctrina llama la atención hacia el fin sexual del

matrimonio, otro recalca como finalidad del mismo la mutua ayuda de los

casados a través de una plena comunidad de vida. Por ello, cuando se afirma

que la razón de ser del matrimonio es la formación de la familia, no se está

aludiendo sino a la unión sexual legalmente reconocida, ya que la procreación

de los hijos hace nacer una serie de deberes y obligaciones recíprocas entre

los padres.

Entonces, los fines del matrimonio son dos: Uno específico que considera

que es la procreación (El matrimonio tiene que estar abierto a la vida, de lo

contrario, se desnaturaliza y educación de la prole (la familia sustentada en el

matrimonio indisoluble, es una verdadera "escuela de virtudes"); y otro

individual que es el mutuo auxilio en una plena comunidad de vida (los

cuidados personales que los cónyuges deben prestarse, especialmente en las

adversidades de la vida matrimonial) - Cornejo Chávez, citado por Rolando

Peralta. Nuestro Código Civil en el Artículo 234 solo considera como fin el

hacer vida en común.

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La Tesis De Alberto Hinostroza

Es la más aceptada que sostiene, que los fines del matrimonio son:

a). El reconocimiento legal de la unión sexual que tiende a la procreación de los

hijos (de donde derivan deberes de educación y formación plena de éstos).

b). Sentar la base de la organización familiar (al ser el matrimonio su fuente

más importante); y

c). La ayuda mutua entre los cónyuges producto de la vida en común.

En los tiempos que corren (de gran egoísmo individualista), a muchos les

choca escuchar que un fin primario del matrimonio es la procreación. Pero se

puede decir que ser hombre y ser mujer implican, respectivamente, la

potencialidad de ser padre y madre. Es, por tanto, natural al ser humano (en la

medida que se trata de un ente sexuado) tender al ejercicio de la función

reproductora. Juan Ignacio Bañares, de nacionalidad española y experto en

Derecho Matrimonial, ha dicho que aceptar a alguien como mujer y esposa o

como varón y marido "significa a la vez decir te acepto como mujer-madre o

como varón-padre".

CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO FUNCIÓN COMPETENTE

El Código Civil de 1936 estableció como regla general que el matrimonio debía

celebrarse ante el alcalde provincial o distrital del domicilio o de la residencia

de cualquiera de los contrayentes. Sin embargo, esta regla fue matizada por

los artículos 115, 120 y 124 de dicho Código, en los cuales se reconoció que el

matrimonio civil podía celebrarse ante los ministros católicos, en virtud de una

delegación legal o de una delegación realizada por el alcalde.

Asimismo, el Código mencionado estableció que el matrimonio in articulo mortis

era el matrimonio canónico, al que la ley reconocía efectos civiles. La misma

tendencia se refleja en el Código Civil de 1984, cuyo artículo 260 dispone que

el alcalde puede delegar a algunos ministros católicos la facultad de asistir al

matrimonio civil; por su parte, el artículo 268 del Código vigente establece que

el matrimonio in articulo mortis es el matrimonio canónico, al que la ley

reconoce efectos civiles.

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Conforme lo menciona el Artículo 248 quienes pretendan contraer matrimonio

civil lo declararán oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del

domicilio de cualquiera de ellos.

El Artículo 250 del Código Civil nos menciona sobre la publicación de

matrimonio proyectado.

El alcalde anunciara el matrimonio proyectado, por medio de un aviso que se

fijara en la oficina de la municipalidad durante ocho días y que se publicara una

vez por periódico, donde lo hubiere.

En la circunscripción que no exista periódico, el aviso se efectuara a través de

la emisora radial de la respectiva localidad que elijan los contrayentes, o de la

más cercana a su localidad; debiendo entregarse el texto publicado, con la

firma y libreta electoral del responsable de la emisora radial, al jefe de los

Registros Civiles.

El aviso consignara el nombre, nacionalidad, edad, profesión, ocupación u

oficio, domicilio de los contrayentes, el lugar donde será celebrado el

matrimonio y la advertencia de que todo el que conozca la existencia de algún

impedimento debe denunciarlo.

El Artículo 259 nos menciona el matrimonio se celebra en la municipalidad,

públicamente, ante el alcalde que ha recibido la declaración, compareciendo

los contrayentes en presencia de dos testigos mayores de edad y vecinos del

lugar. El alcalde, después de leer los artículos 287, 288, 289, 290, 418 y 419,

preguntará a cada uno de los pretendientes si persisten en su voluntad de

celebrar el matrimonio y respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el

acta de casamiento, la que será firmada por el alcalde, los contrayentes y los

testigos.

Persona facultada a celebrar matrimonio Artículo 260.- El alcalde puede

delegar, por escrito, la facultad de celebrar el matrimonio a otros regidores, a

los funcionarios municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos

análogos. El matrimonio puede celebrarse también ante el párroco o el

Ordinario del lugar por delegación del alcalde respectivo. En este caso el

párroco o el Ordinario remitirán dentro de un plazo no mayor de cuarenta ocho

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horas el certificado del matrimonio a la oficina del registro del estado civil

respectivo. Celebración del matrimonio en distinta jurisdicción

Artículo 261.- El matrimonio puede celebrarse ante el alcalde de otro concejo

municipal, mediante autorización escrita del alcalde competente.

Para complementar el tema podemos revisar los artículos 239 al 268 del

Código Civil.

Requisitos Trámite del Matrimonio:

1 Partida de nacimiento original actualizada.2 Certificado médico de buena salud 3 Constancia de consejería preventiva de E.T.S.S. y sida (ministerio de salud). 4 Dos testigos que acrediten la capacidad legal de los contrayentes. 5 Copia fedateada del D.N.I. de contrayentes y testigos. 6 Página del diario en la que se publicó el edicto (posterior a la presentación

del expediente). 7 Presentar adicionalmente

7 .1 Menores de edad -autorización notarial de los padres

7 .2 Divorciados viudos:

7 .2 .1 En el primer caso partida de matrimonio con la disolución matrimonial.

7.2.2 En el segundo caso partida de defunción del cónyuge y partida de matrimonio anterior

7 .2 .3 En ambos casos declaración jurada notarial de bienes e hijos bajo su patria potestad.

7.2.4 Para mujeres haber transcurrido 300 días de la disolución o fallecimiento del cónyuge o certificado médico de no encontrarse embarazada.

7 .3 Extranjeros.

7 .3 .1 Partida de nacimiento y certificado de soltería visado por el consulado peruano en el lugar de origen y legalizado por el ministerio de relaciones exteriores en lima, idioma distinto traducción oficial.

8. Solicitud de dispensa de edicto matrimonial de ser el caso.

En términos generales podemos decir cuando dos personas contraen

matrimonio, están acordando una relación legalmente vinculante, en gran parte

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establecida por las leyes estatales. Esas leyes pueden variar, pero, por lo

general, un matrimonio legal requiere que los contrayentes tengan la edad legal

para contraer matrimonio (dieciocho años en la mayoría de los estados), que

obtengan la licencia y que se lleve a cabo una ceremonia (civil o religiosa) con

testigos, presidida por un oficial público autorizado. Algunos estados pueden

requerir análisis de sangre para detectar enfermedades venéreas antes de

emitir la licencia. En los casos en que los contrayentes estuvieron casados

previamente, debe establecerse que los matrimonios anteriores no existen

legalmente. La mayoría de los estados requieren un período de espera entre el

momento en que se emite la licencia y la ceremonia de matrimonio, lo cual le

concede a los contrayentes la oportunidad de reafirmar su decisión o de

cambiar de opinión. Comúnmente, este período oscila entre 1 a 5 días.

DEBERES QUE NACEN DEL MATRIMONIO

• Obligaciones comunes frente a los hijos:

Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar

y educar a sus hijos.

1. Consecuencias jurídicas del vínculo conyugal

En este título, el legislador regula los aspectos personales más comunes de las

relaciones entre los esposos englobándose bajo el epígrafe “deberes y

derechos que nacen del matrimonio”, pero se debe tener en cuenta que , Los

derechos-deberes implícitos configurados por un conjunto de conductas que los

esposos se obligan tácitamente a observar y que se desprenden de la plena

comunidad de vida que constituye la esencia y naturaleza del matrimonio. Entre

estos derechos-deberes implícitos se pueden mencionar ,al amor .la mutua

comunicación, el deber de actuar en interés de la familia, el compromiso de

cada cónyuges de guardar los secretos a los que accede a raíz de la

comunidad de vida, la tolerancia mutua, el deber de atemperar los caracteres

para hacer-si no agradable-al menos llevadera la vida matrimonial ,el genérico

compromiso de evitar las conductas anti matrimoniales, debe de preservar el

honor y la dignidad familiar(el buen nombre o prestigio familiar)

2.- Características de los derechos-deberes:

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a) Fuerte contenido moral de estos deberes:

La esencia del matrimonio, es fundamentalmente una unión moral y espiritual

basada en el afecto y el amor, como sentimiento y como operación de la

voluntad. Frente a la transgresión del deber resulta impensable la ejecución

forzada o el cumplimiento por otro.

b) Orden público:

Los contrayentes no puedan cambiar a su gusto la estructura jurídica del

matrimonio que decide asumir, no puede seleccionar algunos efectos y

descartar otros. Los deberes –derechos conyugales se imponen más en interés

de la sociedad que buscando satisfacer el interés privado de los esposos.

c) Sufren las contingencias de los vínculos:

Los deberes-derechos, al dimanar del vínculo conyugal se mantienen en

vigencia durante la vida del matrimonio, en caso de separación judicial, tales

derechos pueden sufrir alteraciones. Ejemplo : suspensión de alimentos

congruos respecto del culpable y revelamiento del deber de convivencia.

3.- Alimentos conyugales:

El derecho – deber de alimentos entre marido y mujer se origina jurídicamente

en el vínculo matrimonial que los emplaza en el estado de familia de los

cónyuges. De ahí que se los defina con la expresión alimentos iur coniugii. Es

una obligación.

Los alimentos conyugales gozan de una reglamentación legislativa

independiente, regula los alimentos entre esposos , constituye una específica

relación jurídica que tiene autonomía dogmática y diferente regulación

legislativa respecto del resto de institutos alimentarios de cualquier origen :

legal , negocial o delictual, tiene autonomía dogmática porque su génesis legal

es exclusiva y los intereses que tutela son propios y peculiares de esa

institución aunque comparta con el resto de alimentos familiares un substratum

común, que es deber ético de solidaridad que esta en la base de las relaciones

humanas.

Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines

del matrimonio y a socorrerse mutuamente. Toda persona tiene derecho a

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decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el

espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio este derecho será

ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio

conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el

cual ambos disfrutaran de autoridad propia y consideraciones iguales.

Los Tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella

obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a

país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social, o se

establezca en lugar insalubre o indecoroso.

Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su

alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de estos en los

términos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la

forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades.

A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para

trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá

íntegramente a esos gastos.

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre

iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al

sostenimiento del hogar.

Los cónyuges y los hijos en materia de alimentos, tendrán derecho

preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el

sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento

de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales,

por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del

hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los

bienes que a estos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de lo

familiar resolverá lo conducente.

Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que

dañen la moral de la familia o la estructura de esta. Cualquiera de ellos

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podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trate y el

Juez de lo familiar resolverá sobre la oposición.

El marido y la mujer mayores de edad, tienen capacidad para administrar,

contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer

las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el

esposo del consentimiento de la esposa, ni esta de la autorización de aquel,

salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes

comunes.

El marido y la mujer, menores de edad, tendrán la administración de sus

bienes, en los términos de la Ley, pero necesitaran autorización judicial para

enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.

Los cónyuges requieren autorización judicial para contratar entre ellos,

excepto cuando el contrato sea el de mandato para pleitos y cobranzas o

para actos de administración.

También se requiere autorización judicial para que el cónyuge sea fiador de

su consorte o se obligue solidariamente con él, en asuntos que sean de

interés exclusivo de este, salvo cuando se trate de otorgar caución para que

el otro obtenga su libertad.

La autorización, en los casos a que se refieren este y los dos párrafos

anteriores, no se concederá cuando resulten perjudicados los intereses de la

familia o de uno de los cónyuges.

El contrato de compraventa solo puede celebrarse entre los cónyuges

cuando el matrimonio este sujeto al régimen de separación de bienes.

El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y

acciones que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción entre

ellos no corre mientras dure el matrimonio.

De acuerdo a nuestro Código Civil

a) Obligaciones comunes de los cónyuges, los cónyuges se obligan

mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus

hijos.

b) Deber de fidelidad y asistencia

c) Deber de cohabitación

d) Igualdad en el hogar

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e) Obligación unilateral de sostener la familia

f) Representación de la sociedad conyugal

g) Libertad de trabajo de los cónyuges

h) Representación unilateral de la sociedad conyugal

Artículo 287º.- Obligaciones comunes de los cónyuges

Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar

y educar a sus hijos.

Artículo 288º.- Deber de fidelidad y asistencia

Los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia.

Artículo 289º.- Deber de cohabitación

Es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal. El

juez puede suspender este deber cuando su cumplimiento ponga en grave

peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges o la actividad

económica de la que depende el sostenimiento de la familia.

Artículo 290º.- Igualdad en el hogar

Ambos cónyuges tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del

hogar y de cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo.

A ambos compete, igualmente, fijar y mudar el domicilio conyugal y decidir las

cuestiones referentes a la economía del hogar.

Artículo 291º.- Obligación unilateral de sostener la familia

Si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al

cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro,

sin perjuicio de la ayuda y colaboración que ambos cónyuges se deben en uno

y otro campo.

Cesa la obligación de uno de los cónyuges de alimentar al otro cuando este

abandona la casa conyugal sin justa causa y rehúsa volver a ella. En este caso

el juez puede, según las circunstancias, ordenar el embargo parcial de las

rentas del abandonante en beneficio del cónyuge inocente y de los hijos. El

mandamiento de embargo queda sin efecto cuando lo soliciten ambos

cónyuges.

Artículo 292º.- Representación de la sociedad conyugal

La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los

cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera

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de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha

representación de manera total o parcial.

Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y

conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de

los cónyuges.

Si cualquiera de los cónyuges abusa de los derechos a que se refiere este

Artículo, el Juez de Paz Letrado puede limitárselos en todo o parte. La

pretensión se tramita como proceso abreviado

Artículo 293º.- Libertad de trabajo de los cónyuges

Cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria permitidas por la

ley, así como efectuar cualquier trabajo fuera del hogar, con el asentimiento

expreso o tácito del otro. Si este lo negare, el juez puede autorizarlo, si lo

justifica el interés de la familia.

Artículo 294º.- Representación de la sociedad conyugal

Uno de los cónyuges asume la dirección y representación de la sociedad:

1.- Si el otro está impedido por interdicción u otra causa.

2.- Si se ignora el paradero del otro o este se encuentra en lugar remoto.

3.- Si el otro ha abandonado el hogar.

LA UNIÓN DE HECHO

La convivencia de dos personas varón y mujer libres de matrimonio (ósea que

ninguno es casado con otra persona) da origen a una forma jurídica que el

Estado protege y a la que llama UNION DE HECHO esta unión para que sea

reconocida debe ser solicitada al Juez y contar con ciertos requisitos.

Requisito de unión de hecho:

La convivencia debe tener una duración mínima de 2 años continuos.

La prueba de la convivencia debe constar por escrito.

Ninguno debe estar casado con tercera persona.

Derecho de los Convivientes

Obviamente el objeto de declarar esta UNION DE HECHO es a fin de poder

tener un reconocimiento sobre los bienes adquiridos dentro del periodo

convivencial a fin de repartirlo en 50 % para cada uno, sin embargo en caso de

que uno de los convivientes haya sido abandonado por el otro, puede pedir una

indemnización e incluso una pensión de alimentos.

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Los convivientes casados

En caso de los convivientes, si uno de ellos es casado con otra persona, el otro

conviviente no puede solicitar la declaración de UNION DE HECHO, lo que

debe demandar es una acción llamada ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO (que

viene a ser una indemnización).

Sin conflictos

Sin embargo sino hay conflicto entre los convivientes nada impide que

adquieran los bienes en copropiedad en decir como si fueran dos propietarios

independientes e incluso al finalizar la unión opten por esta salida.

Sin embargo disuelta esta convivencia la ley no impide en absoluto que estos

ex convivientes de manera voluntaria repartan sus bienes bajo cualquier

modalidad que la ley prevé como una adjudicación directa, donación etc.

Cualquiera de esta modalidades debe ser estructurada de tal manera que se

imposible una posterior impugnación o anulación

La expresión «unión de hecho» abarca un conjunto de múltiples y

heterogéneas realidades humanas, cuyo elemento común es el de ser

convivencias (de tipo sexual) que no son matrimonios. Las uniones de hecho

se caracterizan, precisamente, por ignorar, postergar o aún rechazar el

compromiso conyugal. De esto se derivan graves consecuencias.

Con el matrimonio se asumen públicamente, mediante el pacto de amor

conyugal, todas las responsabilidades que nacen del vínculo establecido. De

esta asunción pública de responsabilidades resulta un bien no sólo para los

propios cónyuges y los hijos en su crecimiento afectivo y formativo, sino

también para los otros miembros de la familia. De este modo, la familia fundada

en el matrimonio es un bien fundamental y precioso para la entera sociedad,

cuyo entramado más firme se asienta sobre los valores que se despliegan en

las relaciones familiares, que encuentra su garantía en el matrimonio estable.

Con el pretexto de regular un marco de convivencia social y jurídica, se intenta

justificar el reconocimiento institucional de las uniones de hecho. De este

modo, las uniones de hecho se convierten en institución y se sancionan

legislativamente derechos y deberes en detrimento de la familia fundada en el

matrimonio.

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Las uniones de hecho quedan en un nivel jurídico similar al del matrimonio. Se

califica públicamente de «bien» dicha convivencia, elevándola a una condición

similar, o incluso equiparándola al matrimonio, en perjuicio de la verdad y de la

justicia. Con ello se contribuye de manera muy acusada al deterioro de esta

institución natural, completamente vital, básica y necesaria para todo el cuerpo

social, que es el matrimonio.

No todas las uniones de hecho tienen el mismo alcance social ni las mismas

motivaciones. A la hora de describir sus características positivas, más allá de

su rasgo común negativo, que consiste en postergar, ignorar o rechazar la

unión matrimonial, sobresalen ciertos elementos. Primeramente, el carácter

puramente fáctico de la relación. Conviene poner de manifiesto que suponen

una cohabitación acompañada de relación sexual (lo que las distingue de otros

tipos de convivencia) y de una relativa tendencia a la estabilidad (que las

distingue de las uniones de cohabitación esporádicas u ocasionales).

Efectos de uniones de hecho

El Código Civil en el Artículo 326 menciona que la unión de hecho,

voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de

impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes

semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta

al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre

que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse

con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista

un principio de prueba escrita.

La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión

unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del

abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una

pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de

conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.

Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en

este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de

enriquecimiento indebido.

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“Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente

artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios,

similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los

artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se

aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que

se aplicarían al cónyuge.”

REGIMENES PATRIMONIALES

¿Qué es un Régimen Patrimonial del Matrimonio?

Es el sistema que rige las relaciones patrimoniales de los cónyuges entre sí y

respecto de terceros. En otras palabras, es el sistema según el cual se

administra la economía y bienes, dineros de un matrimonio.

Desde el punto de vista jurídico, el matrimonio lleva consigo una serie de

efectos económicos y de vínculos personales entre los cónyuges.

Para establecer algunos de dichos efectos económicos, los cónyuges deben

decir cuál quieren que sea su régimen económico matrimonial. Normalmente,

los dos más conocidos son los regímenes de sociedad de gananciales y de

separación de bienes.

¿Qué consecuencias tiene optar por uno u otro?

El régimen de sociedad de gananciales viene configurado para dotar de

protección a aquél cónyuge que no tiene ingresos, o tiene menos que el otro,

para evitarle una posición de desequilibrio en cuanto a la titularidad de bienes y

derechos, de tal manera que, los bienes son comunes, con independencia de

quién los haya adquirido. Sin embargo, si uno de los cónyuges tiene una

deuda, los bienes comunes pueden responder de la misma.

Mientras, en separación de bienes, cada cónyuge mantiene la titularidad

privada de bienes, lo que no impide tener un bien, como un piso, en común por

mitad, lo que impide que, por deudas de uno, respondan los bienes del otro.

Sin embargo, en caso de ruptura matrimonial, cada uno será titular de los

bienes que le pertenezcan, sin llevarse a cabo reparto equitativo alguno.

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Sociedad de Gananciales

El régimen matrimonial, régimen económico matrimonial o régimen patrimonial

del matrimonio puede definirse como el conjunto de reglas que determinan y

delimitan los intereses económico-pecuniarios que rigen las relaciones

conyugales y las relaciones entre ambos cónyuges y los terceros. Muy a

menudo este conjunto de reglas son desconocidas o suplidas por las reglas

que de facto vienen aplicando los cónyuges por pacto, por buena fe e incluso

por una costumbre instituida entre los mismos en sus relaciones cotidiano-

domésticas.

El régimen económico tiene gran trascendencia sobre todo en caso de

separación matrimonial, en divorcio y en derechos de tipo sucesorio (mortis

causa), como son las herencias, aunque también tiene gran repercusión frente

a terceros en los casos de insolvencia de alguno de los cónyuges, por lo que, si

se desvía de lo establecido por defecto por la ley, habitualmente debe estar

inscrito en un registro público.

Se trata del régimen de la comunidad, compuesta solo por lo ganado por

cualquiera de los cónyuges luego del matrimonio, es decir que en principio los

esposos conservan como propios los bienes que llevan al matrimonio,

incluyéndose los bienes muebles, siendo solo gananciales o comunes los

adquiridos dentro del matrimonio, salvo que sean adquiridos por dinero propio

de los cónyuges como herencia, legado o donación o por cualquier otro título

que la ley considere como propios del marido o de la mujer.

Para complementar cito los artículos 301- 326 del Código Civil

Separación de patrimonios

Se caracterizan por la coexistencia de dos patrimonios privativos

pertenecientes a cada uno de los cónyuges en forma independiente, de modo

que cada cónyuge conserva la titularidad y la administración de sus bienes.

Este tipo de régimen admite diversas clases atendiendo a si la administración y

disposición de cada patrimonio la ostenta el cónyuge titular o si es el otro

cónyuge quien tiene la administración del patrimonio que no le pertenece.

Los partidarios de este régimen lo fundamentan señalando que es

indispensable para la independencia económica de los esposos, asimismo que

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constituye una garantía de concordia entre los cónyuges que elimina las

ambiciones de carácter personal favoreciendo la emancipación de la mujer.

En la actualidad, un porcentaje alto de parejas deciden contraer matrimonio por

encima de los 30 años de edad, con mayor experiencia de vida y habiendo

adquirido bienes durante su soltería. Es por ello que prefieren casarse bajo el

régimen de separación de patrimonios, de modo que todo lo que compren

durante lo que dure el matrimonio sigue siendo propiedad de cada uno.

El régimen de separación de patrimonios es el régimen escogido por los

cónyuges, mediante el cual cada cónyuge conserva plenamente la propiedad,

administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le

corresponden los frutos y productos de dichos bienes. Asimismo, cada cónyuge

responde de sus deudas con sus propios bienes.

A estos bienes se les denomina Bienes Propios y son los que posee cada

cónyuge antes de casarse y los que adquiera por herencia, legado o donación,

inclusive si los recibe durante el matrimonio. Estos bienes no se reparten

cuando se divorcian, siguen perteneciendo a quien los tenía.

¿Qué se debe hacer para lograr la separación de bienes en el

matrimonio?

Si deseas optar por este régimen antes de contraer matrimonio, al momento de

abrir el pliego matrimonial, se debe brindar una declaración jurada con firma

legalizada ante Notario de los bienes que cada uno de los cónyuges ya es

propietario y luego hacer expreso su deseo de casarse bajo este régimen.

Si no se hace este trámite previo, la ley asume que desean establecer una

sociedad de gananciales y los bienes del matrimonio serán de propiedad de la

pareja y no de los individuos.

Si ya se realizó el matrimonio, y desean separar sus bienes, se puede iniciar el

trámite de Sustitución de Régimen Patrimonial, presentando en una Notaría la

Minuta correspondiente, indicando la forma como se dividirán los bienes y las

deudas que hayan contraído hasta el momento.

Para complementar cito los artículos 327- 331 del Código Civil

CUADRO COMPARATIVO

SOCIEDAD DE GANANCIALES SEPARACION DE PATRIMONIOS

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Corresponde a ambos cónyuges la administración, disposición del patrimonio social.

Cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes.

Ambos cónyuges responden a las deudas que contraigan.

Cada cónyuge responde de sus deudas que contraiga

En el régimen de gananciales los ingresos obtenidos por los dos cónyuges se hacen comunes indistintamente de quién los haya obtenido.

En el régimen de separación de bienes cada cónyuge será propietario de los ingresos que genere desde el momento del matrimonio y de las adquisiciones que realice con ese dinero.

Por eso de disolverse el matrimonio esas ganancias serán divididas a la mitad entre los dos.

Al disolverse el matrimonio cada cónyuge se quedará con los bienes que le sean propios.

SEPARACIÓN DE CUERPOS

La separación de cuerpos suspende los deberes relativos al lecho y habitación

y pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando

subsistente el vínculo matrimonial.

La separación de cuerpos busca obtener el cese de la obligación de los

esposos de “cohabitar” (vivir juntos) pero no disuelve el vínculo matrimonial, por

lo que los “separados” siguen legalmente casados. Distinto es el caso del

divorcio que sí disuelve el vínculo matrimonial y hace posible que los ex

esposos puedan casarse nuevamente. Tanto en el caso de la separación

personal como en el divorcio, finaliza el régimen de gananciales y los bienes

que los esposos hayan adquirido durante su matrimonio deben dividirse o en

todo caso debe realizarse un acuerdo sobre su destino.

La separación de cuerpos tiene sus antecedentes en el Derecho antiguo, en el

llamado divorcio QUO AD TORUM, es decir, del tálamo, o sea la simple

separación de cuerpos. Aparece nítidamente bajo la influencia del cristianismo,

que si bien reconoció y consagro la indisolubilidad del matrimonio, sin embargo,

no ignoro la gravedad del adulterio al que tomo como causa de separación de

cuerpos. La Iglesia luchó contra las leyes romanas y contra las costumbres

germanas que autorizaron el divorcio llegando a obtener como resultado su

paulatina supresión, pero como no fue posible mantener ciertos hogares

profundamente desavenidos, creo la separación de cuerpos que no era otra,

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que la suspensión de los deberes del lecho y habitación, lo que impidió a los

cónyuges contraer nuevo matrimonio.

Mientras el divorcio en la antigüedad resultaba de la sola voluntad de los

esposos, la separación de cuerpos tenía que ser pronunciada en justicia siendo

por tanto de competencia canónica. En el antiguo Derecho francés, la mujer

podía pedir la separación sin limitación alguna, lo que se dejaba al arbitrio y la

prudencia de los jueces; pero, el marido solo podía pedir la separación por

adulterio de su mujer.

La secularización del matrimonio canónico y subsecuente reaparición del

matrimonio laico, en Derecho moderno, es un de las directas consecuencias de

la Reforma, por eso el legislador de la Revolución Francesa (siglo XVIII), no

veía en el acto matrimonial más que un contrato civil, razón por la que no dudó

en adoptar la figura del divorcio y suprimir la separación de cuerpos. No

obstante, ésta fue restablecida posteriormente a petición del Consejo de

Estado a fin de dar satisfacción a los católicos para que compatibilizaran sus

intereses con la legislación de la Iglesia. En el Derecho contemporáneo, la

doctrina negativa se opone a la necesidad de aperturar una vía que permita a

los consortes liberarlos del deber de cohabitación, porque tal separación solo

es circunstancial al casamiento; en cambio, la doctrina positiva sostiene la

conveniencia de franquear algún medio que exima a los cónyuges del deber de

cohabitación, sobre todo, cuando estén gravemente desavenidos o existan

razones que imposibiliten el cumplimiento de los fines matrimoniales.

Sobre el particular surgen varios criterios como:

a) Los que sostienen que la separación de cuerpos es factible solo a petición

de la mujer, como aconteciera en el antiguo Derecho francés.

b) Los que aseveran que puede solicitarse en forma unilateral, siguiendo un

proceso administrativo o judicial.

c) Los que estiman que la separación de cuerpos es posible a petición de

ambos cónyuges, por mutuo disenso.

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Dentro de la legislación nacional, el Código Civil de 1852 considero el divorcio

como la separación de los casados, quedando subsistente el vínculo

matrimonial. El Código de 1936 admite el divorcio relativo (separación de

cuerpos) y el divorcio absoluto (vincular). El Código Civil del año 1984, en

cambio, regula la separación de cuerpos como una figura independiente del

divorcio, o como dos figuras absolutamente distinta.

Actualmente se halla regulado en el Libro III, Sección Segunda. Título IV,

Capítulo primero y de manera específica en los artículos 332 al 347 del Código

Civil.

La separación conyugal, se presenta en varias formas como la separación

amistosa, la separación de hecho, la separación convencional, la separación de

cuerpos y el divorcio vincular. A la separación de cuerpos la doctrina también

la ha denominado separación conyugal, separación del matrimonio y con mayor

propiedad separación judicial.

En sentido, dice Díez-Picazo y Gullón , se denomina separación “a aquella

situación del matrimonio, en la que subsistiendo el vínculo conyugal, se

produce una cesación de la vida en común de los casados y se transforma el

régimen jurídico de sus respectivos derechos y obligaciones, obedeciendo la

terminología al hecho de que determina un alejamiento o distanciamiento

personal” Aquí la separación puede ser puramente fáctica (separación de

hecho) o una situación fundada en la concurrencia de presupuestos prevenidos

por la ley y acordad en virtud de una decisión judicial ( separación de derecho).

Por otro lado, en sentido restringido – expresa Jean Carbonier, consiste en la

relajación del vínculo matrimonial merced a una resolución judicial que

dispensa a los cónyuges del deber de convivencia. La noción es básicamente

correcta, sin embargo, no es admisible por su connotación adjetiva.

En sentido estricto y adecuándonos a la ley, decimos que la separación de

cuerpos es una institución del Derecho de Familia que consiste en la

interrupción de la vida conyugal por decisión judicial que suspende los deberes

relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de la sociedad

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de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial. Se trata de una

forma como se expresa el decaimiento matrimonial (artículo 332).

CAUSALES DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Artículo 333.- Causales

Son causas de separación de cuerpos:

1. El adulterio.

2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las

circunstancias.

3. El atentado contra la vida del cónyuge.

4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.

5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años

continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a

este plazo.

6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.

7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que

puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347.

8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la

celebración del matrimonio.

9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.

10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos

años, impuesta después de la celebración del matrimonio.

11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso

judicial.

12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido

de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos

menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el

Artículo 335.

13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la

celebración del matrimonio."

1. EL ADULTERIO.

Nuestro Código Civil establece que es causa de separación de cuerpos y

divorcio, la causal de adulterio. El adulterio se configura con el simple acto

sexual de una mujer y un varón fuera del matrimonio, sea ocasional o

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permanente pero intencional; consecuentemente, no constituye adulterio las

relaciones sexuales entre personas del mismo sexo lo que en todo caso

constituyen conductas deshonrosas, las injurias graves u homosexualidad

como lo tipifica nuestra legislación sustantiva.

Definida así la causal en comento y dado que para probarlo se requiere la

prueba de las relaciones sexuales extramatrimoniales, existe consenso en

considerar que resulta difícil su probanza, pues no todo trato infiel se considera

adulterio, por ello se recurre a indicios como a presunciones que permitirán al

Juez llegar a la certeza de su consumación, el ejemplo típico de ello, lo

constituye la partida de nacimiento de un hijo extramatrimonial de un cónyuge,

concebido y nacido fuera del matrimonio de éste.

Por lo general, ante la imputación del adulterio le sigue como correlato de la

contraparte, la excepción de caducidad; o aun cuando ésta no se invoque el

juez está facultado a aplicarla de oficio, con lo que la pretensión será

desestimada, aun cuando el cónyuge ofendido tenga como acreditar el

adulterio (por ejemplo, la partida de nacimiento en la que se consigne como

padre el nombre de uno de los cónyuges)

Es decir que, probar esta causal no sólo resulta complicado sino que también

requiere accionarse oportunamente sino se considera que se consintió o

perdonó, lo que no dará lugar a la disolución del vínculo (divorcio), dado que el

plazo de caducidad que fija la ley es dentro de seis meses de conocido el

adulterio por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años de producido.

Pero, Por qué fluctúa la norma entre un plazo corto y un plazo largo,

¿Bajo qué sustento se aplica? En todo caso, ¿No sería mejor que la

norma estableciera un solo plazo de caducidad?

Respeto a la primera interrogante, se distinguen porque constituye el primero

un plazo restringido y el segundo un plazo dado de caducidad, justificándose

este último en el hecho de establecer un límite temporal mayor para demandar

el divorcio por esta causal; correspondiendo a la parte que invoca el adulterio

probar dentro de que plazo de caducidad tomó conocimiento de los hechos.

Otra discusión que existe alrededor del tema es, a partir de qué momento

comienza a correr el plazo de caducidad, si a partir de la probable fecha del

trato carnal que tuvo el causante con persona ajena al matrimonio, o desde la

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fecha en que nació el hijo extramatrimonial producto del adulterio; siendo este

último el criterio acogido en reiteradas ejecutorias de la Corte Suprema. Bajo

estos parámetros el Juzgador deberá resolver; sin embargo, acaso no

resultaría más práctico para las partes como para el Juez, que la norma

estableciera un único plazo prudencial de caducidad, lo que no impediría al

afectado accionar lo más pronto una vez conocido el hecho y conseguidas sus

pruebas.

Uno de los casos típicos más generalizados como causal de adulterio, es

el de las uniones de hecho impropias. Se entiende por unión de hecho

impropia, aquella relación en la que el varón, la mujer o ambos, tienen

impedimento matrimonial, es decir no son libres para casarse A y B están

casados, sin embargo B convive con C; poniendo el caso de que A enterada

del asunto demanda a B por adulterio, y éste deduce la excepción de

caducidad por haber transcurrido en exceso los plazos para demandar

restringido y lato, alegando que A desde hace mucho tiempo atrás sabe de la

existencia de los hijos extramatrimoniales tenidos con C, con quien además

hasta la fecha mantiene convivencia.

¿Operan en este caso los plazos de caducidad establecidos en la norma?

En principio, debemos tener en cuenta que las afirmaciones contenidas en

actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de

éstas -nuestra ley procesal denomina a esta figura declaración asimilada-,

entonces estando a que las afirmaciones de B, constituyen declaración

asimilada, diremos que los plazos de caducidad establecidos en la norma no se

aplican, ¿Por qué? pues, porque estamos ante un adulterio continuado, lo que

ocurre cuando se tiene una vigente y actual relación de convivencia

extramatrimonial, cuyos efectos no han cesado, y que sumado a las pruebas -

como partidas de nacimiento-, podrá amparase la demanda y declararse el

divorcio; no obstante en la práctica, esto no ocurre frecuentemente, ello se

debe a que el cónyuge adultero ya instruido por su abogado no declara

mantener una unión de hecho impropia o, porque la parte que demanda no

alega la figura del adulterio continuado.

El adulterio Consiste en las relaciones sexuales con una persona distinta del

cónyuge. El adulterio se configura por el simple acto sexual fuera del

matrimonio.

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En el adulterio como causal de divorcio debe admitirse la prueba indirecta,

habida cuenta de que el medio directo para la comprobación de esa causal es

casi imposible, no menos cierto es que ese medio de convicción indirecto debe

encaminarse a demostrar precisamente la conducta infiel del cónyuge

demandado

El adulterio o la infidelidad, para cuestiones morales es lo mismo, sin

embargo su implicancia jurídica es distinta. Sin embargo en ambos casos el

único perjudicado viene a ser el hijo.

Según el código penal en los artículos: ARTÍCULOS 276 275 274 273.

Según estos artículos se aplicara pena privativa de la libertad de dos hasta 6

años al cónyuge que cometa adulterio en el domicilio. Pero esto solo se podrá

hacer siempre y cuando el cónyuge afectado lo denuncie pero solo se podrá

sancionar al adulterio consumado, solo se podrá cesar el procedimiento cuando

el cónyuge ofendido perdone y no se ha dictado la sentencia y si esta se ha

dictado, no producirá efecto alguno.

2. LA VIOLENCIA FÍSICA O PSICOLÓGICA, QUE EL JUEZ APRECIARÁ

SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS.

Son aquellos actos que implica manifestación de violencia física, lesiones

graves y leves y violencia psicológica, que se produzca reiteradamente, por

parte de un cónyuge a otro.

La Violencia física está referida a los daños corporales que sufre un cónyuge

por obra del otro. Esta causal se prueba con el examen médico del estado

físico del cónyuge afectado. La Violencia Psicológica está referida a los daños

psíquicos que se infringe a un cónyuge por parte del otro.

3. ATENTADO CONTRA LA VIDA DEL OTRO CONYUGE:

Es el acto Voluntario, intencional que uno de los cónyuges realiza contra el otro

para quitarle la vida. Es la tentativa de homicidio, que luego haría peligrosa la

vida en común.

Se trata del Intento de homicidio de uno de los cónyuges contra el otro.

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4. INJURIA GRAVE QUE HAGA INSOPORTABLE LA VIDA EN COMUN:

Ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro, que puede constituir cualquier

hecho mediante el cual se ofende el honor y reputación o el decoro del otro

cónyuge. Ejemplo: Que uno de los cónyuges desatiende al otro, que sufre una

enfermedad y requiere de una atención permanente.

Se considera Injuria Grave, a todas las Violaciones de los derechos del otro

cónyuge, o toda inejecución de las obligaciones derivadas del matrimonio,

o bien los actos contrarios a las obligaciones de los esposos o a la dignidad del

cónyuge, lo que imposibilita continuar o reanudar la vida en común.

5. ABANDONO INJUSTIFICADO DE LA CASA CONYUGAL POR MAS DE

DOS AÑOS CONTINUOS O CUANDO LA DURACIÓN SUMADA DE LOS

PERÍODOS DE ABANDONO EXCEDA A ESTE PLAZO:

Alejamiento o expulsión de cónyuge del domicilio común, sin existir causas que

justifiquen dicha actitud. El abandono debe ser voluntario.

Con esta causal se incumple el deber de cohabitación.

6. CAUSAL DE CONDUCTA DESHONROSA QUE HAGA INSOPORTABLE

LA VIDA EN COMUN:

Que uno de los cónyuges se conduzca de una manera incorrecta, indecente e

inmoral, es decir actúe contra el orden público, la moral y las buenas

costumbres. Ejemplos: la vagancia, el juego habitual, la ociosidad, la ebriedad

habitual, conductas sexuales aberrantes (necrofilia, pederastia, bestialismo

etc.)

Comprende una multiplicidad de hechos y situaciones que se presentan

en cada matrimonio.

Esta causal se configura, si uno de los cónyuges se dedica a

la prostitución, proxenetismo, a la delincuencia, el haber sido condenado a pen

a privativa de libertad, vender drogas etc.

7. CAUSAL DE USO HABITUAL E INJUSTIFICADO DE LAS DROGAS O DE

SUSTANCIAS QUE PUEDA GENERAR TOXICOMANIA, SALVO LO

DISPUESTO POR EL ART. 347:

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El uso de narcóticos, alucinógenos y estimulantes en forma habitual y sin

justificación y que puedan ocasionar que la persona se convierta toxicómano.

¿Qué entendemos por toxicomanía? La calificación legal, está referida

al uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias

que puedan generar toxicomanía. Se trata de una dependencia crónica a

sustancias Psicoactivas, como los estupefacientes (el Opio y sus

derivados conocidos como alcaloides narcóticos -la Morfina, la Heroína y la

Codeína; la coca y sus derivados); los Psicotrópicos (Psicolépticos –

hipnóticos o barbitúricos, sedativos ansiolíticos y neurolépticos;

Psicoanalépticos –Anfetamina; y, Psicodislépticos – como la Marihuana,

LSD, Mescalina, Psilocibina); y, los Inhalantes volátiles. También está

considerado el alcoholismo.

8. LA ENFERMEDAD GRAVE DE TRANSMISIÓN SEXUAL CONTRAÍDA

DESPUÉS DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.

Las llamadas ETS son enfermedades de naturaleza infecciosa o parasitaria,

que se transmiten por la relación sexual. Las más conocidas son : LADILLAS,

GONORREA, SÍFILIS, HERPES GENITAL, VHI(Sida), CHANCRO BLANDO

etc.

Se refiere a la enfermedad grave de transmisión sexual (ETS), para las

enfermedades que se adquieren por contacto sexual directo,

independientemente de que existan casos pocos frecuentes en donde se

pueden adquirir a través de otras vías (tales como una herida, instrumentos

quirúrgicos, sangre, etc.), y que se diferencian de otras enfermedades

infecciosas y parasitarias por la presencia del elemento sexual. Entre ellas se

consideran, inicialmente, a la sífilis, la blenorragia o gonorrea, el chancro

blando, el linfogranuloma venéreo, el Granuloma inguinal; en la actualidad,

también se consideran la Tricomoniasis, la Monoliasis, el herpes genital, la

uretritis no Gonocóccica, el Condiloma acuminado, la escabiosis o sarna

genital, la tiña inguinal, la pediculosis pubis, y recientemente se ha

incluido el SIDA.

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Esta causal es una modificación del mismo inc. Que antes decía

“enfermedad venérea grave” por “enfermedad grave de transmisión sexual”.

En esta causal, el legislador lo que desea es proteger al cónyuge sano y, sin

embargo, tal como está redactado, es decir, que tiene que ser por “transmisión

sexual” implicaría adulterio que tiene una regulación propia, por lo que

aparentemente se estaría duplicando las causales.

Además, si lo que se pretende es proteger al cónyuge sano no era necesario la

causal, en razón de que el art. 347 del Código Civil, prescribe “En caso de

enfermedad mental o contagiosa de uno de los cónyuges, el otro puede pedir

que se suspenda la obligación de hacer vida común, quedando subsistente las

demás obligaciones conyugales”.

Tal vez se crea que con esta fórmula se posibilita la probanza del demandante,

pues es mucho más fácil acreditar la existencia de la enfermedad que probar el

adulterio propiamente dicho. Además, esta redacción permite que

enfermedades muy serias como el SIDA, puedan ser consideradas como

causal de separación legal o del divorcio.

Al respecto el ex Congresista Aldo Estrada Choque, en la Exposición de

Motivos de su Proyecto de Ley proponiendo la presencia de enfermedades de

transmisión sexual como el SIDA y la enfermedad mental permanente, dice:

“La presencia de enfermedades de transmisión sexual, como el SIDA, que

afectan el sistema orgánico e inmunológico de la persona con consecuencias

letales e inclusive inevitables, deben constituir una posibilidad de separación de

cuerpos o divorcio, toda vez que no se justifica que por razones familiares o

morales se siga manteniendo un vínculo que hace imposible el cumplimiento de

las obligaciones y deberes derivados del matrimonio, y que ponen en riesgo la

salud del otro cónyuge, así como la de los hijos, cuando existe la posibilidad de

embarazos con alto grado de riesgo para la prole.

Similar situación se presenta cuando se trata de una enfermedad mental

permanente que impide al cónyuge afectado una conducta y raciocinio

normales, y consiguientemente no se encuentra apto para mantener una

relación matrimonial con deberes y obligaciones inherentes a ella.

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La incorporación de estas causales, por ninguna razón significará dejar en

abandono al cónyuge enfermo, y en todo caso el juez, al momento de resolver,

tendrá que establecer las previsiones que la misma ley señala para que el

cónyuge demandante acuda con los recursos y asistencia del caso a favor del

otro”.

9. CAUSAL DE HOMOSEXUALIDAD SOBREVINIENTE AL MATRIMONIO:

La atracción física entre personas del mismo sexo, se denomina

homosexualismo.

La Homosexualidad se caracteriza, porque el individuo siente atracción

sexual por otra persona de su mismo sexo, por lo que puede ser

masculina o femenina, cuando es femenina se llama lesbianismo. Sobre

esta materia no debe perderse de vista, que la causal legal, no solamente se

configura con la probanza de la conducta homosexual en el campo sexual,

como practicar el coito anal, friccionar el pene entre los muslos de la

pareja, la masturbación recíproca y el contacto urogenital. Ello es así,

por las diferentes variantes que puede adoptar esta variación de la

sexualidad.

10. CAUSAL POR CONDENA POR DELITO DOLOSO A PENA PRIVATIVA

DE LIBERTAD MAYOR DE DOS AÑOS IMPUESTA DESPUES DE LA

CELEBRACION DEL MATRIMONIO:

La copia determinante de esta causal será la copia certificada de la sentencia

definitiva en donde conste la condena del cónyuge por delito de carácter

doloso, cuya pena privativa de libertad sea superior a los dos años.

Esta causal no va ligada a ningún hecho contrario al cónyuge que

invoca la sentencia condenatoria como causal de separación de cuerpos

o de divorcio. La motivación puede fundarse, bien desde la perspectiva del

hecho de la separación fáctica que impone la privación de libertad, bien

por contemplación de una conducta moral reprobable causante de la pena.

11. LA IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMÚN, DEBIDAMENTE

PROBADA EN PROCESO JUDICIAL.

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A pesar de su ambigüedad o deficiencia en su redacción, esta causal fue

incorporada mediante ley 27495 y surge cuando la pareja no encuentra salida

para sus conflictos: en nuestro concepto podrían ser por ejemplo: violencia

familiar acreditada en un proceso judicial, juicio de alimentos, procesos penales

de abandono de familia etc.

Esta causal no ha sido debatida ampliamente en las Facultades de

Derecho, Colegios de Abogados o en el propio Poder Judicial a través de la

jurisprudencia y sin embargo se adicionó a esta ley, consignándolo en el inc. 11

del art.333 modificado, por lo que hubiera sido conveniente una mayor difusión

discusión de los proyectos de Ley, presentados al respecto.

La imposibilidad de hacer vida en común, se da cuando los cónyuges se

encuentran dentro de un gran estado de quiebra en sus relaciones internas

matrimoniales, de tal manera que para ambos, resulte posible una convivencia

estable y armoniosa y que haga apacible la vida en común. Por lo que para que

se configure está causal no bastará pequeñas rencillas y pareceres

encontrados sobre tareas cotidianas o rutinarias que se presentan en toda

relación humana.

Este inc. 11 se trata de una definición abierta que deroga la configuración del

sistema de causales numerus clausus al menos en materia de las causales

remedio.

Se trata de la recepción legislativa, en nuestro sistema jurídico, de la Tesis

del matrimonio desquiciado o dislocado; vale decir, la consideración al

grado que la desavenencia entre los cónyuges ha alcanzado y, por ello,

no puede alentarse

esperanza alguna de reconstrucción del hogar. Se sustenta en la falta de inter

és social en mantener en el plano jurídico un matrimonio desarticulado

de hecho, por

la inconveniencia de conservar hogares que pudiesen ser en el futu1 fuente de

reyertas y escándalos. Sin embargo, la innovación no implica haberse

admitido la

causal como puramente objetiva. Esto se aprecia en la vigencia, para esta cau

sal, del principio de la invocabilidad contemplado en el artículo 335 del Código

Civil: los

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hechos que dan lugar a la imposibilidad de hacer vida común y, por tanto, a obt

ener el divorcio sólo pueden ser invocados por el cónyuge agraviado, no por el

que los cometió.

12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período

ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los

cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de

aplicación lo dispuesto en el Artículo 335.

Se debe distinguir la separación personal del divorcio. La separación personal

busca obtener el cese de la obligación de los esposos de "cohabitar" (vivir

juntos) pero no disuelve el vínculo matrimonial, por lo que los "separados"

siguen legalmente casados. Distinto es el caso del divorcio que sí disuelve el

vínculo matrimonial y hace posible que los ex esposos puedan casarse

nuevamente. Tanto en el caso de la separación personal como en el divorcio,

finaliza el régimen de gananciales y los bienes que los esposos hayan

adquirido durante su matrimonio deben dividirse o en todo caso debe realizarse

un acuerdo sobre su destino. El divorcio no puede ser de mutuo acuerdo sino

que primero tiene que obtenerse la separación personal. La separación

personal y el divorcio pueden obtenerse por "la separación de hecho" (Art. 333

inciso 12); en el lenguaje popular se ha llamado a esto "separación o divorcio

automático". Si los esposos han estado separados por dos años, cualquiera

podría demandar ante el Juez ya sea la separación personal o el divorcio. Este

plazo se eleva a cuatro años si existieran hijos menores de edad.

En los procesos por "separación de hecho" el juez velará por la estabilidad

económica del cónyuge que resulte perjudicado con la separación así como la

de sus hijos. Asimismo, podrá señalar una indemnización por daño u ordenar la

adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal. Todo esto porque

independientemente de que el Juez admita la existencia de la separación de

hecho, cualquiera de los cónyuges puede alegar que no dio causa a la

separación, con el propósito de que se preserven sus derechos a recibir

beneficios propios del que gana un juicio de separación o divorcio por

cualquiera de las causales.

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13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la

celebración del matrimonio."

La sentencia de separación personal puede obtenerse por mutuo acuerdo de

los esposos (Art. 333 inciso 13) luego de haber estado casados por lo menos

dos años. Si desearan que la sentencia de separación se convierta en divorcio,

al cabo de seis meses de obtenida la misma, cualquiera de ellos puede pedirle

al Juez que se convierta en sentencia de "divorcio".

Con la reciente dación del Decreto Supremo Nº 009-2008-JUS, que reglamenta

la Ley del Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y

Divorcio Ulterior - Ley Nº 29027 quedó expedito el derecho para que los

cónyuges con por lo menos dos años de matrimonio, puedan de común

acuerdo solicitar la disolución de dicho vínculo, tanto en las Municipalidades

como en las notarías del último domicilio conyugal o donde celebraron el

matrimonio.

Para solicitar la separación convencional, los cónyuges no deberán tener hijos

menores de edad, o mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con

sentencia judicial firme o acta de conciliación, respecto de los regímenes de la

patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos; además, los

cónyuges deberán carecer de bienes sujetos a la sociedad de gananciales, o si

los hubiera, contar con la escritura pública inscrita en Registros Públicos,

respecto a la sustitución o liquidación del régimen patrimonial.

La solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se presenta por

escrito, señalando nombre, documentos de identidad, y el último domicilio

conyugal, con la firma y huella digital de cada uno de los cónyuges, reiterando

de manera indubitable la decisión de separarse. En cuanto al procedimiento, el

alcalde o notario que recibe la solicitud, verifica la presentación de los

documentos establecidos por la ley, y previo visto bueno del área legal o del

abogado autorizado en caso de tratarse de una municipalidad, convoca

audiencia única en un plazo de quince días, donde de ratificarse la voluntad de

separación de las partes, se declarará la separación convencional por

resolución de alcaldía o acta notarial, según corresponda, para luego de

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transcurrido dos meses, declarar el divorcio ulterior a solicitud de cualquiera de

los cónyuges y dentro de los quince días de solicitada; en caso de inasistencia

de uno o ambos cónyuges, se convocará a nueva audiencia, en un plazo no

mayor de quince días y de reiterarse la inasistencia se declara concluido el

procedimiento.

Sólo los municipios que cuenten con ambientes privados, abogados

autorizados u Oficinas de Asesoría Jurídica con titulares debidamente

designados, formalmente acreditados ante el Ministerio de Justicia, podrán

llevar adelante el divorcio de mutuo acuerdo, siendo la Dirección Nacional de

Justicia del citado ministerio el órgano responsable de acreditar por un periodo

de cinco años a las municipalidades que podrán ejercer dicha atribución. Par el

caso de los notarios, será el Consejo del Notariado quien supervisará que estos

cuenten con un ambiente adecuado para el desarrollo de este tipo de divorcio.

Como es de verse, el procedimiento no contencioso de separación

convencional y divorcio ulterior a tramitarse en municipalidades y notarías,

demandará un tiempo aproximado de tres meses y de seguro le ahorrará

costos y trámites a los cónyuges por divorciarse, igualmente contribuirá a

disminuir al Poder Judicial de la inmensa sobrecarga procesal con la que

actualmente cuenta. Sin embargo hay quienes afirman que "en realidad, tanto

la Ley como su reglamento, lo que hacen es crear un negocio para los

Notarios".

PATRIA POTESTAD

Etimológicamente el término patria potestad, proviene de raíces romanas,

donde «patria» alude al pater familia y el término «potestad» denota dominio,

poder, o facultad que se tiene sobre una cosa, a partir de lo cual, debemos

colegir, que se trata de una denominación que incorpora parcialmente su

verdadero concepto, por cuanto la patria potestad, no sólo implica derechos o

poderes del padre, sino es un conjunto de derechos y deberes que ejercen de

manera paritaria el padre y la madre desde el momento en que se configura la

filiación de la prole.

La patria potestad es el deber y el derecho que tienen los padres de cuidar de

la persona y bienes de sus hijos menores, no pudiendo ser materia de

convenio, acuerdo o renuncia, por no constituir, su ejercicio, acto de disposición

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de los padres, precisamente porque constituye el derecho que les asiste a los

hijos menores respecto de sus padres

La patria potestad es una institución reguladora de la relación paterno-filial, no

pudiendo ser objeto de convenio o renuncia por los padres. Se admite la

suspensión o privación de la misma, solo por mandato legal y con carácter de

sanción. No debe confundirse con la tenencia ni con la representación legal del

hijo.

Corresponde al Juez fijar, en caso de separación convencional, el régimen de

la patria potestad y acoger en la sentencia la propuesta del convenio, siempre

que asegure adecuadamente los deberes inherentes a la patria potestad. La

patria potestad se ejerce por los padres, correspondiendo a ambos la

representación legal de los hijos, ya que estos, como menores de edad son

incapaces por mandato de la Ley, por tanto comparecen al proceso

representados por sus padres.

La Patria Potestad es el derecho a ser padres y decidir sobre los hijos, este

derecho les asiste a los dos padres por igual y resulta no negociable, ni

renunciable

Solo se puede suspender por hechos muy graves y debidamente acreditados

en un proceso judicial como por ejemplo dedicar a la mendicidad a los hijos.

Incumplir con los alimentos, o dar malos ejemplos entre otros.

La patria potestad es el derecho y el deber que tiene los padres de cuidar de la

persona y bienes de sus hijos menores. Siendo atributos de la misma el

ejercicio de la tenencia, del régimen de visitas, los alimentos, otros.

La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el

matrimonio, si se trata de hijos extramatrimoniales, se ejerce por el padre o la

madre quienes los han reconocido. (Arts. 418, 419 y 421 del C.C.).

Noción de Patria Potestad

Artículo 418.- Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de

cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.

Ejercicio conjunto de la patria potestad

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Artículo 419.- La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la

madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal

del hijo.

"En caso de disentimiento, resuelve el Juez del Niño y Adolescente, conforme

al proceso sumarísimo."

Para complementar revisar el Artículo 418 al 471 del Código Civil sobre la

Patria Potestad.

SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

En tanto la Patria Potestad es un conjunto de deberes y derechos sujeto a

temporalidad, es susceptible de ser restringido, y por tanto, la ley establece los

supuestos en que se manifiesta dicha limitación, evidentemente dichas

restricciones estarán determinadas por inadecuadas conductas de quienes son

sus titulares, los padres. La ley además establece que dicha limitación debe

ser judicialmente declarada.

Debemos distinguir, además, entre titularidad del derecho y ejercicio del

mismo, la primera alude a la legitimidad y reconocimiento del derecho, en tanto

el ejercicio, es la posibilidad fáctica de obrar el derecho, de hacerlo efectivo.

Siguiendo este razonamiento, cuando el Código de los niños y adolescentes

legisla las causales de suspensión de patria potestad (artículo 75º), se

establecen supuestos de hecho que de configurarse ocasionan el cese

temporal de la patria potestad, por lo que se mantiene la titularidad y se

suspende el ejercicio; por el contrario, cuando hablamos de pérdida o extinción

de la patria potestad, desaparece la titularidad y con ella, el ejercicio.

Para analizar las causales de suspensión de patria potestad, y concretamente

la causal incorporada y junto a ella, el artículo bajo comentario, es preciso partir

del contexto del ejercicio de la patria potestad, y es el artículo 419º del Código

Civil, el que delimita este aspecto, señalando que, la patria potestad es ejercida

conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo

a ambos la representación legal del hijo. Cabe indicar que, es inexacta la

atingencia de esta fórmula legal «durante el matrimonio», pues durante una

relación convivencial también es completamente legítimo el ejercicio de la

patria potestad.

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En este orden de ideas, bajo un análisis sistemático del ordenamiento legal con

relación a la patria potestad, resulta incongruente con el artículo 76º del Código

de los niños y adolescentes, el artículo 420º del código sustantivo aludido,

señala: «En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del

matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los

hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio», en tanto el

supuesto de separación de los padres no está contemplado dentro de las

causales de suspensión del artículo 75º de aquél.

Resulta imprescindible señalar que, la suspensión del ejercicio de la patria

potestad, no exonera al padre o madre, de cumplir con sus deberes,

fundamentalmente del deber alimentario, consecuentemente, no es legal que el

progenitor suspendido o privado definitivamente de la patria potestad evada su

deber de asistencia a sus hijos.

El artículo 75º del Código de los niños y adolescentes, primigeniamente

contempló como causales de suspensión de la patria potestad las

siguientes:

a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de

naturaleza civil;

b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;

c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;

d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;

e) Por maltratarlos física o mentalmente;

f) Por negarse a prestarles alimento

Mediante la Ley Nº 29194 se incorporó la siguiente causal:

h) por habérsele aperturado proceso penal al padre o la madre por delitos

previstos en los artículos 173º, 173º-A, 176º-A, 179º, 181º-A del Código Penal.

Como vemos, esta nueva causal está referida a los delitos contra la libertad

sexual, cometidos por uno de los progenitores, en agravio de los hijos. La

norma señala que dictado el auto de apertura de instrucción, el Juez

Especializado en lo Penal remitirá, dentro de las 24 horas, copias de los

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actuados pertinentes al Fiscal de Familia, a fin de que proceda a solicitar la

suspensión de la patria potestad y la medida innovativa, bajo responsabilidad.

Causales de suspensión de patria potestad

Artículo 466.- La patria potestad se suspende:

1) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causal de

naturaleza civil.

2) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre.

3) Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan impedidos de

hecho para ejercerla.

La Pérdida De La Patria Potestad

La pérdida de la patria potestad se funda en una conducta paterna

manifestadora de un grave incumplimiento o indebida satisfacción de los

deberes integrantes de la patria potestad, que por su entidad hace peligrar la

finalidad de la institución.

Las causales establecidas por el artículo 77º del Código de los Niños y

Adolescentes son:

a) Por muerte de los padres o del hijo;

b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad;

c) Por declaración judicial de abandono;

d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus

hijos o en perjuicio de los mismos;

e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del

artículo precedente; y

f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al artículo 46º del Código Civil.

En el inciso d), se encuentra previsto el supuesto fáctico de quienes son

condenados por cualquier delito doloso cometido en agravio de sus hijos, por

tanto, es perfectamente aceptable que quien agreda sexualmente a uno de sus

hijos, pierda la patria potestad de éste y de todos sus hijos, pues el riesgo está

acreditado e independientemente de la pena que corresponda, debe

protegerse, qué duda cabe, a todos los hijos.

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Esta norma (Ley 29275), es nuestra opinión, adolece del mismo error de la ley

que complementa, en el aspecto que se refiere a la suspensión de patria

potestad de quien se encuentre procesado por los delitos contra la libertad

sexual, pero acierta contundentemente al ampliar el espectro de la pérdida de

patria potestad del condenado por los citados delitos, a todos los hijos, se

entiende menores de edad, por cuanto la patria potestad se ejerce sí y sólo sí,

respecto de estos últimos, pues por su carácter de temporalidad, cesa al

adquirir aquéllos la mayoría de edad.

Causales de pérdida de patria potestad

Artículo 462. La patria potestad se pierde por condena a pena que la produzca

o por abandonar al hijo durante seis meses continuos o cuando la duración

sumada del abandono exceda de este plazo.

Causales de privación de la patria potestad

Artículo 463. Los padres pueden ser privados de la patria potestad:

1.- Por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la

mendicidad a sus hijos.

2.- Por tratarlos con dureza excesiva.

3.- Por negarse a prestarles alimentos

Consecuencia de la pérdida, privación, limitación y suspensión de patria

potestad

Artículo 469. Los efectos de la pérdida, la privación, la limitación y la

suspensión de la patria potestad, se extenderán a los hijos nacidos después de

que ha sido declarada.

Inalterabilidad de los deberes de los padres

Artículo 470. La pérdida, privación, limitación o suspensión de la patria

potestad no alteran los deberes de los padres con los hijos.

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FILIACIÓN MATRIMONIAL

Artículo 2083. La filiación matrimonial se determina por la ley más favorable a

la legitimidad, entre las de la celebración del matrimonio o la del domicilio

conyugal al tiempo de nacimiento del hijo.

El término filiación nos conduce al lazo existente entre padres e hijos. La

filiación alude al hijo, y si a él sumamos la figura del padre, entonces estamos

ante la relación paterno filial, o si se trata de la madre, materno filial.

La situación de los hijos no siempre ha recibido un trato igualitario. Sus

derechos estaban condicionados a que nazcan dentro del matrimonio, pues si

lo hacían fuera de él, entonces se encontraban en una situación de inferioridad

y con derechos restringidos, a la par de la denominación de ilegítimos que se

les dio. En el Código Civil de 1936 se les clasificó en legítimos en tanto que

habían nacido de un matrimonio e ilegítimos si el nacimiento se producía fuera

del matrimonio. Por ejemplo, en sucesiones, el hijo ilegítimo heredaba la mitad

de lo que le correspondía al legítimo. Con el Código Civil de 1984, se supera

este trato discriminatorio en consonancia con el artículo 6 de la Constitución de

1979. Hoy son matrimoniales o extramatrimoniales, pero con iguales derechos.

La nueva Constitución de 1993, en su artículo 6, recoge la igualdad de los

hijos. Sin embargo, esta igualdad de los hijos no significa, por cuanto el

ejercicio de los derechos de las diferentes instituciones familiares se basa en

criterios dispares para uno y otros, basados en la situación de hecho en que se

encuentran los hijos. Así el ejercicio de la patria potestad respecto de hijos

matrimoniales no es igual a la de los extramatrimoniales. En el primer caso, los

dos padres ejercen de consumo el ejercicio de esta institución familiar. Y en el

segundo, existen criterios para otorgar a uno u otro el ejercicio, como tampoco

lo es en la autorización para matrimonios de menores. Para la designación de

tutores, en el caso de los matrimoniales no se requiere confirmación judicial, lo

cual sí es necesario tratándose de los extramatrimoniales. Por lo tanto es

necesario saber la condición de los hijos: los matrimoniales cuando nacen de

padres casados, y los extramatrimoniales cuando nacen de padres no casados,

entendiéndose que la división de los hijos no clasifica sino describe la situación

de ellos.

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Es común definir la filiación matrimonial refiriéndola al hijo tenido en las

relaciones matrimoniales de sus padres, sin embargo el concepto termina

siendo impreciso, pues hay dos momentos distanciados en el tiempo, la

concepción y el nacimiento o alumbramiento y que estos no necesariamente

ocurran en el matrimonio, y así puede ser concebido antes del matrimonio y

nazca dentro de él, o concebido en el matrimonio y nazca después de la

disolución o anulación de éste; entonces, es necesario saber si por tenido ha

de entenderse al concebido o alumbrado, y por último que el hecho de que una

mujer casada concebida y/o alumbre un hijo, no significa necesariamente que

el padre éste sea el marido de aquella.

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